+ INFORME DEL VALEDOR DO POBO AL PARLAMENTO DE GALICIA AÑO 2008 ÍNDICE GENERAL Página CAPÍTULO 1. RESUMEN DE LAS QUEJAS POR ÁREAS 1 1.1. Área de empleo público e interior 3 1.1.1. Introducción 5 1.1.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 8 1.1.3. Quejas admitidas a trámite 9 1.1.4. Quejas no admitidas a trámite 28 1.1.5. Quejas remitidas al Defensor del Pueblo 29 1.1.6. Resolución del Valedor do Pobo en materia de empleo público e interior 31 1.2. Área de urbanismo y vivienda 39 1.2.1. Introducción 41 1.2.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 42 1.2.3. Quejas sobre urbanismo 43 1.2.4. Vivienda 75 1.2.5. Resoluciones del Valedor do Pobo en materia de urbanismo y vivienda 94 1.3. Área de medio ambiente 175 1.3.1. Introducción: Los aspectos más relevantes en el tratamiento del medio ambiente en Galicia 177 1.3.1.1. Las explotaciones mineras en situación irregular 177 1.3.1.2. Los abundantes problemas ocasionados por la contaminación acústica 179 1.3.1.3. Las carencias en materia de evaluación de los impactos ambientales 183 1.3.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 183 1.3.3. Quejas admitidas a trámite 184 1.3.3.1. Los perjuicios y molestias ocasionados por el consumo de alcohol en la calle y su tratamiento 184 1.3.3.2. La concentración de locales: as zonas saturadas por contamina- ción acústica 188 1.3.3.3. Algunos supuestos destacados: Boiro y otros 196 1.3.3.4. Otros supuestos de contaminación acústica: locales sin licencia, sin ajustarse a la que tienen, o que transmiten niveles de ruido superiores al permitido 199 1.3.3.5. El incumplimiento de los horarios por los locales 204 Página 1.3.3.6. La contaminación acústica y otros problemas ambientales creados por establecimientos comerciales, industriales o de diferente tipo 204 1.3.3.7. Los daños ambientales ocasionados por explotaciones mineras 206 1.3.3.8. La gestión de las aguas continentales; en especial, los graves problemas en materia de vertidos al dominio público hidráulico, y los ocasionados con motivo de la definición y funcionamiento de las depuradoras 211 1.3.3.9. La gestión de los residuos sólidos y los vertederos 217 1.3.3.10. Las antenas de telefonía móvil 218 1.3.3.11. Las evaluaciones ambientales 220 1.3.3.12. Tratamiento del derecho de acceso a la información ambiental y a la participación ciudadana en materia de medio ambiente 225 1.3.3.13. La protección de los núcleos y viviendas del peligro de incendio forestal 227 1.3.3.14. Los problemas de contaminación atmosférica 234 1.3.3.15. Algunos problemas de salubridad 236 1.3.3.16. Otros problemas medioambientales 237 1.3.4. Quejas no admitidas a trámite 239 1.3.5. Quejas remitidas al Defensor del Pueblo 239 1.3.6. Resoluciones del Valedor do Pobo en materia de medio ambiente 241 1.4. Área de educación 329 1.4.1. Introducción 331 1.4.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 337 1.4.3. Educación no universitaria 338 1.4.3.1. Instalaciones escolares 338 1.4.3.2. Escolarización y admisión de alumnos 345 1.4.3.3. Educación especial 348 1.4.3.4. Violencia escolar 352 1.4.3.5. Enseñanzas especiales 355 1.4.3.6. Otras cuestiones relacionadas con la educación en niveles no universitarios 356 1.4.4. Funcionamiento de la universidad 360 1.4.5. Resoluciones del Valedor do Pobo en materia de educación 363 1.5. Área de industria, comercio y turismo 401 1.5.1. Introducción 403 1.5.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 404 1.5.3. Quejas admitidas a trámite 405 1.5.3.1. Industria 405 1.5.3.2. Consumo 406 Página 1.5.3.3. Comercio 407 1.5.3.4. Turismo 408 1.5.4. Quejas no admitidas a trámite 408 1.5.5. Quejas remitidas al Defensor del Pueblo 409 1.5.6. Observaciones 409 1.6. Área de agricultura, montes y pesca 413 1.6.1. Introducción 415 1.6.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 415 1.6.3. Quejas admitidas a trámite 416 1.6.4. Quejas no admitidas a trámite 419 1.6.5. Quejas remitidas al Defensor del Pueblo 420 1.7. Área de servicios sociales 421 1.7.1. Introducción 423 1.7.1.1. El proceso de aplicación de la Ley de dependencia 423 1.7.1.2. El tratamiento de las quejas por razón de dependencia y su valoración 425 1.7.1.3. Algunas actuaciones pendientes 429 1.7.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 430 1.7.2.1. Los atrasos generales de valoración y reconocimiento del Plan Individual de Atención 431 1.7.2.2. La falta de resolución final y el fallecimiento de los depen- dientes 433 1.7.2.3. La falta de efectividad de la prestación en algunas ocasiones o la sustitución por prestación económica 434 1.7.2.4. Otros motivos de quejas relacionadas con la dependencia 435 1.7.2.5. Las reclamaciones contra los centros asistenciales públicos y privados 437 1.7.2.6. Las reclamaciones de ayuda por emergencias sociales 437 1.7.2.7. Otras reclamaciones en materia de servicios sociales 438 1.7.3. Quejas no admitidas a trámite 439 1.7.4. Quejas remitidas al Defensor del Pueblo 440 1.8. Área de trabajo y emigración 441 1.8.1. Introducción 443 1.8.2. Quejas recibidas y su estado de tramitación 445 1.8.3. Quejas admitidas a trámite 446 Página 1.8.4. Quejas no admitidas a trámite 447 1.8.5. Quejas remitidas al Defensor del Pueblo 449 1.8.6. Resolución del Valedor do Pobo en materia de emigración y trabajo 450 1.9. Área de sanidad 453 1.9.1. Introducción 455 1.9.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 458 1.9.3. Quejas admitidas a trámite 459 1.9.4. Quejas no admitidas a trámite 471 1.9.5. Quejas remitidas al Defensor del Pueblo 472 1.9.6. Resoluciones del Valedor do Pobo en materia de sanidad 473 1.10. Área de justicia 475 1.10.1. Introducción 477 1.10.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 487 1.10.3. Quejas admitidas a trámite 488 1.10.4. Quejas no admitidas a trámite 495 1.10.5. Quejas remitidas al Defensor del Pueblo 495 1.11. Área de administración económica, comunicaciones y novas tecnologías 497 1.11.1. Introducción 499 1.11.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 500 1.11.3. Quejas admitidas a trámite 500 1.11.3.1. Hacienda 501 1.11.3.2. Ordenación de la actividad económica 508 1.11.3.3. Seguros 509 1.11.3.4. Transportes 509 1.11.3.5. Comunicaciones 512 1.11.4. Resoluciones del Valedor do Pobo en materia de administración económica, comunicaciones y nuevas tecnologías 515 1.12. Área de obras públicas y expropiaciones 537 1.12.1. Introducción 539 1.12.1.1. La situación general de las expropiaciones forzosas. 539 1.12.1.2. El atraso de los expedientes debido a la falta de informes urbanísticos 544 1.12.1.3. El atraso en el pago de intereses y la generación de intereses de intereses 546 1.12.1.4. Los graves problemas relacionados con las expropiaciones de viviendas habituales 547 Página 1.12.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 550 1.12.3. Quejas admitidas a trámite 551 1.12.3.1. Los problemas ocasionados por las expropiaciones de viviendas habituales o domicilios 551 1.12.3.2. El ejercicio de la potestad expropiatoria por las administraciones gallegas 557 1.12.3.3. El ejercicio del derecho de reversión 561 1.12.3.4. Otras reclamaciones por expropiaciones 562 1.12.3.5. Las reclamaciones de mejoras de carreteras o otras infraes- tructuras 563 1.12.3.6. Los daños ocasionados con motivo de las obras públicas 564 1.12.3.7. Las reclamaciones por mal estado o el peligro de las infraes- tructuras 565 1.12.4. Quejas no admitidas a trámite 567 1.12.5. Quejas remitidas al Defensor del Pueblo 568 1.12.6. Resoluciones del Valedor do Pobo en materia de obras públicas y expropiaciones 569 1.13. Área de organización y funcionamiento de régimen local y protección civil 611 1.13.1. Introducción 613 1.13.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 613 1.13.3. Quejas admitidas a trámite 614 1.13.3.1. Corporaciones locales 614 1.13.3.1.1. El derecho de los miembros de las corporaciones de acceso a la información y documentación municipales 615 1.13.3.1.2. El derecho de disposición de locales para reuniones 616 1.13.3.1.3. El derecho de participación del vecino en la actividad municipal 617 1.13.3.1.4. Organización y funcionamiento de las corpora- ciones locales 617 1.13.3.2. Servicios de las corporaciones locales 618 1.13.3.2.1. Servicios locales 618 1.13.3.2.2. Responsabilidad patrimonial 621 1.13.3.3. Protección civil y bomberos 622 1.13.4. Quejas no admitidas a trámite 623 1.13.5. Quejas remitidas al Defensor del Pueblo 623 1.13.6. Resoluciones del Valedor do Pobo en materia de organización y funcionamiento de régimen local y protección civil 625 Página 1.14. Área de menores 665 1.14.1. Introducción 667 1.14.2. Quejas 667 1.14.3. Informe Extraordinario 671 1.14.4. Otras actuaciones 673 1.14.5. Resolución del Valedor do Pobo en materia de menores 675 1.15. Área de cultura y política lingüística 679 1.15.1. Introducción 681 1.15.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 684 1.15.3. Política lingüística 685 1.15.3.1. Lengua vehicular 686 1.15.3.2. Actuaciones da administración autonómica 689 1.15.3.3. Actuaciones da administración local 693 1.15.4. Cultura 696 1.15.4.1. Protección y conservación del patrimonio histórico cultural 696 1.15.5. Deportes 698 1.15.6. Resoluciones del Valedor do Pobo en materia de cultura y política lingüística 701 1.16. Quejas de oficio 709 CAPÍTULO 2. ANÁLISE DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COLABORACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN LAS INVESTIGACIONES DE LA INSTITUCION 733 2.1. El deber legal de colaboración en las investigaciones de la Institución 735 2.1.1. Advertencias apremiantes 736 2.1.2. Las Administraciones u órganos a los que se reiteró la petición de informe hasta en dos ocasiones, y el número de veces en que tal circunstancia se dio 739 CAPÍTULO 3. LAS RESPUESTAS A LAS RESOLUCIONES FORMULADAS POR EL VALEDOR DO POBO 743 3.1. Las respuestas de las Administraciones u órganos a los que se dirigió alguna resolución 745 3.1.1. Introducción 745 3.1.2. Respuestas de las diferentes administraciones y órganos a las Resolu- ciones del Valedor do Pobo 747 Página 3.1.3. Resumen de las Resoluciones del Valedor do Pobo y de su aceptación por las correspondientes administraciones 751 3.1.4. Las respuestas a las Resoluciones 752 CAPÍTULO 4. RELACIONES INSTITUCIONALES 757 4.1. Actividades parlamentarias. Informes ordinarios y extraordinarios 760 4.1.1. Informe ordinario 760 4.1.2. Informe extraordinario 762 4.1.3. Actividad desplegada por la institución 763 4.1.3.1. Un plan estratégico a cinco años 763 4.1.3.2. Nuevos mecanismos de comunicación institucional 763 4.1.3.3. El Valedor, miembro de pleno derecho de la ENOC 764 4.1.3.4. Campaña contra el castigo corporal a los niños 765 4.1.3.5. El libro Los derechos de los niños 765 4.1.3.6. Campaña “Traslado ilegal de menores” 766 4.1.3.7. Visitas a la institución 767 4.1.4. Visitas y actos oficiales y protocolarios 772 4.1.5. Reuniones de trabajo nacionales e internacionales 792 4.1.6. Relación con otros comisionados autonómicos 793 4.1.7. Conferencias CAPITULO 5. APÉNDICE ESTADÍSTICO 795 5.1. Introducción 797 5.2. Entradas y salidas de documentos 797 5.3. Quejas iniciadas en el año 2008 799 5.3.1. Comparación con ejercicios anteriores 801 5.3.2. Distribución de las quejas según las áreas de la administración pública a las que se refieren 803 5.3.3. Algunos datos sociológicos reflejados en las quejas 805 5.4. Distribución de las quejas por razón de las provincias y ayuntamientos de procedencia 809 5.4.1. Por provincias 809 5.4.2. Por ayuntamientos 811 5.5. Curso dado a las quejas recibidas 819 5.6. Las causas de no admisión por áreas 822 5.7. Distribución de las quejas admitidas por razón de las áreas de la administración pública a las que se refieren 824 5.8. Distribución de las quejas referidas a la administración pública galega, según niveles 825 Página 5.9. Distribución de las quejas que se refieren a la Xunta de Galicia, según consellerías 827 5.10. Quejas referidas a las diputaciones provinciales y a los Ayuntamientos 829 5.10.1. Quejas referentes a las Diputaciones Provinciales 829 5.10.2. Quejas referentes a los Ayuntamientos 829 5.10.2.1. A Coruña 829 5.10.2.2. Lugo 832 5.10.2.3. Ourense 834 5.10.2.4. Pontevedra 836 Capítulo 1 RESUMEN DE LAS QUEJAS POR ÁREAS 1.1 ÁREA DE EMPLEO PÚBLICO E INTERIOR 1.1.1 INTRODUCCIÓN En el transcurso del año 2008 hemos recibido en esta área 282 quejas y hemos iniciado una de oficio, 108 más que en el año 2007, lo que en porcentaje supone un incremento del 61.83%. Si hacemos un desglose por materias, constatamos que 207 hacían referencia a empleo público o función pública, lo que supone un 73% del total, 46 al tráfico y seguridad vial, con un porcentaje del 16% y 30 a reclamaciones por la intervención de las fuerzas y cuerpos de seguridad, con un porcentaje del 11%, cuando en el año 2007 los porcentajes fueron respectivamente del 55%, del 45% y del 26%. De las 283 quejas recibidas, 196 fueron admitidas a trámite y de estas hemos concluido 128 y 68 continúan en trámite. De las 87 quejas restantes, 27 las remitimos al Defensor del Pueblo porque se referían a cuestiones competencia de organismos de la Administración General del Estado y así se le participó al autor de cada queja, las 60 quejas restantes no pudieron ser admitidas a trámite dado el contenido de las mismas, ahora bien a sus autores les informamos de las razones por las que su queja no podía ser atendida por esta Institución. También tramitamos 4 quejas del año 2006, de las que concluimos 3 y del año 2007 concluimos 66 de las 71 que fueron objeto de tramitación. Empleo Público: De las 196 quejas admitidas a trámite, una amplia mayoría de las mismas, en concreto 157 hacían referencia a cuestiones relativas al empleo público, unas se referían a aspectos relativos a personal funcionario o laboral de la Administración autonómica y de los ayuntamientos gallegos, otras a personal docente y otras a personal al servicio gallego de salud. Hacemos referencia en primer lugar a algunas quejas en las que sus autores exponían aspectos relativos a los procesos selectivos para acceder a la condición de personal funcionario o laboral al servicio de la Administración autonómica y de diversas entidades locales de Galicia. En una su autor, opositor en un proceso selectivo de plazas de promoción interna, manifestaba que había pedido la anulación de una serie de preguntas que consideraba mal formuladas. En otra serie de quejas de contenido idéntico los autores de las mismas manifestaban su discrepancia con la actuación del tribunal encargado de juzgar el proceso selectivo, en concreto su queja se centraba en la tardanza del tribunal en la calificación del tercer ejercicio y en el escaso número de opositores aprobados. También nos referimos a una queja en la que se planteaba aspectos relacionados con la reserva de plazas para discapacitados. En otra queja una opositora manifestaba su disconformidad con la calificación que le había sido otorgada por el tribunal en la entrevista personal. Con respecto a procesos selectivos convocados por entidades locales hacemos referencia a dos quejas de opositores aspirantes a plazas de agentes de Policía local. Nos referimos también a una queja, iniciada en el año 2007,en la que sus autores, en representación de dos centrales sindicales, exponían su malestar por la falta de voluntad por la Consellería de Medio Rural para llegar a una solución negociada a un conflicto laboral que se venía manteniendo con los trabajadores del Servicio Público de Defensa contra Incendios. Sobre este mismo conflicto se presentaron durante este año 2008 siete quejas más. Sobre esta cuestión debemos resaltar que en el V Convenio colectivo único de Xunta de Galicia, publicado en el DOG de 3-11-08, se recogen las condiciones especiales de trabajo de dicho personal. También hacemos referencia a otras cuestiones, tales como el retraso en el reconocimiento del complemento de altos cargos, la problemática de laborales fijos que se encuentran ocupando puestos de funcionarios, el carácter autonómico y no provincial de algunas listas de personal laboral temporal. Con respecto al personal funcionario o laboral docente destacamos dos quejas en las que se criticaba que en los procesos selectivos para ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria se premiase en exceso al personal interino. También hacemos referencia a otras dos quejas en las que se habían denegado sendas comisiones de servicios solicitadas en base a la Orden de 28-06-06 de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria sobre la conciliación de la vida familiar y laboral del personal docente. Asimismo nos referimos a la problemática planteada por dos laborales en la categoría de auxiliares cuidadoras que manifestaban su malestar porque no se les abonase los complementos de penosidad y especial dedicación que si cobraban otras compañeras. Hacemos referencia también a reclamaciones sobre la confección de las listas de interinos y de substitución de personal docente, a retraso en el abono de haberes o a discrepancia con el horario establecido a un docente. Con respecto al personal al servicio gallego de salud, destacamos varias quejas de trabajadores que prestan sus servicios en los puntos de atención continuada (PAC) y que manifestaban su disconformidad con su jornada laboral, con que no se les abonase los complementos de nocturnidad y festividad. Sobre esta cuestión se nos informó que se había finalizado el proceso negociador que estaba en marcha con la firma de un acuerdo en la Mesa Sectorial, avalado por las organizaciones sindicales, en el que se introducen mejoras laborales relevantes en la línea pretendida por los autores de las quejas. Asimismo varias quejas hacían referencia a cuestiones relacionadas con el funcionamiento de las listas para la cobertura temporal de puestos vacantes. Orden Público La mayoría de las quejas en materia de orden público que se nos presentan se remitieron al Defensor del Pueblo porque se referían a actuaciones de organismos de la Administración del Estado. Tráfico Es frecuente que muchas de las quejas que se nos presentan se refieran a actuaciones de las Jefaturas Provinciales que, por tratarse de organismos de la Administración del Estado, procedimos a remitir al Defensor del Pueblo. Sin embargo cada año es más frecuente que se nos presenten quejas referidas al tráfico urbano, competencia de los ayuntamientos gallegos. Destacamos en este apartado una queja iniciada en el año 2007 sobre las dificultades con se encuentra un ciudadano residente en Vigo para acceder a su domicilio, dado que la vía de acceso es muy estrecha y es frecuente que se estacionen vehículos en la misma, lo que hace dificultoso y en muchos casos imposible el tránsito rodado. Ante estas circunstancias y después de las gestiones realizadas ante el ayuntamiento de dicha ciudad, le dirigimos al mismo una sugerencia para que adoptase las medidas correctoras correspondientes. Nos referimos también a una queja en la que su autor hacía referencia a que había solicitado del ayuntamiento de A Coruña la devolución del importe de la tasa que se le había cobrado por la retirada por la grúa de su vehículo de la vía pública, sin que por parte de dicho organismo se le diese respuesta a su petición. También en otra queja se nos planteaba la falta de respuesta por parte del ayuntamiento de A Estrada a la petición de la tarjeta de aparcamiento para minusválidos. 1.1.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACIÓN Las quejas recibidas en esta área a lo largo de este año 2008 fueron 282 y se inició una de oficio, cuyo estado de tramitación es el siguiente: Iniciadas 283 Admitidas 196 69% No Admitidas 60 21% Remitidas al Defensor del Pueblo 27 10% La situación de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 128 65% En trámite 68 35% También han sido objeto de trámite a lo largo de este año 2008 diversas quejas presentadas en años anteriores: Año de Presentación En trámite al 31-12-07 Reabiertas Total Resueltas En trámite al 31-12-2008 2006 1 3 4 3 1 2007 40 31 71 66 5 1.1.3 QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE Durante el año 2008 fueron admitidas a trámite un total de 196 quejas con un porcentaje del 69% de las presentadas, de las que fueron concluidas 128, lo que supone un 65%. Asimismo, fueron concluidas 3 del año 2006 y 66 del 2007 Para el estudio sistemático de las quejas admitidas a trámite se considera conveniente su distribución en los siguientes sectores que integran esta área. Empleo Público Dentro de este apartado se recibieron quejas referidas a personal funcionario o laboral de la Administración autonómica y de los ayuntamientos gallegos, otras referidas a personal funcionario o laboral docente y otras a personal funcionario, laboral o estatutario del servicio gallego de salud. Personal funcionario o laboral de la Administración autonómica y de los Ayuntamientos. Con respecto a procesos selectivos, convocados por la Administración autonómica, vamos a referirnos en primer lugar a una queja (1388/08) presentada por un opositor que se había presentado al proceso selectivo de plazas de promoción interna, grupo C, y que manifestaba que había dirigido un escrito al Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en el que pedía la anulación de una serie de preguntas que consideraba mal formuladas y al que no se le había contestado. De la investigación realizada constatamos que por parte del tribunal designado para calificar este proceso selectivo mediante resolución de 12-05-08 (DOG nº 94 de 16-05-08) se le dio publicidad a los acuerdos de dicho tribunal en relación con el primer ejercicio, entre esos acuerdos figuraba la decisión de anular, con base a las alegaciones presentadas, las preguntas nº 71 y 76, que pasaron a ser substituidas por las preguntas de reserva 4 y 5 y desestimaba en su totalidad las restantes reclamaciones y alegaciones presentadas. Nos vimos precisados a intervenir con relación a un proceso selectivo para ingreso en la categoría 004 (titulado superior) del grupo I de personal laboral fijo convocado también por la Administración autonómica, como consecuencia de las siguientes quejas (179, 188, 251, 403, 405, 411, 414, 416, 426, 427, 453, 456, 457, 558, 559, 569, 639, 648, 649, 672, 714, 717 y 726 de 2008) presentadas por opositores que se habían presentado a dicho proceso selectivo, en las que manifestaban su discrepancia por la actuación del tribunal encargado de juzgar dicho proceso selectivo y, en concreto, hacían referencia a la tardanza en la calificación del tercer ejercicio y al escaso número de opositores aprobados en el mismo, 26 de 81 presentados, y en que la nota máxima fue de 14 puntos de un máximo de 20 posibles. De la información que nos fue facilitada por la Dirección General de la Función Pública es de destacar que en las bases establecidas en la orden de 24 de julio de 2006 por la que se convocó dicho proceso selectivo se disponía, en relación con el tercer ejercicio de la fase de la oposición, la necesidad de alcanzar una nota mínima de 10 puntos para superarlo y le atribuía al tribunal la competencia para determinar el nivel de conocimientos para obtener dicha puntuación y que no existían indicios de ninguna actuación del tribunal contraria a las bases o a los principios de imparcialidad y profesionalidad recogidos en el artículo 60 de la Ley 7/2007 y que los opositores dispusieron de un plazo de 10 días hábiles para realizar alegaciones a las puntuaciones de dicho ejercicio y con la posibilidad de interponer los recursos correspondientes en vía administrativa y, en su caso, contencioso- administrativa. Dado que, aparte de la tardanza en la calificación de dicho ejercicio, se ponía en tela de juicio las calificaciones otorgadas por el tribunal a los opositores, se le indicó a los autores de estas quejas que, con respecto a las apreciaciones de valor sobre los exámenes realizados como sobre la valoración de los méritos, se trata de una materia en la que, de acuerdo con una reiteradísima jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 18-01- 1990, 7-12-1990, 1-03-1994 y del Tribunal Constitucional de 29-11-1993), existe una amplia potestad valorativa por parte de los tribunales o comisiones de calificación. Sobre este mismo proceso selectivo se presentó otra queja (868 de 2008) en la que la persona autora de la misma también hace referencia al tercer ejercicio, pero el motivo de su queja difiere de las anteriores, pues en su reclamación manifiesta su disconformidad con la anulación de su examen realizado en dicho tercer ejercicio por figurar una firma en el mismo, pues si bien en la bases se disponía expresamente, en relación con el primero y segundo ejercicio de la fase de oposición, que el tribunal excluiría a aquellos candidatos con ejercicios en que figurasen marcas o signos que permitiesen conocer la identidad del opositor, tal cláusula no aparecía expresamente recogida en relación con el tercer ejercicio. De la investigación realizada se constató que el presidente del tribunal, en las instrucciones impartidas a los opositores antes del comienzo del ejercicio se hizo constar expresamente, y en presencia tanto de los aspirantes como del personal colaborador presente en el acto, la prohibición de firmarlo para garantizar el anonimato y los principios de objetividad e imparcialidad en la corrección y advirtió acerca de la exclusión de aquellos exámenes en los que figurara la firma o cualquier otra señal o marca identificativa y así se le había comunicado por escrito a la persona reclamante por parte de dicho tribunal. En otro proceso selectivo de personal laboral fijo, el marido de una opositora se dirigió a esta Institución exponiendo en su queja (1554/07) que en el sistema de promoción interna y cambio de categoría habían quedado vacantes cuatro plazas para discapacitados y que se había dirigido por escrito el 30-07-07 a la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza exponiendo su inquietud con respecto a dichas plazas de discapacitados vacantes, dado que en las bases no se hacía referencia a que las mismas pasasen al sistema de acceso libre al turno de reserva de discapacitados. Realizada la oportuna investigación se nos informó por la Dirección General de la Función Pública que se había dirigido una comunicación a todos los órganos de selección de los procesos selectivos en los siguientes términos: “en atención al avanzado estado en el que se encuentran los procesos selectivos para ingreso en las distintas categorías de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, les recordamos que las plazas de la cuota de discapacitados incluidas en la fase de promoción interna que queden desiertas se acumularán a las del sistema general de la misma fase y, en el caso de que tampoco se cubran de este modo, se sumarán a las de acceso libre, pero con la misma calificación inicial de discapacitados”. Hemos recibido una queja (1963/07) con respecto al proceso selectivo convocado por el “Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar” para la selección de personal laboral temporal de una “Galescola”en la que la autora de la misma manifestaba su disconformidad con la calificación que le había sido otorgada por el tribunal en la entrevista personal, de tal manera que habiendo sacado la mejor nota tanto en la fase de oposición como en la fase del concurso, pasó a ocupar el tercer lugar en la lista definitiva, no obteniendo plaza, dado que eran dos las plazas convocadas en la categoría a la que ella se había presentado. En la información facilitada por dicho Consorcio se hace constar, entre otras cuestiones, que el proceso de selección, de acuerdo con lo previsto en las bases, se desarrolló en tres fases: 1) Oposición: que consistió en un ejercicio tipo test calificado con un máximo de 20 puntos, y siendo necesario para superarlo obtener un mínimo de 10 puntos (base II. 1.1). 2) Concurso: calificado con una puntuación máxima de 10 puntos (base II. 2.3). 3) Entrevista: valorada con un máximo de 8 puntos y sin carácter eliminatorio (base II.3.). La entrevista se desarrolló según lo establecido en las bases de la convocatoria (base II.3) versando sobre los contendidos propios del puesto de trabajo, tanto teóricos como prácticos, y del currículum personal o de los meritos adjuntados por el/la aspirante. La Comisión de Valoración, dotada de todas las garantías de imparcialidad y profesionalidad, puntuó la entrevista de la aspirante, aplicando los criterios anteriormente expresados y previstos en las bases de la convocatoria, estando sujeta únicamente a lo establecido en las bases y a lo demostrado por la aspirante en el ejercicio de la entrevista. De acuerdo con estos criterios la Comisión valoró el ejercicio de la aspirante, con una puntuación de 1.5, tal y como consta en la lista de calificaciones de la fase de la entrevista publicada con fecha del 1 de agosto de 2007. Dado lo expuesto en la información recogida anteriormente nos vimos precisados a participarle a la autora de la queja que, con respecto a las apreciaciones de valor sobre los exámenes realizados como sobre la valoración de los méritos, se trata de una materia en la que, de acuerdo con una reiteradísima jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 18-01- 1990, 7-12-1990, 1-03-1994 y del Tribunal Constitucional de 29-11-1993), existe una amplia potestad valorativa por parte de los tribunales o comisiones de calificación. Asimismo se le indicaba que las bases publicadas por dicho Consorcio podían, de no estar conforme con las mismas, ser objeto de impugnación por ella en los casos y en la forma prevista en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y de no impugnarse tales bases, se entiende que fueron consentidas y vinculan a la Administración (en este caso a dicho Consorcio), a los tribunales que juzgan las pruebas selectivas y a los que toman parte en ellas, y así se viene produciendo un pronunciamiento constante por parte de los Tribunales de Justicia (sentencias del Tribunal Supremo de 17-07-1995, de los Tribunal Superior de Justicia de Canarias y de Cataluña de 20-06-1997 y 22-06-2001 respectivamente. Con respecto a procedimientos selectivos convocados por entidades locales gallegas vamos a hacer referencia a dos quejas referidas a procesos selectivos de acceso a Policía local. En una de ellas el autor de la queja (1600/07) manifestaba su malestar porque llevaba mas de 10 meses preparando en una academia las pruebas de acceso a las 15 plazas de agentes de la Policía local del ayuntamiento de A Coruña que figuraban en la oferta de empleo público del año 2006 como encuadradas en el grupo D y para las que se exigía título de graduado escolar, formación profesional de segundo grado o equivalente, pero que se le había informado en dicho ayuntamiento que dichas plazas iban a ser convocadas para el grupo C, lo que llevaba consigo que la titulación que se iba a exigir sería la de bachillerato, formación profesional de segundo grado o equivalente, de las que carecía tanto él como otros 30 opositores. Por parte de dicho ayuntamiento en la información facilitada como aclaración a estas cuestiones se nos indicaba lo siguiente: que en el año 2006 se aprobó la oferta de empleo público por la Junta de Gobierno Local el 15 de septiembre de, entre otras, quince plazas de Guardia de la Policía Local con categoría D y, en consecuencia, exigencia de la titulación de Graduado Escolar o equivalente. La convocatoria de este proceso selectivo no se llevó a efecto en este año. Con posterioridad la Junta de Gobierno Local celebrada el día 26 de octubre aprobó el siguiente acuerdo: Dejar sin efecto la Oferta de Empleo Público del año 2006. Incorporar las plazas de la oferta del 2006 como parte integrante de la Oferta de Empleo Público del año 2007. Aprobar la Oferta de Empleo Público de 2007. Por tanto, la Oferta de Empleo Público de 2006, como se desprende de lo expuesto, no existe en la actualidad, habiéndose publicado para todos los efectos la oferta de 2007 en el B.O.P. el 21 de noviembre del mismo año, publicación ante la que los interesados de carácter general pudieran interponer los correspondientes recursos administrativos. En el lapso de tiempo intermedio entre la publicación de una y otra Oferta de Empleo Público se publicó la Ley 4/2007, de 20 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Galicia, en el D.O.G. nº 89, de 3 de mayo del mismo año entrando en vigor dicha ley el 23 de mayo de ese año. En la ley indicada anteriormente se modificó la clasificación de las plazas del grupo D al C con el consecuente cambio de exigencia de titulación de Bachillerato Superior o equivalente, por lo que en la oferta de octubre de 2007 esta obligatoriedad ya fue incorporada al tratarse de una ley de obligado cumplimiento en todos los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia. Por otra parte, hay que señalar que el contenido de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 4/2007 no es de aplicación en el presente caso ya que las convocatorias de los procesos selectivos y en concreto la de quince plazas de Policía Local incluido en la Oferta de Empleo Público del año 2006, no fue convocada. En consecuencia, la oferta de Empleo en vigor es la correspondiente al año 2007 con las características y normativa de aplicación a esta fecha. En la otra queja (1754/07) también relativa a un proceso selectivo convocado por el ayuntamiento de Vigo para cubrir plazas de agentes de Policía local el motivo alegado era la disconformidad con la calificación que le había sido otorgada por el tribunal en las pruebas físicas y la falta de contestación a su reclamación. Aún cuando con respecto a las apreciaciones de valor sobre las exámenes realizados como sobre la valoración de méritos es constante la jurisprudencia acerca de la existencia de una amplia potestad valorativa por parte de los tribunales o comisiones de calificación nos dirigimos al organismo que había convocado el correspondiente proceso selectivo para conocer la decisión que había adoptado con relación a la reclamación formulada por la autora de esta queja. Por el organismo que convocó dicho proceso se nos facilitó información clarificando las siguientes cuestiones: El tribunal calificador, en su sesión de fecha 24 de septiembre de 2007, examinó el contenido de la reclamación de la referida aspirante, tal y como consta en el acta por los siguientes motivos: El primer ejercicio (salto vertical), se realizó estrictamente como figura en las bases de la convocatoria. El segundo ejercicio correspondiente de la primera parte de las pruebas físicas, se podía realizar en la barra fija de la escalera, facilitando a los opositores la posición inicial. En el cuarto ejercicio (velocidad), no se aprecia por el Tribunal que hubiese ninguna interferencia en la realización de la prueba de 100 m. lisos, en relación con la reclamante, ni fue alejada por la misma en el momento de la finalización de la prueba. En cuanto a la no superación de una prueba por parte de una de las opositoras que fue declarada apta, se trata de una apreciación subjetiva de la reclamante, considerando la totalidad de los miembros del Tribunal calificador que la opositora en cuestión superó la misma. Así mismo, se acordó notificar individualmente a cada reclamante el contenido del acuerdo del Acta, indicándoseles el motivo de su desestimación. Aparte de las quejas referidas a procesos selectivos, hemos recibido otras quejas referidas también a cuestiones relativas al empleo público y vamos a referirnos a algunas de ellas. A finales del mes de octubre de 2007 recibimos una queja (1865/07) en la que sus autores, en representación de dos centrales sindicales, manifestaban su malestar ante lo que ellos consideraban falta de voluntad por la Consellería de Medio Rural para llegar a una solución negociada a un largo conflicto laboral que venía manteniendo con los trabajadores del Servicio Público de Defensa contra Incendios. Por parte de dicha Consellería se nos remitió una exhaustiva información, de la que destacamos los siguientes puntos: 1º En el ámbito de la Mesa de Negociación del V Convenio Colectivo Laboral Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia se constituyó, entre otras, una mesa específica para negociar las condiciones de trabajo del personal laboral del Servicio Público de Defensa contra Incendios Forestales (en adelante S.P.D.C.I.F.). Esta Mesa integrada por la Dirección General de la Función Pública, por la Dirección General de Presupuestos, por la Consellería de Medio Rural (Secretaría General y Dirección General de Montes e Industrias Forestales) y por los representantes de los cuatro sindicatos con representación entre el personal laboral de la Xunta de Galicia se constituyó y tuvo su primera reunión el 30 de noviembre de 2005. Entre el 30 de noviembre de 2005 y el 12 de julio de 2006 la Mesa de Negociación de las condiciones de trabajo del personal laboral del S.P.D.C.I.F. se reunió en 12 ocasiones los días 30 de noviembre de 2005, 16 de diciembre de 2005, 3 de febrero de 2006, 5, 8, 15, 16, 22, 31 de mayo de 2006, 13 y 22 de junio de 2006 y 12 de julio de 2006. Después de más de 7 meses de negociación el 12 de julio de 2006 se alcanzó un Preacuerdo sobre las condiciones de trabajo del personal laboral del S.P.D.C.I.F. que fue firmado por la Dirección General de la Función Pública y por la Consellería de Medio Rural en representación de la Xunta de Galicia y por tres sindicatos. El 14 de julio de 2006 uno de los tres sindicatos comunicó que, a pesar de tener firmado el Preacuerdo, no firmaría el Acuerdo que si fue firmado por los otros dos, uno el propio día 14 y el otro el 21 de julio. Al no ratificar el Sindicato el preacuerdo que había firmado el día 12 de julio, los sindicatos firmantes no tenían representación suficiente para otorgarle al Acuerdo naturaleza de Convenio Colectivo, por lo que dicho Acuerdo adquirió la naturaleza de "acuerdo de eficacia limitada", aplicable únicamente a los afiliados de los sindicatos que lo firmaron y a los trabajadores que voluntariamente solicitasen adherirse al mismo, en tanto que los restantes trabajadores se seguirían rigiendo por el anexo V del IV Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galiza. Según se desprende del escrito de esa Institución los sindicatos que presentaron la queja dicen que la consellería de Medio Rural, al margen de la Mesa General de Negociación se saltó la negociación colectiva general y forzó la firma de un acuerdo que derivó posteriormente en un acuerdo de eficacia limitada al contar solo con la firma de dos sindicatos. A este respecto es conveniente manifestar que la Consellería no actuó al margen de la Mesa General, ya que, como antes se dijo, dentro de la Mesa General encargada de negociar el V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia se constituyeron 4 mesas sectoriales de negociación, una de ellas la encargada de negociar las condiciones de trabajo del personal laboral del S.P.D.C.I.F Por razones obvias en esta mesa tuvo una participación activa por parte de la Xunta de Galicia la Consellería del Medio Rural, al tener atribuidas las competencias en materia de prevención y extinción de incendios forestales. Por otro lado, las 12 reuniones formales mantenidas entre el 30 de noviembre de 2005 y el 12 de julio de 2006 prueban de manera incontestable la voluntad de llegar a un acuerdo, acuerdo al que se llegó con dos de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa, mientras las otras dos organizaciones sindicales no se sumaron al mismo a pesar de que, como queda dicho, una de ellas incluso llegó a firmar el preacuerdo el 12 de julio de 2006. Es por lo tanto rotundamente falsa la acusación que los autores de la queja le hacen a la Consellería de saltarse la negociación colectiva y de forzar la firma de un acuerdo; la voluntad negociadora de la Consellería queda bien acreditada en las 12 reuniones formales mantenidas entre el 30 de noviembre de 2005 y el 12 de julio de 2006, y en absoluto es cierto que se saltase la negociación colectiva ya que la Mesa de Negociación de las condiciones de trabajo del persona laboral del S.P.D.C.I.F. era una de las cuatro mesas que se constituyeron para negociar el V Convenio Colectivo Único. Por otro lado carece de fundamento la acusación que se le hace a la Consellería de forzar la firma de un acuerdo como lo prueba el hecho de que los sindicatos que presentaron la queja, no firmaron el Acuerdo, si bien uno si firmó el Preacuerdo. En cuanto a la acusación que se vierte contra la Consellería de iniciar "una Campaña de coacciones y chantaje a los trabajadores, remitiéndole incluso por escrito veladas amenazas y coacciones al personal fijo discontinuo", es necesario decir que tal afirmación además de gratuita carece de cualquier fundamento y por lo tanto resulta inadmisible que dejándose llevar por apreciaciones subjetivas se le atribuyan a una Administración Pública conductas que de ser realizadas por una persona física serían constitutivas de delito. La Consellería en el legítimo ejercicio de sus competencias, e igualmente cumpliendo con su obligación, se limitó a informar a los trabajadores de las dos opciones que tenían en cuanto a la regulación de sus condiciones de trabajo: adherirse voluntariamente al acuerdo de eficacia limitada firmado entre la Xunta de Galicia y dos sindicatos u optar porque sus relaciones laborales se siguiesen rigiendo por el anexo V del IV Convenio Colectivo. Naturalmente la Consellería informó a cada trabajador de los efectos que para cada uno de ellos tenía acogerse a uno u otro marco de relaciones laborales, comunicándole asimismo las mejoras que contenía el Acuerdo en relación con anexo V del Convenio. Entre estas mejoras es necesario destacar las siguientes: - La duración de los contratos de los trabajadores fijos discontinuos pasa de 6 meses a 9 meses ininterrumpidos. - Los complementos salariales se equiparan con los del resto del personal laboral de la Xunta. - Las jornadas serán como máximo de 12 horas, en el caso de incendio. - Las bandas horarias en época de bajo riesgo serán de 08:00 a 15:00 horas, de 14:00 a 21:00 horas y de 21:00 a 04:00 horas. - La duración de turnos será de 7 horas en épocas de bajo riesgo y de 8 horas en los meses de alto riesgo (marzo, julio, agosto y septiembre). - Se elimina la jornada partida. - Se elimina la disponibilidad de 55 horas mensuales. - Las guardias localizables que computan para el total de horas anuales, serán de 15 días y se distribuirán en 5 días por mes durante 3 meses al año, y estarán retribuidas con 150 Euros por mes. - Descanso semanal de 2 días interrumpidos. En la temporada de bajo riesgo se descansarán en domingos alternos y en la mitad de los festivos y en la temporada de alto riesgo se garantiza el descanso de un domingo al mes y de la mitad de los festivos. - Los domingos y festivos trabajados se compensan con el descanso adicional, según lo previsto en el Convenio Colectivo. - descanso entre jornadas será como mínimo de 12 horas ininterrumpidas. - Si por razón del servicio el trabajador tiene que pernoctar fuera del distrito tendrá derecho a un día de descanso adicional. - El calendario de las vacaciones, se confeccionará a primeros de año. Se garantiza el disfrute de 15 días laborables consecutivos según la solicitud del trabajador, y el resto de los días se disfrutarán en turnos de 7 días como mínimo. Se contempla la posibilidad de disfrutar 15 días naturales consecutivos en el mes de julio o en la segunda quincena del mes de septiembre. - Los trabajadores, una vez cumplidos los 60 años tendrán la posibilidad de acogerse a una segunda actividad desligada de extinción de incendios en el mismo ámbito territorial en el que venían desempeñando su puesto. - Se contempla un Plan plurianual de mejora de las instalaciones y dotación regular de Equipos de Protección Individual homologados. - Se reserva el 50% de las plazas convocadas en cada proceso para promoción interna. A este respecto es conveniente destacar con toda claridad que la Consellería, como no podía ser de otra manera, respectó en todo momento la decisión libremente adoptada por cada trabajador, de optar por uno u otro marco de regulación de sus condiciones de trabajo. Y de un total de 1.409 traballadores 902 optaron por adherirse al Acuerdo firmado por la Xunta de Galicia y dos Sindicatos y los 507 restantes optaron por seguir rigiéndose por el anexo V del IV Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta. Se indica también que el acuerdo de eficacia limitada fue posteriormente anulado por la sentencia del 6 de marzo de 2007 del T.S.X.G. Esta sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que anula en parte el Acuerdo firmado entre la Xunta de Galicia y dos sindicatos fue recurrida en casación ordinaria. Finalmente, en cuanto a la situación en la que se encuentran las negociaciones tendentes a la consecución de un acuerdo, le informo que la Consellería de Medio Rural, en el marco de la política general de personal, está haciendo las gestiones precisas para tratar de alcanzar un acuerdo entre la Xunta de Galicia y los sindicatos con representación entre el personal laboral de la Xunta de Galicia, y si dicho acuerdo no se alcanzase en la mesa específica constituida para negociar las condiciones de trabajo del personal laboral del S.P.D.C.I.F. se trasladarían las negociaciones a las mesas que están negociando el V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia. En torno a este mismo conflicto se presentaron durante este año 2008 las siguientes quejas: 8, 11, 46, 47, 84, 100 y 207/08. Con respecto a este tema debemos destacar que en el Diario Oficial de Galicia nº 213 de 3-11-08 se publicó el V Convenio colectivo único de la Xunta de Galicia, en el que se recogen las condiciones especiales de trabajo del Personal del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales (SPDCIF) de la Xunta de Galicia. El autor de la queja 58/08 manifestaba en su escrito su malestar por el retraso en el reconocimiento de la consolidación de grado, a tenor de lo prescrito en el artículo 53.4 y en la Disposición Adicional décimo sétima de la Ley 13/2007, del 28 de julio, que hace referencia a la posibilidad de que los funcionarios que desempeñaran determinados puestos con la consideración de altos cargos perciban un complemento de destino incrementado hasta igualarlo con el que se fije para los directores generales. En la información que nos fue facilitada por la Dirección General de Justicia se hace constar que se resolvió la solicitud del autor de esta queja y se especifica que las causas de la demora fueron por una parte que era la primera petición formulada en esta materia por un funcionario perteneciente a los cuerpos generales de la Administración de Justicia y por otro lado a la complejidad de su regulación propia en materia retributiva, lo que les obligó a pedir información a la Dirección General de la Función Pública. Por el contrario a la autora de la queja 1390/08 se le denegó la consolidación de dicho grado, viéndose obligada a presentar recurso de reposición y ante la falta de resolución en plazo se dirigió a esta Institución para que se procediese a resolver de forma expresa dicho recurso. En respuesta a nuestra petición de informe a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, se nos comunicó que se había procedido a dictar resolución desestimando el recurso de reposición formulado por no serle de aplicación la legislación invocada. En la 787/08 se nos ponía de manifiesto la problemática de personal laboral fijo transferido a la Comunidad autónoma y que se encuentran ocupando puestos de funcionario. Con respecto a esta cuestión se nos informó por la Secretaría General de Vicepresidencia de Igualdad y del Bienestar que la situación planteada por la autora de la queja es común con otros 400 o 500 casos y que no pueden participar en concursos de traslados del personal funcionario ya que no tienen esa condición y tampoco es posible fijarles los complementos retributivos propios del personal laboral en su puesto por ser este de personal funcionario. Sin embargo, se nos informó también que esta problemática no es exclusiva de Vicepresidencia sino de toda la Xunta, pero que se le procuró buscar una solución mediante la inclusión de un precepto (la disposición transitoria primera con una nueva redacción) en la Ley 13/2007, del 27 de julio, de modificación de la Ley 4/1988, del 26 de mayo, de la función pública de Galicia y con la posterior firma de un pacto en abril de 2008 entre el Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y los representantes sindicales que en su punto D se establecen los plazos y la forma de desarrollar los procesos de funcionalización para dicho colectivo. Por último vamos a hacer referencia muy somera a algunas otras quejas. Así en las quejas (395 y 706/08) se ponía en entredicho el carácter autonómico de las listas de personal laboral temporal por tener ámbito autonómico y no provincial, como sucede en la mayoría de las listas. A su vez en la queja 1039/08 su autora planteaba la necesidad de realizar su trabajo solamente en turno de noche como venía haciendo desde sus inicios en un centro de tercera edad para poder conciliar la vida familiar. Por la Administración se nos informó que se estaba en trámites de resolver esta petición de forma satisfactoria. Personal funcionario o laboral docente. En cuanto a los procesos selectivos para ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, se presentaron algunas quejas criticando que en dichos procesos se premiase en exceso al personal interino. A este respecto en las quejas 1384 y 1385/07 la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, nos informó, sobre las críticas de la legalidad del sistema de acceso, que esta administración está sometida y limitada por el principio de legalidad (artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución), o, lo que es lo mismo, está sometida y limitada por cualquier norma, legal o reglamentaria, por el ordenamiento jurídico aplicable. En relación con el sistema de acceso esta Consellería solo tiene responsabilidad directa en la convocatoria, convocatoria cuyo contenido resulta en su mayor parte obligado, pues reproduce y desarrolla, sin contradecirlas, lo establecido en las normas que regulan la materia, en concreto, la disposición transitoria décimo séptima de la Ley orgánica 2/2006, del 3 de mayo, de educación, y título VI del Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a los que se refiere la Ley orgánica 2/2006, del 3 de mayo, de educación, y se regula el régimen transitorio a que se refiere la disposición transitoria décimo séptima de la citada ley, Reglamento este que fue aprobado por el Real decreto 276/2007, del 23 de febrero, Reglamento que, conforme con la disposición final del Real decreto, es básico en su mayor parte. El párrafo primero de la disposición transitoria décimo séptima de la Ley orgánica 2/2006 obliga a que las administraciones educativas reduzcan el porcentaje de interinos, y paralelamente en el párrafo dos establece durante un período transitorio un procedimiento selectivo en el que se de preponderancia a la fase de concurso y con una prueba única en la fase de oposición. Es decir, el sistema refleja la finalidad querida por una norma de rango legal, en concreto de una Ley orgánica, que requiere una mayoría cualificada del Congreso de los Diputados para la aprobación. La existencia de un informe substitutivo está prevista expresamente en el artículo 61.2 del Reglamento aprobado por el Real decreto 276/2007. En cuanto al peso del baremo en el sistema viene determinado por el artículo 63 y el anexo IV de dicho Real decreto. En cualquier caso, es conveniente decir para finalizar, que el principio de igualdad en el acceso a los empleos públicos debe ser puesto en oportuna relación sistemática con el principio de mérito y capacidad. En este sentido consideramos que es un indicio notorio de mayor mérito y capacidad para el acceso a puestos docentes en los centros dependientes de las administraciones públicas a aquellos que tengan experiencia previa en el desempeño de esos puestos, como puede ser el personal interino, en cuanto conocen mejor la metodología, normativa y formas de organización propias de ese tipo de centros y puestos. Tal criterio además de estar predeterminado en el ordenamiento jurídico no es un criterio ad personam, sinó que está fijado con carácter general, máxime cuando el sistema de acceso en calidad de interino y substituto a las administraciones públicas se basa también en un sistema objetivo y predeterminado, abierto a todos los que reúnan los requisitos, caracteres estos que no concurren en el acceso a puestos docentes de centros privados o concertados. Con respecto a la conciliación de la vida familiar y laboral prevista en la Orden de 28 de junio de 2006 de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, modificada por la Orden de 3 de mayo de 2007, se nos presentaron dos quejas (1611/07 y 40/08), dado que a las autoras de las mismas se les había denegado la comisión de servicios solicitadas en base a dichas órdenes, en base a que la distancia de su residencia al centro de trabajo era inferior a los 60 kilómetros y la duración del desplazamiento no era superior a una hora. A este respecto ambas autoras manifestaban que, si bien la distancia era inferior a los 60 kilómetros, la duración de dicho desplazamiento era superior a una hora, dado que en ambos casos tendrían que realizarlo cuatro veces al día por tratarse de centros con jornada partida. La Administración educativa nos participó que el motivo de la denegación de la comisión solicitada se debió en ambos casos a que la distancia no era superior a los 60 Km. y la duración del desplazamiento no era superior a una hora, entendiéndose este en un único desplazamiento desde la localidad de residencia al centro. Esta interpretación que hizo la Consellería no parecía contradecir lo establecido en el punto 2 del artículo tercero de la Orden de 3-05-07 por la que se modificó parcialmente la de 28-06-06, al suprimir la expresión “en el día” que figuraba en esta última orden. En las quejas 174 y 308/08 las autoras, ambas laborales como auxiliares cuidadoras (categoría 004, grupo IV) manifestaban su disconformidad con el hecho de que no se les abonasen los complementos de penosidad y especial dedicación que si cobraban otras compañeras. En ambos casos la Consellería nos explicó que la razón por la que no se les estaba abonando dichos complementos era que los puestos por ellas desempeñadas no figuraban en la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería , pero que se estaba tramitando la inclusión de los mismos en aquella con la inclusión de dichos pluses. Por último, debemos hacer referencia a reclamaciones formuladas sobre la confección de las listas de interinos y de substitución de personal docente (queja 374/08), sobre el horario concreto que le fue establecido a un docente que, a su entender, le perjudica para poder atender al cuidado de un familiar (queja 289/08) o sobre el retraso en el abono de sus haberes (queja 2265/07). Personal funcionario, laboral o estatutario del servicio gallego de salud. Hemos recibido varias quejas (181, 183, 185, 187, 190, 191, 192, 200, 201, 217 y 342/08). En todas estas quejas sus autores, médicos o enfermeros que trabajan en los Puntos de Atención Continuada (PAC), manifestaban su disconformidad con su jornada laboral, con el número de horas anuales que se ven obligados a realizar. En la queja 342/08, presentada por un colectivo de médicos y enfermeros, se ponía de manifiesto que su jornada laboral se realiza en horario de 15 a 8 horas los días de la semana y de 8 a 8 los domingos y festivos, con una jornada anual de 1570, cuando debería ser de 1430 horas, que no se les abona los complementos de nocturnidad y festividad por su trabajo en horas nocturnas y en días festivos. La División de Recursos Humanos y de Desarrollo Profesional del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), aparte de indicar que sobre las cuestiones planteadas en estas quejas se estaba negociando en la Mesa Sectorial y se estaba ya en su fase final de este complejo proceso de negociación, iniciado hacía varios meses, del nuevo “Acuerdo sobre ordenación y provisión de puestos de trabajo, jornada, retribuciones y condiciones de trabajo del personal médico y diplomado en enfermería de los puntos de atención continuada”, concretando por último que dicho proceso negociador ya había finalizado con la firma de un acuerdo en la Mesa Sectorial, avalado por las organizaciones sindicales, en el que se introducen muy relevantes mejoras laborales en la línea pretendida por los autores de las quejas: jornada de 1430 horas; retribución de la nocturnidad y festividad; garantía para que las vacaciones figuren inicialmente en el calendario, .... Sobre el funcionamiento de las listas para la cobertura temporal de puestos vacantes vamos a referirnos a la queja 164/08 en la que su autora exponía que por su minusvalía del 66% necesitaba que los puestos que se le ofrecieran fueran adecuados a su condición, circunstancia que no se daba en el puesto que estaba desempeñando en el momento de la queja. Por el Servicio Gallego de Salud se nos informó que se le estaba buscando una solución tanto para el caso expuesto en la queja como para los que se le ofertasen en el futuro. En cambio en la queja 394/08 la cuestión expuesta por la autora de la queja hace referencia a que si bien el plazo pactado concedido para aceptar o rechazar un contrato es de 24 horas, sin embargo últimamente se estaba sancionando a compañeros de la lista por hacer uso de este plazo y no acudir de forma inmediata. La explicación que nos facilitó la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional fue que la inclusión en la lista especial para vinculaciones de corta duración lleva consigo una serie de ventajas, pero los aspirantes que figuran en las mismas pueden ser llamados telefónicamente para su incorporación inmediata, sin que puedan disponer de un plazo de 24 horas para aceptar o rechazar el nombramiento ofrecido, pues tal plazo haría inviable la gestión de las listas, en aras de la garantía de la inmediatez y continuidad asistencial. Por último la autora de la queja 1434/08 exponía su malestar por el hecho de que la gente que estaba siendo llamada para trabajar lo fuese en base a unas listas en las que el puesto que cada persona ocupaba dependía de las puntuaciones conseguidas en unos exámenes realizados en el año 2001, cuando en el año 2007 se habían realizados otros exámenes convocados por resolución del 2006. Las razones que se nos adujo por la Administración sanitaria es que la elaboración de las nuevas listas se estaba dilatando más de lo deseable, entre otras razones por lo laborioso de la baremación y también por el gran volumen de personas interesadas en inscribirse en dichas listas. Orden Público En materia de orden público, la mayoría de las quejas que se nos presentan se refieren a actuaciones de organismos de la Administración del Estado y, en consecuencia, corresponde conocer de las mismas al Defensor del Pueblo, por lo que procedemos a darle traslado para su conocimiento, a la vez que comunicamos tal circunstancia a los autores de las quejas. Tráfico Es frecuente que muchas de las quejas que se nos presentan se refieren a actuaciones de las Jefaturas Provinciales de Tráfico que por tratarse de organismos de la Administración del Estado son competencia del Defensor del Pueblo. Sin embargo cada año es mas frecuente que se nos presenten quejas referidas al tráfico urbano, competencia de los Ayuntamientos. Nos vimos precisados a realizar diversas gestiones en el año 2007 y 2008 ante el ayuntamiento de Vigo, dado que un ciudadano residente en dicho municipio se había dirigido a esta Institución en el año 2007 (queja 824/07) exponiendo que la vía que da acceso a su domicilio tiene una anchura de 3 metros en unas zonas y de 4 en otras y si bien está prohibido el estacionamiento, mediante las correspondientes señales, sin embargo es muy frecuente que se estacionen vehículos, lo que dificulta e incluso impide el tránsito de vehículos. Como consecuencia de la investigación realizada ante las autoridades municipales se pudo constatar que se procedió en diversas ocasiones a la colocación y reposición de la señalización correspondiente prohibiendo el estacionamiento de vehículos en dicha vía y que por agentes del departamento de relaciones ciudadanas de la Policía Local se realizaron vigilancias y se procedió a denunciar durante una temporada a los infractores en un número aproximado de 23 denuncias y que el día 15-04-08 se procedió a la retirada de un vehículo por la grúa. Pero que a pesar de las denuncias efectuadas a los infractores por los agentes de la Policía Local, se sigue produciendo, al parecer de forma constante y reiterada, estacionamiento de vehículos en dicha vía. Por lo tanto si tenemos en cuenta que un vehículo automóvil de tipo medio viene teniendo una anchura algo superior a 1 metro 60 centímetros es evidente que si permanece estacionado en una vía de 3 metros de anchura impide totalmente el tránsito de cualquier otro turismo de la misma y superior anchura, por lo que no es de extrañar que el autor de la queja se viese precisado a dirigirse al Ayuntamiento con el fin de que por dicho organismo se adoptasen las medidas precisas para que tales hechos no se produzcan. Ante estas circunstancias y teniendo en cuenta que según se desprende del artículo 71 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial a la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada de aquellos vehículos que constituyan peligro, causen graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público etc., por esta Institución se le formuló la siguiente sugerencia a dicho Ayuntamiento de Vigo: Que sería conveniente que se extreme la vigilancia del tráfico en el Camino do Castañal – San Xoán do Monte y se proceda a formular denuncias cuando algún vehículo se encuentre estacionado, haciendo caso omiso de las señales de prohibición de estacionamiento y demás normas de circulación y procediendo a la retirada por la grúa de aquellos que causen graves perturbaciones a la circulación, con el fin de concienciar a los usuarios de dicha vía en el respecto de las normas. El texto íntegro de esta sugerencia figura recogido literalmente en el anexo de esta área (ver resolución de esta área). El autor de la queja 815/08 se dirigió a esta Institución exponiendo que se había dirigido al ayuntamiento de A Coruña solicitando la devolución del importe de la tasa que se le había cobrado por la retirada por la grúa de su vehículo de la vía pública, al parecer por una infracción a las normas de circulación, dado que el expediente sancionador que se le había incoado había sido sobreseído. Ante la falta de contestación por parte de dicha Administración local a la petición del autor de la queja, nos dirigimos en solicitud de información y por dicho organismo se nos especificó que se procedía a la devolución de la tasa en cuestión, incrementada con los intereses de demora. En la queja 1934/08 su autor nos exponía que se había dirigido al ayuntamiento de A Estrada solicitando la tarjeta de aparcamiento para minusválidos hacía casi dos meses y que no le había sido expedida. Ante estas circunstancias nos dirigimos a dicho organismo que nos informó que ya le había sido entregada dicha tarjeta al solicitante y que el retraso se debió a la falta de personal. 1.1.4 QUEJAS NO ADMITIDAS A TRÁMITE A lo largo de este año 2008 no fueron admitidas a trámite 60 quejas a la vista de lo expuesto en las mismas. Ahora bien a los autores de cada una de estas quejas se les informó de las causas por las que no podían ser objeto de tramitación por esta Institución su queja. A) No indicios de irregularidad de la Administración Por esta causa no fueron admitidas a trámite un total de 16 quejas, pues del estudio de los correspondientes escritos de queja comprobamos que la actuación de los organismos administrativos a los que se refería la queja se adecuaba a la normativa vigente. B) No actuación administrativa previa En 34 quejas le informamos a sus autores que no podíamos admitir sus reclamaciones, pues de su estudio se desprendía que aún no se habían dirigido a la administración afectada o bien hacía muy poco tiempo que se habían dirigido a la misma. C) Intervención judicial No pudimos admitir 5 quejas a trámite porque o estaban pendientes de la correspondiente resolución judicial o ya se había producido un pronunciamiento por parte de un juez o tribunal. D) No competencia del Valedor En dos quejas tuvimos que participarle a sus autores que no podíamos admitir a trámite su queja por esta causa. En una de ellas porque se refería a unos hechos que se habían producido en Portugal. E) Relación jurídico privada En dos quejas se comprobó que el asunto denunciado ante esta Institución tenía un carácter netamente privado y, en consecuencia, tuvimos que abstenernos de intervenir. F) Autoridad administrativa Por esta causa una queja no pudo ser admitida a trámite porque había sido presentada por un alcalde de un ayuntamiento gallego. 1.1.5 QUEJAS REMITIDAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO Se remitieron 27 quejas al Defensor del Pueblo porque se referían a actuaciones de organismos de la Administración General del Estado. De estas 27 quejas, cinco hacían referencia a cuestiones relacionadas con situaciones administrativas del personal al servicio de organismos de la Administración General del Estado o con procesos selectivos convocados por dicha Administración, nueve quejas se referían a cuestiones relacionadas con las competencias de las Jefaturas Provinciales de Tráfico y las trece restantes a cuestiones relacionadas con actuaciones de la Fuerzas de Seguridad del Estado. 1.1.6 RESOLUCION DEL VALEDOR DO POBO EN MATERIA DE EMPLEO PÚBLICO E INTERIOR. 1.- Sugerencia dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Vigo en fecha 9 de diciembre de 2008 para que se extreme la vigilancia del tráfico en el Camino do Castañal-San Xoan do Monte y se proceda a denunciar a los vehículos estacionados de forma incorrecta y, en su caso, a retirar por la grúa aquellos que causen graves perturbaciones a la circulación y así concienciar a los usuarios de la vía en el respecto a las normas. (Q/824/07). En esta Institución se abrió el expediente arriba indicado, como consecuencia de la queja presentada el 19-04-07 por D. A. G. V., y domiciliado en Vigo, en la que nos indicaba que el camino que da acceso a su domicilio tiene una anchura de 3 metros en unas zonas y de 4 metros en otras y que si bien está prohibido el estacionamiento de vehículos, sin embargo es frecuente que se estacionen vehículos lo que dificulta el tránsito por el mismo, con los consiguientes perjuicios que tales estacionamientos provocan. También indicaba que ante esta situación se dirigió por escrito en diversas ocasiones a ese ayuntamiento, sin que se estén adoptando las pertinentes medidas para la solución de este problema. Admitida a trámite la queja se solicitó con fecha 3 de mayo de 2007 informe de ese ayuntamiento. A esta petición de informe por ese organismo se nos contestó, después de reiterársele con fechas 7-06-07 y 12-07-07, mediante escrito de 6-08-07, registro de salida nº 12552, en el que se hace referencia a los diversos escritos que el autor de la queja dirigió a ese ayuntamiento y en el que se hace constar que según consta en los archivos la señal R-307 en el camino con el Castañal fue dado de alta el 11 de mayo de 2004 y que la señal en cuestión fue repuesta por desaparición en las siguientes fechas: 11/06/2004, 19/06/2005, 11/08/2006, 23/08/2006, 25/10/2006, 6/11/2006 y 23/01/2007. También se indica que varias de las reposiciones fueron acompañadas de la policía local por el rechazo manifiesto de otros vecinos que presuntamente lo retiran, lo que dificulta su control. Una vez facilitada esta información al autor de la queja, por el mismo en visita realizada a esta Institución el día 20-09-07 se nos aportó nueva documentación y a la vista de la misma mediante escrito de fecha 24-09-07 nos vimos precisados a dirigirnos de nuevo a ese ayuntamiento en solicitud de información. En este escrito se hacía constar lo siguiente: En relación con la queja presentada por D. A. G. V. sobre problemas relacionados con el tráfico en el camino que da acceso a su vivienda, con fecha 3 de mayo del presente año nos dirigimos a ese Ayuntamiento en solicitud de información, la cual nos fue remitida mediante escrito de 6/08/07, registro de salida nº 12552. A la vista de la misma y de lo manifestado y de la nueva documentación aportada por el autor de la queja en visita realizada a esta Institución el día 20/09/07, nos vemos precisados a dirigirnos de nuevo a ese organismo en solicitud de nueva información. Entre la nueva documentación que aporta el Sr. G. V., figura un escrito de la Policía Local de 20/04/07, otro de DISVIGAS de 30/08/04 y otro de Urgencias Sanitarias (061) de 12 de mayo de 2004, de los que se acompaña fotocopia. Del examen de estos escritos y del propio informe de ese Ayuntamiento arriba indicado se constata que en el camino en cuestión sea frecuente el estacionamiento de vehículos, a pesar de la prohibición existente, con lo que se dificulta y en casos se impide el tráfico rodado, sobre todo de vehículos como ambulancias y camiones de reparto. Ante estas circunstancias nos dirigimos a ese organismo para que en el plazo de 15 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley del Valedor do Pobo, nos facilite información acerca de si tienen adoptado medidas de vigilancia por la Policía Local con la finalidad de exigir el cumplimiento de la prohibición de estacionamiento, formulando, en su caso, las pertinentes denuncias a los infractores y procediendo en caso necesario a la retirada de aquellos vehículos que impiden el tránsito rodado por dicho camino. A esta nueva petición de informe, por ese organismo se nos contestó mediante escrito de 11-10-07, registro de salida nº 17261, en el que, aparte de especificar los expedientes promovidos por el autor de la queja, se hacía constar que se le informara al Sr. G. V. que en el momento que tuviese algún vehículo que obstaculizase la entrada o salida de su vehículo que llamase la dotación de la Policía local y lo mismo cuando no pudiese pasar algún vehículo de servicio público como el repartidor de butano o ambulancia. Una vez trasladada esta información al autor da queja, por el mismo en un nuevo escrito se sigue insistiendo en que en dicho camino es constante la presencia de vehículos estacionados incumpliendo los señales de prohibición de estacionamiento, con lo que se dificulta y en muchos casos se impide el tráfico rodado, sobre todo de vehículos como ambulancias y camiones de reparto. También indica que cuando realiza llamadas telefónicas a ese ayuntamiento exponiendo estas circunstancias, haciendo uso de lo que se exponía en el escrito de 11-10-07, o bien no logra contactar con la Policía local de ese ayuntamiento o bien no se adoptan por la misma de forma inmediata las medidas precisas consistentes en denunciar a los infractores con retirada de los vehículos denunciados por la grúa. Ante estas circunstancias nos dirigimos de nuevo a ese organismo con fecha 19-06-08 para que en el plazo de 15 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley del Valedor do Pobo, nos facilite información acerca de las medidas de vigilancia adoptadas por la Policía local con la finalidad de exigir el cumplimiento de la prohibición de estacionamiento, formulando, en su caso, las pertinentes denuncias a los infractores y procediendo en caso necesario a la retirada de aquellos vehículos que impidan el tránsito rodado por dicho camino, con la finalidad de disuadir a los usuarios de dicha vía de efectuar estacionamientos que impidan o obstaculicen gravemente la circulación. También sería conveniente que nos informasen del número de denuncias formuladas a vehículos estacionados de forma incorrecta en dicha vía y, o, retirados por la grúa desde el mes de octubre de 2007 hasta la actualidad. Por ese ayuntamiento a esta nueva petición de informe, nos remitió, entre otra documentación, la siguiente información elaborada por el Inspector Principal de la Policía Local: “Según informa el oficial c-44 del departamento de Relaciones Ciudadanas, con fecha 10 de julio del año en curso, hemos recibido expediente de Participación Cidadá, con número de documento 80082511, con el fin de que la Policía Local informe respecto a lo solicitado por el Valedor do Pobo (en el que se adjunta copia expediente A.4.Q/824/07) debido a una queja promovida por D. A. G. V., en la cual manifiesta que en el camino Castañal-San Xoán do Monte, es constante la presencia de vehículos estacionados incumpliendo las señales de prohibición, dificultando y en muchos casos impidiendo el tráfico rodado; sobre todo de vehículos como ambulancias y camiones de reparto, así como que la Policía Local no adopta las medidas precisas, consistentes en denunciar a los infractores con retirada de vehículos. Contestando al mismo, le participo lo siguiente: Tal como ya se informó en otra ocasión por parte de esa policía local, en el lugar referido Agentes del departamento de Relaciones ciudadanas han hecho vigilancias tomando nota de los vehículos que estacionaban en el lugar, hablando posteriormente con sus propietarios y finalmente se procedió a denunciar durante una temporada, realizándose a continuación revisiones periódicas. La calle en cuestión es una vía sin salida en la que estacionan los vecinos. Como complemento a todo lo anterior se dio cuenta al departamento de Seguridad para que refuercen la señalización y se repinte la línea amarilla. En cuanto al número de denuncias impuestas en ese lugar se tiene conocimiento de al menos 23, así como la retirada de un vehículo con la grúa el día 15 de abril de 2008. Se adjunta copia de anterior contestación al Valedor do Pobo, así como informe del departamento de señalización.” Del examen detenido y conjunto de las informaciones facilitadas por ese ayuntamiento y de las alegaciones y documentación aportada por el autor de la queja se pueden precisar las siguientes circunstancias: 1º.- Que el Camino de Castañal- San Xoán del Monte que da acceso al domicilio del autor de la queja tiene una anchura de 3 metros en unas zonas y de 4 metros en otras y que, si bien está prohibido el estacionamiento de vehículos mediante la correspondiente señalización vertical y horizontal, es frecuente que se estacionen vehículos, dificultando y en casos impidiendo el tránsito por el mismo, por lo que D. A. G. V. se ha dirigido por escrito y telefónicamente a ese ayuntamiento comunicando tales circunstancias. 2º.- Que por ese ayuntamiento, atendiendo a las diversas reclamaciones formuladas por dicho Sr.G. V., se procedió en diversas ocasiones a la colocación y reposición de la señalización correspondiente prohibiendo el estacionamiento de vehículos en dicha vía y que por agentes del departamento de relaciones ciudadanas de la Policía Local se realizaron vigilancias y se procedió a denunciar durante una temporada a los infractores en un número aproximado de 23 denuncias y que el día 15-04-08 se procedió a la retirada de un vehículo por la grúa. 3º.- Que a pesar de las denuncias efectuadas a los infractores por los agentes de la Policía Local, se sigue produciendo, al parecer de forma constante y reiterada, estacionamiento de vehículos en dicha vía. Si tenemos en cuenta que un vehículo automóvil de tipo medio viene teniendo una anchura algo superior a 1 metro 60 centímetros es evidente que si permanece estacionado en una vía de 3 metros de anchura impide totalmente el tránsito de cualquier otro turismo de la misma y superior anchura, por lo que no es de extrañar que D. A. G. V. se vea precisado a dirigirse a ese ayuntamiento y a esta Institución con el fin de que por ese organismo se adopten las medidas precisas para que tales hechos no se produzcan. 4º.-Que según se desprende del artículo 71 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, la retirada de aquellos vehículos que constituyan peligro, causen graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peones o al funcionamiento de algún servicio público etc. Por todo lo dicho anteriormente, esta Institución se dirige a V.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, formulándole la siguiente SUGERENCIA: Que sería conveniente que se extreme la vigilancia del tráfico en el Camino do Castañal – San Xoán do Monte y se proceda a formular denuncias cuando algún vehículo se encuentre estacionado, haciendo caso omiso de las señales de prohibición de estacionamiento y demás normas de circulación y procediendo a la retirada por la grúa de aquellos que causen graves perturbaciones a la circulación, con el fin de concienciar a los usuarios de dicha vía en el respecto de las normas. Con relación a todo o anterior debe subrayarse de un modo genérico el mandato contenido en el artículo 103 de nuestra Constitución, en el que se señala que la Administración Pública servirá con objetividad a los intereses generales y actuará con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Respuesta del Alcalde de Vigo: Aceptada 1.2 AREA DE URBANISMO Y VIVIENDA 1.2.1 INTRODUCCIÓN En relación con el año anterior en 2008 puede afirmarse que se mantuvo prácticamente igual el número de quejas recibidas en esta área de urbanismo y vivienda. En efecto, frente a las 195 quejas de 2007, han sido 201 las quejas incluídas en 2008 en esta área. En lo que se refiere a la distribución de las quejas dentro de esta área, debemos subrayar que se mantiene prácticamente la misma proporción que en 2007, experimentando una ligerísima subida las quejas relativas a vivienda, que pasan a un 33% en lugar del 30% del año anterior. En todo caso, se confirma el aumento constante de las quejas de vivienda, que en 2003 representaban el 9%, en 2004 (15%), en 2005 (18%) y en 2006 (29%). En relación con las quejas recibidas en materia de vivienda debe subrayarse la especial incidencia de las referidas a las ayudas públicas para el alquiler de viviendas privadas (del total de 67 quejas de vivienda, 38 corresponden a este tipo de ayudas). Sin embargo, sobre este aspecto debe hacerse una importante observación, en el sentido de que en los años anteriores (2005, 2006 y 2007) las quejas de esta naturaleza se referían al Programa de Vivienda en Alquiler (anteriormente llamado Bolsa de Aluguer), mientras que en 2008 el protagonismo en este campo se lo han llevado las quejas referidas a las ayudas a jóvenes para alquiler de vivienda en concepto de renta básica de emancipación. Se trata de unas ayudas gestionadas por la Administración autonómica, a los efectos de su reconocimiento, aunque el pago de las ayudas concedidas corresponde a la Administración del Estado. A este respecto, de las 38 quejas a las que hemos aludido, 12 se referían al Programa de Vivienda en Alquiler y 26 a las ayudas en concepto de renta básica de emancipación. Desde otra perspectiva, la que atiende al número de quejas inadmitidas, debemos subrayar que en 2008, como en años anteriores, el porcentaje de quejas inadmitidas sigue siendo mayor en vivienda (27%) que en urbanismo (23%), sin embargo las magnitudes se han equiparado en gran medida ya que, por ejemplo, en 2007 el porcentaje de quejas inadmitidas en vivienda (31%) prácticamente doblaba al de las quejas de urbanismo (17%). En la exposición de las quejas tanto en materia de urbanismo como de vivienda trataremos de seguir un esquema construido en base a bloques temáticos, que trataremos de definir con la máxima homogeneidad. 1.2.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACIÓN. Iniciadas 201 Admitidas a trámite 146 73 % No admitidas 49 24 % Remitidas al Defensor del Pueblo 6 3 % La situación actual de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 95 65 % En trámite 51 35 % Por último, si segregamos los datos referidos en relación con las dos subáreas de urbanismo y vivienda las estadísticas serían las siguientes: En la subárea de Urbanismo No Admitidas 31 23% Concluidas 56 55% Admitidas a trámite 102 77% En trámite 46 45% En la subárea de vivienda No admitidas 18 27% Concluidas 27 76% Admitidas a trámite 50 73% En trámite 13 24% A largo de este año han sido objeto de trámite diversas quejas presentadas en años anteriores: Año de presentación En trámite a 31-12-07 Reabiertas Total Resueltas En trámite a 31-12-08 2005 1 1 2 2 0 2006 23 2 25 19 6 2007 56 8 64 57 7 1.2.3 QUEJAS SOBRE URBANISMO En 2008, como viene siendo habitual, una gran parte de las quejas en materia de urbanismo se refieren a temas de disciplina urbanística. A este respecto, del total de 102 quejas, que son las admitidas en materia de urbanismo, 60 tratan de problemas referidos a disciplina urbanística. En estas quejas se abordan diversos aspectos o incidencias que surgen en relación con expedientes de reposición de la legalidad urbanística abiertos por los Ayuntamientos, o por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, actualmente a través de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística. También dentro de este mismo apartado trataremos de aquellas quejas en las que se plantean problemas relacionados con la tramitación de licencias urbanísticas. Por otra parte, también nos referiremos a aquellas quejas relativas a problemas surgidos en materia de planificación urbanística, en particular sobre las incidencias que se plantean en el trámite de información pública y con las alegaciones presentadas por los interesados. En este campo de la planificación urbanística, y como ya hemos señalado en informes anteriores, las posibilidades de intervención del Valedor do Pobo son más limitadas que en matera de disciplina urbanística, pues no en balde en esta materia entran en juego potestades municipales con un marcado carácter discrecional que en todo caso deberán supervisarse por la Consellería de Política Territorial, Obras públicas y Transportes, y por otras Consellerías o bien por otras Administraciones públicas que deberán emitir informes sectoriales exigidos en la normativa sobre procedimiento de elaboración de los Planes urbanísticos. El tipo de las quejas en materia de disciplina urbanística apenas difiere de unos años a otros. Creemos, por lo tanto, que la problemática de la disciplina urbanística en Galicia está suficientemente diagnosticada, otra cosa bien distinta es que se observen mejoras significativas con el paso de los años. Desde la perspectiva de esta oficina del Valedor do Pobo, que abarca ya unos 18 años desde que entró en funcionamiento en 1990, podemos afirmar que a pesar de los cambios legislativos ocurridos en este período de tiempo persisten los mismos problemas que se denunciaban en 1990. Hasta el momento el perfil más habitual de las quejas en materia de disciplina urbanística apunta a que sea el denunciante de una presunta infracción urbanística quien presente una queja por estimar que la Administración competente, en la mayoría de los casos el Ayuntamiento, no actúa con la debida diligencia en la protección de la legalidad urbanística. La inmensa mayoría de las quejas tramitadas en esta oficina del Valedor se refieren a expedientes iniciados tras una denuncia de un particular. A este respecto, desde la perspectiva del interés público amparado por las normas de disciplina urbanística, debemos subrayar que un control efectivo de las actuaciones urbanísticas en un determinado ámbito territorial exige por su propia naturaleza una actuación decidida y constante de los propios servicios de inspección, principalmente de los Ayuntamientos. La aplicación práctica de las normas de disciplina urbanística no debe quedar, cuando menos de manera principal, al azar de las denuncias de los particulares que se sientan agraviados por una determinada obra ilegal. Hechas estas reflexiones de carácter general, nos parece ahora oportuno entrar en consideraciones extraídas de las quejas que han llegado a la oficina del Valedor a lo largo de 2008, exponiendo en detalle las quejas que nos parecieron más representativas, y más concretamente aquellas en las que el Valedor acabó formulando alguna resolución, un recordatorio de deberes legales o una recomendación, por haberse comprobado o constatado una actuación incorrecta de la Administración supervisada. A este respecto, debe subrayarse que la mayoría de las quejas que afectan a la materia de disciplina urbanística se refieren a expedientes de reposición de la legalidad urbanística que sufren demoras en su tramitación. En algunos casos, los menos, la paralización del expediente administrativo se produce en los trámites iniciales. Por ejemplo, cuando se retrasa en exceso el informe del técnico municipal que debe emitirse con posterioridad a la orden de cesación de la obra, y en el que necesariamente deberá establecerse la compatibilidad o incompatibilidad de aquella con la normativa urbanística aplicable. Así, la queja 226/08 se había presentado por varios vecinos de Nigrán indicando que se habían iniciado unas obras en unas parcelas colindantes con sus propiedades, y en las que al parecer se habían cometido irregularidades, por las que presentaran denuncias en el Ayuntamiento de Nigrán y también un recurso de reposición contra la concesión de las respectivas licencias, ya que para su concesión se había falseado la situación real de la rasante natural de los terrenos. Los reclamantes señalaban que como consecuencia de las denuncias se habían abierto los expedientes de disciplina urbanística núms. RLU 06/0763 y RLU 06/0764, en los que consideraban que se acreditara que las obras realizadas eran incompatibles con la normativa urbanística vigente, y sin embargo a pesar del tiempo transcurrido aún no se adoptara ninguna resolución. A este respecto, de la información recibida del Ayuntamiento se deduce que hubo demoras – de las que no se aportaba información sobre sus causas – en la tramitación de los expedientes de reposición de la legalidad urbanística que se abrieron para los casos denunciados por los reclamantes y que estas demoras supusieron la declaración de caducidad de ambos expedientes. Las respectivas declaraciones de caducidad eran de 14-11-07, y en la fecha del 30-11-07 se dictaron sendos Decretos de la Alcaldía por los que se incoaron nuevos expedientes de restauración de la legalidad urbanística. En el informe remitido por el Ayuntamiento, casi cinco meses después de que se reabriesen nuevos expedientes de disciplina urbanística, no constaba ningún otro trámite, señalándose genéricamente que los respectivos expedientes se encontraban pendientes de informe técnico. En esta institución del Valedor do Pobo entendimos que era excesivo el plazo transcurrido sin que se emitiese el correspondiente informe técnico en el que debía determinarse si las obras eran o no legalizables, con diferente tramitación de los expedientes en función del resultado de las inspecciones practicadas e informes emitidos. Desde esta perspectiva, le formulamos al Ayuntamiento de Nigrán la siguiente RECOMENDACIÓN: “Que por parte de esa Alcaldía-Presidencia se den las órdenes oportunas para que se tramiten con la máxima diligencia los expedientes de reposición de la legalidad urbanística que afectan a las obras denunciadas, emitiéndose los informes técnicos preceptivos para determinar si las obras ejecutadas, y que exceden de las licencias concedidas, son o no legalizables; además, y con independencia de los efectos del silencio administrativo en relación con el acceso a la vía judicial contencioso-administrativa, que se resuelva expresamente el recurso de reposición presentado por los reclamantes contra las resoluciones de concesión de las respectivas licencias urbanísticas, teniendo en cuenta la obligación legal de las Administraciones públicas de dictar resolución expresa en todos los procedimientos administrativos (artículo 42.1 de la ley 30/92 sobre Procedimiento Administrativo Común)”. A este respecto, recibimos un informe del Ayuntamiento de Nigrán en el que se ponía de manifiesto la aceptación de la recomendación formulada, en el sentido de que se habían emitido los informes técnicos correspondientes y se habían adoptado los acuerdos municipales respectivos requiriendo de los promotores que presentasen los proyectos técnicos oportunos. En alguna queja la inactividad de la Administración se manifiesta en un estadio todavía anterior, antes de que llegue a abrirse formalmente el expediente de reposición de la legalidad urbanística. Estaríamos ante aquellos supuestos en los que planteada una denuncia los Ayuntamientos no ejercen eficazmente la función de inspección urbanística, de manera que la denuncia no es atendida adecuadamente por la Administración municipal. A este respecto, como ya tiene ocurrido en algunos expedientes de ejercicios anteriores, al reclamante que formula la queja en esta oficina del Valedor do Pobo con anterioridad le había abierto el Ayuntamiento un expediente de disciplina urbanística, y se había ejecutado efectivamente la orden de demolición de obras ilegales o de cese de actividades. Posteriormente, el reclamante presenta ante el mismo Ayuntamiento una pluralidad de denuncias por presuntas infracciones urbanísticas, por entender que ha sido injustamente tratado por la Administración municipal que, desde su perspectiva, no ha reaccionado contra otros presuntos infractores con la misma efectividad que ha tenido con él. Así, en la queja 1124/05 un vecino de Carballo nos indicaba que había presentado varias denuncias en el Ayuntamiento de Malpica contra diversos establecimientos mercantiles e industriales por carecer de la correspondiente licencia de apertura, ubicados, señalando que hasta el momento no había recibido notificación del Ayuntamiento sobre la resolución adoptada en relación con las denuncias referidas. En su escrito de queja también se refería a las medidas adoptadas por el Ayuntamiento de Malpica respecto del cierre de un tanatorio, del que ostentaba su propiedad, pero este aspecto de la queja no se admitió a trámite, por tratarse de un problema que al parecer ya había sido resuelto judicialmente, y se había decretado la incompatibilidad de la actividad con la normativa urbanística vigente en el Ayuntamiento. A este respecto, recibimos un informe de la Administración municipal en el que se indicaba expresamente “que los servicios municipales acometieron la tarea de investigación necesaria al objeto de facilitar la información solicitada; la necesidad de recurrir al archivo municipal, la existencia de expedientes de gran antigüedad y el hecho de que los órganos asesores de este Ayuntamiento fueran sustituidos recientemente, es preciso solicitar de ese Alto órgano la concesión de un plazo de tres meses con el fin de poder dar satisfacción a su petición”. Así las cosas, pasado el plazo indicado solicitamos nueva información del Ayuntamiento, y recibimos un escrito de la Administración municipal en el que se señalaba expresamente lo siguiente: “No todos los establecimientos a los que hace referencia están sin licencia como el reclamante afirma en los escritos presentados, puesto que por parte de los servicios técnicos se examinaron parte de ellos (se detallan los que tienen licencia concedida). Actualmente los servicios de urbanismo de este Ayuntamiento se encuentran prácticamente colapsados debido al incremento de solicitudes de licencia de obra, petición de certificación urbanística, etc, como consecuencia de la gran demanda urbanística existente en la zona. Pero a pesar de todo se intenta compaginar el trabajo diario con el examen de los expedientes denunciados, sin que se paralicen los servicios que se deben prestar por parte de la Administración. Por parte de esta Alcaldía se va intentar que se examine todos y cada uno de los expedientes denunciados por el Sr. H., dentro de las posibilidades existentes dado el escaso personal con el que cuenta el Ayuntamiento y que también tiene que atender al funcionamiento diario y normal del mismo, sin que se paralice actividad diaria. Una vez examinados los demás expedientes, se informará al Valedor do Pobo como está la tramitación y actuaciones que se lleven en cada caso.” Posteriormente, el reclamante nos remitió un nuevo escrito en el que manifestaba que no había recibido información del Ayuntamiento sobre la tramitación de las diferentes denuncias presentadas. A este respecto, y a la vista del largo período de tiempo transcurrido (más de tres años y medio) desde la presentación de las denuncias por el reclamante, estimamos que debían hacerse algunas consideraciones sobre la tramitación de estas denuncias, en el sentido de que la poca efectividad de las actuaciones de inspección no podía encontrar justificación en un entorpecimiento del funcionamiento normal de los servicios municipales, ni tampoco por escasos que fuesen los recursos humanos y materiales con los que contaba el Ayuntamiento podría justificarse por este motivo esta falta de efectividad en la averiguación de las denuncias presentadas. En consecuencia, procedimos a formularle al Ayuntamiento de Malpica una RECOMENDACIÓN en los siguientes términos: “Que por parte de esa Administración municipal se proceda a poner los medios personales y materiales necesarios para atender a las funciones investigadora y de inspección en relación con los hechos denunciados por el reclamante, respecto de la falta de licencia de apertura en varios establecimientos mercantiles de distinta naturaleza, y se adopten las medidas legales oportunas para el caso de que las actividades denunciadas se realicen sin contar con las necesarias licencias municipales, u otras autorizaciones administrativas”. En relación con la recomendación formulada en el momento de elaborarse el presente informe anual no se ha recibido aún contestación del Ayuntamiento. En otros casos se observa también la pasividad de la Administración municipal para reaccionar con eficacia ante la denuncia de una presunta infracción urbanística, de modo que aún con la reiterada presentación de denuncias no se llega a la apertura de un expediente de reposición de la legalidad urbanística. En estos casos, desde la oficina del Valedor do Pobo formulamos a los Ayuntamientos las resoluciones procedentes para que se inicien los expedientes respectivos. Es el caso de la queja 165/06 que se formuló por una vecina de Mondariz, y en ella se refería a que había presentado un escrito de denuncia en el Ayuntamiento por una obra de un cierre que se estaba construyendo en una finca lindante con la suya en Hermesiña de Arriba, en el barrio de Paredes, al parecer sin licencia urbanística; en esa denuncia también se hacía referencia a una fosa séptica que no guardaba las distancias exigidas a la divisoria entre las fincas. A pesar de haberse reiterado esta denuncia sin embargo no se había contestado por el Ayuntamiento. Recibimos del Ayuntamiento un informe, tras reiterarle en varias ocasiones nuestra petición de información, que se acompañaba de un expediente relativo a la concesión de una licencia de obras otorgada por la Junta de Gobierno Local con informe favorable del Arquitecto Técnico Municipal. A este respecto, una vez analizada la documentación remitida por el Ayuntamiento pudo observarse que aunque la promotora de las obras disponía de una licencia para obras mayores de “reforma de nave para vivienda unifamiliar”, sin embargo en un informe del arquitecto técnico municipal se hacía referencia a unas obras consistentes en una piscina y un muro, que no estaban incluidas en la licencia, y que en el momento de remitirse el informe se encontraban aún ambas obras pendientes de una posible legalización. Tras recibir este primer informe, solicitamos un informe complementario del Ayuntamiento, que nuevamente tuvimos que reiterar en varias ocasiones, y recibimos un informe en el que se señalaba expresamente “que la piscina y el muro realizados, sin licencia, dado que se ubican en suelo rústico de protección ordinaria, conforme al artículo 214 de la Ley de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, la competencia para la reposición de la legalidad es de la Consellería de Política Territorial.” Posteriormente, le formulamos al Ayuntamiento de Mondariz el siguiente RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES:“Que por parte de esa Alcaldía-Presidencia se ordene la inmediata remisión de las denuncias presentadas y la documentación pertinente al órgano de la Administración autonómica competente en materia de disciplina urbanística, en cuanto que las actuaciones urbanísticas denunciadas se encuentran en suelo rústico de protección ordinaria”. A este respecto, recibimos un escrito del Ayuntamiento en el que nos indica que se procedió a la remisión del expediente completo a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, por lo que se considera que el recordatorio ha sido aceptado. Una situación similar se producía en la queja 1467/06, en la que un vecino de Ferrol nos indicaba que había presentado diversos escritos en el Ayuntamiento de Cabanas referidos a unas obras realizadas en un chalet de la “Urbanización El Remanso”, y que según reiteraba el reclamante, propietario de un chalet vecino, no se ajustaban a las amparadas por una licencia concedida para “obras en galería y ventanas”. El reclamante destacaba en su queja que el Ayuntamiento no había dado respuesta a los escritos presentados, que aludían a obras de mayor envergadura que las mencionadas en la licencia. Solicitamos del Ayuntamiento que nos facilitase información sobre el problema que había motivado la queja, en particular sobre los resultados de la inspección municipal practicada en el lugar de los hechos denunciados; y que nos remitiese también una certificación de la licencia. Tras varios requerimientos recibimos la información solicitada, y acompañada de licencia de obras y de informe de inspección del técnico municipal. A este respecto, en el informe de la arquitecta municipal, de fecha muy anterior al escrito remitido desde el Ayuntamiento, se indicaba la necesidad de solicitar a la propiedad proyecto visado en el que constase el estado actual y reformado de las obras a realizar, y no constaba en el expediente que se hubiese remitido por la propiedad. En el informe técnico se concluía que procedía incoar expediente de reposición de la legalidad. En consecuencia, a la vista de que no se había incoado este expediente de disciplina urbanística formulamos al Ayuntamiento de Cabanas el siguiente RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: “Que por parte de esa Alcaldía-Presidencia se proceda a incoar un expediente de reposición de la legalidad urbanística por las obras realizadas sin contar con licencia municipal, en aplicación de lo previsto en el artículo 210 de la Ley 9/2002 de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, para el caso de que las obras denunciadas se encuentren definitivamente rematadas”. En el momento de elaborarse el presente informe anual, el recordatorio formulado no ha sido contestado por el Ayuntamiento de Cabanas. La queja 1774/06 se presentó por un vecino de Vigo, y en ella nos indicaba que era propietario de una finca en Covelo-Aldán, en el Ayuntamiento de Cangas, colindante con un camino, y de otro lado del camino se había ejecutado una edificación de viviendas que contaba con una licencia otorgada de 2003. Manifestaba el reclamante que durante la ejecución de la obra había denunciado verbalmente que se estaban incumpliendo las alturas que autorizaba la normativa urbanística, y que hechas las mediciones por la inspección municipal de obras estaba en desacuerdo con estas mediciones ya que se limitaban a la fachada de la carretera general pero no a la parte trasera de dicha edificación; también indicaba en la queja que en la parte posterior el ancho del camino era de 2,60 y que una vez realizada la obra era de 3,60 aproximadamente, circunstancia que se produce a pesar de que la edificación no había retranqueado del muro existente con anterioridad, de lo que podía deducirse que se había ensanchado el camino a costa de su propiedad. Indicaba en su queja que personado en las oficinas municipales le habían informado de que había un nuevo proyecto técnico, presentado al parecer en 2006. Reiterada nuestra petición de informe en dos ocasiones recibimos un informe que concluía señalando que:“Aunque no se tiene constancia de que las obras se hayan realizado incumpliendo la licencia concedida, la titular de la misma viene de solicitar la primera ocupación de la edificación. Con carácter previo a su concesión los técnicos municipales se personaron en la obra al objeto de informar si fue ejecutada con arreglo a la licencia de manera que, de no adecuarse a la misma se incoará el correspondiente expediente por infracción urbanística de todo lo cual se dará cuenta a esa Institución.” Posteriormente, solicitamos al Ayuntamiento un informe actualizado sobre los resultados de la inspección anunciada en el informe anterior así como del acuerdo municipal correspondiente. A este respecto, luego de reiterarle nuestra petición de informe hasta en cuatro ocasiones, la última de ellas bajo la forma de un recordatorio de deberes legales-advertencia, recibimos un escrito de la Alcaldía que se acompañaba de un informe del arquitecto municipal en el que se concluía que la edificación no se ajustaba a la licencia concedida en varios aspectos, muchos de ellos importantes, como rasantes, vuelos, alturas, semisótano, bajo cubierta y urbanización del sistema viario. En este sentido, a la vista de las conclusiones reflejadas en el informe del técnico municipal no podía deducirse otra cosa que la imposibilidad de conceder la licencia de primera ocupación solicitada por el promotor de la edificación; en este sentido, y como lógica consecuencia del desajuste de la obra en relación con el proyecto técnico que sirvió de base a la licencia de edificación debería procederse por el Ayuntamiento a la apertura de un expediente de reposición de la legalidad urbanística y de otro expediente sancionador. En consecuencia, le formulamos al Ayuntamiento de Cangas un RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES en los siguientes términos: “Que por parte de esa Administración municipal, y teniendo en cuenta el desajuste de las obras denunciadas en relación con las previstas en el proyecto técnico en el que se fundamentó la licencia de edificación, se ejerciten con urgencia las medidas legalmente previstas para la restauración de la legalidad urbanística, y se abra también un expediente sancionador por las infracciones urbanísticas cometidas en la edificación a la que se refiere la queja”. Esta resolución, en el momento de elaborarse el presente informe anual, aún no ha recibido respuesta del Ayuntamiento de Cangas. Por otra parte, en la queja 1817/07 un vecino del Barco de Valdeorras se refería a la falta de tramitación por el Ayuntamiento de una denuncia por las obras realizadas en el bajo cubierta del edificio en el que reside. Admitida a trámite la queja, recibimos un informe del Ayuntamiento en el que se indicaba que los Servicios Técnicos municipales no pudieron acceder al inmueble al no haberse podido localizar a los propietarios del bajo cubierta, señalándose, sin embargo, por el Arquitecto Municipal que se trataría de obras menores interiores, a priori legalizables, ya que a la vista interior y exterior de las zonas comunes del edificio no se aprecia aumento de volumen. Posteriormente, se emite un nuevo informe, una vez realizada la correspondiente visita de comprobación previa localización de los propietarios del inmueble, constatándose que se trata de unas obras de adecuación del interior de un trastero dotándolo de aseos con lavadora llevadas a cabo sin licencia, obras que podrían ser legalizables ya que el PGOM de O Barco permite que los espacios bajo cubierta puedan destinarse a vivienda previa verificación del resto de aspectos constructivos y arquitectónicos ( contra incendios, habitabilidad y ruidos ). El Ayuntamiento nos comunica que abre un expediente de reposición de la legalidad por obra ejecutada sin licencia de conformidad con los artículos 210 y siguientes de la Ley 9/2002. La queja 252/08 se presentó por un vecino de Padrón que nos indicaba que el Ayuntamiento no había tramitado varias denuncias en relación con unas obras presuntamente irregulares. A este respecto, recibimos un primer informe del Ayuntamiento en el que se hacía referencia a la circunstancia de que al reclamante en todo momento se le había facilitado información sobre la obra denunciada, al mismo tiempo que también se le mandaba un requerimiento para que acreditase la condición de interesado en el expediente. A este respecto, en una nueva solicitud de información remitida al Ayuntamiento se le indicaba que en la solicitud del primer informe se le pedía expresamente que nos informase “en particular sobre si as obras efectivamente realizadas se ajustaban o no a las condiciones de la licencia otorgada”. Por otra parte, le indicábamos también al Ayuntamiento de Padrón que, con independencia de que el reclamante no acreditase la representación de otros denunciantes, estimábamos que teniendo en cuenta la existencia de una acción publica en materia de urbanismo (Disposición Adicional Cuarta da Lei 9/2002), e Ayuntamiento debía dar resposta directa a las denuncias formuladas y sobre el aspecto mencionado: si las obras se ajustaban o no a la licencia, ya que en los escritos de denuncia se mencionaban las obras en el tejado y la licencia se refería a la colocación de una ventana y al encintado de muros exteriores. En el último informe del Ayuntamiento se señalaba que a través de un informe de la arquitecta municipal se había puesto de manifiesto que las obras realizadas no se ajustaban a la licencia municipal por lo que se abría el oportuno expediente de reposición da legalidad urbanística. Por otra parte, algunas quejas se plantean por quienes habiendo denunciado una presunta infracción urbanística no reciben, sin embargo, una respuesta del Ayuntamiento, a pesar de que no se aprecie infracción urbanística a juzgar por la información que en esta oficina del Valedor recibimos posteriormente del respectivo Ayuntamiento. Así, esta situación se ha constatado en los siguientes casos: La queja 1290/06 se había presentado por un vecino de Madrid respecto de presuntas infracciones urbanísticas cometidas en una propiedad colindante con su vivienda, en la Rúa Barreiro, en la villa de Cambados. A este respecto, recibimos un escrito de la Administración municipal que se acompañaba de un informe emitido por el arquitecto técnico municipal, así como un dictamen emitido por la Comisión Técnica del Patrimonio Histórico Municipal, a requerimiento de la Consellería de Cultura e Deporte, en los que se hace constar que en la cartografía del Plan Especial del Patrimonio Histórico de Cambados se observa la existencia de un galpón, en la ficha de la parcela correspondiente a la denuncia, existente ya con anterioridad al citado Plan, por lo que se estima que la denuncia es infundada. En la queja 1478/07 un vecino de Marín nos exponía los problemas surgidos con la construción de una edificación en la denominada Praza da Fonte. En la oficina del Valedor do Pobo recibimos un primer informe que estimamos insuficiente, por lo que solicitamos al Ayuntamiento un informe complementario sobre si efectivamente las obras ejecutadas respetaban la protección integral de la fuente, tal y como se exigía en la propia licencia, y también si cumplían las prescripciones establecidas para las escaleras de uso público. A este respecto, recibimos un nuevo escrito del Ayuntamiento acompañado de un informe de la arquitecta técnica de disciplina urbanística, realizado tras una visita a la obra, y en el que se indicaba, en general, que la obra que todavía estaba en construcción coincidía sensiblemente con la licencia concedida. A la vista de la información facilitada por el Ayuntamiento de Marín, procedimos a concluir provisionalmente nuestra intervención en el problema que había motivado la queja en la medida en que por el informe técnico referido no se advirtían circunstancias que justificasen la apertura de un expediente de reposición de la legalidad urbanística, sin perjuicio de que de producirse posteriormente nuevas incidencias se podría reabrir el expediente de queja. En la queja 2055/07 un vecino de Santiago de Compostela se refería a la tramitación dada por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela a una denuncia en relación con las presuntas irregularidades urbanísticas cometidas en una edificación que se estaba construyendo en la rúa Avío, nº 1, colindante con su vivienda. Recibimos un primeiro informe do Concello no que se indicaba que non existía desviación entre as obras executadas e as previstas na licenza, e ante un novo escrito do reclamante solicitamos un novo informe aclaratorio das circunstancias do caso. Neste novo informe do técnico municipal se indica expresamente que “Ya que el denunciante se refiere en su instancia al fondo de la edificación y a su medida en planta, se decide repasar las medidas del bajo, volviéndose a examinar las distancias en planta entre pilares en el tramo entre la placa la y la placa 2a (correspondiente al bajo)... Como se observa, sólo se produce una diferencia con la documentación de proyecto de 12 cm entre los pilares 1 e 5, que el constructor atribuye a un defecto de medición en la toma de datos, producida por un tabique interior de la vivienda demolida, ya desaparecido, siendo ésta la única diferencia significativa encontrada por el que suscribe entre la documentación de la licencia y la obra ejecutada." En la oficina del Valedor consideramos que la denuncia por presunta infracción urbanística quedaba suficientemente contestada y que de las mediciones efectuadas en la nueva inspección realizada por el técnico municipal no se acreditaba un exceso, de las dimensiones que constaban en la denuncia, entre la obra construida y la obra autorizada. La queja 203/08 se presentó por un vecino de Moaña, y en ella se refería a la falta de tramitación por el Ayuntamiento de Moaña de una denuncia suya en relación con unas obras de ampliación y reforma de una vivienda realizadas en la parcela nº 111, en el lugar de A Paxase, en Verdeal-Domaio, basándose en que las obras denunciadas no respetaban los retranqueos a viales y afectaba también a dominio público hidráulico. En el informe recibido del Ayuntamiento de Moaña, que venía acompañado de amplia documentación, se indicaba que las obras de reparación y ampliación de la vivienda unifamiliar denunciada contaban con licencia urbanística, y con autorización de Augas de Galicia en lo que afectaba al dominio público hidraúlico, y que estas obras se ajustaban a la licencia concedida. Por otra parte, se señalaba en el informe, que en tanto que los promotores de la obra habían incumplido con su obligación de cesión de una parte del terreno para viales, se había procedido por el Ayuntamiento a la apertura de un expediente de reposición de la legalidad urbanística. En otros casos la inactividad del Ayuntamiento se produce en la fase terminal de los expedientes de reposición de la legalidad urbanística. En algunos casos esta pasividad se observa en los trámites previos a la resolución del expediente, cuando la administración admite a trámite todo tipo de alegaciones del interesado, con sucesivos informes técnicos, que no hacen más que alargar injustificadamente el procedimiento administrativo, con la posibilidad, muchas veces real, de que se acabe declarando la caducidad del procedimiento. En estos caso en los que se llega a producir la caducidad del procedimiento debe acudirse posteriormente a la apertura de un nuevo expediente de disciplina urbanística, con el riesgo de que llegue a prescribir la infracción y se consolide de esta manera la ilegalidad urbanística. En otros casos, y esta circunstancia se produce con frecuencia, la pasividad del Ayuntamiento se constata una vez que se ha resuelto el expediente de reposición de la legalidad urbanística y se ha decretado la demolición de las obras ilegales. La queja se presenta en esta oficina del Valedor do Pobo cuando ya se ha acordado la demolición pero persiste en la realidad material la ilegalidad urbanística, mostrándose reticentes los Ayuntamientos en orden a conseguir una efectividad práctica de la resolución adoptada, sin intentar siquiera medidas de ejecución forzosa, como las multas coercitivas, que deberían impulsar a los infractores a la restauración de la legalidad urbanística. En estos supuestos, también suelen admitirse a trámite por los Ayuntamientos una diversidad de escritos presentados por los interesados que difícilmente se podrían calificar como recursos administrativos, y que no hacen más que dilatar la situación de ilegalidad, esperando por una posible prescripción ante la pasividad de la administración, o bien por alguna modificación de los instrumentos de ordenación urbanística que permitan la legalización in extremis de la obra, aunque sea como una edificación fuera de ordenación. A este respecto, estas situaciones se han comprobado en diversas quejas como los que a continuación se exponen: La queja 1003/05 se presentó por un vecino de Carnota en relación con un pequeño taller de estructuras metálicas existente en un terreno lindante con su casa familiar y que desde hacía aproximadamente unos 10 años se había ampliado con la instalación de maquinaria moderna. Indicaba también el reclamante que en 2005 el dueño del taller había procedido a una nueva ampliación de las instalaciones (al parecer había conseguido una licencia municipal para la construcción de un garaje), y que las obras realizadas en ese momento no se ajustaban a las autorizadas por la licencia, ya que esta ampliación no guardaba el retranqueo exigido al frente de la carretera y, además tampoco guardaba la distancia exigida (tres metros) al linde de su propiedad. El reclamante se quejaba de que el Ayuntamiento no respondía a sus denuncias. En el primer informe recibido de la Administración municipal se ponía de manifiesto que las obras ejecutadas no se adaptaban a la licencia concedida. El citado informe se acompañaba de una fotocopia de un Decreto municipal por el que se acordaba la suspensión inmediata de los actos de construcción y el requerimiento para solicitar la legalización de las obras. Posteriormente, solicitamos del Ayuntamiento un informe complementario ya que habíamos recibido un nuevo escrito del reclamante en el que indicaba que la situación material de la obra seguía sin modificar, y que al parecer el interesado presentara un proyecto para la legalización de la obra. Recibimos un nuevo informe del Ayuntamiento en el que se indicaba expresamente: “Considerar que las obras realizadas por el interesado incumplen las distancias a linderos de 3,00 metros que establece la normativa urbanística municipal ni respetan la alineación oficial establecida en los planos de ordenación, resultando por ello incompatibles con el ordenamiento urbanístico en estos aspectos...procede ordenar la demolición parcial a costa del interesado del galpón construido por D. D. L. P. en el lugar indicado, por incumplir las condiciones de la licencia municipal en lo tocante al retranqueo de 3,00 metros de los linderos y el retranqueo y la situación de la edificación a la alineación oficial con relación a la vía pública, ordenando igualmente el cese definitivo del uso de dicho galpón.” Teniendo en cuenta la información recibida del Ayuntamiento procedimos a concluir nuestra intervención en el problema que motivó la queja en tanto que por parte de la Administración municipal se había adoptado una resolución congruente con las actuaciones urbanísticas denunciadas y las previsiones que para estas situaciones de ilegalidades urbanísticas establece la vigente ley 9/2002 sobre ordenación urbanística de Galicia. Sin embargo, recibimos posteriormente un nuevo escrito del reclamante en el que indicaba que había transcurrido un plazo largo de tiempo sin que se cumplieran por el interesado las medidas de restauración de la legalidad urbanística. En consecuencia, a la vista de lo anteriormente señalado procedimos a formularle al Ayuntamiento de Carnota el siguiente RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: “Que por parte de esa administración municipal se adopten las medidas conducentes a la ejecución de la orden de demolición parcial acordada para la obra que denunció el reclamante, y que fue declarada parcialmente ilegalizable por no guardar los retranqueos exigibles a los linderos de la propiedad vecina y no ajustarse tampoco a la alineación prevista en el Plan urbanístico en relación con una vía pública, y que por lo tanto se adopten por ese Ayuntamiento las medidas de ejecución forzosa previstas legalmente”. En la contestación que recibimos del Ayuntamiento de Carnota al recordatorio de deberes legales que le formulamos consta un nuevo requerimiento al promotor de las obras ilegales para que proceda a su demolición, advirtiéndole que en caso de incumplimiento se le impondrán medidas de ejecución forzosa, como la ejecución subsidiaria o las multas coercitivas. En la queja 986/06 una vecina de Vigo nos indicaba que había presentado diversas denuncias urbanísticas en las que se ponían en conocimiento del Ayuntamiento de Soutomaior una serie de irregularidades urbanísticas que venían cometiendo determinadas promotoras en sus construcciones. Manifestaba la reclamante que estas denuncias no habían sido tramitadas, hasta el punto de hacer necesario acudir a la justicia contencioso-administrativa para lograr la incoación de los correspondientes expedientes de disciplina urbanística; señalaba también que tampoco se había acordado orden de paralización alguna. Manifestaba también la reclamante que había puesto en conocimiento del Servicio de Urbanismo de la Xunta de Galicia la actuación del Ayuntamiento, lo que había provocado que de forma casi inmediata se incoasen diversos procedimientos acordando las paralizaciones de las obras; sin embargo, indicaba que, cubierta esta formalidad para dar apariencia de un actuar eficiente en materia urbanística, el Ayuntamiento de Soutomaior no se preocupaba por velar por el efectivo cumplimiento de las órdenes de paralización, a pesar de que en numerosas ocasiones le notificó que las obras seguían realizándose. Admitida a trámite a queja, recibimos un escrito que se acompañaba de una amplísima documentación, en la que constaban además del expediente en el que la reclamante era interesada (por obras ilegales en un galpón) y de la información que el Ayuntamiento le había remitido a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, otros tres expedientes de reposición de la legalidad urbanística. Desde esta institución del Valedor do Pobo, tras estudiar la amplísima documentación remitida por la Administración municipal, le indicamos a la reclamante los aspectos más substanciales de la información recibida, y la reclamante nos remitió un nuevo escrito en el que alude a la falta de información disponible respecto de otros expedientes abiertos por el Ayuntamiento y que al parecer estaban paralizados. A este respecto, recibimos un segundo informe del Ayuntamiento en el que se hacía referencia a varios expedientes de disciplina urbanística, adjuntándose copia de los mismos. Finalmente, una vez facilitada a la reclamante la información remitida por el Ayuntamiento, ésta presentó nueva documentación en esta oficina del Valedor do Pobo, por lo que analizada la amplia documentación con la que contábamos en este expediente de queja y con el objeto de aclarar definitivamente la tramitación de los diversos expedientes de disciplina urbanística a los que se aludía en esta documentación, solicitamos un nuevo informe del Ayuntamiento, sobre determinados aspectos concretos de varios expedientes de disciplina urbanística. Sobre el trámite actualizado del expediente incoado a “A. A. S.L.” por obras en el edificio Outeiriño en la calle Peirao; en relación con este expediente no consta ningún trámite más desde la fecha del 4-4-06, por el que podría prescribir la infracción además de caducar el expediente administrativo. Finalmente, teniendo en cuenta la información de que disponíamos formulamos al Ayuntamiento de Soutomaior un RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES en los siguientes términos: “Que por parte de esa Administración municipal y en relación con las infracciones urbanísticas que se constatan en los casos a los que se refiere esta queja se proceda a agilizar la tramitación de los expedientes administrativos de reposición de la legalidad urbanística ya iniciados, o bien se proceda a la apertura de aquellos expedientes en los que se compruebe la ejecución de obras sin licencia, decidiendo en su caso la legalización o no de las obras ejecutadas, en función de la normativa urbanística aplicable a cada caso”. En la contestación recibida del Ayuntamiento de Soutomaior consta que en relación con dos de los expedientes de reposición de la legalidad urbanística a los que se refería la queja se habían presentado recursos contencioso-administrativos, y respecto de otro de ellos y en respuesta al recordatorio formulado se había decretado la caducidad del expediente anteriormente tramitado y se había procedido a incoar un nuevo expediente de restauración de la legalidad urbanística. Por otra parte, en la queja 1797/06 una vecina de Milladoiro (Ames) señalaba que en reiteradas ocasiones había presentado denuncias en el Ayuntamiento de Boiro en relación con unas obras realizadas en un bajo de un edificio en el que tenía en propiedad un primer piso, y consistentes en cubrir con una cubierta de uralita una parte del patio de luces comunitario. La reclamante presentaba diversa documentación, en la que constaba que inicialmente se había abierto por el Ayuntamiento un expediente de disciplina urbanística, y que posteriormente la interesada solicitara una licencia para la instalación de una plancha de fibrocemento en la terraza del patio de luces (superficie de 3x2 m2). La reclamante señalaba, sin embargo, en su queja, que al ejecutarse la cubrición denunciada se habían prolongado por encima del techo de uralita los conductos de ventilación de las cocinas de las dos viviendas inferiores, por lo que la falta de ventilación directa podía provocar una acumulación de gases con riesgo para las personas y las cosas. Admitida a trámite la queja, recibimos un primer informe del Ayuntamiento en el que se indicaba que la interesada había solicitado licencia para legalizar las obras realizadas en el patio de luces del edificio al que se refería la queja, pero que esta solicitud estaba aún por resolver. Posteriormente, solicitamos un informe complementario sobre las causas de la demora en la tramitación de la licencia solicitada. A este respecto, tuvimos que reiterar hasta en cuatro ocasiones la petición de información al Ayuntamiento de Boiro, la última de ellas mediante la formulación de un Recordatorio-Advertencia de Deberes Legales, y recibimos un escrito en el que se indicaba que la solicitud de licencia, que había sido presentada aproximadamente tres años antes, se encontraba aún pendiente de resolución. A la vista de la información recibida le formulamos aa Ayuntamiento de Boiro el siguiente RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: “Que por parte de esa Administración municipal se proceda a resolver en el plazo más breve posible el expediente de reposición de legalidad urbanística abierto como consecuencia de las obras a las que se refiere la queja, y que se tomen las medidas pertinentes tanto desde el aspecto urbanístico como en lo que afecte a las condiciones de seguridad, salubridad e higiene en las edificaciones”. En relación con este recordatorio de deberes legales, en el momento de elaborarse el presente informe anual aún recibimos una contestación del Ayuntamiento de Boiro, en la que se acepta el recordatorio formulado, procediéndose por la Administración municipal a denegar la legalización solicitada y ordenar la demolición de las obras efectuadas, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento de la orden de demolición se impondrían multas coercitivas. En la queja 627/07 una vecina de Rois nos indicaba que había presentado varias denuncias en el Ayuntamiento por la realización de una edificación ilegal e ilegalizable de un garaje enfrente de su vivienda en el núcleo rural de Angueira de Castro, sin respetar el retranqueo de 6 metros al eje de la vía que exige el planeamiento de ese Ayuntamiento de Rois. Señalaba la reclamante que a pesar del tiempo transcurrido no había tenido comunicación alguna del Ayuntamiento sobre la tramitación de un posible procedimiento administrativo de restauración de la legalidad urbanística. A este respecto, tuvimos que reiterarle en tres ocasiones al Ayuntamiento de Rois la petición de información, y recibimos un informe del que se pudo constatar que hubo demoras injustificadas en el expediente de reposición de la legalidad urbanística que se abrió en su momento y que estas demoras supusieron la declaración de caducidad del expediente. En este sentido, y como consecuencia de esta caducidad en la fecha del 21-5-07 se incoa nuevo expediente de restauración de la legalidad urbanística, pero este mismo expediente también sufrió también demoras injustificadas, que en el informe remitido desde el Ayuntamiento se imputan a la circunstancia de que por consecuencia de las elecciones locales hubo un cambio de Alcaldía. A este respecto, de la información facilitada por el Ayuntamiento resultaba que estábamos ante una obra que carecía de licencia municipal; se trataba de un “galpón encostado al muro de cierre lindante con una carretera del ámbito municipal”. Por otra parte, se indicaba también en el referido informe que la obra realizada era incompatible con el planeamiento, pues incumplía la ordenanza urbanística municipal en la parte del galpón que se situaba a menos de seis metros del eje del camino, por lo que sería preciso proceder a la demolición. Desde esta perspectiva, estimábamos que aunque no había prescrito la infracción urbanística cometida lo cierto era que se habían producido hasta el momento dilaciones injustificadas en la tramitación de los expedientes abiertos de reposición de la legalidad urbanística, por lo que considerábamos que debía obrarse con la diligencia debida por parte del Ayuntamiento, para evitar que se perpetuase una alteración de la legalidad urbanística, que además afectaba a la protección del dominio público municipal, en tanto que se trataba de unas obras que no respetaban los retranqueos a una vía pública municipal. En consecuencia, le formulamos al Ayuntamiento de Rois el siguiente RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: “Que por parte de esa Alcaldía-Presidencia se den las órdenes oportunas para que se tramite con la debida diligencia el expediente de reposición de la legalidad urbanística que afecta a las obras denunciadas, expediente que se abrió luego de que se declarase la caducidad de un primer expediente abierto por ese Ayuntamiento; y que para el caso de que hubiese una nueva declaración de caducidad por haber transcurrido el plazo previsto, se proceda de inmediato a la declaración de caducidad y a la apertura de un nuevo procedimiento de disciplina urbanística, que deberá tramitarse con la máxima diligencia”. En la respuesta facilitada por el Ayuntamiento de Rois se acepta el recordatorio formulado procediéndose a la declaración de caducidad del expediente en trámite y a la simultánea apertura de un nuevo expediente de restauración de la legalidad urbanística. También podemos mencionar la queja 128/08 formulada por una vecina de Tomiño indicándonos que en el año 2005 se había procedido por el Ayuntamiento a la apertura de un expediente de reposición de la legalidad urbanística respecto de unas obras realizadas en el lugar de Centinela-Goián consistentes en la cubrición de parte de una terraza con una estructura de aluminio y cristales, obras que carecían de licencia y además se habían estimado ilegalizables. Señalaba también la reclamante que se había requerido al interesado para que procediese a la demolición de las obras referidas, con apercibimiento de imposición de multas coercitivas. Manifestaba la reclamante que hasta el momento no se había procedido a la efectiva restauración de la legalidad urbanística alterada, sin que tampoco hubiese constancia de que se impusieran y cobraran las pertinentes multas coercitivas. A este respecto, recibimos un escrito del Ayuntamiento en el que se confirmaba que las obras a las que se refería la queja habían sido objeto de un expediente de reposición de la legalidad urbanística con una resolución definitiva de demolición de las obras, sin que hasta el momento actual se impusieran multas coercitivas. Desde la resolución definitiva, que ordenaba la demolición de las obras ejecutadas sin licencia, había transcurrido un dilatado período de tempo ( 18 meses ) sin que se hiciera efectiva la restauración de la legalidad urbanística infringida, y sin que, por otra parte, para asegurar este efectivo cumplimiento de la orden de demolición se acudiera al trámite de la ejecución subsidiaria por ese Ayuntamiento o se aprobase la imposición de sucesivas multas coercitivas, a pesar de que ambos mecanismos de ejecución forzosa se anunciaban en el propio texto de la resolución principal que ordenó la demolición de las obras ilegales. En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso le formulamos al Ayuntamiento de Tomiño el siguiente RECORDATORIO DE DEBERES LEGAIS: “Que por parte de esa administración municipal se impongan en el presente caso las multas coercitivas previstas legalmente, para de este modo asegurar los efectos que son propios de este mecanismo legal de ejecución forzosa, que deberá contribuír al necesario mantenimiento de la disciplina urbanística, y que además se haga efectivo el cobro de las multas impuestas”. En el momento de elaborarse el presente informe anual aún no se había recibido respuesta alguna del Ayuntamiento de Tomiño al recordatorio formulado. Por otra parte, en algunas quejas en materia de disciplina urbanística no son los Ayuntamientos las administraciones que tramitan los expedientes objeto de queja, sino que es la Administración autonómica a través de un organismos creado especíoficamente para ello, como es el caso de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de Galicia, prevista en la Ley 9/2002, de 30 de decembro, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de decembro, y que nace con la finalidad de velar por la utilización racional del suelo y la adecuada ordenación del territorio, con especial atención al medio rural y a la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. La Agencia se constituye como un ente público de natureza consorcial, dotado de personalidade xurídica, patrimonio y presupuesto propios y plena autonomía en el cumplimiento de sus funciones, para el desarrollo en común por la Administración autonómica y los municipios que voluntariamente se integren en ella de las funciones de inspección, restauración de la legalidad y sancionadora en materia de urbanismo. Su naturaleza, régimen jurídico, competencias y órganos directivos se establecen en el artigo 226 de la citada Ley de ordenación urbanística y protección do medio rural de Galicia. El Decreto 213/2007, de 31 de octubre, aprueba los estatutos de la Agencia, y el Decreto 51/2008 aprueba su estructura orgánica, entrando en funcionamiento la Agencia a lo largo de 2008. A este respecto, en relación con las actuaciones de la Agencia debe subrayarse la aprobación por una Resolución de 6-6-08 del Director de la Axencia del Plan de inspección urbanística para el año 2008, en el que se señalan como objetivos prioritarios: proteger el litoral costero, preservar el suelo rústico, y preservar los espacios reservados en el planeamiento urbanístico para zonas verdes y espacios libres públicos. Además, en el artículo 12 del Plan aprobado, se indica que en la apertura y desarrollo de las investigaciones, se atenderá obligatoriamente a un orden de prioridades referido, en primer lugar, a las obras en ejecución durante 2008, constitutivas de infracciones graves o muy graves, y constatadas en inspecciones de oficio de la Agencia, y seguidamente, por el orden que se cita, a las obras en ejecución durante 2008, y denunciadas por la Guardia Civil o Policía Autonómica, por los municipios integrados en la Agencia, o por otras entidades públicas o particulares; finalmente, los demás hechos denunciados que puedan ser constitutivos de infracción grave o muy grave cometida con posterioridad al 1-1-06. En el momento de elaborarse este informe anual se ha publicado en el Diario Oficial de Galicia de 29-1-09 una Resolución del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística por la que se aprueba el Plan de Inspección Urbanística para 2009. A este respecto, puden citarse las siguientes quejas en las que la tramitación del expediente de disciplina urbanística correspondió a la Agencia: La queja 1373/07 se presentó por un vecino de Bergondo en relación con la tramitación dada por el Ayuntamiento a una denuncia suya en relación con unas obras que se estaban realizando en una parcela lindante con otra de su propiedad en el lugar de San Paio-Guísamo. Admitida a trámite la queja solicitamos información al Ayuntamiento sobre los resultados de la inspección practicada por los técnicos municipales, y sobre la solicitud de licencia del promotor, y si las obras se ajustaban a las distancias reglamentarias. A este respecto, recibimos un escrito del Ayuntamiento de Bergondo en el que, entre otros extremos, se indicaba expresamente lo seguinte: “5. Que el Ayuntamiento ya actuó siguiendo lo previsto en el artículo 214.2) de la LOUGA, al paralizar las obras y dar cuenta del expediente al conselleiro competente en materia de urbanismo, mediante la remisión do expediente completo... “ En este sentido, recibimos un informe de la Agencia en el que se indica expresamente lo siguiente: “Por decreto de la Alcaldía se ordenó la suspensión de los actos que estaba realizando D. M.l L. L., consistentes en la construcción de una ramla de acceso a una finca en suelo rústico de protección ordinaria sin licencia municipal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 209 de la LOUGA... Las obras ejecutadas podrían ser susceptibles de legalización, previa obtención de la correspondiente autorización urbanística de la Dirección Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo, al amparo de lo dispuesto en el art. 41, en relación con el art. 33.1.a) de la LOUGA, por lo que, con esta misma fecha, se solicitó información al Ayuntamiento de Bergondo, sobre el estado de tramitación de la licencia solicitada por D. M. L. L.” En la queja 2038/07 un vecino de Redondela se refiere a unas obras presuntamente ilegais realizadas en una edificación fuera de ordenación sita en el nº 41 de la Avenida de Santa Mariña. En el informe recibido del Director Xeral de Urbanismo se indica que el Ayuntamiento había archivado el expediente incoado por la ejecución de obras de reforma en la planta baja y en la planta primera de la edificación citada (que tenía una antiguedad mayor de 40 años) por no existir infracción de la legalidad urbanística, y que en ese momento se estaba tramitando un expediente informativo. Posteriormente, en un nuevo informe remitido por el director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística se indica que en fecha de 3 de xullo de 2008 se incoó expediente de reposición de la legalidad urbanística en relación con obras consistentes en la demolición de la cubierta existente y reconstrución mediante colocación de viguetas de hormigón en el techo, planchas de uralita y sobre éstas teja cerámica, habiéndose solicitado del Ayuntamiento de Redondela el informe preceptivo del artículo 58.3 del Reglamento de disciplina urbanística. Hay un grupo de quejas que tratan de los diversos problemas que surgen a lo largo del proceso de tramitación de una licencia, con la que necesariamente debe contar todo propietario que pretenda realizar una actuación urbanística en un determinado terreno. A este respecto, podemos mencionar los siguientes casos que se han observado en algunos expedientes de queja. La queja 1615/07 se presentó por el presidente de una Asociación de Vecinos de Ribeira, indicándonos que por una empresa se había construido un almacén para industria conservera de túnidos, mariscos y cefalópodos, en el Polígono industrial de Xarás, con licencia de obras concedida en 2005, y que sin embargo la concesión provisional de licencia de actividad se había acordado por un Decreto de la Alcaldía de 2007, por lo tanto con posterioridad a la licencia de obra, cuando es así que la licencia de actividad debía concederse con carácter previo, como establece el Reglamento de Servicios de las corporaciones locales de 1955 y la Ley 9/2002 de ordenación urbanística de Galicia. A este respecto, tras reiterar en tres ocasiones al Ayuntamiento de Ribeira la petición de informe, se realizó una visita al Ayuntamiento por el Vicevaledor Primero y dos Asesores de esta oficina del Valedor do Pobo, y finalmente recibimos un informe en el que se indicaba expresamente lo siguiente: “La licencia de obras e otorgó por acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión celebrada en la fecha 10/05/05, mientras que la licencia definitiva de la actividad fue otorgada en la fecha 14/01/08, por lo que resulta evidente que la licencia de obras fue concedida sin existir la licencia de actividad. Sin embargo, conviene decir que la licencia de obras fue concedida previos los informes técnico y jurídico emitidos en sentido favorable, y bajo la condición especial 5a que dispone: "Esta licencia está condicionada a la obtención previa de la licencia de apertura de la actividad, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas”. A este respecto, en el caso al que se refería la queja, en una misma actuación material, como es la ampliación de una nave industrial, confluían la necesidad de obtener una licencia de actividad (cuya tramitación deberá regirse por el RAMINP) y una licencia de obras. Esta situación se contempla en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por el Decreto de 17-6-1955, que en su artículo 22.3 señala expresamente lo siguiente: “Cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinara específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuera procedente”. En este mismo sentido, también se establece la misma prioridad en el artículo 196.2 de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia. Estas disposiciones legales obedecen a una lógica elemental, puesto que sólo se pode conceder licencia de obra para una instalación determinada si previamente se evaluó positivamente su funcionamiento. La razón de ser de la obra es exclusivamente la propia instalación o actividad que se pretende ejercer. A través de estas normas legales también se tratarían de evitar posibles responsabilidades municipales para el caso de que, después de concedida la licencia de obra, sin embargo se considere improcedente conceder la licencia de actividad. Por otra parte, si el Ayuntamiento ya concedió la licencia de obra, posteriormente se verá condicionado indebidamente a la hora de conocer el expediente de actividad y funcionamiento, puesto que sabrá que en caso de resolución negativa podría verse expuesto a responsabilidad patrimonial. Por otra parte, estimábamos que una licencia de obra no puede someterse a una condición del género que se especificaba en el informe remitido por el Ayuntamiento ya que, además de que las licencias condicionales son supuestos muy excepcionales en una materia como la urbanística en la que deben dominar de modo absoluto los aspectos reglados, la condición expuesta se fundamenta en diferir para un futuro el cumplimiento de un requisito legal necesario para la concesión de la licencia, por lo que sería una condición establecida en contra de las previsiones legales. En consecuencia, formulamos al Ayuntamiento de Ribeira la siguiente RECOMENDACIÓN: “Que por parte de esa Administración municipal, y con carácter general, se respecte lo previsto en la legislación vigente cuando se solicite para una determinada instalación una licencia de obra que requiera también una licencia de actividad y funcionamiento, y que por lo tanto se conozcan los expedientes de ambas licencias de modo simultáneo, de manera que en ningún caso se conceda una licencia de obra sin que con carácter previo se resuelva positivamente la licencia de actividad o de apertura, y sin que quepa someter la concesión de la licencia de obra a la condición de que se conceda posteriormente, y antes de que se inicie la obra, la licencia de actividad, por estimarse que esta condición sería contraria a las previsiones legales”. En la primera respuesta recibida del Ayuntamiento de Ribeira a nuestra recomendación se había remitido una certificación de una sesión de la Junta de Gobierno Local en la que se había tomado simplemente el acuerdo de darse por enterada de la resolución formulada, por lo que posteriormente le remitimos un nuevo escrito en el que solicitábamos que se diese expresa contestación al contenido concreto de la resolución, habiéndose procedido por el Ayuntamiento de Ribeira a contestar y aceptar expresamente la resolución formulada. La queja 2207/07 se presentó por una vecina de Ribadavia en relación con la demora del Ayuntamiento en adoptar una resolución sobre una solicitude de licencia urbanística para rehabilitar una pequeña edificación. Admitida a trámite la queja, desde esta institución del Valedor do Pobo solicitamos la información correspondiente del Ayuntamiento de Ribadavia, y recibimos un informe en el que se indicaba que en la ficha particular del Catálogo del P.E.P.R.I. aparece el inmueble como propiedad del Ministerio de Educación y Cultura. Existía, por lo tanto, una problemática sobre la titularidad del inmueble, por lo que el Ayuntamiento entendía que no podía resolver sobre el outorgamiento de la licencia en tanto no se resolviese por los tribunales la cuestión de la propiedad civil. Además, en cuanto a la titularidad registral, no constaba la afectada como titular, sino precisamente el particular que había donado el inmueble al Ayuntamiento de Ribadavia, de manera que a la reclamante simplemente se le había permitido la utilización del inmueble en precario. En uno de los casos estudiados, y que entraría dentro de este grupo de quejas relativas al proceso de tramitación de las licencias, el problema se planteaba no con el Ayuntamiento en el que se había presentado la solicitud sino con el órgano de la Administración autonómica competente para otorgar la autorización previa exigida en la Ley 9/2002. Así, en la queja 1591/07 un vecino de Ourense se refería a la demora producida en la tramitación de un expediente de solicitud de autorización de la Comunidad Autónoma para usos y actividades constructivas en suelo rústico (edificación de una vivienda unifamiliar vinculada a una explotación agrícola). A este respecto, recibimos un informe do Servicio de Urbanismo e Inspección Territorial de la Delegación Provincial de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, en el que se indicaba expresamente que por resolución del Director Xeral de Urbanismo del 22-2-08 se resolvía el citado expediente, y que esta resolución se le comunicaba al Ayuntamiento y al reclamante. En relación con las quejas que afectan al ámbito del planeamiento urbanístico, es preciso destacar que, como ya hemos señalado en anteriores informes presentados ante el Parlamento gallego, en materia de planificación urbanística la intervención del Valedor do Pobo no puede incidir en la parte sustantiva, en tanto que la Administración municipal dispone de una potestad discrecional, si bien el instrumento de planeamiento, tras su aprobación inicial por el Ayuntamiento, debe someterse también a la aprobación definitiva del órgano competente de la Administración autonómica. A través de un Plan urbanístico cada Ayuntamiento trata de ordenar el uso del suelo en su ámbito territorial, de diseñar una determinada concepción del desarrollo futuro de los núcleos de población existentes en el Ayuntamiento y de sus actividades económicas. En el Plan General deberá plasmarse el interés general en las concretas determinaciones que figuren en el mismo, tratando siempre de compatibilizar este interés general con los intereses particulares de los propietarios de los terrenos afectados por la decisión del planificador municipal. En relación con esta materia, y teniendo en cuenta precisamente las potestades discrecionales de que dispone la Administración municipal, debe hacerse especial énfasis en los mecanismos de participación de los ciudadanos en el proceso de elaboración del Plan. Debe insistirse siempre en la necesidad de que los Ayuntamientos faciliten lo más posible la participación ciudadana en la elaboración de los Planes Generales; sería la mejor garantía de que el Plan se va a cumplir en la realidad práctica. Asimismo, sería importante también que en las contestaciones a las alegaciones presentadas por los ciudadanos, las resoluciones desestimatorias se encuentren suficientemente motivadas, para que los interesados puedan conocer la fundamentación de la postura adoptada por la Administración. En relación con las quejas que se refieren a la materia de planificación urbanística, pueden indicarse las siguientes: La queja 1039/07 se presentó por un vecino de Ourense respecto de la falta de urbanización y pavimentación de un callejón que sale de la Rúa do Vinteún. En el escrito de queja se indica que en la citada calle había una nave que se demolió para construír un edificio de viviendas que abrió luces para un callejón, y que se hizo un jardín público al que se accede por ese callejón siendo utilizado por numerosos vecinos. El reclamante indica que en numerosos escritos presentados en el Ayuntamiento exponía que la citada empresa debería estar obligada a urbanizar y pavimentar adecuadamente el callejón. El reclamante aportaba documentación en la que constaba un informe jurídico del Negociado de Planeamento en el que se desestimaban los recursos presentados por el reclamante en relación con la resolución del expediente de condicións urbanísticas establecidas para la licencia de edificación. Admitida a trámite la queixa, recibimos del Ayuntamiento de Ourense un escrito acompañado de amplia documentación. A este respecto, entre esta documentación figura un informe jurídico del Jefe del Servicio de Urbanismo en el que se indicaba que el suelo sobre el que se había edificado estaba clasificado por el planeamiento vigente al momento de obtenerse la licencia (y también hoy en día) como suelo urbano consolidado y, en consecuencia, sujeto al régimen de licencia directa una vez cumplidas las previsiones de la legislación y las normas urbanísticas municipales para dicha clase de suelo, y que en la licencia de obra, tramitada siguiendo lo previsto legalmente, se habían emitido los oportunos informes e incorporado la documentación técnica precisa para proceder a cumplir la obligación de urbanizar derivada de la edificación proyectada, sin que ningún caso se hiciese referencia al callejón como zona a urbanizar. Se señalaba en el informe, también, que una vez expedida la licencia, otorgada licencia de primera ocupación al edificio y recibidas las obras de urbanización es cuando se había planteado el problema por el reclamante. A este respecto, para aclarar definitivamente el problema que motivaba la queja le solicitamos al Ayuntamiento de Ourense un informe complementario sobre un informe del Servicio de Ingeniería y los planos correspondientes presentados por la promotora y a los que se aludía en el informe anterior, todo ello para determinar si las obras de urbanización se ajustaban a las había impuesto la Administración municipal. A este respecto, recibimos un último informe en el que se ponía de manifiesto que las obras de urbanización que se obligaba a realizar el promotor de la nueva edificación no incluían ninguna actuación en el controvertido callejón, como se desprendía del texto del informe y también de los planos adjuntos. En la queja 1732/07 un vecino de Lugo se refiere a los problemas con los que se había encontrado para que le concediesen una licencia urbanística para una vivienda unifamiliar. En el escrito de queja se ponía de manifiesto que la licencia se había denegado en aplicación de la nueva normativa urbanística emanada de la Ley 9/2002 de ordenación urbanística de Galicia, por no ajustarse la clasificación urbanística de la parcela a los usos residenciales previstos. El reclamante afirmaba que con anterioridad a esa denegación, se había asignado la solicitud de licencia al cupo de 30 licencias que el Ayuntamientoo de Lugo había reservado para 2004, en aplicación de las previsiones del Plan General vigente en el momento de solicitud de la licencia. A este respecto, en el Plan vigente se preveía la aprobación de un máximo de 30 licencias anuales para viviendas construídas en suelo rústico. Por otra parte, el reclamante indica en su queja que había presentado una alegación al PGOM en aquel momento en tramitación argumentando que su parcela debería considerarse incluída en la zona de expansión de un núcleo rural, siendo así que esta previsión no figuraba en los planos aprobados inicialmente. A este respecto, recibimos del Ayuntamiento de Lugo un informe acompañado de amplia documentación, entre la que constaba un informe del Servicio de Urbanismo en el que se indicaba que se había presentado por el reclamante un escrito de alegaciones en el período de exposición pública del expediente de Revisión del Plan General de Ordenación Municipal, y que esta alegación se había remitido al Equipo Redactor del PGOM, que estaba procediendo al estudio de las alegaciones presentadas, y a la introdución en el documento de las modificaciones derivadas de ese estudio y de los informes sectoriales. La queja 173/08 se presentó por una vecina de Vigo en relación con determinadas modificaciones introducidas en la aprobación provisional del Plan General de Ordenación Municipal de Vigo, que en su opinión determinarían la apertura de un nuevo trámite de información pública. Admitida a trámite la queja, y recibidos informes tanto de la Dirección Xeral de Urbanismo como del Ayuntamiento de Vigo, consideramos que debía tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 85.4 de la Ley 9/2002 de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que establece expresamente que antes de la aprobación provisional del Plan por el pleno del Ayuntamiento “los servicios técnicos y jurídicos municipales deberán emitir informe respecto a la conformidad del plan con la legislación vigente y la calidad técnica de la ordenación proyectada”. En relación con este aspecto, y en contestación a nuestra solicitud, recibimos del Ayuntamiento de Vigo una copia íntegra de la certificación del acuerdo plenario del 29-12-07 de aprobación provisional del PGOM en el que se transcriben los informes solicitados, y en lo que se refire al aspecto de introducir un nuevo trámite de información pública, este aspecto se trató en un dictamen del Secretario de la Gerencia Municipal de Urbanismo y también se solicitó un dictamen de un Catedrático de Derecho Administrativo, figurando en el documento un informe do Secretario General del Ayuntamiento en el que se trata pormenorizadamente este aspecto, concluyendo que no era necesaria la apertura de un nuevo trámite de información pública. En consecuencia, a la vista de la información facilitada por el Ayuntamiento de Vigo, y teniendo en cuenta además que la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes había acordado la aprobación definitiva do PGOM de Vigo, sin estimar que fuese necesario un nuevo trámite de información pública, procedimos a concluír nuestra intervención. 1.2.4 VIVIENDA En esta subárea de vivienda, dado que el número de quejas es inferior a las que se presentaron en materia de urbanismo, no resulta fácil configurar las quejas en distintos grupos por lo que debemos hacer una exposición más casuística y heterogénea. En todo caso, como en años anteriores, trataremos especialmente de las quejas referidas a las ayudas públicas para el alquiler de vivienda, y dentro de éstas, en especial de las ayudas en concepto de renta básica de emancipación, atendiendo al número de quejas que se han presentado en relación con este tipo de ayudas. En relación con las novedades legislativas en materia de vivienda debemos hacer referencia a la recientemente aprobada Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda de Galicia. En el preámbulo de la nueva Ley se señala que su objetivo es regular el proceso constructivo de las edificaciones destinadas, principalmente, a vivienda, enmarcándose en la legislación básica de ordenación de la edificación, aprobada por la Ley estatal 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, completándola en los aspectos necesitados de desarrollo. Una de las novedades principales de este texto legal estriba en regular por primera vez con rango de ley el régimen jurídico de las viviendas protegidas, hasta ahora reguladas por normas estatales y autonómicas de carácter reglamentario. Por otra parte, el texto dedica un título específico a las políticas de fomento del derecho a la vivienda, dirigidas a la creación de un parque estable, suficiente y de calidad, a la recuperación de los parques existentes por medio de acciones de renovación y de rehabilitación, a la dinamización del mercado de vivienda en alquiler y a la mejora de la calidad a través de medidas de fomento de la innovación, la sostenibilidad, la eficiencia energética y la habitabilidad. Asimismo, se simplifica la normativa contenida en la Ley 4/2003 referida a la protección de consumidores y usuarios de vivienda, y también se establece una nueva regulación que pretende contribuir a la erradicación de prácticas ilegales y fraudulentas, no solo por medio de una actualización de los tipos infractores y de las sanciones, que regula de modo incompleto e insuficiente la Ley 4/2003, sino a través de la realización de acciones de inspección que complementan las realizadas, en el ejercicio de sus legítimas competencias, por las administraciones municipales. La nueva Ley se configura como un auténtico código del derecho a la vivienda de Galicia, un texto normativo integral, que pretende regular el derecho a la vivienda desde el momento en que existe suelo en condiciones de ser edificado hasta que la vivienda deja de existir. Entre las quejas recibidas en materia de vivienda algunas de ellas se refieren a los problemas derivados de la existencia de defectos constructivos en la edificación, tanto en viviendas de promoción pública como en viviendas de protección autonómica, detectándose en estas quejas dificultades para que por la empresa constructora o por la promotora se ejecuten las obras necesarias para que se subsanen los defectos observados. Entrando en el análisis concreto de las quejas podemos mencionar como más relevantes las siguientes: En la queja 107/08 la reclamante presentara una denuncia ante la Delegación Provincial de Pontevedra de la Consellería de Vivenda e Solo por una presunta infracción muy grave prevista en el artículo 54.1.d) de la Ley 4/2003 de 29 de julio, de vivienda de Galicia, por los defectos graves de construción de la vivienda de protección autonómica en la que actualmente reside. La reclamante aportaba unha fotocopia de la resolución de este expediente, manifestando su desacuerdo con la misma, por entender que los defectos a los que aludía en su denuncia eran efectivamente graves, e indicando también que en ningún momento tuviera conocimiento de las alegaciones e informes presentados por la empresa promotora de las obras. Admitida a trámite la queja recibimos un escrito de la citada Delegación Provincial que se acompañaba del escrito de alegaciones presentado por la promotora en contestación a la denuncia de la reclamante. Este escrito remitido por la Delegación coincidía literalmente con la resolución por la que se acordara no incoar un expediente administrativo sancionador, excepto en el último apartado de la resolución en el que se indicaba expresamente que: “Esta consellería les concede ayudas y subvenciones a los adquirientes de viviendas, pero no actúa como intermediario en las relaciones privadas de los propietarios de viviendas y los promotores”. Desde esta oficina del Valedor do Pobo trasladamos a la reclamante la información recibida, en particular las alegaciones de la promotora y recibimos un nuevo escrito de ella en el que se señalaba que las deficiencias que se advertían en la vivienda continuaban actualmente sin arreglar, y que la vivienda presentaba defectos que afectaban claramente a su habitabilidad, como era el caso de las graves humedades en el salón, que no quedaran arregladas con la intervención anterior de la empresa promotora. En este sentido, estimamos que era necesario contar con un informe más amplio de la Delegación Provincial, en tanto que en la resolución citada se hacía una consideración genérica sobre los hechos denunciados (“que no reúnen los requisitos que menciona dicho precepto legal”), pero entendíamos que no se motivaba suficientemente esta resolución, habida cuenta de que en el artículo 58.4 de la Ley 4/2003 de Vivienda de Galicia se hace referencia a las funciones inspectoras que corresponden al IGVS (Instituto Galego de Vivenda e Solo). En consecuencia, a la vista de lo anteriormente expresado en la fecha del 12-6-08 solicitamos de la Alcaldía., de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 de la ley del Valedor do Pobo, que nos remitiese un informe complementario sobre el problema que motivara la queja, y en concreto sobre los resultados de la inspección practicada por los Servicios de esa Delegación Provincial en la vivienda a la que se refería la denuncia. En el nuevo informe de la Delegación, entre otros extremos, se indicaba expresamente lo siguiente: “Cuarto. Del análisis de los informes técnicos se dedujo que las deficiencias de la vivienda de la denunciante no afectan a estructura del edificio, cimentaciones, soportes, vigas, forjados, muros de carga, etc,. (vicios graves) ni tampoco las condiciones de habitabilidad que enumera el apartado c) del artículo tres de la Ley 38/1999 del 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, sino que podrían ser de terminación o acabado de las obras, no incluidas dentro de los hechos que dan lugar a la infracción prevista en el artículo 51.1 d) de la Ley 4/2003 del 29 de julio. Es conveniente recordar que las deficiencias de acabado son responsabilidad del constructor de la obra.” Sin embargo, consideramos, por nuestar parte, que en relación con el concepto legal de condiciones de habitabilidad de las viviendas era conveniente subrayar la referencia contenida en el artículo 3 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación sobre los requisitos básicos de la edificación. En este sentido, en el apartado c) de este artículo, que trata de los requisitos relativos a la habitabilidad, se indican expresamente en el epígrafe 1 las siguientes condiciones en la construcción de los edificios:“higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos”. Por consiguiente, atendiendo a lo expuesto, formulamos a la Delegación Provincial de Pontevedra de la Consellería de Vivenda e Solo la siguiente RECOMENDACIÓN: “ Que por parte de esa Delegación Provincial se ordene una inspección de la vivienda de protección autonómica adquirida por la reclamante para determinar si persisten o no los defectos constructivos denunciados, consistentes en graves humedades apreciadas en el salón de la vivienda, que podrían afectar a las condiciones de habitabilidad de la vivienda y por lo tanto constituir la comisión de una infracción muy grave por parte del promotor de la edificación”. En la contestación remitida desde la Delegación Provincial de la citada Consellería se hace referencia a que se realizara una visita a la vivienda por parte de un inspector de la Consellería, y a la vista de los resultados de esta inspección la Delegación se proponía incoar un expediente sancionador a la promotora por incumplimiento de los requisitos de habitabilidad en la vivienda a la que se refería la queja, por lo que consideramos aceptada esta recomendación. La queja 1161/07 se presentó por una vecina de Milladoiro-Ames en relación con las deficiencias observadas en el edificio en el que residía integrado por viviendas de promoción pública. Recibimos un informe del Instituto Galego de Vivenda e Solo en el que se indica que había transcurrido el plazo de cinco años para corregir los defectos constructivos previsto en legislación de viviendas de protección pública aplicable al caso que había motivado la queja. Sin embargo, señalaba el informe, por aplicación de la legislación general sobre contratación pública la empresa constructora estaría sujeta a un plazo de responsabilidad contractual de quince años, para el caso de que se detectase un incumplimiento doloso en las actuaciones constructivas de la empresa que había ejecutado el edificio que tendría la obligación de corregir los defectos o deficiencias observados. Se concluía en el informe que el IGVS promovería un análisis de las causas que habían determinado la aparición de las deficiencias (con la finalidad de determinar si había existido dolo en la ejecución de la obra), así como también se comprometía a valorar las soluciones técnicas para aquellos daños cuya subsanación había sido requerida a la empresa. Por otra parte, en alguna queja se ha planteado la problemática del visado de contratos de compraventa de una vivienda de protección autonómica, singularmente en el caso de viviendas pendientes de visado en el momento de aprobarse el nuevo Registro de demandantes de viviendas de protección autonómica, y que no hubieran sido visadas dentro del plazo fijado como moratoria antes de la plena entrada en vigor del nuevo sistema de adjudicación de viviendas previsto con la aprobación del citado Registro. Así, la queja 1169/08 se presentó por por un vecino de Mazaricos en relación con la denegación por la Delegación Provincial de la Consellería de Vivenda e Solo de un visado de un contrato de compraventa de una vivienda de protección autonómica en Laracha. En su escrito de queja, esencialmente, nos indicaba que en la fecha de 18-7-07 había firmado un contrato de compra-venta de una vivienda de protección autonómica en Laracha, pagando unha cantidade de 12.985,79 €. Señalaba el reclamante que la entidad vendedora en la fecha de 10-8-07 había presentado el contrato para su visado en la Delegación correspondiente, y que en fecha de 15-1-08 se había denegado el visado por haberse presentarse el contrato con posterioridad a la fecha de 6-8-07 en la que terminaba la moratoria de la Orden de 29-1-07 por la que se regulaba el Registro público de demandantes de viviendas de protección autonómica. Manifestaba el reclamante, que aportaba amplia documentación, que en la fecha de 20-2-08 había presentado un recurso de alzada ante la Consellería contra la resolución denegatoria, y que hasta el momento no había recibido la resolución de este recurso. Indicaba el reclamante que en la fecha de 28-2-08 su vivienda y otras afectadas en la misma promoción habían entrado en un sorteo entre demandantes de vivienda inscritos en el Registro mencionado, con lo que perdería la vivienda por la que ya había entregado una cantidad, todo ello por una negligencia de la promotora de no haber presentado en plazo el contrato para su visado. El reclamante hacía referencia a varios afectados de Carballo (un total de 20, según aparecía en los medios de comunicación) por un problema idéntico al suyo, y que al parecer había encontrado una solución. En relación con la información facilitada por la Delegación Provincial de la Consellería de Vivenda e Solo no se advirtió una actuación administrativa contraria a la normativa legal, en tanto que el visado del contrato de compravenda se había presentado por la promotora de manera extemporánea. En este sentido, en relación con la solicitud del reclamante a la Delegación para que arbitrase una solución para su caso semejante a la que se había adoptado con otros casos iguales que habían ocurrido en Carballo, consideramos que debía subrayarse la circunstancia de que para que fuese posible esta solución era necesario que las situaciones fuesen idénticas, y al parecer en el caso que motivara la queja no había viviendas de protección autonómica libres en el Ayuntamiento de Laracha. Esta circunstancia, de que en Carballo hubiese otra promoción en la que habían quedado VPA sin adjudicar, había posibilitado una solución, y a este respecto, le indicamos al reclamante que en la medida en que se produjera una situación similar en Laracha haría posible que la citada Delegación arbitrara también una solución similar. También se han recibido quejas en 2008 en relación con las demoras producidas en la tramitación de las autorizaciones de venta por parte de la Consellería de Vivenda e Solo para las viviendas de promoción pública. Como ejemplo, valga el caso de la queja 219/08 presentada por un vecino de Valdoviño que se refería a la demora producida en la expedición de la autorización de venta de una vivienda de promoción pública en Esteiro-Ferrol. En la información remitida por la Delegación Provincial de la Consellería de Vivenda e Solo el día 23 de xaneiro de 2007el interesado había solicitado el certificado del precio de venta que había sido emitido el día 2 de abril do 2007, solicitando a continuación –el día 2 de outubro- la preceptiva autorización de venta. Se señalaba también en el informe que siendo insuficiente la documentación presentada inicialmente por el interesado, esta había sido completada por el mismo con fechas del 21 de febreiro y del 12 de marzo de 2008, y que una vez recibida toda la documentación necesaria para la resolución del expediente y comprobado el cumplimiento de los requisitos exigibles se había procedido con fecha de 26 de marzo a emitir la autorización de venta solicitada. Por otra parte, podemos también subrayar que se han recibido algunas quejas relacionadas con los procesos de adjudicación de viviendas de promoción pública. En relación con esta materia y por lo que se refiere a los procedimientos de adjudicación de viviendas de protección autonómica hemos recibido alguna queja relativa al cobro de un sobreprecio por parte del promotor. En la queja 150/08 la reclamante se refiere a una difícil situación familiar en el sentido de que es la única persona que desde hace catorce anos se ocupa de su madre, totalmente dependiente e inválida, e que desde hace cinco anos el propietario de la vivienda que tenía en alquiler pretendía el desahucio, que actualmente se encontraba en fase ejecutiva, y que a la vista de las circunstancias solicitara la adjudicación de una vivienda de promoción pública en A Coruña. Manifestaba también que había sido excluída de la lista provisional en la última adjudicación de viviendas de promoción pública por no llegar al mínimo de ingresos familiares necesario para acceder a este tipo de viviendas. A este respecto, recibimos un informe del Ayuntamiento de A Coruña en el que se indicaba que la interesada había sido desalojada de la vivienda y residía en un nuevo domicilio, en una vivienda alquilada incluida en el Programa de Vivenda en Aluguer de la Xunta de Galicia; y que, por otra parte, en cuanto a la solicitud de vivienda de promoción pública, realizada a nombre de su madre, en la que al parecer no resultó adjudicataria, como se indicaba en el informe del Ayuntamiento, en estas convocatorias se valoran las circunstancias que concurren, ajustándose al baremo que elabora la Consellería de Vivenda e Solo para esta finalidad y que se publica junto con la Orden de convocatoria. La queja 1296/08 se presentó también por una vecina de A Coruña respecto de la adjudicación de una vivienda social, y se refería a un escrito que había presentado tras haber quedado fuera de la adjudicación definitiva de las viviendas de la promoción, solicitando en este escrito la revisión de la puntuación que le habían otorgado, señalando que no había recibido contestación a este escrito. En la información remitida por la Delegación Provincial de la Consellería de Vivenda se indica que una vez aprobada y publicada en prensa la lista provisional de adjudicatarios por el Ayuntamiento de A Coruña la interesada había presentado una reclamación alegando que no le había sido puntuada la minusvalía de su hijo, y aportando también un certificado de minusvalía correspondiente a ella misma. A este respecto, esta reclamación había sido informada por el Ayuntamiento en el sentido de que la minusvalía de su hijo ya había sido tenida en cuenta en el momento de la valoración, y que la minusvalía de la interesada no podía ser obxecto de puntuación por cuanto no era superior al 33% (apartado a.2 do baremo de adxudicación de vivendas de promoción pública). Posteriormente, la Comisión Provincial de Vivienda revisa la reclamación aumentando la puntuación fijada inicialmente, y aprueba la lista defintiva que es recurrida por la reclamante. A este respecto, se acuerda mantener la puntuación otorgada porque el certificado de minusvalía de la interesada se aporta una vez que había finalizado el plazo de presentación de solicitudes. En la queja 872/07 un vecino de Pontevedra se refería al sobreprecio que le exigían en la compra de una vivienda de protección autonómica en la ciudad de Pontevedra. Recibimos un primer informe del Instituto Galego da Vivenda e Solo en el que se indicaba que se estaba siguiendo un procedemento administrativo por consecuencia de las denuncias presentadas por el reclamante, en el que se habían presentado las alegaciones de las partes implicadas, y que posteriormente se procedería a resolver en el referido expediente. Posteriormente solicitamos un nuevo informe del IGVS, que nos indicó que no podía hablarse de sobreprecio en la venta a la que se refería la queja porque el reclamante no había adquirido la vivienda, siendo así que el artículo 54.1.m) de la Lei de Vivienda de Galicia califica como muy grave “la percepción de sobreprecio, prima o cantidad en concepto de compraventa o arrendamiento en las viviendas de protección oficial.” Por otra parte, se indicaba en este mismo informe que existían indicios de que la entidad promotora había transmitido la vivienda sin autorización administrativa y que la inmobiliaria que la anunciaba había realizado actos de intermediación inmobiliaria con publicidad engañosa y sin especificar en las ofertas de venta que se trataba de una vivienda de protección oficial, y que por estos hechos se iba a incoar el correspondiente expediente sancionador. Otro capítulo en el que se han recibido quejas es el referido a las ayudas para la rehabilitación de viviendas, bien se trate de viviendas privadas ou de viviendas de promoción pública La queja 2082/07 se presentó por una vecina de Ferrol y en ellla se refería a unas obras de rehabilitación integral del edificio en el que residía, en la Rúa Dolores, del Barrio de la Magdalena, en Ferrol, y también a la falta de cobro de la subvención concedida por la Consellería de Vivenda e Solo. Recibimos un informe del Ayunatmiento de Ferrol, acompañado de amplia documentación referida al expediente de rehabilitación. Constaba en esta documentación la aprobación del abono de la subvención y también un informe de la arquitecta de la Oficina de Rehabilitación de Ferrol en el que se alude concretamente a que las obras de rehabilitación resolvieron el problema de humedades que se había detectado sustituyendo la formación de la cubierta ventilada y con tejas planas, por teja curva sobre lámina bituminosa ondulada. Se señala en este informe técnico que la obra fue rematada correctamente por lo que se pudo presentar el certificado de fin de obra. La queja 198/08 se presentó por un vecino de Sada respecto del deficiente estado en el que se encontraba una vivienda de promoción pública de la que era propietario. A este respecto, recibimos un informe de la Delegación Provincial de la Consellería de Vivenda e Solo, y una vez analizado le comunicamos al reclamante que en la medida en que las obras de reparación que debían ejecutarse afectasen a elementos comunes del edificio era necesario que existiese un acuerdo tomado por la Comunidad de propietarios. En consecuencia, le indicábamos que una vez tomado este acuerdo las obras podrían acogerse a las subvenciones para rehabilitación de edificios de viviendas de promoción pública, por lo que una vez solicitada esta subvención y si surgiera alguna nueva incidencia le indicábamos al reclamante que podría ponerse de nuevo en contacto con esta oficina do Valedor do Pobo, procediendo mientras tanto a concluir nuestra intervención. En la queja 2181/07 se hacía referencia a la situación existente en el edificio en el que residía el reclamante en la ciudad de Lugo, que carecía de ascensor, y en una de las plantas altas vivía una persona con discapacidad. A este respecto, le indicamos al reclamante que, efectivamente, la vigente Ley de Propiedad Horizontal reconoce expresamente en su artículo 17 la posibilidad de que por un acuerdo mayoritario de los propietarios se dote al edificio de un ascensor, y que cuando se adopte un acuerdo, que sería válido en estos términos, la comunidad quedaría obligada al pago de los gastos aunque el importe excediese de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes (artícuo 11.3 de la citada Ley ). Sin embargo, el problema se presenta, efectivamente, cuando la comunidad de propietarios no dispone (como elementos de propiedad común) de la totalidad de los bienes o derechos afectados por las obras de instalación de un ascensor. En base a las normas recogidas en la citada Ley estatal, la única obligación que podría imponerse a los propietarios de viviendas o locales en relación con su propiedad privativa (artigo 9) sería la de “consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en el las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad lo resarza de los daños y perjuicios ocasionados”. Asimismo, le indicábamos al reclamante que en este artículo citado sólo se menciona la posibilidad de una servidumbre, pero no se reconoce la posibilidad de una expropiación de la propiedad plena, por lo que unicamente se podría imponer la expropiación en los casos en que otra norma de rango legal lo permitiese. Informamos también al reclamante de que, en efecto, la Ley vasca 2/2006 del suelo y urbanismo , y en aplicación de esta norma legal la ordenanza del Ayuntamiento de Donosti de 27-4-07 para la promoción de la accesibilidad a las vivendas situadas en edificaciones residenciales, permiten este tipo de expropiaciones, en la medida en que la referida Ley vasca recoge entre los supuestos expropiatorios por motivos urbanísticos, el supuesto que mencionaba la queja. Sen embargo, en la vigente Ley gallega 9/2002 de ordenación urbanística no se prevé un suposto expropiatorio de este tipo, ni tampoco en la Lei gallega 8/1997, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. Sin embargo, en la nueva Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda de Galicia, que entrará en vigor en abril de 2009, se prevé en su artículo 30 que podrán ser beneficiarias de una expropiación las comunidades de propietarios cuando la realización de obras de rehabilitación o establecimiento de condiciones adecuadas de utilización de un edificio en régimen de propiedad horizontal requiera la expropiación de elementos privativos o comunes. A partir de la entrada en vigor de esta ley también podría en la Comunidad Autónoma Gallega adoptarse una solución similar a la permitida en la legislación vasca, y en la ordenanza municipal citada. De hecho, en el momento de elaborarse este informe anual ha aparecido en los medios de comunicación que el Ayuntamiento de A Coruña prevé en un futuro la aprobación de una norma municipal en este sentido. Sin embargo, en el momento de resolverse la queja presentada tuvimos que concluir que el Ayuntamiento de Lugo carecía de habilitación legal para iniciar un expediente expropiatorio de esta naturaleza, por lo que no se advertía en principio una actuación incorrecta de la Administración municipal. Finalmente, en relación con un tema específico como es el caso de las ayudas económicas prestadas por la Consellería de Vivenda e Solo respecto de los daños ocasionados por la ola de incendios del verano de 2006 recibimos la queja 1076/08, en la que una vecina de Almofrei-Cotobade nos indicaba que había presentado un escrito en la Consellería de Vivenda e Solo solicitando una ayuda para sufragar los gastos causados por la ola de incendios del verano de 2006. Señalaba la reclamante que estas ayudas las había pedido para compensar los daños sufridos por la utilización de la piscina de su vivienda en Almofrei - Cotobade, por varios helicópteros encargados de la extinción de incendios, y que eses daños habían afectado a una manguera de la piscina, a un emparrado, a la cubierta de un galpón, etc. Indicaba también la reclamante que aún no había recibido las ayudas solicitadas, e que ya había efectuado algunas reparaciones de las que disponía de facturas justificativas. Admitida a trámite la queja solicitamos la información correspondiente de la Delegación Provincial de la Consellería de Vivenda e Solo, en particular sobre los motivos de que aún no se resolviese el expediente abierto como consecuencia de la solicitud de indemnización; además, solicitábamos informe sobre si los conceptos por los que solicita ayudas la reclamante se ajustaban a las previsiones del Decreto 138/2006 y de la Orden de la Consellería del 4-9-06, y en que proporción de la cuantía total de los daños. En el informe de la Consellería se aludía a la necesidad de que la reclamante aportase determinada documentación justificativa de los siguientes extremos: uso residencial del inmueble afectado (preciso para determinar la cuantía de la ayuda en función de que fuese primera o segunda residencia); presentación de las facturas acreditativas de los gastos realizados, como requisito imprescindible para poder proceder al pago de la subvención; aportación con las facturas de las cantidades recibidas de la compañía de seguros en concepto de indemnización, con el objeto de que las ayudas e indemnizaciones no superen el coste de la actuación protegida. Posteriormente, desde esta oficina del Valedor do Pobo nos pusimos en contacto telefónico con la reclamante y a continuación con la Delegación de la Consellería donde nos informaron que la solicitude estaba ya en el último trámite para resolverse positivamente con el reconocimiento de ayudas económicas en los conceptos indemnizables reconocidos expresamente en la normativa específica para estas ayudas. Por otra parte, en relación con las ayudas públicas para el alquiler de vivienda como ya hemos señalado anteriormente hemos seguido recibiendo quejas relativas al Programa de vivienda en alquiler (anteriormente denominado Bolsa de aluguer de vivenda), pero la mayoría de las quejas recibidas en esta materia se refieren a las ayudas en concepto de renta básica de emancipación. A este respecto, en relación con el citado Programa de vivienda en alquiler entre las quejas recibidas podemos mencionar la queja 275/08 en la que una vecina de Ordes se refería a la tardanza de la Consellería de Vivenda e Solo en la adjudicación de una vivienda en Santiago de Compostela a través del Programa de Vivienda en Alquiler. En el informe remitido a esta oficina del Valedor do Pobo por la citada Consellería se señala que “la solicitud circunscrita solamente a Ayuntamiento de Santiago de Compostela, es una limitación para la adjudicación, dado que, la propia interesada no se concede la posibilidad de optar a otras viviendas que podrían estar disponibles en Ayuntamientos limítrofes”. Se indicaba también que de acuerdo con los datos de que se disponía “en la oficina gestora del Programa las viviendas disponibles para su arrendamiento con las que cuenta la oficina de Santiago de Compostela para todos los Ayuntamientos que abarca, es de 25, e, 115 en trámites para su incorporación, teniendo a la espera de vivienda 148 solicitantes cuya unidad convivencial tiene reconocida la condición de cualificada, y 360 que son unidades de convivencia ordinaria”. En este sentido, le indicamos a la reclamante que el Programa de Vivienda en Alquiler constituye un mecanismo establecido por la Consellería de Vivenda e Solo para facilitar el acceso al alquiler de viviendas de propietarios privados, e que por lo tanto aunque existan ayudas de la Administración pública, el efectivo alquiler de una vivienda dependerá también de las condiciones del mercado, en el sentido de que tiene que darse una confluencia entre oferta y demanda. A este respecto, en la medida en que una oficina gestora del Programa adjudique las vivendas en alquiler siguiendo los criterios establecidos legalmente, la tardanza en la adjudicación de una vivienda a un solicitante de ayuda al alquiler no afecta a cuestiones de legalidad sino que viene determinada por la oferta concreta de viviendas que haya en el Ayuntamiento en el que se solicita. Por último, en relación con las ayudas concedidas en concepto de renta básica de emancipación hay que subrayar que ha sido la materia de vivienda en la que han recaído más quejas (del total de 67 quejas que afectan a la vivienda 26 corresponden al tema señalado, un porcentaje de casi un 40%). A este respecto, las quejas sobre la renta básica de emancipación se refieren en su mayoría a la demora en la resolución de las solicitudes por parte de la Consellería de Vivenda e Solo, pudiendo señalarse en este sentido que en muchas de ellas pueden transcurrir plazos de tiempo de entre ocho a diez meses entre la solicitud y el reconociniento de la ayuda. En otras quejas se hace referencia a la demora en el pago de las ayudas una vez que éstas son reconocidas; en estos casos, debemos remitir la queja al Defensor del Pueblo, ya que es al Ministerio de la Vivienda a quien le corresponde el pago de la ayuda, y por tanto debe ser esta institución quien tramite la queja, en cuanto que afecta a un órgano de la Administración General del Estado. En relación con las quejas recibidas respecto de la tardanza en la resolución de las solicitudes de ayuda, recibimos informes de la Consellería de Vivenda e Solo en los que, además de referirse concretamente para cada caso a las causas que motivaban la demora (asociadas siempre a algún defecto en la documentación aportada por el solicitante) se señalaba que “el retraso se debía al elevado número de solicitudes presentadas, conllevando cada una de ellas una serie de trámites que en ocasiones dificultaban o impedían el estricto cumplimiento de los plazos de tramitación, pese a los esfuerzos de la Delegación correspondiente por ajustarse a los mismos”. Por otra parte, se señalaba también en estos informes que “si bien el artículo 4.2 del Real Decreto 1472/2007, de 2 de novembro, por el que se regula la renta básica de emancipación, establece en dos meses el plazo máximo para instruír y resolver el expediente de reconocimiento del derecho a la R.B.E., el artículo 2 de la Ley 6/2001, de 29 de xuño, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de novembro, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, al regular el silencio administrativo señala en su párrafo segundo que " En los procedemientos de concesión de subvención o de cualquiera otra ayuda pública que se inicien por solicitud del interesado, ésta se entenderá desestimada por silencio administrativo si al vencimiento del plazo establecido en cada caso no se dictó resolución expresa" Indicándose finalmente en estos informes que “esta previsión de silencio administrativo desestimatorio no impide que, transcurrido el plazo máximo de dos meses al que se hizo referencia, estas solicitudes puedan y deban ser resueltas expresamente de manera positiva o negativa, debiendo tenerse en cuenta a respecto que en caso positivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto 1472/2007, la ayuda mensual de 210 € se percibirá por meses completos, con efectos desde el mes siguiente al de la solicitud”. A la vista del importante número de quejas recibidas en esta materia, y de las razones de elevado volumen de solicitudes que aducía en sus informes la Consellería de Vivenda e Solo, desde esta oficina del Valedor do Pobo solicitamos un informe de carácter general en relación con esta problemática, y recibimos un informe de la Consellería de Vivenda e Solo en el que se hace una expresa referencia a la situación de la tramitación y pago de la renta básica de emancipación en Galicia a fecha de 24-10-08. En relación con este aspecto en el informe citado se indica expresamente lo siguiente: “En referencia a la tramitación administrativa de las solicitudes de Renta Básica de Emancipación en nuestra Comunidade Autónoma podemos facilitar los siguientes resultados: Provincia Nº de solicitudes Resoluciones definitivas Resoluciones Provisionales Resoluciones Denegadas Total Resueltas % Resueltas sobre nº solicitudes A CORUÑA 7771 2269 288 1255 3812 49% LUGO 1999 922 175 450 1547 77% OURENSE 1731 1211 296 224 1731 100% PONTEVEDRA 5446 2485 411 998 3894 72% TOTALES 16947 6887 1170 2927 10984 65% La media de expedientes resueltos en Galicia es de 1.100 por mes. Siendo nuestra Comunidad Autónoma la cuarta en número de solicitudes de todo el Estado. Por otra parte, Galicia, a 30 de septiembre, es la quinta Comunidad en número de expedientes resueltos de todo el Estado. Debiendo tenerse en cuenta que por si sólo el número de solicitudes presentadas en alguna de las provincias gallegas supera a muchas Comunidades Autónomas. Así, la provincia de A Coruña, con 7.771 solicitudes, se colocaría en el noveno lugar de las 17 Comunidades y 2 ciudades autónomas de Ceuta e Melilla, superando a Comunidades Autónomas como Aragón, País Vasco y Murcia, entre otras. Las sociedades públicas están haciendo un enorme esforzo y han adoptado las medidas necesarias para tramitar aún con mayor celeridad este número de solicitudes en el menor tiempo posible. Debemos igualmente hacer referencia al pago de las ayudas. Así, por lo que se refiere al sistema de pago de las ayudas de la Renta Básica de Emancipación: De conformidade co disposto no artigo 4.5 do Real Decreto 1472/2007 de 2 de novembro, "La Comunidad Autónoma o ciudad de Ceuta o Melilla notificará la resolución al interesado y la comunicará de forma simultánea al Ministerio de Vivienda a través de un sistema de comunicación automatizada. El Ministerio, previos los trámites que procedan, ordenará a la entidad de crédito colaboradora el pago de las ayudas." Asimismo el apartado 6 del referido artículo 4 dispone que: "El interesado presentará la resolución de reconocimiento definitivo del derecho a la renta básica de emancipación a la entidad de crédito colaboradora a través de la cual haya solicitado recibir dichas ayudas. La entidad lo comunicará al Ministerio de Vivienda si no hubiera recibido previamente del mismo la autorización de pago, a efectos de recabarla, según los criterios que se acuerden al efecto con dicho Ministerio." De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, el Ministerio de Vivienda firmó un convenio de colaboración, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con la Consellería de Vivenda e Solo, con la referencia 2008/05575 y publicado mediante resolución de 7 de marzo de 2008, en el que se establece: "Cláusula Segunda. Actuaciones a cargo del Ministerio de Vivienda.- El Ministerio de Vivienda se compromete a la realización de las siguientes actuaciones: 1. Aportación de recursos financieros por parte del Ministerio de Vivienda.- El Ministerio de Vivienda se compromete a abonar directamente las ayudas estatales correspondientes a aquellos beneficiarios a los que la Comunidad Autónoma haya reconocido el derecho a la RBE, de conformidad con el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre. La cuantía total de dichas ayudas se imputará a los presupuestos anuales del Ministerio de Vivienda." En cuanto a los expedientes de pagos realizados por el Ministerio de Vivienda, y teniendo en cuenta los datos facilitados por el mismo con fecha 30 de septiembre de 2008 se refleja la siguiente situación: PROVINCIA PAGOS A CORUÑA 455 LUGO 405 OURENSE 505 PONTEVEDRA 981 TOTALES 2346 De los datos obtenidos en el presente informe se concluye que la Comunidad Autónoma de Galicia realizó un total de 6.887 resoluciones de reconocimiento definitivo de la renta básica de emancipación, de las cuales el Ministerio de Vivienda pagó 2.346, lo que supone un 34% del total de rentas básicas de emancipación resueltas positivamente por la Consellería de Vivenda e Solo.” A este respecto, de la información facilitada por la Consellería de Vivenda e Solo puede deducirse que Galicia es una de las Comunidades Autónomas en las que se reciben más solicitudes de ayudas para alquiler de vivienda en concepto de renta básica de emancipación, lo que en parte podría justificar las demoras producidas en la tramitación de las solicitudes. Sin embargo, dado que el objetivo de estas ayudas se refiere a un aspecto tan principal como es la vivienda, y que van dirigidas a un sector, como es el de los jóvenes, con una vida laboral caracterizada por la precariedad y el bajo nivel salarial, deberían implementarse los recursos de personal necesarios para una mayor agilización administrativa tanto de los trámites de reconocimiento, en su caso, de las ayudas, como de su pago. 1.2.5 RESOLUCIONES DEL VALEDOR DO POBO EN MATERIA DE URBANISMO Y VIVIENDA. 1.- Recordatorio de deberes legales dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ferrol en fecha 7 de julio de 2008 para que se impongan las medidas de ejecución forzosa necesarias para el cumplimiento de la orden municipal de cesación de actividades ilegales. (Q/267/05). Ante esta institución del Valedor do Pobo, mediante escrito de queja de fecha del 21-3-05, compareció solicitando nuestra intervención, Dª. M. F. R. C., con domicilio en esa ciudad de Ferrol. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que en una parcela en el entorno de su domicilio se había realizado un cierre por D. F. C. S. (empresa constructora “C”) de varios metros de altura y de bloques de hormigón, cuando solo se permiten cierres de 0,60 de opaco y hasta 1,80 de malla o vegetal, y que dentro de esta parcela (rúa Cabalo Branco, nº 18), se estaban acumulando restos de obras por parte de su propietario. Manifestaba la reclamante que aunque había remitido al Concello escritos de denuncia sobre los hechos descritos, sin embargo no había recibido contestación a los mismos. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refiere a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. En concreto, solicitáramos del Ayuntamiento, que nos facilitase información sobre el problema que había motivado la queja, y en particular sobre los resultados de la inspección practicada en el lugar de los hechos denunciados, y si había autorización o licencia para la construcción del cierre, y si por parte de esa administración municipal se había abierto algún expediente de disciplina urbanística. A este respecto, recibimos dos informes de esa Administración municipal en los que se constataba que se había realizado un cierre excediéndose de las condiciones establecidas en la licencia concedida al interesado (se había abierto por ese Ayuntamiento un expediente de reposición de la legalidad urbanística), y que en la parcela a la que se refería la queja encontrándose depositados diversos materiales de construcción (según se hacía constar en un informe de la Policía local). En consecuencia, en relación con los hechos que quedaran constatados estimamos que debían hacerse determinadas consideraciones jurídicas, derivadas tanto de la Ley 9/2002 sobre ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia como del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por el Decreto de la Xunta de Galicia 28/1999, del 21 de enero. Por otra parte, estimábamos que la utilización u ocupación de un terreno para una actividad como la que se expresa en la queja (y se constata por el informe de la policía local) requería una previa autorización administrativa bajo la forma de una licencia de apertura, que en el caso de observarse que la actividad desarrollada en la parcela podía incluirse en alguno de los apartados del Nomenclátor de actividades anexo al Decreto 2414/1961, del 30 de noviembre, que aprueba el RAMINP, o genéricamente podía estimarse incluida en el artículo 2 de este Reglamento, debería tramitarse como una licencia de actividad clasificada. Por otra parte y en la medida en la que en la parcela a la que se refería la queja se observase la existencia de escombros derivados de la actividad de constructor que, al parecer, ejercía D. F, C. S., deberían tenerse en cuenta por esa administración municipal las previsiones de la Ley 1/1997, del 22 de agosto, de residuos sólidos urbanos de Galicia, en particular sobre el ejercicio de las competencias sancionadoras previstas en el artículo 43 de la citada Ley. A la vista de lo anteriormente expresado y de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo le formulamos a ese Ayuntamiento en la fecha del 27-4-06 (RS nº 2301) un recordatorio de deberes legales en los siguientes términos: “Que por parte de esa administración municipal, además de agilizar la tramitación del expediente de reposición de la legalidad urbanística referido al cierre de la parcela, se proceda a ejercer la potestad de disciplina urbanística en relación con la utilización de la parcela a la que se refiere la queja como depósito de materiales de construcción, sin contar con licencia u autorización para esta actividad, y que se tomen además las medidas legalmente pertinentes para el caso de que la parcela se emplee también como lugar para depositar escombros derivados de la actividad de la construcción”. A este respecto, recibimos una respuesta de ese Ayuntamiento al recordatorio formulado a través del escrito del 10-10-08 (RS nº 25883), en la que nos indican expresamente lo siguiente: “Primero.