INFORME DEL VALEDOR DO POBO AL PARLAMENTO DE GALICIA AÑO 2007 ÍNDICE GENERAL Página PRESENTACIÓN GENERAL. CAPÍTULO 1. RESUMEN DE LAS QUEJAS POR ÁREAS 1.1. Área de empleo público e interior 1.1.1. Introducción 1.1.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 1.1.3. Quejas no admitidas a trámite 1.1.4. Quejas remitidas al Defensor del Pueblo 1.1.5. Resoluciones del Valedor do Pobo en materia de empleo público e interior 1.2. Área de urbanismo y vivienda 1.2.1. Introducción 1.2.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 1.2.3. Quejas sobre urbanismo 1.2.4. Vivienda 1.2.5. Quejas no admitidas a trámite 1.2.6. Resoluciones del Valedor do Pobo en materia de urbanismo y vivienda 1.3. Área de medio ambiente 1.3.1. Introducción: Los aspectos más relevantes en el tratamiento del medio ambiente en Galicia 1.3.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 1.3.3. Quejas admitidas a trámite 1.3.3.1. Los perjuicios y molestias ocasionados por el consumo de alcohol en la calle y su tratamiento 1.3.3.2. La concentración de locales: las zonas saturadas por contamina- nación acústica 1.3.3.3. Los supuestos más acusados de contaminación acústica: Ribeira 1.3.3.4. Otros supuestos de contaminación acústica: locales sin licencia, sin ajustarse a la que tienen, o que transmiten niveles de ruído superiores al permitido 1.3.3.5. la contaminación acústica y otros problemas ambientales crea- dos por establecimientos comerciales, industriales o de diferente tipo Página 1.3.3.6. La gestión de las aguas continentales; en especial, los graves problemas en materia de vertidos al dominio público hidráulico y los problemas de las depuradoras 1.3.3.7. Los problemas de contaminación atmosférica 1.3.3.8. Los problemas de salud ambiental: antenas de telefonía móvil 1.3.3.9. La gestión de los residuos sólidos y los vertederos 1.3.3.10. Los daños ambientales ocasionados por explotaciones mineras 1.3.3.11. Las evaluaciones ambientales 1.3.3.12. Los problemas ambientales de las explotaciones ganaderas 1.3.3.13. La protección de los espacios naturales y la biodiversidad 1.3.3.14. Tratamiento del derecho de acceso a la información ambiental y la participación ciudadana en materia de medio ambiente 1.3.3.15. la revisión del plan gallego de acuicultura y las explotaciones acuícolas 1.3.3.16. Algunos problemas de salubridad 1.3.4. Quejas no admitidas a trámite 1.3.5. Quejas remitidas al Defensor del Pueblo 1.3.6. Resoluciones del Valedor do Pobo en materia de medio ambiente 1.4. Área de educación 1.4.1. Introducción 1.4.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 1.4.3. Educación no universitaria 1.4.3.1. Instalaciones escolares 1.4.3.2. Escolarización 1.4.3.3. Admisión de alumnos 1.4.3.4. Educación especial 1.4.3.5. Violencia escolar 1.4.3.6. Otras enseñanzas 1.4.3.7. Otras cuestiones relacionadas con la educación en niveles no uni- versitarios 1.4.4. Ensinanza universitaria 1.4.4.1. Acceso a la universidade 1.4.4.2. Becas y ayudas 1.4.4.3. Funcionamiento de la universidad 1.5. Área de industria, comercio y turismo 1.5.1. Introducción 1.5.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 1.5.3. Quejas admitidas a trámite Página 1.5.3.1. Industria 1.5.3.2. Consumo 1.5.3.3. Comercio 1.5.3.4. Ayuntamientos 1.5.3.5. Posición de la Dirección General de Comercio 1.5.3.6. Turismo 1.5.4. Quejas no admitidas a trámite 1.5.5. Quejas remitidas al Defensor del Pueblo 1.5.6. Observaciones 1.5.7. Resoluciones del Valedor do Pobo en materia de industria, comercio y turismo 1.6. Área de agricultura, montes y pesca 1.6.1. Introducción 1.6.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 1.6.3. Quejas admitidas a trámite 1.6.4. Quejas no admitidas a trámite 1.6.5. Quejas remitidas al Defensor del Pueblo 1.7. Área de servicios sociales 1.7.1. Introducción 1.7.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 1.7.3. Quejas no admitidas a trámite 1.7.4. Quejas remitidas al Defensor del Pueblo 1.7.5 Resoluciones del Valedor do Pobo en materia de servicios sociales 1.8. Área de trabajo y emigración 1.8.1. Introducción 1.8.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 1.8.3. Quejas admitidas a trámite 1.8.4. Quejas no admitidas a trámite 1.8.5. Quejas remitidas al Defensor del Pueblo 1.9. Área de sanidad 1.9.1. Introducción 1.9.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 1.9.3. Quejas admitidas a trámite 1.9.4. Quejas no admitidas a trámite 1.9.5. Quejas remitidas al Defensor del Pueblo Página 1.10. Área de justicia 1.10.1. Introducción 1.10.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 1.10.3. Quejas admitidas a trámite 1.10.4. Quejas no admitidas a trámite 1.10.5. Quejas remitidas al Defensor del Pueblo 1.11. Área de administración económica, comunicaciones y nuevas tecnologías 1.11.1. Introducción 1.11.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 1.11.3. Quejas admitidas a trámite 1.11.3.1. Hacienda 1.11.3.2. Ordenación de la actividad económica 1.11.3.3. Transportes 1.11.3.4. Comunicaciones 1.11.4. Quejas no admitidas a trámite 1.11.5. Quejas remitidas al Defensor del Pueblo 1.11.6. Resolución del Valedor do Pobo en materia de administración econó- mica, comunicaciones y nuevas tecnologías 1.12. Área de obras públicas y expropiaciones 1.12.1. Introducción 1.12.1.1. La situación general de las expropiaciones forzosas. 1.12.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 1.12.3. Quejas admitidas a trámite 1.12.3.1. El ejercicio de la potestad expropiatoria por las administra- ciones gallegas 1.12.3.2. Las expropiaciones de Viviendas 1.12.3.3. Las expropiaciones urbanísticas 1.12.3.4. La actuación de las administraciones gallegas en materia expro- piatoria 1.12.3.5. El ejercicio del derecho de reversión 1.12.3.6. El pago anticipado de las cantidades conocidas como “límite de acuerdo” 1.12.3.7. Información general sobre los procedimientos expropiatorios 1.12.3.8. Los daños ocasionados con motivo de las obras públicas 1.12.3.9. La gestión de las carreteras gallegas. El estado de conservación de las infraestruturas y su repercusión en la seguridad viaria 1.12.3.10. La gestión del dominio público hidráulico 1.12.3.11. La gestión de la costa y de los puertos 1.12.4. Quejas no admitidas a trámite 1.12.5. Quejas remitidas al Defensor del Pueblo Página 1.12.6. Resoluciones del Valedor do Pobo en materia de obras públicas y expropiaciones 1.13. Área de organización y funcionamiento de régimen local y protección civil 1.13.1. Introducción 1.13.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 1.13.3. Quejas admitidas a trámite 1.13.3.1. Corporaciones locales 1.13.3.1.1. El derecho de los miembros de las corporaciones de acceso a la información y documentación municipales 1.13.3.1.2. El derecho de disposición de locales para reunio- nes 1.13.3.1.3. El derecho de participación del vecino en la activi- dade municipal 1.13.3.2. Servicios de las corporacions locales 1.13.3.2.1. Servicios locales 1.13.3.2.2. Responsabilidad patrimonial 1.13.3.3. Protección civil 1.13.4. Quejas no admitidas a trámite 1.13.5. Quejas remitidas al Defensor del Pueblo 1.13.6. Resoluciones del Valedor do Pobo en materia de organización y funcio-funcionamiento de régimen local y protección civil 1.14. Área de menores 1.14.1. Introducción 1.14.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 1.14.2.1. Area de salud 1.14.2.2. Area de educación 1.14.2.3. Area específica de menores 1.14.2.3.1. Datos a destacar 1.14.2.3.2. Dación de cuentas 1.14.2.4. Cuestiones relevantes sobre la situación de los menores 1.14.2.4.1. Menores violentos en las aulas 1.14.2.4.2. Menores estranjeros no acompañados 1.14.2.4.3. Menores con transtornos de comportamiento 1.14.2.4.4. El código de autorregulación en la televisión 1.14.2.5. Actividades de divulgación y promoción de los derechos de los menores Página 1.15. Área de cultura y política lingüística 1.15.1. Introducción 1.15.2. Quejas recibidas y estado de tramitación 1.15.3. Política lingüística 1.15.3.1. Lengua vehicular 1.15.3.2. Quejas relativas al derecho lingüístico en el ámbito de las administracións públicas 1.15.3.3. Actuaciones de la administración autonómica 1.15.3.4. Actuaciones de la administración local 1.15.4. Deportes 1.15.5. Cultura 1.15.5.1. Protección y conservación del patrimonio histórico cultural 1.15.5.2. Ayudas 1.15.6. Turismo 1.15.7. Resoluciones del Valedor do Pobo en materia de cultura y política lingüística 1.16. Quejas de oficio CAPÍTULO 2. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COLABO-RACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN LAS INVESTIGACIONES DE LA INSTITUCION 2.1. El deber legal de colaboración en las investigaciones de la Institución 2.1.1. Administraciones u órganos declarados hostiles y entorpecedores 2.1.2. Las advertencias apremiantes 2.1.3. Las Administraciones u órganos a los que se reiteró la petición de informe hasta en dos ocasiones, y el número de veces en que tal circunstancia se dió CAPÍTULO 3. LAS RESPUESTAS A LAS RESOLUCIONES FORMULADAS POR EL VALEDOR DO POBO 3.1. Las respostas das Administracións ou órganos aos que se dirixiu algunha resolución 3.1.1. Introducción 3.1.2. Respuestas de las diferentes administraciones y órganos a las Resolucio- nes del Valedor do Pobo 3.1.3. Resumen de las Resoluciones del Valedor do Pobo y de su aceptación por las correspondientes administraciones 3.1.4. Las respuestas a las Resoluciones Página CAPÍTULO 4. RELACIONES INSTITUCIONALES 4.1. Introducción 4.2. Relaciones con el Parlamento 4.2.1. Presentación del Informe Anual de 2006 al Parlamento 4.3. Relación con otras instituciones 4.3.1. XII Jornadas de coordinación de Defensores del Pueblo en Barcelona 4.3.2. XII Congreso anual de la Federación Iberoamericana del Ombudsman 4.3.3. Seminario internacional “25 años del Defensor del Pueblo” 4.3.3. Reunión anual del European Network of Ombudsmen for Children-Red Europea de Ombudsman para la infancia 4.3.5. Jornadas sobre la protección de los derechos sociales 4.3.6. Publicación conjunta de la revista derechos ciudadanos CAPITULO 5. APÉNDICE ESTADÍSTICO 5.1. Introducción 5.2. Entradas y salidas de documentos 5.3. Quejas iniciadas en el año 2007 5.3.1. Comparación con ejercicios anteriores 5.3.2. Distribución de las quejas según las áreas de la administración pública a las que se refieren 5.3.3. Alguns datos sociológicos reflejados en las quejas 5.4. Distribución de las quejas por razón das provincias y municipios de proce- dencia 5.4.1. Por provincias 5.4.2. Por ayuntamientos 5.5. Curso dado a las quejas recibidas 5.6. Las Causas de no admisión por áreas 5.7. Distribución de las quejas admitidas por razón de las áreas de la administración pública las que se refieren 5.8. Distribución de las quejas referidas a la administración pública gallega, según niveles 5.9. Distribución de las quejas que se refieren a la Xunta de Galicia, según consellerías 5.10. Quejas referidas a las diputaciones provinciales y a los ayuntamientos 5.10.1. Quejas referentes a las Deputaciones Provinciales 5.10.2. Quejas referentes a los Ayuntamientos 5.10.2.1. A Coruña 5.10.2.2. Lugo 5.10.2.3. Ourense 5.10.2.4. Pontevedra Presentación Xeral Excma. Sra. Presidenta. Señoras e Señores Deputados: De nuevo comparezco ante sus señorías, esta vez para hacer presentación ante la Cámara del Informe ordinario correspondiente al año 2007, que recoge la actividad de la Institución del Valedor do Pobo durante el referido ejercicio, primero que abarca, aunque parcialmente, la actividad desarrollada bajo mi mandato, concretamente el segundo semestre de la expresada anualidad, pues les recuerdo que el primero lo fue bajo la dirección de mi antecesor en el cargo. A punto de cumplirse un año desde mi nombramiento, muchos, y quizás a veces no bien interpretados, fueron los cambios operados en el funcionamiento de la institución de la que soy titular. En primer término, se reestructuraron las áreas en las que se distribuye el trabajo de la oficina. Se crearon o modificaron las áreas de Educación, de Cultura y Política Lingüística, de Emigración y Trabajo, de Administración Económica, Comunicaciones y Nuevas Tecnologías, y de Obras Públicas y Expropiaciones. Además, también resulta novedosa la elaboración y puesta en marcha de un plan estratégico de actuación con la indicación de los objetivos que en esta nueva etapa se pretenden lograr: una mayor celeridad en la presentación de los informes ante el Parlamento; la mejora de la informatización de la oficina, posibilitando la recepción y tramitación de las quejas por vía telemática, con el correspondiente acortamiento de los plazos en la repuesta a las reclamaciones formuladas, y la creación de un sistema que permita la consulta de los expedientes también por esta vía; el establecimiento de conciertos con organizaciones y dirigidos al fomento de la protección de los menores; la potenciación de las áreas en las que se requiere una atención particularizada, como sanidad, emigración, menores, nuevas tecnologías u otras; el fomento del trabajo en equipo; la configuración de una nueva y más moderna imagen de la institución a través de un nuevo logotipo y una nueva página web más ágil y próxima a la sociedad; la transparencia y el traslado continuado del trabajo de la institución a la sociedad a través de los medios de comunicación, mediante la creación de una oficina de prensa y de un centro de atención al ciudadano; y la aplicación de un plan medioambiental y de optimización energética. Muchos de estos objetivos ya son realidad; parten de los avances introducidos desde mi toma de posesión en el cargo y suponen, a mi entender, no sólo el principio de una evidente potenciación de la institución, sino también de un mayor conocimiento por la ciudadanía acerca de sus funciones. Pero éstos no son los únicos cambios; hoy mismo podrán comprobar que en la exposición ante la Cámara del presente informe se substituirá el tradicional modelo de relato, excesivamente extenso y lleno de datos numéricos y estadísticos, que sus señorías ya conocen a través del amplio informe que en su día se les entregó en soporte informático, por otro, más conciso, en el que, en el marco de la misión fiscalizadora que a institución del Valedor do Pobo compete, se contiene una evaluación global del sentir de la sociedad respecto de la actuación de los poderes públicos, al objeto de que sus señorías puedan tomar conciencia de aquellos sectores de la administración pública más necesitados de su prioritaria atención, tal y como demanda el pueblo gallego, de cuya voz soy mero transmisor. Este año se recibieron un total de 2.280 quejas, 475 más que el año pasado. El nivel de colaboración de las administraciones puede considerarse aceptable; sólo en dos casos el anterior titular se vio en la necesidad de declarar como hostiles y entorpecedores a dos alcaldes, los de Negreira y Poio; desde que soy titular no se realizó ninguna declaración de hostilidad. Se formularon 48 recordatorios de deberes legales, recomendaciones o sugerencias; de estas resoluciones y de las pendientes de respuesta de otros años, las administraciones sólo rechazaron o no dieron efectividad al 12 %; por tanto, casi todas las resoluciones fueron aceptadas, por lo que se modificó la forma de proceder de la administración en el sentido indicado por el Valedor. Las áreas con más quejas fueron las de Obras Públicas y Expropiaciones, con 319, Administración Económica, Comunicaciones y Nuevas Tecnologías, con 293, y Medio Ambiente, con 278. No obstante, este recuento incluye las quejas presentadas “en serie”, promovidas por una pluralidad de personas pero con un mismo contenido; si nos fijamos sólo en las quejas presentadas sobre asuntos diferentes, observamos que las áreas con más quejas son Empleo Público e Interior, con 175, Sanidad, con 173, y Urbanismo e Vivienda, con 155. Destacan también el número de quejas en Educación, 151, y en Medio Ambiente, 146. En Cultura y Política Lingüística se presentaron 160 quejas, que descontadas las promovidas “en serie” resultan 61. El mayor número de quejas admitidas se dio en Medio Ambiente, 181, Urbanismo y Vivienda, 154, y Educación, 143. Benigno López González Valedor do Pobo Capítulo 1 RESUMEN DE LAS QUEJAS POR ÁREAS 1.1 ÁREA DE EMPLEO PÚBLICO E INTERIOR 1.1.1 INTRODUCCIÓN En esta área de empleo público e interior se incluyen las quejas que se refieren a cuestiones que englobaremos bajo los términos genéricos de función pública, orden público y tráfico. El mayor número de quejas que a lo largo del tiempo de funcionamiento de la Institución se recibieron tuvieron como causa cuestiones relacionadas fundamentalmente con la función pública, y en menor medida con el tráfico y el orden público. A lo largo de este año 2007 hemos recibido 174 quejas y hemos iniciado una de oficio, 10 más que en el año 2006 y 55 más que en el año 2005. A partir del año 2003 se ha venido produciendo año tras año un incremento en el número de quejas. Si hacemos referencia a las materias que motivaron las quejas durante este año, observamos que 97 se referían a empleo público o función pública, lo que supone el 55% del total, 45 al tráfico y seguridad vial, con un porcentaje del 26% y 33 a reclamaciones por la intervención de las fuerzas y cuerpos de seguridad, con un porcentaje del 19 %. De las 175 quejas recibidas, 121 fueron admitidas a trámite y de estas se han concluido 81, continuando en trámite 40. Con respecto a las 54 quejas restantes, 36 no fueron admitidas a trámite a la vista del contenido de las mismas, no obstante a sus autores se les informó de las causas por las que su queja no podía ser objeto de tramitación por esta Institución y 18 quejas las remitimos al Defensor del Pueblo por afectar a organismos dependientes de la Administración General del Estado y así se le participó al autor de cada queja. También fueron objeto de tramitación y conclusión 5 quejas del año 2005 y 44 quejas del año 2006, de las que 43 se concluyeron. Con relación a la función pública o al empleo público hacemos referencia en primer lugar a una queja en la que su autor mostraba su disconformidad con la previsión de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 13/2007, del 27 de julio, de modificación de la Ley 4/1998 del 26 de mayo de la función pública de Galicia. Por otra parte nos referimos a diversas quejas en las que se hacía referencia a varias cuestiones relativas a los proceso selectivos para a acceder a la condición de personal funcionario o laboral al servicio de la Administración autonómica, de las Universidades y de diversas entidades locales de Galicia, algunas de ellas correspondientes al año 2006. También hacemos referencia a una queja en la que su autor, funcionario público en otra Comunidad autónoma, nos expone las dificultades con que se encuentra para poder conseguir su traslado a la Comunidad autónoma gallega. Dado que en este año se nos presentaron algunas quejas, en las que se ponía de manifiesto cierto malestar por la forma en que habían sido tratados los autores de las mismas por los funcionarios, a los que se habían dirigido en solicitud de alguna información, nos parece conveniente hacer referencia a dichas quejas. Por último nos referimos a una queja del año 2006, en la que a su autora, funcionaria del ayuntamiento de Gondomar se le había denegado su petición, para conciliar su vida familiar y laboral, de retrasar en media hora su inicio de jornada laboral, recuperando en la misma mañana esa media hora. En esta queja le formulamos una recomendación a dicho ayuntamiento, al estimar infundada dicha denegación y por dicho organismo se nos contestó que se le autorizaba a la autora de la queja lo solicitado, aceptando nuestra recomendación. En materia de orden público, la mayoría de las quejas se referían a actuaciones de organismos de la Administración del Estado y, en consecuencia, se remitieron al Defensor del Pueblo porque le corresponde conocer de las mismas. Hacemos referencia en primer lugar a una queja del año 2006 en que se denunciaba que un edificio de la ciudad de Lugo venía siendo objeto de diversos actos vandálicos por parte de una serie de personas que se reunían en sus inmediaciones y que si bien habían puesto tales hechos en conocimiento del ayuntamiento de Lugo, no se habían tomado medidas para solucionar esta situación. También nos referimos a algunas quejas sobre las dificultades para la obtención del nuevo D. N. I. electrónico y a una queja de oficio que iniciamos sobre esta cuestión. Hacemos referencia, por último, a algunas quejas sobre el tráfico urbano, competencia de los ayuntamientos y a una queja sobre señalización en una vía de la Comunidad autónoma. Se presentaron también algunas quejas referidas a actuaciones de las jefaturas provinciales de tráfico gallegas, pero al tratarse de organismos de la Administración del Estado, procedimos a su remisión al Defensor del Pueblo. En materia de estacionamiento de vehículos en vías urbanas nos referimos a varias quejas, una del ayuntamiento de Lourenzá, una del de Sanxenxo, otra del ayuntamiento de Monforte de Lemos y una última del de Santiago de Compostela y en materia de señalización hacemos referencia a una queja, en la que su autora se queja de la colocación de una señal en un edificio de su propiedad en contra de su voluntad. 1.1.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACIÓN A lo largo del año 2007 se recibieron en esta área 174 quejas y se inició una de oficio, cuyo estado de tramitación es el siguiente: Iniciadas 175 Admitidas 121 69% No Admitidas 36 21% Remitidas al Defensor del Pueblo 18 10% La situación de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 81 67% En trámite 40 33% A lo largo de este año también han sido objeto de trámite diversas quejas presentadas en años anteriores: Año de Presentación En trámite al 31-12-06 Reabiertas Total Resueltas En trámite al 31-12-2007 2005 2 3 5 5 0 2006 19 25 44 43 1 Tal como se indica en la introducción en este año 2007 hemos recibido 174 quejas y hemos iniciado una de oficio, de las cuales 121 fueron admitidas a trámite y de estas se han concluido 81, continuando en trámite 40. Con respecto a las 54 quejas restantes, 36 no fueron admitidas a trámite a la vista del contenido de las mismas, no obstante a sus autores se les informó de las causas por las que su queja no podía ser objeto de tramitación por esta Institución y 18 quejas las remitimos al Defensor del Pueblo por afectar a organismos dependientes de la Administración General del Estado y así se le participó al autor de cada queja. También fueron objeto de tramitación y conclusión 5 quejas del año 2005 y 44 quejas del año 2006, de las que 43 se concluyeron. En primer lugar por su importancia y por la repercusión que tuvo en los medios de comunicación, consideramos conveniente hacer una somera referencia a una queja en la que su autor mostraba su disconformidad con la previsión de la disposición adicional decimoséptima del proyecto de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia. Como cuestión previa debemos hacer referencia a que la Ley 13/2007, del 27 de julio de modificación de la Ley 4/1988 del 26 de mayo de la función pública de Galicia fue publicada en el Diario Oficial de Galicia número 165 de 27 de agosto de 2007 y su entrada en vigor se produjo el 16 de septiembre del mismo año, estableciéndose en dicha disposición adicional decimoséptima lo siguiente: “Los funcionarios de carrera que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1981, de 6 de abril, por la que se aprobó el Estatuto de autonomía de Galicia, desempeñen o hubieran desempeñado durante más de dos años continuados o tres con interrupción puestos de trabajo como director general o superior, director gerente de órganos o entidades públicas o puestos en la administración pública incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de incompatibilidades de altos cargos percibirán desde su reincorporación al servicio activo, y en cuanto se mantenga esta situación, el complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que desempeñen o, en su caso, al de su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino, o concepto equivalente que la Ley de presupuestos generales del Estado fije para los directores generales, y la suma de ambos conceptos no podrán ser inferior al importe del complemento de destino que perciban los funcionarios que acrediten el nivel máximo establecido legalmente”. La queja, a la que antes nos referimos, fue presentada el día 7 de agosto de 2007, es decir, antes de la publicación y de la entrada en vigor de dicha Ley y por esta Institución al autor de la misma se le participó que no se podía atender su petición por lo siguiente: “Una vez estudiado en detalle el aludido escrito se deduce que usted muestra su disconformidad con la previsión de la disposición adicional 17º del proyecto de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que hoy ya se encuentra aprobada y publicada. Esta disposición hace referencia a la posibilidad de que los funcionarios que desempeñaran determinados puestos con la consideración de altos cargos perciban un complemento de destino incrementado hasta igualarlo con el que se fije para los directores generales. Los motivos expuestos por su parte son, básicamente, que la disposición contradice los artículos 62 a 66 de la ley anterior, que no se modifican, y sobre todo que vulnera el principio de igualdad garantizado en el artículo 14 de la Constitución, y los principios reguladores del acceso a la función pública establecidos en el artículo 103.3 de la misma. Al respecto es de señalar que el Valedor do Pobo, en el ejercicio de las funciones que le encomiendan el art. 14 del Estatuto de Autonomía de Galicia (EAG), y la Ley 6/1984, del 5 de junio, reguladora de la Institución, podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma Gallega y de sus entes y empresas públicas o dependientes, así como la de la Administración local en aquellas materias que son competencia de nuestra Comunidad. Por tanto, las funciones institucionales vienen referidas única y exclusivamente a las actuaciones o abstenciones estrictamente administrativas, esto es, provenientes de la administración pública gallega o de cualquiera de sus órganos. Por contra, queda al margen de las funciones institucionales la supervisión del ejercicio de la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma atribuida al Parlamento de Galicia (art. 10.1.a del EAG). Precisamente el caso que usted nos expone se refiere a una norma con rango de Ley (la Ley 13/2007, del 27 de julio, de modificación de la Ley 4/1988, de la función pública de Galicia), que fue aprobada por el Parlamento de Galicia y publicada del DOG nº 165, de 27 agosto. De hecho, la única posibilidad para dejar sin efecto un texto con rango de ley es su examen de constitucionalidad y la consiguiente declaración de inconstitucionalidad, y para promover tal cosa únicamente se encuentran legitimados los órganos constitucionales o cargos públicos relacionados en el artículo 162.1.a de la Constitución y en el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), así como los órganos jurisdiccionales en el caso del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en las condiciones establecidas en los artículos 163 de la Constitución o 35 a 37 de la LOTC. Entre los órganos legitimados se encuentra el Defensor del Pueblo, al que se puede dirigir si lo estima conveniente. A este respecto, si bien en el artículo 39 de la Ley reguladora de esta Institución se establece que el Valedor do Pobo, de oficio o a instancia de parte, podrá dirigirse motivadamente al Defensor del Pueblo solicitándole que este, en defensa de legítimos intereses de los ciudadanos y siempre que lo considere oportuno, interponga o ejercite el recurso de inconstitucionalidad, sin embargo no se considera razonable en este caso hacer uso de este precepto, por la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en las sentencias, a las que nos referimos a continuación. En cualquier caso, una vez expuesto lo anterior debemos indicar que la disposición adicional décimo séptima de la Ley 13/2007, del 27 de julio, de modificación de la Ley 4/1988, del 26 de mayo, de la función pública de Galicia, tiene un contenido materialmente coincidente con el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de presupuestos del Estado, y con el artículo 20 de la Ley 15/1991, de 13 de diciembre, de presupuestos de la Comunidad de Madrid, y sobre la constitucionalidad de dichos artículos se pronunció el Tribunal Constitucional en sendas sentencias, la 32/2000, de 3 de febrero, y la 202/2003, de 17 de noviembre, haciendo constar en el fundamento jurídico 3 de la primera de estas sentencias lo siguiente: “Dejando de lado la alegación del principio de proporcionalidad (que en realidad no está desarrollada en la argumentación del auto sino tan sólo mencionada o apuntada), la idea de que el complemento en él establecido es irrazonable y discriminatorio por contravenir los principios de mérito y capacidad y desfigurar la carrera administrativa de los funcionarios tal y como se deduce de la Constitución no puede ser atendida. En cuanto a la discriminación, cabe observar en primer lugar que el término de comparación aportado no es idóneo, toda vez que se contrapone el funcionario “ordinario” (cuya retribución no puede exceder del abanico habitual de niveles y grados) al funcionario al cual se le aplica el complemento controvertido (que puede ver su retribución incrementada hasta el punto de exceder dicho abanico) por haber sido alto cargo: ambas situaciones guardan ciertamente alguna similitud –por ejemplo la de referirse a funcionarios públicos de carrera- pero no la suficiente como para requerir un trato uniforme ex art. 14 CE. Siendo esto así, solo cabría apreciar la vulneración del principio de igualdad si los criterios de diferenciación no fuesen objetivos ni generales (tal y como tiene establecido este Tribunal en una serie de Sentencias, las más recientes de las cuales son las SSTC 48/1998, de 2 Mar., FJ 7, y 73/1998, de 31 Mar., FJ 2). En el presente caso el criterio elegido por el legislador para dispensar un régimen retributivo especial (“privilegiado” según el auto de planteamiento de la Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) y distinto al del resto de los funcionarios es un criterio objetivo (haber desempeñado un alto cargo durante un tiempo determinado) y general, es decir, derivado de una circunstancia fáctica que puede afectar a una pluralidad de funcionarios y, en consecuencia, no resulta expresivo de una reserva o preterición ad personam. Ello impide apreciar la vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE. Finalmente, por lo que se refiere a la razonabilidad o no de la medida, siendo los principios de mérito y capacidad reglas de configuración legal según el art. 103.3 CE, no puede llevarse hasta el extremo de impedir al legislador premiar o compensar desde el punto de vista retributivo al funcionario que ha sido alto cargo. En efecto, es doctrina constitucional (SSTC 215/1991, de 14 de Nov., 293/1993, de 18 Oct., 48/1998, de 2 de Mar., y 73/1998, de 31 Mar., entre otras) que la interpretación sistemática de los arts. 23.2 y 103.3 CE implica que los requisitos o condiciones exigibles para el acceso a la función pública, o en este caso para el desarrollo de la carrera funcional, deben ser reconducibles a los principios de mérito y capacidad, y es claro que la condición de antiguo alto cargo puede ser legítimamente interpretado por el legislador como referible a dichos principios. En este sentido, valorar, a efectos de consolidar un determinado nivel retributivo en la función pública, el destino en cargos de especial relevancia y responsabilidad no es un decisión irrazonable (como afirma el órgano jurisdiccional proponente) ni arbitraria o carente de justificación sino que, por el contrario, entra dentro del margen de configuración política de que goza el legislador para conformar la carrera administrativa (y en este caso concreto el sistema retributivo de ciertos funcionarios): “Esta libertad del legislador está limitada por la necesidad de no crear desigualdades que sean arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad. No corresponde a este Tribunal... interferirse en ese margen de apreciación ni examinar la oportunidad de la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles sino solo comprobar si no se ha sobrepasado ese margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los opositores o concursantes” (STC 67/1989, de 18 Abr., FJ1, y, en sentido similar, STC 269/1994, de 3 Oct., FJ5)”. A su vez, con respecto a la competencia de la Comunidad Autónoma para aprobar esta disposición adicional décimo séptima, por el Tribunal Constitucional, en su sentencia 202/2003, de 17 de noviembre, referida a la constitucionalidad del artículo 20 de la Ley de la Asamblea de Madrid 15/1991, de 13 de diciembre, de presupuestos generales de dicha Comunidad para 1991, en el último párrafo del fundamento jurídico 14 hace constar lo siguiente: “Consecuentemente, en el presente asunto, nada se opone, desde la perspectiva del art. 149.1.18 CE invocado en el auto de promoción, a que la Comunidad de Madrid, en virtud de la competencia que tiene asumida estatutariamente en la materia y relativa, “en el marco de la legislación básica del Estado, desarrollo legislativo del régimen estatutario de sus funcionarios” (art 27. 2 EAM), dicte una norma como la cuestionada en este proceso y, en consecuencia, haya establecido que los funcionarios a su servicio que han desempeñado un puesto de alto cargo en la Administración perciban un complemento de destino superior al que les corresponde por razón de su grado personal hasta igualarlo al valor del que se fije para los Directores Generales”. Por lo que antecede y teniendo en cuenta sus peticiones se llega a las siguientes conclusiones: Primera: El artículo 1 de la ley 6/1984, del 5 de junio, del Valedor do Pobo, establece como funciones institucionales la defensa, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de los derechos fundamentales y de las libertades públicas reconocidos en la Constitución, y extiende su actividad a la tutela de los derechos individuales y colectivos emanados del Estatuto de Autonomía y a la supervisión de la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma gallega y de sus entes y empresas públicas o dependientes, así como la de la Administración local en aquellas materias que son competencia de nuestra Comunidad. Por tanto, quedan al margen las normas con rango de ley, con respecto a las que no tiene legitimidad para interponer recurso de inconstitucionalidad, que se reserva a las instituciones y cargos públicos relacionados en los artículos 162.1.a de la Constitución y 32 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, entre ellos el Defensor del Pueblo, al que se puede dirigir si lo estima conveniente. Segunda: El contenido material de algunas normas legales, como la Ley estatal 31/1990 (art.33.2) o la Ley autonómica madrileña 15/1991 (art.20), en lo que alcanza al reconocimiento de un incremento económico en el complemento de destino de los funcionarios que hubieran desempeñado un alto cargo en la Administración Pública, es semejante a la disposición adicional décimo séptima de la Ley 13/2007, de 27 de julio. A cuyo objeto, resulta razonable que para conocer un primer criterio sobre la constitucionalidad de la Ley gallega deba tenerse en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en las sentencias invocadas, la 32/2000, de 3 de febrero, y la 202/2003, de 17 de noviembre. Tercera: La modificación de la disposición adicional décimo séptima de la Ley 13/2007 exige el ejercicio de iniciativas legislativas que el artículo 13.1 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Xunta de Galicia (por proyecto de ley), al Parlamento (por proposición de ley), y también a los ciudadanos (iniciativa legislativa popular, prevista en el artículo 13.1 EAG, y regulada en la Ley 1/1988, de 19 de enero), por lo que, en el caso de considerarlo, usted podría promover tal reforma, en las condiciones establecidas para este tipo de iniciativas legislativas. En cualquier caso, tal y como ya subrayamos, esta Institución tiene la obligación de respetar la configuración estatutaria de la potestad legislativa y su atribución exclusiva al Parlamento de Galicia.” Durante este año se han presentado diversas quejas en las que se hacía referencia a varias cuestiones relativas a los procesos selectivos para acceder a la condición de personal funcionario o laboral al servicio de la Administración autonómica, de las Universidades y de diversas entidades locales de Galicia. También se han tramitado varias quejas correspondientes al año 2006. Entre las quejas referidas a procesos selectivos, convocados por la Administración autonómica, que hicieron necesaria llevar a cabo la correspondiente investigación merece destacarse en primer lugar una presentada por dos opositores que habían formulado un recurso de reposición contra la orden de 25-05-05 por la que se procedía al nombramiento de aquellos aspirantes que habían superado el correspondiente proceso selectivo convocado por la orden de 26-12-02. La actuación de esta Institución con respecto a esta queja que se inició en el año 2006 se prolongó hasta el mes de noviembre de 2007 por la falta de colaboración de la Dirección General de la Función Pública en la remisión de la información solicitada, haciéndose incluso necesario formularle un recordatorio de deberes legales y una advertencia, dándose traslado de tal circunstancia al Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia. Una vez que dicho organismo nos facilitó la pertinente información se constató que con relación al proceso selectivo en cuestión se había producido intervención judicial afectando a la orden que había sido objeto de recurso por los interesados. Asimismo contra la orden de 6-04-06, dictada en ejecución de la correspondiente sentencia, también se había interpuesto recurso contencioso-administrativo (queja 1190/06). Nos vimos precisados a intervenir con relación a otro proceso selectivo convocado por la Administración autonómica como consecuencia de lo manifestado por un opositor que había formulado un recurso contra dicho proceso selectivo referido a la escala de topógrafos. De la investigación realizada se constató que por parte de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia se había dictado en plazo la pertinente resolución desestimando la reclamación formulada (expediente 612/07). En un proceso selectivo de personal laboral fijo un opositor se dirigió a esta Institución manifestando su disconformidad porque en el primer ejercicio se establecía que para alcanzar la puntuación mínima era necesario tener correctas 25 respuestas de las 50 preguntas formuladas para la promoción interna y en cambio bastaba con 18 respuestas correctas de las 50 preguntas formuladas para los opositores del turno libre. Realizada la oportuna investigación se comprobó que la actuación del tribunal examinador estaba apoyada en las propias bases de la convocatoria que establecían que para la promoción interna era necesario para obtener la puntuación mínima tener el 50% de las respuestas correctas una vez aplicados los descuentos y en cambio para el acceso libre le correspondía al tribunal determinar el número de respuestas exigido para conseguir la puntuación mínima (expediente 1568/07). Por la Administración autonómica se desarrolló un proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta, escala de veterinarios, y en las bases del mismo se establecía que para acreditar en la fase de concurso los méritos deberían figurar en un modelo normalizado, expedido por la Consellería competente en materia de función pública, previa petición de los interesados. A algunos veterinarios que solicitaron en tiempo y forma dicha certificación, se les expidió una certificación, pero no en dicho modelo normalizado, de los servicios por ellos prestados como personal laboral en la que se les computaba el tiempo trabajado en las campañas de saneamiento ganadero. Sin embargo el tribunal encargado de la selección no le dio validez a dicha certificación y no valoró como mérito el tiempo trabajado como veterinario en las campañas de saneamiento ganadero, por lo que se vieron obligados a recurrir dicha decisión, primero en vía administrativa y posteriormente en vía contencioso-administrativa, fallándose en esta vía a favor de los recurrentes. No obstante este pronunciamiento favorable, por la administración autonómica no se procedió a aplicar la decisión judicial y valorar como mérito el tiempo trabajado en las campañas de saneamiento ganadero, viéndose precisada la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia a dictar autos de ejecución de sentencia requiriendo a la Xunta de Galicia para que, en el plazo máximo de dos meses, ejecutase todas las sentencias dictadas por el Tribunal, valorando los méritos y elaborando la lista definitiva en la que conste la puntuación que le corresponde a cada aspirante por dicho motivo. Aún cuando con respecto a este proceso selectivo se produjo intervención judicial, que impediría la intervención del Valedor do Pobo, nuestra investigación se centró en tratar de averiguar las causas por las que se estaba retrasando la aplicación de las resoluciones judiciales firmes con los consiguiente perjuicios que se les estaba ocasionando a aquellos opositores que ya tenían pronunciamientos judiciales firmes a su favor (quejas 1803, 1905 y 1908 de 2007). Hemos recibido cuatro quejas contra un proceso selectivo convocado por la Universidad de Santiago de Compostela de auxiliares técnicos de informática. De estas quejas dos (762 y 805/07) se referían a la lentitud en la calificación de la segunda prueba, pues transcurridos más de cuatro meses desde su realización aún no se habían publicado las calificaciones. De la investigación llevada a cabo ante dicha Universidad se constató que la causa principal de que no se pudiesen publicar antes las calificaciones se debió a la metodología utilizada por el tribunal para la corrección de dicha prueba consistente en corregir la misma pregunta en todos los exámenes el mismo día para asegurarse la uniformidad en la corrección, buscando con ello asegurar el respecto a los principios prioritarios de igualdad, mérito y capacidad, aún cuando se dilatara el procedimiento de corrección de los exámenes, a lo que hay que añadir la coincidencia con las elecciones sindicales, negociación del convenio colectivo del personal laboral y el hecho de que la convocatoria estuviese recurrida ante los tribunales, así como la necesidad de coordinar las reuniones teniendo en cuenta la disponibilidad de tiempo de todos los miembros del tribunal. En las otras dos quejas (1048 y 1077/07) se hacía referencia a que por parte del tribunal calificador se habían cometido irregularidades en los ejercicios de la fase de oposición consistentes en incluir un porcentaje muy alto de preguntas de informática en el primer ejercicio y preguntas de nivel superior a las características de la categoría en el segundo, así como por la falta de publicación de los criterios de calificación con antelación a la realización del ejercicio. En la información facilitada por la Universidad como aclaración a estas cuestiones se nos indicaba en primer lugar que no se había presentado ninguna reclamación contra dichos ejercicios y que las preguntas de los mismos se ajustaban al programa y que todos los aspirantes tuvieron conocimiento de los criterios de valoración y corrección tanto verbalmente como por escrito previamente a la realización del examen. Con respecto a procedimientos selectivos convocados por entidades locales gallegas han sido presentadas varias quejas y por motivos diversos. En algunas de ellas se manifestaba por sus autores su discrepancia con cuestiones que figuraban en las bases, pero sin que previamente procediesen a presentar la correspondiente impugnación ante el organismo que había aprobado las bases con las que estaban en desacuerdo y, en consecuencia, al haber adquirido firmeza las mismas eran vinculantes para los participantes en el proceso, para los tribunales encargados de la selección, y para el organismo que había efectuado tal convocatoria, según reiterada jurisprudencia (queja 1114/08). En otras quejas el motivo alegado era la disconformidad con la calificación de los ejercicios por los tribunales encargados de la selección. Aún cuando con respecto a las apreciaciones de valor sobre los exámenes realizados como sobre la valoración de méritos es constante la jurisprudencia acerca de la existencia de una amplia potestad valorativa por parte de los tribunales o comisiones de calificación, nos dirigimos a los organismos que habían convocado el correspondiente proceso selectivo para conocer la decisión que habían adoptado con relación a la reclamación formulada por el autor de la queja (quejas 456 y 1754/07). Se nos presentó una queja en la que se exponía que por un ayuntamiento se había procedido a contratar a una profesora de piano para la escuela de música municipal sin ser sometida a un proceso selectivo. Por el ayuntamiento se nos aclaró que la profesora en cuestión había superado un proceso selectivo en el año 2004, y había sido contratada en dicho año como profesora auxiliar y para realizar funciones de tipo administrativo (queja 1407/07). Hemos recibido otras quejas también relacionadas con cuestiones relativas al empleo público y nos vamos referir a ellas de una forma somera. El autor de la queja 95/07 hacía referencia a que es gallego y que llevaba dos años trabajando como agente medioambiental en la Comunidad autónoma de Castilla y León, pero que su deseo era poder trasladarse a la Comunidad autónoma gallega participando en los correspondientes concursos de traslados convocados por ésta, pero según la información que había recabado de las consellerías de nuestra Comunidad, le parecía muy difícil conseguir tal objetivo. La Dirección General de la Función Pública de Galicia nos informó que La Ley 4/1988, del 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, en su artículo 42.1 y, en igual sentido, la Ley 30/1984, del 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en su artículo 17 (precepto que tiene el carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos), condicionan la movilidad del personal funcionario entre las distintas administraciones públicas a lo que se establezca en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo (RPT), en la que se determina la Administración de procedencia de los/las funcionarios/as que ocupen cada uno de los puestos de trabajo. Ambas normas establecen que la forma normal de cobertura de los puestos y, por lo tanto, de traslado de funcionarios son el concurso y la libre designación con convocatoria pública. Así mismo, el Decreto 93/1991, del 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo, Promoción Profesional y Promoción Interna de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su artículo 6, en relación con la Ley 4/1988, del 26 de mayo, establece que se podrán cubrir puestos mediante comisión de servicios en casos de urgente o inaplazable necesidad, y que el funcionario/a que se adscriba al puesto debe reunir los requisitos exigidos de conformidad con la vigente RTP, por lo que la comisión se solicitará por la consellería en la que exista vacante, indicando todas las razones que la justifican. Por tanto, podría trasladarse a un puesto de esta Administración a través de un concurso de traslados, libre designación o en comisión de servicios, siempre que reúna los requisitos que se establezcan en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Un contratado laboral fijo discontinuo escribió a esta Institución exponiendo en su queja (623/07) que tenía consolidados dos trienios, pero que no se le estaban abonando los haberes correspondientes. De la información que nos fue facilitada por la consellería correspondiente se desprende que efectivamente no se le estaban abonando las cantidades correspondientes a dichos trienios porque, previamente a su abono, es necesario que los mismos hayan sido reconocidos por la Dirección General de la Función Pública previa petición de los interesados, según se desprende de la Orden de 6-08-2003, y tan pronto se recibe en la consellería el pertinente reconocimiento se procede de inmediato a realizar los trámites administrativos para el pago de su importe. No obstante con respecto al caso concreto de esta queja, dicha Dirección General de la Función Pública le informó, entre otras cuestiones, que el reconocimiento de los servicios prestados en las distintas administraciones públicas con anterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia se inicia a instancia del interesado, debiendo acompañar la certificación o certificaciones del tiempo de servicios computables que serán expedidas por los jefes de las unidades o de los departamentos de personal de los correspondientes organismos donde fueran prestados, tal y como se regula en el artículo cuarto de la Orden del 12 de diciembre de 1990 por la que se dictan normas de aplicación de la disposición transitoria tercera del II convenio colectivo de la Xunta de Galicia (DOG número 2 del 3 de enero de 1991). Ahora bien el autor de esta queja no acompañó a su solicitud de 2006 el preceptivo certificado del tiempo de servicios prestados como personal laboral temporal ni tampoco lo remitió cuando le fue requerido por dicho organismo y lo mismo sucedió cuando en 2007 volvió a solicitar dicho reconocimiento de servicios prestados, pues de nuevo dejó de acompañar el certificado de servicios prestados y tampoco atendió el requerimiento de remisión que le fue dirigido por correo por dicho organismo. En este año se nos presentaron algunas quejas en las que se exponía por sus autores su malestar por la forma en que habían sido tratados por los funcionarios, a los que se habían dirigido para solicitar alguna información o para realizar algún trámite (quejas 1186, 1380, 1555 y 1556/07). Aún cuando en ninguna de estas quejas se pudo comprobar que el trato inadecuado denunciado se haya producido, debemos indicar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su artículo 35 establece que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen, entre otros, el siguiente derecho: “a ser tratados, con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones”. A mediados de noviembre de 2006 se nos presentó una queja por una funcionaria del Ayuntamiento de Gondomar ( queja 1667/06), a la que se le había denegado la petición que había dirigido al Alcalde exponiendo que tenía un hijo de 3 años y para poder acompañarlo por las mañanas al autobús que lo llevaba al colegio, precisaría retrasar su comienzo de jornada laboral a las 8,30 horas en lugar de a las 8, proponiendo completar su horario retrasando la finalización de su jornada a las 15 horas y no a las 14,30 o bien no disfrutando de la media hora diaria de descanso, todo ello con el fin de poder conciliar su vida familiar y laboral. Después de recabar información de dicho Ayuntamiento y una vez examinada la misma y todas las alegaciones formuladas por la autora de la queja, estimamos totalmente infundada tal denegación y, en consecuencia, le formulamos la siguiente recomendación: Que, por no afectar a la buena marcha de la actividad administrativa de ese Ayuntamiento y para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, se proceda a adoptar las medidas tendentes para acceder a la petición de la autora de la queja de permitirle retrasar su entrada en el trabajo de lunes a viernes a las 8,30 horas en lugar de a las 8 horas, facilitándole completar su horario o bien no disfrutando de su derecho a descanso de media hora o bien retrasando su salida a las 15 horas en lugar de a las 14,30 horas. El texto íntegro de esta recomendación figura recogido literalmente en el anexo de esta área (ver resolución de esta área) Por parte del Ayuntamiento se nos remitió certificación de la resolución de la Alcaldía en la que se hacía constar que se le concedía a la autora de la queja autorización para poder iniciar su jornada laboral a las 8,30 horas todos los días, de lunes a viernes, recuperando la media hora a partir de las 14,30 horas de cada mañana. En materia de orden público, la mayoría de las quejas que se nos presentan se refieren a actuaciones de organismos de la Administración del Estado y, en consecuencia, corresponde conocer de las mismas al Defensor del Pueblo, por lo que procedemos a darle traslado para su conocimiento, a la vez que comunicamos tal circunstancia a los autores de estas quejas. No obstante lo anterior vamos a hacer referencia a algunas quejas que fueron objeto de tramitación por esta Institución: A finales del año 2006 tuvo entrada una queja (1760/06) de una señora vecina de la ciudad de Lugo, dándonos cuenta que el edificio en el que reside venía siendo objeto con cierta frecuencia de diversos actos vandálicos por parte de una serie de personas que se reunían en sus inmediaciones y que a pesar de poner en diversas ocasiones estos hechos en conocimiento del Ayuntamiento, no se habían tomado medidas para solucionar dicha situación. Ante estos hechos realizamos diversas gestiones ante dicho organismo tendentes a conocer las actuaciones que por el mismo se habían realizado. Por parte del ayuntamiento de Lugo se nos participó que a lo largo del año 2006 y 2007 se habían producido diversas intervenciones de la Policía local de vigilancia de la zona, aunque no habían podido determinar la identidad de los posibles autores causantes de los daños o anomalías que habían sido denunciados por la autora de la queja. Con respecto a las dificultades para la obtención del nuevo D. N. I. electrónico recibimos algunos escritos de queja de ciudadanos gallegos que nos exponían que era preciso esperar en largas colas para conseguir ser atendidos (quejas 1474, 1486, 1651 y 1676/07). De esta cuestión se hizo eco la prensa gallega y ante ello consideramos conveniente incoar una queja de oficio (1535/07) para conocer cual era la situación y así nos dirigimos a la Delegación del Gobierno exponiéndole que en las diversas noticias publicadas en diferentes diarios gallegos se hacía referencia a que se estaban produciendo largas colas en las oficinas que tramitan dicho documento. En concreto hacíamos referencia a que en esas noticias se indicaba, esencialmente que en las diferentes oficinas de la Policía Nacional en Galicia se forman largas colas y se padecen interminables esperas para conseguir el DNI electrónico. Así, según El Correo Gallego del 03-07-2007, "conseguir el DNI electrónico se convirtió en una auténtica pesadilla para los compostelanos ". Las colas entorno a la oficina desesperan a los ciudadanos debido al sistema de cita para evitar colapsos, que resultó ineficaz, puesto que aún madrugando ya hay muchas personas en la cola. Llegan a ponerse en la calle con sus sillas. Al mal sistema anterior, que proporciona insuficientes turnos, se une ahora, en el verano, la época de vacaciones de los funcionarios; sin embargo, este es el período en que los ciudadanos pueden hacer las gestiones sin alterar sus responsabilidades familiares o laborales, por lo que hay más demanda. Al parecer el nuevo DNI precisa de más tiempo que el anterior (15 minutos, frente a 5). Por eso parece que debería haberse previsto esta circunstancia con un refuerzo de plantilla o un sistema específico de tramitación, en especial en esta época, en la que, como señalamos, se incrementa el número de demandantes del documento. Los problemas se repiten en diferentes oficinas de las ciudades gallegas, destacando la situación de Ourense, que al parecer fue "ciudad piloto" en la puesta en marcha del nuevo DNI, lo que convirtió el trámite en un "suplicio para los vecinos" (La Voz de Galicia de 29/06/2007). La situación llegó a ser tan mala que una mujer optó por dormir en las puertas de la comisaría de esa ciudad para tramitar el DNI (La Región del 22-08-2007, página 3). Algunas de las reacciones de los afectados se trasladaron a los diarios. Así, un ciudadano se pregunta si resultaría tan complicado para la administración establecer un sistema de cita previa telefónica. Con eso se evitarían colas, pérdida de horas de trabajo, enfados, etc. (La Voz de Galicia del 24-08-2007, página 14). Por parte de la Delegación del Gobierno se nos dio traslado de la información que sobre esta cuestión había remitido la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil al Defensor del Pueblo, en respuesta a una recomendación que había formulado a las autoridades competentes de la Administración General del Estado, y cuyo texto recogemos a continuación: “(...) Este Centro Directivo es consciente de que la problemática suscitada en los Equipos de expedición de documentos (DNI y Pasaportes), motivada por las colas y esperas de los ciudadanos, fundamentalmente en periodo vacacional (verano, semana santa y navidades), se ha visto agravada este año al iniciarse en algunas grandes ciudades la expedición del Documento Nacional de Identidad electrónico, cuyo procedimiento de tramitación difiere del anterior, entre otros aspectos, por ser más larga la fase de presencia y atención al ciudadano, incrementándose consiguientemente el tiempo de espera. Por ello, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, está elaborando un sistema centralizado de cita previa a nivel nacional, partiendo de los pertinentes estudios y de la experiencia extraída de anteriores puestas en marcha del mismo, en las que se constató el alto índice de ausencias a la cita previa, que alcanzó en torno al 40% cuando se hacían con meses de antelación. Su programación e implantación llevará algún tiempo. Con el nuevo sistema que se pretende instaurar se podrá dar fecha y hora al ciudadano, evitándole desplazamientos y esperas innecesarias.” Sobre cuestiones relacionadas con el tráfico, al igual que en orden público, algunas de las quejas que recibimos se refieren a actuaciones de las Jefaturas Provinciales de Tráfico que son organismos de la Administración General del Estado, sin embargo otras quejas están referidas a actuaciones municipales sobre el tráfico urbano. Una de las quejas (109/07) que se nos presentó hacía referencia a que por las autoridades municipales de Lourenzá se había colocado una señal de prohibido estacionar en las proximidades de un establecimiento comercial propiedad de la autora de la queja, lo que le estaba perjudicando a su negocio y lo mismo sucedía con el tránsito de camiones de tres alturas que solían transportar ganado. Como consecuencia de la investigación realizada ante las autoridades municipales se pudo constatar que en las proximidades de dicho negocio se estaba construyendo un edificio y eran precisamente los propietarios del negocio los que estacionaban su vehículo al lado del edificio en construcción, con lo que dificultaban el tráfico de otros vehículos y ante su negativa a retirar su vehículo para contribuir a la fluidez del tráfico, se hizo preciso la colocación de la señal en cuestión, y con respecto a la limitación de altura y tonelaje para el tránsito de vehículos, según se nos informó, en la localidad no existe ninguna limitación. Nos vimos precisados a realizar gestiones ante el ayuntamiento de Sanxenxo, dado que un ciudadano de dicha localidad se dirigió a esta Institución (queja 117/07) exponiendo que le había sido retirado su vehículo por la grúa municipal, cuando estaba estacionado correctamente. Según se nos informó se había dictado resolución de archivo de actuaciones y también se había acordado la devolución del importe de la tasa que se le había cobrado al autor de la queja. Por la Policía local del Ayuntamiento de Monforte de Lemos se procedió a denunciar a un vehículo que estaba estacionado obstaculizando el acceso a un inmueble y además se ordenó la retirada por la grúa de dicho vehículo. El denunciado en su escrito de queja (1140/07) nos exponía que en el lugar de la infracción no existía señalización vertical ni horizontal que prohibiese el estacionamiento y que además en el mismo lado en que estacionó su vehículo había otros vehículos estacionados que no fueron denunciados ni retirados por la grúa. Por dicho ayuntamiento se nos informó exhaustivamente sobre todos los pormenores de la queja, en cuestión, y de la actuación del agente denunciante, especificándosenos que el motivo de la denuncia, aún cuando no está prohibido el estacionamiento, fue que el vehículo denunciado estaba estacionado de tal manera que se impedía la entrada y salida de personas a un establecimiento comercial, con lo que se infringía el apartado c) del artículo 91 del Reglamento General de Circulación, y tal infracción puede dar lugar a la retirada del vehículo infractor, según se establece en el artículo 71 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Con respecto a la señalización en las vías públicas, competencia de la Comunidad autónoma, se nos formuló una queja (765/07) por una señora exponiendo que se había dirigido por escrito a la Delegación Provincial en Lugo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes manifestando su disconformidad con la instalación de una señal de tráfico en el edificio de su propiedad en contra de su voluntad. Ante estos hechos consideramos conveniente investigar las causas de la colocación de dicha señal en un edificio de propiedad privada en contra de la voluntad de su propietaria y por dicha Consellería se nos informó que las obras relativas a esta actuación aún no habían sido objeto de recepción, no obstante por parte de la dirección de obra se había ordenado al contratista adjudicatario la retirada de la señal y su ubicación en la zona de dominio público. El autor de una queja (1280/07) se dirigió a nosotros exponiendo que el ayuntamiento de Santiago de Compostela no le había contestado a un escrito que le había dirigido exponiendo que, si bien la circulación de vehículos en el casco viejo está restringida, según las ordenanzas municipales, a paso y parada, la calle Santa Cristina muy estrecha y sin salida viene siendo utilizada como zona de aparcamiento habitual, día y noche, lo que dificulta el acceso a las viviendas e impide, en caso de emergencia, la entrada de ambulancias o camiones de bomberos. El ayuntamiento de Santiago de Compostela, en respuesta a nuestra petición de informe, nos facilitó una amplia y detallada información, en la que, entre otras cuestiones, se especifica que efectivamente se estacionan vehículos en dicha calle, pero solamente de titulares provistos de tarjeta de residentes y porque así lo han solicitado y que el acceso de ambulancias como norma general está garantizado y con respecto a la actuación de bomberos, en caso necesario, el Servicio de bomberos dispone de un vehículo especial de dimensiones reducidas con capacidad para dotación humana y material básico para una intervención inmediata y para aquellas calles inaccesibles está previsto el ataque al incendio mediante el tendido de manguera desde el lugar más próximo al siniestro, surtiendo el agua desde la red general o desde un vehículo nodriza. 1.1.3 QUEJAS NO ADMITIDAS A TRÁMITE Durante el año 2007 no fueron admitidas a trámite 36 quejas a la vista de su contenido, no obstante a sus autores se les informó acerca de las causas por las que su queja no podía ser objeto de tramitación por esta Institución. Las causas por las que no fueron admitidas a trámite fueron las siguientes: A) No indicios de irregularidad de la Administración Fueron cuatro las quejas no admitidas a trámite por esta causa, pues del estudio de las mismas constatamos que los organismos administrativos que habían intervenido lo habían hecho conforme a la normativa vigente. B) No actuación administrativa previa No fueron admitidas a trámite veintidós quejas por esta causa, puesto que de su estudio se desprendía que sus autores aún no se habían dirigido a la Administración afectada o hacía muy poco que se habían dirigido a la misma. C) Intervención judicial Tuvimos que participarle a los autores de cinco quejas que no podíamos admitir a trámite su queja, porque o estaban pendientes de la correspondiente resolución judicial o ya se había producido un pronunciamiento por parte de un juez o tribunal. D) No competencia del Valedor Cuatro quejas no fueron admitidas a trámite por esta causa. Una de ellas, dado su contenido, se le trasladó a la Subdelegación del Gobierno de A Coruña para su conocimiento. Otra porque se refería a unos hechos que se habían producido en Portugal. Otras dos porque se pretendía que por esta Institución se hiciesen gestiones con la finalidad de que no se aplicase la disposición adicional decimoséptima de la Ley 13/2007 de 27 de julio de modificación de la Ley 4/1988 del 26 de mayo de la función pública de Galicia. E) Queja inconcreta Una queja no se admitió a trámite porque de la lectura de la misma no se alcanzaba a comprender con claridad el motivo de la queja. 1.1.4 QUEJAS REMITIDAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO Se remitieron 18 quejas al Defensor del Pueblo porque se referían a actuaciones de organismos dependientes de la Administración General del Estado Cuatro de estas dieciocho quejas hacían referencia a cuestiones relacionadas con situaciones administrativas del personal al servicio de organismos de la Administración General del Estado o con procesos selectivos convocados por dicha Administración. Siete quejas se referían a cuestiones relacionadas con las competencias de las Jefaturas Provinciales de Tráfico y las otras siete a cuestiones relacionadas con actuaciones de las Fuerzas de Seguridad del Estado. 1.1.5 RESOLUCION DEL VALEDOR DO POBO EN MATERIA DE EMPLEO PÚBLICO E INTERIOR. Recomendación de 4 de abril de 2007 dirigida al ayuntamiento de Gondomar para que adopte las medidas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de una de sus funcionarias. (Q/1667/06). En esta institución se abrió el expediente arriba indicado, como consecuencia de la queja presentada por Dª. M. G. V., domiciliada en Vigo, en la que nos indicaba que es funcionaria y que trabaja como Administrativa en el departamento de personal de ese Ayuntamiento. Hacía constar también en su escrito que tiene un hijo de 3 años y que para poder acompañarlo al autobús que lo lleva al colegio precisaría retrasar su entrada en el trabajo a las 8,30 horas en lugar de las 8 horas, proponiendo completar su horario o bien no disfrutando de la media hora de descanso o bien retrasando su salida a las 15 horas en lugar de a las 14,30 horas, y así lo solicitó de esa Alcaldía, siéndole denegado mediante resolución de 8-11-2006. Admitida a trámite la queja se solicitó informe de ese Ayuntamiento para que se nos informase sobre la problemática expuesta por la autora de la queja y con el ruego de que se nos especificase además las siguientes cuestiones: -¿Cual es el horario de trabajo establecido por ese Ayuntamiento para sus empleados?. ¿Dicho horario se aplica a todo el personal?. En su caso ¿qué otros horarios rigen y a que personal se les aplica?. Fecha de aprobación del mismo o de los mismos, con indicación de si fue aprobado en Comisión, en Pleno... - En caso de que el horario establecido sea de 8 a 14,30 horas, como nos indica la autora de la queja, que medios de control se utilizan para comprobar su cumplimiento tanto en lo referente a la hora de entrada y salida como a la media hora diaria de pausa y que medidas se aplican en caso de incumplimiento. - En base a que disposición o disposiciones de tipo legal o reglamentario se estableció un horario de trabajo fijo de 8 a 14,30 horas y no se estableció una parte en horario fijo y otra parte en horario flexible. - Razones por las que no se aplica en ese Ayuntamiento la resolución de 20 de diciembre de 2005 de la Secretaría General de Administración Pública y en concreto lo establecido en el apartado segundo 4.a) relativo a la jornada y horarios, en el que se hace constar que “los empleados públicos que tengan a su cargo personas mayores, hijos menores de 12 años o personas con discapacidad, así como quien tenga a su cargo directo a un familiar con enfermedad grave hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, tendrán derecho a flexibilizar en una hora diaria el horario fijo de jornada que tengan establecida”. - Razones por las que tampoco se considera aplicable el artículo 44 de la Ley autonómica 7/2004, de 16 de julio. - Como se compensa el horario que posiblemente algunos funcionarios se ven obligados a realizar fuera del horario de 8 a 14,30 horas, caso de los funcionarios que tienen obligación de presencia en plenos ordinarios o extraordinarios, en caso de celebrarse estos fuera de dicho horario o caso de los agentes de la policía local que realicen su trabajo por las tardes o por las noches. - Que disposición de tipo legal o reglamentario constituyen un impedimento insalvable para que Dª. M. G. V. pueda completar su horario de 14,30 a 15 horas, cuando tanto a nivel autonómico como estatal se ha regulado una flexibilidad horaria por motivos familiares a favor de los empleados públicos.” A esta petición de informe por ese organismo se nos contestó lo siguiente: 1. Que la jornada ordinaria de trabajo en el Ayuntamiento de Gondomar se realiza de LUNES A VIERNES desde las ocho (8) horas de la mañana hasta las catorce horas y treinta minutos (14,30), estableciéndose tandas o turnos los sábados de mañana, para el personal del ayuntamiento, desde las nueve (9) de la mañana hasta las trece horas (13) para el servicio de Registro que se hace de modo rotativo y conforme turnos preestablecidos, para compensar la falta de servicios que durante la semana se prestan y cumplir la totalidad de horas establecido, en cómputo anual, para el personal civil del estado. Dicho horario es de aplicación para el personal laboral a jornada completa como para el personal funcionario con jornada ordinaria, estando excluidos aquellos funcionarios, como los que conforman el cuerpo de la Policía local, que dispone de una jornada especial cuya distribución horaria es ordenada por el Jefe de la Policía local, previa consulta con el concejal delegado de área. Los criterios anteriores fueron establecidos a través del correspondiente convenio colectivo para el personal laboral y en el acuerdo marco de las condiciones de trabajo para el personal funcionario aprobados por el Pleno de la corporación municipal en la sesión celebrada con fecha de 21/04/2003 del que se adjunta copia simple. 2. Respecto a los medios de control del cumplimiento de la jornada laboral tanto en lo que respecta al horario de entrada, salida y a la pausa durante la jornada, le informo que a día de hoy no existe ningún medio de control material tales como reloj, pliego de firmas o similar. 3. Respecto a la disposición a que se refiere relativa a no determinación en este ayuntamiento de la parte variable de la jornada de trabajo, le informo que ni el convenio colectivo, ni el acuerdo marco a que se refiere el apartado 1º del presente informe recoge la distinción entre la parte estable del horario de la jornada laboral y la parte variable; tampoco existe hasta la fecha un calendario laboral aprobado que, como instrumento técnico, permita la distribución de la jornada entre los diferentes departamentos municipales y la fijación de horarios. Por otra parte, en el momento de la elaboración del convenio colectivo y del acuerdo marco, estaba en vigor la Resolución de la Administración Pública de 27/04/1995 relativa a la jornada y el horario de trabajo del personal civil al servicio de la Administración general del Estado, de aplicación supletoria a la Administración local que prevé que “la parte fija o estable del horario se cumplirá entre las nueve y las catorce y treinta horas de lunes a viernes y la parte variable (....) entre las catorce treinta y las dieciocho horas de lunes a jueves (....). En este sentido, en virtud de la potestad de autoorganización reconocida a los Entes locales, el Ayuntamiento compensa la jornada laboral necesaria hasta alcanzar las 37,5 horas semanales que, en cómputo semanal debe cumplir, haciendo el servicio de Registro que se hace de modo rotativo y conforme turnos preestablecidos los sábados de mañana, desde las nueve (9) de la mañana hasta las trece horas (13). 4. En cuanto a la inaplicación de la Resolución de 20/12/2005 a la que se refiere el escrito del Valedor do Pobo en la propia resolución de esta Alcaldía de 02/11/2006 por la que se resuelve la solicitud de Dª. M. G. V., objeto de la queja al Valedor do Pobo, se justificaba lo siguiente “(....) Dicha norma (Resolución de 20/12/05 de la Secretaría dy estado para la Administración Pública por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado) se remite a lo que establezca el correspondiente calendario laboral como instrumento técnico a través del cual se realiza la distribución de la jornada en virtud de la potestad de autoorganización de la corporación municipal y, en su defecto, será de aplicación directa lo dispuesto en la norma 2ª, apartado 2, de la resolución de referencia que prevé un horario fijo de presencia en el puesto de trabajo de 9 a 14,30 horas de lunes a viernes y el tiempo restante hasta completar la jornada semanal se realizará en horario flexible, entre las 7,30 horas y las 9,00 horas de lunes a viernes y entre las 14,30 y las 8 horas de lunes a jueves, así como entre las 14,30 horas y las 15,30 horas los viernes, pudiendo los calendarios laborales, atendiendo a los horarios de atención al público de determinadas oficinas y servicios públicos, establecer otros límites horarios por la presencia obligada de personal. El tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al inicio, como al final, de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. En el Ayuntamiento de Gondomar se prestan los servicios administrativos propios de los diferentes departamentos desde las 8 horas hasta las 14,30 horas de lunes a viernes, no prestando servicio alguno a partir de esa hora con carácter general, por lo que la presencia en el puesto de trabajo en esa franja horaria es de obligado cumplimiento (....) La denegación se motivó, entre otras razones, por el propio incumplimiento reiterado, dada al organización municipal, de la obligación de que la jornada sea, en cómputo anual, la misma que para los funcionarios civiles del Estado que obliga a un mínimo de 37,5 horas semanales, muy lejos de cumplirse con la jornada prevista en el convenio colectivo de este ayuntamiento, y que exige, para garantizar el buen funcionamiento de la Administración municipal, el cumplimiento del horario detallado en el apartado 1º del presente informe sin prejuicio de poder flexibilizar dicho horario con la prestación de servicios de Registro los sábados, posibilidad esta que fue propuesta a la trabajadora que formula la reclamación. 5. En cuanto a la inaplicación de la ley 7/2004 se fundamentó en la resolución de Alcaldía detallada en el punto anterior por causa de que el art. 94 de la ley 7/85, de 02/04 reguladora de las bases de régimen local (LBRL), de aplicación básica, establece que “La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración civil del Estado. Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada”, constituida por la Resolución de 20/12/05 de la Secretaría dy estado para la Administración Pública por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado, no por una ley autonómica sobre conciliación de la vida familiar y laboral y, a su vez, el art. 142 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local aprobado por el Real decreto 781/86, de 18/04, de aplicación de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final 7ª.1.b de la citada norma, reconoce a los funcionarios de la Administración local el derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre Función Pública de la Comunidad autónoma respectiva, constituida, en el ámbito de la Comunidad autónoma de Galicia, por la ley 4/88, de 26/05, de la Función Pública de Galicia (LFPG) según se desprende del art. 1º y 3.2 de la citada norma, no siendo de aplicación al ámbito de la Administración local el resto de las previsiones contenidas en la normativa autonómica para este ámbito pero no extrapolables, de modo básico o supletorio, al ámbito local. 6. Respecto a la forma de compensar los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral a la que se refiere el escrito del Valedor do Pobo se realiza a través de gratificaciones en virtud de lo dispuesto en el art. 6 del Real decreto 861/86 o por periodos proporcionales de descanso. 7. La última cuestión se entiende informada a lo largo del presente informe adjuntando copia simple de la resolución de esta Alcaldía de 02/11/06 por la que se resuelve la solicitud formulada por la trabajadora que formuló la queja.” Una vez examinada la información facilitada por ese Ayuntamiento se consideró conveniente darle traslado de la misma a la autora de la queja para su conocimiento y por si estimaba oportuno formular alegaciones. Por la autora de esta queja se dirigió un escrito a esta Institución exponiendo lo siguiente: “En relación con el informe emitido por el Ayuntamiento me gustaría hacer las siguientes apreciaciones y consideraciones: Respecto del punto 1° de ese informe en el que se indica que la jornada ordinaria del Ayuntamiento es de LUNES a VIERNES de 8:00 a 14:30 horas y los SABADOS servicio de Registro de 9:00 a 13:00 horas y que esto es así porque de esa forma aparece reflejado en el Acuerdo Marco de las condiciones de trabajo para el personal funcionario y laboral y que además dicho horario se aplica a todo el personal a jornada completa, salvo para el cuerpo de la Policía Local, me gustaría indicar que (tal como se indica en el certificado que le remito) ese Acuerdo Marco de funcionarios, igual que el del personal laboral, no fue publicado en ningún Boletín Oficial, por lo que únicamente vincularía a los firmantes. También me gustaría indicar aquí que no solamente la Policía Local dispone de jornada especial, sino que también dispone de esta jornada especial la Coordinadora de Juventud y Conservatorio (trabaja un día a la semana por la tarde para atender el Conservatorio), la Coordinadora de Cultura (trabaja sábados, domingos, festivos, tardes...dependiendo de los actos programados), los Conserjes de los colegios (trabajan algún día de la semana por la tarde), el técnico deportivo y el ayudante de mantenimiento del pabellón (que a veces trabajan por la mañana o por la tarde, sábados, domingos...), etc. Con respecto a los medios de control de entradas y salidas, efectivamente, como ya había manifestado yo anteriormente, no existen, con lo cual no hay ningún tipo de control por las mañanas, ni por las tardes, sábados de guardia en Registro, festivos para todo el personal que no tiene una jornada normal. Tampoco existe control de los horarios y cumplimientos del personal de las horas extraordinarias que se hacen fuera de la jornada laboral y que se realizan a partir de las 14:30 horas y a lo largo de las tardes y que luego son retribuidas como gratificaciones voluntarias o compensadas por horas libres. Con respecto a este apartado quiero resaltar que es ridículo que no se me permita salir a las 15:00 horas cuando todavía existe personal en la Casa Consistorial y que lo que les preocupe es no poder controlarme cuando esto no le preocupa en el resto del personal y cuando no existe ninguna razón fundada de que lo vaya a incumplir, ya que no existe en mi expediente ningún apercibimiento por no cumplir con mi horario, ni se me hizo de palabra ningún apercibimiento, siendo todo lo contrario, ya que siempre cumplí con mi horario, si alguna vez solicité algún permiso este fue justificado y esta es la primera vez que hago uso del permiso de flexibilidad horaria por razones personales y familiares. En el tercer punto el Ayuntamiento habla de la disposición relativa a la no determinación de la parte variable de la jornada y de la no existencia de calendario laboral. Precisamente por esta razón, al no existir un calendario laboral, la Resolución de 20/12/05 de la Secretaría dy estado para la Administración Pública indica que al no existir ese calendario es de directa aplicación lo dispuesto en la norma 2a, apartado 2, de la resolución de referencia, que prevé un horario fijo de presencia en el puesto de trabajo (de 9:00 a 14:30 horas de lunes a viernes y el tiempo restante hasta completar la jornada semanal se realizará en horario flexible, entre las 7:30 y las 9:00 horas de lunes a viernes y entre las 14:30 y las 18:00 horas de lunes a jueves, así como entre las 14:30 y las 15:30 horas los viernes), salvo departamentos en los que exista atención al público (si el calendario laboral lo indica) y queda claro que en el Departamento de Personal no existe atención al público, además de no existir calendario. Todo lo que se indica en este tercer apartado carece del más mínimo rigor, ya que existe una norma de obligado cumplimiento, como es la Resolución 20/12/05. También se hace referencia a que en el momento que se elaboró el Acuerdo Marco estaba en vigor la Resolución de la Administración Pública 27/04/95 (actualmente derogada), cuando según se recoge en la Sentencia n°780/2004 del Tribunal Superior de Galicia de recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario 0000877/2003 interpuesto por la Administración Estatal contra el Acuerdo Regulador del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Gondomar, se indica que la jornada que establece el Ayuntamiento en el Acuerdo Regulador va más allá de las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la Resolución de 10 de marzo de 2003 de la Secretaría dy estado para la Administración Pública y ese Acuerdo Regulador incumple la normativa. En el apartado 4 del informe se hace una interpretación totalmente torticera de la Resolución del 20/12/05 y se ignora lo que dicha disposición establece en su instrucción Segundo 4 que expresamente reconoce el derecho de las personas con hijos menores de 12 años a flexibilizar en una hora diaria el horario fijo de jornada. Así, no solo no se me permite modificar en media hora en la parte que debe ser considerada flexible de mi horario, sino que incluso se me niega la posibilidad reconocida de flexibilidad horaria por hijo menor en la parte fija del horario, cuando la norma permite flexibilizar una hora diaria, y yo únicamente solicito flexibilizarlo en media hora, o incluso acepto y ofrezco renunciar a mi derecho al descanso en la jornada. Ciertamente, en la resolución del 8 de noviembre de 2006, se me ofrece la posibilidad de solicitar completar la media hora los sábados por la mañana, pero esto no me solucionaría nada, sino que me añadiría un nuevo problema, de cuidado de mi hijo los sábados por la mañana. Tampoco comparto los motivos alegados por el Ayuntamiento en su apartado 5 del informe, en el sentido de que el Ayuntamiento considere inaplicable la Ley 7/2004, ya que es una ley dictada por el Parlamento Gallego, que debe por lo tanto aplicarse por todas las administraciones públicas gallegas. No pudiendo olvidarse que la misma, al igual que otras normas de similar contenido que se vienen adoptando, y que también se están imponiendo al sector privado, lo que vienen es a dar respuesta a un imperioso requerimiento de nuestra sociedad de intentar conciliar la vida laboral y familiar, y para lo cual las Administraciones deben de ser abanderadas. Respecto al séptimo apartado del informe del Ayuntamiento indicar que la cuestión que el Valedor le consulta en su último punto no queda aclarada por supuesto en NINGÚN PUNTO DEL INFORME, ya que se está tratando de justificar lo injustificable y se está tratando de darle APARIENCIA LEGAL a algo que no la tiene. Junto con este escrito le remito el certificado del Ayuntamiento de Gondomar sobre el Acuerdo Marco de Funcionarios y copia (de las partes en las que se habla de mi conciliación) del Acta del Pleno del mes de noviembre (tal como le indiqué en mi fax del mes de diciembre). Me gustaría decirle que si nos situamos en la perspectiva del artículo 9.2 de la Constitución Española de 1978 en combinación con el derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la Constitución Española, el deber de articular acciones positivas con el objeto de que el contenido de la igualdad sea real y efectivo, cobra un valor especial. Habida cuenta de la preeminencia del valor de la igualdad frente a cualesquiera otros y de la obligación impuesta a los poderes públicos de que esa igualdad no sea meramente formal, sino real, efectiva, la consiguiente labor de consecución es algo más que una opción, es un deber constitucional impuesto a todos los poderes públicos. La Constitución Española también habla en su artículo 39 (puntos 1 y 2) de que los poderes públicos tienen que asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección integral de los hijos. El Ayuntamiento de Gondomar cuenta con un Centro de información a la Mujer, que tal como recoge el Decreto 182/2004 de 22 de julio, el concepto de Centro de Información a la Mujer es el siguiente: “Departamento de carácter permanente destinado a proporcionar asesoramiento jurídico, atención psicológica, orientación profesional, información en materia de recursos y cualquier otra información encaminada a la consecución de la IGUALDAD de las mujeres que de forma individualizada lo soliciten. Así mismo, los centros de información a las mujeres proporcionan información y asesoramiento en materia de IGUALDAD DE OPORTUNIDADES a los grupos de mujeres que de forma colectiva lo demanden”. El Sr. Alcalde-Presidente, firmó en el año 2006 un convenio de colaboración entre el Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer y el Ayuntamiento de Gondomar, para la prestación del Servicio de Información a las mujeres y la promoción de la Igualdad.” Del examen realizado por esta Institución de lo expuesto por la autora de la queja y de la información y documentación facilitada por ese Ayuntamiento se pueden precisar las siguientes circunstancias: - Que Dª. M. G.V. es funcionaria administrativa de ese Ayuntamiento de Gondomar, desempeñando sus funciones en el departamento de personal. - Que Dª. M. G.V tiene un hijo de 3 años que comenzó en el año 2006 el 1º curso de educación infantil. - Que la jornada ordinaria de trabajo en ese Ayuntamiento se realiza de lunes a viernes desde las ocho horas de la mañana hasta las catorce horas treinta minutos, estableciéndose turnos los sábados de mañana. - Que a partir del 11 de septiembre de 2006, previa autorización verbal del Sr. Alcalde, la autora de esta queja llega a su trabajo a las 8 horas y 30 minutos y saliendo a las 14 horas 30 minutos y no disfrutando de ninguna pausa en su jornada, hasta el 20 de octubre en que se le comunica que se le sigue permitiendo entrar a las 8,30 horas, pero que se le procederá a descontar de sus haberes media hora diaria. - Que con fecha 23 de octubre presenta una solicitud en ese Ayuntamiento para que se le autorice entrar a las 8,30 horas de lunes a viernes y sustituir esa media hora por el tiempo que se le otorga para descanso o bien recuperar esa media hora a partir de las 14,30 horas de la mañana. - Que mediante resolución del Sr. Alcalde de 8-11-2006 se le denegó la solicitud formulada por la autora de la queja, en la que se hace constar entre otras cuestiones lo siguiente: - Que la ley 7/04 no es de aplicación para la determinación de las normas sobre equivalencias y reducción de la jornada laboral en el ámbito de la función pública local. - Que cualquier tipo de reducción de jornada debe estar prefigurada en la normativa estatal sobre la materia. - Que la autorización interesada por la funcionaria no está tipificada en la LFPG ni como permiso, ni como licencia. - Que la pausa reconocida en la RJHT debe producirse durante la jornada de trabajo, y, con carácter general, entre las diez y las doce y treinta horas. - Que, el tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al inicio, como al final, de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. - Que existe la posibilidad de compensar la media hora interesada por el tiempo de trabajo prestado los sábados para garantizar el funcionamiento del Registro general del Ayuntamiento y que será, en su caso, objeto de una nueva solicitud toda vez que la que es objeto de la presente resolución no contempla dicha posibilidad. A la vista de lo expuesto esta Institución considera conveniente detenerse a reflexionar sobre la denegación por ese Ayuntamiento de la petición formulada por la autora de esta queja. En primer lugar debemos tener en cuenta que una madre con un hijo menor de 12 años se encuentra con importantes dificultades para poder conciliar su vida laboral con la atención que le debe prestar a su hijo, sin embargo si la empresa en la que esa madre presta sus servicios es la Administración estas dificultades se pueden ver atenuadas, puesto que ya desde el año 1995 (Resolución de 27-04-1995) en la Administración del Estado se viene regulando la posibilidad de establecer un horario flexible con una parte fija o estable (de 9 a 14,30 Horas) y otra parte variable o tiempo de flexibilidad (entre las 7,30 y las 9 y entre 14,30 e 19 horas de lunes a viernes). Posteriormente mediante Resolución de 10-3-2003 de nuevo se habla de un tiempo fijo del horario (entre las 8 y las 15,30 horas de lunes a jueves de 6 horas y media y entre las 8 y las 15 horas los viernes de 6 horas) y de una parte flexible (entre las 7,30 y las 18 horas de lunes a jueves y entre las 7,30 y las 15 horas los viernes). Por último en la Resolución de 20-12-2005 en su apartado segundo “Jornada y Horarios”, una vez mas se hace una regulación del horario de trabajo estableciendo una parte fija y una parte flexible, pero además en el punto 4 de ese apartado se establece una medida adicional de flexibilidad horaria para aquellos empleados públicos con personas mayores, hijos menores de 12 años o personas con discapacidad a su cargo...que tendrán derecho a flexibilizar en una hora diaria el horario fijo de jornada que tengan establecida. Las nuevas medidas establecidas en esta resolución sobre flexibilidad horaria van dirigidas a la conciliación de la vida familiar y laboral. También con la misma finalidad de conciliación de la vida familiar y laboral el Parlamento Gallego en la Ley 7/2004 de 16 de julio para la igualdad de mujeres y hombres estableció en su capítulo III del título II una serie de derechos de conciliación del empleo y de la vida familiar y entre ellos (artículo 44) la posibilidad de flexibilizar la jornada de trabajo por motivos familiares. A continuación consideramos conveniente transcribir literalmente el fundamento de Derecho 6 de una sentencia del Tribunal Constitucional de 15-01-2007 referida a un recurso de amparo interpuesto por una trabajadora a la que se le había denegado la reducción de jornada por ella solicitada: “en el asunto ahora sometido a nuestra consideración el órgano judicial ha denegado la reducción de jornada solicitada por la trabajadora, convalidando la previa decisión denegatoria de la empresa, con base a consideraciones de estricta legalidad, derivadas de la interpretación que efectúa de la expresión (dentro de su jornada ordinaria” utilizada por el apartado 6 del art. 37 LET al referirse a la decisión de la trabajadora respecto de la concreción horaria de la reducción de jornada. A juicio del órgano judicial, la jornada reducida propuesta por la trabajadora no se ajustaba a los límites establecidos en el citado precepto, al pretenderse el establecimiento de una jornada a desarrollar exclusivamente de lunes a miércoles y en horario de tarde, siendo así que la jornada ordinaria de la trabajadora se desarrollaba de lunes a sábados y en turnos rotativos de mañana y tarde. Esta fundamentación de la resolución judicial prescinde de toda ponderación de las circunstancias concurrentes y de cualquier valoración de la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora, implícito en su ejercicio del derecho a la reducción de jornada por motivos familiares, pudiera tener la concreta opción planteada y, en su caso, las dificultades que ésta pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma. El hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y profesional supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE de la cuestión que se le planteaba, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra la Sentencia recurrida en amparo “no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado” [SSTC 191/1998, de 29 de septiembre (LA LEY JURIS. 9720/1998), FJ 5; y 92/2005, de 18 de abril (LA LEY JURIS. 1981/2005), FJ 5]. La dimensión constitucional de la medida contempla en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia (Art. 39), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o la exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego. Dado que esta valoración de las circunstancias concretas no se ha realizado, debemos concluir que no ha sido debidamente tutelado por el órgano judicial el derecho fundamental de la trabajadora. La negativa del órgano judicial a reconocer a la trabajadora la concreta reducción de jornada solicitada, sin analizar en que medida dicha reducción resultaba necesaria para la atención a los fines de relevancia constitucional a los que la institución sirve ni cuáles fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, se convierte, así, en un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar, y en tal sentido, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, de acuerdo con nuestra doctrina”. Visto lo expuesto anteriormente esta Institución considera que la resolución de esa Alcaldía de 8-11-2006 denegándole a la autora de la queja la posibilidad de entrar a trabajar a las 8,30 horas de lunes a viernes y sustituir esa media hora por el tiempo que se le otorga para descanso o bien recuperar esa media hora a partir de las 14,30 horas constituye un evidente obstáculo para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de dicha autora de esta queja que puede suponer una discriminación por razón de sexo (art. 14 de la CE) y ser contraria al mandato constitucional de protección a la familia y a la infancia (art. 39 de la CE). Entendemos también que ese Ayuntamiento tampoco valoró adecuadamente en su resolución si la concesión de lo solicitado por la funcionaria Dª. M. G. V. podía ocasionar dificultades o perjuicios al funcionamiento regular de la actividad administrativa de ese organismo o si por el contrario tal concesión no afectaría a la buena marcha de dicha actividad. En consecuencia estimamos que tal denegación está totalmente infundada pues ni siquiera dicha funcionaria solicita flexibilizar en una hora su jornada laboral, a la que podría tener derecho, sino que solamente pide llegar a su trabajo a las 8,30 horas, en lugar de las 8 horas, y no disfrutar de su derecho al descanso de media hora o bien retrasar su salida a las 15 horas en lugar de las 14,30 horas, flexibilizando en este caso solamente media hora su jornada. Por todo lo dicho anteriormente, esta Institución se dirige a V.S. de conformidad con lo establecido en el art. 32.1 da Ley del Valedor do Pobo, formulándole la siguiente recomendación: Que, por no afectar a la buena marcha de la actividad administrativa de ese Ayuntamiento y para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, se proceda a adoptar las medidas tendentes para acceder a la petición de la autora de la queja de permitirle retrasar su entrada en el trabajo de lunes a viernes a las 8,30 horas en lugar de a las 8 horas, facilitándole completar su horario o bien no disfrutando de su derecho a descanso de media hora o bien retrasando su salida a las 15 horas en lugar de a las 14,30 horas. Respuesta del Ayuntamiento de Gondomar: Recomendación aceptada 1.2 ÁREA DE URBANISMO Y VIVIENDA 1.2.1 INTRODUCCIÓN. En el área de urbanismo y vivienda se ha constatado un descenso en el número de quejas presentadas, ya que a lo largo del año 2007 han llegado a la oficina del Valedor do Pobo un total de 195 referidas a estas materias, mientras que en 2006 se habían presentado 233, y en 2005 se habían recibido 185. De esta manera se invierte por primera vez la tendencia observada en los últimos años, en los que esta área era una de las que experimentaba un mayor aumento de quejas. En relación con las quejas recibidas sobre urbanismo y vivienda en el ejercicio de 2007 se ha producido un descenso de un 16% respecto del año anterior. La distribución de las 195 quejas entre las materias de urbanismo y de vivienda en 2007 ha sido la siguiente: sobre urbanismo se han presentado 137, y las 58 restantes afectaban a los problemas referidos a la vivienda, suponiendo por lo tanto las quejas en materia de vivienda un 30% del total de las recibidas en este área. En este sentido, debemos subrayar la proporción creciente de las quejas sobre vivienda en el número total del área. Así, en 2003, las quejas de vivienda suponían un 9% del total, pero este bajo porcentaje se fue incrementando en los siguientes años (en 2004, pasó al 15%; en 2005, al 18%; y en 2006, al 29%). En todo caso debemos subrayar que si bien en los años de 2005 y 2006 habían tenido una especial incidencia las relacionadas con las ayudas públicas para el alquiler de viviendas, ya que suponían la mitad de las quejas sobre vivienda, sin embargo en 2007, aunque todavía es significativa la presencia de quejas referidas a esta concreta materia, su proporción se ha reducido a un tercio de las 58 recibidas. Por otra parte, en este análisis comparativo entre las quejas de urbanismo y las de vivienda debe también subrayarse el mayor porcentaje de inadmitidas en materia de vivienda, ya que suponen un porcentaje del 31%, mientras que tratándose de las quejas de urbanismo la proporción de inadmitidas a trámite baja al 17%. A este respecto, puede destacarse que entre las quejas de vivienda hay un número significativo que se refieren a aspectos que inciden en las relaciones jurídico-privadas, y en las que no interviene ninguna Administración pública, por lo que no pueden ser admitidas a trámite en esta oficina del Valedor do Pobo. 1.2.