Leemos en estos días que la Audiencia Provincial de Lugo, su Sección Segunda, dictando un auto el 11 de noviembre de 2021, acuerda dejar sin efecto el sobreseimiento, que significa archivo, que había acordado, en relación con lo que ya conocemos como el Caso Maruxaina, un Juzgado de Viveiro.
La discusión era clara, si la intimidad, la dignidad, merece protección cuando se expone en la vía pública. Protección, concretamente, desde la jurisdicción penal, cuya intervención debe reservarse para los supuestos más odiosos, intolerables, en consideración social, y solo por ello la necesidad de castigar con una pena.
En el Juzgado se cuestionó, quien se muestra en el espacio público luego no podría quejarse, vino a decir resumiendo en manera vulgar, pero la Audiencia opina de otra manera.
Podemos leer en el auto antes mencionado,
… la jurisprudencia constitucional establece que la esfera de la intimidad personal está en relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado tal Tribunal que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena; en consecuencia, corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC 241/2012, de 17 de diciembre (RTC 2012, 241). Declarando el mismo Tribunal Constitucional que la intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado.
También que,
… A su vez determinar si el lugar era un lugar apartado o reservado, lo que también, en principio y en consideración al propio hecho de que quien actuó colocando los elementos de grabación era conocedor de que se trataba de un lugar “reservado” y que ya venía siendo utilizado en años anteriores para poder orinar las mujeres sin estar a la vista de terceros, esto es en un lugar que, en apariencia y a falta de mayores concreciones es apartado de la vista de personas ajenas y, por fin que el destino que recibieron las imágenes, emitidas en páginas web de contenido erótico incluso en su propia denominación, nos han de llevar a la conclusión de que efectivamente se vio comprometida la intimidad de un grupo de mujeres y que tal conducta, aparentemente dolosa, ha de merecer que se investigue sobre quién y cómo realizó las grabaciones, para lo que habrá de continuarse con la instrucción de la causa y la investigación.
Podemos leer esto, entre otras muchas cosas.
La discusión, desde un punto de vista jurídico, seguramente resulte lícita, las leyes permiten muy distintas interpretaciones y con las penales, las de los delitos, hay que tener cuidado, no debe extenderse, injustificadamente, su ámbito de aplicación.
Aunque me parece muy distinto, que merecen muy diferente valoración, hechos que resultan, por sus características, por la intención que se desprende, también tan distintos.
Una cosa es que, por ejemplo, caminando por la calle presencies, inesperadamente, algo que te sorprende. Y que lo grabes con el móvil, quizá una mala manía, pero nada más. Otra muy diferente que, aun siendo en un espacio público, pero apartado, no transitado, discreto, instales en él, con antelación, con preparación, con eso que podíamos decir, desde un punto de vista coloquial, premeditación, unas cámaras, no solo una, que graban desde distintos ángulos, para conseguir las imágenes de mujeres, porque o no había hombres o sus grabaciones se despreciaron, en la disposición que sabemos, propia, creo que nadie lo discutirá, de la intimidad. Y que, después, todavía se busque un rendimiento económico.
Hechos muy diferentes en su esencia, y nos recuerda la Audiencia de Lugo, en el auto señalado, que … cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena; en consecuencia, corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC 241/2012, de 17 de diciembre (RTC 2012, 241). Declarando el mismo Tribunal Constitucional que la intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado.
De todas maneras, lo que ahora quería plantear era otra cosa.
Pues ya está bien, siempre, al menos casi siempre, lo sufren las mujeres.
En el artículo tres apartado a) del Convenio de Estambul, al que tantes veces se han hecho referencia en esta página, leemos, … por “violencia contra las mujeres” se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada.
En su artículo cuarenta, … las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que toda forma de comportamiento no deseado, verbal, no verbal o físico, de carácter sexual, que tenga por objeto o resultado violar la dignidad de una persona, en particular cuando dicho comportamiento cree un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, sea castigado con sanciones penales u otro tipo de sanciones legales.
Parece bastante claro, y este Convenio nos obliga.
Pero es que, además, el artículo siete de la LO 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su número dos dice,
… Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Y el catorce, número cinco, resalta como objetivo de todas las administraciones, … la adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo.
El Decreto Lexislativo 2/2015, do 12 de febreiro, polo que se aproba o texto refundido das disposicións legais da Comunidade Autónoma de Galicia en materia de igualdade, en concordancia con las anteriores disposiciones, en su artículo dos número tres, establece, … entenderase por acoso ou acoso moral por razón de xénero, a situación na que se produce un comportamento non desexado relacionado co sexo dunha persoa, co propósito ou efecto de atentar contra a dignidade da persoa e de crear unha contorna intimidatorio, hostil, degradante, humillante ou ofensivo.
Todo bastante comprensible, incluso ilustrativo.
La discusión entablada , la conocemos, aún en la vía pública, aunque en el rincón más reservadado en el que se busca algo de intimidad, ¿es lícito todo?, ¿cualquier cosa, incluso esa premeditación?, ¿la preparación de cámaras con un objeto e incluso con lo que parece pretensión de conseguir un rendimiento económico?.
Exponiendo, eso sí, la intimidad de unas mujeres, solo de unas mujeres, Curioso que no se reprodujera la imagen de ningún hombre. Quizá fuera, claro, porque no se buscaba.
Y, entonces, solo tendríamos que releer los preceptos, las disposiciones legales, que antes hemos mencionado.
Para alcanzar una conclusión.