- Con fecha de cinco de septiembre de dos mil seis, se aprobó resolución por la que se le ordena a F. C. S. que proceda a ajustar las obras que ejecutó y consistentes en la ejecución de un muro de cierre de la parcela sita en la calle Cabalo Branco nº 18, a las condiciones de las licencias otorgadas con fechas del 28/10/02 y 25/06/03. Segundo.- Con fecha de quince de septiembre de dos mil seis se remitió a la Delegación Provincial de la Consellería de Medio Ambiente Obras Públicas y Vivienda escrito en relación con el movimiento de tierras en la parcela situada en Cabalo Branco 18 (suelo rústico apto para urbanizar) propiedad de don F.C.S. Tercero.- Con fecha de seis de octubre de dos mil seis, se aprobó resolución ordenando la cesación de acumulación de material de construcción que se está realizando por don F.C.S. en la parte posterior del inmueble sito en la calle Cabalo Branco número 18.” A la vista de lo anteriormente expresado procedería en aquel momento la conclusión del presente expediente de queja, pero recibimos un nuevo escrito de la reclamante en el que nos señalaba que la situación denunciada continuaba siendo la misma, que el muro de cierre seguía en su configuración anterior, que no se ajusta a la normativa urbanística, y que la finca seguía utilizándose como almacén de materiales de construcción sin ningún tipo de permisos. Teniendo en cuenta este nuevo escrito de la reclamante en la fecha del 13-4-07 solicitamos un informe al Ayuntamiento. En este sentido, recibimos un nuevo escrito de ese Ayuntamiento del 2-5-07 (RS nº 11691) en el que se hacía referencia otra vez a las resoluciones municipales mencionadas en el anterior informe, pero que no se cumplían por el interesado (la orden de ajuste del cierre había sido impugnado en la vía contencioso-administrativa), y además se aludía a una actuación de la Consellería de Política Territorial Obras Públicas y Transportes en relación con un movimiento de tierras. Así las cosas, en esta institución del Valedor do Pobo procedimos a concluir nuestra intervención en lo que se refería al cierre, por tratarse de un asunto sub-iudice. Por otra parte, en relación con las actuaciones materiales de movimiento de tierras le solicitamos un informe a la Consellería de Política Territorial Obras Públicas y Transportes, quien en razón a la clasificación urbanística del suelo sería la Administración competente para actuar. A este respecto, recibimos un escrito de la Delegación Provincial de la citada Consellería que se acompañaba de un informe-propuesta 26-11-07 del Jefe de Servicio de Urbanismo e Inspección Territorial, del que le facilitamos una fotocopia a la reclamante, y del que se podía deducir que por la Consellería se pretendían abrir expedientes de reposición de la legalidad urbanística y sancionador por infracción urbanística muy grave. Por otra parte, en el citado informe-propuesta se indicaba que se debía requerir a ese Ayuntamiento “para el ejercicio de las potestades de disciplina urbanística con respecto al cierre y al relleno en la parte de suelo urbano de la parcela”. Por otra parte, en el último escrito remitido por la reclamante se indicaba expresamente que: “Referente al relleno que C.F.C. hizo en la parcela elevando la altura de la finca (en algún lugar hasta 1,5 metros) a base de escombros de la construcción decir que este constructor extendió todo el escombro, taponó con arena y sementó hierba para disimular los camiones de escombro (incluso restos de uralitas prohibidas por el alto contenido en amianto) que allí hay enterradas. Todos los vecinos testantes queremos que esas toneladas de residuos de la construcción se saquen de la parcela y se envíen a una empresa de reciclaje como manda la ley. Ya hubo inundaciones este invierno pasado en casas colindantes cosa que no había ocurrido antes de existir este vertedero clandestino. Comentar también que la parcela continúa siendo un almacén de materiales de construcción tantos nuevos como usados (Foto 1) e incluso en otras parcelas a lo largo de la calle Cabalo Branco esta empresa tiene casetas de obra usadas y materiales de construcción (Foto 2). Todo este relleno, almacén y ubicación irregular de esta empresa constructora ya fue denunciado en su día al Ayuntamiento de Ferrol, al SEPRONA, a la Delegación Provincial de Política Territorial y a la Delegación Provincial de Medio Ambiente sin que hasta hoy hayan surtido efecto alguno. Los afectados no podemos entender que el camión y demás maquinaria de construcción sigan entrando y saliendo del garaje de la vivienda Cabalo Branco 18 sin que existan permisos para esta actividad, ni disco advirtiendo del peligro de salida de camiones, ni tan siquiera disco de vado permanente.” Así las cosas, en el último informe remitido por ese Ayuntamiento de Ferrol del 31-1-08 (RS nº 2880), se señala que en la fecha del 11-12-07 se emitió un informe por la policía local y un reportaje fotográfico sobre la actividad en la calle Cabalo Branco, y que también se encuentra abierto el expediente de AM RL 13/06 de orden de cesación de acumulación de material de construcción que está desarrollando D. F. C. S. en la parte posterior del inmueble nº 18 de la calle Cabalo Branco. A este respecto, en el citado informe de la policía local se señala expresamente lo siguiente: “el constructor D. F.C.S., domiciliado en Cabalo Branco núm. 28, sigue usando el bajo como almacén de materiales de construcción, también sigue entrando y saliendo un camión y maquinaria, la parcela se encuentra cerrada con bloques de hormigón con una altura de 2’50 m. por la parte trasera, 2’30 y 1’90 por los lados, el interior de la parcela fue rellenado con escombros y tierra.” En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expresado puede afirmarse que el interesado continúa con sus actividades ilegales en la parcela de su propiedad, que ocasionan molestias a los vecinos, pudiendo generar también determinadas situaciones de riesgo por estas actividades de las que al parecer carece de autorización municipal. En este sentido, debemos subrayar que en el expediente abierto por la acumulación de material de construcción se adoptó una orden de cesación en la fecha del 6-10-06, que hasta el momento no se cumplió, por lo que deberían de adoptarse medidas de ejecución forzosa como la imposición de multas coercitivas. Por otra parte, nos indica la reclamante en su último escrito que la sentencia del juzgado contencioso-administrativo desestimó el recurso presentado por el interesado contra la orden de derribo parcial del cierre de la parcela. A la vista de lo expresado, y de acuerdo con el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, procedemos a formularle a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Ferrol un RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES en los siguientes términos: “Que por parte de esa Administración municipal y para el efectivo cumplimiento de las resoluciones municipales acordadas para poner fin a las actividades ilegales desarrolladas por la persona denunciada se proceda con la máxima diligencia a imponer las medidas de ejecución forzosa que fuesen adecuadas al caso, como serían las multas coercitivas, que deberían reiterarse hasta el efectivo cumplimiento de las órdenes municipales adoptadas”. En la respuesta remitida por el Ayuntamiento de Ferrol no se menciona el aspecto de la actividad realizada sin autorización, y en cuanto al muro ilegal, cuyo demolición parcial se confirmó en sentencia judicial, se indica en la respuesta del Ayuntamiento que el interesado solicitó licencia para modificaciones en el muro, que le fue denegada, y presentó alegaciones que le fueron desestimadas, sin que conste que el Ayuntamiento promoviese la ejecución forzosa, por lo que se mantiene la situación irregular. 2.- Recordatorio de deberes legales dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Carnota en fecha 28 de abril de 2008 para que se adopten las medidas previstas legalmente para la ejecución de una orden municipal de demolición parcial de unas obras ilegales. (Q/1003/05). Ante esta Institución, mediante escrito de queja de fecha del 28-10-05, compareció, solicitando nuestra intervención, D. J.P.F.D. con domicilio en el Ayuntamiento de Carnota. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que en un terreno lindante con su casa familiar existía un pequeño taller de estructuras metálicas y que desde hacía aproximadamente unos 10 años se ampliara con la instalación de maquinaria moderna, y que esta circunstancia ocasionaba molestias a los vecinos, en particular a ellos por ser los vecinos más inmediatos, sin que llegasen a presentar denuncia alguna en esa administración municipal. Indicaba también el reclamante que en el mes de abril de 2005 el dueño del taller procediera a una nueva ampliación de las instalaciones (al parecer había conseguido una licencia municipal para la construcción de un garaje), y que las obras realizadas en ese momento no se ajustaban a las autorizadas por la licencia, ya que esta ampliación no guardaba el retranqueo exigido al frente de la carretera y, además tampoco guardaba la distancia exigida (tres metros) al linde de su propiedad. Finalmente, manifestaba el reclamante en su escrito de queja que estas circunstancias, que implicaban una infracción urbanística fueran denunciadas repetidamente en comparecencia personal en esas oficinas municipales. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refería a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. En concreto, solicitamos de ese Ayuntamiento que nos facilitase información sobre el problema que había motivado la queja, en particular sobre los resultados de la inspección practicada por los servicios técnicos municipales en el lugar de los hechos denunciados, y sobre la resolución que en función de esos resultados se había adoptado por ese Ayuntamiento. A este respecto, y luego de reiterarle en una ocasión nuestra petición de información, recibimos un informe de ese Ayuntamiento de fecha del 16-3-06 (RS nº 440, do 17-3-06) en el que se indicaba expresamente que “en relación con una denuncia del reclamante respecto de las obras realizadas por D. D.L.P., el cual cuenta con licencia para la construcción de un galpón y debido a que las obras a ejecutar no se adaptan a la licencia concedida, esta concejalía en fecha 15 de marzo de 2006, procedió a resolver al respecto”. El citado informe se acompañaba de una fotocopia de un Decreto municipal del 15-03-06 en el que se había acordado lo siguiente: “1º.- Disponer la suspensión inmediata de los actos de construcción de galpón que promueve D. D.L.P. en el lugar de Lariño, en este municipio, con la advertencia de que, de continuarlos, se precintarán las obras, instalaciones y elementos auxiliares de las actividades objeto de suspensión, sin prejuicio de la imposición de multas coercitivas que procediesen. 2º.- Requerir al interesado para que en el plazo de tres meses solicite la legalización de las obras o las ajuste a las condiciones de la licencia urbanística que se le concedió, con la advertencia de que en otro caso se tramitará el expediente de reintegración de la realidad física.” En consecuencia, a la vista de la información facilitada por ese Ayuntamiento, de la que le damos traslado al reclamante, procedimos a concluir provisionalmente nuestra intervención en el problema que motivara la queja, en tanto que esa Administración municipal había adoptado el acuerdo legalmente previsto para el caso de obras realizadas sin ajustarse a la licencia concedida, como era la suspensión inmediata de los actos de construcción y el requerimiento para solicitar la legalización de las obras. Le indicamos al reclamante que tenía como interesado el derecho a personarse en cualquier momento en el expediente administrativo. Posteriormente, en la fecha del 15-11-06 solicitamos de ese Ayuntamiento un informe complementario ya que habíamos recibido un nuevo escrito del reclamante en el que indicaba que la situación material de la obra seguía sin modificar, y que al parecer el interesado presentara un proyecto para la legalización de la obra. Desde ese Ayuntamiento, y luego de reiterarle en dos ocasiones nuestra petición de información, nos remitieron un nuevo escrito de fecha del 15-2-07 (RS nº 708, del 13-4-07) del que le dimos traslado al reclamante, y que se acompañaba de una resolución adoptada por ese Ayuntamiento con fecha del 15-2-07, y en la que se indicaba expresamente en su parte final que: “SEGUNDO.- Considerar que las obras realizadas por el interesado incumplen las distancias a linderos de 3,00 metros que establece la normativa urbanística municipal ni respetan la alineación oficial establecida en los planos de ordenación, resultando por ello incompatibles con el ordenamiento urbanístico en estos aspectos. TERCERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 209.5 de la Ley 9/2002, y teniendo en cuenta que transcurrió con exceso el plazo concedido para ajustarse a las condiciones de la licencia otorgada sin que el interesado ajustase la obra a dichas condiciones, y resultando comprobado que no se respetan las distancias a linderos ni la alineación oficial establecida en los planos de ordenación, procede ordenar la demolición parcial a costa del interesado del galpón construido por D. D. L. P. en el lugar indicado, por incumplir las condiciones la licencia municipal en lo tocante a la retirada de 3,00 metros de los linderos y el retranqueo y la situación de la edificación a la alineación oficial con relación a la vía pública, ordenando igualmente el cese definitivo del uso de dicho galpón. CUARTO.- Conceder un plazo de un mes para retirar los enseres que tenga en dicho galpón para dar cumplimiento al cese definitivo de su uso y un plazo de 3 meses para cumplir con la demolición ordenada”. Teniendo en cuenta la información recibida de ese Ayuntamiento procedimos a concluir nuestra intervención en el problema que motivó la queja en tanto que por parte de esa administración municipal se había adoptado una resolución congruente con las actuaciones urbanísticas denunciadas y las previsiones que para estas situaciones de ilegalidades urbanísticas establece la vigente ley 9/2002 sobre ordenación urbanística de Galicia. Sin embargo, recibimos posteriormente un nuevo escrito del reclamante en el que indicaba que había transcurrido un plazo largo de tiempo sin que se cumplieran por el interesado las medidas de restauración de la legalidad urbanística. En consecuencia, en la fecha del 3-10-07 solicitamos de nuevo la información del Ayuntamiento de Carnota sobre el trámite actualizado del expediente de reposición de la legalidad urbanística al que se refiere la queja, y luego de reiterarle en una ocasión la petición de información, recibimos un nuevo informe del 3-12-07 en el que se indica expresamente lo siguiente: “Que después de los requerimientos hechos por diferentes vías al Sr. L. para que cuanto antes ajustase voluntariamente las condiciones de la licencia a la obra realizada, sin recibir ninguna clase de respuesta tendente a solucionar la situación, el Ayuntamiento se encuentra sin autoridad frente al sancionado, dado que este hace caso omiso a todos los avisos hechos por esta Administración. La resolución que quiere el denunciante, D. J. P., que se cumpla, es la dictada el quince de febrero del año 2007, por el que era en ese momento Concejal Delegado de Urbanismo, el Sr. Tte. de Alcalde D. M. N. L., y que lleva aparejada una sanción de derribo, sanción radical, que debe ser, desde el punto de vista de este Ayuntamiento, cuidadosamente estudiada y suficientemente meditada, y a poder ser ratificada por otro Órgano, Institución o Administración para que de este modo antes del derribo, se estén garantizando los derechos de todos los administrados, incluidos los del sancionado.” Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado estimamos en esta institución del Valedor do Pobo que deben hacerse determinadas consideraciones atendiendo a la legislación urbanística aplicable para las situaciones constatadas de ilícito urbanístico. A este respecto, es conveniente subrayar que la normativa urbanística vigente atribuye a los Ayuntamientos competencias directas para el ejercicio de la potestad de disciplina urbanística, y por lo tanto para adoptar medidas de restauración de la legalidad urbanística, como es el caso de una demolición parcial de una obra ilegal, y para hacer ejecutar las correspondientes resoluciones administrativas mediante los medios de ejecución forzosa previstos legalmente. En este sentido, excepto en los casos en que por la concreta clasificación urbanística del terreno en que se cometa la infracción urbanística correspondan a la Administración autonómica las competencias de disciplina urbanística, es la Administración municipal quien tiene la obligación de ejercer esa potestad administrativa. Únicamente en el caso en que la resolución administrativa se impugnase en vía judicial y que por el órgano judicial se acordase la suspensión de acuerdo de demolición, podría dejarse en suspenso esa medida de reposición de la legalidad urbanística alterada. En este sentido, conviene tener en cuenta que en el artículo 94 de la Ley 30/1992 sobre procedimiento administrativo común se establece expresamente que los actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo serán inmediatamente ejecutivos. En este precepto legal se citan varios supuestos excepcionales en los que no prevalecería este principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, pero que en todo caso ninguno de ellos afectaría al citado acuerdo municipal. A este respecto, en el supuesto de que el interesado no cumpla voluntariamente lo ordenado, como ocurre en el presente caso, establece la citada ley en su artículo 95 que “las administraciones públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos”, y entre los medios de ejecución forzosa a los que se refiere el artigo 96 pueden mencionarse singularmente para este caso los de ejecución subsidiaria y multa coercitiva, refiriéndose expresamente a estas medidas el artículo 209.6 de la citada ley 9/2002 sobre ordenación urbanística, al que se hace remisión en el artículo 210 que es el aplicable a obras rematadas sin licencia o excediéndose de la licencia concedida. En este sentido, debemos significarle que en un caso como el que motivó la presente queja y para restablecer la legalidad urbanística deberá esa Alcaldía procurar de una manera eficaz que no se consolide la infracción urbanística cometida. Sin embargo, por la información de que disponemos en este expediente de queja no consta que por ese Ayuntamiento se impusiesen multas coercitivas al interesado, ni tampoco se efectuase la ejecución forzosa a través del mecanismo de la ejecución subsidiaria. En consecuencia, a la vista de lo anteriormente señalado y de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, procedemos a formularle a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Carnota el siguiente recordatorio de deberes legales: “Que por parte de esa administración municipal se adopten las medidas conducentes a la ejecución de la orden de demolición parcial acordada para la obra que denunció el reclamante, y que fue declarada parcialmente ilegalizable por no guardar los retrocesos exigibles a los linderos de la propiedad vecina y no ajustarse tampoco a la alineación prevista en el Plan urbanístico en relación con una vía pública, y que por lo tanto se adopten por ese Ayuntamiento las medidas de ejecución forzosa previstas legalmente” En la contestación que recibimos del Ayuntamiento de Carnota al recordatorio de deberes legales que le formulamos consta un nuevo requerimiento al promotor de las obras ilegales para que proceda a su demolición, advirtiéndole que en caso de incumplimiento se le impondrán medidas de ejecución forzosa, como la ejecución subsidiaria o las multas coercitivas. 3.- Recomendación dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Malpica en fecha 16 de octubre de 2008 para que ejerza las funciones de inspección y de disciplina urbanística en relación con varias denuncias. (Q/1124/05). Ante esta Institución, mediante escrito de queja, compareció solicitando nuestra intervención, D. J. M. H.M. A. con domicilio en Carballo. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que en la fechas del 23 y 24 de febrero de 2005 había presentado denuncias, por carecer de la correspondiente licencia de apertura, contra diversos establecimientos mercantiles e industriales ubicados en el Ayuntamiento de Malpica, indicando que hasta el momento no había recibido notificación del Ayuntamiento sobre la resolución adoptada en relación con las denuncias referidas. En su escrito de queja también se refería a las medidas adoptadas por ese Ayuntamiento respecto del cierre de un tanatorio, del que ostentaba su propiedad, pero este aspecto de la queja no se admitió a trámite, por tratarse de un problema que al parecer ya fue resuelto judicialmente, y por incompatibilidad de la actividad con la normativa urbanística vigente en ese Ayuntamiento. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refiere a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. En concreto, en la fecha del 2-2-06 solicitamos del Ayuntamiento, que en el plazo de 15 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley del Valedor do Pobo, nos facilitase información sobre uno de los aspectos que motivaron la queja, concretamente sobre los resultados de las inspecciones practicadas por el Ayuntamiento en relación con las denuncias presentadas por el reclamante y las medidas que se estimasen adecuadas para la reposición de la legalidad urbanística, en el caso de que los establecimientos denunciados careciesen de licencia. A este respecto, luego de reiterarle a ese Ayuntamiento nuestra petición de información en dos ocasiones, recibimos un informe de esa administración municipal del 1-6-06 (RS nº 1919) en el que se indicaba expresamente lo siguiente “que los servicios municipales acometieron la tarea de investigación necesaria al objeto de facilitar la información solicitada; la necesidad de recurrir al archivo municipal, la existencia de expedientes de gran antigüedad y el hecho de que los órganos asesores de este Ayuntamiento fueran sustituidos recientemente, es preciso solicitar de ese Alto órgano la concesión de un plazo de tres meses con el fin de poder dar satisfacción a su petición”. Así las cosas, pasado el plazo indicado en el anterior informe solicitamos nueva información del Ayuntamiento, y recibimos un escrito de esa Administración municipal del 18-10-06 (RS nº 4380, del 23-10-06) en el que se señalaba expresamente lo siguiente: “Que por parte de este Ayuntamiento y debido a los escasos medios materiales y personales es prácticamente imposible responderle de inmediato, así como realizar las acciones que correspondan en cada caso debido a que la mayor parte de los expedientes en cuestión se encuentran archivados dado que son licencias concedidas en el año ochenta y siete, ochenta y ocho, ochenta y nueve, dos mil e así sucesivamente hasta el día de la fecha. Algunos incluso fueron concedidas en fechas anteriores. No todos los establecimientos a los que hace referencia están sin licencia como el afirma en los escritos presentados, puesto que por parte de los servicios técnicos se examinaron parte de ellos y los que a continuación se detallan tienen licencia concedida en las siguientes fechas. ESTABLECIMIENTO FECHA DE LA LICENCIA Pizzería a lila 17-12-1998 Tiende Ropa Freini 15/06/2005 Clínica Dental 27/09/2000 Super M. M. 7/11/1989 Peluquería Esther 7/3/1990 Peluquería Josefa 17/8/1987 Restaurante Esquerio 15/11/1988 Maderas Os Cadetes 04/02/1998 Video Club - 36 15/03/1988 Autescola. Dual 16/5/1989 Super Familia 09/02/2001 Bar submarino 20/8/1997 Pub Patio 09/10/1997 Actualmente los servicios de urbanismo de este Ayuntamiento se encuentran prácticamente colapsados debido al incremento de solicitudes de licencia de obra, petición de certificación urbanística, etc, como consecuencia de la gran demanda urbanística existente en la zona. Pero a pesar de todo se intenta compaginar el trabajo diario con el examen de los expedientes denunciados, sin que se paralicen los servicios que se deben prestar por parte de la Administración. De todos es sabido que según lo establecido en el ordenamiento jurídico español, las entidades locales tienen encomendada la función de policía, que debe ejercer por sus propios medios. En el caso de los establecimientos debe hacerse cumplir a través de la concesión de las licencias de apertura, que se puede definir como: "Acto administrativo, en virtud de lo cual la administración consiente el ejercicio por el peticionario de un derecho propio preexistente, pero que no puede ejercitarse sin permiso de la autoridad competente, una vez contrastadas por la Administración las circunstancias que justifican ese ejercicio". En este ayuntamiento en la medida de lo posible y con los medios de los que se dispone, que a veces son insuficientes, se tienta llevar a cabo. Por parte de esta Alcaldía se va intentar que se examine todos y cada uno de los expedientes denunciados por el Sr. Hurtado, dentro de las posibilidades existentes dado el escaso personal con el que cuenta el Ayuntamiento y que también tiene que atender al funcionamiento diario y normal del mismo, sin que se paralice actividad diaria. Una vez examinados los demás expedientes, se informará al Valedor do Pobo como está la tramitación y actuaciones que se lleven en cada caso.” Posteriormente, el reclamante nos remitió un nuevo escrito en el que manifestaba que no había recibido información de ese Ayuntamiento sobre la tramitación de las diferentes denuncias presentadas, por lo que de nuevo, en la fecha del 22-8-07, solicitamos un informe complementario sobre la tramitación de las denuncias del reclamante. Esta solicitud de informe tuvimos que reiterarla en las fechas del 10-10-07, 20-11-07 y 4-4-08, sin que hasta el momento recibiéramos la información solicitada. A este respecto, y a la vista del largo período de tiempo transcurrido desde la presentación de las denuncias por el reclamante, estimamos que deben hacerse algunas consideraciones sobre la tramitación de estas denuncias. En este sentido, es conveniente subrayar que en el artículo 12 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el R. D. 1398/1993, del 4 de agosto, se indica expresamente lo siguiente: “1.Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. 2. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.” En este sentido, teniendo en cuenta que las denuncias presentadas por el reclamante, y a las que alude la presente queja, tuvieron entrada en ese Ayuntamiento en la fecha del 24-2-05, debe subrayarse que transcurrieron más de tres años y medio desde su presentación, sin que hasta el momento conste que por esa Administración municipal se investigasen las denuncias referidas, excepto una pequeña parte de ellas. En consecuencia, estimamos que dado el tiempo transcurrido desde que a ese Ayuntamiento le constan los hechos denunciados por el reclamante, la poca efectividad de las actuaciones de inspección no puede encontrar justificación en un entorpecimiento del funcionamiento normal de los servicios municipales, ni tampoco por escasos que fuesen los recursos humanos y materiales con los que cuenta ese Ayuntamiento podría justificarse por este motivo esta falta de efectividad en la averiguación de las denuncias presentadas. En consecuencia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley del Valedor do Pobo, procedemos a formularle a ese Ayuntamiento una RECOMENDACIÓN en los siguientes términos: “Que por parte de esa Administración municipal se proceda a poner los medios personales y materiales necesarios para atender a las funciones investigadora y de inspección en relación con los hechos denunciados por el reclamante, respecto de la falta de licencia de apertura en varios establecimientos mercantiles de distinta naturaleza, y se adopten las medidas legales oportunas para el caso de que las actividades denunciadas se realicen sin contar con las necesarias licencias municipales, u otras autorizaciones administrativas”. Respuesta del Alcalde de Malpica: Aceptada 4.- Recordatorio de deberes legales dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Mondariz en fecha 25 de septiembre de 2008 para que se ordene la inmediata remisión de una denuncia por infracción urbanística al órgano de la Administración autonómica competente en materia de disciplina urbanística Q/165/06. Ante esta Institución do Valedor do Pobo, mediante escrito de queja, compareció, solicitando nuestra intervención, Dª. C. L. T., con domicilio en ese Ayuntamiento de Mondariz. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que en la fecha del 2.4.04 había presentado un escrito de denuncia por una obra de un cierre que se estaba construyendo por Da. B. B. E., en una finca lindante con la suya en Hermesiña de Arriba, en el barrio de Paredes, al parecer sin licencia urbanística; en esa denuncia también se hacía referencia a una fosa séptica que no guardaba las distancias exigidas a la divisoria entre las fincas. Esta denuncia se reiteró en la fecha del 28.6.04, ampliándose en este nuevo escrito las razones que se aducían por la reclamante para entender que hubiera una infracción urbanística, sin que hasta el momento en el que se había presentado la queja se contestara por ese Ayuntamiento a las denuncias referidas. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refería a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. En concreto, solicitamos de ese Ayuntamiento que, de acuerdo con lo previsto en el articulo 22.1 de la Ley del Valedor do Pobo, nos facilitase información sobre el problema que había motivado la queja, y en particular sobre si las obras (cierre e instalación de fosa séptica) denunciadas por el reclamante disponían de licencia urbanística, y en caso afirmativo si se adaptaban a la licencia concedida; por otra parte, le solicitamos informe también sobre las obras de adaptación de una antigua granja a la vivienda unifamiliar, en los mismos términos indicados. A este respecto, es necesario subrayar que desde esta oficina del Valedor do Pobo tuvimos que reiterarle hasta en cuatro ocasiones a esa Alcaldía que nos remitiese la información solicitada, hasta que en la fecha del 23-1-07 recibimos un escrito del 19-1-07 (RS nº 62, del 22-1-07) que se acompañaba de un expediente relativo a la concesión de una licencia de obras otorgada por la Junta de Gobierno Local del 11-5-04, con informe favorable del Arquitecto Técnico Municipal. A este respecto, una vez analizada la documentación remitida por el Ayuntamiento pudo observarse que aunque la promotora de las obras disponía de una licencia del 11-5-04 para obras mayores de “reforma de nave para vivienda unifamiliar”, sin embargo en un informe del arquitecto técnico municipal del 23-11-04 se hacía referencia a unas obras consistentes en una piscina y un muro, que no estaban incluidas en la licencia, y que en el momento de remitirse el informe (22-1-07) se encontraban aún ambas obras pendientes de una posible legalización. En este sentido, y en la medida en la que en el resto de la documentación aportada no constaba cual fuera la suerte de estas posibles legalizaciones (desde noviembre de 2004), le solicitamos a la Alcaldía-Presidencia que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley del Valedor do Pobo, nos remitiese un informe complementario sobre estos extremos. En relación con la solicitud de este informe complementario tuvimos que reiterarle hasta en tres ocasiones nuestra petición de información, y finalmente recibimos un escrito del 8-6-08 (RS nº 1094, do 8-7-08), que se acompaña, que no se pedía ni tampoco era necesario, del anterior informe del 19-1-07. En este nuevo escrito se señala expresamente lo siguiente: “Que la piscina y el muro realizados, sin licencia, dado que se ubican en suelo rústico de protección ordinaria, conforme al artículo 214 de la Ley de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, la competencia para la reposición de la legalidad es de la Consellería de Política Territorial.” A la vista de lo anteriormente expresado, estimamos que deben hacerse algunas consideraciones atendiendo a las previsiones de la Ley 9/2002 sobre ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. En efecto, en el artículo 214, apartado 1, de la citada Ley se indica expresamente que: “corresponderá al conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio la competencia para la adopción de las medidas precisas de protección de la legalidad respecto de las obras y actividades realizadas en suelo rústico, en cualquier de sus categorías, sin la preceptiva autorización autonómica o sin ajustarse a las condiciones de la autorización otorgada, así como en los supuestos de actividades prohibidas, sin que resulte de aplicación la limitación de plazo establecida en el artículo 210. Sin embargo, es conveniente subrayar también que el mismo precepto legal citado, en su apartado 2, señala claramente las competencias y actuaciones que debe seguir la Administración municipal en un supuesto como el que constituye el caso que motivó la queja. Así, se establece expresamente en esta norma legal que: “El alcalde, en cualquier caso, adoptará las medidas necesarias para la paralización de las obras y actividades en ejecución sin autorización autonómica previa, sin licencia municipal o sin ajustarse a las condiciones de cualquiera de ellas, dando cuenta, en su caso, y de forma inmediata al conselleiro competente en materia de urbanismo.” A este respecto, en la información facilitada por ese Ayuntamiento no consta que se remitiesen las denuncias de la reclamante al órgano competente de la Administración autonómica para la apertura del correspondiente expediente de reposición de la legalidad urbanística infringida. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, le formulamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Mondariz el siguiente RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: “ Que por parte de esa Alcaldía-Presidencia se ordene la inmediata remisión de las denuncias presentadas y la documentación pertinente al órgano de la Administración autonómica competente en materia de disciplina urbanística, en cuanto que las actuaciones urbanísticas denunciadas se encuentran en suelo rústico de protección ordinaria” A este respecto, recibimos un escrito del Ayuntamiento en el que nos indica que se procedió a la remisión del expediente completo a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, por lo que se considera que el recordatorio ha sido aceptado. 5.- Recordatorio de deberes legales dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Soutomaior en fecha 14 de abril de 2008 para que se proceda a agilizar la tramitación de varios expedientes administrativos de reposición de la legalidad urbanística (Q/986/06). Ante esta Institución, mediante escrito de queja, compareció solicitando nuestra intervención Da. E.L.F. y con domicilio en la ciudad de Vigo. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que había presentado diversas denuncias urbanísticas en las que se ponían en conocimiento de ese Ayuntamiento una serie de irregularidades urbanísticas que venían cometiendo determinadas promotoras en sus construcciones (concretamente Arconsa Arcade, S.L., y Itaipú - Trade, S.L.). Manifestaba la reclamante que estas denuncias no fueran tramitadas, hasta el punto de hacer necesario acudir a la justicia contencioso-administrativa para lograr la incoación de los correspondientes expedientes de disciplina urbanística; señalaba también que tampoco se había acordado orden de paralización alguna. Manifestaba también la reclamante que pusiera en conocimiento del Servicio de Urbanismo de la Xunta de Galicia la actuación de ese Ayuntamiento, lo que había provocado que de forma casi inmediata se habían incoado diversos procedimientos acordando las paralizaciones de las obras; sin embargo, indicaba que, cubierta esta formalidad para dar apariencia de un actuar eficiente en materia urbanística, ese Ayuntamiento de Soutomaior no se preocupaba por velar por el efectivo cumplimiento de las órdenes de paralización, a pesar de que en numerosas ocasiones le notificó que las obras seguían realizándose. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refería a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. Admitida a trámite a queja, desde esta oficina do Valedor do Pobo solicitamos del Ayuntamiento de Soutomaior la información correspondiente, y recibimos un escrito del 28-9-06 (RS nº 1413, do 29-9-06) que se acompañaba de una amplísima documentación, en la que constaban además del expediente en el que la reclamante era interesada (por obras ilegales en un galpón sito en la calle do Peirao nº 38) y de la información que ese Ayuntamiento le había remitido a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, tres expedientes de reposición de la legalidad urbanística. En el primero de estos expedientes, abierto a D. A. M. V. por obras en un edificio en la calle Rosalía de Castro, el último de los trámites realizado por ese Ayuntamiento databa del 9-2-06, requiriéndole esa Alcaldía a los servicios técnicos de Urbanismo que emitiesen informe sobre la legalidad de las obras. En el segundo de estos expedientes, abierto a “Arconsa Arcade, S.L.”, por una obra sita en la calle Outeiriño, constaba como último trámite la presentación de un recurso de reposición de fecha del 14-2-06. Finalmente, en el tercero de los expedientes, el incoado a “Itaipu Trade, S.L.”, por obra sita en la calle Peirao, nº 36, por la documentación remitida por el Ayuntamiento constaba que había pendiente un proceso contencioso-administrativo en relación con este caso. Desde esta institución del Valedor do Pobo, luego de estudiar la amplísima documentación remitida por esa Administración municipal, le indicamos a la reclamante los aspectos más substanciales de la información recibida, y la reclamante nos remitió un nuevo escrito en el que alude a la falta de información disponible respecto de los expedientes abiertos a D. A. M. V. por obras en un edificio en la calle Rosalía de Castro, y a “Arconsa Arcade, S.L.” en relación con un edificio promovido en la calle Outeiriño; también se alude por la reclamante a una edificación promovida por la mercantil “Arado, S.L.” A la vista de las alegaciones formuladas por la reclamante solicitamos un nuevo informe de ese Ayuntamiento en la fecha del 24-4-07. A este respecto, recibimos un segundo informe de ese Ayuntamiento de fecha del 28 de mayo de 2007 (RS nº 827, del 29-5-07 ) en el que se hacía referencia a varios expedientes de disciplina urbanística, adjuntándose copia de los siguientes: expediente de reposición de legalidad incoado a D. A. M. V. por obras en un edificio en calle Rosalía de Castro; expediente de reposición de legalidad incoado a Arconsa Arcade, SL por obras en el edificio Outeiriño en calle Peirao, y expediente de reposición de legalidad incoado a Arado, SL por obras en la calle Forneira de Arcade. Finalmente, una vez facilitada a la reclamante la información remitida por ese Ayuntamiento, ésta presentó nueva documentación en esta oficina del Valedor do Pobo, por lo que analizada la amplia documentación con la que contamos en este expediente de queja y con el objeto de aclarar definitivamente la tramitación de los diversos expedientes de disciplina urbanística a los que se aludía en esta documentación, solicitamos un nuevo informe de ese Ayuntamiento en la fecha del 15-1-08 sobre los siguientes aspectos: Sobre el trámite actualizado del expediente incoado a “Arconsa Arcade S.L.” por obras en el edificio Outeiriño en la calle Peirao; en relación con este expediente no consta ningún trámite más desde la fecha del 4-4-06, por el que podría prescribir la infracción además de caducar el expediente administrativo. Sobre el trámite actualizado del expediente de disciplina urbanística nº 010/04 abierto a D. M.S.F. por obras en la calle Peirao sin ajustarse a la licencia; consta que en la fecha 1-8-07 el interesado presentó recurso de reposición contra acuerdo de demolición, tras múltiples vicisitudes en la tramitación, y consta que en la fecha del 10.9.07 se dio traslado de este recurso a la reclamante, cuando lo relevante es realmente si se repone o no la legalidad urbanística infringida. Sobre el trámite actualizado del expediente de disciplina urbanística relacionado con la denuncia de la reclamante por obras realizadas por “Itaipú Trade, S.L.” por ejecución de un muro ciego lindando con propiedad de la reclamante, en unos terrenos de la parte trasera de los edificios Vivaldi y Verdi ( denuncia del 15.3.07 ) A este respecto, recibimos un último informe del Ayuntamiento de Soutomaior de fecha del 1-2-08 ( RS nº 219 ), con el que se remite información de los tres expedientes mencionados. En relación con el expediente de reposición de la legalidad urbanística nº 010/04 incoado a D. M.S.F., y en la medida en que está en tramitación un recurso contencioso-administrativo referido a este expediente, debemos poner término a nuestra intervención teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Valedor do Pobo “O Valedor do Pobo de Galicia no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada la actuación, se interpusiese por persona interesada demanda o recurso ante los tribunales ordinarios o el Tribunal constitucional”. Sin embargo, en lo que respecta a los otros expedientes es conveniente subrayar lo siguiente: El expediente incoado a “Arconsa Arcade, S.L.” se encuentra paralizado sin trámite alguno desde la fecha del 4-4-06 en la que se resolvió dar traslado a la reclamante del recurso de reposición formulado por la entidad interesada en el expediente. En relación con la ejecución por “Itaipu Trade, S.L.” de un muro ciego lindando con la propiedad de la reclamante, se aporta por ese Ayuntamiento informe del aparejador municipal de fecha del 24-1-08, y acta de inspección urbanística de fecha del 29-1-08, señalándose que el expediente administrativo abierto por la denuncia de la reclamante está pendiente de informe jurídico. Consta en los informes técnicos que el muro denunciado carece de licencia aunque es legalizable. A la vista de lo anteriormente expresado, y teniendo en cuenta la vigente normativa urbanística, estimamos que deben hacerse algunas consideraciones. A este respecto, y teniendo en cuenta que, por la información de que disponemos, las obras anteriormente mencionadas ya están rematadas en el momento actual, debemos traer a colación el artículo 210 de la Ley 9/2002, del 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en el que se indica expresamente lo siguiente: 1. Si se hubiesen terminado las obras sin licencia o incumpliendo las condiciones señaladas en la misma o en la orden de ejecución, el alcalde, dentro del plazo de seis años, a contar desde la total terminación de las obras, incoará expediente de reposición de la legalidad, procediendo según lo dispuesto en los números 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior. 2. Transcurrido el plazo de seis años sin que se hubieran adoptado las medidas de restauración de la legalidad urbanística, no se podrán realizar otras obras que las pequeñas reparaciones exigidas por razones de seguridad e higiene y en ningún caso las de consolidación, aumento de valor o modernización ni cambio del uso existente, excepto las necesarias para la adecuación a la legalidad urbanística vigente. En este sentido, no habiendo transcurrido el plazo de seis años desde la total terminación de las obras, que por las circunstancias que constan en la documentación remitida por ese Ayuntamiento a esta oficina del Valedor do Pobo, debe tenerse en cuenta lo previsto en los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 209 de la citada Ley, en el que se señala expresamente lo siguiente: 3. Instruido el expediente de reposición de la legalidad y previa audiencia del interesado, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos: a) Si las obras no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará su demolición a costa del interesado y se procederá a impedir definitivamente los usos a que dieran lugar o, en su caso, a la reconstrucción de lo indebidamente demolido. b) Si las obras fueran legalizables por ser compatibles con el ordenamiento urbanístico, se requerirá al interesado para que en el plazo de tres meses presente la solicitud de la oportuna licencia, manteniéndose la suspensión de las obras en tanto esta no sea otorgada. c) Si las obras no se ajustan a las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, se ordenará al interesado que las ajuste en el plazo de tres meses, prorrogables por otros tres a petición del interesado, siempre que la complejidad técnica o envergadura de las obras a realizar haga inviable su acomodación a las previsiones de la licencia en el plazo previsto. 4. El procedimiento a que se refiere el número anterior deberá resolverse en el plazo de un año a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. 5. Si transcurrido el plazo de tres meses desde el requerimiento el interesado no solicitara la oportuna licencia o, en su caso, no ajustara las obras a las condiciones señaladas en la misma o en la orden de ejecución, el alcalde acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a que dieran lugar. De igual modo se procederá en el supuesto de que la licencia fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a la legalidad. 6. En caso de incumplimiento de la orden de demolición, la Administración municipal procederá a la ejecución subsidiaria de la misma o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, reiterables mensualmente hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 1.000 a 10.000 euros cada una. 7. Lo dispuesto en los números anteriores se entenderá sin prejuicio de la imposición de las sanciones que procedan y de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen específico de autorización u concesión a la que estén sometidos determinados actos de edificación y uso del suelo. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo le formulamos a ese Ayuntamiento de Soutomaior un RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES en los siguientes términos: “ Que por parte de esa Administración municipal y en relación con las infracciones urbanísticas que se constatan en los casos a los que se refiere esta queja se proceda a agilizar la tramitación de los expedientes administrativos de reposición de la legalidad urbanística ya iniciados, o bien se proceda a la apertura de aquellos expedientes en los que se compruebe la ejecución de obras sin licencia, decidiendo en su caso la legalización o no de las obras ejecutadas, en función de la normativa urbanística aplicable a cada caso”. En la contestación recibida del Ayuntamiento de Soutomaior consta que en relación con dos de los expedientes de reposición de la legalidad urbanística a los que se refería la queja se habían presentado recursos contencioso-administrativos, y respecto de otro de ellos y en respuesta al recordatorio formulado se había decretado la caducidad del expediente anteriormente tramitado y se había procedido a incoar un nuevo expediente de restauración de la legalidad urbanística. 6.- Recordatorio de deberes legales dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cabanas en fecha 12 de febrero de 2008 para que se proceda a incoar un expediente de reposición de la legalidad urbanística por obras realizadas sin licencia (Q/1467/06). Ante esta Institución, mediante escrito de queja, compareció, solicitando nuestra intervención, D. C.M.D.B., y con domicilio en la ciudad de Ferrol. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que presentara diversos escritos en el Ayuntamiento, de los que acompañaba fotocopias (de fechas del 21-6-05, 21-7-05, 16-8-05, 12-9-05, 23-9-05, 18-10-05 y del 31-7-06) y en los que se refería a unas obras realizadas por Da. D.R.de R. En el chalet nº 16 de la “Urbanización El Remanso”, y que según reiteraba el reclamante, propietario del chalet nº 17, no se ajustaban a las amparadas por una licencia concedida en la fecha del 8-6-05 para “obras en galería y ventanas”. El reclamante destacaba en su queja que ese Ayuntamiento no diera respuesta a los escritos presentados, que aludían a obras de mayor envergadura que las mencionadas en la licencia. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refería a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. En concreto, en la fecha del 30-11-07 solicitamos de ese Ayuntamiento que nos facilitase información sobre el problema que había motivado la queja, en particular sobre los resultados de la inspección municipal practicada en el lugar de los hechos denunciados; y solicitamos también de ese Ayuntamiento que nos remitiese una certificación de la licencia concedida a Da. D.R. de R. Posteriormente tuvimos que hacer hasta cuatro requerimientos para que ese Ayuntamiento diese respuesta a nuestra petición de información, concretamente en las fechas del 16-1-07, 30-3-07, 28-6-07 y 15-10-07, hasta que finalmente recibimos la información requerida que se remitió por ese Ayuntamiento en escrito do 29-1-08 ( RS nº 308 ), y que se acompaña de licencia de obras y de informe de inspección del técnico municipal. A este respecto, en el informe de la arquitecta municipal emitido en la fecha del 21-9-05 se indica expresamente lo siguiente: “Realizada visita de inspección el día 13 del presente mes cabe indicar lo siguiente: 1. A la vista de las edificaciones colindantes se pudo observar que las obras realizadas consisten en ampliación en la fachada posterior (salón-cocina) y en la fachada lateral izquierda (cocina). Además se ha realizado la construcción de un muro de cierre en la zona posterior de la finca separando ambas edificaciones que son de la misma propiedad, así como, el cierre de parte de un alpendre también situado en la misma zona. 2. Las obras se puede considerar que están prácticamente rematadas a falta de pequeños remates. 3. Con los datos obrantes en este Ayuntamiento cabe indicar: la propiedad ha solicitado licencia de obras, expediente nº 50/2005, para sustitución de carpintería exterior: una galería en madera por otra de aluminio en parte de la fachada posterior y una ventana en la cocina situada en la fachada lateral izquierda. Por resolución de Alcaldía de fecha 8 de junio de 2005, se otorga licencia de obras a Dª. D. R. R. Con fecha 31 de mayo de 2005, la propiedad solicita de nuevo licencia para obras de adecuación trastero, cierre porche-cocina, cambio sentido aguas cubierta garaje. Aunque en dicha solicitud expone la colocación de galería con tejadillo en le presupuesto aportado no consta específicamente dicha partida. En fecha 20 de junio de 2005, el técnico que suscribe expone la necesidad de solicitar a la propiedad proyecto visado en el que conste el estado actual y reformado de las obras a realizar. En la actualidad, dicho escrito que consta en el expediente no ha sido enviado a la propiedad. Conclusión Por todo lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 Obras sin licencia en curso de ejecución de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, procedería incoar expediente de reposición de la legalidad. No obstante la Alcaldía acordará lo que estime pertinente.” En relación con los hechos descritos en el informe técnico mencionado estimamos que deben hacerse algunas consideraciones al amparo de la legislación urbanística vigente, a las que por otra parte se apunta en el inciso final del reiterado informe cuando se señala que procede la apertura de un expediente de reposición de la legalidad urbanística. En este sentido, es conveniente subrayar que en lo que se refiere al estado actual de las obras controvertidas debe suponerse que si en septiembre de 2005 estaban prácticamente rematadas hoy en día deberían estar efectivamente concluidas, por lo que estaríamos en el supuesto legal previsto en el artículo 210 de la Ley 9/2002 en el que se señala expresamente lo siguiente: 1. Si se hubiesen terminado las obras sin licencia o incumplido las condiciones señaladas en la misma o en la orden de ejecución, el alcalde, dentro del plazo de seis años, a contar desde la total terminación de las obras, incoará expediente de reposición de la legalidad, procediendo según lo dispuesto en los números 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior. 2. Transcurrido el plazo de seis años sin que se hubieran adoptado las medidas de restauración de la legalidad urbanística, no se podrán realizar otras obras que las pequeñas reparaciones exigidas por razones de seguridad e higiene y en ningún caso las de consolidación, aumento de valor o modernización ni cambio del uso existente, excepto las necesarias para la adecuación a la legalidad urbanística vigente A la vista de lo anteriormente expresado debemos destacar que no transcurrió aún el plazo de seis años establecido en el artículo 210 citado para que se pueda incoar el expediente de reposición de la legalidad urbanística, por lo que entendemos que es plenamente aplicable al presente caso que motivó la queja lo expresado en los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 209 del mismo texto legal, en los que se señala expresamente lo siguiente: 3. Instruido el expediente de reposición de la legalidad y previa audiencia del interesado, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos: a) Si las obras no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará su demolición a costa del interesado y se procederá a impedir definitivamente los usos a que dieran lugar o, en su caso, a la reconstrucción de lo indebidamente demolido. b) Si las obras fueran legalizables por ser compatibles con el ordenamiento urbanístico, se requerirá al interesado para que en el plazo de tres meses presente la solicitud de la oportuna licencia, manteniéndose la suspensión de las obras en tanto esta no sea otorgada. c) Si las obras no se ajustan a las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, se ordenará al interesado que las ajuste en el plazo de tres meses, prorrogables por otros tres a petición del interesado, siempre que la complejidad técnica o envergadura de as obras a realizar haga inviable su acomodación a las previsiones de la licencia en el plazo previsto. 4. El procedimiento a que se refiere el número anterior deberá resolverse en el plazo de un año a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. 5. Si transcurrido el plazo de tres meses desde el requerimiento el interesado no solicitara la oportuna licencia o, en su caso, no ajustara las obras a las condiciones señaladas en la misma o en la orden de ejecución, el alcalde acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a que dieran lugar. De igual modo se procederá en el supuesto de que la licencia fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a la legalidad. 6. En caso de incumplimiento de la orden de demolición, la Administración municipal procederá a la ejecución subsidiaria de la misma o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, reiterables mensualmente hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 1.000 a 10.000 euros cada una. 7. Lo dispuesto en los números anteriores se entenderá sin prejuicio de la imposición de las sanciones que procedan y de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen específico de autorización u concesión a la que estén sometidos determinados actos de edificación y uso del suelo. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expresado y de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo le formulamos a ese Ayuntamiento el siguiente RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES : “Que por parte de esa Alcaldía-Presidencia se proceda a incoar un expediente de reposición de la legalidad urbanística por las obras realizadas sin contar con licencia municipal, en aplicación de lo previsto en el artículo 210 de la Ley 9/2002 de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, para el caso de que las obras denunciadas se encuentren definitivamente rematadas” Respuesta del Alcalde Cabanas: No aceptado 7. Recordatorio de deberes legales dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cangas en fecha 3 de octubre de 2008 para que se proceda a incoar un expediente de restauración de la legalidad urbanística por obras ejecutadas excediéndose de la licencia concedida (Q/1774/06). Ante esta Institución, mediante escrito de queja, compareció, solicitando nuestra intervención, D. J. C. D. M. con domicilio en la ciudad de Vigo. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que es propietario de una finca en Covelo-Aldán colindante con un camino, y de otro lado del camino se ejecutó una edificación de viviendas por el promotor M., S.L. para la que disponía de una licencia otorgada en el año 2003 (nº de licencia para obras mayores 19348). Manifestaba el reclamante que durante la ejecución de la obra había denunciado verbalmente que se estaban incumpliendo las alturas que autorizaba la normativa urbanística, y que hechas las mediciones por la inspección de obras municipal manifestara en un escrito del 16/12/05 que estaba en desacuerdo con estas mediciones ya que se limitaban a la fachada de la carretera general pero no a la parte trasera de dicha edificación; también indicaba en la queja que en la parte posterior el ancho del camino era de 2,60 y que una vez realizada la obra era de 3,60 aproximadamente, circunstancia que se produce a pesar de que la casa no retranqueó del muro existente con anterioridad, del que puede deducirse que se ensanchó el camino a costa de su propiedad. En general manifestaba el reclamante que las alturas de esta edificación eran superiores a las correspondientes a los edificios del entorno. Indicaba en su queja que personado en las oficinas municipales, en tanto que no contestaron al anterior escrito, le informaron de que había un nuevo proyecto técnico, presentado al parecer el mes de agosto de 2006, y que pudiera observar por ejemplo que en la parte superior el proyecto no recogía el deposito de gas que luego se construyó. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refiere a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. A la vista de lo anteriormente expuesto, en la fecha del 9-2-07 solicitan de ese Ayuntamiento que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley del Valedor do Pobo, nos facilitase información sobre el problema que había motivado la queja, y en particular sobre la adecuación de las obras ejecutadas a la licencia otorgada en 2003 (en especial, en lo que se refería a las alturas da edificación), y sobre la existencia de un nuevo proyecto técnico (lo que hacía suponer que hubiera desviaciones de obra respecto de la licencia primera), y si se había concedido una nueva licencia, y sobre el grado de adecuación de las obras efectivamente realizadas al nuevo proyecto técnico. Solicitábamos también que nos remitiesen los informes técnicos realizados en relación con estas obras. A este respecto, una vez que reiteramos nuestra petición de informe en dos ocasiones recibimos un informe del 6-8-07 (RS nº 3784, del 7-8-07) en el que se indica expresamente lo siguiente: “El 4 de Marzo de 2003 la mercantil M., S.L. solicitó de este Ayuntamiento licencia municipal de obras para la construcción de edificio de viviendas en Aldán que, luego de la pertinente tramitación administrativa que incluyó informe favorable de la Jefatura Provincial de Estradas, fue concedida por la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 18-7-2003 con el número 19348. El contenido de la licencia es el que sigue: Edificaciones M., S.L. para en suelo urbano consolidado regulado por la Ordenanza URLI de las NNSS de P. en solar de su propiedad sito en Covelo N° 4, Aldán levantar una edificación de 575.70 m2 de planta baja, 478.48 de entresuelo, 606.81 de primer planta, 594,69 de segunda planta, 511.23 de tercera planta, 330.42 de cuarta planta y 289.04 de aprovechamiento bajo cubierta con un presupuesto de 981.265,84 Euros de conformidad con el Proyecto del Arquitecto P. O. U. con Visado Colegial de fechas 12-2-2003, 22-4-2003, 14 de Mayo de 2003, 16 de junio de 2003 y 3 de julio de 2003. Se autoriza la urbanización perimetral del solar que deberá ser ejecutada simultáneamente con la edificación según proyecto del mismo arquitecto con Visado de fecha 14 de Mayo de 2003 con un presupuesto de 30.150 Euros que deberán ser garantizados mediante aval bancario o garantía equivalente formalizado ante la Tesorería con carácter previo al inicio de la obra de edificación. As obras deberán adecuarse a las condiciones de la Autorización de 9-4-2003 del Servicio Provincial de Estradas de la Xunta de Galicia. Se le acepta la cesión de terrenos otorgada en escritura pública de fecha 8-7-2003 ante el Notario con Residencia en Cangas D. J:C.P. co N° 1187 de Orden de su Protocolo. La misma Junta de Gobierno Local, en sesión de 13 de julio de 2006 deniega la licencia solicitada para depósito de GLP por cuanto según artículo 2.31 del Capítulo II Ordenanzas Generales de las vigentes NNSS de P. no se permiten elevaciones y aditamentos sobre los planos de las cubiertas excepto las expresamente previstas en la Ordenanza entre las que no se incluyen los depósitos aéreos. Aún que no se tiene constancia de que las obras se hayan realizado incumpliendo la licencia concedida, la titular de la misma viene de solicitar la primera ocupación de la edificación. Con carácter previo a su concesión los técnicos municipales se personaron en la obra al objeto de informar si fue ejecutada con arreglo a la licencia de manera que, de no adecuarse a la misma se incoará el correspondiente expediente por infracción urbanística de todo lo cual se dará cuenta a esa Institución.” A la vista del informe remitido, del que le dimos traslado al reclamante, solicitamos de la Alcaldía en la fecha del 8-10-07 que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley del Valedor do Pobo, nos facilitase un informe actualizado sobre los resultados de la inspección anunciada en el informe anteriormente reseñado, así como del acuerdo municipal correspondiente. A este respecto, luego de reiterarle nuestra petición de informe hasta en cuatro ocasiones, la última de ellas bajo la forma de un recordatorio de deberes legales-advertencia, recibimos un escrito de la Alcaldía-Presidencia que se acompaña de un informe del arquitecto municipal del 31-7-08, en el que se concluye lo siguiente: “Personado en el lugar de las obras y tras inspección ocular de las misivas con los medios disponibles en el departamento se ha podido comprobar que las obras objeto del presente informe no se ajustan a la licencia concedida número 19.348 en al menos las siguientes cuestiones: - Rasante de la calle perpendicular a la carretera de Bueu. - Vuelos. - Altura de los vuelos sobre la rasante de la vía pública. - Altura de cornisa. - Configuración del bajo cubierta. - Instalaciones sobre la cubierta. - Vivienda en semisótano. - Urbanización de sistema viario”. A este respecto, a la vista de las conclusiones reflejadas en el informe del técnico municipal no puede deducirse otra cosa que la imposibilidad de conceder la licencia de primera ocupación solicitada por el promotor de la edificación, ya que el texto del artículo 196.5 de la Ley 9/2002 de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (D.O.G. nº 252 del 31-12-2002) es bastante claro: “5. En los restantes supuestos en los que el ordenamiento jurídico exija, para la ejecución de cualquier actividad, autorización de otra administración pública en materia medioambiental o de protección del patrimonio histórico-cultural, la licencia municipal urbanística solo se podrá solicitar con posterioridad a que fuese otorgada la referida autorización”. En este sentido, y como lógica consecuencia del desajuste de la obra en relación con el proyecto técnico que sirvió de base a la licencia de edificación debería procederse por ese Ayuntamiento a la apertura de un expediente de reposición de la legalidad urbanística y de otro expediente sancionador. A este respecto, basta con una simple ojeada al listado de desajustes de obra, sucintamente expuestos por el arquitecto municipal en su informe, para darse de cuenta de que son muchos y relevantes los elementos de la edificación que no se ajustan al proyecto, y probablemente - de no ser legalizables - al Plan urbanístico aplicable. Por otra parte, en el anterior informe de esa Administración municipal se aludía expresamente a que “informar si fue ejecutada con arreglo a la licencia de modo que, de no adecuarse a la misma se incoará el correspondiente expediente por infracción urbanística de todo lo cual dará cuenta a esa Institución.” A este respecto, y en consonancia con los hechos reseñados es conveniente subrayar las medidas legales de reacción frente a una infracción urbanística que se recogen en la vigente Ley 9/2002 sobre ordenación urbanística de Galicia. A este respecto, y teniendo en cuenta que al pedirse por el promotor la licencia de primera ocupación debe deducirse que la obra está rematada, debemos hacer referencia al artículo 210.1 de este texto legal, en el que se indica expresamente que: “1. De estar rematadas las obras sin licencia, o incumpliendo las condiciones señaladas en ella o en la orden de ejecución, el alcalde, dentro del plazo de seis años, contado desde la total terminación de las obras, incoará expediente de reposición de la legalidad, procediendo según lo dispuesto en los números 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior”. Desde esta perspectiva, en el artículo 209, apartados 3, 4, 5, 6 y 7, se señala lo siguiente: “3. Instruido el expediente de reposición de la legalidad y previa audiencia del interesado, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos: a) Si las obras no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará su demolición a costa del interesado y se procederá a impedir definitivamente los usos a que dieran lugar o, en su caso, a la reconstrucción de lo indebidamente demolido. b) Si las obras fueran legalizables por ser compatibles con el ordenamiento urbanístico, se requerirá al interesado para que en el plazo de tres meses presente la solicitud de la oportuna licencia, manteniéndose la suspensión de las obras en tanto esta no sea otorgada. c) Si las obras no se ajustan a las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, se ordenará al interesado que las ajuste en el plazo de tres meses, prorrogables por otros tres a petición del interesado, siempre que la complejidad técnica o envergadura de las obras a realizar haga inviable su acomodación a las previsiones de la licencia en el plazo previsto. 4. El procedimiento a que se refiere el número anterior deberá resolverse en el plazo de un año a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. 5. Si transcurrido el plazo de tres meses desde el requerimiento el interesado no solicitara la oportuna licencia o, en su caso, no ajustara las obras a las condiciones señaladas en la misma o en la orden de ejecución, el alcalde acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a que dieran lugar. De igual modo se procederá en el supuesto de que la licencia fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a la legalidad. 6. En caso de incumplimiento de la orden de demolición, la Administración municipal procederá a la ejecución subsidiaria de la misma o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, reiterables mensualmente hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 1.000 a 10.000 euros cada una. 7. Lo dispuesto en los números anteriores se entenderá sin prejuicio de la imposición de las sanciones que procedan y de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen específico de autorización u concesión a la que estén sometidos determinados actos de edificación y uso del suelo. En consecuencia, a la vista de lo anteriormente expresado y de acuerdo con lo previsto en el artigo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, le formulamos a esa Alcaldía-Presidencia el siguiente RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: “Que por parte de esa Administración municipal, y teniendo en cuenta el desajuste de las obras denunciadas en relación con las previstas en el proyecto técnico en el que se fundamentó la licencia de edificación, se ejerciten con urgencia las medidas legalmente previstas para la restauración de la legalidad urbanística, y se abra también un expediente sancionador por las infracciones urbanísticas cometidas en la edificación a la que se refiere la queja”. Respuesta del Alcalde Cangas: Aceptado 8. Recordatorio de deberes legales dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Boiro en fecha 30 de diciembre de 2008 para que proceda a agilizar la tramitación de un expediente de reposición de la legalidad urbanística, y se adopten también las medidas de seguridad o salubridad pertinentes en relación con una obra sin licencia (Q/1797/06). Ante esta Institución, mediante escrito de queja, compareció solicitando nuestra intervención Dª. M.P.M., con domicilio en Milladoiro (Ames). En su escrito, esencialmente, nos indicaba que en reiteradas ocasiones había presentado denuncias en ese Ayuntamiento en relación con las obras realizadas por Da. M. A.L.T., propietaria de un bajo en el edificio denominado “A.T.”, sito en Pesqueira-Cabo de Cruz, y consistentes en cubrir con una cubierta de uralita de una parte del patio de luces comunitario. La reclamante presentaba diversa documentación, en la que constaba que inicialmente se había abierto por ese Ayuntamiento un expediente de disciplina urbanística, y luego la interesada solicitara una licencia para la instalación de una plancha de fibrocemento en la terraza del patio de luces (superficie de 3x2 m2). La reclamante señalaba, sin embargo, en su queja, que al ejecutarse la cubrición denunciada se habían prolongado por encima del techo de uralita los conductos de ventilación de las cocinas de las dos viviendas inferiores, por lo que la falta de ventilación directa podía provocar una acumulación de gases con riesgo para las personas y las cosas. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refiere a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. En concreto, solicitamos de ese Ayuntamiento que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 da Ley del Valedor do Pobo, nos facilitase información sobre el problema al que se refería la queja, y en particular sobre si efectivamente estaban garantizadas las condiciones de salubridad y seguridad con la instalación de la plancha de uralita, con independencia de que existiese una licencia para obras menores, y con independencia también de las implicaciones de derecho privado en el hecho de que se construyese el cierre sin autorización de la comunidad de propietarios del edificio. Admitida a trámite la queja, desde esta oficina del Valedor do Pobo solicitamos la información correspondiente de ese Ayuntamiento y recibimos un escrito del 19-3-07 (RS nº 3099, del 21-3-07) en el que se indicaba que en la fecha del 16-2-06 Da. M. A. L.T. solicitara licencia para legalizar las obras realizadas en el patio de luces del edificio al que se refería la queja, pero que esta solicitud estaba aún por resolver. Posteriormente, en la fecha del 8-10-07, y a la vista del tiempo transcurrido desde la solicitud de la licencia (más de año y medio), solicitamos un informe complementario sobre las causas de la demora en la tramitación de la licencia solicitada. A este respecto, en las fechas del 20-11-07, 9-1-08, 18-2-08 e 24-6-08 tuvimos que reiterar la petición de información a ese Ayuntamiento de Boiro, la última de ellas mediante la formulación de un Recordatorio-Advertencia de Deberes Legales, y recibimos un escrito del 17-12-08 (RS nº 14960) en el que se indicaba que esta solicitud de licencia se encontraba pendiente de resolución. A la vista de la información recibida estimamos que deben hacerse algunas consideraciones en relación con la tramitación del expediente de reposición de la legalidad urbanística al que se refiere la queja. En este sentido, es conveniente subrayar que las obras a las que se refiere la queja están rematadas y carecen de licencia urbanística por lo que sería de aplicación lo previsto en el artículo 210 de la Ley 9/2002 LOUGA, en el que se señala expresamente lo siguiente: 1. Si se hubiesen rematado las obras sin licencia o incumpliendo las condiciones señaladas en la misma o en la orden de ejecución, el alcalde, dentro del plazo de seis años, a contar desde la total terminación de las obras, incoará expediente de reposición de la legalidad, procediendo según lo dispuesto en los números 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior. 2. Transcurrido el plazo de seis anos sin que se hubieran adoptado las medidas de restauración de la legalidad urbanística, no se podrán realizar otras obras que las pequeñas reparaciones exigidas por razones de seguridad e higiene y en ningún caso las de consolidación, aumento de valor o modernización ni cambio del uso existente, excepto las necesarias para la adecuación a la legalidad urbanística vigente. Por otra parte, y como se desprende de las previsiones normativas contenidas en los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 209 de la citada Ley 9/2002, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) Si las obras no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará su demolición a costa del interesado y se procederá a impedir definitivamente los usos a que dieran lugar o, en su caso, a la reconstrucción de lo indebidamente demolido. b) Si las obras fueran legalizables por ser compatibles con el ordenamiento urbanístico, se requerirá al interesado para que en el plazo de tres meses presente la solicitud de la oportuna licencia, manteniéndose la suspensión de las obras en tanto esta no sea otorgada. c) Si las obras no se ajustan a las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, se ordenará al interesado que las ajuste en el plazo de tres meses, prorrogables por otros tres a petición del interesado, siempre que la complejidad técnica o envergadura de las obras a realizar haga inviable su acomodación a las previsiones de la licencia en el plazo previsto. 4. El procedimiento a que se refiere el número anterior deberá resolverse en el plazo de un año a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. 5. Si transcurrido el plazo de tres meses desde el requerimiento el interesado no solicitara la oportuna licencia o, en su caso, no ajustara las obras a las condiciones señaladas en la misma o en la orden de ejecución, el alcalde acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a que dieran lugar. De igual modo se procederá en el supuesto de que la licencia fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a la legalidad. 6. En caso de incumplimiento de la orden de demolición, la Administración municipal procederá a la ejecución subsidiaria de la misma o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, reiterables mensualmente hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 1.000 a 10.000 euros cada una. 7. Lo dispuesto en los números anteriores se entenderá sin prejuicio de la imposición de las sanciones que procedan y de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen específico de autorización u concesión a la que estén sometidos determinados actos de edificación y uso del suelo. En consecuencia, estimamos que por parte de ese Ayuntamiento deberá resolverse en el plazo más breve posible la solicitud de licencia presentada por Da. M. Á. L. T., y en el caso de no ser legalizables las obras ejecutadas ya sea desde el punto de vista urbanístico o teniendo en cuenta también las condiciones de seguridad o salubridad de las obras realizadas, se apliquen las previsiones legales contenidas en los artículos referidos de la ley 9/2002 LOUGA. A la vista de los anteriormente expresado, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo le formulamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Boiro el siguiente RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: “Que por parte de esa Administración municipal se proceda a resolver en el plazo más breve posible el expediente de reposición de legalidad urbanística abierto como consecuencia de las obras a las que se refiere la queja, y que se tomen las medidas pertinentes tanto desde el aspecto urbanístico como en lo que afecte a las condiciones de seguridad, salubridad e higiene en las edificaciones” En relación con este recordatorio en el momento de elaborarse el presente informe anual aún no hemos recibido contestación del Ayuntamiento de Boiro. 9. Recordatorio de deberes legales dirigido en fecha 12 de junio de 2008 al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Rois para que tramite con la máxima diligencia un expediente de reposición de la legalidad urbanística, en el que se declaró anteriormente la caducidad del procedimiento administrativo (Q/627/07). Ante esta Institución, mediante escrito de queja, compareció solicitando nuestra intervención, Dª. C. L. B., con domicilio en el Ayuntamiento de Rois. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que presentara denuncias el 18 de junio de 2005, y el 1 de junio de 2006 por la realización de una edificación ilegal e ilegalizable de un garaje enfrente de su vivienda (Angueira de Castro, 26) en el núcleo rural de Angueira de Castro, sin respetar el retranqueo de 6 metros al eje de la vía que exige el planeamiento de ese Ayuntamiento de Rois. Señalaba la reclamante que a pesar del tiempo transcurrido no había tenido comunicación alguna de ese Ayuntamiento sobre la tramitación de un posible procedimiento administrativo de restauración de la legalidad urbanística. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refería a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. En concreto, solicitamos de ese Ayuntamiento que nos facilitase información sobre el problema que había motivado la queja, y en particular sobre los resultados de la inspección urbanística practicada en el lugar de los hechos, y el acuerdo municipal que correspondiese en su caso. A este respecto, tuvimos que reiterarle en tres ocasiones esta petición de información, en las fechas del 24-7-07, del 3-10-07 y del 20-11-07, y recibimos un informe del 7-2-08 (RS nº 201, del 8-2-08), del que se puede constatar que hubo demoras injustificadas en el expediente de reposición de la legalidad urbanística que se abrió en su momento a Da. Mª C. A., y que estas demoras supusieron la declaración de caducidad del expediente. En este sentido, y como consecuencia de esta caducidad en la fecha del 21-5-07 se incoa nuevo expediente de restauración de la legalidad urbanística, pero este mismo expediente también sufrió también demoras injustificadas, que en el informe remitido desde ese Ayuntamiento se imputan a la circunstancia de que por consecuencia de las elecciones locales hubo un cambio de Alcaldía. Desde esta oficina do Valedor do Pobo remitimos a la reclamante la información facilitada por ese Ayuntamiento y recibimos un nuevo escrito de Da. C. L. B. en el que nos indica que no tiene constancia de nuevas actuaciones de ese Ayuntamiento, a pesar de las innumerables gestiones de información sobre el estado del procedimiento. A este respecto, de la información facilitada por ese Ayuntamiento resulta que estamos ante una obra que carece de licencia municipal; se trata de un “galpón encostado al muro de cierre lindante con una carretera del ámbito municipal”. Por otra parte, se indica también en el referido informe que la obra realizada es incompatible con el planeamiento, pues incumple la ordenanza urbanística municipal en la parte del galpón que se sitúa a menos de seis metros del eje del camino, por lo que sería preciso proceder a la demolición. En este sentido, es conveniente subrayar que las dos licencias solicitadas por la interesada, Da. Mª. C. A. C., no se resolvieron por esa Administración municipal. Por otra parte, también se deduce de la información recibida, concretamente de un informe del arquitecto técnico municipal del 20-6-05 al que se alude en el citado escrito, que la obra denunciada no estaba rematada en esa fecha, por lo que en el momento actual aún no transcurrió el plazo de seis años, previsto en el artículo 210 de la ley 9/2002 de ordenación urbanística de Galicia, para que prescriba la infracción urbanística cometida. Desde esta perspectiva, y a la vista de las circunstancias expresadas anteriormente, estimamos que deben hacerse determinadas consideraciones teniendo en cuenta a legislación urbanística aplicable. En efecto, si las obras denunciadas están efectivamente rematadas y no cuentan con licencia urbanística deben tenerse en cuenta las previsiones del citado artículo 210.1 de la ley 9/2002, en el que se señala expresamente lo siguiente: 1. Si se hubiesen terminado las obras sin licencia o incumpliendo las condiciones señaladas en la misma o en la orden de ejecución, el alcalde, dentro del plazo de seis años, a contar desde la total terminación de las obras, incoará expediente de reposición de la legalidad, procediendo según lo dispuesto en los números 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior. En este sentido, se indica en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo 209 lo siguiente: 3 Instruido el expediente de reposición de la legalidad y previa audiencia del interesado, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos: a) Si las obras no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará su demolición a costa del interesado y se procederá a impedir definitivamente los usos a que dieran lugar o, en su caso, a la reconstrucción de lo indebidamente demolido. b) Si las obras fueran legalizables por ser compatibles con el ordenamiento urbanístico, se requerirá al interesado para que en el plazo de tres meses presente la solicitud de la oportuna licencia, manteniéndose la suspensión de las obras en tanto esta no sea otorgada. c) Si las obras no se ajustan a las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, se ordenará al interesado que las ajuste en el plazo de tres meses, prorrogables por otros tres a petición del interesado, siempre que la complejidad técnica o envergadura de las obras a realizar haga inviable su acomodación a las previsiones de la licencia en el plazo previsto. 4. El procedimiento a que se refiere el número anterior deberá resolverse en el plazo de un año a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. 5. Si transcurrido el plazo de tres meses desde el requerimiento el interesado no solicitara la oportuna licencia o, en su caso, no ajustara las obras a las condiciones señaladas en la misma o en la orden de ejecución, el alcalde acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a que dieran lugar. De igual modo se procederá en el supuesto de que la licencia fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a la legalidad. A este respecto, aunque en el momento actual no prescribió la infracción urbanística cometida lo cierto es que se produjeron hasta el momento dilaciones injustificadas en la tramitación de los expedientes abiertos de reposición de la legalidad urbanística, por lo que consideramos que debe obrarse con la diligencia debida por parte de ese Ayuntamiento, para evitar que se perpetúe una alteración de la legalidad urbanística, que además afecta a la protección del dominio público municipal, en tanto que se trata de unas obras que no respectan los retranqueos a una vía pública municipal. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expresado y de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la ley del Valedor do Pobo, le formulamos a esa Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Rois el siguiente RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: “Que por parte de esa Alcaldía-Presidencia se den las órdenes oportunas para que se tramite con la debida diligencia el expediente de reposición de la legalidad urbanística que afecta a las obras denunciadas, expediente que se abrió luego de que se declarase la caducidad de un primer expediente abierto por ese Ayuntamiento; y que para el caso de que hubiese una nueva declaración de caducidad por haber transcurrido el plazo previsto, se proceda de inmediato a la declaración de caducidad y a la apertura de un nuevo procedimiento de disciplina urbanística, que deberá tramitarse con la máxima diligencia”. En la respuesta facilitada por el Ayuntamiento de Rois se acepta el recordatorio formulado procediéndose a la declaración de caducidad del expediente en trámite y a la simultánea apertura de un nuevo expediente de restauración de la legalidad urbanística. 10. Recomendación dirigida al alcalde-presidente del ayuntamiento de Ribeira en fecha 3 de octubre de 2008, para que con carácter general se resuelva previamente la licencia de actividad en relación con aquellos casos en los que se tramite también una licencia de obras (Q/1615/07). Ante esta institución, mediante escrito de queja, compareció solicitando nuestra intervención D. A. A. G.G., en esa villa de Ribeira. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que por la entidad “F. N., S.A.” se construyó un almacén para industria conservera de túnidos peces mariscos y cefalópodos, en el Polígono industrial de Xarás, con licencia de obras concedida en la fecha del 10-02-2005 (licencia nº 33/2005), y que sin embargo la concesión provisional de licencia de actividad se acordó por Decreto de esa Alcaldía del 9-08-2007, por lo tanto con posterioridad a la licencia de obra, cuando es así que la licencia de actividad debe concederse con carácter previo, como establece el Reglamento de Servicios de las corporaciones locales de 1955 y la Ley 9/2002 de ordenación urbanística de Galicia. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refería a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. En concreto, solicitamos de ese Ayuntamiento que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley del Valedor do Pobo, nos facilitase información sobre el problema que motivó la queja, y en particular sobre si efectivamente la licencia de obras se otorgó sin existir previa licencia de actividad. Esta solicitud de informe, efectuada en la fecha del 24-10-07, tuvimos que reiterar la en tres ocasiones (14-12-07, 22-1-08, e 4-4-08) sin recibir una contestación de esa Administración municipal a nuestros requerimientos, hasta que luego de una visita a ese Ayuntamiento realizada por el Vicevaledor Primero y dos Asesores de esta oficina del Valedor do Pobo, recibimos un informe del 28-7-08 (RS nº 12572, del 31-7-08) en el que se indica expresamente lo siguiente: “La licencia de obras e otorgó por acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión celebrada en la fecha 10/05/05, mientras que la licencia definitiva de la actividad fue otorgada en la fecha 14/01/08, por lo que resulta evidente que la licencia de obras fue concedida sin existir la licencia de actividad. Sin embargo, conviene decir que la licencia de obras fue concedida previos los informes técnico y jurídico emitidos en sentido favorable, y bajo la condición especial 5a que dispone: "Esta licencia está condicionada a la obtención previa de la licencia de apertura de la actividad, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas”. A este respecto, en el presente caso en una misma actuación material, como es la ampliación de una nave industrial, confluyen la necesidad de obtener una licencia de actividad (cuya tramitación deberá regirse por el RAMINP) y una licencia de obras. Esta situación se contempla en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por el Decreto de 17-6-1955, que en su artículo 22.3 señala expresamente lo siguiente: “Cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinara específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuera procedente”. En ese mismo sentido el artículo 196.2 de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, indica que “los supuestos que exijan licencia de actividad clasificada o de apertura y, además, licencia urbanística serán objeto de una sola resolución, sin prejuicio de la formación y tramitación simultánea de piezas separadas para cada intervención administrativa. La propuesta de resolución de la solicitud de licencia de actividad clasificada o de apertura tendrá prioridad sobre la correspondiente a la licencia urbanística. Si procediera denegar la primera, así se notificará al interesado y no será necesario resolver sobre la segunda. En cambio, si procediera otorgar la licencia de actividad clasificada o de apertura, el órgano municipal competente pasará a resolver sobre la licencia urbanística, notificándose lo pertinente en forma unitaria al interesado”. Estas disposiciones legales obedecen a una lógica elemental, puesto que sólo se pode conceder licencia de obra para una instalación determinada si previamente se evaluó positivamente su funcionamiento. La razón de ser de la obra es exclusivamente la propia instalación o actividad que se pretende ejercer. A través de estas normas legales también se tratarían de evitar posibles responsabilidades municipales para el caso de que, después de concedida la licencia de obra, sin embargo se considere improcedente conceder la licencia de actividad. Por otra parte, si el Ayuntamiento ya concedió la licencia de obra, posteriormente se verá condicionado indebidamente a la hora de conocer el expediente de actividad y funcionamiento, puesto que sabrá que en caso de resolución negativa podría verse expuesto a responsabilidad patrimonial. Sin embargo, el conocimiento de todos los elementos para decidir sobre la actividad no los tendrá hasta tanto rematen los trámites previstos en el RAMINP (información pública a los vecinos inmediatos, alegaciones de estos y del público en general, calificación e informe del órgano ambiental ...), por lo que la decisión debería adoptarse solo a la vista de ellos. En la información transcrita consta claramente que el Ayuntamiento de Ribeira concedió la licencia de obra (10-5-05) antes de otorgar la licencia de actividad (14-1-08). En el informe del Ayuntamiento se indica expresamente que “esta licencia está condicionada a la obtención previa de la licencia de apertura o de actividad, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas”. A este respeto, estimamos que una licencia de obra no puede someterse a una condición de este género ya que, además de que las licencias condicionales son supuestos muy excepcionales en una materia como la urbanística en la que deben dominar de modo absoluto los aspectos reglados, la condición expuesta se fundamenta en diferir para un futuro el cumplimiento de un requisito legal necesario para la concesión de la licencia, por lo que sería una condición establecida en contra de las previsiones legales. Por otra parte, la circunstancia de que la obra de ampliación del almacén se comienza antes de la concesión de la licencia de actividad, circunstancia que por no constar en este expediente de queja no podemos afirmar, implicaría que desde el mismo momento en el que la promotora de la instalación realiza la obra sin contar con la licencia de actividad, la licencia de obra sería inválida por incumplimiento de la “condición” impuesta. Y en caso de que no comenzase antes de la concesión de la licencia de apertura o actividad, me los estaría en el supuesto previsto justo por las normas legales citadas, por lo que no se entiende semejante “vuelta” para llegar al mismo sitio inicial, con el peligro de que en esta “vuelta” se realice la obra sin contar con licencia de actividad, y acabe imponiéndose la realidad de los hechos consumados. Esta prioridad de la licencia de apertura o de actividad frente a la licencia de obras, y que viene determinada por la propia naturaleza de las cosas que imponen ese orden lógico en la prelación entre ambas licencias, también se reconocía reiteradamente en la doctrina jurisprudencial. Así, en más de una sentencia judicial se subrayó que aunque exista interdependencia entre ambos tipos de licencia es la licencia de apertura la que vincula a la licencia de obras y no al revés. Efectivamente, cuando la solicitud de la licencia de obra precisa que esta se va dedicar a una determinada actividad, como es este caso, si no se tramita la licencia para esta última antes o simultáneamente a la de obra, el otorgamiento de esta “sin la de apertura integra un funcionamiento anormal de la Administración que puede generar una responsabilidad patrimonial” (STS de 18-06-1900). También la STS de 21-09-1963 afirmó la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando “se otorga licencia municipal para una construcción que iba destinarse a fábrica y luego no se concede la apertura del establecimiento por considerarlo contrario al turismo, y que ha de indemnizarse al propietario de los daños y prejuicios causados con la negación de la licencia cuando no se debió conceder para la construcción según prevé el artículo 22 del RSCL”. La licencia de obra no vincula a la de actividad (STS de 06-02-1980), y “es perfectamente factible la impugnación de la posterior de apertura” (STS de 22-03-1980). E incurre en un “error manifiesto aquel que crea que una licencia de obras puede vincular para el otorgamiento de una licencia de apertura de industria” (STS de 27-06-1979). Así pues, ese Ayuntamiento de Ribeira actuó de modo irregular que tratamos, y al parecer lo que hace con carácter general, como se deduce también de otros expedientes similares sobre esta misma problemática, y nos que se formuló también una recomendación (como es el caso del expediente C.6.Q/2059/07). A este respecto, no debe olvidarse que quien reclama por esta forma de actuar, con el fin de que sea corregida, está demandando la preservación de un interés especialmente protegido en la Constitución Española, que ampara el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2 CE). En este sentido, conviene subrayar que los poderes públicos, e entre ellos las administraciones locales, tengan la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 do Texto Fundamental. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, formular a esa Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Ribeira la siguiente RECOMENDACIÓN: “Que por parte de esa Administración municipal, y con carácter general, se respecte lo previsto en la legislación vigente cuando se solicite para una determinada instalación una licencia de obra que requiera también una licencia de actividad y funcionamiento, y que por lo tanto se conozcan los expedientes de ambas licencias de modo simultáneo, de manera que en ningún caso se conceda una licencia de obra sin que con carácter previo se resuelva positivamente la licencia de actividad o de apertura, y sin que quepa someter la concesión de la licencia de obra a la condición de que se conceda posteriormente, y antes de que se inicie la obra, la licencia de actividad, por estimarse que esta condición sería contraria a las previsiones legales” En la primera respuesta recibida del Ayuntamiento de Ribeira a nuestra recomendación se había remitido una certificación de una sesión de la Junta de Gobierno Local en la que se había tomado simplemente el acuerdo de darse por enterada de la resolución formulada, por lo que posteriormente le remitimos un nuevo escrito en el que solicitábamos que se diese expresa contestación al contenido concreto de la resolución, habiéndose procedido por el Ayuntamiento de Ribeira a contestar y aceptar expresamente la resolución formulada. 11.- Recomendación dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de A Coruña, en fecha 16 de mayo de 2008 para que proceda a la aprobación de una nueva orden de ejecución de obras para el mantenimiento y conservación de un edificio protegido y que en caso de incumplimiento se adopten medidas de ejecución forzosa (Q/2069/07). En esta institución del Valedor do Pobo se inició un expediente de queja de oficio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, como consecuencia de la noticia contenida en el diario “La Voz de Galicia” del 22 de noviembre de 2007, en relación con los problemas del edificio de estilo modernista del número 152 de la calle General Sanjurjo de esa ciudad de la Coruña, por el deficiente estado en el que se encuentra debido al incumplimiento por el propietario de la obligación de mantenerlo en condiciones de seguridad, higiene y salubridad. A este respeto, en la referida noticia de prensa se aludía a las declaraciones de la arrendataria del bajo comercial del citado edificio, en las que indicaba que la empresa constructora propietaria del edificio incumplía con su deber de arreglarlo y mantenerlo en adecuadas condiciones; señalaba la inquilina que la cubierta estaba en mal estado y que cuando llovía se producían inundaciones en el inmueble. Por otra parte, al parecer la arrendataria del bajo había formulado varias denuncias ante ese Ayuntamiento subrayando que se trataba de un edificio protegido. En este sentido, consultado el Listado de Elementos Catalogados que figura cómo Anexo del vigente PGOM, aparecía en el apartado G, un conjunto de edificios en el nº 150 y 152 de la calle General Sanjurjo, con la ficha nº 49 y nivel de protección III. En la información difundida en prensa constaba que existía un contencioso judicial entre la propiedad del edificio y la arrendataria, y también, al parecer, un pronunciamiento judicial sobre los límites urbanizables de la parcela (se entiende que era la que rodeaba a inmueble citado ). Por todo el anterior consideramos necesario iniciar la correspondiente investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente queja de oficio. En concreto, solicitamos del Ayuntamiento que nos facilitara información sobre las circunstancias señaladas, y en concreto sobre el resultado de las inspecciones practicadas por los Servicios Técnicos Municipales en el edificio controvertido y sobre su actual estado de conservación. También solicitamos que nos informara sobre las órdenes de ejecución que se dictaron por ese Ayuntamiento para que el propietario cumpliera con su obligación de mantenimiento y conservación del edificio, en particular por el hecho de que sea un elemento arquitectónico catalogado. Esta información se pidió con independencia de las resoluciones judiciales que recayeran en el caso, que estimamos que no podían afectar a la circunstancia de que por su condición de edificio protegido debería ese Ayuntamiento tomar las medidas que evitaran su deterioro definitivo. Al mismo tiempo que desde esta oficina del Valedor do Pobo solicitamos la información de ese Ayuntamiento de A Coruña, solicitamos también la información correspondiente de la Delegación Provincial de la Consellería de Cultura y Deporte, en particular sobre los resultados de la inspección que consideramos que debían realizar los Servicios Técnicos de la citada Delegación en la medida en que podíamos estar ante una omisión de los deberes de conservación y mantenimiento que correspondían al propietario de un bien inmueble catalogado para evitar la pérdida, destrucción o deterioro del mismo. A este respecto, recibimos del Ayuntamiento de A Coruña un informe de fecha del 10-12-07 (RS nº 3739, del 19-12-07) acompañado de amplia documentación y en el que se indicaba expresamente que: El Ayuntamiento de A Coruña ha instruido dos expedientes de orden de ejecución con los núms. 236/2003 y 277/2006, cuyas copias le adjunto. El edificio núm. 152 de la Avda. General Sanjurjo, además de estar protegido en el nivel "estructural", fue objeto de consideración para su realce y efectiva protección en relación con su entorno, en el Estudio de Detalle aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 3 de abril de 2006, dentro del proceso de ejecución de la sentencia de la Sección 2ª. de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de mayo de 2003, dictada en el recurso 02/4029/1999. Dicho Estudio de Detalle fue objeto de información pública y publicación a efectos de entrada en vigor. Igualmente, la noticia de su aprobación y de la ejecución de la sentencia fue publicada por los medios de comunicación de A Coruña. Este Ayuntamiento desconoce la existencia de un contencioso judicial entre la propiedad del edificio y de la arrendataria, el cual, en todo caso, se dilucidará en la vía civil de acuerdo con la legislación que proceda, probablemente la arrendaticia -al amparo de la cual puede la arrendataria exigir del propietario las reparaciones necesarias-, procedimiento civil en el que las partes podrán proponer las pruebas que estimen pertinentes. Este Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en el art. 199 LOUGA, incoa, tramita y resuelve anualmente un elevado número de expedientes de órdenes de ejecución a propietarios de edificios, aunque no estén catalogados y protegidos, para que se mantengan en condiciones de funcionalidad, seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad, y todo ello con independencia de quien sea el causante o responsable de las deficiencias y con independencia de las controversias y litigios entre la propiedad y los ocupantes de los edificios.”. Por otra parte, recibimos un informe del Servicio de Patrimonio Cultural de la Delegación Provincial de la Consellería de Cultura e Deporte, y en este informe subscrito en la fecha del 26-2-08 por una arquitecta del citado Servicio se indicaba expresamente lo siguiente: “La edificación tiene bajo, entreplanta, planta alta y bajo-cubierta. Se encuentra incluida dentro del catálogo del PGOM, y por lo tanto, es considerado como bien inventariado integrante del patrimonio cultural de Galicia y gozará de una protección basada en evitar su desaparición, en virtud de la disposición adicional 2a y del art. 54 de la ley 8/1995, del 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, y estarán bajo la responsabilidad de los ayuntamientos y de la Consellería de Cultura. El inmueble es una edificación entre medianeras, de estilo modernista, que presenta como caracteres singulares la abundancia de elementos decorativos, utilizando como materiales de fachada el revoco pintado y la carpintería de madera. La ficha del catálogo del PGOM le adjudica un nivel de protección III, esto es protección estructural. Este nivel está formado por edificios en los que interesa conservar íntegramente su fachada, patios interiores y elementos estructurales y tipológicos básicos. De la observación del inmueble se deduce, que la planta baja de la edificación se encuentra ocupada por un local comercial, portal, y por otro local que alberga una oficina de la empresa constructora que está trabajando en el contorno, y que es propietaria del edificio. En la visita no se pudo tener acceso a todo el edificio, solamente al local de la planta baja y entreplanta ocupadas por un comercio de ropa. Realizada la visita, se constata: 1. La existencia de distintas grietas y fisuras en la fachada principal. Y especialmente destacable, una de las grietas que atraviesa toda la fachada, desde el cierre de la cubierta hasta el dintel del hueco de la planta baja. Fotos a-b-c. 2. La aparición de descascado, manchas y eflorescencias en la fachada. Fotos d-e. 3. La existencia de manchas de humedad en los paramentos interiores de la planta baja y de la entreplanta del local comercial. Según la información aportada por la inquilina del local, y como se deduce de la observación, cuando llueve, a través de las grietas se filtra el agua dentro del local. Para solventar estas incidencias, según explica y muestra la inquilina, se dispuso en la entreplanta, de una estructura auxiliar de carácter temporal, formada por elementos de madera que soporta una cubierta de planchas onduladas. De este modo se seguía el agua filtrada, recogiéndose en una presa que conectado a un tubo de bajada, se recoge en un cubo en la planta baja. Fotos f-g-h. La falta de datos y análisis mas concretos que determinen las causas que produjeron las patologías en la fachada, y al margen de otro tipo de patologías que puedan detectarse en un estudio más detallado, tanto del interior como del exterior de toda la edificación- es evidente la necesidad de una intervención para solventar las deficiencias, que permita la conservación y correcto funcionamiento y mantenimiento de la edificación. Con el fin de establecer con exactitud el origen, causas, alcance, consecuencia, así como las medidas necesarias para su correcta reparación y mantenimiento, según la técnico que subscribe, se deberá realizar un estudio, realizado por técnico competente especializado en rehabilitación y reparación de edificios. El estudio deberá comprender la diagnosis y propuesta detallada de intervención, atendiendo a cada una de las patologías encontradas, y concretando en cada caso la actuación, así como las instrucciones necesarias para el control y mantenimiento posterior. Se acompaña anexo con reportaje fotográfica de la visita.” En relación con la información que consta en la documentación remitida desde ese Ayuntamiento de A Coruña es conveniente subrayar las siguientes circunstancias: En la fecha del 23-11-2000 se dicta una Providencia de esa Alcaldía por la que se requiere a la propiedad del inmueble para que efectúe las reparaciones necesarias para mantener la edificación en condiciones de seguridad y salubridad. Con anterioridad, en la fecha del 1-11-2000, se había emitido un informe por el arquitecto municipal en el que constaban desprendimiento de unos paños horizontales de ladrillo cerámico en el local comercial de la planta baja, y otros daños, comprobándose también una importante entrada de agua de la planta superior. En la fecha del 21-6-01 se constata por el arquitecto municipal que no se efectuaron reparaciones, y por Resolución del 3-8-01 se le impone a la propiedad una multa coercitiva cómo medida de ejecución forzosa, desestimándose posteriormente el recurso de reposición presentado contra esta multa. Consta un informe del arquitecto municipal, de fecha del 12-11-01, en el que se indica que se efectuaron determinadas reparaciones en el inmueble, pero que es necesario realizar otros trabajos de reparación con el correspondiente proyecto y dirección técnica, dado el grado de protección del inmueble. En la fecha del 12-7-02 consta un informe de un inspector municipal en el que se indica que se cubrió el hueco del techo de la planta baja con un falso techo, y que no es posible determinar las obras que se hicieron en la parte superior, manifestando la inquilina del bajo que dejó de tener problemas de filtraciones de agua y de humedades. En la fecha del 21-8-02 se procedió al archivo del expediente administrativo abierto como consecuencia de las deficiencias observadas. Posteriormente, en la fecha del 2-9-03, como consecuencia de la comprobación por los correspondientes Servicios municipales, de la caída de cascotes en la fachada del edificio, se abre un expediente administrativo de orden de ejecución de referencia 236/2003. Consta informe del arquitecto técnico municipal de fecha del 26-1-04 en el que como consecuencia de los agrietamientos observados en la fachada y otros desperfectos se considera necesaria la subsanación de los desperfectos descritos mediante trabajos de reparación y mantenimiento de la fachada. En la fecha del 11-5-04 la propiedad solicita la ampliación del plazo para la presentación del proyecto técnico de las obras de reparación. En la fecha del 2-8-04 un informe del arquitecto técnico municipal constata que no se efectuaron las reparaciones requeridas. En la fecha del 14-10-04 se dicta una Providencia por el Concejal-Delegado de Urbanismo por lo que se requiere a la propiedad para que proceda a los trabajos de mantenimiento de la fachada. Consta un nuevo informe del arquitecto técnico municipal del 29-3-05 en el que se indica que no se realizaron las reparaciones. En la fecha del 2-7-05 la propiedad solicita la ampliación del plazo para presentar proyecto técnico, y posteriormente, en la fecha del 18-1-06 en un informe de un inspector municipal se señala que ya se efectuaron las reparaciones de los desperfectos observados en la fachada del inmueble, procediéndose en consecuencia al archivo del expediente 236/2003. Finalmente, en la información remitida por ese Ayuntamiento consta también la apertura del expediente de orden de ejecución de obras de referencia 277/06 tras una denuncia de la inquilina del bajo comercial referida a los daños producidos por la entrada de agua en el local comercial. Consta informe del arquitecto técnico municipal del 29-6-06 en el que se indica que se aprecia falta de mantenimiento de la fachada y cubierta, y daños por entrada de agua en el bajo, considerándose necesaria la ejecución de determinadas obras. Figura entre la documentación aportada un informe propuesta de un técnico de la Unidad de Ruinas de fecha del 13-11-06 en el que se propone requerir a la propiedad para que en el plazo de un mes proceda a revisar el estado de la cubierta y repare los desperfectos existentes en el bajo comercial por las filtraciones de agua. En la fecha del 22-12-06 la propiedad presenta alegaciones argumentando que se encargó el proyecto de rehabilitación a un arquitecto, que se encuentra en ese momento en la fase de recopilación de datos. Por último, consta un informe de inspección de la arquitecto técnico municipal de fecha del 26-10-07 en el que se constatan las deficiencias observadas en el estado de conservación del inmueble. A la vista de todo lo anteriormente expresado, estimamos que deben hacerse algunas consideraciones sobre la problemática expuesta. A este respecto, es conveniente subrayar que, en efecto, el Ayuntamiento de A Coruña hizo efectiva la previsión legal del artículo 199 de la Ley 9/2002 de ordenación urbanística de Galicia (y anteriores preceptos legales coincidentes, actualmente derogados) obligando a la propiedad del inmueble situado en el nº 152 de la Avenida General Sanjurjo de esa ciudad de A Coruña a mantener el edificio en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad y ornato público, como así se pone de manifiesto en las diversas actuaciones administrativas anteriormente descritas. En todo caso, basta con un simple examen de la secuencia temporal de los trámites mencionados para que se pueda constatar que la propiedad del inmueble fue bastante reticente para realizar las obras que se le exigían, y que incluso si juzgamos las obras realizadas por sus resultados sobre el estado general del inmueble, parece que no podríamos calificarlas de muy exitosas, dados los últimos informes técnicos tanto de los Servicios competentes del Ayuntamiento como de la Consellería de Cultura y Deporte. No debe olvidarse tampoco que la propiedad, aunque se le exigió en varias ocasiones, no presentó un proyecto técnico (cuando menos no figura en la documentación remitida) integrador de las obras efectuadas, y que igualmente en algunos informes de los Servicios municipales necesariamente se hace referencia a que se desconocen las obras realmente efectuadas por no ser visibles (informe del inspector municipal del 12-7-02). Finalmente, debemos destacar la circunstancia de que en el último de los expedientes administrativos abiertos (277/06) en la fecha del 4-12-06 se le da traslado a la propiedad de los informes técnico y jurídico de los Servicios municipales para que formule alegaciones, y en la fecha del 22-12-06 se indica por la propiedad que se encargó el trabajo de rehabilitación del edificio a un arquitecto (se aporta fotocopia de un certificado del arquitecto indicándose que dicho encargo se encuentra en la fase de recopilación de datos de su estado actual). No consta ninguna otra actuación de la propiedad del inmueble desde esta fecha incluso la fecha del 10-12-07 en la que se emitió el informe del Ayuntamiento que fue remitido a esta oficina del Valedor do Pobo. A la vista de la información que nos consta en este expediente de queja es conveniente subrayar que se está produciendo una importante demora por parte de la propiedad en la presentación de un proyecto técnico y por lo tanto en la efectiva ejecución de las obras que requiere un idóneo mantenimiento del inmueble al que se refiere la queja. En este sentido, y en el caso concreto que se presenta en esta queja, existe para el propietario del inmueble una obligación legal de mantenimiento y conservación de la edificación reforzada por el hecho de que esa obligación deriva tanto de la normativa urbanística (artículo 199 de la Ley 9/2002 de ordenación urbanística de Galicia) cómo de la normativa sobre protección del patrimonio histórico, por tratarse de un edificio incluido en el correspondiente Catálogo del PGOM (Disposición Adicional 2ª y artículo 54 de la Ley 8/1995 del patrimonio cultural de Galicia). A este respecto, en el apartado 4 del citado artículo 199 de la Ley 9/2002 de ordenación urbanística de Galicia se establece expresamente que : “En caso de incumplimiento de la orden de ejecución de obras, la Administración municipal procederá a la ejecución subsidiaria de la misma o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas de 300 a 6.000 euros, reiterables hasta lograr la ejecución de las obras ordenadas.” Por otra parte, en relación con la imposición de multas coercitivas, consideramos pertinente hacer referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional de fecha del 14-12-1988 (RTC 1988/239) en la que se subrayan las notas configuradoras de la multa coercitiva. Así, podemos destacar los siguientes aspectos: 1º) se requiere una específica previsión legal, no bastando la mera previsión de tal medio de ejecución forzosa en el art. 99 de la mencionada Ley 30/1992, pues eso supondría una extensión implícita de una potestad administrativa contraria al principio de legalidad, artículo 9.3 de la CE; 2º) su posibilidad de imposición “inaudita parte”, por constituir ejecución de un acto anterior que le sirve de título; 3º) su compatibilidad con la potestad propiamente sancionadora de la administración; 4º) la necesidad de una concreción de la cuantía a imponer y en la forma y plazo fijado para el cumplimiento del fin que la multa pretende alcanzar, ya que no se puede desconocer que consiste en una medida de apremio económico, reiterada en lapsos de tiempo, y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa, mediando la oportuna cominación al apercibimiento; carece por lo tanto, de la finalidad represiva que caracteriza a la multa sancionadora y presenta cierto carácter discrecional, que no arbitrario (art. 9.3 de la CE). Se señala, además, en relación con las multas coercitivas en una sentencia del Tribunal Supremo del 19-6-1987 (RJ 1987/6509) que: “..Pero además tales multas, que son reiterables, han de señalar un plazo para llevar a efecto la actuación que imponía el acto que se trata de ejecutar, plazo este que ha de ser “suficiente para cumplir el ordenado” -art. 107.1 de la Ley de procedimiento...” A este respecto, estimamos que ante las demoras que se observan por parte da entidad propietaria en el cumplimiento de su obligación legal de conservación y mantenimiento del inmueble se debería aprobar una nueva orden de ejecución, pues por la información remitida no consta que se aprobase en el expediente 277/2006, y que en caso de incumplimiento de esta orden de ejecución se impongan por ese Ayuntamiento las multas coercitivas necesarias para que el interesado ejecute la orden de ejecución de obras. En consecuencia, a la vista de lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 32.1 de la ley del Valedor do Pobo, le formulamos a ese Ayuntamiento de A Coruña una RECOMENDACIÓN en los siguientes términos: “Que por parte de esa Administración municipal se proceda a la aprobación de una nueva orden de ejecución de obras para el mantenimiento y conservación del edificio protegido, y que en caso de incumplimiento por la entidad propietaria de esta orden de ejecución de obras se impongan las correspondientes multas coercitivas con el medio de ejecución forzosa; y que, por otra parte, en relación con el proyecto de obras que se apruebe por ese Ayuntamiento conste informe favorable del órgano competente de la Consellería de Cultura e Deporte”. 12. Recomendación dirigida a la Delegación Provincial de la Consellería de Vivenda e Solo, en fecha 22 de septiembre de 2008 para que se ordene la inspección de una vivienda de protección autonómica por presuntos defectos de construcción que afectan a las condiciones de habitabilidad (Q/107/08). Ante esta Institución, mediante escrito de queja, compareció solicitando nuestra intervención, Da. S. Mª. S. G., con domicilio en Salceda de Caselas. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que en la fecha del 23-4-07 presentara en esa Delegación Provincial una denuncia por infracción muy grave prevista en el artículo 54.1.d) de la ley 4/2003 del 29 de julio, de vivienda de Galicia, por los defectos graves de construcción da vivienda de protección autonómica en la que actualmente reside (que dió lugar al expediente 36-1-0015/03). La reclamante aportaba una fotocopia de la resolución de este expediente del 28-11-07, manifestando su desacuerdo con la misma, por entender que los defectos a los que aludía en su denuncia eran efectivamente graves, e indicando también que en ningún momento tuviera conocimiento de las alegaciones e informes presentados por la empresa promotora de las obras. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refiere a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. En concreto, solicitamos de esa Delegación Provincial que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley del Valedor do Pobo, nos facilitase información sobre el problema que motivó la queja, y en particular sobre el informe técnico del Servicio correspondiente de esa Delegación que sirviese de fundamento a la resolución desestimatoria de la denuncia de la reclamante. A este respecto, recibimos en esta oficina del Valedor do Pobo un escrito de esa Delegación Provincial del 8-2-08 (RS nº 3418, del 12-2-08), que se acompañaba del escrito de alegaciones presentado por la promotora en contestación a la denuncia de la reclamante. Este escrito-informe remitido por esa Delegación coincidía literalmente con la resolución del 28-11-07 por la que se acordara no incoar un expediente administrativo sancionador, excepto en el último apartado de la resolución en el que se indicaba expresamente que: “Esta consellería les concede ayudas y subvenciones a los adquirientes de viviendas, pero no actúa como intermediario en las relaciones privadas de los propietarios de viviendas y los promotores”. Desde esta oficina del Valedor do Pobo trasladamos a la reclamante la información recibida, en particular las alegaciones de la promotora y recibimos un nuevo escrito de ella en el que se señalaba que las deficiencias que se advertían en la vivienda continuaban actualmente sin arreglar, y que la vivienda presentaba defectos que afectaban claramente a su habitabilidad, como era el caso de las graves humedades en el salón, que no quedaran arregladas con la intervención anterior de la empresa promotora. En este sentido, teniendo en cuenta la información que nos constaba en este expediente de queja, en la que parecía detectarse la existencia de graves humedades en el salón de la vivienda, que afectaban al pavimento de madera, estimamos que cumplía contar con un informe más amplio de esa Delegación Provincial, en tanto que en la resolución citada se hacía una consideración genérica sobre los hechos denunciados (“que no reúnen los requisitos que menciona dicho precepto legal”), pero entendemos que no se motivaba suficientemente esta resolución, habida cuenta de que en el artículo 58.4 de la Ley 4/2003 de Vivienda de Galicia se hace referencia a las funciones inspectoras que corresponden al IGVS (Instituto Galego de Vivenda e Solo). En consecuencia, a la vista de lo anteriormente expresado en la fecha del 12-6-08 solicitamos de la Alcaldía., de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 de la ley del Valedor do Pobo, que nos remitiese un informe complementario sobre el problema que había motivado la queja, y en concreto sobre los resultados de la inspección practicada por los Servicios de esa Delegación Provincial en la vivienda a la que se refería la denuncia. En este sentido, recibimos un nuevo informe de esa Delegación de fecha del 20-6-08 (RS nº 14277, del 25-6-08) en el que entre otros extremos se indica expresamente lo siguiente: “Cuarto. Del análisis de los informes técnicos se dedujo que las deficiencias de la vivienda de la denunciante no afectan a estructura del edificio, cimentaciones, soportes, vigas, forjados, muros de carga, etc,. (vicios graves) ni tampoco las condiciones de habitabilidad que enumera el apartado c) del artículo tres de la Ley 38/1999 del 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, sino que podrían ser de terminación o acabado de las obras, no incluidas dentro de los hechos que dan lugar a la infracción prevista en el artículo 51.1 d) de la Ley 4/2003 del 29 de julio. Es necesario recordar que las deficiencias de acabado son responsabilidad del constructor de la obra.” A este respecto, en relación con el concepto legal de condiciones de habitabilidad de las viviendas es necesario subrayar la referencia contenida en el artículo 3 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación sobre los requisitos básicos de la edificación. En este sentido, en el apartado c) de este artículo, que trata de los requisitos relativos a la habitabilidad, se indican expresamente en el epígrafe 1 las siguientes condiciones en la construcción de los edificios:“higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos”. Por otra parte, por la información de que disponemos en este expediente de queja la vivienda de protección autonómica adquirida por la reclamante presentaba inicialmente graves humedades en el salón, y según el último escrito remitido por la reclamante esos defectos graves no fueron solucionados por la intervención del promotor, persistiendo aún en la actualidad. En este sentido, conviene subrayar que en el artículo 54.1.d) de la Ley 4/2003 de la vivienda de Galicia se señala expresamente que: “La negligencia de promotores, constructores y facultativos durante la ejecución de las obras de edificación de protección oficial que dio lugar a vicios o defectos graves que afecten a la edificación o habitabilidad de las viviendas e se manifiesten durante los cinco años siguientes fecha de expedición de la cédula de calificación definitiva.” A este respecto, la persistencia de humedades en la vivienda de la reclamante en la medida en que afecten “a las condiciones de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio” podría determinar la comisión de una infracción muy grave por parte del promotor. En este sentido, conviene subrayar que la apreciación que sobre este aspecto se hace en la resolución dictada por esa Delegación se basa en la confrontación de las alegaciones e informes técnicos aportados por las partes, sin que conste en la información recogida en este expediente de queja que por parte de esa Delegación se realizase una inspección propia en la vivienda controvertida. En relación con este extremo, estimamos que debería terse en cuenta que el artigo 59, apartado 4, de la citada Ley 4/2003, indica expresamente lo siguiente: “las funciones inspectoras con el fin de averiguar e investigar el exacto cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley corresponde al Instituto Galego de Vivenda e Solo.. Los inspectores de este organismo desenvolverán las tareas de inspección necesarias al respecto, teniendo la consideración de agentes de la autoridad, gozando las actas que levanten de presunción de veracidad”. En consecuencia, a la vista de lo anteriormente expresado y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, le formulamos a esa Delegación Provincial la siguiente RECOMENDACIÓN: “ Que por parte de esa Delegación Provincial se ordene una inspección de la vivienda de protección autonómica adquirida por la reclamante para determinar si persisten o no los defectos constructivos denunciados, consistentes en graves humedades apreciadas en el salón de la vivienda, que podrían afectar a las condiciones de habitabilidad de la vivienda y por lo tanto constituir la comisión de una infracción muy grave por parte del promotor de la edificación” En la contestación remitida desde la Delegación Provincial de la citada Consellería se hace referencia a que se realizara una visita a la vivienda por parte de un inspector de la Consellería, y a la vista de los resultados de esta inspección la Delegación se proponía incoar un expediente sancionador a la promotora por incumplimiento de los requisitos de habitabilidad en la vivienda a la que se refería la queja, por lo que consideramos aceptada esta recomendación. 13.- Recordatorio de deberes legales dirigido al Alcalde-Presidente el Ayuntamiento de Tomiño, en fecha 13 de febrero de 2008, para que proceda a imponer multas coercitivas para la efectiva ejecución de una orden de demolición de obras ilegales (Q/128/08). Ante esta institución, mediante escrito de queja, compareció solicitando nuestra intervención Da. M. P. G., con domicilio en ese Ayuntamiento de Tomiño. En su escrito, esencialmente nos indicaba que en el año 2005 se había procedido por ese Ayuntamiento a la apertura de un expediente de reposición de la legalidad urbanística (referencia nº 05/05) respecto de las obras realizadas por D. J. C. M. R. en el lugar de Centinela-Goián consistentes en la cubrición de parte de una terraza con una estructura de aluminio y cristales, obras que carecían de licencia y además se habían estimado ilegalizables. Señalaba también la reclamante que en la fecha del 27-1-06 se había requerido al interesado para que procediese a la demolición de las obras referidas, con apercibimiento de imposición de multas coercitivas. Manifestaba la reclamante que hasta el momento no se había procedido a la efectiva restauración de la legalidad urbanística alterada, sin que tampoco hubiese constancia de que se impusieran y cobraran las pertinentes multas coercitivas. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refiere a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. En concreto, solicitamos de ese Ayuntamiento que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley del Valedor do Pobo, nos facilitase información sobre el problema que había motivado la queja, y en particular sobre las causas de que aún no se procediese a la reposición de la legalidad urbanística infringida, y también sobre la imposición de multas coercitivas por ese ayuntamiento para la ejecución del acuerdo de demolición de la obra ilegal. A este respecto, recibimos recientemente un escrito de ese Ayuntamiento del 31-1-08 ( RS nº 446, del 7-2-08 ) en el que se confirma que las obras a las que se refiere la queja fueron objeto de un expediente de reposición de la legalidad urbanística con una resolución definitiva de demolición de las obras, sin que hasta el momento actual se impusieran multas coercitivas. La resolución definitiva, que ordena la demolición de las obras ejecutadas sin licencia, se dictó en la fecha del 27-1-06, por lo que ya transcurrió un dilatado período de tempo ( 18 meses ) sin que se hiciera efectiva la restauración de la legalidad urbanística infringida, y sin que, por otra parte, para asegurar este efectivo cumplimiento de la orden de demolición se acudiera al trámite de la ejecución subsidiaria por ese Ayuntamiento o se aprobase la imposición de sucesivas multas coercitivas, a pesar de que ambos mecanismos de ejecución forzosa se anunciaban en el propio texto de la resolución principal que ordenó la demolición de las obras ilegales. Estimamos que en relación con la problemática observada en el presente caso deben subrayarse los tres grandes vectores en los que debe moverse la administración urbanística, en especial los Ayuntamientos, para atajar el problema de las infracciones urbanísticas: la inspección urbanística, las medidas de restauración de la legalidad, y el ejercicio de la potestad sancionadora ante las infracciones. A este respecto, y en la medida en que se trata de un aspecto que cobró especial releve en el presente caso, estimamos que debe subrayarse la necesidad de incrementar la eficacia de las medidas de ejecución forzosa de las resoluciones municipales referidas a la restauración de la legalidad urbanística, en particular las multas coercitivas. A este respecto, debemos traer a colación una sentencia del Tribunal Constitucional de fecha del 14-12-1988 (RTC 1988\239) en la que se subrayan las notas configuradoras de la multa coercitiva. Así, podemos destacar los siguientes aspectos: 1º) se requiere una específica previsión legal, no bastando la mera previsión de tal medio de ejecución forzosa en el art. 99 de la mencionada Ley 30/1992, pues eso supondría una extensión implícita de una potestad administrativa contraria al principio de legalidad, artículo 9.3 de la CE; 2º) su posibilidad de imposición «inaudita parte», por constituir ejecución de un acto anterior que le sirve de título; 3º) su compatibilidad con la potestad propiamente sancionadora de la Administración; 4º) la necesidad de una concreción de la cuantía a imponer y en la forma y plazo fijado para el cumplimiento del fin que la multa pretende alcanzar, ya que no se puede desconocer que consiste en una medida de apremio económico, reiterada en lapsos de tiempo, y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa, mediando la oportuna cominación al apercibimiento; carece por lo tanto, de la finalidad represiva que caracteriza a la multa sancionadora y presenta cierto carácter discrecional, que no arbitrario (art. 9.3 de la CE). En este sentido, es conveniente subrayar que en el apartado 6 del artículo 209 de la Ley 9/2002 de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia se indica expresamente lo siguiente: “En caso de incumplimiento de la orden de demolición, la Administración municipal procederá a la ejecución subsidiaria de la misma o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, reiterables mensualmente hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 1.000 a 10.000 euros cada una.” Por otra parte, en relación con las multas coercitivas se señala en una sentencia del Tribunal Supremo del 19-6-1987 (RJ 1987\6509) que : "... Pero además tales multas, que son reiterables, tienen que señalar un plazo para llevar a efecto la actuación que imponía el acto que se trata de ejecutar, plazo este que ha de ser «suficiente para cumplir lo ordenado» -art. 107.1 de la Ley de Procedimiento..." . En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, y de acuerdo con el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo le formulamos al Ayuntamiento de Tomiño el siguiente RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: “Que por parte de esa administración municipal se impongan en el presente caso las multas coercitivas previstas legalmente, para de este modo asegurar los efectos que son propios de este mecanismo legal de ejecución forzosa, que deberá contribuir al necesario mantenimiento de la disciplina urbanística, y que además se haga efectivo el cobro de las multas impuestas” Respuesta del Alcalde de Tomiño: Aceptado 14.- Recomendación dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Nigrán en fecha 16 de junio de 2008 para que proceda a la tramitación con la máxima diligencia de expedientes de reposición de la legalidad urbanística en los que aún no se emitieron los informes técnicos, y ya hubo declaración de caducidad de un procedimiento anterior (Q/226/08) Ante esta institución, mediante escrito de queja, compareció solicitando nuestra intervención, D. J. L. M. M., con domicilio en ese ayuntamiento de Nigrán. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que en el mes de junio de 2006 se habían iniciado unas obras en las parcelas núms. 1032/5 y 1032/6 del SAU nº 4 de Nigrán colindantes con las propiedades de los reclamantes, y en las que al parecer se cometieran irregularidades, por las que presentaran denuncias en ese Ayuntamiento y también un recurso de reposición contra la concesión de las respectivas licencias, ya que para su concesión se habían falseado la situación real de la rasante natural de los terrenos. Los reclamantes señalaban que como consecuencia de las denuncias se abrieron los expedientes de disciplina urbanística núms. RLU 06/0763 y RLU 06/0764, en los que consideraban que se acreditara que las obras realizadas eran incompatibles con la normativa urbanística vigente, y sin embargo a pesar del tiempo transcurrido aun no se adoptara ninguna resolución. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refiere a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. En concreto, solicitamos de ese Ayuntamiento que nos facilitase información sobre el problema que había motivado la queja, y en particular sobre los informes técnicos referidos a la adecuación de las obras a las licencias concedidas, y también en relación con el concreto aspecto de la situación real de la rasante y su adecuación con la indicada en los proyectos técnicos aprobados. A este respecto, recibimos un informe de ese Ayuntamiento del 16-4-08 (RS nº 1703, del 21-4-08) en el que se indica expresamente lo siguiente: 1. “En cuanto el expediente RLU 06/0763: Con fecha 14 de agosto de 2006, por decreto de la alcaldía se le inicia expediente de restauración de la legalidad urbanística por la construcción de una vivienda unifamiliar sin ajustarse a la licencia concedida por decreto de la alcaldía de fecha 27 de abril de 2006. El 14 de noviembre de 2007, caduca el procedimiento y se ordena el nuevo inicio de un nuevo procedimiento por decreto de la alcaldía. Inicio de un nuevo procedimiento de restauración de la legalidad urbanística (expte. RLU 1132/07) por decreto de la alcaldía de fecha 30 de noviembre de 2007. Actualmente se encuentra pendiente de informe técnico. 2. En relación al expediente RLU 06/0764: Con fecha 14 de agosto de 2006, por decreto de la alcaldía se le inicia expediente de restauración de la legalidad urbanística por la construcción de una vivienda unifamiliar sin ajustarse a la licencia concedida por decreto de la alcaldía de fecha 27 de abril de 2006. El 14 de noviembre de 2007, caduca el procedimiento y se ordena el nuevo inicio de un nuevo procedimiento por decreto de la alcaldía. Inicio de un nuevo procedimiento de restauración de la legalidad urbanística (expte. RLU 1133/07) por decreto de la alcaldía de fecha 30 de noviembre de 2007. Actualmente se encuentra pendiente de informe técnico.” A este respecto, de la información recibida de ese Ayuntamiento se deduce que hubo demoras – de las que no se aporta información sobre sus causas – en la tramitación de los expedientes de reposición de la legalidad urbanística que se abrieron para los casos denunciados por los reclamantes (expediente RLU 06/0763, abierto a D. J.A. I.; y expediente RLU 0764/06 U, abierto a D. F. J. V. M.), y que estas demoras supusieron la declaración de caducidad de ambos expedientes. Las respectivas declaraciones de caducidad son de 14-11-07, y en la fecha del 30-11-07 se dictaron sendos Decretos de esa Alcaldía por lo que se incoaron nuevos expedientes de restauración de la legalidad urbanística con referencias RLU 1132/07 U, y RLU 1133/07 U por las mismas actuaciones urbanísticas referidas. Sin embargo, es necesario subrayar que por la información remitida a esta institución del Valedor do Pobo, no se pueden conocer las causas concretas que motivan estos expedientes de reposición de la legalidad urbanística, ya que en los mencionados Decretos, igual que en los dictados en los expedientes caducados, únicamente se hace una referencia genérica a la “construcción de vivienda unifamiliar sin ajustarse a la licencia concedida”. En consecuencia, no podemos saber cuales de las irregularidades urbanísticas alegadas por los denunciantes motivaron la apertura de estos expedientes de disciplina urbanística, en los que en todo caso tuvo que producirse una inspección técnica posterior a las denuncias, con los correspondientes informes técnicos en los que tuvieron que fundamentarse los respectivos expedientes de restauración de la legalidad urbanística. Desconocemos también el contenido de estos informes técnicos. En el informe remitido por ese Ayuntamiento, casi cinco meses después de que se reabriesen nuevos expedientes de disciplina urbanística, non consta ningún otro trámite, señalándose genéricamente que los respectivos expedientes se encuentran pendientes de informe técnico. Entendemos en esta institución del Valedor do Pobo que es excesivo el plazo transcurrido sin que se emitiese el correspondiente informe técnico, al que se alude implícitamente en el artículo 209.3 de la ley 9/2002 sobre ordenación urbanística de Galicia, y en el que debe determinarse si las obras son o no legalizables, con diferentes tramitación de los expedientes en función del resultado de las inspecciones practicadas e informes emitidos. En cualquier caso, la circunstancia de que caducase un expediente abierto anteriormente y que por lo tanto transcurriese un año entero desde la apertura del expediente de disciplina urbanística sin que se emitiese un informe técnico sobre si las actuaciones urbanísticas realizadas son o no legalizables –cuando menos no nos consta – aunque resulta más injustificado. Desde esta perspectiva, y a la vista de las circunstancias expresadas anteriormente, estimamos que deben hacerse determinadas consideraciones teniendo en cuenta la legislación urbanística aplicable. En efecto, se las obras denunciadas están aun sin finalizar, lo que parece deducirse de la referencia al artículo 209 de la citada Ley 9/2002 por parte de ambos Decretos del 30-11-07 estimamos que debe tenerse en cuenta que en los apartados 3,4,5,6 e 7 de este artículo 209 se señala expresamente lo siguiente: 3. Instruido el expediente de reposición de la legalidad y previa audiencia del interesado, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos: a) Si las obras no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará su demolición a costa del interesado y se procederá a impedir definitivamente los usos a que dieran lugar o, en su caso, a la reconstrucción de lo indebidamente demolido. b) Si las obras fueran legalizables por ser compatibles con el ordenamiento urbanístico, se requerirá al interesado para que en el plazo de tres meses presente la solicitud de la oportuna licencia, manteniéndose la suspensión de las obras en tanto esta no sea otorgada. c) Si las obras no se ajustan a las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, se ordenará al interesado que las ajuste en el plazo de tres meses, prorrogables por otros tres a petición del interesado, siempre que la complejidad técnica o envergadura de las obras a realizar haga inviable su acomodación a las previsiones de la licencia en el plazo previsto. 4. El procedimiento a que se refiere el número anterior deberá resolverse en el plazo de un año a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. 5. Si transcurrido el plazo de tres meses desde el requerimiento el interesado no solicitara la oportuna licencia o, en su caso, no ajustase las obras a las condiciones señaladas en la misma o en la orden de ejecución, el alcalde acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a que dieran lugar. De igual modo se procederá en el supuesto de que la licencia fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a la legalidad. 6. En caso de incumplimiento de la orden de demolición, la Administración municipal procederá a la ejecución subsidiaria de la misma o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, reiterables mensualmente hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 1.000 a 10.000 euros cada una. 7. Lo dispuesto en los números anteriores se entenderá sin prejuicio de la imposición de las sanciones que procedan y de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen específico de autorización u concesión a la que estén sometidos determinados actos de edificación y uso del suelo. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, le formulamos a esa Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Nigrán una RECOMENDACÓN en los siguientes términos: “Que por parte de esa Alcaldía-Presidencia se den las órdenes oportunas para que se tramiten con la máxima diligencia los expedientes de reposición de la legalidad urbanística que afectan a las obras denunciadas, emitiéndose los informes técnicos preceptivos para determinar si las obras ejecutadas, y que exceden de las licencias concedidas, son o no legalizables; además, y con independencia de los efectos del silencio administrativo en relación con el acceso a la vía judicial contencioso-administrativa, que se resuelva expresamente el recurso de reposición presentado por los reclamantes contra las resoluciones de concesión de las respectivas licencias urbanísticas, teniendo en cuenta la obligación legal de las Administraciones públicas de dictar resolución expresa en todos los procedimientos administrativos (artículo 42.1 de la ley 30/92 sobre Procedimiento Administrativo Común)” A este respecto, recibimos un informe del Ayuntamiento de Nigrán en el que se ponía de manifiesto la aceptación de la recomendación formulada, en el sentido de que se habían emitido los informes técnicos correspondientes y se habían adoptado los acuerdos municipales respectivos requiriendo de los promotores que presentasen los proyectos técnicos oportunos. 15. Recordatorio de deberes legales dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Carballedo en fecha 14 de octubre de 2008 para que proceda sin dilaciones a dictar una nueva orden de ejecución para la limpieza de un terreno con restos de un hórreo (Q/758/08). Ante esta Institución, mediante escrito de queja y en la fecha del 30-10-2000 comparecieron solicitando nuestra intervención, Dª. P. B. P. y Da. M. C. P., con domicilio en ese término municipal de Carballedo. Esta queja dió lugar a la apertura en esta oficina del Valedor do Pobo del expediente B.2.Q/1030/00. En su escrito inicial de queja, esencialmente, nos indicaban que Da. V. L., vecina de las reclamantes, es propietaria de un hórreo que se encuentra en muy malas condiciones y que está a la orilla de un camino público por el que transitan a diario, con el consiguiente riesgo de derribo del hórreo y que esta eventualidad afecte a su integridad física. Las reclamantes manifestaban que habían requerido en varias ocasiones a la interesada para que procediese a arreglar la situación, sin obtener resultado alguno de sus gestiones. También aportaban fotocopias de escritos presentados en ese Ayuntamiento en las datas del 19-8-98 (RE nº 535), del 13-3-99 (RE nº 185) y del 4-5-2000 (RE nº 271), instando de ese Ayuntamiento la adopción de las medidas legales pertinentes para resolver le problema que había motivado la queja, manifestando que hasta el momento de presentarse la queja no habían recibido respuesta de esa administración municipal. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refiere a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. En concreto, solicitamos de ese Ayuntamiento que de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley del Valedor do Pobo, nos facilitase información sobre el problema que había motivado la queja, y en particular sobre los resultados de la inspección practicada por los servicios técnicos de ese Ayuntamiento y las medidas legales que congruentemente consideraba que debían aplicarse en el presente caso. A este respecto, luego de reiterar esta petición de informe en tres ocasiones, recibimos un escrito de esa administración municipal, del 19-5-01 (RS nº 212) en el que se indicaba literalmente que “con fecha 3 de mayo del actual ha sido emitido decreto por esta Alcaldía para que la propietaria, Da. V. L. C., procediese al derribo del hórreo; con fecha 11 de mayo, la Sra. L. C. presentó recurso de reposición contra dicho decreto, estando el recurso pendiente de resolución”. En consecuencia, a la vista de la información facilitada por esa administración municipal, de la que le damos traslado a las reclamantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley del Valedor do Pobo, procedimos a concluir nuestra intervención en el problema que había motivado la queja, en tanto que se estaban llevando a cabo los trámites administrativos previstos legalmente en relación con el problema que motivara la queja. Sin embargo, aproximadamente dos años después se reabrió el citado expediente B.2.Q/1030/00. A este respecto, recibimos un nuevo escrito de las reclamantes en el que se indicaba que efectivamente se desmontara el hórreo, pero que los restos quedaran depositados en terreno público (lo que se denunciara ante ese Ayuntamiento) y que provocaba molestias para los vecinos que usaban el camino público. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto por las reclamantes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley del Valedor do Pobo, en la fecha del 7-4-03, le solicitamos a esa Alcaldía un informe sobre la circunstancia mencionada por las reclamantes, y si efectivamente los materiales del hórreo se encontraban en terreno público, y si en ese caso hubiera alguna autorización municipal para esta ocupación de dominio público municipal. En contestación a nuestra solicitud, recibimos de ese Ayuntamiento un escrito del 12-5-2003 (RS nº 328), en el que se indicaba expresamente que se requería en aquella fecha un informe de los Servicios Técnicos Municipales para clarificar la condición de público o privado del terreno en el que estaba ubicado el hórreo. A este respecto solicitamos un informe sobre la situación en aquel momento del problema que había motivado la queja, y en particular sobre el dictamen de los servicios técnicos sobre la naturaleza jurídica del terreno controvertido. En este sentido, es necesario subrayar que recibimos un nuevo escrito de ese Ayuntamiento del 9-8-03 (RS nº 461, del 12-8-03), que se acompañaba de un informe de los servicios técnicos municipales en el que se indicaba la necesidad de que Da. V. L. C. presentase ante esa administración municipal una escritura que acreditase la propiedad del terreno donde estaban depositados los materiales del hórreo. A este respecto, recibimos posteriormente un nuevo informe de ese Ayuntamiento, complementario del anterior, que se acompañaba de un informe de los Servicios Técnicos Municipales del 9-10-03 y en el que se indicaba expresamente que “Da. V. L. C. presenta documentación relativa a la propiedad del terreno en la que se ubicaba el hórreo, de la que este servicio técnico no puede deducir la privacidad de dicho terreno; que consultados los planos obrantes en las dependencias municipales (incluido el plano catastral de urbana), no se puede definir el carácter privado o público del terreno donde se ubicaba el hórreo”. A este respecto, desde esta oficina do Valedor do Pobo remitimos un escrito a las reclamantes en el que les indicábamos que en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se señala expresamente que serán competentes los juzgados y tribunales del orden civil para entender “con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España”. Por otra parte, en el artículo 41 de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, se señala literalmente que “el conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión del ejercicio por la Administración de estas potestades corresponderá a los órganos de este orden jurisdiccional”. En consecuencia, teniendo en cuenta las razones expuestas, procedimos a concluir nuestra intervención en tanto que una adecuada solución del problema que motivaba la queja exigía la intervención del órgano competente del Poder judicial. Con posterioridad, aproximadamente unos dos años después de esta conclusión del expediente citado (B.2.Q/1030/00) recibimos un nuevo escrito de las reclamantes en el que se aludía a un escrito presentado en ese Ayuntamiento en la fecha del 31-6-06, y que se refería a que en el sitio donde antes se encontraba el hórreo ahora quedaran restos de materiales en descomposición, lo que constituía un foco de suciedad e insalubridad en un lugar habitado. A la vista de lo expuesto, solicitamos del Ayuntamiento que nos remitiese un informe sobre la situación en aquel momento del problema que motivara la queja, pues de encontrarse los restos en un terreno privado debería dictarse una orden de ejecución para la limpieza del terreno (obligación de limpieza y conservación que recae sobre propietarios de cualquier solar, terreno o edificación), y de encontrarse los restos en terreno público debería procederse a su limpieza por ese Ayuntamiento. A este respecto, recibimos un escrito de ese Ayuntamiento de fecha del 30-12-2006 (R.S. nº 530), en el que se hacía referencia a que en esa Administración municipal esperaban un informe sobre la salubridad de los restos de los materiales del hórreo. Por otra parte, también recibimos escrito de las reclamantes con fotografías del estado de los restos del hórreo, en las que se mostraba que con independencia de los probables problemas de salubridad, en todo caso la situación actual no parecía acorde con la limpieza e buena conservación que debe mantenerse en un terreno privado. En este sentido, solicitamos nueva información de ese Ayuntamiento, en la que además de remitirnos el informe sanitario, nos remitiese un informe sobre las actuaciones que pretendía realizar para resolver el problema que motivara la queja. Posteriormente, recibimos un nuevo escrito de ese Ayuntamiento del 17-9-07 (RS nº 456) en el que se indicaba expresamente que dado que no se había recibido en ese Ayuntamiento el informe de la Delegación de Sanidad y “dada la urgencia que requiere la contestación a sus escritos, este Ayuntamiento, independientemente de las condiciones de salubridad, pretende ordenar la limpieza del recinto en el que se encuentran los restos materiales del referido hórreo”. A la vista de la información facilitada por ese Ayuntamiento, procedimos a concluir nuestra intervención en el problema que había motivado la queja esperando que se resolviera satisfactoriamente. Sin embargo, en el presente año 2008 recibimos un nuevo escrito de las reclamantes (que dio lugar al expediente B.2.Q/758/08) en el que se indica que la situación actual sigue siendo la denunciada anteriormente. En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias expresadas, estimamos que deben hacerse algunas consideraciones de naturaleza jurídica sobre el problema que motivó la queja. A este respecto, es conveniente subrayar que en el artículo 199 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia se indica expresamente lo siguiente: “Los propietarios de toda clase de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular, edificaciones y carteles deberán mantenerlos en las condiciones establecidas en el artículo 9 de la presente Ley. 2. Los ayuntamientos ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, mediante el correspondiente expediente y previa audiencia de los interesados, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones, con indicación del plazo de realización. Cuando la entidad de las obras lo requiera, el ayuntamiento exigirá al obligado la solicitud de licencia acompañada del proyecto técnico correspondiente. 3. También podrán ordenar las obras necesarias para adaptar las edificaciones y construcciones al entorno, con arreglo a lo establecido en el artículo 104 de la presente Ley, tales como acabado, conservación, renovación o reforma de fachadas o espacios visibles desde la vía pública, limpieza y vallado de terrenos edificables, y retirada de carteles u otros elementos impropios de los inmuebles. Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios que estuviesen dentro del límite del deber de conservación que les corresponde, y con cargo a los fondos de la entidad que la ordene cuando la sobrepasase para obtener mejoras de interés general. 4. En caso de incumplimiento de la orden de ejecución de obras, la Administración municipal procederá a la ejecución subsidiaria de la misma o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas de 300 a 6.000 euros, reiterables hasta lograr la ejecución de las obras ordenadas.” En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley del Valedor do Pobo, le formulamos al Ayuntamiento de Carballedo un RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES en los siguientes términos: “Que por parte de esa Administración municipal, dado el tiempo transcurrido desde que existe la situación denunciada por las reclamantes, se proceda sin mayores dilaciones a dictar una orden de ejecución para que por la propietaria del hórreo se proceda a la retirada de los restos inservibles del mismo y a la limpieza del terreno en el que se encuentran, y en caso de incumplimiento por la interesada de esta orden de ejecución se proceda a la imposición de multas coercitivas para alcanzar el cumplimiento de la orden de limpieza acordada por ese Ayuntamiento”. Este recordatorio de deberes legales se aceptó por el Ayuntamiento de Carballedo. 1.3 ÁREA DE MEDIO AMBIENTE 1.3.1 INTRODUCCIÓN: LOS ASPECTOS MÁS RELEVANTES EN EL TRATAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE EN GALICIA. 1.3.1.1 Las explotaciones mineras en situación irregular. Ya en el Informe Anual de 1996 se dejaba constancia de que el sector se encontraba afectado por graves deficiencias. En Las explotaciones mineras a cielo abierto como causa de grave deterioro del medio ambiente se subrayaba que en Galicia casi la mitad de las explotaciones mineras a cielo abierto no tendrían o no cumplirían su plan de restauración, a pesar de lo previsto en el Real Decreto 2.994/1982; que era frecuente la ausencia de garantía económica o fianza ambiental que asegurara la realización de la restauración; que era excepcional la adecuada recogida de residuos líquidos; o que una de las carencias más comunes era la ausencia de licencia o autorización. A pesar de los incumplimientos señalados, los requerimientos y sanciones eran escasos, por lo que formulamos numerosas recomendaciones. A la vista de lo anterior resulta llamativo que aún en la actualidad un número importante de explotaciones ni tan siquiera cuenten con licencia. La Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes (CPTOPT) ha recibido un número importante de solicitudes de legalización amparadas en la Disposición Transitoria 12 de la ley urbanística gallega (LOUPMRG), disposición renovada con la reforma de 2004. Tales disposiciones tienen carácter temporal y habilitan posibles legalizaciones extraordinarias, por lo que deberían establecerse plazos y condiciones para su aplicación. Con ello se clarificaría definitivamente el panorama y se podría intervenir tanto en relación con las explotaciones autorizadas, haciendo que cumplan las exigencias que correspondan, como con respecto a las no autorizadas. Lo que no parece adecuado es que esta posibilidad excepcional permanezca por tiempo indefinido, con una prolongada situación de indefinición, como parece suceder. Al respecto formulamos a las Consellerías responsables recomendaciones para que se establecieran las condiciones de tipo general para la aplicación de la Disposición, entre ellas medidas para garantizar la preservación de la calidad de vida de la población afectada, del medio ambiente y de los principios básicos de ordenación del territorio, y que, en consonancia con la naturaleza transitoria de la previsión legal, se limitase temporalmente el proceso de regularización, de tal manera que se admitan las solicitudes hasta un momento determinado, y se le pusiera fin una vez la administración autonómica resolviese todas las solicitudes recibidas en plazo. Además, se ha aprobado una ley de ordenación minera de Galicia que incluye una nueva Disposición Transitoria similar a las comentadas; es la tercera disposición de este tipo en 6 años. Se vuelve a abrir un nuevo período transitorio, a pesar de que uno casi idéntico se encontraba vigente y no se resolvió. Transcurrido todo este tiempo desde la habilitación, parece razonable pensar que debería haberse finalizado. Sólo con esta finalización podrían conocerse las explotaciones legalizables (y de hecho legalizadas) y las que no lo son, de tal forma que se impida definitivamente el funcionamiento de estas últimas. Lass Consellerías de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible (CMADS), de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, y de Innovación e Industria (CII), a las que formulamos recomendaciones en este sentido, nos respondieron aceptándolas en los dos primeros casos. Pero la CII sólo acepta parte de lo que se le recomendó, en concreto la necesidad de un plan de inspección y de establecer condiciones o medidas para garantizar el interés público a la hora de aplicar la norma, en especial de la población afectada, del medio ambiente y de los principios básicos de la ordenación del territorio. Sin embargo, no acepta un aspecto destacado de la recomendación, que hacía referencia a la necesidad de que, en consonancia con la naturaleza transitoria de la previsión legal, se estableciera un plazo limitado de aplicación de la medida, pasado el cual la habilitación de la disposición se entienda decaída, y que se resuelva sobre todos los expedientes pendientes y aparentemente demorados relativos a la aplicación de la disposición transitoria, la más reciente y las anteriores. Las consecuencias prácticas de lo que estamos tratando resultan evidentes; con la tesis de la administración, si ésta encontrara una explotación 5, 10 o 15 años más adelante, sería lícito que esa explotación, cuando fuera a ser corregida, alegara que se encuentra amparada por la disposición transitoria y que pretenda legalizarse entonces, lo que no era la intención de la norma, sino que las explotaciones en situación irregular salgan ahora a la luz y se legalicen, en su caso; y en el caso de no hacerlo ahora, o en el plazo que debería señalarse, ya no podrían utilizar esa posibilidad provisional; precisamente eso es una medida transitoria. La permanente apertura de la oferta de legalizaciones extraordinarias trae como consecuencia que la situación de indefinición continúe, y, en definitiva, que no se adopten medidas, en un sentido o en otro, respecto de un número considerable de explotaciones sin licencia. 1.3.1.2 Los abundantes problemas ocasionados por la contaminación acústica. Siguen siendo abundantes las quejas por ruidos, sobre todo los relacionados con locales de ocio, concentración de locales y ruido en la calle asociado a la denominada movida. Del examen de las quejas se deduce que en la mayoría de las ocasiones resultan fundadas y vienen acompañadas de graves perjuicios para las víctimas, expuestas a altos niveles de contaminación acústica. Algunas administraciones demuestran una creciente preocupación por el problema y en consecuencia una mayor diligencia a la hora de dar cumplimiento a sus responsabilidades legales en esta materia, pero desgraciadamente aún es frecuente encontrar ayuntamientos que no actúan adecuadamente y con ello no hacen valer las garantías legales de los ciudadanos. A pesar de algunos avances, muchos ayuntamientos siguen sin abordar este tipo de problemas, o no lo hacen con la diligencia o eficacia deseables, en especial en relación con las concentraciones de locales ruidosos o zonas saturadas. Como señalamos, las quejas que recibimos suelen referirse a ruidos provocados por el ocio nocturno, y, en menor medida, a actividades industriales. Las situaciones perjudiciales que provocan estos ruidos traen como consecuencia la aparición de cuadros de angustia, puesto que se trata de ruidos nocturnos perfectamente evitables y que penetran en los domicilios de manera injustificada, sin que la administración intervenga eficazmente para corregirlos, a pesar de que en la mayoría de los casos resultaría fácil. Las fuentes más comunes del ruido nocturno son las aglomeraciones de personas en la calle, o los locales ruidosos, ya se encuentren concentrados en determinadas zonas o situados aisladamente. Muchos no tienen licencia o funcionan con una que no les permite realizar su actividad. Otros lo hacen con un nivel de ruido por encima del permitido, o permiten el consumo en el exterior de lo que ellos mismos venden. No tratar adecuadamente esta materia supone la conculcación de derechos fundamentales, como el que garantiza la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (artículo 18.1 y 2 CE), u otros derechos constitucionales, como los que pretenden proteger o preservar la salud (artículo 43.1 CE), o el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (artículo 45.1 y 2 CE). Cada vez son más abundantes las sentencias contencioso-administrativas, civiles o penales que se ven en la necesidad de corregir la actuación administrativa o de los particulares en esta materia. En relación con el botellón, tanto la Ley del Ruido como los decretos autonómicos de contaminación acústica resultan instrumentos legales suficientes como para intervenir contra sus efectos más perniciosos, como en general de las concentraciones nocturnas que provocan ruido. Se observa que ahora los ayuntamientos parecen dispuestos a intervenir para solventar este problema, con lo que progresivamente se da efectividad a una conclusión expresada por esta institución desde hace tiempo en relación con el fenómeno. Efectivamente, al margen de otro tipo de consideraciones (salud, orden público, etc.), deben evitarse las graves consecuencias que los botellones tienen para los vecinos afectados, fundamentalmente por el ruido generado, que noche tras noche impide el descanso de los residentes. Las administraciones, y fundamentalmente la local, deben intervenir por medio de sus potestades actuales, en principio suficientes. Para perfeccionar el marco legal de este sector, la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza había anunciado ya en 2006 la promoción de una ley para abordar los problemas del ocio nocturno (ver Informes 2006 y 2007), que sin embargo finalmente no se promovió. También se anunció otra norma con rango de Ley, esta de ámbito sanitario, que prohibiría el consumo de alcohol en la vía pública, pero al parecer quedó en fase de anteproyecto (de Ley integral en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos). Por lo que se refiere a las llamadas zonas saturadas por acumulación de ruidos, resulta preciso insistir una vez más (ya lo hicimos en Informes anteriores) en que las medidas a aplicar deben ser las adecuadas para la solución eficaz del problema en función de las circunstancias, descartando las medidas que se limitan a no agravarlo. El artículo 12.2 del decreto autonómico 320/2002 prevé la aplicación de las medidas oportunas (sin concretarlas ni limitarlas), dentro del ámbito de competencias municipales, tendentes a disminuir el nivel sonoro exterior hasta situarlo dentro de los límites correctos. Por lo tanto, siempre que dichas medidas resulten suficientemente motivadas y proporcionadas al problema podrán ser aplicadas por el ayuntamiento, que además se encuentra obligado a conducirse de cara a ese fin, puesto que en caso contrario resultaría responsabilidad municipal. La doctrina legal se manifiesta en esta línea en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002, o del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 29 de junio de 1999. La segunda resuelve que la prohibición de otorgar nuevas licencias de funcionamiento resulta insuficiente o ineficaz para el fin último perseguido, la preservación de los derechos hasta entonces conculcados. Algunas ciudades han declarado determinadas calles o zonas como saturadas por ruidos, en ocasiones como respuesta positiva a recomendaciones de esta institución. Sin embargo, queda pendiente conocer las medidas adoptadas como consecuencia de esa declaración y comprobar si resultan eficaces; como ya apuntamos, centrar la actuación en una mera prohibición de nuevas licencias es claramente insuficiente, y lo mismo sucede si se acompaña de compromisos inconcretos o de medidas de mínimos. Además, la declaración de una zona como saturada debería concretarse en el momento que se constate, sin esperar a la realización de mapas de ruido y planes de acción, previstos por la Ley del Ruido para abordar otro tipo de problemas más genéricos. Un aspecto fundamental a la hora de abordar los problemas de contaminación acústica es el respecto de los horarios de los establecimientos. En diferentes Informes Anuales señalamos la necesidad de solventar la falta de carácter disuasorio de las sanciones, la caducidad de muchos expedientes sancionadores, y la falta de comprobación de muchas de las infracciones que se producen. Por último, debemos destacar que en materia de ruidos se ha producido una importante modificación normativa con la derogación del RAMINP en nuestra Comunidad y su sustitución por el Decreto 133/2008, de 12 de junio, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental. El RAMINP era el procedimiento básico de control preventivo de todas las actividades potencialmente molestas, insalubres, nocivas o peligrosas. El nuevo Decreto mantiene el esquema del viejo RAMINP; se realiza una labor previa en la que la administración garantiza la inocuidad de la actividad para el público en general, pero en especial para los vecinos inmediatos. En él siguen participando tanto los ayuntamientos como la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible. Sin embargo, en el nuevo Decreto se observa una grave carencia, al haberse reducido el objeto de las evaluaciones de incidencia, es decir, las actividades que van a someterse a este procedimiento. Efectivamente, el Anexo III del mismo señala que serán actividades excluidas del procedimiento de evaluación de incidencia ambiental, entre otras, las “actividades de ocio y entretenimiento previstas en el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Decreto 292/2004, de 18 de noviembre”. En dicho Catálogo se mencionan todos los tipos de establecimientos de ocio. Anteriormente, con el RAMINP en vigor, las actividades afectadas se enumeraban en un nomenclátor y las que no se mencionaban expresamente en él podían considerarse incluidas si respondían a las definiciones de las actividades clasificadas que se hacía en propio RAMINP; se decía que la definición del objeto del RAMINP tenía carácter de numerus apertus. Sin embargo, no se establecía un listado de actividades excluidas, como ahora; esta resulta una importante novedad. Pero lo más llamativo es que en ese listado se incluyan todas las actividades del mundo del ocio. Con ello decae la garantía preventiva más importante que tienen los ciudadanos cuando en su entorno se pretende instalar una sala de fiestas, una discoteca, un pub o cualquier otra actividad de este tipo. La experiencia demuestra que son potencialmente molestos y que los controles preventivos, es decir, exigir licencias específicas que analicen la repercusión que van a tener en la calidad de vida, la intimidad personal y familiar, la salud o el descanso de los vecinos resulta algo básico. Además, al tratarse de licencias de funcionamiento, con su otorgamiento se abría una relación permanente entre la administración que las concedía y el titular de las mismas que se concretaba en la continuada labor tuitiva de la administración para que la actividad no resultara perjudicial, o lo que es lo mismo, para que respondiera a criterios de interés publico. Así lo viene reconociendo la jurisprudencia desde hace muchísimo tiempo. Por todo ello, no se pueden compartir las posibles razones que han llevado a adoptar esta medida, que puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los potenciales afectados, de lo que dejamos constancia a los efectos de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo. Se trata de una norma administrativa, en concreto un Decreto de la Xunta de Galicia, por lo que consideramos que resulta necesario que la administración autonómica revise la decisión que en su momento adoptó. 1.3.1.3 Las carencias en materia de evaluación de los impactos ambientales. En ocasiones se observa que se omiten algunas evaluaciones preceptivas, o que no se realizan adecuadamente. Resultó significativa la ausencia de la determinación de la evaluación en relación con la promoción de determinadas urbanizaciones. Efectivamente, la promoción de urbanizaciones, proyectos hoteleros, polígonos industriales, centros comerciales o aparcamientos exige un pronunciamiento expreso del órgano ambiental sobre la procedencia de evaluación de impacto ambiental formal (artículo 1.3 y anexo II del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental -RDLEIA-), con previa presentación de documentación acreditativa de las características, ubicación y potencial impacto del proyecto, y decisión motivada y pública, que responda a los criterios expresados en el anexo III del RDLEIA. Como señalamos más adelante, este año no se ha dado efectividad a alguna recomendación, al no haberse exigido el pronunciamiento expreso sobre la evaluación ambiental con ocasión del trámite de aprobación del correspondiente plan parcial o de sectorización, que es cuando se impulsa, condiciona o rechaza la urbanización de que se trate. 1.3.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACIÓN. El número de quejas correspondientes al área de medio ambiente en el año 2008 fue de 183, a las que se dio el curso que se describe a continuación: Iniciadas 183 Admitidas 170 93 % No Admitidas 10 5 % Remitidas al Defensor del Pueblo 3 2 % La situación de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 84 49 % En trámite 86 51 % A lo largo de este año también han sido objeto de trámite diversas quejas presentadas en años anteriores: Año de presentación En trámite a 31-12-2007 Reabiertas Total Resueltas En trámite a 31-12-2008 2001 0 1 1 0 1 2004 2 0 2 1 1 2007 67 0 67 50 17 1.3.3 QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE 1.3.3.1 Los perjuicios y molestias ocasionados por el consumo de alcohol en la calle y su tratamiento. Los ruidos generados por las concentraciones de personas en la calle a altas horas de la madrugada, asociados al consumo alcohol, resultan un motivo habitual de queja. El denominado botellón afecta a derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (artículo 18.1 y 2 CE), o derechos de otra naturaleza, como los que pretenden proteger o preservar la salud (artículo 43.1 CE), o el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (artículo 45.1 y 2 CE). El Decreto 320/2002, de ordenanzas tipo sobre protección contra la contaminación acústica, establece la conducta cívica normal como parámetro de comportamiento singular o colectivo cuando se produzca una perturbación por ruidos para la vecindad, lo que “será sancionado conforme a lo establecido en este reglamento” (artículo 26.5). Parece claro que esta norma está enfocada al tratamiento de supuestos en los que el efecto perjudicial proviene de una suma de comportamientos individuales, o del comportamiento colectivo que supone la suma de todos ellos. Si alguna duda se podía plantear con anterioridad respecto a la supuesta falta de habilitación legal de la citada norma, hoy debe considerarse despejada con lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, que habilita a los ayuntamientos para que a través de sus ordenanzas aborden los ruidos generados por la acumulación de personas en la calle mediante la tipificación de infracciones que sancionen la contaminación de este tipo ocasionada por los usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias. Efectivamente, “las ordenanzas locales podrán tipificar infracciones en relación con: a) El ruido procedente de usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias” (artículo 28.5). Por tanto, los ayuntamientos que hayan regulado la cuestión a través de sus propias ordenanzas las podrán aplicar sin duda, y en los que en cambio no las tengan o no las hayan reformado para abordar esta cuestión, resultará de aplicación directa la ordenanza-tipo. La Sentencia de 29 de octubre de 2001, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), ante el recurso interpuesto por una asociación de vecinos que denunciaba los problemas de los residentes en el centro histórico de Sevilla por las aglomeraciones de jóvenes consumiendo bebidas en la calle hasta altas horas de la madrugada, causando considerables molestias debido a los ruidos, voces, peleas, actos vandálicos, etc., impidiendo el descanso de los vecinos, señaló que “se pueden adoptar medidas de control adecuadas para evitar el ruido, la venta de bebidas alcohólicas en la calle, la utilización de aquélla como urinario público, los daños al espacio público y sus elementos, y permitir la libre circulación de personas y vehículos, como es una dotación policial adecuada que exija en todo momento el cumplimiento de cuantas normas y Ordenanzas estén vigentes en sus estrictos términos. El recurso debe ser estimado porque a la Administración le incumbe, en su función de policía, el cumplimiento del deber de vigilancia de horarios de cierre, emisión de ruidos de bares, vehículos, etc. y de lo actuado se deduce cierta inactividad que perjudica indudablemente a los vecinos de la zona que han de soportar la incomodidad de acceso a sus viviendas, exceso de ruidos que impiden el descanso nocturno y otras molestias que no tienen el deber jurídico de soportar y que se pueden paliar, si la Administración en el ámbito de su competencia no hace dejación de su función y adopta cuantas medidas sean necesarias para exigir el cumplimiento de la Ley haciendo posible que el ejercicio de un derecho por parte de un sector de población no menoscabe los derechos de los vecinos de la zona en la que se concentran. Ciertamente dichas medidas resultan impopulares y pueden tener un coste electoral por parte del sector afectado pero no hay que olvidar que la Administración, como proclama el articulo 103 de la Constitución, debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, así como a los fines que la justifican (artículo 106 de la Constitución).” La sentencia estima el recurso y obliga al Ayuntamiento de Sevilla a adoptar las medidas que impidan el consumo de alcohol en las calles fuera de los establecimientos públicos, la utilización de aparatos musicales que sobrepasen los límites de emisión permitidos, y a facilitar la libre circulación de los vecinos. Los ayuntamientos de mayor dimensión demográfica de Galicia ya han abordado este problema en sus ordenanzas o han anunciado que lo harán en breve. Como señalamos en la Introducción, con ello se da efectividad a una conclusión expresada por esta institución desde hace tiempo en relación con el fenómeno, esto es, que deben evitarse las graves consecuencias que los botellones tienen en los vecinos afectados, fundamentalmente por el ruido generado, que noche tras noche impide el descanso de los residentes, y que las administraciones, fundamentalmente la local, deben intervenir por medio de sus potestades actuales, en principio suficientes. Afortunadamente las respuestas municipales ya no enfocan el problema de forma elusiva y, acogiendo progresivamente los criterios que trasladamos desde esta institución, actúan para corregir o reconducir el fenómeno, o han anunciado medidas inmediatas en este sentido. Después de las reacciones positivas en el tratamiento del problema de A Coruña o Santiago (ver Informe de 2007), la última respuesta positiva en relación con la evitación del botellón la ha proporcionado el Ayuntamiento de Vigo. Existían diferentes quejas (Q/920/05, Q/58/07 y Q/1861/07) por botellones en la Plaza de la Estrella y en otras zonas de la ciudad. Como primera respuesta el Ayuntamiento sólo mencionó la promoción de medios de ocio alternativo y la aplicación de medidas de limpieza, pero no hizo referencia a la contaminación acústica provocada hasta altas horas de la madrugada. No había anunciado la aplicación de las medidas previstas en la normativa vigente para impedir las molestias. Concluimos que en ese momento no se estaba abordando el problema; el ente local confirmaba la existencia de los botellones, pero señalando que “no crea ningún tipo de problemas”, aunque después señalaba que “como es lógico, una reunión elevada de personas puede producir ruidos molestos”. Precisamente ese era el objeto de la queja. La policía local decía que no se podía impedir este fenómeno y mencionaba “la falta de medios policiales para hacer frente a posibles conflictos ..., pues debemos tener en cuenta que del importante número de congregados no todos producen ruidos o molestias y pueden revelarse contra una posible sanción”. Finalmente el Ayuntamiento de Vigo nos respondió dándonos cuenta de la aprobación de una ordenanza de convivencia ciudadana y de ocio en la que se prohíbe la permanencia y concentración de personas en espacios abiertos que se encuentren consumiendo bebidas de cualquier tipo o realizando otras actividades, cuando alteren gravemente la pacífica convivencia ciudadana, considerada como tal en los términos de esta ordenanza (art. 5.1); define esa alteración grave en el artículo 6, citando el alto número de personas concentradas, el carácter continuado en el tiempo, la existencia de quejas ciudadanas, la existencia de actos vandálicos o los informes municipales constatando la contaminación acústica derivada de la concentración. Además, se señala que en los establecimientos (pubs ...) las bebidas deberán consumirse en el interior de dichos establecimientos (art. 5.2). Con ello esperamos que definitivamente se solvente el problema que conocemos desde hace tiempo, pero si comprobáramos que no es así estudiaríamos la reapertura de la queja o quejas. También conocemos supuestos ruidos provocados por clientes que consumen fuera de los locales; con frecuencia los propietarios permiten ese consumo en la vía pública, por lo que resulta precisa la intervención municipal. Solemos recordar a los ayuntamientos que el artículo 12 del Decreto 320/2002 señala que “los titulares de los establecimientos serán responsables de velar, para que los usuarios, al entrar o salir del local, no produzcan molestias a la vecindad. En el caso de que sus recomendaciones no sean atendidas deberán avisar inmediatamente a la policía municipal. Del mismo modo actuarán si constatan la consumición de bebidas, expedidas en dicho local, fuera del establecimiento y de los lugares autorizados...”. Este tipo de prácticas son motivo de queja en numerosas ocasiones, como por ejemplo en las que conocemos en Boiro (Q/955/06 y Q/1171/08) y que trataremos en profundidad más adelante. 1.3.3.2 La concentración de locales: las zonas saturadas por contaminación acústica. Otra causa de abundantes problemas es la concentración de locales en una determinada zona. La declaración de zonas saturadas por acumulación de ruidos permite a los ayuntamientos establecer las medidas oportunas, dentro de su ámbito de competencias, tendentes a disminuir el nivel sonoro exterior hasta situarlo dentro de los límites correctos, pudiendo acordar cualquiera de las medidas previstas en la ley de protección contra la contaminación acústica (artículo 12.2 del Decreto 320/2002). Su aplicación ya resulta relativamente común, aunque se aplica de una forma que no responde en todo a los objetivos legales, sobre todo porque los ayuntamientos suelen limitarse a prohibir nuevos locales. Esta medida resulta insuficiente si no va acompañada de otras más restrictivas que permitan disminuir el nivel de ruido ya constatado. Además, los ayuntamientos deben tener presente que la medida no sólo arbitra un medio para corregir las consecuencias perjudiciales de las acumulaciones consolidadas, sino que también supone evitar las acumulaciones que todavía no han tenido lugar; las dificultades serán mayores si llegan a consumarse. La simple prohibición de nuevas licencias puede ser, en función de las circunstancias, una medida inadecuada, si con ella no se disminuye el nivel de ruido por encima de lo permitido. Así se señaló en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 29 de junio de 1999, que conoció la impugnación de una asociación de vecinos a las medidas aplicadas por el Ayuntamiento de Palma como consecuencia de la declaración de la zona como acústicamente contaminada por la proliferación de locales y la gran afluencia de público. La imposición de determinadas distancias para la concesión de nuevas licencias pareció insuficiente a los vecinos, que demandaron como medida más apropiada la limitación de horarios. La declaración comentada se hizo en aplicación de la ordenanza municipal de protección del medio ambiente, que preveía que las concretas medidas a aplicar en cada caso debían ser congruentes con la situación que los ciudadanos padezcan. Pues bien, la Sentencia estima parcialmente el recurso y declara anulables determinados aspectos de la decisión municipal, al estimar que estamos ante un concepto jurídico indeterminado, y no ante una potestad discrecional, por lo que la única solución justa es aplicar una medida congruente con la necesidad de corregir la grave contaminación que se sufre, y tal cosa sólo se da con la limitación de horarios, puesto que la restricción de licencias, la afectación de actividades musicales complementarias y el compromiso municipal de efectuar una estricta vigilancia no pueden considerarse suficientes y no corrigen la situación que se pretende abordar. El Ayuntamiento de Palma de Mallorca entendía que había actuado de acuerdo con una supuesta ponderación de intereses (el derecho al descanso y el derecho al ejercicio de actividad económica), argumento frecuentemente utilizado, pero que debe ser rechazado. La función de la administración no es realizar un supuesto arbitraje de intereses, que reduciría el Derecho a ambiguos criterios de equidad, sino dar efectividad al principio de legalidad. Este problema lo encontramos con anterioridad en A Coruña, que aceptó nuestra recomendación al respecto, y continuamos conociéndolo en Vigo, Sigüeiro o Boiro. Las quejas de oficio Q/258/06, Q/1640/06, Q/937/07 y Q/2431/08 se iniciaron por los graves problemas denunciados por vecinos de zonas saturadas en Vigo. En la primera se trataba de la zona histórica, que había sido objeto de resoluciones anteriores (Q/444/97 y acumulados); formulamos sugerencias para corregir las deficiencias que observamos y posteriormente iniciamos una queja de oficio (Q/162/04) debido a los perjuicios ocasionados por la contaminación acústica que soportaba un vecino de la misma zona, que también finalizó con una recomendación formulada al Ayuntamiento para que solucionara el problema. Sin embargo, después de mucho tiempo parecía que el problema continuaba. La segunda queja de oficio se refería a una noticia; la asociación contra el ruido aseguraba que 3.000 personas lo sufren en la ciudad, y que las zonas más perjudicadas son O Areal, Rosalía de Castro, Joaquín Loriga, Churruca y aquellas donde se hace botellón. Los ruidos están provocando serios problemas entre las personas afectadas. El Ayuntamiento señaló que se presentaría un plan de ruidos que incluiría la declaración de ciertas calles como zonas saturadas de ruido, pero sin especificar las medidas previstas. No concretó la información sobre licencias de los locales de las zonas citadas, especialmente si los locales que no son pubs no cuentan con música y limitan su horario. Tampoco se concreta lo relativo a la declaración de las zonas como saturadas por ruidos. Había señalado que modificaría la ordenanza para establecer el procedimiento y las medidas; pero ese proyecto no podía ser óbice para actuar ya en los casos constatados, de acuerdo con el decreto autonómico 320/2002. Como en el caso de las quejas referidas al botellón, el Ayuntamiento de Vigo se limitó a enviar un informe de la policía local referido a aspectos parciales de la queja, señalando que restaban los informes de los departamentos de Medio Ambiente y de la Gerencia de Urbanismo. Por una situación similar a la anterior y descrita en Faro de Vigo (26 de abril de 2007, página 2), iniciamos otra queja de oficio (Q/937/07); se informaba de que decenas de vecinos se mudan de las zonas de copas al no poder soportar el ruido. Según una asociación vecinal, durante el último año se fueron del Casco Viejo una docena de familias, cinco de Churruca y cuatro de Inés Pérez Ceta y del entorno de Areal. Otros vecinos consultados siguen porque carecen de medios para cambiar de vivienda y numerosas personas se van los fines de semana a domicilios en zonas más tranquilas e incluso a hospedajes para descansar. La asociación viguesa contra el ruido resalta que en la zona de Rosalía de Castro “hay viviendas en alquiler desde hace un año y medio que están sin ocupar por los problemas de ruido”. Se citaba un caso en el que la casa temblaba. Tenía enfrente un local de copas y los fines de semana era inaguantable; cerraba las ventanas y las persianas, pero escuchaba el ruido de fondo de la música y a la gente gritando en la calle. A pesar de la gravedad de los hechos que se ponen de manifiesto, la única respuesta del Ayuntamiento consistió en señalar, después de mucho tiempo desde la apertura de la queja de oficio, que la concejalía de medio ambiente había solicitado de la policía local que se intensificaran los controles en las zonas indicadas en la queja. Lógicamente, con esa respuesta no podíamos entender aclarado el problema, y de nuevo nos dirigimos al Ayuntamiento para requerir que se diera cuenta detallada de la situación y sobre todo de las medidas adoptadas y de su resultado. Finalmente conocimos que el Ayuntamiento de Vigo declaró determinadas zonas de movida como acústicamente saturadas, pero seguía sin aclarar dos aspectos esenciales: los locales que en esas zonas están funcionando de forma irregular, es decir, sin licencia o con licencia que nos les habilita para funcionar como lo vienen haciendo, y el otro es la suficiencia de las medidas adoptadas por la declaración mencionada. La revisión de posibles irregularidades en materia de licencia debe ser la primera medida coherente a la hora de abordar cualquier situación de saturación. Con la actuación de ajuste a la legalidad de las posibles irregularidades en este ámbito es previsible que se reconduzca en parte el problema oficialmente declarado con la resolución de ZAS, esto es, que en la zona se superan los límites legalmente admitidos en materia de ruidos. Por tanto, se solicita al respecto un listado exhaustivo de los establecimientos de cada una de las zonas que permita conocer cuales tienen licencia, de que tipo, y si los que tengan licencia funcionan de acuerdo con lo habilitado en ella, especialmente si los locales que no son pubs o bares especiales no cuentan con música y limitan su horario de acuerdo con lo previsto para ellos. Lógicamente, resulta preciso conocer también las actuaciones del Ayuntamiento para corregir las irregularidades que en su caso constate, tanto en el ámbito de la reposición de la legalidad, incluidas las medidas cautelares que impidan que continúe el funcionamiento irregular, como en el ámbito sancionador. Tampoco se concretaba la eficacia de las medidas adoptadas después de la declaración de las ZAS. Como señalamos, es posible que por la aplicación de las medidas de ajuste a la legalidad en materia de licencias se produzca una disminución de los locales en las zonas afectadas, lo que, unido a la imposibilidad de nuevas licencias, haría innecesarias otras medidas. Pero en el caso de no darse esa circunstancia, las medidas a adoptar deberían procurar la disminución de los niveles de ruido constatados, lo que no se logra con medidas de mínimos, como la citada prohibición de nuevas licencias, acompañada de otras que se citan, que tampoco garantizan la disminución. Las medidas habilitadas en el Decreto 320/2002 permiten un margen muy amplio, siempre y cuando se motive suficientemente su adopción y su carácter proporcional. Es más, al confirmarse los presupuestos de la declaración, la aplicación de las medidas adecuadas resulta una obligación para el Ayuntamiento, que, en caso de no adoptarlas, podría conculcar derechos constitucionales de primer orden (fundamentales), como los regulados en los artículos 15 y 18 CE, y no prescripciones de carácter ordinario (STS del 12 de marzo de 2007). Por otra parte, las últimas valoraciones del problema hechas por la asociación viguesa contra el ruido subrayan que no se avanzó nada (La Voz de Galicia, 24-09-08). Todo lo anterior se lo trasladamos al Ayuntamiento, iniciando una nueva queja de oficio (Q/2431/08). La situación en Sigüeiro-Oroso había dado lugar a una queja promovida por más de 200 personas (Q/1126/03), se había formulado una recomendación (ver resolución nº 7 del área de medio ambiente del Informe de 2005), pero no se le había dado efectividad. Se declaraba una zona como saturada, con la única consecuencia de que no podrían instalarse nuevos establecimientos. Esta medida no supondría mejora alguna en la situación si no se acompañaba de otras, como las que formaban parte de la recomendación. Prueba de ello la tuvimos con una nueva queja, que al cabo de un tiempo subrayaba la permanencia del problema, con locales sin licencia o que funcionan con una inadecuada, y, en general, la falta de control de los establecimientos por parte del Ayuntamiento (Q/1604/07). Le recordamos al Ayuntamiento de Oroso que no se habían cerrado los locales sin licencia, ni se les había obligado a funcionar de acuerdo con la que tuvieran. Con esa sencilla medida de ajuste a la legalidad, junto a la prohibición de nuevas licencias, posiblemente se evitaría la consolidación de la zona como saturada de ruidos. Conceder licencia a los locales hasta entonces en situación irregular, como al parecer se hizo, no sería congruente con el fin que el ordenamiento pretende evitar o corregir: las zonas saturadas por ruidos. También faltaba que se comprobara el funcionamiento de los locales que cuentan con licencia adecuada y la corrección de los problemas provocados por el consumo de alcohol en la calle. Como respuesta, el Ayuntamiento de Oroso confirmó que la situación no había mejorado. Respecto de las licencias señaló que se encuentra tramitando su legalización y en fase de visita de inspección de los locales, es decir, se consolidarán locales en una zona ya saturada; además, se lleva anunciando esa regularización desde hace años, sin que se avanzara en un sentido u otro. La declaración de la zona como saturada y la legalización resulta contradictoria, puesto que en principio no deben otorgarse nuevas licencias, y las legalizaciones suponen nuevas licencias a todos los efectos, puesto que requieren un nuevo expediente de RAMINP. Finalmente, no se señala nada respecto del control de consumo de alcohol en la calle, tanto el vinculado a locales como al botellón. Por todo ello en octubre formulamos una nueva recomendación para que “con urgencia se promuevan por ese Ayuntamiento todas las medidas precisas para garantizar el descanso de los afectados por los ruidos nocturnos que se generan como consecuencia del funcionamiento de muchos locales nocturnos y por la presencia en la calle y a altas horas de la madrugada de un número importante de personas; y que se evite el funcionamiento irregular de los locales objeto de la queja que siguen desarrollando su actividad sin licencia o sin ajustarse a lo habilitado por la que posean de café, bar o similar, esto es, que funcionan con música y/o con un horario amplio sin poder hacerlo de esa forma; que se incoen los expedientes sancionadores que se deduzcan de la comprobación de infracciones administrativas como las mencionadas; que se de aplicación a las medidas previstas para las zonas acústicamente saturadas, y en concreto que se aclare si se concedió o se encuentra en trámite alguna licencia para locales en esa zona; y que se de aplicación a las medidas legalmente previstas para evitar la concentración de personas en la calle a altas horas de la madrugada y perturbando a los vecinos por el ruido que generan, lo que resultaría evitable con la observancia de una conducta cívica normal.” A pesar del tiempo trascurrido desde la formulación de la recomendación, el Ayuntamiento de Oroso aún no ha respondido, incumpliendo la obligación prevista en el artículo 33 de la Ley del Valedor do Pobo, lo que resulta aún más llamativo si tenemos en cuenta que en el mismo sentido ya habíamos formulado una recomendación anterior y que el problema se conoce desde hace mucho tiempo, puesto que la queja antecedente es de 2003. En Baiona se conocieron las molestias de numerosos locales (en la queja Q/1030/07 se citan 13 locales). El domicilio de la reclamante está literalmente rodeado por locales que mantienen la música hasta altas horas de la madrugada. La acumulación hace que no se pueda vivir de una forma normal, al tener que soportar música, gritos y ruidos constantes hasta altas horas de la madrugada. Uno de ellos tiene la música altísima hasta las cinco o cinco y media, por lo que su familia no puede descansar. Llaman a la policía local algunos días hasta dos o tres veces, pero el problema sigue. Con un retraso considerable el Ayuntamiento de Baiona se limitó a decir que la zona no está declarada como zona saturada, sin concretar si se comprobaron las circunstancias previstas al respecto en el artículo 12 del decreto 320/2002, que, en su caso, serían las que darían lugar a tal declaración y a la adopción de las medidas de disminución del ruido que correspondan. Respecto del local especialmente molesto, confirma que mantiene la música alta y transmite niveles de ruido por encima de lo permitido, pero no da cuenta de actuaciones correctoras. Se tramitaron denuncias por infracción de ruido a otros dos establecimientos, pero, como sucediera con el primero, no se especifican las medidas. Después de mucho tiempo desde la apertura de la queja seguimos insistiendo al Ayuntamiento que debe aclarar el resultado del expediente iniciado como consecuencia del acta de infracción levantada contra un establecimiento, incluida la efectividad de la eventual sanción; si los demás establecimientos (citados) cuentan con licencia y de que tipo, y sobre si ajustan su funcionamiento al tipo de licencia con que en su caso cuenten, descartando que los simples bares o similares funcionen con música y hasta altas horas de la madrugada; sobre si estos locales cumplen las prescripciones reglamentarias relativas a la prohibición de consumo en la calle (decreto 320/2002); y las comprobaciones municipales relativas a las circunstancias que motivan la declaración por saturación de contaminación acústica en la zona, de acuerdo con lo señalado en el decreto 320/2002, con la eventual aplicación de las medidas previstas para solventar el problema. Lo reiteramos en septiembre, y al cierre del Informe aún no tenemos respuesta. En Noia se reclamaba porque en el casco histórico sufren importantes molestias ocasionadas por los numerosos pubs, bares y discotecas de la zona; el ruido en la calle es muy intenso, por lo que se llama en muchas ocasiones a la policía local, que no soluciona el problema (Q/1650/07). El Ayuntamiento respondió sin aclarar las principales objeciones; señala que la interesada no presentó denuncias (a lo que se respondió que las llamadas a la policía son precisamente eso) y que los locales cuentan con licencia, aunque sin especificar su tipo y si ajustan su actividad a la licencia. Tampoco aclaró si la policía local vigila adecuadamente el cumplimento de los horarios. Los problemas provienen tanto de la actividad interior como exterior, y del tránsito a altas horas de la madrugada, por lo que se necesita conocer si se dan las circunstancias para la declaración de la zona como saturada por contaminación acústica (artículo 12.2 del decreto 320/2002). Como respuesta el Ayuntamiento de Noia nos envió un escrito de la policía local en el que transmite que se considera imposibilitada de solucionar el problema del ruido en una calle, por lo que formulamos una recomendación al Ayuntamiento (ver resolución nº 5 de las de esta área) para que “con urgencia se compruebe de forma exhaustiva el nivel de ruido transmitido por todos los locales citados en el informe municipal y objeto de la presente queja, de tal forma que se corrija la actitud pasiva del ayuntamiento en relación con tal cuestión; que también se comprueben las circunstancias de ruido generado en la vía pública, y que en su caso se corrijan, de acuerdo con lo previsto en el decreto 320/2002; y que, en el supuesto de que con las intervenciones anteriores no se consiga reconducir la situación, entonces se inicien los análisis precisos para determinar si la zona debe ser declarada como saturada por acumulación de ruidos y, en su caso, se apliquen las medidas oportunas para corregir esta circunstancia”. El Ayuntamiento de Noia aceptó la recomendación y se comprometió a darle efectividad. Los problemas de acumulación de locales y contaminación acústica en Tui los conocemos desde hace tiempo (Q/488/01). Después de muchas dificultades para obtener la información concluimos que el funcionamiento irregular afectaba a un número muy considerable de locales, por lo que intentamos que el Ayuntamiento cumpliera sus obligaciones al respecto. El interesado había comunicado que la mayoría de los locales permanecían abiertos sin licencia de funcionamiento, y seguía sin aclararse si los locales ajustaban su forma de funcionar a lo habilitado en su licencia, cuando la tuvieran. Como conclusión formulamos una recomendación para que se comprobara el estado de las licencias de todos los locales objeto de la queja y el cumplimento de sus condiciones, en su caso, de tal forma que se corrija la actitud pasiva del Ayuntamiento en relación con las supuestas irregularidades en materia de actividades clasificadas y contaminación acústica; además, se debería iniciar un análisis preciso para determinar si la zona debe ser declarada como saturada por acumulación de ruidos y aplicar las medidas oportunas que permitan corregir esta circunstancia, si se confirmara (ver resolución nº 3 de las del área de medio ambiente del Informe de 2006). Finalmente el Ayuntamiento comunicó que aceptaba la recomendación que le habíamos formulado; sin embargo, aún no ha dado cuenta de todas las actuaciones municipales para darle efectividad, y en concreto no aclaró la situación de 3 establecimientos. Por eso en septiembre le requerimos que urgentemente facilite aclaración sobre ellos; al cierre del Informe aún no nos ha respondido, por lo que le hemos conminado a enviar las aclaraciones pendientes desde hace muchísimo tiempo, advirtiéndole de la posibilidad de enviar el asunto al Ministerio Fiscal. Como destacaremos en el Informe del pasado año, en Ribeira se apreciaron graves problemas de contaminación acústica derivada de locales de ocio, muchos de ellos funcionando sin licencia o con licencia inadecuada, a pesar de lo cual el Ayuntamiento no había adoptado medidas adecuadas. Después de recordar al Ayuntamiento sus obligaciones legales en repetidas ocasiones y de no recibir respuestas satisfactorias, acudimos a la sede del ente local para entrevistarnos con el alcalde y los responsables municipales de la materia. Finalmente el Ayuntamiento aceptó dar efectividad a las recomendaciones expresadas y desde entonces parece haber cambiado la situación. No se reciben las muchas quejas que antes se recibían, y los informes enviados, en general, responden a los criterios legalmente previstos, por lo parece confirmarse la rectificación del comportamiento constatado anteriormente. En Boiro la situación detectada parece coincidir, en cuanto a los problemas a abordar, con la de algunos casos citados: presencia de numerosos locales en una zona limitada, ruido en la calle, etc.. A este supuesto le dedicaremos atención a continuación. 