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACIÓN. Iniciadas 195 Admitidas a trámite 154 79 % No admitidas 41 21 % Remitidas al Defensor del Pueblo 0 0 % La situación actual de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 98 64 % En trámite 56 36 % Por último, si segregamos los datos referidos en relación con las dos subáreas de urbanismo y vivienda las estadísticas serían las siguientes: En el área de Urbanismo No Admitidas 23 17% Concluidas 71 62% Admitidas a trámite 114 83% En trámite 43 38% En el área de vivienda No admitidas 18 31% Concluidas 27 67% Admitidas a trámite 40 60% En trámite 13 33% A largo de este año han sido objeto de trámite diversas quejas presentadas en años anteriores: Año de presentación En trámite a 31-12-06 Reabiertas Total Resueltas En trámite a 31-12-07 2004 2 0 2 2 0 2005 13 0 13 12 1 2006 71 5 76 53 23 1.2.3 QUEJAS SOBRE URBANISMO En relación con la materia de urbanismo nos hemos de referir en primer término a las quejas que tratan sobre disciplina urbanística, abordando en ellas diversos aspectos o incidencias que surgen en las actuaciones administrativas, singularmente de los Ayuntamientos, que tienen lugar en los expedientes abiertos como consecuencia de la comisión de alguna infracción urbanística. También dentro de este mismo apartado trataremos de aquellas quejas en las que se plantean problemas relacionados con la tramitación de licencias urbanísticas, sobre la información y publicidad de las condiciones urbanísticas aplicables a los terrenos, y sobre algunos casos de revisión de oficio de licencias urbanísticas. Por otra parte, también nos referiremos a aquellas quejas relativas a problemas surgidos en materia de planificación urbanística, en particular sobre las incidencias que se plantean en el trámite de información pública y con las alegaciones presentadas por los interesados. En este campo de la planificación urbanística, y como ya hemos señalado en informes anteriores, las posibilidades de intervención del Valedor do Pobo son más limitadas que en matera de disciplina urbanística, pues no en balde en esta materia entran en juego potestades municipales con un marcado carácter discrecional que en todo caso deberán supervisarse por la Consellería de Política Territorial, Obras públicas y Transporte, y por otras Consellerías o bien por otras Administraciones públicas que deberán emitir informes sectoriales exigidos en la normativa sobre procedimiento de elaboración de los Planes urbanísticos. Por último, también haremos referencia a las quejas formuladas en relación con la obligación de los propietarios de terrenos, solares o edificaciones de mantenerlos en condiciones de seguridad y salubridad, aunque algunas de las quejas que inciden en este tema aparecen también en otras áreas del presente informe. También trataremos en este apartado de urbanismo algunas quejas que no son propiamente de esta materia, pero que afectan a infraestructuras o servicios municipales que se incluían anteriormente en esta área, y además se trata de casos en los que por parte del Valedor do Pobo se adoptó alguna resolución. En todas las quejas que mencionaremos se trata de problemáticas relacionadas con viales públicos, en unos casos por ocupación de aceras por aparcamientos no reglamentarios, y en otros casos se trataría de reclamaciones de responsabilidad administrativa por daños personales o materiales ocurridos en viales públicos. DISCIPLINA URBANÍSTICA Son numerosas las quejas formuladas por quienes habiendo presentado una denuncia por una presunta infracción urbanística ven frustradas sus expectativas de una actuación eficaz de la Administración que recibe la denuncia, una Administración municipal en la mayoría de los casos, bien sea por demoras producidas en la tramitación del expediente de disciplina urbanística, o por inejecución de órdenes de demolición de obras ilegales. La casuística de las quejas referidas a disciplina urbanística nos muestra casos tan dispares como el supuesto de una denuncia que ni siquiera ha sido atendida inicialmente por un Ayuntamiento, de manera que no se llega a activar el servicio municipal de inspección urbanística, o el caso de una denuncia que si bien ha desembocado en un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, en el que el Ayuntamiento ha actuado siguiendo las formalidades legales, sin embargo no llega a hacerse efectiva la reposición de la legalidad mediante la demolición de las obras ilegales. Entre estas dos situaciones se pueden encontrar en las quejas una gran variedad de supuestos, en los que, en muchos de ellos se pone de manifiesto la pasividad de los Ayuntamientos a la hora de acabar con los ilícitos urbanísticos. En las quejas que afectan a esta materia se observa en general una falta de eficacia en las respuestas de la administración municipal a las denuncias presentadas. A la circunstancia de que se advierten notables demoras en las actuaciones subsiguientes a la denuncia, hay que sumar el hecho de que tras acordarse la demolición de las obras ilegales correspondientes como una medida de restauración de la legalidad urbanística infringida lo cierto es que difícilmente se llega a ejecutar este acuerdo municipal. En ocasiones porque el procedimiento se diluye en una secuencia de trámites dilatorios por parte del interesado, muchos de ellos no contemplados estrictamente en ninguna norma legal, o bien porque no se llevan a cabo las medidas de ejecución forzosa previstas en la legislación de procedimiento común y en la propia legislación urbanística. En relación con las medidas de ejecución forzosa previstas en el artículo 209 de la Ley 9/2002 sobre ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia debemos hacer referencia a la ejecución subsidiaria por la Administración y a las multas coercitivas. A este respecto, lo cierto es que la Administración apenas recurre a la ejecución subsidiaria quizás por las dificultades prácticas para conseguir posteriormente del interesado el reembolso de los gastos ocasionados por la demolición. Por otra parte, en el caso de optar por la ejecución subsidiaria, la Administración por sí misma no ejecuta las obras de demolición, sino que abre un expediente de contratación para adjudicar las obras a un empresario, y dada la índole del trabajo encomendado puede encontrarse con dificultades para que las empresas del sector concurran a la adjudicación de la obra de demolición. Por consiguiente, son las multas coercitivas el expediente más utilizado por la Administración para asegurar la efectividad de la orden de demolición, pero para que este mecanismo sea efectivo es necesario que se impongan y se cobren con suficiente diligencia, pues de no ser así todavía dilatarían más el proceso de restauración de la legalidad urbanística. A este respecto, en la realidad práctica de las quejas, y como hemos de exponer más adelante, nos encontramos con muchos casos en los que las multas no se imponen de una manera regular o bien se dilata mucho el cobro de la multa. En los casos que hemos estudiado pueden mencionarse, en primer término, aquellos en los que la Administración municipal ha tardado en reaccionar a pesar de las denuncias presentadas contra una obra presuntamente ilegal. A este respecto, conviene subrayar que cualquier demora injustificada en esta etapa inicial, tras la llegada de la denuncia al Ayuntamiento, tiene una enorme relevancia sobre el resultado final de las actuaciones administrativas que hayan de seguirse ante las posibles infracciones urbanísticas, en la medida en que las obras realizadas se pueden convertir en hechos consumados de difícil retorno a la legalidad. En la legislación común sobre procedimiento administrativo sancionador se prevé que con carácter previo a la iniciación del procedimiento se realicen actuaciones preliminares con objeto de determinar si concurren las circunstancias que justifiquen la iniciación del expediente, y estas actuaciones habrán de realizarse por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia. En este sentido, una vez presentada la denuncia, el tiempo que tarde en emitirse el informe del arquitecto o aparejador municipal resulta fundamental para el éxito futuro del procedimiento administrativo que eventualmente se abra. Es cierto que no todos los Ayuntamientos cuentan con los mismos medios para realizar estas inspecciones técnicas, pero no es menos cierto que, salvo etapas coyunturales, siempre existirá una cierta proporción entre el grado de conflictividad urbanística y los recursos con los que cuente el Ayuntamiento para poner coto a las ilegalidades urbanísticas. Incluso en los Ayuntamientos pequeños, que no suelen contar con un técnico de modo permanente, en la medida en que no se detecte una actividad urbanística significativa, no hay razones que puedan justificar un retraso en las labores de inspección. A modo de ejemplo podemos traer a colación algunos casos que hemos observado en las quejas. En algún caso podríamos calificar de lenta la reacción municipal, como es el caso de la queja 811/07, en la que el Ayuntamiento de Vigo recibió una denuncia con fecha de 6-2-07, seguida de otras varias en fechas próximas, y el Servicio de Inspección de la Gerencia de Urbanismo realizó el 23-3-07 una visita al lugar de los hechos objeto de la denuncia; es decir, el tiempo de reacción fue de seis semanas, y posteriormente, en un plazo muy breve, con fecha de 4-4-07, se inicia el expediente de reposición de la legalidad urbanística por obras en una vivienda unifamiliar en Alcabre que exceden de la licencia inicialmente otorgada para obras menores. El tiempo de reacción, sin embargo, ha sido notablemente más lento en el caso de la queja 116/07, ya que en el Ayuntamiento de Ponteareas se tardó unos once meses en la emisión de un informe técnico tras una denuncia por unas obras consistentes en la construcción de varias viviendas unifamiliares, con rellenos de tierra, apertura de pista y muros de contención, y en las que se acabó detectando un exceso de obra sobre la licencia concedida. A la tardanza en la inspección técnica debe añadirse que tras comprobarse la ilegalidad de las actuaciones urbanísticas denunciadas el acuerdo municipal de iniciación del expediente se tomó casi 5 meses después del informe técnico, y no debemos olvidar, a este respecto, que hasta que se inicie formalmente el procedimiento no se acuerda la suspensión de las obras con las medidas cautelares que procedan. Todavía fue más largo el tiempo de reacción del Ayuntamiento de Porto do Son (queja 1811/07) ante una infracción urbanística cometida en la construcción de una vivienda unifamiliar para la que se había concedido una licencia, pero la visita del técnico acreditó que la vivienda no se ajustaba al número de plantas máximo y se había construido sin licencia un muro de contención que representaba un peligro real de colapso por estar mal resuelto estructural y constructivamente; entre la primera denuncia y el informe técnico medió un tiempo de 15 meses aproximadamente, aunque una vez emitido el citado informe el acuerdo municipal de incoación de un expediente de reposición de la legalidad urbanística se tomó apenas un mes más tarde. En algún caso, como ocurrió en la queja Q/822/05, las demoras se producen en la efectiva ejecución de la orden municipal de restauración de la legalidad urbanística, que pone fin al expediente de disciplina urbanística. En este caso el Ayuntamiento de Boiro había acordado el 28-11-02 la demolición de un muro ilegal que afectaba a un camino público de acceso a varias viviendas, y tras la imposición de una multa coercitiva al interesado el Ayuntamiento había acordado el 2-5-05 la ejecución subsidiaria de la orden de demolición, ejecución que sin embargo no se había llevado a cabo. Una vez recibida la información del Ayuntamiento de Boiro, al que tuvimos que requerir en varias ocasiones, le formulamos un recordatorio de deberes legales en los siguientes términos: “Que por parte de esa Administración municipal se adopten las medidas conducentes a la ejecución subsidiaria de la orden de demolición acordada para el muro denunciado, declarado ilegalizable por no retranquearse la distancia legalmente exigible al eje del camino público, en tanto que transcurrió sobradamente el plazo de tiempo en el que el muro pudo eventualmente legalizarse al amparo de un nuevo Plan General de Ordenación Municipal”. (Ver resolución nº 2 del apartado correspondiente a esta área). En el momento de elaborarse el presente informe anual ante el Parlamento de Galicia recibimos una contestación del Ayuntamiento de Boiro al recordatorio mencionado, en el que nos indica que se ha acordado nuevamente la ejecución subsidiaria de la orden de demolición de las obras ilegales a las que se refiere la queja. Otro caso en el que se había observado también una considerable demora en la ejecución de una orden de demolición de una obra ilegal ( Q/49/07 ) se refería a unas obras ilegales de cubrición de una terraza con forjados en el casco histórico de Combarro, en el Ayuntamiento de Poio. En este caso ya se habían observado demoras en la tramitación del expediente de restauración de la legalidad urbanística ( tres años desde la denuncia ), y el acuerdo de demolición de la obra ilegal era del 6-9-04. A este respecto, una vez solicitada información del Ayuntamiento de Poio le formulamos un recordatorio de deberes legales en los siguientes términos:“Que por parte de esa Alcaldía-Presidencia, y atendiendo a la ejecutoriedad de los actos administrativos, se proceda a hacer efectiva la orden de derribo de las obras ilegales realizadas en una edificación del casco histórico de Combarro, procediéndose a la imposición de las multas coercitivas anunciadas en la propia orden administrativa de derribo, y que podrán reiterarse hasta el total cumplimiento de lo ordenado”. (Ver resolución nº 10 en el apartado correspondiente a esta área). En este caso el Ayuntamiento de Poio nos remite un escrito en el que se indica que se ha impuesto al interesado una multa coercitiva de 1000 euros, como medio de ejecución forzosa de la orden de demolición dictada. Es necesario subrayar que la pasividad de la Administración puede llegar a producir la grave consecuencia de la prescripción de la infracción urbanística, ya sea en aquellos casos en los que se observan graves demoras en las actuaciones de inspección urbanística, o en aquellos otros en los que se advierten retrasos injustificados en la apertura de expedientes de reposición de la legalidad urbanística, o bien, como ocurre en ocasiones, por el hecho de que tarden mucho en hacerse efectivas las medidas de restauración de la legalidad urbanística. A este respecto, en el artículo 210 de la vigente ley 9/2002 de ordenación urbanística de Galicia se establece el plazo de seis años para que la Administración proceda a la apertura del correspondiente expediente de reposición de la legalidad. A este respecto, transcurrido este plazo sin que se incoase el oportuno expediente quedaría legalizada la obra presuntamente ilegal si la actuación es conforme con el ordenamiento urbanístico, o bien si la obra no se ajusta al planeamiento urbanístico quedaría como una obra fuera de ordenación. En este último caso la obra no podría ser demolida, aunque en un futuro su propietario sólo podría realizar pequeñas reparaciones exigidas por razones de seguridad e higiene, pero en ningún caso obras de consolidación, de modernización o de cambio del uso existente, o que representasen un aumento de valor a efectos expropiatorios. En los casos estudiados a través de las quejas nos encontramos con algunos en los que las obras denunciadas, y que se ejecutan sin licencia o bien excediéndose de la licencia concedida, son legalizables y por lo tanto el expediente de reposición de la legalidad urbanística no termina con una orden de demolición sino con la concesión de una licencia que habilita para la realización de las obras. Así ocurrió en el caso de la queja 1156/05 en el que el Ayuntamiento de Boiro concedió una nueva licencia para un proyecto reformado de un edificio destinado a establecimiento comercial y compuesto de sótano, semisótano y planta baja, y en el que las obras acometidas habían excedido los límites de la licencia original. El Ayuntamiento de Cortegada en la queja 1181/05 había iniciado un expediente de reposición de la legalidad urbanística en relación con una obras ejecutadas sin licencia, pero el expediente se encontraba atascado por lo que tuvimos que formularle un recordatorio de deberes legales en los siguientes términos. “Que por parte de esa Administración municipal se proceda a agilizar los trámites administrativos del expediente de reposición de la legalidad urbanística referido a las obras denunciadas y en particular se requiera al promotor de las obras para que remita a las oficinas municipales un proyecto técnico que alcance la totalidad de las obras efectivamente realizadas, y se compruebe su ajuste a la normativa urbanística aplicable, tomándose en consecuencia las medidas pertinentes para el restablecimiento de la legalidad urbanística en relación con las obras que no fuesen legalizables”. (Ver la resolución nº 3 en el apartado correspondiente a esta área). En este caso recibimos en la oficina del Valedor do Pobo una respuesta del Ayuntamiento de Cortegada al recordatorio de deberes legales que le formulamos, en la que la Administración municipal nos comunica que se ha concedido una licencia urbanística al propietario de las obras denunciadas, lo que implica su legalización. En el caso de la queja 1817/07 el Ayuntamiento del Barco de Valdeorras consideró legalizables unas obras realizadas en el bajo cubierta de un edificio, que habían consistido en la adecuación del interior de un trastero, en la medida en que el Plan General permitía que los espacios bajo cubierta pudieran destinarse a vivienda previa verificación del resto de aspectos constructivos y arquitectónicos. En un caso que afectaba al Ayuntamiento de Coirós (queja 101/07) se había presentado una denuncia por los daños producidos por la ejecución de un movimiento de tierras en una parcela colindante, y el propietario denunciado presentó una solicitud de licencia para adaptar los movimientos de tierras a las características del terreno, con el objeto de evitar daños a parcelas colindantes. En algunas quejas se plantean situaciones directamente relacionadas con la licencia urbanística municipal con la que necesariamente debe contar todo propietario que pretenda realizar una actuación urbanística en un determinado terreno. En este sentido, uno de lo principales problemas que suele plantearse en las quejas remite al hecho mismo de qué tipo de obras o actuaciones requieren una licencia urbanística, y también sobre los requisitos inherentes a la licencia, en particular sobre el proyecto técnico que debe acompañar a la licencia. En cuanto a las actuaciones materiales sobre los terrenos que requieren licencia urbanística, el artículo 194 de la vigente Ley 9/2002 incluye en su apartado 2 un amplio catálogo de actuaciones a las que se exige licencia, relación que se hace en extenso en el artículo10 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia, aprobado por el Decreto 28/1999, de 21 de enero. En el último apartado de este artículo se indica expresamente que estarán sujeto a previa licencia, en general, todos lo actos que señalen los planes, las normas o las ordenanzas. En la realidad práctica que se manifiesta en las quejas y a la vista del amplísimo abanico de actuaciones mencionadas en la norma reglamentaria cada vez son menos los supuestos en los que una determinada actuación material no requiere licencia urbanística. Así, un caso tradicionalmente conflictivo como es el de los cierres o vallados de fincas, incluso aunque no sean de carácter permanente, entendemos que requieren de licencia, como se pude deducir del hecho de que algunas instalaciones temporales o provisionales (instalaciones destinadas a espectáculos o actividades recreativas, o casas prefabricadas) aparecen en la relación del artículo 10 citado como supuestos en los que se exige licencia urbanística. En el caso de la queja 1579/06 la reclamante manifestaba su disconformidad con la orden de demolición acordada por el Ayuntamiento de Ordes de un cierre provisional de postes de madera y malla metálica; en la investigación abierta por esta oficina del Valedor do Pobo se comprueba que aunque existía una licencia municipal para la construcción de un cierre provisional, sin embargo el cierre realizado no se ajusta a la memoria aportada para la solicitud de la licencia, y que el cierre se ejecutó con un entramado de traviesas de ferrocarril de madera, con elementos verticales, horizontales e inclinados, cimentados con hormigón al suelo, lo que elimina el carácter de provisionalidad. Por otra parte, un aspecto que aparece con frecuencia en las quejas nos remite al tipo de licencia urbanística que requieren unas determinadas obras, en particular si se necesita una licencia de obras mayores o basta con una licencia para obras menores. La diferencia es fundamental, pues afecta a un elemento esencial del expediente administrativo reflejado en la documentación técnica de la solicitud, ya que para unas obras mayores se requiere proyecto técnico firmado por un facultativo competente, mientras que este requisito no se necesita para las obras menores. Este aspecto cobra una dimensión práctica muy importante para el promotor de la obra, que siempre tratará de eludir el proyecto técnico por el coste económico que le supone, pero en muchos casos que se han observado en las quejas se ha tratado por el promotor de hacer pasar por obras menores actuaciones claramente definidas como obras mayores. A este respecto, en el artículo 195 de la Ley 9/2002 se aportan unos criterios bastante definidos para las obras menores, en el sentido de que se considerarán como menores aquellas obras e instalaciones de técnica simple y escasa entidad constructiva y económica que no supongan alteración del volumen, del uso, de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales, ni afecten al diseño exterior, la cimentación, la estructura o las condiciones de habitabilidad o seguridad de los edificios e instalaciones de toda clase. Se subraya además en este precepto legal que en ningún caso se entenderán como obras menores las parcelaciones urbanísticas, los muros de contención, las intervenciones en edificios declarados bienes de interés cultural o catalogados, y los grandes movimientos de tierra. En el caso de la queja 468/06 la reclamante manifestaba su disconformidad con la paralización ordenada por el Ayuntamiento de Noia de unas obras realizadas en una vivienda unifamiliar, para las que había solicitado una licencia de obras menores para la reparación de tejado; existe un informe desfavorable del técnico municipal puesto que el inmueble se encuentra en estado ruinoso y fuera de ordenación con respecto a dos viales por no respetar las alineaciones marcadas por las vigentes Normas Subsidiarias. A pesar de no haber licencia las obras se ejecutan por la reclamante, que entiende que la licencia se concede por silencio administrativo, pero el Ayuntamiento considera que no hay licencia porque las obras exceden del concepto de obras menores y porque exceden también de las obras de mera conservación y mantenimiento, que son las únicas que se admiten en una edificación fuera de ordenación. Probablemente sean los movimientos de tierra, en los que la expresión legal utilizada es bastante imprecisa, uno de los supuestos más conflictivos en la práctica pues creemos que además de las dimensiones de la actuación debe atenderse especialmente a su virtualidad para afectar a la propiedad, o a la seguridad de terceros, pareciendo lógico que en estos casos se exijan del promotor determinadas cautelas que implicarían necesariamente la presentación de un proyecto técnico. En relación con los expedientes de licencia urbanística se han planteado también problemas respecto del cumplimiento de una condición ineludible para que un terreno tenga la condición de solar y por lo tanto pueda ser objeto de actos de edificación, y es que debe tener acceso directo desde una vía pública. El artículo 16 de la citada Ley urbanística se refiere a un solar como una superficie de suelo urbano que, entre otros servicios, cuente con acceso por vía pública pavimentada. Entre las quejas en las que se ha planteado este problema se encuentran la queja 1625/06 en la que el Ayuntamiento de Moaña no autoriza la construcción de una vivienda en un terreno que aunque tiene acceso por un camino público sin embargo se trataría de un sendero situado en suelo rústico de protección agrícola, con una anchura indeterminada que no supera los 2,50 metros, y que no forma parte de la red viaria local; su transformación en vía pública pavimentada requeriría un Plan especial de infraestructuras, que llevaría consigo expropiaciones para las que sería necesario justificar la utilidad pública o el interés social. En la queja 777/06 el Ayuntamiento de Rianxo deniega la licencia para edificar una vivienda unifamiliar en un terreno que está clasificado como suelo urbano de baja densidad, y que la Administración municipal considera que no reúne la condición de solar por carecer de acceso a través de un vial grafiado en los planos del vigente instrumento de ordenación urbanística, aunque en el planeamiento en fase de tramitación se recoge una vía pública. En algunas quejas se refleja una problemática que debe producirse con una cierta frecuencia en la realidad práctica, que es la relativa a aquellos casos en los que se pretende edificar en un terreno que todavía no reúne la condición de solar. Así en relación con el suelo urbano no consolidado se señala en la vigente Ley ( artículo 20 ) que no podrá ser edificado terreno alguno que no reúna la condición de solar, salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación mediante aval que habrá de alcanzar el coste estimado de las obras de urbanización. En relación con esta problemática resulta bastante ilustrativo el caso de la queja 1506/06, en la que el propietario de una vivienda unifamiliar existente en Cambre se queja del acceso a su casa, que había construido con una licencia que llevó aparejada la prestación de un aval que garantizase las obras de urbanización correspondientes; la parcela estaba clasificada como suelo no urbanizable interior a núcleo rural, equiparable a zona de expansión de núcleo rural, sin que se aprobase ningún plan especial o de desarrollo, existiendo un conflicto sobre cómo deben afrontarse las obras de urbanización pendientes. En materia de información o publicidad urbanística, además de los aspectos relacionados con la planificación urbanística a los que nos referiremos posteriormente, ha habido algunas quejas referidas a las cédulas urbanísticas, que son los documentos expedidos por un Ayuntamiento en los que se materializa la concreta información sobre las condiciones urbanísticas aplicables a un terreno determinado. Así en el artículo 100 de la Ley 9/2002 se indica expresamente que toda persona tiene derecho a que el municipio correspondiente le informe por escrito sobre el régimen y condiciones urbanísticas aplicables a un terreno concreto o al sector, polígono o ámbito de planeamiento en que se encuentre incluido. Este apartado de la cédula urbanística ha sido abordado en la queja 96/07 en la que el reclamante nos indicaba que no conseguía obtener una información adecuada del Ayuntamiento de Baralla sobre la clasificación urbanística de un terreno de su propiedad, y tras varios informes del Ayuntamiento se manifestó por el arquitecto municipal que era necesario que el reclamante aportase un plano a menor escala en el que debía representar gráficamente su parcela. En la queja 1339/07 un vecino de Mugardos manifestaba su disconformidad con el hecho de que el Ayuntamiento le reiterase la negativa a la entrega de una cédula urbanística de una parcela en la que se estaba realizando una urbanización en tanto que las obras se ajustaban a la licencia concedida, mientras que el reclamante pedía información sobre la adecuación entre la licencia y la normativa urbanística aplicable; en esta queja le formulamos al Ayuntamiento de Mugardos un recordatorio de deberes legales en los siguientes términos: “Que por parte de esa Administración municipal se proceda a remitirle al reclamante la cédula urbanística solicitada teniendo en cuenta su derecho, recogido en el artículo 100 de la Ley 9/2002 sobre ordenación urbanística de Galicia, de conocer el régimen y condiciones urbanísticas aplicables a un terreno concreto”. (Ver resolución nº 11 en el apartado correspondiente a esta área). En el momento de elaborarse el presente informe anual recibimos una respuesta del Ayuntamiento de Mugardos en la que se indica que ya se ha emitido la cédula urbanística solicitada por el reclamante. Por otra parte, también se ha planteado en algunos casos la revisión de oficio de una licencia. Este problema se aborda en el artículo 212 de la citada Ley urbanística, en el que se establece que las licencias contrarias al ordenamiento urbanístico deberán ser revisadas a través de algunos de los procedimientos de revisión de oficio contemplados en los artículos 102 y 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. A este respecto, cuando se trate de una nulidad de pleno derecho, la tramitación del expediente de revisión se lleva íntegramente por la Administración autora del acto administrativo, previo informe del consejo consultivo correspondiente, y cuando consista en un supuesto de anulabilidad, la Administración deberá proceder previamente a la declaración de lesividad del acto a fin de proceder a su posterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Entre las quejas en las que se ha tratado esta problemática de la revisión de oficio de licencias urbanísticas cabe mencionar dos de ellas. En el caso de la queja 782/06 se examinaron las posibles irregularidades urbanísticas cometidas en la construcción de una urbanización en Sada; en este caso, y tras una información recabada de la Administración autonómica, se advirtieron tanto excesos de obra sobre licencia como inadecuación de la ordenanza urbanística aplicable en la licencia en relación con los terrenos en los que se edificó, por lo que se llegó a formular un recordatorio de deberes legales en los siguientes términos: “Que por parte de esa administración municipal se proceda a la paralización inmediata de las obras de edificación de diez viviendas unifamiliares en el lugar de Pazos al amparo de la licencia 85/2005, por estimarse que el contenido de esta licencia constituye varias infracciones urbanísticas graves; y que, por otra parte, se acuerde la apertura de un procedimiento de revisión de oficio de dicha licencia, por estimarse contraria al ordenamiento urbanístico.” Este recordatorio, que fue aceptado en 2007 por el Ayuntamiento de Sada, se reproduce en extenso en el apartado correspondiente del informe de 2006. Por último, en relación con esta materia de la disciplina urbanística conviene poner de relevancia la entrada en funcionamiento de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, prevista en el artículo 226 de la Ley 9/2002 de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, desde la aprobación del Decreto 213/2007 por el que se aprueban los estatutos de la Agencia, que nace con la finalidad de velar por la utilización racional del suelo y la adecuada ordenación del territorio, con especial atención al medio rural y a la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. A la Agencia le corresponderá la instrucción de los expedientes de reposición de la legalidad urbanística y sancionadores por infracción urbanística cuando la competencia para su resolución corresponda a la comunidad autónoma, y también las competencias de inspección, supervisión, sanción y restablecimiento de la legalidad urbanística que los municipios integrados voluntariamente en la Agencia deleguen en ella, en las condiciones que se determinen en los correspondientes convenios de adhesión. PLANIFICACIÓN URBANÍSTICA En relación con esta materia y atendiendo a las concretas quejas que se presentaron en esta oficina del Valedor do Pobo debemos subrayar que los Ayuntamientos suelen respetar las normas que la legislación urbanística establece para los procesos de redacción y tramitación de los planes, en particular en lo que se refiere al trámite de información pública previsto en el artículo 85 de la Ley 9/2002, trámite que sigue a la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Municipal por el Ayuntamiento y que se abre por un período mínimo de un mes y un máximo de dos meses. Este mismo trámite se establece para la tramitación del planeamiento de desarrollo ( planes parciales, planes especiales y planes de sectorización ). La diferencia, en relación con este trámite, entre ambos tipos de planeamiento radica en que en el caso del PGOM no será precisa la notificación del trámite a los propietarios de terrenos afectados, basta por tanto con la publicación en el DOGA y en dos de los periódicos de mayor difusión de la provincia, mientras que en el planeamiento de desarrollo se requiere además la notificación individual a todos los propietarios de los terrenos afectados. Sin embargo, a pesar del cumplimiento por los Ayuntamientos de las formalidades legales propias de la elaboración de los instrumentos de ordenación urbanística, lo cierto es que en las quejas que llegan a esta oficina del Valedor no es infrecuente que los interesados manifiesten su descontento con los medios o el tiempo de que disponen para formular sus alegaciones. No debemos olvidarnos que la materia de la ordenación urbanística, desde la perspectiva del ciudadano de a pie, plantea una enorme complejidad siendo como es un tema que afecta directamente a intereses económicos fundamentales, muchas veces a los principales intereses patrimoniales de los vecinos de un municipio. En este sentido, consideramos que para una efectiva participación de los vecinos en la elaboración del planeamiento es primordial que los Ayuntamientos pongan a su disposición, con la mayor generosidad que sea posible, los medios personales y materiales con que cuenten, para que los propietarios de terrenos puedan conocer cabalmente los criterios que determinan la clasificación y calificación urbanísticas de sus terrenos. A este respecto, teniendo en cuenta los medios técnicos con los que hoy suelen contar los Ayuntamientos y el arraigo que han adquirido los medios telemáticos en la mayoría de la población , debe tomarse como una regla de aplicación general la difusión en soporte informático de la información que sea de interés para los vecinos. A este respecto, el proceso de elaboración del planeamiento general constituye el principal debate de los vecinos acerca del futuro de su ciudad o en general del medio territorial en el que se desenvuelve su vida, de ahí que deba potenciarse no solamente el trámite de información pública posterior a la aprobación inicial del plan, sino también la creación, en la fase inicial de redacción del plan, de canales y foros de participación de todos los colectivos representativos de los diversos intereses que confluyen en el diseño de un plan urbanístico. Por otra parte, en relación con esta materia de la planificación urbanística nos parece muy relevante la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que incorpora al Derecho Español la Directiva 2001/42/05, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos ambientales de determinados planes y programas. Esta Ley tiene el carácter de legislación básica del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23ª de la Constitución. La entrada en vigor de la Ley 9/2006 supuso un avance importante en la llamada evaluación ambiental estratégica, como un instrumento de prevención que permite integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos. En los mecanismos de evaluación ambiental establecidos en la nueva Ley se pretende que las repercusiones previsibles sobre el medio ambiente de las actuaciones inversoras públicas y privadas, sean tenidas en cuenta antes de la adopción de los proyectos, y por lo tanto durante la preparación de los planes y programas, y en un proceso continuo desde la fase preliminar del borrador a la última fase de propuesta de plan o programa. En lo que se refiere a la aplicación de esta Ley a los planes y programas relativos a la ordenación territorial y urbanística, debe subrayarse que en el artículo 3 que define su ámbito de aplicación, se indica expresamente que “serán objeto de evaluación ambiental, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, y que cumplan los dos requisitos siguientes: a) que se elaboren o aprueben por una Administración pública, y b) que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria”. Al mismo tiempo, en este precepto legal se considera que tendrán efectos significativos sobre el medio ambiente, entre otros, los planes y programas sobre ordenación del territorio urbano y rural, sobre uso del suelo, sobre turismo, o en relación con la ocupación del dominio público marítimo terrestre. Por otra parte, y aunque no estén incluidos en el catálogo de planes o programas a los que en la propia ley se les atribuyen efectos significativos sobre el medio ambiente, también se someterán a evaluación ambiental los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial, y las modificaciones menores de planes y programas cuando se prevea que puedan tener estos efectos significativos en el medio ambiente. Por otra parte, nos interesa destacar que los órganos promotores deberán realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación o ejecución de los planes y programas, para identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos; además, el órgano ambiental correspondiente participará en el seguimiento de dichos planes o programas. A este respecto, en la Ley gallega 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia se recogen en el Capítulo II normas sobre evaluación ambiental estratégica de instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico, atendiendo los requerimientos de la Directiva europea 42/2001/CE y de la citada Ley 9/2006. En este sentido, serán objeto de evaluación ambiental estratégica los planes generales de ordenación municipal, todos los instrumentos de planeamiento urbanístico que afectan a espacios naturales incluidos en la Red Natura 2000 o sometidos a algún régimen de protección establecido en la Ley 9/2001 de conservación de la naturaleza, y, cuando así lo decida el órgano ambiental, los planes parciales, los planes de sectorización, y los planes especiales (todos ellos salvo que el planeamiento general que desarrollen fuese sometido previamente a evaluación ambiental estratégica). También, y cuando así lo decida el órgano ambiental, serán objeto de esta evaluación las modificaciones de cualquiera de los instrumentos de ordenación urbanística mencionados. Finalmente, en relación con las quejas referidas a problemas de planificación urbanística debe subrayarse que a la vista de la potestad discrecional que despliega la Administración municipal a la hora de elaborar un Plan urbanístico, la intervención del Valedor do Pobo se centra en examinar el cumplimiento de las formalidades legales que rigen el proceso de elaboración del Plan, fundamentalmente el trámite esencial de la información pública, que se convierte en la pieza fundamental que trata de garantizar la participación efectiva de los ciudadanos en la elaboración del Plan. El examen de los aspectos materiales o de fondo que regula el Plan corresponde realizarlo a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte, a través del trámite de la aprobación definitiva. Entre los casos tratados en las quejas y que se referían a la problemática de la planificación urbanística podemos referirnos a la queja 1572/06 en la que varios vecinos de Rábade manifestaban su disconformidad con las previsiones de suelo de uso residencial que se recogían en el Plan General de Ordenación Municipal en tramitación, por considerarlas infundadas y excesivas; en la queja se referían fundamentalmente a los PERI que se pretendían desarrollar en el núcleo urbano y que supondrían una alteración injustificada de la actual tipología de vivienda del núcleo de Rábade, indicando también los reclamantes que no habían recibido aclaraciones por parte del Ayuntamiento sobre las alegaciones presentadas al PXOM. En el informe remitido por el Ayuntamiento se indica que la causa de que hubiese un retraso en la aprobación provisional y en la contestación de las alegaciones se debía a la demora en recibirse informes sectoriales, pero que se notificaría a cada alegante la respuesta a su alegación; desde esta oficina del Valedor comunicamos a los reclamantes que la supervisión sobre los aspectos materiales de la ordenación propuesta correspondía hacerla a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte. La queja 1689/06 se plantea por la propietaria de un pequeño terreno en el casco urbano de Malpica porque en los planos de las Normas Subsidiarias su parcela aparece atravesada por una pequeña bajada, actualmente inexistente y que no parece coherente con el planeamiento; la reclamante solicita del Ayuntamiento que se corrija este error y a pesar de que el arquitecto municipal informa de que la clasificación del terreno como vía pública fue producto de un error de delineación, sin embargo el Ayuntamiento no admitió el cambio solicitado como la corrección de un error material sino que consideró que había que proceder a una Modificación Puntual del Planeamiento, lo que le suponía a la reclamante un elevado coste. En relación con esta queja formulamos al Ayuntamiento de Malpica una recomendación en los siguientes términos:“Que por parte de esa Administración municipal y atendiendo a las características del supuesto de hecho al que se refiere la queja, se valore la posibilidad de considerarlo como un error material producido en la cartografía de las vigentes Normas Subsidiarias y Complementarias de ese Ayuntamiento, y se permita su rectificación por la vía prevista en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lugar de obligar a la interesada a promover una Modificación Puntual de las Normas”. (Ver resolución nº 8 en el apartado correspondiente a esta área). En este caso todavía no hemos recibido una respuesta del Ayuntamiento de Malpica a la recomendación formulada. OBLIGACIÓN DE LOS PROPIETARIOS DE TERRENOS Y EDIFICACIONES DE MANTENERLOS EN CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUBRIDAD Todos los años se presentan en la oficina del Valedor do Pobo un buen número de quejas en relación con el deber de conservación que impone el artículo 199 de la Ley 9/2002 a los propietarios de terrenos, edificaciones y carteles, que deberán mantenerlos en condiciones de funcionalidad, seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad, tal y como se indica en el artículo 9 de la citada ley urbanística. Con esta finalidad los ayuntamientos podrán dictar órdenes de ejecución, de oficio o a instancia de cualquier interesado, para obligar a los propietarios a que realicen las obras necesarias para conservar aquellas condiciones, y en caso de incumplimiento de la orden de ejecución de obras la administración municipal podrá proceder a la ejecución subsidiaria o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas de 300 a 6.000 €, reiterables hasta conseguir la ejecución de las obras ordenadas. Este deber legal de conservación, en lo que afecta a las edificaciones, está directamente vinculado a una problemática tan habitual y compleja como es la que se relaciona con las edificaciones ruinosas, siendo ésta una materia en la que recibimos quejas referidas tanto a edificaciones existentes en el medio urbano como en el medio rural. A este respecto, la declaración de ruina se regula en el artículo 201 de la citada Ley, y de una manera más pormenorizada en los artículos 32 a 47 del Reglamento de disciplina urbanística, aprobado por el Decreto de la Xunta de Galicia núm. 28/1999, de 21 de Enero. En relación con la limpieza de fincas y terrenos también hay quejas que se incluyen en las áreas de Medio Ambiente o de Agricultura, por lo que la presencia de este tipo de quejas ha ido disminuyendo en esta área de Urbanismo. En todo caso, y como ya se ha subrayado en informes anteriores, las dificultades prácticas que plantean estas quejas están en relación directa con el entorno de los terrenos y la importancia económica que representen para sus propietarios. Así, es más fácil que se cumplan las órdenes de ejecución dirigidas a la limpieza de fincas en el medio urbano, que no respecto de las fincas existentes en el medio rural. En este último caso, incluso en ocasiones no es fácil determinar la propiedad de las fincas, o bien se trata de uno o varios dueños que no residen en el entorno. En los que resulta particularmente difícil que el propietario de la finca se haga cargo de su limpieza y mantenimiento, el Ayuntamiento podría optar por la ejecución subsidiaria (sobre todo cuando el estado de abandono la finca y su situación de proximidad a la población generase riesgo de incendios), y pasarle el coste posteriormente al propietario. Por último, en relación con la problemática de las edificaciones ruinosas se han presentado quejas tanto respecto de edificaciones urbanas como de edificaciones existentes en el medio rural. Respecto de las primeras el contexto en el que suelen presentarse se asocia habitualmente a los conflictos que se plantean entre el propietario de la edificación y el inquilino o inquilinos que habitan algunas de las viviendas con contratos de renta antigua, conflictos que se remiten a las denominadas situaciones de “acoso inmobiliario”. En estos casos, el propietario del edificio, con el ánimo de que por el Ayuntamiento se acabe declarando la ruina y proceder de esta manera a la demolición y construcción de una nueva edificación, incumplirá reiteradamente con la obligación de conservación y mantenimiento haciendo que el edificio se deteriore con mayor rapidez, con lo que pretende conseguir que el inquilino o inquilinos acaben dejando sus viviendas. En los supuestos de acoso inmobiliario es fundamental que el Ayuntamiento sea lo más diligente posible en aprobar órdenes de ejecución para que el propietario realice obras de conservación, y además deberá extremar la vigilancia para que éstas sean efectivamente cumplidas, echando mano en su caso de los medios legalmente previstos de ejecución forzosa. En cualquier caso, no es infrecuente que en este tipo de conflictos haya actuaciones judiciales, con lo que se limitan bastante las posibilidades de intervención del Valedor do Pobo. También se han presentado quejas respecto de edificaciones ruinosas en el medio rural. En muchos casos se trata de casas deshabitadas durante largo tiempo, y normalmente el propietario, al no tener interés alguno en mantenerlas, es bastante reacio a realizar obras de restauración en ellas. Entre las quejas recibidas en la oficina del Valedor do Pobo en relación con la obligación legal de conservar y mantener edificaciones y terrenos, podemos señalar la queja 1148/06 respecto de la falta de contestación del Ayuntamiento de Becerreá a una denuncia de un propietario de una casa por el estado de abandono en el que se encuentra otra casa colindante cuyas plantas superiores están atestadas de palomas; en este caso el Ayuntamiento le ordena al denunciado el cierre de los huecos abiertos y la limpieza del inmueble. En la queja 917/06 un vecino de Carral había denunciado varias veces al propietario de una finca colindante por haber realizado una plantación de eucaliptos demasiado cercana a la vivienda, y también por la falta de limpieza del terreno y por diversos vertidos que había realizado; finalmente, el interesado procedió a desbrozar la finca y a la tala de los eucaliptos en cumplimiento de la Ley gallega de prevención de incendios y de la ordenanza municipal de plantaciones forestales, además consta que en la actualidad no se realizan vertidos, y que se trataba de un terreno antiguamente utilizado como cantera y actualmente regenerado. En el caso de la queja 265/04 se trataba también de la falta de limpieza de una finca cercana a una vivienda en un núcleo rural de Oza dos Ríos; en su momento se había formulado al Ayuntamiento una recomendación para que tratase de asegurar el cumplimiento de una orden de ejecución de limpieza de finca, surgiendo dificultades para llevar a la práctica la orden municipal, hasta que finalmente el Ayuntamiento, previa autorización del propietario de la finca, llevó a cabo su desbroce y limpieza. En el caso Q/1540/06 un vecino de una parroquia de Mos se queja de que existe un muro en una propiedad lindante con su vivienda en deficienty estado de conservación y que a pesar de las denuncias presentadas ante el Ayuntamiento en 2004 y 2005, y de una acuerdo municipal de demolición del muro de 25-1-06, sin embargo no se había conseguido el restablecimiento de las condiciones de seguridad del muro, y se encontraba pendiente desde hacía un año un recurso de reposición presentado por el interesado contra el acuerdo de demolición. Una vez recibida la información pertinente del Ayuntamiento de Mos y a la vista de las demoras observadas le formulamos al Ayuntamiento de Mos una recomendación en los siguientes términos: “Que por parte de esa Administración municipal, habiendo transcurrido sobradamente el plazo previsto legalmente para la resolución del recurso, se proceda con la máxima urgencia a resolver el recurso de reposición presentado por el interesado contra la orden de ejecución de obras de demolición y rehabilitación de unos muros que no guardan las adecuadas condiciones de seguridad, y se adopten los acuerdos pertinentes en función de la resolución estimatoria o desestimatoria de este recurso”. (Ver resolución nº 7 en el apartado correspondiente a esta área). En la respuesta recibida del Ayuntamiento de Mos a la recomendación que le formulamos se indica que se ha planteado un recurso contencioso-administrativo por el obligado por la orden de demolición de un muro ilegal, por lo que debimos suspender nuestra intervención en el problema que motivó la queja. También podemos mencionar aquí el caso tramitado en la queja Q/797/05, en el que un vecino de Oleiros había presentado varias denuncias en el Ayuntamiento relacionadas con la altura que había alcanzado un seto vegetal de una propiedad colindante, y que estimaba que excedía de las condiciones establecidas en la ordenanza municipal aplicable. El expediente se concluyó tras un primer informe del Ayuntamiento, y posteriormente se reabrió y tras la información facilitada por el Ayuntamiento de Oleiros se le formuló un recordatorio de deberes legales en los siguientes términos: “Que por parte de esa Administración municipal, habida cuenta de las dimensiones que según informe de la policía alcanza el seto vegetal denunciado por el reclamante, se aprueba una orden de ejecución dirigida al propietario del seto para que proceda a su recorte, y el ajuste en altura a las dimensiones máximas permitidas por las ordenanzas municipales”. (Ver resolución nº 1 en el apartado correspondiente a esta área). En la respuesta remitida por el Ayuntamiento de Oleiros al recordatorio de deberes legales formulado se hace constar que por las inspecciones realizadas en el lugar de los hechos denunciados pudo comprobarse que la altura de las tuyas no supera los 2,50 metros, por lo que se considera que el propietario procede regularmente al corte de las mismas. Por parte de esta oficina del Valedor do Pobo se estima que no concurren las circunstancias que justificarían la continuación de nuestra función supervisora, por lo que se procede a concluir definitivamente el expediente de queja. Esta resolución se reproduce en extenso en el apartado correspondiente de este informe anual. En cuanto a las edificaciones ruinosas en el medio rural podemos mencionar la queja Q/1617/07 referida a la problemática surgida con las obras de demolición de dos casas en estado ruinoso existentes en San Miguel de Outeiro, en el Ayuntamiento de San Martín de Valdeorras. En una da las casas se detecta una ruina inminente y en la otra una ruina ordinaria, decretándose la demolición en ambos casos; sin embargo, el problema se concreta en que para la sustanciación de los procedimientos de demolición es preciso el informe favorable de la Comisión Territorial de Patrimonio Histórico, por encontrarse las edificaciones en un contorno protegido. En relación con la información facilitada por la Administración municipal podemos subrayar que la Comisión Territorial de Patrimonio Histórico de Ourense requiere para otorgar su autorización preceptiva para la licencia municipal de demolición que se aporte proyecto de nueva construcción para la sustitución de la casa actual, que se encuentra protegida por la normativa de patrimonio histórico, siendo este un requisito imprescindible para autorizar la demolición. Por otra parte, en lo que se refiere a la aprobación de un proyecto técnico de nueva construcción por parte del Ayuntamiento, en el momento de plantearse la queja estaba en tramitación la delimitación do núcleo de San Miguel de Outeiro por lo que se estaba retrasando la aprobación de la licencia. En relación con esta materia se abrió una queja de oficio (Q/2069/07) como consecuencia de una noticia de prensa que hacía referencia a los problemas de un edificio de estilo modernista, sito en el 152 de la Calle General Sanjurjo de la ciudad de A Coruña, por el deficienty estado en el que se encontraba debido al incumplimiento por el propietario de la obligación de mantenerlo en condiciones de seguridad, higiene y salubridad. En esta noticia de prensa se aludía a las declaraciones de la arrendataria del bajo comercial del edificio, en las que indicaba que la empresa constructora propietaria do edificio incumplía con su deber de arreglarlo y mantenerlo en adecuadas condiciones; señalaba también la inquilina que la cubierta estaba en mal estado y que cuando llovía se producían inundaciones en el inmueble. Por otra parte, al parecer se trataba de un edificio protegido. En este sentido, consultado el Listado de Elementos Catalogados que figura como Anexo del vigente PXOM, aparece en el apartado G, un conjunto de edificios en los nºs 150 e 152 de la Calle General Sanjurjo, con la ficha nº 49 y nivel de protección III. Desde esta oficina del Valedor do Pobo solicitamos información del Ayuntamiento y de la Delegación Provincial de la Consellería de Cultura e Deporte. A la Administración municipal le pedíamos que nos facilitase información sobre el resultado de las inspecciones practicadas en el edificio por los Servicios Técnicos Municipales y sobre el estado de conservación; y también que nos informase sobre las órdenes de ejecución que se dictaran por el Ayuntamiento para que el propietario cumpliese con su obligación de mantenimiento y conservación del edificio. En la solicitud de información remitida a la Delegación Provincial citada pedíamos que remitiesen un informe técnico sobre el estado del edificio. A este respecto, recibimos la información solicitada de ambas Administraciones afectadas, poniéndose de manifiesto que por el Ayuntamiento se habían dictado varias órdenes de ejecución dirigidas a la entidad propietaria del edificio para proceder al mantenimiento del mismo, y que se habían cumplido en parte. En el informe de la Delegación Provincial se subraya la evidencia de la necesidad de una intervención para solventar las deficiencias observadas. En el momento de elaborarse este informe se ha procedido a formular una recomendación al Ayuntamiento de A Coruña para superar las demoras que se advierten en el cumplimiento por la propiedad de las órdenes de ejecución municipales. OTRAS QUEJAS RELACIONADAS CON INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS MUNICIPALES. En este apartado, y como hemos indicado anteriormente, nos referiremos a algunas quejas que si bien no afectan directamente a temas urbanísticos, se habían incluido en el área como referidas a infraestructuras y servicios municipales. En la queja Q/765/06 una vecina de Serra de Outes denunciaba la ocupación habitual de la acera que daba acceso al edificio por automóviles que aparcaban irregularmente, provocando dificultades a los transeúntes y generando situaciones de riesgo. Una vez recibida información del Ayuntamiento de Outes le formulamos una recomendación en los siguientes términos: “Que por parte de esa Administración municipal, y teniendo en cuenta la existencia de una prohibición de aparcamiento, se valoren las dificultades de tránsito para viandantes y de acceso para los vecinos de la edificación contigua, por el hecho de que los automóviles aparquen sobre la acera a la que se refiere la queja, y se considere la posibilidad de colocar postes metálicos que impidan esa maniobra prohibida, en tanto que la imposición de multas a los infractores sería un sistema menos efectivo y más costoso para encontrar una solución al problema de circulación de peatones que se produce en el caso denunciado”. En la respuesta que recibimos del Ayuntamiento de Outes a la recomendación formulada y que ha llegado a esta oficina del Valedor do Pobo en el momento de elaborarse el presente informe anual, se indica por la Administración municipal que no se considera oportuno poner postes metálicos sobre la acera, considerando que será suficiente para arreglar el problema la intensificación de la vigilancia por parte de la policía local y la resolución de los correspondientes procedimientos sancionadores por infracción en materia de tráfico. Esta resolución puede consultarse en extenso en el apartado correspondiente a resoluciones de esta área. (Ver resolución nº 4) En relación con un problema similar en la queja Q/919/06 le formulamos al Ayuntamiento de Poio una recomendación en los siguientes términos: “Que por parte de esa Administración municipal y teniendo en cuenta las dificultades de tránsito para los viandantes que se producen en la zona a la que se refiere la queja por el hecho de que los automóviles aparquen sobre las aceras, se considere la posibilidad de colocar postes metálicos, medida que ya fuera anunciada por ese Ayuntamiento, en tanto que la imposición de multas a los infractores sería un sistema menos efectivo y más costoso para encontrar una solución al problema de circulación de los peatones que se produce en el caso denunciado, y que se agilicen las gestiones para una actuación conjunta con la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, por ser de titularidad autonómica la vía pública en la que se producen los problemas denunciados”. En el momento de elaborar el presente informe hemos recibido un escrito del Ayuntamiento de Poio en el que responde favorablemente a la recomendación formulada indicando que teniendo en cuenta el tiempo que se demorará la actuación conjunta del Ayuntamiento y de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes en la zona a que se refiere la queja, y debido al perjuicio que se le causa a los peatones por la ocupación de las aceras por los vehículos, se procederá de inmediato a la colocación de bolardos. (Ver resolución nº 6 en el apartado correspondiente a esta área). Por otra parte, en este apartado podemos hacer referencia a otras quejas en las que se plantearon reclamaciones de responsabilidad patrimonial administrativa por consecuencia de daños personales o materiales producidos en vías públicas. Así, en uno de los casos (Q/809/06) una vecina de Pontevedra se queja de las dificultades con las que se encuentra para que se le indemnice por los daños sufridos como consecuencia de una caída en una acera en mal estado, concretándose estas dificultades en el hecho de que ni Diputación Provincial ni Ayuntamiento de Pontevedra se consideran obligados a indemnizar. Admitida a trámite la queja y recibida información del Ayuntamiento y la Diputación le formulamos una recomendación al Ayuntamiento de Pontevedra en los siguientes términos: “Que por parte de esa Administración municipal se resuelva la reclamación indemnizatoria de los daños o pérdidas patrimoniales producidos como consecuencia del accidente al que se refiere la queja, en tanto que existe una obligación municipal de mantenimiento y conservación de las vías públicas, y todo ello en la medida en que se cumplan las condiciones y requisitos en los que debería fundamentarse la obligación de ese Ayuntamiento de indemnizar a la perjudicada.” El Ayuntamiento de Pontevedra contestó a nuestra recomendación considerando que debía declarar la inadmisibilidad de la reclamación formulada fundándose en que no era de titularidad municipal la vía pública en la que había ocurrido el accidente. La respuesta que nos remitía el Ayuntamiento se acompañaba de una fotocopia de una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra en la que se imputaba el pago de la indemnización a la Administración titular de la vía pública (que era la Diputación Provincial de Pontevedra), por un accidente ocurrido en la calzada. Por nuestra parte, tratándose de una controversia en la que existían opiniones jurídicas distintas estimamos que el conflicto debería dilucidarse en la vía judicial. En el apartado de resoluciones del área de urbanismo y vivienda puede estudiarse esta resolución. (Ver resolución nº 5) En otro caso (Q/1741/06) una vecina de Vigo se quejaba de la falta de tramitación por el Ayuntamiento de O Porriño de una reclamación indemnizatoria por daños en un automóvil como consecuencia de un accidente provocado por el mal estado de la calzada en un polígono industrial de O Porriño. Una vez recibida información del Ayuntamiento de O Porriño, le formulamos una recomendación al Ayuntamiento en los siguientes términos: “Que por ese Ayuntamiento se proceda a resolver expresamente la reclamación indemnizatoria presentada, teniendo en cuenta la obligación legal de las Administraciones Públicas de resolver expresamente los procedimientos administrativos tramitados, con independencia de que a la interesada le quede abierta, por el juego del silencio administrativo, la vía judicial contencioso-administrativa, debiendo someterse la propuesta de resolución al dictamen preceptivo del Consello Consultivo de Galicia”. En la respuesta facilitada por el Ayuntamiento de Porriño se indica que se resuelve expresamente la reclamación indemnizatoria presentada por carecer de legitimación activa la reclamante en tanto que no es la propietaria del vehículo, y no ostenta la representación de la interesada. Esta resolución puede consultarse en extenso en el apartado correspondiente. (Ver resolución nº 9). 1.2.4 VIVIENDA La vivienda es, sin duda, uno de los principales problemas que se le plantea a los ciudadanos gallegos, pues el alto precio al que ha llegado a lo largo de los últimos años, propiciado por los bajos tipos de interés de los créditos hipotecarios, ha dificultado enormemente el acceso a la vivienda. Los precios en constante aumento provocaron una situación indeseada que se tradujo en que, de una parte, la vivienda era cada vez más inaccesible para la mayoría de la población, que se veía obligada a someterse a un fuerte endeudamiento para acceder a ella, y, de otra parte, ese incremento constante de los precios provocaba graves movimientos especulativos, que no hacían más que complicar la situación contribuyendo a aumentar la espiral de los precios. La subida paulatina de los tipos de interés iniciada desde hace unos años ha puesto en serios aprietos a más de un comprador que ha visto como la hipoteca se lleva una gran parte de los ingresos familiares. Al mismo tiempo se ha dificultado aún más el acceso a la vivienda, porque aunque los precios se mantengan o experimenten bajas en algún caso, lo cierto es que las hipotecas son más gravosas. Este difícil panorama puede paliarse en parte con una mayor oferta de vivienda pública, ya sea en régimen de propiedad o en régimen de alquiler. También, desde hace unos años, han aparecido políticas públicas de fomento del alquiler privado para sacar al mercado una parte al menos del gran número de viviendas actualmente desocupadas. En relación con este último apartado, en el que han incidido especialmente las quejas en 2006 y 2007, debe mencionarse el Programa autonómico de ayudas públicas al alquiler de vivienda, que hasta 2006 se conoció con el nombre de “Bolsa de alquiler de viviendas”. La manera en la que se refleja el problema de la vivienda en el catálogo de quejas que suelen presentarse en la oficina del Valedor do Pobo tiene su propia dinámica por lo que no siempre tiene que ser un fiel trasunto de las preocupaciones habituales de los ciudadanos sobre esta materia, pues hay aspectos fundamentales relacionados con la vivienda que por afectar a las relaciones jurídico-privadas entre particulares no pueden ser abordados por esta oficina del Valedor. Así, algunas quejas se refieren a conflictos surgidos en el seno de una Comunidad de propietarios, o bien a controversias planteadas en una relación arrendaticia entre particulares. Como viene ocurriendo todos los años apenas hay quejas referidas a los procesos de selección de adjudicatarios de viviendas de promoción pública. Una de ellas (Q/296/07) se formuló por un vecino de la ciudad de A Coruña que resultó excluido en la lista provisional elaborada por el Ayuntamiento en una convocatoria de viviendas de promoción pública en Eirís y Mesoiro, en la que se habían presentado un número de 4.396 solicitudes; en el informe remitido por el IGVS se señalaba que se estaban revisando cada una de las solicitudes con objeto de aprobar una lista definitiva de adjudicatarios, y que dado el número de solicitudes y la necesidad toda la documentación aportada el proceso requería un plazo de tiempo imprescindible para conseguir la máxima garantía y objetividad en la adjudicación a los solicitantes que acreditasen la necesidad de vivienda. En relación con el procedimiento de adjudicación de viviendas de protección pública debemos subrayar el hecho de que el Decreto 18/2006, de 26 de enero, por el que se establecen las ayudas públicas en materia de vivienda a cargo de la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula la gestión de las previstas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, para el período 2005-2008, crea el Registro público de demandantes de viviendas de protección autonómica, y por Orden de 29 de enero de 2007 de la Consellería de Vivienda y Suelo se pone en funcionamiento este registro que nace con la finalidad de contribuir a la lucha contra el fraude en este tipo de viviendas, y de facilitar la gestión y control en la venta y adjudicación de viviendas de protección autonómica. Con este Registro se pretende también conocer la demanda de vivienda protegida en Galicia y poder ajustar así la oferta en volumen y características, permitiendo una mejor planificación de la política de vivienda. Los que deseen optar a la adquisición de una vivienda de protección autonómica deben inscribirse necesariamente en este Registro. Por otra parte, en el Decreto 253/2007, de 13 de diciembre, de régimen jurídico del suelo y de las edificaciones promovidas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, se crea el Registro de Demandantes de Viviendas de Promoción Pública, con la finalidad también de facilitar la gestión y el control en la adjudicación de este tipo de viviendas. En relación con unas viviendas de protección pública realizadas tras un proceso de rehabilitación de unas antiguas viviendas de un poblado minero en Vila de Cruces (Q/828/07) se planteó por una asociación de adjudicatarios de las viviendas la existencia de diversas carencias y falta de determinadas infraestructuras; en el informe remitido por la Consellería se indica que se ha realizado la cesión de la urbanización al Ayuntamiento, y que están siendo atendidas tanto las peticiones individuales (fundamentalmente reparación de deficiencias en las viviendas) como las colectivas formuladas por la asociación (traslado de antena receptora de televisión, parque infantil, entre otras). Por la Consellería se aprueba un Programa director para el poblado rehabilitado. En relación con unas obras realizadas por el propietario de una vivienda en un edificio destinado a viviendas de promoción pública en A Coruña (Q/1285/07) se presentó una queja por un vecino que había hecho una denuncia en el IGVS en 2001, y tras una orden de archivo del expediente sancionador dictada por el Delegado Provincial se había estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra el archivo del expediente, pero todavía no se había resuelto. En el escrito remitido por el IGVS consta que se solicitó a la Unidad Técnica del IGVS un informe sobre las obras a realizar para reponer la situación alterada a su estado originario, y que en éste se indica que las obra de reposición podrían causar deficiencias en el resto de los elementos estructurales, proponiendo una alternativa menos traumática, pero que estas obras propuestas todavía no se habían ejecutado por el interesado. Una de las quejas recibidas (Q/1635/07) se refería a la demora producida en la tramitación por la Consellería de Vivienda y Suelo de una solicitud de ayuda económica para paliar los daños producidos en la instalación de una acometida de agua en una vivienda en Rois como consecuencia de la ola de incendios ocurrida en el verano de 2006. En el informe de la citada Consellería se señala que por la naturaleza de los daños es de la competencia de la Consellería de Medio Rural la tramitación de la ayuda económica correspondiente, procediendo a su traslado a esta Consellería. En todo caso dado el tiempo transcurrido desde la solicitud de ayuda formulamos una recomendación a la Consellería de Vivienda y Suelo en los siguientes términos: “Que por parte de esa Delegación Provincial y en expedientes administrativos que presenten un problema de la misma naturaleza al que se refleja en la queja, y que se concreta en un supuesto de falta de competencia objetiva, se resuelva sobre este aspecto competencial en los trámites iniciales del expediente, en la medida en que como ocurre en el presente caso ese aspecto quede claramente expuesto en la propia solicitud inicial del interesado, todo ello en virtud del principio de eficacia que debe regir en las actuaciones de las Administraciones Públicas”. Esta resolución puede verse reproducida en extenso en el apartado correspondiente. (Ver resolución nº 12). En relación con esta recomendación formulada a la Delegación Provincial de la Consellería de Vivienda y Suelo, hemos recibido un escrito de la citada Delegación en el que se indica expresamente que “con independencia de que lo acontecido pudiera tener su origen en el elevado número de expedientes que son objeto de tramitación en las distintas unidades de este centro directivo, lo que en ocasiones puede provocar disfunciones no deseadas, por parte de esta Delegación y de acuerdo con la recomendación formulada, se adoptarán las medidas necesarias al respecto”. También hemos recibido un informe de la Consellería de Medio Rural en el que se reconocía la ayuda solicitada. Un colectivo social que tiene graves dificultades para acceder a la vivienda es el de divorciados o separados, pues tras una ruptura conyugal y sobre todo si hay hijos menores los costes económicos para mantener dos hogares separados son muy altos. Esta situación es más común en los hombres, pues las mujeres suelen mantener el uso del domicilio familiar. La espectacular subida de precios que ha experimentado la vivienda en España ha provocado que estas personas hayan tenido que decantarse obligatoriamente por el arrendamiento, por ello en este colectivo social es habitual que se encuentren más personas en viviendas en alquiler que en otros colectivos. Algunas Comunidades Autónomas, como es el caso de Madrid y el País Vasco, han decidido actuar para paliar la situación en la que se encuentran muchos divorciados con hijos tras la ruptura. En ambos casos se ha tratado de priorizar a este colectivo en el acceso a la vivienda protegida en régimen de alquiler. En relación con esta materia de vivienda se abrió una queja de oficio (Q/2068/07) como consecuencia de una noticia de prensa en relación con los problemas con los que se encontraban los beneficiarios de viviendas sociales en Ribeira (concretamente las viviendas sociales de Xarás) por la considerable demora que se estaba produciendo en la finalización de las obras de edificación de estas viviendas. A este respecto, en las noticias de prensa se aludía a que eran 21 familias las que estaban esperando por las viviendas de las que eran adjudicatarias, y que al parecer hacía ya dos años que la empresa constructora abandonara las obras con una ejecución inferior al 20%. Al parecer, muchos de los beneficiarios se encontraban viviendo en condiciones muy precarias, incluso en caravanas o en viviendas muy reducidas para las necesidades familiares, o con serias deficiencias de habitabilidad. Desde esta oficina del Valedor do Pobo solicitamos información a la Consellería de Vivienda e Solo, en concreto sobre las causas de que hubiera una demora tan notable en la reanudación das obras de edificación previstas; y también sobre el trámite actual respecto del procedimiento administrativo de la nueva adjudicación de las obras, y también sobre los trámites previstos para las ayudas a los beneficiarios de las futuras viviendas sociales, que les permitan afrontar los gastos de alquiler de una vivienda teniendo en cuenta que por las previsiones iniciales deberían disfrutar ya de una vivienda social. A este respecto, recibimos un informe del Director Xeral del Instituto Galego da Vivienda e Solo en el que se da cuenta de las incidencias surgidas en la ejecución de las obras de edificación de las viviendas, de las previsiones inmediatas sobre una nueva adjudicación del contrato de obra, y de las medidas compensatorias a las personas beneficiarias de las viviendas por los gastos que debían asumir como consecuencia del retraso en la ejecución de las viviendas. Por nuestra parte, con esta información de la Consellería de Vivienda e Solo procedimos a concluir nuestra intervención. En la oficina del Valedor do Pobo recibimos una queja (Q/1735/07) que planteaba esta cuestión, en ella un divorciado se refería a los problemas con los que se encontraba para la adquisición de una vivienda protegida por el hecho de que anteriormente adquiriese en la ciudad de Vigo una vivienda protegida con su ex-esposa. El reclamante se refería en su queja a la circunstancia de que desde su separación y posterior divorcio está obligado a pagar el 50% de la hipoteca de su anterior vivienda, que le fue asignada a su anterior cónyuge, y a sus 3 hijas. El reclamante había acudido a las oficinas de la Delegación correspondiente para informarse sobre las condiciones necesarias para optar a una vivienda de protección pública, donde le habían informado que al ser propietario de una vivienda no tiene derecho a resultar adjudicatario de una vivienda de protección pública. El reclamante consideraba que esta situación era injusta, en cuanto que por decisión judicial no podía disfrutar de una vivienda, de la que además estaba pagando la mitad de la hipoteca. En el informe que recibimos de la Delegación Provincial de la Consellería de Vivienda y Suelo se indica que en el caso de disfrutar de un porcentaje de la propiedad de la vivienda el reclamante no podría ser adjudicatario de una nueva vivienda de promoción pública, según el artículo 14.3 del D. 257/2004, de 19 de octubre, sobre régimen jurídico de las viviendas de promoción pública, locales de negocio y suelo de promoción pública. Sin embargo, se señalaba en el citado informe que en el caso de ser transmitido el 100% de la titularidad de la vivienda a favor de la ex-esposa, se entendía podría ser de nuevo adjudicatario si concurriese además lo referido del párrafo 4º del mismo artículo 14, que la situación de privación del uso de la vivienda por consecuencia por divorcio fuera un año anterior a la convocatoria, debiendo reunir los demás requisitos para la adjudicación de una vivienda de promoción pública. Por último, se indicaba en el citado informe que había que tener en cuenta que las viviendas de promoción pública serían adjudicadas ordinariamente por el sistema de sorteo. Por otra parte, se señalaba también que sí podría ser adjudicatario de una vivienda de protección autonómica, sujetándose el contenido normativo del Plan de Vivienda 2005-2008; siendo requisito necesario estar inscrito en el Registro de Demandantes de Viviendas de Protección Autonómica y procediendo a su adquisición por el sistema de sorteo. Sin embargo, a la vista de la información facilitada por la Consellería, no existe en la Comunidad Autónoma de Galicia, al menos hasta el momento, ninguna norma que contemple como un supuesto de preferencia o prioritario el acceso a la vivienda protegida de este colectivo social, que en muchos casos se encuentra en dificultades parecidas a otros grupos como los jóvenes, inmigrantes y personas mayores. En algunos casos, como ocurre con el Programa de ayudas para el alquiler de vivienda regulado por el Decreto 48/2006 o también para las viviendas de promoción pública en régimen de alquiler (Decreto 253/2007), se considera como beneficiario cualificado a las familias monoparentales, pero el caso del divorciado o separado no se ajusta a este supuesto, ya que la familia monoparental implica una situación familiar de convivencia de uno o varios hijos menores con uno sólo de los progenitores, sea el padre o la madre, por cualquier causa. A este respecto, entre las reservas o cupos de viviendas destinadas a determinados colectivos que pueden aprobarse para una determinada promoción, a las que se refiere el artículo 34 del Decreto 253/2007, no se contempla expresamente el colectivo de los divorciados o separados, aunque los amplios términos con los que se redactan algunos apartados podría posibilitar, a nuestro entender, soluciones similares a las propuestas en el País vasco o en la Comunidad de Madrid. En relación con la problemática propia de las ayudas públicas para el alquiler de viviendas, que en su etapa inicial se agrupaban en el Programa denominado “Bolsa de alquiler de viviendas”, y dada su incidencia en el número de quejas en materia de vivienda, se ha tratado en extenso tanto en el informe de 2005 como en el informe de 2006. En estos años las quejas relacionadas con los Programas de ayudas al alquiler de vivienda suponían la mitad de las quejas de vivienda, y en el año 2007, aunque todavía hay una representación significativa de este tipo de quejas, sin embargo su proporción se ha reducido a un tercio de las quejas en materia de vivienda. A este respecto, en el momento de elaborarse el presente informe anual hemos recibido un informe de la Consellería de Vivienda y Suelo en relación con una solicitud de información sobre la situación general respecto de las solicitudes de ayudas públicas en esta materia, y trascendiendo por lo tanto del caso concreto que planteaba la queja. En este informe remitido recientemente por la Consellería de Vivienda y Suelo se hace referencia a la circunstancia, que se produce con carácter general en todas las oficinas territoriales encargadas de la gestión del Programe de vivienda en alquiler, de la descompensación existente entre oferta y demanda de viviendas ( el número de solicitudes es notablemente mayor al de viviendas ofertadas ). Esta circunstancia determina que se produzcan largas demoras en el acceso a la vivienda de los solicitantes de ayuda al alquiler con cargo al Programa. Las oficinas territoriales en las que este problema tiene mayor incidencia son las de Santiago de Compostela, Pontevedra, A Coruña y Vigo, especialmente estas dos últimas. En las quejas recibidas sobre esta materia en esta oficina del Valedor do Pobo también se hace referencia a otros aspectos. Así, en alguna queja (Q/9/07) no se había renovado la ayuda al alquiler, de la que había disfrutado anteriormente el reclamante al amparo de la anterior Bolsa, por cuanto el propietario de la vivienda no había aceptado las condiciones de incorporación al Programa que le imponía el nuevo Decreto. En otro caso (Q/625/07) el reclamante se quejaba de que la Consellería no daba trámite a una reclamación indemnizatoria que había presentado por haber pagado un aval para optar a la ayuda prevista en la anterior Bolsa, y que tras la suspensión de la aplicación del anterior Decreto regulador de las ayudas no le sirvió el aval a los efectos pretendidos; en el último informe remitido por la Consellería se indicaba que se había admitido a trámite la reclamación y se incoaba el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial. En otra queja (Q/1046/07) se planteaba un problema que hasta entonces no se había manifestado en ninguna queja, y en la que la reclamante hacía referencia a las deficiencias observadas en la vivienda ( concretamente, se habían detectado diversas humedades ) y que el propietario no arreglaba; en el informe remitido desde la Consellería se hacía referencia a un requerimiento notificado al propietario en el que se le fijaba un plazo para que realizase las obras necesarias, advirtiéndole que en caso de no realizarlas la entidad gestora renunciaría a continuar con la vivienda en el Programa, y se indicaba también que con posterioridad a este requerimiento se habían ejecutado las obras más importantes. También podemos mencionar una queja (Q/1325/07) en la que se plantea un supuesto de beneficiario cualificado para las ayudas, como es el caso de las familias monoparentales. La reclamante vive con su única hija, mayor de edad pero que realiza sus estudios universitarios dependiendo económicamente de su madre, y no la consideran como una beneficiaria cualificada porque la Consellería estima que sólo se considera familia monoparental a la constituida por un único progenitor y los hijos/as menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho años con una minusvalía superior al 33%, y que estén a su cargo. En el informe remitido por la Consellería, y a la vista de que no existe una definición de familia monoparental en la normativa que regula el Programa de ayudas al alquiler de vivienda, se mencionan diversas normas de la Xunta de Galicia en las que se recoge este concepto de la familia monoparental. Se mencionan la Orden de 31-1-07 por la que se establecen las bases que rigen las ayudas para la realización de programas de apoyo a familias monoparentales, la Orden de 22-3-07 por la que se regula el procedimiento de adjudicación de plazas en las escuelas infantiles 0-3 dependientes de la Vicepresidencia de Igualdad y del Bienestar, o la Orden de 13-6-07 por la que se regulan las ayudas económicas para la atención de la primera infancia a través del cheque infantil. Por otra parte, y aunque se trate de una circunstancia que se ha producido en marzo de 2008, haremos una breve referencia al nuevo Decreto 63/2008, del 13 de marzo, que ha aprobado la Xunta de Galicia en relación con este tipo de ayudas al alquiler de vivienda, y que aporta algunas modificaciones al anterior Decreto 48/2006. Se trata de modificar el Programa incorporando nuevas ventajas para propietarios e inquilinos, y de este modo conseguir una mayor eficacia en el funcionamiento del Programa ya que, como se ha comprobado en las quejas que llegan a esta oficina del Valedor do Pobo, se han alargado notablemente los tiempos de espera para los inquilinos; incluso, aunque parezca contradictorio con la afirmación anterior, también se han recibido algunas quejas de propietarios por el tiempo que se tarda en alquilar la vivienda que ofrecen, extremo éste que, sin embargo, consideramos que escapa a la acción administrativa y que más bien refleja los problemas habituales de un mercado de alquiler en el que la oferta tiene que ajustarse adecuadamente a las preferencias de la demanda. A este respecto, y con el objeto de incrementar la actualmente insuficiente oferta de viviendas en el Programa, se ha duplicado la ayuda económica a los propietarios para la rehabilitación y mejora de las viviendas, que con el nuevo Decreto puede llegar a los 12.000 €. Por otra parte, también se incrementa la cuantía máxima del alquiler subvencionable, que hasta el momento se había fijado en 450 € en todos los ayuntamientos y pasa a ser de 600 € en las grandes ciudades, y 500 € en el resto de los ayuntamientos. En lo que se refiere a los inquilinos la modificación del Programa de vivienda en alquiler amplía el ámbito de posibles personas beneficiarias, al incrementar el nivel máximo de ingresos que pueden percibir los demandantes de vivienda, pasando los ingresos ponderados máximos de 2,5 veces el IPREM ( 16.768 €/año ) a 3 veces el IPREM ( 20.121 €/año ). Finalmente, una modificación sustantiva ha sido la de suprimir el requisito de que las viviendas llevasen cuando menos seis meses desocupadas, bastando a partir del nuevo Decreto con que no se encuentren ocupadas en el momento de la solicitud de incorporación al Programa. 1.2.5 QUEJAS NO ADMITIDAS A TRÁMITE Los motivos por los que en esta área no fueron admitidas a trámite un total de 41 quejas se refieren fundamentalmente a los supuestos previstos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, ya que por defectos formales únicamente fue inadmitida a trámite una queja por resultar inconcreta y no relatarse adecuadamente los hechos que la motivaron. En relación con las causas materiales de no admisión a trámite previstas en los artículos 20 y 21 de la citada Ley, y derivadas también de la propia naturaleza de la institución del Valedor, cabe señalar que la mayoría de las quejas no admitidas a trámite en esta área lo han sido por no haberse apreciado una actuación irregular de la Administración afectada por el problema que motivó la queja (18), o bien por tratar de conflictos derivados de una relación jurídico-privada (11). Las restantes quejas no admitidas a trámite en esta área se refieren a casos en los que el reclamante no ha instado con carácter previo la actuación de la Administración afectada por la situación que provoca la queja, que es la que dispone de competencias directas sobre la materia, desconociendo el carácter subsidiario de la intervención del Valedor cuya función estriba en supervisar la previa actuación (o falta de actividad) de la Administración pública. RESOLUCIONES DEL VALEDOR DO POBO EN MATERIA DE URBANISMO Y VIVIENDA. 1.- Recordatorio de deberes legales dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Oleiros en fecha 3 de mayo de 2007 para que se apruebe una orden de ejecución que obligue a mantener un seto vegetal con las condiciones que exige la ordenanza municipal aplicable. (Q/797/05). Ante esta Institución, mediante escrito de queja, compareció, solicitando nuestra intervención, D. R. M. C., con domicilio en Perillo, A Coruña. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que había presentado en ese Ayuntamiento una denuncia en la fecha del 4.6.04 (RE nº 2004009668 ) respecto de un cierre realizado por su colindante, D. F. G. V., que excedía la altura y otras características establecidas por la ordenanza municipal aplicable. Aportaba amplia documentación en la que constaba un oficio de ese Ayuntamiento del 15.6.05 ( RS nº 2005007552 ) dirigido a D. F. G. en el que se le notificaba la apertura de un expediente de orden de ejecución (referencia 11/04 ) relativo a un cierre vegetal presuntamente ilegal, y se le concedía un plazo de 10 días para alegaciones. Indicaba el reclamante que hasta el momento no se había procedido a la restauración de la legalidad urbanística en este caso. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refería a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. A este respecto, recibimos de ese Ayuntamiento un informe del 7-11-05 (RS nº 2005013200, del 8-11-05) en el que se indicaba expresamente que: “ se informa que existe expediente de orden de ejecución en trámite bajo el número 11/04 seguido contra D. F. G. V. por exceder de la altura máxima permitida las tuyas que conforman cierre vegetal de su finca sita en la Avda. Rosalía de Castro n° 126, Perillo. El referido expediente, se incoa tras inspección "in situ" por el técnico municipal realizada en fecha 19.10.04 a los efectos de verificar los hechos denunciados por D. R. M. C., observándose que los elementos vegetales del cierre de la referida finca excedían de la altura máxima permitida fijada en 1,80 m. Por la resolución n° 4749/04 y con carácter previo a la adopción de la orden de ejecución, se le concede el correspondiente trámite de audiencia a D. F. G. V. para que en el plazo de 10 días alegue y presente la documentación que estime pertinente en la defensa de sus intereses, constando la notificación de la misma al responsable de los hechos en fecha 30.06.05 y al vecino denunciante en fecha 21.06.05. Transcurrido el plazo de audiencia otorgado sin que conste la presentación de escrito alguno, en fecha 28.07.05 se solicita de la Policía Local que se compruebe el estado actual del cierre, informándose en fecha 11 de agosto de 2005 que el cierre de tuyas presenta una altura de unos 2 metros aproximadamente, por lo que se presume que el titular de estas procedió a su recorte ya que de modo contrario y teniendo en cuenta la fecha de los hechos que originaron el expediente, presentarían una mayor altura. Tratándose las tuyas de elementos vivos, es obligación de su titular mantener los mismos sin sobrepasar la altura permitida, y en ese sentido se advierte en la Resolución dictada. La altura que presentaban las referidas tuyas en agosto de 2005, supone un pequeño exceso sobre el máximo permitido, que no presupone un estado de abandono en la conservación del cierre por su titular dada la dificultad que no desconoce el Ayuntamiento de mantener un elemento vivo a una determinada altura, siendo cuestión distinta que las especies arbóreas presentaran un considerable exceso de altura por descuido en su mantenimiento, debiéndose tener en cuenta además el riesgo de que se sequen las especies vegetales de proceder a cortarlas en la época estival. No obstante, a la vista de nueva denuncia por D. R. M. C. que tiene entrada en el Ayuntamiento en fecha 05.10.05, se procede a solicitar nueva inspección del cierre a los efectos de comprobar la altura de las referidas tuyas y de acreditarse un descuido por parte del titular de las mismas en su mantenimiento, proceder a dictar la correspondiente orden de ejecución. Así mismo, dejar constancia que en la inspección realizada con motivo de la denuncia inicial, no se hace observación alguna sobre el cierre de tela metálica y cañizo también denunciados, no siendo dichos elementos de reciente colocación como afirma el propio denunciante en su escrito, refiriendo tales hechos a enero de 2000, por lo que en cualquier caso, prescribiría el plazo para ejercitar las acciones en materia de reposición de la legalidad urbanística.” A la vista de la información facilitada por ese Ayuntamiento de la que le dimos traslado al reclamante, procedimos a concluir nuestra intervención en el problema que motivó la queja, entendiendo que, como se indicaba en el propio informe de ese Ayuntamiento, el hecho de que el seto de tuyas tuviese 2 metros aproximadamente y que la altura máxima permitida fuese de 180 cm, supondría un pequeño exceso de 20 cm sobre la altura establecida en la ordenanza municipal, lo que podría tolerarse por la dificultad intrínseca de mantener un elemento vivo a una determinada altura. Sin embargo, pasado un período de tiempo desde la conclusión del expediente de queja recibimos un nuevo escrito del reclamante en el que hacía referencia a que por parte del propietario del cierre vegetal al que se refería la queja no se había procedido a recortar el seto de tuyas, que por lo tanto llegara a sobrepasar cumplidamente la altura máxima permitida. Reabierto el expediente de queja, solicitamos nueva información de ese Ayuntamiento, y recibimos el informe del 19-1-07 (RS nº 2007000785, del 22-1-07); a este respecto, este informe complementario coincide en su texto, en la práctica totalidad, con el informe anterior, excepto en lo que se refiere al resultado expresado en un nuevo informe de la policía local del 5-10-06, en el que se indica que “las tuyas denunciadas muestran actualmente una altura de 2,50 metros, por lo que se entiende que el propietario procede regularmente al recorte de las mismas, ya que de modo contrario, alcanzarían una altura mucho mayor”. En este sentido, es conveniente subrayar que este mismo argumento se empleaba en el anterior informe, cuando el seto medía aproximadamente unos 2 metros, por lo que si ahora mide 250 cm ( un 25% más de la altura anterior) habrá que suponer que el propietario del seto lo recorta regularmente pero siempre dejándolo una cuarta más arriba (aproximadamente), por lo que más bien lo recorta irregularmente, pues la altura máxima permitida es de 180 cm, y la altura actual supera en un 50% esta altura permitida por la ordenanza aplicable. A la vista de lo anteriormente expresado, estimamos que en el presente caso pueden hacerse las siguientes consideraciones jurídicas: En el artículo 9 de la Ley 9/2002 LOUPMRG se establece expresamente que “los propietarios de toda clase de terrenos, construcciones, edificios e instalaciones deberán....b) mantenerlos en condiciones de funcionalidad, seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, y de acuerdo a las normas de protección de medio ambiente, del patrimonio histórico y de rehabilitación.” Por otra parte, en el artículo 199 del citado texto legal se indica expresamente que: “1.- Los propietarios de toda clase de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular, edificaciones y carteles deberán mantenerlos en las condiciones establecidas en el artículo 9 de la presente Ley. 2. Los Ayuntamientos ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, mediante el correspondiente expediente y previa audiencia de los interesados, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones, con indicación del plazo de realización. Cuando la entidad de las obras lo requiera, el ayuntamiento exigirá al obligado la solicitud de licencia acompañada del proyecto técnico correspondiente. 3. También podrán ordenar las obras necesarias para adaptar las edificaciones y construcciones al entorno, con arreglo a lo establecido en el artículo 104 de la presente Ley, tales como acabado, conservación, renovación o reforma de fachadas o espacios visibles desde la vía pública, limpieza y vallado de terrenos edificables, y retirada de carteles u otros elementos impropios de los inmuebles. Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios que estuviesen dentro del límite del deber de conservación que les corresponde, y con cargo a los fondos de la entidad que la ordene cuando la sobrepase para obtener mejoras de interés general. 4. En caso de incumplimiento de la orden de ejecución de obras, la Administración municipal procederá a la ejecución subsidiaria de la misma o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas de 300 a 6.000 euros, reiterables hasta lograr la ejecución de las obras ordenadas.” También en el Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por el Decreto de la Xunta de Galicia 28/1999, en los artículos contenidos en la sección 1ª del Capítulo II del título II, se concretan las medidas legales para el cumplimiento del denominado deber de conservación de edificaciones y terrenos. En el marco de la normativa urbanística de ese Ayuntamiento de Oleiros, y como ya se hacía constar en la orden de ejecución 11/04, se debe tener en cuenta que el artículo 108 del Plan General de Ordenación Urbanística de 1984, que al parecer no fue modificado por el actual, establece que en los cierres vegetales la altura máxima será de 1,80 metros desde el terreno, lo que se especifica también en la norma complementaria de la ordenanza municipal de composición de cierre de fincas. En consecuencia a la vista de lo anteriormente expresado, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, le formulamos a ese Ayuntamiento de Oleiros el siguiente recordatorio de deberes legales: “Que por parte de esa Administración municipal, habida cuenta de las dimensiones que según informe de la policía alcanza el seto vegetal denunciado por el reclamante, se aprueba una orden de ejecución dirigida al propietario del seto para que proceda a su recorte, y el ajuste en altura a las dimensiones máximas permitidas por las ordenanzas municipales”. En la respuesta remitida por el Ayuntamiento de Oleiros al recordatorio de deberes legales formulado se hace constar que por las inspecciones realizadas en el lugar de los hechos denunciados pudo comprobarse que la altura de las tuyas no supera los 2,50 metros, por lo que se considera que el propietario procede regularmente al corte de las mismas. Por parte de esta oficina del Valedor do Pobo se estima que no concurren las circunstancias que justificarían la continuación de nuestra función supervisora, por lo que se procede a concluir definitivamente el expediente de queja. 2.- Recordatorio de deberes legales dirigido al ayuntamiento de Boiro en fecha 4 de mayo de 2007 para que se proceda a la ejecución subsidiaria de una orden de demolición de un muro ilegal. (Q/822/05). Ante esta Institución, mediante escrito de queja, compareció solicitando nuestra intervención D. J. A. F. T. con domicilio en la villa de Boiro. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que alrededor del año 1999 el vecino D. A. C. F. construyó un muro sin licencia en el núcleo de Goiáns, que afecta al dominio público de un camino de acceso a varias casas, de manera que desde que se construyó el muro no permite el paso de un automóvil. Señalaba el reclamante que varios vecinos presentaran denuncias en ese Ayuntamiento de Boiro, de manera que en la fecha del 28 de noviembre de 2002 ese Ayuntamiento acordó la demolición del citado muro, y que a pesar del tiempo transcurrido, y aunque se le impuso al interesado una multa coercitiva, este no procedió a la ejecución de la orden de demolición. Indicaba el reclamante que ese Ayuntamiento en la fecha del 2-5-05 anunció la ejecución subsidiaria; y que sin embargo hasta el momento de presentarse la queja la situación seguía exactamente igual que al presentarse las denuncias y que ya pasaran 5 años. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refería a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. A este respecto, y hasta que le formulamos en la fecha del 30-11-06 un recordatorio-advertencia de deberes legales sobre la obligación de colaborar con esta institución en la tramitación de las quejas (prevista en el artículo 22.1 da Ley del Valedor do Pobo), y como le indicábamos en aquella fecha, hubo que requerir la información en tres ocasiones, y en varias comunicaciones telefónicas, hasta que recibimos recientemente su escrito del 24-4-07 (RS nº 4598, del 25-4-07) en el que se indica expresamente lo siguiente: “Primero.- La presente queja está referida a la reconstrucción ilegal de un muro de cierre perimetral en el lugar de Catadoiro, por parte de D. A. C. F. Segundo.- En relación con esta obra el ayuntamiento tramitó el expediente de reposición de la legalidad urbanística nº 27/2002, resuelto en virtud de Decreto que dictó la Alcaldía el 28-11-2002, acordando el derribo de lo indebidamente construido y la reposición de las cosas al estado anterior a la comisión de la infracción. Tercero.- Toda vez que en el año 2003 este ayuntamiento aprobó un nuevo plan general de ordenación urbanística, en estos momentos los servicios técnicos municipales están estudiando si las obras denunciadas se adaptan al vigente PGOM, con lo que cabría instar su legalización, o, de lo contrario, es necesario proceder a la ejecución forzosa o subsidiaria de la orden de derribo acordada en su día. Tan pronto como esta cuestión se aclare, el sentido de la actuación municipal le será comunicado a esa institución.” En relación con esta información es conveniente subrayar que, de una parte, si en ese Ayuntamiento de Boiro existe un nuevo Plan General de Ordenación Urbanística desde 2003, y teniendo en cuenta que la queja se presentó en esta oficina del Valedor do Pobo en 2005, hubo tiempo suficiente para decidir sobre si la obra del muro denunciado era o no legalizable a la vista de la nueva normativa urbanística de ese Ayuntamiento. De otra parte, la afirmación de que los servicios técnicos municipales están estudiando si las obras denunciadas se adaptan o no al vigente Plan General de Ordenación Municipal, no es congruente ni con la resolución del 18-5-04 por la que esa Alcaldía le impone al infractor una segunda multa coercitiva de 300,51 euros, ni tampoco con el apercibimiento de ejecución subsidiaria que se le notifica al infractor en la fecha del 2-5-05, pues ambas fechas son posteriores al nuevo PGOM, por lo que ya en aquellos momentos tenía que estar resuelta la disyuntiva de si las obras denunciadas eran o no legalizables al amparo del nuevo PGOM. En consecuencia, y teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente reseñadas, entendemos que es conveniente hacer las siguientes consideraciones jurídicas: En el artículo 175, aptdo. 3-a) de la Ley 1/1997, del Suelo de Galicia, se indicaba expresamente que “si las obras no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará su demolición a costa del interesado y se procederá a impedir definitivamente los usos a que diera lugar”. Por otra parte, en el apartado 5 del citado artículo se señala expresamente que: “5. En caso de incumplimiento de la orden de demolición, la Administración municipal procederá a la ejecución subsidiaria de la misma o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, reiterables hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 50.000 a 500.000 pesetas cada una.” En lo que se refiere a la ejecución de la resolución de demolición adoptada por ese Ayuntamiento, es conveniente subrayar que según el artículo 94 de la Ley 30/1992, sobre Procedimiento Administrativo Común, “Los actos de las administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”. A este respecto, debe destacarse también que cuando el interesado no actúa voluntariamente el contenido de la resolución recaída, como ocurre en el presente caso, la Administración pública podrá proceder a la ejecución forzosa (artículo 95 de la citada Ley 30/1992), y en los artículos 98 y 99 se hace referencia a la ejecución subsidiaria y a la multa coercitiva, debiendo subrayarse, a propósito de esta última, que aunque la norma específica del citado artículo 175.5 de la Ley 1/1997 menciona expresa las multas coercitivas como medio de ejecución forzosa para un acuerdo de demolición de una obra ilegal, lo cierto es que en la Ley 30/1992, en su artículo 99, las multas coercitivas se vinculan especialmente con los actos personalísimos del obligado, y la demolición de una obra ilegal no puede estimarse como un acto personalísimo. En consecuencia, a la vista de lo anteriormente señalado y de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, procedemos a formularle a esa Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Boiro el siguiente recordatorio de deberes legales: “Que por parte de esa Administración municipal se adopten las medidas conducentes a la ejecución subsidiaria de la orden de demolición acordada para el muro denunciado, declarado ilegalizable por no retranquearse la distancia legalmente exigible al eje del camino público, en tanto que transcurrió sobradamente el plazo de tiempo en el que el muro pudo eventualmente legalizarse al amparo de un nuevo Plan General de Ordenación Municipal”. En el momento de elaborarse el presente informe anual ante el Parlamento de Galicia recibimos una contestación del Ayuntamiento de Boiro al recordatorio mencionado, en el que nos indica que se ha acordado nuevamente la ejecución subsidiaria de la orden de demolición de las obras ilegales a las que se refiere la queja. 3.- Recordatorio de deberes legales dirigido al Ayuntamiento de Cortegada en fecha 9 de mayo de 2007 para que se agilicen los trámites de un expediente de reposición de la legalidad urbanística. (Q/1181/05) Ante esta Institución, mediante escrito de queja, compareció solicitando nuestra intervención, Da. S. O. A., con domicilio en el Ayuntamiento de Cortegada. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que en noviembre de 2004 presentara una denuncia en ese Ayuntamiento de Cortegada en relación con la construcción de una edificación en un terreno colindante con su vivienda, respecto de la que no le constaba que existiese licencia urbanística. Manifestaba la reclamante que las obras de construcción de esta edificación afectaban a la seguridad de las personas y de los edificios colindantes, e indicaba que una vez presentada la denuncia se detuvieron las obras durante un tiempo, pero que posteriormente se reanudaron sin que recibiese ninguna contestación por ese Ayuntamiento a su denuncia. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refiere a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba, dando cuenta de ello a V.S. a los efectos previstos en el artículo 22.1 de la citada Ley del Valedor do Pobo. Admitida a trámite la queja, desde esta oficina del Valedor do Pobo solicitamos la información correspondiente de ese Ayuntamiento de Cortegada. Esta solicitud de información tuvo que reiterarse en tres ocasiones, y posteriormente tuvimos que formularle un recordatorio-advertencia de deberes legales, en relación con el deber de colaboración de las Administraciones públicas con esta institución del Valedor do Pobo. A este respecto, recibimos recientemente un escrito de ese Ayuntamiento acompañado de diversa documentación referida a las obras que provocaron la denuncia de Da. S. O. Una vez examinada la documentación remitida por ese Ayuntamiento se pueden subrayar las siguientes circunstancias: En la fecha del 2-2-1999 el propietario de una casa en Cortegada situada en la Calle Doctor Álvarez, D. J. A. C. F., solicita una licencia en ese Ayuntamiento para reparaciones interiores en su casa, siéndole concedida esta licencia urbanística por acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del 18-2-1999. En la fecha del 20-1-2000 se ordena por la Alcaldía-Presidencia de ese Ayuntamiento de Cortegada la paralización inmediata de las obras, en cuanto que las obras efectivamente realizadas exceden de las autorizadas previamente para reparaciones interiores, estimándose que la infracción cometida tiene carácter de muy grave. En la fecha del 21-1-2000 se concede por ese Ayuntamiento un permiso al propietario de la casa para la reconstrucción de la misma, haciéndosele entrega de una copia de las normas del Plan de Urbanismo que se pretende aprobar, que contempla la casa referida dentro del casco antiguo. En la fecha del 3-11-04 se presenta una denuncia por Da. S. O. A., en relación con las obras mencionadas, y solicitando que se abra un expediente sancionador y de reposición de la legalidad urbanística. En la fecha del 2-12-2004 se paralizan de nuevo las obras de ampliación de la casa controvertida, para las que carece de licencia municipal. En la fecha del 24-2-05 constan también nuevas denuncias de Da. S. O. ante ese Ayuntamiento y ante la Delegación Provincial de la Consellería de Política Territorial Obras Públicas e Transporte. En la fecha del 20-4-05 se ordena de nuevo la paralización inmediata de las obras, y la retirada de los materiales que ocupan el camino público. Finalmente, consta nueva denuncia de la reclamante (en la fecha del 18-11-05) y nueva paralización de las obras con requerimiento de presentación de un proyecto técnico para poder tramitar la licencia (con fecha del 16-12-05). A la vista de las circunstancias anteriormente expresadas, es conveniente que desde esta institución del Valedor do Pobo destaquemos algunas consideraciones jurídicas: A este respecto, en el primer momento en el que se constata que existe una infracción urbanística, en enero de 2000, la normativa aplicable se concreta en la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Solo de Galicia. Esta legislación sería también la que debería aplicarse actualmente, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima da vigente Ley 9/2002, ya que “en todo caso, los procedimientos sancionadores y de reposición de la legalidad por infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la legislación vigente en el momento de su comisión, sin prejuicio de aplicar a los expedientes sancionadores la norma más favorable a lo sancionado”. En este sentido, en relación con las obras que se encuentran en ejecución y que carecen de licencia urbanística, o que exceden de la licencia que tenían concedida, es conveniente subrayar que el artículo 175 de la Ley 1/1997 establecía expresamente lo siguiente: “1. Cuando los actos de edificación o de uso del suelo a que se refiere el artículo 168 de esta Ley se realizaran sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, el alcalde dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos y procederá a incoar el expediente de reposición de la legalidad, comunicándolo al interesado. (442). 2. Acordada la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad. A estos efectos el alcalde podrá ordenar la retirada de los materiales preparados para ser utilizados en la obra o actividad suspendida y la maquinaria afecta a la misma, cuando el interesado no lo hiciese en el plazo de veinte y cuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo de suspensión y hubiese incumplimiento de dicho acuerdo. En el caso de que el interesado no procediese a la retirada de los materiales y maquinaria, la autoridad que ordenó la suspensión podrá retirarlos o precintarlos. Los materiales o maquinaria retirados quedarán a disposición del interesado, quien satisfará los gastos de transporte y custodia. 3. Instruido el expediente de reposición de la legalidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y previa audiencia del interesado, se adoptarán alguno de los siguientes acuerdos: a) Si las obras no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará su demolición a costa del interesado y se procederá a impedir definitivamente los usos a que diera lugar. b) Si las obras fueron legalizables por ser compatibles con el ordenamiento urbanístico, se requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses presente la solicitud de la oportuna licencia, manteniéndose la suspensión de las obras en tanto esta no sea otorgada. c) Si las obras no se ajustan a las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, se ordenará al interesado que las ajuste en el plazo de dos meses (443). 4. Si transcurrido el plazo de dos meses desde el requerimiento el interesado no solicitara la oportuna licencia o, en su caso, no ajustara las obras a las condiciones señaladas en la misma o en la orden de ejecución, el alcalde acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a que diera lugar. De igual modo se procederá en el supuesto de que la licencia fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a la legalidad. 5. En caso de incumplimiento de la orden de demolición, la Administración municipal procederá a la ejecución subsidiaria de la misma o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, reiterables hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 50.000 a 500.000 pesetas cada una.” En relación con las prescripciones legales previstas en este artículo 175 de la Ley del Suelo de Galicia de 1997, debemos comentar respecto de este caso que el mero hecho de que hubiese varias paralizaciones de obra resulta indicativo, de una parte, de la ineficacia de las órdenes administrativas emanadas de ese Ayuntamiento, y, de otra parte, de la nula receptividad a estas órdenes municipales por parte del interesado, que al parecer continuó con las obras denunciadas. Por otra parte, debemos destacar que la otra pieza fundamental del procedimiento administrativo de reposición de la legalidad urbanística, que estriba en la obligación del promotor de las obras de presentar un proyecto técnico para optar a la legalización de las obras realizadas ilegalmente, no consta tampoco que se produjera en el presente caso, en tanto que así se explicita claramente en el oficio de ese Ayuntamiento del 16-12-05, sin que, a nuestro entender, pueda calificarse de legalización el permiso que se le concede al promotor en la fecha del 21-1-2000 para la reconstrucción de la vivienda, con el compromiso de observar las normas que para las obras en el casco antiguo se recogían en un Plan urbanístico en elaboración en el año 2000. Por tanto, la presentación del proyecto técnico por el promotor de las obras constituye el requisito ineludible para que esa Administración municipal pueda adoptar una resolución en el procedimiento administrativo de reposición de la legalidad urbanística, que debió iniciarse con la orden de suspensión inmediata de las obras, y esta aportación del proyecto técnico tiene unos plazos previstos legalmente, que en el presente caso se sobrepasaron cumplidamente. Por otra parte, y según se desprende del certificado emitido por el Secretario de ese Ayuntamiento en la fecha del 12-11-2004 la normativa urbanística aplicable sería la contenida en las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento de las Provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra, en lo que no se opongan a la normativa contenida en la legislación urbanística. En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente expresadas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, procedemos a formularle a la Alcaldía-Presidencia de ese Ayuntamiento de Cortegada el siguiente recordatorio de deberes legales: “Que por parte de esa Administración municipal se proceda a agilizar los trámites administrativos del expediente de reposición de la legalidad urbanística referido a las obras denunciadas y en particular se requiera al promotor de las obras para que remita a las oficinas municipales un proyecto técnico que alcance la totalidad de las obras efectivamente realizadas, y se compruebe su ajuste a la normativa urbanística aplicable, tomándose en consecuencia las medidas pertinentes para el restablecimiento de la legalidad urbanística en relación con las obras que no fuesen legalizables”. En este caso recibimos en la oficina del Valedor do Pobo una respuesta del Ayuntamiento de Cortegada al recordatorio de deberes legales que le formulamos, en la que la Administración municipal nos comunica que se ha concedido una licencia urbanística al propietario de las obras denunciadas, lo que implica su legalización. 4.- Recomendación dirigida en fecha 28 de diciembre de 2007 al Ayuntamiento de Outes para que se adopten las medidas adecuadas para el cumplimiento de una prohibición de aparcamiento, cuya reiterada infracción provoca dificultades de tránsito peatonal en la acera. (Q/765/06). Ante esta Institución, mediante escrito de queja compareció, solicitando nuestra intervención, Dª. G. F. F. con domicilio en Serra de Outes. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que su vivienda familiar se encuentra en una calle del casco urbano de doble sentido al tránsito, y que enfrente está la parada de taxis del pueblo y en la acera de su casa está prohibido aparcar. Sin embargo, manifestaba la reclamante que a pesar de esta prohibición a diario aparcan vehículos, imposibilitando el tránsito de peatones por la calle y obligándoles a entrar al portal desde la carretera por entre coches aparcados, dificultad que aumenta si hay que llevar un coche de niños o silla de ruedas. Esta queja la presentaron en ese Ayuntamiento aportando fotografías y las firmas de los vecinos de la comunidad, incluso sugirieron como solución colocar en la calle postes que impidiesen el aparcamiento sobre la calle, pero no recibieron ninguna respuesta. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refiere a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. A este respecto, recibimos un primer informe de ese Ayuntamiento del 1.09.06 (RS nº 2425, do 1.09.06) en el que se indicaba expresamente que: “En la otra orilla de la calle Castelao situada frente a la edificación de la Sra. F. F. es donde está la parada de taxis de a Serra. La acera existente en la entrada de la propia edificación está señalizada con la prohibición de aparcar. El problema surge al parecer porque algunos automóviles desobedecen la señal de prohibición de aparcamiento y se detienen en ese margen de la calle, a veces subiendo parcialmente a la acera. Entendemos que esa circunstancia pueda producir alguna molestia a la reclamante pero no va más allá de la que cualquier usuario de la vía pública se ve obligado a soportar en condiciones normales. En todo caso, esta Alcaldía les dio orden a los agentes de la Policía Local para que vigilen el cumplimiento de la prohibición de aparcamiento en aquel lugar, y, si es el caso, promuevan las correspondientes denuncias. La alternativa que sugirió la reclamante de colocar unos postes en el borde de la acera que impidan el estacionamiento de automóviles no se considera viable: en primer lugar porque en todo caso no impedirían, de ser el caso, el aparcamiento sobre la propia calzada de la vía; y, en segundo lugar, porque las dimensiones de la acera aconsejan no utilizar ese sistema.” A este respecto, le dimos traslado de este informe a la reclamante, y nos remitió un nuevo escrito en el que manifestaba su desacuerdo con el contenido del informe referido, insistiendo en que el problema de aparcamientos indebidos se producía todos los días, con serias dificultades para acceder al portal del edificio, y teniendo que andar por el medio de la calle (aportaba fotografías); señalaba además que consideraba viable la colocación de postes, indicando que la anchura de la acera es similar a la de la Calle Capilla donde en algún tramo se habían colocado postes. A la vista del nuevo escrito de la reclamante, en la fecha del 23-01-07 solicitamos de ese Ayuntamiento que nos remitiese información complementaria sobre los resultados de las labores de inspección y vigilancia realizadas por la policía local en los últimos meses, y también sobre la viabilidad de colocar unos postes que impidiesen el aparcamiento indebido de automóviles y no dificultasen el paso de los peatones por la acera. Esta solicitud de informe complementario tuvimos que reiterarla hasta en tres ocasiones y finalmente recibimos un nuevo informe de ese Ayuntamiento de fecha del 20.12.07 (RS nº 3362, del 21.12.07) en el que además de reiterar el anterior informe se indica expresamente que: “se le dio orden a la Policía Local para que presten una especial atención al cumplimiento de la prohibición de aparcamiento en aquel lugar y, se es el caso, promuevan las correspondientes denuncias; de hecho, el Ayuntamiento ya está a tramitar varias denuncias por algunas infracciones allí cometidas, sin que el problema requiera, a nuestro juicio, ninguna otra medida complementaria”. A este respecto, estimamos que debe terse en cuenta que tanto por la información remitida por ese Ayuntamiento, como por la información que nos facilita la reclamante hay un hecho que es conveniente subrayar que es el incumplimiento de una señal de prohibición de aparcamiento, que deberá suponerse que tratándose de una calle de doble dirección debió establecerse en atención a la anchura de la calle. Por otra parte, debemos destacar que por algunas fotografías realizadas por la reclamante en el lugar de los hechos se puede apreciar que no es un solo automóvil sino varios -en realidad todos los que aparecen aparcados en esa orilla de la calle– los que se encuentran encima de la acera interrumpiendo el paso de los transeúntes. Por otra parte, nos parece pertinente comentar un apartado del informe remitido por ese Ayuntamiento en la fecha del 1.9.06 concretamente el referido a que: “la alternativa que sugirió la reclamante de colocar unos postes en el borde de la acera que impidan el estacionamiento de automóviles no se considera viable: en primer lugar porque en todo caso no impedirían, de ser el caso, el aparcamiento sobre la propia calzada de la vía”. En efecto, no parece esta una razón para desaconsejar la colocación de postes metálicos en la acera, en tanto que en primero lugar, el aparcamiento de automóviles en la calzada supondría una infracción administrativa (no debemos de olvidar que existe una señal de prohibición de aparcar), y, en segundo lugar –por eso existe la alternativa de los bolardos– si la calle es de doble dirección sería muy difícil que los automóviles aparcasen en la calzada sin dificultar gravemente el tráfico, lo que tendría que disuadir a los infractores de un modo más efectivo que la tramitación de expedientes de multas, ya que en este caso sería indispensable la presencia continua de la policía local. Entendemos que sería más efectiva la colocación de postes metálicos, de las características que exigiesen las concretas condiciones de la acera, y también probablemente más económica para ese Ayuntamiento, teniendo en cuenta los costes del personal de vigilancia y del personal administrativo para tramitar los expedientes. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, le formulamos una recomendación en los siguientes términos: “Que por parte de esa Administración municipal, y teniendo en cuenta la existencia de una prohibición de aparcamiento, se valoren las dificultades de tránsito para viandantes y de acceso para los vecinos de la edificación contigua, por el hecho de que los automóviles aparquen sobre la acera a la que se refiere la queja, y se considere la posibilidad de colocar postes metálicos que impidan esa maniobra prohibida, en tanto que la imposición de multas a los infractores sería un sistema menos efectivo y más costoso para encontrar una solución al problema de circulación de peatones que se produce en el caso denunciado”. En la respuesta que recibimos del Ayuntamiento de Outes a la recomendación formulada y que ha llegado a esta oficina del Valedor do Pobo en el momento de elaborarse el presente informe anual, se indica por la Administración municipal que no se considera oportuno poner postes metálicos sobre la acera, considerando que será suficiente para arreglar el problema la intensificación de la vigilancia por parte de la policía local y la resolución de los correspondientes procedimientos sancionadores por infracción en materia de tráfico. 5.- Recomendación dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pontevedra en fecha 26 de septiembre de 2007 para que se adopte una resolución sobre una reclamación indemnizatoria por un accidente ocurrido en una acera. (Q/809/06). Ante esta Institución, mediante escrito de queja, compareció solicitando nuestra intervención, Da. M. Cl. A. G. con domicilio en esa ciudad de Pontevedra. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que por consecuencia de las lesiones producidas por una caída en una acera en la avenida de Buenos Aires (por desperfectos en las baldosas), había prestando una reclamación por daños en ese Ayuntamiento de Pontevedra (escritos del 22-11-05 y del 27-3-06). En la documentación que aportaba al escrito de queja constaba que ese Ayuntamiento de Pontevedra desestimara la reclamación por defectos formales (requerimiento del 23-12-05, expte. 33.511.05), y luego por considerar que ese Ayuntamiento no era responsable de los daños puesto que la titularidad de la vía pública no era de esa administración municipal sino de la Diputación Provincial (escrito del 24-2-06). Sin embargo, la reclamante indicaba que presentada reclamación ante el organismo provincial, había recibido una contestación, en la que se indicaba que aunque la Avenida de Buenos Aires, a la altura del puente peatonal de Pontevedra, está incluida en la red de carreteras provinciales, la acera en la que se produjo la caída es de titularidad municipal, y que es el Ayuntamiento de Pontevedra quien tiene la obligación de mantener en perfecto estado de conservación dichas aceras. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refiere a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. A este respecto, solicitamos de ese Ayuntamiento, que nos facilitase información, con independencia de la resolución que se adoptase sobre el fondo del conflicto suscitado, sobre las causas de que no se contestase al último escrito presentado por la reclamante en la fecha del 27.3.06, teniendo en cuenta la obligación legal de las administraciones públicas de responder expresamente a las peticiones y reclamaciones que les presentasen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 30/92 sobre Procedimiento Administrativo Común. En este sentido, recibimos un informe de ese Ayuntamiento del 12-12-06 (RS nº 19.151, fecha del 15-12-06) en el que entre otros extremos se indica expresamente lo siguiente: “- El Pleno de la Corporación Municipal en la sesión que tuvo lugar el 23/2/1995, aprobó inicialmente el proyecto de acondicionamiento de las márgenes del río Lérez, realizado por la Consellería de Política Territorial Obras Públicas y Vivienda, siendo aprobado definitivamente por el pleno en la sesión del 25/1/1996, y acordando pedir la preceptiva autorización a la Diputación para la realización de dichas obras. - Así mismo, el 9/12/1997, se firmó el acta de recepción de las obras por parte de la Consellería de Política Territorial Obras Públicas y Vivienda. - Queda claro, según lo expuesto, que las obras fueron ejecutadas por la Consellería de Política Territorial Obras Públicas y Vivienda, para lo cual el ayuntamiento solicitó autorización a la Excma. Diputación Provincial, no asumiendo obligación alguna el ayuntamiento en relación con el mantenimiento.” A este respecto, desde esta oficina del Valedor do Pobo solicitamos la información correspondiente de la Dirección General de Obras Públicas de la Consellería de Política Territorial Obras Públicas y Transporte, y recibimos un informe en el que se señala expresamente lo siguiente: “En relación con el asunto arriba indicado se informa que el 6 de octubre de 1993 se firmó un Protocolo entre la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas y el Ayuntamiento de Pontevedra para acometer las obras de Acondicionamiento, acceso a Monteporreiro, avda. Buenos Aires, márgenes del río Lérez, y mejora de servicios en la urbanización de Monteporreiro. En el referido protocolo se recogía que la consellería se encargaría de la contratación, dirección, gestión y recepción de las obras y que tras la recepción definitiva de las obras se permitirá la adscripción de las mismas al Ayuntamiento.. El 9 de diciembre de 1997 tuvo lugar la recepción de las obras, no teniendo constancia de que se materializara la adscripción a la Administración Local.” Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado estimamos en esta oficina del Valedor do Pobo que se pueden hacer las siguientes consideraciones: En el artículo 25 de la Ley 7/1985 de Régimen Local se indica que los Ayuntamientos ejercerán en todo caso sus competencias en lo que afecta a la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, y también en materia de pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales, lo que significa que este precepto legal impone a los Ayuntamientos la obligación de mantener en buen estado las vías públicas. A este respecto, son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo (entre otras, pueden citarse las sentencias de 10.11.1994 y de 3.5.2007) que definen como un servicio público propio y específico de las Corporaciones locales el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad de las calles y paseos públicos locales, subrayándose que las entidades de la Administración local tienen la obligación inexcusable de mantener tales vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quien las utilizan esté normalmente garantizada. En esta doctrina jurisprudencial se indica que esta garantía de seguridad debe tener en cuenta cuando menos los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, baldosas rotas o sueltas, etc., sin que estos obstáculos estén cuando menos adecuadamente señalizados o se adopten medidas para la prevención, en tales casos, de posibles eventos dañosos. La omisión de estos deberes de conservación determinaría, en consecuencia, la responsabilidad patrimonial de la Administración local correspondiente de hacer frente a la indemnización de los daños causados al peatón o usuario de la vía pública. En la citada sentencia del 10.11.1994 se alude expresamente al “deficienty estado del pavimento de la calle pública por donde apaciblemente paseaba la noche de autos la lesionada, al no estar colocada la tapa del registro de una arqueta del alumbrado público, quedando en la acera del mencionado Paseo un hueco peligroso al aire libre, sin ni siquiera estar señalizada tal circunstancia, lo que es revelador de un claro déficit en la actividad municipal constitutiva del servicio público de mantenimiento de las vías públicas municipales en el adecuado estado de seguridad para los ciudadanos que transitan por las mismas”. Por otra parte, y por lo que tiene de interés para el presente caso, en esta última sentencia citada se señala expresamente “cuyas consecuencias son por tanto imputables al aquí recurrente como titular de dicho servicio público antecitado, independientemente de que la instalación de ese servicio de alumbrado fuese construido por el Ministerio de Obras Públicas o de que se haya o no transferido el mismo a la Comunidad Autónoma de Andalucía, y haya sido o no recepcionado por el Ayuntamiento sin perjuicio de que la entidad municipal sevillana, si así lo cree oportuno, deduzca las correspondientes acciones de regreso contra quien corresponda, en su caso.” En relación con este último aspecto es conveniente subrayar que en octubre de 1993 la entonces Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas subscribió con ese Ayuntamiento un Protocolo para acometer las obras de acondicionamiento, entre otras, de la Avenida de Buenos Aires. Indicándose en este Protocolo que la Consellería se encargaría de la contratación, dirección, gestión y recepción de las obras, y que tras la recepción definitiva de las obras se permitiría la adscripción de estas obras a ese Ayuntamiento. Sin embargo, y por la información que nos facilitó la Dirección General de Obras Públicas, aunque la recepción tuvo lugar el 9.12.1997, no hay constancia de que se materializara la adscripción a ese Ayuntamiento. A pesar de que no se cumpliese esta formalidad, entendemos en esta oficina del Valedor do Pobo que esa Administración municipal tiene la obligación de mantenimiento de esa vía pública, cuando menos en lo que se refiere a las aceras, en la medida en que ya en 1993, van casi quince años, ese Ayuntamiento subscribió un convenio con la Administración autonómica para el acondicionamiento de esta vía pública. En este sentido, entendemos que la prevista adscripción de las obras a ese Ayuntamiento, implica una voluntad de asumir el mantenimiento de estas, por mucho que no se llegase a culminar formalmente este proceso previsto en el convenio. A la vista de lo anteriormente expresado, y por la información de que disponemos en el presente expediente de queja, estimamos que ese Ayuntamiento, en el caso de que concurran todos los requisitos y condiciones que justificarían la responsabilidad indemnizatoria de la Administración para los daños a los que se refiere la reclamante, debería asumir la obligación de indemnizar estos daños o pérdidas, con independencia de las acciones que en vía de repetición pudiera ejercitar contra otra u otras Administraciones que pudieran así mismo estar implicadas. Por último, estimamos que una vez formulada por esa Administración municipal la propuesta de resolución de la reclamación presentada por la reclamante debería someterse al dictamen preceptivo del Consello Consultivo de Galicia, en base a lo establecido en el artículo 11, apartados j) y m), de la Ley 9/1995, y teniendo en cuenta lo previsto en el acuerdo del Pleno del Consello Consultivo publicado en el DOGA del 7.12.1999, sobre la emisión de dictamen preceptivo en los expedientes de reclamación que, en concepto de indemnización de daños y pérdidas, se formulen contra los entes locales de la Comunidad Autónoma de Galicia. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, le formulamos a esa Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Pontevedra la siguiente recomendación: “Que por parte de esa Administración municipal se resuelva la reclamación indemnizatoria de los daños o pérdidas patrimoniales producidos como consecuencia del accidente al que se refiere la queja, en tanto que existe una obligación municipal de mantenimiento y conservación de las vías públicas, y todo ello en la medida en que se cumplan las condiciones y requisitos en los que debería fundamentarse la obligación de ese Ayuntamiento de indemnizar a la perjudicada” El Ayuntamiento de Pontevedra contestó a nuestra recomendación considerando que debía declarar la inadmisibilidad de la reclamación formulada fundándose en que no era de titularidad municipal la vía pública en la que había ocurrido el accidente. La respuesta que nos remitía el Ayuntamiento se acompañaba de una fotocopia de una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra en la que se imputaba el pago de la indemnización a la Administración titular de la vía pública, (que era la Diputación Provincial de Pontevedra) por un accidente ocurrido en la calzada. Por nuestra parte, tratándose de una controversia en la que existían opiniones jurídicas distintas estimamos que el conflicto debería dilucidarse en la vía judicial. 6.- Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Poio en fecha 28 de diciembre de 2007 para que se adopten las medidas para evitar el estacionamiento indebido de automóviles en las aceras. (Q/919/06). Ante esta institución, mediante escrito de queja, compareció solicitando nuestra intervención, D. J. L. H.V. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que el día 8-11-05 había hecho entrega en el registro de ese ayuntamiento de Poio de unas reclamaciones en las cuales solicitaba de ese Ayuntamiento que arreglase el mal estado de las calles tanto en la Avda. da Barca como en la Avda. Andurique ya que existían muchas baldosas rotas o despegadas y zonas de hormigón en mal estado, también se le decía que se estaba aparcando encima de las aceras tanto en la rotonda de la Avda. Barca con Avda. Andurique así como en toda la Avda. Andurique, y también encima del paso de cebra del Froiz de la rotonda del puente da Barca. Manifestaba el reclamante que no había recibido contestación a este escrito. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refiere a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. A este respecto, y luego de requerir el informe de ese Ayuntamiento hasta en tres ocasiones, recibimos un escrito del 7.3.07 (RS nº 617, del 7.3.07), que se acompañaba de dos informes del Ingeniero municipal y del Cabo de la policía local. En el informe del Ingeniero municipal se indicaba expresamente lo siguiente: “En relación con el estado de las aceras, tal como consta en la reclamación, había ciertas zonas con claro deterioro de las baldosas, producto de conductores inconscientes, que aparcan encima de éstas causando la rotura y el deterioro de las mismas. El equipo de Obras y Servicios ha procedido a la reparación de las aceras de la zona y esta Oficina Técnica esta en fase de estudio y en conversación con la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte ya que es el organismo competente de la Carretera PO-308, y así dar una solución conjunta a los problemas de dicha zona.” Por otra parte, en el informe de la Cabo de la policía local se señalaba expresamente lo siguiente: “Que en las zonas comprendidas C/ La Barca, C/ Andurique, C/ Rosalía de Castro y C/ Antelo y Mariño, por la Policía Local se denunciaron los siguientes vehículos en el exercicio 2006. C/ La Barca, 39 denuncias. C/ Andurique, 27 denuncias C/ Rosalía de Castro, 55 denuncias C/ Antelo y Mariño, 5 denuncias Varios vehículos denunciados fueron retirados por la grúa municipal. Estas multas de tráfico fueron formuladas en las calles mencionadas perteneciendo todas a las inmediaciones de Andurique y La Barca.” Desde esta oficina del Valedor do Pobo remitimos al interesado la información facilitada por ese Ayuntamiento, y recibimos un nuevo escrito del reclamante en el que se indicaba expresamente que el arreglo en las aceras se había limitado a pegar las baldosas que estaban despegadas, pero que había tramos de hormigón que se encontraban en muy mal estado, y que en algunos tramos la acera era muy estrecha (en el nº 25 de la Avenida de Andurique tiene unos 50 cm.); en cuanto a los problemas de aparcamientos irregulares señalaba el reclamante que si las multas no eran disuasorias para esta práctica que está muy extendida, deberían colocarse bolardos. A la vista del nuevo escrito del reclamante, solicitamos un informe complementario de ese Ayuntamiento sobre el contenido de las alegaciones del interesado. A este respecto, recibimos un nuevo escrito de ese Ayuntamiento del 31.10.07 (RS nº 2940, del 5.11.07), que se acompaña de un informe del Ingeniero municipal en el que se indica expresamente lo siguiente: “El estado de las aceras es aceptable para el tránsito de los peatones, sobre el ancho de las aceras en el nº 25 de la Av. Andurique ésta está limitada a ese ancho debido a edificaciones existentes con una alineación anterior al P.G.O.M. y con respecto al estacionamiento de los vehículos sobre las aceras, el ayuntamiento esta sancionando por medio de la Policía Local con multas, como retirada de vehículos mediante grúa. La carretera PO-308 su dominio es de la C.P.T.O.P.T., con la cual se está en diálogo con los técnicos de esta administración, para poder hacer una actuación conjunta y poder humanizar la zona, pero esto lleva unos trámites que son dilatados en el tiempo.” A este respecto, en relación con la información recibida de ese Ayuntamiento y teniendo en cuenta también la información que nos envió el reclamante, es conveniente subrayar que en la zona a la que se refiere la presente queja no debe ser infrecuente el incumplimiento de las normas sobre estacionamiento de vehículos, como se deduce de los datos facilitados por la Policía local correspondientes a denuncias tramitadas en 2006 ( deberá suponerse que no todas las infracciones son efectivamente denunciadas, porque esto significaría una vigilancia constante, lo que no es fácil ). También se puede deducir de las fotografías aportadas por el reclamante que en momentos determinados –cuando se realizaron las fotos– son muchos los automóviles que montan sobre las aceras dejando a penas espacio para el paso de los peatones. Por otra parte, por la documentación que aporta el reclamante, particularmente por algunos recortes de prensa, consta que en octubre de 2005 ese Ayuntamiento ya había anunciado su intención de colocar bolardos en parte de las aceras que recorre la carretera comarcal entre la glorieta de Lourido (en Andurique) y A Barca, para evitar que los vehículos estacionasen en los espacios reservados para los peatones, destacándose que esta práctica era bastante habitual. Esta instalación de bolardos, como figura en algún periódico de enero de 2006, llegó a anunciarse como inminente por ese Ayuntamiento, pero hasta el momento no se hizo efectiva. A este respecto, estimamos en esta oficina del Valedor do Pobo que la colocación de bolardos además de disuadir a los infractores de un modo más efectivo que la tramitación de expedientes de multas, ya que en este último caso sería indispensable la presencia continua de la policía local, también sería una medida probablemente más económica para ese Ayuntamiento, teniendo en cuenta los costes del personal de vigilancia y del personal administrativo para tramitar los expedientes. Por otra parte, como consta en la información remitida por ese Ayuntamiento, la adopción de soluciones efectivas para el problema descrito en la queja, y teniendo en cuenta la titularidad autonómica de la carretera PO-308, exigiría una actuación conjunta con la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, actuación que estimamos que debería agilizarse para encontrar una solución al problema que motivó la queja. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, le formulamos una recomendación en los siguientes términos: “Que por parte de esa Administración municipal y teniendo en cuenta las dificultades de tránsito para los viandantes que se producen en la zona a la que se refiere la queja por el hecho de que los automóviles aparquen sobre las aceras, se considere la posibilidad de colocar postes metálicos, medida que ya fuera anunciada por ese Ayuntamiento, en tanto que la imposición de multas a los infractores sería un sistema menos efectivo y más costoso para encontrar una solución al problema de circulación de los peatones que se produce en el caso denunciado, y que se agilicen las gestiones para una actuación conjunta con la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, por ser de titularidad autonómica la vía pública en la que se producen los problemas denunciados”. En el momento de elaborar el presente informe hemos recibido un escrito del Ayuntamiento de Poio en el que responde favorablemente a la recomendación formulada indicando que teniendo en cuenta el tiempo que se demorará la actuación conjunta del Ayuntamiento y de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes en la zona a que se refiere la queja, y debido al perjuicio que se le causa a los peatones por la ocupación de las aceras por los vehículos, se procederá de inmediato a la colocación de bolardos. 7.- Recomendación dirigida a la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Mos en fecha 2 de mayo de 2007 para que se resuelva un recurso de reposición contra una orden de demolición y rehabilitación de unos muros. (Q/1540/06) Ante esta Institución, mediante escrito de queja, compareció, solicitando nuestra intervención, D. F. R. O. con domicilio en ese Ayuntamiento de Mos. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que en las fechas del 27-10-04 y 21-7-05 presentó denuncias en ese Ayuntamiento respecto del estado de inminente derribo de un muro construido en un terreno lindante con su vivienda, y de propiedad de D. C. A. S., situación que genera el consiguiente riesgo para su propiedad y persona. Señalaba el reclamante que tras diversas inspecciones y trámites de un expediente abierto en ese Ayuntamiento, en la fecha del 25-1-06 se había adoptado la resolución de obligar al propietario a la demolición o rehabilitación del muro, sin embargo manifestaba el reclamante que hasta el momento no se hiciera efectiva esta resolución municipal. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refiere a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. A este respecto, de la información facilitada por ese Ayuntamiento se pone de manifiesto, en particular por los informes técnicos emitidos en el expediente administrativo abierto como consecuencia de la denuncia de D. F. R. O., que los muros a los que se refiere la queja se encuentran en deficienty estado de conservación generando situaciones de peligro o riesgo de derribo, por lo que en la resolución adoptada por esa Alcaldía en la fecha del 23-1-06 se acordó ordenar al propietario de los muros, D. C. A. S., la ejecución de determinadas obras para garantizar la seguridad de los muros, y en concreto las siguientes: - Señalizar la existencia de peligro de caída, para posteriormente proceder a la demolición parcial de las zonas con desplome dejándose las tierras con talud natural si no se pretende ejecutar muros de contención de tierras. - El acopio de tierras y materiales se hará en el interior de la parcela. - Con respecto al muro existente y lindante con el camino, se deberá proceder a su demolición o rehabilitación. - Estas obras deberán ser realizadas con anterioridad a que se produzcan lluvias fuertes, pues las aguas pueden acelerar su derribo. En relación con esta resolución, que reconocía como fundada la denuncia presentada por D. F. R., el interesado interpuso recurso de reposición en la fecha del 24-2-06 contra la citada resolución, y, a este respecto, en el último informe remitido desde ese Ayuntamiento en la fecha del 13-2-07 (RS nº 781, del 20-2-07) se indica que el recurso aún está pendiente de resolverse por esa Administración municipal. A la vista de lo anteriormente expuesto, estimamos que debemos subrayar algunas consideraciones sobre la tramitación del expediente administrativo referido. Así, el artículo 117.2 de la Ley 30/1992 sobre Procedimiento Administrativo Común establece expresamente que “el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso (de reposición) será de un mes”. En este sentido, en el presente caso pasó mas de un año desde la fecha de la interposición del recurso, sin que se resolviese efectivamente. En relación con el problema que motivó la queja y que constituye el contenido de la resolución acordada por esa Alcaldía consta claramente en los informes técnicos referenciados la situación de riesgo generada por el deficienty estado de los muros, y que justifica la aplicación de la orden de ejecución de obras basada en el artículo 199 de la Ley 9/2002 de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, sin que conste que a partir de la interposición del recurso de reposición se emitiese algún otro informe técnico por los servicios municipales que contradijera los anteriores, siendo así que tampoco el recurrente aporta algún dictamen técnico de contrario. En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, le formulamos al Ayuntamiento de Mos la siguiente recomendación: "Que por parte de esa Administración municipal, habiendo transcurrido sobradamente el plazo previsto legalmente para la resolución del recurso, se proceda con la máxima urgencia a resolver el recurso de reposición presentado por el interesado contra la orden de ejecución de obras de demolición y rehabilitación de unos muros que no guardan las adecuadas condiciones de seguridad, y se adopten los acuerdos pertinentes en función de la resolución estimatoria o desestimatoria de este recurso”. En la respuesta recibida del Ayuntamiento de Mos a la recomendación que le formulamos se indica que se ha planteado un recurso contencioso-administrativo por el obligado por la orden de demolición de un muro ilegal, por lo que debimos suspender nuestra intervención en el problema que motivó la queja. 8.- Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Malpica en fecha 10 de septiembre para que se rectifique un error de delineación en la cartografía de las vigentes normas subsidiarias y complementarias municipales. (Q/1689/06). Ante esta Institución, mediante escrito de queja, compareció, solicitando nuestra intervención, Da. C. S.L., y con domicilio, en esa villa de Malpica. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que es propietaria de un solar sito en el casco urbano, en la zona denominada Atalaia, y que tras examinar las Normas Subsidiarias de planeamiento vigentes desde 1995, comprobó que en los planos de estas NN. SS. su solar aparece atravesado por una pequeña bajada, que no existe en la actualidad y que no parece coherente con el planeamiento. Señalaba la reclamante que se puso en contacto con los servicios técnicos de ese Ayuntamiento, donde le confirmaron que el plan presentaba un error porque no estaba prevista la bajada. La reclamante aportaba fotocopia de un escrito presentado en ese Ayuntamiento en la fecha del 2-7-03, en el que solicitaba una modificación en el plano respectivo, para corregir el error señalado. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refiere a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. Admitida a trámite la queja, desde esta oficina del Valedor do Pobo solicitamos a ese Ayuntamiento la información correspondiente, y recibimos un escrito del 19-3-07 (RS nº 799, del 26-3-07) que se acompaña de un informe del arquitecto técnico municipal en el que se indica expresamente lo siguiente: “Según se desprende del estudio del plano de Alineaciones y Rasantes y del Plano de Ordenación de las vigentes Normas Subsidiarias y Complementarias del Término Municipal de Malpica aprobadas definitivamente T.R. 6 de abril de 1995 (BOP de 30 de mayo de 1995), el terreno de referencia forma parte de la red viaria urbana. Dadas las características del entorno, la configuración de la parcela, emplazamiento, dimensiones e imposibilidad de adscribirla a algún procedimiento de equidistribución, al estar totalmente consolidado el ámbito parece obvio que su clasificación como vía pública fue producto de un error de delineación. Dadas las circunstancias descritas anteriormente y lo exiguo de la parcela el técnico que suscribe realizó consulta verbal a los servicios jurídicos del Ayuntamiento en orden a conocer la posibilidad de emplear algún procedimiento de corrección de un error manifiesto, distinto al de la Modificación Puntual del Planeamiento, con complejidad y costes desproporcionados. Por la Secretaría del Ayuntamiento se informó verbalmente que, en efecto, el procedimiento habría de ser exclusivamente el de la Modificación Puntual del Planeamiento. Lo anterior le fue comunicado al solicitante, desistiendo de presentar el Proyecto correspondiente por las ya alegadas razones.” En relación con el problema que motivó la presente queja, estimamos desde esta institución del Valedor do Pobo que deben hacerse las siguientes consideraciones: En principio, el mecanismo de rectificación de errores previsto en el artículo 105 de la Ley 30/1992 sobre procedimiento administrativo común puede aplicarse a situaciones surgidas respecto del planeamiento urbanístico, por lo que la Administración puede corregir, de oficio o a instancia de parte, los errores materiales, aritméticos o de hecho, que se produzcan en alguno de los documentos que integran el Plan. En este sentido, de una parte, es conveniente subrayar que el procedimiento de rectificación de errores tiene un carácter excepcional, por el que su empleo exige que los errores sean patentes, manifiestos, evidentes y materiales. Lo que conlleva las siguientes características: constituir una realidad independiente de la opinión o criterio de interpretación de las normas jurídicas aplicables, poder observarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos del expediente administrativo, y poder rectificarse sin que padezca la subsistencia jurídica del acto que lo contiene. Por otra parte, y por lo que se refiere singularmente al planeamiento urbanístico, debe destacarse que en este campo debe actuarse con especial cuidado por la doble configuración literaria y gráfica de los planes urbanísticos. En efecto, el Plan tiene un contenido normativo no solo “literario” sino también “gráfico”: la alteración de una grafía –una mera línea o raya en el papel- puede suponer consecuencias importantes en orden a la calificación y clasificación de los terrenos. En relación con el tema de la rectificación de errores en un documento de un Plan urbanístico existen algunos pronunciamientos judiciales que es conveniente traer a colación. Así, en una sentencia del Tribunal Supremo del 21-7-97 se indica expresamente que “Si para llegar a la conclusión de que existe un “error material” son precisos detallados y prolijos informes arquitectónicos, jurídicos, técnicos, que a su vez requieren poner en juego criterios hermenéuticos de toda índole, relacionar diversos instrumentos de Planeamiento, calcular las consecuencias derivadas en orden al aprovechamiento medio o densidad de viviendas, etc., se puede asegurar que no estamos ante tal clase de error, susceptible de una mera subsanación de la modificación del instrumento de ordenación de que se trate. Cuando éste, en efecto, incluye alguna determinación incompatible con la Ley, con su propio esquema de planeamiento o con algunas de las medidas que imperativamente adopte, habrá “error” en el sentido de vicio interno del Plan: pero su solución en Derecho es la modificación del PGOU para corregir el defecto, y no la apelación desviada a la técnica rectificatoria que permite en otras hipótesis bien diferentes el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo”. En otra sentencia del Tribunal Supremo del 29-3-1989 se señala expresamente que los errores materiales o de hecho que en cualquier momento puede rectificar la administración “son aquellos que después de corregirlos no cambian el contenido del acto administrativo en que se produce, de manera que éste subsiste con iguales efectos y alcance una vez subsanado el error”. A este respecto, consideramos que en el presente caso debe tenerse en cuenta que en el informe del arquitecto técnico municipal del 2-3-2007 se habla de un error de delineación que parece obvio, basándose para otorgarle este carácter en circunstancias como las características del entorno, el emplazamiento y configuración de la parcela, y la imposibilidad de adscribirla a algún procedimiento de equidistribución al estar totalmente consolidado el ámbito en el que se encuentra. A la vista de lo anteriormente expuesto, consideramos que las características mencionadas, expuestas por el técnico municipal, podrían permitir la calificación del supuesto al que se refiere la queja como de error material o de hecho, en la medida en que resulta evidente, y que su corrección no parece que afecte a derechos o intereses de terceros, ni altere substancialmente los efectos del acto administrativo en el que se produjo el error; y, por otra parte, parece claro que en un caso como este sería injusto y desproporcionado obligar a la interesada a proponer una modificación puntual del Planeamiento. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto y en base a lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, le formulamos a ese Ayuntamiento de Malpica la siguiente recomendación: “Que por parte de esa Administración municipal y atendiendo a las características del supuesto de hecho al que se refiere la queja, se valore la posibilidad de considerarlo como un error material producido en la cartografía de las vigentes Normas Subsidiarias y Complementarias de ese Ayuntamiento, e se permita su rectificación por la vía prevista en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lugar de obligar a la interesada a promover una Modificación Puntual de las Normas”. En este caso todavía no hemos recibido una respuesta del Ayuntamiento de Malpica a la recomendación formulada. 9.- Recomendación dirigida en fecha 17 de octubre de 2007 al Ayuntamiento de Porriño para que se resuelva expresamente una reclamación indemnizatoria por daños producidos en un automóvil. (Q/1741/06). Ante esta Institución, mediante escrito de queja, compareció solicitando nuestra intervención, Da. B. P. A. y con domicilio en la ciudad de Vigo. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que en la fecha del 30-5-06 presentara en ese Ayuntamiento una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y prejuicios producidos en un vehículo de su propiedad matrícula 2779 CXD, por consecuencia de la existencia de un bache de grandes dimensiones en la calzada de una vía municipal que discurre por el Polígono Industrial de “As Gándaras”. Señalaba la reclamante que hasta el momento ese Ayuntamiento no le había hecho ninguna notificación sobre su reclamación. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refiere a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. A este respecto, y luego de reiterarle en dos ocasiones nuestra solicitud de información, recibimos de esa Administración municipal un escrito en el que se indica expresamente lo siguiente: “Que la reclamación presentada por B. P. A. hay que entender la desestimada por silencio negativo de conformidad con dispuesto en el artículo 13.3 del R.D. 429/1993, de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad Patrimonial.” A la vista de lo anteriormente expresado, es conveniente subrayar que la cuestión esencial que se presenta en la queja se refiere a la problemática suscitada por la actuación de la Administración Pública, en este caso de ese Ayuntamiento de Porriño, ante el mecanismo del silencio administrativo como respuesta a las reclamaciones o peticiones de los ciudadanos. En este caso concreto, se trata de una reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial, presentada por la interesada en la fecha del 31-5-06, Da. B. P. A., por los daños causados en su vehículo al parecer por la existencia de un bache en el pavimento de la calzada de una vía municipal en el Polígono Industrial de las Gándaras. A este respecto, debemos resaltar que esta institución viene pronunciándose de forma reiterada en sus informes anuales sobre la obligación de la Administración de contestar debidamente a las reclamaciones o recursos que los ciudadanos le presentan, y así en el informe correspondiente al año 1996, entre otras precisiones, se hacía constar que “desde la perspectiva de nuestro texto constitucional, el artículo 103.1 de la Constitución establece taxativamente: “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y más el Derecho”. En este sentido, el principio de eficacia exige de las Administraciones Públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda. Ahora bien, una de las más importantes se traduce en el deber de la Administración de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para una adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos. A este respecto, es conveniente subrayar la intención que, en relación con la problemática suscitada por el silencio administrativo, animó al legislador en la reforma en 1992 del procedimiento administrativo común. En la exposición de motivos de la Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se señala literalmente que “el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado”. Así mismo se indica: “el objeto de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella; el carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido”. Desde esta perspectiva, no debe olvidarse que el primero de los preceptos de la Ley 30/92 dedicado al silencio administrativo es el artículo 42, que se titula “obligación de resolver”, poniéndose de manifiesto en este precepto la importancia y primacía que quiso dar el legislador al deber de la Administración de dictar resoluciones expresas. Esta obligación de la Administración pública de dictar resolución expresa en todos los procedimientos se reafirma también en el artículo 43, apartado 1, en el que se reconoce que el vencimiento del plazo de resolución no exime a las Administraciones públicas de la obligación de resolver. En este sentido, en una sentencia del Tribunal Supremo del 6-3-1998 se indica expresamente que “Es reiterada la jurisprudencia que afirma que las Administraciones públicas tienen el deber de resolver expresamente en todo caso (art. 94.1 y 2, LPA (hoy art. 42 LRJPA) y art. 38, LJCA) y que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoa un procedimiento, para que pueda entender desestimada su reclamación y deducir frente a la denegación presunta la impugnación que proceda en cada caso, o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, aunque sea tardía”. En otra sentencia del Tribunal Supremo del 31-1-2003 se señala expresamente que “Este Tribunal Supremo como el Tribunal constitucional vienen repudiando, en jurisprudencia, ese mal entendimiento de la técnica del silencio administrativo, que siendo, como es, una garantía a favor de la administración, se pretende convertir por ciertos poderes públicos en una especie de extraño privilegio que le hubiera sido otorgado para resolver cuando le venga en gana o incluso para no resolver nunca”. Además, es conveniente subrayar que, en este caso concreto, y dada la escasa cuantía del daño presuntamente indemnizable es probable que la reclamante no se decida a formular una demanda judicial, por la escasa cuantía de la indemnización y también por el tiempo que tardaría la resolución judicial. Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado estimamos que ese ayuntamiento debe resolver expresamente la reclamación indemnizatoria presentada por Da. B. P. A., sin que desde esta oficina del Valedor do Pobo prejuzguemos su sentido estimatorio o desestimatorio en función de que se cumplan o no las condiciones y requisitos en los que se debe fundamentar el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Por otra parte, y teniendo en cuenta el acuerdo del Pleno del Consello Consultivo del 22-11-1999 en el que se declara expresamente “la competencia del Consello para la emisión de dictamen preceptivo en los expedientes de reclamación que en concepto de indemnización por daños y pérdidas, se formulen contra los Entes Locales de la Comunidad Autónoma de Galicia”, estimamos que antes de dictarse resolución expresa sobre la presente reclamación ese Ayuntamiento de Porriño deberá remitir al Consello Consultivo una propuesta de resolución para que sea dictaminada por el Consello. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, le formulamos a ese Ayuntamiento una recomendación en los siguientes términos: “Que por ese Ayuntamiento se proceda a resolver expresamente la reclamación indemnizatoria presentada, teniendo en cuenta la obligación legal de las Administraciones Públicas de resolver expresamente los procedimientos administrativos tramitados, con independencia de que a la interesada le quede abierta, por el juego del silencio administrativo, la vía judicial contencioso-administrativa, debiendo someterse la propuesta de resolución al dictamen preceptivo del Consello Consultivo de Galicia”. En la respuesta facilitada por el Ayuntamiento de Porriño se indica que se resuelve expresamente la reclamación indemnizatoria presentada por carecer de legitimación activa la reclamante en tanto que no es la propietaria del vehículo, y no ostenta la representación de la interesada. 10.- Recordatorio de deberes legales dirigido al Ayuntamiento de Poio, en fecha 10 de septiembre de 2007 para que se ejecute una orden de demolición de obras ilegales realizadas en una edificación del casco histórico de Combarro. (Q/49/07). Ante esta institución, mediante escrito de queja, compareció solicitando nuestra intervención, D. M. A. M. Ch. con domicilio en ese Ayuntamiento de Poio. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que desde el año 2001 viene denunciando en ese Ayuntamiento de Poio la construcción de una obra ilegal, propiedad de D. J. M. B., y que en esa Administración municipal, comprobó, en su momento, que dicha obra carecía de licencia, y que después de agotarse todos los plazos para ser legalizada se aprobó una propuesta de demolición el 2 de abril de 2003. Señalaba el reclamante en su queja que después de que el interesado presentó alegaciones a esta propuesta, la Xunta de Gobierno Local acordó la demolición el día 6-9-2004. Sin embargo, manifestaba el reclamante que hasta el momento no se ejecutó la demolición aunque sigue denunciando dicha obra, y que a día de hoy ya son once las denuncias formuladas en ese Ayuntamiento de Poio. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refiere a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. En concreto, una vez admitida a trámite la queja solicitamos de ese Ayuntamiento que de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley del Valedor do Pobo, nos facilitase información sobre el problema que motivó la queja, y en particular sobre las medidas adoptadas por ese Ayuntamiento para la ejecución de la demolición acordada. A este respecto, luego de reiterarle en una ocasión nuestra petición de información recibimos un informe de esa Administración municipal en el que se indica expresamente que: “A fin de continuar la tramitación del expediente de infracción urbanística 47/01, se procederá a dictar resolución definitiva de la propuesta de demolición acordada en fecha 6 de septiembre de 2004, para lo cual se le concederá al infractor un plazo de un mes, a fin de que por el mismo se proceda a la demolición voluntaria de la obra objeto de infracción. En el caso de que el infractor no proceda a la demolición de las obras, se impondrán las correspondientes multas coercitivas, con carácter mensual, hasta el total cumplimiento de la resolución que se dicte.” En relación con esta información es conveniente subrayar que con el escrito de queja el reclamante acompañaba amplia documentación, entre la que constaba un oficio del 8-9-04 firmado por el Secretario General de ese Ayuntamiento en el que se le notificaba un acuerdo de la Junta de Gobierno Local del 6-9-04 por el que se aprobaba una propuesta del 11-4-03 de demolición de obra ilegal (cubrición de terraza con forjados sin licencia), propuesta de resolución que se había sometido a las alegaciones del interesado formuladas por este en la fecha del 24-4-03, y que se desestimaron tras el informe del 10-6-04 del asesor jurídico municipal. En este acuerdo de la Junta de Gobierno Local, que estimamos que es la resolución definitiva del expediente de infracción urbanística 47/01, se indicaba expresamente que “se proceda por el interesado al derribo de la ampliación del bajo realizado sin licencia..en el plazo de tres meses... y advirtiendo al interesado que en el caso de incumplimiento de esta orden de derribo, el Ayuntamiento procederá a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas reiterables mensualmente...” Así las cosas, en la tramitación del expediente de disciplina urbanística al que se refiere la presente queja puede observarse que hubo una demora considerable desde la denuncia de la policía local (10-10-2001) hasta la resolución definitiva transcrita (6-9-2004), demora que llegó prácticamente a los tres años. A la vista de lo anteriormente expresado, estimamos en esta institución del Valedor do Pobo que deben formularse las siguientes consideraciones: En el artículo 94 de la Ley 30/1992 sobre Procedimiento Administrativo Común se establece expresamente que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos. En este precepto legal se citan varios supuestos excepcionales en los que no prevalecería este principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, pero que en todo caso ninguno de ellos afectaría al citado acuerdo municipal del 6.9.2004. En consecuencia, estimamos que este acuerdo de la Junta de Gobierno Local que imponía una orden de derribo de la obra sin licencia e ilegalizable realizada por D. J. M. B. era inmediatamente ejecutivo desde aquella misma fecha, y el interesado tenía que proceder al derribo ordenado dentro del plazo de tres meses desde que le fuera notificado este acuerdo municipal. A este respecto, en el supuesto de que el interesado no cumpla voluntariamente lo ordenado, como ocurre en el presente caso, establece la citada Ley en su artículo 95 que “las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos”, y entre los medios de ejecución forzosa a los que se refiere el artículo 96 pueden mencionarse singularmente para este caso los de ejecución subsidiaria y multa coercitiva, refiriéndose expresamente al acuerdo municipal del 6.9.2004 a las multas coercitivas, y señalándose que serán “reiterables mensualmente hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 1.000 a 10.000 euros cada una”. En este sentido, debemos significarle que en un caso como el que motivó la presente queja y para restablecer la legalidad urbanística deberá esa Alcaldía procurar de una manera eficaz que no se consolide la infracción urbanística cometida, que además afecta a una edificación incluida en el conjunto histórico de Combarro e incluida en el ámbito del Plan Especial del Casco Histórico de Combarro. Sin embargo, por la información de que disponemos en este expediente de queja no consta que por ese Ayuntamiento se impusieran multas coercitivas al interesado, ni tampoco se efectuase la ejecución forzosa a través de la ejecución subsidiaria. En relación con la imposición de multas coercitivas, consideramos pertinente traer a colación una sentencia del Tribunal Constitucional de fecha del 14-12-1988 (RTC 1988/239) en la que se subrayan las notas configuradoras de la multa coercitiva. Así, podemos destacar los siguientes aspectos: 1º) se requiere una específica previsión legal, no bastando la mera previsión de tal medio de ejecución forzosa en el art. 99 de la mencionada Ley 30/1992, pues eso supondría una extensión implícita de una potestad administrativa contraria al principio de legalidad, artículo 9.3 de la CE; 2º) su posibilidad de imposición “inaudita parte”, por constituir ejecución de un acto anterior que le sirve de título; 3º) su incompatibilidad con la potestad propiamente sancionadora de la Administración; 4º) la necesidad de una concreción de la cuantía a imponer y en la forma y plazo fijado para el cumplimiento del fin que la multa pretende alcanzar, ya que no se puede desconocer que consiste en una medida de apremio económico, reiterada en lapsos de tiempo, y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa, mediando la oportuna cominación al apercibimiento; carece por lo tanto, de la finalidad represiva que caracteriza a la multa sancionadora y presenta cierto carácter discrecional, que no arbitrario (art. 9.3 da CE). Por otra parte, en relación con las multas coercitivas se señala en una sentencia del Tribunal Supremo del 19-6-1987 (RJ 1987/6509) que: “....Pero además tales multas, que son reiterables, han de señalar un plazo para llevar a efecto la actuación que imponía el acto que se trata de ejecutar, plazo este que ha de ser “suficiente para cumplir lo ordenado” – art. 107.1 de la Ley de Procedimiento...”. En consecuencia, a la vista de lo anteriormente expresado y de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, le formulamos a ese Ayuntamiento un recordatorio de deberes legales en los siguientes términos: “Que por parte de esa Alcaldía-Presidencia, y atendiendo a la ejecutoriedad de los actos administrativos, se proceda a hacer efectiva la orden de derribo de las obras ilegales realizadas en una edificación del casco histórico de Combarro, procediéndose a la imposición de las multas coercitivas anunciadas en la propia orden administrativa de derribo, y que podrán reiterarse hasta el total cumplimiento de lo ordenado” En este caso el Ayuntamiento de Poio nos remite un escrito en el que se indica que se ha impuesto al interesado una multa coercitiva de 1000 euros, como medio de ejecución forzosa de la orden de demolición dictada. 11.- Recordatorio de deberes legales dirigida al ayuntamiento de Mugardos en fecha 15 de noviembre de 2007 para que se expida una cédula urbanística de unos terrenos en los que se está ejecutando una urbanización. (Q/1339/07). Ante esta Institución, mediante escrito de queja, compareció solicitando nuestra intervención, D. J. M. R., con domicilio en ese ayuntamiento de Mugardos. En su queja, esencialmente, nos indicaba que en escritos del 23-4-07 y del 15-5-07 había solicitado de ese Ayuntamiento que se le facilitase una cédula urbanística de la parcela con referencia catastral nº 3212012NJ6131s0001SZ, y que hasta el momento no había recibido. Aportaba fotocopia de escrito de esa Alcaldía del 8-5-07. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refiere a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. En concreto, solicitamos de ese Ayuntamiento, que en el plazo de 15 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley del Valedor do Pobo, nos facilitase información sobre el problema que había motivado la queja, y en particular sobre las causas de que no se le remitiese aún al reclamante la información urbanística a la que tiene derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 100 de la Ley 9/2002, y también que nos informase sobre los resultados de la inspección realizada en relación con los movimientos de tierra realizados en la referida parcela. A este respecto, recibimos un primer escrito de ese Ayuntamiento del 5.10.07 (RS nº 3551) que se acompañaba de documentación, en la que interesa destacar un escrito de 8.5.07 (RS nº 1986) dirigido al interesado y en el que se le indicaba que ya se le había remitido una certificación de la licencia de las obras a las que se refería en sus escritos, y que se le podía remitir una cédula urbanística; se señalaba también que en relación con los movimientos de tierras respecto de las obras en la parcela indicada se emitiría un informe de la Policía local. De esta información se dio traslado al reclamante, quien nos remitió un nuevo escrito en el que persistía en su disconformidad con la actuación de ese Ayuntamiento, particularmente por el hecho de que no se le facilitase una cédula urbanística sobre la parcela en la que se realizaban las obras. Este nuevo escrito motivó la solicitud de un nuevo informe a ese Ayuntamiento, en el que le solicitábamos información sobre los siguientes extremos: * Sobre las causas de que no se le remita al reclamante la cédula urbanística solicitada, a la que tiene derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística de Galicia. * Sobre el informe solicitado por esa Alcaldía a la Policía Local respecto de los movimientos de tierra en la finca referenciada, habida cuenta del tiempo transcurrido desde su solicitud. * Sobre la efectiva adecuación entre las obras realizadas y la licencia concedida para la construcción de seis viviendas unifamiliares pareadas (el reclamante nos informó que una de las viviendas se encuentra actualmente paralizada, desconociendo si se trata de alguna paralización exigida por ese Ayuntamiento por posible infracción urbanística). Así las cosas, recibimos un informe de ese Ayuntamiento del 7.11.07 en el que consta expresamente lo siguiente: “La cédula urbanística, según el artículo 100.2 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, tiene por objeto informar sobre el régimen y condiciones urbanísticas aplicables a un terreno concreto o al sector, polígono o ámbito de planeamiento en el que se encuentre incluido, y la licencia de obras se refiere al aprovechamiento concreto que si tiene concedido en la parcela y las obras que se autorizan, teniendo mayor fuerza vinculante que la cédula, al conceder ya derechos subjetivos. En fecha 24-04-2007 se le hizo entrega a D. J. M. R. de la certificación de la licencia municipal (expte. 88/2006), señalándose que no hay mayor cédula urbanística que la licencia concedida. Sobre el movimiento de tierras en la finca referenciada, se adjunta copia del informe policial de fecha 29-10-2007, de lo que resulta acreditado que los movimientos de tierra eran consecuencia del normal desarrollo de las obras de construcción autorizadas por la licencia de obras. En cuanto a la efectiva adecuación entre las obras realizadas y la licencia concedida no existe actualmente expediente de paralización ningún por parte de este Ayuntamiento, señalando que el interesado no solicitó en ninguno de sus escritos información en ese sentido, y por último, indicarle que si una de las viviendas se encontraba paralizada en el momento que vio el denunciante será que la empresa dejó de trabajar en esa vivienda momentáneamente.” Por otra parte, se acompaña con el informe aludido un informe de un agente de la policía local del 29.10.07 en el que se indica que luego de varias visitas no se observaba que se realizasen obras no adaptadas a la licencia concedida. A la vista de lo anteriormente expuesto estimamos en esta institución del Valedor do Pobo que deben hacerse algunas consideraciones sobre el problema que motivó la queja. En efecto, con independencia de que las obras efectuadas en la parcela a la que se refiere la queja se ajusten a la licencia concedida, tanto en lo que se refiere al movimiento de tierras (extremo en el que incide la queja por entender que se produce una grave alteración de la morfología natural de los terrenos) como en lo relativo a las obras de edificación de las seis viviendas unifamiliares previstas, lo cierto es que en el artículo 100.2 de la Ley 9/2002 de ordenación urbanística de Galicia se indica expresamente que: “2. Toda persona tendrá derecho a que el municipio correspondiente le informe por escrito sobre el régimen y condiciones urbanísticas aplicables a un terreno concreto o al sector, polígono o ámbito de planeamiento en que se encuentre incluido. Esta información deberá facilitarse por la Administración municipal en el plazo más breve posible y, como máximo, en el de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud en el registro municipal”. En este sentido, es conveniente tener en cuenta que si bien es cierto que el documento de la licencia incorpora de modo fehaciente la concreta obra que se autoriza al solicitante de ella y siempre en referencia a un determinado proyecto técnico en el que se fundamenta su concesión, no es menos cierto que toda persona, dada la formulación tan amplia que recoge el artículo 100 citado, tiene derecho a que el Ayuntamiento le proporcione una cédula urbanística en la que se exprese el régimen y condiciones urbanísticas aplicables a un terreno concreto o sector en la que por lo tanto debe constar la información en general sobre las condiciones urbanísticas aplicables a un determinado terreno. Este importante derecho de información urbanística consideramos que se formula en la referida ley gallega (de un modo semejante a otras muchas leyes urbanísticas) con el objeto de que cualquier ciudadano, del que no tienen que suponerse especiales conocimientos en una materia tan compleja como el urbanismo, pueda conocer el estatuto urbanístico de un terreno de su propiedad (o bien que pretenda adquirir) para construir una vivienda, o bien, como es el caso, que pretenda simplemente saber si las obras que se están haciendo en un determinado terreno se ajustan o no a la legalidad urbanística. A este respecto, estimamos que sin que desde esta institución prejuzguemos la idoneidad de la licencia concedida, pues no es este aspecto el que constituye la queja expresada por el reclamante, lo cierto es que la referencia última de la legalidad urbanística de una obra no es la licencia efectivamente concedida sino la concreta ordenación urbanística que para ese terreno se recoge en el Plan o normas urbanísticas aplicables, y esa referencia para el ciudadano viene explicitada en la cédula urbanística. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, le formulamos a ese Ayuntamiento un recordatorio de deberes legales en los siguientes términos: “Que por parte de esa Administración municipal se proceda a remitirle al reclamante la cédula urbanística solicitada teniendo en cuenta su derecho, recogido en el artículo 100 de la Ley 9/2002 sobre ordenación urbanística de Galicia, de conocer el régimen y condiciones urbanísticas aplicables a un terreno concreto “ Hemos recibido en el momento de elaborarse el presente informe anual una respuesta del Ayuntamiento de Mugardos en la que se indica que ya se ha emitido la cédula urbanística solicitada por el reclamante. 12.- Recomendación formulada a la Delegación Provincial de la Consellería de Vivienda e Solo en fecha 27 de diciembre de 2007 para que se agilice la tramitación de un expediente administrativo. (Q/1635/07). Ante esta Institución do Valedor do Pobo, mediante escrito de queja, compareció solicitando nuestra intervención, Da. C. M. F con domicilio no Concello de Rois. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que con ocasión de los incendios del verano de 2006 se le quemó la conducción individual de agua potable a su casa, y que dada la imperiosa necesidad de disponer de este servicio acometió por su cuenta los arreglos necesarios, solicitando después en la fecha del 26.9.06 las ayudas convocadas por esa Administración autonómica. La reclamante aportaba amplia documentación en la que constaba un oficio de esa Delegación (del Jefe de Sección de Fomento) de fecha del 21.12.06 en el que se le pedía a la solicitante que subsanase determinados defectos en la solicitud (expediente C-VI-0007/06), que al parecer había resuelto con escritos aportados en enero de 2007. La reclamante manifestaba que hasta el momento no se le había notificado la resolución de su solicitud. Considerando que esta queja reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, y que encontraba en principio cobertura constitucional derivada del artículo 103.1 de la Constitución, en lo que se refiere a los principios de legalidad y de eficacia que deben regir las actuaciones de las Administraciones públicas, se admitió a trámite y se promovió la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba. En concreto, solicitamos de esa Delegación Provincial que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley del Valedor do Pobo, nos facilitase información sobre el problema que había motivado la queja, y en particular sobre las causas de que aun no se resolviese la solicitud de la reclamante. A este respecto, recibimos recientemente un informe de esa Delegación Provincial de la Consellería de Vivienda e Solo de fecha del 26.11.07 (RS nº 194.231, de fecha 29.11.07), y con entrada en esta oficina del Valedor do Pobo en la fecha del 11.12.07, y en el que se indica expresamente lo siguiente: “1º Con fecha 26 de septiembre de 2007 la interesada presentó, al amparo del Decreto 138/2006, del 24 de agosto de la Consellería de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia (DOG nº 165, del 28 de agosto) y la Orden de la Consellería de Vivienda y Suelo de 4 de septiembre de 2006 (DOG Nº 171, del 5 de septiembre), solicitud de ayudas para sufragar los gastos causados por la vaga de incendios forestales que asolaron Galicia durante el mes de agosto en viviendas y enxoval? doméstico. 2º.- Doña C. M. F. fundamenta su solicitud en el hecho de que con fecha 7 de agosto de 2006 un incendio forestal acaecido en Beade-Aguasantas (Rois) provocó daños en la conducción de agua de su vivienda que transcurre en un tramo de 1.000 metros por el monte afectado por el incendio, viéndose obligada a levantar toda la tubería, substituir los tramos afectados –aproximadamente 400 m-y volver enterrar toda la canalización. 3º.- Con fecha 21 de diciembre de 2006 se requirió a la interesada documentación complementaria de su solicitud. Documentación que fue adjuntada el 17 de enero del presente año, efectuándose la comprobación de daños el 20 de marzo. 4º. Examinado el expediente y teniendo en cuenta: a) Que el artículo 3 de la orden de la Consellería de Vivienda y Suelo del 4 de septiembre de 2006 se refiere a las actuaciones subvencionables señalando como tales: - Daños causados en la vivienda que constituía residencia habitual y permanente de sus moradores. - Daños causados en el resto de las viviendas. - Daños sufridos en el ajuar doméstico de primera necesidad. b) Que la orden de la Consellería de Medio Rural de 4 de septiembre de 2006 señala en su artículo 1, apartado 2 a) que serán objeto de ayuda la reparación de los daños causados por los incendios en las infraestructuras de titularidad privada situadas en terrenos forestales descritas en el artículo 7.1 del Decreto 138/2006, del 24 de agosto: caminos forestales, captaciones de agua, cierres y bebederos. Se estimó que los daños sufridos por la interesada no se contemplan como subvencionables en el artículo 3 de la Orden de esta consellería del 4 de septiembre por no estar producidos en la vivienda ni afectar al enxoval doméstico. 5°. - De acuerdo con lo anterior, con fecha 2 de octubre, se remitió el expediente a la Consellería de Medio Rural por si fuese elegible por la Orden de dicha consellería de 4 de septiembre de 2007 (DOG n° 171, del 5 de septiembre) comunicándose así mismo dicha circunstancia a la interesada”. En este sentido, es conveniente subrayar que la solicitud de ayuda económica presentada por Da. C. M. F. se concreta en los gastos ocasionados por el arreglo de la conducción de agua para su vivienda en Beade-Augasantas (Rois), que había sido gravemente afectada por un incendio acaecido en la fecha del 7.8.07. Esta solicitud la presentó en esa Delegación el 26.9.06 y cumplimentando el modelo oficial relativo a las ayudas a viviendas y ajuar doméstico, aunque especificando claramente en la parte expositiva de la solicitud que la ayuda se pedía para arreglar una conducción, que discurría por el monte, de subministro de agua para su vivienda. En relación con esta solicitud en la fecha del 21.12.06 esa Delegación Provincial requirió a la reclamante para que enmendase determinadas deficiencias de la solicitud, siendo así que en la fecha del 17.1.07 la reclamante subsanó los defectos indicados. Posteriormente, en la fecha del 20.3.07 se efectuó la comprobación de los daños descritos en la solicitud de la reclamante, y finalmente luego de estimarse que los daños sufridos por la interesada no eran subvencionables al amparo del artículo 3 de la Orden de esa Consellería de Vivienda y Suelo del 4.9.06 por la que se convocaban las ayudas, en la fecha del 2.10.07 se remitió el expediente a la Consellería de Medio Rural por si la ayuda solicitada se pudiera canalizar a través de la Orden de esta Consellería del 4.9.06 que también convocaba las ayudas correspondientes. A este respecto, en relación con la normativa aplicable a estas ayudas, es conveniente subrayar que es el Decreto 138/2006, del 24 de agosto, de medidas urgentes de ayuda para la reparación de daños y pérdidas causados por la ola de incendios que asolaron Galicia durante los días 4 a 14 de agosto de 2006, la norma principal que desarrollan las Órdenes antes citadas de las Consellerías de Vivienda y de Medio Rural. A este respecto, en el artículo 6 de este Decreto se hace referencia a las ayudas por daños causados en viviendas y ajuar doméstico, y en el artículo 7 se trata de las ayudas para reposición de infraestructuras y equipamientos privados dañados (concretándose varios supuestos de infraestructuras en terrenos forestales, entre otras, las captaciones de agua ). En este sentido, estimamos en esta oficina del Valedor do Pobo que la tramitación por esa Delegación Provincial del expediente administrativo iniciado por la reclamante no fue adecuada atendiendo al principio de eficacia que debe regir las actuaciones de las Administraciones públicas, como se recoge expresamente en el artículo 103 del texto constitucional y en el artículo 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En efecto, por aplicación de los principios de eficacia y de economía procesal, consideramos que esa Delegación Provincial en el momento en que se requiere a la interesada para que subsane deficiencias formales (en la fecha del 21.12.06) debió ya poner de manifiesto a la interesada el problema de fondo competencial y remitir la solicitud a la Consellería de Medio Rural, o bien posteriormente en la fecha del 20.3.07, cuando se comprueban los daños en el lugar de los hechos, pero no en la fecha del 2.10.07, aproximadamente 7 meses después. En consecuencia, a la vista de lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, le formulamos a esa Delegación Provincial de la Consellería de Vivienda y Suelo la siguiente recomendación: “Que por parte de esa Delegación Provincial y en expedientes administrativos que presenten un problema de la misma naturaleza al que se refleja en la queja, y que se concreta en un supuesto de falta de competencia objetiva, se resuelva sobre este aspecto competencial en los trámites iniciales del expediente, en la medida en que como ocurre en el presente caso ese aspecto quede claramente expuesto en la propia solicitud inicial del interesado, todo ello en virtud del principio de eficacia que debe regir en las actuaciones de las Administraciones Públicas”. En relación con esta recomendación formulada a la Delegación Provincial de la Consellería de Vivienda y Suelo, hemos recibido un escrito de la citada Delegación en el que se indica expresamente que “con independencia de que lo acontecido pudiera tener su origen en el elevado número de expedientes que son objeto de tramitación en las distintas unidades de este centro directivo, lo que en ocasiones puede provocar disfunciones no deseadas, por parte de esta Delegación y de acuerdo con la recomendación formulada, se adoptarán las medidas necesarias al respecto”. También hemos recibido un informe de la Consellería de Medio Rural en el que se reconocía la ayuda solicitada. 1.3 ÁREA DE MEDIO AMBIENTE 1.3.1 INTRODUCCIÓN: LOS ASPECTOS MÁS RELEVANTES EN EL TRATAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE EN GALICIA. A) Los abundantes problemas ocasionados por la contaminación acústica. Como todos los años, son abundantes las quejas por ruidos; casi todas resultan fundadas y vienen acompañadas de graves perjuicios para las víctimas, expuestas a altos niveles de perturbación. Aunque se observa una progresiva concienciación de las administraciones en cuanto a la necesidad de tratar de forma diligente esta materia, lo cierto es que todavía se aprecian muchas deficiencias en su tratamiento, fundamentalmente por parte de la administración municipal. La mayoría de los ciudadanos se ven expuestos a niveles de ruido por encima de los permitidos, debido sobre todo a fuentes como el tráfico, las obras o las infraestructuras de transporte. La Directiva de evaluación y gestión del ruido ambiental y la Ley 37/2003, del ruido, que la transpone, prevén que se evalúen las causas y la incidencia del ruido en un plazo razonable, que está acabando para algunos casos; después vendrá la aplicación de las planes de acción o de las medidas precisas para mejorar las situaciones perjudiciales constatadas. Sin embargo, las quejas que recibimos no se suelen producir por ruidos provocados por tráfico, infraestructuras u obras, sino por el ocio nocturno. El perjuicio por esta fuente de ruido resulta mucho mayor y la situación se siente de una manera angustiosa, puesto que se trata de ruidos nocturnos perfectamente evitables y que penetran en los domicilios de manera injustificada, sin que la administración intervenga eficazmente para corregirlos, a pesar de que en la mayoría de los casos resultaría muy fácil. Las fuentes más comunes del ruido nocturno son las aglomeraciones de personas en la calle, o los locales ruidosos, ya se encuentren concentrados en determinadas zonas o situados aisladamente; muchos no tienen licencia, o funcionan con una que no les permite realizar su actividad, o lo hacen con un nivel de ruido por encima del permitido. Hoy está perfectamente asentado el criterio de que no tratar adecuadamente esta materia puede suponer la conculcación de derechos fundamentales, como el que garantiza la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (artículo 18.1 y 2 CE), u otros derechos constitucionales, como los que pretenden proteger o preservar la salud (artículo 43.1 CE), o el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (artículo 45.1 y 2 CE). Son comunes las sentencias contencioso-administrativas, civiles o penales que se ven en la necesidad de corregir la actuación administrativa o de los particulares en esta materia. A pesar de algunos avances desde que se comenzó a analizar el problema, muchos ayuntamientos siguen sin tratarlo adecuadamente; observamos que esto sucede con carácter general en relación con las concentraciones nocturnas para consumir alcohol en la calle, o en la respuesta a las concentraciones de locales ruidosos, o zonas saturadas. En relación con lo primero, comúnmente denominado botellón, se suele hablar de una supuesta falta de habilitación legal, que por nuestra parte hemos negado en numerosas quejas e informes. Tanto la Ley 37/2003, del Ruido, como los decretos autonómicos de contaminación acústica, sobre todo el 320/2002, cuentan con instrumentos legales suficientes como para intervenir contra los efectos más perniciosos de los botellones y en general de las ruidosas concentraciones nocturnas. En cualquier caso, se observa que ahora los ayuntamientos parecen dispuestos a intervenir para solventar este problema, aunque reclaman la colaboración del resto de administraciones. Por tanto, se observa que empieza a darse efectividad a una conclusión expresada por esta institución desde hace tiempo en relación con el fenómeno. Efectivamente, al margen de otro tipo de consideraciones (salud, orden público, etc), deben evitarse las graves consecuencias que los botellones tienen en los vecinos afectados, fundamentalmente por el ruido generado, que noche tras noche impide el descanso de los residentes. Las administraciones, y fundamentalmente la local, deberían intervenir por medio de sus potestades actuales, en principio suficientes, y si fuera necesario de forma coordinada, sin perjuicio de futuras habilitaciones que mejoren la situación. En el sentido apuntado la Administración autonómica, concretamente la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, ya el pasado año había anunciado la promoción de una ley para abordar los problemas del ocio nocturno (Informe 2006: 111-112). Ahora promueve otra norma con rango de Ley que de ser aprobada prohibiría de forma categórica y clara el consumo de alcohol en la vía pública, con lo que quedaría definitivamente descartada la frecuente argumentación de actual falta o insuficiencia de normativa para combatir los efectos perjudiciales del botellón. En el anteproyecto de Ley integral en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos que promueve la Consellería de Sanidade se prohíbe el consumo de cualquier bebida alcohólica en los espacios exteriores de dominio público, salvo con autorización expresa de la administración competente en el mismo, es decir, de los ayuntamientos (artículo 27.2.d). Con ello el debate se centrará en si la norma habilita a los ayuntamientos para conceder las autorizaciones de forma discrecional, o si por el contrario éstas sólo pueden referirse a fiestas o acontecimientos temporales, terrazas o similares. Ya han comenzado a proliferar opiniones a favor y en contra de la posibilidad municipal de crear espacios dedicados específicamente a las reuniones entorno al consumo de alcohol en espacios alejados de zonas residenciales. En caso de que la respuesta fuera positiva nos encontraríamos con la paradoja de que una Ley que pretende prevenir los trastornos adictivos y que para ello prohíbe el consumo de alcohol en la calle, sin embargo lo permitiría atendiendo sólo al criterio municipal, que justificaría esos espacios con un argumento razonable, como es el mantenimiento de la tranquilidad en la calle, pero que no forma parte del objeto de la Ley. Esta previsión cabría en una norma ambiental, que por cierto ya existe, como la Ley del ruido, o el decreto gallego de ordenanza-tipo contra la contaminación acústica, que permiten intervenir contra las concentraciones ruidosas nocturnas, dejando en manos del ayuntamiento la modulación de esta política; pero difícilmente podría caber en una norma que expresamente declara perseguir la prevención en el campo de los trastornos adictivos. Por lo que se refiere a las llamadas zonas saturadas por acumulación de ruidos, la mera declaración de una zona como tal debería concretarse en el momento que se constate, sin esperar a la realización de mapas de ruido y planes de acción, previstos por la ley del Ruido para abordar otro tipo de problemas más genéricos. Pero sobre todo resulta necesario que las medidas a aplicar sean las adecuadas para dar solución eficaz al problema en función de las circunstancias, descartando las medidas que se limitan a no agravarlo. El artículo 12.2 del decreto autonómico 320/2002 prevé la aplicación de las medidas oportunas (sin concretarlas ni limitarlas), dentro del ámbito de competencias municipales, tendentes a disminuir el nivel sonoro exterior hasta situarlo dentro de los límites correctos. Por lo tanto, siempre que dichas medidas resulten suficientemente motivadas y proporcionadas al problema podrán ser aplicadas por el ayuntamiento, que además se encuentra obligado a conducirse de cara a ese fin, puesto que en caso contrario resultaría responsabilidad municipal. La doctrina legal se manifiesta en esta línea en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002, o del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 29 de junio de 1999. La segunda considera que la principal medida acordada por el ayuntamiento (prohibición de otorgar nuevas licencias de funcionamiento) resulta insuficiente o ineficaz para el fin último perseguido, la preservación de los derechos hasta entonces conculcados. Algunas ciudades, como A Coruña o Vigo, ya han iniciado los trámites para declarar determinadas calles o zonas como saturadas por ruidos, y en ocasiones lo han hecho como respuesta a recomendaciones de esta institución, como en el caso de la declaración de las calles de la zona del Orzán, en A Coruña (véase el amplio comentario posterior). Sin embargo, queda pendiente conocer las medidas adoptadas como consecuencia de esa declaración y comprobar si resultan eficaces; como ya apuntamos, centrar la actuación en una mera prohibición de nuevas licencias es claramente insuficiente, y lo mismo sucede si se acompaña de compromisos inconcretos o de medidas de mínimos. Un aspecto directamente relacionado con los ruidos nocturnos es el tratamiento de los horarios de los establecimientos. Ya en anteriores Informes Anuales señalamos la necesidad de solventar la falta de carácter disuasorio de las sanciones, la caducidad de muchos expedientes sancionadores, y la falta de comprobación de muchas de las infracciones que se producen. B) Las carencias en materia de evaluación de los impactos ambientales En ocasiones se observa que se omiten algunas evaluaciones preceptivas, o que no se realizan adecuadamente. Este año resultó significativa la ausencia de la determinación de la evaluación en relación con la promoción de determinadas urbanizaciones. Como tratamos ampliamente en el desarrollo del área, la promoción de urbanizaciones, proyectos hoteleros, polígonos industriales, centros comerciales o aparcamientos exige un pronunciamiento expreso del órgano ambiental sobre la procedencia de evaluación de impacto ambiental formal (artículo 1.3 y anexo II del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental -RDLEIA-), con previa presentación de documentación acreditativa de las características, ubicación y potencial impacto del proyecto, y decisión motivada y pública, que responda a los criterios expresados en el anexo III del RDLEIA. Las diferencias con algunos ayuntamientos en este terreno parecen alumbrar la posibilidad de que esta carencia se esté produciendo con cierta frecuencia. No obstante, todos los entes locales afectados por quejas, algunas de ellas con recomendaciones, han corregido su anterior forma de proceder y por tanto finalmente han tramitado este requisito ambiental; además, la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible (CMADS) ha mostrado su acuerdo con la necesidad de exigir un pronunciamiento expreso de ella misma para desarrollar las urbanizaciones, y que ese pronunciamiento se realice con ocasión del trámite de aprobación del correspondiente plan parcial o de sectorización, que es cuando se impulsa, condiciona o rechaza la urbanización de que se trate. En las evaluaciones de incidencia ambiental, es decir, en la aplicación del clásico RAMINP, se observa que resulta común prescindir del procedimiento o al menos de algunas de sus condiciones, como la exigencia del alejamiento de las instalaciones de las poblaciones. Esto se ha observado en numerosas ocasiones en el caso de las depuradoras de aguas residuales, como desarrollaremos más adelante. C) Los problemas ambientales creados por las explotaciones mineras. Esta cuestión ha sido abordada por la institución en numerosas ocasiones; en el Informe Anual de 1996 se dejaba constancia de que el sector se encontraba afectado por graves deficiencias. Con el título “Las explotaciones mineras a cielo abierto como causa de grave deterioro del medio ambiente”, se subrayaba que en Galicia casi la mitad de las explotaciones mineras a cielo abierto no tendrían o no cumplirían su plan de restauración, a pesar lo previsto en el Real Decreto 2.994/1982; que era frecuente la ausencia de garantía económica o fianza ambiental que asegurara la realización de la restauración; que era excepcional la adecuada recogida de residuos líquidos; o que una de las carencias más comunes era la ausencia de licencia o autorización. A pesar de los incumplimientos señalados, los requerimientos y sanciones eran escasos, por lo que formulamos numerosas recomendaciones. Conocemos que aún hoy un número importante de explotaciones ni tan siquiera cuentan con licencia. La Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes (CPTOPT) ha recibido un número importante de solicitudes de legalización amparadas en la Disposición Transitoria 12 de la ley urbanística gallega (LOUPMRG). Tal disposición tiene carácter temporal y habilita una posible legalización extraordinaria, por lo que deberían establecerse plazos y condiciones para su aplicación. Con ello se clarificaría definitivamente el panorama y se podría intervenir tanto en relación con las explotaciones autorizadas, haciendo que cumplan las exigencias que correspondan, como con respecto a las no autorizadas. Lo que no parece adecuado es que esta posibilidad excepcional permanezca por tiempo indefinido, con una prolongada situación de indefinición, como parece suceder. Al respecto formulamos a la CPTOPT una recomendación para que se establecieran las condiciones de tipo general para la aplicación de la disposición, entre ellas medidas para garantizar la preservación de la calidad de vida de la población afectada, del medio ambiente y de los principios básicos de ordenación del territorio, y que, en consonancia con la naturaleza transitoria de la previsión legal, se limitase temporalmente el proceso de regularización, de tal manera que se admitan las solicitudes hasta un momento determinado, y se le pusiera fin una vez la administración autonómica resolviese todas las solicitudes recibidas en plazo. Sin embargo, la COTOPT reiteró lo que ya había expresado antes: que entendía la naturaleza transitoria de la disposición como referida a todas las explotaciones que estuvieran funcionando con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley, sin los matices expresados. Con ello y con la falta de pronunciamiento expreso sobre las explotaciones que pueden acogerse a la medida parece que la cuestión queda permanentemente abierta, sobre todo si a ello unimos que la administración no parece resolver diligentemente las solicitudes que ya se han presentado. A todo ello se une que existe la posibilidad de que el procedimiento excepcional se inicie de nuevo; el Parlamento de Galicia conoce un proyecto de ley de ordenación minera de Galicia que de aprobarse incluiría una nueva disposición transitoria similar a la comentada; cambiaría el órgano habilitado para el otorgamiento de la legalización de las explotaciones sin licencia urbanística (antes el Consello da Xunta, y, de aprobarse el proyecto, la Consellería de Innovación e Industria). Se volvería a abrir un nuevo período transitorio, a pesar de que uno casi idéntico se encuentra vigente y al parecer no se resolvió. Este nuevo proceso se produciría después del de 2002 (LOUPMRG), que se reinició con la reforma de 2004; transcurrieron casi 5 años desde la habilitación de esta posibilidad, por lo que parece razonable pensar que debería haberse finalizado. Sólo con esta finalización podrían conocerse las explotaciones legalizables (y de hecho legalizadas) y las que no lo son, de tal forma que se impida definitivamente el funcionamiento de estas últimas. Sin embargo, parece que se iniciará un nuevo procedimiento, lo que previsiblemente impedirá una decidida actuación en esta materia. Como dato significativo podemos citar que en sus respuestas a la recomendación que le formulamos, CPTOPT no aclaró suficientemente el proceso de eventual regularización temporal o transitoria de la LOUPMRG; sigue sin aclarar si ya se habían promovido todas las posibles legalizaciones, o si ya no se admiten más; y, sobre todo, si la administración autonómica ya terminó el proceso, legalizando o rechazando todas las solicitudes que se dieran. 1.3.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACIÓN. El número de quejas correspondientes al área de medio ambiente en el año 2007 fue de 278, a las que se dio el curso que se describe a continuación: Iniciadas 278 Admitidas 181 65% No Admitidas 95 34% Remitidas al Defensor del Pueblo 2 1% La situación de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 114 63% En trámite 67 37% A lo largo de este año también han sido objeto de trámite diversas quejas presentadas en años anteriores: Año de presentación En trámite a 31-12-2006 Reabiertas Total Resueltas En trámite a 31-12-2007 2000 1 1 2 2 0 2001 1 0 1 1 0 2003 14 3 17 17 0 2004 45 5 50 48 2 2005 33 4 37 36 1 2006 102 9 111 97 14 1.3.3 QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE 1.3.3.1 Los perjuicios y molestias ocasionados por el consumo de alcohol en la calle y su tratamiento. Los ruidos generados por las concentraciones de personas en la calle a altas horas de la madrugada, asociados al consumo alcohol, resulta uno de los motivos habituales de queja. Este año las reacciones sociales contra este fenómeno, comúnmente denominado botellón, fueron más numerosas y tuvieron un amplio tratamiento en los medios de comunicación social. Por ello, además de conocer las quejas iniciadas a instancia de parte, también conocimos algunas promovidas de oficio, como veremos. Como expusimos en la Introducción, se trata de un problema de primer orden en el que se ven afectados derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (artículo 18.1 y 2 CE), o derechos de otra naturaleza, como los que pretenden proteger o preservar la salud (artículo 43.1 CE), o el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (artículo 45.1 y 2 CE). La Sentencia de 29 de octubre de 2001, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), ante el recurso interpuesto por una asociación de vecinos que denunciaba los problemas de los residentes en el centro histórico de Sevilla por las aglomeraciones de jóvenes consumiendo bebidas en la calle hasta altas horas de la madrugada, causando considerables molestias debido a los ruidos, voces, peleas, actos vandálicos, etc., impidiendo el descanso de los vecinos, señaló que “se pueden adoptar medidas de control adecuadas para evitar el ruido, la venta de bebidas alcohólicas en la calle, la utilización de aquélla como urinario público, los daños al espacio público y sus elementos, y permitir la libre circulación de personas y vehículos, como es una dotación policial adecuada que exija en todo momento el cumplimiento de cuantas normas y Ordenanzas estén vigentes en sus estrictos términos. El recurso debe ser estimado porque a la Administración le incumbe, en su función de policía, el cumplimiento del deber de vigilancia de horarios de cierre, emisión de ruidos de bares, vehículos, etc. y de lo actuado se deduce cierta inactividad que perjudica indudablemente a los vecinos de la zona que han de soportar la incomodidad de acceso a sus viviendas, exceso de ruidos que impiden el descanso nocturno y otras molestias que no tienen el deber jurídico de soportar y que se pueden paliar, si la Administración en el ámbito de su competencia no hace dejación de su función y adopta cuantas medidas sean necesarias para exigir el cumplimiento de la Ley haciendo posible que el ejercicio de un derecho por parte de un sector de población no menoscabe los derechos de los vecinos de la zona en la que se concentran. Ciertamente dichas medidas resultan impopulares y pueden tener un coste electoral por parte del sector afectado pero no hay que olvidar que la Administración, como proclama el articulo 103 de la Constitución, debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, así como a los fines que la justifican (artículo 106 de la Constitución).” La sentencia estima el recurso y obliga al Ayuntamiento de Sevilla a adoptar las medidas que impidan el consumo de alcohol en las calles fuera de los establecimientos públicos, la utilización de aparatos musicales que sobrepasen los límites de emisión permitidos, y a facilitar la libre circulación de los vecinos. El fenómeno del botellón ha sido ampliamente tratado por esta institución a través de numerosas quejas y de amplios comentarios en los Informes Anuales y en alguno especial, como La contaminación acústica en Galicia (1996). En años anteriores tuvimos ocasión de señalar que existe habilitación legal para corregir este grave problema, y la obligación legal de hacerlo. El Decreto 320/2002, de ordenanzas tipo sobre protección contra la contaminación acústica, establece la conducta cívica normal como parámetro de comportamiento singular o colectivo cuando se produzca una perturbación por ruidos para la vecindad, lo que “será sancionado conforme a lo establecido en este reglamento” (artículo 26.5). Parece claro que esta norma está enfocada al tratamiento de supuestos en los que el efecto perjudicial proviene de una suma de comportamientos individuales, o del comportamiento colectivo que supone la suma de todos ellos. Si alguna duda se podía plantear con anterioridad respecto a la supuesta falta de habilitación legal de la citada norma, hoy debe considerarse despejada con lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, que habilita a los ayuntamientos para que a través de sus ordenanzas aborden los ruidos generados por la acumulación de personas en la calle mediante la tipificación de infracciones que sancionen la contaminación de este tipo ocasionada por los usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias. Efectivamente, “las ordenanzas locales podrán tipificar infracciones en relación con: a) El ruido procedente de usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias” (artículo 28.5). Por tanto, los ayuntamientos que hayan regulado la cuestión a través de sus propias ordenanzas las podrán aplicar sin duda, y en los que en cambio no las tengan o no las hayan reformado para abordar esta cuestión, resultará de aplicación directa la ordenanza-tipo. Algunos ayuntamientos, como el de A Coruña, incluyeron en sus ordenanzas menciones de tipo genérico como las que se contienen en el decreto gallego (en realidad la ordenanza coruñesa es anterior, y tiene una redacción prácticamente idéntica); otros, como el de Santiago de Compostela, han establecido un régimen más restrictivo a través de una ordenanza propia que prohíbe el botellón con carácter general y limita el consumo en la vía pública a los supuestos previstos. El artículo 67.1 de la ordenanza municipal de convivencia, residuos y limpieza viaria señala que “queda prohibido el consumo de bebidas en la vía pública cuando pueda alterar gravemente la convivencia ciudadana”. Anteriormente la respuesta más habitual que daban los ayuntamientos cuando se les pedía informe sobre esta cuestión resultaba elusiva de la responsabilidad a que hicimos mención; normalmente se señalaba que no existía normativa al respecto (circunstancia que refutamos), que el problema era de difícil solución, y que en cualquier caso debería ser tratado por las diferentes administraciones, y no sólo por los ayuntamientos, puesto que incidían en materias tales como el orden público, la salud o la prevención del alcoholismo. Afortunadamente las respuestas municipales ya no enfocan el problema de una forma tan elusiva y, acogiendo progresivamente los criterios que trasladamos desde esta institución, en algunos casos ya han actuado para corregir o reconducir el fenómeno, o han anunciado medidas inmediatas en este sentido, como veremos. Como decantación de un amplio debate social e institucional, en el que participó esta institución a través de la transmisión de su criterio para que el problema se tratara adecuadamente y por ello se hicieran cesar las graves molestias observadas, al parecer ya existe un criterio común de las administraciones autonómica y locales para reducir la incidencia general de esta práctica y sobre todo para garantizar que no ocasione graves prejuicios a los vecinos afectados, como sucede aún hoy. La Consellería de Sanidade promueve una norma que tendría, de ser aprobada, rango de Ley; esta prohibiría el consumo de alcohol en la vía publica, aunque, como señalamos, se desconoce el margen que quedará en manos de los ayuntamientos para recoger excepciones a esta norma. Ya anteriormente la Administración autonómica, en concreto la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, nos había trasladado su intención de abordar los problemas generales derivados del ocio nocturno mediante la elaboración de un proyecto de ley (Q/613/06). Sin perjuicio de lo acertado de tratar el tema en una norma de este tipo, sin embargo esa norma se limitaba a enfocar el fenómeno hacia la seguridad pública, cuando era necesario abordarlo desde todas las perspectivas que incidían en él, empezando por la contaminación acústica. En numerosos Informes y comunicaciones expusimos que sería conveniente incluir las medidas relativas a esta cuestión en una norma con rango de ley, y ello por la escasa aplicación de los preceptos reglamentarios ya vigentes, en parte por su ambigüedad (artículo 26.5 del Decreto 320/2002), pero también por las dudas que su aplicación genera en los ayuntamientos, por tratarse de una norma limitativa de los derechos sin habilitación clara, apreciación que no compartimos, y menos desde la aprobación de la Ley del Ruido. Pero en cualquier caso era lo que los ayuntamientos opinaban; al margen de lo acertado o no de estas dudas, lo cierto es que esta cuestión se menciona habitualmente por los entes locales como causa de inaplicación del Decreto. El propio informe de la Consellería señalaba que se encuentran afectados diferentes derechos constitucionales; la dificultad formal que de ello se deriva se evitaría si la cuestión se regulara a través de una norma con rango de ley, que al parecer se promoverá en breve, no por la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, sino por la de Sanidade. Como señalamos, este año iniciamos quejas de oficio por los botellones de A Coruña o Santiago; no iniciamos quejas por los que tenían lugar en otras ciudades debido a que en esos casos ya se encontraban en curso otras, no nos constaba que la incidencia del problema fuera grave, o conocíamos que ya se estaba abordando el problema. En el caso de A Coruña (Q/1775/07) nos hicimos eco de las noticias aparecidas en diferentes diarios en las que se resaltaban las quejas vecinales que acusaban al Ayuntamiento de pasividad ante el botellón, principalmente en las Plazas de Azcárraga y del Humor, pero también en otros puntos. También promovió queja por este motivo una agrupación de asociaciones de vecinos (Q/1942/07); se denunciaba la contaminación acústica que sufren, pero también los problemas de limpieza. Los prejuicios se repiten cíclicamente, con lo que aumenta la sensación de angustia de quienes los sufren. Además, consideran insuficiente la presencia policial. Como respuesta el Ayuntamiento informaba de su compromiso para promover una serie de actuaciones que permitan mejorar la situación, como la presencia policial continuada en los lugares de celebración de los botellones, o intervenciones ante los comportamientos más prejudiciales, en coordinación con la policía nacional. Respecto de la utilización de la normativa vigente, señaló que no existía habilitación suficiente para intervenir y evitar el fenómeno que tratamos. Especialmente señaló que ni el decreto 320/2002 ni la ordenanza municipal de ruidos resultan suficientes. Según él, las actuaciones individualmente tratadas no resultan irregulares, y su entendimiento en sentido colectivo no resulta adecuado, puesto que debe exigirse que ese colectivo esté “identificado como tal, es decir, una asociación o colectivo de personas debidamente organizado, estructurado, etc., lo que no es el caso”. Como adelantamos, nuestra opinión no coincide con la del Ayuntamiento en este punto; ya en el escrito de apertura de la queja de oficio indicamos que parecía de aplicación lo previsto en la ordenanza municipal de ruidos y en el Decreto 320/2002; lo que esas normas pretenden es precisamente evitar que se pueda molestar desproporcionadamente a los vecinos con comportamientos que conocidos individualmente no resulten relevantes, pero que en función de la dimensión de la concentración sí lo sean; en ese caso la suma de los comportamientos individuales es la que podría resultar ilegítima, sin necesidad de exigir que el colectivo se encuentre organizado o estructurado. En cualquier caso el Ayuntamiento de A Coruña señaló que había aprobado provisionalmente el texto de la ordenanza municipal reguladora de la convivencia y el ocio en espacio público en la que “prohíbe y consecuentemente impedirá las concentraciones de personas en la vía pública que alteren la normal convivencia ciudadana, en especial cuando (...) se organicen entorno al consumo de bebidas alcohólicas, y, en todo caso, siempre que lleven a cabo conductas que perturben el derecho de las personas al descanso nocturno entre las 23.00 y las 7.00 horas. Se exceptúan (...) las manifestaciones populares debidamente autorizadas, así como otras fechas y fiestas patronales o populares. Los establecimientos de hostelería incluidos en los espacios al aire libre anejos a los mismos se regirán por su propia normativa de aplicación”. Por tanto, al margen de que se pudiera haber intervenido con anterioridad, con la aprobación definitiva de esta ordenanza el Ayuntamiento parece asumir el compromiso de reconducir la situación. En la queja de oficio Q/1819/07 conocimos los graves perjuicios ocasionados por el botellón del puente del Pilar en Santiago de Compostela; seis mil jóvenes acudieron al parque de la Alameda. Este Ayuntamiento parece haber concentrado el botellón en el lugar mencionado, intentando reconducir las numerosas situaciones conflictivas propias de los días en los que se intensifica el ocio nocturno; pero señala que la cuestión transciende de la normativa de contaminación acústica (cita su reciente ordenanza, que, como vimos, prohíbe el consumo de alcohol en la calle en determinadas circunstancias) para situarse en el ámbito de la seguridad pública, competencia del Estado, siendo la intervención del Ayuntamiento de tipo colaborador. De ser así parecería razonable que promoviera la consideración del fenómeno también desde esa óptica ante el resto de administraciones, con el fin de abordar las medidas precisas por quien corresponda. En este orden señaló que ya se habían dado los primeros contactos, circunstancia que se confirma por la intervención anunciada de la Administración autonómica, como vimos, y por la colaboración de la Administración General del Estado “para evitar eventuales perjuicios a terceros que pudieran derivarse de las concentraciones masivas de jóvenes en la vía pública en los denominados botellones”, con la prioridad, tanto de la Policía Nacional como de la Local, de evitar que se desarrollen en zonas en las que puedan alterar la convivencia ciudadana. Además este Ayuntamiento creó el Foro por el Civismo, con una amplia representación social, para fomentar la participación para hacer posible un “cambio en las pautas culturales” y “fortalecer el compromiso de los ciudadanos en la resolución de la problemática que constituye el botellón”. En Vigo conocimos los problemas que ocasiona este fenómeno a través de diferentes quejas (Q/920/05, Q/58/07 y Q/1861/07). La primera es una queja de oficio por el botellón en la Plaza de la Estrella y en otras zonas de la ciudad. Como respuesta el Ayuntamiento sólo mencionó la promoción de medios de ocio alternativos y la aplicación de medidas de limpieza, pero no hizo referencia a la contaminación acústica provocada hasta altas horas de la madrugada. No anunció la aplicación de las medidas previstas en el art. 26.5 del decreto 320/2002 para impedir las molestias. Concluimos que en ese momento no se estaba abordando el problema; se confirmó que ordinariamente no se intervenía. Sorprendentemente se señalaba que “si el departamento recibiese alguna acta de medición positiva identificando a los responsables se tramitaría como en otros casos con la incoación de un expediente sancionador”. La segunda se refiere a los problemas generales, como la primera, y la última se refería al botellón de la calle Ecuador. Nos confirmó su existencia, pero señalando que “no creaba ningún tipo de problemas”; sin embargo, después señala que “como es lógico, una reunión elevada de personas puede producir ruidos molestos”. Este es el objeto de la queja: los ruidos provocados por la afluencia de gente consumiendo alcohol en horario nocturno, lo que supone para la interesada“ir a trabajar sin poder dormir”, por lo que resulta llamativa la respuesta municipal. Finalmente el ente local respondió con un informe de la policía local en el que se insistía en que no se podía impedir este fenómeno, mencionando incluso que “la falta de medios policiales para hacer frente a posibles conflictos ..., pues debemos tener en cuenta que del importante número de congregados no todos producen ruidos o molestias y pueden revelarse contra una posible sanción”. Al cierre del presente Informe nos encontramos a la espera de una aclaración definitiva. También por problemas de botellón (y otros) en Vigo habíamos iniciado la queja de oficio Q/1640/06, que desarrollamos en el siguiente apartado. Se conoció un problema similar en Ourense, en relación con el cual el Ayuntamiento comunicó que ya no existía, puesto que desde hace meses no tiene lugar el anterior botellón (Q/60/07); o en O Carballiño (Q/1412/06), en el que Ayuntamiento respondió que identificaría a los participantes, advirtiéndoles de lo previsto en la ordenanza municipal de limpieza y de la necesidad de no ocasionar ruidos. También conocemos supuestos ruidos provocados por clientes que consumen fuera de los locales; con frecuencia los propietarios permiten ese consumo en la vía pública, por lo que resulta precisa la intervención municipal. Solemos recordar a los ayuntamientos que el artículo 12 del Decreto 320/2002 señala que “los titulares de los establecimientos serán responsables de velar, para que los usuarios, al entrar o salir del local, no produzcan molestias a la vecindad. En el caso de que sus recomendaciones no sean atendidas deberán avisar inmediatamente a la policía municipal. Del mismo modo actuarán si constatan la consumición de bebidas, expedidas en dicho local, fuera del establecimiento y de los lugares autorizados...”. 1.3.3.2 La concentración de locales: las zonas saturadas por contaminación acústica. Otra causa de abundantes problemas es la concentración de locales en una determinada zona de ciudades o villas. La declaración de zonas saturadas por acumulación de ruidos permite a los ayuntamientos establecer “las medidas oportunas, dentro de su ámbito de competencias, tendentes a disminuir el nivel sonoro exterior hasta situarlo dentro de los límites correctos”, pudiendo acordar cualquiera de las medidas cautelares previstas en la ley de protección contra la contaminación acústica, como la paralización de la actividad, la clausura de la instalación, el precinto de los equipos de música o cualquier otra (artículo 12.2 del Decreto 320/2002). Su aplicación ya resulta relativamente común, aunque se aplica de una forma que no responde en todo a los objetivos legales, sobre todo porque los ayuntamientos se limitan a prohibir nuevos locales. Esta medida resulta insuficiente si no va acompañada de otras más restrictivas que permitan disminuir el nivel de ruido ya constatado. Además, los ayuntamientos deben tener presente que la medida no sólo arbitra un medio para corregir las consecuencias perjudiciales de las acumulaciones consolidadas, sino que también supone evitar las acumulaciones que todavía no han tenido lugar; las dificultades serán mayores si llegan a consumarse. La simple prohibición de nuevas licencias puede ser, en función de las circunstancias, una medida inadecuada, si con ella no se disminuye el nivel de ruido por encima de lo permitido. Así se señaló en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 29 de junio de 1999, que conoció la impugnación de una asociación de vecinos a las medidas aplicadas por el Ayuntamiento de Palma como consecuencia de la declaración de la zona como acústicamente contaminada por la proliferación de locales y la gran afluencia de público. La imposición de determinadas distancias para la concesión de nuevas licencias pareció insuficiente a los vecinos, que demandaron como medida más apropiada la limitación de horarios. La declaración comentada se hizo en aplicación de la ordenanza municipal de protección del medio ambiente, que preveía que las concretas medidas a aplicar en cada caso debían ser congruentes con la situación que los ciudadanos padezcan. Pues bien, la Sentencia estima parcialmente el recurso y declara anulables determinados aspectos de la decisión municipal, al estimar que estamos ante un concepto jurídico indeterminado, y no ante una potestad discrecional, por lo que la única solución justa es aplicar una medida congruente con la necesidad de corregir la grave contaminación que se sufre, y tal cosa sólo se da con la limitación de horarios, puesto que la restricción de licencias, la afectación de actividades musicales complementarias y el compromiso municipal de efectuar una estricta vigilancia no pueden considerarse suficientes y no corrigen la situación que se pretende abordar. El Ayuntamiento de Palma de Mallorca entendía que había actuado de acuerdo con una supuesta ponderación de intereses (el derecho al descanso y el derecho al ejercicio de actividad económica), argumento frecuentemente utilizado, pero que debe ser rechazado. La función de la administración no es realizar un supuesto arbitraje de intereses, que reduciría el Derecho a ambiguos criterios de equidad, sino dar efectividad al principio de legalidad. En A Coruña conocimos el caso del Orzán; el ente local reconocía que la zona se encontraba saturada de locales y ruido, con importantes problemas para los vecinos, que sufren las consecuencias perjudiciales de esa saturación desde hace tiempo (Q/257/06 y Q/618/06). El Ayuntamiento anunció la declaración de la zona como saturada por acumulación de ruidos y la aplicación de las medidas correspondientes para un futuro inconcreto; por eso le trasmitimos que no parecía procedente esperar a la confección de mapas del ruido y planes de acción previstos a largo plazo por las directivas comunitarias y la Ley del Ruido, que se refieren a otros fines más genéricos. La legislación vigente desde hace tiempo prevé la necesidad de abordar la problemática de las zonas saturadas. Las medidas a adoptar deberían paliar el problema, y no sólo limitar las licencias a partir de ahora, como comúnmente se hace. Se debían identificar los locales que teóricamente eran bares, de acuerdo con la licencia, pero en realidad funcionan como pubs o similares, esto es, con música y hasta altas horas de la madrugada. Esta cuestión es fundamental en el tratamiento del problema; una de las primeras medidas para reducir la incidencia del ruido en las zonas saturadas debe ser no permitir el funcionamiento de locales sin licencia, o ajustar la forma de funcionar de los que lo hacen de modo irregular. Como conclusión de todo ello recomendamos al Ayuntamiento de A Coruña (ver resolución nº 14 de las del área de Medio Ambiente del Informe de 2006) que promoviera la declaración de la zona como saturada por acumulación de ruidos, y que evaluara y aplicara las medidas procedentes para disminuir el nivel de ruidos; que realizara una inspección exhaustiva de los locales de ocio de la zona para conocer si cuentan con licencia y si es adecuada para el tipo de actividad que desarrollan, y que, en caso negativo, ordenara el cese de la actividad de los que carecieran de licencia, o ajustara la actividad a lo permitido en la correspondiente licencia cuando no se cumplan sus exigencias. Además, en los casos de ausencia o desajuste de licencia, recomendamos que se incoaran expedientes sancionadores. Por último, pedimos que se regularizara la forma de proceder municipal en la comprobación técnica y tramitación de los expedientes por contaminación acústica, de acuerdo con los criterios que se detallaban. El Ayuntamiento aceptó íntegramente la recomendación, lo que trasladamos a los interesados (fundamentalmente asociaciones de vecinos), indicándoles que en caso de que las medidas se demostraran insuficientes podrían acudir de nuevo a la institución, cosa que no sucedió. Un problema parecido al comentado lo encontramos en Vigo. Las quejas de oficio Q/258/06 y Q/1640/06 se iniciaron por los graves problemas denunciados por vecinos de zonas especialmente afectadas. En la primera se trataba de la zona histórica, que había sido objeto de resoluciones anteriores (Q/444/97 y acumulados); formulamos sugerencias para corregir las deficiencias que observamos, y posteriormente iniciamos una queja de oficio (Q/162/04) debido a los perjuicios ocasionados por la contaminación acústica que soportaba un vecino de la misma zona, que también finalizó con una recomendación formulada al Ayuntamiento para que solucionara el problema. Sin embargo, después de mucho tiempo parecía que el problema continuaba. Finalmente el Ayuntamiento aclaró que realizaba comprobaciones sonométricas y que posteriormente las tramitaba. La segunda queja de oficio se refería a una noticia; la asociación contra el ruido aseguraba que 3.000 personas lo sufren en la ciudad, y que las zonas más perjudicadas son O Areal, Rosalía de Castro, Joaquín Loriga, Churruca y aquellas donde se hace botellón. Los ruidos están provocando serios problemas entre las personas afectadas. El Ayuntamiento señaló que se presentaría un plan de ruidos que incluiría la declaración de ciertas calles como zonas saturadas de ruido, pero sin especificar las medidas previstas. No concertó la información sobre licencias de los locales de las zonas citadas, especialmente si los locales que no son pubs no cuentan con música y limitan su horario. Tampoco se concreta lo relativo a la declaración de las zonas como saturadas por ruidos. Había señalado que modificaría la ordenanza para establecer el procedimiento y las medidas; pero ese proyecto no podía ser óbice para actuar ya en los casos constatados, de acuerdo con el decreto autonómico 320/2002. Como en el caso de las quejas referidas al botellón, el Ayuntamiento de Vigo se limitó a enviar un informe de la policía local referido a aspectos parciales de la queja, señalando que restaban los informes de los departamentos de Medio Ambiente y de la Gerencia de Urbanismo; al cierre de este Informe no se han recibido las aclaraciones de estos departamentos municipales, a pesar de nuestra insistencia y de que la solicitud es de septiembre de 2007. Por una situación similar a la anterior y descrita en el “Faro de Vigo” (26 de abril de 2007, página 2), iniciamos otra queja de oficio (Q/937/07); se informaba de que decenas de vecinos se mudan de las zonas de copas (fundamentalmente Churruca, Areal y Casco Viejo) al no poder soportar el ruido. Según una asociación vecinal, durante el último año se fueron del Casco Viejo una docena de familias, cinco de Churruca y cuatro de Inés Pérez Ceta y del entorno de Areal. Otros vecinos consultados siguen porque carecen de medios para cambiar de vivienda, y numerosas personas se van los fines de semana a domicilios en zonas más tranquilas e incluso a hospedajes para descansar. La asociación viguesa contra el ruido resalta que en la zona de Rosalía de Castro “hay viviendas en alquiler desde hace un año y medio que están sin ocupar por los problemas de ruido”. Se citaba un caso en el que la casa temblaba. Tenía en frente un local de copas y los fines de semana era inaguantable; cerraba las ventanas y las persianas, pero escuchaba el ruido de fondo de la música y a la gente gritando en la calle. A pesar de la gravedad de los hechos que se ponen de manifiesto, la única respuesta del Ayuntamiento consistió en señalar, después de mucho tiempo desde la apertura de la queja de oficio, que la concejalía de medio ambiente había solicitado de la policía local que se intensificaran los controles en las zonas indicadas en la queja. Lógicamente, con esa respuesta no podíamos entender aclarado el problema, y de nuevo nos dirigimos al Ayuntamiento para requerir que se diera cuenta detallada de la situación y sobre todo de las medidas adoptadas y de su resultado. Al cierre de este Informe nos encontramos a la espera de esa aclaración. En Lugo una asociación de vecinos promueve una queja debido a los ruidos generados por los numerosos locales del entorno de la Catedral de Lugo (Q/798/04). La Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza nos había informado de que en ocasiones se producía la caducidad de los expedientes sancionadores por incumplimiento de horarios por falta de informes de ratificación de los agentes actuantes, por lo que pedimos aclaración al Ayuntamiento de Lugo, que sigue sin aclarar la cuestión, a pesar del amplísimo periodo de tiempo transcurrido. Más grave es que tampoco se ha aclarado lo relativo al ruido provocado por los locales. El Ayuntamiento declaró la zona como saturada y prohibió nuevas licencias; pero la discrepancia se centra en las medidas adecuadas para corregir los perjuicios derivados de esa concentración. Para conocer la situación resulta fundamental una información exhaustiva sobre los locales de la zona y su licencia, de tal manera que se evite el funcionamiento de los que no la tienen y se corrija el de los que funcionan sin ajustarse a lo habilitado por la que tienen. De esta forma posiblemente se reduciría el nivel de acumulación y, de continuar el problema, las medidas a aplicar no serían tan exigentes. Las sanciones impuestas son de cuantía escasamente disuasoria. Al cierre del informe aún no se ha recibido respuesta a todas las objeciones mencionadas, a pesar de nuestra insistencia y de las reiteradas llamadas urgiendo el envío de aclaraciones. En Lugo también se reclamó por las molestias ocasionadas por un grupo de locales situados en unas galerías (Q/379/07). Al cabo de un tiempo el Ayuntamiento informó que ya no funcionaban. La situación en Sigüeiro-Oroso había dado lugar a una queja promovida por más de 200 personas (Q/1126/03). Se había formulado una recomendación (ver resolución nº 7 del área de medio ambiente del informe de 2005), pero la respuesta municipal fue negativa, puesto que no se le había dado efectividad. Se declaraba una zona como saturada, con la única consecuencia de que no podrían instalarse nuevos establecimientos; sin embargo, esta medida no supondría mejora en la situación si no se acompañaba de otras, como las que formaban parte de la recomendación. Prueba de ello la tuvimos con una nueva queja, que al cabo de mucho tiempo subrayaba la permanencia del problema, con locales sin licencia o que funcionan con una inadecuada, y, en general, la falta de control de los establecimientos por parte del Ayuntamiento (Q/1604/07). Le recordamos al Ayuntamiento de Oroso que no se habían cerrado los locales sin licencia, ni se les había obligado a funcionar de acuerdo con que tuvieran. Con esa sencilla medida de ajuste a la legalidad, junto a la prohibición de nuevas licencias, posiblemente se evitaría la consolidación de la zona como saturada de ruidos. Conceder licencia a los locales hasta entonces en situación irregular no sería congruente con el fin que el ordenamiento pretende evitar o corregir: las zonas saturadas por ruidos. También faltaba que se comprobara el funcionamiento de los locales que cuentan con licencia adecuada, y la corrección de los problemas provocados por el consumo de alcohol en la calle. Como respuesta el Ayuntamiento de Oroso confirmó que la situación apenas había mejorado. Respecto de las licencias de obras, señaló que “se encuentra tramitando su legalización”, y “en fase de visita de inspección de los locales”, es decir, se consolidarán locales ilegales en una zona ya saturada; además, se lleva anunciando esa regularización desde hace años, sin que se avanzara en un sentido u otro. La declaración de la zona como saturada y la legalización resulta contradictoria, puesto que en principio no deben otorgarse nuevas licencias, y las legalizaciones suponen nuevas licencias a todos los efectos, puesto que requieren un nuevo expediente de RAMINP. Finalmente, no se señala nada respecto del control de consumo de alcohol en la calle, tanto el vinculado a locales como el botellón. En Baiona se conocieron las molestias de numerosos locales (en la queja Q/1030/07 se citan 13 locales). El domicilio del reclamante está literalmente rodeado por locales que mantienen la música hasta altas horas de la madrugada. La acumulación hace que no se pueda vivir de una forma normal, al tener que soportar música, gritos y ruidos constantes hasta altas horas de la madrugada. Uno de ellos tiene la música altísima hasta las cinco o cinco y media, por lo que su familia no puede descansar. Llaman a la policía local algunos días hasta dos o tres veces, pero el problema sigue. Con un retraso considerable el Ayuntamiento de Baiona se limitó a decir que la zona no está declarada como zona saturada, sin concretar si se comprobaron las circunstancias previstas al respecto en el artículo 12 del decreto 320/2002, que, en su caso, serían las que darían lugar a tal declaración y a la adopción de las medidas de disminución del ruido que correspondan. Respecto del local especialmente molesto, confirma que mantiene la música alta y transmite niveles de ruido por encima de lo permitido, pero no da cuenta de actuaciones correctoras. Se tramitaron denuncias por infracción de ruido a otros dos establecimientos, pero, como sucediera con el primero, no se especifican las medidas. Ya desde 2003 conocemos diferentes quejas (Q/1143/03, Q/1228/03 y Q/940/05) debido a las informaciones de prensa que aseguraban que se producían importantes perjuicios a los residentes del Campo da Feira de Ordes como consecuencia de los ruidos producidos por locales de ocio y por las personas que consumían alcohol en la calle. El Ayuntamiento confirmó que llegaban muchos autocares procedentes de diferentes puntos de Galicia, pero el problema apenas existía. Formulamos una recomendación (ver resolución nº 11 del área de medio ambiente del Informe de 2004) para corregir la situación; se había detectado el inadecuado funcionamiento de muchos locales e importantes molestias por ruidos nocturnos. El Ayuntamiento ni tan siquiera respondió a la recomendación, algo especialmente grave después de haber detectado la dimensión del problema y la presencia de circunstancias claramente irregulares. Por ello, lo destacamos en los Informes de 2004 y 2006, y ahora también en éste, puesto que aún no se aclararon las medidas a adoptar en el tratamiento de la acumulación de locales y la falta de cumplimiento de los horarios. En Noia se reclamaba porque en el casco histórico sufren importantes molestias ocasionadas por los numerosos pubs, bares y discotecas de la zona; el ruido en la calle es muy intenso, por lo que se llama en muchas ocasiones a la policía local, que no soluciona el problema (Q/1650/07). El Ayuntamiento respondió sin aclarar las principales objeciones; señala que la interesada no presentó denuncias, a lo que se respondió que las llamadas a la policía son precisamente eso, y que los locales cuentan con licencia, aunque sin especificar su tipo y si ajustan su actividad a la licencia. Tampoco aclaró si la policía local vigila adecuadamente el cumplimento de los horarios. Los problemas provienen tanto de la actividad interior como exterior (como el tránsito a altas horas de la madrugada), por lo que se necesita conocer si se dan las circunstancias para la declaración de la zona como saturada por contaminación acústica (artigo 12.2 del decreto 320/2002). Como respuesta el Ayuntamiento de Noia nos envió un escrito de la policía local en la que transmite que se considera imposibilitada de solucionar el problema del ruido en una calle, por lo que al cierre de este informe redactamos una recomendación en la que se recuerda que es responsabilidad de la administración local corregir las irregularidades que se constaten en esta materia y preservar los derechos de los afectados, cosa que al parecer no se está haciendo. Los problemas de acumulación de locales y contaminación acústica en Tui los conocemos desde hace tiempo (Q/488/01). Después de muchas dificultades para obtener la información concluimos que el funcionamiento irregular afectaba a un número muy considerable de locales, por lo que intentamos que el Ayuntamiento cumpliera sus obligaciones al respecto. El interesado había comunicado que la mayoría de los locales permanecían abiertos sin licencia de funcionamiento, y seguía sin aclararse si los locales ajustaban su forma de funcionar a lo habilitado en su licencia, cuando la tuvieran. Como conclusión formulamos una recomendación para que se comprobara el estado de las licencias de todos los locales objeto de la queja y el cumplimento de sus condiciones, en su caso, de tal forma que se corrija la actitud pasiva del Ayuntamiento en relación con las supuestas irregularidades en materia de actividades clasificadas y contaminación acústica; además, se debería iniciar un análisis preciso para determinar si la zona debe ser declarada como saturada por acumulación de ruidos y aplicar las medidas oportunas que permitan corregir esta circunstancia, si se confirmara (ver resolución nº 3 de las del área de medio ambiente del Informe de 2006). Al cierre de este Informe el Ayuntamiento de Tui aún no ha respondido a la recomendación, a pesar del mucho tiempo transcurrido. En Melide (Q/1075 y 1137/05) conocimos el funcionamiento inadecuado de muchos locales y el incumplimiento de sus horarios, por lo que formulamos una recomendación al Ayuntamiento (ver resolución nº 10 de las del área de medio ambiente del Informe de 2006) para que se corrigiera la saturación observada y para que se tenga en cuenta en las solicitudes de licencias de locales; y también se corrigiera el funcionamiento de los establecimientos que funcionan irregularmente. Después de un tiempo considerable respondió sin anunciar ninguna actuación en la línea de lo recomendado, alegando que no tiene medios, o que resulta muy difícil hacer mediciones (se dice que es una tarea “muy complicada”); debe concluirse que no dará efectividad a la recomendación y no cumplirá sus funciones en materia de contaminación acústica, lo que destacamos (artículo 33.1 de la Ley 6/1984). Como destacaremos más adelante, en Ribeira se apreció la existencia de una zona con graves problemas de contaminación acústica por acumulación de locales, muchos de ellos funcionando sin licencia o con licencia inadecuada, a pesar de lo cual el Ayuntamiento no ha adoptado ninguna medida (Q/1322 a 1327/06). Lo comentamos ampliamente en el apartado siguiente. 