INFORME DEL VALEDOR DO POBO AL PARLAMENTO DE GALICIA AÑO 2015 INDICE GENERAL Página PRESENTACIÓN 1 CAPITULO 1. LA ACTIVIDAD DE LA INSTITUCIÓN DEL VALEDOR DO POBO EN CIFRAS 3 I. Introducción 5 II. Atención al ciudadano 6 III. Datos generales 7 1. Expedientes iniciados en el año 2015 7 2. Entradas y salidas de documentos 8 IV. Quejas recibidas en 2015 10 1. Comparación con ejercicios anteriores (de 1990 a 2011) 10 2. Comparación de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015 12 3. Datos sociológicos reflejados en las quejas 13 V. Distribución de las quejas por razón de las provincias y municipios de procedencia 17 1. Por provincias 17 2. Por ayuntamientos 19 VI. Curso dado a las quejas recibidas 27 VII. Estadísticas por área temática 29 1. Distribución de quejas según las áreas temáticas a las que se refieren 29 2. Curso de las quejas por áreas 32 3. Las causas de no admisión por áreas 33 VIII. Estadística por administraciones afectadas 34 1. Distribución de las quejas admitidas por razón de las áreas de la administración pública a las que se refieren y por su estado (concluidas o en trámite) 34 2. Distribución de quejas entre las administraciones gallegas 35 3. Distribución de las quejas que se refieren a la Xunta de Galicia, según consellerías 37 4. Distribución de las quejas referidas a las diputaciones provinciales y a los ayuntamientos 39 A. Quejas referidas a las diputaciones provinciales 39 B. Quejas referidas a los ayuntamientos 39 a. A Coruña 39 b. Lugo 42 c. Ourense 44 d. Pontevedra 46 IX. Actuaciones de oficio 48 1. Quejas de oficio de 2015 48 2. Comparativa con otros años 49 X. Resoluciones del Valedor do Pobo 50 XI. Estadísticas relacionadas con el deber de colaboración 52 Página XII. Estadísticas relacionadas con el deber de informar 57 XIII. Estadísticas redes sociales 61 1. TWITTER 61 A) Tweets enviados en 2015 61 B) Seguidores 62 C) Tipología de los seguidores en Twitter 63 D) Menciones 64 2. FACEBOOK 66 A) Total de me gusta en Facebook 66 3. PAGINA WEB DEL VALEDOR DO POBO 66 CAPÍTULO 2. RESUMEN DE LAS QUEJAS POR ÁREAS 69 Área de empleo público e interior 71 I. Introducción 73 II. Datos cuantitativos 77 III. Actividad de supervisión 79 1. Empleo público 79 A) Acceso al empleo público. 79 a) Convocatorias de procesos selectivos 79 b) Incidencias durante el desarrollo del proceso selectivo 88 c) Retrasos o falta de convocatorias 106 B) Contratación temporal. Gestión de listas y llamamientos 111 C) Condiciones laborales de los empleados públicos. 118 a) Regularización en la percepción de retribuciones salariales y extrasalariales 118 b) Jornada laboral y conciliación de la vida laboral y personal 126 c) Movilidad y carrera administrativa 134 D) Conflictos laborales y procedimientos disciplinarios 136 E) Información y comunicación con la administración. 138 2. Tráfico 139 A) Revisión de expedientes sancionadores de tráfico 139 B) Seguridad viaria y señalización de vías urbanas e interurbanas 143 3. Orden público 145 IV. Resoluciones del Valedor do Pobo 146 V. Consideraciones finales 213 Página Área de urbanismo y vivienda 217 I. Introducción 219 II. Datos cuantitativos 221 III. Actividad de supervisión 222 IV. Resoluciones del Valedor do Pobo 233 V. Consideraciones finales 242 Área de medio ambiente 245 I. Introducción 247 II. Datos cuantitativos 249 III. Actividad de supervisión 250 1. La protección del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria frente a los ruidos 250 a) Las novedades normativas en materia de contaminación acústica 250 b) La falta de controles adecuados por algunos ayuntamientos 251 c) Los avances en la lucha contra el ruido en la calle y los botellones 257 d) La necesidad de controlar eficazmente los ruidos provocados por las fiestas 259 e) Otras fuentes de ruido 260 2. El control ambiental de otras actividades perjudiciales o molestias 260 3. La evaluación de los impactos ambientales 261 4. La gestión de los espacios naturales y de las especies protegidas 262 5. Las carencias en materia de transparencia y participación ambiental 265 6. El control de los vertidos y la gestión de las aguas continentales 266 7. Quejas no admitidas a trámite 267 IV. Resoluciones del Valedor do Pobo 267 V. Consideraciones finales 329 Área de educación 331 I. Introducción 333 II. Datos cuantitativos 336 III. Actividad de supervisión 337 1. Educación no universitaria 337 A) Admisión del alumnado 337 B) Delimitación de zonas de influencia 337 C) Problemas derivados de la planificación y puesta en funcionamiento de nuevos centros educativos 340 D) Otros casos problemáticos de escolarización 342 Página E) Atención al alumnado con necesidades educativas especiales 344 F) Los problemas derivados de los contratos con empresas adjudicatarias de comedores escolares 347 G) Transporte escolar 353 a) Denegación de solicitudes de nuevas paradas 353 b) Medición de distancias entre la parada y el centro 354 c) La duración de las rutas 356 H) El problema de la presencia de amianto en las instalaciones educativas 358 I) Problemas por falta de continuidad en la función de las tutorías debido a bajas reiteradas y prolongadas de las personas designadas como tutoras 363 J) Problemas suscitados en el ámbito de la formación profesional 368 a) Matrícula en ciclos formativos de grado superior sin la prueba de acceso adecuada 368 b) Coincidencia entre las fechas de los exámenes específicos para el acceso a los ciclos medios con las mismas fechas de septiembre en las que están fijados los exámenes de recuperación de ESO 371 K) La prohibición de usar la piscina del complejo deportivo Agra por parte de los alumnos del IES Agra do Orzán 373 L) La falta de convocatoria de las pruebas para obtener los certificados oficiales acreditativos de los niveles de conocimiento de lengua galega (Celga) 379 2. Educación universitaria 381 A) La denominada tasa PATEX de la Universidad de Santiago de Compostela 381 B) Demora en la expedición de títulos oficiales 383 C) Falta de reconocimiento de las matrículas de honor obtenidas en el último curso de grado a la continuación de estudios en posgrados en la misma universidad 387 D) Falta de cobertura de plazas de profesorado por necesidades docentes urgentes e inaplazables 389 IV. Resoluciones del Valedor do Pobo 394 V. Consideraciones finales 466 Área de industria, comercio e turismo 469 I. Introducción 471 1. En industria 471 2. En comercio y consumo 472 3. En turismo 472 II. Datos cuantitativos 473 III. Actividad de supervisión 473 1. Industria 473 Página A) Derecho al suministro de energía eléctrica 474 B) Comunicaciones telefónicas y electrónicas como servicio universal 479 2. Consumo 481 3. Comercio 482 4. Turismo 483 5. Quejas inadmitidas. Causas 484 IV. Resoluciones del Valedor do Pobo 484 V. Consideraciones finales 494 Área de agricultura, ganadería y pesca 501 I. Introducción 503 II. Datos cuantitativos 505 1. Quejas recibidas 505 2. Estado de tramitación a 31 de diciembre de 2015 505 III. Actividad de supervisión 506 1. Deficiencias y retrasos en los procesos de concentración parcelaria 506 2. Una gestión forestal sostenible 508 3. La protección de la actividad extractiva, pesquera y marisquera en el dominio público marítimo-terrestre 511 IV. Resoluciones del Valedor do Pobo 511 V. Consideraciones finales 524 Área de servicios sociales 543 I. Introducción 545 II. Datos cuantitativos 549 III. Actividad de supervisión 550 1. Las ayudas sociales de la administración autonómica, en especial las rentas de inclusión 550 2. Los trámites municipales para ayudas autonómicas y de los propios ayuntamientos 552 3. La atención a las personas con diversidad funcional y la necesidad de avan- ces progresivos en accesibilidad 553 A) La tarjeta de discapacidad como alternativa a la acreditación en papel 553 B) La necesidad de eximir de las tasas de las pruebas de acceso a la universidad a las personas con diversidad funcional 554 C) La mejora progresiva en materia de accesibilidad 555 D) Posible caso de discriminación a un grupo de personas con diversidad funcional 558 E) El funcionamiento del centro Souto de Leixa, en Ferrol 558 Página F) Casos de uso del término “minusválido” 558 4. La necesidad de que se reconozca la exención del impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica en todos los casos de discapacidad 559 5. Las actuaciones para garantizar los derechos de las personas con discapacidad intelectual 562 A) Las dificultades en el tránsito de la educación especial a la atención a la dependencia al cumplir la edad establecida 562 B) La situación del Centro Especial de Empleo ASPANAS-Termal de Ourense 563 C) La puesta en marcha de valoraciones más adecuadas para las personas con discapacidad intelectual 564 D) Los centros de atención de la Asociación San Francisco de Vigo 564 6. Los retrasos en las valoraciones de discapacidad 565 7. La situación de la autonomía personal y la protección de la dependencia 566 A) Los retrasos de las solicitudes de prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar y la escasa motivación de las desestimaciones de esta modalidad de atención 570 B) Los retrasos en las dependencias moderadas 572 C) Las revisiones de los copagos y las libranzas 572 D) Los mínimos vitales en las revisiones de los PIA 573 E) La reclamación de compensación por fallecimiento sin atención 575 F) Otras cuestiones en materia de dependencia 575 8. Los servicios para la atención a la dependencia 576 A) La escasez de plazas residenciales en los entornos más poblados 576 B) Las listas de espera para servicios residenciales o servicios de atención en el hogar 577 C) La edad mínima para ingreso en residencias 578 D) Otros aspectos de la dependencia 579 9. El servicio 065 y los demás transportes adaptados 580 A) La situación del 065 580 B) El transporte a los centros de educación especial 581 C) El transporte adaptado en bachillerato y universidad 582 10. La intervención para solucionar otros asuntos sociales de relevancia 583 11. Quejas no admitidas a trámite 586 IV. Resoluciones del Valedor do Pobo 586 V. Consideraciones finales 710 Área de emigración y trabajo 713 I. Introducción 715 II. Datos cuantitativos 717 III. Actividad de supervisión 718 Página 1. Trabajo 718 2. Seguridad social 721 3. Quejas remitidas al Defensor del Pueblo. 721 4. Quejas no admitidas a trámite. 722 IV. Resoluciones del Valedor do Pobo 722 V. Consideraciones finales 722 Área de sanidad 725 I. Introducción 727 II. Datos cuantitativos 730 III. Actividad de supervisión 732 1. Gestión de las listas de espera 733 2. Financiación de gastos sanitarios 734 3. Práctica profesional: discrepancias sobre valoraciones médicas y responsabilidad patrimonial 755 4. Relación entre profesionales sanitarios y pacientes/usuarios 758 5. Derechos de los usuarios 760 6. Infraestructuras sanitarias y gestión administrativa 767 A) Gestión de centros sanitarios y mantenimiento de la calidad asistencial 768 B) Gestión de recursos humanos y dotación de personal 780 C) Servicios de atención al paciente 787 D) Gestiones administrativas diversas 788 IV. Resoluciones del Valedor do Pobo 789 V. Consideraciones finales 804 Área de justicia 807 I. Introducción 809 II. Datos cuantitativos 812 III. Actividad de supervisión 813 1. Ámbito material y delimitación de nuestras competencias 813 2. Discrepancias con resoluciones judiciales 814 3. Sobre custodia y modificación de medidas familiares y violencia de género 815 4. Demoras en las resoluciones 816 5. Justicia gratuita 816 6. Situación penitenciaria. 817 7. Quejas inadmitidas y quejas remitidas al Defensor del Pueblo 817 IV. Resoluciones del Valedor do Pobo 818 V. Consideraciones finales 821 Página Área de administración económica y transportes 823 I. Introducción 825 II. Datos cuantitativos 830 III. Actividad de supervisión 832 1. Tributos estatales 832 A) Tributación de las pensiones percibidas de Alemania por pensionistas retornados en aplicación del Convenio entre la República Federal de Alemania y el Estado Español para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal del 5 de diciembre de 1966 832 B) Tributación de suelos rústicos 839 2. Hacienda autonómica 842 3. Tributos locales 844 4. Transportes 851 5. Entidades financieras 855 6. Seguros 863 IV. Resoluciones del Valedor do Pobo 864 V. Consideraciones finales 867 Área de obras públicas y expropiaciones 871 I. Introducción 873 II. Datos cuantitativos 877 III. Actividad de supervisión 879 1. Carreteras 879 2. Responsabilidad patrimonial 887 3. Puertos 888 4. Peligro de una terraza en A Guarda 889 5. Expropiaciones 890 IV. Resoluciones del Valedor do Pobo 895 V. Consideraciones finales 897 Área de corporaciones locales, servicios municipales y protección civil 901 I. Introducción 903 II. Datos cuantitativos 904 III. Actividad de supervisión 905 1. Derecho de participación en las corporaciones locales 906 A) El derecho de los miembros de las corporaciones locales a acceder a la información y documentación municipal 906 B) El derecho de participación del vecino en la actividad municipal 906 Página 2. Organización y funcionamiento de las corporaciones locales 907 3. Régimen jurídico de los servicios públicos locales 908 A) Humanización del servicio de abastecimiento de agua potable a domicilio 909 B) Prestación del servicio de recogida de basura y limpieza viaria 910 C) Limpieza de fincas próximas y de accesos a viviendas y edificaciones 911 D) Prestación de los servicios de saneamiento y depuración 912 E) Reparación de vías públicas e iluminación 913 F) Recuperación y utilización de caminos públicos y de espacios libres 913 G) Protección civil y otros 914 4. Quejas no admitidas a trámite. Causas justificativas 914 IV. Resoluciones del Valedor do Pobo 915 V. Consideraciones finales 956 Área de menores 963 I. Introducción 965 II. Datos cuantitativos 970 III. Actividad de supervisión 972 1. Los programas de acogimiento familiar 972 A) La remuneración de los acogimientos familiares en familia extensa 973 B) Apoyo y seguimiento por parte de los equipos técnicos de menores 978 C) La urgencia de impulsar acogimientos familiares para los menores de seis años 978 2. El funcionamiento de los equipos psicosociales del IMELGA adscritos a los juzgados de familia 979 3. Los problemas para dar una adecuada atención a menores sujetos al cumplimiento de medidas judiciales 987 4. Algunas actuaciones de la administración respecto de menores sujetos a medidas de protección 996 A) Disconformidades con las medidas de protección acordadas o las intervenciones realizadas 996 B) El uso de la imagen de los menores tutelados 998 5. Las políticas públicas de apoyo a las familias 1000 A) Miembros computables de la unidad familiar para determinar la cuota del comedor escolar 1001 B) La exclusión de uno de los ascendientes del título de familia numerosa en los casos de separación o divorcio 1006 C) Los límites de ingresos 1010 Página IV. Resoluciones del Valedor do Pobo 1012 V. Consideraciones finales 1019 Área de cultura y política lingüística 1023 I. Introducción 1025 II. Datos cuantitativos 1025 III. Actividad de supervisión 1027 1. Cultura y patrimonio cultural 1027 A) Problemas derivados de afecciones al patrimonio arqueológico producidas por los proyectos de construcción o ampliación de determinadas infraestructuras. 1027 B) Solicitudes de incoación de la declaración de BIC 1039 2. Política lingüística 1039 A) El uso del gallego por agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado 1039 B) El uso de la lengua gallega en las actividades del CSIC en Galicia 1042 C) Uso del gallego en la contratación y facturación de suministros 1045 D) Recibos emitidos por administraciones locales en una sola de las lenguas oficiales. 1045 E) Problemas con uso del topónimo “Riveira” 1047 IV. Resoluciones del Valedor do Pobo 1049 V. Consideraciones finales 1064 Área de sociedad da información 1065 I. Introducción 1067 II. Datos cuantitativos 1068 III. Actividad de supervisión 1069 1. Los sistemas públicos y privados de vídeo vigilancia 1069 2. La protección de los datos personales 1070 3. Acoso en las redes sociales 1071 4. El desarrollo del acceso general a internet y a las nuevas tecnologías 1072 5. Borrado de datos en buscadores o redes 1072 6. Contenidos de los medios de comunicación 1074 7. Desarrollo de la e-administración. 1075 8. Reserva de espacios para comunicación social 1075 IV. Resoluciones del Valedor do Pobo 1076 V. Consideraciones finales 1083 Página Área de discriminación por razón de identidad sexual e identidad de género 1085 I. Introducción 1087 II. Datos cuantitativos 1089 III. Actividad de supervisión 1089 IV. Resoluciones del Valedor do Pobo 1091 V. Consideraciones finales 1091 Área de transparencia 1093 I. Introducción 1095 II. Datos cuantitativos 1100 III. Actividad de supervisión 1100 IV. Resoluciones del Valedor do Pobo 1102 V. Consideraciones finales 1108 Área de vivienda y desahucios 1109 I. Introducción 1111 II. Datos cuantitativos 1118 III. Actividad de supervisión 1119 IV. Resoluciones del Valedor do Pobo 1125 V. Consideraciones finales 1132 Quejas de oficio 1137 CAPÍTULO 3. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COLABORACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN LAS INVESTIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN 1163 I. El deber legal de colaboración en las investigaciones de la institución 1165 1. El deber de colaboración en general 1165 2. Las advertencias urgentes 1165 3. Las administraciones u órganos a los que se reiteró la petición de informe hasta en dos ocasiones y número de quejas en que tal circunstancia se dio 1170 Página CAPÍTULO 4. LAS RESPUESTAS A LAS RESOLUCIONES FORMULADAS POR EL VALEDOR DO POBO 1175 I. Las respuestas de las Administraciones u órganos a los que se dirigió alguna resolución 1177 1. Introducción 1177 2. Respuestas de las diferentes administraciones y órganos a las Resoluciones del Valedor do Pobo 1179 II. Resumen de las resoluciones del Valedor do Pobo y de su aceptación por las correspondientes administraciones 1182 III. Las respuestas a las resoluciones 1185 1. Recordatorios de deberes legales 1185 2. Recomendaciones 1186 3. Sugerencias 1193 CAPÍTULO 5. RELACIONES INSTITUCIONALES 1197 I. Introducción 1199 II. Nombramiento de altos cargos de la institución 1199 III. Comparecencias ante el Parlamento de Galicia 1199 IV. Reuniones de trabajo 1201 1. Reuniones con representantes de la administración autonómica, municipal y de otros servicios públicos 1201 2. Reuniones con organizaciones sociales y ciudadanas 1203 3. Reuniones con empresas y entidades de servicios públicos 1206 V. Encuentros y actos oficiales 1207 VI. Actividades de colaboración, divulgación y pedagogía de derechos 1208 1. Estudio sobre el consumo de alcohol y otras drogas 1209 2. Día Mundial del Pueblo Gitano 1209 3. Curso de verano de la UIMP sobre la Ribeira Sacra 1210 4. Entrega de la memoria sobre la Ribeira Sacra coordinada por el Valedor do Pobo 1210 5. Libro sobre mocedad y violencia 1211 6. Jornadas de la Asociación Española de Letrados Parlamentarios 1212 7. Visitas a los ayuntamientos 1212 8. Día Internacional para la erradicación de la pobreza 1213 9. Curso sobre convivencia escolar 1214 10. Jornada “Nuevos espacios de ciberviolencia de género” 1214 11. Proyecto sobre ciudadanía y “educomunicación” 1216 VII. Relación con otros ombudsman y defensores 1217 VIII. Redes internacionales y programas de cooperación 1219 Página 1. Federación Iberoamericana de Ombudsman (FIO) 1220 2. Instituto Internacional de Ombudsman (IIO) 1222 3. Red europea de defensores del pueblo 1223 4. European Network of Ombudspersons for Children (ENOC) 1223 5. International Association of Language Commisioners (IALC) 1224 IX. Visitas culturales a la institución 1225 X. Difusión y divulgación de la institución 1226 1. Nueva Página web www.valedordopobo.gal 1226 2. Libro sobre las defensorías 1227 3. Horario de atención al público 1227 4. Plan de eficacia y ahorro 1228 5. Plan estratégico de comunicación institucional 1229 6. Compromiso ineludible con la transparencia 1234 XI. Convenios suscritos por la institución 1235 XII. Comunicaciones y declaraciones 1236 Anexo. Liquidación del presupuesto (artigo 37.4 de la Ley 6/84) 1243 Presentación El trabajo que a continuación se ofrece constituye la respuesta de la institución del Valedor do Pobo de Galicia a la obligación que tiene, legalmente establecida, de presentar un informe anual ante el Parlamento de Galicia. Esta obligación nace de la condición del Valedor como alto comisionado del Parlamento para la defensa de los derechos de los gallegos ante la administración pública. En el informe se recogen los resultados de la actividad desarrollada por la institución a lo largo del año 2015. Para entenderla mejor, se ofrecen cifras y porcentajes que representan la base material sobre la que se sustenta el edificio conceptual, que constituye el cuerpo propiamente dicho del informe. Esto es, lo que la Valedora quiere comunicar al Parlamento para que sea de público conocimiento, cumpliendo con eso la obligación de vigilancia del eficaz cumplimiento de los derechos de los ciudadanos gallegos. Soy consciente de que este informe presenta algunas diferencias de forma y de contenido en relación con otros anteriores. Es lógico que así sea. Esas variaciones se deben a que se produjo un cambio de titular en la institución que de alguna manera implica diferentes criterios que se unen, espero que con acierto, al bagaje del que ya disponía esta, y cuyo mérito innegable se debe a la labor de los anteriores defensores. Desde el 2 de septiembre de 2015, fecha en la que tomé posesión como Valedora do Pobo de Galicia, mi intención fue agilizar la institución, hacerla más próxima a los ciudadanos, más clara y más empática. Quise también modernizarla y hacerla más presente en la vida de la sociedad gallega. Es preciso que los gallegos sepan que disponen de una institución a su servicio cuya finalidad es dar voz a quien no la tiene, o la tiene baja o inaudible. Congruente con ese propósito adopté dos de las primeras medidas del nuevo mandato. La primera, abrir la institución por la mañana y por la tarde; y la segunda, acercarla a los ciudadanos. Para eso se programaron una serie de visitas a las ciudades gallegas cuya finalidad fue a acercar la institución a los destinatarios de sus servicios. Ambas experiencias fueron a mi juicio satisfactorias y seguiremos profundizando en ellas. Creo modestamente que también se consiguió mejorar la eficacia de la institución y hacerla más próxima y apreciada en la sociedad gallega. Prueba de eso es el avance considerable en el número de recomendaciones aceptadas, un total del 83% de las emitidas, cifra que supuso un incremento de quince puntos en relación con la del año anterior. La institución del Valedor do Pobo es ágil, eficaz y útil a los ciudadanos y es preciso que estos así lo entiendan. Los responsables del logro de este resultado son todo el equipo que trabaja en la institución, administrativos, auxiliares, personal de diversa índole, y responsables técnicos especialistas en las distintas áreas. Aprovecho la oportunidad que me da la presentación de este informe para agradecer a todos ellos su trabajo y su interés en dar lo mejor de sí mismos al servicio de la ciudadanía gallega. El informe que se ofrece a continuación muestra el trabajo de la institución del Valedor do Pobo. En él, además de las estadísticas de funcionamiento necesarias, se explicita de forma pormenorizada la actividad de cada una de las áreas de trabajo que integran la oficina. Muchos son los problemas que se debatieron a lo largo de este año. Muchas las inquietudes, deseos y frustraciones que se nos transmitieron. Algunas de ellas recibieron una respuesta positiva. Otras no pudieron ser atendidas, bien porque no teníamos competencia para hacerlo, bien porque el ciudadano no presentaba, a nuestro juicio, causa justa. Pero todas ellas fueron estudiadas y analizadas con absoluta imparcialidad e independencia, atendiendo únicamente a la justicia material y formal y velando por los derechos de los ciudadanos. De su lectura podrá obtenerse una visión completa de forma global y por campos específicos de actuación. El servicio al pueblo gallego es nuestro interés y nuestro compromiso. Seguimos empeñados en cumplirlo y pedimos para eso la colaboración de todos. La de los ciudadanos para que se dirijan a la institución con justa causa, conscientes de sus derechos y de sus libertades, pero también de sus deberes y de sus responsabilidades. Y la de los poderes de la administración, que no deben sentirse perseguidos ni agraviados, sino integrantes de un proyecto de país respetuoso de los derechos y de los deberes de sus ciudadanos. Por nuestra parte ofrecemos trabajo y dedicación, en la certeza de que cada pueblo será merecedor de aquello por lo que esté dispuesto a trabajar. En Santiago de Compostela, a 22 de junio de 2016 Milagros Otero Parga Valedora do Pobo de Galicia CAPÍTULO 1 LA ACTIVIDAD DE LA INSTITUCIÓN DEL VALEDOR DO POBO EN CIFRAS I- INTRODUCCIÓN En este capítulo ofrecemos una visión global y esquematizada de las actuaciones desarrolladas por el Valedor do Pobo durante 2015 reflejadas en gráficos y cuadros acompañados de un breve comentario a efectos de facilitar su interpretación. Este capítulo tiene una especial importancia dada la necesidad de visibilizar de forma sistemática la labor desarrollada. Orientada a hacer evaluaciones de políticas públicas concretas y a salvaguardar la defensa de los derechos de los ciudadanos, este año proseguimos nuestra tarea de atención a la ciudadanía. Todas las personas pueden dirigirse al Valedor en demanda de ayuda por medio de la queja o de cualquier otra manera, como mediante llamadas telefónicas o acudiendo en persona en busca de asesoramiento o ayuda. Todos nuestros servicios se prestan sin coste alguno para el ciudadano. Ese trabajo se hace visible en la primera parte del capítulo, en la que hacemos recuento de la atención prestada al ciudadano. Exponemos las cifras de actuaciones de atención al ciudadano, las personas que han promovido quejas, el número de asuntos, las visitas recibidas y las consultas hechas por cualquier medio, fundamentalmente a través del teléfono. Además, ofrecemos tablas comparativas por anualidades y estadísticas por áreas temáticas, administraciones y territorios. Pretendemos dar una idea ajustada de los datos sociológicos relevantes en el desarrollo de nuestra actividad. Con ellos se puede conocer el origen geográfico de las personas reclamantes, la distribución por género y el curso dado a las iniciativas recibidas. En cuanto a las administraciones afectadas por las quejas, se hace una distribución inicial por áreas de la administración pública gallega afectada y, en un segundo término, por departamentos del ejecutivo autonómico. Se incluyen en este capítulo datos relacionados con el resultado de la intervención del Valedor do Pobo, sobre todo las aceptaciones de resoluciones por parte de los órganos de la administración. Además se recoge el detalle de las actuaciones de oficio desarrolladas por áreas y estadísticas acerca del cumplimiento del deber de colaboración por parte de las administraciones requeridas. En resumen, en este capítulo pretendemos realizar una aproximación a los números más relevantes de nuestra actuación; en el siguiente, haremos una descripción pormenorizada de las actuaciones encaminadas a supervisar y procurar la corrección de determinados comportamientos de los poderes públicos o entidades prestadoras de servicios esenciales en Galicia. II- ATENCIÓN AL CIUDADANO Durante 2015 el Valedor do Pobo desplegó una importante actividad en cuanto a su atención al ciudadano. Un total de 46843 personas se dirigieron a la institución para presentar reclamaciones o pedir orientación y asesoramiento sobre sus problemas. A continuación citamos la modalidad de actuaciones y sus cifras: Atención presencial 1353 (media mensual: 112) Atención telefónica 6083 (media mensual: 507) Expedientes de queja 39409 (media mensual: 3284) Expedientes diversos 1 Total de actuaciones 46843 (media mensual: 3903) III- DATOS GENERALES 1. Expedientes iniciados en 2015 El número de expedientes iniciados por el Valedor do Pobo de oficio o a propuesta de los ciudadanos durante 2015 ascendió a 39409, con lo cual aumenta considerablemente el número de iniciativas respecto a ejercicios precedentes (un 63 % respecto de 2014). La cifra anterior se refiere al número de reclamantes que acudieron a la institución. El número de asuntos conocidos fue de 2287. Año Total reclamantes Total asuntos 2013 18887 2746 2014 24149 2310 2015 39409 2287 Se registró una media mensual de 3284 expedientes, con un máximo de 12261 en el mes de noviembre y un mínimo de 133 en agosto. ENTRADA DE EXPEDIENTES AÑO 2015 Mes Entrada de expedientes Enero 197 Febrero 12250 Marzo 384 Abril 345 Mayo 326 Junio 439 Julio 234 Agosto 133 Septiembre 268 Octubre 8812 Noviembre 12261 Diciembre 3760 Total 39409 Media mensual de expedientes: 3284 2. Entradas y salidas de documentos Las entradas de documentos que se recibieron en la institución durante 2015 fueron en total 43707, lo que da una media mensual de 3642 entradas. En este mismo año la institución trasladó un total de 13985 documentos, lo que supone una media de 1165 salidas por mes. ENTRADAS Y SALIDAS DE ESCRITOS POR MESES AÑO 2015 Mes Entradas de escritos Salidas de escritos Enero 484  995  Febrero 12583  1099  Marzo 749  1242  Abril 749  1359  Mayo 697  1312  Junio 841  1155  Julio 592  1454  Agosto 433  530  Septiembre 542  1099  Octubre 9197  1177  Noviembre 12689  1264  Diciembre 4151  1299  Total 43707  13985  Media mensual de entradas: 3642 Media mensual de salidas: 1165 ENTRADAS Y SALIDAS DE ESCRITOS POR MESES IV- QUEJAS RECIBIDAS EN 2015 Durante 2015 la institución recibió el mayor número de expedientes de queja de su historia; fueron 39409 iniciativas, de las cuales 15 son promovidas de oficio por la propia defensoría. Hemos intentado mejorar la metodología de nuestro trabajo estadístico para ser cada vez más ilustrativos de la realidad. En 2012 comenzamos a tener en cuenta el número de personas que acudían a la institución, aunque fuera presentando asuntos con un contenido idéntico o similar. Nos parece relevante recoger este dato. 1. Comparación con ejercicios anteriores (de 1990 a 2011) NÚMERO DE QUEJAS POR AÑO Año Total 1990 (6 meses) 372 1991 781 1992 733 1993 805 1994 1301 1995 1056 1996 1615 1997 1397 1998 1900 1999 1581 2000 1188 2001 2656 2002 1635 2003 1307 2004 1400 2005 1309 2006 1805 2007 2280 2008 2558 2009 2634 2010 2396 2011 2768 ENTRADA DE QUEJAS POR AÑOS 1990-2011 2. Comparación de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015 QUEJAS EN LOS ÚLTIMOS AÑOS Año Total reclamantes Total asuntos 2012 7382 1999 2013 18887 2746 2014 24149 2310 2015 39409 2287 Total reclamantes Total asuntos % Incremento de reclamantes y asuntos Año 2012 Año 2013 Año 2014 Año 2015 % Incremento 2014-2015 Total reclamantes 7382 18887 24149 39409 63 % Total asuntos 1999 2746 2310 2287 -1 % 2. Datos sociológicos reflejados en las quejas Exponemos las quejas promovidas por personas y las que comenzaron por iniciativa de la propia institución (de oficio). Personas que presentaron queja: 39394 (99,95 %) Quejas o actuaciones de oficio: 15 ( 0,05 %) Total: 39409 En los siguientes cuadros ofrecemos algunos datos sociológicos reflejados en las quejas: idioma (gallego, castellano u otros); género de los reclamantes; procedencia (medio urbano o rural, o de Galicia, alguna otra comunidad autónoma u otro país); modo de presentación (correo, internet,...). Lógicamente, estos datos excluyen las quejas de oficio (15). TOTAL DE QUEJAS PRESENTADAS EN 2015: 39409 DATOS SOCIOLÓGICOS (referidos a 39394, dado que 15 quejas son de oficio) GÉNERO DE LOS RECLAMANTES: Hombres 19988 Mujeres 19396 IDIOMA: Gallego 23088 Castellano 16296 MEDIO DEL RECLAMANTE: Medio urbano 39058 Medio rural 326 PROCEDENCIA TERRITORIAL: Residencia en Galicia 23634 Residencia fuera de Galicia 15750 MODO DE PRESENTACION DE LAS QUEJAS: Presencial o por correo postal 22747 Página web del Valedor do Pobo 1479 Correo electrónico 15158 V. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR RAZÓN DE LAS PROVINCIAS Y MUNICIPIOS DE PROCEDENCIA En los cuadros que siguen presentamos las quejas por razón de las provincias y municipios de los que proceden. En cuanto a las provincias, ofrecemos también el porcentaje representado por cada una de ellas en el conjunto de la Comunidad Autónoma, así como el número de quejas por cada diez mil habitantes. En lo tocante a los municipios, nos limitamos a ofrecer el número de quejas procedentes de cada uno de ellos. Aquellos de los que no recibimos ninguna queja aparecen con la cuadrícula en blanco. 1. Por provincias Como se puede observar en el siguiente cuadro, el mayor número de quejas procede de la provincia de Pontevedra, y el menor proviene de la provincia de Lugo. Ourense es la provincia que promueve un mayor número de quejas por cada 10000 habitantes. Provincia Núm. de quejas presentadas Porcentaje sobre la Comunidad Autónoma Quejas por cada 10.000 habitantes A Coruña 11135 47,11 % 98,78 Lugo 205 0,88 % 6,04 Ourense 243 1,02 % 7,63 Pontevedra 12051 50,99 % 127,20 Total Galicia 23634 Fuera de Galicia 15750 DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR PROVINCIAS 2. Por ayuntamientos Como podemos observar, la población desde la que se presentaron más quejas fue Lalín (11192), seguida de Boiro (7964) y de Santiago de Compostela (1126). La causa de que destaque tanto el número de quejas procedentes de Lalín y Boiro es que desde la primera se promovieron las referidas al trazado de línea de alta tensión O Irixo-Lalín; y desde Boiro, la solicitud de reflotamiento del barco Paquito II. La colectiva procedente de Santiago de Compostela se refiere a las urgencias del CHUS. También se promovieron quejas colectivas fuera de la Comunidad Autónoma: sobre cambio de residencias de los usuarios cuando solicitan la Ley de Dependencia (11083) y sobre la presencia de menores en espectáculos taurinos (3470). A CORUÑA Concello Núm. Quejas Abegondo 4 Ames 205 Aranga Ares 5 Arteixo 26 Arzúa 4 Baña, A 3 Bergondo 501 Betanzos 6 Boimorto Boiro 7964 Boqueixón Brión 9 Cabana de Bergantiños 7 Cabanas 5 Camariñas 11 Cambre 22 Capela, A Carballo 39 Cariño 3 Carnota Carral 3 Cedeira 2 Cee 38 Cerceda 3 Cerdido 1 Coirós Corcubión Coristanco 136 Coruña, A 341 Culleredo 132 Curtis 1 Dodro 2 Dumbría 1 Fene 10 Ferrol 245 Fisterra 5 Frades 1 Irixoa, A Laracha, A 9 Laxe 3 Lousame 1 Malpica de Bergantiños 4 Mañón Mazaricos 1 Melide 3 Mesía 1 Miño 2 Moeche Monfero 1 Mugardos 5 Muros 5 Muxía Narón 27 Neda 2 Negreira 2 Noia 13 Oleiros 21 Ordes 7 Oroso 4 Ortigueira 1 Outes 2 Oza-Cesuras 3 Paderne 1 Padrón 6 Pino, O 1 Pobra do Caramiñal , A 5 Ponteceso Pontedeume 2 Pontes de García Rodríguez, As 10 Porto do Son 16 Rianxo 10 Ribeira 44 Rois 8 Sada 17 San Sadurniño 1 Santa Comba 1 Santiago de Compostela 1126 Santiso 1 Sobrado 2 Somozas, As Teo 19 Toques 1 Tordoia Touro Trazo Val do Dubra 2 Valdoviño 4 Vedra 2 Vilarmaior 1 Vilasantar Vimianzo 1 Zas 2 TOTAL A CORUÑA 11135 LUGO Concello Núm. Quejas Abadín 1 Alfoz 1 Antas de Ulla Baleira Baralla 2 Barreiros Becerreá 1 Begonte Bóveda 2 Burela 6 Carballedo 4 Castro de Rei 2 Castroverde Cervantes Cervo Corgo, O Cospeito Chantada 70 Folgoso do Courel 2 Fonsagrada, A 3 Foz 3 Friol Guitiriz 2 Guntín 1 Incio, O Láncara Lourenzá Lugo 52 Meira Mondoñedo Monforte de Lemos 6 Monterroso Muras Navia de Suarna Negueira de Muñiz 1 Nogais, As 4 Ourol 1 Outeiro de Rei 2 Palas de Rei 1 Pantón 1 Paradela 1 Páramo, O Pastoriza, A Pedrafita do Cebreiro Pobra de Brollón, A 1 Pol 1 Pontenova, A 1 Portomarín 3 Quiroga 3 Rábade 1 Ribadeo 1 Ribas de Sil 1 Ribeira de Piquín Riotorto Samos 1 Sarria 8 Saviñao, O 1 Sober Taboada 1 Trabada Triacastela 1 Valadouro, O 3 Vicedo, O 1 Vilalba 5 Viveiro 3 Xermade Xove TOTAL LUGO 205 OURENSE Concello Núm. Quejas Allariz 3 Amoeiro 2 Arnoia, A 1 Avión Baltar Bande 2 Baños de Molgas 1 Barbadás 3 Barco de Valdeorras, O 4 Beade Beariz Blancos, Os Boborás Bola, A 1 Bolo, O Calvos de Randín Carballeda de Valdeorras Carballeda de Avia Carballiño, O 4 Cartelle Castrelo de Miño 1 Castrelo do Val Castro Caldelas Celanova 6 Cenlle 2 Coles 1 Cortegada 1 Cualedro Chandrexa de Queixa Entrimo 2 Esgos Gomesende Gudiña, A Irixo, O 1 Larouco 1 Laza Leiro Lobeira Lobios Maceda 2 Manzaneda Maside 1 Melón 1 Merca, A 1 Mezquita, A Montederramo 1 Monterrei Muíños 1 Nogueira de Ramuín 1 Oímbra Ourense 141 Paderne de Allariz Padrenda Parada de Sil Pereiro de Aguiar, O 5 Peroxa, A Petín Piñor Pobra de Trives, A 3 Pontedeva Porqueira Punxín 3 Quintela de Leirado Rairiz de Veiga 1 Ramirás Ribadavia 3 Riós Rúa, A 5 Rubiá San Amaro San Cibrao das Viñas 2 San Cristovo de Cea San Xoán de Río Sandiás 1 Sarreaus Taboadela 1 Teixeira, A Toén Trasmiras 2 Veiga, A Verea Verín 5 Viana do Bolo 1 Vilamarín 21 Vilamartín de Valdeorras Vilar de Barrio Vilar de Santos Vilardevós Vilariño de Conso Xinzo de Limia 5 Xunqueira de Ambía Xunqueira de Espadañedo TOTAL OURENSE 243 PONTEVEDRA Concello Núm. Quejas Agolada Arbo 6 Baiona 7 Barro 1 Bueu 7 Caldas de Reis 6 Cambados 5 Campo Lameiro Cangas 51 Cañiza, A 1 Catoira 3 Cerdedo 3 Cotobade Covelo, O Crecente 1 Cuntis 4 Dozón Estrada, A 12 Forcarei 1 Fornelos de Montes Gondomar 10 Grove, O 8 Guarda, A 5 Illa de Arousa 3 Lalín 11192 Lama, A 8 Marín 37 Meaño 3 Meis 2 Moaña 32 Mondariz 1 Mondariz-Balneario 1 Moraña 5 Mos Neves, As 4 Nigrán 13 Oia 1 Pazos de Borbén 5 Poio 17 Ponteareas 31 Pontecaldelas 6 Pontecesures 3 Pontevedra 91 Porriño, O 9 Portas 2 Redondela 61 Ribadumia Rodeiro Rosal, O 1 Salceda de Caselas 13 Salvaterra de Miño 3 Sanxenxo 11 Silleda 11 Soutomaior 3 Tomiño 2 Tui 11 Valga 1 Vigo 276 Vila de Cruces 5 Vilaboa 1 Vilagarcía de Arousa 52 Vilanova de Arousa 3 TOTAL PONTEVEDRA 12051 VI. CURSO DADO A LAS QUEJAS RECIBIDAS Aquí clasificamos las quejas en tres grupos, por razón del procedimiento seguido en su tramitación. Incluimos en el primer grupo las quejas que admitimos a trámite, distinguiendo entre ellas aquellas en las que concluimos su tramitación durante 2015 y las que aún continuaban en trámite al finalizar el ejercicio. En el segundo grupo describimos las quejas que no fueron admitidas a trámite por carecer de las condiciones exigidas por la ley que rige nuestra institución, mencionando la causa. Y en tercer lugar tratamos las quejas que enviamos a la Defensora del Pueblo o a otros comisionados parlamentarios autonómicos, por ser de su competencia. CURSO DE LAS QUEJAS QUEJAS PRESENTADAS Núm. 39409 Admitidas: 35610 En trámite 1960 Concluidas 33650 No admitidas 3679 Causas: No actuación administrativa irregular 19 No actuación administrativa previa 39 Relación jurídico-privada 39 Competencia judicial 57 No competencia del Valedor 3512 Queja inconcreta 4 Sentencia firme 1 Carencia de fundamento 1 Asunto sub iudice 1 Toma de conocimiento 5 Consulta-asesoramiento 1 Remitidas a la Defensora del Pueblo y otros comisionados parlamentarios 120 DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS PRESENTADAS VII. ESTADÍSTICAS POR ÁREA TEMÁTICA 1. Distribución de quejas según las áreas temáticas a las que se refieren Distribuimos en el siguiente cuadro las quejas iniciadas en el año 2015 según las áreas temáticas a las que se refieren. Como se puede comprobar, las áreas que concentraron un mayor número de reclamantes o quejas fueron las de servicios sociales, con 19840 (50,34%), medio ambiente, con 11432 (29,01 %), y menores, con 3519 (8,93 %). ÁREAS NÚMERO PORCENTAJE Empleo público e interior 261 0,66 Urbanismo y vivienda 102 0,26 Medio ambiente 11432 29,01 Educación 1808 4,59 Industria, comercio y turismo 103 0,26 Agricultura, ganadería y pesca 127 0,32 Servicios sociales 19840 50,34 Emigración y trabajo 115 0,29 Sanidad 895 2,27 Justicia 146 0,37 Administración económica y transportes 183 0,46 Obras públicas y expropiaciones 244 0,62 Corporaciones locales, servicios municipales y protección civil 430 1,09 Menores 3519 8,93 Cultura y política lingüística 54 0,14 Sociedad de la información 35 0,09 Discriminación por razón de identidad sexual e identidad de género  4 0,01 Transparencia 38 0,10 Vivienda y desahucios 73 0,19 Total 39409 Como ya tuvimos ocasión de explicar, el anterior recuento hace referencia al número de personas que han promovido queja en la institución. Tal y como se puede apreciar en el siguiente cuadro, si tenemos en cuenta el número de asuntos, las áreas con más volumen son servicios sociales, con 300 (13,12 %), sanidad, con 256 (11,19 %) y corporaciones locales, servicios municipales y protección civil, con 253 (11,06%). Los asuntos se distribuyen por áreas de la forma que exponemos en el siguiente cuadro. ÁREAS NÚMERO PORCENTAJE Empleo público e interior 241 10,54 Urbanismo y vivienda 102 4,46 Medio ambiente 138 6,03 Educación 184 8,05 Industria, comercio y turismo 102 4,46 Agricultura, ganadería y pesca 69 3,02 Servicios sociales 300 13,12 Emigración y trabajo 78 3,41 Sanidad 256 11,19 Justicia 146 6,38 Administración económica y transportes 119 5,20 Obras públicas y expropiaciones 45 1,97 Corporaciones locales, servicios municipales y protección civil 253 11,06 Menores 50 2,19 Cultura y política lingüística 54 2,36 Sociedad de la información 35 1,53 Discriminación por razón de identidad sexual e identidad de género  4 0,17 Transparencia 38 1,66 Vivienda y desahucios 73 3,19 Total 2287 Los asuntos con respaldo de una pluralidad de personas son los siguientes: > 11.183 ciudadanos presentaron queja sobre el trazado de la línea de alta tensión O Irixo-Lalín (Q/1014/15 a Q/12196/15 -área de medio ambiente-) > 11.083 ciudadanos presentaron queja sobre el cambio de residencia de los usuarios cuando solicitan la Ley de Dependencia (Q/23602/15 a Q/34686/15 -área de servicios sociales-) > 8.458 ciudadanos presentaron queja sobre solicitud de reflotamiento del barco batero Paquito II. (Q/14611/15 a Q/23068/15 -área de servicios sociales-) > 3.470 ciudadanos presentaron queja sobre la presencia de menores en espectáculos taurinos (Q/35824/15 a Q/39293/15 -área de menores-) > 914 ciudadanos presentaron queja sobre solicitud de incremento de profesores de pedagogía terapéutica y audición y lenguaje en el CEIP Emilia Pardo Bazán de A Coruña (Q/34735/15 a Q/35648/15 -área de educación-) > 487 ciudadanos presentaron queja sobre el servicio de urgencias del Complejo Hospitalario de Santiago (CHUS) (Q/268/15/14 a Q/754/15 -área de sanidad-) > 206 ciudadanos presentaron queja sobre cobertura de bajas laborales de profesorado en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Santiago de Compostela (Q/12226/15 a Q/12432/15 -área de educación-) > 169 ciudadanos presentaron queja sobre transporte escolar en el IES de Ames. (Q/12603/15 a Q/12771/15 -área de educación-). > 134 ciudadanos presentaron queja sobre anulación de un acceso a la autovía Carballo-Berdoias en la zona de San Paio-Coristanco. (Q/13049/15 a Q/13182/15 -área de obras públicas y expropiaciones -) > 113 ciudadanos presentaron queja sobre los efectos nocivos para la salud del chorreo de los barcos con productos tóxicas en el puerto de A Graña-Ferrol. (Q/13539/15 a Q/13651/15 -área de medio ambiente-). > 111 ciudadanos presentaron queja sobre escolarización en ESO no Concello e Culleredo. (Q/765/15 y otras -área de educación-) 2. Curso de las quejas por áreas CURSO DE LAS QUEJAS POR ÁREAS POR ÁREAS NUM. QUEJAS EN CADA ÁREA QUEJAS ADMITIDAS QUEJAS NO ADMITIDAS QUEJAS REMITIDAS AL DP Núm. % Núm. % Núm. % Empleo público e interior 261 234 89,66 6 2,30 21 8,05 Urbanismo y vivienda 102 100 98,04 1 0,98 1 0,98 Medio ambiente 11432 11425 99,94 0 0,00 7 0,06 Educación 1808 1793 99,17 4 0,22 11 0,61 Industria, comercio y turismo 103 71 68,93 2 1,94 30 29,13 Agricultura, ganadería y pesca 127 124 97,64 1 0,79 2 1,57 Servicios sociales 19840 19835 99,97 1 0,01 4 0,02 Emigración y trabajo 115 38 33,04 56 48,70 21 18,26 Sanidad 895 880 98,32 0 0,00 15 1,68 Justicia 146 73 50,00 16 10,96 57 39,04 Administración económica y transportes 183 145 79,23 28 15,30 10 5,46 Obras públicas y expropiaciones 244 243 99,59 1 0,41 0 0,00 Corporaciones locales, servicios municipales y protección civil 430 422 98,14 2 0,47 6 1,40 Menores 3519 46 1,31 0 0,00 3473 98,69 Cultura y política lingüística 54 44 81,48 0 0,00 10 18,52 Sociedad de la información 35 26 74,29 2 5,71 7 20,00 Discriminación por razón de identidad sexual e identidad de género  4 4 100,00 0 0,00 0 0,00 Transparencia 38 36 94,74 0 0,00 2 5,26 Vivienda y desahucios 73 71 97,26 0 0,00 2 2,74 TOTAL 39409 35610 90,36 120 0,30 3679 9,34 3. Las causas de no admisión por áreas Las quejas que no fueron admitidas a trámite durante 2015 son en total 3679. Hay que resaltar que la “no admisión” no significa ausencia de atención a la queja formulada; siempre se motiva ampliamente esa no admisión y sobre todo se informa de lo más conveniente en la defensa de los derechos o intereses del reclamante, si observamos la existencia de una actuación alternativa. En el cuadro que sigue ofrecemos esquemáticamente y por áreas las causas por las que no fueron admitidas. En el capítulo 2, al hacer la descripción de las quejas por áreas, ya se realiza una exposición pormenorizada de muchas de ellas. VIII. ESTADÍSTICA POR ADMINISTRACIONES AFECTADAS 1. Distribución de las quejas admitidas por razón de las áreas de la administración pública a las que se refieren y por su estado (concluidas o en trámite) En el cuadro que sigue ofrecemos las quejas que fueron admitidas a trámite, distribuidas por razón de las áreas de la administración pública a las que se refieren. Distinguimos aquí también entre las quejas que estaban concluidas al finalizar 2015 y las que seguían en proceso de tramitación. ÁREAS NÚM. QUEJAS ADMITIDAS CONCLUIDAS EN TRÁMITE Núm. Núm. % Núm. % Empleo público e interior 234 136 58,12 98 41,88 Urbanismo y vivienda 100 65 65,00 35 35,00 Medio ambiente 11425 11238 98,36 187 1,64 Educación 1793 711 39,65 1082 60,35 Industria, comercio y turismo 71 62 87,32 9 12,68 Agricultura, ganadería y pesca 124 47 37,90 77 62,10 Servicios sociales 19835 19723 99,44 112 0,56 Emigración y trabajo 38 31 81,58 7 18,42 Sanidad 880 815 92,61 65 7,39 Justicia 73 53 72,60 20 27,40 Administración económica y transportes 145 101 69,66 44 30,34 Obras públicas y expropiaciones 243 145 59,67 98 40,33 Corporaciones locales, servicios municipales Y protección civil 422 380 90,05 42 9,95 Menores 46 23 50,00 23 50,00 Cultura y política lingüística 44 32 72,73 12 27,27 Sociedad de la información 26 18 69,23 8 30,77 Discriminación por razón de identidad sexual e identidad de género  4 2 50,00 2 50,00 Transparencia 36 28 77,78 8 22,22 Vivienda y desahucios 71 40 56,34 31 43,66 TOTAL 35610 33650 94,50 1960 5,50 2.Distribución de quejas entre las administraciones gallegas Ofrecemos en el siguiente cuadro las quejas que se refieren a las administraciones públicas gallegas, distribuidas entre cada una, esto es, en función de si afectan a la Xunta de Galicia, a los ayuntamientos, a las diputaciones provinciales o a las universidades. Quedan por lo tanto fuera de esta clasificación las que se refieren a cuestiones de carácter general, la Administración General del Estado o a los órganos jurisdiccionales. Administración Quejas Número Porcentaje Administración autonómica 24743 67,11 % Ayuntamientos 11791 31,98% Diputaciones Provinciales 93 0,25 % Universidades gallegas: * Santiago de Compostela 222 * A Coruña 2 * Vigo 14 * CIUG 2 240 0,65 % Total 36867 TOTAL DE ACTUACIONES Administraciones gallegas 36867 Otras (Estado, órganos Jurisdiccionales, etc.) 419 TOTAL 37286 DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR LAS ADMINISTRACIONES AFECTADAS 3. Distribución de las quejas que se refieren a la Xunta de Galicia, según consellerías Las quejas que se refieren a la Xunta de Galicia las presentamos en el siguiente cuadro distribuidas por consellerías. Como se observa en el cuadro, las más numerosas son las que se refieren a la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio y a la Consellería de Economía, Emprego e Industria, con porcentajes del 46,76 % y 45,47 %, respectivamente. Consellerías Núm. quejas Porcentajes Presidencia da Xunta de Galicia 7 0,03 Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza 28 0,11 Consellería de Facenda 141 0,57 Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio 11571 46,76 Consellería de Infraestruturas e Vivenda 17 0,07 Consellería de Economía, Emprego e Industria 11250 45,47 Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria 448 1,81 Consellería de Sanidade 910 3,68 Consellería de Política Social 357 1,44 Consellería do Medio Rural 9 0,04 Consellería do Mar 5 0,02 Total 24743 . DISTRIBUCIÓN POR CONSELLERIAS DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA XUNTA DE GALICIA 4.Distribución de las quejas referidas a las diputaciones provinciales y a los ayuntamientos En estos cuadros constan los datos numéricos sobre las quejas referidas a las diputaciones provinciales y a los ayuntamientos. Los datos referidos a los ayuntamientos los presentamos distribuidos por provincias. Observamos que el ayuntamiento con más quejas es Lalín, con 11183 quejas, y la Diputación Provincial contra la que se promovieron más quejas es la de Lugo, con 72. A) Quejas referidas a las diputaciones provinciales: Diputación Provincial de A Coruña 8 Diputación Provincial de Lugo 72 Diputación Provincial de Ourense 1 Diputación Provincial de Pontevedra 12 B) Quejas referidas a los ayuntamientos: a) A CORUÑA Ayuntamiento Núm. Quejas Abegondo 1 Ames 3 Aranga Ares 5 Arteixo 7 Arzúa Baña, A 1 Bergondo Betanzos Boimorto 1 Boiro 5 Boqueixón Brión 2 Cabana de Bergantiños 4 Cabanas 1 Camariñas 1 Cambre 3 Capela, A Carballo 1 Cariño Carnota Carral Cedeira 1 Cee 3 Cerceda 4 Cerdido 3 Coirós Corcubión Coristanco Coruña, A 27 Culleredo 10 Curtis Dodro 2 Dumbría Fene 2 Ferrol 134 Fisterra 1 Frades 2 Irixoa, A Laxe Laracha 2 Lousame Malpica de Bergantiños Mañón Mazaricos Melide 6 Mesía Miño 1 Moeche Monfero Mugardos 1 Muxía 1 Muros Narón 4 Neda Negreira Noia 3 Oleiros 2 Ordes 2 Oroso 2 Ortigueira Outes 1 Oza-Cesuras 2 Paderne Padrón 2 Pino, O Pobra do Caramiñal, A 4 Ponteceso Pontedeume 2 Pontes de García Rodríguez, As Rodríguez, As 3 Porto do Son 5 Rianxo 4 Ribeira 13 Rois 1 Sada 3 San Sadurniño Santa Comba Santiago de Compostela 46 Santiso 1 Sobrado 1 Somozas Teo 1 Toques Tordoia Touro Trazo 1 Val do Dubra Valdoviño 1 Vedra Vilarmaior Vilasantar Vimianzo Zas TOTAL A CORUÑA 340 b) LUGO Ayuntamiento Núm. Quejas Abadín 1 Alfoz Antas de Ulla Baleira Baralla Barreiros 1 Becerreá Begonte Bóveda Burela 4 Carballedo Castro de Rei Castroverde Cervantes Cervo Corgo, O Cospeito Chantada 68 Folgoso do Courel Fonsagrada, A Foz 1 Friol Guitiriz 1 Guntín 1 Incio, O Láncara Lourenzá Lugo 7 Meira Mondoñedo Monforte de Lemos 2 Monterroso Muras Navia de Suarna Negueira de Muñiz Nogais, As Ourol Outeiro de Rei 1 Palas de Rei 1 Pantón Paradela Páramo, O Pastoriza, A Pedrafita do Cebreiro Pobra de Brollón, A Pol 1 Pontenova, A Portomarín 1 Quiroga Rábade Ribadeo Ribas de Sil Ribeira de Piquín Riotorto Samos Sarria 5 Saviñao, O 1 Sober Taboada 1 Trabada Triacastela Valadouro, O 1 Vicedo, O Vilalba 2 Viveiro 2 Xermade Xove TOTAL LUGO 102 c) OURENSE Ayuntamiento Núm. Quejas Allariz Amoeiro 1 Arnoia, A 1 Avión Baltar Bande 1 Baños de Molgas 1 Barbadás Barco de Valdeorras, O 2 Beade Beariz Blancos, Os Boborás Bola, A Bolo, O Calvos de Randín Carballeda de Valdeorras Carballeda de Avia Carballiño, O 1 Cartelle Castrelo de Miño Castrelo do Val Castro Caldelas Celanova 2 Cenlle Coles Cortegada Cualedro Chandrexa de Queixa Entrimo 1 Esgos Gomesende Gudiña, A Irixo, O Larouco Laza Leiro Lobeira Lobios 1 Maceda Manzaneda Maside Melón Merca, A Mezquita, A Montederramo Monterrei Muíños Nogueira de Ramuín 1 Oímbra 1 Ourense 11 Paderne de Allariz Padrenda Parada de Sil Pereiro de Aguiar, O Peroxa, A Petín Piñor Pobra de Trives, A 1 Pontedeva Porqueira Punxín Quintela de Leirado Rairiz de Veiga Ramirás Ribadavia Riós Rúa, A Rubiá San Amaro San Cibrao das Viñas San Cristovo de Cea San Xoán de Río Sandiás Sarreaus Taboadela Teixeira, A Toén 1 Trasmiras 1 Veiga, A Verea Verín 1 Viana do Bolo 2 Vilamarín Vilamartín de Valdeorras Vilar de Barrio 1 Vilar de Santos Vilardevós Vilariño de Conso Xinzo de Limia Xunqueira de Ambía Xunqueira de Espadañedo TOTAL OURENSE 31 d) PONTEVEDRA Ayuntamiento Núm. Quejas Agolada Arbo 2 Baiona 5 Barro Bueu 2 Caldas de Reis 2 Cambados 1 Campo Lameiro Cangas 5 Cañiza, A 1 Catoira 3 Cerdedo Cotobade Covelo, O 2 Crecente Cuntis Dozón Estrada, A 6 Forcarei Fornelos de Montes Gondomar 2 Grove, O 4 Guarda, A 1 Illa de Arousa, A Lalín 11183 Lama, A 1 Marín 10 Meaño Meis Moaña 3 Mondariz Mondariz-Balneario Moraña 1 Mos Neves, As 1 Nigrán 4 Oia 1 Pazos de Borbén 1 Poio 6 Ponteareas 6 Pontecaldelas Pontecesures 1 Pontevedra 12 Porriño, O 2 Portas 1 Redondela 2 Ribadumia Rodeiro Rosal, O Salceda de Caselas 2 Salvaterra de Miño Sanxenxo 7 Silleda 2 Soutomaior Tomiño Tui 1 Valga 1 Vigo 20 Vila de Cruces 2 Vilaboa 1 Vilagarcía de Arousa 9 Vilanova de Arousa 2 TOTAL PONTEVEDRA 11318 IX. ACTUACIONES DE OFICIO El Valedor do Pobo promovió durante el año 2015 un total de 15 quejas de oficio, por las que inició investigaciones sobre asuntos que, a su criterio, podrían generar un perjuicio importante a los afectados. 1. Quejas de oficio de 2015 ÁREAS QUEJAS DE OFICIO Empleo público e interior 0 Urbanismo y vivienda 0 Medio ambiente 5 Educación 2 Industria, comercio y turismo 0 Agricultura, ganadería y pesca 0 Servicios sociales 4 Sanidad 0 Justicia 1 Administración económica y transportes 0 Obras públicas y expropiaciones 0 Corporaciones locales, servicios municipales y protección civil 0 Menores 2 Cultura y política lingüística 0 Sociedad de la información 0 Discriminación por razón de identidad sexual e identidad de género 0 Transparencia 0 Vivienda y desahucios 1 TOTAL 15 2. Comparativa con otros años QUEJAS DE OFICIO POR AÑOS Año Total 2002 37 2003 14 2004 21 2005 22 2006 29 2007 40 2008 27 2009 14 2010 21 2011 18 2012 36 2013 46 2014 37 2015 15 X. RESOLUCIONES DEL VALEDOR DO POBO El artículo 32.1 de la Ley 6/1984, del Valedor do Pobo, preceptúa que la institución podrá “formular a las autoridades y funcionarios de las administraciones públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas”, mientras el párrafo 2º del mismo artículo impone a funcionarios y autoridades el deber de responder “siempre por escrito y en el plazo de un mes” a estas resoluciones. Por lo tanto, se establece una obligación de colaboración relacionada con el planteamiento de las resoluciones: el deber de responder a éstas. Como consecuencia de las investigaciones realizadas el Valedor do Pobo formuló durante 2015 un total de 160 recordatorios de deberes legales, recomendaciones o sugerencias, lo que evidencia una intensa actividad. De todos ellos fueron aceptados 132, más del 83%. Un total de 26 fueron rechazados o no tuvieron efectividad, encontrándose pendientes de respuesta expresa 2 resoluciones al final del año. La mayoría de las indicaciones expresas dirigidas a las administraciones gallegas, por tanto, dieron lugar a la solución del conflicto. De la misma forma, otras intervenciones proactivas de diferente tipo ante esos poderes públicos permitieron solucionar multitud de problemas en los que constatamos que el ciudadano veía vulnerados sus derechos. RESOLUCIONES FORMULADAS TOTAL ACEPTADAS NO ACEPTADAS PENDIENTES Nº % Nº % Nº % Recordatorios deberes legales 5 5 100 0 0 0 0 Recomendaciones 135 112 83 21 15 2 2 Sugerencias 20 15 75 5 25 0 0 Total resoluciones 160 132 83 26 16 2 1 XI. ESTADÍSTICAS RELACIONADAS CON EL DEBER DE COLABORACIÓN Los poderes públicos de Galicia están obligados a prestar la ayuda y la colaboración que les sean demandados por el Valedor do Pobo en sus actuaciones. En caso de que exista una desatención grave con la institución, la ley establece la posibilidad de declararlos hostiles o entorpecedores para con labor de la defensoría. Durante el año 2015, a pesar de no ser necesario llegar a este último extremo, el Valedor do Pobo sí se vio obligado a realizar numerosos recordatorios de deberes legales y advertencias enérgicas exigiendo el respeto a la legalidad. Esas llamadas de atención más contundentes se dirigieron durante el ejercicio en 30 ocasiones a algún departamento de la administración autonómica y en 16 a diferentes ayuntamientos. Administración Autonómica: Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas: 1 vez (Q/22586/14 y acumulados). Consellería de Economía e Industria: 3 veces (Q/21671/14, Q/22436/14 y Q/22579/14) Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria: 6 veces (Q/12223/15, Q/13334/15, Q/13812/15, Q/191/15, Q/21784/14 y Q/22428/14) Consellería de Sanidade: 11 veces (Q/20572/14, Q/20647/14, Q/20696/14, Q/22099/14, Q/22101/14, Q/22614/14, Q/22787/14, Q/22850/14, Q/22983/14, Q/23138/14, Q/23139/14) Consellería de Traballo e Benestar: 7 veces (Q/21765/14, Q/218/15, Q/22573/14, Q/22969/14, Q/23003/14, Q/5881/14 y Q/5881/14) Consellería do Medio Rural e do Mar: 2 veces (Q/12947/15 y Q/12948/15) Administración Local: Provincia de A Coruña Ayuntamiento de Abegondo 1 vez Q/21726/14 Ayuntamiento de Boiro 1 vez Q/19577/14 Ayuntamiento de Cabana 1 vez Q/12478/15 Ayuntamiento de Cabanas 1 vez Q/164/15 Ayuntamiento de Carballo 1 vez Q/1925/11 Ayuntamiento de Fene 1 vez Q/22618/14 Ayuntamiento de Ferrol 1 vez Q/13539/15 y acumulados Ayuntamiento de Fisterra 2 veces Q/14286/13 y Q/21680/14, Ayuntamiento de Laracha 1 vez Q/13322/15 Ayuntamiento de Laxe 2 veces Q/24041/14 y Q/24042/14 Ayuntamiento de Melide 1 vez Q/22928/14 Ayuntamiento de Noia 1 vez Q/14309/15 Ayuntamiento de Ortigueira 1 vez Q/20617/14 Ayuntamiento de Outes 1 vez Q/19755/14 Ayuntamiento de Oza-Cesuras 3 veces Q/1004/15, Q/13664/15 y Q/14036/15 Ayuntamiento de Porto do Son 2 veces Q/13950/15 y Q/14001/15 Ayuntamiento de Rianxo 2 veces Q/22903/14 y acumulados Q/22927/14 Ayuntamiento de Ribeira 2 veces Q/20810/14 y Q/21666/14 Ayuntamiento de Santiago 1 vez Q/888/15 Ayuntamiento de Santiso 1 vez Q/919/15 Ayuntamiento de Sobrado 1 vez Q/13452/15 Provincia de Lugo Ayuntamiento de Baralla 1 vez Q/226/15  Ayuntamiento de Chantada 1 vez Q/20746/14  Ayuntamiento de Lugo 4 veces Q/13887/15  Q/13889/15  Q/22662/14  Q/22971/14  Ayuntamiento de Sarria 7 veces Q/12504/15  Q/13334/15  Q/186/15  Q/22619/14  Q/24027/14  Q/5560/13  Q/19632/14 Ayuntamiento de Triacastela 1 vez Q/19678/14  Provincia de Ourense Ayuntamiento de Ourense 4 veces Q/20857/14  Q/21755/14  Q/22958/14  Q/66/15  Ayuntamiento de Verín 1 vez Q/13718/15  Provincia de Pontevedra Ayuntamiento da Estrada 1 vez Q/21865/14  Ayuntamiento de Caldas 1 vez Q/21674/14  Ayuntamiento de Dozón 1 vez Q/22100/14  Ayuntamiento de Gondomar 5 vez Q/12559/15  Q/20642/14 Q/20768/14 Q/22291/14 Q/23080/14 Ayuntamiento de Moaña 5 veces Q/12869/15 Q/20744/14 Q/23068/14 Q/24039/14 Q/29/15 Ayuntamiento de Marín 3 veces Q/20588/14 Q/20765/14 Q/612/13 Ayuntamiento de Ponteareas 3 veces Q/12808/15  Q/23065/14  Q/23101/14  Ayuntamiento de Porriño 4 veces Q/12970/15  Q/22425/14  Q/22972/14  Q/237/15 Ayuntamiento de Salceda de Caselas 1 vez Q/13956/15 Ayuntamiento de Sanxenxo 1 vez Q/179/15 Ayuntamiento de Silleda 1 vez Q/899/14 Ayuntamiento de Vigo 3 veces Q/14315/15  Q/14366/15  Q/23984/14  Ayuntamiento de Vila de Cruces 2 veces Q/12829/15  Q/13726/15  Ayuntamiento de Vilaboa 2 veces Q/2761/12 Q/895/15 Ayuntamiento do Grove 5 veces Q/13524/13  Q/13962/15  Q/20538/14  Q/23170/14  Q/558/13  XII. ESTADÍSTICAS RELACIONADAS CON EL DEBER DE INFORMAR En el deber de colaboración se enmarca el deber específico de que las administraciones afectadas informen en plazo de lo que se les requiera por el alto comisionado parlamentario. Los siguientes cuadros ofrecen una aproximación de las administraciones y órganos a los que se les tuvo que reiterar la petición de informe en más de dos ocasiones y el número de veces que tal circunstancias tuvo lugar. A) XUNTA DE GALICIA ADMINISTRACIÓN Nº Quejas Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza 3 Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas / Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio / Consellería de Infraestruturas e Vivenda 19 Consellería de Economía e Industria / Consellería de Economía, Emprego e Industria 14 Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria 9 Consellería de Sanidade 131 Consellería de Traballo e Benestar/ Consellería de Política Social 33 Consellería del Medio Rural e do Mar 9 Consellería de Facenda 2 B) AYUNTAMIENTOS A CORUÑA Ayuntamiento Nº Quejas A Baña 1 A Coruña 1 A Laracha 1 A Pobra do Caramiñal 4 Abegondo 3 Ames 1 Arteixo 1 As Pontes de García Rodríguez 1 Bergondo 1 Boiro 1 Cabana de Bergantiños 4 Cabanas 1 Cambre 1 Carballo 1 Culleredo 1 Fene 1 Ferrol 8 Laxe 2 Malpica 1 Melide 1 Mugardos 1 Noia 3 Outes 1 Oza-Cesuras 5 Porto do Son 5 Rianxo 2 Ribeira 5 Rois 1 Sada 3 Santiago de Compostela 4 Santiso 1 Sobrado 1 Teo 1 Valdoviño 2 LUGO Ayuntamiento Nº Quejas A Pontenova Baralla 1 Barreiros 1 Chantada 1 Lugo 6 O Saviñao 1 Pantón 1 Sarria 7 Triacastela 2 Viveiro 1 Xermade 1 OURENSE Ayuntamiento Nº Quejas Maside 2 O Carballiño 1 Ourense 9 PONTEVEDRA Ayuntamiento Nº Quejas A Cañiza 1 A Estrada 2 Caldas de Reis 2 Gondomar 5 Marín 6 Moaña 6 Moraña 1 Nigrán 1 O Grove 4 O Porriño 3 Pazos de Borbén 1 Ponteareas 5 Pontecesures 1 Pontevedra 1 Salceda de Caselas 5 Sanxenxo 1 Silleda 1 Vigo 9 Vila de Cruces 2 Vilaboa 2 Vilagarcía de Arousa 5 XIII- ESTADISTICAS REDES SOCIALES 1.TWITTER A) Tweets enviados en 2015 2015 2014 2013 Enero 27 21 4 Febrero 28 7 5 Marzo 42 12 9 Abril 31 30 31 Mayo 47 5 16 Junio 56 9 7 Julio 36 18 22 Agosto 13 17 5 Septiembre 29 57 9 Octubre 35 47 6 Noviembre 43 78 13 Diciembre 14 19 10 TOTAL 401 310 137 B) Seguidores Hasta 31 de diciembre de 2015: 1732 Hasta el 31 de diciembre de 2014 contabilizamos: 1298 seguidores C) Tipología de los seguidores en Twitter Por género: Por ubicación: Ciudades destacadas: 29% de A Coruña 4% de Ourense 9% de Pontevedra 3% de Lugo 10% de Madrid Otros: 55% D) Menciones 2015 2014 2013 Enero 29 15 1 Febrero 23 17 0 Marzo 64 6 2 Abril 24 22 13 Mayo 25 12 11 Junio 59 25 5 Julio 41 31 5 Agosto 35 23 0 Septiembre 48 37 6 Octubre 51 34 5 Noviembre 81 54 14 Diciembre 218 25 15 TOTAL 698 301 77 2. FACEBOOK A) Total de me gusta en Facebook 3. PAGINA WEB VALEDOR DO POBO El Valedor do Pobo estrenó nueva página web en el mes de enero de 2015. La puesta en marcha de mecanismos de seguimiento estadístico permite obtener lecturas a partir del 27 de enero de 2015. A ellas se refiere el presente balance. Entre el 27 de enero y el 31 de diciembre de 2015, la página web del Valedor do Pobo (www.valedordopobo.com y www.valedordopobo.gal) recibió: * 25.631 visitas * 61.594 páginas vistas Cada visitante accedió a 2,40 páginas vistas y el tiempo medio de permanencia de los visitantes se situó en 2,33 minutos. Concepto 2014 2015 Visitas 23.725  25.631 Páginas vistas 42.705 61.594 Páginas vistas por visitante 1,80 2,40 Tiempo de permanencia (en minutos) 2:44 2,33 Según registros de años precedentes, la media de visitas mensuales sería de aproximadamente 2.500, con lo que se puede extrapolar los datos de 1/Enero/2015 al 31/Enero/2015 y serían los siguientes indicadores: Concepto 2015 Respecto de 2014 Visitas 28.131 +18,5% Páginas vistas 67.515 +58% Páginas por visitante 2,40 +33% Tiempo medio de permanencia 2, 33 -6% De la tabla anterior se deduce que aumentaron en 2015 un 20% ñas visitas y más de un 50% las páginas vistas. Otro indicador relevante tiene relación con el tiempo de permanencia en la página web, que se reduce, algo que se puede explicar por la mejor organización de los contenidos u la presencia de los servicios más relevantes en la página principal. Por procedencia geográfica: El 78,52% de las visitas de la página web proceden de España. CAPÍTULO 2 RESUMEN DE LAS QUEJAS POR ÁREAS ÁREA DE EMPLEO PÚBLICO E INTERIOR I. INTRODUCCIÓN El área de empleo público e interior se compone de tres grandes bloques en los que se clasifican los expedientes de queja de esta sección; así, en primer lugar, se encuentran las reclamaciones que versan sobre temas de función pública estrictamente (que constituyen el grueso de la misma), en segundo lugar, las referentes a asuntos de tráfico y seguridad vial, y por último, las relativas a problemas de orden público. Empezando esta introducción por el apartado específico de empleo público, y antes de centrarnos en el análisis general sobre la problemática registrada en el mismo y el tipo de expedientes tramitados, hay que destacar la reciente Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, que regula el régimen jurídico de la función pública gallega e incluye las normas aplicables a todo el personal al servicio de las administraciones públicas incluidas en su ámbito de aplicación, esto es, la Administración general de la Comunidad Autónoma, las entidades locales gallegas, las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia, las entidades públicas instrumentales vinculadas o dependientes de las entidades locales gallegas y las universidades públicas gallegas, con las especialidades relativas al personal investigador y docente, al estatutario del Servizo Galego de Saúde, al funcionario de las entidades locales gallegas y de administración y servicios de las universidades públicas gallegas y al personal laboral, de los órganos estatutarios y del Consello Consultivo de Galicia. Esta norma, implica la actualización de la legislación vigente y la adaptación a la norma básica estatal, de forma que unifica el tratamiento a los empleados públicos autonómicos, incluyendo también un plan de ordenación de recursos humanos. La publicación de esta ley no ha tenido especial repercusión en el trabajo de esta institución, no habiéndose registrado incidencias especiales en cuanto a su aplicación se refiere. Dicho lo anterior, debemos pasar a realizar un examen introductorio sobre los asuntos relativos al empleo público que comprenden esta área. Así, como punto de partida, y al igual que se ha hecho en los últimos ejercicios, es necesario tener en cuenta y recordar que las importantes reformas legislativas que se produjeron ya en el año 2012 afectaron significativamente al empleo público, tanto a su acceso como a las condiciones laborales de los trabajadores de las administraciones públicas. El origen de esta problemática se encuentra en la publicación del Real Decreto-ley 20/2012 de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, de carácter básico y que resulta de aplicación a todas las administraciones en algunas de sus previsiones, aunque otras disposiciones se aplican únicamente a la Administración del Estado. Las medidas de alcance general, que se refieren principalmente al aspecto retributivo, a las condiciones laborales y al acceso a la función pública, siguen vigentes, en buena medida, a día de hoy, lo que determina que los afectados sigan acudiendo en la misma medida que años anteriores a nuestra Institución, tanto en lo que se refiere al volumen de quejas recibidas como en lo que concierne al fondo de las mismas. Como primer bloque, debemos centrarnos en las consecuencias de las limitaciones impuestas por la normativa presupuestaria en lo que respecta a la oferta de empleo público. El hecho de que las últimas leyes de presupuestos generales, tanto estatales como de las comunidades autónomas hayan limitado las contrataciones temporales, restringiendo así la incorporación de nuevo personal en el sector público, ha venido generado un notable incremento del número de quejas en los últimos años, dinámica que se mantiene en el año 2015, no solo en cuanto a las convocatorias de plazas sino también al funcionamiento de las listas de contratación temporal y a las interinidades. La ley gallega de presupuestos generales para el 2015 vuelve a limitar la contratación de personal al disponer que no se procederá a la incorporación de personal en el sector público, salvo que pueda derivarse de la oferta de empleo público de ejercicios anteriores, aunque esta disposición no será de aplicación a los sectores determinados en la legislación básica del Estado, en los cuales, de acuerdo con la misma, la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del 10 %. Además, no se procederá en el sector público a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales (personal de centros docentes, centros asistenciales, servicios sociales, entre otros). En este mismo bloque de acceso a la función pública, también destacan las reclamaciones procedentes de participantes en procesos selectivos, tanto de la administración autonómica como local y provincial, que solicitan la intervención del Valedor do Pobo ante presuntas irregularidades en los procedimientos de acceso a la función pública. Existe, con carácter general, una sólida conciencia ciudadana respecto a que el cumplimiento de los principios de transparencia y legalidad en estas pruebas constituye un pilar esencial de nuestra sociedad democrática; pero del análisis de las quejas se desprende, igualmente, que el dramático contexto socioeconómico de la crisis ha conllevado un incremento en el número de participantes en los diversos procesos selectivos convocados por la administración –ya sea para plazas de funcionarios de carrera, interinos, personal laboral, personal eventual, becarios o de bolsas de empleo- generando, si cabe, un mayor y más minucioso escrutinio sobre el desarrollo de las pruebas. Por último, sobre procesos selectivos, destacar también la publicación ya en el año 2014 del Acuerdo por el que se aprueba el código ético institucional de la Xunta de Galicia por el que, además de las prohibiciones sobre la recepción de obsequios institucionales o hacer valer su posición para obtener ventajas profesionales o materiales, también se establece expresamente que, para garantizar la "imparcialidad" en los procesos selectivos, la Xunta adoptará de forma homologada normas de funcionamiento y garantías reforzadas de transparencia, se ampliarán las causas de abstención para formar parte de un tribunal y se introducirán garantías de "confidencialidad" en los procesos de impresión y custodia de los exámenes, como un mecanismo informático para la selección aleatoria de preguntas. Como segundo gran bloque, hay que decir que, una buena parte de las decisiones adoptadas en materia de políticas públicas dirigidas a la contención del gasto público, han condicionado las relaciones de trabajo de los empleados de la administración, bien directamente al regular aspectos laborales de forma expresa, bien indirectamente por la reorganización de servicios públicos que redundan a su vez en cuestiones de empleo público. Como decíamos, al continuar vigentes buena parte de las reformas implantadas, el Valedor do Pobo se ha visto compelido a iniciar su actividad de supervisión e investigación a raíz de escritos de queja recibidos a instancia de parte, en los que se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en materia laboral, bajo el amparo de medidas urgentes dirigidas al control del déficit y la sostenibilidad financiera. En cuanto a las condiciones salariales, la Ley 17/2012 de presupuestos generales del estado para el año 2013, estableció la congelación de los sueldos de los empleados públicos, que por tratarse de legislación básica, resulta de obligado cumplimiento para todas las administraciones, incluida la Xunta de Galicia. Esta medida se ha mantenido desde entonces en las diferentes leyes presupuestarias, incluido el período 2015. Además, en Galicia, aunque a partir de 2013 ya se vienen abonando las dos pagas adicionales anuales, estas se redujeron en tanto que se retiró en su cálculo el complemento específico (cada paga extra se devengan en una cuantía igual a la suma de una mensualidad de sueldo base, de trienios y de complemento de destino), lo que supone una merma media del 4 % en el sueldo anual de cada trabajador (se prevé que esta medida se mantenga vigente hasta el año 2017). Dicho lo anterior, también debe señalarse que, tanto la congelación de los salarios como la minoración de las retribuciones derivadas de la supresión del complemento específico en la paga extra, no ha generado un número de quejas importante (al contrario de lo que sucedió en el año 2012 y 2013). Entendemos que las devoluciones de un porcentaje de la paga extra suprimida en el año 2012 realizadas durante el presente ejercicio han contribuido a reducir las inquietudes de los afectados. Lo que sí continúa suscitando una importante cantidad de expedientes de queja son las medidas que afectan a las condiciones laborales de los empleados públicos en cuanto al cómputo y distribución de jornadas, horarios, sustituciones, prestaciones por incapacidad temporal, permisos y vacaciones, o concursos de traslados. Las medidas extraordinarias, urgentes y de carácter temporal del año 2012 encaminadas a lograr una mayor eficiencia en los recursos públicos y obtener una mayor productividad de los recursos humanos, ante la gravedad de situación económica y la consiguiente necesidad de reducir el déficit público, continúan plenamente vigentes tal y como recoge la disposición final primera de la Ley 11/2014, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2015, que dispone expresamente que “de acuerdo con lo previsto en la disposición final única de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma, una vez analizada la evolución del producto interior bruto real de Galicia y del ahorro primario de los presupuestos, se mantienen las medidas contenidas en la citada ley para todo el ejercicio 2015. La próxima revisión se realizará en el proceso de elaboración de los presupuestos para el año 2016.” No obstante la vigencia de medidas tan controvertidas como las descritas, también se han introducido disposiciones que contribuyen a avanzar en la mejora de las condiciones laborales de los empleados públicos, concretamente en lo que se refiere a la conciliación de la vida laboral y familiar. Así, destaca la Orden de 20 de diciembre de 2013, conjunta de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de la Consellería de Hacienda, por la que se regulan la acreditación, la jornada y el horario de trabajo, la flexibilidad horaria y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la Administración general y del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia. La entrada en vigor de la misma se produjo ya en enero del año 2014, aprovechamiento que se ha ido implantando plenamente en el año 2015. Como comentario final de esta sección de empleo público, es preciso mencionar la significativa reducción de quejas sobre el abuso del silencio administrativo por parte de las administraciones públicas. Esta institución tiene una clara línea directriz de censurar la perniciosa práctica del silencio administrativo, que genera en los ciudadanos una auténtica inseguridad jurídica e indefensión material y que los obliga a acudir a la vía jurisdiccional, ahora más onerosa que nunca, para la resolución de sus conflictos. Consideramos que nuestras reiteradas recomendaciones, sobre el deber de “dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarlos, cualquier que sea su forma de iniciación” establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, han tenido eco en las diferentes administraciones afectadas. La segunda sección que conforma esta área es la relativa a tráfico. Aquí podemos confirmar que no se producen variaciones destacadas con respecto a ejercicios anteriores, ni cuantitativa ni cualitativamente, refiriéndose la mayor parte de las quejas a expedientes sancionadores incoados por la presunta comisión de infracciones de tráfico a nivel local. Por último, los asuntos sobre orden público constituyen la tercera sección incluida en “empleo público e interior”, manteniéndose estable el número de escritos remitidos por los interesados que solicitan nuestra intervención; intervención que en muchas ocasiones se concreta en la traslación de la queja al Defensor del Pueblo ya que suelen hacer referencia a actuaciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, dependientes del Ministerio del Interior. II. DATOS CUANTITATIVOS El cómputo total de quejas recibidas en nuestra institución durante el año 2015 se eleva a 241 asuntos, número que resulta claramente inferior al registrado en el 2014 con 361 asuntos. En la exposición cuantitativa de datos, hay que dejar constancia que los números anteriores se refieren a los asuntos tramitados, independientemente del número de firmantes que pueda haber sobre una misma problemática. Así, en el presente ejercicio, el número de expedientes tramitados fueron 261, veinte más que los asuntos gestionados pues se registró una queja múltiple con idéntico objeto en la que los afectados eran 20 personas, firmantes cada una de ellas de un expediente individualizado. Como decíamos, en el año 2014, el total de asuntos registrados fue de 361, un número bastante más elevado que en el actual período (241) debido al importante número de quejas sobre condiciones laborales en materia de concurso de traslados y la reclamación de trienios del personal interino registrados el año anterior. La variación en cuanto al total de expedientes, 3.031 quejas en 2014 frente a las 261 del 2015, supone una diferencia notable cuya explicación se encuentra en el hecho de que el año pasado se recibieron dos grandes grupos de quejas múltiples con idéntico contenido (2.030 expedientes relativos al concurso de traslados del personal docente, y 698 sobre la alarma social originada por el conflicto de la comunidad gitana en Tui y O Porriño). Total reclamantes Total asuntos Iniciadas 261 241 Admitidas 234 89,66 % 214 89,66 % No admitidas 21 8,05 % 21 8,05 % Remitidas al Defensor del Pueblo 6 2,30 % 6 2,30 % La situación de las quejas admitidas a trámite es la que se especifica a continuación: Total reclamantes Total asuntos Concluidas 98 41,88 % 98 41,88 % En trámite 136 58,12 % 136 58,12 % Por lo que respecta a las quejas presentadas en años anteriores y pendientes de resolución en algún momento de 2014, la situación actual es la siguiente: Año de presentación En trámite a 31-12-2014 Reabiertas Total Resueltas En trámite a 31-12-2015 2013 21 0 21 20 1 2014 99 2 101 89 12 Tal y como se refleja en los cuadros estadísticos, del total de las 261 solicitudes de queja recibidas en esta institución, se inadmitieron 21 y 6 fueron remitidas al Defensor del Pueblo. El motivo principal de inadmisión es la falta de competencia del Valedor do Pobo al depender el órgano administrativo que dictó el acto objeto de controversia de la Administración general del Estado. Esta situación es frecuente en materia de tráfico y orden público en los que pueden intervenir agentes pertenecientes al cuerpo de la Policía Nacional o a la Guardia Civil. III. ACTIVIDAD DE SUPERVISIÓN 1. Empleo público Dada la variedad de quejas recibidas sobre empleo público, consideramos oportuno agruparlas a efectos expositivos en siete grandes apartados: el relativo al acceso a la función pública y las presuntas irregularidades que pueden producirse en los procesos de selección; el referente a los problemas surgidos en el funcionamiento y gestión de las listas de contratación temporal; el que atañe a las condiciones de trabajo de los empleados públicos (retribuciones, jornadas y horarios, o movilidad, entre otros); el que trata sobre los conflictos laborales y procedimientos disciplinarios; y por último, el relativo a la información y comunicación con la administración. A) Acceso al empleo público Viene siendo habitual en esta institución la recepción de quejas cuyo trasfondo se centra en la denuncia de presuntas irregularidades detectadas durante el desarrollo de procesos selectivos de acceso a la función pública. La labor del Valedor do Pobo sigue centrada, como en años anteriores, en el control de los principios de transparencia y sujeción a la legalidad que deben rodear a todo proceso de selección iniciado por una administración pública, velando porque todo procedimiento garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y objetividad, con independencia de la modalidad contractual a celebrar. Durante los últimos años, venimos apreciando mayor control y rigurosidad en el desarrollo de las pruebas selectivas que dan acceso a un trabajo en el sector público. Sin embargo, el número de quejas que se vienen registrando en esta defensoría se mantiene estable. En esta aparente contradicción hay que tener en cuenta que el número de participantes que aspiran a un puesto en la función pública se ha visto incrementado notablemente en la reciente época de crisis económica, pues una buena parte de la población desempleada ha optado por intentar acceder a un puesto de trabajo en este sector, lo que implica un aumento también de solicitudes de intervención por nuestra parte, acaben estas o no en apreciación efectiva de irregularidades. a) Convocatorias de procesos selectivos Algunas de las reclamaciones que se reciben en el Valedor do Pobo hacen hincapié en las propias premisas establecidas en las bases de las convocatorias de los procesos de selección. Así, muchas veces se cuestionan los propios requisitos exigidos para poder participar en el mismo, o la concreción y/o valoración de los méritos a tener en cuenta. En este sentido, es preciso aclarar que un requisito es aquella condición imprescindible para participar y ser admitido en un determinado procedimiento selectivo sin que prejuzgue la capacidad y cualificación del aspirante. En cambio, el mérito constituye un valor positivo del aspirante que muestra así una mayor adecuación para el puesto ofertado. Es precisamente la valoración sobre la oportunidad de incluir ciertos requisitos o méritos, o la proporcionalidad de estos últimos, en las bases de las convocatorias de los procesos selectivos lo que motiva en muchas ocasiones la intervención de esta defensoría. Un claro ejemplo de lo anterior, lo constituye el expediente Q/21940/14 sobre la exclusión de la bolsa de empleo de un aspirante por la titulación exigida, que, aunque iniciado el año anterior, fue resuelto en el ejercicio 2015 con la publicación de una recomendación a la Diputación de Pontevedra. En su escrito, el interesado indicaba que había sido excluido del proceso de selección para los puestos de trabajo de técnico arqueólogo de campo y técnico arqueólogo de laboratorio de la Diputación de Pontevedra por no contar con la titulación exigida según la convocatoria publicada en el BOP de Pontevedra el 21 de mayo de 2014 (licenciado o graduado en Historia, especialidad de Arqueología). En las alegaciones que presentó ante aquella administración, argumentó que en el plan de estudios del 26 de septiembre de 1983 (aprobado por el BOE el 15-XII-1983), no existía la especialidad de "Arqueología" en la Universidad de Salamanca, institución donde cursó sus estudios. La especialidad que habilitaba para la profesión de arqueólogo era la de "Prehistoria". Además, el interesado alegaba también que cumplía con los requisitos marcados por la normativa autonómica para ejercer la profesión de arqueólogo, en concreto en el artículo 5 del Decreto 199/97 del 10 de julio por el que se regula la actividad arqueológica de Galicia, en el que se especifica que "...podrán solicitar y obtener autorización para dirigir y realizar las actividades reguladas en la presente disposición todas las personas que posean el título superior con estudios de prehistoria y arqueología, con experiencia demostradas en la actividades...", y que incluso llevaba ejerciendo su profesión de arqueólogo en Galicia durante casi 20 años sin que hubiese ningún problema al respecto de su titulación, participando incluso en alguna actuación arqueológica promovida por la propia Diputación de Pontevedra. En el informe de la administración constaba que el aspirante había sido excluido por no poseer la especialidad requerida, pues el Decreto 199/1997 por el que se regula la actividad arqueológica en la Comunidad Autónoma de Galicia, y la Orden de 9 de mayo por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, escalas de ingeniería de minas, ingeniería de telecomunicaciones, arqueólogos, y facultativa de archivos, bibliotecas y museos, especialidad de bibliotecas y de archivos, en el Anexo II, establece como titulación exigida para optar a la plaza de arqueólogo la licenciatura en Historia y licenciatura en Geografía e Historia, sección de Historia, especialidad en Prehistoria y Arqueología; licenciatura en Filosofía y Letras, con estudios en Prehistoria y Arqueología. La Diputación indicaba que la especialidad a la que se hacía referencia, “Prehistoria y Arqueología”, es una especialidad única que existía en muchos planes de estudio universitarios antes de cambiar su denominación, y no debe ser entendida como dos independientes, “especialidad de Prehistoria” o “especialidad de Arqueología”. Y que, además, en la Universidad de Salamanca, centro en el que cursó sus estudios el reclamante, no existe ni existió la especialidad de arqueología ni otra que pueda entenderse y esté reconocida como equivalente. Por último, en el informe se señalaba que las bases de la convocatoria fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia y en la página web de esta Diputación Provincial, sin que fueran impugnadas por el autor de la queja, señalándose específica y claramente que los aspirantes debían estar en poder de la licenciatura o grado en Historia, con la especialidad arqueología. Como punto de partida de nuestro análisis, subrayamos que la universidad española vive desde hace unos años una etapa de transformación como consecuencia de la aplicación del que se conoce como "acuerdos de Bolonia". Estos acuerdos tienen el objetivo de armonizar los estudios universitarios en Europa, estructurándolos en dos etapas: una primera etapa o primer ciclo de tendencia generalista, para la obtención del grado, y una segunda etapa de especialización. En este nuevo escenario, la disciplina arqueológica tiene la oportunidad de abrirse a nuevos planteamientos y dar respuesta a sus estudiantes en el campo de la formación profesional, por un lado, y en el de la iniciación al mundo de la investigación, por otro. De hecho, en la actualidad ya existen titulaciones propias correspondientes a grados de Arqueología que han modificado el mapa de las titulaciones en esta materia. Pero no cabe duda de que en los años anteriores a esta nueva regulación de la educación universitaria, la formación arqueológica carecía de consenso en cuanto a titulaciones o nomenclaturas para la profesionalización de los estudiantes de esa rama. La estricta compartimentación de los estudios históricos universitarios en áreas de conocimiento temporales (Prehistoria, Historia Antigua, Historia Medieval, Historia Moderna...) determinaba la especialización, lo que suponía que ciertos planes de estudios no habían contemplado la especialidad de arqueología como tal. Tradicionalmente, en los estudios universitarios en España, la Arqueología ocupaba un lugar ubicado junto a la Prehistoria y la Historia Antigua, y configuraba departamentos o secciones unitarios. La afinidad de las materias de prehistoria y arqueología implicaban la existencia de departamentos conexos con un profesorado común. La normativa actual, de busca de consenso y especialización, deja ver que en los centros impulsores de estudios de Grado en Arqueología, las diferentes especialidades histórico- arqueológicas, como la prehistoria, a protohistoria, la arqueología clásica o la arqueología medieval se unen para potenciar las enseñanzas técnicas y profesionalizadoras. Hasta hace pocos años, no existía como tal el grado de Arqueología, y en las universidades de nuestro país se contemplaba la especialización en esta área de manera diversa. En concreto, facultades de Historia como la de Salamanca o la Complutense de Madrid no establecían como especialidad propia la Arqueología, recogiendo tal disciplina en la especialidad de Prehistoria. Y en este punto, no se puede obviar que la doctrina considera que la prehistoria constituye el período de tiempo previo a la Historia, transcurrido desde el inicio de la evolución humana hasta la aparición de los primeros escritos. Debido a que no existen precisamente testimonios escritos sobre este período, la Prehistoria se ha reconstruido utilizando diversos medios (estudio de objetos primitivos, de restos humanos, y otros elementos), el estudio está a cargo de ciencias como la Arqueología, la Paleontología, la Geología, la Antropología física, la Etnografía, la Etnología comparada, etc. Derivado de las explicaciones anteriores, consideramos que la especialidad de “Prehistoria y Arqueología” no debe interpretarse como dos ramas separadas o independientes, sino que la denominaciones de esta especialidad, por la diversidad existente en el sistema universitario español resulta equivalente a especialidades que venían contemplando únicamente el término “Prehistoria” al igual que debe resultar homologable cuando la nomenclatura de la especialidad recoge tan sólo el concepto “Arqueología”. La implantación reciente de la especialidad específica de Arqueología e incluso su propio grado no puede constituir un perjuicio para aquellos titulados que no tuvieron acceso la tal oferta formativa. Restringir las exigencias de títulos y especialidades a las nuevas nomenclaturas atenta, en este caso, contra al principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. La capacidad del afectado para realizar tareas de arqueólogo queda constatada por su formación académica y por su trayectoria profesional, constatada por la documentación aportada. Por último, en cuanto a la falta de impugnación de las bases de la convocatoria alegada por la Diputación, decir que ello no es obstáculo para la estimación de la reclamación interpuesta por el autor de la queja, dado que no se cuestiona su redacción. Si así fuese, habría que contemplar en cada convocatoria todas las posibles denominaciones existentes que habían sido admisibles como equivalentes. Lo que se cuestiona en este expediente es la equivalencia de las especialidades de las universidades españolas. En virtud de todo lo anterior, el Valedor do Pobo recomendó a la Diputación de Pontevedra que adoptara las medidas necesarias para proceder a la rectificación de la resolución por la que se excluía al interesado en el proceso de selección para los puestos ofertados en la bolsa de empleo de fecha 16 de mayo de 2014 (técnico arqueólogo de campo y técnico arqueólogo de laboratorio), considerando que su titulación era acorde a la exigida. Esta recomendación fue rechazada por la administración pontevedresa. Un expediente similar al anterior es el Q/167/14, pero que en vez de cuestionar el cumplimiento del requisito por el aspirante, se denuncia la carencia expresa de una titulación en la propia convocatoria. Así, en este supuesto, se excluía al autor de la queja del proceso selectivo para formar parte de las listas de interinos/substitutos del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, especialidades procesos comerciales y procesos de gestión administrativa, al no contemplarse la licenciatura en Ciencias Políticas y de la Administración como titulación. En este caso, ante nuestra solicitud de informe, la propia Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, nos confirmaba que mediante el Anuncio de 9 de febrero de 2015 se había acordado ampliar las titulaciones que permitían participar en el procedimiento, incluyéndose, entre otras, la Licenciatura en Ciencias Políticas y de la Administración. Como consecuencia de lo anterior, se abrió un nuevo plazo para presentar instancias, e incluso se especificó que las personas que poseían una de las titulaciones relacionadas en el punto primero y que fueron inicialmente excluidas, no tendrían que volver formular la solicitud. Así, fue corregida motu propio el acto administrativo, generándose un nuevo listado provisional, en el que ya figuraba el reclamante. En los expedientes Q/14516/15, Q/14517/15 y Q/14518/15 se denunciaba la incorrecta valoración de la titulación de las interesadas en el concurso-oposición para la contratación de un psicólogo con especialidad clínica convocado por el Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa, pero, a diferencia de los anteriores, no se constató aquí irregularidad alguna, ya que no quedó acreditado que las dicentes poseyeran la especialidad exigida. Las reclamantes afirmaban además que, tras presentar reclamación, se les informó que podían acudir al examen pero que ese mismo día y justo antes de comenzar la prueba, un miembro del tribunal les reiteró la imposibilidad de examinarse por carecer de titulación adecuada a la convocatoria. En el informe de la administración se ponía de manifiesto que las bases exigían expresamente el título oficial de Psicólogo especialista en Psicología Clínica, circunstancia que no acreditaban las reclamantes, resolviéndose expresamente esta cuestión mediante resolución de 13 de agosto de 2015. Las alegaciones de las interesadas se presentaron el 24 de agosto, estando prevista la realización del primer ejercicio el 25 de agosto, de ahí que no diese tiempo a resolverse la cuestión hasta ese mismo día, en el que se reunió el tribunal y denegó su participación. Poniendo en consideración las circunstancias alegadas, resulta incontrovertible la tesis de que las bases de toda convocatoria constituyen la "ley" del proceso selectivo, de forma que tanto la administración como los opositores se encuentran vinculados a dichas bases. Las normas reguladoras de cada oposición son las que están contenidas en la convocatoria de la misma, de manera que a ella debe acudirse para comprobar lo establecido sobre requisitos, ejercicios y demás circunstancias del procedimiento, siempre, claro está, respetando los principios generales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Entre la información que puede contener las bases de toda convocatoria pública de selección, se encuentran las condiciones y requisitos que deben reunir los interesados, el proceso de exclusión y admisión, el lugar y fecha de realización de las pruebas, o las pruebas/ejercicios a realizar y su desarrollo. La definición y concreción de estas materias en las bases de la convocatoria, determina que efectivamente, la administración y los aspirantes quedan directamente vinculados por el dispuesto en ellas. En este caso, la propia base tercera señalaba expresamente que una vez recibidas las instancias con la documentación pertinente, se fijaría mediante anuncio en la web del Ayuntamiento, la relación de admitidos y excluidos y la fecha de celebración de las pruebas. Atendiendo a las bases de la convocatoria el tribunal seleccionador resolvió con fecha de 13 de agosto el listado de aspirantes admitidos al proceso, señalando aquellas personas que quedaban excluidas del mismo y la causa de la exclusión. Además, se fijaba la fecha de celebración de la fase de oposición para las 9.00 hs del día 25 de agosto (esta premura había quedado justificada en la convocatoria por la urgente necesidad de cubrir el puesto). Consideramos que, en este supuesto, la fecha de la reclamación (24 de agosto) resulta relevante dado que, estando previsto que el primer ejercicio se desarrollaría al día siguiente, no había margen para que el tribunal pudiera ser convocado para analizar y revisar la reivindicación de las interesadas, teniendo que realizarlo el mismo día de la fase de la oposición. Ante semejante vicisitud, podemos comprender que los miembros del tribunal consideraran adecuado avisarlas para que, aun a pesar de la publicación de la resolución, pudieran acudir igualmente al recinto de celebración de la prueba, ante una posible subsanación del requisito de la titulación que había motivado su exclusión. Sin embargo, una vez comprobada la documentación aportada, y realizada la revisión oportuna, se confirmó nuevamente el incumplimiento del requisito exigido en la convocatoria sobre la titulación necesaria para participar en el proceso selectivo, decisión que fue comunicada de manera expresa e inmediata por un miembro de tribunal. Sin duda, el Valedor do Pobo considera imprescindible que los administrados obtengan una resolución expresa sobre lo peticionado dentro de los plazos fijados por la normativa aplicable, evitando el uso abusivo de la figura del silencio administrativo. La administración debe atender eficazmente y con la celeridad debida las solicitudes y reclamaciones de los interesados. Teniendo estas premisas en cuenta, en el caso concreto que dilucidamos en este expediente hay que partir del hecho de que el ayuntamiento careció de margen suficiente para realizar una comunicación expresa y por escrito de las reclamaciones, y, entendemos que con la finalidad de asegurarse su posible participación en el proceso, no prejuzgando su petición, pareció conveniente confirmar su presencia a la hora de la prueba en el caso de estimar su recurso (a pesar de los percances que efectivamente pudo ocasionarles a las interesadas el desplazamiento desde su población de origen). Por todo lo anterior, estimamos que en este caso, se dio cumplimiento a los principios de eficiencia y objetividad administrativa que garantiza el deber de resolver de modo expreso a las solicitudes de los administrados. También sobre la correcta adecuación de los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria y su cumplimiento del mismo por parte de los participantes, se encuentran las quejas: Q/14384/15, sobre la exigencia de licenciatura en periodismo para un redactor de la Televisión de Galicia; Q/23255/15 sobre la realización de curso de adaptación pedagógica para puestos de enseñanza; Q/35819/15 sobre la homologación de la titulación privada de hostelería. Los tres se encuentran en vía de trámite. Ligado a la exigencia de los requisitos establecidos en las bases de una convocatoria, está el expediente Q/65/15. En este caso, al interesado le parecía desproporcionado el pago de 50 € en concepto de tasas para participar en la provisión de una plaza de conserje en el Ayuntamiento de Abegondo, consideración que dimos por infundada. Para ello, realizamos un análisis formal sobre la imposición de las tasas fijadas por el ayuntamiento. Así, el Real Decreto legislativo 2/2004 por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone en su art.24.2 que en general, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. En el apartado 4 siguiente señala que para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. Constaba en el informe remitido por el gobierno local, la elaboración de este estudio económico-financiero del coste de los servicios. Además el art. 31.1 de la Constitución establece que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo. Una vez comprobado que los requisitos formales se han cumplido, hay que analizar si materialmente se puede considerar idónea la cuantía impuesta como tasa para participar en el proceso selectivo. Debemos tener en cuenta en este punto la tendencia general registrada en las bases de las convocatorias de otras administraciones para procesos similares, así como las ordenanzas fiscales relativas a las tasas de concurrencia a procesos selectivos. Como conclusión obtenemos que las cuantías solicitadas rondan, como media, entre los 20 y 70 euros. En esta línea se encontraba el supuesto concreto que este expediente analizaba, además de que no se exceden en absoluto los costes de realización de la convocatoria. Decir también que entre los diferentes tributos, la tasa se caracterizó tradicionalmente por obligar, precisamente, al contribuyente que recibe de modo concreto un acto o servicio público, así como porque su cuantía, en principio, no tiene en cuenta la capacidad económica del sujeto pasivo, fijándose en función del coste de producción de la actividad administrativa. No obstante el anterior, las circunstancias especiales actuales que concurren en la sociedad española en general debido a la situación de crisis económica, condicionan que las Administraciones Públicas deben contribuir a facilitar la participación de la ciudadanía en los distintos procesos selectivos sin exigir pago alguno de derechos económicos para aquellos ciudadanas que habían decidido intentar la busca de empleo en el importante sector público que representan las entidades locales gallegas. Estas exenciones deberían dirigirse la aquellos colectivos con especiales dificultades económicas que pueden dificultar o limitar su participación en los procesos selectivos. En el caso concreto que nos alcanza, comprobamos que el Ayuntamiento de Abegondo contempla de manera específica esta posibilidad, pues en la convocatoria se aplicó la Orden APU/3416/2007 por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso y el acceso a cuerpos o escalas de la Administración general del Estado. Así, en el apartado undécimo, 2 in fine se señalaba que "estarán exentos del pago de esta tasa:... letra b) las personas que figuren como demandantes de empleo, durante o plazo, cuando menos, de un mes anterior a la fecha de la convocatoria. Serán requisitos para el disfrute da exención que, en el plazo de que se trate, no hubieran rechazado oferta de empleo adecuado ni se negara a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesional y que así mismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional. Por último, en lo que a las condiciones de las convocatorias se refiere, mencionar varios expedientes sobre el tipo de prueba establecido en los procesos de selección, habiéndose concluído sin apreciar mala praxis administrativa. El Q/13341/15 y el Q/13343/15 recogen la reclamación de dos personas que no estaban conformes con la clase de ejercicios fijados para acceder a un puesto del cuerpo auxiliar administrativo (C2) de la Xunta de Galicia por ser contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad al considerarlo un temario desproporcionado y no ajustado a las funciones propias del puesto a desempeñar, además de la falta de publicación de un temario concreto. Sin embargo, por parte de esta institución no se consideró vulneración de tales principios ya que, una vez comprobadas los ejercicios y puestos, no se apreció falta de concordancia atendiendo a técnicas de buen criterio y sentido común, pues aquí, había que tener presente la discrecionalidad técnica que rige en este tipo de procesos (que viene a ser aquella que recae sobre cuestiones que deben resolverse a la vista de un juicio técnico emitido por un órgano especializado de la Administración). Así, en las pruebas teóricas de un proceso selectivo público, la determinación del temario, en cuanto extensión y contenido, pertenece estrictamente al ámbito de la discrecionalidad técnica de la administración convocante, de manera que la convocatoria suele incorporar un Anexo con el Programa correspondiente. En el supuesto aquí formulado, se incorpora efectivamente en el Anexo I el programa que rige las pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo auxiliar de la Xunta de Galicia (subgrupo C2) en el DOG nº 114 de 18 de junio de 2015. La discrecionalidad comentada, no está absolutamente excluida de control, sino que puede ser supervisada a través de las técnicas habituales para tales supuestos como la de los hechos determinantes, la de la motivación del acto, la de los conceptos jurídicos indeterminados, o la de los principios generales del derecho. En este caso concreto, no apreciamos arbitrariedad en el programa fijado, entendiendo acorde a los principios regulados del acceso a la función pública la convocatoria cuestionada. Por otra parte, la administración no tiene el deber de publicar un temario oficial para la preparación de un proceso selectivo. No obstante, la Consellería de Hacienda, en su informe asumió el compromiso expreso de publicar en la página web de la Escola Galega de Administración Pública el temario de referencia reivindicado. b) Incidencias durante el desarrollo del proceso selectivo La labor tuitiva realizada por el Valedor do Pobo durante el año 2015 sigue la misma estela que la ejercida en períodos anteriores, siendo primordial para esta institución garantizar el correcto desarrollo de los procesos de selección realizados por las diferentes administraciones públicas. Destaca en este apartado dos recomendaciones dirigidas por el Valedor a dos entidades locales, derivadas de las investigaciones llevadas a cabo con la apertura de la queja Q/23971/14 (concluida en el 2015) y la Q/13766/15, en las que se constataron claras irregularidades en el desarrollo del procedimiento. Con respecto al primero de los expedientes, el Q/23971/14, este versaba sobre la solicitud del interesado de que se revisasen ciertas preguntas de la prueba tipo test de la oposición a ordenanza de conservatorio del Ayuntamiento de Noia. En el informe, la entidad local señalaba que el autor de la queja había solicitado la anulación de siete preguntas del test de oposición. El Tribunal en su reunión de fecha 11 de julio de 2014 desestimaba la anulación de las preguntas salvo una de ellas, que finalmente suprimía. El ayuntamiento afirmaba que en esa sesión se hacía un análisis de los motivos esgrimidos en la reclamación y que desestimaba la anulación de las preguntas mencionadas fundamentando objetivamente los motivos. Además de remitirnos copia del acta, el ayuntamiento se hacía eco de la "discrecionalidad técnica" que poseen todos los tribunales de selección. Como punto de partida de este análisis, en cuanto que el fondo de asunto versa sobre la revisión de la decisión adoptada por el ayuntamiento sobre la reclamación de anulación de ciertas preguntas de la prueba tipo test, hay que reconocer que efectivamente, nuestra jurisprudencia tiene implantada una clara línea argumentativa sobre la discrecionalidad técnica al entender que los órganos judiciales, y por extensión cabría aplicarlo a nuestra institución, no pueden sustituir a los tribunales calificadores en la calificación de los ejercicios de los procesos selectivos. Es cierto que la jurisprudencia refiere esa discrecionalidad técnica a aquellas constataciones de cualidades o datos que han de realizarse mediante valoraciones guiadas por los parámetros o criterios que son propios de un saber especializado, reconociéndose la improcedencia de la revisión externa (jurisdiccional) de los juicios o dictámenes técnicos que estén situados dentro del margen de polémica sobre la solución correcta que se estima tolerable por los expertos del correspondiente sector de ese saber especializado. Pero esa discrecionalidad técnica no es absoluta, y nuestra jurisprudencia tiene establecidos límites que evolucionaron en los últimos tiempos. Así, el error evidente y la arbitrariedad son controlables por los órganos judiciales de manera que no se incluyen en la discrecionalidad técnica, siendo por tanto revisables las apreciaciones que, al estar referidas a errores constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común, no requieren de saberes especializados. Como decíamos, la línea evolutiva en materia de discrecionalidad técnica es tendente a ampliar los márgenes de actuación de los jueces al irse acotando aquellos espacios en los que cabe la revisión de las pruebas selectivas. Así, por ejemplo, destaca recientemente la inclusión como objeto de supervisión aquellas materias en las que el objeto de la pericia sea una cuestión jurídica. Pero ya antes de llegar a este punto, la justicia venía exigiendo que las resoluciones de los tribunales calificadores fueran motivadas de forma que, cuando así lo solicite un aspirante o cuando sea objeto de impugnación, el juicio técnico debe estar suficientemente motivado. El contenido de esta motivación para que sea acorde a nuestros principios de acceso a la función pública debe cumplir con las siguientes exigencias: (a) expresar el material o fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Junto con lo anterior, está totalmente aceptada la posibilidad de control judicial de las exigencias que deben regir en la modalidad de pruebas de conocimientos tipo test, y esto al margen de la específica materia o disciplina sobre la que puedan versar, siendo lícito requerir en dichas pruebas una cota máxima de precisión para el planteamiento tanto de las cuestiones como de las respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto a cada una de esas cuestiones. Tal valoración puede efectuarse con pautas de racionalidad común y, consiguientemente, sin necesidad de servirse de conocimientos especializados. El criterio de racionalidad consiste en ponderar un dato, una meta y una exigencia que difícilmente son objetables con parámetros de una lógica elemental. El dato es la específica configuración que tienen esas tan repetidas pruebas, consistente en que lo único permitido al examinando es elegir una de las varias alternativas propuestas, sin que le sea posible un desarrollo expositivo que manifieste las razones de su opción. La meta consiste en evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea el planteamiento de la pregunta o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cuál puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas. Y la exigencia tiene que ser una exactitud y precisión tal en el planteamiento de las pruebas que haga inequívoca cuál es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse. Estos requisitos suponen que de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas. Lo relevante es que la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el tribunal calificador. Por esto, cualquier error de planteamiento en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su anulación. Dicho todo lo anterior, y centrándonos ya en el caso concreto objeto de esta queja, apreciamos que alguna de las preguntas cuestionadas por el reclamante encajaban en los supuestos comentados en los párrafos anteriores y por tanto, susceptibles de supervisión por órganos ajenos al tribunal calificador, y por lo tanto no cabe alegar meramente la discrecionalidad técnica para desestimar la pretensión del interesado. Por ejemplo, en la pregunta número 18 consideramos que existía un error de transcripción tipográfico al omitirse la expresión “Uno” que implica una ambigüedad en las respuestas ofrecidas. Para determinar la relevancia de este error resulta fundamental el hecho de que se incluya como respuesta alternativa el definir como no correcta las restantes, porque aquí cualquier omisión, ambigüedad o error de transcripción sugeriría muy razonablemente esa respuesta. En las restantes preguntas, consideramos que las alusiones continúas del ayuntamiento al manual recomendado no son motivaciones técnicas y parecen insuficientes. No constaba el autor del manual de referencia, por lo tanto suponemos que se refiere a una editorial comercial. Las alegaciones del reclamante incluían múltiples referencias técnicas que deberían ser valoradas y comentadas al mismo nivel técnico para fundamentar la no consideración de las mismas, cosa que creemos que no sucedía en este supuesto. Por todo lo señalado, se recomendó al Ayuntamiento de Noia que procediese a la revisión de las alegaciones presentadas por el interesado solicitando la anulación de una serie de preguntas de la prueba tipo test, fundamentando con estricto carácter técnico los motivos por los que consideran necesario mantenerlas o anularlas, de ser el caso. Esta recomendación quedó pendiente de contestación, al haber interpuesto el interesado recurso judicial en vía contencioso-administrativa. El segundo expediente mencionado al inicio de este apartado, el Q/13766/15, se refiere a la denegación por parte del Ayuntamiento de Ferrol de la revisión de un ejercicio solicitada por el interesado durante el desarrollo del proceso, denegación que el reclamante consideraba falto de toda motivación. Por parte de esta Institución, una vez estudiadas y analizadas las alegaciones de una y otra parte, consideramos que eran varios los puntos objeto de reflexión, aunque todos ellos, sin duda, incardinados entre sí: - Consideraciones sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores: Actualmente existe una amplia y consolidada jurisprudencia sobre la cuestión de la discrecionalidad técnica de los órganos calificadores de oposición y concurso-oposiciones, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas. En esa doctrina se reconoce que, en su función evaluadora, los tribunales calificadores de procesos selectivos cuentan con un margen de apreciación y valoración que no puede ser sustituido por órganos externos, administrativos o judiciales (salvo que hubiera existido desviación de poder, error o arbitrariedad). No obstante, reconocida esa libertad de apreciación tan amplia en razón de su conocimiento e imparcialidad, la jurisprudencia declara seguidamente que de esa libertad no se deriva que las decisiones de los tribunales calificadores queden al margen de toda posibilidad de control, pues existen elementos que limitan esta regla de la discrecionalidad técnica. Entre esos elementos de control, figuran, entre otros, el control de la motivación de las decisiones adoptadas conforme a lo que dispongan las bases de la convocatoria o el control de la racionalidad de esas decisiones, evitando que sean arbitrarias. Así, una consolidada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos realizan valoraciones de apreciación técnica, es decir, toman decisiones fundadas en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulada por un órgano especializado de la Administración. Así, la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que fueran realizadas por los órganos calificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones sea tolerable en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Dicho lo anterior, para evitar posibles arbitrariedades, que es la degeneración a la que puede llegar la discrecionalidad antes mencionada, las decisiones de los tribunales calificadores sobre la corrección de los ejercicios de procesos selectivos, deben ser motivadas, basándolas en criterios legales o en la doctrina de autores reconocidos, premisas que deberían constar y motivar las contestación a las reclamaciones de los aspirantes que instaron la revisión de su ejercicio. - Falta de motivación de la resolución desestimatoria de la petición de revisión: Para comenzar, debemos partir del hecho que el tribunal calificador desestimó la solicitud del interesado de que se procediera a la revisión de su examen, argumentando la existencia de unos criterios de corrección iniciales y al mantenimiento