1.3.3.3 Algunos supuestos destacados: Boiro y otros. Las quejas relativas a los locales que se concentran en Boiro (Q/955/06 y Q/1171/08) vienen avaladas por un numerosísimo grupo de vecinos; en un caso provienen de una plataforma que aporta cientos de firmas. Se tramitan desde 2006 y se refieren al elevado número de locales nocturnos situados en una zona de Boiro, lo que provoca muchas molestias a los vecinos, que ven perjudicados derechos como el referido a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (art. 18 CE) y al descanso. Señalan que es común la inobservancia de las normas: incumplimiento de los horarios de cierre, insonorización deficiente, falta de adecuación del uso del local a la licencia de apertura que le fue otorgada, etc. Además, se consiente que los clientes permanezcan en la calle consumiendo y en general molestando gravemente a los vecinos. Señalan que algunos se ven obligados a marcharse de su casa el fin de semana para poder descansar, que existen mediciones sonométricas efectuadas en viviendas por la policía local a altas horas de la madrugada de más de 45 dB, o que hay personas sufriendo serios problemas de salud. Las calles soportan importantes aglomeraciones de personas y las consecuencias son los ruidos nocturnos y la suciedad. Señalan que el Ayuntamiento tiene una actitud permisiva con los locales infractores y que se siguen concediendo licencias. Después de mucho tiempo desde que se inició el procedimiento, en 2008 el ente local envió un listado de los locales algo más ajustado a lo que pedíamos, pero seguía sin mencionar algunas circunstancias, como si la alusión a la licencia incluye que el ayuntamiento hiciera la comprobación prevista en el artículo 34 del RAMINP, cosa que se pide expresamente desde el primer día, en septiembre de 2006 (en concreto se pedía informe expreso sobre los que no cuentan con licencia de actividad, incluida la comprobación del art. 34 del RAMINP); sobre todo no se menciona si se comprobó de forma exhaustiva si su funcionamiento se ajusta a lo previsto en la licencia, circunstancia que también se menciona expresamente desde el primer día (se pedía informe expreso sobre la adaptación de la actividad a la licencia de cada uno de los que la tengan, en especial, sobre la no utilización de música y horarios amplios de los simples cafés o bares). En ningún caso se menciona la comprobación del ruido en la calle y las intervenciones al respecto, aspecto este sobre el que se pidió informe también desde el primer día (en septiembre de 2006 expresamente se requería información sobre la presencia de personas consumiendo a las puertas de los locales, en contra de lo previsto en el decreto 320/2002). Como hemos puesto de manifiesto en casos mencionados anteriormente, resulta fundamental esta labor de comprobación del ajuste de la actividad real de los establecimientos a lo habilitado en las respectivas licencias (ausencia de música y cumplimiento del horario limitado en los bares, cafés, cafeterías o similares, con el fin de descartar que se comporten como bares especiales, pubs o discotecas). Al respecto, en septiembre de 2008 el ente local se compromete a llevar a cabo la comprobación fáctica de que los locales relacionados, así como otros ubicados fuera de esta zona, adaptan sus actividades e instalaciones a sus condiciones previstas en las licencias de las que disponen; estas actuaciones llevarán entre 2 y 3 meses, y de su resultado se le dará cuenta en su momento a esa institución. Dadas las circunstancias de la queja, sobre todo que se conoce desde hace más de 2 años, que la labor pendiente se reclamó desde el primer momento y que no resulta en absoluto complicada, también en septiembre de 2008 se indicó al Ayuntamiento que debía aclarar lo pendiente lo más pronto posible, y como máximo en el plazo de un mes. Es de destacar que el plazo legal (artículo 22.1 de la Ley del Valedor do Pobo) es de 15 días, por lo que, después de todos los retrasos acumulados, aún se concede un plazo prorrogado. Al no recibir la respuesta en dicho plazo se reiteró en dos ocasiones, y la tercera, el 23 de diciembre, se advirtió que si no se recibía la información pendiente el asunto se remitiría al Ministerio Fiscal. La respuesta recibida entonces del Ayuntamiento de nuevo se refiere únicamente a aspectos parciales y por tanto deja sin aclarar algunos que desde el primer momento se consideraban fundamentales en la queja y que ya hemos citado, fundamentalmente la comprobación exhaustiva del ajuste de los locales a lo habilitado en su licencia, las medidas adoptadas para evitar el funcionamiento irregular constatado por el propio Ayuntamiento en el caso de algunos locales, o la intervención ante el ruido en la calle. Además, en esa respuesta el ente local señalaba que su propio compromiso de proporcionar la información en 3 meses es cierto que ya había vencido, pero no le había resultado suficiente, por lo que necesitaba otro más, razón por la que, en aplicación de lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Valedor do Pobo, decidimos comunicar al Ayuntamiento que se hacía preciso acudir personalmente al Ayuntamiento para finalizar definitivamente la fase informativa sin más demoras (llevábamos con ella más de 2 años), reiterando la advertencia que formulamos el 23 de diciembre para el caso de seguir sin completar la información. Habíamos expresado al Ayuntamiento que todo lo que se pretendía conocer desde hace tiempo resulta un prius para tratar el problema de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico (por ejemplo, en el art. 12.2 del Decreto 320/2002). Efectivamente, le señalamos lo mencionado para casos de ruido en la calle o concentración de locales molestos o de aparente saturación, de la misma forma que lo expusimos a otros ayuntamientos en la misma situación y con quejas por ella (nos remitimos a lo dicho anteriormente en relación con otros ayuntamientos). Con el retraso en la valoración de esta primera fase del tratamiento del problema, a pesar de lo sencillo de esta labor, lógicamente se retrasan las medidas para solucionarlo, que es lo fundamental; todo ello estaría ocasionando un perjuicio considerable, según nos manifestaban algunos interesados. Como vimos, estos criterios, además de ser los previstos en el ordenamiento sectorial vigente, fueron transmitidos con ocasión de no pocas quejas similares a otros ayuntamientos gallegos, como consta en este y en otros Informes del Valedor do Pobo. Sin embargo, la actitud del Ayuntamiento de Boiro fue diferente a la mostrada por esos otros ayuntamientos, que, con mayor o menos esfuerzo por nuestra parte, confirmaron la situación, en primer lugar, y aceptaron, al menos formalmente, el planteamiento básico que se les trasladó para analizar y resolver el problema de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento. En cualquier caso, continua el desarrollo de la labor institucional encomendada por el Parlamento de Galicia, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Galicia y en la Ley 6/1984, de 5 de junio, de 1984, para la supervisión de la labor de las administraciones gallegas. Hemos mencionado anteriormente otros supuestos de graves problemas por situaciones de este tipo y que conocemos a través de quejas, como son los casos de Tui, Baiona, Oroso o Vigo. 1.3.3.4 Otros supuestos de contaminación acústica: locales sin licencia, sin ajustarse a la que tienen, o que transmiten niveles de ruido superiores a lo permitido. Los problemas relacionados con locales individualmente considerados normalmente se derivan de su funcionamiento sin licencia, o sin ajustarse a lo habilitado por la que tienen; de la transmisión de ruidos a las viviendas por deficiencias en la insonorización o por la utilización de un volumen superior al permitido; o de la falta de comprobación de ruidos por parte de los ayuntamientos, o de su comprobación inadecuada. La comprobación de todas las circunstancias citadas es una función municipal que en ocasiones no se atiende con la diligencia precisa, como lo demuestran las numerosas quejas que se conocen por estos motivos; con frecuencia se aprecian irregularidades en la actuación municipal, muchas de ellas precisadas de recomendaciones o recordatorios de deberes legales. La causa más frecuente de reclamaciones plenamente justificadas es el funcionamiento de establecimientos sin licencia o sin ajustarse a lo habilitado por la que tienen. En estos casos también se constata la transmisión desproporcionada de ruidos, aunque el debate se centra en la primera circunstancia, puesto que probablemente la transmisión se produce como consecuencia de la falta de licencia o por no ajustarse a ella, en este último caso porque las exigencias de insonorización no son las mismas para los bares o cafeterías que para los pubs o discotecas. Las actividades clasificadas deben contar con licencia de funcionamiento otorgada de acuerdo con lo establecido en el anterior RAMINP (Decreto 2.414/61), a través de la que se protege el interés público, haciendo compatibles la actividad y la evitación de molestias desproporcionadas, otorgando las licencias solamente cuando eso sea posible en función de las circunstancias. Como vimos, a partir de la entrada en vigor del decreto 133/2008 nos encontramos con el problema de cómo interpretar la exclusión de estas actividades. La carencia de licencia o el ejercicio de la actividad sin ajustarse a ella fueron circunstancias detectadas en no pocos casos, como sucedió en los que citamos a continuación. En la queja Q/625/08 se reclamaba por los ruidos ocasionados por un local de A Estrada. Nos pusimos en comunicación en numerosas ocasiones con el Ayuntamiento para ponerle de relieve la necesidad de abordar el problema debido a la situación de grave enfermedad de un niño que vivía en la casa. Se comprometió a tal cosa; aunque que su respuesta se demoró, finalmente nos envió una resolución en la que se invita (sic) al titular de la actividad al cese de la misma, advirtiéndole que en caso contrario se iniciaría un expediente sancionador. Esta invitación se dio a pesar de que los niveles de ruido comprobados son de 46,8 db, 16,8 más de lo permitido, y de que el establecimiento funciona con música, pese a no estar habilitado para eso en la licencia; ambas cosas, de confirmarse, serían objeto de infracción administrativa. Por tanto, se confirmaron todas las circunstancias indicadas por los interesados en la queja, fundamentalmente que no contaba con licencia adecuada para funcionar con música (tipo pub) y que la transmisión de ruido era muy superior a lo permitido, a pesar de que la medición no refleja toda la intensidad habitual, según manifestaban los interesados. Posteriormente se envió un escrito del promotor del establecimiento en el que se compromete al cese de la actividad musical y se dice que “no fue nuestra intención interrumpir el descanso de los vecinos”. A pesar de todo los interesados se vieron en la necesidad de acudir nuevamente a esta institución para manifestar que de nuevo sufrieron las mismas circunstancias, la transmisión de música a su vivienda hasta altas horas de la madrugada, por lo que llamaron a la policía local, que se negó a acudir a comprobarlo y levantar acta de infracción; pero después de discutir con los agentes acudieron y el ruido bajó. No obstante, al día siguiente continuó el ruido. Finalmente, después de muchas gestiones, el Ayuntamiento decretó el cierre del establecimiento, aunque incluso después de la orden abrió en alguna ocasión. Como claro ejemplo de actividad sin ajustarse a las condiciones de la licencia podemos citar las molestias provocadas por un local de Baiona ubicado en un chalet (Q/827/2005 y Q/2512/08). Al parecer funciona aprovechando los jardines, con música al aire libre hasta las 6 de la mañana y a un volumen muy elevado. Por ello se formularon numerosas denuncias, que no dieron resultado alguno. Como respuesta el Ayuntamiento señaló que tenía licencia de café-concierto, pero no aclaraba el supuesto funcionamiento irregular debido a la utilización del jardín, las puertas y ventanas abiertas, la música alta ...; sólo señalaba que los ruidos y molestias se comprobaron en algunas ocasiones. El Ayuntamiento indicó que en gran parte el problema deriva de la afluencia de gente en el exterior, pero esta cuestión también es de competencia municipal. Parte del ruido denunciado y que sigue sin corrección es el que se da en los jardines de establecimiento. Pero indicamos al ente local que también el otro tipo de ruido exterior debe corregirse, de acuerdo con el artículo 12.1 del Decreto 320/2002, que señala que “los titulares de establecimientos serán responsables de velar para que los usuarios, al entrar y salir del local, no produzcan molestias a la vecindad”, y en caso de desatención deberán avisar “inmediatamente a la policía local”, de lo que se deduce que ésta tendrá que reconducir la situación; y el artículo 26.5 del mismo decreto señala que “cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo, no comprendido en los puntos precedentes de este capítulo, que comporte una perturbación por ruidos para la vecindad, evitable con la observancia de una conducta cívica normal, será sancionado conforme a lo establecido en este reglamento”. Por ello dedujimos una desatención de las funciones municipales (art. 9 de la Ley 7/1997, de protección contra la contaminación acústica), y formulamos al Ayuntamiento de Baiona una recomendación para que con urgencia se adoptaran las medidas de corrección que procedieran respecto de la actividad, que desde hace tiempo viene funcionando de un modo irregular sin que el ente local adoptara medidas eficaces para que cesara tal circunstancia; que no se permitiera el funcionamiento del local hasta que se corrijan las deficiencias; y que, si fuera preciso, se incoaran los expedientes sancionadores que se dedujeran de las infracciones administrativas comprobadas (véase resolución nº 22 de las del área de medio ambiente en el Informe de 2007). El Ayuntamiento aceptó la recomendación y el alcalde personalmente se comprometió a hacer respetar las condiciones de la licencia del establecimiento. Sin embargo, en su último escrito el interesado señala en el expediente sancionador que se conocía para corregir el anterior funcionamiento del local se había rebajado la calificación de la infracción y ahora era leve, con lo que no producirá ningún efecto en orden a disuadir otros comportamientos similares, que se repiten año tras año. En la actualidad se conoce esta última queja. Un supuesto similar se había detectado en Carral (Q/1738/07); ya en 2003 se había recomendado a ese ayuntamiento, en una queja precedente, que el establecimiento se ajustara en su forma de funcionar a lo habilitado en su licencia, que no permitía tener música. Al comprobar que no se había dado efectividad a la recomendación nos pusimos en comunicación telefónica con el ente local, donde nos indicaron que ese extremo se trató en diferentes ocasiones, pero de palabra, con el responsable del local, a pesar de lo cual en algunas ocasiones funcionaba con música e incluso se realizaban actuaciones en directo, confirmando que el establecimiento funcionaba como un pub. Finalmente el Ayuntamiento se comprometió a requerir formalmente (por escrito) al titular para que adapte su forma de funcionar a lo establecido en la licencia, que no permite tener música. Además, en el caso de incumplimiento se iniciaría el correspondiente expediente sancionador. En la queja Q/719/06 conocimos que un establecimiento de Ponteareas contaba con licencia de bar especial, pero no se había transmitido a su nuevo titular, por lo que se encontraba en situación irregular; pero el Ayuntamiento se limitó a requerir que se solicitara una nueva licencia al amparo del RAMINP y que presente un estudio acústico. Además, a pesar de nuestra insistencia y de las denuncias de los interesados, no aportó ninguna comprobación sonométrica. Por ello recomendamos al ayuntamiento que con urgencia procediera a hacer cumplir lo ordenado por el propio Ayuntamiento en relación con la licencia de funcionamiento, que no fue objeto de traspaso autorizado, por lo que no pudo ser utilizada por el titular anterior, ni puede utilizarse por el actual; que no se permita el funcionamiento del establecimiento hasta tanto se legalice la situación del local; y que, en el caso de que se produzca esa legalización, se realicen cuantas mediciones sean precisas para conocer el nivel de ruido transmitido a la vivienda de los perjudicados (ver resolución nº 4 de las de esta área). Después de mucho tiempo el Ayuntamiento de Pontearesas respondió que, según el informe de la policía local, el local se encuentra cerrado, con lo que entendimos que finalmente se había aceptado la recomendación y se le había dado efectividad. La queja Q/1999/08 la iniciamos debido a una noticia contenida en el El Correo Gallego en la que se señalaba la pesadilla de una mujer que vive encima de un Karaoke y una discoteca en Ortigueira. La afectada intentaba conciliar el sueño entre atronadores ruidos. Reside justo encima de estos dos locales nocturnos y lleva tiempo batallando contra los decibelios y los horarios, que se extienden hasta el amanecer, según la noticia. La situación se complica “porque la administración es parte interesada y hace la vista gorda”. Afirma la afectada que el alcalde “es el propietario de los locales, aunque los gestionen otras personas”. Sin embargo, el regidor recalca que es “propietario única y exclusivamente del local del karaoke”, alquilándolo y dejando su gestión a otros empresarios, “ya que en modo alguno gestionó ningún establecimiento desde hace nueve años”. La afectada lucha desde hace meses “enviando escritos a la Xunta y al Ayuntamiento” y recalca que “habló con los responsables, pidiéndoles que bajen el volumen del ruido de los locales, pero se burlaron de ella”. Según afirma, “la discoteca tiene licencia de bar normal hasta y abre hasta las ocho”, y el karaoke “cuenta con licencia de apertura hasta las cuatro de la madrugada, y también sigue la música hasta las ocho”. Al cierre del Informe aún no tenemos la respuesta del Ayuntamiento, a pesar de las reiteraciones del requerimiento hecho en el mes de octubre. La falta de mediciones que deben hacer los ayuntamientos, o las mediciones realizadas de forma inadecuada, hacen imposible perseguir infracciones que suelen repetirse noche tras noche, sobre todo los fines de semana. Se hace imprescindible reconducir la actuación municipal para que este tipo de problemas no resulten tan frecuentes y para garantizar la ausencia de molestias desproporcionadas a los muchos ciudadanos afectados. No obstante, aún cuando las mediciones de ruido se realizan adecuadamente resulta necesario proceder a la tramitación y resolución de los expedientes sancionadores que se deduzcan, y si se comprueba la reincidencia debieran estudiarse medidas adecuadas a esa circunstancia para no permitir una actuación infractora permanente. En este sentido, una discoteca de Boiro fue corregida por el Ayuntamiento de esa localidad, que la cerró por un período de tiempo, por lo que era de esperar que debido a esa sanción el local cambiara su forma de funcionar (Q/1780/06 y Q/794/08). Sin embargo, dada la reincidencia, se requirió informe al Ayuntamiento sobre la valoración de esta circunstancia; indicamos que si las molestias son continuadas y los expediente denotan reincidencia, entonces debería valorarse esa circunstancia para descartar que los comportamientos infractores se repitan una y otra vez. Al respecto es de subrayar que los artículos 15 y 16 de la ley 7/1997 señalan que resultan infracciones muy graves la reincidencia en faltas graves en el plazo de doce meses, y que estas faltas pueden dar lugar a la clausura del establecimiento con carácter definitivo. Finalmente el Ayuntamiento inició un nuevo expediente sancionador contra la discoteca a la vista de la reincidencia en la comisión de infracciones graves. 1.3.3.5 El incumplimiento de los horarios por los locales. Directamente relacionado con los problemas de contaminación acústica se encuentra el incumplimiento de los horarios de cierre por parte de los establecimientos. En la queja Q/986/08 conocimos que el propio Ayuntamiento de A Estrada confirmaba que no se realizan los controles de horario, lo que pretendía disculpar por la inexistencia de un listado de locales, por el retraso del departamento de urbanismo y por otras circunstancias organizativas que no concretaba. Le indicamos que la solución de tales cuestiones estaba a disposición del propio ente local, por lo que no deberían disculpar la situación. Además, el control de los horarios no depende de la existencia del listado, sino de una labor efectiva o material, para la que puede resultar de ayuda, pero no imprescindible. Más adelante el Ayuntamiento insistió en que seguía careciendo del listado y en que no se hacían las comprobaciones. Después de que por nuestra parte se insistiera en lo poco adecuada de la posición municipal, finalmente el Ayuntamiento comunicó a los locales (que al parecer constituyen el listado) que se denunciarán los incumplimientos de horarios. 1.3.3.6 La contaminación acústica y otros problemas ambientales creados por establecimientos comerciales, industriales o de diferente tipo. En Ribeira recibimos diferentes quejas por la concesión de licencias de obra con carácter previo a la de actividad, lo que resulta contrario a lo previsto en el art. 22.3 del RSCL. Tal circunstancia la conocimos, por ejemplo, en las quejas Q/2059/07 o Q/32/08. Esta fue una de las cuestiones tratadas con los representantes del Ayuntamiento en la visita realizada por la institución, y éstos se habían comprometido a corregir esta irregular forma de actuar. Sin embargo, en la queja Q/1690/07 conocimos que seguía sosteniéndose la posición que mencionamos; el Ayuntamiento señalaba que la licencia de obra se condicionaba a la de funcionamiento, lo que, como señalamos, sigue siendo claramente inadecuado, puesto que o bien deben tramitarse de forma simultánea o bien debe tramitarse primero la de actividad. De nuevo se le indica al Ayuntamiento de Ribeira que la licencia previa, también llamada por algunos ayuntamientos provisional, que se otorga con la aprobación del proyecto después del correspondiente trámite de acuerdo con el RAMINP (o nuevo decreto 133/2008), es la que habilita para realizar la obra contemplada en el proyecto, junto con la propiamente urbanística; precisamente esta es la razón por la que el ordenamiento prevé que se den simultáneamente, o que en su caso la del RAMINP se tramite previamente a la de obra. Al cierre del Informe el ente local aún no ha dado cuenta de que se corrigiera esta forma de actuar. En Ourense conocimos (Q/1385/08) que en las fiestas la actuación de una orquesta se prolongó más de lo autorizado y el Ayuntamiento lo justificaba por “cuestiones excepcionales”, sin concretar. La queja también hacía referencia a la falta de información, que el ente local justificaba en que la policía local no tuvo conocimiento de esas circunstancias excepcionales hasta pasado un tiempo; sin embargo, la policía tampoco había indicado al interesado la hora prevista inicialmente para acabar la actuación. Tampoco se señalaba nada respecto de posibles controles. El interesado señaló que la distancia entre el equipo de sonido y la vivienda era de 300 metros e incluso así se escuchaba debido a lo desproporcionado del ruido, en pleno centro de Ourense, y que los problemas de comienzo sólo pueden ser responsabilidad de los contratados, pero no tienen porqué repercutir negativamente en el vecindario. Le trasladamos al Ayuntamiento que debería tener presentes los criterios que expone el interesado; aunque en las fiestas existe una normal relajación de las obligaciones, tal circunstancia no significa que exista una falta absoluta de condiciones para los acontecimientos programados, y uno básico es el establecimiento de un horario razonable y su cumplimiento. En este orden, el retraso en el comienzo parece de única responsabilidad de los promotores, por lo que no puede repercutir en el cumplimiento del horario de finalización establecido, de lo que resulta una expectativa legítima de los que se sienten perjudicados, como el interesado. En otro caso conocimos que en Ribeira (Q/1840/07) una cervecería había adoptado una solución para la evacuación de gases que “difiere de la establecida en el dictamen ambiental emitido por la Delegación Provincial”, según el propio Ayuntamiento, aunque sin especificar cual era esa solución, a lo que respondimos que las medidas correctoras indicadas en los informes del órgano ambiental en los trámites del RAMINP o similares resultan vinculantes, por lo que no se acaban de comprender las causas por las que no se exige la solución informada por la Delegación, que tampoco se concretaba. Al cierre del Informe el Ayuntamiento aún no ha aclarado este extremo. 1.3.3.7 Los daños ambientales ocasionados por explotaciones mineras. La queja de oficio Q/1892/07 se inició como consecuencia de la noticia contenida en el diario “El País” (29-10-07, página 3-Galicia), en la que se señala que las empresas mineras explotan en Galicia 300 canteras sin licencia. En las oficinas de Urbanismo (CPTOPT) se amontonarían unos 300 expedientes que piden desde 2004 que la Xunta legalice su explotación; llevan años funcionando sin licencia urbanística, y suponen el 65% de las más de 450 abiertas en Galicia para extraer materiales como cuarzo, granito o pizarra. Señala que el Parlamento tramita una ley del sector, la de ordenación minera de Galicia, que pretende acabar con este caos, aunque la fórmula disgusta a empresarios, ecologistas y agricultores. Faculta a la CII para decidir caso por caso si legaliza las canteras, tras consultar a la Comisión Superior de Urbanismo y a la CMADS. Las organizaciones ecologistas y los sindicatos agrarios reclaman que se aproveche el proceso para establecer mayores controles sobre una actividad que provocó graves impactos sobre el territorio. La situación de ilegalidad no tendría otros responsables que las propias empresas o las administraciones, según una organización ambiental y un sindicato agrario. Por su parte, las empresas señalan que la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, “le dio una importancia a la licencia urbanística municipal que antes no tenía”. En una respuesta anterior de la CPTOPT a una recomendación por un supuesto similar (Q/1392/2004, 768 y 1169/2005 y 1698/2006; ver Informe de 2007), este órgano no aclaró suficientemente el proceso transitorio de eventual regularización de la LOUPMRG; siguió sin aclarar si ya se habían promovido todas las posibles legalizaciones, o si ya no se admiten más; y, sobre todo, si la administración autonómica ya terminó el proceso, legalizando o rechazando todas las solicitudes que se dieran. El proceso excepcional se había iniciado en 2002 y se modificó en 2004; transcurrieron casi 5 años desde la habilitación de esta posibilidad, por lo que parecía razonable pensar que debería haberse finalizado. Sólo así podrían conocerse las explotaciones legalizables (y de hecho legalizadas) y las que no lo son, de tal forma que se impida definitivamente el funcionamiento de estas últimas. Las tramitaciones pendientes mencionadas en la noticia parecen referidas a la Disposición Transitoria 12ª; por tanto, es posible resolver sobre dichas solicitudes, y parece una obligación (art. 42 de la Ley 30/1992, de RJAPPAC). Además, podría configurarse un nuevo régimen excepcional de ser aprobado el proyecto de ley de ordenación minera; cambiaría el órgano habilitado para el otorgamiento de la legalización de las explotaciones sin licencia urbanística, y se volvería a abrir un nuevo período transitorio, a pesar de que uno casi idéntico se encuentra vigente y al parecer no se resolvió, con lo que la situación de indefinición podría continuar debido a la aparente inactividad respecto de un número considerable de explotaciones sin licencia urbanística, en caso de confirmarse lo expresado en la noticia. En la queja de oficio también expresamos que existe una fundada preocupación por la proliferación e impacto ambiental de las explotaciones mineras a cielo abierto. Respondiendo a esa preocupación ya en el Informe Anual de 1996 se dejaba constancia de que el sector examinado se encontraba afectado por graves deficiencias o irregularidades. Con el título Las explotaciones mineras a cielo abierto como causa de grave deterioro del medio ambiente, en el Capítulo Primero se subrayaba que el ordenamiento aborda esta problemática con el objetivo declarado de hacer frente a los efectos más perniciosos del funcionamiento de las grandes y pequeñas minas a cielo abierto. La Ley 21/1992, de Industria, preceptúa la necesidad de contribuir a compatibilizar la actividad industrial con la protección del medio ambiente (art.1), y trata de evitar la producción de lesiones o daños a personas, flora, fauna, bienes o el medio ambiente (art. 10). Se llegó a la conclusión de que en Galicia habría alrededor de 600 explotaciones mineras a cielo abierto, y casi la mitad no tendrían o no cumplirían su plan de restauración, a pesar de lo previsto en el Real Decreto 2.994/1982. Más abundante aun era la ausencia de garantía económica o fianza ambiental que asegurara la efectiva realización de las labores de restauración. La presencia de balsa de recogida de residuos líquidos también era una prevención ambiental casi excepcional. Pero a pesar de los incumplimientos señalados, los requerimientos y las sanciones administrativas eran escasas. Por todo ello formulamos las siguientes recomendaciones: 1ª. Que se requiera la formulación de planes de restauración de los espacios naturales afectados por las actividades extractivas en las explotaciones que no cuenten con ellas, o bien de estudios de impacto o efectos ambientales, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 2.944/82, y en el artículo 6 de la Ley 1/1995, de Protección Ambiental de Galicia. 2ª. Que en el caso de incumplimiento de la prescripción anterior se inicie el correspondiente expediente sancionador contra el titular de la explotación que se niegue al cumplimiento de las exigencias de planificación de la restauración. 3ª. Que en aplicación de los artículos 5.1º del R.D. 2.944/82 y 5.6º de la Ley de Protección Ambiental de Galicia, y del Decreto Autonómico 455/1996, de fianzas en materia ambiental, se instrumenten las medidas de garantía económica para asegurar la restauración de todos los espacios naturales afectados por las explotaciones mineras. 4ª. Que en general se evalúen y se establezcan las medidas oportunas para el funcionamiento adecuado de las explotaciones mineras a cielo abierto en el caso de las explotaciones objeto de la información y con respecto a las que se determinó alguna carencia ambiental. Una de las carencias más comunes resulta la ausencia de los títulos habilitantes de la actividad, las concesiones, licencias o autorizaciones. De confirmarse lo indicado en la noticia reseñada resultaría que, mucho tiempo después de la amplia investigación indicada y de la formulación de las conclusiones y recomendaciones reseñadas, aún permanecerían muchas de las deficiencias e irregularidades detectadas en su momento. Pues bien, después de la correspondiente investigación formulamos recomendaciones a las Consellerías de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, y de Innovación e Industria (ver resolución nº 7 de las de esta área) para que: - En el momento en que entre en vigor la nueva Ley de Ordenación Minera de Galicia, para el tratamiento de las solicitudes de legalización se establezcan condiciones de tipo general y que en ellas se incluyan medidas para garantizar la preservación de la calidad de vida de la población afectada, del medio ambiente y de los principios básicos de ordenación del territorio. - En consonancia con la naturaleza transitoria de la previsión legal, se establezca un plazo limitado de aplicación de la medida, pasado el cual la habilitación de la disposición se entienda decaída. - Se resuelva sobre todos los expedientes pendientes y aparentemente demorados. - En todos los expedientes que se resuelvan en sentido positivo se establezcan las medidas precisas para garantizar el interés público y, en espacial, el de la población afectada, así como el medio ambiente y los principios básicos de la ordenación del territorio. - Con urgencia se realice un plan de inspección para determinar de forma exhaustiva las explotaciones que carecen de plan de restauración, lo incumplen o lo incumplieron; las que no cuentan con garantía económica que asegure la restauración; las que gestionen de forma inadecuada sus residuos; y las que no cuentan con licencia urbanística, puesto que será ese órgano quien tenga la función de decidir o proponer sobre las solicitudes de eventuales legalizaciones. - Se emitan los informes pendientes relativos a las funciones de la CMADS en relación con los expedientes de eventual legalización en curso, en concreto los 29 informes pendientes que afectan a explotaciones situadas en terreno incluido en la Red Natura 2000 o próximos a ella, de tal manera que definitivamente se dé el correspondiente pronunciamiento sobre su compatibilidad con los valores ambientales objeto de protección en esos lugares. Finalmente las Consellerías respondieron a las resoluciones. Las CMADS y CPTOPT las aceptan, pero la CII sólo lo hace de forma parcial. En concreto acepta la necesidad de un plan de inspección y de establecer condiciones o medidas para garantizar el interés público a la hora de aplicar la norma. Sin embargo, no acepta un aspecto destacado de la recomendación, que hacía referencia a la necesidad de que, en consonancia con la naturaleza transitoria de la previsión legal, se estableciera un plazo limitado de aplicación de la medida, pasado el cual la habilitación de la disposición se entendiera decaída, y que se resolviera sobre todos los expedientes pendientes y aparentemente demorados relativos a la aplicación de las disposiciones transitorias, la más reciente y las anteriores. Se recomendaba que definitivamente se acabaran los períodos transitorios y finalmente se resolviera el asunto pendiente desde hace mucho tiempo, lo que estaba y está a disposición de la administración, de tal forma que comiencen a aplicarse con rigor las exigencias generales del ordenamiento en este sector. Y para eso resulta preciso, como se viene recomendando, que se establezca un plazo de cierre de las solicitudes, en primer término, y que también se resuelvan en un corto plazo, de acuerdo con el principio de eficacia de la actuación de la administración (artículo 103.1 CE). Por el contrario, la CII insiste, como ya lo había hecho la CPTOPT, cuando era competente para conocer estos expedientes, en que la disposición no menciona expresamente plazo; se alude como único plazo al supuesto de hecho de la disposición, es decir, que las explotaciones estuvieran en activo antes de la entrada en vigor de la Ley. La conclusión es que la administración actuante sigue confundiendo la causa habilitante de la legalización, lo que permite ésta, con la necesidad de establecer un límite temporal para la solicitud de legalización en régimen transitorio, que de ninguna manera parece que pueda encontrarse abierto sine die sin conculcar la propia naturaleza transitoria de la disposición. Las consecuencias prácticas de lo que estamos tratando resultan evidentes; con la tesis de la administración, si ésta encontrara una explotación 5, 10 o 15 años más adelante, sería lícito que esa explotación, cuando fuera a ser corregida, alegara que se encuentra amparada por la disposición transitoria y que pretenda legalizarse entonces, lo que parece claro que no era la intención de la norma, sino que las explotaciones en situación irregular salgan ahora a la luz y se legalicen, en su caso; y en el caso de no hacerlo ahora, en el plazo que debería señalarse, ya no puedan utilizar esa posibilidad provisional; precisamente eso es una medida transitoria. La permanente apertura de la oferta de legalizaciones extraordinarias trae como consecuencia que la situación de indefinición continúe, y, en definitiva, que no se adopten medidas, en un sentido o en otro, respecto de un número considerable de explotaciones sin licencia. Por su parte, en la queja Q/1388/07 conocimos la concesión de 3 explotaciones mineras en Terra Cha que podrían perjudicar el medio. Finalmente conocimos que los expedientes de concesión se encontraban resueltos con otorgamiento y pendientes de recursos de alzada interpuestos hace tiempo. La CII señalaba que la decisión al respecto resultaba un acto reglado, es decir, que el órgano administrativo competente está obligado a otorgar dicho decreto, al carecer en este tipo de actos de discrecionalidad alguna. Parecía prescindir de la consideración de que la evaluación de impacto ambiental de las concesiones, legalmente necesaria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, tiene naturaleza de acto de trámite integrado en la resolución sustantiva, en este caso, las concesiones mineras. El hecho de que para dicha concesión sea preciso integrar en su seno el trámite ambiental señalado viene a significar que la concesión participa de la naturaleza del acto de trámite ambiental, al menos en parte. Y esa naturaleza de los procedimientos ambientales, o de las declaraciones de impacto ambiental, es discrecional, y no reglada. La CMADS se posicionó en la línea señalada e indicó al órgano sustantivo, la CII, que resulta necesario revisar las declaraciones ambientales emitidas de las tres explotaciones mineras objeto de esta queja y así valorar los nuevos hechos e impactos inesperados producidos. 1.3.3.8 La gestión de las aguas continentales; en especial, los graves problemas en materia de vertidos al dominio público hidráulico, y los ocasionados con motivo de la definición y funcionamiento de las depuradoras. A) La contaminación por vertidos. Como señalamos en Informes precedentes, padecemos un considerable déficit en infraestructuras de conducción, separación y tratamiento de aguas residuales, tanto industriales como domésticas. En algunos casos sencillamente no existen, y en otros resultan claramente insuficientes, o cuentan con una nula o mala gestión. La causa fundamental de la contaminación es el vertido de aguas residuales urbanas e industriales, pero también la proliferación de pozos o fosas sin garantías suficientes, o la mala gestión o utilización en la agricultura de residuos ganaderos. En las aguas marítimas, sobre todo en las rías, se detectan graves problemas de falta o deficiente saneamiento. Resulta muy llamativa la falta de sistemas adecuados de recogida y tratamiento de las aguas residuales en muchas ciudades o villas; no se han respetado los plazos legales y las infraestructuras aún no existen. En algunos casos la insuficiencia de las instalaciones provoca que periódicamente se produzcan fallos. A través de las quejas conocemos ejemplos de vertidos contaminantes que afectan al dominio público hidráulico continental y a las aguas costeras. Muchos tiene su origen en actividades industriales, pero también conocemos un número significativo de vertidos procedentes de instalaciones públicas, fundamentalmente colectores o incluso depuradoras, que en ocasiones no funcionan o no lo hacen adecuadamente. La queja de oficio Q/751/2006 se inició por las noticias relativas a los numerosos vertidos ilegales a la Ría de Vigo; el estado de sus aguas, afectadas por una normativa específica (cría de moluscos), habían dado lugar a que el Tribunal de Justicia de Luxemburgo condenara al Estado y obligara a un compromiso para el saneamiento de la Ría con un plan que incluyera el plus de protección que requieren este tipo de aguas. Como respuesta a ello la administración autonómica realizó un plan de saneamiento integral de la Ría. La Xunta había detectado 24 empresas que vertían residuos de forma ilegal y fallos en cinco depuradoras, incapaces de procesar todo el agua que recibían. El río Lagares, la zona del emisario y Guixar figuran como las zonas más contaminadas. De la información aportada tanto por la CMADS como por el Ayuntamiento de Vigo se dedujo que el problema podía considerarse confirmado, y que algunos de los aspectos del mismo estaban siendo abordados para ponerles solución lo más rápido posible, como las deficiencias de la EDAR de Vigo. Al cierre del Informe aún no se ha comenzado la nueva depuradora. Además, se detectaron irregularidades en algunas cuestiones de competencia estrictamente municipal, como el control de los vertidos a la red municipal de saneamiento o la separación de las aguas pluviales y residuales. Recomendamos al Ayuntamiento de Vigo que con urgencia se ejecutaran las medidas precisas que permitieran corregir las deficiencias del servicio de saneamiento y depuración; en concreto debiera procederse a inventariar todos los vertidos a la red municipal y, en su caso, a iniciar los procedimientos para su eventual autorización, con las correcciones precisas, o eliminación, y a corregir la actual configuración de la red, que no permite separar adecuadamente las aguas pluviales de las residuales, al menos en su totalidad (ver resolución nº 21 de las del área de medio ambiente del Informe de 2007). Después de un tiempo considerable el Ayuntamiento de Vigo señaló que “está siguiendo la recomendación formulada por el Valedor do Pobo” y “se creó una patrulla de la policía local especializada en materia medioambiental que desde hace varios meses comenzó a investigar e inventariar de forma sistemática los vertidos realizados a la red de saneamiento municipal”; primero comprobó las empresas del río Lagares, si vierten a la red de saneamiento o directamente al río, denunciando ante Augas de Galicia las que lo hagan de este último modo, y requiriendo a las empresas infractoras en lo tocante a la competencia municipal (vertido a la red de saneamiento sin permiso o sin cumplir sus condiciones) para que legalicen su situación. Lo anterior se refiere a la primera parte de la recomendación; sin embargo, respecto de la segunda, es decir, la actual configuración de la red, no se menciona nada. B) Los problemas específicos producidos por depuradoras de aguas residuales. Observamos que las depuradoras de aguas residuales en muchos casos no se acomodan a las exigencias legales; la mayor parte de las quejas que conocemos en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales no suelen referirse a la falta de infraestructuras (aunque también existen quejas por este motivo, sobre todo promovidas por organizaciones de defensa ambiental), sino a la oposición de los vecinos a las nuevas infraestructuras, que consideran que no respetan los requisitos legalmente previstos, sobre todo las condiciones de ubicación, por encontrase en las cercanías de lugares habitados. Efectivamente, la normativa de evaluación ambiental y de actividades clasificadas requiere que se tengan en cuenta las repercusiones sobre la población y se eviten los posibles perjuicios. Más concretamente, el RAMINP, ahora derogado en Galicia, establecía condiciones de distanciamiento a las industrias fabriles peligrosas o insalubres (art. 4); esta expresión, industrias fabriles, debe interpretarse de tal manera que comprenda las depuradoras (SS.T.S. de 14 de mayo de 2003 y 1 de abril de 2004). Con carácter general, sólo podían emplazarse a una distancia mínima de 2.000 metros del núcleo más próximo de población agrupada. Según señala la segunda sentencia citada, la excepción a esta medida de carácter general sólo es viable cuando se constate que las medidas correctoras adoptadas hagan desaparecer en la práctica el carácter de peligrosa o insalubre de la concreta industria fabril contemplada en cada caso. Para que opere la excepción era preciso que el informe del órgano ambiental que realiza la calificación aluda específicamente a las razones y circunstancias que la justifican, y sobre todo que garantice la eliminación de los peligros añadidos en función del emplazamiento con una singular motivación que permita apreciar que las medidas correctoras impuestas no son las normales o habituales para este tipo de actividades, esto es, se pide un plus de medidas correctoras expresamente determinado como tal (S.T.S. de 28 de marzo de 2000). Con la nueva normativa de carácter autonómico habrá que conocer en que medida permanecen las condiciones de distancia, o al menos en que medida la administración debe justificar una adecuada separación o ubicación. A pesar de lo anterior, resulta frecuente encontrar supuestos en los que se prescinde de trámites ambientales o de alguna exigencia material. El caso más llamativo lo encontramos en la EDAR de Vigo: ni se separó la infraestructura de la población ni se establecieron las medidas adecuadas para evitar que en ningún caso se produjeran los perjuicios después constatados. El problema había sido tratado en la queja Q/857/03, como conclusión de la cual formulamos una recomendación ya en 2003, expresamente aceptada (ver resolución nº 15 de las del área de medio ambiente del Informe de 2003). Después de un tiempo considerable conocimos que los vecinos de la EDAR estaban dispuestos a abandonar sus hogares debido a la persistencia del mal olor; 29 familias exigieron al ayuntamiento su realojo en hoteles cuando el ambiente sea irrespirable y mientras no se solucione el problema. Desde hace ocho años, con la inauguración de la depuradora, el lugar se había convertido en un calvario: picores en los ojos, dolores de garganta, crisis frecuentes en los asmáticos, jaquecas agudas y otras enfermedades. Exigían un compromiso definitivo del Ayuntamiento y de la Xunta para garantizar la completa eliminación de los malos olores. El inicio de una queja de oficio sobre el estado de la EDAR (Q/609/05) tenía por fin conocer el grado de efectividad dada a la anterior recomendación, toda vez que de las informaciones de prensa parecía deducirse que después de mucho tiempo el problema continuaba. A través de la información proporcionada por el ente local conocimos que los medios para solucionar los problemas que se observaban desde hacía mucho tiempo seguían en estudio. Sólo en algún aspecto se corrigieron algunas deficiencias, fundamentalmente por la desodorización parcial de la planta y la construcción de una nave de transferencia y depósito de lodos. A pesar del mucho tiempo transcurrido desde que se apreció el problema, prácticamente con la puesta en marcha de la EDAR, y también desde que formulamos la recomendación, la actuación municipal seguía básicamente en el mismo punto, en la evaluación del problema y en la búsqueda de medios adecuados para solucionarlo, sin que dicha labor fuera efectiva. Como solución complementaria el ente local parecía ofrecer a los afectados más directos el traslado de domicilio. El propio ente local resaltaba que todas las depuradoras generan olores por el simple hecho de tratar aguas residuales, y más las de carácter convencional como esta, salvo las desodorizadas. Se pueden desodorizar en mayor o menor medida -sigue señalando el Ayuntamiento-, pero en algún momento siempre existirá alguna probabilidad de que se generen olores más desagradables que los habituales y que afecten al entorno. Señala también que todas las depuradoras visitadas, similares en capacidad de depuración a esta, se encuentran emplazadas a una distancia de las viviendas más próximas de al menos 500 metros, y ocupando una superficie como mínimo el doble que esta. Se estableció un emplazamiento que en gran medida fue una de las causas principales de la situación perjudicial que estamos tratando. La evaluación ambiental de la EDAR debería determinar la correcta ubicación de la instalación, si fuera preciso a través del análisis de alternativas. Dicho análisis debería haber evaluado las repercusiones sobre el entorno humanizado. Por el contrario, lo que hicieron las administraciones fue elegir una ubicación y construir una instalación inadecuada para esa ubicación, prescindiendo de la necesaria coordinación. Resultaba evidente que no se había dado efectividad a la recomendación en principio aceptada por el Ayuntamiento, por lo que le formulamos una nueva recomendación (ver resolución nº 8 de las del área de medio ambiente del Informe de 2006), para que con urgencia se ejecutaran las medidas precisas que permitieran corregir las deficiencias de funcionamiento detectadas hace mucho tiempo en la EDAR del río Lagares, y especialmente para corregir los fuertes olores que emanan de la instalación y perjudican gravemente los derechos constitucionales de los afectados, especialmente los referidos a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, al medio ambiente adecuado y a la calidad de vida, y a la salud. El Ayuntamiento de Vigo finalmente señaló que los fuertes olores a los que se hace referencia fueron corregidos en su mayor parte, y ahora se producen en momentos aislados. Pero conocimos que el problema podía continuar e iniciamos otra queja de oficio (Q/1983/07) por la noticia en la que se decía que era preciso el realojo de los vecinos en un hotel. Algunos afectados se pusieron en comunicación telefónica con la institución para indicarnos que el Ayuntamiento había admitido su realojo el primer día, pero al siguiente les obligaron a volver a sus casas, en contra de su voluntad, puesto que los olores continuaban. Nos pusimos en comunicación directa con la concejalía de medio ambiente, que nos indicó que se apreciaban “picos de olor”, de lo que sólo podíamos deducir que los olores continuaban; a pesar de las recomendaciones anteriores, los problemas seguían produciéndose de forma cíclica, cada mes o mes y medio, y de forma muy intensa, por lo que los interesados se veían forzados a reclamar su realojo. Sin embargo, en el supuesto que analizamos el realojo sólo se admitió una noche, a pesar de que el problema continuaba. Este fue el motivo por el que nos vimos en la necesidad de ponernos en contacto directo con el Ayuntamiento, que, como señalamos, nos confirmó la presencia de malos olores, a pesar de lo cual no modificó su posición inicial y no asumió el realojo de los afectados por más tiempo. Los afectados reclaman que los realojos se traten de oficio por la administración municipal, responsable del problema, y que cuando aparezcan los olores no tengan que reclamarlos. Además, el realojo debería durar tanto como el incidente, y hasta que no exista garantía de que cesó no se les debería hacer volver, como sucedió en esta ocasión, en la que se vieron forzados a estar en sus casas en unas circunstancias que no tendrían porqué soportar. El pleno municipal había aprobado la necesidad de realojo definitivo, según manifiestan algunos afectados, y se inició un proceso negociado de adquisición de las viviendas que incluía tasaciones, con lo que se reconocía la necesidad de solucionar definitivamente el problema; pero no se formalizó. A pesar del tiempo transcurrido y de nuestra insistencia aún no hemos recibido respuesta aclaratoria por parte del Ayuntamiento. Todo lo anterior lo tratamos en el Informe del pasado año, y a pesar del tiempo trascurrido el Ayuntamiento aún no ha informado de forma definitiva sobre las actuaciones al respecto, por lo que se le ha advertido de posible declaración de entorpecimiento y hostilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley del Valedor do Pobo. Como ya pusimos de manifiesto en anteriores ocasiones, se estaría conculcando algún derecho de carácter fundamental; según la doctrina legal del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), ahora recogida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la intimidad personal y familiar puede ser conculcado por las inmisiones que tengan su origen en formas de contaminación que afecten a ese ámbito de privacidad de las personas. La sentencia de 9 de diciembre de 1994 del TETD (caso López Ostra contra España) dio lugar a la condena de nuestro país por el tratamiento de los problemas ambientales creados por el inadecuado funcionamiento de una EDAR, lo que obligó a la reclamante y a su familia a cambiar de domicilio. Se privó del disfrute efectivo de su derecho al domicilio y a la vida privada y familiar (artículo 8 del Convenio Europeo). La queja de oficio Q/403/07 la iniciamos por las noticias del diario “El País” que señalaban que el sistema de saneamiento, incluida la depuradora, construido por la Confederación Hidrográfica del Norte (CHN) para la comarca de A Louriña (ayuntamientos de Salceda de Caselas, Tui, Porriño y Mos) se encontraba sin actividad, a pesar de que podría estar funcionando desde hace meses y costó 98 millones €. Los vertidos se evitarían con su puesta en funcionamiento. Después de una larga espera, finalmente la CMADS nos ha informado de que “la EDAR de Guillarei podrá entrar en funcionamiento en el mes de enero” (de 2009), es decir, mucho tiempo después de lo previsto. 1.3.3.9 La gestión de los residuos sólidos y los vertederos. Como consecuencia de una noticia aparecida en el diario El País iniciamos una queja de oficio (Q/1134/08) debido al supuesto estado del vertedero sellado de Vigo, que según la información sigue contaminando. Según la noticia, fue sellado en 2001, pero el Ayuntamiento se desentendió de él, a pesar de que las normas le obligan a mantener un riguroso control, sobre todo cuando se siguen expulsando lixiviados altamente contaminantes. Las medidas básicas establecidas para el sellado de vertederos incluyen, entre otras cosas, el control de la escorrentía superficial, la recogida y control de lixiviados y la adopción de medidas de contención de la contaminación de suelos y aguas subterráneas. Se trata de evitar la filtración de lixiviados con sustancias nocivas a la capa freática. Tras la clausura definitiva del vertedero, éste debe mantenerse y vigilarse, deben hacerse análisis y controles de lixiviados y de los gases generados, y un control del régimen de aguas subterráneas. La queja se abrió en mayo de 2008 y la solicitud del preceptivo informe se envió tanto a la CMADS como al Ayuntamiento de Vigo. La primera respondió, pero el ente local aún no lo hizo, a pesar de tiempo transcurrido y de las llamadas que se hicieron urgiendo el cumplimiento de este deber legal. 1.3.3.10 Las antenas de telefonía móvil. Un considerable número de quejas se refiere la proximidad de antenas de telefonía móvil a viviendas. Algunos ayuntamientos han aprobado ordenanzas que regulan este espinoso tema; pero al margen de la presencia o no de ordenanzas, lo cierto es que estas instalaciones necesitan licencia municipal de funcionamiento, y, por tanto, las administraciones municipales participan en su control preventivo. Sin embargo, no resulta infrecuente encontrar casos en los que la antena no cuenta con este permiso municipal. En la queja Q/106/01, relativa a dos antenas en Villestro-Santiago, señalamos al Ayuntamiento que no parecía adecuado tratar el asunto sólo desde la perspectiva urbanística y no mencionar la ambiental, fundamentalmente la aplicación del RAMINP. Este tipo de instalaciones precisan licencia específica de funcionamiento, que se concede (concedía) de acuerdo con el reglamento citado, por lo que la cuestión es porqué no se impide el funcionamiento de este tipo de instalaciones sin licencia de RAMINP. Después de mucho tiempo desde la apertura de la queja el Ayuntamiento de Santiago sigue sin adoptar las medidas que parecen adecuadas; sin embargo, los afectados han iniciado un recurso contencioso-administrativo, por lo que nos vimos en la obligación de archivar el expediente (art. 20 de la Ley del Valedor do Pobo). Por nuestra parte, en todos los casos trasladamos a los Ayuntamientos la necesidad de licencia de funcionamiento para este tipo de instalaciones. Son numerosos los pronunciamientos doctrinales y jurisprudencias sobre esa necesidad; por ejemplo, la Sentencia del TSJ de Galicia recaída en el recurso 02/5645/2002. En al queja Q/920/2008 recomendamos al Ayuntamiento de Moraña (ver resolución nº 9 de las de esta área) que se iniciaran los expedientes de reposición de la legalidad que se deducen de la ausencia de licencia de actividad y funcionamiento de las antenas de telefonía móvil objeto de la queja, y que los mismos se resuelvan sin que el ente local se considere vinculado por la previa concesión de licencias de obra. El ente local sostenía que desde la aprobación del Decreto autonómico 133/2008, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental, ya no es precisa la licencia de funcionamiento, lo que nosotros rechazamos. Anteriormente no se mencionaban las antenas de telefonía móvil en el nomenclátor del RAMINP (como apunta la sentencia citada anteriormente, no podía ser de otra manera, puesto que este tipo de instalaciones no existía en 1961, fecha del RAMINP), pero se consideraban objeto del procedimiento por encajar en las definiciones de las actividades clasificadas y por el carácter de numerus apertus del nomenclátor del reglamento. Ese carácter no se modifica en lo más mínimo con el nuevo Decreto autonómico; el artículo 2.2 del mismo señala que así mismo estarán sometidas a este procedimiento aquellas otras actividades que no estando incluidas en dicho anexo I merezcan la consideración de molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, conforme a las definiciones contenidas en el artículo 13 de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia. La consellería competente en materia de medio ambiente decidirá sobre la necesidad o no de la evaluación de incidencia ambiental de las actividades contempladas en este párrafo. La decisión será motivada y se adoptará de acuerdo con los criterios objetivos que se determinan en el anexo II. Por tanto, habrá que recurrir, como sucedía antes, a las definiciones de actividades las actividades, ahora a las del artículo 13 de la Ley 1/1995, de protección ambiental de Galicia, que deben interpretarse de acuerdo con los criterios objetivos señalados en el anexo II del Decreto. Por tanto, dado que las definiciones son similares a las del RAMINP y que los criterios del anexo II no apuntan cambios con respecto a la situación anterior, y además las instalaciones a las que nos referimos no se encuentran expresamente excluidas en el anexo III, no parece que la interpretación de la jurisprudencia precedente se deba considerar modificada, salvo que finalmente la CMADS señale otra cosa en las decisiones motivadas que se mencionan en el artículo 2.2 del Decreto 133/2008, y sin prejuicio de las decisiones jurisdiccionales en relación con los recursos que se promuevan contra esas decisiones. A pesar de ello, el Ayuntamiento de Moraña no aceptó la recomendación, por lo que, en aplicación de lo previsto en el 33.2 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, se incluye la presente mención crítica del asunto en este Informe, al considerarse que era posible una solución positiva y esta no se dio. En la queja Q/576/08 conocimos la presencia de una antena sin licencia en Culleredo. Ante eso solicitamos información en diferentes ocasiones al Ayuntamiento de Culleredo. Efectivamente, la instalación no tenía ni licencia de obra ni de actividad, por lo que no deberían haberse iniciado las obras ni debería funcionar. El Ayuntamiento inició un expediente de disciplina urbanística en el que ordenaba la paralización de la obra, pero no concretaba si también había iniciado expediente sancionador, y sobre todo la efectividad que tuvo su orden de paralización, así como, en el caso de haberse terminado la antena, si esta se encontraba en funcionamiento, y las medidas adoptadas para evitar tal cosa. Finalmente el Ayuntamiento dijo que no estaba en funcionamento. 1.3.3.11 Las evaluaciones ambientales. Las evaluaciones de impacto, efectos o incidencia ambiental son instrumentos de análisis previo de las repercusiones para el medio de los proyectos públicos y privados. En ocasiones se exige que lo que se produzca sea un pronunciamiento expreso del órgano ambiental sobre la procedencia de la correspondiente evaluación de impacto ambiental. Este pronunciamiento exige la previa presentación de documentación acreditativa de las características, ubicación y potencial impacto del proyecto, y la decisión debe ser motivada y pública, y responder a los criterios expresados en el texto legal correspondiente. A estos tradicionales instrumentos (la evaluación de incidencia ambiental se identifica con el clásico procedimiento regulado por el RAMINP) se han venido a sumar las denominadas evaluaciones estratégicas, reguladas en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, referidas específicamente a planificaciones públicas. Todas las evaluaciones pretenden establecer, después de un análisis riguroso, la viabilidad ambiental de los planes o los proyectos, y establecer las medidas correctoras que se deben aplicar en su ejecución. Las quejas en este apartado suelen referirse a la ausencia de evaluación o autorización final o de la evaluación condicionada, a su deficiente realización, o a la falta de cumplimiento de sus prescripciones. Como en el anterior año, también este nos hemos ocupado de la necesidad de pronunciamiento expreso sobre la evaluación de impacto en la promoción de urbanizaciones. En la queja Q/788/2006 (previsible deterioro ambiental que se derivaría de la ejecución de una urbanización en Os Batáns-Ames, por afectar a muchos robles centenarios) se ponía de manifiesto la duda sobre si se habría hecho evaluación ambiental del proyecto. En sus respuestas la CMADS se limitó a señalar que no tenía constancia del proyecto, y el Ayuntamiento de Ames opinó que no era necesario realizar evaluación de ningún tipo. Ninguna de las dos administraciones hacía alusión a las obligaciones derivadas del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de evaluación de impacto ambiental (RDLEIA), modificada por Ley 6/2001. Después de un nuevo requerimiento de información el Ayuntamiento señaló que éste no debe aplicarse, puesto que se trata de un plan, y no de un proyecto, y la Ley 9/2006 no se encontraba vigente cuando se aprobó el plan, en 2005, concluyendo que la tala sería un acto debido derivado de la aplicación del PGOU. Por su parte, la Consellería insistió en que no podía informar debido a que no tenía conocimiento oficial del proyecto, por lo que solicitaba aclaración al Ayuntamiento. El RDLEIA prevé la determinación a través de un específico procedimiento de la necesidad o no de evaluación de impacto ambiental formal de los proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros (grupo 7, b, del anexo II). Se trata de una evaluación condicionada, de las exigidas para los casos incluidos en el anexo II. Por tanto, la cuestión se centra en definir los proyectos de urbanizaciones, o cuando debe cumplimentarse la exigencia de evaluación condicionada en el caso de las urbanizaciones. El Ayuntamiento señala que el momento no es el de la aprobación del plan parcial, puesto que no es un proyecto, y resalta tal circunstancia a la luz de la nueva normativa, que ahora contempla la evaluación estratégica de los planes (Ley 9/2006). Según la interpretación municipal, a pesar de la clara previsión de la Ley, esta urbanización no se vería precisada de evaluación (condicionada). Sin embargo, por nuestra parte señalamos que dada la naturaleza de las evaluaciones, deben venir referidas al momento preciso para que constituyan un instrumento preventivo en favor del medio, es decir, al momento en que se define lo que se quiere hacer, se llame proyecto -expresión genérica de la Directiva y del RDLEIA- o de cualquier otra forma, y se solicite la aprobación correspondiente, en este caso para llevar adelante la urbanización. En aquel momento, a la falta de evaluación estratégica, la aprobación del plan parcial define tal cosa, puesto que el resto de los actos pendientes estarían en gran parte condicionados por el mismo plan, al que deben ajustarse, y en algún caso hasta serían actos debidos. El Plan es el que define la urbanización, su viabilidad general y sus eventuales características o condiciones, como lo demuestra que el Ayuntamiento señale claramente los efectos del plan sobre el medio y en concreto el tanto por ciento de la masa de arbolado autóctono que sería destruido. Tampoco se debería demorar al trámite de otros medios de ejecución del plan, como los proyectos de urbanización, que se refieren a la ejecución de una parte de la urbanización global, los servicios. Por lo que se refiere a la actuación de la Consellería, ésta se autolimitó en sus funciones al indicar que no constaba el expediente; tan importante o más que esto es evitar que los proyectos que debieran ser sometidos a evaluación no prescindan irregularmente de ella (artículos 27, 29 y 40 de la Ley 1/1995, de Protección Ambiental). Finalmente requirió formalmente el proyecto, aunque refiriéndolo al proyecto de urbanización. Esta forma de proceder merece la objeción ya señalada. En otras quejas la Consellería se inclinaba por exigir la evaluación condicionada prevista en el RDLEIA con el trámite de los planes parciales o de sectorización. Formulamos al Ayuntamiento de Ames una recomendación para que con carácter previo a la ejecución de la urbanización remitiera a la CMADS la documentación acreditativa de las características, ubicación y potencial impacto del proyecto, a fin de adoptar la decisión sobre la necesidad de someterla a evaluación de impacto ambiental (véase resolución nº 24 del área de medio ambiente del Informe de 2007), y dimos cuenta de la misma a la Consellería. El Ayuntamiento se limitó a darle traslado a la Consellería, y ésta señaló que aceptaba el contenido de la recomendación, lo que no era preciso, ya que no se le dirigió a ella, sino al Ayuntamiento. En cualquier caso, el hecho de que la Consellería se mostrara de acuerdo con el contenido de lo recomendado al Ayuntamiento de Ames supondría que, para darle efectividad a la resolución, no sólo se solicite el proyecto al Ayuntamiento (antes se había requerido el proyecto, pero el de urbanización, no el de la urbanización global). Tal y como se expresa ampliamente en la recomendación y en los trámites posteriores, resulta preciso que se evalúe la urbanización, es decir, la eventual aprobación del plan parcial. En este caso, al haberse ya aprobado, sería preciso actuar en el mismo sentido que en el caso conocido en la queja Q/836/07, en el que la Consellería coincidió con el Ayuntamiento afectado en que era necesaria una rectificación de lo realizado en el expediente para hacer la evaluación condicionada que no se hiciera en relación con el plan parcial o de sectorización. Por eso requerimos, en lo que se refiere a las funciones de la Consellería, que se expresara si finalmente se requirió que el expediente se retrotrajera al momento en que debiera haberse hecho la evaluación condicionada, y que se aportara cualquier otra circunstancia relevante para conocer la efectividad dada a la recomendación. La Consellería reclamó del Ayuntamiento el proyecto de urbanización para la decisión formal sobre eventual evaluación de impacto ambiental, lo que no se correspondía con lo recomendado. Por ello formulamos a la Consellería una recomendación (ver resolución nº 8 de las de esta área) en parecidos términos que la formulada al Ayuntamiento de Ames, pero referida a las funciones de ese órgano. La Consellería no aceptó la recomendación y señala que el documento enviado por el ente local para calificación ambiental, el proyecto de urbanización del sector S-06, Ames, “cumple con lo especificado para los anexos 2, en el artículo 16 del RDL 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos”. Como se expresó en ambas recomendaciones, en la normativa urbanística, el proyecto de urbanización no es el proyecto de la urbanización a los efectos de evaluación ambiental; éste debe identificarse con el plan parcial o de sectorización. Además, ese fue el criterio de la propia Consellería en actuaciones similares, sin que los argumentos expuestos en la respuesta a la recomendación justifiquen un cambio de criterio. Por tanto, el Ayuntamiento de Ames rechaza la recomendación, como después lo hace también la CMADS, lo que resulta significativo, puesto que lo interpretamos como un cambio de criterio. Por lo anterior realizamos el correspondiente comentario crítico, en aplicación del art. 33.2 de la Ley del Valedor do Pobo, al considerarse que era posible una solución positiva y esta no se dio. Por su parte, en la queja Q/745/07 se conoció que el polígono industrial Porto do Molle, en Nigrán, promovido por el Consorcio de la Zona Franca de Vigo, tiene un estudio de impacto ambiental de 1994, y se desconoce si se dio la correspondiente declaración de impacto, que en cualquier caso debiera considerarse caducada. Las obras empezaron en 2006, provocando enormes daños ambientales, según señala una organización de defensa ambiental. También indica que el estudio de impacto ambiental elaborado hace 19 años carece del rigor científico-técnico necesario para evaluar el impacto ambiental del polígono; carece de estudio arqueológico y patrimonial, y de estudios botánicos y faunísticos adecuados; no se especifican los sistemas de depuración; la zona es inundable. A través de la investigación conocimos que el primer proyecto urbanístico no se había aprobado definitivamente, por lo que la DEA, incardinada en el procedimiento global (la aprobación definitiva del plan urbanístico), resultó irrelevante, desde el momento en que el proyecto en el seno del cual se conocería no llegó a aprobarse. Después se dio otro procedimiento urbanístico, la “modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento del SAU-9”, que refleja una serie de modificaciones físicas y jurídicas del terreno afectado, según describe el propio Ayuntamiento, que originaron un nuevo plan de sectorización, que es el procedimiento en el que se entiende incardinado el nuevo acto de trámite; ahora el procedimiento es otro desde el punto de vista procedimental, por mucho que se parezca al anterior en los aspectos materiales. El llamado “proyecto de actuaciones industriales Porto do Molle” sometido a la evaluación anterior era un determinado plan urbanístico, y el actual es otro. No se pueden identificar sin perder la referencia de la naturaleza de las evaluaciones, que siempre se producen como actos de trámite en un determinado procedimiento global, en este caso el urbanístico. Restaría el cumplimento de la obligación establecida en los artículos 1.2 y 2.3 del RDLAIA, que, como expresamos ampliamente en la recomendación, no se puede entender aplicado correctamente por medio del informe o respuesta de la CMADS a la consulta del Ayuntamiento. La norma prevé un procedimiento simplificado para la determinación precisa en relación con los proyectos del anexo II, pero procedimiento al fin y al cabo; y exige que la decisión sea motivada y pública y se ajuste a los criterios establecidos en el anexo III. Como conclusión de la correspondiente investigación formulamos una recomendación a la CMAD (ver resolución nº 4 de las de esta área). La recomendación se refería en primer término a la necesidad de que se retrotrajera el expediente al momento en que el promotor debe presentar la documentación precisa para que el órgano ambiental resuelva de forma motivada, pública y ajustada a los criterios establecidos en el anexo III del RDLAIA, sobre la necesidad de avaluación de impacto ambiental del proyecto objeto de la queja. La Consellería en un primer momento rechazó esta parte de la resolución señalando la suficiencia de los criterios ambientales expresados en la anterior DEA, argumento que podría servir en orden a la resolución de fondo en la decisión pendiente con el nuevo proyecto, pero nunca respecto de la negativa de la propia necesidad del preceptivo pronunciamiento que se encontraba pendiente. Sin embargo, finalmente aceptó esta parte de la recomendación al señalar que “tuvo entrada la documentación relativa al Proyecto de Urbanización del Parque Empresarial-Terciario de Porto do Molle con el fin de que se emita la correspondiente decisión sobre la necesidad de sometimiento o no de dicho proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental”, con lo que finalmente se acepta, aunque cabe la duda de si en este caso la Consellería referirá el examen al proyecto global o sólo al proyecto de urbanización, como sucedía en la anterior queja de Ames. El segundo aspecto de la recomendación expresa que con carácter general se estudie la conveniencia de establecer un plazo de caducidad a las declaraciones de impacto o efectos, ya sea regulándolo con carácter general, como indica expresamente la normativa estatal, o con carácter particular, en las propias declaraciones, con el fin de evitar la utilización extemporánea de las mismas. Se manifiesta expresamente que se está de acuerdo con la recomendación, y que se modificará la normativa gallega en la materia, añadiendo que se está trabajando en este aspecto en concreto. 1.3.3.12 Tratamiento del derecho de acceso a la información ambiental y a la participación ciudadana en materia de medio ambiente. La Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, es transposición de las Directivas comunitarias que dan efectividad al Convenio de Aarhus, ratificado por la Unión Europea y al que tuvimos ocasión de referirnos en diferentes Informes. Este importante Convenio señala como objetivo de los Estados firmantes la protección del derecho de cada persona, tanto de las generaciones presentes como futuras, a vivir en un medio ambiente adecuado, para lo que se exige a las partes, entre otras cosas, “la participación del público en la toma de decisiones”. Según señala el preámbulo del Convenio, todos los ciudadanos, y las organizaciones no gubernamentales en particular, tienen un importante papel en la protección del medio; pero, para poder desempeñarlo y hacer valer el derecho a vivir en un medio ambiente que garantice la salud y el bienestar, debe establecerse como premisa que esos mismos ciudadanos tengan acceso a la información y se encuentren facultados para participar en la toma de decisiones. Además, el respecto a los principios de información y participación permite tomar mejores decisiones, aplicarlas más eficazmente, y, en general, ayuda a los agentes públicos. Sin embargo, a través de las quejas observamos que son comunes los retrasos a la hora de responder a las solicitudes de información ambiental en poder de la administración; no suelen respetarse los plazos establecidos por la ley 27/2006, que prevé una rápida respuesta y entrega. Debe responderse en un mes, facilitarse en el formato solicitado o más adecuado, sobre todo en versión informática, y no es preciso demostrar un interés específico. Pero las administraciones retardan u obstaculizan la entrega mediante exigencias inadecuadas, como la justificación de la representación de la persona jurídica solicitante, normalmente organizaciones ambientalistas. Por eso, debiera mejorarse la agilidad en la respuesta y la entrega. Tampoco parece adecuado pedir aclaraciones sin que al tiempo se proporcione información sobre los aspectos claros de la petición, solicitar el pago de cantidades no previstas (las entregas telemáticas deben ser gratuitas, como también las fotocopias de menos de 20 páginas), o justificar la falta de respuesta o la demora desproporcionada en la falta de medios, puesto que la información se debería encontrar en formatos que permitan su fácil gestión, manejo y entrega. Un caso de falta de información lo conocimos en la queja Q/1985/07, en concreto por la falta de un informe anual suficiente sobre el estado del ambiente atmosférico de Galicia. Por nuestra parte señalamos a la CMADS que con los datos aportados no se podía entender cumplido lo legalmente previsto, puesto que debería incluirse información sobre las emisiones de los distintos contaminantes y sobre las medidas de prevención adoptadas y los progresos logrados. Finalmente la Consellería reconoció que su interpretación de la Ley 8/2002 no era la adecuada y que se corregiría. En la Q/1720/07 conocimos que la CMADS no había proporcionado la información reclamada por una organización ambientalista sobre el proyecto de llenado de la mina de carbón de Meirama, pretendiendo justificarlo en que no se disponía de ella en formato que permitiera su fácil reproducción y acceso, que no se especificaba que documentos se requerían, y que los solicitantes se presentaron el último día. Por nuestra parte no compartimos ese criterio. No parece adecuado sostener que en las piezas de información pública no se deba considerar de aplicación lo dispuesto en la Ley 27/2006; más bien al contrario, deben ser este tipo de procedimientos específicamente previstos para permitir la participación de los interesados y de la ciudadanía en general los que se ajusten en mayor medida a lo regulado en ella, de tal forma que se prevea la entrega de la documentación por medio de formatos que permitan su fácil reproducción y acceso, lo que hace que carezcan de base las argumentaciones sobre el carácter abusivo de lo solicitado, o las que sostiene que sólo se debe consultar el expediente. La normativa sectorial que se cita (RDPH) debe considerarse afectada en este punto por la Ley 27/2006. No obstante, la información pública se refería a una solicitud de concesión hidráulica, por lo que el estudio de impacto ambiental tendría una específica salida a información pública, en la que se podrían enmendar las carencias apuntadas. Otros supuestos de información ambiental atendida con retraso por la administración los conocimos en las quejas 1256/08 (Ayuntamiento de Pazos de Borbén), 1255/08 (Ayuntamiento de Pazos de Borbén) o Q/2166/08 (CMADS). 1.3.3.13 La protección de los núcleos y viviendas del peligro de incendio forestal En la queja Q/1264/06 se conocía la situación de peligro sufrida por una vivienda de Gondomar que ya había sufrido incendios en su entorno en 2006; el problema continuaba, puesto que no se había desbrozado el entorno. La Consellería de Medio Rural (CMR) respondió que existen las obligaciones señaladas en el Decreto 105/2006 y que en su caso existe la posibilidad de la ejecución subsidiariamente por parte de los respectivos Ayuntamientos o de la propia Xunta de Galicia. Pero se acercaba la temporada crítica y la situación de peligro seguía igual que en 2006. Se confirmó la situación de peligro y la falta de actuación, por lo que se averiguaría la identidad de los propietarios de los terrenos para ser requeridos y así cumplir con sus deberes. El protocolo para la aplicación de lo estipulado en el decreto señalaba que, en caso de no cumplimiento de lo previsto por los afectados y no intervención del Ayuntamiento en el plazo establecido, sería preciso que interviniera la CMR, tanto para iniciar el expediente sancionador como para proceder a la ejecución subsidiaria. La misma Consellería señaló al respecto que el artículo 23.2 del Decreto 105/2006 dispone que la Consellería competente en materia forestal y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, ordenarán la ejecución de los trabajos preventivos, indicando el plazo de realización, que en ningún caso superará los 30 días naturales. Señaló también que la normativa urbanística atribuye a los ayuntamientos la competencia para ordenar la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones precisas que eviten los incendios, y en el caso de incumplimiento la administración municipal procederá a la ejecución subsidiaria o a la ejecución forzosa; la CMR procede en primer término a apercibir al interesado, y en el caso de no atender al apercibimiento, puede iniciar el expediente sancionador. La interesada siguió enviando numerosos escritos señalando que después de un año desde el incendio de 2006 las administraciones responsables, tanto la Xunta como el Ayuntamiento de Gondomar, en la práctica se inhibieron. Pese a las múltiples gestiones realizadas no resolvieron el tema de la prevención de nuevos incendios, encontrándose el bosque rural colindante a nuestra propiedad urbana en estado de abandono y total peligrosidad. Añadió que en el Ayuntamiento le dicen que no tienen tiempo para ocuparse de ese asunto, y en la Consellería, que harán otra inspección. De la nueva respuesta de la CMR y también del Ayuntamiento dedujimos que la labor de ambos se centra en conocer la titularidad de las fincas por limpiar, lo que hacen desde hace mucho tiempo. Se encuentra muy demorada la adopción de las medidas de fondo. Insistimos ante ambas administraciones para que, de seguir así la situación, sean ellas las que lleven a cabo las labores pendientes, sin prejuicio de repercutirlas posteriormente en quien corresponda, así como de la incoación de expedientes sancionadores. En principio debería ser el Ayuntamiento quien realizara tal labor, pero en el caso de comprobarse que no lo hace, entonces debería ser la CMR. Ésta respondió entonces que esa competencia es exclusiva de las entidades locales (entendemos que la ejecución directa de las medidas para garantizar la ejecución de la limpieza en la zona afectada le compete al Ayuntamiento, sin que en ninguna norma se atribuya que de no ejercerla por el mismo sea la Consellaría quien tiene que realizar esas funciones). Por su parte, el Ayuntamiento de Gondomar señaló que en el caso de que los propietarios no limpiaran las parcelas se iniciará el correspondiente procedimiento de ejecución forzosa de la orden de limpieza mediante la imposición de multas coercitivas, primero, y después por ejecución subsidiaria. Como seguía retrasándose la labor material de limpieza, nos vimos en la necesidad de formular sendas recomendaciones al Ayuntamiento y a la CMR (ver resolución nº 2 de las de esta área). La competencia relativa a la materia que tratamos se atribuye legalmente a los Ayuntamiento, pero, tal y como señalara la propia CMR, el artículo 23.2 del Decreto 105/2006 preceptúa que la Consellería competente en materia forestal y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, ordenarán la ejecución de los trabajos preventivos, y el mismo artículo señala que la Consellería prestará su colaboración a los Ayuntamientos (párrafo 4º) y que en los casos en que exista un elevado riesgo de incendio por incumplimiento de las obligaciones reguladas en el artículo 25.1 del presente decreto y los Ayuntamientos no ordenen la ejecución de los oportunos trabajos preventivos, los servicios de prevención y extinción de incendios forestales de la Dirección General competente en materia forestal podrán ordenar directamente la ejecución de los mismos, comunicándoselo al Ayuntamiento (párrafo 4º in fine). También prevé, de acuerdo con lo señalado por la Consellería, que la Xunta de Galicia velará por que las obligaciones de los propietarios en el mantenimiento de los terrenos en adecuado estado se cumplan, instruyendo los oportunos expedientes sancionadores. La ejecución subsidiaria por la CMR en determinados casos resulta claramente afirmada por el artículo 25.2 in fine, que señala, después de aludir a los posibles expedientes sancionadores a incoar por la Consellería, que en su caso procederá a la ejecución subsidiaria (de las obligaciones de los propietarios) regulada en el artículo 23 del presente decreto. Más explícito es aun el artículo 26.b), que señala que la Xunta de Galicia, a través de la consellería competente en materia de política forestal, asumirá, además de lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 23 del presente Decreto, los siguientes cometidos: ... Realizar directamente, en la medida de lo posible y acudiendo a la ejecución subsidiaria, los trabajos preventivos en las franjas de especial protección, que no se hicieran por parte de los propietarios obligados, o por parte de los Ayuntamientos, repercutiendo los costes la quien corresponda. Lo anterior es coherente con el propósito del decreto 105/2006, que señala que en la normativa anterior se detectaron insuficiencias que afectan a los mecanismos de protección y conservación de los montes, señaladamente los que tienen que ver con la lucha contra los incendios forestales. Por ello, parece perfectamente lógico que se establecieran mecanismos complementarios para evitar que determinadas circunstancias, como la falta o la demora en la identificación de los propietarios, la abstención de los Ayuntamientos en la aplicación de las medidas que correspondan, o el retraso desproporcionado, no lleven a que las medidas permanezcan sin efectividad; en este orden, es la Consellería de Medio Rural la que asume, en forma de sustitución, las funciones que no se ejecuten por quien corresponda. Así lo confirma su propio protocolo para técnicos y agentes para la aplicación de lo estipulado en el decreto 105/2006, que, como vimos, señala que, en caso de no darse cumplimiento por los afectados y no intervención del Ayuntamiento en un determinado plazo, entonces intervendrá la Consellería, tanto para iniciar el expediente sancionador como para proceder a la ejecución subsidiaria. El protocolo señala que de no estar cumpliendo la norma el terreno, se esperará a que el ayuntamiento actúe, y después del transcurso de un plazo prudencial de 45 días naturales desde dicha inspección, se entenderá que el ayuntamiento no actuó y el personal funcionario de distrito realizará una nueva inspección. Si el ayuntamiento no actuase en el plazo señalado de 45 días el personal funcionario de distrito realizará una nueva inspección. Si el denunciado no tuviera hecho los trabajos de prevención, en la acta de inspección figurará: la constatación de los hechos, la orden de ejecución de los trabajos de prevención en treinta días naturales o menos, y el apercibimiento de que en caso de que no lo realizase se procederá a la ejecución subsidiaria, con repercusión de los costes al propietario de los terrenos, sin prejuicio de la apertura de expediente sancionador. Luego del plazo concedido al denunciado se efectuará otra inspección. Si a través de esta inspección constatase que el denunciado no cumple con la norma: 1. El servicio provincial de incendios remitirá lo actuado al servicio jurídico administrativo de la delegación provincial correspondiente, de cara a la apertura de expediente sancionador. Este servicio comunicará al denunciante la apertura de expediente sancionador, de tener solicitado en su denuncia el inicio de expediente sancionador contra el denunciado. 2. El delegado provincial dictará resolución ordenando la ejecución subsidiaria, que será notificada al denunciado y se procederá a la ejecución subsidiaria por la Consellería, en base al artículo 26.b de Decreto 105/2006, y con repercusión de los costes al denunciado. El servicio provincial de incendios comunicará al ayuntamiento, tanto la resolución, como la ejecución subsidiaria por la Consellería. Por tanto, tanto el Ayuntamiento de Gondomar como la Consellería de Medio Rural, está con carácter subsidiario, debieran garantizar el cumplimiento de las obligaciones de adecuado mantenimiento de las fincas para evitar riesgo de incendios. Sin embargo, las dos administraciones dejaron transcurrir un amplio período de tiempo sin adoptar las medidas eficaces, por lo que recomendamos al Ayuntamiento de Gondomar que, dado el tiempo transcurrido desde la definición del mal estado de las fincas y el consiguiente peligro de incendio, y que aún no se efectuaron algunas actuaciones de limpieza, con urgencia realice los trabajos preventivos en los terrenos con peligro de incendio mediante ejecución subsidiaria; y a la CMR que, para el caso de que en un breve plazo el Ayuntamiento no diera efectividad a la anterior recomendación, proceda a realizar, también con urgencia y mediante ejecución subsidiaria, los trabajos preventivos en los terrenos con peligro de incendio definidos en la queja, sin prejuicio de la incoación de los expedientes sancionadores que correspondan, y que en actuaciones futuras similares a la descrita, por parte de ese órgano se hagan efectivas sus funciones relativas a la realización de las ejecuciones subsidiarias precisas por ausencia de actuación eficaz de los Ayuntamientos para imponer los trabajos preventivos en los terrenos con peligro de incendio, de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial correspondiente y en el protocolo definido por la propia Consellería al efecto. La CMR aceptó la recomendación e indicó, a través de la Delegación Provincial de Pontevedra, que a la vista de que el Ayuntamiento no había realizado la ejecución de los trabajos de limpieza requeridos, para que la tarea sea realizada por la propia Consellería se solicitó que se habilitara una partida presupuestaria al efecto, o que se ordene la ejecución por medio de SEAGA. Por su parte, el Ayuntamiento de Gondomar no había respondido, sino que únicamente había hecho un relatorio de documentos que no aclaran nada en absoluto. Después de mucho tiempo acabó aceptando la recomendación y anunciando que le daría efectividad si los propietarios no limpiaban los terrenos en cuestión. Sin embargo, de lo que conocimos posteriormente y que tratamos de seguido dedujimos que la CMA no ha dado efectividad aún a lo recomendado. A través de una nueva queja de la misma interesada (Q/1601/08) conocimos que la CMR respondió finalmente que la limpieza forestal de las fincas colindantes excluye el caso examinado debido a que debe tratarse de casas con licencia o legalizadas (Disposición Transitoria 3.2 de la Ley 3/2007). Dicha disposición señala que “las previsiones contempladas en el apartado anterior serán de aplicación a las edificaciones aisladas que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley tuvieran licencia municipal o fueran legalizadas acogiéndose a la disposición transitoria quinta de dicha Ley (9/2002), siempre que en ambos casos se acredite la fecha de inicio de la construcción con anterioridad a las repoblaciones forestales que las circunden. Para las restantes edificaciones se desarrollarán reglamentariamente los criterios de gestión de biomasa aplicables”. La Disposición Transitoria 5ª de la Ley 9/2002 señala que las edificaciones y construcciones situadas en terrenos clasificados como suelo rústico sin la preceptiva autorización autonómica o sin licencia municipal podrán ser objeto de expediente de legalización siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido sin que la administración haya adoptado ninguna medida dirigida a la restauración de la legalidad urbanística. b) que los terrenos en que se emplaza la edificación no merezcan la condición de suelo rústico de protección de espacios naturales, de costas o de interés paisajístico, según lo establecido en la Ley. Es de señalar que, de acuerdo con las condiciones que nos traslada la interesada, la vivienda no ha sido promovida por ella, que la compró; que ha transcurrido el plazo para conocer la eventual necesidad de restauración de la legalidad urbanística; que hasta ahora la administración no le había señalado la carencia original de licencia de la vivienda que se construyó por el promotor hace mucho y que ella compró más adelante; y que la aplicación de la DT 3.2 de la Ley 3/2007 no resulta apropiada, puesto que el caso es anterior a esta Ley. En primer término llama la atención que la respuesta se da en un sentido contrario al dado en su momento y después de mucho desde que se conoce el asunto. Esta queja tiene su antecedente en otra de 2006 (Q/1264/06), y, como vimos, la recomendación que formulamos a la CMR se aceptó. Por eso requerimos aclaración detallada sobre las razones por las que ahora se cambia de parecer y se traslada una circunstancia que o debió conocerse entonces, o sencillamente no resulta de aplicación al caso, porque cuando se conoció ni tan siquiera existía la Ley que se invoca. Más importante incluso resulta conocer, de cara al futuro, si la DT citada se interpreta como forma de excluir de los objetivos preventivos de la Ley este tipo de viviendas. De la lectura de la disposición no puede llegarse la solución que parece sostener la administración. Como vimos, las legalizaciones dependen de que en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido sin que la administración adoptara ninguna medida dirigida a la restauración de la legalidad urbanística, y de que los terrenos en que se emplaza la edificación no merezcan la condición de suelo rústico de protección especial. Además, para el caso de no legalización la Ley no prevé la inacción, como no podía ser menos, sino que se desarrollarán reglamentariamente los criterios de gestión de biomasa aplicables; sin embargo, este aspecto tampoco se aclara. Por tanto, resta conocer si la DT 3.2 se entiende como forma de excluir de forma definitiva de los objetivos de seguridad previstos en la Ley a todas las viviendas que no acrediten tener licencia, incluidas aquellas que puedan llegar a tenerla o con respecto las cuales la acción sancionadora prescribiera por el transcurso del plazo legalmente previsto en la Ley 9/2002. Incluso debería aclararse que condiciones de seguridad se exigirán para casas sin licencia, puesto que el objetivo de la ley es la protección de los ciudadanos ante riesgos para su integridad o para sus bienes derivados de incendios forestales; y este objetivo en principio resulta general, al margen de condiciones formales, como señala la propia Ley, aunque diferenciando condiciones para unos casos y para otros; la misma ley señala no que se prescinde de ese tipo de viviendas a la hora de aplicar las condiciones de seguridad, sino que para las restantes edificaciones se desarrollarán reglamentariamente los criterios de gestión de biomasa aplicables. Finalmente la CMR justifica su actuación aludiendo a la situación de desorganización del territorio por la escasa disciplina urbanística, de la que son responsables las Administraciones competentes y también los promotores particulares que en muchos casos deliberadamente infringieron la normativa urbanística en vigor, y a la imposibilidad material de lograr una protección de todas las viviendas aisladas que salpican el territorio gallego. No obstante, remite las condiciones de protección de estas viviendas a la aprobación de los Planes de Prevención de Distrito, entendiendo que la exclusión inicial no era más que una priorización de labores, dando preferencia a las edificaciones con licencia inicial, para después establecer las condiciones de las otras casas, sin licencia inicial, pero legalizadas por la vía de lo previsto en la Ley 9/2002 o con prescripción de la acción de reposición. En cualquier caso, no parece lo más adecuado, después de 2 años de trámite, alegar que ahora se conoce una circunstancia que impide la aplicación de las medidas de seguridad reguladas desde hace tiempo y aceptadas por la propia administración; o aludir a esa circunstancia, de la que la interesada no resulta responsable, puesto que no fue promotora de la construcción, con respecto a la cual han prescrito las acciones a disposición de la propia administración (al menos no niega estas circunstancias, expresadas por la interesada); que además se haga alusión a lo dispuesto en una ley de 2007, cuando las reclamaciones de la interesada y la queja eran muy anteriores; y que en último término no se mencionen las condiciones de seguridad frente a incendios que se entienden necesarias en este tipo de situaciones, a pesar de que tales condiciones debieran ser establecidas por la administración, según la propia Ley. Finalmente la interesada manifestó que “coincidiendo con la época de su escrito se limpiaron los terrenos aledaños a nuestra finca, desconociendo si lo hicieron los propietarios o la administración”. 1.3.3.14 Los problemas de contaminación atmosférica. Debido a la contaminación producida en los alrededores de la central térmica de Meirama, en Cerceda, una asociación de vecinos del lugar señala que con frecuencia sufren la caída de polvillo negro de carbón procedente de las instalaciones (Q/636 y 670/07), lo que ocasiona importantes pérdidas económicas y sobre todo deterioro de su salud. La central provoca esas molestias desde hace 30 años, pero ahora se ven agravadas. Promovieron numerosas denuncias, pero la situación se mantiene. Como respuesta a nuestro requerimiento la CII señaló una serie de medidas correctoras que ya fueron formalmente exigidas, aunque no se aclaraba su aplicación y eficacia; la propia Consellería señaló que sería necesario medir la emisión de polvo y ruido para comprobar la eficacia. Entre tanto algún diario informó de que la Xunta había instado a la entidad propietaria a que comprara las casa de la zona, al llegar a la conclusión de que las molestias provocadas por el carbón de Meirama son inevitables. La última información aportada por la administración únicamente hace mención al otorgamiento de la nueva AAI para la central térmica y a las condiciones impuestas en ella, pero no responde a los concretos motivos de la queja, fundamentalmente a la solución de los perjuicios y molestias individuales por el polvo y los ruidos emanados de la central. No señala que la aplicación de las condiciones de la AAI vayan a evitar esos perjuicios, confirmados por la propia administración (las denuncias son ciertas), y que los afectados no tienen la obligación de soportar. Fundamentalmente debería aclararse si los mecanismos de descarga y almacenamiento de la empresa evitarán en todo caso los perjuicios y molestias a los residentes. Tampoco se aclara un episodio de emisión de cenizas. La empresa atribuía tal cosa a circunstancias temporales, que cesarán con la limpieza de la chimenea. Sin embargo, se trata de conocer la posición de la administración sobre el operativo de limpieza o cualquiera otra circunstancia de los episodios denunciados, puesto que el hecho de que fueran circunstanciales no significa que se ajustaran a la legalidad y que no causaran perjuicios y molestias. Por lo que se refiere a los ruidos, siguen sin conocerse los niveles de ruido transmitido a las viviendas de los afectados y la incidencia de la actividad de la empresa en la cuestión. Tal cosa sólo la puede realizar la propia administración con las visitas que fueran precisas en función de las denuncias de los afectados. Esta labor es diferente a la comprobación programada y realizada por una empresa acreditada. El Ayuntamiento señaló al respecto que había solicitado de la CMADS su colaboración para determinar el alcance del problema de los ruidos. Por todo ello requerimos aclaración sobre estos aspectos, subrayando que pueden verse afectados derechos fundamentales (art. 18. 1 y 2 de la Constitución); la CII no respondió desde hace tiempo, por lo que se le advirtió la posible declaración de hostilidad y entorpecimiento (art 22.2 de la Ley). 1.3.3.15 Algunos problemas de salubridad. En la queja Q/801/2004 el problema eran las molestias producidas por unas perreras y pajareras al lado de un domicilio de Redondela. Se había construido un muro en el que se apoyó un recinto para animales con agujeros por los que salen aguas sucias. Todo lo señalado causa molestias, por lo que se formuló denuncia, sin solución. Una vez comprobado, recomendamos al Ayuntamiento que iniciara un expediente de protección de la legalidad urbanística en el que se conocieran las circunstancias en las que se ejecutaron las jaulas, y, en caso de ser legalmente imposible (por prescripción), que se revisara, corrigiera o impidiera su uso, de tal forma que se descarte toda posible afección a los vecinos; y que se comprobara que ya no se vierte detrás del muro, y se requiera y vigile adecuadamente que el espacio se mantenga en buenas condiciones de salubridad y ornato (véase resolución nº 16 del área de medio ambiente del Informe de 2007). El Ayuntamiento no aclaró la efectividad dada a la resolución, por lo que nos vimos forzados a insistir reclamándola. Fundamentalmente se reclamaba que se aclarara si, a la vista de que el propio Ayuntamiento reconocía que no podía actuar en el plano urbanístico, por haber prescrito la acción en este ámbito, circunstancia de responsabilidad municipal, al menos se corregiría e impediría el uso de las jaulas debido a las circunstancias ampliamente mencionadas en la recomendación, de tal manera que se descartara toda afección a los vecinos, que no tienen la obligación de soportar las molestias objeto de las quejas. Es de subrayar, como se hizo en la recomendación, que el titular de las mismas las alejó lo más posible de su vivienda para aproximarlas a la del vecino que reclama. Incluso nos pusimos en contacto directo con el Ayuntamiento para exponer personalmente lo recomendado. Finalmente el Ayuntamiento señaló que realizaría una visita de inspección para comprobar el buen estado de las instalaciones, con lo que viene a insistir en su posición inicial, es decir, que las mismas pueden funcionar y que no tiene forma de evitarlo, y lo máximo que puede hacer es comprobar su limpieza. De ello deducimos que el ente local definitivamente no acepta la recomendación y ha protagonizado un caso de mala administración. Efectivamente, desde que se conoce el caso se insiste en que la responsabilidad de que se hiciera la obra de forma ilegal es del propio Ayuntamiento, circunstancia que el mismo reconoce, pero añadiendo que ahora no puede reponer la legalidad en el plano urbanístico porque ha prescrito la acción. No obstante, el mayor perjuicio que causa la obra no es tanto el meramente constructivo y sí el uso que se le da a la instalación, pegada a la casa vecina. Este uso puede ser evitado en uso de las habilitaciones municipales en materia medio ambiental, sanitaria o de otro tipo, pero el Ayuntamiento entiende que no, señalando que la única posibilidad es intervenir exigiendo licencia de actividad, posibilidad que niega por no tratarse de actividades lucrativas. Sin embargo, es un lugar común reconocer que el régimen legal de las actividades molestas o de las aperturas se aplica no sólo a las que tiene fin de lucro, sino a todas. Con esta conclusión municipal se amplia gravemente el perjuicio ocasionado por el propia Ayuntamiento al no haber perseguido la construcción ilegal, a lo que ahora se une la consolidación de un uso claramente molesto y prácticamente pegado a la vivienda del reclamante, consentido por el Ayuntamiento. Por lo anterior realizamos el correspondiente comentario crítico, en aplicación del art. 33.2 de la Ley del Valedor do Pobo, al considerarse que era posible una solución positiva y esta no se dio. 1.3.3.16 Otros problemas medioambientales. En la queja Q/418/07 conocimos que en 2003 el Ayuntamiento de Miño aprobó el Plan Parcial del Sector Residencial-Deportivo de Perbes, pero en 2006 la CPTOPT entendió como ilegales las licencias otorgadas. A pesar de ello el Ayuntamiento concedió las licencias de primera ocupación. No comenzaron las obras de la depuradora y la red de sumideros de las viviendas fue conectada a la existente en la parroquia de San Xoán de Vilanova, que va a descargar a la playa de Perbes. Después de la investigación concluimos, respecto del Ayuntamiento de Miño, que había concedido las licencias de primera ocupación antes de encontrarse completas las infraestructuras propias de la urbanización, justificándolo por la obligación simultánea de urbanización, la recepción parcial de ésta y la garantía de la ejecución de las obras de conexión del sector con la AP-9 mediante un aval. Sin embargo, la CPTOPT había señalado que el alcalde manifestó que todas las licencias otorgadas en el sector "se concedieron condicionadas no sólo al simultáneo cumplimiento de la obligación de urbanizar, sino también a la coordinación de la urbanización del ámbito con las obras de enlace con la AP-9, cuestión que será objeto de fiscalización por el Ayuntamiento con ocasión de las licencias de primera ocupación”. Las obras de urbanización no sólo se referían a la conexión con la AP-9, sino también, “a la conexión con la red general de abastecimiento de agua y a las actuaciones necesarias para atender las nuevas demandas, entre ellas, la ampliación de la estación de tratamiento de agua potable de Sombreo y la ampliación del depósito regulador de San Xoán de Vilanova; y la conexión con la red general de saneamiento y la construcción de la nueva estación depuradora de aguas residuales en Ponte Baxoi”. Con respecto a estas cuestiones sólo se conocía que la depuradora prevista se encontraba en construcción, con lo que se confirmaba que no estaba hecha. Por lo que se refiere a la actuación de la CPTOPT, habíamos requerido aclaración sobre las causas por las que no había iniciado actuaciones debido a las irregularidades mencionadas por ella misma. Respondió que “es responsabilidad exclusiva del Ayuntamiento de Miño y de la empresa concesionaria ... También es responsabilidad del Ayuntamiento de Miño adoptar las medidas necesarias para que no se ocupen las edificaciones antes de que las obras de urbanización ... estén completamente terminadas y los terrenos adquiriesen la condición de solares ...”. La Consellería, a pesar de afirmar claramente que las licencias de edificación otorgadas son contrarias al ordenamiento urbanístico y que es responsabilidad del Ayuntamiento de Miño adoptar las medidas necesarias para que no se ocupen las edificaciones antes de que las obras de urbanización ... estén completamente terminadas y los terrenos adquiriesen la condición de solares, sin embargo no realizó ni anunció ninguna medida de intervención en defensa de la legalidad a la que alude, a pesar de que las medidas se encuentran perfectamente habilitadas e incluso resultan preceptivas para los supuestos previstos en el artículo 215 de la Ley 9/2002, de OUPMR de Galicia, que establece los supuestos de hecho en los que la Consellería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio ejercerá la función de subrogación de los ayuntamientos. Por tanto, la intervención de la administración autonómica es perfectamente posible y aún precisa para los supuestos previstos en el precepto citado, por lo que, teniendo en cuenta sus propios presupuestos, no parece adecuado que la CPTOPT únicamente considere el asunto como estrictamente municipal, sin aclarar su actuación al respecto; sólo podría justificarse la falta de actuación por la calificación del hecho como infracción leve, lo que no se menciona. 1.3.4 QUEJAS NO ADMITIDAS A TRÁMITE. En este apartado se recogen las quejas que no fueron admitidas a trámite por no reunir los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, o por concurrir cualquiera de las circunstancias enumeradas en los artículos 20 y 21 del mismo texto legal. Las circunstancias que motivan con mayor frecuencia la no admisión a trámite son el conocimiento judicial presente o pasado de la queja; la no reclamación previa a la administración competente; la ausencia de indicios de actuación irregular de la administración; y la naturaleza jurídico-privada del problema. En cualquier caso, siempre se comunica la inadmisión de la queja y se especifica el motivo concreto de esa decisión, informando al interesado de lo más oportuno en la defensa de sus derechos o intereses legítimos, si observamos la existencia de una actuación alternativa que pueda promoverse. En la mayoría de las ocasiones la no admisión a trámite se produjo por la ausencia de intervención previa de la administración competente. Así sucedió, por ejemplo, en las quejas Q/38, 1096, 1739 o 1772/08. Por no constar irregularidad en la actuación de la administración nos vimos obligados a inadmitir las quejas Q/121 o 761/08. Por tratarse de asuntos que se estaban conociendo en sede judicial inadmitimos la queja Q/1991/08, y por tratarse de un asunto jurídico privado, la Q/732/08. 1.3.5 QUEJAS REMITIDAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO. El Defensor del Pueblo es la única institución habilitada para la supervisión de la actuación de la Administración General del Estado (artículo 54 CE). Por ello, cuando recibimos alguna queja relativa a esa Administración, la remitimos al Defensor del Pueblo, dando efectividad de esta manera a los principios de colaboración y coordinación establecidos en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas. Este año remitimos al Defensor del Pueblo tres quejas, la Q/344/08, por el impacto ambiental del puerto exterior de Ferrol, las Q/991/08 y la Q/1347/08, por el supuesto incumplimiento de normativa ambiental en el Parque nacional de las Islas Atlánticas. 1.3.6 RESOLUCIONES DEL VALEDOR DO POBO EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE 1.- Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Ribeira el 22 de enero de 2008 debido al otorgamiento de licencia de obra antes de la licencia de actividad y a la apertura de la industria sin licencia de funcionamiento (Q/2059/2007). En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de D. A.A.G.G., presidente de la asociación de vecinos CB, referente al otorgamiento de la licencia de obra de un establecimiento industrial con carácter previo a la resolución de la licencia de actividad, y a la apertura de la industria sin licencia de funcionamiento. En su escrito, esencialmente, nos indica que recientemente la empresa C. S.L. solicitó licencia de apertura para un almacén de materiales marinos en el polígono de Xarás, en Ribeira. Sin embargo, la licencia de obra había sido otorgada el 12.01.06. La nave lleva terminada varios meses, lo que indicaría que no se cumplió lo previsto en el art. 22.3 del RSCL, y que posiblemente funciona sin licencia. Ante ello solicitamos información a ese Ayuntamiento, que recientemente nos la remitió. En la misma se señala lo siguiente: “(...) Del Valedor do Pobo, solicitando informe en relación con la queja formulada ante esa institución por D. A.A.G.G., en representación de la AA.VV. CB, en relación con la licencia solicitada por la empresa C. S.L. para la apertura de un almacén de materiales marinos. (Expte. Nº Q/2059/2007). La Junta de Gobierno Local, visto el escrito de referencia de fecha 30/11/2007 (Registro de entrada nº 26.803), por unanimidad, acuerda informar a la Institución del Valedor do Pobo que para no causar perjuicios ni retrasos a los interesados se les concede la licencia de obra, pero siempre condicionada a la previa y preceptiva obtención de la correspondiente licencia de apertura.” De la información transcrita se deduce que el Ayuntamiento confirma las circunstancias que son objeto de la queja, esto es, que la licencia urbanística se otorgó antes de la conclusión del expediente para conceder, en su caso, la de actividad o de RAMINP. Además, parece añadir que tal cosa resulta la práctica general u ordinaria, y pretende justificarla señalando que lo hace “para no causar perjuicios ni retrasos a los interesados”, añadiendo que “siempre condicionada a la previa y preceptiva obtención de la correspondiente licencia de apertura”. Por su parte, respecto del funcionamiento actual de la empresa, es decir, sin licencia de actividad y funcionamiento, el Ayuntamiento no señala nada, a pesar de que tal cuestión se incluía expresamente en nuestra solicitud de informe. Así, la instalación cuenta con licencia urbanística o de obra, y a pesar de ello no tiene la de actividad. Esta forma de proceder, es decir, la concesión de la licencia urbanística y la tramitación posterior de la de actividad, resulta claramente inadecuada, puesto que contradice lo dispuesto en el artículo 22.3 del RSCL, que preceptúa que “cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinara específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuera procedente”. En ese mismo sentido el artículo 196.2 de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, indica que “los supuestos que exijan licencia de actividad clasificada o de apertura y, además, licencia urbanística serán objeto de una sola resolución, sin prejuicio de la formación y tramitación simultánea de piezas separadas para cada intervención administrativa. La propuesta de resolución de la solicitud de licencia de actividad clasificada o de apertura tendrá prioridad sobre la correspondiente a la licencia urbanística. Si procediera denegar la primera, así se notificará al interesado y no será necesario resolver sobre la segunda. En cambio, si procediera otorgar la licencia de actividad clasificada o de apertura, el órgano municipal competente pasará a resolver sobre la licencia urbanística, notificándose lo pertinente en forma unitaria al interesado”. Estas disposiciones tienen su causa en la lógica elemental, puesto que sólo se puede conceder licencia de obra para una instalación determinada si al tiempo se evaluó positivamente su funcionamiento, única causa de la obra. También se pretende evitar posibles responsabilidades municipales para el caso de que, después de concedida la licencia de obra, sin embargo se considere improcedente conceder la de actividad, donde es preciso manejar otros datos y criterios. Además, existe otra razón: si el Ayuntamiento ya conoció la licencia de obra, posteriormente se verá condicionado indebidamente a la hora de conocer el expediente de actividad y funcionamiento, puesto que sabrá que en caso de resolución negativa podría verse expuesto a responsabilidad. Y, sin embargo, el conocimiento de todos los elementos para decidir sobre la actividad no los tendrá hasta tanto finalicen los trámites previstos en el RAMINP (información pública a los vecinos inmediatos, alegaciones de estos y del público en general, calificación e informe del órgano ambiental ...), por lo que la decisión debería adoptarse sólo a la vista de ellos. Efectivamente, cuando la solicitud de la licencia de obra precisa que esta se dedique a una determinada actividad, como es este caso, si no se tramita la licencia para esta última antes o simultáneamente a la de obra, el otorgamiento de ésta “sin la de apertura integra un funcionamiento anormal de la Administración que puede generar una responsabilidad patrimonial” (STS de 18-06-1900). También la STS de 21-09-1963 afirmó la responsabilidad cuando “se otorga licencia municipal para una construcción que iba destinarse a fábrica ... y después no se concede la apertura del establecimiento por considerarlo contrario al turismo, y ha de indemnizarse al propietario de los daños y perjuicios causados con la negación de la licencia cuando no se debió conceder para la construcción según prevé el artículo 22 del RSCL”. La licencia de obra no vincula a la de actividad (STS de 06-02-1980), y “es perfectamente factible la impugnación de la posterior de apertura” (STS de 22-03-1980). E incurre en un “error manifiesto aquel que crea que una licencia de obras puede vincular para el otorgamiento de una licencia de apertura de industria” (STS de 27-06-1979). No parece sostenerse la mención municipal de que se pretende beneficiar al promotor evitando retrasos, aunque condicionado esto “a la previa y preceptiva obtención de la correspondiente licencia de apertura”. Según el tramite del RAMINP, la licencia de actividad (lo que algunos Ayuntamientos chaman de manera confusa licencia provisional) se otorga después del procedimiento correspondiente, cuando en su caso se aprueba el proyecto y se establecen las medidas correctoras que se consideren; es entonces cuando se define la obra y puede empezar a ejecutarse, y no antes, por lo que el promotor no gana nada de tiempo por el adelanto de la licencia de obra. La salvedad mencionada por el Ayuntamiento (condicionar la apertura a la correspondiente licencia) sólo puede referirse a un trámite posterior del RAMINP, el regulado por el artículo 34, que impide el funcionamiento de la actividad hasta la comprobación de que la obra se ajusta a lo autorizado; y si la salvedad se refiriera a la mal llamada licencia provisional, entonces, como dijimos, la argumentación municipal (evitar retrasos a los interesados) no tendría sentido. Así pues, el ente local actuó del modo irregular que tratamos, y al parecer lo hace con carácter general. Quien reclama por esta forma de actuar, con el fin de que fuese corregida, está demandando la preservación de un interés especialmente protegido en la Constitución Española, que ampara el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2 CE). Como consecuencia de lo anterior, los poderes públicos, y entre ellos las administraciones locales, tienen la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Ribeira la siguiente recomendación: “Que con carácter general, cuando se soliciten licenzas de obra que a la vez requieran licencia de actividad y funcionamiento, se respete lo previsto en la legislación vigente y por ello se conozcan los expedientes de modo simultáneo, de tal manera que en ningún caso se pueda conceder una licencia de obra que no vaya acompañada por la de actividad, en su caso. Y que en el supuesto concreto objeto de la queja, se examine la procedencia de conceder o denegar la licencia de actividad pendiente de resolver sin que el Ayuntamiento se vea condicionado por la eventual responsabilidad que en su caso podría serle reclamada.” Respuesta del Ayuntamiento de Ribeira: recomendación no aceptada. 2.- Recomendación dirigida a la Consellería de Medio Rural y al Ayuntamiento de Gondomar el 31 de enero de 2008 debido la continuación del peligro de incendio en una vivienda (Q/1264/2006). En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de Dª M.A.E.G. debido a los incendios que sufrieron el año pasado ella y su familia al lado de su vivienda, situada en la Carretera de Gondomar, y por la continuación del peligro. Efectivamente, nos indicó que después de oleada de incendios y, en concreto del que sufrieron allí, el problema continúa, puesto que no se desbrozó la zona al lado del suelo urbano de su vivienda y por lo tanto no se dio acción de ningún tipo para evitar que se repita el incendio de 2006, que ellos mismos evitaron que fuera la más y afectó a su vivienda y a su seguridad. Al respecto la Consellería de Medio Rural (el propio conselleiro) respondió, ya el 21/09/06, que existen las obligaciones señaladas en el artículo 21 del Decreto 105/2006, y que en su caso “existe la posibilidad de la ejecución subsidiariamente por parte de los respectivos Ayuntamientos o de la propia Xunta de Galicia”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de ese Decreto (registro de salida nº 227 de la citada fecha). Sin embargo, aún no se concretó nada, a pesar de sus reiteradas reclamaciones y de las comprobaciones al respecto hechas por el servicio de incendios de esa Consellería y por la policía local de Gondomar. En concreto, al Ayuntamiento de Gondomar envió hasta 4 escritos de denuncia o reclamación en los últimos tiempos. En resumen, se acercaba la temporada crítica y la situación de peligro seguía siendo la misma que la que había dado lugar al grave suceso que padecieron en 2006. Ante ello solicitamos información al Ayuntamiento de Gondomar y a la Consellería de Medio Rural, que envió el “informe al respecto del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales de la Delegación Provincial de esta Consellaría en Pontevedra. Así mismo, se adjunta Protocolo del Decreto 105/2006, que se elaboró desde la Secretaría General”. De esa información se dedujo que la reclamación ya tiene un tiempo considerable y que el 28 de abril finalmente se levantó la correspondiente acta confirmando la situación de peligro y la falta de actuación. Entonces se procedía a la averiguación de la identidad de los propietarios de los terrenos para que puedan ser requeridos para cumplir sus deberes, de acuerdo con lo previsto en el decreto 105/2006. Además, el protocolo para técnicos y agentes para la aplicación de lo estipulado en el decreto 105/2006 confirmaba lo señalado en la comunicación del conselleiro citada por la interesada, es decir, que en caso de no cumplimiento de lo previsto por los afectados y no intervención do Ayuntamiento en el plazo establecido sería preciso que interviniera la Consellería, tanto para iniciar el expediente sancionador como para proceder a la ejecución subsidiaria. Posteriormente la misma Consellería señaló al respecto lo siguiente: “En relación a la queja formulada por Doña M.A.E.G. (expediente Q/1264/2006), le informo de lo siguiente: El artículo 23.2 del Decreto 105/2006 dispone que: “La Consellería competente en materia forestal y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, ordenarán la ejecución de los trabajos preventivos de las franjas de especial protección”, en el caso de incumplimiento de las obligaciones reguladas en el artículo 25.1 del presente Decreto, indicando el plazo de realización que en ningún caso superará los 30 días naturales. De acuerdo con lo anterior, conviene recordar lo previsto en los artículos 9 y 199 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que regula tanto la obligación de los propietarios de las tierras, como facultades del ayuntamiento de cara a la ejecución del trabajo de prevención de incendios forestales. Así en el artículo 199.2 se atribuye a los ayuntamientos la competencia para ordenar, de oficio o por instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones precisas que eviten los incendios, en consonancia con lo previsto en el artículo 9.4, y en el caso de incumplimiento la Administración Municipal procederá a la ejecución subsidiaria o a la ejecución forzosa. Ya que después, en el caso de terrenos como los de la queja referenciada, el requerimiento de ejecución de trabajos preventivos en las franjas de especial protección que se encuentren a 25 metros alrededor de cualquier edificación corresponde al respectivo ayuntamiento, y a la Consellería do Medio Rural procede en primer término a apercibir al interesado, y en el caso de no atender al apercibimiento, puede iniciar el expediente sancionador. En este momento el citado expediente, después de realizar la preceptiva acta, se encuentra pendiente del inicio de incoación de expediente sancionador, una vez se determine la identidad del propietario o propietarios, además de serle enviado al ayuntamiento la correspondiente comunicación, para el ejercicio de la ejecución subsidiaria de acuerdo con las competencias antedichas.” A la vista de lo anterior requerimos información complementaria a la Consellería de Medio Rural, especificando en que puntos podrían existir aspectos sin aclarar, y además, de nuevo nos dirigimos al Ayuntamiento de Gondomar, que no había facilitado la información demandada. Entre tanto la interesada siguió enviando numerosos escritos y documentación en la que aportaba fotos acreditativas de la situación y señalaba que después de un año desde el incendio de 2006, las administraciones responsables, tanto la Xunta como el Ayuntamiento de Gondomar, “en la práctica se inhibieron. Pese a las múltiples gestiones realizadas no resolvieron el tema de la prevención de nuevos incendios, encontrándose el bosque rural colindante a nuestra propiedad urbana en estado de abandono y total peligrosidad”. Añadió que en el Ayuntamiento le dicen que no tienen tiempo para ocuparse de ese asunto, y en la Consellería, que harán otra inspección. Las respectivas respuestas fueron las siguientes: - Consellería de Medio Rural: “Le adjunto informe del jefe del servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales en relación al expediente: Q/1264/2006 sobre la queja presentada por Doña M.A.E.G. del ayuntamiento de Gondomar.” - Ayuntamiento de Gondomar: “Visto su requerimiento de fecha 13.08.07, adjunto tengo a bien remitirle informe de la Técnica de la Admón. General de este Ayuntamiento con los efectos oportunos”. De la información aportada se deduce que la labor de ambas se centra en conocer la titularidad de las fincas por limpiar. Sin embargo, esta tarea se realiza desde hace mucho tiempo, desde que se promovieron las denuncias; algunas propiedades se aclararon y otras no, pero lo cierto es que se debe concluir que se encuentra muy demorada la adopción de las medidas de fondo. Precisamente por este motivo por nuestra parte insistimos ante ambas administraciones para que, en el caso de que sigan desconociéndose las titularidades, o se observase que son los titulares los que demoran las labores de limpieza previamente requeridas, entonces sean ellas las que lleven a cabo las labores pendientes, sin prejuicio de repercutirlas posteriormente en quien corresponda, así como de la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores. En este orden, en principio debería ser el Ayuntamiento quien realizara tal labor, pero en el caso de comprobarse que no se hace tal cosa por el ente local, entonces debería ser la Consellería. Por ello, de nuevo nos dirigimos al Ayuntamiento de Gondomar y a la Consellería de Medio Rural con el fin de transmitirles el anterior criterio, y para solicitar aclaración sobre las medidas para procurar solucionar definitivamente el problema que se aprecia desde hace mucho tiempo. La respuesta fue la siguiente: - Consellería do Medio Rural: “La comunicación recibida en fecha 10 de octubre de 2007 en el expediente Q/1264/2006 insiste, en lo que afecta a la ejecución subsidiaria de trabajos preventivos, en que "en principio debiera ser el Ayuntamiento quien realizara tal labor, pero en el caso de comprobarse que no se hace tal cosa por el ente local, entonces debiera ser la Consellaría”. Desde la Consellaría insistimos en que esa competencia, al estar refiriéndose en este caso a terrenos situados en franjas de especial protección según el Decreto 105/2006, o bien en las redes secundarias de gestión de biomasa a que se refiere el artículo 21.1,b) de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, es exclusiva de las entidades locales. De ese modo en el caso de aplicarse el antedicho Decreto, en su artículo 23.2 dispone que: La Consellaría competente en materia forestal y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, ordenarán la ejecución de los trabajos preventivos de las franjas de especial protección en el caso de incumplimiento de las obligaciones reguladas en el artículo 25.1° del presente decreto, indicando el plazo de realización que en ningún caso superará los 30 días naturales”. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Decreto 105/2006 se deriva que: Corresponde a la Consellaría do Medio Rural requerir y ordenar la ejecución de los trabajos preventivos, en los siguientes casos: En las parcelas que se encuentren, fuera del monte, a una distancia inferior a 25 metros de su perímetro. En la totalidad de los terrenos forestales, rasos o arbolados, que se sitúen, dentro del monte, a distancia inferior a 10 metros de su perímetro. Corresponde al respectivo Ayuntamiento requerir y ordenar la ejecución de los trabajos preventivos en las franjas que se encuentren a 25 metros alrededor de cualquier edificación, urbanización, obras, instalaciones industriales, eléctricas o infraestructuras de transporte, situadas a menos de 400 metros del monte. No obstante, cuando la Consellaría do Medio Rural reciba una denuncia afectante a estas franjas, procederá igualmente a levantar acta de inspección con el objeto de constatar los hechos, en la que se le apercibirá de las consecuencias que le ocasionaría el incumplimiento de sus obligaciones como propietario. Para poder entender la forma de hacer efectiva la ejecución de los trabajos de prevención y defensa en las franjas de especial protección, conviene recordar, así mismo lo previsto en los artículos 9 y 199 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que regula tanto obligaciones de los propietarios de las tierras, como facultades del Ayuntamiento de cara a la ejecución de los trabajos de prevención: Artículo 9.4: "Los propietarios de tierras conservarán y mantendrán el suelo natural y si es el caso la masa vegetal en las condiciones precisas que eviten la erosión y los incendios, impidiendo la contaminación de a tierra, el aire y el agua". Artículo 199.1: Los propietarios de toda clase de terrenos, urbanización de iniciativa particular, edificaciones y carteles deberán mantenerlos en las condiciones establecidas en el artículo 9 de esta Ley. Artículo 199.2: "Los Ayuntamientos ordenarán, de oficio o por instancia de cualquier interesado, mediante el corresponderte expediente y después de la audiencia de los interesados, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones, con indicación del plazo de realización. Cuando la entidad de las obras lo requiera, el Ayuntamiento le exigirá al obligado la solicitud de licencia acompañada del proyecto técnico correspondiente. Artículo 199.4: “En el caso de incumplimiento de la orden de ejecución de obras, la Administración municipal procederá a la ejecución subsidiaria o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas de 300 a 6.000 euros, reiterables hasta lograr la ejecución de las obras ordenadas". Por otra parte, de ser aplicable la Ley 3/2007, de 9 de abril, en la misma se atribuye en el artículo 7.d) la competencia de las entidades locales para la ordenación de la ejecución de las obras necesarias para conservar y mantener el suelo de la biomasa vegetal en las condiciones precisas que eviten los incendios, en los términos de los artículos 22 y 23 de dicha ley. En este sentido el artículo 22.2 establece que en el caso de incumplimiento en la gestión de la biomasa, los entes locales en el caso de la línea 1.b) del artículo 21 (franjas de 100 metros alrededor de cualquier núcleo poblacional, edificaciones, urbanización, depósito de basura, campings, instalaciones recreativas, obras, parques e instalaciones industriales, situadas a menos de 400 metros del monte) "podrán notificar de oficio o a instancia de parte a las personas responsables su obligación de gestión de la biomasa vegetal, advirtiéndoles de la posibilidad de ejecución subsidiaria en el caso de incumplimiento y sin perjuicio de la instrucción del procedimiento sancionador que corresponda". Así pues, entendemos que la ejecución directa de las medidas para garantizar la ejecución de la limpieza en la zona afectada le compete al Ayuntamiento, sin que en ninguna norma se atribuya que de no ejercerla por el mismo sea la Consellaría quien tiene que realizar esas funciones en los terrenos colindantes con los núcleos de población sin prejuicio de la potestad sancionadora que se está ejerciendo en todos los casos en los que se formulan denuncias. En lo que afecta al expediente concreto, reiteramos todas las fases seguidas por la Consellaría. Con fecha 22 de enero de 2007 se recibió en este servicio escrito de la Subdirección General de Defensa Contra Incendios Forestales con copia de la reclamación presentada por D. M..S. y M.A.E.G. ante el Ayuntamiento de Gondomar, para nuestra información. Con fecha 25 de enero de 2007 desde este servicio se remitió copia de la reclamación al distrito XVIII para que se levantara acta de inspección. Con fecha 28 de abril de 2007 se efectúa la antedicha acta (recordamos que desde el distrito respetando los principios de la Ley 30/92, que regula el procedimiento administrativo, las actas se levantan por riguroso orden de llegada al distrito), el resultado de la misma es el siguiente: que alrededor de una vivienda en zona urbana de Gondomar se encuentran situadas tres fincas con masa forestal: la situada al SO de la vivienda está limpia, la situada al NE tiene una importante carga de combustible vegetal y la tercera tiene gran cantidad de maleza, vulnerando claramente el artículo 21 del Decreto 105/2006. Que se precedió a investigar la identidad de los propietarios de los terrenos que efectivamente incumplen la legislación vigente, para que puedan ser requeridos conforme al protocolo establecido para la aplicación del Decreto 105/2006: - El 25 de junio de 2007 la Sra. E.G. manda un fax con la información de los nombres de los lindantes, proporcionado por el ayuntamiento de Gondomar: M.C.G. y B.A.A. - El 27 de junio de 2007 el distrito forestal XVIII facilita los datos identificativos de las parcelas a través del sigpac: 36:21:0:90:88 y 36:21:0:90:86, - El 28 de junio de 2007 el jefe del servicio de prevención y defensa contra incendios forestales consulta la certificación del bien inmueble en la oficina virtual del catastro: la finca 36:21:0:90:86 es rústica y la titularidad catastral está a nombre de M.C.G. (lg. Pousada Mañufe, 36380 Gondomar); la otra finca, con referencia catastral 9709802NG1690N0001LO, es urbana y la titularidad catastral está a nombre de Herederos de B.A.A. (bueno. Carretera, 3. 36380 Gondomar). - El 4 de julio de 2007 la Sra. E.G. manda un fax con la certificación catastral de su finca (bien inmueble de naturaleza urbana) con un anexo con la relación de las fincas colindantes (M.C.G. y B.A.A.). - Con fecha 5 de julio de 2007 se envían cartas (certificadas con acuse de recibo) sobre denuncia por incumplimiento del Decreto 105/2006 a: el ayuntamiento de Gondomar (recibida el 12/07/07), la reclamante M.A.E.G. (recibida el 12/07/07), a los reclamados B.A.A. (Devuelta) y M.C.G. (Devuelta); las cartas devueltas se envían al delegado provincial del Medio Rural el 05/09/07 ya que por parte de este servicio se entiende que ya se cumplió con la parte establecida en el protocolo interno, debiendo ser retomada por otro servicio en la procura de averiguar los propietarios mediante edictos, según el informe emitido por la jefa del servicio jurídico de Santiago. - Con fecha 15 de julio de 2007, la técnica del SPDCIF Carmen Quiñones Estevez envía un correo electrónico al Registro de la Propiedad solicitándole información sobre la parcela 86 del polígono 90 del ayuntamiento de Gondomar, por tener noticias de que M.C.G. vendió a otras dos personas; no obtuvo respuesta. - Con fecha 27 de julio de 2007 M.A.E.G. manda un fax en el que manifiesta que la finca que figura "en catastro a nombre de Don M.C.G. pertenece además a la Sra. M.C.V." que vive a x km de ahí en Donas, por la carretera de arriba y otra parte pertenece a una señora de Vigo” con las copias de la notificación de la alcaldía de Gondomar a M.F.A. (hija de B.A.A. y que edificó su casa en la parcela x, según la reclamante) y a J.C.V. para el mantenimiento de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato y habitabilidad. - Con fecha 3 de agosto de 2007 se mandó carta (certificada con acuse de recibo) sobre denuncia por incumplimiento del Decreto 105/2006 a M.L.M.F. (recibida el 07/08/07), posible lindante. - Con fecha 22 de agosto de 2007 se solicita al distrito forestal XVIII que haga una nueva inspección de la finca y envíe copia de la 2a acta. - Con fecha 5 de septiembre de 2007, M.A.E. remite un correo electrónico a la técnica del SPDCIF Carmen Quiñones con fotos y con la siguiente información: x zona que aparentemente puede ser de Doña M.F.A. y Don A.G.S. o de Doña M.L.M.F. lo cierto es que está en estado salvaje. y finca de Doña M.L.M.F. donde se han realizado algunas tareas de limpieza pero se ha dejado en el sitio lo cortado y seco, totalmente apropiado para desencadenar una catástrofe. z finca de Doña M.F. lindando con otra finca donde “dicen los vecinos que es de una señora de Vigo” que se encuentra en total estado de abandono. x la finca de “la Sra. de Vigo" h finca de Doña M.C.V. que es donde se produjo el incendio en agosto de 2006. Limpiaron el sotobosque en el mes de junio 2000. Estas fotos corresponden a la zona que limita con el fondo de nuestra vivienda. j corresponde al lateral de nuestra casa que limita con la propiedad de Doña B.F.A. y Don A.G.S., sin limpiar con plantas enredadas a nuestra pared, inclusive. Para mayor abundamiento adjunto información gráfica de catastro con apuntes del tema”. Con fecha de 5 de septiembre de 2007 se envía copia del correo enviado por M.A.E.G. al distrito forestal XVIII. Con fecha 5 de septiembre de 2007 recibimos una carta de M.L.G.F., exponiendo que su finca está limpia de maleza y cualquier resto, y se dignen a disponer el cierre del expediente. Con fecha 6 de septiembre de 2007, se envía la carta de M.L.G.F. al distrito forestal XVIII. Con fecha 2 de octubre de 2007 el distrito forestal realiza la segunda acta de inspección comprobando el cumplimiento de los trabajos preventivos e informando lo siguiente: La finca situada al SO de la propiedad afectada fue limpiada recientemente y la vegetación existente no supone ningún peligro de propagación de incendio. Esta finca que en su día fue del finado M.C.G., es propiedad en la actualidad de D. J.V.C. con dirección en: Pereiro, en la parroquia de Donas del propio ayuntamiento de Gondomar. *La que linda con esta por el sur de la propiedad afectada, la cual no se conoce a sus propietarios, solo que viven en Vigo, sin que se realizaran ningún tipo de trabajo de limpieza y por lo tanto no cumplieron con las actuaciones de prevención de incendio previstas en el Decreto 105/2006. *La que linda con esta por el sur de la propiedad afectada realizó lo que marca el Decreto 105/2006 en materia de limpieza, aunque con los restos apilados que en la actualidad están secos no fueron eliminados y por lo tanto el peligro de propagación de incendio aun existe, esta finca es propiedad de M.L.M.F. * Por último la finca que linda por el SE de la propiedad afectada rodeando literalmente a la vivienda de la propiedad está sin limpiar y la vegetación existente invade el tejado y los muros de la vivienda por lo cual no atendió a las obligaciones previstas en el Decreto 105/2006. Esta última finca está a nombre de B.A.A., aunque quien atiende dicha finca es su filia M.F.A. con dirección en Carretera, Gondomar. A la vista de la investigación e inspección realizadas, por parte de la Consellaría, se dieron las instrucciones oportunas para iniciar la tramitación del oportuno expediente sancionador por incumplimiento de las medidas preventivas, de lo que se dará cuenta a la interesada.” - Ayuntamiento de Gondomar: Visto su escrito de 19.10.2007, donde interesa información sobre el expediente de referencia y sobre las medidas adoptadas o previstas para procurar solucionar el problema denunciado, tengo a bien poner en su conocimiento que: 1. El procedimiento seguido por esta Alcaldía para solucionar el problema denunciado es el previsto por la LOUGA, en sus artículos 9 y 199, arts. 26 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia, la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa de los incendios forestales en Galicia, el Decreto 105/2006 y la Ley 30/92, de 26 de noviembre. 2. Los antecedentes obrantes en el expediente son los ya expuestos por la Técnica de Admón. General de este Ayuntamiento, con el añadido de un informe de la inspección municipal de 3.10.07 en el que se hace constar que las parcelas se encuentran en el mismo estado. Además consta nueva orden de esta Alcaldía de fecha de hoy mismo, por la que se le ordena nuevamente a los propietarios de dichas parcelas la limpieza inmediata de las mismas. Una vez comprobados los hechos ordenados, esta Alcaldía resolverá el expediente. 3. En el caso de que los propietarios, una vez resuelta la orden de ejecución, no procedan a la limpieza de las parcelas, será iniciado el correspondiente procedimiento de ejecución forzosa de la orden de limpieza mediante la imposición de multas coercitivas. Este procedimiento es el que se está la aplicar en el resto de expedientes de características similares. En el caso de que mediante la ejecución forzosa de multas coercitivas no se consiga dar cumplimiento a lo ordenado, se procederá mediante la consiguiente ejecución subsidiaria de lo ordenado.” De la información transcrita se deduce que la actividad principal de las dos administraciones, la municipal y la autonómica, se centró en la comprobación de los hechos, en un primer momento, y en la averiguación de los diferentes propietarios de los terrenos pendientes de limpiezas o intervención preventivas de incendios. Además, la Consellería de Medio Rural inició expedientes sancionadores y requirió al Ayuntamiento de Gondomar el cumplimiento de sus obligaciones, en especial a ejecución subsidiaria de las limpiezas. La interesada alega que en 2006 sufrió un incendio a las puertas de su casa debido al mal estado de las fincas colindantes, estado que vuelve a ser el mismo en 2007, y ahora, en 2008, tampoco se corrigió la situación. Reclamó hace mucho tiempo la comprobación de esta circunstancia y la adopción de las medidas legalmente previstas. La comprobación se demoró, pero se dio hace tiempo, el 28 de abril de 2007, como reconoce la propia Consellería. Sin embargo, no se aseguraron las medidas preventivas correspondientes ni por el Ayuntamiento ni por la Consellería. Como vimos, las únicas labores realizadas son las de averiguación y sanción, lo que supone que no se dieron las realmente preventivas, las ejecutivas, en especial las ejecuciones subsidiarias de los trabajos de limpieza, a pesar del amplísimo tiempo transcurrido y de que ya con anterioridad una situación parecida a la que ahora se comprueba (confirmada por la propia administración) se dio y sigue dándose. Por ello, dadas las circunstancias, lo que parece más razonable es considerar necesaria y urgente la ejecución subsidiaria habilitada por el ordenamiento, a aplicar en primer término por el Ayuntamiento, responsable directo de la materia, y que, para el caso de que tal medida no se aplicara por el ente local, debiera ser aplicada por la Consellería de Medio Rural, realizando los trabajos preventivos en las franjas de especial protección que no hicieran los propietarios obligados o los Ayuntamientos, para después repercutir los costes (artículo 26.b del decreto 105/2006). En contra de lo anterior, la Consellería de Medio Rural interpreta que la cuestión, fundamentalmente la intervención subsidiaria ante la falta de cumplimiento de la obligación de limpieza de los propietarios, es una función exclusivamente municipal, aludiendo para ello a lo previsto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que efectivamente señala lo dicho en el informe de la Consellería y por tanto atribuye la competencia general a la administración local, y ahora también la Ley 3/2007, de prevención y defensa de los incendios forestales de Galicia, que es posterior a las reclamaciones de la interesada. A la Consellería le correspondería, según su informe, una función básicamente sancionadora ante incumplimientos, y requerir a los Ayuntamientos la ejecución de sus obligaciones. En ese aspecto, la Consellería de Medio Rural indicó que se encontraba pendiente del inicio de incoación de expediente sancionador, una vez se determine la identidad del propietario o propietarios, y que ya comunicó al Ayuntamiento la necesidad de ejecución subsidiaria. Efectivamente, la competencia relativa a la materia que tratamos se atribuye legalmente a los Ayuntamiento; el artículo 9.4 de la Ley 9/2002 señala que los propietarios conservarán y mantendrán el suelo natural y la masa vegetal “en las condiciones precisas que eviten la erosión y los incendios...”; y el 199.2 y 4 atribuye a los Ayuntamientos ordenar, “de oficio o por instancia de cualquier interesado, mediante el corresponderte expediente y después de la audiencia de los interesados, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas en condiciones, con indicación del plazo de realización”, y que “en el caso de incumplimiento de la orden de ejecución de obras, la Administración municipal procederá a la ejecución subsidiaria de ella o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas de 300 a 6.000 euros, reiterables hasta lograr la ejecución de las obras ordenadas.” Ya en una de las solicitudes de información complementaria enviada a la Consellería de Medio Rural transmitimos que, tal y como señalara la propia Consellería, el artículo 23.2 del Decreto 105/2006 preceptúa que“la Consellería competente en materia forestal y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, ordenarán la ejecución de los trabajos preventivos de las franjas de especial protección”. El mismo artículo señala que la Consellería prestará su colaboración a los Ayuntamientos (párrafo 4º) y, sobre todo, que “en los casos en que exista un elevado riesgo de incendio por incumplimiento de las obligaciones reguladas en el artículo 25.1 del presente decreto y los Ayuntamientos no ordenen la ejecución de los oportunos trabajos preventivos, los servicios de prevención y extinción de incendios forestales de la Dirección General competente en materia forestal podrán ordenar directamente la ejecución de los mismos, comunicándoselo al Ayuntamiento” (párrafo 4º in fine). También prevé, de acuerdo con lo señalado por la Consellería, que “la Xunta de Galicia velará por que las obligaciones de los propietarios en el mantenimiento de los terrenos en adecuado estado se cumplan, instruyendo los oportunos expedientes sancionadores ...” Respecto del especifico asunto que tratamos, la ejecución subsidiaria por la Consellería en determinados casos, resulta claramente afirmada por el artículo 25.2 in fine, que señala, después de aludir a los posibles expedientes sancionadores a incoar por la Consellería, que en su caso procederá “a la ejecución subsidiaria (de las obligaciones de los propietarios) regulada en el artículo 23 del presente decreto”. Más explícito es aun el artículo 26.b), que señala que “la Xunta de Galicia, a través de la consellería competente en materia de política forestal, asumirá, además de lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 23 del presente Decreto, los siguientes cometidos: ... Realizar directamente, en la medida de lo posible y acudiendo a la ejecución subsidiaria, los trabajos preventivos en las franjas de especial protección, que no se hicieran por parte de los propietarios obligados, o por parte de los Ayuntamientos, repercutiendo los costes la quien corresponda”. Lo anterior es coherente con el propósito del decreto 105/2006, que señala que en la normativa anterior se detectaron insuficiencias que afectan a los mecanismos de protección y conservación de los montes, señaladamente los que tienen que ver con la lucha contra los incendios forestales. Por ello, parece perfectamente lógico que se establecieran mecanismos complementarios que no permitieran que determinadas causas, como la falta o la demora en la identificación de los propietarios, la abstención de los Ayuntamientos en la aplicación de las medidas que correspondan, o el retraso desproporcionado, no lleven a que las medidas permanezcan sin efectividad; y en este orden es la Consellería competente en materia de incendios, la de Medio Rural, la que asume, en forma de substitución, las funciones que de forma clara no se ejecutaran por quien correspondiera. Así lo confirma su propio protocolo para técnicos y agentes para la aplicación de lo estipulado en el decreto 105/2006, que, como adelantamos, señala que en caso de no darse cumplimiento de lo previsto por los afectados y no intervención del Ayuntamiento en un determinado plazo interviniera la Consellería, tanto para iniciar el expediente sancionador como para proceder a la ejecución subsidiaria. El protocolo, en relación con el procedimiento a aplicar cuando se trate de franjas a 25 metros alrededor de cualquier urbanización, obra, instalación industrial, eléctricas o infraestructuras de transporte situadas a menos de 400 metros del monte, señala lo siguiente: “... una vez realizada esta inspección por los funcionarios de la consellería, de no estar cumpliendo la norma el terreno, se esperará a que el ayuntamiento actúe, y después del transcurso de un plazo prudencial de 45 días naturales desde dicha inspección, se entenderá que el ayuntamiento no actuó y el personal funcionario de distrito realizará una nueva inspección. (...) Si el ayuntamiento no actuase en el plazo señalado de 45 días el personal funcionario de distrito realizará una nueva inspección (...). Si el denunciado no tuviera hecho los trabajos de prevención, en la acta de inspección figurará: la constatación de los hechos, la orden de ejecución de los trabajos de prevención en treinta días naturales o menos (...), y el apercibimiento de que en caso de que no lo realizase se procederá a la ejecución subsidiaria, con repercusión de los costes al propietario de los terrenos, sin prejuicio de la apertura de expediente sancionador. Luego del plazo concedido al denunciado se efectuará otra inspección (...). Si a través de esta inspección constatase que el denunciado no cumple con la norma: 1. El servicio provincial de incendios remitirá lo actuado al servicio jurídico administrativo de la delegación provincial correspondiente, de cara a la apertura de expediente sancionador. Este servicio comunicará al denunciante la apertura de expediente sancionador, de tener solicitado en su denuncia o inicio de expediente sancionador contra el denunciado. 2. El delegado provincial dictará resolución ordenando la ejecución subsidiaria, que será notificada al denunciado y se procederá a la ejecución subsidiaria por la Consellería, en base al artículo 26.b de Decreto 105/2006, y con repercusión de los costes al denunciado. El servicio provincial de incendios comunicará al ayuntamiento, tanto la resolución, como la ejecución subsidiaria por la Consellería”. Por tanto, tanto el Ayuntamiento de Gondomar como la Consellería de Medio Rural, está con carácter subsidiario, debieran garantizar el cumplimiento de las obligaciones de adecuado mantenimiento de las fincas para evitar riesgo de incendios. Sin embargo, en el supuesto que conocemos, de la información disponible parece deducirse que las dos administraciones dejaron transcurrir un amplio período de tiempo sin adoptar las medidas legalmente previstas. Así pues, el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no parece haberse aplicado con rigor en el tratamiento de esta problemática. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar al Ayuntamiento de Gondomar y a la Consellería de Medio Rural las siguientes recomendaciones: - Ayuntamiento de Gondomar: “Que, dado el tiempo transcurrido desde la definición del mal estado de las fincas y el consiguiente peligro de incendio, y que aún no se efectuaron algunas actuaciones de limpieza, con urgencia se proceda a realizar los trabajos preventivos en los terrenos con peligro de incendio mediante ejecución subsidiaria, en los casos en los que no lo hicieran los propietarios obligados, ya por negativa expresa o tácita o por falta de actual identificación de los mismos”. - Consellería de Medio Rural: “Que para el caso de que en un breve plazo el Ayuntamiento de Gondomar no diera efectividad a la anterior recomendación, por esa Consellería se proceda a realizar, también con urgencia y mediante ejecución subsidiaria, los trabajos preventivos en los terrenos con peligro de incendio definidos en la queja, sin prejuicio de la incoación de los expedientes sancionadores que correspondan. Y que en actuaciones futuras similares a la descrita, por parte de ese órgano se hagan efectivas sus funciones relativas a la realización de las ejecuciones subsidiarias precisas por ausencia de actuación eficaz de los Ayuntamientos para imponer los trabajos preventivos en los terrenos con peligro de incendio, de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial correspondiente y en el protocolo definido por la propia Consellería al efecto” Respuestas de la Consellería de Medio Rural y del Ayuntamiento de Gondomar: recomendaciones aceptadas. 3.- Recomendación dirigida a la Consellería de Medio Ambiente y Desenvolvemento Sostible el 4 de marzo de 2008 debido la promoción de un polígono industrial sin la preceptiva decisión previa sobre evaluación de impacto ambiental (Q/745/2007). En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de D. M.F.L.L., coordinador de ADEGA, referente a la promoción de un polígono industrial en Nigrán. En su escrito, esencialmente, nos indica que el polígono industrial conocido como Porto do Molle, en el Ayuntamiento de Nigrán, promovido por el Consorcio de la Zona Franca de Vigo, tiene un estudio de impacto ambiental de 1994, y se desconoce si se dio la correspondiente declaración de impacto, que en cualquier caso también debiera considerarse caducada, de acuerdo con la normativa reguladora de las evaluaciones de impacto ambiental. A pesar de ello las obras empezaron en el año 2006, provocando enormes daños ambientales en la zona húmeda y subhúmeda regada por el río de Ponte Muíños, según señala. Además, también indica que el estudio de impacto ambiental elaborado hace 19 años desde que comenzaran las obras carece del rigor científico-técnico necesario para evaluar el impacto ambiental de este polígono industrial. Entre los aspectos que presentan flagrantes deficiencias menciona que carece de estudio arqueológico y patrimonial, afectando cuando menos la varios molinos protegidos por las normas de defensa del patrimonio; carece de estudios botánicos y faunísticos adecuados que describan la flora y fauna del territorio afectado y las acciones correctoras necesarias en el caso de no ser compatible con la función de conservación; en el proyecto no se especifican los sistemas de depuración de aguas necesarios para el tratamiento de las residuales del futuro polígono; la zona del proyecto constituye una zona inundable que afecta al dominio público de ribera y puede provocar problemas de inundaciones en el caso de que existan lluvias fuertes. Ante ello solicitamos información al Consorcio de la Zona Franca de Vigo (ZFV), que en su momento señaló lo siguiente: “En relación con su escrito de fecha 18 de abril de 2007, con entrada en el Registro General del Consorcio de la Zona Franca de Vigo el 27 del mismo mes, en el que se requiere la este Consorcio para que, en el plazo de 15 días, le facilite la información sobre el problema que motivó la queja y, en concreto, le certifique la fecha del Estudio de Impacto Ambiental, le confirme la emisión de la Declaración de Efectos Ambientales, le informe del estado de ejecución del proyecto y, por último, le aclare las circunstancias relativas a la posible caducidad del Estudio de Impacto o de la Declaración de Efectos Ambientales, así como solicitando información sobre las presuntas deficiencias del contenido del Estudio de Impacto puestas de manifiesto por ADEGA y, en su caso, se le advierta de las medidas adoptadas o previstas para su corrección, ponemos en su conocimiento los siguientes hechos: - En primer lugar, atendiendo a la tramitación medioambiental seguida para la ejecución de este proyecto, la cual se adjunta en los documentos adjuntos, este Consorcio considera que no se cometió ninguna irregularidad, hecho que se certifica, sin lugar a dudas, con el informe del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consellería de Medioambiente, de 7 de noviembre de 2003, en el que expresamente se advierte que, tras la emisión de la Declaración de Efectos Ambientales de 29 de julio de 1995, y a pesar de las modificaciones que se fueron introduciendo en las determinaciones del Proyecto, "no resulta necesario una nueva tramitación ambiental". - En segundo lugar, en lo que respecta a la posible caducidad de la Declaración de Efectos señalada con anterioridad, consideramos que las afirmaciones puestas de manifiesto por ADEGA no se ajustan a la legalidad basándose en los siguientes motivos: 1º.- El apartado 4° del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de julio de Evaluación de Impacto Ambiental dispone que "la declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad caducará si no se comenzara su ejecución en el plazo fijado por la Comunidad Autónoma". No obstante, la legislación gallega en materia de medio ambiente y, concretamente, la Ley 1/1995 de 2 de enero, de Protección Ambiental de Galicia y el Decreto 442/1990, de 13 de septiembre do 1990, de evaluación de impacto ambiental para Galicia, no establece plazo algún en relación con la posible caducidad de los Estudios o las Declaraciones de Impacto Ambiental. 2º.- Teniendo en cuenta, además, que el plazo de caducidad que por defecto establece el artículo 4° Real Decreto Legislativo 1302/1986 no es de aplicación en este supuesto al estar previsto para "proyectos autorizados o aprobados por la Administración General del Estado" y que, como se dijo con anterioridad, la Declaración de Efectos Ambientales fue expresamente confirmada por el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, consideramos que ni el Estudio de Impacto ni la Declaración de Efectos Ambientales se encuentran caducadas. Por todo ello, podemos concluir, como se dijo al cometo del presente escrito, que la tramitación ambiental del proyecto para la implantación del Parque Empresarial de Porto do Molle fue ajustada a derecho. Finalmente y, en relación con la solicitud de la información del estado actual del Proyecto, en la actualidad se esta a ejecutar el Proyecto de Explanación de viales y canalización del río Muiños (primera fase del Proyecto de Urbanización) y que, a día de hoy, fue aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de Nigrán la segunda fase (y última) del Proyecto de Urbanización del Parque. Para facilitar la comprensión de los antecedentes expuestos, se adjunta la siguiente documentación: 1. Resumen de la tramitación medioambiental. 2. Copia de la Declaración de Efectos Ambientales del Proyecto de Actuación Industrial de Porto do Molle, de 29 de julio de 1994. 3. Copia del Escrito de alegaciones presentado por el Consorcio a la Declaración de Efectos Ambientales. 4. Declaración Complementaria de Efectos Ambientales de 2 de noviembre de 1994. 5. Escrito de consulta del Ayuntamiento de Nigrán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental para que informe si, como consecuencia de la redacción del Plan de Sectorización, se hace necesario completar el Estudio de Impacto Ambiental presentado en su momento, actualizándolo a la nueva legislación. 6. Requerimiento de la Consellería para complementar la información remitida en el escrito de consulta del Ayuntamiento de Nigrán. 7. Escrito de contestación del Ayuntamiento al requerimiento de la Consellería. 8. Informe favorable definitivo del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente, de 7 de noviembre de 2003.” A la vista de lo señalado de nuevo nos dirigimos a la ZFV y también a la Consellería de Medio Ambiente y Desenvolvemento Sostible, con el fin de requerir información complementaria. En sus respuestas se señala lo siguiente: -Consellería de Medio Ambiente y Desenvolvemento Sostible: “En relación a la solicitud de información cursada por esa Institución sobre la queja (Exp.: Q/745/2007), promovida por D. M.F.L.L., coordinador de ADEGA, como consecuencia de la promoción de un polígono industrial en Nigrán que a su parecer carece de un estudio de impacto ambiental con suficiente rigor científico-técnico necesario para evaluar el impacto del antedicho polígono industrial, conviene informarle que una vez recibida la queja, desde la Secretaría General de esta Consellería se solicitó a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental el pertinente informe al respecto. Con fecha de 4 de julio de 2007 la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental informa que: "Una vez recibida la solicitud del Ayuntamiento de Nigrán para la realización de un nuevo estudio de impacto ambiental con ocasión de la eventual aprobación del plan de sectorización de la zona, con fecha de 17 de noviembre de 2003, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emitió informe al respecto indicando la no necesidad de actualización del referido estudio de impacto ambiental. En relación a lo anterior, en la documentación aportada por el Ayuntamiento de Nigrán sólo se recogía una reducción de la superficie afectada por el proyecto de sectorización de la zona, la variación de los usos del suelo destinando parte del ámbito la usos terciarios y de ocio y, una disminución de los parámetros urbanísticos del planeamiento en lo relativo la edificabilidad y la ocupación. A la vista de esta documentación aportada, se consideró que a los efectos ambientales no era necesaria una nueva tramitación ambiental, siempre y cuando se cumplieran las condiciones impostas en la Declaración de Efectos Ambientales (DEA), así como en sus modificaciones posteriores y documentación señalada en ella. Posteriormente, el 18 de mayo de 2007 el Ayuntamiento de Nigrán remite a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible nueva documentación relativa al proyecto de urbanización de la antedicha actuación, con el objeto de que si se emite el correspondiente informe. En respuesta a esta solicitud, el 28 de junio de 2007 la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental informó que se deberían respectar estrictamente todas las condiciones recogidas en la DEA, haciendo especial hincapié en aquellas que hacen referencia a la protección de aguas. Se recomendó además, ampliar los parámetros de análisis de control de calidad de las aguas del río Muíños, para dar cumplimiento al Decreto 130/1997, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales. De otra parte, por lo que afecta a la posible presencia de patrimonio arqueológico, debe tenerse en cuenta que la Declaración de Efectos Ambientales valora los proyectos presentados en relación a los efectos o impactos medioambientales, sin prejuicio de las normativas sectoriales que les afecten o sean aplicables, tales como la Ley 8/1995, del patrimonio cultural de Galicia. Finalmente, en relación al plazo de caducidad de las declaraciones de impacto medioambientales, conviene señalar que aunque el artículo 4.4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, dispone la caducidad de las declaraciones de impacto ambiental en el plazo señalado por las Comunidades Autónomas, en este caso concreto, la ausencia al respecto de previsión normativa autonómica, motivó que la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible considerara que no era necesaria la tramitación de una nueva declaración de impacto ambiental por no haber caducado la anterior.” -Consorcio de la Zona Franca de Vigo: “En relación con el escrito de fecha 12 de julio de 2007 remitido por el Valedor do Pobo en funciones, D. José Ramón Vázquez Sandes, adjunto remito el informe jurídico emitido por la Abogacía del Estado en Pontevedra, en el que se señala que, en base a la naturaleza del Consorcio de la Zona Franca de Vigo como entidad de Derecho Público dependiente de la Administración General del Estado, la supervisión del mismo corresponde al “Defensor del Pueblo”. El CZF alegaba que no se debe conocer el procedimiento debido a su naturaleza de entidad dependiente de la Administración General del Estado. No obstante, la solicitud dirigida al CZF tuvo como motivo su condición de promotor público del proyecto, puesto que no se trata de administración competente en la materia de fondo, es decir, en la resolución de la evaluación de impacto ambiental y, en último término, en la aprobación del proyecto o el plan urbanístico. Por ello, continuamos el procedimiento con el órgano ambiental, esto es, la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, que finalmente nos indicó lo siguiente: “Con fecha 19 de octubre de 2007 se solicitó desde esa Institución, información complementaria sobre la queja referencia, como consecuencia de la promoción de un polígono industrial en Nigrán, promovida por M.F.L.L. Con fecha 28 de noviembre de 2007 se emite informe sobre los hechos expuestos por la dirección general de Calidad y Evaluación Ambiental, del que se adjunta copia. Respecto a los hechos expuestos, conviene concluir: - Que, revisada la documentación remitida por el Ayuntamiento de Nigrán en el mes de mayo del presente año relativa al proyecto de actuaciones industriales “Porto do Moelle” en dicho término municipal, la dirección general de Calidad y Evaluación Ambiental de esta consellería consideró que a efectos ambientales no era necesaria una nueva tramitación ambiental. El citado proyecto cuenta con la evaluación de la Comisión Gallega de Medio Ambiente, al haberse emitido el 29 de junio de 1994 la respectiva Declaración de Efectos Ambientales (DEA), de acuerdo a lo establecido en el Decreto 327/1991, de 4 de octubre, de evaluación de efectos ambientales. Así mismo, contiene una serie de medidas correctoras y de protección ambiental, referidas especialmente a la protección de la fauna y flora existentes, a la utilización de los bienes demaniales en la zona y, a la depuración de las aguas. De otra parte, es necesario señalar que las DEAS son un procedimiento previsto por la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, para la evaluación de proyectos que deberían someterse a un estudio medioambiental pormenorizado, procedimiento no contemplado en la normativa estatal. Actualmente, tal circunstancia está recogida en la letra n) del grupo 9 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinación de planes y programas en el medio ambiente. - Que, el hecho de que la declaración de efectos ambientales sea desde hace mucho tiempo, no significa que la misma esté caducada, ya que después, las medidas correctoras y de protección ambiental previstas en la misma siguen estando vigentes. Al respecto, la dirección general de Calidad y Evaluación Ambiental, en contestación de 25 de junio de 2007 a la consulta realizada por el Ayuntamiento y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de Decreto 327/1991, de 4 de octubre, relativo a la vigilancia y responsabilidad del órgano ambiental en relación con las declaraciones de efectos ambientales, puso de manifiesto la vigencia de las condiciones ambientales y la necesidad de su "estrito" cumplimiento, recomendando ampliar los parámetros a controlar en la vigilancia ambiental del río Muíños. En este sentido, conviene recordar que el artículo 4.5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, en la redacción dada por la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, recoge expresamente la posibilidad de que el órgano ambiental pueda resolver, la solicitud del promotor, que la declaración de impacto ambiental siga vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación de impacto ambiental. - Que, por todo lo anterior esta Consellería interpreta que las Declaración de Efectos Ambientales puedan ser prorrogadas una vez revisadas y que se consideren vigentes las medidas medioambientales contenidas en las mismas.” De la anterior información se deduce que la Consellería, que es el órgano ambiental en relación con el proyecto de referencia, considera, en primer término, que el contenido del estudio de efectos ambientales y el procedimiento de evaluación correspondiente, realizado hace 14 años, resulta suficiente y aplicable al proyecto actual, por lo que ahora no considera precisa una nueva evaluación. Pues bien, tal y como se señaló en diferentes comunicaciones a la Consellería, en 1994 se produjo la DEA como un acto de trámite integrado en el procedimiento global correspondiente; pero el proyecto urbanístico al parecer no se aprobó definitivamente, por lo que ese acto, incardinado en el procedimiento global (la aprobación definitiva del plan urbanístico), resultó irrelevante, desde el momento en que el proyecto en el seno del cual se conocía no llegó a aprobarse. A partir de esa consideración parece claro que no tiene virtualidad en otro procedimiento urbanístico, como fue el promovido más recientemente. Con posterioridad se produjeron una serie de modificaciones físicas y jurídicas del terreno afectado, según describe el Ayuntamiento, que dieron lugar a una modificación de las normas urbanísticas de aquel (“modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento del SAU-9 y establecimiento ...”), y después se promovió el necesario plan de sectorización, que es el procedimiento en el que se pretende ahora entender incardinado el acto de trámite referido al anterior proyecto urbanístico, que ahora es otro, tanto material como formalmente. Por tanto, la evaluación de efectos ambientales se hizo de acuerdo con el previsto en el decreto 327/1991, y se refería a un caso en el que entonces no era precisa la evaluación de impacto ambiental. Pero en el momento al que nos referimos ya se encontraba en vigor la necesidad de evaluación condicionada indicada en el párrafo anterior (anexo II, grupo 7, A, del RDL 1.302/1986). De acuerdo con la normativa vigente puede resultar precisa esta para los proyectos de zonas industriales; resulta necesaria una determinación expresa de la no necesidad, para lo cual no es adecuado un sencillo documento informativo al respecto de la necesidad de evaluación actual (de su no necesidad, en este caso), que es lo que parece hizo la Consellería, sino que lo procedente sería someter el proyecto actualizado a lo previsto en los artículos 1.2 y 2.3 del RDL citado, lo que resulta bien distinto (no afirma que realizase un procedimiento de los regulados en el RDL). Efectivamente, el artículo 1.2 del RDL señala que “los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de este Real Decreto Legislativo, sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. La decisión, que debe ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III. Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos proyectos para los que la normativa de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, bien exija evaluación de impacto ambiental en todo caso, bien haya fijado umbrales, de acuerdo con los criterios del anexo III, para determinar cuándo dichos proyectos deben someterse a evaluación de impacto ambiental”. Más especifico a los efectos que citamos resulta el artículo 2.3 del RDL, que señala que “los titulares de proyectos comprendidos en el anexo II, deberán presentar ante el órgano ambiental la documentación acreditativa de las características, ubicación y potencial impacto del proyecto, a fin de que dicho órgano pueda adoptar la decisión a que se refiere el artículo 1.2.”. En contra de lo anterior, lo que parece que sucedió en el supuesto que conocemos es que fue remitida a la Consellería una sencilla consulta sobre la necesidad o no de nueva evaluación ambiental, en función de las circunstancias apuntadas, lo que no concuerda con lo exigido por el RDL, que prevé un procedimiento simplificado para la determinación precisa en relación con los proyectos del anexo II, pero procedimiento al fin y al cabo; y que exige que la decisión sea motivada y pública y se ajuste a los criterios establecidos en el anexo III. La Consellería no hace referencia a que esa fuera la labor realizada, y además en su respuesta no se alude la que el procedimiento respondiera al principio de publicidad ni a que se motivara de acuerdo con los criterios del anexo III. Por el contrario, parece aludir a que únicamente respondió a una aparente convalidación de la anterior DEA, que no considera caducada. Sin embargo, de las circunstancias conocidas se puede extraer la conclusión de que era preciso el pronunciamiento regulado en los artículos 1.2 y 2.3 del RDL, y que lo aportado por las administraciones actuantes no concuerda con tal exigencia. Por ello, la primera cuestión objeto de la queja, esto es, la posibilidad de tener que revisar el estudio de impacto o efectos ambientales hecho en su momento, por su supuesta falta de rigor, devine como algo irrelevante. Desde el momento en que se refiere a un procedimiento diferente, la documentación precisa (la acreditativa de las características, ubicación y potencial impacto del proyecto) debería ser juzgada a la luz de este nuevo procedimiento, quedando a la consideración de la Consellería el examen de las objeciones respecto de la calidad de esa nueva documentación. En cualquier caso, parecen seguir sin aclaración suficiente algunas objeciones de fondo sobre el anterior estudio, aspecto este que ahora se remite a la documentación pendiente. En concreto se afirmaba que carecía de estudios botánicos y faunísticos adecuados que describan la flora y fauna del territorio afectado y las acciones correctoras necesarias en el caso de no ser incompatible con la función de conservación; y que no se especificaban los sistemas de depuración de aguas necesarios para el tratamiento de las residuales del futuro polígono. La zona del proyecto es una zona inundable, afecta a la zona de dominio público de ribera, y pueden provocarse problemas de inundaciones en el caso de que existan lluvias fuertes. No obstante, lo relevante a estos efectos es que el estudio ambiental dio lugar al procedimiento correspondiente de evaluación de efectos, que finalizó con la correspondiente declaración de efectos ambientales (DEA) de 29 de junio de 1994, realizada de acuerdo con lo establecido en el Decreto gallego 327/1991, de 4 de octubre, de evaluación de efectos ambientales, por lo que las posibles objeciones al mismo se conocerían con los correspondientes recursos contra el acto de trámite citado, en su caso, o contra la resolución del órgano sustantivo que pusiera fin al procedimiento. Esta circunstancia no se dio porque el proyecto final no se aprobó, y por tanto las determinaciones de la DEA no tuvieron efectividad ninguna, por lo que, como dijimos, las diferencias respecto de la calidad del estudio que le sirvió de base resultan irrelevantes. Por otra parte, se argumenta también que resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.5 del RDL, después de la reforma de 2006 (hoy artículo 14.2 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental), que prevé la posibilidad de que el órgano ambiental pueda resolver que la DIA siga vigente si no se produjeran cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación de impacto ambiental. Sin embargo, esta previsión se refiere a los casos ya examinados de caducidad previa de la declaración (se señala expresamente que “no obstante lo dispuesto en el apartado anterior ...”, el referido a la caducidad), circunstancia que no se produjo en este caso, como alega la propia administración. Otra circunstancia puesta de relieve por el interesado fue que la evaluación de efectos se había dado hacía mucho tiempo, y que por tanto debería valorarse convenientemente esta circunstancia a los efectos de la caducidad de la DEA, aunque esta no se declarara formalmente. La Consellería responde que una previsión expresa al respecto sólo existe en el caso de las evaluaciones hechas por la Administración General del Estado, y que en el caso de las CC.AA. habrá que estar a lo previsto por ellas mismas, y “la ausencia al respecto de previsión normativa autonómica motivó que la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible considerara que no era necesaria la tramitación de una nueva declaración de impacto ambiental por no tener caducada la anterior”. Respecto de este aspecto de la queja sucede lo mismo que comentamos anteriormente, es decir, que deviene irrelevante, puesto que la DEA no resulta aplicable a otro procedimiento. No obstante, resulta conveniente un sencillo comentario sobre esta interpretación de la Consellería, de la que se deduce que las declaraciones (de impacto o de efectos) ambientales no caducan en ningún caso. De la falta de plazo no parece razonable deducir que las previsiones de las declaraciones no deban tener una vigencia determinada, puesto que en caso contrario podrían tenerse en cuenta en cualquier momento intempestivo. Esta objeción es aun más clara se tenemos presente que las declaraciones resultan los actos finales de un proceso basado en un proyecto y en un estudio ambiental previo, que lógicamente no resultará adecuado al cabo de un tiempo, como parece claro en este caso, en que el estudio de efectos se hizo hace muchos años. Formalmente resulta adecuado que la Consellería no considere esta posibilidad de aplicar la caducidad de los procedimientos, puesto que en este caso ni legalmente ni en el propio acto se indicó plazo de caducidad o de realización del proyecto. Pero parece que hubiera sido más adecuado considerar la necesidad de establecimiento de un plazo; éste podría ser de carácter general, como indica expresamente la normativa estatal (esta posibilidad sólo podría concretarse de cara a actuaciones futuras, puesto que la día de hoy no está prevista), o con carácter particular, en los propios actos, y ello con el fin de evitar situaciones como la indicada. En resumen, con anterioridad se había promovido un proyecto urbanístico que había sido sometido, de acuerdo con el ordenamiento vigente en aquel momento, a la evaluación de efectos ambientales, y que finalmente obtuvo la correspondiente DEA. Sin embargo, el proyecto global (urbanístico) no se finalizó con la aprobación final, por lo que la DEA resultó ser un acto de trámite irrelevante. Posteriormente se inició un trámite similar, pero diferenciado formal y materialmente, para la aprobación del procedimiento urbanístico previo a la ejecución del proyecto de zona industrial. En ese momento ya era necesaria la evaluación condicionada indicada en el RDL 1.302/1986 para los proyectos del anexo II, entre los que se cuenta éste. Esta evaluación consiste en una resolución del órgano ambiental motivada, pública y ajustada a los criterios establecidos en el anexo III, después del examen de la documentación acreditativa de las características, ubicación y potencial impacto del proyecto. Sin embargo, como ya apuntamos anteriormente, esto no parece que fuese lo realizado por lo órgano ambiental. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a esa Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible la siguiente recomendación: “Que con urgencia se retrotraiga el expediente al momento en que el promotor debe presentar la documentación precisa para que el órgano ambiental resuelva de forma motivada, pública y ajustada a los criterios establecidos en el anexo III del RDLAIA, sobre la necesidad de evaluación de impacto ambiental del proyecto objeto de la queja. Y que con carácter general se estudie la conveniencia de establecer un plazo de caducidad a las declaraciones de impacto o efectos, ya sea regulándolo con carácter general, como indica expresamente la normativa estatal, o con carácter particular, en las propias declaraciones, con el fin de evitar la utilización extemporánea de las mismas”. Respuesta de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible: recomendación aceptada. 4.- Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Ponteareas el 24 de marzo de 2008 debido las molestias ocasionadas por un establecimiento de ocio (Q/719/2006). En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de D. T.N.D. referente a las molestias ocasionadas por un establecimiento de ocio. En su escrito nos indicaba que desde hace más de dos años viene sufriendo las consecuencias perjudiciales de la instalación de un pub en el bajo del edificio en el que tiene su vivienda. El establecimiento, denominado “X”, permanece abierto desde el jueves hasta el domingo a partir de las 2:00 de la mañana y transmite un nivel tan elevado de ruido que impide el descanso de la familia. Por ello, trató su problema con un concejal, que le indicó que a los 15 días el problema se solucionaría. Sin embargo, tal cosa no se dio y el problema sigue siendo el mismo. Es más, aun se agravó, puesto que ahora también sufren insultos y amenazas de viva voz. Ante ello solicitamos información a ese Ayuntamiento, que en su momento señaló lo siguiente: “Que el Gobierno de este Ayuntamiento en su intención de evitar problemas como estos, está manteniendo una línea de exigir a todos los establecimientos de esta Villa que se dedican a ejercer actividades como la del denunciado (discoteca, bares con música, etc), que adapten a su Licencia de Apertura al amparo del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas), y que presenten un estudio acústico justificativo del cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 37/2003, de protección contra la contaminación acústica. Concretamente al dueño del establecimiento denunciado, don L.L.I. (BAR X), se le remitió por parte de esta alcaldía una notificación para que presente en el ayuntamiento los documentes antes citados, y que de momento aún está en plazo para poder adjuntarlos. Por lo que una vez finalizado el plazo concedido y, si el denunciado no presenta los documentos requeridos, la Junta de Gobierno Municipal tomará la decisión de cerrar dicho establecimiento.” El informe municipal no aclaraba si el establecimiento contaba con licencia de funcionamiento, de acuerdo con el RAMINP, y, en su caso, de que tipo (pub, bar, etc.), y si ajusta su actividad a lo habilitado en ella, también en su caso. Tampoco se indicaban las comprobaciones sobre ruido y el cumplimiento del horario, que debiera haber realizado el Ayuntamiento. Ante ello solicitamos información complementaria al Ayuntamiento, que en esta ocasión señaló lo siguiente: “En relación con su escrito con fecha 04/09/06, n° salida 004636, Expediente: Q/719/2006, en el que solicita información sobre el problema que motivó la queja de don T.N.D. contra el establecimiento "X", y sobre las medidas adoptadas o previstas, le informo: Que el citado establecimiento tiene licencia municipal para la actividad de BAR ESPECIAL, concedida a nombre de B.P.O., por la Comisión de Gobierno al amparo del "Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de 27 de agosto de 1.982", el día 18 de marzo de 1999. Que el propietario actual es don L.L.I., el cual solicitó al ayuntamiento la transmisión de titularidad de la licencia municipal de dicho establecimiento el 28 de enero de 2005. Que la Junta de Gobierno Local en sesión llevada a cabo el día 28 de agosto de 2006, acordó: "FOD 3), Concesión de plazo de audiencia al representante del establecimiento X, sito en la calle Y.