Avanzar en la protección penal a la mujer en España

Avanzar en la protección penal a la mujer en España

Por María Belén Rubido de la Torre Magistrada del Juzgado de lo Penal número cuatro de Pontevedra, especializado en violencia sobre la mujer. 

Dieciocho años. Esta es la cifra que asociamos a la madurez.

Dieciocho años cumplirá en diciembre nuestra Ley Orgánica 1/2004, aprobada el 28 de diciembre de ese 2004 que implementa por primera vez una Ley con Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Y como toda ley que cumple la “edad adulta” debemos preguntarnos si debe avanzar.

Siguiendo con el símil de la edad, esta ley y el propio Código Penal ha sufrido una primera gran reforma en julio del año 2015, unos once años después de su dictado, que iba encaminada a trasponer a nuestro derecho el segundo gran hito legislativo, en este caso, internacional que todos conocemos: el Convenio de Estambul.

En dicho Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica se ponía el acento no en la relación entre víctima y agresor sino en el género de la víctima, eso sí, identificando el género como un concepto distinto al sexo como factor biológico, sino entendiendo el género como rol social. Y por eso distinguía el Convenio la violencia en el ámbito doméstico (como hacia nuestra LO 1/2004) de la violencia contra el género femenino que se ejercía por personas distintas de sus parejas/esposos o exparejas/exesposos. Porque entendía el Convenio que siendo la violencia en el ámbito doméstico una parte importante de la violencia ejercida contra mujeres y niñas en absoluto colma la totalidad de la violencia contra la mujer por el mero hecho de serlo.

No.

El Convenio de Estambul constataba una realidad basada en la experiencia: la violencia contra las mujeres es una manifestación de un desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación.

Y sin ánimo de ser exhaustivos ni extensos es de mucho interés las definiciones que realiza el Convenio de Estambul en su art. 3 a la hora de definir con claridad la diferencia de conceptos:

  1.  Por “violencia contra las mujeres” se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada.
  1.  Por “violencia doméstica” se entenderán todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima.

Como se ve en las definiciones del Convenio la violencia sobre la mujer (sea mujer adulta o menor de edad) es algo mucho más amplio que el ámbito doméstico (como en nuestro derecho) porque admitiría cualquier forma de violencia por razón de género, por razón de ser mujer, entendiendo por “género” los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres, de ahí que también se defina por el Convenio la “violencia contra las mujeres por razones de género” como toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada.

Y en la reforma del año 2015 se da un paso que aparentemente fue pequeño o incluso pasó inadvertido para algunos y que por otros fue muy criticado: la introducción de la nueva circunstancia agravante del artículo 22 del Código Penal que se introduce como una circunstancia agravante “generalista” o aplicable a todo tipo de delitos, no solo los cometidos en el ámbito de violencia doméstica (esté vigente o terminada la relación sentimental).

Porque esta circunstancia abría la verdadera aplicación del llamado concepto de “violencia contra las mujeres por razones de género” a aquella violencia que sin duda se comete en número desproporcionado contra el género femenino: delitos contra la vida, contra la integridad moral y contra la libertad sexual. Muchas veces incluso, y por desgracia, unidos en una mortal combinación.

La siguiente cuestión sería plantearnos si esta tipología de delitos (recordemos, los que afectan desproporcionadamente a las mujeres) que se cometen contra mujeres al margen de la relación de pareja/matrimonio pueden/deben ser sometidos a una jurisdicción especializada como se viene haciendo con los Juzgados de Violencia contra la mujer que aplican la protección integral de la LO 1/2004, atribuyendo la competencia de estos delitos de violencia de género a dichos juzgados especializados.

Sin duda es un tema interesante que tiene pros y contras.

 

A favor, apuntar que cuando se especializa una materia en un determinado tipo de órgano se puede dar un tratamiento más eficaz, con profesionales (jueces/juezas, fiscales/as, abogados/as, peritos/as, oficinas de atención a víctimas, Fuerzas y Cuerpos de seguridad) especializados y formados, con una visión amplia de la situación y se puede dar una respuesta más inmediata y ajustada al caso, dando una respuesta más integral y coordinada. Eso sí, cuando estos órganos (que no siempre es el caso) estén debidamente dotados de medios que garanticen que la protección integral de la mujer se prolongue en toda la tramitación del procedimiento para que la Justicia sea realmente restaurativa.

En contra, está la dificultad de determinar reglas claras para fijar cuándo un delito puede ser considerada como “violencia contra las mujeres por razones de género”, dado que si lo anudamos a la concurrencia de la llamada “agravante de género” esto sería muy complicado porque son tantas las posibilidades de interpretar esta agravante en un momento inicial porque tiene una base claramente subjetiva, que podría acarrear problemas de competencia entre juzgados que podrían ocasionar retrasos indeseados.

Por eso, creo que la única forma de tratar de especializar este tipo de delitos llevándolos a una jurisdicción especializada pasaría por identificar de manera clara el nuevo ámbito objetivo de los delitos contra las mujeres por razones de género: fijar el catálogo de delitos cometidos contra las mujeres que afecten a las mujeres de manera desproporcionada.

Llegados a este punto, delitos como el acoso (delitos contra la integridad moral) muchos de ellos cometidos a través de redes sociales, pero también los delitos contra la vida y contra la libertad sexual de las mujeres cometidos por varones (estadísticamente son los más frecuentes) serían firmes candidatos a ser considerados como parte de este “elenco del horror” contra las mujeres. Puede haber más, pero no se nos escapa que estas son las formas más severas y contra las que hay que luchar de manera más efectiva.

Desgraciadamente, sin esforzarnos, nos vienen a la mente casos próximos en el tiempo que encajan en esta victimología: mujer acosada, agredida sexualmente y/o asesinada por un varón al que no le une ninguna relación sentimental, incluso desconocida para ella.

Ahora, como sociedad, debemos preguntarnos ¿estamos preparados para cumplir la mayoría de edad y avanzar a una mayor y más comprometida protección penal.

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