1.3.3.3 Los supuestos más acusados de contaminación acústica: Ribeira. Resulta preciso destacar la actitud poco receptiva del Ayuntamiento de Ribeira en relación con los criterios que se trasladan desde la institución para adecuar a la legalidad la situación de los locales de ocio que funcionan allí. Generalmente rechaza de forma injustificada las recomendaciones que le formulamos, contrastando de forma significativa su actitud con la de otros ayuntamientos o con la de los diferentes órganos de la administración autonómica, que ordinariamente aceptan las recomendaciones y les dan efectividad. Ya en los anteriores Informes de 2005 y 2006 nos vimos en la obligación de destacar este comportamiento, cosa que hacemos de nuevo este año. En esta localidad se apreció existencia de una zona con problemas de contaminación acústica por acumulación de locales, muchos de ellos funcionando sin licencia o con licencia inadecuada, a pesar de lo que el Ayuntamiento no ha adoptado ninguna medida. Muestras de ello constan en los expedientes Q/1323, 1324, 1325, 1326 y 1327/06, y Q/1387/06. Una asociación solicitó la declaración de la zona más conflictiva como saturada por acumulación de ruidos, pero no recibió respuesta (Q/1470/06). Se envió la solicitud para ello y para que se aplicaran las medidas previstas en la Ley 7/1997, sobre protección contra la contaminación acústica, y en el Decreto 320/2002. Una vez admitida la queja a trámite, el Ayuntamiento de Ribeira se limitó a señalar que el asunto sería estudiado en el futuro, con motivo de la “próxima revisión del Plan General de Ordenación Urbana”. En realidad ya había aprobado una normativa urbanística restrictiva con carácter general, no sólo para las zonas más conflictivas; su Plan establecía que “en ningún caso podrá entenderse compatible el establecimiento de discotecas o pubs cuya característica principal sea la música no ambiental, con el uso residencial. Sin perjuicio de que los locales que se encuentren en funcionamiento en la fecha de aprobación definitiva de este PGOU puedan cambiar su clasificación adaptándose a lo establecido en la ordenanza municipal reguladora de la emisión y recepción de ruidos y vibraciones” (artículo 108). Desde hace tiempo el problema radica en la falta de aplicación de esta previsión, tal y como señalamos en anteriores Informes. Aun en el caso de plena aplicación de la previsión citada, restaría conocer si los locales con licencia y con actividad adaptada a ella producen el efecto reglamentariamente previsto para declarar zonas como saturadas. Ya en una recomendación de 10-11-2003 (ver resolución nº 21 del área de medio ambiente del Informe 2003) señalábamos al Ayuntamiento que el art. 12.2 del Decreto autonómico 320/2002 establece que “en aquellas zonas de la ciudad donde existan numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos abiertos al público siempre que los niveles de recepción en el ambiente exterior, producidos por la adición a las múltiples actividades existentes y por la actividad de las personas que utilicen estos establecimientos, superen en más de 3 dB los niveles fijados en esta disposición, el ayuntamiento establecerá las medidas oportunas, dentro de su ámbito de competencias, tendentes a disminuir el nivel sonoro exterior hasta situarlo dentro de los límites correctos (...)”. Por tanto, se deja sin definir un asunto que fue objeto de reclamaciones anteriores, sin aportar datos o criterios respecto a la acumulación de locales ruidosos. Además, se establece una relación entre el futuro Plan revisado y las medidas contra la saturación; esto no resulta adecuado porque relaciona la declaración de la zona como saturada a posibles previsiones urbanísticas a incluir en el Plan, cuando el supuesto de hecho puede haberse dado mucho antes de que se produzca la aprobación o revisión del Plan, y porque las previsiones del Plan normalmente se limitan a no permitir nuevas licencias, cuando esta medida no es más que una de las posibles y se puede adoptar de igual forma en la resolución ad hoc de declaración de la zona como saturada, antes de la aprobación o revisión del Plan. Además, no soluciona el problema si no va acompañada de otras medidas más restrictivas o drásticas que permitan aliviar los perjuicios constatados, o, como dice el Decreto 320/2002, disminuir el nivel sonoro exterior hasta situarlo dentro de los límites correctos. En la misma recomendación citada señalamos que debería corregirse el funcionamiento irregular de los locales de la zona que funcionaban sin ajustarse a lo habilitado por su licencia; esta cuestión es fundamental en el tratamiento de problemas por acumulación de locales, puesto que una de las primeras medidas para reducir la incidencia del ruido en las zonas saturadas es no permitir el funcionamiento irregular de locales. Se reduciría el nivel de acumulación y las medidas a aplicar a los locales en situación regular podrían ser de otro tipo, teniendo en cuenta que ya se hizo una primera restricción. Sin embargo, el ente local no dio efectividad a la recomendación, tal y como señalamos en el Informe Anual de 2005, páginas 169-174. Como conclusión de la queja Q/1470/06 también formulamos una recomendación para que con urgencia se iniciaran los análisis precisos para determinar si la zona debe ser declarada como saturada, y para que en su caso se apliquen las medidas que permitan corregir esa circunstancia (ver resolución nº 5 de las de esta área). Como señalamos, el Ayuntamiento rechazó esta recomendación, como ya había rechazado las anteriores que le habíamos formulado en esta misma línea, circunstancia que destacamos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.2 de la Ley del Valedor do Pobo, en el que se preceptúa que si no se obtuviera una justificación adecuada para la no actuación de acuerdo con lo indicado, el asunto se incluirá en el Informe correspondiente, de considerase que era posible una solución positiva y ésta no se diera. Otro ejemplo del tratamiento inadecuado que da el Ayuntamiento de Ribeira a los problemas de contaminación acústica lo encontramos en la queja Q/1399/2007, sobre el funcionamiento de un establecimiento con licencia de café-bar, pero con música y baile, como si fuera un café-bar especial o discoteca. El establecimiento dispone de un equipo musical de alta sonoridad y se anuncia con una pareja bailando, lo que indica que funciona como pub o discoteca, motivo por el que el interesado promovió una denuncia que no dio lugar a reacción municipal alguna. Ante nuestro requerimiento de informe el Ayuntamiento señaló “que este establecimiento tiene licencia de café-bar y, según la ordenanza de ruidos, puede tener música ambiental”. Confirmaba los presupuestos de la queja: el local es café-bar y funciona como pub (incluso se denominaba PUB K), pero sin dar cuenta de actuaciones para corregir esa irregularidad. Una de las condiciones que deben cumplir los locales autorizados es el ajuste al tipo de licencia que les fue concedida, de tal modo que sus actividades no superen los parámetros manejados a la hora de conceder las licencias de funcionamiento. Los simples bares, cafeterías o similares no pueden realizar su labor con música y con un horario amplio; con esa licencia, los promotores y las administraciones intervinientes (Ayuntamiento y CMADS) no garantizaron la inocuidad del local en esas condiciones de uso, al preverse otras. Las exigencias ambientales para pubs o locales similares son menos rigurosas. Además, si un local se tramita como café-bar, en el proceso de información pública, con comunicación personal a los vecinos inmediatos, figurará que el deseo del promotor es la apertura de este tipo de local, sin más. Si en el proyecto pretende instalar música, la unión de ambas circunstancias llevará a un error en los potenciales perjudicados, lo que podría ser considerado como causa de la eventual nulidad o anulación de la resolución recaída. Los interesados no se preocuparían en mayor medida a la vista de que lo que supuestamente se pretende instalar es un simple café-bar, por lo que posiblemente ni tan siquiera consulten el proyecto, ante la previsible ausencia de música y molestias desproporcionadas. Con posterioridad descubrirían que la denominación no se corresponde con lo que realmente se pretendía, sino que lo que verdaderamente se autorizó fue un bar con música, sin que tal circunstancia constase ni en la notificación personal recibida ni en el anuncio de la apertura del período de información pública en el Boletín Oficial de la Provincia. Por ello, sostener que los simples bares o cafés pueden optar entre tener o no tener música es un claro elemento de inseguridad jurídica, que obliga a los vecinos afectados por un establecimiento denominado de ese modo a comprobar el proyecto para saber si se trata de una actividad con o sin música; tal indefinición se puede evitar fácilmente aplicando criterios más rigurosos a la hora de conocer la materia. Y si aceptamos la interpretación municipal aceptamos también que un café, que puede abrir a primera hora de la mañana, o de madrugada, puede funcionar como after hours, enganchando con el horario de los bares especiales, pubs y discotecas, que a esa hora finalizan su actividad permitida. Como además podría tener música (según la interpretación incorrecta que comentamos), también podría recoger toda la clientela que aún desee permanecer en ese tipo de ambiente. Este criterio ya lo habíamos expuesto en anteriores ocasiones, como en las quejas Q/162/01 y Q/340/2002 (véase la recomendación y sugerencia incluidas en el Informe de 2002: 249 y ss). La diferenciación se desprende del catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia (Decreto 292/2004), el Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, o las diferentes órdenes de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza que regulan los horarios de apertura y cierre de los locales. Como conclusión nos vimos en la necesidad de formular al Ayuntamiento de Ribeira una recomendación para que procediera a corregir el funcionamiento irregular del local, que funcionaba sin ajustarse a lo habilitado en su licencia, que es de café-bar, a pesar de lo cual funciona con música y con un horario amplio (ver resolución nº 26 de esta área). Al cierre de este Informe el Ayuntamiento de Ribeira aún no ha respondido a la recomendación, a pesar de nuestra insistencia, lo que muestra su poca receptividad. En este mismo sentido habíamos formulado una recomendación al Ayuntamiento para que comprobara si la actividad de un establecimiento se ajusta a su licencia de café-bar, por lo que no podría contar con música y funcionar hasta altas horas de la madrugada, y, en su caso, corrigiera tal circunstancia; añadíamos que se comprobara el estado de limpieza de las calles de la zona, especialmente los fines de semana, de tal manera que los residentes no sufran las consecuencias perniciosas asociadas a la movida (ver resolución nº 7 del área de medio ambiente de 2006). Después de mucho tiempo el Ayuntamiento de Ribeira respondió positivamente sobre lo relativo al local objeto de la queja, pero nada se mencionaba respecto de la limpieza de las calles, por lo que concluimos que la recomendación se aceptaba sólo parcialmente (Q/777/05). En la queja Q/636/05 conocimos las molestias producidas por un local como consecuencia del volumen de la música, a pesar de que era un café-bar; no se daba cuenta de la actividad municipal para corregir el funcionamiento irregular del establecimiento. El anterior comportamiento municipal coincide con el apreciado en otras muchas quejas por asuntos parecidos. Las recomendaciones al respecto dirigidas al alcalde de Ribeira fueron rechazadas o desatendidas. En este caso sucede lo mismo, por lo que una vez más lo destacamos (artículo 33.2 de la Ley 6/1984, del Valedor do Pobo), al comprobar que el Ayuntamiento sigue sin dar un tratamiento adecuado a este tipo de problemas. Otro claro ejemplo resulta de la queja Q/1744/07. El Ayuntamiento señaló que “el interesado promueve muchas quejas infundadas o sin relevancia”, a lo que le respondimos que la presente queja se refiere a dos cosas que no son de poca relevancia: cumplimiento de horarios y alto volumen de la música en determinados locales. Como en otras muchas ocasiones, no responde a esas concretas objeciones (en espacial los locales con música que no pueden contar con ella). Aporta un amplio listado de intervenciones, pero todas se refieren a infracciones o irregularidades de las que son protagonistas personas físicas, y no establecimientos; únicamente se cita el caso de un local denunciado por no tener cerradas las puertas. Como vimos, en Ribeira existían pocos locales con licencia de pub o similar, pero en realidad casi todos los que son objeto de reclamaciones funcionaban con música y hasta altas horas de la madrugada; el Ayuntamiento no da cuenta, ni ahora ni antes, de ninguna actividad para corregir esto, cosa que se le recomendó insistentemente. Por ello, debemos concluir que una vez más no se actuó en el sentido recomendado, lo que destacamos (artículo 33.2 Ley 6/1984, del Valedor do Pobo). El ayuntamiento parece haber iniciado la rectificación del comportamiento reseñado; en el supuesto de la queja Q/1507/07 incoó expediente sancionador contra un establecimiento por no ajustar su forma de funcionar a lo permitido en su licencia, adoptando como medida cautelar el precinto del equipo de música. 1.3.3.4 Otros supuestos de contaminación acústica: locales sin licencia, sin ajustarse a la que tienen, o que transmiten niveles de ruido superiores a lo permitido. Los problemas relacionados con locales individualmente considerados normalmente se derivan de su funcionamiento sin licencia, o sin ajustarse a lo habilitado por la que tienen; de la transmisión de ruidos a las viviendas por deficiencias en la insonorización o por la utilización de un volumen superior al permitido; o de la falta de comprobación de ruidos por parte de los ayuntamientos, o de su comprobación inadecuadas. La comprobación de todas las circunstancias citadas es una función municipal que no suele atenderse con la diligencia precisa, como lo demuestran las numerosas quejas que se conocen por estos motivos; con frecuencia se aprecian irregularidades en la actuación municipal, muchas de ellas precisadas de recomendaciones o recordatorios de deberes legales. La causa más frecuente de reclamaciones plenamente justificadas es el funcionamiento de establecimientos sin licencia o sin ajustarse a lo habilitado por la que tienen. En estos casos también se constata la transmisión desproporcionada de ruidos, aunque el debate se centra en la primera circunstancia, puesto que probablemente la transmisión se produce como consecuencia de la falta de licencia o por no ajustarse a ella, en este último caso porque las exigencias de insonorización no son las mismas para los bares o cafeterías que para los pubs o discotecas. Las actividades clasificadas deben contar con licencia de funcionamiento otorgada de acuerdo con lo establecido en el RAMINP (Decreto 2.414/61), a través de la que se protege el interés público, haciendo compatibles la actividad y la evitación de molestias desproporcionadas, otorgando las licencias solamente cuando eso sea posible en función de las circunstancias. La carencia de licencia o el ejercicio de la actividad sin ajustarse a ella fueron circunstancias detectadas en no pocos casos, como sucedió en los que citamos a continuación. En la queja Q/990/2005 se reclamaba por los perjuicios producidos por el funcionamiento de una hamburguesería situada al lado de una vivienda de Ares. A través de la investigación conocimos que después de mucho tiempo desde las denuncias y la queja, y de la certeza de que la situación del local era irregular, con claro perjuicio para los reclamantes, el Ayuntamiento de esa localidad se limitó a ordenar una serie de medidas correctoras (sin expediente sancionador), y, ante la falta de ejecución voluntaria, se limitó a reiterarlas. Desde hacía tiempo se debía haber actuado eficazmente para corregir la actividad, que no respetaba las condiciones de su licencia y sobrepasaba los niveles de ruido permitidos (la medición que finalmente se dio, después de mucho tiempo, acreditaba 44,6 dB(A) en la vivienda). Por eso, nos vimos en la necesidad de formular una recomendación al Ayuntamiento de Ares para que con urgencia hiciera cumplir lo ordenado por él mismo en relación con la corrección del funcionamiento irregular del local, que desarrollaba su actividad sin ajustarse a lo habilitado por su licencia y transmitiendo un nivel de ruido por encima de lo permitido, perjudicando a los afectados; y para que también con urgencia se iniciara el expediente sancionador que se deducía del comportamiento de los titulares (ver resolución nº 9 de las de esta área). El ente local aceptó la recomendación. En la queja Q/1609/2006 un vecino reclamó por las molestias producidas por una discoteca a escasos metros de su vivienda, en A Illa de Arousa; las denunciaba desde 2000. Cerraba fuera de su horario y transmitía música a la vivienda, haciendo imposible el descanso. Después de pedir el informe al Ayuntamiento conocimos que no tuvo licencia adecuada hasta 2003, lo que resultaba muy llamativo en una actividad de discoteca que además tenía denuncias por ruidos; a pesar de ello no se actuó para impedir el funcionamiento irregular del establecimiento. Cuando ya contaba con licencia aún no se había comprobado el ruido, desatendiendo las funciones municipales (art. 9 de la Ley 7/1997, de protección contra la contaminación acústica). Por todo ello formulamos una recomendación para que en próximas ocasiones no se permita el funcionamiento de establecimientos clasificados (afectados por el RAMINP) antes de que cuenten con la licencia adecuada, esto es, antes de la inspección positiva prevista en el artículo 34 del reglamento; para que, en el caso examinado, con urgencia se compruebe el cumplimiento de las condiciones particulares de la licencia; para que también se realicen cuantas mediciones de ruido demande el afectado, en el preciso momento en que se demanden; y para que se inicien los expedientes necesarios para corregir las irregularidades que se pongan de relieve como consecuencia de esas comprobaciones (ver resolución nº 13 de las de esta área). El Ayuntamiento aceptó la recomendación. Como claro ejemplo de actividad sin ajustarse a las condiciones de la licencia podemos citar el caso planteado en la Q/827/2005, referente a las molestias provocadas por un local de Baiona ubicado en un chalet. Funciona aprovechando los jardines, con música al aire libre hasta las 6 de la mañana y a un volumen muy elevado. Por ello se formularon numerosas denuncias, que no dieron resultado alguno. Como respuesta el Ayuntamiento señaló que tenía licencia de café-concierto, pero no aclaraba el supuesto funcionamiento irregular debido a la utilización del jardín, las puertas y ventanas abiertas, la música alta ...; sólo señalaba que los ruidos y molestias se comprobaron “en algunas ocasiones”. El Ayuntamiento indicó que en gran parte el problema deriva de la “afluencia de gente en el exterior”; pero esta cuestión también es de competencia municipal. Parte del ruido exterior denunciado y que sigue sin corrección es el que se da en el exterior del propio establecimiento. Pero si el ente local se refiriere también al otro tipo de ruido exterior, la normativa vigente prevé la necesidad de darle el tratamiento adecuado; el artículo 12.1 del Decreto 320/2002 señala que “los titulares de establecimientos serán responsables de velar para que los usuarios, al entrar y salir del local, no produzcan molestias a la vecindad”, y en caso de desatención deberán avisar “inmediatamente a la policía local”, de lo que se deduce que ésta tendrá que reconducir la situación; y el artículo 26.5 del mismo decreto señala que “cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo, no comprendido en los puntos precedentes de este capítulo, que comporte una perturbación por ruidos para la vecindad, evitable con la observancia de una conducta cívica normal, será sancionado conforme a lo establecido en este reglamento”. Por ello dedujimos una desatención de las funciones municipales (art. 9 de la Ley 7/1997, de protección contra la contaminación acústica), y formulamos al Ayuntamiento de Baiona una recomendación para que con urgencia se adoptaran las medidas de corrección que procedan respecto de la actividad, que desde hace tiempo viene funcionando de un modo irregular sin que el ente local adoptara medidas eficaces para que cesara tal circunstancia; que no se permitiera el funcionamiento del local hasta que se corrijan las deficiencias; y que, si fuera preciso, se incoaran los expedientes sancionadores que se dedujeran de las infracciones administrativas comprobadas (véase resolución nº 22 de las de esta área). El Ayuntamiento aceptó la recomendación. En la queja Q/719/06 conocimos que un establecimiento de Ponteareas contaba con licencia de bar especial, pero no se había transmitido a su nuevo titular, por lo que se encontraba en situación irregular; pero el Ayuntamiento se limitó a requerir que se solicitara “una nueva licencia al amparo del RAMINP” y que “presente un estudio acústico”. Además, a pesar de nuestra insistencia y de las denuncias de los interesados, no aportó ninguna comprobación sonométrica. Por ello, al cierre del Informe estamos redactando una recomendación para corregir estas circunstancias. Hace tiempo formulamos al Ayuntamiento de A Coruña una recomendación para que corrigiera la actividad de dos locales que funcionaban sin ajustarse al tipo de licencia que poseían (Q/907/03; ver resolución nº 19 de las del área de medio ambiente del Informe de 2004). Durante mucho tiempo el ente local no aclaró la efectividad de la recomendación; finalmente se informó de que se habían cerrado. La falta de mediciones que deben hacer los ayuntamientos, o las mediciones realizadas de forma inadecuada, hacen imposible perseguir infracciones que suelen repetirse noche tras noche, sobre todo los fines de semana. Se hace imprescindible reconducir la actuación municipal para que este tipo de problemas no resulten tan frecuentes y para garantizar la ausencia de molestias desproporcionadas a los muchos ciudadanos afectados. Por ausencia de mediciones de ruidos o por realizarlas de forma inadecuada conocimos un buen número de quejas. Como ejemplo de actuación inadecuada en el tratamiento de esta materia podemos citar el supuesto de las quejas Q/1201/04 y Q/1528/06; el 30/03/05 habíamos formulado una recomendación al Ayuntamiento de Culleredo para medir adecuadamente el ruido de un pub (ver resolución nº 3 de las del área de medio ambiente del Informe de 2005); después de mucho tiempo insistiendo, finalmente conocimos que no se había dado efectividad a lo recomendado, puesto que el ente local se limitaba a indicar que la promotora había aportado informe de comprobación de aislamiento, mediciones, y otros documentos, pero todos realizados a instancia de la promotora. Las primeras comprobaciones habían sido hechas en horario de mañana y las condiciones se habían controlado por el establecimiento (programadas), lo que resulta contrario a lo recomendado; no se refleja lo que sucede de madrugada. Las mediciones programadas pueden resultar útiles para comprobar otro tipo de cuestiones, como el nivel de aislamiento, pero no para comprobar las infracciones, puesto que tal cosa debe hacerse en el momento en que se producen. El hecho de que la medición se haga a instancias del denunciado genera una evidente tacha de parcialidad. Tampoco resultaba adecuada la manifestación municipal de que después de la medición programada “las partes asumirán su resultado”, puesto que al tratarse de pruebas de eventuales infracciones, si no se puedan comprobar en un determinado momento, tal cosa no quiere decir que no se den o puedan dar en otro, siendo responsabilidad de la administración competente comprobarlas cuantas veces sea preciso. Así lo señala el artículo 9 de la Ley 7/1997, de protección contra la contaminación acústica, cuando dice que “corresponderá a los ayuntamientos ... realizar cuantas inspecciones se requieran ...”. Tampoco respondió a otras cuestiones planteadas: incumplimiento de horarios, funcionamiento del extractor, curso dado al expediente sancionador, a la orden de colocar un sonómetro, o al cambio de titularidad del local. Hacía mención a una supuesta negociación sobre el problema; pero esto no parece adecuado, puesto que el ayuntamiento es la administración competente en materia de contaminación acústica, por lo que su función es comprobar eficazmente las denuncias y aplicar el ordenamiento. En resumen, el Ayuntamiento de Culleredo sigue sin comprobar adecuadamente lo que se denuncia desde hace mucho tiempo, a pesar de nuestra insistencia, lo que destacamos, en cumplimiento de lo previsto en el art. 33.2 de la Ley 6/1984, del Valedor do Pobo. En las quejas Q/1214/04 y Q/1768/07 conocíamos los problemas ocasionados por un establecimiento de Narón. El Ayuntamiento seguía sin aclarar tanto lo relativo a comprobaciones sonométricas pendientes desde hacía tiempo como lo solicitado en relación con la licencia, que al parecer no se había transmitido para la actividad actual. Sin embargo, se respondió con un sencillo escrito aludiendo a aspectos menores de la actividad, por lo que nos vimos en la necesidad de advertir al Ayuntamiento de Narón de que si no aclaraba definitivamente las circunstancias y se garantizaba la ausencia de molestias acudiríamos para conocer todo los detalles de forma presencial. En esa personación el Ayuntamiento se comprometió a realizar las inspecciones pendientes para comprobar el nivel de ruido transmitido; su resultado se transmite periódicamente a la institución y a los afectados. Cuando las mediciones de ruido se realizan adecuadamente resulta necesario proceder a la tramitación y resolución de los expedientes sancionadores que se deduzcan, y, sobre todo, que se compruebe la posible reincidencia y se apliquen medidas adecuadas a esta circunstancia, de tal forma que no se permita una actuación infractora permanente. En este sentido, una discoteca de Boiro fue corregida por el Ayuntamiento de esa localidad, que la cerró por un largo período de tiempo, por lo que es de esperar que debido a esa sanción el local cambiara su forma de funcionar (Q/1780/06). 1.3.3.5 La contaminación acústica y otros problemas ambientales creados por establecimientos comerciales, industriales o de diferente tipo. Resultan frecuentes las quejas por ruidos de fábricas o talleres, como en el caso de la queja Q/215/05, relativa a las molestias producidas por una fábrica de maderas situada en el polígono de Os Rosales, de A Coruña. Se denunciaba una importante contaminación por ruidos, olores y humos, y que el plan urbanístico incluía el traslado de la fábrica; pero no se había trasladado, y los ruidos y el resto de las molestias continuaban. El propio ente local señaló que la licencia de funcionamiento era sólo de ebanistería, y que “... se procedió a la ampliación de la industria, cuyo objeto fue incrementándose (...) clandestinamente”. Por tanto, la actividad desarrollada no se ajustaba a lo habilitado en la licencia. Las únicas comprobaciones municipales de ruidos constataban un nivel por encima del permitido, pero no se aclararon las medidas al respecto. Por lo que se refiere al traslado de la fábrica, el Ayuntamiento había señalado que “el P.G.M.O.U. prevé el uso residencial de la finca en la que se ubica la maderera en un periodo anterior al desarrollo del Plan Parcial de Los Rosales, previéndose el uso residencial de la finca una vez que se traslade la industria”; sin embargo, no aclaraba a través de que medio se ejecutaría esta previsión y porqué no se había impulsado. Así, recomendamos al Ayuntamiento de A Coruña (ver resolución nº 12 de las del área de medio ambiente del Informe de 2006) que adoptara las medidas precisas para que, en el caso de tramitarse expediente de eventual regularización urbanística y medioambiental de las instalaciones, tal cosa se hiciera como una nueva licencia, de acuerdo con el RAMINP, y no como una simple solicitud de transmisión de la anterior. Entre tanto se deberían imponer las medidas precisas para garantizar que el establecimiento funciona sin molestar a los vecinos. Además, se deberían comprobar las condiciones acústicas del establecimiento y, en caso de irregularidad, iniciar los expedientes sancionadores que se deduzcan. Finalmente pedimos que se aclarara todo lo referido a la necesidad de traslado de la fábrica, y, en su caso, que se diera efectividad a las previsiones municipales al respeto. Las respuestas municipales se recibieron con un retraso considerable; únicamente se respondía a uno de los aspectos de la recomendación, puesto que, según decía, al departamento informante (urbanismo-planeamento) sólo corresponde aclarar la situación urbanística de los terrenos. Éstos, calificados como “Norma Zonal 7”, no deben ser transformados en un plazo determinado, entendiendo que resulta “voluntaria por parte del propietario del suelo”. No obstante, termina indicando que con la revisión del PGOM que está acometiéndose “parece el momento oportuno para reestudiar el futuro del ámbito y establecer los mecanismos necesarios para su definitiva transformación”. Esto parece en la línea de lo expuesto en la resolución: no resulta lógica la situación de la fábrica, al lado de un barrio desarrollado de acuerdo con el plan y ahora densamente poblado. Quedaba pendiente lo relativo a los ruidos y su control, como también la aclaración de la licencia. Finalmente se respondió que se aceptaba plenamente la recomendación, y que se estaba dando efectividad a la misma por medio de comprobaciones exhaustivas de los ruidos. 1.3.3.6 La gestión de las aguas continentales; en especial, los graves problemas en materia de vertidos al dominio público hidráulico y los problemas de las depuradoras. A) La contaminación por vertidos. Como ya pusimos de relieve en años anteriores, padecemos un considerable déficit en de infraestructuras de conducción, separación y tratamiento de aguas residuales, tanto industriales como domésticas. En algunos casos sencillamente no existen, y en otros resultan claramente insuficientes, o cuentan con una nula o mala gestión. A ello se une un acusado aumento demográfico y de la presión urbanística, y un mayor grado de exigencia ambiental en el tratamiento de los diferentes efluentes. Los estudios sobre la calidad del agua de la cuenca autonómica concluyen que el volumen de los vertidos que registra la hacen deficiente. La causa fundamental de la contaminación es el vertido de aguas residuales urbanas e industriales, pero también la proliferación de pozos o fosas sin garantías suficientes, o la mala gestión o utilización en la agricultura de residuos ganaderos. En las aguas marítimas y sobre todo en las rías se detectan graves problemas de falta o deficiente saneamiento, como se pone de relieve en Vigo, A Coruña, O Burgo, Corcubión, u otros casos. A través de las quejas conocemos ejemplos de vertidos contaminantes que afectan no sólo al dominio público hidráulico continental (ríos o aguas subterráneas), sino también a las aguas costeras y especialmente a las rías. Muchos tiene su origen en actividades industriales, pero también conocemos un número significativo de vertidos procedentes de instalaciones públicas, fundamentalmente colectores o incluso depuradoras, que en ocasiones no funcionan o no lo hacen adecuadamente. En ocasiones habíamos detectado que la actuación del organismo de aguas no era lo suficientemente estricta como para hacer cesar los vertidos y para sancionar a sus responsables. Algunas denuncias promovidas por organizaciones de defensa ambiental se pudieron tramitar de una forma más eficaz, de la misma forma que las solicitudes de información ambiental al respecto, que no se suelen tramitar en plazo y respondiendo a lo demandado. Además del caso señalado, resulta muy llamativa la falta de sistemas adecuados de recogida y tratamiento de las aguas residuales en muchas ciudades o villas que no han respetado los plazos legales y cuyas infraestructuras se comienzan en la actualidad, por lo que no estarán listas hasta dentro de un tiempo considerable, como sucede en A Coruña. En otros casos la insuficiencia de las instalaciones provoca que periódicamente se produzcan vertidos, como sucede en Vigo o Santiago. La queja de oficio Q/751/2006 se inició por las noticias relativas a los numerosos vertidos ilegales a la Ría de Vigo; el estado de sus aguas, afectadas por una normativa específica (cría de moluscos), habían dado lugar a que el Tribunal de Justicia de Luxemburgo condenara al Estado y obligara a un compromiso para el saneamiento de la Ría con un plan que incluyera el plus de protección que requieren este tipo de aguas. Como respuesta a ello la administración autonómica realizó un plan de saneamiento integral de la Ría. La Xunta había detectado 24 empresas que vertían residuos de forma ilegal y fallos en cinco depuradoras, incapaces de procesar todo el agua que recibían. El río Lagares, la zona del emisario y Guixar figuran como las zonas más contaminadas. De la información aportada tanto por la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible como por el Ayuntamiento de Vigo se dedujo que el problema podía considerarse confirmado, y que algunos de los aspectos del mismo estaban siendo abordados para ponerles solución lo más rápido posible, como las deficiencias detectadas en las EDAR’s de Vigo, fundamentalmente la del Lagares. Sin embargo, no podía llegarse a la misma conclusión respecto de algunas cuestiones de competencia estrictamente municipal, como el control de los vertidos a la red municipal de saneamiento o la separación de las aguas pluviales y residuales. Por eso recomendamos al Ayuntamiento de Vigo que con urgencia se ejecutaran las medidas precisas que permitieran corregir las deficiencias del servicio de saneamiento y depuración; en concreto debiera procederse a inventariar todos los vertidos a la red municipal y, en su caso, a iniciar los procedimientos para su eventual autorización, con las correcciones precisas, o eliminación, y a corregir la actual configuración de la red, que no permite separar adecuadamente las aguas pluviales de las residuales, al menos en su totalidad (ver resolución nº 21 de las de esta área). A pesar del tiempo transcurrido aún se encuentra pendiente de aceptación. El criterio que utiliza Augas de Galicia para concretar los perjuicios al dominio público cuando conoce denuncias por vertidos domésticos o procedentes de fosas o pozos negros no nos parecía adecuado; este organismo señalaba que estos vertidos no afectan al dominio público, aunque sí reconoce afección a los pozos próximos. No parece razonable la distinción, puesto que si se afecta negativamente a un pozo resulta evidente que se está afectando al dominio público hidráulico, que es una unidad, un conjunto cíclico que incluye necesariamente todo tipo de aguas, incluidas las subterráneas que sirven para aprovechamientos privativos a través de pozos. Ese criterio se sostuvo en las quejas Q/1181 y 1182/06; se señalaba que “se constatan filtraciones en el terreno que pueden producir efectos sanitarios perniciosos, pero no a la calidad de las aguas”; no acabábamos de entender ese matiz, que en la práctica suponía que el organismo se considerara al margen de estos problemas, muy abundantes en Galicia, con posibles consecuencias para la salud de los usuarios de pozos. Según Augas de Galicia la cuestión resulta sólo de orden sanitario, a pesar de que sabe que la Consellería de Sanidade sólo señala cuales son las condiciones de potabilidad del agua, inhibiéndose de cualquier causa de contaminación, cuestión de competencia del organismo de cuenca. Por tanto, según el criterio expresado, los problemas ocasionados en los pozos (muchos de ellos con autorización de aprovechamiento privativo del organismo de cuenca) por contaminación concreta o difusa quedarían al margen de cualquier tratamiento administrativo, salvo el consejo de no consumir el agua, lo que resultar muy perjudicial para los numerosísimos usuarios domésticos de aguas subterráneas. La diseminación territorial de la población y la abundancia de captaciones para usos domésticos lo hace especialmente preocupante; para ellas resultan muy peligrosos los abundantes pozos negros o fosas sépticas en condiciones precarias, o el uso de residuos ganaderos de forma inadecuada. La falta de diligencia en el tratamiento de esta cuestión puede resultar muy perjudicial para la salud de los gallegos, que seguimos consumiendo agua de captaciones que pueden sufrir graves deterioros sin que se averigüen y corrijan las causas. En el supuesto señalado formulamos recomendaciones al Ayuntamiento de Redondela y a la CMADS, en la que se integra Augas de Galicia (véase resoluciones 11 y 12 de esta área). A la Consellería le recomendamos que con urgencia requiriera el cese inmediato de los vertidos detectados, que perjudican las aguas y, por lo tanto, el dominio público hidráulico, y que se gestionen adecuadamente los residuos; y que con carácter general el organismo revise su criterio, de tal forma que exija la corrección y, en su caso, sancione, cualquier conducta que perjudique al dominio público hidráulico, aunque no se trate de grandes vertidos, siendo suficiente el deterioro de la calidad de las aguas, en especial si pueden tener repercusiones sanitarias, como sucede en el caso examinado. Al Ayuntamiento le recomendamos que con urgencia articulara la solución que se anunció para el problema de los vertidos y filtraciones constatado desde hace tiempo, y, si es preciso, que se exija la conexión de los responsables a la red municipal de saneamiento por el medio que fuese procedente. Tanto la administración autonómica como la local aceptaron la recomendación. La contaminación en la Ría de Corcubión se trató en las Q/1032 y 1033/07. Finalmente conocimos al adopción de medidas en relación con la actividad de una empresa. La información no concretaba las actuaciones respecto de otros posibles focos, como el muelle, la red de saneamiento, o los lixiviados de los residuos de la empresa. En cualquier caso, la tendencia es descendente, con una sola excepción temporal. B) Los problemas específicos producidos por depuradoras de aguas residuales. Observamos que las depuradoras (o EDAR´s) en muchos casos no se acomodan a las exigencias legales; la mayor parte de las quejas que conocemos en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales no se refieren tanto a la falta de infraestructuras (aunque también existen muchas quejas por este motivo, sobre todo promovidas por organizaciones de defensa ambiental), sino a la oposición de los vecinos a las nuevas infraestructuras, que consideran que no respetan los requisitos legalmente previstos, sobre todo las condiciones de ubicación, por encontrase en las cercanías de lugares habitados. Efectivamente, la normativa de evaluación ambiental y de actividades clasificadas requiere que se tengan en cuenta las repercusiones sobre la población y se eviten los posibles perjuicios. Más concretamente, el RAMINP establece condiciones de distanciamiento a las industrias fabriles peligrosas o insalubres (art. 4); esta expresión, industrias fabriles, debe interpretarse de tal manera que comprenda las depuradoras (SS.T.S. de 14 de mayo de 2003 y 1 de abril de 2004). Con carácter general, sólo pueden emplazarse a una distancia mínima de 2.000 metros del núcleo más próximo de población agrupada. Según señala la segunda sentencia citada, la excepción a esta medida de carácter general sólo es viable cuando “se constate que las medidas correctoras adoptadas hagan desaparecer en la práctica el carácter de peligrosa o insalubre de la concreta industria fabril contemplada en cada caso”. Para que opere la excepción es preciso que el informe del órgano ambiental que realiza la calificación aluda específicamente a las razones y circunstancias que la justifican, y sobre todo que garantice la eliminación de los peligros añadidos en función del emplazamiento con una singular motivación que permita apreciar que las medidas correctoras impuestas no son las normales o habituales para este tipo de actividades, esto es, se pide un “plus de medidas correctoras” expresamente determinado como tal (S.T.S. de 28 de marzo de 2000). A pesar de lo anterior, resulta frecuente encontrar supuestos en los que se prescinde de trámites ambientales o de alguna exigencia material. El caso más llamativo lo encontramos en la EDAR de Vigo: ni se separó la infraestructura de la población ni se establecieron las medidas adecuadas para evitar que en ningún caso se produjeran los perjuicios después constatados. El problema había sido tratado en la queja Q/857/03, como conclusión de la cual formulamos una recomendación ya en 2003, expresamente aceptada (ver resolución nº 15 de las del área de medio ambiente del Informe de 2003). Después de un tiempo considerable conocimos que los vecinos de la EDAR estaban dispuestos a abandonar sus hogares debido a la persistencia del mal olor; 29 familias exigieron al ayuntamiento su realojo en hoteles “cuando el ambiente sea irrespirable y mientras no se solucione el problema”. Desde hace ocho años, con la inauguración de la depuradora, el lugar se había convertido en un calvario: picores en los ojos, dolores de garganta, crisis frecuentes en los asmáticos, jaquecas agudas y otras enfermedades. Exigen un compromiso definitivo del Ayuntamiento y de la Xunta para garantizar la completa eliminación de los malos olores. El inicio de una queja de oficio sobre el estado actual de la EDAR (Q/609/05) tenía por fin conocer el grado de efectividad dada a la anterior recomendación, toda vez que de las informaciones de prensa parecía deducirse que después de mucho tiempo el problema continuaba. A través de la información proporcionada por el ente local conocimos que los medios para solucionar los problemas que se observaban desde hacía mucho tiempo seguían en estudio. Sólo en algún aspecto se corrigieron algunas deficiencias, fundamentalmente por la desodorización parcial de la planta y la construcción de una nave de transferencia y depósito de lodos. A pesar del mucho tiempo transcurrido desde que apreció el problema (prácticamente con la puesta en marcha de la EDAR) y también desde que formulamos la recomendación, la actuación municipal seguía básicamente en el mismo punto, en la evaluación del problema y en la búsqueda de medios adecuados para solucionarlo, sin que dicha labor fuera efectiva. Como solución complementaria el ente local parecía ofrecer a los afectados más directos el traslado de domicilio, lo que venía a confirmar la incorrecta ubicación de la EDAR, que el propio ente local resaltaba, aunque responsabilizando a la administración autonómica e indicando que ésta hizo una depuradora convencional sin tener en cuenta que el entorno se encontraba urbanizado, concluyendo que “todas las depuradoras generan olores por el simple hecho de tratar aguas residuales, y más las de carácter convencional como esta, salvo las desodorizadas. Se pueden desodorizar en mayor o menor medida -sigue señalando el Ayuntamiento-, pero en algún momento siempre existirá alguna probabilidad de que se generen olores más desagradables que los habituales y que afecten al entorno”. Señala también que “todas las depuradoras visitadas, similares en capacidad de depuración a esta, se encuentran emplazadas a una distancia de las viviendas más próximas de al menos 500 metros, y ocupando una superficie como mínimo el doble que esta”. Aunque la EDAR se promovió por la administración autonómica, la responsabilidad en cuanto a la tramitación correspondió a ambas administraciones. El proceso conjunto relativo a la ubicación de la EDAR resultó inadecuado, puesto que finalmente se estableció un emplazamiento que en gran medida fue una de las causas principales de la situación perjudicial que estamos tratando. La evaluación ambiental de la EDAR debería determinar la correcta ubicación de la instalación, si fuera preciso a través del análisis de alternativas. Dicho análisis debería haber evaluado las repercusiones sobre el entorno humanizado. Por el contrario, lo que hicieron las administraciones fue elegir una ubicación, y construir una instalación inadecuada para esa ubicación, prescindiendo de la necesaria coordinación. Casi tres años después de que formuláramos la primera recomendación para que se corrigieran las deficiencias de funcionamiento detectadas y para que especialmente se corrigiesen los fuertes olores que emanan de la instalación, la administración municipal concluyó al respeto que el sistema de desodorización existente aún es insuficiente, favoreciendo la emisión de olores desagradables al exterior, y los interesados seguían manifestando su profundo descontento con la situación que viven. Resultaba evidente que no se dio efectividad a la recomendación en principio aceptada por el Ayuntamiento. Por ello le formulamos una nueva recomendación (ver resolución nº 8 de las del área de medio ambiente del Informe de 2006), para que con urgencia se ejecutaran las medidas precisas que permitieran corregir las deficiencias de funcionamiento detectadas hace mucho tiempo en la EDAR del río Lagares, y especialmente para corregir los fuertes olores que emanan de la instalación y perjudican gravemente los derechos constitucionales de los afectados, especialmente los referidos a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, al medio ambiente adecuado y a la calidad de vida, y a la salud. El Ayuntamiento de Vigo finalmente señaló que “los fuertes olores a los que se hace referencia fueron corregidos en su mayor parte”, y “ahora se producen en momentos aislados”. Pues bien, después de mucho tiempo conocimos que el problema podía continuar; iniciamos otra queja de oficio (Q/1983/07) por la noticia en la que se advertía de una avería que producía más olores, lo que hacía preciso el realojo de los vecinos en un hotel. Algunos afectados se pusieron en comunicación telefónica con la institución para indicarnos que el Ayuntamiento había admitido su realojo el primer día, pero al siguiente les obligaron a volver sus casas, en contra de su voluntad, puesto que los olores continuaban. Nos pusimos en comunicación directa con la concejalía de medio ambiente, que nos indicó que se apreciaban “picos de olor”, de lo que sólo podíamos deducir que los olores continuaban; a pesar de las recomendaciones anteriores, los problemas siguen produciéndose de forma cíclica, cada mes o mes e medio, y de forma muy intensa, por lo que los interesados se ven forzados a reclamar su realojo, como en esta ocasión. Sin embargo, en el supuesto que analizamos el realojo sólo se admitió una noche, a pesar de que el problema continuaba. Este fue el motivo por el que nos vimos en la necesidad de ponernos en contacto directo con el Ayuntamiento, que, como señalamos, nos confirmó la presencia de malos olores, a pesar de lo cual no modificó su posición inicial y no asumió el realojo de los afectados por más tiempo. Los afectados reclaman que los realojos se traten de oficio por la administración municipal, responsable del problema, y que cuando aparezcan los olores no tengan que reclamarlos. Además, el realojo debería durar tanto como el incidente, y hasta que no exista garantía de que cesó no se les debería hacer volver, como sucedió en esta ocasión, en la que se vieron forzados a estar en sus casas en unas circunstancias que no tendrían porqué soportar. El pleno municipal había aprobado la necesidad de realojo definitivo, según manifiestan algunos afectados, y se inició un proceso negociado de adquisición de las viviendas que incluía tasaciones, con lo que se reconocía la necesidad de solucionar definitivamente el problema; pero no se formalizó. A pesar del tiempo transcurrido y de nuestra insistencia aún no hemos recibido respuesta aclaratoria por parte del Ayuntamiento. Como ya pusimos de manifiesto en anteriores ocasiones, se estaría conculcando algún derecho de carácter fundamental; según la doctrina legal del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), ahora recogida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la intimidad personal y familiar puede ser conculcado por las inmisiones que tengan su origen en formas de contaminación que afecten a ese ámbito de privacidad de las personas. La sentencia de 9 de diciembre de 1994 del TETD (caso López Ostra contra España) dio lugar a la condena de nuestro país por el tratamiento de los problemas ambientales creados por el inadecuado funcionamiento de una EDAR, lo que obligó a la reclamante y a su familia a cambiar de domicilio. Se privó del disfrute efectivo de su derecho al domicilio y a la vida privada y familiar (artículo 8 del Convenio Europeo). La queja Q/1471/2006 se inició de oficio debido a una noticia en la que se señalaba que los vecinos denuncian un nuevo vertido de la depuradora de Cangas; los habitantes de Areamilla notaron un intenso mal olor que procedía de la depuradora. Los hechos se repiten una y otra vez. Aunque los informes aportados no aclaraban la ubicación de la EDAR en relación con núcleos y viviendas, era probable que parte de los problemas objeto de la queja derivasen de esta circunstancia, que a su vez se relacionaría con la ausencia de evaluación ambiental de toda la instalación y por lo tanto también de su ubicación. En relación con este aspecto ni el Ayuntamiento ni la CMDS señalan nada, a pesar de que se les preguntó por él. La Consellería señaló que “no consta que la estación depuradora de aguas residuales del Ayuntamiento de Cangas hubiera tramitado licencia de actividad al amparo del Decreto 2.414/1961 RAMINP”. Tal tramitación era precisa (decreto 2.183/1968). Este requisito legal incumbe a las dos administraciones, puesto que una empresa pública dependiente de la Consellería promovió el proyecto, y por lo tanto debería haber solicitado la autorización, y el Ayuntamiento la debería haber requerido cuando tuvo conocimiento de la carencia. Formulamos sendas recomendaciones; a las dos administraciones les recomendamos que iniciaran el expediente de eventual legalización de la actividad de la EDAR, y que con motivo de tal procedimiento examinaran y ejecutaran las medidas precisas que permitan corregir las deficiencias de funcionamiento detectadas en la instalación, que perjudican los derechos de los afectados, especialmente los referidos a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, al medio ambiente adecuado y a la calidad de vida, y a la salud; y a la Consellería le recomendamos en particular que iniciara una investigación y en su caso sancionara los eventuales vertidos irregulares que se produzcan desde la EDAR de Cangas; y que en las promociones de EDAR´s se tramitaran los procedimientos de evaluación de actividades clasificadas y, en su caso, de evaluación ambiental, exigidos por el ordenamiento, y que en los primeros se evaluaran y determinaran las condiciones de ubicación y distanciamiento de las instalaciones derivadas de lo previsto en el artículo 4 del RAMINP y en la doctrina legal relacionada con el mismo (véanse resoluciones nº 14 y 15 de esta área). Un supuesto muy parecido fue el de la Q/1457/06; 17 personas se quejaban por las molestias de la depuradora de Dodro, de la que emanaban olores nauseabundos que llegaban a las viviendas. Dicha situación había sido continuamente denunciada en las oficinas municipales, donde les indicaron que no era competencia suya. Los vecinos ya habían expuesto la no conveniencia de instalar la depuradora en los alrededores de varias viviendas, cuando se disponía de otras localizaciones mucho más alejadas; sin embargo, el proyecto se llevó adelante, asegurando que no se produciría ninguna molestia. Cuando estas se confirmaron, como también la ausencia de expediente de RAMINP y la cercanía a viviendas, recomendamos al Ayuntamiento de Dodro y a la CMADS que con urgencia se iniciara el expediente de eventual legalización de la actividad de EDAR, y que con motivo de tal procedimiento se examinaran y ejecutaran las medidas precisas que permitieran corregir las deficiencias que eventualmente permanezcan en la instalación. Además, dado que no era el primer caso de depuradora promovida sin trámite de RAMINP, a la CMADS en particular le recomendamos que en las promociones de las EDAR´s responsabilidad de ese órgano se tramiten los procedimientos de evaluación de incidencia ambiental (actividades clasificadas) y, en su caso, de evaluación de impacto ambiental, exigidos por el ordenamiento, y que en el seno de los primeros se evalúen y determinen las condiciones de ubicación y distanciamiento de las instalaciones derivadas de lo previsto en el artículo 4 del RAMINP y en la doctrina legal relacionada con el mismo (véanse las resoluciones nº 19 y 20 de esta área). Ambas administraciones aceptaron las recomendaciones. La queja de oficio Q/403/07 la iniciamos por las noticias del diario “El País” que señalaban que el sistema de saneamiento (incluida la depuradora) construido por la Confederación Hidrográfica del Norte (CHN) para la comarca de A Louriña (ayuntamientos de Salceda de Caselas, Tui, Porriño y Mos) se encontraba sin actividad, a pesar de que podría estar funcionando desde hace meses y costó 98 millones de €. Por tanto, los vertidos que se evitarían con su puesta en funcionamiento continuaban. Algunos de los entes locales exponen que resulta de aplicación la Ley de calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas urbanas, lo que supondría que la CMADS se hiciera responsable de la depuradora; pero la Consellería entiende que no resulta de aplicación. Los ayuntamientos se habían comprometido en convenio de 1994 a constituirse en mancomunidad para asumir la gestión de la depuradora, pero aún no lo habían hecho; la CHN asumió la evaluación de la carga que llega a las instalaciones desde cada municipio, pero no acepta sufragar el funcionamiento de la planta durante un año, como al parecer pretendían los ayuntamientos. De confirmarse lo anterior la obligación de depuración no tendría efectividad debido a una falta de acuerdo respecto de las obligaciones de mantenimiento de la instalación, por lo que requerimos información a los ayuntamientos y a la CMADS; los primeros indicaron que no se habían finalizado las obras auxiliares, pero un diario señaló que los propios alcaldes alertaban del deterioro de la EDAR debido a su falta de uso. Ante eso solicitamos de nuevo información a los Ayuntamientos y a la CHN. Ésta nos indicó que las obras comprometidas se encuentran finalizadas en su totalidad; sin embargo, con posterioridad surgieron dos problemas que califica de sobrevenidos, la incapacidad de la empresa suministradora de energía eléctrica de abastecer a la EDAR con las actuales líneas y la dificultad de acceso de vehículos pesados por las vías inicialmente previstas. Se comprometió a solventar estos problemas antes del 15 de abril de 2008, por lo que en principio todas las dificultades relacionadas con la obra ya se habrán solventado entonces. Sólo restaría conocer la solución a los problemas de asunción del uso y mantenimiento de la infraestructura; en relación con este aspecto solicitamos aclaración a la CMADS, y al cierre del Informe nos encontramos a la espera de esta definitiva aclaración, con el fin de conocer si finalmente la depuradora se ha puesto en marcha; de no ser así en breve se estudiará la posibilidad de formular las correspondientes resoluciones. 1.3.3.7 Los problemas de contaminación atmosférica. Debido a la incidencia de las descargas de carbón y otros graneles sólidos en el Puerto de A Coruña conocimos diferentes quejas (Q/1302/06 o Q/1666/07, esta última de oficio). La primera se promovió por una asociación de afectados que desde hace tiempo denuncian las graves molestias que sufren, en particular en las zonas de Os Castros, A Gaiteira, Oza, Juán Flórez y otras próximas, por las descargas de carbón, coque, azufre, amoníaco, sosa, fosfatos, superfosfatos, soja, brea, petróleo y derivados, gas, etc.. El carbón se descarga al aire libre, formando auténticas montañas, para ser cargado posteriormente en camiones y trenes descubiertos, con lo que se producen grandes nubes que ocasionan suciedad, problemas respiratorios, alergias y malestar en general. Algunos productos manipulados de la misma forma son muy nocivos para la salud. Los interesados manifestaban que la Autoridad Portuaria de A Coruña se había comprometido a adoptar una serie de medidas que no se tomaron, como el proyecto Hada, o que son insuficientes, como el Medusa, que no utilizará Endesa; y se sigue descargando al descubierto. Por ello solicitamos información a la Autoridad y al Ayuntamiento de A Coruña, que señaló que “el Alcalde exige al Puerto de A Coruña el cumplimiento de las medidas oportunas competencia directa del ente portuario en cuanto que entidad autónoma”. Por su parte, la Autoridad Portuaria hizo referencia a las mejoras en la situación, pero los interesados insistieron en su insuficiencia, puesto que los problemas de contaminación permanecían. Al cabo de un tiempo iniciamos una queja de oficio, resaltando las noticias en las que se decía que los vecinos no confiaban en la nueva solución del Puerto, el riego con un líquido, y reprochaban que Endesa no utilizara la Medusa; además, continúa la descarga de mineral en el muelle del Centenario. Los vecinos de Os Castros sufrieron uno de los días más contaminados de carbonilla, por lo que el Ayuntamiento pidió a la Autoridad Portuaria que tomase cartas en el asunto porque tiene que ser la última vez que se descargue a cielo abierto, según señala alguna noticia. Nos dirigimos al ente local, que respondió que entendía que en último término la responsabilidad en materia de contaminación atmosférica corresponde a la Xunta de Galicia; ésta nos indicó, por medio de la CMADS, que las descargas de carbón a cielo abierto que estuvo realizando Endesa en el Puerto de A Coruña fueron un hecho puntual durante las obras en los accesos al Puerto Exterior de Ferrol, y tan pronto como estén acabadas realizará sus descargas en él, por lo que los problemas tratados desaparecerán. Por tanto, en principio entendemos que se dio el compromiso de que la situación no volverá a darse; si en el futuro vuelven a producirse situaciones como las analizadas reabriríamos la queja citada y actuaríamos para promover la actuación administrativa comprometida, con el fin de dar una definitiva solución al problema. Debido a la contaminación producida en los alrededores de la central térmica de Meirama, en Cerceda, una asociación de vecinos del lugar señala que con frecuencia sufren la caída de polvillo negro de carbón procedente de las instalaciones (Q/636 y 670/07), lo que ocasiona importantes pérdidas económicas y sobre todo deterioro de su salud. La central térmica de Unión-Fenosa provoca esas molestias desde hace 30 años, pero ahora se ven agravadas por su abundancia, mezclado con placas de sulfato de calcio. Promovieron numerosas denuncias, pero la situación se mantiene. Como respuesta a nuestro requerimiento la Consellería de Innovación e Industria (CII) señaló una serie de medidas correctoras a aplicar y que ya fueron formalmente exigidas, aunque no se aclaraba su aplicación y eficacia; la propia Consellería señaló que sería necesario medir “la emisión de polvo y ruido para comprobar la eficacia”. Entre tanto algún diario informó de que la Xunta había instado a la entidad propietaria a que comprara las casa de la zona, al llegar a la conclusión de que las molestias provocadas por el carbón de Meirama son inevitables. Al cierre del Informe nos encontramos a la espera de una aclaración definitiva. 1.3.3.8 Los problemas de salud ambiental: antenas de telefonía móvil. La preocupación por la incidencia que puede tener la degradación ambiental en la salud se refleja en el considerable número de quejas por este motivo. Se reclama que el progreso social no se de a costa de un número considerable de riesgos graves para nuestra vida e integridad; los riesgos que sean inevitables deben venir acompañados de medios que minimicen su incidencia, y de suficientes garantías de que no resultarán dañinos, en aplicación del denominado principio de prevención. En este sentido, el plan europeo de acción en materia de salud y medio ambiente 2004-2010 tiene por objeto poner freno a las enfermedades provocadas por la contaminación ambiental. Uno de los ejemplos más claros de este tipo de preocupaciones lo encontramos en el considerable número de quejas que conocemos por la proximidad de antenas de telefonía móvil a viviendas. Algunos ayuntamientos han aprobado ordenanzas que regulan este espinoso tema; pero al margen de la presencia o no de ordenanzas, lo cierto es que estas instalaciones necesitan licencia municipal de funcionamiento, y, por tanto, las administraciones municipales participan en su control preventivo. Sin embargo, no resulta infrecuente encontrar casos en los que la antena no cuenta con este permiso municipal. Este año de nuevo nos encontramos con antenas sin la preceptiva licencia municipal de funcionamiento. Así, la Q/1765/2006 nos indicaba que en Porto do Son se había instalado una a menos de 20 metros del domicilio del reclamante sin información a los vecinos, y ahora otra a menos de 5 metros, que ocasionaría ruidos y problemas de salud. El Ayuntamiento de Porto do Son paró la obra por no contar con permiso, pero los operarios siguieron la instalación, por lo que otra vez denunciaron los hechos; finalmente el Ayuntamiento dijo que tenían permiso de instalación, pero no de actividad. A través del informe municipal conocimos que la instalación contaba con licencia urbanística o de obra, pero no tenía la de actividad. La concesión de licencia urbanística y la tramitación posterior de la de funcionamiento resulta claramente inadecuada; contradice lo dispuesto en el artículo 22.3 del RSCL, que pretende que sólo se puede conceder licencia de obra para una instalación determinada si al tiempo se evaluó positivamente su funcionamiento, única causa de la obra, y de este modo evitar posibles responsabilidades municipales para el caso de que, después de concedida la licencia de obra, se considere improcedente conceder la de actividad, donde es preciso manejar otros datos y criterios. Además, si el Ayuntamiento ya conoció la licencia de obra, posteriormente se verá condicionado indebidamente a la hora de conocer el expediente de actividad y funcionamiento, puesto que sabrá que en caso de resolución negativa podría verse expuesto a responsabilidad. El conocimiento de todos los elementos para decidir sobre la actividad no los tendrá hasta tanto finalicen todos los trámites previstos en el RAMINP (información pública a los vecinos inmediatos, alegaciones de estos y del público en general, calificación e informe del órgano ambiental ...), por lo que la decisión debería adoptarse sólo a la vista de ellos. Por ello formulamos una recomendación al Ayuntamiento para que cuando se soliciten licencias de obra que a la vez requieran licencia de actividad, se respete lo previsto en la legislación vigente y se conozcan los expedientes de modo simultáneo, de tal forma que en ningún caso se pueda conceder una licencia de obra que no vaya acompañada por la de actividad; y para que en el supuesto concreto se examinara la procedencia de conceder o denegar la licencia de actividad pendiente de resolver sin que el Ayuntamiento se vea condicionado por la eventual responsabilidad que en su caso podría serle reclamada (ver resolución nº 23 de las de esta área). El Ayuntamiento de Porto do Son la aceptó. Tampoco tenían licencia unas antenas situadas en A Zapateira-Culleredo (Q/126/05). Después de mucho tiempo desde que el Ayuntamiento supiera del funcionamiento irregular de las antenas y resolviera la paralización de su funcionamiento, las resoluciones permanecían sin ejecutar. Por eso, recomendamos al Ayuntamiento de Culleredo (ver resolución nº 9 de las del área de medio ambiente del Informe de 2006) que revisara su actuación respecto de las antenas, que permanecían en funcionamiento. Finalmente el Ayuntamiento dio cuenta de la efectividad dada a la recomendación, al ordenar su cese inmediato. Como ejemplos de antenas sin licencia encontramos la de O Graxal-Cambre (Q/1972/07), a la que se opuso una asociación de vecinos de O Temple y un gran número de ciudadanos debido a su cercanía a un colegio. Conocimos que no tenía licencia definitiva y que se estaba a la espera de que la empresa aportara documentación. Por tanto, en principio no debería estar en funcionamiento; el Ayuntamiento señaló al respecto que sólo funcionó para la realización de las pruebas necesarias de cara a la aportación de la documentación, y sólo para eso. También conocimos otra en Ourense (Q/851/07), que no tramitó su licencia, por lo que no debería funcionar. Con respecto a Chantada (Q/2197/07) nos habíamos interesado en las Q/655/04 y Q/1021/05. Habíamos conocido que la promotora se encontraba pendiente de un plan de instalación, lo que suponía que se debería hacer efectivo el compromiso municipal de suspender su actual funcionamiento, puesto que seguía sin licencia. Sin embargo, ahora el interesado señalaba que continuaban las molestias. En la Q/1165/06 el Ayuntamiento de Vigo nos confirmó que la antena estaba “sin licencia e incompatible con la ordenación urbanística”, por lo que se requirió al titular que la retirara; en este mismo Ayuntamiento se conoció la presencia de otra antena sin licencia, aunque aún no se dio actuación municipal para hacer que cese el funcionamiento irregular (Q/1792/06). En la Q/1529/06 el Ayuntamiento de Ferrol ordenó el cese inmediato del funcionamiento de la antena, advirtiendo de la ejecución forzosa de dicha medida por medio de multas coercitivas. Otro supuesto de antena sin licencia se conoció en Santiago (Q/106/01). 1.3.3.9 La gestión de los residuos sólidos y los vertederos. La queja de oficio Q/301/07 la iniciamos debido a una noticia que daba cuenta de que el Seprona (Guardia Civil) había denunciado un vertedero ilegal en Castro Caldelas hasta en 20 ocasiones. Periódicamente el pueblo se cubre por una nube contaminante que procede de la quema de residuos en el vertedero municipal, con efectos que pueden ser nocivos para la salud, sobre todo para quienes padecen problemas respiratorios. Ninguna de las más de 20 denuncias ante la CMADS prosperó; desde hace 5 años los agentes las remiten periódicamente a la Xunta, pero al parecer el alcalde afirmaba que es muy bonito poner sanciones, pero hay que poner los medios, añadiendo que la eliminación del vertedero “es uno de los asuntos prioritarios. A quien más le preocupa es al Ayuntamiento”. Se arrojan todo tipo de desperdicios: restos de animales, colchones, electrodomésticos.... La CMADS recuerda que recientemente se selló un vertedero del municipio, y asegura que el actual también “se va a sellar”, pero está a la espera de que Sogama asuma los centros de transferencias de Trives y Maceda, este último en fase de construcción. A través de la investigación realizada conocimos que el Ayuntamiento aún no había dado efectividad a una solución definitiva que permitiera gestionar adecuadamente los residuos y sellar el vertedero irregular, por lo que entramos en comunicación telefónica con él, comprometiéndose a que en un breve plazo estarían resueltos los aspectos económicos que permitirían verter en la planta de transferencia de Trives, con lo que el problema quedaría definitivamente resuelto. Conocimos una queja de oficio derivada de una noticia en la que se señalaba que lodos procedentes de la Ría de O Burgo eran trasladados ilegalmente a una finca en Abegondo; el Ayuntamiento aseguraba que el relleno carecía de licencia. Procedían de una obra para abrir un canal (Q/1743/07). En primer término la CMADS señaló que desde octubre se conocía el asunto en la Delegación Provincial de A Coruña a los efectos de valorar la apertura de un procedimiento sancionador, por lo que requerimos información sobre lo finalmente resuelto. Finalmente conocimos que tanto el dragado como el relleno estaban autorizados, este último por Augas de Galicia. También se conocen quejas por pequeños puntos de vertido irregular, como en el caso de la queja Q/142/07, por depósitos irregulares en Ribeira, que fueron limpiados; o por un pequeño punto de vertido incontrolado denunciado en O Portiño-A Coruña (Q/122/07), que finalmente el Ayuntamiento limpió por sus propios medios. 1.3.3.10 Los daños ambientales ocasionados por explotaciones mineras. Como tuvimos ocasión de destacar en la Introducción del área, este ejercicio conocimos numerosas quejas referidas a explotaciones mineras a cielo abierto que se encuentran o se encontraban en situación irregular. Al hilo de esta cuestión fue preciso realizar un análisis de la aplicación de la Disposición Transitoria 12 de la Ley de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (LOUPMRG). Una asociación vecinal, otra de defensa ambiental y numerosos particulares reclamaban por los importantes efectos medioambientales de una explotación minera de O Courel, que funciona sin los permisos del Ayuntamiento (de actividad y urbanístico). Se dieron numerosas órdenes de cierre, pero ninguna tuvo efectividad. La cantera se encontraría en un espacio natural protegido y según los interesados estaba perjudicando los ríos y la calidad de vida y salud de los vecinos de A Campa, Baldomir, Pendella, Touzón, Folgoso o Sta. Eufemia. La empresa tramita su legalización, pero sigue funcionando en las circunstancias señaladas, a pesar de las numerosas denuncias (entre otras, Q/1392/2004, 768 y 1169/2005 y 1698/2006). La CMADS constató el inicio de la actividad sin la previa Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y, consiguientemente, sin la previa autorización minera, por lo que solicitó motivadamente el inicio de un expediente sancionador al órgano sustantivo, la Consellería de Innovación e Industria (CII). Este órgano se limitó a iniciar unas actuaciones previas que no incluyeron inspección a la cantera y concluyeron que no era posible constatar la infracción. Esta conclusión no fue puesta en conocimiento de la CMADS para contrastar lo concluido por uno y otro órgano. En esas circunstancias resultaría lógico contrastar lo apreciado para llegar a una valoración definitiva, pero la CII prefirió no proseguir con el tratamiento del asunto con el argumento de que el mismo no estaba claro. En cualquier caso, se había incoado un expediente contra esta explotación, pero no por el inicio de la explotación sin DIA, sino porque la cantera no disponía en la coronación de los muros y taludes de un cierre de malla metálica de tipo cinegético que impidiera la caída de los animales, condición exigida en la DIA. Por lo que se refiere a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, su autorización no se concedió y por eso la cantera se encuentra formalmente paralizada desde 2002. Sin embargo, de hecho no se produjo el cierre y la Consellería únicamente impuso algunas multas coercitivas que resultaron inútiles para hacer cumplir lo ordenado. En 2003 la explotación presentó una solicitud para que el Consello da Xunta autorizase su legalización, en aplicación de la Disposición Transitoria 12º de la LOUPMRG. A pesar de lo confuso de determinados aspectos de esta disposición, en principio parece que se trata de una norma habilitante de eventuales legalizaciones mediante la aplicación de un régimen transitorio y excepcional. Su solicitud no influye en la orden de paralización, en especial si tenemos en cuenta que no cuenta con la previa licencia municipal que le permita seguir funcionando de acuerdo con lo dispuesto en la primera parte de la Disposición Transitoria. Por tanto, se estudia la posibilidad de aplicación de esta norma transitoria, aunque se hace después de un tiempo considerable desde su aprobación, por lo que parece conveniente aclarar su plazo de aplicación, de acuerdo con la naturaleza transitoria de la disposición, y las condiciones formales y materiales aplicadas en este tipo de supuestos. El hecho de que no se establezca un plazo expreso de aplicación no puede interpretarse como una pérdida implícita de la naturaleza de la disposición, que, como señalamos, de forma clara se define como transitoria en la propia Ley. No se puede entender que la medida se pueda considerar indefinidamente vigente, de tal forma que permanezca sine die su posible aplicación, más allá de un tiempo razonable; más bien debiera entenderse a corto plazo, de tal manera que las explotaciones que no hagan uso de la habilitación correspondiente dentro de él no puedan hacerlo en adelante. Además, una disposición de este tipo tiene carácter excepcional, puesto que al fin y al cabo se trata de una norma que permite la legalización a posteriori de situaciones que el ordenamiento no permitía. Ya en anteriores ocasiones dejamos constancia de nuestra posición contraria a este tipo de medidas, y lo hicimos con ocasión de la polémica asociada a la aplicación de la Disposición Transitoria 11ª de la misma LOUPMRG. En el caso que ahora examinamos se echa en falta tanto el establecimiento de un plazo de operatividad de la Disposición Transitoria como de unas condiciones para la eventual legalización de las explotaciones, en especial en lo relativo a las condiciones ambientales, sin que parezca suficiente la inconcreta mención a la necesidad de valorar “la compatibilidad o no de la explotación con los valores naturales, ambientales y paisajísticos existentes”. La explotación se encuentra en una zona sensible a actuaciones de este tipo, a pesar de su extraña exclusión del espacio natural LIC “Ancares-Courel”. Como señaló la propia administración, “el ayuntamiento de Folgoso do Caurel no está incluido en el espacio protegido en su totalidad sino en un 96% de su superficie, quedando excluida del LIC la zona de Canteras de Vilarbacú, Pacios da Serra y Santa Eufemia que incluye la cantera objeto del escrito”. Parece que se buscó la exclusión de los espacios de las canteras para no declararlos formalmente como protegidos, pero esta misma circunstancia parece confirmar que se trata de una zona frágil o sensible. Por todo lo expresado hasta ahora formulamos diferentes recomendaciones a las Consellerías de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes (CPTOPT), de Innovación e Industria (CII), y de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible (CMADS), para que se corrijan los aspectos señalados (véanse resoluciones nº 6, 7 y 8 de esta área). A la primera (CPTOPT) recomendamos que resolviera con urgencia sobre la posible aplicación a la explotación de la medida excepcional de legalización prevista en la Disposición Transitoria 12 de la Ley 9/2002, y que en caso positivo se establecieran las medidas precisas para garantizar el interés público y, en espacial, el de la población afectada, así como el medio ambiente y los principios básicos de la ordenación del territorio; y que además, para el tratamiento de otras posibles solicitudes relativas a esa Disposición Transitoria, que con urgencia se establecieran las condiciones de tipo general para la aplicación de la misma, y que en ellas se incluyeran medidas para garantizar la preservación de la calidad de vida de la población afectada, del medio ambiente y de los principios básicos de ordenación del territorio. Y que, en consonancia con la naturaleza transitoria de la previsión legal, también se establezca un plazo limitado de aplicación de la medida, pasado el cual la habilitación de la disposición se entienda decaída. La recomendación dirigida a la CPTOPT contiene dos partes diferenciables. Por una parte se recomienda que se resuelva sobre la cantera objeto de la queja; la Consellería respondió que finalmente el Consello de la Xunta de Galicia otorgó la autorización, en aplicación de la Disposición Transitoria 12 de la LOUPMRGA, con las condiciones impuestas en la Declaración de Impacto Ambiental. Con ello da efectividad a la parte de la recomendación en la que urgíamos resolver sobre la posible aplicación a la explotación de la medida de legalización. La segunda parte de la recomendación se refería a los efectos generales de la Disposición, de tal manera que se establecieran condiciones de tipo general para su aplicación, y un plazo limitado para ello. Al respecto la Consellería únicamente reitera lo ya expresado antes de la recomendación; la naturaleza transitoria de la disposición se refiere al objeto, las explotaciones que estuvieran funcionando con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley. Por nuestra parte indicábamos que esa naturaleza debe referirse también a la limitación temporal del proceso de regularización, lo que significaría ponerle fin una vez que la administración autonómica resuelva todas las solicitudes recibidas en plazo. Por tanto, este concreto aspecto de la recomendación debe considerarse rechazado, por lo que la recomendación sólo se acepta parcialmente. A la CMADS y a la CII les recomendamos que comprobaran las circunstancias que quedaron pendientes de constatación, puesto que llevaron a efecto actuaciones en principio discrepantes y no establecieron mecanismos adecuados para determinar lo procedente; y que en el futuro no se proceda de modo similar, y por el contrario se facilite (en el caso de la CII) o se reclame (en el caso de la CMADS) información sobre las actuaciones relativas al ejercicio de las funciones propias y que al tiempo tengan incidencia en las funciones del otro órgano. En especial debieran coordinarse las funciones propias del órgano sustantivo en materia de minas (la CII) y la función inspectora de carácter general en materia de medio ambiente de la CMADS, sobre todo cuando se trate de inspecciones relativas a la necesidad de realizar las evaluaciones ambientales con carácter previo o al cumplimiento de las prescripciones de las declaraciones ambientales, que pueden dar lugar a peticiones razonadas para la aplicación de la legalidad, como sucedió en el caso examinado. Estas Consellerías respondieron aceptando plenamente las recomendaciones. Un problema similar al anterior se conoce actualmente en la queja de oficio Q/1892/07, iniciada como consecuencia de la noticia contenida en el diario “El País” (29-10-07, página 3-Galicia), en la que se señala que las empresas mineras explotan en Galicia 300 canteras sin licencia. En las oficinas de Urbanismo (CPTOPT) se amontonarían unos 300 expedientes de empresas mineras que piden desde 2004 que la Xunta legalice su explotación; llevan años funcionando sin licencia urbanística, y suponen el 65% de las más de 450 abiertas en Galicia para extraer materiales como cuarzo, granito o pizarra. Señala que el Parlamento tramita una ley del sector, la de ordenación minera de Galicia, que pretende acabar con este caos, aunque la fórmula disgusta a empresarios, ecologistas y agricultores. Faculta a la CII para decidir caso por caso si legaliza las canteras, tras consultar a la Comisión Superior de Urbanismo y a la CMADS. Las organizaciones ecologistas y los sindicatos agrarios reclaman que se aproveche el proceso para establecer mayores controles sobre una actividad que provocó graves impactos sobre el territorio. La situación de ilegalidad no tendría otros responsables que las propias empresas o las administraciones, según una organización ambiental y un sindicato agrario. Por su parte, las empresas señalan que la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, “le dio una importancia a la licencia urbanística municipal que antes no tenía”. Como señalamos, en su respuesta a la recomendación que formulamos a la CPTOPT con motivo de la anterior queja, este órgano no aclaró suficientemente el proceso transitorio de eventual regularización de la LOUPMRG; siguió sin aclarar si ya se habían promovido todas las posibles legalizaciones, o si ya no se admiten más; y, sobre todo, si la administración autonómica ya terminó el proceso, legalizando o rechazando todas las solicitudes que se dieran. El proceso excepcional se había iniciado en 2002 y se modificó en 2004; transcurrieron casi 5 años desde la habilitación de esta posibilidad, por lo que parece razonable pensar que debería haberse finalizado. Sólo así podrían conocerse las explotaciones legalizables (y de hecho legalizadas) y las que no lo son, de tal forma que se impida definitivamente el funcionamiento de estas últimas. Las tramitaciones pendientes mencionadas en la noticia parecen referidas a la Disposición Transitoria 12º; por tanto, es posible resolver sobre dichas solicitudes, y parece una obligación (art. 42 de la Ley 30/1992, de RJAPPAC). Además, parecer podría configurarse un nuevo régimen excepcional de ser aprobado el proyecto de ley de ordenación minera; cambiaría el órgano habilitado para el otorgamiento de la legalización de las explotaciones sin licencia urbanística (antes el Consello de la Xunta, y, de aprobarse el proyecto, la CII). Se volvería a abrir un nuevo período transitorio, a pesar de que uno casi idéntico se encuentra vigente y al parecer no se resolvió, con lo que la situación de indefinición podría continuar debido a la aparente inactividad respecto de un número considerable de explotaciones sin licencia urbanística, en caso de confirmarse lo expresado en la noticia. En la queja de oficio también expresamos que existe una fundada preocupación por la proliferación e impacto natural de las explotaciones mineras a cielo abierto. Respondiendo a esa preocupación ya en el Informe Anual de 1996 se dejaba constancia de que el sector examinado se encontraba afectado por graves deficiencias o irregularidades. Con el título “Las explotaciones mineras a cielo abierto como causa de grave deterioro del medio ambiente”, en el Capítulo Primero se subrayaba que el ordenamiento aborda esta problemática con el objetivo declarado de hacer frente a los efectos más perniciosos del funcionamiento de las grandes y pequeñas minas a cielo abierto. La Ley 21/1992, de Industria, preceptúa la necesidad de contribuir a compatibilizar la actividad industrial con la protección del medio ambiente (art.1), y trata de evitar la producción de lesiones o daños a personas, flora, fauna, bienes o el medio ambiente (art. 10). Se llegó a la conclusión de que en Galicia habría alrededor de 600 explotaciones mineras a cielo abierto, y casi la mitad no tendrían o no cumplirían su plan de restauración, a pesar de lo previsto en el Real Decreto 2.994/1982. Más abundante aun era la ausencia de garantía económica o fianza ambiental que asegurara la efectiva realización de las labores de restauración. La presencia de balsa de recogida de residuos líquidos también era una prevención ambiental casi excepcional. Pero a pesar de los incumplimientos señalados, los requerimientos y las sanciones administrativas eran escasos. Por todo ello formulamos las siguientes recomendaciones: 1ª. Que se requiera la formulación de planes de restauración de los espacios naturales afectados por las actividades extractivas en las explotaciones que no cuenten con ellas, o bien de estudios de impacto o efectos ambientales, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 2.944/82, y en el artículo 6 de la Ley 1/1995, de Protección Ambiental de Galicia. 2º Que en el caso de incumplimiento de la prescripción anterior se inicie el correspondiente expediente sancionador contra el titular de la explotación que se niegue al cumplimiento de las exigencias de planificación de la restauración. 3ª. Que en aplicación de los artículos 5.1º del R.D. 2.944/82 y 5.6º de la Ley de Protección Ambiental de Galicia, y del Decreto Autonómico 455/1996, de fianzas en materia ambiental, se instrumenten las medidas de garantía económica para asegurar la restauración de todos los espacios naturales afectados por las explotaciones mineras. 4ª. Que en general se evalúen y se establezcan las medidas oportunas para el funcionamiento adecuado de las explotaciones mineras a cielo abierto en el caso de las explotaciones objeto de la información y con respecto a las que se determinó alguna carencia ambiental. Una de las carencias más comunes resulta la ausencia de los títulos habilitantes de la actividad, las concesiones, licencias o autorizaciones. De confirmarse lo indicado en la noticia reseñada resultaría que, mucho tiempo después de la amplia investigación indicada y de la formulación de las conclusiones y recomendaciones reseñadas, aún permanecerían muchas de las deficiencias e irregularidades detectadas en su momento. Al cierre del Informe nos encontramos a la espera del informe de la CPTOPT. En la queja Q/1388/07 se conoció el impacto ambiental y social que podrían causar tres explotaciones previstas en A Terra Chá. La CII señaló que ya se habían concedido; estas concesiones resultaban preordenadas o regladas, es decir, condicionadas a resolverse en sentido positivo cuando se cumple la legislación minera. Sin embargo, por nuestra parte matizamos que en el expediente de concesión se integran las consideraciones ambientales, con respecto a las que los órganos sustantivo y ambiental cuentan con un margen de apreciación mucho más amplio, tanto en la Declaración de Impacto Ambiental como en la resolución final, aunque las condiciones ambientales deban ser suficientemente motivadas y proporcionadas a las circunstancias. También se conocieron los problemas creados a una vivienda por una cantera de Becerreá, sobre todo por el polvo en suspensión, las partículas y el ruido (Q/1439/07). De la investigación iniciada concluimos que se sobrepasaban ampliamente los niveles permitidos de ruido y también de polvo en suspensión, pero la administración no daba cuenta de las medidas adoptadas, a pesar del mucho tiempo transcurrido desde el comienzo de las reclamaciones; por ello insistimos ante las CII y CMADS, recordando que la cantera se encuentra a escasa distancia de la vivienda, por lo que la información debería venir referida a esa concreta circunstancia, que hacía que la casa resultara difícilmente habitable debido las malas condiciones de vida provocadas por la instalación. Recordamos a ambos órganos que la doctrina legal reconoce la necesidad de evaluar las condiciones de vida provocadas por la actividad y de adoptar las medidas precisas para mantener los parámetros legalmente previstos y, en general, para la preservación de los derechos constitucionales a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (artículo 18 CE) y al medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (45 CE). Finalmente la CMADS demandó del órgano sustantivo (CII) la suspensión cautelar de la actividad de la cantera por no cumplir la Declaración de Impacto Ambiental, y la instalación de un sonómetro y un captador de polvo; el Ayuntamiento requirió la presentación de una auditoria ambiental para establecer los sistemas y medidas para el cumplimento de la legalidad en lo relativo a la contaminación acústica; y la CII inició un procedimiento sancionador por el incumplimiento de las condiciones impuestas en la Declaración de Impacto Ambiental, y acordó el inicio del trámite de suspensión de la actividad. Además, en relación con los problemas de la vivienda, la empresa se vio forzada a negociar una permuta de la casa y finca por otro inmueble en ese mismo termino municipal, con lo que el interesado mostró su total acuerdo y nos pidió que cerráramos las actuaciones. 1.3.3.11 Las evaluaciones ambientales. Las evaluaciones de impacto, efectos o incidencia ambiental son instrumentos de análisis previo de las repercusiones para el medio de los proyectos públicos y privados, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1995, de Protección Ambiental de Galicia, y en el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de evaluación de impacto ambiental. En ocasiones este último texto exige que lo que se produzca sea un pronunciamiento expreso del órgano ambiental sobre la procedencia de la correspondiente evaluación de impacto ambiental (art. 1.3 y anexo II del RDLEIA). Este pronunciamiento exige la previa presentación de documentación acreditativa de las características, ubicación y potencial impacto del proyecto, y la decisión debe ser motivada y pública, y responder a los criterios expresados en el anexo III. A estos tradicionales instrumentos (la evaluación de incidencia ambiental se identifica con el clásico procedimiento regulado por el RAMINP) se han venido a sumar las denominadas evaluaciones estratégicas, reguladas en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, referidas específicamente a planificaciones públicas. Todas las evaluaciones pretenden establecer, después de un análisis riguroso, la viabilidad ambiental de los planes o los proyectos, y establecer las medidas correctoras que se deben aplicar en su ejecución. Las quejas en este apartado suelen referirse a la ausencia de evaluación o autorización final, de la evaluación condicionada, a su deficiente realización, o a la falta de cumplimiento de sus prescripciones. En el presente año resultaron especialmente significativas actuaciones para que se diera efectividad a la necesidad de pronunciamiento expreso sobre la necesidad de evaluación de impacto en las promociones de urbanizaciones. Un ilustrativo ejemplo lo encontramos en la queja Q/788/2006, por un previsible deterioro ambiental que se derivaría de la ejecución de una urbanización en Ames, concretamente en Os Batáns, por afectar a robles centenarios. No se sabía si se había hecho evaluación ambiental del proyecto. En sus respuestas la CMADS se limitó a señalar que no tenía constancia del proyecto, y el Ayuntamiento de Ames opinó que no era necesario realizar evaluación de ningún tipo, puesto que no se preveía en la Ley 9/2002, y no se encontraba vigente la Ley sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, o de evaluación estratégica. Ninguna de las dos administraciones hacía alusión a las obligaciones derivadas del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de evaluación de impacto ambiental (RDLEIA), modificada por Ley 6/2001. Después de un nuevo requerimiento de información el Ayuntamiento señaló que ésta no debe aplicarse, puesto que se trata de un plan, y no de un proyecto, y, como dijimos, porque la Ley 9/2006 no se encontraba vigente cuando se aprobó definitivamente el plan, en 2005. Por ello, concluye que la tala sería un acto debido derivado de la aplicación del PGOU. Por su parte, la Consellería insistió en que no podía informar debido a que no tenía conocimiento oficial del proyecto, por lo que solicitaba aclaración al Ayuntamiento. El RDLEIA prevé la determinación a través de un específico procedimiento de la necesidad o no de evaluación de impacto ambiental formal de los proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros (grupo 7, b, del anexo II). Se trata de una evaluación condicionada, de las exigidas para los casos incluidos en el anexo II. Por tanto, la cuestión se centra en definir los proyectos de urbanizaciones, o cuando debe cumplimentarse la exigencia de evaluación condicionada en el caso de las urbanizaciones. El ente local señala que el momento no es el de la aprobación del plan parcial, puesto que este no es un proyecto; y resalta tal circunstancia a la luz de la nueva normativa, que ahora contempla la evaluación estratégica de los planes (Ley 9/2006). Según la interpretación municipal, a pesar de la clara previsión de la Ley, esta urbanización no se vería precisada de evaluación (condicionada), por lo que resulta improcedente. Dada la naturaleza de las evaluaciones, deben venir referidas al momento preciso para que constituyan un instrumento preventivo en favor del medio; es decir, al momento en que se define lo que se quiere hacer (se llame proyecto -expresión genérica de la Directiva y del RDLEIA- o de cualquier otra forma) y se solicita la aprobación correspondiente, en este caso para llevar adelante la urbanización. En aquel momento, a falta de evaluación estratégica, la aprobación del plan parcial parece definir tal cosa, puesto que el resto de los actos pendientes estarían en gran parte condicionados por el mismo plan, al que deben ajustarse, y en algún caso hasta serían actos debidos. No se puede demorar hasta la solicitud de las licencias de obra (la capacidad decisoria es mínima). El Plan es el que define la urbanización, su viabilidad general y sus eventuales características o condiciones, como lo demuestra que el Ayuntamiento señale claramente los efectos del plan sobre el medio y en concreto el tanto por ciento de la masa de arbolado autóctono que sería destruido. Tampoco se debería demorar al trámite de otros medios de ejecución del plan, como los proyectos de urbanización, que se refieren a la ejecución de una parte de la urbanización global, los servicios. Por lo que se refiere a la actuación de la Consellería, se autolimitó en sus funciones al indicar que no constaba el expediente; tan importante o más que esto es evitar que los proyectos que debieran ser sometidos a evaluación no prescindan irregularmente de ella (artículos 27, 29 y 40 de la Ley 1/1995, de Protección Ambiental). Finalmente requirió formalmente el proyecto, aunque refiriéndolo al proyecto de urbanización. Esta forma de proceder merece la objeción ya señalada. En otras quejas, como la Q/836/07, la Consellería parecía inclinada a exigir la evaluación condicionada prevista en el RDLEIA con el trámite de los planes parciales o de sectorización. Por todo lo señalado hasta ahora formulamos al Ayuntamiento de Ames una recomendación para que con carácter previo a la ejecución de la urbanización remitiera a la CMADS la documentación acreditativa de las características, ubicación y potencial impacto del proyecto, a fin de adoptar la decisión sobre la necesidad de someterla a evaluación de impacto ambiental (véase resolución nº 24 de esta área). También dimos cuenta de la misma a la Consellería. El Ayuntamiento de Ames le remitió la cuestión, y aquella señaló que aceptaba plenamente el contenido de la recomendación, y que actuaría en consecuencia. Por tanto, en principio entendemos que la recomendación resultó aceptada y que se le dará efectividad. Otro claro ejemplo de ausencia de evaluación condicionada lo encontramos en la queja Q/836/07, iniciada de oficio debido a la noticia en la que se señalaba que el Ayuntamiento de Ferrol había aprobado la urbanización (hotel y 69 chalés adosados) de una fraga con robles centenarios, a pesar de las reclamaciones y los informes negativos de diferentes órganos autonómicos; la CPTOPT señalaba que el proyecto “sigue sin cumplir con la ley”, y la CMADS anunciaba que actuaría de oficio contra el proyecto. Se había aprobado el plan de sectorización que permitiría urbanizar el lugar, argumentando que era aplicable el silencio positivo porque uno de los informes de la Xunta había llegado fuera de plazo. Al parecer no se había producido evaluación de impacto ambiental. Solicitamos información a las administraciones y órganos competentes, y conocimos que el proyecto se había remitido a la CMADS, que decidió que previa a su aprobación debería someterse a evaluación de impacto ambiental (art. 1.3 RDLEIA). El ente local interpretaba que esta norma no era aplicable, a pesar de que la necesidad de pronunciamiento expreso sobra la necesidad de evaluar los proyectos de urbanizaciones y asimilados (urbanizaciones, centros comerciales y aparcamientos) existe desde 2000 (artículo 1.3 y anexo II del RDLEIA). El Ayuntamiento de Ferrol también señalaba que el plan se había aprobado por el silencio previsto en la normativa urbanística, obviando la evaluación de impacto ambiental. El silencio sólo podría considerarse respecto de los informes urbanísticos, pero nunca respecto de una evaluación de impacto ambiental. Forma parte del acervo comunitario (deriva de directivas comunitarias), y la aplicación del silencio positivo sería tanto como admitir que un proyecto u obra podría acometerse legalmente sin la preceptiva evaluación previa, lo que supondría infringir el ordenamiento comunitario, con las correspondientes consecuencias. Después de trasladarle todos estos argumentos, el Ayuntamiento señaló que aprobó la iniciación del procedimiento de revisión de oficio de la anterior aprobación del plan, con lo que recogía los argumentos que le habíamos trasladado. Previamente la CMADS se había dirigido al ente local para pronunciarse en el mismo sentido que esta institución, requiriendo al Ayuntamiento para que en el plazo de un mes anulase o revocase el acuerdo de aprobación definitiva del plan de sectorización. Como muestra de carencias o inexactitudes de estudios o procedimientos de evaluación de impacto ambiental podemos citar la queja Q/617/07, en la que se reclamaba por un proyecto de parque industrial con una importante afectación a un importante número de castaños del país en plena producción y con edades de 300 ó 400 años. Sin embargo, el estudio de impacto ambiental decía que “la especie dominante es el roble”, lo que denota que sus redactores no estudiaron la zona, sino que hablaban en términos generales. Se solicita un estudio de alternativas menos nocivas y más viables económicamente para la construcción del polígono que no suponga la tala indiscriminada de los castaños centenarios; existen terrenos de similares características que están dedicados a monte bajo o incultos, donde se reduciría considerablemente el impacto. A través de los informes recibidos conocimos que tanto el estudio cuestionado como los informes que obran en el expediente de evaluación no habían sido remitidos a la CMADS, que por ello aún no se había podido pronunciar sobre la cuestión, fundamentalmente sobre si el estudio resultaba adecuado. 1.3.3.12 Los problemas ambientales de las explotaciones ganaderas Los problemas de higiene y salubridad de una explotación ganadera de Viana do Bolo eran objeto de la queja Q/1534/2006. Se reclamaron las necesarias medidas para corregir los vertidos que se dirigían a la calle, con lo que contaminaban el agua del lugar (se abastecen de pozos). Ante la inactividad del Ayuntamiento, se demandó que se informase del estado de tramitación y de las medidas, a lo que respondió que se había aplicado el silencio administrativo. Una vez confirmado lo anterior se formuló una recomendación al Ayuntamiento para que con urgencia se corrigieran los vertidos procedentes de la instalación, y para que, en caso de denuncias por cualquier supuesta infracción, por parte del ente local se responda de modo adecuado a los denunciantes, informándoles de la correspondiente actuación municipal, del resultado de las comprobaciones, teniéndoles como interesados en el correspondiente procedimiento administrativo cuando de las circunstancias se deduzca tal condición (véase resolución nº 1 de esta área). El Ayuntamiento aceptó la recomendación y dio cuenta de las medidas adoptadas para su efectividad, mediante la advertencia formal de la necesidad de cesar en la actividad. 1.3.3.13 La protección de los espacios naturales y la biodiversidad. El 10 de noviembre un gran número de peces aparecieron muertos en el embalse de Fervenza, en Mazaricos y Dumbría, al parecer por una drástica disminución del caudal. Según la CMADS, la empresa concesionaria vació el vaso para favorecer las sucesivas presas, pero la empresa decía que informó puntualmente a Augas de Galicia (Q/2158/07). La CMADS respondió, por medio del citado organismo autónomo, que se había incoado un expediente sancionador contra la concesionaria para determinar la existencia de infracción administrativa por posible incumplimiento de las responsabilidades implícitas a la titularidad concesional, en concreto debido a la ausencia de comunicación con suficiente antelación de la situación extraordinaria de sequía y de su repercusión sobre las reservas hidráulicas en el embalse, la vulneración de lo estipulado por la planificación para afrontar las situaciones extraordinarias de sequía, el verter un caudal ecológico más de tres veces superior al mínimo impuesto para este aprovechamiento, cuando en estas situaciones se prevé la autorización de una reducción de este caudal ecológico a la mitad del mínimo impuesto, y la realización de obras de reparación y mantenimiento sin la preceptiva autorización. Un importante número de quejas se refirieron a las peticiones realizadas a la administración competente para la protección ambiental de O Caurel; se pedía que se realizara una amplia declaración del futuro Parque Natural anunciado, que se amplíen las consecuencias de su actual inclusión en la Red Natura, y que se proceda a la recuperación de los espacios degradados. Como solicitudes concretas se pedía que no se declarara al municipio como minero, que no se legalizara una cantera, precisamente la que tratamos en las quejas Q/1392/2004, 768 y 1169/2005 y 1698/2006, ya comentadas, y que no se autorizaran nuevas canteras solicitadas (Q/868/07 a Q/1053/07, Q/1107/07 a Q/1111/07 y Q/1661/07). Por nuestra parte respondimos que la cantera había sido autorizada por el Consello de la Xunta, y que al respecto habíamos formulado una recomendación atendida en lo referente a esa explotación, como señalamos en el anterior apartado dedicado a las explotaciones mineras. Con relación al parque eólico, no se mencionaban los motivos por los que se consideró contrario a la legalidad (alegaciones, recursos, etc.). Y en lo relativo a la aprobación por el Consello de la Xunta del proyecto de ley de ordenación minera de Galicia y la posibilidad de que el Ayuntamiento de Folgoso sea declarado minero, de acuerdo con esa futura norma, en el caso de ser aprobada, la primera cuestión depende únicamente del criterio del Parlamento de Galicia, que tiene atribuida la potestad legislativa; y la segunda cuestión dependerá de la eventual aprobación de esa norma con rango de ley y de la posible aplicación de sus previsiones a Folgoso; ambas cuestiones no pueden prejuzgarse. 1.3.3.14 Tratamiento del derecho de acceso a la información ambiental y a la participación ciudadana en materia de medio ambiente. La Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, es transposición de las Directivas comunitarias que dan efectividad al Convenio de Aarhus, ratificado por la Unión Europea y al que tuvimos ocasión de referirnos en diferentes Informes. Este importante Convenio señala como objetivo de los Estados firmantes la protección del derecho de cada persona, tanto de las generaciones presentes como futuras, a vivir en un medio ambiente adecuado, para lo que se exige a las partes, entre otras cosas, “la participación del público en la toma de decisiones”. Según señala el preámbulo del Convenio, todos los ciudadanos, y las organizaciones no gubernamentales en particular, tienen un importante papel en la protección del medio; pero, para poder desempeñarlo y hacer valer el derecho a vivir en un medio ambiente que garantice la salud y el bienestar, debe establecerse como premisa que esos mismos ciudadanos tengan acceso a la información y se encuentren facultados para participar en la toma de decisiones. Además, el respecto a los principios de información y participación permite tomar mejores decisiones, aplicarlas más eficazmente, y, en general, ayuda a los agentes públicos. Sin embargo, siguen siendo comunes los retrasos a la hora de responder a las solicitudes de información ambiental en poder de la administración; no suelen respetarse los plazos establecidos por la ley 27/2006, que prevé una rápida respuesta y entrega. Debe responderse en un mes, facilitarse en el formato solicitado o más adecuado, sobre todo en versión informática, y no es preciso demostrar un interés específico. Pero las administraciones retardan u obstaculizan la entrega mediante exigencias inadecuadas, como la justificación de la representación de la persona jurídica solicitante, normalmente organizaciones ambientalistas. Por eso, debiera mejorarse la agilidad en la respuesta y la entrega. Tampoco parece adecuado pedir aclaraciones sin que al tiempo se proporcione información sobre los aspectos claros de la petición, solicitar el pago de cantidades no previstas (las entregas telemáticas deben ser gratuitas, como también las fotocopias de menos de 20 páginas), o justificar la falta de respuesta o la demora desproporcionada en la falta de medios, puesto que la información se debería encontrar en formatos que permitan su fácil gestión, manejo y entrega. Un supuesto de denegación sin justificación lo conocimos en el caso planteado en la queja Q/1705/2006. Una organización de defensa ambiental reclamaba por la falta de respuesta a una solicitud de información dirigida a la Consellería de Medio Rural (CMR) relativa a la política forestal en determinados distritos. Transcurrido ampliamente el plazo, aún no había recibido la preceptiva respuesta. Después se denegó, y el motivo esgrimido fue una supuesta falta de legitimación, o, según expresó la Consellería, que la cuestión no tiene que ver con el fin de la fundación y no afecta a sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, uno de los propósitos de la normativa especial sobre la materia es precisamente evitar este tipo de polémicas respecto del requisito de la legitimación, que restringían las posibilidades de acceso a la información, de tal forma que se reconoce la posibilidad de acceder a ella a cualquier persona física o jurídica (artículo 2.6). Más concretamente se señala que “todos podrán ejercer los siguientes derechos (...) en relación con el acceso a la información: a acceder a la información ambiental que obre en poder de las administraciones públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado” (artículo 3.1.a.). Además, no se comprende como puede apreciarse que la cuestión ambiental objeto de la solicitud no se incluye en el fin estatutario de una fundación que, según su propio nombre, es “para la protección de la naturaleza y del medio ambiente”, y se encuentra declara de interés medioambiental. Por ello formulamos a la CMR una recomendación para que con urgencia se facilitara la información ambiental solicitada (véase resolución nº 4 de esta área), que fue aceptada en su integridad. También conocimos que en la queja Q/1343/06 se reclamaba por la falta de respuesta a una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Porto do Son sobre un complejo de viviendas en Corrubedo. Una vez iniciada la correspondiente investigación, la respuesta a nuestro requerimiento se recibió con un amplio retraso; finalmente conocimos que el Ayuntamiento respondió a la solicitud de información ambiental también con un retraso muy considerable, incumpliendo ampliamente los plazos legalmente previstos en la legislación sectorial que regula el acceso a este tipo de información. Otros supuestos de información ambiental atendida con retraso por la administración los conocimos en las quejas 1738/06 (CMADS), 1744/06 (CMR), Q/291/07 (Ayuntamiento de San Sadurniño), Q/1058/07 (CMADS), Q/1074/07 (Ayuntamiento de Barro), Q/1342/06 (Ayuntamiento de O Pino), Q/1484/07 (CMADS), Q/1720/07 (CMADS) y Q/2166/07 (CMADS). Como del entorpecimiento de los mecanismos de participación social en materia de medio ambiente legalmente previstos, debe señalarse lo sucedido con la queja Q/1664/07, que se trata ampliamente en el área de obras públicas, y que dio lugar a un recordatorio de deberes legales dirigido a la CMADS (véase resolución nº 4 de las de esa área). 