- Visto el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 26 de junio de 2006, en el que se requiere al titular del establecimiento X, sito en la calle Y, para que en el plazo de un mes presente estudio acústico y solicitud de licencia al amparo del RAMINP. Visto que por el titular del establecimiento no se cumplió lo requerido en el plazo señalado. Visto que la Disposición Transitoria 3a del RAMINP no permite autorizar el traspaso de actividades que no reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento, a no ser que se reúnan las medidas correctoras precisas. Visto que no se autorizó el cambio de titularidad de licencia existente, la Junta de Gobierno Local, por unanimidad de los señores asistentes, acuerda la apertura de expediente sancionador, así como dar audiencia al actual titular del establecimiento, por un plazo de quince (15) días hábiles, para alegaciones y para que presente documentos y justificantes que estime oportunos, apercibiendo al mismo de que, transcurrido tal plazo se procederá, de ser el caso, la imponer algunas de las sanciones a que se refiere el artículo 38 del RAMINP.” Sin embargo, el Ayuntamiento no señalaba nada en relación con las comprobaciones de molestias por ruidos, ni que como consecuencia de la ausencia de la autorización de la transmisión de la licencia al actual responsable se impidiera el funcionamiento del establecimiento, puesto que en el seno del expediente sancionador no se adoptó medida cautelar alguna. Por ello, de nuevo requerimos información al Ayuntamiento, que nos la remitió con un retraso muy considerable, hasta el punto de que fue preciso recordar al Ayuntamiento su deber legal de colaborar en las investigaciones de esta institución y advertirle de su posible declaración como hostil y entorpecedor de la labor de la institución. En esta ocasión señaló lo siguiente: “Con motivo del escrito de 15 de noviembre de 2006, con registro de salida de la oficina del Valedor do Pobo de 28/12/2006 con número 007003, tengo a bien comunicarle que el ayuntamiento le comunicó al denunciado, D. L.L.I. titular del establecimiento denominado X, situado en la Calle Y de Ponteareas el acuerdo de la Junta de Gobierno en sesión llevada a cabo el día 28 de agosto de 2006 en el que se le concedía un plazo de audiencia al representante de dicho establecimiento presentara en un plazo de quince días hábiles las alegaciones y justificantes que considerara oportunos en relación al anterior acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 26 de junio de 2006, en el que se le requería para que en el plazo de un mes presentara un estudio acústico y la solicitud de licencia de apertura al amparo del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, que regula las actividades molestias, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP). Transcurrido el plazo concedido y comunicado por la Junta de Gobierno en tiempo y forma se procederá a la instrucción de un expediente por el incumplimiento del artículo 38 del RAMINP.” Así pues, el plazo concedido para alegaciones ya había transcurrido, y desde el primer informe municipal no se había avanzado prácticamente nada en relación con el tratamiento del objeto de la queja, fundamentalmente la evaluación estrictamente municipal de los ruidos transmitidos a la vivienda y la aplicación de las medidas cautelares precisas para impedir las molestias por ruidos, ocasionadas por un establecimiento en situación irregular, tal y como confirma el propio Ayuntamiento. A la vista de lo anterior solicitamos aclaración nuevamente, y el Ayuntamiento señaló lo siguiente: “En contestación a su escrito de fecha 8 de enero do 2008, le comunicamos que o establecimiento denominado X, sito en la C/ Y, de este término municipal, tiene licencia de actividad, otorgada al amparo del Reglamento General de Policía y Espectáculos Públicos para CAFÉ-BAR ESPECIAL, concedida por la Comisión de Gobierno de fecha 15 de marzo de 1999. Con motivo de las denuncias presentadas contra el mismo, por molestias ocasionadas por ruidos producidos durante la noche dentro del local este Ayuntamiento le requirió, mediante escrito de fecha 6 de abril de 2006, para que solicite una nueva licencia al amparo del RAMINP y que presente un estudio acústico justificativo del cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 37/2003 de protección contra la contaminación acústica. Haciendo por parte del Ayuntamiento un seguimiento con los medios de los que dispone, se puede comprobar que en la actualidad ya no está desarrollada la actividad por la misma persona sino que a lo largo de este tiempo ya fue ejercida por personas distintas. Las medidas que tomó el Ayuntamiento fueron varias para poder solucionar esta problemática, una de ellas fue mantener una reunión con todas las personas de los establecimientos dedicados a actividades de recreo como pueden ser bares, pub, discotecas etc, trasmitirle en las condiciones en las que estaba la licencia de cada un de ellos, y comunicarles las medidas que tenían que tomar en cada caso y darle un plazo para poder solucionarlas. Así mismo también se dotó a la Policía Local de un sonómetro para hacer las mediciones correspondientes de ruidos y se formaron, mediante cursos, los Policías Locales para este fin.” De la información transcrita se deduce que el establecimiento cuenta con licencia de Bar Especial, lo que le habilita para contar con música y tener un horario amplio; sin embargo, la licencia no se transmitió al nuevo titular, por lo que se encuentra en situación irregular. El Ayuntamiento se limitó a requerir el 6 de abril de 2006 que solicitara una nueva licencia al amparo del RAMINP y que presente un estudio acústico. Además, a pesar de nuestra insistencia y de las denuncias de los interesados, por el ente local no se aportó ninguna comprobación sonométrica. Por tanto, aunque en ciertos informes no parece expresarse con precisión, lo que parece que se requirió fue que se solicitara la transmisión formal de la licencia con que ya contaba el local, y que al tiempo se aportara un estudio acústico, lo que no se hizo, por lo que se anunció un expediente. Sin embargo, que se pidiera el estudio hace pensar que tal cosa se hizo después de una comprobación, aun mínima, de la situación del establecimiento o de las molestias que generaba, aunque a esta institución no se había dado cuenta de actividad alguna por parte del Ayuntamiento para comprobar el nivel de ruido transmitido. En cualquier caso, lo cierto es que a día de hoy el establecimiento sigue funcionando con la irregularidad señalada, y sin que el Ayuntamiento hubiese comprobado el nivel de ruido transmitido, con lo que no pudo descartar que respondan a la realidad las molestias que son objeto de denuncias y quejas desde hace tiempo. Lo único que señala para disculpar tal cosa es que disponía de medios limitados, aunque ahora ya se dotó de un sonómetro y se formó a los agentes de la policía local para hacer mediciones; y que la actividad ya no está desarrollada por la misma persona, si no que a lo largo de este tiempo ya fue ejercida por personas distintas. Lógicamente, la primera cuestión, es decir, la carencia de medios en su momento, no puede justificar la falta de una actuación eficaz por parte del Ayuntamiento, puesto que esa supuesta carencia no desvirtúa la obligación municipal al respecto. En caso de contar con medios escasos o limitados para abordar la función, el Ayuntamiento debiera habilitarlos de forma extraordinaria, utilizando el medio que considere más adecuado (servicios especiales de la policía o los técnicos, contratación del servicio, etc.), sin que en ningún caso se pueda considerar adecuada la no realización de las comprobaciones, que tienen carácter preceptivo. Efectivamente, el artículo 9 de la Ley 7/1997, de protección contra la contaminación acústica, señala que “corresponde a los ayuntamientos ejercer el control del cumplimiento de la presente ley, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones se requieran y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento”. Las mediciones habría que hacerlas en el preciso momento en que se están dando las molestias, esto es, por la noche, en el momento en que los afectados denuncian que las están sufriendo, y no esperando a otro día para hacer una medición en otras circunstancias; y debieran hacerse cuantas sean necesarias, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo. Respecto de los diferentes cambios de titularidad, con los que el Ayuntamiento también pretende justificar la situación descrita, es de señalar que tampoco en este caso puede entenderse que la justifiquen; del mismo modo que hace tiempo debiera haberse intervenido para reponer la legalidad e incluso sancionar al titular al que se dirigió la resolución municipal de la que se dio cuenta, con respecto a los sucesivos titulares debiera haberse hecho lo mismo, evitando de este modo la situación irregular que reconoce el propio Ayuntamiento. En este sentido es de señalar que las actividades clasificadas precisan la correspondiente licencia municipal de funcionamiento, autorización otorgada según lo establecido en el RAMINP de 1961 (Decreto 2.414/1961). A través de este instrumento de control preventivo y continuado se protege el interés público, haciendo compatibles la actividad, por una parte, y la evitación de las molestias desproporcionadas, por otra, otorgando las licenzas solamente cuando ello sea posible en función de las circunstancias particulares del supuesto y con las medidas correctoras previstas para garantizar la ausencia de perjuicios. Pero con el otorgamiento de la licencia no termina la labor del ente local. La licencia abre una relación continuada en el curso de la cual la administración local tendrá por función garantizar en todo momento el interés público, principalmente el de los vecinos inmediatos, lo que, según reiterada jurisprudencia, constituye una condición implícita de toda licencia municipal de funcionamiento. Una de las condiciones que deben cumplir los locales autorizados es el ajuste estrito al tipo de licencia que les fue concedida, de tal modo que sus actividades no excedan de los parámetros manejados a la hora de conceder las respectivas licenzas de funcionamiento. Así pues, después de mucho tiempo desde las denuncias y la queja, y después de un tiempo considerable desde que existe la certeza de que la situación del local es irregular, con posible perjuicio para los reclamantes, el Ayuntamiento se limitó a requerir la regularización respecto de la licencia y un estudio acústico (sin señalar si éste se exigía debido a alguna comprobación), y a anunciar un expediente sancionador, sin que ni éste se concertara ni posteriormente se exigiera el cumplimiento de lo ordenado, como se demuestra por la circunstancia de que después de mucho tiempo aún se sigue en la misma situación que cuando se comenzó la investigación. Todo lo anterior supone una desatención de las funciones municipales contempladas; de las que se mencionan en la citada Ley 7/1997, y de lo previsto en el art. 25 de la LRBL, que establece que “el municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: f) protección del medio ambiente”. Y esa desatención puede dar lugar a la responsabilidad municipal, como reiteradamente viene determinando la jurisprudencia al juzgar supuestos muy similares. Conviene señalar que el ciudadano que promovió la queja está demandando la preservación de unos intereses especialmente protegidos en la Constitución Española, que ampara los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), a la protección de la salud (art. 43.1), y el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2). Como consecuencia de las citadas disposiciones constitucionales, los poderes públicos tienen la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. Es especialmente destacable que el perjuicio se está dando en la vivienda de los afectados, por lo que se está conculcando un derecho de los calificados como fundamentales en la Constitución (artículo 18.1 y 2), por lo que la labor de protección de la administración municipal debiera haber sido aún más diligente. En el supuesto que conocemos, de la información disponible parece deducirse que el Ayuntamiento de Ponteareas no adoptó las medidas a su alcance para proteger los derechos constitucionales citados anteriormente y que pueden estar siendo objeto de menoscabo por la actividad de los establecimientos y del propio Ayuntamiento. Así pues, el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no parece haberse aplicado con rigor en el tratamiento de esta problemática, a la vista de la insuficiencia de las actuaciones municipales y fundamentalmente por la abstención en la adopción de las medidas adecuadas, dejando transcurrir un período de tiempo dilatado sin solucionar claramente la cuestión, siendo esto perfectamente posible sin que previsiblemente el Ayuntamiento se encontrase con dificultades importantes. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Ponteareas la siguiente recomendación: “Que con urgencia se proceda la hacer cumplir lo ordenado por el propio Ayuntamiento en relación con la licencia de funcionamiento, que no fue objeto de traspaso autorizado, por lo que no pudo ser utilizada por el titular anterior, ni puede utilizarse por el actual; que no se permita el funcionamiento del establecimiento hasta tanto se legalice la situación del local; y que, en el caso de que se produzca esa legalización, que se realicen cuantas mediciones sean precisas para conocer el nivel de ruido transmitido a la vivienda de los perjudicados.” Respuesta del Ayuntamiento de Ponteareas: recomendación aceptada. 5.- Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Noia el 5 de mayo de 2008 debido al ruido en una zona (Q/1650/2007). En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de Dª P.P.P. referente al ruido que sufre por la noche en la zona en la que vive. En su escrito, esencialmente, nos indica que padece una enfermedad crónica y vive con su madre, de 65 años. En su casa del casco histórico sufren importantes molestias ocasionadas por la abundante presencia de pubs, bares y discotecas; el ruido en la calle los sábados es de tal intensidad que se escucha a pesar de que se ponen auriculares para mitigar el estruendo. No se pueden permitir dormir en otro lugar alejado del infierno que sufren, según señala. Por ello llamó en numerosas ocasiones a la policía local, que no solucionaron el problema, y otras se vio forzada la llamar al 061, por sufrir crisis de ansiedad. La consecuencia es que tiene que tomar pastillas para conciliar el sueño. Ante ello solicitamos información al Ayuntamiento, que en una primera ocasión señaló lo siguiente: “Primero.- Con fecha 2 de octubre de 2007, se dicta providencia de alcaldía solicitando a la Policía Local que informe sobre las cuestiones solicitadas. Segundo.- Considerando el informe de la Policía Local de 10 de octubre de 2007, resulta que: - No constan denuncias de Dª P.P.P. en relación a los bares o pubs de la Calle Mazacáñamos. - Sí consta la realización de quejas mediante llamadas telefónicas de los vecinos y vecinas por las molestias en la calle o el alto volumen de los locales. - En relación a las quejas por las molestias de la calle, se soluciona mediante la presencia policial en las calles, realizando advertencias verbales, llamadas al orden, o proponiendo sanciones para elevarlas a la Subdelegación del Gobierno por infringir la Ley 1/1992 sobre protección de seguridad ciudadana o autoridad municipal de ser el caso. - En relación a las quejas por el alto volumen en los locales resulta que en los últimos cuatro años, por motivos que la policía desconoce, no se disponía de sonómetro a los efectos de efectuar las correspondientes mediciones (al poder constituir una infracción de la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones), por lo que no se llegó a iniciar ningún expediente sancionador en materia de ruidos. En esos casos la Policía se personaba en los locales de los que existieran quejas de ruido, rogándole a los propietarios o encargados que bajaran el volumen de la música. - A fecha de hoy ya se dispone del sonómetro homologado, de modo que una vez recibida la queja se efectúa la medición, bien en el domicilio del denunciante o bien en el local en cuestión, trasladando las actas al órgano competente municipal a los efectos de iniciar el correspondiente expediente sancionador. - Visto que los pubs y bares sitos en la Calle Mazacáñamos cuentan con licencia municipal de apertura y funcionamiento. - Considerando que es frecuente la vigilancia policial los fines de semana en la zona señalada dado el tránsito de la gente por los locales nocturnos. - Considerando que el ayuntamiento carece de soporte legal que impida el consumo de alcohol en la calle.” A la vista de la insuficiencia de la anterior información municipal nos dirigimos nuevamente al Ayuntamiento de Noia, que en esta ocasión respondió, como en la anterior, mediante un informe de la policía local, en el que se señala lo siguiente: “No se tiene constancia en esta Policía L. de denuncias o quejas hechas por Dª P.P.P. respecto de los locales de la calle Mazacáñamos, no hay constancia de que la interesada llamara por teléfono quejándose o denunciando por el horario o ruido de los locales, ni nunca se dijo que una llamada telefónica no tuviera la condición de denuncia, ni toda llamada debe tener esta consideración, todo con sus matices. De la misma forma que se hace constancia en esta Policía L. de intervenciones en las que tomó parte el firmante, por lo requerimiento por llamada telefónica de vecinos del mismo edificio de la interesada, por el escándalo y alboroto que Dª P.P.P. estaba haciendo, con la posterior personación policial en su domicilio por tener un día de semana a las 6:30 hs la música altísima, pudiéndose oír esta a mucha distancia de su edificio, amén del ruido que pudo hacer al reventarle la puerta de la habitación donde duerme su madre, y no se denunció por el ruido provocado, entre otras cosas por que no se anda de servicio con el sonómetro encima, sino por la situación psicológica en que se encuentra esta persona, Dª P.P.P. se encuentra desgraciadamente a tratamiento psicológico desde hace mucho tiempo, primando en esta intervención policial el conciliar o armonizar la situación creada. La anterior exposición no persigue en ningún momento minimizar la situación que puedan vivir los vecinos en esta zona de movida, se tiene que ser consciente que para estos y también para el propio cuerpo policial la situación es incomoda, poco agradable, desquiciadora y nada gratificante. Se debe ser consciente que el exceso de ruido por el volumen de la música en el interior de los locales puede ser totalmente controlado por medios mecánicos, hecho que únicamente depende de la voluntad de la propia administración para darle una solución mas o menos adecuada. También depende de la propia administración el disponer y poner los medios materiales y el personal necesario para poder hacer frente a las incidencias que puedan surgir en un servicio del que estamos tratando, fin de semana, zona de movida. Así como se expuso que el volumen musical en los locales es controlable, no tiene absolutamente nada que ver con lo controlable que pueda ser o no el ruido, barullo etc. que puede hacer la gente tanto dentro de los locales como en las calles. Ahora mismo una noche de sábado, supuestamente la más fuerte en este tipo de intervenciones, el número de efectivos policiales prestando servicios es mínimo, dos o tres, que en ambos casos forman una sola patrulla; teniendo en cuenta que tales efectivos deben filtrar y priorizar la intervención, es indudable que ante la importancia, gravedad de una intervención, la de ruidos, se anteponen muchas otras en un fin de semana y zona de movida. A colación de todo lo expuesto y en cuanto a lo que se refiere a las Administraciones, el trabajo hecho por las fuerzas de seguridad en zonas de movida no siempre encuentra la colaboración de otros organismos que refuercen ese trabajo. Se adjunta copia escrito remitido la este Ayuntamiento por la Subdelegación del Gobierno en A Coruña en el que se hace constar que una propuesta de denuncia hecha por efectivos policiales contra un individuo por alteración del orden, al encontrarse a las 04:40 hs de la madrugada y en una calle que afecta la Dª P.P., calle C, haciendo barullo con un silbato, hace saber que la competencia para sancionar por tal comportamiento corresponde a los ayuntamientos por entender que es materia de ruidos, se hace a funcionarios de este Ayuntamiento que por parte de esta administración local se debería comunicar a ese organismo la inviabilidad de poderse hacer por la ordenanza de ruidos por los motivos que a continuación se detallan, no teniendo constancia de que ello se hiciera. Es difícil entender como se puede pretender que se preste servicio en una calle de movida con un sonómetro, como se puede pretender que se hagan mediciones del ruido provocado por un silbato en estas calles y a una hora crucial de movida, como se puede pretender deslindar, para que pueda ser mínimamente efectivo un procedimiento sancionador en materia de ruido, el ruido hecho por el silbato del inmenso barullo que hay en una calle de movida, ¿como se puede hacer esta medición?, salvo que se le diga a este individuo que persista en su actitud hasta que lleguen los efectivos policiales con el sonómetro, o de encontrarse con el sonómetro, que este individuo como infractor de tal hecho se mantenga en su actitud para poder hacer varias mediciones y solicitar la colaboración de los cientos de personas que se encuentran en ese momento en esa calle para que no interfieran en las mediciones, es totalmente inviable. Esto es lo mismo que pretender sancionar los gritos y barullo provocado por la gente mediante una ordenanza de ruido con la utilización de un sonómetro. Todos los establecimientos de esa zona se encuentran con licencia de Café Bar Especial, que es la misma que Pub. Los locales que se encuentran en la calle Mazacañamos son: P., F., esquina con la calle Condesa, cerrado desde hace unos seis meses, J., B. y B., no hay discoteca alguna en la zona y cuando incumplen el horario de cierre o apertura son denunciados.” Del examen de la información municipal se deduce que el Ayuntamiento sigue señalando que la interesada no realizó denuncias, a pesar de que claramente afirma que llamó en numerosas ocasiones a la policía local. Como ya tuvimos ocasión de destacar, las llamadas no son otra cosa que denuncias; no tienen porqué formularse por escrito, sino que a partir de la llamada son los servicios municipales los que debieran comprobar la realidad de los hechos por los medios adecuados, para después continuar el procedimiento que corresponda de oficio. Lo que en realidad parece que sucedió es que la policía local no consideró determinadas llamadas como relevantes, o no las consideró merecedoras de intervención, a pesar de su reiteración. Eso se deduce de lo expresado (no toda llamada debe tener esta consideración (denuncia), todo con sus matices) y de las consideraciones sobre las circunstancias personales de la afectada (se señala que se encuentra desgraciadamente a tratamiento psicológico desde hace mucho tiempo). En relación con esta concreta mención debe señalarse que la situación de la interesada no debieran utilizarse en sentido justificativo de la abstención municipal, puesto que el hecho de que se encuentre en ese estado en todo caso es una circunstancia que debiera motivar un mayor grado de atención por parte de las autoridades competentes. Resulta evidente que una persona enferma merece un mayor grado de atención respecto de las circunstancias ambientales que pueden descompensarla; y más si existe la posibilidad de que la causa de su estado o de agravamiento de su dolencia sea precisamente la situación de la zona, confirmada por el propio Ayuntamiento. Efectivamente, a través de los informes aportados por la policía local, en algunos puntos ciertamente confusos, se concluye que la situación es real, puesto que los ruidos de la movida en la zona existen, aunque se expresa que no pueden ser solucionados con los medios disponibles y con los criterios que se aplican a la situación; incluso parece realizarse una crítica a la actuación municipal respecto de los medios de control. Durante mucho tiempo el Ayuntamiento no dispuso de un medio esencial para el control del ruido, el sonómetro, por lo que cuando acudía a los lugares problemáticos únicamente se rogaba a los propietarios de los locales que bajaran el volumen, con lo que difícilmente se corregirían definitivamente las situaciones, puesto que no se iniciaban expedientes sancionadores. En el primer informe el ente local afirmaba que ya tenía sonómetro y se comprometía a utilizarlo, aunque en el último sigue sin darse cuenta de ninguna medición de ruido transmitido. Una de las supuestas justificaciones que pretende dar la policía local es que le resulta imposible diferenciar la responsabilidad de las diferentes fuentes, sobre todo las personas en la calle y los ruidos de los locales, por lo que no se realiza ninguna medición; es decir, parece concluirse que como el ruido es generalizado, entonces no se puede hacer nada. En contra de lo expresado debe señalarse que es función municipal controlar las diferentes fuentes de ruido desproporcionado, impidiéndolo tanto en la calle como en los locales. En el exterior debiera vigilarse el cumplimiento de lo previsto en el decreto 320/2002, que prevé que se reconduzcan las conductas ruidosas; en concreto prevé que los titulares de los establecimientos velen para que los usuarios, al entrar y salir, no produzcan molestias a la vecindad, lo que incluye el consumo de bebidas fuera del local, que se encuentra prohibida, salvo zonas autorizadas o terrazas (artículo 12.1). En el caso de que se trate de otro tipo de problemas se señala que “cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo, no comprendido en los puntos precedentes de este capítulo, que comporte una perturbación por ruidos para la vecindad, evitable con la observancia de una conducta cívica normal, será sancionado conforme a lo establecido en este reglamento” (artículo 26.5). Por ello, se deben reconducir este tipo de manifestaciones cuando causen perturbación, lo que sería fácilmente comprobable. En algunos casos los comportamientos en el exterior no precisan de medición alguna, sino que resulta suficiente con la mera constatación de los hechos en las actas de los agentes de la autoridad. Tal sucede con los descritos en los artículos 12.1 o 26.5 del decreto 320/2002, entre los que se podría contar lo sucedido respecto del silbato. El tratamiento de este caso resulta muy deficiente, pero por la propia interpretación del mismo que hace la policía local y por lo tanto el Ayuntamiento. Parece evidente que la corrección de este supuesto no precisa medición de ruidos, sino la mera constatación del hecho a través de acta de comprobación, resultando de aplicación o bien la ordenanza particular del Ayuntamiento, o el decreto 320/2002. La zona cuenta con numerosos locales y con mucha afluencia de gente en ellos y en el exterior. Al parecer los locales tienen licencia para funcionar con música y hasta altas horas de la madrugada, lo que ocasiona problemas que provienen tanto de la actividad interior como exterior (por ejemplo, por el intenso tránsito a altas horas de la madrugada). Esto hace que sea necesario corregir ambas circunstancias, los ruidos exteriores e interiores, de acuerdo con lo señalado en los anteriores párrafos. Los exteriores ya los tratamos; y respecto de los interiores, se hace necesaria su medición por los medios legalmente previstos, de tal forma que puedan ser corregidos y, en el caso de repetirse, puedan evitarse definitivamente mediante la aplicación de las medidas más estrictas, como el cierre de los establecimientos. Pero en el caso de que los problemas continuaran con la aplicación de las medidas más básicas, entonces sería preciso conocer si se dan las circunstancias para la declaración de la zona como saturada por acumulación de ruidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.2 del decreto autonómico 320/2002. Efectivamente, si los locales cuentan con licencia, y después de intervenir adecuadamente para aplicar todas las medidas precisas aún continúan los problemas de ruido, entonces la normativa prevé la necesidad de aplicar lo previsto para este tipo de situaciones. El artículo 12.2 del Decreto 320/2002 señala que “en aquellas zonas de la ciudad donde existan numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos abiertos al público siempre que los niveles de recepción en el ambiente exterior, producidos por la adición a las múltiples actividades existentes y por la actividad de las personas que utilicen estos establecimientos, superen en mas de 3 dB los niveles fijados en esta disposición, el Ayuntamiento establecerá las medidas oportunas, dentro de su ámbito de competencias, tendentes a disminuir el nivel sonoro exterior hasta situarlo dentro de los límites correctos”. La jurisprudencia resalta la necesidad de determinar y abordar el problema de la saturación de ruidos de manera urgente allí donde se constate, como también la necesidad de que las medidas la aplicar sean las adecuadas para la solución eficaz del problema en función de las circunstancias, descartando la adopción de medidas de tipo discrecional o las limitadas a no agravar el problema (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 29 de junio de 1999). Esta interpretación amplia de las medidas a aplicar en caso de declaración de zonas saturadas viene prevista en el Decreto 320/2002, que, como vimos, dispone la aplicación de las medidas oportunas, sin concretarlas ni limitarlas. Por tanto, siempre que dichas medidas resulten suficientemente motivadas y proporcionadas al problema podrán ser aplicadas por el Ayuntamiento, que además se encuentra obligado a conducirse para lograr tal fin, puesto que en caso contrario resultaría responsabilidad municipal. Eso es lo que se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002, que reconoce la responsabilidad patrimonial de los entes locales por insuficiente actuación para corregir los problemas derivados de contaminación acústica presentes en una determinada zona. Confirma la responsabilidad de un Ayuntamiento como consecuencia de su falta de diligencia en el tratamiento de los ruidos. La Sentencia señala que el enjuiciado era la actividad general ante el problema, deduciendo una conducta pasiva “vulneradora de algún derecho fundamental”. Las previsiones municipales al respecto normalmente se limitan a no autorizar nuevas licencias en la zona; pero esta medida en nada soluciona el problema si no va acompañada de otras más restrictivas o drásticas que permitan aliviar los perjuicios constatados, o, como dice el Decreto 320/2002, disminuir el nivel sonoro exterior hasta situarlo dentro de los límites correctos. Todo lo anterior supone una desatención de las funciones municipales contempladas en el art. 9 de la Ley 7/1997, de protección contra la contaminación acústica, donde se señala que “corresponde a los ayuntamientos ejercer el control del cumplimiento de la presente ley, exigir la adopción de medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones se requieran y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento”; y en el art. 25 de la LRBL, que establece que “el municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: f) protección del medio ambiente”. Y esa desatención puede dar lugar a la responsabilidad municipal, como señalamos, y como reiteradamente viene determinando la jurisprudencia al juzgar supuestos muy similares. La ciudadana que promovió la queja está demandando la preservación de unos intereses especialmente protegidos en la Constitución Española, que ampara los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), a la protección de la salud (art. 43.1), y el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2). Como consecuencia de las citadas disposiciones constitucionales, los poderes públicos tienen la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. En el supuesto que conocemos, de la información disponible parece deducirse que el Ayuntamiento de Noia no adoptó todas las medidas a su alcance para proteger los derechos constitucionales citados anteriormente y que están siendo objeto de menoscabo. Así pues, el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no parece haberse aplicado con rigor en el tratamiento de esta problemática, a la vista de la insuficiencia de las actuaciones municipales y fundamentalmente por la abstención en la adopción de las medidas adecuadas, dejando transcurrir un período de tiempo dilatado sin solucionar claramente la cuestión, siendo esto perfectamente posible. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Noia la siguiente recomendación: “Que con urgencia se compruebe de forma exhaustiva el nivel de ruido transmitido por todos los locales citados en el informe municipal y objeto de la presente queja, de tal forma que se corrija la actitud pasiva del ayuntamiento en relación con tal cuestión; que también se comprueben las circunstancias de ruido generado en la vía pública, y que en su caso se corrijan, de acuerdo con lo previsto en el decreto 320/2002; y que, en el supuesto de que con las intervenciones anteriores no se consiga reconducir la situación, entonces se inicien los análisis precisos para determinar si la zona debe ser declarada como saturada por acumulación de ruidos y, en su caso, se apliquen las medidas oportunas para corregir esta circunstancia”. Respuesta del Ayuntamiento de Noia: recomendación aceptada. 6.- Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Noia el 7 de mayo de 2008 debido a perjuicios ocasionados por el funcionamientos de locales de ocio (Q/2071/2007). En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia de su escrito referente a los perjuicios ocasionados por el funcionamientos de locales de ocio. En su escrito, esencialmente, nos indica que vive en un edificio con 3 bajos comerciales, todos ellos dedicados a la hostelería. El primero es tipo “pub”, el segundo tipo cafetería, y el tercero es una discoteca que funciona los sábados hasta a las 3:30, pero después vuelve a abrir a las 6:00 hasta las 10:00 de la mañana del domingo. A las 2:00 y antes ya están los vecinos llamando a la policía local por gritos en la calle, peleas, o por el volumen de los locales, que hacen retumbar el piso. Vuelven a llamar a la policía a partir de las 6:00 de la mañana, cuando abren de nuevo. Sin embargo, a día de hoy la situación no se corrigió. Ante ello solicitamos información al Ayuntamiento de Noia, que ya nos la remitió. La misma consiste en un informe de la policía local, en la que se señala lo siguiente: “Vistos los escritos del Valedor do Pobo y lo que en ellos interesa, se comunica lo siguiente: los locales de influencia a las quejas presentadas por D. S.P.S. son los siguientes: - Café L.N., emplazado en la calle Alameda, con entrada por la calle , bajo, de esta localidad, cuenta con un acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 12-07-07 de Café Bar, a nombre de J.A.F.M. - Cafetería C., emplazado en la calle , bajo, s/n de esta localidad, tiene licencia Café Bar Especial, tipo A, con decreto Alcaldía 198, de fecha 22-06-2001, a nombre de J.V.R.G. - Café Bar C., emplazado en la calle , sótano, s/n de esta localidad, tiene licencia de Café Bar, Decreto de Alcaldía 7310/08, de fecha 30-09-08, siendo su propietario o gerente, D. C.T.C.B. Se entiende que estos locales se ajustan en su actividad la licencia con la que cuentan, salvo otro criterio, y visto el Decreto 160/2005, de 2 de junio que modifica el Decreto 292/04 por lo que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la C.A. de Galicia, en su anexo y apartado 2.72. Bar, Café-Bar, son los establecimientos así definidos en la normativa de turismo, entendiendo que nos remite a la Ley 9/1997 de Ordenación del Turismo en Galicia, donde en su art. 56, define restaurante, cafeterías, bares y “café-bar”, no se hace alusión alguna a la música, entendiendo que el no hacer mención alguna ni prohibición expresa, si pueden disponer de ambientación musical, lo mismo ocurre con la ambientación luminosa, no hay nada preceptuado. De ser criterio equivoco lo anteriormente expuesto, por el asesor jurídico o técnico que corresponda, debería informarse de si los locales Cafetería, Bar, Café-Bar pueden o no disponer de música y que tipo de iluminación pueden tener. No se sabe si por personal técnico de este ayuntamiento se hicieron mediaciones del ruido transmitido a las viviendas, por parte de esta Policía Local, no, si bien se hace constar que en alguna ocasión se le tiene dicho al D. S.P.S., que sería bueno que nos permitiera hacer alguna medición en su domicilio, no accediendo de momento a ello, se hizo alguna mediación en el propio local, dando resultado positivo y remitiendo acta al departamento correspondiente de este Ayuntamiento. No hay discoteca alguna en esta zona que nos ocupa, el Café Bar C. cierra a su hora y abre dentro del horario establecido que es a las 6 de la mañana.” En primer término es de señalar que, en contra de lo expresado por el informe, los bares o similares no pueden funcionar con música. Las actividades clasificadas precisan la correspondiente licencia municipal de funcionamiento, autorización otorgada según lo establecido en el RAMINP (Decreto 2414/1961). A través de este instrumento de control preventivo y continuado se protege el interés público, haciendo compatibles la actividad, por una parte, y la evitación de las molestias desproporcionadas, por otra, otorgando las licenzas solamente cuando ello sea posible en función de las circunstancias particulares de lo supuesto y con las medidas correctoras previstas para garantizar la ausencia de perjuicios. Pero con el otorgamiento de la licencia no termina la labor del ente local. La licencia abre una relación continuada en el curso de la cual la administración local tendrá por función garantizar en todo momento el interés público, principalmente el de los vecinos inmediatos, lo que, según reiterada jurisprudencia, constituye una condición implícita de toda licencia municipal de funcionamiento. Lógicamente, una de las condiciones que deben cumplir los locales autorizados es el ajuste al tipo de licencia que les fue concedida, de tal modo que sus actividades no superen los parámetros manejados a la hora de conceder las licenzas de funcionamiento. A este respecto, los locales que cuentan con licenzas para funcionar como simples bares, cafeterías o similares no pueden realizar su labor con música y con un horario amplio, entre otras muchas razones porque en el momento del ejercicio del control preventivo, es decir, en el procedimiento de la licencia, los promotores y las administraciones intervinientes (ayuntamiento y Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible) no garantizaron la inocuidad de los locales en esas condiciones de uso, al prevenirse otras. Las exigencias ambientales para este tipo de locales son menos rigurosas, por lo que si posteriormente no ajustan su modo de funcionar a lo verdaderamente habilitado, pueden causar importantes perjuicios, y, en cualquier caso, están incumpliendo las condiciones de la licencia municipal que poseen. Este tipo de establecimientos no pueden contar con música, ni pretender ejercer como pubs. Al respecto ya tuvimos ocasión de señalar en anteriores ocasiones que la denominación café-bar hace referencia a locales que no pueden incluir en su actividad equipos de música, incluso en los supuestos en que se encuentran mencionados en los proyectos (véase la recomendación y sugerencia incluidas en el Informe Anual al Parlamento de Galicia 2002: 249 y ss). Así se desprende de la diferenciación que realizan las variadas normas reguladoras de la materia, como pueden ser el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia (Decreto 292/2004), el Real decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, o las diferentes ordenes de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas e Xustiza que vienen regulando los horarios de apertura y cierre de los locales. El Ayuntamiento señala el primer Decreto como justificante de su posición, cuando de él resulta lo contrario. El Decreto 292/2004 cita las salas de baile o fiestas, las discotecas, los pubs y los karaokes como establecimientos con ambientación musical, y, por lo contrario, al mencionar las cafeterías, cafés o bares no señala que tengan esa característica, la ambientación musical, por lo que la diferencia resulta clara. La remisión a la normativa de turismo, que menciona el Ayuntamiento, no desvirtúa lo señalado; según expresa el propio Ayuntamiento, la normativa de turismo no hace alusión alguna a música, cosa que resulta lógica, puesto que, como el citado catálogo, está definiendo una actividad en sentido positivo, no por mención de todo lo que no pueden tener. El Ayuntamiento debiera garantizar el adecuado desenvolvimiento del procedimiento desde su comienzo, especialmente del trámite de información pública, y globalmente debería garantizar la protección de los derechos constitucionales potencialmente afectados de los interesados en este tipo de cuestiones, claramente de su competencia (RAMINP y art. 9 de la Ley 7/1997, de protección contra la contaminación acústica). Si un local se tramita como café-bar en el procedimiento de obtención de la licencia municipal, en el correspondiente proceso de información pública (con comunicación personal a los vecinos inmediatos) figurará que el deseo del promotor es la apertura de este tipo de local, sin más. Y en caso de que al tiempo se pretenda instalar música en el local, la unión de ambas circunstancias llevará a un evidente error en los potenciales perjudicados, que incluso podría ser considerado como causa de la eventual nulidad o anulación de la resolución recaída. Esta confusión se daría porque lo normal sería que los interesados no se preocupasen en mayor medida a la vista de que lo que supuestamente se pretende es la instalación de un simple café-bar, por lo que sería perfectamente posible que decidiesen ni tan siquiera consultar el proyecto, ni presentar alegaciones, pensando siempre en la previsible ausencia de música y, consiguientemente, de molestias desproporcionadas. Sin embrago, con posterioridad a la tramitación del procedimiento descubrirían que la denominación no se corresponde con lo que realmente se pretendía, sino que lo que verdaderamente se autorizó fue un bar con música, sin que tal circunstancia constase ni en la notificación personal recibida ni en el anuncio de la apertura del período de información pública en el boletín oficial de la provincia. Así, esta circunstancia debiera ser objeto de corrección en el procedimiento, salvo que se interpretase por parte del ayuntamiento que el local, en cualquier caso, era y es un café-bar, sin música por tanto. El argumento que sostiene que los simples bares o cafés pueden optar entre tener o no tener música es, para estos efectos, un claro elemento de inseguridad jurídica, puesto que obligaría a todos los vecinos afectados por un establecimiento denominado de ese modo a comprobar en el correspondiente proyecto si se trata de una actividad con o sin música, lo que lleva necesariamente a entender esa interpretación como inadecuada desde el momento en que tal indefinición o inseguridad se puede evitar fácilmente aplicando criterios más rigurosos a la hora de conocer la materia. Además, la interpretación de que puede existir un local que siendo formalmente café-bar ejerza su actividad habitualmente con música trae consigo determinadas consecuencias que parecen conducir al absurdo, y, por tanto, se debe descartar. Como ejemplo podemos citar que un local con ese tipo de licencia (café) debería respectar el horario nocturno limitado que establecen las correspondientes órdenes, pero teóricamente podría abrir a primera hora de la mañana, incluso de madrugada, como todos los bares, enganchando con el horario de los bares especiales, pubs y discotecas, que a esa hora finalizan su actividad permitida. Y, como además podría tener música (según la interpretación incorrecta que comentamos), también podría recoger toda la clientela que aun desee permanecer en ese tipo de ambiente. Precisamente esto es lo que parece que sucede con algunos de los locales objeto de la queja, cuando se dice que los sábados uno de los establecimientos, después de su actividad ordinaria, vuelve la abrir a las 6:00 hasta a las 10:00 de la mañana del domingo. Lo absurdo de la interpretación municipal que rebatimos resulta del propio informe, cuando dice que parece correcto el horario del Café Bar C. (cierra a su hora), añadiendo que abre dentro del horario establecido, que es a las 6 de la mañana; con la interpretación que además hace el Ayuntamiento, esto es, que puede abrir con música, lo único que hace es confirmar lo expresado por el reclamante, que señala en la queja que a esa hora vuelven la tener problemas con la música y con el resto de las molestias asociadas a este tipo de locales, como el tránsito de personas, lo que precisamente se pretende evitar con la limitación de horarios. Por otra parte, el Ayuntamiento no aclara la situación de la licencia de la Cafetería C., que, según señala, tiene licencia Café Bar Especial tipo A, y que por tanto antes estaba habilitada para tener música. Sin embargo, esa licencia hace tiempo se debiera adaptar a lo previsto en el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, según lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del Decreto 292/2004, que no contempla ese tipo de establecimientos. Por último, el ente local señala que no hizo mediciones de ruidos de los locales, y pretende justificarlo porque en ocasiones le indicaron al interesado que sería bueno que permitiera hacer alguna medición en su domicilio, pero no accedió. No obstante, el Ayuntamiento no señala si las mediciones se refieren al específico momento en que se dan las molestias, único en que pueden comprobarse (no después), y porqué no se hacen en otras casas, puesto que en la queja se dice (y no lo niega el Ayuntamiento) que las llamadas y denuncias provienen de diferentes afectados. Además, el Ayuntamiento de Noia, con ocasión del conocimiento de otras quejas, señaló que no disponía de sonómetro, por lo que su disposición para hacer comprobaciones debe ser reciente. Finalmente, no se expresa el resultado de los expedientes derivados de las mediciones que se dice haber hecho en el interior de los locales. Todo lo anterior supone una desatención de las funciones municipales contempladas en el art. 9 de la Ley 7/1997, de protección contra la contaminación acústica, donde se señala que “corresponde a los ayuntamientos ejercer el control del cumplimiento de la presente ley, exigir la adopción de medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones se requieran y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento”; y en el art. 25 de la LRBL, que establece que “el municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: f) protección del medio ambiente”. Y esa desatención puede dar lugar a la responsabilidad municipal, como señalamos, y como reiteradamente viene determinando la jurisprudencia al juzgar supuestos muy similares. El ciudadano que promovió la queja está demandando la preservación de unos intereses especialmente protegidos en la Constitución Española, que ampara los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), a la protección de la salud (art. 43.1), y el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2). Como consecuencia de las citadas disposiciones constitucionales, los poderes públicos tienen la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. En el supuesto que conocemos, de la información disponible parece deducirse que el Ayuntamiento de Noia no adoptó todas las medidas a su alcance para proteger los derechos constitucionales citados anteriormente y que están siendo objeto de menoscabo. Así pues, el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no parece haberse aplicado con rigor en el tratamiento de esta problemática, a la vista de la insuficiencia de las actuaciones municipales y fundamentalmente por la abstención en la adopción de las medidas adecuadas, dejando transcurrir un período de tiempo dilatado sin solucionar claramente la cuestión, siendo esto perfectamente posible. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar la ese Ayuntamiento de Noia la siguiente recomendación: “Que con urgencia se proceda a corregir el funcionamiento irregular de los locales objeto de la queja que cuentan con licencia de cafe-bar, que no se ajustan a lo habilitado en su licencia, al funcionar con música, y, al menos en uno de los casos, con un horario amplio; que también con urgencia se revise la licencia de la cafetería especial, que no se ajusta a lo previsto en el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia; y que se realicen cuantas mediciones sean precisas para comprobar y corregir los ruidos transmitidos, especialmente en el caso del local con licencia de cafetería especial”. Respuesta del Ayuntamiento de Noia: recomendación no respondida y por tanto rechazada. 7.- Recomendaciones dirigidas a las Consellerías de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, de Innovación e Industria y de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible el 6 de junio de 2008 debido la supuesta existencia de numerosas canteras sin licencia (Q/1892/2007). En esta institución se inició expediente de queja de oficio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, como consecuencia de la noticia contenida en el diario “El País” del día 29 de octubre (página 3, Galicia), en la que se señala que las empresas mineras explotan en Galicia 300 canteras sin licencia. En la noticia se indica también que en las oficinas de Urbanismo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes se amontonan unos 300 expedientes de empresas mineras que piden desde 2004 que la Xunta legalice a su explotación. Este grupo de canteras que llevan años funcionando sin licencia urbanística supone el 65% de los más de 450 filones abiertos en el suelo de Galicia para extraer materiales como cuarzo, granito o pizarra. Además señala que el Parlamento tramita una ley reguladora del sector, la de ordenación minera de Galicia, que pretende acabar con este caos, aunque la fórmula elegida disgusta a empresarios, ecologistas y agricultores. Este proyecto de ley de ordenación de la minería de Galicia faculta a la Consellería de Innovación e Industria para decidir, caso por caso, si legaliza las canteras sin licencia urbanística, tras consultar a la Comisión Superior de Urbanismo y a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible. Sin embargo, las organizaciones ecologistas y los sindicatos agrarios reclaman que se aproveche el proceso para establecer mayores controles sobre una actividad que, según señalan, provocó graves impactos sobre el territorio. La situación de ilegalidad en la que se encuentran las explotaciones mineras no tiene otros responsables que las propias empresas, que actuaron con pleno conocimiento de tal ilegalidad, y las administraciones, en concreto las Consellerías de Innovación e Industria y de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, así como los municipios, que la consintieron, señalan Adega y el Sindicato Labrego Galego. Las Consellerías citadas dicen carecer de datos sobre cuantos yacimientos funcionan sin todos los permisos; son las empresas las que apuntan la cifra de 300. Estas mismas empresas señalan que una de las causas de la situación apuntada es la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que “le dio una importancia a la licencia urbanística municipal que antes no tenía”, según el director de la Cámara Oficial de la Minería de Galicia. En relación con lo expuesto hasta ahora es de señalar que como conclusión de la investigación de las quejas Q/1392/2004, Q/768 y 1169/05 y Q/1698/06, el 30 de enero del pasado año recomendamos a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes que “con urgencia se resuelva sobre la posible aplicación a la explotación objeto de la queja de la medida excepcional de legalización prevista en la Disposición Transitoria 12 de la Ley 9/2002, y que en caso positivo se establezcan las medidas precisas para garantizar el interés público y, en espacial, el de la población afectada, así como el medio ambiente y los principios básicos de la ordenación del territorio. Además, para el tratamiento de otras posibles solicitudes relativas a la Disposición Transitoria 12 de la Ley 9/2002, que con urgencia se establezcan las condiciones de tipo general para la aplicación de la misma, y que en ellas se incluyan medidas para garantizar la preservación de la calidad de vida de la población afectada, del medio ambiente y de los principios básicos de ordenación del territorio. Y que, en consonancia con la naturaleza transitoria de la previsión legal, también se establezca un plazo limitado de aplicación de la medida, pasado el cual la habilitación de la disposición se entienda decaída”. Efectivamente, la Disposición Transitoria 12ª de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, señala que “las explotaciones mineras y las actividades extractivas de recursos minerales en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 localizadas en suelo rústico especialmente protegido podrán continuar su actividad en los ámbitos para los que disponen de licencia urbanística municipal. Cuando no cuenten con la preceptiva licencia, para continuar su actividad o ampliar la explotación deberán obtenerla, después de la autorización del Consejo de la Xunta, oída la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia. El Consejo de la Xunta valorará la compatibilidad o no de la explotación con los valores naturales, ambientales y paisajísticos existentes. La implantación de nuevas explotaciones y actividades extractivas en cualquier categoría de suelo rústico especialmente protegido no podrá realizarse en tanto no sea aprobado definitivamente el correspondiente Plan sectorial de actividades extractivas, al amparo de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, que será formulado y tramitado por el conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio; todo esto, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar autorización para actividades extractivas en suelo rústico de protección ordinaria y de especial protección forestal, según lo dispuesto por los artículos 36 y 37”. A pesar de lo confuso de determinados aspectos de esta disposición, se trata de una norma habilitante de eventuales legalizaciones mediante la aplicación de un régimen transitorio y excepcional. La Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes no aclaró suficientemente el proceso de eventual regularización temporal o transitorio señalado. La recomendación se hizo, entre otras cosas, porque la Consellería señalaba que en 2007 se conocía una solicitud de legalización de acuerdo con dicha disposición, la pesar del mucho tiempo transcurrido desde que se aprobara como disposición transitoria. En su última respuesta a la recomendación señala que el régimen transitorio se encuentra implícito “por la expresa exigencia para poder acogerse tal norma, de que las explotaciones o actividades estuviesen en funcionamiento previamente a la entrada en vigor de la LOUGA careciendo de la correspondiente licencia municipal”. Sin embargo, seguía sin aclararse si ya se había promovido todas las posibles legalizaciones, o si no se admitían más; y, sobre todo, si la administración autonómica ya finalizara el proceso, legalizando o rechazando todas las solicitudes que se dieran. Es de tener en cuenta que el proceso excepcional se había iniciado en 2002, se había modificado en 2004, y, por tanto, transcurrieron casi 5 años desde la habilitación desde posibilidad para las explotaciones irregulares, por lo que parecía razonable pensar que se debiera haber finalizado. Sólo así podrían conocerse las explotaciones legalizables (y de hecho legalizadas) y las que no lo son, de tal forma que se impida definitivamente el funcionamiento de estas últimas. Las tramitaciones pendientes mencionadas en la noticia que da origen a esta queja de oficio parecen referidas al trámite de la Disposición Transitoria 12ª de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Por tanto, es posible resolver sobre dichas solicitudes, e incluso parece una obligación (artículo 42 de la Ley 30/1992, de RXDP y PAC). Al parecer se podría configurar un nuevo régimen excepcional de ser aprobado el proyecto de ley de ordenación minera en trámite; de lo expuesto en la noticia, cambiaría el órgano habilitado para el otorgamiento de la legalización de las explotaciones sin licencia urbanística. Así, se prolongaría el período transitorio, a pesar de que se encuentra vigente y no se resolvió sobre el mismo, con lo que la situación de indefinición podría continuar debido a la aparente inactividad respecto de un número considerable de explotaciones sin licencia urbanística, en el caso de confirmarse lo expresado en la noticia. Existe una fundada preocupación por la proliferación e impacto natural de las explotaciones mineras a cielo abierto. Muchas veces el problema se pone de manifiesto una vez concluida la fase de explotación, que en ocasiones se produce por la imposibilidad económica de la propia empresa para finalizar adecuadamente la explotación, con el consiguiente perjuicio estético o paisajístico. En este sentido, MARTINEZ NIETO apunta que ninguna actividad es capaz de devastar más el territorio que la minería de superficie. Las labores mineras a cielo abierto arrasan la fisonomía del paisaje natural sobre el que actúan, transformándolo de forma irreversible y dando lugar la nuevas estructuras geomorfológicas en el área afectada. (“La protección del paisaje en el Derecho español”, en Revista de Derecho Ambiental nº 10, páginas 39-40). Respondiendo la esa preocupación ya en el Informe Anual dirigido por esta institución al Parlamento de Galicia en 1996 se dejaba constancia de que el sector examinado se encontraba afectado por graves deficiencias o irregularidades. Con el título Las explotaciones mineras a cielo abierto como causa de grave deterioro del medio ambiente, en el Capítulo Primero de ese Informe se señalaba que el ordenamiento aborda esta problemática con el objetivo declarado de hacer frente a los efectos más perniciosos del funcionamiento de las grandes y pequeñas minas a cielo abierto. El párrafo 2 del artículo 45 de la Constitución establece la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, y la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, preceptúa la necesidad de contribuir a compatibilizar la actividad industrial con la protección del medio ambiente (art.1) y que trata de evitar la producción de lesiones o daños la personas, flora, fauna, bienes o el medio ambiente (art. 10). Los efectos sobre el medio ambiente de este tipo de actividades se concretan básicamente en el daño paisajístico y en la contaminación que pueden generar los residuos que producen, pero también existen otras consecuencias, como puede ser la utilización de las minas abandonadas como espacios propicios para el depósito ilegal de residuos de todo tipo. Se comenzó por solicitar información a la Dirección General de Industria sobre el estado ambiental de las minas a cielo abierto que se contabilizan en nuestro país, y se llegó a la conclusión de que en Galicia habría alrededor de 600 explotaciones mineras a cielo abierto. Casi la mitad estarían llevando a cabo planes de restauración, por lo que la otra mitad no lo harían. Aún existían numerosas explotaciones mineras que no contaban con el correspondiente plan de restauración de los espacios naturales afectados por la actividad extractiva, previsto en el Real Decreto 2.994/1982, y ello a pesar del tiempo transcurrido desde a su entrada en vigor y del vencimiento del período transitorio para la aplicación de su contenido a las explotaciones ya en funcionamiento. Más abundante aun era la ausencia de garantía económica o fianza ambiental que asegurara la efectiva realización de las labores de restauración; el propio Real Decreto 2.994/1982 establecía la habilitación para dicha garantía suficiente (art. 5), y en el ámbito autonómico la posibilidad de exigirla se vio reforzada por el Decreto 455/1996, de fianzas en materia ambiental. La presencia de una balsa de recogida de residuos líquidos también era una prevención ambiental casi excepcional. A pesar de los incumplimientos señalados, los requerimientos para el cumplimiento de la normativa ambiental y las sanciones administrativas eran escasos. Por lo anterior formulamos las siguientes recomendaciones: 1ª. Que se requiera la formulación de planes de restauración de los espacios naturales afectados por las actividades extractivas en las explotaciones que no cuenten con ellas, o bien de estudios de impacto o efectos ambientales, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 2.944/82 y en el artículo 6 de la Ley 1/1995, de Protección Ambiental de Galicia. 2º Que en el caso de incumplimiento de la prescripción anterior se inicie el correspondiente expediente sancionador contra el titular de la explotación que se niegue al cumplimiento de las exigencias de planificación de la restauración. 3ª. Que en aplicación de los artículos 5.1º del R.D. 2.944/82, 5.6º de la Ley de Protección Ambiental de Galicia, y del Decreto Autonómico 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, se instrumenten las medidas de garantía económica para asegurar la restauración de todos los espacios naturales afectados por las explotaciones mineras. 4ª. Que en general se evalúen y se establezcan las medidas oportunas para el funcionamiento adecuado de las explotaciones mineras a cielo abierto en el caso de las explotaciones objeto de la información facilitada y con respecto a las que se determinó alguna carencia ambiental. Una de las carencias más comunes resulta la ausencia de los títulos habilitantes de la actividad, esto es, las concesiones, licenzas o autorizaciones. De confirmarse lo indicado en la noticia señalada resultaría que, mucho tiempo después de la amplia investigación indicada y de la formulación de las conclusiones y recomendaciones reseñadas, aún permanecerían muchas de las deficiencias e irregularidades detectadas en su momento. Ante todo ello solicitamos información, en el ámbito de sus competencias, a las Consellerías de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, y de Innovación e Industria, sobre los extremos reseñados, en particular sobre las explotaciones mineras que solicitaron acogerse a la eventual legalización prevista en la disposición transitoria 12 de la ley 9/2002; sobre las solicitudes resueltas, sobre el sentido de esas resoluciones, y sobre las que se encuentran pendientes de resolver; sobre la fecha en la que se prevé resolver las solicitudes pendientes, en su caso; sobre si las solicitudes agotan las explotaciones en situación urbanística irregular, y, en caso de que no sea así, sobre medidas adoptadas en relación con las explotaciones que no solicitaron su legalización; sobre las medidas adoptadas en relación con las explotaciones con legalización denegada; y sobre la información añadida que se considera de relevancia para la valoración de la presente queja de oficio. Ya se recibieron los informes de las Consellerías, y en los mismos se señala lo siguiente: - Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible: “Con fecha 7 de noviembre de 2007 se recibió su solicitud de información en relación con la queja promovida de oficio e identificada con el número de expediente Q/1892/2007, como consecuencia de la noticia contenida en el diario “El País” del día 29 de octubre, dando cuenta de la existencia de empresas mineras que explotan en Galicia 300 canteras sin licencia. En relación con lo anterior, las Dirección Generales de Conservación de la Naturaleza, Calidad y Evaluación Ambiental y Desenvolvimiento Sostenible de esta consellería emiten los correspondientes informes al respecto, que se adjuntan con este escrito, esperando que le facilite una completa información sobre el tema planteado.” La Dirección General de Conservación de la Naturaleza señala que “se encuentran 56 expedientes que solicitaron acogerse a la eventual legalización prevista en la Disposición Transitoria 12 de la Ley 9/2002; de estos expedientes, 27 fueron resueltos con informe favorable de esta unidad y el resto, 29, aún se encuentran pendientes, dada su complejidad al estar en zona de la Red Natura 2000 o próximos a ella”. Este órgano aporta el siguiente cuadro con los datos de todos los expedientes: “Explotaciones que solicitaron autorización urbanística: PROYECTO AYUNTAMIENTO SAN VICENTE N° 4327 VILAMARTIN DE VALDEORRAS ARIÁN N° 283 SANDIAS FRADES N° 6705 MESIA GRUPO MINERO FABEIRA SILLEDA Y VILA DE CRUCES O BENEITO N° 6 CARBALLEDA DE VALDEORRAS QUINTA Y AMPLIACIÓN N° 164 BARALLA MONTE RANDE N° 6269 ORTIGUEIRA EL RIO N° 4273 CARBALLEDA DE VALDEORRAS SANTA CRISTINA N° 54 PONTECESO GÁNDARAS N° 1297 _ PORRIÑO SAN VICTOR N° 4263 CARBALLEDA DE VALDEORRAS MONTE PENEDO N° 003 TRIACASTELA XEIXAS N° 111 VIMIANZO TAPADA DA VEIGA N° 132 XUNQUEIRA DE ESPADAÑEDO FERNÁNDEZ LAMA N° 298 CARBALLEDA DE AVIA OUTEIRASL N° 4386 LEIRO MARTÍN N° 1.999 VILA DE CRUCES MARIA TERESA N° 4092 VILAMARTIN DE VALDEORRAS A SILVADA CARBALLEDA DE VALDEORRAS VETUSTA N° 5575 SAMOS BIBEI N° 4551.1 VIANA DO BOLO SAMPERES N° 2707 PORRIÑO Y TUI URCEIRA N° 217 TUI OS AGROS ABADIN QUINTA N° 4461 BARREIROS VILLALBA 1 N° 5511 BEGONTE, GUITIRIZ Y VILALBA COSTA DO CUZO N° 129 SANTA COMBA MONTE AGRIÑO II N° 6976.1 LOUSAME MONTE RANDE 1 N° 6220.1 MONTE RANDE 2 N° 6220.2 CAMPO N° 6874 MONTE DA FRAGA N° 6267 LOUSEIRAS DO TORMO N° 6268 ORTIGUEIRA CANTERA MONTE DE SANTA MARINA N° 65 SANTIAGO DE COMPOSTELA QUINTAS DO PORTO RIBADEO O PORREDO QUIROGA VALDACUNA N° 4370 CARBALLEDA DE VALDEORRAS MONTE NEME Y RIMA N° 1769 CARBALLO Y MALPICA DE BERGANTIÑOS FACHO N° 293 OIMBRA RAIROS N° 6 RIBAS DE SIL NIÑODAGUTA N° 125. XUNQUEIRA DE ESPADAÑERO MARI PILI N° 4117 XUNQUEIRA DE ESPADAÑERO A CALZADA N° 4288 VILAMARTIN DE VALDEORRAS SOUSAS II N° 55 VERIN COTELLO N° 223 SALCEDA DE CASELAS COTO DOS CASTROS N° 232 SALCEDA DE CASELAS VILLALONGA FRACCION 1ª N° 2517.1 SANXENXO RAXADA N° 220 GONDOMAR PEREIRIÑAS N° 165 SALCEDA DE CASELAS DAVID FRACCIÓN la N° 6014 CARIÑO GRUPO MINERO JIVIDE MALPICA DE BERGANTIÑOS VANESA N° 123 VAL DO DUBRA A CAMPA FOLGOSO DO CAUREL COTAREL TUI LA ILUSION QUIROGA SAMARGANTA TUI Explotaciones informadas: A CAMPA FOLGOSO DO CAUREL COTAREL TUI LA ILUSION QUIROGA SAMARGANTA TUI SAN VICENTE N° 4327 VILAMARTIN DE VALDEORRAS QUINTA Y AMPLIACIÓN N° 164 BARALLA MONTE RANDE N° 6269 ORTIGUEIRA EL RIO N° 4273 CARBALLEDA DE VALDEORRAS MONTE PENEDO N° 003 TRIACASTELA TAPADA DA VEIGA N° 132 XUNQUEIRA DE ESPADAÑEDO FERNÁNDEZ LAMA N° 298 CARBALLEDA DE AVIA MARTÍN N° 1.999 VILA DE CRUCES SAMPERES N° 2707 PORRIÑO Y TUI COSTA DO CUZO N° 129 SANTA COMBA MONTE AGRIÑO II N° 6976.1 LOUSAME CANTERA MONTE DE SANTA MARINA N° 65 SANTIAGO DE COMPOSTELA VALDACUNA N° 4370 CARBALLEDA DE VALDEORRAS MONTE NEME Y RIMA N° 1769 CARBALLO Y MALPICA DE BERGANTIÑOS FACHO N° 293 OIMBRA RAIROS N° 6 RIBAS DE SIL PEREIRIÑAS N° 165 SALCEDA DE CASELAS MARI PILI N° 4117 XUNQUEIRA DE ESPADAÑERO A CALZADA N° 4288 VILAMARTIN DE VALDEORRAS COTELLO N° 223 SALCEDA DE CASELAS COTO DOS CASTROS N° 232 SALCEDA DE CASELAS RAXADA N° 220 GONDOMAR NIÑODAGUTA N° 125 XUNQUEIRA DE ESPADAÑERO Explotaciones pendientes de informe: PROYECTO AYUNTAMIENTO ARIÁN N° 283 SANDIAS FRADES N° 6705 MESIA GRUPO MINERO FABEIRA SILLEDA Y VILA DE CRUCES O BENEITO N° 6 CARBALLEDA DE VALDEORRAS SANTA CRISTINA N° 54 PONTECESO GÁNDARAS N° 1297 PORRIÑO SAN VICTOR N° 4263 CARBALLEDA DE VALDEORRAS XEIXAS N° 111 VIMIANZO OUTEIRASL N° 4386 LEIRO MARIA TERESA N° 4092 VILAMARTIN DE VALDEORRAS A SILVADA CARBALLEDA DE VALDEORRAS VETUSTA N° 5575 SAMOS BIBEI N° 4551.1 VIANA DO BOLO URCEIRA N° 217 TUI OS AGROS ABADIN QUINTA N° 4461 BARREIROS VILLALBA 1 N° 5511 BEGONTE, GUITIRIZ Y VILALBA MONTE RANDE 1 N° 6220.1 MONTE RANDE 2 N° 6220.2 CAMPO N° 6874 MONTE DA FRAGA N° 6267 LOUSEIRAS DO TORMO N° 6268 ORTIGUEIRA QUINTAS DO PORTO RIBADEO O PORREDO QUIROGA SOUSAS II N° 55 VERIN VILLALONGA FRACCION 1ª N°2517.1 SANXENXO DAVID FRACCIÓN la N° 6014 CARIÑO GRUPO MINERO JIVIDE MALPICA DE BERGANTIÑOS VANESA N° 123 VAL DO DUBRA Por su parte, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental señaló lo siguiente: “(...) Pues bien siguiendo lo dispuesto en la Disposición Transitoria 12a, esta Dirección General a petición de la Dirección General de Urbanismo, informó, sólo desde el punto de vista ambiental y entre los meses de noviembre y diciembre de 2006, acerca de la viabilidad ambiental de 64 explotaciones mineras que entrarían dentro de lo contemplado en la citada Disposición Adicional. Sin embargo, conviene aclarar aquí, que el encargado del seguimiento de las explotaciones, así como de otorgar la autorización de explotación de las mismas, no es esta Dirección General de Calidad e Evaluación Ambiental, perteneciente a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, sino la Dirección General de Industria, Energía e Minas, de la Consellería de Innovación e Industria. Estos informes fueron realizados de acuerdo con el Programa de recuperación de cuencas afectadas por escombreras realizados por la Confederación Hidrográfica del Norte.” Por su parte, la Dirección General de Desenvolvimiento Sostenible señala lo siguiente: “En respuesta a su nota de 2/12/2007, con entrada en esta Dirección General n.° 2.048, de 3/12/07, conviene señalar que la información solicitada por el Valedor do Pobo se refiere a dos vertientes (tanto la legalización de las explotaciones ilegales, como las eventuales medidas de disciplina o restauración de la legalidad a adoptar frente a aquellas no legalizadas o no legalizables) sobre las que esta Dirección General carece de competencias y, por consiguiente, de capacidad de actuación. Sin prejuicio de lo anterior, el plan sectorial de actividades extractivas al que se remite la Disposición Transitoria 12ª de la Ley 9/2002, de 30 de noviembre, como requisito previo para autorizar nuevas explotaciones en cualquier categoría de suelo rústico, se encuentra sometido a la evaluación ambiental estratégica a tramitar ante esta Dirección General, según el artículo 5, letra c), de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, si bien hasta la fecha no consta el inicio de la tramitación de dicho plan sectorial, que la mencionada Disposición atribuye al conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.” - Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes: “En contestación al escrito del Valedor do Pobo del pasado 5 de noviembre, en relación con el expediente de referencia, esta dirección general emite el siguiente informe: Tal y como ya se informó la ese organismo en el escrito de esta dirección general de 2 de marzo de este año, la disposición transitoria décimo segunda de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, establece que las explotaciones mineras y las actividades extractivas en activo en el momento de la entrada en vigor de la ley 9/2002 que no cuenten con la preceptiva licencia deberán obtenerla, después de la autorización del Consejo de la Xunta, oída la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia. El Consejo de la Xunta valorará la compatibilidad o no de la explotación con los valores naturales, ambientales y paisajísticos existentes. La Dirección General de Urbanismo es el centro directivo al que corresponde la tramitación de los expedientes que serán elevados al Consejo de la Xunta para su autorización, y verifica el cumplimiento, con carácter general, de los siguientes requisitos: a) Que la explotación minera cuente con la correspondiente concesión minera y que sea anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. b) Que la explotación minera tenga aprobadas por la consellería competente en materia de medio ambiente, las medidas correctoras necesarias que garanticen la preservación del medio ambiente y que se concretan en la aprobación del correspondiente plan de restauración, declaración de impacto ambiental o declaración de efectos ambientales, según la legislación ambiental que resultase de aplicación en la fecha de otorgamiento de la concesión o autorización minera. c) Que el solicitante de la autorización tenga depositado el aval correspondiente para garantizar el cumplimiento del plan de restauración aprobado. Al efecto, antes de elevar el expediente a la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, se solicita la emisión de informe por los siguientes departamentos: - De la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en todos los casos. - De la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, cuando se trate de explotaciones mineras que afecten a ámbitos a los que resulte de aplicación la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza. - De la Dirección General de Patrimonio -Consellería de Cultura e Deporte-, cuando afecta a terrenos que están clasificados por el planeamiento municipal de suelo rústico especialmente protegido por razón del patrimonio. - De la Consellería de Medio Rural, cuando afecta a terrenos que fueron objeto de la concentración parcelaria. Completado el expediente y a la vista de la documentación que obra en el mismo la Comisión Superior de Urbanismo, órgano colegiado de carácter consultivo en materia de urbanismo, cuya composición se regula en el Decreto 119/1998, de 16 de abril (DOG n° 74, de 20/04/1998), formula la propuesta correspondiente que es elevada al Consejo de la Xunta de Galicia para su resolución. A la fecha de emisión de este informe no hay ningún expediente completo pendiente de propuesta de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia. Y, como consecuencia del procedimiento descrito, esta dirección general no puede dar una fecha aproximada para la resoluciones de las solicitudes en trámite, ya que la tramitación de los expedientes depende de la recepción de los informes solicitados reiteradamente a otras consellerías. Desconocemos si las solicitudes relacionadas en el anexo 1 de este informe agotan las explotaciones en situación urbanística irregular, ya que esta Dirección General no dispone de la información relativa a cuales son las explotaciones mineras actualmente en activo en nuestra Comunidad Autónoma, y a su concreta situación urbanística.” - Consellería de Innovación e Industria: “En respuesta a su escrito de fecha 5 de noviembre de 2007 -registro de entrada núm. 25.448, de 7 de noviembre- relativo a la petición de información, en el ámbito de las competencias de esta Consellería, sobre las explotaciones mineras que solicitaron acogerse al régimen de legalización excepcional previsto en la disposición transitoria 12 de la Ley 9/2002 de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, se le informa lo siguiente: En primer lugar, conviene indicar que el procedimiento de regularización referido tiene por objeto la tramitación y otorgamiento de una licencia urbanística municipal para aquellas explotaciones que, en la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, no contasen con el antedicho título administrativo. Consecuentemente, no debe confundirse éste con los títulos mineros regulados en la Ley 22/1973, de 21 de julio de minas, esto es, autorizaciones, permisos de exploración y/o investigación o concesionarios de explotaciones, únicos que habilitan para realizar labores mineras y a aprovechar los recursos naturales que se encuentren en el suelo o subsuelo, los cuales se otorgan con independencia y sin prejuicio de las autorizaciones o títulos administrativos que sean precisos, toda vez que, de acuerdo con el artículo 2.3 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por lo que se aprueba el reglamento general para el régimen de la minería, “el otorgamiento de una autorización o una concesión de explotación no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones o concesiones que de acuerdo a las leyes sean necesarias”. En este marco, a cuestión objeto de la presente investigación, esto es, las explotaciones mineras que solicitaron acogerse al proceso previsto en la disposición transitoria 12 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, así como el estado de tramitación de los expedientes, debe ser informada por el órgano sustantivo, por ser este el que cuenta con competencias para su tramitación y resolución y centraliza, en consecuencia, toda la información relevante y actualizada en el procedimiento. Es, por lo tanto, la Dirección General de Urbanismo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes quien puede dar la información más adecuada al respecto del tema sobre el que el Valedor do Pobo muestra interés. Por otra parte, la Consellería de Innovación e Industria, dentro de su ámbito de competencias de autorización o otorgamiento de la referida ley de minas, no tiene conocimiento de la existencia de ninguna explotación que carezca de los títulos mineros habilitantes para ejercer su actividad. Finalmente, no se puede dejar de mencionar que, si bien es cierto que en estos últimos años se hizo un importante esfuerzo para que todas aquellas explotaciones anteriores a la legislación sobre restauración de los espacios afectados por actividades extractivas y de evaluación del impacto ambiental, contasen con el correspondiente plan de restauración de su actividad y fianza ambiental, constituye un objetivo estratégico de esta Consellería conseguir que no exista ninguna explotación activa, o que figure como paralizada en el registro correspondiente, que no tenga asegurada su restauración mediante el correspondiente instrumento técnico y una fianza ambiental.” Una vez examinada la información aportada se deduce que, respecto de la primera de las cuestiones objeto de la queja, esto es, las explotaciones en situación urbanística irregular y el estado de tramitación de las eventuales solicitudes de regularización extraordinaria prevista en la Disposición Transitoria 12 de la LOUPMRG (DT 12), la Consellería con competencia substantiva sobre la materia, la de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes (CPTOPT), no concreta tal información; únicamente señala que a la fecha de emisión de este informe no hay ningún expediente completo pendiente de propuesta de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia. (...) Esta dirección general no puede dar una fecha aproximada para las resoluciones de las solicitudes en trámite, ya que la tramitación de los expedientes depende de la recepción de los informes solicitados reiteradamente a otras consellerías. Posteriormente cita un anexo en el que previsiblemente se encontraría un listado con las explotaciones afectadas, pero lo cierto es que tal listado no se remite a esta institución. Es la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible (CMADS) la que remite una información más precisa sobre lo anterior; aporta un listado de 56 expedientes de solicitud para la eventual legalización prevista en la DT 12; 27 ya cuentan con informe favorable de ese órgano y el resto, 29, aún están pendientes del informe medioambiental, según expresa, por su complejidad al estar en zona de la Red Natura 2000 o próximos a ella. Sin embargo, la Dirección General de Conservación de la Naturaleza informa de la existencia de 64 explotaciones mineras que entrarían dentro de lo contemplado en la citada Disposición Adicional, sin concretar el curso o el resultado de sus actuaciones. Por tanto, seguimos sin tener una cifra concreta de los expedientes de eventual legalización, puesto que la CPTOPT no aclara ese dato; tampoco se puede conocer con exactitud si los que menciona la CMADS son todos los que se conocen, puesto que la propia CPTOPT señaló que sólo remite el expediente a aquella en determinadas circunstancias, en concreto cuando se trate de explotaciones mineras que afecten a ámbitos a los que resulten de aplicación la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza. Por tanto, merece ser resaltado en primer término lo inadecuado que parece seguir sin una información exhaustiva acerca del número de explotaciones solicitantes, circunstancia esta que era y sigue siendo uno de los principales motivos de la queja de oficio. Por otra parte, aun en los casos en los que conocemos la existencia de expedientes, estos aún no fueron resueltos, puesto que la CPTOPT señala que no hay ningún expediente completo pendiente de propuesta de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia. También se señala que no puede dar una fecha aproximada para la resoluciones de las solicitudes en trámite, ya que la tramitación de los expedientes depende de la recepción de los informes solicitados reiteradamente a otras consellerías. La CPTOPT parece no tener en cuenta la circunstancia de que el proceso de regularización comenzó hace 5 años y medio, y que el hecho de que no se encuentren a disposición todos los informes es algo de exclusiva responsabilidad de la propia administración autonómica y de los diferentes órganos a los que se requirió cada uno de esos informes. Las tramitaciones pendientes reconocidas por la propia administración (la falta de información expresa posiblemente sean más; según la noticia que da origen a la queja de oficio son 300) debieran encontrarse resueltas, de acuerdo con lo previsto en el art. 42 de la Ley 30/1992, de RJAPPAC. De la información proporcionada sólo se conoce que se había resuelto un expediente, y fue precisamente después de la recomendación de esta institución para que definitivamente se diera un pronunciamiento expreso sobre el mismo, el que afectaba a la explotación A Campa (expedientes de queja Q/1392/2004, 768 y 1169/2005 y 1698/2006, y otros). Tampoco parece adecuada la argumentación de la CMADS respecto del retraso en la emisión de los 29 informes pendientes. Señala que la demora se da por la “complejidad” que suponen, aunque más bien parece aludir a la dificultad de resolver definitivamente lo procedente sobre ellos, “al estar en zona de la Red Natura 2000 o próximos a ella”; la dificultad se refiere a la determinación de la viabilidad ambiental de la explotación y a la aplicación de las medidas correspondientes. Más llamativo aun resulta que la CPTOPT señale que “desconocemos si las solicitudes relacionadas en el anexo 1 de este informe agotan las explotaciones en situación urbanística irregular, ya que esta Dirección General no dispone de la información relativa a cuales son las explotaciones mineras actualmente en activo en nuestra Comunidad Autónoma, y su concreta situación urbanística”. De esta afirmación parece deducirse una clara ausencia de medidas eficaces de comprobación del ajuste a la legalidad urbanística de las explotaciones mineras. Al respecto es de señalar que el artículo 208.1 de la LOUPMRG preceptúa que “la inspección urbanística es la actividad que los órganos administrativos competentes en materia de edificación y uso del suelo tienen que realizar con la finalidad de comprobar que una y otro se ajustan al ordenamiento urbanístico”. Por último, en lo relativo a la restauración de las explotaciones, la Consellería de Innovación e Industria (CII) señala que en estos últimos años se hizo un importante esfuerzo para que todas aquellas explotaciones anteriores a la legislación sobre restauración de los espacios afectados por actividades extractivas y de evaluación del impacto ambiental, contasen con el correspondiente plan de restauración de su actividad y fianza ambiental; y que constituye un objetivo estratégico de esta Consellería conseguir que no exista ninguna explotación activa, o que figure como paralizada en el registro correspondiente, que no tenga asegurada su restauración mediante el correspondiente instrumento técnico y una fianza ambiental. Como señalamos en la comunicación de apertura de la queja de oficio, esta circunstancia se puso de relieve por parte de esta institución hace 12 años, por lo que no parece adecuado o suficiente que en este punto la CII únicamente señale que se avanzó en el tratamiento del asunto y que es un objetivo estratégico de la Consellería que no existan explotaciones activas o paralizadas que no tengan asegurada su restauración. Parece necesario que ahora se concrete la labor desenvuelta en este orden y los resultados de la misma; sería preciso conocer con exactitud las explotaciones existentes y el número de ellas que, a pesar de la obligación legal al respecto, no cuentan con plan de restauración, no tienen fianza ambiental, o no aplicaron las obligaciones correspondientes al finalizar las labores; y también conocer todas las actuaciones llevadas a cabo por la CII para abordar tales circunstancias, y las medidas adoptadas ante cada una de las explotaciones que no dan efectividad la estos requisitos legales. La DT 12 es una norma habilitante de eventuales legalizaciones mediante la aplicación de un régimen transitorio y excepcional. Por ello, como ya pusimos de relieve, lo primero que resulta inadecuado o impropio es que se sigan conociendo expedientes y se admitan nuevas solicitudes para la eventual aplicación de esta norma transitoria después de un tiempo considerable desde su aprobación. Respecto de los expedientes ya promovidos hace tiempo, aspecto sobre el que, como vimos, la administración no informa de forma exhaustiva (número, momento de la solicitud, curso, etc.), la responsabilidad por la falta de resolución en principio parece resultar de la administración, que no aporta circunstancias que puedan considerarse razonables para justificar demoras tan amplias. Pero también resulta llamativo que la posibilidad de solicitud de regularización se considere abierta, con lo que el proceso de interinidad y falta de actuación para la reposición de la legalidad parece prolongarse por un tiempo desproporcionado. Ya con motivo del conocimiento de las quejas citadas concluimos que era necesario dar otro tratamiento a la materia y recomendamos (a la CPTOPT, a la CII y a la CMADS) que se corrigieran los aspectos señalados, y en concreto que se aclarara el plazo de aplicación de la DT 12, de acuerdo con la naturaleza transitoria de la disposición, y que se establecieran condiciones formales y materiales para la regularización, como normalmente se da en este tipo de supuestos. El hecho de que no se establezca un plazo expreso de aplicación no puede interpretarse como una pérdida implícita de la naturaleza de la disposición, que, como señalamos, de forma clara se define como transitoria en la propia Ley. No se puede entender que la medida se considere vigente indefinidamente, de tal forma que permanezca sine die su posible aplicación, más allá de un tiempo razonable; más bien debiera entenderse a corto plazo, de tal manera que las explotaciones que no hagan uso de la habilitación correspondiente dentro de él no puedan hacerlo en adelante. Además, una disposición de este tipo tiene carácter excepcional, puesto que al fin y al cabo se trata de una norma que permite la legalización a posteriori de situaciones que el ordenamiento no permitía. En anteriores ocasiones dejamos constancia de nuestra posición contraria a este tipo de medidas, y lo hicimos con ocasión de la polémica asociada a la aplicación de la disposición transitoria 11ª de la misma LOUPMRG. En el caso que ahora examinamos se echa en falta tanto el establecimiento de un plazo de operatividad de la disposición transitoria como de unas condiciones para la eventual legalización de las explotaciones, en especial en lo relativo a las condiciones ambientales, sin que parezca suficiente la inconcreta mención a la necesidad de valorar “la compatibilidad o no de la explotación con los valores naturales, ambientales y paisajísticos existentes”. A la CPTOPT recomendamos que, en consonancia con la naturaleza transitoria de la previsión legal, se estableciera un plazo limitado de aplicación de la medida, pasado el cual la habilitación de la disposición se entienda decaída; sin embargo, ese órgano señaló que la naturaleza transitoria de la disposición se refiere al objeto, es decir, a las explotaciones que estuviesen funcionando con carácter previo a la entrada en vigor de la ley, rechazando en este punto nuestra recomendación, que expresaba que esa naturaleza debiera referirse también a la limitación temporal del proceso de regularización, lo que significaría ponerle fin después de que la administración autonómica resolviera todas las solicitudes recibidas en plazo. Sólo así podrían conocerse las explotaciones legalizables, y de hecho legalizadas, y las que no lo son, de tal forma que se impida definitivamente el funcionamiento de estas últimas. Pues bien, la reciente respuesta de las diferentes Consellerías a la presente queja de oficio pone de relieve que la conclusión expresada por nuestra parte era acertada, puesto que seguimos en una situación de indefinición que se prolonga por mucho tiempo, y que además no parece tener un punto y final a corto plazo, a la vista de lo expresado por la administración y de las actuaciones de las que de cuenta. A lo anterior se añade la promoción de lo que sería la tercera versión de la norma relativa al proceso de regularización. Con esta sucesión de modificaciones de la DT 12 a través de normas con rango de ley se pone de relieve que la administración no resuelve sobre el régimen anterior, muy similar, y por ello las diferentes normas se suceden y se demora la resolución definitiva de la cuestión. Cuando se inició la queja de oficio la administración autonómica promovía el proyecto de ley de ordenación minera, que hoy mismo se publica en el DOG. Con la nueva norma los expedientes de regularización no resueltos se trasladarán a la CII para continuar su tramitación; se cambia el órgano habilitado para el otorgamiento de la legalización de las explotaciones sin licencia urbanística en suelo de protección ordinaria y de especial protección forestal (a partir de la entrada en vigor de la Ley será la CII), y para estos casos no se menciona la necesidad de valorar la compatibilidad de la explotación con los valores naturales, ambientales o paisajísticos existentes, que sí se mencionaba en la anterior redacción; y cuando se trate de suelo rústico especialmente protegido, salvo lo mencionado antes, la propuesta deberá dirigirse al Consello da Xunta, que resolverá, pero ahora esa propuesta se hará por la CII. Esta falta de resolución de la administración, unida a la permanente apertura de la oferta de legalizaciones extraordinarias, trae como consecuencia que la situación de indefinición continúe, y, en definitiva, que no se adopten medidas, en un sentido o en otro, respecto de un número considerable de explotaciones sin licencia urbanística. Como indicamos, hace tiempo (Informe Anual de 1996; Las explotaciones mineras a cielo abierto como causa de grave deterioración del medio ambiente) expresamos que existe una fundada preocupación por la proliferación e impacto de las explotaciones mineras a cielo abierto. Ya entonces formulamos un importante número de recomendaciones para la realización de planes de restauración de los espacios naturales afectados por las actividades extractivas, para que se sancionaran los incumplimientos, para que se exigieran fianzas o garantías económicas para asegurar la restauración, y para que en general se establecieran las medidas oportunas para el funcionamiento adecuado de las explotaciones mineras a cielo abierto con alguna carencia ambiental. Una de las carencias más comunes era la ausencia de determinadas licenzas o autorizaciones, circunstancia que, como vemos, después de mucho tiempo, aún no se corrigió, puesto que permanecen muchas de las deficiencias e irregularidades detectadas en su momento. Conviene señalar que en esta queja de oficio se encuentran afectados valores, derechos e intereses especialmente protegidos en la Constitución Española, que ampara el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2). Como consecuencia de la citada disposición constitucional los poderes públicos tienen la obligación principal de proteger el correspondiente derecho, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. En el supuesto que conocemos, de la información disponible parece deducirse que las Consellerías intervinientes no adoptaron todas las medidas a su alcance para proteger el citado valor. Así pues, el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no parece haberse aplicado con rigor en el tratamiento de esta problemática, a la vista de la insuficiencia de las actuaciones descritas. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a las Consellerías que se citan las siguientes recomendaciones: - Recomendaciones a la Consellería de Innovación e Industria: “Que, en el momento en que entre en vigor la nueva Ley de Ordenación Minera de Galicia, para el tratamiento de las solicitudes relativas a la reforma de la Disposición Transitoria 12 de la Ley 9/2002, con urgencia se establezcan las condiciones de tipo general para la aplicación de la misma, y que en ellas se incluyan medidas para garantizar la preservación de la calidad de vida de la población afectada, del medio ambiente y de los principios básicos de ordenación del territorio. Que, en consonancia con la naturaleza transitoria de la previsión legal, se establezca un plazo limitado de aplicación de la medida, pasado el cual la habilitación de la disposición se entienda decaída. Que se resuelva sobre todos los expedientes pendientes y aparentemente demorados relativos a la aplicación de la Disposición Transitoria 12 de la Ley 9/2002, urgiendo la remisión de los informes que se encuentren pendientes de otros órganos de la misma administración. Que en todos los expedientes que se resuelvan en sentido positivo se establezcan las medidas precisas para garantizar el interés público y, en espacial, el de la población afectada, así como el medio ambiente y los principios básicos de la ordenación del territorio. Y con urgencia se realice un plan de inspección para determinar de forma exhaustiva las explotaciones que carecen de plan de restauración, lo incumplen o lo incumplieron; las que no cuentan con garantía económica que asegure la restauración; las que gestionen de forma inadecuada sus residuos; y las que no cuentan con licencia urbanística, puesto que será ese órgano quien tenga la función de decidir o proponer sobre las solicitudes de eventuales legalizaciones”. - Recomendación a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes: “Que con urgencia se realice un plan de inspección que permita conocer de forma exhaustiva la totalidad de explotaciones mineras que se encuentran en situación irregular y no solicitaron su eventual legalización, de tal manera que se actúe para reponer la legalidad respecto de las que permanezcan en esa situación”. - Recomendación a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible: “Que con urgencia se emitan los informes pendientes relativos a las funciones de ese órgano en relación con los expedientes de eventual legalización en curso, en concreto los 29 informes pendientes que afectan a explotaciones situadas en terreno incluido en la Red Natura 2000 o próximos a ella, de tal manera que definitivamente se dé el correspondiente pronunciamiento sobre su compatibilidad con los valores ambientales objeto de protección en esos lugares”. Respuestas de las Consellerías: - Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible: aceptada. - Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes: aceptada. - Consellería de Innovación e Industria: aceptada parcialmente. 8.- Recomendación dirigida a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible el 9 de septiembre de 2008 debido a la promoción de una urbanización en Ames (Q/788/2006). Acusamos recibo de su último informe relativo al expediente de queja referenciado, promovido por D. V.R.P. debido al grave deterioro ambiental que se derivaría de la promoción de una urbanización en Os Batáns, en el término municipal de Ames. Como conclusión de la correspondiente investigación y en aplicación de lo dispuesto en el art. 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, por nuestra parte formulamos al Ayuntamiento de Ames una recomendación el 03-12-07. Dando cumplimiento a la obligación establecida en el art. 32.2 de la citada Ley, el Ayuntamiento había respondido a la resolución señalando que trasladara la cuestión a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible. Por tanto, la cuestión se encontraba pendiente del pronunciamiento de ese órgano, a quien nos dirigimos para conocer a su posición. La Consellería señaló que aceptaba el contenido de la recomendación, lo que no era preciso debido a que no se le había formulado, sino al Ayuntamiento. En cualquier caso, el hecho de que la Consellería se mostrara de acuerdo con el contenido de lo recomendado al Ayuntamiento de Ames supondría que, para darle efectividad a la resolución, no sólo se solicite el proyecto al Ayuntamiento (antes se había requerido el proyecto, pero el de urbanización, no el de la urbanización global), o se remita la recomendación al Ayuntamiento, que ya la tiene desde hace tiempo. Tal y como se expresa ampliamente en la recomendación y en los trámites posteriores, resulta preciso que se evalúe ambientalmente la urbanización, es decir, la eventual aprobación del plan parcial. En este caso, al haberse aprobado ya, sería preciso actuar en el mismo sentido que en el caso conocido en la queja Q/836/07, en el que la Consellería coincidió con el Ayuntamiento afectado en que era necesaria una rectificación de lo realizado en el expediente para hacer la evaluación condicionada que no se había hecho en relación con el plan parcial o de sectorización. Esta misma solución parece la adoptada también en el caso Q/745/07 (Porto do Molle, Nigrán). Por lo anterior requerimos de ese órgano que se aclarara este último extremo, y, en concreto, en lo que se refiere a las funciones de la Consellería, que se expresara si finalmente se requirió que el expediente se retrotrajera al momento en que debiera haberse hecho la evaluación condicionada, y que se aportara cualquier otra circunstancia relevante para conocer la efectividad dada a la recomendación. La respuesta de la Consellería es la recientemente recibida, y de ella se deduce que reclama del Ayuntamiento que se remita el proyecto de urbanización para la decisión formal sobre eventual evaluación de impacto ambiental. Sin embargo, tal forma de proceder no se corresponde con lo recomendado, como ampliamente se menciona en la recomendación y en la última comunicación dirigida a la CMADS. Dicha evaluación corresponde hacerla respecto del Plan Parcial, y no del Plan de urbanización. La Consellería señala que cuando se aprobó el plan parcial no se encontraba en vigor la Ley 9/2006, y ello a pesar de que en las diferentes comunicaciones por nuestra parte se indicaba que lo que parece claramente de aplicación para ese momento es la Ley 6/2001, de modificación del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de evaluación de impacto ambiental. Por ello, nos vemos en la necesidad de formular a esa Consellería una recomendación en parecidos términos que la formulada al Ayuntamiento de Ames, pero referida a las funciones de ese órgano. La motivación detallada de la misma fue remitida en su momento a la Consellería a través de copia de la recomendación dirigida al Ayuntamiento. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar la esa Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible la siguiente recomendación: “Que, en el ámbito de competencias de ese órgano, se requiera del Ayuntamiento de Ames que el expediente se retrotraiga al momento en que debiera haberse hecho la evaluación condicionada, antes de la aprobación del plan parcial, y que en cualquier caso la Consellería disponga de los datos que definan el potencial impacto del proyecto, a fin de adoptar la decisión adecuada que garantice los valores ambientales que son objeto de protección por la normativa aplicable” Respuesta de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible: recomendación rechazada. 9.- Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Moraña el 9 de septiembre de 2008 debido a la instalación de antenas de telefonía móvil sin licencia (Q/920/2008). En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de Dª B.D.D., en representación propia y de los vecinos afectados por tres antenas de telefonía móvil y un transformador cerca de su domicilio. En su escrito, esencialmente, nos indica que carecen de información detallada por parte del Ayuntamiento de Moraña sobre las licenzas de actividad (RAMINP) que deben tener las estaciones base de telefonía móvil sitas en el casco urbano de Santa Lucía de Moraña, donde existen numerosos casos de cáncer y otras graves enfermedades en el entorno de estas instalaciones; cita 54 personas afectadas, algunas fallecidas recientemente. Desconocen a que estuvieron expuestos los vecinos de Santa Lucía por las emisiones de estas antenas desde 1998, ya que en la página del Ministerio de Industria no existe ninguna referencia a los niveles de exposición de las antenas instaladas allí, aunque el Ministerio tiene que certificar anualmente tal cosa. Tienen sospechas fundadas de la clandestinidad de estas instalaciones, cuyas emisiones de hiperfrecuencias de microondas pulsadas son nocivas para la salud, según numerosos estudios científicos independientes recopilados por el bioinitiative report y los estudios epidemiológicos realizados sobre población residencial expuesta a estas ondas, que indican un aumento del cáncer entre las personas residentes en un radio de 40 metros. Ante ello solicitamos información a ese Ayuntamiento, que indicó lo siguiente: “En relación con su escrito de 29 de abril de 2008, relativo al Expediente Q/920/2008, sobre el escrito de queja presentada por Doña B.D.D., vecina de Moraña y con domicilio en el lugar de O Bolo, sobre las antenas de telefonía móvil y transformador, tengo a bien hacerle las siguientes consideraciones: 1º.- Con fecha 16-04-2007, Doña B.D.D., solicitó en este ayuntamiento información sobre la instalación de las antenas de telefonía móvil, y mediante escrito con registro de salida n° 1110, de 04-07-2007, esta Alcaldía le facilitó la información requerida (se adjunta copia firmada por la interesada). 2°.- Con fecha 11-01-2008, Doña B.D.D., solicita certificaciones literales de las licencias concedidas para la instalación de las antenas, y no se le contesta a dicho escrito, por entender esta Alcaldía que con la información facilitada con fecha 04-07-2007, ya le constaba dicha solicitud. 3°.- El Ayuntamiento de Moraña, después de la alarma creada entre los vecinos de Santa Lucía, por la existencia de las antenas de telefonía móvil, solicitó del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la elaboración de un informe técnico sobre las emisiones de las antenas de telefonía móvil, sitas en Santa Lucía. Con fecha 20-07-2007, tuvo entrada en el registro municipal, el informe del Jefe Provincial de Inspección, de fecha 12-07-2007, en el que se llega a las siguientes conclusiones: “El nivel máximo de emisión obtenido es de 0,40 W/m, equivalente a una densidad de potencia de 0,042 W/cm2 (microvatios por cm2), con el cual se cumplen los niveles de exposición establecidos en el R. Decreto 1066/2001”. 4°.- Como quiera que se publicaron informaciones relacionando las emisiones de las antenas de telefonía Móvil, con los casos de cáncer que había entre los vecinos de Santa Lucía, el ayuntamiento solicitó a la Delegación Provincial de la Consellería de Sanidade, un estudio comparativo de la incidencia/mortalidad por cáncer en este ayuntamiento, comparándola con las cifras de la provincia y de Galicia. Con fecha 16-04-2008, tuvo entrada en este ayuntamiento el informe elaborado por el Servicio de Epidemiología (Dirección General de la Salud Pública), sobre la mortalidad por cáncer en el municipio de Moraña en el período 1980-2004, en el que se hace constar que no existe un exceso de mortalidad por causa del cáncer comparándola con las cifras de la provincia y de Galicia. De toda la información que obra en este ayuntamiento, se constata que las informaciones que relacionan las emisiones de las antenas de telefonía móvil de Santa Lucía, con el incremento de los casos de cáncer, no tienen ninguna base técnica. Con el objeto de que pueda hacerla llegar a Doña B.D.D., le remito la siguiente documentación: 1º.- Informe del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de fecha 16-07-2007, sobre las emisiones de las antenas de telefonía móvil de Santa Lucía. 2°.- Informe de la Consellería de Sanidade, de fecha 01-04-2008, sobre la mortalidad por cáncer en el municipio de Moraña en el período 1980-2004.” Con la información municipal no se aclaraba si las antenas objeto de la reclamación contaban con licencia de actividad y funcionamiento, de competencia municipal. Por ello, de nuevo nos dirigimos al Ayuntamiento de Moraña, que en esta ocasión señaló lo siguiente: “En relación con su escrito de 2 de julio de 2008, relativo al Expediente Q/920/2008, sobre o escrito de queja presentada por Doña B.D.D., vecina de Moraña y con domicilio en el lugar de O Bolo, sobre las antenas de telefonía móvil y transformador, tengo a bien hacerle las siguientes consideraciones: 1°.- Que este ayuntamiento tramitó las correspondientes licencias de obras para la instalación de las antenas de telefonía móvil, como ya se informó en el escrito de fecha 19-05-2008, pero no la licencia de actividad, pues los servicios técnicos informaron que no era precisa su tramitación por no estar sujetas al RAMINP. 2°.- Como constatación de lo anterior, en el Decreto 133/2008, de 12 de junio, por lo que se regula la evaluación de incidencia ambiental, de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible de la Xunta de Galicia, que sustituye al RAMINP y tiene a su entrada en vigor el próximo día 22-07-2008, tampoco se contemplan las antenas de telefonía móvil, como actividades sujetas a la incidencia ambiental.” De la información aportada se deduce que el ente local concedió licencia de obra a las diferentes antenas hace ya tiempo, en 1998, 1999 y 2001, según la antena de que se trate; sin embrago, considera que no resultaba precisa la licencia de funcionamiento, o, lo que es lo mismo, que no resultaba de aplicación el RAMINP. Ahora, con la entrada en vigor del Decreto gallego 133/2008, de 12 de junio, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental, entiende que tampoco es precisa la licencia correspondiente. Por lo que se refiere a la anterior situación, es decir, al momento de plena aplicación del RAMINP, es de señalar que este tipo de licencia si era precisa para las antenas. El ente local señala que los servicios técnicos informaron que no era precisa su tramitación por no estar sujetas al RAMINP. Sin embargo, para este tipo de instalaciones era precisa la licencia de actividad. El RAMINP señala las definiciones de las actividades insalubres, nocivas o peligrosas. La sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-1997 señala que “todo otorgamiento de licencia ha de comprobar la conformidad de lo que se solicita en relación con la normativa de protección del medio ambiente y de la calidad de vida, así como la licitud de la colocación de la actividad o de uso urbanístico que se pretende, y con ello se ejerce la potestad municipal de control en la concesión de licenzas”. Además, una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al examinar la legalidad de las diferentes disposiciones de la ordenanza municipal para la instalación y funcionamiento de antenas de telefonía móvil del Ayuntamiento de Chantada, señala lo siguiente en relación con la exigencia de la licencia de actividad en este tipo de antenas (fundamento jurídico sétimo): “Sostiene la parte recurrente con relación al artículo 17 de la ordenanza, en la que se establece el carácter clasificado de la actividad y no que se somete la concesión de las licenzas al régimen previsto en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, que es suficiente la licencia urbanística. Frente a ello, no parece superfluo recordar por un lado la creciente preocupación social y, por otro, el no ofrecimiento de pruebas concluyentes sobre la inocuidad de la actividad. La masiva proliferación de fuentes generadoras de campos electromagnéticos (líneas de alta tensión, aparatos eléctricos, antenas de telefonía móvil) generó incertezas en la sociedad en general que los estudios científicos no despejaron hasta el momento. Bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Salud se inició en el año 1996 un estudio, en el que participan más de 40 países y siete organizaciones internacionales (Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer, Comisión Electrotécnica Internacional, Comisión Europea, Comisión Internacional de Protección sobre las Radiaciones no Ionizantes, Oficina Internacional del Trabajo, Organización del Tratado del Atlántico Norte, Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y Unión Internacional de Telecomunicaciones) y tras más de 25.000 artículos publicados, dada la complejidad del tema, la controversia suscitada y las enormes contradicciones encontradas se está a la espera de que se hagan públicas las conclusiones finales. Por razones temporales las instalaciones de telefonía móvil no se encuentran recogidas en el anexo del RAMINP, pero atendiendo a la naturaleza de la actividad, parece incuestionable que la autorización de aquellas estén sometidas al procedimiento autorizatorio no previsto. El mínimo principio de precaución permite incluir las instalaciones de mención entre las actividades descritas en el artículo 3 del reglamento de referencia cuyo anexo no contiene una lista cerrada y exige además ser integrada por el artículo 13 de la Ley 1/1995, de 2 de enero. Dicho lo anterior resta indicar que la impugnación referida al artículo 17 está condenada al fracaso. Los informes preceptivos y previos que la norma exige (Dirección General de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia y los urbanísticos, jurídicos y de sanidad propios del ayuntamiento), son consecuencia del procedimiento, previsto en el RAMINP y no tiene porque incidir en la competencia estatal. Una lectura atenta de la norma revela que esta se refiere a competencias propias municipales en la concesión de la licencia de obras y de actividad (clasificada) y no invade la competencia estatal. Recordemos que el Real decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radiadas y medidas de protección frente a la planificación y la inspección de las emisiones, así como que la orden de 9 de marzo de 2000, a que se refiere el Real decreto 1066/2002, al establecer en el artículo 10, último párrafo que: la autorización de las instalaciones de las estaciones fijas queda condicionada, en cualquier caso, a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, de medio ambiente, ordenación del territorio o cualquier otra que resulte de aplicación, reconoce la concurrencia de autorizaciones estatales y locales con un ámbito objetivo distinto”. Por lo que se refiere a una posible modificación de esta situación con la aprobación del Decreto autonómico 133/2008, de 12 de junio, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental, en contra de lo apuntado por el Ayuntamiento es de señalar que tal modificación no parece que se produjera. Anteriormente no se mencionaban las antenas de telefonía móvil en el nomenclátor (como apunta la sentencia citada anteriormente, no podía ser de otra manera, puesto que este tipo de instalaciones no existía en 1961, fecha del RAMINP), pero se consideraban objeto del procedimiento por encajar en las definiciones de las actividades clasificadas y por el carácter de numerus apertus del nomenclátor del reglamento. Ese carácter no se modifica en lo más mínimo con el nuevo Decreto autonómico; el artículo 2.2 del mismo señala que “así mismo estarán sometidas a este procedimiento aquellas otras actividades que no estando incluidas en dicho anexo I merezcan la consideración de molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, conforme a las definiciones contenidas en el artículo 13 de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia. La consellería competente en materia de medio ambiente decidirá sobre la necesidad o no de la evaluación de incidencia ambiental de las actividades contempladas en este párrafo. La decisión será motivada y se adoptará de acuerdo con los criterios objetivos que se determinan en el anexo II.” Por tanto, habrá que recurrir, como sucedía antes, a las definiciones de actividades que se hacen en el artículo 13 de la Ley 1/1995, de protección ambiental de Galicia, que deben interpretarse de acuerdo con los criterios objetivos señalados en el anexo II del Decreto. Por tanto, dado que las definiciones son similares a las del RAMINP y que los criterios del anexo II no apuntan cambios con respecto a la situación anterior, y además las instalaciones a las que nos referimos no se encuentran expresamente excluidas en el anexo III, no parece que la interpretación de la jurisprudencia precedente se deba considerar modificada, salvo que finalmente la Consellería señale otra cosa en las decisiones motivadas que se mencionan en el artículo 2.2 del Decreto 133/2008, y sin prejuicio de las decisiones jurisdiccionales en relación con los recursos que se promuevan contra esas decisiones. Por tanto, se confirma que las antenas cuentan con licencia urbanística, pero no con la de actividad. Esta forma de proceder resulta inadecuada, puesto que contradice lo dispuesto en el artículo 22.3 del RSCL, que preceptúa que “cuando, de acuerdo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinase específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuese procedente”. Esta disposición tiene su causa, además de en la lógica elemental (sólo se puede conceder licencia de obra para una instalación determinada si al tiempo se evaluó positivamente su funcionamiento, única causa de la obra), en la evitación de posibles responsabilidades municipales para el caso de que, después de concedida la licencia de obra, sin embargo se considere improcedente conceder la de actividad, donde es preciso manejar otros datos y criterios. Además, existe otra razón: si el Ayuntamiento ya conoció la licencia de obra, posteriormente se verá condicionado indebidamente a la hora de conocer el expediente de actividad y funcionamiento, puesto que sabrá que en caso de resolución negativa podría verse expuesto a responsabilidad. Y, sin embargo, el conocimiento de todos los elementos para decidir sobre la actividad no los tendrá hasta tanto finalicen todos los trámites previstos en el RAMINP (información pública a los vecinos inmediatos, alegaciones de estos y del público en general, calificación e informe del órgano ambiental...), por lo que la decisión debería adoptarse sólo a la vista de ellos. Efectivamente, cuando la solicitud de la licencia de obra precisa que esta se va dedicar la una determinada actividad, como es este caso, si no se tramita la licencia para esta última antes o simultáneamente a la de obra, el otorgamiento de esta “sin la de apertura integra un funcionamiento anormal de la administración que puede generar una responsabilidad patrimonial” (STS de 18-06-1900). También la STS de 21-09-1963 afirmó la responsabilidad cuando “se otorga licencia municipal para una construcción que iba destinarse a fábrica ... y después no se concede la apertura del establecimiento por considerarlo contrario al turismo, y debe indemnizarse al propietario de los daños y pérdidas causados con la negación de la licencia cuando no se debió conceder para la construcción según prevé el artículo 22 del RSCL”. La licencia de obra no vincula a la de actividad (STS de 6-2-1980), y “es perfectamente factible la impugnación de la posterior de apertura” (STS de 22-3-1980). E incurre en un “error manifiesto aquel que crea que una licencia de obras puede vincular para el otorgamiento de una licencia de apertura de industria” (STS de 27-6-1979). Es de señalar que el ciudadano que acudió al Ayuntamiento de Moraña en un primer momento, y, posteriormente, a esta institución, con el fin de que las actuaciones o abstenciones municipales fuesen objeto de supervisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley 6/1984, del Valedor do Pobo, está demandando la preservación de un interés especialmente protegido en la Constitución Española, que ampara los derechos a la protección de la salud (art. 43.1 CE) y a gozar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2 CE). Como consecuencia de lo anterior, los poderes públicos, y entre ellos las administraciones locales, tienen la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Moraña la siguiente recomendación: “Que se inicien los expedientes de reposición de la legalidad que se deducen de la ausencia de licencia de actividad y funcionamiento de las antenas de telefonía móvil objeto de la presente queja, y que los mismos se resuelvan sin que el ente local se considere vinculado por la previa concesión de licenzas de obra”. Respuesta del Ayuntamiento de Moraña: recomendación rechazada. 1.4 ÁREA DE EDUCACIÓN. 1.4.1 INTRODUCCIÓN Siempre se ha entendido como sumamente importante aprender a ser lo que se es, a comportarse con los demás en el concierto social y en el mundo material que nos rodea. Las generaciones han traspasado a las siguientes el caudal de conocimientos y experiencias que ellas recibieron de las anteriores generaciones, lo que es la evidente prueba de la libertad y de la responsabilidad que caracteriza al ser humano. La educación es un proceso específicamente humano, ella nos permite beneficiarnos de lo logrado por las generaciones pasadas y del conjunto de aportaciones humanas de las que es depositaria la sociedad, y mejorar así y perfeccionarnos en todos los órdenes. La sociedad actual valora muy especialmente la educación como medio de inserción social y de capacitación laboral; se la valora como factor de crecimiento y de desarrollo económico; también se le considera como trascendental objeto de derechos fundamentales y libertades públicas, así como de los consiguientes deberes públicos, siendo reconocida como condición determinante del pleno y pacífico disfrute del conjunto de derechos humanos que lo conecta con los derechos y libertades fundamentales que le son inherentes. Nuestra Constitución dedica el artículo 27 a la educación, situándolo entre los que el texto constitucional asigna a los derechos fundamentales que gozan de la máxima protección constitucional y, que denomina, “derechos fundamentales y libertades públicas”. El citado artículo proclama como fundamental el derecho universal a la educación: “Todos tienen derecho a la educación”, se considera por lo tanto un derecho al que solo se puede tener por efectivamente asegurado si en verdad todas las personas pueden acceder a la educación, con su dimensión primaria de libertad, y con el derecho a acceder a una escolarización efectiva y a recibir las prestaciones educativas correspondientes. La Ley Orgánica 8/1985, de 3 julio, reguladora del Derecho a la Educación se publicó inspirándose en los principios que en materia de educación, contenía la constitución española reconociendo en su artículo 2 dentro de sus fines, que esta se orienta al pleno desarrollo de la personalidad del alumno, a la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, con la adquisición de hábitos intelectuales y técnicos, capacitando para el ejercicio de actividades profesionales, para participar en la vida social y cultural, y formándolos en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural del estado español. Las posteriores leyes educativas hasta la actual Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación han mantenido los principios prescritos por nuestra Norma Constitucional. Como todos los años anteriores podemos decir que dentro de la educación no universitaria, uno de los temas que abarca un número considerable de quejas es el referente a las instalaciones escolares, dentro de este campo podemos encontrar diversos elementos tanto de carácter material, personal u organizativo. Hay quejas en las que se narra las deficiencias en los estados de conservación y mantenimiento de los centros escolares, falta de patios cubiertos, problemas de aprovechamiento de los centros por tener estos un deterioro tanto exterior como interior que los convierte en inutilizables para sus funciones educadoras. Las barreras arquitectónicas, soy otro de los temas que afectan a los derechos de los alumnos y de los profesores con discapacidades, ya que los centros que son de construcción antigua, y que normalmente constan de más de una planta, no pueden ser utilizados por sus usuarios, debido a que no cuentan con los elevadores o rampas necesarios para alcanzar las plantas superiores. También dentro del grupo se mantienen con un nivel alto las quejas sobre los servicios complementarios: es el caso del transporte escolar y el servicio de comedor; en referencia a ambos, la ley 2/2006, de 3 de mayo, reconoce en su artículo 82 apartado 2 el derecho de los escolares a la prestación gratuita por parte de las administraciones educativas del servicio gratuito de transporte escolar y en su caso, comedor e internado. La citada norma en referencia a los comedores escolares incide en considerarlos como un servicio complementario de carácter educativo que además de servir a la administración educativa como factor importante para la escolarización, también desarrolla una función social y educativa. Fue desarrollado en nuestra Comunidad por el Decreto 16/1984, de 9 de febrero, modificado por el Decreto 283/1986, y el Decreto 443/1990, estando vigente en estos momentos el Decreto 10/2007, de 25 de mayo de Comedores, desarrollado por la Orden de 21 de febrero de 2007 y parcialmente modificada por la Orden de 13 junio de 2008 por la que se regula la organización, funcionamiento y gestión del servicio de los comedores escolares; pero pese al marco normativo que lo regula los problemas que presenta el servicio de comedores escolares es año tras año el mismo, siendo sus causas sobre todo la escasez de plazas por la imposibilidad de ampliar las instalaciones en centros antiguos, la falta de gestión por parte de la administración y el cansancio de las Anpas al realizar funciones gestoras, nos lleva a indicar que es un tema arduo de solucionar, al que se llega por ser la demanda muy superior a la oferta, en unos momentos en que la sociedad demanda la conciliación de la vida familiar y laboral. Dentro de este apartado el tema del transporte escolar se regula en el Decreto 203/1986, de 12 de junio, en el Decreto 443/2001, de 27 de abril, modificado por el Decreto 894/2002, de 30 de agosto; y pese a que en nuestra comunidad la distancia para poder tener derecho al transporte escolar gratuito en la enseñanzas obligatoria está establecido en 2 kilómetros, las peculiaridades de esta como la dispersión de la población, la orografía y la climatología, lo hacen insuficiente para poder acercar a los alumnos desde sus domicilios familiares a los centros respectivos, todo ello pese a que somos la comunidad con un mayor número de rutas de transporte escolar. Otra de las cuestiones a comentar son las referentes a la escolarización y a la admisión del alumnado; la escolarización presenta una infinidad de problemas, pues el intentar compaginar el derecho de los padres a escoger un centro escolar para sus hijos, y la falta de plazas escolares en los citados centros, hace muy difícil conseguir la conciliación entre la vida familiar y laboral de los padres, más por parte de esta institución se atisba una disminución en el número de quejas presentadas, tal vez debido a la vigencia del Decreto 30/2007, del 15 de marzo, por el que se regula la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas reguladas en la Ley 2/2006, del 3 de mayo, de educación y la Orden del 17 de marzo de 2007, pero que todavía mantiene quejas como las de la escolarización en el mismo centro de hermanos, o el de la elección de los padres de centro escolar para sus hijos. Como años anteriores tenemos que indicar que mención especial merecen las escuelas infantiles; cuando los padres intentan conseguir una plaza en un centro para estos alumnos se encuentran con la imposibilidad de alcanzarla y con unas listas de espera realmente demoledoras, que les obliga a optar por centros privados o por otros medios personales que les ayuden a paliar esta grave deficiencia y falta de previsión de las administraciones educativas. Las escuelas infantiles son centros que imparten la educación infantil, recogida en el artículo 3 de la Ley 2/2006, como una de las enseñanzas que recoge la citada ley. La regula como la etapa educativa que atiende a niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad. Se insta en la citada ley a las administraciones públicas a un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas para asegurar la oferta educativa en este ciclo, autorizando el establecimiento de convenios con las corporaciones locales, otras administraciones y entidades privadas sin fines de lucro. Otros asuntos que tenemos que tener en cuenta y que provocaron un seguimiento tanto por parte de la comunidad educativa así como por los padres dentro de la presente área son la educación especial y la violencia escolar, más conocida como bullying, respecto a esta última, es importante que las administraciones correspondientes promuevan la sensibilización ante este fenómeno y la necesidad de poner en marcha todas las actuaciones a su alcance para erradicar este problema. Por parte del Xunta de Galicia, se pusieron en marcha diversos protocolos orientados a la formación del profesorado de los centros escolares con el fin de que cuenten con los suficientes mecanismos que les permitan trabajar con soluciones pacificas ante los casos de violencia en las aulas. De todas maneras en nuestra Comunidad no es significativo el índice de acoso escolar a pesar de los últimos estudios que indican un avance de acoso en la ESO. La causa de estos comportamientos puede buscarse en la carencia en la sociedad actual de una falta de compromiso moral y de sentimiento de culpa de los menores, que los convierte en personas violentas, acosadores y posibles mal tratadores. Con referencia a las necesidades educativas especiales, hay que tener en cuenta que la Constitución española de 1978 marca un punto de inflexión en este tema como en tantos otros relativos a los derechos de las personas con discapacidad. Nuestra Norma Constitucional, sitúa este derecho dentro de los superprotegidos. También el artículo 49 de la norma constitucional obliga a los poderes públicos a realizar una política de integración de los niños con discapacidad, prestándoles la atención especializada que requieran amparándoles para disfrutar de sus derechos fundamentales incluido el derecho a la educación. La LISMI (ley 13/1982, de 7 abril, desarrollo estos preceptos constitucionales relativos a la educación en sus artículos 23 a 31, que siguen vigentes, estableciendo los principios de normalización, sectorización de los servicios, integración y atención individualizada que han de presidir las actuaciones de las administraciones públicas en todos sus niveles. A partir de ahí se fue vertebrando todo un programa de integración escolar, que comenzó en el ya derogado Real Decreto 334/1985, de 6 marzo, que incluyó un conjunto de medidas tendentes a la transformación del sistema educativo con objeto de garantizar que los alumnos con necesidades educativas especiales puedan alcanzar, en el máximo grado posible, los objetivos educativos establecidos con carácter general y conseguir de esta manera una mayor calidad de vida en los ámbitos personal, social y laboral; también añadía que los centros escolares ordinarios debían ser dotados de los medios necesarios para prevenir el fracaso escolar, evitando la segregación y facilitando la integración en la escuela del alumnado con deficiencias. Se establecía la obligación de dotar a los centros ordinarios de apoyos para atender la valoración y orientación educativa, el refuerzo pedagógico los tratamientos y la atención personalizada. Con posterioridad es en la LOGSE donde se recoge por primera vez el concepto de necesidades educativas especiales, concepto acuñado a partir del informe Warnock de 1978, poniendo énfasis en las respuestas que es necesario darles a estos alumnos desde la escuela. La LO 9/1995, el R. decreto 696/1995, el Decreto 320/1996, la LOCE y por último la LOE han continuado y confirmado estos principios y fines. Tenemos que significar que si se han planteado en el presente año quejas relativas a este tema, que más adelante desarrollaremos, y que todas ellas tienen como elemento común las discrepancias de los padres de los alumnos y de la administración educativa a la hora de dotar a los centros del profesorado necesario para estos escolares, y la elección por parte de los progenitores del centro en donde se escolarizan. Insistir que en estos momentos se está trabajando en el nuevo Decreto por el que se regula la atención a la diversidad del alumnado en los centros de enseñanza no universitario en la comunidad gallega. Otros temas que hay que destacar son las relativas al funcionamiento de los centros educativos, las ayudas y becas y la problemática de los profesores con la administración educativa. En esta área se incluye también la Enseñanza Universitaria; el ya comentado artículo 27 en su apartado 10 reconoce la autonomía de las universidades en los términos que la ley establezca, garantizando con ésta, las libertades de cátedra, de estudio y de investigación; la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, indica en su exposición de motivos que el sistema universitario español experimento profundos cambios en los últimos años, mutaciones impulsadas por la aceptación por parte de las Universidades de los retos planteados por la generación y transmisión de los conocimientos científicos y tecnológicos. La citada ley fue modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de Universidades, que realizó cambios en la anterior, pero que mantuvo como principios que las universidades ocupan un papel central en el desarrollo cultural, económico y social de un país, para lo cual es necesario que estas desarrollen planes específicos acordes con sus características propias, con la composición de su profesorado, su oferta de estudios y sus procesos de gestión y de innovación, sólo así si podrá conseguir una docencia de calidad y una investigación de excelencia. Se diseña la nueva arquitectura fomentando la movilidad de estudiantes y profesorado, se profundiza en la creación y transmisión del conocimiento, nuevas tecnologías de la información etc. Todo ello para lograr la integración competitivamente en el nuevo espacio universitario europeo. Para eso son necesarios nuevos profesionales con elevado nivel cultural, científico y técnico que sólo la enseñanza universitaria es capaz de proporcionar, siendo necesaria además una formación permanente a lo largo de la vida. Los acuerdos en política de educación superior en Europa, y la firma del llamado Plan de Bolonia, impulsan a la Unión Europea a que se tenga que apostar por la armonización de los sistemas educativos superiores en el marco del espacio europeo asumiendo la organización de esta enseñanza en tres ciclos: grado, master y doctorado, facilitando la movilidad estudiantil europea, y la articulación de los programas en créditos europeos (ECTS), que, además de las horas de clase incluyen el trabajo personal de los estudiantes. Se intenta dar respuesta a la necesidad de asentar unos principios de un espacio común basado en la movilidad, el reconocimiento de titulaciones y la formación a lo largo de la vida. Se trata de ofrecer una formación de calidad que atienda los retos y desafíos del conocimiento y dé respuestas a las necesidades de la sociedad. La implantación de la declaración europea para crear una universidad homologable, fue firmada por España en 1999 y tiene que estar rematada en el año 2010. Las quejas que se presentaron en esta materia abarcan diversos aspectos pero predominan la denegación de reembolso de las tasas, la validación de asignaturas. 1.4.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACIÓN. El número de quejas correspondientes al área de educación en el año 2008 fue de 143 a las que se dio el curso que se describe a continuación: Iniciadas 143 Admitidas 126 88 % No Admitidas 15 10 % Remitidas al Defensor del Pueblo 2 2 % La situación de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 95 75 % En trámite 31 25 % A lo largo de este año también fueron objeto de trámite diversas quejas presentadas en años anteriores Año de presentación En trámite a 31-12-2007 Reabiertas Total Resueltas En trámite a 31-12-2008 2006 6 0 6 5 1 2007 11 0 11 10 1 1.4.3 EDUCACIÓN NO UNIVERSITARIA. Las quejas presentadas en esta área las iniciaremos hablando en primer lugar de 1.4.3.1 Instalaciones escolares. a) Medios Materiales.- Las quejas que en el presente ejercicio se han planteado respecto a las instalaciones escolares se refieren a la capacidad que los centros tienen y el número de alumnos escolarizados. También a las deficiencias que presentan centros con una antigüedad de más de 30 años en patios, tejados y en las tuberías. Se admitieron varias quejas en referencia a los centros escolares algunas de las cuales fueron archivadas por no realizarse por el recurrente en queja actividad alguna a la contestación y remisión del informe preceptivo por parte de la administración competente pero en otros si ha habido resultados positivos por la intervención de esta institución. Una de las quejas surgidas en el presente año académico, fue iniciada de oficio por esta institución, al tener conocimiento por los medios de comunicación locales que en el CEIP Barrié de la Maza, ubicado en Santa Comba, los escolares se habían quedado sin acudir a las clases por una fuga de fecales. Los padres de los alumnos del citado centro llevaban años pidiendo a Educación la sustitución de las tuberías obsoletas, también solicitaban obras en la cubierta exterior, el arreglo de las pozas en los patios y un comedor con más capacidad; el centro según indicaba la prensa tenía una antigüedad superior a los 30 años. Interesado el preceptivo informe a la administración educativa y al Ayuntamiento de Santa Comba, fueron los citados informes remitidos por la administración local en el cual se indicaba que a consecuencia de la obligación que el Ayuntamiento tiene de la reparación y mantenimiento de los centros, intenta dentro de sus presupuestos mantener 2 centro de Educación Infantil, un CRA y varias Escuelas Unitarias. Que efectivamente el centro tiene más de 30 años, con una construcción no propia de la comunidad, lo que supone un sinfín de arreglos, que la canalización es muy antigua y que tiene que ser reparada con asiduidad lo que así realiza la administración local intentando que se realice con la mayor rapidez posible. En el informe de la administración educativa admite que hubo un problema de atasco, sin que se pudiera precisar el motivo y el origen del mismo. Pero que tenía previsto una inversión de 116.000 euros para las obras de renovación necesarias y que las mismas se realizarían en los meses de vacaciones estivales. Por lo que se acordó el archivo de la queja (982/2008). En caso similar se encontraba el CEIP de Sada y su contorno ya que el centro está catalogado como de especial protección; según indicaba la quejosa fue construido en los años 20 y está obsoleto, no pudiendo cumplir sus funciones como escuela ya que los espacios son insuficientes y tiene una apariencia de estado ruinoso. A la vista de la queja se solicitaron a las dos administraciones el correspondiente informe que fue remitido por las mismas los citados informes se emitieron en sentido de evadir las propias responsabilidades haciéndolas recaer hacia la administración contraria. Por lo que se dictó resolución en la que se hacia constar que por parte de las administraciones implicadas en el problema no se estaban poniendo los medios necesarios para que el centro escolar que estaba obsoleto pudiera cumplir las funciones para las que está destinado de facilitar la educación y la integración, a los alumnos; y que el problema radicaba en que las administraciones competentes se dedicaban a salvar sus responsabilidades; a ello hubo que añadir los graves problemas urbanísticos que motivaron la suspensión del planeamiento Municipal que se dilucidó en los Tribunales de Justicia. Pero no fue necesaria una recomendación pues en el DOG de 8 de septiembre se publicó el Decreto 193/2008, de 28 de agosto, que modificaba el Decreto 29/2006 y se aprobaba la Ordenanza Urbanística Provisional, con vigencia hasta que se aprueba el nuevo Plan General de Ordenación Municipal, en el citado se daba permiso para ampliar el Colegio Contorno de Sada disponiendo de más terrenos dotacionales. A la vista de lo indicado se archivo la queja (1381/2006). Y enlazado con el tema objeto de estudio en este apartado podemos también hacer referencia a otra queja iniciada ante la denuncia de la madre de una alumna de un centro CEIP en Ames; indicaba que el centro había sido construido hacía 30 años y que en esos momentos contaba con 1 línea, es decir, 1 aula por curso. Que en el año 2000 el centro pasó a ser de 2 líneas infantil y primaria pero en la misma superficie y posteriormente de 3 líneas manteniendo el centro con las mismas características y que para el curso 2008/2009 pasaría a ser de 4 líneas es decir 4 cursos por nivel, con un total de más de 600 alumnos sin ampliación ni arreglos en el centro. Solicitado el informe a la Consellería de Educación fue remitido en el sentido de que el centro seguiría siendo de 3 líneas y que se cumplía con la normativa establecida (806/2008). b) Barreras Arquitectónicas.- Se trata de un problema que las administraciones van solucionando, pero que ha calado en la administración educativa con fuerza; en este campo tenemos que relatar la queja presentada por la Presidenta de ASEM Galicia en la que nos participaba que una alumna del CEIP Josefa Alonso, en Matamá Vigo, que tenía 10 años, estaba diagnosticada de Amiotrofia Espinal tipo III con una minusvalía del 33% y que el centro no tenía baños adaptados para personas con movilidad reducida, que la entrada principal al centro tenía 5 escalones y una puerta muy estrecha y que el centro no tenía ningún ascensor para comunicar las 3 plantas. Solicitado el informe correspondiente a la administración, este fue remitido indicando que con fecha 1 de septiembre fueran adjudicadas las obras de mejora y acondicionamiento del centro escolar y que con fecha 19 de octubre del mismo año se iniciaran las obras, procediéndose a la instalación de un ascensor y la construcción de rampas. Por lo que se archivo la queja (1464/2008). Sobre este mismo tema tenemos la queja 161/2008 presentada por la carencia en el CEIP Rosalía de Castro en Santiago de accesos al edificio y de un ascensor para poder ser utilizado por los alumnos con problemas de movilidad, se realizó una sugerencia a la administración estando pendiente de la contestación a la misma. c) Servicios Complementarios.- Dentro de este apartado de instalaciones escolares, es obligado hacer mención a los servicios complementarios, referidos siempre siguiendo la Ley de Educación, al transporte y al comedor escolar. La ley 2/2006, de 3 de mayo, reconoce en su artículo 82 apartado 2 el derecho de los escolares a la prestación gratuita por parte de las administraciones educativas del servicio gratuito de transporte escolar y en su caso, comedor e internado. Pese a lo dispuesto en el Decreto 203/1996, de 12 de junio de la Xunta de Galicia, en el que se regula el derecho al transporte escolar gratuito de los alumnos que residan a una distancia de 2 kilómetros del centro escolar, sí nos encontramos dentro de este apartado un gran número de quejas, ya que la orografía de nuestra comunidad y la gran dispersión de la viviendas en el medio rural, hace del mismo un medio imprescindible para que el alumnado pueda asistir a las clases en los centros correspondientes. No se observa una disminución de las quejas respecto al transporte escolar, sino por el contrario han ido en el presente año en aumento. La queja que comentamos se inició ante la protesta de una madre que indicaba que tenía un hijo con una minusvalía del 79% y que estudiaba en un centro de educación especial (A Barcia) a unos 35 kilómetros de su domicilio. Que para realizar los desplazamientos del centro a su domicilio la administración contrató un servicio de taxi pero que era ella la que tenía que acompañar al menor en sus desplazamientos en el taxi, lo que hacia imposible la conciliación de la vida laboral y familiar. Y que la legislación vigente establece en el transporte de estos niños la figura del acompañante. En su informe la administración indicó que en el primer curso era la madre la que transportaba al escolar en su propio coche y que por ello recibía una ayuda individualizada de 1400 euros. En el curso siguiente la madre solicitó transporte escolar, contratándose un servicio de taxi e interesando la administración que la madre se comprometiese a acompañarlo en el citado vehículo. En el presente curso solicitó que al escolar se le pusiera un acompañante que viajara en el taxi, o se le pagase a ella ese servicio. Denegada la solicitud en base a lo dispuesto en el Decreto 443/2001, de 27 de abril, pues en el mismo se indica que la obligatoriedad de servicio de acompañante es en el transporte público regular y que los cuidadores deben tener la cualificación laboral necesaria. Por parte de esta institución se indicó en la resolución que la Constitución establece la obligación y la gratuidad de la enseñanza básica, y que para hacerla posible los poderes públicos deben garantizar una serie de servicios que hagan posible la asistencia de los alumnos a los centros, con independencia del lugar de residencia y de las circunstancias personales o familiares. La Ley 2/2006, de 3 de mayo, regula en su Título Preliminar como uno de los principios de la educación, la equidad, que garantice la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y la no discriminación y que actúe, como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que deriven de discapacidad, disponiendo la no discriminación de las personas con discapacidad. Respecto del problema planteado, el Decreto 203/2006, de 12 de junio, por el que se regula provisionalmente determinados aspectos del transporte escolar, y para el presente caso, el Decreto 443/2001, de 27 de abril, modificado por el Decreto 894/2002, sobre condiciones de seguridad en trasporte escolar y de menores, regula en su artículo 1 el ámbito de aplicación, refiriéndose en su apartado a) a los transportes públicos regulares de uso especial de escolares de carreteras cuando por lo menos la tercera parte de los alumnos transportados tenga una edad inferior a 16 años. Regulando en su artículo 8 los casos en que rige la obligatoriedad del acompañante, indicándose en su apartado a) en todo caso siempre que se transporten alumnos de centros de educación especial, debiendo en este caso contar el acompañante con cualificación laboral necesaria, para la adecuada atención de estos alumnos de necesidades educativas especiales. No puede indicar la administración competente en este caso la no obligatoriedad del mismo respecto del alumno, ya que en el Decreto citado no se distingue que el acompañante sea necesario para un autobús o para otra tipo de vehículo, y teniendo en cuenta que la Consellería de Educación publicó un Manuel Básico de Acompañante en el transporte escolar, que reconoce como obligatoria la presencia de acompañante cuando el alumnado transportado sea con necesidades educativas especiales. En base a ello la institución de conformidad con el artículo 29 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, realizó una sugerencia a la administración, siendo contestada la misma en términos de admisión siempre que hubiera presupuesto para tal partida. Sobre el mismo problema de transporte se inició de oficio por parte de esta oficina una queja ante la difusión que los medios de comunicación dedicaron al problema que tenían los alumnos del IES Lagoa de Antelo, que llegaban todos los días entre 15 y 20 minutos tarde a las clases. Significaban que la empresa contratada no llegaba con las previsiones de tiempo suficientes para que los escolares pudieran asistir con puntualidad a las clases. Y que la dirección del centro compartía el malestar surgido puesto que esta situación perjudicaba a la actividad docente ya que hacia perder parte de la primera clases a los alumnos que llegaban tarde e interrumpían a los demás cuando llegaban al aula. Incluso se indicaba que como el autobús realizaba dos viajes, los alumnos se peleaban por subir al autobús que realizaba el primer viaje. Interesado el informe a la administración, por parte de esta se comunico que se habían tomado medidas y se dictaran resoluciones relativas a los incumplimientos de contratos y se había penalizado a la empresa adjudicataria y, que a mayor abundamiento la administración educativa mantenía conversaciones con la empresa para evitar el problema con el transporte, indicándoles la incidencia que los retrasos producían de manera negativa en el normal funcionamiento del centro educativo. Acordándose el archivo de la presente (983/2008). El otro servicio complementario, es el relacionado con los comedores escolares, aquí las quejas que esta Institución tramita, son debidas a la escasez de plazas en los comedores frente a la gran demanda de los mismos. Pese a lo dispuesto en el Decreto 10/2007 y la Orden de 21 de febrero de 2007 modificada esta última por la Orden de 13 de junio de 2008, que regulan la admisión del alumnado en los comedores con menor número de plazas que solicitudes, sigue siendo un tema muy debatido y que aporta denuncias de los padres que ven imposible la conciliación de la vida familiar y laboral. También lo regula como ya se indicó con anterioridad, la Ley Orgánica 2/2006 de Educación en su artículo 82 apartado 2. Así podemos comentar el caso de una madre que denunciaba que su hija acudía desde los 3 años al Colegio Público López Ferreiro y que durante el curso 2006/2007 permanecía de píe en el comedor desde las 14,30 a las 17.00 con el plato de comida delante y que como no comía no la dejaban bajar a jugar con los otros escolares. Que había hablado con la Presidenta del Anpa y que esta le había dicho que los niños tenían que comer toda la comida que se les ponía en los platos y que tenían que aprender a comer. La administración educativa contestó a la solicitud de informe indicando que el comedor del citado centro, se presta como modalidad de colaboración de la administración con las Anpas y que no constaba en la inspección que existieran normas de funcionamiento del comedor que no se adecuen a lo establecido. Que tampoco tenían ninguna denuncia ni en la Consellería ni en la Dirección del centro, ni tampoco en el Anpa. Por lo que esta institución acordó el archivo de la queja en base a que nunca se tuvo en ninguno de los órganos educativos conocimiento de los hechos denunciados, y que por lo menos resulta difícilmente creíble que si la alumna recibía el trato denunciado su progenitora no hubiese acudido inmediatamente a la Dirección del Centro o a la Inspección educativa, e incluso al Anpa pues consta que la madre acudía a las reuniones y nunca hizo ninguna denuncia sobre los hechos (1719/2007). Problemas más específicos y singulares, dentro de las quejas sobre los comedores escolares, se han recibieron ante el Valedor en los años 2006 y 2007 y que se resolvieron en el año 2008, y tiene que ver con la cuestión de las alergias alimentarias y así un padre hacía participe a esta institución de su problema, nos indicaba que tiene un hijo de 6 años que padece diversas alergias alimentarias y que uno de los momentos de mayor riesgo se producía cuando el escolar estaba en el colegio, y que en este supuesto para poder salvarle la vida era necesario una actuación rápida por parte del profesorado y consistente en suministrarle la dosis que el niño necesitaba de adrenalina. Añadía que los profesores se mostraban reticentes a suministrar a los escolares medicamentos y que además había una ausencia total de normas jurídicas. Que solicitaba un protocolo de actuación que dictada por la administración fuese remitido a los centros escolares y también que se acordase la obligación de los profesores de prestar el auxilio necesario. Por parte de las administraciones se contestó con un informe en el que indicaban que se había publicado el Decreto 10/2007, de 25 de enero, que regula el funcionamiento de los comedores escolares dependientes de la administración educativa, y que en esta regulación se determina que en el caso de alumnos con algún tipo de intolerancia o alergia alimentaria, podrán los interesados solicitar del Consejo escolar la autorización de un menú especial adaptado a la enfermedad y que dicha solicitud deberá de acompañarse con un certificado médico. Además se añadió que por parte de la Consellería de Educación y de Sanidad se subscribió el programa Alerta Escolar cuya finalidad es prestar atención sanitaria inmediata a los escolares que padezcan patologías crónicas y realizar un plan de formación de primeros auxilios dirigido a profesores de los centros docentes no universitarios. Que este programa de Alerta Escolar se firmó con fecha 12 de marzo de 2007, con la intención de hacer llegar una atención sanitaria inmediata y eficaz a todos los escolares de entre 3 y 16 anos, que padezcan patologías crónicas como epilepsia, reacciones alérgicas o diabetes. Que con el acuerdo los profesores serán capaces de reconocer una emergencia médica y prestar una primera atención tras avisar a la central de coordinación de Urgencias Sanitarias 061. Los centros facilitaran información y documentación a los padres interesados, para incluir a sus hijos en el citado programa. Urgencias sanitarias desarrollaran también un plan de formación en los colegios dirigidos a todos los miembros de la Comunidad educativa.(905/2006). En el mismo sentido se resolvió la queja presentada por los mismos hechos con el número 869/2007. A la vista de la actuación de la administración se acordó el archivo de ambas quejas. 1.4.3.2 Escolarización y admisión de alumnos. La Constitución Española, prescribe en su artículo 27 que todos tienen derecho a la educación y que la enseñanza básica será obligatoria y gratuita, este principio fue desarrollado por las sucesivas leyes educativas que en varios de los apartados ya hemos comentado, estando actualmente regulado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. El artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, prescribe que las administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garanticen el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores. Atendiéndose a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo. El presente artículo ha sido desarrollado por el Decreto 30/2007, de 16 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley de Educación y en la Orden de 17 de marzo que regula el procedimiento para la admisión del alumnado en el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria obligatoria y Bachillerato en centros docentes sostenidos con fondos públicos. Pese a la normativa establecida los problemas que se plantean todos los años, tanto en educación infantil como en educación primaria ante la escolarización y la admisión de alumnos en los centros solicitados por los padres, es suficientemente conocida de todos; también es un tema que se cita en cada memoria de esta institución; la dificultad de conseguir por parte de las familias una plaza en una guardería para niños de 0 - 3 años es algo que preocupa a las familias que intentan conciliar vida familiar y laboral, por eso y para concienciar y sensibilizar a las administraciones públicas correspondientes es necesario volver a insistir en la necesidad de proceder a la creación de más plazas escolares para ese alumnado, y también en recordar que nos encontramos muy lejos de las recomendaciones europeas de una plaza por cada tres niños menores de 3 años. Todo ello teniendo como base que la Ley de Educación prescribe que las administraciones públicas promoverán un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas en el primer ciclo, asimismo coordinarán las políticas de cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta educativa en este ciclo, determinando las condiciones en las que podrán establecer convenios con las corporaciones locales, otras Administraciones o entidades privadas sin ánimo de lucro. Y que con el fin de atender las demandas de las familias en el segundo ciclo, las administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de plazas en los centro públicos y privados concertados, en el contexto de su programación educativa; podemos indicar que en estos momentos cumplir con el mandato de la Ley está resultando un problema de muy difícil solución. Aunque este tema puede ser citado tanto en esta área como en la referida a Política Lingüística, con la entrada en vigor del Decreto 124/2007, de 28 junio, por el que se regulan el uso y la promoción del gallego en la enseñanza educativa, hay una serie de padres y de alumnos que muestran su disconformidad con el citado Decreto, surgiendo así un número de quejas que son resueltas informándose a las partes sobre el contenido del citado Decreto y la amplia normativa vigente respecto a la cooficialidad de las lenguas en nuestra Comunidad. Las quejas referentes a la escolarización de alumnos como ya se indicó en el inicio de esta área parece que han sufrido una merma, el motivo puede ser la regulación que sobre la admisión del alumnado en centros públicos, garantizando el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores legales, se han producido con la vigencia del Decreto 30/2007, de 12 de marzo, y la Orden de 17 de marzo de 2007, pero pese a la regulación específica que se hace respecto de los criterios y requisitos que los escolares en general deben cumplir, si se presentaron quejas como la que a continuación se detalla y que fue presentada por una madre, en la que denunciaba la mala actuación de la administración educativa de la provincia de A Coruña en el tema de la escolarización, porque en el presente curso quedaran niños sin escolarizar, incluso teniendo los solicitantes hermanos cursando estudios en el centro solicitado. Por parte de la administración correspondiente se contestó en el informe solicitado que efectivamente la interesada había solicitado para sus dos hijas la escolarización en un centro, quedando admitida una de las escolares para 3º de Primaria, pero quedando excluida en la lista de admitidos definitiva la otra hija, por aplicación del Decreto 30/2007 y de la Orden de 17 de marzo de 2007, regulando esta última en su articulo 17 apartado 1º que para la consideración de hermanos matriculados en el centro, solo se tendrá en cuenta los que continúen escolarizados en el mismo durante el curso escolar para el que se solicitó la admisión. Sin embargo solicitada plaza en el curso siguiente 2008/2009 la escolar si está admitida al aplicarse la normativa vigente. Procediéndose al archivo de la queja (35/2008). Otro caso es el planteado por una madre que al mismo tiempo actúa como Presidenta de una Asociación Vecinal, en la queja se denuncia que unos niños no fueron escolarizados en el colegio o Granxal II del Temple por falta de plazas y que tuvieron que ser enviados a otro centro distante del anterior y que obliga a las familias a no poder conciliar vida familiar y laboral. La administración correspondiente informó que la quejosa interpusiera recurso contra la no admisión de su hija, pero que la no concesión de plaza en el centro interesado fue debido a que la madre no aportó ni con la solicitud, ni en la fase de aportación de documentos, la documentación que requiere la orden de 17 de marzo de 2007 para el caso de que la demanda sea superior a las plazas ofertadas en el centro y que regula la documentación necesaria para obtener puntuación por la proximidad al centro del domicilio familiar, y que tampoco firmo la autorización para la comprobación de la renta familiar que también exige la citada orden, por lo que no pudo optar a la puntuación necesaria para conseguir plaza; respecto de los otros menores fueron escolarizados en el centro pedido por sus progenitores en segundo lugar y en otro centro que cuenta con transporte escolar siendo la duración del viaje de 15 minutos. No observando incumplimiento del Decreto y de la Orden que lo desarrolla de 17 de marzo de 2007 se procedió al archivo de la misma (1554/2008). En relación con las escuelas infantiles de 0-3 años podemos citar la queja presentada por una madre de Vigo que en el mes de marzo solicitara para su bebe de 11 meses plaza en una guardería, que ella es madre soltera y que no podía ocuparse del niño porque tenía que trabajar, y que no puede hacerlo por que no tiene con quien dejar al menor. En el informe remitido por Vicepresidencia se informo de que publicadas las relaciones definitivas de admisión en escuelas infantiles de 0-3 años en la provincia de Pontevedra, la solicitud obtuvo 12 puntos pero no consiguió plaza por haber solicitantes con mayor puntuación. Sin embargo la madre de conformidad a la Orden de 27 de febrero de 2008, se acogió al programa de cheque infantil, por lo que desarrollando lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 14 de la citada Orden, quedaba excluida de la lista de espera ya que le fue adjudicada plaza de cheque infantil en una escuela de Vigo (1443/2008). Otra queja relativa a las escuelas infantiles, es la remitida por una madre por el sistema de asignación de plazas en la guardería municipal del Ayuntamiento de Vedra. Manifestaba que su hija acudió durante los dos años anteriores a la citada escuela a pesar de que ella no vive en el citado ayuntamiento, por lo que no está empadronada, pero que trabaja muy cerca del citado municipio por lo que le era posible conciliar vida laboral y familiar. Pero que para el curso escolar 2008/2009, la escolar aparece en último lugar en la lista provisional, al parecer por que para el próximo curso hay más peticiones que plazas ofertadas. El Ayuntamiento de Vedra en su informe indica que es cierto que la menor ocupa ese lugar en la lista provisional y que por parte de la madre no se hizo constar ninguna alegación ni se presento ningún recurso. Que en todo momento la misma fue informada de que para el presente curso la demanda era muy superior a la oferta de plazas en la escuela y que por lo tanto se tenía que actuar en función del reglamento aprobado para estos casos y dentro de citado uno de los requisitos para obtener puntuación era la de estar empadronado en el ayuntamiento. No se observó una mala actuación de la administración y se acordó el archivo (1285/2008). 1.4.3.3 Educación especial. Regulado este apartado en los artículos 71 y siguientes de la Ley 2/2006, de Educación, en los que se establece que corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado. Tenemos que indicar que la normativa ya fue comentada al principio de esta memoria, y desarrollada por el R. Decreto 696/1995, de 28 de abril y como legislación autonómica el Decreto 320/1996, de 26 de julio y diversas órdenes referentes a la materia. En estos momentos está en borrador un nuevo Decreto de “Atención a la diversidad”, sobre el que han surgido ya diversas quejas en los medios de comunicación y que tuvieron su eco ante esta institución pero que no fueron objeto de estudio por haber acudido los padres de los alumnos a la jurisdicción contencioso-administrativa en defensa de sus derechos. En el año 2007 se inició de oficio por parte de esta institución una queja a la vista de las denuncias hechas por las asociaciones de padres de hijos comúnmente conocidos como superdotados y a los que la ley de educación denomina niños con altas capacidades. “Más de 300 familias exigen a la Xunta un censo de superdotados”, este era el titular de los periódicos, y añadían que los padres de los alumnos reivindicaban un módulo de formación específico en altas capacidades para carreras como Magisterio o Psicología; denunciaban un vacío institucional, ya que estos alumnos no cuentan con una atención especializada y recursos suficientes para desenvolver sus cualidades. Solicitados informes a las administraciones correspondientes, por parte de la Consellería de Educación se puso de manifiesto que de conformidad al artículo 35 apartados 2 y 3 de la Ley 6/2001, en redacción dada por la Ley orgánica 4/2007, los planes de estudios serán elaborados por las universidades, autorizados por la Comunidad autónoma y verificado por el Consejo de Universidades, preservando la autonomía académica, y que el gobierno establecerá el carácter oficial del título y acordará su inscripción en el Registro de Universidades, centros y títulos. Que el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, insiste que las enseñanzas universitarias oficiales se concretarán en planes de estudios que serán elaborados por las universidades, estableciendo los principios generales que deben inspirar los títulos. El rector de la Universidad de Vigo y la Vicerrectora de Titulaciones y Convergencia Europea, indican que las enseñanzas universitarias oficiales, los planes de estudio conducentes a la obtención de titulo de graduado serán elaborados por las universidades y verificados de acuerdo a lo establecido en el Real decreto 1393/2007. Que la situación actual de los estudios universitarios, lleva aparejada una nueva organización de las enseñanzas universitarias en sus distintos niveles. Que no está prevista la reforma de los planes de estudios objeto de la reclamación hasta 2009/2010, y que se comunica a la universidad de Vigo, para que los responsables de la junta de Centro, de los decanatos para que se tengan en cuenta las reivindicaciones de las familias relativa a la necesidad de incluir un módulo específico de formación en altas capacidades. La decana de la facultad de Psicología y el Rector de la universidad de Santiago, señalan que parte de los planes de estudios de grado en Psicología contienen materias en las que se incluyen contenidos y competencias relativas a los aspectos psicológicos de atención a la diversidad en el contexto educativo, asi como de atención a las personas con necesidades educativas especiales. Que en el actual plan de estudios se atiende a este tipo de contenidos, e previsiblemente se seguirá haciendo en el correspondiente nivel de Grado. Pero es improbable que se concrete un módulo específico de formación en altas capacidades, porque los colectivos son muchos y muy diversos por lo que sería imposible atender, desde los estudios universitarios de Grado, el tratamiento en profundidad que se demanda. Los programas de Grado, van dirigidos a una formación general y con ella los titulados podrán después completar su formación en el campo que elijan. Que la universidad se puede plantear la necesidad y oportunidad de ofrecer un título de nivel de Master dirigido a la formación de profesionales especializados en atención a estos niños de altas capacidades. A este respecto no está en curso ninguna iniciativa, teniendo en cuenta los recursos humanos disponibles y la política de financiamiento cero de las administraciones educativas respecto de los estudios de Master. A la vista de lo indicado y pese a las dificultades que entraña aunar esfuerzos y realizar actuaciones de forma coordinada respecto de todas las administraciones educativas, se realizó una sugerencia a la Consellería de Educación, a las Universidades de la Comunidad Autónoma para crear una asignatura optativa que garantizara la formación de maestros y profesionales, y la posibilidad de ofertar un título de nivel de Master orientado a la formación de profesionales especializados en educación de niños de altas capacidades. La sugerencia fue admitida por la administración. En el curso escolar 2008/2009 se presentaron bastantes quejas respecto a la problemática de los escolares con necesidades educativas especiales, entre las que podemos citar la presentada por una madre que tiene un hijo de 3 años que estaba escolarizado en un CRA del Rosal; que iniciado el curso solicitó una cuidadora para el menor avalada por el pediatra del niño, por el equipo de psicólogos del centro y ratificado por un equipo de psicólogos enviados por la inspección educativa. Que todos estaban de acuerdo en que el escolar necesita un cuidador pero la consellería le dice que no tiene cuidadores y que espere al año que viene. Solicitado el preceptivo informe, este fue remitido a esta institución y en el mismo se indica que el escolar tiene una vez realizados los correspondientes dictámenes ciertas dificultades de lenguaje y una descoordinación motriz no severa y que no controla esfínteres. La dirección del centro informó a la familia de la posibilidad de retrasar algún tiempo la entrada en la educación infantil o la asistencia del menor a otro centro próximo que si tenía cuidadora. La familia no aceptó ninguna de las posibilidades. Tanto en el informe de la pediatra del menor como el del Departamento de Orientación del centro, confirman el carácter transitorio de la situación, por lo que la administración educativa estudia la procedencia de dotar al centro con una cuidadora si las necesidades persisten en el curso próximo; también indica que la administración educativa siempre estuvo atenta a las necesidades del menor prestándole los servicios necesarios a través del profesorado del centro. Habiendo admitido la familia claros progresos en la integración del alumno (124/2008) Otra queja presentada por el Presidente de ASEM Galicia, Asociación gallega contra las Enfermedades Neuromusculares, indica que en el Colegio el Pilar de Vigo estudian 2 alumnos uno de 6 años diagnosticado de Amiotrofia Espinal de tipo III, con una minusvalía del 71% y otro de 7 años diagnosticado de Parálisis Cerebral con afección motora y una minusvalía del 68%. Que ambos escolares tienen dificultad para utilizar el transporte y que necesitan cuidadora para ayudarles en su actividad diaria, como puede ser acudir al baño. Que ambos escolares disponen de plaza de necesidades educativas especiales, y que el centro está adaptado con rampas y ascensores, pero falta la cuidadora. Que hay otro centro con cuidadora pero se necesitaría el transporte adaptado. Las enfermedades neuromusculares se caracterizan por una disminución de fuerza muscular pero sin afectar a la inteligencia o a la capacidad afectiva, creativa etc. Remitido por la administración correspondiente el informe en el mismo se indica que además de los dos escolares también se encuentra un tercero diagnosticado de Síndrome de Down. Que el centro escolar es un centro ordinario, con concierto educativo, pero que en su cuadro de personal no figura con cuidador auxiliar, pues no se trata de un centro específico de Educación Especial, ni de un centro ordinario que tenga concertadas determinadas unidades de educación especial. Pero al amparo de la Orden de la Consellería de Educación de 19 de septiembre de 2008, por la que se regula las ayudas a centros privados concertados para la atención de escolares con necesidades educativas especiales, el centro escolar solicitó acogerse con fecha 21 de octubre a las citadas ayudas, estando pendiente de resolución por parte de la administración (1818/2008). Mejor solución tuvo la queja presentada por la madre de una niña de 3 años aquejada de una enfermedad metabólica (Glucogenosis 1) que necesitaba una cuidadora, la cual le fue concedida por la administración según comunico a esta institución la madre, interesando el archivo de la denuncia (1888/2008). Dentro de este apartado también fueron presentadas quejas por padres de niños autistas los cuales según indicaban habían sido trasladados del centro ordinario donde cursaban sus estudios a otro de educación especial al haberlo así acordado la administración pero sin contar con el consentimiento de los progenitores. El estudio de estas quejas no pudo realizarse por esta institución, al haber recurrido los progenitores la decisión de la Xunta ante los tribunales ordinarios. 1.4.3.4 Violencia escolar. No ha habido en el presente año presentación de quejas referidas a la violencia escolar, pero si se han presentado diversas denuncias sobre problemas de iniciación de expedientes sancionadores a escolares, problemas en un centro escolar como consecuencia de acoso escolar anterior y en otra comunidad; así nos referiremos a la queja presentada por los padres de un escolar que denunciaban que en la tramitación del expediente disciplinario a su hijo, en el IES de Mos, se habían producido graves irregularidades. Indicaba que el expediente se abrió por una falta de respecto del alumno a un profesor del centro, y que como consecuencia el alumno fue sancionado con 15 días de expulsión del centro y 15 días de trabajos en el centro en beneficio de la comunidad escolar. Además de denunciar las irregularidades también indicaba que por teléfono les comunicaran que su hijo no iba a realizar una excursión a Madrid, ni a la excursión de fin de curso a las islas Ons, basándose el centro en el reglamento de régimen interno del centro. Y que tampoco le devolvieron el dinero que había entregado para la excursión a Madrid. Solicitado el informe a la administración educativa, este fue remitido en el sentido de indicar que la no asistencia a las excursiones del alumno sancionado le fue comunicado personalmente al escolar y por teléfono a su familia, en fechas posteriores a la resolución del expediente disciplinario. Que también le fue comunicado por la dirección del centro que no podía realizar ninguna salida didáctica en el plazo de dos meses de conformidad con lo establecido en el reglamento de régimen interno del instituto y que fue aprobado por el Consejo Escolar. Que la devolución del dinero fue realizado por la agencia de viajes al padre del alumno. Esta institución procedió al estudio de la queja y de la respuesta de la administración constató que la conducta del alumno era merecedora de iniciación de expediente disciplinario, ya que no seguía las directrices y orientaciones del profesor y no respetaba la autoridad del mismo, por lo que estas actitudes se consideran de conformidad, con lo dispuesto en el Real decreto 732/1995, como conductas graves. Que tampoco hubo irregularidades en la incoación del expediente pues se cumplieron las garantías y en el procedimiento el alumno y su familia acudió acompañados de un abogado, respetándose todos los plazos en la resolución del expediente, procediéndose por la agencia con posterioridad a la devolución del importe de la excursión. Por lo que se acordó el archivo de la queja (1181/2008). Otra queja fue presentada por la madre de un alumno, del que ya constaba otra queja presentada también por su madre en relación con un problema con el centro escolar por considerar que su hijo estaba a sufrir vejaciones, discriminación continuada por parte del centro y además impidiendo al menor relacionarse con su familia, queja que fue en su día archivada ante el informe remitido por educación y por considerar esta institución que había una total falta de elementos convincentes. En la presente significaba que su hijo que estudiaba en el IES de A Pobra do Caramiñal, por una comisión de convivencia colectiva, se le sanciono a realizar tareas académicas y que estas resultaron ser el emplearlo como operario de mudanzas en el centro. Se comunicó al centro que el escolar no podía realizar esos trabajos ya que estaba aquejado de esclerosis múltiple, el centro mantuvo el trabajo por lo que la denunciante acordó que su hijo no cumpliera el resto de la sanción, motivo este por el que por el centro se le inició un expediente sancionador. Interesado el informe al centro escolar, fue remitido por el IES un extenso informe en el que la administración desgrana desde la llegada del alumno al centro, todas las vicisitudes sucedidas en relación con el citado alumno. Este llega procedente de otro centro fuera de nuestra comunidad, e informa su familia a los responsables del centro que sufriera una situación de acoso escolar; ante estos hechos el menor recibió el apoyo necesario mediante un programa de refuerzo en las áreas necesarias, que no produjo ningún fruto a la vista de su expediente académico. Que los refuerzos fueron retirados ante la falta de interés y cooperación del escolar, a lo que hubo que añadir muchas faltas de asistencia y de puntualidad, consentidas por su madre, llegando a alcanzar en el curso un total de 114 faltas de asistencia y 28 de puntualidad, sin que la madre se interesase por el proceso educativo sino que por el contrario, renuncia a las clases de apoyo y realizando manifestaciones despectivas hacía los profesores. Continua en el informe indicándose que la inspección educativa estaba al corriente de los hechos, y que sabía que la madre del escolar y su pareja se opusieron desde el primer momento a que el centro interviniese no solo en el ámbito educativo sino también en lo relativo a los hábitos de higiene personal del escolar, a correcciones de conductas inadecuadas. Por lo que consideraban que la madre del escolar y su pareja estaban dando un ejemplo inadecuado y de violencia al escolar, utilizando el acoso sufrido por el alumno como arma arrojadiza contra todo y todos, excusando todas las faltas del citado escolar. A la vista de lo indicado por parte de esta institución se consideró que el problema no era de la administración sino que la responsabilidad del éxito escolar de un alumno no solo recae en el profesorado y en centro, sino también en el propio alumno y en su familia, debiendo colaborar esta estrechamente para comprometerse con el trabajo diario de sus hijos. En el momento que no se consigue esa colaboración por parte de todos da como resultado un posible fracaso escolar, acordándose el archivo del expediente (803/2008). 1.4.3.5 Enseñanzas Especiales. Dentro de este apartado tenemos que aludir a las enseñanzas de idiomas, música y danza, arte dramático, artes plásticas y diseño, Enseñanzas de adultos, todas ellas reguladas en la Ley 2/2006, de 3 de mayo de la educación dedicándoles sus apartados específicos en los capítulos VI, VII, VIII y IX del Título I referido a las enseñanzas y su ordenación. Podemos decir que no han constituido un número significativo las quejas presentadas y que en principio se refieren a devoluciones de matrículas en los centros de idiomas, en los conservatorios de música, pero una queja que llamo la atención fue la presentada por una alumna que asistía a clases en la escuela de idiomas y que es profesora de matemáticas en Asturias, indica que presenta la queja contra la directora de la EEOOII de Ribadeo por el daño moral que tuvo que sufrir por parte de la citada directora en el curso 2007/2008 y su abuso de poder, faltando al respecto a sus alumnos. Que como consecuencia de todo esto tuvo que perder el curso y renunciar a la matricula y al examen. Por parte de la administración se contestó en el informe, que la queja fue motivada por el desacuerdo con el equipo directivo de la EOI de Ribadeo en la que recibía clases, y ello en base a la medida correctiva que le fue impuesta, suspensión del derecho de asistencia a clases durante 3 días lectivos. Que la quejosa protagonizo una serie de incidentes en los que reiterativamente se indica falta de respecto a la profesora de inglés, actitud agresiva hacia los compañeros de clases, negativa a aceptar las instrucciones de la directora, todo lo cual impedía el normal desarrollo de las clases. En la documentación del expediente se puede comprobar que el procedimiento fue correcto y ajustado a la norma, y que el equipo de la escuela actuó conforme a sus competencias para garantizar el correcto desarrollo de la actividad académica. Siendo archivado el expediente (1125/2008). Dentro también de las escuelas de idiomas hubo varias quejas en relación con la modificación de los planes de estudios en las citadas escuelas oficiales. Una de estas quejas fue la presentada por una alumna que contaba que al principio de curso se matriculó en cuarto año de gallego y que en junio aprobó el curso; mientras tanto la Consellería cambió los planes de estudios y para el próximo curso se eliminaba totalmente el plan antiguo del que ella era alumna y solo le permitían matricularse en el nuevo plan. El problema era que no extinguen el plan según lo finalizan los alumnos matriculados en él, si no que no les dejan cursar 5 año, porque lo eliminan. Y que es grave por que los dos planes no son equivalentes, pues el nuevo conduce a un certificado de inferior nivel, el Celga 4 y en el plan antiguo se conseguía el Celga 5. La Administración contestó indicando que las enseñanzas de idiomas de régimen especial están reguladas en el Decreto 191/2007, de 20 de septiembre. Y que en el curso escolar 2007/2008 se implantaron por primera vez en las escuelas de idiomas los nuevos niveles de enseñanza de idiomas correspondientes al nivel básico e intermedio, de acuerdo con el Real decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en la Ley 2/2006. En el curso 2008/2009 se completa la implantación del sistema nuevo, con la implantación del nivel avanzado de estas enseñanzas. Esta modificación tiene como referencia las competencias recogidas en los distintos niveles definidos en el Marco común Europeo de Referencia para las lenguas propuesto por el Consejo de Europa. Y por último que las equivalencias de los estudios de gallego, son competencia de la Secretaria General de Política Lingüística y aparecen recogidos en la Orden de 16 de julio de 2007, por la que se regulan los certificados oficiales acreditativos de los niveles de conocimiento de la lengua gallega (CELGA). La queja se archivo 1331/2008. Sobre la Orden de 16 de julio de 2007, por la que se regulan los certificados oficiales acreditativos de los niveles de conocimiento de la lengua gallega, CELGA, se presentado también quejas. Y por último constatat que respecto del funcionamiento del conservatorio de música hubo también dos quejas, resultando una inadmitida y en la otra la parte denunciante solicitó la reapertura de la misma. 1.4.3.6 Otras cuestiones relacionadas con la educación en niveles no universitarios. En este apartado podemos incluir aquellas quejas que aun pudiendo formar parte de las incluidas en otros apartados, sin embargo se han tratado independientemente. Citaremos un grupo elevado de quejas presentadas por los padres y las madres de los escolares de un centro de Sarria en Lugo, en las que se quejaban de que existía una falta de apoyo legislativo para conseguir la implantación y la adaptación de la jornada única en los centros. Que las abstenciones se contaban como votos en contra y que era por lo tanto imposible conseguir esa jornada. Que llevaban tres años votando la citada jornada, por que muchos padres consideraban que la jornada partida no es la óptima para que los alumnos tengan una buena base en sus estudios. En el informe interesado a la administración educativa esta participa que la jornada única es una jornada no ordinaria; la existencia de unos requisitos, más o menos posibles de cumplir, que no son exigidos a la jornada ordinaria, está en la Orden de 13 de abril de 1993 y en su disposición transitoria 4. La decisión de jornada ordinaria o no ordinaria es una decisión trascendental para el funcionamiento del centro y por lo tanto es lógico la necesidad de unos requisitos que señalen la existencia de una mayoría cualificada, que en el artículo 1 de la citada orden se señala como que es necesario el acuerdo favorable de dos tercios del total del censo de los padres o tutores de los alumnos. El tema quedó resuelto, pues ante el elevado número de quejas dirigidas a la administración educativa, esta haciéndose eco de las solicitudes realizadas por parte de la comunidad educativa, derogó la Orden de 13 de abril de 1993 y publicó la Orden de 29 de mayo de 2008 que modifica entre otros requisitos el porcentaje que ahora es de tres quintos, para la implantación de jornada lectiva en sesión única de mañana o mixta en las escuelas de educación infantil, colegios de educación infantil y primaria, colegios rurales agrupados, centros públicos integrados, centros de educación especial y centros privados concertados. (Entre otras las quejas 460/2008, 791/2008, 836/2008). Así repasaremos dentro de este apartado las quejas referentes a los derechos de los profesores; denotando la queja presentada por un profesor al que se le deniega el derecho a la movilidad laboral, al no poder participar en el concurso de traslados de profesores de Enseñanza Secundaria, por no estar en posesión del Celga 4 o del curso de Perfeccionamiento de lengua gallega; que en su especialidad no es preceptivo impartir la enseñanza en gallego, pero en la convocatoria del concurso de traslados, se exige con carácter genérico para concursar, estar en posesión de los citados certificados, a todos los profesores de las especialidades de formación profesional. La administración contestó en su informe que está sometida al principio de legalidad de los artículos 9 y103 de la Constitución. Que los requisitos que indica el reclamante son obligatorios para la administración en cuanto es aplicación directa de una norma reglamentaria, y como también regula el artículo 5 y el articulo 11 del Decreto 124/2007, de 28 de junio de promoción del gallego en el sistema educativo. En definitiva a tenor del citado Decreto cualquier módulo podrá ser impartido en lengua gallega, y como mínimo el 50% de la docencia ser impartido en gallego. Y para garantizar lo regulado en el Decreto se exige la acreditación del conocimiento de la lengua gallega como requisito para participar en el concurso de traslados desde una especialidad propia de la formación profesional. La convocatoria es flexible para la acreditación del gallego. Remata indicando que no hay constancia de que el recurrente participase en el concurso de traslados convocado por la Orden de 31 de octubre de 2007. (Se archivo la queja 809/2008). También hablaremos de los problemas que en el presente curso escolar ha deparado el cheque para compra de libros; denunciaba un padre al presentar su queja “que dicen que los libros son gratuitos, pero que no es verdad”, que le dieron para los libros de su hijo un cheque por importe de 260 euros, y que no fue suficiente ya que tuvo que pagar un libro por importe de 15 euros. También manifestaba que no estaba de acuerdo de que sea una financiera privada la que da los cheques de los libros. Por parte de la administración se comunica en el informe remitido que, la Ley 10/2007 de 22 de junio, liberalizo el precio de los libros de texto, hecho que permite que cada librería pueda establecer libremente el precio de los mismos, afectando por lo tanto al programa de gratuidad de los libros de texto convocado por la Consellería. La gestión del programa de gratuidad esta regulado por la Orden de 28 de abril de 2008, en la cual se establece en el punto 6º un importe máximo de subvención por alumno que se acoja al programa. Que el programa establece el carácter universal de la gratuidad para el alumnado que se acoja al programa, pero esta está limitada por los importes máximos establecidos en la propia convocatoria. Que la Consellería acudió a la contratación de una empresa externa para que colaborase en la gestión, para agilizar la gestión económica de los centros. A la vista de lo indicado se archivó la queja (1623/2008). De menor cuantía son las quejas presentadas por los particulares, y que hacen referencia a las becas y otras ayudas, podemos citar algunas de ellas como la realizada por un estudiante de Formación Profesional de grado superior que consideraba que cumplía todos los requisitos necesarios para obtener beca en el curso 2007/2008, pero que no le fue concedida, que había presentado las correspondientes alegaciones, y estaba pendiente de contestación. La administración manifesto que el interesado había solicitado la correspondiente beca, que fue tramitada por el Ministerio de Educación que procedió a denegársela por superar los umbrales de patrimonio inmobiliario. Las alegaciones también son desestimadas, por considerar que el valor catastral de la fincas urbanas, superan el límite establecido en la Orden de Convocatoria. Al mismo tiempo que presenta el interesado recurso de reposición, desde la sección de becas de la delegación provincial, se aconsejo al citado y a su madre, que debían rectificar los datos fiscales ya que el domicilio habitual figuraba como segunda vivienda. Cuando se cerró la queja el Ministerio había informado que la resolución sería favorable al interesado (2044/2008). Otras quejas que nos plantean los recurrentes son las relativas a la no concesión de las ayudas para inmersión lingüística, indicando que no son concedidas por una mala valoración de los requisitos solicitados en la correspondiente normativa. Así tenemos una presentada por una estudiante que indica que publicada en el DOG la Orden por la que se convocan ayudas en régimen de concurrencia competitiva dirigidas a alumnado de centros sostenidos con fondos públicos, para realizar actividades de inmersión lingüística en el verano de 2008, presento dicha solicitud, por considerar que cumplía los requisitos. Pero que su solicitud fue rechazada en un primer momento por considerarse que no estaba estudiando en un centro sostenido con fondos públicos, y tras comprobar que estaba realizando estudios de educación de adultos, no recibió contestación a su solicitud y que las ayudas ya fueron concedidas y a ella se le privó de un derecho. La administración en su informe indica que el motivo de descartar la solicitud de la interesada estuvo presidido por el criterio de que estas ayudas estaban dirigidas al alumnado matriculado en régimen ordinario y la interesada esta matriculada en régimen de adultos (1579/2008). 1.4.4 FUNCIONAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD Respecto de la educación universitaria ya hemos hecho referencia a la misma al tratar de la educación en general. Y dentro de este apartado del funcionamiento de las universidades no han sido muchas las quejas recibidas; se basan la mayoría de las mismas en problemas de reembolso de tasas académicas, denegación de becas, pudiendo citar la queja presentada por una universitaria que manifestaba que en el ejercicio 2007/2008 superó el curso selectivo de formación para el ingreso en el cuerpo de Policía local de un Ayuntamiento, con la categoría de policía. Que realizó en el mismo ejercicio las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 años. Que el 25 de julio de 2008 se matriculó en la titulación de Graduado en Ciencias Criminológicas y de la Seguridad Pública y al mismo tiempo solicitó la validación, por tener realizado el curso selectivo de guardias de policía local de la AGASP, por existir convenio entre esta y la universidad, en relación con la matrícula y validación de asignaturas. Que recibió resolución que desestima la solicitud en la que se indica que para la validación de asignaturas el alumno tendrá que contar antes de la realización del curso de AGASP del acceso a la universidad. Que en las listas sobre exención de pago de matrícula, aparece subvencionado para primer curso y otro compañero en igualdad de condiciones puede acceder directamente a segundo curso. Que considera que ha sido discriminado ya que es imposible que dos casos iguales a uno se le conceda la validación y a otro de los solicitantes no. La administración en su informe indica que la denegación inicial de la validación del curso selectivo cursado en la AGSP se baso en un informe emitido por la Comisión de validación del instituto de Criminología al entender que el alumno no tenia, algún requisito que le permitiese el acceso a la universidad. Más se estima el recurso por resolución de 27 de octubre de 2008, en base a la aplicación de la normativa y los criterios en materia de validación de estudios y de los propios términos del Convenio de Cooperación entre la AGASP y la USC en materia de formación, puesto que hay que atender a la igualdad de contenidos y a la equivalencia de la carga lectiva entre los estudios cursados y los estudios que se pretender validar y no a otros requisitos no exigidos en la normativa aplicable. La queja fue archivada (1831/2008). Otra queja presentada en esta institución es la 1130/2008, indica que en septiembre de 2006 solicitó el ingreso en segundo ciclo de la licenciatura de Pedagogía en Santiago, y que la solicitud fue cursada de forma telemática vía internet; en el momento de cursarla se le daba un plazo de 10 para acudir a una oficina bancaria para efectuar el pago de las tasas, y devolver vía correo los justificantes y la matrícula a la Unidad de Gestión Académica del Campus Sur de la Universidad de Santiago de Compostela, condición indispensable para que se formalizase la matrícula. Por motivos graves no efectuó el pago creyendo que al vencer el plazo la matrícula quedaría invalidada. Pero con posterioridad recibe un escrito exigiéndole el pago de las tasas de matrícula. Tras tres meses de espera realiza el pago de 60 euros, un año mas tarde recibe resolución rectoral de providencia de apremio. La Universidad en su informe participa que la convocatoria de matrícula establece los sistemas para formalizar la matrícula, siendo uno internet. La formalización de la matrícula tiene como casi único deber de los alumnos la obligación de pago de los precios públicos establecidos por la administración; en definitiva el acto de formalizar la matrícula solo queda condicionado por el cumplimiento de las normas legales de acceso a la universidad. En el presente caso la interesada formalizó la matrícula por el medio ya indicado como solicitante de ayuda o beca, abonando los precios en secretaria. La USC detecto que la misma si siquiera solicitara la beca, por lo que se le requirió para abonar los precios dejados de ingresar. En esos momentos solicitó la anulación de la matrícula reconociendo que el escrito lo presentaba fuera de plazo. Por esa situación la resolución rectoral deniega la anulación de matrícula y procede a iniciar el procedimiento de impagados con los recargos correspondientes. La actuación de la universidad es consecuencia de los propios actos de la alumna que era conocedora de la normativa reguladora de su matrícula y sus efectos y que se limito a ignorarlos y actuar extemporáneamente al ser advertida por la universidad, e intentando conseguir unos beneficios que sus compañeros no consiguieron al cumplir la normativa. No se apreció mala actuación por parte de la universidad, ya que la interesada, debía ser conocedora del Decreto 117/2006, del 13 de julio y de la Convocatoria de matricula para el curso 2006/2007 (queja 1130/2008). Otra fue presentada por una funcionaria de la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia, en la que indica que como funcionaria laboral fija en activo, pues pertenece al cuerpo de limpieza, le fue denegado el derecho al disfrute de gratuidad de la matrícula para cursar su hijo estudios en la facultad de económicas. Que sin embargo ese derecho le fue reconocido y lo disfrutó otro de sus hijos. Pero con respecto al caso que denuncia le fueron denegados en el momento de realizar la matrícula. Solicitada información a la universidad, esta remitió informe en el sentido de comunicar, que la Resolución rectoral de 29 de julio de 2007 regula las ayudas y subvenciones de precios públicos de la universidad de Santiago para ese curso escolar. En el mismo se indica que tendrán derecho los funcionarios de carrera de cualquier administración pública con destino en la Consellería de Educación, y que se encuentren en la situación de servicio activo o servicios especiales en el plazo establecido para la matrícula. Que la resolución notificada a la interesada se basa en que ella no cumple los requisitos, ya que no es funcionaria de carrera en servicio activo, sino que se trata de personal laboral. Que los tribunales de justicia, se pronunciaron en este sentido (queja 1422/2008). 1.4.5 RESOLUCIONES DEL VALEDOR DO POBO EN MATERIA DE EDUCACIÓN. 1.- Sugerencia dirigida al Rector de la Universidad de Vigo el 8 de febrero de 2008 para que garantice la necesaria formación específica de los Maestros y Profesionales de la Educación y también la posibilidad de ofertar un título de nivel de Master orientado a la formación de profesionales especializados en atención psicológica y educacional a niños con altas capacidades. (Q/1826/07). Como usted tiene conocimiento con fecha 3 de octubre de 2007 fue iniciada de oficio la presente queja, que quedó registrada en esta Institución con el número 1826/07, siendo el motivo de la queja las informaciones en los medios de comunicación donde se comunicaba que “Más de 300 familias exigen a la Xunta un censo de superdotados”, que los padres de estos alumnos reivindicaban un módulo de formación específico en altas capacidades para carreras como Magisterio o Sicología. Denunciaban el vacío institucional, y que nacer con un coeficiente superior a 130 es más un castigo que una bendición; que estos alumnos no cuentan con una atención especializada y recursos suficientes para desarrollar sus cualidades. Consideran necesario que el programa de las carreras de Magisterio y Sicología, incluyan formación académica en altas capacidades. Estudiada la queja, fue admitida, en referencia en este caso a la vulneración del artículo 27 de la Constitución al entender que reunía los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, y que encontraba, en principio, cobertura constitucional. Solicitado el preceptivo informe a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, y también solicitado informe a la Universidad de Santiago de Compostela, siendo remitidos por las Administraciones competentes los informes solicitados en los que se constata lo siguiente: En el informe de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, se indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 apartado 2 y 3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, en redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, los planes de estudio de los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional serán elaborados por las universidades, autorizados por la Comunidad Autónoma y verificado por el Consejo de Universidades, preservando siempre la autonomía académica de las universidades, con posterioridad el Gobierno establecerá el carácter oficial del título y ordenará su inscripción en el Registro de universidades, centros y títulos. El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, insiste en su artículo 3.3 que las enseñanzas universitarias oficiales se concretarán en planes de estudios que serán elaborados por las universidades, ajustándose a las normas y condiciones que les sean de aplicación en cada caso. El apartado 5 del citado artículo, establece los principios generales que deberán inspirar el diseño de los nuevos títulos, los cuales deberán tener en cuenta que cualquier actividad profesional debe realizarse: a) desde el respecto a los derechos fundamentales y de igualdad entre hombres y mujeres, debiendo incluirse en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos derechos. b) desde el respecto y promociones de los Derechos Humanos y los principios de accesibilidad universal, de igualdad de oportunidades, no discriminación de las personas con discapacidades, debiendo incluirse, en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos derechos y principios. c) se incluirá en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionados con los valores de una cultura de paz. Ya que los planes de estudio deberán ser elaborados por las universidades, en aplicación del principio de autonomía universitaria recogido en la Constitución, ajustándose a las normas y condiciones que le sean aplicables, las cuales, en todo caso, son materia de competencia exclusiva del estado de acuerdo con el artículo 149.1 de la Constitución, correspondiéndole a esta Comunidad autorizar la implantación de las titulaciones si cumplen la normativa vigente. En el informe remitido por el Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Vigo, la Vicerrectora de Titulaciones y Convergencia Europea, participa que a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, los planes de estudio conducentes a la obtención del título de graduado serán elaborados por las universidades y verificados de acuerdo con lo establecido en el mencionado Real Decreto. La situación actual de los estudios universitarios, en base al proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior que se extenderá a lo largo de los próximos años, lleva aparejada una nueva organización de las enseñanzas universitarias en sus diferentes niveles. Se comunica que no está prevista la reforma de los planes de estudios objeto de reclamación cuando menos hasta el curso 2009/2010. En la reglamentación vigente en la Universidad de Vigo, que establece que la elaboración, aprobación y modificación de los planes de estudio correspondiente a cada titulación será responsabilidad de la Junta de Centro a cargo de la titulación en cuestión, a la que se da traslado de la queja, a las direcciones decanatos de los centros afectados para que en la futura elaboración de los planes de estudio de Magisterio y Psicopedagogía de la Universidad de Vigo, se tengan en cuenta las reivindicaciones de las familias de los niños con coeficientes elevados relativa a la necesidad de incluir un módulo específico de formación en altas capacidades. En el informe remitido por el Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Compostela, la decana de la Facultad de Sicología informa que en estos momentos se está en la fase inicial de diseño del título de Grado en Sicología, lo cual incluye el plan de estudios. Los contenidos de su programa formativo deberán ajustarse, de acuerdo con la legislación vigente, proporcionar una formación general orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional. Hasta donde conocen, buena parte de los planes de estudios y programas formativos de nivel de grado en Sicología contienen materias en las que se incluyen contenidos y competencias relativas a los aspectos psicológicos de la atención a la diversidad en el contexto educativo, así como, de atención a personas con necesidades educativas especiales, entre las que se encuentran los niños y niñas con altas capacidades. En el actual plan de estudios se atiende a este tipo de contenidos en diversas materias, y previsiblemente, así se seguirá haciendo, con el nivel que corresponde a los estudios de Grado. Es improbable, no obstante, que esto se concrete en un módulo específico de formación en altas capacidades, como demandan las familias. Es necesario tener en cuenta que los colectivos que requieren una atención psicológica específica son muchos y muy diversos (altas capacidades, retrasos en el desarrollo y discapacidades múltiples, enfermedades neurodegenerativas, personas en riesgo de marginación y un largo etcétera). Sería imposible atender, desde los estudios universitarios de Grado, al tratamiento en profundidad que estos colectivos puedan demandar. Los programas de Grado van dirigidos a proporcionar una formación general y, con ella, las herramientas para que los titulados puedan después complementar y profundizar en su formación en el campo de trabajo concreto que elijan. Una cosa bien distinta es que la Universidad se pueda plantear la necesidad, capacidad y oportunidad de ofrecer un título de nivel de Master dirigido a la formación de profesionales especializados en atención psicológica y educativa a niños con altas capacidades. Es a este nivel de los estudios universitarios al que corresponde la formación avanzada de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional. A este respecto no está en curso ninguna iniciativa, teniendo en cuenta los recursos humanos disponibles y la política de financiación cero de las administraciones educativas respecto de los estudios de Master. Que examinados los informes remitidos por las administraciones, se constata la ausencia actual no solo de un censo de superdotados sino también de un específico programa educativo tendente a satisfacer las necesidades y exigencias de este colectivo; es necesario que las administraciones educativas, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, como las respectivas Universidades participen, haciendo un gran esfuerzo, en intentar combatir los problemas con los que se encuentra un porcentaje de alumnos en nuestra Comunidad, se habla de un 2% de la población en Galicia, los que de conformidad con la Ley 2/2006 de Educación, que ya tuvo reflejo en la Ley 5/1980, en la Ley 5/1985, en la Ley 1/1990, en las Ordenes de 6 de octubre de 1995, de 16 de julio de 2002 y de 27 de diciembre de 2002, y en los Decretos 696/1995 y 320/1996 de 26 de julio, están incluidos dentro de las necesidades educativas especiales que prescriben los artículos 71 apartado 2 y, 72 apartado 3 y artículo 76 de la citada Ley orgánica. Un niño con altas capacidades, es un niño con un desarrollo superior a lo normal en una o en varias áreas de actividad; siendo primordial detectarlo lo antes posible para poder ofrecerle un entorno educativo, social y emocional adecuado para poder desarrollar sus capacidades; la valoración por el equipo psicopedagógico es importantísima, pero solo hay un equipo psicopedagógico en cada provincia de nuestra comunidad, con un solo especialista, lo que implica un gran retraso en poder hacer la valoración del alumno, a esto hay que añadir que los profesores si tienen un niño con estas características no saben como actuar, optar por permitirles saltar cursos, realizar las adaptaciones particulares para cada caso del currículo educativo, y aquí es donde son muy necesarias las Universidades, ya que los equipos orientadores del colegio desconocen el tema de la superdotación o altas capacidades, ya que no se estudió en la universidad, en esta no hay especialidad en altas capacidades por lo que no hay expertos en dicha materia. Por lo que esta Institución, aún conocedora de las dificultades que entraña, aunar esfuerzos y realizar actuaciones de forma coordinada respecto de todas las administraciones educativas, SUGIERE, A la Consellería de Educación de esta Comunidad Autónoma, la conveniencia de establecer más medios para realizar una detección rápida de alumnos en los centros educativos (la rapidez en detectar los alumnos con altas capacidades es necesario para poder atender en los centros educativos las propias necesidades de estos alumnos: orientación especifica, adaptación curricular, y un programa específico de altas capacidades, con el fin de evitar problemas como el absentismo o el fracaso escolar) ya que es la administración educativa a la que se atribuye la identificación temprana. A las Universidades de la Comunidad Autónoma, que es la responsable de atender el aspecto formativo del profesorado, un Plan dirigido a intentar crear una materia (optativa), que garantice la necesaria formación específica de los Maestros y Profesionales de la Educación; y también la posibilidad de ofertar un titulo de nivel de Master orientado a la formación de profesionales especializados en atención psicológica y educacional a niños con altas capacidades. Respuesta del Rector de la Universidad de Vigo: ACEPTADA. 