Concepto de género en el convenio de Estambul y de Género en España

Concepto de género en el convenio de Estambul y de Género en España.

Por María Belén Rubido de la Torre, Magistrada, Decana de los Juzgados de Pontevedra

En España ha habido una concienciación ciertamente loable cuando se habla de violencia sobre la mujer. En esa tan oscura estadística que año tras año nos sumerge en lo más profundo de la desigualdad, atacando lo más primordial del ser humano: su dignidad, su libertad, su vida.

Y en ese marco propicio, tras varios intentos legislativos por agravar las conductas violentas contra las mujeres, propiciar mecanismos de protección penal, social, asistencial pero sin una visión integral, se aprueba la LO 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Esta ley, en su artículo 1, ya nos marca el “objeto de la Ley” pretendiendo con ella “actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”.

Inicialmente al fijar el ámbito subjetivo de esta norma, se preveía que se tomarían medidas “de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas”, que por remisión al párrafo anterior, eran las mujeres en lo que se llaman “víctimas directas”.

Pero esto sin duda dejaba al margen víctimas por lo menos tan directas como las mujeres que sufren esta violencia en el ámbito de su relación de pareja: los menores, más vulnerables a las acciones violentas por su especial desprotección dentro de este ámbito y que siempre sufren este tipo de violencia sobre sus madres, a veces de manera brutal.

Por eso tenía todo el sentido que fuera una disposición de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la que acordara que ahora, en el Derecho español, son víctimas directas de la violencia de género “las mujeres, sus hijos menores y los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia”.

 Nuestra Ley, define la violencia de género “todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad”.

No obstante, pese a esta introducción de los menores como víctimas directas, nuestra Ley integral señala que son víctimas de violencia de género la mujer “quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia”.

Por lo que se opta por el Legislador del 2004 por sancionar dentro de este concepto de “violencia de género” a la que se produce en el marco de las relaciones de afectividad hombre/mujer, sea o no esta relación de afectividad en el marco de una convivencia doméstica o no, con/sin hijos en común, esté vigente o no.

La aspiración de la LO 1/2004 era tratar de proteger de forma integral a la mujer y por extensión a sus hijos de quien siendo su pareja o habiéndolo sido atacaba de forma violenta los bienes jurídicos esenciales de toda persona (libertad, libertad sexual, seguridad, libertad, integridad corporal y salud mental y la vida).

¿Qué supone el Convenio de Estambul en esta tarea de erradicación de toda forma de violencia contra la mujer?

El Convenio supone un hito tras un largo proceso de concienciación contra la violencia sobre las mujeres ya en la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre la protección de las mujeres contra la violencia adoptada el 30 de abril de 2002.

 

El Consejo de Europa pretende ser proactivo a la hora de implementar mecanismos no solo políticos sino también jurídicos, para conseguir la igualdad de mujeres y hombres, marcándose un hito que marca una senda que no tiene camino de retorno, en una llamada de alarma ante situaciones extremas de desigualdad plasmadas en acciones que deben sí o sí no solo rechazarse por los países europeos del ámbito del Consejo de Europa sino además prevenir y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

 

Es por ello que cuando se aprueba por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011 en Estambul este Tratado Internacional marca un camino que ya no se ha de abandonar y que guiará a los países en sus futuras legislaciones.

 

Porque no solo es la llamada “violencia doméstica” (producida en el marco de sus relaciones familiares) contra la mujer la que se castiga, sino es mucho más ambiciosa la pretensión del Convenio de Estambul: es proteger contra toda forma de violencia desplegada contra ella por el hecho de ser mujer. De ser niña. De haber nacida integrada en un rol que se ha impuesto de manera constante en la historia introduciendo ab initio un “hándicap” que solo uno de los dos sexos tiene que superar.

 

La violencia contra la mujer se reconoce en el Convenio como una violación de los derechos humanos y como una forma de discriminación, considerando responsables a los Estados si no responden de manera adecuada. Ya no podemos ser espectadores los Estados ante semejante violencia. Se hace cómplices a los Estados que no dan un paso adelante para erradicar esta violencia.

Pero fijémonos en el artículo 3 del Convenio por ver qué ambicioso es el ámbito de la violencia:

  1. La “violencia contra las mujeres” es toda violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada.

 

De ahí que se introdujeran en la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introduce una importante novedad a la hora de expandir los efectos propios de la violencia sobre la mujer más allá de la producida en sus relaciones sentimentales: se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22. La razón para ello es que el género como circunstancia motivadora de cualquier delito, el “odio” a las mujeres, o mejor dicho, al “rol” que la Sociedad imputa a las mujeres, debe ser castigado más severamente, siendo esta forma de agravación aplicable a todos los delitos.

Es importante que la  Sociedad comprenda que la discriminación en su forma más extrema como es en el ámbito penal, se sancionará, y que la “violencia contra las mujeres por razones de género” se entenderá según este Convenio “toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada” por lo que hace que mujeres y niñas se vean protegidas sometidas a una especial protección para compensar la desprotección histórica que por razón de género las ha convertido en víctimas involuntarias de comportamientos discriminatorios y por extensión delictivos.

Como decía Ban Ki-moon, la “igualdad para la mujer es progreso para todos”.

Igualémonos para progresar, y antes que eso, protejámonos. Hasta que llegue un día que ya no sea necesario. Ojalá pueda hablarse de ese día.

 

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