1.3.3.15 La revisión del plan gallego de acuicultura y las explotaciones acuícolas. Este año se recibieron un importante número de quejas referidas a la eventual reforma del plan gallego de acuicultura y a la consiguiente promoción de nuevas explotaciones o a su ampliación, en algunos casos en determinados parajes sensibles. Este es el objeto de las quejas Q/637/07 (Xandriña, en Camariñas y Vimianzo, y Seiruga, en Malpica), Q/1290/07 (Laxe Brava), Q/1538/07 (Corrubedo), Q/1551/07 (Seráns) y Q/1901/07 (Merexo). A través de las correspondientes investigaciones conocimos que la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos estaba promoviendo, en el ejercicio de sus competencias, una revisión del anterior plan, y en ella se contempla la posibilidad de realizar las instalaciones objeto de las quejas. No se podía prejuzgar el resultado del procedimiento, aún en trámite; se conoce la evaluación de los efectos ambientales del plan (Ley 9/2006), y el resultado de esa evaluación condicionará el contenido final del plan; ya se había elaborado el documento de referencia de la CMADS, y el procedimiento seguía su trámite. Además, en el caso de que se aprobara la revisión del plan sectorial, para la eventual ejecución de los proyectos sería necesario determinar su sometimiento a evaluación de impacto ambiental y, en su caso, sería precisa dicha evaluación. Al respecto la CMADS señaló que se había establecido como condición para la aprobación del futuro plan evitar realizar nuevas infraestructuras, construcciones o instalaciones que puedan afectar negativamente a los espacios naturales protegidos o incluidos en la Red Natura 2000, así como zonas dunares, y no ocupar ni transformar espacios que sustenten hábitats naturales prioritarios o de especial interés comunitario; y que todos los proyectos que puedan afectar directa o indirectamente a un lugar de importancia comunitaria de los que conforman la Red Natura 2000 se someterán a procedimiento de evaluación ambiental con la finalidad de poder analizar individual y detalladamente las posibles afecciones que puedan llegar a producir sobre sus valores naturales protegidos. Con respecto a los dos proyectos citados en la Q/637/07, fueron excluidas las zonas protegidas en las que en principio se preveía ubicar parcialmente los futuros parques que eran objeto de la queja. 1.3.3.16 Algunos problemas de salubridad. Un ciudadano de Bertamiráns-Ames reclamaba que desde 2003 se veía afectado por la penetración en su casa de aguas residuales procedentes del alcantarillado municipal; periódicamente encontraba en el patio de su vivienda aguas residuales y elementos sólidos, y las aguas residuales subían por las conducciones domésticas hasta el lavadero y el fregadero. Responsables municipales le indicaron que de inmediato se abordaría el problema, cosa que no sucedió, por lo que tuvo que presentar una denuncia, que no recibió respuesta, por lo que la reiteró en varias ocasiones. Sin embargo, no recibió respuesta municipal. Tanto la Consellería de Sanidade como la CMADS (en concreto Aguas de Galicia) señalaron que la cuestión era de carácter estrictamente municipal (Q/55/2007). Cuando le solicitamos el correspondiente informe el Ayuntamiento confirmó que el problema se derivaba de determinados problemas de la red de saneamiento y depuración, como la mezcla de las aguas pluviales, la configuración de la red, fundamentalmente su cota, y la capacidad de tratamiento de la depuradora. Este razonamiento se deduce del propio informe de la empresa concesionaria del servicio municipal y de las soluciones que propone, que son la corrección de esas concretas deficiencias. A pesar de ello, la conclusión municipal parece ser que el problema es responsabilidad del propio afectado, aduciendo que la cota del desagüe se encuentra a menor nivel que el punto máximo de la red de saneamiento; sin embargo, la red debiera haberse configurado de tal forma que diera servicio a las viviendas preexistentes y, en su caso, a las futuras, por lo que no parece razonable lo expuesto por el Ayuntamiento. La vivienda es muy anterior a la obra de saneamiento, y se consintió el acto de conexión (posiblemente se cobró la correspondiente tasa, como se cobran las de uso del saneamiento), lo que significa que todo el proceso, tanto el de configuración y construcción de la red como el de conexión a la misma de la vivienda del interesado, fue supervisado o al menos consentido por el Ayuntamiento. Por todo ello no parece lógico que ahora el ente local responsabilice al ciudadano afectado del problema, cuando la responsabilidad corresponde al funcionamiento inadecuado del servicio municipal de aguas. Por ello formulamos al Ayuntamiento de Ames una recomendación para que con urgencia evitara que las aguas residuales conducidas por las canalizaciones municipales penetren en la finca y en la vivienda del afectado, en claro perjuicio para su calidad de vida y para otros intereses especialmente protegidos en la Constitución, y para que se notificaran todas las actuaciones al afectado, que hasta ahora no había tenido información sobre el criterio municipal o sobre lo hecho para tratar el problema (véase resolución nº 10 de esta área). Después de algunas respuestas en principio contrarias y de insistir por nuestra parte en los argumentos de la resolución, finalmente el ente local la aceptó. En Culleredo se reclamó que en un patio de vivienda existía una fosa séptica que en ocasiones desbordaba sus residuos, que llegaban a penetrar en aquella, y no podía intervenir para solucionarlo porque justo encima de la fosa un vecino levantó un cobertizo ilegal. Se vio obligado a alquilar una habitación, a pesar de contar únicamente con una pensión del RISGA. Realizó diferentes denuncias al Ayuntamiento, que no respondió (Q/1042/2004). Finalmente el ente local nos indicó que entendía que no era un asunto de su competencia, por lo que formulamos una recomendación para con urgencia se requiera a los responsables de las instalaciones que estaban produciendo la situación insalubre que la corrijan de inmediato, y que en caso de incumplimiento se aplicaran las medidas de ejecución forzosa que fueran necesarias (véase resolución nº 2 de esta área). El Ayuntamiento aceptó la recomendación. En la queja Q/801/2004 el problema eran las molestias producidas por unas perreras y pajareras al lado de un domicilio de Redondela; se había construido un muro de 4 metros y en él se apoyó un recinto de animales, incluyendo dos pajareras, con agujeros por los que salen aguas sucias; después se entubaron a cielo abierto y ahora discurren hacía el alcantarillado, pero los agujeros siguen abiertos. Todo lo señalado causa mal olor, por lo que se formuló denuncia, sin solución. Una vez comprobado, recomendamos al Ayuntamiento que con urgencia iniciara un expediente de protección de la legalidad urbanística en el que se conocieran las circunstancias en las que se ejecutaron las jaulas, y, en caso de ser legalmente imposible (por prescripción), que se revisara, corrigiera o impidiera su uso, de tal forma que se descarte toda posible afección a los vecinos; y que se comprobara que ya no se vierte detrás del muro, y se requiera y vigile adecuadamente que el espacio se mantenga en buenas condiciones de salubridad y ornato (véase resolución nº 16 de esta área). Al cierre del Informe la efectividad de la recomendación se encuentra pendiente de aclaración. En la Q/828/2006 conocimos las molestias ocasionadas por un corral de aves a 15 metros de su vivienda, en un entorno de viviendas unifamiliares de Vigo (núcleo urbano en expansión); los residentes soportan ruidos, malos olores y problemas de salubridad. La asesoría jurídica municipal señaló que el RAMINP prohíbe establecer vaquerías, cuadras y corrales de ganado y aves dentro del núcleo urbano de las localidades de más de 10.000 habitantes, y se trata de suelo clasificado como urbano de núcleo rural; finalmente se resolvió el cierre, pero no se dio ejecución a la medida. De la correspondiente investigación concluimos que resultaba necesario excluir molestias inadecuadas, que no se habían comprobado (ni excluido). Aunque no se dé la medida más restrictiva, como sería el cierre del corral, sí parecía razonable la limitación de la actividad en función de las circunstancias hasta excluir las molestias. La propia ordenanza municipal para la protección y tenencia de animales señala que las cuadras y corrales sólo se podrán tener en zonas rurales, y ésta no lo era, y que en todo caso se garantizaría tanto las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias como la inexistencia de incomodidades, molestias o peligros para los vecinos. Por ello, formulamos al Ayuntamiento de Vigo una recomendación para que con urgencia comprobara y, en su caso, se corrigiera el ruido denunciado desde hacía tiempo (véase resolución nº 17 de esta área). El Ayuntamiento la aceptó. En la Q/1319/2006 se reclamó por las molestias producidas por la instalación y uso de un sanitario al aire libre al lado de su finca y casa, en Oleiros. Desde hace tiempo en la finca vecina se sitúan hasta cuatro caravanas; en este momento tiene una, que es utilizada por su vecino, su familia y otras personas, en ocasiones un buen número; en el muro de separación construyó un solado con tejado de uralita en el que colocó un retrete, con lo que se confirmaría el uso irregular que se hace de la caravana, puesto que el servicio comentado es el complemento lógico de su frecuente uso. Se generan considerables molestias por los ruidos y sobre todo por los olores. Sin embargo, el Ayuntamiento señala que no precisa intervenir porque no es necesaria licencia, y si fuera necesaria, las acciones habrían prescrito; pero esto no puede derivar en la abstención total del Ayuntamiento, puesto que deberían comprobarse las condiciones del inodoro y si se trata de un elemento auxiliar para convertir la presencia de la caravana en una vivienda en fraude de ley. El Ayuntamiento confirmó estas circunstancias, y finalmente le formulamos una sugerencia para que con urgencia se inspeccionara el estado del sanitario en cuestión, y para que en su caso se adoptaran las medidas precisas para que cumpliera todas las condiciones de salubridad precisas, y en especial que se garantizara que no produce a la reclamante molestias que no tiene la obligación de soportar (véase resolución nº 18 de esta área). El Ayuntamiento la aceptó. 1.3.4 QUEJAS NO ADMITIDAS A TRÁMITE. En este apartado se recogen las quejas que no fueron admitidas a trámite por no reunir los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, o por concurrir cualquiera de las circunstancias enumeradas en los artículos 20 y 21 del mismo texto legal. Las circunstancias que motivan con mayor frecuencia la no admisión a trámite son el conocimiento judicial presente o pasado de la queja; la no reclamación previa a la administración competente; la ausencia de indicios de actuación irregular de la administración; y la naturaleza jurídico-privada del problema. En cualquier caso, siempre se comunica la inadmisión de la queja y se especifica el motivo concreto de esa decisión, informando al interesado de lo más oportuno en la defensa de sus derechos o intereses legítimos, si observamos la existencia de una actuación alternativa que pueda promoverse. En la mayoría de las ocasiones la no admisión a trámite se produjo por la ausencia de intervención previa de la administración competente. Así sucedió, por ejemplo, en las quejas Q/26, 47, 143, 144, 688, 689, 768 y 812/07, relativas a molestias por ruidos en Ribeira, o las ya tratadas Q/868/07 a Q/1053/07, Q/1107/07 a Q/1111/07 y Q/1661/07, por diferentes cuestiones del Parque de O Caurel. Por no constar irregularidad en la actuación de la administración nos vimos obligados a inadmitir la queja Q/736/07 (adquisición de la isla de Sálvora). Por tratarse de asuntos que se estaban conociendo en sede judicial inadmitimos las quejas Q/394/07 (licencia de apertura de un establecimiento de hostelería en A Coruña) y Q/1099/07 (actividad de una cantera de granito en Leiro). 1.3.5 QUEJAS REMITIDAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO. El Defensor del Pueblo es la única institución habilitada para la supervisión de la actuación de la Administración General del Estado (artículo 54 CE). Por ello, cuando recibimos alguna queja relativa a esa Administración, la remitimos al Defensor del Pueblo, dando efectividad de esta manera a los principios de colaboración y coordinación establecidos en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas. Este año remitimos al Defensor del Pueblo dos quejas, la Q/459/07, relativa a la planta de regasificación de Mugardos, y la Q/1628/07, para la colocación de pantallas acústicas en una carretera del Estado. 1.3.6 RESOLUCIONES DEL VALEDOR DO POBO EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE 1.- Recomendación dirigida al Alcalde de Viana do Bolo el 9 de enero de 2007 debido a vertidos procedentes de una explotación ganadera (Q/1534/2006). En esta institución se inicio expediente de queja como consecuencia del escrito de D. L.F.F. referente a los vertidos procedentes de una explotación ganadera. En su escrito, esencialmente, nos indica que en mayo de 2006 interpuso ante el Ayuntamiento de Viana do Bolo una denuncia contra D. F.C.V. y Da M.M.S. con el objeto de que se adoptasen las necesarias medidas de higiene y salubridad en la explotación ganadera que regentan, que viene vertiendo los residuos directamente a la calle, con lo que contamina el agua que consumen en el lugar (se abastecen de pozos). Ante la inactividad del Ayuntamiento, en octubre demandó que se informase del estado de tramitación del expediente y de las medidas adoptadas, a lo que se respondió que a la denuncia le fue aplicado el silencio administrativo. Las Consellerías de Sanidade y de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible le dijeron que el tema era competencia municipal, y que lo habían remitido al Ayuntamiento. Ante ello solicitamos información al Ayuntamiento de Viana do Bolo, que en un primer término señaló lo siguiente: "Tanto el núcleo de Paradela como, lamentablemente, muchos otros de este Municipio, carecen, parcial o totalmente, de alcantarillado. En esta situación resulta comprensible que el Ayuntamiento, a la hora de tener que exigirles a los vecinos el estricto cumplimiento de la normativa medioambiental sobre aguas residuales, tenga presente que mal puede ir abiertamente en contra de los incívicos actos de los residentes afectados, cuando, en primer lugar, es responsabilidad del propio Ayuntamiento la implantación y prestación de estés servicios allí donde aún no existen. En esty estado de cosas, habría que admitir que los vecinos denunciados, a la par que infractores, aparecen como víctimas de la propia legalidad del sistema. En tales circunstancias, aplicar el silencio administrativo no es más con el reflejo de un mea culpa por parte de una administración que se ve impotente para cumplir sus obligaciones antes de exigirles a los demás. Desde el Ayuntamiento se está trabajando para que la transitoriedad de esta precaria situación se vea reducida al máximo, reducción que pasa por la consecución de medios económico-financieros que palien la carencia infraestructural de que es víctima este Municipio." A la vista de lo anterior indicamos al ente local que lo que se denunciaba era un vertido de residuos procedentes de una explotación ganadera, que deberían contar con un tratamiento adecuado, o con una fosa séptica autorizada y en buenas condiciones de uso para posteriormente gestionar los depósitos. Lo mismo se debe decir, aunque a otro nivel, de los residuos domésticos, a los que parece referirse el Ayuntamiento cuando habla de su falta de infraestructuras. Para los casos de ausencia de alcantarillado y tratamiento de los residuos domésticos, las viviendas afectadas debieran tener, como en el anterior supuesto, una fosa séptica autorizada y gestionada adecuadamente. Por ello, no se puede considerar como alternativa válida el vertido a la calle, que al parecer es lo que sucede, ni en un caso (residuos ganaderos) ni en otro (residuos domésticos). Por lo que se refiere al tratamiento formal de la cuestión, este tampoco se podía considerar adecuado. Efectivamente, lo que se señala como aplicación del silencio administrativo no es adecuado al ordenamiento. Los hechos denunciados deberían ser objeto de comprobación y, en función del resultado, el interesado debería recibir una respuesta suficientemente motivada y ajustada a las previsiones del ordenamiento. Por lo anterior de nuevo nos dirigimos al Ayuntamiento, que en esta ocasión señaló lo siguiente: "En relación con la queja que tramita esa Institución bajo el expediente Q/1534/2006, y a la vista del escrito remitido acusando recibo del informe enviado por este Ayuntamiento tocante a la antedicha queja, conviene decir que, independientemente de que por los hechos denunciados el interesado debería de haber recibido una respuesta suficientemente motivada y ajustada a las previsiones del ordenamiento, como apunta esa Institución, lo cierto es que sobre la denuncia del afectado operó el silencio administrativo, hecho este que, al aparecer contemplado en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, resulta, por inadecuado que parezca, administrativamente válido”. Como vemos, el ente local insiste en su argumentación en relación con la forma en la que procedió, y no señala nada con respecto a las objeciones de fondo que se le hicieron llegar. Únicamente añade que el silencio administrativo se prevé y regula en el artículo 43 de la LRJAP y PAC, y que resulta, por inadecuado que parezca, administrativamente válido. Pues bien, en relación con el aspecto material de la cuestión, esto es, la confirmación del vertido de residuos ganaderos, sólo cabe insistir en lo ya expuesto, esto es, que los vertidos de residuos generados por una explotación ganadera deben recibir un tratamiento adecuado, recogiéndose en una construcción estanca, en buenas condiciones de uso y autorizada. Esos residuos posteriormente deberían tener un correcto uso o gestión, también de acuerdo con la legalidad. El hecho de que el Ayuntamiento carezca de alcantarillado en ese lugar no tiene relevancia a los efectos comentados y no justifica el vertido incontrolado, del mismo modo que tampoco se justifica el vertido incontrolado de los residuos domésticos por la ausencia de esta misma infraestructura municipal. Por el contrario, la promoción de viviendas o instalaciones en un medio con la carencia apuntada (por cierto, muy común) se debe adaptar a esa circunstancia hasta tanto se ejecuten las infraestructuras de saneamiento; con posterioridad el ente local puede promover y ejecutar las mismas en los lugares en que resulte factible, circunstancia esta última a la que parece referirse el Ayuntamiento de Viana. Pero, como señalamos, en ningún caso puede considerarse como alternativa el vertido indiscriminado, que necesariamente perjudica el medio ambiente y el dominio público hidráulico, y en ocasiones como esta, de forma más directa y acusada, también a los vecinos de la instalación. En lo relativo a la cuestión formal, es de señalar que las obligaciones de la administración en relación con las denuncias por hechos que supuestamente constituyen infracciones administrativas vienen establecidas en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. En su artículo 11.2 in fine se señala que cuando se presentara una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación. En este caso, el interesado demandó expresamente del Ayuntamiento que se adoptasen las necesarias medidas de higiene y salubridad en la explotación ganadera, por lo que se debe entender que es preciso el pronunciamiento expreso que tratamos, en aplicación de lo dispuesto en el texto citado. Además, se viene interpretando la condición expresada en el mismo (cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación) de un modo muy laxo, en especial en las denuncias relacionadas con derechos o intereses legítimos de los denunciantes, de forma que normalmente se entiende que la mera formulación de una denuncia en estas circunstancias va implícitamente acompañada de una solicitud de iniciación del procedimiento para corregir y, en su caso, sancionar al infractor. Además, como toda actuación administrativa, el inicio o no de las actuaciones debe resultar suficientemente motivado (artículo 54 de la LRJAP y PAC), lo que necesariamente implica que la administración competente deba comprobar los hechos y sus circunstancias. Para el caso de iniciación, el correspondiente acuerdo se notificará al denunciante (artículo 13 del mismo reglamento) y, en el caso de que este sea interesado, posteriormente se le tendrá como tal, lo que implica que se le comuniquen todos los trámites, con el fin de que pueda alegar o recurrir cuando lo considere necesario. Esta condición de interesado la puede solicitar expresamente el denunciante o la administración la puede deducir directamente de las circunstancias, como podría haber sucedido en el supuesto que examinamos. Por tanto, resulta claro que el Ayuntamiento debió indicar al reclamante el resultado de la denuncia que había promovido, y además debió motivar suficientemente su proceder. Pero el ente local alega que se dio una resolución presunta de carácter negativo y que por lo tanto el reclamante pudo acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, deduciendo que todo eso resulta legítimo porque esa posibilidad se encuentra contemplada en el ordenamiento (artículo 43 LRJAP y PAC). Sin embargo, frente a tal argumento debe afirmarse que la previsión legal del silencio administrativo se encuentra justamente después de la previsión de la obligación de resolver expresamente y notificar las resoluciones en todos los procedimientos y cualquiera que sea su forma de iniciación (artículo 42.1 LRJAP y PAC). Por ello, la previsión relativa al silencio administrativo (acto presunto negativo, en este caso) no es mas que una simple garantía a los efectos de un posible recurso contencioso-administrativo promovido por el afectado, y garantía establecida única y exclusivamente en beneficio del afectado por el incumplimiento de la obligación que le incumbe a la administración de resolver. No se puede entender que el silencio substituya en ningún caso a la resolución, que aún sigue pendiente; la desestimación que se presupone en este caso debido al silencio sólo tiene el efecto de permitir al interesado la interposición del recurso que resulte procedente (art. 43.3 LRJAP y PAC), permaneciendo la obligación de dictar resolución expresa, sin que en este caso la administración esté vinculada por el sentido del silencio, pues en este supuesto fue negativo (art. 43.4 LRJAP y PAC). Conviene señalar que el ciudadano que promovió la queja está demandando la preservación de unos intereses especialmente protegidos en la Constitución Española, que ampara los derechos a la protección de la salud (art. 43.1) y a gozar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2). Como consecuencia de las citadas disposiciones constitucionales, los poderes públicos tienen la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. En el supuesto que conocemos, de la información disponible parece deducirse que el Ayuntamiento de Viana do Bolo no adoptó todas las medidas a su alcance para proteger los derechos constitucionales citados anteriormente y que están siendo objeto de menoscabo por la ausencia de actividad del ente local. Así pues, el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no parece haberse aplicado con rigor en el tratamiento de esta problemática, a la vista de la insuficiencia de las actuaciones municipales y fundamentalmente por la abstención en la adopción de las medidas adecuadas, dejando transcurrir un período de tiempo dilatado sin corregir la situación, siendo esto perfectamente posible sin que previsiblemente el Ayuntamiento se encontrase con dificultades importantes. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Viana do Bolo la siguiente recomendación: "Que con urgencia se corrijan los vertidos procedentes de la instalación objeto de la queja; y que, en caso de denuncias por cualquier supuesta infracción, por parte del ente local se responda de modo adecuado a los denunciantes, informándoles de la correspondiente actuación municipal, del resultado de las comprobaciones, y, en su caso, teniéndoles como interesados en el correspondiente procedimiento administrativo cuando de las circunstancias se deduzca tal condición". Respuesta del Ayuntamiento de Viana do Bolo: recomendación aceptada. 2.- Recomendación dirigida al Alcalde de Culleredo el 16 de enero de 2007, debido a los perjuicios producidos por una fosa séptica (Q/1042/2004). En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de D. A.M.M. referente a los perjuicios producidos por una fosa séptica situada al lado de su vivienda. En su escrito, esencialmente, nos indicaba, ya en septiembre de 2004, que en el patio de la vivienda existe una fosa séptica que en ocasiones desborda sus residuos, que llegan a penetrar en su vivienda. Sin embargo, no se puede intervenir para solucionarlo porque justo encima de la fosa un vecino levantó un galpón ilegal. Por ello, se vio obligado a alquilar una habitación que le cuesta 216 €, cuando su pensión del RISGA es de 302 €. Lo anterior fue objeto de diferentes denuncias ante ese Ayuntamiento, que no le respondió, y ante la Guardia Civil y la Consellería de Sanidade, que previsiblemente las remitirían al ente local, por ser un asunto de su competencia. Ante ello solicitamos información al Ayuntamiento de Culleredo, que nos había indicado que ya se remitiera un informe técnico al interesado. El informe señalaba que el problema existió, pero fue puntual, y que además se requeriría la solución definitiva a través de la conexión a una nueva red prevista. Sin embargo, no se daba cuenta de la comprobación del perjuicio y de la insalubridad permanente que se sufría en ese momento, tal y como nos había manifestado el interesado en una visita a la institución. El Ayuntamiento tampoco había hecho requerimiento formal a los propietarios colectivos de la instalación para que solucionaran las deficiencias (aunque se tratara de medidas provisionales, a la espera de la nueva red), que están causando graves problemas de insalubridad en el lugar y perjudican de modo injustificado. Por lo anterior de nuevo nos dirigimos al Ayuntamiento, que en esta ocasión señaló que “(...) visto el informe emitido por el jefe del Área de Medio Ambiente y Servicios de este Ayuntamiento de Culleredo se le comunica que no se puede conectar a la red general de sumideros hasta el momento en que funcionen las obras del bombeo de Acea de Ama, que están en ejecución y que están siendo realizadas por la Empresa pública de obras y servicios hidráulicos de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible de la Xunta de Galicia.”. Con la anterior información municipal deducimos que no era posible garantizar que el problema finalmente se solucionara en un plazo razonable, por lo que entramos en comunicación directa con el Ayuntamiento de Culleredo, donde nos indicaron que el alcantarillado que consideraban que solucionaría el problema entraría en funcionamiento en el plazo de un mes. Por ello, en principio pensamos que no era preciso llevar a cabo más actuaciones, a la espera de la inminente conexión del desagüe de las viviendas a la nueva red, aunque, como señalamos, también pensábamos que en realidad hace tiempo que debiera haberse corregido la situación mediante el acondicionamiento de la instalación, al margen de la futura mejora por la que se esperaba, y ello debería haberse hecho de un modo formal, esto es, por resolución municipal, y aplicando el carácter ejecutivo de la misma para el caso de incumplimiento o demora, a través de multas coercitivas o de la ejecución subsidiaria. No obstante, dado que el Ayuntamiento comprometía la definitiva solución del problema para un breve plazo, finalmente optamos por indicar al interesado que si observaba que la conexión no se hacía en ese breve plazo, entonces podría entrar en comunicación con el ente local. En concreto podría hablar con la secretaria del Ayuntamiento, que había sido la persona que nos transmitiera la información de los responsables técnicos, esto es, que la conexión se daría en un mes y que con ella se solucionaría el problema. Le señalamos también que en caso de no recibir una respuesta adecuada del Ayuntamiento, entonces podría acudir nuevamente a esta institución. Pues bien, al cabo de 8 meses el interesado se vio en la necesidad de acudir nuevamente a la institución, señalando que a pesar de lo comprometido por el Ayuntamiento de Culleredo, lo cierto era que el problema continuaba siendo el mismo. Además intentó hablar con el Alcalde para que le diera una explicación, pero fue imposible. Ante ello de nuevo nos dirigimos al Ayuntamiento, que señaló que “(...) los vertidos de las aguas fecales de la c/ E, lugar del domicilio del denunciante, ya fueron conectados a la red general de sumideros, con el polígono industrial de Alvedro, por lo que se considera solucionado el problema de forma definitiva. Se adjunta una fotocopia del escrito ya remitido en fecha de 6 de febrero de 2006, para su conocimiento y para los efectos oportunos”. Sin embargo, el interesado señaló que a pesar de lo expresado en el informe municipal, el Ayuntamiento de Culleredo no hizo lo necesario para corregir la situación ocasionada por el mal estado de la fosa séptica y de las conducciones que están perjudicándole desde hace mucho tiempo y de una forma considerable, haciendo absolutamente inhabitable su vivienda. Efectivamente, el 12 de octubre de 2006 se volvió a producir una inundación de aguas residuales en el bajo como consecuencia del mal estado de las instalaciones. Al efecto aporta fotografías en las que se aprecia con claridad lo grave del problema. Por ello, de nuevo nos dirigimos al ente local, señalando también que en anteriores comunicaciones dirigidas al Ayuntamiento ya le habíamos expresado que la situación objeto de la queja en principio parecía de competencia municipal, por afectar a la salubridad de la vivienda habitual del perjudicado y en general de todo el edificio. No es de responsabilidad directa del ente local, puesto que no se trata de instalaciones de propiedad local, pero si de un asunto de su competencia, en el que por tanto no debiera abstenerse, como al parecer está haciendo. A lo anterior añadíamos que parecían afectados el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (art. 18 1 y 2 CE) y otros derechos constitucionales de diferente tipo, como por ejemplo los de los artículos 45 y 47 CE. Pues bien, en la correspondiente respuesta municipal se señala lo siguiente: “Visto el informe técnico del Área municipal de Medio Ambiente y Servicios en fecha del día de hoy, SE LE COMUNICA que se reitera que la conexión del vertido de aguas fecales de las viviendas unifamiliares situadas en la c/E al alcantarillado existente en el polígono industrial de Alvedro, ya se realizó y está en perfecto funcionamiento desde su conexión. Las supuestas inundaciones que denuncia D. A.M.M. en su vivienda sita en el bajo del núm. X de la c/. E, no son asunto de competencia municipal, ya que se trata de las arquetas internas de saneamiento situadas en los patios traseros de las viviendas. Esto es, por tanto, un problema particular que afecta a unas instalaciones interiores, cuyos titulares y responsables de su correcto mantenimiento no son otros que los propietarios de las viviendas. Los propietarios no realizan mantenimiento alguno, por lo que su instalación interior está en mal estado. La red general existente en c/E, de titularidad municipal, funciona perfectamente y nunca se dio ningún atasco desde que se realizó la conexión del vertido de las viviendas a ella. Se adjunta una fotocopia de las fotografías de este asunto.” A la vista de la información municipal y del resto de las aportaciones a la queja podemos deducir que el problema se debe al mal estado de unas arquetas y de las conducciones de aguas residuales de propiedad en principio comunitaria, que debido a su mal mantenimiento periódicamente desbordan y llevan su contenido a la vivienda del afectado, motivando que tuviera que abandonar la misma y alquilar otra para poder vivir de un modo mínimamente digno. Sin embargo, con ello se le está ocasionando un considerable problema de carácter económico, puesto que la mayor parte de sus escasísimos ingresos los debe dedicar a un alquiler que en realidad no precisaría si se corrigiera adecuadamente la circunstancia que tratamos. Ante ello el Ayuntamiento parece adoptar la posición de que el asunto no es de su competencia (señala expresamente que las supuestas inundaciones –parece que ni tan siquiera las comprobó, cosa que debiera haber hecho hace tiempo– no son asunto de competencia municipal), confundiendo la responsabilidad directa que se daría si se tratara de un problema ocasionado por instalaciones de propiedad municipal (por ejemplo, el alcantarillado) con la competencia para intervenir con el fin de hacer cumplir la legalidad, que es algo ciertamente distinto. Pues bien, no cabe duda de que los responsables directos por la situación son los propietarios colectivos o individuales que mantienen las instalaciones en unas condiciones que periódicamente dan lugar a las graves inundaciones de aguas fecales que conocemos. En principio parece que las instalaciones son colectivas, puesto que se señala que los titulares y responsables de su correcto mantenimiento no son otros que los propietarios de las viviendas. Aun en el caso de que se llegara a la conclusión de que la conducción es de carácter particular y del propio reclamante, cosa que el ente local no señala en ningún momento, resulta relevante que el afectado reclamara que no puede intervenir debido a que las instalaciones resultan inaccesibles por la instalación de una caseta irregular, circunstancia esta que tampoco aclaró el Ayuntamiento en ningún momento. Una vez comprobado que no se da el mantenimiento adecuado de las instalaciones y que el resultado es la presencia de una vivienda claramente insalubre en el término municipal (incluso de un edificio con problemas de salubridad), resulta claro que el Ayuntamiento de Culleredo debiera haber intervenido para resolver sobre el asunto y, previa comprobación de las circunstancias, requerir a los responsables para que en un breve plazo resolvieran la grave situación planteada desde hace un tiempo considerable. Lo anterior se deduce de lo preceptuado en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, que a la hora de enumerar las competencias de los Ayuntamientos que estos ejercerán en todo caso, señala que una de ellas será la protección de la salubridad pública (punto h). La anterior atribución supone no sólo una habilitación de potestades para el adecuado ejercicio de la competencia, sino también la atribución de la correspondiente responsabilidad. Por último, es de señalar que con lo sucedido el interesado está viendo perjudicada su vivienda habitual, por lo que debido a la actuación de los propietarios de la instalación y a la abstención municipal al respecto se está perjudicando un bien protegido al más alto nivel por la Norma Fundamental; efectivamente, se está conculcando el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (art. 18 1 y 2 CE), protegido por la Constitución en ese nivel. Esta importante consideración la trasladamos al Ayuntamiento en su momento, pero, como vimos, no la tuvo en cuenta para reaccionar en el sentido de proteger eficazmente el mencionado derecho. En resumen, podemos concluir que de la información disponible parece deducirse que el Ayuntamiento de Culleredo no adoptó todas las medidas a su alcance para proteger los derechos constitucionales afectados, en concreto los referidos a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (art. 18. 1), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), al medio ambiente adecuado y a la calidad de vida (art. 45) y a la protección de la salud (art. 43), que están siendo objeto de menoscabo. Así pues, el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no parece haberse aplicado con rigor en el tratamiento de este problema, a la vista de la insuficiencia de la actuación municipal y fundamentalmente por la abstención en la adopción de las medidas adecuadas. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Culleredo la siguiente recomendación: “Que con urgencia se requiera a los responsables de las instalaciones que están produciendo la situación insalubre objeto de la queja que la corrijan de inmediato, y que en caso de incumplimiento se apliquen las medidas de ejecución forzosa que se requieran.” Respuesta del Ayuntamiento de Culleredo: recomendación aceptada. 3.- Recomendación dirigida al Alcalde de Tui el 26 de enero de 2007 debido a las molestias y perjuicios ocasionados por el funcionamiento irregular de locales de Tui (Q/488/2001). En esta institución se inicio expediente de queja como consecuencia del escrito de D. X.C.C.G., referente a las molestias y perjuicios ocasionados por el funcionamiento irregular de determinados locales de Tui. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que en el conjunto histórico de Tui, declarado Bien de Interés Cultural, existe un número muy considerable de locales de ocio que funcionan desde hace mucho tiempo sin contar con la preceptiva licencia municipal de actividad, sin que el Ayuntamiento actuara hasta ahora para corregir esta situación, que perjudica gravemente a los ciudadanos que tienen su vivienda en esa zona de Tui, debido a los ruidos procedentes de los locales y también de la calle, producto de la acumulación de gente hasta altas horas de la madrugada. Estas circunstancias al parecer habían sido reconocidas por el Ayuntamiento ya en el año 1997 en la publicación del avance del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico, donde se indicaba que la mayor parte de los locales realizan sus obras sin licencia ni proyecto técnico, siendo las soluciones de aislamiento acústico prácticamente inexistentes. A pesar del tiempo transcurrido la situación aún continua siendo la misma. Como consecuencia de diferentes actuaciones promovidas por vecinos afectados, el Ayuntamiento de Tui facilitó un listado de locales de ocio, especificando la situación administrativa de los mismos. También se conoce la realización de un número considerable de actas de inspección, que al parecer no concluyeron en actuaciones eficaces para preservar los derechos de los afectados. Ante ello solicitamos información en numerosísimas ocasiones al Ayuntamiento de Tui, hasta el punto de que debido a los constantes y considerables retrasos en el envío de esa información en muchas ocasiones fue preciso recordar al Ayuntamiento su deber legal de colaborar en las investigaciones de esta institución y advertirle de su posible declaración como hostil y entorpecedor en la labor de la misma (por ejemplo, el 03-01-03, el 14-01-04, o el 07-07-05) e incluso en una ocasión llegamos a declarar al alcalde como hostil y entorpecedor de la labor de esta institución, en concreto el 28-05-03, de acuerdo con lo previsto en el art. 22.2 de la Ley 6/1984, del Valedor do Pobo. Pues bien, después de nueva advertencia e incluso de reiterar esa advertencia, finalmente el Ayuntamiento de Tui nos remitió el último informe requerido. En el informe municipal se señala lo siguiente: “Por la presente se le trasladan copias de las comunicaciones dictadas por esta Alcaldía en orden a la adopción de medidas legales respecto a los locales de ocio; objeto del expediente de queja que ante esa institución se tramita. Dada la complejidad de la materia y la escasez de medios de este Ayuntamiento, se produjeron dilaciones no deseables, en cuanto a la contestación a sus requerimientos; manifestarle disculpas a los efectos y participarle asimismo que se están tratando de resolver las insuficiencias advertidas a fin de una más pronta resolución de los asuntos a corregir.” La información consiste en un listado confeccionado por la policía local en el que se citan 17 locales y al respecto se indica su nombre, otros datos identificativos y si se encuentran o no con actividad, sin mencionar el resto de las aclaraciones reiteradamente demandadas por nuestra parte. También se remiten copias de las actuaciones municipales para requerir la regularización de 4 locales que fueron autorizados por el Ayuntamiento de forma incorrecta. Por lo anterior conocemos que 3 de los 16 locales que se mencionan en el informe de la policía local (no son 17, puesto que uno se repite) ya se encuentran sin actividad, aunque desconocemos si en el caso de un de ellos (G) tal circunstancia se dio por una previa intervención del ente local que le obliga a seguir en esa situación. En relación con otros 4 locales, las actuaciones del Ayuntamiento se producen para corregir los inadecuados expedientes municipales que dieron lugar a las licencias, que son de actividad inocua, cuando en realidad debieran haber sido de actividad clasificada (molesta, insalubre, nociva o peligrosa). Lo anterior resulta claramente irregular, puesto que debiera haberse aplicado el RAMINP, como ahora reconoce el propio Ayuntamiento. Es más, en algún caso ese procedimiento resulta aun más llamativo si tenemos en cuenta que la licencia de actividad inocua se dio para cafetería especial A (P), esto es, para funcionar con música, lo que es claramente contradictorio. Además, ya en un informe municipal emitido hace un tiempo considerable se señalaba que este local contaba con orden de cese de la actividad por funcionar como after hours, y después de tanto tiempo ahora se conoce que en la actualidad la única actividad municipal es requerir la eventual legalización de la licencia, sin más, y que el establecimiento sigue funcionado. Ya en nuestra solicitud de información de 22 de diciembre de 2005 señalábamos que no se había especificado nada en relación con las aparentes irregularidades que se ponían de manifiesto en el expediente en relación con determinados locales. En esa comunicación dirigida al Ayuntamiento señalábamos que “(...) permanecen muchos locales con simple licencia de instalación, pero sin la licencia de apertura y funcionamiento de acuerdo con el RAMINP, por lo que no deberían encontrarse en funcionamiento. En concreto cita el caso del “Pub C” o “El G”, con licencia de cafetería, pero que funciona como disco-pub en el bajo y en la primera planta; el “Disco Pub X”, con licencia de instalación para bar, pero que funciona como macrodiscoteca en bajo y primera planta; el “C”, “Z” o “B”, con licencia para cervecería, pero que funciona clandestinamente como karaoke; la “Discoteca X”, con orden de cese de la actividad por decreto de la alcaldía de 28-08-1998 por no tener licencia de apertura y funcionamiento; la “Discoteca Z”, con licencia de instalación declarada nula por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 18-05-2000, y que precisa de un incidente de ejecución de sentencia por el incumplimiento de la misma, esto es, por falta de intervención del Ayuntamiento; el “Pub S”, con licencia para venta de bocadillos y refrescos, con orden de clausura por carecer de licencia de apertura, pero que sigue funcionando; el “Pub Z”, con licencia de cafetería, pero que funciona como discopub en el bajo y en el primer piso; el “P”, “J”, etc., con orden de cese de actividad por carecer de licencia de apertura, pero que siguen funcionando; el “P”, “B” o “S”, con orden de cese de 13-12-1995, orden de precinto de 19-12-1995, pero que sigue funcionando; “P”, “C” o “E”, con orden de cese por carecer de licencia de apertura, pero que sigue funcionando como after hours (abre a las cinco o seis de la mañana); el “Pub G”, con orden de cese de la actividad de 10-2-05, pero que sigue funcionando; el “Pub M”, el “C”, con orden de 10-02-2005 para cesar en su actividad por carecer de licencia, pero que no la cumplió”. Así, requerimos del Ayuntamiento la remisión urgente (en un muy breve plazo) de la aclaración de todo lo expresado, advirtiendo de la posible declaración de hostilidad y entorpecimiento de la labor de esta institución. El motivo de nuestra insistencia para que se completara la información era que el Ayuntamiento sólo daba cuenta de 3 locales de los que eran objeto de la queja, cuando en realidad debiera hacer mención a lo sucedido con todos ellos, que, como vimos, habían sido enumerados por nuestra parte con las objeciones legales de cada uno, y ello con el fin de conocer el estado de las comprobaciones y los expedientes, y la diligencia mostrada por el Ayuntamiento al respecto. Sin embargo, de modo sorprendente (a pesar de los recordatorios de deberes legales y las advertencias), la respuesta municipal volvió a informar de lo que ya había informado a través de su comunicación anterior, esto es, de lo actuado con respecto a los locales P, G y M, añadiendo sólo el cumplimiento de una resolución judicial relativa al local denominado “Discoteca Z”. Por ello, de nuevo requerimos la información completa, advirtiendo una vez más que se podría declarar el comportamiento municipal como hostil y entorpecedor. La respuesta a este último requerimiento fue la recibida recientemente, que, como señalamos, de nuevo no aclara el estado actual de todos los locales y sobre todo no informa que su situación ya se hubiera ajustado a la legalidad. Efectivamente, al margen de lo ya señalado con respecto a los locales que se encuentran cerrados y los que fueron requeridos para su regularización, lo cierto es que el Ayuntamiento vuelve a incurrir en la misma carencia que se viene poniendo de manifiesto desde hace tiempo, esto es, no señala nada en relación con las objeciones referidas al resto de los locales mencionados por nuestra parte, y la única información actualizada que proporciona es que siguen abiertos. Así, desde hace tiempo se echa en falta la aplicación de una diligencia adecuada en la comprobación de forma exhaustiva de las circunstancias de los locales y el cumplimiento de las condiciones de las licencias, en su caso, y ello en lo relativo a todos los locales objeto de la presente queja, que son los muchos que aparecen mencionados en el expediente, de tal forma que se corrija la actitud pasiva del ente local en relación con las irregularidades en materia de actividades clasificadas y contaminación acústica. Con la pretensión de justificar esta falta de diligencia el Ayuntamiento alude a su escasez de medios, que sin embargo podría ser causa de algún pequeño retraso o disfunción, pero no de la contumaz falta de información exhaustiva que se viene constatando desde hace tiempo y de la que sólo puede colegirse que no se desea intervenir de un modo eficaz para abordar esta cuestión. Al respecto sólo hace falta mencionar que el expediente de queja se comenzó en 2001. El Ayuntamiento detalla un listado de locales de la zona, pero sigue sin especificar si estos tienen o carecen de licencia y el tipo de licencia con que cuenta cada uno de los locales que sí la tienen. Tampoco se especifica que hubiese comprobado el ajuste de su forma de funcionar a lo habilitado en la licencia de cada uno, en especial identificando los locales que teóricamente son bares (de acuerdo con la licencia), pero que en realidad funcionan como pubs o similar, esto es, con música y hasta altas horas de la madrugada. Esta cuestión es fundamental en el tratamiento de problemas como el que conocemos, puesto que en no pocas ocasiones los establecimientos funcionan sin licencia, o más frecuentemente, sin ajustar su actividad a lo autorizado en la que tienen. Fundamentalmente sucede, como ya apuntamos, que muchos locales que teóricamente son bares o cafés en realidad funcionan como pubs. Por ello, una de las primeras medidas para reducir la incidencia del ruido en la población afectada en las zonas ruidosas es la evaluación comentada de las licencias, de tal forma que no se permita el funcionamiento de locales sin licencia, o se reconduzca la forma de funcionar de los que lo hagan de modo irregular. De este modo posiblemente se reduciría el nivel de ruido. El Ayuntamiento hace tiempo que debiera haber actuado eficazmente para revisar y, en su caso, corregir el ejercicio de la actividad de los establecimientos que no respectan las condiciones de sus licencias; en primer término, mediante la orden de corrección, y, en segundo término, mediante la apertura del expediente sancionador que se deriva de la infracción citada. En este sentido es de señalar que las actividades clasificadas precisan la correspondiente licencia municipal de funcionamiento, autorización otorgada según lo establecido en el RAMINP (Decreto 2.414/1961). A través de este instrumento de control preventivo y continuado se protege el interés público, haciendo compatibles la actividad, por una parte, y la evitación de las molestias desproporcionadas, por otra, otorgando las licencias solamente cuando ello sea posible en función de las circunstancias particulares del supuesto y con las medidas correctoras previstas para garantizar la ausencia de perjuicios. Pero con el otorgamiento de la licencia no termina la labor del ente local. La licencia abre una relación continuada en el curso de la cual la administración local tendrá por función garantizar en todo momento el interés público, principalmente el de los vecinos inmediatos, lo que, según reiterada jurisprudencia, constituye una condición implícita de toda licencia municipal de funcionamiento. Una de las condiciones que deben cumplir los locales autorizados es el ajuste estricto al tipo de licencia que les fue concedida, de tal modo que sus actividades no excedan de los parámetros manejados a la hora de conceder las respectivas licencias de funcionamiento. Es de señalar también que una de las causas expresas de la queja es la concentración de los locales en una zona de Tui, en concreto en la zona histórica, lo que hace preciso el análisis de las específicas molestias derivadas de esta circunstancia. Efectivamente, en lo relativo a la acumulación de ruidos en la zona, de lo expresado en la queja parece deducirse que se trata de una zona con clara acumulación de locales. Sin embargo, no se anuncia la declaración formal de la zona como saturada por acumulación de ruidos, ni tan siquiera se menciona un estudio al respecto. La legislación prevé medidas para abordar la problemática de las zonas saturadas. Así, el art. 12.2 del Decreto autonómico 320/2002 señala que“en aquellas zonas de la ciudad donde existan numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos abiertos al público siempre que los niveles de recepción en el ambiente exterior, producidos por la adición a las múltiples actividades existentes y por la actividad de las personas que utilicen estos establecimientos, superen en más de 3 dB los niveles fijados en esta disposición, el ayuntamiento establecerá las medidas oportunas, dentro de su ámbito de competencias, tendentes a disminuir el nivel sonoro exterior hasta situarlo dentro de los límites correctos (...)”. Además, de la jurisprudencia resulta la necesidad de determinar y abordar este tipo de situaciones de forma urgente allí donde se constaten, como también la necesidad de que las medidas a aplicar sean las adecuadas para la solución eficaz del problema en función de las circunstancias, descartando la adopción de medidas de tipo discrecional o las limitadas a no agravar el problema (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 29 de junio de 1999). Esta interpretación amplia de las medidas a aplicar en caso de declaración de zonas saturadas viene avalada por lo previsto en el Decreto 320/2002, que, como vimos, prevé la aplicación de las medidas oportunas (sin concretarlas ni limitarlas), dentro del ámbito de competencias municipales, tendentes a disminuir el nivel sonoro exterior hasta situarlo dentro de los límites correctos (art. 12.2). Por tanto, siempre que dichas medidas resulten suficientemente motivadas y proporcionadas al problema podrán ser aplicadas por el Ayuntamiento, que además se encuentra obligado a conducirse para lograr tal fin, puesto que en caso contrario resultaría responsabilidad municipal. Eso es lo que se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002, que reconoce la responsabilidad patrimonial de los entes locales por insuficiente actuación para corregir los problemas derivados de contaminación acústica presentes en una determinada zona. Confirma la responsabilidad de un Ayuntamiento como consecuencia de su falta de diligencia en el tratamiento de los ruidos. La Sentencia señala que lo enjuiciado era la actividad general ante el problema, deduciendo una conducta pasiva “vulneradora de algún derecho fundamental”. Todo lo anterior supone una desatención de las funciones municipales contempladas en el art. 9 de la Ley 7/1997, de protección contra la contaminación acústica, donde se señala que “corresponde a los ayuntamientos ejercer el control del cumplimiento de la presente ley, exigir la adopción de medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones se requieran y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento”; y en el art. 25 de la LRBRL, que establece que “el municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: f) protección del medio ambiente”. Y esa desatención puede dar lugar a la responsabilidad municipal, como señalamos, y como reiteradamente viene determinando la jurisprudencia al juzgar supuestos muy similares. El ciudadano que promovió la queja está demandando la preservación de unos intereses especialmente protegidos en la Constitución Española, que ampara los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), a la protección de la salud (art. 43.1), y el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2). Como consecuencia de las citadas disposiciones constitucionales, los poderes públicos tienen la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. En el supuesto que conocemos, de la información disponible parece deducirse que el Ayuntamiento de Tui no adoptó todas las medidas a su alcance para proteger los derechos constitucionales citados anteriormente y que están siendo objeto de menoscabo por la actividad de los establecimientos y del Ayuntamiento. Así pues, el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no parece haberse aplicado con rigor en el tratamiento de esta problemática, a la vista de la insuficiencia de las actuaciones municipales y fundamentalmente por la abstención en la adopción de las medidas adecuadas, dejando transcurrir un período de tiempo dilatado sin solucionar claramente la cuestión, siendo esto perfectamente posible sin que previsiblemente el Ayuntamiento se encontrase con dificultades importantes. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Tui la siguiente recomendación: “Que con urgencia se compruebe de forma exhaustiva el estado actual de las licencias y el cumplimiento de sus condiciones, en su caso, de todos los locales objeto de la presente queja, de tal forma que se corrija la actitud pasiva del Ayuntamiento en relación con las supuestas irregularidades en materia de actividades clasificadas y contaminación acústica que se denuncian desde hace mucho tiempo. Y que también con urgencia se inicien los análisis precisos para determinar si la zona debe ser declarada como saturada por acumulación de ruidos y para la aplicación de las medidas oportunas para corregir esta circunstancia”. Respuesta del Ayuntamiento de Tui: recomendación pendiente. 4.- Recomendación dirigida a la Consellería de Medio Rural el 30 de enero de 2007 debido a la falta de respuesta a una solicitud de información relativa a la política forestal (Q/1705/2006). En esta institución se inicio expediente de queja como consecuencia del escrito de D. X.Y.J., en calidad de presidente de la Fundación Germán Estévez para la protección de la naturaleza y la defensa del medio ambiente, referente a la falta de respuesta a una solicitud de información relativa a la política forestal en los distritos de Verín-Viana, Bande-Xinzo y O Barco de Valdeorras-Trives. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que con fecha de entrada de 26 de julio de 2006 promovió una solicitud de información ambiental ante la Consellería de Medio Rural, y sin embargo, una vez transcurrido ampliamente el plazo correspondiente, establecido en la Ley 27/2006, de 16 de julio, sobre el derecho a acceso a información en materia de medio ambiente, aún no recibió la preceptiva respuesta. La solicitud de información se refiere a diferentes cuestiones relativas a la política forestal en los distritos de Verín-Viana, Bande-Xinzo y O Barco de Valdeorras-Trives. Ante ello solicitamos información a esa Consellería, que recientemente nos la remitió. La respuesta consiste en la remisión de la resolución por la que se deniega la información; en concreto se resuelve “no proporcionar la información requerida sobre los costes en combustibles, bocadillos, jornales, etc, de un determinado distrito forestal, dado que son cuestiones que nada tienen que ver con el fin fundacional de la fundación Germán Estévez, y por lo tanto, no afecta a sus derechos e intereses legítimos, teniendo en cuenta además, que la propia administración suministra la información a los ciudadanos del modo establecido en la legislación vigente, por medio de la programación anual y plurianual de la administración general de la comunidad autónoma, (art. 7 de la ley 4/2006)”. En la resolución se señala que el servicio técnico-jurídico de la Consellería del Medio Rural informó lo siguiente: “El real decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se reglamentan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, en el que se define la información administrativa como el canal adecuado a través del cual los ciudadanos pueden acceder al conocimiento de sus derechos y obligaciones y a la utilización de los bienes y servicios públicos, y que distingue que esta información puede ser general o particular. El artículo 2 del citado real decreto, en el que se define la información general como la información administrativa, relativa a identificación, fines, competencia, estructura y funcionamiento y localización de los organismos y unidades administrativas; la referida a los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los ciudadanos se propongan realizar; la referente a la tramitación de procedimientos a los servicios públicos y prestaciones, así como a cualquier otros datos que aquellos tengan necesidad de conocer en sus relaciones con las administraciones públicas, en su conjunto, o con alguno de sus ámbitos de actuación. Este tipo de información general se facilitará obligatoriamente a los ciudadanos, sin exigir para ello acreditación de legitimación alguna, y cuando resulte conveniente una mayor difusión, la información de carácter general deberá ofrecerse a los grupos sociales o instituciones que estén interesados en su conocimiento, utilizándose los medios de difusión que en cada circunstancia resulten adecuados. El artículo 3 del citado real decreto en el que se define la información particular como la concerniente al estado o contenido de los procedimientos en tramitación y a la identificación de las autoridades y personal al servicio de la administración y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma bajo cuya responsabilidad se tramitan aquellos procedimientos. Esta información sólo se podrá facilitar a las personas que tengan la condición de interesados en cada procedimiento o a sus representantes legales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la ley 30/1996, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Igualmente este tipo de información podrá referirse a los datos de carácter personal que afecte de alguna forma a la intimidad o privacidad de las personas físicas. La información sobre documentos que contengan datos de esta naturaleza estará reservada a las personas a que se refieran con las limitaciones y en los términos establecidos en la ley orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y en el artículo 37 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre. La ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la administración pública gallega, en lo que también distingue en el artículo 4 la información general y particular, y define en el artículo 5 la información adicional a las personas interesadas en el procedimiento, determinando en el artículo 4 el requisito de obtener información, que es la acreditación de que afecten a los derechos e interés legítimos del solicitante. Para hacer efectivo este derecho, las administraciones cuentan con los instrumentos de información general sobre los servicios públicos que prestan, su estructura orgánica y funcional y la localización de sus unidades administrativas, y a través de estos instrumentos se facilitará la información que les garantice a los ciudadanos el efectivo procedimiento que se debiera seguir para las solicitudes o actuaciones. La numerosa jurisprudencia existente (STS 02-06-00, STS 08-03-02, STSJV 23-12-04...) que mantiene que el derecho del particular a tener la información que obre en poder de la administración, no implica, salvo que una norma legal así lo imponga, que la administración verifique la solicitud del particular, estudios, desgloses, comparaciones, análisis o extrapolaciones, porque esto no implica un lícito ejercicio de acceso a información, sino un intento de obtener una información que no consta en poder de la administración. En definitiva que la referida elaboración se realice o no es una cuestión que entra dentro del ámbito de las potestades administrativas para organizar y dirigir los servicios, por lo que difícilmente puede esgrimirse frente a estas potestades de organización interna derechos subjetivos de los ciudadanos”. La resolución cita también la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que substituye la anterior Ley 38/1995; la Ley orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal; la Ley autonómica 4/2006, de transparencia y de buenas prácticas en la administración pública gallega; y el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se reglamentan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano. Así pues, la Consellería resolvió denegar la información debido a que la cuestión no tiene que ver con el fin de la “Fundación Germán Estévez”, y por lo tanto no afecta a sus derechos e intereses legítimos, y porque la administración suministra la información a los ciudadanos del modo establecido en la legislación vigente, por medio de la programación anual y plurianual de la administración general de la comunidad autónoma. En contra de lo anterior se debe señalar que la cuestión objeto de la queja se encuentra regulada de forma específica en la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que tiene por fin establecer un régimen especial (o privilegiado) en relación con la normativa general de información administrativa, participación y acceso a la justicia cuando el objeto es el medio ambiente. A pesar de ello, el órgano actuante no basa su resolución en esta Ley, sino que sólo la cita. La Ley 27/2006, que substituye la anterior Ley 38/1995, es transposición de las Directivas comunitarias que dan efectividad al Convenio de Aarhus, ratificado por la Unión Europea y al que tuvimos ocasión de referirnos en diferentes Informes Anuales. Este importante convenio señala como objetivo de los Estados firmantes la protección del derecho de cada persona, tanto de las generaciones presentes como futuras, a vivir en un medio ambiente adecuado, para lo que se exige a las partes, entre otras cosas, “la participación del público en la toma de decisiones”. Según señala el preámbulo del Convenio, todos los ciudadanos, y las organizaciones no gubernamentales en particular, tienen un importante papel en la protección del medio; pero, para poder desempeñarlo y hacer valer el derecho a vivir en un medio ambiente que garantice la salud y el bienestar, debe establecerse como premisa que esos mismos ciudadanos tengan acceso a la información y se encuentren facultados para participar en la toma de decisiones. Además, el respecto a los principios de información y participación permite tomar mejores decisiones, aplicarlas más eficazmente, y, en general, ayuda a las autoridades públicas. Centrando nuestra atención en el derecho de acceso del público a la información medioambiental es de destacar que su contenido tiene por fin mejorar lo dispuesto en la anterior normativa y facilitar una mayor transparencia. En concreto se amplía el concepto de autoridad pública y con ello los sujetos obligados a difundir y suministrar la información que se califique de medioambiental, y también el propio concepto de información medioambiental; se reduce a un mes el plazo para facilitar la información; se reformulan los supuestos de denegación de la información, siendo más restringida esta posibilidad; se regula con detalle la llamada suministración activa, o la difusión de la información por parte de las autoridades públicas, y se fomenta el uso de las tecnologías de la información; se establece la posibilidad de cobrar por el suministro de la información, pero garantizando la gratuidad de las consultas in situ o el acceso a listas y registros públicos; y, por último, se establecen mecanismos para acceder a un procedimiento que permita al solicitante actuar ante la denegación de información. Como regla general, la información se facilitará en la forma o formato solicitados, salvo que ya esté disponible o resulte razonable otra forma o formato, justificándose adecuadamente. Como vimos, el motivo esgrimido por la Consellería para denegar la información es la falta de legitimación, o, según su expresión, que la cuestión no tiene que ver con el fin de la fundación y no afecta a sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, uno de los propósitos de la normativa especial que tratamos es precisamente evitar este tipo de polémicas respecto del requisito de la legitimación, que restringían las posibilidades de acceso a la información de este tipo, de tal forma que se reconoce la posibilidad de acceder a la información a cualquier persona física o jurídica (artículo 2.6). Más concretamente se señala que “todos podrán ejercer los siguientes derechos (...) en relación con el acceso a la información: a acceder a la información ambiental que obre en poder de las administraciones públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado” (artículo 3.1.a.). Por tanto, no se aplican las previsiones relativas a la legitimación previstas en el artículo 23 de la Ley para el ejercicio de la acción popular regulada en el artículo 22, que sí requiere que los fines de las personas jurídicas sin ánimo de lucro actuantes sean la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular. En cualquier caso, aunque se desconocen los estatutos de la Fundación, no se comprende como puede apreciarse que la cuestión ambiental objeto de la solicitud no se incluye en el fin estatutario de una fundación que, según su propio nombre, es “para la protección de la naturaleza y del medio ambiente” y se encuentra declara de interés medioambiental por la Consellería de Medio Ambiente (hoy de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible). Por tanto, partiendo de la evidencia de que las cuestiones relacionadas con la política forestal y la prevención de incendios son materia medioambiental, como ya tuvimos ocasión de señalar en anteriores resoluciones, y que la persona jurídica solicitante se encuentra legitimada para solicitar y recibir información en este ámbito, la única cuestión que se debe tratar al respecto es si existe alguna causa tasada de denegación que sea de aplicación en este caso. En primer término la Consellería parece esgrimir que podría resultar de aplicación la Ley orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal. La ley 27/2006 también contempla esta posibilidad como causa de excepción a la obligación de facilitar la información ambiental (artículo 13.2.f.); pero sin embargo no se alcanza a comprender de que forma pueden encontrarse afectados los bienes jurídicamente protegidos en esa norma por la prestación de información de carácter eminentemente público que se reclama. También se podría interpretar que la información se formula de forma excesivamente general o imprecisa (aunque en este caso parece más bien lo contrario); pero en ese caso no se puede denegar sin más, sino que la autoridad debe requerir al solicitante para que la concrete (aunque, como señalamos, la información parece perfectamente detallada). Es de señalar que la información demandada no es de carácter general, según la definición de esta en la normativa citada, y tampoco se puede entender coincidente con la información general proporcionada a través de la página web de la Consellería, que se refiere, al parecer, a los datos relativos a los incendios forestales, según señala ella misma. Tampoco parece que se pidiera que la administración verifique estudios, desgloses, comparaciones, análisis o extrapolaciones, lo que no sería un lícito ejercicio de acceso a información, sino un intento de obtener una información que no consta en poder de la administración. En cambio, si podría entenderse que algún extremo de la solicitud resulta abusivo por su carácter intranscendente, precisamente alguno de los que la resolución cita expresamente para justificar la denegación de la totalidad de la información (por ejemplo, los costes en bocadillos). Sin embargo, considerando este criterio como razonable, no se puede extrapolar al resto de lo pedido, que sí parece objeto propio de la Ley 27/2006, según la definición del artículo 2.3.c. Por último, al margen del tratamiento del fondo del asunto que hicimos hasta ahora debemos dejar constancia de que en cualquier caso la Consellería debería haber respondido a la solicitud, puesto que se sobrepasaron ampliamente los plazos previstos en la Ley 27/2006, esto es, un mes, o dos si el volumen o la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el anterior plazo, debiendo informarse al solicitante dentro del plazo de un mes de la ampliación de este y de las razones que lo justifican (artículo 11.2). La entidad que promovió la queja está demandando la preservación de un interés especialmente protegidos en la Constitución Española, que ampara el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2). Como consecuencia de las citadas disposiciones constitucionales, los poderes públicos tienen la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. Y en el supuesto que conocemos, de la información disponible parece deducirse que la Consellería de Medio Rural no adoptó todas las medidas precisas para dar efectividad a las previsiones instrumentales para la protección de ese derecho. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a esa Consellería de Medio Rural la siguiente recomendación: “Que con urgencia se facilite la información ambiental solicitada por la persona jurídica interesada en la queja”. Respuesta de la Consellería de Medio Rural: recomendación aceptada. 5.- Recomendación dirigida al Alcalde del Ayuntamiento de Ribeira en fecha 30 de enero de 2007 debido a una zona saturada por acumulación de ruidos en Ribeira. (Q/1470/2006). En esta institución se inicio expediente de queja como consecuencia del escrito de D. A.A.G., presidente de la Asociación de Vecinos CB, referente a la solicitud de declaración de zona saturada por acumulación de ruidos en varias calles de Ribeira. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que la entidad que representa, con 1.241 afiliados, el 12-07-04 envió una solicitud dirigida tanto a la Xunta de Galicia (a su Presidente) como al Ayuntamiento de Ribeira para que se declarara zona saturada por acumulación de ruidos a los barrios de Ribeira comprendidos entre las calles Pombal/Bandourrío y General Espartero/Plaza de Vigo, y que consiguientemente se aplicaran las medidas previstas en la Ley 7/1997, sobre protección contra la contaminación acústica, y en el Decreto 320/2002. Al no recibir respuesta, reiteró su demanda los días 17-12-04 y 01-02-06. Sin embargo, sigue sin recibir respuesta alguna y no conoce actuaciones en el sentido solicitado. Ante ello solicitamos información al Ayuntamiento de Ribeira y a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, que ya nos remitieron los respectivos informes. En los mismos se señala lo siguiente: - Ayuntamiento de Ribeira: “La Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada en fecha 11 de enero de 2007, entre otros, adoptó el siguiente acuerdo: - Del Valedor do Pobo, solicitando información en relación con la queja formulada ante esa institución por D. A.A.G.G. (nº expte.:Q/1470/2006), en relación con la solicitud de declaración de zona saturada por acumulación de ruidos a varias calles de Ribeira. La Junta de Gobierno Local, visto el escrito de referencia de fecha 18/12/2006 (Registrado de entrada en fecha 26/12/2006 con el nº 26.943), por unanimidad, acuerda informar a la Institución del Valedor do Pobo que el tema de la solicitud de referencia será estudiado en la próxima revisión del Plan General de Ordenación Urbana”. - Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible “En relación con la solicitud de información sobre la queja cursada por esa Institución con la referencia Exp.: Q/1470/2006, promovida por D. A.A.G., como Presidente de la Asociación de Vecinos CB del Ayuntamiento de Ribeira, en la que solicitaba información sobre la saturación de ruidos en determinados barrios de este Ayuntamiento, se pone en su conocimiento que recibida la queja, esta Secretaría General solicitó informe sobre el particular, a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y a la Delegación Provincial de esta Consellería en A Coruña. En respuesta a la antedicha solicitud la antedicha Dirección General indica que solicitó información al Ayuntamiento de Ribeira, recibiendo como respuesta una copia del certificado de la Secretaría del Ayuntamiento que comunica el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de remitir el escrito de Queja al técnico municipal para que informe a esa Institución. Conviene recordar que el Decreto 320/2002, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las ordenanzas tipo sobre protección contra la contaminación acústica, le corresponde a la alcaldía o a la concejalía en que delegue y, de ser el caso, a la comisión de gobierno, exigir, de oficio o por solicitud de parte interesada, la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar las limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas, establecer instrumentos permanentes de control de sonido en las actividades sujetas a estas ordenanzas tipo y imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado, conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local y en la Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica. En concreto, la Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica establece la obligación de los ayuntamientos de dictar ordenanzas sobre ruidos, correspondiéndole a la administración autonómica la asistencia y el control de la administración municipal; se entiende pues que la competencia en materia de ruido es básicamente municipal y que la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental desarrolló su función comunicando la problemática al ayuntamiento y solicitando informe al respecto. Conviene señalar que el Ayuntamiento de Ribeira cuenta desde enero de 2005 con una ordenanza de ruidos. Por su parte, la Delegación Provincial de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible en A Coruña informa que recibieron varios escritos de la “Asociación B” contra la concesión de licencia de apertura de locales de ocio que se estaban a tramitar en el ayuntamiento; denuncias por cierre de numerosos locales fuera de los horarios permitidos, así como por volumen excesivo de los equipos musicales de los mencionados negocios. Las antedichas denuncias y escritos fueron archivados por no ser los hechos denunciados de competencia de esta Consellería. En este último término señalar que todos los escritos presentados tenían, a su vez, como destinatarios los siguientes organismos, Ayuntamiento de Ribeira, Delegación Provincial de Justicia e Interior, Subdelegado del Gobierno, constando también la remisión a esa Institución.” De la información transcrita se deduce, en primer término, que el asunto es de competencia municipal, y que sin embargo el ente local no dio respuesta a la solicitud del interesado, que además, ante la falta de respuesta inicial, la reiteró hasta en dos ocasiones. Con lo anterior el Ayuntamiento dejó de atender su obligación de resolver expresamente y notificar las resoluciones, que afecta a todos los procedimientos y cualquiera que sea su forma de iniciación, según lo dispuesto en el artículo 42.1 LRJAP y PAC. En cuanto al fondo del asunto es de señalar que el Ayuntamiento de Ribeira se limita a señalar que el asunto será estudiado en el futuro, y tal estudio se realizará con el objeto de la “próxima revisión del Plan General de Ordenación Urbana”, sin concretar cuando se dará esta. Por tanto, se deja sin definir el asunto, que fue objeto de una primera reclamación ya en 2004, con lo que no se aporta criterio alguno respecto de los motivos de la petición, la acumulación de locales ruidosos en la zona, y tampoco se aclara que se vaya a evaluar esa circunstancia en un breve plazo. Además, se establece una relación entre el futuro Plan revisado y las medidas contra la saturación por ruidos que se puedan adoptar, lo que no resulta adecuado, como veremos. El motivo de la reclamación de la entidad interesada es la opinión de que en la zona existe una excesiva concentración de locales ruidosos, lo que hace preciso que en primer término se analice la realidad de esa apreciación y, en su caso, se adopten las medidas precisas para corregir las específicas molestias derivadas de esta circunstancia. La acumulación de ruidos en la zona pudo ser comprobada por esta institución en diferentes quejas que conocemos y que dieron lugar a recomendaciones no aceptadas o sin efectividad por falta de actividad del Ayuntamiento, como sucedió en la Q/367/03 y las numerosas quejas acumuladas. Como consecuencia de la investigación correspondiente a estas quejas, el 10-11-2003 formulamos al Ayuntamiento de Ribeira una recomendación para que, entre otras cosas, corrigiera el funcionamiento irregular de los locales de la zona que funcionaban sin ajustarse a lo habilitado por su licencia de café, bar o similar, esto es, que funcionaban con música y/o con un horario amplio. De aceptarse y darse efectividad a lo anterior, a día de hoy ya no existirían locales sin licencia, o que teóricamente son bares, pero en realidad funcionan como pubs o similares, esto es, con música y hasta altas horas de la madrugada. Y esta cuestión es fundamental en el tratamiento de problemas por acumulación de locales como el que conocemos; una de las primeras medidas para reducir la incidencia del ruido en la población afectada en las zonas saturadas es la evaluación comentada de las licencias, de tal forma que no se permita el funcionamiento irregular de locales. De este modo posiblemente se reduciría el nivel de acumulación y por ello, de continuar el problema, las medidas a aplicar a los locales en situación regular podrían ser de otro tipo, teniendo en cuenta que ya se hizo una primera restricción en el ámbito estricto del control de licencia. Sin embargo, como señalamos, el ente local no dio efectividad a la recomendación, tal y como señalamos en algún Informe Anual dirigido al Parlamento de Galicia (por ejemplo, en el Informe Anual de 2005, págs. 169-174). El Ayuntamiento hace tiempo que debería haber actuado eficazmente para revisar y, en su caso, corregir el ejercicio de la actividad de los establecimientos sin respetar las condiciones de sus licencias; en primer término, mediante la orden de corrección, y, en segundo término, mediante la apertura del expediente sancionador que se deriva de la infracción citada. En este sentido es de señalar que las actividades clasificadas precisan la correspondiente licencia municipal de funcionamiento, autorización otorgada según lo establecido en el RAMINP (Decreto 2.414/1961). A través de este instrumento de control preventivo y continuado se protege el interés público, haciendo compatibles la actividad, por una parte, y la evitación de las molestias desproporcionadas, por otra, otorgando las licencias solamente cuando ello sea posible en función de las circunstancias particulares del supuesto y con las medidas correctoras previstas para garantizar la ausencia de perjuicios. Pero con el otorgamiento de la licencia no termina la labor del ente local. La licencia abre una relación continuada en el curso de la cual la administración local tendrá por función garantizar en todo momento el interés público, principalmente el de los vecinos inmediatos, lo que, según reiterada jurisprudencia, constituye una condición implícita de toda licencia municipal de funcionamiento. Una de las condiciones que deben cumplir los locales autorizados es el ajuste estricto al tipo de licencia que les fue concedida, de tal modo que sus actividades no excedan de los parámetros manejados a la hora de conceder las respectivas licencias de funcionamiento. Por ello, los locales que cuentan con licencias para funcionar como simples bares, cafeterías o similares, no pueden realizar su labor con música y con un horario amplio, entre otras muchas razones, debido a que en el momento del ejercicio del control preventivo, es decir, en el procedimiento de la licencia, los promotores y las administraciones intervinientes (el Ayuntamiento y la Consellería de Medio Ambiente) no garantizaron la inocuidad del local en esas condiciones de uso, al figurar otras bien distintas. Las exigencias ambientales para cafés o bares son menos rigurosas, por lo que si posteriormente no ajustan su modo de funcionar a lo verdaderamente habilitado pueden causar importantes perjuicios, y, en cualquiera caso, están incumpliendo las condiciones de la licencia municipal que poseen. En lo que se refiere al resto de los locales, el Ayuntamiento se remite a una inconcreta y futura revisión del PGOM para decidir en un sentido o en otro la cuestión, con lo que deja ésta en el mismo estado de incertidumbre. En realidad el Ayuntamiento ya había aprobado una normativa urbanística ciertamente restrictiva con carácter general, y no sólo para las zonas más conflictivas, puesto que su Plan establecía que “en ningún caso podrá entenderse compatible el establecimiento de discotecas o pubs cuya característica principal sea la música no ambiental, con el uso residencial. Sin perjuicio de que los locales que se encuentren en funcionamiento en la fecha de aprobación definitiva de este PGOU puedan cambiar su clasificación adaptándose a lo establecido en la ordenanza municipal reguladora de la emisión y recepción de ruidos y vibraciones” (artículo 108). El problema radica en la falta de aplicación de esta previsión, tal y como señalamos en el Informe Anual citado. Aun en el caso de plena aplicación de esta previsión restaría conocer si los locales con licencia y con actividad adaptada a ella producen el efecto reglamentariamente previsto que permite declarar la zona como saturada y adoptar las medidas correspondientes. Ya en la recomendación que citamos anteriormente, de 10-11-2003, señalábamos al Ayuntamiento que el art. 12.2 del Decreto autonómico 320/2002 establece que “en aquellas zonas de la ciudad donde existan numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos abiertos al público siempre que los niveles de recepción en el ambiente exterior, producidos por la adición a las múltiples actividades existentes y por la actividad de las personas que utilicen estos establecimientos, superen en más de 3 dB los niveles fijados en esta disposición, el ayuntamiento establecerá las medidas oportunas, dentro de su ámbito de competencias, tendentes a disminuir el nivel sonoro exterior hasta situarlo dentro de los límites correctos (...)”. Además, de la jurisprudencia resulta la necesidad de determinar y abordar este tipo de situaciones de forma urgente allí donde se constaten, como también la necesidad de que las medidas a aplicar sean las adecuadas para la solución eficaz del problema en función de las circunstancias, descartando la adopción de medidas de tipo discrecional o las limitadas a no agravar el problema (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 29 de junio de 1999). Esta interpretación amplia de las medidas a aplicar en caso de declaración de zonas saturadas viene avalada por lo previsto en el Decreto 320/2002, que, como vimos, prevé la aplicación de las medidas oportunas, sin concretarlas ni limitarlas. Por tanto, siempre que dichas medidas resulten suficientemente motivadas y proporcionadas al problema podrán ser aplicadas por el Ayuntamiento, que además se encuentra obligado a conducirse para lograr tal fin, puesto que en caso contrario resultaría responsabilidad municipal. Eso es lo que se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002, que reconoce la responsabilidad patrimonial de los entes locales por insuficiente actuación para corregir los problemas derivados de contaminación acústica presentes en una determinada zona. Confirma la responsabilidad de un Ayuntamiento como consecuencia de su falta de diligencia en el tratamiento de los ruidos. La Sentencia señala que lo enjuiciado era la actividad general ante el problema, deduciendo una conducta pasiva “vulneradora de algún derecho fundamental”. Por tanto, tal y como adelantamos, no resulta adecuado ligar la declaración de una zona como saturada de ruidos a posibles previsiones urbanísticas a incluir en el Plan; en primer lugar porque el supuesto de hecho puede darse mucho antes de que se produzca la aprobación o revisión del Plan, y en segundo lugar porque las previsiones del Plan normalmente se limitan a no autorizar nuevas licencias en la zona, cuando en realidad esta medida no es más que una de las posibles y se puede adoptar de igual forma en la resolución ad hoc de declaración de la zona como saturada, antes de la aprobación o revisión del Plan, pero que en nada soluciona el problema si no va acompañada de otras medidas más restrictivas o drásticas que permitan aliviar los perjuicios constatados, o, como dice el Decreto 320/2002, disminuir el nivel sonoro exterior hasta situarlo dentro de los límites correctos. Todo lo anterior supone una desatención de las funciones municipales contempladas en el art. 9 de la Ley 7/1997, de protección contra la contaminación acústica, donde se señala que “corresponde a los ayuntamientos ejercer el control del cumplimiento de la presente ley, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones se requieran y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento”; y en el art. 25 de la LRBRL, que establece que “el municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: f) protección del medio ambiente”. Y esa desatención puede dar lugar a la responsabilidad municipal, como señalamos, y como reiteradamente viene determinando la jurisprudencia al juzgar supuestos muy similares. La entidad que promovió la queja está demandando la preservación de unos intereses especialmente protegidos en la Constitución Española, que ampara los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), a la protección de la salud (art. 43.1), y el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2). Como consecuencia de las citadas disposiciones constitucionales, los poderes públicos tienen la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. En el supuesto que conocemos, de la información disponible parece deducirse que el Ayuntamiento de Ribeira no adoptó todas las medidas a su alcance para proteger los derechos constitucionales citados anteriormente y que están siendo objeto de menoscabo. Así pues, el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no parece haberse aplicado con rigor en el tratamiento de esta problemática, a la vista de la insuficiencia de las actuaciones municipales y fundamentalmente por la abstención en la adopción de las medidas adecuadas. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Ribeira la siguiente recomendación: “Que con urgencia se inicien los análisis precisos para determinar si la zona citada debe ser declarada como saturada por acumulación de ruidos; y que en su caso se apliquen las medidas oportunas que permitan corregir esta circunstancia”. Respuesta del Ayuntamiento de Ribeira: recomendación rexeitada. 6, 7 y 8.- Recomendaciones dirigidas a las Consellerías de Innovación y Industria, de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes y de Medio Ambiente y Desenvolvemento Sostible el 30 de enero de 2007 debido al funcionamiento de una cantera en El Caurel. (Q/1392/2004, 768 y 1169/2005 y 1698/2006). En esta institución se iniciaron expedientes de queja como consecuencia de los escritos de D. J.R.R.R., presidente de la asociación S C, D. O.G.A.A., y Dª A.F.P., en representación de la asociación A, debido al funcionamiento de la cantera denominada “A Campa”. En su escrito, esencialmente, nos indica que en El Courel viene funcionando irregularmente una cantera de pizarra denominada Campa (U S.L.), puesto que no cuenta con los preceptivos permisos del Ayuntamiento (de actividad y urbanístico). Debido a esta circunstancia se dieron numerosas órdenes de cierre, pero ninguna de ellas tuvo efectividad. La cantera se encuentra en un espacio natural protegido y según los interesados está perjudicando los cauces de los ríos Lor, Sil y Miño. El escombro de la cantera y sus bancos de extracción ocupan totalmente el río Larada, que va verter al Lor. En ocasiones el río se torna en un caldo blanco que al llegar al Lor contamina éste. Posiblemente también haya cantidades importantes de antimonio, ya que cerca se encuentran las minas abandonadas de este mineral. Además, se encuentra muy cercana a determinados núcleos de población, como A Campa, Baldomir, Pendella, Touzón, Folgoso o Sta. Eufemia, por lo que perjudica la calidad de vida y la salud de sus vecinos. Tampoco se está regenerando o recuperando el terreno de la explotación y los escombros están por toda la explotación. Además, el uso de explosivos y el avance de la explotación produce daños en las paredes de las casas, en las laderas del monte y en la propia nave de explotación. Así, por encima de la carretera LU-651 se abrió una enorme grieta. Al parecer la empresa está tramitando la legalización en el Ayuntamiento, pero lo cierto es que a día de hoy esta sigue funcionando en las circunstancias señaladas, a pesar de las numerosas denuncias al respecto. Ante ello solicitamos información a las Consellerías de Innovación e Industria y de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, al Ayuntamiento de Folgoso do Caurel y a la Confederación Hidrográfica del Norte (Ministerio de Medio Ambiente), que en su momento señalaron lo siguiente: -Consellería de Medio Ambiente: “En relación a la queja (Exp.: Q/1392/04) presentada ante esa Institución por D. J.R.R.R. en representación de SOS CAUREL sobre el funcionamiento irregular de una cantera de pizarra denominada Campa que no cuenta con los pertinentes permisos del Ayuntamiento, ubicada en un espacio natural protegido y perjudicando los cauces de los ríos Lor, Sil y Miño, le manifiesto lo siguiente: Una vez recibida la queja desde la Secretaría General de esta Consellería se solicitaron los pertinentes informes al respecto a las Direcciones Generales de Calidad y Evaluación Ambiental y de Conservación de la Naturaleza, a la Delegación Provincial de esta Consellería en Lugo y al organismo autónomo Aguas de Galicia. Desde la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental se informa que la cantera de "C" en Folgoso do Caurel (Lugo) es una explotación autorizada en 1974 por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de Lugo. Respecto de la referida cantera, el 12 de febrero de 2002, la Dirección General de Industria remitió a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental el estudio ambiental del proyecto de ampliación de la misma. Con fecha 25 de noviembre de 2002 la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental efectuó una visita de inspección a la cantera de “Campa” en la que se detectó que se habían comenzado los trabajos de ampliación de la explotación, sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental. Tras la visita, con fecha 10 de diciembre de 2002, desde dicha Dirección General se instó a la Dirección General de Industria, Energía y Minas la iniciación del expediente sancionador y de suspensión de la ejecución de la actividad de la cantera. Cumplimentada la tramitación administrativa del expediente de evaluación de impacto ambiental del antedicho estudio, el 25 de marzo se formuló la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto de explotación de la concesión "C. n° 5367.2" derivada del permiso de explotación de investigación "J.P. n° 5367" situada en el ayuntamiento de Folgoso do Caurel y promovido por C.P., S.L.. La mencionada DIA recoge las condiciones generales de protección, las medidas correctoras propuestas por el promotor y otras medidas específicas de protección. La función de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental es emitir la Declaración de Impacto como base para las exigencias ambientales que se deben incluir en la autorización sustantiva, siendo el órgano que la otorga, la Consellería de Innovación, Industria e Comercio, el que tiene que velar por el cumplimiento de dichas exigencias, en el presente y futuro de la explotación, como órgano competente para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración ambiental, tal y como se explicita en el artículo 7 del Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental para Galicia. Para más información sobre las cuestiones establecidas en la queja, conviene consultarle al órgano sustantivo que, en este caso, es la Dirección General de Industria, Energía y Minas. En el mes de enero de 2005, se recibió en esta Consellería denuncia de la Asociación S C, que provocó la queja que nos ocupa, y que fue remitida a la Dirección General de Industria, Energía y Minas por ser el órgano competente en la gestión de la explotación minera. Desde la Dirección General de Conservación de la Naturaleza se informa que el espacio natural ES 1120001 "Ancares-Courel" pertenece a la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica Atlántica, que fue aprobada por la Comisión el 7 de diciembre de 2004, por lo que sus límites actuales son firmes y ya forman parte de la Red Natura 2000. El ayuntamiento de Folgoso do Courel no está incluido en el espacio protegido en su totalidad sino en un 96% de su superficie, quedando excluida del LIC la zona de canteras de Vilarbacú, Pacios da Serra y Santa Eufemia que incluye la cantera objeto del escrito. Con fecha 27 de diciembre de 2004 la antedicha asociación presentó escrito de denuncia ante esta Consellería por el mismo tema. En lo tocante a los vertidos a los ríos Laruda y Lor que se citaban se dio traslado de la denuncia al Servicio de Conservación de la Naturaleza de la Delegación Provincial de la Consellería de Medio Ambiente de Lugo para que comprobase los hechos denunciados y los posibles incumplimientos a la Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial y su Reglamento, aprobado por el Decreto 130/1997, de 14 de mayo, e incoase expediente sancionador si fuese procedente. Dicho Servicio de Conservación de la Naturaleza dio orden al Distrito Ambiental para que se extremase la vigilancia sobre los ríos Lor y Laruda, en relación con los vertidos denunciados. Como resultado de esta intensificación de la vigilancia, el 22 de febrero pasado se tomaron muestras de agua en el río Laruda con una analítica que demuestra incumplimientos del antedicho Reglamento de Ordenación de la Pesca Fluvial y de los Ecosistemas Acuáticos Continentales, por lo que se va incoar expediente sancionador. En la misma línea de lo expuesto, la Delegación Provincial de esta Consellería en Lugo indica que la cantera de pizarra C. no está ubicada dentro de los límites de ningún espacio protegido según el Decreto 72/2004, de 2 de abril, por lo que se declaran determinados espacios como Zonas de Especial Protección de los Valores Naturales. Indicando, asimismo, que en lo que afecta a los posibles vertidos en el río Lor, ya fueron cursadas las oportunas instrucciones para que sean objeto de especial vigilancia por parte de los agentes forestales, procediéndose a la toma de muestras de agua y a la apertura del correspondiente expediente sancionador cuando así sea necesario. Señalando, como ya se dijo, que es el órgano sustantivo a quien le corresponde dar la autorización para su funcionamiento y velar por el cumplimiento del plan de restauración. Desde el Organismo Autónomo Aguas de Galicia se informa en lo que afecta a los vertidos de escombros procedentes de la cantera de pizarra denominada "Campa" en los ríos Lor, Sil y Miño, que este Organismo Autónomo no tiene competencia en las cuencas intercomunicarías de los ríos Sil y Miño. El río Lor, afluente del río Sil está, a su vez, incluido en esta cuenca intercomunicaría. Las cuencas del Sil y del Miño son gestionadas por la Confederación Hidrográfica del Norte.” - Consellería de Innovación e Industria: “En respuesta a su requerimiento con entrada en esta Consellería el 17 de enero de 2005 y no de registro de entrada 795, solicitando informe sobre la queja formulada por D. J.R.R.R., en nombre y representación de "S C", se le informa lo siguiente: La cantera "C" no 87 se autorizó como recurso minero de la sección A) el 22 de mayo de 1974 por la Delegación Provincial de la Consellería de Industria en Lugo a favor de la sociedad C, S.A. (C P). El 3 de enero de 2002, la Dirección General de Industria, Energía y Minas resolvió aprobar la segregación de ocho cuadriculas mineras del permiso de investigación "Jurjo Primero" no 5367 y reclasificar como derecho minero de la sección C), recurso pizarra, la explotación de la sección A) denominada "C" no 87 bajo la denominación de "C" no 5367.2 a favor de la sociedad C P. Por su parte el 25 de marzo de 2004, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental formuló la Declaración de Impacto Ambiental referida a esta concesión. En esta declaración se especifica que según lo dispuesto en el Decreto 455/1996 de 7 de noviembre de fianzas en materia ambiental se propone un aval de 905.000 €, aval que fue depositado en la Delegación en Lugo de la Consellería de Economía e Facenda por la sociedad peticionaria el 29 de septiembre de 2004. El 18 de octubre de 2004 se tituló la referida concesión de explotación sobre una superficie de ocho cuadriculas mineras en el término municipal de Folgoso do Courel y para recurso de pizarra. El titular recepcionó el título el 14 de febrero de 2005. Por lo que respecta a los hechos denunciados, el 14 de febrero de 2005, personal técnico de la Delegación Provincial de la Consellería de Innovación, Industria e Comercio en Lugo, realizó visita de inspección a la explotación informando lo siguiente: "Respecto del hecho denunciado de que uso de explosivos produce daños en los alrededores de la explotación significar que en todos los controles de vibraciones realizados en los mismos nunca se superaron los límites establecidos reglamentariamente. Por lo que se refiere a la invasión del arroyo Laruda, en la visita de inspección se constató dicho hecho, no obstante los representantes de la empresa recalcaron que están en proceso de reconducir dicho arroyo de forma que no se afecte por la explotación y vierta al río Lor libre de sedimentos. No obstante ni en la cartografía oficial escala 1:5.000 ni en la declaración de impacto ambiental aparece representado con ese nombre ningún arroyo, lo que puede dar una idea de su escasa entidad. Por último y en lo referente a la presencia de antimonio, la antigua explotación de esta sustancia se sitúa a mas de 5 Km en línea recta del límite de la concesión que nos ocupa en el lugar de Villarbacú". -Confederación Hidrográfica del Norte (1º informe): “En relación con la queja formulada ante esa Institución por la Asociación "S C" respecto a la actividad irregular de una cantera de pizarra de la empresa U, S.L., se informa lo siguiente: Contra la Empresa U, S.L., dedicada a la explotación de pizarra en el Ayuntamiento de Folgoso do Courel (Lugo), la Confederación Hidrográfica del Norte ha incoado y resuelto los expedientes sancionadores por ocupación del dominio público y contaminación de las aguas que a continuación se relacionan: S...- Expediente sancionador instruido contra U, S.L. por realización de depósito de tierra y piedras, procedente de una explotación de pizarra, en zona de servidumbre y en el cauce del arroyo Larada, sin contar con autorización administrativa. En la resolución dictada sobre dicho expediente, con fecha 14 de septiembre de 2001, se le impuso una sanción consistente en una multa de 1.080.000,- ptas. (6.490,93 €), con obligación de reponer las cosas a su estado primitivo. Como el sancionado no procedió a retirar los depósitos se han ido imponiendo posteriormente nuevas multas coercitivas de 2.404,05 € (Resolución de 15.11.2002), de 3.005,05 € (Resolución de 24.04.2003) y de 3.005,06 € (Resolución de 26.01.2004). S ...