2.- Sugerencia dirigida al Rector de la Universidad de A Coruña el 8 de febrero de 2008 para que garantice la necesaria formación específica de los Maestros y Profesionales de la Educación y también la posibilidad de ofertar un título de nivel de Master orientado a la formación de profesionales especializados en atención psicológica y educacional a niños con altas capacidades. (Q/1826/07). Como usted tiene conocimiento con fecha 3 de octubre de 2007 fue iniciada de oficio la presente queja, que quedó registrada en esta Institución con el número 1826/07, siendo el motivo de la queja las informaciones en los medios de comunicación donde se comunicaba que “Más de 300 familias exigen a la Xunta un censo de superdotados”, que los padres de estos alumnos reivindicaban un módulo de formación específico en altas capacidades para carreras como Magisterio o Sicología. Denunciaban el vacío institucional, y que nacer con un coeficiente superior a 130 es más un castigo que una bendición; que estos alumnos no cuentan con una atención especializada y recursos suficientes para desarrollar sus cualidades. Consideran necesario que el programa de las carreras de Magisterio y Sicología, incluyan formación académica en altas capacidades. Estudiada la queja, fue admitida, en referencia en este caso a la vulneración del artículo 27 de la Constitución al entender que reunía los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, y que encontraba, en principio, cobertura constitucional. Solicitado el preceptivo informe a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, y también solicitado informe a la Universidad de Santiago de Compostela, siendo remitidos por las Administraciones competentes los informes solicitados en los que se constata lo siguiente: En el informe de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, se indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 apartado 2 y 3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, en redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, los planes de estudio de los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional serán elaborados por las universidades, autorizados por la Comunidad Autónoma y verificado por el Consejo de Universidades, preservando siempre la autonomía académica de las universidades, con posterioridad el Gobierno establecerá el carácter oficial del título y ordenará su inscripción en el Registro de universidades, centros y títulos. El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, insiste en su artículo 3.3 que las enseñanzas universitarias oficiales se concretarán en planes de estudios que serán elaborados por las universidades, ajustándose a las normas y condiciones que les sean de aplicación en cada caso. El apartado 5 del citado artículo, establece los principios generales que deberán inspirar el diseño de los nuevos títulos, los cuales deberán tener en cuenta que cualquier actividad profesional debe realizarse: a) desde el respecto a los derechos fundamentales y de igualdad entre hombres y mujeres, debiendo incluirse en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos derechos. b) desde el respecto y promociones de los Derechos Humanos y los principios de accesibilidad universal, de igualdad de oportunidades, no discriminación de las personas con discapacidades, debiendo incluirse, en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos derechos y principios. c) se incluirá en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionados con los valores de una cultura de paz. Ya que los planes de estudio deberán ser elaborados por las universidades, en aplicación del principio de autonomía universitaria recogido en la Constitución, ajustándose a las normas y condiciones que le sean aplicables, las cuales, en todo caso, son materia de competencia exclusiva del estado de acuerdo con el artículo 149.1 de la Constitución, correspondiéndole a esta Comunidad autorizar la implantación de las titulaciones si cumplen la normativa vigente. En el informe remitido por el Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Vigo, la Vicerrectora de Titulaciones y Convergencia Europea, participa que a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, los planes de estudio conducentes a la obtención del título de graduado serán elaborados por las universidades y verificados de acuerdo con lo establecido en el mencionado Real Decreto. La situación actual de los estudios universitarios, en base al proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior que se extenderá a lo largo de los próximos años, lleva aparejada una nueva organización de las enseñanzas universitarias en sus diferentes niveles. Se comunica que no está prevista la reforma de los planes de estudios objeto de reclamación cuando menos hasta el curso 2009/2010. En la reglamentación vigente en la Universidad de Vigo, que establece que la elaboración, aprobación y modificación de los planes de estudio correspondiente a cada titulación será responsabilidad de la Junta de Centro a cargo de la titulación en cuestión, a la que se da traslado de la queja, a las direcciones decanatos de los centros afectados para que en la futura elaboración de los planes de estudio de Magisterio y Psicopedagogía de la Universidad de Vigo, se tengan en cuenta las reivindicaciones de las familias de los niños con coeficientes elevados relativa a la necesidad de incluir un módulo específico de formación en altas capacidades. En el informe remitido por el Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Compostela, la decana de la Facultad de Sicología informa que en estos momentos se está en la fase inicial de diseño del título de Grado en Sicología, lo cual incluye el plan de estudios. Los contenidos de su programa formativo deberán ajustarse, de acuerdo con la legislación vigente, proporcionar una formación general orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional. Hasta donde conocen, buena parte de los planes de estudios y programas formativos de nivel de grado en Sicología contienen materias en las que se incluyen contenidos y competencias relativas a los aspectos psicológicos de la atención a la diversidad en el contexto educativo, así como, de atención a personas con necesidades educativas especiales, entre las que se encuentran los niños y niñas con altas capacidades. En el actual plan de estudios se atiende a este tipo de contenidos en diversas materias, y previsiblemente, así se seguirá haciendo, con el nivel que corresponde a los estudios de Grado. Es improbable, no obstante, que esto se concrete en un módulo específico de formación en altas capacidades, como demandan las familias. Es necesario tener en cuenta que los colectivos que requieren una atención psicológica específica son muchos y muy diversos (altas capacidades, retrasos en el desarrollo y discapacidades múltiples, enfermedades neurodegenerativas, personas en riesgo de marginación y un largo etcétera). Sería imposible atender, desde los estudios universitarios de Grado, al tratamiento en profundidad que estos colectivos puedan demandar. Los programas de Grado van dirigidos a proporcionar una formación general y, con ella, las herramientas para que los titulados puedan después complementar y profundizar en su formación en el campo de trabajo concreto que elijan. Una cosa bien distinta es que la Universidad se pueda plantear la necesidad, capacidad y oportunidad de ofrecer un título de nivel de Master dirigido a la formación de profesionales especializados en atención psicológica y educativa a niños con altas capacidades. Es a este nivel de los estudios universitarios al que corresponde la formación avanzada de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional. A este respecto no está en curso ninguna iniciativa, teniendo en cuenta los recursos humanos disponibles y la política de financiación cero de las administraciones educativas respecto de los estudios de Master. Que examinados los informes remitidos por las administraciones, se constata la ausencia actual no solo de un censo de superdotados sino también de un específico programa educativo tendente a satisfacer las necesidades y exigencias de este colectivo; es necesario que las administraciones educativas, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, como las respectivas Universidades participen, haciendo un gran esfuerzo, en intentar combatir los problemas con los que se encuentra un porcentaje de alumnos en nuestra Comunidad, se habla de un 2% de la población en Galicia, los que de conformidad con la Ley 2/2006 de Educación, que ya tuvo reflejo en la Ley 5/1980, en la Ley 5/1985, en la Ley 1/1990, en las Ordenes de 6 de octubre de 1995, de 16 de julio de 2002 y de 27 de diciembre de 2002, y en los Decretos 696/1995 y 320/1996 de 26 de julio, están incluidos dentro de las necesidades educativas especiales que prescriben los artículos 71 apartado 2 y, 72 apartado 3 y artículo 76 de la citada Ley orgánica. Un niño con altas capacidades, es un niño con un desarrollo superior a lo normal en una o en varias áreas de actividad; siendo primordial detectarlo lo antes posible para poder ofrecerle un entorno educativo, social y emocional adecuado para poder desarrollar sus capacidades; la valoración por el equipo psicopedagógico es importantísima, pero solo hay un equipo psicopedagógico en cada provincia de nuestra comunidad, con un solo especialista, lo que implica un gran retraso en poder hacer la valoración del alumno, a esto hay que añadir que los profesores si tienen un niño con estas características no saben como actuar, optar por permitirles saltar cursos, realizar las adaptaciones particulares para cada caso del currículo educativo, y aquí es donde son muy necesarias las Universidades, ya que los equipos orientadores del colegio desconocen el tema de la superdotación o altas capacidades, ya que no se estudió en la universidad, en esta no hay especialidad en altas capacidades por lo que no hay expertos en dicha materia. Por lo que esta Institución, aún conocedora de las dificultades que entraña, aunar esfuerzos y realizar actuaciones de forma coordinada respecto de todas las administraciones educativas, SUGIERE, A la Consellería de Educación de esta Comunidad Autónoma, la conveniencia de establecer más medios para realizar una detección rápida de alumnos en los centros educativos (la rapidez en detectar los alumnos con altas capacidades es necesario para poder atender en los centros educativos las propias necesidades de estos alumnos: orientación especifica, adaptación curricular, y un programa específico de altas capacidades, con el fin de evitar problemas como el absentismo o el fracaso escolar) ya que es la administración educativa a la que se atribuye la identificación temprana. A las Universidades de la Comunidad Autónoma, que es la responsable de atender el aspecto formativo del profesorado, un Plan dirigido a intentar crear una materia (optativa), que garantice la necesaria formación específica de los Maestros y Profesionales de la Educación; y también la posibilidad de ofertar un titulo de nivel de Master orientado a la formación de profesionales especializados en atención psicológica y educacional a niños con altas capacidades. Respuesta del Rector de la Universidad de A Coruña: ACEPTADA. 3.- Sugerencia dirigida al Rector de la Universidad de Santiago de Compostela el 8 de febrero de 2008, para que garantice la necesaria formación específica de los Maestros y Profesionales de la Educación y también la posibilidad de ofertar un título de nivel de Master orientado a la formación de profesionales especializados en atención psicológica y educacional a niños con altas capacidades. (Q/1826/07). Como usted tiene conocimiento con fecha 3 de octubre de 2007 fue iniciada de oficio la presente queja, que quedó registrada en esta Institución con el número 1826/07, siendo el motivo de la queja las informaciones en los medios de comunicación donde se comunicaba que “Más de 300 familias exigen a la Xunta un censo de superdotados”, que los padres de estos alumnos reivindicaban un módulo de formación específico en altas capacidades para carreras como Magisterio o Sicología. Denunciaban el vacío institucional, y que nacer con un coeficiente superior a 130 es más un castigo que una bendición; que estos alumnos no cuentan con una atención especializada y recursos suficientes para desarrollar sus cualidades. Consideran necesario que el programa de las carreras de Magisterio y Sicología, incluyan formación académica en altas capacidades. Estudiada la queja, fue admitida, en referencia en este caso a la vulneración del artículo 27 de la Constitución al entender que reunía los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, y que encontraba, en principio, cobertura constitucional. Solicitado el preceptivo informe a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, y también solicitado informe a la Universidad de Santiago de Compostela, siendo remitidos por las Administraciones competentes los informes solicitados en los que se constata lo siguiente: En el informe de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, se indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 apartado 2 y 3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, en redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, los planes de estudio de los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional serán elaborados por las universidades, autorizados por la Comunidad Autónoma y verificado por el Consejo de Universidades, preservando siempre la autonomía académica de las universidades, con posterioridad el Gobierno establecerá el carácter oficial del título y ordenará su inscripción en el Registro de universidades, centros y títulos. El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, insiste en su artículo 3.3 que las enseñanzas universitarias oficiales se concretarán en planes de estudios que serán elaborados por las universidades, ajustándose a las normas y condiciones que les sean de aplicación en cada caso. El apartado 5 del citado artículo, establece los principios generales que deberán inspirar el diseño de los nuevos títulos, los cuales deberán tener en cuenta que cualquier actividad profesional debe realizarse: a) desde el respecto a los derechos fundamentales y de igualdad entre hombres y mujeres, debiendo incluirse en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos derechos. b) desde el respecto y promociones de los Derechos Humanos y los principios de accesibilidad universal, de igualdad de oportunidades, no discriminación de las personas con discapacidades, debiendo incluirse, en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos derechos y principios. c) se incluirá en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionados con los valores de una cultura de paz. Ya que los planes de estudio deberán ser elaborados por las universidades, en aplicación del principio de autonomía universitaria recogido en la Constitución, ajustándose a las normas y condiciones que le sean aplicables, las cuales, en todo caso, son materia de competencia exclusiva del estado de acuerdo con el artículo 149.1 de la Constitución, correspondiéndole a esta Comunidad autorizar la implantación de las titulaciones si cumplen la normativa vigente. En el informe remitido por el Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Vigo, la Vicerrectora de Titulaciones y Convergencia Europea, participa que a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, los planes de estudio conducentes a la obtención del título de graduado serán elaborados por las universidades y verificados de acuerdo con lo establecido en el mencionado Real Decreto. La situación actual de los estudios universitarios, en base al proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior que se extenderá a lo largo de los próximos años, lleva aparejada una nueva organización de las enseñanzas universitarias en sus diferentes niveles. Se comunica que no está prevista la reforma de los planes de estudios objeto de reclamación cuando menos hasta el curso 2009/2010. En la reglamentación vigente en la Universidad de Vigo, que establece que la elaboración, aprobación y modificación de los planes de estudio correspondiente a cada titulación será responsabilidad de la Junta de Centro a cargo de la titulación en cuestión, a la que se da traslado de la queja, a las direcciones decanatos de los centros afectados para que en la futura elaboración de los planes de estudio de Magisterio y Psicopedagogía de la Universidad de Vigo, se tengan en cuenta las reivindicaciones de las familias de los niños con coeficientes elevados relativa a la necesidad de incluir un módulo específico de formación en altas capacidades. En el informe remitido por el Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Compostela, la decana de la Facultad de Sicología informa que en estos momentos se está en la fase inicial de diseño del título de Grado en Sicología, lo cual incluye el plan de estudios. Los contenidos de su programa formativo deberán ajustarse, de acuerdo con la legislación vigente, proporcionar una formación general orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional. Hasta donde conocen, buena parte de los planes de estudios y programas formativos de nivel de grado en Sicología contienen materias en las que se incluyen contenidos y competencias relativas a los aspectos psicológicos de la atención a la diversidad en el contexto educativo, así como, de atención a personas con necesidades educativas especiales, entre las que se encuentran los niños y niñas con altas capacidades. En el actual plan de estudios se atiende a este tipo de contenidos en diversas materias, y previsiblemente, así se seguirá haciendo, con el nivel que corresponde a los estudios de Grado. Es improbable, no obstante, que esto se concrete en un módulo específico de formación en altas capacidades, como demandan las familias. Es necesario tener en cuenta que los colectivos que requieren una atención psicológica específica son muchos y muy diversos (altas capacidades, retrasos en el desarrollo y discapacidades múltiples, enfermedades neurodegenerativas, personas en riesgo de marginación y un largo etcétera). Sería imposible atender, desde los estudios universitarios de Grado, al tratamiento en profundidad que estos colectivos puedan demandar. Los programas de Grado van dirigidos a proporcionar una formación general y, con ella, las herramientas para que los titulados puedan después complementar y profundizar en su formación en el campo de trabajo concreto que elijan. Una cosa bien distinta es que la Universidad se pueda plantear la necesidad, capacidad y oportunidad de ofrecer un título de nivel de Master dirigido a la formación de profesionales especializados en atención psicológica y educativa a niños con altas capacidades. Es a este nivel de los estudios universitarios al que corresponde la formación avanzada de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional. A este respecto no está en curso ninguna iniciativa, teniendo en cuenta los recursos humanos disponibles y la política de financiación cero de las administraciones educativas respecto de los estudios de Master. Que examinados los informes remitidos por las administraciones, se constata la ausencia actual no solo de un censo de superdotados sino también de un específico programa educativo tendente a satisfacer las necesidades y exigencias de este colectivo; es necesario que las administraciones educativas, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, como las respectivas Universidades participen, haciendo un gran esfuerzo, en intentar combatir los problemas con los que se encuentra un porcentaje de alumnos en nuestra Comunidad, se habla de un 2% de la población en Galicia, los que de conformidad con la Ley 2/2006 de Educación, que ya tuvo reflejo en la Ley 5/1980, en la Ley 5/1985, en la Ley 1/1990, en las Ordenes de 6 de octubre de 1995, de 16 de julio de 2002 y de 27 de diciembre de 2002, y en los Decretos 696/1995 y 320/1996 de 26 de julio, están incluidos dentro de las necesidades educativas especiales que prescriben los artículos 71 apartado 2 y, 72 apartado 3 y artículo 76 de la citada Ley orgánica. Un niño con altas capacidades, es un niño con un desarrollo superior a lo normal en una o en varias áreas de actividad; siendo primordial detectarlo lo antes posible para poder ofrecerle un entorno educativo, social y emocional adecuado para poder desarrollar sus capacidades; la valoración por el equipo psicopedagógico es importantísima, pero solo hay un equipo psicopedagógico en cada provincia de nuestra comunidad, con un solo especialista, lo que implica un gran retraso en poder hacer la valoración del alumno, a esto hay que añadir que los profesores si tienen un niño con estas características no saben como actuar, optar por permitirles saltar cursos, realizar las adaptaciones particulares para cada caso del currículo educativo, y aquí es donde son muy necesarias las Universidades, ya que los equipos orientadores del colegio desconocen el tema de la superdotación o altas capacidades, ya que no se estudió en la universidad, en esta no hay especialidad en altas capacidades por lo que no hay expertos en dicha materia. Por lo que esta Institución, aún conocedora de las dificultades que entraña, aunar esfuerzos y realizar actuaciones de forma coordinada respecto de todas las administraciones educativas, SUGIERE, A la Consellería de Educación de esta Comunidad Autónoma, la conveniencia de establecer más medios para realizar una detección rápida de alumnos en los centros educativos (la rapidez en detectar los alumnos con altas capacidades es necesario para poder atender en los centros educativos las propias necesidades de estos alumnos: orientación especifica, adaptación curricular, y un programa específico de altas capacidades, con el fin de evitar problemas como el absentismo o el fracaso escolar) ya que es la administración educativa a la que se atribuye la identificación temprana. A las Universidades de la Comunidad Autónoma, que es la responsable de atender el aspecto formativo del profesorado, un Plan dirigido a intentar crear una materia (optativa), que garantice la necesaria formación específica de los Maestros y Profesionales de la Educación; y también la posibilidad de ofertar un titulo de nivel de Master orientado a la formación de profesionales especializados en atención psicológica y educacional a niños con altas capacidades. Respuesta del Rector de la Universidad de Santiago de Compostela: ACEPTADA. 4.- Sugerencia dirigida a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia el 8 de febrero de 2008, expresándole la conveniencia de establecer más medios para realizar una detección rápida de alumnos de altas capacidades en los centros educativos. (Q/1826/07). Como usted tiene conocimiento con fecha 3 de octubre de 2007 fue iniciada de oficio la presente queja, que quedó registrada en esta Institución con el número 1826/07, siendo el motivo de la queja las informaciones en los medios de comunicación donde se comunicaba que “Más de 300 familias exigen a la Xunta un censo de superdotados”, que los padres de estos alumnos reivindicaban un módulo de formación específico en altas capacidades para carreras como Magisterio o Sicología. Denunciaban el vacío institucional, y que nacer con un coeficiente superior a 130 es más un castigo que una bendición; que estos alumnos no cuentan con una atención especializada y recursos suficientes para desarrollar sus cualidades. Consideran necesario que el programa de las carreras de Magisterio y Sicología, incluyan formación académica en altas capacidades. Estudiada la queja, fue admitida, en referencia en este caso a la vulneración del artículo 27 de la Constitución al entender que reunía los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, y que encontraba, en principio, cobertura constitucional. Solicitado el preceptivo informe a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, y también solicitado informe a la Universidad de Santiago de Compostela, siendo remitidos por las Administraciones competentes los informes solicitados en los que se constata lo siguiente: En el informe de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, se indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 apartado 2 y 3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, en redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, los planes de estudio de los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional serán elaborados por las universidades, autorizados por la Comunidad Autónoma y verificado por el Consejo de Universidades, preservando siempre la autonomía académica de las universidades, con posterioridad el Gobierno establecerá el carácter oficial del título y ordenará su inscripción en el Registro de universidades, centros y títulos. El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, insiste en su artículo 3.3 que las enseñanzas universitarias oficiales se concretarán en planes de estudios que serán elaborados por las universidades, ajustándose a las normas y condiciones que les sean de aplicación en cada caso. El apartado 5 del citado artículo, establece los principios generales que deberán inspirar el diseño de los nuevos títulos, los cuales deberán tener en cuenta que cualquier actividad profesional debe realizarse: a) desde el respecto a los derechos fundamentales y de igualdad entre hombres y mujeres, debiendo incluirse en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos derechos. b) desde el respecto y promociones de los Derechos Humanos y los principios de accesibilidad universal, de igualdad de oportunidades, no discriminación de las personas con discapacidades, debiendo incluirse, en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos derechos y principios. c) se incluirá en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionados con los valores de una cultura de paz. Ya que los planes de estudio deberán ser elaborados por las universidades, en aplicación del principio de autonomía universitaria recogido en la Constitución, ajustándose a las normas y condiciones que le sean aplicables, las cuales, en todo caso, son materia de competencia exclusiva del estado de acuerdo con el artículo 149.1 de la Constitución, correspondiéndole a esta Comunidad autorizar la implantación de las titulaciones si cumplen la normativa vigente. En el informe remitido por el Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Vigo, la Vicerrectora de Titulaciones y Convergencia Europea, participa que a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, los planes de estudio conducentes a la obtención del título de graduado serán elaborados por las universidades y verificados de acuerdo con lo establecido en el mencionado Real Decreto. La situación actual de los estudios universitarios, en base al proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior que se extenderá a lo largo de los próximos años, lleva aparejada una nueva organización de las enseñanzas universitarias en sus diferentes niveles. Se comunica que no está prevista la reforma de los planes de estudios objeto de reclamación cuando menos hasta el curso 2009/2010. En la reglamentación vigente en la Universidad de Vigo, que establece que la elaboración, aprobación y modificación de los planes de estudio correspondiente a cada titulación será responsabilidad de la Junta de Centro a cargo de la titulación en cuestión, a la que se da traslado de la queja, a las direcciones decanatos de los centros afectados para que en la futura elaboración de los planes de estudio de Magisterio y Psicopedagogía de la Universidad de Vigo, se tengan en cuenta las reivindicaciones de las familias de los niños con coeficientes elevados relativa a la necesidad de incluir un módulo específico de formación en altas capacidades. En el informe remitido por el Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Compostela, la decana de la Facultad de Sicología informa que en estos momentos se está en la fase inicial de diseño del título de Grado en Sicología, lo cual incluye el plan de estudios. Los contenidos de su programa formativo deberán ajustarse, de acuerdo con la legislación vigente, proporcionar una formación general orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional. Hasta donde conocen, buena parte de los planes de estudios y programas formativos de nivel de grado en Sicología contienen materias en las que se incluyen contenidos y competencias relativas a los aspectos psicológicos de la atención a la diversidad en el contexto educativo, así como, de atención a personas con necesidades educativas especiales, entre las que se encuentran los niños y niñas con altas capacidades. En el actual plan de estudios se atiende a este tipo de contenidos en diversas materias, y previsiblemente, así se seguirá haciendo, con el nivel que corresponde a los estudios de Grado. Es improbable, no obstante, que esto se concrete en un módulo específico de formación en altas capacidades, como demandan las familias. Es necesario tener en cuenta que los colectivos que requieren una atención psicológica específica son muchos y muy diversos (altas capacidades, retrasos en el desarrollo y discapacidades múltiples, enfermedades neurodegenerativas, personas en riesgo de marginación y un largo etcétera). Sería imposible atender, desde los estudios universitarios de Grado, al tratamiento en profundidad que estos colectivos puedan demandar. Los programas de Grado van dirigidos a proporcionar una formación general y, con ella, las herramientas para que los titulados puedan después complementar y profundizar en su formación en el campo de trabajo concreto que elijan. Una cosa bien distinta es que la Universidad se pueda plantear la necesidad, capacidad y oportunidad de ofrecer un título de nivel de Master dirigido a la formación de profesionales especializados en atención psicológica y educativa a niños con altas capacidades. Es a este nivel de los estudios universitarios al que corresponde la formación avanzada de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional. A este respecto no está en curso ninguna iniciativa, teniendo en cuenta los recursos humanos disponibles y la política de financiación cero de las administraciones educativas respecto de los estudios de Master. Que examinados los informes remitidos por las administraciones, se constata la ausencia actual no solo de un censo de superdotados sino también de un específico programa educativo tendente a satisfacer las necesidades y exigencias de este colectivo; es necesario que las administraciones educativas, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, como las respectivas Universidades participen, haciendo un gran esfuerzo, en intentar combatir los problemas con los que se encuentra un porcentaje de alumnos en nuestra Comunidad, se habla de un 2% de la población en Galicia, los que de conformidad con la Ley 2/2006 de Educación, que ya tuvo reflejo en la Ley 5/1980, en la Ley 5/1985, en la Ley 1/1990, en las Ordenes de 6 de octubre de 1995, de 16 de julio de 2002 y de 27 de diciembre de 2002, y en los Decretos 696/1995 y 320/1996 de 26 de julio, están incluidos dentro de las necesidades educativas especiales que prescriben los artículos 71 apartado 2 y, 72 apartado 3 y artículo 76 de la citada Ley orgánica. Un niño con altas capacidades, es un niño con un desarrollo superior a lo normal en una o en varias áreas de actividad; siendo primordial detectarlo lo antes posible para poder ofrecerle un entorno educativo, social y emocional adecuado para poder desarrollar sus capacidades; la valoración por el equipo psicopedagógico es importantísima, pero solo hay un equipo psicopedagógico en cada provincia de nuestra comunidad, con un solo especialista, lo que implica un gran retraso en poder hacer la valoración del alumno, a esto hay que añadir que los profesores si tienen un niño con estas características no saben como actuar, optar por permitirles saltar cursos, realizar las adaptaciones particulares para cada caso del currículo educativo, y aquí es donde son muy necesarias las Universidades, ya que los equipos orientadores del colegio desconocen el tema de la superdotación o altas capacidades, ya que no se estudió en la universidad, en esta no hay especialidad en altas capacidades por lo que no hay expertos en dicha materia. Por lo que esta Institución, aún conocedora de las dificultades que entraña, aunar esfuerzos y realizar actuaciones de forma coordinada respecto de todas las administraciones educativas, SUGIERE, A la Consellería de Educación de esta Comunidad Autónoma, la conveniencia de establecer más medios para realizar una detección rápida de alumnos en los centros educativos (la rapidez en detectar los alumnos con altas capacidades es necesario para poder atender en los centros educativos las propias necesidades de estos alumnos: orientación especifica, adaptación curricular, y un programa específico de altas capacidades, con el fin de evitar problemas como el absentismo o el fracaso escolar) ya que es la administración educativa a la que se atribuye la identificación temprana. A las Universidades de la Comunidad Autónoma, que es la responsable de atender el aspecto formativo del profesorado, un Plan dirigido a intentar crear una materia (optativa), que garantice la necesaria formación específica de los Maestros y Profesionales de la Educación; y también la posibilidad de ofertar un titulo de nivel de Master orientado a la formación de profesionales especializados en atención psicológica y educacional a niños con altas capacidades. Respuesta del secretario general de la Consellería de Consellería de Educación e Ordenación Universitaria: ACEPTADA. 5.- Sugerencia dirigida al Secretario General de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria el 27 de febrero de 2008, para acordar la asignación al alumno con necesidades educativas específicas de una cuidadora que lo acompañe en el trayecto al centro escolar. (Q/22/08). Con fecha 15 de enero del actual nos dirigimos a Vd. a consecuencia del escrito de queja presentado en esta oficina por B P T, en relación con las condiciones de seguridad en el transporte de su hijo R B P, afectado de una minusvalía del 79%, al Centro de Educación Especial A Barcia. Por escrito de 11 de febrero (registro de salida 3605) nos remitió usted la contestación elaborada por la jefa del servicio de Recursos Educativos Complementarios de la Delegación Provincial en A Coruña de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria. Examinados en primer lugar el escrito presentado por la recurrente en queja, y teniendo en cuenta así mismo el informe remitido por la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, esta Institución debe hacer las siguientes consideraciones: Que la Constitución establece la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza básica, y para hacerla posible los poderes públicos deben garantizar una serie de servicios que hagan posible la asistencia de los alumnos a los centros, con independencia del lugar de residencia y de las circunstancias personales o familiares. La Ley 2/2006, de 3 de mayo, regula en su Título Preliminar como uno de los principios de la educación, la equidad, que garantice la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y la no discriminación y que actúe, como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que deriven de la discapacidad. Y como fin, dispone entre otros, la no discriminación de las personas con discapacidad. Respecto del problema planteado por la recurrente en queja, el Decreto 203/2006, del 12 de junio, por el que se regula provisionalmente determinados aspectos del transporte escolar, y para el presente caso, el Decreto 443/2001, de 27 de abril, modificado por el Decreto 894/2002, sobre condiciones de seguridad en el trasporte escolar y de menores, regula en su artículo 1 el ámbito de aplicación, refiriéndose en el apartado a) a los transportes públicos regulares de uso especial de escolares de carreteras cuando por lo menos la tercera parte de los alumnos transportados tenga una edad inferior a dieciséis años. Regulando en el artículo 8 los casos en que rige la obligatoriedad del acompañante, indicándose en el apartado a) en los transportes incluidos en el artículo 1 apartado a), cuando así se especifique en la correspondiente autorización de transporte regular de uso especial y en todo caso siempre que se transporten alumnos de centros de educación especial, debiendo en este caso contar el acompañante con la cualificación laboral necesaria, para la adecuada atención de estos alumnos de necesidades educativas especiales. No puede indicar la administración competente en este caso la no obligatoriedad de acompañante respecto del alumno Rubén Barreiro, ya que en el Decreto citado no se distingue que el acompañante en el transporte sea para un autobús o para otro tipo de vehículo, y, toda vez, que la misma Consellería de Educación publicó un Manual Básico del Acompañante en el transporte escolar, en el que en el apartado titulado “¿Cuando es obligatoria la presencia de la persona acompañante?, indica en el segundo de los cuatro apartados de la citada guía “en todo caso será obligatoria la presencia del acompañante/a cuando se transporte alumnado con necesidades educativas específicas. En este caso, la persona acompañante deberá contar con la cualificación laboral necesaria para la adecuada atención de ese alumnado de necesidades educativas especiales”, por lo que por parte de esta institución de conformidad con el artículo 29 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, aunque conocedora de los grandes esfuerzos que las administraciones públicas están realizando, para poder ofrecer a la población escolar mejores respuestas en servicios educativos, para que los mismos se realicen con la máxima calidad y en las mejores condiciones de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, formulándole a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria la siguiente SUGERENCIA: Estudiar la conveniencia de modificar su informe y acordar la asignación a este alumno con necesidades educativas específicas, (cuenta con una minusvalía de 79%, y residiendo a 38 kilómetros, del centro escolar al que puede acudir lo que hace que el alumno esté en desventaja en relación con aquellos que no necesitan transporte), de una cuidadora que lo acompañe en el taxi, la cual deberá contar con la cualificación laboral necesaria para la adecuada atención del alumno; con el objeto de que sus familiares puedan conciliar la vida familiar y laboral. El secretario general de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, responde que solo se podrá atender la SUGERENCIA en cuanto exista disponibilidad presupuestaria. 6.- Sugerencia dirigida al Delegado Provincial de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria en Lugo el 27 de febrero de 2008, para estudiar la posibilidad de modificación del transporte. (Q/134/08). Con fecha 31 de enero de 2008, nos dirigimos a usted a consecuencia del escrito de queja presentado por J. F. A. R., en relación con el transporte escolar de sus hijos al CEIP de Monterroso. Por escrito de 19 de febrero pasado (registro de salida n.º 856) recibimos el informe en relación al tema formulado. Examinados en primer lugar el escrito presentado por el recurrente en queja y teniendo en cuenta así mismo el informe remitido por la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, esta institución considera que por parte de la administración correspondiente no se realizó ninguna actuación incorrecta, ya que de conformidad con lo establecido en la Orden de la Consellería de 16 de marzo de 2001, que desarrolla el Decreto 87/1995, de 10 de marzo, se establece que no tendrán derecho a los servicios complementarios gratuitos, los alumnos que estén matriculados en centros distintos a los que les corresponde, según la distribución de las zonas de influencia, que es el caso que nos ocupa. Pero con motivo de poder conciliar la vida familiar y laboral de los padres y el derecho de los alumnos que la Constitución establece de la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza básica, y que para hacerla posible los poderes públicos deben garantizar una serie de servicios que hagan posible la asistencia de los alumnos a los centros, con independencia del lugar de residencia y de las circunstancias personales o familiares, y que en la Ley 2/2006, de 3 de mayo también se incide en los artículos 80 y 82 sobre la igualdad de oportunidades en el medio rural, evitando las desigualdades derivadas de factores como los geográficos y añadiendo que la primera de las solicitudes se refería a un solo alumno y que en estas fechas ya son dos los escolares que tienen que trasladarse hasta la parada mas próxima distante 3 kilómetros, esta institución de conformidad a lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, formula a la Delegación Provincial en Lugo de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria la siguiente SUGERENCIA: Que se estudie la posibilidad, realizando las gestiones necesarias (a través de la solicitud de modificación de itinerario, a través de las potestades de organización del trasporte, o por el medio que la administración considere oportuno) para proporcionar un medio de transporte a estos alumnos con una parada más próxima a su domicilio sin tener que realizar ese camino diario de 3 kilómetros hasta la parada en estos momentos preestablecida, y siempre protegiendo el derecho de los demás usuarios del transporte escolar de no alargar en demasía la estancia y viaje en el transporte escolar. La administración ACEPTA la sugerencia. 7.- Sugerencia dirigida a la Secretaría General de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria el 17 de julio de 2008, para que se estudie la conveniencia de realizar obras en el CEIP San Vicenzo de Vimianzo (Q/305/08). Como usted tiene conocimiento con fecha 19 de febrero de 2008, se recibió el presente escrito de queja, que quedó registrado en esta Institución con el número 305/2008, en el mismo el interesado nos indicaba: Que tiene un hijo de tres años de edad que comenzó este año los estudios en el Colegio Público CEIP San Vicenzo de Vimianzo en A Coruña, comprobando que el centro carece de baños adaptados para los niños de 3 y 4 años, motivo que argumentan los profesores y dirección del centro, para justificar que los niños no puedan lavarse las manos, antes de ir al comedor, además no acompañan a los niños a lavarse los dientes, ya que alegan que al no tener los baños adaptados no podrían controlarlos y podría producirse resultados antihigiénicos. Una vez estudiada su queja, fue admitida, en referencia en este caso la vulneración del artículo 27 de la Constitución al entender que reunía los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, y que encontraba, en principio, cobertura constitucional. Solicitado el preceptivo informe a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, Secretaria General, a que me dirijo fue remitido con el contenido que por esa institución se tiene conocimiento y en el que se indicaba: Que el edificio del CEIP San Vicenzo tiene una antigüedad de más de 30 años, no siendo construido para albergar a niños de 3 a 6 años de edad en aquel momento. Las aulas de Educación Infantil pasaron al centro hace más de 15 años, ubicándose en una zona de la planta baja que tenía baños adaptados para esta edad pero que se abandonó al quedar aulas vacías en la 1ª planta por una disminución del número de alumnos en el centro y por tener muchas humedades. Al pasar a la planta primera en cada baño de alumnos de Educación .Primaria, se puso un retrete y un lavabo adaptado a la altura de los niños de EI, que es lo que tienen en la actualidad. Los maestros de Educación Infantil tienen establecido el aseo de los niños que acuden al comedor, si bien está limitado por la falta de instalaciones higiénicas para el número de usuarios y por el número de adultos para una atención individualizada a niños de estas edades. Que examinados en primer lugar el escrito presentado por la recurrente en queja en el que solicitaba amparo, y teniendo en cuenta así mismo el informe remitido por la Secretaria General de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, esta institución considera que por parte de la administración no se está dando cumplimento a lo establecido en la ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación en el sentido de contribuir a desarrollar en los niños y niñas el conocimiento de su cuerpo y de los otros, la observación y exploración del entorno familiar, natural y social, la adquisición de la autonomía en sus actividades habituales, pautas elementales de convivencia y relación social. Y tampoco se cumplen los fines del Decreto 130/2007, de 28 de junio, que establece como principios generales la valoración por parte de los escolares de la higiene y la salud, la aceptación y cuidado del propio cuerpo, y los de los demás, respectando las diferencias y la utilización de la educación física y el deporte como medios para favorecer su desarrollo tanto personal como social. La Comunidad Autónoma tiene de conformidad con el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Galicia competencia plena para el reglamento y administración de la enseñanza en toda su extensión, por lo que de conformidad con la legislación vigente en estos momentos, podrá realizar las obras necesarias, previa contratación de las mismas e incluso construir nuevos centros escolares si fuese necesario. Por lo que por parte de esta institución de conformidad con el artículo 29 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, aunque conocedora de los grandes esfuerzos que la administración educativa está realizando, para poder ofrecer a la población escolar mejores respuestas en servicios educativos, para que los mismos se realicen con la máxima calidad y en las mejores condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, formulándole a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria la siguiente: SUGERENCIA: Estudiar la conveniencia de realizar a corto plazo las obras necesarias, para que el centro CEIP San Vicenzo de Vimianzo pueda ofrecer a los escolares de educación infantil los servicios necesarios para su desarrollo tanto físico como intelectual y poder conseguir los fines y los objetivos regulados en la Ley 2/2006 de Educación, y en el Decreto 130/2007. de 28 de junio. La administración ACEPTA la sugerencia. 8.- Sugerencia dirigida al Rector Magnífico de la Universidad de Santiago de Compostela el 12 de junio de 2008, para que se acuerde la exacción de precios públicos en la matrícula del curso 2007/08 (Q/874/08). Como usted tiene conocimiento con fecha de 16 de abril de 2008, se recibió el escrito de queja que quedó registrado en esta institución con el número 874/2008, presentado por los padres de la universitaria C. . En el nos indicaba que el 5 de mayo del año 2007, su hija C., estudiante de esta Universidad, sufrió una agresión sexual en Santiago de Compostela, de la que presentó la correspondiente denuncia en la comisaría de la citada ciudad. Acudiendo a continuación al Centro de Información de la Mujer de Ferrol donde le prestaron ayuda psicológica. Siendo incapaz de presentarse a los exámenes del segundo cuatrimestre, pues tenía un cuadro ansioso-depresivo. También aconteció que por diversos ingresos hospitalarios durante los meses de enero y febrero, no pudo presentarse a los exámenes del primer cuatrimestre. El 4 de septiembre, la universitaria presenta en la Unidad de Gestión Académica del Campus Sur, un escrito en el que solicitaba la exención de la matrícula del curso 2007/2008, y la anulación de la matrícula del curso 2006/2007, explicando que no solicitó la anulación de la matricula en el plazo fijado legalmente, porque quería intentar preparar los exámenes de septiembre, pero le fue imposible. El 25 de septiembre recibe resolución en la que la unidad de gestión acuerda desestimar las peticiones de anulación de matrícula por no haberla solicitado con anterioridad, y la solicitud de exención, por no acreditar las causas que se señalan en el punto 9 de la Convocatoria General de Matrícula del curso 2007/2008, entre ellas... “personas que sufren violencia de género acreditada mediante certificación de la orden de protección o de la medida cautelar, o mediante sentencia que declare el sufrimiento de la violencia de género. Con fecha 22 de octubre, presenta recurso contra la resolución anteriormente indicada, basado en la discriminación que supone non considerar su agresión sexual un acto de violencia de género; recibiendo el 25 de noviembre resolución del rectorado en la que se acuerda estimar parcialmente el recurso interpuesto, en cuanto a estimar la anulación de la matrícula del curso 2006/2007, sin devolución de los precios públicos abonados. Interesa que la mujer víctima de una agresión sexual fuera del ámbito doméstico no debe ser discriminada con respecto a la que sufre lo que la unidad de gestión entiende por violencia de género, y que en la convocatoria general de matrícula, tampoco puede realizarse la citada discriminación. Después de estudiar la queja, fue admitida, en referencia en este caso a la vulneración del artículo 27 de la Constitución al entender que reunía los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, y que encontraba, en principio, cobertura constitucional. Solicitado el preceptivo informe a la Universidad de Santiago de Compostela, y remitido por la administración competente, en el se indica como usted tiene ya conocimiento: La alumna doña C. es mayor de edad, y pese a que se comprende la preocupación de los padres, eso no los convierte en interesados o legitimados para intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente a la anulación de su matrícula en la USC. En aplicación de la normativa vigente no se puede facilitar información especifica relativa a los estudios de esta. La USC tuvo en cuenta las especiales circunstancias que concurrieron en la alumna doña C. para, en vía de recurso, proceder a la anulación de su matrícula, aunque transcurrido el plazo establecido para eso y, en consecuencia en su expediente académico no aparece reflejado nada en relación con la matrícula en el curso 2006/2007. Pero lo que no puede la USC es proceder a la devolución de los precios públicos abonados sino existe causa que lo justifique y, en este caso concreto, no está previsto que se proceda a la devolución. La USC entiende que no se está discriminando a la alumna respecto de la consideración que no es víctima de violencia de genero, ya que se trata de un concepto legal determinado en leyes específicas y no cabe realizar una interpretación analógica o extensiva, o se dan los supuestos para considerar que estamos en presencia de violencia de género o sino estaremos ante actos violentos a los que aplicará la legislación penal. Que examinados en primer lugar el escrito presentado por los recurrentes en queja en el que solicitaban amparo respecto de la vulneración de sus derechos constitucionales regulados en el artículo 9.2, 14, y 27 de la Constitución española, y teniendo en cuenta así mismo el informe remitido por la Universidad de Santiago de Compostela, esta institución no puede mostrar su conformidad con las resoluciones rectorales de 18 de septiembre de 2007, dictada por el jefe del servicio de Gestión Económica, en la que se desestima la solicitud formulada de exención excepto que se acredite alguna de las causas citadas en el punto 9 de la Convocatoria General de Matrícula del Curso 2007/2008, y la posterior de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por la Secretaría General en la que se acuerda la estimación parcial del recurso potestativo de reposición en lo que se refiere a la anulación de la matrícula formulada por la alumna para el curso 2006/2007 sin derecho a devolución de los precios públicos abonados. Se puede indicar respecto del primero de los puntos del informe de esa Universidad de Santiago de Compostela, que es cierto que doña C. es mayor de edad, y es ella la que puede hacer todas las reclamaciones correspondientes, lo que así hizo según consta en la documentación enviada a esta institución, pero la preocupación de sus padres, normal ante el trance pasado por su hija, hace que ellos presenten la queja ante esta institución cogiendo así "el testigo" que había iniciado su hija, para hacer valer sus derechos a no ser discriminada, para seguramente intentar evitarle lo que se entiende por victimización secundaria, es decir sufrimiento añadido en las víctimas, que le hacen revivir el papel de víctima. Respecto del segundo y tercero de los puntos del citado informe, justifica la universidad la no exención del pago de la matrícula del curso, basándose en que en la resolución rectoral se indica que el punto 9 de la Convocatoria General de Matrícula del Curso 2007/2008 establece como causa de exención, reducción o subvención del pago de los precios públicos las siguientes causas: Personas que sufren violencia de género, así como sus hijos (acreditado mediante certificación de la orden de protección o da medida cautelar, o copia autenticada por el secretario judicial de la orden de protección o de la medida cautelar o mediante sentencia de cualquier orden jurisdiccional que declare el sufrimiento de la violencia de género. Y como en el escrito de la universitaria solicitando exención no acredita las causas citadas, es procedente acordar la denegación de la exención. En esta institución consta copia de la denuncia en la Comisaría de Policía, y el certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento de Ferrol en el que se verifica la concesión de ayuda que el centro de Información a la Mujer de Ferrol le prestó a la interesada (que fueron solicitados por esta institución pese al carácter personal de la denuncia,) a los denunciantes y también en el escrito de queja presentado por los padres se indica que el día 5 de mayo de 2007 su hija estudiante de la Universidad de Santiago, sufrió una agresión sexual en Santiago de Compostela, de la que presentó la correspondiente denuncia en la Comisaría de Policía, y acudiendo al Centro de Información de la Mujer de Ferrol, donde le prestaron ayuda psicológica. Y que el recurso presentado por su hija se basa en la discriminación que supone no considerar su agresión sexual un acto de violencia de género. Examinada la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de hombres y mujeres, y la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género (que modificó los artículos 19 y 20 de la anterior), se observa que en su artículo 3 se establecen como "formas de violencia de género" las siguientes: a) violencia física b) violencia psicológica c) violencia económica d) violencia sexual y abusos sexuales e) acoso sexual f) tráfico de mujeres y niñas g) cualquier otra forma de violencia recogida en los tratados internacionales. De la lectura del apartado d) violencia sexual y abusos sexuales, se puede deducir que en el citado apartado se incluyen cualquier acto de naturaleza sexual forzada por el agresor o no consentida por la mujer, abarcando la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas, y el abuso sexual, con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima. La Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género regula en su artículo 58 las competencias de los jueces en el orden penal, y en el artículo 61 la posibilidad de acordar, ante la petición de las partes implicadas o de oficio, en el procedimiento correspondiente, de las medidas cautelares que sean necesarias. Por todo lo anteriormente relatado, se tiene que indicar que no se observan motivos para no considerar que la agresión sufrida por la universitaria está encuadrada en la apartado d) do artículo 3 de la Ley 11/2007, de 27 de julio, y que por lo tanto si debe ser incardinada como una forma de violencia de género, ya que la ley regula la violencia de género desde distintos aspectos, teniendo en cuenta en los primeros de sus apartados la relación del hombre con la mujer en su vida privada, pero también regulando en el apartado antes indicado la no necesidad de relación conyugal, de pareja, afectiva o parentesco; por lo que la resolución rectoral de 28 de junio de 2008 que regula la Convocatoria General de Matrícula del Curso 2007/2008 no deberá contravenir lo dispuesto en normas de rango superior. Considera esta institución que C., si cumple los requisitos exigidos en el punto 9 de la Convocatoria General de Matrícula del Curso 2007/2008 para exención de los pagos de los precios públicos no siendo lógico que la administración universitaria no acuerde la exención por considerar que no acreditó la situación de violencia de género. En la citada ley gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, se regula en el artículo 5 las formas de acreditación de la violencia de género, indicando que se acreditará mediante cualquiera de las siguientes formas: (a) certificación de la orden de protección o de la medida cautelar, o testimonio o copia autenticada por el secretario judicial de la propia orden de protección o de la medida cautelar; b) sentencia de cualquier orden jurisdiccional que declare que la mujer sufrió violencia en cualquiera de las modalidades definidas por la presente ley; c) certificación o informen de los servicios sociales o sanitarios de la administración pública autonómica o local; d) certificación de los servicios de acogida de la administración; e) informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia; f) informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social; g) cualquiera otra que se establezca reglamentariamente. La interesada mantiene que aportó con el primero de los escritos y en el recurso potestativo de reposición de fecha 22 de octubre de 2007, copia de la denuncia y del informe psicológico. La iniciación del procedimiento penal no excluye la aplicación de la Ley 11/2007, de 27 de julio, ya que esta nace con la finalidad de la regulación de la violencia contra las mujeres, y dotar a los poderes públicos de un instrumento para prevenir, tratar y erradicar la violencia de género, y conseguir una verdadera realización del principio de igualdad. No siendo culpa de la interesada el estado de tramitación del procedimiento penal, y tampoco si puede mantener como ya se dijo un sufrimiento añadido con unas consecuencias negativas y secuelas psicológicas sociales en la víctima. Esta institución en base a las competencias establecidas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio delo Valedor do Pobo, formula al Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Compostela la siguiente SUGERENCIA: Que se estudie la posibilidad y la conveniencia de proceder a la modificación de las resoluciones rectorales por las que se acordó la no exención de los precios públicos en la matrícula del presente curso 2007/2008, interesado por doña C., y que si se acuerda la citada exención de precios públicos en la matricula efectuada en el curso 2007/2008, por que si existe causa para tal exención ya que la situación de la universitaria se encuentra incardinada dentro del artículo 3 "formas de violencia de género” y si acreditó la situación de violencia de género, regulada en el artículo 5 de la Ley 11/2007, de 27 de junio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género. La sugerencia NO FUE ACEPTADA por la Universidad de Santiago de Compostela. 9.- Sugerencia dirigida a la Secretaría General de Política Lingüística el 10 de noviembre de 2008, para que se adopten medidas que solucionen las vulneraciones de los derechos de los estudiantes que realizaron primer curso de bachillerato en el extranjero, vigente la orden de 1 de abril de 2005. (Q/1921/08). Como usted tiene conocimiento con fecha 1 de octubre de 2008, se recibió el escrito de queja, presentado por C. V. E. que quedó registrado en esta institución con el número 1921/08, en el la interesada nos indicaba, que cursó Primaria y Secundaria en la comunidad gallega, obteniendo el Celga 3. Que consiguió una beca concedida por el Ayuntamiento de A Coruña, para estudiar en USA Primero de Bachillerato, y que lo realizó en el curso 2006/2007, superando el curso y teniendo la convalidación correspondiente. Realizó Segundo de Bachillerato en el año 2007/2008 en el IES Urbano Lugrís de A Coruña, superando el curso con la nota media de 9.2, y teniendo en Lengua Gallega y Literatura, una calificación de 9,00, es decir, superó con una nota de 9 la materia de Lengua Gallega de 2º curso de Bachillerato, y ahora parece que no tiene superada la Lengua Gallega de primer curso. No pudo hacer el examen de gallego en la Selectividad porque al parecer estaba exenta. El problema está en que no puede obtener el certificado de CELGA 4 por no realizar en Galicia 1º curso de Bachillerato en el correspondiente curso 2006/2007. Pero la orden de 16 de julio de 2007 por la que se regula los certificados oficiales acreditativos de los niveles de conocimiento de la lengua gallega entró en vigor el 1 de septiembre de 2007, es decir en fechas posteriores a su estancia en USA. Después de estudiar su queja fue admitida, en referencia en este caso a la vulneración del artículo 27 de la Constitución al entender que reunía los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de a Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, y que encontraba, en principio, cobertura constitucional. Solicitado el preceptivo informe a la Secretaria General de Política Lingüística, la administración correspondiente remitió el informe en el que se indicaba: Que el punto 4 del anexo I de la orden de 16 de julio de 2007 por la que se regulan los certificados oficiales acreditativos de los niveles de conocimiento de la lengua gallega (CELGA) establece que: serán convalidables por el certificado de lengua gallega 4, (Celga 4): El título de bachillerato (LOGXE o BUP) o técnico de FP2, siempre que se estudiase en Galicia en su totalidad y se cursase de manera oficial la materia de lengua gallega en todos los cursos de dichos estudios. Como se desprende de la literalidad de la orden, es necesario cursar y aprobar todos los cursos en Galicia para obtener el certificado por la vía de la convalidación, por lo que en el caso que expone la reclamante no podría obtener el certificado de Celga 4 debido a que primero de Bachillerato no fue cursado en Galicia. Que examinados en primer lugar el escrito presentado por la recurrente en queja en el que solicitaban amparo, y teniendo en cuenta así mismo el informe remitido por la Secretaría General de Política Lingüística, esta institución considera que por parte de la administración no se realiza una mala actuación al no conceder a la interesada la convalidación del Celga 4, sino que se está cumpliendo la normativa vigente en la materia. Sin embargo, esta institución tiene que poner en conocimiento de la administración correspondiente que la orden de 16 de julio de 2007, por la que se regulan los certificados oficiales acreditativos de los niveles de conocimiento de la lengua gallega, prescribe en su artículo 2 los niveles de conocimiento de la lengua gallega, regulando cinco niveles de conocimiento de la lengua gallega; e indica en su anexo I, línea 4 que serán convalidables por el certificado Celga 4: “El título de Bachillerato (LOGXE o BUP) o técnico FP2, siempre que se estudiase en Galicia en su totalidad y se cursase de manera oficial la materia de lengua gallega en todos los cursos de dichos estudios”. También en la disposición última segunda que la orden entrará en vigor el 1 de septiembre de 2007; y en la disposición derogatoria que quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que regulen cursos de lengua gallega; quedando expresamente derogados los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 15, 16, 17, 18 e 19 de la orden de 1 de abril de 2005. Tenemos que indicar así mismo que, con anterioridad a la orden de 16 de julio de 2007, estaba en vigor el Decreto 79/1994 y la orden que lo desarrollaba de 30 de junio del mismo año, sobre la exención de la materia de lengua gallega en la enseñanza básica y media, y que fue derogada por el Decreto 124/2007, de 28 de junio, por el que se regula el uso y promoción del gallego en el sistema educativo. En el caso que nos ocupa cuando la escolar S. P. V. inicia los estudios de primero de Bachillerato en USA, lo realiza en el curso 2006/2007 estando vigente la orden de 1 de abril de 2005 que prescribía en su artículo 1 que los cursos de lengua gallega para los diversos colectivos profesionales y sociales constan de tres niveles: curso de gallego oral, iniciación y perfeccionamiento; y en su artículo 15 que podrán evaluarse por el curso de perfeccionamiento: línea 7 “la materia da lengua gallega y literatura evaluada positivamente en un curso de bachillerato LOGXE”. Cuando inicia en la comunidad gallega el segundo curso de Bachillerato, por tener convalidado el curso primero, en el curso 2007/2008 entra en vigor la orden de 16 de julio de 2007 que deroga entre otros el artículo 15. No se regula en la orden ya citada de 16 de julio de 2007, mediante la oportuna disposición transitoria, ninguna adopción de medidas que permitan solucionar las posibles situaciones que pudiesen vulnerar los derechos adquiridos por los escolares que estudiaron primero de Bachillerato fuera de la Comunidad Autónoma o en el extranjero estando vigente la orden de 1 de abril de 2005, y que al retorno a la comunidad gallega para finalizar el segundo curso de Bachillerato, se encuentran con una nueva normativa con entrada en vigor el 1 de septiembre de 2007. Por lo que por parte de esta institución de conformidad con el artículo 29 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, aunque conocedora de que la entrada en vigor de la presente orden es debida a la existencia en el ámbito internacional de un marco europeo común de referencia para las lenguas, avalado por el Consejo de Europa, así como por los estándares de la Asociación de Avalidadores de Linguas Europeas (ALTE) que establecen unos niveles precisos de conocimiento de la lengua con los que se deben de corresponder los certificados oficiales de conocimiento de la lengua gallega, cumpliéndose así la recomendación del Consejo de la Unión Europea que interesaba de los estados miembros la creación de sistemas para homologar las competencias lingüísticas sobre la base del citado marco de referencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, formulándole a la Secretaria General de Política Lingüística la siguiente: SUGERENCIA: Estudiar la conveniencia de la adopción de medidas que permitan solucionar las posibles vulneraciones de derechos adquiridos por los estudiantes que realizaron primero de Bachillerato en otra comunidad autónoma o en el extranjero, estando vigente la Orden de 1 de abril de 2005, y que en el momento de la entrada en vigor el 1 de septiembre de 2007 de la Orden de 16 de julio de 2007 sobre la regulación de los certificados oficiales acreditativos de los niveles de conocimiento de la lengua gallega (Celga), referente a la convalidación del Celga 4, los imposibilita para la obtención de la convalidación correspondiente por cursar solo un año de lengua gallega en el Bachillerato, y teniendo que acudir a la realización de las pruebas indicadas en la ya citada orden de 2007. La administración ACEPTA la sugerencia. 1.5 AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO 1.5.1 INTRODUCCIÓN La normativa, estatal y autonómica, aplicable en este ejercicio ha impulsado la presentación de quejas en lo que constituye el contenido material de esta área. Un lugar destacado lo ocupa el Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, en materia de energía eléctrica cuya disposición transitoria primera ha establecido la supresión de la tarifa nocturna a partir de 1 de julio de 2008. Su aplicación generó a lo largo del año un total de 206 quejas, que han sido remitidas al Defensor del Pueblo por ser la Institución competente en función del ámbito territorial de la norma aprobada. También debemos mencionar el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias. En su Disposición derogatoria única deja sin efecto la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 26/1991, de 21 de Noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles; la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos; la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados; y la Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo. El citado texto refundido debemos vincularlo además a la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, por su carácter complementario. Por último y en materia de turismo, destaca el Decreto de la Xunta de Galicia 108/2006, de 15 de junio, que establece la ordenación turística de los restaurantes y cafeterías de la Comunidad Autónoma de Galicia y la Ley 14/2008, de 30 de diciembre, de Turismo de Galicia. 1.5.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACIÓN. La actividad desarrollada promovio y condicionó el origen o la resolución de las 288 quejas presentadas en el año 2008 con el siguiente desglose: Iniciadas 288 Admitidas 62 22% No Admitidas 20 7% Remitidas al Defensor del Pueblo 206 71% La situación de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 38 61% En trámite 24 39% En lo relativo a las quejas presentadas en años anteriores y pendientes de resolución en algún momento de 2008, la situación actual es la siguiente: Año de presentación En trámite a 31-12-2006 Reabiertas Total Resueltas En trámite a 31-12-2007 2006 1 0 1 1 0 2007 18 1 19 18 1 1.5.3 QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE Un estudio sistemático de las 62 quejas tramitadas nos aconseja su distribución dentro de los sectores que integran la denominación de esta área. 1.5.3.1 Industria En este epígrafe destacan las reclamaciones respecto al suministro de energía eléctrica. Las causas son diversas. Algunas tienen su origen en la carencia de suministro a determinados viviendas unifamiliares o en la falta de potencia para un normal funcionamiento de las máquinas o aparatos domésticos alimentados por electricidad. La mayoría de las tramitadas y concluidas en el año 2008 responden a la citada causa. Entre ellas, destacamos las quejas números 745, 823, 1064, 1142, 1327, 1410, 1808 y 2406, con especial referencia a las números 33, 1043, y 2449 que afectan todas ellas a distintos lugares del termino municipal de Oza dos Ríos. Las restantes presentan características propias que merecen ser resaltadas. La número 79/08, demanda el cumplimiento de una resolución de la Delegación Provincial de Industria de A Coruña, de 29 de julio de 2005 en la que se ordenaba la separación de las instalaciones de fontanería y electricidad –que alimentan conjuntamente un garaje y una vivienda utilizadas por personas distintas- y la individualización de los correspondientes contadores. Cuando se pone término a este ejercicio, dicha resolución no ha sido ejecutada y con fecha 23 de diciembre de 2008 se incoa el correspondiente expediente sancionador por infracción grave. La número 797, que en ejecución de un recurso de alzada, obliga a una empresa hidroeléctrica a reponer el suministro de energía eléctrica en una vivienda. La resolución estimatoria de la queja tiene su origen en la suspensión del servicio decretado por dicha empresa como consecuencia de un presunto fraude cometido en la línea de alimentación. La número 1931 solicita la revisión del precio justo en la constitución de una servidumbre de paso de línea eléctrica. Y por último la número 2362 reclama contra la liquidación estimada del consumo anual de electricidad por una vivienda, como consecuencia del deterioro existente en el contador y de carecer la empresa de datos cifrados para su cuantificación. Otras vienen motivadas por el tendido de líneas aéreas de media tensión que cuenta con la oposición de los vecinos afectados (quejas números 1568 y 2087/08). Por último, debemos comentar las formuladas contra el canon finca o canon IRC. Todas ellas tienen en común la existencia de una reclamación contra Gas Galicia –ahora ENDESA- por la liquidación que se practica, una sola vez al año, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.5 del Real Decreto 1434/2002, que faculta a la empresa subministradora al cobro de un arrendamiento anual en concepto de amortización de la obra realizada hasta el punto de canalización común para la posterior distribución a cada domicilio del gas (quejas números 682, 1529, 1639 y 1811/08). En este caso los reclamantes acreditan ser destinatarios de resoluciones favorables de las Delegaciones Provinciales de la Consellería de Innovación e Industria, que se encuentran pendientes de ejecución por la presentación, por parte de ENDESA, de recursos ante el orden jurisdiccional 1.5.3.2 Consumo Quince expedientes han sido tramitados en materia de consumo con un contenido disperso, lo cual hace difícil conseguir una ordenada exposición. Con esta prevención, debemos citar las quejas que tienen su origen en la adquisición de mercancías o de bienes muebles. En este capítulo relacionamos la adquisición de zapatos con defecto de fabricación (nº 101/08); de un ordenador portátil con deficiencias técnicas, echo probado que obligó a su comprador a acudir al sistema arbitral de consumo, obteniendo un laudo favorable (nº 149/08); de una consola y mesillas con defectos de fabricación en los cajones, reclamación que se encuentra pendiente de resolución ante la Junta Arbitral de Consumo (nº 891/08); de una play station 3 con deficiencias técnicas, que obligó a la empresa a su devolución con resolución del contrato (nº 1774/08); la adquisición de un vehículo con características técnicas distintas a las pactadas (nº 1996/08); y la devolución de un corta césped sin que fuera aceptada dicha reclamación por el encargado de un centro comercial (queja 2251/08). También, dentro de este apartado, podemos individualizar las reclamaciones correspondientes a prestaciones del servicio telefónico por determinadas empresas del sector (711, 1539, 2404 y 2548/08); o la limpieza de fachadas de instituciones públicas (1669/08). Por último hay que citar aquellas que tienen su origen en la suspensión o en atrasos sucedidos en el transporte aéreo (quejas 1237, 1539 y 2519/08), pendientes de resolución ante las Juntas Arbitrales de Consumo o ante los órganos propios de las correspondientes compañías aéreas. 1.5.3.3 Comercio. Dentro de este apartado, se concluyeron en el ejercicio anterior un número significativo de quejas en materia de venta ambulante. Por contraste, en este año solo se registraron dos. Una referente al acuerdo adoptado por la corporación municipal de Marín limitando el número de licencias otorgadas a una cooperativa de consumo (293/08) y otra vinculada al Ayuntamiento de Baiona respecto a la concesión de un puesto de venta ambulante en la fiesta de la Arribada (1276/08). También debemos mencionar los trámites señalados para impulsar la reclamación formulada respecto a la instalación de una piscina en el término municipal de Narón, por deficiencias técnicas y por una ejecución material no ajustada al presupuesto pactado. Una vez estudiada se aconsejó al reclamante que iniciara el correspondiente expediente ante el Instituto Galego de Consumo como previo a dirimir el conflicto en vía jurisdiccional. 1.5.3.4 Turismo Tres expedientes de queja merecen ser objeto de comentario. El primero (nº 1194/08) se admitió a trámite para esclarecer el comportamiento del Patrón de un buque contratado para un viaje turístico en la ría de Arousa en julio de 2007. El expediente concluyó con la justificación ofrecida por el responsable de la empresa y que fue aceptada por el reclamante. El segundo (nº 2227/08) se encuentra en estos momentos en trámite ante la Dirección General de Turismo. La reclamación se fundamenta en la percepción de las ayudas convocadas por orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 4 de septiembre de 2006, para compensar las pérdidas sufridas por un camping-playa instalado en el concello de Muxía, como consecuencia de los incendios declarados en agosto del citado año y que afectó a la ocupación de acampada en dicho establecimiento. El tercero (nº 2513/08) somete a trámite el conflicto surgido en un establecimiento de acampada en el Concello de Barreiros, por la agregación de tres parcelas más dentro del perímetro delimitado para esa actividad turística. La agregación cuenta con la autorización administrativa del servicio provincial de costas y con licencia municipal, suscitándose la validez de una autorización verbal otorgada por un inspector de turismo de la delegación Provincial de Lugo. El expediente se encuentra pendiente de información en el momento de cerrar esta memoria. 1.5.4 QUEJAS NO ADMITIDAS A TRAMITE. La motivación de la inadmisión a trámite de las 20 quejas incluidas en esta área se encuentra, en la mayoría de los supuestos, en la inexistencia de una actuación administrativa previa y, por tanto, susceptible de supervisión (quejas nº 95, 964, 1392, 1894, 2060, 2370 y 2451). Otras, se fundamentan en el hecho de que, realizado su estudio, no se apreció la existencia de una irregularidad en la actuación de la Administración (quejas 272, 1306, 1969, 2212 y 2213). Por último, se relacionan aquellas no admitidas a trámite por formular la reclamación en materia sometida al mundo jurídico privado sin intervención de la Administración (quejas números 1373, 1429, 1938, 1986, 2063, 2080, 2377 y 2447). 1.5.5 QUEJAS REMITIDAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO La lectura de los datos estadísticos expuestos con anterioridad, evidencian que un 71 % del total de las quejas, presentadas en esta área, han tenido que ser remitidas al Defensor del Pueblo. En términos generales, las causas determinantes de la citada remisión son, o la extraterritorialidad de la reclamación o bien el objeto o materia de la misma, que atribuye su competencia al Estado. Esta última causa fundamenta el traslado de 206 quejas presentadas en materia de energía eléctrica, por supresión de la tarifa nocturna en ejecución de la disposición transitoria primera del Real Decreto 871/2007. Tanto a nivel individual como a través de las asociaciones vecinales se pusieron de manifiesto las alegaciones u objeciones formuladas contra la entrada en vigor de esta disposición, a partir de julio de 2008. 1.5.6 OBSERVACIONES Como consecuencia de las actuaciones practicadas en esta área se ha llegado al convencimiento de la necesidad de intensificar la política de modernización de la Administración Pública -por supuesto en vías de ejecución- para mejorar la atención a la ciudadanía en un sector tan sensible como es el referente al consumidor y al usuario de los servicios públicos. Programas de actuación destinados a la formación y especialización del personal, así como la dotación y mejora de los recursos puestos al servicio de las correspondientes unidades orgánicas deben contribuir al cumplimiento de los principios de eficacia y eficiencia exigibles en la actividad administrativa. En este sentido, resulta conveniente invocar el apartado III, párrafo 5º de la exposición de motivos de la Ley 4/1999, de 13 de Enero Respecto al procedimiento para hacer efectiva la resolución, se parte de la premisa de que un procedimiento administrativo que no sea ágil y breve es difícil que pueda ser una institución al verdadero servicio a los ciudadanos. Por eso, a falta de norma expresa, el apartado 3 de este mismo artículo establece como plazo general supletorio de duración de los procedimientos administrativos el de tres meses, sin que en ningún caso pueda superar el de seis meses, según el apartado 2, salvo que una norma con rango de Ley establezca lo contrario o así se prevea en la normativa comunitaria europea, plazo en el que deberá notificarse la resolución. Capítulo aparte merece la excesiva demora contrastada en la resolución de los recursos administrativos de reposición y alzada -con plazos que triplican, en algunos expedientes, el legal establecido-. Debe evitarse que el silencio administrativo se convierta en la válvula de escape de la inactividad administrativa, como nos recuerda la exposición de motivos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en estas palabras el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Citamos por su ejemplaridad, el hecho contrastado de un recurso de alzada formulado el día 30 de junio de 2005, ante la Consellería de Innovación e Industria, recurso que fue resuelto el 19 de mayo de 2008, o sea, casi tres años después en vía administrativa. Seamos, por tanto, conscientes que los conflictos de intereses no resueltos en el ámbito administrativo propician su sometimiento al orden jurisdiccional, lo cual incide negativamente en las economías familiares e incrementan el gasto publico de forma no justificada. Es más, esa dilación procedimental en vía administrativa, es uno de los obstáculos existentes para articular la ejecutoriedad de los actos administrativos dictados en los respectivos expedientes y para garantizar la eficacia de los mismos ante el ciudadano. Venimos observando que en algunos recursos, se invoca el artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. El recurrente, siendo conocedor de que la Administración no resuelve los recursos administrativos en plazo, solicita en el mismo escrito la suspensión cautelar del acto administrativo, la cual obtiene por silencio administrativo: La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto ..... 1.6 ÁREA DE AGRICULTURA, MONTES Y PESCA 1.6.1 INTRODUCCIÓN Durante el año 2008 recibimos 40 quejas relacionadas con las materias incluidas en este epígrafe. Por razón de su contenido la mayoría de las quejas afectan a la problemática que presenta la actividad agrícola y ganadera, así como la forestal, competencia de la Consellería de Medio Rural. Las restantes quejas tramitadas están relacionadas con actividades propias de la pesca marítima y el marisqueo, que entran en el ámbito de competencias de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos. Siguiendo este criterio de clasificación, vamos a distinguir en la exposición de las quejas las relativas a la agricultura y montes y a la actividad pesquera y acuícola, en atención a las competencias atribuidas a cada una de las citadas Consellerías. 1.6.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACIÓN. El estado de tramitación de las quejas recibidas es el siguiente: Iniciadas 40 Admitidas 29 72% No Admitidas 11 28% Remitidas al Defensor del Pueblo --- ---- % La situación de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 17 59% En trámite 12 41% Además se tramitaron 13 quejas procedentes de años anteriores con el siguiente resultado: Concluídas 11 En trámite: 2 1.6.3 QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE Agricultura y montes Para una más comprensible exposición de las quejas vamos a distinguir los apartados siguientes: a) Concentración parcelaria. Legislación sectorial: Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, y Ley 12/2001, de 10 de septiembre, de modificación de la Ley anterior. Es de aplicación supletoria la Ley estatal de reforma y desarrollo agrario, aprobada por Decreto de 12 de enero de 1973, y disposiciones complementarias. Del examen de las quejas resulta que son varias las causas de discrepancia derivadas de los procesos de concentración parcelaria: reclamaciones de superficie, retrasos excesivos en la tramitación y en realizar el amojonamiento de las fincas de reemplazo, apertura de pistas forestales, afectación de caminos públicos ... La citada discrepancia se refleja en las quejas números 147 (Ayuntamiento de Oroso); 784 (Ayuntamiento de Trazo); 1313 (Ayuntamiento de Celanova); 1324 (Ayuntamiento de Oroso); y 1376/08 (Ayuntamiento de Santiso). De los informes facilitados por la Administración se evidencia la excesiva duración de los procesos de concentración de cada una de las zonas referidas, circunstancia que afecta al derecho constitucional a la propiedad privada reconocido en el artículo 33.1 de la Constitución Española; y también vulnera los principios de legalidad y eficacia en la actuación de la Administración Pública, consagrados en los artículos 9 y 103.1 del texto constitucional. De suerte, que desde esta Institución tenemos que seguir insistiendo en el problema de la excesiva dilación de los procedimientos de concentración ya detectados en años anteriores, y expuestos con detalle en el informe anual de 1998. b) Montes vecinales. Solamente se tramitaron tres quejas sobre cuestiones relacionadas con la figura jurídica característica de Galicia de los montes vecinales en mano común, regulados por la Ley autonómica 13/1989, de 10 de octubre. En la número 138/08, el presidente de la comunidad de montes vecinales en mano común de Toutón (Ayuntamiento de Mondariz) pone de manifiesto las dificultades surgidas en el expediente de deslinde. En la número 1378/08, se denuncia los daños ocasionados en el monte vecinal de Santa María de Muxa (Ayuntamiento de Lugo) por la autorización de una prueba deportiva. Y en la número 2398/08, el titular de la iniciativa no formula una queja en sentido estricto. Ofrece un conjunto de sugerencias y propuestas que, a su juicio, se deben introducir en el articulado del anteproyecto de la Ley de Montes en trámite, las cuales se elevaron a la Secretaría General de Consellería de Medio Rural, que acusó recibo. c) Aprovechamientos cinegéticos. En este ejercicio anotamos la apertura de quejas en este epígrafe y por causas diversas. En las números 2324, 2325 y 2514/08 se denuncia el incumplimiento del Reglamento de Caza de Galicia en la tramitación y autorización de TECORES. Consideran los reclamantes que los planes de ordenación cinegética son redactados por técnicos sin la titulación exigida y sin figurar inscritos en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia. En la número 104/08 se propone que los cazadores se sometan a un control de consumo de alcohol cuando se encuentren practicando la caza en terrenos destinados a esta actividad. En la número 685/08 que se implante el servicio de guardería privada en el TECOR. En la número 2523/08 se expone la necesidad de una suficiente delimitación y señalización de las zonas cinegéticas que permita practicar el senderismo en condiciones de seguridad. Por último, la número 1043/08 plantea la conveniencia de adoptar medidas de control ante el abandono de perros en el Ayuntamiento de Muros. d) Otras cuestiones relacionadas con la actividad forestal. En este punto destacamos la número 1982/08 sobre limpieza de montes colindantes con una propiedad privada y la número 2123/08 en la que el reclamante expone sus alegaciones respecto a un expediente sancionador en materia forestal. Pesca y Acuicultura Las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de “pesca en aguas interiores” y de “marisqueo y acuicultura” (artículos 148.1.11º de la Constitución Española y 27.15 del Estatuto de Autonomía) están residenciadas en la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos. La legislación autonómica reguladora de la pesca marítima está refundida en las leyes siguientes: Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca en Galicia. Ley 8/2004, de 30 de julio, de protección, control, infracciones y sanciones en materia marítimo pesquera. Entre las quejas relacionadas con la actividad pesquera se tramitaron varias con distintos contenido. La número 223/08 impulsa una petición para determinar el porcentaje correspondiente sobre la tasa de venta en lonja en Carril; la número 581/08 reclama contra la denegación del permiso de explotación de marisqueo a pie; la número 987/08 contiene una reclamación contra los acuerdos adoptados por la Cofradía de Pescadores de Corcubión; la número 2134/08 reclama ayudas para la ejecución de un programa I + D en materia pesquera y la número 2441/08 denuncia la falta de subvenciones para financiar la veda en la pesca de anchoa. 1.6.4 QUEJAS NO ADMITIDAS A TRÁMITE Once quejas no fueron admitidas a trámite. Las causas de la no admisión son varias, no actuación administrativa previa, relación jurídico privada, competencia judicial y otros casos en que de la documentación aportada no se apreciaron irregularidades en la actuación de la Administración que justificasen la apertura de queja. Tampoco fue admitida a trámite el escrito de queja nº 996/08, por la causa establecida en el artículo 21 de la Ley reguladora de la Institución “O Valedor do Pobo de Galicia rexeitará as queixas anónimas ....”. 1.6.5 QUEJAS REMITIDAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO En este año no se remitió ninguna queja al Defensor del Pueblo . 1.7 ÁREA DE SERVICIOS SOCIALES 1.7.1 INTRODUCCIÓN 1.7.1.1 El proceso de aplicación de la Ley de dependencia. La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia (en adelante, LD), ha introducido importantes novedades en el tratamiento por parte de las administraciones de las necesidades sociales de personas dependientes, en especial cuando reconoce el derecho subjetivo de estos a las prestaciones correspondientes. Aunque este problema puede afectar a cualquier persona, es la población de más edad la que se ve afectada en mayor medida. Todos los Defensores del Pueblo de España señalamos recientemente, en la Declaración conjunta con motivo del 60 Aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que “el crecimiento notable de las necesidades de las personas mayores no está siendo correspondido por un aumento de los recursos dedicados a su atención”. La aplicación de la LD principalmente a las personas mayores presenta carencias en aspectos básicos, lo que demanda de las administraciones competentes un necesario ejercicio de responsabilidad pública. Resulta evidente la directa relación entre la adecuada atención a los mayores y la cobertura pública de las situaciones de dependencia. Aunque no todos los mayores son dependientes y las actuales políticas para abordar la dependencia no se limitan a este sector de la población, los problemas de la dependencia suelen coincidir en gran medida con los problemas específicos de la tercera edad. Lo ponen de relieve las cifras; según las estadísticas del INSERSO (a 31 de julio de 2008), de los 536.342 solicitantes de evaluación y prestación de dependencia, 405.172 tenían 66 años o más, lo que representa el 75,5 % del total, y de ellos, 256.249 tenían 81 años o más, casi la mitad de todos los solicitantes, el 47, 78 %. Aún siendo conscientes de las limitaciones presupuestarias con las que debe abordarse un número creciente de necesidades colectivas, una política pública de protección integral de la vejez resulta una exigencia del Estado Social y Democrático de Derecho (articulo 1.1 CE) y del derecho proclamado en el artículo 50 de la Constitución, donde se prevé la promoción del bienestar de las personas de la tercera edad mediante un sistema de servicios sociales que atienda sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio. En Galicia, las estadísticas relativas a la aplicación de la LD son las que mencionamos en los dos cuadros siguientes, del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. España % Galicia % Solicitudes 725.411 100 50.477 6,96 Valoraciones realizadas 622.542 85,82 42.419 84,04 Dictámenes 595.754 82,13 42.419 84,04 Dictámenes con grado III y nivel 2 204.092 34,26 15.784 37,21 Beneficiarios con derecho a prestación 445.615 74,80 32.430 76,45 Fuente: INSERSO, Ministerio de Educación, Política Social y Deportes Fecha: 1 de enero de 2009 PRESTACIONES RECONOCIDAS España % Galicia % Prevención, Dependencia y promoción a. Personal 259 0,06 98 0,30 Teleasistencia 11.096 2,47 84 0,26 Ayuda a domicilio 36.722 8,17 1.953 6,02 Centros de Día/Noche 13.932 3,10 421 1,30 Atención residencial 68.036 15,14 3.005 9,27 P.E Vinculada Servicio 17.944 3,99 963 2,97 P.E Cuidados familiares 129.151 28,74 12.468 38,45 P.E Asistencia personal 210 0,05 20 0,06 Prestaciones sin especificar 172.065 38,29 13.418 41,38 Fuente: IMSERSO, Servicio de Estadísticas de la Subdirección General Adjunta de Valoración, Calidad y Evaluación Fecha: 1 de enero de 2009 1.7.1.2 El tratamiento de las quejas por razón de dependencia y su valoración Como vimos, las estadísticas reflejan un importantísimo número de situaciones de dependencia que están siendo conocidas por la administración autonómica y que requieren una respuesta adecuada de ésta, como también de las diferentes administraciones locales, que en el ejercicio de sus competencias participan en la tramitación de los expedientes y en la prestación de algunas de las medidas asistenciales previstas. Sin embargo, a través de las numerosas quejas que conocemos se evidencia que la gestión de la materia precisa un impulso. Resultan muy abundantes las quejas por diferentes problemas relacionados con el tratamiento administrativo dado a las situaciones de dependencia y se aprecia un aumento en el ritmo de entrada de estas quejas. A través de las reclamaciones y de las correspondientes investigaciones constatamos que en no pocos casos la administración demora la resolución de los expedientes, o la efectividad de la prestación o servicio asignado. El principal motivo de queja es precisamente ese, la demora en los expedientes o en dar efectividad a lo resuelto en ellos; a pesar de lo perentorio de las situaciones que se evidencian en las solicitudes y de los amplios plazos de la ley, que resultan plazos máximos o límite, ni tan siquiera se cumplen en todas las ocasiones. Debemos subrayar que, de acuerdo con la LD y las normas que la desarrollan, el procedimiento al que se enfrenta la persona dependiente se divide en dos fases: una para valorarlo y otra para atribuirle el programa individual de atención (PIA) o prestación. A cada uno se atribuye un plazo de 6 meses, que además en el primer caso empieza a contar sólo a partir del ingreso en el órgano encargado de resolver, y no desde la solicitud del interesado. Todo ello suma al menos un año, aunque en realidad para el ciudadano es algo más debido a las circunstancias mencionadas. En cualquier caso, resulta un plazo generoso para la administración y que no parece compadecerse con la situación de necesidad que se pone de manifiesto a la hora de abordar las situaciones de dependencia, o al menos de muchas de ellas. Lógicamente, el dependiente, su familia o su cuidador valoran la diligencia de la administración no en razón del curso dado a cada una de las fases del procedimiento, sino del conjunto, es decir, desde que presentaron su caso hasta que se hace efectiva la prestación, para el caso de resultar procedente. Por tanto, para los afectados la administración tarda mucho si el tiempo que va desde su solicitud de valoración hasta que le asigna una prestación y comienza a prestarla resulta excesivo o desproporcionado. Además, muchos de ellos piensan con razón que, debido a las circunstancias objetivas de su caso, se debiera resolver con urgencia, de forma preferente, e incluso con prestaciones provisionales o cautelares, a expensas de lo que se resuelva definitivamente. En ocasiones los ciudadanos aprecian otro tipo de demoras por la falta del recurso. Las abundantes quejas por este motivo reflejan un importante grado de disgusto y resultan perfectamente comprensibles. Sin duda, el principal remedio sería una tramitación más diligente de los expedientes, sin siquiera esperar a que se agoten los plazos, o que al menos no se sobrepasen, como observamos en las quejas e investigaciones. Pero también debería contemplarse un procedimiento de urgencia cuando resulte justificado, y prestaciones provisionales cuando se demore la resolución y resulten precisas. Un concreto motivo de queja que se viene dando con relativa frecuencia es el fallecimiento del dependiente antes de la última resolución, precisamente por ese largo periodo de espera para las resoluciones. La administración no resuelve sobre los correspondientes programas de atención y con ello deniega la ayuda que podría haber correspondido para compensar a los cuidadores que desarrollaron su tarea hasta el momento del fallecimiento. Los familiares del afectado, que normalmente desempeñan la tarea de cuidadores informales, envían quejas que dan muestra de su profundo disgusto por el retraso constatado en la tramitación del expediente, es decir, porque la evaluación y/o el reconocimiento no se han hecho, a pesar del tiempo transcurrido, y finalmente el afectado ha fallecido. Pero sobre todo reclaman porque consideran algo contrario a la justicia elemental que no se compensen los cuidados realizados, sobre todo en las situaciones en las que se constató la demora de la administración y ya se había evaluado al dependiente. Consideran que son interesados en los expedientes y por ello se les debiera informar del curso del mismo y, con ello, de las causas objetivas de la demora y de las consecuencias jurídicas de la misma, que debieran ser en contra de la administración que resultó responsable de esa demora, en caso de existir; entonces debiera compensarse a los cuidadores. Efectivamente, la normativa prevé que las prestaciones económicas se paguen, una vez reconocidas, desde la solicitud del reconocimiento como dependiente; en concreto el artículo 27.1 de la Orden de 17 de diciembre de 2007 señala que “la efectividad del derecho a las prestaciones económicas nacerá a partir del día siguiente al de la fecha de solicitud del reconocimiento de la situación de dependencia de la persona beneficiaria”. Sin embargo, la administración suele argumentar que se trataría de aplicaciones retroactivas de la Ley y que, de acuerdo con el artículo 14.7 del Decreto 176/2007, de 6 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la CA de Galicia, “la efectividad en el acceso a los servicios y/o prestaciones queda condicionada a la aprobación del Plan Individual de Atención”, por lo que este tipo de reclamaciones resultan denegadas por la administración. Una solución adecuada podría consistir en resolver los expedientes de PIA en estas situaciones y darles efectividad al menos cuando se hubiera sobrepasado el plazo para resolver sobre el PIA. También son motivo de queja la falta de medidas prestacionales por insuficiencia de plazas, la falta de información, o no respetar o tener en cuenta las listas de espera o puntuaciones anteriores. En los aspectos prestacionales, la insuficiencia del catálogo de servicios trae consigo que no se aplique con rigor la previsión legal que da carácter excepcional a las prestaciones económicas. Efectivamente, el artículo 18 de la LD establece la posibilidad de otorgar una prestación económica para los cuidados en el entorno familiar y apoyo a los cuidados no profesionales, pero se contempla de forma excepcional para cuando lo establezca el programa individual de atención. El segundo cuadro estadístico que ofrecimos anteriormente pone de relieve que esta circunstancia, es decir, más prestaciones económicas que asistenciales, se da en mayor medida en Galicia. Se presentan supuestos en los que se evidencia la insuficiencia de las prestaciones económicas para proveerse de un recurso privado, o la limitación de determinados recursos, especialmente para la atención residencial, de centros de día o noche, o para estancias temporales. También se conocen problemas de atención en centros residenciales o temporales, tanto de titularidad pública como privados. Para promover la diligencia en la atención y sobre todo para poder evaluar estos problemas resulta preciso que la propia administración concrete estándares de calidad de los servicios que ofrece. 1.7.1.3 Algunas actuaciones pendientes. Como ya expresamos, aún partiendo de la evidencia de que la situación de crisis condiciona las políticas públicas en sentido negativo, y especialmente las de desarrollo de prestaciones como las que tratamos, debe subrayarse que nos estamos refiriendo a un derecho constitucionalmente reconocido, o al menos a un principio de la política social y económica. La política pública de protección integral de las situaciones de dependencia resulta una exigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y del artículo 50 de la Constitución. Parece claro que en Galicia resulta necesario un importante esfuerzo inversor en gasto social que desemboque en un incremento notable de la oferta de servicios de atención y apoyo a las personas mayores y a los dependientes en general, con especial hincapié en la creación de nuevas plazas residenciales. Además, se echan en falta medidas preventivas. La asistencia sanitaria especializada y de calidad es especialmente necesaria para los dependientes, con una salud más precaria; con razón las listas de espera sanitarias se ven con angustia por mayores y dependientes, grupos coincidentes en buena medida. La estricta separación entre los sistemas públicos de atención a la salud y de servicios sociales resulta disfuncional especialmente para ellos; sería precisa una atención integral y coordinada, una atención sociosanitaria asociada a las personas mayores y a su situación de dependencia a largo plazo. Todos los Defensores hemos concluido que la efectividad de las medidas previstas en la LD se ve condicionada por diferentes factores que afectan negativamente a todos los dependientes, muchos de ellos personas mayores, pero también a sus familias y entorno en general. Entre estos factores destacan: -El elevado número de ciudadanos que han solicitado su valoración y el programa de atención, pero que aún no lo han obtenido, a pesar de su difícil situación, en ocasiones por incumplimiento de los plazos de resolución, o por no atenderse el carácter urgente de la demanda ante la ausencia de un procedimiento para estos casos cuando resulte justificado, o de prestaciones provisionales, cuando se demore la resolución y resulten precisas. - La insuficiente o confusa información al ciudadano y la falta de participación en el tratamiento de su situación. - La insuficiencia de servicios, que lleva a que no se cumpla la previsión legal que da un carácter excepcional a las prestaciones económicas. - La insuficiencia de las prestaciones económicas para proveerse de un recurso privado. - La existencia de listas de espera para acceder a determinados recursos, especialmente para la atención residencial. - La falta de centros de noche y las carencias en estancias temporales y centros de día. - La ausencia de compromisos de calidad en las prestaciones que ofrece la administración. - La falta de medidas de prevención de las situaciones de dependencia o de ayudas económicas que promuevan la autonomía personal. 1.7.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACIÓN Iniciadas 102 Admitidas 96 94 % No Admitidas 5 5 % Remitidas al Defensor del Pueblo 1 1 % La situación de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 51 53 % En trámite 45 47 % 1.7.2.1 Los retrasos generales de valoración y reconocimiento del Plan Individual de Atención. Como señalamos en la introducción, a través de las quejas constatamos que en no pocos casos la administración se demora en la resolución de los expedientes o en la prestación del servicio asignado. Este resulta ser el principal motivo de las quejas: los plazos de la ley, en realidad tiempos límite, resultan muy amplios, y además en ocasiones no se cumplen, según reconoce la propia administración en sus respuestas, sin que tampoco se exprese que se adopten medidas para una respuesta más diligente. Además, en algunos casos se reclama la atención urgente debido a las circunstancias del dependiente y/o de los cuidadores, que no parece darse. Como ejemplo de lo anterior podemos citar los supuestos siguientes. El 3 de julio de 2007 un ciudadano solicitó la ayuda por dependencia para su madre y recibió la comunicación de reconocimiento de la situación el 13 de mayo de 2008. El 1 de octubre de 2008 envió un escrito a la Delegación Provincial da Igualdade e Benestar en A Coruña debido a que aún no tenía contestación sobre la ayuda que se establecía definitivamente para su madre, y ante la falta de contestación presentó queja en esta institución el 16 de diciembre, sin que al cierre de este Informe tengamos la respuesta de la administración (Q/2491/08). En febrero de 2008 se fue a reconocer a la madre de otro reclamante; tiene 101 años y es totalmente dependiente, puesto que no se tiene en pie ni puede comer sola. Pero a pesar del tiempo transcurrido aún no ha recibido la prestación (Q/2440/08). En otro caso se iniciaron los trámites hace año y medio para una persona de 87 años y que lleva años encamada, comiendo a través de una sonda y sin apenas poder moverse; sin embargo, aún no le reconocieron la prestación, y cuando llama le dicen que se está tramitando, según señala. También se queja de que deberían aplicar (la prestación) de forma inmediata una vez valorados. Al cierre del Informe nos encontramos a la espera de la respuesta (Q/2444/08). En otro caso se reconoció situación de dependencia en julio de 2008 a favor de una persona de 93 años, pero en noviembre aún no se había resuelto la prestación. Vicepresidencia lo confirmó, aunque existe propuesta de prestación, en concreto para asignación para cuidados en el entorno familiar, pero pendiente de información por intervención; no se concreta cuando se resolverá y por tanto cuando empezará a cobrar (Q/2258/08). También se conoció un caso de retraso en el envío de documentación desde la Mancomunidad Terra de Celanova, por haberse traspapelado (Q/1838/08). En enero de 2008 se reconoció una situación de dependencia, pero en octubre aún no se había reconocido la prestación, según nos confirmó la administración, aunque señalando que ya tenía el dictamen para reconocer una prestación económica, sin aclarar cuando se formalizaría y se haría efectiva (Q/1653/08). En otro caso la solicitud de valoración se dio el 7 de junio de 2007, la valoración el 16 de noviembre de ese año, y el programa individual de atención (PIA) en diciembre de 2008 (Q/2154/08). En la Q/980/08 se conoce que el expediente se inicia en junio de 2007, pero se confirma que en junio de 2008 aún no se había resuelto; en la Q/1226/08 la solicitud se dio en mayo de 2007, pero en julio de 2008 no se había resuelto, aunque se indicaba que se había observado falta o pérdida de documentación; en la Q/1335/08 se señala que la solicitud se dio en noviembre de 2007, y la administración nos confirma que en agosto de 2008 aún no se había hecho la valoración de la situación de dependencia (primera fase); en la Q/1368/08 la solicitud se dio en julio de 2007, pero en agosto de 2008 no se había dado el PIA; en la Q/1442/08 la solicitud se había dado en julio de 2007, pero en agosto de 2008 aún no se había resuelto el PIA (se encontraba elevado a la firma del Delegado Provincial y próximamente se procedería a su notificación); en la Q/1538/08 la solicitud se dio en mayo de 2007, pero en agosto de 2008 la administración reconoce que aún no se ha resuelto el PIA, se compromete a notificarlo en septiembre, y anuncia el primer pago para octubre; en la Q/1545/08 la solicitud es de mayo de 2007 y la valoración se dio en enero de 2008, y en agosto aún no se había dado el PIA, aunque la administración anunciaba que la propuesta se realizará en los próximos días; en la Q/1974/08 la solicitud es de mayo de 2007 (en junio en la Delegación) y la valoración se da en abril de 2008, es decir, 11 meses después, tal y como resalta el afectado, confirmando tales extremos la administración, que señala también que el PIA ya se había elaborado en octubre y que sería notificado en los próximos días. 1.7.2.2 La falta de resolución final y el fallecimiento de los dependientes. En otras ocasiones, como señalamos, el principal motivo de queja es el fallecimiento del dependiente antes de que la administración resuelva la última fase del procedimiento, subrayando la circunstancia de que entonces no se resuelve a favor de los cuidadores, a los que podría haber correspondido la compensación que la administración demoró, al menos en ocasiones. Como vimos, la administración señala que se trataría de aplicaciones retroactivas de la Ley y que de acuerdo con la normativa aplicable, si no se ha dado la aprobación del Plan Individual de Atención no nace ningún derecho, por lo que este tipo de reclamaciones resultan generalmente denegadas, a pesar de que, como señalamos, debieran tenerse en cuenta circunstancias como las que mencionamos en la primera parte del comentario de la presente Área. Así, en la Q/2456/08 se conoce que el 3 de julio de 2007 se solicita la aplicación de la LD y el 7 de marzo de 2008 fue reconocida y valorada la situación con carácter permanente (grado III, nivel 2), solicitando que se concediera la ayuda, pero el 25 de octubre de 2008 falleció sin haber recibido comunicación alguna. Al ir a informarse le dijeron en la oficina de la Vicepresidencia que si no había recibido la comunicación posterior a la valoración ya no tenía derecho. Preguntó en cuanto tiempo deberían haber respondido desde la valoración, y, según expresa, le contestaron que se hace cuando se puede. Sin embargo, expresa que al pasar seis meses sin contestar, que es el plazo legal, debería adquirirse el derecho. Se pregunta que garantía tiene si la administración no contesta en el tiempo previsto. Al cierre del Informe nos encontramos a la espera de la respuesta a la solicitud de informe. En la queja Q/1915/08 se sabe que se inició el expediente el 23 de mayo de 2007, el reconocimiento de la situación de dependencia se dio en octubre, encontrándose a la espera del reconocimiento de la prestación y de su efectividad, cosa que no se dio en ningún momento antes del fallecimiento de la interesada, en abril de 2008. En otro supuesto, el 23 de mayo de 2007 un ciudadano presentó solicitud para su padre, totalmente dependiente desde 2004, y finalmente se le otorgó el grado III, nivel 2, por lo que pidieron la ayuda a domicilio, puesto que vivía con su madre, que pasa de los 80 años. Ante la ausencia de respuesta escrita llamó en diferentes ocasiones y, según expresa, la respuesta era siempre la misma: había muchas solicitudes y poco personal para atenderlas. A comienzos de julio 2008 acudió a la trabajadora social, que recomendó cambiar la solicitud, puesto que la asistencia a domicilio no se estaba llevando a cabo por falta de personal suficiente para desempeñar esos trabajos. Presentó nueva solicitud y llegó la notificación del respiro para el cuidador, pero su padre muere el 27 de noviembre. Le dijeron que una vez fallecido su padre no tenía derecho a nada, ni siquiera al abono de atrasos (Q/2550/08). Al cierre del Informe nos encontramos a la espera del informe de la administración. Otros casos de fallecimiento previo a la resolución los conocimos en las quejas Q/418/08, Q/870/08 o Q/2464/08. 1.7.2.3 La falta de efectividad de la prestación en algunas ocasiones o la sustitución por prestación económica. Como vimos, se conocen quejas por falta de efectividad de las medidas prestacionales, normalmente por demora en el pago de las prestaciones económicas reconocidas o espera en caso de insuficiencia de medios. Así, se conocieron quejas por demoras de ingreso en residencias. Además, normalmente estos retrasos se vienen a unir a los ya sufridos en las dos largas fases de valoración y reconocimiento de la prestación. Como ejemplo, en la queja de oficio Q/1549/08 conocimos que en agosto de 2008 no se había dado efectividad de un PIA reconocido en abril por dificultades en la gestión económica, aunque se comprometía para después del alta hospitalaria del afectado. En otro caso, en junio de 2007 se solicitó una valoración y finalmente se resolvió la prestación el 25 de noviembre de 2008 con el reconocimiento de plaza en centro de atención de alzheimer, aunque con espera para plaza; finalmente se confirmó que en diciembre ya estaba atendida (Q/1513/08). En otra queja de oficio (Q/1550/08) se conoció la situación de una anciana que solicitó la valoración en mayo de 2007 y en agosto del 2008 aún no era atendida; se respondió que se atribuyó una prestación económica a la cuidadora ya en abril, pero aún no se había cobrado, puesto que estaba en intervención económica y se preveía pagar en el mes de octubre. En la queja Q/1629/08 se conoció que la valoración se solicitó en mayo de 2007, y en mayo del año siguiente se reconoce la prestación (atención en un centro de día con transporte), pero no se dio efectividad a tal compromiso. En octubre se pidió informe y aún no se ha respondido. Cuando se acredita la falta del recurso asistencial óptimo para el caso que se valora la administración suele señalar que se sustituye por una prestación económica. Así se dice, por ejemplo, en las quejas Q/765/08 o Q/980/08. Ya tuvimos ocasión de señalar que la falta de servicios en determinados casos hace que no se aplique el carácter excepcional a las prestaciones económicas previsto en el artículo 18 de la LD, que establece la posibilidad de otorgar una prestación económica para los cuidados en el entorno familiar y apoyo a los cuidados no profesionales, pero excepcionalmente; o que se tenga que aplicar el artículo 17 de la LD, que señala que la prestación económica se dará únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado. 1.7.2.4 Otros motivos de quejas relacionadas con la dependencia. Otros motivos de queja son la falta de información, o no tener en cuenta las listas de espera o puntuaciones anteriores, algunas de las cuales incluyen a los afectados desde hace tiempo. Como ejemplo de esto último conocimos la queja Q/423/08, en la que se demandaba información sobre el curso dado a dos solicitudes de septiembre de 2007 de cheque asistencial e ingreso en residencia, pero se responde que los expedientes están completos, pero pendientes de resolución en función de las disponibilidades presupuestarias, añadiéndose que este programa se encuentra en fase de transición tras la entrada en vigor de la LD, por lo que se aconseja que los solicitantes inicien o esperen a su valoración en el marco de esta nueva ley. En la Q/2221/08 se señalaba que una persona dependiente se encontraba ingresada en un centro privado con un coste de 1.600 €, y que ya desde el ingreso, en 2006, se iniciaron los trámites para su admisión en un centro público debido al elevado coste, que no podían asumir. Después solicitaron la valoración de dependencia, pero pensando que se tendría en cuenta la solicitud anterior. Señalan que no se compatibilizó la lista anterior y el nuevo sistema de dependencia, y que los que no reciben información se ven perjudicados porque la lista anterior en la que se encontraban sencillamente no funciona, por lo que no entienden que no se concilien. Vicepresidencia contestó que el 18 de diciembre se valoró el grado de dependencia y ahora se conoce el PIA, aunque ya existe propuesta, en concreto de plaza concertada o prestación económica para permanecer en el centro donde está. No obstante, no se concreta cuando se resolverá. Un caso parecido es el del ingreso de una hermana hace dos años en una residencia de pago, cuando comenzaron los trámites para recibir ayuda económica, ya que les suponía 1.400 €. Vicepresidencia señala que la solicitud de dependencia es de agosto de 2008 y que hasta noviembre no se subsanó un defecto por falta de documentación. Ahora se encuentra en espera de dictamen sobre el grado de dependencia (Q/2269/08). Otro motivo de preocupación es la insuficiencia de las ayudas otorgadas. Por esta causa iniciamos la queja de oficio Q/465/08. El Correo Gallego destacaba que “una joven lleva seis años atada a su madre, enferma de esclerosis. P, de sólo 28 años, hace seis años dejó la prometedora carrera de Derecho que estaba estudiando en Santiago para cuidar a su madre, C, de sólo 55 años, encamada e inmóvil”. Se dice también que sólo cuentan con una pensión de 780 euros y el alquiler del piso es de 315. Con la LD le corresponderá muy poco, porque le restan de la pensión y puede quedarse sin la ayuda a domicilio. Vicepresidencia informó que había solicitado el reconocimiento de su situación de dependencia el 25-05-2007, y el 01-10-2007 se le reconoció gran dependencia por homologación de su minusvalía. El plan de cuidados recomendado fue una libranza para cuidados en el entorno; para 2007 le correspondería 168,17 €, después del descuento del complemento de gran invalidez, y para 2008 de 175,07 €. Sin embargo, aún no se había resuelto; en mayo de 2008 el expediente estaba en la intervención territorial delegada para su fiscalización. Se añadía que se estudiaría la compatibilidad de 30 horas de prestación municipal de la que es beneficiaria con la nueva libranza. La interesada acudió a la institución (Q/1295/08) y finalmente conocimos por medio de informe de Vicepresidencia que en agosto se comenzarían los ingresos. Otro tipo de reclamaciones se refieren al dictado de la resolución sin atender a las alegaciones del interesado (Q/180/08). En otras ocasiones versan sobre desacuerdo con las valoraciones realizadas (Q/202/08), o también sobre el reconocimiento de la situación, pero acompañado de negativa de prestación por cobro de otras cantidades, como pensiones de gran invalidez (Q/186/08). 1.7.2.5 Las reclamaciones contra los centros asistenciales públicos y privados. Como señalamos, resulta una necesidad básica el establecimiento de estándares de calidad de los servicios que ofrece la administración. Al margen del cumplimiento genérico de este objetivo, la mayoría de las quejas sobre recursos asistenciales se refieren a fallos en los mismos o trato inadecuado. La queja de oficio Q/1998/08 la iniciamos como consecuencia de las noticias relativas a supuestas deficiencias en la residencia geriátrica pública Volta do Castro, de Santiago de Compostela, por lo que realizamos una visita al centro. Al cierre del Informe se encuentran pendientes nuevas comprobaciones para realizar una valoración definitiva. En relación con el funcionamiento de esta residencia se había recibido la queja Q/1477/08, archivada por ser anónima. También se recibieron quejas de la residencia Meixoeiro, de Vigo (Q/117/08), o del centro de la tercera edad La Perlica, de Vigo (Q/658/08). 1.7.2.6 Las reclamaciones de ayuda por emergencias sociales. La Q/2401/08 la iniciamos de oficio como consecuencia de las noticias aparecidas en “La Voz de Galicia” sobre la situación de las personas sin techo en las principales ciudades de Galicia. Por ello, requerimos información a los ayuntamientos de A Coruña y Vigo, en concreto sobre las posibilidades de ser acogido en un centro; la red de centros, recursos y programas, y las previsiones al respecto; si existe coordinación con redes especializadas (adiciones, salud mental, salud general y servicios sociales); número de personas atendidas en 2006, 2007 y 2008; ocupación media, prestaciones, horarios, gasto medio anual; si existe un perfil profesional en los centros; organizaciones y entidades que trabajan con personas sin hogar; y las medidas que se adoptaron o previstas para el acceso a una vivienda digna dirigidas a la personas sin techo. La queja se inició a finales de 2008, por lo que aún se encuentra en fase de investigación. También son comunes las quejas relacionadas con la concesión del RISGA o de ayudas para emergencias sociales. Así, en la Q/568/08 conocimos que el Ayuntamiento de Ferrol tramitó la solicitud de RISGA, y que debido a la situación en la que se encontraba el afectado pretendió también una ayuda específica de emergencia social, pero se le informó que no se le concedería. Al parecer la ayuda era para el mantenimiento de la habitabilidad de su vivienda, pero, según informó el ente local, el interesado no permitió la visita a su domicilio. En la queja Q/1382/08 conocimos una solicitud del RISGA pendiente desde hace más de 2 meses, y también de una ayuda de emergencia social. Se señalaba que vivía con una beca de 6 € diarios y de la ayuda de Cáritas. A través de la Vicepresidencia da Igualdade e o Benestar conocimos que finalmente se concedió el RISGA, el 24 de julio, es decir, 2 meses y 22 días después de la solicitud. Se señala que se resolvió en plazo (tres meses), pero sin embargo se dice que se concede con efectos de 1 de agosto y no se pagará hasta septiembre. Respecto de la ayuda de emergencia, el Ayuntamiento de Carballo señala que se preguntó al interesado si tenía las necesidades vitales (residencia y alimento) cubiertas, siendo su contestación afirmativa. Finalmente, ante una petición explícita de ayuda alimentaria el Ayuntamiento dice que se la proporcionó En la Q/661/08 se señalaba que se había denegado una ayuda de emergencia social para necesidades primarias solicitada a través del Ayuntamiento de Ames. Según nos informó la Vicepresidencia da Igualdade e o Benestar se denegó porque la unidad de convivencia independiente superaba el límite de ingresos establecido en la Ley 9/1991, de medidas básicas para la inserción social. 1.7.2.7 Otras reclamaciones en materia de servicios sociales. También resultan comunes las quejas motivadas por demoras en las resoluciones para reconocimientos del grado de minusvalidez. Por ejemplo, en la queja Q/2416/08 se conoce la reclamación de un interesado que señala que presentó su solicitud en enero y que a finales de año aún no la tenía. La queja Q/1199/08 se conoció de oficio debido a que la persona que la envía no acredita su condición de interesado ni la representación del afectado. Se menciona que éste se vio precisado de acudir a una residencia benéfica. Requerimos información al Ayuntamiento de A Coruña, que nos aclaró la situación personal y asistencial de la afectada, por lo que procedimos al archivo de la queja. También se han recibido quejas relacionadas con las dificultades para obtener las tarjetas de estacionamiento para personas discapacitadas (Q/892/08). 1.7.3 QUEJAS NO ADMITIDAS A TRÁMITE. En este apartado se recogen las quejas que no fueron admitidas a trámite por no reunir los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, o por concurrir cualquiera de las circunstancias enumeradas en los artículos 20 y 21 del mismo texto legal. Las circunstancias que motivan con mayor frecuencia la no admisión a trámite son el conocimiento judicial presente o pasado de la queja; la no reclamación previa a la administración competente; la ausencia de indicios de actuación irregular de la administración; y la naturaleza jurídico-privada del problema. En cualquier caso, siempre se comunica la inadmisión de la queja y se especifica el motivo concreto de esa decisión, informando al interesado de lo más oportuno en la defensa de sus derechos o intereses legítimos, si observamos la existencia de una actuación alternativa que pueda promoverse. En la mayoría de las ocasiones la no admisión a trámite se produjo por la ausencia de intervención previa de la administración competente. Así sucedió, por ejemplo, en las quejas Q/77, 322, 1780 y 1927/08. Por no constar irregularidad en la actuación de la administración nos vimos obligados a inadmitir la queja Q/788/08. 1.7.4 QUEJAS REMITIDAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO. El Defensor del Pueblo es la única institución habilitada para la supervisión de la actuación de la Administración General del Estado (artículo 54 CE). Por ello, cuando recibimos alguna queja relativa a esa Administración, la remitimos al Defensor del Pueblo, dando efectividad de esta manera a los principios de colaboración y coordinación establecidos en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas. Este año remitimos al Defensor del Pueblo una queja, la Q/907/08, por la denegación de ayuda por nacimiento de un hijo. 1.8 ÁREA DE TRABAJO Y EMIGRACIÓN 1.8.1 INTRODUCCION La presente área comprende distintas materias: la emigración y el trabajo y la seguridad social. A lo largo de este año 2008 hemos recibido en esta área 94 quejas. Si hacemos referencia a las materias que motivaron las quejas durante este año, observamos que 45 se referían a trabajo, 38 a seguridad social y solamente 11 a emigración. De las 94 quejas recibidas, 41 fueron admitidas a trámite y de estas se han concluido 21, continuando en trámite 20. Con respecto a las 53 restantes, 34 no fueron admitidas a trámite a la vista del contenido de las mismas, no obstante a sus autores se les informó de las causas por las que su queja no podía ser objeto de tramitación por esta Institución y 19 las remitimos al Defensor del Pueblo por afectar a organismos dependientes de la Administración General del Estado y así se le participó al autor de cada queja. También fueron objeto de tramitación y conclusión una queja del año 2006 y 23 del año 2007. La emigración. La Constitución Española, en su artículo 13, establece que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza su Título Primero, reconocimiento que está condicionado a lo que establezcan los tratados y la ley. España tradicionalmente era un país de emigración, con el transcurso del tiempo después de su integración en la Unión Europea, en la actualidad se puede considerar, fundamentalmente, un país de inmigración. Como consecuencia de ello, se encuentra regulado con la denominada Ley de Extranjería (L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) el conjunto de derechos y libertades que se le reconocen a los extranjeros. Considerándose extranjero a todo aquél que carezca de la nacionalidad española. En su artículo 3 se establece que los extranjeros ejercerán los derechos reconocidos en la Constitución Española en los términos establecidos en la citada ley y los tratados internacionales, interpretados de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros tratados vigentes sobre derechos humanos. Si no existiera norma específica, se entenderá que los extranjeros ejercen sus derechos en condiciones de igualdad con los españoles. La ley fue reformada por la L.O. 8/2000, de 2 de diciembre, y por la L.O. 4/2003, de 20 de noviembre y modificada por la Sentencia nº 236/2007, de 7 de noviembre del Tribunal Constitucional al resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Navarra. Su actual reglamento de desarrollo fue aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre. Durante este año 2008 consideramos conveniente destacar que mediante el Real Decreto – Ley 4/2008, de 19 de septiembre se establece la modalidad de pago anticipado y acumulado de la prestación por desempleo a favor de trabajadores extranjeros no comunitarios que retornen voluntariamente a sus países do origen. Mediante el Real Decreto 1800/2008 de 3 de noviembre se procedió al desarrollo de dicho Real Decreto Ley. A través de la Orden Ministerial INT/2058/2008, de 14 de julio se procedió a modificar la OM de 7 de febrero de 1997 reguladora de la tarjeta de extranjero, en lo concerniente al número de Identidad Extranjero, a su vez a través de la Orden Ministerial TAS/711/2008 se modificó la OM TAS/3698/2006 de 22 de noviembre por la que se regula la inscripción de trabajadores extranjeros no comunitarios en los Servicios Públicos de Empleo y en las Agencias de Colocación. Por lo que se refiere a nuestros emigrantes en el exterior, la Xunta de Galicia, a través de la Secretaría Xeral de Emigración se promueven distintos programas y proyectos de integración destinados a retornados inmigrantes, tanto para retornar a Galicia de forma definitiva, como para visitarla, así como bolsas de estudios, programas de campamentos, subvenciones y otro tipo de ayudas para la realización de acciones de acogida e integración. Trabajo y Seguridad Social De conformidad con lo establecido en la Constitución Española, el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas (artículo 149.1.7º). El artículo 29.1 del Estatuto de Autonomía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito, y a nivel de ejecución, ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste. Asimismo, el artículo 33.2 del Estatuto, establece que en materia de Seguridad Social corresponderá a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma. 1.8.2 QUEJAS RECIBIDAS Y SU ESTADO DE TRAMITACIÓN Las quejas recibidas en esta área a lo largo de este año 2008 fueron 94, cuyo estado de tramitación es el siguiente: Iniciadas 94 Admitidas 41 44% No Admitidas 34 36% Remitidas al Defensor del Pueblo 19 20% La situación de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 21 51% En trámite 20 49% También han sido objeto de trámite a lo largo de este año 2008 diversas quejas presentadas en años anteriores: Año de presentación En trámite a 31-12-2007 Reabiertas Total Resueltas En trámite al 31-12-2008 2006 0 1 1 1 0 2007 8 15 23 23 0 . 1.8.3 QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE Durante el año 2008 fueron admitidas a trámite un total de 41 quejas con un porcentaje del 44% de las presentadas, de las que fueron concluidas 21, lo que supone un 51%. Asimismo, fueron concluidas 1 del año 2006 y 23 del año 2007. Emigración En este año con respecto a este apartado hay que decir que la mayoría de los escritos recibidos no hacían referencia a cuestiones relacionadas con actuaciones de órganos administrativos, sino que se concretaban en solicitar información sobre posibles subvenciones o ayudas para emigrantes retornados o acerca de cómo poder obtener la residencia o la ciudadanía española, así como peticiones de ayuda para localizar familiares gallegos o documentos relativos a los mismos. Trabajo y Seguridad Social En muchas de las quejas presentadas sus autores se limitan a solicitar información o aclaración, por lo que nuestra actuación se centra en facilitarle la información correspondiente o bien la dirección de la oficina a la que pueden dirigirse. Otras quejas se referían a cuestiones relacionadas con prestaciones por desempleo o a actuaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue necesario remitir al Defensor del Pueblo por tratarse de organismos de la Administración del Estado. No obstante lo anterior en la queja 1078/08 el autor de la misma nos planteaba que había intentado participar en un curso de programador de aplicaciones informáticas y que había sido excluido por no reunir la titulación exigida, cuando, según manifestaba, habían sido admitidas otros aspirantes que tampoco reunían el requisito de titulación. Según se nos informó por el Servicio Público de Empleo de Galicia el autor de la queja fue admitido finalmente a dicho curso estimando su reclamación. Con relación a pensiones no contributivas hemos recibido algunas quejas: en una de ellas (queja 319/08) su autora manifestaba que la cuantía que estaba recibiendo era inferior a la que le correspondía, una vez que había dejado de percibir otra prestación que había hecho necesario la reducción de la misma. Con respecto a esta queja se nos informó por la Delegación de Vicepresidencia que se le había incrementado la cuantía hasta los 328,44 euros desde enero de 2008 y que los atrasos y la nueva cuantía los percibiría a partir del 1de abril de 2008. El autor de la queja 1941/08 se había dirigido a esta Institución exponiendo que se le había dejado de abonar la pensión no contributiva de invalidez desde el mes de julio, según se nos informó se había producido un error y que se había procedido a la rehabilitación de dicha pensión y al abono de la misma con lo correspondientes atrasos. 1.8.4 QUEJAS NO ADMITIDAS A TRÁMITE A lo largo de este año 2008 no fueron admitidas a trámite 34 quejas a la vista de lo expuesto en las mismas. Ahora bien a los autores de cada una de estas quejas se les informó de las causas por las que no podían ser objeto de tramitación por esta Institución su queja. A) No actuación administrativa previa En 17 quejas le informamos a sus autores que no podíamos admitir sus reclamaciones, pues de su estudio se desprendía que aún no se habían dirigido a la administración afectada o bien hacía muy poco tiempo que se habían dirigido a la misma. B) No indicios de irregularidad de la Administración Por esta causa no fueron admitidas a trámite un total de 7 quejas, pues del estudio de los correspondientes escritos de queja comprobamos que la actuación de los organismos administrativos a los que se refería la queja se adecuaba a la normativa vigente. C) Intervención judicial No pudimos admitir a trámite 5 quejas porque o estaban pendientes de la correspondiente resolución judicial o ya se había producido un pronunciamiento por parte de un juez o tribunal. D) No competencia del Valedor En dos quejas tuvimos que participarle a sus autores que no podíamos admitir a trámite su queja por esta causa. No obstante en una se le indicó a su autora que podía dirigirse al Defensor del Pueblo para formular su consulta. E) Relación Jurídico privada En tres quejas se comprobó que el asunto denunciado ante esta Institución tenía un carácter netamente privado y, en consecuencia, tuvimos que abstenernos de intervenir. 1.8.5 QUEJAS REMITIDAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO Se remitieron 19 quejas al Defensor del Pueblo porque se referían a actuaciones de organismos de la Administración General del Estado. De estas 19 quejas, 12 hacían referencia a cuestiones relacionadas con las competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dos por referirse a materias relativas al Instituto Nacional de Empleo, otra porque hacía referencia a la solicitud de baja en el Instituto Social de la Marina. Las cuatro restantes se referían dos a la denegación de visado, otra a permiso de residencia y una mas a denegación de autorización de trabajo en España a un extranjero. 1.8.6 RESOLUCION DEL VALEDOR DO POBO EN MATERIA DE EMIGRACIÓN Y TRABAJO. 1.- Recordatorio de deberes legales de 5 de mayo de 2008, dirigido al Secretario General de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, para que se proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 31/1995, de 12 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. (Q/2187/07). En esta Institución, mediante escrito de queja, compareció solicitando nuestra intervención A. L. R., Secretario Nacional da CIG-Ensino, en calidad de representante legal de la Confederación Intersindical Galega do Ensino. En su escrito iniciador de la queja esencialmente nos indicaba que en el año 1995 entró en vigencia la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, y que en su artículo 22.1. se establece que “el empresario les garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo”. Que la Consellería de Educación no contempla la posibilidad de una revisión médica anual de su personal docente, cuando en las otras consellerías se está haciendo desde hace tiempo. Reuniendo esta queja los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, y teniendo en cuenta que encuentra, en principio, cobertura constitucional derivada del artículo 43 de la Constitución española, con sometimiento a la ley y al derecho y al principio de eficacia que debe regir las actuaciones de las administraciones públicas, como establece el artículo 103 de dicho texto legal, se procedió a admitirla a trámite. En consecuencia, se promovió la oportuna investigación sumaria e informal, como establece el artículo 22.1 de dicha ley, para el esclarecimiento de los supuestos en que se basa y para los efectos de dicho precepto legal, reclamándose el oportuno informe, que fue remitido por la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y tuvo entrada en esta institución el pasado día 27 de febrero. Con fecha 28 de febrero se puso de manifiesto dicho informe a la entidad reclamante, que el siguiente día 14 de marzo formuló las correspondientes alegaciones. En el informe remitido por la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria se dice que “en cumplimiento de lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, modificada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales (en adelante LPRL), el Decreto 204/1997, de 24 de julio, crea el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales para el personal al servicio de la Administración de la Xunta de Galicia. Según la disposición adicional primera del mencionado decreto, la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, respecto del personal y centros docentes de ella dependientes, creará y regulará su propio servicio de riesgos laborales. En cumplimiento del mandato reglamentario el citado servicio se creó por el Decreto 454/2003, de 26 de diciembre, de estructura orgánica de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria. Las funciones atribuidas al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en el vigente Decreto 585/2005, de 29 de diciembre, de estructura orgánica de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria respecto del personal y centros docentes de ella dependientes, son las recogidas en el artículo 31.3 de la LPRL, entre las que se encuentra la vigilancia de la salud en relación con los riesgos derivados del trabajo” Seguidamente, en el informe se reconoce el cumplimiento del reconocimiento médico de periodicidad anual con relación al personal funcionario y laboral no docente. En cuanto al personal docente, como este colectivo tiene “garantizada la vigilancia de su salud mediante el acceso libre y directo a un amplio cuadro médico y especialidades que permite el puntual y satisfactorio control de todo tipo de patologías... este nivel de cobertura real y material... justifica que hasta la fecha las administraciones autonómicas no hayan tomado a su cargo la contratación de servicios que, presentando un altísimo costo económico, no garantizarían ni llevarían aparejado mejoras reales para el colectivo”. Por la simple lectura del informe resulta el reconocimiento de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la legislación de prevención de los riesgos laborales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Valedor do Pobo, procede formular el siguiente RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: “Que por la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia se proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, modificada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, y el Decreto 204/1997, de 24 de julio, que crea el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales para el personal al servicio de la Administración de la Xunta de Galicia, en cuanto se refiere a la realización de los reconocimientos médicos anuales a todo el personal funcionario con labores docentes.” Respuesta de la Secretaría General de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria: Aceptado 1.9 AREA DE SANIDAD 1.9.1 INTRODUCCION El derecho a la salud resulta básico, puesto que condiciona el acceso o disfrute del resto de derechos. Por ello, la Declaración Universal de los Derechos Humanos lo reconoce en su artículo 25 (toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar… ). Por su parte, la Constitución Española reconoce (artículo 43) el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud, responsabilizando a los poderes públicos de la organización y la tutela de la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea establece (artículo 152) que se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana. La acción de la Comunidad, que se complementará con las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las fuentes de peligro para la misma, acción que abarcará la lucha contra las enfermedades más graves y difundidas, apoyando la investigación de su etiología y su prevención, así como la información y educación sanitaria. Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en la materia de sanidad (Estatuto de Autonomía de Galicia, artículo 33.1). El modelo sanitario gallego se define por la reciente Ley 8/2008, de 10 de julio, de Salud de Galicia, que, según establece, tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, el derecho constitucional a la protección de la salud en el marco de las competencias que le atribuye el Estatuto de Autonomía, mediante la ordenación del Sistema de Salud de Galicia, que comprende los sectores sanitarios público y privado, y la regulación del Sistema Público de Salud de Galicia y de los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía gallega, así como de los instrumentos que garantizan su cumplimiento (art. 1). Por lo que se refiere a las funciones estatutarias del Valedor do Pobo en materia de supervisión de la actuación de la administración gallega, la citada ley incluye un capítulo, el quinto, titulado de la defensa y promoción de los derechos de los usuarios y usuarias del Sistema Público de Salud de Galicia, por el que se especializa a uno de los Vicevaledores en el tratamiento de las quejas en materia de sanidad. En concreto se señala que “las atribuciones del Valedor do Pobo con relación a la Administración sanitaria serán ejercidas a través de uno de sus vicevaledores o vicevaledoras designado o designada por aquél. La persona designada tendrá la consideración de vicevaledor o vicevaledora del paciente, teniendo atribuida la defensa y promoción de los derechos e intereses de los usuarios y usuarias del Sistema Público de Salud de Galicia, bajo la supervisión del Valedor do Pobo” (art. 18). Según el artículo 19, “las actuaciones del vicevaledor o vicevaledora del paciente, como dependiente del Valedor do Pobo, tendrán como ámbito el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Habida cuenta del peso de la emigración en nuestra comunidad autónoma, el ámbito de actuación del vicevaledor o vicevaledora del paciente comprenderá también a aquellos centros sanitarios e instituciones que tengan una relación contractual o de convenio con la Xunta de Galicia, aunque se encuentren fuera de la comunidad.” Por su parte, el artículo 20 señala que “en el ejercicio de sus atribuciones el Valedor do Pobo, directamente o a través del vicevaledor o vicevaledora del paciente, podrá iniciar y proseguir de oficio, o a petición de parte, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la administración relacionados con los servicios sanitarios y sociosanitarios. Podrá dirigir sugerencias o reclamaciones, en ese aspecto, a la oficina del Valedor do Pobo, directamente o a través del vicevaledor o vicevaledora del paciente, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo con relación a situaciones de lesión de los derechos de los pacientes reconocidos en la presente ley. Se excluye de lo dispuesto en el apartado anterior a la autoridad administrativa en asuntos de su competencia, excepto cuando ejerza como responsable directo de una persona menor de edad o incapacitada legalmente en su condición de usuaria”. Las facultades del vicevaledor se señalan en el artículo 21 de la ley, donde se preceptúa que “el valedor o valedora do pobo, sea directamente o sea a través del vicevaledor o vicevaledora del paciente, tendrá acceso directo a cualquier centro sanitario o de carácter administrativo de la comunidad autónoma y, con sujeción a la normativa de protección de datos, a cualquiera de sus archivos y registros”. Por resolución del Valedor do Pobo, en la actualidad estas funciones las desempeña el Vicevaledor Tercero. La principal carencia que se observa a través de las quejas o reclamaciones en materia de asistencia sanitaria se refiere a la lentitud en la atención. Se producen excesivas demoras en cualquier nivel o especialidad asistencial, lo que debe evitarse con la aportación de los medios precisos. Como señalamos en el Informe correspondiente a 2007, los problemas de la atención más básica se pretenden abordar con el Plan de Mejora de la Atención Primaria de Galicia 2007-2011, en el que se reconoce la desatención en parte de la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades. También se pretende mejorar la continuidad asistencial, la coordinación entre la atención primaria y la especializada, aspecto éste que no está bien resuelto. Sin embargo, la inmensa mayoría de las quejas que tienen su entrada en la institución relativas a la sanidad se refieren a la asistencia especializada, sobre todo por el retraso en la atención, tanto de consulta como quirúrgica. Esta realidad nos lleva a abordar uno de los aspectos más problemáticos de nuestro sistema sanitario: las listas de espera. Como se expresa en el desarrollo del área, se constatan un importante número de esperas desproporcionadas. Al respecto la nueva Ley 8/2008 señala que a los ciudadanos les asiste el derecho a obtener una garantía de demoras máximas, de modo que determinadas prestaciones sanitarias financiadas públicamente les sean dispensadas en unos plazos previamente definidos y conocidos (art. 12.2). Por tanto, será necesario que se establezcan determinados estánderes de garantía, pero sobre todo que se respeten de forma eficaz y que, en su caso, se mejoren. Tal y como ya hicimos en Informes anteriores, también este año debemos subrayar la necesidad de una clara voluntad de los agentes políticos para mejorar la gestión de los centros hospitalarios, con el fin de rebajar las listas de espera, tanto de primera consulta como quirúrgicas. 1.9.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACION El número de quejas correspondientes al año 2008 se distribuye del siguiente modo: AÑO 2008 Iniciadas 219 Admitidas 171 78 % No admitidas 48 22 % Remitidas al Defensor del Pueblo 0 De las quejas que fueron admitidas, al finalizar el año, su estado es el siguiente: AÑO 2008 En trámite 51 30 % Concluídas 120 70 % En lo relativo a la situación de las quejas presentadas en años anteriores al de la presente memoria, cuyo trámite estuvo activo durante el año 2008, el cuadro es el siguiente: Año de presentación En trámite a 31-12-2007 Reabiertas Total Resueltas En trámite a 31-12-2008 2007 54 2 56 56 0 Total 54 2 56 56 0 1.9.3 QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE En este punto haremos mención, que en total fueron admitidas 120 quejas, de las cuales un grupo se archivaron por diversos motivos, siendo el más frecuente la inactividad del interesado, después de realizar la correspondiente denuncia, a la solicitud por parte de esta institución de documentación, datos personales, centro sanitario, e incluso traslado del informe remitido por la administración sanitaria correspondiente para realizar las oportunas alegaciones sobre lo indicado en el mismo. De las restantes las podemos clasificar de la siguiente manera: Quejas relacionadas con las listas de espera Del total de las recibidas, hubo un elevado número de ellas, 46, relativas a problemas planteados con las listas de espera, tanto por la problemática del retraso en consultas de primera asistencia, es decir, la inicial, como las sucesivas o las de actividades de tipo hospitalario quirúrgico. El número más importante de ellas, procedían de quejas contra el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela (CHUS). Los restantes centros como el CHUVI de Vigo, el CHUAC de A Coruña, el CHOU de Ourense, el Montecelo de Pontevedra, han estado más equiparados en cuanto a las denuncias por las listas de espera repartiéndose las restantes en los servicios de atención primaria. En el conjunto de las quejas registradas tenemos que hacer constar que, en su mayoría, los problemas se solucionaron, adelantándose la consulta o intervención que estaba señalada o señalando la que no tenía fecha. Haremos, a continuación, una pequeña reseña de las presentadas, sin querer hacer un exhaustivo relato de las mismas. En la queja 112/2008 el interesado denunciaba que estaba operado de un cáncer de riñón desde noviembre de 2007, y que la primera revisión, que es muy importante, según indicaba, se la dieron para junio de 2009, es decir más de un año después de la operación; que el médico indicaba que tenía que ser revisado dentro de los seis meses y por ello presentó escritos de reclamaciones pero que no obtuvo contestación. Solicitado el informe al órgano correspondiente, se recibió el mismo en que se indica que la cita del interesado en el Servicio de Urología fue reprogramada para o 2 de mayo de 2008. Por lo que quedando el problema solucionado se archivo la queja. En la queja 243/2008, la denunciante indicaba que tenía una cita con el traumatólogo, ya que llevaba año y medio en lista de espera para operarse de menisco de rodilla, y que además el médico le había indicado que podía tener el menisco roto, y que también le había aconsejado que no saliese de casa sin muletas pues empeoraría; ante esta situación le dieron un volante cuando pidió cita en diciembre de 2007, para el 21/04/2008. Denunciaba la situación ya que no podía valerse por si misma, y que tenia dolores muy fuertes y constantes. Solicitado el preceptivo informe este fue recibido en esta institución y en el mismo se indicaba que la interesada fue excluida de la lista de espera quirúrgica el día 7 de marzo de este año 2008, por orden del facultativo que llevaba su seguimiento clínico, hasta una nueva valoración de la enfermedad de la paciente que le indique la necesidad de intervención. Que la demora media en las consultas de enfermedades ordinarias es de 60,22 días, y en las preferentes de 45,53 días. Como la interesada tenía cita en el servicio de traumatología el 21 de abril del citado año, se archivó la queja, sin perjuicio de reaperturarla ante un nuevo escrito de la paciente. De la queja 1294/2008 recibida a instancias de una paciente en la que nos comunicaba que había sido operada de cáncer de mama hacía 15 años con linfedema de brazo izquierdo secundario, tratada en dos ocasiones en el Servicio de Rehabilitación de Oza en A Coruña. Que actualmente tiene plexopatía secundaria por lo que acude al Servicio de Rehabilitación del CHUS prescribiendo tratamiento del linfedema. Que no consigue saber donde le pueden dar el tratamiento por lo que acudió al Servicio de Atención al paciente en marzo de 2007, y que no recibió hasta el momento ninguna contestación a su problema. Solicitado el preceptivo informe del centro hospitalario en el que se haga constar los motivos por los que no se realiza con la interesada el tratamiento solicitado por la misma, se recibe contestación y en el informe se indica que la prescripción de tratamiento de drenaje de linfedema es competencia de los facultativos especialistas del servicio de rehabilitación. Que el CHUS va a poner en marcha un equipo para el tratamiento de esta patología para lo que están pendientes de dotar al Servicio de Infraestructuras, obras de acondicionamiento, y personal necesario. Se preveía su funcionamiento para el mes de septiembre. Solicitado un complemento a dicho informe se indicó por parte del CHUS que con fecha 1 de diciembre de 2008 comenzaba la actividad en la Unidad de Linfedema, y que las pacientes serían programadas por el correspondiente Servicio de Rehabilitación. Por ello la queja ha sido archivada. Otra denuncia, sobre el problema del tratamiento de linfedema es el de la queja 1898/2008, en la misma la interesada indicaba que había sido operada de un cáncer en mama derecha, por lo que estaba afectada por un linfedema secundario y mastectomía que le afectaba su brazo derecho, todo ello como consecuencia como se indicaba al principio de su queja, de la operación de carcinoma ductal infiltrante de mama derecha que le realizaron en el año 2003. Que estimaba que su situación como afectada de linfedema se estaba agravando debido a que no estaba siendo debidamente atendida por los servicios públicos sanitarios de rehabilitación, y que necesariamente había tenido que acudir a la sanidad privada. Solicitado a la administración el correspondiente informe preceptivo, se recibió en esta institución y en el mismo se indicaba que la interesada había recibido en el mes de enero del año 2008 valoración del proceso de la enfermedad que sufre y que se le había comunicado por escrito. Ante la demanda de nueva información se le había indicado nuevamente a la misma que estaba recibiendo la asistencia adecuada a las posibilidades asistenciales y a sus necesidades objetivas. Que la interesada tiene consulta para el seguimiento de su proceso el 31 de octubre del actual. Notificado a la quejosa el informe remitido por el Gerente del Complejo Hospitalario de la Universidad de Vigo, por parte de esta se presento nuevo escrito en el que indica que efectivamente tiene seguimiento de su enfermedad crónica en el Hospital de Meixoeiro, pero que ella lo que demanda es el tratamiento adecuado para su linfedema, ya que por mucho que se diga en el informe ella padece un problema crónico que necesita de drenaje linfático para evitar que aumente el volumen de su brazo, cosa que el Sergas parece no entender. Y que ella desde hace años está pagando un tratamiento en un centro externo al Sergas, y que el profesional que la atiende manifiesta que no es posible que su edema pueda seguir sin tratamiento, el cual recalca, no recibe del Sergas desde julio de 2007. Que supone que estará en una lista interminable para poder tener ese tratamiento correcto para su enfermedad. La queja permanece abierta. Se podría seguir relatando quejas similares a las descritas, hasta completar la totalidad, pero, en realidad, no se obtendrían datos novedosos que nos permitieran obtener conclusiones distintas. Quejas relacionadas con servicios médicos El número de las quejas, 22, de este apartado es el más numeroso después del correspondiente a las listas de espera. Los expedientes se tramitaron por reclamaciones contra distintos servicios de los hospitales de la red gallega. Como ejemplo sirvan los siguientes. En la queja 65/2008 un particular denunciaba que había acudido a urgencias del Hospital Xeral de Vigo, con problemas de vómitos, fiebre y dolor de estómago y de abdomen. Que trascurrió una hora cuando se presento una doctora, a la que comentó sus síntomas y lo que le sucedía, después de oírlo, lo remitió de nuevo a la sala de espera indicándole que tenía que esperar ya que había 14 pacientes delante más los que habían llegado y que habían sido tratados como preferentes. En la sala se encontró con pacientes que llevaban más de 6 horas de espera. Que solicitaba más medios materiales, más personal sanitario, ya que es vergonzoso encontrar y ver a todas aquellas personas con dolores y que no podían ser atendidas en plazo inferior a 6 horas. Interesado el preceptivo informe al Centro correspondiente, este emitió el informe en el que se indicaba que el Servicio de Guardia de urgencias fue atendido por 3 facultativos fijos y dos MIR. Que el día que indica el denunciante fueron atendidas 463 personas, de las que 233 eran personas adultas. Que la atención a los pacientes non se hace por el orden de llegada al servicio, si no por el cuadro clínico que presentan y su prioridad en la asistencia y la existencia de compromiso vital para el enfermo. A la vista de lo indicado procedió al archivo de la queja. En la queja 697/2008 una enferma indicaba que es una señora de 77 años que tiene una cardiopatía muy grave, y que se encontraba en una situación desesperada para ella, pues se quedaba sin fuerzas en las piernas. Que los médicos de urgencias, a donde acude a menudo, le dicen que está muy grave y le dan el alta y la remiten de nuevo a su casa. Aparte había acudido al médico especialista de cardiología y después de la visita le dieron revisión con cita para dentro de dos años. Que solicitaba que la ingresaran y que le realizaran las pruebas pertinentes ya que no pueden darle largas o no atenderla por alegar que no pueden hacer nada por ella. Que solicitado el informe, este fue remitido en el sentido de indicar que la demora media en las consultas de enfermedades ordinarias es de 60,22 días, y en las consultas preferentes de 45,53. Que la interesada acudió a cita con su médico y que le dieron de nuevo cita para el día 28 de octubre de 2009, pero tras la reorganización del servicio de cardiología la cita final para la consulta en este servicio es la del 7 de abril del 2009. La queja quedó archivada. Podemos referir también la queja 1327/2007 en la que una paciente dirigía su denuncia contra el Complejo Hospitalario de Ourense, por el mal funcionamiento del servicio de atención temprana infantil, provocando por ese motivo, una lenta rehabilitación de los niños como su hija que tiene parálisis cerebral infantil con tetraparesis espásdica. Que denunciaba también que la asociación de parálisis de la ciudad de Ourense (Aspace), no funcionaba como debía ya que no contaba ni con un local apropiado para desarrollar las actividades para con los niños. La citada queja se contestó en el sentido de manifestarle a la interesada, que la Confederación Española de Federaciones y Asociaciones de Atención a las personas con Parálisis y Afines (Confederación ASPACE), es una organización sin ánimo de lucro, entidad privada, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la, Ley del Valedor do Pobo, esta institución no puede intervenir en la forma de funcionamiento de las entidades privadas. Respecto de la forma de constituir una asociación para ayudar a niños como el caso indicado en la queja, se le remitió información. Y por último sobre la denuncia formulada por el funcionamiento del servicio del CHUO, se considera que es muy genérica lo que no permite un estudio sobre la misma. Por ello se procedió al archivo sin perjuicio de reaperturarla si la interesada remitía nuevos datos más concretos. La queja 1378/2008 fue iniciada ante la denuncia recibida en esta institución por parte de la interesada, en la que relataba que había solicitado cita para el servicio de Dermatología, y que le fue asignada dicha cita para enero de 2008. Personada en el centro el día indicado en la cita, fue informada por el personal que su cita estaba cancelada por que el personal médico estaba de huelga, cuando solicita nueva cita le comunicaron que la huelga era indefinida y que de momento no le podían dar cita. Solicitado el libro de reclamaciones donde muestra su malestar por el mal funcionamiento, recibió contestación a la misma el 24 de abril de 2008. En la citada contestación se le indicaba que Dermatología es un servicio jerarquizado, por lo que no se puede asignar un médico concreto; le pedían disculpas y le indicaban que no se puede avisar a los pacientes ya que el personal puede ejercitar su derecho a la huelga hasta el mismo momento de iniciarse la misma. Reclamado a la administración correspondiente el preceptivo informe este es remitido en el sentido de indicar que la interesada tiene señalada la consulta de la especialidad de dermatología para el próximo 30 de julio del actual. Por ello se acordó el archivo de la presente queja. Por parte de esta institución se inició de oficio la presente queja con el número 1694/2007, por las informaciones aparecidas en los medios de comunicación de la comunidad, sobre la situación en la que se encontraba el Centro Psiquiátrico San Rafael de Castro de Riberas de Lea, en el oficio dirigido al Sr. Director del citado centro se solicitaba información sobre la administración de quien depende el citado centro; el número de plazas de que dispone para su utilización, el número de personas que se encuentran ingresadas en el mismo, indicando si existían módulos diferenciados de hombres y mujeres, y que podían relatar sobre los hechos descritos en la prensa. Por parte de las administraciones competentes se puso en conocimiento de esta institución que el Centro Psiquiátrico San Rafael depende de la Excma. Diputación Provincial de Lugo; que el número de camas de que dispone es de 196, y que a día de inicio de la queja de oficio, estaban ingresadas 183 personas; que efectivamente existen dos módulos diferenciados, pero que comparten elementos comunes, como la cafetería y los talleres ocupacionales. Que respecto a los hechos denunciados en la prensa sobre el estado de las instalaciones, hay que decir, que el centro no está conectado a la red de agua municipal, y que existen dependencias totalmente deterioradas, no pudiendo corregir en nada a lo descrito por los medios de comunicación. La situación general del centro, es mala, las últimas reformas datan de hace más de 20 años, y los trabajos que se realizan son de mantenimiento de las instalaciones en la medida de lo posible dado su estado. No existe ningún proyecto de rehabilitación, pues será en breve transferido al Sergas. Se prevé la conexión al agua sanitaria municipal, así como otras reformas en las zonas más deterioradas para poder mejorar la habitabilidad del mismo. Interesada nuevamente información a la Diputación de Lugo, esta remitió la información complementaria en el sentido de indicar que el hospital ya contaba con la conexión a la red de conducción de agua sanitaria municipal. Que se había contratado una empresa para realizar control de la legionela, conforme a la legislación vigente. Que los módulos más deteriorados son los que ocupan los internos masculinos. En los presupuestos de 2008 hay una partida para su reparación. Con la conexión al agua, el sistema de calefacción y las duchas funcionan correctamente. Y que ya están constituidas las comisiones técnicas entre la Consellería de Sanidad y la Diputación de Lugo para el traspaso del hospital al Sergas. También consta que la Consellería de Sanidad tiene intención de llevar cabo la transferencia antes del 31 de diciembre del año en curso. De todo lo actuado y ante la situación, en que se encuentra el centro, de transferencia en trámite por parte de las administraciones correspondientes se acordó el archivo de la presente queja. De oficio por parte de esta institución se abrió la queja a la que se turno con el número 1790/2008, la causa de iniciarse de oficio la presente, fue debido a las informaciones aparecidas en distintos medios de comunicación de la comunidad, en las que se denunciaba la situación en que se encontraba el Servicio de Urgencias de Ginecología del Complejo Hospitalario de Ourense, por la falta de facultativos que se encontraban de baja por enfermedad. Interesado a la administración el informe este fue remitido en el sentido de dar a esta institución amplias informaciones a las cuestiones planteadas. Poniendo de relieve que el número de facultativos adscritos al Servicio de Obstretrícia y Ginecología, encargado de las urgencias las 24 horas del día, era de 20 el 19 de septiembre, a los que había que añadir 4 MIR. Que por distintas razones (edad, salud laboral, o sentencia judicial favorable), 10 facultativos están exentos de realizar guardias y su jornada laboral es solo de mañanas, por lo que solo otros 10 facultativos hacían guardias para cubrir la totalidad del mes. La situación estaba mejor en el mes de junio ya que había 4 facultativos más, pero que por distintas razones abandonaron el servicio. La situación creada por las bajas no fue posible solucionarlo ante la falta de ginecólogos disponibles en el estado, ni tan siquiera para sustituciones indefinidas ni sustituciones puntuales. Se consiguió contratar para este mes de octubre dos facultativos extranjeros y una ginecóloga gallega para las guardias. Se trata en consecuencia de dificultades sobrevenidas en el servicio, que no afectan al nivel de asistencia en las urgencias, que mantuvieron siempre su dotación habitual. La queja ante la respuesta de la administración quedo archivada. Quejas relacionadas con historia clínica La problemática planteada en este punto está regulada en la Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica del paciente, del Parlamento de Galicia, que en artículo 19 establece el acceso a dicha historia. Hubo seis quejas relacionadas con esta materia. En la reclamación 1909/2008, el denunciante indicaba que su esposa había fallecido en junio de 2008, y que en la fecha del óbito estaba ingresada en el Hospital Provincial de Conxo, perteneciente al CHUS, aquejada de una penosa enfermedad que la tuvo en constantes ingresos e intervenciones, intervenciones de las que no se dieron comunicación a los familiares. Tras el fallecimiento la familia interesó del centro la copia completa de su historial clínico, que se hizo la petición por dos veces y con la intención de esclarecer las posibles responsabilidades, ya que por parte de la familia existían sospechas de una serie de negligencias encadenadas que llevaron a tan trágico desenlace. Que a día de la presentación de la queja no les fue entregado el historial clínico. Solicitado el preceptivo informe este fue remitido por la administración correspondiente y en el mismo se indica que el motivo del retraso en la entrega interesada fue debida a distintas incidencias que se sucedieron en el archivo de las Historias Clínicas del CHUS, y que en la actualidad se contrataron dos personas para agilizar la entrega de las copias a los pacientes, por lo que en breve le será entregada la documentación requerida. La queja a la vista de lo indicado fue archivada. Similar problemática la encontramos en la Queja 1122/2007 en la que un particular comunicaba a esta institución, que había solicitado una copia del informe de asistencia de su hijo al Xeral Cies, indicando que era el padre, y que estaba separado por lo que no tenía acceso a ningún informe porque su madre se negaba. Que la funcionaria del centro le pedía datos como libro de familia, firma de la madre etc., y que le comunicaba que si cubría la solicitud sin los datos, se le denegaría el informe. Ante lo indicado por el interesado se le comunicó que de conformidad a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 3/2001, de 28 de mayo, del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, en la redacción que le dio la Ley 3/2005, de 7 de marzo, el derecho de acceso a la historia clínica se podrá ejercer por representación debidamente acreditada. El progenitor participó que en la sentencia de separación, la patria potestad estaba compartida por los progenitores, por lo que se le continuó indicando que, al solicitar un informe que forma parte de una historia clínica, tiene que acreditar delante de los correspondientes servicios su representación del paciente, por medio de los documentos que acrediten tal representación. La queja quedó archivada. Otra queja fue la registrada con el número 1488/2008, en ella una madre denunciaba que cuando llevó a su hija a pasar revisión pediátrica en el centro de Salud de Noia, le indicaron que no aparecía la historia clínica de la menor. Situación que, indicaba la madre, persiste en la actualidad pues la historia de su hija no aparece. Interesado el preceptivo informe al centro, se remitió el mismo en el que se comunica que la historia clínica de la menor estaba en el archivo de historias clínicas del centro de salud fuera del orden de clasificación del citado archivo, lo que hizo que en su momento no apareciera. Que el volumen de historias clínicas en el centro es de 460 por lo que alguna vez puede alterarse el orden, situación que es excepcional pero que puede suceder. La interesada había enviado reclamación al centro y se le comunicó que la historia de la menor estaba en su lugar correspondiente. La queja quedó archivada. Quejas sobre otras materias Como ejemplo de quejas de asuntos varios, también si ánimo de ser exhaustivo, podemos reseñar las siguientes: La queja presentada y a la que le correspondió el número 772/2008 denunciaba que se había presentado un expediente administrativo de responsabilidad patrimonial en el año 2007 y que a fecha de presentación de la denuncia no estaba concluido. Solicitado a la administración correspondiente el informe preceptivo, este tuvo entrada en esta institución y en el mismo se participaba que el citado expediente se encontraba en el Consello Consultivo de Galicia para proceder a emitir el correspondiente dictamen, pero que como el Consello dispone de un mes para emitir el informe se suponía su devolución a la Consellería de Sanidad en un período breve. Y que recibido el mismo la Consellería dictaría la resolución correspondiente sobre el expediente de responsabilidad en breve plazo. A la vista de lo indicado la queja quedo archivada. Otra queja que podemos relatar es a la que correspondió el número 1643/2008, en ella se indicaba por un denunciante que un familiar que tenía una minusvalía del 75% reconocida, hacía el control del Sintron con un servicio gratuito de ambulancias del Sergas, con la autorización del médico de cabecera. Pero hacía algo más de un mes el citado médico se negó a autorizar el volante para la ambulancia aduciendo que había otras personas enfermas en peor situación. Que solicitaron que le realizasen el servicio en su domicilio y tampoco lo consiguieron. Que presentaron una reclamación en el Centro de Salud de Perillo, que acudieron a otros organismos sanitarios y que no obtuvieron solución a su problema, por lo que el enfermo acude a hacer el control de Sintron en taxi, pues en autobús no puede realizarlo. Consideran la situación injusta. Interesado el informe a la administración se recibió en esta institución el mismo en el que se indicaba que el Transporte sanitario en Galicia se regula por el Decreto 42/1998, de 15 de enero, y que en su artículo 12 se establece que no se consideran prestaciones sanitarias obligatorias distintos traslados, como los regulados en el artículo 1 que en su apartado a) cita el traslado por asistencia continuada y el traslado de pacientes desde su domicilio a un centro asistencias o a la inversa, por motivos diagnósticos o terapéuticos. Si bien, es cierto, en el apartado 2 regula, que los gastos ocasionados por los traslados podrán ser asumidos por el Sergas, siempre que concurran circunstancias que lo aconsejen o exista crédito disponible. En el informe se establece que el enfermo no presenta imposibilidad física o otras causas médicas que le impidan o incapaciten para la utilización del transporte ordinario. De informes escritos del Servicio de Cirugía Cardiaca se le recomienda vida activa como paseos todos los días de una hora por lo menos. En consecuencia y a la vista de las disposiciones que sobre la materia existen no parece que se produjera una actuación administrativa irregular. Se recomendó al denunciante dirigirse al Servicio de Asistencia Social del Ayuntamiento de Oleiros para comprobar si a través de los servicios sociales del citado órgano local hay alguna ayuda para su situación. A continuación se procedió al archivo de la queja. Varias quejas fueron presentadas en el año y referidas a denuncias por el cambio del médico de cabecera. De ellas podemos citar la de un paciente que manifestaba que desde el día 1 de septiembre, le habían cambiado el médico de cabecera que tenia asignado. Que la decisión fue tomada sin previo aviso y sin su conformidad. Que así le obligan a ser atendido por un médico en el que no confía ni desea contarle su vida, con lo que se pierde la relación médico enfermo básico para su atención. Solicitado el preceptivo informe al Sergas este fue remitido y en el mismo se indica que recientemente se ha creado en el centro de salud del Ventorrillo una nueva plaza de médico, por lo que se procedió a la reordenación de las cuotas médicas de los restantes facultativos del turno por tener un número elevado de pacientes, extrayendo de sus cuotas médicas de manera proporcionada un número determinado de titulares de tarjetas sanitarias con el fin de adscribirlos a la nueva cuota. El objetivo radica en conseguir un número de pacientes por médico adecuado, tal como se reconoce en el Plan de Mejora de Atención primaria de Galicia 2007/2011. La efectividad de la reordenación fue de fecha 1 de septiembre de 2008, y que con esa fecha es cuando se generan las cartas informativas de cambio de médico. Ante estas situaciones el afectado por la reordenación puede, sino está de acuerdo con esta, solicitar a la Dirección Asistencias de la Gerencia de Atención Primaria volver a la cuota del médico que tenia con anterioridad. Lo que así hizo el recurrente en el presente caso y que le fue concedido con efectividad de 1 de noviembre. La queja quedo archivada. Queja 1810/2008. En el mismo sentido la queja 2151/2008. Dentro de este apartado también nos podemos referir a la queja 815/2007, en la que la interesada manifestaba que en el año 2006 había presentado una solicitud de reintegro de gastos por la adquisición de material ortoprotésico por importe de 54 euros, y que hasta la fecha no le había sido resuelta. Solicitado el preceptivo informe este fue remitido a esta institución y en el mismo se indicaba que el expediente para resolver la solicitud de reintegro de gastos por parte de la reclamante, que fue presentado el 25 de abril de 2006, de material ortoprotésico por importe de 54 euros fue tramitado y recibido el correspondiente informe por la Inspección Médica de Monforte de Lemos, que fue desfavorable, por el Director provincial se dictó resolución denegatoria con fecha 20 de julio de 2006. La notificación se remitió a la interesada, con acuse de recibo. No recibiéndose devuelta la notificación se entendió, sin embargo, que estaba entregada. Por esta institución y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se procedió a formular el siguiente recordatorio de deberes legales: “Que por la Dirección Provincial del Servicio Gallego de Salud en Lugo, se proceda a efectuar la notificación en la forma establecida en el artículo 59 nº 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de la resolución de 20 de julio de 2006, por la que se deniega a doña Y la solicitud de reintegro de gastos ortoprotésicos.” Y como última queja dentro de este apartado nos podemos referir a la queja 1441/2008 en ella una ciudadana denunciaba el estado en el que se encuentra el Centro Gallego de Buenos Aires (Argentina), en el mismo denunciaba la falta de medios materiales, como mesas para que los internos puedan comer, la falta de vasos, servilletas etc., el deterioro del mobiliario, la escasez, en resumen, de todo tipo de medios personales. Solicitado el informe a la Consellería de Sanidad, este fue remitido por la administración en el que se participa que en los últimos 30 años la Mutual del Centro Gallego de Buenos Aires, comenzó a sufrir la pérdida constante de asociados debido a que se instauró en Argentina por ley la obligación de que los trabajadores en situación de dependencia debían anotarse en las obras sociales del sistema argentino. La situación se agrava con el hecho de que la mayoría de los socios con que cuenta hoy, son personas mayores de edad que requieren muchos servicios médicos y que pagan una cuota simbólica que hace inviable la continuidad del hospital. Ante esta situación y para evitar el cierre del hospital que dejaría a muchos gallegos emigrados en situación de desamparo, la Xunta está intentando llevar adelante un plan de viabilidad para reflotar el hospital. Por ello se puso en marcha en colaboración con el gobierno argentino, la Obra Social España, que es un hecho inédito en el campo sanitario argentino, ya que es la primera vez que el citado gobierno, autorizó la constitución de una obra social adscrita a un hospital de una colectividad extranjera. Con ello se pretende asegurar la continuidad operativa del hospital, incrementando el número de socios. Que desde que se inició el proceso el aumento de camas ya es posible, pues se pasó de 175 a 341, agregándose servicios de terapia pediátrica, de cirugía. cuidados coronarios, etc., el proceso no está terminado y esta ejecutado un 60%, pendiente todavía de realizarse de obras ya aprobadas y que mejoraran los equipamientos, las instalaciones y la remodelación de las habitaciones. Que el plazo de ejecución, con una inversión que supera los 4 millones de euros en obras y tecnología, tiene como plazo de ejecución finales del 2009. Por todo ello se considera inoportuno el escrito presentado y que también se colgó en la Web y en la página You tube, ya que solo consigue desprestigiar un centro que está haciendo un esfuerzo por salir de la crisis. Por todo puesto de manifiesto por la administración la queja quedó archivada. 1.9.4 QUEJAS NO ADMITIDAS A TRÁMITE Como se señaló anteriormente, de las quejas que fueron registradas en esta anualidad, fueron declaradas no admitidas a trámite por diversos motivos un total de 48, y lo fueron por las siguientes causas: 1.- Por no apreciar una actividad administrativa irregular. Son un total de 7 2.- Por no existir actividad administrativa previa. Es el apartado más numeroso, suman un total de 26 reclamaciones. 3.- Por no ser competencia del Valedor do Pobo, no se admitieron 2 reclamaciones. 4.- Por tratarse de una relación jurídica privada, 1 queja. 5.- Por falta de interés legítimo en la cuestión planteada, se archivaron 3 quejas. 6.- Por tratarse de competencia judicial 9 quejas 1.9.5 QUEJAS REMITIDAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO Del total de las quejas ingresadas en el área de sanidad ninguna fue remitida al Defensor del Pueblo. 1.9.6 RESOLUCIONES DEL VALEDOR DO POBO EN MATERIA DE SANIDAD. 1.- Recordatorio de deberes legales de 26 de junio de 2008, dirigida al Director Provincial del Servizo Galego de Saúde de Lugo, sobre la necesidad de notificar en forma una resolución (Q/815/07). En esta institución, mediante escrito de queja, compareció solicitando nuestra intervención S. C. L., con domicilio en la calle P. S., de Monforte de Lemos. En su escrito, esencialmente nos indicaba que el 24 de abril de 2006 presentó una solicitud de reintegro de gastos por la adquisición de material ortoprotésico por importe de 54 euros que, hasta el día de hoy, no le fue resuelta. Como la queja reunía los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, y teniendo en cuenta que encuentra, en principio, cobertura constitucional derivada del artículo 43 de la Constitución española, con sometimiento a la ley y al derecho y al principio de eficacia que debe regir las actuaciones de las administraciones públicas, como establece el artículo 103 de dicho texto legal, se procedió a admitirla a trámite y se promovió la oportuna investigación sumaria e informal, como establece el artículo 22.1 de dicha ley, para el esclarecimiento de los supuestos en que se basa y para los efectos de dicho precepto legal. A tal fin, se solicitó, en su día de esa Administración el correspondiente informe sobre si eran ciertos los hechos descritos. En el informe recibido por parte de esa Dirección Provincial, se participa que el expediente para resolver la solicitud de reintegro de gastos por parte de la reclamante, que fue presentada el día 25 de abril de 2006, los gastos de material ortoprotésico por importe de 54 euros, fue tramitada y recibido el correspondiente informe por la Inspección Médica de Monforte de Lemos, que fue desfavorable, por el director provincial se dictó una resolución denegatoria con fecha 20 de julio de 2006. Según se participa, la referida resolución fue remitida a la solicitante con registro de salida el día 21 de julio, y aviso de recepción. Por no haberse recibido como devuelta posteriormente dicha notificación, se entendió que estaba entregada. Vistos los hechos descritos y reconocidos por la Dirección Provincial del Servizo Galego de Saúde en Lugo, teniendo en cuenta que el o artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en su número 1, establece que se notificarán a los interesados as resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente, y que el número 1 del artículo 59 dice que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, así como que la acreditación de la notificación efectuada se incorpora al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Valedor do Pobo, procede formular el siguiente RECORDATORIO DE SUS DEBERES LEGALES: “Que por la Dirección Provincial del Servizo Galego de Saúde en Lugo se proceda a efectuar la notificación en la forma establecida en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de la resolución de 20 de julio de 2006, por la que se deniega a S. C. L., asegurada n.º XXXX, la solicitud de reintegro de gastos ortoprotésicos.”. Respuesta del Director Provincial del Sergas: Aceptado 1.10 AREA DE JUSTICIA 1.10.1 INTRODUCCION Como ya se indicó en el infomre del pasado año, el objeto de la actuación del Valedor do Pobo en esta área es contribuir, en el marco de las competencias que le encomienda su ley reguladora, a que la tutela judicial se convierta, día a día, en una realidad efectiva. El artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce el derecho a la jurisdicción de un modo genérico cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, se pueda producir indefensión. Con la lectura del citado artículo podemos indicar que la Constitución española regula el derecho a la tutela judicial efectiva como fundamental, con una garantía de protección máxima. Se trata de proteger con ello una serie de derechos procesales que permitan garantizar los demás derechos. Es un derecho de una extraordinaria potencialidad y su instrumentalidad no impide que sea un auténtico derecho fundamental con caracteres autónomos y con un contenido individual, definido por la amplía jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Contenido que afecta a las prestaciones obligatorias de los poderes públicos, de lo que exige que mantengan la Administración de Justicia dotada de los medios personales y materiales suficientes para hacerlo efectivo y que el servicio que presta a los ciudadanos sea con el mayor grado de efectividad posible. Aspectos y garantías del derecho fundamental Según la sentencia 26/1983 dictada por el Tribunal Constitucional, el artículo 24 de la Constitución Española comprende los siguientes aspectos: 1.- El derecho al libre acceso a los jueces y tribunales. 2.- El derecho a obtener una decisión judicial. 3.- El derecho a la ejecución de dicha decisión. Este es el contenido mínimo del derecho y, a su núcleo, se añaden una serie de garantías incardinadas en nuestra cultura jurídica: 1.- El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 24.2 C.E.), con la prohibición de los tribunales de excepción (artículo. 117.6 C.E.). 2.- Derecho a la asistencia de letrado, a ser informado de la acusación formulada, al proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a la utilización de todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE). 3.