de la nota en base a la discrecionalidad técnica. En este punto, tenemos que retomar lo explicado en el primer punto de nuestras reflexiones: si bien los tribunales de selección disfrutan de esa mencionada discrecionalidad técnica, la jurisprudencia ha matizado el alcance de la misma, reconduciendo su contenido al denominado “núcleo material de la decisión” y configurando los límites cuyo incumplimiento permite a órganos supervisores revisar el juicio técnico del órgano seleccionador. Dentro de esos límites, se encuentra la prohibición de arbitrariedad y la exigencia de la motivación de las calificaciones. Así, salvo en aquellos supuestos en los que las calificaciones dependan exclusivamente de la exactitud de las respuestas, el Tribunal deberá motivar las puntuaciones otorgadas a los aspirantes. Se entenderá cumplido el requisito de motivación de los actos administrativos exigido en el art. 54 de la Ley de régimen jurídico y administraciones públicas con la publicación de las calificaciones. Sin embargo, en caso de que algún aspirante solicite la revisión de su nota, o interponga recursos frente a la misma, el Tribunal está obligado a motivar su juicio técnico. Tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta motivación debe expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, debe consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico, y debe expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia de un candidato frente a los demás. En el presente expediente de queja, se comprobó que la respuesta facilitada por el órgano de selección al reclamante carece de las exigencias señaladas en el párrafo anterior, escudándose únicamente en el concepto de discrecionalidad técnica como alegación para desestimar la solicitud de revisión. Se hacía mención a que existen determinados criterios de selección, pero no se recogían en la resolución, ni siquiera constaban en las copias de las actas del proceso selectivo. En esas actas se recogían únicamente las relaciones cronológicas de los hechos acaecidos durante el desarrollo del proceso selectivo y la constatación de medias y puntuaciones obtenidas por los participantes, pero no había mención alguna a los criterios de corrección alegados. Por todo lo anterior, consideramos que el tribunal no puede ampararse en la alegada discrecionalidad técnica (la cual se basa en una presunción de certeza y de razonabilidad en la especialización e imparcialidad de los órganos de selección), pues, en todo caso, los tribunales tienen el deber de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente fueran demandadas o cuando se solicitara la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Por tal razón, cuando se presentan reclamaciones frente a las decisiones adoptadas por el tribunal, la constitucional prohibición de arbitrariedad obliga a un pronunciamiento expreso sobre los argumentos que conducen la decisión concreta cuestionada. Por todo lo dicho en las líneas anteriores, consideramos que en este caso concreto se está vulnerando el derecho de revisión que tiene el autor de la queja (aunque sí se concedió a la otra participante, lo que parece ciertamente discriminatorio en tanto no se comprende la diferencia de trato), apreciando que la resolución desestimatoria de la solicitud de revisión carece de la motivación suficiente que debería contener tal acto administrativo. Parece que el tribunal calificador no hizo uso de la capacidad de que dispone para fijar los criterios de corrección, que son aspectos esenciales del procedimiento, pues una vez instado a dar tales explicaciones tras la petición de revisión, tampoco facilitó las razones que llevaron a otorgar las puntuaciones iniciales en base a los mismos (ni definitivas, en el caso de la revisión concedida a la otra aspirante pues aunque se revisó, no aparecen los criterios de corrección) de forma que no resulta posible saber en virtud de qué razones se asignaron al ejercicio objeto de controversia las notas concedidas. Esta situación resulta especialmente grave si añadimos a lo anterior que la calificación de este ejercicio fue decisiva, ya que supuso la exclusión definitiva del recurrente del proceso selectivo, impidiéndole tomar parte en las restantes fases del procedimiento. - Publicación de las calificaciones obtenidas en el según ejercicio por los aspirantes: Resulta sorprendente que el documento por el que se procedió al anuncio del resultado de la valoración del segundo examen del proceso selectivo para la cobertura de las plazas objeto de esta reclamación, incluyera un listado con el nombre de los aspirantes que realizaron el segundo ejercicio y su correlativa puntuación, apareciendo tan sólo la calificación de “no apto” en el caso de los aspirantes que no superaron la prueba. Sí constaba, en cambio, la puntuación concreta de la persona considerada apta. En este punto, tenemos que insistir en aspectos ya avanzados en apartados anteriores y que sirven de fundamento a esta cuestión concreta. Así, como acontece en todo proceso selectivo, reiteramos de nuevo que deben existir criterios objetivos de corrección, no solo para determinar qué nota es la exigida para considerar superada una prueba, sino también para establecer el orden de prelación que permita generar una lista que coloque a los aspirantes según la nota conseguida en cada ejercicio o prueba, con la finalidad tanto de seleccionar objetivamente a los que obtuvieron mejor puntuación como de permitir reclamaciones ante discrepancias en las valoraciones logradas. El puesto que ocupa cada opositor no resulta baladí en un proceso selectivo público, y la transparencia debe ser un eje fundamental en su tramitación, quedando anulada en el momento en que los aspirantes desconocen sus puntuaciones. El mérito y capacidad se demuestran efectivamente en la superación de cada examen, pero la concurrencia competitiva en condiciones de igualdad obliga a baremar a los candidatos para tener una valoración objetiva sobre quién finalmente puede ocupar la plaza. Aunque se pueda pensar que el conocimiento exacto de la puntuación resulta relevante únicamente para los que superan el ejercicio concreto, resulta igual de importante para los que no resultan aptos, ya que es también determinante para la posible continuidad en el proceso, caso de considerar el interesado que ésta no es correcta, lo que limita claramente su derecho a reclamar ante un posible error por el mal cómputo de la nota lograda. La valoración objetiva se consigue precisamente puntuando las pruebas realizadas pues los actos administrativos deben estar motivados, y la motivación en la resolución de un proceso de selección en el ámbito público se basa en las puntuaciones conseguidas por los aspirantes. Incluso podría tenerse por válido la no publicación de las notas parciales conseguidas en las sucesivas pruebas, siempre y cuando estas no fueran eliminatorias (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de junio, rec. 537/2007), pero no es el caso de este expediente, en el que específicamente se señala que son ejercicios eliminatorios. El recto cumplimiento de los reiterados principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española y los de transparencia y publicidad expresamente mencionados en la Ley 7/2007 del estatuto básico del empleado público obliga sin duda a la publicación de las notas conseguidas por los aspirantes. Como conclusión de todo el anterior, apreciamos una clara irregularidad en el hecho de que no se habían publicado inicialmente las puntuaciones conseguidas por los aspirantes, impidiéndoles conocer el orden de prelación en la que se sitúan para garantizar la transparencia del proceso. En base a las anteriores consideraciones, se plantearon dos recomendaciones al Ayuntamiento de Ferrol: primero, que adoptara las medidas oportunas para garantizar, en próximos procesos selectivos, de manera completa y eficaz, el derecho de revisión de las calificaciones obtenidas en los procesos selectivos convocados por el ayuntamiento, motivando debidamente las resoluciones ante las revisiones formuladas, así como dar la debida publicidad a las puntuaciones conseguidas por cada uno de los participantes. Segundo, que iniciara los actos administrativos precisos para corregir la vulneración concreta detectada ante la solicitud expresa de revisión solicitada por el autor de esta queja frente a la calificación obtenida en el segundo examen del proceso selectivo para la cobertura de dos plazas en el de técnico de la administración general, grupo A1, convocadas en el BOP de A Coruña de 24-01-12). En este punto, consideramos preciso que el ayuntamiento valore la adopción de las medidas necesarias para tener en cuenta a aquellas personas afectadas, dado que cualquier decisión podría producir indefensión en aquellos candidatos que tienen un interés legítimo en el asunto y en el que fueran oídos. El gobierno local ferrolano aceptó parcialmente las recomendaciones formuladas, pues se comprometió a seguir nuestras directrices de cara a futuros procesos selectivos, pero no procedió a atender la revisión en firme del ejercicio solicitado por el reclamante que inició el expediente. Siguiendo con las actuaciones del Valedor en esta materia, durante el año 2015 también se detectaron otras irregularidades más durante el desarrollo de procesos selectivos. Una, la Q/43/15, por no facilitar a una aspirante copia de los exámenes de otros compañeros. El Ayuntamiento de Marín, contra el que se dirigía la queja, alegaba que a la interesada se le había facilitado el acceso a todos los documentos obrantes en el expediente, y copia simple de su examen, pero que, efectivamente, no se había proporcionado copia de los ejercicios de los restantes aspirantes, que pudo consultar pero no fotocopiar. La consulta del expediente en las dependencias municipales se estimó suficiente para que la interesada pudiera fundamentar una eventual impugnación (“máxime cuando tal aspirante recibió aclaraciones e información detallada por parte del Tribunal, en relación a los criterios de valoración de las pruebas y a los motivos por los que se desestimó su candidatura). El ayuntamiento indicaba que la pretensión de fotocopiar los ejercicios de los demás aspirantes que concurrieron con ella a la realización de las pruebas, se consideró excesiva y desproporcionado, ya que, la difusión pública de documentos que contienen datos personales de carácter nominativo innecesarios para la finalidad perseguida. Para el análisis de este asunto, trajimos a colación lo dispuesto en el artículo 105.b) de la Constitución y 35.la) y h) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común garantizan el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos así como a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. En base en los artículos referidos, la revisión de un ejercicio o el acceso a documentos elaborados por los administrados o que hacen referencia a ellos, y la obtención de copias, constituye un derecho y no una concesión graciosa; por tanto un Tribunal calificador tiene el deber de mostrar un ejercicio o examen escrito, realizado por el aspirante de una prueba selectiva. Este acceso entendemos que contribuye a garantizar los requisitos de igualdad, mérito y capacidad que establece la Constitución nos sus artículos 23.2 y 103.3. En este caso, hay que diferenciar la oportunidad que tienen los participantes en el proceso selectivo a la revisión de la prueba realizada, de la solicitud expresa formulada por la reclamante de examinar y obtener copia de una serie de documentos obrantes en el expediente que le afecta. La autora de la queja no sólo requería copia de su ejercicio, sino que solicitaba también copia de los exámenes hechos por otros candidatos. El artículo 37.3 de la Ley 30/1992, señala que el acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido, pueden hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo. Creemos que existe un interés legítimo y directo por parte de la interesada dado que la comparación entre ambos ejercicios puede ser útil en la argumentación y defensa de sus intereses. La solicitante no actuaba aquí como un ciudadano cualquiera, sino que presenta la condición singular de haber sido parte en el procedimiento en el que se generaron los documentos requeridos. La posibilidad de que el acceso a los documentos depare a quien lo pretende un beneficio o provecho o le sirva para evitar el disminuir un perjuicio, implica que el autor de la queja posee el interés legítimo necesario para que su solicitud sea atendida, no pudiendo el ayuntamiento obstaculizar la obtención de las copias solicitadas al no haber justificado el ente local intereses de terceros más dignos de protección ni normas legal que impidan este acceso. El propio Tribunal Supremo avala esta postura en diversas sentencias, entre las que cabe citar la de la Sala de lo contencioso-administrativo de 6 de junio de 2005, rec. 68/2002. La reclamante tiene derecho a acceder a los documentos indicados, así como a obtener copia de ellos a sus expensas, pues el artículo 37.8 de la Ley 30/1992 dispone que el derecho de acceso conlleva lo de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración previo pago, en su caso, de las exacciones que se establezcan legalmente. La oposición del ayuntamiento alegando la normativa de protección de datos de carácter personal no tiene cabida, habida cuenta además que no existen datos de terceros que puedan ser considerados de carácter sensible, sino únicamente se incluyen datos meramente nominativos. La participante en el proceso tiene la condición de interesada y debe tener acceso al expediente completo de la prueba de oposición si así lo solicita, incluidos los exámenes y calificaciones de otros aspirantes, lo que también abarca a la solicitud de copias (a cargo, eso sí, de la solicitante). En conclusión, recomendamos al Ayuntamiento de Marín que facilitara copia de los ejercicios realizados no sólo por la propia interesada y que obran en su expediente, sino también de aquella documentación de la que se considere que ostenta un interés legítimo como puede ser los exámenes de otros participantes en el proceso selectivo, recomendación aceptada por esa entidad local. Por último, mencionar la última recomendación en lo que respecta a desarrollo de procesos de selección, la dirigida a la Diputación de Pontevedra, de quien depende el Consorcio Provincial de Bomberos de Pontevedra, sobre la convocatoria de plazas de bomberos realizada por la empresa Matinsa en su condición de adjudicataria del "Contrato de gestión del servicio contra incendios y salvamento en los parques de bomberos de Bueu, Porriño, Ribadumia y Vilagarcía de Arousa". En su informe, la diputación señalaba que no eran de aplicación las normas de acceso a la función pública sino los principios generales de no discriminación que deben presidir toda contratación, dado que se había traspasado esta función a empresas de gestión mediante concesión, aludiendo a la cláusula vigésimo tercera del "Pliego de Cláusulas Administrativas para la Contratación de la gestión indirecta mediante concesión administrativa del servicio de intervención en emergencias, dependiente del Consorcio Provincial de Pontevedra para la prestación del servicio contra incendios y salvamento, que abarca los parques de bomberos de Bueu, O Porriño, Ribadumia y Vilagarcía de Arousa" que rige la contratación, señalando expresamente que el personal adscrito al contrato de gestión de servicio público adjudicado a Matinsa dependerá exclusivamente del contratista. Constaba en el informe que el contratista contaría con los efectivos necesarios para la ejecución del contrato, toda vez que la empresa adjudicataria, por causa de la necesidad de formación, experiencia y especialización del personal para garantizar el servicio público objeto del contrato, debería contar con el personal necesario y cualificado, garantizando la no interrupción del mismo mediante la estabilidad del personal de emergencias que presta sus función en los parques de bomberos del Consorcio Provincial de Pontevedra a 31 de mayo de 2012. Este personal dependería exclusivamente del contratista quien tendría todos los derechos y deberes inherentes de su calidad de empresario respecto al mismo, siendo la Administración contratante completamente ajena a las relaciones laborales, sin perjuicio de que la Administración pudiera solicitar al contratista, en cualquier momento, cuantos antecedentes y documentos estime conveniente sobre el personal, contratos, Seguridad Social, etc., con el objeto de comprobar que el contratista cumple con las normas contractuales así como con las vigentes en esa materia y las procedentes respecto a la Seguridad e Higiene en el Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales. En cuanto al concreto proceso de selección seguido por Matinsa, se indicaba en el informe remitido por la diputación que se ajustó estrictamente al "Pliego de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas para la Contratación de la gestión indirecta mediante concesión administrativa del servicio de intervención en emergencias, dependiente del Consorcio Provincial de Pontevedra para la prestación del servicio contra incendios y salvamento, que abarca los parques de bomberos de Bueu, O Porriño, Ribadumia y Vilagarcía de Arousa" (en adelante, los Pliegos) y se realizó cumpliendo los principios de transparencia y publicidad exigidas (Cláusula 8.4). Así, Matinsa publicó la convocatoria del proceso de selección de candidatos en ocho periódicos de la provincia de Pontevedra (solamente se exigía en tres) y publicó al mismo tiempo las bases del proceso, en las que figuran los correspondientes criterios de valoración. Estos criterios fueron estrictamente cumplidos. Se destacaba en el informe que el proceso de selección de la acción formativa finalizó el 12 de agosto de 2013 y el proceso de contratación posterior finalizó el 26 de diciembre de 2013 sin que se produjera incidencia alguna ni se formulara ninguna reclamación o queja hasta la presente. En cuanto a la superación del proceso selectivo propiamente dicho, se especificaba en el informe que el curso de formación profesional ocupacional fue realizado a través de la Academia Galega de Seguridade Pública, en adelante AGASP, quien certificó mediante diplomas acreditativos, el aprovechamiento del curso y la aptitud de todos los alumnos participantes del mismo. Parte de dicha formación fue impartida en las instalaciones de Seganosa, a quien únicamente se solicitó una valoración de apto o no apto de los alumnos, sin notas individuales. Consta también en el documento oficial que Seganosa actuó como apoyo a la gestión para la ejecución de la acción formativa realizando la gestión documental, el alquiler de medios e instalaciones y apoyo logística. Seganosa, en su papel de gestor de la acción formativa tramitó el listado de los alumnos que resultaron aptos (en este caso el 100% de los que finalizaron el curso) para la emisión de los correspondientes diplomas acreditativos, sin ningún otro tipo de valoración a mayores. Para finalizar, la Diputación consideraba, tras la labor de instrucción efectuada, que el proceso selectivo se tramitó y se resolvió conforme a derecho, satisfaciéndose, con los matices que introduce la participación en él de diferentes actores, los principios de publicidad, competencia y capacidad constitucionalmente garantizados. Como punto de partida del nuestro análisis, y principio justificativo de nuestras siguientes consideraciones y posterior recomendación, pusimos de manifiesto que la legislación actual posibilita, en la administración pública, la utilización de dos grandes modelos de gestión, la gestión directa y la gestión indirecta. Las prestaciones de servicios a través de órgano interpuesto o de gestión indirecta no suponen la renuncia de la competencia, ni el traspaso de la titularidad del mismo. En la gestión indirecta, esta corre a cargo de un operador especializado, pero la titularidad del servicio y de las infraestructuras, el control y las directrices las marca la Administración, en este caso, el Consorcio, con personalidad jurídica propia y de titularidad pública. Por este motivo, tiene el deber de fiscalizar y supervisar las actuaciones por él encomendadas, y en las que se dispone de fondos públicos. Resulta indiferente que el Consorcio delegue sus funciones en una empresa privada como Matinsa, pues, en todo caso, sigue teniendo la titularidad de un servicio público que utiliza recursos humanos destinados precisamente al desempeño de tareas constituyentes de prestaciones de interés público. Precisamente, esta titularidad pública del servicio y la utilización de fondos públicos en el funcionamiento del mismo implica que son totalmente aplicables los principios que deben regir cualquier proceso selectivo para el acceso a la función pública, tales como los de igualdad, mérito y capacidad, respetándose también en el procedimiento los principios de transparencia y publicidad. El manejo de fondos públicos determina la vigencia de los principios de publicidad y concurrencia mínima, tanto en la contratación de obras y suministros cómo en la selección de su personal, así como el control sobre la misma. Este personal laboral debe superar un proceso previo selectivo, y la entidad pública debe haber previsto instrucciones internas de contratación de personal que respete ciertos criterios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, como señala el Derecho Público a modo de teoría de los actos separables donde la preparación y adjudicación se refleja en un manual de procedimiento de contratación laboral. Dicho lo anterior, y aclarada nuestra consideración sobre la aplicación de los principios de acceso a la función pública, nos centramos en las valoraciones de los aspirantes. Como acontece en todo proceso selectivo, deben existir criterios objetivos de selección, no solo para determinar que nota es la exigida para considerar superada una prueba, sino también para establecer la orden de prelación que permita generar una lista que coloque a los aspirantes según la nota conseguida en cada ejercicio o prueba, con la finalidad tanto de seleccionar objetivamente a los que obtuvieron mejor puntuación como de permitir reclamaciones ante discrepancias en las valoraciones logradas. El puesto que ocupa cada opositor no resulta baladí en un proceso selectivo público, y la transparencia debe ser un eje fundamental en su tramitación, quedando anulada en el momento en que los aspirantes desconocen sus puntuaciones. El mérito y capacidad se demuestran efectivamente en la superación de cada examen, pero la concurrencia competitiva en condiciones de igualdad obliga a baremar a los candidatos para tener una valoración objetiva sobre quién finalmente puede ocupar la plaza, ya que es habitual que superen la totalidad de los ejercicios más opositores que plazas convocadas. La valoración objetiva se consigue precisamente puntuando las pruebas realizadas pues los actos administrativos deben estar motivados, y la motivación en la resolución de un proceso de selección en el ámbito público se basa en las puntuaciones conseguidas por los aspirantes. Incluso podría tenerse por válido la no publicación de las notas parciales conseguidas en las sucesivas pruebas siempre y cuando estas no fueran eliminatorias (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de junio, rec. 537/2007). Por tales motivos, resulta básico la existencia de puntuaciones individuales en cualquier fase del proceso, y la publicación de las mismas. Como conclusión de todo el anterior, apreciamos que no resultaba correcto el hecho de que no se publicaran las puntuaciones conseguidas por los aspirantes, impidiéndoles no sólo conocer el orden de prelación en la que se sitúan garantizándose la transparencia del proceso, sino también ejercitar el derecho a reclamar ante un posible error el mal cómputo de la nota lograda. El recto cumplimiento de los reiterados principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española y los de transparencia y publicidad expresamente mencionados en la Ley 7/2007 del estatuto básico del empleado público obliga sin duda a la publicación de las notas conseguidas por los aspirantes, sea cuál sea la fase del proceso, pues en todo caso, el curso impartido implica conseguir la nota de Apto o No Apto, determinante por lo tanto de culminación y superación de la selección. Por todo lo indicado anteriormente, recomendamos a la Diputación de Pontevedra que el Consorcio, como entidad dependiente de la Diputación, proceda a dar efectividad a los principios de igualdad, mérito y capacidad, respetando igualmente los de transparencia y publicidad en los próximos procesos selectivos que vaya a convocar. En esa línea, se recomienda que se dé debida publicidad a las puntuaciones conseguidas por cada uno de los participantes en las pruebas selectivas. Tal Recomendación se dictó para próximas convocatorias atendiendo a dos motivos: el primero, por el tiempo transcurrido desde la celebración del proceso selectivo que sustancia este expediente de queja; y segundo, por la situación en la que se encontrarían terceras personas a las que cualquier decisión o medida correctora sobre el asunto podría producir indefensión, al ser candidatos con un interés legítimo en el asunto y que deberían, por lo tanto, ser oídos. En otros expedientes sobre el desarrollo de procesos selectivos iniciados en el año 2015, no se han apreciado vulneración de los derechos de los participantes, y a modo de ejemplo, traemos a colación tres de ellos: En primer lugar, mencionar el expediente Q/154/15, en relación con el procedimiento urgente de contratación de un auxiliar administrativo a tiempo parcial convocado por el Ayuntamiento de Sanxenxo, en el que la interesada denunciaba que no había existido la posibilidad de subsanar errores frente a la lista de provisional de admitidos/excluidos, y que además se había modificado con menos de 24 horas de antelación la hora de la realización del ejercicio. Señalaba también que se había permitido a los aspirantes acceder a la prueba con ordenador personal y pendrive. El Ayuntamiento de Sanxenxo dejó constancia en su informe que en la propia base 6ª de la convocatoria, se recogía que los aspirantes excluidos dispondrían hasta el día de la realización del primero de los ejercicios para la enmienda de los defectos por los que hubiesen sido rechazados, elevándose a definitiva en el supuesto de que no hubiera reclamaciones. También aparecía en las bases, que el primer ejercicio sería realizado el jueves 22 de enero de 2015 a las 10.00 horas en el Pazo Emilia Pardo Bazán y el segundo ejercicio el viernes 23 en el Salón de Plenos del Ayuntamiento a las 10.00 horas, que de modificarse la/s fecha/s o hora/s se comunicarían las variaciones en los tableros del Ayuntamiento, y en la web municipal. El ayuntamiento indicaba que se dio publicidad de la fecha del 1° y 2° ejercicio en la web municipal y en los tableros municipales. En cuanto al permiso de uso de ordenador personal y pendrive, en la base 3ª de la convocatoria se establecía el sistema de oposición, consistiendo el primer ejercicio en el desarrollo de un caso práctico relacionado con el trabajo a desempeñar, debiendo estar provisto de un equipo informático en el que se encontrasen instalados programas de edición de texto y de hoja de cálculo. A la vista de toda esta información, las consideraciones del Valedor do Pobo parten de la premisa de que resulta incontrovertible el planteamiento de que las bases de toda convocatoria de un proceso selectivo constituyen la "ley" de dicho proceso, de manera que tanto la administración como los opositores se encuentran vinculados a estas bases. Las normas reguladores de cada oposición son las que están contenidas en la convocatoria de la misma, de manera que debe acudirse a la convocatoria en concreto para comprobar la regulación sobre los requisitos, ejercicios y demás circunstancias del procedimiento, siempre, claro está, con el debido respeto a los principios generales establecidos en el ordenamiento jurídico. La convocatoria supone un equilibrio entre las prerrogativas administrativas y las garantías de los administrados, de manera que la convocatoria trata de conciliar el libre ejercicio de la potestad reglamentaria de la administración, con el respeto al derecho del que acudiendo a su llamamiento, es admitido a la prestación de un servicio o al desempeño de un cargo público. De hecho, supone la autolimitación de las facultades discrecionales de la administración y su plasmación concreta, en un texto único en el que se fijan, de antemano, las condiciones de participación en el proceso selectivo y las características de la plaza a obtener mediante aquél. Entre la información que pueden contener las bases de toda convocatoria pública de selección, se encuentran las condiciones y requisitos que deben reunir los interesados, el proceso de exclusión y admisión, el lugar y fecha de realización de las pruebas, o las pruebas/ejercicios a realizar y su desarrollo. La definición y concreción de estas materias en las bases de la convocatoria, determina que efectivamente, la administración y los aspirantes quedan directamente vinculados por el dispuesto en ellas. En este caso concreto, la propia base 6ª determinaba que los aspirantes excluidos podían proceder a la enmienda de los defectos detectados hasta el mismo día de la realización del primero ejercicio. Incluso se regulaba explícitamente que la fecha de la primera prueba se realizaría el día 22 de enero. Pero además de esto, se disponía a continuación que, de modificarse la fecha o hora, se comunicarían las variaciones en los tableros del Ayuntamiento y en la web municipal. La salvedad concreta de la posibilidad de modificar la fecha u hora recogida en la base 6ª de la convocatoria determina que tanto el aspirante como la administración son conocedores de tal opción y aceptan su existencia. El cumplimiento de que el cambio sea debidamente publicado es lo que condiciona la conformidad del desarrollo del proceso al ordenamiento jurídico. En este caso concreto, efectivamente, se dio cumplimiento al requisito de publicación, por lo que los aspirantes pudieron obtener la información precisa acudiendo a la web del ayuntamiento y a los tableros municipales. La urgencia del proceso, debidamente anunciada en la convocatoria, justifica lo apurado de los plazos de desarrollo del proceso selectivo. En este sentido, tenemos que decir que no existe en las regulaciones de los procedimientos de selección de las administraciones locales un plazo mínimo de espera entre los ejercicios que conforman la prueba de acceso. Las propias bases ya determinaban cuando se desarrollarían el primero y segundo ejercicio, fijando el día, lugar y hora. En cuanto al tipo de prueba, la administración convocante tiene margen suficiente para decidir el tipo de ejercicio que debe realizarse así como los materiales necesarios y permitidos para su desarrollo, adecuándose, claro está, el tipo de prueba a las condiciones establecidos según los recursos a disposición de los opositores. Así, al examen habrá que acudir con los documentos y con el material que exija o autorice el órgano convocante (por ejemplo lápiz o bolígrafo, textos legales, etc.), considerándose adecuado siempre y cuando todos los aspirantes puedan acudir en igualdad de condiciones. Por todo lo anterior, concluimos nuestra intervención procediendo al archivo de la queja al no apreciar actuación por parte de la administración que suponga infracción del ordenamiento jurídico, considerando que en el proceso se dio debido cumplimiento al principio de publicidad, anunciando debidamente el cambio de hora por los medios fijados en las bases de la convocatoria, siendo responsabilidad de los aspirantes la tarea de comprobar toda posible modificación. Igualmente, no se vio vulnerado el principio de igualdad ya que las variaciones afectaron a todos los opositores por igual, así como el tipo de prueba y materiales a utilizar fue impuesto de forma general a la totalidad de aspirantes. Un segundo caso de buena praxis administrativa la recoge el expediente Q/931/15, referente al proceso selectivo para la contratación de tres operarios de limpieza de edificios públicos en el Ayuntamiento de Oia. El interesado denunciaba que no se había puntuado correctamente su examen debido a que el tribunal no valoró una serie de respuestas en el examen tipo test por la confusión generada a raíz de la existencia de otras marcas. El ayuntamiento remitió copia de las actas y del examen del denunciante, apreciándose efectivamente que existían marcas en las respuestas del test además de las que supuestamente constituían la solución correcta. Con esta constatación, le comunicamos al interesado que, se procedía al archivo de su queja al considerar que en el proceso se dio debido cumplimiento a los principios de acceso a la función pública. La anterior decisión se adoptó teniendo en cuenta que entre la información que puede contener las bases de toda convocatoria pública de selección, se encuentran las condiciones y requisitos que deben reunir los interesados, el proceso de exclusión y admisión, el lugar y fecha de realización de las pruebas, o las pruebas/ejercicios a realizar y su desarrollo. La definición y concreción de estas materias en las bases de la convocatoria, determina que efectivamente, la administración y los aspirantes quedan directamente vinculados por el dispuesto en ellas. En este caso concreto, la propia base 6ª determina que todas las preguntas tendrán cuatro respuestas alternativas, debiendo marcarse la respuesta elegida, de forma que no dé lugar a duda (en caso de duda se dará por incorrecta la pregunta). Establecido lo anterior, las marcas o anotaciones en el examen de cualquier aspirante no pueden generar ninguna clase de incertidumbre al examinador sobre cuál puede ser la respuesta seleccionada por la examinado. Desde este punto de vista, consideramos que la existencia de varias marcas o signos en una misma pregunta puede dar lugar a la suscitar imprecisión sobre la intencionalidad de la respuesta. Esta situación se encuentra expresamente contemplada en las bases de la convocatoria que determinan y obligan a invalidar la pregunta y no computarla en el resultado final de la prueba. Podemos comprender que en la resolución de este tipo de examen, los participantes puedan llegar a usar algún tipo de signo con una intención meramente interna de selección previa que ayude en la decisión final de respuesta idónea, pero en todo caso, el uso de tal sistema no puede supeditar la concreción y visualización clara de la respuesta correcta para los miembros del tribunal. Por tal motivo, debe clarificarse debidamente cuál es la opción correcta, bien mediante una indicación expresa de la respuesta seleccionada o el uso de sistemas de borrado de las premarcas empleadas. Por último, decir que el mismo criterio fue aplicado a todos los aspirantes participantes en el proceso selectivo, por lo que no existe vulneración del principio de igualdad, no pudendo apreciarse discriminación alguna. Por último, mencionar como tercer ejemplo el expediente Q/13403/15, referente al desarrollo del proceso de selección para la lista de relevos en la categoría peón grumir del Ayuntamiento de Ponteareas. En su escrito, el interesado indicaba que en la prueba práctica, consistente en la realización de un cambio de botella de un equipo ERA con presurización del equipo, se vulneraron los principios de imparcialidad y objetividad, pues las indicaciones consistían únicamente en comprobar el material, encontrándose el ERA en igual situación inicial para todos. Sin embargo, hubo aspirantes que únicamente comprobaron de manera visual el material y luego, una vez con el cronómetro en marcha, manipularon el equipo en el menor tiempo posible, sin que superaran la prueba ninguno de ellos. En cambio, otros manipularon el material antes de que contara el tiempo, consiguiendo una ventaja sobre el resto de compañeros (el cronómetro se inició con la botella cerrada, el equipo despresurizado y roscado sin apretar, lo que les permitió realizar la prueba en el tiempo marcado). Solicitado informe al Ayuntamiento de Ponteareas, la administración remitió un escrito señalando que las instrucciones de la prueba fueron iguales para todos los aspirantes y la no comprobación del material era una circunstancia achacable única y exclusivamente a cada aspirante. Una vez revisado por el aspirante, si este manipulaba algún elemento y lo dejaba de distinta forma que los demás, un miembro del Tribunal lo corregía y lo volvía a poner de forma que se encontrara igual para todos (las roscas de las botellas debidamente cerradas y colocadas, la espaldera cerrada y la botella colocada y presurizada), por lo que no hubo discriminación entre los participantes. Ante tales explicaciones, no apreciamos vulneración alguna de derechos teniendo en cuenta que las bases de la convocatoria regulaban en la cláusula quinta el desarrollo del proceso selectivo, estableciendo para la prueba práctica que podría exigirse a los participantes a realización de una ejercicio entre tres posibles opciones, entre las que se encuentra la de cambiar una botella de equipo de respiración autónoma (ERA) con presurización del equipo, en un tiempo máximo de 40 segundos, opción elegida por el Tribunal. De todas formas, hay que decir que en el relato sobre el desarrollo de la prueba se advierten discrepancias, y, aunque no se pretende cuestionar la narración de unos u otros, no se puede obviar el hecho de la falta de prueba para adoptar una resolución firme que determine la mala praxis de la administración. Así, el Tribunal asegura que, aunque hubiera podido haber algún candidato que manipulara los dispositivos usados en el ejercicio, los miembros calificadores colocaban los mismos de forma que se partiera de la misma situación, fijando en condiciones de igualdad el punto de partida del caso práctico. Esto unido a las limitaciones objetivas que derivan del propio margen que la discrecionalidad concede a los tribunales de los procesos selectivos (lo que supone que la valoración sobre el desarrollo del caso y los términos en los que debe ejercitarse la prueba recaen sobre el tribunal calificador, siempre que no quede desvirtuada la solvencia técnica y neutralidad que lo caracteriza), condicionan nuestra intervención, debiendo proceder a la conclusión del expediente, al no poder apreciar un comportamiento reprobable por parte de la administración. c) Retrasos o falta de convocatorias Como ya avanzamos en la introducción, las medidas adoptadas por los poderes públicos sobre limitaciones para la incorporación de nuevo personal al servicio de la administración pública ha sido el detonante básico para el incremento de las quejas sobre esta materia, publicándose en este apartado una recomendación dirigida al Ayuntamiento de Cerceda relativa al nombramiento con carácter accidental del actual jefe de la policía local. El expediente se inició a raíz de un escrito dirigido al Valedor do Pobo en el que se denunciaba que en el año 2013 había sido cesada la jefa de la Policía Local, procediéndose al nombramiento de un nuevo jefe policial con carácter accidental. Transcurrido un año, se solicitó la convocatoria ordinaria de la plaza, sin que se obtuviese respuesta a tal escrito. El Ayuntamiento de Cerceda alegaba que la entidad local había aceptado en diciembre del año 2013, la dimisión de la jefa accidental de la policía local, nombrándose nuevo jefe accidental, quien ejercía sus funciones desde esa fecha. El ayuntamiento señalaba que existe una plaza de oficial en plantilla que será la persona que se ocupe de la jefatura el día que se proceda a su cobertura reglamentaria. Nuestras consideraciones parten de la base de que las corporaciones locales, para el cumplimiento de sus fines, necesitan, evidentemente, el empleo de medios tanto materiales como personales con el fin de desarrollar las funciones propias de los órganos de la administración local. El acceso del personal para prestar servicios en la administración pública debe respetar, en todo caso, los principios básicos de igualdad, mérito y capacidad, tal y como queda recogido en nuestro ordenamiento jurídico. El caso que nos ocupa se refiere ya a los supuestos en los que, aquellas personas que ya accedieron a la función pública, pretenden cambiar de puesto de trabajo o incluso promocionar dentro de la propia administración. En este sentido, la ley recoge mecanismos específicos para la provisión de puestos de trabajo, siendo los instrumentos normales para este fin el del concurso y el de la libre designación con convocatoria pública, dos instrumentos que garantizan que el acceso sea igualitario. Dicho lo anterior, no cabe duda que la oferta de movilidad para el personal de la administración se caracteriza por la existencia de procedimientos estrictos y plazos legales de obligado cumplimiento, que garantizan los principios básicos mencionados sobre acceso a la función pública, por lo que, resulta preciso prever mecanismos ágiles para dar cobertura temporal de puestos de trabajo ante situaciones urgentes que requieran el desempeño de las funciones de forma inminente. En este sentido, nuestras leyes contemplan formas de provisión extraordinarias, como son la comisión de servicios y la adscripción provisional, figuras pensadas únicamente para determinadas condiciones excepcionales y hasta que la administración provea de forma reglamentaria el puesto ofertado. Por tal motivo, se establecen límites temporales en este tipo de coberturas que eviten la prolongación de una situación de por si anómala. Cierto es que la administración pública tiene un margen de discrecionalidad derivado de su capacidad de autoorganización, que le permite disponer de sus recursos en aras de la mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos, y en esta medida, tiene la opción de acudir a mecanismos legales, pero extraordinarios, ante situaciones que a su juicio precisen de una medida excepcional. Pero tal capacidad está regida por límites que obligan a motivar los actos de los órganos administrativos y a ceñirse a los plazos impuestos por las normas de aplicación, ya que de otro modo podría incurrirse en situaciones arbitrarias y discriminatorias. Por tal razón, aunque los mecanismos de cobertura provisional tienen cabida en nuestro sistema de empleo público, existe un control objetivo sobre su uso que impide situaciones abusivas. En la reclamación que substanciaba esta queja, debía traerse a colación lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 4/2007 de coordinación de policías locales de Galicia, el cual recoge expresamente en su apartado 1º que el nombramiento del jefe del cuerpo de Policía local será efectuado por el alcalde por el sistema de libre designación, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, previa convocatoria pública en que podrán participar los funcionarios de carrera especificados expresamente en la disposición mencionada. A continuación, el apartado 4º indica que en casos de ausencia o enfermedad del funcionario titular, el alcalde podrá sustituirlo por otro funcionario del cuerpo de la misma categoría o, si no lo hay, de la inmediata inferior, atendiendo a los criterios de mérito y capacidad. Este relevo será siempre temporal. Finaliza el artículo 27 disponiendo en un 5º apartado que, en caso de vacante, el alcalde cubrirá el puesto de forma inmediata por el procedimiento anterior y, en todo caso, en el plazo máximo de doce meses publicará la convocatoria pública del puesto. Dicho lo anterior, no se objetaba que la alcaldía nombrase en diciembre de 2013 a un agente como jefe accidental de la policía local, con la finalidad de responder y satisfacer las necesidades transitorias del servicio policial. Se puede entender que la voluntad de la corporación es la de conseguir una continuidad en la prestación correcta del servicio. Pero, esta voluntad debe estar condicionada en todo caso a una temporalidad concreta, 12 meses exactamente, ya que el fin último de la norma es la de proveer el puesto vacante a través de los mecanismos comunes de cobertura, los cuales dan respuesta a los principios de igualdad, mérito y capacidad, en el acceso a los puestos en la función pública. Cierto es que la complejidad de convocar los procesos ordinarios puede llevar a dilatar las situaciones de nombramientos provisionales, pero no resulta admisible la prórroga excesiva sin motivación alguna, tal y como parece ser el caso analizado en este expediente de queja. La objeción que se le formula al ayuntamiento es el no respeto de los límites temporales fijados en el citado artículo 27. En el informe remitido por el Ayuntamiento de Cerceda no constaba justificación alguna que apreciase necesidades inaplazables que impidan la convocatoria de la plaza puesta aquí en tela de juicio, y toda vez que se superan con creces el plazo señalado en el artículo 27 antes mencionado, consideramos que se están incumpliendo las disposiciones jurídicas aplicables al caso. Por tal motivo, se recomendó al Gobierno de Cerceda que adoptara las medidas necesarias para proceder de manera inmediata a la cobertura ordinaria del puesto de Jefatura de policía local, mediante la convocatoria pública establecida por la legislación aplicable, eliminando así el carácter accidental actual. En el momento de cierre de este informe, se recibió la negativa del ayuntamiento a dar efectividad a tal recomendación, alegando limitaciones de las leyes de presupuestos en cuanto a convocatorias y reposición de personal, lo que no consideramos justificado. En cuanto a los restantes expedientes iniciados en este subapartado de acceso al empleo público, decir que concluyeron con el simple archivo, bien por no haberse detectado ninguna otra vulneración de derechos, bien por haberse solucionado el problema, o bien por constar el compromiso firme de la administración de proceder en la línea solicitada por los reclamantes. Como ejemplo significativo de conclusión por no apreciar mala praxis administrativa, mencionar la queja Q/131/15 en el que la interesada alegaba falta de información sobre la introducción de la especialidad de dietética en la categoría de técnico especialista del Sistema Gallego de Salud, ante lo que la Consellería de Sanidade indicó que no ignoraba la especial calificación que acredita al personal técnico superior en dietética y nutrición, existiendo de hecho, una lista específica de aspirantes a vinculación temporal plenamente operativa, elaborada en aplicación del dispuesto en el Pacto suscrito por la Administración sanitaria y las entidades sindicales, publicado en el Diario Oficial de Galicia de 9 de mayo de 2011, pero que las limitaciones establecidas en la normativa vigente para la creación de categorías y especialidades de personal estatutario impiden incluir, como una prioridad inmediata en los objetivos de la política de personal del Sergas, la dotación de nuevas plazas en el sistema. Por nuestra parte, consideramos correcta la respuesta de la administración, pues a día de hoy están cubiertas las necesidades sanitarias de la población en esta materia. Y en virtud de la normativa vigente, no puede contratarse nuevo personal laboral temporal ni proceder al nombramiento de personal estatutario temporal, ni personal funcionario interino, en los supuestos previstos en el artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal de los servicios de salud, y en la letra a) del apartado Uno del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, en el ámbito a que se refiere la letra b) del apartado Seis del artículo 13 de la presente ley, ya se trate de puestos reservados en las relaciones de puestos de trabajo a personal laboral, estatutario o personal funcionario. Las excepciones a tales limitaciones se refieren a la cobertura de necesidades urgentes e inaplazables en el caso de personal de los centros asistencias del Servizo Galego de Saúde. Tal salvedad se ve cubierta por la utilización de las listas de contratación temporal cuando así sea necesario, existiendo como ya dijimos, listas que recogen la especialidad alegada. Conclusiones de expedientes por comunicarnos la administración la solución de las incidencias indicadas por los reclamantes se recogen en las quejas Q/13488/15 sobre la paralización do proceso selectivo da escala de ingenieros técnicos agrícolas, subgrupo A2, confirmando la administración que se había procedido ya a la publicación de la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo. Lo mismo ocurrió con la queja Q/13769/15 relativa al retraso en la resolución de la convocatoria del puesto de gerente vacante en la Axencia Galega de Servizos Sociais, comunicándonos la Consellería de Sanidade que se habían publicado ya las puntuaciones de los aspirantes y la propuesta definitiva del candidato seleccionado. Como decíamos, otros expedientes fueron cerrados toda vez que se obtuvo el compromiso de la administración de proceder a la regularización de las demandas planteadas por los reclamantes. Tal es el caso de la queja Q/231/15 en el que la autora de la queja denunciaba que de forma reiterada se estaba recurriendo por parte de la EOXI (Estrutura Organizativa de Xestión Integrada) de A Coruña a cubrir las vacantes derivadas de jubilación de los profesionales (que continúan siendo plazas estructurales no susceptibles de amortización) a la modalidad de contrato de relevo por "acúmulo de tareas" en lugar de realizar un contrato con carácter de interinidad. La Consellería de Sanidad remitió un escrito en lo que ponía de manifiesto que el 29 de octubre de 2010 se aprobó el acuerdo sobre el procedimiento para lo acoplamiento interno de plazas vacantes de la gerencia de atención primaria de A Coruña, hoy integrada en la gerencia de gestión integrada. Este acuerdo fue firmado por los sindicatos CC 00, CESM¬SATSE, CIG, CSI-F, OMEGA, SALE y UGT, en el que se indica que las plazas ofertadas tendrán la consideración de vacantes puras no ocupadas por personal con vínculo temporal. Su oferta será inmediata a su consideración de vacante teniendo carácter de proceso abierto y permanente. Desde esa fecha todas las plazas vacantes por jubilación o, por otros motivos, en el ámbito de la atención primaria, son ofertadas al personal con plaza en propiedad en ese mismo ámbito a través de convocatorias de acoplamiento interno, siempre previo su cobertura de manera estable por personal con vinculación temporal. En este sentido se resolvieron diez procedimientos de acoplamiento. En la reunión de la Comisión de centros de primaria, celebrada el pasado 27 de octubre, se acordó esperar a ver cómo se iba a desarrollar el concurso de traslados (pendiente de resolución definitiva) y el tema de los acoplamientos que se están negociando a nivel de área. El 10 de febrero de 2015, se informaba que en la reunión de la Comisión de centro de atención primaria de 10 de febrero de 2015, se acordó solicitar la convocatoria urgente de un nuevo proceso de acoplamientos internos y que las plazas derivadas de este se cubran con nombramientos de forma interina a la mayor celeridad. El 23 de febrero fue convocado el procedimiento de movilidad interna provisional que en la actualidad está en proceso de desarrollo, publicándose el 12 de marzo la lista provisional de admitidos al dicho proceso. Según se relata en el informe, la Gerencia de gestión integrada de A Coruña actuó conforme con el acordado en el referido pacto con los sindicatos de 29 de octubre de 2010. Respeto al acordado en la reunión de 27 de octubre de 2014, y visto el retraso en la resolución del concurso de traslados, se afirmaba que fue la dirección de RRHH la que decidió solicitar el parecer del órgano paritario para actuar en consecuencia y la presidenta de este órgano informó al respecto, sobre la conveniencia de realizar un proceso interno, siguiéndose por la gerencia lo indicado en ese informe. A la vista de la información recibida, entendemos que la consellería está realizando las actuaciones precisas para darle efectividad a lo indicado por la reclamante, como representante de la Comisión de Centro de Atención Primaria de la Gerencia de la Estructura Organizativa de Gestión Integrada de A Coruña (órgano derivado de la Junta de Personal). B) Contratación temporal. Gestión de listas y llamamientos La gestión de las listas de contratación temporal es la herramienta que permite a la administración realizar una selección de personal para la cobertura eficaz de las vacantes temporales que se generan, y que habitualmente requieren que el puesto sea cubierto de forma urgente. La gestión de estas listas debe respetar los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, así como los requisitos exigibles a este tipo de contrataciones, siendo necesario establecer unas normas de funcionamiento que regulen un sistema de gestión transparente que permita tanto un control efectivo interno desde la propia administración como externo por todos los interesados. La participación en una lista de contratación implica para sus componentes tener la posibilidad de acceder a un puesto de trabajo de las características solicitadas, estando condicionada al orden del participante en la lista, por lo que la transparencia en su gestión es fundamental para garantizar la inexistencia de arbitrariedades. La labor realizada por el Valedor do Pobo en esta materia se centra en la comprobación del correcto uso de esta herramienta, de forma que la administración acuda a la utilización de las listas de contratación temporal siempre que así lo requiera la situación. La principal problemática parte de las restricciones a la contratación temporal impuestas por las leyes de presupuestos generales (situación explicada en la introducción) que llevan en ocasiones a la administración a dejar sin sustituir las bajas por incapacidad temporal de funcionarios de carrera, o a ampliar las horas de trabajo de otros trabajadores. Este asunto se trata directamente en el Q/22850/14, iniciado el año anterior pero resuelto en el período 2015, que recoge un grupo de quejas con idéntico objeto, en las que los interesados denuncian que un buen número de facultativos con plaza en el Sergas están realizando horas extraordinarias para cubrir bajas de otros compañeros cuando lo correcto sería acudir a las listas de contratación. La Consellería de Sanidade remitió un informe señalando que la utilización del mecanismo de la jornada complementaria -más allá de la jornada ordinaria- para garantizar el funcionamiento de las instituciones sanitarias, tiene su amparo normativo en el artículo 48 de la Ley 55/2003, del 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que, además, añade que la jornada complementaria no tendrá, en ningún caso, la condición o tratamiento establecida para las horas extraordinarias. En el ámbito de la atención primaria el mecanismo de la jornada complementaria está previsto en los acuerdos firmados en la Mesa Sectorial en el año 2008 y publicados por orden de la Consellería de Sanidade del 8 de junio de ese mismo año. Por lo tanto, el llamamiento a aspirantes de las listas de vinculación temporal no es el único sistema de cobertura de las ausencias del personal previsto en la normativa vigente. El marco normativo actual sobre incorporación de personal en el sector público -para este año, el artículo 14 de la Ley 11/2014 de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2015- es restrictivo respecto a la posibilidad de incorporar personal temporal. De hecho, viene disponer que la aplicación de los pactos y acuerdos que contemplen medidas relativas a la cobertura de las ausencias del personal de las instituciones sanitarias deberá respetar el carácter absolutamente imprescindible de las sustituciones transitorias del personal. En consecuencia, serán los órganos de gestión de las instituciones sanitarias los que, atendiendo a las necesidades asistenciales, determinarán las medidas idóneas para mantener la cobertura asistencial, adecuándose, al mismo tiempo, a los principios y criterios de responsabilidad en la gestión del gasto y de eficiencia en la asignación y el empleo de los recursos públicos, atendiendo a la situación económica y el cumplimiento del principio de sostenibilidad financiera, conforme a lo preceptuado en la Ley 2/2011 de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera. Ante las premisas anteriores, analizamos en primer lugar lo dispuesto en la Orden del 4 de julio de 2008 por la que se publican determinados acuerdos sobre ordenación y provisión de puestos de trabajo y condiciones de trabajo y retributivas en el ámbito de la atención primaria del Servizo Galego de Saúde, concluyendo que, tal como recoge expresamente esta orden, “el acuerdo está dirigido a conciliar las peculiaridades de los puestos de trabajo de los puntos de atención continuada, creados por la norma para la prestación de atención continuada a lo largo de todos los días y noches del año, con la escasez actual de profesionales y la necesidad, por todos asumida, de garantizar la prestación de la asistencia”. De la literalidad del texto, se deduce que el documento surge en un momento y circunstancias determinadas, en el que el número de personal disponible para la cobertura de puestos era escaso dificultando así la prestación del servicio de asistencia sanitaria a los usuarios gallegos. Por tal motivo, se suscribe este acuerdo que facilita la ampliación voluntaria de la jornada de los profesionales que ya ocupan un puesto en el Sergas y que con la complementariedad cubren las bajas y ausencias en los Puntos de Atención Continuada y en las Unidades y Servicios de Atención Primaria. Incidiendo en este primer punto, se afirma en el mismo texto que “se trata, pues, de ajustar el régimen jurídico de este colectivo de personal a la especificidad de su prestación -continua a lo largo del año con presencia importante de las noches-, al contexto actual del empleo”, contexto aquel que difiere totalmente de la actual situación de crisis económica y de parados registrados en las oficinas de empleo. En segundo lugar, y deduciéndose de lo anterior que el recurso a la complementariedad voluntaria de la jornada deriva de una situación de escasez de personal, también la orden mencionada se refiere en diversos momentos al uso de las listas de contratación temporal de la propia consellería. Así, en lo que respecta a los Puntos de Atención Continuada, se establece que la selección de personal temporal se efectuará por el procedimiento establecido para el resto de personal en el ámbito de la selección temporal, actualmente en el marco del Pacto de vinculaciones temporales. A lo largo del acuerdo se hace referencia en diversas ocasiones a la “ampliación de jornadas por encima de los límites establecidos”, a la “indisponibilidad acreditada de personal” y a la “falta de personal disponible”, lo que creemos que confirma el espíritu de la norma al tener en cuenta la insuficiencia de personal de enfermería en aquella época. Como reafirmación de lo anterior, en el caso del Acuerdo relativo a las Unidades y Servicios de Atención Primaria, el propio artículo 3º establece que “Para la cobertura de las ausencias del personal se utilizarán, por orden de prelación, los siguientes instrumentos: 1. Llamamiento a aspirantes de las listas de vinculación temporal. 2. Prolongación de jornada para el personal de las unidades y servicios y jornada complementaria en las unidades y servicios para el personal de los puntos de atención continuada. 3. Intersubstitución. Para su realización, y consiguiente retribución, se dará prioridad al personal que manifieste su voluntariedad de realizar la intersubstitución.” Y en el artículo 6º de dicho acuerdo, se dispone que “Solo excepcionalmente, y debido a la falta contrastada de personal disponible para el mantenimiento de la asistencia sanitaria debida, la dirección del centro podrá adoptar medidas extraordinarias que obliguen a la superación de los límites de jornada establecidos (...). Se considerará que existe indisponibilidad de personal cuando concurran a la vez las siguientes circunstancias: 1. Que no se disponga de personal en las listas de aspirantes a vinculaciones temporales (...).” Como resumen, tenemos que concluir que la justificación última de estos acuerdos de ampliaciones de jornadas pasa en todo caso por la falta de personal de las listas de contrataciones temporales provocado por la escasez de personal. El articulado de las últimas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia (incluida la Ley 11/2014 de presupuestos generales para el año 2015) recoge que no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal ni al nombramiento de personal estatutario temporal, ni al nombramiento de personal funcionario interino, en los supuestos previstos en el artículo 9.2 de la Ley 55/2003 del Estatuto marco del personal de los servicios de salud, y en la letra a) del apartado Uno del artículo 10 de la Ley 7/2007 del Estatuto básico del empleado público, en el ámbito a que se refiere la letra b) del apartado seis del artículo 13 de la ley de presupuestos, ya se trate de puestos reservados en las relaciones de puestos de trabajo a personal laboral, estatutario o a personal funcionario. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables: b) personal de los centros asistenciales del Servizo Galego de Saúde. Tal excepción permite, a nuestro entender, la contratación de los aspirantes anotados en las listas de contratación del Sergas para los supuestos concretos de substituciones por la urgencia e inaplazable prestación de la atención sanitaria debida. Dicho lo anterior, y entendiendo que el recurso a las listas de contratación temporal es plausible, queremos incidir en el hecho de que consideramos preciso que se reflexione si la prestación de una asistencia de calidad que dé respuesta a las demandas y necesidades de la población, puede verse aminorada cuando los profesionales que deben estar al frente de los servicios acumulan horas de trabajo excesivas, existiendo la posibilidad legal de realizar contrataciones de personal igual de cualificado que afronte el servicio sin tal cúmulo de trabajo. A tales consideraciones, se uniría igualmente principios de justicia material y solidaridad que, en todo caso, no entran en contradicción con la prestación de un servicio sanitario de calidad. Como colofón a las anteriores consideraciones, sugerimos a la Consellería de Sanidade que adoptara las medidas necesarias a fin de proceder a la utilización de las listas de contratación temporal en los centros del SERGAS, dando cumplimiento a la orden de prelación en los llamamientos de personal para la cobertura de ausencias del Sistema Galego de Saúde en el marco que permite la legislación actual relativa a la situación económica, disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, evitando la acumulación excesiva de jornada de los profesionales que prestan servicio en el Sergas. Esta sugerencia fue aceptada por la administración. También tiene encaje en este apartado de gestión de listas de contratación temporal, un conjunto de quejas (Q/14401, 14403, 14404, 14407, 14416, 14442, 14446, 14456 y 14507/15), todas ellas de similar contenido, provenientes de personas inscritas en la lista de celadores del Sergas, las cuales denunciaban que con la puesta en marcha del nuevo Hospital Álvaro Cunqueiro, las plazas de celadores están siendo ocupadas por otro personal de empresas privadas concesionarias, cuyos contratos son de joven de almacén, lo que supone un claro intrusismo en sus tareas. Afirmaban que se está privatizando el servicio, y la empresa concesionaria está introduciendo nuevo personal mientras que los celadores que estaban prestando servicios mediante listas de contratación, con formación y experiencia acreditadas, están siendo despedidos. Ante la solicitud de informe, recibimos respuesta satisfactoria de la Consellería de Sanidade, pues confirmaba que las finalización de las relaciones laborales existentes se produjeron únicamente en virtud de los establecido en los contratos en cuanto a fin de obra se refiere, ya que estos tenían una vigencia determinada con referencia a una fecha concreta -el inicio de actividades del HAC- que fue anunciada con la anticipación suficiente. En cuanto al intrusismo denunciado, la administración nos garantizaba expresamente que, en el caso concreto de los celadores, la Gerencia de gestión integrada de Vigo y los representantes de los trabajadores acababan de firmar un acuerdo por el que, el personal de esa categoría retomaba la realización de algunas de las actividades que, temporalmente, se vinieron realizando por otros trabajadores, reanudándose, igualmente, la contratación mediante vinculaciones temporales, quedando así solventada la problemática planteada. También ha resultado favorable la respuesta recibida de la Universidad da Coruña ante la problemática planteada en el expediente Q/23373/15, en el que una trabajadora denunciaba la falta de previsión en la normativa vigente actual sobre llamamiento de las listas de contratación temporal sobre la existencia de un procedimiento específico para que una mujer que se encuentra en permiso de maternidad pueda acceder a un contrato sin renunciar al mismo. Sólo se contempla que la renuncia no suponía bajar o salir de las listas, pero lo consideraba insuficiente. Solicitado el informe correspondiente, la universidad remitió un escrito en el que se recogía expresamente que en estos momentos se está negociando con la representación de los trabajadores/las una nueva normativa reguladora de los llamamientos para los nombramientos de personal interino, en el que está previsto modificar el extremo que motiva esta queja, contemplando la posibilidad de que en el caso de ofertar una vacante a quien se encuentre en baja maternal, por parto o adopción, la persona aspirante sea llamada adelantando el nombramiento a la fecha en que finalice dicho período. En cuanto al expediente Q/13932/15, la administración es consciente de la problemática formulada por la interesada en cuanto a que no existe un protocolo de actuación para las mujeres inscritas en las listas de contratación temporal del Sergas y que se encuentran en estado de gestación. Denunciaba la autora de la queja que la práctica de los contratos implica que ante la llamada de las listas, debe contestarse de manera inmediata la aceptación del puesto, sin una evaluación de riesgos del mismo en el caso de las embarazadas. Incluso aceptado el puesto, la evaluación de riesgos y su conclusión puede llegar después de finalizado el contrato, ya que en muchas ocasiones, la prestación de servicios puede ser de pocos días. Efectivamente, estamos de acuerdo con lo manifestado por la Consellería de Sanidad, en cuanto a que la administración cumple con las disposiciones de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales, siempre que haya una relación laboral efectiva (fija o temporal), existiendo protocolos específicos de protección durante la situación de embarazo o lactancia natural. Sin embargo, la dificultad en este caso deriva del hecho de que no resulta viable establecer protocolos específicos de actuación, en materia de prevención de riesgos laborales, con base en una mera expectativa de trabajo. Este es el caso de las más de 50.000 personas incluidas en los listados de aspirantes a vinculaciones temporales en el ámbito de las instituciones sanitarias del Servizo Galego de Saúde y entidades adscritas a la Consellería de Sanidad, actualmente elaboradas conforme al Pacto publicado por resolución de 26 de abril de 2011, DOG de 9 de mayo, y suscrito por la administración sanitaria y todas las organizaciones sindicales representadas en la Mesa Sectorial de negociación. Y esto, con independencia de que, una vez iniciada una prestación efectiva de servicios mediante lo correspondiente nombramiento de carácter temporal, este personal esté debidamente protegido frente a los riesgos derivados del trabajo. A esto, se añade la particularidad que presenta el empleo temporal en las instituciones sanitarias, pues se trata de la frecuente necesidad de incorporar, con urgencia, personal temporal, con nombramientos de corta duración, para desempeñar unas funciones o tareas específicas. En estos casos, por la corta duración del vínculo, no resulta posible, en muchas ocasiones, tramitar el procedimiento de adaptación de puestos de trabajo. No obstante, la consellería confirma su intención de tratar de solventar cuantos problemas se puedan producir en estas situaciones, con el fin de adecuar las situaciones personales a los puestos de trabajo, aún con las dificultades planteadas en estas líneas. Solucionados también han quedado dos expedientes concretos sobre contrataciones temporales al haber procedido la administración a la corrección de los listados; así, la queja Q/3/15 sobre un problema jurídico con el programa FIDES, confirmándose la permanencia en las listas de personal temporal; y la queja Q/923/15 referente al funcionamiento de las listas de contratación del Consorcio de Servicios de Igualdade e Benestar, comunicándose que una vez que la Agencia Galega de Servizos Sociais entró en funcionamiento el día 1 de enero de 2015, se produciría a lo largo del año la actualización y adaptación de los listados, realizándose ya en esos momentos reuniones con los representes así como con Función Pública, para su efectiva puesta al día. Por otra parte, entendemos suficiente motivado las actuaciones de la administración en otros expedientes en los que se excluyen de las listas de contratación o se modifican los puestos a los interesados debido a la insuficiente aportación de documentación (Q/12489/15), falta de justificación de baja por incapacidad temporal (Q/13031/15) o cómputo de cursos no homologados (Q/13677/15). Por último, debemos mencionar un importante número de expedientes iniciados en el año 2015 y que se encuentran todavía pendientes de resolución (Q/34699, 34719, 34720, 39300 y 39364/15). En todos ellos se denuncia el proceder de la Consellería de Facenda en la convocatoria para puestos no vacantes del grupo A2 de la Xunta de Galicia con fecha de 1 de diciembre de 2015, en las que se limita las titulaciones exigidas para participar en la selección, perteneciendo las personas convocadas a unas listas de contratación de carácter general. Esta situación se viene produciendo en los últimos años, lo que supone, según palabras de los interesados, una grave discriminación para los que no poseen tales titulaciones, que continuarán en esas listas sin poder acumular puntos y siendo continuamente excluidos vulnerándose el principio de igualdad. Reclamaban o bien su participación, pues estuvieron contratados para esas mismas funciones en anteriores ejercicios, o bien la creación de listas específicas. En estos expedientes también se denuncia la exclusión de licenciados en Empresariales y Ciencias Económicas porque el requisito es el de diplomados. En el próximo informe se hará mención a la conclusión de todos estos expedientes. C) Condiciones laborales de los empleados públicos Sin duda, este aspecto nuclear del área de Empleo público, genera una importante actividad por el Valedor do Pobo, que ha intervenido a lo largo del año 2015 en diversas cuestiones relacionadas con las condiciones de trabajo de los trabajadores públicos. Aunque una buena parte de las mismas tienen su origen en la reciente normativa de sostenibilidad financiera mencionada al principio de este informe, y que afecta a los derechos y obligaciones de los empleado públicos, otras muchas se enmarcan en el desempeño habitual de las funciones laborales de los trabajadores al servicio de la administración pública. Dado el contenido diverso de las quejas agrupadas en este epígrafe, consideramos convenientes subdividirlas en los siguientes apartados: a) Regularización en la percepción de retribuciones salariales y extrasalariales Un año más, debemos hacer mención a una problemática que ya ha tenido una gran repercusión en los anteriores informes, como es el relativo a las reclamaciones por la percepción de complementos de antigüedad por parte de trabajadores temporales (concretamente, interinos), pues aunque inicialmente fueron los funcionarios docentes los que presentaron las primeras reclamaciones, se ha sumado a esta reivindicación, funcionarios de otras consellerías como los de Sanidade o Facenda. En todos los supuestos, se han remitido a las consellerías afectadas la sugerencia expresa para que adoptase las medidas necesarias para proceder al reconocimiento de efectos retributivos de los trienios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobó el Estatuto básico del empleado público, con los límites y plazos de prescripción que marca la Ley, al personal de la administración pública que habiendo reclamado tales cantidades, hubieran obtenido un acto administrativo o sentencia desfavorable firme previa al cambio de criterio adoptado por la consellería. En el año 2015, se concluyeron expedientes que se encontraban pendientes de resolución, siguiendo la misma línea. La contestación a esta sugerencia ha sido diversa, siendo aceptada por la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, y rechazada por la Consellería de Facenda y por la Consellería de Sanidade, situación que nos llama la atención pues estas dos últimas consellerías forman parte de la Xunta de Galicia, administración autonómica gallega con personalidad jurídica propia y única, en la que está incluida igualmente la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, la cual, ante idéntica problemática, ha aceptado expresamente una sugerencia de características similares. Por tal motivo, no parece justificado la incoherencia entre las posiciones adoptadas por las consellerías mencionadas, pues la aceptación de la sugerencia para el personal interino docente en circunstancias semejantes a los trabajadores del Sergas o de otras órganos implica el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que no debería quedar contravenida en este caso, dado que no existe ilegalidad alguna que ampare la falta de seguimiento. Como recordatorio de la problemática mencionada, recapitulamos el fondo del asunto, que ha generado numerosos expedientes de quejas en los últimos cuatro años. Así, se inició la intervención del Valedor do Pobo a raíz de los escritos recibidos de empleados públicos que habían prestado servicios como interinos en diversas consellerías de la Xunta de Galicia durante los años suficientes como para perfeccionar trienios, pero que a los que no se les había reconocido el complemento de antigüedad correspondiente a los años anteriores a la publicación del Estatuto básico del empleado público que reconoció expresamente el derecho a su percepción. Los autores de las quejas habían reclamado en su momento el abono de las cantidades no prescritas a la administración, fundamentando su reivindicación en la Directiva 1999/70/CE y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que viene manteniendo desde hace años que no se puede discriminar a un trabajador temporal con respecto a otro fijo si no existe una causa objetiva para ese trato diferenciado, en relación al complemento de antigüedad. Sin embargo, la Administración procedió a resolverlas de modo desestimatorio recurriendo los interesados a la jurisdicción competente, en la que recayeron varias sentencias firmes desestimatorias de esta pretensión. Sin embargo, tras la situación descrita que afectaba a un volumen significativo de trabajadores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), procedió a solucionar la controversia mediante sentencia de 22 de diciembre de 2010, en la que resuelve dos cuestiones prejudiciales de interpretación interpuestas por juzgados del contencioso-administrativos de A Coruña y Pontevedra. Esta sentencia comparte el criterio y fundamentos esgrimidos por los interesados en sus reclamaciones iniciales y, sobre la base de la clarificación vinculante de la situación que hace el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Administración autonómica procedió en consecuencia a abonar a todos los afectados, que así lo solicitaran tras la publicación de la sentencia del TJUE, las cantidades no prescritas en relación a los trienios que les correspondiesen. No obstante, es justo en ese momento cuando aparece una segunda derivada del problema. Los autores de las quejas dirigidas al valedor presentaron de nuevo, con posterioridad a la publicación de la sentencia, reclamaciones sobre lo abono de cantidades no prescritas en concepto de trienios, encontrándose con que la administración rechazaba su pretensión al alegar que los autores de las quejas ya habían solicitado ese abono con anterioridad y que el mismo había sido ya desestimado en la vía administrativa y contenciosa. Como subrayan todos y cada uno de los interesados en sus escritos “la situación descrita que me afecta de manera individual, se enmarca en un contexto de reclamaciones presentadas por un colectivo de interesados, que dio origen en muchos casos a pronunciamientos judiciales divergentes, en los que en unos casos hubo sentencias en primera instancia firmes desestimatorias, en otros sentencias firmes estimatorias y en otros sentencias pendientes de resolución lo por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, antes de que se pronunciara definitivamente el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea. De este modo, hay un pequeño colectivo de personas, que estaba afectado por el no abono de trienios con efectos retroactivos a la publicación del EBEP pero que finalmente no percibió las cantidades que les correspondería, en base a una interpretación restrictiva de la Administración que alegaba la existencia de un acto administrativo firme consentido o cosa juzgada, para justificar la no admisión de las posteriores solicitudes de abono de cantidades, originando en mi opinión, una situación evidente de discriminación con respeto al resto de interesados que finalmente cobraron los trienios adeudados. De este modo, la administración vulnera el principio de igualdad y procediendo a hacer una evidente discriminación en relación a mi solicitud, la diferencia de lo que sucede con respeto a las personas que no hicieron una reclamación antes del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o que tuvieran pronunciamientos judiciales favorables, que sí vieron reconocidas sus solicitudes y por lo tanto se está penalizando a una persona por el simple hecho de haber reclamado un derecho en su día. Es difícil comprender, como en una misma situación un compañero está a cobrando las cantidades que le correspondían, mientras que a otro, no se le abonan, abocándolo a aceptar esa situación discriminatoria o de nuevo a un procedimiento judicial largo y costoso.” Como respuesta a esta situación, la consellería remitió el preceptivo informe confirmando la denegación del reconocimiento de los abonos solicitados. Analizado el caso, esta institución manifestó su disconformidad con la resolución final adoptada por la administración, y aun comprendiendo la complejidad del caso, remitió una sugerencia a la consellería para modificar su criterio y atender las demandas de los interesados, sugerencia que se incluye en el apartado IV de este informe, y cuya motivación básicamente se fundamenta en el efecto directo que despliegan las directivas comunitarias no transpuestas o incorrectamente incorporadas al ordenamiento interno, la aplicación del principio de igualdad y la justicia material. Insistimos en destacar que la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria comunicó al Valedor do Pobo en el año 2013 la aceptación de la sugerencia remitida en relación a estos expedientes, comprometiéndose a adoptar las medidas oportunas para hacerla efectiva, procediendo a la fiscalización previa de la orden oportuna y quedando pendientes del informe de la asesoría jurídica y de la existencia de recursos financieros que permitan su ejecución de forma progresiva. Sin embargo, el resto de consellerías, como ya dijimos, han rechazado su materialización. Otro asunto que afecta de forma genérica a todo un conjunto de trabajadores es el que se plantea en la queja Q/19571/14, en la que los representantes de los docentes de la enseñanza concertada denuncian la existencia de desigualdades entre las retribuciones de los profesores de colegios públicos y sus representados. Sobre este asunto no podemos trasladar más información debido a que se encuentra pendiente de resolución, pues con el fin de dilucidar diversas cuestiones, se han solicitado informes complementarios y aclaraciones a ambas partes, encontrándose actualmente en fase de estudio. Además de casos de carácter más genérico como los dos anteriores, en el Valedor do Pobo se han recibido quejas de carácter particular, que afectan puntualmente a algún empleado por ciertas desavenencias en el abono de sus retribuciones. En este sentido, debemos mencionar la recomendación dirigida a la Consellería de Facenda con motivo de la investigación realizada en el expediente Q/13455/15 relativo al reconocimiento de los servicios prestados durante el período del servicio militar. En su escrito, el interesado, funcionario docente de la Consellería de Educación, nos indicaba que en julio de 2012 el Ministerio de Defensa le emitió certificado reconociendo nueves meses de servicios obligatorios y seis meses y dos días como exceso de la duración legal, adjuntándolo a su solicitud de reconocimiento a efectos de trienios ante delegación provincial de Pontevedra, quien lo desestimó (afirmaba que a otro compañero, en la misma situación, se le había reconocido con un certificado similar, a efectos de trienios, con la correspondiente liquidación de haberes). Tras solicitar información a la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, la administración nos remitió un escrito indicando que el día 20 de septiembre de 2012, el reclamante en queja dirigió un escrito a la Jefatura Territorial de Pontevedra, en el que solicitaba el reconocimiento de los servicios prestados en el Ejército de Tierra del Ministerio de Defensa, durante 1 año, 3 meses y 2 días, tal y como refleja el certificado firmado el día 12-09-12 por el General Director de Personal. Con fecha del 25-10-12, la administración comunicó al interesado la improcedencia de computar estos servicios como servicios previos prestados a la administración dado que no podían ser reconocidos conforme la Ley 70/1978 sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública y el Real decreto 1461/1982 por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978. Posteriormente, el día 06-03-14, el interesado volvió a solicitar el reconocimiento de los servicios prestados en el ejército como servicios prestados a la administración, solicitud que fue desestimada nuevamente mediante resolución del 15-01-15. La administración indicaba que la desestimación de la solicitud se basó en la normativa vigente en la materia: la Ley 70/1978, del 26 de diciembre, y el Real decreto 1461/1982, del 25 de junio. Así, el artículo 1 de la Ley 70/1978 dispone que "Se les reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la local, de la institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción de Trabajo y de la Seguridad Social, la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en las dichas administraciones, previos a la constitución de los correspondientes cuerpos, escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hubieran superado las pruebas de ingreso en la administración pública. Se consideran servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino), como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se formalizaran o no documentalmente dichos contratos." La Ley 70/1978 fue desarrollada por el Real decreto 1461/1982 cuyo artículo 1.1 determina que "a los efectos de perfeccionamiento de trienio, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las administraciones públicas citadas en el artículo 1.1 de la Ley 70/1978, del 26 de diciembre, sea cual fuese el régimen jurídico en el que se hubieran prestado excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias". La consellería insistió en que la propia literalidad de la ley citada evidenciaba una finalidad omnicomprensiva de cualquier modalidad de prestación de servicios a la administración con exclusión, por el real decreto, del tiempo que obedece a “prestaciones personales obligatorias", pues se trata de cumplimientos de deberes legales por lo que carecen del carácter de relación de servicios. Afirmaba la administración autonómica que esta exclusión del período del servicio militar a los efectos de trienios fue reconocida por una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y también por una doctrina coincidente de los distintos Tribunales Superiores de Justicia. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia del 14 de junio de 2000, señalaba que "el servicio militar no es una prestación de servicios caracterizada por la voluntariedad, al ser el cumplimiento de un deber que se impone por igual a todos los españoles, bajo el régimen que determinen las leyes". El informe concluía dictaminando que, en definitiva, el reclamante pretendía lograr el reconocimiento del tiempo en que prestó servicio como militar de reemplazo (entre el 29/11/1980 y el 01/03/1982) como servicios previos en la administración. No obstante, tal pretensión no puede ser atendida, pues la documentación del Ministerio de Defensa del año 2014 que acompañaba a su solicitud certificaba un período de 1 año, 3 meses y 2 días, con indicación expresa de que el tiempo total de servicios prestados en aplicación del Real decreto 1461/1982 asciende a 0 años, 0 meses y 0 días. En consecuencia, tal certificación contraviene expresamente que se le habían reconocido "nueve meses de servicios obligatorios y seis meses y dos días como exceso de la duración legal, como indica el Valedor do Pobo en su escrito, más aún cuando no fue hasta la Ley orgánica 13/1991 cuando la duración mínima del servicio militar se estableció en 9 meses. En conclusión, la desestimación de su solicitud se basó única y exclusivamente en la consideración de que los servicios alegados correspondían a una prestación personal obligatoria. Con la información anterior, iniciamos nuestro análisis trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 32.3 del RDL 670/1987, que regula el Régimen de Clases Pasivas del Estado, que establece que se consideran como servicios efectivos al Estado los períodos de servicio militar (o prestación social substitutoria) efectivamente prestados que excedan de los períodos obligatorios. Así, es requisito ser funcionario de carrera, bien antes de la prestación del servicio militar, bien con posterioridad a la tal servicio, con independencia del régimen de cobertura de Seguridad Social (clases pasivas o régimen general). En el caso de ingresar en la función pública después de haber cumplido el servicio militar, tan sólo puede considerarse como servicio efectivo al Estado (y por lo tanto computarse para el reconocimiento y cálculo de la pensión de clases pasivas o de seguridad social) el tiempo de prestación militar que exceda del obligatorio, en aplicación de la Ley de clases pasivas y de la Ley de reconocimiento de servicios previos (en el caso de aquellos que ya eran funcionarios al incorporarse al servicio militar, se considerará que estuvieron en situación de servicios especiales y por lo tanto se les computará la totalidad del tiempo que estuvieron en el servicio militar, el obligatorio y el exceso). Para el reconocimiento de servicios previos prestados a efectos de trienios, se aplican las mismas consideraciones que las reflejadas en el párrafo anterior. Así, en el caso del autor de la queja, el tiempo a computar en el cálculo de trienios se circunscribe únicamente al período que exceda del servicio obligatorio. Una vez aclarado lo anterior, la problemática surge en el momento de determinar precisamente qué tiempo se considera como servicio obligatorio, ya que los períodos de duración del servicio militar obligatorio fueron variables: después de la guerra civil eran dos años, luego se fueron reduciendo en varias etapas, de modo que a partir de 1991 se quedó en 9 meses hasta su desaparición en el año 2001. Y además la duración variaba también según el ejército, pues tradicionalmente el servicio militar en la Marina era algo más largo que en el Ejército de Tierra. Hasta finales de los años noventa, se venía considerando que este período obligatorio que se restaba del período realmente realizado era el vigente en el momento de la realización del servicio militar, por lo que no tenía gran repercusión en los servicios prestados por los funcionarios a la hora del derecho y del cálculo de pensiones y trienios, pues lo reglamentario y habitual era cumplir, sin superar, el período obligatorio existente en cada momento. Sin embargo, precisamente a finales de los años noventa, el ya extinguido Consejo Supremo de Justicia Militar entiende que para calcular el período de servicio militar que excede del período obligatorio hay que tomar en todos los casos como duración del servicio militar obligatorio la vigente desde el año 1991, es decir, que hay que considerar en todos los casos como duración del servicio militar obligatorio el período de 9 meses, independientemente de la fecha en que se realizó el servicio militar obligatorio. Debido a que algunos otros órganos del Ministerio de Defensa seguían aplicando el criterio anterior (el período de servicio militar obligatorio vigente en cada momento), se estaban produciendo certificados contradictorios según el órgano militar que los emitía. Al objeto de unificar criterios, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, con fecha 20 de octubre de 2000, elevó consulta sobre este tema a la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, que se pronunció en escrito de 31 de octubre de 2000 y que terminaba literalmente así: " En consecuencia entiende esta Asesoría Jurídica General que el criterio a que nos venimos refiriendo debería unificarse en el sentido de que en la emisión de los certificados de servicios efectivos al Estado por el período de servicio militar obligatorio, se debería descontar únicamente el período de tiempo consistente en la prestación personal obligatoria, que en la actualidad es de nueve meses.” Con esta interpretación la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, con fecha 21 de noviembre de 2000, emitió una circular estableciendo que "A la vista del informe emitido… se comunica que únicamente se debe de descontar en la emisión del certificado de servicios efectuados al Estado el período de 9 meses, correspondiente al Servicio Militar obligatorio, con independencia de la duración efectiva del mismo.” En virtud de tales instrucciones, y centrándonos en la problemática formulada en este expediente de queja, el certificado solicitado por el dicente en el año 2012, y emitido el 27-07-12, contempla precisamente que el interesado prestó el servicio militar obligatorio durante 9 meses, constando de manera expresa como tiempo que excede de la duración legal del servicio militar obligatorio 6 meses y 2 días. A la vista de esta documentación, consideramos plenamente aplicable las disposiciones señaladas en los primeros puntos de este análisis. Con esta documentación, la administración gallega tendría que haber aplicado los criterios anteriormente dichos, y precisamente por eso, consideramos que la resolución de su solicitud tuvo que ser estimada. Dicho lo anterior, continuamos nuestro análisis mencionando que, a finales del año 2013, el Ministerio de Defensa remitió a sus delegaciones y subdelegaciones un nuevo modelo estándar de certificación y una circular explicativa del mismo y de los nuevos criterios, estableciéndose que a partir de esa fecha, se certificaba como servicio militar obligatorio el período de servicio militar obligatorio vigente en cada momento. Este cambio de criterio afectaría en todo caso a las solicitudes formuladas desde tal fecha. En el caso de nuestro reclamante en queja, debemos insistir que tenía ya interpuesto su petición de reconocimiento de servicios prestados en el año 2012, estando plenamente vigente los anteriores criterios. Por último, decir que el autor de la queja adjuntaba a su reclamación documentos que muestran la diferencia de criterio aplicado en dos supuestos iguales. Así, consta un certificado a nombre de otro compañero, emitido por el director general de Personal del Ministerio de Defensa, con un contenido similar al suyo (separando precisamente tiempo de servicio militar obligatorio y tiempo que excede de la duración legal del servicio militar obligatorio) y un reconocimiento de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de fecha 11-09-13, dictaminado en base a tal certificado, en el que expresamente se reconoce, a efectos de trienios, el tiempo prestado como servicio militar no obligatorio. Esta resolución confirma y sigue los argumentos esgrimidos en el análisis de esta queja, y resulta contradictoria con la solución facilitada por la consellería a otro compañero. La comparativa de las dos resoluciones evidencia la falta de unificación de criterios entre las delegaciones territoriales de Pontevedra y Ourense produciéndose un claro supuesto de desigualdad. Por todo lo indicado anteriormente, se recomendó a la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria que procediese, utilizando los mecanismos legales previstos al efecto, a la revisión de la desestimación inicial de la solicitud de reconocimiento de servicios a efectos de trienios interpuesta por el interesado, reconsiderando su primera petición y la documentación aportada en el año 2012, habida cuenta la normativa vigente en ese momento. La consellería nos remitió ya su respuesta rechazando esta recomendación. En cuanto a otras reclamaciones relativas a retribuciones de empleados públicos, mencionar la buena disposición de la Consellería de Sanidade para solucionar errores técnicos del sistema informático y abonar las liquidaciones pendientes de un permiso por motivos electorales, tal y como sucedió con el expediente Q/47/15; o el compromiso del Ayuntamiento de Ares para concretar y regular la relación de puestos de trabajo que permita concretar los complementos del puesto de psicólogo. En los restantes expedientes tramitados sobre esta materia, non se han apreciado irregularidades en la actuación administrativa. b) Jornada laboral y conciliación de la vida laboral y personal En términos generales, consideramos que se han registrado importantes avances en la regulación de la jornada laboral en lo que respecta a la posibilidad de que los empleados del sector público puedan conciliar su trabajo con su vida personal y familiar. Las medidas adoptadas por los órganos legislativos en materia de función pública, modificando jornadas y permisos, han tenido en cuenta la flexibilidad horaria que permite, en buena medida, adaptar la jornada laboral a las circunstancias personales y lograr así una buena integración tanto de empleados con responsabilidades familiares (madres en período de lactancia o padres con niños pequeños a su cargo, trabajadores que necesiten cuidar de una persona mayor...) como de otros colectivos como trabajadores con necesidades especiales de desplazamiento o discapacitados físicos. Esta percepción surge no sólo del conocimiento de la legislación aplicable, sino del análisis pormenorizado de las quejas que llegan a esta institución en materia de conciliación laboral, en las que, prácticamente, no se ha podido apreciar vulneración alguna de los derechos de los trabajadores públicos, y donde destacan las medidas adoptadas y las mejoras aprobadas para permitir la conciliación de la vida familiar y laboral, así como la buena disposición de la administración para alcanzar acuerdos que satisfagan a todas las partes implicadas. Tal es el caso de los expedientes Q/901, Q/12964, Q/13453 ó 23600/15. No obstante lo anterior, hay que destacar un expediente que se aparta de la buena línea seguida en la mayor parte de los supuestos, y que consideramos especialmente grave al provenir de un organismo como la Axencia para a Modernización Tecnolóxica de Galicia (AMTEGA), órgano que por sus específicas competencias debería ser abanderado de estas medidas. El autor de la queja, trabajador de la AMTEGA, denunciaba que este órgano había desestimado su solicitud de prestación de servicios en régimen de teletrabajo por tres días, con motivo del nacimiento de una hija, y que además tal desestimación se había producido una vez pasados los tres meses que tenía de plazo, por lo que debería haberse aplicado el silencio administrativo positivo. La Agencia nos envió un primer escrito mencionando únicamente la necesidad de disponer de una relación de puestos de trabajo para poder hacer efectiva la modalidad de prestación de servicios fuera de las dependencias de la administración mediante el empleo de las nuevas tecnologías. Posteriormente, la AMTEGA comunicó al interesado la concesión de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo, pero por una sola jornada. Con esta información, nos dirigimos de nuevo a la Agencia para que se nos remitiera justificación sobre la diferencia en el número de jornadas adjudicadas en régimen de teletrabajo y los efectos del silencio administrativo alegados. En un segundo informe, la administración indicaba que se había estimado el recurso de reposición presentado por el interesado, revocándose la resolución inicial y admitiendo su solicitud de prestación de servicios en régimen de teletrabajo, y que se concretaba en una resolución posterior el régimen de disfrute concreto. La concreción se realizó autorizando al afectado la prestación de servicios en régimen de teletrabajo por una jornada semanal y por el plazo máximo de un año, sin perjuicio de su prórroga caso de persistir las mismas condiciones que motivaron su concesión. En cuanto a los efectos del silencio administrativo, la gerencia de la AMTEGA señalaba que la resolución anterior daba cumplimiento al deber legal establecido por el artículo 43 de la Ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la medida en que se reconoce el derecho del interesado estimado por silencio, esto es, la concesión de la prestación de servicio en régimen de teletrabajo sin que pueda entenderse extensivo a las condiciones en las que dicha prestación debe tener lugar, ya que el establecimiento de las mismas le corresponde a la administración tal y como deriva de la Orden de 20 de diciembre de 2013 que regula la jornada de trabajo, la flexibilidad horaria y el teletrabajo en el ámbito del sector público de Galicia y la Resolución de 8 de agosto por la que dictan instrucciones relativas al desarrollo de la citada Orden. El análisis del Valedor do Pobo sobre este asunto se centró en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPAC), que establece en el apartado 2 que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. En el apartado 3 se especifica que la estimación por silencio administrativo tiene todos los efectos consideración de acto administrativo que ponen fin a procedimiento administrativo, constituyendo un auténtico acto presunto equivalente al acto expreso, por el cual una vez vencido el plazo, establecido en cada caso por la norma reguladora del procedimiento, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo puede dictarse de ser confirmatoria del mismo. A tenor de la normativa citada, tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que el silencio administrativo positivo es un verdadero acto administrativo, equivalente a esa autorización o aprobación a los que sustituye. Dicho lo anterior, queda claro, y así lo admitía la AMTEGA, de que a la solicitud formulada por el autor de la queja le resultaba de aplicación los efectos del silencio administrativo positivo (debiendo autorizarse la misma), de tal forma que el objeto de controversia se traslada al contenido específico de la resolución, concretamente a las condiciones de la aplicación de la estimación favorable de la prestación de servicio en régimen de teletrabajo. En este punto, señalamos que es evidente que se produjo un acto presunto por el que la administración accedió a la solicitud del interesado al no haberla resuelto de forma expresa en el plazo establecido. Por tal motivo, tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento administrativo en el que se produce, y como cualquiera otro acto declarativo de derechos es irrevocable. No obstante, quedan abiertas las facultades de la administración pública para revisarlo de oficio si estuviera incurso en un vicio de nulidad de pleno derecho. No cabe duda, de que uno de los problemas fundamentales que plantea el acto presunto obtenido por silencio administrativo positivo son los de la determinación de su contenido. Pero de lo dispuesto en la normativa referenciada, resulta evidente que el contenido debe corresponderse exactamente con lo solicitado por el interesado y en los términos expresados en su solicitud. La LPAC, para evitar los abusos a los que podría conducir esta conclusión, establece la nulidad de pleno derecho de los actos que concedan facultades o derechos para los que se carezca de los requisitos esenciales para su obtención. El propio Tribunal Supremo ha establecido que el silencio administrativo no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se organiza. No podemos olvidar que cuando se regula el silencio administrativo, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley. Así pues, esta falta de respuesta por la Administración -siempre reprobable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia, normalmente tiene que hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con los deberes legalmente impuestos. Y, aunque ya quedó expuesto en líneas anteriores, queremos insistir que esta interpretación de la norma no obsta para que se garantice en todo caso la posibilidad de que la administración disponga de un título habilitador para impugnar o revisar lo concedido por silencio administrativo en el supuesto de que el acto incurra en nulidad por haberse otorgado facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición (situación que no se produce en este caso concreto). Dicho todo el anterior, consideramos evidente que la autorización al interesado para que preste sus servicios mediante teletrabajo debe establecerse para las tres jornadas inicialmente solicitadas. Precisamente, la solicitud exige especificar el número de días en los que el trabajador está interesado en trabajar en tal modalidad, por lo que no es una decisión que únicamente ataña a la administración, sino que esta deberá, en los plazos establecidos legalmente, resolver sobre la idoneidad de la solicitud, fundamentando su decisión en base a las necesidades del servicio. Dado que no existió esa resolución en plazo, la estimación de la autorización debe entenderse en sus propios términos y condiciones, tal y como venimos señalando a lo largo de este análisis. La conclusión precedente se ve reafirmada por la necesaria congruencia que se predica de la resolución respeto a las peticiones formuladas por los interesados (artículo 89.2 de la LPAC), lo que permite sostener que el acto presunto tiene un contenido claro y predeterminado: el integrado por las peticiones realizadas por el iniciador del procedimiento. Cuando la administración calla y otorga, lo hace respecto a todas y cada una de las peticiones no atendidas, que constituirán al final el contenido del acto nacido de la inactividad formal de la administración. A mayor abundamiento (ya que insistimos que el silencio administrativo es de aplicación en la línea ya comentada) consideramos que la comunicación remitida al trabajador en la que se le concede únicamente un día para realizar sus funciones mediante la modalidad de teletrabajo no resulta suficientemente motivada, pues el caso concreto exige justificar debidamente la imposibilidad de coordinar el servicio para conceder los tres días solicitados. Por todo lo señalado, se consideró necesario recomendar a la Axencia para la Modernización Tecnolóxica de Galicia que se dé plena efectividad a los efectos del silencio administrativo positivo, confirmando la concesión de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo en los términos y condiciones en la que fue solicitada, esto es, autorizando tres días semanales en tal modalidad, recomendación que está pendiente de aceptación. Por lo que respecta ya a las incidencias sobre la regulación de la jornada laboral, permisos y vacaciones estrictu sensu, tenemos que decir que no se ha registrado casi reclamaciones en esta materia. Sin embargo, sí hay que mencionar una recomendación en este ámbito sobre el cómputo de jornadas en los PACs de la Consellería de Sanidade, concretamente en el de Caldas de Reis (Q/20572/14, resuelto en el año 2015). En su escrito, la interesada nos trasladaba que debido al ingreso hospitalario por enfermedad grave de un familiar había solicitado permiso durante una jornada en la que tenía asignada su guardia por un total de 17 horas, tal y como recoge el Acuerdo de concertación social del personal sanitario no facultativo del SERGAS: "Por fallecimiento o enfermedad de familiares tendrá derecho a un permiso retribuido de 5 días naturales ininterrumpidos en localidad distinta al puesto de trabajo". En el informe de presencias realizadas, se le contabiliza un exceso de jornada de 16,80 horas, y no las 25 horas que corresponderían. En el informe de la Consellería de Sanidade, se indicaba que debido a las características propias de los PACs, la programación de las presencias del personal se realiza por turnos/guardias de 7, 10, 17 y 24 horas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 172/1995, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Urgencias Extrahospitalarias de la Comunidad Autónoma de Galicia. La interesada, como enfermera en el PAC de Caldas de Reis, tiene presencias de 17 y 24 horas. La consellería afirmaba que el régimen de jornada aplicable al personal de los PACs está regulado en el Acuerdo sobre ordenación y provisión de puestos de trabajo, jornada, retribuciones y condiciones de trabajo médico y diplomado en enfermería publicado por Orden de 4 de junio de 2008. Este acuerdo, establece, en el artículo 5, que el cómputo de la jornada anual se realizará en la modalidad de “jornada efectiva”, es decir, por el período en el que el personal permanece en el centro sanitario y en el ejercicio efectivo de su actividad y funciones. Según la administración, la controversia está relacionada con la forma en la que repercuten, en el cómputo de la jornada anual efectiva, los permisos disfrutados en jornada programada, a los efectos de determinar si se realizó, y en qué medida, la jornada complementaria a retribuir por encima de la jornada común. En este caso, el informe recogía que la reclamante tenía programado un turno de trabajo de 17 horas, aplicándosele un sistema de cómputo de jornada que garantiza el carácter neutro de las ausencias. De este modo en los períodos de ausencia se garantiza el cómputo de la jornada y la retribución correspondiente a su jornada ordinaria, pero no se computan estos períodos como efectivamente realizados, dado que el personal no permanece en el centro sanitario y en el ejercicio efectivo de su actividad; pero tampoco son irrelevantes, pues reducen de manera proporcional la jornada ordinaria mínima a realizar, y a partir de la cual entra en juego la jornada complementaria. En nuestro análisis, partimos de la diferente interpretación que el Sergas y la interesada realiza sobre el concepto de neutralidad aplicable a los permisos retribuidos por enfermedad de un familiar, motivan la controversia que substancia este expediente de queja. La consellería entiende que estos períodos no deben considerarse como tiempo efectivamente trabajado, aunque son tenidos en cuenta en el cómputo de la jornada y en la retribución correspondiente a su jornada ordinaria, incluyéndose en los cálculos para reducir de manera proporcional la jornada ordinaria mínima a realizar. El artículo 5 del Acuerdo sobre ordenación y provisión de puestos de trabajo, jornada, retribuciones y condiciones de trabajo médico y diplomado en enfermería publicado por Orden de 4 de junio de 2008 establece que la jornada ordinaria en los PAC en horario nocturno es de 1.430 horas, considerándose efectiva pues para su fijación ya se excluyen las vacaciones reglamentarias, 9 días de libre disposición, los 14 festivos y los descansos reglamentarios en el año natural. Con esta disposición, queda claro que los períodos ahí relacionados no deben ser tenidos en cuenta como jornada realizada a la hora de hacer el cómputo individual de cada profesional. Sin embargo, la problemática surge porque existen otro tipo de ausencias, tales como los permisos por ingreso de un familiar o las bajas por incapacidad temporal, que son retribuidos, y que por su propia naturaleza no son imputables al trabajador, y que impiden que este acuda al centro de trabajo a pesar de tener asignadas unos turnos o guardias en el calendario. En tales supuestos, la consellería alude a lo dispuesto en el artículo 8.1 del citado Acuerdo el cual dispone que se garantiza el carácter neutro, para efectos de cómputo de jornada, de los períodos de incapacidad temporal, aplicando tal disposición al permiso del que disfrutó la autora de la queja. Y es precisamente la interpretación sobre qué debe entenderse por “carácter neutro” lo que nos lleva a hacer las consideraciones que exponemos a continuación. El Sergas entiende que el carácter neutro del artículo 8.1 se refiere a efectos de cómputo de jornada pero que no abarca la consideración de “horas trabajadas”, esto significa que para el Sergas el acuerdo se limita a contemplar tal neutralidad en el sentido de que los períodos de incapacidad no se computan a efectos de jornada por lo que tampoco podrían computarse los días de baja. Así, la jornada anual se reduce proporcionalmente a los días de baja. Sin embargo, nuestras apreciaciones ante esta disyuntiva coincide plenamente con el posicionamiento adoptado por reiterada jurisprudencia a nivel autonómico, que viene señalando expresamente que el principio de neutralidad durante los períodos de incapacidad (y por extensión, los permisos retribuidos como el concedido por enfermedad de un familiar) que garantiza el artículo 8.1 es “para efectos de cómputo de jornada", o sea para la consideración de tales períodos como trabajo efectivo a los efectos de calcular el cómputo de la jornada anual consumida y restante. Pero ello no excluye que, por la propia naturaleza de la situación de baja o licencia, no es imputable al trabajador, por lo que si este tenía asignadas unas guardias en el calendario, no debe verse obligado a soportar la penalización de negar su consideración como trabajo efectivo. Así pues, una cosa es que el Sergas tenga que atender esas necesidades con otros empleados y a abonarlas, o que le resulte más cómodo aplicar otro calendario laboral ante tales situaciones, y otra muy distinta que este planteamiento pragmático le autorice a perjudicar el estatuto de garantías del trabajador, pues el principio de neutralidad de tales períodos conduce directamente al principio de indemnidad del mismo, esto es, que no pueda verse perjudicado en su esfera de derechos e intereses por motivos ajenos que no le son imputables (ni con ocasión de permisos discrecionales o regulados otorgados por el empleador), pues caso contrario aquellos quedarían como derechos debilitados o supeditados a consideraciones de eficacia en la gestión, que nunca deben prevalecer por encima del núcleo de garantías esenciales propias de los trabajadores. A mayor abundamiento, y reforzando la tesis del párrafo anterior, debemos señalar que, aunque la Comisión de Seguimiento del citado Acuerdo no había hecho uso de su facultad de interpretación de los controvertidos términos del mismo, tal y como autoriza el art.9, en otras comunidades autónomas (con una regulación similar a la nuestra en materia de jornadas, vacaciones, permisos y licencias del personal sanitario), se tienen dictado instrucciones o guías de aplicación aclaratorias sobre el significado e interpretación del carácter neutro a efectos del cómputo de jornada. Así, en comunidades como Andalucía o Castilla León se hace mención expresa a esta materia recogiendo, en términos muy similares todos ellos lo siguiente: “Que los días de libre disposición ya se tienen en cuenta para el cálculo de la jornada anual. Para el cálculo de los promedios establecidos para el cómputo de la jornada no se tendrán en cuenta los períodos de incapacidad temporal, los días de huelga y los permisos y licencias retribuidas. El período comprendido en estas situaciones, computará como días trabajados o descansados según figure en el cuadrante de turnos de cada trabajador. Los permisos no retribuidos se computarán de forma proporcional. Dicho todo lo anterior, nos parece claro que a efectos de cómputo de jornada, los días de baja por incapacidad temporal o por algún tipo de permiso retribuido contemplado en la normativa (enfermedad grave de familiares y accidente u hospitalización, nacimiento de hijos, etc.), deben ser considerados a todos los efectos, como tiempo efectivo de trabajo. Consideración distinta debe predicarse de aquellos permisos diferentes a los anteriores, como son los permisos no retribuidos (y por descontado ya, como queda claro en el inicio de la exposición, aquellos períodos que se recogen expresamente en el artículo 5 del Acuerdo citado que ya incidieron en el cálculo de la jornada anual. En conclusión, se recomendó a la Consellería de Sanidade que se adoptaran las medidas necesarias para reconocer el derecho de la autora de la queja a que el cómputo de las horas consideradas como trabajadas durante la duración de la licencia por enfermedad o fallecimiento de familiares, sea la suma de las correspondientes a jornadas o guardias señaladas en su calendario laboral, de manera que se practique la liquidación y abono correspondiente a las diferencias devengadas a su favor en concepto de horas complementarias. También se recomendó que reconsiderase su postura interpretativa en esta materia, estableciendo que los períodos de incapacidad temporal y los permisos y licencias retribuidos que no habían incidido en el cálculo de la jornada anual, sean neutros para su cómputo, entendiendo por tal que se consideren como tiempo efectivamente trabajado. La recomendación no ha sido aceptada por la administración sanitaria. c) Movilidad y carrera administrativa Las Administraciones Públicas proveen los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Los procedimientos ordinarios serán el concurso y la libre designación con convocatoria pública, pero existe otros mecanismos tales como permutas, movilidad por razones de salud, reingreso al servicio activo y remoción. Sin duda, uno de los puntos más conflictivos y que más quejas ha provocado en el histórico de esta Institución es el concurso de traslados. El concurso de méritos permite a los funcionarios optar a una reasignación de su puesto de trabajo en función de sus méritos adquiridos y experiencia profesional siendo unos órganos colegiados de carácter técnico los encargados de valorar y puntuar los méritos, capacidades y aptitudes de los candidatos. En ocasiones, la convocatoria de este procedimiento normal de provisión de plazas vacantes puede generar diversas discrepancias en los participantes, habitualmente motivadas por el tipo de requisitos exigidos para participar en cada una de las convocatorias y en otras ocasiones por los baremos aplicados. Se tramitaron en el año 2015 expedientes como el Q/185/15 sobre retrasos en la resolución del concurso de traslados del Sergas, el Q/13484/15 sobre el cumplimiento de los requisitos del candidato para concursar a la dirección de un conservatorio superior de música, o el Q/13509/15 para ocupar el puesto de dirección de un CEIP, sin que se apreciase en ninguno de ellos irregularidades administrativas. En este apartado hay que incluir los problemas relativos a las permutas, mecanismo que permite el intercambio voluntario de los destinos entre dos funcionarios, previa autorización de las Administraciones intervinientes. Sobre este asunto, destaca el expediente Q/12952/15 y varias quejas más de idéntico contenido relativas a la permuta entre agentes de los cuerpos de policías locales, en el que se insta la intervención del Valedor do Pobo al considerar los interesados que existe una clara desventaja para los miembros de la policía local de Galicia, pues la Ley 4/2007 de coordinación de las policías locales de Galicia convierte la figura de la permuta del artículo 44 en un sistema nulo o de selección al exigir muchos más requisitos que el Reglamento funcionarios de la administración local de 1952 por el que se rigen en las restantes comunidades autónomas. Afirmaban los dicentes que resulta discriminatorio que un administrativo de un ayuntamiento del grupo C1 pueda permutar con otro de otra localidad haciendo uso del Reglamento de funcionarios de la administración local y que un policía de escala básica y grupo C1 (también funcionario de la administración local) no pueda hacerlo por los requisitos que, a mayores, exige la Ley de coordinación, vulnerándose el derecho a la igualdad reconocido constitucionalmente. Solicitado informe a Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, esta remitió un escrito en el que en el que se nos indicaba que examinada la actual regulación de la permuta de destinos para el personal de las policías locales de Galicia, se aprobó hace unos meses una propuesta de cambio de la Ley 4/2007 de coordinación de policías locales, planteando entre otros cambios, el relativo a las permutas, recogiendo así la propuesta de representantes sindicales del personal policial y consensuada en el Grupo de Trabajo de Desarrollo Normativo constituido al efecto, en el que están representadas, además de los sindicatos, las Administraciones autonómica y local. La administración confirmaba así que, en líneas generales, el cambio normativo que se propone para el correspondiente debate parlamentario, contempla una adaptación de la Ley de Coordinación de Policías Locales a la actual legislación estatal, con implicación directa en el texto autonómico, a lo que se añaden determinados pronunciamientos de los tribunales de justicia, que aconsejaron la tarea de revisión de la ley para su necesaria actualización, de manera que se garantice la necesaria seguridad jurídica. Por la información recibida, procedimos a la conclusión temporal del expediente, a la espera de la materialización efectiva de esta reforma, confiando en que, una vez iniciados ya los trabajos preparatorios de la revisión del texto normativo de la ley mencionada, la consellería actualice y adapte esta regulación en temas tan importantes como el del límite de la edad para el acceso libre, el de la dispensa de grado o el de la permuta, tratando de consensuar las necesarias modificaciones. No obstante, en el momento de cierre de esta informe, se ha recibido información acerca de que texto que recoge el proyecto legislativo no recoge los cambios esperados sobre el problema de la permuta, por lo que esta Institución se ha dirigido nuevamente a la administración afectada para obtener informe de la situación. D) Conflictos laborales y procedimientos disciplinarios En el apartado de conflictos laborales agrupamos un conjunto de quejas relativas a la existencia de problemas de trabajo que los empleados públicos pueden experimentar en el lugar de trabajo, ya sea con sus superiores o con otros compañeros. El principal problema con el que se encuentra esta defensoría para investigar este tipo de situaciones es que habitualmente se registran discrepancias en el relato de los hechos, incidiéndose en muchas ocasiones en percepciones sobre las formas o tonos en el trato recibido o dispensado. Por esta razón, al carecer de pruebas determinantes que corroboren la mala actuación por parte de una de las partes en conflicto, debemos proceder a menudo al archivo del expediente. No obstante, con la petición de informe, la administración se hace eco de la problemática que se le traslada y suele ser receptiva a las inquietudes de las partes en conflicto, de forma que en ocasiones se inician gestiones internas para tratar de dar una solución al asunto. Expedientes que son muestra de esta circunstancia son el Q/12919/15 o el Q/13298/15 entre trabajador y jefe superior, y los expedientes Q/13741 a Q/13761/15 entre compañeros. Aquí también se contempla la problemática centrada en los procedimientos disciplinarios. En el desarrollo de sus funciones, los empleados públicos deben actuar dando cumplimiento a las normas vigentes y bajo las pautas establecidas por sus superiores, en aras de lograr un servicio eficiente, siendo sancionable aquella conducta que no se ajuste a los derechos y obligaciones recogidos en nuestra legislación. Algunas quejas se originan por las discrepancias de los trabajadores de la administración pública ante las sanciones que les ha impuesto el ente administrativo del que dependen, tras imputárseles alguna conducta constitutiva de infracción, o incluso sin sanción pero con medidas preventivas adoptadas frente a conductas reprobables. Tal es el caso de los expedientes Q/12527/15, Q/13670/15, Q/14213/15, Q/14221/15 y Q/39360/15, sin apreciarse en ninguno de ellos vulneración alguna de las garantías procedimentales seguidas en el curso de la investigación o habiendo confirmado la administración la realización de una investigación interna seria de comprobación. En otros casos, los problemas surgen debido a la inactividad de la administración ante la denuncia de un tercero que notifica a la administración la conducta reprobable de un funcionario. Es el caso del expediente Q/5746/14 en el que se denuncia los actos de un funcionario por su superior, concluyéndose el mismo ya en el año 2015 dirigiendo una recomendación al Ayuntamiento de Sada ante la pasividad por la denuncia presentada contra dos funcionarios, por acceder a documentos personales de un compañero, instando al gobierno local que adoptara las medidas necesarias para dar trámite al parte disciplinario recibido en relación a los empleados mencionados, dando acuse de recibo al denunciante e informándole sobre la incoación o no del expediente disciplinario, motivando debidamente tal decisión. En este expediente resultó llamativo que el Ayuntamiento de Sada en su informe, ante la denuncia recibida y pidiendo explicaciones por la falta de respuesta al denunciante, se limitase a contestar que “estudiado dicho documento y hechas las averiguaciones correspondientes, esta Alcaldía no aprecia la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de sanciones”. Ante esta falta evidente de aclaraciones, el Valedor do Pobo solicitó información complementaria obteniendo de esa administración local un escrito en el que se informaba de la pérdida del “parte disciplinario” por la comisión de presuntos hechos de los que se podrían derivar sanciones disciplinarias a trabajadores de esa entidad local, habiéndose perdido también la copia existente en el servicio municipal de origen. El Valedor do Pobo le trasladó al Ayuntamiento de Sada la recomendación mencionada, basándose en el Decreto 243/2008 por el que se desarrolla la Ley 4/2007 de coordinación de policías locales de Galicia, el cual deja claro en su artículo 111 que todo miembro del cuerpo de policía local que observe hechos que pudieran ser constitutivos de faltas imputables a miembros del cuerpo, deberá formular parte a su superior jerárquico dando cuenta, de forma inmediata y por escrito, de los hechos constitutivos de falta de los cuales tenga conocimiento; cuando sea este el presunto/a infractor/a, la comunicación se efectuará a su superior inmediato. Tras especificar en el apartado segundo el contenido mínimo del parte de denuncia, el artículo continúa en su párrafo tercero estableciendo que, de la recepción del parte se dará acuse de recibo inmediato y se informará a la persona promotora de la incoación o no del expediente disciplinario. A la vista de los antecedentes, constatamos la inexistente notificación a la persona promotora de la recepción del parte de denuncia ni de la decisión adoptada. En el primer informe remitido por el Ayuntamiento de Sada, de modo expreso se indicó que no se apreciaban hechos constitutivos de sanciones. Tales afirmaciones supondrían la realización de actuaciones de investigaciones sobre los hechos denunciados, y por lo tanto confirman la recepción y trámite del escrito de denuncia. Entendemos que para llegar a la afirmación de la “inexistencia de hechos constitutivos de delitos”, necesariamente se llevaron a cabo indagaciones que deberían estar precedidas del acuse de recibo correspondiente, y posteriormente, de la notificación sobre la decisión de incoar o no el expediente disciplinario, de todo lo cual no hay constancia. Dejamos constancia de que nos sorprendía que en un primer oficio, el ayuntamiento diese cuenta de la decisión de no iniciar expediente disciplinario y posteriormente alegar la pérdida del propio documento de denuncia. Independientemente de tal incoherencia, y dando por hecho que existió una resolución de no iniciar el expediente solicitado por el denunciante, esta debería estar en todo caso motivada, por lo que no se comprende que, aun asumiendo la pérdida del documento citado, no se haga alusión alguna a las actuaciones que fundamentan tal decisión, y, evidentemente, a la comunicación preceptiva (o carencia de ella) al denunciante. El informe del ayuntamiento de fecha 30-07-14 afirmaba que no se aprecian hechos constitutivos de delito, lo que implica una recopilación mínima de información inicial que permitiría efectuar una primera valoración del caso que permitiese llegar a tal conclusión. E) Información y comunicación con la administración. Esta institución continúa insistiendo ante las administraciones, tal y como hemos venido reflejando en los informes de años precedentes, en la necesidad de erradicar la perniciosa práctica del silencio administrativo, que genera en los ciudadanos inseguridad jurídica e indefensión material y que los obliga a acudir a la vía jurisdiccional, ahora más onerosa que nunca, para la resolución de sus conflictos. Las administraciones tienen el deber de “dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarlos, cualquier que sea su forma de iniciación” tal y como establece el artículo 42 de la Ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Como ya pusimos de manifiesto en el informe del año inmediatamente anterior, lo cierto es que las quejas por este motivo han disminuido notablemente por lo que entendemos que la labor tuitiva desplegada ante esta problemática ha sido efectiva. A pesar de esta minoración, durante el año 2015 se han registrado varias quejas cuyo contenido se centra en la falta de respuesta expresa por parte de la administración, sin que los autores de las quejas pidieran la valoración del Valedor sobre el fondo del asunto sino que se limitan a denunciar la falta de respuesta. Es significativo el expediente Q/23599/15 en el que la Xunta de Persoal dos Servizos Centrais da Xunta de Galicia presenta una relación de escritos dirigidos a diversos organismos de la administración central autonómica que no habían tenido respuesta. La respuesta obtenida en todos los casos resultó similar, indicando que se habían considerado sugerencias y no solicitudes de información, comprometiéndose todos los órganos afectados a dar debida respuesta. Resulta llamativo el hecho de que en general, la administración procede, ante la petición de informe por nuestra institución, a dar respuesta a los autores de las quejas sobre las reivindicaciones planteadas, comunicando al Valedor el órgano instado en su informe que ha remitido respuesta expresa al interesado. Frente a informes de años anteriores en los que el ente administrativo alegaba la aplicación del silencio administrativo, en este momento la administración proporciona, con carácter general, una respuesta satisfactoria al ciudadano en el momento en el que recibe la notificación de inicio de expediente por parte del Valedor do Pobo al dar contestación explícita al solicitante, que es precisamente lo que reclama éste. No obstante, es fundamental continuar trasladando a los entes públicos la obligatoriedad de dictar y notificar resolución expresa en todos los procedimientos, evitando dilaciones de los procesos, que generan situaciones de indefensión y costes judiciales innecesarios, con el fin de que la denuncia Valedor do Pobo no se constituya en la única vía para obtener las respuestas requeridas. 