- Expediente sancionador incoado contra U, S.L. por realización de obras consistentes en el desvío del caudal del arroyo Larada, depósitos de escombros y extracción de material en material en zona de policía y cauce del mismo arroyo. En la resolución dictada por el Ministerio de Medio Ambiente de fecha 16 de junio de 2003, se le impuso a la empresa una sanción consistente en una multa de 30.050,63 € y la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo. Como el sancionado no procedió a reponer las cosas a su estado primitivo, el Ministerio le impuso con fecha 4.03.04 una multa de 16.012,42 €. Respecto a que la cantera es ilegal y carece de la correspondiente licencia municipal, se trata de asuntos que quedan fuera del ámbito competencial de este Organismo de cuenca.” - Confederación Hidrográfica del Norte (2º informe): “En relación con la información solicitada el pasado 12 de enero sobre el asunto del epígrafe, se adjunta información complementaria a la remitida el día 10 de febrero, que se centraba en las denuncias por ocupación del dominio público y que se amplía con los referentes a los vertidos de aguas procedentes de la explotación de pizarra. A) En relación con los vertidos: La empresa U tiene autorización de vertidos de las aguas procedentes de la nave de refrigeración de las sierras de corte de pizarra en el cauce del arroyo Laruda, otorgada por resolución de esta Confederación el 10/02/1995. Los días 14/10/2002 y 25/11/2002 se reciben dos denuncias suscritas por D. J.R.R. por vertidos, que fueron tramitadas con el número de expediente S..., acordándose no incoar procedimiento sancionador contra la empresa denunciada, con archivo de las actuaciones. De los informes realizados por la Guardería del Organismo y el análisis de las muestras tomadas, se desprende que los vertidos autorizados cumplen con las condiciones de la autorización, afectando solamente al arroyo Laruda los días de grandes lluvias en que se producen arrastres de polvos que pueden llegar a enturbiar el mismo. Actualmente se están tramitando dos nuevas denuncias contra U, S.L., con números de expediente S ..., por vertidos al arroyo Laruda, que al incorporarse al río Lor, del cual es afluente, provocaron el enturbiamiento del mismo. El 21/01/2005, se recibe denuncia formulada por D. J.R.R.R. y D. O.G.A.A. y informada por el SEPRONA contra la empresa Cubiertas de Pizarra Reunidas y Agrupadas de Exportación S.A. (C P), grupo al que pertenece U, S.L., siendo los hechos denunciados los mismos que los de las denuncias en tramitación. En visita realizada el 03/02/2005 se pudo constatar que las aguas del arroyo Laruda bajaban claras y cristalinas y al afluir al río Lor no producían turbiedad alguna. Se adjuntan fotografías del punto de afluencia. B) En relación con la realización de obras:.El día 08/12/1990, el representante de U, S.L. presentó ante este Organismo la documentación para obtener la desviación del arroyo Laruda de acuerdo con el Art. 126 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, otorgándose la autorización en el año 1996. Se tramitó con el número de expediente S .... U, S.L. solicitó en el año 1994 autorización para el vertido de estériles, tramitándose el expediente A/27/05331. El 25/10/2000 la Guardería Fluvial del Organismo presenta denuncia contra U, S.A. por la invasión del cauce del arroyo Laruda con tierras y piedras procedentes de la extracción de pizarra, en el lugar de C. (Sobre este expediente ya se informó en el escrito del pasado 9 de febrero). En la resolución dictada sobre dicho expediente, con fecha 14 de septiembre de 2001, se le impuso una sanción consistente en una multa de 1.080.000,- ptas. (6.490,93 euros), con obligación de reponer las cosas a su estado primitivo. Como el sancionado no procedió a retirar los depósitos se han ido imponiendo posteriormente nuevas multas coercitivas de 2.404,05 euros (Resolución de 15/11/2002), de 3.005,05 euros (Resolución de 24.04.2003) y de 3.005,06 euros (Resolución de 26.01.2004). El 27/05/2002 el Guardia de este Organismo presenta otra denuncia contra U, S.L. por el desvío del cauce del arroyo Laruda y ejecución de obras sin contar con la preceptiva autorización. Por el mismo motivo presentaron denuncia D. J.R.R. y el SEPRONA de Monforte de Lemos, que dio lugar al expediente S ..., del que también se informó en el escrito de 9 de febrero. En la resolución dictada por el Ministerio de Medio Ambiente el 16/03/2003 en dicho expediente, se impuso a la empresa una sanción consistente en una multa de 30.050,63 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo. Como el sancionado no procedió a reponer las cosas a su estado primitivo, el Ministerio le impuso con fecha 4.03.04 una multa de 6.010,4 euros. El 16/10/2003 se recibe en las oficinas de este Organismo una nueva denuncia formulada por D. J.R.R.R. y informada por el SEPRONA contra U, S.L. por la realización de diferentes obras en el cauce del arroyo Laruda y zona de policía del mismo, consistentes en la instalación de una tubería, sin contar con la preceptiva autorización, que dio lugar al expediente sancionador S/27/0198/03. Este expediente fue resuelto por el Organismo el 17/05/2004 con la imposición de una multa de 480,81 euros. Como resumen de lo informado anteriormente, cabe señalar lo siguiente: VERTIDOS: a) En relación con los vertidos autorizados, U, S.L. cumple con las condiciones de la autorización. b) El arroyo Laruda, en época de lluvia, se ve afectado por los arrastres que se producen sobre él por las escorrentías, que en caso de tener zanjas paralelas al mismo que condujeran las aguas a unas balsas de decantación, se podría evitar el enturbiamiento y posteriormente el del río Lor. OBRAS: Los trabajos de extracción de pizarra, ejecución de escombreras y desvío de cauce de arroyo Laruda, no disponen actualmente de autorización administrativa, motivo por el cual se les han incoado diversos expedientes sancionadores, al efectuar la extracción de material en la zona de servidumbre y policía, así como en el propio cauce y invadir y desviar el mismo con los estériles procedentes de la explotación.” - Ayuntamiento de Folgoso do Caurel: “En contestación a su escrito de 12 de enero con salida número 153 del día 13 de enero del 2005, en el cual se pone en conocimiento la queja presentada por D. J.R.R.R., en representación de la asociación S C, denunciando la situación de la cantera de Campa, le comunicó que a día de hoy la situación es la siguiente: La empresa U S.L. ha solicitado licencia municipal en este Ayuntamiento. Obra en el expediente el estudio de impacto ambiental aprobado por la Consellería de Medio Ambiente, así como informes favorables de la Consellería de Sanidade e informes técnicos. Además, con fecha 05 de enero del 2005 la licencia fue informada favorablemente por la Junta de Gobierno Local, estando a la espera del informe de la Dirección General de Urbanismo para proceder a la concesión de la misma en el caso de que sea favorable.” Con los anteriores informes conocemos que la mina data de 1974 y fue autorizada de acuerdo con la legislación vigente en aquel momento. No obstante, la ampliación debería contar con Declaración de Impacto Ambiental (DIA), y respecto de esta circunstancia la Consellería de Medio Ambiente constató, en visita de inspección de 25/11/2002, que los trabajos de ampliación de la explotación ya comenzaran sin contar con la señalada DIA y, por tanto, sin la autorización, concesión o título correspondiente del órgano sustantivo, puesto que estés deben ser posteriores. Por ello, el 10/12/2002 la Consellería de Medio Ambiente, y en concreto la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, instó a la Dirección General de Industria, Energía y Minas la incoación de un expediente sancionador y la suspensión de la actividad de la cantera. Hasta el 25/03/2004 la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental no formuló la DIA, y la Dirección General de Industria, Energía y Minas no autorizó la nueva concesión hasta el 18/10/2004 (el titular no recibió el título hasta el 14/02/2005). Pero a pesar de lo claro que resulta lo anterior la Dirección General de Industria, Energía y Minas no da cuenta de ninguna actuación al respecto, a pesar de la expresa petición motivada hecha en 2002 por la Consellería de Medio Ambiente. Por lo que se refiere a los vertidos y obras en las zonas de ribera y canal, la competencia sobre esta materia le corresponde a la Administración General del Estado, que ya sancionó a la empresa responsable por las infracciones que se mencionan en el informe trascrito y sigue imponiendo multas coercitivas a la misma para obligar la reposición del lugar a su estado anterior. En cualquiera caso, la supervisión de la actuación de la Confederación Hidrográfica del Norte (Ministerio de Medio Ambiente) le corresponde al Defensor del Pueblo, y no al Valedor do Pobo. Ante lo señalado solicitamos información complementaria a la Consellería de Innovación e Industria, que en su momento nos respondió lo siguiente: “En respuesta a su requerimiento con entrada en esta Consellería el 11 de mayo de 2005 y no de registro de entrada 9924, solicitando informe sobre la queja formulada por D. J.R.R.R., debido al funcionamiento de la cantera de pizarra "Campa" do Courel, se le informa lo siguiente: Trata solicitud por parte de la Consellería de Medio Ambiente de inicio de expediente sancionador y suspensión de actividad en la ampliación de la Concesión "C" no 5367.2, esta Dirección General de Industria, Energía y Minas, remitió el 18 de diciembre de 2002 la propuesta hecha a su Delegación Provincial en Lugo, con el objeto de que se practicasen las comprobaciones oportunas de los hechos denunciados y se adoptasen de ser el caso, las medidas que se estimasen necesarias. Como consecuencia de lo anterior, el 22 de enero de 2003 la Delegación Provincial de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio en Lugo, acordó con carácter previo al inicio de expediente sancionador, la práctica de actuaciones previas, dándole también traslado de la denuncia a la empresa promotora del proyecto con el objeto de que en el plazo de 15 días pudiese efectuar las alegaciones que considerase convenientes a sus derechos. La empresa promotora alegó lo que estimó conveniente a sus intereses. Una vez finalizadas las actuaciones previas y examinadas las alegaciones hechas por la sociedad promotora, se admitieron parcialmente estas en cuanto a imposibilidad de prueba fiel de la supuesta extralimitación de la explotación respecto del perímetro autorizado, por lo que se archivaron las actuaciones.” La respuesta de la Consellería a las objeciones que eran motivo de la anterior solicitud de información consiste en una sencilla referencia a la imposibilidad de prueba fiel de la supuesta extralimitación de la explotación respecto del perímetro autorizado, con lo que parece pretender justificar, sin más argumentos, el archivo de las actuaciones. Tal cosa no se compadece con la actuación anterior de la Consellería de Medio Ambiente (ahora de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible), que formuló una petición razonada después de comprobar las circunstancias del objeto de la investigación, esto es, que la ampliación promovida debería contar con DIA y, sin embargo, en la visita de inspección de 25/11/2002 constató que los trabajos de ampliación de la explotación ya habían comenzado sin contar con ella y, por tanto, también sin la autorización, concesión o título correspondiente del órgano sustantivo. Como dijimos, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental instó a la Dirección General de Industria, Energía y Minas la incoación de un expediente sancionador y la suspensión de la actividad, pero la Dirección General de Industria, Energía y Minas no dio cuenta de actuaciones materiales al respecto, puesto únicamente se señala que a la vista de la petición razonada, el asunto se envió a la Delegación Provincial, que acordó la práctica de actuaciones previas y le dio traslado de la denuncia a la empresa para alegaciones, y a la vista de estas (examinadas las alegaciones hechas por la sociedad promotora) archivó las actuaciones ante la imposibilidad de prueba fiel de la supuesta extralimitación, sin tan siquiera acudir a hacer comprobación sobre el terreno, o al menos sin mencionarla y explicarla. La propia empresa solicitó la ampliación y un órgano de la administración autonómica comprobó el inició de los trabajos con anterioridad a la DIA y a la aprobación de la ampliación, por lo que no se entiende la manifestación de la Consellería de Innovación e Industria relativa a la imposibilidad de probar la extralimitación de la zona autorizada. Tampoco se aclara si el anterior criterio fue trasladado a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, con el fin de que por su parte el órgano ambiental expusiera lo que considerara oportuno en relación con la materia. Por todo lo señalado de nuevo nos dirigimos a las Consellerías de Innovación, Industria y de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, que nos respondieron lo siguiente: - Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible: “En relación a la solicitud de aclaración solicitada desde el Valedor do Pobo respecto a la queja número Q/1392/2004 promovida por D. J.R.R.R. sobre el funcionamiento de la cantera de pizarra "Campa", de O Courel le manifiesto lo siguiente: Una vez recibida la petición de aclaración, desde la Secretaría General de esta Consellería se solicitó el pertinente informe a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, que con fecha de 21 de octubre de 2005 informa: "Que esta Dirección General ejerció las competencias que le corresponden en esta materia a través de la formulación de la Declaración de Impacto Ambiental el 25 de marzo de 2004; tal y como señala el escrito de queja, instó a la Consellería de Innovación, Industria e Comercio, órgano sustantivo de la actividad que nos ocupa, a la incoación de expediente sancionador y que con carácter previo al inicio del mismo llevó a cabo una serie de actuaciones previas dándole traslado de una denuncia a la empresa promotora, actuaciones que no le constan a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible. Por ende y dado que es la Consellería de Innovación, Industria e Comercio el órgano que acordó la no iniciación de expediente sancionador es quien debe decidir sobre el asunto de esta Queja". De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 del Decreto 106/2004, de 27 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, así como el artículo 7 del Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental para Galicia, entre las funciones de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental destaca la emisión de la Declaración de Impacto como base para las exigencias ambientales que se deben incluir en la autorización substantiva, siendo el órgano que la otorga (la Consellería de Innovación, Industria e Comercio) el que tiene que velar por el cumplimiento de las mencionadas exigencias, como órgano competente para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración ambiental. En este sentido conviene señalar que puestos en contacto con la Consellería de Innovación e Industria para los efectos de una mejor contestación de la información requerida, se nos comunica que con fecha del 9 de noviembre de 2005, el Secretario General de esa Consellería, firmó resolución por la que se le impone a la empresa “Cubiertas de pizarra reunidas y agrupadas de exportación, S.L.” una multa de 6.010,12 € por la comisión de una infracción administrativa grave prevista en los artículos 33.e) y 34.3 de la Ley de Protección ambiental de Galicia, preceptos que tipifican como tal la trasgresión o el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización o licencias (en este caso, en la declaración de impacto ambiental de la concesión minera "C" n° 5367.2, que forma parte integrante de la autorización de explotación en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.4° del Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental para Galicia), resolución de la que le adjunto copia.” - Consellería de Innovación e Industria: “En respuesta a su requerimiento con entrada en esta Consellería el 3 de octubre de 2005 y n° de registro de entrada 19240, solicitando informe sobre la queja formulada por D. J.R.R.R., en nombre y representación de "S C", se le informa lo siguiente: Como aclaración a la contestación anterior, afirmar que existía una cantera en explotación autorizada desde el año 1974 y el 3 de enero de 2002 lo que se resolvió fue autorizar la reclasificación como derecho minero de la sección c), de esa cantera sobre una superficie de ocho cuadrículas mineras. La resolución de reclasificación imponía la condición de que los trabajos que se realizasen fuera de la autorización de recursos de la sección A) tenían que contar con Declaración Ambiental. Por lo anterior el titular, con el objeto de ampliar la zona de explotación, instó la declaración de impacto ambiental el 31 de enero de 2002. La solicitud de inicio de expediente sancionador se fundamentaba en el inicio de los trabajos de ampliación de la explotación sin contar con la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, tal afirmación tenía como base el contenido de un informe emitido por asistencia técnica contratada por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de fecha 27 de noviembre de 2002. En dicho informe, acompañado de reportaje fotográfico, se hacía constar en relación con la presunta infracción cometida, que en el momento de la visita las zonas objeto de ampliación ya estaban parcialmente afectadas si se tomaba como base el plano del proyecto presentado por el promotor en la solicitud de ampliación. Pero lo cierto es que en el proyecto presentado por el promotor, puesto que la ampliación solicitada aunque prolongación y continuación de la existente, podría tener sus propias y especificas repercusiones medioambientales, se propuso una restauración en conjunto, con el objeto de que se hiciera de forma coordinada con lo ya autorizado. La Declaración de Impacto Ambiental formulada contempla las labores de explotación que en el interior de las 8 cuadrículas, se llevarán en una superficie total afectada de 17,24 Ha dentro del perímetro reflejado como ampliación de la actual sección A), así como la restauración de una superficie total de 33,54 Ha, incluyendo tanto la ampliación de las labores como la Sección A). Pues bien debido a que en el año 1974 las autorizaciones gozaban de cierto carácter de indefinición geográfica, máxime cuando los limites del terreno objeto de autorización se tomaban de los planos catastrales, la Delegación Provincial de Lugo, no pudo constatar fehacientemente si los trabajos denunciados pertenecían a la zona autorizada o por contra a la ampliación, hecho que no se comunicó a la Consellería de Medio Ambiente por omisión en su día.” La actuación de las Consellerías informantes no parecía responder a todas las objeciones de la queja. No obstante, con carácter previo a una valoración definitiva de la misma debíamos tener en cuenta que el Ayuntamiento de Folgoso do Caurel había señalado que la empresa había solicitado licencia municipal informada favorablemente por la Junta de Gobierno Local, “estando a la espera del informe de la Dirección General de Urbanismo para proceder a la concesión de la misma en el caso de que sea favorable.” Al respecto de la autorización previa de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes (o de la Dirección General de Urbanismo) a la que se refiere el informe municipal, el interesado indicó que no se había concedido y que por tal razón la cantera se encuentra formalmente paralizada desde 2002 por resolución de la Dirección General de Urbanismo. Sin embargo, de hecho no se había producido el cierre, y la Consellería únicamente había impuesto algunas multas coercitivas que resultaron inútiles para hacer cumplir lo ordenado, como lo demostraba el tiempo transcurrido desde la notificación de la orden y la continuidad de la actividad. A pesar de lo anterior la Dirección General no estaría a aplicar otro tipo de medidas para hacer cumplir finalmente lo ordenado por ella misma. Por ello nos dirigimos a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, que nos respondió con un informe de la Dirección General de Urbanismo que señala que su resolución por la que se iniciaba el expediente de reposición de la legalidad urbanística y se disponía la suspensión inmediata de los actos del uso del suelo, de 25/04/02, no perdió en ningún momento su condición ejecutiva (no prosperaron las solicitudes de suspensión) y fue confirmada judicialmente en todos sus términos, a pesar de que la suspensión inmediata no se ejecutó y sigue sin tener efectividad después de más de 4 años desde que se dio y después de su confirmación judicial. La Consellería no señalaba nada al respecto, a pesar de que se había solicitado aclaración, como tampoco se indicaba el curso dado al expediente de reposición de la legalidad urbanística (al parecer el decreto incluía la medida cautelar de paralización y el inicio de ese expediente). Finalmente, la Consellería indica que se presentó (no se dice cuando) una solicitud para la autorización del Consello de la Xunta para la legalización de la explotación minera en aplicación de la Disposición Transitoria 12º de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Esta circunstancia no influiría en la resolución mencionada, que en principio permanecería vigente; por tanto, se estudiaba la posibilidad de aplicación de esta norma transitoria, aunque se hacía después de un tiempo considerable desde su aprobación, por lo que parecía conveniente aclarar se existía un plazo de aplicación, lo mismo que las condiciones formales y materiales aplicables. En este caso la respuesta de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes fue la siguiente: “1º La solicitud de autorización del Consejo de la Xunta para la legalización de la explotación minera "Campa", al amparo de la disposición transitoria décimo segunda de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, fue presentada por C P, S.A., en fecha 26 de diciembre de 2003 (se adjunta copia). 2º La tramitación del expediente se encuentra actualmente pendiente de informe de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, petición que fue reiterada en fecha 31 de octubre de 2006, dado que transcurrido el tiempo desde la anterior solicitud (6/7/2005) no consta recibido el informe solicitado (se adjunta copia). El contenido de este informe es primordial para que el Consejo de la Xunta valore la compatibilidad de la cantera con los valores existentes en el emplazamiento. 3º En relación a las condiciones formales y materiales aplicadas en este tipo de supuestos, se informa que las formalidades seguidas son las contenidas en el procedimiento administrativo común regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con la singularidad de que se solicita informe del ayuntamiento en el que se emplaza la explotación, informe de la Consellería de Innovación e Industria y, en su caso, informe de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible. Asimismo, se informa que la disposición transitoria décimo segunda de la Ley 9/2002 no establece ningún plazo de aplicación. 4º El expediente de reposición de la legalidad finalizó mediante resolución del director general de Urbanismo por la que se requería al alcalde del ayuntamiento de Folgoso do Courel, para que se proceda a resolver expresamente el expediente de solicitud de licencia urbanística para las obras de explotación de cantera (24/9/2002). Contra esta resolución, C P, S.A., interpuso recurso de alzada ante el conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas e Vivienda, que fue desestimado mediante resolución de 14 de marzo de 2003. Contra esta resolución, C P, S.A., interpuso recurso extraordinario de revisión, que fue declarado inadmisible mediante resolución de 23 de octubre de 2003. Posteriormente, fue solicitada la revisión de oficio de la citada resolución, que fue igualmente declarada inadmisible mediante resolución de 11 de diciembre de 2003. Ambas resoluciones fueron recurridas ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Tras la entrada en vigor de la Ley 9/2002, C P, S.A., solicitó la legalización de la explotación minera a través del procedimiento especial previsto en la disposición transitoria décimo segunda. La Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Folgoso do Courel acordó, en sesión de 5 de enero de 2005, informar favorablemente la licencia municipal para actividad extractiva y nave industrial de tratamiento de pizarra en el lugar de C., tramitada la instancia de la mercantil U, S.L., a los efectos de que se tramite y conceda la autorización del Consello de la Xunta. 5º Por último, se comunica que el director general de Urbanismo acordó imponer a C P, S.A., y U, S.A. una primera multa coercitiva de 6.000 euros en fecha 23 de junio de 2003 y una segunda multa coercitiva por el mismo importe en fecha 23 de diciembre de 2003, como consecuencia de incumplir la orden de suspensión de la actividad de explotación de cantera. Mediante resolución de 31 de octubre de 2006, el director general de Urbanismo acordó imponer a C P, S.A., y a U, S.L una tercera multa coercitiva por importe de 6.000 euros, como consecuencia de incumplir la orden de suspensión de la actividad de explotación de cantera ordenada en las resoluciones de 15 de abril, 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 y 23 de junio y 23 de diciembre de 2003 (se adjuntan copias).” De las informaciones transcritas se deduce que en su momento la Consellería de Medio Ambiente (hoy Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible) constató la irregularidad mencionada, esto es, el inicio de la actividad sin la previa DIA, con lo que (si el procedimiento fuera adecuado) también se debería entender que sin la previa autorización minera, puesto que esta sólo puede ser posterior a aquella. Por ello solicitó motivadamente el inicio de un expediente sancionador al órgano sustantivo, la Consellería de Innovación e Industria, ante lo que ese órgano se limitó a iniciar unas actuaciones previas que al parecer no incluyeron inspección a la cantera, y extrañamente concluyó que no era posible constatar la infracción, cuando esta había sido constatada por un órgano de la misma administración. Esta llamativa conclusión no fue puesta en conocimiento de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible con el fin de contrastar lo concluido por uno y por otro órgano, con lo que no se pudo dar virtualidad a las funciones de ésta, y ello a pesar de que la valoración de la Consellería de Innovación e Industria no resultaba concluyente, como si lo era la de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible. En esas circunstancias resultaría lógico contrastar lo apreciado por uno y por otro para llegar a una valoración definitiva. A pesar de ello la Consellería de Innovación e Industria prefirió no proseguir con el tratamiento del asunto con el argumento de que el mismo no estaba claro. Lo anterior, deducido de los primeros informes, resulta aun más llamativo si tenemos en cuenta el último de los informes de la Consellería de Innovación e Industria, donde se insiste en la poca claridad de la cuestión y señala además que la delimitación geográfica de la concesión no era muy afinada. De confirmarse esto sería francamente difícil que la administración cumpliera sus amplias funciones en relación con la materia (concesión, inspección, formulación de la DIA, etc.), por lo que aun resulta más preocupante. No obstante, lo que en realidad parece es que en su momento pudieran existir ciertas dudas en cuanto a la forma de proceder, pero estas debieran haberse resuelto de forma adecuada, si fuera preciso a través de la correspondiente investigación o de un expediente aclaratorio para tal fin; pero lo que no parece aceptable es que la administración obre con ignorancia de los presupuestos básicos de su actuación o aceptando que desconoce esos datos, puesto que si eso fuera así resultaría imposible el ejercicio de sus funciones legalmente atribuidas, como bien se comprueba por lo sucedido en este supuesto. En cualquier caso, aunque no lo señalara en su último informe, la Consellería de Innovación e Industria venía incoando un expediente contra esta explotación debido al incumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, pero no por el inicio de la explotación antes de ésta. Este expediente, del que tuvimos conocimiento a través del informe de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, como vimos, se inició porque la cantera no disponía en la coronación de los taludes y durante la fase de explotación de un cierre de protección de malla metálica de tipo cinegético que impidiera la caída de los animales, condición exigida en la DIA, y dio lugar a una resolución en la que se impone una multa de 6.010,12 €. Por lo que se refiere a la actuación de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, o de la Dirección General de Urbanismo, como señalamos, su autorización no se concedió y por ello la cantera se encuentra formalmente paralizada desde 2002. Sin embargo, de hecho no se produjo el cierre, y la Consellería únicamente impuso algunas multas coercitivas que resultaron inútiles para hacer cumplir lo ordenado, como lo demuestra el tiempo transcurrido y la continuidad de la actividad. La Consellería da cuenta de la última multa coercitiva impuesta en octubre de 2006, pero no especifica que la administración autonómica cobrara ésta y las anteriores, circunstancia de suma importancia si tenemos presente que la finalidad de esas multas es vencer la resistencia de la empresa a ejecutar la medida ordenada. Tampoco se da cuenta de otro tipo de medidas para hacer cumplir forzosamente lo ordenado. Es de señalar también que la orden de paralización inmediata de los actos del uso del suelo de 25-04-02 fue confirmada judicialmente en todos sus términos y anteriormente no había perdido su condición ejecutiva al no prosperar las solicitudes de suspensión. A pesar de ello sigue sin tener efectividad, después de más de 4 años, y la Consellería no señala nada al respecto, a pesar de que se había solicitado expresamente la aclaración. Además, señala que el 26 de diciembre de 2003 la empresa promotora de la explotación presentó una solicitud para que el Consejo de la Xunta autorizase su legalización, en aplicación de la Disposición Transitoria 12ª de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Esta señala que “las explotaciones mineras y las actividades extractivas de recursos minerales en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 localizadas en suelo rústico especialmente protegido podrán continuar su actividad en los ámbitos para los que disponen de licencia urbanística municipal. Cuando no cuenten con la preceptiva licencia, para continuar su actividad o ampliar la explotación deberán obtenerla, luego de la autorización del Consello de la Xunta, oída la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia. El Consello de la Xunta valorará la compatibilidad o no de la explotación con los valores naturales, ambientales y paisajísticos existentes. La implantación de nuevas explotaciones y actividades extractivas en cualquier categoría de suelo rústico especialmente protegido no podrá realizarse en tanto no sea aprobado definitivamente el correspondiente Plan sectorial de actividades extractivas, al amparo de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, que será formulado y tramitado por el conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio; todo esto, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar autorización para actividades extractivas en suelo rústico de protección ordinaria y de especial protección forestal, según lo dispuesto por los artículos 36 y 37”. Por tanto, a pesar de lo confuso de determinados aspectos de esta disposición, en principio parece que se trata de una norma habilitante de eventuales legalizaciones mediante la aplicación de un régimen transitorio y excepcional, lo que desarrollamos más adelante. En relación con esta eventual legalización es de señalar que su solicitud no influye en la orden de paralización, en especial si tenemos en cuenta que no cuenta con la previa licencia municipal que le permitiría seguir funcionando, según lo dispuesto en la primera parte de la Disposición Transitoria. Por tanto, se estudia la posibilidad de aplicación de esta norma transitoria, aunque se hace después de un tiempo considerable desde su aprobación, por lo que parece conveniente aclarar si se ha establecido o se establecerá un plazo de aplicación, de acuerdo con la naturaleza transitoria de la disposición. También sería preciso conocer las condiciones formales y materiales aplicadas en este tipo de supuestos, en su caso. Como dijimos, la resolución del 2002 permanece ejecutiva en todos sus términos, puesto que no fue suspendida o revocada por la propia administración, ni antes ni como consecuencia de esta nueva solicitud, ni tampoco se suspendió o anuló por órgano jurisdiccional alguno, por lo que siguen sin conocerse las razones por las que no se consigue darle efectividad. La disposición que habilita estas posibles legalizaciones tiene naturaleza transitoria, por lo que no se puede entender como correcta la manifestación de la Consellería que, a nuestra pregunta al respecto, se limita a señalar que “la disposición transitoria décimo segunda de la Ley 9/2002 no establece ningún plazo de aplicación”. El hecho de que no se establezca un plazo expreso de aplicación no puede interpretarse como una pérdida implícita de la naturaleza de la disposición, que, como señalamos, de forma clara se define como transitoria en la propia Ley. Además, esta naturaleza se corresponde con el carácter regularizador de determinadas explotaciones en situación irregular, por lo que no puede entenderse que la medida se pueda considerar indefinidamente vigente, de tal forma que permanezca sine die su posible aplicación, más allá de un tiempo razonable; más bien debiera entenderse con un corto plazo, de tal forma que las explotaciones que no hagan uso de la habilitación correspondiente dentro de él no puedan hacerlo en adelante, al menos en aplicación de la disposición transitoria que tratamos. Una interpretación contraria a la expuesta parecería conculcar el principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE). Además, una disposición de este tipo tiene carácter excepcional, puesto que al fin y al cabo se trata de una norma que permite la legalización a posteriori de situaciones que el ordenamiento no permitía (la puesta en funcionamiento de explotaciones mineras sin contar con las autorizaciones precisas). Ya en anteriores ocasiones dejamos constancia de nuestra posición contraria a este tipo de medidas, y lo hicimos con ocasión de la polémica asociada a la aplicación de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia, precisamente la anterior a la que ahora tratamos, que permitía que “las explotaciones agrícolas y ganaderas existentes a la entrada en vigor de la presente Ley contra las que no se incoase hasta ese momento expedientes de reposición de legalidad por no disponer de las licencias urbanísticas de edificación o de actividad, podrán mantener las actividades que venían desarrollando en la manera y forma en que lo venían haciendo.” La mencionada disposición parecía querer poner remedio a la generalizada ausencia de licencia ambiental de un gran número (si no de la mayoría) de las explotaciones ganaderas en Galicia, en especial cuando se trataba de explotaciones de pequeño tamaño. Sin embargo, la alternativa que se proponía no parecía adecuada, puesto que la legalización se hacía de una forma desproporcionada o casi incondicional, permitiendo a partir de un sencillo requisito formal (que no se diese el expediente de reposición de la legalidad) que la explotación quedara legalizada y pudiera funcionar de acuerdo con la “forma en que lo venía haciendo”. Llamaba extraordinariamente la atención que no se exigiera ni tan siquiera una mínima evaluación de la situación ambiental del establecimiento y sobre todo que no se previera la posibilidad de medidas correctoras. De aplicarse lo señalado de acuerdo con su tenor literal, las situaciones ambientales provocadas por determinadas explotaciones irregulares que estuvieran causando problemas de difícil justificación, con graves consecuencias perjudiciales, no podrían ser corregidas, sino que, por el contrario, quedarían legalizadas en esas condiciones y consolidadas en perjuicio de los derechos e intereses legítimos de terceros afectados, muchas veces de una forma muy intensa. Esa situación intentó aliviarse por medio de la circular informativa 1/2003, de 31 de julio, de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivienda, sobre las explotaciones agrícolas y ganaderas existentes antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia. En ella se menciona que “en todo caso, el reconocimiento de la existencia de la explotación no exime del cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación (ambiental, sanitaria, etc.), ni del deber de obtener las licencia y autorizaciones exigibles”; pero a pesar de ello, el texto de la Ley era muy expresivo y claro, y propiciaba importantes efectos perjudiciales con un alto grado de injusticia en supuestos en los que se sufren las consecuencias dañosas de una explotación ganadera ilegal, perjuicios a los que ahora se vendría a añadir la legalización sin más. Al menos se puso un plazo de regularización (en principio vencía con el año 2003), aunque finalmente se prolongó incluyendo los primeros cuatro meses de 2004. Por nuestra parte realizamos la crítica que ahora recordamos teniendo en cuenta que las funciones del Valedor do Pobo en relación con normas con rango de Ley vienen definidas en el artículo 30 de la Ley 6/1984, que señala que “si el Valedor do Pobo, como consecuencia de sus investigaciones, llega al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al Parlamento de Galicia o a la Administración su modificación”. Pues bien, en el caso que ahora examinamos se echa en falta tanto el establecimiento de un plazo de operatividad de la Disposición Transitoria de la que estamos tratando como de las condiciones que se exigirán para la eventual legalización de las explotaciones solicitantes, en especial en lo relativo a las condiciones ambientales de las mismas, ya que se trata de aprovechamientos en suelo rústico especialmente protegido, sin que a estos efectos pueda considerarse suficiente la inconcreta mención a la necesidad de valorar “la compatibilidad o no de la explotación con los valores naturales, ambientales y paisajísticos existentes”. Por último, en lo relativo a la necesidad de evaluación de impacto ambiental de las explotaciones mineras (incluso las de la “sección A”) y la posibilidad de que la evaluación sea negativa por la tipología ambiental de la zona, es de señalar que la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2006 confirma la necesidad de la evaluación y señala que la misma puede ser negativa cuando se pretenda su instalación en una zona frágil o sensible a las actuaciones que se promueven. Esta circunstancia (la fragilidad o sensibilidad de la zona) resulta de aplicación en el caso que examinamos, y a pesar de la extraña exclusión del espacio natural LIC “Ancares-Courel” del terreno ocupado por canteras, puesto que, como señaló la propia administración, “el ayuntamiento de Folgoso do Courel no está incluido en el espacio protegido en su totalidad, sino en un 96% de su superficie, quedando excluida del LIC la zona de canteras de Vilarbacú, Pacios da Serra y Santa Eufemia que incluye la cantera objeto del escrito”. Por tanto, parece que se buscó la exclusión de los espacios de las canteras para no declararlos formalmente como protegidos; pero esta misma circunstancia parece confirmar que se trata de una zona frágil o sensible, lo que se debiera tener en cuenta a la hora de realizar las actuaciones ambientales pendientes (la Disposición Transitoria 12ª señala que “el Consejo de la Xunta valorará la compatibilidad o no de la explotación con los valores naturales, ambientales y paisajísticos existentes”). Conviene señalar que los ciudadanos que promovieron las quejas están demandando la preservación de unos intereses especialmente protegidos en la Constitución Española, que ampara el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2). Como consecuencia de la citada disposición constitucional los poderes públicos tienen la obligación principal de proteger el correspondiente derecho, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. En el supuesto que conocemos, de la información disponible parece deducirse que las Consellerías intervinientes no adoptaron todas las medidas a su alcance para proteger el citado valor. Así pues, el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no parece haberse aplicado con rigor en el tratamiento de esta problemática, a la vista de la insuficiencia de las actuaciones descritas. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a las Consellerías que se citan las siguientes recomendaciones: - Recomendación a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes: “Que con urgencia se resuelva sobre la posible aplicación a la explotación objeto de la queja de la medida excepcional de legalización prevista en la Disposición Transitoria 12 de la Ley 9/2002, y que en caso positivo se establezcan las medidas precisas para garantizar el interés público y, en espacial, el de la población afectada, así como el medio ambiente y los principios básicos de la ordenación del territorio. Además, para el tratamiento de otras posibles solicitudes relativas a la Disposición Transitoria 12 de la Ley 9/2002, que con urgencia se establezcan las condiciones de tipo general para la aplicación de la misma, y que en ellas se incluyan medidas para garantizar la preservación de la calidad de vida de la población afectada, del medio ambiente y de los principios básicos de ordenación del territorio. Y que, en consonancia con la naturaleza transitoria de la previsión legal, también se establezca un plazo limitado de aplicación de la medida, pasado el cual la habilitación de la disposición se entienda decaída.” - Recomendaciones a las Consellerías de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible y de Innovación e Industria: “Que se comprueben las circunstancias que quedaron pendientes de constatación como consecuencia de la actuación descrita y de la que fueron protagonistas ambos órganos, que llevaron a efecto actuaciones en principio discrepantes y que posteriormente no establecieron mecanismos adecuados para determinar lo procedente. Y que en el futuro no se proceda de modo similar, y por el contrario se facilite (en el caso de la Consellería de Innovación e Industria) o se reclame (en el caso de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible) información sobre las actuaciones relativas al ejercicio de las funciones propias y que al tiempo tengan incidencia en las funciones del otro órgano. En especial debieran coordinarse las funciones propias del órgano sustantivo en materia de minas (la Consellería de Innovación e Industria) y la función inspectora de carácter general en materia de medio ambiente de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, sobre todo cuando se trate de inspecciones relativas a la necesidad de realizar las evaluaciones ambientales con carácter previo o al cumplimiento de las prescripciones de las declaraciones ambientales, que pueden dar lugar a peticiones razonadas para la aplicación de la legalidad, como sucedió en el caso examinado.”. Respuesta de la Consellería de Innovación e industria: recomendación aceptada. Respuesta de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible: recomendación aceptada. Respuesta de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes: recomendación aceptada parcialmente. 9.- Recomendación dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento Ares el 9 de febrero de 2007 debido a los perjuicios y molestias producidas por una hamburguesería (Q/990/2005). En esta institución se inicio expediente de queja como consecuencia del escrito de Dª M.R.R. referente a los perjuicios y molestias producidas por el funcionamiento de una hamburguesería situada al lado de su vivienda. En su escrito, esencialmente, nos indica que al lado de su vivienda funciona un café-bar-hamburguesería llamado L. En este local se emplea como terraza un patio delantero que fue cubierto y cerrado, en el que colocaron un televisor y altavoces, entre otros elementos, que emiten sonidos muy superiores a los permitidos. Ni el local original ni la ampliación fueron insonorizados. Además, instalaron un extractor en la parte trasera incumpliendo los requisitos de seguridad y que además en cuanto se pone en funcionamiento provoca un ruido insoportable en toda la vivienda en la que viven la interesada y su familia. Por otra parte, las personas que regentan este local no respetan el horario de cierre y apertura, permitiendo que los clientes permanezcan hasta altas horas de la madrugada gritando y montando escándalo tanto dentro como fuera del local. Considera que la situación es insoportable porque en su casa nadie puede dormir ni descansar; por ello promovió diferentes reclamaciones o denuncias ante la Consellería de Industria y el Ayuntamiento de Ares, pero no obtuvo ningún resultado positivo. Ante ello solicitamos información a ese Ayuntamiento, que nos la remitió con un considerable retraso, hasta el punto de que fue preciso recordar al Ayuntamiento su deber legal de colaborar en las investigaciones de esta institución y advertirle de su posible declaración como hostil y entorpecedor de la labor de la institución. El informe municipal consiste en la remisión del expediente, que “consta de 16 documentos numerados cronológicamente”, añadiendo “que en el día de hoy se da traslado a la Policía Local del expediente completo a medio de oficio del Concejal Delegado de Obras, Urbanismo e Infraestructuras a los efectos de requerir y comprobar la documentación y las medidas ya señaladas en el informe de los Servicios de Urbanismo de fecha 18/11/05, así como por acuerdo adoptado por la Junta Municipal de Gobierno de 06/09/05 notificado a las partes interesadas en el expediente.” De lo anterior concluimos que no se había aclarado si el local, que ahora incluye la terraza y el extractor (que según la afectada son los principales focos de ruido), cuenta con licencia de funcionamiento de acuerdo con el RAMINP, ni las causas por las que sigue funcionando con altavoces, a pesar de tratarse de un simple café-bar (por ello no habilitado para el funcionamiento con música), ni tampoco las causas por las que no se dio la comprobación aun pendiente en relación con los requerimientos dirigidos al responsable del local, ni las causas por las que no se dio comprobación sonométrica alguna por parte del Ayuntamiento. En relación con esto último el ente local señala que había solicitado la colaboración de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible ya en enero de 2005, pero no especifica la respuesta dada, en su caso, por dicho órgano, ni las actuaciones subsiguientes. En relación con este asunto señalamos que la Consellería suele prestar los sonómetros a los Ayuntamientos que lo solicitan, aunque no realiza por si misma las comprobaciones que corresponden a los Ayuntamientos, por lo que es posible que se respondiera de este modo, pero el ente local no había considerado esta posibilidad. Por todo lo anterior requerimos del Ayuntamiento la correspondiente aclaración, y en este caso respondió remitiendo “certificación de las últimas actuaciones llevadas a cabo.” La información municipal únicamente señalaba que se haría una comprobación sonométrica, lo que sólo respondería a uno de los aspectos de la queja; los aspectos pendientes de aclaración se refieren a diferentes cuestiones que seguían sin ser respondidas, a pesar del tiempo transcurrido. Por ello, de nuevo nos dirigimos al Ayuntamiento, que en esta ocasión de nuevo respondió con un retraso muy considerable, hasta el punto de que otra vez fue preciso recordar al Ayuntamiento su deber legal de colaborar en las investigaciones de esta institución y advertirle de su posible declaración como hostil y entorpecedor de la labor de la institución. Y señaló, en primer término, que “(...) queremos manifestarles nuestra disculpa por no haber respondido aún a su requerimiento, e informarles que tuvimos noticia de ese documento a día de hoy, pues dado el traslado de la Casa Consistorial que estuvimos haciendo este pasado mes de diciembre, se nos traspapeló este documento, que hoy, llegó a nuestras manos, por lo que inmediatamente procederemos a la emisión y remisión del informe solicitado.” Finalmente respondió lo siguiente: “Primero.- Efectivamente, este Ayuntamiento al carecer tanto de medios personales como técnicos, encargo a una empresa la realización de mediciones acústicas de diversos establecimientos, entre ellos el objeto del presente escrito: Hamburguesería L. Así las cosas, con fecha 7 de julio de 2006, por la empresa CYE "Control y Estudios S.L.", homologada en mediciones acústicas por la Consellería de Medio Ambiente con fecha 15/01/02, se efectuaron mediciones acústicas en cuatro locales de Ares, entre los que está incluido "Hamburguesería L" con el resultado que el mismo refleja y del cual se adjunta una copia (Doc. núm. 1). Por los Servicios Técnicos con fecha 13 de julio de 2006 se informa sobre las mediciones realizadas (Doc. núm. 2). La Junta Municipal de Gobierno en la sesión del día 18-07-06 (Doc. núm. 3) acuerda conceder un plazo de dos días para que el local “Hamburguesería L” retire el sistema de extracción y el equipo de música, limitando el volumen del televisor. Transcurrido dicho plazo, por la Policía Local se procederá a efectuar visita de inspección y en caso de incumplimiento se procederá a la incoación del preceptivo expediente sancionador. Dicho acuerdo es notificado a las partes el 4-08-06 (números de registro de salida 1067-1069) (Doc. núm. 4 y 5). Con fecha 22-09-06, la Policía Local previa visita de inspección informa que el acuerdo de la Junta Municipal de Gobierno de 18-07-06 no se llevó a cabo, requiriendo nuevamente la Junta Municipal de Gobierno en la sesión del día 17-10-06 al establecimiento "Hamburguesería L" para que ejecute el acuerdo so pena de incoación de expediente sancionador. Dicho acuerdo es notificado a la Sra. R.R. el día 20-11-06 (número de registro de salida 1493/06). En lo que respecta al establecimiento "Hamburguesería L" la notificación (registrada de salida núm. 1494, de 17-11-06) fue entregada a la Policía Local para su notificación. Con fecha 20-12-06 el Cabo-Jefe de la Policía Local devuelve las notificaciones con una diligencia haciendo constar que personados agentes a diferentes horas de los días: 23-11-06, 07-12-06, 12-12-06, 14-12-06, 18-12-06 y 19-12-06, la misma no se pudo efectuar por encontrarse el local cerrado (Doc. núm. 6). Ante el intento infructuoso de notificación, la misma ha sido remitida nuevamente por correo certificado y acuse de recibo (registro de salida núm. 110, de 29-01-07), si bien cabe que por la picaresca exista la posibilidad de que sea devuelto. Si así ocurriera, entonces se procedería a su publicación en el B.O.P. En definitiva, este Ayuntamiento no ha permanecido inactivo, y desde luego, esta Alcaldía está resuelta a adoptar las medidas que sean procedentes para garantizar la ejecución del acuerdo en orden a garantizar a Dª. R.R. una convivencia en condiciones normales que no alteren su salud. De lo actuado se tendrá informado al Valedor do Pobo.” Del amplio relato de los hechos se deduce que el Ayuntamiento, después de mucho tiempo desde que se denunciara la situación irregular del establecimiento y de su comprobación, finalmente el 18-07-06 resolvió “conceder un plazo de dos días para que el local “Hamburguesería L” retire el sistema de extracción y el equipo de música, limitando el volumen del televisor”. La resolución se había notificado formalmente el 04-08-06. Sin embargo, ante la falta de cumplimiento de lo ordenado, su actuación consistió únicamente en reiterar la orden municipal, lo que hizo el 14-10-06, casi un mes después de que la policía local informara de la falta de cumplimiento de lo ordenado. Ahora alega que no pudo notificarse esa nueva orden, y que por tal motivo la situación sigue sin novedad. Pues bien, al respecto es de señalar que ni en el informe municipal ni en el documento de la policía local se señalan las horas en las que se acudió a notificar la reiteración; el local abre casi todos los días (todos menos el martes), según manifiestan la afectada y su familia, y lo hace como siempre sobre las veinte horas, a veces antes, para cerrar a horas diferentes, casi siempre fuera del horario permitido para este tipo de establecimientos. Esta circunstancia posiblemente pudo ser conocida, sobre todo si tenemos en cuenta que ante tantas ausencias lo lógico hubiera sido preguntar a la perjudicada. Pero lo más importante es que el Ayuntamiento pretende justificar su actual inactividad en la falta de notificación de algo ya notificado y que ahora se pretende reiterar (es reiteración desde el momento en que existe coincidencia en lo resuelto y en la advertencia que acompaña), y ello a pesar de que la situación irregular del local viene denunciándose desde hace mucho tiempo, fue comprobada por el mismo Ayuntamiento (después de la insistencia por nuestra parte en que se debieran comprobar determinadas circunstancias), y se está perjudicando a los afectados no sólo en cuanto a su calidad de vida, sino al parecer también en su salud. A este respecto una de las perjudicadas señala que ella y su familia llevan mucho tiempo recurriendo al tratamiento médico para poder conciliar el sueño por culpa de los intensos ruidos y de la ansiedad que la persistencia de los mismos y la pasividad del Ayuntamiento les genera, lo que ya ocasionó un deterioro evidente en su salud, según les transmiten los facultativos. La reiteración de la orden hace mención a que en caso de incumplimiento se iniciará el correspondiente expediente sancionador, con lo que parece que entiende que el ejercicio de la potestad sancionadora está a su disposición cuando se comprueba una infracción administrativa, cosa que no se corresponde con la realidad; el inicio del expediente sancionador y la sanción de las infracciones constatadas no es algo que pueda decidir de forma discrecional la administración competente, sino que es un acto debido una vez constatada, en especial cuando se trata de infracciones con perjuicio directo para un tercero, como es este caso. Por ello, dado que la actuación infractora se constató hace tiempo, debemos concluir que la actuación del Ayuntamiento de Ares no resultó diligente para sancionarla, al margen de la corrección precisa que se diera con el fin de reconducir la situación a la legalidad, que es lo único que se hizo, aunque con poca efectividad, como señalamos. Así pues, después de mucho tiempo desde las denuncias y la queja, y después de un tiempo considerable desde que existe la certeza de que la situación del local es irregular, con claro perjuicio para los reclamantes, el Ayuntamiento se limitó a ordenar una serie de medidas correctoras, sin iniciar el expediente sancionador que se deduce de lo sucedido; y en lo relativo a las medidas correctoras acordadas, ante la falta de ejecución voluntaria de las mismas, ahora se limita a señalar que se reitera lo antes ordenado y no se pudo notificar esa reiteración, sin que tampoco conste una actuación diligente para que resultara efectiva. Sin embargo, hace tiempo que se debiera haber actuado eficazmente para corregir el ejercicio de la actividad del establecimiento, que no respetaba las condiciones de su licencia y sobrepasaba los niveles de ruido permitidos. En relación con esta última circunstancia, la medición que finalmente se dio (después de mucho tiempo insistiendo para ello) acredita que el nivel de recepción en la vivienda es de 44,6 dB(A), lo que sobre pasa con mucho el nivel permitido, de 35 dB(A) en horario diurno y 30 dB(A) en horario nocturno. Es de señalar que la actividad se desenvuelve fundamentalmente en este último horario, por lo que resulta lógico concluir que los perjuicios son de una entidad importante. En este sentido es de señalar que las actividades clasificadas precisan la correspondiente licencia municipal de funcionamiento, autorización otorgada según lo establecido en el RAMINP de 1961 (Decreto 2.414/1961). A través de este instrumento de control preventivo y continuado se protege el interés público, haciendo compatibles la actividad, por una parte, y la evitación de las molestias desproporcionadas, por otra, otorgando las licencias solamente cuando ello sea posible en función de las circunstancias particulares del supuesto y con las medidas correctoras previstas para garantizar la ausencia de perjuicios. Pero con el otorgamiento de la licencia no termina la labor del ente local. La licencia abre una relación continuada en el curso de la cual la administración local tendrá por función garantizar en todo momento el interés público, principalmente el de los vecinos inmediatos, lo que, según reiterada jurisprudencia, constituye una condición implícita de toda licencia municipal de funcionamiento. Una de las condiciones que deben cumplir los locales autorizados es el ajuste estricto al tipo de licencia que les fue concedida, de tal modo que sus actividades no excedan de los parámetros manejados a la hora de conceder las respectivas licencias de funcionamiento. Las circunstancias anteriores pueden dar lugar a la responsabilidad municipal, como reiteradamente viene determinando la jurisprudencia al juzgar supuestos muy similares. Todo lo anterior supone una desatención de las funciones municipales contempladas en el art. 9 de la Ley 7/1997, de protección contra la contaminación acústica, donde se señala que “corresponde a los ayuntamientos ejercer el control del cumplimiento de la presente ley, exigir la adopción de medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones se requieran y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento”; y en el art. 25 de la LRBRL, que establece que “el municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: f) protección del medio ambiente”. Conviene señalar que la ciudadana que promovió la queja está demandando la preservación de unos intereses especialmente protegidos en la Constitución Española, que ampara los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), a la protección de la salud (art. 43.1), y el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2). Como consecuencia de las citadas disposiciones constitucionales, los poderes públicos tienen la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. Es especialmente destacable que el perjuicio se está dando en la vivienda de los afectados, por lo que se está conculcando un derecho de los calificados como fundamentales en la Constitución (artículo 18.1 y 2), por lo que la labor de protección de la administración municipal debiera haber sido aun más diligente. En el supuesto que conocemos, de la información disponible parece deducirse que el Ayuntamiento de Ares no adoptó las medidas a su alcance para proteger los derechos constitucionales citados anteriormente y que están siendo objeto de menoscabo por la actividad de los establecimientos y del propio Ayuntamiento. Así pues, el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no parece haberse aplicado con rigor en el tratamiento de esta problemática, a la vista de la insuficiencia de las actuaciones municipales y fundamentalmente por la abstención en la adopción de las medidas adecuadas, dejando transcurrir un período de tiempo dilatado sin solucionar claramente la cuestión, siendo esto perfectamente posible sin que previsiblemente el Ayuntamiento se encontrase con dificultades importantes. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Ares la siguiente recomendación: “Que con urgencia se proceda a hacer cumplir lo ordenado por el propio Ayuntamiento en relación con la corrección del funcionamiento irregular del local objeto de la queja, que desarrolla su actividad sin ajustarse a lo habilitado por la licencia con que cuenta y transmitiendo un nivel de ruido por encima del permitido, perjudicando a los afectados. Y que también con urgencia se inicie el expediente sancionador que se deduce del comportamiento de los titulares del establecimiento por las causas citadas.” Respuesta del Ayuntamiento de Ares: recomendación aceptada. 10.- Recomendación dirigida al Alcalde de Ames el 12 de abril de 2007 debido a la entrada de aguas residuales en un domicilio (Q/55/2007). En esta institución se inicio expediente de queja como consecuencia del escrito de D. Y.M.C. referente a la invasión de aguas residuales en su domicilio de la calle A de Bertamiráns. En su escrito, esencialmente, nos indica que desde 2003 se ve afectado por la penetración en su vivienda de aguas residuales procedentes del alcantarillado municipal instalado en esas mismas fechas. Desde entonces periódicamente encuentra en el patio de su vivienda aguas residuales y elementos sólidos, como compresas, preservativos, heces, etc., y además las aguas residuales suben por las conducciones domésticas y se aprecian en los lavaderos y en el fregadero de la casa. Ante ello en primer término entró en comunicación con diferentes responsables municipales, que le indicaron que de inmediato se abordaría este grave problema y se le daría una rápida solución. No obstante, al no solucionarse el problema, tuvo que presentar por escrito la correspondiente denuncia. Tampoco en este caso recibió respuesta, por lo que reiteró la denuncia hasta en dos ocasiones. Sin embargo, no recibió respuesta municipal ni tampoco vio que el Ayuntamiento o el servicio municipal de aguas interviniera para solucionar el problema. También denunció la situación a las Consellerías de Sanidade y de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible (en concreto a Aguas de Galicia), que en ambos casos señalaron que la cuestión es de carácter estrictamente municipal. El problema que está sufriendo es de una gran entidad, y a pesar de ello la administración responsable, el Ayuntamiento de Ames, ni tan siquiera le respondió a sus reclamaciones y denuncias. Ante ello solicitamos información al Ayuntamiento de Ames, que recientemente nos respondió de la siguiente forma: “Con fecha de 7 de marzo de 2007, se recibe en este ayuntamiento escrito del Valedor do Pobo recordatorio de queja presentada con fecha 17 de enero de 2007 por don Y.M.C., interesando de este ayuntamiento información sobre el problema alegado en la queja. En relación con este asunto, esta alcaldía informa lo siguiente: Las primeras noticias que se tienen por parte del actual gobierno del descontento de don E.M.C. en relación al funcionamiento de la red de saneamiento municipal en cuanto afecta a su vivienda, datan del 2003, año en el que el que subscribe accede a la alcaldía del ayuntamiento. La casa propiedad de don E.M.C. situada en el n° X de la calle Ameneiral de Bertamiráns, tiene fecha de construcción del año 1977, muy anterior al año 2003, teniéndose realizado la conexión a la red municipal de alcantarillado, en el año 2001, según nos informó la empresa concesionaria del servicio. Es en el año 2006 cuando se tiene formal conocimiento del descontento de don E.M.C. que presenta escrito datado el 13 de octubre “solicitando de forma urgente la subsanación de las deficiencias existentes en la red de saneamiento que vienen causando la inundación con aguas fecales de la vivienda y terreno propiedades del exponente”. A la vista del contenido de este escrito, con fecha 23 de octubre de 2006, se dicta por esta alcaldía resolución 779/06 (que adjunto se remite) dirigida a los servicios técnicos municipales y a la empresa concesionaria del servicio de saneamiento y abastecimiento (Espina & Delfín) “para que en el plazo más breve posible y no más allá del 27 de octubre informen sobre la realidad del funcionamiento del servicio de saneamiento en la calle A por si resulta necesario adoptar medidas correctoras”. Con fecha 25 de octubre de 2006 la empresa concesionaria Espina & Delfín emite informe (que adjunto se remite) en el que expresamente manifiesta que “el colector general de saneamiento y la acometida de aguas fecales de la vivienda de don E.M.C. en el n° X de la calle A de Bertamiráns, están en perfecto estado, no existiendo ningún atasco ni incidencia que afecte a su normal funcionamiento”. En su informe la empresa concesionaria también indica que “en época de lluvias, trabajando la EDAR a la máxima capacidad de bombeo, esta es insuficiente para la gran cantidad de agua que llega por los colectores de la red municipal de saneamiento, produciéndose la entrada en carga de los colectores hasta alcanzar la cota del aliviadero situado en el tramo final de la red saneamiento”. También informa la concesionaria que “la acometida de aguas fecales de la vivienda de don E.M.C. está más baja que la cuantía máxima de agua alcanzada en el colector general de saneamiento en días de fuerte lluvia, llegando a entrar agua de la red de saneamiento municipal a través de la acometida de la vivienda y reborda la arqueta de registro situada en la propiedad del afectado”. Propone la empresa concesionaria tres alternativas para subsanar las incidencias y que concretamente son las siguientes: a) Instalar aliviadores en la red por debajo de la cota de las acometidas existentes más bajas, b) eliminar los aportes de aguas limpias a la red de saneamiento, c) aumentar la capacidad de los colectores y de tratamiento de la EDAR. A la vista del contenido del informe de la concesionaria puede extraerse fácilmente la conclusión que el problema que presenta la vivienda de don E.M.C., es un problema de la vivienda y no de la red municipal, originado fundamentalmente porque la vivienda tiene una cota baja con respecto a la red de saneamiento general, lo que no puede solucionarse sino a través de una inversión cuantiosísima que resulta inabordable en estos momentos para la economía municipal, máximo teniendo en cuenta que su vivienda está incluida en una unidad de reparcelación obligatoria (URO) de ejecución previsiblemente próxima en el tiempo, lo que, cuando menos, podría ser ejecutada en cualquier momento. Figura en este sentido informe de la arquitecta municipal, doña Marta Bellas Rodríguez (que adjunto se remite). No parece razonable realizar con cargo a las arcas municipales una inversión costosísima para solucionar el problema de una única vivienda, no originado por el ayuntamiento, y máxime cuando la razón del desarrollo urbanístico que está experimentando Bertamiráns, puede producirse en cualquier momento el desenvolvimiento de la URO, en la que está incluida la vivienda, que por cierto se encuentra fuera de ordenación, (según informa la arquitecta municipal) momento en el cual quedarían solucionados los problemas actuales con el saneamiento adecuado a las viviendas que se promuevan. Esta alcaldía lamenta profundamente los problemas sufridos por don E.M.C., que en todo caso, son siempre puntuales, referidos a días muy concretos de fuertes lluvias, que no fueron originados por este ayuntamiento y que previsiblemente serán solucionados con el desenvolvimiento urbanístico previsto en el Plan General.” De la información transcrita y de la documentación que la acompaña se deduce que el Ayuntamiento confirma que el problema se deriva de determinados problemas de la red de saneamiento y depuración, como la mezcla de las aguas pluviales, la configuración de la red, fundamentalmente su cota, y la capacidad de tratamiento de la estación depuradora (EDAR). Este razonamiento se deduce del propio informe de la empresa concesionaria del servicio municipal y de las soluciones que propone, que son la corrección de esas concretas deficiencias. A pesar de ello, la conclusión municipal parece ser que el problema tratado es de responsabilidad del propio afectado, aduciendo que la cota del desagüe se encuentra a menor nivel que el punto máximo de la red de saneamiento. Sin embargo, la red debiera haberse configurado de tal forma que diera servicio a las viviendas preexistentes y, en su caso, a las futuras, por lo que no parece razonable lo expuesto por el Ayuntamiento. La vivienda es muy anterior a la obra de saneamiento, según reconoce el propio Ayuntamiento, y, además, se consintió el acto de conexión y posiblemente se cobró la correspondiente tasa, como se cobran las de uso del saneamiento, lo que significa que todo el proceso, tanto el de configuración y construcción de la red como el de conexión a la misma de la vivienda del interesado, fue supervisado o al menos consentido por el Ayuntamiento. Por todo ello no parece lógico que ahora el ente local responsabilice al ciudadano afectado del problema, cuando en realidad parece que la única responsabilidad corresponde al funcionamiento inadecuado del servicio municipal de aguas. Lo anterior se refuerza si tenemos en cuenta que, como apuntábamos, el Ayuntamiento en cierta forma reconoce la responsabilidad propia en el problema al señalar que la solución (municipal) que podría darse sería muy costosa para las arcas municipales y, en cualquier caso, se daría por la futura ejecución del desenvolvimiento urbanístico previsto en el Plan General, en concreto el de la unidad de reparcelación obligatoria (URO), de ejecución previsiblemente próxima en el tiempo, o que, cuando menos, podría ser ejecutada en cualquier momento. Al respecto debe señalarse, del mismo modo que se hizo en supuestos similares conocidos por la institución, que la posición municipal parece obviar que estamos tratando de una vivienda construida y en situación regular. El Ayuntamiento no señala lo contrario en su informe, y la situación fuera de ordenación no es relevante a los efectos comentados, puesto que puede deberse a una pluralidad de causas. De ello se deduce que los servicios públicos de titularidad municipal debieran estar previstos para garantizar que los ciudadanos que habitan las viviendas en condiciones regulares los puedan usar de forma adecuada, y sobre todo que en ningún caso les perjudiquen de forma individual y desproporcionada, como sucede en este caso. Además, ese funcionamiento adecuado del servicio no se puede encontrar condicionado a circunstancias externas al mismo, lo que significaría demorarlo sine die o con un plazo incierto. A este respecto conviene señalar que el servicio de recogida de aguas residuales corresponde prestarlo de forma obligatoria a los ayuntamientos, según lo señalado en el art. 26 de la LRBRL, que preceptúa que “los municipios por si o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a) en todos los municipios (...) alcantarillado...”. Así pues, es el ente local el que debe ponerlo en funcionamiento (u obligar al que corresponda), y mantener la red correspondiente a través de los diferentes medios que se encuentran a su alcance, sin que pueda servir como excusa del funcionamiento inadecuado una futura actuación urbanística incierta en el tiempo, cuando el problema objeto de la queja ya se sufre de forma desproporcionada y desde hace un tiempo considerable. Por lo que se refiere al aspecto formal de la queja, esto es, a la falta de respuesta a las diferentes reclamaciones del interesado, es de señalar que el Ayuntamiento no aclara que se dieran tales respuestas, a pesar de la gravedad del problema, de que este se produce desde hace bastante tiempo, y de que existían comprobaciones de la cuestión por parte de la policía local y de la guardia civil. Es más, el interesado manifiesta que en las ocasiones en las que se hizo la correspondiente visita de comprobación (por ejemplo, una reciente, en la que tanto la policía local como la guardia civil comprobaron lo sucedido), el Ayuntamiento no le dio cuenta ni del contenido de las actas ni de las actuaciones seguidas. Sobre este aspecto se debe afirmar la obligación que concierne a todas las administraciones de resolver expresamente y notificar las resoluciones en todos los procedimientos y cualquiera que sea su forma de iniciación (artículo 42.1 LRJAP y PAC). La previsión relativa al silencio administrativo o a los actos presuntos no es más que una simple garantía a los efectos de un posible recurso contencioso-administrativo promovido por el afectado, y garantía establecida única y exclusivamente en beneficio del afectado por el incumplimiento de la obligación que le incumbe a la administración de resolver. Por tanto, el silencio no substituye en ningún caso a la resolución, permaneciendo la obligación de dictar resolución expresa, con el fin de que el interesado pueda conocer personalmente y en detalle los criterios que la administración está manejando para la denegación de forma tácita de lo que pide. Esta obligación es aun más perentoria en los procedimientos que requieren actividad material de la administración (investigación, corrección material ...), como en este caso, y aún permanece, puesto que no parece que se diera respuesta directa al interesado. En resumen, no resulta adecuado que las aguas residuales urbanas estén penetrando con cierta asiduidad en el domicilio del afectado, perjudicando gravemente, cuando menos, su calidad de vida y su derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, y sobre todo afectando de forma clara a su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, protegido al máximo nivel constitucional por el artículo 18.1 y 2 de la Constitución. Tampoco parece adecuado que, a pesar de las numerosas reclamaciones que el interesado viene formulando desde hace tiempo y de alguna comprobación al respecto, a día de hoy aún no se diera ninguna respuesta municipal sobre lo actuado. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, del 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Ames la siguiente recomendación: “Que con urgencia se corrija la irregularidad que supone que las aguas residuales conducidas por las canalizaciones municipales penetren en la finca y en la vivienda del afectado, en claro perjuicio para su calidad de vida y para otros intereses especialmente protegidos en la Constitución; y que se notifiquen todas las actuaciones al respecto al afectado, que hasta ahora no había tenido información sobre el criterio municipal o sobre lo hecho para tratar el problema.” Respuesta del Ayuntamiento de Ames: recomendación aceptada. 11 y 12.- Recomendaciones dirigidas al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Redondela y a la Consellería de Medio Ambiente y Desenvolvmento Sostible, el 18 de abril de 2007, debido a unos vertidos de aguas residuales hacia su finca (Q/1181 y 1182/2006). En esta institución se inicio expedientes de queja como consecuencia de los escritos de Dª M.P.D. y D. A.Q.S. referentes a vertidos de aguas residuales hacia su finca. En sus escritos esencialmente nos indican que en enero de 2006 promovieron una denuncia ante el Ayuntamiento de Redondela debido a los vertidos de aguas residuales que realiza su vecina en la finca de ellos. Los vertidos se dan todos los días y están contaminando el pozo de agua potable de su propiedad, inscrito como aprovechamiento privativo en el registro de Aguas de Galicia. La inspección del Ayuntamiento comprobó el vertido, pero el ente local respondió por escrito que no afectaba al pozo, y que la denunciada no iba a verter más. Sin embargo, los vertidos continuaron, por lo que llamaron a la policía local, que lo comprobó, pero el Ayuntamiento de nuevo archivó la denuncia sin más. Al solicitar explicación oral al Ayuntamiento y a la policía local no la recibieron, y fue tratada (la Sra. P.) de un modo humillante, según señala. Posteriormente denunció la situación al Seprona, que la comprobó y remitió la acta tanto al Ayuntamiento como a Aguas de Galicia. El Ayuntamiento no dio respuesta alguna, y Aguas de Galicia inició un expediente (prov. – 216 L.T.), en el que presentaron alegaciones. Sin embargo, tuvieron que ponerse en comunicación telefónica (primero con Vigo y luego con Santiago) para conocer lo que había sucedido con el mismo, y les respondieron que no se actuaría debido a que no se afectaba al dominio público. Sin embargo, previamente, en la visita del agente de vertidos del organismo autónomo Aguas de Galicia les confirmaron que el vertido afectaría al pozo, al estar a escasos 7 metros, por lo que, lógicamente, si se vería afectado el dominio público hidráulico y su aprovechamiento privativo autorizado. Finalmente, el Ayuntamiento, por medio del Concejal de Medio Ambiente, después de una nota de prensa de la interesada, alegó que el problema era que los interesados no dejaban pasar la canalización necesaria hasta el colector, lo que niegan, y, aun de ser cierto, no justificaría de ningún modo el vertido libre que al parecer se está produciendo (remitían acta notarial al respecto). Ante ello solicitamos información al Ayuntamiento de Redondela y a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, que en su momento señalaron lo siguiente: - Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible: “En relación con la queja Q. 1181 y 1182/2006 presentada ante el Valedor do Pobo por D.a M.P.D. y A.Q.S., en relación con una reclamación presentada debido a los vertidos de aguas residuales que están contaminando el pozo de agua potable de su propiedad, inscrito como aprovechamiento privativo en el registro de Aguas de Galicia desde la Secretaría General de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible se solicitó el pertinente informe al Organismo Autónomo de Aguas de Galicia que en escrito de 27 de septiembre de 2006 manifiesta: "En fecha 2 de mayo de 2006 se recibe en la Demarcación Sur de Aguas de Galicia denuncia de M.P.D. contra C.B.F. en relación con vertidos de aguas residuales domésticas en el terreno y posible contaminación de un pozo de agua en Vilavella (t. m. Redondela). En la misma fecha 2 de mayo de 2006 la Guardería de Aguas de Galicia lleva a cabo inspección, emitiendo informe en fecha 11 de mayo siguiente, en el que se hace constar lo siguiente: denunciante y denunciada no disponían aún de la oportuna legalización ante Aguas de Galicia de los respectivos pozos de aprovechamiento; se producen filtraciones en el terreno procedentes de las aguas usadas en la vivienda de la denunciada; requerida la conexión de las aguas residuales de la denunciada al alcantarillado, la Guardería propone como solución más viable la implantación de una tubería que atraviese el terreno de la denunciante, a lo cual esta se niega, mientras que la denunciada manifiesta no tener terreno suficiente para instalar una fosa séptica prefabricada. Se adjunta copia del informe de la Guardería en el que se detallan estos extremos, y en el que no se da cuenta de la afección del pozo de la denunciante, aunque si de filtraciones que pudieran provocar algún problema de tipo sanitario, pero no de afección al dominio público hidráulico. Por lo tanto, de las actuaciones practicadas no se deriva la constatación de afección al dominio público hidráulico, de modo que en fecha 23 de mayo de 2006 se acordó el archivo del expediente, teniendo en cuenta, por otra parte, que el servicio de alcantarillado es una competencia exclusiva municipal, por lo que corresponde al Ayuntamiento de Redondela dictar las instrucciones oportunas a los efectos de la conexión de las aguas residuales a la red municipal de saneamiento. Es decir, conviene matizar los antecedentes que constan en el escrito recibido del Valedor do Pobo: es cierto que no se constata afección al dominio público, pero no lo es que se constatara afección al pozo de la denunciante, que en aquel momento no estaba legalizado y que se sitúa a 15 m. del lugar en el que se producen las filtraciones; y igualmente queda constancia de las disputas personales entre denunciante y denunciada a los efectos de la conexión de las aguas residuales de la vivienda de la denunciada a la red municipal. En otro orden de cosas conviene informar que la denunciante solicitó la legalización de su pozo en fecha 13 de marzo de 2006, y que en fecha 14 de julio de 2006 se resolvió su legalización e inscripción en el Registro de Aguas. En la resolución se indica la obligación del titular de tratar el agua adecuadamente para depurarla para el consumo humano, y que el titular es responsable de su control sanitario.” Se adjunta como Anexo I, copia del informe de la guardería fluvial de vertidos emitidos en fecha 2 de mayo de 2006.” - Ayuntamiento de Redondela: “Asunto: expediente por denuncia referente a problemas de aguas residuales en M. Su referencia: Q/1181 y 1182/06. En relación con el asunto de referencia, le informamos de los siguientes extremos: 1º En el presente asunto fueron realizadas por este ayuntamiento inspecciones municipales con fecha 13-01-06, 27-02-06, 07-03-06, 15-03-06 y por el SEPRONA con fecha 07-03-06. 2º. Las inspecciones municipales de 13-01-06 y 27-02-06 detectaron un problema de filtración de aguas residuales derivadas de una fosa séptica, que dieron lugar a los correspondientes requerimientos a la denunciada para que eliminara cualquier vertido. 3º.- Posteriormente, tanto las inspecciones municipales de 07-03-06 y 15-03-06 como del SEPRONA de 07-03-06 verificaron, y así consta en el expediente, que no se estaba produciendo ningún nuevo vertido. 4º.- Se hace constar que, debido a que hay una denuncia penal interpuesta en relación con estos hechos que se tramita como diligencias informativas nº 111/06 por la Fiscalía de la Audiencia Provincial, mientras no se produzca su conclusión, no procede la realización de ninguna actuación de carácter administrativo.” Después del análisis de los informes transcritos se dedujo que su contenido era insuficiente para hacer una valoración definitiva del objeto de la queja, por lo que de nuevo nos dirigimos a la Consellería y al Ayuntamiento, que ya nos la remitieron. En los respectivos informes se señala lo siguiente: - Ayuntamiento de Redondela: “En relación al asunto de referencia, le informamos de los extremos posteriores al 30 de agosto de 2006, fecha en la que se le remitieron las últimas actuaciones: Con fecha 06.10.2006 recibimos informe del SEPRONA en el que constatan que, hecha inspección, observaron una arqueta perteneciente a una fosa séptica aparentemente inutilizada. Asimismo, no detectaron filtraciones ni malos olores procedentes de la propiedad de Dña. C.B.F.. Asimismo, el citado informe hace constar la negativa de la denunciante ante la posible conexión a través de su parcela. Con fecha 29.12.2006 el inspector de Medio Ambiente del Ayuntamiento emite un nuevo informe en el que señala continuas filtraciones de aguas fecales provenientes de una fosa séptica ubicada en la propiedad de la denunciada. Con fecha 23.01.2007 solicitamos informe a Aqualia (empresa concesionaria del servicio municipal de saneamiento) sobre la alternativa más adecuada para dotar de servicio de saneamiento a la propiedad. Con fecha 02.03.2007 Aqualia nos contesta informando de la posibilidad de enlazarse al colector municipal situado en la margen izquierda de la carretera N-550, dirección Porriño, margen opuesta a la de la vivienda. Pero esta posibilidad, estimamos, tendría un coste excesivamente elevado para C.B.F., pues requeriría de un topo que cruzara la carretera mencionada. Por todo esto continuamos estudiando la solución más oportuna, esto es, con menos afectaciones a terceros, de menos coste económico, y la más breve en el tiempo, en resumen, con el menor sacrificio y el mayor beneficio para los intereses generales”. - Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible “En relación a su escrito de ampliación de información de fecha 22 de diciembre de 2006, cursado por esa Institución sobre la queja (Exp.: Q/1181 y 1182/2006) formulada por Dña M.P.D. y D A.Q.S., se solicitó informe al Organismo Autónomo Aguas de Galicia. Con respecto a lo anterior, el antedicho organismo, señala lo siguiente: "En el anterior informe de fecha 27 de septiembre de 2006 se señaló que se remitía copia del informe de la Guardería en el que se detallan estos extremos, y en el que no se da cuenta de la afección del pozo de la denunciante, aunque si de filtraciones que pudieran provocar algún problema de tipo sanitario, pero no de afección al dominio público hidráulico. Por lo tanto, de las actuaciones practicadas no se deriva la constatación de afección al dominio público hidráulico. En ningún momento se constata afección al dominio público hidráulico, ni al pozo de la denunciante, por lo que no conviene incoar expediente sancionador. Si bien si se constatan filtraciones en el terreno que pueden producir efectos sanitarios perniciosos pero no afección a la calidad de las aguas. La no afección al dominio público hidráulico deriva, por lo tanto, de la escasa entidad de las filtraciones, que se traduce en que –cuanto menos hasta ahora– no se probara afección en el pozo de la parte denunciante, ni tampoco en el pozo de la parte denunciada, el cual se encuentra más cerca del lugar de la filtración; y sin que en ese lugar se tenga constancia de cursos de agua superficiales que se pudieran ver afectados por las filtraciones. Teniendo en cuenta el dominio público de las aguas continentales –las superficiales y las subterráneas no afectadas por esta filtración–, pero no de los terrenos, es por lo que se considera que no debe intervenir en este asunto la Administración hidráulica. Se entiende, por lo tanto, que la cuestión debe reconducirse al ámbito sanitario, porque efectivamente las filtraciones pueden provocar malos olores o aparición de insectos, pero no afección al dominio público hidráulico. La solución más adecuada es la conexión al alcantarillado propuesta por la Guardería, a la que se opone la parte denunciante. Esta solución compete, en consecuencia, al Ayuntamiento, en virtud de las competencias exclusivas que ejerce en materia de salubridad pública y sumideros (art. 25.2. h) y 1) de la Ley de Bases de Régimen Local, y art. 42.3 de la Ley General de Sanidad).” De las informaciones transcritas se deduce que los vertidos y las filtraciones se dieron y aún se dan, puesto que el Ayuntamiento los confirma en su último informe, como también lo hace la Consellería, aunque en este caso restándole importancia al problema objeto de la queja. Efectivamente, el Ayuntamiento señala que a finales del año pasado el inspector de Medio Ambiente del Ayuntamiento emite un nuevo informe en el que señala continuas filtraciones de aguas fecales provenientes de una fosa séptica ubicada en la propiedad de la denunciada. Sin embargo, la Consellería señaló en un primer momento, y sigue señalando (como respuesta a nuestra solicitud de información complementaria) que no se constata afección al dominio público, aunque si reconoce afección al pozo de la denunciante. Como adelantamos a la Consellería en la solicitud de información complementaria que le dirigimos, no parece razonable la distinción que se sostiene, puesto que si afectase al pozo resulta evidente que sí está afectando al dominio público hidráulico, que es un conjunto cíclico que incluye necesariamente las aguas subterráneas. En lo señalado anteriormente no puede interferir la legalización o no del pozo, que es una cuestión de diferente naturaleza; los perjuicios al dominio se producen al margen de que se constaten o no en aprovechamientos autorizados. Del hecho de que perjudique a alguno de estos resulta un perjuicio añadido a los intereses particulares, pero en cualquiera caso existe un indudable perjuicio al propio dominio público. Así pues, el organismo de cuenca detectó un vertido que ocasiona el perjuicio constatado, pero remite las posibles actuaciones autonómicas al aspecto sanitario, que lógicamente se encuentra relacionado, pero no se refiere directamente al objeto que tratamos. La posible actuación de los servicios sanitarios se limitará a constatar las características sanitarias del agua, a exigir un determinado tratamiento, o, en el caso más grave, a declarar imposibilidad de uso doméstico de esa agua, como hemos comprobado en otros supuestos, pero en ningún caso interviniera en la corrección del vertido irregular y en las causas de la contaminación, que es competencia del organismo de cuenca autonómico. En cualquier caso, Aguas de Galicia, después de señalar que no es un problema que afecte al dominio público hidráulico, expresa que el vertido debe ser corregido, aunque deja el asunto en manos del Ayuntamiento, señalando que éste debiera exigir la conexión a la red municipal de alcantarillado. Aparentemente estas manifestaciones resultan contradictorias, puesto que por una parte parece valorarse que el asunto no debe corregirse, pero por otra apunta la necesidad de que el Ayuntamiento lo corrija de una forma muy concreta. Efectivamente, lo más llamativo es que el organismo de cuenca entra en la consideración de las soluciones posibles a aplicar, a pesar de que unas parecen más propias de la acción privada, y otras no le corresponden. La función del organismo es detectar el vertido, requerir la corrección del mismo y, en su caso, sancionar a los responsables. Las opciones (legales) para corregir la situación corresponde promoverlas a los responsables, y no tienen porqué limitarse al servicio público de alcantarillado, que en muchas zonas ni tan siquiera existe. A pesar de ello Aguas de Galicia entra en el terreno municipal y señala que la solución sería que se deje pasar la canalización del servicio de aguas por la propiedad de la denunciante; en concreto se informa que la Guardería propone como solución más viable la implantación de una tubería que atraviese el terreno de la denunciante, a lo cual esta se niega. Lógicamente la denunciante no tiene ninguna obligación de permitir tal cosa. Sólo el ejercicio de la competencia municipal en materia de gestión del servicio de recogida y tratamiento de aguas residuales puede llevar a determinar la necesidad de conexión y a exigir la canalización correspondiente, bien por terrenos ajenos a ambos afectados, o por los de la denunciante, lo que precisaría la expropiación de la servidumbre necesaria y la correspondiente compensación (artículo 33.3 CE). Lo que en ningún caso puede contemplarse como posibilidad es la permanencia del vertido, por lo que debería ser corregido de forma inmediata y, en su caso, sancionado. Como adelantamos, precisamente esta es la labor pendiente del organismo de cuenca: requerir la corrección inmediata de los vertidos constatados. Esta labor es ciertamente diferente a la municipal, que debe gestionar el servicio de recogida de las aguas sucias y su tratamiento, y consiguientemente debe determinar las condiciones de una eventual conexión a la red municipal cercana, si es que existe, como parece ser en este caso. Así, si los denunciados siguen señalando que no pueden gestionar los residuos en su propiedad, entonces deberían haber procurado una solución alternativa desde hace tiempo, y entre ellas se encontraría la conexión a la red municipal, de tal forma que el Ayuntamiento decida motivadamente sobre su solicitud y sobre la forma en que se producirá ésta. En el supuesto que conocemos, de la información disponible parece deducirse que no se adoptaron todas las medidas precisas para proteger los derechos constitucionales al medio ambiente adecuado y a la calidad de vida (art. 45 CE) y a la protección de la salud (art. 43 CE), que pueden estar siendo objeto de menoscabo. Así pues, el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no parece haberse aplicado con rigor en el tratamiento de esta problemática, a la vista de la insuficiencia de la actuación, y fundamentalmente por la abstención en la adopción de las medidas adecuadas. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar al Ayuntamiento de Redondela y a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible las siguientes recomendaciones: - A la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible: “Que con urgencia se requiera el cese inmediato de los vertidos detectados, que perjudican las aguas y, por lo tanto, el dominio público hidráulico, de tal forma que los responsables de los mismos gestionen adecuadamente los residuos que generan; y que con carácter general el organismo autónomo Aguas de Galicia revise el criterio objeto de comentario en esta resolución, de tal forma que exija la corrección y, en su caso, sancione, cualquier conducta que perjudique al dominio público hidráulico, aunque no se trate de grandes vertidos, siendo suficiente el deterioro de la calidad de las aguas, en especial si pueden tener repercusiones sanitarias, como sucede en el caso examinado”. - Al Ayuntamiento de Redondela: “Que con urgencia se articule la solución que se anunció para el problema de los vertidos y filtraciones constatado desde hace tiempo, y, si es preciso, que se exija la conexión de los responsables a la red municipal de saneamiento por el medio que fuese procedente.” Respuesta del Ayuntamiento de Redondela: recomendación aceptada. Respuesta de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible: recomendación aceptada. 13.- Recomendación dirigida al Alcalde de Illa de Arousa el 24 de abril de 2007 debido a las molestias producidas por una discoteca (Q/1609/2006). En esta institución se inicio expediente de queja como consecuencia del escrito de D. J.J.P.B. debido a las molestias producidas por una discoteca. En su escrito, esencialmente, nos indica que ya en el año 2000 promovió denuncias ante ese Ayuntamiento por el funcionamiento del pub “P” y de la discoteca “Y”, ambos situados en la calle C de A Illa de Arousa, a escasos metros de su vivienda. Después de mucho tiempo la situación del pub mejoró y en la actualidad cierra a una hora adecuada y no genera ruidos desproporcionados. Sin embargo, continua la situación perjudicial denunciada con respecto a la discoteca, que cierra fuera de su horario permitido y transmite su música a la vivienda, haciendo imposible el descanso. Ante ello solicitamos información a ese Ayuntamiento, que finalmente la remitió, aunque con un retraso muy considerable, hasta el punto de que fue preciso recordarle su deber legal de colaborar en las investigaciones de esta institución y advertirle de su posible declaración como hostil y entorpecedor de la labor de la institución. En el informe municipal se señalaba lo siguiente: “1. La discoteca Y dispone de licencia de apertura otorgada por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 17 de febrero de 2003, siguiendo en su concesión el procedimiento establecido en el RAMINP. 2. La licencia de apertura se concedió después de tramitar el procedimiento establecido en el RAMINP, disponiendo de informes favorables del servicio de urbanismo del Ayuntamiento y de los servicios sanitarios, así como de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia. 3. En fecha 21 de abril de 2003 se solicitó por el servicio de Interior de la anterior Consellería de Justicia, Interior y Administración local informe sobre determinadas cuestiones en relación con la discoteca, remitiéndose en fecha 19 de mayo de 2003. 4. Este Ayuntamiento no dispone del servicio de la Policía Local durante el horario nocturno, por lo que la inspección y el seguimiento del horario de cierre debe realizarse por la Guardia Civil, dándose en fecha de hoy traslado al puesto de la Guardia Civil de Vilagarcía de Arousa de escrito de Alcaldía para solicitar el seguimiento del cumplimiento del horario. Se acompaña al presente escrito: - Informe técnico favorable de fecha 28 de junio de 2001. - Informe favorable de la Junta de Gobierno Local de fecha 03 de julio de 2001. - Acta técnica de comprobación y visita de comprobación sanitaria de fecha 17 de febrero de 2003. - Informe de la Consellería de Medio Ambiente de fecha 13 de junio de 2002. - Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17 de febrero de 2003 de concesión de licencia de apertura. - Licencia definitiva. - Solicitud de informe del servicio de Interior de la anterior Consellería de Justicia, Interior y Administración Local de fecha 21 de abril de 2003 y contestación del Ayuntamiento de fecha 19 de mayo de 2003. - Escrito dirigido al puesto de la Guardia Civil de Vilagarcía de Arousa y a la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra en relación con la vigilancia en el cumplimiento del horario de cierre.” Una vez examinada la información aludida y la documentación que la acompaña se dedujo que con su contenido no era posible realizar una valoración definitiva del objeto de la queja. Efectivamente, el interesado indicara que se habían promovido denuncias contra el funcionamiento de la discoteca ya en 2000, y el Ayuntamiento indicó que no tenía licencia hasta 2003, sin aclarar las medidas adoptadas en su momento por el funcionamiento sin licencia. Tampoco se aclaraban los controles de ruidos y las eventuales correcciones por este motivo, por lo que expresamos que esta era una función estrictamente municipal (artículo 9 de la Ley 7/1997, de protección contra la contaminación acústica), y que esta necesidad es aun más clara si tenemos en cuenta que se trata de una discoteca, esto es, de un establecimiento potencialmente muy molesto. Además, el Ayuntamiento tampoco informaba del actual cumplimiento de las condiciones particulares de la discoteca (las establecidas en la licencia), como el limitador precintado por el Ayuntamiento a 80 dbA y el funcionamiento con las puertas y ventanas cerradas. Por lo anterior de nuevo nos dirigimos al Ayuntamiento, que en esta ocasión señaló lo siguiente: “1. Que la discoteca “Y” disponía de licencia de apertura otorgada por acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vilanova de Arousa de enero de 1.975, advirtiéndose en el propio acuerdo que el interesado debía obtener la licencia definitiva para el ejercicio de la actividad (se adjunta copia). 2. Que hasta el año 1.997 este Ayuntamiento pertenecía al Ayuntamiento de Vilanova de Arousa, por lo que el actual Ayuntamiento de A Illa de Arousa carecía hasta esa fecha de personalidad jurídica propia, y las competencias en materia de inspección correspondían al Ayuntamiento de Vilanova de Arousa. 3. Que la titular de la discoteca solicitó en fecha 14 de febrero de 2001 licencia de apertura en el Ayuntamiento de A Illa de Arousa, con el objeto de legalizar su situación, y dado que en este Ayuntamiento no existía expediente relativo a la apertura, se requirió a la interesada la presentación de toda la documentación que establece el RAMINP, concediéndose la licencia por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 17 de febrero de 2003. 4. Que este Ayuntamiento no dispone de medios materiales ni personales para la adopción de medidas de prevención acústica, puesto que se trata de un Ayuntamiento de menos de 5.000 habitantes, donde no es obligatorio la existencia de cuerpo de policía local. Además únicamente hay tres policías, llevando uno de baja médica desde hace mas de un año, y que no se dispone de policía en horario nocturno, en este horario y los fines de semana se ocupa de la vigilancia la Guardia Civil.” El primer aspecto que resulta llamativo es la falta de licencia adecuada del establecimiento cuando se dieron las primeras denuncias, aspecto este ciertamente relevante en una actividad de discoteca. Efectivamente, las actividades clasificadas precisan la correspondiente licencia municipal de funcionamiento, autorización otorgada según lo establecido en el RAMINP (Decreto 2.414/1961). A través de este instrumento de control preventivo y continuado se protege el interés público, haciendo compatibles la actividad, por una parte, y la evitación de las molestias desproporcionadas, por otra, otorgando las licencias solamente cuando ello sea posible en función de las circunstancias particulares del supuesto y con las medidas correctoras precisas para garantizar la ausencia de perjuicios. Sin embargo, la actividad del establecimiento no puede comenzar hasta que se produzca el acto regulado en el artículo 34 del RAMINP, esto es, sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación por el funcionario técnico competente. A pesar de ello el Ayuntamiento de A Illa de Arousa señala que funcionaba con lo que llama licencia provisional, que en realidad es la que se concede para realizar las obras de la instalación, pero no para funcionar, como señalamos. Por tanto, al ente local le constaba que el establecimiento no podía funcionar hasta que finalmente tuvo la licencia adecuada, lo que no sucedió hasta febrero de 2003. El hecho de que el Ayuntamiento no tuviera personalidad jurídica hasta 1997 sólo significa que sus posibles responsabilidades al respecto no comienzan hasta esa fecha. Pues bien, las denuncias se dieron ya en 2000, fecha a partir de la cual el Ayuntamiento de A Illa de Arousa no podía desconocer que se actuaba sin licencia y además con denuncias por ruidos; pero a pesar de ello no actuó en consecuencia, ni para impedir el funcionamiento irregular del establecimiento (como el mismo señala en el último informe, la resolución de 1975 advertía de que el interesado debía obtener la licencia definitiva para el ejercicio de la actividad), ni para comprobar lo cierto de las denuncias por transmisión de ruidos. Además, con el otorgamiento de la licencia no termina la labor del ente local. La licencia abre una relación continuada en el curso de la cual la administración local tendrá por función garantizar en todo momento el interés público, principalmente el de los vecinos inmediatos, lo que, según reiterada jurisprudencia, constituye una condición implícita de toda licencia municipal de funcionamiento. Lo anterior significa, en primer término, que se debe comprobar el cumplimiento de las condiciones generales establecidas por el ordenamiento, entre las que destacan las relativas al nivel de ruido producido y transmitido. Así lo señalamos al Ayuntamiento al solicitar información complementaria; le indicamos que el control de los ruidos es una función municipal (artículo 9 de la Ley 7/1997, de protección contra la contaminación acústica), por lo que debería habilitar las medidas precisas para dar efectividad a esta función indisponible, de tal forma que se hagan las comprobaciones o pruebas reclamadas desde hace mucho tiempo. Las comprobaciones de ruidos se hacen aun más necesarias tratándose de una discoteca, un establecimiento que puede ser muy molesto, como ya tuvimos ocasión de mencionar. La supuesta falta de medios ordinarios no puede servir de justificación para no dar efectividad a esta función municipal. En caso de contar con medios escasos o limitados para abordar la función el Ayuntamiento debiera habilitarlos de forma extraordinaria, utilizando el medio que considere más adecuado (servicios especiales de la policía o los técnicos, contratación del servicio, etc.), sin que en ningún caso pueda considerarse adecuada la no realización de las comprobaciones, que, como dijimos, tienen carácter preceptivo. Las mediciones habría que hacerlas en el preciso momento en que se están dando las molestias, esto es, por la noche, en el momento en que los afectados denuncian que están sufriendo las molestias, y no esperando a otro día para hacer una medición en otras circunstancias; y debieran hacerse cuantas sean necesarias, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 9 de la Ley 7/1997, que señala que “les corresponde a los ayuntamientos ... realizar cuantas inspecciones se requieran ...”. Además de los ruidos, el Ayuntamiento debiera comprobar el cumplimiento continuado de las condiciones particulares de la licencia, aspecto este sobre el que le solicitamos información al ente local y que tampoco aclaró, posiblemente porque también en este caso pretende disculpar su inactividad en la carencia de medios. En concreto no se informa de la efectividad de las condiciones particulares de la discoteca (las establecidas en la licencia), como el funcionamiento continuado del limitador de sonido, que debiera encontrarse precintado por el Ayuntamiento a 80 dbA, y el funcionamiento con las puertas y ventanas cerradas. Dichas condiciones fueron impuestas a través del informe preceptivo y vinculante de la Delegación Provincial de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible. En resumen, el Ayuntamiento hace tiempo que debería haber actuado eficazmente para revisar y, de ser el caso, corregir el ejercicio de la actividad del establecimiento. Para ello debiera haber comprobado si eran ciertas las denuncias que señalaban que se transmitía y transmite un nivel de ruido superior al permitido, y no permitiendo el funcionamiento del local con licencia no adecuada, en especial si comprobaba previamente que se sobrepasaban los niveles mencionados. En cualquier caso, en este momento, cuando ya se concedió la licencia de funcionamiento, resta conocer el resultado de la labor municipal pendiente, esto es, la comprobación de los niveles de ruido (en especial de los transmitidos a la vivienda; el interesado señala que se transmiten a su casa) y el cumplimiento de las condiciones de la licencia. De todo lo anterior parece deducirse una desatención de las funciones municipales contempladas en el art. 9 de la Ley 7/1997, de protección contra la contaminación acústica, donde se señala que “corresponde a los ayuntamientos ejercer el control del cumplimiento de la presente ley, exigir la adopción de medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones se requieran y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento”; y en el art. 25 de la LRBRL, que establece que “el municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: f) protección del medio ambiente”. El ente local no dio estricto cumplimiento a su obligación de control del modo de funcionar de la actividad objeto de la queja. Esa circunstancia puede dar lugar a responsabilidad municipal, como reiteradamente viene determinando la jurisprudencia al conocer supuestos muy similares. Conviene señalar que el afectado está demandando la preservación de unos intereses especialmente protegidos en la Constitución Española, que ampara los derechos a la integridad física (art. 15), a la intimidad personal y familiar (art. 18.1), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), a la protección de la salud (art. 43.1), y el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2). Como consecuencia de las citadas disposiciones constitucionales, los poderes públicos tienen la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. En el supuesto que conocemos, de la información disponible parece deducirse que el Ayuntamiento de A Illa de Arousa no adoptó todas las medidas a su alcance para proteger los derechos constitucionales citados anteriormente y que pueden estar siendo objeto de menoscabo por la pasividad del propio ente local, o por lo menos por la insuficiencia o lentitud en la adopción de las medidas adecuadas. Así pues, el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no parece tener efectividad en el tratamiento de esta problemática, a la vista de lo insuficiente de las actuaciones municipales, y fundamentalmente por la abstención en la adopción de las medidas adecuadas, dejando transcurrir un período de tiempo dilatado sin solucionar la cuestión. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de A Illa de Arousa la siguiente recomendación: “Que en próximas ocasiones no se permita el funcionamiento de establecimientos clasificados (afectados por el RAMINP) antes de que cuenten con la licencia adecuada, esto es, antes de la inspección positiva prevista en el artículo 34 del citado reglamento. Y que, en el caso examinado, con urgencia se compruebe el cumplimiento de las condiciones particulares de la licencia; y que también se realicen cuantas mediciones de ruido demande el afectado, que se den en el preciso momento en que se demanden (por teléfono y en horario nocturno), y que se inicien los expedientes necesarios para corregir las irregularidades que se pongan de relieve como consecuencia de esas comprobaciones”. Respuesta del Ayuntamiento de A Illa de Arousa: recomendación aceptada. 14 y 15.- Recomendaciones dirigidas a la Consellería de Medio Ambiente y Desenvolvemento Sostible y al Ayuntamiento de Cangas el 5 de junio de 2007 debido a un vertido de la depuradora de Cangas (Q/1471/2006). En esta institución se inicio expediente de queja de oficio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, como consecuencia de la noticia contenida en el diario “Faro de Vigo” de 04/10/06, página 16, en la que se señalaba que los vecinos denuncian un nuevo vertido de la depuradora de Cangas. En la noticia también se señalaba que los habitantes de Areamilla notaron un intenso mal olor que procedía de la depuradora. El anterior martes se provocó otro vertido de aguas sin tratar por la reparación de la instalación, lo que también provocó quejas de los vecinos, que señalan que los hechos se repiten una y otra vez. Ante ello solicitamos información al Ayuntamiento de Cangas y a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, que en su momento señalaron lo siguiente: - Ayuntamiento de Cangas: “En relación con la queja de referencia formulada por noticias contenidas en los medios de comunicación y relativa a vertidos en la depuradora de Cangas es necesario informarle que los vertidos objeto de queja se debieron a la realización de trabajos de mantenimiento en la estación depuradora, concretamente a la substitución de válvulas de retención del bombeo de agua bruta, lo que motivó la interrupción de los trabajos de depuración y un vertido accidental. Por tanto, se trató de vertidos puntuales por los que el Ayuntamiento instruye el correspondiente expediente de investigación sobre la concesionaria municipal del servicio de depuración y que no consta se hayan repetido desde entonces, como sin duda habrá observado por la atenta lectura de los medios de comunicación, entre ellos, el que se refiere en su comunicación. Dicho cuanto antecede, lo cierto es que efectivamente la Estación Depuradora de Aguas Residuales en los 8 años que lleva en funcionamiento ha demostrado deficiencias, lo que dio lugar a múltiples intervenciones del Ayuntamiento y de la propia Consellería de Medio Ambiente, deficiencias sobre las que ya le anticipo que serán objeto de una reunión que mantendré próximamente con el Conselleiro de Medio Ambiente a iniciativa de éste”. - Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible: “En relación con la solicitud de información sobre la queja promovida de oficio y cursada por esa Institución con la referencia Exp.: Q/1471/2006, en la que se solicitaba información sobre los vertidos continuados de la depuradora de Cangas, desde esta Secretaría General se solicitó informe al Organismo Autónomo Aguas de Galicia. En respuesta a la antedicha solicitud, dicho Organismo Autónomo indica que, una vez que se ponen en funcionamiento las estaciones depuradoras de aguas residuales (en lo sucesivo, EDAR), no son gestionadas por Aguas de Galicia, no entrando, tampoco, los vertidos denunciados dentro de su ámbito competencial. Se adjunta copia del escrito de fecha 2 de octubre de 1997 en el que se acredita la entrega del colector y de la EDAR al Ayuntamiento de Cangas, momento a partir del que el antedicho Ente Local deberá hacerse cargo de su explotación y mantenimiento”. Con la anterior información no era posible realizar una valoración definitiva del objeto de la queja. El ente local confirmaba que en los años que lleva funcionando la EDAR ocasionó diferentes incidentes que dieron lugar a las correspondientes intervenciones municipales, pero parecía entender que las mismas eran responsabilidad del concesionario del servicio, al que le abrió un expediente de investigación en relación con el último incidente, o de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, con la que decía que trataría los problemas que se venían observando desde hacía tiempo. Por nuestra parte indicamos al Ayuntamiento que lo cierto era que la instalación era de titularidad municipal, y el servicio, aunque se gestione a través de un concesionario, era de su competencia, por lo que debe ser el ente local el que garantice el buen funcionamiento de las instalaciones municipales mediante las intervenciones que sean precisas. Además, le indicamos que la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible había señalado que, una vez en funcionamiento, las estaciones depuradoras ya no se gestionan por ese órgano (en concreto por el organismo autónomo Aguas de Galicia, dependiente de la Consellería), y que el 02/10/97 se entregó formalmente la EDAR al Ayuntamiento de Cangas, “momento a partir del que el antedicho Ente Local deberá hacerse cargo de su explotación y mantenimiento”. Además, ni el Ayuntamiento ni la Consellería aclaran otro aspecto del problema que incumbe a ambos: si la instalación cuenta con la preceptiva licencia de funcionamiento, en este caso otorgada de acuerdo con lo previsto en el decreto 2.183/1968, por el que regula la aplicación del RAMINP en las zonas de dominio público y sobre actividades ejecutables directamente por órganos oficiales, puesto que la promotora parece ser la administración autonómica. Al hilo de este requisito debiera especificarse si la ubicación de la EDAR fue la correcta, esto es, si se cumplieron las condiciones de separación señaladas en el artículo 4 del RAMINP, o, en su caso, si se exigió el plus de medidas correctoras específicamente señaladas para acercar las instalaciones, tal y como requiere la jurisprudencia en este tipo de supuestos. La Consellería sólo señala que la EDAR se encuentra transmitida al Ayuntamiento de Cangas, dejando sin aclaración el anterior extremo (la ausencia de trámite de RAMINP) y el tratamiento del vertido, cuya corrección y eventual sanción en principio corresponde a la administración autonómica. Al respecto de esto último únicamente señala que no entran los vertidos denunciados dentro de su ámbito competencial, aunque sin explicar porqué. Por todo lo señalado de nuevo nos dirigimos al Ayuntamiento y a la Consellería, que en esta ocasión señalaron lo siguiente: - Ayuntamiento de Cangas: “En relación con la queja de referencia formulada por noticias contenidas en los medios de comunicación y relativa a vertidos en la depuradora de Cangas y con respecto a la ampliación de información solicitada el 31 de enero de 2007, se informa que el Ayuntamiento abrió un expediente informativo a la Concesionaria P sobre las deficiencias encontradas en el funcionamiento de la depuradora. Por otra parte, el Ayuntamiento de Cangas ha contratado una auditoria a la consultora independiente ECO-LOXICA con el objeto de evaluar de modo externo dichas deficiencias. Del resultado del expediente informativo y del contenido de la auditoria externa se establecerán las medidas correctoras y/o obras de mejora o subsanación que sean precisas para un correcto funcionamiento de la instalación. El periodo aproximado para la finalización de los antedichos trámites es de dos meses”. - Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible: “En relación con la solicitud de información sobre la queja promovida de oficio y cursada por esa Institución con la referencia Exp.: Q/1471/2006, en la que se solicitaba información sobre los vertidos continuados de la depuradora de Cangas, desde esta Secretaría General, se solicitó informe a la Delegación Provincial de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible en Pontevedra, a la Dirección de Calidad y Evaluación Ambiental y al Organismo Autónomo Aguas de Galicia. En respuesta a la antedicha solicitud, dicha Delegación Provincial de Pontevedra informa en los siguientes términos: "consultados los archivos -desde el año 1979 hasta hoy- de este servicio de calidad y evaluación ambiental de la Delegación Provincial de la Consellería de Medio Ambiente de Pontevedra, NO CONSTA que la estación depuradora de aguas residuales EDAR del Ayuntamiento de Cangas, hubiera tramitado licencia de actividad al amparo del Decreto 2414/1961 RAMINP ante este servicio. En lo que se refiere a los problemas derivados del vertido final y de los olores que se producen el órgano competente en estas cuestiones es Aguas de Galicia (Demarcación Sur), por lo que, le informó que con esta misma fecha se le remite su escrito para que le informe en el ámbito de sus competencias”. El organismo autónomo Aguas de Galicia en su informe indica que: “Se entiende que la competencia de gestión y control de la aplicación de los lodos de depuradora en la agricultura corresponde dentro de la Xunta de Galicia a la Consellería de Medio Rural, teniendo en cuenta que la normativa estatal en la materia (Real Decreto 1.310/1990, por el que se regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario) la atribuye al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quien desarrolló el antedicho Decreto mediante la Orden de 26 de octubre de 1993. De hecho, en el Código Gallego de Buenas Prácticas Agrarias (aprobado por Orden de 7 de septiembre de 1999 de la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural) se incluyen las prescripciones para la utilización de los lodos de depuración como fertilizante en la agricultura”. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental informa que "una vez revisados los archivos, se comprobó que no consta expediente relacionado con una depuradora de aguas residuales en Cangas por lo que no es posible realizar una respuesta adecuada al no disponer de información complementaria a la ya aportada por Aguas de Galicia y por la Delegación Provincial de Pontevedra”. De la información transcrita se deducen una serie de conclusiones, en parte ya apuntadas en las comunicaciones dirigidas a las administraciones para requerirles información complementaria. En primer término, es el propio ente local quien confirma que, en los años que lleva funcionando, la EDAR ocasionó diferentes incidentes que dieron lugar a intervenciones municipales; pero el Ayuntamiento entiende que son responsabilidad del concesionario, al que abrió un expediente de investigación por el último incidente, e incluso de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, con la que dice que tratará los problemas. En el último informe municipal se dice lo mismo, esto es, que se encuentra abierto el expediente informativo a la concesionaria, que en él se hace una auditoria con una consultora independiente “con el objeto de evaluar de modo externo dichas deficiencias”, y que “el período aproximado para el remate de los antedichos trámites es de dos meses”, a pesar de que el primer informe municipal es 4 meses anterior al segundo, con lo que en principio parecería razonable que ya se concluyeran todas las evaluaciones que se habían comprometido. Por nuestra parte ya habíamos indicado al Ayuntamiento que la instalación era de titularidad municipal, que la propia Consellería señaló que una vez en funcionamiento las estaciones depuradoras ya no se gestionan por ese órgano (en concreto por el organismo autónomo Aguas de Galicia, dependiente de la Consellería), y que el 02/10/97 se entregó formalmente la EDAR al Ayuntamiento de Cangas, “momento a partir del que el antedicho Ente Local deberá hacerse cargo de su explotación y mantenimiento”. Además, el servicio, aunque se gestione a través de un concesionario, seguía siendo de su titularidad y competencia, por lo que debía ser el ente local el que garantizara el buen funcionamiento de las instalaciones municipales mediante las intervenciones que fueran precisas, sin que pueda servir de disculpa el régimen de gestión concesional vigente. La competencia se atribuye al Ayuntamiento, puesto que el art. 25. 