- Derecho a las garantías penales y penitenciarias del artículo 25 C.E., es decir, el principio de legalidad e irretroactividad de las normas penales, la prohibición de imponer penas privativas de libertad por la administración civil y los principios que inspiran el régimen penitenciario. La posibilidad de intervención de la Institución en las problemáticas planteadas viene limitada, como ya se dijo, por las atribuciones que en la materia establece la Ley del Valedor do Pobo. El principio de independencia judicial, establecido en el articulo 117.1 C.E., lleva a las previsiones del articulo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el articulo 20 de la Ley del Valedor do Pobo, cuando este último dice: El Valedor do Pobo de Galicia no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y los suspenderá si, iniciada la actuación, se interpusiese por persona interesada demanda o recurso ante los tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Esto no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales formulados en las quejas presentadas. En cualquier caso, velará porque la administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le fuesen formulados. En consecuencia, la actuación del Valedor do Pobo está legitimada sólo en los casos en los que aspectos formales de la Administración de Justicia son objeto de la queja, especialmente la dilación injustificada del proceso. La dilación en la resolución de los procedimientos judiciales es un punto que se pone constantemente de manifiesto por todos los estamentos involucrados en el mundo de la Justicia y es una lacra que incide sobre ella. Tanto a nivel oficial, por las Administraciones encargadas de su mantenimiento, como por todas las demás instituciones, colegios y colectivos que, directa o indirectamente, se relacionan con ella, en toda clase de memorias, estudios o manifiestos se habla del retraso en la Administración de Justicia, retraso que no se puede constreñir al ámbito de nuestra Comunidad Autónoma sino que, en mayor o menor medida, afecta a todas las Comunidades de nuestro Estado. La necesaria modernización de la Justicia, evitando su burocratización, con una completa y definitiva informatización, con el desarrollo de la nueva oficina judicial que permitiera desarrollar todas las posibilidades de actualización tanto del personal como de los procedimientos, haría que el derecho a la tutela judicial efectiva fuera más real y actual, en el sentido temporal del término, ya que, como sabemos, una Justicia tardía no es Justicia, ni para quien la pide ni para el que la otorga. Es cierto que el número de quejas iniciadas en este período en materia de justicia no podemos considerar que sea muy elevado. Como veremos más adelante en la descripción de las quejas que se tramitaron en esta Institución, de todas las admitidas a trámite la inmensa mayoría se refieren a retrasos en la tramitación de los procedimientos judiciales, lo que nos demuestra el grave problema que se sufre en nuestra sociedad ante el funcionamiento de nuestra Justicia. Sin necesidad de hacer un exhaustivo examen de todos los órganos judiciales existentes en nuestra Comunidad Autónoma, y estando pendiente la publicación de la Memoria correspondiente al año 2008, tenemos que mantener lo indicado el pasado año relativo a la pendencia respecto del año 2007. La pendencia en el año 2008 en nuestra comunidad gallega, deja sin embargo y pendiente de confirmación por la Memoria del Tribunal Superior de Justicia, más de 177.000 asuntos, lo que supone un aumento del 30%, y caminando irreversiblemente, si la administraciones no ponen encima de la mesa soluciones rápidas y eficaces, por un camino ascendente y con consecuencias que difieren del concepto de justicia eficaz y rápida. Sin embargo, sí se conocen ya datos referidos a los asuntos pendientes en las Salas del Tribunal Superior de Justicia, en sus órganos contencioso-administrativo y social. Respecto de la Sala de lo contencioso-administrativo, indicar el alarmante aumento de pendencia en este último año, ya que pasó de 9.915 asuntos en el año 2004, a 11.473 en el año 2007, y que en el año 2008 se incremento hasta alcanzar los 18.655 procedimientos. Este aumento tan espectacular lo podemos encontrar, en los casi 4.500 asuntos ingresado en el presente año, que unidos a los 3.000 que ingresaron en el año 2007, han sido interpuestos por los propietarios de las fincas y también por la Administración Portuaria de Vigo y la Zona Franca, contra la resolución fijando el justiprecio realizado por el Jurado de Expropiación de Galicia, en materia de Expropiación Forzosa. La Sala de lo Social redujo su pendencia ya que de los 9.839 asuntos pendientes a finales del año 2007 pasó a los 9.512 pendientes a finales del año 2008. También tenemos que tener en cuenta el gran aumento acaecido en general en los juzgados de lo Mercantil de la Comunidad, debido a la crisis económica que ha disparado los procesos concursales; pudiendo expresamente citar el caso del Juzgado de lo Mercantil con sede en A Coruña, que debido al concurso de Martinsa-Fadesa ha desbordado su capacidad. Siendo conocedores de que el módulo para un juzgado de lo mercantil, según el Consejo General del Poder Judicial, está establecido en 400 asuntos anuales, y que el macroconcurso de Fadesa ha elevado la entrada en el juzgado a más de 900 asuntos; ya no creemos necesario hacer más comentarios, sobre la acuciante necesidad de creación de más juzgados de este orden y de provisión de los correspondientes medios materiales. Como se puede apreciar con todas las cifras reseñadas a título de ejemplo, en nuestra Comunidad, en casi todas las jurisdicciones, se ha elevado el número de asuntos pendientes. Esto supone que, aún con las mejores intenciones de los componentes de los órganos judiciales, éstos sean insuficientes para poder llegar a conseguir lo que nos permitiría una justicia rápida, ágil y ejecutiva. El continuo incremento del número de asuntos pendientes al finalizar cada período nos pone de manifiesto la incapacidad de la Administración de Justicia en la forma que está desarrollada en este momento, para hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva. La Constitución Española, en su artículo 149.1.5º establece que la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia le corresponde al Estado, y a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía de Galicia, le corresponde ejercer las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial atribuyan o reconozcan al Gobierno del Estado. El Real Decreto 581/1982, de 26 de febrero, determina las normas y el procedimiento al que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, sobre esta base y con los acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto, se dictaron con relación a las competencias en esta materia los siguientes Reales Decretos: El R.D. 2166/1994, de 4 de noviembre, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia. R.D. 2397/1996, de 23 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma en materia de medios personales al servicio de la Administración de Justicia. R.D. 1380/1997, de 29 de agosto, sobre traspaso complementario al aprobado por R.D. 2166/1994 en materia de provisión de medios materiales y económicos. R.D. 233/1998, de 16 de febrero, sobre ampliación de funciones, servicios y medios traspasados por los Reales Decretos 2166/1994 y 2397/1996, en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos. R.D. 72/1999, de 5 de marzo, sobre traspaso complementario al aprobado por el RD 2166/1994. En toda la normativa citada queda definida cuáles son las competencias autonómicas y estatales para el conveniente desarrollo de nuestra Administración judicial. El estado de retraso de nuestra Justicia hace necesario que las administraciones encargadas de su mantenimiento, tanto a nivel de personal como de medios materiales, lleven a efecto unas actuaciones de colaboración para poder conseguir una mejor efectividad del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En la consideración de que la Justicia es la garantía última de los derechos fundamentales de la ciudadanía, es necesario aproximar la Justicia a los ciudadanos, agilizar sus procedimientos, conseguir que sea valorada positivamente y que confíen en ella, a fin de adaptarla a las necesidades de la sociedad española del siglo XXI. Estos cambios tienen que insertarse en la búsqueda de la concertación de esfuerzos y voluntades, a través del diálogo con todos los operadores, gestores y profesionales del mundo del derecho, incluidas las Administraciones Públicas y las instancias garantes de derechos fundamentales como las que protegen la privacidad o la intimidad de las personas en el tratamiento automatizado de los datos personales. Este diálogo se debe llevar a cabo con los colectivos que contribuyen a la acción de la Justicia, con las Comunidades Autónomas cuya competencia en la gestión de los medios materiales y personales de la Administración de Justicia las convierte en actores principales y con el Consejo del Poder Judicial como Órgano de Gobierno del Poder Judicial. La consecución de estas metas sobre la base del diálogo hará que la Justicia logre la eficacia. Una Justicia ineficaz, además de ser un lastre político, económico y social, constituye una fuente de erosión al crédito del Estado y un déficit muy difícil de soportar por una sociedad avanzada en términos de legitimación democrática. Los órganos jurisdiccionales, por el crecimiento de la litigiosidad en los últimos años, han experimentado un notable incremento de las cargas de trabajo que asumen, lo que exige un reflejo en la adaptación de la planta judicial que permita restablecer el equilibrio necesario. En un primer término se deberá determinar, a la vista de los resultados estadísticos y el estudio del funcionamiento de los distintos órganos judiciales tanto unipersonales como tribunales, la necesidad de creación de nuevas plazas de jueces y magistrados que permitan asumir y, a la larga, disminuir, la carga de trabajo existente. Su creación corresponde a la Administración Estatal, sin perjuicio de las propuestas que efectúa la Comunidad Autónoma y las peticiones que formula en sus memorias tanto la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia como el Consejo General del Poder Judicial. Se sabe que la creación de nuevos órganos judiciales supone un gran desembolso económico, pero se necesita para conseguir lo que debe ser la Justicia, un servicio público de calidad. Es necesario adaptar la planta judicial a las necesidades reales, diseñando el nuevo modelo de Administración de Justicia. Es necesario abordar los problemas estructurales de nuestro sistema judicial desarrollando el nuevo modelo de la Administración de Justicia, centrado en la Oficina Judicial, es decir, la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales, que debe de ser homogénea en todo el territorio nacional y funcionará con los criterios de agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entre Administraciones, de manera que los ciudadanos obtengan un servicio próximo y de calidad, con respeto a los principios recogidos en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia. El anteproyecto de reforma de la oficina judicial iniciado trata en síntesis que por parte de los Jueces realicen las funciones encomendadas por la Constitución de juzgar y ejecutar lo juzgado, descargando de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a sus funciones constitucionales, atribuyendo a otros funcionarios, en este caso a los secretarios, responsabilidades y funciones que no tienen carácter jurisdiccional, y con el establecimiento de sistemas de organización del trabajo de todo el personal al servicio de la administración de Justicia, de forma que su actividad se realice con la máxima eficacia y responsabilidad. Así es como se describe en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, tras su reforma por la también Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Modelo que deberá ir precedido con la determinación de todas las relaciones de puestos de trabajo (RPT) necesarios para su desarrollo, la del número de unidades procesales de apoyo directo y la de los servicios comunes procesales, en los términos establecidos en la Ley del Poder Judicial, que servirán para sustituir a las actuales secretarías de los órganos judiciales, entramado burocrático de ayuda a su funcionamiento y a la realización de la actividad jurisdiccional que ya que no corresponde adecuadamente con la situación que precisa nuestra sociedad para el ágil entramado procesal vigente. En definitiva, se debe mejorar la planta judicial, con sus consecuencias en la Oficina Judicial, del personal adscrito a ella y de toda la dotación material de la misma. Dotación material que es preciso mantener siempre al día y que corresponde su suministro en exclusiva a nuestra Administración Autonómica. Hoy no es imaginable, para el perfecto funcionamiento de los órganos judiciales, la falta de medios informáticos. Ciertamente, tal necesidad está cubierta en la práctica totalidad de los existentes en la Comunidad, sin embargo, es necesario que su uso sea totalmente obligatorio y que exista una aplicación informática general uniforme, compatible con todas las que se puedan utilizar en el resto del Estado, a la que puedan acceder tanto todos aquellos que puedan tener conocimiento de los determinados procesos, con las garantías correspondientes, como lo que deban trabajar en los mismos. Es muy importante aportar información y certidumbre a todos los estamentos que forman parte del proceso judicial, y las nuevas tecnologías son el único medio que permiten dar un servicio adecuado a nuestros administrados. Así en estos momentos se encuentra en fase de implantación y ejecución en comunidades con competencias transferidas que firmaron un convenio de cooperación tecnológica con el Ministerio de Justicia, como el caso de la Xunta de Galicia (otras comunidades son la Valenciana y la Catalana), del sistema LEXNET, este sistema contempla la posibilidad de que en la administración de justicia, la práctica de los actos de comunicación se realicen a través de los medios electrónicos. Tiene su regulación en el Real decreto 84/ 2007, de 26 de enero de 2007, en lo relativo a su implantación, requisitos de acceso, funcionalidades y características técnicas, pues así lo establece su artículo 1 apartado 1º que dice que esta norma tiene por objeto regular la implantación en la Administración de justicia del sistema telemático denominado Lexnet, para la presentación de escritos y documentos y el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal, así como establecer las condiciones generales para su utilización y funcionamiento. En la Ley de Enjuiciamiento Civil modificada recientemente por la disposición adicional sexta de la Ley de la Reforma del Mercado Hipotecario 47/2007, de 8 de diciembre, en lo que respecta a la presentación de escritos, realización de actos de comunicación, tiempos de comunicación y sus efectos jurídicos. También como desarrollo de la normativa indicada anteriormente, se firmó el Convenio de cooperación tecnológica para la implantación y ejecución de la presentación de escritos y notificaciones, certificados por vía telemática, en los órganos judiciales de la Comunidad de Galicia de 20 de diciembre de 2006. Y la Resolución de 10 de enero de 2007, de la Secretaria de Estado de Justicia por la que se publica el Convenio de cooperación tecnológica (firmado por el Ministerio de Justicia y la Xunta de Galicia), para la implantación y ejecución de la presentación de escritos y notificaciones certificados por vía telemáticos en los órganos judiciales de la Comunidad Autónoma. Constituye este sistema, que ha sido desarrollado por el Ministerio de Justicia, de un sistema de comunicaciones electrónicas securizadas para la Administración de justicia, basado en un servicio de correo electrónico, que proporciona un servicio ágil, accesible, transparente, de calidad máxima, y de gran seguridad y fiabilidad en la comunicación, obteniendo el usuario un certificado que garantiza la autenticidad e integridad de la transmisión, asi como la fecha y la hora del envío y recepción. Se reduce a un tiempo mínimo las operaciones de envío y recepción de las notificaciones, recursos, autos, sentencias etc., a las partes; por parte bidireccional de las oficinas judiciales a los distintos operados jurídicos, como abogados y procuradores, y también la realización por parte de estos de la presentación de escritos y de documentos y el traslado de las copias a los órganos judiciales. Esta Institución ya expuso en memorias anteriores, la existencia de los trabajos y experiencias en el ámbito de la Administración de Justicia de Galicia, elaboradas por la Dirección General de Justicia de la Xunta de Galicia. Crear un sistema de información judicial es una tarea titánica y en la que convergen gran cantidad de factores como la dispersión geográfica, diversidad de usuarios, idénticas organizaciones con distintos métodos de trabajo, necesidad de medios para la explotación diaria, capacidad de decisión muy distribuida, manejo de información en múltiples soportes. Unificarlo todo es el objetivo del “Proyecto Xiana”. El proyecto Xiana permite ver el expediente judicial como una agrupación de documentos multimedia, obtenido de fuentes IP, acompañados de un trámite firmado electrónicamente por el secretario judicial. A partir de esta sencilla premisa se elimina la complejidad, consiguiendo mejoras tangibles no sólo para el conjunto de la organización, sino a cada uno de los elementos que la conforman. Se basa en reconstruir el puzzle buscando tecnologías de integración para las soluciones a implantar, todo ello bajo el prisma de la voz IP, almacenamiento, audio, videoconferencia, digitalización documental. Se simplifica así la solución, minimizando y reaprovechando todos los recursos necesarios, personales y materiales, herramientas que permitirán que la entrada de la Nueva Oficina Judicial (NOJ) y sus nuevos métodos de trabajo se vean reflejados en el sistema de información. Sólo está a prueba el proyecto Xiana en el Decanato de los Juzgados de Ourense, en su servicio de gestión de escritos y en las notificaciones, así como en la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la agenda de plazos y el servicio de notificaciones. En el presente año se extendió a la Audiencia Provincial de A Coruña. En definitiva, esta Institución quiere poner de relieve que es necesario un esfuerzo inversor para poder conseguir que la Administración de Justicia se acerque cada vez más a los ciudadanos, logre agilizar sus procedimientos, con todas las medidas y reformas legislativas necesarias, y, en definitiva, sea valorada positivamente. Así se profundizará en el ámbito del ejercicio de los derechos y libertades de las personas afectadas por ella, consiguiendo que sea una referencia en la lucha contra la inseguridad y la delincuencia. También esta Institución está legitimada para el conocimiento de las quejas que puedan presentarse en los aspectos de la gestión de la Administración de Justicia que es competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia y en las materias conexas con ella, como puede ser el funcionamiento de los colegios profesionales de abogados y procuradores y de los registros y notarías, por ejemplo. En cuanto a las quejas relativas a la administración penitenciaria, es importante la información que se subministra en cuanto a lo que se refiere a su número, ya que la Administración Penitenciaria depende de la Administración Central y, por lo tanto, esta institución no tiene competencias directas para el estudio de las quejas, siendo remitidas al Defensor del Pueblo de la Nación para su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Valedor do Pobo. 1.10.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACION El número de quejas correspondientes al año 2008 se distribuye del siguiente modo: AÑO 2008 Iniciadas 142 Admitidas 47 34 % No admitidas 72 50 % Remitidas al Defensor del Pueblo 23 16 % De las quejas que fueron admitidas, su estado es el siguiente: AÑO 2008 En trámite 20 42 % Concluidas 27 58 % Del año 2007 no queda ninguna queja pendiente de resolver, ya que se resolvieron 54, de las cuales 34 fueron presentadas por la no ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el conocido tema del proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta, Escala de veterinarios. 1.10.3 QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE En este apartado podemos citar primero las quejas que fundamentalmente ocupan la labor de la Institución y que son las que aluden al retraso en la tramitación de los procedimientos judiciales. En este ejercicio, realmente, el volumen de quejas se centran en el Tribunal Superior de Justicia, en sus Salas de lo Contencioso-administrativo y Social, órganos que, atendidas las Memorias anuales de dicho Tribunal, son sobre los que recae la mayor carga de trabajo y en los que los retrasos medios son, en la actualidad, exagerados y a los que debiera ponerse solución. En todas las quejas se inicia la tramitación con una solicitud de informe, en muchas ocasiones telefónico, sin perjuicio de reproducirlo por escrito, al órgano judicial denunciado, debiendo de poner de manifiesto que, en su totalidad, las respuestas se remiten dentro de plazo. Quejas por retraso en la tramitación de los procedimientos. De las 47 quejas admitidas, un total de 30 lo fueron por retrasos en la tramitación de los procedimientos judiciales y, en este punto, sobre todo por la no ejecución de las sentencias que pusieron fin a aquellos. Haremos mención a algunas de las quejas recibidas. De la queja 654/2008, podemos indicar que la misma fue presentada por una particular, se quejaba de que tenía dos sentencias a su favor, una de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJG y otra del Tribunal Supremo, Sección quinta, y que habían pasado más de cinco años y no tenía noticias de la ejecución de la Sentencia. Que se había dirigido a diversas autoridades de la Administración Judicial y no había recibido contestación a sus escritos. Acompañaba un elevado número de escritos dirigidos a la letrada que dirigió el pleito en los que siempre preguntaba sobre la ejecución de la sentencia. Solicitado informe a la Sala correspondiente, se indicó por la misma que la abogada había renunciado a tal designación y que le fuera nombrado un nuevo profesional, estando en aquel momento pendiente de la designación de procurador de turno de oficio. Que posteriormente se tuvo conocimiento de que los nuevos profesionales designados en turno de oficio, estaban realizando sus funciones ante la sala, por lo que se procedió al archivo de la queja. En la queja 793/2008 el interesado comunicaba que le habían otorgado por fin la nacionalidad española, y que el problema consistía en que no le podían inscribir en el registro civil, su nacimiento y poder obtener así el DNI. Que puestos en contacto con el juzgado correspondiente, se indicó por parte del encargado del Registro Civil, que la tramitación del expediente del denunciante estaba completa, y que solamente estaba pendiente para poder expedir la certificación de su impresión, que se arreglase el problema de la impresora matricial a través de la cual se procede a imprimir todos los documentos del registro. Y que se contaba que en breve se solucionaría el problema. Procediéndose a comunicárselo al interesado y acordando el archivo de la queja. En la queja 76/2008, se presentó escrito por parte de un particular en el que denunciaba que en el mes de octubre de 2007 le había sido notificada una sentencia mediante exhorto, la cual tenía fecha de 5 de julio del citado año. Que el abogado designado por turno de oficio que le había defendido y el procurador había recibido la notificación de la sentencia a finales de julio, es decir casi tres meses antes y que no le pusieron en conocimiento de la misma, ya que el procurador había reconocido que le habían notificado la sentencia el 23 de julio y que la comunicó al letrado por fax. Solicitaba la oportuna incoación de expediente. Pedido informe al Colegio de Abogados correspondiente, al ser admitida a trámite la queja, este remitió informe en el cual ponía de manifiesto que se había procedido al archivo de las diligencias iniciadas por la denuncia del interesado, al considerar que no había existido infracción alguna en el Orden Disciplinario o Deontológico en base a las consideraciones que se indican en la resolución. La queja fue archivada al tener conocimiento esta institución del recurso interpuesto por el interesado contra la citada resolución, y por lo tanto continuar abierta la vía administrativa. De la queja 295/2008 el interesado nos participaba la mala actuación de un juzgado de un partido judicial de la Provincia de Lugo, ante el fallecimiento en plena calle de un vecino, al parecer familiar, debido a un infarto. En el escrito se indicaba que una vez confirmado por los servicios del Sergas que había fallecido, se llamó al juzgado antes indicado, los que tardaron más de tres horas en personarse en el lugar de los hechos. Que ese retraso había creado en la familia un estado de desesperación, ya que el lugar estaba lleno de transeúntes observando, además de la familia, lo sucedido, lo cual parecía sacado de una calle del tercer mundo. En el informe remitido por el juzgado correspondiente se indicaba que se había tenido conocimiento del hecho por una llamada recibida en el juzgado a las 12,30 horas y que inmediatamente el juzgado se puso en contacto con la Médico forense de Guardia, quien comunicó que con la mayor brevedad se desplazaría de Lugo al juzgado; que personada la anterior en el juzgado sobre las 13,20 se trasladó la comisión judicial integrada por la Ilma. Sra. Juez, el Sr. Secretario Judicial y la Sra. Médico forense al lugar de los hechos, siendo el lugar en donde ocurrió el fallecimiento diferente al indicado en la queja. Que el levantamiento del cadáver se acordó tras practicar las diligencias necesarias sobre las 14.00 horas, acordándose su traslado al Imelda de Lugo para la realización de la autopsia. De lo indicado se deriva que en la práctica de la diligencia no transcurrió el tiempo señalado en la queja, ni tampoco tuvo lugar en la calle indicada en la misma. Además participa que en el juzgado se personó la persona con los datos que figuran en la queja, y les hizo saber, que no había formulado ninguna queja ni tiene ningún familiar que falleciese en esas circunstancias y que no conoce a la persona fallecida. Por parte del IMELGA se remite también oficio en el que se pone en conocimiento de que el IMELGA está siendo objeto desde hace tiempo de una feroz campaña de acoso en la prensa con el trasfondo de la concesión administrativa del Servicio de transporte de Cadáveres desde cualquier punto de la provincia donde ocurriese una muerte judicial a Lugo para la realización de la autopsia. Y que en el caso concreto es una muestra de la campaña en la que se ataca la labor profesional de los trabajadores del IMELGA, lo cual ha creado una alarma social injustificada y un estado de hipersensibilidad entre la población. Respecto de los hechos mantiene la misma manifestación que la dada por la titular del juzgado objeto de la queja. A la vista de lo indicado anteriormente y que las mismas diligencias se encuentran abiertas en la Audiencia Provincial de Lugo, se procedió al archivo de la queja. En la queja 981/2008, un quejoso nos comunicaba su malestar sobre los honorarios del abogado que le dirigía su asunto, se le indicó lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 5/1984, del 5 de junio, del Valedor do Pobo, puesto que se trataba de cuestiones que se estaban tramitando en el Juzgado de Chantada, sobre ejecución de títulos judiciales. Quedando la queja archivada. En relación con la queja 1018/2008 podemos resumirla participando que la misma se inició ante el escrito presentado por un particular en el que indicaba que la Xunta de Galicia no ejecutó una sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala Contencioso-administrativo del TSJG, sobre la ilegalidad de una obra, en la misma se desestimaba el recurso interpuesto por un ciudadano y se ordenaba la demolición de las obras realizadas por el recurrente. Solicitada información a la citada sala, se participa que cuando el 16 de junio de 2005 el quejoso solicita en la Consellería de Política Territorial la ejecución de la sentencia, la misma todavía no era firme. La sentencia fue declarada firme en enero de 2007 y desde entonces no se presentó escrito alguno, por parte de las partes personadas en el procedimiento. Se puso en conocimiento del interesado lo establecido en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y se acordó el archivo de la queja, por tratarse de cuestiones de las que las que les corresponde conocer a las autoridades judiciales. En la queja 1095/2008 por el denunciante se solicitaba una entrevista y se quejaba de las innumerables irregularidades y vejaciones, que indicaba, venia sufriendo desde el año 2004 en diversos juzgados de la provincia de Pontevedra. Que con dichos actos se perjudicaba a su persona pero sobre todo a dos menores de edad. En la entrevista se tuvo conocimiento de que los problemas del matrimonio, que tenían sentencia en el juicio de separación 000/2008, y que habían desembocado en perjuicio de los hijos de la pareja, lo que hacía imposible las entregas y recogidas de las visitas, llegándose incluso a la vía de tener que acordarse por la Juez, que dicha entrega de los menores se hiciera en el punto de encuentro de Pontevedra. La queja quedó archivada una vez el interesado comprendió que los problemas que participaba tenían que resolverse por vía judicial. La queja 1107/2008, tuvo su origen en la denuncia realizada por una señora como tutora de su marido, en la que nos hacía partícipes del problema que tenía con la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, puesto que por Resolución del INSS su esposo había sido declarado en situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo, y que esta resolución había sido recurrida por la Mutua FREMAP, ante el juzgado de lo social correspondiente, y dictada resolución confirmando la resolución administrativa, fue nuevamente recurrida por la Mutua en suplicación ante la Sala de lo Social, el 11 de abril de 2007. Solicitado el informe por vía telefónica a la Sala indicada, se participó que en el día de la fecha de la llamada se estaban resolviendo asuntos de accidentes de trabajo e invalidez procedentes de ellos, que ingresaron en el año 2005, y que el asunto denunciado tuvo entrada en la Sala en abril de 2007. Dándole esta información a la denunciante se procedió al archivo de la queja, indicándole así mismo lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Valedor do Pobo. También dentro del orden social podemos citar la queja presentada por la interesada y a la que le correspondió el número 2253/2008, en ella se denunciaba que le fuera notificada por el INEM la suspensión del subsidio de mayores de 52 años, en febrero de 2008 y que agotada la vía administrativa, interpuso la correspondiente demanda judicial en julio de 2008, y desde entonces no había tenido ninguna información de la incoación del procedimiento en el juzgado de lo social. En el informe remitido por el citado juzgado de A Coruña, se indica la grave carga de trabajo que pende sobre el órgano judicial y que ello conlleva que los recursos tengan que esperar el turno que les corresponda, sabiendo que hay procedimientos que tienen prioridad, como por ejemplo los despidos, por lo que se tiene que observar el riguroso orden de entrada para la celebración de la correspondiente vista, ya que cualquier otra actuación sería aceptar una posición injusta y discriminatoria para el resto de asuntos entrantes y que también están a la espera de la oportuna respuesta judicial. De todas formas ante las circunstancias alegadas por la quejosa se acordó el señalamiento de su asunto para febrero de 2009. Dando traslado de este escrito se acordó el archivo de la queja. La queja 1204/2008 fue realizada por una Coordinadora, en la que denunciaba que había presentado con fecha 18 de diciembre de 2005, recurso de reforma contra el auto de sobreseimiento dictado por el titular de un juzgado de instrucción de A Coruña. Que habían transcurrido más de dos años desde la interposición del citado recurso y que no obtuvieron ninguna resolución respecto del mismo. El informe remitido por la titular del citado juzgado, se puso en conocimiento de la citada coordinadora y se acordó el archivo de la queja; ya que según constaba efectivamente en las diligencias correspondientes se había dictado auto de sobreseimiento el cual fue recurrido por la parte denunciante en reforma, admitiéndose a trámite el citado recurso el 11 de enero de 2006 y dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, según constaba en las anotaciones informáticas. De las investigaciones practicadas para averiguar los motivos de la no resolución del recurso, se pudo constatar que las citadas diligencias tuvieron fecha de entrada y de salida de Fiscalía pero que no se pudo constatar la entrada de nuevo en el órgano judicial. Que durante el tiempo transcurrido ninguno de las partes personadas en el citado procedimiento, se interesaron en el juzgado por los motivos del retraso. Y llegando a la conclusión de que las mismas se han traspapelado o extraviado, se procedió a dar las órdenes oportunas para proceder a la reconstrucción de las actuaciones. Por la misma coordinadora se presento la queja 1661/2008, en la que se relataba el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Santiago de una sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Santiago. La queja quedó archivada al indicar al interesado las funciones que competen a la institución del Valedor do Pobo de conformidad a lo dispuesto en la Ley 6/1984, de 5 de junio, reguladora de la misma. Otra queja relacionada con el funcionamiento de la administración de justicia es la número 1577/2008, en esta una particular ponía de manifiesto que el vehículo de su propiedad había sufrido un accidente de circulación, y que la entidad aseguradora se había hecho cargo de las consecuencias económicas derivadas de la reparación del vehículo, pero no de la indemnización en concepto de perjuicios por la paralización del vehículo industrial. Se interpuso la correspondiente demanda en un juzgado del partido judicial de Betanzos, que en la sentencia estimaba íntegramente la demanda. Que la entidad aseguradora había interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia provincial y que por parte de una de las secciones de la citada Audiencia se dictó sentencia, en la cual se revocaba la sentencia dictada en primera instancia desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandante. La queja se archivó comunicando a la interesada lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, do Valedor do Pobo, por tratarse de cuestiones que corresponde conocer a las autoridades judiciales. En la queja 2017/2008 presentada por y con el mismo contenido que las 43 quejas a las que nos referimos en la memoria de esta institución del año 2007 y que eran la queja 2015/07 y 42 más en las que los firmanes, ponían de manifiesto que en su día habían tomado parte en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta de Galicia, Grupo A, Escala de Veterinarios, convocado por la Orden de 29 de diciembre de 2004 y que habían interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contra la desestimación tácita del recurso de alzada, por silencio administrativo, recurso que se había interpuesto ante el Conselleiro de la Presidencia, contra la resolución del 2 de diciembre de 2005 del Tribunal encargado de calificar dicho proceso selectivo, se le participa que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Valedor do Pobo, al tratarse de cuestiones sometidas al conocimiento de la autoridad judicial, esta Institución no puede continuar con el conocimiento de dicha reclamación, sin perjuicio de poder reabrir las quejas si se produjese un nuevo retraso en la tramitación de dicha ejecución. Fueron posteriormente presentadas más quejas sobre el mismo tema pero a las que se les comunicó la misma resolución acordada para sus compañeros. Bien es cierto que, a veces, en las reclamaciones se producen situaciones curiosas como en el supuesto de la queja 208/2008 en la que una madre comunicaba que por casualidad navegando por Internet, había encontrado un Edicto en el cual citaban a su hijo como en ignorado paradero, y la madre mantenía que no era cierto, que su hijo tenía domicilio conocido. Se participó a la quejosa el teléfono del juzgado responsable del Edicto, archivándose la queja. También como caso curioso podemos relatar la queja 2017/2008 presentada por una particular que indicaba los graves problemas que tiene contra las actuaciones de las administraciones, sin concretar a cual se refiere, y que tienen su origen en que pretende iniciar una reclamación por la parte que le pudiera corresponder en la herencia de distintas personas ya fallecidas, cuestiones totalmente privadas, que tienen que ser tramitadas por un abogado que elija voluntariamente la interesada, y que el citado colegiado tendrá que aceptar el encargo realizado, estudiando toda la documentación y haciéndole partícipe de las conclusiones a las que llegue del citado estudio; y en todo caso, solicitar del Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita, la designación de los profesionales, en turno de oficio, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero. Pero no puede esta institución facilitarle un abogado para que le realice la gestión que la interesada pretende. Con esta contestación se dio por archivada la queja. 1.10.4 QUEJAS NO ADMITIDAS A TRÁMITE Como quedó dicho con anterioridad, en este período hubo un total de 72 que se declararon inadmitidas. De ellas, la mayoría, se archivaron por el estricto cumplimiento del artículo 20 de la Ley del Valedor do Pobo, es decir, por la existencia de un procedimiento judicial en trámite, pendiente de sentencia, o en el que, habiéndose dictado ya la resolución definitiva del mismo, se encontrase en trámite su ejecución y, en ambos casos, no se apreciase un retraso que permitiese a esta Institución interesarse por la resolución expresa, en tiempo y forma, de todas las peticiones o recursos que pudieran formularse por las partes. 1.10.5 QUEJAS REMITIDAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO En el apartado de quejas remitidas al Defensor del Pueblo, por incompetencia de esta Institución, hubo un total de 23, de las que, como ya se dejó dicho, se dio conocimiento al mismo, en cumplimiento del artículo 38 nº 3 de la Ley reguladora del Valedor do Pobo. Las quejas números Q/246/2008, 247/2008 263/2008 310/2008, 400/2008 entre otras se refieren a solicitudes para traslado de centro penitenciario, y a denuncias por distintas condiciones de internamiento en los Centros Penitenciarios de Teixeiro, A Lama y Pereiro de Aguiar, dependientes de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que forma parte del Ministerio de Justicia del Estado español, por lo que el Valedor no tiene competencias en su tramitación. De la queja 16/2008 en la que un interno participaba a esta institución su difícil situación tanto familiar como personal, al tener que ingresar en un centro penitenciario de la comunidad gallega, para cumplir la condena que le había sido impuesta; trasladaba también el malestar por no haberle sido concedida la suspensión de la pena impuesta, y también la denegación del indulto solicitado. Esta fue remitida al Defensor del Pueblo el cual contestó en el sentido de indicar al interesado que pese a la gravedad de sus motivos, le participaban que no era posible la intervención de la institución, ya que carece de facultades para revisar las resoluciones dictadas por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En la queja 143/2008 una madre contaba los problemas con su hijo interno en un centro, por unas declaraciones realizadas por la citada madre, sobre al parecer un problema doméstico. No remitiendo más datos la interesada pese a serles reclamados para poder estudiar su queja, se acordó el archivo de la misma. Por último, en la queja 393/2008 el interesado hacía una reclamación con respecto al Consulado de España en Quito Ecuador. Y en la queja 659/2008 se denunciaba los retrasos en el Registro Civil Central, para la obtención de documentación. 1.11 . ÁREA DE ADMINISTRACIÓN ECONÓMICA, COMUNICACIONES Y NUEVAS TECNOLOGÍAS 1.11.1 INTRODUCCIÓN En 2008 recibimos en esta área un total de 343 quejas, por lo que en relación con 2007, año en el que se habían recibido 293 quejas, se ha experimentado un aumento porcentual de un 17%. Debe subrayarse, sin embargo, que del número total de las quejas de esta área hay dos quejas que por haberse planteado individualmente por una pluralidad de personas han elevado notablemente el número de quejas, aunque materialmente sólo se pueda hablar de dos quejas. Así, se han formulado 67 quejas por otros tantos vecinos del Ayuntamiento de Carnota en relación con el cobro por la empresa concesionaria del servicio de aguas de una tasa de saneamiento. Por otra parte, se han planteado también un total de 91 quejas en las que se manifestaba el desacuerdo de otras tantas personas con la posibilidad de que TVE pudiese retransmitir corridas de toros. Estas últimas quejas, por afectar a un ente u organismo dependiente de la Administración General del Estado, como es Televisión Española, han sido remitidas al Defensor del Pueblo. Como ha ocurrido a lo largo de años anteriores las quejas agrupadas en esta área se integran en apartados bastante diferenciados, entre los que cabe destacar por su importancia relativa el grupo constituido por las quejas que afectan a la Administración económica o tributaria. A este respecto, en relación con el total del área que sería de 187, una vez computadas como dos las quejas colectivas señaladas anteriormente, este grupo estaría integrado por 97 quejas, constituyendo por lo tanto un 52%. A su vez dentro de este grupo pueden singularizarse los siguientes aparatados: las quejas que se refieren a tributos o a organismos estatales (IRPF, IVA, problemas en relación con el Catastro) son 34; las que afectan a la Hacienda autonómica (principalmente los impuestos de transmisiones patrimoniales, y de sucesiones) son 35; y por último, las que afectan a la Administración local son 28 (fundamentalmente tratan de cuestiones relacionadas con el IBI, o con tasas por servicios municipales). Por otra parte, también se han presentado un número significativo de quejas en materia de transportes, un total de 28, y las relacionadas con los servicios de telefonía alcanzaron la cifra de 27. Las restantes quejas clasificadas en esta área tratan de temas tan diversos como los servicios prestados por entidades bancarias o cajas de ahorro, el servicio de correos, o también sobre conflictos relacionados con contratos de seguros. 1.11.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACIÓN El estado de tramitación de las quejas de esta área es el siguiente: Iniciadas 343 Admitidas 170 50% No Admitidas 61 18% Remitidas al Defensor del Pueblo 112 32% La situación de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 133 78% En trámite 37 22% 1.11.3 QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE Para una adecuada exposición de las quejas tramitadas en esta área las describiremos siguiendo unos epígrafes temáticos a los que ya hemos aludido en la introducción del área. 1.11.3.1 Hacienda En este apartado podemos destacar un grupo de quejas referidas a expedientes de comprobación de valores de inmuebles, particularmente viviendas, realizados por la Consellería de Economía e Facenda en relación con la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Todas estas quejas se referían al hecho de que realizada por parte de la Consellería de Economía e Facenda una comprobación del valor de la vivienda transmitida se había estimado un valor superior al que figuraba en la autoliquidación, en aplicación de lo previsto en el artículo 57.1, apartado g, de la Ley General Tributaria. En este epígrafe de esta norma tributaria se recoge uno de los medios por los que la Administración puede comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria, en concreto a través del valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. A este respecto, en relación con las quejas presentadas en esta oficina del Valedor do Pobo entendimos que la actuación de la citada Consellería encontraba soporte legal, ya que este medio de comprobación de valores había sido introducido en la Ley General Tributaria a través de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y también se recoge en el artículo 59 de la Ley 16/2007 de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2008. En esta última norma se señala expresamente que “para efectuar la comprobación de valores a los efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la Administración tributaria podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria”. En las quejas que han llegado a esta oficina del Valedor do Pobo se hace referencia a que el valor de tasación que figura en las escrituras de hipoteca suele exceder del valor real de la vivienda objeto de hipoteca. En este sentido, se dice, que al existir una limitación para el crédito hipotecario del 80% máximo del valor de tasación, y con el objeto de que el comprador pueda obtener el crédito suficiente para hacer frente al pago de la vivienda, se acaba fijando un valor de tasación para la hipoteca superior al valor real. Lo cierto es que en estas quejas nos indican los reclamantes que tienen que hacer frente a unas liquidaciones que suelen exceder en importantes cantidades a la establecida inicialmente en la liquidación, que suele coincidir con el valor recogido en la escritura de compraventa de la vivienda. A este respecto, puede considerarse que la circunstancia de que la Administración tributaria utilice al efectuar la comprobación de valores un sistema de valoración objetiva (como es el medio del apartado g del artículo 57 de la LGT) en lugar de un mecanismo de valoración concreta e individualizada (como sería el dictamen de peritos de la Administración) sería correcto legalmente, ya que estos sistemas de valoración objetiva fueron precisamente una de las novedades introducidas por la Ley 58/2003, General Tributaria. Ahora bien, el hecho de que la Administración tributaria pueda acudir al efectuar la comprobación de valores al valor de tasación hipotecaria de un inmueble no impide que el contribuyente afectado pueda discutir esa valoración a través de la tasación pericial contradictoria cuando estime que el valor de tasación supera el valor real o de mercado del inmueble. A este respecto, puede considerarse a la vista de la Ley General Tributaria que desde que el obligado tributario insta un expediente de tasación pericial contradictoria, la Administración tributaria no puede ya tomar como referencia en este expediente el valor de tasación hipotecaria, sino que debe realizar una peritación concreta e individualizada, firmada por un facultativo con titulación adecuada a la naturaleza de los bienes a valorar, y ello por imperativo del artículo 135.2 de la Ley General Tributaria. En efecto, se señala en este precepto legal que “será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla”. Sin embargo, en relación con este presupuesto inicial para la tasación pericial contradictoria, y tan relevante para los derechos del contribuyente, establece el artículo 64 de la citada Ley gallega 16/2007 de presupuestos de la Comunidad Autónoma gallega para 2008 que “el órgano competente trasladará a los interesados la valoración motivada que figure en el expediente referida al bien objeto de la tasación, cualquiera que haya sido el medio de comprobación utilizado de entre los señalados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria”. A este respecto, a la vista de la normativa autonómica, como premisa inicial en la tasación pericial contradictoria podría partirse del valor otorgado en la tasación hipotecaria, pero la norma del artículo 135.2 de la Ley General Tributaria exigiría que se tomase como valor de referencia inicial no una valoración objetiva como la fijada en la escritura de la hipoteca, sino una tasación ad hoc a través de un perito de la Administración, convirtiéndose esta tasación en el valor comprobado por la Administración. En relación con este conflicto normativo debemos subrayar que la cuestión que se debate es determinar el alcance de las competencias que corresponderían a la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y que en los artículos 40 y 41 de la Ley 21/2001 de medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas se concreta en que las Comunidades Autónomas, además de los aspectos referidos a los tipos de gravamen y a las deducciones y bonificaciones de la cuota, podrán regular los aspectos de gestión y liquidación de este impuesto. En este sentido, se plantea aquí la polémica sobre el alcance de esta competencia normativa de la Comunidad Autónoma. A este respecto, en el artículo 47 de la Ley 21/200, que trata del alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión y liquidación del citado impuesto se señala expresamente que corresponderá a las Comunidades Autónomas “la incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado”. A este respecto, en alguna de las quejas recibidas se planteaba precisamente este problema de las diferencias entre la normativa estatal y la autonómica, y se apuntaba a la posible inconstitucionalidad del citado artículo 64 de la Ley 16/2007. Así las cosas, entendemos en esta oficina del Valedor do Pobo que aunque no pueda ya plantearse un recurso de inconstitucionalidad por haber transcurrido el plazo para su formulación, podría sin embargo proponerse una cuestión de inconstitucionalidad por aquellos interesados o contribuyentes que hubieran instado la revisión judicial de la resolución de la Consellería de Economía e Facenda. Además de este grupo de quejas, podemos hacer referencia también a una queja en la que se ha formulado una resolución a la Consellería de Economía e Facenda. Se trata de la queja 240/08 en la que una vecina de Vigo nos mostraba su disconformidad con la liquidación realizada en un expediente en concepto de impuesto de sucesiones, indicándonos también que en el trámite de audiencia había presentado escrito de alegaciones y la documentación que le había solicitado el Servicio de Gestión Tributaria, y que posteriormente efectuara un ingreso en una entidad bancaria para hecer frente a la liquidación practicada. La reclamante formula recurso contra la liquidación realizada y señala en su queja que, a pesar del tiempo transcurrido, no se resolvió el recurso por la Delegación Territorial de la Consellería. Una vez admitida a trámite la queja, y solicitada información de la Delegación Territorial en Vigo, recibimos un informe en el que se acredita que finalmente, tras haber transcurrido un plazo de casi dos años, se resolvió el recurso planteado. En consecuencia, le formulamos a la Delegación Territorial de la Consellería de Economía e Facenda en Vigo, el siguiente RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: “Que de conformidad con el mandato constitucional recogido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española que consagran los principios de legalidad y de eficacia en la actuación de la Administración Pública, en esa Delegación Territorial se resuelvan los recursos interpuestos en los procedimientos de gestión tributaria en los plazos previstos legalmente.” En la respuesta remitida por la citada Delegación se pone de manifiesto la aceptación del recordatorio formulado. En relación con las Haciendas Locales se plantearon quejas referidas al Impuesto de Bienes Inmuebles, al Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, y también respecto de tasas municipales por la prestación de determinados servicios. Así, en relación con la tasa de saneamiento de aguas residuales se plantearon numerosas quejas (67) por los vecinos de la Parroquia del Pindo, del Ayuntamiento de Carnota, por desacuerdo con el cobro por una tasa de saneamiento de aguas residuales, pues entendían que no recibían ese servicio. En relación con estas quejas recibimos un informe del Ayuntamiento de Carnota en el que se indicaba que en la citada parroquia había una red primaria de saneamiento, que vertía mediante emisario al mar; que no había, por lo tanto, depuración, pero sí red de alcantarillado. Seguía señalando el citado informe municipal que en el caso del Pindo, la red de alcantarillado existente todavía no está conectada a la estación depuradora de aguas residuales de Caldebarcos, abonando, en consecuencia, unicamente la tasa de saneamiento, y que en el momento que se ejecuten las obras proyectadas para enviar esas augas a la planta depuradora tendrán que abonar, también, la tasa por depuración de aguas residuales. En el informe se hacía constar que el Ayuntamiento de Carnota, al mismo tiempo que adjudicara el servicio a una empresa concesionaria, aprobaba con fecha de 5-03-2007 el Reglamento de Vertido, y que lo que la empresa concesionaria cobraba estaba preceptuado en el artículo 18 de este Reglamento. Concretamente, se establece en este artículo que “los abonados al servicio de aguas deberán obligatoriamente conectarse a la red de saneamiento cuando sus viviendas o instalaciones se encuentren a menos de cien metros de la red pública, y quedarán obligatoriamente fuera de servicio todas aquellas fosas sépticas que se encuentren a esa distancia de la red pública de saneamiento”. Se señala además en el informe que la normativa de la Xunta de Galicia es mucho más estricta porque determina, no 100 metros, sino 200 metros. En la queja 519/07 un vecino de Vigo manifiesta su desacuerdo con el cobro de dos recibos por la tasa de recogida de basura de una vivienda unifamiliar correspondientes a 2006, indicando respecto del segundo recibo , que sufre además un recargo, que no estaba obligado al pago. El interesado había presentado una reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Vigo, que llevaba casi dos años pendiente de resolver, y que finalmente se resolvió. A este respecto, a la vista de la inactividad del citado Tribunal durante un prolongado período de tiempo, consideramos que debería tenerse en cuenta la normativa aplicable, y en concreto la Ley 58/2003, del 17 de diciembre, General Tributaria, que al regular el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, en los artículos 245 a 248, establece que “el plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses contados desde la interposición de la reclamación” En consecuencia, desde esta oficina del Valedor do Pobo le formulamos al Presidente del citado Tribunal un RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES en los siguientes términos: “Que de conformidad con el mandato constitucional recogido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española, que consagran los principios de legalidad y de eficacia en la actuación de la Administración Pública, ese Tribunal deberá resolver las reclamaciones económico-administrativas, respetando los plazos previstos en la normativa reguladora del procedimiento.” En la respuesta recibida del Ayuntamiento de Vigo se limitan a remitir una fotocopia de la resolución desestimatoria de la reclamación presentada, y que ya nos habían remitido con anterioridad. También en relación con la Hacienda Local en la queja 1241/08 se planteaba por una vecina de Santiago de Compostela su desacuerdo con una liquidación con recargo del impuesto de plusvalía a pesar de haber presentado la documentación en tiempo y forma. Manifestaba la reclamante que había solicitado la anulación del recargo, y que a pesar de ello le habían embargado una cuenta bancaria. A este respecto, solicitada información al Ayuntamiento de Santiago de Compostela, nos habían remitido un informe del Servicio de Tesorería sobre la tramitación del procedimiento tributario, en el que se constataba por la propia Administración municipal que de lo actuado resultaba “un deficiente funcionamiento de la Administración Tributaria Local”, como concluía en el informe del Ayuntamiento, y, en particular, se observaba una evidente tardanza en la tramitación de los expedientes y resolución de recursos. En consecuencia, le formulamos al Ayuntamiento de Santiago de Compostela un RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES en lo siguientes términos: “Que de conformidad con el mandato constitucional recogido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española que consagran los principios de legalidad y de eficacia en la actuación de la Administración Pública, ese Ayuntamiento tramite los procedimientos de gestión tributaria y, más en concreto, resuelva los recursos de reposición en los plazos previstos legalmente.” En el momento de redactarse el presente informe anual no hemos recibido la respuesta del Ayuntamiento de Santiago de Compostela al recordatorio formulado. Por otra parte, en relación con el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, podemos mencionar la queja 1680/08 formulada por un vecino de Nigrán por el cobro por el ORAL de este impuesto con recargo de apremio. A este respecto, solicitada información a este organismo de la Diputación de Pontevedra, recibimos un informe en el que se indicaba que la gestión tributaria del impuesto corresponde al Ayuntamiento de Nigrán y que únicamente la recaudación en vía ejecutiva fue delegada en el ORAL. En el informe se indicaba que las listas cobratorias del IVTM del ejercicio 2007 habían sido expuestas al público por el Ayuntamiento de Nigrán, momento procedimental en el que los interesados debían presentar las reclamaciones que considerasen pertinentes, sin que constase que el reclamante presentara reclamación, y que remitido por el Ayuntamiento de Nigrán el valor no ingresado, el ORAL había emitido la correspondiente providencia de apremio. Indica el informe que, posteriormente, por decreto da la Alcaldía del Ayuntamiento de Nigrán de fecha de 31/07/2008 se declaró la duplicidad de la liquidación, por lo que la Tesorería del ORAL dictó resolución declarando nula la providencia de apremio notificada. En la queja 1348/08 una vecina del Barco de Valdeorras se refiere a una solicitud de exención del I.V.T.M. por padecer una minusvalía, solicitud que había sido denegada por el Ayuntamiento. Admitida a trámite la queja, desde esta oficina del Valedor do Pobo solicitamos la información correspondiente del Ayuntamiento del Barco de Valdeorras, y recibimos un informe en el que se indicaba que a la reclamante no se le había podido reconocer la exención ya que no aportaba determinada documentación que se le había pedido en aplicación de la Ordenanza fiscal correspondiente (permiso de conducción, póliza del seguro del vehículo en la que figure el conductor habitual del mismo). 1.11.3.2 Ordenación de la actividad económica Un primer apartado de esta subárea estaría constituido por las quejas referidas a entidades financieras, debiendo subrayarse a este respecto que se trataría en este caso de entidades privadas, por lo que sus actuaciones no podrían ser supervisadas por el Valedor do Pobo, en tanto que nuestra función de control se refiere al ámbito de las Administraciones públicas. En este tipo de quejas, le facilitamos al reclamante la información que precisa para solventar las diferencias que le surgen con su entidad bancaria, habitualmente referidas a desacuerdos con determinadas actuaciones de las entidades bancarias (incumplimientos contractuales, abusos de comisiones, etc...) En este sentido, le proporcionamos información sobre el servicio de atención al cliente de la propia entidad, y en el que le deberán informarle sobre la base legal de las relaciones que establecen con el cliente. Por otra parte, les indicamos también a los reclamantes que en el caso de que el servicio de atención al cliente no les facilite la información solicitada o que estén en desacuerdo con ella podrán dirigirse al Servicio de Reclamaciones del Banco de España. En lo que afecta a las Cajas de Ahorro Gallegas, el Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorro de Galicia las somete al protectorado de la Xunta de Galicia a través de la Consellería de Economía e Facenda. Establece normas de protección a los clientes (seguridad), regula la figura del defensor del cliente, y dispone la creación de una oficina de reclamaciones en dicha Consellería de Economía e Facenda. El Decreto de la Xunta de Galicia núm. 270/1998, de 24 de septiembre (DOG 195, de 7 de octubre), crea la oficina de reclamaciones de clientes de las cajas de ahorro, y establece el procedimiento para presentar las quejas y reclamaciones. 1.11.3.3 Seguros. En este apartado recibimos un escaso número de quejas, en las que dada la naturaleza privada de las entidades aseguradoras no es posible nuestra intervención, por loe que les indicamos a los reclamantes que soliciten información a la Dirección General de Seguros, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda. A este respecto, debe señalarse que el Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, de protección del consumidor, aprueba el Reglamento de los comisionados para la defensa del cliente de los servicios financieros (se crea la figura del comisionado para la defensa del asegurado). 1.11.3.4 Transportes. En relación con esta materia es habitual que se presenten quejas referidas a incumplimientos por parte de las empresas de transporte público de viajeros de determinados aspectos sobre la prestación del servicio, sin que previamente se haya presentado una denuncia o reclamación ante los Servicios Provinciales correspondientes de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes. En este sentido, debemos destacar que dada la naturaleza privada de la empresa afectada por la queja su actuación no puede ser objeto de una investigación o supervisión de esta oficina del Valedor do Pobo, por lo que para que nuestra intervención sea posible es necesario que el interesado presente previamente una denuncia ante la Administración competente. Este tipo de quejas, por lo tanto, no pueden ser admitidas a trámite inicialmente por esta oficina del Valedor. A este respecto, entre las quejas que pudieron admitirse a trámite por haberse producido con anterioridad una actuación administrativa, pueden indicarse las siguientes: En la queja 306/08 una empresa de transportes se refiere a la tardanza de la Dirección General de Transportes en resolver un recurso de alzada que había interpuesto por una multa relacionada con un infracción grave consistente en contratar la realización de transporte de mercancías incumpliendo la obligación de consignar datos obligatorios en la documentación de control. A este respecto, admitida a trámite la queja y solicitado informe de la Dirección General señalada, nos indican que el recurso ha sido finalmente resuelto en sentido desestimatorio, y en un plazo de tiempo de 13 meses desde la fecha de interposición. En relación con el retraso de la Administración en dictar resolución expresa en el recurso de alzada, y teniendo en cuenta la normativa aplicable, en particular el artículo 117.2 de la Ley 30/1992, reguladora del procedimiento administrativo común, y en que se señala expresamente que “el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada será de tres meses”.. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, le formulamos al Director General de Transportes el siguiente RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: “Que de conformidad con el mandato constitucional recogido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española que consagran los principios de legalidad y de eficacia en la actuación de la Administración Pública, esa Dirección General resuelva los recursos de alzada en el plazo de tres meses previsto legalmente.” A este respecto, recibimos una respuesta de La Dirección General citada aceptando el recordatorio formulado, e indicando que pondría para ello los medios que fuesen necesarios. La queja 719/08 se presentó por un vecino de Ponteareas en relación con la solicitud presentada ante la Dirección General de Transportes para que le facilitasen información sobre los horarios de salida de A Cañiza a Vigo del servicio regular de transporte de viajeros prestado por las empresas concesionarias. De la documentación que aportaba al expediente resultaba que existía una demora en la aprobación de los horarios para dos de las concesiones que se incluían en el corredor A Cañiza – Ponteareas – Porriño – Vigo. En el informe remitido por la Dirección General se indicaba respecto de la problemática de la armonización de horarios en el citado corredor que estaba abierto un procedimiento de regularización de concesiones en el que también se encontraba incluidas las concesiones a las que se refería la queja; se señalaba también en el informe que el obstáculo que se presentaba para la aprobación de horarios de estas concesiones radicaba en la oposición de los otros concesionarios a la propuesta efectuada por la empresa. Concluía el informe de la Dirección General de Transportes que lo que se pretendía era incluir la armonización de horarios en el corredor citado, en el marco del nuevo plan de transporte metropolitano, y que se estaba a la espera de que el procedemento de regularización de concesiones finalizase su trámite en los Servicios Provinciales de Transportes. En la queja 838/08 un transportista de la comarca del Barbanza se refiere a la competencia desleal que deben sufrir las empresas autorizadas por parte de determinadas empresas que careciendo de la tarjeta correspondiente se dedican al transporte de mercancías, y de que por parte de la autoridad administrativa competente no se realizaron las necesarias actuaciones de inspección para detectar las irregularidades de estas empresas clandestinas. Recibimos, a este respecto, un informe de la Dirección General en el que se indicaba que estas afirmaciones no respondían a la realidad pues se habían realizado recientemente dos inspecciones con personal de la Subdirección General de Inspección y agentes de la Guardia Civil en la comarca del Barbanza, y sin obtenerse resultados que confirmasen las presuntas irregularidades denunciadas por el reclamante. Se señala también en el citado informe que dada la complejidad que supone sorprender a las empresas denunciadas realizando transporte irregular los días en que los servicios de inspección se trasladen a esa zona, se solicitó desde la Dirección General la colaboración del Sector de la Guardia Civil de Tráfico. 1.11.3.5 Comunicaciones Dentro de las quejas tramitadas en el área de Comunicación, destaca por su singularidad la reclamación presentada por el Secretario de Organización del Partido Popular de Galicia y de dos personas contra la actuación de los órganos rectores de la Compañía de Radiotelevisión Galega, al entender que los servicios informativos incumplían los principios de objetividad, veracidad e imparcialidad en su labor informativa, no respetaban el pluralismo político y no se aplicaban los criterios establecidos para la distribución en la radiotelevisión de Galicia de los espacios destinados a los grupos políticos más significativos. Su reclamación, desarrollada en 14 folios y acompañada de una extensa documentación, fue contradicha por el Director General de Radio Televisión Galega en su informe-declaración de 284 folios, con una documentación complementaria recogida en las actas de su comparecencia ante el Consello de Administración y en las intervenciones realizadas ante la comisión permanente no legislativa de control de CRTVG en el periodo de noviembre 2005 a junio de 2008. Se reabría de esta forma un tema complejo y difícil sobre el cual se pronunció esta institución en el informe ordinario correspondiente al año 1997, con ocasión de la defensa de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, comunicación e información. La trascendencia de las cuestiones ahora formuladas en el escrito de reclamación, obligaron a la institución del Valedor a fijar, de nuevo, su posición en cinco consideraciones referidas a la competencia de la institución para tramitar la queja, a los órganos garantes del pluralismo político interno, a la cobertura informativa, al derecho de antena en radiotelevisión gallega y al tratamiento informativo que se debe dar de a la actualidad política. Concluye esta intervención y mediación del Valedor formulando dos recomendaciones y una sugerencia que por su importancia se reproducen. Previamente se hace preciso subrayar que por esta institución se constata una evidente discrepancia tanto en relación con los hechos alegados como sobre todo en relación con su valoración. Sin embargo, no corresponde en este procedimiento de queja pronunciarse sobre una supuesta prueba de los hechos aportados, lo que resulta mas propio de otras sedes. Tampoco pueden extraerse valoraciones concluyentes en apoyo de las opiniones defendidas por cualquiera de las dos partes. Lo que resulta claro es que la materia es objeto permanente de polémica y discrepancias políticas, por lo que deben ser los agentes propios de este orden los que establezcan de una forma definitiva unas reglas de juego objetivas y que sirvan a los mismos tanto si la contingencia política les sitúa en tareas de gobierno como de oposición. Por lo tanto, las recomendaciones, sugerencias y en general los argumentos que se expresan en la presente resolución deben interpretarse en la línea de lograr un necesario consenso en los temas principales, legales y de gestión ordinaria de todos los aspectos objeto de la queja. RECOMENDACIONES: PRIMERA. Ejercer la competencia establecida en el artículo 7.1.ll) de la Ley 9/1984, para garantizar los principios de objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones, y constituir el Consejo Asesor previsto en su artículo 9. SEGUNDA. Recordar que uno de los objetivos de la programación -integrante de los generales aprobados por el Consejo de Administración en su acuerdo de 12 de mayo de 1986- es la obligación de mantener “una línea de objetividad, pluralismo y servicio al pueblo gallego incompatible con ningún tipo de partidismo”. Por eso, deben desarrollarse los criterios objetivos del derecho de antena del artículo 17 de la Ley 9/1984, como ocurrió con los principios de programación del artículo 16, con la finalidad de establecer unas pautas generales de comportamiento informativo acordes con el pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico, y que garanticen la neutralidad informativa. SUGERENCIA: Que se reclame de los órganos autonómicos competentes la modificación del actual estatuto de RTVG, aún de las normas con rango de Ley que sean precisas, para fortalecer los instrumentos de garantía respeto de la información institucional y política y el derecho de acceso de los grupos políticos y sociales a los medios de comunicación de titularidad pública; para garantizar los principios de objetividad y neutralidad política en el tratamiento tanto de la información institucional como de la política; y para que se establezcan unos criterios de acceso de los grupos políticos a los medios de comunicación de titularidad pública acordes con los principios mencionados, y de representación parlamentaria e implantación política en el ámbito territorial de actuación. 1.11.4 RESOLUCIONES DEL VALEDOR DO POBO EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN ECONÓMICA, COMUNICACIONES Y NUEVAS TECNOLOGÍAS. 1.- Recordatorio de deberes legales de 2 de junio de 2008 dirigido al Presidente del Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Vigo para que resuelva las reclamaciones en los plazos marcados legalmente (Q/519/07). En esta Institución, recibimos escrito de queja promovido por D. M. M. P., en el que manifiesta que el Ayuntamiento de Vigo le pasa al cobro dos recibos por recogida de basura correspondientes al año 2006, por una vivienda familiar en la que viven tres miembros. Añade que “pagó lo que corresponde”, y presenta reclamación sobre el segundo, que, sin embargo, es objeto de recargo el pasado diciembre del año 2006, volviendo a enviar nuevo escrito diciendo que no procedía su cobro. Que los escritos no fueron contestados por el Ayuntamiento. Solicitamos información sobre los trámites del expediente tributario, instando a ese Tribunal a resolver la reclamación económico-administrativo interpuesta por D. M.M.P. Ese Tribunal nos remite, mediante Fax, fotocopia de la resolución dictada en el expediente 0411/550, con fecha 04/04/2008. De lo actuado resulta que el interesado presentó la reclamación ante ese Tribunal, con fecha 11/05/06, que se tramitó por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales. A la vista de la inactividad de ese Tribunal Económico-Administrativo, durante tan prolongado período de tiempo (casi dos años), procede examinar la normativa establecida respecto del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales. La Ley 58/2003, del 17 de diciembre, regula este procedimiento abreviado ante órganos unipersonales en los artículos 245 al 248, y establece que “el plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses contados desde la interposición de la reclamación.” En consecuencia, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32.1 da Ley del Valedor do Pobo, formulamos el recordatorio de deberes legales siguiente: “Que de conformidad con el mandato constitucional recogido en los artículos 9.1 e 103.1 da Constitución Española, que consagran los principios de legalidad y eficacia en la actuación de la Administración Pública, ese Tribunal deberá resolver las reclamaciones económico-administrativas, respectando los plazos previstos en la normativa reguladora del procedimiento.” Este recordatorio de deberes legales fue aceptado por el presidente del Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Vigo. 2. Recordatorio de deberes legales de 22 de abril de 2008 dirigido a la Delegada Territorial de la Consellería de Economía e Facenda en Vigo para que se resuelvan en los plazos previstos legalmente los recursos interpuestos en los procedimientos de gestión tributaria (Q/240/2008). En esta Institución recibimos escrito de Dona A. Mª. F. Y., en el que manifiesta la tardanza en resolver el recurso de reposición interpuesto en el expediente S-1.645/04. Esa Delegación Territorial nos informa de la resolución del recurso mediante oficio de fecha 8 de abril de 2008 (R.S. 33080). A la vista del atraso en dictar resolución en el expediente de referencia, procede examinar la normativa aplicable en esta materia. La Ley 4/1999, del 13 de enero, que modifica la Ley 30/1992, reguladora del procedimiento administrativo, restablece el recurso de reposición, con carácter potestativo para los interesados, contra los actos que ponen fin a la vía administrativa. El artículo 117.2 de la Ley 30/92, aplicable a todas las Administraciones Públicas, establece que el “plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes” Por otra parte la Ley General Tributaria regula el recurso de reposición en vía administrativa (Cap. III-Título V), y establece que “el plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de la presentación del recurso”. Aunque tengamos en cuenta el cuantioso número de recursos que se interponen en los procedimientos tributarios, procede que en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, le formulamos el siguiente Recordatorio de deberes legales: “Que de conformidad con el mandato constitucional recogido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española que consagran los principios de legalidad y eficacia en la actuación de la Administración Pública, en esa Delegación Territorial se resuelvan los recursos interpuestos en los procedimientos de gestión tributaria en los plazos previstos legalmente.” Esta resolución fue aceptada expresamente por la Delegación Territorial de la Consellería de Economía e Facenda en Vigo 3.- Recordatorio de deberes legales de 16 de abril de 2008 dirigido a la Directora Xeral de Transportes para que resuelva los recursos de alzada en el plazo de tres meses previsto legalmente (Q/306/2008). En esta Institución, recibimos escrito de Dª. O. de la F. M., en el que manifiesta la tardanza en resolver el recurso de alzada interpuesto en el expediente sancionador incoado a la empresa V. S.L. (referencia OU-02225-O-2006). Fecha de interposición del 8 de marzo de 2007. Esa Dirección Xeral nos comunica la resolución del recurso, dictada con fecha 9 de abril de 2008. A la vista del atraso de la Administración en dictar resolución expresa en el recurso de alzada, procede examinar la normativa aplicable en esta materia. La Ley 4/1999, del 13 de enero, que modifica la Ley 30/1992, reguladora del procedimiento administrativo, establece en el artículo 117.2, aplicable a todas las Administraciones Públicas, que “el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada será de tres meses”. En consecuencia, procede que en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, le formulemos el siguiente Recordatorio de deberes legales: “Que de conformidad con el mandato constitucional recogido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española que consagran los principios de legalidad y eficacia en la actuación de la Administración Pública, esa Dirección Xeral resuelva los recursos de alzada en el plazo de tres meses previsto legalmente.” El recordatorio de deberes legales fue aceptado expresamente por la Directora Xeral de Transportes. 4. Recordatorio de deberes legales de 17 de octubre de 2008 dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santiago de Compostela para que resuelva los recursos de reposición en los plazos previstos legalmente (Q/1241/08). En esta Institución recibimos escrito de Dª M.B.G., en el que se queja de que se le gira una “liquidación con recargo” en concepto de plusvalía, a pesar de presentar la documentación en tiempo y forma. Y que solicitó la “anulación del recargo”, a pesar de lo cual se le embargó una cuenta bancaria. El concejal delegado de Hacienda nos remite informe del servicio de tesorería sobre la tramitación del procedimiento tributario (R.S. nº 28008, del 6 de octubre). De lo actuado resulta “un deficiente funcionamiento de la Administración Tributaria Local”, como concluye el informe del ayuntamiento, y, en particular, una evidente tardanza en la tramitación de los expedientes y en resolver los recursos de reposición. A ese efecto, procede hacer una breve referencia a la normativa aplicable en esta materia. La Ley 4/1999, del 13 de enero, que modifica la Ley 30/1992, reguladora del procedimiento administrativo, restablece el recurso de reposición, con carácter potestativo para los interesados, contra los actos que ponen fin a la vía administrativa. El artículo 117.2 de la Ley 30/92, aplicable a todas las Administraciones Públicas, establece que el “plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes” Por otra parte la Ley General Tributaria regula el recurso de reposición en vía administrativa (Cap. III-Título V), y establece que “el plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de la presentación del recurso”. Aunque se acepten las consideraciones expuestas en el informe, procede que en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, le formulemos el Recordatorio de deberes legales siguiente: “Que de conformidad con el mandato constitucional recogido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española que consagran los principios de legalidad y eficacia en la actuación de la Administración Pública, ese Ayuntamiento tramite los procedimientos de gestión tributaria y, más en concreto, resuelva los recursos de reposición en los plazos previstos legalmente.” Este recordatorio fue aceptado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santiago de Compostela. 5. Recomendaciones y sugerencia de 20 de octubre de 2008, dirigida al Director General de la CRTVG, para garantizar los principios contenidos en el artículo 7.1.ll) y desarrollar los criterios objetivos del artículo 17 de la Ley 9/1984, de 11 de julio. (Q/1311/08) Ante esta Institución, mediante escrito de queja, comparecieron D. A.R.V., D. E.L.V y Dª M.M.S.S. solicitando nuestra intervención, en relación con el incumplimiento por los servicios informativos de la RTVG de los principios de objetividad, veracidad e imparcialidad en los informativos, del respeto al pluralismo político y de los criterios establecidos para la distribución de espacios en la radiodifusión y televisión de Galicia. ANTECEDENTES 1. El escrito de queja, integrado por 14 folios y un conjunto de documentos complementarios para la justificación de los hechos alegados, se estructura en siete líneas referidas: - A la relevancia de la RTV en el proceso de formación de una opinión pública libre. Invocan para estos efectos las sentencias del Tribunal Constitucional 12/1982, de 31 de marzo, y 223/1992, de 14 de diciembre, y el informe del Valedor do Pobo del año 1997 (I). - Al reconocimiento y protección del derecho fundamental a comunicar y recibir libremente una información veraz por cualquier medio de difusión. Alegan la interpretación hecha del artículo 20 de la Constitución Española por las sentencias del Tribunal Constitucional 6/1991, de 15 de marzo; 12/1982, de 31 de marzo; y 127/1994, de 5 de mayo; así como el desarrollo normativo autonómico reflejado en los artículos 16, apartados b), c) y d) y 17.1 de la Ley 9/1984, de 11 de julio, de creación de la Compañía de Radio Televisión de Galicia, y, por último, el comentario general contenido en el informe del Valedor do Pobo del año 1997 (II). - A la condición del Partido Popular como el grupo político más significativo de Galicia. Es el de mayor representación parlamentaria. (III). - Al incumplimiento por parte de la compañía de RTVG no sólo de la Ley 9/1984, de 11 de julio, de creación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, sino también de convertirse en un instrumento que tiene entre sus finalidades perjudicar al Partido Popular, enjuiciamiento que avala con un montón de hechos relacionados en los folios 9 y 10 de su escrito (IV). - A las denuncias formuladas ante la Comisión Permanente no Legislativa de control de la compañía de la RTVG en las distintas sesiones relacionadas (V). - A las denuncias presentadas en las reuniones celebradas por el consejo de administración de la CRTVG (VI). - Al resumen sobre el reiterado incumplimiento de la compañía RTVG de las exigencias constitucionales y legales en el funcionamiento de un medio de comunicación de titularidad pública (VII). 2. Concedido un plazo extraordinario de 45 días para emitir el correspondiente informe por parte de la compañía de RTVG, con fecha 9 de septiembre el director de la compañía presentó su informe-contestación integrado por 284 folios y una documentación complementaria en la que constan las actas de las comparecencias del citado director general ante el Consejo de Administración de la CRTVG y, en DVD, las que realizó ante la Comisión Permanente no legislativa de control de la CRTVG en el período que va desde noviembre 2005 la junio de 2008. 2.1. En la parte dedicada a informe destaca aquellos aspectos relevantes en relación con la queja formulada y sobre lo que tendrá que pronunciarse esta institución haciendo referencia a los siguientes aspectos: 2.1.1. - “Los actuantes en nombre del PPdeG sólo pretenden (...) desacreditar a los medios públicos de comunicación de Galicia para sacar un rédito exclusivamente político”. 2.1.2. - La intención exclusivamente política de la queja se aprecia por los puestos que ocupan los subscribientes de la misma. De ellos, una participa en el órgano de dirección y control interno de los medios audiovisuales, o sea el Consejo de Administración, y otro es un diputado perteneciente a la comisión parlamentaria de control, sin olvidar el momento en que se hace la queja cuando “la actual legislatura está próxima a terminar ...”. 2.1.3. - Se formula, además, cuando se encuentra en trámite una iniciativa legislativa para reformar la actual ley en línea con lo aprobado por el Estado y algunas Comunidades Autónomas. 2.1.4. - Hay una confusión entre los principios de programación, que inspiran la cobertura informativa, y los criterios objetivos referidos al derecho de antena, sin que sea posible aplicar la proporcionalidad de la representación parlamentaria de modo generalizado. 2.1.5. - No existe un ninguneo informativo al Partido Popular de Galicia ni la gubernamentalización del medio audiovisual, poniendo de manifiesto: - La pluralidad, imparcialidad y neutralidad de los informativos en aquellos acontecimientos caracterizados por su especial relevancia. - La recuperación de audiencia para los informativos gallegos. La transparencia de su actuación permitió alcanzar una cuota de pantalla en el Telediario 1, en julio de 2008, del 34,4 %. - El establecimiento de un enlace “la gallega.info” puesto a disposición de los usuarios. 2.1.6. - La falta de documentación para apoyar las manifestaciones y argumentos de los subscribientes. 2.2. En esta parte el documento remitido da contestación a las cuestiones formuladas. 2.2.1. - Contesta, en primer lugar, la referencia que los titulares de la queja toman del informe anual del Valedor do Pobo de 1997 sobre los derechos fundamentales, la libertad de expresión y de comunicación y la libertad de información, considerando que no se puede aplicar la actual legislatura la reflexión recogida en ese informe porque ahora se respeta el derecho a comunicar y recibir libremente la información, restringida a los hechos que puedan considerarse noticiables. 2.2.3. - El artículo 16 de la Ley de creación de la RTVG establece los principios que deben inspirar la programación de los medios de comunicación de Galicia. En su desarrollo el Consejo de Administración de la compañía, en su acuerdo de 12 de mayo de 1986, prestó su aprobación a unos principios generales de programación dedicando el Séptimo a la denominada información institucional, que tiene su origen en actos de los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma. “Estos principios son rigurosamente aplicados en los informativos de la TVG y de la RAG” (pagina 34 del informe contestación). 2.2.4. - Existe una nítida separación entre información política (primero de los principios), que será objeto de desarrollo a través de normas específicas, y la información institucional (séptimo principio). 2.2.5. - Subrayan la especial regulación de la información en el período electoral. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (en adelante LOREG) se respeta el pluralismo político y la neutralidad informativa aplicando a la información política de este período los criterios generales de representatividad de los grupos políticos más significativos conforme con los acuerdos de la Junta Electoral central o de la Comunidad Autónoma. 2.3. Argumentos en contra del escrito de queja. En este apartado del informe-declaración se hace referencia a la condición política de los reclamantes; a la competencia del Valedor do Pobo en la cuestión; a la discrepancia respeto a la manifestación de que la TVG esconde la imagen de los señores representantes y lideres del PP de Galicia, a la dedicación no proporcional de tiempos en la anterior legislatura; a la información desvirtuada; la parcialidad del hecho noticiable; al cambio de criterio del PP sobre la información institucional y al principio de proporcionalidad en la información política, a la gubernamentalización de los medios públicos en las anteriores legislaturas; y a la minusvalorización de la información institucional. Después de exponer estas opiniones el informe cierra en la página 82 con una conclusión consistente en que se archive el expediente, sin recordatorio y sin recomendaciones aceptando su opinio iuris sobre su reglamentación legal cara a la nueva Ley en redacción. 2.4. ANEXOS. Al documento básico se adjuntan los siguientes anexos: - Tratamiento informativo del PP de Galicia en los informativos de la TVG. - Presentación de noticias referidas al PPdeG. - El partido mayoritario aparece en los espacios informativos que le corresponden en base a su representatividad parlamentaria. - Las distintas apariciones del PPdeG por vía de entrevista en los Telediarios. - La programación y los criterios de regulación de las entrevistas en el espacio Hay debate. - Las actas del Consejo de Administración de la compañía. - Las actas de la Comisión Parlamentaria de control. 3. Con fecha 16 de octubre, los titulares de la queja presentan un escrito de alegaciones en relación con el informe de la Dirección General de la CRTVG y una documentación complementaria que contiene una réplica –pormenorizada- a la contestación documentada del citado órgano de esa entidad, que se adjunta al expediente en trámite para conocimiento y consulta. CONSIDERACIONES La profusa información remitida por ambas partes al expediente de queja nos obliga a hacer una síntesis y a buscar la resultante entre las opiniones contradictorias expuestas sobre cada una de las cuestiones abiertas en este expediente. Por este motivo nos vemos en la necesidad de hacer referencia a unas consideraciones que fundamenten nuestro parecer: PRIMERA. Competencia de la institución del Valedor do Pobo para tramitar la presente queja. En relación con lo expuesto en las páginas 42 y 43 del informe remitido por la Dirección General de la compañía, parece oportuno hacer alguna precisión. En nuestro informe del año 1997 (página 72 in fine) se afirmaba que “la televisión pública gallega debe ofrecer una programación de servicio público dirigida a la totalidad de los gallegos, con amplitud y pluralidad de contenidos destinados a formar una opinión pública libre”. Desde entonces se fortalecieron, tanto por la jurisprudencia constitucional como por la legislación autonómica, esas dos ideas centrales: una opinión pública libre es el resultado de una comunicación pública también libre que debe realizar cualquier compañía de radiotelevisión en cuanto gestora de un servicio esencial para la comunidad y para darle cohesión a una sociedad democrática. Resulta notorio que el funcionamiento de ese servicio público genera una actividad informativa plural sometida a principios constitucionales, estatutarios y de programación legal, actividad que, además, debe respetar –en el caso de los informativos– la objetividad, la veracidad y la imparcialidad de las noticias que se difunden así como establecer una nítida separación entre las informaciones y las opiniones. Para garantizar ese cumplimiento, la actividad del medio audiovisual viene sometida a un doble control: el interno, de su Consejo de Administración, y el externo, de la Comisión Legislativa no permanente del correspondiente Parlamento. Sobre este segundo órgano de control no debe este Valedor pronunciarse, ya que al ser un alto comisionado de la Cámara debe respetar la independencia y autonomía de los Diputados en el ejercicio de la función de control que tienen asignada. La situación muda versus al Consejo de Administración y a los órganos de gestión, en especial la Dirección General de la compañía, en cuanto cumplen y hacen cumplir lo dispuesto en la Ley 9/1984, de 11 de julio, y ordenan o supervisan su actividad para que los principios de programación y los criterios objetivos del derecho de antena, de los artículos 16 y 17 de la misma Ley, sean respetados en defensa de una opinión pública libre “indisolublemente ligada con él pluralismo político que es un valor fundamental y requisito del funcionamiento del estado democrático” (Sentencia del Tribunal Constitucional 12/1982, de 31 de marzo). Es de subrayar que la competencia de supervisión del Valedor do Pobo es general y se extiende, sin limitación, a la actividad de todos los órganos de la administración de la Comunidad Autónoma, las administraciones locales gallegas, y a todos los entes y empresas públicas o dependientes de Galicia (artículos 14 del Estatuto de Autonomía de Galicia y 1.3 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo), entre las que si cuenta la CRTVG. En esa misma línea, la referencia hecha sobre la limitación temporal en el tratamiento de las quejas (un año desde el conocimiento de los hechos, según el artículo 18.3 de la Ley 5/1984) nos lleva a subrayar que, al ser “hechos conocidos ... que se produjeron reiteradamente ...”, estamos en presencia de un acto continuado que para ambas partes interesadas tiene una transcendencia suficiente en orden a justificar nuestra intervención no solo respeto del último año, sino también de los precedentes. SEGUNDA.- Órganos garantes del pluralismo político interno. En nuestro informe de 1997 “se aboga por la implantación en nuestro país de un Consejo del Audiovisual, al estilo de los que rigen en algunos países de nuestro entorno con amplios cometidos”. Entonces se tomó como marco de referencia: El Consejo Superior de lo Audiovisual de Francia (Ley nº 89/25, de 17 de enero de 1989); la Alta Autoridad para la Comunicación Social (reformas de la constitución portuguesa de 1982 y 1989); o la Autoritá per le Garanzie nelle Comunicazioni (Ley n 249, de 3 de julio de 1997). Ahora la necesidad de generalizar la creación de la citada Autoridad la asume como propia el Consejo de la Unión Europea que, en una de sus conclusiones de 26 de junio de 2000, decía: “... la regulación de los contenidos dirigida hacia objetivos de interés general tales como la libertad de expresión, él pluralismo, la diversidad cultural o la protección de los consumidores, debería basarse en principios fundamentales tales como la proporcionalidad, él reconocimiento de papel de servicio público de radiodifusión y, cuando resulte apropiado, la autorregulación como plus útil de la regulación estatal, así como la independencia de las autoridades reguladoras ...”. ¿Qué se lleva hecho en este ámbito? A nivel estatal no existe una institución independiente de control audiovisual, y a nivel autonómico contamos con la experiencia desarrollada por las comunidades de Cataluña, Navarra y Andalucía, sin que podamos incluir en ese grupo al Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y del Audiovisual de Galicia, que ni por su composición ni por sus competencias ocupa un lugar en las citadas referencias autonómicas. Recientemente si realizó el Informe para la reforma de los medios de comunicación de titularidad del Estado, elaborado por el Consejo creado al efecto, según lo previsto en el Real Decreto 744/2004, de 23 de abril, en el que entre otras muchas cosas se señala que el derecho de acceso es la asignatura constitucional pendiente y que “ningún Gobierno cumplió ... ese imperativo, con lo que el derecho de acceso careció hasta ahora de normas que impusieran su aplicación efectiva y sistemática en los medios públicos, dejando su ejercicio ocasional al arbitrio de cada gestor”. Ante este vacío legal, la función de control en el ámbito autonómico gallego del medio audiovisual de titularidad pública se encomienda a los dos órganos anteriormente citados, el Consejo de Administración de la compañía y la Comisión Permanente no legislativa de control de la CRTVG y de sus sociedades, sin contar con el apoyo del Consejo Asesor del artículo 9 de la Ley 9/84, definido y no creado, sin ejercer las competencias que tiene asignadas sobre la programación. TERCERA.- Cobertura informativa. El artículo 20.1.d) de la Constitución Española –reiteradamente invocado por ambas partes en este expediente– reconoce y garantiza la comunicación libre de una información veraz y respetuosa con los restantes derechos constitucionales y, en concreto, con el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, y con la protección de la juventud, de la infancia y de las diversas lenguas. El ejercicio de esta libertad de información obliga al medio audiovisual a ofrecer una información: objetiva, que deslinde la información de la opinión, veraz, que exige que sea “la información comprobada según los canones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias” (STC 105/1990), e imparcial, que se materializa en un doble deber: - Informar sobre aquellos asuntos de interés para la comunidad, “los hechos que puedan considerarse noticiables” (STC 6/1988). - Ofrecer oportunidades razonables para la presentación de puntos de vista contrastados en aquellos asuntos de importancia pública. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 159/86, de 16 de diciembre (caso EGIN), nos recuerda lo siguiente: “... para que él ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas”. Para garantizar esa comunicación libre, el artículo 16 de la Ley autonómica 9/84, establece unos principios que deben inspirar la programación informativa y que el ente Radio Televisión Gallega consideró necesario concretarlos en su acuerdo de 12 de mayo de 1986, enumerando diez principios que marcan las líneas generales de los informativos, sobre cuya aplicación rigurosa semeja existir un compromiso transcendente para ambas partes interesadas. Dentro de esa cobertura informativa general adquiere una especial relevancia la información política, tanto en los períodos entre legislaturas como en aquellos de naturaleza electoral. A ellos vamos a dedicar un apartado específico porque constituye una de las cuestiones principales del expediente de queja en trámite. CUARTA.- El derecho de antena en la RTVG. 1. El derecho de antena, en su proyección interna, supone el derecho de acceso a ese medio audiovisual que tienen los grupos políticos y sociales más significativos, constituyéndose en un instrumento básico de interlocución con el ciudadano, con la finalidad de formar una opinión pública libre y plural. Su importancia en el ámbito de la información política justifica su regulación normativa. En este sentido basta con citar el ejemplo de dos Estados vecinos. Francia, en su Ley 94/88, de primero de enero, obligaba a comunicar a los presidentes de cada Asamblea y a los responsables de los diferentes partidos representados en la Cámaras el extracto de los tiempos de intervención de las personalidades políticas en los diarios y boletín informativos, en los magacines y en los restantes programas para realizar el control de su información política. En su desarrollo, el Consejo Superior del Audiovisual aprobó la instrucción de 9 de septiembre de 1995 estableciendo una regulación global y ajustada de los tiempos de emisión. Portugal, por su parte, en el artículo 40.1 de su Constitución reconoce, entre otros, a los partidos políticos el derecho a utilizar tiempos de antena en el servicio público de radio y televisión, de acuerdo con su relevancia y representatividad y según criterios objetivos definidos legalmente. Si nos ceñimos a nuestras leyes autonómicas, comprobamos que sus Parlamentos reprodujeron, en términos generales, el estatuto de la RTVE al enumerar como criterios objetivos, -que si tendrán en cuenta para acceder a los medios públicos de comunicación-, la representación parlamentaria, la implantación política, sindical, cultural y el ámbito territorial de actuación. 2. Centrándonos en este momento en nuestra Comunidad y en el ámbito de la información política, hay que delimitar tanto el tiempo en el que se produce como sus contenidos. 2.1. En período electoral, el control de la información política lo ejercen las Juntas Electorales, de modo especial la Junta Electoral Central y la Junta Electoral de la Comunidad. Ellas, conforme con los principios prescritos en el artículo 66 de la LOREG, desarrollaron a través de instrucciones y acuerdos una regulación detallada en la que se concilia la información institucional y el principio de la representación proporcional parlamentaria. Tanto en el escrito de queja como en el informe contestación del director se hacen referencia a las regulaciones y acuerdos adoptados por las Juntas Electorales que vienen presidiendo, a nuestro parecer con acierto, el desarrollo de la confrontación electoral en los medios audiovisuales de titularidad pública. Si pasamos ahora del período electoral a la información política diaria, los elementos a conciliar se amplían porque ocupan un lugar propio el hecho noticiable y la libertad del informador, que debe velar por su independencia y neutralidad. Por ello los criterios de regulación establecidos para el período electoral no son extrapolables, en su detalle e integridad, al período entre legislaturas. 2.2. En cuanto a los contenidos informativos, hay que deslindar la información institucional de la política que generan los respectivos partidos políticos. Distinción sobre la que existe un punto de encuentro y aproximación entre ambas partes; o al menos así lo creemos en base a las referencias que pasamos a detallar. El director general de la compañía hace mención de esta distinción en la página 37 de su informe, y el Consejo de Administración de la compañía adoptó un acuerdo en su reunión de 24 de mayo de 2005 en que se recoge esta separación de modo favorable. Cierto es que en los principios existe acuerdo, pero en la práctica, separar la información institucional, que genera el titular de un órgano de gobierno, de su pertenencia a un partido político, solo es posible manteniendo un consenso permanente de perfiles complejos. Un ejemplo próximo lo tenemos en Francia, en la Régle des trois tiers, establecida en el año 1967 y que el Consejo Superior del Audiovisual sigue aplicando con nuevas mejoras, en cuanto controla el tercio que dedica a la información institucional y distribuye los otros dos tercios entre los partidos que apoyan al gobierno y aquellos que integran su oposición, introduciendo en su informe de 1995 la propuesta de establecer nuevos métodos correctores para la evaluación del pluralismo informativo. Con base a lo expuesto, hay que coincidir que la información institucional, en períodos normales, trasciende a la opinión pública y aquello que sea noticiable exige un esfuerzo por parte del profesional que ejerce la libertad informativa. Por su importancia, el Consejo de Administración de la compañía debería profundizar en el principio programático séptimo de los aprobados en su acuerdo de 12 de mayo de 1986, que le obligaba a cuidar la información institucional “como un modo de intercomunicación con los ciudadanos y de participación en la vida democrática”. Partiendo de que la diferenciación que se hace entre información institucional e información política resulta adecuada (al parecer, como dijimos, se acepta por ambas partes), sin embargo es en la concreción de sus consecuencias o en la forma de dar contenido a cada una de ellas en lo que parece existir diferencias. Pues bien, al respecto debe destacarse que en los sistemas parlamentarios, como el nuestro, la dialéctica política se concreta en una contraposición de formulaciones entre el Gobierno y el grupo o grupos que lo apoyan, por una parte, y la oposición, por otra. Esta dialéctica política, que es característica principal del Estado Democrático (artículo 1.1 de la Constitución), así como muestra e impulso del pluralismo político, no si limita al escenario parlamentario, sino que si proyecta al conjunto institucional u orgánico del Estado o de cualquiera de sus entes territoriales con autonomía política garantizada, como nuestra Comunidad. Por eso, no parece adecuado hacer una diferenciación entre el escenario institucional y el político si el primero se identifica o limita a la actividad orgánica o gubernamental. También en este orden debe jugar la dialéctica mencionada, de tal manera que la oposición tenga ocasión de hacer llegar sus criterios respeto de la actividad institucional, contando esta con acceso a la antena en el ámbito definido como información institucional. De lo contrario resultaría un desequilibrio de acceso a los medios públicos y una descompensación entre el nivel de representación popular y dichas posibilidades de acceso. La solución amplia a la que nos referimos es la seguida en los países con sistemas parlamentarios similares al nuestro y con menor grado de polémica respeto de la materia que tratamos. 2.3.- Por otra parte, no existe duda de que la información política generada por los partidos debe venir presidida por el principio de representación proporcional, tal como preceptúan los artículos 7.1.ll) y 17.1 de la Ley 9/84, de 11 de julio. El conflicto surge en su aplicación y seguimiento como se pone de manifiesto en algunos párrrafos contrastados del escrito de queja y del informe del director de la compañía. En la página 13 del escrito de queja se dice que “ya no se puede hablar solo de censura, manipulación, ocultación o relegamiento del primer partido de Galicia, sino que si trata de una estrategia claramente definida y orientada a perjudicar al partido mayoritario (PPdeG) utilizando recursos públicos ...”, afirmación que se reitera en la página 2 de su escrito de alegaciones: en la TVG se produce una situación de censura (en el sentido de no difundir conscientemente actos y noticias generados por la oposición), falta de pluralidad, neutralidad e imparcialidad informativa en lo que atañe al partido mayoritario en Galicia (PPdeG). EL canal silencia de modo habitual la actividad de la oposición, conculcando el derecho de los ciudadanos a recibir información veraz y poder formarse una opinión libre. Las acciones de manipulación que lleva a cabo la Dirección General de la CRTVG son reiteradas y sostenidas a lo largo del tiempo.” Por su parte el informe-declaración del director de la compañía, en su página 65, nos dice “... somos conscientes de que el Partido Popular confunde tiempos, y está acusando al actual equipo directivo de informativos, y también de programas, de realizar unas prácticas que usó en tiempos anteriores en los que esta Dirección General la detentaban los designados por los gobiernos sustentados por ese partido, como se pone de relieve y de las que ya alertaban en la “Reflexión acerca de la Televisión y de los Derechos fundamentales a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente información (art. 20.1.a) y d) de la Constitución Española”, contenido en el informe anual de esa institución al Parlamento de Galicia del ya lejano 1997, prácticas que se puede decir que tampoco fueron ajenas en los años siguientes, pero que son totalmente inexistentes en los actuales tiempos de esta nueva Dirección General.” Esta permanente contradicción se reproduce también en las prácticas reflejadas en los anexos complementarios del informe y de las alegaciones remitidas. Sin embargo, no corresponde al Valedor do Pobo mas que dejar constancia de esta evidente discrepancia valorativa en relación con los hechos apreciados, sin pronunciarse sobre una supuesta prueba de esos hechos o sobre las conclusiones que de ellos pretenden extraer una y otra parte. La cuidada documentación adjuntada nos lleva a reflexionar sobre la complejidad de un conflicto de intereses, alargado en el tiempo, y que sólo se puede solucionar determinando el tiempo de programación destinado a los grupos políticos y procediendo a su posterior distribución con los criterios objetivos previstos en la legalidad vigente. Para esto es necesario alcanzar un consenso en los principios, desarrollar unos criterios para su aplicación y potenciar los órganos de supervisión y coordinación de los servicios informativos con motivo de garantizar su cumplimiento. Esta es la labor encomendada a ambas partes interesadas, sin que la institución del Valedor do Pobo se constituya en órgano dirimente del conflicto, olvidando que los recursos están a su disposición en los órganos de dirección, gestión y control del ente. QUINTA. EL tratamiento informativo de la actualidad política. Estamos en presencia de uno de los pilares del escrito de queja al afirmarse que la TVG, en sus espacios informativos, es la menos objetiva e independiente de las cadenas que se ven en Galicia. Frente a esta documentada afirmación, la Dirección General del ente audiovisual público nos ofrece otra -también fundada en la documentación allegada-, en la que se defiende el respeto al pluralismo político y la aplicación de los principios de objetividad, veracidad e imparcialidad en los informativos de la TVG. La posición dispar expuesta nos obliga a transcribir el apartado introductorio del acuerdo general del Consejo de Administración de 12 de mayo de 1986, relativo a los espacios informativos: En unos medios públicos como la RTG y TVG son los programas informativos quien marcan el talante de su independencia frente a toda utilización partidista. Es por eso que los programas informativos son merecedores de una reflexión particular y de una fijación de principios específicos. Para poner en valor esta declaración programática, entendemos que el Consejo de Administración de la compañía debe cumplir con el deber jurídico de “determinar semestralmente el porcentaje de horas de programación destinadas a los grupos políticos y a los sociales significativos fijando los criterios de distribución entre ellos” (artículo 7.1.ll) de la Ley 9/84); “para tal fin, el Consejo de Administración, de acuerdo con el director general, tendrá en cuenta criterios objetivos, como representación parlamentaria, implantación política, sindical, social, cultural y ámbito territorial de actuación” (artículo 17.1). A lo largo de la documentación estudiada se confirma que en el ejercicio de aquella competencia no se desarrollaron estos criterios, excepto un tímido intento reflejado en el acuerdo del Consejo de Administración, de 7 de julio de 1986, que no tuvo continuidad. Esta tarea pendiente para pacificar la cuestión controvertida exige que el Consejo de Administración -y el director que asiste a sus reuniones con voz y voto- propicien un amplio acuerdo de los dos tercios de sus miembros (artículos 6.2 y 7.1.2 de la Ley 9/1984) para cumplir con ese deber legal pendiente y desarrollar unos criterios objetivos. Como conclusión de lo expuesto y en aplicación de lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, formulamos al Consejo de Administración y al Director de la CRTVG, las recomendaciones y sugerencias que se mencionan. Previamente se hace preciso subrayar que por esta institución si constata una evidente discrepancia tanto en relación con los hechos alegados como sobre todo en relación con su valoración. Sin embargo, no corresponde en este procedimiento de queja pronunciarse sobre una supuesta prueba de los hechos aportados, lo que resulta mas propio de otras sedes. Tampoco pueden extraerse valoraciones concluyentes en apoyo de las opiniones defendidas por cualquiera de las dos partes. Lo que resulta claro es que la materia es objeto permanente de polémica y discrepancias políticas, por lo que deben ser los agentes propios de este orden los que establezcan de una forma definitiva unas reglas de juego objetivas y que sirvan a los mismos tanto si la contingencia política les sitúa en tareas de gobierno como de oposición. Por lo tanto, las recomendaciones, sugerencias y en general los argumentos que si expresan en la presente resolución deben interpretarse en la línea de lograr un necesario consenso en los temas principales, legales y de gestión ordinaria de todos los aspectos objeto de la queja. RECOMENDACIONES: PRIMERA. Ejercer la competencia establecida en el artículo 7.1.ll) de la Ley 9/1984, para garantizar los principios de objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones, y constituir el Consejo Asesor previsto en su artículo 9. SEGUNDA. Recordar que uno de los objetivos de la programación -integrante de los generales aprobados por el Consejo de Administración en su acuerdo de 12 de mayo de 1986- es la obligación de mantener “una línea de objetividad, pluralismo y servicio al pueblo gallego incompatible con ningún tipo de partidismo”. Por eso, deben desarrollarse los criterios objetivos del derecho de antena del artículo 17 de la Ley 9/1984, como ocurrió con los principios de programación del artículo 16, con la finalidad de establecer unas pautas generales de comportamiento informativo acordes con el pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico, y que garanticen la neutralidad informativa. SUGERENCIA: Que se reclame de los órganos autonómicos competentes la modificación del actual estatuto de RTVG, aún de las normas con rango de Ley que sean precisas, para fortalecer los instrumentos de garantía respeto de la información institucional y política y el derecho de acceso de los grupos políticos y sociales a los medios de comunicación de titularidad pública; para garantizar los principios de objetividad y neutralidad política en el tratamiento tanto de la información institucional como de la política; y para que se establezcan unos criterios de acceso de los grupos políticos a los medios de comunicación de titularidad pública acordes con los principios mencionados, y de representación parlamentaria e implantación política en el ámbito territorial de actuación. Respuesta del Presidente de la CRTVG: Aceptadas 1.12 ÁREA DE OBRAS PÚBLICAS Y EXPROPIACIONES 1.12.1 INTRODUCCIÓN. 1.12.1.1 La situación general de las expropiaciones forzosas. El retraso en el abono de los justiprecios e intereses derivados de las expropiaciones promovidas por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Trasportes (CPTOPT) es motivo de abundantes quejas y por ello le dedicamos una atención singular desde hace tiempo en nuestros Informes Anuales. En ellos hemos puesto de manifiesto la necesidad de tramitar con celeridad los expedientes de fijación de los justiprecios y el deber legal de hacer frente a los pagos del principal y los intereses con rapidez, sin dejar pasar largos períodos. Desde hace tiempo resulta necesario conocer de forma exhaustiva la situación de los expedientes de fijación de justiprecios y los pagos de éstos y de los intereses con el fin de determinar el alcance global de las demoras que conocemos a través de las quejas. Efectivamente, en las investigaciones observamos no pocas demoras relacionadas con la lentitud general de los expedientes, o con el retraso en la emisión de las certificaciones urbanísticas que se deben acompañar a los expedientes cuando son remitidos al Jurado de Expropiación, o con un inadecuado tratamiento de la liquidación y pago de los intereses, que lleva a generar intereses de intereses y a hacer interminable el expediente global de compensación de los expropiados. Para conocer la situación general de los problemas en materia expropiatoria, todos los años nos dirigimos a la CPTOPT con el fin de conocer los datos que permitan realizar una evaluación de la materia. Este año también solicitamos esa misma información a la Consellería, en concreto sobre la deuda de precios señalados y de intereses de principales pagados a 31 de diciembre de 2008, incluyendo la mención del momento en que se dio la ocupación de los bienes o derechos y se señalaron los precios, para determinar con precisión los tiempos de espera; los expedientes en los que no se señaló el precio a pesar de haberse ocupado, con la fecha de ocupación y el estado de la pieza de fijación del precio, mencionando si se encuentra en la administración expropiante o en los Jurados de Expropiaciones, en este último caso con la fecha en que se les remitió; y si finalmente se modificará la forma en la que se vienen liquidando y pagando los intereses generados para pagarlos al mismo tiempo o con muy poca separación del pago de la cantidad principal. Como respuesta a lo anterior la CPTOPT señaló lo siguiente: “En contestación a su solicitud de informe detallado sobre el estado de tramitación de los expedientes expropiatorios, en particular: • deudas pendientes una vez fijados los justiprecios, con indicación del año de ocupación y el de la fijación del precio, • expedientes en los que aún no si fijó el justiprecio con indicación del año de ocupación y el estado de tramitación del mesuro, • y, por último, las mejoras previstas para la que la tramitación de los citados expedientes expropiatorios tenga lugar en el plazo de tiempo proporcionado a su complejidad, Esta Dirección Xeral de Obras Públicas sólo puede dar cuenta de lo avanzado hasta ahora en el referido a las situaciones que de forma directa afectan a las personas expropiadas por causa de la realización de obras de interés general. En este siendo, y siendo conscientes de que los perjudicados no tienen el deber legal de soportar las demoras que en la tramitación de los expedientes se producen, salvo cuando las mismas les son directamente imputables, este órgano administrativo acometió una serie de actuaciones que irán resultando apreciables de forma progresiva. Así, en primer lugar se han mantenido encuentros con el Jurado de Expropiación de Galicia, acordándose que los expedientes que se le remiten para la fijación del justiprecio sean tramitados igualmente cuando no hubiera sido posible aportar la certificación urbanística que debe ser expedida por los respectivos Municipios. Con esta finalidad, esta Dirección General remitió a los jefes de servicio de Carreteras de las respectivas delegación provinciales de esta Consellería, modelos de requerimiento de los certificados y de reiteración fijando un plazo para su expedición, con la indicación de que transcurrido el mismo sin que sea expedido por la entidad local se remita el expediente al Jurado con constancia de los intentos efectuados y que resultaron infructuosos. Al mismo tiempo, la Dirección Xeral de Obras Públicas remitió instrucciones a los servicios de carreteras de las cuatro delegación provinciales para que impulsen, agilicen y resuelvan los trámites de los procedimientos de expropiación y que se remita a esta Dirección General información mensual sobre los expedientes expropiatorios abiertos y el estado en el que si encuentra la tramitación de los mismos. En estos momentos se está analizando la documentación remitida y a pesar de todo el esfuerzo realizado, aún no se puede avanzar una solución definitiva, siendo preciso determinar el momento o momentos que resultan clave en la paralización de los expedientes y acometer, de un modo efectivo, su definitiva solución. A fecha 31 de diciembre de 2008, podemos facilitar la siguiente información contable en relación a los pagos de expropiaciones desde el 31 de diciembre de 2007: Pagos en relación a obras con Decreto de Utilidad Pública(DUP), año 1989: 7.158,8 € Desglose: Jurado de Expropiación: 7.022,82€ Justiprecio: 135,98 € Pagos DUP año 1990: 4.930,23 € Intereses: 4.930,23 € Pagos DUP año 1991: 54.651,15 € Jurado de Expropiación: 1,847,2 € Justiprecio 1.414,56 € Intereses 51.389,39 € Pagos DUP año 1992: 50.403,44 Jurado de Expropiación: 1.439,84 € Sentencia judicial: 48.272,21 € Intereses: 691,39 € Pagos DUP año 1993: 19.152,93 € Justiprecio: 10.497,53 € Intereses: 8.655,4 € Pagos DUP año 1994: 66,877,06 € Jurado de Expropiación: 4.694,36 € Sentencia judicial: 27.488,53 € Justiprecio: 12.491.62 € Intereses: 22.202,55 € Pendiente de pago: 225,89 € Pagos DUP año 1995: 15.486,95 € Sentencia judicial: 2.930,89 € Cantidade limite: 9.673,78 € Intereses: 2.882,28 € Pagos DUP año 1996: 3 85.312,44 € Jurado de Expropiación: 49.312,85 € Justiprecio: 1.325,14 € Intereses: 334.674,45 € Pendiente de pago: 4.122,99 € Pagos DUP año 1997: 250.027,01 € Jurado de Expropiación; 49.224,43 € Justiprecio: 13.894,91 € Intereses: 186.907,67 € Pendiente de pago: 5.353,79 € Pagos DUP año 1998: 2.718.603,73 € Jurado de Expropiación: 38.693,47 € Sentencia judicial: 292.059,31 € Intereses: 2.387.850,95 € Pagos DUP año 1999: 1.014.960,71 € Jurado de Expropiación: 790.777,85 € Sentencias judiciales: 18.681,72 € Justiprecios: 5.234,51 € Intereses: 200.266,63 € Pagos DUP año 2000: 102.377,04 € Jurado de Expropiación: 2.697,04 € Sentencias judiciales: 14.931,42 € Cantidad límite: 2.305,77 € Intereses: 82.442,81 € Pagos DUP año 2001: 4.881.060,03 € Jurado de Expropiación: 1.919.415,47 € Sentencias judiciales: 85.233 € Justiprecios: 35.904,83 € Intereses: 2.840.506,73 € Pendiente de pago: 614.019,17 € Pagos DUP año 2002: 2.171.064,73 € Jurado de Expropiación: 975.242,25 € Sentencias judiciales: 763.748,84 € Justiprecios: 48.493,48 € Cantidad límite: 39.135,32 € Intereses: 344.444,84 € Pendiente de pago: 1.224,3 € Pagos DUP año 2003: 3.538.132,71 € Jurado de expropiación: 2.558.722,05 € Sentencias judiciales: 86.577,52 € Justiprecios: 625.844,86 € Cantidad límite: 20.973,73 € Intereses: 246.014,55 € Pendiente pago: 3.784,87 € Pagos DUP año 2004: 4.040.528,19 € Jurado de expropiación: 1.349.305,99 € Justiprecios: 1.867.693,35 € Cantidad límite: 435.545,57 € Depósitos previos: 16.108,03 € Intereses: 371.875,89 € Pendiente pago: 307.201,39 € Pagos DUP año 2005: 3.253.915,15 € Jurado de expropiación: 762.351,48 € Justiprecio: 1.504.165,7 € Cantidad límite: 906.536,73 € Depósitos previos: 31.772,36 € Intereses: 49.088,88 € Pendiente de pago: 815.138,5 € Pagos DUP año 2006: 4.031.028,13 € Jurado de expropiación: 1.351.949,86 € Justiprecio: 1.695.406,99 € Cantidad límite: 398.909,8 € Depósitos previos: 392.941,23 € Intereses: 191.856,25 € Pendiente de pago: 112.226,45 € Pagos DUP año 2007: 9.320.089,75 € Jurado de expropiación: 7.834,65 € Justiprecio: 6.050.008,98 € Cantidad límite: 447.878,5 € Depósitos previos: 2.787.592,35 € Intereses: 26.775,27 € Pendiente de pago: 855.214,98 € Pagos DUP año 2008: 5.984.363,89 € Mutuo acuerdo: 327.361,05 € Justiprecio: 1.502.248,77 € Depósitos previos: 4.154.754,07 € El total de pagos por expropiación en el año 2008 gestionados por la Dirección Xeral de Obras Públicas ascendieron a 42.181.194,20 €.” Por tanto, no se responde a lo expresamente solicitado, referido, como señalamos, a las cifras concretas del problema para conocer su alcance, lo que haría preciso que se especificaran todas las circunstancias indicadas en nuestro requerimiento de informe, y no sólo lo que se ha pagado este año y lo que queda pendiente. Seguimos sin conocer los detalles que permitan valorar el tratamiento de esta materia, puesto que no conocemos los datos generales en relación a posibles demoras injustificadas en los señalamientos de los justiprecios, en el cálculo de los intereses, en la generación de intereses de intereses, o en el pago de todos ellos. 1.12.1.2 El retraso de los expedientes debido a la falta de informes urbanísticos. Un problema comúnmente apreciado en los procedimientos de expropiación es el frecuente retraso en la emisión de los informes municipales sobre la calificación del suelo, lo que suele demorar la fijación del justiprecio. Se trata de un tema relevante cuya responsabilidad en principio corresponde a los ayuntamientos, pero que también afecta a las administraciones expropiantes, que deben conocer los expedientes de acuerdo con los principios de preferencia y rapidez, y como veremos, también a la administración autonómica, a la que corresponde el tratamiento normativo de la materia. Para conocer y abordar el problema desde hace mucho tiempo conocemos la queja de oficio Q/1009/06. En nuestra solicitud de información indicábamos a la CPTOPT que parecía necesario el estudio de una fórmula que permitiera agilizar el trámite referido, lo que podría darse, por ejemplo, mediante la regulación de un plazo para que los ayuntamientos emitan la documentación requerida. La Consellería respondió por medio del Jurado de Expropiación de Galicia, órgano con independencia funcional. Dicha respuesta dio lugar a que sugiriéramos a la administración que con urgencia se evaluara la posibilidad de promover las medidas necesarias, incluso de tipo normativo, si fuera necesario, para que los ayuntamientos se encuentren obligados a aportar la certificación urbanística relativa a la finca expropiada en un breve plazo, con el fin de que las piezas separadas se resuelvan de acuerdo con los principios de preferencia y rapidez (ver resolución nº 4 del área de Obras Públicas del Informe de 2006). Al no existir un marco regulador de la materia, muchos entes locales no expiden la certificación con diligencia. Pero las administraciones expropiantes tampoco muestran mucho interés para su rápida aportación. En muchas ocasiones se envían los expedientes a los Jurados sin ellas, y cuando se pide, la administración expropiante suele no actuar de oficio para reiterar su necesidad. No resulta infrecuente que la reiteración de la petición se de como consecuencia de reclamaciones de los interesados por el retraso constatado después de mucho tiempo, o incluso por quejas ante esta institución, momento en que finalmente se produce la reiteración del requerimiento. El plazo que sugerimos debiera ser corto, puesto que hablamos de procedimientos de urgencia. Pues bien, en sus primeras respuestas la CPTOPT se limitó a remitir un informe de la Dirección Xeral de Obras Públicas que alegaba que la cuestión excedía del ámbito competencial de la Dirección. Señalamos entonces que la cuestión se la habíamos trasladado a la Consellería, que era la que debía responder y a la que se le atribuían las funciones sobre las que versaba nuestra sugerencia. Finalmente esta respondió que ante la dificultad en la emisión de los certificados urbanísticos en plazo por los ayuntamientos, y también de una oportuna modificación legislativa en el ámbito local para establecer una norma expresa que les obligue a acortar el plazo para su emisión, “en esta Consellería se están estudiando las posibles soluciones con el fin de conseguir que los expedientes que se remitan al Jurado de Expropiación de Galicia se completen a la mayor brevedad posible, coordinando las actuaciones de las distintas unidades de este departamento como la del propio Jurado ...”. La CPTOPT se compromete a dar cuenta de los detalles en este sentido. De ello deducimos que se acepta la recomendación, con la que pretendíamos que la Consellería tomara conciencia de las graves consecuencias de la situación, que la abordara, y que lo hiciera por el medio que considerara más oportuno. Este año continuamos con el curso de la queja para que se concretaran las medidas finalmente adoptadas. La Consellería acordó un protocolo de actuación que básicamente consiste en seguir remitiendo solicitudes a los Ayuntamientos afectados para que en el plazo de dos meses se facilite la certificación urbanística, y para el caso de que no se facilite en ese plazo, se reiterará dando un nuevo plazo de un mes, y si aún en ese último plazo no se recibe, entonces se remitirá el expediente sin certificación. De ello se deduce que la actuación de la administración autonómica respecto del problema consistió en la ordenación uniforme de su forma de proceder al respecto, pero sin establecer normativamente una obligación de los ayuntamientos en relación con los informes o certificaciones, y sobre todo sin establecer un plazo que les afecte, por lo que en caso de que los ayuntamientos no muestren una adecuada colaboración en la labor, lo cierto es que el problema podría permanecer. 1.12.1.3 El retraso en el pago de los intereses y la generación de intereses de intereses Otro problema que observamos con carácter general es que la liquidación y pago de los intereses no se da al mismo tiempo, o con poca separación, del pago de las cantidades principales, lo que sería perfectamente posible si tenemos en cuenta que los intereses son cantidades líquidas. Esto trae consigo que se generen nuevos intereses, o intereses de intereses, y con ello que la falta de compensación íntegra se mantenga durante mucho tiempo. En diferentes ocasiones sugerimos a la Consellería la revisión de las prácticas administrativas observadas en este orden, y solicitamos aclaración sobre la solución adoptada. Pero a pesar de nuestra insistencia la Consellería sigue sin aclarar como va a abordar esta cuestión; como expresamos, también este año le requerimos aclaración sobre si finalmente se modificaría la forma en la que se vienen liquidando y pagando los intereses generados para pagarlos al mismo tiempo o con muy poca separación del pago de la cantidad principal, pero no se respondió. 1.12.1.4 Los graves problemas relacionados con expropiaciones de viviendas. Las expropiaciones de viviendas habituales resultan frecuentes y muy gravosas para los afectados, que necesitan ver respetado el régimen de garantías legales. Sin embargo, lo que observamos en no pocas ocasiones es lo contrario; no se respetan los derechos de realojo y retorno, las valoraciones resultan desproporcionadamente bajas, y las ocupaciones se prevén para un momento anterior a la objetivación del precio. La privación coercitiva de un bien de primera necesidad y de tanto valor no puede recibir el mismo tratamiento que el resto de las expropiaciones, algo que prevé el ordenamiento, pero que, como veremos, en ocasiones no resulta atendido con rigor por las administraciones. Los problemas individuales y sociales de estas expropiaciones resultan de enorme entidad puesto que se trata de privar a un ciudadano de la vivienda en la que desarrolla la esfera más íntima de su vida personal y familiar. Sin embargo, observamos que no resulta infrecuente encontrar supuestos en los que no se respetan esas garantías, al menos de principio, como sucede a menudo con los derechos de realojo y retorno, un mecanismo amortiguador de los perjuicios individuales de los que ven expropiadas sus viviendas por desarrollos o reformas urbanísticas. Tampoco parece tenerse en cuenta el carácter restrictivo de este tipo de expropiaciones, que deberían ser una posibilidad excepcional o última ratio del proceso urbanizador, cuando no resulta posible la exclusión de la vivienda preexistente del procedimiento expropiatorio por incompatibilidad de la edificación con las previsiones del plan urbanístico que se pretenda ejecutar. La afectación directa de un derecho fundamental de aplicación directa, como es el derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (artículo 18.1 y 2 CE), debería tener como consecuencia una interpretación más flexible de las potestades administrativas generales y, sobre todo, una más generosa a la hora de concretar las garantías de los afectados. Un plus de garantías para el ejercicio de la potestad expropiatoria cuando se trata viviendas habituales resulta derivación lógica del derecho fundamental citado, como también de otros derechos de diferente naturaleza constitucional, como el derecho a una vivienda digna y adecuada (artículo 47 CE). Dejando al margen el debate acerca de la posible exigencia constitucional del previo pago del justiprecio, lo cierto es que cuando se trata de una vivienda habitual, el carácter previo debe afirmarse como consecuencia lógica de las previsiones constitucionales y de las circunstancias. Difícilmente va a poder considerarse una privación de este tipo de bienes si antes no se ha realizado la compensación prevista, y antes de que el justiprecio se pueda considerar señalado con un mínimo carácter objetivo por órganos independientes y por tanto no interesados en la cuantía o valoración del bien a expropiar. Sólo a través de este mecanismo, o en su caso de la garantía del realojo, se garantiza el derecho de sustitución, eje sobre el que pivota la regulación del justiprecio; pues bien, en el caso de una vivienda habitual la sustitución requiere que se haya concretado objetivamente el precio y que éste se haya pagado. Si no contemplamos este plus de garantías que tratamos, las dificultades que encontramos habitualmente en materia expropiatoria se verían seriamente agravadas debido a la singularidad del bien. Ya de ordinario resulta dificultoso armonizar la vieja legislación expropiatoria con las exigencias constitucionales, sobre todo con la proliferación de legislación sectorial que ha llegado a desnaturalizar alguna de las garantías fundamentales de la legislación general. Los problemas crónicos que afectan al sistema expropiatorio y que venimos resaltando en los diferentes Informes adquieren mayor relevancia cuando se trata de privar de la vivienda, por lo que parece adecuado proponer a la administración un ejercicio moderado de sus potestades. Así, en las Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo celebradas en León en octubre de 2006, todos los Defensores españoles concluimos que “cuando para la ejecución de un plan urbanístico se utilice el sistema de expropiación y quede afectado algún inmueble que constituya la vivienda habitual de los interesados, en los casos en los que no fuese posible la exclusión de una vivienda preexistente del procedimiento expropiatorio, por incompatibilidad de la edificación con las previsiones del plan urbanístico que se pretende ejecutar, la actuación del órgano expropiante debe conducir a la objetivación del precio, de manera que el valor de expropiación sea coincidente con el valor de mercado de una vivienda de similares características a la expropiada. Asimismo, deberían establecerse los mecanismos legales adecuados para que no se lleve a cabo la privación de la vivienda hasta que se fije la objetivación del precio. En aquellos supuestos en los que los interesados opten por la adquisición de nuevas viviendas, sobre las que deberían tener derecho preferente, y se vean privados de sus viviendas preexistentes durante el proceso de ejecución del Plan, tendrán derecho al realojo en una vivienda de similares características, si es preciso mediante actuaciones singulares, garantizando en todo caso el ejercicio del derecho que los propietarios de las viviendas afectadas tienen al disfrute de una vivienda digna”. De no aplicarse el esquema propuesto, a los problemas comunes de las expropiaciones que venimos poniendo de relieve en Informes al Parlamento de Galicia (por todos, Informe Anual de 2000, páginas 81-87) se añadirían otros perjuicios; al tratarse de un bien de primera necesidad, si no existen perspectivas claras de sustitución se pueden producir situaciones ciertamente forzadas e injustas, como la compra precipitada de viviendas de valor y calidad inferior a la expropiada debido a la incertidumbre con respecto al precio final, o traslados provisionales que se añadirían al definitivo y en principio a costa del afectado. A ello se une la gran incertidumbre generada por el desconocimiento del complejo procedimiento, lo que, unido a las dificultades comunes en materia de expropiaciones y a su general conocimiento (sobre todo, bajas valoraciones administrativas y retrasos en los trámites y pagos), puede dar lugar al ejercicio de presiones de los agentes privados intervinientes en el proceso urbanizador, que conocen mejor los entresijos de los procesos expropiatorios y que ponen al servicio de la consecución de un precio más bajo. La suma de las valoraciones habitualmente bajas y la posibilidad de ocupar con el pago de esa cantidad (debido a la implícita urgencia en la ocupación en materia urbanística), trae consigo la perspectiva de tener que abandonar la vivienda sin que antes se haya determinado un precio que reequilibre la situación o sea acorde con el valor de sustitución, el único que permite que inmediatamente después del desalojo el afectado pueda adquirir una vivienda de iguales características o valor que la que tenía, manteniendo de esta forma el equilibrio anterior al proceso expropiatorio y evitando tanto perjuicios singulares injustificados como enriquecimientos injustos. Los agentes privados ponen de relieve estas circunstancias en sus negociaciones con los propietarios y en ocasiones cuentan con la pasiva complicidad de algunas administraciones, que, como veremos, parecen comportarse como si la expropiación la realizaran agentes privados o promotoras urbanísticas y no ellas mismas, que son las únicas titulares de la potestad expropiatoria. Como señalamos ampliamente en los Informes de 2006 y 2007, este planteamiento resulta avalado por determinadas resoluciones parlamentarias y sentencias del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, del Tribunal Constitucional y de los Tribunales ordinarios. 1.12.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACIÓN. El número de quejas recibidas en el área de obras públicas y gestión del dominio público a lo largo de 2008 fue de 121 y el estado de tramitación en el que se encuentran es el que a continuación expresamos: Iniciadas 121 Admitidas 93 77 % No Admitidas 8 7 % Remitidas al Defensor del Pueblo 20 16 % La situación de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 46 49 % En trámite 47 51 % En lo relativo a las quejas presentadas en años anteriores y pendientes de resolución en algún momento de 2008, la situación actual es la siguiente: Año de presentación En trámite a 31-12-2007 Reabiertas Total Resueltas En trámite a 31-12-2008 1999 0 1 1 1 0 2004 0 1 1 1 0 2005 0 2 2 2 0 2006 3 5 8 7 1 2007 33 13 46 43 3 1.12.3 QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE 1.12.3.1 Los problemas ocasionados por las expropiaciones de viviendas habituales o domicilios. Como señalamos en la introducción, en las expropiaciones de viviendas habituales se observan algunas importantes carencias, como la falta de efectividad de los derechos de realojo y retorno, las valoraciones desproporcionadamente bajas, o las ocupaciones anteriores a la objetivación del precio. La queja de oficio Q/1536/07 se inició como consecuencia de las noticias del “Faro de Vigo” y “La Voz de Galicia” que señalaban el desalojó de una familia encadenada a su casa, en Salvaterra de Miño, expropiada para ejecutar un polígono industrial (el Plisan). Los afectados se vieron en la obligación de trasladarse a un piso de unos familiares y después a uno de alquiler, forzados a una situación provisional que podría haberse evitado si se conocieran adecuadamente los diferentes aspectos de este tipo de expropiaciones. La cantidad de compensación se encontraría señalada definitivamente, objetivada y entregada, y los afectados tendrían la opción de comprar una vivienda adecuada o de sustitución, a lo que se añadiría la opción de aceptar la vivienda de realojo, o la combinación de ambas posibilidades, la vivienda de realojo y la diferencia hasta el valor señalado como justiprecio. Por ello, formulamos a la Consellería de Vivenda e Solo (CVS) una recomendación (ver resolución nº 4 de las del área de expropiaciones del Informe de 2007) para que se respetaran las garantías previstas. Nuestra recomendación se refería, por una parte, a la necesidad de formalizar mediante expediente o pieza por escrito el cumplimento de lo legalmente previsto respecto del realojo, es decir, que se ofrezca formalmente la vivienda de realojo a los afectados, y por otro, la no ocupación hasta que se señale y abone el justiprecio establecido de forma objetiva. En su primera respuesta la Consellería no señaló que se ofreciera el realojo formal. Con carácter general señala que se ofrece, aunque no siempre de manera formal; al respecto señala que procurará hacer estos ofrecimientos de una forma adecuada. En lo relativo al previo pago objetivado se rechazaba la recomendación. Por ello, se reiteró lo expuesto en la recomendación y se pidió que se reconsiderara este último rechazo. Entonces se respondió que por lo que respecta al derecho de realojo en el futuro se acudirá a los ofrecimientos formales, y en relación con el segundo aspecto de la recomendación, es decir, la no ocupación hasta que se señale el justiprecio de forma objetiva, señala problemas del Jurado de Expropiaciones para justificar la imposibilidad de esperar a su resolución (no puede resolver en el plazo de 3 meses, ni tan siquiera contando con las interrupciones del plazo para completar los expedientes; ya transcurrió más de un año desde que se presentaron las reclamaciones en 2007 contra los justiprecios fijados por el IGVS y aún no están resueltas por el Jurado todas). De ello deduce la imposibilidad para el IGVS de esperar hasta que el Jurado resuelva las reclamaciones, pues estaríamos encontrando con un retraso de más de un año sólo para este caso concreto. En resumen, por lo que se refiere a la primera cuestión, la Consellería acepta la recomendación al afirmar que en el futuro acudirá a ofrecimientos formales de realojos, con lo que garantiza que responderán a elementales principios de seguridad jurídica. No obstante, la respuesta se refiere a casos futuros, y respecto del caso concreto conocido en la queja de oficio se confirma la ausencia de ofrecimiento formal de realojo. Por lo que se refiere a la segunda cuestión, es decir, la necesidad de no ocupar la vivienda hasta que se señale y abone el justiprecio establecido de forma objetiva, vimos que la Consellería insiste en no aceptar los argumentos expresados tanto en la recomendación como en los requerimientos complementarios, y de forma llamativa lo hace mencionando demoras que resultan de responsabilidad de la propia administración. Efectivamente, menciona que el retraso en el señalamiento del justiprecio puede deberse a que el expediente se devuelva por el Jurado de Expropiación porque no se encuentra completo, al exceso actual de carga de trabajo del Jurado, o a la decisión de plazos más amplios -6 meses- para la resolución. Todas las circunstancias mencionadas por la Consellería dependen exclusivamente de la propia administración autonómica y derivan en una falta de cumplimento diligente de sus obligaciones. En ningún caso pueden servir de excusa para explicar el evidente perjuicio del expropiado, que únicamente es víctima de lo que se expresa. Así pues, la CVS aceptó la recomendación sólo de forma parcial, en lo referente al primer aspecto; en lo relativo al segundo se rechaza, por lo que procede la aplicación de lo previsto en el artículo 33.2 de la Ley del Valedor do Pobo, es decir, la mención del asunto en este Informe Anual, al considerarse que era posible una solución positiva y esta no se consiguió. La queja Q/1573/07 se refiere a la ausencia de realojo en el trámite de una expropiación también promovida por la CVS. Según la información proporcionada por el IGVS, se trató un supuesto realojo con los afectados, aunque en realidad eran fórmulas que pretendían asimilarse al realojo y hechas de forma oral e inconcreta. Aunque no se transmitían todos los detalles, parece que la primera opción era reservar un piso de los futuros de protección y que tendrían que comprar con el justiprecio, y la segunda era una permuta actual y abonar en metálico la diferencia, sin especificar cuales serían los valores de referencia. Como en el caso anterior, frente a ello indicamos a la CVS que el derecho de realojo se debe afirmar desde el comienzo del expediente y de un modo formal, mediante pieza separada. Ahora los afectados se encontraban ante la posibilidad de que la administración pretendiera ocupar la vivienda. Finalmente formulamos una recomendación (ver resolución nº 2 de las de esta área) para que no se procediera a hacer efectiva la ocupación hasta que se señalara el justiprecio de forma objetiva, con la intervención de los órganos ajenos a la Consellería que se prevén en la legislación expropiatoria y urbanística, o se llegue a un mutuo acuerdo; y que se ofrezcan las viviendas de realojo que correspondan a los afectados, adecuadas a sus necesidades y de acuerdo con la legislación sobre la materia, de tal forma que puedan contar con las mismas como pago total o parcial del justo precio señalado. La recomendación se refiere, en primer término, a que no se proceda a ocupar hasta que se señale el justiprecio de forma objetiva. A esto la Consellería no responde prácticamente nada, insistiendo en que “la garantía del realojo está en función de la cuantía a la que ascienda el justiprecio en que la administración tasa”, que “supone cantidad inicialmente suficiente en garantía de dicho realojo”. Sin embargo, para una adecuada gestión de estos supuestos todos los Defensores del Pueblo reclamamos que no se ocupe la vivienda hasta que no se señale el justiprecio de forma objetiva, lo que no se dio en este caso. El precio al que se refiere la Consellería en su respuesta es el de tasación de la propia administración, que no tiene porqué coincidir con el que finalmente resulte del resto de garantías ejercidas por el afectado, aunque en vía administrativa, principalmente la tasación del Jurado de Expropiaciones. Por lo que se refiere al segundo aspecto de la recomendación, esto es, que se ofrezcan viviendas de realojo, de tal forma que los afectados puedan contar con ellas como pago total o parcial del justiprecio, la CVS cita una sentencia del TSJ de Madrid que básicamente señala que condiciona el realojo al cumplimiento de los requisitos establecidos para poder acceder a viviendas en régimen de protección pública. Sin embargo, el hecho de que exista tal resolución judicial no significa que la jurisprudencia adoptara esa postura, contraria a nuestras recomendaciones y, como dijimos, al criterio de todos los Defensores del Pueblo. Las limitaciones de la DA 4º del RD Legislativo 1/1992 se refieren, como señala MARTÍNEZ BOROBIO, fundamentalmente al precio o a la renta, es decir, se trata de límites en las condiciones objetivas de las viviendas. Una interpretación contraria a tal criterio supondría limitar enormemente el contenido del derecho de realojo hasta prácticamente vaciarlo, al colocar al expropiado en la situación de solicitante, cuando resulta claro que su posición es otra. Que tal cosa es así lo confirma que el realojo incluso pueda darse en una vivienda libre, puesto que lo que debe tomarse como referencia son los límites en sí, no el tipo de vivienda; no sólo pueden ofrecerse viviendas de protección pública, aunque sí deben respectarse los límites de la legislación de la vivienda protegida, que son los que determinan las condiciones de venta o alquiler de la vivienda destinada a hacer efectivo el derecho de realojo; pero estos límites “vienen referidos a la vivienda en sí a ofrecer, ya que la ley no establece límites económicos de carácter personal en el beneficiario del realojamiento”, según señala el autor citado. Esta posición se ve reforzada por la nueva redacción dada por la Ley 8/2007, que garantiza el derecho en los términos establecidos en la legislación vigente. Este mismo criterio había sido tratado en la queja Q/1971/07; el IGVS había emitido un informe propio con el criterio invocado en la Q/1573/07, pero también constaba un informe de la Asesoría Jurídica General de la Xunta que hizo cambiar el criterio, pero que no se nos trasladó. El Ayuntamiento de Pontevedra había indicado a los afectados que sólo tenían un derecho condicionado al realojo; sólo les correspondería si probaban que se encontraban dentro de las condiciones generales de acceso a vivienda de protección pública, lo que deberían acreditar. Esta posición se rectificó con nuestra intervención y con el informe señalado, y finalmente el ente local puso a disposición de los afectados una vivienda de realojo, un inmueble (de) superficie y condiciones de precio fijadas por la legislación de viviendas de protección oficial. Para el detallado conocimiento de esta cuestión puede consultarse la recomendación enviada al Ayuntamiento citado (Informe Anual de 2007; área de expropiaciones). En esa resolución señalábamos también que la normativa urbanística prevé el derecho de realojo y retorno como un mecanismo incondicionado con el fin amortiguar los perjuicios individuales de los expropiados de viviendas, y las limitaciones referidas en la normativa vienen referidas fundamentalmente al precio; de hecho, no necesariamente debe ofrecerse una VPP, sino que sus características o límites sirven para fijar las condiciones de venta o alquiler de las viviendas de realojo. Los límites se refieren a la vivienda a ofrecer, ya que la ley no establece límites económicos de carácter personal al beneficiario del realojo. Además, el derecho debe referirse a una vivienda actual, no futura o en construcción, puesto que si no fuera así no se cumpliría la finalidad legal. De la respuesta de la CVS a la recomendación formulada con ocasión de la Q/1573/07 se deduce que la rechaza, por lo que procedemos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley del Valedor do Pobo, en el que se preceptúa que si no se obtuviera una justificación adecuada para la no actuación de acuerdo con lo indicado, el asunto se incluirá en el Informe, de considerase que era posible una solución positiva y esta no se diera. En la Q/570/08 conocimos una expropiación de vivienda promovida por el Ayuntamiento de Begonte. En principio éste no aclaró si había iniciado pieza separada de realojo, si había resuelto sobre la posible integración de los inmuebles en el proyecto, y si la valoración de los bienes respondía a criterios de mercado que permitan la sustitución. Sólo manifestaba que la interesada había optado por una indemnización económica y no por el realojo, que se había ofrecido de manera informal en diferentes reuniones. Por tanto, como vemos, nos encontramos en un supuesto parecido al anterior, por lo que nos vimos obligados a indicar al Ayuntamiento que el derecho de realojo debe ser tramitado de oficio en el correspondiente expediente o pieza separada cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, como en este caso, sin prejuicio de que posteriormente los afectados decidan si hacen uso de él. Esta formalización hace que tenga efectividad con plena seguridad jurídica y se eviten situaciones como la que se da en este caso. Además, la administración expropiante debe tener en cuenta los posibles realojados en el expediente y por eso debe tramitar una pieza separada para el reconocimiento del posible derecho y para su concreción y efectividad (STSJ de Madrid del 15-11-2002), con la participación de los interesados. Por contra, el Ayuntamiento de Begonte parece entender que el derecho de realojo debe ser reclamado por los afectados, cuando en realidad debe ser impulsado de oficio y previsto con tiempo suficiente como para permitir que resulte efectivo cuando corresponda. Además, puede aceptarse como parte del pago, lo que parece negar este Ayuntamiento al señalar que la interesada concluyó que si el realojo supone menos precio no estaba interesada, lo que indica que la información que se le proporcionó no fue correcta. Finalmente el Ayuntamiento asumió el compromiso de una oferta de realojo adecuado, y si este no se aceptaba no se produciría el desalojo antes de que se hubiera abonado o consignado el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación de Galicia, asumiendo el criterio expresado por esta institución y haciendo que desapareciera el riesgo de desapoderamento sin la suficiente garantía. No obstante, al cabo de un tiempo la interesada acudió de nuevo a la institución para indicarnos que aún no se había hecho efectivo el compromiso municipal y que no se había ofrecido formalmente el realojo. El Ayuntamiento respondió que había trasladado la cuestión a la beneficiaria, que debía ser la que finalmente se hiciera cargo del realojo; sin embargo, esa circunstancia no obstaba para que tuviera que ser el Ayuntamiento, como administración expropiante, el obligado a decidir sobre la cuestión (art. 4 RLEF). 1.12.3.2 El ejercicio de la potestad expropiatoria por las administraciones gallegas. La Constitución configura el derecho a la propiedad privada limitándolo por su función social, por lo que, entre otras cosas, se articula un mecanismo para la privación de los derechos de los propietarios en interés de la comunidad, o, como señala la propia Constitución, por causa justificada de utilidad pública o interés social (artículo 33.2 y 3). Pero el propio Texto Fundamental condiciona el ejercicio de la potestad expropiatoria a la correspondiente indemnización, y a que esta se determine y pague de acuerdo con el procedimiento señalado en la ley (artículo 33.3 in fine CE). De la misma forma que la expropiación forzosa impone al propietario de los bienes su cesión en favor de un determinado beneficiario, a la vez impone también una justa contraprestación, o el pago de la cantidad que se señala como justiprecio, naciendo la obligación del pago y el correlativo derecho de cobro con la determinación firme del precio. A su vez, se impone un procedimiento que pretende garantizar la preservación de los derechos individuales afectados. A pesar de ello, resultan frecuentes las actuaciones afectadas por algún tipo de irregularidad, sobre todo por falta absoluta de procedimiento o de alguno de sus elementos esenciales, retrasos en el señalamiento de los justiprecios, retraso en el pago de éste o de los intereses, o falta de pago de intereses de intereses. Los retrasos en la fijación y pago de los precios justos suelen producirse en los procedimientos urgentes y después de que el afectado se viese privado de su bien o derecho sin el previo pago. Después de consumada la ocupación de los terrenos el procedimiento se vuelve extraordinariamente lento, siempre en perjuicio del expropiado, y, en ocasiones, como en esta, es el propio afectado el que debe impulsar la actuación de la administración para que de curso a la pieza separada de fijación del precio justo, un procedimiento que correspondería impulsar de oficio a la propia administración. Conocimos que para la ejecución del enlace de la ciudad de la cultura con la A-9, en Santiago, la CPTOPT había ocupado las fincas afectadas en 2003, y la fijación del justiprecio se demoró porque se tardaron años en remitir los expedientes al Jurado de Expropiación de Galicia, y para ello tuvo que recurrir a esta institución. El Jurado estableció el precio en mayo de 2007, pero, a la vista de que no se pagaba, en octubre y en noviembre reclamó, pero no recibió respuesta (Q/120/08). La respuesta de la Consellería confirma que la ocupación de la finca se dio hace un tiempo considerable, que los expedientes de señalamientos de los justiprecios se demoraron, cuestión ya conocida a través del anterior expediente de queja, y sobre todo que ni los justiprecios ni los correspondientes intereses fueron abonados. Resulta significativo que no especificaba la fecha en la que estas cantidades serían finalmente abonadas, y ello a pesar de que en nuestro requerimiento de información se demandaba esa fecha para el caso de confirmarse los extremos de la queja. Además, no se especificaban ni las causas de la demora ni las razones de la falta de respuesta a las reclamaciones del interesado. Por estas razones formulamos a la CPTOPT un recordatorio de deberes legales (ver resolución nº 6 de las de esta área) para que con carácter general por ese órgano se de efectividad a la obligación de tratar los expedientes expropiatorios urgentes respetando los principios de preferencia y rapidez en la fijación de los justos precios y en su pago; y que, en los casos examinados, después de determinados los justiprecios, se proceda a su inmediato pago, junto con los intereses correspondientes, sin que se produzcan demoras injustificadas. La Consellería aceptó la resolución tanto en lo relativo a los expedientes expropiatorios en general como en lo relativo a falta de pago en este caso concreto. Otro caso similar se conoció en la Q/1067/08, relativa al retraso en el cobro de los justiprecios consecuencia de la expropiación de dos fincas para la ejecución de la autovía de A Coruña a Carballo. La CPTOPT confirmó que una finca se había ocupado casi 14 años atrás, a pesar de lo cual aún no había pagado ni el capital ni los intereses. Algunos trámites se habían retraso muchísimo. Pero sobre todo ni los justiprecios ni los correspondientes intereses se habían abonado. Pero, como en el caso anterior, lo que resultaba más significativo para la valoración de la queja era que no se especificaba la fecha en la que esas cantidades serían finalmente abonadas, a pesar de que tal dato se demandaba para el caso de confirmarse los extremos de la queja; únicamente se mencionaba que se abonarían al libramiento de los fondos, sin concretar tal extremo. Además, no se especificaban las causas de la demora en los pagos. Esto se produce a pesar de que anteriormente se había dado una significativa demora en el conocimiento del expediente de fijación del justiprecio y de cada uno de sus trámites; por ejemplo, el intento de mutuo acuerdo se dio en 1998, cuando la ocupación es de 1994. Por ello formulamos a la CPTPOT un recordatorio de deberes legales (ver resolución nº 7 de las de esta área) de similares características que el anterior, en concreto para que los expedientes urgentes se conocieran de acuerdo con los principios de preferencia y rapidez, y para que, en este caso, después de determinado el justiprecio, se proceda a su inmediato pago, junto con los intereses correspondientes, y en el supuesto de la finca en la que se deben sólo los intereses, que se abonen éstos de forma inmediata, sin que se produzcan demoras injustificadas en ambos casos. La CPTOPT respondió aceptando la resolución y anunciando el pago de los interese, en primer término, e indicando que pagaría las cantidades correspondientes a la otra finca. En otras ocasiones se producen demoras en trámites relacionados con las expropiaciones, como fue el caso de la queja Q/1490/08. Con motivo de una expropiación promovida por la CPTOPT se reclamó un acta previa de ocupación complementaria y recurrió en alzada, pero no se había resuelto. El interesado señalaba que había llamado más de quince veces preguntando por la resolución y siempre le decían que estaba pendiente de que un informe. La Consellería confirmó los motivos de la queja; señala que ya en 2005 se demandaron informes complementarios para la resolución del recurso de alzada pendiente y éstos “no se tramitaron a su debido tiempo”, hasta el punto de que no se emitieron hasta hace poco, cuando finalmente se resolvió el recurso, que le sería notificado “en los próximos días”. En la Q/938/07 se conoció el retraso en la tramitación de la pieza separada de fijación del justiprecio de una expropiación promovida por el Ayuntamiento de Salceda de Caselas, lo que motivó la recomendación (ver resolución nº 6 de las del área de expropiaciones del Informe de 2007) formulada a ese Ayuntamiento para que con carácter general diera efectividad a la obligación de tratar los expedientes expropiatorios urgentes respetando los principios de preferencia y rapidez en la fijación de los justiprecios y en su pago; y que, en el caso examinado, una vez determinado el justiprecio procediera a su inmediato pago, junto con los intereses que se generasen, sin que se produzcan demoras injustificadas. Después de varias comunicaciones respondió aceptando expresamente lo recomendado, aunque señalando que cuando fuera notificada la resolución de Jurado de Expropiaciones se tomarían las medidas para que se diera el pago pendiente, pero añadiendo que siempre dentro de las disponibilidades presupuestarias que ofrezcan las arcas municipales. Esta última expresión hizo que nos dirigiéramos una vez más al ente local, que finalmente señaló que ya había recibido la resolución acerca del justiprecio y que era consciente de su obligación de pagar las cantidades que adeudaba, de lo que dedujimos que se aceptaba la recomendación y se le daría efectividad. Como señalamos, en ocasiones las expropiaciones, si se pueden llamar así, se dan sin el más mínimo procedimiento, o eludiendo formalidades esenciales de éste, lo que conocemos como vía de hecho. Este fue el caso de la queja Q/1108/05. El Ayuntamiento de Boiro no contestaba a las reclamaciones del interesado por la ocupación parcial de una propiedad para la realización de una obra municipal. Sólo después de reiterar los requerimientos de informe dirigidos al ente local, de advertirle de declaración de hostilidad y de declarar al alcalde hostir y entorpecedor de la labor de la institución, de acuerdo con lo previsto en el art. 22 de la Ley del Valedor do Pobo, logramos que el Ayuntamiento finalmente respondiera señalando que no se causaba perjuicio alguno a su finca, de lo que en principio dedujimos que se pretendía expresar que ni se vierte directa o indirectamente a la misma ni se ocupa parte de ella. No obstante, el interesado señaló que el problema al que hacía referencia era la invasión de su finca por la colocación de la tubería, para lo que sería necesaria la adquisición de la correspondiente servidumbre por acuerdo o por expropiación. Nos dirigimos al Ayuntamiento para interesarnos por esta circunstancia, pero de nuevo la respuesta municipal se demoró considerablemente; fue preciso reiterar el requerimiento en diferentes ocasiones y hasta realizar alguna llamada para urgir su envío, y necesitamos recordar al Ayuntamiento su deber legal de colaborar en las investigaciones de esta institución y advertirle de su posible (nueva) declaración como hostil y entorpecedor de la labor de la institución. Ni siquiera de esta manera se respondió, y fue preciso entrar en comunicación directa con el Ayuntamiento, que finalmente respondió de una forma que no aclaraba lo específicamente demandado, es decir, si se había producido la afectación de la propiedad del reclamante por la obra municipal, insistiendo en que la actuación consistió en el acondicionamiento del trazado y del firme del camino público, y en que no existe ningún perjuicio para los propietarios. Por ello, y dadas las circunstancias de la queja (debido a los retrasos en los envíos de los informes, desde la promoción de la queja transcurrieron 2 años y medio), nos pusimos nuevamente en comunicación directa con el Ayuntamiento para reclamar que definitivamente se aclarara ese extremo, a ser posible a través de certificación o informe técnico. Como respuesta se recibió informe del funcionario encargado de la vigilancia de obras, en el que ya se confirma expresamente que la obra se había hecho en la propiedad privada del reclamante. Se señaló que la parcela x, según catastro de rústica propiedad de D. J.R.P.G. y Dª M.T.O., en la zona sur lindante con un camino existe una canalización que invade la parcela arriba expuesta, canalización que conduce las aguas hasta la parcela lindante de D. F.C.S., parcela y del mismo polígono. La mencionada canalización fue realizada por el Ayuntamiento de Boiro. Por tanto, a pesar de que el Ayuntamiento había señalado reiteradamente que no se causaba perjuicio alguno a su finca, lo cierto es que finalmente confirmamos, después de muchos requerimientos, advertencias y hasta declaraciones de hostilidad, que lo que el reclamante alegaba era verdad, es decir, que se invadió su parcela sin que previamente se otorgara permiso de servidumbre o se diera el corresponde expediente de expropiación, con la correspondiente compensación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3 de la Constitución y en la LEF, y que la ocupación se hizo por vía de hecho. Por ello formulamos al Ayuntamiento una recomendación (ver resolución nº 4 de las de esta área) para que con urgencia procediera al inicio del correspondiente proceso de compensación relativo a la ocupación irregular conocida en esta queja, y cuando se den supuestos similares se proceda de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución (artículo 33.3) y en la Ley de Expropiación Forzosa. Para recibir la respuesta de nuevo tuvimos que requerirla en diferentes ocasiones, hasta que finalmente, casi 6 meses después de su formulación, el Ayuntamiento de Boiro respondió aceptándola, aunque señalando que no lo iba a hacer a través del medio en principio indicado, sino que mediante la retirada de la canalización de aguas. 1.12.3.3 El ejercicio del derecho de reversión. En relación con las posibles reversiones, es decir, la devolución de los bienes o derechos expropiados y no utilizados, las quejas se suelen referir a retrasos en el. En la Q/1783/07, relativa al retraso en el trámite de una solicitud de reversión, la investigación confirmó lo señalado por el interesado, es decir, que la CPTOPT no había resuelto sobre la reclamación, que era de 2004. Sin embargo, señala que procederá al pago pendiente, se calculará el valor del terreno, y después del reintegro procederá a su desafectación; en concreto señaló que “le será notificado en los próximos días el acuerdo dictado, así como el importe que deberá ingresar a favor de la administración para recuperar la propiedad”. 1.12.3.4 Otras reclamaciones por expropiaciones. En la Q/822/08, una asociación de propietarios de O Pino señalaban que existían masas comunes de concentración parcelaria que iban a ser expropiadas y cuya administración corresponde a la Consellería de Medio Rural. Reclaman porque no les consta que compareciera al levantamiento de las actas de ocupación ni que se opusiera en plazo a la hoja de aprecio, por lo que se entendería aceptado el irrisorio precio ofertado. Recientemente el Jurado de Expropiación de Galicia fijó un valor muy superior. La asociación solicitó reiteradamente a la Consellería de Medio Rural información, pero no recibió respuesta. Ésta respondió que finalmente remitió copia de la documentación relativa al proceso expropiatorio, y que las causas por las que no se realizó la contradicción respecto del precio ofertado se refieren a disfunciones de la propia administración, que dieron como resultado que la misma no tuviera prácticamente tiempo para presentar esa contravaloración. Todas las circunstancias mencionadas (traslado a través del portal único, retraso en las diferentes comunicaciones internas …) dependen única y exclusivamente de la propia administración actuante y la solución se encuentra a su disposición, por lo que no pueden considerarse excusa para la falta de actuación diligente que se reclama. Lo anterior se reconoce implícitamente por la Consellería cuando señala que el criterio a seguir respecto de esta cuestión será el de agilizar el procedimiento interno a fin de que, de ser el caso, la oposición a la valoración que se fije, permita presentar contradicción en el plazo establecido. 1.12.3.5 Las reclamaciones de mejoras de carreteras u otras infraestructuras. La queja Q/2208/07 se refería a la reclamación de un grupo de vecinos de la construcción de un puente que restablezca el camino tradicional entre Raxó y Penelas, en Teo, cortado por la vía de alta capacidad de Cacheiras, promovida por la CPTOPT. Esta había indicado (Q/492/07) que se comprometía a realizar el paso si se consideraba el camino afectado como infraestructura viaria básica, en concreto que teniendo en cuenta las peticiones existentes en relación a la construcción de este puente sobre la autovía AG-59, se transmitió que si este camino se refleja en el planeamiento urbanístico del ayuntamiento como una infraestructura viaria básica en la ordenación y desarrollo del territorio municipal, se respetarán las determinaciones que figuren en el planeamiento urbanístico y por lo tanto se ejecutaría el paso solicitado. Sin embargo, de las diferentes aportaciones posteriores se deduce que la CPTOPT considera que el compromiso aludido no se hace depender de la realidad a la que responda el camino, es decir, de su importancia real en la actualidad, sino de la realidad formal, de como figure calificado en el planeamiento. La interpretación que parece más adecuada en relación con el compromiso parece ser otra: si el ayuntamiento hacía constar la naturaleza de hecho del camino mediante informe, acreditando que en realidad se trata de un camino que comunica dos núcleos, Penelas y Raxo, y por tanto forma parte del sistema general de la red viaria municipal, y además se comenzaba la correspondiente promoción del cambio de calificación del camino, entonces se realizaría el puente demandado. Esa realidad se pretende trasladar a las previsiones del PGOM y de hecho ya se hizo constar en el aprobado provisionalmente en 2007. Al respecto el ayuntamiento hace constar en informe urbanístico del aparejador municipal que el camino comunica los dos núcleos y por tanto forma parte del sistema general de la red viaria municipal, y que desde hace tiempo se encuentra en curso la modificación de la calificación del camino en el PGOM para hacerla coincidir con la realidad. Esta interpretación se ve reforzada por la circunstancia de que la modificación del PGOM se promueve desde hace mucho tiempo para adaptarlo a la realidad en este punto. El plan se aprobó inicialmente el 07-12-05 (antes incluso del compromiso de la Consellería), y provisionalmente el 26-03-07, y el hecho de que se encuentre paralizado por circunstancias que la Consellería atribuye al Ayuntamiento no puede desvirtuar que desde hace mucho tiempo consta una realidad diferente a la formal. Ahora la Consellería sostiene que resultan suficientes el paso situado en una zona próxima y los caminos laterales de servicio, lo que supone un itinerario suplementario de 350 metros, modificando aparentemente lo expresado con anterioridad, tal y como expusimos. La solución adoptada se refiere al ejercicio de una competencia de fomento en la que la administración tiene un amplio margen de discrecionalidad, por lo que no resulta posible formular recomendaciones en sentido contrario a lo resuelto. Sin embargo, aparentemente la CPTOPT modificó su posición respecto de las condiciones para realizar el puente, o al menos realiza una interpretación forzada de ese compromiso, en el sentido ya indicado. 1.12.3.6 Los daños ocasionados con motivo de las obras públicas. No son infrecuentes las reclamaciones por daños producidos por obras públicas, o por la falta de mantenimiento de las mismas, o en general de los bienes de dominio público. En la Q/2245/07 tratamos los ocasionados en una finca por las obras de la autopista Ramallosa-Teo. En un primer momento Aguas de Galicia (CMADS) indicó que con motivo de la construcción de la autovía quedaron cortadas varias acequias de riego que se derivaban del lecho principal antes del cruce de la autovía. Se dejó paso al lecho principal, pero no para las acequias de riego. Como consecuencia de eso las acequias quedaron inutilizadas. Sin embargo, dado que el aprovechamiento no se encontraba inscrito entendía que no podía intervenir y remitía la cuestión a la jurisdicción civil, a pesar de que la responsabilidad de los daños sería de la administración. La CPTOPT señaló que durante la construcción no se había dado ningún corte de canales de riego, lo que contradecía lo expresado en el otro informe de la misma administración. Después de requerir aclaración sobre este punto finalmente la CPTOPT matiza su informe anterior argumentando que no había recibido reclamaciones, aunque también señala que después de la queja comprobaron los daños alegados y se procedió a su indemnización. 1.12.3.7 Las reclamaciones por mal estado de las infraestructuras. La queja de oficio Q/1922/07 se inició como consecuencia de una noticia que señala que una vía urbana de Carballo se encuentra en muy mal estado. El informe del arquitecto municipal señaló que estos terrenos se encuentran clasificados como suelo urbano no consolidado y que los viales no pueden ser urbanizados hasta que se complete la ejecución jurídica de los terrenos comprendidos en el indicado polígono mediante la aprobación de los correspondientes y preceptivos proyectos de equidistribución y urbanización, circunstancia que no se ha cumplido hasta el presente, y que a día de hoy no resulta posible realizar obras en el sistema viario previsto en el PGOM para esa zona. Sin embargo, en ese polígono fueron ejecutadas obras de promoción pública (AEAT o ambulatorio), que se encontrarían previstas como dotaciones públicas o sistemas generales, o como patrimonio municipal, o como cualquier otra posible calificación que habilitara la promoción de las concretas infraestructuras que citamos; al integrase en el polígono, su utilización debería venir acompañada del resto del proceso urbanístico, puesto que lo que no parece adecuado es que se ejecuten al margen de él. Para edificar es necesario que los terrenos reúnan la condición legal de solares edificables, para lo que no sólo deben estar completamente urbanizados, sino que también deben ejecutarse, conforme al planeamiento, las obras de urbanización exigibles para la conexión con los sistemas generales existentes. Por tanto, la actuación resulta irregular si no se ejecutaron, previa o simultáneamente (con aval y demás garantías) las obras previstas (artículo 20.2 LOUPMRG). En este caso, al suceder lo que estamos comentando, la consecuencia es que el proceso de urbanización se encuentra incompleto, o casi inexistente, y sin embargo una parte del terreno ya se encuentra construido y con el correspondiente uso, lo que lleva a la paradójica situación que el propio Ayuntamiento señala, esto es, que los edificios públicos se encuentran en funcionamiento, pero las infraestructuras de viales o sistemas generales no están disponibles o en uso, sin que ni siquiera se anuncie su ejecución a corto plazo. Por lo señalado formulamos al Ayuntamiento de Carballo una recomendación (ver resolución nº 1 de las de ésta área) para que con urgencia se corrija la situación descrita, de tal forma que se promueva la ejecución de la obra urbanizadora que permita disponer de los viales necesarios para el actual uso que se da a los dos edificios públicos afectados. El ente local aceptó la recomendación. En el expediente Q/1248/06 conocimos la queja de un numeroso grupo de vecinos de Tirán-Moaña debido al mal estado y al paso de vehículos por el parque infantil de la localidad. Después de mucho tiempo desde el comienzo de la queja y de los reiterados compromisos municipales de aclararla, continuaba la situación de indefinición de las dos cuestiones. En lo que respecta al posible paso de coches, el Ayuntamiento se había comprometido a realizar un informe sobre las limitaciones de paso y a que las conclusiones de dicho informe serán de inmediata aplicación; dicho informe no se dio. Más recientemente se indicó que se averiguaría la propiedad y sus cargas, pero tampoco se concluyó nada al respecto después de un tiempo considerable. Sin embargo, en principio el terreno debería encontrase cedido libre de cargas (art. 20 LOUPMRG), y en cualquier caso el Decreto 245/2003, de normas de seguridad en los parques infantiles, señala de manera categórica que las superficies previstas para el juego deberán estar debidamente acotadas de una forma segura y separadas del tráfico rodado, bien mediante un distanciamiento mínimo de 30 metros o bien a través de su separación por medios naturales o artificiales que protejan a los menores del peligro derivado de su acceso inmediato a la calzada (art. 3.2), y que figurarán de forma fácilmente legible carteles que contengan, por lo menos las siguientes indicaciones: ... d) La prohibición de circulación de vehículos de motor (art. 6). Por lo que se refiere al mantenimiento de los elementos del parque de titularidad municipal, éste debe responder a las condiciones previstas por el ordenamiento, sin que los incidentes producidos respecto de la titularidad puedan repercutir en ese mantenimiento. Al respecto, el citado decreto señala que los parques infantiles debieran estar situados en zonas donde los posibles riesgos para los usuarios sean mínimos; las superficies previstas para el juego deberán estar debidamente acotadas de una forma segura y separadas (art. 3); y que los titulares de los parques infantiles serán responsables de su mantenimiento y conservación, debiendo realizar inspecciones y revisiones anuales por técnicos competentes y con formación acreditada (art. 14). Por todo lo anterior formulamos una recomendación al Ayuntamiento de Moaña (ver resolución nº 3 de las de ésta área) para que con urgencia se de estrito cumplimiento a todas las prescripciones legales relativas a la seguridad del parque infantil objeto de la queja y de sus diferentes elementos, y que se ejecuten las obras precisas para ello, de tal manera que se corrija su deficiente estado; y que especialmente se garantice el cumplimiento de la obligación de que su superficie prevista para el juego esté debidamente acotada de una forma segura y separada del tráfico rodado; y para que también con urgencia se procediera a corregir las carencias observadas respecto del inventario, inscripción, investigación y definición de las posibles cargas del terreno en cuestión. El ayuntamiento aceptó el contenido de la recomendación y se comprometió a darle efectividad; sin embargo, con posterioridad los vecinos nos indicaron que el Ayuntamiento seguía sin cumplir la recomendación aceptada y tenía la parte del parque dedicada a los más pequeños totalmente abandonada. Al cierre del informe nos encontramos conociendo esta cuestión con el Ayuntamiento y con Vicepresidencia, que según los reclamantes concedió una cantidad a destinar para la sustitución de los equipamientos del parque. 1.12.4 QUEJAS NO ADMITIDAS A TRÁMITE. En este apartado se recogen las quejas que no fueron admitidas a trámite por no reunir los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, o por concurrir cualquiera de las circunstancias enumeradas en los artículos 20 y 21 del mismo texto legal. Las circunstancias que motivan con mayor frecuencia la no admisión a trámite son el conocimiento judicial presente o pasado de la queja; la no reclamación previa a la administración competente; la ausencia de indicios de actuación irregular de la administración; y la naturaleza jurídico-privada del problema. En cualquier caso, siempre se comunica la inadmisión de la queja y se especifica el motivo concreto de esa decisión, informando al interesado de lo más oportuno en la defensa de sus derechos o intereses legítimos, si observamos la existencia de una actuación alternativa que pueda promoverse. En la mayoría de las ocasiones la no admisión a trámite se produjo por la ausencia de intervención previa de la administración competente. Así sucedió, por ejemplo, en las quejas Q/78, 228 y 428/08. Por no constar irregularidad en la actuación de la administración nos vimos obligados a inadmitir las quejas Q/357 y 792/08. Finalmente, por tratarse de asuntos que se estaban conociendo en sede judicial o que debían residenciarse en esa sede inadmitimos las quejas Q/961 y 1983/08. 1.12.5 QUEJAS REMITIDAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO. El Defensor del Pueblo es la única institución habilitada para la supervisión de la actuación de la Administración General del Estado (artículo 54 CE). Por ello, cuando recibimos alguna queja relativa a esa Administración, la remitimos al Defensor del Pueblo, dando efectividad de esta manera a los principios de colaboración y coordinación establecidos en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas. Este año remitimos quejas referidas a problemas de infraestructuras competencia de esa Administración, como la Q/132/08 (AP-9), la Q/341/08 (Aeropuerto de A Coruña), o la Q/735/08 (N-VI); a expropiaciones o daños relacionadas con obras del Estado, como las Q/13/08 y Q/1501/08 (daños por la construcción del eje atlántico de alta velocidad), o la Q/1354/08 (daños por la circunvalación de Vigo), o la Q/213/08 (justiprecio por una finca expropiada para CN 525); o por actuaciones de la Confederación Hidrográfica (Q/421/08). 1.12.6 RESOLUCIONES DEL VALEDOR DO POBO EN MATERIA DE OBRAS PÚBLICAS Y GESTIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. 1.- Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Carballo el 9 de enero de 2008 debido al mal estado de una calle en Carballo (Q/1922/07). En esta institución se abrió esta queja de oficio como consecuencia de la noticia aparecida en el diario El Correo Gallego del día 1 de noviembre en la que se señala que la vía que va a la administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Carballo se encuentra en muy mal estado. En la noticia, que se acompaña de una foto que resulta muy ilustrativa, se señala que los ciudadanos merecen una calle mejor pavimentada. Esta conduce a la administración de hacienda y también es uno de los accesos al ambulatorio. Ante ello solicitamos información a ese Ayuntamiento, que ya nos la remitió. En la misma se señala lo siguiente: “Se remite información requerida por el Valedor do Pobo, registro de entrada en este ayuntamiento nº 14026 de 12/11/07, relativo al estado en el que se encuentra la vía a la Administración de Hacienda de Carballo.” El informe del arquitecto municipal, que se acompaña de un plano de situación, señala básicamente que el acceso a la administración se hace por dos vías, la Avenida del Ambulatorio y a Calle de Méndel, que conducen también al ambulatorio; que en el PGOM estos terrenos se encuentran clasificados como suelo urbano no consolidado incluido en el polígono nº 3; y que los viales “no pueden ser urbanizados hasta que se complete la ejecución jurídica de los terrenos comprendidos en el indicado polígono mediante la aprobación de los correspondientes y preceptivos proyectos de equidistribución y urbanización, circunstancia que no se ha cumplido hasta el presente”. Concluye diciendo que “a día de hoy no resulta posible realizar obras en el sistema viario previsto en el PGOM para esa zona”. De la información transcrita se deduce que el polígono aún no fue desarrollado ni tan siquiera en sus elementos más primarios, puesto que no se encuentran aprobados ni el proyecto de equidisrtribución de cargas y beneficios, ni el de urbanización. A pesar de ello, no se explican las causas por las que en ese polígono sí fueron ejecutadas obras de promoción pública como las referidas, esto es, que se encontrarían previstas como dotaciones públicas o sistemas generales, o como patrimonio municipal, o como cualquier otra posible calificación que habilitara la promoción de las concretas infraestructuras que citamos. Sin embargo, al integrase en el polígono, su utilización debería venir acompañada del resto del proceso urbanístico, puesto que lo que no parece adecuado es que se ejecuten al margen de él. Efectivamente, respecto del suelo urbano no consolidado (artículo 12.b de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia; LOUPMRG) los deberes se equiparan a los que se establecen legalmente para el suelo urbanizable, ya que en ambos casos es preciso urbanizar. Por ello, existe la obligación de ceder gratuitamente a la administración el suelo preciso para viales, espacios libres, zonas verdes, dotaciones públicas y sistemas generales, y de ceder el 10 % del aprovechamiento, así como de costear y, en su caso, ejecutar la urbanización. La redistribución equitativa o equidistribución se hará a través de la reparcelación correspondiente (artículo 20.1 LOUPMRG). Para edificar es necesario que los terrenos reúnan la condición legal de solares edificables, para lo que no sólo deben estar completamente urbanizados, sino que también deben ejecutarse, conforme al planeamiento, las obras de urbanización exigibles para la conexión con los sistemas generales existentes. Por tanto, la actuación resulta irregular si no se ejecutaron, previa o simultáneamente (con aval y demás garantías) las obras previstas (artículo 20.2 LOUPMRG). En este caso, al suceder lo que estamos comentando, la consecuencia es que el proceso de urbanización se encuentra incompleto, o casi inexistente, y sin embargo una parte del terreno ya se encuentra construido y con el correspondiente uso, lo que lleva a la paradójica situación que el propio Ayuntamiento señala, esto es, que los edificios públicos se encuentran en funcionamiento, pero las infraestructuras de viales o sistemas generales no están disponibles o en uso, sin que ni siquiera se anuncie su ejecución a corto plazo. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento la siguiente recomendación: “Que con urgencia se promueva la solución a la situación descrita, de tal forma que se promueva la ejecución de la obra urbanizadora que permita disponer de los viales necesarios para el actual uso que se da a los dos edificios públicos afectados, el ambulatorio y el de hacienda”. Respuesta del Ayuntamiento de Carballo: recomendación aceptada. 2.- Recomendación dirigida a la Consellería de Vivenda y Solo el 17 de enero de 2008 debido a la ausencia de realojo en una expropiación (Q/1573/07). En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de Dª F.C.G.D., D. J.A.C.G. y D. J.C.C.G., referente a la ausencia de realojo en una expropiación de la que son afectados. En su escrito esencialmente señalan que en febrero de 2005 el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo (IGVS) les remitió una oferta de adquisición de unos terrenos incluidos en el plan parcial del sector O Bertón, en Ferrol. Posteriormente, el 09-10-06 se les adjunto el proyecto de expropiaciones del plan parcial de ordenación del sector PP-1-R, O Bertón, con la hoja de aprecio y los criterios de valoración. El 03-11-06 presentaron la correspondiente respuesta. El 13-02-07, la Dirección General de Urbanismo reconoce su error en la descripción de los bienes a expropiar, y el 23 de ese mismo mes adjuntaron unas nuevas alegaciones. Finalmente, el 10-07-07 se les cita para la firma de las actas previas a la ocupación y el pago correspondiente, sin hacer mención al realojo que les correspondería, al tratarse de viviendas, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 4º de la LS. Ante ello solicitamos información a esa Consellería, que recientemente nos la remitió. En la misma se señala lo siguiente: “En contestación a su expediente de queja Q/1573/07 interpuesta por Dª F.C.G.D., D. J.A.C.G. y D. J.C.C.G., por el que se nos solicita informe que aclare las circunstancias que motivan la queja y sobre las medidas adoptadas o previstas, se adjunta el informe emitido al respecto por el director general del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.” Así pues, la queja de los interesados se refiere únicamente a la ausencia de realojo en el trámite de la expropiación, en contra de lo dispuesto por la legislación urbanística para los casos de expropiaciones de viviendas. Al respecto el informe referido, firmado por el Director General del IGVS, básicamente señala que las gestiones de los trámites expropiatorios se encomendaron a Xestur-A Coruña, y que esta realizó visitas para el reconocimiento y la tasación, y para informar “sobre las posibilidades ofrecidas por el IGVS para la readquisición de una vivienda, respecto de los ocupantes legales de estas (de viviendas afectadas por la expropiación)”. Estas posibilidades consistirían en “abonarles en metálico la cantidad que les correspondiese en mutuo acuerdo y reservarles la compra de una vivienda protegida (...) al precio que resultase”, o “permutar la vivienda actual por una futura a los precios oficiales actuales abonándose en metálico a los interesados la diferencia de valores resultante” (sin especificar que diferencia), pero condicionando tal cosa “a sus circunstancias personales” y sobre todo a los “ingresos de los interesados”. Finalmente se señala que “el IGVS podía completar, de ser necesario, la cantidad correspondiente para que todo propietario de vivienda afectado tuviese la indicada opción”. Se añade que en este “proceso de adquisición amigable” el Sr. C. “se negó a dar respuesta alguna sobre las propuestas”, y se le informó que la oferta concreta podría ser de 360.000 €. Posteriormente se tramitó la pieza de justo precio y la hoja de la administración se concretó en 292.344,19 €, incluido el premio de afección (se dice que se acompaña, pero no se hace). Después se les cita para el levantamiento de las actas de pago y ocupación, pero el interesado no acepta lo primero y el abono se hace en la caja de depósitos. Finalmente se vuelve al asunto central, el realojo, y se dice que “la Administración trató personalmente con cada interesado la forma de satisfacer el realojo” y señala que “la garantía del realojo está en función así mismo de la cuantía a la que ascienda el justo precio en que la administración tasa”, y entiende que lo aprobado definitivamente y aun lo ofrecido antes “supone cantidad inicialmente suficiente en garantía de dicho realojo”. Finaliza señalando que además “la administración dispone de un programa público de vivienda en alquiler”, pero “depende naturalmente de la propia voluntad de los interesados de solicitarlo”. De lo anterior se deduce que el IGVS, y más concretamente Xestur, trató un supuesto realojo con los afectados, o determinadas fórmulas que pretende asimilar al mismo, aun que lo hizo de un modo oral o inconcreto. Sin embargo, la falta de detalles parece que lo ofrecido no se puede identificar con el realojo previsto legalmente; la primera opción es tanto como reservar un piso de los futuros de protección, que tendrían que comprar con el justo precio, y la segunda es una permuta, pero con el precio de vivienda protegida actual, para después abonar “en metálico a los interesados la diferencia de valores resultante”, sin explicar a que se refiere esta diferencia (entre el valor de las viviendas, el actual y el futuro; entre el valor de la vivienda y el justo precio por determinar, etc.). Frente a ello se debe indicar que el derecho al que se refiere la queja, el de realojo, se debe afirmar desde el comienzo del expediente y de un modo formal, mediante pieza separada o documento al respecto, y no de un modo informal e inconcreto, por un medio que no compromete (se trata de simples conversaciones, sin posibilidad de prueba) a quien tiene la obligación de darle efectividad, en este caso la administración expropiante, o al menos en el garante, respecto del afectado, que se tendrá por firme, al margen de su posición respecto del justiprecio ofertado, tanto en la fase de mutuo acuerdo como en las posteriores, por ejemplo, mostrando su disconformidad con los precios ofertados en ambos casos, como así sucedió en este supuesto. Las ofertas de realojo de la administración, al margen de su carácter poco claro (particularmente confusa es la segunda opción), sólo parecen poder concretarse si el afectado acepta el acuerdo de la administración, esto es, con un mutuo acuerdo previo, cuando el derecho de realojo se debiera reconocer previamente, concretarse en lo posible, para después continuar el trámite de fijación del justiprecio. El supuesto que examinamos resulta clara prueba de que tal cosa debiera ser así; el resultado que ahora encontramos es que los interesados no recibieron oferta formal de realojo, pero sin embargo la administración finalizó el expediente y ya hizo el pago de la cantidad legalmente establecida, lo que en principio le habilitaría para la ocupación, como parece pretender. Sin embargo, hasta que no se realice la oferta formal de realojo en los términos legalmente establecidos no debiera darse esta circunstancia. Además, esa eventual ocupación, aunque habilitada legalmente, se produciría afectada por una segunda objeción, que es la falta de objetivación actual del precio, circunstancia que desarrollaremos posteriormente. Por otra parte, la administración parece confundir el justiprecio señalado o cuantificado por ella misma en el expediente con el derecho de realojo, al señalar, como vimos, que “la garantía del realojo está en función así mismo de la cuantía a la que ascienda el justiprecio en que la administración tasa”, afirmando después que lo aprobado definitivamente “supone cantidad inicialmente suficiente en garantía de dicho realojo”. Con esa afirmación se está confundiendo el derecho previo de realojo con el derecho de justa compensación general, el derecho al valor de sustitución, que no resultan coincidentes. Efectivamente, el afectado tiene el derecho a que su compensación sea adecuada y a que, por tanto, le permita buscar la sustitución de su vivienda. Se debe mantener el equilibrio económico como formulación básica de toda expropiación, según lo previsto con claridad en el art. 33.3 de la Constitución. Según la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, sentencia Rumasa 2), la garantía constitucional de indemnización en el procedimiento expropiatorio se concreta en el derecho a percibir el valor real de los bienes y derechos expropiados, garantizando el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación. Y el valor real resulta del mercado mismo, que es donde el expropiado debe encontrar el equivalente del bien o derecho del que se ve despojado. Pero esta sustitución no debe confundirse con el derecho previo del realojo, que es una posibilidad que debe ofrecerse previa y formalmente al expropiado de la vivienda, que se debe ofrecer al margen de las condiciones o precio de mercado de su vivienda, y que puede ser aceptado como parte del justiprecio por determinar, como podría ser en el caso que nos ocupa, lo que lógicamente impediría concretar una compra de sustitución, puesto que en ese caso el pago sólo se referiría a una parte del justiprecio, en su caso. Y más, incluso podría tratarse de un realojo cuyo valor no llegue al de la vivienda preexistente, con lo que en este caso tampoco se identificaría con una sustitución en los términos anteriores, sino con un derecho de contenido social. Así pues, en el caso examinado el órgano expropiante parece pretender ocupar el bien expropiado. Sin embargo, con carácter previo parece que se encuentra pendiente de concreción el derecho de realojo. Todos los Defensores del Pueblo españoles sostenemos (Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo celebradas en León en 2006) que cuando en una operación urbanística se utilice el sistema de expropiación y quede afectado algún inmueble que constituya la vivienda habitual se debe dar efectividad al derecho de realojo en una vivienda de similares características. La disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana señalaba que “en la ejecución de actuaciones urbanísticas que requieran el desalojamiento de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, se deberá garantizar el derecho de aquellos al realojamiento, con sujeción a las siguientes reglas: 1ª Cuando se actúe por expropiación, la administración expropiante o, de ser el caso, el beneficiario de la expropiación deberán poner a disposición de los ocupantes legales afectados viviendas en las condiciones de venta o alquiler vigentes para las sujetas a régimen de protección pública y superficie adecuada a sus necesidades, dentro de los límites establecidos por la legislación protectora”. La disposición final 1.ª establece el carácter de legislación básica de esta normativa. Un contenido similar tiene el artículo 16.1.e) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo. Por ello, existe la obligación de tramitar de oficio tal requisito y de iniciar la pieza separada formal; la oferta a todos los afectados que se encuentren en las condiciones legales para ser realojados debe producirse en cualquier caso, lo que no obsta para que una vez concretado y ofrecido formalmente el realojo los interesados lo acepten o renuncien a él. Forma parte de las obligaciones propias de la administración como instrumento de garantía del expropiado en este tipo de procedimientos, en los que los aspectos formales deben ser respectados de forma especial, puesto que afectan a modificaciones en derechos dominicales. Por ello, debe ser impulsado de oficio y previsto con el tiempo suficiente como para permitir que resulte efectivo en el momento correspondiente. La normativa urbanística prevé el derecho de realojo como un mecanismo incondicionado con el fin amortiguar los perjuicios individuales de los expropiados, configurándolo como un derecho en favor de los afectados por los desarrollos urbanísticos. El derecho debe referirse a una vivienda actual, y no futura o en construcción, puesto que si no fuera así no se cumpliría la finalidad legal (Merelo Abella, Régimen jurídico del suelo y gestión urbanística, Ed. Praxis, pág. 463). Además, resulta de relevancia que el ente expropiante tenga en cuenta a los posibles realojados en el expediente expropiatorio y por ello tramite una pieza separada para el reconocimiento del posible derecho y para su concreción y efectividad, como señala la STSJ de Madrid de 15-11-2002, que exige la tramitación de las fases del expediente de realojo con conocimiento y participación de los interesados para proceder a instar el desahucio administrativo. Al margen de lo anterior, resulta llamativo que se mencione también que “la administración dispone de un programa público de vivienda en alquiler”, con lo que parece insinuar que se puede proporcionar un realojo provisional en régimen de alquiler, lo que, unido a la falta de concreción del realojo debido (definitivo), sería tanto como forzar a una situación provisional que podría evitarse si se conoce adecuadamente (con la anticipación debida) este aspecto de la expropiación. Tratándose de una vivienda, es decir, de un bien directamente relacionado con un derecho especialmente protegido, como es el derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario y la inviolabilidad del domicilio, definido en el artículo 18. 1 y 2 de la Constitución, el desapoderamiento no se debería producir hasta el ofrecimiento de la posibilidad del realojo, y hasta la objetivación del precio. El trámite del realojo adecuado, unido a la fijación de un precio objetivado y previo al desalojo, podría haber propiciado que en este momento los afectados pudieran disponer de las dos opciones, o de la combinación de las mismas, con lo que los perjuicios que ya de por sí ocasiona la expropiación al menos se verían reducidos a lo estrictamente imprescindible. Por lo contrario, la Consellería trató el asunto de tal manera que los afectados sólo cuentan con el precio señalado unilateralmente por ella misma; el preceptivo realojo, que debiera ser una opción para el caso de que los afectados no desearan hacer efectiva la sustitución, no tuvo efectividad, lo que resulta excepcionalmente gravoso, sobre todo teniendo presente que ya vienen de ser gravados por el ejercicio de la propia expropiación. Además, en el caso examinado la ausencia del reconocimiento de realojo tiene una importancia singular, puesto que, aunque la administración trató el expediente expropiatorio como si fuera una finca, identificándola como la nº 66, lo cierto es que se trata de un edificio con tres viviendas o espacios independientes, ocupadas por diferentes afectados. Así lo reconoce la propia administración cuando señala en su hoja de aprecio que se trata de viviendas adosadas, identificándolas como A, B y C. Los interesados aportaron documentos que presuntamente avalarían lo anterior. Todas las circunstancias señaladas respecto de las expropiaciones de viviendas se vienen observando en no pocos casos, lo que dio lugar a que se dejará constancia de los criterios de esta institución para una mejor administración de este tipo de supuestos, y, en definitiva, para la protección integral de los derechos afectados. Este comentario se dio en diferentes Informes Anuales dirigidos al Parlamento, y más recientemente se hizo un amplio comentario monográfico en el Informe correspondiente al 2006, páginas 352-373 (www.valedordopobo.com). En él señalamos, entre otras cosas, que a los problemas habituales de las expropiaciones, en las de viviendas que constituyen el domicilio habitual de los afectados se añaden ciertas singularidades que agravan la situación. El tratamiento de una privación coercitiva que se encamina a algo de tanta transcendencia como la pérdida de la vivienda no puede ser lo común o el del resto de la expropiaciones, puesto que los problemas individuales y sociales que llevan aparejados resultan de enorme entidad, hasta el punto de afectar a algún derecho fundamental y a otros derechos constitucionales de diferente tipo. Este enfoque singular debe tener por objeto un tratamiento adecuado de las graves consecuencias de la privación de un bien de primera necesidad y enormemente caro como la vivienda y, sobre todo, que la previsión general de esta posibilidad trae consigo un conflicto de intereses que debe ser gestionado de acuerdo con los derechos y principios constitucionales. El enfoque que parece más adecuado para compatibilizar el conflicto al que nos referimos debe partir de alguna consideración básica. Los instrumentos contemplados en la normativa expropiatoria en muchos casos resultan obsoletos y deben verse matizados por la normativa constitucional (art. 33 CE). Ya en el Informe correspondiente a 2005 tuvimos ocasión de resaltar lo expeditivas que resultan las amplias habilitaciones legales o poderes ligados a la potestad expropiatoria (páginas 336-337). Pues bien, debido a las graves consecuencias de la concreta privación que tratamos, estos mismos poderes debieran verse matizados en su aplicación práctica cuando se trata de privar a un ciudadano de la vivienda en la que desarrolla la esfera más íntima de su vida personal y familiar. Como ya tuvimos ocasión de apuntar, en estos supuestos se encuentran afectados determinados derechos constitucionales, especialmente uno de tipo fundamental, el derecho definido en el art. 18. 