2. Tráfico El segundo gran apartado de quejas que se registran en esta área de Empleo Público e Interior agrupa las actividades de supervisión del Valedor do Pobo en materia de tráfico. Aunque el grueso de la actuación en este punto se circunscribe a comprobar si los expedientes sancionadores se tramitan con el respeto debido a las garantías procedimentales exigidas en nuestra normativa, también se admiten a trámite expedientes en los que se pone en tela de juicio la seguridad vial o la señalización existente en las vías urbanas e interurbanas. Hay que tener en cuenta que en esta sección se reciben con frecuencia denuncias de conductores cuya intención es rebatir sanciones de tráfico impuestas por las Jefaturas Provinciales de la Guardia Civil de Tráfico, por lo que, al tratarse de órganos de la Administración General del Estado, son competencia del Defensor del Pueblo, circunstancia que comunicamos debidamente al interesado. A) Revisión de expedientes sancionadores de tráfico La mayor parte de las quejas iniciadas a instancia de particulares afectados por un expediente sancionador de tráfico acaban siendo archivadas sin que por parte de esta defensoría se llegue a apreciar irregularidad alguna en la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador. Las alegaciones más frecuentes en este sentido formuladas por los interesados se ciñen a la falta de intentos de notificación obligatorios (Q/23496/15), a la desproporción en la calificación de la infracción (Q/59/15 y Q/12220/15), a las sanciones impuestas por los controladores de los espacios limitados por la ordenanza reguladora de aparcamiento, comúnmente conocida como zona ORA (Q/916/15, Q/12976/15 y Q/13300/15), a la supuesta falta de pruebas de la comisión de la conducta infractora (Q/13699/15 y Q/35778/15) o al cumplimiento de trámites obligatorios como es la identificación del conductor (Q/23365/15). En todos estos supuestos, como ya dijimos, quedó constatada la correcta tramitación de los expedientes sancionadores. Suele ser objeto de reivindicación frecuente el cuestionamiento que los particulares hacen sobre la presunción de veracidad de los agentes de tráfico. En estos supuestos, cuando se considera debidamente aplicada tal presunción, se finalizan los expedientes recordando a los interesados que el principio legal de presunción de veracidad del que disfrutan las personas dotadas de autoridad pública en materia de tráfico significa que la declaración o testimonio de la autoridad se presume como veraz y por tanto prevalece sobre la versión de la persona que no lo disfruta salvo que aporte pruebas que contradigan los hechos declarados por la autoridad. La presunción de veracidad supone una declaración iuris tantum que admite prueba en contra, que de no ser posible supone dar por buena la versión del agente. Sólo cuando haya posibilidad de que la autoridad pueda presentar pruebas (fotografías de aparcamiento indebido, por ejemplo) podrá quedar anulada tal presunción. Enlazada con la problemática anterior, se encuentran dos quejas sobre multas de tráfico impuestas por la policía local de Boiro ante un presunto aparcamiento indebido por traspasar una línea continua (Q/13520/15 y Q/23089/15), estando ambas pendientes de estudio. La relevancia de estas quejas se encuentra en que la sanción se concreta a partir de pruebas indiciarias de los agentes, y que los particulares alegan como insuficientes. Resulta habitual también recibir quejas de particulares a los que se les notifica la denuncia en el mismo momento de la infracción, y que sin embargo no proceden a la presentación de alegaciones o pago de la multa en el plazo correspondiente a partir de tal fecha, sino que esperan la recepción de una comunicación. En estos casos, se informa a los interesados que el Reglamento general de circulación establece que en el caso de las denuncias en las que los agentes de la autoridad notifican en el acto, dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador (así lo advertirá el agente de tráfico) disponiendo de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes (Q/23559/15). Aunque en términos generales se constata una buena gestión en materia de tráfico por parte de las administraciones públicas, se han resuelto tres expedientes en los que se pusieron en evidencia errores de procedimiento. En dos de ellos, los ayuntamientos afectados procedieron a rectificar su actuación de motu propio, caso de la queja Q/13703/15 en el que el gobierno local de Bueu anuló una sanción de tráfico por no haber realizado todas las averiguaciones oportunas para localizar el domicilio del conductor y proceder así a la notificación efectiva de la sanción, y la queja Q/14279/15 en la que quedó confirmada la prescripción de la sanción. En ambos casos, la actuación del Valedor resultó efectiva con la mera petición de informe y la consiguiente revisión del expediente sancionador, sin necesidad de dirigir recomendación alguna a la entidad local. En cambio, en el tercero, sí resultó indispensable remitir una recomendación, en este caso al Ayuntamiento de Santiago de Compostela, para que facilitase copia de las fotografías solicitadas por el interesado como prueba de las abolladuras sufridas en su vehículo cuando le fue retirado por la grúa municipal (recomendación que fue aceptada). El problema de fondo no se centraba en la correcta retirada o no del vehículo, sino en la falta de aportación de documentación solicitada por el reclamante que le permitiera demostrar que se produjeron daños en su coche cuando fue retirado de la zona de carga y descarga por la grúa. La prueba de la inexistencia de daños en un momento anterior resultaba una prueba diabólica o de imposible obtención, pues se trataba de probar un hecho negativo pasado, por lo que estábamos ante una situación de inversión de la carga de la prueba, por facilidad probatoria. Esta situación explica que la práctica habitual en los casos de retirada de vehículos por las grúas implique la toma de fotografías de los daños que presenta el vehículo en el momento que se actúa sobre lo mismo (si es que existieran). Ante la reclamación de un ciudadano afectado por una situación como la descrita, y después de solicitar expresamente las fotografías en el departamento de la policía local (identificando el número del acta y datos suficiente de contacto para, ante cualquier eventualidad, poder aclararla), el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, a través del órgano correspondiente con competencia para hacer entrega de las fotografías solicitadas, no daba respuesta satisfactoria en tiempo y forma a una petición legítima. Recordamos aquí que el artículo 105.b) de la Constitución y 35.a) y h) de la Ley 30/1992 de régimen jurídico y del procedimiento administrativo común garantizan el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos así como a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. En base en los artículos referidos la obtención de copias constituye un derecho y no una concesión graciosa y el ayuntamiento tiene el deber de mostrar las pruebas que confirman la inexistencia de los daños en su vehículo, siendo como es el titular del expediente de la infracción de tráfico y titular de un interés legítimo y directo. Además se le trasladó al ayuntamiento nuestras consideraciones sobre la falta de respuesta expresa, recordándole que las administraciones públicas, en las relaciones con los ciudadanos, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo. La razón de ser de este modo de actuación administrativa responde a una doble finalidad: servir de garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva al ciudadano deriva de la propia Constitución Española. Así, la obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del ya mencionado artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las administraciones públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por los administrados de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos. Dicho lo anterior, es precisamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común la encargada de dar efectividad a lo descrito en los párrafos anteriores al concretar en el artículo 42 que “la administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarlos, cualquiera que sea su forma de iniciación.” La institución del silencio administrativo negativo reconocida en el artículo 43 de la misma disposición -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por la ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por lo tanto, la Administración no queda eximida de su deber de resolver, y de hecho, en el caso de desestimación por falta de resolución expresa, no estará vinculada al sentido del silencio, tal y como señala expresamente el mismo artículo 43. No hay que olvidar que el silencio administrativo es una práctica que genera en los ciudadanos una auténtica inseguridad jurídica e indefensión material que obliga a los ciudadanos a acudir a la vía jurisdiccional para la resolución de sus conflictos, convirtiendo por ello, en inoperante, la vía administrativa. Por esta razón, es urgente y necesaria la supresión de esta práctica por los órganos de la administración pública en todos los niveles. B) Seguridad vial y señalización de vías urbanas e interurbanas Conviene llamar la atención aquí sobre la satisfactoria respuesta que en general se recibe de las administraciones en materia de seguridad vial. En este apartado se han registrado varias quejas, constatándose en todas ellas la buena disposición mostrada por la administración afectada a tomar en consideración las inquietudes de los reclamantes, independientemente de que no hubiese lugar a un reproche expreso por las actuaciones de los órganos de la administración competentes. Por ejemplo, en la queja Q/12596/15, el Ayuntamiento de Santiago confirmó la retirada del sistema de parking inteligente basado en el servicio Apparcar, modelo de gestión de plazas públicas de aparcamiento mediante una aplicación informática gratuita, que permite reservar plazas libres durante un tiempo limitado. Durante tres meses, el ayuntamiento estuvo ensayando este proyecto piloto con el fin de conocer el funcionamiento real de la propuesta de cara a su implantación, que fue finalmente descartada. Mencionar igualmente el expediente Q/13702/15, en el que el Ayuntamiento de A Lama se comprometió a realizar las obras necesarias para adecuar la calzada objeto de ese expediente a los parámetros de seguridad vial necesarios para garantizar su uso sin riesgos previsibles (limitadores de velocidad, entre otras medidas). Recogemos por último aquí, dentro del ámbito de regulación de aparcamientos y seguridad vial, una queja iniciada de oficio por esta oficina en el año 2014 pero cuya resolución se produjo en el 2015, la Q/22590/14. En la misma recogíamos la insatisfacción manifestada por los usuarios del parking gestionado por el Ayuntamiento de Miño en la zona de la playa durante los meses estivales, al no ser posible el pago fraccionado durante el uso de las instalaciones, cobrándose tarifas por días completos. Vista la resolución de autorización para uso regulado de aparcamiento en la Playa Grande de Miño de la Demarcación de Costas en Galicia, comprobamos que el ayuntamiento realizaba un uso adecuado de los espacios de aparcamiento disponibles, sin perjudicar el medio ambiente ni la integridad del dominio público marítimo-terrestre ni desnaturalizar el principio de uso público de las playas. Y también era claro que resultaba imprescindible regular y controlar el tiempo de estacionamiento y sujetarlo al pago de una tasa. Así, tal y como contempla esa autorización, la distancia de las playas naturales de los núcleos de población implica un movimiento de vehículos considerable y obliga a una gestión de los espacios que, amparada por la normativa vigente, posibilita el uso del dominio marítimo-terrestre (uso común especial) mediante la imposición de una tasa. Así, atendiendo a la Ley de Costas como el ordenamiento en materia de régimen local, consideramos acorde a derecho, la gestión del Ayuntamiento de Miño del aparcamiento que substancia esta queja. Y, evidentemente, entendimos que el cobro de la tasa no provocaba un beneficio lucrativo, y que la cuantía resultaba moderada para los usuarios (siendo el día completo de aparcamiento) e idónea para su vinculación al mantenimiento del servicio. Sin embargo, a pesar de lo anterior, debemos tener en cuenta algunos matices. Así, la propia autorización del uso del terreno por la Demarcación de Costas señala en el último párrafo del quinto apartado de las consideraciones legales y técnicas, que puede autorizarse el establecimiento de la tasa municipal siempre que quede garantizado, entre otras, que “la cuantía de las tarifas sea equitativa y moderada de tal suerte que no se erija en una medida disuasoria del uso público de las playas”. La imposición en la Ordenanza Municipal de una única tarifa diaria consideramos que no resulta una opción equitativa y moderada pues no todos los usuarios que acceden a esta playa pasan el día completo en ella. En muchas ocasiones, el uso queda limitado únicamente a la tarde, cuando menos durante los días laborables. El establecimiento de tarifas que impliquen en la mayor parte de los supuestos un redondeo al alza o pago de servicios no efectivamente usados, no encaja con el principio de equidad y puede llegar a resultar disuasorio del mismo. Es cierto que la cuantía fijada por todo el día de aparcamiento es muy razonable, pero también resulta evidente que muchos días de la semana e incluso en el fin de semana, hay usuarios que hacen uso del parking solo durante la mañana o la tarde. De hecho, cuando un usuario retira el vehículo a mediodía para salir a comer fuera de las inmediaciones de la propia playa, no puede volver a estacionarlo aunque haya disponibilidad, a pesar de haber pagado el día completo. Entendemos que el concepto de tasa obliga a dejar al margen la normativa sobre contratos de aparcamientos y la regulación por minutos, y tampoco es lo que se pretende en este expediente. Pero no cabe duda que las cuotas tributarias de tasas deben ser acordes a un comportamiento ajustado a las buenas prácticas y razonabilidad del servicio, teniendo como objetivo tratar de adecuar el importe de la tasa al tiempo real consumido. Siendo conscientes de que la regulación del servicio se realiza mediante tasa, y aunque como ya recalcamos en líneas anteriores el precio diario de 4 euros no resulta excesivo, ello no obsta para que se busque la proporcionalidad entre servicio consumido y cuantía abonada. Además, la gestión del aparcamiento no se vería alterada por el establecimiento de al menos dos tipos de tarifas, como podrían ser día completo y medio día. Por todo ello, se sugirió al Ayuntamiento de Miño que adoptara las medidas necesarias a fin de garantizar el uso del aparcamiento regulado de la Playa Grande de Miño de manera equitativa y moderada, estableciendo diversas tarifas según tiempo consumido, sugerencia aceptada parcialmente al permitir desde el verano de 2015 la entrada y salida del recinto sin coste adicional, y comprometiéndose a realizar la revisión de la ordenanza vigente de cara al verano de 2016. 3. Orden público Una buena parte de las quejas recibidas por cuestiones de orden público hacen alusión a actuaciones de órganos dependientes de la Administración General del Estado (por ejemplo incidentes con la policía nacional o la guardia civil) y, en consecuencia, le corresponde conocerlas al Defensor del Pueblo, por lo que en dichos supuestos procedemos a trasladarlas a nuestro homólogo estatal y a comunicar tal circunstancia a los autores de las mismas. No obstante, y atendiendo a razones de proximidad, en algunos supuestos se establecen lazos de colaboración entre administraciones con el fin de solventar problemas sobre actuaciones del cuerpo de policía nacional o identificación de agentes, tal como fue el caso del expediente Q/12973/15 sobre intervención policial en manifestaciones contra eventos taurinos, concluida sin apreciar ninguna infracción administrativa frente a los derechos de reunión, manifestación o libertad de expresión. Otros supuestos que se encuadran en este epígrafe se refiere a presuntas dejaciones de funciones de algún agente de la autoridad tanto a nivel de falta de control de infracciones de terceros (Q/256/15 relativa a la falta de control en el acceso de vehículos a la playa del Pedrido o de perros en arenales de la ciudad de A Coruña), como a nivel de altercados entre vecinos (Q/1005/15); en ambos casos, se dio buena acogida a nuestra intervención por el ente local afectado, pues aunque habitualmente no puede corroborarse la versión del reclamante, el ayuntamiento asume el compromiso de supervisar el asunto objeto de controversia. Para finalizar, mencionar una queja recurrente en esta Institución y que afecta a los agentes de la Policía Nacional adscritos a la Dirección General de Emergencia e Interior de Vicepresidencia y Consellería de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia. En estos expedientes se denuncia la falta de adecuación de la uniformidad de estos agentes al carecer en algunos casos de la debida identificación. La administración nos indicó en su momento que podían ser casos puntuales debido al cambio de uniforme que se estaba llevando a cabo de manera progresiva, procediéndose en un plazo prudencial a la completa equipación de todos los agentes, siendo avisados todos los afectados mediante una circular expresa del debido cumplimiento de la normativa. No obstante, se han recibido nuevamente quejas denunciando casos en los que los agentes no portaban la susodicha identificación, por lo que en el momento de cierre de este informe, se encuentra pendiente de resolución este problema. IV. RESOLUCIONES DEL VALEDOR DO POBO 1. Recomendación al ayuntamiento de Noia el 5 de marzo 2015 para que fundamente la solicitud de revisión de preguntas test en proceso selectivo (Q/23971/14). En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de D..... relativo a un proceso selectivo en el Ayuntamiento de Noia. ANTECEDENTES 1. En su escrito nos indicaba que participó en el proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Noia por Resolución de la alcaldía nº 1302/2014 mediante sistema de concurso oposición para un puesto de trabajo de ordenanza conservatorio en régimen de derecho laboral temporal. Solicitó la anulación de varias preguntas, siendo anulada tan sólo una de ellas. Con fecha de 11-09-14 presentó recurso de reposición sin que a fecha de hoy haya obtenido respuesta. 2. Ante eso requerimos información al Ayuntamiento de Noia, que ya nos la remitió. En el informe, la entidad local señala que usted solicitó la anulación de las preguntas número 5, 7, 10, 18, 26, 35 y 40 del test de oposición. El Tribunal en su reunión de fecha 11 de julio de 2014 desestima la anulación de las preguntas número 5, 7, 10, 18, 35 y 40 y procede a la estimación de la anulación de la pregunta número 26. El ayuntamiento afirma que en esa sesión se hace un análisis de los motivos esgrimidos por usted en su reclamación y que desestima la anulación de las preguntas mencionadas fundamentando objetivamente los motivos para tal. Además de remitirnos copia del acta, que también se le envió a usted, el ayuntamiento se hace eco de la "discrecionalidad técnica" que poseen todos los tribunales de selección tal y como la jurisprudencia se encargó de atribuir y concretar para este tipo de órganos. 3. El ayuntamiento continúa su informe señalando que tras la publicación de la resolución de la alcaldía núm. 2111/2014 en la que se desestiman las alegaciones presentados por usted a las preguntas números 5, 7, 10, 18, 35 y 40 del test de la oposición y en la que se estiman las alegaciones presentadas a la pregunta número 26, se aprueba la plantilla definitiva de respuestas. Posteriormente, se publica en el tablón de edictos del Ayuntamiento (25/08/2014) y en la página web (26/08/2014) la resolución de alcaldía núm. 2160/2014 en la que se procede a aprobar el baremo de méritos de los aspirantes, a otorgar la puntuación obtenida en el examen tipo test correspondiente a la fase de oposición, y a nombrar del candidato que obtuvo la mayor puntuación global en el proceso selectivo convocado para la provisión del puesto de referencia, aprobándose también la bolsa de empleo. ANÁLISIS 1. Como punto de partida de este análisis, debemos concretar que son dos los aspectos que debemos afrontar en este expediente de queja, una primera cuestión de fondo relativa a la revisión de la decisión adoptada por el ayuntamiento sobre la reclamación de anulación de ciertas preguntas de la prueba tipo test, y una segunda cuestión formal referente a la falta de respuesta ante el recurso de reposición presentado por el interesado. 2. Iniciamos nuestro análisis valorando la cuestión sobre la nulidad de ciertas preguntas del ejercicio test de la oposición. Aquí, tenemos que reconocer que efectivamente, nuestra jurisprudencia tiene implantada una clara línea argumentativa sobre la discrecionalidad técnica al entender que los órganos judiciales, y por extensión cabría aplicarlo a nuestra institución, no pueden sustituir a los tribunales calificadores en la calificación de los ejercicios de los procesos selectivos. Es cierto que la jurisprudencia refiere esa discrecionalidad técnica a aquellas constataciones de cualidades o datos que han de realizarse mediante valoraciones guiadas por los parámetros o criterios que son propios de un saber especializado, reconociéndose la improcedencia de la revisión externa (jurisdiccional) de los juicios o dictámenes técnicos que estén situados dentro del margen de polémica sobre la solución correcta que se estima tolerable por los expertos del correspondiente sector de ese saber especializado. Pero esa discrecionalidad técnica no es absoluta, y nuestra jurisprudencia tiene establecidos límites que evolucionaron en los últimos tiempos. Así, el error evidente y la arbitrariedad son controlables por los órganos judiciales de manera que no se incluyen en la discrecionalidad técnica, siendo por tanto revisables las apreciaciones que, al estar referidas a errores constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común, no requieren de saberes especializados. 3. Como decíamos, la línea evolutiva en materia de discrecionalidad técnica es tendente a ampliar los márgenes de actuación de los jueces al irse acotando aquellos espacios en los que cabe la revisión de las pruebas selectivas. Así, por ejemplo, destaca recientemente la inclusión como objeto de supervisión aquellas materias en las que el objeto de la pericia sea una cuestión jurídica. Pero ya antes de llegar a este punto, la justicia venía exigiendo que las resoluciones de los tribunales calificadores fueran motivadas de forma que, cuando así lo solicite un aspirante o cuando sea objeto de impugnación, el juicio técnico debe estar suficientemente motivado. El contenido de esta motivación para que sea acorde a nuestros principios de acceso a la función pública debe cumplir con las siguientes exigencias: (a) expresar el material o fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. 4. Junto con lo anterior, está totalmente aceptada la posibilidad de control judicial de las exigencias que deben regir en la modalidad de pruebas de conocimientos tipo test en las pruebas tipo test, y esto al margen de la específica materia o disciplina sobre la que puedan versar, siendo lícito requerir en dichas pruebas una cota máxima de precisión para el planteamiento tanto de las cuestiones como de las respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto a cada una de esas cuestiones. Tal valoración puede efectuarse con pautas de racionalidad común y, consiguientemente, sin necesidad de servirse de conocimientos especializados. El criterio de racionalidad consiste en ponderar un dato, una meta y una exigencia que difícilmente son objetables con parámetros de una lógica elemental. El dato es la específica configuración que tienen esas tan repetidas pruebas, consistente en que lo único permitido al examinando es elegir una de las varias alternativas propuestas, sin que le sea posible un desarrollo expositivo que manifieste las razones de su opción. La meta consiste en evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea el planteamiento de la pregunta o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cuál puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas. Y la exigencia tiene que ser una exactitud y precisión tal en el planteamiento de las pruebas que haga inequívoca cuál es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse. Estos requisitos suponen que de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas. Lo relevante es que la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida cómo correcta por el tribunal calificador. Por esto, cualquier error de planteamiento en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su anulación. 5. Dicho todo lo anterior, y centrándonos ya en el caso concreto objeto de esta queja, apreciamos que alguna de las preguntas cuestionadas por el reclamante encajan en los supuestos comentados en los párrafos anteriores y por tanto, susceptibles de supervisión por órganos ajenos al tribunal calificador, y por lo tanto no cabe alegar meramente la discrecionalidad técnica para desestimar la pretensión del interesado. Por ejemplo, en la pregunta número 18 consideramos que existe un error de transcripción tipográfico al omitirse la expresión “Uno” que implica una ambigüedad en las respuestas ofrecidas. Para determinar la relevancia de este error resulta fundamental el hecho de que se incluya como respuesta alternativa el definir como no correcta las restantes, porque aquí cualquier omisión, ambigüedad o error de transcripción sugeriría muy razonablemente esa respuesta. 6. En las restantes preguntas, consideramos que las alusiones continúas del ayuntamiento al manual recomendado no son motivaciones técnicas no parecen suficientes. No consta el autor del manual de referencia, por lo tanto suponemos que se refiere a una editorial comercial. Las alegaciones del reclamante incluyen múltiples referencias técnicas que deberían ser valoradas y comentadas al mismo nivel técnico para fundamentar la no consideración de las mismas, cosa que creemos que no sucede en este supuesto. 7. Avanzamos al inicio de este análisis que eran dos las cuestiones a dilucidar en este expediente de queja, el aspecto de fondo sobre la anulación de ciertas preguntas del test y el aspecto formal sobre la falta de respuesta al recurso potestativo de reposición. Centrándonos ahora ya en la omisión de contestación por parte del Ayuntamiento al recurso presentado por el autor de la queja, hace falta resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con los ciudadanos, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo. La razón de ser de este modo de actuación administrativa responde a una doble finalidad: servir de garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva al ciudadano deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del ya mencionado artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La Ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común establece concretamente que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición es de un mes, transcurrido el cual sin resolución expresa, se podrá entender desestimado quedando abierta la vía contencioso-administrativa. 8. La misma Ley 30/1992 es la encargada de dar efectividad a lo descrito en los párrafos anteriores al concretar en el artículo 42 que “la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarlos, cualquier que sea su forma de iniciación”. La institución del silencio administrativo negativo reconocida en el artículo 43 de la misma disposición -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por la ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por lo tanto, la Administración no queda eximida de su deber de resolver, y de hecho, en el caso de desestimación por falta de resolución expresa, no estará vinculada al sentido del silencio, tal y como señala expresamente el mismo artículo 43. No hay que olvidar que el silencio administrativo es una práctica que genera en los ciudadanos una auténtica inseguridad jurídica e indefensión material que obliga a los ciudadanos a acudir a la vía jurisdiccional para la resolución de sus conflictos, convirtiendo por ello, en inoperante, la vía administrativa. Por esta razón, es urgente y necesaria la supresión de esta práctica por los órganos de la administración pública en todos los niveles. CONCLUSIONES Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacer llegar al Ayuntamiento de Noia las siguientes dos recomendaciones: “Que se proceda a la revisión de las alegaciones presentadas por el interesado solicitando la anulación de una serie de preguntas de la prueba tipo test, fundamentando con estricto carácter técnico los motivos por los que consideran necesario mantenerlas o anularlas, de ser el caso. Que se adopten las medidas necesarias para dar cumplimiento a los deberes legales que se extraen del artículo 42 de la Ley 30/1992 de régimen jurídico y procedimiento administrativo común, dando respuesta a los escritos y solicitudes presentados por los administrados, en este caso al recurso potestativo de reposición.” Respuesta del Ayuntamiento de Noia: Pendiente 2. Recomendación dirigida al ayuntamiento de Santiago de Compostela el 23 de marzo sobre la remisión de documentación al interesado en un expediente sancionador de tráfico (Q/24001/14) En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de D. ……….. referente a la solicitud de fotografías por los daños registrados en su vehículo tras la retirada del mismo por la grúa municipal. ANTECEDENTES 1. En su escrito nos indicaba que la grúa municipal procedió a la retirada de su vehículo como consecuencia de haberlo estacionado en una zona de carga y descarga, expidiéndose la correspondiente acta con número de registro 1453/14 convalidada por el agente 259140 de la policía local de Santiago de Compostela. Cuando recogió el coche en el depósito municipal apreció abolladuras en la parte trasera que afirma no tener con anterioridad. Ante esta situación, cubrió una hoja de reclamación recibiendo contestación de la empresa concesionaria Setex Aparki S.A. en la que se le indica que los daños ya estaban antes de la retirada del vehículo por la grúa, y que en todo caso, puede solicitar copia del acta o de las fotografías en las oficinas de la policía local. 2. Con fecha del 12-03-14 solicitó al Ayuntamiento de Santiago de Compostela copia de las fotografías, y ante la falta de respuesta, reitera su solicitud con fecha del 01-07-14 (aporta copias de ambos documentos). Dado que sigue sin obtener respuesta alguna, acude a las oficinas de la policía local donde le informan que no consta expediente alguno sobre su solicitud y que debe acudir directamente a la empresa concesionaria del servicio de la grúa municipal. En esta empresa, le indican que es el departamento de tráfico del ayuntamiento quien debe autorizar la entrega de las fotografías, por lo que vuelve a solicitar en tal departamento la entrega de las mismas con fecha de 03-09-14, sin recibir a día de hoy contestación a su petición. 3. Ante eso requerimos información al Ayuntamiento de Santiago, que ya nos la remitió. En el informe, la entidad local señala que con fecha del 26-02-14 usted presentó hoja de reclamación en el depósito municipal de vehículos en la que reclamaba daños en la defensa trasera de su vehículo. La empresa concesionaria efectivamente explica que existen daños pero que son previos a la retirada a tenor de lo expresado en el parte lo que se puede apreciar en las fotos, explicándole que puede solicitar copia de dicha documentación ante la policía local. 4. El ayuntamiento continúa su informe manifestando que con fecha del 24-10-14 se recibe copia del escrito de 09-09-14 solicitando copia de las fotografías, escrito que fue contestado el día 27 del mismo mes, explicando que dicha empresa no tiene autoridad para satisfacer las pretensiones del reclamante y que corresponde al departamento de tráfico u órgano superior autorizar dicha entrega. 5. El argumento esgrimido por el ayuntamiento, y que le impide proceder a la cobertura de las bajas, se encuentra en lo dispuesto en las normas de carácter legal estatal (leyes de presupuestos generales del Estado) ya que limitan la contratación de personal laboral temporal excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a aquellos sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. ANÁLISIS 1. El problema de fondo que encontramos en esta queja es falta de aportación de documentación solicitada por el reclamante. No se cuestiona la correcta retirada del vehículo ni que en el momento de la recogida del vehículo por el propietario en el depósito municipal existieran daños en la defensa trasera. Concretamente el objeto de discusión, y por ende de prueba, es la causación de los daños en el vehículo del interesado, quien afirma que se produjeron en el momento de la retirada de la zona de carga y descarga por la grúa municipal. 2. La prueba de la inexistencia de daños en un momento anterior es una prueba diabólica o de imposible obtención, pues se trata de probar un hecho negativo pasado, por lo que estamos ante una situación de inversión de la carga de la prueba, por facilidad probatoria. Esta situación explica que la práctica habitual en los casos de retirada de vehículos por las grúas implique la toma de fotografías de los daños que presenta el vehículo en el momento que se actúa sobre lo mismo (si es que existieran). 3. Ante la reclamación de un ciudadano afectado por una situación como la descrita en el apartado de antecedentes, y después de solicitar expresamente las fotografías en el departamento de la policía local (identificando el número del acta y datos suficiente de contacto para, ante cualquier eventualidad, poder aclararla), el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, a través del órgano correspondiente con competencia para hacer entrega de las fotografías solicitadas, no está dando respuesta satisfactoria en tiempo y forma a una petición legítima. 4. A la vista de los datos obrantes en el expediente al no dar respuesta a la pretensión del reclamante y consiguientemente no remitir las fotografías solicitadas ni justificar o motivar la inexistencia de las mismas, consideramos que son dos los aspectos a analizar, por una parte la obtención de copias de la documentación en poder de la administración por parte del interesado y por otra la figura del silencio administrativo. 5. En lo que atañe a la obtención de las copias de las fotografías, hay que recordar que el artículo 105.b) de la Constitución y 35.a) y h) de la Ley 30/1992 de régimen jurídico y del procedimiento administrativo común garantizan el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos así como a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. En base en los artículos referidos la obtención de copias constituye un derecho y no una concesión graciosa y el ayuntamiento tiene el deber de mostrar las pruebas que confirman la inexistencia de los daños en su vehículo, siendo como es el titular del expediente de la infracción de tráfico y titular de un interés legítimo y directo. 6. En cuanto al silencio administrativo que se produce en este supuesto al no obtener el interesado respuesta expresa a las reiteradas solicitudes de información, es necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con los ciudadanos, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo. La razón de ser de este modo de actuación administrativa responde a una doble finalidad: servir de garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva al ciudadano deriva de la propia Constitución Española. 7. Así, la obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del ya mencionado artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por los administrados de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos. 8. Dicho lo anterior, es precisamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común la encargada de dar efectividad a lo descrito en los párrafos anteriores al concretar en el artículo 42 que “la administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarlos, cualquiera que sea su forma de iniciación.” 9. La institución del silencio administrativo negativo reconocida en el artículo 43 de la misma disposición -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por la ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por lo tanto, la Administración no queda eximida de su deber de resolver, y de hecho, en el caso de desestimación por falta de resolución expresa, no estará vinculada al sentido del silencio, tal y como señala expresamente el mismo artículo 43. No hay que olvidar que el silencio administrativo es una práctica que genera en los ciudadanos una auténtica inseguridad jurídica e indefensión material que obliga a los ciudadanos a acudir a la vía jurisdiccional para la resolución de sus conflictos, convirtiendo por ello, en inoperante, la vía administrativa. Por esta razón, es urgente y necesaria la supresión de esta práctica por los órganos de la administración pública en todos los niveles. CONCLUSIONES Por todo lo indicado anteriormente, se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artigo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacerle llegar al Ayuntamiento de Santiago de Compostela la siguiente recomendación: Que se adopten las medidas necesarias por el Ayuntamiento para dar cumplimiento a los deberes legales que se extraen del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de régimen jurídico y procedimiento administrativo común, dando respuesta a la solicitud presentada por el autor de la queja y procediendo a la remisión de la copia de las fotografías requeridas. Respuesta del Ayuntamiento de Santiago de Compostela: Aceptada 3. Sugerencia a la Consellería de Sanidade el 22 de abril para el reconocimiento de efectos retributivos de trienios (Q/21876 e acumulados) En esta Institución se iniciaron varios expedientes de queja como consecuencia de los escritos de diversos interesados cuyas reclamaciones versan sobre el abono de los trienios devengados con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público. Debido a que todos los expedientes referenciados parten de los mismos hechos y que la respuesta de la Consellería sigue una línea argumental idéntica en todos ellos, consideramos oportuno remitir este único escrito resolviendo de forma conjunta la totalidad de las quejas sobre esta materia que se corresponden con los siguientes expedientes: A.4/21876, 21919, 21920, 21935, 21938 y 21950/14. ANTECEDENTES 1. En su escrito, los interesados solicitaban el reconocimiento y pago de los efectos económicos por los trienios generados cómo interina, que se habrían perfeccionado antes de la entrada en vigor del artículo 25.2 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, atendiendo a las disposiciones jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En todos los casos, los interesados vieron desestimadas sus pretensiones en vía administrativa, y en los casos que acudieron a la vía judicial, también se les desestimó por sentencia firme. A pesar de que posteriormente, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea provocó el cambio de criterio, no obtuvieron el reconocimiento por el efecto de cosa juzgada, en las posteriores reclamaciones presentadas. 2. Ante eso requerimos información a la Consellería de Sanidade, que ya nos la remitió. En la documentación se relatan los diversos procedimientos administrativos y judiciales (en algún supuesto) instados por los interesados solicitando el reconocimiento de estos trienios anteriores al Estatuto Básico del Empleado Público, concluyendo todos ellos con resolución desestimatoria. La consellería entiende así que el Servizo Galego de Saúde dio respuesta en todo momento, y conforme a lo establecido en la normativa vigente, a las pretensiones formuladas por los interesados. La cuestión presentada por los firmantes de las quejas fue abordada expresamente tanto en vía administrativa como en vía judicial (en alguno de los casos), existiendo una situación jurídica consolidada como consecuencia de actos y sentencias firmes. ANÁLISIS 1. A la vista de lo expuesto en el informe remitido por la consellería, y atendiendo a la reivindicación planteada por los interesados en su escrito, como punto de partida de nuestra reflexión, tenemos que hacer referencia al hecho de que, desde el año 1999 la directiva europea 99/70/CE contempla la aplicación del principio de igualdad en la remuneración de los trabajadores con contratos de duración determinada respecto de los trabajadores con contrato indefinido, principio corroborado por la sentencia del TJUE de 2010 ya citada, que impone claramente la aplicación con efectos retroactivos del reconocimiento de trienios del personal interino, toda vez que, el artículo 2, párrafo 1º de la Directiva, estableció como fecha máxima de transposición el 10 de julio de 2001. Así, dado que el EBEP no entró en vigor hasta el 12 de mayo de 2007, reconociendo el tiempo de trabajo como de servicio a efectos de cómputo de trienio pero excluyendo el efecto retroactivo de la retribución de los trienios reconocidos, dicha sentencia del TJUE considera que el Estado está obligado a aplicar retroactivamente la norma comunitaria reconociendo así de una parte el efecto directo de la misma y de otra la conducta infractora del Estado, al que sanciona de forma indirecta por su demora en el cumplimiento de los deberes contraídos con el Derecho de la Unión. Con tales argumentos, y admitiendo todas las partes implicadas el derecho de los funcionarios interinos al cobro de los trienios con efectos retroactivos desde la finalización del plazo de transposición de la Directiva (siempre respetando los plazos de prescripción), la cuestión clave en este asunto se centra en la situación evidentemente dispar que se suscita para los funcionarios afectados que, según el momento en el que hubieran interpuesto su reclamación, obtienen resoluciones contrarias. En el análisis de este asunto el Valedor quiere comenzar compartiendo las reflexiones incorporadas en los informes remitidos por la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria (recibidos en esta institución acerca de asuntos de idénticas características a lo aquí investigado) en cuanto a las dificultades que presenta la aplicación de la normativa en el caso concreto y también en lo relativo al carácter complejo del asunto. Ciertamente, este caso no es fácil de resolver puesto que en él confluyen varios principios (eficacia directa de la norma comunitaria, cooperación leal del Estado para hacer efectivo el derecho comunitario, límites al alcance de la cosa juzgada, alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado por incumplimiento de las normas comunitarias e, incluso, la eventual vulneración del principio de igualdad) cuya hermenéutica se encuentra en un proceso evolutivo inconcluso y al respecto de los cuales se ha pronunciado recientemente tanto la jurisprudencia comunitaria como la española. Por lo tanto, es cierto que el problema resulta, cuando menos, vidrioso. Pero esta Institución considera que existen fundamentos jurídicos más que suficientes para alcanzar una solución diferente a la propuesta por la Xunta de Galicia, dando pleno cumplimiento a las normas comunitarias y garantizando una tutela amplia (tal y como le corresponde promover al Valedor) de los derechos de los interesados en esta queja. En este sentido, entendemos preciso avanzar las siguientes líneas argumentales para realizar una reevaluación global del asunto. I- Sobre las resoluciones administrativas confirmadas por sentencia judicial firme y el derecho comunitario. En primer término, y aun considerando que en esta cuestión no radica realmente el núcleo del problema, debemos recordar que en la última década se ha abierto una brecha jurisprudencial por parte del TJUE en la intangibilidad de la cosa juzgada al haber sido admitido por este que, en determinadas circunstancias, cabe promover la revisión de las resoluciones administrativas y judiciales firmes dictadas por órganos nacionales que aplicaron erróneamente (o ignoraron) el derecho comunitario. Ciertamente, estas sentencias del Tribunal de Luxemburgo no buscan socavar el valor de la seguridad jurídica sobre el que se fundamenta el principio de cosa juzgada sino hacerlo armónico con los principios esenciales de la primacía y de la necesaria efectividad del derecho comunitario. Como ha indicado el TJUE, los Estados no pueden infraproteger el interés de la Unión Europea de garantizar que sus normas sustantivas son aplicadas correctamente (principio de efectividad) mediante una interpretación desmesurada del principio de seguridad jurídica (STJUE Olimpiclub, C-2/08, de 3 de septiembre de 2009). Aunque el TJUE no rechaza el valor inherente al principio de la seguridad jurídica ha promovido una jurisprudencia evolutiva -que no podemos considerar cerrada en la actualidad- en la que matiza el carácter monolítico e intocable del mismo. Así, en la conocida STJUE en el asunto Kühne & Heitz NV (C-453/00, de 13 de enero de 2004) el Tribunal abre esta línea de razonamiento al reconocer la posibilidad de revisar, bajo ciertas condiciones, aquellas decisiones administrativas de órganos nacionales confirmadas por decisión judicial firme que fueron adoptadas en contradicción con el derecho comunitario. En pronunciamientos posteriores, el TJUE tiene puesto nuevos escalones de esta doctrina en construcción en asuntos como Kempter (C-2/06, de 12 de febrero de 2008) en el que afirmó que una resolución administrativa firme contraria al derecho de la UE podría ser anulada aunque el interesado no hubiera alegado esa norma en el procedimiento interno, Vereniging (C-383/06, de 13 de marzo de 2008) en el que contempló la revisión de resoluciones administrativas firmes para recuperar fondos perdidos por abuso o descuido de los beneficiarios, o el ya mencionado Olimpiclub. En definitiva, por lo tanto, resulta importante recordar la centralidad que tienen en el ámbito del derecho de la UE -como no podría ser de otro modo- tanto el principio de la seguridad jurídica como su corolario de la cosa juzgada por tribunales nacionales; sin embargo, conviene subrayar también que el TJUE ha dado pasos para matizar el alcance de estos principios en aquellos contextos en los que sean empleados por parte de los Estados como límite a la eficacia de las normas comunitarias. II- El efecto directo vertical de la directiva y el deber del Estado de garantizar la plena efectividad de las normas comunitarias. En los asuntos que suscitan esta queja, el foco no debiera de trasladarse, en opinión del Valedor, al instituto de la cosa juzgada sino que debería mantenerse sobre el efecto directo que tiene la norma comunitaria y sobre el inequívoco deber que tiene el Estado a la hora de darle plena eficacia a los mandatos contenidos en ella. En la controversia dirimida por la Sala Segunda del TJUE en la sentencia 2010/414 de 22 de diciembre quedaron claras las siguientes cuestiones: a) la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre trabajo con contrato de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 y que establece que “no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una forma menos favorable que a los trabajadores fijos comparables” tiene efecto directo, como el órgano judicial ya dijera anteriormente, por ejemplo, en la sentencia Del Cerro Alonso (C-307/05 de 13 de diciembre de 2007); b) el Estado incumplió su deber de transponer la Directiva antes del 10 de julio de 2001, que era a fecha máxima establecida en el texto; c) y, por lo tanto, debe abonar a los trabajadores interinos o temporales, con los límites de la prescripción, los trienios perfeccionados desde esa fecha, y no desde la entrada en vigor (15 de mayo de 2007) del EBEP. Los autores de las quejas solicitaron a la Administración el reconocimiento de trienios apoyándose en el texto de la Directiva no traspuesta. Ni la administración autonómica, ni los tribunales les dieron la razón. Sin embargo, ambas instancias deberían haberlo hecho. Es doctrina comúnmente aceptada que cuando una norma comunitaria tiene carácter preciso e incondicional (como ocurre con la cláusula 4 del Acuerdo marco que figura en el anexo de la Directiva 1999/70) esta puede ser invocada por un particular ante un tribunal nacional (aunque se trate de una Directiva, cuando ha transcurrido el plazo de transposición sin que esta se hubiese consumado, tal y como aconteció aquí) para que el órgano jurisdiccional la aplique íntegramente, absteniéndose de invocar cualquier disposición nacional que conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario a lo previsto en el derecho comunitario (STJUE Marshall, C-152/84 de 26 de febrero de 1986). Por lo tanto, conviene insistir en el hecho de que el poder legislativo del Estado incumplió de manera flagrante el Derecho comunitario, por no incorporar la Directiva en plazo. Sin embargo, el órgano administrativo también lo hizo ya que -a pesar de la justificación basada en la sujeción a la ley interna que esboza la Xunta en su informe- está obligado a aplicar la directiva con efecto directo que alegan los autores de la queja y a inaplicar la norma interna contraria (cómo afirmó con rotundidad el TJUE en su importante sentencia Constanzo, C-103/88, sin que la Administración tenga que esperar a ser instada judicialmente a realizar esta operación); y, por último en nuestro caso, también el órgano judicial vulneró el derecho de la UE al rechazar aplicar la disposición de la norma comunitaria no traspuesta que invocan los particulares y despliega efecto directo. Desde la perspectiva que brinda esta triple incumplimiento, parece difícil defender que tengan que ser los trabajadores que reclaman el ejercicio de un derecho que les reconoce una norma comunitaria los que deban resultar perjudicados por la actuación, contraria al derecho de la UE, que desarrollan tres poderes diferentes del Estado. Obviamente, el nivel de responsabilidad de las distintas instancias implicadas en el asunto no es idéntico ya que máxima responsabilidad -derivada de la no transposición en plazo de la directiva y de la consiguiente generación de un marco relativamente confuso de derecho aplicable- resulta imputable solo al Estado; pero no debemos olvidar que la jurisprudencia comunitaria también es contundente al afirmar que tanto los jueces como la Administración deben aplicar las directivas con efecto directo no traspuestas, como la de este caso, inaplicando el derecho interno con el que entren en contradicción. III- La responsabilidad patrimonial del Estado por el incumplimiento del derecho comunitario. El propio TJUE hace referencia en la mencionada sentencia 2010/414 a la existencia de la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de la normativa comunitaria. Concretamente, en el párrafo 87 indica que “dado que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) es incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por los particulares ante un juez nacional, las demandantes en el litigio principal pueden alegar válidamente sus pretensiones de abono de los trienios a los que tienen derecho con carácter retroactivo, basándose directamente en las disposiciones de dicha cláusula. No parece, pues, necesario, a primera vista, un recurso de indemnización basado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la responsabilidad de los Estados miembros por violación del Derecho de la Unión” (la cursiva está añadida). Ciertamente, los beneficiarios de la sentencia 2010/414 y de la subsiguiente de la Sala 3 del TS de 7 de abril de 2011 obtuvieron el abono retroactivo de los trienios perfeccionados por virtud del efecto directo de la Directiva, por lo que no fue preciso abrir la vía de la reparación por incumplimiento. Pero para los autores de las quejas que nos ocupan -a los que tanto la administración como la judicatura les rechazaron su pretensión, impidiendo la aplicación de una norma comunitaria que primaba sobre el derecho nacional y tenía efecto directo- la respuesta debe ser otra. Como señalan estos ciudadanos en sus escritos, la negativa de la Xunta de Galicia a reconocerles un derecho que les pertenece los aboca a un largo periplo judicial, es decir, los conduce a la interposición del recurso de indemnización del que habla el TJUE. No parece necesario extenderse en el comentario de la conocida construcción jurisprudencial al respecto del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado por incumplimiento del derecho comunitario que ha desarrollado el Tribunal de Luxemburgo desde la pionera sentencia de 19 de noviembre de 1991 en el asunto Francovich (C-6/90), y perfeccionado en múltiples decisiones posteriores entre las que cabe destacar las STJUE de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame (asuntos C-46/93 y C-48/93) y de 30 de septiembre de 2003 Köbler (asunto C-224/01). En esta última, referida a la responsabilidad del Estado por las decisiones de órganos judiciales contrarias al derecho comunitario, se explicita que “él principio de responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por las violaciones de Derecho comunitario que le sean imputables es inherente al sistema del Tratado” y también se observa que “(….) la parte demandante de una acción de responsabilidad contra el Estado obtiene, sí se estiman sus pretensiones, la condena del Estado a reparar el daño sufrido, pero no necesariamente la anulación de la fuerza de cosa juzgada de la resolución judicial que haya causado el daño”; mientras que en Factortame ya se había afirmado que “él derecho a reparación constituye el corolario necesario del efecto directo reconocido a las disposiciones comunitarias cuya infracción ha dado lugar al daño causado”. Pese a que en los procesos judiciales existe una ineludible margen de incertidumbre, en los asuntos de los que traen causa las quejas interpuestas ante esta Institución se aprecian fundamentos jurídicos suficientes para sustentar un recurso de responsabilidad por parte de los autores que, todo hay que decirlo, no podrían eventualmente dirigir contra la Xunta sino contra la Administración General del Estado al ser esta la única responsable de la no transposición en plazo de la directiva. IV- El principio de cooperación leal. El recurso a la acción de responsabilidad, sin embargo, no parece ser la solución idónea para este asunto ya que impone a los autores de la queja unos costes excesivos para conseguir una indemnización que subsane el no reconocimiento, en tiempo y forma, de su derecho; como dicen en sus escritos “es difícil comprender, como en una misma situación un compañero está cobrando las cantidades que le correspondían, mientras que a otro, no se le abonan, abocándolo a aceptar esa situación discriminatoria o de nuevo a un procedimiento judicial largo y costoso”. Por este motivo, considero que la función del Valedor pasa por instar la actuación positiva de la administración cuando, como en este caso, parece oportuna. En ese sentido, debemos recordar el alcance de las obligaciones de los Estados a la hora de garantizar la aplicación del derecho comunitario afecta a todos los poderes de este puesto que, como ha establecido la jurisprudencia, no sólo los jueces sino también la Administración debe aplicarlo íntegramente, tutelando los derechos que este le concede a los particulares. La Administración, por tanto, tiene que adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la eficacia de la directiva, también por relación a la particular situación de los autores de la queja. El propio artículo 4.3 del TUE insiste en la importancia de este principio de cooperación leal al afirmar que “los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión”. Desde esa perspectiva, consideramos que no existen obstáculos jurídicos para que la administración autorice el abono retroactivo de los trienios a los trabajadores autonómicos que se encuentren en la situación descrita por los autores de las quejas. El principio de cooperación leal y la garantía de la efectividad de las normas comunitarias deberían conducir a esta solución que, habida cuenta el reducido número de afectados y los plazos de prescripción vigentes, tampoco resultaría onerosa en estos momentos de ineludible ajuste presupuestario. V- El derecho a la igualdad y la situación de los autores de la queja. Por último, debemos insistir desde la perspectiva constitucional en el hecho de que privar a los autores de la queja de este derecho genera una situación objetiva de discriminación respecto a los interinos y contratados temporales que, por no haber reclamado antes de la entrada en vigor del EBEP, pueden ahora exigir retroactivamente sus trienios. Aunque pueda ser argumentado que las consecuencias jurídicas de la cosa juzgada pueden privar a los interesados de reclamar directamente el reconocimiento con efectos retroactivos de los trienios, lo cierto es que esto no le impide a la Administración se acerque al asunto desde la óptica de dar cumplimiento pleno a la norma comunitaria, de la de defender la justicia material y de tutelar el derecho a la igualdad. En este último sentido, consideramos de aplicación al asunto la importante doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 307/2006, de 23 de octubre. Rec. Amparo 806/04, sobre el alcance del derecho fundamental a la igualdad, en la que se recoge que no es aceptable que una administración extienda los efectos beneficios de una doctrina jurisprudencial, dejando fuera a los que vieron rechazada previamente su pretensión por sentencia firme, toda vez que la cosa juzgada no es justificación suficiente para una diferencia de trato ante la Ley. Es decir, un supuesto semejante al analizado en estas quejas. Como ha dicho el TC “en el presente caso no se aprecia la existencia de una justificación objetiva y razonable, resultando por el contrario arbitraria la razón opuesta por el INSS para denegar la revisión de la pensión. En efecto, el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que la Administración depare un peor tratamiento a pensionistas que se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho. Lo que está en tela de juicio en el caso de autos es el derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) y frente a ello no puede oponer el INSS que la base reguladora de determinadas pensiones hubiera sido declarada en sentencia judicial firme, de la misma manera que no ha opuesto en el caso de las restantes el que su base reguladora hubiera quedado establecida por una resolución administrativa, pese a ser la misma igualmente firme al haber sido consentida y no recurrida o, incluso, al haber sido recurrida y desestimado el recurso en sede jurisdiccional. Porque lo que se discute no es si el INSS tenía o no la obligación de revisar el conjunto de las pensiones de invalidez permanente reconocidas mediante la aplicación de un nuevo criterio de cálculo derivado de un cambio jurisprudencial, ni los límites que respecto de tal eventual obligación pudieran derivarse del efecto de cosa juzgada, sino la cuestión más precisa y relevante desde la perspectiva constitucional de si, habiendo decidido el INSS revisar tales pensiones, puede excluir de la revisión únicamente a aquellos pensionistas que obtuvieron su pensión como consecuencia de una resolución judicial. Y la respuesta ha de ser negativa, al ocasionarse con tal exclusión una desigualdad en el tratamiento de ciudadanos en idéntica situación que carece de justificación objetiva y razonable y que es, por ello, contraria al derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE”. CONCLUSIONES Por todo lo indicado en las líneas precedentes, se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacerle llegar a la Consellería de Sanidade la siguiente Sugerencia: Que se adopten las medidas necesarias para proceder al reconocimiento de efectos retributivos de los trienios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, con los límites y plazos de prescripción que marca la Ley, al personal de la administración pública que habiendo reclamado tales cantidades, hubieran obtenido un acto administrativo o sentencia desfavorable firme previa al cambio de criterio adoptado por la Consellería. Respuesta de la Consellería de Sanidade: No aceptada 4. Sugerencia a la Consellería de Facenda en 4 de mayo de 2015 sobre el abono de trienios a personal interino (Q/21771/14). En esta Institución se iniciaron varios expedientes de queja como consecuencia de los escritos de diversos interesados cuyas reclamaciones versan sobre el abono de los trienios devengados con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, entre los que se encuentra la reclamación de Dª ................................ ANTECEDENTES 1. En su escrito, la dicente solicitaba el reconocimiento y pago de los efectos económicos por los trienios generados cómo interina, que se habrían perfeccionado antes de la entrada en vigor del artículo 25.2 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, atendiendo a las disposiciones jurisprudencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La interesada vio desestimadas sus pretensiones en vía administrativa. A pesar de que posteriormente, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea provocó el cambio de criterio, no obtuvo el reconocimiento ni en las posteriores reclamaciones presentadas ni el resarcimiento por responsabilidad patrimonial. 2. Ante eso requerimos información a la Consellería de Facenda, que ya nos la remitió. En la documentación recibida se ponen de manifiesto que la reclamante, como funcionaria interina del cuerpo auxiliar de la administración de la Xunta de Galicia y en base a lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 7/2007, del 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y en la Orden de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza del 9 de mayo de 2007 (DOG núm. 92, del 14 de mayo), con fecha 15 de junio de 2007, le fueron reconocidos dos trienios del subgrupo C2, con fechas de vencimiento: 10/01/2003, y 09/01/2006, y ambos con fecha de efectos económicos del 13 de mayo de 2007. Por resolución de la Dirección Xeral da Función Pública de fecha 3 de julio de 2009, se le expidió una nueva credencial de trienios del subgrupo C2, que sustituía a la anterior de fecha 15 de junio de 2007. Reconociéndole cuatro trienios con vencimientos el 26/08/1995, 11/09/2001, 10/09/2004 y 10/09/2007, con efectos económicos, los tres primeros trienios, del 13/05/2007; y el cuarto trienio del 01/10/2007. Le fueron retribuidos desde sus fechas de efectos económicos. 3. La consellería continúa su escrito señalando que el día 9 de junio de 2009, la interesada presentó un escrito dirigido a la Dirección Xeral da Función Pública, en el que haciendo referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) del 13 de septiembre de 2007, recaída respecto a una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 99/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, a UNICE, y el CEEP sobre trabajo de duración determinada (en lo sucesivo Directiva 99/70/CE), solicitaba el derecho a percibir las cantidades de los trienios correspondientes a los cinco años anteriores a la entrada en vigor del EBEP. Por resolución del 10 de junio de 2009, el director general de la Función Pública resolvió desestimar la anterior solicitud. Intentada la notificación de esta resolución en el domicilio indicado por la solicitante: "C/……………………….", fue devuelta por "dirección incorrecta", tras dos intentos de notificación. 4. En el informe de la administración consta que en escrito que tuvo entrada el 28/04/2010, la interesada formula recurso de alzada frente a "resolución presunta por la que se desestima la reclamación presentada en fecha 9 de junio de 2009", desestimándose tal pretensión. 5. El día 28 de diciembre de 2011, la autora de la queja presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Xunta de Galicia, en la que hace referencia a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) del 13 de septiembre de 2007, y del 22 de diciembre de 2010, sobre decisiones prejudiciales en relación con la Directiva 99/70/CE, con el objeto de que se le paguen los trienios dejados de percibir desde los cinco años anteriores a esa reclamación, una vez que fue rechazada su pretensión en la vía administrativa. En escrito del 9 de enero de 2012, el director general de la Función Pública, le comunica a la interesada que la anterior reclamación de responsabilidad patrimonial deberá dirigirla al órgano competente en la Administración General del Estado. 6. Por último, consta en el informe que la interesada presentó recurso contencioso-administrativo contra el anterior escrito del 02/01/2012 en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. 2 de Santiago de Compostela, que en sentencia del 17 de diciembre de 2013, estima parcialmente el recurso, ordenando la retroacción de las actuaciones, la admisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial, y que se dicte resolución expresa. Esta sentencia es firme. En resolución del 2 de enero de 2014, el director general de la Función Pública ordena ejecutar la anterior sentencia en sus propios términos. Con fecha 21 de enero de 2014, la titular de la Secretaría Xeral Técnica e do Patrimonio da Consellería de Facenda, acordó admitir a trámite a reclamación, nombrar a la instructora del procedimiento e iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial, siendo desestimada por resolución de la Secretaria Xeral Técnica da Consellería de Facenda del 3 de junio de 2014 la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la autora de la queja. ANÁLISIS 1. El fondo del asunto resulta coincidente con las reclamaciones de un grupo de interesados sobre el mismo asunto, por lo consideramos aplicable esgrimir los mismos argumentos que en los restantes expedientes con similar contenido. A la vista de lo expuesto en el informe remitido por la consellería, y atendiendo a la reivindicación planteada por los interesados en su escrito, como punto de partida de nuestra reflexión, tenemos que hacer referencia al hecho de que, desde el año 1999 la directiva europea 99/70/CE contempla la aplicación del principio de igualdad en la remuneración de los trabajadores con contratos de duración determinada respecto de los trabajadores con contrato indefinido, principio corroborado por la sentencia del TJUE de 2010 ya citada, que impone claramente la aplicación con efectos retroactivos del reconocimiento de trienios del personal interino, toda vez que, el artículo 2, párrafo 1º de la Directiva, estableció como fecha máxima de transposición el 10 de julio de 2001. Así, dado que el EBEP no entró en vigor hasta el 12 de mayo de 2007, reconociendo el tiempo de trabajo como de servicio a efectos de cómputo de trienio pero excluyendo el efecto retroactivo de la retribución de los trienios reconocidos, dicha sentencia del TJUE considera que el Estado está obligado a aplicar retroactivamente la norma comunitaria reconociendo así de una parte el efecto directo de la misma y de otra la conducta infractora del Estado, al que sanciona de forma indirecta por su demora en el cumplimiento de los deberes contraídos con el Derecho de la Unión. Con tales argumentos, y admitiendo todas las partes implicadas el derecho de los funcionarios interinos al cobro de los trienios con efectos retroactivos desde la finalización del plazo de transposición de la Directiva (siempre respetando los plazos de prescripción), la cuestión clave en este asunto se centra en la situación evidentemente dispar que se suscita para los funcionarios afectados que, según el momento en el que hubieran interpuesto su reclamación, obtienen resoluciones contrarias. En el análisis de este asunto el Valedor quiere comenzar compartiendo las reflexiones incorporadas en los informes remitidos por la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria (recibidos en esta institución acerca de asuntos de idénticas características a lo aquí investigado) en cuanto a las dificultades que presenta la aplicación de la normativa en el caso concreto y también en lo relativo al carácter complejo del asunto. Ciertamente, este caso no es fácil de resolver puesto que en él confluyen varios principios (eficacia directa de la norma comunitaria, cooperación leal del Estado para hacer efectivo el derecho comunitario, límites al alcance de la cosa juzgada, alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado por incumplimiento de las normas comunitarias e, incluso, la eventual vulneración del principio de igualdad) cuya hermenéutica se encuentra en un proceso evolutivo inconcluso y al respecto de los cuales se ha pronunciado recientemente tanto la jurisprudencia comunitaria como la española. Por lo tanto, es cierto que el problema resulta, cuando menos, vidrioso. Pero esta Institución considera que existen fundamentos jurídicos más que suficientes para alcanzar una solución diferente a la propuesta por la Xunta de Galicia, dando pleno cumplimiento a las normas comunitarias y garantizando una tutela amplia (tal y como le corresponde promover al Valedor) de los derechos de los interesados en esta queja. En este sentido, entendemos preciso avanzar las siguientes líneas argumentales para realizar una reevaluación global del asunto. I- Sobre las resoluciones administrativas confirmadas por sentencia judicial firme y el derecho comunitario. En primer término, y aun considerando que en esta cuestión no radica realmente el núcleo del problema, debemos recordar que en la última década se ha abierto una brecha jurisprudencial por parte del TJUE en la intangibilidad de la cosa juzgada al haber sido admitido por este que, en determinadas circunstancias, cabe promover la revisión de las resoluciones administrativas y judiciales firmes dictadas por órganos nacionales que aplicaron erróneamente (o ignoraron) el derecho comunitario. Ciertamente, estas sentencias del Tribunal de Luxemburgo no buscan socavar el valor de la seguridad jurídica sobre el que se fundamenta el principio de cosa juzgada sino hacerlo armónico con los principios esenciales de la primacía y de la necesaria efectividad del derecho comunitario. Como ha indicado el TJUE, los Estados no pueden infraproteger el interés de la Unión Europea de garantizar que sus normas sustantivas son aplicadas correctamente (principio de efectividad) mediante una interpretación desmesurada del principio de seguridad jurídica (STJUE Olimpiclub, C-2/08, de 3 de septiembre de 2009). Aunque el TJUE no rechaza el valor inherente al principio de la seguridad jurídica ha promovido una jurisprudencia evolutiva -que no podemos considerar cerrada en la actualidad- en la que matiza el carácter monolítico e intocable del mismo. Así, en la conocida STJUE en el asunto Kühne & Heitz NV (C-453/00, de 13 de enero de 2004) el Tribunal abre esta línea de razonamiento al reconocer la posibilidad de revisar, bajo ciertas condiciones, aquellas decisiones administrativas de órganos nacionales confirmadas por decisión judicial firme que fueron adoptadas en contradicción con el derecho comunitario. En pronunciamientos posteriores, el TJUE tiene puesto nuevos escalones de esta doctrina en construcción en asuntos como Kempter (C-2/06, de 12 de febrero de 2008) en el que afirmó que una resolución administrativa firme contraria al derecho de la UE podría ser anulada aunque el interesado no hubiera alegado esa norma en el procedimiento interno, Vereniging (C-383/06, de 13 de marzo de 2008) en el que contempló la revisión de resoluciones administrativas firmes para recuperar fondos perdidos por abuso o descuido de los beneficiarios, o el ya mencionado Olimpiclub. En definitiva, por lo tanto, resulta importante recordar la centralidad que tienen en el ámbito del derecho de la UE -como no podría ser de otro modo- tanto el principio de la seguridad jurídica como su corolario de la cosa juzgada por tribunales nacionales; sin embargo, conviene subrayar también que el TJUE ha dado pasos para matizar el alcance de estos principios en aquellos contextos en los que sean empleados por parte de los Estados como límite a la eficacia de las normas comunitarias. II- El efecto directo vertical de la directiva y el deber del Estado de garantizar la plena efectividad de las normas comunitarias. En los asuntos que suscitan esta queja, el foco no debiera de trasladarse, en opinión del Valedor, al instituto de la cosa juzgada sino que debería mantenerse sobre el efecto directo que tiene la norma comunitaria y sobre el inequívoco deber que tiene el Estado a la hora de darle plena eficacia a los mandatos contenidos en ella. En la controversia dirimida por la Sala Segunda del TJUE en la sentencia 2010/414 de 22 de diciembre quedaron claras las siguientes cuestiones: a) la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre trabajo con contrato de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 y que establece que “no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una forma menos favorable que a los trabajadores fijos comparables” tiene efecto directo, como el órgano judicial ya dijera anteriormente, por ejemplo, en la sentencia Del Cerro Alonso (C-307/05 de 13 de diciembre de 2007); b) el Estado incumplió su deber de transponer la Directiva antes del 10 de julio de 2001, que era a fecha máxima establecida en el texto; c) y, por lo tanto, debe abonar a los trabajadores interinos o temporales, con los límites de la prescripción, los trienios perfeccionados desde esa fecha, y no desde la entrada en vigor (15 de mayo de 2007) del EBEP. Los autores de las quejas solicitaron a la Administración el reconocimiento de trienios apoyándose en el texto de la Directiva no traspuesta. Ni la administración autonómica, ni los tribunales les dieron la razón. Sin embargo, ambas instancias deberían haberlo hecho. Es doctrina comúnmente aceptada que cuando una norma comunitaria tiene carácter preciso e incondicional (como ocurre con la cláusula 4 del Acuerdo marco que figura en el anexo de la Directiva 1999/70) esta puede ser invocada por un particular ante un tribunal nacional (aunque se trate de una Directiva, cuando ha transcurrido el plazo de transposición sin que esta se hubiese consumado, tal y como aconteció aquí) para que el órgano jurisdiccional la aplique íntegramente, absteniéndose de invocar cualquier disposición nacional que conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario a lo previsto en el derecho comunitario (STJUE Marshall, C-152/84 de 26 de febrero de 1986). Por lo tanto, conviene insistir en el hecho de que el poder legislativo del Estado incumplió de manera flagrante el Derecho comunitario, por no incorporar la Directiva en plazo. Sin embargo, el órgano administrativo también lo hizo ya que -a pesar de la justificación basada en la sujeción a la ley interna que esboza la Xunta en su informe- está obligado a aplicar la directiva con efecto directo que alegan los autores de la queja y a inaplicar la norma interna contraria (cómo afirmó con rotundidad el TJUE en su importante sentencia Constanzo, C-103/88, sin que la Administración tenga que esperar a ser instada judicialmente a realizar esta operación); y, por último en nuestro caso, también el órgano judicial vulneró el derecho de la UE al rechazar aplicar la disposición de la norma comunitaria no traspuesta que invocan los particulares y despliega efecto directo. Desde la perspectiva que brinda esta triple incumplimiento, parece difícil defender que tengan que ser los trabajadores que reclaman el ejercicio de un derecho que les reconoce una norma comunitaria los que deban resultar perjudicados por la actuación, contraria al derecho de la UE, que desarrollan tres poderes diferentes del Estado. Obviamente, el nivel de responsabilidad de las distintas instancias implicadas en el asunto no es idéntico ya que máxima responsabilidad -derivada de la no transposición en plazo de la directiva y de la consiguiente generación de un marco relativamente confuso de derecho aplicable- resulta imputable solo al Estado; pero no debemos olvidar que la jurisprudencia comunitaria también es contundente al afirmar que tanto los jueces como la Administración deben aplicar las directivas con efecto directo no traspuestas, como la de este caso, inaplicando el derecho interno con el que entren en contradicción. III- La responsabilidad patrimonial del Estado por el incumplimiento del derecho comunitario. El propio TJUE hace referencia en la mencionada sentencia 2010/414 a la existencia de la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de la normativa comunitaria. Concretamente, en el párrafo 87 indica que “dado que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) es incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por los particulares ante un juez nacional, las demandantes en el litigio principal pueden alegar válidamente sus pretensiones de abono de los trienios a los que tienen derecho con carácter retroactivo, basándose directamente en las disposiciones de dicha cláusula. No parece, pues, necesario, a primera vista, un recurso de indemnización basado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la responsabilidad de los Estados miembros por violación del Derecho de la Unión” (la cursiva está añadida). Ciertamente, los beneficiarios de la sentencia 2010/414 y de la subsiguiente de la Sala 3 del TS de 7 de abril de 2011 obtuvieron el abono retroactivo de los trienios perfeccionados por virtud del efecto directo de la Directiva, por lo que no fue preciso abrir la vía de la reparación por incumplimiento. Pero para los autores de las quejas que nos ocupan -a los que tanto la administración como la judicatura les rechazaron su pretensión, impidiendo la aplicación de una norma comunitaria que primaba sobre el derecho nacional y tenía efecto directo- la respuesta debe ser otra. Como señalan estos ciudadanos en sus escritos, la negativa de la Xunta de Galicia a reconocerles un derecho que les pertenece los aboca a un largo periplo judicial, es decir, los conduce a la interposición del recurso de indemnización del que habla el TJUE. No parece necesario extenderse en el comentario de la conocida construcción jurisprudencial al respecto del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado por incumplimiento del derecho comunitario que ha desarrollado el Tribunal de Luxemburgo desde la pionera sentencia de 19 de noviembre de 1991 en el asunto Francovich (C-6/90), y perfeccionado en múltiples decisiones posteriores entre las que cabe destacar las STJUE de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame (asuntos C-46/93 y C-48/93) y de 30 de septiembre de 2003 Köbler (asunto C-224/01). En esta última, referida a la responsabilidad del Estado por las decisiones de órganos judiciales contrarias al derecho comunitario, se explicita que “él principio de responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por las violaciones de Derecho comunitario que le sean imputables es inherente al sistema del Tratado” y también se observa que “(….) la parte demandante de una acción de responsabilidad contra el Estado obtiene, sí se estiman sus pretensiones, la condena del Estado a reparar el daño sufrido, pero no necesariamente la anulación de la fuerza de cosa juzgada de la resolución judicial que haya causado el daño”; mientras que en Factortame ya se había afirmado que “él derecho a reparación constituye el corolario necesario del efecto directo reconocido a las disposiciones comunitarias cuya infracción ha dado lugar al daño causado”. Pese a que en los procesos judiciales existe una ineludible margen de incertidumbre, en los asuntos de los que traen causa las quejas interpuestas ante esta Institución se aprecian fundamentos jurídicos suficientes para sustentar un recurso de responsabilidad por parte de los autores que, todo hay que decirlo, no podrían eventualmente dirigir contra la Xunta sino contra la Administración General del Estado al ser esta la única responsable de la no transposición en plazo de la directiva. IV- El principio de cooperación leal. El recurso a la acción de responsabilidad, sin embargo, no parece ser la solución idónea para este asunto ya que impone a los autores de la queja unos costes excesivos para conseguir una indemnización que subsane el no reconocimiento, en tiempo y forma, de su derecho; como dicen en sus escritos “es difícil comprender, como en una misma situación un compañero está cobrando las cantidades que le correspondían, mientras que a otro, no se le abonan, abocándolo a aceptar esa situación discriminatoria o de nuevo a un procedimiento judicial largo y costoso”. Por este motivo, considero que la función del Valedor pasa por instar la actuación positiva de la administración cuando, como en este caso, parece oportuna. En ese sentido, debemos recordar el alcance de las obligaciones de los Estados a la hora de garantizar la aplicación del derecho comunitario afecta a todos los poderes de este puesto que, como ha establecido la jurisprudencia, no sólo los jueces sino también la Administración debe aplicarlo íntegramente, tutelando los derechos que este le concede a los particulares. La Administración, por tanto, tiene que adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la eficacia de la directiva, también por relación a la particular situación de los autores de la queja. El propio artículo 4.3 del TUE insiste en la importancia de este principio de cooperación leal al afirmar que “los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión”. Desde esa perspectiva, consideramos que no existen obstáculos jurídicos para que la administración autorice el abono retroactivo de los trienios a los trabajadores autonómicos que se encuentren en la situación descrita por los autores de las quejas. El principio de cooperación leal y la garantía de la efectividad de las normas comunitarias deberían conducir a esta solución que, habida cuenta el reducido número de afectados y los plazos de prescripción vigentes, tampoco resultaría onerosa en estos momentos de ineludible ajuste presupuestario. V- El derecho a la igualdad y la situación de los autores de la queja. Por último, debemos insistir desde la perspectiva constitucional en el hecho de que privar a los autores de la queja de este derecho genera una situación objetiva de discriminación respecto a los interinos y contratados temporales que, por no haber reclamado antes de la entrada en vigor del EBEP, pueden ahora exigir retroactivamente sus trienios. Aunque pueda ser argumentado que las consecuencias jurídicas de la cosa juzgada pueden privar a los interesados de reclamar directamente el reconocimiento con efectos retroactivos de los trienios, lo cierto es que esto no le impide a la Administración se acerque al asunto desde la óptica de dar cumplimiento pleno a la norma comunitaria, de la de defender la justicia material y de tutelar el derecho a la igualdad. En este último sentido, consideramos de aplicación al asunto la importante doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 307/2006, de 23 de octubre. Rec. Amparo 806/04, sobre el alcance del derecho fundamental a la igualdad, en la que se recoge que no es aceptable que una administración extienda los efectos beneficios de una doctrina jurisprudencial, dejando fuera a los que vieron rechazada previamente su pretensión por sentencia firme, toda vez que la cosa juzgada no es justificación suficiente para una diferencia de trato ante la Ley. Es decir, un supuesto semejante al analizado en estas quejas. Como ha dicho el TC “en el presente caso no se aprecia la existencia de una justificación objetiva y razonable, resultando por el contrario arbitraria la razón opuesta por el INSS para denegar la revisión de la pensión. En efecto, el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que la Administración depare un peor tratamiento a pensionistas que se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho. Lo que está en tela de juicio en el caso de autos es el derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) y frente a ello no puede oponer el INSS que la base reguladora de determinadas pensiones hubiera sido declarada en sentencia judicial firme, de la misma manera que no ha opuesto en el caso de las restantes el que su base reguladora hubiera quedado establecida por una resolución administrativa, pese a ser la misma igualmente firme al haber sido consentida y no recurrida o, incluso, al haber sido recurrida y desestimado el recurso en sede jurisdiccional. Porque lo que se discute no es si el INSS tenía o no la obligación de revisar el conjunto de las pensiones de invalidez permanente reconocidas mediante la aplicación de un nuevo criterio de cálculo derivado de un cambio jurisprudencial, ni los límites que respecto de tal eventual obligación pudieran derivarse del efecto de cosa juzgada, sino la cuestión más precisa y relevante desde la perspectiva constitucional de si, habiendo decidido el INSS revisar tales pensiones, puede excluir de la revisión únicamente a aquellos pensionistas que obtuvieron su pensión como consecuencia de una resolución judicial. Y la respuesta ha de ser negativa, al ocasionarse con tal exclusión una desigualdad en el tratamiento de ciudadanos en idéntica situación que carece de justificación objetiva y razonable y que es, por ello, contraria al derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE”. CONCLUSIONES Por todo lo indicado en las líneas precedentes, se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacerle llegar a la Consellería de Facenda la siguiente Sugerencia: Que se adopten las medidas necesarias para proceder al reconocimiento de efectos retributivos de los trienios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, con los límites y plazos de prescripción que marca la Ley, al personal de la administración pública que habiendo reclamado tales cantidades, hubieran obtenido un acto administrativo o sentencia desfavorable firme previa al cambio de criterio adoptado por la Consellería. Respuesta de la Consellería de Facenda: No aceptada 5.- Sugerencia a la Consellería de Facenda en fecha 5 de maio de 2015 para el reconocimiento de efectos retributivos de trienios (Q/21772/14). En esta Institución se iniciaron varios expedientes de queja como consecuencia de los escritos de diversos interesados cuyas reclamaciones versan sobre el abono de los trienios devengados con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, entre los que se encuentra la reclamación de Dª…………………………. ANTECEDENTES 1. En su escrito, la dicente solicitaba el reconocimiento y pago de los efectos económicos por los trienios generados cómo interino, que se habrían perfeccionado antes de la entrada en vigor del artículo 25.2 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, atendiendo a las disposiciones jurisprudencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La interesada vio desestimadas sus pretensiones en vía administrativa. A pesar de que posteriormente, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea provocó el cambio de criterio, no obtuvo el reconocimiento ni en las posteriores reclamaciones presentadas ni al resarcimiento por responsabilidad patrimonial. 2. Ante eso requerimos información a la Consellería de Facenda, que ya nos la remitió. En la documentación recibida se ponen de manifiesto que la reclamante tuvo la condición de funcionaria interina del cuerpo auxiliar de la Xunta de Galicia (subgrupo C2), en varios períodos interrumpidos. Desde el 16/04/2011, tiene la condición de funcionaria de carrera del cuerpo auxiliar de la Xunta de Galicia. 3. En base a lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 7/2007, del 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado y en la Orden de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza del 9 de mayo de 2007 (DOG núm. 92, del 14 de mayo), por resolución de la Dirección Xeral da Función Pública del día 15 de junio de 2007 le fueron reconocidos a la interesada dos trienios del subgrupo C2, con vencimientos el 05/03/2002, y 24/03/2005. Ambos con efectos económicos del 13/05/2007. Por resolución de la Dirección Xeral da Función Pública de fecha 14 de mayo de 2008, le fue reconocido un tercer trienio del subgrupo C2, con vencimiento el 23/03/2008, y fecha de efectos económicos del 01/04/2008. 4. El día 15 de junio de 2009, la interesada presentó un escrito dirigido a la Dirección Xeral da Función Pública, en el que haciendo referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) del 13 de septiembre de 2007, recaída respecto a una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 99/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, a UNICE, y el CEEP sobre trabajo de duración determinada (en lo sucesivo Directiva 99/70/CE), alegaba que : "... con independencia de la redacción del artículo 25.2 EBEP la Consellería ha de retribuir los trienios correspondientes a los servicios prestados en condición de interino/la durante los cinco años anteriores a la presente reclamación ...". Y solicitaba: "... reconocimiento del derecho al cobro de las cantidades devengadas en concepto de antigüedad / trienios con carácter retroactivo, por aplicación de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999, y al subsiguiente pago de dichas con sus correspondientes intereses legales desde los 5 años anteriores a la presente reclamación." Por resolución del 25 de junio de 2009, el director general de la Función Pública resolvió desestimar la anterior solicitud relativa al derecho a percibir las cantidades de los trienios correspondientes a los cinco años anteriores a la entrada en vigor del EBEP. 5. La consellería continúa su informe señalando que el 17/06/2011, la interesada solicita el pago de los atrasos derivados de los trienios como interina por el período previo a la entrada en vigor del artículo 25.2la del EBEP. El director general de la Función Pública resuelve el 27/06/2011, denegar dicha solicitud, sin que la interesada interpusiera recurso, por lo que se trata de una resolución firme y consentida. 