2 l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, señala que “el municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: “... alcantarillado y tratamiento de aguas residuales”. En segundo término, aunque los informes no aclaran la ubicación de la EDAR en relación con las viviendas y núcleos cercanos, es probable que parte de los problemas objeto de la queja deriven de esta circunstancia (la noticia señala los perjuicios a los vecinos), que a su vez se relacionaría con la ausencia de evaluación ambiental de toda la instalación y por lo tanto también de su ubicación. En relación con este aspecto ni el Ayuntamiento ni la Consellería señalan nada, a pesar de que se les preguntó por él. La Consellería señala que “no consta que la estación depuradora de aguas residuales EDAR del Ayuntamiento de Cangas hubiera tramitado licencia de actividad al amparo del Decreto 2.414/1961 RAMINP”. Como adelantamos, tal tramitación era precisa; tratándose de un proyecto público debería tramitarse de acuerdo con lo previsto en el decreto 2.183/1968, por el que regula la aplicación del RAMINP en las zonas de dominio público y sobre actividades ejecutables directamente por órganos oficiales. En este caso la ausencia de este requisito legal incumbe a las dos administraciones, puesto que la empresa pública EPOSH, dependiente de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, promovió el proyecto, y por lo tanto debería haber solicitado la autorización ambiental, y el Ayuntamiento debería haber requerido la misma cuando tuvo conocimiento de que no se estaba dando lo previsto en el decreto citado. En el correspondiente procedimiento tendrían que intervenir tanto la Consellería, en su doble condición de promotora y órgano calificador e informante, y el Ayuntamiento, según lo previsto en el punto 2 del decreto 2.183/1968. Una de las cuestiones a decidir en el expediente de actividad clasificada es la relativa a ubicación, y sobre todo si se cumple la condición de distanciamiento señalada para determinados proyectos por el RAMINP, aspecto este a justificar tanto por la Consellería (promotora de la obra e informadora del expediente) como por el Ayuntamiento. Efectivamente, el artículo 4 del citado reglamento señala que las industrias fabriles que deban ser consideradas peligrosas o insalubres sólo podrán instalarse, con carácter general, a una distancia mínima de 2.000 metros del núcleo más próximo de población agrupada. La expresión “industrias fabriles” debe interpretarse en un sentido amplio, en el que se incluyen las EDAR´s (SS.T.S. de 14 de mayo de 2003 y 1 de abril de 2004). Los proyectos sólo pueden ser excepcionados, según señala la S.T.S. de 1 de abril de 2004, cuando “se constate que las medidas correctoras adoptadas hagan desaparecer en la práctica el carácter de peligrosa o insalubre de la concreta industria fabril contemplada en cada caso” (en el mismo sentido se pronuncia la S.T.S. de 29 de abril de 2002). Además, la no aplicación del criterio de las distancias sólo se puede dar en casos excepcionales, por lo que la posible dispensa no debe ser objeto de interpretaciones extensivas; y para que opere la excepción también es preciso que el informe preceptivo y vinculante del correspondiente órgano autonómico que realiza la calificación aluda específicamente al tema de la distancia, razonando las circunstancias del caso que justifican la dispensa de la aludida regla. Por su parte, la S.T.S. de 4 de diciembre de 1981 establece el criterio de que la justificación de la excepción a la regla general tiene que hacer mención concreta a la eliminación de los peligros propios de este tipo de instalaciones, en función de la distancia entre la instalación y la zona edificable. La singular motivación de la dispensa debe darse de tal modo que permita apreciar que las medidas correctoras impuestas no son las normales o habituales para este tipo de actividades, sino, además, las derivadas por la concreta circunstancia a resolver en relación con la distancia, esto es, se pide un “plus de medidas correctoras” expresamente determinado como tal (S.T.S. de 28 de marzo de 2000). En este caso la localización se da al parecer a una distancia inferior a los 2.000 metros, o por lo menos la administración no descarta esta circunstancia, a pesar de su relevancia y de que la noticia hace referencia a que afecta a las viviendas de los vecinos. Esta circunstancia nos pone ante una nueva situación que en principio parece al margen de lo legalmente procedente, puesto que la obra se hizo sin que previamente se aprobase el acto de control preventivo regulado en el decreto 2.183/1968, y por ello tampoco se pudo evaluar lo correcto de la ubicación y en su caso aplicar el plus de medidas correctoras del que hablábamos. La evaluación de incidencia ambiental, que en Galicia es el trámite calificatorio del RAMINP hasta que no se apruebe una reglamentación propia, de acuerdo con la Ley 1/1995, de Protección Ambiental de Galicia (disposición transitoria primera), constituye un instrumento de tipo preventivo, y uno de los más antiguos dentro del derecho ambiental, razón por la cual cuenta con un acervo doctrinal, jurisprudencial y práctico muy depurado. Tiene por fin decidir sobre la viabilidad ambiental del proyecto y las medidas correctoras que se deben aplicar en su ejecución. La trascendencia de este instrumento es indudable, en primer término para examinar el proyecto, y, posteriormente, para determinar su viabilidad o condiciones en función de sus consecuencias. Es de destacar, como dijimos, que la carencia que tratamos se da en un proyecto promovido por entes públicos dependientes de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, precisamente el órgano ambiental encargado de la evaluación o calificación, y que además esa carencia en proyectos de EDAR´s promovidas por la Consellería no es la primera observada en esta institución, por lo que parece que no es algo excepcional prescindir de este concreto procedimiento y de sus implicaciones, en especial en lo relativo a la aplicación de lo previsto en el art. 4 del RAMINP con respecto a las distancias de actividades de este tipo. De lo anterior se deduce que aunque transcurrieran muchos años desde la ejecución de la obra, resta conocer el expediente de eventual legalización en el aspecto comentado (RAMINP). No obstante, no debe obviarse que éste de ningún modo puede considerarse un remedio adecuado, puesto que dadas las circunstancias (que promovió la Consellería y que la obra está hecha y en funcionamiento), todo apunta a que el expediente de legalización se resolverá positivamente; en cambio, si se hubiera dado en el momento en que debería haberse dado, es decir, con carácter previo, las posibilidades de resolución se encontrarían más abiertas, y los vecinos podrían haber alegado lo que considerasen adecuado, cosa que no pudieron hacer. En cualquier caso, como señalamos, la tramitación es precisa, puesto que la obra carece de la preceptiva autorización ambiental, y además en ella pueden hacerse los análisis de las actuales carencias y establecer medidas correctoras para paliarlas. Por último, la Consellería consideraba que el vertido no era de su competencia, y ahora confirma tal cosa señalando que “la competencia de gestión y control de la aplicación de los lodos de depuradora en la agricultura corresponde dentro de la Xunta de Galicia a la Consellería de Medio Rural”. No obstante, no se acaba de comprender porqué se hace referencia a este título (el control de los lodos), puesto que lo que se transmite en la noticia de prensa y en la queja de oficio es que su objeto son vertidos líquidos, que si resultan de competencia de la Consellería, y en concreto del organismo autónomo Aguas de Galicia, integrado en ella. Es de destacar que si los problemas de olores y vertidos “se repiten una y otra vez”, circunstancia que señalan los vecinos y en cierta forma confirmada por el informe (al menos no lo desmienten), podrían encontrarse perjudicados algunos derechos constitucionales. Se estaría conculcando el derecho al medio ambiente adecuado y a la calidad de vida de los afectados, derecho reconocido en el artículo 45 CE, y, al margen de este principio rector de la política social y económica, otros derechos especialmente protegidos en la Constitución por su carácter fundamental. Efectivamente, según la doctrina consolidada sobre la materia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), ahora recogida por nuestro Tribunal Constitucional, el derecho a la intimidad personal y familiar puede ser conculcado por las inmisiones que tengan su origen en formas de contaminación que afecten a ese ámbito de privacidad de las personas. Así, la sentencia de 9 de diciembre de 1994 del TEDH (caso López Ostra contra España) dio lugar a la condena de nuestro país por el tratamiento de los problemas ambientales creados por el inadecuado funcionamiento de una EDAR, lo que obligó a la reclamante y a su familia a cambiar su domicilio. De ello se derivó una violación por las autoridades nacionales del artículo 8 del Convenio Europeo, al privar a los demandantes del goce efectivo de su derecho al respeto del domicilio y de la vida personal y familiar. Se criticaba una situación que se prolongó a causa de la pasividad del ente local y de las demás autoridades competentes, incluso después de la presentación de la denuncia ante la Comisión Europea y de las actuaciones de esta. A pesar de la paralización parcial de las actividades en 1988, la EDAR continuó produciendo graves molestias (humos, ruidos repetitivos y fuertes olores), haciendo insoportable el régimen de vida de la familia y provocando serios problemas de salud. Apoyándose en informes médicos y periciales, la Comisión concluyó que las emanaciones de la planta superaban el límite autorizado, que podían generar un peligro para la salud de los habitantes de las viviendas próximas, y que podía haber un vínculo de causalidad entre esas emanaciones y las afecciones que sufría alguno. Finalmente, la sentencia del TEDH señala que “ni que decir tiene que los atentados graves al medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del goce de su domicilio, perjudicando su vida personal y familiar, sin, por ello, poner en grave peligro la salud de la interesada (...). Hay que tener en cuenta el justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto, gozando el Estado en cualquiera de las hipótesis de un cierto margen de apreciación. Además, incluso para las obligaciones positivas que resultan de la línea 1 (del artículo 8), los objetivos enumerados en la línea 2 (del artículo 8) pueden jugar un cierto papel en la búsqueda del equilibrio deseado”. En el caso concreto que se conoce no se supo “mantener un justo equilibrio entre el interés del bienestar económico de la ciudad de Lorca –a disponer de una planta depuradora– y el goce efectivo por la demandante del derecho al respecto de su domicilio y de su vida personal y familiar”, por lo que hubo violación del artículo 8. Como adelantamos, esta doctrina se recogió en España a través de la sentencia 119/2001, de 24 de mayo, del Tribunal Constitucional, referida en este caso a un supuesto de contaminación acústica. Posteriormente fueron los diferentes órganos jurisdiccionales los que progresivamente dieron aplicación a este criterio, y hoy es habitual encontrar fundamentaciones jurídicas que parten de la consideración de que uno de los derechos potencialmente afectados por problemas ambientales es el derecho a la intimidad personal y familiar, en su vertiente domiciliaria, protegido por el artículo 18 de la Constitución. Por tanto, los ciudadanos afectados están demandando la preservación de unos intereses protegidos en la Constitución Española, que ampara los derechos a la intimidad personal y familiar (artículo 18), el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (artículo 45.1 y 2), y el derecho a la protección de la salud (art. 43.1). Como consecuencia de las citadas previsiones constitucionales, los poderes públicos tienen la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. Y en el supuesto que conocemos, de la información disponible parece deducirse que hasta ahora ni la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible ni el Ayuntamiento de Cangas dieron efectividad a estos derechos. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar al Ayuntamiento de Cangas y a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible la siguiente recomendación conjunta: “Que con urgencia se inicie el expediente de eventual legalización de la actividad de EDAR objeto de la queja, y que con motivo de tal procedimiento se examinen y ejecuten las medidas precisas que permitan corregir las deficiencias de funcionamiento detectadas en la instalación, que perjudican los derechos constitucionales de los afectados, especialmente los referidos a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, al medio ambiente adecuado y a la calidad de vida, y a la salud.” Y a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible: “- Que también con urgencia se inicien los procedimientos de investigación y en su caso se sancionen los eventuales vertidos irregulares que se produzcan desde la EDAR de Cangas. - Y que en las promociones de las EDAR´s responsabilidad de ese órgano se tramiten los procedimientos de evaluación de actividades clasificadas y, en su caso, de evaluación ambiental, exigidos por el ordenamiento, y que en el seno de los primeros se evalúen y determinen las condiciones de ubicación y distanciamiento de las instalaciones derivadas de lo previsto en el artículo 4 del RAMINP y en la doctrina legal relacionada con el mismo.” Respuesta de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolmento Sostible: recomendación aceptada. Respuesta del Ayuntamiento de Cangas: recomendación aceptada. 16.- Recomendación dirigida al Alcalde de Redondela el 7 de junio de 2007 debido a las molestias producidas por unas perreras y pajareras (Q/801/2004). En esta institución se inicio expediente de queja como consecuencia del escrito de D. L.G.M. referente a las molestias producidas por unas perreras y pajareras al lado de su domicilio. En su escrito, esencialmente, nos indica que su vecino construyó un muro de 4 metros y en él apoyó un recinto o cuadras de animales, incluyendo dos pajareras, que cuentan con una serie de agujeros por los que salen las aguas fecales de las cuadras. Posteriormente los entubó a cielo abierto y ahora discurren hacía el alcantarillado. En cualquier caso, los agujeros siguen abiertos. Todo lo señalado causa mal olor. Por lo anterior formuló denuncia ante ese Ayuntamiento, pero este respondió de un modo inadecuado, puesto que confundió las fincas afectadas e hizo mención a una inspección sin dar cuenta de sus resultados o conclusiones. Ante ello solicitamos información a ese Ayuntamiento, que en un primer momento adjuntó “fotocopia compulsada del informe emitido por el Jefe de la Policía Local con fecha 12.08.04 sobre comprobación de los hechos objeto de la reclamación; fotocopia compulsada del requerimiento efectuado con fecha 12.08.04 por el Concejal que firma a D. J.L.L. con la finalidad de corregir la situación planteada.” De la información municipal se deducía que el ente local ya había requerido al responsable de las molestias para que cesara en las mismas, y lo había hecho hacía ya un tiempo considerable, por lo que lo previsible era que la situación ya se corrigiera. No obstante, al cabo de un tiempo el interesado se vio en la necesidad de acudir nuevamente a esta institución para indicar que la resolución municipal no había sido atendida y que por tanto el problema continuaba. No mejoró la situación ambiental de las pajareras, de las que seguían desprendiéndose olores muy considerables. Se encuentran a 8 metros de su casa y sin embargo el promotor y dueño de ellas las alejó a 60 o 80 metros de la suya, en los lindes de la finca, lo que demuestra que deseaba mantenerlas a distancia por las molestias que ocasionarían. Además, el muro de separación situado al lado de las pajareras es de bloque de hormigón visto, por tanto inadecuado, y desconoce su legalidad urbanística. Entre el muro actual y el anterior existe una zona casi inaccesible que se mantiene en unas condiciones muy malas en cuanto a salubridad y ornato, puesto que crece la maleza, no se limpia y en ocasiones se vertieron residuos líquidos. Por ello de nuevo nos dirigimos al Ayuntamiento, que en esta ocasión señaló lo siguiente: “ (...) tengo a bien remitirle los informes realizados por el inspector de medio ambiente el 07.11.06 y aparejadora municipal de 08.11.06, con el que se acompañan fotografías.” Los informes municipales parecían prescindir de lo informado anteriormente, en concreto el 12 de agosto de 2004, y sobre todo no realizaban una valoración congruente con la queja. Efectivamente, los afectados se quejaban de la salida inadecuada de las aguas residuales, del estado insalubre del lugar al lado del muro por el que salen los conductos de agua sucia, y de la falta de limpieza entre el muro viejo y el nuevo por lo inaccesible que se hizo el lugar. Lo anterior pareció confirmarse con el primer informe de la policía local, que dio lugar al requerimiento municipal de la misma fecha (12/08/04). Sin embargo, ahora el Ayuntamiento sencillamente responde que las pajareras y los lugares donde se tienen los animales se encuentran perfectamente saneados y en buen estado de limpieza; pero, como se dijo, el objeto de la queja no es sólo lo anterior, sino también la insalubridad del lugar indicado. Por lo que se refiere a la situación de las perreras y pajareras, el interesado señalaba que en ocasiones su situación es mala y desprenden malos olores, y que se encuentran a 8 metros de su casa y, sin embargo, el promotor las alejó a 60 o 80 metros de la suya, en los lindes, porque deseaba mantenerlas a distancia. Es de señalar que las molestias se producirían fundamentalmente en verano, y el ente local hizo la inspección de la que da cuenta en noviembre, cuando la reclamación es del verano. A pesar de lo anterior el ente local no aclara las circunstancias del denunciado en el momento en que las molestias serían más evidentes, y las molestias en general, al margen de la limpieza puntual de las jaulas. Al respecto de las actuaciones urbanísticas en relación con dichas edificaciones, tampoco aclara si cuentan con licencia de obra, de actividad, o de cualquier título o control que permita el uso que se da a las mismas, dado su carácter potencialmente molesto. Por lo que se refiere al muro, el informe del departamento municipal de Disciplina Urbanística señala que es de un tiempo que no permite actuar en caso de ilegalidad; sin embargo, las denuncias son muy anteriores, por lo que se hacía preciso conocer las razones por las que no se actuó en su momento para comprobar y corregir la situación. Por todo lo anterior de nuevo nos dirigimos al Ayuntamiento, que al respecto respondió: “tengo a bien indicarle que en las fechas 16.02.07 y 19.03.07 fueron emitidos informes por los funcionarios Aparejadora municipal y Jefa de la Policía Local, respectivamente (que se adjuntan) referente a la queja Q/801/2004 promovida por D. L.G.M. por molestias producidas por unas perreras y pajareras al lado de su domicilio.” La aparejadora municipal se limita a indicar que los servicios municipales de urbanismo tuvieron conocimiento de los hechos en septiembre de 2006, cuando el departamento municipal de medio ambiente le trasladó la comunicación del Valedor do Pobo. De todo lo señalado hasta ahora se deduce que el Ayuntamiento de Redondela sigue sin aclarar las objeciones que conforman la queja. En cuanto a la situación del muro de cierre, el Ayuntamiento únicamente concluye que no se puede actuar contra la construcción, puesto que tiene mas de 6 o 7 años; y con respecto a lo insalubre del espacio posterior y ocupado por la maleza, a pesar de indicar anteriormente que la situación era insalubre y de requerir su corrección, después no indica nada mas, esto es, no señala si se dio cumplimiento a lo ordenado hace ya casi 3 años. Los interesados dicen que la situación sigue a ser mala, puesto que la maleza no se limpia y en ocasiones se vierten residuos líquidos en la zona. Tampoco justifica la legalidad de las otras edificaciones que tratamos, las perreras y pajareras. Esta cuestión es determinante también en relación con la valoración de las molestias, puesto que si el Ayuntamiento conociera que se querían instalar estas edificaciones con esos fines en la localización en la que se encuentran, lógicamente podría valorar que no parece lógico colocarlas en el extremo de la finca, al lado de la vivienda del vecino y alejadas en cambio de la del promotor. Ahora señala que no se puede hacer nada en el ámbito estrictamente urbanístico en el caso del muro, puesto que caducaron las posibles acciones, y no aclara si esa misma circunstancia afecta a las jaulas; sin embargo, las denuncias se dieron (consta en el expediente alguna que se remonta a 2003), y aunque no se dieran directamente relacionadas con las construcciones, lo cierto es que correspondía al Ayuntamiento la vigilancia de oficio de las obras irregulares, sobre todo teniendo en cuenta que se mencionaban en reiteradas denuncias del interesado por molestias. A partir de ahí el hecho de que caducaran las posibles acciones administrativas para la reposición de la legalidad urbanística sólo puede ser responsabilidad del Ayuntamiento, sin que sea disculpa que uno de sus departamentos (urbanismo) desconociera la cuestión, puesto que el ente local ostenta personalidad jurídica única, como cualquier administración. Por lo que se refiere a la valoración de las jaulas de animales, el Ayuntamiento parece apuntar que no controló su construcción (que no tienen licencia), que no inició expediente de responsabilidad de la legalidad urbanística, y con respecto a su estado, que en las últimas inspecciones encontró las mismas en buen estado de limpieza. Sin embargo, el hecho de que estén limpias en un determinado momento no significa que lo estén siempre y que la actuación descrita anteriormente sea correcta. Efectivamente, al margen de que se corrijan definitivamente todos los problemas ocasionados por las conducciones que se dirigían hacía el muro y el mal estado del espacio al lado de este, por la maleza y, en su caso, también por los vertidos, resulta llamativo que el Ayuntamiento admita que no le corresponde intervención alguna en la ordenación de las jaulas de los perros y los pájaros. El promotor de estas las separó más de su propia vivienda que de la que pertenece al afectado, circunstancia esta que no parece avalar una supuesta ausencia de perjuicios, suposición al parecer compartida por el Ayuntamiento. El ente local parece opinar que no es aplicable el RAMINP porque, según el informe de la policía local, no se realiza actividad comercial alguna. Sin embargo, la aplicación del reglamento citado no depende de esa circunstancia, sino de las características de la instalación, comercial o no. El RAMINP afecta a todas las actividades que se encuentren en su Nomenclátor y también a las que no encontrándose en él puedan cualificarse de molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones del propio reglamento, definiciones para las que en nada influye que el correspondiente promotor busque o no el lucro individual, sino los posibles efectos perniciosos para la colectividad e incluso algún ciudadano en particular perteneciente a ella. Así, como señalan Piñar Díaz y Perez Martos (Comentarios, jurisprudencia y formularios del RAMINP, pags. 6-7), la actividad no tiene porqué ser de índole económica, puesto que no se especifica que deba estar prevista con continuidad y permanencia en el tiempo, “pues frente a las industrias, instalaciones, establecimientos y almacenes que llevan implícita esa connotación de permanencia, también se aplica a las actividades stricto sensu, comprensivas de cualquier conducta que pueda causar unos resultados o riesgos definidos”. También el Tribunal Supremo aceptó que, en lo relativo a la noción de actividad y a su extensión, “(...) el vocablo actividad se usa ... con un sentido más amplio del usual, pues con él se cubre un campo semántico más amplio que comprende, por ejemplo, las instalaciones” (S.T.S. de 22-9-1990). Sólo las actividades que puedan ser calificadas como inocuas quedan al margen del RAMINP, pero para que tal cosa suceda debe producirse la inclusión de las mismas en una relación municipal en la que se definan las actividades de las que se presume que no causaran efectos insalubres, molestos, nocivos o peligrosos, según lo dispuesto en el art. 8 de la Instrucción por la que se dictan normas para la aplicación del RAMINP, aprobada por Orden de 15/03/1963 (B.O.E. de 2 de abril de 1963). Ademáis, esta relación debe ser remitida a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible (antes la Comisión Provincial de Servicios Técnicos) para su supervisión y, en su caso, para que se muestre la conformidad con el listado. No obstante, el hecho de que una actividad se considere inocua no permite al Ayuntamiento abstenerse de todo control, sino que únicamente va significar que no será precisa la licencia especial que prescribe el RAMINP, pero sí la licencia ordinaria. Por otra parte, si una vez en funcionamiento la actividad presuntamente inocua ocasionara efectos que demuestren que la primera calificación no era la más adecuada, entonces quedaría sometida al RAMINP. Y tal cosa podría estar produciéndose a la vista de las circunstancias que comentamos, lo que motivaría, como señalamos, que aunque en la generalidad de los casos el Ayuntamiento no someta al trámite del RAMINP a las instalaciones similares, en este caso sí lo haga debido a las circunstancias aludidas (distancias, denuncias, ausencia de cualquier otro control ...). En cualquier caso, la instalación debería contar con la correspondiente licencia urbanística; lo contrario sería tanto como permitir la proliferación indiscriminada de este tipo de instalaciones sin ningún control preventivo. En ese expediente de licencia debiera examinarse la legalidad del proyecto y, por ello, si su ubicación es adecuada a los efectos del uso permitido del suelo y también de las posibles molestias a los vecinos de una actividad que únicamente beneficia a su titular, ya se haga por el RAMINP o por cualquier otro medio habilitado para el control de las eventuales molestias o de la salubridad. Como dijimos, el hecho de que las jaulas se alejen de la vivienda de su promotor y al tiempo se acerquen a la del afectado constituye un indicio de actuación al margen de la buena fe, en especial si concurre la ausencia de licencia de cualquier tipo. El promotor que aprovecha la instalación (aunque sin ánimo de lucro) debe a su vez evitar las molestias o daños, por pequeños que estos sean, al resto de los ciudadanos, y en el caso de ser inevitables algunas de estas molestias, entonces debe de procurar ser él mismo el que asuma las servidumbres propias de la instalación de la que se beneficia a través de su uso y desfrute, sin trasladarlas a la vecindad por el alejamiento de su vivienda y el acercamiento a la del vecino. Por tanto, parece conveniente que en primer término se examine la posibilidad de iniciar el expediente de reposición de la legalidad urbanística de las jaulas, de tal forma que en su caso se exija su adecuada ubicación, y, en el caso de no poder abordarse esta cuestión debido a la inadecuada abstención municipal por el tiempo legalmente señalado para el inicio de este tipo de actuaciones, entonces parece que el asunto debiera derivarse a la apertura del expediente que imposibilite el uso de las jaulas por razón de los perjuicios o molestias evidentes que ocasiona su cercanía a la vivienda colindante. En cualquier caso, parece claro que se deberían agotar todas las posibilidades de revisión y en su caso corrección de lo sucedido, puesto que la eventual permisividad del Ayuntamiento en este tipo de cuestiones podría dar lugar a la proliferación sin control de todo tipo de instalaciones, afectando a un número muy considerable de bienes jurídicos protegidos al más alto nivel, como son el paisaje, la ordenación del territorio y el medio ambiente. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Redondela la siguiente recomendación: “Que con urgencia se de inicio a un expediente de protección de la legalidad urbanística en el que se conozcan las circunstancias en las que se ejecutaron las jaulas de los animales, y, en caso de ser este legalmente imposible, que se revise, corrija o impida el uso de las jaulas, de tal forma que se descarte toda posible afección a los vecinos, que no tienen la obligación de soportar las molestias tratadas. Además, que con urgencia el Ayuntamiento compruebe que ya no se vierte detrás del muro también objeto de la queja, y que se requiera y vigile adecuadamente que el espacio se mantiene en buenas condiciones de salubridad y ornato.” Respuesta del Ayuntamiento de Redondela: pendiente de aclaración respecto a la efectividad de la recomendación. 17.- Recomendación dirigida al Alcalde de Vigo el 13 de junio de 2007 debido a las molestias ocasionadas por un corral (Q/828/2006). En esta institución se inicio expediente de queja como consecuencia del escrito de Dª M.M.O. debido a las molestias ocasionadas por un corral. En su escrito, esencialmente, nos indica que el 3 de agosto de 2004 solicitó al Ayuntamiento que se cerrara un corral de aves situado en la calle M nº x y que dista unos 15 metros de su vivienda, situada en núcleo urbano en expansión y en un entorno de viviendas unifamiliares. A pesar de que se trata del núcleo urbano, los residentes soportan ruidos, malos olores y problemas de salubridad (proliferación de insectos) que no se corresponden con los que la legislación medioambiental garantiza en los núcleos de este tipo. El gallinero es propiedad de D. G.G.C., al que acudió a solicitar que por lo menos impidiese que los animales quedaran sueltos y cantando todos los días (incluso los festivos) desde la salida del sol, con lo que se les impide conciliar el sueño. Al no obtener ningún resultado presentó denuncia ante el Ayuntamiento de Vigo para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en la Ley General de Sanidad, y en la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente. El 12 de mayo de 2005 el técnico superior de medio ambiente del Ayuntamiento solicita informe a la asesora jurídica, que el 24 de junio de 2005 informa que el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (artículo 13) prohíbe establecer vaquerías, cuadras y corrales de ganado y aves dentro del núcleo urbano de las localidades de más de 10.000 habitantes, y se trata de suelo clasificado como urbano de núcleo rural. El técnico de medio ambiente propuso el cierre del corral y finalmente se resolvió el cierre, pero a día de hoy el expediente se encuentra paralizado y no se dio ejecución a la medida ordenada. Ante ello solicitamos información al Ayuntamiento, que respondió adjuntando la respuesta que nos remite el Servicio de Medio Ambiente. De la respuesta municipal se deducía que el Ayuntamiento finalmente no había resuelto la retirada del corral debido a la consideración de la zona como no incluida en el ámbito definido en el art. 13 del RAMINP, que prohíbe este tipo de instalaciones en los núcleos urbanos de las localidades de más de 10.000 habitantes. Sin embargo, en el informe y la documentación municipal no se excluían las molestias y no se aclaraban otras circunstancias. Ante ello de nuevo solicitamos informe al Ayuntamiento, que en esta ocasión señaló lo siguiente: “1. El expediente administrativo municipal n° 2833/306 (2004) del Departamento de Medio Ambiente de este Ayuntamiento, sobre denuncia presentada en el Registro general de la Corporación el 03.08.2004 (n° doc. 40081261) por Dª. M.M.O. por presuntas molestias producidas por un corral doméstico de aves en la calle M, en el Núcleo rural existente de carácter tradicional «C», en la parroquia de Alcabre (Vigo), fue expresamente resuelto por Resolución de la Concejalía delegada de Medio Ambiente de 07.08.2006, decretando el archivo del procedimiento. 2. Se recuerda que en el expediente de referencia figura el informe del inspector municipal de Medio Ambiente de fecha 27.09.2004 en el que se constataron los siguientes hechos: a) Que en el momento de la inspección «no se detectó ni ruidos molestos ni malos olores causados por las gallinas». b) La separación del corral respecto de la vivienda de la denunciante. c) Sus buenas condiciones higiénico-sanitarias en el momento de la inspección; lo que, a juicio del inspector impediría «que los posibles olores puedan ocasionar molestias graves». 3. Se recuerda igualmente que quedó acreditado que el lugar en el que se encuentra aquel corral, en el «Núcleo rural existente de carácter tradicional 01 02 C» del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo de 1993, en la parroquia de Alcabre, no se podía considerar «núcleo urbano» de la ciudad. 4. El precitado acuerdo de resolución del procedimiento se notificó oportunamente a la denunciante y denunciado, con indicación de los recursos administrativos y jurisdiccionales procedentes contra el mismo. 5. Con todo, dentro de sus funciones ordinarias de policía ambiental, el Servicio de Medio Ambiente procedió de nuevo a verificar las condiciones en las que se encuentra actualmente el citado corral, comprobándose el 18.09.2006 que sigue estando en "condiciones higiénico-sanitarias adecuadas" y que, mismo el "ligero olor a estiércol" detectado en el informe de inspección de aquella fecha ya no se apreció en el posterior de 05.10.2006, en el que se reitera que las condiciones higiénico-sanitarias siguen siendo adecuadas y se señala que ya "no hay estiércol ni olor" y que el gallinero se encontraba "baldeado y limpio", como se reflejaba en las fotografías que lo acompañaban. 6. Entiendo que este Ayuntamiento asumió su papel de vigilancia ambiental en relación con las presuntas molestias causadas por ese corral doméstico de aves, ya que: a) Realizó las inspecciones debidas, con el resultado que consta en los partes de inspección de fechas 27.09.2004, 18.09.2006 y 05.10.2006. b) Incoó un procedimiento administrativo en el que fueron escuchadas las dos partes y en el que estas formularon las alegaciones que estimaron precisas para la mejor defensa de sus derechos. c) Dictó y notificó la resolución expresa, de acuerdo con la documentación que constaba en el expediente y la normativa aplicable. Lo que difícilmente puede pretenderse de esta Administración es que adopte medidas como las solicitadas por la denunciante sobre la base de unas molestias denunciadas pero no comprobadas, ni en su extensión ni en su gravedad, en los informes de la inspección ambiental. Otra cosa es que, como así se está haciendo, periódicamente se realicen las oportunas visitas de inspección y, si es el caso, se adopten las medidas necesarias para garantizar en todo momento el mantenimiento de las condiciones higiénico sanitarias exigibles y la ausencia de molestias de cualquier tipo, incluidas las órdenes de ejecución por motivos de salubridad. Permítame, por último, disculparme por la demora en la respuesta a su solicitud de ampliación de información, motivada en este caso por el deseo de facilitarle la información más actualizada posible sobre el caso.” De la información municipal y del resto de los datos obrantes se deduce que no parece del todo acertada la apreciación municipal relativa a la no aplicabilidad al supuesto que conocemos de la previsión del artículo 13 del RAMINP, puesto que, aun interpretando esta previsión de un modo restrictivo, la calificación del suelo es urbana; la configuración actual de la zona es de casas nuevas, de tipo urbano y muy próximas, como se aprecia en una foto aportada; y, por último, la referencia al núcleo urbano no parece que se deba interpretar excluyendo las zonas discontinuas de la ciudad, y mucho menos en una con las características, la tipología y las dimensiones de Vigo. De hecho, la primera interpretación del Ayuntamiento siguió la línea de la aplicabilidad del artículo 13 del RAMINP. En cualquier caso, al margen de que se aplique dicho artículo o no, lo cierto es que resulta en cualquiera caso necesario excluir las molestias inadecuadas o desproporcionadas a los vecinos, tal y como ya habíamos señalado al Ayuntamiento en nuestra anterior comunicación, y para ello es preciso tener en cuenta el tipo de asentamiento del que tratamos, de carácter urbano, aunque sea tradicional. Y, como también dijimos, en los informes municipales ni se comprobaron ni se excluyen molestias como las producidas por el ruido de los animales, fundamentalmente los gallos, objeto de la queja. Se reclamaba que al menos el denunciado debiera impedir que los animales quedaran sueltos y cantando al amanecer todos los días, incluso los festivos, con lo que se impide conciliar el sueño, y el Ayuntamiento no aclaró este aspecto en su último informe, a pesar de nuestra insistencia. Por tanto, aunque no se dé la medida más restrictiva, como sería el cierre del corral (en aplicación del artículo 13 del RAMINP), lo cierto es que si parece razonable la limitación de la actividad en función de las circunstancias hasta excluir las molestias que tratamos. Además, la propia ordenanza municipal para la protección y tenencia de animales señala que las cuadras y corrales sólo se podrán tener en zonas rurales, y esta no lo es, y que en todo caso se garantizaría tanto las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias como la inexistencia de incomodidades, molestias o peligros para los vecinos. En el supuesto que conocemos, de la información disponible parece deducirse que el Ayuntamiento de Vigo no adoptó todas las medidas a su alcance para proteger el derecho constitucional al medio ambiente adecuado y a la calidad de vida (art. 45), que puede estar siendo objeto de menoscabo. Como consecuencia de la citada disposición constitucional los poderes públicos tienen la obligación principal de proteger el derecho mencionado, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. Así pues, el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no parece haberse aplicado con rigor en el tratamiento de esta problemática, a la vista de la insuficiencia de la actuación municipal y fundamentalmente por la abstención en la adopción de las medidas adecuadas. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Vigo la siguiente recomendación: “Que con urgencia se compruebe y en su caso se corrija o ruido referido y denunciado desde hace tiempo”. Respuesta del Ayuntamiento de Vigo: recomendación aceptada. 18º- Sugerencia dirigida al Alcalde de Olerios el 22 de junio de 2007 debido a las molestias producidas por la instalación de un sanitario al aire libre justo al lado de una casa (Q/1319/2006). En esta institución se inicio expediente de queja como consecuencia del escrito de Dª A.T.R. referente a las molestias producidas por la instalación de un sanitario al aire libre justo al lado de su finca y casa. En su escrito, esencialmente, nos indica que al lado de su vivienda existe una finca en la que hace tiempo se situaban hasta cuatro caravanas y que en este momento tiene una. Esta caravana es utilizada por su vecino, su familia y otras personas (en ocasiones un buen número) de forma irregular, esto es, como si fuera una vivienda, pero sin la correspondiente autorización. Sin embargo, lo que más le preocupa en este momento es que su vecino construyó al lado del muro de separación con su finca (muy cerca de su vivienda) un solado con tejado de uralita en el que colocó un retrete. Con ello se confirmaría el uso irregular que se hace de la caravana, puesto que el servicio comentado es el complemento lógico del frecuente uso de la misma. Esta situación, además de ser ilegal desde el punto de vista urbanístico, le está generando unas considerables molestias por los ruidos y sobre todo por los olores que desprende, puesto que es de suponer que el retrete no se encuentra correctamente instalado y que no tiene unas condiciones adecuadas de evacuación. Además, según se desprende de la documentación enviada por la interesada, esta denunció la situación al Ayuntamiento, que resolvió que la colocación del inodoro no precisaría licencia y que además, en el caso de precisarla, el asunto se encontraría prescrito, puesto que considera probado que transcurrieron más de 4 años desde la construcción. Sin embargo, vistas las fotos presentadas de la instalación, la primera apreciación municipal (que no precisa licencia) no parece adecuada, puesto que se trata de una clara transformación del terreno (colocación de un solado, de un tejado y del propio retrete). La segunda apreciación puede ser más acertada, aunque supone el reconocimiento de la falta de actuación diligente del ente local en cuanto a la inspección y control de la legalidad urbanística en este caso concreto. En cualquier caso, lo anterior no puede llevar a la abstención total del Ayuntamiento al respecto de lo sucedido, puesto que en primer término parece que deberían comprobarse las condiciones del inodoro (la interesada señala que está causándole perjuicios y molestias), y se trataría de un elemento auxiliar para convertir la presencia de la caravana en una vivienda en fraude de ley, con lo que, en caso de confirmarse, se debería proceder a la reposición de la legalidad. Ante ello solicitamos información al Ayuntamiento, que en un primer momento señaló lo siguiente: “Que a raíz de denuncia allegada por Dª. A.T.R. se tramitó expediente para la reposición de la legalidad urbanística a nombre de D. F.S.L. bajo el número de procedimiento 28/2003, por la instalación de un inodoro al aire libre en la finca situada en la c/ D F, Mera, Serantes, adosado a los linderos de los inmuebles de la c/ de O y c/ D F. En el transcurso de la tramitación del referido procedimiento, por Dª. A.T.R. se acudió a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa (procedimiento ordinario 159/2003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1) impugnando eventuales actos presuntos desestimatorios de sus pretensiones, dictándose sentencia 01/09/2005) que declaró la inadmisibilidad del recurso. Reanudada la tramitación del procedimiento de reposición de la legalidad con el correspondiente recibimiento a prueba, y practicados los debidos trámites de audiencia y formulada la correspondiente propuesta de resolución, fue resuelto el procedimiento acordando el archivo del expediente, al considerar que la referida actuación (colocación de inodoro al aire libre) no es un acto sujeto a licencia, y que en cualquier caso, teniéndose acreditado la antigüedad de la instalación como anterior a agosto de 1996, no procedería en caso alguno la adopción de medidas para la reposición de la legalidad urbanística ni a la apertura de procedimiento sancionador, por haber prescrito los plazos para el ejercicio de las acciones correspondientes, plazos que también habrían transcurrido en la fecha de la denuncia inicial que puso los hechos en conocimiento del Ayuntamiento. No obstante, se dio cuenta al Departamento de Obras Públicas para verificación del enganche a la alcantarilla, pudiendo apreciar el técnico del mismo la existencia de una acometida particular en el frente de la finca a la red de saneamiento, sin poderse determinar si el inodoro está o no conectado a la red de saneamiento al encontrarse dentro de una finca particular a la que no se pudo acceder. La relación de hechos expuesta aunque sea de modo resumido, demuestra la falta de pasividad por el Ayuntamiento de Oleiros ante los hechos inicialmente denunciados, siendo preciso señalar que no se tiene conocimiento ni se observaron en el expediente la concurrencia de otros hechos tales como la instalación de caravanas en la finca en cuestión. Otra cosa es que las actuaciones y procedimiento habidos finalicen con un resultado insatisfactorio de las pretensiones de la denunciante, teniendo para ello expedita la vía jurisdiccional como jurisdicción revisora de las actuaciones de la Administración.” El Ayuntamiento parecía ser de la opinión de que la colocación del inodoro no precisa licencia, y en el caso de precisarla, que el asunto se encontraría prescrito, puesto que consideraba probado que transcurrieron mas de 4 años desde la construcción. Sin embargo, por nuestra parte ya teníamos adelantado que se precisaba aclaración sobre las actuaciones relativas a la instalación, aunque no se dieran en el ámbito estrictamente urbanístico. Por ello, de nuevo nos dirigimos al Ayuntamiento, que en esta ocasión indicó lo siguiente: “Que en relación con los hechos objeto de la queja formulada, ya se dio cuenta en fecha 09/11/06 a raíz de otras peticiones de información por denuncias/quejas anteriores, reiterando de nuevo que no hubo inactividad alguna imputable al Ayuntamiento por las denuncias formuladas en su día por Dª. A.T.R., habiéndose tramitado el correspondiente procedimiento dentro de las competencias municipales atribuidas ex lege. O bien, pudiéndose encuadrar los hechos denunciados en los supuestos de los artículos 590 del Código Civil y 305 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio), acudir a los órganos judiciales de la jurisdicción civil u ordinaria. Respecto a la caravana que se afirma que se ubica en la finca, no se observó su existencia en las inspecciones realizadas; no obstante la ordenanza del plan general que es de aplicación, admite el uso de garaje-aparcamiento en 2ª categoría (en patio interior, patios de quintero y espacios libres privados)”. Así pues, el Ayuntamiento insistió en su argumentación anterior, indicando también ahora que entendía que la cuestión debía ser conocida por los tribunales civiles, en el caso de promoverse la acción correspondiente, de lo que concluía que no era administrativa; y que la colocación y uso de las caravanas era un aparcamiento autorizado para las mismas. Por tanto, según el Ayuntamiento de Oleiros, las molestias serían una cuestión de ámbito estrictamente privado, sin relación con el orden administrativo, lo que parece contradecirse con lo señalado respecto de la colocación del inodoro, que en principio no precisaría licencia, pero que pudiera necesitarla, y en ese caso, ya administrativo, el asunto se encontraría prescrito, puesto que transcurrieron más de 4 años desde la construcción. La diferencia, sobre la que el Ayuntamiento no se pronuncia definitivamente, resulta de consideración. Por nuestra parte ya tuvimos ocasión de exponer que vistas las fotos de la instalación, la primera apreciación municipal (que no precisa licencia) no parece adecuada, puesto que se trata de una clara transformación del terreno (colocación de un solado, de un tejado y del propio retrete). La segunda apreciación puede ser más acertada, pero de ella se desprende el reconocimiento de la falta de actuación diligente del ente local en cuanto a la inspección y control de la legalidad urbanística en este caso concreto. En cualquier caso, cualquiera de las dos hipótesis no podría llevar a la abstención total del Ayuntamiento, puesto que en primer término deberían comprobarse las condiciones del inodoro. La interesada señala que está causándole perjuicios y molestias por los ruidos y sobre todo por los olores que desprende, puesto que es de suponer que no se encuentra correctamente instalado y que puede carecer de unas condiciones adecuadas de evacuación. Sin embargo, el Ayuntamiento no determina si se encuentra en buenas condiciones de salubridad y conectado al alcantarillado (podría comprobarse a través del acto formal de conexión, del pago de la misma, y aun por los recibos correspondientes), o si en cambio cuenta con fosa adecuada y autorizada, lo que de nuevo nos remite al aspecto urbanístico y a la necesidad de licencia, puesto que estas obras precisarían de ella. Sin embargo, el Ayuntamiento, en su último informe, no aclara ninguna de estas cuestiones, a pesar de pedirse aclaración expresa sobre ellas. En lo relativo a los ruidos, lo cierto es que difícilmente podría evitarse que se escuche la forma de utilización de un elemento instalado de una forma tan precaria, inusual y defectuosa, por lo que, si el ente local considera inevitable el mantenimiento de la instalación, al menos debiera estudiarse la viabilidad de determinadas alternativas o correcciones que permitan descartar las molestias, ciertamente muy desagradables. Las competencias municipales respecto de la salubridad pública son indeclinables y se recogen en el artículo 25.2.h) de la LRBRL, y en el artículo 42.3.c) de la Ley General Sanitaria. Por tanto, se debe garantizar la adecuada actuación municipal en este ámbito, sin perjuicio de que el asunto pueda tratarse también desde la óptica del derecho privado, como propio de las relaciones de vecindad, aunque tal cosa queda a entera disposición de la afectada, que legítimamente puede demandar que se den las correspondientes actuaciones administrativas. Por último, en relación a la utilización de la caravana de forma permanente en lo que aparentemente sería un fraude de ley, el Ayuntamiento únicamente señala que no tiene constancia de ello. No obstante, en el caso de comprobarse más adelante que la caravana o caravanas se utilizan como si fueran una vivienda, en especial dado que se instaló el inodoro, que resultaría un elemento auxiliar para convertir la presencia de la caravana en una vivienda, resultaría razonable proceder a la reposición de la legalidad. Señalar que es un sencillo aparcamiento autorizado por la normativa urbanística no responde a la cuestión que se plantea, que es otra bien distinta. En el supuesto que conocemos, de la información disponible parece deducirse que el Ayuntamiento de Oleiros no adoptó todas las medidas a su alcance para proteger el derecho constitucional al medio ambiente adecuado y a la calidad de vida (art. 45 CE), que puede estar siendo objeto de menoscabo. Así pues, el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no parece haberse aplicado con rigor en el tratamiento de esta problemática, a la vista de la insuficiencia de la actuación municipal y fundamentalmente por la abstención en la adopción de las medidas adecuadas. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Oleiros la siguiente sugerencia: “Que con urgencia se inspeccione el estado del retrete en cuestión, y que en su caso se adopten las medidas precisas para que el mismo cumpla todas las condiciones de salubridad precisas, y en especial que se garantice que no produce a la reclamante molestias que no tiene la obligación de soportar”. Respuesta del Ayuntamiento de Oleiros: recomendación aceptada. 19º y 20.- Recomendaciones dirigidas a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible y al Ayuntamiento de Dodro, el 17 de julio de 2007 debido a las molestias ocasionadas por la depuradora de esa localidad (Q/1457/06). En esta institución se inicio expediente de queja como consecuencia del escrito de D. F.R.C. y 16 personas más referente a las molestias ocasionadas por una depuradora de Dodro. En su escrito, esencialmente, nos indican que residen cerca de una depuradora de aguas residuales instalada hace unos meses. Prácticamente desde el inicio del funcionamiento de dicha instalación emanan olores nauseabundos, según señalan, que llegan a las viviendas con las consiguientes molestias para los residentes. Dicha situación ha sido continuamente denunciada en las oficinas municipales, donde les indicaron que no es competencia del Ayuntamiento. Sin embargo, la Guarda Civil comprobó la situación y les indicó que debe ser el Ayuntamiento quien tome las medidas precisas. Los vecinos ya expusieron al Ayuntamiento la no conveniencia de instalar la depuradora en los alrededores de varias viviendas, cuando disponía de otras localizaciones mucho más alejadas de cualquier núcleo habitado. Sin embargo, llevó el proyecto adelante, asegurando que no se produciría ninguna molestia. Ante ello solicitamos información al Ayuntamiento de Dodro y a la CMDS, que en su momento señalaron lo siguiente: - Ayuntamiento de Dodro: “En contestación a sus escritos de fecha 03/11/06 y 09/11/06, pongo en su conocimiento, pidiendo disculpas por la tardanza en contestar, que la depuradora situada en Imo esta sin recepcionar por este ayuntamiento, pertenece a la Xunta de Galicia, Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, Aguas de Galicia, y la empresa explotadora es Espina y Delfín. Asimismo, pongo en su conocimiento que este ayuntamiento no autorizó ninguna conexión a la antedicha depuradora.” - Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible: “En relación con la solicitud de información sobre la queja cursada por esa Institución con la referencia Exp.: Q/1457/2006, promovida por D. F.R.C. y 17 personas más, en la que solicitaba información sobre las afecciones provocadas por una depuradora de aguas residuales de Dodro, se pone en su conocimiento que recibida la queja, esta Secretaría General solicitó informes sobre el particular, a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, a la Delegación Provincial de esta Consellería en A Coruña y al Organismo Autónomo Aguas de Galicia. La antedicha Dirección General, y la Delegación Provincial de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible en A Coruña, informan que no constan antecedentes en sus dependencias. Por su parte el Organismo Autónomo Aguas de Galicia, informa que las obras de los "Colectores Generales y EDAR de Dodro" fueron ejecutadas por la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos, a través de la empresa contratista ESPINA Y DELFÍN, S.L. con un presupuesto total de 1.230.017 €, comenzando la explotación de la EDAR el día 1 de agosto de 2006. Las obras consistieron en la realización de 3832 ml. de colectores de saneamiento en PVC, 3 estaciones de bombeo con sus impulsiones respectivas (461 ml. en fundición 0 150) y una EDAR para 2.200 habitantes-equivalentes con las siguientes etapas: Pretratamiento: Tratamiento biológico: Tratamiento de lamas: -Rejas de desbaste -Desarenador, tipo canal -Medición de caudal -Peneira-Tamiz -Tanque anaeróbico-eliminación biológica de fósforo. -Distribuidor -Tanques de aireación reactor (nitrificación desnitrificación) -Bombas de lamas en exceso - Predeshidratador -Filtro banda-secado El proyecto había sido expuesto al trámite de información pública tras su aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de Dodro, desde el 20 de febrero hasta el 14 de marzo del año 2003, sin que se formulase ninguna reclamación. En lo tocante a los problemas de olores desde la puesta en funcionamiento de la EDAR, indicar que vinieron ocasionados por la conexión de una empresa conservera y de congelados en la red de saneamiento sin realizar ningún tipo de tratamiento previo (a pesar de contar la empresa con sistema de depuración propio), por lo que se produjeron vertidos no domésticos con unos indicadores de carga orgánica y nitrogenada que excedían mucho los valores máximos de referencia establecidos en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, que desenvuelve el Real Decreto-Ley 11/1995, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas. Puestos en contacto con el Ayuntamiento de Dodro con fecha 27 de septiembre de 2006 para que impidiese estos vertidos, que no cumplen con los parámetros marcados con las ordenanzas municipales de vertido, la empresa dejó de efectuarlos y, por lo tanto, la EDAR pasó a funcionar dentro de los parámetros de diseño sin que volviesen a repetirse episodios como los señalados. Se adjunta copia del resumen de funcionamiento de la estación depuradora de aguas residuales de la EDAR. de Dodro elaborado por la entidad mercantil ESPINA & DELFIN, S.L. en el mes de octubre de 2006.” Así pues, al parecer el problema de los olores intensos se dio como consecuencia de vertidos industriales no autorizados que ya cesaron. Sin embargo, no se afirmaba que se comprobara que con su funcionamiento actual la planta ya no desprendiera ningún mal olor; sólo se dice que “la EDAR pasó a funcionar dentro de los parámetros de diseño”. Tampoco se aclaraban los trámites ambientales que se dieron para su ejecución, sobre todo si se tramitó el preceptivo expediente de RAMINP, lo que obligaría a justificar la ubicación y el cumplimiento de las prescripciones de separación de núcleos y casas. Ante ello solicitamos información complementaria a ambas administraciones, que ya nos la remitieron. En los respectivos informes se señala lo siguiente: -Ayuntamiento de Dodro: “En relación a su escrito con registro de salida 22/01/2007 referente al expediente: Q/1457/2006, le remito como respuesta el informe de D. José Acitores López, arquitecto encargado de la asistencia técnico-urbanística de este ayuntamiento.” En dicho informe se señala que se dio una modificación puntual de las NSPM, aprobada definitivamente en marzo de 2001, para permitir la instalación en el suelo correspondiente; que se establece el “emplazamiento concreto de la misma (la depuradora)”; y que se entiende que con ello se cumple lo dispuesto en el RAMINP, en el que se establece (artículo 4) que las actividades reguladas en el “deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas Municipales y en los Planes de urbanización del respectivo ayuntamiento”. -Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible: “En relación con la solicitud de aclaración de determinados aspectos de una anterior respuesta sobre la queja cursada por esa Institución con la referencia Exp.: Q/1457/2006, promovida por D. F.R.C. y 17 personas más, en la que solicitaba información sobre las afecciones provocadas por una depuradora de aguas residuales de Dodro, se pone en su conocimiento que recibida la solicitud de aclaración, esta Secretaría General solicitó informes sobre el particular, a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, y el Organismo Autónomo Aguas de Galicia. La antedicha Dirección General, informa que según lo dispuesto en el artículo 1.1 en relación con los proyectos enumerados en el Anexo de la misma, en concreto, en el Grupo 7, de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, la EDAR de Dodro, no estaría sometida al trámite de evaluación de impacto ambiental, toda vez que las características de la misma, corresponden a una población equivalente de diseño de 4.500 habitantes-equivalentes, que incluyen la pequeña industria existente en los márgenes del espacio que, actualmente, no tienen posibilidad de establecer –por su dispersión– una atenuación de sus emisiones de aguas de proceso y, no superaría, por lo tanto, los límites determinados en la antedicha Ley 6/2001, de 8 de mayo. Asimismo, aquellos proyectos que puedan afectar a las áreas de especial protección, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o a humedales incluidos en la lista del Convenio RAMSAR, serán sometidos a la evaluación de impacto ambiental, si así lo decide la autoridad ambiental competente. Por lo que se refiere al trámite ambiental, señalar que el artículo 98 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por lo que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y que regula las “limitaciones medioambientales a las autorizaciones y concesiones”, dispone: "Los Organismos de cuenca, en las concesiones y autorizaciones que otorguen, adoptarán las medidas necesarias para hacer compatible el aprovechamiento con el respeto del medio ambiente y garantizar los caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la planificación hidrológica. En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico que pudiesen implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de un informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio, del que se dará traslado al órgano ambiental competente para que se pronuncie sobre las medidas correctoras que, a su juicio, deban introducirse como consecuencia del informe presentado. Sin perjuicio de los supuestos en que resulte obligatorio, conforme a lo previsto en la normativa vigente, en los casos en que el Organismo de cuenca presuma la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, someterá igualmente a la consideración del órgano ambiental competente la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental." En este sentido conviene tener en cuenta que Aguas de Galicia, tras el examen del proyecto, consideró que las acciones a llevar a cabo no constituían ningún tipo de riesgo para el medio. En relación con este mismo extremo, la misma Dirección General, comunica que la Dirección General de Conservación de la Naturaleza emitió con fecha 21 de julio de 2003 un informe en el que se descartan afecciones ambientales en relación con la aplicación de las Directivas indicadas. Por último, el Organismo Autónomo Aguas de Galicia informa que una vez eliminados los vertidos industriales no autorizados, la EDAR de Dodro funcionó, en todo momento, de un modo correcto, sin que se produjese ningún episodio de desprendimientos de mal de olor. Continúa exponiendo que en el informe sobre el estudio de impacto ambiental del proyecto de construcción de los colectores generales y de la EDAR de Dodro, se destacaba que en el PGOM del Ayuntamiento figuraba una ubicación para la EDAR diferente de la actual, considerándose más adecuada a ubicación propuesta. Asimismo y, dada la imposibilidad de ubicar la necesaria EDAR de Dodro a menos de 2.000 metros de viviendas, dada la dispersión de la población existente en el Ayuntamiento y las limitaciones impuestas por la proximidad del LIC Ulla-Deza, se optó por incorporar en la depuradora medidas correctoras para garantizar la inocuidad de la instalación; a tal fin, se optó por una EDAR de tipo biológico sobredimensionándose para el caudal estimado y de eficacia contrastada en otros ayuntamientos que, además, cuenta con tanque anaeróbico (para eliminación biológica de fósforo), predeshidratador filtro banda para secado de lamas, ubicado en un edificio cerrado, así como automatización de todas las instalaciones. De este modo quedaría garantizada la inocuidad de la instalación, destacando el gran beneficio social que supuso su puesta en funcionamiento, así como las mejoras ambientales conseguidas y el cumplimiento de la normativa existente”. De la información expuesta se deduce que la Consellería reconoce que el problema se dio en su momento debido a un vertido industrial no autorizado, por lo que requirió al Ayuntamiento para que ordenara el cese del mismo. Desde entonces la empresa dejó de efectuarlos y, por lo tanto, la EDAR pasó a funcionar dentro de los parámetros de diseño sin que se volviesen a repetir episodios como los señalados. Dicha información se refería a septiembre del pasado año. Pero lo cierto es que la ausencia de nuevos problemas no se confirmó; en los últimos informes las dos administraciones no señalan que se comprobara la ausencia de nuevos olores, a pesar de que expresamente se había pedido esa aclaración. En cualquier caso, resta por aclarar también el aspecto formal objeto de la queja, o si el preceptivo trámite de RAMINP precedió a la ejecución de la EDAR, cuestión en la que se englobaría la elección del lugar de ubicación y sobre todo el cumplimiento del requisito de la distancia de 2.000 metros prevista en el artículo 4 in fine del RAMINP. Al respecto es de señalar que lo indicado por lo arquitecto contratado por el Ayuntamiento se refiere a un aspecto parcial relativo a las exigencias de ubicación de las actividades clasificadas, que según el artículo 4 del RAMINP deben cumplir las previsiones de las ordenanzas y planes urbanísticos. Esto no exime del cumplimiento de la obligación de tramitar la correspondiente autorización y, por medio de ese trámite, de dar cumplimiento, entre otras cosas, a lo previsto en ese mismo artículo in fine para las industrias fabriles peligrosas o insalubres. Las propias administraciones parecen confirmar que tal trámite no se dio, puesto que no lo afirman, a pesar de la solicitud expresa al respecto. Tratándose de un proyecto público debería ser de aplicación lo previsto en el Decreto 2.183/1968, que regula la aplicación del RAMINP en las zonas de dominio público y sobre actividades ejecutables directamente por órganos oficiales. En este caso la ausencia de este requisito legal incumbe a las dos administraciones, puesto que la empresa pública EPOSH, dependiente de la CMDS, promovió el proyecto, y por lo tanto debería haber impulsado el procedimiento; y el Ayuntamiento debería haberla requerido cuando tuvo conocimiento de que no se estaba dando lo previsto en el decreto citado. En el correspondiente procedimiento tendrían que intervenir tanto la Consellería, en su doble condición de promotora y órgano calificador e informante, y el Ayuntamiento, según lo previsto en el punto 2 del Decreto 2.183/1968. Los informes no aclaran suficientemente la ubicación de la EDAR en relación con las viviendas y núcleos cercanos; es probable que parte de los problemas objeto de la queja deriven de esta circunstancia (los promotores de la queja son un numeroso grupo de vecinos que reclaman por los olores que sienten en sus viviendas), que a su vez se relacionaría con la ausencia de evaluación de incidencia ambiental (RAMINP) de toda la instalación y, por lo tanto, también de su ubicación. Una de las cuestiones a decidir en el expediente de actividad clasificada es la relativa a la ubicación, y sobre todo si se cumple la condición de distanciamiento señalada para determinados proyectos por el RAMINP, aspecto este a justificar tanto por la Consellería (promotora de la obra e informadora del expediente) como por el Ayuntamiento. Efectivamente, el artículo 4 in fine del citado reglamento señala que las industrias fabriles que deban ser consideradas peligrosas o insalubres solo podrán instalarse, con carácter general, a una distancia mínima de 2.000 metros del núcleo más próximo de población agrupada. La expresión “industrias fabriles” debe interpretarse en un sentido amplio, en el que se incluyen las EDAR´s (SS.T.S. de 14 de mayo de 2003 y 1 de abril de 2004). Los proyectos solo pueden ser exceptuados, según señala la S.T.S. de 1 de abril de 2004, cuando “se constate que las medidas correctoras adoptadas hagan desaparecer en la práctica el carácter de peligrosa o insalubre de la concreta industria fabril contemplada en cada caso” (en el mismo sentido se pronuncia la S.T.S. de 29 de abril de 2002). Además, la no aplicación del criterio de las distancias sólo se puede dar en casos excepcionales, por lo que la posible dispensa no debe ser objeto de interpretaciones extensivas; y para que opere la excepción también es preciso que el informe preceptivo y vinculante del correspondiente órgano autonómico que realiza la calificación aluda específicamente al tema de la distancia, razonando las circunstancias del caso que justifican la dispensa de la aludida regla. Por su parte, la S.T.S. de 4 de diciembre de 1981 establece el criterio de que la justificación de la excepción a la regla general tiene que hacer mención concreta a la eliminación de los peligros propios de este tipo de instalaciones, en función de la distancia entre la instalación y la zona edificable. La singular motivación de la dispensa debe darse de tal modo que permita apreciar que las medidas correctoras impuestas no son las normales o habituales para este tipo de actividades, sino, además, las derivadas por la concreta circunstancia a resolver en relación con la distancia, esto es, se pide un “plus de medidas correctoras” expresamente determinado como tal (S.T.S. de 28 de marzo de 2000). En este caso la localización se da al parecer a una distancia inferior a los 2.000 metros, o por lo menos la administración no descarta esta circunstancia, a pesar de su relevancia y de que se hace referencia a que afecta a las viviendas. Esta circunstancia nos pone ante una nueva situación que en principio parece al margen de lo legalmente procedente, puesto que la obra se hizo sin que previamente se aprobase el acto de control preventivo regulado en el decreto 2.183/1968, y por ello tampoco se pudo evaluar lo correcto de la ubicación y, en su caso, aplicar el plus de medidas correctoras del que hablábamos. La evaluación de incidencia ambiental, que en Galicia es el trámite calificatorio del RAMINP hasta que no se apruebe una reglamentación propia, de acuerdo con la Ley 1/1995, de Protección Ambiental de Galicia (disposición transitoria primera), constituye un instrumento de tipo preventivo, y uno de los más antiguos dentro del derecho ambiental, razón por la cual cuenta con un acervo doctrinal, jurisprudencial y práctico muy depurado. Tiene por fin decidir sobre la viabilidad ambiental del proyecto y las medidas correctoras que se deben aplicar en su ejecución. La trascendencia de este instrumento es indudable, en primer término para examinar el proyecto, y, posteriormente, para determinar su viabilidad o condiciones en función de sus consecuencias. Es de destacar que la carencia que tratamos se da en un proyecto promovido por entes públicos dependientes de la CMADS, precisamente el órgano ambiental encargado de la evaluación o calificación, y que además esa carencia en proyectos de EDAR´s promovidas por la Consellería no es la primera observada en esta institución, por lo que parece que no es algo excepcional prescindir de este concreto procedimiento y de sus implicaciones, en especial en lo relativo a la aplicación de lo previsto en el art. 4 del RAMINP con respecto a las distancias de actividades de este tipo. Además, las consecuencias de ese incumplimiento pueden resultar muy gravosas, como se aprecia en otros casos (por todos, la EDAR de Ourense). De lo anterior se deduce que resta conocer el expediente de eventual legalización en el aspecto comentado (RAMINP). No obstante, como advertimos en casos anteriores (por ejemplo, Q/1471/06), no debe obviarse que éste de ningún modo puede considerarse un remedio adecuado, puesto que dadas las circunstancias (que promovió la Consellería y que la obra está hecha y en funcionamiento), todo apunta a que el expediente de legalización se resolverá positivamente; en cambio, si se diera en el momento en que debería haberse dado, es decir, con carácter previo, las posibilidades de resolución se encontrarían más abiertas, y los vecinos podrían haber alegado lo que considerasen adecuado, cosa que no pudieron hacer. En cualquier caso, como señalamos, la tramitación es precisa, puesto que la obra carece de la preceptiva autorización ambiental, y además en ella pueden hacerse los análisis de las actuales carencias y establecer medidas correctoras para paliarlas. La Consellería sostiene que optó por incorporar en la depuradora medidas correctoras para garantizar la inocuidad de la instalación; sin embargo, tales medidas debieran ser conocidas en el correspondiente expediente de RAMINP, y, como señalamos, debiera motivarse que en el caso concreto se dio el plus de medidas aludidas. Además, la tramitación correcta supondría la participación pública y en especial la de los potenciales afectados, y ello a través de un procedimiento concreto y que requiere la notificación personal de la apertura del período de información pública a los vecinos inmediatos, circunstancia que no se dio en el procedimiento de aprobación formal del proyecto. Con la presencia de olores o otro tipo de molestias podrían verse perjudicados algunos derechos constitucionales. Se podría conculcar el derecho al medio ambiente adecuado y a la calidad de vida de los afectados, derecho reconocido en el artículo 45 CE, y, al margen de este principio rector de la política social y económica, otros derechos especialmente protegidos en la Constitución por su carácter fundamental. Efectivamente, según la doctrina consolidada sobre la materia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), ahora recogida por nuestro Tribunal Constitucional, el derecho a la intimidad personal y familiar puede ser conculcado por las inmisiones que tengan su origen en formas de contaminación que afecten a ese ámbito de privacidad de las personas. Así, la sentencia de 9 de diciembre de 1994 del TEDH (caso López Ostra contra España) dio lugar a la condena de nuestro país por el tratamiento de los problemas ambientales creados por el inadecuado funcionamiento de una EDAR, lo que obligó a la reclamante y a su familia a cambiar su domicilio. De ello se derivó una violación por las autoridades nacionales del artículo 8 del Convenio Europeo, al privar a los demandantes del goce efectivo de su derecho al respecto del domicilio y de la vida personal y familiar. Se criticaba una situación que se prolongó a causa de la pasividad del ente local y de las demás autoridades competentes, incluso después de la presentación de la denuncia ante la Comisión Europea y de las actuaciones de ésta. A pesar de la paralización parcial de las actividades en 1988, la EDAR continuó produciendo graves molestias (humos, ruidos repetitivos y fuertes olores), haciendo insoportable el régimen de vida de la familia y provocando serios problemas de salud. Apoyándose en informes médicos y periciales, la Comisión concluyó que las emanaciones de la planta superaban el límite autorizado, que podían generar un peligro para la salud de los habitantes de las viviendas próximas, y que podía haber un vínculo de causalidad entre esas emanaciones y las afecciones que sufría alguien. Finalmente, la sentencia del TEDH señala que “ni que decir tiene que los atentados graves al medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del goce de su domicilio, perjudicando su vida personal y familiar, sin, por ello, poner en grave peligro la salud de la interesada (...). Hay que tener en cuenta el justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto, gozando el Estado en cualquiera de las hipótesis de un cierto margen de apreciación. Además, incluso para las obligaciones positivas que resultan de la línea 1 (del artículo 8), los objetivos enumerados en la línea 2 (del artículo 8) pueden jugar un cierto papel en la búsqueda del equilibrio deseado”. En el caso concreto que se conoce no se supo “mantener un justo equilibrio entre el interés del bienestar económico de la ciudad de Lorca –a disponer de una planta depuradora– y el goce efectivo por la demandante del derecho al respeto de su domicilio y de su vida personal y familiar”, por lo que hubo violación del artículo 8. Como adelantamos, esta doctrina se recogió en España a través de la sentencia 119/2001, de 24 de mayo, del Tribunal Constitucional, referida en este caso a un supuesto de contaminación acústica. Posteriormente fueron los diferentes órganos jurisdiccionales los que progresivamente dieron aplicación a este criterio, y hoy es habitual encontrar fundamentaciones jurídicas que parten de la consideración de que uno de los derechos potencialmente afectados por problemas ambientales es el derecho a la intimidad personal y familiar, en su vertiente domiciliaria, protegido por el artículo 18 de la Constitución. Por tanto, los ciudadanos afectados y que acudieron a esta institución están demandando la preservación de unos intereses protegidos en la Constitución Española, que ampara los derechos a la intimidad personal y familiar (artículo 18), el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (artículo 45.1 y 2), y el derecho a la protección de la salud (art. 43.1). Como consecuencia de las citadas previsiones constitucionales, los poderes públicos tienen la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. Y en el supuesto que conocemos, de la información disponible parece deducirse que hasta ahora ni la CMADS ni el Ayuntamiento de Dodro dieron efectividad a estos derechos. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar al Ayuntamiento de Dodro y a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible la siguiente recomendación conjunta: “Que con urgencia se inicie el expediente de eventual legalización de la actividad de EDAR objeto de la queja, y que con motivo de tal procedimiento se examinen y ejecuten las medidas precisas que permitan corregir las deficiencias que eventualmente permanezcan en la instalación.” Y a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible: “Y que en las promociones de las EDAR´s responsabilidad de ese órgano se tramiten los procedimientos de evaluación de incidencia ambiental (actividades clasificadas) y, en su caso, de evaluación de impacto ambiental, exigidos por el ordenamiento, y que en el seno de los primeros se evalúen y determinen las condiciones de ubicación y distanciamiento de las instalaciones derivadas de lo previsto en el artículo 4 del RAMINP y en la doctrina legal relacionada con el mismo”. Respuesta de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible: recomendación aceptada. Respuesta del Ayuntamiento de Dodro: recomendación aceptada. 21º- Recomendación dirigida al Alcalde de Vigo el 10 de octubre de 2007 debido a numerosos vertidos ilegales (Q/751/2006). En esta institución se inicio expediente de queja de oficio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, como consecuencia de la noticia aparecida en el diario “Faro de Vigo” de 7 de mayo de 2006 en la que se menciona que la Xunta detectó numerosos vertidos ilegales a la Ría de Vigo. En concreto se indica que la Xunta de Galicia detectó 24 empresas que vierten residuos de forma ilegal a la Ría de Vigo, así como fallos en cinco depuradoras, incapaces de procesar todo el agua que reciben. El río Lagares, la zona del emisario y Guixar figuran como las zonas más contaminadas. Al respecto la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible confeccionará un plan de saneamiento para su presentación a la Comisión Europea como respuesta al procedimiento por el nivel de contaminación de las aguas de la ría. Las cinco depuradoras que funcionan inadecuadamente no eliminan de forma correcta la contaminación microbiológica. Se resalta el mal funcionamiento de la depuradora del Lagares, que recibe mucho más efluente del que es capaz de depurar. Las instalaciones son capaces de tratar 1.100 litros de agua por segundo y están recibiendo 1.900, por lo que sólo en un mes se arrojan a la ría 2.000 millones de litros de agua sin procesar, lo que hace de esta EDAR uno de los principales focos de contaminación. Además, en el punto donde esta situado el emisario, a trescientos metros de la costa, tampoco se consiguieron reducir los niveles de contaminación. De los vertidos ilegales, la mitad se localizan en diferentes puntos del Ayuntamiento de Vigo. El resto se reparten en cinco municipios: Cangas (3), Redondela (5), Moaña (2), Soutomaior (1) y Nigrán (1). En la área de Guixar, siete de cada diez muestras analizadas indican que las aguas no reúnen calidad suficiente para el baño, tomando como referencia los parámetros de la Unión Europea. Ante ello solicitamos información al Ayuntamiento de Vigo y a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible. La respuesta del ente local consistió en un informe realizado por un técnico que se limitaba a señalar que desconocía las fuentes de la noticia (a pesar de que esta señala claramente que es la Xunta de Galicia) y que no nos podemos dedicar a contestar informaciones periodísticas con las que no estamos de acuerdo, añadiendo que lo expuesto le parece una barbaridad. Lo que se pretendía conocer era si la información se ajustaba o no a la realidad, y, en lo relativo a la responsabilidad del Ayuntamiento, fundamentalmente las depuradoras municipales y en general el sistema de saneamiento, las actuaciones llevadas a cabo y los planes de futuro para corregir las eventuales irregularidades, en el caso de confirmarse. Esta institución, en uso de sus potestades estatutarias y legales, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.3 y 16 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, estaba requiriendo del Ayuntamiento un informe sobre los extremos expresados en la noticia, por lo que no pareció adecuado que se la señalara lo dicho. Por su parte, la Consellería confirmó que el informe de referencia existe y, en concreto, que se dio con ocasión de la sentencia condenatoria por el incumplimiento de diferentes directivas sobre calidad de las aguas por vertidos a la Ría de Vigo, cosa que era de suponer. Se informaba también de la existencia de 24 expedientes sancionadores promovidos por Aguas de Galicia debido a vertidos de aguas residuales procedentes de empresas, particulares y Ayuntamientos. Aportó una amplia documentación, por lo que después sólo consideramos necesario que se concretaran los vertidos afectados por actuaciones sancionadoras. Este órgano finalmente respondió lo siguiente: “En respuesta a la solicitud de información cursada por usted en relación con la Queja identificada con el número de expediente Q/751/2006, en la que se da cuenta de la nueva publicada en el diario "Faro de Vigo" de 7 de mayo de 2006, en la que se recogía que la Xunta detectara 24 empresas que vertían ilegalmente a la ría de Vigo, se pone en su conocimiento que una vez recibida la citada queja, desde la Secretaría General de esta Consellería se solicitó al organismo Autónomo Aguas de Galicia el pertinente informe al respecto. Con fecha de 25 de mayo de 2007, el organismo autónomo Aguas de Galicia emitió el informe requerido en relación con la Queja Q/751/2007 en el que se especifican los expedientes a los que corresponde la información suministrada mediante informe de fecha 9 de junio de 2006: Clave Titular 1.3.6.1 Situación DH.D36.10020 (t.m. Vigo) Archivado 14/12/04 No se trata de vertido de aguas residuales sino de vertido de residuos desde una embarcación. Se dio traslado a la DG de Calidad Ambiental y a la Demarcación de Costas del Estado. DH.D36.10643 (t.m.Vigo) Sanción 12.000 € 09/09/05 Vertido no autorizado de aguas residuales industriales. DH.D36.11582 (t.m. Vigo) Propuesta de sanción 6.000 € 24/05/06 (resuelto 13/09/06 con la misma sanción). Vertido no autorizado de aguas residuales industriales. DH.D36.06346 (t.m. Vigo) Sobreseimiento 29/01/03 Relleno para la ampliación de la terminal de transbordadores de Bouzas, autorizado por Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 24/04/2000. DH.D36.06494 t.m. Cangas) Archivo 22/02/02 Vertido puntual de fangos de la EDAR de Cangas, sin afección al dominio público. DH.D36.06526 (t.m. Vigo) Archivo 28/12/04 Prescripción de la acción para sancionar. DH.D36.06893 (t.m. Redondela) Sanción 3.000 € 31/01/03 Vertido de aguas residuales domésticas de un restaurante. DH.D36.07049 Titular descoñecido (t.m. Vigo) Archivo 30/05/03 Vertidos domésticos sin identificar, solucionados mediante obras de la Administración hidráulica de Galicia. DH.D36.07850 (t.m. Redondela) Archivo 25/03/04 El interesado atendió el requerimiento de la Administración sobre conexión del vertido a la red. DH.D36.07851 … (t.m. Redondela) Archivo 25/03/04 El interesado atendió el requerimiento de la Administración sobre conexión del vertido a la red. DH.D36.07852 ... (t.m. Redondela) Archivo 25/03/04 El interesado atendió o requerimiento da Administración sobre conexión del vertido a la red. DH.D36.07853 ... (t.m. Redondela) Archivo 25/03/04 El interesado atendió el requerimiento de la Administración sobre conexión del vertido a la red. DH.D36.08382 ... (t.m. Moaña) Sanción 12.000 € 10/06/04 Vertido no autorizado de aguas residuales industriales. DH.D36.08383 ... (t.m. Cangas) Sanción 1.000 € 11/01/05 Desatención a un requerimiento de la Administración hidráulica. DH.D36.08408 ... (t.m. Vigo) Sanción 1.000 € 10/01/05 Desatención a un requerimiento de la Administración hidráulica. DH.D36.09116 ... (t.m. Cangas) Sanción 4.507,59 € 08/10/04 Vertido no autorizado de aguas residuales industriales. DH.D36.09118 ... (t.m. Moaña) Archivo 28/10/04 El Ayuntamiento adoptó medidas para evitar el vertido. DH.D36.09760 ... (t.m. Soutomaior) Archivo 28/07/05 El interesado adoptó medidas para evitar el vertido. Prov. 0292 Titular desconocido (t.m. Vigo) Archivo 03/07/02 La Guardería constata que no hace afección al dominio público. Prov. 0379 Titular desconocido (t.m. Vigo) Archivo 23/09/02 Imposibilidad de identificar al causante de una mancha en la playa de Samil. Prov. 0852 ... (t.m. Vigo) Archivo 01/09/03 Relleno autorizado para la ampliación del embarcadero de transbordadores. Prov. 0906 ...(t.m. Vigo) Archivo 13/10/03 No se constata el vertido denunciado. Prov. 0984 ... (t.m. Nigrán) Archivo 09/12/03 Vertido puntual sin afección al dominio público. Prov. 1015 ... (t.m. Vigo) Archivo 19/12/03 Vertido puntual sin afección al dominio público. Por su parte al Ayuntamiento de Vigo le indicamos que era titular de algunas de las instalaciones y en general del sistema que hace posible la situación tratada, por lo que, como ya indicáramos, parecería lógico que precisara las actuaciones llevadas a cabo y las previstas para mejorar el sistema en todos los aspectos objeto de la queja de oficio (vigilancia de vertidos a la red municipal, separación de pluviales, gestión de las EDARs municipales, etc.). Al respecto el ente local respondió lo siguiente: “1.- Vigilancia de los vertidos a la red Municipal. Actualmente y desde el año 2002 se controlan los vertidos de todas las actividades que si solicitan licencia municipal (sic). Las empresas que ya tenían licencia municipal de actividad se controlan según denuncias y en la medida que los medios disponibles lo permiten. 2.- En cuanto a la separación de Pluviales. En las nuevas urbanizaciones se obliga a la instalación de la red separativa de aguas pluviales aunque algunas de estas de momento se conecten a la red unitaria. La alternativa que se seleccione en cuanto las aguas pluviales va depender del “Estudio de alternativas y anteproyecto del sistema de depuración de Vigo” que está elaborando la sociedad estatal Aguas de la Cuenca del Norte. Una vez se tengan las conclusiones de este estudio y junto con el avance del Plan director de saneamiento de Vigo se decidirá el sistema de saneamiento más adecuado. 3.- La gestión de las EDAR. Existe una comisión de seguimiento en la que participan los departamentos de Medio Ambiente, Vías y Obras. Los trabajos de esta comisión permitirán las mejoras realizadas en las dos EDAR de Vigo desde el año 2002. Para el control de la explotación acaba de ponerse en marcha un sistema de telecontrol de todas las estaciones de bombeo, EDAR así como 5 puntos de control en continuo de la calidad de agua del río Lagares. Este sistema permite la gestión en continuo de saneamiento reduciendo el nº de aliviadores al mar desde el mismo.” De la información aportada tanto por la Consellería como por el Ayuntamiento se deduce que el problema objeto de la presente queja de oficio puede considerarse confirmado, y que algunos de los aspectos del mismo están siendo abordados para ponerles solución lo más rápido posible, como es el caso de las deficiencias detectadas en las EDARs de Vigo, fundamentalmente la del Lagares. Sin embargo, no parece que pueda llegarse a la misma conclusión respecto de algunas cuestiones de competencia estrictamente municipal, como el control de los vertidos a la red municipal de saneamiento o la separación de las aguas pluviales y residuales. Efectivamente, respecto de la primera cuestión, esto es, los vertidos que se producen a la red municipal de saneamiento, el ente local reconoce (aunque a través de una redacción ciertamente confusa) que sólo controla mediante la correspondiente autorización las conexiones posteriores a 2002. Con respecto a las empresas que tenían licencia municipal de actividad y funcionamiento anterior, el control sólo se da “según denuncias y en la medida que los medios disponibles lo permiten”. Por tanto, el Ayuntamiento admite implícitamente que puede existir un número importante de empresas que vierten a la red municipal sin autorización expresa para ello, y, lo que es más importante aun, sin control de ningún tipo, puesto que este sólo se produce después de una concreta denuncia, con lo que la actividad que realiza el vertido puede hacerlo de forma clandestina durante tiempo indefinido. Por ello, se deja sin efecto el control preventivo propio de este tipo de autorización, que tiene por fin anticipar los posibles efectos y exigir que sólo se den los vertidos con una determinada carga, lo que en ocasiones llevará aparejado una exigencia de previo tratamiento. Por tanto, si, como parece, se prescinde de este elemento de control previo en el caso de muchas actividades, entonces resulta imposible determinar la carga contaminante que se admite en la red para después ser tratada en las correspondientes EDARs. Por otra parte, parece inadecuado que sólo se produzca la inspección y, en su caso, corrección, de las empresas objeto de denuncia. Teniendo en cuenta que el control preventivo sólo se dio de forma generalizada después de 2002, lo anterior significa que no existe un inventario de instalaciones contaminantes, y que las actividades sin licencia y también sin denuncias permanezcan sin control de ningún tipo, salvo el genérico o impreciso que se menciona por el Ayuntamiento cuando se alude a su actividad en la medida que los medios disponibles lo permiten. Por tanto, resultaría necesario que, como labor previa, el Ayuntamiento inventariara las actividades que vierten a sus emisarios públicos, de tal forma que al menos se conocieran previamente todos los vertidos habituales, si son autorizables y, en su caso, sus características y parámetros permitidos. Esta labor corresponde de oficio al Ayuntamiento; admitir que existe un amplio vacío por desconocimiento al respecto exige una labor positiva del Ayuntamiento para que la situación no se prolongue. Por tanto, no debiera esperarse a que se dé una denuncia (normalmente por un hecho especialmente significativo) para conocer sobre la cuestión, sino que debiera ser objeto de tratamiento de oficio. Lo anterior no es óbice para que incluso después de regularizar los vertidos se produzcan incidentes y denuncias, que habrá que tratar ya de acuerdo con los parámetros del correspondiente permiso. Además, resultaría prudente realizar también un plan de inspecciones periódicas a las instalaciones que tengan autorizado su vertido. Por lo que se refiere a la configuración de la red de tal forma que se separen las aguas de diferente tipo, esto es, que no se mezclen las pluviales y las residuales, el Ayuntamiento señala que se obliga a la instalación de una red separada a las nuevas urbanizaciones, aunque algunas de momento se conecten a la red unitaria. Con esa expresión parece confirmarse que en la actualidad la red troncal separada no existe, o al menos no resulta suficiente o no se encuentra terminada. Parece que el Ayuntamiento vincula la solución de este problema a los estudios que determinen el sistema general de depuración y al futuro plan director de saneamiento de Vigo. Sin embargo, la cuestión podría haberse abordado hace ya tiempo, al menos debiera encontrarse avanzada, puesto que ya en la actualidad, con los medios disponibles, resulta una exigencia previa para la adecuada depuración de las aguas. Por lo que se refiere a las EDARs municipales, sobre todo a la del Lagares, ya indicamos que las informaciones ponen de relieve actuaciones para corregir la situación detectada. No obstante, parece conveniente señalar que por nuestra parte se formularon hasta dos recomendaciones al Ayuntamiento de Vigo para que con urgencia se corrigieran las deficiencias de funcionamiento detectadas hace mucho tiempo en la instalación. La primera recomendación se produjo el 1 de octubre de 2003 como conclusión de la investigación de la queja Q/857/03, y el ente local aceptó la misma. La segunda fue la conclusión de la queja de oficio Q/609/05, iniciada para conocer el estado del problema y la efectividad de la primera recomendación. La competencia en la materia que nos ocupa se atribuye al Ayuntamiento; el art. 25. 2 l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, señala que “el Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: “... alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.” Además, los municipios con población superior a 50.000 habitantes deben prestar el servicio de protección del medio ambiente (art. 26. 1. d). Por tanto, al margen de la eventual colaboración de otras administraciones para ayudar a la labor municipal en este terreno, lo cierto es que la titularidad tanto de la competencia como del servicio corresponde legalmente al Ayuntamiento, responsable del mismo y de sus incidencias, por lo que debe ser la administración municipal la que promueva las soluciones precisas, incluyendo la promoción de la eventual colaboración de las administraciones que puedan participar en la solución del problema en el ejercicio de sus genéricas funciones de fomento. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Vigo la siguiente recomendación: “Que con urgencia se ejecuten las medidas precisas que permitan corregir las deficiencias señaladas en el servicio de saneamiento y depuración. En concreto debiera procederse, de acuerdo con lo manifestado en el texto de la resolución, a inventariar todos los vertidos a la red municipal y, en su caso, a iniciar los procedimientos para su eventual autorización, con las correcciones precisas, o eliminación; y a corregir la actual configuración de la red, que no permite separar adecuadamente las aguas pluviales de las residuales, al menos en su totalidad”. Respuesta del Ayuntamiento de Vigo: pendiente de respuesta. 22º- Recomendación dirigida al Alcalde de Baiona el 7 de noviembre de 2007 debido a las molestias provocadas por un local de ocio (Q/827/2005). En esta institución se inicio expediente de queja como consecuencia del escrito de D. J.M.P.T. referente a las molestias provocadas por un local de ocio situado al lado de su vivienda. En su escrito, esencialmente, nos indica que al lado de su domicilio se encuentra un antiguo chalet reconvertido, después de un incendio, en un local de fiestas nocturnas, chamado V. Desconoce si tiene licencia de apertura, pero en el caso de tenerla no parece que esté funcionando de acuerdo con sus condiciones, puesto que no se pudo autorizar el aprovechamiento de los jardines de la casa para desarrollar reuniones nocturnas con música al aire libre hasta las 6 de la mañana. Además, la música se pone a un volumen muy elevado. Por lo anterior, el 28 de agosto de 2005 avisó a la Guardia Civil a las seis de la mañana para pedir que interviniera, y un joven aparentemente responsable del local afirmó que tenía licencia, aunque era posible que esa noche se estuviesen excediendo. El 4 de septiembre llamó a la Policía Local a las 4 menos cuarto, a las 5 y a las 6 menos cuarto para pedir que interviniera. El 5 de septiembre envió un escrito pidiendo al alcalde que interviniera. El 10 de septiembre volvieron a repetirse los hechos y las llamadas a la Policía Local (a las 4 y media y a las 5 y media), pero esta le indicó que no podía hacer nada más que tomar nota de sus quejas. El 11 de septiembre la Policía Local le dijo que debía dirigirse a la Guardia Civil, pero a las 10 de la mañana la Guardia Civil le dice que no puede recibir denuncias de este tipo por no tratarse de asuntos penales. El 25 de septiembre llamó a la Policía Local a las 6 menos cuarto de la mañana, pero tampoco hubo respuesta adecuada. El interesado recuerda que la ordenanza municipal reguladora de la emisión y recepción de ruidos, vibraciones y condiciones de los locales establece una serie de deberes a los propietarios de los locales que en este caso no se están cumpliendo, y el ente local no está haciendo nada para impedirlo. Ante ello solicitamos información al Ayuntamiento de Baiona, que en su momento señaló lo siguiente: “- El establecimiento “V”, tiene licencia municipal para “Café-Concierto”. - La actividad se desarrolla durante todo el año. - Es cierto que en algunas ocasiones, y según informes de la Policía Local, el establecimiento referido, producía incomodidades por los ruidos de la música y clientes en el exterior. - Para evitar tales molestias a los vecinos y velar por el cumplimiento de Reglamentos y Ordenanzas, se ordenó a la Policía Local, un seguimiento exhaustivo, de las posibles molestias o cualquier otra incidencia que pudieran generarse por los establecimientos que desenvuelven este tipo de actividades existentes en todo el término municipal, además del “V” a que se refiere el asunto. Por lo de ahora, y quizá debido a la época invernal, no se recibieron denuncias de particulares, ni informes de la Policía local, que desde luego intensificarán sus controles, a la menor queja de los vecinos residentes todo el año, adoptando esta Alcaldía las medidas sancionadoras que tiene a su alcance para el cumplimiento de la normativa vigente para estos establecimientos”. A la vista de la anterior información municipal archivamos el expediente, sin perjuicio de reabrirlo si fuera preciso. Y así sucedió; el interesado se vio en la necesidad de señalar que desde el día 4 de junio de 2006 el establecimiento volvió a ofrecer música al aire libre hasta las 6 de la mañana. Por ello, el 5 de junio denunció la situación al Ayuntamiento, indicando que si el establecimiento tiene licencia de café-concierto, lógicamente no la tiene para funcionar hasta esa hora y con la terraza abierta y con música en una zona habitada. Además, recibió una notificación en la que se le indica la apertura del período de información pública para el cambio de uso, puesto que ahora se pretende que sea una discoteca. Lógicamente, el control previo y posterior de este tipo de locales debiera ser más estrito y, sin embargo, la experiencia anterior indica que el Ayuntamiento no hizo lo necesario para que la actividad autorizada en el establecimiento, la propia de café-concierto, fuera respetada, si es que finalmente se confirma que el establecimiento funciona en el exterior, con las ventanas y puertas abiertas, con un horario más amplio del permitido y, en general, en las condiciones que señaló en un primer término y sigue señalando el interesado. La respuesta del Ayuntamiento a lo anterior se recibió con un retraso muy considerable, hasta el punto de que fue preciso recordarle su deber legal de colaborar en las investigaciones de esta institución y advertirle de su posible declaración como hostil y entorpecedor de la labor de la institución. En el informe señalaba lo siguiente: “Una vez iniciada la tramitación del expediente como café-concierto el interesado solicitó licencia para actividad de discoteca. El expediente se está tramitando como actividad molesta de acuerdo con el Reglamento de actividades molestas, insalubres y peligrosas y luego de someterse a período de exposición al público está pendiente de recabar los oportunos informes sectoriales. Asimismo pongo de manifiesto que el Ayuntamiento a través de la Policía Local está llevando a cabo un intenso control de la contaminación acústica de los distintos locales de esta villa para lo cual se requirió la presentación del software instalados en los sonográfos que con carácter preceptivo poseen los locales en cumplimiento de la Ordenanza de Ruidos y Contaminación Acústica aprobada por el pleno de la corporación. Igualmente se están realizando mediciones de la contaminación acústica.” Ante la insuficiencia de la anterior información de nuevo nos dirigimos al Ayuntamiento, que en esta ocasión señaló: “Que durante la temporada de verano la Policía Local por orden de esta Alcaldía realizó un intenso control de los distintos establecimientos nocturnos de esta villa en distintos aspectos, acústico, horario de cierre, seguridad ciudadana. Después de detectar que durante principios del mes de julio se detectó un cierto incumplimiento por parte de los locales de la normativa de ruidos esta alcaldía requirió a los distintos locales, entre los cuales se encuentra el establecimiento V., la conexión del sonógrafo como instrumento de control de ruido y la realización de la actividad con las ventanas y puertas cerradas. Respecto al local causante de las sucesivas quejas por parte del Sr. J.M.P.T. le adjunto a los últimos informes de la Policía Local (estos, sin embargo, no se recibieron; posteriormente se remitieron diferentes actas de policía local). Tal y como se pone de manifiesto en los informes de la Policía Local mucho del ruido existente viene motivado por la afluencia de gente en el exterior encontrándonos verdaderamente ante una cuestión de seguridad ciudadana y en su caso de alteración de orden público cuyas competencias se atribuyen a la Guardia Civil, interviniendo a la Policía Local como colaboradora. Asimismo destacar que la iniciativa del Nochebus promovida por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes no trae sino mayor vandalismo y alteración del orden público a nuestra villa así como la solicitud de auxilio por parte de los conductores del autobús a la Policía Local.” De todo lo señalado hasta ahora se deduce que el establecimiento cuenta con licencia municipal de café-concierto, y que ahora tramita una para convertirse en discoteca. Pero el hecho de contar con licencia no significa que el establecimiento no moleste a los vecinos por diferentes causas, como la utilización del jardín, la música alta, o funcionar con las puertas y ventanas abiertas, como indica el interesado. De hecho, el Ayuntamiento confirmara en un primer momento que los ruidos y molestias se comprobaron “en algunas ocasiones”. Sin embargo, a pesar de las muchas comunicaciones y respuestas municipales, el Ayuntamiento sigue sin aclarar el tratamiento definitivo del problema, a pesar de que hace tiempo se había comprometido a comprobar las circunstancias irregulares si se volvieran a producir, y a sancionarlas, en su caso. Con posterioridad el interesado tuvo que denunciar la continuación de las molestias y quejarse por la inactividad municipal, ante lo cual el Ayuntamiento señaló de modo indeterminado la policía local lleva a cabo “un intenso control de la contaminación acústica de los distintos locales”, y en concreto que se requiere el resultado de los sonográfos que poseen los locales, y que “se están realizando mediciones de la contaminación acústica”. En un informe posterior señala que había dado orden a la policía de realizar un intenso control de los distintos establecimientos nocturnos de la villa “en distintos aspectos, acústico, horario de cierre y seguridad ciudadana”; y que se “requirió a los distintos locales, entre los cuales se encuentra el establecimiento V., la conexión del sonógrafo como instrumento de control de ruido y la realización de la actividad con las ventanas y puertas cerradas”. Entretanto el interesado siguió acudiendo a la institución en numerosas ocasiones para poner de relieve que el problema continuaba. Así, la actuación de la que da cuenta el Ayuntamiento sólo se refiere al aspecto estrictamente formal, puesto que se limitó a requerir al establecimiento para que cumpliera con sus obligaciones, sin que dichos requerimientos se acompañaran de una labor de corrección del funcionamiento. Lo anterior parece acreditado desde el momento en que las ocasiones en que se acudió para comprobar las circunstancias denunciadas fue para confirmarlas; así sucedió en la primera comprobación que conocemos, la que se cita en el primer informe, y en las demás, todas ellas especificadas en las actas de la policía local remitidas recientemente, en las que se hace constar la presencia de un gran número de personas en el jardín, el “barullo del público en el exterior”, que se percibe la música desde el exterior, etc.. Además se aportan mediciones que dan niveles exteriores muy altos, indicándose también que la fuente emisora es el equipo musical del establecimiento V. Resulta curioso que no se aporte ninguna medición en el interior de la vivienda del afectado que permita acreditar el nivel de inmisión en su domicilio, aunque posiblemente este consideró que el Ayuntamiento ya disponía de elementos de juicio suficientes y no era necesario sufrir una molestia añadida. Pues bien, a pesar de lo indicado no se aporta ninguna actuación municipal para corregir eficazmente las circunstancias comprobadas y reiteradamente denunciadas por el interesado, fundamentalmente la utilización de los espacios exteriores del establecimiento. Con el requerimiento del resultado del sonógrafo no puede descartarse la continuidad del problema, puesto que este aparato sólo registra el sonido emitido, sin posibilidad de valorar su transmisión irregular por las circunstancias apuntadas (puertas y ventanas abiertas ...). Ni tan siquiera sirve para controlar de forma irrefutable el nivel de sonido adecuado en el interior si no se acompaña de una comprobación in situ, puesto que el aparato puede ser manipulado, o puede utilizarse un equipo alternativo, o cualquier otra fórmula de fraude; la única forma de conocer con exactitud lo que sucede es la comprobación en el local y en la casa de los afectados en el momento en que se produce la denuncia y por tanto se produce la supuesta infracción. Además, al parecer ni tan siquiera se cumplió la orden relativa a instalación del sonógrafo, puesto que en una primera ocasión se indicó que se controlaba el aparato de éste y los del resto de los establecimientos, pero posteriormente se dijo que “durante principios del mes de julio se detectó un cierto incumplimiento por parte de los locales de la normativa de ruidos”, por lo que “esta alcaldía requirió a los distintos locales, entre los cuales se encuentra el establecimiento V., la conexión del sonógrafo”, de lo que se deduce que no lo había instalado, o al menos que el Ayuntamiento no tenía certeza de ello. Por tanto, queda pendiente de corrección la principal objeción de la queja, que el establecimiento sigue molestando a los vecinos debido a la forma en que funciona (sea café-concierto o discoteca), fundamentalmente porque utiliza la terraza y música en ella, con lo que el ruido se transmite a las viviendas de los alrededores, lo que lógicamente no debiera hacerlo ni con una categoría ni con otra. Ante ello el ente local se limita a señalar genéricamente que “está llevando a cabo un intenso control” y a aportar algunas comprobaciones (pocas en relación con el abundante número de denuncias), pero no concretar las medidas específicamente referidas a corregir las irregularidades comprobadas y denuncias desde hace mucho tiempo (las denuncias y quejas tienen más de dos años). En último término el Ayuntamiento indica que el problema en gran parte deriva de la “afluencia de gente en el exterior, encontrándonos verdaderamente ante una cuestión de seguridad ciudadana”, lo que le lleva a pensar que no se trata de una competencia municipal. En relación con lo anterior es de señalar que el ruido exterior que viene siendo denunciado y que sigue sin corrección es el que se da en las partes exteriores del propio establecimiento. Pero además es conveniente resaltar que si acaso el ente local se refiriera también al otro tipo de ruido exterior en horario nocturno, la normativa vigente también prevé la necesidad de darle el tratamiento adecuado. Así, el artículo 12.1 del Decreto 320/2002 señala que “los titulares de establecimientos serán responsables de velar para que los usuarios, al entrar y salir del local, no produzcan molestias a la vecindad”, y en caso de desatención deberán avisar “inmediatamente a la policía local”, de lo que se deduce que será esta quien tendrá que reconducir la situación; y el artículo 26.5 del mismo decreto señala que “cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo, no comprendido en los puntos precedentes de este capítulo, que comporte una perturbación por ruidos para la vecindad, evitable con la observancia de una conducta cívica normal, será sancionado conforme a lo establecido en este reglamento”. De todo lo anterior se deduce una desatención de las funciones municipales contempladas en el art. 9 de la Ley 7/1997, de protección contra la contaminación acústica, que señala que “corresponde a los ayuntamientos ejercer el control del cumplimiento de la presente ley, exigir la adopción de medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones se requieran y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento”. Además, supone un incumplimiento de las funciones derivadas del RAMINP (Decreto 2.414/1961). Efectivamente, las actividades clasificadas precisan la correspondiente licencia municipal de funcionamiento, autorización otorgada según dicho reglamento. A través de este instrumento de control preventivo y continuado se protege el interés público, haciendo compatibles la actividad, por una parte, y la evitación de las molestias desproporcionadas, por otra, otorgando las licencias solamente cuando ello sea posible en función de las circunstancias particulares del supuesto y con las medidas correctoras previstas para garantizar la ausencia de perjuicios. Pero con el otorgamiento de la licencia no termina la labor del ente local. La licencia abre una relación continuada en el curso de la cual la administración local tendrá por función garantizar en todo momento el interés público, principalmente el de los vecinos inmediatos, lo que, según reiterada jurisprudencia, constituye una condición implícita de toda licencia municipal de funcionamiento. La competencia municipal en relación con el asunto viene atribuida, además de por las normas citadas, por el artículo 25 de la LRBRL, que establece que “el municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: f) protección del medio ambiente”. Conviene señalar que el afectado está demandando la preservación de unos intereses especialmente protegidos en la Constitución Española, que ampara los derechos a la integridad física (art. 15), a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (art. 18.1 y 2), a la protección de la salud (art. 43.1), y al derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2). Como consecuencia de las citadas disposiciones constitucionales, los poderes públicos tienen la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. En el supuesto que conocemos, de la información disponible parece deducirse que el Ayuntamiento de Baiona no adoptó todas las medidas a su alcance para proteger los derechos constitucionales citados anteriormente y que pueden estar siendo objeto de menoscabo. Así pues, el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no parece haberse aplicado con rigor en el tratamiento de esta problemática, a la vista de la insuficiencia de las actuaciones municipales y fundamentalmente por la abstención en la adopción de las medidas adecuadas. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Baiona la siguiente recomendación: “Que con urgencia se adopten las medidas de corrección que procedan respecto de la actividad del establecimiento, que desde hace tiempo viene funcionando de un modo irregular sin que el ente local adoptara medidas eficaces para que cesara tal circunstancia; que no se permita el funcionamiento del local hasta que se corrijan las deficiencias; y que, si fuera preciso, se incoen los expedientes sancionadores que se deduzcan de las infracciones administrativas comprobadas.” Respuesta del Ayuntamiento de Baiona: recomendación aceptada. 