1 y 2 CE. Por ello, en los casos en que los bienes expropiados son viviendas habituales, a la exigencia constitucional del pago del valor real se debería añadir, como corolario lógico de la general formulación constitucional de esta potestad, la postergación del desalojo. Dada la aplicación del carácter urgente de la ocupación, habitualmente declarado en las expropiaciones, en teoría el lanzamiento podría producirse con el simple pago de la última cantidad ofrecida por la administración expropiante (en las urbanísticas) o del depósito previo, como parece pretenderse. Pero esta posibilidad, que ya resulta difícil de explicar con carácter general, parece aún más difícil de aceptar en el caso de las viviendas, por las circunstancias ampliamente expuestas, y fundamentalmente porque existen alternativas que resultan más propias de la buena administración, sin merma alguna del interés público, y porque cualquier aplicación de la potestad expropiatoria en materia de vivienda debe ser realizada a la luz del principio de afectación mínima a los expropiados, lo que claramente se deriva del derecho fundamental que puede verse perjudicado en caso de no ser así. Por ello, los Defensores del Pueblo expresamos también que cuando en una operación urbanística se utilice el sistema de expropiación y quede afectado algún inmueble que constituya la vivienda habitual, en los casos en que no fuese posible la exclusión de la vivienda del procedimiento expropiatorio por incompatibilidad de la edificación con el plan, la actuación del órgano expropiante debe conducir, además de a la efectividad del derecho de realojo, a la objetivación del precio, de manera que el valor de expropiación sea coincidente con el valor de mercado de una vivienda de similares características a la expropiada, no llevándose a cabo la privación de la vivienda hasta que se fije la objetivación del precio. Tal cosa sólo se da con la intervención de los órganos ajenos a la Consellería que se prevén en la legislación expropiatoria y urbanística, o cuando se llega a un mutuo acuerdo. En ese caso los afectados pueden optar (es una de las posibilidades) a una sustitución adecuada, puesto que ya tienen un precio adecuado y pueden comprar una vivienda de similares características (precio de sustitución). En definitiva, de cumplirse todos los requisitos previos a la ocupación citados, la concreción formal de la opción de realojo y la espera hasta la objetivación del precio, la cantidad de compensación se encontraría señalada definitivamente, objetivada y entregada, y los afectados tendrían la opción de comprar una vivienda adecuada o de sustitución, a lo que se añadiría la opción de aceptar la vivienda de realojo, o la combinación de ambas posibilidades, es decir, la vivienda de realojo y la diferencia hasta el valor señalado como justiprecio. El trámite del realojo adecuado, unido al justo precio objetivado, podría haber propiciado que en este momento los afectados pudieran disponer de ambas opciones, con lo que los perjuicios que ya de por sí ocasiona la expropiación al menos se verían reducidos a lo estrictamente imprescindible. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a esa Consellería de Vivenda e Solo la siguiente recomendación: “Que con urgencia se corrija el expediente expropiatorio en el sentido indicado, esto es, que no se proceda a hacer efectiva la ocupación hasta que se señale el justiprecio de forma objetiva, con la intervención de los órganos ajenos a la Consellería que se prevén en la legislación expropiatoria y urbanística, o se llegue a un mutuo acuerdo; y que se ofrezcan las viviendas de realojo que correspondan a los afectados, adecuadas a sus necesidades y de acuerdo con la legislación sobre la materia, de tal forma que puedan contar con las mismas como pago total o parcial del justiprecio señalado”. Respuesta de la Consellería de Vivenda e Solo: recomendación no aceptada. 3.- Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Moaña el 5 de junio de 2008 debido al paso de vehículos por el parque infantil de Tirán y al mal estado de éste (Q/1248/06) En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de D. J.M.S.P. y 180 vecinos más, referente a la supuesta cesión de un paso de vehículos por el parque infantil de Tirán, o por permitir tal paso, y al mal estado del parque. En su escrito, esencialmente, nos indican que el terreno donde se ubica el parque infantil de Tirán había sido cedido libre de cargas en 2002 al Ayuntamiento de Moaña como compensación por la ejecución de una urbanización colindante. Es el único espacio público que tienen los niños de la parroquia; el siguiente más próximo queda a 3 kilómetros. Pero a pesar de estas circunstancias la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Moaña aprobó la cesión de un terreno de 4 metros de ancho del parque infantil a un particular para un acceso a su domicilio para vehículos. En una entrevista con el alcalde y los concejales de urbanismo y de medio ambiente se solicitó que no se autorizara dicha cesión y que antes consultaran con los asesores jurídicos, pero respondieron que el tema seguiría adelante. A la vista de que el Ayuntamiento realizaría la cesión organizaron una manifestación. Posteriormente, en una reunión preguntaron por el tema y el concejal de urbanismo comunicó que ya no se iban ceder dichos metros, mientras que el de medio ambiente dijo todo lo contrario. En cualquier caso, el propio Ayuntamiento sigue permitiendo el paso por el parque a un particular, el corte de setos de cierre, la apertura de un portal, y que se derribe el muro que linda con el camino. Ante ello solicitamos información al Ayuntamiento de Moaña, que señaló lo siguiente: “a) El Ayuntamiento de Moaña no enajenó ni gravó ningún bien perteneciente al dominio público, por cuanto tal actuación, sin la tramitación del correspondiente expediente de desafectación, significaría incurrir en una ilegalidad grave, susceptible de responsabilidades penales para el órgano que aprobara tal enajenación o gravamen. b) El ayuntamiento de Moaña no adoptó desde 2002 ningún acuerdo ni realizó ninguna actuación que implicase la modificación de las condiciones físicas o jurídicas de los terrenos del parque infantil de Tirán. c) El parque infantil de Tirán cumple con las condiciones básicas de seguridad, estando correctamente cerrado en todo su perímetro. d) El parque infantil de Tirán se incluye en el sistema municipal de zonas verdes y espacios públicos. Esta alcaldía desconoce la existencia de cualquier normativa que impida el acceso, uso y disfrute por parte de los vecinos de las zonas verdes y espacios públicos municipales, siempre y cuando tal uso y disfrute no desvirtúe su naturaleza o impida el uso y disfrute de otros vecinos. e) En lo tocante a las actuaciones previstas, el Ayuntamiento procederá de inmediato a la revisión y reforzamiento de las medidas de seguridad en el recinto. Es lo que pongo en su conocimiento, manifestando así mismo que, en aras de la eficiencia administrativa, corresponde la obligación de prueba a quien realiza la denuncia, viéndose en la obligación el Ayuntamiento en este caso de dar explicaciones sobre rumores e interpretaciones interesadas derivadas de una situación de enfrentamiento entre vecinos, convenientemente utilizada con fines políticos por quien subscribe la denuncia.” A la vista de lo anterior de nuevo nos dirigimos al Ayuntamiento, puesto que aunque se afirmaba categóricamente que no se cambió el carácter público del terreno y no se enajenó ni gravó el mismo, sin embargo no se aclaraba que no se permita el paso por el parque al coche del particular en cuestión; de lo manifestado en el informe municipal parecía desprenderse que efectivamente se produce un uso que no se corresponde con el propio de los parques. La respuesta del Ayuntamiento en este caso fue la siguiente: “No le consta a esta Alcaldía que el parque infantil de Tirán esté siendo utilizado como acceso de carruajes para ninguno de los predios colindantes, eventualidad por otra parte difícil de producirse por cuanto no existe ningún predio con entrada de carruajes lindando con el parque. Tampoco le consta a esta alcaldía que ningún particular realizase obras de construcción o demolición que afectasen al dominio público, como mínimo desde que éste fue cedido al Ayuntamiento en 2002. En lo tocante al corte de setos, la queja así enunciada, y sin mediar previa denuncia con su correspondiente expediente informativo, no puede ser actualmente contrastada, debiendo detallarse el momento en que se produjo y aclararse si se refiere a una poda o a una tala y si esta se produjo en el linde entre el dominio público y la propiedad privada o dentro del espacio público. En cualquier caso, si tal circunstancia se produjese en el futuro, y esta Alcaldía tuviese constancia de los hechos, le serán de aplicación las ordenanzas en vigor. El punto d) del anterior escrito pretende dar respuesta a la queja de que “el Ayuntamiento sigue permitiendo el paso por el parque a un particular” y sobre la compatibilidad de dicho paso “con las condiciones impuestas por la normativa sectorial (parques infantiles)”. Lo cierto es que en el Ayuntamiento de Moaña pasan y atraviesan por los parques infantiles cientos de personas cada día, sin que hasta el momento se pusiese en cuestión dicho uso. Ahora bien, ante la duda suscitada, se requerirá informe de los servicios jurídicos municipales sobre las limitaciones de paso por los espacios públicos. Las conclusiones de dicho informe serán de inmediata aplicación.” El Ayuntamiento señaló que encargó un informe jurídico sobre el paso de ciudadanos por el recinto del parque, y que aplicará de inmediato las conclusiones del mismo. Parece referirse a las condiciones en las que se debe ejecutar la obligación de cierre de los parques, y como afectaría a la circunstancia mencionada, de acuerdo con la normativa sectorial. Cuestión diferente es el mal estado general del parque (del cierre y de los demás elementos), que parecía evidente, a la vista de las fotos aportadas. Esta vez la respuesta municipal fue la siguiente: “a) El informe jurídico está aún en proceso de elaboración. Una vez elaborado, se le dará traslado. b) El parque infantil será acondicionado próximamente, con la sustitución de los juegos deteriorados, instalación de superficies de seguridad y mejora del cierre. Está prevista una actuación de mayor calado para reformar la zona de juegos próxima, que se ejecutará una vez definida por el Consejo Parroquial de Tirán, del que forman parte todos los colectivos vecinales de la parroquia.” Sin embargo, una vez transcurrido un período considerable desde la recepción del anterior informe, aún no se había recibido la respuesta comprometida; además, tampoco se concretaron las mejoras a realizar, ni cuando se darán, a pesar de que de la respuesta y de anteriores actuaciones parecía confirmarse el mal estado del recinto. En esta ocasión la respuesta fue la siguiente: “Las obras de acondicionamiento del parque infantil de Tirán están pendientes de la redacción de un proyecto general de remodelación de la zona, extremo conocido y aceptado por los/as vecinos/as y representantes vecinales de la zona, como se desprende del escrito que se adjunta a este informe, firmado por el promotor de la queja que nos ocupa. Es intención de esta Alcaldía, siempre de acuerdo con los/as vecinos/as implicados, que la remodelación de fondo de la queja presentada ante esa Institución. Respecto al informe jurídico que se demanda a este Ayuntamiento, el mismo no fue aún remitido a esta Alcaldía. Se le dará de contado traslado del mismo, una vez que se nos entregue.” El Ayuntamiento pretende hacer un proyecto de remodelación de la zona, y señala que tal cosa llevará un tiempo y que estas explicaciones fueron aceptadas por la asociación reclamante; sin embargo, los interesados indicaron que tal cosa no es así. Además, la situación objeto de la queja principal sigue a ser la misma; según manifiestan, los dueños de la casa vecina al parque siguen molestando a los que se acercan y se sienten molestos porque los niños jueguen en él. Además, la hierba se encuentra tan alta que no se puede jugar, y el estado actual del parque es malo. Al respecto del motivo principal de la queja el Ayuntamiento había señalado hace mucho tiempo que se estaba elaborando un informe jurídico, del que se daría traslado; pero a día de hoy sigue sin conocerse dicho informe y las medidas adoptadas en relación con el tránsito de vehículos por el parque. En esta ocasión la respuesta del Ayuntamiento fue la siguiente: “Los Servicios Técnicos Municipales están elaborando un proyecto de remodelación de la zona, a petición y según criterios de la AA.VV. de Tirán, como ya se expuso en escrito remitido con anterioridad. En el momento en que este elaborado, se pondrá en conocimiento de la AA.VV. y de los vecinos interesados. A respecto de las quejas puntuales debo señalar que: 1°.- La supuesta actitud intimidatoria por parte de los residentes en la casa vecina, no puede ser juzgada por esta alcaldía, a no ser que se convierta en infracción administrativa, falta o delito, extremo del que el Ayuntamiento de Moaña no tiene constancia. 2°.- Las obras de conservación y mantenimiento del parque de Tirán, se ejecutan de acuerdo al calendario de trabajos de la brigada municipal de obras. Con todo, se insistirá para que se incremente la atención a este espacio público. 3°.- En reiteradas ocasiones se informó a esa Institución que no existe tránsito de vehículos por el parque, y por lo tanto, no cabe la adopción de medidas de ningún tipo al respecto. En lo tocante al informe jurídico que reiteradamente se viene reclamando, cabe señalar que la situación previa que hacía pertinente dicho informe se modificó substancialmente en las últimas semanas, tras la remisión por parte de la AA.VV. de Tirán de un escrito a esta Alcaldía en que pone de manifiesto las discrepancias existentes sobre del derecho de paso entre los propietarios del inmueble afectado y los vecinos de la zona. A la vista de dicho escrito y ante la posibilidad de existencia de una servidumbre que no consta en las escrituras de propiedad del ayuntamiento, por providencia de esta Alcaldía de fecha 3 de septiembre de 2007, se inició expediente de averiguación, nombrándose para su tramitación al Sr. Secretario General del Ayuntamiento, al fin de que a través del procedimiento administrativo se esclarezcan los derechos que asisten al particular. Una vez concluido dicho expediente, será de aplicación la resolución que se dicte y se le dará conocimiento a los interesados, así como a esa Institución.” Ante esta situación de indefinición de nuevo nos dirigimos al Ayuntamiento. Finalmente el Ayuntamiento señaló: “- Resulta difícil para esta Alcaldía ofrecer aclaración convincente a una queja que desde su inicio se vino modificando continuamente en sus términos e incluyendo absolutas falsedades, como se puede observar durante la larga evolución del expediente que nos ocupa. No obstante, cumpliendo con sus obligaciones legales, este Ayuntamiento seguirá contestando puntualmente todos los requerimientos que desde esa Institución se realicen, con la mayor claridad que nos sea posible. - Obran en la Secretaría Municipal documentos que inducen a una duda razonable sobre la existencia de una servidumbre de paso a través de la propiedad municipal. En esas circunstancias, la adopción por parte de esta Alcaldía de cualquier medida destinada a modificar el estado actual de las cosas, sin la suficiente motivación, significaría una medida arbitraria, abriendo la posibilidad de actuaciones por parte de los perjudicados ante el Valedor do Pobo, pero también en la vía contenciosa y probablemente, en la penal, contra quien ordenase la actuación de sus presuntos derechos. En esas circunstancias, la única vía de actuación para el ayuntamiento es el esclarecimiento de las cargas que pesan sobre la propiedad, mediante el correspondiente expediente de investigación. - La remodelación del parque se viene dilatando por la necesidad de llegar a un acuerdo con la Asociación de Vecinos de Tirán sobre las obras, y los propios ritmos de la Administración Local, como ocurre con otras muchas obras comprometidas por el Ayuntamiento de igual o mayor importancia que la que nos ocupa. - De lo expuesto en el anterior informe difícilmente se puede concluir que el Ayuntamiento haga "labores de mínimos" en la atención al Parque de Tirán. El Ayuntamiento de Moaña cuenta con 22 parques infantiles y aproximadamente 6 ha. de jardines y zonas verdes que requieren la atención continuada de los Servicios Municipales. La atención que se le presta al Parque Infantil y Zona Verde de Tirán, que ocupa, alrededor de 1.500 m2, es similar a la de los demás espacios públicos, de acuerdo con los recursos humanos y económicos con los que cuenta el Ayuntamiento de Moaña. - Será un placer para esta Alcaldía tener la ocasión de exponer directamente la situación y poner a su disposición la documentación que obra en nuestro poder, proponiéndole además que se reúna con las partes implicadas –promotores de la queja, Asociación de Vecinos y familia afectada por la servidumbre– para hacerse una idea cabal de los motivos, circunstancias y consecuencias de la queja que se tramita.” Después de mucho tiempo desde el informe trascrito no se recibió ninguna aclaración más, con lo que la situación de indefinición de las dos cuestiones objeto de la queja continúa en ese mismo estado, a pesar del mucho tiempo transcurrido y de los reiterados compromisos municipales de aclararlas. Efectivamente, en lo que respecta al uso de parte del terreno para paso o servidumbre, el Ayuntamiento en primer término y hace mucho tiempo se comprometió a realizar un informe jurídico sobre las limitaciones de paso por los espacios públicos; después señaló que las conclusiones de dicho informe serán de inmediata aplicación. Sin embargo, lo cierto es que dicho informe no se dio en ningún momento, a pesar de los reiterados compromisos al respecto y de nuestra insistencia, lo que hace pensar que no fue más que un modo de dilatar un pronunciamiento expreso al respecto. Dicha impresión parece confirmarse con la modificación de la intención de prescindir de ese informe e indicar ahora que lo que se realiza es la averiguación de la propiedad y de sus cargas mediante el inicio de un expediente de investigación; sin embargo, este tampoco se concluye, ni se da cuenta de su curso siquiera, y después de un tiempo considerable el Ayuntamiento no señaló nada al respecto, con lo que parece seguirse la misma línea que con el anterior informe. La primera circunstancia que resulta de difícil comprensión en relación con lo mencionado es como pueden existir dudas de la situación del terreno cuando había sido cedido libre de cargas en 2002 al Ayuntamiento como compensación por la ejecución de una urbanización colindante, y cuando debiera ser inscrito en esas condiciones; esta circunstancia se señaló al Ayuntamiento en la primera comunicación, y no se desmintió; al contrario, el ente local enfocó su actuación partiendo de que el terreno era municipal y se encontraba libre de cargas, por lo que no se entiende como puede ahora orientarse hacía la investigación reseñada. El artículo 20 de la ley 9/2002, de OUPMRG, señala como una de las obligaciones de los propietarios del suelo urbano no consolidado la cesión obligatoria a la administración municipal de determinado suelo, mencionando expresamente en los puntos b y c que se hará sin cargas. En cualquier caso, aun en el supuesto de que se interpretara que se pueden recibir con una posible carga en el caso del punto a, lo cierto es que esta circunstancia debiera constar expresamente al Ayuntamiento a través de la correspondiente documentación pública, puesto que se trata de una transferencia de dominio muy reciente. Si no consta y además se cumple la obligación de inventario e inscripción en principio no debieran haberse planteado los problemas actuales. Por ello, todo parece indicar que no se dio la diligencia necesaria en este orden, lo que ahora pretende suplirse a través de la correspondiente investigación y de la ejecución de lo que de ella se deduzca. Por lo que se refiere a dicha investigación, el Ayuntamiento la había iniciado hace tiempo, aunque todo parece indicar que se demora, puesto que a pesar del compromiso correspondiente (se indicó que una vez concluido dicho expediente, será de aplicación la resolución que se dicte y se le dará conocimiento a los interesados, así como a esa institución), lo cierto es que aún no se tiene conocimiento ni de la resolución del expediente ni de la efectividad de lo resuelto en él. Al respecto es de señalar que el artículo 9.2 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, señala que “las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos”; el artículo 17 y siguientes establecen la obligación de formar inventario de todos sus bienes, indicando los derechos reales que graven la finca; el artículo 36 señala que las corporaciones locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales; y el artículo 45 señala que “las Corporaciones Locales tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que esta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos”. Parece claro que con el cumplimiento de las primeras prescripciones señaladas se hubieran evitado las dudas que ahora menciona el Ayuntamiento, y, cuando se producen las dudas que dice sufrir el Ayuntamiento, unidas a las carencias también mencionadas, entonces estas se deben solventar con diligencia, cosa que parece no se está dando. Por último, en lo que se refiere al mal estado del parque, confirmado por el propio Ayuntamiento y que se observa también en las diferentes fotos aportadas, el ente local informó hace tiempo que estaba elaborando un proyecto de remodelación, aunque sin concretar para cuando se preveía el final de ese proyecto y la ejecución de las obras; únicamente se indicaba que se ejecutarían de acuerdo al calendario de trabajos de la brigada municipal, sin concretarlas. A pesar de nuestra insistencia, posteriormente sólo se dice que la remodelación del parque se viene dilatando por la necesidad de llegar a un acuerdo con la Asociación de Vecinos de Tirán sobre las obras, y los propios ritmos de la Administración Local, circunstancias que tampoco se entienden y no concretan la efectividad de la obligación municipal. Efectivamente, la remodelación de un parque en mal estado es una obligación de la administración local competente; resulta de aplicación el Decreto 245/2003, de 24 de abril, por el que se establecen las normas de seguridad en los parques infantiles. Su artículo 14 señala que los titulares de los parques infantiles serán responsables de su mantenimiento y conservación, debiendo realizar inspecciones y revisiones anuales por técnicos competentes y con formación acreditada. Estas obligaciones se concretan, en cuanto a la situación, en que los parques infantiles debieran estar situados en zonas donde los posibles riesgos para los usuarios sean mínimos; las superficies previstas para el juego deberán estar debidamente acotadas de una forma segura y separadas (artículo 3). Además, los parques infantiles serán accesibles para los menores discapacitados (artículo 4.1), y los elementos auxiliares, tales como vallas, papeleras, aparcabicibletas y asientos que estén colocados en el interior deberán cumplir los requisitos de la norma correspondiente (artículo 5.1). También figurarán, de forma fácilmente legible, carteles que contengan, por lo menos las siguientes indicaciones: a) La situación del teléfono público más próximo. b) La localización del centro sanitario más próximo y la indicación del número de teléfono de las urgencias sanitarias, en caso de accidente. c) El número de teléfono del servicio encargado del mantenimiento y reparación de desperfectos del parque infantil. d) La prohibición de circulación de vehículos de motor, y la limitación de uso de bicicletas, patinetes y similares. e) La prohibición de uso de los juegos a los mayores de edad. f) La prohibición de acceso de animales a los parques infantiles. g) La recomendación de uso de los juegos por tramos de edad. h) La obligación de que los menores de tres años estén constantemente acompañados y supervisados por un adulto en el área de juego infantil (artículo 6). Los elementos de juego también deben tener las dimensiones adecuadas a los menores a los que estén destinados; los equipamientos y elementos de juego en los parques infantiles y áreas de juego para la infancia deberán cumplir las especificaciones técnicas sobre normas de seguridad previstas en las normas relacionadas en el anexo; se exigirá una cuidada fabricación y tratamiento de los materiales; los equipos estarán diseñados de forma que el riesgo relacionado con el juego sea apreciable y predecible por los niños; la superficie sobre la que puedan caer los menores en el uso de los elementos de juego (superficie de impacto) será de materiales blandos; bajo todos los equipamientos de un área de juego que tengan una altura de caída libre superior a los 600 mm se deberá instalar un revestimiento amortiguador del impacto en la totalidad de la superficie de impacto (artículo 7). En resumen, en la presente queja se examinan dos cuestiones directamente relacionadas. La primera se refiere a la gestión de un parque municipal, que, como vimos, el propio Ayuntamiento señala que no se encuentra en buenas condiciones de seguridad, razón por la que promueve su reforma. No obstante, no está demostrando la diligencia precisa para llevarla a cabo, a pesar de que el bien en juego es de máxima relevancia, puesto que se trata de preservar la seguridad de los niños usuarios, o, como señala el Decreto 245/2003, la protección de los menores en su tiempo de ocio. Los problemas de seguridad del parque se refieren no sólo al estado del firme, del cierre y de los elementos lúdicos, sino también a la determinación clara de la imposibilidad de que por el mismo circulen vehículos y, en general, al completo cumplimiento de lo previsto en el artículo 3.2 del citado decreto, que señala que las superficies previstas para el juego deberán estar debidamente acotadas de una forma segura y separadas del tráfico rodado, bien mediante un distanciamiento mínimo de 30 metros o bien a través de su separación por medios naturales o artificiales que protejan a los menores del peligro derivado de su acceso inmediato a la calzada. El ente local niega que pasen vehículos, o al menos señala que no le consta; pero lo cierto es que su actitud cambiante o ambigua respecto del asunto, y últimamente la manifestación de que puede existir una servidumbre de paso hace pensar que este tema debe ser aclarado definitivamente, indicando de forma expresa que el recinto se encuentra acotado. Además, al respecto de esta cuestión el Ayuntamiento señaló que había encargado un estudio jurídico, o que se requerirá informe de los servicios jurídicos municipales sobre las limitaciones de paso por los espacios públicos; las conclusiones de dicho informe serán de inmediata aplicación. Sin embargo, el informe no se aportó por parte del Ayuntamiento, a pesar de lo sencillo que resultaban sus conclusiones respecto del trafico rodado, que era lo que se pedía básicamente. A lo anterior se añadieron en los últimos informes municipales lo que parecen ser dudas sobre posibles cargas de los terrenos municipales sobre los que se asienta el parque. En primer término es de señalar que estas no debieran existir en un terreno de este tipo. Como señalamos, los interesados señalaron que había sido cedido libre de cargas en 2002 al Ayuntamiento por la ejecución de una urbanización colindante, circunstancia que el propio Ayuntamiento no niega, e incluso parece confirmar cuando dice que el parque infantil de Tirán se incluye en el sistema municipal de zonas verdes y espacios públicos. La cesión lógicamente se debiera haber producido libre de cargas y así debiera inscribirse. Por ello, no puede entenderse que surjan problemas de este tipo con una propiedad recientemente adquirida por el sistema mencionado, puesto que no se trata de una propiedad municipal con circunstancias que justifiquen dudas respecto de la titularidad, la plena propiedad o los lindes. Aun así, la obligación del Ayuntamiento al respecto es la investigación de las contingencias, y tampoco en este caso el Ayuntamiento pareció obrar de un modo diligente. Efectivamente, el ente local anunció hace tiempo el esclarecimiento de las cargas que pesan sobre la propiedad, mediante el correspondiente expediente de investigación; sin embargo, después de un tiempo considerable sigue sin pronunciarse expresamente sobre este extremo. En cualquier caso, al margen de la cuestión de la plena propiedad del terreno, lo cierto es que, desde que se promovió la queja hasta ahora, en el mismo existe un parque de titularidad municipal que debe ser mantenido en las condiciones previstas por el ordenamiento. Los incidentes producidos respecto de esa titularidad en principio no debieran repercutir en el mantenimiento en buenas condiciones del parque. Además, estos incidentes debieran ser solucionados cuanto antes, y, en el caso de que cualquiera de las medidas adoptadas en relación con la adecuada conservación o mantenimiento del parque se entendieran por alguien como contrarias a sus derechos o intereses legítimos, entonces podrían ser objeto de impugnación, circunstancia que no parece haberse dado, aparentemente porque la abstención municipal no dio lugar a tal cosa. En el supuesto que conocemos, de la información disponible parece deducirse que el Ayuntamiento de Moaña no adoptó todas las medidas a su alcance para mantener el parque en condiciones adecuadas de seguridad y para cumplir sus obligaciones respecto a la propiedad municipal del terreno. Así pues, el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no parece haberse aplicado con rigor en el tratamiento de esta problemática, a la vista de la insuficiencia de las actuaciones municipales y fundamentalmente por la abstención en la adopción de las medidas adecuadas, dejando transcurrir un período de tiempo dilatado sin corregir la situación, siendo esto perfectamente posible. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Moaña la siguiente recomendación: Que con urgencia se de estrito cumplimiento a todas las prescripciones legales relativas a la seguridad del parque infantil objeto de la queja y de sus diferentes elementos, y que se ejecuten las obras precisas para ello, de tal manera que se corrija su deficiente estado; y que especialmente se garantice el cumplimiento de la obligación de que su superficie prevista para el juego este debidamente acotada de una forma segura y separada del tráfico rodado. Y que, también con urgencia, se proceda a corregir las carencias observadas respecto del inventario, inscripción, investigación y definición de las posibles cargas del terreno en cuestión. Respuestas del Ayuntamiento de Moaña: recomendación aceptada. 4.- Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Boiro el 12 de junio de 2008 debido a la ocupación parcial de una propiedad para la realización de una obra municipal (Q/1108/05). En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de D. J.M.P. referente a la no contestación a sus reclamaciones al Ayuntamiento por la realización de obras que afectan a su propiedad. En su escrito, esencialmente, nos indica que hace dos años un concejal le pidió autorización para vertido de aguas pluviales (y quizás de otro tipo, sospechó él) en su finca, autorización que se denegó por su padre, propietario de la finca. Al parecer la obra tenía por finalidad dar servicio a dos viviendas de fin de semana situadas en zona de protección de costa, una de ellas propiedad de los padres de un anterior concejal. Además, solicitó del Ayuntamiento la autorización municipal de la obra que pretendían realizar, y el Ayuntamiento únicamente mostró una solicitud de 2003 dirigida a la Demarcación de Costas del Estado, en la que no se hacía referencia en absoluto a la canalización de aguas pluviales y posiblemente de las residuales, puesto que era sólo para mejora y pavimentación de un camino público. Pues bien, a pesar de la negativa de los afectados, el Ayuntamiento (los operarios a sus ordenes) acometió las obras, lo que provocó una fuerte discusión entre su padre y el concejal. Así, a día de hoy se vierten las aguas en cuestión en su finca, a pesar de su negativa expresa. Ante ello solicitamos información en diferentes ocasiones al Ayuntamiento de Boiro, que demoró su respuesta. Hasta fue preciso recordar al Ayuntamiento su deber legal de colaborar en las investigaciones de esta institución y advertirle de su posible declaración como hostil y entorpecedor de la labor de la institución; y posteriormente se declaró hostil y entorpecedora la labor del Ayuntamiento. Finalmente se señaló lo siguiente: “Primero. La actuación a la que se hace referencia en dicho expediente de queja consistió básicamente en el acondicionamiento de la traza y del firme de un camino público en el lugar de Mañóns, en la parroquia de Abanqueiro, camino con el que linda una parcela propiedad del padre del Sr. P.T.. Dentro de estas obras de acondicionamiento también se instaló una tubería que sirviera para canalizar las aguas de la lluvia, así como las que brotan en el terreno de modo natural, en la procura de que el camino fuera transitable en mejores condiciones. A juicio de este ayuntamiento, la tubería instalada no le supone ningún daño ni le causa ningún perjuicio a la parcela propiedad del padre del Sr. P.T. Segundo. Por otra parte, es necesario aclarar que en ningún caso esta tubería canaliza aguas fecales, ni se utiliza para dar servicio a ninguna de las viviendas existentes en la zona, ninguna de ellas de reciente construcción. Por este motivo, y salvo que quien formula la queja adjunte otros datos, no parece procedente que se insinúe la existencia de ningún trato de favor a ningún vecino, sean o no padres de un antiguo concejal. Tercero. Quedamos, en todo caso, a disposición de esa institución para la realización de las aclaraciones que considere necesarias.” Al indicarse que no se causaba perjuicio alguno a su finca, en principio dedujimos que se pretendía expresar que ni se vierte directa o indirectamente a la misma ni se ocupa parte de ella. No obstante, el interesado señaló que se causa un perjuicio moral al invadir una propiedad ajena aunque solo sea para colocar una tubería en un sito de la finca. Por tanto, el interesado parece indicar que el problema principal al que hacía referencia era la invasión de su finca por la colocación en ella de la tubería; efectivamente, en el caso de haberse enterrado esta en su finca, en principio parecería necesario proceder a la adquisición de la correspondiente servidumbre, ya sea por acuerdo o por expropiación. Ante ello de nuevo nos dirigimos al Ayuntamiento, y de nuevo la respuesta municipal se demoró considerablemente. Fue preciso reiterar el requerimiento en diferentes ocasiones y hasta realizar alguna llamada para urgir su envío, y de nuevo necesitamos recordar al Ayuntamiento su deber legal de colaborar en las investigaciones de esta institución y advertirle de su posible (nueva) declaración como hostil y entorpecedor de la labor de la institución. Ni siquiera de esta manera se respondió, y fue preciso entrar en comunicación directa con el Ayuntamiento, que finalmente respondió lo siguiente: “Primero. Como ya se dijo, la actuación a la que se refiere este expediente de queja consistió en el acondicionamiento de la traza y del firme del camino público en el lugar de Mañóns, en la parroquia de Abanqueiro, camino con el que linda una parcela propiedad de D. J.R.P.G. y Dª M.T.O., padres del promotor de la queja. Dentro de estas obras de acondicionamiento también se instaló una tubería que sirviera para canalizar las aguas de la lluvia, así como las que brotan en el terreno de modo natural, en la procura de que el camino fuera transitable en mejores condiciones. Segundo. Esta tubería no alteró el curso que las aguas tenían anteriormente a las obras de acondicionamiento del camino, que sigue evacuando por el mismo lugar, por lo que, como ya se afirmó anteriormente, entendemos que no existe ningún perjuicio para los propietarios que lindan con esta vía.” Como puede observarse, la información proporcionada no aclaraba lo específicamente demandado en relación con la posible afectación de la propiedad del reclamante por la obra municipal; por ello, y dadas las circunstancias de la queja (debido a los retrasos en los envíos de los informes, desde la promoción de la queja transcurrieron 2 años y medio), nos pusimos nuevamente en comunicación directa con el Ayuntamiento para reclamar que definitivamente se aclarara ese extremo, a ser posible a través de certificación o informe técnico. Así, se recibió el informe municipal, en el que se señala que “de acuerdo con la conversación telefónica mantenida en el día de ayer le remito el informe facilitado por los servicios técnicos municipales sobre el asunto de referencia.” Se adjuntaba un informe del funcionario encargado de la vigilancia de obras en el que se señala que “1. La parcela nº 599 perteneciente al polígono 2 en el lugar de Bouciñas, según catastro de rústica propiedad de D. J.R.P.G. y Dª M.T.O., en la zona sur lindante con un camino existe una canalización que invade la parcela arriba expuesta, canalización que conduce las aguas hasta la parcela lindante de D. F.C.S., parcela 603 del mismo polígono. 2. La mencionada canalización fue realizada por el Ayuntamiento de Boiro”. Así pues, el último informe municipal aclara definitivamente el objeto de la queja; a pesar de que el Ayuntamiento había señalado que no se causaba perjuicio alguno a su finca, lo cierto es que se invadió la parcela propiedad del reclamante, con lo que claramente se afectó a esta, y se hizo sin que previamente se otorgara el permiso, o se adquiriera la servidumbre, o se diera el corresponde expediente de expropiación, con la correspondiente compensación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3 de la Constitución y en la LEF. Por tanto, lo que parece deducirse de los informes municipales aportados es que la ocupación se dio por la vía de hecho. En el caso de confirmarse lo expuesto restaría la actividad municipal para corregir la circunstancia irregular objeto de la queja; en ningún caso existe la obligación de ceder los bienes para la ejecución de los proyectos públicos. Así, en primer término se podría intentar llegar a un acuerdo, pero en el caso de no alcanzarse lógicamente sería preciso acudir a un procedimiento formal de expropiación o responsabilidad patrimonial. Efectivamente, la Constitución Española establece la función social de la propiedad y por ello establece también los mecanismos para la privación de sus derechos a los propietarios en interés de la comunidad, o, como señala la propia Constitución, por causa justificada de utilidad pública o interés social (artículo 33.2 y 3). Pero al tiempo señala también que cuando tal cosa suceda, debe traer consigo la correspondiente indemnización, y el procedimiento debe ser acorde con lo dispuesto por la ley (artículo 33.3 in fine). Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Boiro la siguiente recomendación: “Que con urgencia se proceda al inicio del correspondiente proceso de compensación relativo a la ocupación irregular conocida en esta queja, y cuando se den supuestos similares se proceda de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución (artículo 33.3) y en la Ley de Expropiación Forzosa”. Respuesta del Ayuntamiento de Boiro: recomendación aceptada. 5.- Recomendación dirigida a la Consellería de Innovación y Industria el 12 de junio de 2008 debido al retraso de un recurso de alzada (Q/2165/07). En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de D. A.F.C.C. referente al retraso en el conocimiento de un recurso de alzada. En su escrito, esencialmente, nos indica que el 25/10/07 se le notificó por la Delegación Provincial de la Consellería de Innovación e Industria en A Coruña que se desestimaba su solicitud de reversión de las fincas x A y B; y A y B; y z, expropiadas en su día para la explotación a cielo abierto del yacimiento de lignito de As Pontes. Contra dicha resolución interpuso el oportuno recurso de alzada, puesto que considera que se omitió el mínimo estudio del asunto, lo que se trata de inducir al administrado a desistir del ejercicio legítimo de un derecho. Al efecto señala que se solicitó la reversión debido a la no ejecución de la obra o al no establecimiento del servicio (artículo 54.3 LEF), y no por exceso de expropiación (sobrante) o desafectación. A este respecto se establece que la reversión se puede solicitar después de transcurridos 5 años desde la toma de posesión del bien o derecho sin iniciarse la ejecución de la obra o implantación del servicio, o cuando estuvieran suspendidas más de 2 años por causas imputables a la administración o al beneficiario sin que se produjera ningún acto expreso de renuncia (artículo 54.3. b y c). Por tanto, entiende que para los casos de no ejecución de la obra no existe límite máximo para el ejercicio del derecho de reversión. Ahora la administración actuante parece insinuar que se dio un acto administrativo de declaración de la desafectación o exceso de expropiación, que en cualquier caso no se notificó. Efectivamente, en ningún caso se notificó tal cosa, a pesar de que el expediente de justiprecio continuó por mucho tiempo. Para en caso de resolución al respecto, el interesado solicitó en el recurso que se notificara el contenido y la fecha del acto. Ante ello solicitamos información a esa Consellería, que recientemente nos la remitió. En la misma se señala lo siguiente: “En relación con los escritos de 11 de diciembre de 2007 (expte.: Q/2165/2007) y del 15 de enero de 2008 (expte.: Q/2150/07) en los que se solicita información sobre el estado de tramitación de los expedientes relativos a dos recursos de alzada, esta consellería informa cuanto sigue: (...) 2º.- El recurso de alzada deducido por D. A.F.C.C. se presentó el 21 de noviembre de 2007, en la oficina de correos de As Pontes, y fue registrado en el Servicio Técnico-Jurídico con el número RAI-C-357/07. 3º.- Ambos recursos de alzada están pendientes de resolver. Ahora bien, la extraordinaria acumulación de trabajo que soporta el Servicio Técnico-Jurídico de esta consellería, junto con el intento de respetar de la manera más escrupulosa la exigencia del artículo 74.2 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en lo tocante al despacho de los expedientes guardando el orden rigorosa de incoación, provoca una inevitable demora y tardanza en su resolución. En cualquier caso, la intención de esta consellería es dar cumplimiento a lo dispuesto en el 42.1 del artículo de la referida ley, en el sentido de resolverlos de forma expresa.” De la información transcrita se deduce que, en lo relativo al aspecto formal de la queja, la Consellería reconoce que el recurso de alzada promovido por el interesado se encuentra pendiente de resolución después de mucho tiempo desde su interposición, y además no señala nada respecto de la previsión de una rápida resolución del recurso. Este se promovió el 21 de noviembre del año pasado, y en la fecha del informe no se había resuelto, pretendiendo justificar tal circunstancia en la extraordinaria acumulación de trabajo que soporta el servicio técnico-jurídico y en el respeto de la orden de despacho de los asuntos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74.2 de la Ley 30/1992 (LRJAPePAC). Frente a ello se debe señalar que tales circunstancias no desvirtúan el deber de resolver en el plazo legalmente previsto, que en este caso es de 3 meses. Efectivamente, el artículo 115.2 LRJAPePAC establece que el “plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso (de alzada) será de tres meses”. Al menos en este caso la administración actuante no pretende justificar la falta de resolución expresa del recurso de alzada aduciendo que se dio una resolución presunta, de acuerdo con lo previsto en el mismo artículo, que señala también que “transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo parágrafo”. Por lo contrario, anuncia la intención de la consellería de dar cumplimiento a lo dispuesto en el 42.1 del artículo de la referida ley (LRJAPePAC), en el sentido de resolverlos de forma expresa. Efectivamente, las administraciones están obligadas a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados, según lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 (“la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificar cualquiera que sea la forma de iniciación”), lo que lógicamente también afecta a las resoluciones de los recursos. Únicamente están exceptuados de esta obligación los procedimientos en los que se de prescripción, caducidad, renuncia o desistencia, en los términos previstos en la propia Ley 30/1992, así como los supuestos de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y también de terminación del mismo por pacto o convención y los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la administración. Cuando la administración incumple su obligación de resolver, produciéndose el silencio en el plazo correspondiente, la institución del silencio administrativo entra en juego única y exclusivamente como garantía del ciudadano afectado frente a la falta de respuesta. La obligación de resolver no se puede entender substituida por una resolución tácita a través del silencio de la administración. Al contrario, la desestimación que se presupone en este caso debido al silencio sólo tiene el efecto de permitir al interesado la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente (art. 43.3), permaneciendo la obligación de dictar resolución expresa. Además de lo señalado hasta ahora, de la información proporcionada por la Consellería se deduce también que el retraso en la resolución de recursos puede afectar no sólo al que es objeto de la presente queja, sino también al conjunto de los que se conocen por ese órgano, lo que, de confirmarse, debiera ser corregido lo más pronto posible y por los medios que se consideren oportunos. Por lo que se refiere al fondo del asunto, es decir, a la alegación del interesado de que la administración actuante no aclara expresamente si para los casos de no ejecución de la obra no existe límite máximo para el ejercicio del derecho de reversión, como señala él, ni si se diera acto administrativo de declaración de la desafectación o exceso de expropiación, que no se le notificó (en su caso pide copia de la resolución), se hace preciso que la respuesta del recurso sea congruente con el objeto del mismo, respondiendo expresamente a sus argumentos, y que tal cosa se haga de forma exhaustiva o suficiente. Por tanto, resta el cumplimiento del deber legal de resolver sobre el recurso, demorado desde hace tiempo y sobre lo que no se anuncia fecha para su pronta resolución, y resta también que lo resuelto en el recurso responda de forma adecuada a los argumentos expuestos por el interesado, señalados en el anterior parágrafo. Y con carácter general resta la comprobación de la posible generalización del retraso en el conocimiento de los recursos, y, en su caso, la rápida solución de esta circunstancia. En el supuesto que conocemos, de la información disponible parece deducirse que el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no parece haberse aplicado con rigor en el tratamiento de esta problemática, a la vista de los retrasos constatados en la resolución de los recursos promovidos en el ámbito de competencia de la Consellería. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a esa Consellería de Innovación e Industria la siguiente recomendación: “Que con urgencia se resuelva el recurso de alzada objeto de la presente queja, dado que su trámite se encuentra muy retrasado, y que en la correspondiente resolución se responda de forma congruente y exhaustiva a los diferentes argumentos del recurso. Y que también con urgencia se revise el eventual retraso generalizado de los recursos que se conocen en la Consellería y que parece deducirse de la respuesta aportada, de tal manera que se actúe para corregir dicha situación mediante la aplicación de las medidas oportunas”. Respuesta de la Consellería de Innovación y Industria: recomendación aceptada. 6.- Recordatorio de deberes legales dirigida a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes el 3 de septiembre de 2008 debido al retraso en el abono del justiprecio de una expropiación (Q/120/08). En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de D. J.M.B.V. debido al retraso en el abono del justiprecio de una expropiación. En su escrito, esencialmente, nos indica que para la ejecución del proyecto AC/03/106.1, enlace de la ciudad de la cultura de Galicia con la A-9, en Santiago de Compostela, le fueron expropiadas las fincas individualizadas con los números 84 y 84-CO. La ocupación se había dado en 2003, y la fijación del justo precio se demoró, puesto que, según señala, se tardó mas de cuatro años en remitir los expedientes al Jurado de Expropiación de Galicia, y para ello tuvo que recurrir a esta institución, según señala, que conoció el expediente Q/901/06. El Jurado estableció el justo precio en 19.745,03 euros; la resolución se notificó el 15-05-07. Pues bien, según señala, el 10-10-07 se vio en la necesidad de enviar un escrito a la Delegación Provincial de esa Consellería, en concreto al Servicio Provincial de Carreteras, para solicitar el pago de la cantidad adeudada. Al no recibir contestación ni abono de la cantidad adeudada envió un nuevo escrito el 28-11-07 reiterando la reclamación y rogando que le indicaran la fecha en la que se haría efectivo el abono, sin que hasta hoy le respondieran. Ante ello solicitamos información a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, que recientemente nos la remitió. La misma se recibió con un retraso considerable, hasta el punto de que fue preciso reiterar su requerimiento en diferentes ocasiones y hasta realizar alguna llamada para urgir el envío. En el informe se señala lo siguiente: “ASUNTO: Respuesta al escrito del valedor do pobo, relativo a la queja formulada por J.M.B.V., afectado por las expropiaciones promovidas con motivo de la ejecución de la obra "Enlace de la Ciudad de la Cultura de Galicia con la AP-9 ". En relación al asunto arriba indicado y, de acuerdo con lo informado por el Servicio Provincial de Carreteras de la Delegación Provincial de A Coruña, se informa lo siguiente: Con fecha de 19 de diciembre de 2003 tuvo lugar el levantamiento del acta previa a la ocupación de la finca núm. 84 del plano parcelario, a nombre de J.M..B.V., con una superficie expropiada de 369 m2, suelo no urbanizable, protección paisajística singular labradío. El 1 de junio de 2004 se procedió a realizar el pago del depósito previo a la ocupación, por importe de 738 €. Con esta misma fecha se inicia la fase de justiprecio, con ofrecimiento por parte de la Administración al interesado del intento de mutuo acuerdo. El 10 de noviembre de 2004, se dicta resolución por el Servicio Provincial de Carreteras, Delegación Provincial de A Coruña, acordando modificar el destino de la finca, que pasa de labradío a jardín, por lo que, con posterioridad y, atendiendo a esta modificación, en febrero de 2005 se notifica al propietario un nuevo intento de mutuo acuerdo. El interesado adjunta su hoja de aprecio por no estar conforme con la propuesta hecha desde la Administración. Con fecha de 19 de abril de 2005, se remite por la Administración la hoja de aprecio fundada, frente a la que el propietario formula alegación con fecha de 18 de mayo de 2005. El 17 de octubre de 2005 se solicitan al ayuntamiento de Santiago de Compostela las oportunas certificaciones municipales sobre clasificación urbanística de las fincas del interesado, con el fin de ser incluidas en el expediente para su remisión al Jurado Provincial de Expropiaciones, certificaciones que fueron adjuntadas a la Xunta de Galicia en julio de 2006. Con fecha de 22 de octubre de 2005 se procede a realizar el pago al propietario de la cantidad hasta el límite del acuerdo, un importe de 2.785,95 es por la finca núm. 84, y un total de 4.416,6 € por la finca 84-CO. El 22 de mayo de 2007 se dicta resolución por el Jurado de Expropiación de Galicia fijando el justiprecio expropiatorio. A día de hoy se está tramitando el expediente para la habilitación de crédito presupuestario para hacer efectivo el pago. Para estos efectos, D. J.M.B.V. será convocado en su momento, en la forma oportuna, para el cobro efectivo.” Una vez examinado el informe aportado se deduce que la Consellería confirma los extremos indicados por el interesado, es decir, que la ocupación de la finca se dio hace un tiempo considerable, que los expedientes de señalamientos de los justiprecios se demoraron, cuestión conocida por esta institución a través del expediente citado, y sobre todo que ni los justiprecios ni los correspondientes intereses fueron abonados. Pero lo que resulta más significativo para la valoración de la queja es que no especifica la fecha en la que estas cantidades serán finalmente abonadas, y ello a pesar de que en nuestro requerimiento de información se demandaba la fecha en la que se realizaría el abono, en el caso de confirmarse los extremos de la queja. Además, la Consellería no especifica ni las causas de esa demora ni las razones de la falta de respuesta a las reclamaciones del interesado; al no aclarase esta última circunstancia en principio deducimos que no se dio la preceptiva respuesta, tal y como señaló el interesado en su queja. Lo anterior se produce a pesar de que, como señalamos, anteriormente se había promovido otra queja en la que se concluyó que se había dado una significativa demora en el conocimiento de los expedientes de fijación de los justos precios de las fincas del interesado. Efectivamente, se demoraron las certificaciones urbanísticas y posteriormente los expedientes no se enviaron al Jurado Provincial de Expropiación hasta 4 meses después de recibir aquellas. En cualquier caso, lo cierto es que las piezas separadas de fijación de los justiprecios se demoraron mucho tiempo. Por esa razón el día 26 de diciembre de 2006 indicamos a la CPTOPT que informábamos al interesado de que si una vez fijados los justiprecios se demoraba su abono y el de los intereses correspondientes, entonces podría acudir nuevamente a esta institución, que precisamente es lo que hizo con esta nueva queja. Pero a pesar de todo lo expuesto la Consellería no realizó el abono, y ni tan siquiera se anuncia. La Constitución Española establece la función social de la propiedad privada y por ello establece también los mecanismos para la privación de sus derechos a los propietarios en interés de la comunidad, o, como señala la propia Constitución, por causa justificada de utilidad pública o interés social (artículo 33.2 y 3). Pero al tiempo señala también que cuando tal cosa suceda, ello debe traer consigo la correspondiente indemnización, y el procedimiento debe ser acorde con lo dispuesto por la ley (artículo 33.3 in fine). En este sentido es de señalar que el artículo 52.7º LEF preceptúa que “efectuada la ocupación de los terrenos, se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de precio justo y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida resolución”. En el supuesto en que tratamos la preferencia apuntada es aplicable, dado que se trata de una expropiación realizada por el trámite de urgente ocupación. Por su parte, el artículo 52.8º establece que “sobre el precio justo acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo se girará la indemnización establecida en el artículo 56 de esta ley (intereses de demora), con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente a la siguiente aquella en que si se produce la ocupación de que se trata”. Así, de la misma forma que la expropiación forzosa impone al propietario de los bienes a su cesión en favor de la administración, a la vez impone también a ésta, como contraprestación, el pago de la cantidad que se señala como precio justo, naciendo la obligación del pago y el correlativo derecho de cobro con la determinación firme del precio. Sin embargo, si el expediente se tramita sin la diligencia debida y por tanto se demora la fijación del precio justo, la consecuencia inmediata será que no se pueda abonar, a pesar de que el bien expropiado ya fue ocupado. Más significativo aun resulta el retraso en el pago de los justiprecios ya señalados. Como consecuencia de ello los costes para la administración aumentan, puesto que tendrá que indemnizar una mayor cantidad en concepto de intereses. Se genera una responsabilidad por demora, por lo que la administración expropiadora y culpable tiene que abonar una indemnización consistente en el pago del interés legal del precio justo, perjudicando también de esa manera las finanzas públicas. Los retrasos en la fijación y pago de los precios justos suelen producirse en los procedimientos urgentes y después de que el afectado se viese privado de su bien o derecho sin el previo pago. Luego de consumada la ocupación de los terrenos el procedimiento se vuelve extraordinariamente lento, siempre en perjuicio del expropiado, y, en ocasiones, como en esta, es el propio afectado el que debe impulsar la actuación de la administración para que de curso a la pieza separada de fijación del precio justo, un procedimiento que correspondería impulsar de oficio a la propia administración. En este supuesto que examinamos, utilizada una facultad de habilitación para la inmediata ocupación que por su carácter excepcional obliga de manera especial a la administración, de la información facilitada por ella misma parece deducirse que la celeridad no presidió el trámite de fijación del precio justo, y ahora tampoco en lo relativo al pago. La actuación de la administración viene caracterizada por esa demora de la que tratamos, que se produce en un procedimiento en el que utiliza la excepcional habilitación del artículo 52 LEF para promover la declaración de la urgente ocupación de los bienes afectados, y el consiguiente derecho a la ocupación inmediata. Tal proceder no puede considerarse ajustado a los principios de eficacia y objetividad que rigen el funcionamiento de la administración pública, según lo establecido en el artículo 103.1 de la Constitución Española, fundamentalmente porque es difícilmente comprensible para un ciudadano que ve ocupada su propiedad y ejecutada la obra de utilidad pública o interés social, que se dilate por más y más tiempo su compensación, mientras la privación ya fue llevada a efecto previamente. Cabe recordar a la CPTOPT que es su obligación general tratar este tipo de expedientes de un modo adecuado, esto es, respetando los principios de preferencia y rapidez, y, sobre todo, evitar que el prejuicio consumado aumente con la demora en el pago de las cantidades líquidas a percibir después de señalados los justiprecios, el principal y los intereses. Para evitar tal cosa sería necesario que el abono se produjera tan pronto se fijara de forma definitiva, cosa que, como vimos, no se dio, y ni tan siquiera se anuncia; sólo se dice que se está tramitando el expediente para la habilitación de crédito presupuestario y que el interesado será convocado en su momento, en la forma oportuna, para el cobro efectivo. Por todo lo señalado hasta ahora en relación con el expediente de expropiación que tuvimos ocasión de examinar, se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a esa Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes el siguiente recordatorio de deberes legales: “Que con carácter general por ese órgano se de efectividad a la obligación de tratar los expedientes expropiatorios urgentes respetando los principios de preferencia y rapidez en la fijación de los justiprecios y en su pago; y que, en los casos examinados, después de determinados los justiprecios, se proceda a su inmediato pago, junto con los intereses correspondientes, sin que se produzcan demoras injustificadas.” Respuesta de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes: recomendación aceptada. 7.- Recomendación dirigida a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes el 9 de octubre de 2008 debido al retraso en el pago de justiprecios de fincas expropiadas para la ejecución de la autovía de A Coruña a Carballo (Q/1067/08). En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de Dª A.P.L. relativo al retraso en el cobro de los justiprecios consecuencia de la expropiación de dos fincas para la ejecución de la autovía de A Coruña a Carballo. En su escrito, esencialmente, nos indica que es una de las tantas personas que esta esperando a que le paguen la expropiación de los terrenos de la autovía A Coruña-Carballo, que se hizo hace 10 u 11 años. Señala que parece mentira que se expropiaran unos terrenos hace tanto tiempo, que hoy en día se cobre por pasar por esa autopista, y que la gente a la que se le debe dinero no le pague. Lo que más le duele es que su abuela, Dª D.V.C., dueña de los terrenos, y su madre, no verán nunca nada, porque las dos murieron antes de la entrega del dinero; señala que es algo vergonzoso. Ante ello solicitamos información a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, que nos indicó lo siguiente: “Las fincas expropiadas a las que se refiere son la núm. 245 y 251, del Ayuntamiento de Carballo, que figuran a nombre de Dª D.V.C. Por lo que respecta a la finca núm. 245, la cantidad correspondiente al depósito previo, 620.000 ptas. (3.726,28 €), fue abonada a Dª D.V. el día 21 de diciembre de 1994. En fecha 04 de febrero de 1998 se le comunicó a la interesada el intento de mutuo acuerdo, que no fue aceptado, lo que dio lugar a la remisión de la hoja de aprecio fundada el 16 de abril del mismo año, tras no considerarse ajustada la propuesta de valoración hecha por Dª D. El expediente en cuestión fue remitido al Jurado de Expropiaciones de Galicia, por no ser posible un acercamiento de posturas. La resolución dictada por este órgano colegiado, en abril de 2004, fue objeto de recurso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo. Finalmente el Tribunal Superior de Justicia resuelve definitivamente en segunda instancia la cuestión litigiosa mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007. En cuanto se produzca el libramiento de fondos para el pago del importe fijado por sentencia, se procederá a su entrega a la interesada en legal forma. En cuanto a la finca núm. 251, el abono de los intereses de demora por importe de 21.256,15 €, que están pendientes de abonar, se hará en los próximos meses.” Una vez examinado el informe aportado se deduce que la Consellería confirma los extremos indicados por la interesada, es decir, que la ocupación de la finca se dio hace muchísimo tiempo, que el expediente de señalamiento del justo precio se demoró también mucho, y sobre todo que ni los justiprecios ni los correspondientes intereses fueron abonados. Efectivamente, la ocupación de las tierras de la finca nº 245 se dio hace casi 14 años, a pesar de lo cual aun no se recibió el abono ni del capital ni de los juros. La demora en la fijación del justo precio fue muy considerable, percibiéndose algunos trámites con muchísimo retraso. Pero lo que resulta más significativo para la valoración de la queja es que no se especifica la fecha en la que estas cantidades serán finalmente abonadas, y ello a pesar de que en nuestro requerimiento de información se demandaba la fecha en la que se realizaría el abono, en el caso de confirmarse los extremos de la queja. Únicamente se menciona que se abonará cuando se produzca el libramiento de los fondos, sin concretar tal extremo. Además, la Consellería no especifica las causas de la demora en el pago. Como señalamos, lo expresado se produce a pesar de que anteriormente se había dado una significativa demora en el conocimiento del expediente de fijación del justiprecio y de cada uno de sus trámites. Por ejemplo, el intento de mutuo acuerdo se dio en 1998, cuando la ocupación es de 1994. Por otra parte, respecto de la otra finca únicamente se indica que se encuentra pendiente el abono de los intereses, sin concretar las circunstancias, aunque al menos se señala que se abonarán en los próximos meses. No obstante, no se menciona desde cuando se deben los intereses (en realidad, cuando se pagó el principal, puesto que desde entonces es cantidad líquida); este retraso podría haber generado una deuda de intereses de intereses. La Constitución Española establece la función social de la propiedad privada y por ello establece también los mecanismos para la privación de sus derechos a los propietarios en interés de la comunidad, o, como señala la propia Constitución, por causa justificada de utilidad pública o interés social (artículo 33.2 y 3). Pero al tiempo señala también que cuando tal cosa suceda, ello debe traer consigo la correspondiente indemnización, y el procedimiento debe ser acorde con lo dispuesto por la ley (artículo 33.3 in fine). En este sentido es de señalar que el artículo 52.7º LEF preceptúa que “efectuada la ocupación de los terrenos, se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de precio justo y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida resolución”. En el supuesto que tratamos la preferencia apuntada es aplicable, dado que se trata de una expropiación realizada por el trámite de urgente ocupación. Por su parte, el artículo 52.8º establece que “sobre el precio justo acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo se girará la indemnización establecida en el artículo 56 de esta ley (intereses de demora), con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se produce la ocupación de que se trata”. Así, de la misma forma que la expropiación forzosa impone al propietario de los bienes su cesión en favor de la administración o del beneficiario, a la vez impone también a éstos, como contraprestación, el pago de la cantidad que se señala como precio justo, naciendo la obligación del pago y el correlativo derecho de cobro con la determinación firme del precio. Sin embargo, si el expediente se tramita sin la diligencia debida y por tanto se demora la fijación del precio justo, la consecuencia inmediata será que no se pueda abonar, a pesar de que el bien expropiado ya fue ocupado. Más significativo aun resulta el retraso en el pago de los justiprecios ya señalados. Como consecuencia de ello los costes para la administración aumentan, puesto que tendrá que indemnizar una mayor cantidad en concepto de intereses. Se genera una responsabilidad por demora, por lo que la administración expropiadora y culpable tiene que abonar una indemnización consistente en el pago del interés legal del precio justo, perjudicando también de esa manera las finanzas públicas. Los atrasos en la fijación y pago de los precios justos suelen producirse en los procedimientos urgentes y después de que el afectado se viese privado de su bien o derecho sin el previo pago. Después de consumada la ocupación de los terrenos el procedimiento se vuelve extraordinariamente lento, siempre en perjuicio del expropiado, como se comprueba en esta ocasión; y ello a pesar de que correspondería impulsarlo de oficio a la propia administración. En este supuesto que examinamos, utilizada una facultad de habilitación para la inmediata ocupación que por su carácter excepcional obliga de manera especial a la administración, de la información facilitada por ella misma se deduce que la celeridad no presidió el trámite de fijación del precio justo, y ahora tampoco el relativo al pago. La actuación de la administración viene caracterizada por esa demora de la que tratamos, que se produce en un procedimiento en el que utiliza la excepcional habilitación del artículo 52 LEF para promover la declaración de la urgente ocupación de los bienes afectados, y el consiguiente derecho a la ocupación inmediata. Tal proceder no puede considerarse ajustado a los principios de eficacia y objetividad que rigen el funcionamiento de la administración pública, según lo establecido en el artículo 103.1 de la Constitución Española, fundamentalmente porque es difícilmente comprensible para un ciudadano que ve ocupada su propiedad y ejecutada la obra de utilidad pública o interés social, que se dilate por más y más tiempo su compensación, mientras la privación ya fue llevada a efecto previamente. Cabe recordar a la CPTOPT que es su obligación general tratar este tipo de expedientes de un modo adecuado, esto es, respetando los principios de preferencia y rapidez, y, sobre todo, evitar que el perjuicio consumado aumente con la demora en el pago de las cantidades líquidas a percibir después de señalados el principal y los intereses. Para evitar tal cosa sería necesario que el abono se produjera tan pronto se fijara de forma definitiva, cosa que, como vimos, no se dio, y ni tan siquiera se anuncia; sólo se dice que en cuanto se produzca el libramiento de fondos para el pago del importe fijado por sentencia se procederá a su entrega a la interesada en legal forma. Por lo que se refiere a los intereses, al margen de que no se aclaran las circunstancias de esta deuda, es de señalar, como ya hicimos en diferentes informes y resoluciones, que estos deberían pagarse al mismo tiempo o con poca separación del pago de las cantidades principales, lo que sería perfectamente posible se tenemos en cuenta que los intereses son cantidades líquidas. Los retrasos en el pago de los intereses traen consigo que se generen nuevos intereses y que la falta de compensación íntegra se mantenga durante mucho tiempo. En diferentes ocasiones sugerimos a la Consellería la revisión de las prácticas administrativas observadas en este orden y solicitamos aclaración sobre la solución adoptada, pero a pesar de nuestra insistencia sigue sin aclarar como va a abordar esta cuestión. Por todo lo señalado hasta ahora en relación con el expediente de expropiación que tuvimos ocasión de examinar, se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a esa Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes el siguiente recordatorio de deberes legales: “Que con carácter general por ese órgano se de efectividad a la obligación de tratar los expedientes expropiatorios urgentes respetando los principios de preferencia y rapidez en la fijación de los justos precios y en su pago; y que en los casos examinados, después de determinado el justo precio en el supuesto de la finca nº 245, se proceda a su inmediato pago, junto con los juros correspondientes, y en el supuesto de la finca nº 251, se abonen los juros que se adeudan también de forma inmediata, sin que se produzcan demoras injustificadas en ambos casos.” Respuesta de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes: recomendación aceptada. 1.13 ÁREA DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMENTO DE REGIMEN LOCAL Y PROTECCIÓN CIVIL 1.13.1 INTRODUCCION En el ejercicio anterior, la confluencia de un marco jurídico ampliado por la entrada en vigor de las leyes autonómicas 4/2007, de 20 de abril de coordinación de policías locales, Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia y Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales, la renovación y entrada en funcionamiento de las Corporaciones Locales elegidas en mayo de 2007 y el relevo en el titular de la institución del valedor propiciaron un incremento de las quejas presentadas en esta área. Esa tendencia se acentúa en el año 2008 porque la experiencia nos revela que las corporaciones, en el segundo y tercer año de su mandato, impulsan la actividad de gestión, en cumplimiento de su programa electoral, y la oposición, incrementa su función de control. La resultante de estas tendencias origina un aumento del número de quejas presentadas. Los datos estadísticos que a continuación se relacionan confirman la anterior afirmación. 1.13.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACIÓN. El número total de quejas recibidas en el año 2008 se cifran en 200 con el siguiente desglose: Iniciadas 200 Admitidas 192 96% No Admitidas 7 3% Remitidas al Defensor del Pueblo 1 1% La situación de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 133 69% En trámite 59 31% A lo largo de este año también han sido objeto de trámite diversas quejas presentadas en años anteriores: Año de Presentación En trámite al 31-12-07 Reabiertas Total Resueltas En trámite al 31-12-2008 2005 2 0 2 2 0 2006 2 0 2 2 0 2007 35 1 36 35 1 1.13.3 QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE 1.13.3.1 Corporaciones Locales Dado el número de quejas tramitadas y las distintas causas que las originaron, parece oportuno buscar un criterio de homogeneidad para su desarrollo. 1.13.3.1.1 El derecho de los miembros de las corporaciones de acceso a la información y documentación municipales. Este derecho instrumental, reconocido como fundamental por su vinculación con el artículo 23.2 de la Constitución Española, viene configurado legalmente en los artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo LRBRL), y 226 de la Ley Autonómica 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia (en lo sucesivo LALGA). En su interpretación y aplicación debemos invocar una constante y reiterada jurisprudencia de la que son testimonios recientes las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre y 7 de diciembre de 2004, 2 de diciembre de 2005, 4 de junio y 22 de octubre de 2007. Con frecuencia se abre una dialéctica entre lo que demandan los grupos municipales de la oposición y las respuestas que reciben. Para algunos alcaldes las solicitudes de información y documentación resultan improcedentes, abusivas y cuando no entorpecedoras de la labor municipal. Y para los grupos municipales en la oposición las respuestas son en algunos casos, vacías, insuficientes y tardías. Esta dialéctica se pone de manifiesto en las quejas tramitadas en el año 2008 con los números 13, Ayuntamiento de Coirós; 89, Ayuntamiento de Oroso; 111, Ayuntamiento de Cervo; 224 y 1225 Ayuntamiento de Ferrol; 262 Ayuntamiento de A Coruña; 301, Ayuntamiento de San Sadurniño; 422, 1173, 1712 y 2155, Ayuntamiento de Cabanas; 737, Ayuntamiento de A Guarda; 739, Ayuntamiento de Ribeira; 1003, 1004, 105, 1006, 1010 y 1447, Ayuntamiento de Dodro; 1162 Ayuntamiento de Rianxo; 1328, Ayuntamiento de Oleiros; 1793 a 1797, Ayuntamiento de Arzúa; 1954 y 2276, Ayuntamiento de Dumbría; 2097 Ayuntamiento de Poio, 2332 Ayuntamiento de Bergondo; 2361, Ayuntamiento de Moaña; 2369, Ayuntamiento de Cangas; 2448 Ayuntamiento de O Barco de Valdeorras; y 2502 Ayuntamiento de Santiago de Compostela. 1.13.3.1.2 El derecho de disposición de locales para reuniones. Es un derecho con una doble vertiente. En el artículo 27 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (en lo sucesivo (ROF), se atribuye a los grupos municipales el derecho a disponer de un despacho o local, en la sede del Ayuntamiento, para reuniones y para recibir la visita de los ciudadanos “en la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local ...” Y en el artículo 28 se reconoce a los grupos municipales el poder hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones con Asociaciones Vecinales para la defensa de intereses generales o de especial importancia para los convocados. En determinados supuestos, al resolver alguna consulta verbal formulada o en el procedimiento de tramitación de algunas quejas por escrito, -como acontece con las números 1239 (Ayuntamiento de Leiro), 1660 (Ayuntamiento de Ramirás), 206 y 371 (Ayuntamiento de Boiro), y 2070 (Ayuntamiento de Santa Comba)- nos pareció oportuno poner en práctica la interpretación jurisprudencial sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001, fundamento jurídico primero: para llegar a este pronunciamiento desestimatorio, parte la Sala de instancia, del régimen jurídico del derecho al uso por los grupos políticos municipales de los locales de la corporación, regulado en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales, en el que se establece una distinción, según dichos locales estén situado en la propia sede consistorial o en otros puntos, ya que mientras el articulo 27 utiliza el imperativo para establecer que los grupos políticos dispondrán en la sede consistorial de un despacho o local, en cambio el artigo 28 establece una mera posibilidad al disponer que podrán hacer uso de los locales de la corporación, siendo distinto –entiende la sala- el valor y autoridad de una y otra facultad. 1.13.3.1.3 El derecho de participación del vecino en la actividad municipal El artículo 70 bis de la LBRL establece el deber que pesa sobre los Ayuntamientos de facilitar la efectiva participación de los vecinos en los asuntos de la vida pública local. El correlato de ese deber jurídico es el derecho reconocido a los ciudadanos de recibir una amplia información sobre la actividad municipal y de participar en la vida local. Sin limitar esa participación, pero con el propósito de hacerla más efectiva, el artículo 72 de la LBRL potencia el protagonismo de las asociaciones vecinales atribuyéndoles en los artículos 227.2 y 228 del ROF una facultad de la que carecen otras entidades, ya que pueden ser convocadas para escuchar su parecer o recibir su informe respecto a un tema concreto incluido en el orden del día de una Comisión Informativa. Las razones expuestas justifican nuestra intervención en algunas quejas tramitadas. Entre ellas citamos la número 80/08 y 131/08, sobre limitación de acceso del público a la sesión plenaria de 29 de diciembre de 2007, en la que se aprobó el Plan General del Ayuntamiento de Vigo. La número 1583/08 sobre participación ciudadana en la programación de actividades e inversiones en el Ayuntamiento de Oleiros. Y la última (nº 2070/08) en la que se denunció la prohibición de algunos vecinos para asistir a la sesión plenaria del Ayuntamiento de Vigo en la que deseaban exponer su oposición a la depuradora de Lagares instalada en la parroquia de Coruxo. 1.13.3.1.4 Organización y funcionamiento de las Corporaciones Locales. El número de quejas presentadas en este apartado y su diversidad, nos obliga a realizar una referencia resumida de alguna de ellas y de la cuestiones suscitadas. Unas se refieren al incumplimiento de acuerdos plenarios adoptados por las corporaciones como refleja la número 87/08 del Ayuntamiento de Sada, la nº 875 del Ayuntamiento de Muxía, o la 1677 del Ayuntamiento de Vigo. Otras denuncian la no convocatoria de plenos extraordinarios dentro de los plazos legales establecidos, como son las números 1008 del Ayuntamiento de Dodro, 1908 del Ayuntamiento de Carral y 2040 del Ayuntamiento de O Pino. Algunas inciden en la alteración del horario de celebración de los plenos (nº 881, Ayuntamiento de Oza dos Rios) o en la falta de publicación de las actas plenarias (nº 1507, Ayuntamiento de Celanova). Y otras destacan por su singularidad. Por ejemplo en la nº 965/08 se denuncia la inexistencia de banderas fijadas en la sede de la casa consistorial del Ayuntamiento de Brión o la situación económica y la gestión municipal en el Ayuntamiento de Miño (nº 1547) o la percepción anticipada de remuneraciones por parte de los miembros de la corporación municipal en el Ayuntamiento de Dodro (nº 1504/08). 1.13.3.2 SERVICIOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES 1.13.3.2.1 Servicios locales El artículo 3.1 de la carta europea de autonomía local, ratificada por instrumento estatal el 20 de enero de 1988, entiende la autonomía local como el derecho y la capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en benéfico de sus habitantes. Una parte importante de la gestión de esos asuntos públicos la asume los municipios a través de la prestación de servicios públicos, que contribuyen a satisfacer las necesidades de la comunidad vecinal. Dentro de estos, ocupa un lugar preferente los servicios mínimos de prestación obligatoria en todos los municipios, servicios que se relacionan en el articulo 81, letra a) de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de la Administración Local de Galicia, y sobre los cuales convergen muchas de las quejas que seguidamente vamos a referenciar. Respecto al servicio de abastecimiento de agua potable a domicilio las quejas son recurrentes. Hay núcleos rurales carentes de dicho servicio municipal y en otros se suceden cortes frecuentes, poca presión del agua, mala cantidad del agua suministrada, lecturas erróneas, etc. Ejemplos de esta variedad de denuncias se encuentran en los expedientes tramitados y concluidos en el año 2008 con los números 72, que afecta al Ayuntamiento de Teo, 369, Ayuntamiento de Cabanas de Bergantiños; 565, en el Ayuntamiento de Santiago de Compostela; 837 y 901, en el Ayuntamiento de Rianxo; 1144, 1260, 1261, 1307 a 1309, 1363, 1783 a 1785, todos ellos referidos al Ayuntamiento de Ponteareas respecto a la mala calidad del agua del servicio de abastecimiento a domicilio; 1599, Ayuntamiento de Carnota; 1703, Ayuntamiento de Ribas de Sil; 1936, Ayuntamiento de A Coruña; 1964 y 2068, Ayuntamiento de Monforte de Lemos; 1976, Ayuntamiento de Carral, 2109, Ayuntamiento de Pobra do Caramiñal; 1359, Ayuntamiento de Rois, y 2520, Ayuntamiento de Láncara. Los problemas derivados del servicio de recogida de basuras y limpieza viaria han originado frecuentes quejas. Unas veces por un funcionamiento insuficiente del servicio y, en la mayoría de las ocasiones, por la mala ubicación o por la distancia de los contenedores instalados. Basta con citar los expedientes 1956/07, Ayuntamiento de Lugo; y los tramitados y concluidos en el año 2008 con los números 54, Ayuntamiento de Cambre; 805, Ayuntamiento de Nigrán; 1069, Ayuntamiento de Redondela; 575 y 1997, Ayuntamiento de Arteixo; 2273, Ayuntamiento de Moaña. Un capítulo especial se abre paso dentro de este sector, que es el referente a la limpieza de fincas próximas a viviendas. La defensa del medio ambiente, de la salud pública o el peligro de incendios forestales –después de los acontecimientos sufridos en el verano de 2006- han motivado una denuncia generalizada de las fincas próximas a viviendas, abandonadas o descuidadas. Se invoca con frecuencia los artículos 9.4 y 199.1 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbana y protección del medio rural de Galicia, y 7.d) y 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales en Galicia, para fundamentar un importante número de quejas. Una procedente del año 2007, la nº 1479/07, Ayuntamiento de Oleiros y las tramitadas en el año 2008 como son la 816 y 1137, Ayuntamiento de Oleiros; 990, Ayuntamiento de Coristanco; 1143 Ayuntamiento de Mabegondo; 1393, Ayuntamiento de Pontevedra; 1588, Ayuntamiento de Bueu y 1993, Ayuntamiento de Bergondo. El estudio de las referidas quejas nos pone de manifiesto la necesidad de establecer unos criterios dirimentes en la gradación de responsabilidades. El propietario es el primer obligado a mantener el suelo natural y, en su caso, la masa vegetal, en las condiciones precisas para evitar la erosión y los incendios, impidiendo la contaminación de la tierra, del aire o del agua. El problema surge cuando incumple esa obligación y hay que acudir a la ejecución subsidiaria de los trabajos preventivos. En el supuesto de fincas urbanas, la competencia municipal es clara. Pero ¿qué ocurre con las fincas rústicas?. Cuando se encuentran situadas en franjas de especial protección o en las redes secundarias de gestión de biomasa (a las que se refiere el artículo 21.1.b) de la Ley 3/2007, de 9 de abril) y el propietario incumple con las obligaciones de conservar y limpiar la finca, en este caso, se imputa a los Ayuntamientos su ejecución subsidiaria. Estos, con frecuencia, alegan –sobre todo los pequeños municipios- que para el ejercicio de esa competencia transferida por Ley necesitan de medios técnicos, personales, y económicos suficientes que la Administración Autonómica debe dotar en cumplimiento de lo establecido en los artículos 59 de la citada Ley 3/2007 de 9 de abril, y 331.1 de la Ley 5/97, de Administración Local de Galicia. Otro sector que concilia un importante número de quejas son las redes de saneamiento. La carencia de depuradoras y de redes de alcantarillado en algunos núcleos rurales y costeros, y la insuficiencia de los servicios de mantenimiento y conservación de las citadas redes, están presentes en las quejas que se relacionan seguidamente. Unas proceden del año 2007 y fueron concluidas en el presente ejercicio como son la 758/05 del Ayuntamiento de Pontedeume, reabierta en el presente ejercicio, 1044/06, Ayuntamiento de Padrón; y 1757/07, Ayuntamiento de Redondela. Las restantes fueron tramitadas en el año 2008, como son la 93 (Taboada); 267 (Lobios); 287 (Ames); 665 y 1510 (Ourense); 976 (Ponteareas); 1128 (Dodro) y 1626 (Lugo). Las deficiencias denunciadas y sus consecuencias en el medio ambiente y en la preservación de la salubridad pública aconsejan un esfuerzo prioritario de las Administraciones Públicas implicadas en la prestación de este servicio. También resultan significativas las quejas relativas a la reparación de vías públicas y alumbrado para garantizar la seguridad de las personas y de los vehículos obligados a su utilización. El cumplimiento del citado servicio es asumido y reconocido por los Ayuntamientos, los cuales alegan en su descargo la insuficiencia de recursos presupuestarios y la amplia red municipal que gestionan -procedente en muchos casos de viales entregados por el servicio de concentración parcelaria-. Las quejas tramitadas en el año 2008 afectan a un importante número de Ayuntamientos y como más importantes se relacionan las siguientes: 230 (A Coruña); 796 (Nigrán); 820 (Gondomar); 877 (Culleredo); 1123 (Vila de Cruces); 1221 (Barreiros); 1247 (Gondomar); 1529 (Cabanas de Bergantiños); 1532 (Becerreá); 1817 (Pereiro de Aguiar); 1514 (Ribadumia); 1946 (Redondela); 2104 (Santiago de Compostela); 2143 (Marín); 2256 (Dumbría); 2311 (Malpica); y 2459 (Oleiros). Estrechamente vinculado con el referido deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas, se encuentra el de recuperación de caminos públicos ante actos de invasión o de limitación de su uso por algún vecino. Las cuestiones formuladas son múltiples y, con frecuencia, los conflictos sobre su naturaleza, traen causa de una confusión interesada entre lo que es un camino público, una servidumbre de paso o una serventía. Las quejas que seguidamente se relacionan son un reflejo de lo expuesto. En el año 2008 se concluyeron dos expedientes procedentes del ejercicio anterior, la queja nº 820, Ayuntamiento de Carballo y la 2175 del Ayuntamiento de Ames. Dentro de este ejercicio se han tramitado las quejas números 96 (Gondomar), 433 (San Sadurniño); 1040 (Poio); 1523 (Nogueira de Ramuín); 1540 (Arzúa); 1893 (Ames); 1248 (Celanova); 1973 (O Porriño); 2387 (Rianxo); y 2422 (Rairiz de Veiga). 1.13.3.2.2 Responsabilidad patrimonial El funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos locales genera, en algunas ocasiones, un expediente de responsabilidad patrimonial. Para ello es necesario la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, LRBLR y 139.1. a 143 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRJAP, desarrollados por una constante jurisprudencia: entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1991, 11 de mayo de 1992, 24 de octubre de 1995, 12 de mayo de 1997 y 9 de marzo de 1999. En ellas se definen, como requisitos concurrentes para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, los siguientes: a) Lesión de bienes y derechos que han sufrido un daño antijurídico, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Imputación a la Administración pública como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto, sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Exención del deber jurídico de soportar el daño. Las quejas referentes a los expedientes números 1402 (Ferrol); 1881 (Melide), 2254 (Pontevedra), todas ellas correspondientes al año 2007, fueron concluidas en el presente ejercicio. En este año 2008 se tramitaron y concluyeron las números 30 (Malpica) y 995 (Ribeira). En estos supuestos es necesario recordar la competencia conferida por el artículo 11.m) de la Ley 9/95, de 10 de noviembre, al Consello Consultivo de Galicia, como recuerda el dictamen de 22 de noviembre de 1999. Resulta, por ello, que el Consello Consultivo de Galicia es competente para la emisión de dictamen preceptivo en los expedientes de reclamación que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se formulen contra las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Galicia. 1.13.3.3 Protección civil y bomberos Dos quejas procedentes de años anteriores fueron concluidas en el presente ejercicio. La número 988/05, reabierta por traslado de la Presidenta del Parlamento en el año 2008 y la número 1669/07, en relación los servicios de bomberos para los Ayuntamiento de Ponteareas y Salceda de Caselas. Por último y en el presente año, se tramitó y concluyó la queja incoada a petición de un grupo de bomberos del Ayuntamiento de Pontevedra, respecto a la cual se formuló la correspondiente recomendación aceptada por el Ayuntamiento el 30 de diciembre de 2008. 1.13.4 QUEJAS NO ADMITIDAS A TRÁMITE Su número se cifró en 7 por los motivos enumerados en los artículos 14.4, 18.3, 20 y 21 de la Ley 6/84, de 5 de junio, reguladora de la Institución del Valedor do Pobo. La mayoría -cinco- por no existir una actuación administrativa previa que genere el título habilitante de la competencia atribuida por el artículo 1.3 de la citada Ley. Y las otras dos, con la finalidad de no interferir en cuestiones sometidas al poder judicial. La número 212/08, por discutirse el estado de conservación de inmuebles cedidos al Ayuntamiento de Vilamaior y posteriormente revertidos a sus actuales propietarios y la número 1911/08 relativa al incumplimiento por parte del Ayuntamiento de A Coruña de la Ley de Memoria Histórica. 1.13.5 QUEJAS REMITIDAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO Solo una queja ha sido tramitada por la oficina del Defensor del Pueblo, la nº 1362/08, en materia de suministro de agua potable en el Ayuntamiento de Ponteareas, como complemento de otras reiteradas ante esta institución. 1.13.6 RESOLUCIONES DEL VALEDOR DO POBO EN MATERIA DE CORPORACIONES LOCALES, SERVICIOS MUNICIPALES Y PROTECCIÓN CIVIL. 1. Recomendación de 30 de enero de 2008, dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de de Val do Dubra, para la reparación de la red de alcantarillado en el lugar de Cebei. (Q/21/08). Acusamos la recepción de su informe sobre el expediente de queja número N.7.Q/21/2008, registro de salida nº 108 de fecha 22 de enero. Del se dará traslado a la reclamante en aquella parte que sea sustancial para conocer la posición del Ayuntamiento. Respeto a su contenido, evaluamos su documentada respuesta que nos permite formularle una recomendación para evitar la apertura de un expediente de responsabilidad patrimonial según el procedimiento establecido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. A mayor abundamiento, citamos el dictamen del Consello Consultivo de Galicia nº 103/2006, de 23 de febrero, favorable a la exigencia de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en una vivienda derivados de inundaciones de aguas pluviales como consecuencia de un deficiente funcionamiento del alcantarillado, en el Ayuntamiento de O Grove. Así pues, respetando en todo caso la autonomía local para la planificación y gestión de los servicios públicos de su competencia, y con motivo de evitar futuras lesiones que se puedan producir en algunas viviendas del lugar de CebeI, se le formula la siguiente recomendación: “Debe acometer la elaboración y aprobación del correspondiente proyecto constructivo para la reforma o adecuación del alcantarillado en el lugar de Cebei, parroquia de San Román, para facilitar la recogida de las aguas pluviales”. Respuesta del Alcalde de Val do Dubra: Aceptada 2. Recordatorio de deberes legais do 17 de abril de 2008, dirigida a la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Melide, para la incoación de un expediente de responsabilidad administrativa por el mal estado de una arqueta en la calle Ovedo (Q/1881/07) Le acusamos la recepción de su escrito 781, de fecha 4 de abril, en relación con el expediente de queja referenciado. Después de su lectura, tenemos que recordarle los antecedentes de la queja y formular unas reflexiones sobre su contenido. I Del examen del expediente, se destaca que: - Dª M.C.D.S., el día 14 de febrero de 2007 sufrió daños personales así como materiales como consecuencia del mal estado en el que se encontraba una arqueta en la calle Ovedo del Ayuntamiento de Melide. - El día 22 de febrero, con registro de entrada nº 613, presentó en el Ayuntamiento su reclamación que aún no ha obtenido respuesta expresa. - Los hechos denunciados motivaron la intervención del Valedor do Pobo el 8 de noviembre de 2007 mediante escrito en el que se solicitaba la correspondiente información, luego reiterada el 12 de diciembre de 2007, el 15 de enero y el 31 de marzo de 2008. - Para justificar esta inactividad material de la Administración municipal, se invoca el cambio de la corporación –hecho que se produjo a mediados de junio de 2007-, las instrucciones del asesor jurídico del Ayuntamiento de esperar la evolución de los acontecimientos y no proceder aún a la incoación de ningún expediente administrativo, y que, en todo caso, la reclamante puede optar por considerar desestimada, por silencio administrativo negativo, su petición. Los citados antecedentes ponen de manifiesto que la Administración Municipal, en más de un año, no inició ningún expediente administrativo, ni dio respuesta expresa a su vecina, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 42.1 y 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Frente a la antedicha inactividad material de la Administración Municipal, nos vemos en la obligación de formular unas consideraciones que motiven nuestra resolución. II Esta institución viene pronunciándose de forma reiterada en sus informes anuales sobre la obligación de la Administración de contestar debidamente las reclamaciones o recursos que los ciudadanos le presenten, y así, nuestro texto constitucional en su artículo 103.1 establece taxativamente: “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. En este sentido, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda. Precisamente, una de las más importantes se traduce en el deber de la Administración de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para una adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos. A este respeto, hace falta subrayar la intención que, en relación con la problemática suscitada por el silencio administrativo, anima al legislador en la reciente reforma del procedimiento administrativo común. En la exposición de motivos de la Ley 30/92, del 26 de noviembre, LRJPAC, se señala literalmente que “el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares queden vacíos de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se organizó”. Así mismo se indica “el objeto de la ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirigen a ella; el carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido”. Desde esta perspectiva, no se debe olvidar que el primero de los preceptos de la Ley 30/92, dedicado al silencio administrativo es el artículo 42, que se titula “obligación de resolver”, poniéndose de manifiesto en este precepto la importancia y primacía que quiso dar el legislador al deber de la Administración de dictar resoluciones expresas. En relación con este deber de la Administración de resolver expresamente también hace falta hacer un breve comentario sobre los supuestos que el artículo 42 señala como exceptuados de la obligación de dictar resolución expresa, serían los procedimientos administrativos en los que se produzca la prescripción, la caducidad, la renuncia o la desestimación, así como los relativos al ejercicio de derecho que sólo deban ser objeto de comunicación a la Administración, o aquellos en los que se produzca la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento. III Considerando que en el supuesto concreto que motivó esta queja no se dio ninguna de las exenciones legales de resolver sobre lo solicitado y, por lo dicho anteriormente, esta institución se dirige a V.S. de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, formulándole el siguiente RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: “Que de conformidad con el establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española y en el artículo 42 de la Ley 30/92, del 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses todas las solicitudes que si presenten ante ese Municipio, o, en su el caso, en el que viniese establecido en el procedimiento que resultarse de aplicación, teniéndose en cuenta la obligación legal de resolver las peticiones del ciudadanos, y, para el caso que nos ocupa, el escrito presentado por la promotora de este expediente de queja”. Respuesta de la Alcaldesa de Melide: Aceptado 3. Recomendación de 2 de junio de 2008, dirigida a la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Arteixo, para la devolución del importe de tasas por consumo de agua, liquidadas por estimación. (Q/29/08) Esta Institución inició el día 11 de enero de 2008 el expediente de queja 29/08, promovido por D. J.M.G. para reclamar la devolución de un importe aproximado de 60 €, liquidado por estimación, en las facturas de los meses de julio, octubre y diciembre de 2006 y por el concepto de consumo de agua para uso doméstico correspondiente a ese período. Antes de comparecer en esta Institución, intentó por el canal administrativo obtener la revisión de dichas facturas, exponiendo los siguientes hechos: - La vivienda sita en C/ X, adquirida en el año 1987, permaneció desde entonces deshabitada y dada de alta por su titular como usuario del servicio de abastecimiento de agua a domicilio. Aporta como justificantes, fotocopias de la póliza de abono, formalizada el 13 de agosto de 1987, con la empresa concesionaria prestataria del servicio municipal para el suministro de agua a domicilio con destino doméstico. Asimismo aportó un recibo de pago de 5.500 ptas., para la colocación de un contador de agua con fecha de 28 de agosto de 1987. A pesar de las repetidas reclamaciones efectuadas en las oficinas del Municipio, dicho contador no fue instalado por la empresa concesionaria. - Al cambiar la empresa titular de la concesión del servicio municipal, la actual titular AURGASA le facturó por el consumo mínimo, con un coste de 14 €, y le reclamó la instalación de un contador en su vivienda mediante los escritos de 10 de mayo y 1 de septiembre de 2006. A partir del 20 de julio y hasta el 27 de diciembre de 2006, AURGASA incrementó el importe de las facturas bimestrales pasando de 14 € a 24,49 € en el mes de julio; a 37,07€ en el mes de octubre; y a 41,27€ en el mes de diciembre. - Ante el incremento desproporcionado en el coste por la prestación del servicio, el titular de la vivienda formuló la correspondiente reclamación ante AURGASA, el 4 de enero de 2007. La empresa le contesta el día 22 de enero señalando que ya ha instalado en su vivienda el contador, en propiedad de modo gratuito pero que no procede la devolución del importe de las facturas liquidadas por estimación porque hasta entonces no era posible conocer el consumo real efectuado. Ante esta respuesta, el interesado formuló el 28 de febrero de 2007, la correspondiente reclamación ante el Ayuntamiento de Arteixo, sin obtener hoy en día, la devolución del importe liquidado por exceso y correspondiente al consumo estimado de los bimestres de julio, octubre y diciembre de 2006. II A la vista del procedimiento tramitado en la vía municipal y considerando que la queja reunía los requisitos formales para su admisión, se promovió una investigación, sumaria e informal, para el esclarecimiento de los hechos alegados, solicitándose la correspondiente información mediante escritos dirigidos al Ayuntamiento de Arteixo y a AURGASA, de fechas 11 de febrero, 12 de marzo y 21 de abril de 2008. La empresa AURGASA acusó recibo y remitió su respuesta el 28 de febrero, y el Ayuntamiento de Arteixo lo ha hecho el 2 de mayo de 2008, registro salida nº 3973. La información suministrada, permitió a esta Institución formar un juicio fundado sobre tres aspectos: 1. Los incrementos porcentuales de un 43 %, un 34 % y un 10 % sobre la factura de los bimestres de julio, octubre y diciembre de 2006 fueron fijados por estimación sin utilizar ningún baremo razonable. 2. Desde que se instaló el contador en la vivienda del reclamante las facturas correspondientes a las fechas de enero, abril, agosto y octubre de 2007 y enero de 2008 confirman que no hubo consumo doméstico en la citada vivienda. 3. El cobro de 1,16 € /(IVA incluido) en concepto de mantenimiento-reposición del contador, propiedad del reclamante, se ajusta a lo regulado en la ordenanza fiscal nº 6 del Ayuntamiento de Arteixo. Con base en lo expuesto y de modo congruente, se llega a la siguiente conclusión: El importe facturado por el consumo de agua, correspondiente a los bimestres de julio, octubre y diciembre de 2006, no queda justificado. Tal proceder podría encubrir una medida de presión para lograr que el propietario de la vivienda cumpliese con el doble requerimiento efectuado por AURGASA en mayo y septiembre de 2006, respeto a la instalación de un contador en su vivienda. Este hecho nos obliga a preguntarnos si en la ordenanza fiscal o en el reglamento del servicio no existían otros medios para conseguir el objeto del requerimiento, medios distintos de un incremento porcentual desproporcionado de la cuota tributaria por el consumo doméstico. Dicha conclusión se confirma con la lectura del acuerdo adoptado, por unanimidad, por la junta de gobierno local de 30 de abril de 2008, donde se dice: Dar traslado al Valedor do Pobo de los antecedentes que obran en estas dependencias municipales en relación al expediente de queja que formula D. J.M.G., haciendo constar que en la ordenanza fiscal nº 6, reguladora de la tasa por la prestación del servicio público de agua potable a domicilio no se regulan las estimaciones a efectuar en ausencia de contador que imposibilite el conocimiento del consumo real. III Por lo motivado y en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, del 5 de junio, del Valedor do Pobo, formulamos al Ayuntamiento de Arteixo la siguiente recomendación: Qué por el órgano competente del Ayuntamiento de Arteixo y respetando su autonomía, si proceda a revisar la liquidación de las facturas remitidas la D. J.M.G. por los consumos de agua potable, destinada a uso doméstico de la vivienda sita en la C/ X y correspondientes a los bimestres de julio, octubre y diciembre de 2006. La fijación de la cuota tributaria por estimación, al nuestro entender, contradice lo establecido en el artículo 24.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de haciendas locales, que obligación a la ordenanza fiscal a su determinación por la aplicación de una tarifa, por una cantidad fija señalada al respecto, o por la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos. Respuesta de la Alcaldesa de Arteixo: Aceptada 4. Recordatorio de deberes legales do 16 de junio de 2008, dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de A Pobra do Caramiñal, para la retirada de obstáculos en la vía pública. (Q/285/08) Le acusamos la recepción de su escrito de salida n.º 2904, de fecha 3 de junio, en relación con el expediente de queja referido. Luego de su lectura, tenemos que recordarle los antecedentes de la queja y formular algunas reflexiones sobre su contenido. I Del examen del expediente se destaca que: - D.ª M.T.S.D., en el año 2006 formuló la correspondiente denuncia ante el Ayuntamiento porque D.ª J.G. colocó “sin permiso alguno y obstaculizando gravemente la vía pública de acceso tanto a las propiedades de la dicente como de la parroquia de San Isidro, unas piedras de grandes dimensiones en el camino impidiendo el tránsito de vehículos y, por lo tanto el acceso al garaje propiedad de la denunciante, así como de las labores de vaciado del pozo negro de la vivienda así como del relleno del depósito de gasoil”. - El día 21 de septiembre de 2007 reitera su reclamación “sin que por parte del Ayuntamiento de Pobra do Caramiñal se haya realizado actividad alguna a fin de solucionar el problema que aquí se denuncia”. - En el escrito de esta institución del 6 de marzo, n.º de salida 2123, se solicita información “sobre si la denuncia presentada por la interesada fue admitida a trámite y, si fuese el caso, la resolución expresa adoptada”. - En el último escrito que obra en esas dependencias del 3 de junio se informa sobre la admisión a trámite de la denuncia, sin embargo no existe constancia de que la denuncia sea resuelta y notificado el acuerdo a la interesada, acto administrativo la que tiene derecho para iniciar el ejercicio de los correspondientes recursos, en el supuesto de estimarlo oportuno. Esta omisión nos obliga a formular unas consideraciones sobre la necesidad de resolver expresamente la denuncia presentada. II Esta institución viene pronunciándose de forma reiterada en sus informes anuales sobre la obligación de la administración de contestar debidamente las reclamaciones o recursos que los ciudadanos le presenten, y así, nuestro texto constitucional en su artículo 103.1 establece taxativamente: “La administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. En este sentido, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda. Precisamente, una de las más importantes se traduce en el deber de la administración de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para una adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos. A este respeto, es necesario subrayar la intención que, en relación con la problemática suscitada por el silencio administrativo, anima al legislador en la reciente reforma del procedimiento administrativo común. En la exposición de motivos de la Ley 30/92, del 26 de noviembre, LRJPAC, se señala literalmente que “el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares queden vacíos de contenido cuando su administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se organizó”. Asimismo se indica “el objeto de la ley no es dar carácter positivo la inactividad de la administración cuando los particulares si dirigen a ella; el carácter positivo de la inactividad de la administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido”. Desde esta perspectiva, no se debe olvidar que el primero de los preceptos de la Ley 30/92, dedicado al silencio administrativo es el artículo 42, que se titula “obligación de resolver”, poniéndose de manifiesto en este precepto la importancia y primacía que quiso dar el legislador al deber de la administración de dictar resoluciones expresas. En relación con este deber de la administración de resolver expresamente también es necesario hacer un breve comentario sobre los supuestos que el artículo 42 señala como exceptuados de la obligación de dictar resolución expresa, serían los procedimientos administrativos en los que se produzca la prescripción, la caducidad, la renuncia o el desestimiento, así como los relativos al ejercicio de derecho que sólo deban ser objeto de comunicación a la administración, o aquellos en los que se produzca la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento. III Considerando que en el supuesto concreto que motivó esta queja no se dio una resolución expresa, esta institución se dirige a V.S. de conformidad con el establecido en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, formulándole el siguiente RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: “Que de conformidad con el establecido en el artículo 103.1 de la Constitución Española y en el artículo 42 de la Ley 30/92, del 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses todas las solicitudes que se presenten ante ese Ayuntamiento, o, de ser el caso, en el que viniese establecido en el procedimiento que resultase de aplicación, teniéndose en cuenta la obligación legal de resolver las peticiones de los ciudadanos, y, para el caso que nos ocupa, el escrito presentado por la promotora de este expediente de queja”. Respuesta del Alcalde de A Pobra do Caramiñal: Aceptado. 5. Recomendación de 6 de octubre de 2008, dirigida al Presidente del Consorcio As Mariñas, para la instalación de un contenedor de basura en el lugar de Anceis-Altamira. (Q/54/08) Con fecha 16 de enero de 2008, esta institución autorizó la apertura del expediente de queja nº 54/08, en virtud de la reclamación formulada por Dª O.R.M. ante el Ayuntamiento de Cambre y el Consorcio de As Mariñas, por deficiencias en la prestación del servicio público de recogida de basura en el lugar de Anceis-Altamira. En su escrito inicial la interesada destacaba tres aspectos: - Viene, desde hay años, abonando puntualmente la tasa por recogida de basura. - El contenedor más próximo se sitúa a unos 500 metros de su vivienda, hasta donde tiene que llevar la basura porque el servicio de recogidas no llega más cerca. Alega el consorcio razones técnicas, estrechez de la vía, para no aproximar el vehículo de recogida, razones que contrastan con otros servicios privados que llegan hasta su domicilio, como por ejemplo una hormigonera para el suministro de cemento. - No entiende la obligación de satisfacer la misma cuantía de la tasa municipal que la de los otros usuarios, cuando no se reciben las mismas prestaciones en semejantes circunstancias. Así pues , el núcleo de su reclamación consistía en la necesidad de instalar un contenedor cerca de su vivienda sita en el número X de la parroquia de Altamira, con la finalidad de acortar la distancia de 500 metros respeto a otro existente, facilitándole el depósito de basura en un contenedor próximo a su vivienda. La respuesta de las Administraciones afectadas fue en principio discrepante. El Ayuntamiento de Cambre comunicó que tenía el servicio de recogida de basura descentralizado en el Consorcio de As Mariñas: No obstante lo anterior, dado que desde esta sección se considera que no existe inconveniente en poner algún colector de basura a la altura del número X de Altamira, ya que el camión de recogida puede acceder al camino sin ningún problema ya que tiene una anchura de 6 m y una longitud de 300 m, se solicitó al Consorcio As Mariñas que a la mayor brevedad posible, coloque algún colector en el camino de referencia, en aras de mejorar el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos. (escrito de salida nº 619, de 25 de enero). Por su parte, el Consorcio de As Mariñas puso de manifiesto su oposición técnica respeto a la solución propuesta por el Ayuntamiento de Cambre estimando la concurrencia de diversas inexactitudes en el informe emitido ya que: El camino de acceso a la vivienda NO TIENE EN SU TOTALIDAD LOS 6 M. de ancho que si reflejan en el informe del Ingeniero Técnico Municipal, tal y como se muestra en los planos y fotografías adjuntas, si no que está limitado, EN SU ENTRADA, zona de acceso de los camiones de recogida de nuestra empresa adjudicataria del servicio de recogida y transporte de basura a la planta de tratamiento, A 3,40 m. La pista de acceso a la vivienda no tiene salida ni tampoco un lugar adecuado para que un camión de la recogida de basura de 23 m3 pueda realizar una maniobra de cambio de sentido para seguir con su ruta. (informe registro salida nº 3021, de 12 de febrero) Posteriormente la discrepancia existente entre los informes recibidos, se resolvió con el reconocimiento, por parte del Ayuntamiento de Cambre, de la imposibilidad técnica de practicar la solución en su día comunicada: “... se reconsidera la posición municipal en lo relativo a la recogida de basura de modo más próximo a la vivienda de la interesada, estimando que no es posible dicha situación actualmente” (escrito del Ayuntamiento de Cambre registro de salida nº 2560, de 1 de abril) A la vista de este último escrito, esta institución tomó conocimiento de que, por razones técnicas, no era posible acercar un contenedor a la vivienda de la reclamante. Conforme con la posición expuesta, se formuló al Ayuntamiento de Cambre y al Consorcio de As Mariñas una alternativa del modo siguiente: “Ante esta situación y tiendo en cuenta: - Que la recepción del servicio de recogida de basura tiene la naturaleza de obligatoria según lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales, y además el carácter de servicio municipal mínimo. - Que el artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales establece que la tarifa de cada servicio público será igual para todos los que reciben las mismas prestaciones en iguales circunstancias. El Ayuntamiento debería contemplar en su ordenanza fiscal una bonificación de la tasa por recogida de basura, en aquellos supuestos, como el presente, en el que la prestación del servicio no se puede aportar, por razones técnicas, a una distancia prudencial de las viviendas, con motivo de garantizar al ciudadano el principio de igualdad en el sustentamiento de los gastos públicos (artículo 31.1 de la Constitución Española). (comunicaciones de 10 y 24 de abril de 2008 de la oficina del Valedor do Pobo). La respuesta del Ayuntamiento de Cambre fue que la ordenanza reguladora de la tasa de recogida de basura era competencia del Consorcio de As Mariñas “... por lo que deberá ser este ente y no el Ayuntamiento de Cambre, quien emita informe respeto a la posibilidad de contemplar una bonificación en la ordenanza”. Asimismo, y dado que por los Servicios Técnicos Municipales se comprobó que existen numerosos escritos presentados en esta Corporación que hacen referencia a la distancia ala que tienen que desplazarse los vecinos para tirar la basura, existiendo informes del Consorcio As Mariñas que constatan la existencia de colectores a más de 500 m de las viviendas de los vecinos. Por eso, aunque una bonificación en la tasa de recogida de basura supondría una compensación a las personas que no disponen de un colector a la distancia prudencial de sus viviendas, y como quiera que en la mayoría de los casos los problemas provienen del tamaño de los camiones de recogida, esta Corporación, ha previsto estudiar junto con el Consorcio As Mariñas, la posibilidad de realizar la recogida de basura a través de otros mecanismos que permitan mejorar este servicio en el T. M. de Cambre. (comunicación del Ayuntamiento de Cambre registro de salida nº 3403, de 16 de abril). Por su parte el Consorcio de As Mariñas informó que el Real Decreto Legistativo nº 2/2004, de 5 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 24.4 recoge únicamente la posibilidad, de carácter voluntario para la entidad local de tener en cuenta, para la determinación de la cuantía de la tasa y de las exenciones a la misma, los criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados, señalando que en las ordenanzas de los Municipios de A Coruña, Lugo, Vigo, Pontevedra o Vilagarcía de Arousa no se recoge ninguna exención o bonificación por causa de distancia mínima a contenedores o la proximidad a los mismos, existiendo una casuística muy amplia en este sentido, posición que contrasta por ejemplo con lo establecido en el artículo 7 de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela nº 3.16 reguladora de la tasa por prestación de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos que en su apartado 2 dice: Para la recogida general y obligatoria en viviendas y locales comerciales la obligación de contribuir nace desde el momento en que se presta el servicio en la zona en la que si sitúa la vivienda o el establecimiento. En los núcleos rurales y, en general, en el ámbito rural, se entiende que está establecido el servicio cuando exista un contenedor de recogida de basura en un radio de 200 metros, contados desde cualquier punto del edificio, construcción o local donde se ubica la vivienda o se realiza la actividad. Por lo que antecede, esta institución , según lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, del 5 de junio, motiva y formula al Consorcio As Mariñas la siguiente Recomendación: PRIMERA.- Teniendo en cuenta que existen informes técnicos que constatan la existencia de colectores a más de 500 metros de las viviendas de los vecinos del Ayuntamiento de Cambre y que el tamaño de los camiones de recogida de basura no permiten su desplazamiento por algunos viales municipales, le recomendamos al Ayuntamiento de Cambre que estudie junto con el Consorcio de As Mariñas la posibilidad de realizar la recogida de basura a través de otros vehículos o mecanismos que permitan mejorar este servicio en el término municipal de Cambre. SEGUNDA.- Que impulse una iniciativa para la modificación de la ordenanza fiscal que regula la prestación del servicio por el Consorcio de As Mariñas, estableciendo una tasa que garante una bonificación en aquellos supuestos en los que la prestación del servicio no se pueda llegar, por razones técnicas, a una distancia prudencial de las viviendas, con motivo de garantizar al ciudadano el principio de igualdad en el sustentamiento de los gastos públicos. Respuesta del Presidente del Consorcio As Mariñas: No se aceptó modificar la ordenanza municipal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida de basura. 6. Recomendación de 6 de octubre de 2008, dirigida al Alcalde de Cambre, para la instalación de un contenedor de basura en el lugar de Anceis-Altamira. (Q/54/08) Con fecha 16 de enero de 2008, esta institución autorizó la apertura del expediente de queja nº 54/08, en virtud de la reclamación formulada por Dª O.R.M. ante el Ayuntamiento de Cambre y el Consorcio de As Mariñas, por deficiencias en la prestación del servicio público de recogida de basura en el lugar de Anceis-Altamira. En su escrito inicial la interesada destacaba tres aspectos: - Viene, desde hay años, abonando puntualmente la tasa por recogida de basura. - El contenedor más próximo se sitúa a unos 500 metros de su vivienda, hasta donde tiene que llevar la basura porque el servicio de recogidas no llega más cerca. Alega el consorcio razones técnicas, estrechez de la vía, para no aproximar el vehículo de recogida, razones que contrastan con otros servicios privados que llegan hasta su domicilio, como por ejemplo una hormigonera para el suministro de cemento. - No entiende la obligación de satisfacer la misma cuantía de la tasa municipal que la de los otros usuarios, cuando no se reciben las mismas prestaciones en semejantes circunstancias. Así pues , el núcleo de su reclamación consistía en la necesidad de instalar un contenedor cerca de su vivienda sita en el número X de la parroquia de Altamira, con la finalidad de acortar la distancia de 500 metros respeto a otro existente, facilitándole el depósito de basura en un contenedor próximo a su vivienda. La respuesta de las Administraciones afectadas fue en principio discrepante. El Ayuntamiento de Cambre comunicó que tenía el servicio de recogida de basura descentralizado en el Consorcio de As Mariñas: No obstante lo anterior, dado que desde esta sección se considera que no existe inconveniente en poner algún colector de basura a la altura del número X de Altamira, ya que el camión de recogida puede acceder al camino sin ningún problema ya que tiene una anchura de 6 m y una longitud de 300 m, se solicitó al Consorcio As Mariñas que a la mayor brevedad posible, coloque algún colector en el camino de referencia, en aras de mejorar el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos. (escrito de salida nº 619, de 25 de enero). Por su parte, el Consorcio de As Mariñas puso de manifiesto su oposición técnica respeto a la solución propuesta por el Ayuntamiento de Cambre estimando la concurrencia de diversas inexactitudes en el informe emitido ya que: El camino de acceso a la vivienda NO TIENE EN SU TOTALIDAD LOS 6 M. de ancho que si reflejan en el informe del Ingeniero Técnico Municipal, tal y como se muestra en los planos y fotografías adjuntas, si no que está limitado, EN SU ENTRADA, zona de acceso de los camiones de recogida de nuestra empresa adjudicataria del servicio de recogida y transporte de basura a la planta de tratamiento, A 3,40 m. La pista de acceso a la vivienda no tiene salida ni tampoco un lugar adecuado para que un camión de la recogida de basura de 23 m3 pueda realizar una maniobra de cambio de sentido para seguir con su ruta. (informe registro salida nº 3021, de 12 de febrero) Posteriormente la discrepancia existente entre los informes recibidos, se resolvió con el reconocimiento, por parte del Ayuntamiento de Cambre, de la imposibilidad técnica de practicar la solución en su día comunicada: “... se reconsidera la posición municipal en lo relativo a la recogida de basura de modo más próximo a la vivienda de la interesada, estimando que no es posible dicha situación actualmente” (escrito del Ayuntamiento de Cambre registro de salida nº 2560, de 1 de abril) A la vista de este último escrito, esta institución tomó conocimiento de que, por razones técnicas, no era posible acercar un contenedor a la vivienda de la reclamante. Conforme con la posición expuesta, se formuló al Ayuntamiento de Cambre y al Consorcio de As Mariñas una alternativa del modo siguiente: “Ante esta situación y tiendo en cuenta: - Que la recepción del servicio de recogida de basura tiene la naturaleza de obligatoria según lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales, y además el carácter de servicio municipal mínimo. - Que el artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales establece que la tarifa de cada servicio público será igual para todos los que reciben las mismas prestaciones en iguales circunstancias. El Ayuntamiento debería contemplar en su ordenanza fiscal una bonificación de la tasa por recogida de basura, en aquellos supuestos, como el presente, en el que la prestación del servicio no se puede aportar, por razones técnicas, a una distancia prudencial de las viviendas, con motivo de garantizar al ciudadano el principio de igualdad en el sustentamiento de los gastos públicos (artículo 31.1 de la Constitución Española). (comunicaciones de 10 y 24 de abril de 2008 de la oficina del Valedor do Pobo). La respuesta del Ayuntamiento de Cambre fue que la ordenanza reguladora de la tasa de recogida de basura era competencia del Consorcio de As Mariñas “... por lo que deberá ser este ente y no el Ayuntamiento de Cambre, quien emita informe respeto a la posibilidad de contemplar una bonificación en la ordenanza”. Asimismo, y dado que por los Servicios Técnicos Municipales se comprobó que existen numerosos escritos presentados en esta Corporación que hacen referencia a la distancia ala que tienen que desplazarse los vecinos para tirar la basura, existiendo informes del Consorcio As Mariñas que constatan la existencia de colectores a más de 500 m de las viviendas de los vecinos. Por eso, aunque una bonificación en la tasa de recogida de basura supondría una compensación a las personas que no disponen de un colector a la distancia prudencial de sus viviendas, y como quiera que en la mayoría de los casos los problemas provienen del tamaño de los camiones de recogida, esta Corporación, ha previsto estudiar junto con el Consorcio As Mariñas, la posibilidad de realizar la recogida de basura a través de otros mecanismos que permitan mejorar este servicio en el T. M. de Cambre. (comunicación del Ayuntamiento de Cambre registro de salida nº 3403, de 16 de abril). Por su parte el Consorcio de As Mariñas informó que el Real Decreto Legistativo nº 2/2004, de 5 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 24.4 recoge únicamente la posibilidad, de carácter voluntario para la entidad local de tener en cuenta, para la determinación de la cuantía de la tasa y de las exenciones a la misma, los criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados, señalando que en las ordenanzas de los Municipios de A Coruña, Lugo, Vigo, Pontevedra o Vilagarcía de Arousa no se recoge ninguna exención o bonificación por causa de distancia mínima a contenedores o la proximidad a los mismos, existiendo una casuística muy amplia en este sentido, posición que contrasta por ejemplo con lo establecido en el artículo 7 de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela nº 3.16 reguladora de la tasa por prestación de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos que en su apartado 2 dice: Para la recogida general y obligatoria en viviendas y locales comerciales la obligación de contribuir nace desde el momento en que se presta el servicio en la zona en la que si sitúa la vivienda o el establecimiento. En los núcleos rurales y, en general, en el ámbito rural, se entiende que está establecido el servicio cuando exista un contenedor de recogida de basura en un radio de 200 metros, contados desde cualquier punto del edificio, construcción o local donde se ubica la vivienda o se realiza la actividad. Por lo que antecede, esta institución , según lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, del 5 de junio, motiva y formula al Ayuntamiento de Cambre la siguiente Recomendación: PRIMERA.- Teniendo en cuenta que existen informes técnicos que constatan la existencia de colectores a más de 500 metros de las viviendas de los vecinos del Ayuntamiento de Cambre y que el tamaño de los camiones de recogida de basura no permiten su desplazamiento por algunos viales municipales, le recomendamos al Ayuntamiento de Cambre que estudie junto con el Consorcio de As Mariñas la posibilidad de realizar la recogida de basura a través de otros vehículos o mecanismos que permitan mejorar este servicio en el término municipal de Cambre. SEGUNDA.- Que impulse una iniciativa para la modificación de la ordenanza fiscal que regula la prestación del servicio por el Consorcio de As Mariñas, estableciendo una tasa que garante una bonificación en aquellos supuestos en los que la prestación del servicio no se pueda llegar, por razones técnicas, a una distancia prudencial de las viviendas, con motivo de garantizar al ciudadano el principio de igualdad en el sustentamiento de los gastos públicos. Respuesta del Presidente del Ayuntamiento de Cambre: No se aceptó modificar la ordenanza municipal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida de basura. 7. Recomendación do 30 de octubre de 2008, dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pontevedra, para que se dote de más medios personales y materiales al servicio municipal de extinción de incendios. (Q/1338/08) Ante esta Institución, mediante escrito de queja, compareció D. V.F.B., y quince personas más, miembros del servicio de extinción de incendios del Ayuntamiento de Pontevedra, solicitando nuestra intervención, en relación con la insuficiente dotación de medios humanos y materiales para la prestación del citado servicio en la capital y en las catorce parroquias integrantes del Ayuntamiento de Pontevedra. ANTECEDENTES 1.- El escrito inicial y la documentación posterior allegada por los titulares del expediente de queja procuran poner en conocimiento de la oficina del Valedor do Pobo y de la opinión pública las grabes carencias existentes, tanto de personal como de medios materiales, para la prestación del servicio de extinción de incendios en el Ayuntamiento de Pontevedra. 1.1. Medios personales. Según los datos adjuntados por los reclamantes, la plantilla del citado servicio cuenta con 35 puestos de trabajo, de los que seis son cubiertos con interinos, dos son vacantes por jubilación, tres vienen ocupados por personal con bajas de larga duración, y cuatro son de nueva creación. Así pues , al confeccionarse las listas de servicios operativos, disponen de un total de 29 efectivos. Dada la carencia existente, muchos días el servicio de retén está integrado por un cabo, dos bomberos y un conductor, siendo imposible atender, de modo simultáneo, dos siniestros o realizar salidas en auxilio de los municipios próximos. También destacan la falta de cursos de formación para realizar rescates subacuáticos por lo que tienen que depender de ayudas externas en los siniestros de esta naturaleza. Su propuesta en este apartado es la cobertura de todas las vacantes existentes, la creación de siete plazas nuevas y el establecimiento de retenes con un número mínimo de seis efectivos. 1.2.- Medios materiales. Exponen que de los diez vehículos adscritos al parque móvil, un de ellos (el camión Magirus) tiene 42 años de antigüedad y otro vehículo –escalera de primera salida- tiene 40 años, seis oscilan entre los 13 y los 24 años, y los dos más nuevos tienen 4 y 2 años respectivamente. La antigüedad del parque móvil provoca constantes averías, un deficiente funcionamiento y un montón de contratiempos, a veces insalvables. Ante esta situación y para mejorar la dotación existente, entienden que son necesarios un camión autobomba de dimensiones especiales para acceder a la zona del casco viejo, otro acondicionado para extinguir incendios forestales y acceder a las zonas rurales, y material especial para atender las emergencias que si produzcan en el río Lérez y en la ría de Pontevedra. Resumiendo estas deficiencias crean una gran inseguridad entre los trabajadores y un riesgo inasumible para los ciudadanos. 2.- El Ayuntamiento de Pontevedra, en la información escrita facilitada el 29 de julio y completada en una visita de los responsables de la dirección del servicio, dan respuestas a las cuestiones formuladas. 2.1.- Medios personales. “La plantilla actual del servicio de extinción de incendios del Ayuntamiento de Pontevedra está compuesta por 39 bomberos y un administrativo adscrito al servicio”. Teniendo presente las jubilaciones y una baja de larga duración, estiman que el número de bomberos operativos en servicio son 35 y tienen la voluntad de ir incrementando el número de bomberos en los próximos años. Por otra parte, y ante la afirmación de que muchos días el servicio está integrado por 4 efectivos, manifiestan que cada turno cuenta siempre con un mínimo de 5-6 efectivos y que, si en alguna ocasión, disminuye el número de personas asignadas a los turnos, se debe con frecuencia a que algunos de los designados –que son representantes de los trabajadores– solicitan para esas fechas el disfrute de “horas sindicales”. Para fundamentar esta afirmación, aportan los partes de servicio de la última quincena hasta el 8 de julio de 2008. Por último y respeto al auxilio prestado a los municipios de la comarca o aquellos próximos a Pontevedra, estiman que esta situación debe solucionarse impulsando el proceso de comarcalización del servicio de incendios, con la participación de la Xunta de Galicia, de la Diputación de Pontevedra y de los Municipios afectados. 2.2. Medios materiales. En este apartado entienden que los actuales permiten atender de modo razonable las necesidades del Municipio, a la vista de las estadísticas anuales de intervención –por ejemplo 596 en el año 2006 y 226 en el año 2007–, y de las partidas destinadas a adquisición, reposición de efectivos y reparaciones, que se cifran, a 6 de abril de 2008, en el importe total de 266.953,69 €. Por último destacan que en el presupuesto de este año existe consignada una dotación crediticia para adquisición de un camión escalera. 2.3 . El origen de la reclamación formulada. “... es la culminación de un proceso de conflicto iniciado en nuestro Ayuntamiento y dirigido en su inicio a cuestionar la gestión del actual Oficial Jefe de Bomberos de Pontevedra, por la toma de determinadas decisiones para las que no sólo está plenamente facultado, sino que forman parte de las que debe tomar necesariamente en el ejercicio de su cargo” (página 5 del escrito de información del Municipio”. CONSIDERACIONES La profusa información adjuntada al expediente de queja por ambas partes, nos obliga a hacer una síntesis y a buscar la resultante entre las opiniones contradictorias expuestas sobre cada una de las cuestiones suscitadas. Por este motivo, nos vemos en la necesidad de hacer algunas consideraciones que fundamenten nuestro parecer. PRIMERA. EL plan de emergencia municipal. El punto 1.5.3. del primer borrador del Libro Blanco para la reforma del gobierno local en España -10 de enero de 2005-, al referirse a los servicios de protección civil y de prevención y extinción de incendios, destacaba la competencia municipal para la formulación de planes de protección civil y para la prevención y extinción de incendios “... planes que deben ser coherentes y estar coordinados con los que formulen las Administraciones de ámbito supralocal”. Dicha competencia ven reconocida, tanto por la legislación local como por la legislación sectorial en la materia. El artículo 81 de la Ley 5/1997, de 22 de julio de Administración Local de Galicia, prescribe como servicio municipal mínimo y obligatorio para los municipios de más de 20.000 habitantes el servicio de prevención y extinción de incendios y las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 27 de la Ley autonómica 5/2007, de 7 de mayo, de Emergencias de Galicia, va a obligar a que el plan vigente en el Ayuntamiento de Pontevedra si adapte al plan director de los servicios contraincendios y de salvamento, debiendo la Xunta de Galicia impulsarlo y elaborarlo dentro de los plazos establecidos en la disposición adicional tercera de la citada Ley. Ciñéndonos al vigente plan municipal de emergencia, se pone de manifiesto un conjunto de factores que deben orientar la estructura operativa del servicio de bomberos y fundamentar el ejercicio de la potestad de autoorganización que detenta el Ayuntamiento para la prestación de este servicio mínimo y esencial. Entre ellos hay que subrayar: - La extensión territorial del Ayuntamiento de Pontevedra, de aproximadamente 117 km2, con 174 núcleos de población. - Su población total, superior a 80.000 habitantes. - Y los centros de riesgos y zonas vulnerables, como son, el casco histórico urbano, los edificios de gran ocupación, la red vial estatal, autonómica y local, que delimita o atraviesa el municipio, los complejos industriales, comerciales y hospitalarios ubicados en la capitalidad del Ayuntamiento o próximos a ella, el valle del Lérez y las zonas deportivas, y, por último, la importante masa forestal existente en sus núcleos rurales, que, en el momento de la aprobación del plan municipal de emergencias, si cifraba en 6408,30 hectáreas. SEGUNDA. EL respeto de la autonomía local para la organización del servicio de prevención y extinción de incendios. El Ayuntamiento de Pontevedra, que disfruta de una autonomía garantizada institucionalmente, debe ejercer su potestad de autoorganización para la prestación del arriba mencionado servicio mínimo y obligatorio en los terminos establecidos en los artículos 6.1 y 81.c) de la Ley 5/1997, de 22 de julio, reguladora de la Administración local de Galicia En su ejercicio debe tener en cuenta –además de los factores reflejados en el plan municipal de emergencias- el plan director territorial de protección civil de la Comunidad Autónoma, la planificación urbanística del Municipio, y las previsiones contenidas en la disposición adicional tercera de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, ya citada, que en su apartado tercero establece un plazo de un año, desde la aprobación de la Ley, para que la Xunta de Galicia promueva la elaboración de un reglamento del bombero profesional, que constituirá el marco homogéneo de la regulación del servicio dentro de las grandes ciudades de Galicia. TERCERA. Los medios personales y materiales asignados al servicio de extinción de incendios. La discrepancia existente, entre los titulares de la queja y el Ayuntamiento de Pontevedra, resulta en este punto notoria. Para superar dicha contradicción, entendemos que hay que realizar un estudio conjunto de los centros de riesgos y zonas vulnerables, inventariados o catalogados dentro del municipio, de los medios que puedan facilitar otras Administraciones públicas en situaciones de emergencia, de los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Calificaciones respeto a la formación de un módulo profesional, y de la estructura operativa existente en otros municipios de semejantes características. 1.- Con frecuencia se acude a este último dato para juzgar las deficiencias existentes en medios personales. A partir de este criterio comparativo, podríamos establecer la siguiente correlación entre: - Pontevedra, que, con una población de más de 80000 habitantes, cuenta con una plantilla de 39 bomberos, según la información de la Administración municipal, o de 35 efectivos, según los datos suministrados por los reclamantes. - Ferrol, que, con 77000 habitantes, dispone de una plantilla de 45 puestos de trabajo. - Lugo, que, con 94000 habitantes, cuenta con 50 puestos de trabajo. La diferencia en medios personales expuesta incide en la organización de rondas o turnos, ya que de 4 posibles en Pontevedra se pasa a 5 en los otros dos municipios. Estos datos primarios deben corregirse con la aplicación de los otros factores señalados anteriormente y con la estadísticas de intervenciones que ofrece la memoria anual del servicio. El dato no es definitorio sin embargo sí ilustrativo. Después de su análisis en profundidad, adquiere valor la afirmación contenida en la página 2 del informe remitido por el Ayuntamiento de Pontevedra: Reiteramos entonces la voluntad del gobierno municipal de incrementar en un futuro próximo la plantilla del servicio de incendios de este municipio. Por esa vereda parece caminar la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento para el año 2008, que enumera dentro de este servicio 43 puestos de trabajo -a los que hay que añadir un administrativo jefe de negociado- con situaciones administrativas diferentes ya que 8 puestos figuran vacantes y 6 están servidos por personal interino, pendiente de consolidación. Un aspecto importante, dentro de este epígrafe, lo constituye el auxilio que se puede prestar a los Municipios próximos carentes de este servicio de extinción de incendios. Compartimos la posición municipal de que hay que avanzar en el proceso de comarcalización del servicio, y a esto están obligados la Xunta de Galicia, la Diputación Provincial y los municipios afectados, deber que recoge la Disposición adicional tercera, apartado según de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia, al señalar que la Xunta impulsará la creación de consorcios provinciales. 2.- Respecto a los medios materiales. El Ayuntamiento debe evaluar su estado de mantenimiento, el coste de reposición y los criterios objetivos determinantes de su ampliación, aspectos que debe poner en valor el gestor público del servicio teniendo en cuenta sus disponibilidades presupuestarias. 3.- Respeto al conflicto originado sobre la gestión del actual Oficial Jefe de Bomberos. Esta es una cuestión que atañe al titular de la potestad de autoorganización de la Administración municipal, sin que corresponda a esta institución intervenir en su evaluación y solución. Como conclusión de lo expuesto y por la aplicación de lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, del 5 de junio, del Valedor do Pobo, y respetando en todo caso la autonomía local y la potestad de autorganización de las que disfruta, formulamos al Ayuntamiento de Pontevedra, las siguientes Recomendaciones: PRIMERA.- Que se haga efectiva la voluntad del gobierno municipal de incrementar en un futuro próximo la plantilla del servicio de extinción de incendios, impulsando la relación de puestos de trabajo de esta unidad administrativa, para el año 2008, con la finalidad de consolidar, en los términos previstos en la Disposición Final Cuarta del Estatuto Básico del Empleo Público, Ley 7/2007, de 12 de abril, al personal interino y de comenzar los procedimientos selectivos de provisión de las vacantes existentes. En cuanto a los medios materiales, que se sigan a ejecutar las dotaciones presupuestarias consignadas para este año con la finalidad de mantener, reponer y ampliar el parque móvil de bomberos. SEGUNDA.- Que se promueva el proceso de comarcalización del servicio de extinción de incendios de acuerdo con las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Tercera de la ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia. Respuesta del Alcalde de Pontevedra: Aceptada. 8. Recordatorio de deberes legales y recomendación de 8 de octubre de 2008, dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Boiro, para la asignación de un local al Grupo Municipal solicitante en el edificio de la casa consistorial. (Q/371/08) Ante esta Institución, mediante escrito de queja, compareció D. M.:V.V., solicitando nuestra intervención, en relación con el derecho a utilizar el grupo municipal de Iniciativa Ciudadana de Boiro un despacho o local en la sede del Ayuntamiento de Boiro. Después del estudio del expediente tramitado, tenemos que recordarle los antecedentes de la queja y formularle algunas reflexiones sobre su contenido. I - Los días 18 y 22 de septiembre de 2006 y 21 de agosto de 2007, el portavoz del grupo municipal ICBoiro solicitó la asignación de un local en la sede del Ayuntamiento para reunirse y recibir la visita de ciudadanos, sin obtener respuesta. - El día 3 de octubre de 2006, previo requerimiento notarial, se comprobó que en la planta segunda del edificio destinado el ayuntamiento, existen 2 despachos vacíos y que según resulta del directorio instalado en la planta baja está destinado al uso de los grupos políticos. Dicha acta notarial se adjunto al escrito de registro de entrada nº 15015 de 26 de diciembre de 2006, en el que, entre otras peticiones, solicita se facilite un despacho y teléfono al grupo político que represento. - El día 20 de diciembre de 2007, por escrito de entrada nº 16420, presenta una moción por la vía de urgencia para que se entregue a los grupos políticos los locales asignados con los medios que la legislación establece. Fue incluida en la sesión plenaria ordinaria de 10 de enero de 2008 y no se entró en su debate porque no alcanzó acuerdo de la mayoría para declarar su tramitación por el canal de urgencia. Solicitado el correspondiente informe el 3 de marzo de 2008, el Ayuntamiento no remitió una respuesta individualizada lo que motivó tenerle que reiterar dicha información el 5 de mayo, el 12 de junio y el 17 de julio. Como consecuencia de esta reiteración el 24 de julio, por oficio de salida nº 8889, el Secretario General del Ayuntamiento remitió una respuesta en la que si ratificaba en su informe de 20 de abril de 2007 “desconociendo las razones por las que el equipo de gobierno de esta corporación no adopta las medidas necesarias para hacer efectivo lo dispuesto en el informe de referencia”. II Las consideraciones jurídicas del referido informe de la secretaria municipal, son sólidas y bien fundadas tanto en el artículo 27 del Real Decreto 2578/1986, de 28 de noviembre, aprobatorio del Reglamento y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, como en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2006. A mayor abundamiento, por nuestra parte, citamos la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001, fundamento jurídico 1 ... parte la Sala de instancia del régimen jurídico del derecho al uso por los grupos políticos municipales de los locales de la corporación, regulado en el reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídicos de las Entidades Locales, en él que se establece una distinción, según dichos locales estén situados en la propia sede consistorial o en otros puntos, ya que mientras el artículo 27 utiliza el imperativo para establecer que los grupos políticos dispondrán en la sede consistorial de un despacho o local, en cambio el artículo 28 establece una mera posibilidad, al disponer que podrán hacer uso de los locales de la corporación, siendo distinto –entiende la Sala- el valor y autoridad de una y otro facultad. Asimismo en el fundamento jurídico segundo se reiterar la doctrina jurisprudencial al destacar que: “La lectura de ambos preceptos permite subrayar, como lo hace la sentencia impugnada, el distinto nivel de intensidad de uno y otro, pues mientras en el primero se establece una obligación imperativa de proporcionar locales a los concejales en la sede consistorial, solo subordinada a las posibilidades funcionales de la organización administrativa propia de la entidad local, en cambio en el segundo se regula una facultad de uso de los locales de la corporación en el marco de la normativa de régimen interior que regule el uso de esos locales y teniendo en cuenta la coordinación funcional y la representación propia de cada grupo.” Con fundamento en la jurisprudencia expuesta, la única razón aceptable, para denegar el uso de locales de los grupos municipales en la sede del ayuntamiento, sería que lo impidiesen “las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local” razón que resulta desvirtuada, en este caso, si tomamos como base los antecedentes adjuntados a este expediente de queja. En ellos se pone de manifiesto: - Que en el proyecto básico y de ejecución para la remodelación de la plaza del Ayuntamiento y edificaciones de uso público de su entorno, en el plano del piso segundo, existen locales reservados para los grupos políticos. - Que en el directorio del patio del Ayuntamiento si hace constar la ubicación, en la planta segunda del edificio, de los locales asignados a los grupos políticos. - Que en el acta notarial de presencia levantada el 3 de octubre de 2006, el notario actuante comprobó la existencia de tres despachos libres y que según resulta del directorio instalado en el piso bajo está destinado al uso de los grupos políticos (folio 4 del acta nº 231/06). - Que el informe del secretario municipal resulta clarificador para adoptar una resolución favorable a la petición formulada III En definitiva, si existe en la proyección arquitectónica una reserva en el edificio en construcción, en su planta segunda, de algunos locales para los grupos políticos municipales, si el acta notarial verificó que estaban vacíos y que los grupos políticos tienen derecho, al amparo del artículo 27 del Reglamento de organización y funcionamiento de las corporaciones locales, para otorgarle un local al grupo municipal solicitante y que el sr. alcalde tiene una obligación imperativa de proporcionar locales a los concejales en la sede del ayuntamiento, esta institución, conforme con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, del 5 de junio, debe formularle las siguientes resoluciones: RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: Los grupos políticos municipales, representados en ese Ayuntamiento tienen el derecho de disponer, en la sede del Ayuntamiento, de un despacho o local para reunirse de modo independiente y recibir las visitas de los ciudadanos, (art. 27 del ROF). En la medida en que se trata de un derecho instrumental al servicio del derecho de participación en los asuntos públicos (art. 23.2 de la Constitución) hay que garantizarlo, pero, a su vez, tratando de conciliar el ejercicio de ese derecho con el destino de los locales que tienen la condición de bienes de servicio público, que no es otro que el de atender el cumplimiento de las finalidades públicas de competencia municipal. En todo caso, las resoluciones de los órganos de gobierno municipal sobre la utilización de los edificios locales deben estar presididas por la ausencia de discriminación y arbitrariedad y, cuando no autoricen el uso de las instalaciones deben estar suficientemente motivadas. RECOMENDACIÓN: En evitación de un conflicto de intereses, se sostiene la conveniencia de que el régimen de utilización de los locales municipales en general, se debería regular previo acuerdo de los grupos políticos municipales con representación en ese Ayuntamiento y con amplia participación e intervención de estos en su adopción. Se debe también subrayar de un modo genérico el mandato contenido en el artículo 103 de la Constitución, en el que se señala que la Administración Pública servirá con objetividad a los intereses generales y actuará con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Respuesta del Alcalde de Boiro: No aceptado 9. Recordatorio de deberes legales y recomendación de 8 de octubre de 2008, dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Boiro, para la asignación de un local al Grupo Municipal solicitante en el edificio de la casa consistorial. (Q/206/08) Ante esta Institución, mediante escrito de queja, compareció Dª H.T.B., solicitando nuestra intervención, en relación con el derecho a utilizar el grupo municipal del PP un despacho o local en la sede del Ayuntamiento de Boiro. Después del estudio del expediente tramitado, tenemos que recordarle los antecedentes de la queja y formular algunas reflexiones sobre su contenido. I - En julio de 2007 el grupo municipal popular solicitó al sr. alcalde un local o despacho en el edificio del Ayuntamiento para reunirse y recibir la visita de los ciudadanos. La petición se reiteró en el pleno extraordinario, que tuvo lugar el 4 de octubre de 2007, sin obtener respuesta. - En el mes de noviembre de 2007, el grupo municipal popular solicitó al secretario municipal un informe jurídico sobre su derecho a utilizar un local dentro del ayuntamiento. Emitido en sentido favorable al reconocimiento de este derecho el día 20 de noviembre, se dio traslado al señor alcalde el 27 de noviembre, sin acusar recibo ni formular respuesta. - Por último, el 10 de enero de 2008 se presentó una moción reclamando el derecho a utilizar un despacho o local y destacando que dentro de las dependencias del Ayuntamiento se dé cabida a otras asociaciones bajo el libre albedrío del sr. alcalde. En respuesta de la queja formulada el sr. alcalde, por oficio nº 2147, de 21 de febrero, comunicó a esta institución las dos razones justificativas para no atender la petición de asignación de un local en la sede del Ayuntamiento. - No contar con un local adecuado actualmente para destinarlo a despacho del grupo municipal. - Percibir una subvención que, en parte, se justifica por el alquiler del local que constituye la sede social de su partido en la localidad. Abierto un plazo de audiencia para la titular de la queja, esta formuló, con fecha 14 de marzo y registro de entrada nº 1462, sus alegaciones, en las que, en síntesis reconocía que parte de la subvención recibida, al amparo del artículo 73.3 de la Ley 2/1985, de 7 de abril de Bases Reguladoras de Régimen Local, se justificaba con el alquiler del local que constituye la sede del Partido Popular en Boiro. Por otra parte, no renunciaba al derecho de tener un local en el ayuntamiento, fundamentando su petición en el hecho de que, cuando si construyó el edificio, se reservaron unas salas para los grupos municipales, como puede comprobarse con las placas indicativas existentes en la planta baja del ayuntamiento. Ante la discrepancia manifestada, se concedió al sr. alcalde un plazo de 15 días para informar sobre el contenido del escrito referido (registro de salida nº 2719, de 27 de marzo), informe que se reiteró el 5 de mayo, el 12 de junio y el 17 de julio. El 24 de julio, por oficio de salida nº 8890 el Secretario General del Ayuntamiento de Boiro remitió la correspondiente respuesta, se ratificó en su informe de 20 de abril de 2007 “desconociendo las razones por las que el equipo de gobierno de esta corporación no adopta las medidas necesarias para hacer efectivo lo dispuesto en el informe de referencia”. II Las consideraciones jurídicas del referido informe de la secretaria municipal, son sólidas y bien fundadas tanto en el artículo 27 del Real Decreto 2578/1986, de 28 de noviembre, aprobatorio del Reglamento y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, como en la sentencia del Tribunal supremo de 6 de noviembre de 2006. A mayor abundamiento, por nuestra parte, citamos la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001, fundamento jurídico 1 ...parte la Sala de instancia del régimen jurídico del derecho al uso por los grupos políticos municipales de los locales de la corporación, regulado en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en el que se establece una distinción, según dichos locales estén situados en la propia sede consistorial o en otros puntos, ya que mientras el artículo 27 utiliza el imperativo para establecer que los grupos políticos dispondrán en la sede consistorial de un despacho o local, en cambio el artículo 28 establece una mera posibilidad, al disponer que podrán hacer uso de los locales de la corporación, siendo distinto –entiende la Sala- el valor y autoridad de una y otro facultad. Asimismo en el fundamento jurídico segundo se reitera la doctrina jurisprudencial al destacar que: “La lectura de ambos preceptos permite subrayar, como lo hace la sentencia impugnada, el distinto nivel de intensidad de uno y otro, pues mientras en el primero se establece una obligación imperativa de proporcionar locales a los concejales en la sede consistorial, solo subordinada a las posibilidades funcionales de la organización administrativa propia de la entidad local, en cambio en el segundo se regula una facultad de uso de los locales de la corporación en el marco de la normativa de régimen interior que regule el uso de esos locales y teniendo en cuenta la coordinación funcional y la representación propia de cada grupo.” Con fundamento en la jurisprudencia expuesta, la única razón aceptable, para denegar el uso de locales de los grupos municipales en la sede del ayuntamiento, sería que lo había impedido “las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local” razón que resulta desvirtuada, en este caso, se tomamos como base los antecedentes adjuntados a este expediente de queja y, de modo básico la documentación incorporada al expediente nº 371/08, -instado por D. M.V.V., con idéntica petición- y en el que si pone de manifiesto: - Que en el proyecto básico y de ejecución para la remodelación de la plaza del Ayuntamiento y edificaciones de uso público de su entorno, en el plano del piso segundo, existen locales reservados para los grupos políticos. - Que en el directorio del patio del Ayuntamiento si hace constar la ubicación, en la planta segunda del edificio, de los locales asignados a los grupos políticos. - Que en el acta notarial de presencia levantada el 3 de octubre de 2006, el notario actuante comprobó la existencia de tres despachos libres y que según resulta del directorio instalado en el piso bajo está destinado al uso de los grupos políticos (folio 4 del acta nº 231/06). - Que el informe del secretario municipal resulta clarificador para adoptar una resolución favorable a la petición formulada. III En definitiva, si existe en la proyección arquitectónica una reserva en el edificio en construcción, en su planta segunda, de algunos locales para los grupos políticos municipales, se el acta notarial verificó que estaban vacíos y que los grupos políticos tienen derecho, al amparo del artículo 27 del Reglamento de organización y funcionamiento de las corporaciones locales, para disponer de un local y que el sr. alcalde tiene una obligación imperativa de proporcionar locales a los concejales en la sede del ayuntamiento, esta institución, conforme con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, del 5 de junio, debe formularle las siguientes resoluciones: RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: Los grupos políticos municipales, representados en ese Ayuntamiento tienen el derecho de disponer, en la sede del Ayuntamiento, de un despacho o local para reunirse de modo independiente y recibir las visitas de los ciudadanos, (art. 27 del ROF). En la medida en que se trata de un derecho instrumental al servicio del derecho de participación en los asuntos públicos (art. 23.2 de la Constitución) hay que garantizarlo, pero, a su vez, tratando de conciliar el ejercicio de ese derecho con el destino de los locales que tienen la condición de bienes de servicio público, que no es otro que el de atender el cumplimiento de las finalidades públicas de competencia municipal. En todo caso, las resoluciones de los órganos de gobierno municipal sobre la utilización de los edificios locales deben estar presididas por la ausencia de discriminación y arbitrariedad y, cuando no autoricen el uso de las instalaciones deben estar suficientemente motivadas. RECOMENDACIÓN: En evitación de un conflicto de intereses, se sostiene la conveniencia de que el régimen de utilización de los locales municipales en general, se debería regular previo acuerdo de los grupos políticos municipales con representación en ese Ayuntamiento y con amplia participación e intervención de estos en su adopción. Se debe también subrayar de un modo genérico el mandato contenido en el artículo 103 de la Constitución, en el que se señala que la Administración Pública servirá con objetividad a los intereses generales y actuará con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Respuesta del Alcalde de Boiro: No aceptado. 10. Recordatorio de deberes legales de 22 de diciembre de 2008, dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Marín, para que se investigue la titularidad pública de un tramo del callejón de Mallo y el cierre. (Q/2143/08) Le acusamos la recepción del escrito de salida nº 7628, de 2 de diciembre y su documentación complementaria en relación con el expediente de queja referido. La lectura del informe y de la citada documentación complementaria, nos permite poner de manifiesto unos hechos de especial significación respeto al expediente municipal 116/07 D.P. en trámite. 1.- La técnica municipal, en su informe del 7 de abril de 2008, advierte que una porción de terreno destinada a camino público, en el denominado “Callejón de Mallo”, fue objeto de ocupación: “de la comparación del catastro de implantación con la cartografía actual resulta que el camino sí tenía un ancho mayor, por lo que se desprende que hubo una apropiación”. El hecho denunciado obliga al Ayuntamiento a ejercer la potestad de investigación prevista en los artículos 45 a 55 del Reglamento de bienes de las entidades locales de 13 de junio de 1986. 2.- La resolución de la Alcaldía de 30 de abril de 2008 debe ejecutarse en sus propios términos adoptándose las medidas necesarias para su cumplimiento. En este sentido, tanto el informe técnico, de 28 de octubre como el jurídico de 29 de octubre, sirven de fundamento para verificar que las obras realizadas o en ejecución, por los propietarios de los inmuebles números 18-20 del “Callejón Mallo”, carecen de licencia urbanística, no reúnen la condición de obras menores y no resultan legalizables. 3.- El recurso de reposición, interpuesto en vía administrativa el día 7 de noviembre, por Dª J.C.F. y D. S.T.S., debe ser resuelto de modo expreso por tener transcurrido el plazo establecido en el artículo 117 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. De resultar desestimado deberá incoarse el expediente de reposición de la legalidad urbanística, según lo dispuesto en el artículo 209.1 de la Ley 9/2002 de 30 de diciembre de ordenación urbanística y de protección del medio rural. Como las funciones de esta institución se concretan en la supervisión de la actividad, en este caso de una administración local, debemos guardar respeto a su autonomía garantizada institucionalmente. Por otra banda el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, reguladora del Valedor do Pobo nos faculta a recordarle los siguientes DEBERES LEGALES y dar cumplimiento: - A los artículos 45 a 55 del reglamento de bienes de las entidades locales, de 13 de junio de 1986, tramitando el correspondiente expediente de investigación de la naturaleza pública de un tramo del “Callejón Mallo”, al parecer invadido, y proceder a su recuperación porque, de probarse su titularidad de dominio público, de acuerdo con la legislación vigente es inalienable, inembargable e imprescriptible. - Y a los artículos 209 y 219 de la Ley autonómica 9/2002, de 30 de diciembre de ordenación urbanística y de protección del medio rural, incoando el correspondiente expediente de reposición de la legalidad urbanística. Respuesta del Alcalde de Marín: Aceptado. 1.14 ÁREA DE MENORES 1.14.1 INTRODUCCIÓN El compromiso del Valedor do Pobo con los menores es total. Se trata de un colectivo de necesitado de especial atención, al que la Institución le dedica gran parte de sus esfuerzos, a pesar de las limitaciones materiales y personales con las que contamos. En este orden de cosas, y en cumplimiento del art. 9 de la Ley de la familia, infancia y adolescencia, uno de los vicevaledores está adscrito de forma permanente a los asuntos relacionados con ellos: así, debe defender de manera específica los derechos de la infancia y adolescencia, y proponer las medidas susceptibles de mejorar su protección, atención y cuidado. En el 2008 realizaron esta labor la Vicevaledora Dolores Galovart Carrera y, desde el 23 de septiembre de 2008, el Vicevaledor José Julio Fernández Rodríguez. Los problemas jurídicos de los menores son ciertamente complejos, al menos por dos razones básicas: una, por las propias características de los menores, que aún no tienen desarrolladas todas sus capacidades; y dos, porque los problemas de los menores requieren resolver eficazmente el contexto en el que se producen y no sólo el concreto derecho específico de aun determinado menor. Esto exige que el enfoque de las quejas recibidas deba hacerse con especial cuidado y que las resoluciones emitidas tengan en cuenta esta especial entorno jurídico en el que se mueve el Derecho de los menores. La actividad de la Institución en esta área puede considerarse de intensa durante el 2008. Para una mayor claridad expositiva abrimos a continuación tres subapartados, relativos a las quejas, al informe extraordinario y a otras actuaciones de la Institución durante el 2008. 1.14.2 QUEJAS Durante el 2008 se ha producido un incremento de quejas con respecto al año anterior. De este modo se alcanzaron 39 quejas, de las que 3 se reenviaron al Defensor del Pueblo, 1 se rechazó y 35 se admitieron. Asimismo, hay que tener en cuenta que en 2008 también se continuaron 18 quejas iniciadas en el 2007 y 2006. Iniciadas 39 Admitidas 35 90% No Admitidas 1 2% Remitidas al Defensor del Pueblo 3 8% La situación de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 23 66% En trámite 12 34% A lo largo de este año también han sido objeto de trámite diversas quejas presentadas en años anteriores: Año de Presentación En trámite al 31-12-07 Reabiertas Total Resueltas En trámite al 31-12-2008 2006 3 0 3 3 0 2007 9 6 15 14 1 Algunas de las quejas recibidas sirven para reflejar que el sistema de protección del menor en Galicia resulta insatisfactorio. A partir de las quejas presentadas y de las conclusiones del Informe extraordinario sobre menores vulnerables, al que nos referimos en el siguiente epígrafe, se pueden detectar una serie de problemas que afectan al sistema: excesivas demoras y retrasos a la horas de solventar ciertos problemas; falta de coordinación administrativa y de comunicación (interdepartamental e intradepartamental); dificultades de acceso a la información; insuficientes plazas en los centros de acogida; asignaciones presupuestarias no responden a la realidad de los costes asistenciales; falta personal cualificado; ausencia de cursos de especialización y reciclaje; absentismo laboral; movilidad excesiva del personal; diversidad de criterios en los equipos y falta de protocolos unificados; faltan centros de menores con problemas especialmente graves; deberían crearse centros específicos para madres menores; aplicación de principios hermenéuticos tal vez erróneos (el criterio hermenéutico básico es la defensa del interés del menor, en algunas actuaciones de la administración autonómica el criterio prevalente es mantener al menor con sus padres, que es un criterio, sin duda, a tener en cuenta pero secundario respecto al anterior); la situación de los menores de etnia gitana; los servicios sociales de base en algunos ayuntamientos son bastante precarios. Al margen de ello, y como reflexión más genérica de tipo estructural, desde la Institución se entiende que puede ser conveniente avanzar en la reforma del sistema de protección. Da la impresión que el sistema de protección se crea al margen de los menores y que después se adscribe a estos menores al sistema previamente existente. El modus operandi tendría que ser el contrario: primero detectar qué problemas tienen los menores en Galicia y después construir el sistema de protección. Los temas más habituales y/o destacados en las quejas fueron: puntos de encuentro familiar, régimen de visitas de los hijos, solicitud o problemas de acogimiento familiar, traslado de menores inmigrantes, situación de los niños de etnia gitana, publicidad en Internet de los datos de un menor, expedientes de adopciones internacionales, ciertos contenidos televisivos, problemas en algún servicio de menores. Hacemos a continuación referencia a dos quejas quejas destacadas. Internet requiere que las instituciones protectoras de derechos se adapten rápidamente a la nueva realidad tecnológica, y que sean eficaces en las respuestas a los nuevos desafíos. La queja 2364/08 aludía a la publicidad en la Red de los datos de un menor, en concreto en el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña. La información publicada aludía a una sanción impuesta a un menor. El Valedor consideró que la información relativa a la causa de la sanción era excesiva y, por lo tanto, contraria al principio de calidad de los datos en su tratamiento (previsto en el art. 4 de la Ley 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en el art. 8 de su Reglamento). En la página web de la Diputación ya se habían retirado los datos problemáticos, pero todavía se podían localizar en otros puntos de Internet, que recogían el número correspondiente del Boletín provincial. Por ello se recomendó a la Diputación de A Coruña que se dirigiera urgentemente a las empresas Google y Yahoo para que procedieran a retirar de sus ficheros la página web problemática. La gestión dio resultado. Al margen de lo indicado, el supuesto quizá más importante es la queja iniciada de oficio por el traslado desde el País Vasco a Galicia de menores extranjeros no acompañados (queja 2139/08). Se trata de un caso delicado, con destacadas implicaciones en diversos órdenes, incluidos los problemas de cooperación interterritorial y la situación de vulnerabilidad a la que se sometió a dichos menores. Como consecuencia de noticias de prensa de los días 8 y siguientes de noviembre de 2008 se abrió dicha queja. La información hablaba de que “el País Vasco monta en autobuses y trenes a menores inmigrantes y los envía a pedir acogida en Galicia”. Con el objeto de conseguir mayor eficacia, el Valedor entró en contacto con el Defensor del Pueblo Vasco (Ararteko), con el fin de que iniciara otra queja de oficio por los mismos hechos, lo que así efectivamente hizo. La Fiscalía de Menores abrió una investigación para aclarar esta llegada de jóvenes inmigrantes. Por su parte, la policía autonómica, que detectó un importante incremente de adolescentes marroquís en A Coruña, indicó que un educador del departamento de asuntos sociales vasco les compraba los billetes de autobús y tren con destino a Galicia. Asimismo, les aconsejaba que al llegar se personaran en una comisaría para pedir su ingreso en un centro de menores, lo que no hacían todos. La Administración gallega repartió a los adolescentes que pasaron por comisaría en centros de menores de Ferrol y A Coruña. Por todo ello, el Valedor requirió información a la Vicepresidencia de Igualdade e Benestar y a la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza. La Vicepresidencia señala que “la movilidad residencial por todo el Estado español es una constante en los procesos migratorios en Mena’s”, que “se constata la llegada de 9 menores que refieren proceder del País Vasco desde el verano de 2008”, y que después de contactar con los responsables “no pudimos comprobar la veracidad de las declaraciones de menores”, por lo que “no se entiende que exista una situación distinta de la habitual en relación a la movilidad geográfica de los Mena’s”. Por su parte, la Consellería indicada señala, básicamente, que se observó un incremento importante de menores de origen marroquí, que manifestaban proceder del País Vasco, que se les ingresó en un centro de menores de la Xunta y que se comunicó tal circunstancia a la fiscalía. Asimismo, se afirma que tales menores declararon a la Policía autonómica que procedían de centros de menores del País Vasco, donde el personal del mismo les había pagado el billete para que fueran a la ciudad de A Coruña, con la indicación de que a su llegada debían dirigirse a la policía para que los ingresaran en un centro. De los 24 ciudadanos extranjeros detectados, se averiguó que 16 procedían de centros del País Vasco y que ninguno de ellos figuraba como huido de los centros en el Servicio de Informática de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, lo que, en opinión de la Consellería, acredita que las salidas fueron consentidas. Ante estas informaciones, el Valedor concluyó que no existe coincidencia en la valoración de los hechos que hacen los dos departamentos de la administración autonómica: uno parece concluir que se produjo un traslado aformal de los menores (lo que supondría que se produjo al margen de los canales institucionales que garantizan tanto el interés del menor como el reparto a través de criterios acordados de acogimiento solidario); el otro señala que no se entiende que exista una situación distinta de la habitual con relación a la movilidad geográfica de estos menores. Como el asunto lo está conociendo la fiscalía, el Valedor do Pobo procedió al archivo de la correspondiente queja, sin perjuicio de trasladar las actuaciones realizadas al Ararteko. 1.14.3 INFORME EXTRAORDINARIO En 9 de junio de 2008 se presentó al Parlamento de Galicia el Informe extraordinario titulado “Menores vulnerables: desprotección y responsabilidad penal”, un informe que tuvo un excelente acogida desde diversos ámbitos. En la primera parte del mismo analiza el sistema de intervención con los menores que por diversas circunstancias se encuentran en situación de riesgo y desamparo. Asimismo, se describe una parte significativa de los centros existentes, poniendo de manifiesto aquellas anomalías que en nuestra opinión existen y que creemos deben ser corregidas. Esta primera parte concluye con un cuadro de recomendaciones entre las que destacan las siguientes: la necesidad de intensificar los esfuerzos de detección precoz de situaciones de riesgo para evitar que éstas se institucionalicen, crezca y desemboquen en situaciones de desamparo; la prevención con las familias debe constituir un paso obligado para las administraciones, previo a cualquier otro tipo de intervención con la infancia y adolescencia; las administraciones tienen que trabajar con el objetivo de mantener a los menores en su propio medio familiar, salvo que no sea conveniente para su interés; debe evitarse que los menores sean separados de su contexto familiar; es necesario intensificar el apoyo al acogimiento familiar y la agilización de la adopción. La segunda parte de este Informe especial corresponde al estudio en su conjunto del sistema de intervención con los menores infractores. Además, se estudia de forma descriptiva la situación actual de los centros de internamiento existentes con propuestas de modificación en aquellos casos en los que la situación no es la que corresponde a un sistema que debe primar o amparar los derechos de los menores. También esta segunda parte del Informe finaliza con una amplia enumeración de Recomendaciones, entre las que podemos destacar: la conveniencia de que las administraciones lleven a cabo una política destinada a activar estrategias de prevención con el objetivo de adelantarse a los nuevos delincuentes juveniles; la necesidad de nuevos recursos para potenciar la mediación y otras medidas alternativas a la judicialización, pare el cumplimiento y seguimiento de las medidas de medio abierto (libertad vigilada, asistencia a centro de día, prestación en beneficio de la comunidad o de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo), para adecuar las dependencias policiales, y para que los equipos técnicos puedan llevar a cabo el cometido que les asigna la Ley Penal del Menor y el Reglamento que la desarrolla. 1.14.4 OTRAS ACTUACIONES Al margen de lo dicho, la actividad del Valedor do Pobo en el área de menores en 2008 abarca otro elevado número de actuaciones, algunas de las cuales ya se recogen en el apartado de temas institucionales de este informe, por lo que ahora las abordamos desde otra perspectiva. En este orden de cosas, el Valedor do Pobo y UNICEF firmaron el 12 de febrero un convenio marco para trabajar a favor de los derechos de la infancia en la comunidad gallega. En el documento se fijan los objetivos comunes de las dos instituciones para desarrollar un trabajo conjunto de promoción y salvaguarda de los derechos de los niños y niñas, que se podrá articular en actuaciones más concretas como la puesta en marcha de investigaciones o estudios para radiografiar la situación de la infancia en la comunidad y la organización de jornadas y seminarios que permitan ahondar en asuntos relacionados con los derechos de la infancia. Asimismo, se pretenden realizar campañas de sensibilización y difusión sobre cuestiones que afecten a este colectivo. Al amparo del convenio con UNICEF se editó un folleto titulado “Mi libro de los derechos”. Dicho folleto se envió a los registros civiles y juzgados de paz para que se distribuyera entre las familias que allí acudían a registrar a sus hijos. Se trata de una guía que resume los derechos recogidos en la Convención de Naciones Unidas de Derechos del Niño: derecho de desarrollo personal y respecto a la propia identidad; derecho a una familia; derecho a la salud; derecho a una educación para aprender a convivir y ser mejor; derecho a disponer de tiempo, lugares y compañeros para jugar; derecho a la igualdad y a no ser discriminado; derecho a no recibir malos tratos ni humillaciones; derecho de participación; derecho a que los padres dispongan de recursos necesarios para que la familia viva con un adecuado bienestar; derecho a vivir en una sociedad en paz y sin violencia; derecho a que las decisiones se tomen desde las necesidades de la infancia; y derecho a que los países colaboren en el desarrollo de todos los menores del mundo. La guía permite interactuar a los niños y a sus padres, reservando espacios para incluir fotografías de la familia, datos sobre su nacimiento, el colegio, los amigos o para pintar dibujos. La familia debe ayudar a los niños a comprender cuáles son sus derechos y responsabilidades, para establecer, así, las bases de una vida adulta responsable. La colaboración de la Consellería de Presidencia y del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia permitió el éxito de esta iniciativa. El Valedor promovió la emisión de un spot televisivo contra el castigo corporal a los niños. El anuncio, realizado por el Consejo de Europa, se emitió desde el 20 de noviembre en la televisión autonómica. En él se trata de concienciar al espectador para que se oponga al castigo corporal contra los menores, siguiendo el lema de que las manos deben cuidar, no pegar. Sin duda, el castigo físico hay que excluirlo en todo caso dado los negativos efectos que tiene para la correcta socialización y aprendizaje. La incorporación del Valedor do Pobo en septiembre de 2008 como miembro de pleno derecho de la ENOC (European Network of Ombudsmen for Children) sitúa a la Institución en primera línea en el campo de la preocupación y la dedicación a los menores. De esta forma, se podrán conocer de manera inmediata experiencias y prácticas en esta materia que realizan otras entidades europeas y, al mismo tiempo, nos conectamos con Naciones Unidas, la Unión Europea y UNICEF. Este intercambio ya se pudo efectuar en la Conferencia Anual de la ENOC, celebrada en Dublín del 3 al 5 de septiembre. 1.14.5 RESOLUCION DEL VALEDOR DO POBO EN MATERIA DE MENORES. 1. Recomendación de 30 de enero de 2008, dirigida al Director General de Acción Social, en materia de procedimientos administrativos de adopción internacional. (Q/1734/07). Dª R.P.R. y D. C.B.P., se dirigieron a esta institución denunciando el retraso en la emisión del certificado de idoneidad para adopciones internacionales por parte de la Delegación Provincial en Vigo de la Vicepresidencia de Igualdad y del Bienestar, así como la falta de información al respecto. De la investigación que llevamos a cabo, constatamos lo siguiente: a) Que transcurrió un año desde la solicitud de la adopción internacional -24 de noviembre de 2006- hasta la celebración -17 de noviembre 2007- de la charla informativa. b) Que la entrevista para la valoración de la idoneidad tuvo lugar seis meses después -29 de junio de 2007-; pero no se vió completada por visita domiciliaria alguna por causa de que los miembros del equipo de adopción temporal contratado por acumulación de tareas, causaron baja por enfermedad y por maternidad hasta la finalización de sus contratos. c) Que a los solicitantes de la adopción no se les facilitó suficiente información sobre las mencionadas incidencias ni sobre el tiempo que tardaría su expediente en resolverse. d) Que los técnicos que asumieron el expediente comprobaron que en su momento no se había informado a los solicitantes de la necesidad de acreditar un período de convivencia mínimo de 2 años, de acuerdo con la Circular de la Secretaría General del Bienestar del 2 de abril de 2007 y que por este motivo, la tramitación de su expediente se volvió a demorar pues se tuvo que requerir a los solicitantes de adopción que habían aportado dicho certificado para poder continuar con el procedimiento de adopción; certificado que se presentó el pasado 11 de diciembre. e) Que a día de hoy, con el pertinente informe de idoneidad, el expediente de los quejosos se encuentra en Santiago de Compostela, en el Servicio de Menores de la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar. Sin perjuicio de constatarse que por parte de la Dirección General de Acción Social de la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar se consiguió en general una innegable mejoría para dar cumplimiento a la normativa vigente que establece el plazo máximo de seis meses para resolver sobre la idoneidad de los solicitantes de adopción, mediante el reforzamiento de los Equipos Técnicos de adopción de carácter temporal en las provincias de A Coruña y Pontevedra; la creación de un Equipo de adopción en Santiago de Compostela y la firma de un convenio de colaboración con los Colegios Profesionales de Psicólogos y Diplomados en Trabajo Social de Galicia para la emisión de estos certificados, se constata en el caso de los Sres. P.R. y B.P. un retraso generalizado en la tramitación de su expediente que no puede ser justificado por la Administración con cuestiones organizativas en materia de personal de los Equipos de Adopción, pues dichas cuestiones deben de ser previstas e integradas en la organización funcional del servicio administrativo que se presta y que, en ningún momento puedan amparar el incumplimiento de los plazos previstos en la Ley. Por todo esto y al amparo del artículo 32.1 de la ley 6/1984, del 5 de junio, del Valedor do Pobo, se le formulan las siguientes RECOMENDACIONES: 1º Que se extremen y modulen los mecanismos de control y supervisión de las gestiones administrativas que en materia de adopciones se llevan a cabo en el Servicio de Menores de las Delegaciones Provinciales de la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar, evitando con eso la mera constatación de una deficiente prestación del servicio público y que se adopten las medidas organizativas y funcionales necesarias para el cumplimiento legal de los plazos de resolución, evitando con eso que las incidencias propias de la movilidad del personal de los equipos de adopción, existentes también en otros ámbitos de gestión, determinen o amparen un retraso en la tramitación de los expedientes de adopción internacional y en definitiva un incumplimiento legal. 2º Asimismo y toda vez que de las actuaciones practicadas no resulta acreditada la suficiencia de información sobre las incidencias en la tramitación del expediente y sí la deficiente información dada sobre los documentos precisos a adjuntar para la mencionada tramitación, se recomienda que se proporcione a los solicitantes de adopción una adecuada y completa información en materia de adopción internacional así como sobre los trámites plazos e incidencias de sus respectivos expedientes. Respuesta del Director General de Accción Social: Aceptadas 1.15 ÁREA DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA 1.15.1 INTRODUCCIÓN Podemos iniciar el repaso a esta área haciendo nuestro lo prescrito en el articulo 26.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos a cuyo tenor: “la lengua es vehículo de la personalidad y constituye el medio para el ejercicio de la facultad más propia del ser humano, siendo instrumento para la actuación de una buena parte de los derechos humanos y de las libertades públicas”. También nuestra Constitución de 1978, proclama que la realidad plurilingüe del Estado español es una riqueza que constituye un patrimonio cultural digno de especial respeto y protección, estableciendo un régimen de cooficialidad lingüística del castellano, y de las demás lenguas españolas. La exhaustiva Jurisprudencia del Tribunal Constitucional nos lleva a resaltar que la cooficialidad lingüística presupone no sólo la coexistencia, sino también la convivencia de las lenguas oficiales para preservar el bilingüismo existente en aquellas comunidades autónomas que cuentan con una lengua propia y que constituye por si misma una parte del patrimonio cultural; situación que comporta, por un lado, el mandato para todos los poderes públicos (estatal y autonómico) de fomentar el conocimiento y asegurar la protección de ambas lenguas oficiales en el territorio de la comunidad correspondiente, y por otro garantizar el derecho de los particulares a emplear cualquiera de las lenguas oficiales en su relación con los poderes públicos. Y con respecto a las leyes autonómicas éstas reconocen la cooficialidad lingüística e instan a los poderes públicos a promover acciones encaminadas a iniciar la normalización lingüística en su territorio con objeto de asegurar el respeto y fomentar el uso de la lengua propia de la comunidad y que sea oficial en esta. De suerte que en la organización territorial del Estado que han configurado la Constitución y los Estatutos de Autonomía existen unos territorios dotados de un estatuto de cooficialidad lingüística en los que el uso por los particulares, a su elección, de una de las dos lenguas oficiales tiene efectivamente plena validez jurídica en las relaciones que mantengan con cualquier poder público radicado en dicho territorio. Lo dicho anteriormente lo podemos confirmar, en primer lugar, con la lectura del artículo 3 de nuestra Carta Magna que preceptúa en su apartado primero “el castellano es la lengua oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla” continuando en su apartado 2 “que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus estatutos.” Otros artículos de nuestra Constitución en los que se hace referencia a las lenguas son el 20 apartado 2 y 148.1 apartado 17. También del Tribunal Constitucional podemos citar las sentencias 82/1986, 84/1986 y 46/1991. Y por supuesto las disposiciones de las comunidades autónomas encaminadas a promover la normalización lingüística en cada territorio la encontramos en nuestra comunidad en la Ley 1/1981, de 5 de abril, el Estatuto de Autonomía para Galicia que en su artículo 5 define el gallego como lengua propia de Galicia, continuando en su apartado 2 que los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y todos tienen el derecho de conocer y usar. Que los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas, y que nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua. Tenemos que resaltar que también fuera de nuestras fronteras la cooficialidad de las lenguas fue tratada con preferencia y respeto y así el Parlamento Europeo reconoce en el mes de julio del año 2006, el uso de todas las lenguas cooficiales de España, y que los ciudadanos de Galicia, País Vasco, Cataluña, Valencia e Islas Baleares, pudieran dirigirse a las instituciones de la Eurocámara en la lengua propia además del castellano incluyendo asimismo que esos ciudadanos pudieran recibir la respuesta en la lengua empleada. Tampoco podemos olvidar que España en el año 1999 firmó en Estrasburgo la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, por la que se compromete a aplicar las disposiciones de la parte II del citado instrumento, al conjunto de las lenguas regionales o minoritarias habladas en su territorio, y que respondan a las definiciones que se regulan en el artículo 1 de la presente Carta. Y por último recordar la Sentencia 337/1994 del Tribunal Constitucional en la que se pone de manifiesto que “es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados y que el régimen de cooficialidad lingüística establecido por la Constitución y los Estatutos de Autonomía presupone no sólo la coexistencia sino la convivencia de ambas lenguas cooficiales”, de tal modo que los poderes públicos deben garantizar, en sus respectivos ámbitos de competencia, el derecho de todos a no ser discriminados por el uso de una de las lenguas cooficiales en la Comunidad Autónoma. Como años anteriores podemos manifestar que ha sido el apartado de Política Lingüística, el que ha engrosado el mayor número de quejas dentro de esta área; mayormente presentadas en serie, por una asociación, que denunciaba no solo a las administraciones estatal, autonómica, y local, sino también a empresas privadas; dichas acusaciones estaban basadas en la presunta vulneración de la aplicación de la Ley 3/1983, de 15 de junio, de Normalización Lingüística, que en su artículo 1 preceptúa que el gallego es la lengua propia de Galicia y que todos los gallegos tienen el derecho de usarlo; garantizando en el artículo 2 el uso normal del gallego y del castellano como lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, continuando en su artículo 3 que los poderes públicos de Galicia adoptarán las medidas oportunas para que nadie sea discriminado por razón de la lengua. Los ciudadanos gallegos y de otras comunidades también, pero en menor porcentaje, presentaron sus quejas referidas a la administración autonómica, en especial a la educativa, y a la administración local. Dentro del apartado de cultura tenemos que tener en cuenta que la mayor parte de las quejas se refieren a la falta de protección por parte de las administraciones correspondientes del patrimonio histórico de Galicia. Realmente son significativas y normalmente son presentadas por distintas plataformas y agrupaciones, aunque también nos encontramos con las presentadas por los particulares. La legislación que regula esta sección la encontramos en primer lugar en el artículo 44 de la Constitución española, al preceptuar que los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. Y que asimismo los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general. También en la Ley 16/1985, del 29 de junio, del patrimonio histórico español. Como legislación autonómica encontramos la Ley 14/1989, del 11 de octubre, de bibliotecas de Galicia, la Ley 8/1985, del 30 de octubre, de patrimonio cultural de Galicia y la Ley 3/1996, del 10 de mayo, de protección de los caminos de Santiago. Dentro del apartado de deportes podemos resaltar que la importancia del deporte fue recogida en el artículo 43, apartado 3, de la Constitución española al señalar: los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte y facilitarán la adecuada utilización del ocio. El deporte en sus múltiples y variadas manifestaciones se convirtió en nuestro tiempo en una de las actividades sociales con mayor arraigo y capacidad de convocatoria. Se constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante, para el mantenimiento de la salud, siendo por lo tanto un factor corrector de los desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos que favorecen la inserción social y su práctica en equipo fomenta la solidaridad. El principio prescrito en la Constitución española fue posteriormente desarrollado en la Ley 10/1990, del 15 de octubre, modificada por la Ley 50/1998. Se desarrolló la citada ley en nuestra comunidad con la promulgación de la Ley 11/1997, del 22 de agosto, general del deporte en Galicia; por eso son varias las actuaciones coordinadas y de cooperación entre la administración estatal y las administraciones autónomas para aquellas competencias concurrentes que sin duda propician una política deportiva más dinámica y con efectos multiplicadores. La actividad deportiva constituye una evidente manifestación cultural. Por ese motivo la importancia del deporte se desarrolló en los campos de la enseñanza y en el fomento y actividad deportiva. Se atiende con especial trascendencia a la promoción de la práctica del deporte por la juventud, con objeto de facilitar las condiciones para su plena integración en el desarrollo cultural y social. 1.15.2 QUEIXAS RECIBIDAS E ESTADO DE TRAMITACIÓN El número de quejas correspondientes al área de cultura y política lingüística en el año 2008 fue de 160, a las que se dio el curso que se describe a continuación: Iniciadas 160 Admitidas 133 83 % No Admitidas 20 13 % Remitidas al Defensor del Pueblo 7 4 % La situación de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 110 83 % En trámite 23 17 % A lo largo de este año también fueron objeto de trámite diversas quejas presentadas en años anteriores: Año de presentación En trámite a 31-12-2007 Reabiertas Total Resueltas En trámite a 31-12-2007 2006 1 1 2 2 0 2007 13 2 15 14 1 1.15.3 POLÍTICA LINGÜÍSTICA Dentro de este apartado específico de política lingüística tenemos que significar que las quejas recibidas fueron 140, se concluyeron 95, no se admitieron a trámite 18, en trámite se encuentran 20 y remitidas al Defensor del Pueblo 7. No hay pendencia de años anteriores. 