6. El día 27 de diciembre de 2011, la autora de la queja presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Xunta de Galicia, en la que hace referencia a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) del 13 de septiembre de 2007, y del 22 de diciembre de 2010, sobre decisiones prejudiciales en relación con la Directiva 99/70/CE, con el objeto de que se le paguen los trienios dejados de percibir desde los cinco años anteriores a esa reclamación, una vez que fue rechazada su pretensión en la vía administrativa. Tras admitir a trámite la reclamación en virtud de ejecución de sentencia, fue desestimada por resolución de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Facenda del 3 de xuño de 2014. ANÁLISIS El fondo del asunto resulta coincidente con las reclamaciones de un grupo de interesados sobre el mismo asunto, por lo consideramos aplicable esgrimir los mismos argumentos que en los restantes expedientes con similar contenido. A la vista de lo expuesto en el informe remitido por la consellería, y atendiendo a la reivindicación planteada por los interesados en su escrito, como punto de partida de nuestra reflexión, tenemos que hacer referencia al hecho de que, desde el año 1999 la directiva europea 99/70/CE contempla la aplicación del principio de igualdad en la remuneración de los trabajadores con contratos de duración determinada respecto de los trabajadores con contrato indefinido, principio corroborado por la sentencia del TJUE de 2010 ya citada, que impone claramente la aplicación con efectos retroactivos del reconocimiento de trienios del personal interino, toda vez que, el artículo 2, párrafo 1º de la Directiva, estableció como fecha máxima de transposición el 10 de julio de 2001. Así, dado que el EBEP no entró en vigor hasta el 12 de mayo de 2007, reconociendo el tiempo de trabajo como de servicio a efectos de cómputo de trienio pero excluyendo el efecto retroactivo de la retribución de los trienios reconocidos, dicha sentencia del TJUE considera que el Estado está obligado a aplicar retroactivamente la norma comunitaria reconociendo así de una parte el efecto directo de la misma y de otra la conducta infractora del Estado, al que sanciona de forma indirecta por su demora en el cumplimiento de los deberes contraídos con el Derecho de la Unión. Con tales argumentos, y admitiendo todas las partes implicadas el derecho de los funcionarios interinos al cobro de los trienios con efectos retroactivos desde la finalización del plazo de transposición de la Directiva (siempre respetando los plazos de prescripción), la cuestión clave en este asunto se centra en la situación evidentemente dispar que se suscita para los funcionarios afectados que, según el momento en el que hubieran interpuesto su reclamación, obtienen resoluciones contrarias. En el análisis de este asunto el Valedor quiere comenzar compartiendo las reflexiones incorporadas en los informes remitidos por la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria (recibidos en esta institución acerca de asuntos de idénticas características a lo aquí investigado) en cuanto a las dificultades que presenta la aplicación de la normativa en el caso concreto y también en lo relativo al carácter complejo del asunto. Ciertamente, este caso no es fácil de resolver puesto que en él confluyen varios principios (eficacia directa de la norma comunitaria, cooperación leal del Estado para hacer efectivo el derecho comunitario, límites al alcance de la cosa juzgada, alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado por incumplimiento de las normas comunitarias e, incluso, la eventual vulneración del principio de igualdad) cuya hermenéutica se encuentra en un proceso evolutivo inconcluso y al respecto de los cuales se ha pronunciado recientemente tanto la jurisprudencia comunitaria como la española. Por lo tanto, es cierto que el problema resulta, cuando menos, vidrioso. Pero esta Institución considera que existen fundamentos jurídicos más que suficientes para alcanzar una solución diferente a la propuesta por la Xunta de Galicia, dando pleno cumplimiento a las normas comunitarias y garantizando una tutela amplia (tal y como le corresponde promover al Valedor) de los derechos de los interesados en esta queja. En este sentido, entendemos preciso avanzar las siguientes líneas argumentales para realizar una reevaluación global del asunto. I- Sobre las resoluciones administrativas confirmadas por sentencia judicial firme y el derecho comunitario. En primer término, y aun considerando que en esta cuestión no radica realmente el núcleo del problema, debemos recordar que en la última década se ha abierto una brecha jurisprudencial por parte del TJUE en la intangibilidad de la cosa juzgada al haber sido admitido por este que, en determinadas circunstancias, cabe promover la revisión de las resoluciones administrativas y judiciales firmes dictadas por órganos nacionales que aplicaron erróneamente (o ignoraron) el derecho comunitario. Ciertamente, estas sentencias del Tribunal de Luxemburgo no buscan socavar el valor de la seguridad jurídica sobre el que se fundamenta el principio de cosa juzgada sino hacerlo armónico con los principios esenciales de la primacía y de la necesaria efectividad del derecho comunitario. Como ha indicado el TJUE, los Estados no pueden infraproteger el interés de la Unión Europea de garantizar que sus normas sustantivas son aplicadas correctamente (principio de efectividad) mediante una interpretación desmesurada del principio de seguridad jurídica (STJUE Olimpiclub, C-2/08, de 3 de septiembre de 2009). Aunque el TJUE no rechaza el valor inherente al principio de la seguridad jurídica ha promovido una jurisprudencia evolutiva -que no podemos considerar cerrada en la actualidad- en la que matiza el carácter monolítico e intocable del mismo. Así, en la conocida STJUE en el asunto Kühne & Heitz NV (C-453/00, de 13 de enero de 2004) el Tribunal abre esta línea de razonamiento al reconocer la posibilidad de revisar, bajo ciertas condiciones, aquellas decisiones administrativas de órganos nacionales confirmadas por decisión judicial firme que fueron adoptadas en contradicción con el derecho comunitario. En pronunciamientos posteriores, el TJUE tiene puesto nuevos escalones de esta doctrina en construcción en asuntos como Kempter (C-2/06, de 12 de febrero de 2008) en el que afirmó que una resolución administrativa firme contraria al derecho de la UE podría ser anulada aunque el interesado no hubiera alegado esa norma en el procedimiento interno, Vereniging (C-383/06, de 13 de marzo de 2008) en el que contempló la revisión de resoluciones administrativas firmes para recuperar fondos perdidos por abuso o descuido de los beneficiarios, o el ya mencionado Olimpiclub. En definitiva, por lo tanto, resulta importante recordar la centralidad que tienen en el ámbito del derecho de la UE -como no podría ser de otro modo- tanto el principio de la seguridad jurídica como su corolario de la cosa juzgada por tribunales nacionales; sin embargo, conviene subrayar también que el TJUE ha dado pasos para matizar el alcance de estos principios en aquellos contextos en los que sean empleados por parte de los Estados como límite a la eficacia de las normas comunitarias. II- El efecto directo vertical de la directiva y el deber del Estado de garantizar la plena efectividad de las normas comunitarias. En los asuntos que suscitan esta queja, el foco no debiera de trasladarse, en opinión del Valedor, al instituto de la cosa juzgada sino que debería mantenerse sobre el efecto directo que tiene la norma comunitaria y sobre el inequívoco deber que tiene el Estado a la hora de darle plena eficacia a los mandatos contenidos en ella. En la controversia dirimida por la Sala Segunda del TJUE en la sentencia 2010/414 de 22 de diciembre quedaron claras las siguientes cuestiones: a) la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre trabajo con contrato de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 y que establece que “no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una forma menos favorable que a los trabajadores fijos comparables” tiene efecto directo, como el órgano judicial ya dijera anteriormente, por ejemplo, en la sentencia Del Cerro Alonso (C-307/05 de 13 de diciembre de 2007); b) el Estado incumplió su deber de transponer la Directiva antes del 10 de julio de 2001, que era a fecha máxima establecida en el texto; c) y, por lo tanto, debe abonar a los trabajadores interinos o temporales, con los límites de la prescripción, los trienios perfeccionados desde esa fecha, y no desde la entrada en vigor (15 de mayo de 2007) del EBEP. Los autores de las quejas solicitaron a la Administración el reconocimiento de trienios apoyándose en el texto de la Directiva no traspuesta. Ni la administración autonómica, ni los tribunales les dieron la razón. Sin embargo, ambas instancias deberían haberlo hecho. Es doctrina comúnmente aceptada que cuando una norma comunitaria tiene carácter preciso e incondicional (como ocurre con la cláusula 4 del Acuerdo marco que figura en el anexo de la Directiva 1999/70) esta puede ser invocada por un particular ante un tribunal nacional (aunque se trate de una Directiva, cuando ha transcurrido el plazo de transposición sin que esta se hubiese consumado, tal y como aconteció aquí) para que el órgano jurisdiccional la aplique íntegramente, absteniéndose de invocar cualquier disposición nacional que conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario a lo previsto en el derecho comunitario (STJUE Marshall, C-152/84 de 26 de febrero de 1986). Por lo tanto, conviene insistir en el hecho de que el poder legislativo del Estado incumplió de manera flagrante el Derecho comunitario, por no incorporar la Directiva en plazo. Sin embargo, el órgano administrativo también lo hizo ya que -a pesar de la justificación basada en la sujeción a la ley interna que esboza la Xunta en su informe- está obligado a aplicar la directiva con efecto directo que alegan los autores de la queja y a inaplicar la norma interna contraria (cómo afirmó con rotundidad el TJUE en su importante sentencia Constanzo, C-103/88, sin que la Administración tenga que esperar a ser instada judicialmente a realizar esta operación); y, por último en nuestro caso, también el órgano judicial vulneró el derecho de la UE al rechazar aplicar la disposición de la norma comunitaria no traspuesta que invocan los particulares y despliega efecto directo. Desde la perspectiva que brinda esta triple incumplimiento, parece difícil defender que tengan que ser los trabajadores que reclaman el ejercicio de un derecho que les reconoce una norma comunitaria los que deban resultar perjudicados por la actuación, contraria al derecho de la UE, que desarrollan tres poderes diferentes del Estado. Obviamente, el nivel de responsabilidad de las distintas instancias implicadas en el asunto no es idéntico ya que máxima responsabilidad -derivada de la no transposición en plazo de la directiva y de la consiguiente generación de un marco relativamente confuso de derecho aplicable- resulta imputable solo al Estado; pero no debemos olvidar que la jurisprudencia comunitaria también es contundente al afirmar que tanto los jueces como la Administración deben aplicar las directivas con efecto directo no traspuestas, como la de este caso, inaplicando el derecho interno con el que entren en contradicción. III- La responsabilidad patrimonial del Estado por el incumplimiento del derecho comunitario. El propio TJUE hace referencia en la mencionada sentencia 2010/414 a la existencia de la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de la normativa comunitaria. Concretamente, en el párrafo 87 indica que “dado que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) es incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por los particulares ante un juez nacional, las demandantes en el litigio principal pueden alegar válidamente sus pretensiones de abono de los trienios a los que tienen derecho con carácter retroactivo, basándose directamente en las disposiciones de dicha cláusula. No parece, pues, necesario, a primera vista, un recurso de indemnización basado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la responsabilidad de los Estados miembros por violación del Derecho de la Unión” (la cursiva está añadida). Ciertamente, los beneficiarios de la sentencia 2010/414 y de la subsiguiente de la Sala 3 del TS de 7 de abril de 2011 obtuvieron el abono retroactivo de los trienios perfeccionados por virtud del efecto directo de la Directiva, por lo que no fue preciso abrir la vía de la reparación por incumplimiento. Pero para los autores de las quejas que nos ocupan -a los que tanto la administración como la judicatura les rechazaron su pretensión, impidiendo la aplicación de una norma comunitaria que primaba sobre el derecho nacional y tenía efecto directo- la respuesta debe ser otra. Como señalan estos ciudadanos en sus escritos, la negativa de la Xunta de Galicia a reconocerles un derecho que les pertenece los aboca a un largo periplo judicial, es decir, los conduce a la interposición del recurso de indemnización del que habla el TJUE. No parece necesario extenderse en el comentario de la conocida construcción jurisprudencial al respecto del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado por incumplimiento del derecho comunitario que ha desarrollado el Tribunal de Luxemburgo desde la pionera sentencia de 19 de noviembre de 1991 en el asunto Francovich (C-6/90), y perfeccionado en múltiples decisiones posteriores entre las que cabe destacar las STJUE de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame (asuntos C-46/93 y C-48/93) y de 30 de septiembre de 2003 Köbler (asunto C-224/01). En esta última, referida a la responsabilidad del Estado por las decisiones de órganos judiciales contrarias al derecho comunitario, se explicita que “él principio de responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por las violaciones de Derecho comunitario que le sean imputables es inherente al sistema del Tratado” y también se observa que “(….) la parte demandante de una acción de responsabilidad contra el Estado obtiene, sí se estiman sus pretensiones, la condena del Estado a reparar el daño sufrido, pero no necesariamente la anulación de la fuerza de cosa juzgada de la resolución judicial que haya causado el daño”; mientras que en Factortame ya se había afirmado que “él derecho a reparación constituye el corolario necesario del efecto directo reconocido a las disposiciones comunitarias cuya infracción ha dado lugar al daño causado”. Pese a que en los procesos judiciales existe una ineludible margen de incertidumbre, en los asuntos de los que traen causa las quejas interpuestas ante esta Institución se aprecian fundamentos jurídicos suficientes para sustentar un recurso de responsabilidad por parte de los autores que, todo hay que decirlo, no podrían eventualmente dirigir contra la Xunta sino contra la Administración General del Estado al ser esta la única responsable de la no transposición en plazo de la directiva. IV- El principio de cooperación leal. El recurso a la acción de responsabilidad, sin embargo, no parece ser la solución idónea para este asunto ya que impone a los autores de la queja unos costes excesivos para conseguir una indemnización que subsane el no reconocimiento, en tiempo y forma, de su derecho; como dicen en sus escritos “es difícil comprender, como en una misma situación un compañero está cobrando las cantidades que le correspondían, mientras que a otro, no se le abonan, abocándolo a aceptar esa situación discriminatoria o de nuevo a un procedimiento judicial largo y costoso”. Por este motivo, considero que la función del Valedor pasa por instar la actuación positiva de la administración cuando, como en este caso, parece oportuna. En ese sentido, debemos recordar el alcance de las obligaciones de los Estados a la hora de garantizar la aplicación del derecho comunitario afecta a todos los poderes de este puesto que, como ha establecido la jurisprudencia, no sólo los jueces sino también la Administración debe aplicarlo íntegramente, tutelando los derechos que este le concede a los particulares. La Administración, por tanto, tiene que adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la eficacia de la directiva, también por relación a la particular situación de los autores de la queja. El propio artículo 4.3 del TUE insiste en la importancia de este principio de cooperación leal al afirmar que “los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión”. Desde esa perspectiva, consideramos que no existen obstáculos jurídicos para que la administración autorice el abono retroactivo de los trienios a los trabajadores autonómicos que se encuentren en la situación descrita por los autores de las quejas. El principio de cooperación leal y la garantía de la efectividad de las normas comunitarias deberían conducir a esta solución que, habida cuenta el reducido número de afectados y los plazos de prescripción vigentes, tampoco resultaría onerosa en estos momentos de ineludible ajuste presupuestario. V- El derecho a la igualdad y la situación de los autores de la queja. Por último, debemos insistir desde la perspectiva constitucional en el hecho de que privar a los autores de la queja de este derecho genera una situación objetiva de discriminación respecto a los interinos y contratados temporales que, por no haber reclamado antes de la entrada en vigor del EBEP, pueden ahora exigir retroactivamente sus trienios. Aunque pueda ser argumentado que las consecuencias jurídicas de la cosa juzgada pueden privar a los interesados de reclamar directamente el reconocimiento con efectos retroactivos de los trienios, lo cierto es que esto no le impide a la Administración se acerque al asunto desde la óptica de dar cumplimiento pleno a la norma comunitaria, de la de defender la justicia material y de tutelar el derecho a la igualdad. En este último sentido, consideramos de aplicación al asunto la importante doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 307/2006, de 23 de octubre. Rec. Amparo 806/04, sobre el alcance del derecho fundamental a la igualdad, en la que se recoge que no es aceptable que una administración extienda los efectos beneficios de una doctrina jurisprudencial, dejando fuera a los que vieron rechazada previamente su pretensión por sentencia firme, toda vez que la cosa juzgada no es justificación suficiente para una diferencia de trato ante la Ley. Es decir, un supuesto semejante al analizado en estas quejas. Como ha dicho el TC “en el presente caso no se aprecia la existencia de una justificación objetiva y razonable, resultando por el contrario arbitraria la razón opuesta por el INSS para denegar la revisión de la pensión. En efecto, el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que la Administración depare un peor tratamiento a pensionistas que se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho. Lo que está en tela de juicio en el caso de autos es el derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) y frente a ello no puede oponer el INSS que la base reguladora de determinadas pensiones hubiera sido declarada en sentencia judicial firme, de la misma manera que no ha opuesto en el caso de las restantes el que su base reguladora hubiera quedado establecida por una resolución administrativa, pese a ser la misma igualmente firme al haber sido consentida y no recurrida o, incluso, al haber sido recurrida y desestimado el recurso en sede jurisdiccional. Porque lo que se discute no es si el INSS tenía o no la obligación de revisar el conjunto de las pensiones de invalidez permanente reconocidas mediante la aplicación de un nuevo criterio de cálculo derivado de un cambio jurisprudencial, ni los límites que respecto de tal eventual obligación pudieran derivarse del efecto de cosa juzgada, sino la cuestión más precisa y relevante desde la perspectiva constitucional de si, habiendo decidido el INSS revisar tales pensiones, puede excluir de la revisión únicamente a aquellos pensionistas que obtuvieron su pensión como consecuencia de una resolución judicial. Y la respuesta ha de ser negativa, al ocasionarse con tal exclusión una desigualdad en el tratamiento de ciudadanos en idéntica situación que carece de justificación objetiva y razonable y que es, por ello, contraria al derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE”. CONCLUSIONES Por todo lo indicado en las líneas precedentes, se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacerle llegar a la Consellería de Facenda la siguiente Sugerencia: Que se adopten las medidas necesarias para proceder al reconocimiento de efectos retributivos de los trienios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, con los límites y plazos de prescripción que marca la Ley, al personal de la administración pública que habiendo reclamado tales cantidades, hubieran obtenido un acto administrativo o sentencia desfavorable firme previa al cambio de criterio adoptado por la Consellería. Respuesta de la Consellería de Facenda: No aceptada 6. Sugerencia a la Consellería de Facenda en fecha 4 de mayo de 2015 para el reconocimiento de efectos retributivos de trienios (Q/21847/14) En esta Institución se iniciaron varios expedientes de queja como consecuencia de los escritos de diversos interesados cuyas reclamaciones versan sobre el abono de los trienios devengados con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, entre los que se encuentra la reclamación de D…………………………. ANTECEDENTES 1. En su escrito, el interesado solicitaba el reconocimiento y pago de los efectos económicos por los trienios generados cómo interino, que se habrían perfeccionado antes de la entrada en vigor del artículo 25.2 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, atendiendo a las disposiciones jurisprudencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El interesado vio desestimadas sus pretensiones en vía administrativa y en vía judicial por sentencia firme. A pesar de que posteriormente, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea provocó el cambio de criterio, no obtuvieron el reconocimiento por el efecto de cosa juzgada, en las posteriores reclamaciones presentadas ni resarcimiento por responsabilidad patrimonial. 2. Ante eso requerimos información a la Consellería de Facenda, que ya nos la remitió. En la documentación recibida se ponen de manifiesto que el interesado como funcionario interino del cuerpo superior de la administración de la Xunta de Galicia y en base a lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 7/2007, del 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y en la Orden de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza del 9 de mayo de 2007 (DOG núm. 92, del 14 de mayo), con fecha 15 de junio de 2007, le fueron reconocidos dos trienios del subgrupo Al, con fechas de vencimiento: 02/07/2001, y 11/09/2004, y ambos con fecha de efectos económicos del 13 de mayo de 2007. El 26 de febrero de 2008 le fue reconocido un tercero trienio con fecha de vencimiento del 11/09/2007, y efectos económicos desde el 01/10/2007. Y el 23 de septiembre del 2010, le fue reconocido un cuarto trienio con fecha de vencimiento 11/09/2010, y efectos económicos del 01/10/2010. 3. La consellería confirma que el día 22 de mayo de 2009, el interesado presentó un escrito dirigido a la Dirección Xeral da Función Pública, haciendo referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) del 13 de septiembre de 2007, recaída respecto la una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, a UNICE, y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (en el sucesivo Directiva 1999/70/CE). Por resolución del 17 de junio de 2009, el director general de la Función Pública desestima la anterior solicitud sobre el pago de los retrasos de los trienios, con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP el 13/05/2007. 4. El autor de la queja, presentó un recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución del 17/06/2009 ante lo Juzgado del Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela, que en sentencia del 15 de septiembre de 2010 (P.La. 674/2009) falla desestimando el recurso. Esta sentencia es firme. 5. Por último, en el informe consta que el día 27 de diciembre de 2011, el dicente presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Xunta de Galicia, en la que hace referencia a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) del 13 de septiembre de 2007, y del 22 de diciembre de 2010 sobre decisiones prejudiciales en relación con la Directiva 1999/70/CE, con el objeto de que se le paguen los trienios dejados de percibir desde los cinco años anteriores a la esa reclamación, y una vez tramitado el correspondiente procedimiento, fue desestimada su reclamación por resolución de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Facenda del 3 de junio de 2014. ANÁLISIS 1. El fondo del asunto resulta coincidente con las reclamaciones de un grupo de interesados sobre el mismo asunto, por lo consideramos aplicable esgrimir los mismos argumentos que en los restantes expedientes con similar contenido. A la vista de lo expuesto en el informe remitido por la consellería, y atendiendo a la reivindicación planteada por los interesados en su escrito, como punto de partida de nuestra reflexión, tenemos que hacer referencia al hecho de que, desde el año 1999 la directiva europea 99/70/CE contempla la aplicación del principio de igualdad en la remuneración de los trabajadores con contratos de duración determinada respecto de los trabajadores con contrato indefinido, principio corroborado por la sentencia del TJUE de 2010 ya citada, que impone claramente la aplicación con efectos retroactivos del reconocimiento de trienios del personal interino, toda vez que, el artículo 2, párrafo 1º de la Directiva, estableció como fecha máxima de transposición el 10 de julio de 2001. Así, dado que el EBEP no entró en vigor hasta el 12 de mayo de 2007, reconociendo el tiempo de trabajo como de servicio a efectos de cómputo de trienio pero excluyendo el efecto retroactivo de la retribución de los trienios reconocidos, dicha sentencia del TJUE considera que el Estado está obligado a aplicar retroactivamente la norma comunitaria reconociendo así de una parte el efecto directo de la misma y de otra la conducta infractora del Estado, al que sanciona de forma indirecta por su demora en el cumplimiento de los deberes contraídos con el Derecho de la Unión. Con tales argumentos, y admitiendo todas las partes implicadas el derecho de los funcionarios interinos al cobro de los trienios con efectos retroactivos desde la finalización del plazo de transposición de la Directiva (siempre respetando los plazos de prescripción), la cuestión clave en este asunto se centra en la situación evidentemente dispar que se suscita para los funcionarios afectados que, según el momento en el que hubieran interpuesto su reclamación, obtienen resoluciones contrarias. En el análisis de este asunto el Valedor quiere comenzar compartiendo las reflexiones incorporadas en los informes remitidos por la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria (recibidos en esta institución acerca de asuntos de idénticas características a lo aquí investigado) en cuanto a las dificultades que presenta la aplicación de la normativa en el caso concreto y también en lo relativo al carácter complejo del asunto. Ciertamente, este caso no es fácil de resolver puesto que en él confluyen varios principios (eficacia directa de la norma comunitaria, cooperación leal del Estado para hacer efectivo el derecho comunitario, límites al alcance de la cosa juzgada, alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado por incumplimiento de las normas comunitarias e, incluso, la eventual vulneración del principio de igualdad) cuya hermenéutica se encuentra en un proceso evolutivo inconcluso y al respecto de los cuales se ha pronunciado recientemente tanto la jurisprudencia comunitaria como la española. Por lo tanto, es cierto que el problema resulta, cuando menos, vidrioso. Pero esta Institución considera que existen fundamentos jurídicos más que suficientes para alcanzar una solución diferente a la propuesta por la Xunta de Galicia, dando pleno cumplimiento a las normas comunitarias y garantizando una tutela amplia (tal y como le corresponde promover al Valedor) de los derechos de los interesados en esta queja. En este sentido, entendemos preciso avanzar las siguientes líneas argumentales para realizar una reevaluación global del asunto. I- Sobre las resoluciones administrativas confirmadas por sentencia judicial firme y el derecho comunitario. En primer término, y aun considerando que en esta cuestión no radica realmente el núcleo del problema, debemos recordar que en la última década se ha abierto una brecha jurisprudencial por parte del TJUE en la intangibilidad de la cosa juzgada al haber sido admitido por este que, en determinadas circunstancias, cabe promover la revisión de las resoluciones administrativas y judiciales firmes dictadas por órganos nacionales que aplicaron erróneamente (o ignoraron) el derecho comunitario. Ciertamente, estas sentencias del Tribunal de Luxemburgo no buscan socavar el valor de la seguridad jurídica sobre el que se fundamenta el principio de cosa juzgada sino hacerlo armónico con los principios esenciales de la primacía y de la necesaria efectividad del derecho comunitario. Como ha indicado el TJUE, los Estados no pueden infraproteger el interés de la Unión Europea de garantizar que sus normas sustantivas son aplicadas correctamente (principio de efectividad) mediante una interpretación desmesurada del principio de seguridad jurídica (STJUE Olimpiclub, C-2/08, de 3 de septiembre de 2009). Aunque el TJUE no rechaza el valor inherente al principio de la seguridad jurídica ha promovido una jurisprudencia evolutiva -que no podemos considerar cerrada en la actualidad- en la que matiza el carácter monolítico e intocable del mismo. Así, en la conocida STJUE en el asunto Kühne & Heitz NV (C-453/00, de 13 de enero de 2004) el Tribunal abre esta línea de razonamiento al reconocer la posibilidad de revisar, bajo ciertas condiciones, aquellas decisiones administrativas de órganos nacionales confirmadas por decisión judicial firme que fueron adoptadas en contradicción con el derecho comunitario. En pronunciamientos posteriores, el TJUE tiene puesto nuevos escalones de esta doctrina en construcción en asuntos como Kempter (C-2/06, de 12 de febrero de 2008) en el que afirmó que una resolución administrativa firme contraria al derecho de la UE podría ser anulada aunque el interesado no hubiera alegado esa norma en el procedimiento interno, Vereniging (C-383/06, de 13 de marzo de 2008) en el que contempló la revisión de resoluciones administrativas firmes para recuperar fondos perdidos por abuso o descuido de los beneficiarios, o el ya mencionado Olimpiclub. En definitiva, por lo tanto, resulta importante recordar la centralidad que tienen en el ámbito del derecho de la UE -como no podría ser de otro modo- tanto el principio de la seguridad jurídica como su corolario de la cosa juzgada por tribunales nacionales; sin embargo, conviene subrayar también que el TJUE ha dado pasos para matizar el alcance de estos principios en aquellos contextos en los que sean empleados por parte de los Estados como límite a la eficacia de las normas comunitarias. II- El efecto directo vertical de la directiva y el deber del Estado de garantizar la plena efectividad de las normas comunitarias. En los asuntos que suscitan esta queja, el foco no debiera de trasladarse, en opinión del Valedor, al instituto de la cosa juzgada sino que debería mantenerse sobre el efecto directo que tiene la norma comunitaria y sobre el inequívoco deber que tiene el Estado a la hora de darle plena eficacia a los mandatos contenidos en ella. En la controversia dirimida por la Sala Segunda del TJUE en la sentencia 2010/414 de 22 de diciembre quedaron claras las siguientes cuestiones: a) la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre trabajo con contrato de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 y que establece que “no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una forma menos favorable que a los trabajadores fijos comparables” tiene efecto directo, como el órgano judicial ya dijera anteriormente, por ejemplo, en la sentencia Del Cerro Alonso (C-307/05 de 13 de diciembre de 2007); b) el Estado incumplió su deber de transponer la Directiva antes del 10 de julio de 2001, que era a fecha máxima establecida en el texto; c) y, por lo tanto, debe abonar a los trabajadores interinos o temporales, con los límites de la prescripción, los trienios perfeccionados desde esa fecha, y no desde la entrada en vigor (15 de mayo de 2007) del EBEP. Los autores de las quejas solicitaron a la Administración el reconocimiento de trienios apoyándose en el texto de la Directiva no traspuesta. Ni la administración autonómica, ni los tribunales les dieron la razón. Sin embargo, ambas instancias deberían haberlo hecho. Es doctrina comúnmente aceptada que cuando una norma comunitaria tiene carácter preciso e incondicional (como ocurre con la cláusula 4 del Acuerdo marco que figura en el anexo de la Directiva 1999/70) esta puede ser invocada por un particular ante un tribunal nacional (aunque se trate de una Directiva, cuando ha transcurrido el plazo de transposición sin que esta se hubiese consumado, tal y como aconteció aquí) para que el órgano jurisdiccional la aplique íntegramente, absteniéndose de invocar cualquier disposición nacional que conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario a lo previsto en el derecho comunitario (STJUE Marshall, C-152/84 de 26 de febrero de 1986). Por lo tanto, conviene insistir en el hecho de que el poder legislativo del Estado incumplió de manera flagrante el Derecho comunitario, por no incorporar la Directiva en plazo. Sin embargo, el órgano administrativo también lo hizo ya que -a pesar de la justificación basada en la sujeción a la ley interna que esboza la Xunta en su informe- está obligado a aplicar la directiva con efecto directo que alegan los autores de la queja y a inaplicar la norma interna contraria (cómo afirmó con rotundidad el TJUE en su importante sentencia Constanzo, C-103/88, sin que la Administración tenga que esperar a ser instada judicialmente a realizar esta operación); y, por último en nuestro caso, también el órgano judicial vulneró el derecho de la UE al rechazar aplicar la disposición de la norma comunitaria no traspuesta que invocan los particulares y despliega efecto directo. Desde la perspectiva que brinda esta triple incumplimiento, parece difícil defender que tengan que ser los trabajadores que reclaman el ejercicio de un derecho que les reconoce una norma comunitaria los que deban resultar perjudicados por la actuación, contraria al derecho de la UE, que desarrollan tres poderes diferentes del Estado. Obviamente, el nivel de responsabilidad de las distintas instancias implicadas en el asunto no es idéntico ya que máxima responsabilidad -derivada de la no transposición en plazo de la directiva y de la consiguiente generación de un marco relativamente confuso de derecho aplicable- resulta imputable solo al Estado; pero no debemos olvidar que la jurisprudencia comunitaria también es contundente al afirmar que tanto los jueces como la Administración deben aplicar las directivas con efecto directo no traspuestas, como la de este caso, inaplicando el derecho interno con el que entren en contradicción. III- La responsabilidad patrimonial del Estado por el incumplimiento del derecho comunitario. El propio TJUE hace referencia en la mencionada sentencia 2010/414 a la existencia de la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de la normativa comunitaria. Concretamente, en el párrafo 87 indica que “dado que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) es incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por los particulares ante un juez nacional, las demandantes en el litigio principal pueden alegar válidamente sus pretensiones de abono de los trienios a los que tienen derecho con carácter retroactivo, basándose directamente en las disposiciones de dicha cláusula. No parece, pues, necesario, a primera vista, un recurso de indemnización basado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la responsabilidad de los Estados miembros por violación del Derecho de la Unión” (la cursiva está añadida). Ciertamente, los beneficiarios de la sentencia 2010/414 y de la subsiguiente de la Sala 3 del TS de 7 de abril de 2011 obtuvieron el abono retroactivo de los trienios perfeccionados por virtud del efecto directo de la Directiva, por lo que no fue preciso abrir la vía de la reparación por incumplimiento. Pero para los autores de las quejas que nos ocupan -a los que tanto la administración como la judicatura les rechazaron su pretensión, impidiendo la aplicación de una norma comunitaria que primaba sobre el derecho nacional y tenía efecto directo- la respuesta debe ser otra. Como señalan estos ciudadanos en sus escritos, la negativa de la Xunta de Galicia a reconocerles un derecho que les pertenece los aboca a un largo periplo judicial, es decir, los conduce a la interposición del recurso de indemnización del que habla el TJUE. No parece necesario extenderse en el comentario de la conocida construcción jurisprudencial al respecto del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado por incumplimiento del derecho comunitario que ha desarrollado el Tribunal de Luxemburgo desde la pionera sentencia de 19 de noviembre de 1991 en el asunto Francovich (C-6/90), y perfeccionado en múltiples decisiones posteriores entre las que cabe destacar las STJUE de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame (asuntos C-46/93 y C-48/93) y de 30 de septiembre de 2003 Köbler (asunto C-224/01). En esta última, referida a la responsabilidad del Estado por las decisiones de órganos judiciales contrarias al derecho comunitario, se explicita que “él principio de responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por las violaciones de Derecho comunitario que le sean imputables es inherente al sistema del Tratado” y también se observa que “(….) la parte demandante de una acción de responsabilidad contra el Estado obtiene, sí se estiman sus pretensiones, la condena del Estado a reparar el daño sufrido, pero no necesariamente la anulación de la fuerza de cosa juzgada de la resolución judicial que haya causado el daño”; mientras que en Factortame ya se había afirmado que “él derecho a reparación constituye el corolario necesario del efecto directo reconocido a las disposiciones comunitarias cuya infracción ha dado lugar al daño causado”. Pese a que en los procesos judiciales existe una ineludible margen de incertidumbre, en los asuntos de los que traen causa las quejas interpuestas ante esta Institución se aprecian fundamentos jurídicos suficientes para sustentar un recurso de responsabilidad por parte de los autores que, todo hay que decirlo, no podrían eventualmente dirigir contra la Xunta sino contra la Administración General del Estado al ser esta la única responsable de la no transposición en plazo de la directiva. IV- El principio de cooperación leal. El recurso a la acción de responsabilidad, sin embargo, no parece ser la solución idónea para este asunto ya que impone a los autores de la queja unos costes excesivos para conseguir una indemnización que subsane el no reconocimiento, en tiempo y forma, de su derecho; como dicen en sus escritos “es difícil comprender, como en una misma situación un compañero está cobrando las cantidades que le correspondían, mientras que a otro, no se le abonan, abocándolo a aceptar esa situación discriminatoria o de nuevo a un procedimiento judicial largo y costoso”. Por este motivo, considero que la función del Valedor pasa por instar la actuación positiva de la administración cuando, como en este caso, parece oportuna. En ese sentido, debemos recordar el alcance de las obligaciones de los Estados a la hora de garantizar la aplicación del derecho comunitario afecta a todos los poderes de este puesto que, como ha establecido la jurisprudencia, no sólo los jueces sino también la Administración debe aplicarlo íntegramente, tutelando los derechos que este le concede a los particulares. La Administración, por tanto, tiene que adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la eficacia de la directiva, también por relación a la particular situación de los autores de la queja. El propio artículo 4.3 del TUE insiste en la importancia de este principio de cooperación leal al afirmar que “los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión”. Desde esa perspectiva, consideramos que no existen obstáculos jurídicos para que la administración autorice el abono retroactivo de los trienios a los trabajadores autonómicos que se encuentren en la situación descrita por los autores de las quejas. El principio de cooperación leal y la garantía de la efectividad de las normas comunitarias deberían conducir a esta solución que, habida cuenta el reducido número de afectados y los plazos de prescripción vigentes, tampoco resultaría onerosa en estos momentos de ineludible ajuste presupuestario. V- El derecho a la igualdad y la situación de los autores de la queja. Por último, debemos insistir desde la perspectiva constitucional en el hecho de que privar a los autores de la queja de este derecho genera una situación objetiva de discriminación respecto a los interinos y contratados temporales que, por no haber reclamado antes de la entrada en vigor del EBEP, pueden ahora exigir retroactivamente sus trienios. Aunque pueda ser argumentado que las consecuencias jurídicas de la cosa juzgada pueden privar a los interesados de reclamar directamente el reconocimiento con efectos retroactivos de los trienios, lo cierto es que esto no le impide a la Administración se acerque al asunto desde la óptica de dar cumplimiento pleno a la norma comunitaria, de la de defender la justicia material y de tutelar el derecho a la igualdad. En este último sentido, consideramos de aplicación al asunto la importante doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 307/2006, de 23 de octubre. Rec. Amparo 806/04, sobre el alcance del derecho fundamental a la igualdad, en la que se recoge que no es aceptable que una administración extienda los efectos beneficios de una doctrina jurisprudencial, dejando fuera a los que vieron rechazada previamente su pretensión por sentencia firme, toda vez que la cosa juzgada no es justificación suficiente para una diferencia de trato ante la Ley. Es decir, un supuesto semejante al analizado en estas quejas. Como ha dicho el TC “en el presente caso no se aprecia la existencia de una justificación objetiva y razonable, resultando por el contrario arbitraria la razón opuesta por el INSS para denegar la revisión de la pensión. En efecto, el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que la Administración depare un peor tratamiento a pensionistas que se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho. Lo que está en tela de juicio en el caso de autos es el derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) y frente a ello no puede oponer el INSS que la base reguladora de determinadas pensiones hubiera sido declarada en sentencia judicial firme, de la misma manera que no ha opuesto en el caso de las restantes el que su base reguladora hubiera quedado establecida por una resolución administrativa, pese a ser la misma igualmente firme al haber sido consentida y no recurrida o, incluso, al haber sido recurrida y desestimado el recurso en sede jurisdiccional. Porque lo que se discute no es si el INSS tenía o no la obligación de revisar el conjunto de las pensiones de invalidez permanente reconocidas mediante la aplicación de un nuevo criterio de cálculo derivado de un cambio jurisprudencial, ni los límites que respecto de tal eventual obligación pudieran derivarse del efecto de cosa juzgada, sino la cuestión más precisa y relevante desde la perspectiva constitucional de si, habiendo decidido el INSS revisar tales pensiones, puede excluir de la revisión únicamente a aquellos pensionistas que obtuvieron su pensión como consecuencia de una resolución judicial. Y la respuesta ha de ser negativa, al ocasionarse con tal exclusión una desigualdad en el tratamiento de ciudadanos en idéntica situación que carece de justificación objetiva y razonable y que es, por ello, contraria al derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE”. CONCLUSIONES Por todo lo indicado en las líneas precedentes, se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacerle llegar a la Consellería de Facenda la siguiente Sugerencia: Que se adopten las medidas necesarias para proceder al reconocimiento de efectos retributivos de los trienios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, con los límites y plazos de prescripción que marca la Ley, al personal de la administración pública que habiendo reclamado tales cantidades, hubieran obtenido un acto administrativo o sentencia desfavorable firme previa al cambio de criterio adoptado por la Consellería. Respuesta de la Conselleria de Facenda: No aceptada 7.- Sugerencia a la Consellería de Facenda en fecha 4 de mayo de 2015 para el reconocimiento de efectos retributivos de trienios (Q/21918/14). En esta Institución se iniciaron varios expedientes de queja como consecuencia de los escritos de diversos interesados cuyas reclamaciones versan sobre el abono de los trienios devengados con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, entre los que se encuentra la reclamación de D ................................ ANTECEDENTES 1. En su escrito, el interesado solicitaba el reconocimiento y pago de los efectos económicos por los trienios generados cómo interino, que se habrían perfeccionado antes de la entrada en vigor del artículo 25.2 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, atendiendo a las disposiciones jurisprudencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El interesado vio desestimadas sus pretensiones en vía administrativa y en vía judicial por sentencia firme. A pesar de que posteriormente, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea provocó el cambio de criterio, no obtuvieron el reconocimiento por el efecto de cosa juzgada, en las posteriores reclamaciones presentadas ni resarcimiento por responsabilidad patrimonial. 2. Ante eso requerimos información a la Consellería de Facenda, que ya nos la remitió. En la documentación recibida se ponen de manifiesto que el interesado como funcionario interino del cuerpo superior de la administración de la Xunta de Galicia y en base al establecido en el artículo 25.2 de la Ley 7/2007, del 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y en la Orden de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza del 9 de mayo de 2007 (DOG núm. 92, del 14 de mayo), con fecha 15 de junio de 2007, le fueron reconocidos dos trienios del subgrupo Al, con fechas de vencimiento: 02/07/2001, y 11/09/2004, y ambos con fecha de efectos económicos del 13 de mayo de 2007. El 26 de febrero de 2008 le fue reconocido un tercero trienio con fecha de vencimiento del 11/09/2007, y efectos económicos desde el 01/10/2007. Y el 23 de septiembre del 2010, le fue reconocido un cuarto trienio con fecha de vencimiento 11/09/2010, y efectos económicos del 01/10/2010. 3. La consellería confirma que el día 22 de mayo de 2009, el interesado presentó un escrito dirigido a la Dirección Xeral da Función Pública, haciendo referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) del 13 de septiembre de 2007, recaída respecto a una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, a UNICE, y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (en el sucesivo Directiva 1999/70/CE). Por resolución del 17 de junio de 2009, el director general de la Función Pública desestima la anterior solicitud sobre el pago de los retrasos de los trienios, con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP el 13/05/2007. 4. El autor de la queja, presentó un recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución del 17/06/2009 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela, que en sentencia del 15 de septiembre de 2010 (P.La. 674/2009) falla desestimando el recurso. Esta sentencia es firme. 5. Por último, en el informe consta que el día 27 de diciembre de 2011, el dicente presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Xunta de Galicia, en la que hace referencia a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) del 13 de septiembre de 2007, y del 22 de diciembre de 2010 sobre decisiones prejudiciales en relación con la Directiva 1999/70/CE, con el objeto de que se le paguen los trienios dejados de percibir desde los cinco años anteriores a esa reclamación, y una vez tramitado el correspondiente procedimiento, fue desestimada su reclamación por resolución de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Facenda del 3 de junio de 2014. ANÁLISIS El fondo del asunto resulta coincidente con las reclamaciones de un grupo de interesados sobre el mismo asunto, por lo consideramos aplicable esgrimir los mismos argumentos que en los restantes expedientes con similar contenido. A la vista de lo expuesto en el informe remitido por la consellería, y atendiendo a la reivindicación planteada por los interesados en su escrito, como punto de partida de nuestra reflexión, tenemos que hacer referencia al hecho de que, desde el año 1999 la directiva europea 99/70/CE contempla la aplicación del principio de igualdad en la remuneración de los trabajadores con contratos de duración determinada respecto de los trabajadores con contrato indefinido, principio corroborado por la sentencia del TJUE de 2010 ya citada, que impone claramente la aplicación con efectos retroactivos del reconocimiento de trienios del personal interino, toda vez que, el artículo 2, párrafo 1º de la Directiva, estableció como fecha máxima de transposición el 10 de julio de 2001. Así, dado que el EBEP no entró en vigor hasta el 12 de mayo de 2007, reconociendo el tiempo de trabajo como de servicio a efectos de cómputo de trienio pero excluyendo el efecto retroactivo de la retribución de los trienios reconocidos, dicha sentencia del TJUE considera que el Estado está obligado a aplicar retroactivamente la norma comunitaria reconociendo así de una parte el efecto directo de la misma y de otra la conducta infractora del Estado, al que sanciona de forma indirecta por su demora en el cumplimiento de los deberes contraídos con el Derecho de la Unión. Con tales argumentos, y admitiendo todas las partes implicadas el derecho de los funcionarios interinos al cobro de los trienios con efectos retroactivos desde la finalización del plazo de transposición de la Directiva (siempre respetando los plazos de prescripción), la cuestión clave en este asunto se centra en la situación evidentemente dispar que se suscita para los funcionarios afectados que, según el momento en el que hubieran interpuesto su reclamación, obtienen resoluciones contrarias. En el análisis de este asunto el Valedor quiere comenzar compartiendo las reflexiones incorporadas en los informes remitidos por la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria (recibidos en esta institución acerca de asuntos de idénticas características a lo aquí investigado) en cuanto a las dificultades que presenta la aplicación de la normativa en el caso concreto y también en lo relativo al carácter complejo del asunto. Ciertamente, este caso no es fácil de resolver puesto que en él confluyen varios principios (eficacia directa de la norma comunitaria, cooperación leal del Estado para hacer efectivo el derecho comunitario, límites al alcance de la cosa juzgada, alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado por incumplimiento de las normas comunitarias e, incluso, la eventual vulneración del principio de igualdad) cuya hermenéutica se encuentra en un proceso evolutivo inconcluso y al respecto de los cuales se ha pronunciado recientemente tanto la jurisprudencia comunitaria como la española. Por lo tanto, es cierto que el problema resulta, cuando menos, vidrioso. Pero esta Institución considera que existen fundamentos jurídicos más que suficientes para alcanzar una solución diferente a la propuesta por la Xunta de Galicia, dando pleno cumplimiento a las normas comunitarias y garantizando una tutela amplia (tal y como le corresponde promover al Valedor) de los derechos de los interesados en esta queja. En este sentido, entendemos preciso avanzar las siguientes líneas argumentales para realizar una reevaluación global del asunto. I- Sobre las resoluciones administrativas confirmadas por sentencia judicial firme y el derecho comunitario. En primer término, y aun considerando que en esta cuestión no radica realmente el núcleo del problema, debemos recordar que en la última década se ha abierto una brecha jurisprudencial por parte del TJUE en la intangibilidad de la cosa juzgada al haber sido admitido por este que, en determinadas circunstancias, cabe promover la revisión de las resoluciones administrativas y judiciales firmes dictadas por órganos nacionales que aplicaron erróneamente (o ignoraron) el derecho comunitario. Ciertamente, estas sentencias del Tribunal de Luxemburgo no buscan socavar el valor de la seguridad jurídica sobre el que se fundamenta el principio de cosa juzgada sino hacerlo armónico con los principios esenciales de la primacía y de la necesaria efectividad del derecho comunitario. Como ha indicado el TJUE, los Estados no pueden infraproteger el interés de la Unión Europea de garantizar que sus normas sustantivas son aplicadas correctamente (principio de efectividad) mediante una interpretación desmesurada del principio de seguridad jurídica (STJUE Olimpiclub, C-2/08, de 3 de septiembre de 2009). Aunque el TJUE no rechaza el valor inherente al principio de la seguridad jurídica ha promovido una jurisprudencia evolutiva -que no podemos considerar cerrada en la actualidad- en la que matiza el carácter monolítico e intocable del mismo. Así, en la conocida STJUE en el asunto Kühne & Heitz NV (C-453/00, de 13 de enero de 2004) el Tribunal abre esta línea de razonamiento al reconocer la posibilidad de revisar, bajo ciertas condiciones, aquellas decisiones administrativas de órganos nacionales confirmadas por decisión judicial firme que fueron adoptadas en contradicción con el derecho comunitario. En pronunciamientos posteriores, el TJUE tiene puesto nuevos escalones de esta doctrina en construcción en asuntos como Kempter (C-2/06, de 12 de febrero de 2008) en el que afirmó que una resolución administrativa firme contraria al derecho de la UE podría ser anulada aunque el interesado no hubiera alegado esa norma en el procedimiento interno, Vereniging (C-383/06, de 13 de marzo de 2008) en el que contempló la revisión de resoluciones administrativas firmes para recuperar fondos perdidos por abuso o descuido de los beneficiarios, o el ya mencionado Olimpiclub. En definitiva, por lo tanto, resulta importante recordar la centralidad que tienen en el ámbito del derecho de la UE -como no podría ser de otro modo- tanto el principio de la seguridad jurídica como su corolario de la cosa juzgada por tribunales nacionales; sin embargo, conviene subrayar también que el TJUE ha dado pasos para matizar el alcance de estos principios en aquellos contextos en los que sean empleados por parte de los Estados como límite a la eficacia de las normas comunitarias. II- El efecto directo vertical de la directiva y el deber del Estado de garantizar la plena efectividad de las normas comunitarias. En los asuntos que suscitan esta queja, el foco no debiera de trasladarse, en opinión del Valedor, al instituto de la cosa juzgada sino que debería mantenerse sobre el efecto directo que tiene la norma comunitaria y sobre el inequívoco deber que tiene el Estado a la hora de darle plena eficacia a los mandatos contenidos en ella. En la controversia dirimida por la Sala Segunda del TJUE en la sentencia 2010/414 de 22 de diciembre quedaron claras las siguientes cuestiones: a) la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre trabajo con contrato de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 y que establece que “no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una forma menos favorable que a los trabajadores fijos comparables” tiene efecto directo, como el órgano judicial ya dijera anteriormente, por ejemplo, en la sentencia Del Cerro Alonso (C-307/05 de 13 de diciembre de 2007); b) el Estado incumplió su deber de transponer la Directiva antes del 10 de julio de 2001, que era a fecha máxima establecida en el texto; c) y, por lo tanto, debe abonar a los trabajadores interinos o temporales, con los límites de la prescripción, los trienios perfeccionados desde esa fecha, y no desde la entrada en vigor (15 de mayo de 2007) del EBEP. Los autores de las quejas solicitaron a la Administración el reconocimiento de trienios apoyándose en el texto de la Directiva no traspuesta. Ni la administración autonómica, ni los tribunales les dieron la razón. Sin embargo, ambas instancias deberían haberlo hecho. Es doctrina comúnmente aceptada que cuando una norma comunitaria tiene carácter preciso e incondicional (como ocurre con la cláusula 4 del Acuerdo marco que figura en el anexo de la Directiva 1999/70) esta puede ser invocada por un particular ante un tribunal nacional (aunque se trate de una Directiva, cuando ha transcurrido el plazo de transposición sin que esta se hubiese consumado, tal y como aconteció aquí) para que el órgano jurisdiccional la aplique íntegramente, absteniéndose de invocar cualquier disposición nacional que conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario a lo previsto en el derecho comunitario (STJUE Marshall, C-152/84 de 26 de febrero de 1986). Por lo tanto, conviene insistir en el hecho de que el poder legislativo del Estado incumplió de manera flagrante el Derecho comunitario, por no incorporar la Directiva en plazo. Sin embargo, el órgano administrativo también lo hizo ya que -a pesar de la justificación basada en la sujeción a la ley interna que esboza la Xunta en su informe- está obligado a aplicar la directiva con efecto directo que alegan los autores de la queja y a inaplicar la norma interna contraria (cómo afirmó con rotundidad el TJUE en su importante sentencia Constanzo, C-103/88, sin que la Administración tenga que esperar a ser instada judicialmente a realizar esta operación); y, por último en nuestro caso, también el órgano judicial vulneró el derecho de la UE al rechazar aplicar la disposición de la norma comunitaria no traspuesta que invocan los particulares y despliega efecto directo. Desde la perspectiva que brinda esta triple incumplimiento, parece difícil defender que tengan que ser los trabajadores que reclaman el ejercicio de un derecho que les reconoce una norma comunitaria los que deban resultar perjudicados por la actuación, contraria al derecho de la UE, que desarrollan tres poderes diferentes del Estado. Obviamente, el nivel de responsabilidad de las distintas instancias implicadas en el asunto no es idéntico ya que máxima responsabilidad -derivada de la no transposición en plazo de la directiva y de la consiguiente generación de un marco relativamente confuso de derecho aplicable- resulta imputable solo al Estado; pero no debemos olvidar que la jurisprudencia comunitaria también es contundente al afirmar que tanto los jueces como la Administración deben aplicar las directivas con efecto directo no traspuestas, como la de este caso, inaplicando el derecho interno con el que entren en contradicción. III- La responsabilidad patrimonial del Estado por el incumplimiento del derecho comunitario. El propio TJUE hace referencia en la mencionada sentencia 2010/414 a la existencia de la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de la normativa comunitaria. Concretamente, en el párrafo 87 indica que “dado que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) es incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por los particulares ante un juez nacional, las demandantes en el litigio principal pueden alegar válidamente sus pretensiones de abono de los trienios a los que tienen derecho con carácter retroactivo, basándose directamente en las disposiciones de dicha cláusula. No parece, pues, necesario, a primera vista, un recurso de indemnización basado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la responsabilidad de los Estados miembros por violación del Derecho de la Unión” (la cursiva está añadida). Ciertamente, los beneficiarios de la sentencia 2010/414 y de la subsiguiente de la Sala 3 del TS de 7 de abril de 2011 obtuvieron el abono retroactivo de los trienios perfeccionados por virtud del efecto directo de la Directiva, por lo que no fue preciso abrir la vía de la reparación por incumplimiento. Pero para los autores de las quejas que nos ocupan -a los que tanto la administración como la judicatura les rechazaron su pretensión, impidiendo la aplicación de una norma comunitaria que primaba sobre el derecho nacional y tenía efecto directo- la respuesta debe ser otra. Como señalan estos ciudadanos en sus escritos, la negativa de la Xunta de Galicia a reconocerles un derecho que les pertenece los aboca a un largo periplo judicial, es decir, los conduce a la interposición del recurso de indemnización del que habla el TJUE. No parece necesario extenderse en el comentario de la conocida construcción jurisprudencial al respecto del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado por incumplimiento del derecho comunitario que ha desarrollado el Tribunal de Luxemburgo desde la pionera sentencia de 19 de noviembre de 1991 en el asunto Francovich (C-6/90), y perfeccionado en múltiples decisiones posteriores entre las que cabe destacar las STJUE de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame (asuntos C-46/93 y C-48/93) y de 30 de septiembre de 2003 Köbler (asunto C-224/01). En esta última, referida a la responsabilidad del Estado por las decisiones de órganos judiciales contrarias al derecho comunitario, se explicita que “él principio de responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por las violaciones de Derecho comunitario que le sean imputables es inherente al sistema del Tratado” y también se observa que “(….) la parte demandante de una acción de responsabilidad contra el Estado obtiene, sí se estiman sus pretensiones, la condena del Estado a reparar el daño sufrido, pero no necesariamente la anulación de la fuerza de cosa juzgada de la resolución judicial que haya causado el daño”; mientras que en Factortame ya se había afirmado que “él derecho a reparación constituye el corolario necesario del efecto directo reconocido a las disposiciones comunitarias cuya infracción ha dado lugar al daño causado”. Pese a que en los procesos judiciales existe una ineludible margen de incertidumbre, en los asuntos de los que traen causa las quejas interpuestas ante esta Institución se aprecian fundamentos jurídicos suficientes para sustentar un recurso de responsabilidad por parte de los autores que, todo hay que decirlo, no podrían eventualmente dirigir contra la Xunta sino contra la Administración General del Estado al ser esta la única responsable de la no transposición en plazo de la directiva. IV- El principio de cooperación leal. El recurso a la acción de responsabilidad, sin embargo, no parece ser la solución idónea para este asunto ya que impone a los autores de la queja unos costes excesivos para conseguir una indemnización que subsane el no reconocimiento, en tiempo y forma, de su derecho; como dicen en sus escritos “es difícil comprender, como en una misma situación un compañero está cobrando las cantidades que le correspondían, mientras que a otro, no se le abonan, abocándolo a aceptar esa situación discriminatoria o de nuevo a un procedimiento judicial largo y costoso”. Por este motivo, considero que la función del Valedor pasa por instar la actuación positiva de la administración cuando, como en este caso, parece oportuna. En ese sentido, debemos recordar el alcance de las obligaciones de los Estados a la hora de garantizar la aplicación del derecho comunitario afecta a todos los poderes de este puesto que, como ha establecido la jurisprudencia, no sólo los jueces sino también la Administración debe aplicarlo íntegramente, tutelando los derechos que este le concede a los particulares. La Administración, por tanto, tiene que adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la eficacia de la directiva, también por relación a la particular situación de los autores de la queja. El propio artículo 4.3 del TUE insiste en la importancia de este principio de cooperación leal al afirmar que “los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión”. Desde esa perspectiva, consideramos que no existen obstáculos jurídicos para que la administración autorice el abono retroactivo de los trienios a los trabajadores autonómicos que se encuentren en la situación descrita por los autores de las quejas. El principio de cooperación leal y la garantía de la efectividad de las normas comunitarias deberían conducir a esta solución que, habida cuenta el reducido número de afectados y los plazos de prescripción vigentes, tampoco resultaría onerosa en estos momentos de ineludible ajuste presupuestario. V- El derecho a la igualdad y la situación de los autores de la queja. Por último, debemos insistir desde la perspectiva constitucional en el hecho de que privar a los autores de la queja de este derecho genera una situación objetiva de discriminación respecto a los interinos y contratados temporales que, por no haber reclamado antes de la entrada en vigor del EBEP, pueden ahora exigir retroactivamente sus trienios. Aunque pueda ser argumentado que las consecuencias jurídicas de la cosa juzgada pueden privar a los interesados de reclamar directamente el reconocimiento con efectos retroactivos de los trienios, lo cierto es que esto no le impide a la Administración se acerque al asunto desde la óptica de dar cumplimiento pleno a la norma comunitaria, de la de defender la justicia material y de tutelar el derecho a la igualdad. En este último sentido, consideramos de aplicación al asunto la importante doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 307/2006, de 23 de octubre. Rec. Amparo 806/04, sobre el alcance del derecho fundamental a la igualdad, en la que se recoge que no es aceptable que una administración extienda los efectos beneficios de una doctrina jurisprudencial, dejando fuera a los que vieron rechazada previamente su pretensión por sentencia firme, toda vez que la cosa juzgada no es justificación suficiente para una diferencia de trato ante la Ley. Es decir, un supuesto semejante al analizado en estas quejas. Como ha dicho el TC “en el presente caso no se aprecia la existencia de una justificación objetiva y razonable, resultando por el contrario arbitraria la razón opuesta por el INSS para denegar la revisión de la pensión. En efecto, el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que la Administración depare un peor tratamiento a pensionistas que se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho. Lo que está en tela de juicio en el caso de autos es el derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) y frente a ello no puede oponer el INSS que la base reguladora de determinadas pensiones hubiera sido declarada en sentencia judicial firme, de la misma manera que no ha opuesto en el caso de las restantes el que su base reguladora hubiera quedado establecida por una resolución administrativa, pese a ser la misma igualmente firme al haber sido consentida y no recurrida o, incluso, al haber sido recurrida y desestimado el recurso en sede jurisdiccional. Porque lo que se discute no es si el INSS tenía o no la obligación de revisar el conjunto de las pensiones de invalidez permanente reconocidas mediante la aplicación de un nuevo criterio de cálculo derivado de un cambio jurisprudencial, ni los límites que respecto de tal eventual obligación pudieran derivarse del efecto de cosa juzgada, sino la cuestión más precisa y relevante desde la perspectiva constitucional de si, habiendo decidido el INSS revisar tales pensiones, puede excluir de la revisión únicamente a aquellos pensionistas que obtuvieron su pensión como consecuencia de una resolución judicial. Y la respuesta ha de ser negativa, al ocasionarse con tal exclusión una desigualdad en el tratamiento de ciudadanos en idéntica situación que carece de justificación objetiva y razonable y que es, por ello, contraria al derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE”. CONCLUSIONES Por todo lo indicado en las líneas precedentes, se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacerle llegar a la Consellería de Facenda la siguiente Sugerencia: Que se adopten las medidas necesarias para proceder al reconocimiento de efectos retributivos de los trienios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, con los límites y plazos de prescripción que marca la Ley, al personal de la administración pública que habiendo reclamado tales cantidades, hubieran obtenido un acto administrativo o sentencia desfavorable firme previa al cambio de criterio adoptado por la Consellería Respuesta de la Consellería de Facenda: No aceptada 8. Recomendación a la Diputación de Pontevedra en fecha 18 de mayo 2015 sobre la exclusión de la bolsa de empleo de un aspirante por la titulación exigida (Q/21940/14). En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de D. ............., sobre su exclusión de la bolsa de empleo 2014 para los puestos de técnico arqueólogo de campo y técnico arqueólogo de laboratorio. ANTECEDENTES 1. En su escrito nos indicaba que fue excluido del proceso de selección para los puestos de trabajo de técnico arqueólogo de campo y técnico arqueólogo de laboratorio de la Diputación de Pontevedra. El motivo de su exclusión fue no contar con la titulación exigida según la convocatoria publicada en el BOP de Pontevedra el 21 de mayo de 2014 (licenciado o graduado en Historia, especialidad de Arqueología). En las dos alegaciones que presentó ante aquella administración, argumentó que en el plan de estudios del 26 de septiembre de 1983 (aprobado por el B.O.E. el. el 15-XII-1983), no existía la especialidad de "Arqueología" en la Universidad de Salamanca, institución donde cursó sus estudios. La especialidad que habilitaba para la profesión de arqueólogo era la de "Prehistoria". 2. Además, el interesado señalaba que cumple con los requisitos marcados por la normativa autonómica para ejercer la profesión de arqueólogo, en concreto en el artículo 5 del Decreto 199/97 del 10 de julio por el que se regula la actividad arqueológica de Galicia, en el que se especifica que "...podrán solicitar y obtener autorización para dirigir y realizar las actividades reguladas en la presente disposición todas las personas que posean el título superior con estudios de prehistoria y arqueología, con experiencia demostradas en la actividades...". Lleva ejerciendo su profesión de arqueólogo en Galicia durante casi 20 años sin que hubiese ningún problema al respecto de su titulación, participando incluso en alguna actuación arqueológica promovida por la propia Diputación de Pontevedra. 2. Ante eso requerimos información a la Diputación de Pontevedra, que ya no la remitió. En el informe, la administración señala que el aspirante que interpone la queja presentó en su solicitud la titulación de Licenciado en Geografía e Historia con la especialidad de Prehistoria, expedida por la Universidad de Salamanca en el año 1995. El no poseer la especialidad requerida fue excluido de la participación en los procesos. En el informe se recoge que el interesado presentó alegaciones ante su exclusión y posteriormente recurso de reposición. 3. La diputación ponen de manifiesto que el Decreto 199/1997 por el que se regula la actividad arqueológica en la Comunidad Autónoma de Galicia, y la Orden de 9 de mayo por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, escalas de ingeniería de minas, ingeniería de telecomunicaciones, arqueólogos, y facultativa de archivos, bibliotecas y museos, especialidad de bibliotecas y de archivos, en el Anexo II, establece como titulación exigida para optar a la plaza de arqueólogo la licenciatura en historia y licenciatura en geografía e historia, sección de historia, especialidad en prehistoria y arqueología; licenciatura en filosofía y letras, con estudios en prehistoria y arqueología. 4. La administración indica que la especialidad a la que se hace referencia en estos dos instrumentos, “prehistoria y arqueología”, es una especialidad única que existía en muchos planes de estudio universitarios antes de cambiar su denominación, y no debe ser entendida cómo dos independientes, “especialidad de prehistoria” o “especialidad de arqueología”. Además, en la Universidad de Salamanca, centro en el que cursó sus estudios el reclamante, no existe ni existió la especialidad de arqueología ni otra que pueda entenderse y esté reconocida como equivalente. 5. Por último, en el informe se señala que las bases de la convocatoria fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia y en la página web de esta Diputación Provincial, sin que fueran impugnadas por el autor de la queja, señalándose específica y claramente que los aspirantes debían estar en poder de la licenciatura o grado en Historia, con la especialidad arqueología. ANÁLISIS 1. Como punto de partida, tenemos que subrayar que la universidad española vive desde hace unos años una etapa de transformación como consecuencia de la aplicación del que se conoce como "acuerdos de Bolonia". Estos acuerdos tienen el objetivo de armonizar los estudios universitarios en Europa, estructurándolos en dos etapas: una primera etapa o primer ciclo de tendencia generalista, para la obtención del grado, y una segunda etapa de especialización. En este nuevo escenario, la disciplina arqueológica tiene la oportunidad de abrirse a nuevos planteamientos y dar respuesta a sus estudiantes en el campo de la formación profesional, por un lado, y en el de la iniciación al mundo de la investigación, por otro. De hecho, en la actualidad ya existen titulaciones propias correspondientes a grados de Arqueología que han modificado el mapa de las titulaciones en esta materia. 2. Pero no cabe duda, que en los años anteriores a esta nueva regulación de la educación universitaria, la formación arqueológica carecía de consenso en cuanto a titulaciones o nomenclaturas para la profesionalización de los estudiantes de esa rama. La estricta compartimentación de los estudios históricos universitarios en áreas de conocimiento temporales (Prehistoria, Historia Antigua, Historia Medieval, Historia Moderna...) determinaba la especialización, lo que suponía que ciertos planes de estudios no habían contemplado la especialidad de arqueología como tal. Tradicionalmente, en los estudios universitarios en España, la Arqueología ocupaba un lugar ubicado junto a la Prehistoria y la Historia Antigua, y configuraba departamentos o secciones unitarios. La afinidad de las materias de prehistoria y arqueología implicaban la existencia de departamentos conexos con un profesorado común. La normativa actual, de busca de consenso y especialización, deja ver que en los centros impulsores de estudios de Grado en Arqueología, las diferentes especialidades histórico-arqueológicas, como la prehistoria, a protohistoria, la arqueología clásica o la arqueología medieval se unen para potenciar las enseñanzas técnicas y profesionalizadoras. 4. Hasta hace pocos años, no existía como tal el Grado de Arqueología, y en las universidades de nuestro país se contemplaba la especialización en esta área de manera diversa. En concreto, facultades de Historia como la de Salamanca o la Complutense de Madrid no establecían como especialidad propia la Arqueología, recogiendo tal disciplina en la especialidad de Prehistoria. Y en este punto, no podemos obviar que la doctrina considera que la prehistoria constituye el período de tiempo previo a la Historia, transcurrido desde el inicio de la evolución humana hasta la aparición de los primeros escritos. Debido a que no existen precisamente testimonios escritos sobre este período, la Prehistoria se ha reconstruido utilizando diversos medios (estudio de objetos primitivos, de restos humanos, y otros elementos), estudio está a cargo de ciencias como la arqueología, la paleontología, la geología, la antropología física, la etnografía, la etnología comparada, etc. 5. Derivado de las explicaciones anteriores, consideramos que la especialidad de “Prehistoria y Arqueología” no debe interpretarse como dos ramas separadas o independientes, sino que la denominaciones de esta especialidad, por la diversidad existente en el sistema universitario español resulta equivalente a especialidades que venían contemplando únicamente el término “Prehistoria” al igual que debe resultar homologable cuando la nomenclatura de la especialidad recoge tan sólo el concepto “Arqueología”. 6. La implantación reciente de la especialidad específica de Arqueología e incluso su propio grado no puede constituir un perjuicio para aquellos titulados que no tuvieron acceso la tal oferta formativa. Restringir las exigencias de títulos y especialidades las nuevas nomenclaturas atenta, en este caso, contra al principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. La capacidad del afectado para realizar tareas de arqueólogo queda constatada por su formación académica y por su trayectoria profesional, constatada por la documentación aportada. 7. Por último, mencionar que la falta de impugnación de las bases de la convocatoria no es obstáculo para la estimación de la reclamación interpuesta por el autor de la queja, dado que no se cuestiona su redacción. Si así fuese, habría que contemplar en cada convocatoria todas las posibles denominaciones existentes que habían sido admisibles como equivalentes. El que se cuestiona en este expediente y equivalencia de las especialidades de las universidades españolas. CONCLUSIONES Por todo lo indicado anteriormente, se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacerle llegar a la Diputación de Pontevedra la siguiente recomendación: Que se adopten las medidas necesarias por la Diputación de Pontevedra para proceder a la rectificación de la resolución por la que se excluía al interesado en el proceso de selección para los puestos ofertados en la bolsa de empleo de fecha 16 de mayo de 2014 (técnico arqueólogo de campo y técnico arqueólogo de laboratorio) al contar con la titulación exigida Respuesta de la Diputación Provincial de Pontevedra: No aceptada 9. Sugerencia al Ayuntamiento de Miño en fecha 25 de mayo de 2015 para la regulación del aparcamiento en la zona delimitada como ORA en la Playa Grande de Miño (Q/22590/14). En esta institución se inició expediente de oficio a raíz de la información recibida sobre el funcionamiento del aparcamiento habilitado en la zona de la playa grande de Miño. ANTECEDENTES 1. En nuestro escrito, le trasladábamos el malestar existente por la gestión del espacio reservado a un lado de la playa como aparcamiento público reservado, debido al establecimiento de una única tarifa diaria para vehículos de motor. 2. Ante eso requerimos información a Ayuntamiento de Miño, que nos la remitió en tiempo y forma. En el oficio se indica que el espacio mencionado en el párrafo anterior es un terreno que forma parte del dominio público marítimo-terrestre según resulta del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 23-07-1998. 3. En el informe de la administración consta que la Demarcación de Costas en Galicia autorizó al Ayuntamiento de Miño al uso durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, de la parcela mencionada para aparcamiento temporal regulado y ordenado. 4. El ayuntamiento señala que se encuentra en vigor su ordenanza fiscal nº 25 reguladora de la tasa por el estacionamiento de vehículos en zona de aparcamiento limitado (zona hora), en la que ven recogido expresamente la zona delimitada como ORA en la Playa Grande de Miño. ANÁLISIS Vista la resolución de autorización para uso regulado de aparcamiento en la Playa Grande de Miño de la Demarcación de Costas en Galicia, comprobamos que el ayuntamiento realiza un uso adecuado de los espacios de aparcamiento disponibles, sin perjudicar el medio ambiente ni la integridad del dominio público marítimo-terrestre ni desnaturalizar el principio de uso público de las playas. Y también es claro que resulta imprescindible regular y controlar el tiempo de estacionamiento y sujetarlo al pago de una tasa. Así, tal y como contempla la autorización antes dicha, la distancia de las playas naturales de los núcleos de población implica un movimiento de vehículos considerable y obliga a una gestión de los espacios que, amparada por la normativa vigente, posibilita el uso del dominio marítimo-terrestre (uso común especial) mediante la imposición de una tasa. 2. Atendiendo a la normativa vigente, tanto la Ley de Costas como el ordenamiento en materia de régimen local, consideramos acorde a derecho la gestión del Ayuntamiento de Miño del aparcamiento que substancia esta queja. Estamos de acuerdo que el cobro de la tasa no provoca un beneficio lucrativo, y la cuantía resulta una cuantía moderada para los usuarios siendo el día completo de aparcamiento e idónea para su vinculación al mantenimiento del servicio. 3. Sin embargo, a pesar de lo anterior, debemos tener en cuenta algunos matices. Así, la propia autorización del uso del terreno por la Demarcación de Costas señala en el último párrafo del quinto apartado de las consideraciones legales y técnicas, que puede autorizarse el establecimiento de la tasa municipal siempre que quede garantizado, entre otras, que “la cuantía de las tarifas sea equitativa y moderada de tal suerte que no se erija en una medida disuasoria del uso público de las playas”. La imposición en la Ordenanza Municipal de una única tarifa diaria consideramos que no resulta una opción equitativa y moderada pues no todos los usuarios que acceden a esta playa pasan el día completo en ella. En muchas ocasiones, el uso queda limitado únicamente a la tarde, cuando menos durante los días laborables. 4. El establecimiento de tarifas que impliquen en la mayor parte de los supuestos un redondeo al alza o pago de servicios no efectivamente usados, no encaja con el principio de equidad y puede llegar a resultar disuasorio del mismo. Es cierto que la cuantía fijada por todo el día de aparcamiento es muy razonable, pero también resulta evidente que muchos días de la semana e incluso en el fin de semana, hay usuarios que hacen uso del parking solo durante la mañana o la tarde. De hecho, cuando un usuario retira el vehículo a mediodía para salir a comer fuera de las inmediaciones de la propia playa, no puede volver a estacionarlo aunque haya disponibilidad, a pesar de haber pagado el día completo. Entendemos que el concepto de tasa obliga a dejar al margen la normativa sobre contratos de aparcamientos y la regulación por minutos, y tampoco es lo que se pretende en este expediente. Pero no cabe duda que las cuotas tributarias de tasas deben ser acordes a un comportamiento ajustado a las buenas prácticas y razonabilidad del servicio, teniendo como objetivo tratar de adecuar el importe de la tasa al tiempo real consumido. Siendo conscientes de que la regulación del servicio se realiza mediante tasa, y aunque como ya recalcamos en líneas anteriores el precio diario de 4 euros no resulta excesivo, ello no obsta para que se busque la proporcionalidad entre servicio consumido y cuantía abonada. Además, la gestión del aparcamiento no se vería alterada por el establecimiento de al menos dos tipos de tarifas, como podrían ser día completo y medio día. CONCLUSIONES Por todo lo indicado anteriormente, se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacerle llegar al Ayuntamiento de Miño la siguiente sugerencia: Que se adopten las medidas necesarias por el ayuntamiento a fin de garantizar el uso del aparcamiento regulado de la Playa Grande de Miño de manera equitativa y moderada, estableciendo diversas tarifas según tiempo consumido. Respuesta del Ayuntamiento de Miño: Aceptada parcialmente 10.- Recomendación al Ayuntamiento de Sada en fecha 27 de mayo de 2015 sobre la incoación de un expediente disciplinario (Q/5746/14) En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de un ciudadano, que hace uso de su derecho a la confidencialidad de las quejas, relativo a la comunicación de un parte disciplinario frente a dos policías locales del ayuntamiento. ANTECEDENTES 1. En su escrito nos indicaba que con fecha del 31-07-13 se emitió parte disciplinario dirigido a la alcaldía por la comisión de presuntos hechos del servicio de los que podrían derivarse sanciones recogidas en la Ley 4/2007 de coordinación de policías locales de Galicia, siendo los presuntos responsables los policías D. con TIP ..…y D. …con TIP…. A día de hoy, y tras diversas reiteraciones, no se tiene noticia alguna sobre los trámites realizados. 2. Ante eso requerimos información al ayuntamiento, remitiéndonos esta entidad local un primer documento en el que se ponía de manifiesto que “estudiado dicho documento y hechas las averiguaciones correspondientes, esta Alcaldía no aprecia la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de sanciones”. Sin embargo, en el informe no se hacía referencia a la notificación de tal decisión al interesado que remitió el parte de solicitud para inicio de expediente sancionador. Tampoco se detallaba cuáles fueron las actuaciones realizadas y la motivación para no dar continuidad al expediente. 3. Ante la situación anterior, consideramos oportuno solicitar información complementaria al Ayuntamiento de Sada el fin concretar los puntos pendientes señalados en el párrafo anterior. Con fecha del 20-05-15, tuvo entrada en nuestro registro respuesta de la administración local, informando que no se pudo contestar antes debido a la pérdida del documento dirigido a la alcaldía denominado “parte disciplinario” por la comisión de presuntos hechos de los que se podrían derivar sanciones disciplinarias a dos policías de esa entidad local. Consta que también se perdió la copia existente en el servicio municipal de origen. Se adjunta informe del Oficial Jefe acctal., en el que se indica que no se localizó en los archivos policiales correspondientes al año 2013 ninguna copia del documento que se cita cómo “parte disciplinario”. En la documentación remitida por el ayuntamiento, se incluye copia del libro de salida de documentos en el que se recoge de forma manuscrita el asiento número 943 de fecha 31-07-13 correspondiente a tal “parte disciplinario”. ANÁLISIS 1. El Decreto 243/2008 por el que se desarrolla la Ley 4/2007 de coordinación de policías locales de Galicia, deja claro en su artículo 111 que todo miembro del cuerpo de policía local que observe hechos que pudieran ser constitutivos de faltas imputables a miembros del cuerpo, deberá formular parte a su superior jerárquico dando cuenta, de forma inmediata y por escrito, de los hechos constitutivos de falta de los cuales tenga conocimiento; cuando sea este el presunto/a infractor/a, la comunicación se efectuará a su superior inmediato. Tras especificar en el apartado segundo el contenido mínimo del parte de denuncia, el artículo continúa en su párrafo tercero estableciendo que, de la recepción del parte se dará acuse de recibo inmediato y se informará a la persona promotora de la incoación o no del expediente disciplinario. 2. En el caso concreto que nos ocupa, a la vista de los antecedentes, constatamos la inexistente notificación a la persona promotora de la recepción del parte de denuncia ni de la decisión adoptada. En el primer informe remitido por el Ayuntamiento de Sada, de modo expreso, se confirmaba que “hechas las averiguaciones correspondientes” no se apreciaba hechos constitutivos de sanciones respecto de las actuaciones de los policías TIP ….. y TIP….. Tales afirmaciones dejan constancia de la realización de actuaciones de investigaciones sobre los hechos denunciados, y por lo tanto confirman la recepción y trámite del escrito de denuncia. Entendemos que para llegar a la conclusión de la inexistencia de hechos constitutivos de delitos, necesariamente se llevaron a cabo indagaciones que deberían estar precedidas del acuse de recibo correspondiente, y posteriormente, de la notificación sobre la decisión de incoar o no el expediente disciplinario, de todo lo cual no hay constancia. 3. Debemos señalar que sorprende que en un primer oficio, el ayuntamiento dé cuenta de la decisión de no iniciar expediente disciplinario y posteriormente alegar la pérdida del propio documento de denuncia. Independientemente de tal incoherencia, y dando por hecho que existió una resolución de no iniciar el expediente solicitado por el denunciante, esta debería estar en todo caso motivada, por lo que no se comprende que, aun asumiendo la pérdida del documento citado, no se haga alusión alguna a las actuaciones que fundamentan tal decisión, y, evidentemente, a la comunicación preceptiva (o carencia de ella) al denunciante. El informe del ayuntamiento de fecha 30-07-14 afirma que no se aprecian hechos constitutivos de delito, lo que implica una recopilación mínima de información inicial que permita efectuar una primera valoración del caso que permita conseguir tal conclusión. CONCLUSIONES Por todo lo indicado anteriormente, se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacerle llegar al Ayuntamiento de Sada la siguiente recomendación: Que se adopten las medidas necesarias por el Ayuntamiento de Sada para dar trámite al parte disciplinario recibido en relación a los funcionarios de policía con TIP ….y TIP……., dando acuse de recibo al denunciante e informándole sobre la incoación o no del expediente disciplinario, motivando debidamente tal decisión. En lo sucesivo, cuando el procedimiento se iniciara como consecuencia de denuncia, deberá cumplirse con lo preceptuado en la legislación vigente en lo referente a las notificaciones a los firmantes de las mismas. Respuesta del Ayuntamiento de Sada: Aceptada 11. Sugerencia a la Consellería de Sanidade en fecha 9 de junio de 2015 en materia de contratación de personal temporal (Q/22850/14 y acumulados) En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de D. ............ y otros, relativo a la falta contratación de personal temporal y a la realización de horas extraordinarias en la atención primaria por los facultativos de plantilla. ANTECEDENTES 1. En su escrito nos indicaba que la Gerencia del área sanitaria de Atención Primaria de A Coruña permite realizar horas extraordinarias, tanto de manera programada como a demanda, a compañeros que tienen puestos estables (bien plaza en propiedad o bien interinidades), debido a las circunstancias de años anteriores en que existía mayor oferta que demanda de empleo. Hoy en día, deberían revisarse estos criterios. Además, el interesado solicitaba que las listas de contrataciones deberían ser accesibles y estar permanentemente actualizadas para facilitar su cotejo por los facultativos incluidos en las mismas cuando así lo requieran. 2. Ante eso requerimos información a la Consellería de Sanidade, que ya nos la remitió. En el informe, la administración señala que la utilización del mecanismo de la jornada complementaria -más allá de la jornada ordinaria- para garantizar el funcionamiento de las instituciones sanitarias, tiene su amparo normativo en el artículo 48 de la Ley 55/2003, del 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que, además, añade que la jornada complementaria no tendrá, en ningún caso, la condición o tratamiento establecida para las horas extraordinarias. En el ámbito de la atención primaria el mecanismo de la jornada complementaria está previsto en los acuerdos firmados en la Mesa Sectorial en el año 2008 y publicados por orden de la Consellería de Sanidade del 8 de junio de ese mismo año. Por lo tanto, el llamamiento a aspirantes de las listas de vinculación temporal no es el único sistema de cobertura de las ausencias del personal previsto en la normativa vigente. El marco normativo actual sobre incorporación de personal en el sector público -para este año, el artículo 14 de la Ley 11/2014 de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2015- es restrictivo respecto a la posibilidad de incorporar personal temporal. De hecho, viene disponer que la aplicación de los pactos y acuerdos que contemplen medidas relativas a la cobertura de las ausencias del personal de las instituciones sanitarias deberá respetar el carácter absolutamente imprescindible de las sustituciones transitorias del personal. En consecuencia, serán los órganos de gestión de las instituciones sanitarias los que, atendiendo a las necesidades asistenciales, determinarán las medidas idóneas para mantener la cobertura asistencial, adecuándose, al mismo tiempo, a los principios y criterios de responsabilidad en la gestión del gasto y de eficiencia en la asignación y el empleo de los recursos públicos, atendiendo a la situación económica y el cumplimiento del principio de sostenibilidad financiera, conforme a lo preceptuado en la Ley 2/2011 de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera. 3. Respecto a la queja de falta de transparencia en la gestión de las listas de contratación, la consellería señala que el sistema de selección de personal estatutario temporal cuenta con instrumentos para garantizar esa transparencia ya que, por una parte, existe el control que ejercen las organizaciones sindicales en las diversas comisiones de seguimiento (central y periféricas), y, por otra, en los últimos años se introdujeron mejoras muy relevantes en esta materia, de forma que cada aspirante puede consultar en el Portal web del Servizo Galego de Saude, la posición en las listas de la totalidad de los aspirantes, la situación de disponible o no disponible para llamamientos y las posibles situaciones de suspensión de llamamientos o penalizaciones. ANÁLISIS 1. En primer lugar, y tras analizar lo dispuesto en la Orden del 4 de julio de 2008 por la que se publican determinados acuerdos sobre ordenación y provisión de puestos de trabajo y condiciones de trabajo y retributivas en el ámbito de la atención primaria del Servizo Galego de Saúde, tenemos que señalar que, tal como recoge expresamente esta orden, “el acuerdo está dirigido a conciliar las peculiaridades de los puestos de trabajo de los puntos de atención continuada, creados por la norma para la prestación de atención continuada a lo largo de todos los días y noches del año, con la escasez actual de profesionales y la necesidad, por todos asumida, de garantizar la prestación de la asistencia”. De la literalidad del texto, se deduce que el documento surge en un momento y circunstancias determinadas, en el que el número de personal disponible para la cobertura de puestos era escaso dificultando así la prestación del servicio de asistencia sanitaria a los usuarios gallegos. Por tal motivo, se suscribe este acuerdo que facilita la ampliación voluntaria de la jornada de los profesionales que ya ocupan un puesto en el Sergas y que con la complementariedad cubren las bajas y ausencias en los Puntos de Atención Continuada y en las Unidades y Servicios de Atención Primaria. Incidiendo en este primer punto, se afirma en el mismo texto que “se trata, pues, de ajustar el régimen jurídico de este colectivo de personal a la especificidad de su prestación -continua a lo largo del año con presencia importante de las noches-, al contexto actual del empleo”, contexto aquel que difiere totalmente de la actual situación de crisis económica y de parados registrados en las oficinas de empleo. 2. En segundo lugar, y deduciéndose de lo anterior que el recurso a la complementariedad voluntaria de la jornada deriva de una situación de escasez de personal, también la orden mencionada se refiere en diversos momentos al uso de las listas de contratación temporal de la propia consellería. Así, en lo que respecta a los Puntos de Atención Continuada, se establece que la selección de personal temporal se efectuará por el procedimiento establecido para el resto de personal en el ámbito de la selección temporal, actualmente en el marco del Pacto de vinculaciones temporales. A lo largo del acuerdo se hace referencia en diversas ocasiones a la “ampliación de jornadas por encima de los límites establecidos”, a la “indisponibilidad acreditada de personal” y a la “falta de personal disponible”, lo que creemos que confirma el espíritu de la norma al tener en cuenta la insuficiencia de personal de enfermería en aquella época. Como reafirmación de lo anterior, en el caso del Acuerdo relativo a las Unidades y Servicios de Atención Primaria, el propio artículo 3º establece que “Para la cobertura de las ausencias del personal se utilizarán, por orden de prelación, los siguientes instrumentos: 1.-Llamamiento a aspirantes de las listas de vinculación temporal. 2.-Prolongación de jornada para el personal de las unidades y servicios y jornada complementaria en las unidades y servicios para el personal de los puntos de atención continuada. 3.-Intersubstitución. Para su realización, y consiguiente retribución, se dará prioridad al personal que manifieste su voluntariedad de realizar la intersubstitución.” Y en el artículo 6º de dicho acuerdo, se dispone que “Solo excepcionalmente, y debido a la falta contrastada de personal disponible para el mantenimiento de la asistencia sanitaria debida, la dirección del centro podrá adoptar medidas extraordinarias que obliguen a la superación de los límites de jornada establecidos (...). Se considerará que existe indisponibilidad de personal cuando concurran a la vez las siguientes circunstancias: 1. Que no se disponga de personal en las listas de aspirantes a vinculaciones temporales (...).” Como resumen de este segundo apartado de nuestras consideraciones, tenemos que concluir que la justificación última de estos acuerdos de ampliaciones de jornadas pasa en todo caso por la falta de personal de las listas de contrataciones temporales provocado por la escasez de personal. 3. El articulado de las últimas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia (incluida la Ley 11/2014 de presupuestos generales para el año 2015) recoge que no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal ni al nombramiento de personal estatutario temporal, ni al nombramiento de personal funcionario interino, en los supuestos previstos en el artículo 9.2 de la Ley 55/2003 del Estatuto marco del personal de los servicios de salud, y en la letra a) del apartado Uno del artículo 10 de la Ley 7/2007 del Estatuto básico del empleado público, en el ámbito a que se refiere la letra b) del apartado seis del artículo 13 de la ley de presupuestos, ya se trate de puestos reservados en las relaciones de puestos de trabajo a personal laboral, estatutario o a personal funcionario. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables: b) personal de los centros asistenciales del Servizo Galego de Saúde. Tal excepción permite, a nuestro entender, la contratación de los aspirantes anotados en las listas de contratación del Sergas para los supuestos concretos de substituciones por la urgencia e inaplazable prestación de la atención sanitaria debida. Dicho lo anterior, y entendiendo que el recurso a las listas de contratación temporal es plausible, queremos incidir en el hecho de que consideramos preciso que se reflexione si la prestación de una asistencia de calidad que dé respuesta a las demandas y necesidades de la población, puede verse aminorada cuando los profesionales que deben estar al frente de los servicios acumulan horas de trabajo excesivas, existiendo la posibilidad legal de realizar contrataciones de personal igual de cualificado que afronte el servicio sin tal cúmulo de trabajo. A tales consideraciones, se uniría igualmente principios de justicia material y solidaridad que, en todo caso, no entran en contradicción con la prestación de un servicio sanitario de calidad. CONCLUSIONES Por todo lo indicado anteriormente, se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacerle llegar a la Consellería de Sanidade la siguiente sugerencia: Que se adopten las medidas necesarias por la Consellería a fin de proceder a la utilización de las listas de contratación temporal en los centros del SERGAS, dando cumplimiento a la orden de prelación en los llamamientos de personal para la cobertura de ausencias del Sistema Galego de Saúde en el marco que permite la legislación actual relativa a la situación económica, disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, evitando la acumulación excesiva de jornada de los profesionales que prestan servicio en el Sergas Respuesta de la Consellería de Sanidade: Aceptada 12. Recomendación a la consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, el 30 de septiembre de 2015 sobre el reconocimiento de los servicios prestados durante el período del servicio militar (Q/13455/15) En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de D. .........., relativo al reconocimiento de los servicios prestados durante el período del servicio militar. ANTECEDENTES 1. En su escrito nos indicaba que es profesor de enseñanza secundario en el IES Sánchez Cantón de Pontevedra. En julio de 2012 solicitó certificado de servicios prestados ante el Ministerio de Defensa, siéndole reconocidos nueves meses de servicios obligatorios y seis meses y dos días como exceso de la duración legal. Remitió este certificado a la delegación provincial de Pontevedra a efectos de trienios, donde le dicen que ese tiempo podrá computarse en el momento de la jubilación. Afirmaba que otro compañero del IES O Couto de Ourense, en la misma situación, se le reconoció el mismo certificado de servicios prestados a efectos de trienios con la correspondiente liquidación de haberes. 2. Ante eso requerimos información a la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, que ya nos la remitió. En el informe, la consellería pone de manifiesto que el día 20 de septiembre de 2012, el reclamante en queja dirigió un escrito a la Xefatura Territorial en Pontevedra, en el que solicitaba el reconocimiento de los servicios prestados en el Ejército de Tierra del Ministerio de Defensa, durante 1 año, 3 meses y 2 días, tal y como refleja el certificado firmado el día 12-09-12 por el General Director de Personal, que se adjuntaba a dicha solicitud. Con fecha del 25-10-12, se le comunicó al interesado la improcedencia de computar estos servicios como servicios previos prestados a la administración dado que no podían ser reconocidos conforme la Ley 70/1978 sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública y el Real decreto 1461/1982 por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978. Posteriormente, el día 06-03-14, el interesado volvió a solicitar el reconocimiento de los servicios prestados en el ejército como servicios prestados a la administración, solicitud que fue desestimada por la Xefatura Territorial de esta Consellería en Pontevedra mediante la resolución del 15-01-15, que fue notificada al reclamante el día 06-02-15. 3. La administración indica que la desestimación de su solicitud se basó en la normativa vigente en la materia: la Ley 70/1978, del 26 de diciembre, y el Real decreto 1461/1982, del 25 de junio. Así, el artículo 1 de la Ley 70/1978 dispone que "Se les reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la local, de la institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción de Trabajo y de la Seguridad Social, la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en las dichas administraciones, previos a la constitución de los correspondientes cuerpos, escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hubieran superado las pruebas de ingreso en la administración pública. Se consideran servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino), como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se formalizaran o no documentalmente dichos contratos." La Ley 70/1978 fue desarrollada por el Real decreto 1461/1982 cuyo artículo 1.1 determina que "a los efectos de perfeccionamiento de trienio, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las administraciones públicas citadas en el artículo 1.1 de la Ley 70/1978, del 26 de diciembre, sea cual fuese el régimen jurídico en el que se hubieran prestado excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias". 4. La consellería insiste en que la propia literalidad de la ley citada evidencia una finalidad omnicomprensiva de cualquier modalidad de prestación de servicios a la administración con exclusión, por el real decreto, del tiempo que obedece a “prestaciones personales obligatorias", pues se trata de cumplimientos de deberes legales por lo que carecen del carácter de relación de servicios. Afirma la administración autonómica que esta exclusión del período del servicio militar a los efectos de trienios fue reconocida por una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y también por una doctrina coincidente de los distintos Tribunales Superiores de Justicia. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia del 14 de junio de 2000, señala que "el servicio militar no es una prestación de servicios caracterizada por la voluntariedad, al ser el cumplimiento de un deber que se impone por igual a todos los españoles, bajo el régimen que determinen las leyes". 5. El informe concluye dictaminando que, en definitiva, el reclamante pretende lograr el reconocimiento del tiempo en que prestó servicio como militar de reemplazo (entre el 29/11/1980 y el 01/03/1982) como servicios previos en la administración. No obstante, tal pretensión no puede ser atendida pues la documentación del Ministerio de Defensa que acompañaba a su solicitud certifica un período de 1 año, 3 meses y 2 días, con indicación expresa de que el tiempo total de servicios prestados en aplicación del Real decreto 1461/1982 asciende a 0 años, 0 meses y 0 días. En consecuencia, tal certificación contraviene expresamente que se le habían reconocido "nueve meses de servicios obligatorios y seis meses y dos días como exceso de la duración legal, como indica el Valedor do Pobo en su escrito, más aún cuando no fue hasta la Ley orgánica 13/1991 cuando la duración mínima del servicio militar se estableció en 9 meses. En conclusión, la desestimación de su solicitud se basó única y exclusivamente en la consideración de que los servicios alegados correspondían a una prestación personal obligatoria. ANÁLISIS 1. Como punto de partida, debemos proceder al análisis de la normativa vigente en la materia, por lo que debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 32.3 del RDL 670/1987, que regula el Régimen de Clases Pasivas del Estado, establece que se consideran como servicios efectivos al Estado los períodos de servicio militar (o prestación social substitutoria) efectivamente prestados que excedan de los períodos obligatorios. Así, es requisito ser funcionario de carrera, bien antes de la prestación del servicio militar, bien con posterioridad a la tal servicio, con independencia del régimen de cobertura de Seguridad Social (clases pasivas o régimen general). En el caso de ingresar en la función pública después de haber cumplido el servicio militar, tan sólo puede considerarse como servicio efectivo al Estado (y por lo tanto computarse para el reconocimiento y cálculo de la pensión de clases pasivas o de seguridad social) el tiempo de prestación militar que exceda del obligatorio, en aplicación de la Ley de clases pasivas y de la Ley de reconocimiento de servicios previos (en el caso de aquellos que ya eran funcionarios al incorporarse al servicio militar, se considerará que estuvieron en situación de servicios especiales y por lo tanto se les computará la totalidad del tiempo que estuvieron en el servicio militar, el obligatorio y el exceso). 2. Para el reconocimiento de servicios previos prestados a efectos de trienios, se aplican las mismas consideraciones que las reflejadas en el párrafo anterior. Así, en el caso del autor de la queja, el tiempo a computar en el cálculo de trienios se circunscribe únicamente al período que exceda del servicio obligatorio. 3. Una vez aclarado lo anterior, la problemática surge en el momento de determinar precisamente qué tiempo se considera como servicio obligatorio, ya que los períodos de duración del servicio militar obligatorio fueron variables: después de la guerra civil eran dos años, luego se fueron reduciendo en varias etapas, de modo que a partir de 1991 se quedó en 9 meses hasta su desaparición en el año 2001. Y además la duración variaba también según el ejército, pues tradicionalmente el servicio militar en la Marina era algo más largo que en el Ejército de Tierra. Hasta finales de los años noventa, se venía considerando que este período obligatorio que se restaba del período realmente realizado era el vigente en el momento de la realización del servicio militar, por lo que no tenía gran repercusión en los servicios prestados por los funcionarios a la hora del derecho y del cálculo de pensiones y trienios, pues lo reglamentario y habitual era cumplir, sin superar, el período obligatorio existente en cada momento. Sin embargo, precisamente a finales de los años noventa el ya extinguido Consejo Supremo de Justicia Militar entiende que para calcular el período de servicio militar que excede del período obligatorio hay que tomar en todos los casos como duración del servicio militar obligatorio la vigente desde el año 1991, es decir, que hay que considerar en todos los casos como duración del servicio militar obligatorio el período de 9 meses, independientemente de la fecha en que se realizó el servicio militar obligatorio. Debido a que algunos otros órganos del Ministerio de Defensa seguían aplicando el criterio anterior (el período de servicio militar obligatorio vigente en cada momento), se estaban produciendo certificados contradictorios según el órgano militar que los emitía. Al objeto de unificar criterios, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, con fecha 20 de octubre de 2000, elevó consulta sobre este tema a la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, que se pronunció en escrito de 31 de octubre de 2000 y que terminaba literalmente así: " En consecuencia entiende esta Asesoría Jurídica General que el criterio a que nos venimos refiriendo debería unificarse en el sentido de que en la emisión de los certificados de servicios efectivos al Estado por el período de servicio militar obligatorio, se debería descontar únicamente el período de tiempo consistente en la prestación personal obligatoria, que en la actualidad es de nueve meses.” Con esta interpretación la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, con fecha 21 de noviembre de 2000, emitió una circular estableciendo que "A la vista del informe emitido…. se comunica que únicamente se debe de descontar en la emisión del certificado de servicios efectuados al Estado el período de 9 meses, correspondiente al Servicio Militar obligatorio, con independencia de la duración efectiva del mismo.” 4. En virtud de tales instrucciones, y centrándonos en la problemática formulada en este expediente de queja, el certificado solicitado por D. ……., en el año 2012, y emitido el 27-07-12, contempla precisamente que el interesado prestó el servicio militar obligatorio durante 9 meses, constando de manera expresa como tiempo que excede de la duración legal del servicio militar obligatorio 6 meses y 2 días. A la vista de esta documentación, consideramos plenamente aplicable las disposiciones señaladas en los primeros puntos de este análisis. Con esta documentación, la administración gallega tendría que haber aplicado los criterios anteriormente dichos, y precisamente por eso, consideramos que la resolución de su solicitud tuvo que ser estimada. 5. Dicho lo anterior, debemos continuar nuestro análisis para hacer mención de que, a finales del año 2013, el Ministerio de Defensa remitió a sus delegaciones y subdelegaciones un nuevo modelo estándar de certificación y una circular explicativa del mismo y de los nuevos criterios, estableciéndose que a partir de esa fecha, se certificaba como servicio militar obligatorio el período de servicio militar obligatorio vigente en cada momento. Este cambio de criterio afectaría en todo caso a las solicitudes formuladas desde tal fecha. En el caso de nuestro reclamante en queja, debemos insistir que tenía ya interpuesto su petición de reconocimiento de servicios prestados en el año 2012, estando plenamente vigente los anteriores criterios. 6. Por último, debemos mencionar que, el autor de la queja adjunta a su reclamación documentos que muestran la diferencia de criterio aplicado en dos supuestos iguales. Así, consta un certificado a nombre de otro compañero, emitido por el Director General de Personal del Ministerio de Defensa, con un contenido similar al suyo (separando precisamente tiempo de servicio militar obligatorio y tiempo que excede de la duración legal del servicio militar obligatorio) y un reconocimiento de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de fecha 11-09-13, dictaminado en base a tal certificado, en el que expresamente se reconoce, a efectos de trienios, el tiempo prestado como servicio militar no obligatorio. Esta resolución confirma y sigue los argumentos esgrimidos en el análisis de esta queja, y resulta contradictoria con la solución facilitada por la consellería a D. ……. La comparativa de las dos resoluciones, evidencia la falta de unificación de criterios entre las delegaciones territoriales de Pontevedra y Ourense produciéndose un claro supuesto de desigualdad. CONCLUSIONES Por todo lo indicado anteriormente, se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Lei 6/1984 del Valedor do Pobo, hacerle llegar a la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria la siguiente Recomendación: Que se adopten las medidas necesarias por la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria a fin de proceder, utilizando los mecanismos legales previstos al efecto, a la revisión de la desestimación inicial de la solicitud de reconocimiento de servicios a efectos de trienios interpuesta por el interesado, reconsiderando su primera petición y la documentación aportada en el año 2012, habida cuenta la normativa vigente en ese momento. Respuesta de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria: No aceptada 13.Recomendación al Ayuntamiento de Ponteareas en fecha 8 de octubre de 2015 sobre la elaboración y aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT). (Q/12436/15) En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de D. .................., relativo a la elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) en el ayuntamiento. ANTECEDENTES 1. En su escrito nos indicaba que en calidad de presidente de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Ponteareas, ha solicitado que se modifique una situación injusta en lo que a retribuciones de personal al servicio de la administración local se refiere. Así, en el mencionado ayuntamiento carecen de complemento específico y no se elabora la RPT, algo que han solicitado reiteradamente sin obtener respuesta alguna. 2. Ante eso requerimos información al ayuntamiento, que ya nos la remitió. En el informe, la entidad local señala que el artículo 90.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, después de establecer en su párrafo primero que corresponde a las Entidades Locales formar la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, añade en su segundo párrafo que "corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de los puestos de trabajo tipo,...". Ante esto, el ayuntamiento alega que a fecha de hoy el Estado no estableció las normas que tienen que regir para el establecimiento de las relaciones de puestos de trabajo en la Administración Local, por lo que afirma que no es una irregularidad la no aprobación de tales puestos de trabajo. En otras palabras no se puede pretender la existencia de una responsabilidad por omisión, cuando quien debía establecer las normas y criterios para determinar las relaciones de puestos de trabajos no lo hace. 3. A mayor abundamiento, el ayuntamiento señala que, siendo consciente el legislador de la falta de normas que regulen la forma de confeccionar las relaciones de puestos de trabajo en el campo de la Administración Local, cuando aprobó el Real Decreto 861/1986 por el que se estableció el Régimen de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local, estableció una Disposición Transitoria Segunda que dice textualmente que "hasta tanto se dicten por la Administración del Estado las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos-tipo y las condiciones para su creación, los Plenos de las Corporaciones Locales deberán aprobar un catálogo de puestos de trabajo a efectos de complemento específico. Mientras no estén aprobadas tales normas, los catálogos únicamente podrán ser modificados mediante acuerdo del Pleno". En cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria citada, el Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Ponteareas aprobó el catálogo de puestos de trabajo a efectos del complemento específico en su sesión plenaria de 23 de enero de 1.988, cuya copia compulsada adjunta. 4. En consecuencia, el informe del ayuntamiento concluye que, sí carece de RPT es porque el Estado no dictó hasta el momento las normas con arreglo a las cuales tiene que confeccionarse, por lo que dando cumplimiento de la Disposición Transitoria antes citada, la única obligación que tiene es aprobar el catálogo de puestos de trabajo, hecho que efectuó en la sesión antes citada. Además, a efectos de concesión del complemento específico el artículo 4 del Real Decreto antes citado dispone que "el complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo”. El artículo continúa señalando que “el establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo". Así, la concesión del complemento específico requiere la concurrencia de las circunstancias anteriores que tiene que ser acreditada, y que en la presente queja no consta justificada. ANÁLISIS 1. Para afrontar la problemática que se suscita en este expediente, debemos iniciar nuestro análisis haciendo referencia a que en nuestro ordenamiento, la regulación de las RPT se perfila como el instrumento técnico a través del cual se realiza por la administración -estatal, autonómica y local- la ordenación de su personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas, se definen las plantillas de las administraciones públicas y se determinan las ofertas públicas de empleo. Tanto las retribuciones como como las ofertas públicas de empleo y los procesos de selección requieren de la regulación detallada del tipo de puesto a desempeñar. 2. En el Ayuntamiento de Ponteareas se aprobó en el año 1988 el Catálogo de Puestos de Trabajo (CPT) a efectos del complemento específico, mecanismo que la propia normativa referenciada contempla expresamente como uno de los instrumentos posibles para la organización del personal al servicio de la administración. No obstante, hay que decir que los CPT surgieron como medios de aplicar el sistema retributivo instaurado por la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública del año 1984 y como instrumentos descriptivos del personal existente, aunque posteriormente pasan a convertirse en un mecanismo para crear, modificar, refundir o suprimir puestos de trabajo. Pero no debe perderse de vista que, en todo caso, estos catálogos se definen como un instrumento provisional y transitorio en tanto no se dicten las normas con arreglo las cuales deban confeccionarse las RPT. Los CPT no son equivalentes a las RPT, sino que son instrumentos más simples, por parciales e incompletos, que deben utilizarse en tanto no se confeccionen y aprueben las RPT. Así, los CPT surgen con el propósito de posibilitar la implantación del nuevo esquema retributivo y en concreto de las retribuciones complementarias, funcionando desde un principio como documentos preparatorios y provisionalmente substitutorios de las RPT, y así vienen subsistiendo desde entonces al no haberse dictado por el Estado las correspondientes normas de desarrollo previstas en la legislación básica, lo que ha suscitado cierta polémica entre los que piensan que las entidades locales no pueden aprobar sus RPT hasta tanto se dicten esas normas de desarrollo por el Estado. Pero en la práctica de las RPT pueden formarse con arreglo a las normas de la correspondiente Comunidad Autónoma en virtud del principio de identidad o paridad entre los regímenes de la función pública de la respectiva Comunidad Autónoma y de los entes locales de su territorio o con arreglo en todo caso a las normas estatales. 2. Dicho lo anterior, efectivamente, el artículo 90.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local deja en manos del Estado la competencia para dictar las normas precisas para que las corporaciones locales cumplan con el deber de formar la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, no constando hasta lo de ahora la publicación de estas normas básicas de desarrollo. No obstante, la doctrina del Tribunal Supremo ha indicado que esta situación no es impedimento para que los ayuntamientos aprueben su propia RPT, pues resulta de aplicación la normativa estatal. Así, mientras estuvo vigente el artículo 16 de la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública, era su contenido el que debía servir de base a las corporaciones locales en la elaboración de las RPT (STS de 13.11.1995). Posteriormente, con la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, tiene plena vigencia lo dispuesto en su artículo 74 que dice que las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, por lo menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. 3. Dicho lo anterior, insistimos en que los ayuntamientos no tenían impedimento alguno para proceder a la elaboración y aprobación de una RPT toda vez que existe un contenido mínimo establecido por la normativa básica que permite alcanzar el deber impuesto por el artículo 90.2 mencionado de la LBRL. Pero en Galicia, además hay que traer a colación la reciente Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que dedica el Título X a regular las especialidades del personal al servicio de las entidades locales, el procedimiento de aprobación de la relación de puestos de trabajo y de la oferta de empleo público en las entidades locales. Así, el artículo 202 de la norma establece expresamente en el apartado 1 que “Las entidades locales deberán elaborar una relación de puestos de trabajo que contenga todos los puestos de trabajo existentes en las mismas”, y en el apartado 2 que “La relación de puestos de trabajo, previo cumplimiento de los trámites preceptivos que correspondan, será aprobada inicialmente por el órgano de la entidad local que resulte competente según lo establecido por la legislación de régimen local y sometida a información pública por un plazo no inferior a veinte días. Transcurrido dicho plazo, la aprobación se elevará a definitiva si no se formularon reclamaciones, sugerencias o alegaciones. En caso contrario, la relación de puestos de trabajo deberá ser objeto de aprobación definitiva, previa resolución de las reclamaciones, sugerencias o alegaciones presentados”. Por último, el apartado 3 señala que “Una vez aprobada definitivamente, de la relación de puestos de trabajo se remitirá copia a los órganos competentes de la Administración general del Estado y de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia dentro del plazo de treinta días, y será publicada íntegramente en el boletín oficial de la provincia. En este punto, hay que señalar que la referencia del artículo 90.2 de la Ley 7/1985 a la legislación básica sobre función pública y la competencia atribuida al Estado en el apartado 2 de ese precepto respecto de las normas sobre relaciones de puestos de trabajo, deben entenderse limitadas, por exigencia del artículo 149.1.18 de la Constitución Española, a lo básico, sin excluir por lo tanto la posibilidad de que las Comunidades Autónomas, respetando esa legislación básica, puedan, su vez, ejercer las competencias normativas en la materia, que les correspondan según los estatutos de autonomía. 