Porque, después de mostrar, y sinceramente, el respeto para cada profesional que, desde una u otra perspectiva, intervienen en el procedimiento judicial, no puede ser de otra manera, (yo opino desde la lejanía y es en ese procedimiento donde debe resolverse esta controversia), pienso que también tenemos que recordar el contenido del artículo 510 del Código Penal, que en su número segundo, apartado a), dispone:
- Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:
- a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos….., su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.
Y, en su número tercero,
- Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas.
Lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, por motivos, entre otros, relativos a su sexo, acción que se entiende agravada si se reviste de publicidad.
Pues me da que pensar, que, en este caso, se ha podido cometer, y con independencia del otro relativo a la intimidad, un delito de estos que llamamos de odio, quebranto de la dignidad, humillación de un grupo, por su pertenencia a un sexo, incluso aprovechamiento económico a través de la difusión, y todo deliberado. Pues solo fue, la grabación, relativa a mujeres, agachadas, que sabemos que se bajaron ropa, orinando.
Lo que a nadie interesaba, como para preparar tanto dispositivo, a no ser que buscara, o buscaran, si fue más de uno, precisamente, utilizar a esas mujeres, que aún en la vía pública intentaban preservar su intimidad, como objetos, con desprecio. Solo porque eran de un sexo.
Y eso no lo podemos tolerar.
¿Delito de odio?, quizá simplemente porque, entrometiéndose, grabando, un acto propio de la intimidad se provocó la humillación, la lesión en la dignidad de ciertas personas solo por ser, como digo, de un sexo. Y ya está bien, pues no podía desconocerse la repercusión de lo que se hacía.
Las sentencias que he leído del Tribunal Supremo acerca de este delito, por ejemplo, la nº675/2020 de 11 de diciembre, también las que en ella se citan, suelen tratar de lo que conocemos como discurso de odio, previsto en el nº1 del mismo artículo 510 del Código Penal. Canciones, escritos, publicaciones en la red, …, que, pretendiéndose amparar en la libertad de expresión, pueden resultar ofensivas, más aún, pueden contener amenazas, incluso sugerir acciones violentas contra determinados grupos, a los que se desprecia, solo por alguna de sus características, la raza, el color, le religión…
Y el Tribunal Supremo, valorando jurisprudencia de otros Tribunales europeos, del nuestro Constitucional, se muestra categórico. Resalta, por ejemplo, en esa sentencia, «… El carácter limitable del derecho a la libertad de expresión y, singularmente, el derivado de manifestaciones que alienten la violencia. La STC 112/2016, declara lo siguiente [FJ 2 ii)]: «La ya citada STC 177/2015 también sienta que el derecho a la libertad de expresión no es de carácter absoluto. Así, el Tribunal declara en este pronunciamiento que la libertad de expresión tiene, como todos los demás derechos, sus límites, de manera que cualquier ejercicio de ese derecho no merece, por el simple hecho de serlo, protección constitucional, y recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que la tolerancia y el respeto de la igual dignidad de todos los seres humanos constituyen el fundamento de una sociedad democrática y pluralista, de lo que resulta que, en principio, se pudiera considerar necesario en las sociedades democráticas sancionar e incluso prevenir todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia y que, del mismo modo, la libre exposición de las ideas no autoriza el uso de la violencia para imponer criterios propios [FJ 2 c)]».
O que “… Para la valoración de la conducta que estamos enjuiciando es fundamental la STC 235/2007, de 7 de noviembre de 2007, en la que se hace un repaso por el derecho a la libertad de expresión, que, para lo que aquí nos ocupa, podemos resumir diciendo que no ampara mensajes racistas o xenófobos, porque no es un derecho absoluto, y, en este sentido, en su F.J. 5º, se puede leer lo siguiente: «De manera genérica, se sitúa fuera del ámbito de protección de dicho derecho la difusión de las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se quieran exponer, y por tanto, innecesarias a este propósito ( SSTC 204/1997 , de 25 de noviembre ; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; 160/2003, de 15 de septiembre, FJ 4)».
No es exactamente el mismo supuesto, pero resulta referencial, según creo, para la interpretación.
Pues si ni siquiera la existencia de un derecho fundamental puede justificar cualquier cosa, desde luego lo que resulta gratuito para apoyar un argumento y puede ser, o es, ofensivo, en mayor medida, cuando lo que se expresa resulta objetivamente despreciativo para un grupo, o sus componentes, con la consecuente lesión para su dignidad, discurso del odio, cómo va a resultar lícito, desde la misma perspectiva, no ya que se exprese algo, sino que se llegue a hacer, instalar unas cámaras en un sitio apartado, grabar lo que se sabía que iba a suceder en ese lugar apartado, luego difundir la grabación, cuando resulta que las imágenes que se pretendían, y consiguieron, y utilizaron, eran propias de la intimidad de un grupo de personas definidas en este caso por su sexo, cuya dignidad, como mujeres, se vio evidentemente comprometida, atacada.
Y todo, solo, porque eran mujeres.
El delito de odio, nº2 del artículo 510, también se comete, lo hemos visto, cuando se lesione la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos. Igualmente, cuando se produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.
Y esos grupos, o las personas que los conforman, que se consideran y protegen, también pueden venir definidos simplemente por su sexo. Y no creo que pueda cuestionarse, ni remotamente, que la acción resultaba idónea para lesionar la dignidad, la dignidad de las mujeres, pues no se buscaba a otras personas.
La conclusión, desde mi punto de vista, solo puede ser una.