1.15.3.1 Lengua vehicular. Partiendo de la premisa de que la lengua es vehículo de la personalidad, que se considera un elemento básico de identidad cultural y que constituye el medio para el ejercicio de la facultad más propia del ser humano, que tiene que ser objeto de especial respeto y protección, creemos necesario indicar que las lenguas tienen como fin principal el ser un medio de unión y de comunicación. Cada lengua, por minoritaria que sea, es patrimonio de la humanidad y por lo tanto exige una obligación por parte de toda la comunidad de cuidarla con esmero; no se puede caer en la tentación de considerar que una lengua tiene que sustituir a otra, porque nos estaríamos alejando de la finalidad de los idiomas, “el ser instrumento de comunicación”. De lo ordenado en el artículo 27 “todos tienen derecho a la educación” y de lo indicado en sus apartados 2, 5 y 7, podemos decir que el derecho de todos a la educación, se ejerce en el marco de un sistema educativo en el que los poderes públicos, determinan los currículos de los distintos niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza, las enseñanzas mínimas y las concretas áreas o materias objeto de aprendizaje, organizando asimismo su desarrollo en los distintos Centros docentes; por lo que la educación constituye, en términos generales, una actividad reglada A la vista de lo reseñado anteriormente podemos entrar ya en el desglose de las quejas en el apartado de lengua vehicular en la educación; y aunque el número de las mismas puede parecer elevado, lo cierto es que de su individualizado examen se constata que fueron presentadas, la mayor parte de ellas, por una única Plataforma, y que tenían como fin, denunciar el incumplimiento del Decreto 124/2007 en numerosos centros escolares tanto públicos como privados concertados de nuestra comunidad. Las quejas presentadas estaban redactadas en términos inconcretos por lo que fueron archivadas por inactividad del interesado ante el requerimiento de que indicase que preceptos del citado Decreto incumplía el centro denunciado; y transcurrido el tiempo prudencial para su recepción no se recibió ningún escrito complementario. (Entre el amplio número presentado, podemos citar las quejas 584/08, 599/08, 610/08, 624/08). Siguiendo dentro del apartado de la lengua vehicular y el Decreto 124/2007 también se presentaron por particulares quejas; los padres solicitaban su derecho a elección de la lengua que desean para sus hijos en la enseñanza; estas se contestaron indicando los preceptos constitucionales y autonómicos vigentes, y también que el citado decreto está en vigor desde el 18 de julio de 2007, su publicación se realizó en el DOG de 28 de junio de 2007; que en el mismo se regula el uso y promoción del gallego en el sistema educativo, estableciendo como uno de sus objetivos conseguir para la lengua gallega más funciones sociales y más espacios de uso, y darle prioridad en sectores estratégicos. Y siendo el sector de la enseñanza fundamental para la implantación de los hábitos lingüísticos en gallego, y establecer una nueva regulación del gallego que facilite su empleo de manera progresiva y generalizado en todos los niveles y grados no universitarios. Se fija claramente en el citado Decreto que la Administración educativa, centros de enseñanza y el personal a su servicio utilizarán con carácter general la lengua gallega; que los documentos administrativos de la Consellería se redactarán en gallego, y que los servicios de la inspección velarán por su cumplimiento. La no discriminación de los hablantes de ambas lenguas cooficiales queda regulado en el artículo 6 de la citada norma en el cual se indica que se utilizarán el mismo número de horas a la enseñanza en lengua gallega y en lengua castellana. También en el artículo 13 se indica que en las áreas, materias o módulos impartidos en lengua gallega el alumnado utilizará, con carácter general, el gallego en las manifestaciones oral y escrita. Y en el artículo 14 se regula el proyecto lingüístico del centro, indicando que cada centro, dentro de su Proyecto educativo, elaborará su proyecto lingüístico, (quejas 108/08, 802/08, 1184/08). En referencia con este tema también aludiremos en este apartado a la queja presentada por una madre que nos informaba, que durante el curso pasado había solicitado en diversas ocasiones del director del CEIP Eusebio da Guarda, que las circulares informativas referentes a sus hijos matriculados en el centro, le fuesen remitidas en castellano, ya que solo se enviaban en gallego. Que el director le había contestado, tras consultar con la Xunta, que no tenía derecho a recibir las circulares en castellano. Presentada denuncia ante la Inspección educativa de A Coruña, no recibió contestación. Y que a finales de curso el director les entregó en mano a sus hijos la última circular que estaba en castellano, discriminándolos frente a sus compañeros que habían recibido la circular de los tutores días antes. Interesado el informe a la administración educativa, este fue remitido indicando que en el CEIP Eusebio da Guarda, en lo referente a documentación, circulares y demás escritos, se está cumpliendo la legislación vigente en materia lingüística; que no se tiene constancia de que el centro emitiese documentación en gallego, sin la traducción al castellano, que debiera producir efectos fuera de la comunidad autónoma; y que dentro del ámbito de nuestra comunidad se tradujeron al castellano los escritos y circulares para aquellos padres que lo hubieran solicitado, por lo que la queja quedó archivada, (queja 1771/08). También dentro de este apartado podemos citar las consultas realizadas por teléfono, por parte de algunas madres que no estaban de acuerdo con el sistema de enseñanza que las conocidas Galescolas estaban aplicando a sus hijos menores de 3 años. Las consultas realizadas se plasmaron en alguna queja presentada por escrito como por ejemplo la número 1719/2008, en la que una madre se quejaba de que había enviado por escrito comunicaciones a una Galescola de la provincia de Pontevedra, para que la atención a su hijo se hiciera en lengua castellana; se basaba en motivos pedagógicos ya que el escolar era castellano-hablante y que la atención al mismo debía de realizarse en la lengua de la madre, y también en motivos legales ya que un organismo público no puede excluir ninguna de las lenguas oficiales. Continuaba indicando que no recibió contestación a sus escritos, por lo que consideraba que su hijo estaba siendo escolarizado solo en gallego. En términos similares se presentó otra queja, la 2307/2008 realizada por una madre en la que ponía de manifiesto que su hijo menor de 3 años, acudiera el curso anterior a una escuela municipal de la que no tenía ninguna queja, pero en el presente curso escolar la escuela se había transformado en Galescola y a su hijo se le escolarizaba en gallego. Ambas quejas en el momento de confeccionarse este Informe se encontraban en tramitación, pendiente de remisión por parte de la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar de un informe complementario interesado por esta institución en que se indicase si en las citadas Galescolas se daba cumplimiento al artículo 7 del Decreto 124/2007, del 28 de junio, que regula el uso y la promoción del gallego en el sistema educativo. Quejas relativas al derecho lingüístico en el ámbito de las Administraciones Públicas. El artículo 5 apartado 3 del Estatuto de Autonomía de Galicia, dispone que los poderes públicos de Galicia potenciaran el empleo del gallego en todos los planos de la vida pública, cultural e informativa. El artículo 4 apartado 1º de la Ley 3/1983, del 15 de junio, de normalización lingüística especifica que el gallego como lengua propia de Galicia, es la lengua oficial de las instituciones de la comunidad autónoma, de su administración, de la administración local y de las entidades públicas dependientes de la comunidad autónoma. En su apartado 2º indica que también lo es el castellano como lengua oficial del estado. El plan general de normalización de la lengua gallega establece como objetivo asegurar que en la administración autonómica el gallego sea la lengua habitual en las relaciones internas, en las relaciones entre las administraciones y en las relaciones con los ciudadanos, con lo que se logrará, de este modo, consolidar el gallego como lengua general de referencia en la administración autonómica. El artículo 54 apartado 11 de la Ley 7/2007, del 12 de abril, del estatuto del empleado público establece que los empleados públicos garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite y siempre que sea oficial en el territorio. El artículo 7 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de la administración local de Galicia, especifica que, el gallego, como lengua propia de Galicia también lo es de su administración local. 1.15.3.2 Actuaciones de la administración autonómica. Así podemos nuevamente citar un grupo de quejas presentadas por la asociación antes citada, que con el mismo contenido tenían como finalidad denunciar aquellos casos en que las administraciones autonómicas incumpliese la Ley de Normalización Lingüística. Así indicaba que: a) Se estaban utilizando ejemplares redactados exclusivamente en castellano del certificado de destrucción de los vehículos, expedidos por la antigua Consellería de Medio Ambiente. b) Uso del castellano en el lema de la Consellería de Sanidade “Dona tu Sangre”. c) Uso del castellano en el anuncio del ciclo de conferencias “Salud con Salud” de la Consellería de Sanidade. d) Exclusión del gallego en la documentación utilizada por el Complejo General de Calde, dependiente de la Consellería de Sanidade. e) Ausencia del gallego y la utilización de topónimos incorrectos en la documentación aportada por el Instituto Tecnológico para el control del Medio Marino. f) Ausencia del gallego en la señalización luminosa de la Autovía Santiago-Brión. A la vista del informe remitido por la administración competente en el que se indica haberse realizado las gestiones y dado las órdenes oportunas para el cumplimiento de la normativa vigente en materia de Política Lingüística, se procedió al archivo de las quejas presentadas. (Entre otras la queja 1266/08). En este mismo sentido y sin embargo presentada por un particular tenemos la queja 388/08 en la que ponía en conocimiento de esta institución, que tenía un problema de indefensión por la actitud reiterada del Sergas, ya que le negaban los textos en el idioma castellano, a pesar de la petición reiterada hecha de palabra, y por escrito. Que le indicaban que reconocen que se debe respetar los derechos de los ciudadanos a comunicarse en cualquiera de las lenguas oficiales que elijan, pero se niegan a facilitarlos señalando que no los tienen en castellano. Considera que no puede firmar documentos que lo comprometan como es el del consentimiento informado para prácticas pre-operatorias. Solicitado el informe a la Secretaria General del Servicio Gallego de Salud, se remite el mismo en donde se indica que se está poniendo todo el empeño en cumplir con la norma a fin de que todos los ciudadanos puedan ejercitar sus derechos, en concreto el uso de los dos idiomas cooficiales en todos los centros sanitarios. Ante el compromiso de la administración sanitaria la queja quedo archivada. Con el mismo contenido y en relación con el Sergas tenemos las quejas remitidas por otros particulares en las que se denuncian que todos los escritos que reciben del Sergas están exclusivamente redactados en gallego, y que ellos desean recibir la documentación también en castellano, pero no la están recibiendo pese a solicitarla, por lo que se está incumpliendo el artículo 3 de la Constitución Española; ante la remisión del informe por parte de la Secretaria General de Política Lingüística y del Sergas, se procedió al archivo de la queja al entender que se estaban realizando todas las actuaciones posibles para cumplir la normativa vigente en materia de política lingüística. Podemos citar las quejas 455/07, y la 1705/08. También en la queja 1809/08 el interesado denuncia, el total incumplimiento de la ley por parte de las administraciones gallegas en el uso de los dos idiomas oficiales de Galicia, ya que la mayoría de los impresos oficiales no se suministran en ambas lenguas, que solo en gallego y que la mayor parte de la información que se ofrece a los ciudadanos está en gallego. Del informe remitido por la Secretaria General de Política Lingüística, se indica que conforme al artículo 6 apartado 3 de la ley 3/1983, el gallego debe ser la lengua de uso preferente en la administración autonómica, uso, que, no obstante, debe respetar los derechos de los ciudadanos a comunicarse en cualquiera de las lenguas cooficiales que elijan. Que la administración autonómica debe promover el uso del gallego como idioma inicial en sus relaciones orales y escritas con el ciudadano (Ley 4/2006 de Transparencia y buenas prácticas en la administración pública gallega. También cita el Plan Xeral de Normalización de la Lengua gallega aprobado en el Parlamento de Galicia en Septiembre de 2004; pero no olvida citar el artículo 3 de la Constitución Española y el artículo 2 de la Ley de Normalización Lingüística, terminando su informe indicando que se deduce que toda comunicación oral o escrito que un particular remita en gallego o castellano a la administración autonómica es válida y debe ser admitida; del mismo modo que la administración deberá facilitar a los ciudadanos modelos normalizados de documentación en castellano cuando esta sea la lengua escogida por el ciudadano. Dentro del apartado de enseñanzas de régimen especial, también por la asociación se presentaron un grupo de quejas dirigidas contra las Escuelas Oficiales de Idiomas con sede en distintos ayuntamientos de la comunidad, al haber observado que en las mismas no se impartían clases de gallego, pero si de otros idiomas como inglés, francés, alemán, árabe etc., pudiendo comentar una de ellas la presentada, como se indicó antes, por no impartirse clases de gallego en la EOI de Ribadeo, el informe remitido por la administración competente, indica que la enseñanza de idiomas de régimen especial se organiza a través de las escuelas oficiales de idiomas, y se caracterizan por estar dirigidas básicamente a la formación de mayores de 16 años, por no ser de oferta obligada y por estar sujetas a precio público. Las enseñanzas de estos centros estuvieron siempre orientadas a las enseñanzas de idiomas extranjeros y en función de una demanda claramente contrastada con los mismos. La oferta educativa de las EOI se realiza en función de las solicitudes recibidas en los centros y después de ser informadas por los servicios de inspección educativa. La demanda de formación de gallego para personas adultas está atendida a través de los cursos gratuitos organizados a través de la Secretaría General de Política Lingüística, motivo por el cual la demanda en las escuelas de idiomas es realmente baja. El Decreto 191/2007 no obliga a ofertar todas las lenguas en las escuelas de idiomas conforme a lo establecido en el RD 432/2005. Y que los apartados de la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias, se refiere solo a las enseñanzas obligatorias de régimen general. En las enseñanzas de idiomas de estas escuelas no se obtiene ningún título sino solamente se entrega un certificado de conocimiento de la lengua. Y que para potenciar y completar la oferta de la enseñanza en gallego la Consellería de Educación en cooperación con la secretaria general de Política lingüística, ofrece cursos de lenguaje administrativo gallego dirigidos al personal que realiza sus servicios en las administraciones públicas, así como cursos preparatorios para las pruebas de CELGA. El informe recibido de la administración se puso en conocimiento del quejoso, indicando que por parte de esta institución no se consideraba vulnerado ningún precepto, (quejas 316/08, 334/08, 335/08, 336/08, 337/08). 1.15.3.3 Actuaciones de la administración local. La Ley 5/1988, de 21 de junio, del uso del gallego como lengua oficial de Galicia por las entidades locales, que en su exposición de motivos indica que es preciso impulsar la normalización lingüística en la Administración local, y para ese efecto la Xunta de Galicia, en el marco de su política de promoción de la normalización lingüística, debe colaborar en la medida de lo necesario con los esfuerzos de las entidades locales en beneficio del uso normalizado de la lengua gallega en su documentación oficial, sin perjuicio de emplear además la otra lengua oficial, y así lo decide la respectiva entidad. Dentro de este apartado podemos insistir nuevamente, pese a ser reiterativos, que la misma asociación, presentó un elevado número de quejas en serie, cuyo contenido similar en todas las presentadas tenían como objetivo denunciar a los ayuntamientos por el incumplimiento de la Ley de Normalización Lingüística. Dentro de este grupo podemos citar la queja presentada por la tan citada plataforma, en la que indicaban que el Ayuntamiento de Miño y por parte de Protección Civil, se vulneraba la legislación vigente en materia de política lingüística, ya que la megafonía instalada en las playas utilizaba como lengua el castellano, que en la atención oral al ciudadano no se utilizaba el gallego, y que la página web del citado ayuntamiento tenía versión en gallego pero que estaba llena de castellanismos. Por parte del ayuntamiento se remitió el informe solicitado y en el mismo se indica que en la actividad administrativa del ayuntamiento, se emplea como lengua vehicular el gallego. Que respecto a Protección Civil, la denuncia no se ajusta a la realidad, ya que por lo general la lengua empleada es el gallego. Y respecto a las playas, decir que Miño es un ayuntamiento turístico, y como tal recibe mayoritariamente turistas de otras comunidades así como de otros países, por lo que dado, que la finalidad de los avisos que se difunden es de información y de recomendación, y sobre todo para que lo puedan entender los destinatarios a los que va dirigido, es por lo que se utiliza el castellano. Respecto de la página web indicar que la persona responsable de los servicios de normalización está de baja y que el ayuntamiento no tiene medios para sustituir a estos trabajadores. Lo indicado por el ayuntamiento se puso en conocimiento del denunciante y se archivó la reclamación, (queja 1607/08). En el mismo sentido y con referencia a la página web se denunció por la repetida asociación, a los ayuntamientos de A Guarda, Foz, Ribadeo, en todas ellas el motivo de la denuncia era la no utilización en la página web del ayuntamiento, de la lengua gallega. La administración local contestó en casi todos los casos de la misma manera en su informe haciendo saber a esta institución que efectivamente la página web no estaba en los dos idiomas, pero que solicitados los presupuestos para la elaboración de una página web nueva, resultaba caro y no tenían los ayuntamientos presupuestos suficientes para afrontar dicho gasto. Pero que de todas maneras se estaban realizando los trabajos necesarios para contar en fechas próximas con las páginas también en la lengua gallega. Las contestaciones dadas por las administraciones locales, dieron lugar al archivo de las quejas por considerar que los ayuntamientos estaban intentando, dentro de sus posibilidades adaptar las páginas web a la normativa vigente en materia de política lingüística, haciéndoselo saber así al recurrente, (quejas 439/08, 440/08,441/08,1265/08). También presentaron una queja, dentro de sus denuncias en serie por ausencia del gallego, en la invitación a la mesa redonda sobre Ilustración que tuvo lugar el 22 de febrero de 2008 en la Biblioteca pública Miguel González Garcés de A Coruña, y la utilización incorrecta del topónimo La Coruña. En el informe remitido por la Consellería de Cultura e Deporte, se indica que el 22 de febrero es cierto que tuvo lugar la mesa redonda en la Biblioteca, y que las invitaciones para asistir al acto fueron confeccionadas y enviadas por la directora de la biblioteca, que según indicó la misma, la mitad de las 410 invitaciones envidas lo fueron en lengua gallega y la otra mitad en lengua castellana, que el error de las invitaciones en lengua castellana de indicar La Coruña fue debido a la costumbre de escribir así, pero que se tendrá en cuenta para próximas conferencias. Con la información recibida la institución archivó la queja presentada, (queja 582/08). En relación con el Colegio de Arquitectos, se presentó una queja por parte de una colegiada en la que denunciaba la no remisión por parte del citado colegio de las circulares en el idioma castellano, que había solicitado su derecho a recibir las mismas en lengua castellana y que le contestaron que era muy costoso hacerlo de forma bilingüe por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley de Normalización Lingüística, se había adoptado la decisión de realizar todo en lengua gallega. Reclamado el correspondiente informe, por esta institución y a la vista del dictamen remitido por el citado Colegio, se hizo una sugerencia, la cual no fue admitida, (queja 1066/08). Que en el informe remitido por el COAG se indica que hace años que el citado se expresa por escrito en la lengua propia del país, como se espera de un organismo público gallego, y que no hay precedentes de una reclamación similar. Termina indicando que la denuncia de la colegiada merece el tratamiento del artículo 21 de la Ley creadora de la institución. En la resolución adoptada por esta institución después de un exhaustivo análisis de los artículos correspondientes de la Constitución Española, del Estatuto de Autonomía de Galicia, de la Ley de Normalización Lingüística, de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, se llega a la conclusión de que en todas ellas prima como objetivo la no discriminación de los gallegos por el uso de cualquiera de las lenguas cooficiales de nuestra comunidad, y teniendo así mismo en cuenta que la interesada solicitó expresamente la remisión de los documentos en castellano, se hizo una sugerencia al Ilmo. Sr. Decano del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, para estudiar la posibilidad de proceder por parte del colegio a la utilización de las dos lenguas oficiales de nuestra comunidad autónoma, por lo menos en los casos en que así lo solicite expresamente el colegiado. La queja no fue aceptada a pesar de que la sentencia 337/1994 del Tribunal Constitucional, en uno de sus razonamientos jurídicos indica que los poderes públicos deben garantizar, en sus respectivos ámbitos de competencia, el derecho de todos a no ser discriminados por el uso de una de las lenguas cooficiales en la comunidad autónoma. La queja quedó archivada, (1066/08). Por último indicar que por parte de la misma organización y dentro de la serie de denuncias masivas presentadas ante esta institución también se expusieron ante esta institución, un grupo de ellas referidas a las posibles vulneraciones de los derechos de los ciudadanos por no recibir la correspondiente información, facturaciones y recibos a empresas privadas, quejas 34/08, 1414/08, 1603/08, las cuales fueron archivadas por no tratarse de administraciones públicas. Como quejas diferentes a todas las citadas hasta ahora, podemos significar las registradas con los números 61/08, 209/08, 215/08, las cuales fueron inadmitidas, informando a los interesados de la normativa existente respecto a la lengua gallega y la falta de reclamación administrativa previa, lo que hacía imposible que esta institución supervisase ninguna actuación; en las mismas unos particulares denunciaban las últimas convocatorias de ayudas económicas, para diversos tipos de publicaciones, así mismo indicaban que no habían realizado reclamación administrativa previa. Las quejas, iban dirigidas contra la Resolución de 20 de noviembre de 2007 de la Secretaria General de Comunicación, por la que se establecían para el año 2008, ayudas económicas, en régimen de concurrencia competitiva, orientadas a empresas que realizaran publicaciones periódicas escritas íntegramente en gallego, y regulándose en el apartado 1 del artículo 2 las condiciones que tienen que cumplir las publicaciones subvencionadas, indicándose en la letra a) que las publicaciones estén escritas íntegramente en gallego conforme a la normativa oficial vigente, e indicando en el apartado 2 las publicaciones que quedan excluidas por no cumplir los requisitos exigidos en la normativa vigente. 1.15.4 CULTURA Dentro de esta materia de cultura, tenemos que indicar que se recibieron 12 quejas, 9 conclusas, 3 están en trámite, y no se remitió ninguna al Defensor del Pueblo. Respecto de la pendencia de años anteriores están conclusas 5 y hay 1 pendiente. 1.15.4.1 Protección y conservación del patrimonio histórico cultural. Una queja, que con posterioridad tuvo eco en los medios de comunicación, pues fue necesario fumigar parte de los albergues del camino de Santiago por la plaga de chinches, y en el que también se hacía alusión al trato y a las condiciones higiénicas de algún albergue; fue la presentada por un peregrino en la que ponía en conocimiento de esta institución que había realizado el Camino de Santiago desde Roncesvalles, pernoctando en los albergues de la Xunta de Hospital de la Condesa, de Samos, Ferreirós, Melide, Arzúa y Monte do Gozo. Que en los albergues de Hospital de la Condesa y Arzúa la atención a los peregrinos por parte de los hospitaleros fue muy deficiente y con un trato muy frío y distante. Que las cocinas están inservibles, que no están abiertas a las horas de comer y que no hay ni microondas ni frigoríficos. Que comparándolos con el resto de los albergues del camino dejan mucho que desear. También observó que no había fuentes por el camino. El Director Gerente de Gestión del Plan Xacobeo en su informe indica que en la denuncia en ningún momento se indica que los hospitaleros estuviesen incorrectos, y que el distanciamiento pudo ser debido a la saturación de los albergues en épocas de verano. Pero que se transmitiría a la empresa adjudicataria la queja para que se tomasen las medidas oportunas; respecto de las cocinas y frigoríficos indicaban que no los hay en todos los albergues y están en funcionamiento salvo en caso de avería. Con referencia a las fuentes, indicar que se trata de rehabilitar aquellas que se encuentran en el camino, pero son públicas. Pero en definitiva se pondrán los medios para paliar las deficiencias que los peregrinos denuncien. La queja se archivó (1430/08). Tenemos que referirnos a la queja presentada por un particular que nos indicaba que había remitido escrito al Alcalde de Moaña en diciembre de 2006, sin que recibiera ninguna contestación, en el escrito señalaba que en el lugar de Ribón se había realizado una tala de árboles, que afectó directamente y por el transporte de los mismos, al grupo de grabados nº1 de A Escada, declarado e inscrito en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia, ocasionándole daños al citado grupo y a su entorno. El Ayuntamiento en su informe indicaba que a pesar de que las talas están entre los actos sujetos a licencia municipal según se indica en las Normas Subsidiarias de Planeamiento en vigor en el Ayuntamiento de Moaña, en la práctica no se producen solicitudes de este tipo de licencias. Los medios con los que cuentan los ayuntamientos y la inspección urbanística no permiten realizar un control sobre las citadas actuaciones. Es la delegación provincial de la Consellería do Medio Rural ante la que se solicita el permiso y esta no comunica ni solicita informes a los ayuntamientos. Hay que indicar por último que dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los presuntos hechos era casi imposible su comprobación.(queja 678/08). Otra de las quejas que relataremos en el presente apartado es la que presenta un particular indicando que presentó una solicitud para la instalación fotovoltaica de 5 KWP en el Ayuntamiento de Ames, que este lo remitió a Patrimonio Cultural. Que el día 7 de noviembre se reunió la Comisión de Patrimonio solicitando documentación que se le remitió reuniéndose de nuevo la comisión el 12 de marzo interesando más información sobre el informe urbanístico municipal valorativo, que se envía el informe interesado y desde el 20 de junio se está esperando la resolución correspondiente. En el informe remitido por la administración se indica que se recibió del Ayuntamiento de Ames solicitud, memoria e informe técnico municipal, para que sea emitido el informe favorable por la Comisión Territorial del Patrimonio, esta en reunión de 7 de noviembre del 2007 solicita mas documentación, y un informe urbanístico valorativo, de conformidad al Decreto 39/7. Se solicita por varias veces documentación complementaria por parte de la Comisión Territorial de Patrimonio, y recibida la misma, la resolución que dicta la Comisión es denegatoria de autorización de las obras. (queja 1576/08). En otras quejas presentadas se participa la petición a la Consellería de Cultura e Deporte para declarar una zona como Bien de Interés Cultural de conformidad a la Ley del Patrimonio de Galicia. Otras al proyecto de construcción de polígonos que produciría un impacto sobre el camino de Santiago. 1.15.5 DEPORTES Dentro del área de deportes, se pone de manifiesto que las quejas presentadas fueron en total 8, de las que 6 están conclusas, 2 no fueron admitidas, no se remitió ninguna al Defensor del Pueblo y no hay ninguna en trámite. Respecto de la pendencia de años anteriores 2 quedaron conclusas. Dentro de esta sección como se ve en la relación numérica han sido pocas las quejas presentadas ante esta Institución en el presente año. Pero aún así podemos citar alguna de ellas como, la presentada por los padres de unas jugadoras del equipo infantil de fútbol sala femenino “Funeraria Apóstol” de Santiago de Compostela, que estas jóvenes ganaron recientemente el campeonato gallego, en la categoría infantil femenina en Ourense, y que sin embargo, las entidades que organizan los campeonatos deportivos, discriminan por razón de sexo, a las jugadoras, a las que no se invita a participar ya que el campeonato es solo de categorías masculinas. Manifiestan esto por que en la organización de la 24 edición del campeonato de España para las categorías inferiores que se celebrarán en Burela, Foz, Barreiros, no hubo participación de ningún equipo femenino. Que en otras ciudades españolas si hay campeonatos en los que participan las categorías femeninas y masculinas, pero aquí no sucede lo mismo. Que en el presente año Galicia organiza el campeonato de España y se produce nuevamente discriminación de las jóvenes en el deporte. El informe remitido por la administración indica que la Federación Gallega de Fútbol es la responsable de organizar los campeonatos entre los clubes representantes de las Federaciones Autonómicas de Fútbol Sala en las categorías de benjamín y de alevín (mixta e infantil), (masculina y femenina). Los campeonatos de España de carácter oficial, los convoca la Federación Española de Fútbol ya que es la competente. Al torneo solamente fueron convocadas 8 Federaciones autonómicas de fútbol sala, y como no tienen carácter oficial no se pueden denominar Campeonato de España. En la convocatoria para la inscripción en la categoría de infantil femenina no se inscribió ningún club de las Federaciones invitadas, aduciendo problemas económicos y de calendario, y eso pese a que la Federación gallega lo solicitó expresamente a varios equipos y pese a indicarles que los gastos serían gratuitos. Por lo que no se pudo celebrar el torneo en la categoría infantil femenina. Estos hechos ya sucedieran en la temporada anterior. Se celebró otro torneo en Verín al que se presentaron 3 Federaciones pero ninguna femenina. En Santiago tampoco se logró celebrar ni en la Convocatoria en Burela. La Dirección General para el Deporte, convoca anualmente el programa de competiciones deportivas en edad escolar y deporte en la escuela, en el cual no se hace ninguna discriminación por razón de sexos; la categoría femenina está plenamente integrada en todos los deportes y competiciones, existiendo una línea de ayudas y subvenciones para facilitar la incorporación de la mujer en el deporte. La queja fue archivada. (1076/07). Podemos también narrar la queja presentada por un padre que nos comunicaba que por parte de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra se había tramitado un expediente sancionador con su hijo. Que la primera noticia que tuvieron sobre estos hechos y de la incoación del expediente fue la reclamación por vía de apremio de la cantidad de 4.800 euros que era la sanción que le había sido impuesta a su hijo. Solicitado el expediente pudo comprobar que todas las notificaciones que se intentaron con su hijo fueran a otro domicilio, a pesar que en el acta de incidencias del espectáculo deportivo con el que se inicia el expediente figura bien el número del portal y el piso. Que presentó un escrito solicitando la nulidad de actuaciones y por resolución de 7 marzo se le desestima un recurso. Solicitado el informe por la administración se participa que respecto del expediente sancionador incoado a un joven por infringir la Ley de Deporte, se remitió a la Delegación de Economía y Hacienda, Intervención Delegada de Pontevedra, solicitud de anulación de las gestiones de cobro por ser estimado el recurso. A la vista de las actuaciones la queja fue archivada. (759/08). Como todos los años podemos enlazar dentro de este apartado las escasas quejas que son presentadas ante esta institución y que tienen relación con los puertos deportivos, en la admitida en el presente año se denuncia por una particular que en el proyecto de ampliación de amarres en el club náutico de Ribeira, se elimina la playa de Carolina por el relleno, y que por el interés de una entidad privada se ven perjudicados de un bien común todos los vecinos. La administración en su informe indica que Puertos de Galicia tiene como una de sus funciones el fomento global de la actividad económica en el ámbito de los puertos que dependen de la administración autonómica, de las actividades industriales o comerciales directamente relacionadas con el tráfico portuario. En la actualidad la promoción a través de la competitividad y la calidad de los puertos deportivos de la náutica deportiva, procurando nuevos usuarios de sus servicios portuarios, así como rentabilizar las inversiones, para revertir beneficios tanto directos como indirectos. Puertos de Galicia cumpliendo con estos fines, bien directamente o con la intervención de la iniciativa privada, está a dotar a los puertos autonómicos que gestiona de modernas instalaciones náuticas para las embarcaciones deportivas. Respecto de la actuación concreta prevista de ampliación y amarres en la zona limítrofe con la concesión demanial portuaria otorgada por Puertos de Galicia al Club Náutico Deportivo de Ribeira par la gestión y explotación de la dársena náutico recreativa tal ampliación no elimina la playa de las Carolinas, sino que se afecta un trecho del mismo lindante con la actual dársena explotada en concesión por el Club de Ribeira. Las actuaciones que se prevén en el citado plan, una vez redactados los proyectos deberán ser sometidas a las autorizaciones ambientales que resulten. La queja quedó archivada.(1470/08). 1.15.6 RESOLUCIONES DEL VALEDOR DO POBO EN MATERIA DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA 1.- Sugerencia dirigida al Decano del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia el 18 de junio de 2008 , para que se proceda por parte del colegio a la utilización de la lengua cooficial de nuestra Comunidad, por lo menos en los casos en que así lo solicite el colegiado. (Q/1066/08). Con fecha 15 de mayo de 2008, se recibió el escrito de queja presentado por doña A. , que quedó registrado en esta institución con el número 1066/08, en el nos indicaba su derecho a recibir las circulares colegiales en la lengua castellana y que le decían que es muy caro hacerlo de forma bilingüe, y por eso eligieron la lengua gallega para todo tipo de comunicaciones colegiales, se basan en el artículo 6.2 de la Ley de normalización lingüística de Galicia. Después de estudiar su queja, fue admitida, en referencia en este caso a la vulneración del artículo 3 de la Constitución, al entender que reunía los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, y que encontraba, en principio, cobertura constitucional. Solicitado el preceptivo informe al decano del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, y remitido éste se indica: Hace muchos años que el COAG se expresa por escrito en la lengua propia del país, como se espera de un organismo público gallego, y no hay precedentes de una reclamación semejante. Se ha de coincidir conmigo en que la denuncia de nuestra colegiada merece el tratamiento del artigo 21 de la ley creadora de la institución. Que examinados en primer lugar el escrito presentado por la recurrente en queja en el que solicitaba amparo respecto de la vulneración de sus derechos constitucionales regulados en el artículo 3 de la Constitución española, e teniendo en cuenta así mismo el informe remitido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, esta institución considera que examinada la normativa vigente en la presente materia como son: El artículo 3 de la Constitución española en el que se prescribe: “El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho a usarla”. Continuando en el apartado 2 “Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus estatutos” y en la 3 “la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respecto y protección”. Que el artículo 5 del Estatuto de autonomía de Galicia, indica que “la lengua propia de Galicia es el gallego”. Siguiendo en el apartado 2 “que los idiomas gallego y castellano son oficiales de Galicia y que todos tienen el derecho de conocerlos y de usarlos”. Continuando en el 3º dos sus apartados que “los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas y potenciarán el empleo del gallego en todos las facetas de la vida pública, cultural e informativa y dispondrán de los medios necesarios para facilitar su conocimiento”. Finalizando el citado artículo “nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua”. El artículo 4 de la Ley 3/1983, de normalización lingüística, en el que se regula que “el gallego, como lengua propia de Galicia, es lengua oficial de las instituciones de la Comunidad Autónoma, de su Administración, de la Administración Local y de las Entidades Públicas dependientes de la Comunidad Autónoma”. También lo es el castellano como lengua oficial del Estado” y el artículo 6 regula que “los ciudadanos tienen derecho al uso del gallego, oralmente y por escrito, en sus relaciones con la Administración Pública en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma”. La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la cual “es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados (SSTC 82/1986 e 46/1991) y que “ el régimen de cooficialidad lingüística establecido por la Constitución y los Estatutos de Autonomía presupone no sólo la coexistencia sino la convivencia de ambas lenguas cooficiales” de tal suerte que los poderes públicos deben garantizar, en sus respectivos ámbitos de competencia, el derecho de todos a no ser discriminados por el uso de una de las lenguas cooficiales en la Comunidad Autónoma (STC 337/1994) al amparo de los artículos 21 y 114 de la Ley 30/1992”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común en su artículo 36, apartados 2 e 3, en su nueva redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en el apartado 2 del citado artículo se indica “En los procedimientos tramitados por las administraciones de las comunidades autónomas y de las entidades locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente”. Y en la tercera que “la administración pública instructora, deberá traducir al castellano los documentos, expedientes, o partes de estos que deban producir efectos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debiera producir efectos en el territorio de una comunidad autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción. La Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, regula en su capítulo VI los deberes de los empleados públicos y el código de conducta, indicando en el artículo 54 los principios de conducta, haciendo referencia en su apartado 11 que “... garantizarán la atención al ciudadano en la lengua en la que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio”. Por lo que después de la lectura de la legislación vigente, se llega a la conclusión de que en todas ellas prima como objetivo la no discriminación de los gallegos por el uso de cualquiera de las lenguas cooficiales en nuestra comunidad (gallego o castellano), y teniendo en cuenta que la interesada solicitó expresamente con fecha 4 y 6 de marzo de 2008 que la remisión de los documentos se le realizara en castellano, es procedente, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 6/1984, de 5 de junio del Valedor do Pobo, aceptar la queja redactada por la recurrente, y dirigir la siguiente SUGERENCIA al Ilmo. Sr. Decano del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia: Que se estudie la posibilidad y la conveniencia de proceder por parte de ese colegio, a la utilización de las dos lenguas cooficiales en esta Comunidad Autónoma de Galicia, por lo menos en los casos en que así sea solicitada expresamente por sus colegiados, y en los demás casos que sea necesario, de conformidad con lo establecido en la Constitución española, en el Estatuto de autonomía de Galicia, en la Ley de normalización lingüística, en la Ley 30/1992, de procedimiento administrativo común, en la Ley del estatuto básico del empleado público y de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La sugerencia NO FUE ACEPTADA por el Colegio de Arquitectos de Galicia. 2.- Sugerencia dirigida a la Secretaría General de Política Lingüística el 10 de noviembre de 2008, para que se estudie la conveniencia de la adopción de medidas que permitan solucionar las posibles vulneraciones de derechos adquiridos por los estudiantes que realizaron primero de Bachillerato en otra comunidad autónoma o en el extranjero. (Q/1702/08). Como usted tiene conocimiento con fecha 11 de septiembre de 2008, se recibió el escrito de queja presentado por A. R. G., que quedó registrado en esta institución con el número 1702/08, en el la interesada nos indicaba que cursó Primaria y Secundaria en la comunidad gallega, obteniendo el Celga 3. Que consiguió una beca concedida por el Ayuntamiento de A Coruña, para estudiar en USA, Primero de Bachillerato, y lo realizó en el curso 2006/2007, superando el curso y teniendo la validación correspondiente. Realizó Segundo de Bachillerato en el año 2007/2008 en el IES Urbano Lugrís de A Coruña, superando el curso con la nota media de 9.2, y teniendo en Lengua Gallega y Literatura, una calificación de 9,00, es decir, superó con una nota de 9 la materia de Lengua Gallega de 2º curso de Bachillerato, y ahora parece que no tiene superada la Lengua Gallega de primer curso. No pudo hacer el examen de gallego en la selectividad porque al parecer estaba exenta. El problema está en que no puede obtener el certificado de CELGA 4 por no realizar en Galicia el 1º curso de Bachillerato en el correspondiente curso 2006/2007. Pero la orden de 16 de julio de 2007 por la que se regulan los certificados oficiales acreditativos de los niveles de conocimiento de la lengua gallega entró en vigor el 1 de septiembre de 2007, es decir, en fechas posteriores a su estancia en USA. Después de estudiar su queja fue admitida, en referencia en este caso a la vulneración del artículo 27 de la Constitución al entender que reunía los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de a Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, y que encontraba, en principio, cobertura constitucional. Solicitado el preceptivo informe a la Secretaria General de Política Lingüística, la administración correspondiente remitió el informe en el que se indicaba: Que el punto 4 del anexo I de la orden de 16 de julio de 2007 por la que se regulan los certificados oficiales acreditativos de los niveles de conocimiento de la lengua gallega (CELGA) establece que: serán convalidables por el certificado de lengua gallega 4, (Celga 4): El título de bachillerato (LOGXE o BUP) o técnico de FP2, siempre que se estudiase en Galicia en su totalidad y se cursase de manera oficial la materia de lengua gallega en todos los cursos de dichos estudios. Como se desprende de la literalidad de la orden, es necesario cursar y aprobar todos los cursos en Galicia para obtener el certificado por la vía de la convalidación, por lo que en el caso que expone la reclamante no podría obtener el certificado de Celga 4 debido a que primero de Bachillerato no fue cursado en Galicia. Que examinados en primer lugar el escrito presentado por la recurrente en queja en el que solicitaban amparo, y teniendo en cuenta así mismo el informe remitido por la Secretaría General de Política Lingüística, esta institución considera que por parte de la administración no se realiza una mala actuación al no conceder a la interesada la convalidación del Celga 4, sino que se está cumpliendo la normativa vigente en la materia. Sin embargo, esta institución tiene que poner en conocimiento de la administración correspondiente que la orden de 16 de julio de 2007, por la que se regulan los certificados oficiales acreditativos de los niveles de conocimiento de la lengua gallega, prescribe en su artículo 2 los niveles de conocimiento de la lengua gallega, regulando cinco niveles de conocimiento de la lengua gallega; e indica en su anexo I, línea 4 que serán convalidables por el certificado Celga 4: “El título de Bachillerato (LOGXE o BUP) o técnico FP2, siempre que se estudiase en Galicia en su totalidad y se cursase de manera oficial la materia de lengua gallega en todos los cursos de dichos estudios”. También en la disposición última segunda que la orden entrará en vigor el 1 de septiembre de 2007; y en la disposición derogatoria que quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que regulen cursos de lengua gallega; quedando expresamente derogados los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 15, 16, 17, 18 e 19 de la orden de 1 de abril de 2005. Tenemos que indicar así mismo que, con anterioridad a la orden de 16 de julio de 2007, estaba en vigor el Decreto 79/1994 y la orden que lo desarrollaba de 30 de junio del mismo año, sobre la exención de la materia de lengua gallega en la enseñanza básica y media, y que fue derogada por el Decreto 124/2007, de 28 de junio, por el que se regula el uso y promoción del gallego en el sistema educativo. En el caso que nos ocupa cuando la escolar A. R. G. inicia los estudios de primero de Bachillerato en USA, al serle concedida una beca por el Ayuntamiento de A Coruña, en el programa “Aprender en USA”, lo realiza en el curso 2006/2007 estando vigente la orden de 1 de abril de 2005 que prescribía en su artículo 1 que los cursos de lengua gallega para los diversos colectivos profesionales y sociales constan de tres niveles: curso de gallego oral, iniciación y perfeccionamiento; y en su artículo 15 que podrán evaluarse por el curso de perfeccionamiento: línea 7 “la materia da lengua gallega y literatura evaluada positivamente en un curso de bachillerato LOGXE”. Cuando inicia en la comunidad gallega el segundo curso de Bachillerato, por tener convalidado el curso primero, en el curso 2007/2008 entra en vigor la orden de 16 de julio de 2007 que deroga entre otros el artículo 15. No se regula en la orden ya citada de 16 de julio de 2007, mediante la oportuna disposición transitoria, ninguna adopción de medidas que permitan solucionar las posibles situaciones que pudiesen vulnerar los derechos adquiridos por los escolares que estudiaron primero de Bachillerato fuera de la Comunidad Autónoma o en el extranjero estando vigente la orden de 1 de abril de 2005, y que al retorno a la comunidad gallega para finalizar el segundo curso de Bachillerato, se encuentran con una nueva normativa con entrada en vigor el 1 de septiembre de 2007. Por lo que por parte de esta institución de conformidad con el artículo 29 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, aunque conocedora de que la entrada en vigor de la presente orden es debida a la existencia en el ámbito internacional de un marco europeo común de referencia para las lenguas, avalado por el Consejo de Europa, así como por los estándares de la Asociación de Avalidadores de Linguas Europeas (ALTE) que establecen unos niveles precisos de conocimiento de la lengua con los que se deben de corresponder los certificados oficiales de conocimiento de la lengua gallega, cumpliéndose así la recomendación del Consejo de la Unión Europea que interesaba de los estados miembros la creación de sistemas para homologar las competencias lingüísticas sobre la base del citado marco de referencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, formulándole a la Secretaria General de Política Lingüística la siguiente: SUGERENCIA: Estudiar la conveniencia de la adopción de medidas que permitan solucionar las posibles vulneraciones de derechos adquiridos por los estudiantes que realizaron primero de Bachillerato en otra comunidad autónoma o en el extranjero, estando vigente la orden de 1 de abril de 2005, y que en el momento de la entrada en vigor el 1 de septiembre de 2007 de la orden de 16 de julio de 2007 sobre la regulación de los certificados oficiales acreditativos de los niveles de conocimiento de la lengua gallega (Celga), referente a la convalidación del Celga 4, los imposibilita para la obtención de la convalidación correspondiente por cursar solo un año de lengua gallega en el Bachillerato, y teniendo que acudir a la realización de las pruebas indicadas en la ya citada orden de 2007. La sugerencia FUE ACEPTADA 1.16 . QUEJAS DE OFICIO Área de Medio Ambiente La Q/83/08 se inició como consecuencia de la noticia de “La Región” del 12 de enero relativa al amontonamiento de escombros ante el parque infantil de O Castro, en O Barco. Se observaba un montón de escombros ante el parque. También se reclamaba la renovación de los aparatos de juego, ahora peligrosos para los niños. Del informe recibido del Ayuntamiento se deduce que el problema se solucionó, en lo referente a los residuos, y se encontraba en vías de solución, en lo referente al mal estado del parque. La Q/361/08 se inició como consecuencia de la noticia aparecida en “El País” del 19 de febrero de 2008 (página 5-Galicia), relativa a la gestión de los residuos con amianto. Se decía que Ourense convive “peligrosamente” con el amianto, un mineral altamente cancerígeno y básico en la composición del fibrocemento, cuyo uso está prohibido desde 2002 en España. De la información aportada se dedujo que, en lo relativo a las funciones de la Consellería de Traballo, esta realizó una actuación específica en las obras de demolición y de saneamiento y abastecimiento centradas en el casco vello y en general en la ciudad de Ourense. Se encontraron situaciones de incumplimiento de la normativa que están siendo objeto de los correspondientes expedientes. Por lo que se refiere al aspecto ambiental, la CMADS señaló en un primer momento que, de acuerdo con los Reales Decretos 105/2008 y 396/2006, los residuos de este material deben ser gestionados adecuadamente por el productor. Al respecto el Concello de Ourense, titular do servicio municipal de aguas, señaló a la Consellería que el concesionario Aquagest se encuentra en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto y se encarga de las averías con tuberías de fibrocemento siguiendo un plan aprobado por la autoridad laboral que especifica la maquinaria de corte, las medidas de seguridad y los avisos a la autoridad laboral. Además, una vez reparada la avería, los trozos de fibrocemento se almacenan en sacos cerrados en la EDAR de Reza hasta transportarlos a SOGARISA a través de un transportista autorizado, avisando a la Xunta con 10 días de antelación. Como consecuencia de una noticia aparecida en el diario El País iniciamos una queja de oficio (Q/1134/08) debido al supuesto estado del vertedero sellado de Vigo, que según la información sigue contaminando. Según la noticia, fue sellado en 2001, pero el Ayuntamiento se desentendió de él, a pesar de que las normas le obligan a mantener un riguroso control, sobre todo cuando se siguen expulsando lixiviados altamente contaminantes. Las medidas básicas establecidas para el sellado de vertederos incluyen, entre otras cosas, el control de la escorrentía superficial, la recogida y control de lixiviados y la adopción de medidas de contención de la contaminación de suelos y aguas subterráneas. Se trata de evitar la filtración de lixiviados con sustancias nocivas a la capa freática. Tras la clausura definitiva del vertedero, éste debe mantenerse y vigilarse, deben hacerse análisis y controles de lixiviados y de los gases generados, y un control del régimen de aguas subterráneas. La queja se abrió en mayo de 2008 y la solicitud del preceptivo informe se envió tanto a la CMADS como al Ayuntamiento de Vigo. La primera respondió, pero el ente local aún no lo hizo, a pesar de tiempo transcurrido y de las llamadas que se hicieron urgiendo el cumplimiento de este deber legal. La queja Q/1999/08 la iniciamos debido a una noticia contenida en el diario “El Correo Gallego” en la que se señalaba la pesadilla de una mujer que vive encima de un Karaoke y una “disco” en Ortigueira. La afectada intentaba conciliar el sueño entre aronadores ruidos. Reside justo encima de dos locales nocturnos, un karaoke e una discoteca, y lleva tiempo batallando contra los decibelios y los horarios, que se extienden hasta el amanecer, según la noticia. La situación se complica “porque la administración es parte interesada y hace la vista gorda”. Afirma la afectada que el alcalde “es el propietario de los locales, aunque los gestionen otras personas”. Sin embargo, el regidor recalca que es “propietario única y exclusivamente del local del karaoke”, alquilándolo y dejando su gestión a otros empresarios, “ya que en modo alguno gestionó ningún establecimiento desde hace nueve años”. La afectada lucha desde hace meses “enviando escritos a la Xunta y al Concello”, y recalca que “habló con los responsables, pidiéndoles que bajen el volumen del ruido de los locales, pero se burlaron de ella”. Según afirma, “la discoteca tiene licencia de bar normal hasta y abre hasta las ocho”, y el karaoke “cuenta con licencia de apertura hasta las cuatro de la madrugada, y también sigue la música hasta las ocho”. Al cierre del Informe aún no tenemos la respuesta del Ayuntamiento, a pesar de las reiteraciones del requerimiento hecho en el mes de octubre. La Q/2431/08 la conocimos porque, en el curso de otras quejas, el Ayuntamiento de Vigo nos hizo saber que determinadas zonas de movida como acústicamente saturadas, pero seguía sin aclarar dos aspectos esenciales: los locales que en esas zonas están funcionando de forma irregular, es decir, sin licencia o con licencia que nos les habilita para funcionar como lo vienen haciendo, y el otro es la suficiencia de las medidas adoptadas por la declaración mencionada. La revisión de posibles irregularidades en materia de licencia debe ser la primera medida coherente a la hora de abordar cualquier situación de saturación. Con la actuación de ajuste a la legalidad de las posibles irregularidades en este ámbito es previsible que se reconduzca en parte el problema oficialmente declarado con la resolución de ZAS, esto es, que en la zona se superan los límites legalmente admitidos en materia de ruidos. Por tanto, se solicita al respecto un listado exhaustivo de los establecimientos de cada una de las zonas que permitiera conocer cuales tiene licencia, de que tipo, y si los que tengan licencia funcionan de acuerdo con lo habilitado en ella, especialmente se los locales que no son pubs o bares especiales no cuentan con música y limitan su horario de acuerdo con lo previsto para ellos. Lógicamente, resulta preciso conocer también las actuaciones del Concello para corregir las irregularidades que en su caso constate, tanto en el ámbito de la reposición de la legalidad, incluidas las medidas cautelares que impidan que continúe el funcionamiento irregular, como en el ámbito sancionador. Tampoco se concretaba la eficacia de las medidas adoptadas después de la declaración de las ZAS. Como señalamos, es posible que por la aplicación de las medidas de ajuste a la legalidad en materia de licencias se produzca una disminución de los locales en las zonas afectadas, lo que, unido a la imposibilidad de nuevas licencias, haría innecesarias otras medidas. Pero en el caso de no darse esa circunstancia, las medidas a adoptar deberían procurar la disminución de los niveles de ruido constatados, lo que no se logra con medidas de mínimos, como la citada prohibición de nuevas licencias, acompañada de otras que se citan, que tampoco garantizan la disminución. Las medidas habilitadas en el Decreto 320/2002 permiten un margen muy amplio, siempre y cuando se motive suficientemente su adopción y su carácter proporcional. Es más, al confirmarse los presupuestos de la declaración, la aplicación de las medidas adecuadas resulta una obligación para el Ayuntamiento, que, en caso de no adoptarlas, podría conculcar derechos constitucionales de primer orden (fundamentales), como los regulados en los artículos 15 y 18 CE, y no prescripciones de carácter ordinario (STS del 12 de marzo de 2007). Por otra parte, las últimas valoraciones del problema hechas por la asociación viguesa contra el ruido subrayan que no se avanzó nada (La Voz de Galicia, 24-09-08). Todo lo anterior se lo trasladamos al Ayuntamiento, iniciando esta nueva queja de oficio. Área de Educación Por problemas en las instalaciones escolares, se inició de oficio la presente queja registrada con el número 982/2008, al tener conocimiento por los medios de comunicación locales que en el CEIP Barrié de la Maza, ubicado en Santa Comba, los escolares se habían quedado sin acudir a las clases por una fuga de fecales. Los padres de los alumnos del citado centro llevaban años pidiendo a Educación la sustitución de las tuberías obsoletas, también solicitaban obras en la cubierta exterior, el arreglo de las pozas en los patios y un comedor con más capacidad; el centro según indicaba la prensa tenía una antigüedad superior a los 30 años. Interesado el preceptivo informe a la administración educativa y al Ayuntamiento de Santa Comba, fueron los citados informes remitidos por la administración local en el cual se indicaba que a consecuencia de la obligación que el Ayuntamiento tiene de la reparación y mantenimiento de los centros, intenta dentro de sus presupuestos mantener 2 centros de Educación Infantil, un CRA y varias Escuelas Unitarias. Que efectivamente el centro tiene más de 30 años, con una construcción no propia de la comunidad, lo que supone un sinfín de arreglos, que la canalización es muy antigua y que tiene que ser reparada con asiduidad lo que así realiza la administración local intentando que se realice con la mayor rapidez posible. En el informe de la administración educativa admite que hubo un problema de atasco, sin que se pudiera precisar el motivo y el origen del mismo. Pero que tenía previsto una inversión de 116.000 euros para las obras de renovación necesarias y que las mismas se realizarían en los meses de vacaciones estivales. Por lo que se acordó el archivo de la queja. Sobre el tema de problemas en el transporte escolar, se inició de oficio, la queja 983/2008 ante la difusión que los medios informativos dedicaron al problema que tenían los alumnos del IES Lagoa de Antelo, que llegaban todos los días entre 15 y 20 minutos tarde a las clases. Significaban que la empresa contratada no llegaba con las previsiones de tiempo suficientes para que los escolares pudieran asistir con puntualidad a las clases. Y que la dirección del centro compartía el malestar surgido puesto que esta situación perjudicaba a la actividad docente ya que hacia perder parte de la primera clases a los alumnos que llegaban tarde e interrumpían a los demás cuando llegaban al aula. Incluso se indicaba que como el autobús realizaba dos viajes, los alumnos se peleaban por subir al autobús que realizaba el primer viaje. Interesado el informe a la administración, por parte de esta se comunicó que se habían tomado medidas y se habían dictado resoluciones relativas a los incumplimientos de contratos y se había penalizado a la empresa adjudicataria y, que a mayor abundamiento la administración educativa mantenía conversaciones con la empresa para evitar el problema con el transporte, indicándoles la incidencia que los retrasos producían de manera negativa en el normal funcionamiento del centro educativo. Acordándose el archivo de la presente queja. En referencia a la falta de plazas en las guarderías públicas y privadas de Galicia se abrió también de oficio la queja 993/2008 su iniciación se debió a la difusión realizada por la prensa, que en titulares indicaban que una vez concluido el plazo de presentación de solicitudes para reservar una plaza escolar para sus hijos menores no había plazas. Señalaban que más de 40.000 niños quedarían sin plaza. Significaban el grave déficit de plazas en la comunidad gallega, lo que suponía que la oferta era incapaz de atender a la demanda. Que la administración ofertaba 1 plaza para cada 6 niños, quedando muy lejos de las recomendaciones de la UE. En el informe de Vicepresidencia de la Xunta de Galicia, se constataba que se intentaba dotar a Galicia de una red de escuelas por un lado, y por otro la de ofertar más plazas públicas, profundizando en la mejora de la calidad. Señalba el aumento de plazas para estos niños de 0-3 años, desde el año 2005 al 2008, que paso de 6595 a 10.806, es decir un incremento del 64%. Que el crecimiento de plazas se realizó paralelamente al crecimiento de centros aumentando en un 54%. Y que las previsiones eran que en el año 2010 se llegara al objetivo de la Unión Europea, Que con la constitución del Consorcio Gallego de Servicios de la Igualdad y el Bienestar, se estaba trabajando para ampliar las infraestructuras para la educación infantil citada. Que de los datos que aportaba se desprendía que se está poniendo remedio para poder disponer de una oferta más amplia y de mejor calidad. Por lo que se acordó el archivo de la queja ante la preocupación de la administración correspondiente para aumentar el número de plazas. Otra queja de oficio fue la registrada con el número 994/2008, se inició ante las noticias divulgadas por la prensa en las que participaba la preocupación de la comunidad educativa (padres, alumnos, profesores), ante el borrador del nuevo Decreto de la enseñanza que estaba preparando la Consellería de Educación; en el citado Decreto se pretendía la reducción de las dos horas semanales de Educación Física, pasando a una hora a la semana, así como la reducción a dos horas semanales de las materias de Filosofía y Ciudadanía que tenían 3 y también la reducción a 3 horas de la materia Historia de España que con anterioridad tenía 4 horas. Ante estas noticias se inició la presente, ya que se consideraba que la reducción del 50% de las horas de Educación Física, era una rebaja que afectaba de una manera especial a los escolares en una sociedad donde prolifera la obesidad infantil, debido a los nuevos hábitos alimentarios de los jóvenes y a la escasa dedicación al deporte debido al sedentarismo. Añadiendo que la administración no tenía en cuenta las recomendaciones de la UE que en su último informe recomendaba 4 horas semanales de clases. Al cabo de varios días se tiene conocimiento que la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria estudia la recuperación de las dos horas semanales que tenía hasta ahora en el Currículo. Por lo que se procedió al archivo de la queja, a la espera del Decreto del Bachillerato. Y la última queja del pasado año y referente a el área de educación, fue la registrada con el número 2427/2008 y en la que se relata el particular funcionamiento del transporte escolar en el Ayuntamiento de Narón. Se comunica que un niño de solo cinco años vecino de Sedes, tiene que caminar cada día cuatro kilómetros a pié para ir al colegio. Que esa es la distancia que le separa entre su casa y la parada del autobús más cercano. Que tiene que realizar un esfuerzo maratoniano para llegar a la parada de autobús que lo traslada al Colegio de O Feal, donde está escolarizado desde este curso. El alumno antes estaba escolarizado en la escuela unitaria de Sedes pero el centro cerró por que no tenía el mínimo de alumnos que establece la Consellería. Se solicitó el informe a la administración estando pendiente de su remisión. Área de Servicios Sociales Iniciamos la queja de oficio Q/465/08 por la noticia de El Correo Gallego que destacaba que “una joven lleva seis años atada a su madre, enferma de esclerosis. Patricia, de sólo 28 años, hace seis años dejó la prometedora carrera de Derecho que estaba estudiando en Santiago para cuidar a su madre, Carmen, de sólo 55 años, encamada e inmóvil”. Se dice también que sólo cuentan con una pensión de 780 euros y el alquiler del piso es de 315. Con la Ley de Dependencia le corresponderá muy poco, porque le restan de la pensión y puede quedarse sin la ayuda a domicilio. Vicepresidencia informó que había solicitado el reconocimiento de su situación de dependencia el 25-05-2007, y el 01-10-2007 se le reconoció gran dependencia por homologación de su minusvalía. El plan de cuidados recomendado fue una libranza para cuidados en el entorno; para 2007 le correspondería 168,17 €, después del descuento del complemento de gran invalidez, y para 2008 de 175,07 €. Sin embargo, aún no se había resuelto; en mayo de 2008 el expediente estaba en la intervención territorial delegada para su fiscalización. Se añadía que se estudiaría la compatibilidad de 30 horas de prestación municipal de la que es beneficiaria con la nueva libranza. La interesada acudió a la institución (Q/1295/08) y finalmente conocimos por medio de informe de Vicepresidencia que en agosto se comenzarían los ingresos. La queja Q/1199/08 se conoce de oficio debido a que la persona que la envía no acredita su condición de interesado ni la representación del afectado. Se menciona que éste se vio precisado de acudir a una residencia benéfica. Requerimos información al Ayuntamiento de A Coruña, que nos aclaró la situación personal y asistencial de la afectada, por lo que procedimos al archivo de la queja. En la queja de oficio Q/1549/08 conocimos que en agosto de 2008 no se había dado efectividad de un Programa Individual de Atención a un dependiente reconocido en abril por dificultades en la gestión económica, aunque se comprometía para después del alta hospitalaria. En la queja de oficio Q/1550/08 se conoció la situación de una anciana que solicitó la valoración en mayo de 2007 y en agosto del 2008 aún no era atendida; se respondió que se atribuyó una prestación económica a la cuidadora ya en abril, pero aún no se había cobrado, puesto que estaba en intervención económica, y se preveía pagar en el mes de octubre. La Q/1998/08 la iniciamos como consecuencia de las noticias relativas a supuestas deficiencias en la residencia geriátrica pública Volta do Castro, de Santiago de Compostela, por lo que realizamos una visita al centro. Al cierre del Informe se encuentran pendientes nuevas comprobaciones para realizar una valoración definitiva. En la Q/2401/08 la iniciamos como consecuencia de las noticias aparecidas en “La Voz de Galicia” sobre la situación de las personas sin techo en las principales ciudades de Galicia. Por ello, requerimos información a los ayuntamientos de A Coruña y Vigo, en concreto sobre las posibilidades de ser acogido en un centro; la red de centros, recursos y programas, y las previsiones al respecto; si existe coordinación con redes especializadas (adiciones, salud mental, salud y servicios sociales); número de personas atendidas en 2006, 2007 y 2008; ocupación media, prestaciones, horarios, gasto medio anual; si existe un perfil profesional en los centros; organizaciones y entidades que trabajan con personas sin hogar; y las medidas que se adoptaron o previstas para el acceso a una vivienda digna dirigidas a la personas sin techo. Área de sanidad De oficio por parte de esta institución se abrió la queja a la que se turno con el número 1790/2008, la causa de iniciarse de oficio la presente, fue debido a las informaciones aparecidas en distintos medios de comunicación de la comunidad, en las que se denunciaba la situación en que se encontraba el Servicio de Urgencias de Ginecología del Complejo Hospitalario de Ourense, por la falta de facultativos que se encontraban de baja por enfermedad. Interesado a la administración el informe este fue remitido en el sentido de dar a esta institución amplias informaciones a las cuestiones planteadas. Poniendo de relieve que el número de facultativos adscritos al Servicio de Obstetricia y Ginecología, encargado de las urgencias las 24 horas del día, era de 20 el 19 de septiembre, a los que había que añadir 4 MIR. Que por distintas razones (edad, salud laboral, o sentencia judicial favorable), 10 facultativos están exentos de realizar guardias y su jornada laboral es solo de mañanas, por lo que solo otros 10 facultativos hacían guardias para cubrir la totalidad del mes. A situación estaba mejor en el mes de junio ya que había 4 facultativos más, pero que por distintas razones abandonaron el servicio. La situación creada por las bajas no fue posible solucionarlo ante la falta de ginecólogos disponibles en el estado, ni tan siquiera para sustituciones indefinidas ni sustituciones puntuales. Se consiguió contratar para el mes de octubre dos facultativos extranjeros y una ginecóloga gallega para las guardias. Se trata en consecuencia de dificultades sobrevenidas en el servicio, que no afectan al nivel de asistencia en las urgencias, que mantuvieron siempre su dotación habitual. La queja ante la respuesta de la administración quedo archivada. Otra queja iniciada de oficio es la presente que una vez registrada le correspondió el número 2420/2008, el motivo de su inicio se debió a las informaciones aparecidas en la prensa escrita, en donde se denunciaba que el Servicio de Urgencias de los Hospitales de Vigo, dependientes del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo, presentaban graves problemas de saturación que impedían el desarrollo correcto de su funcionamiento con operaciones programadas. Interesado el preceptivo informe al CHUVI, este fue recibido, y en el mismo se participa que efectivamente en los últimos días de noviembre y primeros de diciembre “en los hospitales del CHUVI se sufrió un incremento no habitual de demanda de actuación en urgencias”, debido a la estación y al repunte de enfermedades respiratorias sobre otras patologías, situación que por conocida y prevista, hizo que la organización y gestión del hospital pusiera en marcha los mecanismos que posibilitan el equilibrio asistencial entre la atención programada y la urgente. También se informaba en el escrito remitido, que “ cuando los hospitales tienen más presión del servicio de urgencia y por lo tanto, disminuye la posibilidad de programación quirúrgica por disponerse de menor número de camas, lo que hace programar la cirugía de pacientes tumorales y programar cirugía sin ingreso, de manera que, los quirófanos tienen el mismo rendimiento que un día de programación normal, si bien los pacientes no tendrán la necesidad de quedar hospitalizados en el centro.” Por último indican que ponen de relieve la escasez de medios estructurales hospitalarios en Vigo, por lo que se está a construir un nuevo gran hospital. Que ningún enfermo quedo sin atender en urgencia, ni quedo sin ser ingresado si lo precisaba, que no disminuyo la actividad quirúrgica programada ni urgente, poniendo de relieve el excelente comportamiento de los profesionales en todas las categorías. Por los motivos expuestos en el informe la queja quedó archivada. Área de Obras Públicas y Expropiaciones. La Q/296/08 se inició como consecuencia de la noticia aparecida en el diario “La Voz de Galicia” del 13 de febrero de 2008 (página L3, Santiago), en la que se señala que la carretera más moderna de Galicia, la AG 56, abrirá con protecciones antiguas en todo el trazado. Se señala también que exceptuando las rotondas de ingreso, que no pertenecen propiamente al cuerpo general de la autovía, en ningún punto de la AG-56, de Santiago a Brión, se dispusieron los modernos, sino los del modelo tradicional, con los soportes metálicos con forma de doble T, que no llega hasta el suelo y, por lo tanto, provoca lesiones graves y amputaciones a los motoristas accidentados. En septiembre de 2007 la CPTOPT había garantizado que gestionaría la instalación de quitamiedos de nueva generación (sin separación entre sus faldones y el solo), “no de forma generalizada”, pero sí “en aquellas zonas donde lo exija la normativa”. La CPTOPT respondió que las barreras instaladas cumplen los criterios de la orden circular 18/2004 del Ministerio de Fomento, y que se instalaron los sistemas de protección de motocicletas de tipo continuo en las márgenes en las que se dan las condiciones para eso; y que en cualquier caso los modelos instalados no son en forma de doble T, como señalan las noticias que dan origen a la queja de oficio, sino de U, con la parte abierta en posición posterior segundo el sentido del avance do vehículo. Área de corporaciones locales, servicios municipales y protección civil. El día 9 de octubre de 2008 se procedió, de oficio, a la apertura de la queja N.7.Q/1936/08 porque los medios de comunicación destacaron, como hecho noticiable, el mal olor y sabor del agua que abastecía a los municipios de A Coruña y Carral. Los informes iniciales verificaban que el agua servida era apta para el consumo humano y reunía las condiciones sanitarias establecidas. Sin embargo las denuncias formuladas aconsejaron una información completa sobre el origen de esas deficiencias y sus consecuencias. Tanto por comparecencia personal del director, como por escrito, con las analíticas aportadas, la empresa confirmó que el agua era “apta para el consumo humano” en los municipios de A Coruña y Carral y que las muestras recogidas en el canal de agua del Barcés indicaban que no existía ningún componente que originase mal olor o sabor en el agua analizada. En base a la información y documentación remitidas, el Valedor declaró concluso el expediente de queja y dispuso su archivo. Área de Menores Q/257/08 y Q/258/08 Por esta Institución se inició en el mes de febrero de 2008, la elaboración de un informe especial sobre adopciones en Galicia. En el curso de tal investigación se tuvo conocimiento a través del equipo de Adopciones de Ourense de la existencia de una posible paralización o dilación en la tramitación de dos expedientes de jurisdicción voluntaria para la constitución de la adopción de una menor en el Decanato de los Juzgados de Ourense. A raíz de esta información y al amparo de lo establecido en el art. 24 de nuestra Ley reguladora, nos pusimos en contacto con el Juez Decano de los de Ourense solicitándole información sobre estos proceso. Por parte de los titulares de los Juzgados de primera instancia nº 3 y 4 de Ourense, encargado de la tramitación de estos procedimientos se nos remitió informe acerca del mismo señalando esencialmente que en el momento de turnarse el asunto se había producido un error en el nombre de la menor en el primero de los casos . Con posterioridad y tras presentarse oposición al acogimiento por la madre de la menor, se dicto sentencia declarando el acogimiento, sentencia que fue declarada firme por la Audiencia Provincial de Ourense. Por otro lado, en el mismo Juzgado se siguen actualmente las actuaciones necesarias en procedimiento de adopción de la menor interesada, estando pendientes de resolución de recurso de apelación, y habiéndose señalado la vista, votación y fallo para fechas próximas. En lo relativo al segundo expediente de queja, se comprobó que el procedimiento de acogimiento seguía por los cauces procesales adecuados sin dilación alguna. A la vista de que de las actuaciones de investigación realizados por este Valedor no se evidencia paralización o dilación alguna de los procedimientos antes señalados, se procedió al archivo de la queja en fecha 5 de marzo de 2008. Q/671/09 A raíz de la queja presentada por TRC en relación con declaración de no idoneidad para adopción de una menor china , resultó que la interesada señaló que había recibido una información inexacta del equipo técnico de Menores de la Delegación Provincial de A Coruña de la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar Social de la Xunta de Galicia respecto a las características de los menores que podían adoptarse a través de la entidad colaboradora de adopción internacional “ Pasaje/Via Verde”, vía esta que es sólo para niños/as con problemas serios de salud síquica o física. Por ese motivo, se inició una investigación de oficio acerca de las condiciones requeridas para adoptar en china y las características de los menores adoptables por la “Vía Verde” . Por ser esta materia de competencia de la administración general del estado, se trasladó el expediente al Defensor del Pueblo de España. Tras la admisión de nuestra queja, el Defensor inicia las actuaciones oportunas solicitando informe ante el órgano administrativo competente, la Secretaría de Estado de Política Social, familias y atención a la dependencia y a la Discapacidad. Con posterioridad se recibe en esta Institución escrito del defensor del Pueblo en el que nos comunica la recepción del informe de la Administración en el que sucintamente le indica la entrada en vigor de nuevas normas sobre los requisitos a cumplir por los solicitantes de adopción en China, normas restrictivas puesto que elevan el nivel de exigencia de aquellos. Igualmente se indican las características de los menores susceptibles de ser adoptados por la Via Verde, menores con mas de 6 años o enfermos o con discapacidades. A la vista de esta información y no constatando actuación irregular de la administración gallega, se procedió al archivo del expediente y trasladar toda la información al interesado. Q/839/08 Consecuencia de la tramitación de una queja a instancia de parte, se procedió a la apertura de una actuación de oficio en relación con los expedientes administrativos de tres menores declarados en situación de desamparo y posterior acogimiento que, por residir la madre en Cataluña se estaban tramitando por los servicios de Atención a Menores y Adolescentes de aquella comunidad autónoma. Se consideraba que, por estar actualmente los menores afectados residiendo en Galicia, el traslado de los expedientes para su tramitación por la administración gallega conllevaría una mayor agilización en la resolución de los mismos. Por lo anterior, el Valedor do Pobo se puso en contacto con los servicios de la administración catalana solicitando información sobre la viabilidad de trasladar los citados expedientes para su posterior tramitación por la Delegación Provincial en Vigo de la Vicepresidencia de Igualdad y del Bienestar. Tras diferentes contactos con ambas administraciones y recibida la información de la situación de los expedientes administrativos y el compromiso de aquellas de su intención de llegar a un acuerdo para efectuar el traspaso de los expedientes afectados, entendiendo concluida la intervención de esta Institución, se procedió al archivo de la queja. Q/1200/08 Con motivo de diferentes noticias aparecidas en prensa sobre saturación y falta de seguridad de un Punto de Encuentro Familiar de Vigo, se procedió a la incoación de una queja de oficio para investigar la Situación de los Puntos de Encuentro en nuestra Comunidad Autónoma. Para ello se solicitó la colaboración de la Secretaría general de Igualdad de la Xunta de Galicia para facilitar información sobre la normativa aplicable, las infraestructuras, personal adscrito a cada uno de ellos y el sistema de gestión de los Puntos de Encuentro. A la vista de la información recibida se decidió la realización de un informe extraordinario publicado en nuestra página web en el mes de enero de 2009. Por lo anterior se procedió al archivo de la queja. Q/2139/08 En esta institución se inició expediente de queja de oficio en aplicación de LO dispuesto en el artículo 16 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, como consecuencia de las noticias contenidas en el diario “La Voz de Galicia” de los días 8 y siguientes de noviembre de 2008, en las que SE señalaba que “el País Vasco monta en autobuses y trenes a menores inmigrantes y los envía a pedir acogida en Galicia”. Al mismo tiempo, el Valedor do Pobo se puso en comunicación con el Ararteko, Defensor del Pueblo del País Vasco, con el fin de que por su parte se iniciase otra queja de oficio por los mismos hechos, lo que ya se hizo, y acordar que ambas quejas se conociesen de forma coordinada, especialmente en el momento de realizar las conclusiones. En las noticias también se señala que la Fiscalía de Menores abrirá una investigación para aclarar la llegada a Galicia de jóvenes inmigrantes procedentes del País Vasco, tras detectar la Policía Autonómica gallega un “importantísimo incremento” de adolescentes mayoritariamente marroquíes en A Coruña. Según la policía, un educador del departamento de asuntos sociales vasco les compró los billetes de autobús y de tren con destino a Galicia. Algunos aparecieron solos, indocumentados y con la dirección de la Policía Local de A Coruña. La Administración gallega repartió a los adolescentes en centros de menores de Ferrol y A Coruña. La Policía autonómica gallega, “sorprendida” por el importantísimo incremento de menores de origen marroquí que llegan a Galicia desde el pasado mes de agosto, emprendió una investigación que concluyó el pasado miércoles y cuyas conclusiones presentó ante la Fiscalía de Menores. Los agentes tiraron del hilo y descubrieron que todos esos jóvenes procedían del País Vasco y que arribaban a las estaciones de autobuses o de trenes de A Coruña tras un viaje con origen en Bilbao o Victoria, donde un educador de los servicios sociales vascos les había comprado el billete y aconsejado que nada más bajarse en Galicia se personaran en una comisaría para pedir su ingreso en un centro de menores. Hasta 23 de esos jóvenes ingresaron en el centro de Soutomaior, en Ferrol, y en el de San Xosé de Calasanz, de A Coruña. Fuentes policiales aseguran que llegaron más, pero “muchos, en lugar de solicitar ayuda, se buscaron la vida”. Así se inicia la denuncia de la Policía Autonómica presentada esta semana ante la Fiscalía: “se detectaron en esta Jefatura, aproximadamente desde hace dos meses y medio, un importantísimo incremento en el número de menores de origen marroquí que están llegando a nuestra comunidad, haciéndose cargo de ellos la Xunta dada la situación de desamparo en la que se encuentran, pero todos ellos bajo un denominado común, y es que vienen procedentes del País Vasco”. Los investigadores se refieren a los motivos de ese “importantísimo incremento” de menores procedentes de Bilbao. Así, explican que “este hecho fue constatado, en ocasiones de forma fehaciente a través de los billetes de bus que los menores portaban”, de estaciones de la autobuses vascas; y en otras “por las propias manifestaciones de los jóvenes, los cuales aseguraban que allí los acompañaban a la terminal de autobuses, les habían comprado los billetes y les daban indicaciones de que se dirigieran a Galicia”. Gracias a un atestado de la Policía Local de A Coruña, los agentes autonómicos supieron que los funcionarios municipales se encontraron en una ocasión con un menor marroquí en la terminal de autobuses que portaba un papel en el que se podía leer la dirección del cartel y un cuño con la leyenda en Ixuri Zabaltzen, un centro de menores de Alava, dependiente de la Diputación foral alavesa, del que procedía aquel joven. La Policía Autonómica, en la redacción de esa misma denuncia, añade “un hecho significativamente gráfico” ocurrió el 28 de octubre, cuando a las tres de la tarde se presentaron en la comisaría coruñesa tres menores extranjeros – dos de origen marroquí y uno guineano-, sin otra frase en sus bocas que esta “queremos un centro”. Los agentes, “con paciencia”, lograron ganar su confianza. Entonces, los jóvenes, que entendían y hablaban un poco de español, “manifestaron que procedían de Bilbao y que allí un educador los había acompañado a la terminal de autobuses, les había pagado un billete y les había indicado como llegar a una comisaría de A Coruña para pedir que los ingresaran en un centro de esta comunidad”, según reza en el escrito. Dicho y hecho. Los jóvenes cumplieron los consejos del educador y hoy residen en el centro San Xosé de Calasanz, de A Coruña. Aquel relato de los menores se confirmó con exactitud a las pocas horas, cuando los agentes de la Policía Autonómica los trasladan a la brigada provincial de extranjería para proceder a su identificación. Este departamento comprueba que los jóvenes habían sido identificados semanas antes en Bilbao. Con estas pruebas, la Policía Autonómica presentó denuncia ante la Fiscalía de Menores “para que en el ámbito de sus competencias adopte las resoluciones procedentes”. Por todo lo señalado requerimos información a la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar y la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, que ya nos remitieron sus respectivos informes. La Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza señala, básicamente, que se observó un incremento importante de menores de origen marroquí, que manifestaban proceder del País Vasco, que se les ingresó en un centro de menores de la Xunta y que se comunicó tal circunstancia a la Fiscalía. Se expresa que los menores declararon a la Policía Autonómica que “procedían de centros de menores del País Vasco, donde el personal del mismo les había pagado el billete para que habían venido la ciudad de A Coruña, con la indicación de que su llegada debían dirigirse a la policía para que los habían ingresado en un centro”. Concluye que “de los 24 ciudadanos extranjeros menores de edad, se demostró que un total de 16 procedían de centros del País Vasco y que ninguno de ellos figura como “huido” de los centros en el Servicio de Informática de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, el cual acredita que las salidas de estos menores de los centros, al menos, fueron consentidas”. El asunto se puso en conocimiento de la Fiscalía y de la Vicepresidencia. Por su parte, la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar señala que “la movilidad residencial por todo el estado español es una constante en los procesos migratorios en Mena's”, que “se constata la llegada de 9 menores que refieren proceder del País Vasco desde el verano de 2008”, y que después de contactar con los responsables “no pudimos comprobar la veracidad de las declaraciones de los menores”, por lo que “no se entiende que exista una situación distinta de la habitual en relación a la movilidad geográfica de los Mena's”. De todo lo expuesto puede concluirse por nuestra parte que no existe coincidencia en la valoración de los hechos que hacen uno y otro departamento de la administración autonómica, puesto que uno parece concluir que se dio un supuesto traslado aformal de los menores, lo que supondría que se produjo al margen de los canales institucionales que garantizan tanto el interés del menor, en especial su seguridad, como el reparto a través de criterios acordados de acogimiento solidario; y el otro señala que no se entiende que exista una situación distinta de la habitual en relación a la movilidad geográfica de estos menores. Todo lo señalado hasta ahora se transmitió vía fax al Ararteko, con el que también se conoció oralmente el tratamiento final que debía darse a la queja (lo hicieron el asesor del Valedor do Pobo Fernando de Andrés y el asesor responsable de menores en el Ararteko). La institución vasca nos comunicó que recientemente había tratado el asunto en una reunión con las autoridades administrativas responsables de menores. Allí el asunto aún se conocía en el Juzgado que abrió las correspondientes diligencias. Por lo tanto, las presentes conclusiones se trasladaron al Ararteko, acordando con el mismo que en su caso otras conclusiones definitivas (que maticen las presentes, de carácter provisional) serían coordinadas con la institución vasca. En cualquier caso, al tratarse de un asunto que se conoce en el ámbito judicial, se procede al archivo del correspondiente expediente, en aplicación del previsto en el artículo 20 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, sin perjuicio de trasladar el resultado de la presente investigación al Informe Anual de 2008. Capítulo 2 ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COLABORACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN LAS INVESTIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN 2.1 EL DEBER LEGAL DE COLABORACIÓN EN LAS INVESTIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN Para el correcto desempeño de las funciones estatutarias del Valedor do Pobo es fundamental la prestación de una leal y rápida colaboración por parte de las Administraciones objeto de supervisión. Por esta razón, el artículo 26.1 de la Ley 6/1984, del Valedor do Pobo, establece que “los poderes públicos de Galicia están obligados a prestar el auxilio y cooperación que les sean demandados por el Valedor do Pobo en sus investigaciones y actuaciones”. Para los supuestos más graves de desatención al deber legal de colaboración con las investigaciones, el artículo 22.2 de la Ley del Valedor do Pobo prevé la declaración de hostilidad y entorpecimiento de su labor. En concreto este apartado preceptúa que “la negativa o negligencia de cualquier organismo, funcionario o de sus superiores responsables al envío de los informes solicitados podrá ser considerada por el Valedor do Pobo de Galicia como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, si fuese el caso, al Parlamento. También pondrá dichos hechos en conocimiento de su superior jerárquico, informando sobre su comportamiento por si fuese susceptible de corrección disciplinaria”. En el presente ejercicio no fue necesario formular declaraciones de hostilidad y entorpecimiento. No obstante, sí tuvimos que hacer numerosos recordatorio de deberes legales y advertencia de declaración de hostilidad. Ofrecemos a continuación una evaluación resumida de los niveles de colaboración de las Administraciones públicas con nuestra institución durante el año 2008. Ofrecemos un listado de las Administraciones u órganos a los que fue preciso recordarles formalmente su deber de colaborar en plazo con la institución y advertirles de la posible declaración de hostilidad y entorpecimiento de su actitud con respecto a una o varias concretas investigaciones. Por último, se ofrece un listado de las Administraciones u órganos a los que fue preciso reiterar hasta en dos ocasiones la solicitud de informe, junto con el número de casos (o quejas) en que fue preciso hacer estas reiteraciones a cada una de esas Administraciones u órganos. 2.1.1 LAS ADVERTENCIAS APREMIANTES Como ya tuvimos ocasión de señalar, en ocasiones la institución se ve en la necesidad de hacer advertencias especialmente enérgicas para obtener la colaboración demandada, advertencias a las que acompañamos un recordatorio de deberes legales. En concreto señalamos el siguiente: RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: El artículo 22.1 de la Ley del Valedor do Pobo les impone a todos los organismos y dependencias administrativas a los que el Valedor les solicite datos sobre la tramitación de las quejas, la obligación de remitirle estos informes “en el plazo de quince días”. Además, en el apartado 2 del mismo artículo añade: “La negativa o negligencia de cualquier organismo, funcionario o de sus superiores responsables al envío de los informes solicitados podrá ser considerada por el Valedor do Pobo de Galicia como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, si es el caso, al Parlamento”. De aquí que le deba dirigir la siguiente ADVERTENCIA: Que si en el plazo máximo de 15 días a contar de la fecha de este escrito no se recibe en esta institución el informe, que una vez más le requerimos, según lo prescrito en el artículo 22.2, el Valedor do Pobo procederá a hacerle la declaración de “hostil y entorpecedor de sus funciones” en cuanto se refiere a la tramitación de esta queja. Enumeramos aquí las Administraciones y órganos a los que nos vimos obligados a hacer este tipo de advertencia: Administración Autonómica: Secretaría Xeral de la Consellería de Educación: 2 veces (D.3.Q/1793/06, D.3.Q/943/07) Dirección Xeral de Patrimonio Cultural: 1 vez (B.2.Q/471/07) Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes: 1 vez (C.6.Q/418/07). Consellería de Innovación e Industria: 2 veces (C.6.Q/636/07 y C.6.Q/670/07) Administración Local: Provincia de A Coruña Ayuntamiento de Abegondo: 1 vez (C.6.Q/854/06) Ayuntamiento de Cabana de Bergantiños: 1 vez (B.2.Q/1187/08) Ayuntamiento de Carballo: 1 vez (M.6.Q/881/06) Ayuntamiento de Boiro: 3 veces (C.6.Q/955/06, B.2.Q/1797/06 y C.6.Q/417/07) Ayuntamiento de Oroso: 1 vez (C.6.Q/1604/07) Ayuntamiento de Ribeira: 1 vez (C.6.Q/1996/07). Provincia de Lugo Ayuntamiento de Cospeito: 1 vez (B.2.Q/1196/08) Provincia de Pontevedra Ayuntamiento de Arbo: 1 vez (C.6.Q/92/08) Ayuntamiento de Cangas: 1 vez (B.2.Q/1774/06) Ayuntamiento de Ponteareas: 1 vez (C.6.Q/766/07). Ayuntamiento de Pontevedra: 1 vez (C.6.Q/1975/07) Ayuntamiento de Tui: 1 vez (C.6.Q/2065/07) Ayuntamiento de Vigo: 6 veces (C.6.Q/13/06, B.2.Q/491/06, C.6.Q/937/07, P.3.Q/1714/07, L.1.Q/1906/07, y C.6.Q/1983/07) Ayuntamiento de A Illa de Arousa: 1 vez (C.6.Q/1675/07) 2.1.2 LAS ADMINISTRACIONES U ÓRGANOS A LOS QUE SE REITERÓ LA PETICIÓN DE INFORME HASTA EN DOS OCASIONES, Y NÚMERO DE VECES EN QUE TAL CIRCUNSTANCIA SE DIO. A) XUNTA DE GALICIA. ADMINISTRACIÓN Nº Quejas Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza 2 Delegación Provincial de Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de A Coruña 1 Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes 26 Consellería de Educación e Ordenación Universitaria 34 Consellería de Innovación e Industria 16 Consellería do Medio Rural 1 Consellería de Cultura e Deporte 1 Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible 16 Consellería de Vivenda e Solo 2 Dirección Xeral de Patrimonio Cultural 3 Dirección Xeral Deporte 1 Delegación Provincial de la Consellería de Vivenda e Solo da Coruña 1 Dirección Xeral de Función Pública 3 Secretaría Xeral da Consellería de Educación e Ordenación Universitaria 5 Delegación Provincial de Consellería do Medio Rural de A Coruña 1 Servizo Galego de Saúde 10 DIPUTACIONES PROVINCIALES Diputación Provincial Nº Quejas A Coruña 1 AYUNTAMIENTOS A CORUÑA Ayuntamiento Nº Quejas Abegondo 1 Ames 1 Betanzos 1 Bergondo 1 Boiro 8 Cabana de Bergantiños 1 Cabanas 2 Carballo 2 Carral 1 Coristanco 1 Coruña, A 4 Ferrol 2 Malpica de Bergantiños 1 Melide 2 Muros 1 Narón 1 Noia 4 Oleiros 3 Oroso 1 Pobra do Caramiñal, A 3 Ribeira 13 Rianxo 1 Rois 1 Santiago de Compostela 4 LUGO Ayuntamiento Nº Quejas Barreiros 2 Carballedo 1 Cospeito 1 Chantada 1 Lugo 4 Nogais, As 1 Pol 1 Samos 1 Saviñao, O 1 OURENSE Ayuntamiento Nº Quejas Carballiño, O 1 Celanova 2 Lobios 1 Ourense 5 Ribadavia 2 Xinzo de Limia 4 PONTEVEDRA Ayuntamiento Nº Quejas Arbo 2 Baiona 1 Cambados 1 Cangas 2 Estrada, A 1 Gondomar 2 Grove, O 2 Illa de Arousa, A 1 Marín 1 Moaña 2 Ponteareas 3 Pontevedra 3 Porriño 1 Portas 1 Redondela 4 Tui 1 Vigo 17 Capítulo 3 LAS RESPUESTAS A LAS RESOLUCIONES FORMULADAS POR EL VALEDOR DO POBO 3.1 LAS RESPUESTAS DE LAS ADMINISTRACIONES U ÓRGANOS A LOS QUE SE DIRIGIÓ ALGUNA RESOLUCIÓN 3.1.1 INTRODUCCIÓN. El artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo preceptúa que la institución podrá “formular a las autoridades y funcionarios de las Administraciones públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas”, mientras el párrafo 2º del mismo artículo impone a funcionarios y autoridades el deber de responder “siempre por escrito y en el plazo de un mes” a estas resoluciones. Por lo tanto, se establece una obligación de colaboración relacionada con la formulación de las resoluciones: el deber de responder a las mismas. Si la Administración acepta la resolución, con ello no acaba la labor de la institución respecto de ese concreto asunto; se hace preciso conocer también si se le da efectividad. Cuando resulta necesario se requiere que, además de la aceptación formal, se de cuenta de las medidas adoptadas para dar efectividad a las resoluciones, o se establecen las medidas oportunas para hacer un adecuado seguimiento de esa efectividad, generalmente solicitando al reclamante que nos traslade la falta de cumplimiento de lo recomendado. En el caso de confirmar esa falta de efectividad la resolución se tendrá por rechazada, a pesar de la aceptación formal. Lo mismo sucede con las resoluciones pendientes de respuesta durante mucho tiempo; si se agotan las posibilidades de recibir una respuesta, después de reiterarla insistentemente, la resolución se tiene por rechazada. La Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, establece para los casos de rechazo de las resoluciones un mecanismo de publicidad específica que haga manifiesto el reproche que esta circunstancia merece. El artículo 33.2 señala que “si (no) obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que persistan en aquella actitud, especialmente en los casos en que, considerando el Valedor do Pobo que era posible una solución positiva, ésta no se hubiera conseguido.” Por ello, hacemos constar detalladamente el contenido de las respuestas proporcionadas por las Administraciones u órganos a los que se dirigió alguna resolución. Esta mención se realiza también en el comentario de cada una de las áreas, destacando las resoluciones rechazadas, de acuerdo con el citado artículo 33.2. Es importante destacar que las resoluciones pendientes de respuesta expresa se entienden aceptadas después de transcurrido el plazo de respuesta (un mes), sin perjuicio de que se siga requiriendo la respuesta expresa y que se concrete la forma en que se ha dado efectividad a la resolución. Por esta causa en algunos comentarios damos un mismo tratamiento a las resoluciones aceptadas y a las pendientes, sin perjuicio de lo que se resuelva finalmente en relación con estas últimas, que se expresaría en próximos informes. . Por tanto, las que figuran como pendientes en los listados que se mencionan a continuación se han formulado hace poco tiempo. Por otra parte, en las estadísticas y “resumen de las resoluciones del Valedor do Pobo y de su aceptación por las correspondientes administraciones” y “respuestas de las diferentes Administraciones y órganos a las resoluciones del Valedor do Pobo”, que expresamos en los próximos puntos, hacemos constar el resultado de las resoluciones no sólo de este año, sino de los años anteriores que se encontraban pendientes o que modificaron la calificación de su resultado, de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior. 3.1.2 RESPUESTAS DE LAS DIFERENTES ADMINISTRACIONES Y ÓRGANOS A LAS RESOLUCIONES DEL VALEDOR DO POBO Administracions u órganos Resoluciones formuladas Aceptadas No aceptadas Pendientes Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar 1 1 0 0 Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza 2 2 0 0 Consellería de Economía e Facenda 1 1 0 0 Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes 3 3 0 0 Consellería de Educación e Ordenación Universitaria 5 4 1 0 Consellería de Innovación e Industria 2 2 0 0 Consellería do Medio Rural 1 1 0 0 Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible 3 2 1 0 Consellería de Vivenda e Solo 2 1 1 0 Sergas 1 1 0 0 Administración Resoluciones formuladas Aceptadas No aceptadas Pendientes Universidad de Santiago de Compostela 2 1 1 0 Universidad de A Coruña 1 1 0 0 Universidad de Vigo 1 1 0 0 Compañía Radio Televisión de Galicia 2 2 0 0 Otras (Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia) 1 0 1 0 Consorcio As Mariñas 1 0 1 0 Ayuntamiento de Arteixo 1 1 0 0 Ayuntamiento de Boiro 6 2 4 0 Ayuntamiento de Cabanas 1 0 1 0 Ayuntamiento de Cambre 1 0 1 0 Ayuntamiento de Carnota 1 1 0 0 Ayuntamiento de Coruña, A 1 1 0 0 Ayuntamiento de Carballo 1 1 0 0 Ayuntamiento de Ferrol 1 0 1 0 Ayuntamiento de Malpica 1 1 0 0 Ayuntamiento de Noia 2 1 1 0 Administración Resoluciones formuladas Aceptadas No aceptadas Pendientes Ayuntamiento de Rois 1 1 0 0 Ayuntamiento de Melide 1 1 0 0 Ayuntamiento de A Pobra do Caramiñal 1 1 0 0 Ayuntamiento de Ribeira 3 1 2 0 Ayuntamiento de Santiago de Compostela 1 1 0 0 Ayuntamiento de Val do Dubra 1 1 0 0 Ayuntamiento de Carballedo 1 1 0 0 Ayuntamiento de Cangas 1 1 0 0 Ayuntamiento de Gondomar 1 1 0 0 Ayuntamiento de Marín 1 1 0 0 Ayuntamiento de Moaña 1 1 0 0 Ayuntamiento de Moraña 1 0 1 0 Ayuntamiento de Mondariz 1 1 0 0 Ayuntamiento de Nigrán 1 1 0 0 Ayuntamiento de Ponteareas 1 1 0 0 Ayuntamiento de Pontevedra 1 1 0 0 Administración Resoluciones formuladas Aceptadas No aceptadas Pendientes Ayuntamiento de Redondela 1 0 1 0 Ayuntamiento de Soutomaior 1 1 0 0 Ayuntamiento de Tomiño 1 1 0 0 Ayuntamiento de Tui 1 1 0 0 Ayuntamiento de Vigo 3 3 0 0 3.1.3 RESUMEN DE LAS RESOLUCIONES DEL VALEDOR DO POBO Y DE SU ACEPTACIÓN POR LAS CORRESPONDIENTES ADMINISTRACIONES. RESOLUCIONES FORMULADAS TOTAL ACEPTADAS NO ACEPTADAS PENDIENTES Nº % Nº % Nº % Recordatorios deberes legales 20 16 80 4 20 0 0 Recomendaciones 37 26 70 11 30 0 0 Sugerencias 13 10 77 3 23 0 0 Total resoluciones 70 52 74 18 26 0 0 3.1.4 LAS RESPUESTAS A LAS RESOLUCIONES. A) RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES. Área de Urbanismo y Vivienda. QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/267/05 Ayuntamiento de Ferrol No aceptado Q/1003/05 Ayuntamiento de Carnota Aceptado Q/165/06 Ayuntamiento de Mondariz Aceptado Q/986/06 Ayuntamiento de Soutomaior Aceptado Q/1467/06 Ayuntamiento de Cabanas No aceptado Q/1774/06 Ayuntamiento de Cangas Aceptado Q/1797/06 Ayuntamiento de Boiro Aceptado Q/627/07 Ayuntamiento de Rois Aceptado Q/128/08 Ayuntamiento de Tomiño Aceptado Área de trabajo y emigración QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/2187/07 Secretaría General de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria Aceptado Área de Sanidad QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/815/07 Dirección Provincial del Servizo Galego de Saúde de Lugo Aceptado Área de Administración económica, comunicaciones y nuevas tecnologías QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/240/08 Delegación Territorial da Consellería de Economía e Facenda de Vigo Aceptado Q/519/07 Ayuntamiento de Vigo Aceptado Q/1241/08 Ayuntamiento de Santiago de Compostela Aceptado Área de Organización y funcionamiento de régimen local y protección civil QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/1881/07 Ayuntamiento de Melide Aceptado Q/206/08 Ayuntamiento de Boiro No aceptado Q/285/08 Ayuntamiento de A Pobra do Caramiñal Aceptado Q/371/08 Ayuntamiento de Boiro No aceptado Q/2143/08 Ayuntamiento de Marín Aceptado Área de obras públicas y expropiaciones QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/120/08 Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes Aceptado B) RECOMENDACIONES. Área de Urbanismo y vivienda. QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/1124/05 Ayuntamiento de Malpica Aceptada Q/1615/07 Ayuntamiento de Ribeira Aceptada Q/2069/07 Ayuntamiento de A Coruña Aceptada Q/107/08 Delegación Provincial Consellería de Vivenda e Solo de Pontevedra Aceptada Q/758/08 Ayuntamiento de Carballedo Aceptada Q/226/08 Ayuntamiento de Nigrán Aceptada Área de Medio Ambiente. QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/2059/07 Ayuntamiento de Ribeira No aceptada Q/1264/06 Consellería do Medio Rural Aceptada Q/1264/06 Ayuntamiento de Gondomar Aceptada Q/745/07 Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible Aceptada Q/719/06 Ayuntamiento de Ponteareas Aceptada Q/1650/07 Ayuntamiento de Noia Aceptada Q/2071/07 Ayuntamiento de Noia No contestada y no aceptada Q/1892/07 Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible Aceptada Q/1892/07 Consellería de Innovación e Industria Parcialmente aceptada Q/1892/07 Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes Aceptada Q/788/06 Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible No aceptada Q/920/08 Ayuntamiento de Moraña No aceptada Q/488/01 Ayuntamiento de Tui Aceptada Q/801/04 Ayuntamiento de Redondela No aceptada Q/751/06 Ayuntamiento de Vigo Aceptada Q/1399/07 Ayuntamiento de Ribeira No aceptada Área de Obras públicas y expropiación QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/1922/07 Ayuntamiento de Carballo Aceptada Q/1573/07 Consellería de Vivenda e Solo No aceptada Q/1248/06 Ayuntamiento de Moaña Aceptada Q/1108/05 Ayuntamiento de Boiro Aceptada Q/2165/07 Consellería de Innovación e Industria Aceptada Q/1067/08 Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes Aceptada Área de Administración económica, comunicaciones y nuevas tecnologías QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/1311/08 Compañía Radio Televisión de Galicia Aceptada Área de Organización y funcionamiento de régimen local y protección civil QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/21/08 Ayuntamiento de Val do Dubra Aceptada Q/29/08 Ayuntamiento de Arteixo Aceptada Q/54/08 Consorcio As Mariñas No aceptada Q/54/08 Ayuntamiento de Cambre No aceptada Q/206/08 Ayuntamiento de Boiro No aceptada Q/371/08 Ayuntamiento de Boiro No aceptada Q/1338/08 Ayuntamiento de Pontevedra Aceptada Área de menores QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/1734/07 Dirección General de Acción Social Aceptada C) SUGERENCIAS. Área de Empleo público e interior QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/824/07 Ayuntamiento de Vigo Aceptada Área de Educación QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/1826/07 Universidad de Vigo Aceptada Q/1826/07 Universidad de Santiago de Compostela Aceptada Q/1826/07 Universidad de A Coruña Aceptada Q/1826/07 Consellería de Educación e Ordenación Universitaria Aceptada Q/22/08 Consellería de Educación e Ordenación Universitaria Aceptada Q/134/08 Consellería de Educación e Ordenación Universitaria No Aceptada Q/305/08 Consellería de Educación e Ordenación Universitaria Aceptada Q/874/08 Universidad de Santiago de Compostela No Aceptada Q/1921/08 Secretaría Xeral de Política Lingüística Aceptada Área de Administración económica, comunicaciones y nuevas tecnologías QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/1311/08 Compañía Radio Televisión de Galicia Aceptada Área de Cultura y política lingüística QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/1066/08 Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia No aceptada Q/1702/08 Secretaría Xeral de Política Lingüística Aceptada Capítulo 4 RELACIONES INSTITUCIONALES En el presente capítulo se recoge, de manera concisa, la actividad más destacada desplegada por el Valedor do Pobo en el ámbito de las instituciones durante el año 2008; incidiendo, con especial atención, en las relaciones mantenidas con el Parlamento de Galicia, del que esta oficina es Alto Comisionado y al que se dirige para dar cuenta de sus informes ordinarios y extraordinarios, así como de las actividades de relevancia que se desarrollan en el seno del organismo. Es objetivo precisamente del Valedor do Pobo reforzar estas relaciones en los próximos años, tal y como se recoge en el Plan Estratégico 2007-2012 entregado a la presidencia de la Cámara durante el ejercicio que se somete a revisión, con la intención de incidir en asuntos de especial relevancia social, que preocupan a los gallegos y a colectivos más vulnerables en sus relaciones con la administración. La actividad de esta defensoría durante el ejercicio 2008 ha estado marcada de forma notable por la consolidación del trabajo desempeñado por D. Benigno López González como titular de la institución, constituyendo el período comprendido entre enero y diciembre del 2008 el primer ejercicio completo gestionado por el actual Valedor do Pobo, desde que tomara posesión en julio del 2007. La presencia y representación del Valedor do Pobo en encuentros nacionales e internacionales y su permanente contacto con altos comisionados y/o defensores de otras comunidades, así como representantes de los poderes públicos y colectivos ciudadanos, sale fortalecida como la vía óptima para compartir experiencias sobre problemáticas comunes a todos ellos y como una herramienta de permanente conexión a través de la que también se dan a conocer las especificidades de cada autonomía en lo que a las reclamaciones ciudadanas se refiere; y en su caso, de cada uno de los sectores sociales que reclaman actuaciones. En un entorno más próximo, la difusión del Plan Estratégico del Valedor do Pobo hasta el año 2012 con una serie de objetivos muy claros, así como la puesta en marcha de campañas divulgativas en solitario, o con el consiguiente convenio con diferentes entidades, han contribuido a abrir las puertas del Alto Comisionado Parlamentario a la ciudadanía y a consolidar su papel activo, cumpliendo con el compromiso de modernización y de proximidad con las personas, apuntado por el actual titular. Dado el carácter variopinto de la agenda institucional y de los contactos del Valedor con responsables públicos, políticos y de la sociedad civil; así como la propia dificultad que conlleva catalogarla de una manera coherente, la presente exposición pretende hacer una enumeración de la actividad más relevante llevada a cabo por el alto comisionado durante el ejercicio 2008, que es objeto de análisis en este informe, partiendo de las comparecencias parlamentarias, para continuar con los contactos institucionales dentro y fuera de la sede, reuniones de trabajo, actos oficiales, viajes y conferencias pronunciadas en el período. 4.1 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS. INFORMES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS 4.1.1 INFORMES ORDINARIOS El informe ordinario anual correspondiente al año 2007 fue presentado a la presidenta del Parlamento Gallego el día 21 de julio del 2008. La entrega oficial se realizó en un lápiz de memoria y a continuación se dio difusión pública al contenido del informe a través de los medios de comunicación, las páginas web del Valedor do Pobo y del Parlamento y otros cauces habituales. El documento entregado daba cuenta del ejercicio del 2007, en el que se tramitaron un total de 2.280 quejas, que suponían medio centenar más que en el 2006 y de un hito numérico en la historia del Valedor do Pobo, al superarse la barrera de las 25.000 reclamaciones atendidas desde que este alto comisionado parlamentario iniciara su actividad. El resto de las comparecencias del Valedor do Pobo en el Parlamento Gallego vinculadas al mentado Informe, se realizaron con arreglo a la siguiente exposición: Intervención del Valedor ante la Comisión de Peticiones del Parlamento para exponer con más detalle el Informe Anual correspondiente al ejercicio 2007. Realizada el 22 de septiembre del 2008. D. Benigno López compareció ante los representantes de los tres grupos parlamentarios para mostrar de manera resumida los asuntos que habían preocupado a las personas que se dirigieron a él. En sus intervenciones insistió en la tarea que tiene encomendada de difundir “cuáles son las inquietudes reales de la sociedad gallega y qué tipo de atención de la administración reclama”. En este sentido, y entre las preocupaciones destacables por el número de quejas recibidas y la alarma social despertada, Benigno López señaló asuntos como el de las listas de espera de la sanidad, las excesivas demoras de la Justicia, los problemas denunciados por las familias para escolarizar a los niños, o los ruidos, entre otros. El titular del Alto Comisionado parlamentario dio un sentido especial al informe por “abarcar los primeros pasos de una renovada gestión”. También destacó el “aceptable nivel de colaboración” encontrado en el transcurso del ejercicio, que comprendió su primer semestre de mandato, en el que no se vio obligado a declarar entorpecedor el comportamiento de ninguna administración. Otro de los aspectos en el que insistió tuvo que ver con la actividad de oficio desplegada por la institución, en total cuarenta quejas partieron de la misma la propia iniciativa durante el 2007, lo que “consolida su papel activo también en la vigilancia del comportamiento de las administraciones y en la denuncia de situaciones poco acordes con las buenas prácticas presumidas”. El Valedor expuso el contenido del Informe Ordinario 2007 ante el pleno del Parlamento de Galicia (11-11-2008). Durante algo más de cincuenta minutos, el Valedor do Pobo, Benigno López González, resumió sus actividades del año pasado haciendo incidencia en los asuntos que llamaron su atención dentro de la misión fiscalizadora de la administración que tiene encomendados y a los que dedicó gran parte de su intervención. Al terminar, y siendo fiel a las Normas reguladoras de las relaciones entre el Parlamento y el Defensor del Pueblo (Boletín Oficial del Parlamento nº 151, 1 de junio de 1991) se desplazó, junto a su gabinete, a la sede de la institución para seguir el debate parlamentario y tomar apuntes de las sugerencias de los portavoces de los tres grupos. El 22 de abril del 2008, en otro orden de cosas, el Valedor do Pobo compareció ante el pleno del Parlamento de Galicia para exponer de modo resumido el Informe Ordinario correspondiente al año 2006 y que había sido desarrollado durante el mandato del anterior titular de la institución, D. José Ramón Vázquez Sandes. 4.1.2 INFORME EXTRAORDINARIO El Valedor do Pobo entregó a la presidencia del Parlamento Gallego el 7 de abril el Informe Extraordinario "Menores vulnerables: desprotección y responsabilidad penal", que analiza la situación de los menores desprotegidos en Galicia, en especial la de los residentes en centros tutelados; y por otra parte la de los jóvenes infractores sometidos a regímenes de internamiento. Entre las conclusiones de este trabajo desarrollado durante el año 2006 se incluyen recomendaciones para las administraciones gallegas, como la necesidad de abogar por el acogimiento familiar, en vez del residencial, o la de buscar alternativas en libertad para el cumplimiento de penas en el caso de los chicos infractores. Para la realización del informe, una representación del Valedor se desplazó a los siete centros de internamiento de menores infractores existentes en la comunidad durante el año 2006 y a 26 de las 70 residencias para menores protegidos. Las entrevistas con el personal y los internos de estos recintos permitieron dibujar una radiografía de la realidad que viven estos jóvenes y hacer propuestas para mejorar su situación en la protección de sus derechos. Las comparecencias del Valedor do Pobo en el Parlamento Gallego vinculadas al mentado Informe Extraordinario, discurrieron en el siguiente orden: El 9 de junio del 2008 compareció D. Benigno López González ante la Comisión de Peticións del Parlamento de Galicia en relación con el Informe Extraordinario de Menores, donde respondió a las aclaraciones requeridas por los portavoces de los grupos y realizó una exposición somera del trabajo. 4.1.3 ACTIVIDAD DESPLEGADA POR LA INSTITUCIÓN 4.1.3.1 Un plan estratégico a cinco años El actual Valedor do Pobo presentó en el mes de marzo ante el Parlamento de Galicia su Plan Estratégico con vigencia para el período 2007-2012, en el que apuntala las líneas maestras para mejorar la prestación de servicios de la institución y la atención a las personas agilizando sus trámites, garantizando el principio de transparencia y una mayor participación de la sociedad en la denuncia de problemas que le afectan. La apuesta por las nuevas tecnologías se hace evidente en el documento, que aventura un futuro no muy lejano, en el que los ciudadanos podrán tener acceso telemático al estado de sus quejas, cuando la práctica totalidad de las comunicaciones con la sociedad se realizarán por medios electrónicos. El periodo permitirá estudiar la viabilidad de establecer nuevos mecanismos para estar en contacto con el ciudadano, bien a través de líneas telefónicas, videoconferencia u otros sistemas de nueva consolidación. Las actuaciones fijan su atención en la relación de servicio del Valedor con las personas en general, con la infancia en particular así como en el desarrollo de las relaciones institucionales, la evaluación externa del funcionamiento de la administración pública, una estrategia institucional ambiental y el impulso de la sociedad de la información. El Plan Estratégico completo está disponible en la sección de “documentación” de la web institucional: http://www.valedordopobo.com. 4.1.3.2 Nuevos mecanismos de comunicación institucional El Valedor do Pobo renovó en el último año su imagen institucional con el fin de hacerla más reconocible y validar su propia identidad como ente mediador entre los gallegos y las administraciones locales, provinciales y de la comunidad. La nueva simbología, que ya se utiliza en todas las comunicaciones internas y externas de la oficina, pretende transmitir un mensaje de solidez y neutralidad, la misma que rige los comportamientos del alto comisionado parlamentario. La simetría es una de las constantes tanto en el símbolo como en el remozado logotipo de la institución que, como recoge el propio Manual de Identidad Corporativa "transmite por sus elementos y disposición una imagen clara de modernidad y solidez". Cuatro círculos verdes, que simbolizan las cuatro provincias gallegas, caminan hacia un quinto de color grisáceo, que representa la administración. Lo hacen en perfecta armonía, la misma que persigue el defensor gallego en su tarea de atender a las personas y mejorar sus relaciones con la administración. Coincidiendo con el primer aniversario de la toma de posesión del actual Valedor do Pobo, Benigno López González, también se ha rediseñado en forma y fondo su presencia institucional en Internet con un remozado portal, en el que la información y los contenidos multimedia, incluida una videoteca y una fonoteca, han ganado peso. La elaboración de un boletín electrónico mensual informativo gratuito, que se hace llegar vía correo electrónico a los medios de comunicación, así como a las defensorías autonómicas, constituye otra de las novedades enmarcadas en la estrategia comunicativa. 4.1.3.3 El Valedor, miembro de pleno derecho de la ENOC La institución del Valedor do Pobo ha sido reconocida como miembro de pleno derecho de la ENOC, la red europea de defensores de los derechos de la infancia, en el transcurso de su congreso anual celebrado entre los días dos y seis de septiembre del 2008 en Dublín. La European Network of Ombudsmen for Children (ENOC) es una entidad de carácter europeo que reúne a agentes independientes en la defensa de los derechos de la infancia. La incorporación del Valedor do Pobo a esta red permitirá a la institución gallega conocer las experiencias y prácticas en materia de menores desplegadas por las entidades europeas así como estar en contacto con representantes de Naciones Unidas, del Consejo de Europa y de Unicef. La ENOC se fundó en el año 1997 y está integrada por instituciones independientes de defensorías de los derechos del menor en los estados miembro del Consejo de Europa. Entre sus actividades destacan la promoción y protección de los derechos de los niños y el desarrollo de estrategias que les permiten actuar como portavoces de los mismos. Los trámites para el ingreso del actual Valedor do Pobo, Benigno López, en esta organización se habían iniciado un año antes, tras acudir la institución como observadora al Congreso anual que se celebró en el 2007 en Barcelona. 4.1.3.4 Campaña contra el castigo corporal a los niños Los gallegos han sido espectadores, gracias a la iniciativa del Valedor do Pobo, de un anuncio televisivo contra el castigo físico a los niños emitido a través del canal autonómico Televisión de Galicia. La campaña desarrollada por el Consejo de Europa, cuya difusión fue encomendada al Valedor do Pobo en la comunidad autónoma, aspiraba a concienciar a las familias de que "las manos deben cuidar, no pegar" o de la necesidad de alzar la mano "contra el castigo corporal". La producción se basa en la prohibición de golpear o castigar físicamente a los niños, y fue emitida en horarios de máxima audiencia desde el Día de la Infancia, 20 de noviembre del 2008, y durante dos meses. Coincidiendo con el estreno televisivo, el archivo de vídeo en su versión en gallego se puso a disposición de todos los interesados en la página web del Valedor, donde permanece publicado. 4.1.3.5 El libro “Los derechos del niño” La institución del Valedor y Unicef Galicia firmaron el 17 de febrero un convenio marco de colaboración que permitió, entre otras iniciativas que llegarán en el futuro, la distribución de 21.000 ejemplares de la publicación Mi libro de los derechos entre las familias que acuden al registro civil o a los juzgados de paz a registrar a sus nuevos hijos. El documento se compone de una pequeña guía sobre los derechos de los pequeños establecidos en la Convención de Derechos del Niño y sobre las obligaciones que los padres tienen que asumir. Ambas instituciones consideraron la importancia de conocer los aspectos esenciales de esta convención ya que, como recoge el propio prólogo de la publicación: “En ella se fomenta el diálogo y el respeto mutuo, recogiendo los derechos y las necesidades propias de los niños/as pero también la responsabilidad y obligación de cumplir los derechos de los demás”. Uno de los atractivos del Libro de Derechos del Niño radica en la posibilidad que ofrece a los receptores de interactuar, ya que reserva espacios para incluir fotografías de los familiares, fechas importantes, crear los primeros dibujos, etc. La Consellería de Presidencia colabora en esta iniciativa con la financiación y el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia fue responsable de distribuir las instrucciones oportunas entre un total de 314 registros y juzgados de paz gallegos para el reparto de los libros, y los carteles alusivos que se repartieron durante la campaña. 4.1.3.6 Campaña “Traslado ilegal de menores” El Valedor se sumó en abril a la difusión on line del tríptico Traslado ilegal de menores con intención de informar sobre las situaciones que afectan a los niños y adolescentes que son retenidos o trasladados de su país o residencia habitual como resultado de crisis de pareja de sus progenitores, con los graves daños psicológicos y emocionales que padecen. La campaña, de índole internacional, estaba comandada en España por la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia. El folleto permitió difundir los mecanismos internacionales para la prevención de estas situaciones, que implican la utilización de menores y la vulneración de sus derechos, sirviendo como guía para que los ciudadanos sepan la quién dirigirse en caso de conocer o estar afectados por una de estas situaciones. 4.1.3.7 Visitas a la intitución Durante la anualidad que se somete a revisión visitaron la sede de la institución diferentes grupos de estudiantes universitarios y de institutos repartidos por toda Galicia; entre ellos grupos procedentes del IES Armando Cotarelo de Vilagarcía (19 de febrero), IES Antón Fraguas de Santiago (19 de febrero), IES Virxe do Mar de Noia (20 de febrero), alumnos de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Vigo (8 de mayo), de la Facultad de Ciencias Jurídicas y del Trabajo (16 de mayo), IES A Paralaia de Moaña (2 de diciembre) e IES Auga de Laxe de Gondomar (15 de diciembre). También se desplazaron a las dependencias del Valedor do Pobo un grupo de internos del Centro de Mayores Caixa Galicia. 4.1.4 VISITAS Y ACTOS OFICIALES Y PROTOCOLARIOS El Valedor do Pobo recibió la visita de personalidades del ámbito de la justicia, la sociedad y la Administración, y asistió a innumerables actos oficiales y protocolarios durante la anualidad, algunos de los cuales se enumeran a continuación: - Entrega de Premios Galicia Comunicación. Gran Hotel de A Toxa. 11 de enero. -Acto de toma de posesión del Excmo. Sr. D. José María Barja, como Rector de la Universidad de A Coruña. A Coruña, 14 de enero. -La Abogada Jefe del Estado, Consuelo Castro, fue recibida por el Valedor do Pobo en la sede de la Institución. 15 de enero. -Inauguración de los innovadores Laboratorios de ADN de la Policía Nacional. A Coruña. 16 de enero. -Celebración de “La Noche de los Autores” en el Hostal de los Reyes Católicos. Santiago de Compostela, 17 de enero. -Entrega del título de Hijo Predilecto de la Provincia a D. Santiago Rey Fernández-Latorre por parte de la Diputación de A Coruña. Mariñán, 18 de enero. -Entrevista con el alcalde de A Coruña para mostrar el apoyo del Valedor do Pobo a la candidatura de la Torre de Hércules a Patrimonio de la Humanidad. A Coruña, 21 de enero. -Acto de constitución de la Fiscalía Superior de Galicia. Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, 21 de enero. -Visita de D. Faustino Gutiérrez Alviza, Vocal del Consejo General del Poder Judicial a la sede del Valedor do Pobo. 24 de enero. -Actos de celebración de la festividad de Santo Tomás de Aquino organizados por la Universidade de Santiago de Compostela. Facultad de Humanidades de Lugo, 28 de enero. -Visita del Conselleiro Maior de Contas al Valedor do Pobo. Santiago de Compostela, 29 de enero. -Presentación del nuevo Centro Social de Caixanova en el Hostal de los Reyes Católicos. Santiago de Compostela, 8 de febrero. -Entrega de la Medalla de Oro de la Provincia a D. Roberto Tojeiro. Pazo de Mariñán, 15 de febrero. -Entrevista del Valedor do Pobo con el presidente del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia. Sede del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, A Coruña, 20 de febrero. -Acto de clausura del Curso Superior de Derecho Comunitario en la sede de la EGAP. Santiago de Compostela, 3 de marzo. -Inauguración de la Exposición Nacional de la Construcción Naval en el Arsenal de Ferrol. Ferrol, 10 de marzo. -Acto de toma de posesión de los miembros del Consello Consultivo de Galicia en el Pazo de Raxoi. Santiago de Compostela, 11 de marzo. -El Valedor do Pobo recibe en la sede de la institución al Almirante Jefe del Arsenal de Ferrol. Santiago de Compostela, 17 de abril. -Investidura como Doctor Honoris Causa de D. Jaime Gil Aluja por parte de la Universidad de Santiago. Colegio Fonseca, Santiago de Compostela, 23 de abril. -Acto institucional del Ayuntamiento coruñés de la Función del Voto. A Coruña, 11 de mayo. -Acto central de conmemoración del Día das Letras Galegas presidido por el Presidente de la Xunta, Emilio Pérez Touriño. Fundación Rosalía de Castro de Padrón, 15 de mayo. -Recepción institucional organizada con motivo del VIII Centenario de la concesión de la carta-fuero a la ciudad de A Coruña. Palacio Municipal de A Coruña, 31 de mayo. -Ofrenda do Antigo Reino de Galicia a Xesús Sacramentado. Lugo, 1 de junio. -Recepción a las autoridades organizada por el Cuerpo Consular en Vigo. Vigo, 2 de mayo. -Encuentro de la 26ª Promoción de la Carerra Judicial. A Coruña, 7 de junio. -Toma de posesión del Teniente General José Luís López Rose como Jefe de la Fuerza Logística Operativa. Palacio de Capitanía de A Coruña, 11 de junio. -El Coronel Jefe del Aeródromo Militar de Santiago, Miguel Ángel Pérez Herrero, se desplazó hasta la Rúa do Hórreo para saludar al Valedor do Pobo y conocer la sede de la institución. -El Valedor recibió en su despacho al Presidente del Comité Galego de Xustiza Deportiva, Roberto Pérez López. 17 de junio. -Inauguración de la XII Edición de la Escuela de Verano del Poder Judicial. Mariñán, 17 de junio. -Acto de entrega de mando del Aeródromo y de la Comandancia Aérea de Santiago al Coronel D. Eduardo Canelada Sánchez. Aeródromo Militar de Santiago, 26 de junio. -Ceremonia de Concesión de las Medallas Castelao en la Iglesia de San Domingos de Bonaval. Santiago de Compostela, 28 de junio. -Acto de presentación de “Plan da muller: un ano despois”. Palacio de Exposiciones de Santiago, 2 de julio. -El Valedor do Pobo recibe en la sede de la institución a D. Eduardo Canelada, nuevo Coronel Jefe del Aeródromo Militar de Santiago. 10 de julio. -Actos de celebración de la festividad de San Ivo, patrón de los procuradores. A Coruña, 11 de julio. -Acto de celebración del VIII Aniversario de la concesión de la carta-fuero a la ciudad de A Coruña presidido por SSMM los Reyes. A Coruña, 15 de julio. -Jura de bandera de los aspirantes de primer curso y entrega de despachos a los nuevos oficiales y nombramiento de oficial a los militares de complemento. Marín, 16 de julio. -Acto de jura de los jueces pertenecientes a la 58º promoción de la Carrera Judicial destinados en Galicia. A Coruña, 18 de julio. -El Valedor do Pobo participa en los “Encuentros digitales” de Lavozdegalicia.es, donde pudo charlar con los internautas conectados a la página a través de Internet. Sabón, Arteixo, 21 de julio. -Acto “E a victoria chegou: Pazo Baión” de entrega del Pazo, presidido por el Presidente de la Xunta de Galicia. Vilanova de Arousa, 23 de julio. -Actos de celebración del Apóstol. Santiago de Compostela, 24-25 de julio. -Concesión de la Medalla de Oro de Galicia a la Editorial Galaxia. San Domingos de Bonaval, Santiago. 25 de julio. -Inauguración de la exposición “De Vigo a Bos Aires, Laxeiro e a pintura de Posguerra” en el Parlamento de Galicia. Santiago de Compostela, 9 de septiembre. -Actos oficiales de conmemoración del Día de la Policía. A Coruña y Santiago, 2 de octubre. -Recepción institucional con motivo de la apertura del Año Judicial en el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia. A Coruña, 10 de octubre. -Actos de conmemoración de la festividad del Pilar por parte de la Guardia Civil. Mariñán, 10 de octubre. -Ceremonia de entrega de las Medallas de Oro al Mérito en las Bellas Artes celebrada en el Teatro Colón de A Coruña. 15 de octubre. -Acto de entrega de los premios “Gallego del Año” y “Gallego del mes” promovidos por El Correo Gallego. Auditorio de Galicia, Santiago, 23 de octubre. -Desayuno informativo en Radio Coruña Cadena Ser. A Coruña, 6 de noviembre. -“Noite galega das telecomunicacións” celebrada en A Toxa. 7 de noviembre. -Actos del 50 Aniversario de la constitución de la Jefatura Superior de Policía de Galicia. Fundación Caixa Galicia. A Coruña, 25 de noviembre. -Recepción Institucional en el Palacio Municipal de A Coruña presidido por SS.MM. los Príncipes de Asturias. -Acto institucional de conmemoración del XXX Aniversario de la Constitución organizado por la Delegación del Gobierno en Galicia. A Coruña, 5 de diciembre. -Actos de conmemoración de la Traslación de los restos del Apóstol Santiago. 30 de diciembre. 4.1.5 REUNIONES DE TRABAJO NACIONALES E INTERNACIONALES -Reunión preparatoria de las Jornadas de Coordinación de Defensores. El Valedor do Pobo, Benigno López González, asistió en Oviedo el 1 de febrero a la reunión preparatoria de las Jornadas de Coordinación de Defensores que se celebrarían en Asturias entre los días 29 de septiembre y 1 de octubre. El encuentro permitió configurar el esquema de trabajo y diseñar una programación provisional de conferencias, mesas redondas y jornadas de la cita anual de los defensores. -Congreso “La trata de niños y niñas” La institución participó en Madrid los días 28 y 29 de enero en el congreso “La trata de niños y niñas” convocado por la organización Save de Children para analizar el calado de este problema en la sociedad española. Según pudo constatarse, esta lacra ya se ha convertido en el tercer negocio ilícito más lucrativo del mundo después del tráfico de drogas y del de armas, y se calcula que mueve unos 23.500 millones de euros al año en el mundo. En el encuentro de Madrid se dieron a conocer datos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) sobre la incidencia de estas prácticas en España. Los menores identificados por la policía, víctimas de la explotación son ya 20.000 que fueron obligados a prostituirse, mendigar, cometer delitos o incluso han sido víctimas de redes internacionales de delincuencia en las que se les obliga a trabajar o se les somete la adopciones irregulares, entre otras prácticas. La reunión de Madrid permitió por otro lado constatar que las principales causas de esta “esclavitud del siglo XXI” son económicas (elevados niveles de pobreza), sociales (desigualdad de oportunidades), políticas (demasiados conflictos armados) y culturales (patrones sexistas). Con su representación, el Valedor dejó las puertas de la institución “abiertas para el trabajo conjunto” con cuantas personas, organizaciones e instituciones estén implicadas en hacer frente a esta lacra social y ratifica su compromiso para “promocionar, capacitar, discutir e informar para hacer visible el invisible”. -Firma de un convenio marco de colaboración con Unicef El Valedor do Pobo, Benigno López González, y el presidente de Unicef Galicia, Manuel Sández Macho, formalizaron el 18 de febrero la firma de un convenio marco de colaboración entre las dos entidades para trabajar a favor de los derechos de la infancia en la comunidad gallega. El documento señala los objetivos comunes de las dos instituciones para desarrollar un trabajo conjunto de promoción y salvaguarda de los derechos de los niños y niñas, que se podrá articular en actuaciones más concretas como la puesta en marcha de investigaciones o estudios para radiografiar la situación de la infancia en la comunidad y la organización de jornadas y seminarios que permitan indagar en asuntos vinculados con los derechos de la infancia. -Jornadas “Las relaciones entre los defensores del pueblo y la administración de justicia” de La Palma. Los días 4 y 5 de abril se celebraron en Santa Cruz de la Palma las jornadas "Las relaciones entre los defensores del pueblo y la administración de justicia", convocadas por el Diputado del Común del archipiélago, y con asistencia de Benigno López. Fruto de las sesiones de trabajo, se aprobó un documento de conclusiones entre las que destacan la petición de los asistentes y promover iniciativas encaminadas a la solicitud directa de información ante los órganos judiciales afectados por las quejas referidas a su funcionamiento. Las jornadas sirvieron también para insistir en la independencia de los jueces ya que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde de manera exclusiva a los jueces y magistrados determinados por las Leyes que actúan con plena independencia a la hora de juzgar y hacer ejecutar el juzgado" recoge el primer punto del documento de conclusiones consensuadas polos defensores, que también defiende el pleno respeto su función por parte de los comisionados. Otro de los aspectos acordados tuvo que ver con la "deseable colaboración activa de los defensores con el Poder Judicial, cuando así sea solicitada por jueces y magistrados en el desarrollo de procedimientos judiciales en curso" y con la intervención con plena competencia en caso de quejas referidas a la gestión de medios para el ejercicio de la función jurisdiccional del Defensor del Pueblo, o de los comisionados autonómicos, en el caso de tener las competencias transferidas. -Conferencia internacional de Gante: “The impacto f the ombudsman”. La conferencia internacional "The impact of the ombudsman" (el impacto del Defensor) se celebró los días 14 y 15 de abril en la localidad belga de Gante y contó con el respaldo de un centenar de participantes procedentes de diferentes continentes. La organización corrió a cargo de la defensoría del pueblo de Gante, que organizó tres mesas de trabajo en torno a los temas: "Cómo medir el impacto de los defensores", "Qué factores influyen en el impacto" y "La relación entre los defensores y los medios de comunicación". Entre los conferenciantes estuvieron Emily O’Reilly, por la oficina irlandesa; Alice Brown, de Escocia; Albert Trévoédhrè, de Benin; Hafez ElSaid Ahmed Abo-Saidaa, que habló de la experiencia en Egipto y la región árabe; o incluso Rafael Ribó, el defensor catalán, único ponente en representación de España. La convocatoria se hizo coincidir con el décimo aniversario de la existencia de la figura del defensor en Gante. -El Valedor do Pobo, presente en una mesa sobre antenas de telefonía móvil. El Valedor do Pobo participa desde el 28 de abril en una mesa de trabajo sobre los problemas derivados de las antenas de telefonía móvil en Galicia, una iniciativa consensuada con la Consellería de Presidencia, la Fegamp, y los principales operadores de telefonía móvil, representados en la misma. El objetivo de todos consiste en acercar posturas para articular una estrategia común de cara a afrontar el problema de la instalación de antenas de telefonía móvil en Galicia. Se trata de dar cobertura y afrontar de una manera uniforme los criterios para otorgar licencias, promoviendo desde el grupo que la sociedad esté más informada sobre lo presunto riesgo para la salud que pueden suponer este tipo de instalaciones. La colocación de antenas de telefonía cerca de núcleos de población es una queja habitual recibida en el área de Medio Ambiente del Valedor do Pobo desde la que se defiende también la cobertura universal y la instalación de antenas. La joven generación de telefonía precisará aún de más infraestructura, por lo que se hace preciso abordar este problema. -Reunión de defensores en Expo Zaragoza. El Valedor do Pobo se desplazó el 8 de julio a Zaragoza para asistir a las jornadas de defensores autonómicos convocadas por el Justicia de Aragón. Con motivo del encuentro, los asistentes, entre los que se encontraban representantes de Andalucía, Valencia, Castilla-La Mancha, La Rioja, Asturias, Canarias y del Defensor del Pueblo pudieron visitar el recinto de la Expo que se celebra a orillas del Ebro. -Congreso Women’s Worlds. La institución estuvo representada en el mes de julio en Madrid en la décima edición del congreso Women´s Worlds, reconocido como el más importante sobre la mujer a nivel internacional. La Universidad Complutense fue el escenario elegido en esta ocasión para la cita, que se celebra cada tres años en diferentes puntos del planeta, siendo los últimos países anfitriones, Noruega, Uganda y Corea del Sur. Consciente de la importancia del encuentro y de su repercusión histórica, el Valedor do Pobo decidió estar representado en la cita con el fin de transmitir también un mensaje optimista de unión y fortaleza para colaborar en la extensión de redes de acción en la comunidad. Las tres mil mujeres reunidas con ocasión del congreso, procedentes de cien países diferentes, pudieron reflexionar desde una perspectiva de género e interdisciplinar sobre problemas de su incumbencia. El congreso reservó un lugar central a dos grandes temas, las migraciones y la violencia, analizados desde numerosas perspectivas y áreas del conocimiento. -Conferencia anual de la ENOC. Celebrada el 3 de septiembre en la localidad irlandesa de Dublín, el Alto Comisionado Parlamentario acudió a la duodécima edición de la Conferencia de la Red Europea de Defensores del Niño (European Network for Ombudsmens for Children, ENOC). El encuentro, que promueve el intercambio de experiencias entre los asistentes así como la búsqueda de herramientas, estrategias y mecanismos de cara a mejorar la implementación de la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas; fue el marco elegido por sus responsables para confirmar la inclusión del Valedor do Pobo como miembro de pleno derecho de la red. -XXIII Jornadas de Coordinación de Defensores. Los días 29, 30 de septiembre y 1 de octubre se celebraron en Asturias las “Jornadas de Coordinación de los Defensores del Pueblo” a las que asistió el Valedor do Pobo acompañado de varios miembros de su gabinete. El tema objeto de estas jornadas fue en esta ocasión “Las personas en situación de desprotección grave”. Al finalizar el encuentro se emitieron unas conclusiones asumidas por todos los defensores asistentes, que se regogen íntegramente a continuación: " La desprotección social grave, como identificativa de aquellas situaciones rovocadas por una acumulación de carencias, de desventajas generalizadas, generalmente evolutivas en el tiempo, y que imposibilitan o incapacitan para el ejercicio de los derechos sociales que corresponden a una ciudadanía plena, constituye objeto de análisis e intervención por parte de todas las Defensorías en el ejercicio de sus funciones de garantes de derechos que les corresponde. Si bien con frecuencia nuestras instituciones se acercan a los sectores de población que sufren los efectos de una grave desprotección social, lo cierto es que ese acercamiento tiene, en muchas ocasiones, un carácter parcial. Lo que se pretende en las 23 Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo, es realizar y mostrar una reflexión global de la desprotección social como un proceso evolutivo, pluricausal, en el que inciden y con distinta intensidad la ausencia o insuficiencia de una interrelación y transversalidad de distintas políticas públicas tales como las políticas económicas, de vivienda, educativas, de empleo, de ingresos básicos e inserción social, sanitarias, etc. Se han analizado, pues, las políticas públicas existentes y su incidencia en la desprotección social, advirtiéndose que si bien los problemas o condicionantes de las personas en situación de grave desprotección son globales, esto es, afectan a diferentes ámbitos de su vida, sin embargo, con mucha frecuencia, las intervenciones sociales no son integrales, como consecuencia de rigideces estructurales o competenciales y por una ausencia de coordinación interadministrativa, sin que se contemple la dimensión trasversal de la exclusión y de la desprotección social. Desde las Defensorías se estima imprescindible apelar a la necesidad de que, los poderes públicos diseñen y aborden intervenciones integrales y coordinadas, que ofrezcan una respuesta global al conjunto de las necesidades de las personas. Estimamos que a este fin contribuye, sin duda, la aprobación de respectivos catálogos de derechos sociales materializados en prestaciones o servicios a los que toda persona tiene derecho. Uno de los aspectos que en mayor medida demanda una intervención pública coordinada y multisectorial lo es, sin duda, el relativo a la atención que precisan aquellas personas que, por encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad, requieren apoyos para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria, procurándoles una mayor autonomía personal y el pleno ejercicio de sus derechos de ciudadanía. Este es el objeto, como es conocido, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia. Dada la trascendencia de su aprobación, toda vez que configura un nuevo derecho subjetivo de ciudadanía, las Defensorías participan de la convicción, socialmente compartida, de la importancia y necesidad de garantizar una implantación y un desarrollo adecuado de dicha ley. Si bien somos conscientes de la gran complejidad que concurre en la implantación del sistema diseñado por esta Ley, complejidad especialmente visible en los momentos iniciales, en tanto que al tiempo que se acomete el desarrollo normativo –sometido en gran parte al principio de coordinación interterritorial- se ha de llevar a cabo simultáneamente por las Comunidades Autónomas una pronta y eficaz gestión administrativa. Una de las notas definitorias de la Ley es precisamente el carácter consensuado de la misma; así su desarrollo y la implantación del sistema pasa por la necesidad de acuerdos previos entre todas las Administraciones Públicas competentes, adoptados en el seno del Consejo Territorial. Los aspectos de desarrollo reglamentario que se someten al mismo, no sólo vinculan y condicionan el propio desenvolvimiento del derecho, sino que comprometen el principio de igualdad en el disfrute del derecho a las prestaciones básicas que conforman el nivel mínimo del Sistema de Dependencia. Constatada la ausencia de acuerdos en aspectos básicos como la contribución económica del usuario, las Defensorías reivindicamos de las administraciones competentes un ejercicio de responsabilidad pública en orden a llegar a los acuerdos necesarios que eviten la quiebra del principio de igualdad. Finalmente, debemos señalar que, si la desprotección social alude a la dificultad o imposibilidad que pueden tener las personas para tener asegurado el ejercicio de los derechos sociales reconocidos constitucionalmente, resulta especialmente patente y visible que esta dificultad o imposibilidad concurre significativamente en aquellas que tienen limitada su capacidad de autogobierno como consecuencia de enfermedades mentales o discapacidad intelectual y que se encuentran en una situación de carencia de recursos, apoyos y herramientas sociales y personales. Como es lógico, la merma en la capacidad de obrar de estas personas exige que los poderes públicos eviten el riesgo de una desprotección social en la que pueden incurrir quienes la padecen. En este sentido, no cabe olvidar que si bien tienen limitada su capacidad de obrar, siguen siendo titulares de los derechos constitucionalmente reconocidos, entre los que, sin duda, cobran especial relevancia, el derecho a la vida e integridad física, a su dignidad personal, materializados, dada su situación, en el derecho a la protección de su salud. En este sentido, las Defensorías recabamos de los poderes públicos, en relación con la protección social de estas personas, la prestación de una efectiva y coordinada asistencia sociosanitaria que procure una prevención, detección, diagnóstico, tratamiento, atención y seguimiento integrales. Asimismo, la necesaria dotación de recursos materiales y personales, clínicamente idóneos a las diferentes patologías, adaptados a las necesidades y evolución delpaciente, es una exigencia que cabe hacer a las Administraciones Públicas, toda vez que con su insuficiencia se consolida una grave desprotección pública. Cabe, asimismo, recabar de los poderes públicos un reflexión sobre la posibilidad jurídica y la viabilidad científica de dar cobertura legal expresa a la obligatoriedad de los tratamientos y recursos sanitarios como instrumento de protección distinto y alternativo a la incapacitación y al internamiento. Finalmente, no podemos obviar la reciente ratificación por el Estado Español, el pasado 3 de diciembre de 2007, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, cuya entrada en el ordenamiento jurídico español puede hacer preciso la modificación de la normativa interna reguladora de algunos ámbitos que inciden directamente en el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad garantizados en la citada Convención. La efectiva implantación de la misma en nuestro ordenamiento jurídico exige de los respectivos poderes públicos una pronta actuación en tal sentido la cual, asimismo, instamos mediante la presente declaración. PROPUESTAS En atención a cuanto se ha expuesto, los Defensores y las Defensoras del Pueblo entienden que, en materia de desprotección social, los poderes públicos han de asumir un especial protagonismo y responsabilidad, mediante: 1.- La aprobación, en el respectivo ámbito competencial autonómico, de una carta de derechos sociales en la que se determinen las prestaciones y servicios a garantizar a todas las personas, complementado con la adopción de medidas eficaces que aseguren entre otras: - la concesión de unos ingresos básicos que permitan cubrir las necesidades de subsistencia y garanticen unas condiciones de vida dignas. - el ejercicio real y efectivo del derecho a disfrutar de un alojamiento digno a aquellas personas que carecen de medios para procurarse el mismo. 2.- El diseño y ejecución con carácter trasversal de las políticas públicas que inciden en la eliminación de las situaciones de desprotección social o minoran los riesgos de padecerla, demandándose la efectiva configuración del “espacio sociosanitario” y articulando: - iniciativas normativas configuradas con carácter interdepartamental y multidisciplinar. - estructuras orgánicas cuya naturaleza, régimen de funcionamiento y desenvolvimiento práctico les confiera el carácter de efectivos instrumentos de coordinación con representación y corresponsabilidad de los distintos sectores implicados. - instrumentos funcionales que desarrollen un trabajo interdisciplinar orientado a la valoración conjunta de las necesidades y al diseño de respuestas, especialmente sociosanitarias, bien articuladas. 3.- La asunción de una efectiva corresponsabilidad por parte de todas las Administraciones Públicas competentes en la implantación y desarrollo del sistema creado por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, a fin de garantizar el cumplimiento del principio constitucional de igualdad en el disfrute del derecho a las prestaciones básicas que conforman el nivel mínimo del Sistema de Dependencia, instando para ello a la adopción en el seno del Consejo Territorial de los acuerdos necesarios en aquellas materias que, por imperativo legal, determinan la propia configuración del derecho subjetivo creado. Asimismo, y sin perjuicio de la evidente complejidad que conlleva la implantación y desarrollo inicial del recientemente creado Sistema de Dependencia, conscientes de la trascendencia social que supone la creación del nuevo derecho subjetivo, cabe demandar de las Administraciones Públicas competentes que extremen el rigor en la adopción de todas aquellas medidas normativas, organizativas y funcionales que, aun eventualmente dotadas de carácter temporal o coyuntural para asumir la gestión inicial del sistema, puedan sin embargo comprometer o distorsionar su futura e imprescindible consolidación. Cabe exigir, pues, una continúa autoevaluación en el desarrollo del Sistema de Dependencia y en la calidad de los servicios que lo integran, corrigiendo y reorientado la gestión en aquellos supuestos en los que se detecten disfunciones, tales como pueden ser los detectados en los momentos iniciales y que fundamentalmente se concretan en: - la necesidad de potenciar y mejorar la calidad de la información y orientación que se suministra, especialmente en relación con el acceso al sistema en donde cabe exigir una coordinación efectiva de los mecanismos que orientan dicho acceso. - la necesidad de acometer una mejora en los tiempos de respuesta entre la solicitud y la materialización del servicio o prestación, debiendo asimismo, subsanarse la general ausencia normativa de una previsión instrumental que posibilite la adopción temporal de respuestas en caso de situaciones de acreditada emergencia. - la necesidad de incorporar medidas que prevean la evolución y tendencia de la situación de dependencia personal inicialmente valorada y apreciada, arbitrando instrumentos que garanticen una gestión unitaria del expediente personal y de su seguimiento evolutivo. 4.- En relación con la protección social de las personas que, como consecuencia de enfermedades mentales asociadas o no a trastornos psiquiátricos, tienen limitada su capacidad autogobierno, y por tanto minorado el ejercicio de los derechos sociales, cabe interesar de los poderes públicos competentes una especial protección que se concreta en las siguientes demandas: - la adopción de medidas directamente dirigidas a conformar una conciencia social que excluya la estigmatización, discriminación y marginación de estas personas como instrumento imprescindible para preservar su dignidad. - la prestación de una efectiva y coordinada asistencia sociosanitaria que procure una prevención, detección, diagnóstico, tratamiento, atención y seguimiento integrales, y que garantice, en definitiva, su derecho a la protección de la salud como condición necesaria para asegurar el disfrute del resto de derechos sociales. - la dotación de recursos materiales y personales, clínicamente idóneos a las diferentes patologías, adaptados a las necesidades y a la evolución del paciente. - el establecimiento de medidas tendentes a favorecer la accesibilidad en la asistencia, mediante una actividad asistencial proactiva, tendente a la detección de la necesidad, a un diagnóstico preciso y temprano de la enfermedad, promoviendo en todo caso la accesibilidad al sistema, con formulas de intervención próximas, domiciliarias, flexibles y continuadas. - el establecimiento de fórmulas organizativas orientadas a mejorar la continuidad de la asistencia (tratamiento, rehabilitación, cuidados, apoyo) que, en todo caso ha de tener carácter multidisciplinar y garantizar la implantación de procedimientos de seguimiento tendentes a evitar abandonos de tratamiento y a propiciar una normalidad convivencial. - la realización de un estudio comparado en orden a promover una reflexión sobre la posibilidad jurídica y la viabilidad científica de dar cobertura legal expresa a la obligatoriedad de los tratamientos y recursos sanitarios como instrumento de protección distinto y alternativo a la incapacitación y al internamiento. - la adopción de cuantas medidas resulten necesarias en orden a garantizar la fiscalización por las Administraciones Publicas de las estructuras administrativas o institucionales que asumen el ejercicio tutelar de las personas con incapacitación en situación de desprotección, así como la suficiencia financiera y la dotación de recursos y medios personales suficientes, dotados de la especialización necesaria para el correcto ejercicio de dichas funciones. 5.- El análisis de la normativa actual a fin de examinar su adecuación a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, promoviendo, en su caso, las modificaciones normativas que resulten precisas para la garantía de su ejercicio.” -III Congreso del Observatorio Internacional de Justicia Juvenil El titular de la institución participó los días 21 y 22 de octubre en la Ciutat de la Justicia de Valencia en el III Congreso Internacional del OIJJ, el Observatorio Intertacional de Justicia Juvenil que versó en su última edición sobre "Sistemas de Justicia Juvenil en Europa: Situación actual, tendencias de modelos aplicables y buenas prácticas". -VI Seminario de los defensores del pueblo regionales de la UE El VI Seminario de los Defensores del Pueblo Regionales e instituciones similares de los Estados miembros de la UE se celebró en el Abgeordnetenbaus de Berlín, los días 2, 3 y 4 de noviembre, organizado por el Defensor del Pueblo Europeo y la Comisión de Peticiones de Berlín. El papel de los defensores en el ámbito de la protección jurídica nacional y europea, el trabajo eficaz para con los ciudadanos o la tramitación de las reclamaciones de los grupos vulnerables en diferentes materias fueron algunos de los asuntos que ocuparon a los asistentes en las diferentes conferencias y sesiones de trabajo organizadas al efecto. El Seminario del Defensores del Pueblo Regionales se celebra con carácter bianual. El Defensor del Pueblo Europeo convoca para la ocasión a los ombudsman regionales para trabajar en temas de interés común. -Congreso Anual de la Federación Iberoamericana de Ombudsman (FIO). La XIII Asamblea General y Congreso Anual de la Federación Iberoamericana de Ombudsman (FIO) y VII Asamblea General Ordinaria de la Red de Instituciones Nacionales para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos del Continente Americano se celebraron los días 20 y 21 de noviembre bajo el lema “El futuro de los Derechos Humanos a 60 años de la Declaración Universal de Derechos Humanos” en la localidad mexicana de México. En representación de nuestra institución acudieron el Valedor do Pobo, D. Benigno López y otros dos miembros de su Gabinete. Entre otras cuestiones debatidas en el transcurso de la asamblea, se determinó la incorporación de las redes temáticas al estatuto de la FIO, con el fin de potenciar y optimizar la realización de sus actividades y la consecución de sus objetivos. La asamblea dio asimismo su apoyo a la declaración emitida por la Red de Defensorías de las Mujeres de la federación contra los feminicidios cometidos en Ciudad Juárez, México. En el marco de actos organizados con motivo del encuentro, se celebró también la reunión del Comité Regional contra la Trata de Personas de México, Centroamérica y el Caribe (CORMECAC), y sirvió de escenario para la presentación del VI Informe sobre Derechos Humanos de la FIO -dedicado en esta ocasión a analizar el estado de la educación en la región-, a cargo del director del Programa de Apoyo a las Defensorías del Pueblo de Iberoamérica y profesor de la Universidad de Alcalá, Guillermo Escobar Roca. -Reunión de defensores con motivo de la celebración del 60 aniversario de la Declaración Universal de derechos Humanos. El Valedor do Pobo, Benigno López González, suscribió el 9 de diciembre en Barcelona junto a otros doce defensores autonómicos y el Defensor del Pueblo, Enrique Múgica, una declaración conjunta en la que ratificaron su compromiso para lograr el mayor bienestar de los ciudadanos y para "seguir trabajando intensamente" a favor de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cumplía sesenta años. A continuación se reproduce el texto íntegro de la comunicación: “ El Defensor del Pueblo de España, Enrique Múgica; el Defensor del Pueblo de Andalucía, José Chamizo; el Justicia de Aragón, Fernando García; la Procuradora General de Asturias, Mª Antonia Fernández; el Diputado del Común de Canarias, Manuel Alcaide; el Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha, José Manuel Martínez; el Procurador del Común de Castilla y León, Javier Amoedo; el Síndic de Greuges de Cataluña, Rafael Ribó; el Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana, Carlos Morenilla; el Valedor do Pobo de Galicia, Benigno López; la Defensora del Pueblo de La Rioja, María Bueyo Díez; el Defensor del Pueblo de Navarra, Francisco Javier Enériz; el Ararteko del País Vasco, Íñigo Lamarca, y el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia, José Pablo Ruiz Abellán formulan la siguiente declaración conjunta con motivo del 60 aniversario de la proclamación, el 10 de diciembre de 1948, de la Declaración Universal de Derechos Humanos por la Asamblea General de Naciones Unidas. El respeto a los derechos humanos y la existencia de instituciones y mecanismos de garantía y salvaguarda de los mismos constituyen los pilares fundamentales de las democracias modernas. En este sentido, las instituciones españolas, centrales o autonómicas, de garantía de los derechos de las personas, que tenemos encomendada esa función mediante la supervisión de las actuaciones y las políticas públicas de las administraciones, con el objetivo de que los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico sean debidamente respetados y alcancen su plenitud desarrollando toda su potencialidad, asumimos el compromiso de seguir trabajando intensamente a favor de la Declaración Universal de Derechos Humanos, para lograr el máximo nivel de bienestar de los ciudadanos. Con esta declaración conjunta, queremos dar a conocer algunas de las cuestiones relacionadas con nuestro trabajo sobre las que nos parece necesario hacer hincapié para que la conmemoración del 60 aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos nos permita impulsar y estimular las políticas públicas que dotan de contenidos reales a los derechos reconocidos. La dignidad, la libertad, la justicia y la igualdad de las personas son, en toda su extensión, los valores básicos que sustentan los derechos de las personas y, por ello, su garantía; de ahí que los mecanismos y recursos institucionales destinados a la protección de estos derechos hayan de velar también por la eficacia de las políticas públicas sectoriales. La violencia terrorista –sea de ETA, de Al Qaeda o de cualquier otro origen– que se asienta en el fanatismo, el odio y el totalitarismo, es sin duda un cáncer para los derechos fundamentales de los ciudadanos. Un mal que debemos erradicar y deslegitimar mediante la acción permanente, coordinada y sin desmayo. En esta dirección, la manifestación de la verdad, la justicia y la reparación en relación con las víctimas del terrorismo han de reflejarse de manera oportuna y eficaz en las leyes, en las políticas públicas y en el reconocimiento social. En la presente coyuntura económica queremos hacer pública nuestra honda preocupación por el progresivo deterioro de las condiciones laborales (incluida la creciente siniestralidad laboral) y existenciales que afecta a muchos ciudadanos y familias, y por el aumento del paro, lo que a buen seguro intensificará la vulnerabilidad socio-económica y la exclusión social, sobre todo entre los inmigrantes que se encontraban en proceso de integración, y, todavía de modo más dramático, entre quienes continúan llegando de manera irregular a nuestro territorio. En consecuencia, es preciso perfeccionar las prestaciones sociales que aseguren una vida digna, la acogida y la inclusión social, evitando el incremento de las bolsas de pobreza y de exclusión que se hacen cada vez más evidentes, en primer término por las personas sin techo que se encuentran en la calle, combatiendo también las causas que originan aquellas desigualdades. La violencia machista contra las mujeres es una realidad insoportable que hay que combatir con más eficacia, desarrollando con más amplitud y profundidad los aspectos sociales y preventivos de la legislación actual contra la violencia de género y coordinando adecuadamente los dispositivos y los medios disponibles. Del mismo modo, los niños, niñas y adolescentes como grupo particularmente vulnerable, reclaman una atención continuada y preferente por parte de los poderes públicos. Nos preocupa, en este ámbito, el aumento del número de menores necesitados de recursos de protección, la atención deficiente a los menores extranjeros no acompañados, el incremento de las conductas agresivas en el ámbito escolar, en el intrafamiliar y en los espacios de ocio, así como el aumento de fenómenos asociados a trastornos psíquicos, el consumo de alcohol y de otras drogas. El crecimiento notable de las necesidades de las personas mayores no está siendo correspondido por un aumento de los recursos dedicados a su atención. Aun cuando la ley de promoción de la autonomía personal ha supuesto un avance en las políticas dirigidas a las personas que sufren algún tipo de dependencia (principalmente mayores) su desarrollo y aplicación presentan todavía carencias en aspectos básicos como la determinación de la contribución económica del usuario, lo que demanda de las administraciones competentes un necesario ejercicio de responsabilidad pública. Debemos mostrar, asimismo, nuestra inquietud por la incidencia creciente de las enfermedades mentales y por la insuficiencia de las políticas y de los programas para su atención. La citada ley de autonomía personal no ha respondido debidamente a las necesidades de las personas que las sufren y de los familiares dedicados a su cuidado. Una apuesta decidida por la atención sociosanitaria, habilitando recursos de manera coordinada entre el ámbito social y el sanitario, paliaría las deficiencias y contribuiría a prevenir los riesgos en este sector, así como en el de las personas con discapacidad en general. La lucha contra toda discriminación necesita también de nuevos impulsos y herramientas dentro de un planteamiento integral, transversal y proactivo que, además de combatir eficazmente los casos de discriminación que se produzcan por razón de sexo, raza, ideología, religión, discapacidad, orientación sexual o cualquier otra circunstancia, tenga como finalidad la desaparición de contravalores como el sexismo, el racismo, la homofobia y, en general, del desprecio o la intolerancia que alimentan la conculcación del respeto a las personas y a su dignidad consustancial. En este aspecto, nos preocupan especialmente las actitudes xenófobas contra las personas extranjeras o inmigrantes y los comportamientos de hostilidad y exclusión contra la población gitana. La seguridad ciudadana y la protección de la libertad y la integridad de las personas y de sus bienes deben ser preservadas con la mayor intensidad posible por los poderes públicos y, en este sentido, deben reforzarse al máximo los medios que trabajan en la prevención de la delincuencia y en la lucha contra ella, dotando a las fuerzas policiales, que realizan una labor encomiable, de los recursos necesarios. Los magistrados, jueces, fiscales y todo el personal que integra la Administración de Justicia desempeñan, por su parte, una función esencial en un Estado democrático de Derecho, que quedaría desvirtuado si dicha función no se ejerciera plenamente a los efectos de procurar una eficaz tutela judicial, especialmente en lo que afecta a la agilidad procesal. Por ello, el Poder Judicial y la Administración de Justicia deben contar con los recursos personales y materiales necesariosd para realizar adecuadamente su función lo que, en el momento presente, dista de ser una realidad contrastada. Las condiciones de las prisiones y de los centros que acogen a menores infractores deben cumplir escrupulosamente con los principios y derechos constitucionales. No debe postergarse en ningún caso el objetivo de la reinserción y reeducación de las personas reclusas que, en un porcentaje elevado, provienen de situaciones de exclusión social grave. En este sentido, el trabajo que realizan los funcionarios de prisiones resulta de vital importancia, por lo que debe ser reforzado con los recursos personales, formativos y materiales adecuados. Una democracia plena debe ser particularmente exigente en los ámbitos de privación de libertad, garantizando con especial cuidado los derechos de las personas detenidas o encarceladas y también los de los funcionarios policiales y de prisiones. La designación del mecanismo nacional y los correspondientes mecanismos territoriales descentralizados acorde con las competencias autonómicas que contempla el Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que España suscribió el 13 de abril de 2005, en el que las instituciones de Defensoría estamos llamadas a desempeñar un papel clave, es una decisión que debe ser tomada a la mayor brevedad. El derecho a la buena administración debe orientar las actuaciones de las administraciones públicas y de sus relaciones con los ciudadanos, muy en concreto en lo que afecta a los derechos a la información y a la participación. Por otra parte, conviene que los derechos de los consumidores y usuarios sean dotados de nuevos elementos de protección y garantía, muy en concreto en cuanto toca a los servicios imprescindibles para la vida cotidiana, como el uso de la energía y las telecomunicaciones, así como a lo que se refiere a las inversiones y el ahorro. En el mismo sentido, un sistema democrático de convivencia exige un desarrollo económico y urbanístico sostenible, respetuoso con el medio ambiente y con el patrimonio histórico-artístico, que no hipoteque o condicione negativamente su disfrute por las generaciones venideras. Debe, asimismo, procurar que todos sus ciudadanos y ciudadanas accedan a los recursos de internet, evitando que se produzca o se amplíe la denominada brecha digital, en función de las posibilidades de uso de la red. Debe también garantizar el derecho a la intimidad de sus ciudadanos y la protección de sus datos personales; poner los medios para reducir la contaminación ambiental y acústica, y regular de modo conveniente la presencia y la vida de los animales. La protección máxima de los derechos que hemos mencionado, entre otros, ha de ser completada con la defensa firme de aquellos que constituyen los fundamentos clásicos del Estado social. El derecho a la salud, que sufre los embates de un desequilibrio cada vez más acentuado entre las demandas crecientes y los recursos disponibles, tiene que estar garantizado debidamente para todos los españoles en términos de igualdad y con la máxima calidad exigible. El derecho a la educación, por su parte, tiene que asegurar una enseñanza adecuada para todos, la igualdad de oportunidades y la atención precisa a las necesidades especiales. La escuela debe ser un espacio en el que nuestros niños y niñas aprendan a convivir y a respetar los derechos humanos, y debe forjar los valores para que la sociedad del mañana sea más inclusiva en la diversidad, más solidaria y más equitativa. Las prestaciones sociales, sean o no contributivas, incluida la que corresponde al derecho a una vivienda digna, deben responder a los principios en los que se fundamentan y tener garantizadas su exigencia y sostenibilidad en el tiempo. Todos los titulares de instituciones de defensa y garantía de derechos deseamos culminar esta declaración, con el recuerdo solemne de la afirmación inicial de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. Esa nos gustaría que fuese la guía de las actuaciones y los comportamientos de los poderes públicos y de todas las personas. Barcelona, 9 de diciembre de 2008” 4.1.6 RELACIÓN CON OTROS COMISIONADOS AUTONÓMICOS -Reunión de Secretarios Generales de las Defensorías en Santiago. El 2 de junio se celebró en la sede del Valedor do Pobo un encuentro de trabajo de secretarios generales de las defensorías del pueblo autonómicas y del Defensor del Pueblo, acerca de la aplicación de la normativa de protección de datos en las oficinas de estos organismos. Asistieron a la convocatoria representantes de la Procuradora General del Principado de Asturias, del Diputado del Común de Canarias, del Ararteko vasco, del Procurador del Común de Castilla-León, de la Comunidad Valenciana, de la Defensoría de Castilla-A Mancha, del Síndic catalán y del Defensor andaluz, entre otros. Avanzar en la propuesta de denominación y descripción de actuaciones de las oficinas de los Defensores y una somera aproximación a nueva Ley de Contratos del Sector Público, fueron algunos de los asuntos que despertaron el interés de los convocados. -Jornadas conmemorativas del 25º Aniversario de la Ley del Defensor andaluz. El Valedor do Pobo asistió entre los días 18 y 19 de junio en Baeza, Jaén, a las jornadas “Los retos de los defensores del pueblo autonómicos ante el nuevo marco estatutario” convocadas con motivo del 25º aniversario de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz. En las dos sesiones que se celebraron en la Universidad Internacional de Andalucía Antonio Machado los asistentes analizaron los cambios que se están operando con la reciente renovación de los Estatutos, planteando un novedoso panorama en relación con la extensión del reconocimiento y garantías de los derechos de contenido social. Benigno López tuvo presencia activa en la mesa redonda sobre “Reformas de las leyes reguladoras de las instituciones autonómicas de los Defensores del Pueblo. Nuevas perspectivas”, en la que compartió pareceres con otras defensorías, el Síndic de Greuges de Cataluña y el Ararteko. -Visita del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha José Manuel Martínez Cenzano, Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha visitó el 29 de noviembre la sede del Valedor do Pobo, donde mantuvo un encuentro cordial con su homónimo gallego, y pudieron compartir experiencias comunes al frente de ambas defensorías. Cenzano fue elegido Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha en el pleno de las Cortes regionales del 13 de diciembre del 2007 y su viaje se enmarcó en la gira de contactos con otros titulares autonómicos para presentarse y ofrecer su colaboración. 4.1.7 CONFERENCIAS El Valedor do Pobo, Benigno López González, participó durante el 10 de octubre en el III Seminario Interdisciplinar de Profesores, organizado por la Universidad de Vigo en el Parador de Santo Estevo, donde pronunció la conferencia "El ombudsman: su mediación ante las desigualdades sociales y su compromiso con los derechos humanos" en la que realizó un somero repaso histórico a la figura de los defensores e insistió en sus retos inmediatos y la trascendental labor que desempeñan ya que con sus observaciones, su influencia moral, y su autoritas puede convertir la opinión pública en la sombra ética del poder. Durante su exposición, el alto comisionado parlamentario describió el perfil del ombudsman, como el de un colaborador crítico de la autoridad "no su contradictor". En este sentido matizó que su objetivo no consiste en socavar al poder, sino en alertar a los gobernantes acerca de las insatisfacciones de la sociedad. "Debe ser considerado un poder de la sociedad, más que del Estado", expresó. Apelando a la experiencia, Benigno López mostró su convencimiento de que "quienes nos movemos en este ámbito somos plenamente conocedores de la enorme distancia que media entre las normas puramente escritas y la dura realidad que convierte a aquellas en simples catálogos de ilusiones". Es precisamente la autonomía funcional de estas figuras, a juicio de López, la que permite radiografiar la realidad desde el seno del propio Estado. De este modo los defensores se convierten en "un medio de sensibilización del poder público frente a las reales insatisfacciones de una sociedad". Durante su discurso, el Valedor do Pobo quiso mentar los desafíos que deberán afrontar los ombudsman en los próximos tiempos, encaminados a la protección de los derechos humanos basados en su cualidad más esencial: la universalidad. Para acometer este trabajo, López apela al ejercicio de su actividad “sin complacencia, con rebeldía innovadora y con un profundo compromiso con una visión superadora de la sociedad" procurando “que el poder, en cualquiera de sus manifestaciones, sea realmente solidario con los derechos del pueblo". "El ombudsman actual resulta imprescindible para contribuir a forjar una cultura, un clima de paz", ya que, concluyó López, cada una de ellos, se denomine Valedor do Pobo o de otra manera, "es un agente de paz". Capítulo 5 APÉNDICE ESTADÍSTICO 5.1 INTRODUCCIÓN. En este capítulo ofrecemos una visión global y esquematizada de las quejas y documentos tramitados durante el año 2008, reflejados en gráficos y cuadros acompañados de un breve comentario. Recordamos al mismo tiempo que las quejas incluidas en el presente informe fueron objeto de comentario, y en su caso, exposición pormenorizada en el capítulo 1, en el área correspondiente. 5.2 ENTRADAS Y SALIDAS DE DOCUMENTOS. Las entradas de documentos que se recibieron en la institución durante el año 2008 fueron en total 6474 lo que da una media mensual de 539 entradas. En este mismo año, la institución emitió un total de 10931 documentos, lo que supone una media de 910 salidas. ENTRADAS Y SALIDAS DE ESCRITOS POR MESES AÑO 2008 Mes Entradas de escritos Salidas de escritos Enero 516 1100 Febrero 566 816 Marzo 603 969 Abril 626 946 Mayo 579 984 Junio 473 957 Julio 483 843 Agosto 314 485 Septiembre 543 804 Octubre 576 1247 Noviembre 754 958 Diciembre 441 822 Total 6474 10931 Media mensual de entradas: 539 Media mensual de salidas: 910 ENTRADAS Y SALIDAS DE ESCRITOS POR MESES 5.3 QUEJAS INICIADAS EN EL AÑO 2008. El número de quejas iniciadas en la institución durante el año 2008 fue de 2558 entre las recibidas de los ciudadanos y las abiertas de oficio, 278 más que el año pasado. Lo que da como resultado una media mensual de 213 quejas, con un máximo de 312 en el mes de marzo y un mínimo de 104 en el de agosto. ENTRADA DE QUEJAS AÑO 2008 Mes Entrada de quejas Enero 207 Febrero 245 Marzo 312 Abril 260 Mayo 200 Junio 167 Julio 149 Agosto 104 Septiembre 277 Octubre 189 Noviembre 275 Diciembre 173 Total 2558 Media mensual de quejas: 213 ENTRADA MENSUAL DE QUEJAS 5.3.1 COMPARACIÓN CON EJERCICIOS ANTERIORES. ENTRADA DE QUEJAS POR AÑOS Año Total 1990 (6 meses) 372 1991 781 1992 733 1993 805 1994 1301 1995 1056 1996 1615 1997 1397 1998 1900 1999 1581 2000 1188 2001 2656 2002 1635 2003 1307 2004 1400 2005 1309 2006 1805 2007 2280 2008 2558 Total 27679 ENTRADA DE QUEJAS POR AÑOS 5.3.2 DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN LAS ÁREAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A LAS QUE SE REFIEREN. Distribuimos en el siguiente cuadro las quejas iniciadas en el año 2008 según las áreas administrativas a las que se refieren. Como se puede comprobar, las áreas que concentraron un mayor número de quejas fueron la de Administración económica, comunicaciones y nuevas tecnologías, con 343 quejas (13,41 %), seguida por las de Industria, comercio y turismo con 288 quejas (11,26 %) y Empleo público e interior con 283 quejas (11,07 %) ÁREAS NÚMERO PORCENTAJE Empleo público e interior 283 11,07 % Urbanismo y vivienda 201 7,86 % Medio ambiente 183 7,16 % Educación 143 5,59 % Industria, comercio y turismo 288 11,26 % Agricultura, montes y pesca 40 1,56 % Servicios sociales 102 3,98 % Emigración y trabajo 94 3,63 % Sanidad 219 8,60 % Justicia 142 5,55 % Administración económica, comunicaciones y nuevas tecnologías 343 13,41 % Obras públicas y expropiaciones 121 4,74 % Organización y funcionamiento de régimen local y protección civil 200 7,82 % Menores 39 1,52 % Cultura y política lingüística 160 6,25 % Total 2558 No obstante, el anterior recuento incluye las quejas presentadas “en serie”, promovidas por una pluralidad de personas, pero con un mismo contenido. Si nos fijamos sólo en las quejas presentadas sobre asuntos diferentes, considerando “en serie” o iguales sólo como una, de aquella las áreas con más quejas son empleo público e interior, con 257 (12,46 %), sanidad con 204 (9,89 %) y Organización y funcionamiento de régimen local y protección civil con 200 (9,69 %). Las quejas individuales se distribuyen por áreas de la forma que exponemos en el siguiente cuadro. ÁREAS NÚMERO PORCENTAJE Empleo público e interior 257 12,46 % Urbanismo y vivienda 194 9,41 % Medio ambiente 169 8,19 % Educación 134 6,49 % Industria, comercio y turismo 86 4,18 % Agricultura, montes y pesca 40 1,93 % Servicios sociales 85 4,13 % Emigración y trabajo 93 4,51 % Sanidad 204 9,89 % Justicia 142 6,88 % Administración económica, comunicaciones y nuevas tecnologías 179 8,67 % Obras públicas y expropiaciones 121 5,86 % Organización y funcionamiento de régimen local y protección civil 200 9,69 % Menores 39 1,89 % Cultura y política lingüística 120 5,82 % Total 2063 5.3.3 ALGUNOS DATOS SOCIOLÓGICOS REFLEJADOS EN LAS QUEJAS. En primer término damos cuenta de las quejas individuales, las colectivas (las presentadas por diferentes personas, pero todas ellas con un mismo contenido), y las de oficio (promovidas por la propia iniciativa de la Institución). * Individuales 2024 * Colectivas 12 (507) * De oficio 27 En el siguiente cuadro ofrecemos algunos datos sociológicos reflejados en las quejas: las quejas presentadas por una sola persona o firmadas por más de una; en idioma gallego o en castellano; género de los reclamantes (masculino o femenino); si proceden del medio urbano o del rural; si viven en Galicia o en alguna otra comunidad autónoma, etc. Lógicamente, estos datos excluyen las quejas de oficio (27). TOTAL DE QUEJAS PRESENTADAS EN 2008: 2558 DATOS SOCIOLÓGICOS: (referidos a 2531, dado que 27 quejas son de oficio) GENERO DE LOS RECLAMANTES: (*) Hombres 1473 Mujeres 995 (*) Excluídas las 63 quejas de más de un reclamante IDIOMA: Gallego 1485 Castellano 1046 HABITAT DEL RECLAMANTE: Medio urbano 2199 Medio rural 332 PROCEDENCIA TERRITORIAL: Residencia en la Comunidad Autónoma 2324 Residencia fuera de la Comunidad Autónoma 207 CARÁCTER: Un reclamante 2468 De más de un reclamante 63 MODOS DE PRESENTACIÓN DE LAS QUEJAS: Manuscritas 165 Mecanografiadas 2366 5.4 DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR RAZÓN DE LAS PROVINCIAS Y MUNICIPIOS DE PROCEDENCIA. En los cuadros que siguen presentamos las quejas por razón de las provincias y municipios de los que proceden. En cuanto a las provincias, ofrecemos también el porcentaje representado por cada una de ellas en el conjunto de la Comunidad Autónoma, así como el número de quejas por cada diez mil habitantes. En lo tocante a los municipios, nos limitamos a ofrecer el número de quejas procedentes de cada uno de ellos. Aquellos de los que no recibimos ninguna queja aparecen con la cuadrícula en blanco. 5.4.1 POR PROVINCIAS. Como se puede observar en el siguiente cuadro, el mayor número de quejas procede de la provincia de A Coruña, y el menor proviene de la provincia de Lugo; sin embargo, Ourense es la provincia que promueve mayor número de quejas por cada 10000 habitantes. Provincia Núm. de quejas presentadas Porcentaje sobre la Comunidad Autónoma Quejas por cada 10.000 habitantes A Coruña 1272 54,73 % 11,16 Lugo 274 11,79 % 7,70 Ourense 151 6,50 % 4,49 Pontevedra 627 26,98 % 6,57 Total C.A. 2324 Fuera de la C.A. 207 TOTAL 2531 (*) (*) Se excluyen las 27 quejas de oficio DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR PROVINCIAS 5.4.2 POR AYUNTAMIENTOS. Como podemos observar, las ciudades desde donde se presentaron más quejas fueron Santiago de Compostela (317), A Coruña (233) y Vigo (203). A CORUÑA Ayuntamiento Núm. Quejas Abegondo 6 Ames 27 Aranga Ares 4 Arteixo 23 Arzúa 6 Baña, A 3 Bergondo 5 Betanzos 4 Boimorto 1 Boiro 22 Boqueixón 2 Brión 6 Cabana de Bergantiños 7 Cabanas 1 Camariñas 3 Cambre 19 Capela, A Carballo 14 Cariño 4 Carnota 68 Carral 5 Cedeira 3 Cee 6 6 Cerceda 2 Cerdido Cesuras 2 Coirós 3 Corcubión 2 Coristanco 7 Coruña, A 233 Culleredo 30 Curtis 11 Dodro 15 Dumbría 4 Fene 13 Ferrol 35 67 Fisterra 3 Frades Irixoa, A Laracha 6 Laxe Lousame 1 Malpica de Bergantiños 6 Mañón 1 Mazaricos 2 Melide 4 Mesía 2 Miño 6 Moeche 1 Monfero 3 Mugardos 4 Muros 5 Muxía 3 Narón 27 Neda 2 Negreira Noia 10 Oleiros 31 Ordes 3 Oroso 10 Ortigueira 4 Outes 1 Oza dos Ríos 5 Paderne Padrón 9 Pino, O 2 Pobra do Caramiñal , A 8 Ponteceso 3 Pontedeume 13 Pontes de García Rodríguez, As 9 Porto do Son 5 Rianxo 10 Ribeira 54 Rois 8 Sada 12 San Sadurniño 4 Santa Comba 6 Santiago de Compostela 317 Santiso 1 Sobrado 1 Somozas, As Teo 19 Toques 1 Tordoia Touro 2 Trazo 4 Val do Dubra 3 Valdoviño 6 Vedra 3 Vilarmaior Vilasantar Vimianzo 2 Zas 2 TOTAL A CORUÑA 1272 LUGO Ayuntamiento Núm. Quejas Abadín Alfoz 1 Antas de Ulla 1 Baleira Baralla 2 Barreiros 3 Becerreá 4 Begonte 3 Bóveda 2 Burela 3 Carballedo Castro de Rei 1 Castroverde 1 Cervantes Cervo 4 Corgo, O 2 Cospeito 2 Chantada 3 Folgoso do Courel 1 Fonsagrada, A 3 Foz 4 Friol Guitiriz 2 Guntín Incio, O 1 Láncara 2 Lourenzá Lugo 137 Meira 2 Mondoñedo Monforte de Lemos 13 Monterroso 14 Muras Navia de Suarna Negueira de Muñiz Nogais, As 1 Ourol Outeiro de Rei 1 Palas de Rei 3 Pantón Paradela Páramo, O 1 Pastoriza, A Pedrafita do Cebreiro 1 Pobra de Brollón, A Pol Pontenova, A Portomarín 1 Quiroga 5 Rábade 2 Ribadeo 4 Ribas de Sil 2 Ribeira de Piquín Riotorto Samos 2 Sarria 24 Saviñao, O 2 Sober 1 Taboada 1 Trabada Triacastela Valadouro, O Vicedo, O Vilalba 4 Viveiro 7 Xermade Xove 1 TOTAL LUGO 274 OURENSE Ayuntamiento Núm. Quejas Allariz 1 Amoeiro Arnoia, A Avión Baltar Bande Baños de Molgas Barbadás 5 Barco de Valdeorras, O 9 Beade Beariz Blancos, Os Boborás Bola, A Bolo, O Calvos de Randín Carballeda de Valdeorras Carballeda de Avia 1 Carballiño, O 8 Cartelle 3 Castrelo de Miño Castrelo do Val Castro Caldelas 1 Celanova 4 Cenlle 2 Coles 2 Cortegada Cualedro Chandrexa de Queixa Entrimo 3 Esgos 1 Gomesende Gudiña, A Irixo, O Larouco 1 Laza Leiro 1 Lobeira Lobios 1 Maceda 2 Manzaneda Maside 1 Melón Merca, A 1 Mezquita, A Montederramo 1 Monterrei Muíños 1 Nogueira de Ramuín Oímbra Ourense 69 Paderne de Allariz Padrenda Parada de Sil Pereiro de Aguiar 4 Peroxa, A Petín 1 Piñor Pobra de Trives, A 2 Pontedeva Porqueira Punxín Quintela de Leirado Rairiz de Veiga 1 Ramirás 2 Ribadavia 7 Riós Rúa, A Rubiá San Amaro San Cibrao das Viñas 4 San Cristovo de Cea San Xoán de Río Sandiás Sarreaus Taboadela Teixeira, A 1 Toén 1 Trasmiras 2 Veiga, A Verea Verín 3 Viana do Bolo Vilamarín Vilamartín de Valdeorras 1 Vilar de Barrio Vilar de Santos Vilardevós Vilariño de Conso Xinzo de Limia 2 Xunqueira de Ambía Xunqueira de Espadanedo 2 TOTAL OURENSE 151 PONTEVEDRA Ayuntamiento Núm. Quejas Agolada 1 Arbo 2 Baiona 14 Barro Bueu 3 Caldas de Reis 5 Cambados 2 Campo Lameiro Cangas 12 Cañiza, A 1 Catoira 2 Cerdedo Cotobade Covelo, O 1 Crecente 3 Cuntis Dozón Estrada, A 15 Forcarei 1 Fornelos de Montes Gondomar 12 Grove, O 2 Guarda, A 7 Illa de Arousa Lalín 13 Lama, A 3 Marín 21 Meaño 4 Meis 2 Moaña 33 Mondariz 2 Mondariz-Balneario Moraña 2 Mos 7 Neves, As 2 Nigrán 15 Oia 3 Pazos de Borbén 4 Poio 9 Ponteareas 24 Pontecaldelas 5 Pontecesures 2 Pontevedra 72 Porriño, O 19 Portas Redondela 13 Ribadumia Rodeiro Rosal, O 3 Salceda de Caselas 4 Salvaterra de Miño 5 Sanxenxo 11 Silleda 5 Soutomaior 3 Tomiño 6 Tui 2 Valga 4 Vigo 203 Vila de Cruces 4 Vilaboa 4 Vilagarcía de Arousa 29 Vilanova de Arousa 6 TOTAL PONTEVEDRA 627 5.5 CURSO DADO A LAS QUEJAS RECIBIDAS Aquí clasificamos las quejas en tres grupos, por razón del procedimiento seguido en su tramitación. Incluimos en el primer grupo las quejas que admitimos a trámite, distinguiendo en este grupo aquellas en las que su tramitación la concluimos durante el año 2008 y las que todavía continuaban en trámite a finales del ejercicio descrito. En el segundo grupo describimos las quejas que decidimos rechazar, por no reunir las condiciones exigidas por la Ley que rige nuestra institución. Y en el tercero las quejas que tuvimos que enviar al Defensor del Pueblo o a Comisionados Autonómicos, por ser de su competencia. CURSO DE LAS QUEJAS QUEJAS PRESENTADAS Núm. 2558 Admitidas: 1707 En trámite 587 Concluidas 1120 No admitidas 421 Causas: No actuación administrativa irregular 90 No actuación administrativa previa 153 Relación jurídico-privada 50 Asunto sub-iudice 3 Sentencia firme 2 Por ser el interesado autoridad administrativa 2 Plazo superior a un año 4 Queja inconcreta 4 Competencia judicial 91 No competencia del Valedor 19 No interés legítimo 2 Queja anónima 1 Remitidas al Defensor del Pueblo 430 DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS PRESENTADAS ESTADO PROCEDIMENTAL DE QUEJAS POR ÁREAS POR ÁREAS NUM. QUEJAS EN CADA ÁREA QUEJAS ADMITIDAS QUEJAS NO ADMITIDAS QUEIXAS REMITIDAS AL DP Núm. % Núm. % Núm. % Empleo público e interior 283 196 69 60 21 27 10 Urbanismo y vivenda 201 146 73 49 24 6 3 Medio ambiente 183 170 93 10 5 3 2 Educación 143 126 88 15 10 2 2 Industria, comercio y turismo 288 62 22 20 7 206 71 Agricultura, montes y pesca 40 29 72 11 28 0 0 Servicios sociales 102 96 94 5 5 1 1 Emigración y trabajo 94 41 44 34 36 19 20 Sanidad 219 171 78 48 22 0 0 Justicia 142 47 34 72 50 23 16 Administración económica, comunicaciones y nuevas tecnologías 343 170 50 61 18 112 32 Obras públicas y expropiaciones 121 93 77 8 7 20 16 Organización y funcionamiento de régimen local y protección civil 200 192 96 7 3 1 1 Menores 39 35 90 1 2 3 8 Cultura y política lingüística 160 133 83 20 13 7 4 TOTAL 2558 1707 67 421 16 430 17 . 5.6 LAS CAUSAS DE NO ADMISIÓN POR ÁREAS Las quejas que no fueron admitidas a trámite durante 2007 son en total 883. En el cuadro que sigue ofrecemos esquemáticamente y por áreas las causas por las que no fueron admitidas. En el capítulo 1, al hacer la descripción de las quejas por áreas, ya se hizo una exposición pormenorizada de muchas de ellas. ÁREA Núm. Quejas No actua-ción admtva. irregular No actua-ción admtva. previa Relación jurídico-privada Asunto sub-iudice Por ser el interesado autoridad administrativa Plazo supe-rior a un año Queja inconcreta No interés legíti-mo Compe-tencia judicial No compe-tencia del Valedor do Pobo Queja anónima Senten-cia firme Empleo público e interior 60 17 33 2 1 1 0 0 0 4 2 0 0 Urbanismo y vivienda 49 20 5 6 1 1 1 1 0 7 6 0 1 Medio ambiente 10 2 4 1 0 0 0 0 0 1 2 0 0 Educación 15 3 6 0 0 0 1 2 0 3 0 0 0 Industria, comercio y turismo 20 2 5 8 0 0 2 0 0 1 2 0 0 Agricultura, montes y pesca 11 3 5 2 0 0 0 0 0 0 0 1 0 Servicios sociales 5 1 4 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Emigración y trabajo 34 7 17 3 1 0 0 0 0 4 2 0 0 Sanidad 48 7 26 2 0 0 0 1 1 9 2 0 0 Justicia 72 1 3 6 0 0 0 0 1 58 2 0 1 Administración económica, comunicaciones y nuevas tecnologías 61 16 25 19 0 0 0 0 0 0 1 0 0 Obras públicas y expropiaciones 8 3 3 0 0 0 0 0 0 2 0 0 0 Organización y funcionamiento de régimen local y protección civil 7 2 3 0 0 0 0 0 0 2 0 0 0 Menores 1 0 1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Cultura e Política Lingüística 20 6 13 1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 TOTAL 421 90 153 50 3 2 4 4 2 91 19 1 2 CUADRO DE DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR LA CAUSA DE NO ADMISIÓN A TRÁMITE 5.7 DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS ADMITIDAS POR RAZÓN DE LAS ÁREAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A LAS QUE SE REFIEREN. En el cuadro que sigue ofrecemos las quejas que fueron admitidas a trámite, distribuidas por razón de las áreas de la Administración pública a las que se refieren. Distinguimos aquí también entre las quejas que estaban concluidas al finalizar el año 2007 y las que seguían todavía en proceso de tramitación. ÁREAS NÚM. QUEJAS ADMITIDAS EN TRÁMITE CONCLUIDAS Núm. Núm. % Núm. % Empleo público e interior 196 68 35 128 65 Urbanismo y vivienda 146 51 35 95 65 Medio ambiente 170 86 51 84 49 Educación 126 31 25 95 75 Industria, comercio y turismo 62 24 39 38 61 Agricultura, montes y pesca 29 12 41 17 59 Servicios sociales 96 45 47 51 53 Emigración y trabajo 41 20 49 21 51 Sanidad 171 51 30 120 69 Justicia 47 20 42 27 58 Administración económica, comunicaciones y nuevas tecnologías 170 37 22 133 78 Obras públicas y expropiaciones 93 47 51 46 49 Organización y funcionamiento de régimen local y protección civil 192 59 31 133 69 Menores 35 12 34 23 66 Cultura e política lingüística 133 23 17 110 83 TOTAL 1707 587 34 1120 65 5.8 DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS REFERIDAS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA GALLEGA, SEGÚN NIVELES. Ofrecemos en el siguiente cuadro las quejas que se refieren a la Administración pública gallega, distribuidas por niveles. Esto es, según que afecten a los diversos departamentos de la Xunta de Galicia, a los Ayuntamientos, a las Diputaciones Provinciales o a las Universidades en cuanto entes autónomos. Quedan por lo tanto fuera de esta clasificación las que se refieren a la Administración General del Estado y los órganos jurisdiccionales. Administración Quejas Número Porcentaje Administración autonómica gallega 729 56,03 % Ayuntamientos 551 42,35 % Diputaciones Provinciales 9 0,69 % Universidades gallegas: * Santiago de Compostela 9 * Vigo 2 * A Coruña 1 12 0,92 % Total 1301 TOTAL DE ACTUACIONES Administraciones gallegas 1301 Otras (Estado, órganos jurisdiccionales y consultas) 406 TOTAL 1707 DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR LAS ADMINISTRACIONES AFECTADAS 5.9 DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS QUE SE REFIEREN A LA XUNTA DE GALICIA, SEGÚN CONSELLERÍAS Las quejas que se refieren a la Xunta de Galicia las presentamos en el siguiente cuadro distribuidas por Consellerías. Como se observa en el cuadro, las más numerosas son las que se refieren a la Consellería de Sanidade y a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, con porcentajes del 23,59 % % y 20,85 %, respectivamente. Consellerías Núm. quejas Porcentajes Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar 85 11,66 % Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza 65 8,92 % Consellería de Economía e Facenda 9 1,23 % Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes 49 6,72 % Consellería de Educación e Ordenación Universitaria 152 20,85 % Consellería de Innovación e Industria 30 4,12 % Consellería do Medio Rural 31 4,25 % Consellería de Cultura e Deporte 20 2,74 % Consellería de Sanidade 172 23,59 % Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos 8 1,10 % Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible 57 7,82 % Consellería de Traballo 12 1,65 % Consellería de Vivienda e Solo 39 5,35 % Total 729 DISTRIBUCIÓN POR CONSELLERIAS DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA XUNTA DE GALICIA 5.10 . QUEJAS REFERIDAS A LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y A LOS AYUNTAMIENTOS. En estos cuadros constan los datos numéricos sobre las quejas referidas a las Diputaciones Provinciales y a los Ayuntamientos. Los datos referidos a los Ayuntamientos los presentamos distribuidos por provincias. Observamos que el Ayuntamiento con más quejas es Carnota, con 69 quejas, aunque ello se debe a la presentación de una queja en serie contra este ente local. Los siguientes han sido Ribeira (28), Santiago de Compostela (25) y Vigo (24). 5.10.1 QUEJAS REFERENTES A LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES: Diputación de A Coruña 4 Diputación de Lugo 1 Diputación de Ourense 1 Diputación de Pontevedra 3 5.10.2 QUEJAS REFERENTES A LOS AYUNTAMIENTOS: 5.10.2.1 A CORUÑA Ayuntamiento Núm. Quejas Abegondo 4 Ames 5 Aranga Ares 3 Arteixo 7 Arzúa 6 Baña, A 2 Bergondo 3 Betanzos 1 Boimorto Boiro 9 Boqueixón Brión 1 Cabana de Bergantiños 4 Cabanas 3 Camariñas 1 Cambre 3 Capela, A Carballo 2 Cariño 1 Carnota 69 Carral 3 Cedeira 1 Cee 1 Cerceda Cerdido Cesuras Coirós Corcubión Coristanco 2 Coruña, A 18 Culleredo 6 Curtis Dodro 9 Dumbría 3 Fene 1 Ferrol 35 9 Fisterra 2 Frades 1 Irixoa, A 1 Laxe Laracha 2 Lousame 1 Malpica de Bergantiños 4 Mañón 1 Mazaricos Melide 3 Mesía 1 Miño 2 Moeche Monfero Mugardos 1 Muxía 2 Muros Narón 6 Neda Negreira 1 Noia 3 Oleiros 12 Ordes 2 Oroso 3 Ortigueira 4 Outes Oza dos Ríos 1 Paderne 1 Padrón 1 Pino, O 1 Pobra do Caramiñal, A 5 Ponteceso Pontedeume 2 Pontes de García Rodríguez, As Rodríguez, As Porto do Son Rianxo 7 Ribeira 28 Rois 4 Sada 4 San Sadurniño 1 Santa Comba 2 Santiago de Compostela 25 Santiso Sobrado Somozas Teo 2 Toques Tordoia Touro Trazo Val do Dubra 1 Valdoviño Vedra Vilarmaior Vilasantar Vimianzo 1 Zas TOTAL A CORUÑA 315 5.10.2.2 LUGO Ayuntamiento Núm. Quejas Abadín Alfoz 1 Antas de Ulla Baleira Baralla 1 Barreiros 3 Becerreá 3 Begonte 1 Bóveda Burela Carballedo 1 Castro de Rei Castroverde Cervantes Cervo 1 Corgo, O 1 Cospeito 1 Chantada Folgoso do Courel Fonsagrada, A Foz 2 Friol 1 Guitiriz Guntín Incio, O 1 Láncara 1 Lourenzá Lugo 11 Meira 1 Mondoñedo Monforte de Lemos 3 Monterroso Muras Navia de Suarna Negueira de Muñiz Nogais, As 1 Ourol Outeiro de Rei Palas de Rei 1 Pantón Paradela Páramo, O Pastoriza, A Pedrafita do Cebreiro Pobra de Brollón, A Pol Pontenova, A Portomarín Quiroga Rábade 2 Ribadeo 2 Ribas de Sil 2 Ribeira de Piquín Riotorto Samos 2 Sarria 1 Saviñao, O Sober Taboada 1 Trabada Triacastela Valadouro, O Vicedo, O Vilalba 1 Viveiro Xermade Xove TOTAL LUGO 46 5.10.2.3 OURENSE Ayuntamiento Núm. Quejas Allariz Amoeiro Arnoia, A Avión Baltar Bande Baños de Molgas Barbadás 1 Barco de Valdeorras, O 5 Beade Beariz Blancos, Os Boborás 1 Bola, A 1 Bolo, O Calvos de Randín Carballeda de Valdeorras Carballeda de Avia 1 Carballiño, O 1 Cartelle 1 Castrelo de Miño Castrelo do Val Castro Caldelas Celanova 2 Cenlle Coles 1 Cortegada Cualedro Chandrexa de Queixa Entrimo Esgos Gomesende Gudiña, A Irixo, O Larouco Laza Leiro 1 Lobeira Lobios 2 Maceda 1 Manzaneda Maside Melón Merca, A Mezquita, A Montederramo Monterrei Muíños Nogueira de Ramuín 1 Oímbra Ourense 12 Paderne de Allariz Padrenda Parada de Sil Pereiro de Aguiar, O 1 Peroxa, A Petín 1 Piñor Pobra de Trives, A 1 Pontedeva Porqueira Punxín Quintela de Leirado Rairiz de Veiga 2 Ramirás 1 Ribadavia 1 Riós Rúa, A Rubiá San Amaro San Cibrao das Viñas San Cristovo de Cea San Xoán de Río Sandiás 1 Sarreaus Taboadela Teixeira, A Toén Trasmiras Veiga, A Verea Verín Viana do Bolo Vilamarín Vilamartín de Valdeorras Vilar de Barrio Vilar de Santos Vilardevós Vilariño de Conso Xinzo de Limia 2 Xunqueira de Ambía Xunqueira de Espadanedo TOTAL OURENSE 41 5.10.2.4 PONTEVEDRA Ayuntamiento Núm. Quejas Agolada Arbo 2 Baiona 6 Barro 1 Bueu 1 Caldas de Reis 1 Cambados Campo Lameiro Cangas 3 Cañiza, A Catoira 1 Cerdedo Cotobade 1 Covelo, O Crecente Cuntis 1 Dozón Estrada, A 5 Forcarei 1 Fornelos de Montes Gondomar 6 Grove, O 2 Guarda, A 3 Illa de Arousa, A Lalín 1 Lama, A Marín 4 Meaño 1 Meis Moaña 19 Mondariz Mondariz-Balneario Moraña 2 Mos 1 Neves, As Nigrán 5 Oia Pazos de Borbén 2 Poio 2 Ponteareas 14 Pontecaldelas 1 Pontecesures Pontevedra 11 Porriño, O 5 Portas 1 Redondela 7 Ribadumia 1 Rodeiro Rosal, O Salceda de Caselas 2 Salvaterra de Miño Sanxenxo 5 Silleda Soutomaior 1 Tomiño 3 Tui Valga Vigo 24 Vila de Cruces 1 Vilaboa Vilagarcía de Arousa 1 Vilanova de Arousa 1 TOTAL PONTEVEDRA 149 IV III 32 37 174 173 328 325 394 399 408 411 420 419 440 439 3 450 451 470 471 494 493 534 533 608 537 622 623 662 661 676 677 733 700 699 706 707 730 731 18 19 756 755 2 757 1 760 761 766 767 795 800 797 813 818 817 822 29 834 832