4. En base a las líneas precedentes, consideramos que la falta de normativa estatal de desarrollo, no puede impedir el ejercicio de las competencias municipales reconocidas en la legislación básica. El reconocimiento de la formación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, como parte de la organización de la propia Administración local, se realizó con carácter básico primero en la Ley 30/1984, y después, en el Estatuto Básico del Empleado Público. En el caso concreto de la Comunidad Autónoma gallega, la mencionada Ley 2/2015 del empleo público de Galicia, facilita el desarrollo de la legislación básica en la materia. Cada administración, incluida la local, es el único ente que puede y debe valorar las concretas necesidades de su organización administrativa y definir las características de los puestos de trabajo que forman parte de su estructura administrativa en el ejercicio de esa potestad de autoorganización. La administración materializa dicha actividad mediante la aprobación o modificación de las correspondientes RPT, siendo este el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios, y debe incluir al menos la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas a que están adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. CONCLUSIONES Considerando la normativa precedente, y teniendo en cuenta que las RPT resultan ser instrumento de ordenación capital de los recursos humanos de las administraciones públicas, que garanticen la seguridad jurídica y “evitan la improvisación e irracionalidad de las dotaciones de plazas públicas” (como ha manifestado nuestra jurisprudencia), resulta conveniente la elaboración y aprobación de tal documento por el Ayuntamiento de Ponteareas. Por todo lo indicado anteriormente, se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacerle llegar al Ayuntamiento de Ponteareas la siguiente Recomendación: Que se adopten las medidas necesarias para proceder a la elaboración y aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo del ayuntamiento, atendiendo a la normativa estatal y autonómica vigente en la materia. Respuesta del Ayuntamiento de Ponteareas: Aceptada 14. Recomendación al Ayuntamiento de Cerceda en fecha 8 de octubre de 2015, sobre la elaboración y aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT). (Q/13707/15). En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de D. .........., relativo a la elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) en el ayuntamiento. ANTECEDENTES 1. En su escrito nos indicaba que solicitó el 5 de diciembre de 2014 el inicio del protocolo para la aprobación de la relación de puestos de trabajo del ayuntamiento (RPT), habida cuenta de la problemática existente en el ayuntamiento por la carencia de este instrumento. Ante la falta de respuesta, se interpone solicitud de certificado por silencio administrativo, respondiendo a esto con una inadmisión, pero no sobre el fondo del asunto. 2. Ante eso requerimos información al ayuntamiento, que ya nos la remitió. En el informe, la entidad local señala que en el año 2007, mediante convenio con la Universidad de Santiago, se inició un protocolo para la aprobación de la relación de puestos de trabajo (RPT) del ayuntamiento. De tal relación se presentó un documento inicial que no era una RPT, pues faltaban fases en el desarrollo del trabajo, que por diversos motivos nunca se llegaron a completar. Transcurrido tanto tiempo, ahora mismo no sería un documento válido, ya que los cambios en el catálogo de puestos de trabajo fueron muchos desde esa fecha. 3. El ayuntamiento alega que la incertidumbre causada por las restrictivas leyes en materia de gastos, competencias y personal, motivadas por la crisis financiera, motivó a que no adoptara la decisión política de confeccionar dicho instrumento organizativo. 4. De todas formas, el ayuntamiento considera que la RPT es clave en el sistema de ordenación del personal, y sigue siendo voluntad de ese gobierno municipal la confección de la misma. ANÁLISIS 1. Para afrontar la problemática que se suscita en este expediente, debemos iniciar nuestro análisis haciendo referencia a que en nuestro ordenamiento, la regulación de las RPT se perfila como el instrumento técnico a través del cual se realiza por la administración –estatal, autonómica y local- la ordenación de su personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas, se definen las plantillas de las administraciones públicas y se determinan las ofertas públicas de empleo. Tanto las retribuciones como las ofertas públicas de empleo y los procesos de selección requieren de la regulación detallada del tipo de puesto a desempeñar. 2. De la información obrante, entendemos que el Ayuntamiento de Cerceda ha aprobado un Catálogo de Puestos de Trabajo (CPT), mecanismo que la propia normativa referenciada contempla expresamente como uno de los instrumentos posibles para la organización del personal al servicio de la administración. No obstante, hay que decir que los CPT surgieron como medios de aplicar el sistema retributivo instaurado por la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública del año 1984 y como instrumentos descriptivos del personal existente, aunque posteriormente pasan a convertirse en un mecanismo para crear, modificar, refundir o suprimir puestos de trabajo. Pero no debe perderse de vista que, en todo caso, estos catálogos se definen como un instrumento provisional y transitorio en tanto no se dicten las normas con arreglo a las cuales deban confeccionarse las RPT. Los CPT no son equivalentes a las RPT, sino que son instrumentos más simples, por parciales e incompletos, que deben utilizarse en tanto no se confeccionen y aprueben las RPT. Así, los CPT surgen con el propósito de posibilitar la implantación del nuevo esquema retributivo y en concreto de las retribuciones complementarias, funcionando desde un principio como documentos preparatorios y provisionalmente substitutorios de las RPT, y así vienen subsistiendo desde entonces al no haberse dictado por el Estado las correspondientes normas de desarrollo previstas en la legislación básica, lo que ha suscitado cierta polémica entre los que piensan que las entidades locales no pueden aprobar sus RPT hasta tanto se dicten esas normas de desarrollo por el Estado. Pero en la práctica de las RPT pueden formarse con arreglo a las normas de la correspondiente Comunidad Autónoma en virtud del principio de identidad o paridad entre los regímenes de la función pública de la respectiva Comunidad Autónoma y de los entes locales de su territorio o con arreglo en todo caso a las normas estatales. 3. Dicho lo anterior, efectivamente, el artículo 90.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local deja en manos del Estado la competencia para dictar las normas precisas para que las corporaciones locales cumplan con la obligación de formar la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, no constando hasta lo de ahora la publicación de estas normas básicas de desarrollo. No obstante, la doctrina del Tribunal Supremo ha indicado que esta situación no es impedimento para que los ayuntamientos aprueben su propia RPT, pues resulta de aplicación la normativa estatal. Así, mientras estuvo vigente el artículo 16 de la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública, era su contenido el que debía servir de base a las corporaciones locales en la elaboración de las RPT (STS de 13.11.1995). Posteriormente, con la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, tiene plena vigencia lo dispuesto en su artículo 74 que dice que las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, por lo menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. 4. Dicho lo anterior, insistimos en que los ayuntamientos no tenían impedimento alguno para proceder a la elaboración y aprobación de una RPT toda vez que existe un contenido mínimo establecido por la normativa básica que permite alcanzar la obligación impuesta por el artículo 90.2 mencionado de la LBRL. Pero en Galicia, además, hay que traer a colación la reciente Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, que dedica el Título X a regular las especialidades del personal al servicio de las entidades locales, el procedimiento de aprobación de la relación de puestos de trabajo y de la oferta de empleo público en las entidades locales. Así, el artículo 202 de la norma establece expresamente en el apartado 1 que “Las entidades locales deberán elaborar una relación de puestos de trabajo que contenga todos los puestos de trabajo existentes en las mismas”, y en el apartado 2 que “La relación de puestos de trabajo, previo cumplimiento de los trámites preceptivos que correspondan, será aprobada inicialmente por el órgano de la entidad local que resulte competente según lo establecido por la legislación de régimen local y sometida a información pública por un plazo no inferior a veinte días. Transcurrido dicho plazo, la aprobación se elevará a definitiva si no se formularon reclamaciones, sugerencias o alegaciones. En caso contrario, la relación de puestos de trabajo deberá ser objeto de aprobación definitiva, previa resolución de las reclamaciones, sugerencias o alegaciones presentadas”. Por último, el apartado 3 señala que “Una vez aprobada definitivamente, de la relación de puestos de trabajo se remitirá copia a los órganos competentes de la Administración general del Estado y de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia dentro del plazo de treinta días, y será publicada íntegramente en el boletín oficial de la provincia. En este punto, hay que señalar que la referencia del artículo 90.2 de la Ley 7/1985 a la legislación básica sobre función pública y la competencia atribuida al Estado en el apartado 2 de ese precepto respecto de las normas sobre relaciones de puestos de trabajo, deben entenderse limitadas, por exigencia del artículo 149.1.18 de la Constitución Española, a lo básico, sin excluir por lo tanto la posibilidad de que las Comunidades Autónomas, respetando esa legislación básica, puedan, a su vez, ejercer las competencias normativas en la materia, que les correspondan según los estatutos de autonomía. 4. En base a las líneas precedentes, consideramos que la falta de normativa estatal de desarrollo, no puede impedir el ejercicio de las competencias municipales reconocidas en la legislación básica. El reconocimiento de la formación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, como parte de la organización de la propia Administración local, se realizó con carácter básico primero en la Ley 30/1984, y después, en el Estatuto Básico del Empleado Público. En el caso concreto de la Comunidad Autónoma gallega, la mencionada Ley 2/2015 del empleo público de Galicia, facilita el desarrollo de la legislación básica en la materia. Cada administración, incluida la local, es el único ente que puede y debe valorar las concretas necesidades de su organización administrativa y definir las características de los puestos de trabajo que forman parte de su estructura administrativa en el ejercicio de esa potestad de autoorganización. La administración materializa dicha actividad mediante la aprobación o modificación de las correspondientes RPT, siendo este el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios, y debe incluir al menos la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas a que están adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. 5. Comprendemos las dificultades económicas alegadas por el ayuntamiento, pero no puede ser obstáculo para proceder a regularizar un aspecto tan importante como la ordenación del personal que desempeña sus funciones para el ayuntamiento, y que a efectos de seguridad jurídica y transparencia resulta tan fundamental. CONCLUSIONES Considerando la normativa precedente, y toda vez que las RPT resultan ser instrumento de ordenación capital de los recursos humanos de las administraciones públicas, que garantizan la seguridad jurídica y “evitan la improvisación e irracionalidad de las dotaciones de plazas públicas” (cómo ha manifestado nuestra jurisprudencia), resulta conveniente la elaboración y aprobación de tal documento por el Ayuntamiento de Cerceda. Por todo lo indicado anteriormente, se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacerle llegar al Ayuntamiento de Cerceda la siguiente Recomendación: Que se adopten las medidas necesarias para proceder a la elaboración y aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo del ayuntamiento, atendiendo a la normativa estatal y autonómica vigente en la materia Respuesta del Ayuntamiento de Cerceda: Aceptada 15.- Recomendación al Ayuntamiento de Cerceda en fecha 25 de noviembre de 2015 sobre la cobertura del puesto de jefatura de policía local (Q/13708/15) En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de D. X. I.G., sobre el nombramiento con carácter accidental del actual jefe de la policía local. ANTECEDENTES 1. En su escrito nos indicaba que en el año 2013 fue cesada la agente 074007 como Jefa de la Policía Local, procediéndose al nombramiento de un nuevo Jefe policial (agente 074014) con carácter accidental. Transcurrido un año, solicitó la convocatoria ordinaria de la plaza, sin que se obtuviese respuesta a tal escrito. 2. Ante eso requerimos información al Ayuntamiento de Cerceda, que ya nos la remitió. En el informe, la entidad local señala que en diciembre del año 2013, se aceptó la dimisión de la jefa accidental de la policía local, nombrándose cómo nuevo jefe accidental a D. J. M. S. B., quien ejerce sus funciones desde esa fecha. 3. En el informe consta que el ayuntamiento entiende que su petición sería para proceder conforme lo preceptuado en el art. 27 de la Ley 4/2007 de coordinación de policías locales, para efectuar un nombramiento por el sistema de libre designación, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, previa convocatoria pública en que podrían participar funcionarios de carrera que tengan la máxima categoría de la plantilla de personal del cuerpo de Policía del Ayuntamiento o entre funcionarios de carrera de los cuerpos de Policía local de otros ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia o de la Policía de Galicia, siempre y cuando pertenezca a una categoría igual a la de la plaza que se vaya a proceder a cubrir y cumplan con los requisitos del puesto de trabajo. El informe finaliza indicando que existe una plaza de oficial en plantilla que será la persona que se ocupe de la jefatura el día que se proceda a su cobertura reglamentaria. ANÁLISIS 1. Aunque pueda parecer obvio, nos parece importante comenzar nuestro análisis comentando que las Corporaciones Locales, para el cumplimiento de sus fines, necesitan, evidentemente, el empleo de medios tanto materiales como personales con el fin de desarrollar las funciones propias de los órganos de la administración local. El acceso del personal para prestar servicios en la administración pública debe respetar, en todo caso, los principios básicos de igualdad, mérito y capacidad, tal y como queda recogido en nuestro ordenamiento jurídico. 2. El caso que nos ocupa se refiere ya a los supuestos en los que, aquellas personas que ya accedieron a la función pública, pretenden cambiar de puesto de trabajo o incluso promocionar dentro de la propia administración. En este sentido, la ley recoge mecanismos específicos para la provisión de puestos de trabajo, siendo los instrumentos normales para este fin el del concurso y el de la libre designación con convocatoria pública, dos instrumentos que garantizan que el acceso sea igualitario. Dicho lo anterior, no cabe duda que la oferta de movilidad para lo personal de la administración se caracteriza por la existencia de procedimientos estrictos y plazos legales de obligado cumplimiento, que garantizan los principios básicos mencionados sobre acceso a la función pública, por lo que, resulta preciso prever mecanismos ágiles para dar cobertura temporal de puestos de trabajo ante situaciones urgentes que requieran el desempeño de las funciones de forma inminente. En este sentido, nuestras leyes contemplan formas de provisión extraordinarias, como son la comisión de servicios y la adscripción provisional, figuras pensadas únicamente para determinadas condiciones excepcionales y hasta que la Administración provea de forma reglamentaria el puesto ofertado. Por tal motivo, se establecen límites temporales en este tipo de coberturas que eviten la prolongación de una situación de por si anómala. Cierto es que la administración pública tiene un margen de discrecionalidad derivado de su capacidad de autoorganización, que le permite disponer de sus recursos en aras de la mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos, y en esta medida, tiene la opción de acudir a mecanismos legales, pero extraordinarios, ante situaciones que a su juicio precisen de una medida excepcional. Pero tal capacidad está regida por límites que obligan a motivar los actos de los órganos administrativos y a ceñirse a los plazos impuestos por las normas de aplicación, ya que de otro modo podría incurrirse en situaciones arbitrarias y discriminatorias. Por tal razón, aunque los mecanismos de cobertura provisional tienen cabida en nuestro sistema de empleo público, existe un control objetivo sobre su uso que impide situaciones abusivas. 3. En la reclamación que substancia esta queja, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 4/2007 de coordinación de policías locales de Galicia, el cual recoge expresamente en su apartado 1º que el nombramiento del jefe del cuerpo de Policía local será efectuado por el alcalde por el sistema de libre designación, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, previa convocatoria pública en que podrán participar los funcionarios de carrera especificados expresamente en la disposición mencionada. A continuación, el apartado 4º indica que en casos de ausencia o enfermedad del funcionario titular, el alcalde podrá sustituirlo por otro funcionario del cuerpo de la misma categoría o, si no lo hay, de la inmediata inferior, atendiendo a los criterios de mérito y capacidad. Este relevo será siempre temporal. Finaliza el artículo 27 disponiendo en un 5º apartado que, en caso de vacante, el alcalde cubrirá el puesto de forma inmediata por el procedimiento anterior y, en todo caso, en el plazo máximo de doce meses publicará la convocatoria pública del puesto. Dicho lo anterior, no se objeta que, la alcaldía nombrase en diciembre de 2013 al agente 074014 como jefe accidental de la policía local, con la finalidad de responder y satisfacer las necesidades transitorias del servicio policial. Se puede entender que la voluntad de la corporación es la de conseguir una continuidad en la prestación correcta del servicio. Pero, esta voluntad debe estar condicionada en todo caso a una temporalidad concreta, 12 meses exactamente, ya que el fin último de la norma es la de proveer el puesto vacante a través de los mecanismos comunes de cobertura, los cuales dan respuesta a los principios de igualdad, mérito y capacidad, en el acceso a los puestos en la función pública. Cierto es que la complejidad de convocar los procesos ordinarios puede llevar a dilatar las situaciones de nombramientos provisionales, pero no resulta admisible la prórroga excesiva sin motivación alguna, tal y como parece ser el caso analizado en este expediente de queja. La objeción que se le formula al ayuntamiento es el no respeto de los límites temporales fijados en el citado artículo 27. En el informe remitido por el Ayuntamiento de Cerceda no consta justificación para apreciar necesidades aplazables que impidan la convocatoria de la plaza puesta aquí en tela de juicio, y toda vez que se superan con creces el plazo señalado en el artículo 27 antes mencionado, consideramos que se están incumpliendo las disposiciones jurídicas aplicables al caso. CONCLUSIÓN Por todo lo indicado anteriormente, se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacerle llegar al Ayuntamiento de Cerceda la siguiente Recomendación: Que se adopten las medidas necesarias por el Ayuntamiento de Cerceda para proceder de manera inmediata a la cobertura ordinaria del puesto de Jefatura de policía local, mediante la convocatoria pública establecida por la legislación aplicable, eliminando así el carácter accidental actual Respuesta del Ayuntamiento de Cerceda: No aceptada 16.- Recomendación a la Consellería de Sanidade en fecha 3 de diciembre 2015 sobre el cómputo de la jornada laboral del personal de los PACs. (Q/20572/14) En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de B. C. R., referente al cómputo de la jornada laboral y de las ausencias en los PACs. ANTECEDENTES 1. En su escrito nos indicaba que debido al ingreso hospitalario por enfermedad grave de su padre solicitó la guardia del día 12/12/2013 desde las 15 horas hasta las 08 horas del 13/12/2013, un total de 17 horas, de las 35 horas que le corresponderían, como recoge el Acuerdo de concertación social del personal sanitario no facultativo del SERGAS: "Por fallecimiento o enfermedad de familiares tendrá derecho a un permiso retribuido de 5 días naturales ininterrumpidos en localidad distinta al puesto de trabajo". En el informe de presencias realizadas, en el que figura el cómputo final de la jornada laboral del año 2013, se le contabiliza un exceso de jornada de 16,80 horas, y no las 25 horas que corresponderían. 2. Ante eso requerimos información a la Consellería de Sanidade, que ya nos la remitió. En el informe, la administración nos indican que debido a las características propias de los PACs, la programación de las presencias del personal se realiza por turnos/guardias de 7, 10, 17 y 24 horas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 172/1995, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Urgencias Extrahospitalarias de la Comunidad Autónoma de Galicia. La interesada, como enfermera en el PAC de Caldas de Reis, tiene presencias de 17 y 24 horas. 3. La consellería señala que el régimen de jornada aplicable al personal de los PACs está regulado en el Acuerdo sobre ordenación y provisión de puestos de trabajo, jornada, retribuciones y condiciones de trabajo médico y diplomado en enfermería publicado por Orden de 4 de junio de 2008. Este acuerdo, establece, en el artículo 5, que el cómputo de la jornada anual se realizará en la modalidad de “jornada efectiva”, es decir, por el período en el que el personal permanece en el centro sanitario y en el ejercicio efectivo de su actividad y funciones. Según la administración, la controversia está relacionada con la forma en la que repercuten, en el cómputo de la jornada anual efectiva, los permisos disfrutados en jornada programada, a los efectos de determinar si se realizó, y en qué medida, la jornada complementaria a retribuir por encima de la jornada común. En este caso, el informe recoge que la reclamante tenía programada para el día 12 y 13 de diciembre de 2013 un turno de trabajo de 17 horas y, en este caso, se le aplica un sistema de cómputo de jornada que garantiza el carácter neutro de las ausencias. De este modo en los períodos de ausencia se garantiza el cómputo de la jornada y la retribución correspondiente a su jornada ordinaria, pero no se computan estos períodos como efectivamente realizados, dado que el personal no permanece en el centro sanitario y en el ejercicio efectivo de su actividad; pero tampoco son irrelevantes, pues reducen de manera proporcional la jornada ordinaria mínima a realizar, y a partir de la cual entra en juego la jornada complementaria. ANÁLISIS 1. La diferente interpretación que el Sergas y la interesada realizan sobre el concepto de neutralidad aplicable a los permisos retribuidos por enfermedad de un familiar, motivan la controversia que substancia este expediente de queja. La consellería considera que estos períodos no deben considerarse como tiempo efectivamente trabajado, aunque son tenidos en cuenta en el cómputo de la jornada y en la retribución correspondiente a su jornada ordinaria, incluyéndose en los cálculos para reducir de manera proporcional la jornada ordinaria mínima a realizar. 2. El artículo 5 del Acuerdo sobre ordenación y provisión de puestos de trabajo, jornada, retribuciones y condiciones de trabajo médico y diplomado en enfermería publicado por Orden de 4 de junio de 2008 establece que la jornada ordinaria en los PACs en horario nocturno es de 1.430 horas, considerándose efectiva pues para su fijación ya se excluyen las vacaciones reglamentarias, 9 días de libre disposición, los 14 festivos y los descansos reglamentarios en el año natural. Con esta disposición, queda claro que los períodos ahí relacionados no deben ser tenidos en cuenta como jornada realizada a la hora de hacer el cómputo individual de cada profesional. 3. Sin embargo, la problemática surge porque existen otro tipo de ausencias, tales como los permisos por ingreso de un familiar o las bajas por incapacidad temporal, que son retribuidos, y que por su propia naturaleza no son imputables al trabajador, y que impiden que este acuda al centro de trabajo a pesar de tener asignadas unos turnos o guardias en el calendario. En tales supuestos, la consellería alude a lo dispuesto en el artículo 8.1 del citado Acuerdo el cual dispone que se garantiza el carácter neutro, para efectos de cómputo de jornada, de los períodos de incapacidad temporal, aplicando tal disposición al permiso del que disfrutó la autora de la queja. Y es precisamente la interpretación sobre qué debe entenderse por “carácter neutro” lo que nos lleva a hacer las consideraciones que pasaremos a exponer a continuación. 4. El Sergas entiende que el carácter neutro del artículo 8.1 se refiere a efectos de cómputo de jornada pero que no abarca la consideración de “horas trabajadas”, esto significa que para el Sergas el acuerdo se limita a contemplar tal neutralidad en el sentido de que los períodos de incapacidad no se computan a efectos de jornada por lo que tampoco podrían computarse los días de baja. Así, la jornada anual se reduce proporcionalmente a los días de baja. Sin embargo, nuestras apreciaciones ante esta disyuntiva coincide plenamente con el posicionamiento adoptado por reiterada jurisprudencia a nivel autonómico, que viene señalando expresamente que el principio de neutralidad durante los períodos de incapacidad (y por extensión, los permisos retribuidos como el concedido por enfermedad de un familiar) que garantiza el artículo 8.1 es “para efectos de cómputo de jornada", o sea para la consideración de tales períodos como trabajo efectivo a los efectos de calcular el cómputo de la jornada anual consumida y restante. Pero ello no excluye que, por la propia naturaleza de la situación de baja o licencia, no es imputable al trabajador, por lo que si este tenía asignadas unas guardias en el calendario, no debe verse obligado a soportar la penalización de negar su consideración como trabajo efectivo. Así pues, una cosa es que el Sergas tenga que atender esas necesidades con otros empleados y a abonarlas, o que le resulte más cómodo aplicar otro calendario laboral ante tales situaciones, y otra muy distinta que este planteamiento pragmático le autorice a perjudicar el estatuto de garantías del trabajador, pues el principio de neutralidad de tales períodos conduce directamente al principio de indemnidad del mismo, esto es, que no pueda verse perjudicado en su esfera de derechos e intereses por motivos ajenos que no le son imputables (ni con ocasión de permisos discrecionales o regulados otorgados por el empleador), pues caso contrario aquellos quedarían como derechos debilitados o supeditados a consideraciones de eficacia en la gestión, que nunca deben prevalecer por encima del núcleo de garantías esenciales propias de los trabajadores. 5. A mayor abundamiento, y reforzando la tesis del apartado 4 del análisis, debemos señalar que, aunque la Comisión de Seguimiento del citado Acuerdo no había hecho uso de su facultad de interpretación de los controvertidos términos del mismo, tal y como autoriza el art.9, en otras comunidades autónomas (con una regulación similar a la nuestra en materia de jornadas, vacaciones, permisos y licencias del personal sanitario), se tienen dictado instrucciones o guías de aplicación aclaratorias sobre el significado e interpretación del carácter neutro a efectos del cómputo de jornada. Así, en comunidades como Andalucía o Castilla León se hace mención expresa a esta materia recogiendo, en términos muy similares todos ellos lo siguiente: “Que los días de libre disposición ya se tienen en cuenta para el cálculo de la jornada anual. Para el cálculo de los promedios establecidos para el cómputo de la jornada no se tendrán en cuenta los períodos de incapacidad temporal, los días de huelga y los permisos y licencias retribuidas. El período comprendido en estas situaciones, computará como días trabajados o descansados según figure en el cuadrante de turnos de cada trabajador. Los permisos no retribuidos se computarán de forma proporcional. 7. Dicho todo lo anterior, nos parece claro que a efectos de cómputo de jornada, los días de baja por incapacidad temporal o por algún tipo de permiso retribuido contemplado en la normativa (enfermedad grave de familiares y accidente u hospitalización, nacimiento de hijos, etc.), deben ser considerados a todos los efectos, como tiempo efectivo de trabajo. Consideración distinta debe predicarse de aquellos permisos diferentes a los anteriores, como son los permisos no retribuidos (y por descontado ya, como queda claro en el inicio de la exposiciones, aquellos períodos que se recogen expresamente en el artículo 5 del Acuerdo citado que ya incidieron en el cálculo de la jornada anual. CONCLUSIONES Por todo lo indicado anteriormente, se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacerle llegar a la Consellería de Sanidade las siguientes Recomendaciones: Que se adopten las medidas necesarias para reconocer el derecho de la autora de la queja a que el cómputo de las horas consideradas como trabajadas durante la duración de la licencia por enfermedad o fallecimiento de familiares, sea la suma de las correspondientes a jornadas o guardias señaladas en su calendario laboral, de manera que se practique la liquidación y abono correspondiente a las diferencias devengadas a su favor en concepto de horas complementarias del año 2013. Que la Consellería de Sanidade reconsidere su postura interpretativa en esta materia, estableciendo que los períodos de incapacidad temporal y los permisos y licencias retribuidos que no habían incidido en el cálculo de la jornada anual, sean neutros para su cómputo, entendiendo por tal que se consideren como tiempo efectivamente trabajado. Respuesta de la Consellería de Sanidade: No aceptada 17. Recomendación al Ayuntamiento de Ferrol en fecha 15 de diciembre 2015 sobre el derecho de revisión de la puntuación obtenida en una prueba de un proceso selectivo, la interpretación de la discrecionalidad técnica y la publicación de las notas de los aspirantes (Q/13766/15) En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de D. …………. sobre el proceso selectivo convocado para cubrir dos plazas de técnicos da administración general, grupo A1 en el Ayuntamiento de Ferrol. ANTECEDENTES 1. En su escrito nos indicaba que fue declarado no apto en el proceso selectivo convocado para cubrir dos plazas de técnicos de administración general Grupo A1 (bases publicadas en el BOP de A Coruña de 24-01-12). Ante el acuerdo del tribunal de 28 de mayo de 2015, por el que se publican las calificaciones del según ejercicio, presentó reclamación el día 29 de mayo solicitando revisión del examen. Con fecha de 17 de junio recibió notificación desestimando su solicitud sin motivación alguna. Además de la revisión, el autor de la queja manifestaba su interés en obtener copia de las actas del tribunal elevadas en el proceso selectivo. 2. Ante eso requerimos información al Ayuntamiento de Ferrol, que ya nos la remitió. En el informe, la entidad local señala que no es cierto que el tribunal desestimara la reclamación presentada por D. ………………sin motivación alguna, pues según la secretaria del tribunal calificador del proceso selectivo, si le notificó el acuerdo motivado que quedó recogido en el acta de la correspondiente sesión, afirmando que en el escrito del interesado no existe argumentación alguna en la que se base su solicitud de revisión de la calificación otorgada. 3. En el informe se menciona que el primer escrito no contiene petición alguna de copia de las actas del tribunal, la cual se realiza mediante escrito con fecha de registro de entrada de 17 de julio, al que se le da la contestación en el día de la fecha a los efectos de proporcionarle al interesado copia de todas las actas, de su examen y acceso a los demás a los efectos de la realización de la comparativa que quiere llevar a cabo el reclamante. ANÁLISIS Por parte de esta Institución, una vez estudiadas y analizadas las alegaciones de una y otra parte, consideramos que son varios los puntos que deben ser objeto de reflexión, aunque todos ellos, sin duda, incardinados entre sí: 1. Consideraciones sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores: Actualmente existe una amplia y consolidada jurisprudencia sobre la cuestión de la discrecionalidad técnica de los órganos calificadores de oposición y concurso-oposiciones, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas. En esa doctrina se reconoce que, en su función evaluadora, los tribunales calificadores de procesos selectivos cuentan con un margen de apreciación y valoración que no puede ser sustituido por órganos externos, administrativos o judiciales (salvo que hubiera existido desviación de poder, error o arbitrariedad). No obstante, reconocida esa libertad de apreciación tan amplia en razón de su conocimiento e imparcialidad, la jurisprudencia declara seguidamente que de esa libertad no se deriva que las decisiones de los tribunales calificadores queden al margen de toda posibilidad de control, pues existen elementos que limitan esta regla de la discrecionalidad técnica. Entre esos elementos de control, figuran, entre otros, el control de la motivación de las decisiones adoptadas conforme a lo que dispongan las bases de la convocatoria o el control de la racionalidad de esas decisiones, evitando que sean arbitrarias. Así, una consolidada doctrina jurisprudencial ponen de manifiesto que, los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos realizan valoraciones de apreciación técnica, es decir, toman decisiones fundadas en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulada por un órgano especializado de la Administración. Así, la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que fueran realizadas por los órganos calificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones sea tolerable en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Dicho lo anterior, para evitar posibles arbitrariedades, que es la degeneración a la que puede llegar la discrecionalidad antes mencionada, las decisiones de los tribunales calificadores sobre la corrección de los ejercicios de procesos selectivos, deben ser motivadas, basándolas en criterios legales o en la doctrina de autores reconocidos, premisas que deberían constar y motivar las contestación a las reclamaciones de los aspirantes que instaron la revisión de su ejercicio. 2. Falta de motivación de la resolución desestimatoria de la petición de revisión. Para comenzar, debemos partir del hecho que el tribunal calificador desestimó la solicitud del interesado de que se procediera a la revisión de su examen, argumentando la existencia de unos criterios de corrección iniciales y al mantenimiento de la nota en base a la discrecionalidad técnica. En este punto, tenemos que retomar el explicado en el primer punto de nuestras reflexiones: si bien los tribunales de selección disfrutan de esa mencionada discrecionalidad técnica, la jurisprudencia ha matizado el alcance de la misma, reconduciendo su contenido al denominado “núcleo material de la decisión” y configurando los límites cuyo incumplimiento permite a órganos supervisores revisar el juicio técnico del órgano seleccionador. Dentro de esos límites, se encuentra la prohibición de arbitrariedad y la exigencia de la motivación de las calificaciones. Así, salvo en aquellos supuestos en los que las calificaciones dependan exclusivamente de la exactitud de las respuestas, el Tribunal deberá motivar las puntuaciones otorgadas a los aspirantes. Se entenderá cumplido el requisito de motivación de los actos administrativos exigido en el art. 54 de la Ley de régimen jurídico y administraciones públicas con la publicación de las calificaciones. Sin embargo, en caso de que algún aspirante solicite la revisión de su nota, o interponga recursos frente a la misma, el Tribunal está obligado a motivar su juicio técnico. Tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta motivación debe expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, debe consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico, y debe expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia de un candidato frente a los demás. En el presente expediente de queja, se comprobó que la respuesta facilitada por el órgano de selección al reclamante, adolece de las exigencias señaladas en el párrafo anterior, escudándose únicamente en el concepto de discrecionalidad técnica como alegación para desestimar la solicitud de revisión. Se hace mención a que existen determinados criterios de selección, pero no se recogen en la resolución ni siquiera constan en las copias de las actas del proceso selectivo. En esas actas se recogen únicamente las relaciones cronológicas de los hechos acaecidos durante el desarrollo del proceso selectivo y la constatación de medias y puntuaciones obtenidas por los participantes, pero no hay mención alguna a los criterios de corrección alegados. Por todo lo anterior, consideramos que el tribunal no puede ampararse en la alegada discrecionalidad técnica (la cual se basa en una presunción de certeza y de razonabilidad en la especialización e imparcialidad de los órganos de selección), pues, en todo caso, los tribunales tienen el deber de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente fueran demandadas o cuando se había solicitado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Por tal razón, cuando se presentan reclamaciones frente a las decisiones adoptadas por el tribunal, la constitucional prohibición de arbitrariedad obliga a un pronunciamiento expreso sobre los argumentos que conducen la decisión concreta cuestionada. Por todo lo dicho en las líneas anteriores, consideramos que en este caso concreto se está vulnerando el derecho de revisión que tiene el autor de la queja (aunque sí se concedió a la otra participante, lo que parece ciertamente discriminatorio en tanto no se comprende la diferencia de trato), apreciando que la resolución desestimatoria de la solicitud de revisión carece de la motivación suficiente que debería contener tal acto administrativo. Parece que el tribunal calificador no hizo uso de la capacidad de que dispone para fijar los criterios de corrección, que son aspectos esenciales del procedimiento, pues una vez instado a dar tales explicaciones tras la petición de revisión, tampoco facilitó las razones que llevaron a otorgar las puntuaciones iniciales en base a los mismos (ni definitivas, en el caso de la revisión concedida a la otra aspirante pues aunque se revisó, no aparecen los criterios de corrección) de forma que no resulta posible saber en virtud de qué razones se asignaron al ejercicio objeto de controversia las notas concedidas. Esta situación resulta especialmente grave sí añadimos a lo anterior que la calificación de este ejercicio fue decisiva, ya que supuso la exclusión definitiva del recurrente del proceso selectivo, impidiéndole tomar parte en las restantes fases del procedimiento. 3. Publicación de las calificaciones obtenidas en el según ejercicio por los aspirantes. Resulta sorprendente que el documento por el que se procede al anuncio del resultado de la valoración del segundo examen del proceso selectivo para la cobertura de las plazas objeto de esta reclamación, incluya un listado con el nombre de los aspirantes que realizaron el segundo ejercicio y su correlativa puntuación, apareciendo tan sólo la calificación de “no apto” en el caso de los aspirantes que no superaron la prueba. Sí consta, en cambio, la puntuación concreta de la persona considerada apta. En este punto, tenemos que insistir en aspectos ya avanzados en apartados anteriores y que sirven de fundamento a esta cuestión concreta. Así, como acontece en todo proceso selectivo, reiteramos de nuevo que deben existir criterios objetivos de corrección, no solo para determinar qué nota es la exigida para considerar superada una prueba, sino también para establecer el orden de prelación que permita generar una lista que coloque a los aspirantes según la nota conseguida en cada ejercicio o prueba, con la finalidad tanto de seleccionar objetivamente a los que obtuvieron mejor puntuación como de permitir reclamaciones ante discrepancias en las valoraciones logradas. El puesto que ocupa cada opositor no resulta baladí en un proceso selectivo público, y la transparencia debe ser un eje fundamental en su tramitación, quedando anulada en el momento en que los aspirantes desconocen sus puntuaciones. El mérito y capacidad se demuestran efectivamente en la superación de cada examen, pero la concurrencia competitiva en condiciones de igualdad obliga a baremar a los candidatos para tener una valoración objetiva sobre quién finalmente puede ocupar la plaza. Aunque se pueda pensar que el conocimiento exacto de la puntuación resulta relevante únicamente para los que superan el ejercicio concreto, resulta igual de importante para los que no resultan aptos, ya que es también determinante para la posible continuidad en el proceso de considerar el interesado que ésta no es correcta, lo que limita claramente su derecho a reclamar ante un posible error el mal cómputo de la nota lograda. La valoración objetiva se consigue precisamente puntuando las pruebas realizadas pues los actos administrativos deben estar motivados, y la motivación en la resolución de un proceso de selección en el ámbito público se basa en las puntuaciones conseguidas por los aspirantes. Incluso podría tenerse por válido la no publicación de las notas parciales conseguidas en las sucesivas pruebas siempre y cuando estas no fueran eliminatorias (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de junio, rec. 537/2007), pero no es el caso de este expediente, en el que específicamente se señala que son ejercicios eliminatorios. El recto cumplimiento de los reiterados principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española y los de transparencia y publicidad expresamente mencionados en la Ley 7/2007 del estatuto básico del empleado público obliga sin duda a la publicación de las notas conseguidas por los aspirantes. Como conclusión de todo el anterior, apreciamos una clara irregularidad en el hecho de que no se habían publicado inicialmente las puntuaciones conseguidas por los aspirantes, impidiéndoles conocer el orden de prelación en la que se sitúan para garantizar la transparencia del proceso. 4. Copia de las actas del tribunal. Por último, hacer mención a que se pudo confirmar que el tribunal entregó copia de las actas levantadas por el órgano de selección, en el momento en que el interesado las solicitó de forma expresa. CONCLUSIONES Por todo lo indicado anteriormente, se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacerle llegar al Ayuntamiento de Ferrol las siguientes recomendaciones: Que se adopten las medidas oportunas para garantizar, en próximos procesos selectivos, de manera completa y eficaz, el derecho de revisión de las calificaciones obtenidas en los procesos selectivos convocados por el ayuntamiento, motivando debidamente las resoluciones ante las revisiones formuladas, así como dar la debida publicidad a las puntuaciones conseguidas por cada uno de los participantes. Que se inicien los actos administrativos precisos para corregir la vulneración concreta detectada ante la solicitud expresa de revisión solicitada por el autor de esta queja frente a la calificación obtenida en el segundo examen del proceso selectivo para la cobertura de dos plazas en el de técnico de la administración general, grupo A1, convocadas en el BOP de A Coruña de 24-01-12). En este punto, consideramos preciso que el ayuntamiento valore la adopción de las medidas necesarias para tener en cuenta a aquellas personas afectadas, dado que cualquier decisión podría producir indefensión en aquellos candidatos que tienen un interés legítimo en el asunto y en el que fueran oídos. Respuesta del Ayuntamiento de Ferrol: Aceptada parcialmente V. CONSIDERACIONES FINALES No cabe duda de que las medidas adoptadas para la contención del gasto público han tenido una notable repercusión en esta área. La actual vigencia de las disposiciones legislativas adoptadas a partir del año 2012 han determinado que se mantengan sin demasiadas variaciones el tipo de intervenciones del Valedor do Pobo en materia de empleo público, tanto en lo que respecta al fondo de los asuntos, como en lo que atañe al número de expedientes tramitados. Las implicaciones más relevantes en materia de empleo público derivadas de las decisiones políticas para alcanzar la sostenibilidad financiera, se registran principalmente en la pretensión misma de acceso a la función pública. La crisis económica de los últimos años y sus efectos colaterales, tales como el creciente desempleo y la precariedad laboral, ha provocado que un buen número de ciudadanos trate de acceder a un puesto de trabajo en la administración pública como garantía de empleo estable. Por este motivo, las reclamaciones relativas a procesos selectivos y sobre todo las referentes a los contratos temporal a través de las bolsas de empleo y las listas de contratación temporal y nombramiento de personal interino, tienen una especial trascendencia en la labor tuitiva del Valedor, teniendo en cuenta además las restricciones que precisamente han impuesto las modificaciones normativas de medidas urgentes para el control del déficit público, tanto en la convocatoria de nuevas plazas como en la contratación temporal. Además, los importantes avances experimentados en materia de transparencia y acceso a la información pública en nuestra normativa, alcanzan y extienden sus efectos a todos los niveles, incluido el que aquí analizamos, de forma que los ciudadanos son más conscientes aún de las exigencias que pueden plantear ante la administración en cuanto al control y acceso a la documentación generada en un proceso de selección público. No cabe duda que hemos apreciado mejoras sustanciales sobre la transparencia en los procesos de selección, y que las reivindicaciones de los ciudadanos ayudan a presentar los procedimientos y sus resultados de forma clara y abierta. Dicho esto, también es preciso advertir que todavía quedan aspectos por mejorar, no sólo en el de extender estas prácticas a todos los órganos administrativos, incluidas las empresas concesionarias de servicios públicos, sino también en el hecho de que las solicitudes de información de los aspirantes sean atendidas con celeridad y de forma completa facilitando toda la documentación que constate el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público. Nuestra labor de supervisión en los procedimientos abiertos de acceso a una plaza en el sector público ha sido siempre rigurosa, y con el nivel de desempleo actual, los ciudadanos requieren con mayor intensidad de nuestra intervención. Debido a ello, queremos insistir, una vez más, en la necesidad de extremar las cautelas para asegurar la máxima transparencia en la gestión de los procedimientos selectivos y cuidar las garantías que asisten a los ciudadanos que toman parte en ellos, siendo una prioridad asegurar una autentica igualdad de oportunidades a todos aquellos cuya voluntad es la de acceder a un empleo público. En la misma medida que consideramos fundamental el control en el acceso mediante oposición libre a un puesto de trabajo en la administración pública, igual de importante resulta la supervisión y comprobación estricta de los mecanismos de contratación temporal a través de las listas existentes, no sólo para determinar su debido uso como recurso de sustitución adecuada de empleados en situaciones de ausencia, sino también en cuanto a la correcta gestión de las listas y la debida prelación en los llamamientos. Todo esto, teniendo en cuenta la necesidad de conciliar la limitación de la temporalidad y la existencia de las garantías adecuada en la prestación de los servicios públicos mediante el personal suficiente (sobre todos en los sectores esenciales). Por último, queremos incidir en la idea de que toda administración pública debe responder con prontitud a las solicitudes relativas a decisiones o actos administrativos en general, tanto los que afectan a procesos selectivos como al ejercicio de la relación laboral de los trabajadores públicos. Los organismos públicos no deben ampararse en la figura del silencia administrativo para no dar respuesta expresa a las peticiones de los usuarios. La comunicación mediante respuesta expresa y motivada a las solicitudes de los ciudadanos es la línea directriz que debe guiar la actuación de los entes administrativos, lo que evitaría dilaciones e intervenciones de otras instancias supervisoras, ya que en más ocasiones de las deseadas se produce una demora en el estudio del problema que obliga al afectado a solicitar nuestra ayuda. ÁREA DE URBANISMO I. INTRODUCCIÓN Pretendemos en este informe, como en anteriores ocasiones, realizar una exposición del trabajo que llevamos a cabo a lo largo del año, y en el que se incluyen tanto el tratamiento de las quejas presentadas en el año 2015 como las que entraron en años anteriores y no habían sido concluidas hasta el momento. Como hemos puesto de manifiesto en anteriores informes son escasas las quejas que hacen referencia a materias de gestión o planificación urbanística. Recibimos un número bastante reducido de quejas referidas al plazo para responder las alegaciones al Plan una vez aprobado inicialmente y expuesto al público (e incluso solicitando una respuesta personal, cuestiones en las que no existen plazos fijados y que se resuelven conjunta o individualizadas). Pocas también en lo que se refiere al planeamiento, fundamentalmente solicitando cambios en la calificación y clasificación del suelo, campos en los que nuestra actuación debe ser más limitada que en materia de disciplina urbanística. En cuestiones de planeamiento nuestra capacidad de supervisión está muy limitada, dada la autonomía y discrecionalidad de los ayuntamientos en este ámbito, supervisada en todo caso por la Xunta de Galicia, en este caso la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio. La queja más habitual en materia de urbanismo hace referencia a cuestiones de disciplina urbanística. Muchos de los expedientes de queja tienen su origen en previos expedientes de reposición de la legalidad que se dilatan de forma poco justificable en su tramitación o simplemente una vez cerrado el expediente con la adopción de medidas concretas, estás no se aplican y pasan años sin que la administración actúe incluso con sentencias judiciales firmes. En algún caso es el propio ayuntamiento el que ignora sus propias resoluciones y hace caso omiso a las denuncias presentadas por vecinos e intentan aprovechar la modificación del PGOM (Plan General de Ordenación Municipal), su dilatada tramitación en el tiempo, para tratar de legalizar algo que el propio ayuntamiento ha declarado ilegalizable. En cuanto a los aspectos legislativos destacar que el pasado 31 de octubre se publicó en el BOE el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana. El objeto de esta ley es regular para todo el territorio estatal las condiciones básicas que garantizan: a) La igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, relacionados con el suelo. b) Un desarrollo sostenible, competitivo y eficiente del medio urbano, mediante el impulso y el fomento de las actuaciones que conducen a la rehabilitación de los edificios y a la regeneración y renovación de los tejidos urbanos existentes, cuando sean necesarios para asegurar a los ciudadanos una adecuada calidad de vida y la efectividad de su derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Así mismo, establece esta ley las bases económicas y medioambientales del régimen jurídico del suelo, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia. También debemos resaltar que el pasado día 15 de octubre de 2015 tuvo entrada en el Parlamento de Galicia el Proxecto de Lei do Solo de Galicia aprobado por el Consello da Xunta de Galicia en su reunión del día 8 de octubre de 2015. En su exposición de motivos se afirma que con esta iniciativa normativa se persigue la promulgación de una ley presidida por los principios de transparencia, claridad, simplificación administrativa, seguridad jurídica y aplicabilidad práctica, una norma reguladora del suelo más objetiva, que conforme un documento ágil, accesible a todos los agentes sociales y operadores técnicos y jurídicos que busque la corresponsabilidad de todos ellos, que posibilite la protección territorial y un desarrollo urbanístico sustentable, que surja del mayor consenso posible y que tenga vocación de estabilidad. Se pretende que esta ley del suelo gallega promueva la formulación del principio de urbanismo responsable a partir de la idea de que el urbanismo es una tarea de todos, todos somos corresponsables de la construcción de nuestro territorio y no podemos eludir nuestra responsabilidad, cada uno en su campo. Este proyecto de ley se aprobó en el Pleno del Parlamento Gallego el pasado día 9 de febrero. II. DATOS CUANTITATIVOS En el año 2015 se presentaron en esta área 102 quejas, de las cuales 100 fueron admitidas a trámite, 1 remitida al Defensor del Pueblo y otra inadmitida. De las quejas admitidas 63 se concluyeron y 37 están en trámite. Se tramitaron también en el año 2015, 67 quejas de los años 2011, 2012, 2013 y 2014. Total reclamantes Total asuntos Iniciadas 102 102 Admitidas 100 98,04 % 100 98,04 % No admitidas 1 0,98 % 1 0,98 % Remitidas al Defensor del Pueblo 1 0,98 % 1 0,98 % La situación de las quejas admitidas a trámite es la que se especifica a continuación: Total reclamantes Total asuntos Concluidas 65 65 % 65 65 % En trámite 35 35 % 35 35 % Por lo que respecta a las quejas presentadas en años anteriores y pendientes de resolución en algún momento de 2015, la situación actual es la siguiente: Año de presentación En trámite a 31-12-2014 Reabiertas Total Resueltas En trámite a 31-12-2015 2011 2 0 2 0 2 2012 9 0 9 8 1 2013 13 2 15 13 2 2014 62 0 62 44 18 III. ACTIVIDAD DE SUPERVISIÓN 1. Tal como ya hemos comentado la mayoría de las quejas están referidas a problemas de disciplina urbanística. Es este el tercer pilar sobre el que se asienta el urbanismo, siendo las otros dos el planeamiento y la gestión urbanística. En el planeamiento general se configura el modelo urbanístico y en el planeamiento de desarrollo se instrumenta la gestión a través de los sistemas de actuación, reparto de cargas y beneficios, establecimiento de polígonos, etc., que culmina en la fase de urbanización y edificación donde tienen cabida los medios de intervención administrativa (licencias y comunicaciones previas). La disciplina urbanística es la última fase de este proceso, y también ha sido entre las diversas materias que conforman el derecho urbanístico, una de las disciplinas menos aplicadas, o quizás la menor aplicada de todas. Si la disciplina urbanística, si los procedimientos y las medidas coercitivas no se aplican, el sistema se cae. ¿Para qué el planeamiento, para qué la gestión urbanística si pueden infringirse y no pasa nada? Es por ello que la disciplina urbanística puede ser considerada la clave de bóveda del sistema urbanístico. Sin duda no produce ninguna alegría a quien la padece ni tampoco produce ninguna alegría a quien tiene que aplicarla por los efectos negativos que para él tiene su exigencia. 2. La aplicación de la disciplina urbanística en los pequeños municipios, sobre todo, resulta muy complicada por las relaciones y vinculaciones que existen entre todos los vecinos. La cercanía entre el órgano encargado de sancionar o exigir la restauración de la legalidad urbanística y la persona sobre la que recae la sanción o el expediente de reposición, dificulta en muchos casos su aplicación. No nos parece que sea una cuestión de falta de normativa o de que esté mal regulada sino de falta de aplicación efectiva y real de ella, no falla la norma, falla, en nuestra opinión, la aplicación de la misma. El regular jurídicamente algo para luego no aplicarlo, produce una sensación de rechazo por parte del ciudadano tal que llegan a cuestionarse no sólo el propio sentido de la ley sino que genera también frustración y desencanto sobre las personas y las instituciones encargadas de aplicarla. Pero no es sólo la cercanía y las relaciones sociales y de interdependencia que se establecen en los pequeños municipios lo que puede explicar esta situación sino también la escasez de medios materiales, técnicos, económicos y personales que dificultan la aplicación de la disciplina urbanística. Quizás sería razonable el reflexionar sobre esta cuestión y plantearse la posibilidad de que las competencias de inspección, supervisión, sanción y restablecimiento de la legalidad urbanística que corresponden a los municipios en los supuestos que determinan los artículos 209, 210 y 211 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio natural de Galicia, pasen a ser competencia de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU) o bien convertir en obligatoria la adhesión de los municipios a la APLU o incentivar la adhesión de los mismos. Según la información aportada por la APLU en su página web, con fecha 30 de septiembre de 2015, 62 ayuntamientos gallegos de los 314 ya se han adherido a la misma, 22 en la provincia de A Coruña, 9 en Lugo, 20 en Ourense y 11 en Pontevedra. La adhesión provocaría la atribución a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de las competencias de inspección, supervisión, sanción y restablecimiento de la legalidad urbanística que correspondan a los ayuntamientos integrados y según se establezca en cada convenio de adhesión. Se conseguiría evitar el problema de la cercanía y escasez de medios personales, materiales, técnicos y económicos que caracteriza a los pequeños municipios atribuyendo esta facultad a la APLU que no sólo cuenta con los medios adecuados sino también con la decisión y la voluntad de garantizar la ejecución y el cumplimiento de la disciplina urbanística. La disciplina urbanística no es tan bien recibida como lo es el planeamiento o la gestión urbanística. Y como hemos reiterado año tras año en nuestros informes, es el motivo principal de las quejas que recibimos. Los ciudadanos, en algunos casos hacen caso omiso de las normas urbanísticas construyendo allí donde no se puede, obviamente sin licencia, o construyendo con licencia más de lo autorizado. Los ayuntamientos, lo vemos por el contenido de las quejas, son en algunos casos reacios a aplicar sus propias normas, dilatando los procedimientos, haciendo caso omiso de plazos legales, etc., siendo a veces difícil discernir si esto se debe a la cercanía, a la escasez de medios, a la falta de voluntad política o a las tres cosas a la vez. En cualquier caso, en nuestra opinión, no puede ser achacado a la falta de normativa, aunque entendemos que, aun teniendo voluntad política, la escasez de medios hace inviable una disciplina urbanística eficaz. La pasividad de la administración en la tramitación de este tipo de expedientes puede provocar la caducidad del procedimiento, lo que obligaría a abrir un nuevo expediente, siempre que esa pasividad no hubiese producido otra consecuencia más radical como sería la prescripción de la infracción urbanística. Hemos tenido entre las quejas tramitadas algún caso de caducidad del procedimiento. En este sentido, la queja Q/22951/14 en la que se nos informa que un ayuntamiento no inició un expediente de reposición de la legalidad en relación a unas obras sin licencia denunciadas. Aunque la queja se presenta en el año 2014 y en la respuesta que nos aporta el ayuntamiento se nos comunica que en el año 2012 se inició expediente de reposición de la legalidad, merece la pena transcribir la respuesta del ayuntamiento: 1.- La Junta de Gobierno local, en sesión de 3 de febrero de 2012, inició expediente de reposición de legalidad contra Dª… por ejecutar unas obras de cierre sin licencia municipal en el ámbito discutido. 2.- El 22 de marzo de 2013 la Junta de Gobierno Local declaró la caducidad del anterior expediente por el transcurso del plazo establecido en el artículo 209.4 de la LOUGA, y archiva las actuaciones. 3.- Contra ese acuerdo Dª… (la autora de la queja presentada dos años después) interpuso recurso de reposición, que fue desestimado. No presentó recurso contencioso-administrativo. En relación con la relevancia práctica de estas demoras que a veces se observan en la tramitación de los expedientes de restauración de la legalidad urbanística, debe señalarse que el artículo 210 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio natural de Galicia, establece que transcurridos 6 años contados desde que se acredita la finalización de la obra, sin que se hubieran adoptado las medidas de restauración de la legalidad urbanística, quedarían incursas en fuera de ordenación y no podrán ser demolidas y su propietario solo podrá realizar en el futuro obras de mantenimiento y conservación. No es función de esta institución profundizar sobre esta cuestión, nos limitamos a informar y a hacer una reflexión. En todo caso es la Xunta de Galicia, los grupos parlamentarios y la FEGAMP los que deben valorarla y completarla si así lo consideran. 3. Una vez realizadas estas reflexiones con carácter general, parece oportuno hacer referencia a alguna de las quejas que de alguna manera pueden ilustrar las afirmaciones anteriores y que se han tramitado durante el año 2015. Suele ser el denunciante de una presunta infracción urbanística, como ya expusimos en años anteriores, quien presenta una queja por estimar que la administración competente –en la mayoría de los casos el ayuntamiento- no actúa con la debida diligencia en la protección de la legalidad urbanística. En este sentido, debemos subrayar que la inmensa mayoría de las quejas tramitadas en esta oficina del Valedor se refieren a expedientes de disciplina urbanística iniciados tras una denuncia de un particular. A este respecto, desde la perspectiva del interés público amparado por las normas de disciplina urbanística, y tal como adelantábamos en el capítulo introductorio de esta área, consideramos que un control efectivo de las actuaciones urbanísticas en un determinado ámbito territorial exige por su propia naturaleza una actuación decidida y constante de los servicios de inspección de los ayuntamientos. No es razonable que la aplicación práctica de las normas de disciplina urbanística quede al albur de las denuncias de los particulares. 4. Disciplina urbanística Son numerosas las quejas formuladas por quienes habiendo presentado una denuncia por una presunta infracción ven frustradas sus expectativas de una actuación eficaz de la administración que recibe la denuncia. Administración municipal que, bien sea por demoras producidas en la tramitación del expediente de disciplina urbanística o por inejecución de órdenes de demolición de obras ilegales, no adoptan las medidas preventivas o coactivas necesarias. La casuística de las quejas referidas a disciplina urbanística nos muestra casos muy dispares. Como son los supuestos de denuncias por infracciones urbanísticas que se atienden inicialmente por los ayuntamientos, pero que posteriormente sufren notables demoras en su tramitación, o el caso de aquellas denuncias que desembocan en los respectivos procedimientos de restauración de la legalidad urbanística, en los que se han seguido las formalidades legales, y sin embargo no llega a hacerse efectiva la reposición de la legalidad mediante la demolición de las obras ilegales. Entre estas dos situaciones se pueden encontrar quejas con una gran variedad de supuestos, en los que, en muchos de ellos se pone de manifiesto la pasividad de los ayuntamientos a la hora de acabar con los ilícitos urbanísticos. 5. Ejecución de órdenes de demolición de obras ilegales. Ineficacia de las actuaciones administrativas. Además de las demoras en la tramitación de los expedientes con anterioridad a su resolución, es muy habitual que recibamos quejas sobre la ineficacia de las administraciones municipales para conseguir que se ejecuten las demoliciones de obras ilegales. En muchas de las quejas tramitadas se puede observar como la ejecución de la resolución administrativa, que obliga a la demolición total o parcial de unas obras, se va retrasando en una secuencia de trámites dilatorios por parte del interesado, muchos de ellos no contemplados estrictamente en ninguna norma legal, sin que tampoco se lleven a cabo las medidas de ejecución forzosa previstas en la legislación del procedimiento común y en la propia legislación urbanística. Entre las medidas de ejecución forzosa previstas en el artículo 209 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, debemos hacer referencia a la ejecución subsidiaria por la Administración y las multas coercitivas. En este sentido del análisis de las quejas presentadas observamos que apenas se recurre a la ejecución subsidiaria, quizás por falta de medios técnicos o por la dificultad por conseguir el reembolso de los gastos ocasionados por la demolición. Suelen ser las multas coercitivas el mecanismo más usado por la Administración para asegurar la efectividad de la orden de demolición, pero para que esta medida sea efectiva es necesario que las multas se impongan y se cobren con suficiente diligencia, pues de no ser así se dilata más el proceso de la restauración de la legalidad urbanística. Se observa como en años anteriores que las multas no se imponen de manera regular o bien se dilata mucho su caso. En algunas ocasiones somos conscientes de que se imponen las multas coercitivas por la labor de supervisión de la institución al requerir a los ayuntamientos información sobre el estado de tramitación de los expedientes, teniendo incluso que recordar en algunos casos que, según el artículo 216.3 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre (LOUG), en ningún caso podrá la administración municipal dejar de adoptar, cuando procedan, las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado o a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de situación ilegal, debiendo adoptar el alcalde todas las medidas necesarias para la protección de la legalidad urbanística según lo dispuesto en el Capítulo III del Título VI de la citada Ley 9/2002. 6. Disciplina urbanística y reposición de la legalidad urbanística. En algunos casos la pasividad de la administración llega a producir la prescripción de la acción urbanística. Casos en los que no se responde a denuncias continuadas de una infracción urbanística y cuando se decide actuar, solicitar informes y abrir un expediente de reposición de la legalidad este se resuelve declarando las obras fuera de ordenación por haber transcurrido más de 6 años desde que fueron finalizadas, sin reponer así el orden urbanístico alterado. En el expediente Q/14054/15, se nos informa por parte de un vecino que en los años 2005 y 2006 presentó escrito de denuncia en el ayuntamiento por obras que se realizaban sin estar amparadas por una licencia municipal y en otro caso por obras que no se correspondían con lo autorizado en la licencia. El ayuntamiento hizo caso omiso de estas denuncias y ni respondió al denunciante. Este las reiteró en el año 2015 y ante la falta de respuesta por parte del ayuntamiento, presentó un escrito de queja ante el Valedor do Pobo. Solicitada información al ayuntamiento nos informa que, en un caso, no consta que exista licencia para las obras que se han realizado y, en otro caso, que la obra realizada no se corresponde con la licencia otorgada. Al conocer estos hechos le solicitamos al ayuntamiento que nos informara de las actuaciones que habían llevado a cabo al tener constancia de esa situación. Como consecuencia de nuestro escrito el ayuntamiento decide incoar sendos expedientes de reposición de la legalidad al amparo del artículo 210 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre. La conclusión es que una denuncia presentada en los años 2005 y 2006, se resuelve en 2016 con la apertura de un expediente de reposición de la legalidad que posiblemente se concluirá, al haber transcurrido más de seis años sin que se hayan adoptado medidas de restauración de la legalidad urbanística, declarando la obra fuera de ordenación. Después de remitir la respuesta del ayuntamiento al interesado le hemos recordado que, en virtud del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, puede solicitar y conocer toda la información relacionada con los expedientes de reposición de la legalidad urbanística y, que le den cuenta de todas las resoluciones que con respecto a ellos se adopten por parte del ayuntamiento, con el oportuno ofrecimiento de los recursos pertinentes, y al ayuntamiento le recordamos que por imperativo legal –artículo 216.3 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre- en ningún caso podrá la administración municipal dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado o a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de situación ilegal, debiendo adoptar el alcalde todas las medidas necesarias para la protección de la legalidad urbanística según lo dispuesto en el Capítulo III del Título VI de la citada Ley 9/2002. Otro buen ejemplo de la dilación de trámites en los procedimientos de reposición de la legalidad urbanística lo tenemos en el expediente Q/12936/15, en el que se pone de manifiesto que está, todavía, sin resolver un expediente de reposición de la legalidad iniciado en el año 2001 pues el ayuntamiento no resolvió a la fecha de emisión de este informe un recurso de reposición planteado el 19/09/2014. Después de varios requerimientos al ayuntamiento y transcurrido un tiempo prudencial sin que la administración municipal dictara una resolución, en fecha 20 de enero de 2016 hemos formulado al alcalde la siguiente recomendación: “Acreditado el incumplimiento del plazo de 1 mes previsto en el artículo 117.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se recomienda que se impulse a la mayor brevedad posible el expediente municipal en trámite y se dicte una resolución administrativa, expresa, motivada y notificada a los interesados, con oferta de los recursos procedentes.” Otro ejemplo de lo que se alargan las tramitaciones de disciplina urbanística lo encontramos en la queja referenciada con el número Q/163/15, en la que se denuncia la inactividad del ayuntamiento ante los escritos formulados por el denunciante en varias fechas. El ayuntamiento concede una licencia el 12 de junio de 2006 para la construcción de una vivienda unifamiliar. El 17 de octubre de 2007 se interpuso denuncia poniendo de manifiesto que se habían realizado obras no contempladas en el proyecto: se había modificado la rasante natural del terreno y ejecutado elementos no previstos. Ante el silencio del ayuntamiento se reiteró la denuncia el 16 de enero de 2008. El 4 de marzo de 2008 se incoa expediente de reposición de la legalidad por ejecución de obras sin ajustarse a la licencia y constatando la finalización de las obras. Se presenta propuesta de legalización y la arquitecta emitió informe de disconformidad dando un nuevo plazo para aportar la documentación requerida. El 28 de noviembre de 2008, el arquitecto director de la obra interesó del ayuntamiento la concesión de un plazo de dos meses para redactar el correspondiente proyecto. El 2 de marzo de 2009 se presenta proyecto de legalización que es informado desfavorablemente por la arquitecta municipal, que indica que el terreno sobre el que están la pérgola y la piscina es un relleno ilegal y que altera la rasante natural del terreno. Lo mismo informa el asesor jurídico. La Junta de Gobierno local el 26 de octubre de 2009 deniega la licencia de legalización solicitada. Se interpuso recurso de reposición y se estimó parcialmente el 9 de abril de 2010 considerando la caducidad del procedimiento pero incoando nuevo expediente de reposición de la legalidad que contempla todas las obras no incluidas en la licencia otorgada en su día. Esta resolución es recurrida al considerar que la licencia solicitada se había obtenido ya por silencio administrativo, no obstante se aportó nueva propuesta para resolver los problemas encontrados en la obra ejecutada, siendo informado también de forma desfavorable por la arquitecto municipal y por el asesor jurídico por lo que el 20 de noviembre de 2010 la Junta de Gobierno local resuelve denegar la legalización solicitada. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición que es desestimado mediante resolución de 16 de mayo de 2011. Esta resolución es recurrida en vía judicial. El Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra en sentencia nº 215/2013, de 7 de octubre de 2013, desestima el recurso contra la Resolución de la Junta de Gobierno local de 16 de mayo de 2011, desestimatoria del recurso de reposición contra la del 20 de diciembre de 2010, en la que se acordó denegar a la demandante la licencia de legalización solicitada para las obras y declara que la actividad administrativa impugnada es conforme a derecho. Esta sentencia fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia y fue desestimado el recurso en la sentencia nº 421/2014, por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 8 de mayo de 2014. El denunciante, -primer escrito de denuncia de fecha 17 de octubre de 2007, que dio origen a este expediente-, remite escrito dirigido al sr. Alcalde, de fecha 4 de julio de 2014, solicitando incoar expediente de reposición de legalidad que deberá finalizar ordenando la demolición de todas aquellas unidades de obra que no se ajustan a la licencia en su día otorgada. El 10 de septiembre de 2014 reitera, en un nuevo escrito dirigido al alcalde, la solicitud realizada con fecha 4 de junio de 2014. El 27 de enero de 2015 tiene lugar entrada en el Valedor do Pobo escrito de queja poniendo de manifiesto esta situación. Recordemos que el 17 de octubre de 2007 se presentó la denuncia en el ayuntamiento y todavía a finales de 2014, a pesar de la resolución del ayuntamiento y las sentencias firmes, todo seguía igual. Solicitada información al ayuntamiento, este nos remite, con fecha 27 de abril de 2015, escrito en el que nos informa, entre otras cuestiones, “que con fecha 14 de enero de 2015 se dictó resolución por la que se acuerda la demolición de las obras declaradas ilegalizables y se le concede a la promotora un plazo de un mes para presentar el correspondiente proyecto de demolición” y que “cumplido el plazo solicitado, y no constando la presentación del citado proyecto, se procederá a instar la ejecución forzosa mediante la imposición de multa coercitiva, reiteradas mensualmente hasta lograr la total ejecución por el sujeto obligado”. Solicitada de nuevo información al ayuntamiento mediante escritos de fecha 21 de diciembre de 2015 y 25 de enero de 2016, nos contesta el 2 de febrero de 2016 diciendo que le fue impuesta una multa coercitiva por importe de 1.000 € y que el 10 de junio de 2015, se presentó un proyecto de legalización, pendiente a esa fecha de informe por los técnicos municipales. 7. Planificación urbanística En esta materia apenas se han recibido quejas en el año 2015. Hemos tramitado dos que hacen referencia a la demora del ayuntamiento en responder a las alegaciones presentadas al PGOM. En este caso el ayuntamiento no tiene plazo para contestar pero sirven las quejas que vamos a comentar para ilustrar la demora que puede darse en la tramitación de un PGOM. En la queja Q/20845/14 se nos expone por parte de un vecino la demora del ayuntamiento en responder a una alegación presentada a la aprobación inicial del PGOM del municipio, publicado en el Diario Oficial de Galicia (DOG) el 3 de abril de 2014. La queja se nos remite el 10 de julio de 2014, la ponemos en conocimiento del sr. alcalde y este nos responde el 2 de octubre de 2014 que durante los dos meses que estuvo en exposición pública el documento del plan se presentaron las alegaciones pertinentes que se contestarán una vez que se reciban los informes sectoriales solicitados. Todo correcto pero en enero de 2016 todavía no se había contestado. La queja Q/21883/14 nos denuncia que se ha presentado, con fecha 25 de abril de 2014, una alegación a la aprobación inicial del PGOM y se solicita al Valedor que el órgano local competente se pronuncie sobre el asunto referido. El ayuntamiento nos informa que durante el período de exposición pública se ha presentado más de 800 alegaciones que han sido remitidas al equipo redactor para su estudio y contestación. El 25 de diciembre de 2015 nos vuelve a comunicar que el equipo redactor está estudiando las alegaciones y que una vez resueltas se responderán todas las alegaciones. Todavía, en el momento que se redacta este informe no han sido contestadas En relación a esta queja está la Q/5768/14 en la que se nos informa que se solicitó al ayuntamiento el 21 de julio de 2009 que informase sobre si tres viviendas que se estaban construyendo tenían licencia. El 27 de julio de 2009 el ayuntamiento informa que en los archivos municipales no consta ninguna licencia. Y el 14 de septiembre del mismo año acuerda la suspensión y precintado de las obras y la retirada de materiales y máquinas. El 20 de enero de 2010 la Junta de Gobierno local deniega la licencia para las obras. Después de muchos avatares y trámites administrativos el ayuntamiento firma el 20 de diciembre de 2012 un convenio con la familia propietaria de las viviendas para legalizar la situación incorporando al futuro PGOM una modificación urbanística pactada en el convenio. El 29 de enero de 2014 se aprueba inicialmente el PGOM con la modificación pactada en el convenio y con posterioridad a todo esto el 13 de julio de 2015 se incoa por la alcaldía un expediente de reposición de la legalidad. La alegación que comentábamos con anterioridad al expediente Q/21883/14 es la alegación a la incorporación de ese convenio al PGOM, que como comentábamos está sin responder, junto a todas las demás. En todo caso se hace necesario recordar la Sentencia 624/2005, de fecha 14 de julio, del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia en la que afirma que “las futuras e hipotéticas nuevas previsiones de ordenación urbanística, pueden ser tenidas en cuenta en la fecha que entren en vigor, con las consecuencias que de eso se puedan derivar, pero aún con independencia de recordar la obviedad de que las obras deben ajustarse a las previsiones de ordenación urbanística y no estas últimas a las obras ilegales, con la que se pretende forzar la modificación de aquellas, en todo caso es evidente que tiene que ser aplicada la determinación de la ordenación vigente y no otras que ni tan siquiera existen. En relación a estas quejas debemos decir que el objetivo del trámite de información pública es el de conseguir que los interesados puedan examinar el proyecto del Plan y formular las oportunas alegaciones. A este respecto, el Tribunal Supremo ha señalado que “no existe la obligación de recoger las sugerencias y alegaciones, sino únicamente abrir el trámite de información pública que permita formularlas, pues la decisión sobre el contenido del Plan es competencia exclusiva de los órganos administrativos”. Por otra parte, ningún precepto legal obliga a la notificación individual a los interesados, aunque suele hacerse por los ayuntamientos del resultado del estudio de las alegaciones, siendo en el documento de aprobación provisional donde se incluirá un documento independiente en el que se motive la resolución de todas las alegaciones presentadas y al que podrán tener acceso los interesados. Se ha recibido alguna queja también referida a las devoluciones de cuotas de urbanización que han sido resultas satisfactoriamente. Quejas no admitidas a trámite o remitidas al Defensor del Pueblo Sólo una queja no se ha admitido a trámite por referirse a un asunto pendiente de una resolución judicial. Efectivamente el artículo 20 de la Ley 6/1984, de 5 de junio del Valedor do Pobo dice que el Valedor do Pobo no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente una resolución judicial. Una queja de las presentadas, que se refería a actuaciones del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, ha sido enviada al Defensor del Pueblo. De acuerdo con los artículos 1.3, 13 y 16 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, esta institución tiene por objeto la supervisión de las actuaciones de la administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus entes y empresas públicas o dependientes, así como de la administración local en aquellas materias que son competencia de nuestra comunidad. IV. RESOLUCIONES DEL VALEDOR DO POBO 1. Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Ferrol el 8 de junio en relación reposición de la legalidad. (Q/12807/15). ANTECEDENTES En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de Dª … referente a reposición de la legalidad abierto y sin resolver contra el casino ferrolano tenis club tras resolución de 21 de octubre de 2014 (derivado del expediente RL27/11). Además insiste en la inexistencia de licencia municipal de actividad deportiva. El ayuntamiento, en un informe jurídico, entiende que el citado procedimiento RL-27/11 ya está resuelto, y no abierto y sin resolver como dice la interesada. Con fecha 24.11.14 Dª… aporta escrito solicitando la apertura de nuevo procedimiento de reposición por los mismos hechos y ampliando la denuncia a dos pistas de pádel mas. A fecha de hoy están en trámite los informes técnicos relativos a determinación urbanística y a los hechos denunciados, conforme a la información que ya obra en el expediente RL 27/11. ANÁLISIS Requerido el Ayuntamiento y con la información aportada por el informe jurídico facilitado, se concluye que, debido al transcurso del plazo de caducidad para resolver y notificar la resolución establecida en el artículo 209.4 de la LOUG (la resolución del procedimiento se produjo en un plazo de un año, pero la notificación dos días después,) se dictó por decreto la anulación que resolvía el procedimiento RL27/11. Ante tales hechos tenemos que decir que si bien el expediente parece resuelto, de conformidad con la ley 30/92, en concreto en el artículo 92.3, cabe la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento de reposición de la legalidad por los mismos hechos siempre y cuando no prescriba por el plazo de 6 años desde la finalización de las obras. Del informe jurídico remitido por el ayuntamiento se deduce que este está en plazo para incoar nuevo procedimiento, previo informe técnico municipal, en el que se compruebe la situación física de la obra. Se confirma que a fecha de hoy, están en trámite los informes técnicos relativos a determinación urbanística y a los hechos denunciados, conforme a la información que ya obra en el expediente RL 27/11. CONCLUSIÓN Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, del 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese ayuntamiento la siguiente recomendación: Que con celeridad y diligencia debida, se proceda a la resolución del citado expediente teniendo en cuenta que los hechos denunciados ya fueron objeto de análisis y consideración en el anterior con nº expte. 27/11, y que una vez constatado el informe técnico relativo a las determinaciones urbanísticas, se resuelva, sin más dilación, lo que en derecho proceda y de acuerdo a los plazos legalmente previstos. Respuesta del Ayuntamiento de Ferrol: Aceptada 2. Recomendación dirigida al ayuntamiento de Sada el 9 de junio sobre reposición de la legalidad (Q/13294/15). ANTECEDENTES Ante esta Institución, mediante escrito de queja, compareció solicitando nuestra intervención Dª… En su escrito, esencialmente, nos indica que existe sentencia firme de demolición de la urbanización promovida por … en Pazos, Ayuntamiento de Sada y que transcurrido ya tiempo desde la misma y que no conoce los motivos por los cuales no se produce la ejecución de la misma. ANALISIS Recibido informe del Ayuntamiento de Sada, nos indica que en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 788/2010 del 22 de julio, ratificó la dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de A Coruña en la que estima el recurso interpuesto por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, sobre licencia declarando la nulidad del acuerdo de la Xunta de Gobierno local del Ayuntamiento de Sada adoptada en la reunión celebrada el 4 de mayo de 2005 por la que se otorga licencia urbanística núm. 85/2005 dada a D… para la construcción de 10 viviendas familiares y en consecuencia la nulidad de la licencia concedida por no ajustarse a derecho condenando a cumplir la presente declaración. Que con posterioridad la entidad "PF… presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Sada, lo que fue objeto de desestimación mediante sentencia nº 174/2014. Que una vez declarada la nulidad de la licencia de obras municipal nº 85/2005 y dilucidada la cuestión relativa a la exigencia de la responsabilidad patrimonial se procedió a tramitar el correspondiente expediente de reposición de la legalidad urbanística, a los efectos de determinar el alcance de las obras necesarias para adecuar la realidad física a la legalidad urbanística CONCLUSIÓN Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, del 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a este ayuntamiento la siguiente recomendación: Que se proceda a la resolución del citado expediente de reposición de la legalidad urbanística, a los efectos de determinar el alcance de las obras necesarias para adecuar la realidad física a la legalidad urbanística y dar así cumplimiento a cuestiones ya dilucidadas en los tribunales y pendientes de ser respondidas legalmente. Respuesta del Ayuntamiento de Sada: Aceptada 3. Recordatorio de deberes legales dirigido al Ayuntamiento de Bergondo el 22 de septiembre para que dicte una resolución, expresa y motivada y notificarla a la interesada en expediente de legalidad urbanística. (Q/297/13) Con la fecha de 9 de septiembre de 2015, la titular del citado expediente de queja, denuncia la inactividad administrativa de ese Ayuntamiento en la tramitación del expediente … de reposición de la legalidad urbanística, en relación con la construcción de una rampa de acceso a la finca con referencia catastral nº … en el lugar de Sampaio, parroquia de Guísamo, sin licencia municipal. Como testimonio de dicha inactividad adjunta a sus escritos reiterativos del 22 y 30 de julio y de 17 de agosto de 2015, en los que solicita, entre otras decisiones, la resolución del recurso de reposición presentado ante la administración municipal de 11 de noviembre de 2014. Teniendo en cuenta la larga tramitación de este expediente de queja y la función atribuida a esta Institución por el artículo 20 de la Ley autonómica 6/1984 del Valedor do Pobo, de velar porque la administración pública resuelva en el tiempo y en la forma los recursos que le fueran formulados, al amparo del artículo 32.1 el Valedor do Pobo dirige a la administración municipal del Ayuntamiento de Bergondo, el siguiente recordatorio de deberes legales: Agotados los plazos establecidos en los artículos 42.2 y 117 de la Ley 30/1992, el Ayuntamiento de Bergondo debe dictar una resolución, expresa y motivada y notificarla a la interesada, en el expediente de reposición de la legalidad urbanística … con la mayor urgencia posible. Respuesta del Ayuntamiento de Bergondo: Aceptada 4. Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Santiago de Compostela el 16 de noviembre para acceder con su vehículo a la parte posterior de su vivienda (Q/23188/14) Ante esta institución, mediante escrito de queja, compareció solicitando nuestra intervención Dª. … con DNI… y con domicilio en…, … en Santiago de Compostela. En su escrito, esencialmente, nos indica que recientemente realizó una obra de restauración de la casa vivienda domicilio habitual, según el proyecto aprobado por ese Ayuntamiento de Santiago (expediente licencia nº … promotor de la obra: D. … sin que pueda acceder con su vehículo a la parte trasera de la citada vivienda, en el nº … de la calle de … ANTECEDENTES 1.- En cumplimiento de la resolución de admisión a trámite del citado expediente, esta Institución, con la fecha de 16 de enero (registro salida nº 670/15) promovió una investigación, sumaria e informal, ante el Ayuntamiento de Santiago de Compostela y la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística con la finalidad de esclarecer los hechos consignados en dicho expediente. La reclamante, en su escrito, señalaba que por el ayuntamiento se autorizó el cambio de acceso del vehículo de su propiedad desde la calle … para hacerlo por la parte posterior del edificio catalogado como espacio libre peatonal en el que se proyectó una rotonda, plaza o zona en el Plan Especial de Protección y Rehabilitación de la Ciudad Histórica (PE-1). 2.- Consecuentemente a las condiciones establecidas en la licencia urbanística de 24 de octubre de 2013, la junta de gobierno local de la ciudad de Santiago prestó su aprobación al proyecto básico y de ejecución presentado siempre que: - En la escritura de declaración de obra nueva en curso se formalizase la cesión al ayuntamiento de parte de la parcela destinada a sistema viario peatonal de acuerdo con lo previsto en el planeamiento (espacio libre de cesión con una superficie de 70 m2). - Y se realizara las obras complementarias de urbanización de los terrenos de pública cesión con un presupuesto de ejecución material de 1.700 €. A dichas condiciones prestó su consentimiento la interesada en los términos previstos en el Decreto de 28 de julio de 2014 de la concejala del área de desarrollo urbano y sostenible con el siguiente contenido literal: PRIMERO.- ACEPTAR a título gratuito y libre de cargas y gravámenes, la CESIÓN de terreno destinada a sistema viario peatonal, en una superficie de setenta metros cuadrados (70 m2), otorgada por don … y doña … a favor del ayuntamiento en escritura de fecha 12/05/2014 ante el notario don … número … de su protocolo, así como diligencia de subsanación de error de fecha 16/07/2014. SEGUNDO.- Otorgar a D. … licencia de primera ocupación de la vivienda unifamiliar compuesta de planta baja y planta alta, con una superficie construida de 153,27 m2 y anexos con una superficie construida de 252,12 m2 situada en el número … de la calle … (referencia catastral …) de Santiago de Compostela. 3.- Ante la situación descrita y en virtud de los requerimientos practicados por el servicio de licencias y disciplina urbanística y por la sección de patrimonio del Ayuntamiento de Santiago, se adjuntaron al expediente los informes del Consorcio de la Ciudad de Santiago; de Augas de Galicia y de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística. EVALUACIÓN DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA El fondo de esta queja lo precisa el arquitecto municipal en su informe de 27 de enero de 2015, con unas palabras que resultan claramente esclarecedoras de la situación: El problema que motivó la queja de Dª. … consiste en que, (a pesar de que se efectuó por parte del interesado la cesión del espacio libre público correspondiente a su parcela) no es posible a día de hoy acceder desde la vía pública al espacio libre público situado en la parte trasera del inmueble de referencia, ya que se encuentra rodeado de terrenos que aún son propiedad privada y que se encuentran cerrados con muros que impiden el acceso. Como ya se indicó anteriormente, por tratarse de un ámbito de suelo urbano consolidado, la obtención de los terrenos clasificados por el planeamiento como espacio libre público (que ahora mismo aún son de propiedad privada), sólo puede realizarse por la vía de la expropiación o mediante la cesión gratuita del interesado, impuesta como condición para la concesión de una licencia de obra mayor (es decir, que el propietario tiene el deber de ceder estos espacios al ayuntamiento en el caso de solicitar licencia de obra mayor). Para su determinación y en la búsqueda de una solución expresa y motivada de los incidentes adjuntados al expediente de la licencia urbanística concedida se abrieron tres líneas de investigación: Primera.- Situación del espacio sito frente a la parte trasera del inmueble nº …. de la calle … Para conocerla se solicitó informe del Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela que fue emitido el 16 de diciembre de 2014 por la jefa de las OSPI del Consorcio, que se pronunció sobre los siguientes extremos: 1° Que este Consorcio realizó en el año 2005 obras de reurbanización en la zona referida. 2° Que el plano de Proyecto modificado n° 2 refleja el ámbito de intervención en la zona objeto del requerimiento. 3° Que previamente a la realización de las obras, existía en la unidad catastral n° … un riachuelo, que , procedente de un molino situado aguas arriba, pasaba por debajo del edificio de vivienda situado en la parcela, y desaguaba al cauce principal, tal y como se puede ver en el Plano de ordenación del PEPRCH vigente, así como en las fotos. No existía en ese momento cierre alguno sobre este terreno. 4° Que simultáneamente a la ejecución de nuestra obra, se realizó por otra empresa el entubado del riachuelo y el relleno sobre los tubos tal y como se desprende de las fotos que se acompañan. 5° Que finalmente y ya dentro de la obra realizada por nosotros, se resolvió el encuentro de los dos tubos contra el muro del muelle delimitador del cauce, con dos salidas a favor de corriente tal y como se refleja en las fotos adjuntas. (Con este informe adjunta cuatro anexos que pueden ser consultados y reproducidos) Segunda.- Denuncia por ocupación de una parte del dominio público hidráulico de la zona de la calle … A la vista de la denuncia presentada por el ayuntamiento de Santiago de Compostela por la construcción de un muro de cierre sobre dominio público hidráulico en el n° … de la calle … de esta capital, se dispuso el desplazamiento al lugar de los hechos de un agente de este público, para informar sobre este particular. Las obras de construcción del cierre se sitúan en zona de policía, dada la distancia que guardan con el curso fluvial del Sar y como tal viene obligado a solicitar la oportuna autorización previa a este ente público empresarial. En lo que concierne a las declaraciones hechas por el técnico municipal hay que decir, que no se tiene certeza de la naturaleza del curso de agua que, según afirma, discurría por ese punto, puesto que en estos momentos, parece que ya no circula agua. Según apunta el guardia en su informe, se trata de canales de derivación del molino o molinos, si atendemos a las declaraciones recogidas de algún vecino, que ya hace mucho tiempo funcionaban en esta zona. Canales de derivación de las aguas del río Sar para uso de los molinos y los correspondientes canales de derivación de los caudales derivados. En todo caso, y de ser así, no se estaría ante un bien perteneciente al dominio público hidráulico, por no tratarse de cauces naturales, según establece el artículo 2 b) del texto refundido de la ley de aguas, contenido en el real decreto legislativo 1/2001 de 20 de julio, que resulta de aplicación, cuando refiere que constituyen dominio público hidráulico entre otros: "... los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas". Todo ello, a reserva de mejor información que hubiese podido acreditar que las corrientes que circulaban en ese lugar eran corrientes naturales, no canales de derivación realizadas por el hombre para diversos fines. En razón de cuanto queda dicho, se estima que no hay razones que sustenten la solicitud de recuperación de dominio público hidráulico, remitida por ese ayuntamiento, y que procede su desestimación y archivo. Se remitirá requerimiento al responsable de la construcción de este muro de cierre, para la legalización de las obras por encontrarse en zona de policía de cauces. Tercera.- La ejecución de obras de cierre sin autorización municipal. En cumplimiento del requerimiento de información hecho por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela y del escrito remitido por el Valedor do Pobo el 15 de enero de 2015, la Agencia de protección de la Legalidad Urbanística emitió un informe extenso del cual destacamos los siguientes apartados: Analizada por este servicio la documentación del Plan Especial de Protección y Rehabilitación de la Ciudad Histórica de Santiago de Compostela, aprobado el 24.03.1997, se constata que el ámbito en tela de juicio no se encuentra expresamente señalado como sistema viario peatonal ni espacio libre, dotacional ni de equipación pública en el planos correspondientes (n° 2 Calificación y n° 3 Red viaria). Por lo que respeta a la aplicación e interpretación de qué tipo de obras tiene cabida en el artículo 213 LOUG y, en relación al criterio seguido por esta Agencia manifestado ante varios expedientes, incluso alegado en la propia orden jurisdiccional contencioso-administrativo, es necesario hacer las siguientes precisiones. El artículo 213 de la Ley 9/2002, establece literalmente "Los actos de edificación y uso del suelo relacionados en el artículo 194 que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos calificados por el planeamiento como zonas verdes, espacios libres, dotaciones o equipaciones públicas quedarán sujetos al régimen establecido en el artículo 209 mientras estuviesen en curso de ejecución, y al régimen previsto en el artículo 210 cuando estuvieran finalizados sin que tenga aplicación la limitación del plazo que establece dicho artículo. En estos supuestos, la competencia le corresponderá al conselleiro competente en materia de urbanismo. Las licencias u órdenes de ejecución que se otorgaran con infracción de la zonificación o uso urbanística de las zonas verdes, espacios libres, dotaciones o equipaciones públicas previstos en el planeamiento serán nulas de pleno derecho. En estos casos, el conselleiro competente en materia de urbanismo requerirá el alcalde para que proceda según lo dispuesto en el artículo anterior". En primer lugar, es necesario analizar el artículo 194, que comienza disponiendo: "La licencia urbanística tiene por finalidad comprobar que los actos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo y del subsuelo proyectados se ajustan al ordenamiento jurídico". Así el artículo 213 al establecer la competencia del conselleiro no lo hace para todos los actos y usos enumerados en el artículo 194, sino únicamente hace referencia a los actos de edificación, dejando en el régimen normal otros actos de construcción quien no tenga la consideración de edificación. El artículo 2.2 letra a, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación define los actos de edificación como obras de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta. Del mismo modo el artículo 4 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de valoraciones de la Ley del suelo, define igual que la Ley 38/1999, lo que se considera edificación en los mismos términos que los ya comentados. De la definición expuesta se concluye fácilmente que las obras relacionadas no constituyen un acto de edificación, aunque sí de construcción, y por lo tanto quedan al margen de la aplicación del artículo 213 LOUG. En segundo lugar, el artículo establece la competencia del conselleiro para aquellas infracciones que se realicen sobre terrenos calificados como zonas verdes, espacios libres, dotaciones o equipaciones y no para aquellos casos en los que la edificación incumple la distancia respeto a la dotación, no impidiendo el uso de la dotación físicamente ejecutada y en servicio, aunque esté prevista su ampliación. Por otra parte el artículo 102 LOUG, establece la posibilidad de autorizarse usos y obras de carácter provisional en suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable delimitado y terrenos afectados a sistemas generales en tanto no se iniciara el procedimiento de gestión correspondiente que deberán derribarse cuando lo acordara el ayuntamiento, sin derecho a indemnización. Si el ayuntamiento tiene competencia para declarar la provisionalidad de usos y obras, así como para denegar las licencias cuando no cumplen con los requisitos del artículo 102, sin intervención de la administración autonómica, la misma competencia la tiene para adoptar las medidas de reposición de la legalidad urbanística. Con carácter general, la jurisprudencia no solo viene admitiendo los cierres de fincas como usos y obras provisionales en terrenos afectados por sistemas generales, sino que además le niega el carácter de edificación para configurarlo como simple construcción, en los términos antes expuestos. En otro orden de causas, y por lo que a la naturaleza de la obra denunciada respeta, conviene tener presente que la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, de emprendimiento y de la competitividad económica en Galicia, modificó el régimen de intervención municipal en materia de licencias, sometiendo a la comunicación previa, que no la licencia, la ejecución del muro de cierre denunciado, excluyéndose así la aplicación del citado artículo 213 de la Ley 9/2002, referido a la competencia del conselleiro de urbanismo en el supuesto de obras sujetas a licencia señaladas en el artículo 194 de la reiterada Ley 9/2002, que no a la comunicación previa. En consecuencia con todo lo anterior, con fecha 03.06.2014 se devolvió al Ayuntamiento de Santiago de Compostela la documentación en su día enviada, con indicación de que dicha denuncia debería ser tramitada por el órgano municipal, CONCLUSION Habida cuenta los antecedentes expuestos y la documentación adjuntada al expediente y los informes elaborados por la administración municipal de Santiago y por la administración autonómica requerida, se llega a las siguientes conclusiones: Primera.- En virtud de la información urbanística expedida el día 10 de julio de 2013, la reclamante encargó al arquitecto Sr. … un proyecto básico y de ejecución de las obras de rehabilitación de una vivienda familiar y de las edificaciones anexas en la calle … nº … Segunda.- Obtuvo licencia urbanística para su edificación por acuerdo de la junta de gobierno local de Santiago de Compostela de 24 de octubre de 2013, con el deber de ceder al ayuntamiento una superficie de 70 m2 de su parcela y de financiar su urbanización, la cual iba destinada a integrarse en un espacio libre, público y peatonal en el ámbito del Plan Especial de Protección y Rehabilitación de la ciudad histórica (PE-1). Tercera.- Finalizada la obra de rehabilitación de la vivienda, obtenida la licencia de primera ocupación, se encuentra que su vehículo no puede acceder a la parte trasera de la edificación porque, por tratarse de un ámbito de suelo urbano consolidado, la obtención de los terrenos clasificados por el planeamiento como espacio libre público (que ahora mismo aún son de propiedad privada), sólo puede realizarse por la vía de la expropiación o mediante la cesión. En resume que la reclamante no puede hacer uso del espacio público calificado como libre y peatonal para acceder con su vehículo a la parte trasera de su vivienda hasta que el ayuntamiento ocupe los terrenos necesarios de propiedad privada por el procedimiento de expropiación, o, si es el caso de cesión Ante esta situación y para hacer efectiva una licencia urbanística reglada, esta Institución formula al Ayuntamiento de Santiago de Compostela la siguiente recomendación: Primera.- Debe garantizar, al titular de la licencia urbanística concedida, la ejecución de la urbanización de espacio público, libre y peatonal utilizando el procedimiento de expropiación de las parcelas afectadas, dentro del programa de actuación de la zona y de la ordenanza de aplicación a los edificios cualificados como lineales históricos periféricos. Segunda.- Debe practicar una inspección urbanística para verificar la existencia de las irregularidades urbanísticas denunciadas sobre el lugar y la altura de los cerramientos construidos y obras de conservación y materiales en edificaciones fuera de ordenación. Respuesta del Ayuntamiento de Santiago: Pendiente. 5. Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Ferrol el 19 de enero de 2016 para que se impulse a la mayor brevedad posible el expediente municipal en trámite. (Q/12936/15 y Q/24135/14) En relación con los expedientes que se están tramitando en esta institución, con los número arriba indicados, le informo que don… DNI … como vicepresidente de la AAVV … se dirigió nuevamente a esta institución, formulando queja contra el Ilmo. Sr. Alcalde de Ferrol y contra la concejalía de urbanismo ante la falta de actuación del ayuntamiento en la resolución del expediente de reposición de la legalidad urbanística (IU 1170/01) iniciado en el año 2001. Se acompaña copia de la denuncia presentada en esta institución el día 15/01/2016. Por la información que recibimos de ese ayuntamiento existe un recurso de reposición de fecha 19/09/2014 contra la resolución de 01/08/2014 por la que en el plazo de dos meses debería de llevar a cabo la demolición y retirada de obras ejecutadas. Ese recurso está a día de hoy sin resolver, incumpliendo el plazo establecido en el artículo 117.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. El pasado día 14 de diciembre de 2015, le requeríamos nuevamente para que en el plazo de 15 días, de acuerdo con el previsto en el artículo 22.1 de la Ley del Valedor do Pobo, nos facilitasen información sobre las actuaciones que por parte del ayuntamiento se habían llevado a cabo para resolver el problema que motivó la queja. Transcurrido un tiempo prudencial sin que la administración municipal hubiese dictado una resolución expresa, motivada y notificada, que permita avanzar en la tramitación del expediente y en el ejercicio de las atribuciones conferidas a esta institución por el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, se formula al sr. alcalde-presidente del Ayuntamiento de Ferrol la siguiente Recomendación: Acreditado el incumplimiento del plazo de 1 mes previsto en el artículo 1172 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se recomienda que se impulse a la mayor brevedad posible el expediente municipal en trámite y se dicte una resolución administrativa, expresa, motivada y notificada a los interesados, con oferta de los recursos procedentes. Respuesta del Ayuntamiento de Ferrol: Pendiente V- CONSIDERACIONES FINALES A la vista de las quejas presentadas en el año 2015 en materia de urbanismo, las consideraciones finales no pueden ser otras que las expresadas en anteriores informes. Con respecto a las conclusiones que podemos extraer del estudio de las quejas entendemos, como ya hemos afirmado en años anteriores, que debería intensificarse la función de inspección urbanística pues además del efecto disuasorio que tendría para los eventuales infractores consideramos que tendría otros efectos notablemente positivos. Por una parte, supondría un considerable ahorro en costes burocráticos que tendría que soportar la administración actuante, en tanto que una obra ilegal abortada en su etapa inicial, y por tanto de escasa entidad, implicaría un procedimiento menos complejo que el que requeriría una obra en avanzado estado de construcción, escenario por otra parte habitual cuando no operan los mecanismos de inspección. Por otra parte, con un adecuado funcionamiento de los servicios de inspección sería más fácil la restauración del orden urbanístico alterado con la obra ilegal, que constituye el principal objetivo –además de la sanción al infractor- que debe perseguir la administración actuante. En la misma línea de evitar la consolidación de las infracciones urbanísticas, consideramos que otro aspecto que debería mejorarse es el de dotar de mayor efectividad a las medidas cautelares que se prevén en la legislación urbanística para el caso de que se acuerde la apertura de un expediente de reposición de la legalidad urbanística. En muchos casos estas medidas se adoptan fundamentalmente por los ayuntamientos pero no son plenamente efectivas de tal forma que el interesado suele burlarlas y continuar con las obras a pesar de la paralización ordenada por la administración actuante. Todo ello añade enormes dificultades para la restauración de la legalidad urbanística. Por otra parte, en cuanto a la ejecución de las medidas de restauración o reposición de la legalidad urbanística sería también deseable que con la mayor celeridad posible, en cuanto se compruebe que el interesado no procede a la ejecución directa, se adopten por la administración actuante las oportunas medidas de ejecución forzosa. A este respecto debe mencionarse en particular las multas coercitivas, que deberán imponerse puntualmente y también realizarse el cobro de manera eficaz, para que realmente puedan compeler al interesado a cumplir con la orden de demolición. También debería acudirse a la ejecución subsidiaria por la administración en aquellos casos en los que por alguna razón no debiera demorarse mucho la restauración de la legalidad urbanística. ÁREA DE MEDIO AMBIENTE I. INTRODUCCIÓN En la presente anualidad la mayor parte de las quejas tramitadas se refieren a problemas de contaminación acústica o molestias producidas por locales o instalaciones de diferente tipo. La mayoría de esos problemas se solventaron o mejoraron considerablemente con nuestras actuaciones iniciales; aún así fue necesario realizar un número considerable de recomendaciones a distintos ayuntamientos. La práctica totalidad de las recomendaciones de este año en el área de medio ambiente son relativas a ruidos de locales. La contaminación acústica, sobre todo la evitable, debe tener la consideración de problema de primer orden, fundamentalmente porque afecta a derechos fundamentales de las personas. Por ello encuentra amparo no sólo en los sectores administrativo y civil, sino incluso en el ámbito penal. Es muy significativo que cada vez con mayor frecuencia los casos de contaminación acústica se tramiten como delitos y que se hayan producido diferentes condenas tanto a los causantes directos de los ruidos como a las autoridades o funcionarios responsables de no evitarlos. Las víctimas de los ruidos encuentran afectados derechos fundamentales o especialmente protegidos, sobre todo el derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (art. 18 CE). Se trata del espacio vital propio de todo ser humano y del que tanto el individuo como su familia deben disponer en exclusiva. Este punto de vista fue recogido, en primer término, por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y posteriormente se extendió a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, que determinó que una exposición prolongada y grave a determinados niveles de ruido conculca el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable. Gracias a este profundo avance en el ámbito de la protección jurídica y de la concienciación de la sociedad los progresos en este terreno han sido muy considerables. Ya no resultan frecuentes las respuestas evasivas, que sí eran comunes antes. Sin embargo, con la crisis económica se aprecia una cierta tendencia de algunos ayuntamientos a desentenderse de algunas intervenciones de su responsabilidad que generan gasto, en especial las comprobaciones o mediciones del ruido. Comprobamos que determinados ayuntamientos son proclives a no actuar ante las denuncias, o al menos a no llegar a una solución adecuada. Argumentan que resulta caro o que no cuentan con medios suficientes. Las licencias municipales, aún en su versión actual (control de las declaraciones responsables), obligan a una vigilancia continuada de los locales, puesto que se abre una relación permanente entre su titular y la administración, que debe desarrollar todas las labores necesarias para que la actividad resulte compatible con el disfrute de los derechos de los vecinos. La crisis no puede servir de disculpa para dejar de realizar una tarea básica de la administración que afecta a derechos fundamentales. Los ciudadanos están realizando un importante esfuerzo económico para mantenerla, por lo que reclaman un desarrollo eficaz de todas las funciones legalmente encomendadas a la administración. La crisis ha acrecentado la tendencia de los ayuntamientos a la hora de intentar inhibirse de estas cuestiones. Alegan sobre todo falta de medios para realizar comprobaciones, o que éstas resultan caras. Como práctica especialmente negativa se ha llegado a plantear su cobro mediante tasa. Además, en muchos casos las comprobaciones se privatizan, algo también negativo, puesto que deberían hacerse por los policías locales, que están capacitados, son agentes de la autoridad, realizan turnos de noche y las hacen en el preciso momento en que se denuncia la infracción, no de forma programada. Las de empresas no suelen hacerse cuando se produce la denuncia y precisan la presencia del agente de la autoridad para resultar efectivas. Ya el Informe del Valedor do Pobo de 2000 destacaba como ejemplo significativo de mala práctica municipal considerar “la contaminación acústica provocada por los locales de ocio un conflicto de intereses entre los ciudadanos que desean ver respetado su descanso y los empresarios de los mismos establecimientos de ocio. A partir de este pretendido conflicto de intereses, el ayuntamiento se sitúa voluntariamente en una posición de árbitro de equidad, pretendiendo llegar a soluciones amistosas y basadas en razones extrajurídicas. Sin embargo, esta visión del problema no es la adecuada desde el punto de vista de la legalidad. El conflicto que el ayuntamiento conoce tiene un carácter eminentemente jurídico y por eso la Administración local, como competente en la materia, debe darle un tratamiento basado en el principio de legalidad, es decir, en la aplicación del sector del ordenamiento jurídico que regula los supuestos de contaminación acústica y que por eso predetermina las consecuencias jurídicas aplicables”. Antes esa posición era muy acusada, casi general, y hoy permanece, aunque en menos casos. En gran parte este es un problema de carácter educativo, no cultural, puesto que nada en nuestra cultura lleva a pensar que se sienta como algo propio perjudicar gravemente a nuestros conciudadanos. Decir que el ruido forma parte de nuestra cultura ayuda enormemente a las administraciones que no actúan correctamente para atajarlo, al ser una de sus recurrentes disculpas. Resulta curioso que se difundieran campañas contra problemas educacionales de relevancia, pero que apenas se hayan dado en este terreno, a pesar de que resulta muy conflictivo y genera graves perjuicios a numerosas víctimas. Por ello, las administraciones deberían realizar campañas educativas en relación con el ocio nocturno. Como aspecto positivo en materia de control de ruidos destacamos que en 2015 finalmente se aprobó la normativa autonómica sobre la materia, algo que veníamos reclamando desde hace tiempo. Se hizo a través del Decreto 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia. II. DATOS CUANTITATIVOS Total reclamantes Total asuntos Iniciadas 11432 138 Admitidas 11425 99,94% 131 94,93% No admitidas 7 0,06% 7 5,07% Remitidas al Defensor del Pueblo 0 0% 0 0,00% La situación de las quejas admitidas a trámite es la que se especifica a continuación: Total reclamantes Total asuntos Concluidas 11238 98,36% 57 43,51% En trámite 187 1,64% 74 56,49% Por lo que respecta a las quejas presentadas en años anteriores y pendientes de resolución en algún momento de 2015, la situación actual es la siguiente: Año de presentación En trámite a 31-12-2014 Reabiertas Total Resueltas En trámite a 31-12-2015 2012 0 1 1 1 0 2013 2 2 3 3 0 2014 134 0 134 123 11 III. ACTIVIDAD DE SUPERVISIÓN 1. La protección del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria frente a los ruidos a) Las novedades normativas en materia de contaminación acústica En contra de lo que debería haberse producido en la lucha contra el ruido, se apreció una cierta relajación en los medios legales puestos a disposición del ciudadano para la protección o garantía de sus derechos. Galicia había sido pionera en la aprobación de leyes autonómicas contra el ruido. La ley gallega de 1997, inmediatamente posterior al informe especial del Valedor do Pobo sobre ruidos de 1996, fue la primera de todas las aprobadas en España. Pero en 2011 esa ley fue derogada. Se entendía que la normativa básica podía resultar suficiente. Sin embargo, la ley estatal del ruido tenía por fin la transposición de una directiva europea. Su redacción no permitió integrar sus novedades en los instrumentos que ya se encontraban en vigor. Además, la directiva parte de la base de que las normativas nacionales cumplen unos estándares apropiados, por lo que trata casi en exclusiva los planes de mejora ambiental, esto es, las actividades de fomento para el cumplimiento de objetivos, pero obvia cuestiones fundamentales que tampoco se abordaban correctamente en nuestra legislación básica. Se echan en falta, por ejemplo, habilitaciones o prohibiciones de carácter general para la preservación de un derecho que resulta fundamental, como una decidida prohibición de actividades o comportamientos que individual o colectivamente comporten molestias que los ciudadanos no tienen obligación de soportar en horario nocturno, es decir, un precepto claro que evite las frecuentes aglomeraciones nocturnas. Por el contrario, se optó por dejar las eventuales regulaciones en manos de los ayuntamientos. También se cambió el régimen de licencias con el fin de hacerlo más sencillo para los promotores. La consecuencia fue que el nivel de defensa preventiva de los potenciales afectados disminuyó considerablemente. Las licencias se han “simplificado” en perjuicio de los ciudadanos y en beneficio de los ayuntamientos y los promotores, a pesar de que la directiva de servicios prevé excepciones ambientales, como sucede en otros países. A ello se añade que los ayuntamientos suelen tratar estas cuestiones como urbanísticas o de reposición, sin tener en cuenta que se trata de una infracción administrativa que está generando importantes prejuicios. Debe comprobarse y sancionarse, y la situación dañosa debe cesar en cuanto se confirme. El resultado es que las víctimas de los ruidos siempre van a remolque de los promotores, a pesar de que se vulneran sus derechos fundamentales. Una buena prueba de ello son las numerosas quejas que conocemos y la necesidad de corregir muchas situaciones perjudiciales. Como señalamos, una ley de 2011 derogó la primera de las leyes españolas contra el ruido, la gallega. No obstante, anunció que se aprobaría una norma alternativa en el plazo de un año. Como pusimos de manifiesto en diferentes informes ese compromiso no se cumplió, por lo que reiteradamente reclamamos la aprobación de la normativa autonómica de ruidos prevista desde hace tiempo. Este año finalmente se dio cumplimiento a esa obligación mediante la aprobación del decreto 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia (DOG nº 145, de 3 de agosto de 2015). Su objeto declarado es la incorporación a la normativa autonómica de la europea y estatal básica y establecer las normas adicionales de protección oportunas. Así, regula las medidas necesarias para prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivar para la salud humana, los bienes o el ambiente, así como regular las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el ámbito territorial de nuestra comunidad autónoma. Incluye la previsión de una propuesta de ordenanza que podrá ser de aplicación en los ayuntamientos que la aprueben. La consellería competente debe aprobarla en el plazo de 9 meses. Por su parte, en relación con un aspecto directamente relacionado con los ruidos nocturnos, los denominados botellones, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, establece ahora como falta leve el consumo de alcohol en lugares públicos cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana. b) La falta de controles adecuados por algunos ayuntamientos En numerosas ocasiones hemos indicado a los ayuntamientos que es su deber comprobar los ruidos ante cualquier denuncia. También deben impedir que los locales incumplan las condiciones autorizadas para cada establecimiento. Esas infracciones menoscaban el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar (art. 18. 1 y 2 CE) y otros derechos constitucionales, por lo que su sanción es imprescindible para disuadir a los responsables. Además, esas comprobaciones deben realizarse en el preciso momento en que los afectados avisan a los agentes, que deben acudir de forma discreta y cuantas veces sea preciso hasta hacer valer el efecto disuasorio de las consecuencias legales de infracciones que suelen repetirse noche tras noche, convirtiendo la situación que padece el ciudadano afectado en una conculcación habitual de sus derechos. Por contra, una comprobación programada no evita la necesidad futura de comprobar cuantas veces se denuncien ruidos desproporcionados en las viviendas. Se trata de comprobar eventuales infracciones administrativas, de lo que resulta la necesidad y el deber de la administración competente de comprobarlas por sus propios medios, denunciar, en su caso, y actuar de oficio para corregir las actuaciones infractoras. Esa necesaria comprobación es incluso más precisa ahora que mudó el régimen de apertura. En caso de comprobar irregularidades en el local tendrán que adoptarse las medidas cautelares pertinentes para preservar el interés público, y en supuestos de documentación engañosa o falseada el ayuntamiento debe denunciar tales hechos. Las actividades precisan licencia para funcionar, aunque cambió su régimen formal. A través de este instrumento de control preventivo y continuado se protege el interés público, haciendo compatibles la actividad, por una parte, y la evitación de las molestias desproporcionadas, por otra, de tal forma que funcionen garantizando la ausencia de perjuicios. Pero con el otorgamiento de la licencia no termina la labor del ente local. La licencia abre una relación continuada en el curso de la cual la administración local tendrá por función garantizar en todo momento el interés público, principalmente el de los vecinos inmediatos, lo que, según reiterada jurisprudencia, constituye una condición implícita de toda licencia municipal de funcionamiento. Por tanto, la necesidad de comprobar las condiciones del local y realizar mediciones se deduce de la naturaleza de las licencias, que obligan a los ayuntamientos a hacer una vigilancia continuada. Las mediciones no son una opción para el ayuntamiento; debe organizar sus servicios para cumplir un verdadero deber al respecto. En algunos casos el problema de falta de control adecuado se ve agravado por afectar a un espacio amplio y porque el ruido proviene de numerosos locales concentrados en las llamadas zonas acústicamente saturadas. Este era el caso planteado en Santiago de Compostela por una asociación de vecinos que reclamaba por la contaminación acústica del Casco Vello (Q/21799/14, 124/15, 12525/15 e 12584/15). Se celebran frecuentes conciertos en los locales, en sus terrazas y en alguna plaza, lo que sufren los vecinos con frecuencia y en horarios inadecuados. Las licencias de los locales no permiten la celebración de conciertos; en ningún caso pueden ser autorizados excepcionalmente por el ayuntamiento, sino sólo por la Xunta de Galicia. Llevan años denunciándolo. No entienden como pueden autorizarse terrazas donde no existe ningún tipo de protección contra el ruido. Resaltan que no se están respetando sus derechos (intimidad, domicilio, salud, medio ambiente adecuado, calidad de vida…). Confirmamos que las actuaciones habían sido autorizadas de forma genérica, sin individualizar las condiciones en el marco de un festival. Se exigía el cumplimiento de las determinaciones de la ordenanza de ruidos, pero es obvio que cualquier actividad en la calle de las que se citaban sobrepasaría con mucho los niveles de la norma municipal. Los conciertos en la calle deben ser excepcionales y con condiciones estrictas, puesto que se celebran sin ninguna protección o insonorización. La ley prevé la suspensión temporal del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, pero no se conoció ni la causa excepcional que la motivaría ni la necesaria evaluación acústica de lo autorizado. Las condiciones impuestas eran contradictorias: mantener los niveles comunes y al tiempo celebrar los conciertos en la calle. Resulta evidente que la celebración de conciertos hace sobrepasar los límites. Por lo que se refiere a los conciertos en locales el ayuntamiento había dado autorizaciones sin habilitación legal. Los locales no podían celebrar conciertos salvo autorización expresa por tratarse de bares o pub, y en ellos la administración autonómica es la competente. Se perjudicó a los afectados, constituidos en asociación. Soportaron un nivel de ruido considerable y frecuente en sus domicilios durante un período prolongado de tiempo. Por ello recomendamos al Ayuntamiento de Santiago de Compostela que con urgencia cumpla sus funciones en materia de ruidos y proteja los derechos perjudicados, fundamentalmente el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio; que no se concedan autorizaciones para la celebración de conciertos en la calle salvo cuando se den las condiciones excepcionales señaladas en la ley, que se refieren fundamentalmente al período de fiestas, lo que debe interpretarse de forma restrictiva; que se cumpla de forma eficaz la labor municipal de control de los conciertos celebrados en locales que no se encuentran habilitados para eso y no tienen autorización expresa de la consellería, que debería concederla también de forma restringida; y que en este tipo de denuncias, en las que el perjuicio para los vecinos resulta evidente, se les tenga como interesados, puesto que resulta clara esa condición sin necesidad de su reclamación expresa (ver resolución nº 11 de esta área). En un primer momento se pidió más tiempo para responder; al cierre del informe, después de un periodo considerable el ayuntamiento aún no nos ha respondido definitivamente. En otras ocasiones el problema de base es la actuación del local de forma contraria a la tipología autorizada. Las actividades precisan una licencia municipal que condiciona su funcionamiento y una de las condiciones que deben cumplir es el ajuste estricto al tipo de licencia concedida. Así, por ejemplo, los bares o cafés no pueden realizar su labor con música y con un horario amplio. En el momento del ejercicio del control preventivo no se garantizó la inocuidad del local en esas condiciones de uso, al figurar otras bien distintas. Las exigencias ambientales para este tipo de locales son menos rigurosas, por lo que si posteriormente no ajustan su modo de funcionar a lo habilitado, pueden causar importantes perjuicios. Lo anterior no sólo debe impedirse, sino que además es una infracción administrativa que debe comportar la correspondiente sanción. Un local de Nigrán no funcionaba como con cafetería o tapería, que era la licencia con la que contaba, sino con música amplificada, lo que no está permitido en este tipo de locales (Q/12776/15). Al confirmarlo mediante la investigación de la queja recomendamos al Ayuntamiento de Nigrán que con urgencia actuara adecuadamente para impedir que siguiera funcionando de forma contraria a lo previsto en el tipo de licencia con que cuenta, que no lo habilita para funcionar con música y hasta altas horas de la madrugada, y que se corrija y en su caso sancione esa forma de actuar de los responsables del local; que si después de esa actuación prosiguen los perjuicios que denuncian los vecinos compruebe la transmisión de ruido a sus domicilios y en su caso lo corrija; y que garantice los derechos fundamentales afectados. El ente local aceptó la recomendación y le dio cumplimiento. En el mismo sentido recomendamos al Ayuntamiento de Sanxenxo (Q/21988/14) que con urgencia adoptara las medidas precisas para evitar y corregir la actividad del local objeto de la queja, que funcionaba sin ajustarse a su licencia; que se realizaran comprobaciones sobre el nivel de ruido transmitido a las viviendas y se adoptaran las medidas que se dedujeran; y que también se evitaran los ruidos provocados por la concentración de personas en la vía pública a las puertas de ese y de otros locales a altas horas de la madrugada (ver resolución nº 9 de esta área). Aceptó la recomendación que le formulamos y se comprometió a darle efectividad en todos sus términos. Como adelantamos, resulta frecuente la necesidad de corregir abstenciones indebidas de los entes locales e incluso de formular recomendaciones o recordatorios de deberes legales para que protejan adecuadamente los derechos afectados. Así sucedió en el caso del Ayuntamiento de Marín (Q/21981/14). Le recomendamos que con urgencia comprobara las reiteradas denuncias del reclamante, que señalaba que el funcionamiento del local generaba ruidos y malos olores que penetraban en su vivienda, y que también con urgencia aclarara la situación de su terraza, sin autorización, y que en cualquier caso debería funcionar en unas específicas condiciones que garanticen la ausencia de molestias, especialmente de noche. El ayuntamiento aceptó la recomendación y la cumplió. También conocimos que el Ayuntamiento de Brión no realizaba las comprobaciones y mediciones de forma adecuada (Q/22/15) -no programadas, por agentes de la autoridad o de forma coordinada con ellos, y cuantas veces fuera necesario para sancionar las infracciones denunciadas-. Ya antes le habíamos hecho una recomendación no atendida. En la nueva queja comprobamos que la situación permanecía, por lo que de nuevo le recomendamos que con urgencia habilitara los medios técnicos y humanos precisos para realizar las mediciones de ruidos que fueran reclamadas por el afectado en su vivienda, y que esas mediciones se hicieran en condiciones adecuadas; que cuando los vecinos solicitaran mediciones por denunciar la transmisión de ruidos se dieran cuantas veces se precise, de tal forma que se garanticen los derechos potencialmente afectados; y que se compruebe y en su caso se impida la presencia molesta de personas a las puertas del local (ver resolución nº 5 de esta área). El Ayuntamiento de Brión finalmente aceptó la recomendación y le dio efectividad; el establecimiento que ocasionaba los ruidos cerró, con lo que el problema se solventó en la línea de lo reclamado por la institución. Un caso parecido se conoció en Ourense. Reclamaron diferentes afectados (Q/20820/14 y Q/14134, 14514 y 23257/15) por un establecimiento ruidoso tanto por su funcionamiento interior como por el uso de su terraza hasta altas horas. Recomendamos al Ayuntamiento de Ourense que con urgencia revisara el horario, las dimensiones y los ruidos de la terraza en horario nocturno, que no deberían permitirse; y que si continuaban las molestias y denuncias por ruidos el ayuntamiento cumpliera su deber de corregir la situación, si es preciso con las sanciones que correspondan (ver resolución nº 6 de esta área). La valedora trató personalmente el asunto con el alcalde, que se comprometió a colaborar para resolver definitivamente este problema. Con la última respuesta del ayuntamiento conocimos que aceptaba lo recomendado y que ya había adoptado diferentes medidas para darle cumplimiento, en especial la retirada de la terraza y los controles y denuncias de las posibles infracciones. Al Ayuntamiento de Fisterra le recomendamos (Q/21680/14) que con urgencia comprobara adecuadamente las denuncias de perjuicios ocasionados por el funcionamiento ruidoso del local y que las haga en el preciso momento en que se produce la denuncia por medio de llamada a la policía local; que se aclararan y corrigieran todas las circunstancias aparentemente irregulares de la terraza (horario amplio, música en ella, conciertos, sujeción a elementos comunes sin permiso…); y que con carácter general se protejan adecuadamente los derechos afectados. El ayuntamiento aceptó plenamente lo que le recomendamos. En la misma línea recomendamos al Ayuntamiento de Marín (Q/19668/14) que urgentemente realizara mediciones para comprobar y en su caso corregir el ruido transmitido por un local a las viviendas afectadas, y que esas comprobaciones se hagan cuando tal cosa se denuncie, en el momento en que el local funciona con niveles inadecuados y cometiendo una infracción administrativa; que también con urgencia se evite que el establecimiento siga funcionando con música; que se sancionen todas las conductas que suponen infracciones en el ámbito municipal, lo que hasta ahora no se dio, o al menos no se conoce; y que se evite la presencia molesta de grupos de personas a las puertas del local o en la terraza en horario nocturno (ver resolución nº 13 de esta área). La recomendación fue aceptada. Los ruidos de un local de Santiago de Compostela motivaron la queja Q/20774/14. Uno de los motivos por los que la actuación del ayuntamiento se consideró inadecuada es la falta de medición de los ruidos, algo que venimos advirtiendo desde hace tiempo. Si el ente local garantiza que se hacen mediciones correctas y cuantas veces sea preciso evitará que se repitan noche tras noche, que es lo que sucede. Le recordamos que en numerosas ocasiones hemos indicado a los ayuntamientos -también al de Santiago de Compostela- que las mediciones resultan necesarias para comprobar y sancionar las infracciones por ruidos, que causan evidente menoscabo en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar (art. 18. 1 y 2 CE) y en otros derechos constitucionales, y para disuadir a los responsables de seguir haciéndolo. El ayuntamiento reconoció no las hacía y después señaló que solucionaría esa carencia mediante la contratación de una empresa. Esa supuesta solución es la que sigue trasladando el ayuntamiento. Sin embargo, no es tal solución por las diferentes razones que indicamos en otras ocasiones; es una medición programada, esporádica, y se realiza por técnicos contratados, por lo que no sirve para sancionar. Las mediciones deben hacerse cuando se avisa a los agentes y cuantas veces se denuncien los ruidos. El ayuntamiento se mostró contrario a que los agentes de la policía local realizaran esa labor, a pesar de que así lo hacen los policías locales en la mayoría de ayuntamientos. La pericia necesaria para el manejo de los aparatos es similar a la que se precisa para el manejo de otros medios de control. Y que los agentes dispongan de la pericia mínima, de algún tipo de formación, es responsabilidad exclusiva del propio ayuntamiento. Además, cualquier medición hecha de la forma que se anunció precisa de la presencia simultánea de agentes de la policía local, puesto que son los agentes de la autoridad. La falta de mediciones y por tanto de actuaciones eficaces contra los locales ruidosos viene siempre acompañada de graves perjuicios de las víctimas, por lo que es necesario solucionar esta carencia lo antes posible. Recomendamos al Ayuntamiento de Santiago de Compostela que con urgencia realizara comprobaciones sonométricas adecuadas en la casa de la reclamante con el fin de determinar definitivamente si el local transmite niveles de ruido por encima de lo permitido, y que se hagan de forma adecuada (la señalada); que con urgencia se eviten los ruidos provocados por la concentración de personas en la vía pública a las puertas del local a altas horas de la madrugada; que con urgencia se aclare el resto de las cuestiones objeto de la queja, que se encuentran pendientes de la aclaración municipal desde hace tiempo; y que en definitiva garantice el respeto de los derechos fundamentales afectados. Al cierre del informe la respuesta está pendiente. En ocasiones las denuncias se refieren al funcionamiento ruidoso de las terrazas nocturnas. En estos casos indicamos que no pueden ser tratadas de la misma forma que el propio local, puesto que al no tener el aislamiento del resto del local pueden resultar mucho más molestas. Deben contar con limitaciones específicas de horarios y condicionantes especiales que garanticen su uso correcto y la ausencia de molestias a los vecinos. Como vimos estas circunstancias fueron puestas de relieve en las recomendaciones formuladas en las quejas Q/21981/14 y Q/21680/14. También conocimos cierta permisividad en este sentido en el caso de una terraza de Gondomar abierta hasta altas horas de la madrugada (Q/22291/14). Indicamos que se autoriza de forma independiente, por lo que debe contar con condiciones que tengan en cuenta sus necesidades específicas (horario más restrictivo, ausencia de molestias por los usuarios, etc.). Recomendamos al Ayuntamiento de Gondomar que con urgencia realizara las comprobaciones de ruidos que se reclamaban para corregir el ruido transmitido por la terraza del local a la vivienda de los afectados, y que se establecieran las condiciones específicas de la terraza, de tal forma que se impidan las molestias a altas horas de la madrugada (ver resolución nº 12 de esta área). Fue aceptada plenamente. c) Los avances en la lucha contra el ruido en la calle y los botellones Ya hemos dejado constancia de que en numerosos casos al ruido proveniente del propio local se une el generado por la concentración de personas a sus puertas, consentida y hasta auspiciada por los responsables del local. En este terreno se había avanzado considerablemente y se aplicaba la normativa autonómica que impedía y sancionaba esta fuente de contaminación acústica. Sin embargo, con la derogación de esa normativa el enfoque de cada ayuntamiento depende de su propio criterio reflejado en muchas ocasiones en sus ordenanzas. Además, la presencia de clientela fuera del local ha crecido por nuevas prácticas relacionadas con la prohibición de fumar en el interior. En cualquier caso deben impedirse las conductas que generan ruidos por supuestos de este tipo. Esos comportamientos, ya sean individuales o colectivos, hacen sobrepasar los niveles de ruido permitidos y perjudican los derechos de las personas afectadas. Así lo señalamos reiteradamente en nuestras resoluciones, como vimos. Por lo que se refiere al consumo de alcohol en la vía pública no relacionado con locales, el comúnmente denominado botellón, ahora existe una norma con rango de ley que lo sanciona como infracción cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana. Esta regulación de carácter general era reclamada por muchos ayuntamientos, contrarios a tener que ser ellos, con carácter particular y a través de sus ordenanzas, los que establecieran medidas restrictivas en esta materia. Como resaltamos en informes anteriores, muchos ayuntamientos eran partidarios de actuar en contra de este fenómeno, pero al tiempo reclamaban una clarificación legal de carácter general, es decir, para todo el territorio, evitando dejar la responsabilidad de su prohibición y persecución en las solas manos de los entes locales, como hace la ley del ruido. Con la nueva normativa general y con las numerosas ordenanzas aprobadas se evita la consecuencia ambiental de los botellones, la contaminación acústica. En contra de lo que sucedía hace tiempo, en la actualidad la mayor parte de los ayuntamientos no ven los botellones como algo inevitable o en lo que no quieran intervenir. Muchos ayuntamientos han actuado eficazmente para mejorar la situación mediante ordenanzas y actuaciones decididas a impedir sus efectos más perjudiciales. No obstante, en algún caso se permiten, lo que ocasiona quejas razonables por los ruidos, la suciedad, el vandalismo o los demás perjuicios que el consumo ocasiona en los menores. El año pasado conocimos que el Ayuntamiento de Vigo no abordaba las reclamaciones de unos vecinos afectados por un botellón (Q/20598/14 y Q/22406/14), a pesar de que se había comprometido a realizar controles periódicos. Este año le formulamos una recomendación para que comprobara las denuncias por los pequeños botellones que se daban en la zona, que lo hiciera en el momento en que se produce la denuncia; y que protegiera los derechos fundamentales y de otra naturaleza mediante intervenciones para hacer cesar los botellones e impedir que se repitan de forma cotidiana. La recomendación fue aceptada y conocimos una mejoría de la situación padecida anteriormente por los reclamantes (ver resolución nº 1 de esta área). d) La necesidad de controlar eficazmente los ruidos provocados por las fiestas La celebración de las fiestas tradicionales u otro tipo de acontecimientos que tienen lugar en la vía pública no deben generar molestias desproporcionadas o demasiado prolongadas para los ciudadanos. Debe procurarse que los perjuicios se minimicen, que los recintos se localicen en un entorno adecuado, que se señale un horario y que se establezcan límites de ruido hasta garantizar que los perjuicios no resulten desproporcionados. Si alguna de estas circunstancias no se cumple deben establecerse otras medidas compensatorias. Las quejas se evitan cuando los ayuntamientos establecen condiciones adecuadas y hacen que se cumplan; en cambio, cuando no se imponen prevenciones las reclamaciones son comunes y se requieren actuaciones judiciales para garantizar los derechos de las víctimas del ruido, como sucedió con las fiestas de San Froilán, en Lugo, en las que previamente habíamos intervenido en el mismo sentido indicado después por las resoluciones judiciales. En Pontevedra ya el año pasado comenzamos nuestra intervención por una queja que hacía referencia a 10 días de fiestas con un “insufrible ruido” que excede con mucho lo permitido por las normas (Q/21850/14). El ruido de la orquesta se prolonga hasta las 4 de la mañana en el centro de la ciudad. El ayuntamiento respondió que esas circunstancias tienen amparo legal en la ley del ruido y la ordenanza municipal, en las que se permite la suspensión temporal de los límites acústicos. Sin embargo, por nuestra parte advertimos que debe actuarse de la forma menos gravosa posible para los ciudadanos (proporcionada), como viene reconociendo la jurisprudencia sobre la materia. La propia ordenanza de Pontevedra preceptúa que se deben imponer “instrucciones para reducir al máximo posible las molestias a la ciudadanía”. El ayuntamiento dio cuenta de una serie de medidas, pero sin concretarlas. Deberían garantizarse niveles permitidos, horarios y la comprobación continuada su cumplimiento. Finalmente recomendamos al Ayuntamiento de Pontevedra que estableciera formalmente las condiciones adecuadas para la celebración de las fiestas, tal y como prevé la ordenanza, entre ellas el horario de las actividades más molestas, los niveles de ruido que no se pueden sobrepasar, y los controles que garanticen que las molestias son limitadas y proporcionadas y se respetan los derechos de las personas especialmente afectadas por encontrarse en las proximidades de las fuentes de ruido. El ente local aceptó lo recomendado y se comprometió a cumplirlo en las próximas fiestas. También insistimos en la necesidad de controlar los ruidos ocasionados en un céntrico lugar de Baiona durante todo el periodo veraniego. Se celebraban conciertos, espectáculos, proyecciones cinematográficas y otras actividades (Q/21756/14). e) Otras fuentes de ruido Otras fuentes de ruido también requieren un adecuado control. En Catoira varias quejas se refieren al funcionamiento de un cañón de gas ahuyentador de animales (Q/23149/14 y otras). El ayuntamiento prohibió su uso en horario nocturno. No obstante, entendemos que el control debería ser más adecuado por tratarse de un ruido perfectamente evitable y muy molesto por su volumen y carácter continuado. 2. El control ambiental de otras actividades perjudiciales o molestias En Sada conocimos una actividad denunciada por emitir fuertes olores desde su cocina (Q/20295/14). Existía el deber municipal de comprobar la denuncia al margen de que el local tuviera licencia y chimenea. Recomendamos al Ayuntamiento de Sada que con urgencia los técnicos comprobaran el adecuado funcionamiento del establecimiento y si produce los malos olores que se denuncian desde hace tiempo, y que en su caso se impusieran las medidas que correspondan al interés público y especialmente al de los vecinos próximos al establecimiento (ver resolución nº 14 de esta área). La recomendación fue aceptada. Las molestias producidas por un taller mecánico de Ponteareas se trataron en la queja Q/20821/14. El ruido diario que tiene que soportar la familia resulta insoportable. La mayoría de los trabajos se realizan fuera de la nave, en la zona pegada a la pared de su vivienda. Además, la emisión de gases por acelerones impide abrir las ventanas y/o puertas durante todo el día o estar en el jardín. Recomendamos al Ayuntamiento de Ponteareas que con urgencia adoptara las medidas pendientes como consecuencia de las denuncias formuladas y de los informes municipales, que no se atendieron, sin que constara justificación; y que se garantizaran los derechos fundamentales de los reclamantes, que estaban siendo perjudicados en su domicilio de forma injustificada. (ver resolución nº 15 de esta área). La recomendación se aceptó y el ayuntamiento está cumpliéndola, puesto que ordenó el cese de la actividad y conoce un expediente de reposición de la legalidad con advertencias. También se reciben quejas con un contenido aparentemente justificado debido a los perjuicios ambientales ocasionados por la cercanía de granjas de pollos. Comprobamos que ni los ayuntamientos ni la administración autonómica justifican adecuadamente su forma de proceder para analizar y en su caso corregir esos perjuicios. 3. La evaluación de los impactos ambientales Un buen número de quejas se refieren a la necesidad de proteger una fraga singular, la de Catasós, en Lalín, amenazada por el proyecto de línea de alta tensión de Unión-Fenosa (Q/22955/14, y de Q/1014 a 12196/15). El análisis del impacto paisajístico no fue suficiente como para preservar la singularidad del entorno de la zona protegida, especialmente la fraga de Casas Vellas. La declaración de impacto ambiental (DIA) no contiene un estudio paisajístico específico o un apartado sobre el tratamiento de esta cuestión, por lo que resultó insuficiente. Por el contrario sí se dio un análisis adecuado de la presencia de un bien de interés cultural, lo que llevó a la modificación del proyecto. Con el fin de evitar su ejecución en los términos previstos se promueve la declaración del lugar como Espacio Natural de Interés Local (ENIL). Recomendamos a las anteriores Consellerías de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras y de Economía e Industria, y al Ayuntamiento de Lalín, que se promuevan las medidas precisas para revisar el trazado previsto para la línea de alta tensión con el fin de preservar el interés ambiental y paisajístico de la Fraga de Casas Vellas y en general del entorno de la Fraga de Catasós, oficialmente protegida, y que en particular se eviten los perjuicios ambientales y paisajísticos de ese trazado mediante el soterramiento de la línea a un lado de la carretera de entrada a Lalín (ver resoluciones nº 2, 3 y 4 de esta área) Las dos consellerías y el Ayuntamiento de Lalín aceptaron las recomendaciones. Se envió también a la empresa promotora, Unión-Fenosa. Posteriormente recibimos en diferentes ocasiones a la plataforma promotora de las quejas, a la que informamos del curso dado a los diferentes incidentes para la efectividad de las recomendaciones aceptadas. En los últimos tiempos hemos recibido una nueva propuesta de trazado alternativo de la plataforma. Sobre ella hemos consultado al ayuntamiento, que fue la administración que la recibió en primera instancia con el compromiso de transmitirla al resto de las administraciones competentes. Al cierre del informe estamos a la espera de un posicionamiento definitivo de todos los protagonistas, que esperamos sea en la línea recomendada. Otra importante reclamación se refería a la inadecuada protección del patrimonio ambiental, fundamentalmente cultural, del entorno de una explotación minera de Triacastela (Q/19678/14). La empresa promotora lleva tiempo con su actividad sin medidas que corrijan los impactos, sobre todo en la Cova de Eirós. La actividad cuenta con el reconocimiento administrativo de su existencia en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 (LOUG), lo que supone su legalización excepcional. Esto no obsta para que todas las exigencias sectoriales tengan que respetarse, algo en lo que insistimos. Se encontraba pendiente la preservación del interés cultural de la Cova de Eirós; un informe de la USC la califica como “primeras evidencias de arte rupestre Paleolítico en el Noroeste Peninsular”, por lo que debería garantizarse su protección. Los Bienes de Interés Cultural (BIC) ex lege son, entre otros, las cuevas con manifestaciones de arte rupestre (Ley 16/1985, arts. 40.2 y 60.1, y disposición adicional segunda). Sin embargo, no se concretaron suficientemente las actuaciones de protección. Recomendamos a la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria que se concretaran las medidas de protección para garantizar la protección formal y material del patrimonio cultural localizado en la Cova de Eirós y en las demás con potencial interés cultural, según los estudios científicos elaborados, y que se realice una vigilancia permanente para garantizar que las medidas están siendo respetadas y resultan suficientes, o, en el caso de demostrarse insuficientes, que se establezcan otras complementarias (ver resolución nº 8 de esta área). La consellería aceptó la recomendación y la está cumpliendo con actuaciones de protección más adecuadas. 4. La gestión de los espacios naturales y de las especies protegidas Se iniciaron dos quejas relacionadas con el desarrollo de la Red Natura 2000 y el procedimiento de infracción comunitaria por la definición de la red en Galicia (Q/73/15, promovida por una asociación, y Q/13183/15, de oficio). La Comisión Europea tramita un posible incumplimiento de la directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre. Considera que el documento que aprobó la Xunta de Galicia en marzo de 2014 no es suficiente protección medioambiental. En su informe la Comisión detalla que el plan rector impulsado por Galicia no especifica con suficiente claridad las medidas a aplicar en cada uno de los lugares de la red. También advierte de que el informe no aclara si se elaborarán planes de gestión específicos para todos los lugares de la Red Natura y que las medidas de conservación recogidas en el plan son demasiado vagas e indeterminadas. En sus alegaciones la Xunta destaca que el plan director recoge medidas de conservación y de gestión aplicables a cada lugar. Requerimos informe a la anterior Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, y en su respuesta se confirma que la Comisión inició un procedimiento de infracción por la actuación de España en relación con las exigencias de la Directiva Comunitaria de Hábitats, y que afecta a las competencias propias de Galicia en materia de medio ambiente. La respuesta está pendiente de valoración por la Comisión. Al parecer el aspecto que afecta a nuestra comunidad es el posible incumplimiento de lo dispuesto en el art. 6.1 de la directiva, relativo al establecimiento de las medidas de conservación necesarias en la región atlántica y mediterránea. La respuesta de la consellería es que su plan director de la Red Natura, aprobado por el Decreto gallego 37/2014, establece medidas específicas e individualizadas para los hábitats y las especies afectadas. Sin embargo, en el caso de no resultar suficientes el plan no agota las posibles medidas y podrían darse otras. El dictamen o carta de emplazamiento por infracción de la Comisión Europea recoge argumentos similares a los aportados por las asociaciones de defensa del medio. Se trata de un debate acerca de la concreción de las medidas adoptadas para cumplir los parámetros exigidos por la normativa comunitaria. La Comisión parte de la consideración provisional de que la comunidad cumplió en lo relativo a la designación como ZEC de 55 LIC atlánticos. Sin embargo, en cuanto a las medidas necesarias de conservación expresa que en las zonas designadas por el Gobierno de Galicia el Plan Director de la red Natura 2000 cumple los requisitos del artículo 6, apartado 1, de la Directiva. Sin embargo, si bien se establece el marco general de gestión de la red Natura 2000 en Galicia, el plan no especifica con suficiente claridad las medidas a aplicar en cada lugar de la red, ni el momento ni la forma en que se elaborarán esos instrumentos. Considera las medidas demasiado vagas e indeterminadas. En principio no considera que el plan sea una herramienta suficiente para la conservación de los espacios protegidos. En definitiva, el informe de la consellería pretende diferir las posibles carencias a una eventual subsanación mediante la aplicación de medidas añadidas, mientras que la Comisión reclama el cumplimiento en la actualidad a través de medidas concretas y adecuadas. En función del examen de las alegaciones puede llegarse o no, dependiendo del criterio de la Comisión, a un eventual dictamen motivado, que podría dar lugar, en su caso, a la demanda de la Comisión ante el Tribunal de Luxemburgo. Así pues, lo que conocemos es un trámite administrativo previo a una eventual actuación de los tribunales comunitarios. También recibimos numerosas quejas por los perjuicios derivados de la declaración de espacios protegidos, en particular cuando las propiedades se ven afectadas por la red Natura 2000 y se reclaman compensaciones (Q/13668/15). Se solicitan indemnizaciones acordes con las pérdidas de rentas previstas, al amparo de la ley de conservación de la naturaleza, que establece que las limitaciones al uso de los bienes y recursos derivados de la declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación previstos podrán dar lugar a indemnización o exención de impuestos que compensen la lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en términos monetarios. Se respondió, como en ocasiones anteriores (informe de 2014, área C, punto 3), que la protección que tratamos resulta un deber legal (Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992). Las actuaciones de la consellería se encontraban habilitadas y justificadas por ser consecuencia de un deber comunitario con transposición al ordenamiento interno. Las limitaciones derivadas de los planes en principio no resultaban indemnizables, puesto que ya venían determinadas con anterioridad, como se especificó adecuadamente. No resultaban limitaciones añadidas, salvo que se especificara adecuadamente lo contrario. Si en algún caso pudieran ser indemnizables deberían concretarse las causas para su evaluación individual, sin que pueda concluirse la necesidad de indemnización con carácter general. Lo anterior sucede sin perjuicio de los proyectos de fomento que se vinculan al espacio afectado y a sus habitantes. Estas compensaciones se reclamaron por un propietario afectado por el Parque Natural de las Fragas de Eume. Sus limitaciones no resultan indemnizables, sin perjuicio de las ayudas compensatorias y de los proyectos de fomento en el espacio afectado en beneficio de sus habitantes (Q/13386/15). Se recibieron varias quejas por la Red Natura 2000 (Q/13388/15, Q/13689/15, Q/13690/15, Q/13691/15 y Q/13692/15). Las asociaciones forestales reclamaban ante la posibilidad de que en la zona propuesta para la ampliación de la red los propietarios estuvieran obligados a solicitar autorización para la realización de trabajos de plantación, tala, saca, podas... La consellería aclaró que las medidas de prevención de la ley de conservación de la naturaleza no eran aplicables y los interesados en labores como las que mencionan tenían que cumplir con los deberes previstos en la ley de montes de Galicia y en consecuencia solicitar las autorizaciones ante la consellería competente. Por su parte, un afectado por el Parque Natural de Corrubedo reclamó por la utilización de las ayudas relacionadas con el parque (Q/13002/15). Sin embargo, las que había pedido no se encuadraban entre las actividades subvencionables (mejoras del paisaje en los núcleos rurales). Se inició una queja de oficio debido a batidas contra lobos (Q/13390/15). Conocimos que las autorizaciones de control se basaban en daños comprobados por agentes de la consellería y que en Galicia desde 2004 se preveían compensaciones económicas por los daños ocasionados por el lobo (en la actualidad, orden de 20 de noviembre; DOG nº 235, del 09-12-14). Esta cuestión también se trató en otras quejas promovidas a instancia de parte. 5. Las carencias en materia de transparencia y participación ambiental La puesta a disposición de la información ambiental en manos de las diferentes administraciones es fundamental para la protección del medio y en general del interés público, como también la participación ciudadana en las decisiones que se adopten, especialmente de las organizaciones de defensa ambiental, o la garantía de un acceso adecuado a la administración de justicia cuando resulte necesario para hacer respetar los valores protegidos del medio ambiente. La Ley 27/2006, de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, derivó del Convenio de Aarhus y de las directivas europeas sobre la materia. Su objetivo es la protección del derecho de cada persona, tanto de las generaciones presentes como futuras, a vivir en un medio ambiente adecuado (artículo 1 del Convenio Aarhus), para lo cual se exige “la participación del público en la toma de decisiones”. El convenio indica que todos los ciudadanos, y las organizaciones no gubernamentales en particular, tienen un importante papel en la protección del medio; pero para poder desempeñarlo y hacer valer el derecho a vivir en un medio ambiente que garantice la salud y el bienestar, se debe establecer como premisa que los ciudadanos tengan acceso a la información y se encuentren facultados para participar en la toma de decisiones. Además, el respeto a los principios de información y participación permite tomar mejores decisiones, aplicarlas más eficazmente y ayudar a las autoridades públicas. En Galicia la Ley 1/1995, de protección ambiental de Galicia, consagra los principios que tratamos, publicidad, participación y transparencia administrativa, en su art. 2.i. Sin embargo, algunas organizaciones ambientales se quejan del retraso generalizado a la hora de responder a sus demandas. Al margen de casos de los retrasos o reticencias que aún comprobamos, tanto la normativa ambiental como la general de transparencia suponen un importante avance debido a la gran cantidad de publicidad activa que prevén y a los amplios criterios de acceso. La propia administración ya no considera que la información sea de su exclusivo uso, sino un bien de carácter colectivo por su fin y porque los ciudadanos la sufragan. Como todos los años, en este también conocimos demoras en las respuestas a las solicitudes de información en materia de medio ambiente. La mayoría de las quejas provenían de organizaciones de defensa y estudio ambiental. Debemos insistir en la necesidad de que todas las administraciones que reciban este tipo de solicitudes las tramiten de acuerdo con lo legalmente previsto. Confirmamos el retraso en los casos Q/22974/14, sobre el Monte Pindo, Q/12837/15, o Q/935/14. Una organización de defensa ambiental planteó que la Dirección General de Conservación de la Naturaleza incumplió los deberes respecto a la participación pública en la elaboración del plan de conservación de la pillara das dunas (Charadrius alexandrinus L.) en Galicia (Q/5836/14). Como resultado del proceso de participación se resolvió incluir una serie de alegaciones en el Decreto 9/2014, que aprobó el plan, pero finalmente no fueron incluidas, incumpliendo el compromiso que citamos. La anterior Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras confirmó que se informó favorablemente lo demandado, pero después esos contenidos no fueron incluidos en el decreto aprobado. La consellería pretendía justificarlo indicando que las restricciones se encuentran implícitas en la redacción aprobada. Respondimos que cuando se aprueban unas alegaciones se asume el compromiso de hacerlas efectivas, lo que no se cumplió. Si el órgano actuante pensaba que las restricciones reclamadas ya se encontraban implícitas, entonces debería haberlo señalado como respuesta a las propias alegaciones. Además, las llamadas interpretaciones auténticas de los textos legales no prevalecen, sino que esos textos son interpretados por los operadores jurídicos a través de los medios aceptados en derecho, razón por la cual debe entenderse que las concreciones o especificaciones de determinadas limitaciones o restricciones en el ámbito que tratamos no pueden considerarse ociosas. La actuación de la consellería no fue la adecuada y perjudicó la participación de las organizaciones ambientalistas y en general de la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones con repercusiones en medio ambiente. El perjuicio se consumó, por lo que reclamamos de la consellería que no se volvieran a dar situaciones irregulares o de mala administración como la tratada en esta queja. 6. El control de los vertidos y la gestión de las aguas continentales Se denunciaron vertidos procedentes de las obra del AVE en Vilar do Barrio (Q/14565/13, Q/14283/14 y Q/12852/15). Con la investigación se confirmó la ausencia de una adecuada actuación para la valoración ambiental de la actuación, un vertedero complementario realizado con posterioridad y respecto del cual se había pedido permiso. También por las obras del AVE dos asociaciones promovieron quejas debido a los vertidos ocasionados (Q/23985/14 y Q/23986/14). Se confirmaron al menos parcialmente por la apertura y conclusión de diferentes expedientes sancionadores contra empresas constructoras del tramo. Los organismos de aguas cumplieron sus funciones de vigilancia y corrección. Una de las reclamaciones era la paralización de las obras; indicamos que cualquier medida cautelar debería adoptarse en el curso de los expedientes sancionadores, en los que podrían personarse. En relación con la calidad de agua para consumo humano iniciamos una actuación de oficio por la suspensión del suministro derivada de problemas sanitarios en Ferrol, Narón, Fene, Mugardos y Ares (Q/14044/15). También se formularon quejas por el mismo motivo (Q/14056/15 y Q/14068/15). Recibimos una exhaustiva información de todos los ayuntamientos y concluimos que el incidente se solventó en poco tiempo, pero debía determinarse una compensación por la falta de suministro de agua para consumo durante los días que duró el incidente, tal y como ya había hecho el Ayuntamiento de Ferrol. Por eso al cierre del informe promovemos una sugerencia para que los ayuntamientos afectados aprueben esa compensación y se haga de forma proporcional a los días que duró el incidente. 7. Quejas no admitidas a trámite Sólo siete quejas no fueron admitidas a trámite por no reunir los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la ley del Valedor do Pobo, o por concurrir cualquiera de las circunstancias enumeradas en los artículos 20 y 21 del mismo texto legal. Las circunstancias que motivan la no admisión son el conocimiento judicial presente o pasado de la queja; la no actuación previa de la administración competente; la ausencia de indicios de actuación irregular de la administración; y la naturaleza jurídico-privada del problema. En cualquier caso, siempre se comunica la inadmisión de la queja y se especifica el motivo concreto de esa decisión, informando al interesado de lo más oportuno en la defensa de sus derechos o intereses legítimos, si observamos la existencia de una actuación alternativa. IV. RESOLUCIONES DEL VALEDOR DO POBO 1. Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Vigo el 22 de febrero para corregir los prejuicios ocasionados por un botellón (Q/22406/14) En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de… relativo a los perjuicios ocasionados por un botellón. ANTECEDENTES 1. En su escrito nos indica que anteriormente había promovido el expediente C.6.Q/20598/14, referente a la contaminación acústica por los botellones celebrados a un lado de su casa en Vigo (…). El ayuntamiento comprobó lo denunciado, aunque su intervención no impidió que continuase el denominado botellón. Eso coincide con lo expuesto en la queja en el sentido de que en el ayuntamiento les habían indicado que el botellón no estaba prohibido en ese lugar, lo que también coincide con la previsión reglamentaria local u ordenanza, que sólo prohíbe los hechos en determinados lugares. Sin embargo, desde hace tiempo indicamos a las diferentes administraciones que no deben permitir prácticas como las mencionadas cuando producen inmisiones ruidosas en los domicilios en las horas de descanso nocturno, puesto que de ellas se deriva una evidente conculcación de un derecho fundamental (art. 18 CE) y de otros de diferente naturaleza (arts. 43 y 45 CE), como lo comprobaron diariamente. De hecho el informe aportado señalaba, entre otras cosas, que por nuestra parte indicamos al Ayuntamiento de Vigo que evitara los botellones o los perjuicios por concentraciones ruidosas en horario nocturno en la zona. En cualquiera caso el ente local se comprometió a hacer un seguimiento o revisiones policiales periódicas en la zona en los fines de semana durante un tiempo prudencial, y a comunicarse con los reclamantes para la comprobación del ruido que sufre en el interior de la vivienda y en su caso “actuar sobre las fuentes del mismo”. Esa comprobación no precisa hacerse a través de mediciones sonométricas como en otras ocasiones, sino mediante la mera observación del fenómeno y la aplicación de la normativa que de una forma u otra no permite comportamientos que perturban el descanso nocturno. Pues bien, ahora se señala que se dio una margen de tiempo al ayuntamiento para emendar la situación, pero a la vista de su incapacidad se queja de que el fin de semana del 12, 13 y 14 de septiembre se volvió a reunir de nuevo, en el mismo lugar que de la queja inicial, uno o varios grupos de personas que beben, cantan y gritan, es decir, hacen botellón, generando el consecuente ruido y malestar que va creciendo a medida que el tiempo transcurre y que impide que puedan descansar su familia y él en condiciones. En esta ocasión no puso la situación en conocimiento de la policía local ya que estaba dando un margen de confianza al seguimiento que aseguraron que iban a hacer de la zona para evitar estas situaciones. Con todo, durante las más de 3 horas que este o estos grupos de personas estuvieron "reunidos" (+/- 1:00 AM a +/- 3:00 AM) durante la madrugada del 13 al 14 de septiembre, ningún efectivo de la policía local se presentó ni pasó por allí para atajar la situación. El siguiente fin de semana, 19, 20 y 21 de septiembre, otra vez, como viene siendo habitual, se repite lo mismo y uno o varios grupos de personas que hacen botellón generan el consecuente ruido y malestar. A la 1:00 de la madrugada del 20 al 21 de septiembre -a la vista de que durante la noche anterior (viernes a sábado) la situación se volvió a repetir sin que el ayuntamiento tomase ninguna medida- llama a la policía local para denunciar la situación y le comentan que no pueden hacer nada porque no es una zona protección acústica. La "reunión" de personas y el consecuente ruido y malestar se mantienen hasta las 2:30 AM. En vista de que la situación persiste y las actuaciones del ayuntamiento son totalmente ineficaces, como demuestra que los hechos se vuelven a repetir sistemáticamente todos los fines de semana, reclama que se retome la queja para poder enmendarlo y se impida el ruido, y si fuera necesario se amplíe la llamada zona de protección acústica. 2. Ante eso requerimos información a ese ayuntamiento, que ya nos la remitió. Esta consiste en un informe de la policía local en el que se señala que “el pasado 30 de julio se emitió informe respecto del mismo asunto (expte. 3099/321), en el cual se indicaba que esta Jefatura de Policía ordenaba, mediante las órdenes del día, efectuar revisiones periódicas en dicha zona durante los fines de semana por patrullas policiales durante el turno de noche. De hecho, durante todo el mes de agosto, se acometieron las citadas revisiones, con constancia mediante partes del servicio de las distintas unidades que las hicieron, concretamente: 01/02 de agosto a las 00:27 horas y a las 02:05 horas, observándose algún grupo de jóvenes, máximo cuatro, que no causaban molestias. 08/09 de agosto a las 01:30 horas, no detectándose a nadie en el lugar. 09 de agosto a las 23:10 horas y a las 04:50 horas, sin novedad, no encontrándose jóvenes en el lugar. 16 de agosto a las 00:00 horas y a las 02:20 horas, no encontrándose nadie en el lugar. 22/23 agosto a las 01:42 horas, se observó a un grupo de tres personas, sin molestar, y a las 02:20 horas, no observando a nadie realizando botellón. El 26/08/2014, el departamento de Relaciones Ciudadanas de esta Policía Local, contacta telefónicamente con la requirente informándole que en el mes de agosto, tanto en las revisiones periódicas de fin de semana de patrullas uniformadas, como de funcionarios de policía de paisano, no se observaron los problemas de ruidos derivados de la celebración del botellón en el lugar que nos ocupa. No obstante lo anterior, y debido a que la requirente se queja de nuevo de los ruidos ocasionados durante el mes de septiembre, esta Jefatura vuelve a ordenar un nuevo seguimiento mediante revisiones policiales periódicas en la zona, durante los fines de semana en el turno de la noche, durante un tiempo más largo que el período anterior. De los resultados de este nuevo seguimiento policial se dará cumplida información la ese Órgano”. Sin embargo, después de la recepción de la información referida no se recibieron más informes municipales. ANÁLISIS 1. De la información recabada en esta y en la anterior queja deducimos que la intervención del ayuntamiento para vigilar el botellón y sus consecuencias perjudiciales consistió en asumir el compromiso de acudir al lugar de forma esporádica y durante ciertos períodos de tiempo para asegurar que no se daba o no molestaba. Eso es lo que hizo durante el mes de agosto del pasado año. Además, en el último informe, a la vista de que los perjuicios y las quejas continúan la policía anuncia que de nuevo pondrá en curso un dispositivo similar y que informará de su resultado, lo que no nos consta, a pesar del compromiso de enviar dicha información. 2. En cualquier caso, tal y como se demuestra a través del caso examinado, esa forma de proceder tiene una carencia evidente. Tal y como vienen señalando los reclamantes, lo que precisan es que la policía local acuda ante sus llamadas porque en ese preciso momento es cuando puede comprobar que el botellón está celebrándose y resulta perjudicial; además debería aplicarse alguna medida que disuada a los participantes de volver a organizar o participar en el botellón. 3. En contra de este criterio el ayuntamiento insiste en realizar operativos puntuales, cuando lo que realmente resultaría adecuado sería lo apuntado por los reclamantes. Estos señalan que en septiembre (después del operativo de agosto) llamaron a la policía local y esta no acudió con la justificación de que no pueden hacer nada porque no es una zona protección acústica. El ruido y malestar ocasionados por el botellón duró hasta las 2.30. Esta circunstancia se había mencionado expresamente por los reclamantes y no se desmiente por el ayuntamiento, por lo que debe entenderse confirmada. 4. La actitud general de los ayuntamientos respecto de los graves problemas que generan los botellones cambió, pasando de una posición comúnmente permisiva a una en la que se manifiesta una voluntad decidida de acabar con ellos o reducir los perjuicios del fenómeno. Esa fue la posición inicial del Ayuntamiento de Vigo, que después de intervenciones por nuestra parte se comprometió a regular ese tipo de situaciones y a no permitirlas de acuerdo con esa normativa. Sin embargo, la que finalmente aprobó obliga a intervenir en lugares determinados, sin especificar qué hará en otros, por lo que desde el primer momento se cuestionó qué sucedería para los casos en que los botellones se dieran en esos otros lugares cuando fueran igualmente perjudiciales para los vecinos afectados, como sucede en este caso. 5. Al respecto debemos subrayar que la penetración en los domicilios de ruidos superiores a los permitidos supone la vulneración del derecho fundamental a la preservación de la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario del artículo 18.1 y 2 de la Constitución, y también de otros derechos constitucionales (a la salud, del artículo 43, o a la calidad de vida, del artículo 45). Por esa razón debe afirmarse la necesidad de dar aplicación directa a los derechos fundamentales afectados. Numerosa jurisprudencia deber a corregir los graves perjuicios de este fenómeno y a adoptar las medidas que impidan el consumo de alcohol en las calles fuera de los establecimientos públicos cuando se producen las perjuicios o vulneraciones de derechos como los mencionados. 6. Como hemos señalado en numerosas ocasiones en los informes que dirigimos al Parlamento de Galicia y a diferentes ayuntamientos a los que formulamos recomendaciones, existe la obligación de impedir los graves y continuos perjuicios ocasionados por los botellones a los vecinos de los lugares donde se celebran. Resulta evidente que la práctica del botellón hace penetrar niveles de ruido no permitidos en domicilios de ciudadanos que no tienen el deber de soportarlos, sobre todo en el horario nocturno. Por eso, la intervención para evitarlos resulta un deber legal de la administración competente, la local. Para eso cuenta con los instrumentos legales precisos, como la ley del ruido, que contiene la regulación positiva y las habilitaciones para una adecuada intervención municipal en contra de este fenómeno. La ley del ruido habilita a los ayuntamientos para que aborden los ruidos generados por la acumulación de personas en la calle. 7. Además, no abordar eficazmente los botellones facilita el consumo ilegal de alcohol en menores, lo que resulta muy grave. La Ley 11/2010, de 17 de diciembre, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas, prohíbe a los menores el consumo y por tanto el acceso al botellón y en general a las fuentes y lugares de consumo de alcohol. Su preámbulo señala que el botellón pasó de ser un fenómeno social a un problema social, como fuente de conflictos de orden diversa. 8. La persona que promovió la queja está demandando la preservación de unos intereses especialmente protegidos en la Constitución Española, que ampara los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), a la protección de la salud (art. 43.1), y el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2). Como consecuencia de las citadas disposiciones constitucionales los poderes públicos tienen la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. CONCLUSIONES En el supuesto que conocemos, de la información disponible se deduce que el Ayuntamiento de Vigo no adoptó todas las medidas a su alcance para proteger los derechos constitucionales citados anteriormente. Así pues, el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no parece haberse aplicado con rigor en el tratamiento de esta problemática, a la vista de la insuficiencia de las actuaciones municipales. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, del 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Vigo la siguiente recomendación: Que se comprueben adecuadamente las denuncias de los perjuicios ocasionados por los botellones en la zona objeto de la queja, en concreto que las comprobaciones se hagan en el preciso momento en que se produce la denuncia por medio de llamada a la policía local; y que con carácter general se protejan los derechos fundamentales y de otra naturaleza mediante intervenciones que hagan que los botellones o similares cesen en ese instante e impidan que se repitan de forma cotidiana Respuesta do Ayuntamiento de Vigo: recomendación aceptada. 2, 3 y 4 Recomendaciones dirigidas el 25 de febrero a la Consellería de Economía e Industria, a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, al Ayuntamiento de Lalín y a Unión-Fenosa en Galicia para evitar los daños ambientales que produciría el trazado previsto para la línea eléctrica que atraviesa la Fraga de Catasós, en Lalín (Q/22955/14, C.6.Q/1014 a 12196/15) En esta institución se iniciaron expedientes de queja como consecuencia de los escritos enviados por las asociaciones ….., relativos a los daños ambientales que produciría el trazado previsto para una línea eléctrica que atraviesa la Fraga de Catasós, en Lalín. ANTECEDENTES 1. En esas quejas esencialmente se indica que el 9 de mayo de 2014 se autorizó el proyecto de ejecución de la línea eléctrica denominada LAT 132 kW O Irixo-Lalín, que transcurre por los términos de O Irixo (Ourense), Dozón y Lalín (Pontevedra), promovida por Unión Fenosa Distribución, S.A. Ese proyecto supone una afección grave a las Fragas de Catasós o Casas Vellas e implica la eliminación de una cantidad importante de árboles autóctonos centenarios y bicentenarios de gran relevancia para el ecosistema de los bosques, por lo que todos reclaman la modificación del proyecto de línea eléctrica y la protección de Casas Vellas. Debería modificarse para alejarlo de los bosques. El proyecto incumple el Decreto 171/2012, por el que se aprueba el catálogo del paisaje de la comarca paisajística de Deza, donde se reconoce expresamente el espacio tan valioso de la Fraga de Catasós. El decreto obligaría a evitar la degradación de aquellos espacios con especiales valores naturales y recuperarlos en caso de que así lo precisen. En el Deza un área natural con medidas de protección es, entre otras, el Monumento Natural da Fraga de Catasós. Aunque el citado lugar protegido no se vería afectado de forma estricta por la línea en su actual proyecto, es necesario entenderlo en su conjunto para mantener la conectividad ecológica para la preservación de la biodiversidad y del ecosistema. Los espacios protegidos no son islas naturales sin conexión con otros hábitats; por el contrario, el entorno es tan relevante como el espacio protegido en sí. También deberían conservarse las áreas en las que abunden las formaciones forestales y vegetales autóctonas y fomentar la recuperación de la vegetación potencial. La resolución que autoriza la línea no cumple estos y otros contenidos del decreto 171/2012. El artículo 5 de la Ley 7/2012, de montes de Galicia, referido a la función social de los montes, preceptúa entre otras cosas que "la consellería competente en materia forestal promoverá la disponibilidad de montes o terrenos forestales para fines sociales, educativos, ambientales y recreativos, compatibilizados con la potencialidad y utilización forestal de estos”, y que “la conservación, expansión y aprovechamiento de las masas forestales, según los criterios de gestión forestal sostenible y lo dispuesto en la presente ley, es de interés público, sin perjuicio del régimen de la propiedad”. La ejecución de la línea eléctrica no se considera compatible con la función social de Casas Vellas debido a su gran impacto visual y a que va a eliminar una buena parte de los árboles centenarios, muchos singulares y únicos. Por lo anterior reclaman del Ayuntamiento de Lalín que proteja adecuadamente el espacio e inste la modificación del proyecto para alejarlo. El artículo 1 de la Ley de protección del paisaje de Galicia establece que “tiene por objeto el reconocimiento jurídico, la protección, la gestión y la ordenación del paisaje de Galicia, con el fin de preservar y ordenar todos los elementos que la configuran en el marco del desarrollo sostenible, entendiendo que el paisaje tiene una dimensión global de interés general para la comunidad gallega, por cuanto trasciende a los campos ambientales, culturales, sociales y económicos”. Los proyectos con evaluación de impacto ambiental deben contar con un estudio de integración paisajística; sin embargo, no se tuvo en cuenta ese impacto sobre bosques, en particular en Casas Vellas. Una serie de componentes y valores paisajísticos del área no fueron valorados por las distintas administraciones. Habría que reexaminar la incorporaron al proyecto de los objetivos de calidad paisajística y las determinaciones de las directrices del paisaje establecidas para la unidad del paisaje del conjunto de los bosques. Ni el Ayuntamiento de Lalín ni la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas adoptaron las medidas necesarias para la integración paisajística de la línea en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Según la ley del paisaje “todas las administraciones, en el ámbito de sus competencias, asegurarán el mantenimiento, protección, preservación y restauración de los recursos naturales, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, garantizando que la gestión de estos se produzca sin merma de su potencialidad y compatibilidad con los fans de su conservación”. La ejecución de la línea eléctrica en sus actuales términos es incompatible con la protección de los bosques, en particular Casas Vellas , dada su notoria singularidad y belleza, que debe ser objeto de protección especial, y por su valor cultural, paisajístico y ambiental. La utilidad pública y el interés social de su preservación debe considerarse prevalente respecto de la utilidad pública de la ejecución de una línea eléctrica. El Decreto 19/2011, de directrices de ordenación del territorio, establece las determinaciones excluyentes en relación al paisaje, que son: -Las administraciones públicas integrarán, conforme a los criterios de la Ley 7/2008, del 7 de junio, de protección del paisaje de Galicia, la consideración del paisaje en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística así como en otras políticas sectoriales que puedan producir un impacto directo o indirecto sobre él. -La Xunta de Galicia desarrollará los instrumentos de la legislación paisajística necesarios para asegurar una idónea protección, gestión y ordenación de los paisajes de Galicia, que son: la) Los catálogos de paisaje. b) Las directrices de paisaje. c) Planes de acción del paisaje en áreas protegidas. -Cualquier actuación sobre el territorio incluirá, en el marco del proceso de evaluación ambiental, un estudio de impacto e integración paisajístico. -Los catálogos y directrices de paisaje, considerados en su conjunto, se conciben como un instrumento normativo complementario a los instrumentos de ordenación del territorio, por cuanto acercan unos objetivos y disposiciones basados en las relaciones funcionales de todos los elementos estratégicos del territorio y contribuyen a un gobierno más participativo. -En ausencia de los catálogos y directrices de paisaje, los instrumentos de ordenación del territorio y del plan urbanístico considerarán la perspectiva global e integral del paisaje y seguirán las definiciones y criterios generales recogidos en el apartado correspondiente de la memoria de estas directrices. Gas Natural Fenosa S.A. no está cumpliendo con su compromiso de responsabilidad corporativa en relación al medio ambiente. Una empresa que invierte tantos recursos económicos en campañas publicitarias a favor del medio ambiente demuestra poca sensibilidad a la hora de presentar este proyecto. Debería exigírsele que en cumplimiento del mismo aleje la línea del área de Casas Vellas y vele por la protección de la zona y de los árboles en el reducto del bosque autóctono gallego por excelencia. En el vigente Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Lalín se contempla como actuaciones propuestas para Casas Vellas “la protección de elementos singulares (arquitectónicos y naturales)”, y entre las actuaciones de carácter específico destaca "la protección de las carballeiras ubicadas al Norte y Sureste", "Protección de la zona de masas arbóreas situada al Sureste". 2. Ante eso requerimos información al Ayuntamiento de Lalín y a las Consellerías de Economía e Industria, de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas, y de Medio Rural e do Mar, que ya nos remitieron sus informes. También solicitamos la colaboración de la empresa promotora, Unión Fenosa Distribución, que también respondió. 3. La Consellería de Economía e Industria señala que “dictó resolución por la que se autorizó administrativamente, se aprobó el proyecto de ejecución y se declaró la utilidad pública,… de la línea eléctrica denominada "LAT 132 KV IRIXO-LALÍN"... Con la construcción de esta línea eléctrica, que conectará la subestación del parque eólico de O Irixo (Ourense) y la subestación de Lalín (Pontevedra), se pretende garantizar el suministro de energía eléctrica en la zona y evitar la posición en punta tanto de la subestación de Lalín como de la subestación de O Irixo: - Actualmente la subestación de Lalín está alimentada por una sola línea de alta tensión a 66 kW, simple circuito, desde la subestación de Chantada, lo que la configura, asimismo, en punta, con total dependencia de esa línea para garantizar el suministro a su zona de influencia. Con el fin de mejorar la calidad del servicio prestado por la subestación de Lalín y garantizar la continuidad del mismo, está previsto realizar las siguientes actuaciones: Repotenciación de la LAT 66 kW Chantada-Lalín actual a 132 kW y la Construcción de la LAT 132 kW Irixo-Lalín. Dada la relativa cercanía geográfica de las subestaciones de Lalín y O Irixo, ambas en punta, y la sustancial mejora de la calidad de servicio que supondrá su funcionamiento en red mallada, se proyecta la construcción de la LAT 132 kW Irixo-Lalín entre ellas, lo cual favorecerá además las posibilidades de evacuación del parque eólico de O Irixo, al dotarlo de una doble vía de evacuación. Por lo tanto, mediante la construcción de esta línea se garantizará el suministro de energía eléctrica en la zona y se evitará la posición en punta, tanto de la subestación de Lalín como de la de O Irixo, y se conseguirá la evacuación a la red de toda la energía generada en el parque eólico de O Irixo. La instalación eléctrica consiste en una línea eléctrica aéreo-enterrada, a 132 kW, con origen en la subestación del parque eólico de O Irixo y final en la subestación de Lalín,… con una longitud de 21.757 m, de los cuales 20.237 m son en aéreo, con conductor tipo LA-280 (HAWK) y sobre apoyos metálicos de celosía, y 1.520 m son en soterrado, con conductor R.H.Y. 1x630 mm2 Al, con los siguientes tramos… Su inversión asciende a los 3.188.142,77 € y su plazo estimado de ejecución será de 12 meses”. En cuanto al procedimiento sucesivo señala que se dio la tramitación ambiental con estudio de impacto ambiental y el órgano ambiental solicitó informes a diferentes órganos. La Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental formuló -02/04/13- la Declaración de Impacto Ambiental de la línea y recoge un condicionante impuesto por la Dirección General del Patrimonio Cultural, consistente en no afectar al yacimiento arqueológico Castro de Catasós. Esta variante se recogió. El proyecto presentado inicialmente fue objeto de modificación para dar respuesta a los condicionados al trazado de la línea recogidos en los informes de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, por la Dirección General del Patrimonio Cultural y por el Ayuntamiento de Lalín, en los que se proponía la modificación del trazado en varios puntos y el enterramiento de dos tramos. La empresa presentó un nuevo proyecto. El correspondiente procedimiento fue instruido por la Jefatura Territorial de Ourense de la consellería. Durante la información pública se presentaron varios alegatos, muchos de carácter ambiental, del que se dio traslado al órgano ambiental. El Consello da Xunta de Galicia aprobó definitivamente el proyecto de incidencia supramunicipal. La consellería concluye que “de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se comprueba que en el expediente administrativo se siguieron todos los trámites reglamentarios, constando todos los informes favorables preceptivos. Respecto de las cuestiones del escrito sobre competencias en materia medioambiental y forestal, entendemos que son las consellerías con competencia en esas materias las que deben dar la oportuna respuesta”. 4. Por su parte la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas señaló que “el 02/04/2013 esta secretaría general formuló la declaración de impacto ambiental del proyecto modificado de la LAT 132 KW Irixo-Lalín,… La tramitación ambiental del proyecto implicó una serie de modificaciones respecto del proyecto inicial con el fin de minimizar las afecciones tanto en lo que respecta a los valores naturales y culturales como sobre las poblaciones próximas. Finalmente, el tendido se dividirá en dos tramos enterrados: de 319 metros en el cruce del Camino de Santiago y de 1.201 metros a la entrada en la subestación de Lalín. El resto del trazado hasta completar los 21.708 metros de longitud total será mediante tendido aéreo. Según consta en el informe emitido por la Dirección Xeral de Conservación da Natureza, el lugar donde se enclava el proyecto no ostenta ninguna figura autonómica o estatal de protección de espacios naturales. Tampoco existen humedales de los recogidos en el Inventario Gallego de Humedales, ni árboles o formaciones singulares. Por lo tanto, la Fraga de Catasós, espacio declarado monumento natural mediante el Decreto 76/2000, del 25 de febrero, no se verá afectado. Respecto del impacto paisajístico del proyecto, en el expediente consta el informe del Instituto de Estudios del Territorio en el que se refleja que el promotor presentó un estudio de impacto e integración paisajístico con la siguiente estructura de contenidos: datos generales, caracterización de la actividad, caracterización del paisaje, caracterización del proyecto, impactos del proyecto, afición visual al Camino de Santiago, sinergia y planos. Dicho documento fue considerado suficiente de acuerdo con la Ley 7/2008, del 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia”. 5. El Ayuntamiento de Lalín señala que “el procedimiento se encuentra pendiente de que los Servicios Técnicos Municipales emitan informe respecto a documentación, presentada por Unión Fenosa Distribución, S.A., relativa la aclaración de presupuestos de la obra. En lo referente a los hechos recogidos en el escrito de queja… de evidente contenido medio ambiental, debemos informarlo de que el proyecto cuenta con declaración de impacto ambiental formulada por la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental en fecha 2 de abril de 2013… En consecuencia, dado el carácter reglado de los actos administrativos de concesión de las licencias, no podemos apartarnos, en lo relativo a la materia ambiental, de la citada declaración de impacto ambiental”. 6. La Consellería de Medio Rural e do Mar señaló que el Servizo de Montes de Pontevedra indica que el distrito forestal de Deza-Tabeirós informó de que la solicitud de tala realizada el pasado verano y afectada por la línea eléctrica es de un particular y es para el aprovechamiento de 12 eucaliptos y 42 pendientes. “Al mismo tiempo, en el existen solicitudes de tala conforme el artículo 20 y 21 del decreto 50/2014… por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corteza, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal”. 7. Por su parte, Unión Fenosa Distribución señala que “en relación al compromiso medioambiental del Grupo Gas Natural Fenosa, le manifestamos que en Unión Fenosa Distribución S.A., se mantiene una política de responsabilidad corporativa reflejada mediante un Sistema de Gestión Integral que recoge los compromisos asumidos por la compañía en materia de medio ambiente, entre otros. Para ello, se desarrollan nuestras actividades prestando una especial atención a la protección del entorno y al uso eficiente de los recursos naturales que se necesitan para satisfacer la demanda energética. En este sentido, en el respeto al medio ambiente nuestra empresa actúa más allá del cumplimiento de los requisitos legales, contemplando otros requisitos ambientales que voluntariamente adoptamos, involucrando a nuestros proveedores y fomentando en nuestros grupos de interés el uso responsable de la energía. En este sentido, en el proyecto LAT 132KV O Irixo-Lalín, de acuerdo con estos compromisos, se ha actuado de una forma responsable conforme a lo indicado anteriormente. Prueba de ello ha sido la dilatada y exhaustiva tramitación a lo largo de más de ocho años que a continuación se expone: En el año 2007, después de los estudios, evaluaciones y gestiones previas, se presentó para su correspondiente Autorización Administrativa, el Proyecto Oficial, el Proyecto Sectorial y el Estudio de Impacto Ambiental con sus anexos de vegetación, arqueología, etc., donde se evaluaron varias alternativas de trazado. Los documentos presentados fueron informados por las distintas Administraciones Públicas, abriéndose además los correspondientes plazos de Información Pública, donde cualquier persona u organización que se considerase afectado pudo presentar las alegaciones que estimase pertinentes. En este sentido, los informes emitidos por la Dirección Xeral de Conservación da Natureza, la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural y por el Ayuntamiento de Lalín, consideraron necesario modificar el trazado inicial propuesto para la línea. Por este motivo, en el año 2011 se presentó nuevamente, para su correspondiente Autorización Administrativa, el Modificado del Proyecto Inicial, así como el Estudio de Impacto Ambiental igualmente con sus anexos y el Proyecto Sectorial. Las modificaciones introducidas sobre la traza inicial de la línea supusieron: Para dar cumplimiento al informe de la Dirección Xeral de Conservación da Natureza, modificar unos 6.500 metros de línea aérea. Para dar cumplimiento al informe de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, ejecutar en subterráneo 319 metros para el cruce con la Vía de la plata. Para dar cumplimiento al requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de Lalín, aumentar en más de 1.000 metros el tramo subterráneo de llegada a la subestación de Lalín. La pérdida de los acuerdos previos alcanzados y pagados, de 233 parcelas correspondientes a 70.370 m2 de servidumbre, e iniciar gestión con los nuevos propietarios afectados por el nuevo trazado de la línea. El sometimiento del nuevo trazado a nuevo Informe de las diferentes Administraciones y el inicio de nuevos plazos de Información Pública. El 2 de abril de 2013, la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental formuló la Declaración de Impacto Ambiental, publicada en el diario oficial de Galicia del 27/05/13, en la que insta a modificar nuevamente el trazado de la línea, para dar cumplimiento al nuevo informe de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural. Por tanto, en el año 2013, para dar cumplimiento a este último requerimiento, se presentó un Segundo Modificado al Proyecto, siendo necesario igualmente modificar el Proyecto Sectorial. Estas modificaciones supusieron: Modificar unos 799 metros de línea aérea, entre los apoyos nº 51 y 53, fuera del área de proyección del yacimiento arqueológico Castro de Catasós. Gestionar nuevamente los mutuos acuerdos para el establecimiento de las nuevas servidumbres de paso de energía eléctrica, con los nuevos propietarios afectados, debiendo asumir nuevamente esta Sociedad el coste de las gestiones que previamente se habían realizado con los propietarios afectados por el trazado inicial. Este segundo Proyecto Modificado fue igualmente informado por las distintas Administraciones Públicas, abriéndose un nuevo plazo de Información Pública donde cualquier persona u organización que se considere afectado puede presentar alegaciones. Finalmente, el 08 de mayo de 2014, el Consello da Xunta aprobó definitivamente el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal. El 9 de mayo de 2014, la Consellería de Economía e Industria, resuelve otorgar a la LAT 132 KV IRIXO-LALÍN la Autorización Administrativa, la Autorización del Proyecto de Ejecución la Utilidad Pública, en concreto, y la Compatibilidad del Derecho minero correspondiente a la solicitud de permiso de investigación Rivas nº 5098. Dicha resolución fue igualmente publicada en el diario oficial de Galicia y en los boletines oficiales de las provincias de Ourense y Pontevedra, contra la que cabía interponer en plazo y forma, Recurso Potestativo de Reposición, o bien Recurso Contencioso-Administrativo. La construcción de la línea proporcionará un mallado de la red de distribución, y un aumento en la capacidad de conexión de nuevos productores, incrementando la potencia de cortocircuito de la red, además de dotarla de una mayor seguridad ante el fallo de otras líneas. Desde primeros del pasado mes de octubre, las manifestaciones, declaraciones e información que se están trasladando a través de los medios dando en torno a las afecciones de esta línea no están siendo siempre rigurosas, y generan ante la sociedad una situación de rechazo que consideramos no hace justicia al trabajo y las gestiones realizadas durante todo este tiempo tanto por personal de esta empresa como por el personal técnico de la administración que ha informado este proyecto. Desde el inicio del proyecto de esta línea, uno de los criterios que hemos tenido en consideración para el estudio de traza fueron las Fragas de Catasós. Por esta razón se proyecta la instalación de la línea a más de un kilómetro de distancia de dicha masa. Debemos insistir en que, en los estudios previos de trazado, se han tomado en consideración los comentarios de los múltiples Informes remitidos como consecuencia de las distintas consultas realizadas a los Organismos afectados. Los citados informes facilitaron la delimitación de los Espacios Protegidos, hábitats, suelos de especial protección, etc. En ellos se detallan también las múltiples figuras de protección del territorio que se aplican para la protección y conservación de aquellos valores que así se estiman necesarios. En este sentido, queremos poner de relieve que en ninguno de estos informes se hace mención a la existencia de afección al entorno denominado "Fraga de Casas Vellas". Ni dicho entorno nos consta que esté catalogado como Espacio Protegido. No obstante, y a petición del Ayuntamiento de Lalín, se ha realizado un estudio pormenorizado de las opciones disponibles para minimizar o eliminar el impacto en esa zona de arbolado autóctono, que por supuesto cumpla con toda la normativa autonómica y estatal en vigor y que no supongan una modificación sustancial del proyecto que obligue a iniciar de nuevo el proceso de tramitación. Recientemente Unión Fenosa Distribución S.A. ha trasladado el resultado de dicho análisis planteando varias alternativas. Entre ellas la de la elevación de la línea que permite evitar la afección a la zona arbolada casi en su totalidad, afectando solo a 6 árboles. Entendemos que esta última solución satisface las peticiones tanto del Ayuntamiento de Lalín, como de las diferentes asociaciones que han reclamado en este asunto y pone de manifiesto una vez más el compromiso con el medio ambiente que tiene nuestra compañía”. 8. Como complemento de la información recabada a través de las numerosas quejas y de los informes referidos también mantuvimos numerosas reuniones con los promotores de aquellas y con diferentes organizaciones de defensa del medio. ANÁLISIS 1. Una vez evaluada toda la información aportada se deduce que el proyecto fue autorizado por la consellería competente siguiendo el procedimiento legalmente establecido para proyectos de esta naturaleza. Además, se incorporaron los trámites e informes preceptivos (algunos vinculantes) relativos al ejercicio de las competencias sectoriales afectadas, entre ellas la ambiental y la cultural. En lo relativo a la primera se incorporó la conclusión del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a través de la correspondiente declaración, que fue positiva, pero con condiciones de obligado cumplimiento por tener que recogerse en la autorización final. Además, tal y como subrayan los diferentes órganos de la administración y la propia entidad promotora, también se realizaron modificaciones sustanciales del proyecto original que supusieron que tuviera que comenzarse el trámite en varias ocasiones. 2. Ahora la empresa propone la no modificación del proyecto en elementos fundamentales, sobre todo en lo relativo al trazado aprobado, y propone como solución alternativa la elevación de la línea a su paso por el bosque, con el que no se afectaría a la “zona arbolada casi en su totalidad”, sino “sólo a 6 árboles”. La empresa señala que con eso atiende a las peticiones del Ayuntamiento de Lalín y de las asociaciones que reclamaron y se ponen de manifiesto su compromiso con el medio ambiente. 3. Sin embargo, puestos en contacto con las entidades reclamantes, estas niegan que la solución que se menciona sea la adecuada. Se afectaría de forma considerable a la fraga y en general el paisaje. Además se constituiría una servidumbre en la zona, lo que lleva a que la empresa pueda hacer los trabajos de mantenimiento de la línea, lo que afectaría previsiblemente al resto de la masa arbórea. Existen alternativas más propicias para la protección del bosque en su conjunto y del paisaje. 4. El mismo planteamiento se traslada desde las muchas quejas recibidas más recientemente, más de 11.200, un número muy significativo que debe tenerse en cuenta a los efectos de la evaluar el amplio respaldo a las posiciones que rechazan el proyecto. 5. Las razones a las que nos referimos pueden concretarse, básicamente, en el incumplimiento de las determinaciones del catálogo del paisaje de Deza, aprobado en 2012, y por lo tanto también a la falta de cumplimiento de la ley del paisaje de Galicia, y en términos más concretos a la ausencia de una adecuada evaluación y protección ambiental en lo que se refiere al entorno de la Fraga de Catasós, fundamentalmente al bosque conocido como de Casas Vellas ; y también, como dijimos, a que la última solución propuesta no garantiza la protección del bosque, sino que por lo contrario conlleva la necesidad de hacer prevalecer el carácter de servidumbre de paso de línea eléctrica de alta tensión, con lo que en algún momento se verán afectadas algunas e incluso todos los árboles y los demás elementos del paisaje y el ecosistema. 6. Tal y como expresan los reclamantes en las diferentes comunicaciones mantenidas con ellos, la alternativa propuesta tiene el grave inconveniente de que perjudica a los árboles mencionados por la propia empresa e incluso aumenta el efecto paisajístico por la elevación y por tanto la mayor dimensión de la línea. Pero sobre todo perjudicará al constituirse sobre el bosque en su conjunto -en especial sobre la Fraga de Casas Vellas- una servidumbre de las legalmente reconocidas para las líneas eléctricas. Esa previsión no sólo habilita para que la empresa beneficiaria de la misma, Unión Fenosa Distribución, pueda hacer los trabajos adecuados para el mantenimiento de la línea, sino que mismo obliga a hacerlos, por lo que de cara al futuro casi de forma inexorable se realizarán todas o parte de las afectaciones que ahora pretenden evitarse. 7. Por lo que se refiere a la protección del lugar afectado, los diferentes informes señalan que no se ve afectada la Fraga de Catasós, que tiene la protección prevista para los monumentos naturales. Lo que sí resultaría afectado es el lugar perteneciente al entorno y conocido como Fraga de Casas Vellas. Sin embargo, tal y como señalan los reclamantes en sus escritos y demás aportaciones, ese entorno debe considerarse objeto de un tratamiento específico legalmente vinculante y consistente en lo que a continuación mencionamos. La Ley 7/2008, de protección del paisaje de Galicia, tiene por objeto el reconocimiento jurídico, la protección, la gestión y la ordenación del paisaje de Galicia, con el fin de preservar y ordenar todos los elementos que la configuran en el marco del desarrollo sostenible, entendiendo que el paisaje tiene una dimensión global de interés general para la comunidad gallega, por cuanto trasciende a los campos ambientales, culturales, sociales y económicos. En su art. 9 regula los catálogos del paisaje y señala que estos son documentos de referencia que identificarán determinadas áreas como de especial interés paisajístico. El Catálogo del paisaje de la comarca paisajística de Deza fue aprobado por el Decreto autonómico 171/2012, que señala, entre otras cosas, que las LAT tienen un impacto severo por la ocupación que hacen del espacio. Producen un impacto “que consideramos como de magnitud alta”. Respecto de la zona se señala que “los ecosistemas naturales que sobreviven en la actualidad fueron sometidos a lo largo de los años a una fuerte presión antrópica que, si bien en muchos casos supuso su devaluación, en otros las actuaciones humanas incrementaron su biodiversidad y por lo tanto su valor paisajístico. Se trataría de casos tan emblemáticos como el castañar que compone la Fraga de Catasós…”. También señala que “las Áreas de Especial Interese Paisajística coinciden con las zonas con una mayor calidad paisajística dentro del ámbito de estudio. La calidad paisajística es el grado de excelencia de un paisaje, su mérito para no ser alterada o destruida, su mérito para que su esencia se conserve”. Se atiende los valores “reconocidos” (LIC, Monumento Natural…), pero también aquellas otras áreas que en el apartado de análisis fueron consideradas relevantes atendiendo a su biodiversidad y la condición de conectores al ser corredores que faciliten la funcionalidad de los ecosistemas. Como estrategias y objetivos de calidad paisajística se procurará mantener la conectividad ecológica precisa para el mantenimiento de la biodiversidad y la preservación de los ecosistemas. No sólo los espacios protegidos oficialmente tienen valor ecológico; por sí mismos solo constituyen islas naturales que desaparecerían de no tener conexión con otros hábitats. De este modo el conector es tan relevante como el espacio protegido en sí, por lo que deben ser identificados para respetarlos y preservarlos en futuras ordenaciones. De lo anterior se deduce que del catálogo deriva una protección de la zona afectada, sino directa, sí por lo menos en lo relativo a la exigencia de una especial diligencia a la hora de tratar la protección del paisaje o de todos sus elementos en las zonas de interés y en sus entornos o conectores. El catálogo señala también que debe procurarse “mantener la vegetación preexistente, especialmente la arbórea…”. Según el catálogo, la principal herramienta para prever o corregir los impactos generados por la actividad humana en Galicia es el estudio de impacto e integración paisajístico, en el que se evaluarán los impactos que los proyectos puedan provocar en el paisaje y las medidas de integración paisajística propuestas por las entidades promotoras. Así, conforme al art. 11.1 de la ley 7/2008, de protección del paisaje de Galicia, todos los proyectos que deban someterse al procedimiento de Declaración de Impacto Ambiental deberán de incorporar en el estudio de impacto ambiental un estudio de impacto e integración paisajístico. Por su parte el Convenio Europeo del Paisaje de 2000 reconoció jurídicamente al paisaje como bien común, estableciéndola como un derecho general de las poblaciones. 8. De la diferente documentación aportada se deduce que el análisis del impacto paisajístico de la línea no fue suficiente como para por lo menos llegar a un grado adecuado que permitiera preservar la singularidad reconocida tanto de la zona protegida como de su entorno de conectividad, especialmente la zona singular conocida como Fraga de Casas Vellas . Esto afecta especialmente a la DIA, que a pesar de la mención legal que citamos, que obliga a hacer en la evaluación de impacto ambiental un estudio paisajístico específico, no obstante contiene un apartado sobre el tratamiento de esta cuestión que resulta insuficiente y que hace mención sólo a la existencia del propio estudio (“se tendrá especial cuidado en la aplicación de las medidas preventivas y correctoras que se señalan en el estudio …”) y se centra en valoraciones que no se refieren a la propia integración paisajística, sino a la restauración y a la reposición del terreno para el caso de quedar fuera de servicio. El estudio que menciona la ley no es el único deber en este tipo de procedimientos, sino que por arriba de la realización del estudio debe hacerse un pronunciamiento específico y particularizado de la administración sobre el mismo, como corresponde a los instrumentos con esta naturaleza, las evaluaciones ambientales. La consellería competente confirma la existencia del estudio del promotor y lo considera suficiente, pero no concreta o detalla su valoración, en especial las causas por las que no aplica medidas correctoras en materia paisajística, y eso a pesar de tratarse de un elemento fundamental a la vista de la normativa citada. 9. Esa ausencia de evaluación específica y de una posterior protección del bosque sucede a pesar de que, por el contrario, sí se dio el correspondiente análisis, que mismo llegó a producir la modificación del proyecto, cuando lo que se conocía era la afección a un concreto bien cultural y también la entrada en el núcleo de Lalín, lo que dio lugar a parte del enterramiento, de acuerdo con la información aportada. 10. Por último, refuerza la línea que señalamos la reciente aprobación por el Ayuntamiento de Lalín de la promoción de la declaración de la Fraga de Casas Vellas como Espacio Natural de Interés Local (ENIL). CONCLUSIONES Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a las Consellerías de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras y de Economía e Industria, y al Ayuntamiento de Lalín, la siguiente recomendación: Que se promuevan las medidas precisas para revisar el trazado previsto para la línea de alta tensión objeto de la presente queja con el fin de que se preserve el interés ambiental y paisajístico de la Fraga de Casas Vellas y en general del entorno de la Fraga de Catasós, oficialmente protegida, y que en particular se eviten los perjuicios ambientales y paisajísticos de ese trazado mediante el soterramiento de la línea a un lado de la carretera de entrada a Lalín. Respuesta de la Consellería de Economía e Industria: recomendación aceptada Respuesta de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras: recomendación aceptada Respuesta del Ayuntamiento de Lalín: recomendación aceptada 5 Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Brión el 2 de marzo por ruidos de un local de ocio y la carencia de control adecuado (Q/22/15) En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de… referente a los ruidos producidos por un local de ocio de Brión y la carencia de control adecuado por el ayuntamiento. En su escrito nos indica que carecen de servicio nocturno y de fin de semana de la policía local. Cuando por algún motivo, como los excesos de ruido, llaman a la guardia civil, esta dice que esas competencias son de la policía local y que son ellos los que tienen que ir. Cuando intentan explicarles que no tienen horario nocturno responden que no es cosa suya. Ahora mismo están celebrando un concierto de guitarra eléctrica, hace veinte minutos que llamaron, pero no apareció nadie. Son las dos menos diez de la mañana y están sin dormir, con una niña de diez meses despierta y sin nadie que haga cumplir la ley. Anteriormente conocimos otra queja por lo mismo y como conclusión de ella formulamos al Ayuntamiento de Brión una recomendación el 10 de junio de 2014. El ayuntamiento indicó que de nuevo “informaba” sobre el objeto de la queja, cuando en realidad lo que se reclamaba expresamente en la recomendación era que se indicara si se aceptaba o no, y en caso positivo las medidas adoptadas para darle efectividad. La recomendación señalaba que con urgencia se habilitaran los medios técnicos y humanos precisos para realizar las mediciones de ruidos que sean reclamadas por el afectado en su vivienda, y que esas mediciones se hagan en las condiciones adecuadas que se mencionan; que cuando los vecinos soliciten mediciones por denunciar la transmisión de ruidos, aquellas se den cuantas veces se reclamen, de tal forma que se garanticen los derechos potencialmente afectados de los reclamantes y especialmente su derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario; y que se compruebe y en su caso se impida la presencia molesta de personas a las puertas del local. En lo relativo al primer aspecto, es decir, a realizar las mediciones en condiciones adecuadas, la forma de proceder del ayuntamiento no resulta la correcta, puesto que las mediciones programadas tienen los fallos u objeciones que se mencionan en la recomendación y no pueden resultar concluyentes. Nos remitimos a las explicaciones de la recomendación respecto de las circunstancias que deben tener las mediciones, lo que se viene reiterando a todos los ayuntamientos con el mismo proceder y se menciona también en los informes que se dirigen al Parlamento de Galicia. Otra consecuencia que tendrá la forma de comprobar es que tampoco se dará efectividad a la segunda parte de la recomendación (que cuando los vecinos soliciten mediciones por denunciar la transmisión de ruidos, aquellas se den cuantas veces se reclamen). No se aclaraba nada respecto de la tercera parte de la recomendación, esto es, que se impida la presencia molesta de personas a las puertas del local, a pesar de que en las conclusiones de la medición se señalaba que se escuchan los ruidos del exterior con igual claridad que los procedentes del bar. Reconoce que se escuchan los ruidos “con claridad”, a pesar de que en las conclusiones se señala que no se sobrepasan los valores permitidos. Tampoco se aclaró nada respecto de las otras circunstancias relacionadas con su problema, como son los conciertos (en un sencillo bar) o el cierre a altas horas de la madrugada (también a pesar de ser un sencillo bar); únicamente se indicó que esas circunstancias fueron desmentidas por la policía local, pero sin indicar si comprobaron personalmente las mismas en el momento en que se denuncian por estar produciéndose. Por lo señalado concluimos que el ayuntamiento rechazó la recomendación y no le dio efectividad, por lo que se aplicará el art. 33.2 de la Ley del Valedor do Pobo, en el que se preceptúa que si no se obtuviera una justificación adecuada para la no actuación de acuerdo con lo indicado, el asunto se incluirá en un informe dirigido al Parlamento de Galicia, con mención del nombre o nombres de las autoridades o funcionarios que persistan en esta actitud, al considerar que era posible una solución positiva y esta no se dio. El afectado indicó que el problema sigue y que la actuación del ayuntamiento es inadecuada. Tal y como describimos detalladamente, por nuestra parte confirmamos lo señalado. Con motivo de la nueva queja nos dirigimos al Ayuntamiento de Brión y a la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, que ya nos remitieron sus informes. La Subdelegación del Gobierno en A Coruña señala básicamente que la cuestión es competencia del ayuntamiento, puesto que las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado tienen funciones en materia de orden pública y penitenciaria. Sin embargo, realizan funciones colaboradoras cuando así se determine en concreto (se trata en la Junta Local de Seguridad de Brión), lo que no sucedió en el caso del ayuntamiento examinado para este tipo de controles estrictamente administrativos. Se resalta que el nivel de colaboración es bueno, pero que la cuestión es responsabilidad del ayuntamiento. Por su parte el ayuntamiento señala que “este vecino ya presentó varias quejas en esa institución por el tema del ruido procedente del local” y básicamente argumenta lo mismo que entonces. De nuevo se insiste en considerar el asunto como jurídico-privado, en pretender que la prueba la debe aportar el reclamante, que las mediciones del ayuntamiento se hacen por empresa contratada al efecto y de la forma inadecuada que se indicó en la recomendación, y que además el afectado debe pagar las tasas de las mediciones hechas en esas inadecuadas condiciones. Incluso se indica que eso también lo hacen otros ayuntamientos, lo que sería bueno que se concretase, puesto que como ya subrayamos, resulta claramente inadecuado. El ayuntamiento no señala que se hubiera llegado a acuerdos para que la labor administrativa pendiente, de competencia municipal, fundamentalmente las comprobaciones y mediciones, se hagan por agentes de la autoridad de la otra administración, o de forma coordinada que permita acudir y realizarla por quien corresponda en cada momento. La administración competente en este terreno (ruidos) es el ayuntamiento, por lo que la solución sólo puede venir de él, por lo que debe ser el ayuntamiento quien revise su inadecuada forma de proceder. Más recientemente el afectado manifestó que “la situación es insostenible” y que no espera que el ayuntamiento solucione nada. “No sabemos si entienden lo que es vivir aquí”, señala. A la vista de lo expuesto se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo reiterar al Ayuntamiento de Brión la siguiente recomendación: Que con urgencia se habiliten los medios técnicos y humanos precisos para realizar las mediciones de ruidos que sean reclamadas por el afectado en su vivienda, y que esas mediciones se hagan en las condiciones adecuadas que se mencionan; que cuando los vecinos soliciten mediciones por denunciar la transmisión de ruidos, aquellas se den cuantas veces se reclamen, de tal forma que se garanticen los derechos potencialmente afectados de los reclamantes y especialmente su derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario; y que se compruebe y en su caso se impida la presencia molesta de personas a las puertas del local. Respuesta del Ayuntamiento de Brión: recomendación aceptada 6 Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Ourense el 8 de abril por los daños ocasionados por un local de ocio (Q/20820/14) En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia de su escrito referente a los perjuicios ocasionados por un local de ocio. ANTECEDENTES 1. En la queja indicaba que desde hace tiempo viene sufriendo ruido de un local, …., en el edificio ubicado enfrente al suyo. Los ruidos se producen a altas horas de madrugada como consecuencia de la falta de respeto al silencio de los clientes en el interior y en la terraza, que funciona hasta las tres. Además, después de cerrar vuelve a abrir a las 6 de la mañana, recogiendo de esa forma a la clientela más problemática. En el período intermedio alguna clientela permanece en el interior. Esa situación la denunció en numerosísimas ocasiones al ayuntamiento; la mayoría de las veces lo hace mediante llamada a la policía local y en otras ocasiones lo hace por escrito, como también muchos vecinos, pero no hay actuación eficaz del ente local para impedir los graves y reiterados perjuicios que vienen sufriendo desde hace tiempo. 2. Ante eso requerimos información al Ayuntamiento de Ourense, que en su momento nos la remitió. De lo expuesto entonces se deducía que el ayuntamiento no concretaba ni la comprobación adecuada de los hechos objeto de reiteradas denuncias y de queja, ni la forma de actuar ante ellos; únicamente trasladó un informe técnico que señalaba que debía hacerse la comprobación por otro departamento y la normativa a aplicar, aunque con alguna duda. Se afirmaba que debería respetarse el silencio nocturno que prevé la ordenanza, pero tiene dudas respecto de la aplicación de la prohibición de gritos y otras conductas inadecuadas en el caso de ruido por acumulación de conversaciones comunes en las terrazas. Por nuestra parte señalamos que debería cumplirse la función municipal pendiente. 3. Por lo anterior requerimos información complementaria, que ya recibimos. En ella se señala lo siguiente: “Que a la vista del escrito de fecha 21 de enero de 2015 remitido al Ilmo Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ourense en relación con el expediente de referencia, incoado a raíz de denuncia presentada por D. …, se le hace partícipe de lo siguiente: 1°.- Que desde del departamento de Control Acústico, les fue remitido un escrito con registro de salida del 20 de octubre de 2014 y recibido en su institución el 22/10/2014. 2°.- Que en dicho escrito se referenciaban, todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo en relación con esta queja. 3°.- Que en la actualidad no existe nada complementario a lo dicho, en este departamento. 4°.- Que las medidas a adoptar correspondientes a la terraza son competencia de la Concejalía de Comercio, por lo que si el informe complementario es sobre ello, deben dirigir su petición a dicha concejalía. 5°.- Que en las últimas fechas no se ha recibido ningún escrito en relación con este establecimiento en el Servicio de Control Acústico (ni por parte del denunciante ni por parte de la Policía Local), por lo que en estos momentos seguimos pendientes de que llegue algún informe con datos para abrir un expediente sancionador, de ser el caso, o realizar cualquier otro tipo de actuación”. ANÁLISIS 1. Se deduce que, tal y como había sucedido anteriormente, el ayuntamiento no aclara lo relativo al cumplimiento de su función. Se limita a señalar por medio de un servicio municipal que ya informó y que las otras circunstancias podría informarlas otro servicio. 2. Al respecto de lo señalado es de subrayar que las cuestiones organizativas y competencias debe dilucidarlas el propio ayuntamiento, sin que sea responsabilidad ni del denunciante ni del Valedor do Pobo distinguir sobre tales circunstancias. Tanto uno como otro se dirigen al ayuntamiento como administración; en concreto el Valedor do Pobo requirió el cumplimiento del deber legal de colaborar en la investigación y por tanto de informar al alcalde. 3. En lo relativo al fondo del asunto, en el último informe municipal se habla de que el servicio ya informó anteriormente por medio de un escrito en el que “se referenciaban todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo en relación con esta queja”, y que “en la actualidad no existe nada complementario a lo dicho en este departamento”. Es evidente que esa información fue examinada y valorada, lo que dio lugar al requerimiento de información complementaria por los motivos que le constan al ayuntamiento. Efectivamente, en su informe de octubre, firmado por la concejala delegada y con membrete “Ayuntamiento de Ourense-control acústico”, se indica que “el 24/04/2014, desde este servicio se da traslado de dicha petición a la Concejalía de Comercio por las actuaciones que ellos pudiesen llevar a cabo en materia de terrazas y veladores, dado que el establecimiento cuenta con la correspondiente licencia de apertura”. El resto del informe son dudas expresadas por un técnico en lo relativo a la forma de actuar. 4. Tal y como señalamos en el requerimiento de aclaración del mes de diciembre, es función municipal garantizar el interés público en relación con cualquier actividad que pueda ocasionar perjuicios o molestias que no tienen por qué sufrirse por contaminación acústica, muy especialmente cuando se trata de terrazas en la vía pública. Por eso, lo primero que debería aclarar el ayuntamiento es el horario habilitado a la terraza, que resulta de una autorización especial para la ocupación del dominio público municipal. En este orden debe resaltarse que en las terrazas se debe ser mucho más estricto en la exigencia de ausencia de molestias, especialmente en horario nocturno, puesto que con ellas se rompen las bases que permiten las licencias interiores (insonorización, puestas y ventanas cerradas, limitadores…) que garantizan el citado interés público y permiten el otorgamiento de los permisos. Por eso, debería indicarse el horario permitido (en general en la normativa municipal o en particular para esa terraza), que desde luego no debería contemplar las horas de la madrugada que se citan en la queja (hasta las tres y después de las seis); y el cumplimiento de las prescripciones generales de no molestar, lo que no se hizo y llevó a que no se diera una actuación eficaz, tal y como señalaba el reclamante en su queja y confirmó el ente local con su respuesta. 5. Al margen de eso, que resulta un previo que debiera condicionar de forma inmediata el funcionamiento del local, resulta preciso que también se hagan cuantas mediciones reclame el afectado por transmitirse ruidos a su vivienda. Incuso podría valorarse lo que sucede sin medición, puesto que la comprobación subjetiva de los agentes de la autoridad puede ser suficiente para conocer si está incumpliendo cualquier deber de comportamiento cívico o adecuado en la terraza, que es un espacio exterior y por tanto puede resultar mucho más perjudicial para los derechos a la intimidad personal en el ámbito domiciliario, el derecho a un medio ambiente adecuado y la protección de la calidad de vida, y el derecho a la salud en relación con el descanso. Tal y como habíamos indicado a muchos ayuntamientos y subrayamos en los Informes al Parlamento de Galicia, las comprobaciones de las transmisiones de ruidos a las viviendas deben hacerse cuando tal cosa se denuncia por los afectados, es decir, en el preciso momento en que el local está perjudicándoles con niveles inadecuados de ruidos, cometiendo con eso una infracción administrativa. Esta comprobación debe hacerse cuando se da la denuncia, puesto que en otro no tiene sentido. Esto tampoco fue respondido en el último informe. Por el contrario, en el caso que examinamos no se dio cuenta de ninguna actuación en este sentido. 6. La necesidad de control tanto de las condiciones del local como de posibles infracciones se deduce de la naturaleza de las licencias de los locales, de funcionamiento, lo que obliga a los ayuntamientos a hacer una vigilancia continuada de los establecimientos con licencia de ese tipo. Las actividades precisan la correspondiente licencia municipal, incluso ahora que su trámite cambió para permitir que sea el promotor el que aporte el teórico cumplimiento de las normas; es más, es precisamente ahora cuando más se necesita un adecuada actuación municipal, puesto que en caso contrario el riesgo para el ciudadano sería muy grande. A través de este instrumento de control continuado se protege el interés público, haciendo compatibles la actividad, por una parte, y la evitación de las molestias desproporcionadas, por otra. Las licencias deben garantizar la ausencia de perjuicios a lo largo de la vida de la actividad. Con su otorgamiento no termina la labor del ente local. La licencia abre una relación continuada en el curso de la cual la administración local tendrá por función garantizar en todo momento el interés público, principalmente el de los vecinos inmediatos, lo que, según reiterada jurisprudencia, constituye una condición implícita de toda licencia municipal de funcionamiento. 7. La persona que presentó la queja y su familia están demandando la preservación de derechos fundamentales, los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), y también se reclama la preservación de otros derechos constitucionales, como la protección de la salud (art. 43.1) y el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2), por lo que el cumplimiento de los deberes de la administración tiene que ser muy riguroso. De la información obrante se deduce que la labor del Ayuntamiento de Ourense no resulta adecuada respecto de la queja que conocemos. Eso supone una desatención de las funciones municipales contempladas en el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, que establece que “el municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: f) protección del medio ambiente”. El principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no fue aplicado con rigor en el tratamiento de esta problemática, a la vista de la insuficiencia de las actuaciones municipales y fundamentalmente por la abstención en la adopción de las medidas adecuada. CONCLUSIONES Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Ourense la siguiente recomendación: Que con urgencia se revise el funcionamiento de la terraza tanto en lo relativo a su horario y dimensiones como a los ruidos que genera en horario nocturno, que no deberían permitirse; y que si después de ajustado el anterior aspecto continuasen las molestias y las correspondientes denuncias por ruidos procedentes del local, entonces el ayuntamiento cumpla su deber de comprobar tales circunstancias y en su caso las corrija, si es preciso con las sanciones que correspondan. Respuesta del Ayuntamiento de Ourense: recomendación aceptada 7 Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Marín el 15 de abril para corregir los daños ocasionados por un local (Q/21981/14) En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de … debido a los perjuicios ocasionados por un local de ocio. ANTECEDENTES 1. En su escrito nos indica que durante los dos últimos años viene dirigiéndose a esa alcaldía de forma reiterada, denunciando serias anomalías o irregularidades en la apertura de un local de nuevo uso situado en el bajo de su domicilio (…), donde se explota un negocio de bar o similar del ramo de la hostelería, con flagrante inobservancia de la normativa sobre contaminación acústica, alteración de horarios establecidos, ocupación indiscriminada de la vía pública, exhibición de carteles publicitarios, escape de humo, etc., entendiendo que ello incumple la normativa municipal y especialmente las referidas a las condiciones de estabilidad, aislamiento térmico acústico y seguridad contra incendios. Fueron múltiples las llamadas a la policía local en altas horas de la madrugada, ante la imposibilidad de poder conciliar el sonido y realizar el necesario y reparador descanso. Dicho establecimiento está dentro de la delimitación del Yacimiento Romano de la calle Real y ubicado, en consecuencia, en la parte más antigua del casco urbano, con vial estrecho por no decir angosto, trazado escalonadamente y con distintos niveles, lo cual lo convierte en una barrera arquitectónica para discapacitados físicos en caso de desalojo de urgencia. Las edificaciones están muy próximas y son de baja altura, lo cual afecta al vecindario dado el uso residencial. Ignora si esa alcaldía realizó cualquier intervención tratando de solucionar el hecho denunciado, dado el incomprensible silencio administrativo las denuncias formuladas en el libre ejercicio del derecho fundamental, señala. La falta de respuesta provoca una evidente indefensión ante unos intereses legítimos y en el ejercicio de un derecho de naturaleza fundamental. Demandan una acción decidida y rigurosa de esa administración en defensa de la salud y tranquilidad y del derecho a no soportar molestias por la contaminación acústica. Por todo ello solicita medidas administrativas conducentes a solucionar el contenido de las reiteradas denuncias, con notificación expresa a los interesados. 2. Ante eso requerimos información a ese ayuntamiento de Marín, que en su momento nos confirmó que el establecimiento no contaba con licencia de funcionamiento, aunque al parecer es únicamente por la falta de informe preceptivo de “patrimonio” en relación con un rótulo en el casco antiguo de la villa. No obstante, el aspecto al que se refiere el ente local es únicamente el formal, esto es, el relativo al trámite de la comunicación previa necesaria, pero no a las denuncias sobre perjuicios hechas por los vecinos, que deben entenderse reiteradas por la presentación de esta queja con el mismo objeto. Efectivamente, en septiembre el reclamante señaló, mucho después de la comunicación del propietario del local, que este funciona con “inobservancia de la normativa sobre contaminación acústica, alteración de horarios establecidos, ocupación indiscriminada de la vía pública, exhibición de carteles publicitarios, escape de humo, etc., entendiendo que ello incumple la normativa municipal y especialmente las referidas a las condiciones de estabilidad, aislamiento térmico, acústico y seguridad contra incendios”. El ayuntamiento no respondió a esa denuncia, o al menos no aclaró que hubiera respondido, y no anunciaba la comprobación de las circunstancias denunciadas y la adopción de las medidas que correspondieran, en su caso. El hecho de que el establecimiento hubiera tramitado las comunicaciones previas no significaba que el ayuntamiento no decidiera comprobar las circunstancias de esas comunicaciones y denunciarlas. Las actividades clasificadas precisan la correspondiente licencia municipal de funcionamiento, instrumento de control preventivo a través del cual se protege el interés público, haciendo compatibles la actividad, por una parte, y la evitación de las molestias desproporcionadas, por otra, otorgando las licencias solamente cuando eso sea posible en función de las circunstancias particulares del supuesto y con las medidas correctoras previstas para garantizar la ausencia de perjuicios. Pero con el otorgamiento de la licencia no termina la labor del ente local. La licencia abre una relación continuada en el curso de la cual la administración local tendrá por función garantizar en todo momento el interés público, principalmente el de los vecinos inmediatos, lo que, según reiterada jurisprudencia, constituye una condición implícita de toda licencia municipal de funcionamiento. Por lo que se refiere a la instalación de terraza, esta no se encontraba autorizada, por lo que el ente local incoó un expediente sancionador y como consecuencia del mismo se impuso una multa de 200 €, pero no se señala que se hubiera requerido la retirada de la misma. Además, no se aclara lo expresado en las denuncias y en la queja, esto es, la ocupación indiscriminada de la vía pública. 3. Por lo anterior reclamamos aclaración al ayuntamiento, que ya nos la remitió. En el informe complementario el ente local señala que “por parte del responsable del establecimiento,… y a requerimiento del Ayuntamiento, se formuló la comunicación previa de ejercicio o de la actividad y de pintado y acondicionamiento del local (instalación de zócalo de madera y pintado de local en la planta baja y colocación de rótulo arrimado a la fachada del local), al amparo de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, acompañando la documentación exigida por la citada normativa y por la Ordenanza reguladora de la intervención urbanística municipal en obras y actividades, (BOP nº 145 de 30.07.14), a saber: -Memoria descriptiva de la actividad, con la manifestación expresa del cumplimiento de todos los requisitos técnicos y administrativos, firmada por técnico competente con la descripción detallada de las características de la actividad y de la maquinaria e instalaciones necesarias, indicando la potencia de la maquinaria y las medidas correctoras de acuerdo con la naturaleza de la actividad e instalación previstas; planos de localización del local y planos acotados de planta, alzado y sección del local, indicando los usos de las diferentes dependencias, maquinaria, salidas, comunicaciones, etc., e instalaciones de protección contra incendios, firmados por técnico competente y reportaje fotográfico del local (fachada e interior). -Certificación expedida por facultativo competente, acreditativa de que el local es apto para el nuevo uso, conforme su normativa, con especial referencia a las condiciones de estabilidad, aislamiento térmico y acústico, accesibilidad y seguridad contra incendios. -Copia del informe favorable de la Consellería de Cultura y Turismo, preceptivo. Con fecha 23 de diciembre de 2014, la arquitecta municipal emitió informe en el que concluye que puede declararse completa la documentación presentada con la comunicación previa de obras para el ejercicio de la actividad de bar-vinoteca (se le acerca copia del informe técnico). Todo ello de conformidad en la Ordenanza reguladora de la intervención urbanística municipal en obras y actividades, (BOP nº 145 de 30.07.14), y en particular en su artículo 32. Efectos de las comunicaciones previas, cuyo apartado 3) en el que dispone: "Las comunicaciones previas producirán los efectos que determinen en cada caso la legislación correspondiente, la presente Ordenanza y demás normativa municipal, y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el ejercicio de una actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuida la administración municipal”. 4. En un informe posterior el ayuntamiento remite documentación, básicamente el informe de la técnico municipal que señala lo indicado, y diferentes partes de la policía local que se limitan a señalar que el local no tiene música, si el local está abierto o no a la hora de la visita, que tiene una terraza, que tiene un cartel, y que no se observa humo. 5. El afectado manifestó recientemente que el problema continúa en los mismos términos que cuando hizo la primera denuncia, y que los principales problemas son los ruidos en la terraza, que a veces cierra a la 1 o 1.30 de la madrugada, los ruidos procedente del acceso al entresuelo, que es de madera, y la salida de olores desde lo local. ANÁLISIS 1. La segunda respuesta del ente local es incluso más sencilla que la primera. En esta al menos se señalaba que la terraza no se encontraba autorizada, por lo que incoó un expediente sancionador y se impuso una multa de 200 €, por lo que lo que quedaba pendiente era conocer si se había legalizado (y en cuyo caso sus condiciones) o se había obligado a la retirada de la misma. Además, debería haberse aclarado lo expresado en las denuncias y en la queja, esto es, la ocupación indiscriminada de la vía pública. Es evidente que al margen del aspecto formal señalado, referido a la autorización de la terraza, estas no pueden ser tratadas de la misma forma que el propio local, puesto que al no tener delimitaciones separadoras como el resto del local, pueden resultar mucho más molestias, por lo que deben contar con limitaciones específicas de horarios y condicionantes especiales que garanticen su uso correcto y la ausencia de molestias a los vecinos. Ni una ni otra cosa fueron aclaradas respecto de esta terraza. 2. En lo relativo al local, es cierto que de acuerdo con el nuevo régimen de posible apertura rige el procedimiento formal descrito, que sin embargo no modifica en lo más mínimo los deberes posteriores del ayuntamiento, como él mismo señala cuando cita su ordenanza (“sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuida la administración municipal”). Eso mismo ya lo mencionamos en el requerimiento de informe complementario, como vemos. A pesar de eso el ayuntamiento responde con documentación que no aclara que se descarten de forma clara los diferentes motivos de las denuncias y quejas del afectado, fundamentalmente los ruidos y malos olores en su casa procedentes del local. Los informes de la policía local sólo señalan lo que vemos, sin hacer aclaraciones concluyentes y sin descartar lo dicho. 3. En numerosas ocasiones hemos indicado a los ayuntamientos que las comprobaciones resultan necesarias para sancionar las infracciones por funcionamiento irregular de los locales de ocio o ruidos, lo que causa evidente menoscabo en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar (art. 18. 1 y 2 CE) y en otros derechos constitucionales, y para disuadir a los responsables de seguir haciéndolo. Deben realizarse en el preciso momento en que los afectados avisan a los agentes responsables del acta, que acudirían de forma discreta -si no lo hacen de esa manera no podrán comprobar la supuesta infracción- y cuantas veces sea preciso hasta hacer valer el efecto disuasorio de las consecuencias legales previstas para infracciones que suelen repetirse noche tras noche, convirtiendo la situación que padece el ciudadano afectado, en el caso de confirmarse, en una conculcación habitual de sus derechos. Por contra, una comprobación programada no evitará la necesidad futura de comprobar cuantas veces se denuncie el funcionamiento irregular o los ruidos desproporcionados en las viviendas. Se trata de la comprobación de eventuales infracciones administrativas, de lo que resulta la necesidad y el deber de la administración competente de comprobarlas por sus propios medios, denunciar, en su caso, y actuar de oficio para corregir las actuaciones infractoras. Esa necesaria comprobación es incluso más precisa ahora que mudó el régimen de apertura (no de licencias), tal y como señala acertadamente el ente local. Y en el caso de carencias en las exigencias al local tendrían que adoptarse las medidas cautelares pertinentes y requerirse las condiciones adecuadas para la preservación del interés público, y aún en el caso de documentación engañosa o falseada, en cuyo caso es deber del ayuntamiento denunciar tales hechos. 4. Como ya indicamos al ayuntamiento, las actividades de este tipo precisan licencia municipal de funcionamiento. A través de este instrumento de control preventivo y continuado se protege el interés público, haciendo compatibles la actividad, por una parte, y la evitación de las molestias desproporcionadas, por otra, de tal forma que funcionen garantizando la ausencia de perjuicios. Pero con el otorgamiento de la licencia no termina la labor del ente local. La licencia abre una relación continuada en el curso de la cual la administración local tendrá por función garantizar en todo momento el interés público, principalmente el de los vecinos inmediatos, lo que, según reiterada jurisprudencia, constituye una condición implícita de toda licencia municipal de funcionamiento. 5. La abstención municipal supone una desatención de sus funciones relativas a las actividades con licencia. El art. 25 de la LRBL (Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local) establece que “el municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: f) protección del medio ambiente”. El principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no fue aplicado con rigor en el tratamiento de esta problemática, a la vista de la insuficiencia de las actuaciones municipales y fundamentalmente por la abstención en la adopción de las medidas adecuada. 6. El cumplimiento de los deberes del ayuntamiento resulta preciso para preservar los derechos de los vecinos afectados, en concreto el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (art. 18.1 y 2 CE), y otros derechos de diferente naturaleza (arts. 43 y 45 CE). Las inmisiones ruidosas en los domicilios resultan una clara conculcación de esos derechos, incluido el derecho fundamental citado, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y otros órganos jurisdiccionales. CONCLUSIONES Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Marín la siguiente recomendación: Que con urgencia se comprueben adecuadamente las reiteradas denuncias del reclamante, que señala que el funcionamiento actual del local objeto de la queja genera ruidos y malos olores que penetran en su vivienda, y que también con urgencia se aclare la situación actual de la terraza, de la que se informó que no tenía autorización, razón por la cual el titular fue sancionado, y que en cualquier caso debería funcionar en unas específicas condiciones que garanticen la ausencia de molestias, especialmente en la noche. Respuesta del Ayuntamiento de Marín: recomendación aceptada. 8 Recomendación dirigida a la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria el 24 de abril para la protección del patrimonio cultural del entorno de una explotación minera de Triacastela (Q/19678/14) En esta institución se iniciaron expedientes de queja como consecuencia de diferentes escritos referentes a la autorización a los efectos de la explotación minera D. Isidro, en Triacastela. ANTECEDENTES 1. En el DOG del jueves 6 de marzo de 2014, el Ayuntamiento de Triacastela anuncia la evaluación de incidente ambiental de la explotación, por iniciativa de Cementos Cosmos, que, según los reclamantes, va a tener impactos no evaluados. La empresa ya inició la actividad. No entienden cómo la empresa promotora lleva tiempo con la actividad de minería superficial en la zona sin contar con licencia o evaluación ambiental, y por tanto sin medidas que corrijan los impactos al medio, como puede ser la afección al río Teixido, al patrimonio arqueológico, el impacto en la población del entorno, en las actividades ganaderas, forestales, agrícolas, en la salud de las gentes, la afección al área de la Red Natura, etc. Otras quejas ponen el acento en la necesidad de proteger específicamente la Cova de Eirós. 2. Ante eso requerimos información a la Consellería de Economía e Industria y al Ayuntamiento de Triacastela. Conocemos entonces que el procedimiento objeto de la queja era la evaluación de incidente ambiental de la explotación. El ente local preguntó a la Xunta de Galicia si la actividad debía someterse a ese procedimiento, quien respondió que no era precisa. A la vista de lo señalado requerimos aclaración de las consellerías de Economía e Industria, de Cultura y Educación e Ordenación Universitaria, y de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas, y al Ayuntamiento de Triacastela. A día de hoy cumplieron su deber legal de responder las citadas consellerías, pero no así el ayuntamiento, al que le recordamos sus deberes legales una vez más. Sin embargo, con la información aportada es posible hacer la valoración del objeto de la queja. 3. La Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas señaló que el secretario general de Calidade e Avaliación Ambiental informó que “el 23/12/2012 la mercantil Cementos Cosmos, S.A. solicitó ante el Ayuntamiento de Triacastela la licencia urbanística de la explotación minera "Don Isidro" al amparo de lo dispuesto para explotaciones mineras existentes en la disposición transitoria décimo segunda de la Ley 9/2002, del 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Dicho ayuntamiento consultó al Servizo de Calidade e Avaliación Ambiental de la Xefatura Territorial de Lugo de esta consellería sobre la necesidad de sometimiento o no al procedimiento de evaluación ambiental según lo establecido en el Decreto 133/2008, del 12 de junio, por el que se regula el procedimiento de evaluación de incidente ambiental (norma actualmente derogada pero aplicable al presente supuesto). La disposición adicional segunda de dicho decreto dispone que "las actividades extractivas de recursos minerales desarrolladas en las explotaciones mineras previstas en la disposición transitoria duodécima de la Ley 9/2002, del 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, otorgada la licencia urbanística en los términos previstos de la citada disposición, estarán sujetas al procedimiento de evaluación de incidente ambiental sólo en los casos de modificación sustancial, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 3 de este decreto, o de renovación de la concesión". En el presente supuesto, dado que no se trata de una solicitud de evaluación debida a una modificación sustancial, no está sujeta al procedimiento de evaluación de incidente ambiental. La Instrucción 10/2011, del 29 de junio, sobre la aplicación de la disposición transitoria décimo segunda de la Ley 9/2002, del 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en relación al reconocimiento administrativo la Dirección Xeral de Industria, Enerxía e Minas, establece lo siguiente: "(..) Para resolver el problema de regularización urbanística de las explotaciones mineras existentes se estableció un régimen en la disposición transitoria duodécima de la Ley 9/2002, del 30 de diciembre. (..) Según la nueva disposición, las explotaciones mineras, las actividades extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras, cuando estas estuvieran en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, del 30 de diciembre, localizados en suelo rústico de protección común y de especial protección forestal o de las aguas que no disponen de licencia urbanística municipal para continuar su actividad deberán obtenerla, para lo cual bastará con el reconocimiento administrativo de la dirección general con competencia en materia de minas. (..)" En consecuencia, si se trata de una actividad en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, del 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia localizada en suelo rústico de protección común y de especial protección forestal o de las aguas, la dirección general competente en materia de minas emitirá el correspondiente reconocimiento administrativo con el objeto de que la explotación minera pueda obtener la licencia urbanística. De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de licencia urbanística de la explotación minera "Don Isidro" no requiere para su otorgamiento el sometimiento al trámite de incidente ambiental regulado por el Decreto 133/2008, del 12 de junio, pero sí requiere el reconocimiento administrativo de la dirección general con competencia en materia de minas”. 4. La misma consellería señala que la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística informó que “como consecuencia de una denuncia presentada al amparo de la acción pública prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2002, del 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUG), se tuvo conocimiento de una posible infracción urbanística derivada de los hechos indicados anteriormente. Esta denuncia dio lugar las actuaciones informativas LUG/169/2014, que se tramitan en la actualidad en el servicio provincial de Lugo de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística. Las últimas actuaciones que constan en el expediente informativo y que al amparo de los artículos 2.2 y 116 del Reglamento de disciplina urbanística, aprobado por Decreto 28/1999, del 21 de enero, el 15 de octubre de 2014 la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística se dirigió al Ayuntamiento de Triacastela a fin de que remita al servicio provincial de Lugo la información necesaria sobre extremos determinantes para la investigación de las obras denunciadas como las licencias otorgadas, en su caso, que amparen las obras y usos realizados; el reconocimiento administrativo de la explotación por la Dirección Xeral de Industria, Enerxía e Minas si lo hubiera, así como cualquier otra información adicional para la más correcta determinación de los hechos presuntamente constitutivos de infracción urbanística”. 5. Por su parte, la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria respondió que “en el seno del procedimiento de legalización a lo que hacen referencia los reclamantes en queja, se solicitó informe a la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural. Esta solicitud de informe fue remitida desde la Xefatura Territorial de Lugo de la consellería, con fecha del 24/02/2014. El Servicio de Patrimonio Cultural de Lugo informó, además, de que las obras afectaban a los yacimientos arqueológicos de la Cova de Eirós, de la Cova da Graxeira y de la Cova da Cabaxa. En los últimos años se vinieron realizando en el yacimiento de la Cova de Eirós diversas actividades arqueológicas dentro del proyecto de investigación "Poblamiento durante el Pleistoceno medio/Holoceno de las comarcas orientales de Galicia", dirigido por el personal investigador de la Universidad de Santiago de Compostela, en colaboración con el equipo del Institut Catalá de Paleoecologia Humana i Evolució Social. En el campo de este proyecto de investigación, dicho equipo investigador elaboró el documento "Informe preliminar 2012, manifestaciones de arte rupestre en Cova Eirós". En la tramitación del procedimiento de legalización se solicitó informe al Comité Asesor del Camino de Santiago que, con fecha del 27/05/2014, informó favorablemente lo solicitado, si bien establecía una serie de condicionamientos que se debían respetar, tanto referidos al territorio histórico del Camino de Santiago (Camino Francés), como referidos a la Cova de Eirós y a las Covas da Graxeira y da Cabaxa. Con base en los distintos informes técnicos y de acuerdo con el Comité Asesor del Camino de Santiago, el día 13 de junio de 2014 la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, informó favorablemente la legalización, señalando textualmente lo siguiente: "De acuerdo con todo lo indicado, en el ejercicio de la competencia que me atribuye el artículo 13 del Decreto 4/2013, del 10 de enero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, a la vista de lo que informó al personal técnico de la Dirección Xeral del Patrimonio Cultural y, de acuerdo con el Comité Asesor del Camino de Santiago, INFORMO: Favorablemente sobre la petición de legalización urbanística de la explotación minera "Don Isidro n° 6043", sita en la localidad de Vilavella, del ayuntamiento de Triacastela, con el cumplimiento de los condicionantes derivados de las consideraciones emitidas en los puntos 7.1, 7.2 y 7.3 de los antecedentes de esta resolución, que se expresan a continuación: -Sobre el territorio histórico del Camino Francés y su zona de respeto: No llevar a cabo labores de explotación minera en los terrenos incluidos en el ámbito de protección del territorio histórico, incluida su zona de respeto o de protección, en las condiciones en las que están descritos, por no estimarse suficientes las medidas de preventivas y correctoras diseñadas para este espacio. Cualquier actividad que pretenda realizarse en este ámbito deberá definirse en una nueva propuesta que se ajuste a los criterios de protección del territorio histórico del Camino Francés y su zona de respeto. Recomendar la ejecución de los trabajos de corrección ambiental propuestos en el ámbito del territorio histórico para la reforestación con especies frondosas autóctonas y la limpieza de la escombrera existente, por mejorar las condiciones de apreciación del territorio histórico del Camino de Santiago en su paisaje. – -Sobre la Cova de Eirós: La explotación minera debe ser controlada de forma permanente por el riesgo que el uso de explosivos en el avance de las frentes de explotación supone para la conservación del yacimiento. ES necesario seguir un plan de protección y conservación del yacimiento arqueológico de Cova Eirós que garantice, en primer lugar, la integridad de la cueva, y en segundo, su contemplación, apreciación y estudio en su contorno. El “Informe preliminar 2012, manifestaciones de arte rupestre en Cova Eirós”, realizado por el equipo investigador de este yacimiento, que incluye al final un apartado dedicado a la protección y conservación de Cova Eirós, en el que participó entre otros la empresa que promueve la actividad, se considera una guía para definir una idónea línea de trabajo. Deberá completarse el informe geológico aportado con la realización de un protocolo de seguridad de la cueva en el que se recoja un calendario de comprobaciones de la estabilidad, una sistematización de la recogida de datos de esta comprobación, así como las actuaciones y medios de tipo preventivo ante posibles riesgos para la estabilidad de las estructuras de la cueva, que por circunstancias imponderables pudieran acaecer, y que permitan actuar de forma previa en el caso de producirse un riesgo para la conservación derivado de la actividad y complementariamente de otras circunstancias. La actuación propuesta para realizar sondeos periódicos para comprobar la posible existencia de galerías o ramificaciones que en este momento resultan desconocidas, deberá ser evaluada por un técnico arqueólogo competente, y realizada en el ámbito legal establecida para el desarrollo de la actividad arqueológica en Galicia. -Sobre las Covas da Graxeira y de A Cabaxa: Hasta el momento en el que los yacimientos de A Graxeira y de A Cabaxa sean investigados según los procedimientos arqueológicos basado en trabajos de investigación en campo, que deberá realizarse por personal técnico competente experto en la materia arqueológica, que explore las referidas cuevas, valore su potencialidad arqueológica y documente su extensión, no podrán definirse con precisión y suficiente alcance las eventuales medidas protectoras necesarias para su conservación, de resultar de relevancia para ser consideradas patrimonio cultural de Galicia, por lo que se estima que, como medida protectora cautelar, todo el ámbito en el que se localizan debe ser excluido de la explotación”. En conclusión, a modo de resumen, se señala que el trámite del procedimiento de legalización corresponde al Ayuntamiento de Triacastela, y que en el seno de dicho procedimiento se solicitó el informe de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural que, en garantía de la protección de los elementos patrimoniales afectados, informó favorablemente la autorización, con las precisiones y consideraciones reproducidas anteriormente. La misma consellería remitió un informe posterior, el 2 de febrero, en el que de nuevo expone lo señalado y añade alguna consideración. 6. La Consellería de Economía e Industria señaló que “la concesión de explotación para recurso de la sección C), caliza calcárea, "Don Isidro" nº 6043 procede de la reclasificación del recurso de la autorización de explotación de recursos de la sección A) "Monte Penedo". Esta autorización de explotación está declarada desde el año 1970, con proyecto de explotación aprobado y superficie autorizada desde ese año. La explotación también cuenta con plan de restauración aprobado el 15 de marzo de 2007 y con un aval por el cantidad de 218.583,75 € constituido como garantía del cumplimiento de esta restauración. El 20/12/2013, la Dirección Xeral de Enerxía e Minas, emitió el reconocimiento administrativo de la existencia de la explotación Don Isidro por reclasificación de Monte Penedo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, del 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUG) a los efectos establecidos en la disposición transitoria 12ª de la Ley 2/2010, del 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la LOUG. Este reconocimiento administrativo se emite para el proyecto de explotación inicial de los años 70, con el que se autorizó la explotación de recursos de la sección A) Monte Penedo, y para la superficie definida por las fincas para las que se acreditó la titularidad o disponibilidad con la autorización de la sección A). El ayuntamiento de Triacastela, para su licencia municipal, cuenta con los siguientes informes sectoriales favorables (con condicionantes): De Conservación da Naturaleza (04/12/2010). De Secretaría (12/02/2014, y sobre la legislación aplicable del 23/07/2014). De la técnico municipal (12/02/2014 y 24/07/2014). De la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas, que indica la no necesidad de sometimiento al procedimiento de incidente ambiental (06/03/2014). De la Secretaría Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo (21/05/2014). De la Dirección Xeral do Patrimonio Cultural (20/06/2014). De la Confederación Hidrográfica Miño-Sil (16/07/2014). El ayuntamiento de Triacastela para su licencia, emitida el 1 de agosto de 2014, tuvo en cuenta la afección a los cauces, a la variante del Camino Francés de Santiago, a la Cova de Eirós y las otras cuevas, Graxeira y Cabaxa. A raíz de las últimas noticias y denuncias sobre este tema los técnicos de la Xefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Lugo realizaron visitas de comprobación de las labores de explotación constatando: en relación con la protección del territorio histórico del Camino Francés, zona BIC y de protección, no se detecta actividad minera alguna y el terreno permanece inalterado. En relación con el área de cercanías a las cuevas Graxeira y Cabaxa, se realizó un camino hasta una distancia de 100 m.; en la zona no se realizó ninguna otra afección de origen minero. En relación con el entorno de la cueva de Eirós actualmente se está realizando un camino de acceso perimetral y no se realiza ningún trabajo relacionado con la extracción de caliza ni de aporte de material. De la observación visual directa sobre el macizo de protección de la Cova de Eirós no se detecta influencia alguna de aguas de escorrentía provenientes de otras zonas de la explotación”. ANÁLISIS 1. En primer término se puede concluir que, tal y como se informa, la actividad cuenta, desde el 20 de diciembre de 2013, con el reconocimiento administrativo de la existencia de la explotación en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 (LOUG), lo que supone la aplicación de la disposición transitoria 12ª citada; y con licencia municipal desde el 1 de agosto de 2014. Además, se concluye que no resulta precisa la evaluación de incidente ambiental tramitado en primera instancia. 2. Lo anterior, que supone la legalización excepcional de la explotación en aplicación de lo previsto en la LOUG, no obsta para que todos los elementos sectoriales de diferente ámbito que puedan plantearse las diferentes administraciones competentes tengan que respetarse de forma íntegra, algo en lo que ya insistimos en el requerimiento de información complementaria. 3. En cualquiera caso, lo que se encuentra pendiente de actuaciones a la vista de la investigación (sin perjuicio de otros aspectos que se pongan de relieve en el futuro) es lo relativo a la preservación del interés cultural o patrimonial de la Cova de Eirós. En las diferentes quejas consta un informe de la USC en el que se califica la misma como “las primeras evidencias de arte rupestre Paleolítico en el Noroeste Peninsular”. El equipo de investigadores encontró salas interiores con motivos grabados y pinturas que podrían remontarse a 30.000 años. Eso supone el descubrimiento de la primera manifestación de arte rupestre paleolítico en el noroeste. Como han advertido algunas de las quejas, eso lleva consigo que las cuevas tengan la consideración genérica de Bien de Interés Cultural (BIC), lo que debería garantizar su suficiente y adecuada protección. Efectivamente, los Bienes de Interés Cultural que la ley establece ex lege son, entre otros, las cuevas que contengan manifestaciones de arte rupestre (Ley 16/1985, arts. 40.2 y 60.1, y disposición adicional segunda). Otros pueden ser declarados de forma individualizada, lo que implica la previa incoación y tramitación del expediente administrativo. Ese mismo criterio se aporta por la consellería competente en su último informe. 4. Como vemos, la información sectorial al respecto se refiere a lo informado en el curso del procedimiento que conocemos. Hace casi año y medio se informó favorablemente el proyecto, y sobre la cueva se definen unos condicionantes referidos a deberes de futuro, tanto para la empresa como para la propia administración, como son el control permanente por el riesgo de los explosivos; un plan de protección y conservación que garantice la integridad de la cueva y su contemplación, apreciación y estudio en su entorno; un protocolo de seguridad con un calendario de comprobaciones, actuaciones y medios de tipo preventivo ante posibles riesgos para la estabilidad; y el análisis de las Covas da Graxeira y de A Cabaxa. Al margen de lo correcto de esas prevenciones, ahora resta por concretar el resultado de las actuaciones requeridas en ese ámbito y, en general, las actuaciones derivadas de la protección legal citada, de tal forma que se especifiquen las labores citadas en el informe favorable y las medidas adoptadas, en su caso. Eso es incluso más necesario si tenemos en cuenta que algunos reclamantes señalan que se hicieron actuaciones potencialmente perjudiciales, como deforestaciones en la zona de las cuevas. 5. Por otra parte, resultó incoherente el hecho de que se hubiera iniciado la evaluación de incidente ambiental de la explotación minera, pero al tiempo el ayuntamiento hubiera preguntado a la Xunta de Galicia si la actividad debía someterse a ese procedimiento. La Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas precisó que la evaluación de incidente no era precisa. 6. En realidad, el procedimiento tuvo su causa en la pretendida legalización de la explotación. La disposición transitoria 12ª de la Ley 9/2002, del 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (explotaciones mineras existentes), permite la continuidad de las explotaciones que carezcan de la licencia urbanística, algo común entre las que venían funcionando, tal y como advertimos en diferentes ocasiones. La disposición de legalización resulta de carácter excepcional (es la excepción a la regla general por la que se exige licencia a las actividades), algo que en gran medida explica su dificultad interpretativa. Y de su excepcionalidad debe deducirse que su interpretación debe ser restrictiva respecto de su objeto y estricta en cuanto a su contenido material. 7. A partir de la norma citada debe interpretarse si la legalización afecta sólo al aspecto urbanístico o se extiende a los aspectos sectoriales relacionados. Otros sectores de la actividad administrativa, especialmente el cultural o patrimonial, deberían ser objeto de análisis para interpretar si también se encuentran afectados por la legalización que conocemos. 8. Al respecto del posible efecto expansivo de la legalización urbanística la ley prevé que el reconocimiento administrativo debe acreditar el cumplimiento de la normativa sectorial vigente, y, en el caso del suelo rústico especialmente protegido, la concesión de la licencia examinará la compatibilidad de la explotación con los valores naturales, ambientales, paisajísticos y de patrimonio cultural existentes o con su vinculación a pactos ambientales. 9. Además, la Instrucción 10/2011, de 29 de junio, de la Consellería de Economía e Industria, sobre la aplicación de la disposición transitoria duodécima de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en relación al reconocimiento administrativo de la Dirección Xeral de Industria, Enerxía e Minas (DOG nº 138, de 19 julio 2011), se decanta por no extender la legalización más que a los ámbitos propios del urbanismo, sin hacerla extensiva a los demás, puesto que la extensión significaría tanto como dejar sin aplicación lo previsto en esos otros ámbitos sectoriales. Así, el punto segundo de la instrucción señala que “el reconocimiento administrativo acreditará el cumplimiento de la normativa sectorial vigente …”. Por lo tanto, la normativa de cualquier ámbito material queda a resguardo, y en el reconocimiento resultará preciso acreditar que se cumple. 10. En el caso presente, eso se hace con la intervención que tratamos por parte de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria. La legalización, o la base de la misma, el reconocimiento administrativo, debe hacer un pronunciamiento expreso del cumplimiento de la normativa sectorial vigente, esto es, la protección del patrimonio con categoría de BIC, lo que, como dijimos, hace la actuación de la citada consellería, aunque al cabo de un tiempo esas determinaciones iniciales deberían haberse concretado, así como la comprobación de su efectividad, ya no por efecto del condicionante, sino en el ejercicio genérico de las competencias propias de la consellería, que, como vemos, no queda impedido por la legalización. En este mismo sentido se pronuncia la consellería, que señaló en su último informe que “la definición de un ámbito de protección concreto y específico para la Cova de Eirós exige un estudio multidisciplinar de sus características que aún debe ser desarrollado” y a lo que ese órgano se compromete para “las próximas anualidades”. Sin embargo, al margen de la definición más precisa de esas características, lo que se trata en este momento es la preservación actual de las mismas, ya objeto de protección legal, de acuerdo con los parámetros establecidos por la propia consellería. Está pendiente la comprobación de su adecuada ejecución -o al menos la explicación, puesto que a día de hoy no consta- y la evaluación de las medidas que correspondan, en su caso. 11. Las personas que reclamaron demandan la preservación de intereses especialmente protegidos en la Constitución Española, que señala que los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho (art. 44), y garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad (art. 46). Como consecuencia de lo anterior, los poderes públicos, entre ellos la Administración autonómica, tienen la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. CONCLUSIONES Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacer llegar a esa Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria la siguiente recomendación: Que se concreten las medidas específicas de protección adecuadas para garantizar la protección formal y material del patrimonio cultural localizado en la Cova de Eirós y en las demás con potencial interés cultural, según los estudios científicos elaborados al respecto, y que al tiempo se realice una vigilancia permanente para garantizar que las medidas están siendo respetadas y resultan suficientes para la conservación, o, en el caso de demostrarse insuficientes, que se establezcan otras complementarias. Respuesta da Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria: recomendación aceptada. 9 Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Sanxenxo el 29 de abril por daños por ruidos de un local de ocio (Q/21988/14) En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de… referente a los ruidos por local de ocio de Sanxenxo. ANTECEDENTES 1. En su escrito nos indica que se siente indefenso ante un ayuntamiento que desatiende desde hace más de dos años todas las reclamaciones de las comunidades afectadas por los ruidos que produce el local nocturno …, situado en …. Se realizaron denuncias por los vecinos, acudieron en varias ocasiones y nunca los atienden, dando preferencia sospechosamente a ese local, señala; lo más curioso es que el plan del ayuntamiento era trasladar estos locales a la zona del puerto, estando todos allí menos este, que lo abrieron en una zona en la que solamente existen restaurantes y que está debajo de unos bloques con más 60 viviendas. Este verano cerraron locales del puerto por cuestiones acústicas, cuando están a más de 300 metros de cualquier vivienda, y ese local que realmente hace imposible la vida a más de 100 familias ni tan siquiera se revisa. Nunca se vio algo semejante, añade. 2. Ante eso requerimos información al Ayuntamiento de Sanxenxo, que no aclaró diferentes extremos de la queja. Se informaba de que el local cuenta con licencia de sencilla cervecería, por lo que no debería tener música (como mucho de tipo ambiental), con lo que se descartaría la más importante fuente de ruido. Sin embargo, parte de los ruidos provienen de la música. Entiende que con el limitador funcionando es suficiente y que el local demostró por certificación aportada por técnico de parte que funciona correctamente. 3. Requerimos información complementaria al Ayuntamiento de Sanxenxo, que de nuevo no justificó una actuación adecuada para prever las posibles vulneraciones de los derechos en juego, fundamentalmente porque no se da cuenta de mediciones o comprobaciones in situ. Requerimos información complementaria por segunda vez y en ella se señala que “como ya se indicó con anterioridad, en dos escritos de aclaración, al citado establecimiento, sito en la …. (Sanxenxo), le fue concedida licencia municipal de obra para el acondicionamiento del local y para llevar a cabo las instalaciones propias de la actividad de cervecería, (exptes.: …), por Resolución de la Presidencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo del 21 de febrero de 2006. El titular de la misma es D. …. Tras la finalización de las obras y de la pertinente visita de comprobación, por Resolución de la Presidencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo del 21 de julio de 2010, se concede licencia de apertura y puesta en funcionamiento. El aforo es de 154 personas. Por lo que se refiere a las denuncias de los vecinos y a la falta de respuesta, indicarle, como ya se hizo con anterioridad que, no consta en el registro del Ayuntamiento, presentación de queja alguna, con respeto del funcionamiento del citado establecimiento. Ni de D. … ni de otra persona. Respecto a por lo que, el local parece contar con música, a pesar de ser una cervecería, debe indicarse que, en su día la tramitación de la licencia municipal se realizó, por estar en vigor y ser de aplicación, conforme a lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, y de acuerdo con el establecido en su artículo 30, con información pública y notificación a colindantes, otorgando el preceptivo período de alegatos, en el que no se presentó ninguna. También en cumplimiento de lo ordenado del citado Reglamento se remitió el expediente completo a la Delegación Provincial de la Consellería de Medio Ambiente, para la calificación de la actividad. Calificación que fue emitida por el Jefe del Servicio de calidad y evaluación Ambiental, el 09 de septiembre de 2005, considerando la actividad como molesta S.C.D., y estableciendo varios requisitos que debería cumplir antes de la puesta en funcionamiento, entre los que se encuentran la instalación de un limitador para los equipos sonoros (tv y equipo musical) para 75 dB (A). Después, la propia Consellería de Medio Ambiente, autorizó en su día la instalación de equipos musicales. Pero, a mayor abundamiento, la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la contaminación acústica del Ayuntamiento de Sanxenxo, en su anexo III, en el epígrafe 1.1.1 clasifica las distintas actividad de ocio, incluyendo, bares, tabernas, café-bar, cafetería, bodegones, mesones, parrilladas, jamonerías, cervecerías hasta 100 m2 , y en su epígrafe 1.7, después de la modificación publicada en el Boletín Oficial de Pontevedra el 15 de junio de 2007, establece que, como regla general, en el interior de los locales donde se desarrolle actividades del Grupo I, que tienen por finalidad fundamental la reunión de personas para charlar, tomar una consumición o comer, no se permitirá la instalación de aparatos de reproducción de música ni videos-musicales que produzcan dentro del local un nivel de presión sonora igual o mayor de 65 dB (A) medidos a un metro de los altavoces. En el caso de la instalación de dichos aparatos de reproducción, los titulares de los establecimientos tendrán el deber de disponer de un sonógrafo - registrador y un aparato limitador, con las características que se recogen en esta ordenanza. Visto lo anterior, y cumpliendo lo establecido en la ordenanza, se pueden autorizar equipos musicales en cervecerías, siempre que vayan en función del aislamiento acústico del local y se instale un sonógrafo -registrador y un aparato limitador que intervenga la cadena de sonido. Por lo que se refiere a por qué se considera suficiente el limitador en los establecimientos, debemos indicar como ya se dijo en escritos anteriores, que el control de la contaminación acústica del Ayuntamiento de Sanxenxo viene regulado en su Ordenanza Municipal publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra del 14 de marzo de 2006, que en sus artículos 9 y 10 contemplan el deber, para todas las actividades que produzcan una perturbación por el ruido o vibraciones, de instalar un sonógrafo ¬registrador que registre los niveles sonoros existentes dentro del local en cada momento, que deberá enviar los datos al sistema de inspección diariamente. El artículo 14 exige, además, para todas las actividades que dispongan de animación musical mediante equipos de reproducción o ampliación sonora cuyo nivel de emisión pueda ser variado por el usuario, la instalación de un aparato limitador. Este control debería ser suficiente, sin perjuicio de que por los fuerzas de orden público, se realicen los controles pertinentes de dichos aparatos. En el caso que nos ocupa, y como ya se puso de manifiesto con anterioridad, el establecimiento referido dispone de un equipo sonográfico (limitador y sonómetro-registrador) con el código TR039034, que interviene toda la cadena de sonido. Dicho equipo está conectado por el Sistema de Vigilancia Automática de Actividades del Ayuntamiento. Por el titular de la licencia se presentaron en las fechas del 05 de junio de 2014 y 07 de julio de 2014, sendas certificaciones emitidas por técnico competente, del correcto funcionamiento de los equipos sonográficos, en cumplimiento de lo ordenado en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Contaminación Acústica del Ayuntamiento de Sanxenxo en su artículo 10. El aislamiento acústico del local, se justifica en la tramitación de la licencia municipal, en este caso fue remitido junto con el resto de la documentación, como más arriba se indica, a la Delegación Provincial de la Consellería de Medio Ambiente, para la calificación de la actividad. Calificación que fue emitida por el Jefe del Servicio de Calidad y Evaluación Ambiental, el 09 de septiembre de 2005, que a la vista del citado aislamiento acústico, establece como requisito para iniciar la actividad la instalación de un limitador para los equipos sonoros (tv y equipo musical) con una limitación de 75 dB (La). La licencia ordena la limitación del sonido a 75 dB (La). Por el titular de la licencia del establecimiento, antes de obtener la licencia de puesta en funcionamiento, se aporta certificado del aislamiento acústico, suscrito por empresa homologada, relativo a la medición justificando el cumplimiento de dicho aislamiento a ruido aéreo en la fachada y en el inmueble sito en la planta superior y el cumplimiento de la normativa vigente. Se debe poner de manifiesto que por el Ayuntamiento no se dispone de otros medios para llevar a cabo el control de ruidos. No obstante, los miembros de la Policía Local del Ayuntamiento, llevan a cabo controles periódicos de los equipos de control de sonido. En otro orden de cosas, se le da traslado a la Policía Local del Ayuntamiento de su escrito, con el objeto de que adapten en lo que sea preciso su actuación, en el sentido de incrementar el control para garantizar los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados, y de la gestión de las llamadas telefónicas efectuadas por los vecinos”. ANÁLISIS 1. De lo expuesto se deduce que el ayuntamiento reitera lo ya aportado en ocasiones anteriores, básicamente que entiende que el local puede tener música en los términos mencionados, que es suficiente el control mediante los medios mecánicos señalados, que no le constan denuncias en el registro, y que no hace mediciones. 2. Por lo que se refiere a lo habilitado en la licencia del local, de cervecería, y la posibilidad de tener música, tal y como ya expusimos en las anteriores comunicaciones, la música en estos locales no puede ser elemento principal y por tanto encontrarse a mucho volumen, pudiendo ser sólo lo que se entiende cómo música ambiental. Eso se deduce claramente de lo previsto en el decreto regulador de las diferentes actividades, tal y como hemos señalado en diferentes informes al Parlamento de Galicia. El ayuntamiento aclara que su ordenanza establece que el nivel se encuentra en 65 dB, lo que resulta acorde con la anterior consideración. Después señala que autorizó 75 dB debido al informe de la Xunta en el seno del expediente de RAMINP. Sin embargo, eso no es correcto, puesto que el informe citado tiene por objeto el establecimiento de medidas correctoras, lo que debe entenderse siempre como el establecimiento de parámetros protectores añadidos a los del proyecto y a los previstos por el ente local, por lo que si el nivel del ayuntamiento es mayor debe prevalecer y ser el aplicable. Además, es evidente que no se puede desconocer la normativa municipal, salvo que esta sea ilegal y así se declare, lo que no es el caso. Si el nivel de emisión es de 65 dB y además se comprobó adecuadamente el aislamiento, los problemas no deberían darse, salvo incumplimiento de otras condiciones. 3. Además, no se señala nada respecto de las siempre necesarias mediciones; en numerosas ocasiones hemos indicado a los ayuntamientos que las mediciones resultan necesarias para comprobar y sancionar las infracciones por ruidos, que causan evidente menoscabo en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar (art. 18. 1 y 2 CE) y en otros derechos constitucionales, y para disuadir a los responsables de seguir haciéndolo. Deben hacerse en el preciso momento en que los afectados avisan a los agentes responsables del acta, que acudirían de forma discreta -si no lo hacen de esa manera no podrán comprobar la supuesta infracción- y cuantas veces sea preciso hasta hacer valer el efecto disuasorio de las consecuencias legales previstas para infracciones que suelen repetirse noche tras noche, convirtiendo la situación que padece el ciudadano afectado, en el caso de confirmarse, en una conculcación habitual de sus derechos. En este caso el ayuntamiento entiende como suficiente el control programado, que sin embargo puede verse afectado por numerosos medios de fraude, lo que exige que no se descarte la necesidad de hacer las mediciones cuando lo reclamen los afectados. Los sonógrafos y limitadores pueden defraudarse fácilmente (por medio de otra fuente oculta …) y pueden resultar insuficientes en la práctica por otras muchas causas, por lo que siempre es precisa la comprobación de la propia administración competente cuando se den las denuncias que menciona la queja. 4. El ayuntamiento parece entender que las denuncias son sólo las que se presentan por registro en el ayuntamiento, cuando en realidad son todas las noticias aportadas de posibles infracciones, destacando en este sentido las que se realizan mediante llamada a la policía local precisamente para que vaya a medir e incluso las visitas a los responsable, que es lo que se hizo, como señala en la queja, cosa que no desmintió el ayuntamiento. El ayuntamiento no respondió sobre las llamadas para comprobar por parte de la policía local, o a la presencia de los afectados para reclamar y su no atención. 5. Las actividades clasificadas precisan licencia municipal de funcionamiento. A través de este instrumento de control preventivo y continuado se protege el interés público, haciendo compatibles la actividad, por una parte, y la evitación de las molestias desproporcionadas, por otra, otorgando las licencias solamente cuando eso sea posible en función de las circunstancias particulares del supuesto y con las medidas correctoras previstas para garantizar la ausencia de perjuicios. Pero con el otorgamiento de la licencia no termina la labor del ente local. La licencia abre una relación continuada en el curso de la cual la administración local tendrá por función garantizar en todo momento el interés público, principalmente el de los vecinos inmediatos, lo que, según reiterada jurisprudencia, constituye una condición implícita de toda licencia municipal de funcionamiento. 6. Por último, el ayuntamiento no aclara nada en relación con la presencia de personas en la calle o las puertas del local consumiendo lo dispensado por el local, lo que lógicamente debería impedir. Las fotos aportadas parecen claras al respecto, pero el ayuntamiento no señala que intervenga para impedirlo. 7. La falta de actuaciones eficaces contra los locales ruidosos viene acompañada de razonables quejas por los perjuicios que ocasiona, como observamos. 8. La persona que promovió la queja está demandando la preservación de unos intereses especialmente protegidos en la Constitución Española, que ampara los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), y el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2). Como consecuencia de las citadas disposiciones constitucionales, los poderes públicos tienen la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. En el supuesto que conocemos, de la información disponible se deduce que el Ayuntamiento de Sanxenxo no adoptó todas las medidas a su alcance para proteger los derechos constitucionales citados. CONCLUSIONES Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Sanxenxo la siguiente recomendación: Que con urgencia se adopten las medidas precisas para evitar y corregir la actividad del local objeto de la queja, que funciona sin ajustarse al tipo de licencia por las razones expuestas, avaladas por el ayuntamiento y que debe corregir; que con urgencia se realicen comprobaciones sobre el nivel de ruido transmitido a las viviendas y se adopten las medidas que se deduzcan; y que también con urgencia se eviten los ruidos provocados por la concentración de personas en la vía pública a las puertas de ese y de otros locales a altas horas de la madrugada. Respuesta del Ayuntamiento de Sanxenxo: recomendación aceptada. 10 Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Fisterra el 20 de mayo para corregir los daños ocasionados por un botellón (Q/21680/14) En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de las comunidades de vecinos de la Urbanización A Rosa de Fisterra. ANTECEDENTES 1. En su escrito nos indican que tienen un gran problema con el Pub …, situado debajo de sus viviendas. El problema viene de hace mucho años, aguantando que no cumpla con el horario de cierre y nunca tenga cerrada la puerta del pub. Cierra a altas horas de la madrugada. Pero lo peor de todo es que después de llevar años aguantando esa situación y no durmiendo, ahora el ayuntamiento le da una licencia para construir una terraza en la vía pública, ocupando tres plazas de aparcamiento y enganchando el tejado en la fachada de la comunidad sin pedirle permiso. El ayuntamiento no debía dar licencias de terraza a pubs porque trabajan de noche; no es como una cafetería que trabaja de día. Y menos sabiendo las quejas que hay de los vecinos. Desde que la instaló la situación empeoró, las noches son eternas y los niños están sin dormir. No cumple con los horarios de cierre del pub ni de la terraza, ni tampoco mantiene la puerta cerrada en ningún momento. Las personas suben al tejado de la terraza para molestar a los vecinos, la encargada del local monta conciertos con guitarra y sus amigos en la terraza, otros días bailan sevillanas, etc., a altas horas de la madrugada. Todo acompañado de insultos y risas, causando que se despierte todo el vecindario y los niños. No es un comportamiento muy normal de la encargada del pub. Lo denunciaron al ayuntamiento, fueron a hablar con el alcalde y no tienen ninguna solución. El ayuntamiento dice que tienen que llamar a la Guardia Civil, pero llamaron todas las noches y les dicen que es de la policía local de la zona y no vienen, porque si el ayuntamiento le dio la licencia es el que tiene que hacerle cumplir las normas o incluso sacarle la licencia. La policía local trabaja hasta las ocho de la tarde. No es sólo los fines de semana, sino todos los días. Al ayuntamiento sólo le importa que la encargada del pub llene el bolsillo y a nadie le importa que los vecinos de esta urbanización y aledaños no duerman. En invierno los niños tienen que ir al colegio y no saben cómo lo van a hacer, porque todos los días están despertando tarde al no poder dormir por las noches. 2. Ante eso requerimos informe al ayuntamiento, que en su momento nos lo remitió; sin embargo, una vez examinado se envió una valoración provisional y se requirió aclaración. Requerimos del ayuntamiento que con urgencia se habían facilitado las medidas adoptadas o previstas para ejercer su función administrativa de garantía de los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), a la protección de la salud (art. 43.1), y a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2). 3. El informe municipal ya se recibió y en él se señala que “en fecha 13/10/2014 … este Ayuntamiento de Fisterra remite al … equipo jurídico asesor de esta corporación, la documentación obrante en el expediente de cara a la emisión de un informe jurídico sobre los aspectos reseñados en su comunicación, del que hasta el día no se obtiene respuesta, por lo que se reitera la petición del referido informe que será remitido a esa Institución en el periodo de tiempo más breve posible. … En referencia a las cuestiones técnicas señaladas, en fecha de 12 de febrero de 2015, el arquitecto del servicio técnico de urbanismo del Ayuntamiento de Fisterra emite informe que se adjunta al presente como Documento I en el que se indica que tras la visita efectuada se puede constatar, salvo vicios ocultos, que no se detecta la realización de obras que alterasen las condiciones del local en relación con la visita efectuada por el mismo técnico en fecha 18/03/2011, con motivo de la comprobación del resultado final de las obras en aras de la obtención de la licencia de apertura y funcionamiento. Concluye el mencionado informe que en relación con las condiciones acústicas que resultaría valido aquel informe aportado el 18/11/2010… por el titular de la licencia. Añadir que tal y como se recoge en el referido informe del técnico municipal entre la documentación presentada por la titular de la licencia consta informe elaborado a los efectos de justificar el cumplimiento de aquella legislación en materia de ruidos, que certificaba el cumplimiento de la NBE-CA-88, la Ley 7/1997 y el Código Técnico (Se adjunta como Documento II al presente escrito). … Este mismo informe elaborado por el técnico municipal recoge que entre las condiciones impuestas para la concesión de la autorización de la instalación de la terraza denunciada se recoge expresamente la restricción de horarios tal y como se establece en el artículo 6° de la ordenanza municipal reguladora de las terrazas... consta denuncia de 17/07/2014 formulada por Dna. … ante la Policía Local del Ayuntamiento de Fisterra (atestado número 39/2014 que si adjunta como Documento III al presente) en el que la titular de las licencias pone de manifiesto los daños ocasionados en la instalación de su terraza, haciendo mención asimismo de la presencia en las instalaciones de la Guarda Civil por las noches refiriendo que los propios miembros del Instituto Armado le indican que "está todo en orden y que no hay nada que denunciar". Indicar así mismo que se remite copia de la denuncia referida al Comandante del puesto de la Guardia Civil de Corcubión a los efectos oportunos.” ANÁLISIS 1. El ayuntamiento pretende justificar la ausencia de comprobaciones de los diferentes motivos de queja, fundamentalmente de la transmisión de ruidos a las viviendas, en los aspectos formales que se mencionan -la tenencia de licencia municipal y la existencia de un certificado de aislamiento-. Al respecto ya subrayamos que eso no resulta suficiente para garantizar los derechos afectados de los vecinos que denuncian y se quejan de los ruidos. Ni la licencia ni el certificado garantizan que no se estén dando los perjuicios denunciados, puesto que existen multitud de formas de posible defraudación tanto de las condiciones previstas en la licencia como del aislamiento, por lo que la única forma de comprobar que no se transmiten ruidos es in situ y cuando se producen las denuncias de los afectados, tal y como hemos indicado en muchas ocasiones en los diferentes informes que dirigimos al Parlamento de Galicia. 2. Los afectados se quejan de diferentes problemas sin aclarar, como la autorización de la terraza, que no debería haberse concedido en un pub situado en edificio habitable, puesto que los usos resultan incompatibles; el horario de la terraza, que no debería coincidir con el del pub; el anclaje de la terraza en elementos comunes sin permiso; que la puerta no está nunca cerrada; los ruidos transmitidos; el incumplimiento del horario; la celebración de conciertos con guitarra en la terraza -otros días bailan sevillanas-; la presencia de personas fuera del local ocasionando ruido hasta altas horas de la madrugada; etc. Ninguna de estas circunstancias es comprobada por el ente local cuando se producen esas supuestas infracciones, a pesar de que es el competente en esta materia y otorgó la licencia. Únicamente se dice que se dio limitación de horario para la terraza, pero no se especifica (lo mismo que para el resto del local?), y no se aclara el resto de las cuestiones, por lo que todo apunta a que las reclamaciones de los afectados responden a la realidad o por lo menos no se comprueban adecuadamente, a pesar de resultar obligadas. Únicamente se aporta que la Guardia Civil señala que cuando fue todo estaba en orden y “en el hay nada que denunciar". Sin embargo, las funciones de ese cuerpo no se refieren a las cuestiones de carácter administrativo que señalamos, que deben ser controladas por el ayuntamiento, salvo que de forma expresa y formal fueran asumidas por la Guardia Civil, en cuyo caso deberían pronunciarse sobre las cuestiones objeto de las denuncias y las quejas (se van a comprobar los ruidos cuando los avisan por tal causa, se hacen mediciones, se levantan actas de infracción por tal causa …). Comúnmente esa función no la realiza la Guardia Civil. 3. Tal y como señala la queja, es especialmente grave la presencia de una terraza en un pub de estas características, puesto que con la misma pueden desvirtuarse todas las garantías del local (insonorización, puertas, horarios, no presencia ruidosa a las puertas …), por lo que en este caso resulta aún más precisa la comprobación que se reclama. 4. Las actividades precisan la correspondiente licencia municipal de funcionamiento. A través de este instrumento de control preventivo y continuado se protege el interés público, haciendo compatibles la actividad, por una parte, y la evitación de las molestias desproporcionadas, por otra, otorgando las licencias solamente cuando eso sea posible en función de las circunstancias particulares del supuesto y con las medidas correctoras previstas para garantizar la ausencia de perjuicios. Con el otorgamiento de la licencia no termina la labor del ente local; esta abre una relación continuada en el curso de la cual la administración local tendrá por función garantizar en todo momento el interés público, principalmente el de los vecinos inmediatos, lo que, según reiterada jurisprudencia, constituye una condición implícita de toda licencia municipal de funcionamiento. 5. En este caso es función del ayuntamiento garantizar la preservación de los derechos fundamentales en juego, en concreto el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), y del resto de los derechos constitucionales potencialmente afectados, como el derecho a la protección de la salud (art. 43.1) y el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2). CONCLUSIONES Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, del 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Fisterra la siguiente recomendación: Que con urgencia se comprueben adecuadamente las denuncias de los perjuicios ocasionados por el funcionamiento ruidoso del local objeto de la queja y que las comprobaciones se hagan en el preciso momento en que se produce la denuncia por medio de llamada a la policía local o al agente que pueda levantar acta para corregir lo que proceda; que se aclaren y corrijan todas las circunstancias aparentemente irregulares de la terraza (horario amplio, música en ella, conciertos, sujeción a los elementos comunes sin permiso …); y que con carácter general se protejan adecuadamente los derechos fundamentales y de otra naturaleza afectados por la situación por la que se reclama. Respuesta del Ayuntamiento de Fisterra: recomendación aceptada 11 Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Santiago de Compostela el 26 de mayo por la contaminación acústica en el casco viejo (Q/21799/14, 124/15, 12525/15 e 12584/15) En esta institución se iniciaron expedientes de queja como consecuencia de los escritos de……, presidenta de …, referente a la contaminación acústica del casco viejo de Santiago de Compostela. ANTECEDENTES 1. En la primera queja indicaba que existe falta de atención por parte de la administración municipal a la contaminación acústica denunciada en el casco viejo de Santiago y especialmente en la zona en la que vive la reclamante. Se queja especialmente por la celebración de frecuentes conciertos en los locales de la zona, en sus terrazas y en alguna plaza, lo que sufren los vecinos con frecuencia y en horarios inadecuados. Las licencias de los locales no permiten la celebración de conciertos, por lo que en ningún caso pueden ser autorizados por el ayuntamiento. Tampoco entiende como pueden autorizarse en las terrazas, donde no existe ningún tipo de protección contra la dispersión y la incidencia del ruido. No se están respetando sus derechos (intimidad, domicilio, salud, medio ambiente adecuado, calidad de vida …). 2. Ante eso requerimos información al Ayuntamiento de Santiago de Compostela. La misma se recibió con un retraso considerable, hasta el punto de que fue preciso reiterar su requerimiento en diferentes ocasiones y urgir su envío. 3. Conocemos que el ente local autorizó el festival con condiciones. No obstante, detectó incumplimientos e inició expedientes sancionadores, pero no tuvo a la asociación o los vecinos como interesados en ellos. De la documentación aportada se deduce que consistía en una serie de actuaciones musicales a celebrar en el mes de agosto en muchos locales de la zona en tela de juicio, nos propios locales, en sus terrazas, y otros en el exterior (plazas …). El ayuntamiento señaló que lo autorizó el 6 de agosto, pero la documentación acredita que los conciertos se celebraron a partir del día 1. Además, la autorización era genérica y no se acababa de entender la habilitación legal en la que se basaba la autorización de las actividades del festival. Las condiciones impuestas al festival eran aparente contradictorias, puesto que cualquier actividad en la calle de las que se citan sobrepasarían con mucho los niveles comunes. 4. Por todo lo señalado requerimos aclaración urgente, que ya se remitió. En ella se señala que “por lo que compete a este departamento de seguridad y movilidad, en noviembre de este año fue respondida la queja formulada por la interesada ante esa institución en relación con la autorización y celebración del festival Feito a Man y los conciertos celebrados en la calle por ese motivo. Es conveniente insistir en el hecho de que la autorización concedida el 6 de agosto de 2014 para la celebración del evento se refiere única y exclusivamente a los conciertos y otros eventos que se proyectaban llevar a cabo en la vía pública, que no se estaba autorizando en el interior de los establecimientos ni siquiera en sus terrazas, por ser estas cuestiones competencia de otros departamentos municipales. En relación con el desarrollo de la actividad fueron tramitados dos expedientes sancionadores: uno por la comisión de una infracción tipificada en la Ordenanza de Actividades, lnstalacións y Ocupación de la Vía Publica, al no ajustarse a las condiciones de la autorización; y otro, por incumplimiento de la Ley 11/2010 de 17 de diciembre de prevención del alcoholismo en menores de edad. Ambos expedientes sancionadores finalizaron con la imposición de sendas sanciones. Al respecto del incumplimiento que, en su caso, pudiera haberse producido en el interior de los establecimientos o en sus terrazas, insistir de nuevo, en que no es competencia de este departamento de movilidad y seguridad, por lo que, en ningún momento esta concejalía autorizó la celebración de actividades al margen de las condiciones de las licencias de estos establecimientos. En cuanto a lo señalado en el informe de esa institución sobre la posible falta de cobertura legal para los conciertos que se llevaron a cabo a partir del 1 de agosto, señalar que la autorización concedida el 6 de agosto se refería única y exclusivamente a los conciertos y otros eventos celebrados en la calle y, tal y como se refleja en los informes de la policía local estos eventos no comenzaron hasta el día 6 de agosto. Mostramos nuestra disconformidad con la afirmación que se hace de que la autorización no contemplaba las condiciones exigibles para el desarrollo de las actividades autorizadas, puesto que en la misma se recogía el deber de los promotores de cumplir, entre otras, los concretos límites de emisión de ruido que se contiene en la Ordenanza General Municipal de emisión de ruidos y vibraciones, para la zona del casco histórico; además del resto de las condiciones de dicha norma que, en su artículo 4 dispone expresamente: Las normas de esta ordenanza son de obligado y directo cumplimiento, sin necesidad de un previo acto o requerimiento de sujeción individual, para toda actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso y suponga la producción de ruidos o vibraciones molestos o peligrosos. En esta misma línea el artículo 30 de la ordenanza establece que sus normas son de obligado y directo cumplimiento, sin necesidad de un previo acto o requerimiento de sujeción individual, para toda actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso y suponga la producción de ruidos o vibraciones molestos o peligrosos, con referencia particular a los aparatos o instrumentos musical. Sin embargo, por si esto no hubiera sido suficiente la propia resolución exigía que la actividad se ajustara a los requisitos establecidos legalmente para este tipo de actividades. La Ordenanza de Actividades, lnstalacións e Ocupación da Vía Pública determina en su artículo 109 que con el fin de proteger el ambiente urbano frente a la contaminación acústica en especial y salvo autorización municipal expresa, en la que se determinará el nivel sonoro y el horario de inicio y fin de la actividad, que será tramitada delante del organismo municipal competente, se prohíbe la utilización de aparatos de megafonía o la reproducción de sonidos mediante altavoces o cualquier aparato de amplificación del sonido, excepto los supuestos del ejercicio del derecho de reunión regulado en la Ley orgánica 9/1983 del 15 de julio. En todo caso, se limitará la repercusión máxima de ruidos en el exterior del recinto donde se ejerza la actividad y se tendrá que mantener dentro de los valores máximos permitidos segundo establece la Ordenanza municipal de ruidos, vibraciones y condiciones de los locales. En consecuencia, se considera suficientemente garantizado el derecho de los ciudadanos a la inviolabilidad de sus domicilios, en los términos en los que la autorización fue concedida; independientemente de que la entidad promotora no se hubiera ajustado a los términos de la misma, lo que motivó la tramitación de dos expedientes sancionadores. En último lugar, sobre si se informó de los expedientes sancionadores a los denunciantes de las actividades del festival que fueron interesados por perjudicados, tiene que señalarse que el concejal delegado de movilidad recibió personalmente a la representación de los denunciantes y les informó de estos expedientes que estaban tramitándose, también esta información fue remitida en su día a esa institución. En todo caso, al ser la denuncia un acto de un particular para que se inicie de oficio un determinado procedimiento, el denunciante no tiene derecho al procedimiento, por lo que no hay por qué darle audiencia, ni reconocerle legitimación para recurrir (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992, Arz.99692 EC 2886/94). En consecuencia, se estima que desde este departamento de movilidad y seguridad se están adoptando las medidas de policía administrativa idóneas para controlar las conductas que no se ajustan a la legalidad relacionadas con el ocio nocturno en toda la ciudad; siempre con los medios materiales y personales de que dispone”. 5. Las siguientes quejas se refieren la impunidad de locales de hostelería que programan conciertos sin tener autorización y molestando al vecindario. Llamó por teléfono móvil al concejal de seguridad ciudadana y le contestó que la llamaría, pero aún no lo hizo, señala. En la ciudad histórica de Santiago de Compostela, desde hace muchos años una serie de locales de hostelería pertenecientes a la categoría grupo 1 y grupo 2 se dedican a realizar conciertos en directo sin la pertinente autorización de la Xunta de Galicia. Llevan años denunciándolo al Valedor do Pobo y en los juzgados, sin que exista una voluntad clara de realizar los controles que son competencia de la administración local. Llevan muchas reuniones estériles y decenas de instancias presentadas en registro. 6. Ante eso requerimos información al ayuntamiento, que señaló que “por lo que se refiere a la alusión crítica al concejal que suscribe, y concretamente al hecho de que este no había devuelto una llamada telefónica de la señora …, hace falta indicar que tal crítica no deja de resultar sorprendente o paradójica, toda vez que el concejal que suscribe, en un ejercicio de accesibilidad a los ciudadanos afectados por el ruido nocturno, le dio, hace meses, sus dos teléfonos móviles a la presidenta de la Asociación Compostela Villa, por ser ésta una asociación comprometida con la inviolabilidad acústica domiciliaria. Y así es inevitable que sí … tiene la posibilidad de llamar al concejal sin limitación horaria, a cualquier hora -como así ha hecho- alguna de esas llamadas no pueda ser atendida -por encontrarse ocupado el concejal-, o es inevitable que una llamada acabe quedando sin respuesta -a pesar de que la voluntad del concejal sea responder o devolver todas-, toda vez que el cargo público que suscribe no dispone de un servicio de secretaría de 24 horas que le recuerde, facilite o asegure la devolución de todas las llamadas. E importante, por lo tanto que quede constancia de que, sin ningún deber ético ni jurídico, el concejal le dio hace meses a la señora ….. el teléfono móvil corporativo -en principio era sólo para llamadas urgentes del propio Ayuntamiento- y hasta le dio el teléfono personal; que en ambos los teléfonos el concejal recibió y atendió varias llamadas de la denunciante. Por lo tanto, deslizar la idea de que el concejal desatendió a la denunciante no se ajusta a la realidad, a poco que se considere el hecho indicativo de que la presidenta de la Asociación de Compostela Vella disponía de los teléfonos móviles del edil, a poco que se consideren todas las conversaciones mantenidas, y a poco que se consideren las actuaciones desarrolladas desde la Policía Local. Además de la cuestión exporto (sic), en la queja se hace mención a que en la Ciudad Histórica, desde hace muchos años, una serie de locales de hostelería pertenecientes a la categoría grupo 1 y 2, se dedican a realizar conciertos en directo sin la pertinente autorización de la Xunta de Galicia. La queja manifiesta que no existe una voluntad clara de realizar controles que son de competencia de esta administración y sobre el particular se informa por el Inspector Principal Jefe de la Policía Local, en relación con los recursos operativos utilizados por dicho departamento en materia de control y vigilancia de locales de ocio nocturno, así como la pertinente operativa de policías locales de "paisano" que se articula en dos parámetros fundamentales; el primero, puede encuadrarse en erradicar el más mínimo atisbo de que se produzcan alteraciones de orden público; y la segunda causa que determina la intervención de estos operativos se dirige a evitar una presencia de agentes uniformados que pueda alertar la parte infractora, con consiguiente riesgo de modificar la carga de la prueba inicial que pudiera obtener en materia de policía administrativa. Por otra parte, la dificultad de disponer de efectivos policiales de "paisano" depende, entre otros factores, de las necesidades operativas del correspondiente turno de servicio. En este punto es necesario destacar que la policía local planifica sus controles e inspecciones operativos en función de diferentes factores que puedan concurrir y no exclusivamente en base a la información de los medios de comunicación. En base a eso y la concurrencia de circunstancias que exijan su intervención, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de marzo a policía local llevó a cabo 68 controles de establecimientos de hostelería de ocio nocturno, constatándose diversos incumplimientos de la normativa legalmente aplicable”. ANÁLISIS 1. Las quejas de la asociación de vecinos se refieren a dos aspectos diferentes, pero directamente relacionados. Uno de ellos es la autorización municipal de los festivales organizados por los locales, que en realidad son autorizaciones para celebrar conciertos. Señala que sus autorizaciones son sólo para conciertos en la calle, no en los locales, lo que no podría hacer por carecer de habilitación legal. La otra cuestión es la celebración de conciertos en los locales sin autorización de quien corresponde, la consellería competente, y la falta de control o denuncias por quien debería llevar a cabo esa función, la policía local. Además, el informe señala que lo indicado se refiere a la labor de la concejalía y que pueden existir funciones de otras. Al respecto es de subrayar que los diferentes informes se reclamaron del ayuntamiento en su conjunto, por lo que los aspectos de la queja no aclarados deben entenderse confirmados, dada la falta de la explicación concreta sobre los mismos y la reiteración de los requerimientos para eso. 2. En relación con la primera cuestión, ya en las conclusión provisionales que dieron lugar al anterior requerimiento de aclaración señalamos que el festival había sido autorizado de forma genérica, cuando lo que debe pretenderse con las autorizaciones de este tipo es la individualización de las condiciones y el establecimiento de las adecuadas para que los eventuales perjuicios no se den y lo que se autoriza se desarrolle de acuerdo con la legalidad. Eso se confirma con el examen de las condiciones impuestas al festival, que resultan inadecuadas, puesto que se exigía el cumplimiento de las determinaciones de la ordenanza de ruidos, y cualquier actividad en la calle de las que se citan sobrepasa con mucho esos niveles. 3. Además, el ayuntamiento pretende justificar el hecho señalando que su autorización es sólo para los conciertos en la calle, lo que no resulta adecuado desde el punto de vista de la protección de las emisiones si tenemos en cuenta que se celebran sin ninguna protección o insonorización. Es claro que las prevenciones en este orden deberían ser mayores, puesto que este tipo de autorizaciones debe hacerse con carácter excepcional y con condiciones estrictas, las menos gravosas posibles para los ciudadanos, e incluso proporcionadas, como viene reconociendo la jurisprudencia sobre la materia. El art. 9 de la Ley 37/2003, del ruido, señala que "con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, después de valoración del incidente acústico, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquellas". En este caso esas condiciones no se dieron; no se conoce la causa excepcional -fundamentalmente referida a la celebración de fiestas tradicionales, que deben ser muy limitadas-; no se dio la evaluación acústica de lo autorizado; y sobre todo no se dieron las medidas que limiten el incidente acústico, puesto que las impuestas son contradictorias con el mismo motivo de la autorización, que es mantener los niveles comunes y al tiempo la celebración de conciertos en la calle; eso es tanto como afirmar que los mismos pueden celebrarse todos los días y a todas horas, puesto que no se sobrepasan las limitaciones comunes. A pesar de que resulta evidente que la celebración de los conciertos llevaron a sobrepasar los límites que el propio ayuntamiento señala, no se conoce ninguna actuación para corregir las celebraciones; los dos expedientes no se dieron por eso, o por lo menos no se concreta tal circunstancia. 4. El ayuntamiento señala que lo autorizó el 6 de agosto, pero la documentación acredita que los conciertos se celebraron a partir del 1, lo que sigue sin aclararse. 5. Por lo que se refiere a los expedientes sancionadores, el ayuntamiento alega que no le consta que la asociación o los denunciantes individuales fueran interesados, por lo que no les dio participación activa en ellos. En contra de eso debemos subrayar que de sus denuncias y de su situación se deduce claramente su condición de interesados, puesto que no defienden el interés público únicamente, lo que resulta perfectamente legítimo, sino que son perjudicados individuales y colectivos por los ruidos que afectan a sus derechos. 6. Por lo que se refiere al segundo aspecto de las quejas (acumuladas, por tener básicamente el mismo objeto), en numerosas ocasiones los afectados se quejaron, incluso personalmente en esta institución, de la pasividad municipal a la hora de perseguir los conciertos en los locales que no pueden celebrarlos, por carecer de licencia habilitante para eso. Ahora el ayuntamiento señala que en lo que se refiere al festival objeto de la primera queja lo único que hizo fue autorizar conciertos en la calle, pero de la programación se deduce que se dieron otros, sin autorización o con autorización de otro departamento. En cualquiera caso, a través de otras quejas conocemos que el ayuntamiento había dado autorizaciones de este tipo. No parece existir habilitación legal para esas autorizaciones; tal y como señala la asociación reclamante, la necesidad de petición de autorización para la celebración de conciertos se debe a que estos no se encuentran autorizados en razón del tipo de licencia con que cuentan los locales (bares, pubs…), y en esos casos es la administración autonómica la competente para la autorización de este tipo de actividades -en principio no permitidas a esos locales-. Eso mismo ya había sido puesto de manifiesto al ayuntamiento en relación con otras quejas. 7. Sea por autorización sin habilitación adecuada o por abstención en la persecución de los conciertos ilegales, lo cierto es que la asociación reclamante señala con razón que los mismos se programan y celebran habitualmente, lo que podemos comprobar por la documentación que consta sobre los hechos denunciados, sin que se denuncie tal cosa por la policía local y por tanto sin que se dé el necesario efecto disuasorio. 8. El control de la adecuación de los locales a lo permitido en su licencia es función municipal; las actividades precisan la correspondiente licencia, que sólo habilita para un funcionamiento acorde con el tipo de establecimiento señalado en la misma. Una de las condiciones que deben cumplir los locales autorizados es el ajuste a su tipo de licencia que les fue concedida, de tal modo que sus actividades no superen los parámetros manejados a la hora de concederlas. A través de este instrumento de control preventivo y continuado se protege el interés público, haciendo compatibles la actividad, por una parte, y la evitación de las molestias desproporcionadas, por otra, otorgando las licencias solamente cuando eso sea posible en función de las circunstancias particulares del supuesto y con las medidas correctoras previstas para garantizar la ausencia de perjuicios. Y con el otorgamiento de la licencia no termina la labor del ente local; esta abre una relación continuada en el curso de la cual la administración local tendrá por función garantizar en todo momento el interés público, principalmente el de los vecinos inmediatos, lo que, según reiterada jurisprudencia, constituye una condición implícita de toda licencia municipal de funcionamiento. 9. De lo anterior se deduce que lo denunciado y reclamado por los afectados constituidos en asociación constituye un perjuicio que tiene su causa en lo autorizado o permitido por el ayuntamiento; supone un nivel de ruido considerable y frecuente en sus domicilios durante un período prolongado de tiempo. 10. En la valoración anterior influye que entre las funciones municipales se encuentra la protección del medio ambiente, según la LRBRL, y sobre todo que al ayuntamiento le competen, como a todas las administraciones, la preservación de los derechos fundamentales, y en este caso se alega la posible vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), y asimismo de los derechos constitucionales a la protección de la salud (art. 43.1) y a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2). 11. Se deduce que la labor del Ayuntamiento de Santiago de Compostela respecto de la queja que conocemos supuso una desatención de las funciones municipales relativas al control del ruido. El principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no fue aplicado con rigor en el tratamiento de esta problemática, a la vista de la insuficiencia de las actuaciones municipales y fundamentalmente por la abstención en la adopción de las medidas adecuada. CONCLUSIONES Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Santiago de Compostela la siguiente recomendación: Que con urgencia el ente local cumpla sus funciones en materia de ruidos, lo que no se dio en los casos examinados, y que con eso se protejan los derechos perjudicados, fundamentalmente el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio; que no se concedan autorizaciones para la celebración de conciertos en la calle salvo cuando se den las condiciones excepcionales señaladas en la ley, que se refieren fundamentalmente a la programación cultural del propio ayuntamiento en el período de fiestas, lo que en cualquier caso debe interpretarse de forma restrictiva; que se cumpla de forma eficaz la labor municipal de control de los conciertos celebrados en locales que no se encuentran habilitados para eso y no tienen autorización expresa de la consellería, que debería haberla dado también, en su caso, de forma muy restringida; y que en este tipo de denuncias, en las que el perjuicio para los vecinos resulta evidente, se tenga a los mismos no como sencillos denunciantes, sino también como interesados, puesto que de sus denuncias y de las circunstancias que les afectan resulta clara esa condición administrativa sin necesidad de su reclamación expresa y de su reconocimiento por el ayuntamiento. Respuesta del Ayuntamiento de Santiago de Compostela: pendiente. 12 Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Gondomar el 19 de junio debido a los ruidos de una terraza de Gondomar (Q/22291/14) En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de… debido a los ruidos procedentes de una terraza. ANTECEDENTES 1. En su escrito nos indica que anteriormente había promovido la queja Q/341/12 por los ruidos producidos por el local. El 21 de marzo de 2013 formulamos al Ayuntamiento de Gondomar una recomendación: que con urgencia el ayuntamiento adopte las medidas necesarias para cumplir de forma estricta su función legal de control de los ruidos y en general de las condiciones de los locales amparados por licencias de funcionamiento expedidas por el propio ente local, de tal manera que se garanticen los derechos fundamentales de los afectados, especialmente el derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (art. 18. 1 y 2 CE); y que se compruebe y en su caso se evite el ruido, y eso mediante las mediciones en las viviendas cuantas veces sean requeridas por los afectados mediante llamada de denuncia, que se hagan en el preciso momento en que se da la denuncia, que se sancionen las infracciones que se detecten, y que también se comprueben los incumplimientos de horario en el momento que corresponda. El ayuntamiento respondió a la resolución, pero con la respuesta aportada no se conocía si el ente local aceptaba o no la recomendación formulada y sobre todo no se conocía la efectividad de la misma, esto es, la solución del problema mediante la aplicación de las medidas que habían correspondido. El Ayuntamiento de Gondomar respondió finalmente, pero sin indicar si aceptaba o no la recomendación; sólo señalaba que se encargaron 3 mediciones, sin que después de un tiempo considerable se conociese su realización, su resultado y las medidas adoptadas. El ayuntamiento insistía en “informar”, cuando lo que procedía era responder a la recomendación en el sentido indicado y dar cuenta, en su caso, de la efectividad de la recomendación. La recomendación se refería a una serie de circunstancias que no se responden con la sola mención de que se encargaron mediciones; en la misma se indicaba, además de la necesidad de hacer mediciones, que estas se hagan cuantas veces sean requeridas por los afectados mediante llamada de denuncia y en el preciso momento en que se da la denuncia; que se sancionen las infracciones que se detecten; y que se comprueben los incumplimientos de horario en el momento que corresponda, circunstancias a las que el ente local seguía sin responder, a pesar del mucho tiempo transcurrido desde el inicio de la queja y del planteamiento de la recomendación. Por lo anterior el 12 de febrero requerimos del ayuntamiento que con urgencia se facilitase la respuesta pendiente. Dado el período de tiempo transcurrido desde la primera comunicación en la que indicábamos la necesidad de dar respuesta a la recomendación, el número de reiteraciones y que continúa la falta de respuesta adecuada, reiteramos la advertencia hecha en la anterior ocasión: que en el supuesto de no recibir la respuesta requerida en el plazo de quince días, entenderemos desatendida el deber legal contenido en el artículo 32.2 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, y rechazada de manera tácita la recomendación. Procederíamos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la citada Ley, que señala que se no se había obtenido una justificación adecuada para la no actuación de acuerdo con lo indicado, el asunto se incluirá en un Informe que se dirija al Parlamento de Galicia, con mención del nombre o nombres de las autoridades o funcionarios que persistan en esa actitud, de considerarse qué era posible una solución positiva y esta no se había dado. En abril seguía sin recibirse respuesta adecuada a la recomendación, por lo que hicimos efectiva la advertencia. 2. Ahora la afectada se ve en la necesidad de acudir de nuevo a esta institución para indicar que en el bajo de su casa hay una tapería con una terraza que permanece abierta hasta altas horas de la noche. El ayuntamiento no responde a las quejas por el ruido. No sabe el horario que tiene en el permiso, si es que existe. Nunca van a hacer mediciones porque no hay policía local, la competente, por las noches. La guardia civil dice que el local tiene licencia hasta las 2.30, pero la terraza no puede estar abierta con ese nivel de ruido hasta esa hora. La situación la padecen desde hace años y se sienten indefensos. Es una sensación de impotencia, señala. Presentó innumerables denuncias en el ayuntamiento y nunca recibió respuesta. La Guardia Civil dice que no es competente y presentó una denuncia en el juzgado, pero por falta de actuación municipal no tiene prueba. 3. Ante eso requerimos información a ese ayuntamiento, que nos la remitió. La misma se recibió con un retraso muy considerable, hasta al punto de que fue preciso recordar al ayuntamiento su deber legal de colaborar en las investigaciones de esta institución, advertirle de su posible declaración como hostil y entorpecedor de la labor de la institución, y hasta realizar alguna llamada para urgir su envío. El ayuntamiento se limitó a indicar que la policía local acudió al local no a las horas que se denuncian por la reclamante, sino en su horario, hasta las 10 de la noche, y que no apreció ruidos, por lo que no hizo mediciones. Además, las mediciones son de hace mucho tiempo, en concreto de noviembre del año pasado. Resultaba claro que de lo que se queja la reclamante es de la permisividad respecto de la terraza y sobre todo de sus ruidos y de que permanezca abierta hasta altas horas de la madrugada, al margen del horario del local. Es evidente que no puede tener la misma consideración el propio local que la terraza, por la sencilla razón de que esta última es un espacio abierto y por tanto la transmisión de cualquier ruido no cuenta con barreras que impidan su inmediata transmisión a los vecinos. Además, la terraza se autoriza de forma independiente, por lo que debe contar con condiciones que tengan en cuenta lo señalado (horario más restrictivo, ausencia de molestias por los usuarios, etc.). 4. Por lo señalado reclamamos aclaración, que ya se remitió. En la misma se señala que “le doy traslado del informe de la policía local de fecha 14/04/2015 donde se constata que no existen quejas de ruidos. Por esto el Ayuntamiento no adoptó medida alguna”. La policía local señala que se realizan visitas al local antes de las 22.00 horas no se aprecian ruidos en el exterior ni de música ni gente gritando ni nada por el estilo. El puesto de la Guardia Civil manifiesta que hace tiempo que no tienen quejas del local. ANÁLISIS 1. Como se puede apreciar, a pesar de la valoración provisional hecha y remitida al ayuntamiento el 10 de abril, lo cierto es que el que envía es similar al enviado antes y ya valorado en términos negativos debido a la insuficiencia del actuado. Efectivamente, tal y como tuvimos ocasión de subrayar, el ayuntamiento se limita a indicar que la policía local acude al local no a las horas de las denuncias, sino hasta las 10 de la noche, cuando no se dan ruidos o no resultan tan molestos cómo a las horas en las que se denuncian. 2. La queja se refiere a la permisividad en lo relativo a la terraza y a sus ruidos porque permanece abierta hasta altas horas de la madrugada. No debe tener la misma consideración el local y su terraza; esta es un espacio abierto y por tanto la transmisión de cualquier ruido no cuenta con barreras que impidan su transmisión a los vecinos. La terraza se autoriza de forma independiente, por lo que debe contar con condiciones que tengan en cuenta lo señalado (horario más restrictivo, ausencia de molestias por los usuarios, etc.). 3. La persona que promovió la queja está demandando la preservación de unos intereses especialmente protegidos en la Constitución, que ampara los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), y el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2). Como consecuencia de las citadas disposiciones constitucionales, los poderes públicos tienen la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. CONCLUSIONES Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacer llegar al Ayuntamiento de Gondomar la siguiente recomendación: Que con urgencia se realicen las comprobaciones de ruidos que se reclaman para corregir el ruido transmitido por la terraza del local a la vivienda de los afectados, y que esas comprobaciones se hagan cuando tal cosa se denuncie, es decir, en el preciso rato en que el local esté perjudicando con niveles inadecuados de ruidos y cometiendo una infracción administrativa; y que se establezcan las condiciones específicas de la terraza, de tal forma que se impidan las molestias a altas horas de la madrugada. Respuesta del Ayuntamiento de Gondomar: recomendación aceptada. 13 Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Marín el 1 de julio debido a los daños ocasionados por un local (Q/19668/14) En esta institución compareció solicitando nuestra intervención... ANTECEDENTES 1. En su escrito indicó que presentó denuncia contra una tapería debido a los ruidos elevados, superiores a 75 dB en horario nocturno, y por superar el horario de cierre a las 5 h. Estos ruidos y horarios excesivos se producen fundamentalmente los viernes, sábados y vísperas de festivos, pero también otros días. 2. Ante eso requerimos informes al ayuntamiento y a la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza. El ayuntamiento confirmó los diferentes aspectos de la queja, fundamentalmente el incumplimiento de los horarios y el ruido provocado por la música no autorizada. La utilización de la música dio lugar a los requerimientos correspondientes para que había dejado de utilizarse y posteriormente, a la vista de que uno de los locales seguía utilizándola, a la orden de cierre del local. 3. Ahora el afectado señala que la situación perjudicial continúa debido a la música y el horario. Lo denuncia cuando está en la casa -procura no estar debido al grave problema apuntado-. Puso denuncias escritas en diciembre y también llama a la policía local. Esta ve a veces a comprobarlo, pero ni mide ni tiene constancia de las actas de infracción que levanta, a pesar de resultar denunciante y perjudicado por la situación, por lo que sospecha que no se levantan esas actas o denuncias, o al menos no se tramitan. 4. Por lo expuesto requerimos aclaración al ayuntamiento, que ya nos remitió. Señala que “a raíz de las quejas formuladas por el vecino, referidas al uso de música en el local a un volumen elevado y a la infracción del horario de cierre se incoó el expediente sancionador … de cuyos trámites se le dio cuenta al firmante de la queja, en las siguientes ocasiones (referido a otro local) “ se le hace un requerimiento a los titulares de ambos establecimientos “ para que ejerzan las respectivas actividades con sujeción a la licencia que la ampara y a los límites del horario de funcionamiento de cada una” Lo que se le traslada para su conocimiento. Marín, 8 de noviembre de 2013”. Con posterioridad, y a raíz de las nuevas quejas presentadas y después de haberle notificado la resolución de la Alcaldía (documento nº 2) por la que se ordenó al titular del local el cese de la actividad que excedía de la autorizada, con fecha 13.08.14 se le envió escrito en el que se le daba cuenta y remitía copia del informe de la Policía Local de seguimiento de las órdenes dadas por la Alcaldía desde el día 5 al 11 de agosto de 2014, durante los cuales no se produjeron incidentes (documento nº 3). El 24 de noviembre de 2014 el … presenta nueva queja vecinal solicitando se realicen más controles aleatorios y sorpresivos y se hagan cumplir las órdenes de la Alcaldía referidas a cumplimiento de horarios y adaptación a la actividad amparada por licencia; dichas quejas son remitidas al Servicio de Policía Local que levanta acta de denuncia administrativa el 6.12.14, contra el establecimiento por ejercer la actividad sin ajustarse a la amparada por licencia y emite informe de seguimiento de la actividad de los días 3 al 10 de diciembre de 2014 (doc nº 4), durante los cuáles no se observan incidentes. Con fecha 26.12.2014 vuelven a recibirse denuncias del… por las molestias que ocasiona el funcionamiento de la actividad, consistentes en el empleo de un volumen excesivo en la actividad y quebranto del horario de cierre de la misma. Por parte del Servicio de Policía Local se remite un informe de los incidentes y un acta de denuncia por el quebranto de horario, que es remitida a la Consellería competente en la materia mediante oficio de 30.01.2015. (Doc nº 5). En lo que respecta a que el Servicio de Policía local no efectúa las mediciones del volumen, ello es consecuencia de no disponer de sonómetro, según el mismo Servicio indica y se puede comprobar en el informe de 20.05.14, (doc nº 6) que se le aporta. En cuanto al informe de "(...) aclaración sobre lo aportado, en concreto sobre las comprobaciones de lo denunciando; sobre las actas levantadas en su caso (...)", por la presente se le da traslado de copia del oficio de la Alcaldía (doc nº 7) en el que se le pide informe a la Policía de ese extremo concreto y copia íntegra de lo que se remitió por la Jefatura del Servicio (doc nº 8), en el que se incluye un acta de denuncia administrativa por quebranto de horario que, como las anteriores obrantes en el expediente, fue remitida para su trámite a la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia (Espectáculos)”. ANÁLISIS 1. Con lo aportado se confirma lo que expresa el reclamante, que viene denunciando desde hace tiempo que el problema que sufre no se solventó, como se comprueba por medio del informe o de la documentación que lo acompaña. Efectivamente, se conoce que el local funciona con música y que eso había sido asimismo después del requerimiento al respecto; se conocieron denuncias o actas de infracción cuando tal cosa se comprobó por los agentes de la autoridad, pero sin que en cambio finalizase con medidas sancionadoras y sobre todo que impidan de forma eficaz e inmediata que eso continúe. Como bien señalan los agentes en algunas de sus actas, la actividad realizada es contraria a la licencia del establecimiento y se asimila a la de un pub (música, luces de animación, modo pub “). Eso se grava por la presencia de una terraza. Se denunciaron incumplimientos en materia de horario, competencia de la consellería. 2. Lo más significativo es que el ayuntamiento reconoce que no hace mediciones de ruidos transmitidos a las casas afectadas. Con eso es evidente que se impide la corrección definitiva del aspecto más grave que se denuncia, que es la violación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (art. 18 CE). No se garantiza la labor principal para abordar situaciones de este tipo mediante la medición de los ruidos y, en su caso, mediante la sanción. 3. En el último informe municipal se alega que no tienen sonómetro, algo que debe corregirse. Tal y como ya habíamos indicado en los Informes al Parlamento de Galicia, las comprobaciones de las transmisiones de ruidos a las viviendas deben hacerse (es obligado) cuando tal cosa se denuncia por parte de los afectados, es decir, en el preciso momento en que el local está perjudicándoles con niveles inadecuados de ruidos, cometiendo con eso una infracción administrativa. Esta comprobación debe hacerse cuando se da la denuncia, puesto que en otro no tiene sentido; la comprobación del aislamiento a los efectos de establecer las condiciones de funcionamiento de acuerdo con la licencia es algo ciertamente diferente, puesto que esas condiciones se pueden alterar o defraudar posteriormente, con el que las comprobaciones en las noches en las que se den las denuncias deben hacerse en todo caso. Además, tal necesidad se deduce de la naturaleza de las licencias de los locales, de funcionamiento, lo que obliga a los ayuntamientos a hacer una vigilancia continuada de los establecimientos con licencia de este tipo. 4. La persona que promovió la queja está demandando la preservación de unos intereses especialmente protegidos en la Constitución, que ampara los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), a la protección de la salud (art. 43.1), y el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2). Como consecuencia de las citadas disposiciones constitucionales, los poderes públicos tienen la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. Hasta ahora la labor municipal para garantizarlos es insuficiente, por lo que resulta preciso que se den nuevas actuaciones. CONCLUSIONES Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacer llegar al Ayuntamiento de Marín la siguiente recomendación: Que con urgencia se realicen cuantas mediciones se reclamen para comprobar y en su caso corregir el ruido transmitido por el local a las viviendas afectadas, y que esas comprobaciones se hagan cuando tal cosa se denuncie por los afectados, es decir, en el preciso momento en que el local esté perjudicándoles con niveles inadecuados de ruidos, cometiendo una infracción administrativa; que también con urgencia se evite que el establecimiento siga funcionando con música; que se sancionen todas las conductas que suponen infracciones en el ámbito municipal, lo que hasta ahora no se dio, o al menos no se conoce; y que se evite la presencia molesta de grupos de personas a las puertas del local o en la terraza en horario nocturno. Respuesta del Ayuntamiento de Marín: recomendación aceptada. 14 Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Sada el 1 de julio debido a las molestias de un local (Q/20295/14) En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de… debido a las molestias del local de ocio… de Sada. ANTECEDENTES 1. En su escrito nos indica que en las cercanías de su vivienda existe una cafetería-restaurante denominada..., situada en una antigua nave, que emite fuertes olores motivados por el funcionamiento defectuoso de su cocina. Se reúne con un concejal que dijo que solucionaría el problema y le respondería por escrito; ni una cosa ni otra. Después de casi tres años no tiene ninguna respuesta por parte del Ayuntamiento de Sada ni por parte de Portos de Galicia, y ni mucho menos el problema está solucionado. Espera una solución y sobre todo una respuesta ante tanta falta de respeto. No tiene nada contra ese negocio y le desea el mejor, pero quiere dejar de oler la fritanga cada vez que abre la ventana, señala. 2. Ante eso requerimos información. El Ayuntamiento de Sada expuso que la instalación contaba con la preceptiva licencia municipal y la salida de humos y la chimenea cumplían las normas; no señalaba nada respecto de los concretos motivos de la queja. 3. Por lo anterior requerimos aclaración al ayuntamiento y la respuesta fue básicamente la misma que la recibida anteriormente, por lo que hicimos las mismas objeciones. El ente local no daba cuenta de la comprobación adecuada de las circunstancias de fondo. Los técnicos sólo se remitían a lo que constaba en el expediente, en especial a la existencia de autorización y que la chimenea cumple las normas técnicas según la documentación. 4. Nuevamente requerimos aclaración, que se remite por medio de un informe del técnico de administración general, que indica que “el técnico desarrolla sus funciones en las cercanías de dicho local y en las múltiples ocasiones en las que transita cerca de dicho establecimiento, nunca percibió la efectiva concurrencia de los motivos de queja. Que consultadas las bases de datos existentes en este departamento, y salvo error u omisión involuntaria, no existe en el expediente más documentación ni más información que permita completar o complementar la facilitada en su día al Valedor do Pobo”. ANÁLISIS 1. Como puede apreciarse, a pesar de la insistencia a través de nuestras comunicaciones para que se hiciese un análisis riguroso de lo que tratamos y sobre todo que se diera una respuesta concluyente, en el sentido de descartar los perjuicios que tratamos, que el afectado no tiene deber de soportar, el ente local envía una respuesta en el mismo sentido que las anteriores. Fueron valoradas provisionalmente indicando que el ente local no se podía limitar al análisis formal de la cuestión; el hecho de que la instalación contara con licencia municipal no descartaba que las molestias se dieran, como se comprueba en cualquier actividad potencialmente molesta. 2. Permanece el deber de comprobar la denuncia al margen de que el local tenga licencia y de que la chimenea fuera adecuada en el proyecto. Sin embargo, resulta llamativo que el técnico de administración general señale que desarrolla sus funciones en las cercanías de dicho local y cuando “transita cerca de dicho establecimiento” nunca percibió los motivos de queja. 3. También se indica que en el expediente no obra nada en contra del local; eso resulta perfectamente lógico desde el momento en que el ente local no cumplía aún su función de control, derivada del tipo de actividad de que se trata. Las actividades precisan la correspondiente licencia municipal de funcionamiento. A través de este instrumento de control preventivo y continuado se protege el interés público, haciendo compatibles la actividad, por una parte, y la evitación de las molestias, por otra, otorgando las licencias solamente cuando eso sea posible en función de las circunstancias particulares del supuesto y con las medidas correctoras previstas para garantizar la ausencia de perjuicios. Pero con el otorgamiento de la licencia no termina la labor del ente local; esta abre una relación continuada en el curso de la cual la administración local tendrá por función garantizar en todo momento el interés público, principalmente el de los vecinos inmediatos, lo que, según reiterada jurisprudencia, constituye una condición implícita de toda licencia municipal de funcionamiento. 4. La persona que promovió la queja está demandando la preservación de un interés protegido en la Constitución, que ampara el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2). Como consecuencia de eso los poderes públicos tienen la obligación principal de proteger el derecho mencionado, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. CONCLUSIONES Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Sada la siguiente recomendación: Que con urgencia se compruebe por los técnicos el adecuado funcionamiento del establecimiento y si produce los malos olores que se denuncian desde hace tiempo, y que en su caso se impongan las medidas que correspondan al interés público y especialmente al de los vecinos próximos al establecimiento. Respuesta del Ayuntamiento de Sada: recomendación aceptada. 15 Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Ponteareas el 13 de julio debido a las molestias de un local (Q/20821/14) En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de… debido a las molestias producidas por un taller mecánico. ANTECEDENTES 1. En la queja indicaba que lleva viviendo en la casa durante 22 años. En 2003 se construye una nave pegada a la vivienda y un tiempo después empieza a trabajar en una empresa que realizaba arreglos eléctricos de vehículos. La actividad se realizaba dentro de la nave, pero también fuera de ella, causando molestias. El gran problema comienza a surgir cuando en 2011 empiezan a realizar actividades de "mecánica general" de automóviles. El ruido diario que tienen que soportar su familia y él dentro de la vivienda en ocasiones resulta insoportable, parece que vibra toda la casa. La mayoría de los trabajos están realizándolos fuera de la nave y en la zona pegada a la pared de su vivienda. Además, la emisión de gases que producen diariamente con las aceleraciones repetitivas cuando están realizando arreglos en motores (también en el exterior, en la zona mencionada anteriormente) le impiden abrir las ventanas y/o puertas de la casa durante todo el día o estar en el jardín. Otro problema igual de grave es el hecho de lavar los motores de los vehículos en el exterior de la nave contra la pared de la vivienda y la contaminación que lleva ese tipo de vertidos de aceites. Trataron de dialogar con el propietario, el cual sólo se dedica a insultar. Realizaron varios escritos al Ayuntamiento de Ponteareas, todos en vano. Llamaron en reiteradas ocasiones tanto a la policía local como a la guardia civil en días en los cuales se hacía insoportable la contaminación por la emisión de gases, los decibelios de ruido eran insoportables y estaban lavando el aceite de los motores contra la casa. Estas denuncias caen en saco roto. En una de las ocasiones que fue la policía local, uno de los agentes se acercó y vio lo que estaba haciendo el empleado de la empresa, que era ilegal; el agente aún les intentó convencer que es inútil denunciar porque como el ayuntamiento no tiene departamento de medio ambiente, la denuncia no valdría para nada. 2. Ante eso requerimos información al ayuntamiento. Señaló que “el problema que planteó la queja está siendo objeto de estudio por el Juzgado del Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra en el procedimiento común en el 277/2013, dado que el autor de la queja ha formulado recurso contencioso contra el silencio derivado de las denuncias formuladas ante el Ayuntamiento por los ruidos y olores que provoca la actividad denunciada supuestamente, así como por carecer esta de licencia. Se aporta copia del escrito de interposición del recurso y resolución judicial admitiéndolo a trámite”. 3. Indicamos al ayuntamiento que se promovió el recurso contencioso en contra de lo actuado por el ente local, o mejor dicho, en contra de la falta de actuación del mismo, tal y como reconoce el ayuntamiento (silencio ante las denuncias). Eso confirma lo indicado por el reclamante en la queja. Se vio en el deber de recurrir ante la falta de cumplimiento del deber de responder y actuar. Los efectos legales del silencio (respuesta presunta) únicamente suponen una garantía para abrir la posibilidad de recurso, pero no desvirtúan ni suplen el deber legal de responder, que permanece. Por lo anterior requerimos aclaración. 4. El ayuntamiento respondió que “tiene el deber de resolver las denuncias formuladas, resultando que en el Ayuntamiento consta que el denunciado presentó solicitud de declaración de incursión en situación legal de fuera de ordenación al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2010, tal como se acredita con las instancias adjuntas, lo cual está pendiente de resolver, motivo por el cual se procederá próximamente a resolver conjuntamente tal expediente con las denuncias formuladas”. De la nueva respuesta se dedujo que el ayuntamiento sigue sin aclarar las circunstancias objeto de la queja; únicamente añade que el denunciado había reclamado (hace mucho tiempo, el 2 de marzo de 2012) la concesión De una situación estrictamente urbanística, la de fuera de ordenación. Sin embargo, el reclamante viene denunciando la situación que sufre por los concretos perjuicios y molestias ocasionados por el local debido a su forma de funcionar, que es de suponer que no se encontraría habilitada ni tan siquiera en el caso de tener licencia (vibraciones, ruidos, funcionamiento con la puerta abierta…), por lo que en cualquiera caso debería ser corregida. 5. El ayuntamiento siguió manifestando solo lo referente a las cuestiones formales, que como dijimos no deberían permitir el funcionamiento actual de la actividad causante de los perjuicios, sin indicar nada respecto del fondo del asunto. En el último informe se señalaba que la licencia reclamada en 2012 se resolvería próximamente junto con la denuncia, pero lo cierto es que desde entonces el ente local no envió aclaración sobre lo finalmente resuelto ni sobre todo sobre la evitación de los problemas denunciados desde hace tiempo. Por lo anterior de nuevo requerimos aclaración urgente, que ya se remitió. En ella se señala que “el problema que planteó la queja inicialmente había sido informado por el departamento de medio ambiente con fecha 18-9-2012, en el sentido de que debería ser cerrada la actividad, no obstante la Xunta de Gobierno del Ayuntamiento en sesión del 4-10-2012, decidió, a la vista de que podía ser objeto de legalización, instar a los departamentos correspondientes para resolver los expedientes de legalización, las cuales están a punto de ser resueltos. Por otra parte, el tema está siendo objeto de estudio por el Juzgado del Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra en el procedimiento común en el 277/2013, como ya se puso de manifiesto. El artículo 20 de la Ley del Valedor do Pobo dispone que "El Valedor do Pobo de Galicia no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada la actuación, se interpusiera por persona interesada demanda o recurso ante los Tribunales Comunes o el Tribunal Constitucional. Esto no impedirá, con todo, la investigación sobre los problemas generales expuestos en las quejas presentadas. En cualquier caso velará porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo". Por todo esto, a la vista de que el interesado no impugnó el acuerdo de la Xunta de Gobierno de 4-10-2012, consentido el mismo (se aporta copia de tal acuerdo) y que sometió a investigación judicial el asunto, estimamos oportuno esperar dicha sentencia y a que el Ayuntamiento resuelva los expedientes de legalización. Además en el informe de Medio Ambiente que también se aporta, se ponen de manifiesto que muchas de las cosas denunciadas no se ajustan a la realidad.” 6. Para contrastar lo indicado en el informe nos pusimos en comunicación directa con los afectados, que nos confirmaron que ya se resolvió el recurso y que lo mismo fue favorable a lo que reclamaban. ANÁLISIS 1. Como puede apreciarse, a pesar de las diferentes valoraciones provisionales enviadas para que el ayuntamiento actúe en el sentido que indicamos de forma reiterada, sigue sin tratar adecuadamente las denuncias reiteradas de los vecinos. Únicamente hace mención a circunstancias formales, como que se encuentra en curso un recurso contencioso-administrativo, o que aún están pendientes los expedientes del que llama legalización (en realidad es la declaración de la obra fuera de ordenación), a pesar de que los mismos son de 2012. Entonces los servicios técnicos habían informado de la necesidad de cerrar el establecimiento, lo que no hizo el Gobierno Local. 2. Ahora el ayuntamiento añade que sería aplicable lo previsto en el art. 20 de la ley 6/1984, del 5 de junio, del Valedor do Pobo, que preceptúa que la institución ... no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial ... Al respecto es de subrayar, como ya indicamos anteriormente al ayuntamiento, que en realidad el objeto del recurso, según reconoce, es confirmación de la queja; se promovió en contra de la falta de actuación municipal (silencio derivado de las denuncias formuladas ante el ayuntamiento por los ruidos y contaminación que provoca la actividad, así como por carecer de licencia). El reclamante se vio en el deber a recurrir ante la falta de cumplimiento del deber de responder, que permanece. De la respuesta anterior al ayuntamiento en la que indicábamos lo que acabamos de expresar ya se había desprendido que no resultaba aplicable la excepción que pretende el ayuntamiento, puesto que no coinciden en todo el objeto del recurso y la queja, que es mucho más amplia. Además, en cualquier caso resta la posibilidad de conocer el problema en términos generales, tal y como hacemos. 3. Resulta acreditado que el ayuntamiento no actuó como debiera ante las reiteradas denuncias por los hechos dañosos que sufren los reclamantes en su domicilio y que eso se prolongó e incluso continúa, a pesar de las denuncias, las valoración aportadas por esta institución, e incluso el recurso contencioso por incumplimiento del deber municipal de responder y actuar como corresponda. 4. Las instalaciones precisan licencia de actividad concedida por el ente local, lo que les permite funcionar como establecimientos potencialmente molestos. Pero este tipo de licencias son de funcionamiento, por lo que de acuerdo con su naturaleza y con reiterada jurisprudencia, con el otorgamiento de ellas no termina la labor del ente local; la licencia abre una relación continuada en el curso de la cual la administración local tendrá por función garantizar en todo momento el interés público, principalmente el de los vecinos inmediatos, lo que, según reiterada jurisprudencia, constituye una condición implícita de toda licencia municipal de funcionamiento. 5. El control de estas cuestiones es competencia municipal, sin que en ningún caso pueda justificarse su desatención; se trata de ejercer funciones preceptivas e irrenunciables, que debe cubrir en todo caso. 6. La persona que promovió la queja demanda la preservación de unos intereses especialmente protegidos en la Constitución Española, que ampara los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), a la protección de la salud (art. 43.1), y el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2). Como consecuencia de las citadas disposiciones constitucionales, los poderes públicos tienen la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. 7. En el supuesto que conocemos el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no fue aplicado con rigor en el tratamiento de este problema, a la vista de la insuficiencia de las actuaciones o aclaraciones municipal. CONCLUSIONES Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacer llegar al Ayuntamiento de Ponteareas la siguiente recomendación: Que con urgencia se adopten las medidas pendientes desde hace tiempo como consecuencia de las denuncias formuladas y de los propios informes municipales, que no se atendieron, sin que conste justificación de eso; y que se garanticen los derechos fundamentales de los reclamantes, que resultan perjudicados en su domicilio de forma injustificada. Respuesta del Ayuntamiento de Ponteareas: recomendación aceptada. 16 Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Nigrán el 23 de julio debido a los ruidos ocasionados por un local de ocio (Q/12776/15) En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de… debido a los ruidos ocasionados por un local de ocio de Nigrán. ANTECEDENTES 1. En su escrito nos indica que los vecinos de la zona (Telleira) tienen un problema grave de privación de descanso por causa de un establecimiento que no cumple la ordenanza de ruidos del ayuntamiento. Incluso tienen motivos fundados para pensar que la licencia se dio irregularmente por la calificación urbanística de la zona. El 12 de diciembre de 2014 se presentó en el ayuntamiento un escrito firmado por los vecinos en el que se reclamaban una serie de actuaciones, pero hasta ahora no tuvieron respuesta. La única actuación del ayuntamiento fue permitirles el acceso al expediente de licencia del establecimiento, sin permitir hacer fotocopias para un análisis más detallado con expertos. El ayuntamiento ni siquiera hace cumplir su propia ordenanza sobre ruidos, señalan. 2. Ante eso requerimos información al Ayuntamiento de Nigrán, que confirmó lo expresado en la queja, fundamentalmente que el local funciona de una forma que no se corresponde con el tipo de licencia que tiene, de sencilla cafetería -o tapería-, puesto que cuenta con instrumentos de reproducción o amplificación sonora, en contra de lo permitido a este tipo de locales. Esa circunstancia y las frecuentes denuncias y quejas de los vecinos ponen de relieve que el local actúa de esa forma. La presencia de los amplificadores se confirma por la policía local, que deja constancia de “dos platos de DJ”, pero el ayuntamiento no señala nada en contra de tal cosa, salvo una advertencia de la policía, y eso a pesar de ser claramente irregular. Eso sucede ya en noviembre del pasado año. Las quejas de los vecinos hacen pensar que la advertencia no tuvo efectividad, como por otra parte era de prever, puesto que la actuación debió ser más adecuada en contra de eso. Además, también se confirma que el ayuntamiento ni tan siquiera mide o comprueba lo denunciado en reiteradas ocasiones. No se da cuenta de ninguna actuación eficaz para comprobar el nivel de ruido transmitido a las viviendas. Por último, no se señala nada respecto del consumo de alcohol y la presencia masiva de personas a las puertas del local a altas horas de la madrugada, que también se denuncia, a pesar de que también resulta muy molesto e ilegal. Lo mismo sucede con las prácticas insalubres que se denuncian. 3. Por lo señalado requerimos aclaración urgente al ayuntamiento, en especial en lo que se refiere a la garantía del derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (art. 18 CE). El ente local ya respondió y lo hizo aportando el requerimiento hecho a los responsables del local para que aporten un certificado de instalación del limitador de sonido de la TV y documentos de la policía local, en parte coincidentes con los aportados anteriormente. ANÁLISIS 1. Tal y como ya expresamos al Ayuntamiento de Nigrán en la valoración provisional que le aportamos, el local funciona de una forma que no se corresponde con su licencia, de cafetería o tapería, puesto que cuenta con música amplificada, lo que no está permitido en este tipo de locales. Las actividades precisan de una licencia municipal de funcionamiento, un instrumento de control preventivo y continuado que protege el interés público y hace compatible la actividad con la evitación de las molestias desproporcionadas, otorgando las licencias sólo cuando eso sea posible en función de las circunstancias. Una de las condiciones que deben cumplir los locales autorizados es el ajuste estricto al tipo de licencia que les fue concedida, de tal modo que sus actividades no excedan de los parámetros manejados a la hora de concederles las respectivas licencias de funcionamiento. Sin embargo, el establecimiento objeto de la queja funciona sin ajustarse a lo permitido en la licencia; de acuerdo con el catálogo gallego estos establecimientos no pueden realizar su labor con música y con un horario amplio. En el momento del ejercicio del control preventivo, en el procedimiento de la licencia, no se garantizó la inocuidad del local en esas condiciones de uso, al figurar otras bien distintas. Las exigencias ambientales para este tipo de locales son menos rigurosas, por lo que si posteriormente no ajustan su modo de funcionar a lo verdaderamente habilitado, pueden causar importantes perjuicios, y, en cualquiera caso, están incumpliendo las condiciones de la licencia municipal que poseen. Lo anterior no sólo debe impedirse, sino que además es una infracción administrativa que debe comportar la correspondiente sanción. 2. Además, como también advertimos en su momento, no constan los necesarios controles. Eso sucede a pesar de que con el otorgamiento de la licencia no termina la labor del ente local, sino que abre una relación continuada en el curso de la que la administración local tendrá por función garantizar en todo momento el interés público, principalmente el de los vecinos inmediatos, lo que, según reiterada jurisprudencia, constituye una condición implícita de toda licencia municipal de funcionamiento. 3. En el supuesto que conocemos, de la información disponible se deduce que el Ayuntamiento de Nigrán no adoptó todas las medidas a su alcance para proteger los derechos constitucionales a la intimidad personal y familiar (art. 18. 1), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), al medio ambiente adecuado y a la calidad de vida (art. 45), y a la protección de la salud (art. 43). Así pues, el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no parece haberse aplicado con rigor en el tratamiento de esta problemática, a la vista de la insuficiencia de la actuación municipal y fundamentalmente por la abstención en la adopción de las medidas adecuadas. CONCLUSIONES Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, del 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Nigrán la siguiente recomendación: Que con urgencia el ayuntamiento actúe adecuadamente para impedir que el establecimiento objeto de la presente queja funcione de forma contraria a lo previsto en el tipo de licencia con que cuenta, que no lo habilita para funcionar con música y hasta altas horas de la madrugada, y que se corrija y en su caso sancione esa forma de actuar de los responsables del local; que si después de esa actuación prosiguen los perjuicios que denuncian los vecinos, entonces el ayuntamiento compruebe la transmisión de ruido a sus domicilios y en su caso lo corrija; y que en todo caso se garanticen los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio, al medio ambiente adecuado y a la calidad de vida, y a la protección de la salud. Respuesta del Ayuntamiento de Nigrán: recomendación aceptada 17 Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Santiago de Compostela el 28 de julio debido a los ruidos de un local de ocio (Q/20774/14) En esta institución se inició expedientes de queja como consecuencia del escrito de… debido a los ruidos de un local de ocio de Santiago de Compostela. ANTECEDENTES 1. Anteriormente se había confirmado la imposición de una multa, aunque por una causa no directamente relacionada con las denuncias y quejas, como la celebración de conciertos no autorizados expresamente en el local. El ayuntamiento había respondido al reproche de falta de mediciones e insonorización adecuadas (el aspecto fundamental del problema) señalando que daría cuenta de eso a la empresa concesionaria. Sería programada y en cualquier caso resultaría necesaria la presencia de agentes del policía local en las mediciones, puesto que en su ausencia resultarían ineficaces para sancionar. En lo que se refiere al ruido a las puertas del local se indicaba que se inició un expediente sancionador, pero no se conoció su curso. 2. En la nueva queja señala que el local sigue abierto, sin sanciones, quebrantando sus derechos y perjudicando su salud. El ayuntamiento sigue incumpliendo la resolución judicial que obliga a anular la licencia hasta la subsanación de las deficiencias advertidas en ella. El ayuntamiento permitió la reapertura sin informe pericial alguno sobre las correcciones. El denunciante de entonces es ahora el infractor y propietario. La única sanción impuesta, que considera mínima, no se aplicó; tampoco se tramitaron otros muchos motivos de infracción señalados por la policía local, como: consumo en la vía pública; ocupación de la vía pública por un buen número de clientes impidiendo la circulación; aforo en el interior del local; instalación de aparatos de sonido e iluminación no autorizados; mobiliario en el interior no permitido; puerta de acceso sin los requisitos reglamentarios; no existencia de sonógrafo exigido; los conciertos son una práctica habitual, no esporádica. Señala que los informes se dispersan por los diferentes departamentos y evitan que se sancione adecuadamente y se considere la reincidencia (3 infracciones graves deberían suponer el cierre del local). La medición de ruidos no se da eficazmente y no tienen intención de resolver la causa de eso. 3. Ante eso requerimos información al ayuntamiento, que indicó que existen diferentes expedientes sancionadores, algunos finalizados. Sin embargo, no señalaba que se hubiera dado efectividad a lo resuelto en ellos y en algún caso ni tan siquiera señala qué curso se les dio, como por ejemplo el motivado por el consumo a las puertas del local. No señaló nada definitivo en relación con los principales motivos de la queja, fundamentalmente que el local permanece abierto a pesar de tener orden de cierre hasta corregir los defectos de la licencia, que no se dan mediciones, que no tiene insonorización (se apunta una actuación de futuro que ya se indicó hace tiempo, pero no se concretó y sigue sin concretarse), y que las sanciones no se ejecutan, por lo que no se produce su efecto disuasorio. 4. Por lo expuesto nos dirigimos de nuevo al ayuntamiento con el fin de requerir otra aclaración, que ya se recibió. Sin embargo, ahora señala básicamente lo mismo, sin aportar aclaración definitiva sobre los extremos valorados provisionalmente en la forma mencionada. Se menciona el curso del expediente DIS/18/2014 (sancionador, por música perceptible desde el exterior), con imposición de sanción de 1.502,54 €; sin embargo, no se conoce su efectividad, que es lo que reclama la interesada para comprobar que tiene efectos disuasorios. También se menciona lo DIS/46/2014 (incumplimiento de aforo), que se encuentra pendiente de contestar a los alegatos presentadas por el interesado, exactamente lo mismo que se decía hace meses. Y se menciona el DIS/198/2013 (celebración de actuaciones en directo), con multa de 1.502,54, pero sin que se conozca su efectividad, como en el primer caso. En lo referente a los problemas de insonorización del local se señala exactamente lo mismo que antes, esto es, que se dio cuenta a la empresa contratada. Se comunicó a la interesada una medición programada para marzo, que rechazó. En lo referente a la presencia de personas consumiendo a las puertas del local también se señala lo mismo, en concreto que el 1 de julio de 2013 fue incoado expediente sancionador, del que sigue sin saberse nada, a pesar de nuestra insistencia. No se señala nada respecto de las otras cuestiones objeto de la queja, fundamentalmente la reapertura sin previas correcciones; la no sanción de los otras infracciones señaladas por la policía local, como el consumo y la ocupación de la vía pública, la instalación de aparatos de sonido e iluminación no autorizados, el mobiliario en el interior no permitido, la puerta de acceso sin los requisitos reglamentarios, la no existencia de sonógrafo, a los conciertos habituales. ANÁLISIS 1. Uno de los principales motivos por los que la actuación del ayuntamiento se considera inadecuada es la falta de medición de los ruidos transmitidos a la vivienda, algo que venimos advirtiendo desde hace tiempo. Si el ente local garantiza que se hacen mediciones correctas y cuantas veces sea preciso eso evitará que se repitan noche tras noche, que es lo que sucede habitualmente. 2. En numerosas ocasiones hemos indicado a los ayuntamientos, también al de Santiago de Compostela, que las mediciones resultan necesarias para comprobar y sancionar las infracciones por ruidos, que causan evidente menoscabo en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar (art. 18. 1 y 2 CE) y en otros derechos constitucionales, y para disuadir a los responsables de seguir haciéndolo. El ayuntamiento reconoció durante mucho tiempo que no las hacía y después señaló que solucionaría esa carencia mediante la contratación de una empresa. Esa supuesta solución es la que sigue trasladando el ayuntamiento; sin embargo, no es tal por las diferentes razones que ya trasladamos en otras ocasiones; es una medición programada, lo que no es adecuado; es una medición esporádica, lo que tampoco es adecuado; y se realiza por técnicos contratados, por lo que no sirve para sancionar. 3. Las mediciones deben hacerse en el preciso momento en que los afectados avisan a los agentes responsables del acta, que acudirían de forma discreta -si no lo hacen de esa manera no podrán comprobar la supuesta infracción- y cuantas veces sea preciso hasta hacer valer el efecto disuasorio de las consecuencias legales previstas para infracciones que suelen repetirse noche tras noche, convirtiendo la situación que padece el ciudadano afectado, en el caso de confirmarse, en una conculcación habitual de sus derechos. Una medición programada (como la que se pretende en este caso) no comprueba la infracción que se denuncia en un momento concreto y no evita la necesidad de medir cuantas veces se denuncien ruidos desproporcionados en las viviendas. 4. El ayuntamiento se mostró contrario a que los agentes de la policía local realicen esa labor, a pesar de que así lo hacen los policías locales en la mayoría de ayuntamientos y la pericia necesaria para el manejo de los aparatos es escasa y similar a la que se precisa para el manejo de otros medios necesarios en otro tipo de controles. En cualquier caso, que los agentes dispongan de la pericia mínima, es decir, de algún tipo de formación, es responsabilidad exclusiva del propio ayuntamiento. 5. Además, cualquier medición hecha de la forma que se anunció precisa de la presencia simultánea de agentes de la policía local (agentes de la autoridad) en las mediciones, puesto que en su ausencia no se podría sancionar. 6. La falta de mediciones y por tanto de actuaciones eficaces contra los locales ruidosos viene siempre acompañada de graves perjuicios de las víctimas, por lo que es necesario solucionar esta carencia lo antes posible. 7. Por lo que se refiere a la falta de aclaración sobre el resultado final de los expedientes citados, incluido cobro de las multas, se confirma lo expresado en la queja. El ente local o bien no indica el curso de algunos o no señala que se hubiera dado efectividad a la sanción económica impuesta, lo que resulta de interés para conocer si producirá el efecto disuasorio propio de cualquier sanción. 8. En lo relativo al resto de los motivos de la queja el ayuntamiento sigue sin indicar nada; no se aclara la reapertura sin previas correcciones, o la no sanción de las otras infracción comprobadas por la policía municipal -consumo en la vía pública, ocupación de la vía pública, instalación de aparatos de sonido e iluminación no autorizados, mobiliario no permitido, puerta de acceso sin sus requisitos, inexistencia de sonógrafo, conciertos habituales-. 9. Todo eso ya había sido objeto de tratamiento en los anteriores expedientes de queja, pero a la vista de lo comprobado parece que los problemas no se solucionaron y siguen perjudicando (o por lo menos el ayuntamiento no justifica adecuadamente que no sea así). 10. La necesidad de comprobar tanto las condiciones del local como de realizar mediciones concretas sobre posibles infracciones se deduce de la naturaleza de las licencias de los locales, de funcionamiento, lo que obliga a los ayuntamientos a hacer una vigilancia continuada de los establecimientos con licencia de ese tipo. Las mediciones son obligadas para el ayuntamiento, que debe organizar sus servicios para cumplir tal deber. Las actividades precisan la correspondiente licencia municipal. A través de este instrumento de control preventivo y continuado se protege el interés público, haciendo compatibles la actividad, por una parte, y la evitación de las molestias desproporcionadas, por otra, otorgando las licencias solamente cuando eso sea posible en función de las circunstancias particulares del supuesto y con las medidas correctoras previstas para garantizar la ausencia de perjuicios. Pero con el otorgamiento de la licencia no termina la labor del ente local. La licencia abre una relación continuada en el curso de la cual la administración local tendrá por función garantizar en todo momento el interés público, principalmente el de los vecinos inmediatos, lo que, según reiterada jurisprudencia, constituye una condición implícita de toda licencia municipal de funcionamiento. 11. La persona reclamante demanda la preservación de los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), a la protección de la salud (art. 43.1) y el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2), por lo que el cumplimiento de los deberes de la administración tiene que ser muy riguroso. Sin embargo, de la información que figura en el expediente se deduce que la labor del Ayuntamiento de Santiago de Compostela respecto de la queja que conocemos no resultó adecuada. CONCLUSIONES Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Santiago de Compostela la siguiente recomendación: Que con urgencia se realicen comprobaciones sonométricas adecuadas en la casa de la reclamante con el fin de determinar definitivamente si el local transmite niveles de ruido por encima de lo permitido, y que se hagan de forma adecuada, en especial en el preciso momento en que se denuncia tal cosa y cuantas veces sea necesario; que con urgencia se eviten los ruidos provocados por la concentración de personas en la vía pública a las puertas del local a altas horas de la madrugada; que con urgencia se aclare el resto de las cuestiones objeto de la queja, que se encuentran pendientes de la aclaración municipal desde hace tiempo; y que en definitiva el ayuntamiento garantice el respeto de los derechos fundamentales afectados. Respuesta del Ayuntamiento de Santiago de Compostela: pendiente. 18 Recomendación dirigida al Ayuntamiento de O Carballiño el 5 de agosto debido a los perjuicios ocasionados por un local (Q/235/15) En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de … debido a los perjuicios ocasionados por un local de O Carballiño. ANTECEDENTES 1.En el escrito nos indica que abrió el pub después de mucho tiempo cerrado. Es un sótano que atraviesa un portal y otro local y comunica con su casa, donde viven tres personas (sus padres y ella). No está insonorizado, por lo que se escuchan la música y las vibraciones, infringiendo la normativa vigente. El 26 de enero tuvo cita con el alcalde. Pidió una inspección por parte del técnico que confirmase que no está aislado y se tomasen las medidas idóneas. El alcalde llamó al arquitecto municipal, que no se considera capacitado. El alcalde dijo que iba a enviar una empresa de mediciones. Nadie hizo nada. El local abre todos los días, menos los que descansa; es una situación insoportable. El 2 de febrero volvió al ayuntamiento a hablar con el arquitecto, que confirmó que no tiene aislamiento acústico (no figura en el expediente). No lo llamaron. El 3 de febrero registró solicitud de una inspección. Ya ni siquiera se molestan en llamar a la policía local; cuando llamó a la policía se limitó a encogerse de hombros y decir "ya sabes lo que hay...”. Otro local tenía licencia de pub y como no cumplía la normativa después de muchos años y muchas denuncias, pagar una medición de su bolsillo, consiguieron que le retirase la licencia. Ahora tiene licencia de café-bar. Como consecuencia de eso el local no puede poner música (según la normativa local), algo que cada vez que se alquila hacen reiteradamente. Finalmente la Policía Local les mandó retirar la música y por eso se fueron para el local de al lado, el actual, que tiene licencia de café bar especial. Llevan muchos años aguantado los problemas de ruidos procedentes del otro local como para empezar ahora lo mismo con este otro. Lo único que piden es que se aplique la normativa vigente y que se tomen las medidas oportunas, que no está aislado, no debería tener licencia de café-bar especial y ni siquiera deberá estar abierto y con la música puesta. 2. Ante eso requerimos información al Ayuntamiento de O Carballiño, que confirmó los motivos de la queja a través de la inspección técnica realizada. Remitió una comunicación dando un plazo para que solucionasen los problemas de aislamiento y otras “recomendaciones”. 3. Requerimos aclaración urgente, pero de nuevo fue insuficiente, por lo que reclamamos nueva aclaración. Esta ya se recibió y en ella se señala que “según informe del técnico municipal de fecha 28.05.15 donde dice "que en la fecha actual no consta que se aportara proyecto de insonorización del local suscrito por técnico competente, para posteriormente proceder a la realización de las obras necesarias con base en este con el objeto de acondicionar el local, de manera que cumpla la vigente normativa de protección acústica". Asimismo le aportamos copia del escrito del propietario del local donde se compromete a efectuar las reformas necesarias a la mayor brevedad posible y en todo caso antes de volver a alquilar o explotar la actividad. Una vez finalizado el plazo de acondicionamiento del local se volverá a solicitar un informe de inspección sonométrica para comprobar dicha actuación. En caso desfavorable se actuará conforme al artículo 211 de la Ley 9/2002, del 30 de diciembre de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia. En ambos casos se comunicará desde este Ayuntamiento las actuaciones municipales que se lleven a cabo”. ANÁLISIS 1. De lo expuesto se deduce que el ente local sigue sin aclarar que se diesen las actuaciones que se desprenden como necesarias a la vista de la situación, y en especial que se descarten los perjuicios que motivan las denuncias y las quejas. Eso sucede a pesar de nuestra insistencia. 2. Ya hace tiempo indicamos al ayuntamiento que con sus explicaciones no se conocían las medidas para hacer cesar de forma inmediata las consecuencias perjudiciales que se constataron, y que tampoco concretaba un plazo para cumplir el requerimiento de corrección. Debía garantizarse la ausencia de molestias por medio del cese de la actividad tal y como se viene desarrollando. Además, no se concretaban los aspectos formales que llevaron a esta situación y que ocasionaron los perjuicios denunciados. El titular debería haber presentado declaración responsable del cumplimiento de todos los requisitos del local; no obstante, o bien no lo hizo o bien la presentó de forma desajustada a la realidad, a la vista de lo comprobado ahora. No se conocía la reacción del ente local ante eso y, como mínimo, cuál fue su reacción ante la infracción. Tampoco se conocía que se hubiera hecho medición de las inmisiones cuando estas se habían dado en la vivienda de los afectados, lo que supondría también una infracción. 3. A pesar del tiempo transcurrido el ayuntamiento sigue sin actuar de forma activa para evitar los perjuicios constatados por él mismo y sin reaccionar ante la falta de actuación adecuada del responsable del local, o por lo menos sin hacer cumplir sus indicaciones. De hecho, en el segundo informe se indica que el técnico municipal dice que no consta el proyecto de insonorización del local suscrito por técnico competente para proceder a la realización de las obras necesarias. Y añade que el propietario del local se comprometió a las reformas necesarias “con la mayor brevedad posible”. Lógicamente, esa forma de actuar por parte del ayuntamiento no resulta apropiada, sobre todo teniendo en cuenta que el ayuntamiento había hablado ya en su primer informe de la exigencia de la corrección. El ayuntamiento señaló finalmente que comunicaría las actuaciones municipales, lo que no hizo hasta ahora. 4. Como también subrayamos en los requerimientos de información complementaria, la situación del establecimiento supone una aparente tanto por el aspecto formal como por el ruido transmitido. Sin embargo, la única reacción del ayuntamiento fue la propia de irregularidades estrictamente urbanísticas, cuando en realidad en este caso el verdadero problema es ambiental y está causando un daño continuado por la inactividad o falta de actividad adecuada del ayuntamiento, que hace que la situación irregular no cese de inmediato hasta tanto el promotor solvente lo que tiene pendiente. Con el último informe la situación sigue igual. 5. Las actividades clasificadas precisan el control municipal de su funcionamiento. A través de este instrumento de control preventivo y continuado se protege el interés público, haciendo compatible la actividad con la evitación de las molestias desproporcionadas, otorgando las licencias sólo cuando eso sea posible en función de las circunstancias. Pero con el otorgamiento de la licencia no termina la labor del ente local. La licencias abren una relación continuada en el curso de la que la administración local tendrá por función garantizar en todo momento el interés público, principalmente el de los vecinos inmediatos, lo que, según reiterada jurisprudencia, constituye una condición implícita de toda licencia municipal de funcionamiento. 6. La persona que promovió la queja está demandando la preservación de unos intereses especialmente protegidos en la Constitución Española, que ampara los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), a la protección de la salud (art. 43.1), y el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2). Como consecuencia de las citadas disposiciones constitucionales, los poderes públicos tienen la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. 7. En el supuesto que conocemos, de la información disponible se deduce que el Ayuntamiento de O Carballiño no adoptó todas las medidas adecuadas para proteger los derechos constitucionales citados anteriormente, que por eso pueden estar siendo objeto de menoscabo. Así pues, el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no parece haberse aplicado con rigor en el tratamiento de este problema, a las vista de la insuficiencia de las actuaciones municipales y fundamentalmente por la abstención en la adopción de las medidas adecuadas. CONCLUSIONES Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de O Carballiño la siguiente recomendación: Que con urgencia se adopten las medidas cautelares necesarias para hacer cesar de inmediato los perjuicios y molestias constatados por el ayuntamiento por las condiciones del establecimiento objeto de la queja; que se conozca el procedimiento actual para la adaptación y posible legalización del local de una manera eficaz, de tal forma que se hagan cumplir los plazos impuestos en él y en caso de incumplimiento se adopten las medidas correspondientes; y que en definitiva se garanticen los derechos fundamentales de los reclamantes. Respuesta del Ayuntamiento de O Carballiño: recomendación aceptada. 19 Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Pontevedra el 23 de septiembre debido a las molestias ocasionadas por ruidos durante las fiestas de la Peregrina en Pontevedra (Q/21850/14) En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de… debido a las molestias ocasionadas por ruidos durante las fiestas de la Peregrina en Pontevedra. ANTECEDENTES 1. En su escrito nos indica que se dio incumplimiento de la normativa de ruidos durante las fiestas de la Peregrina. Anualmente, con la llegada de las fiestas patronales el ayuntamiento instala la feria (atracciones, puestos, orquestas, etc.) en el centro de la ciudad con las consecuentes molestias para los vecinos que tienen que soportar durante 10 días y a lo largo de toda la jornada niveles insufribles de ruido que exceden con mucho la normativa marco de aplicación. Resulta especialmente incompatible con el descanso que durante 10 días a orquesta prolongue su actuación hasta las 4 de la mañana, recordando que dicha actuación es llevada a cabo en mitad de un parque en el centro. Formuló reiteradas quejas en el buzón de sugerencias del ayuntamiento. 2. Ante eso requerimos información al ayuntamiento. Entendió que las circunstancias que motivan la queja tienen su amparo legal en las normas que cita (ley del ruido y ordenanza municipal). Efectivamente, en ellas se permite la suspensión temporal de los límites acústicos, aunque con la determinación de las circunstancias, que deben ser las menos gravosas posibles para los ciudadanos e incluso proporcionadas, como viene reconociendo la jurisprudencia sobre la materia. La propia ordenanza preceptúa que el ente local debe imponer las “instrucciones para reducir al máximo posible las molestias a la ciudadanía”. En relación con eso último el ayuntamiento daba cuenta de una serie de medidas, pero sin concretarlas, fundamentalmente los niveles permitidos, los horarios, la comprobación continuada del cumplimiento de lo permitido y el resultado de esas comprobaciones. Además era de destacar que una de las principales fuentes de molestias era la orquesta que dura hasta las 4 de la mañana, respecto de la cual el informe no concretaba que intervención se dio (días, horario, niveles ruidos…). Por lo señalado requerimos aclaración del ayuntamiento. 3. La nueva información municipal confirmó un control por medio de empresa, pero siguieron sin conocerse aspectos relevantes. La empresa hacía mención únicamente a niveles medios que se acordaron con el ayuntamiento, desconociéndose si estos se incluyeron en la resolución de suspensión de la norma general, como debería haberse hecho. Tampoco se conoció la que se refiere el promedio del que hablaba la empresa; de él podía resultar que se sobrepasaran en momentos puntuales los niveles autorizados y se debería haber intervenido para corregirlo e incluso sancionar a los responsables. Lo más relevante era que seguían sin conocerse las condiciones generales mencionadas en las solicitudes de información, en especial los niveles permitidos (y su forma de medirlos -que promedios, los niveles puntuales que no deben sobrepasarse…-), los días de las fiestas en los que se suspende la norma de ruidos, los horarios, la comprobación continuada de todo, incluidos horarios y demás condiciones, y el resultado de esas comprobaciones. Además, respecto de la orquesta el informe seguía sin concretar qué intervención se dio. 4. Por lo anterior de nuevo se hizo preciso requerir aclaración urgente, que ya recibimos. El ayuntamiento señala que “se aporte copia de la información solicitada, complementaria de la ya remitida a esa institución en los informes de fecha de salida de 6 de febrero y 28 de enero del 2015, 29 y 11 de septiembre de 2014, consistente en el informe del jefe del Servicio de Cultura y Fiestas de fecha 18/06/15 y la certificación de la empresa contratada por esta Administración para el control de ruidos durante las fiestas del verano, del 8 de junio del mismo año. Por tanto, entendemos que el Ayuntamiento atendió a lo señalado en su requerimiento, y mostró reiteradamente su voluntad de colaborar con el Valedor do Pobo para la resolución de las quejas de la ciudadanía”. La nueva información es básicamente la misma que la aportada anteriormente, que fue valorada en la forma que consta. Se refiere a que la empresa certifica que el resultado fue “excelente” y que registró medias de 75-78 dB, por debajo de la “consensuada” con el ayuntamiento, de 85-88 dB. ANÁLISIS 1. Como señalamos, la normativa permite la suspensión temporal de los límites acústicos, lo que hizo el ente local en uso de esa habilitación. Sin embargo, también debe determinar las circunstancias que garanticen los derechos de las personas singularmente afectadas. Deben ser lo menos gravosas posibles para los ciudadanos e incluso proporcionadas, como viene reconociendo la jurisprudencia sobre la materia. El ayuntamiento no da cuenta de que había resuelto formalmente las condiciones que hacen posible no aplicar la norma general, y eso a pesar de nuestra insistencia, de lo que debemos deducir (la falta de información que lo contradiga) que no lo hizo y que por tanto no se actuó de forma adecuada. Además, en la resolución formal deberían incluirse las condiciones fundamentales, que son, como señalamos reiteradamente, los días en los que se permite incumplir las prescripciones, los horarios, los niveles de ruido permitidos, y el control del cumplimiento. La determinación de esas circunstancias debe darse en un sentido restrictivo, tanto por la naturaleza de la habilitación (de carácter excepcional) como por su fundamento, que es la preservación de los derechos de los potenciales afectados. 2. El ente local contrató un control aparentemente genérico debido a que no definió con precisión las condiciones, tal y como señalamos; como consecuencia de eso únicamente se señala que los niveles de ruido se “consensuaron”, lo que no es adecuado, puesto que con esa forma de proceder no se hace efectivo el condicionado de la habilitación y no se garantiza la necesaria seguridad jurídica, además de no permitirse el conocimiento general de lo resuelto a los efectos de posibles reclamaciones o denuncias e incluso su impugnación. Los niveles que se citan no son precisos; no están definidos, puesto que se habla de medias, lo que hace pensar que no se establecieron límites adecuados y por tanto en algún momento esos límites, en caso de existir, se pudieron sobrepasar. Tampoco se concreta uno de los aspectos esenciales de la queja en el que insistimos, como era el horario nocturno de las orquestas. 3. Por eso, aunque el ayuntamiento aportó información respecto a determinadas circunstancias, no se conocen todos los detalles que permitan descartar las molestias desproporcionadas y garantizar el cumplimiento de los deberes municipales en esta materia. 4. La persona que promovió la queja está demandando la preservación de unos intereses especialmente protegidos en la Constitución, que ampara los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2) y a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2). Como consecuencia de las citadas disposiciones constitucionales, los poderes públicos tienen la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. CONCLUSIONES Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, del Valedor do Pobo, hacer llegar al Ayuntamiento de Pontevedra la siguiente recomendación: Que cuando proceda se establezcan formalmente las condiciones adecuadas para la celebración de las fiestas, tal y como prevé la ordenanza, entre ellas las relativas a horarios de las actividades más molestas y a niveles de ruido que no se pueden sobrepasar, de tal forma que los controles que también deben hacerse garanticen que las molestias son limitadas y proporcionadas y se respetan los derechos de las personas especialmente afectadas por encontrarse a un lado de las fuentes de ruido. Respuesta del Ayuntamiento de Pontevedra: recomendación aceptada. V- CONSIDERACIONES FINALES La mayor parte de las quejas tuvieron su causa en los ruidos. Comprobamos que con nuestra intervención la mayoría de las quejas se solventaron o mejoraron considerablemente. Fue necesario realizar un número considerable de recomendaciones a distintos ayuntamientos. Con la crisis económica se aprecia que algunos ayuntamientos se desentienden de intervenciones que generan gasto, en especial las mediciones del ruido. Alegan falta de medios o que resultan caras; se ha llegado a plantear su cobro mediante tasa o su privatización, a pesar de que deben hacerse por agentes de la autoridad. Como aspecto positivo en materia de control de ruidos destacamos que este año finalmente se aprobó la normativa autonómica de contaminación acústica (Decreto 106/2015), algo que veníamos reclamando insistentemente. Comprobamos retrasos en la respuesta a las solicitudes de información ambiental, por lo que debe mejorar la gestión de este aspecto de la transparencia. ÁREA DE EDUCACIÓN I. INTRODUCCIÓN En el informe anual de 2012, esta institución llamaba la atención sobre el malestar que genera en la sociedad la falta de un acuerdo político e institucional que elimine la grave inestabilidad normativa que padece nuestro modelo educativo en las últimas décadas. Desde 1970 ha habido siete normas distintas, cinco de ellas leyes orgánicas, de las que una fue suspendida en su calendario de aplicación. Junto a ellas han proliferado reales decretos regulando las enseñanzas mínimas de los distintos niveles educativos, y órdenes en las que se recogen contenidos curriculares y desarrollos diversos. Esta permanente inestabilidad ha impuesto continuas reformas, muchas de ellas de carácter estructural, en el sistema educativo español. En esta última década, además, la implantación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación coincidió con una profunda crisis económica que dificultó las imprescindibles inversiones públicas en el sistema educativo y con un cambio político que impulsó nuevos objetivos en la educación, concretados en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa. Determinados sectores de la comunidad educativa en España han mostrado su desacuerdo con algunas de las líneas maestras de la reforma. Ese desacuerdo ha sido alentado en determinados casos por el signo político de algunos gobiernos autonómicos que han llegado a anunciar su propósito de incumplir ciertas previsiones legales o el propio calendario de implantación de la ley, en particular, en lo relativo a las pruebas de evaluación final de cada etapa. En Galicia, algunas organizaciones del ámbito educativo han mostrado también su rechazo a la LOMCE. Una consecuencia práctica de los cambios normativos ha sido la urgencia con la que han debido acometerse las modificaciones curriculares en ESO y bachillerato, el currículo y la oferta de las materias de libre configuración autonómica de elección para los centros docentes en estas mismas etapas, o la regulación de las nuevas enseñanzas de formación profesional básica en nuestra comunidad, así como el acceso y la admisión en estas enseñanzas. Junto a estos cambios, la administración educativa ha desarrollado en 2015 numerosos currículos de ciclos formativos de grado superior y ha autorizado proyectos experimentales de formación profesional dual, todo ello coexistiendo con planes y programas a extinguir. A ello hay que añadir las dificultades de planificación y gestión que supone un aumento exponencial de la demanda para cursar formación profesional. En el marco de la educación universitaria, se aprobó el Decreto 161/2015, de 5 de noviembre, que modifica el Decreto 222/2011, de 2 de diciembre, por el que se regulan las enseñanzas universitarias oficiales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia; se han aprobado los correspondientes decretos en los que se establece el plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores y se ha reorganizado la oferta de titulaciones universitarias oficiales, revocando la autorización para impartir determinadas enseñanzas de grado y máster universitario en las universidades de Coruña, Santiago de Compostela y Vigo. El Decreto 90/2015, de 18 de junio, por el que se fijan los precios correspondientes a los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en la educación universitaria para el curso 2015/16, mantuvo los mismos precios públicos y tasas que se aplicaron el curso pasado. En cuanto al número de las quejas presentadas, han sido 184 asuntos, una cantidad similar a la de otros ejercicios. El número de personas reclamantes ha sido de 1808 ya que varios expedientes han sido secundados por numerosos ciudadanos, como detallaremos al examinar las estadísticas del área. En cuanto a la tipología, los ámbitos materiales en los que se han registrado quejas este año coinciden, esencialmente, con los de otros ejercicios. Hay que destacar que no ha habido problemas que hayan suscitado un número masivo de reclamaciones. Las quejas sobre el mismo asunto con un número significativo de reclamantes han sido escasas y claramente localizadas. Aunque las comentaremos en el apartado relativo a la actividad de supervisión, inciden sobre la falta de un número adecuado de profesores especialistas en pedagogía terapéutica y en audición y lenguaje que se han promovido en dos centros educativos de A Coruña, el CEIP Emilia Pardo Bazán y el CEIP Valle-Inclán de Perillo (Oleiros) o sobre las disfunciones en la acción tutorial producidas por bajas consecutivas y prolongadas de profesoras tutoras. En el ámbito de la educación universitaria, se presentaron numerosas quejas por la falta de cobertura de la docencia de dos profesores en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Santiago de Compostela, en uno de los casos por la imposibilidad de sustituir a una profesora interina derivada de criterios de contratación impuestos por la Consellería de Facenda. Las cuestiones que destacamos en este informe hacen referencia a los problemas en la admisión del alumnado (delimitación de zonas de influencia) o cambios en la escolarización derivados de la puesta en funcionamiento de nuevos centros educativos; la atención a necesidades educativas especiales; los graves problemas surgidos en algunos comedores escolares en la provincia de A Coruña, derivados de severas deficiencias en la prestación del servicio por parte de las empresas adjudicatarias; los desacuerdos por denegación de nuevas paradas o por los sistemas de medición de distancias entre las paradas y los domicilios; la necesidad de un plan de desamiantado de las instalaciones de uso educativo; la falta de continuidad en la función tutorial derivada de bajas médicas prolongadas y continuadas de profesores tutores de 1º de primaria; algunas cuestiones problemáticas en el ámbito de la formación profesional; la descoordinación administrativa en perjuicio del alumnado del IES Agra do Orzán por los problemas judiciales entre la administración y la entidad concesionaria de la gestión del complejo deportivo Agra; y la falta de convocatoria de las pruebas de certificación de los diferentes niveles de lengua gallega (Celga). Finalmente, hay otras cuestiones controvertidas a las que dedicaremos particular atención en 2016. Entre ellas, los problemas por propuestas de denegación de becas o ayudas al estudio que han incidido gravemente en la continuación de estudios de los solicitantes y que remitimos a la oficina de la Defensora del Pueblo para tratar de corregir efectos indeseados del actual modelo; los desajustes en la atención educativa hospitalaria o domiciliaria y el desacuerdo con el nuevo protocolo, que se nos ha trasladado a finales de 2015, cuestión en la que estamos trabajando; los problemas que se siguen planteando en el modelo de gestión de los comedores escolares por parte de empresas adjudicatarias que no cumplen aspectos esenciales de los contratos y que, a pesar de estar integrados en la organización de los centros educativos, no están sujetos a los adecuados mecanismos de supervisión de su actividad por parte de la administración, que reacciona cuando han surgido ya situaciones inaceptables. El acoso escolar sigue siendo una cuestión que merece la atención de toda la sociedad. En particular, nos inquieta la tendencia a establecer distinciones entre el acoso escolar y las conductas contrarias a la convivencia como si se tratara en todo caso de comportamientos nítidamente diferenciables en función de elementos objetivos como la reiteración o la continuidad, la gravedad, o la posible respuesta de la víctima. Muchas de las situaciones que llegamos a conocer en esta institución no deben ser toleradas en el sistema educativo y percibimos que los esfuerzos se centran excesivamente en tipificar la conducta sin prestar la suficiente atención al sufrimiento de la víctima. Todos los abusos, al margen de que sean o no un caso de acoso escolar, deben ser corregidos con contundencia. Vemos, por ejemplo, que el uso de un lenguaje soez, ofensivo o insultante se sigue tratando con laxitud. En este sentido, continuaremos nuestras actuaciones para contribuir a erradicar estos comportamientos de los centros escolares, con especial atención al uso de las nuevas tecnologías. En el ámbito de la educación superior, los problemas más graves se han producido por las restricciones impuestas a la contratación de profesorado en casos de necesidades docentes urgentes e inaplazables, los déficits de las plantillas de profesorado y las disfunciones derivadas de la complejidad normativa y de gestión que ha implicado la profunda reforma de las enseñanzas universitarias en la que estamos inmersos. II. DATOS CUANTITATIVOS Total reclamantes Total asuntos Iniciadas 1808 184 Admitidas 1793 99,17 % 184 No admitidas 11 0,22 % 11 Remitidas al Defensor del Pueblo 4 0,61 % 4 La situación de las quejas admitidas a trámite es la que se especifica a continuación: Total reclamantes Total asuntos Concluidas 711 146 En trámite 1082 38 Por lo que respecta a las quejas presentadas en años anteriores y pendientes de resolución en algún momento de 2015, la situación actual es la siguiente: Año de presentación En trámite a 31-12-2014 Reabiertas Total Resueltas En trámite a 31-12-2015 2012 2012 2 0 2 2 2013 2013 5 0 5 5 2014 2014 95 3 98 96 III. ACTIVIDAD DE SUPERVISIÓN 1. EDUCACIÓN NO UNIVERSITARIA A) Admisión del alumnado Todos los años, sin excepción, recibimos numerosas quejas derivadas de la insuficiencia de plazas escolares en determinados centros educativos. Las quejas se presentan coincidiendo con el proceso ordinario de escolarización, a partir del mes de marzo, una vez que se publican las listas de alumnos admitidos y excluidos y las familias comprueban que no han obtenido plaza en el centro de su elección. En la comunidad gallega no puede hablarse de una insuficiencia de plazas escolares ni de problemas en las baremaciones. El número de plazas escolares públicas y concertadas en Galicia cubre ampliamente las necesidades de la población escolar. De hecho, para iniciar la escolarización en segundo ciclo de educación infantil se ofertan en torno a treinta mil plazas para una población a escolarizar que no alcanza los veinte mil alumnos. Por otra parte, los criterios por los que se asignan puntuaciones a los solicitantes son considerados adecuados por las familias. Hace unos años, por ejemplo, la escolarización de hermanos generaba numerosos conflictos. La actual regulación del procedimiento de admisión (el Decreto 254/2012, de 13 de diciembre, sobre admisión de alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos y la Orden de 12 de marzo de 2013, que desarrolla el procedimiento para la admisión) ha eliminado estos problemas que se producían en un número significativo de casos. Sin embargo, en el año 2015, los problemas suscitados en el proceso de admisión de alumnos se han dado en los tres ámbitos en los que se vienen produciendo quejas en los últimos años: la delimitación de las zonas de influencia de algunos centros escolares; los desajustes producidos en la planificación y construcción de nuevos colegios de infantil y primaria o institutos de secundaria y bachillerato y, finalmente, los problemas planteados en algunos casos no previstos en la normativa (por ejemplo, la escolarización de mellizos) o en los que existen conflictos entre los progenitores (la escolarización de menores empadronados por uno solo de ellos sin el consentimiento del otro). B) Delimitación de zonas de influencia Al igual que ha sucedido otros años, un número importante de menores no obtienen plaza en el centro elegido como primera opción. En 2015, en el proceso ordinario, 838 niños no obtuvieron plaza en el colegio elegido en primer lugar. Este tipo de situaciones se produce, en general, en las ciudades. Lugo y A Coruña fueron las capitales en las que esta situación se dio en un mayor número de casos. Este año tuvimos conocimiento de los problemas producidos en el ayuntamiento de Carballo por una deficiente planificación y previsión respecto de las necesidades de puestos escolares y formulamos a la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria una recomendación para que adoptase las medidas oportunas con el fin de que, en el próximo procedimiento de admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos en el Ayuntamiento de Carballo, exista una adecuada planificación del proceso de escolarización dotado de las máximas garantías, dada la importancia y trascendencia social de los intereses implicados, y la necesidad de resolver de una forma más conveniente las situaciones concretas en las que la demanda de plazas escolares es superior a la oferta. Para ello, es preciso que la jefatura territorial obtenga del ayuntamiento (o del Consejo Escolar Municipal, en su caso) la información necesaria sobre la población en edad de solicitar plaza y ajuste, en su caso, las áreas de influencia y la oferta de vacantes, con la finalidad de que, en la medida de lo posible, existan suficientes vacantes en las áreas de influencia respectiva. La consellería pone de relieve que la planificación de los puestos escolares necesarios en cada centro para 4° curso de Educación Infantil no puede determinarse con exactitud cuando comienza el procedimiento ordinario de admisión, puesto que son múltiples las variables que pueden afectar a esta previsión inicial, entre ellas la concentración de solicitudes en determinados centros educativos, la libertad de elección de centro por parte de los progenitores, sin considerar que el centro educativo solicitado esté situado o no en el área de influencia por proximidad al domicilio familiar o laboral, los prejuicios de algunas familias para escolarizar a sus hijos/as en un determinado centro con puestos escolares vacantes para el nivel solicitado, la existencia de servicios complementarios y el horario del centro, la incorporación de alumnado por traslados de localidad y el agrupamiento de hermanos en el mismo centro. Durante el primer trimestre del curso académico 2015/2016 se realizó un estudio de necesidades para el 4° curso de Educación Infantil en el Ayuntamiento de Carballo, teniendo en cuenta las previsiones para el próximo curso académico y para los años posteriores, según los datos de nacimientos facilitados por el propio ayuntamiento. En base a dicho estudio, se realizó una propuesta de modificación de las zonas de influencia de los centros de infantil y primaria de la localidad de Carballo, después de analizar la capacidad de los centros, la evolución de la escolarización en los últimos cursos, los datos de niños y niñas susceptibles de escolarización en 4° de Educación Infantil para el curso 2016/17 y la previsión de escolarización en este nivel educativo para los próximos años, según los datos de empadronamiento proporcionados por el ayuntamiento. La propuesta contó con la conformidad del propio Ayuntamiento, se informó a los centros afectados y se presentó en la reunión de la Junta Provincial de Directores del mes de diciembre de 2015. Asimismo se informó a los centros afectados para que lo comunicasen a las familias solicitantes desde el inicio del procedimiento de admisión de alumnado para el siguiente curso escolar. Además, desde la Administración educativa, y en previsión del mantenimiento y/o incremento de la población en edad escolar en el ayuntamiento de Carballo en los próximos años, se aprobó una modificación de las unidades y de los puestos de trabajo en tres centros del Ayuntamiento: el CEIP Bergantiños (incremento de unidades en Educación Infantil y Primaria), el CEIP Fogar (incremento de unidades en Educación Infantil y Primaria) y en el CEIP Gándara-Sofán (incremento de una unidad en Educación Primaria), tal como se recoge en la Orden de 6 de julio de 2015 por la que se modifican las unidades y los puestos de trabajo docentes de los centros públicos dependientes de la consellería en los niveles de educación infantil, educación primaria y educación especial. Esta modificación implica la incorporación al catálogo de puestos escolares estables y de recursos personales para la docencia en las especialidades correspondientes. La consellería comunicó que la previsión inicial de solicitudes para las plazas de 4° de Educación Infantil para el próximo curso 2016/17 en esta localidad, elaborada a partir de los datos de nacimientos y empadronamientos facilitados por el Ayuntamiento de Carballo, podría ser atendida con los puestos escolares ofertados para ese nivel en el conjunto de los centros de la localidad. La Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria aceptó la recomendación formulada y modificó las zonas de influencia de los centros de infantil y primaria de la localidad de Carballo, en función de la capacidad de los centros, la evolución de la escolarización en los últimos cursos, los datos de escolarización en 4° de Educación Infantil para el curso 2016/17 y la previsión de escolarización en este nivel para los próximos años. Esperemos que dictas modificaciones sean eficaces y corrijan los problemas que se produjeron en este curso. En cambio, la modificación del catálogo respecto a las unidades y a los puestos de trabajo del CEIP Bergantiños (incremento de unidades en Educación Infantil y Primaria), el CEIP Fogar (incremento de unidades en Educación Infantil y Primaria) y CEIP Gándara-Sofán (incremento de una unidad en Educación Primaria), se hizo por medio de la Orden de 6 de julio de 2015, una vez finalizado el procedimiento ordinario de admisión, en un momento en el que las familias ya habían solicitado la plaza escolar en función de una oferta de puestos distinta (que se hizo en el mes de marzo) y tomando en consideración las vacantes que ofertaban los centros y las posibilidades de conseguir plaza de acuerdo con el baremo. Es evidente que esta medida causó perjuicios a muchas familias, aunque fuera de forma involuntaria. Por lo tanto, no es adecuado ni es una medida de buena administración incrementar puestos o unidades una vez que se ha iniciado el proceso de escolarización. C) Problemas derivados de la planificación y puesta en funcionamiento de nuevos centros educativos En 2015 entraron en funcionamiento un colegio de educación infantil y primaria en el ayuntamiento de Oleiros y un instituto de educación secundaria en el ayuntamiento de Culleredo; se transformó el centro público integrado Vicente Otero Valcárcel en colegio de educación infantil y primaria y se creó un instituto de educación secundaria, ambos en el ayuntamiento de Carral. Como es lógico, la puesta en marcha de nuevas infraestructuras educativas es una noticia muy positiva puesto que, o bien supone una importante descongestión de otros centros y, por tanto, una mejora de la calidad de la docencia al evitar la masificación de las aulas y la saturación de los horarios; o significa dar respuesta a las necesidades de escolarización de nuevas zonas. Pero lleva consigo, inevitablemente, ciertos desajustes organizativos que deben ser previstos, en la medida de lo posible, para evitar perjuicios al alumnado y sus familias. En el mes de febrero se recibieron las quejas de un numeroso grupo de padres y madres de alumnos de distintos centros educativos de Culleredo, y los representantes de las asociaciones de madres y padres de los CEIP de Tarrío, Isaac Díaz Pardo, Ría do Burgo, de los colegios Andaina y Sofía Casanova y de la Universidad Laboral. En su escrito, esencialmente, nos indicaban que el día 1 de febrero de 2015 se había abierto el plazo de solicitud de plaza para el curso 2015/2016 en la etapa de enseñanza secundaria obligatoria; que en el ayuntamiento de Culleredo sólo había un centro que impartiera ESO, el IES Eduardo Blanco Amor, y que este centro ya estaba saturado al tener que acoger a un número de alumnos por encima de su capacidad para albergar las líneas de escolarización para las que está diseñado; se hizo necesario recurrir a la instalación de tres barracones en el patio, que fueron habilitados como aulas. Este problema, según los promotores de las quejas, se vería agravado por la incorporación al primer curso de ESO de dos líneas más que se incorporarían procedentes del colegio de Tarrío. Las familias estaban informadas de que el nuevo instituto, entonces en construcción, no estaría acabado hasta enero de 2016 y consideraban que no podían solicitar plaza sin tener garantías del modo en que se haría el proceso de escolarización ante la puesta en marcha del nuevo centro. Por ello iniciamos las actuaciones oportunas ante la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, para conocer las previsiones de la administración educativa respecto del proceso de escolarización para el curso 2015-2016, en la etapa de educación secundaria, de los centros educativos de Culleredo, es decir, las plazas escolares previstas en función del alumnado que potencialmente podría acceder a esta etapa desde los centros de educación primaria del ayuntamiento; la situación actual de matrícula y distribución de cursos en el IES Eduardo Blanco Amor; la situación prevista para el próximo curso; y los plazos estimados para la recepción de las obras del nuevo instituto, su decreto de creación y la orden de puesta en funcionamiento. Tal como se publicó en la web institucional de la Consellería, el Consello de la Xunta de Galicia aprobaría en el mes de marzo la creación de este nuevo centro de secundaria, y posteriormente se abriría el proceso de matrícula para el próximo curso y de solicitud de destino por parte del profesorado por lo que los padres y madres de Culleredo podrían en breve formalizar la matrícula en el nuevo instituto de la localidad, que tendría el mismo horario lectivo que el IES Eduardo Blanco Amor. Una vez tratado en la Junta Provincial de Directores, y oído el Consejo Escolar Municipal, en el mes de marzo se concretó la adscripción definitiva de los centros de primaria del ayuntamiento a los dos centros de secundaria. Por otra parte, la consellería confirmó que las obras avanzaban a buen ritmo, después de que se hubieran solucionado los problemas derivados de la aparición de una línea de alta tensión no prevista en el proyecto. De este modo, la consellería preveía que los trabajos estuvieran totalmente finalizados en el mes de diciembre de 2015, por lo que el alumnado matriculado en este nuevo centro cursaría el 1° trimestre en el IES Eduardo Blanco Amor y se incorporaría al nuevo instituto a la vuelta de las vacaciones navideñas. Este nuevo IES de Culleredo contaría con 12 unidades de Educación Secundaria Obligatoria y 4 de Bachillerato para un máximo estimado de 480 alumnas y alumnos. La superficie total construida asciende a 4.855,86 m², a los que se añaden 1.188,60 m² de pista polideportiva cubierta que, junto con el gimnasio y los vestuarios, tienen acceso independiente desde la vía pública. La planificación de una inversión de esta magnitud exige unos plazos de tiempo en la proyección de la obra, en la licitación y adjudicación y en la construcción efectiva que necesariamente compromete parte del curso escolar pues es técnicamente imposible acometerla en períodos de tiempo por debajo de un curso. La demora causada por la línea eléctrica soterrada que no figuraba en los planos de ejecución, además de un hecho imponderable, es una cuestión estrictamente técnica sobre la que los órganos técnicos correspondientes deberán exigir, en su caso, las explicaciones y responsabilidades que procedan. Fuera de estos ámbitos, no se aprecia en la actividad administrativa que tenemos competencia para supervisar ninguna actuación irregular o lesiva de derechos fundamentales al establecerse períodos adecuados de reserva de plaza y matrícula para el alumnado adscrito al nuevo instituto y al comunicarse a las familias las previones de adscripción y puesta en funcionamiento. D) Otros casos problemáticos de escolarización Hemos tenido conocimiento este año de los problemas derivados de la falta de rigor de algunos ayuntamientos al proceder a empadronar a menores de edad no emancipados con uno solo de los progenitores. Las quejas se produjeron en relación con los ayuntamientos de Ortigueira y Santiago de Compostela. Además de la vulneración de los criterios normativos sobre este tipo de empadronamientos, se derivan de ellos escolarizaciones irregulares, en contra de la opinión de uno de los progenitores. La Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria comprueba el dato del padrón y procede a escolarizar al alumno. Revertir esta situación afecta al bienestar de los propios menores que no deben verse envueltos en conflictos entre sus progenitores cuya consecuencia sean cambios indeseados de centros educativos. El criterio que sigue la consellería es garantizar la escolarización de los menores, cuyo interés es el más necesitado de protección. Por eso es importante que los ayuntamientos cumplan rigurosamente los criterios legales. La forma de actuación de los ayuntamientos ante el empadronamiento de los menores de edad se regula en la Resolución de 4 de julio de 1997, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal, cuyo apartado 2 establece que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 162 del Código Civil, en principio bastará con la presentación del libro de familia para reputar válida la representación de los hijos menores por cualquiera de sus padres. En los supuestos de separación o divorcio corresponde la representación de los menores, a efectos padronales, a la persona que tenga confiada su guarda y custodia, lo que se deberá acreditar mediante copia de la correspondiente resolución judicial. De la misma manera, en los supuestos de tutela, acogimiento, etc. se deberá aportar copia de la resolución judicial. No obstante, en virtud de los cambios que han tenido lugar posteriormente en el Código Civil (artículos 103.1. c)1 y 158.3. c)2) dirigidos a salvaguardar a los menores de situaciones de posible sustracción por parte de sus propios progenitores, puestos de manifiesto por el Defensor del Pueblo a raíz de la solicitud de un ciudadano, el Consejo de Empadronamiento, en su reunión de 11 de noviembre de 2010, acordó la elaboración de una Nota informativa que recoja el criterio de gestión padronal relativo a la determinación de la forma de actuación de los Ayuntamientos ante el empadronamiento de menores no emancipados por uno solo de los progenitores. Así, el criterio a seguir cuando se solicite el empadronamiento de menores junto con uno solo de sus progenitores será el siguiente: Como regla general, junto con la cumplimentación de la hoja padronal o formularios para que se notifiquen al Ayuntamiento los datos de inscripción3, y la aportación del Libro de Familia para reputar válida la representación de los hijos menores, se debe exigir la firma de ambos progenitores para la inscripción o cambio de domicilio de los menores (siempre y cuando la guarda y custodia del menor no esté confiada en exclusiva al progenitor que realiza la solicitud4). La firma del otro progenitor no incluido en la hoja padronal podrá recogerse en la misma, si estuviera habilitada para ello, o en una autorización por escrito que acompañe a la hoja padronal. Cuando excepcionalmente no se disponga de la firma de ambos progenitores deberá aportase una declaración responsable del progenitor que realiza la solicitud, de tener la guardia y custodia del menor y capacidad legal suficiente para hacer la inscripción o el cambio de domicilio en el Padrón municipal, así como de no encontrarse incurso en alguno de los supuestos de hecho previstos en los artículos 103.1. c) o 158.3. c) del Código Civil. Finalmente, si el progenitor se encontrase incurso en alguno de los supuestos de hecho previstos en los artículos 103.1. c) o 158.3. c) del Código Civil, deberá aportar copia de la autorización judicial correspondiente autorizando la inscripción o el cambio de domicilio del menor en el Padrón municipal. Otra cuestión sobre la que la administración no nos ha remitido todavía el informe, a pesar de haberlo requerido en varias ocasiones, son los criterios de escolarización de hermanos mellizos en 2º ciclo de educación infantil. Tras la presentación de la queja de un padre (D.3.Q/14362/15) que solicitaba que ambos hermanos mellizos, niño y niña (sin problemas de identificación derivados, en este caso, de posibles confusiones entre ambos) la administración se negó reiteradamente a atender esta solicitud sin que existan, en función de la información aportada entonces, previsiones normativas que establezcan que no pueden estar en la misma aula. La queja se mantiene abierta en espera de valorar la información que se remita por parte de la administración educativa. E) Atención al alumnado con necesidades educativas especiales En el mes de diciembre recibimos una queja presentada por el presidente de la ANPA del CEIP Emilia Pardo Bazán de A Coruña y otros 913 madres y padres en la que nos comunicaban que tanto el equipo directivo como la asociación habían solicitado desde el comienzo del curso escolar 2015/2016 un incremento del número de profesores de pedagogía terapéutica y audición y lenguaje para poder hacer frente con un mínimo de calidad a las necesidades educativas de más de 63 niños escolarizados en el centro. Sin embargo, solo se obtuvo un aumento de cuidadores y un especialista de pedagogía terapéutica a tiempo parcial compartido con un centro escolar de la localidad de Cambre. Las familias indicaban que el CEIP Emilia Pardo Bazán es el segundo centro con más alumnado de la ciudad de A Coruña. Además de esos 63 niños con necesidades educativas especiales, hay otros 30 con necesidades puntuales de apoyo. El personal con el que cuenta en la actualidad el centro, incluido el profesor de pedagogía terapéutica cuya incorporación se produjo ya empezado el curso escolar, es insuficiente para atender a todos los niños con necesidades educativas especiales. Las familias manifestaban que la administración educativa se había comprometido a dotar al centro de más personal especializado debido a las características que presentan algunos de los casos, compromiso que se hizo con el colegio y con los padres y madres de los alumnos, algunos de los cuales optaron por escolarizar a sus hijos en este centro por ese motivo. La queja señalaba que no se cubrían las horas mínimas de atención especializada que los alumnos requieren, dificultando el desarrollo de una educación inclusiva que haga avanzar en el camino hacia la igualdad, lo cual resulta más inaceptable cuando las decisión de la Administración autonómica se basa en la aplicación estricta de los números o ratios del catálogo, que en nada reflejan la realidad del colegio y sus alumnos. Esta queja colectiva era sustancialmente coincidente con el contenido de la D.3.Q/14582/15 respecto de la que habíamos hecho llegar a la consellería la recomendación de adoptar, de ser posible, las medidas necesarias para incrementar el tiempo de atención del profesorado especialista a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo en el CEIP Emilia Pardo Bazán, lo que podría hacerse aumentando la dedicación al centro de los dos profesores (PT y AL) que en la actualidad están a tiempo parcial, transformándolas en dedicaciones a tiempo completo, de forma que acudieran al centro todos los días lectivos, en vez de los tres días que están actualmente establecidos. Desde la consellería se consideraba que “las necesidades concretas del centro fueron tenidas en cuenta en todo momento y valoradas convenientemente por las personas competentes para determinar las dotaciones que precisan los centros educativos de la provincia, en aplicación de criterios técnicos de racionalidad, eficiencia en la asignación de los recursos públicos, homogeneidad y no discriminación, razón por la que no procede el aumento de dedicación de los profesores a los que se refiere la queja". No obstante, después de revisar nuevamente el cuadro del profesorado, y el documento de organización del centro, se observó que, si bien la dotación de profesorado especialista es correcta y suficiente de acuerdo con lo que el catálogo establece, una estructuración del reparto de las funciones generales asignadas al profesorado, como las guardias de transporte escolar o las guardias de patio, por ejemplo, permitiría incrementar el tiempo de atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. En consecuencia, se articularon los mecanismos necesarios de reorganización interna, de manera que el centro cuenta ya con 5 horas semanales más de atención para este alumnado (3 de PT y 2 de AL) mediante las que se incrementó en 2 sesiones a atención a uno de los alumnos (exp. D.3.Q/14582/15) que pasó de 8 a 10 sesiones; y se atienden 3 sesiones más para el resto del alumnado (exp. D.3.Q/34735/15 al D.3.Q/35648/15). Por otra parte, se aplicaron criterios de racionalización para que la nueva organización se adapte a la distribución del alumnado y se procure que cada uno de los alumnos sea atendido el mayor tiempo posible por la misma persona especialista”. La Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria no incrementó el profesorado especialista sobre lo ya establecido por la inspección educativa de acuerdo con la ratio del catálogo, pero reestructuró las funciones generales asignadas a este profesorado para dedicar más tiempo al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Sin embargo, entendemos que esta medida no es suficiente ni se ajusta a la realidad del alumnado del centro y consideramos que la reorganización interna de las sesiones del alumnado a esas alturas del curso es extremadamente difícil para la dirección del centro, porque supondría la modificación de horarios de muchos alumnos. Por otra parte, es previsible la incorporación de nuevo alumnado con NEAE para el próximo curso escolar, en el que se produciría un nuevo desajuste entre las necesidades y los recursos asignados. No es equivalente dos días más a la semana de dos profesores (la PT y la AL que están a tiempo parcial y que acuden al centro tres días a la semana) que cinco sesiones más que, en la práctica, son cuatro porque uno de ellos tiene reducción por atender centros distantes entre sí. El punto principal que genera este desajuste se deriva, desde nuestro punto de vista, de la aplicación rigurosa de ratios de alumnado, unidades y puestos de trabajo (el denominado catálogo) para establecer un número proporcional de profesores especialistas. El criterio del número de unidades es válido cuando hablamos de otros profesores especialistas (en lenguas inglesa y francesa, música y educación física), pero puede no ser adecuado cuando nos referimos al profesorado que atiende necesidades específicas de apoyo educativo. Estas necesidades son esencialmente variables y contingentes al depender de las características personales de los alumnos del centro en cada curso escolar, y no del número de unidades de infantil o primaria. En estas situaciones, es preciso poner todos los medios para hacer realidad el principio recogido en el artículo 1, b) de la Ley Orgánica de Educación: “La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación, y que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad”. La misma Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo destaca en su exposición de motivos que resulta necesario atender a la diversidad del alumnado y contribuir de manera equitativa a los nuevos retos y las dificultades que esa diversidad genera. Se trata, en última instancia, de que todos los centros, tanto los de titularidad pública como los privados concertados, asuman su compromiso social con la educación y realicen una escolarización sin exclusiones. A cambio, todos los centros sostenidos con fondos públicos deberán recibir los recursos materiales y humanos necesarios para cumplir sus tareas. Para prestar el servicio público de la educación, la sociedad debe dotarlos adecuadamente. Aunque las administraciones deban establecer el marco general en que debe desarrollarse la actividad educativa, los centros deben poseer un margen propio de autonomía que les permita adecuar su actuación a sus circunstancias concretas y a las características concretas de su alumnado, con el objetivo de conseguir el éxito escolar de todos los estudiantes. Los responsables de la educación deben proporcionar a los centros los recursos y los medios que necesitan para desarrollar su actividad y alcanzar tal objetivo, mientras que éstos deben utilizarlos con rigor y eficiencia para cumplir su cometido del mejor modo posible. Es necesario que la normativa combine ambos aspectos, estableciendo las normas comunes que todos tienen que respetar, así como el espacio de autonomía que se ha de conceder a los centros docentes. Estos principios no pueden ser meros planteamientos teóricos y debemos procurar su cumplimiento en la práctica. Esta institución considera que los centros educativos deben tener la capacidad de decisión precisa para configurar su cuadro de profesorado de manera que queden adecuadamente cubiertas las necesidades de apoyo educativo que pueda presentar su alumnado en cada curso escolar, sin que el catálogo pueda actuar como un límite infranqueable. Este es, en nuestro criterio, el sentido de los artículos 71 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), con las modificaciones que añade la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE). El artículo 72 obliga a las Administraciones educativas a disponer del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado. Por este motivo, hemos comunicado a las personas promotoras de las quejas que si el centro, una vez examinadas las necesidades educativas especiales presentes e inmediatas de sus alumnos, de acuerdo con los informes psicopedagógicos o las valoraciones del departamento de orientación, considera que este incremento acordado por la consellería es insuficiente, podrían ponerse en contacto nuevamente con esta institución, y se procedería a la reapertura de los expedientes de queja. F) Los problemas derivados de los contratos con empresas adjudicatarias de comedores escolares En el mes de noviembre abrimos un expediente de oficio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, como consecuencia de las supuestas deficiencias reiteradas y graves en la prestación del servicio de comedor escolar en colegios de los ayuntamientos de Cambre y Culleredo, en A Coruña. Tuvimos conocimiento de los problemas surgidos con la mala calidad de los alimentos y de su traslado a los centros. Los envases se degradaban al calentarlos, lo que repercutiría en problemas de salubridad en el servicio, por lo que solicitamos informe a la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria sobre las medidas adoptadas, en el caso de confirmarse los hechos denunciados; sobre el eventual incumplimiento de las condiciones de la prestación del servicio recogidas en los correspondientes contratos, así como las posibilidades legales para corregir de manera inmediata esta situación. En el informe, la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria nos manifestó que se había convocado en el Diario Oficial de Galicia núm. 112, del 16/06/2015 el procedimiento documentalmente simplificado, abierto, multicriterio y de tramitación urgente, en 23 lotes, de la gestión de 104 comedores escolares durante el curso 2015/16, con la reserva del lote 16 para los centros especiales de empleo. El día 10/09/2015 se formalizó el contrato de los lotes 4 y 5 con la empresa Col-Servicol, SL, con un plazo de ejecución desde el día de su firma hasta el 30/06/2016, prorrogable por un curso escolar más. Ese mismo día 10/09/2015 se formalizó el contrato de los lotes 7 y 17 con la empresa Catering Perea-Rojas, SLU, con un plazo de ejecución desde el día de su firma hasta el 30/06/2016, prorrogable por un curso escolar más. A lo largo de los meses de septiembre y octubre de 2015 las comunidades educativas de los centros incluidos en los lotes 4, 5, 7 y 17 comunicaron diversos incidentes relacionados con determinadas deficiencias puntuales en la ejecución del contrato. La consellería trasladó de manera inmediata dichos incidentes a las empresas, y recibió en todos los casos los informes justificativos de los errores concretos acaecidos y las declaraciones de corrección futura. Asimismo, en ejercicio de sus competencias de control y supervisión de la ejecución del contrato, la Consellería citó en tres ocasiones a la empresa, impartiéndole diversas instrucciones y órdenes específicas, con el fin de dar solución a los problemas puntuales que se venían produciendo. Con fecha del 05/10/2015, la Jefatura Territorial de Sanidad de A Coruña ordenó una visita de inspección sanitaria al establecimiento utilizado por las empresas Col-Servicol, SL y Catering Perea-Rojas, SLU en la ejecución del contrato, situado en Santiago de Compostela, con el fin de comprobar el género y las características de las actividades realizadas en él, así como comprobar que contaban con las autorizaciones exigidas por la normativa vigente. El día 07/10/2015, la jefatura acordó la suspensión temporal de actividad a la vista de las infracciones y de las irregularidades comprobadas, que fueron recogidas en el acta de control C21088 levantada por la inspección de salud pública el día 06/10/2015. Efectivamente, dicha inspección comprobó que tanto Col-Servicol, SL como Catering Perea-Rojas, SLU estaban trabajando en el establecimiento, careciendo de autorización sanitaria de funcionamiento, lo que viola el Real decreto 191/2011 sobre el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos. Asimismo, comprobó que en la actividad desarrollada por dichas empresas en el local santiagués se incumplían numerosos apartados de las normas higiénico-sanitarias de obligado cumplimiento. Concretamente, el acta recoge los siguientes hechos: "Ambas empresas trabajan en el mismo local y al mismo tiempo; de igual manera, la entrada de las materias primas se está produciendo indistintamente y al mismo tiempo, y los siete manipuladores que están trabajando en la cocina en el momento de la inspección, también trabajan para las dos razones sociales al mismo tiempo e indistintamente. El tamaño y diseño de las instalaciones y de los equipos no es el idóneo para el volumen de trabajo que desarrollan. La capacidad de las cámaras de frío es insuficiente, hay dos palés de productos congelados a temperatura ambiente. El envasado de las comidas se hace en un mesado central de la cocina muy próximo a la zona de cocinado y sin separación neta del resto de las áreas. Hay una apertura al exterior sin protección frente a la entrada de animales indeseables. Algunos carros están oxidados. En el almacén hay productos químicos no aislados. Las cajas de transporte de comidas están colocadas directamente en el suelo. No aportan el plan de autocontrol APPCC. No acreditan cumplir el Reglamento 1169/2011 en lo referente a los alérgenos". Los inspectores concluyen que "las instalaciones y equipos son insuficientes y el diseño de la cocina no es el idóneo para elaborar la cantidad de alimentos que producen en la actualidad". El día 09/10/2015, la Jefatura Territorial de Sanidad de A Coruña confirmó la medida cautelar de suspensión y decidió abrir el correspondiente expediente sancionador al respecto. Con fecha del 19/10/2015, la Jefatura Territorial de Sanidad ordenó una nueva visita de inspección a la nave, comprobando, tal y como recoge el acta levantada por la inspección de salud pública, que la empresa seguía elaborando comidas en el citado local, por lo que se incoó un nuevo expediente sancionador por vulnerar la medida cautelar. En el acta de control de la inspección de salud pública del día 06/11/2015, se indica, a su vez, que "las comidas están etiquetadas con el número de registro sanitario 26.08868/PO con dirección en La Santiña, Portas, Pontevedra". El día 09/10/2015, en algunos centros de los lotes referidos hubo incidentes graves en el servicio prestado por las empresas, al haber llegado parte de la comida en estado de degradación por el deficiente sellado de los recipientes utilizados en su traslado (caldo fermentado) y haber sido presentada en su totalidad para su posterior calentamiento en barquetas defectuosas que se derretían al meterlas en el horno, con consiguiente riesgo de disolución de substancias tóxicas en los alimentos. Afortunadamente, las direcciones de los centros educativos implicados descartaron la comida con la aprobación de la consellería, y solicitaron una alternativa alimenticia a otros establecimientos de la localidad. En el acta levantada por la inspección de salud pública el día 11/11/2015 con ocasión de la visita efectuada la una nave existente en el polígono de Sabón, para la cual las empresas en cuestión habían solicitado autorización sanitaria, el supervisor de la empresa para dichos centros indicó textualmente lo siguiente: "El día 8/11/15, domingo se elaboraron comidas en Pontevedra, lugar La Santiña, Ayuntamiento de Portas con los datos de registro N° RS 26.08868/PO, que se sirvieron el lunes día 9 en los colegios". A la vista del grave riesgo que se había detectado en la ejecución de las prestaciones contratadas para los lotes 4, 5, 7 y 17, la Consellería paralizó los procedimientos de imposición de penalizaciones pendientes de ser notificados, y en ejercicio de su facultad normativa de resolver el contrato, con fecha de 11 de noviembre de 2015, se dictaron los acuerdos de inicio de los procedimientos de resolución contractual de los lotes 4, 5, 7 y 17, que les fueron preceptivamente notificados en trámite de audiencia a las empresas afectadas, para que se presentaran, en su caso, las alegaciones que considerasen oportunas. El día 23 de noviembre de 2015, Col-Servicol, SL y Catering Perea-Rojas, SLU presentaron unos escritos en los que solicitaban la traducción al castellano de todos los términos de los expedientes de resolución. Requeridas formalmente para que acreditaran la identidad y la representación de las personas que firmaban dichos escritos, Col-Servicol, SL y Catering Perea-Rojas, SLU respondieron satisfactoriamente en el tiempo establecido y se estaba a la espera de recibir las alegaciones de las empresas. Por otra parte, dado que el comedor escolar constituye un recurso educativo complementario destinado a fomentar la escolarización y a evitar el absentismo escolar, garantizando así el acceso a la enseñanza pública en igualdad de condiciones y en armonía con el derecho a la educación consagrado en la Constitución y en su Ley Orgánica de desarrollo, la consellería se vio obligada a adoptar de inmediato las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio. Por esta razón, declaró la emergencia en la contratación con las empresas susceptibles de subrogarse automáticamente en los deberes contraídos por las entidades mercantiles incumplidoras. En este sentido, consideró a las empresas Serunión, S.L. y Restaurante Sala Gradín, SL como empresas solventes para la ejecución de contratos de gestión de comedor escolar, según constancia al respecto en los archivos de la consellería. En ese momento, ambas estaban prestando servicios de comedor escolar desde sus cocinas, situadas en Bergondo y A Estrada, respectivamente, circunstancias todas ellas por las que se consideraron adecuadas para la prestación inmediata y solvente del servicio. La consellería declaró la emergencia de la contratación de la gestión del servicio de comedor escolar correspondiente a los lotes 4, 5, 7 y 17, adjudicando, por el tiempo estrictamente necesario para su licitación según los procedimientos comunes estipulados en el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, los 3 primeros lotes a Serunión, S.L y el lote 17 a Restaurante Sala Gradín, SL, estimándose como fecha máxima de ejecución el día 31.03.2016. Por último, se informó que en la reunión del día 13 de noviembre de 2015, el conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria dio cuenta al Consello da Xunta de Galicia de la tramitación y de la posterior adjudicación de emergencia realizada en los términos anteriormente descritos. Otras quejas se recibieron por problemas puntuales en cuanto a horarios y obligaciones de pago de comedor, sin que se comprobara la existencia de ninguna irregularidad. En cambio, en el expediente Q/14430/15, una persona nos comunicaba que tenía dos hijos propios y dos niños en acogimiento familiar que asistían a un colegio en el Principado de Asturias, decisión que adoptaron los padres cuando cerró la unitaria de su ayuntamiento hace ahora cuatro años. La razón fue la cercanía de ese centro público del domicilio familiar, 25 km, media hora en coche, ya que los niños en ese momento cursaban primaria y el centro de la comunidad gallega más próximo era A Fonsagrada, a 50 km, lo que supone un trayecto de una hora en coche. El transporte estaba cubierto por una ayuda individualizada de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria por cada uno de los cuatro alumnos en situación de acogimiento. El importe de las dichas ayudas es canalizado por el Servicio de Menores para que un taxi los transporte al centro escolar en Asturias. En el presente curso 2015/2016, la mayor de las niñas decidió cambiar de centro para cursar las materias de su elección y se escolarizó en el IES Fontem Albei de A Fonsagrada, que es el centro que le corresponde por área de influencia dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia. En consecuencia, es usuaria legítima del transporte escolar ordinario de nuestra comunidad. Para los alumnos que continúan asistiendo al centro escolar en la localidad asturiana limítrofe, se sufraga, al igual que en los cursos anteriores, la totalidad del coste del taxi. El comedor, en cambio, debía pagarlo la familia y se habían producido problemas en los últimos años por la imposibilidad económica de asumir el gasto de tres euros diarios por alumno, tras denegar ambas administraciones educativas, la Xunta y el Principado, las ayudas solicitadas. Inicialmente, la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria manifestó que no existían ayudas individualizadas para comedor escolar y que no existe ningún tipo de convenio entre la Comunidad Autónoma de Galicia y el Principado de Asturias en esta materia. El informe añadía que si bien el alumnado matriculado en los centros escolares de Galicia que disponen de un servicio de comedor gestionado por la consellería puede hacer uso del servicio, aunque provenga de otra comunidad, mediante el pago del precio que le corresponda en función de la renta per cápita familiar, el establecimiento de los precios por la utilización de este servicio en otra comunidad autónoma, así como la definición de los supuestos de exención o bonificación aplicable excedía de la esfera de competencias de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria. Este criterio era contrario a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, 2º párrafo, del Decreto 132/2013, de 1 de agosto, por el que se regulan los comedores escolares y así lo manifestamos a la consellería. En el informe complementario recibido, la consellería reconoce que el decreto contempla la posibilidad excepcional de considerar beneficiarios de ayudas individualizadas de comedor a los menores empadronados en localidades gallegas limítrofes, debidamente acreditadas y con informe favorable de la inspección educativa, que cursen los niveles de enseñanza básica obligatoria en centros docentes públicos dependientes de esas comunidades autónomas. En consecuencia, después de analizar el caso nuevamente, comunicó que ya se estaban estudiando las medidas necesarias con las que instrumentalizar una ayuda individualizada en concepto de comedor para estos alumnos, y que la consellería se pondría en contacto con la familia en el más breve plazo posible, como finalmente se hizo. G) Transporte escolar a) Denegación de solicitudes de nuevas paradas En este año, como es habitual, hemos conocido quejas por la denegación de solicitudes de nuevas paradas, en base al criterio general seguido por la consellería, en coherencia con lo dispuesto en el Decreto 203/1986, de 12 de junio y en las instrucciones de gestión del transporte escolar para el curso 2015/2016, de no autorizar desviaciones en los itinerarios de transporte escolar y/o introducción de nuevas paradas en distancias inferiores a 2 km. Este criterio fue validado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 19 de enero de 2005, a propósito de la instrucción vigente en aquel momento sobre el criterio de los 2 km. Esta situación se ha producido, por ejemplo, en el IES Fraga de Novio, en Porto do Son (A Coruña). Es lógico que las familias consideren un contratiempo que los alumnos deben caminar ciertas distancias que, en las condiciones climatológicas habituales de nuestra comunidad, hacen que muchos días lleguen mojados al centro y deban permanecer así bastante tiempo. La dispersión de las viviendas y de los núcleos habitados en nuestra comunidad, llevan a los padres y madres de los alumnos a demandar paradas más próximas a los domicilios que no son concedidas. En este caso, la distancia kilométrica entre el IES Fraga de Novio y la marquesina de Cabanela, en sentido ascendente son 1,450 Km., y en sentido descendente, 1,600 Km. De estas mediciones resulta que no habría derecho al transporte, aplicando el criterio de la distancia entre la parada y el centro que establece la normativa. La pauta que la Administración debe seguir a la hora de establecer la planificación y programación del transporte escolar, como servicio complementario que hace posible el ejercicio del derecho a la educación, debe ser la de tutelar el interés general del alumnado desplazado, que debe ostentar preferencia sobre el particular de cada uno de los usuarios. La concesión de paradas a menos distancia de la citada con el fin de aproximarlas a los domicilios del alumnado determinaría un agravio comparativo respecto a todos aquellos alumnos que la tienen situada a 2 km; implicaría además una acumulación de solicitudes formuladas con el mismo propósito por parte de los demás usuarios, que alegarían la existencia de un trato discriminatorio y el derecho a la igualdad. Por este motivo, ante la imposibilidad de satisfacer las numerosas solicitudes que se presentan anualmente para aproximar las paradas a los domicilios de los usuarios, y cuya estimación indiscriminada y sin aplicar un criterio objetivo supondría vulnerar la duración máxima de permanencia del alumnado en los vehículos, no cabe otra solución que aplicar el criterio de los 2 km. Los elementos problemáticos puestos de manifiesto en el escrito de queja se explican en el informe. La creación o supresión de paradas y, en general, las modificaciones de rutas son situaciones comunes, dados los cambios permanentes que se producen en la población escolar. La administración está sometida a unos criterios objetivos que se aplican con carácter general, sin perjuicio de la apreciación de situaciones excepcionales y también de la concesión de autorizaciones excepcionales. La autorización excepcional para que el alumnado cuyo domicilio se sitúe a una distancia inferior a 2 Km del centro utilice el transporte escolar obedece al objetivo de optimizar los recursos disponibles. Se concede en precario (para el curso escolar en el que se solicita); es revocable si cambian las circunstancias que la justifican o si es preciso asignar las plazas a otro alumnado con un derecho preferente; y requiere que la distancia del domicilio al centro educativo se calcule utilizando el itinerario más directo, sin desvíos o rodeos innecesarios, que existan plazas vacantes en el vehículo, que no comporte la modificación de las rutas, que no suponga la creación de nuevas paradas y que no incremente la duración del trayecto. b) Medición de distancias entre la parada y el centro Otras quejas derivadas del transporte escolar, además de algunas situaciones particulares que se resolvieron favorablemente, han recaído principalmente por desacuerdos en la medición de distancias entre la parada y los centros educativos. Es el caso de los expedientes D.3.Q/12603/15 a D.3.Q/12771/15, que nos trasladaban que habían presentado una solicitud a la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria para que se restituyera del servicio de autobús de la parada de Porto en Bertamiráns al IES de Ames y se les había informado que no tenían derecho a este servicio por estar a menos de 2 km. Al escrito, con 169 firmantes, se unía un informe de la policía local de Ames en la que se indicaba que la parada está a más de 2 km. del instituto. El informe de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria manifestaba que no se eliminó ninguna ruta o parada al IES Plurilingüe de Ames, por lo que no procede "restituir” servicio alguno. En la zona de Porto está operativa la ruta Porto-Tarrío, que lleva a 51 alumnos. Gran parte de este alumnado reside a menos de 2 km. del centro, lo que significa que no disfruta del derecho al transporte escolar, aunque, con la finalidad de optimizar las plazas disponibles del vehículo contratado, cuentan con una autorización expresa como usuarios y usuarias excepcionales para el curso escolar 2014/2015. Por otra parte, las mediciones de las distancias se realizan utilizando el recorrido más corto como criterio general fijado por la Administración educativa, en virtud de su facultad de autoorganización para el transporte escolar de toda la Comunidad Autónoma de Galicia. Así, las distancias entre la zona de Porto y el IES Plurilingüe de Ames no llegan a los 2 km, tal como fueron comprobadas específicamente por los servicios técnicos de la consellería. Además, no se aprecia una causa excepcional de especial incomodidad o dificultad, ya que el recorrido desde Porto hasta el IES Plurilingüe de Ames es en tramo urbano y con aceras. Si bien es cierto que la zona de acceso al centro educativo está próxima al espacio donde estacionan los autobuses, este espacio está correctamente delimitado y no obstaculiza la entrada del instituto. Esta proximidad requiere, obviamente, precaución en el alumnado y en las familias al desplazarse por esa zona. El informe comunicaba que se habían celebrado reuniones con los representantes de la asociación de padres en las que se expusieron cuestiones de carácter general, relativas, fundamentalmente, a la seguridad viaria del alumnado que se desplaza andando desde el centro de Bertamiráns hasta el instituto ya que hay problemas, conocidos ya por el ayuntamiento, por las deficiencias que presenta en ocasiones la red semafórica en la Avda. da Maía y con el alumbrado del recorrido. En Galicia, como ya hemos puesto de relieve en varios informes, el transporte escolar ha sido habitualmente un elemento problemático. Las familias precisan muchas veces del transporte escolar, más allá de la distancia efectiva al centro. En otros casos, hay alumnos que, siendo usuarios legítimos, no lo utilizan en la práctica por lo que esas plazas pueden quedar vacías. El transporte escolar es, además, un recurso esencialmente cambiante pues varía a lo largo de la vida escolar, de las edades del alumnado, del paso de etapas obligatorias al bachillerato…, de manera que curso tras curso es preciso ajustar el servicio a la demanda real de plazas. La práctica de optimizar los autocares que cuentan con plazas vacías con autorizaciones excepcionales es, ciertamente común, y constituye una práctica de buena administración. Sin embargo, esas autorizaciones no pueden concederse sin garantizar que se da una exhaustiva información a las familias de los posibles solicitantes y un proceso transparente de adjudicación. Por este motivo, los centros educativos deben abrir un proceso público en el que se comuniquen las plazas vacantes y se tramiten todas las solicitudes en un procedimiento de concurrencia. Es también deber del centro hacer un control riguroso de la falta de uso de las plazas adjudicadas de manera que, transcurrido el tiempo que se estime adecuado sin que el alumnado que es usuario legítimo haga uso del servicio, esas plazas puedan ser adjudicadas a otros escolares. Finalmente, la cuestión de las mediciones es problemática. El principal motivo de desacuerdo es el sistema adoptado. En un expediente, el promotor de la queja había aportado hasta tres informes distintos (D.3.Q/23090/15). Sin embargo, la consellería alega las mediciones efectuadas por sus servicios técnicos sin aclarar el sistema empleado. Consideramos necesario que se adopte un criterio técnico por parte de la consellería que sea público, que se aplique por todos los servicios territoriales y que sea plenamente contrastable. En muchas ocasiones, apenas unos metros dan derecho a utilizar el transporte escolar que, dependiendo de la edad de los alumnos, de la zona más o menos urbanizada en la que están ubicados el domicilio o el centro, del clima del lugar y de otras circunstancias, puede resultar muy necesario por ser los desplazamientos al centro educativo muy gravosos o complicados. Parece claro que los dos kilómetros de distancia, a pesar de que se midan por el recorrido más corto, es un dato plenamente objetivo pero debe medirse siguiendo criterios de equidad. Por ejemplo, que la medición se haga por vías de comunicación seguras para los alumnos, que no se mida por trayectos que únicamente pueden hacer vehículos y no peatones y que se mida hasta la puerta de acceso del centro educativo y no hasta que se alcanza físicamente el recinto escolar ya que, en ocasiones, debe rodearse ese recinto para poder acceder al centro. c) La duración de las rutas. Un grupo de padres y madres de alumnos escolarizados en el IES Félix Muriel de Rianxo se quejaban por la supresión de un autobús en la línea de transporte escolar desde Vacariza (Isorna) y Leiro. Esa ruta venía haciéndose con dos autobuses pero al eliminarse uno de ellos los alumnos tenían que pasar mucho tiempo en la ruta escolar: los que entran en las primeras paradas, hasta tres cuartos de hora en la ida y otro tanto en la vuelta. No les parecía admisible que los alumnos debieran estar en el autobús tanto tiempo para cubrir una distancia de poco más de 10 kilómetros. En su escrito indicaban que pasan una hora como promedio en el autobús y los lunes, que es en que hay clase también por la tarde, hasta tres horas. En su informe, la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria aclaraba las circunstancias del transporte escolar en las rutas trazadas de los colegios CPI Dos Dices de Rois, CPI Eusebio Lorenzo Valeirón de Dodro y CEIP Felix Muriel de Rianxo, derivada de la compatibilidad horaria de estos centros. No obstante, la demanda formulada por la comunidad educativa del CPI Dos Dices (Rois) para cambiar su horario escolar para el curso 2015-2016 rompió esa compatibilidad horaria y obligó a modificar los contratos de transporte escolar existentes para desvincularlos del servicio a este centro. Las reestructuraciones velaron por el interés general, asegurando el transporte a todo el alumnado usuario legítimo, al tiempo que se respetaban los imperativos normativos de asignación eficaz de los medios de transporte y del uso eficiente de los recursos públicos. En las rutas del CEIP Felix Muriel de Rianxo, se eliminó, por innecesaria, una ruta de las nueve en funcionamiento, pasando a tener ocho rutas, con las que quedó garantizado el derecho al transporte del alumnado que disfruta de la condición de usuario legítimo del centro. Asimismo, se respetaron y se mantuvieron en dichas rutas todas las paradas existentes hasta el momento de abordar la reestructuración. En los autobuses de las distintas rutas al CEIP Felix Muriel de Rianxo continuaron sobrando plazas. Por tal motivo, se concedieron para el presente curso 50 autorizaciones excepcionales para que el alumnado de enseñanzas no obligatorias, que no tiene derecho al transporte, pudiera utilizarlo. Solo cuatro alumnos y alumnas de bachillerato quedaron sin autorización excepcional por insuficiencia de la capacidad de los vehículos Las modificaciones llevadas a cabo cumplen todas las exigencias y previsiones establecidas por la normativa vigente en materia de transporte escolar, y concretamente con las normas sobre tiempos de duración de los viajes escolares y estancia de los menores en los buses. La normativa vigente señala como tiempo límite de duración una hora en cada trayecto. Aunque sea perfectamente comprensible que las familias consideren que tres cuartos de hora es un tiempo excesivo en el autobús escolar, habida cuenta también las edades de los alumnos usuarios, el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores que es la normativa estatal con carácter básico y obligatorio en la materia, establece en el artículo 11 que los itinerarios y horarios de aquellos transportes incluidos en el artículo 1 que tengan por objeto el traslado de los menores entre su domicilio y el centro escolar en que cursan estudios, deberán establecerse de tal forma que en circunstancias normales resulte posible que el tiempo máximo que aquellos permanezcan en el vehículo no alcance una hora por cada sentido del viaje, previniéndose únicamente que se alcance esta duración máxima en casos excepcionales debidamente justificados. En el establecimiento del servicio por parte de la consellería se respetaron estas limitaciones, toda vez que hay que armonizar el traslado a varios centros escolares con distintos horarios garantizando el uso del autobús a todo el alumnado que sea usuario legítimo. En otros escritos de queja, la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria autorizó la modificación de ruta o la creación de nuevas paradas en atención a la peligrosidad de las vías (Q/23552/15). H) El problema de la presencia de amianto en las instalaciones educativas A finales de año se inició un expediente de queja como consecuencia de un escrito que denunciaba la situación de deterioro de ciertos elementos en las instalaciones educativas del IES Val Miñor (D.3.Q/23516/15) En esa queja el promotor nos indicaba que tiene dos hijos en el IES Val Miñor y que le parecía lamentable el estado en que se encuentra el centro. En concreto, el techo registrable de fibras de las aulas le parecía lo más preocupante dado su mal estado (las placas se desprenden, no se reponen y dejan a la vista toda la suciedad acumulada en el falso techo). Pero consideraba que lo peor son las consecuencias en la salud de los alumnos. Indicaba textualmente: “no puedo cuantificar el número de alumnos que sufren toses y problemas respiratorios (entre ellos, mi hijo mayor) pero le aseguro que es preocupante”. En su escrito solicitaba que se tomasen medidas para sustituir el techo, al menos en las aulas y zonas de mayor uso y que debería haber una mayor sensibilización hacia los riesgos del amianto. Tras solicitar información a la consellería, nos comunicó que se había encargado a la entidad MUGATRA, un informe de mediciones de contaminantes químicos, con objeto de comprobar el índice de descontaminación, que es un indicador de la calidad de aire en relación con su posible contenido en fibras de amianto y fibras vítreas artificiales, cuyo objetivo es asegurar que el aire no está contaminado con las fibras y que, por lo tanto, no existe riesgo de exposición al amianto y/o la fibras vítreas artificiales. En el informe de MUGATRA se señala que, al no existir en la reglamentación española ningún límite por debajo del que un ambiente se pueda considerar descontaminado, la Guía Técnica para la evaluación y prevención de riesgos relacionados con la exposición de amianto (Real decreto 396/2006, de 31 de marzo, (Boletín Oficial del Estado núm. 86, de 11 de abril de 2006), da una serie de criterios orientativos para que se pueda establecer el valor de referencia del índice de descontaminación para el amianto. Los criterios utilizados en este caso son los valores internacionales de referencia, basados en los valores establecidos en otros países, siendo la concentración de 0,01 fibras/cm³ el índice más frecuentemente utilizado y siendo el 10% del valor límite de este contaminante. En España normalmente se aplica el valor de referencia de 0,01 fibras/cm³ para evaluar el índice de descontaminación tras los procesos de retirada de materiales con amianto. Por asimilación, y ya que no existe reglamentación, consideran como valor de referencia para la fibra de vidrio el 10% de su valor límite, esto es, 0,1 fib/cm³. La prueba se realizó el 27 de octubre de 2015, siguiendo el método MTA/ME A-051 del INSHT, colocando los equipos en seis puntos distintos del centro. En la planta primera y segunda se tomaron muestras de las fibras vítreas artificiales y en la planta baja se tomaron muestras de fibras de amianto. Según el informe de contaminantes químicos emitido por la entidad MUGATRA con fecha 30 de noviembre de 2015, de las muestras tomadas en el aula 209 (2° BAC A), aula 214 (Dibujo), corredor de la planta primera y aula 108 (2° ESO B), en lo relativo a la emisión de partículas de fibra de vidrio procedentes de los falsos techos, la concentración en aire es inferior al límite de detección (0,0087; 0,0096; <0,0056 para un valor límite de 0,1 fibras/cm³), por lo que concluye que la zona no está contaminada. Respecto a la emisión de partículas de amianto, se realizó la medición en el patio cubierto exterior y en el distribuidor entre la entrada principal y la salida al patio, concluyéndose igualmente que la zona no está contaminada (valores de 0,0081 y 0,0055