23º- Recomendación dirigida al Alcalde de Porto do Son el 9 de noviembre de 2007 debido a la instalación de una antena de telefonía móvil (Q/1765/2006). En esta institución se inicio expediente de queja como consecuencia del escrito de Dª. M.V.M.F. referente a la instalación de una antena de telefonía móvil. En su escrito, esencialmente, nos indica que a menos de 20 metros de su domicilio está situada una antena de telefonía móvil, que fue instalada hace unos años sin información a los vecinos. Este año se instaló otra antena similar a menos de 5 metros de distancia (lindante) de su casa, con la consiguiente probabilidad de ruidos de la ventilación y de problemas de salud, sobre todo teniendo en cuenta que es la segunda antena localizada al lado de su casa y a menos de 100 metros del centro de salud. Lo señalado se denunció al Ayuntamiento de Porto do Son, con las firmas de los vecinos, que rechazan la instalación. Así, se paró la obra por no contar con el permiso, pero de nuevo el 14/12/06 los operarios aparecieron para seguir con la instalación, por lo que otra vez denunciaron los hechos al Ayuntamiento, que envió a la policía local para parar la obra. Pero de nuevo el 18/12/06 los operarios aparecieron para seguir con la obra, y en este caso la respuesta del Ayuntamiento fue que tenían permiso de instalación, pero no de actividad. Todas las alegaciones que presentaron se dieron debido a que los operarios informaron a un vecino de lo que hacían; el Ayuntamiento no les informó, y al acudir para reclamar información, a los dos días envió una cédula de notificación, el 25/08/06, sólo a dos vecinos, pero no a todos los inmediatos o afectados. Ante ello solicitamos información a ese Ayuntamiento, que recientemente nos la remitió. La misma se recibió con un retraso muy considerable, hasta el punto de que fue preciso recordar al Ayuntamiento su deber legal de colaborar en las investigaciones de esta institución y advertirle de su posible declaración como hostil y entorpecedor de la labor de la institución. También fue preciso acudir al Ayuntamiento para remover la reticencia municipal a informar. En el informe se señala lo siguiente: “Por la presente, y dando cuenta por escrito de los diversos temas que tratamos en la junta mantenida el pasado día 26 de octubre con dos asesores de esa Institución, y que tenía por objeto tratar de aclarar la falta de respuestas a la información de algunas solicitudes de quejas presentadas ante de ese Organismo, ciñéndonos a esta en concreto que tiene el número 5.716, expediente Q/1765/2006, le comunicó lo que sigue: Con fecha 28 de julio de 2006, número de entrada 5090, por “Vodafone España”, se presentó solicitud para “el establecimiento de una estación base de servicios de telecomunicaciones, en O M – Portosín. Que por parte del ayuntamiento se tramitó este expediente, actividad molesta, haciendo la tramitación correspondiente. Que se dio audiencia de la solicitud a cuatro vecinos. Además se solicitó un informe a la Consellería de Sanidade, sobre el asunto informe que concluye diciendo que: el cumplimiento de los requisitos dictados por el Real Decreto 1066/2001, uno de los cuales son las restricciones básicas establecidas con fin de proteger la salud del público en general, es suficiente la acreditación por la correspondiente autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para garantizar la protección de la salud de la población. Que la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, calificó la actividad, con fecha 11 de junio de 2007, como Molesta e Insalubre y establece un condicionado desde el punto de vista ambiental, para su instalación. También comunico que el ayuntamiento concedió licencia de obra para la instalación y que, la licencia de actividad, está pendiente de concesión.” De la información transcrita, recibida con el amplio retraso ya mencionado, se deduce, en primer término, que el ente local hace tiempo que recibió las denuncias objeto de la queja, específicamente referidas al funcionamiento de la antena en cuestión sin la preceptiva licencia de funcionamiento, tramitada de acuerdo con el RAMINP, pero a pesar de conocer que tal instalación carecía de dicha licencia, circunstancia que ahora se confirma, no adoptó las medidas de corrección que se deducen de tal situación, fundamentalmente el cese de dicha actividad, que era lo que básicamente reclamaba la denunciante. Al respecto es de señalar que el artículo 34 del RAMINP preceptúa que “obtenida la licencia de instalación de una actividad cualificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, no podrá comenzar a ejecutarse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación ...”, de lo que se deduce que sin esta autorización final, que incluye la comprobación por técnico municipal, las actividades de este tipo no pueden entrar en funcionamiento. Para este tipo de instalaciones se hace precisa la licencia de actividad. Efectivamente, el art. 13 d) de la Ley 1/1995, de protección ambiental de Galicia, al regular el ámbito de las actividades sometidas a evaluación de incidencia ambiental (RAMINP, hasta tanto se desarrolla una legislación propia), señala que entre las actividades peligrosas se encuentran las que puedan dar lugar a riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones y otras de análoga naturaleza. En el seno del expediente de RAMINP corresponde al ayuntamiento comprobar la conformidad del proyecto con la normativa que tiene por fin la protección del medio ambiente y la calidad de vida de los potenciales afectados, bienes especialmente protegidos por la Constitución (art. 45). Así lo viene a corroborar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-1997, que señala que “todo otorgamiento de licencia ha de comprobar la conformidad de lo que se solicita en relación con la normativa de protección del medio ambiente y de la calidad de vida, así como la licitud de la colocación de la actividad o del uso urbanístico que se pretende, y con ello se ejerce la potestad municipal de control en la concesión de licencias”. Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al examinar la legalidad de las diferentes disposiciones de la ordenanza municipal para la instalación y funcionamiento de antenas de telefonía móvil del Ayuntamiento de Chantada, señala lo siguiente en relación con la exigencia de la licencia de actividad en este tipo de antenas (fundamento jurídico séptimo): “Sostiene la parte recurrente con relación al artículo 17 de la ordenanza, en la que se establece el carácter clasificado de la actividad y en el que se somete la concesión de las licencias al régimen previsto en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, que es suficiente la licencia urbanística. Frente a ello, no parece superfluo recordar por un lado la creciente preocupación social y, por otro, el no ofrecimiento de pruebas concluyentes sobre la inocuidad de la actividad. La masiva proliferación de fuentes generadoras de campos electromagnéticos (líneas de alta tensión, aparatos eléctricos, antenas de telefonía móvil) generó incertidumbres en la sociedad en general que los estudios científicos no despejaron hasta el momento. Bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Salud se inicio en el año 1996 un estudio, en el que participan más de 40 países y siete organizaciones internacionales (Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer, Comisión Electrotécnica Internacional, Comisión Europea, Comisión Internacional de Protección sobre las Radiaciones no Ionizantes, Oficina Internacional del Trabajo, Organización del Tratado del Atlántico Norte, Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y Unión Internacional de Telecomunicaciones) y tras más de 25.000 artículos publicados, dada la complejidad del tema, la controversia suscitada y las enormes contradicciones encontradas se está a la espera de que se hagan públicas las conclusiones finales. Por razones temporales las instalaciones de telefonía móvil no se encuentran recogidas en el anexo del RAMINP, pero atendiendo a la naturaleza de la actividad, parece incuestionable que la autorización de aquellas estén sometidas al procedimiento autorizatorio no previsto. El mínimo principio de precaución permite incluir las instalaciones de mención entre las actividades descritas en el artículo 3 del Reglamento de referencia cuyo anexo no contiene una lista cerrada y exige además ser integrada por el artículo 13 de la Ley 1/1995, de 2 de enero. Dicho lo anterior resta indicar que la impugnación referida al artículo 17 está condenada al fracaso. Los informes preceptivos y previos que la norma exige (Dirección General de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia y los urbanísticos, jurídicos y de sanidad propios del ayuntamiento), son consecuencia del procedimiento, previsto en el RAMINP y no tiene porque incidir en la competencia estatal. Una lectura atenta de la norma revela que esta se refiere a competencias propias municipales en la concesión de la licencia de obras y de actividad (clasificada) y no invade la competencia estatal. Recordemos que el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radiadas y medidas de protección frente a la planificación y la inspección de las emisiones, así como que la Orden de 9 de marzo de 2000, a que se refiere el Real Decreto 1066/2002, al establecer en el artículo 10, último párrafo que: la autorización de las instalaciones de las estaciones fijas queda condicionada, en cualquier caso, a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, de medio ambiente, ordenación del territorio o cualquier otra que resulte de aplicación, reconoce la concurrencia de autorizaciones estatales y locales con un ámbito objetivo distinto”. Al parecer la instalación si contaba con licencia urbanística o de obra, aunque el Ayuntamiento no señala cuando la concedió, y sobre todo si ya lo había hecho cuando se realizaron las obras, hace ya tiempo. En cualquier caso, se confirma que a pesar de contar ya con licencia urbanística, sin embargo no tiene la de actividad, aun en la actualidad. Esta forma de proceder, es decir, la concesión de la licencia urbanística y la tramitación posterior de funcionamiento, resulta claramente inadecuada, puesto que contradice lo dispuesto en el artículo 22.3 del RSCL, que preceptúa que “cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinara específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuera procedente”. Esta disposición tiene su causa, además de en la lógica elemental (sólo se puede conceder licencia de obra para una instalación determinada si al tiempo se evaluó positivamente su funcionamiento, única causa de la obra), en la evitación de posibles responsabilidades municipales para el caso de que, después de concedida la licencia de obra, sin embargo se considere improcedente conceder la de actividad, donde es preciso manejar otros datos y criterios. Además, existe otra razón: si el Ayuntamiento ya conoció la licencia de obra, posteriormente se verá condicionado indebidamente a la hora de conocer el expediente de actividad y funcionamiento, puesto que sabrá que en caso de resolución negativa podría verse expuesto a responsabilidad. Y, sin embargo, el conocimiento de todos los elementos para decidir sobre la actividad no los tendrá hasta tanto finalicen todos los trámites previstos en el RAMINP (información pública a los vecinos inmediatos, alegaciones de estos y del público en general, calificación e informe del órgano ambiental ...), por lo que la decisión debería adoptarse sólo a la vista de ellos. Efectivamente, cuando la solicitud de la licencia de obra precisa que esta se va a dedicar a una determinada actividad, como es este caso, si no se tramita la licencia para esta última antes o simultáneamente a la de obra, el otorgamiento de esta “sin la de apertura integra un funcionamiento anormal de la Administración que puede generar una responsabilidad patrimonial” (STS de 18-06-1900). También la STS de 21-09-1963 afirmó la responsabilidad cuando “se otorga licencia municipal para una construcción que iba destinarse a fábrica ... y luego no se concede la apertura del establecimiento por considerarlo contrario al turismo, y que ha de indemnizarse al propietario de los daños y perjuicios causados con la negación de la licencia cuando no se debió conceder para la construcción según prevén el artículo 22 del RSCL”. La licencia de obra no vincula a la de actividad (STS de 06-02-1980), y “es perfectamente factible la impugnación de la posterior de apertura” (STS de 22-03-1980). Y incurre en un “error manifiesto aquel que crea que una licencia de obras puede vincular para el otorgamiento de una licencia de apertura de industria” (STS de 27-06-1979). Tampoco se aclara si en el trámite de RAMINP se dio notificación individual a todos los vecinos inmediatos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo de ese reglamento. Sólo se señala que se dio audiencia de la solicitud a cuatro vecinos, con lo que no se justifica que con dichas notificaciones se agotaran todas las precisas, en función de las circunstancias. De hecho, los interesados indican que no se notificó a todos los inmediatos o afectados. Es de señalar que el ciudadano que acudió al Ayuntamiento de Porto do Son en un primer momento, y, posteriormente, a esta institución, con el fin de que las actuaciones o abstenciones municipales fuesen objeto de supervisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley 6/1984, del Valedor do Pobo, está demandando la preservación de un interés especialmente protegido en la Constitución Española, que ampara los derechos a la protección de la salud (art. 43.1 CE) y a gozar de un medio ambiente adecuado y a la protección y mejora de la calidad de vida (art. 45.1 y 2 CE). Como consecuencia de lo anterior, los poderes públicos, y entre ellos las administraciones locales, tienen la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Porto do Son la siguiente recomendación: “Que cuando se soliciten licencias de obra que a la vez requieran licencia de actividad, se respete lo previsto en la legislación vigente y por ello se conozcan los expedientes de modo simultáneo, de tal forma que en ningún caso se pueda conceder una licencia de obra que no vaya acompañada por la de actividad, en su caso. Y que en el supuesto concreto objeto de la queja se examine la procedencia de conceder o denegar la licencia de actividad pendiente de resolver sin que el Ayuntamiento se vea condicionado por la eventual responsabilidad que en su caso podría serle reclamada.” Respuesta del Ayuntamiento de Porto do Son: recomendación aceptada. 24º- Recomendación dirigida al Alcalde de Ames el 3 de diciembre de 2007 debido al grave deterioro ambiental que se derivaría de la ejecución de una urbanización (Q/788/2006). En esta institución se inicio expediente de queja como consecuencia del escrito de D. V.R.P. referente al grave deterioro ambiental que se derivaría de una urbanización. En su escrito, esencialmente, nos indica que en el Ayuntamiento de Ames, y concretamente en el lugar de Os Batáns, se está planificando una urbanización y a la vista de los planos del proyecto se concluye que producirá un grave deterioro en el medio ambiente. La zona conserva robles centenarios que si no se remedia serán cortados en su mayoría para ser sustituidos por bloques de cemento. Desde la empresa promotora puede que se diga que dicho robledal se va a conservar en su mayoría, pero a la vista del plano lo único que se conserva sería una escasa quinta parte de dicho espacio arbóreo. Se desconoce si se dio una adecuada evaluación ambiental del proyecto y si el mismo cuenta con las autorizaciones autonómicas sectoriales precisas para la eventual actuación sobre el arbolado. Ante ello solicitamos información a ese Ayuntamiento, que en su momento señalaron lo siguiente: “Con fecha de 26 de julio de 2006, se recibe en este ayuntamiento escrito recordatorio del Valedor do Pobo en relación a la queja presentada por don V.R.P., en relación a lo que el reclamante define como “grave deterioro en el medio ambiente a consecuencia del proyecto de urbanización de Os Batáns”. Teniendo conocimiento de la queja antes referida, se solicitó por esta alcaldía informe de los servicios municipales del cual puede extraerse lo siguiente: Primero.- Que de la superficie total plantada con robles en el sector de Os Batáns, (sector S-06) 22.557m2 tienen una alta densidad y 2.981 m2 tienen una baja densidad. Segundo.- Comparados los planos de los robledales existentes en Os Batáns y los de la urbanización que se proyecta en el sector, se conservará, por estar en zona verde, el robledal que está limitando con el río Roxos, mientras que desaparecerá en gran medida la que va paralela a la carretera N-543, y desaparecerá totalmente la que se encuentra alrededor del depósito de agua que tiene en la zona. En conclusión, de acuerdo con la situación urbanística actualmente existente y aprobada, se conservarán los robles plantados en el sector S-06 en una extensión de 11.100 m2, lo que equivale al 43.5% de la extensión total que en la actualidad ocupan los robledales. Tercero.- Esta alcaldía considera que la desaparición de robles en este sector o en cualquier otro, es una importante pérdida para el patrimonio natural del ayuntamiento pero la capacidad municipal real de evitarlo en este momento es muy limitada ya que los robledales se sitúan según el Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Ames (aprobado en el mes de junio del año 2002 y publicado en el BOP de 2 de agosto del mismo año, con todos los informes favorables) en suelo urbanizable, sobre el que resulta legalmente posible las obras que se proyectan por ser conformes al Planeamiento General aprobado definitivamente y a la propia legislación urbanística. Cuarto.- Se informa asimismo que en el momento presente, más concretamente a partir del 11 de agosto de 2006, se encuentra suspendida, la iniciativa municipal, la tramitación de los expedientes correspondientes al estudio de detalle, proyecto de compensación y proyecto de urbanización de Os Batáns, encontrándose también en suspensión los plazos máximos de resolución en relación a la ejecución del mismo Plan Parcial, todo ello consecuencia de la aparición en el sector S-06 de un petroglifo, concretamente sobre una zona urbanizable del referido Plan Parcial. Estas suspensiones son derivadas de la catalogación ex lege del referido bien (petroglifo), con la intención de evitar daños de imposible o difícil reparación. Estamos a la espera de saber si la aparición de este petroglifo podría originar una eventual modificación de los instrumentos urbanísticos antes referidos, a resultas de lo que al respecto resuelva la administración autonómica competente ya conocedora de la situación.” A la vista de la insuficiente respuesta municipal nos dirigimos a la Consellería de Medio Rural, que consideraba posible la corta si se derivara de las previsiones del plan urbanístico, pero expresadas las dudas respecto de la posible falta de la previa evaluación ambiental, ordinaria o estratégica, que podría ser exigible en este caso. En relación con esta circunstancia requerimos información a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, que señaló lo siguiente: “En relación con la solicitud de información sobre la queja promovida por D. V.R.P. y cursada por esa Institución con la referencia Q/788/2006, en la que se solicitaba información sobre el deterioro ambiental que podría suponer un proyecto de urbanización en Ames, en concreto, en el lugar de Os Batáns, se solicitaron sendos informes a las Direcciones Generales de Calidad y Evaluación Ambiental y de Desenvolvimiento Sostenible. En respuesta a su solicitud, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental informa que no puede informar sobre el proyecto en la medida en que no tuvo entrada ninguna cuestión relacionada con el mismo en sus dependencias. Por su parte, la Dirección General de Desenvolvimiento Sostenible indica que tampoco consta la entrada de dicho proyecto en sus dependencias; no obstante, informa que la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, afecta a aquellos planes y programas que tengan efectos significativos en el medio, cuya aprobación definitiva se produzca con posterioridad al 21 de junio de 2006.” El Ayuntamiento de Ames señaló, respecto de esta misma circunstancia, lo siguiente: “El documento de plan parcial que desenvuelve el ámbito S-06 "Os Batáns" definido en el P.G.O.M. vigente en el Ayuntamiento de Ames dispone de aprobación inicial otorgada por la junta de gobierno local de fecha 28 de marzo del año 2.003. Uno de los documentos contenidos en el plan parcial es el nombrado "Estudio de sostenibilidad ambiental, impacto territorial y paisajístico", según prevé de modo explícito la ley 9/02 de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia. No obstante, la remisión del documento de plan parcial a la consellería competente en materia de medio ambiente es una obligación que incorpora posteriormente la modificación 15/04, de 29 de diciembre, vigente desde enero de 2.005, según aparece literalmente a continuación: Artículo 86. Tramitación de planeamiento de desenvolvimiento. ... En caso de tramitación de un plan especial que afecte terrenos clasificados como suelo rústico, de un plan parcial o de un plan de sectorización, deberá solicitar de la consellaría competente en materia de medio ambiente el preceptivo informe ambiental, que será emitido en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin que se comunique el informe solicitado, podrá continuarse el procedimiento de aprobación del plan. (Ley 15/2004, de 29 de diciembre). La legislación vigente en el momento de la aprobación inicial del documento de plan parcial, específicamente en relación al medio ambiente era la Ley estatal 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental. Se refleja a continuación el artículo 1 de la citada ley, en el que determina que son los PROYECTOS, PÚBLICOS O PRIVADOS objeto de aplicación de las determinaciones de la ley. No es el planeamiento urbanístico el objeto de aplicación de esta ley, si no que son los proyectos (de obras, instalaciones o actividad). "... Artículo 1. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo 1 del presente Real Decreto legislativo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición. Los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de este Real Decreto legislativo sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. La decisión, que debe ser motivada y pública se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III. Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos proyectos para los que la normativa de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, bien exija evaluación de impacto ambiental, en todo caso, bien haya fijado umbrales, de acuerdo con los criterios del anexo III, para determinar cuándo dichos proyectos deben someterse a evaluación de impacto ambiental." Tanto es así que posteriormente, la "ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente" viene a cubrir la laguna legal al respecto, según consta en su propia exposición de motivos que a continuación se transcribe: "...En esta línea de actuación, la evaluación de impacto ambiental constituye un instrumento eficaz en España para la consecución de un desarrollo sostenible mediante la consideración de los aspectos ambientales en determinadas actuaciones públicas o privadas, desde su incorporación a nuestro derecho interno con el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental. Sin embargo, este instrumento ha mostrado sus carencias cuando se trata de evitar o corregir los efectos ambientales en el caso de las tomas de decisión de las fases anteriores a la de proyectos. Era necesario, por lo tanto, establecer una herramienta que permitiera actuar de una forma estratégica en tales fases. El texto aclara que al entender el planeamiento como fase anterior a la de proyecto, esto supone que la Ley estatal 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental no es de aplicación en el planeamiento. La aprobación definitiva del plan parcial S-06 "Os Batans" se otorgó por el pleno de la corporación de fecha 3 de septiembre de 2.005, por lo que aún no estaba vigente la "ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente". Aclarados de modo extenso las fechas de la tramitación y su relación con la legislación vigente la respuesta concreta es: en el plan parcial S-06 “Os Batáns” no se tramita “Evaluación ambiental estratégica”, dado que la ley 9/06, de 28 de abril, no estaba vigente cuando se aprueba el documento”. A la vista de la información transcrita deducimos que en principio no parecían aclarados suficientemente algunos aspectos de la queja. En primer término, la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible se limitaba a expresar que no tenía constancia del proyecto, sin más; y el Ayuntamiento indicaba que no tenía necesidad de realizar la evaluación debido a que ésta no se preveía en la Ley 9/2002, y porque no se encontraba vigente la Ley sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, o de evaluación estratégica, sin mencionar la aparente necesidad de aplicar la Ley 1.302/1986, de evaluación de impacto ambiental, modificada por Ley 6/2001. Por ello de nuevo nos dirigimos a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible y al Ayuntamiento de Ames, que nos respondieron del siguiente modo: -Ayuntamiento de Ames “Con fecha 27 de julio de 2007 la institución del Valedor do Pobo mediante comunicación de su Valedor en funciones don José Ramón Vázquez Sandes, solicita de este Ayuntamiento información complementaria de la ya remitida con anterioridad por este Ayuntamiento, en el expediente Q/788/2006 de queja presentada por don V.R.P. El expediente de queja del que ya tuvo conocimiento este Ayuntamiento por primera vez en julio de 2006, fue objeto de contestación en un total de tres ocasiones, siendo la primera de ellas de 13 de septiembre de 2006. Cumplimentando lo ahora nuevamente solicitado, manifestar que el Ayuntamiento no tiene distintos argumentos de los ya expuestos en las tres ocasiones anteriores y que tienen como fundamento el informe técnico de la arquitecta municipal doña (...). El objeto fundamental de la queja es que el plan parcial S-06 "Os Batáns" no fue objeto de estudio por la Consellería de Medio Ambiente y a este respecto como en anteriores ocasiones se afirma lo siguiente: Primero.- El plan parcial S-06 "Os Batáns" fue aprobado inicialmente por la Junta de Gobierno Local de 28 de marzo de 2003 y no fue objeto en ese momento de remisión a la Consellería de Medio Ambiente, porque la legislación vigente en aquel momento (Ley 9/2002, de 30 de diciembre) no lo exigía. Segundo.- No obstante lo anterior, el plan parcial S-06 "Os Batáns" contiene entre sus documentos el denominado "Estudio de sostenibilidad ambiental, impacto territorial y paisajístico", tal y como expresamente exigía la legislación vigente en aquel momento (Ley 9/2002, de 30 de diciembre). Tercero.- Dado que la legislación autonómica vigente en el momento de la aprobación inicial del plan parcial S-06 "Os Batáns" no contempla la remisión de los planes a la Consellería competente en materia de Medio Ambiente, se acude a la legislación estatal, contenida en la Ley 6/2001, de 8 de mayo, por la que se modifica el Real decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, cuyo artículo 1° establece expresamente que el planeamiento urbanístico no es objeto de aplicación de esta ley. Cuarto.- La aprobación definitiva del plan parcial S-06 "Os Batáns" tiene lugar por acuerdo plenario de 3 de septiembre de 2005 cuando aun no estaba vigente la Ley 9/2006 de 28 de abril sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Quinto.- Dado que desde la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia a instancia del Valedor do Pobo, se solicitó información sobre este mismo asunto en el mes de julio, la solicitud fue cumplimentada en base a los mismos argumentos, expuestos al Valedor do Pobo en fecha 8 de agosto de 2007. Sexto.- Dada la insistencia de la institución del Valedor sobre este asunto, se solicitó mediante providencia de la Alcaldía de 30 de julio de 2007 un nuevo informe a los servicios técnicos sobre este asunto lo más pormenorizado y detallado posible, el cual fue emitido con fecha 9 de agosto de 2007 (del cual se acompaña copia) con los mismos argumentos y consideraciones del informe anterior de mayo de 2007 y del que en su día se dio traslado a la institución del Valedor do Pobo. Séptimo.- En cuanto a la referencia o alusiones a la actuación de otros ayuntamientos (ayuntamiento de Ferro y Plan de Sectorización) decir que se desconoce los factores que pudieron influir en esta actuación sobre lo que no es posible pronunciarse por resultar desconocidos. En la misma línea se desconoce las circunstancias por las que la Consellería admitió el Plan de Sectorización.” Por su parte, la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible en primer término señaló de nuevo que no podía informar debido a que no había entrado el proyecto, por lo que solicitaba aclaración al Ayuntamiento. En concreto señaló que “la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, indica que no puede informar sobre el proyecto, en la medida en que no tuvo entrada ninguna cuestión relacionada con el mismo en sus dependencias. No obstante lo anterior, dicha Dirección General efectuó una consulta (se adjunta copia de la misma) al Ayuntamiento de Ames sobre el particular, y tan pronto como se obtenga respuesta del Ayuntamiento, se dará comunicación a esa Institución”. Por ello, por nuestra parte reiteramos el criterio al respecto, y en esta ocasión señaló lo siguiente: “En relación con la solicitud de información sobre la queja promovida por D. V.R.P. y cursada por esa Institución con la referencia Exp.: Q/788/2006, en la que se solicitaba información sobre el deterioro ambiental que podría suponer un proyecto de urbanización en Ames, en concreto, en el lugar de Os Batáns, se informa que puestos en contacto desde la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental con el Ayuntamiento de Ames, el antedicho Ayuntamiento comunica: -. Por un lado, el Plan Parcial S-06 "Os Batáns", fue aprobado definitivamente por el Pleno de la Corporación municipal con fecha 3 de septiembre de 2005, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Por lo tanto, dicho Plan no fue sometido a evaluación ambiental estratégica. -. Por otro, respecto al Proyecto de urbanización del Plan Parcial S-06 "Os Batáns", indica el Ayuntamiento de Ames que se encuentra paralizado como consecuencia de la suspensión del proyecto de compensación efectuada, al ser descubierto en el ámbito del sector S-06 "Os Batáns" un bien de interés cultural. En este extremo conviene informarle, que la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental le recordó al Ayuntamiento de Ames, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, su obligación de remitir el antedicho Proyecto de urbanización para su calificación, en su caso, como sometido a la tramitación de evaluación de impacto ambiental, según la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental. Se adjunta copia de las dos respuestas del Ayuntamiento de Ames sobre este extremo, de fechas 8 de agosto y 7 de septiembre de 2007 y del escrito remitido por la Dirección General de Calidad y Evaluación al Ayuntamiento de Ames con fecha 25 de septiembre.” Una vez evaluada la información transcrita se deduce que el Ayuntamiento considera que la tala de la amplia masa de árboles autóctonos de la que tratamos sería un acto en cierta forma preordenado o debido como consecuencia de la previa aprobación del PGOM y de la calificación urbanística del suelo que se hace en él, y ello a pesar de que se trata de una importante afección a la masa arbórea, puesto que afectaría a más de la mitad del bosque de robles, conservándose solo un 43,5 %. Según indica, en el momento de la aprobación inicial del plan parcial sólo era preciso incluir en la documentación un estudio de sostenibilidad ambiental, impacto territorial y paisajístico, según lo previsto en la Ley 9/02, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, en su primera redacción; sólo después de la reforma de 2004 se exigió la comunicación del mismo al órgano ambiental. Indica también que estaba vigente la Ley 6/2001, de modificación del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de evaluación de impacto ambiental (RDL EIA), pero entiende que este no debe aplicarse, puesto que se trata de un plan, y no de un proyecto; y que la Ley 9/2006, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, no se encontraba vigente cuando se aprobó definitivamente el plan, en 2005. Por lo que se refiere a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, en principio se limitaba a indicar que no tenía constancia del proyecto a evaluar, sin más; sin embargo, el hecho de que se recibiera la solicitud de información sobre el asunto suponía que ese órgano tenía noticia suficiente de las circunstancias, que en caso de confirmarse supondrían la ausencia de una evaluación que podría ser preceptiva. Así pues, el Ayuntamiento sostiene que no es precisa evaluación ambiental de ningún tipo, puesto que no resulta de aplicación lo previsto en el RDL AIA. El plan parcial por el que se aprueba la actuación no precisaría la calificación para una eventual evaluación, puesto que entiende que no debe identificarse con los proyectos de urbanizaciones a los que se refiere ese texto después de la modificación de 2001. Efectivamente, el RDL AIA prevé la determinación a través de un específico procedimiento de la necesidad o no de evaluación de impacto ambiental formal de los proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros. Como el propio Ayuntamiento señala, la normativa vigente en el momento de la tramitación y aprobación del plan preveía que la decisión motivada sobre la evaluación de los proyectos de urbanizaciones, centros comerciales y aparcamientos (grupo 7, a y b, del anexo II). Se trata de una evaluación condicionada, de las exigidas para los casos incluidos en el anexo II, pero que en cualquier caso requiere del correspondiente procedimiento para que el órgano ambiental llegue al pronunciamiento expreso al respecto, de acuerdo con las condiciones de los artículos 1.2 y 2.3 del RDL AIA. La evaluación de impacto ambiental (AIA) tiene por fin identificar, descubrir y evaluar de modo apropiado en función de cada caso particular los efectos directos o indirectos de un proyecto sobre el medio. Se trata de un estudio previo a la toma de decisiones, que permitirá conocer la conveniencia de ejecutar determinados proyectos y el establecimiento de condiciones para ello. La evaluación se concreta en un examen sistemático del proyecto, que dará lugar a un resultado que debe ser tenido en cuenta por la administración o autoridad competente a la hora de resolver sobre la ejecución o no del proyecto analizado o, en su caso, sobre las condiciones en que debe ser ejecutado. MARTÍN MATEO define la EIA como un “procedimiento participativo para la ponderación anticipada de las consecuencias ambientales de una prevista decisión de Derecho público”. La cuestión que debe despejarse es como se definen los proyectos a los que nos referimos, o, lo que es lo mismo, cuando debe cumplimentarse la exigencia de evaluación condicionada en el caso de las urbanizaciones. A los efectos de la normativa aplicada en ese tiempo, el ente local señala que el momento no es el de la aprobación del plan parcial, puesto que este no es un proyecto; y resalta tal circunstancia a la luz de la nueva normativa, que ahora contempla la evaluación estratégica de los planes (Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente). Pero lo cierto es que esta interpretación municipal parece conducir a una conclusión inasumible, que es que, a pesar de la clara previsión del RDL AIA, esta urbanización no se vería precisada de evaluación (condicionada). Pues bien, dada la anterior naturaleza señalada de las AIA, estas deben venir referidas al momento preciso para servir de instrumento preventivo en favor del medio; es decir, al momento en que se define lo que se quiere hacer (se llame proyecto -expresión genérica de la Directiva y del RDL AIA- o de cualquier otra forma) y se solicita la aprobación correspondiente, en este caso para llevar adelante la urbanización. En aquel momento, la falta de evaluación estratégica, la aprobación del plan parcial parece definir tal cosa, puesto que el resto de los actos pendientes estarían en gran parte condicionados por el mismo plan, al que deben ajustarse, y en algún caso hasta serían actos debidos. Desde luego no se puede demorar hasta la solicitud de las licencias de obra, puesto que en este trámite la capacidad decisoria es mínima, y en el caso de estas últimas casi nula, al tratarse de actos que se resolvería en sentido positivo en el caso de que el proyecto se adaptara al plan parcial o de sectorización, que por ello es el que define la urbanización, su viabilidad general, y, en su caso, sus eventuales características o condiciones. Tampoco se debería demorar al trámite de otros medios de ejecución del plan, como los proyectos de urbanización, como veremos. Las características básicas, entre ellas la ocupación, disposición o afección sobre el medio, se definirían en el plan y se determinarían con su aprobación, como lo demuestra que el Ayuntamiento señale claramente los efectos del plan sobre el medio y, en concreto, el tanto por ciento de la masa de arbolado autóctono que sería destruido. Por lo que se refiere a la actuación de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, en un primer momento se autolimitó en sus funciones y indicó que no constaba el expediente, cuando tan importante o más que esto es evitar que los proyectos que debieran ser sometidos a evaluación (o la decisión sobre posible evaluación, como en este caso) no prescindan irregularmente de ella. La competencia del órgano ambiental al respecto se deduce claramente de los artículos 27 y 29 de la Ley 1/1995, de Protección Ambiental, y en lo relativo a la suspensión de la actividad o proyecto, del artículo 40 de la misma, y ello sin perjuicio de las funciones que correspondan al órgano sustantivo. Finalmente requirió formalmente el proyecto, aunque refiriéndolo al proyecto de urbanización. La Consellería ahora parece interpretar (aunque no lo afirma de forma categórica) que podría tenerse por cumplido el requisito si se enviara el proyecto de urbanización de desarrollo del plan. No obstante, con su comunicación al Ayuntamiento podría pretender salvar la omisión anterior, esto es, la no realización del trámite respecto del plan. Efectivamente, el criterio de ese órgano en relación con otros supuestos similares, como el que se conoció en la queja Q/836/07, fue exigir que los planes parciales o sectoriales se sometieran a la evaluación condicionada prevista en el RDL AIA. Este criterio parece el adecuado, por las razones que ya tuvimos ocasión de exponer. En cualquier caso, no se pueden identificar las urbanizaciones precisadas de evaluación condicionada por la previsión del RDL 1.302/1986, con los proyectos de urbanización según se definen estos en la normativa urbanística, a pesar de la confusión terminológica que puede derivarse de la utilización ambivalente de la expresión. Efectivamente, lo que pretende el RDL 1.302/1986 es que antes de decidirse sobre la ejecución de urbanizaciones, estas sean sometidas a un examen ambiental externo, o del órgano ambiental competente. Por contra, los proyectos de urbanización de la normativa urbanística son un requisito general de toda promoción de suelo urbanizable, y se refieren a la necesidad de ejecutar los servicios y dotaciones establecidos en el planeamiento, sin poder modificar las previsiones del planeamiento que desenvuelven (artículo 110 de la Ley 9/2002), y son ejecución de planes (generales, parciales, especiales ...). Por tanto, se trata de modificar la realidad física del terreno mediante la construcción de infraestructuras, alumbrado, calles, espacios verdes, etc, en orden a posibilitar la creación de los solares aptos para la edificación; pero la definición de la urbanización, entendida en el sentido que se utiliza en el RDL AIA, resulta ser un concepto mucho más amplio. En realidad es un proyecto para construir una urbanización, algo sustancialmente diferente a lo que se define como los concretos proyectos de urbanización de todos los suelos urbanizables, que son una parte de esa urbanización global. Todas las consideraciones vertidas hasta ahora se refieren al momento en el que se aprobó inicial y definitivamente el plan objeto de la queja. Lógicamente, desde entonces la situación cambió, y ahora deberá interpretarse como se articula la relación entre las nuevas evaluaciones estratégicas y las evaluaciones ordinarias condicionadas previstas para las urbanizaciones, decidiéndose si resultan necesarias las evaluaciones estratégicas de los planes parciales que definen las urbanizaciones, si entonces la calificación puede remitirse directamente a evaluación estratégica como causa para decidir sobre la no necesidad de evaluación ordinaria, o si se opta por otra solución. En cualquier caso se debiera evitar la duplicidad, como también se prevé para los diferentes ámbitos de los planes escalonados (artículo 6.2 de la Ley 9/2006). Lo que en ningún caso puede suceder es que no se haga la correspondiente evaluación, como parecía pretender en un primer momento el Ayuntamiento. Es de resaltar también que el hecho de que la urbanización deba someterse al juicio ambiental señalado tiene una gran relevancia material. Efectivamente, como acertadamente señala el Ayuntamiento, su capacidad de decisión respecto de la urbanización es muy pequeña si el asunto se enfoca desde la óptica estrictamente urbanística, como hace el ente local; este indica al respecto que la capacidad municipal real de evitarlo en este momento es muy limitada, ya que los robledales se sitúan según el PGOM (2002) en suelo urbanizable, sobre el que resulta legalmente posible las obras que se proyectan por ser conformes al Planeamiento General aprobado definitivamente y a la propia legislación urbanística. Sin embargo, el efecto inmediato del trámite ambiental es que la capacidad decisoria sobre la viabilidad o las condiciones en las que puede ejecutarse la urbanización aumentan considerablemente, puesto que la discrecionalidad de la administración que realiza la evaluación es clara, hasta el punto de poder rechazar el proyecto por incompatible con la protección del medio ambiente y los recursos naturales (artículo 4.1 RDL AIA). Es de destacar que el ciudadano que promovió la queja está demandando la preservación de unos intereses especialmente protegidos en la Constitución Española, que ampara el derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado (art. 45). Como consecuencia de la citada disposición constitucional, los poderes públicos tienen la obligación principal de proteger el derecho mencionado, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental. Y en el supuesto que conocemos, de la información disponible parece deducirse que el Ayuntamiento de Ames no adoptó todas las medidas a su alcance para hacer valer el derecho mencionado. Así pues, el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (artículo 103.1 CE) no parece haberse aplicado con rigor en el tratamiento de esta problemática, fundamentalmente por la no adopción de las medidas adecuadas. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Ames la siguiente recomendación: “Que con carácter previo a la ejecución de la urbanización analizada se remita a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible la documentación acreditativa de las características, ubicación y potencial impacto del proyecto, a fin de adoptar la decisión sobre la necesidad de someterla a evaluación de impacto ambiental”. Respuesta del Ayuntamiento de Ames: recomendación aceptada. Nota: la recomendación fue remitida también a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, que mostró su acuerdo con la misma. 25º- Recomendación dirigida al Alcalde de Ribeira el 13 de diciembre de 2007 debido al funcionamiento de un establecimiento sin ajustarse a su licencia. (Q/1399/2007). En esta institución se inicio expediente de queja como consecuencia del escrito de D. A.A.G.G. referente al funcionamiento de un establecimiento sin ajustarse a su licencia. En su escrito esencialmente señala que el día 7 de julio se anunció la inauguración del local denominado “A”, en el mismo lugar donde antes funcionaba el “T” (calle M nº x). Este tenía licencia de simple café-bar, lo que, según la ordenanza municipal de ruidos y vibraciones, solamente permite ofrecer bebidas, café, etc., pero no funcionar con música ambiental y baile, como en las categorías de café-bar especial o discoteca. Pues bien, el establecimiento dispone de un equipo musical de alta sonoridad con una instalación compleja. Además se anuncia con una pareja bailando. Todo lo anterior indica que funciona como un pub o incluso como una discoteca, motivo por el que el interesado promovió la correspondiente denuncia, pero sin que se conozca la correspondiente reacción municipal. Ante ello solicitamos información a ese Ayuntamiento, que recientemente nos la remitió. En la misma se señala lo siguiente: “... del Valedor do Pobo, interesando informe sobre el establecimiento denominado "A", antes denominado "T", Expediente: Q/1399/07. La Junta de Gobierno Local, visto el escrito de referencia de fecha 03/09/2007 (Registrado de entrada en fecha 06/09/2007, con el nº 20.449), por unanimidad, acuerda: Informar al Valedor do Pobo que este establecimiento tiene licencia de café-bar y, según la ordenanza de ruidos, puede tener música ambiental. Asimismo, se informa que en ningún momento hubo alguna queja por parte de los vecinos. Informar al Valedor do Pobo del informe emitido al respecto por parte del Técnico Municipal de Medio Ambiente, de fecha 08/10/2007, que dice como sigue: "Examinada la documentación obrante en el expediente de cambio de titularidad núm. 17/2007, instruido a instancia de J.L. y T.G., S.C., y en la documentación obrante en el archivo municipal, correspondiente al expediente de solicitud de licencia municipal de actividad tramitado por A R, S.L., expediente 6/2002, desde el punto de vista del cumplimiento de la normativa sobre protección contra la contaminación acústica, hago las siguientes consideraciones: Los datos aportados en el informe de medición "in situ" de aislamiento al ruido aéreo, emitido en abril de 2003 por la empresa homologada Norcontrol, S.A., son suficientes para comprobar si la actividad cumple con lo establecido en la Ordenanza municipal reguladora de la emisión y recepción de ruidos y vibraciones (BOP núm. 57, de 11 de marzo de 2005). Así, considerando los resultados del informe de medición, concluyo que el establecimiento reúne unas condiciones de aislamiento acústico adecuadas para ejercer la actividad solicitada, encuadrada en el tipo 1, de acuerdo a la clasificación establecida en el punto 1.1 del anexo III de la Ordenanza municipal. El nivel de emisión interna máximo de la actividad será <80 dBA, por lo que, de acuerdo con los límites de emisión de la tabla 1 del punto 2.1 del Anexo III de la Ordenanza, el aislamiento global Dnat será de 55 dBA (cumple), el aislamiento en la parte de octava de frecuencia central 125 Hz DnT125 será de 40 dB (cumple) y el aislamiento de fachada DIs,2,n, nAT será de por lo menos 30 dBA (cumple). En estas condiciones, informo favorablemente." Después de analizar la respuesta municipal se deduce que se confirman los presupuestos de la queja del interesado, puesto que el Ayuntamiento confirma que el local tiene licencia de simple café-bar y, sin embargo, viene funcionando como un pub. A pesar de ello no da cuenta ni anuncia actuaciones para corregir la irregularidad que supone el funcionamiento del local en esas condiciones. Las actividades clasificadas precisan la correspondiente licencia municipal de funcionamiento, autorización otorgada según lo establecido en el RAMINP (Decreto 2.414/1961). A través de este instrumento de control preventivo y continuado se protege el interés público, haciendo compatibles la actividad, por una parte, y la evitación de las molestias desproporcionadas, por otra, otorgando las licencias solamente cuando ello sea posible en función de las circunstancias particulares del supuesto y con las medidas correctoras previstas para garantizar la ausencia de perjuicios. Pero con el otorgamiento de la licencia no termina la labor del ente local. La licencia abre una relación continuada en el curso de la cual la administración local tendrá por función garantizar en todo momento el interés público, principalmente el de los vecinos inmediatos, lo que, según reiterada jurisprudencia, constituye una condición implícita de toda licencia municipal de funcionamiento. Lógicamente, una de las condiciones que deben cumplir los locales autorizados es el ajuste al tipo de licencia que les fue concedida, de tal modo que sus actividades no superen los parámetros manejados a la hora de conceder las licencias de funcionamiento. A este respecto, los locales que cuentan con licencias para funcionar como simples bares, cafeterías o similares no pueden realizar su labor con música y con un horario amplio, entre otras muchas razones porque en el momento del ejercicio del control preventivo, es decir, en el procedimiento de la licencia, los promotores y las administraciones intervinientes (Ayuntamiento y Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible) no garantizaron la inocuidad de los locales en esas condiciones de uso, al preverse otras. Las exigencias ambientales para este tipo de locales son menos rigurosas, por lo que si posteriormente no ajustan su modo de funcionar a lo verdaderamente habilitado, pueden causar importantes perjuicios, y, en cualquier caso, están incumpliendo las condiciones de la licencia municipal que poseen. En contra de lo manifestado por el Ayuntamiento, debe afirmarse que este tipo de establecimientos no pueden contar con música, ni pretender ejercer como pubs, como en este caso, circunstancia que se manifiesta claramente por su propia denominación comercial, PUB K. Al respecto ya tuvimos ocasión de señalar en anteriores ocasiones (Q/162/01 y Q/340/2002) que la denominación café-bar hace referencia a locales que no pueden incluir en su actividad equipos de música, incluso en los supuestos en que se encuentran mencionados en los proyectos (véase la recomendación y sugerencia incluidas en el Informe Anual al Parlamento de Galicia 2002: 249 y ss). Efectivamente, así se desprende de la diferenciación que realizan las variadas normas reguladoras de la materia, como pueden ser el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia (Decreto 292/2004), el Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, o las diferentes órdenes de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza que vienen regulando los horarios de apertura y cierre de los locales. Si un local se tramita como café-bar en el procedimiento de obtención de la licencia municipal, en el correspondiente proceso de información pública (con comunicación personal a los vecinos inmediatos) figurará que el deseo del promotor es la apertura de este tipo de local, sin más. Y en caso de que al tiempo se pretenda instalar música en el local, la unión de ambas circunstancias llevará a un evidente error en los potenciales perjudicados, que incluso podría ser considerado como causa de la eventual nulidad o anulación de la resolución recaída. Esta confusión se daría porque lo normal sería que los interesados no se preocupasen en mayor medida a la vista de que lo que supuestamente se pretende es la instalación de un simple café-bar, por lo que sería perfectamente posible que decidiesen ni tan siquiera consultar el proyecto, ni presentar alegaciones, pensando siempre en la previsible ausencia de música y, consiguientemente, de molestias desproporcionadas. Sin embrago, con posterioridad a la tramitación del procedimiento descubrirían que la denominación no se corresponde con lo que realmente se pretendía, sino que lo que verdaderamente se autorizó fue un bar con música, sin que tal circunstancia constase ni en la notificación personal recibida ni en el anuncio de la apertura del período de información pública en el Boletín Oficial de la Provincia. Así, esta circunstancia debiera ser objeto de corrección en el procedimiento, salvo que se interpretase por parte del Ayuntamiento que el local, en cualquier caso, era y es un café-bar, sin música por tanto. El argumento que sostiene que los simples bares o cafés pueden optar entre tener o no tener música es, para estos efectos, un claro elemento de inseguridad jurídica, puesto que obligaría a todos los vecinos afectados por un establecimiento denominado de ese modo a comprobar en el correspondiente proyecto si se trata de una actividad con o sin música, lo que lleva necesariamente a entender esa interpretación como inadecuada desde el momento en que tal indefinición o inseguridad se puede evitar fácilmente aplicando criterios más rigurosos a la hora de conocer la materia. Además, la interpretación de que puede existir un local que siendo formalmente café-bar ejerza su actividad habitualmente con música trae consigo determinadas consecuencias que parecen conducir al absurdo, y, por tanto, se debe descartar. Como ejemplo podemos citar que un local con ese tipo de licencia (café) debería respetar el horario nocturno limitado que establecen las correspondientes ordenes, pero teóricamente podría abrir a primera hora de la mañana, incluso de madrugada, como todos los bares, enganchando con el horario de los bares especiales, pubs y discotecas, que a esa hora finalizan su actividad permitida. Y, como además podría tener música (según la interpretación incorrecta que comentamos), también podría recoger toda la clientela que aún desee permanecer en ese tipo de ambiente. El Ayuntamiento debiera garantizar el adecuado desarrollo del procedimiento desde su comienzo, especialmente del trámite de información pública, y globalmente debería garantizar la protección de los derechos constitucionales potencialmente afectados de los interesados en este tipo de cuestión, claramente de su competencia (RAMINP y art. 9 de la Ley 7/1997, de protección contra la contaminación acústica). En el supuesto que conocemos, de la información disponible parece deducirse que el Ayuntamiento de Ribeira no adoptó todas las medidas a su alcance para proteger el derecho al medio ambiente adecuado y a la calidad de vida (art. 45 CE). Así pues, el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no parece haberse aplicado con rigor en el tratamiento de esta problemática, a la vista de la actuación municipal. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Ribeira la siguiente recomendación: “Que con urgencia se proceda a corregir el funcionamiento irregular del local objeto de la queja, que funciona sin ajustarse a lo habilitado en su licencia, que es de café-bar, a pesar de lo cual funciona con música y/o con un horario amplio.” Respuesta del Ayuntamiento de Ribeira: pendiente. 1.4 ÁREA DE EDUCACIÓN. 1.4.1 INTRODUCCIÓN Hay que tener en cuenta, que en la actualidad las sociedades conceden gran importancia a la educación que reciben los jóvenes; se considera que la educación es el medio más adecuado para construir su personalidad, desarrollar al máximo sus capacidades, conformar su propia identidad personal; es además el medio más apropiado para fomentar la convivencia democrática y el respeto a las diferencias individuales, de promover la solidaridad y evitar la discriminación, consiguiendo en suma la cohesión social. La educación escolar debe de ser accesible a todos, sin distinción de ninguna clase, en condiciones de igualdad de oportunidades con garantía, regularidad y continuidad, adaptada a los cambios sociales. Como todos los años anteriores podemos decir que dentro de la educación no universitaria, uno de los temas que abarca un número considerable de quejas es el referente las instalaciones escolares, dentro de este campo podemos encontrar diversos elementos tanto de carácter material, personal u organizativo. Hay quejas de transcendencia entre la sociedad escolar como son, las deficiencias en los estados de conservación y mantenimiento de los centros escolares, falta de patios cubiertos en muchos centros, problemas de aprovechamiento de los centros por tener estas una deterioración tanto exterior como interior que los convierte en inutilizables para sus funciones educadoras; falta de gimnasio en los IES, también se puede incluir en este apartado, ya que hoy en día la sociedad los considera un elemento básico dentro de la educación para fomentar la solidaridad. Las barreras arquitectónicas, soy otro de los temas que afectan a los derechos de los alumnos y de los profesores con discapacidades, ya que los centros que son de construcción antigua, y que normalmente constan de más de una planta, no pueden ser utilizados por sus usuarios, debido a que no cuentan con los elevadores o rampas necesarios para alcanzar las plantas superiores. El inicio de las clases en las escuelas infantiles y en las galescolas también fueron tenidas en cuenta en el presente informe, teniendo como problemas más habituales el retraso en el inicio del curso tanto por causas de no entregarse la tiempo los centros como por la falta de equipamientos. También dentro del grupo se mantienen con un nivel alto las quejas sobre los servicios complementarios: es el caso del transporte escolar y el servicio de comedor; en este terreno pese a que en nuestra comunidad la distancia para poder tener derecho al transporte escolar gratuito en las enseñanzas obligatorias está establecido en 2 Km, las peculiaridades de esta lo hacen insuficiente para poder acercar a los alumnos desde sus domicilios familiares a las paradas de los buses escolares y a los centros respectivos; no menos problemas presenta el servicio de comedores escolares, debido sobre toda a su escasez, tema arduo de solucionar en unos momentos en que la sociedad demanda la conciliación de la vida familiar y laboral, y que conlleva por lo tanto a que sea la demanda muy superior a la oferta. Otra de las cuestiones de especial transcendencia son las referentes a la escolarización y a la admisión del alumnado, el problema se repite año tras año, con una continuidad que no deja a esta institución indiferente. Estos campos presentan una infinidad de problemas, al intentar compaginar el derecho de los padres a escoger un centro escolar para sus hijos, y a falta de plazas escolares en los citados centros, el cual hace muy difícil conseguir la conciliación entre la vida familiar y laboral de los padres, y toda eso pese a la entrada en vigor del Decreto 30/2007, del 15 de marzo, por el que se regula la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas reguladas en la Ley 2/2006, del 3 de mayo, de educación y la Orden del 17 de marzo de 2007, sin que esta normativa sea suficiente para solucionar problemas como los de la escolarización en el mismo centro de hermanos, o el de la elección de los padres de centro para sus hijos. Otros asuntos que tenemos que tener en cuenta y que provocaron un seguimiento tanto por parte de la comunidad educativa así como por los padres dentro de la presente subárea son la educación especial y la violencia escolar. Se trata este último de un problema emergente más conocido como bullying, sobre esta conducta el centro Reina Sofía realizó un estudio según el cual el 3% de los alumnos de la ESO sufre acoso escolar y la mayoría (un 60%) son niñas. Por eso es de importancia capital, la sensibilización ante este fenómeno y la necesidad de que las instancias públicas pongan en marcha todas las actuaciones a su alcance para erradicar este problema que no puede decirse que sea nuevo en la educación. Por parte del Xunta de Galicia, se pusieron en marcha diversos protocolos orientados a la formación del profesorado de los centros escolares con el fin de que cuenten con los suficientes mecanismos que les permitan trabajar con soluciones pacificas ante los casos de violencia en las aulas. De todas maneras en nuestra Comunidad no es significativo el índice de acoso escolar que la Dirección General de Ordenación e Innovación cifra en sólo un 1% del total de los casos detectados. La causa de estos comportamientos puede buscarse en la carencia en la sociedad actual de una falta de compromiso moral y de sentimiento de culpa de los menores, que los convierte en personas violentas, acosadores y posibles maltratadores en el futuro. En realidad no conocen el sentido ni el significado de la convivencia social. En esta subárea se incluye el grupo referente a la enseñanza universitaria; el sistema universitario español experimentó profundos cambios en los últimos años, estos se debieron a la aceptación de los retos derivados de la generación y transmisión de los conocimientos científicos y tecnológicos. La sociedad actual demanda a la universidad que ocupe un papel central en el desarrollo cultural, económico y social de un país, para lo cual es necesario que las universidades desarrollen planes específicos acordes con sus características propias, con la composición de su profesorado, su oferta de estudios y sus procesos de gestión y de innovación, sólo así si podrá conseguir una docencia de calidad y una investigación de excelencia. Se diseña la nueva arquitectura fomentando la movilidad de estudiantes y profesorado, se profundiza en la creación y transmisión del conocimiento, nuevas tecnologías de la información etc. Todo ello para lograr la integración competitivamente en el nuevo espacio universitario europeo. Para eso son necesarios nuevos profesionales con elevado nivel cultural, científico y técnico que sólo la enseñanza universitaria es capaz de proporcionar, siendo necesaria además una formación permanente a lo largo de la vida. Los acuerdos en política de educación superior en Europa y el impulso que la Unión Europea pretende dar a la investigación en todos sus países miembros, hacen que se tenga que apostar por la armonización de los sistemas educativos superiores en el marco del espacio europeo asumiendo la organización de esta enseñanza en tres ciclos: grado, máster y doctorado. Se intenta dar respuesta a la necesidad de asentar unos principios de un espacio común basado en la movilidad, el reconocimiento de titulaciones y la formación a lo largo de la vida. Se trata de ofrecer una formación de calidad que atienda los retos y desafíos del conocimiento y dé respuestas a las necesidades de la sociedad. Estos principios que son los que impulsa a Unión Europea son también el que la sociedad demanda, que las universidades puedan perseguir una mejor formación de sus graduados para que sean capaces de adaptarse tanto a las demandas sociales, como a las demandas del sistema científico y tecnológico; dándose respuesta a las necesidades de una formación a lo largo de la vida. La universidad ha de ser un motor para el avance del conocimiento y también un motor para el desarrollo económico y social de un país. Las quejas que se presentaron en esta materia van precisamente dirigidas a los problemas que plantea lo dispuesto en el Real decreto 806/2006, del 30 de junio, y en la Resolución del 7 de mayo de 2007, por la que si dictan instrucción para el acceso a la universidad en el curso 2007/2008. 1.4.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACIÓN. El número de quejas correspondientes al área de educación en el año 2007 fue de 182 a las que se dio el curso que se describe a continuación: Iniciadas 182 Admitidas 143 78 % No Admitidas 33 19 % Remitidas al Defensor del Pueblo 6 3 % La situación de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 118 82% En trámite 25 18% A lo largo de este año también fueron objeto de trámite diversas quejas presentadas en años anteriores: Año de presentación En trámite a 31-12-2006 Reabiertas Total Resueltas En trámite a 31-12-2007 2006 28 16 44 38 6 1.4.3 EDUCACIÓN NO UNIVERSITARIA. Las quejas presentadas en esta subárea fueron en total 151, de las que quedaron conclusas 100, están aún pendientes de trámite 24, no se admitieron a trámite 25 y remitidas al Defensor del Pueblo 2. Pendientes del año anterior están ya conclusas 33 y se encuentran en trámite 5. Iniciaremos el repaso a las mismas haciendo el siguiente esquema: 1.4.3.1 Instalaciones escolares. a) Medios Materiales.- Las quejas que en el presente ejercicio se han planteado respecto a la materia de instalaciones escolares son un elenco muy amplio que abarcan un campo heterogéneo, siendo las de mayor envergadura las referentes a las instalaciones de los centros docentes públicos, así tenemos un grupo de quejas referentes a las carencias y al deficienty estado de conservación en el que se encuentran algunos centros escolares, lo cual impide el normal desarrollo de las actividades para las que fueron creadas. Se admitieron varias quejas en referencia a los centros escolares algunas de las cuales fueron archivadas por no realizarse por el recurrente en queja actividad alguna a la contestación y remisión del informe preceptivo por parte de la administración competente pero en otros si ha habido resultados positivos por la intervención de esta institución. Una de las quejas surgidas en el presente año académico, fue presentada por la ANPA “Avantar” del CEIP Salgado Torres de A Coruña, en su escrito la Asociación denunciaba que el centro, que fue construido hace 25 años, no cuenta con un patio cubierto para que los alumnos puedan salir al recreo cuando llueve, cosa muy común en nuestra Comunidad, y por lo tanto tienen que quedarse en las aulas. También solicitaban que mientras no se acometieran las obras de realización del patio cubierto, fuera instalada una carpa, para que así los casi 300 niños, de entre 3 y 12 años, no tuvieran que pasar el recreo en las aulas. Por parte del Ayuntamiento se realizaron obras de mejora de pintura y de alicatado pero no las de construcción del patio. Ante la contestación del Ayuntamiento, que indicaba su no competencia para la realización de obras de infraestructuras, ya que su cometido solo abarca el mantenimiento del centro, se intentó una posible solución con la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, la cual llegó de la mano de un Convenio firmado por ambas administraciones por el que se comprometen a colaborar para dotar a los 17 centros que tiene el Ayuntamiento de A Coruña, de patios cubiertos. El presupuesto era de tres millones de euros y la obras se materializarían en un plazo de tres años. Valoradas las posibles soluciones técnicas respecto del centro al que nos referimos, se encargó la redacción del proyecto en marzo de 2007, comprometiéndose la Consellería a realizar las obras en el verano de 2007 para no interferir en el curso (102/07). En términos muy similares a la anterior tenemos la queja presentada por una profesora de la Escuela de Educación Infantil ubicada en la localidad de Carnés en el término municipal de Vimianzo; denunciaba la profesora el lamentably estado de conservación en que se encontraba el centro tanto en su interior como en su exterior lo que imposibilitaba que los alumnos que asistían al centro pudieran recibir la educación a la que tienen derecho. Por el Ayuntamiento de Vimianzo, a la petición del preceptivo informe se contesto indicando que una de las plantas de la Escuela infantil ya había sido arreglada ya que en la actualidad es un centro cultural. Y que el local destinado a Escuela Unitaria, había sido reparado en la parte más necesaria, como la puerta de entrada y que el resto de las obras se realizarían una vez rematado el curso escolar, en junio y julio de 2007. Interesado nuevamente informe al Ayuntamiento para que facilitara la información sobre el estado de las obras, se recibe informe indicando que el centro ha sido rehabilitado, pudiendo realizarse en el mismo las funciones que le son propias; remitiendo un informe fotográfico del estado en que se encuentra la Escuela Unitaria (477/07). En referencia a las escuelas infantiles y a las galescolas, podemos resaltar respecto de la primera, un caso muy debatido por los medios de comunicación: el invocado sobre la seguridad en la Escuela Infantil de Os Rosales, en A Coruña. Esta queja se inicio de oficio ante las informaciones realizadas por los medios de comunicación, y que indicaban la preocupación de los padres y madres de los niños que acudían diariamente a esta Escuela Infantil, por el incumplimiento de las normas de seguridad; denunciaban los problemas que presentaba la salida de emergencia, así como que el patio no drenaba y se inundaba cuando llovía y además que era objeto de los ataques realizados por jóvenes, que tiraban piedras contra las cristaleras, y que posteriormente utilizaban las proximidades del centro para realizar el botellón. El informe remitido por el Ayuntamiento de A Coruña, indicaba que realizadas las obras de acondicionamiento de la zona con instalación de una valla, para evitar los actos vandálicos y la supervisión de las otras deficiencias y la mejora del entorno, dio como resultado el permiso de inicio de actividades emitido por Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar, lo que conducía a que con la correspondiente licencia obtenida se comprobaba la garantía del cumplimiento de las normas establecidas sobre la materia vigentes en la actualidad. Con las obras realizadas en la Escuela Municipal Infantil, que hacían viable la convivencia en el centro para los escolares, se procedió al archivo de la queja (1776/07). Y enlazado con el tema objeto de estudio en este apartado podemos también hacer referencia a otra queja iniciada de oficio, ante las protestas de los padres y madres de los alumnos más pequeños de la pirámide de la educación, nos referimos a la apertura de la Galescola de Cambre, este centro tenía previsto iniciar su actividad en el mes de septiembre pero fue retrasada su apertura hasta el 12 de noviembre, por problemas surgidos por un lado con la empresa adjudicataria del suministro y equipamiento del mobiliario y por el otro los problemas observados en el edificio y que podrían suponer riesgo para los escolares. Las obras se realizaron con retraso y eso planteo problemas a los padres que trabajaban al no poder conciliar la vida familiar y laboral, pero en la actualidad esta funcionando en perfectas condiciones (1827/07). También puede incardinarse en el presente grupo la queja planteada por una madre en la que denuncia que los centros escolares de la misma localidad de Nigrán, no escogen los mismos días “no lectivos” produciéndose una descoordinación en caso de hermanos que estudian en centros diferentes. Solicitado el informe este fue recibido y en el mismo la administración educativa participaba que en la Orden de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de 5 de mayo de 2006, por la que se aprobaba el calendario escolar para el curso 2006/2007, se indica que los Consellos escolares de los centros podrán solicitar un o dos días no lectivos siendo deseable que los centros de la misma localidad elijan los mismos días no lectivos, para lo que se buscará el consenso entre todos los centros para su elección. Pero que en el caso denunciado se trataba de dos centros educativos en los que se impartían niveles educativos diferentes: uno es centro de Educación Infantil y Primaria; y el otro es un IES un centro de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, con distinta duración del curso, diferentes horarios lectivos, distintas fechas de celebración de las pruebas, lo cual hace inviable el consenso entre los centros. Por lo que se procedió al archivo de la queja (1132/07). Y dentro del presente grupo podemos recordar también la queja presentada por el ANPA del IES de Ferrol vello, en la citada se denunciaba que se había solicitado en diversas ocasiones la instalación de un gimnasio en el Instituto de Educación Secundaria. Solicitado informe, la Consellería manifestó que era imposible la instalación de un gimnasio por inviabilidad técnica del proyecto. Indicaba que se trata de un centro escolar que está en el centro de la ciudad de Ferrol, entre edificios con comunidades de vecinos privadas. Que es imposible por ello acceder con maquinaria al centro y que la ejecución del gimnasio implicaría posibles perjuicios a las medianeras, aparición de grietas, inestabilidad del suelo etc. La queja ante estos motivos ha sido archivada, ya que la administración comunicaba que había otros centros en la misma área de influencia más modernos y a los que podrían acudir los alumnos de este centro (85/07). Dentro de este apartado también citaremos la queja dirigida a esta institución por la Presidente del ANPA “O ´Souto” se basa para presentar denuncia en el mal funcionamiento de la escuela infantil del Ayuntamiento de Padrón en A Coruña. Se indican en la denuncia las irregularidades de todo tipo que se están dando en la citada escuela infantil. Las denuncias hacen referencia a la falta de material escolar, falta de información a los padres, negativa de la dirección del centro a realizar reuniones con padres, no existe calendario laboral, no existe plan de evacuación no existe reglamento de régimen interno y no esta por lo tanto aprobado por el Ayuntamiento, y que el proyecto educativo es muy deficiente. Se solicitó el correspondiente informe al Ayuntamiento de Padrón y a la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar, por parte del Ayuntamiento no se contestaron a las solicitudes de los informes ni a los posteriores recordatorios, por lo que con fecha 30 de noviembre de 2006 se le remitió escrito al Sr. Alcalde Presidente del citado Ayuntamiento de recordatorio de deberes legales, a los cuales hizo caso omiso, por lo que con fecha 10 de enero de 2007 se declaró Hostil y Entorpecedora a la función del Valedor do Pobo, la actitud del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Padrón. Por parte de la Secretaria Xeral de Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar, se remitió informe en el sentido de participar, que efectivamente a partir del año 2005 y en el año 2006 se habían recibido escritos de la citada ANPA en la cual se denunciaban posibles irregularidades en la escuela infantil municipal de Padrón, por lo que se realizó una visita de inspección para poder valorar la certeza de las denuncias presentadas. De las deficiencias encontradas en la visita se dio cuenta inmediata al Ayuntamiento para que las corrigiese. Pero con motivo de que las denuncias continuaban se giró una nueva visita por parte de la Inspección educativa al centro, en la cual se indica que parte de las deficiencias están corregidas pero otras no están subsanadas; pero añadiendo a su informe que, en cierta manera, parte del problema radica en la falta de entendimiento entre la Dirección del Centro y la Asociación “O Souto”, y que, indicaba como solución posible, el realizar un Reglamento de régimen interno con el fin de delimitar las responsabilidades y obligaciones que competen a cada parte implicada en la denuncia. Por parte del Ayuntamiento de Padrón se realizó la elaboración del Reglamento de régimen interno de la Escuela Infantil municipal de Padrón en Enero de 2007, con lo que se procedió al archivo de la queja al no realizarse por la Asociación ninguna solicitud de reapertura (704/06). b) Barreras Arquitectónicas.- Tal y como menciona el enunciado se trata de un problema que ha irrumpido en la administración educativa con fuerza; nos referimos al problema de las barreras arquitectónicas en los centros educativos, en este campo tenemos que relatar la queja presentada por un profesor de un CEIP en Reibó-Moaña, que nos indicaba que el centro fue construido en los años setenta, y que en la actualidad cuenta con 475 alumnos, 39 profesores y 12 integrantes de personal no docente. Que dada la antigüedad del centro carece de sistema para superar las barreras arquitectónicas a partir de la planta baja, ya que a esta se accede por rampas, pero que no hay ascensores para subir al resto de las plantas. Y que en el centro se encuentra un alumno con dificultades motrices, a pesar de contar con una cuidadora, que puede asistir sin problemas a las clases en la planta baja, pero los mismos surgen cuando tiene que subir a la planta primera o segunda. En el centro también el director de la escuela de música, tiene que utilizar silla de ruedas lo que le impide impartir las clases de su materia en las otras plantas. Como contestación al informe solicitado, la Consellería correspondiente manifiesta que envió funcionarios de la unidad técnica en el mes de agosto de 2007 para la elaboración de un informe sobre la forma y el lugar en que se podría instalar el ascensor. Se incluyó por la administración en el plan de necesidades y ello conlleva que las obras deben ejecutarse a lo largo del año 2008. Archivándose la queja en espera de la instalación del ascensor; sin perjuicio de reaperturarla en caso de incumplimiento de las citadas obras (1913/07). c) Servicios Complementarios.- Dentro de este apartado de instalaciones escolares, es obligado hacer mención a los servicios complementarios, referidos siempre siguiendo la Ley de Educación, al transporte escolar y al comedor. Pese a lo dispuesto en el Decreto 203/1996, de 12 de junio da Xunta de Galicia, en el que se regula el derecho al transporte escolar gratuito de los alumnos que residan a una distancia de 2 Km. del centro escolar; (hay que tener en cuenta que en el ámbito nacional la distancia es de 2,5 Km.), sí nos encontramos dentro de este apartado un gran número de quejas, ya que la orografía de nuestra comunidad y la gran dispersión de la viviendas en el medio rural, hace del transporte escolar un medio muy necesario para que el alumnado pueda asistir a las clases en los centros correspondientes. La queja de la que hablaremos, fue iniciada de oficio por parte de esta Institución al tener conocimiento de que una alumna que vivía en la aldea de Froxán, perteneciente al Municipio de Zás, donde solo habitaban 3 familias, tenía que caminar todos los días más de 1500 metros, para llegar a la aldea vecina de San Martiño, donde si había parada del transporte escolar. La escolar de 7 años de edad, tenía que realizar ese recorrido a pie porque el citado servicio no llegaba a su hogar. Interesados al Ayuntamiento y a la administración educativa los informes, se indicó en los mismos que la distancia que tiene que efectuar caminando la menor es de unos 900 metros, y que ejecutada por parte de la Consellería de Educación, una visita de inspección, ante la solicitud por parte de los familiares de la alumna de modificación del itinerario del transporte escolar, se pudo constatar que la pista no tiene posibilidad de girar en todo el recorrido hasta la aldea, no permitiendo el cruce con ningún otro vehículo, y observándose además que la pista es especialmente estrecha, existiendo peligro de que las ruedas del vehículo escolar se pudieran salir del firme asfáltico; existiendo también unas rasantes muy profundas que imposibilitaban la incorporación del autocar a la carretera. A la vista del informe, concluía la administración, es imposible el cambio de itinerario. Ante ello, esta Institución, aún a sabiendas de la obligación que pesa sobre la administración de proporcionar los medios y sistemas organizativos necesarios para atender las necesidades de los escolares, para garantizar la igualdad de oportunidades, no encontró una mala actuación de la Consellería ya que estaba comprobado técnicamente la imposibilidad de realizar la ampliación de la ruta por los riesgos que pudieran acarrearse a los otros alumnos usuarios del transporte escolar (1853/07). Mejor solución tuvo otra queja sobre el mismo problema y referente a una alumna de IES de Ponteceso; la joven cursaba estudios de Bachillerato y vivía en una zona alejada del itinerario del transporte escolar. Sin embargo a pesar de que los alumnos de post-obligatorio no tienen derecho a este servicio, la Consellería autorizó, siempre que existieran plazas libres, el cambio de la ruta (280/07). Otra cuestión que aflora en estos momentos respecto al transporte escolar y los derechos de los escolares, y que es uno de los objetivos que persigue la Ley 2/2006, de 3 de mayo, cuando regula que la educación tiene que ser asequible a todos, sin distinción alguna en condiciones de igualdad de oportunidades, y actuando como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales económicas y sociales y con especial atención a las que deriven de discapacidad, fue el planteado por esta Institución, al iniciar de oficio una queja, de la que tuvo conocimiento a través de los medios periodísticos, que indicaban que cuatro niños de un colegio en el Municipio de Carballo, de una aula de motóricos, con graves problemas de movilidad no estaban asistiendo a clases. El motivo de esta inasistencia era, al parecer, debido a la falta de un transporte adecuado para estos escolares, puesto que alguno de ellos presentaba una discapacidad que sobrepasaba el 70%, necesitando silla de ruedas para sus desplazamientos. Las madres denunciaban la falta de acompañante en el viaje, que los viajes se hacían muy largos para estos escolares y que los alumnos viajaban en una furgoneta adaptada pero que los enganches de la misma no eran suficientes, ni contaban con las debidas medidas de seguridad. Interesada por esta oficina el correspondiente informe a la administración este fue remitido manifestando en el mismo, que la furgoneta que realizaba el servicio de transporte cumplía con la normativa vigente, pero ante la evidencia de que los alumnos tardaban mucho tiempo en llegar a sus domicilios, se procedió de forma inmediata a la contratación de una nueva furgoneta que está dotada de anclajes para las sillas de ruedas, ascensor, y que con la puesta en servicio de este segundo vehículo se repartirían entre ambas furgonetas el traslado de los alumnos del aula de motóricos, acortándose visiblemente el tiempo de traslado a sus domicilios; además también se había acordado que los citados alumnos irían acompañados por las cuidadoras del centro (1854/07). El otro servicio complementario, es el relacionado con los comedores escolares, aquí las quejas que esta Institución tramita, son debidas a la escasez de plazas en los comedores frente a la gran demanda de los mismos. Pese a lo dispuesto en el Decreto 10/2007 y la Orden de 21 de febrero de 2007, que regulan la admisión del alumnado en los comedores con menor número de plazas que solicitudes, sigue siendo un tema muy debatido y que aporta una gran cantidad de denuncias. Así podemos denotar el caso de una madre que vive a 300 metros del centro y que a su hija no le fue concedida plaza en el comedor del CEIP de Sigüeiro, por no haber plazas suficientes, considerando la situación discriminatoria por recibir los alumnos de un mismo centro trato diferente. La administración educativa contestó, a la solicitud de informe, que la selección y admisión de alumnos al servicio de comedor cuando existen más solicitudes que plazas disponibles, corresponde al Consello Escolar, el cual realizó la selección de conformidad con el Decreto 10/2007 y la Orden de 21 de febrero de 2007 que regula la admisión de usuarios en los comedores que no tengan plazas suficientes para hacer frente a la demanda. También se indicaba que en el comedor del centro se atendía a 201 alumnos, cuando su capacidad era para 176 comensales, no pudiendo incrementar el número de plazas por falta de espacio físico. Que para paliar el problema la Inspección educativa propuso la construcción de un nuevo centro, con los servicios correspondientes de transporte escolar y de comedor, que se instalaría en la misma localidad para dar una respuesta adecuada al incremento de escolarización de alumnos (1643/07). Problemas más específicos y singulares, dentro de las quejas sobre los comedores escolares, se han recibido ante el Valedor en el presente año 2007 y tiene que ver con la cuestión de las alergias alimentarias y así se plantea por un padre el problema de que tiene una hija de 3 años celíaca y a la que al parecer la directora del centro no quería que utilizara los servicios del comedor al tener que realizar otros tipos de menús ante la enfermedad de la menor. Solicitada la correspondiente información por parte de la Secretaría Xeral da Igualdade se comunicó que la escuela infantil depende de una entidad de iniciativa social, que esta supeditada a la existencia de crédito suficiente en los presupuestos. Pero que teniendo en cuenta la problemática con los alumnos con intolerancias alimentarías, recomienda, que en lo posible, los centros ofrezcan menús que den respuesta a estos niños y de no ser posible se facilite por los centros los medios para conservar los menús proporcionados por las familias. La dirección de la escuela aceptó la indicación de la administración y la menor continua en el centro y en el comedor del mismo, como el resto de los compañeros que no presentan problemas alimentarios (1912/07). Otro caso también digno de ser relatado es el presentado por una madre, en el que comunicaba que a su hija la habían dado de baja en el comedor escolar porque no comía, y que al parecer, en las normas establecidas en el reglamento de funcionamiento del comedor, se establecía que los niños tenían que comer todos los platos servidos, excepto causas justificadas. Reclamado el preceptivo informe a la Consellería, se nos indica en el mismo, que el comedor del CEIP López Ferreiro en Santiago de Compostela, está gestionado por el ANPA del citado CEIP, que el centro cuenta con un reglamento de funcionamiento que fue aprobado en la Asamblea del ANPA, con fecha de 22 de noviembre de 2006, y del que la recurrente en queja formaba parte, en el que se establecía que los niños tenían que comer todos los platos que se servían, salvo causas justificadas. Que los padres de la menor fueron informados de manera reiterada que su hija no comía y de los problemas que la misma planteaba en el comedor ya que su aptitud absorbía la atención de un monitor permanentemente y provocaba por lo tanto problemas de atención respecto del resto de usuarios del comedor, y que de continuar así podría acarrear graves problemas de salud a la menor; indicaba así mismo que el citado comedor estaba organizado de manera voluntaria por la ANPA, y que ante la problemática surgida solicitaron un estudio a un experto en nutrición a fin de que diera una posible solución al problema de la alumna, y mientras tanto consideraron dar de baja a la menor en el servicio de comedor hasta que la niña `pudiera volver al mismo si los problemas se resolvían con el informe que emitiera el especialista (1084/07). d) Los derechos de los alumnos, de los profesores, de los padres de los alumnos y en definitiva de toda la sociedad escolar también tiene cabida en este apartado primero y aquí nos encontramos con casos como el de la presente queja que planteada por la madre de un alumno de la Guardería Infantil As Mariñas de A Coruña, en ella manifestaba que con la llegada de una nueva educadora en el mes de octubre pasado al centro su hijo estaba muy mal atendido, que se plantearon problemas entre el niño y la educadora y que las relaciones de los progenitores del menor con la profesora eran también malas. La administración emitió el correspondiente informe, en el sentido de indicar que con el cambio de la profesora, la familia mostró su disconformidad alegando problemas de comunicación, teniendo que intervenir incluso la directora de la escuela. Los informes que obran en Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar, respecto a la profesora indican una trayectoria profesional como interina buena, no constando ninguna queja en su expediente durante 15 años de servicio. Ante esta situación, esta institución, consideró que el problema radicaba en una nula comunicación entre los padres del alumno y la educadora, que poco a poco se fue deteriorando ante la imposibilidad de solución por no contarse con la voluntad de ambas partes, pero sin que este problema estuviese afectando al derecho de educación del alumno y a una formación de calidad (1398/07). Tenemos en este apartado que hacer referencia a una queja presentada por unos padres en relación con la actuación de una profesora que realizando una excursión de fin de curso a una playa, solo llevo a las niñas dejando a los alumnos en el colegio; por parte de los padres se alegaba discriminación por razón de sexos al dejar a los niños sin excursión. A la vista de la denuncia presentada, por parte de la administración se hizo un seguimiento a través de la inspectora de la zona, de la orientadora del centro y de la tutora del niño, llegando a la conclusión de que la profesora actuó sin ánimo discriminatorio y solamente se basó al realizar esa actuación en que los niños son los que originaban problemas de desobediencia en las actividades extraescolares, los que se comportaban indebidamente y no respondían a las órdenes verbales. Esta actuación por parte de la profesora no la había realizado en años anteriores, ya que siempre llevó a su curso correspondiente formado por niños y niñas a las excursiones programadas, y asimismo que era una profesora trabajadora y cumplidora, siendo corregida verbalmente por este hecho, ante lo cual se comprometió a que no volvería a darse esta situación (1275/07). Otro ejemplo se refiere a la denuncia realizada por una alumna que solicitó desde que finalizó el ciclo de estudios de Educación Infantil el certificado para poder acceder a dicha titularidad, con fecha 28 de junio de 2007, y que le fue entregado por la Administración Educativa el 29 de noviembre de 2007 (1504/07). Dentro del presente apartado se puede hacer referencia a la queja presentada por una madre, que comunicado por el Centro Escolar que el curso de su hijo iba a realizar una excursión fin de curso al Municipio de O Grove, solicitó acompañarlo, pues el alumno sufre diabetes y necesitaba que ella le acompañase. Consideraba que su hijo es una persona diabética desde hace dos años, y que tiene que llevar unos controles muy estrictos en cuanto a comida y tratamiento para evitar que pueda caer en un coma diabético. La contestación dada por el centro escolar fue de que la ley no se lo impedía pero que le denegaban el derecho a acompañarlo, ya que acompañaban a los alumnos las profesoras necesarias, cumpliendo la normativa vigente y además indicando a la madre que a su hijo podría acompañarlo la cuidadora del centro; por ello cree la administración, que no es necesario que la madre realice esa excursión a O Grove puesto que el alumno asume a diario con autonomía en el propio centro escolar las tareas de controles rutinarios a que está sometido así como el cálculo de alimentos a ingerir dependiendo de los resultados (1073/07). 1.4.3.2 Escolarización. El artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, prescribe que las administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garanticen el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores. Atendiéndose a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo. El presente artículo ha sido desarrollado por el Decreto 30/2007, de 16 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley de Educación y en la Orden de 17 de marzo que regula el procedimiento para la admisión del alumnado en el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria obligatoria y Bachillerato en centros docentes sostenidos con fondos públicos. Pese a la normativa establecida los problemas que plantean todos los años la escolarización y la admisión de alumnos es harto conocido de todos: la dificultad para conseguir por parte de las familias una plaza en una guardería para niños de 0 - 3 años es algo que está en mente de las familias que intentan conciliar vida familiar y laboral, por eso y para concienciar y sensibilizar a las administraciones públicas correspondientes es necesario hacerles ver la lejanía de las recomendaciones europeas de una plaza por cada tres niños menores de 3 años; y conseguir la escolarización a partir de los 3 años en un centro público o privado concertado teniendo en cuenta las preferencias de los progenitores es tarea ardua tanto para los padres como para las administraciones educativas. En el presente año nos podemos referir citando una queja, que fue muy difundida por los medios de comunicación: la presentada por la plataforma “Cole para todos en Los Rosales”. Según manifestaciones de la plataforma, existían, por un lado, la carencia de recursos y por el otro, falta de planificación para escolarizar en Primero de Educación Infantil a niños nacidos en el año 2004, y residentes en el barrio de Los Rosales en A Coruña. Achacaban a la Consellería de Educación que no había iniciado los trámites necesarios para reforzar la oferta educativa en el citado barrio. Continuaban en su queja manifestando que la oferta educativa para los niños de 3 años la formaban el Colegio Emilia Pardo Bazán (público), Calasanz Escolapios y Calasancias (privados concertados). Esta oferta educativa era la misma que existía con anterioridad a la creación del barrio. Que el pasado año existieran problemas de escolarización ya que se cubrió el cupo, teniendo la administración que habilitar un aula con capacidad reducida en el Colegio Emilia Pardo Bazán. Solicitado informe este fue remitido por la Administración educativa, en el sentido de indicar que el derecho a la escolarización en el barrio donde residen las familias con niños en edad escolar, no es una unidad de planificación educativa; que la administración en caso de no disponer de plaza escolar para los niños en el centro solicitado, en primer lugar, les asigna plaza en otro atendiendo las preferencias manifestadas por los padres en su solicitud y garantizando siempre la escolarización del menor. Hacía así mismo referencia al artículo 16 apartado 6 del Decreto 30/2007, y al artículo 49 de la Orden de 17 de marzo de 2007. Seguía el informe indicando que la Plataforma “Cole para todos en Los Rosales” surgiera por la agrupación de unas personas residentes en el barrio de Los Rosales que manifestaban tener un derecho a la escolarización de sus hijos en el citado barrio. Se niega por la administración educativa la existencia de tal derecho, ya que el mismo no existe ni tiene respaldo jurídico en la normativa actual de admisión de alumnos de conformidad a la normativa antes citada. El barrio no es una unidad de planificación educativa, ni para la admisión de alumnos en un centro ni para la construcción de infraestructuras educativas. Que no existió falta de planificación, ni carencia de recursos, ya que la unidad de escolarización es la zona educativa y todos los alumnos no admitidos fueron escolarizados en la zona educativa que sí engloba el barrio de Los Rosales; también dispuso la administración las medidas necesarias para la instalación de transporte escolar para facilitar la escolarización a los niños de corta edad, pese a no existir la distancia que regula el reglamento del transporte. El problema que la Plataforma planteaba es simplemente porque los padres querían escolarizar a sus hijos en dos centros, y siendo superior la demanda a la oferta, se tuvieron que someter al Decreto y la Orden antes mencionados. De todas maneras por parte de la Delegación provincial de la Consellería de Educación, se está trabajando para iniciar la construcción de una nueva infraestructura, sin tener todavía evaluado si se tratará de un Centro de Educación Infantil y Primaria, o solamente de Educación Infantil, valorando para uno u otro caso el incremento de la población infantil (1133/07) . Teniendo en cuenta que la Ley de Educación regula que las administraciones públicas promoverán un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas en el primer ciclo. Asimismo coordinarán las políticas de cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta educativa en este ciclo, determinando las condiciones en las que podrán establecer convenios con las corporaciones locales, otras Administraciones o entidades privadas sin ánimo de lucro. Y que con el fin de atender las demandas de las familias en el segundo ciclo, las administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de plazas en los centro públicos y privados concertados, en el contexto de su programación educativa; en estos momentos cumplir con el mandato de la Ley está resultando un problema de muy difícil solución, y ello pese al bajo índice de nacimientos. Las portadas de los periódicos aportan continuamente datos de un déficit muy elevado de puestos escolares, por eso la carencia de guarderías en Vigo ha sido tema objeto del inicio de la presente queja de oficio. El periódico en cuestión indicaba que había largas listas de espera para que los niños encontrasen plaza en una guardería de la ciudad de Vigo, y que al mismo tiempo las guarderías ofertaban plazas libres al no concederse la ayuda del cheque infantil. Interesado el correspondiente informe este fue remitido por la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar, en el que manifiesta que el cheque infantil es un recurso de Vicepresidencia para dar respuesta a las solicitudes de plazas presentadas en las escuelas infantiles de la red pública. Mediante el citado se trata de proveer una plaza de educación infantil a los niños entre 0 y 3 años, en un centro sostenido con fondos públicos, cubriendo los gastos de asistencia y servicio de comedor. Indican asimismo quien puede ser beneficiario y el importe máximo de la ayuda. Que dichas ayudas son las establecidas en la Orden de 13 de junio de 2007, y que se financian con cargo a las disponibilidades presupuestarias recogidas en la Ley 14/2006. De todas maneras por parte de la administración se observa un notorio incremento de las partidas en este concepto en los últimos años (1778/07). Aunque este tema puede ser citado tanto en esta área como en la referida a bilingüismo, podemos indicar aquí que con la entrada en vigor del Decreto 124/2007, de 28 de junio, por el que se regulan el uso y la promoción del gallego en la enseñanza educativa, hay una serie de padres y de alumnos que muestran su disconformidad con el citado Decreto, surgiendo así un número de quejas que son resueltas informándose a las partes sobre el contenido del citado Decreto y la amplia normativa vigente respecto a la cooficialidad de la lenguas oficiales. Como parte de estas quejas podemos aquí citar la realizada por un padre de un alumno que presenta la queja refiriéndose en ella al derecho que tiene su hijo a la escolarización en castellano; interesado el informe a la administración educativa, se recibe el mismo en el que se indica que con la entrada en vigor del Decreto 124/2007, por el que se regula el uso y promoción del gallego en el sistema educativo público y en el privado concertado, se establece como uno de sus objetivos conseguir para la lengua gallega más funciones sociales y más espacios de uso, dándole prioridad en sectores estratégicos. Y que siendo el sector de la enseñanza fundamental para la implantación de los ámbitos lingüísticos en gallego y poder así establecer una nueva regulación del gallego que facilite su empleo de manera progresiva y generalizada en todos los niveles y grados universitarios. Se hace mención asimismo al artículo 2 del citado Decreto. Por ello por parte de esta institución se hizo saber al recurrente de la queja lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución, en el artículo 5 de la Ley 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia, y los artículos 4, 12,13 y 14 de la Ley 3/1983 de Normalización Lingüística, procediéndose al archivo de la queja (946/07 entre otras). 1.4.3.3 Admisión de alumnos. La Constitución Española, prescribe en su artículo 27 que todos tienen derecho a la educación y que la enseñanza básica será obligatoria y gratuita, este principio fue desarrollado por las sucesivas leyes educativas, estando actualmente regulado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo como ya se citó en el apartado anterior, y pese a la entrada en vigor del Decreto 30/2007 y de la Orden de 17 de marzo de 2007, que desarrollan lo dispuesto en la Ley de educación indicada anteriormente, sigue siendo este un tema totalmente debatido por los padres y que promueve muchos recursos ante la administración educativa y muchas quejas ante esta institución, y este año no ha sido de menos con respecto a años anteriores siendo las quejas que los padres presentan similares a las acaecidas en ediciones pasadas. Así una madre nos presenta una queja en el sentido de que solicitó plaza para su hija en un centro privado concertado para escolarizarla en 1º de Educación Infantil para el curso 2007/2008. No resultando admitida, y que por la comisión de escolarización le fue adjudicada plaza en un centro que se encuentra fuera del área de influencia del domicilio de la menor y que no cuenta ni con comedor ni con transporte escolar, lo que hace inviable la conciliación de la vida laboral y familiar. Interesado el informe a la administración educativa este fue remitido en los términos de indicar que los padres de la menor solicitaron plaza en un centro privado concertado en el Ayuntamiento de Oleiros para Primero de Educación Infantil, también para el caso de no ser admitida solicitaron 3 centros más; la menor no fue admitida en ninguno de los Centros por ser superior la demanda a la oferta de plazas, por lo que la comisión de escolarización de Oleiros acuerda asignarle un centro todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 30/2007 y en la Orden de 17 de marzo de 2007. También se informó a los padres de la alumna que para utilizar un medio de transporte, pueden solicitar una ayuda económica individualizada (1876/07). Respecto de la escolarización y admisión de alumnos en el Ayuntamiento de Oleiros hubo quejas similares. Otro padre presentó queja ante esta Institución por motivo de que quería matricular a su hijo en Primero de la ESO en el IES de Monelos en A Coruña en el curso escolar 2007/2008, ya que vivían a unos 50 ó 100 metros del citado centro y que sin embargo el centro donde están en la actualidad sus hijos estudiando Educación Primaria está adscrito al IES Monte das Moas, que está ubicado a 1000 metros de su domicilio. Pero, que les comunicaban que al parecer, el IES de Monelos no tenía plazas para el citado curso ya que dependían de los alumnos que llegaran del centro que tenían adscrito y que además era imposible la creación de nuevas plazas por falta de espacio. Que sus hijos están cursando 1º de la ESO en la actualidad en el IES Monte das Moas pero que quieren que la administración les conceda el cambio para el IES de Monelos. Solicitado el informe por parte de la Consellería fue remitido el mismo en el sentido de indicar que el IES Monelos es un centro educativo en el que puede observarse la escasez de espacios y que las posibilidades de ampliación son en la actualidad nulas, pues la finca anexa al instituto es de titularidad del Ayuntamiento de A Coruña, quien tiene pendiente de realizar el desarrollo urbanístico preceptivo. Que el curso 2007/2008 fue el primero de aplicación de la Orden de 17 de marzo de 2007 y que el Delegado Provincial mantuvo tanto las zonas de influencia como las adscripciones preexistente en todas las Comisiones de Escolarización, para comprobar antes de proceder, si fuera necesario, a su modificación. Pero lo que resulta imposible es proceder a la modificación en el año escolar, sin esperar a que la Delegación provincial, en función de criterios de planificación educativa, red de centros etc. proceda siguiendo lo establecido en la normativa antes indicado (1315/07). Otra queja presentada y que puede incluirse dentro de este apartado es la de una madre de una alumna que con fecha 29-03-2007, solicitaba el traslado da su hija del CEIP Eusebio da Guarda, donde cursaba 3 curso, para el CPR Salesianos, alegando proximidad a su domicilio e imposibilidad de afrontar gastos adicionales, y también porque a la alumna le provocaba unas consecuencias negativas de desenvolvimiento intelectual y afectivo, el permanecer en el centro. Se interesó el informe el cual fue remitido indicándose que acordada la visita por la inspección al Colegio Eusebio da Guarda, y realizándose las oportunas conversaciones con el personal del Centro, ninguna situación anómala observaron, haciendo constar tanto la tutora anterior como la actual que la alumna esta procurando la integración con sus compañeros; además el Centro donde la alumna está escolarizada se encuentra más cerca de su domicilio, que los otros centros interesados para realizar el cambio. Por lo que no se observa ninguna circunstancia suficiente para acceder al cambio de centro solicitado. Que la madre de la alumna de conformidad con la Ley de Educación podrá solicitar el centro educativo para sus hijos dentro del período establecido para ello, y siempre que hubiese plazas, podrá solicitar en cambio, y mientras tanto la alumna no queda sin escolarizar al tener un puesto en el Eusebio da Guarda (833/07) También podemos incluir dentro del apartado de admisión de alumnos la queja presentada por la Presidenta de la ANPA de un centro en San Ciprián, en la que manifiesta que observa como el centro que tiene 90 alumnos, solo tiene una plaza de educación infantil, que en esta unidad había 20 niños y la Consellería contó con un profesor de apoyo para poder desarrollar la actividad con normalidad. Que en el presente curso 10 alumnos solicitaron matricularse y que solo 3 podrán acceder al centro y que los otros serán remitidos a otro centro de la misma localidad, centro que no llega a 40 alumnos entre infantil y primaria y que dispone de 2 plazas en educación infantil. Solicitan que Educación substituya el profesor de apoyo del que dispone en infantil por la habilitación de la plaza, ya que no comportaría mayores gastos y permitiría estar a los hermanos en el mismo centro. Solicitado el informe pertinente este fue remitido en el sentido de indicar que el CEIP solo tiene creada una unidad de educación infantil que aglutina alumnos de 3, 4 y 5 años, por lo que el número de puestos escolares es de 20 alumnos, ante las dificultades psicopedagógicas para atender ese grupo se envió un profesor de apoyo. Que realizadas las solicitudes se cubrieron los puestos por el Consello Escolar del centro, y la comisión de escolarización del Ayuntamiento de Cervo, cumpliendo con la normativa vigente adjudica puesto escolar en el otro CEIP de la localidad a los otros peticionarios. Que por parte de la Consellería se indica que no es necesario habilitar una aula más de esta etapa en el centro, y que lo que se pretende es reforzar esta etapa educativa, en aquellas unidades que escolaricen a mas de 20 alumnos, dotando a los centros de la posibilidad de poder flexibilizar para mejorar la respuesta educativa en referencia siempre a los alumnos (1620/07). Citaremos otra de las quejas presentadas en esta institución por la madre de un alumno se refiere a la escolarización de hermanos en el mismo centro y al problema de la ratio. La madre de un alumno, sabiendo que el centro no tenía plazas libres, solicitó la misma en un Colegio privado-concertado para su hijo que tenía un hermano estudiando en el mismo centro desde hacía 6 años. Esa misma solicitud la hicieron otros cinco padres, la misma fue dirigida al Consejo Escolar del centro escolar, en ella solicitaban seis plazas para sus hijos menores afectados, al amparo de lo que marca la Ley en el tema del aumento de la ratio; los padres mantenían que el centro disponía de 5 unidades en 2º de educación infantil, por lo que la incorporación de estos alumnos nunca superaría el 10% de ratio permitida por la Ley. La solicitud fue aprobada por el Consejo Escolar de centro y la elevó a la Consellería de Educación para su aprobación por el Delegado Provincial. Interesado el correspondiente informe a la administración educativa, este fue remitido en el sentido de considerar que no es competencia del Consejo Escolar de un centro el solicitar el aumento de ratio, ya que la misma es competencia exclusiva de la Consellería de Educación. Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley orgánica 2/2006, y de Decreto 30/2007, de 15 de marzo, y Orden de 17 de marzo de 2007, es la Consellería competente a la que le corresponde favorecer a la incorporación al sistema educativo del alumnado, que por proceder de otros países o por cualquier motivo, se incorporen de forma tardía al sistema educativo español. Para tal fin se podría autorizar el incremento de hasta un 10% del número máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados, para atender a las necesidades inmediatas de escolarización que se produzcan. Que los padres conocían la falta de vacantes en el centro solicitado y que la normativa antes citada no era de aplicación a su caso, por tratarse de casos excepcionales, y que a sus hijos les fue concedido un centro escolar, y que por lo tanto no quedaron sin escolarizar (1351/07). 1.4.3.4 Educación especial. Regulado este apartado en los artículos 71 y siguientes de la Ley 2/2006, de Educación, en los que se establece que corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado. Podemos indicar que no son muchas las quejas admitidas y tramitadas en esta institución sobre este tema y así podemos referirnos a la queja iniciada también de oficio por la Institución al tener conocimiento de que familiares y la directora del centro de Educación Especial para Sordos situado en San Paio do Monte en Santiago de Compostela, denunciaban que ante la falta de 4 profesores no se podía iniciar el curso escolar para estos escolares necesitados de una educación especial y que tendrían que agruparlos en otros centros o en el centro citado pero en aulas con alumnos de edades diferentes, lo que implicaba la no recepción de una educación y formación especializada y referida a sus necesidades educativas. Solicitado informe a la Administración educativa este fue remitido en el sentido de indicar que el CEE de Sordos de Santiago de Compostela, cuenta este curso con un total de 11 niños con necesidades educativas especiales, estudiando Primaria. Al centro le corresponden 6 docentes especialistas en Audición y Lenguaje. Y con la finalidad de ofrecer a los alumnos mejor atención, se dotó a este centro de 12 docentes, y también el centro oferta Programas de Garantía Social para el que cuenta con 5 docentes más. Dispone el centro de 17 profesores que cubren las necesidades educativas de su alumnado. Que por parte de la inspección educativa se solicito a la Delegación provincial autorización para la implantación de dos nuevos programas de garantía social, con el incremento de 3 profesores. Y la Unidad de Personal solicita de oficio, al no recibir ninguna solicitud por parte del centro en el mes de junio, dos vacantes de plantilla de Audición y lenguaje. Se nombran en octubre dos especialistas más. Que en el momento de resolver la queja el centro esta en perfecto funcionamiento tanto en ESO como en Educación Primaria y cuenta con el mismo número de especialistas que en el curso pasado (1779/07). De oficio se ha iniciado una queja respecto a los niños de altas capacidades, los comúnmente conocidos, como superdotados, esta queja está pendiente de recibir de las administraciones consultadas el informe correspondiente. 1.4.3.5 Violencia escolar. En el presente ejercicio pocas han sido las quejas presentadas en esta institución relativas a episodios de violencia en el medio escolar, no obstante su presencia social y en los medios de comunicación, hacen necesario un seguimiento sobre el tema. En general cabe apreciar que la violencia en los centros docentes está siendo contenida a través de medidas que deben de aplicarse con un principio: el de la inmediatez respecto a los hechos, para evitar que estas proliferen en todos los ámbitos educativos y sociales. Podemos referirnos a la queja presentada por una madre, que manifestaba que su hija de 9 años era objeto de acoso escolar desde los 6 años, y que ninguna de las instancias educativas había hecho nada para evitar esa situación. Se solicitó el informe a la administración educativa, en el cual se participaba que supuestamente el acoso era ejercido por dos niñas de quinto nivel, y que ante la gravedad de los hechos denunciados se pusiera inmediatamente en conocimiento del claustro de profesores y del departamento de orientación del Centro, realizándose las entrevistas con las presuntas acosadoras y con la acosada llegando a la conclusión que no podían considerarse los hechos como acoso escolar, teniendo en cuenta la aptitud de la menor que tenia una conducta favorable en el colegio respecto a su integración y a las notas obtenidas. Posteriormente la madre de la alumna supuestamente acosada retiró la denuncia, pero posteriormente presenta otra contra el funcionamiento del servicio de transporte, al considerar que por parte de unos alumnos usuarios del citado transporte se estaba produciendo un acoso generalizado, incluyendo graves acusaciones contra los conductores de los autobuses. Hechas las averiguaciones pertinentes no se pudo comprobar la certeza de los hechos, pero si se observa una actitud por parte de la madre recurrente en queja que está causando preocupación entre el profesorado del centro ya que su proceder está ocasionando alteraciones en la convivencia escolar, realizándose manifestaciones de violencia por parte de la madre, Y ante la posición adoptada por la misma y como se iban desarrollando los hechos, el colegio se posiciona indicando que siempre fue receptivo y abierto con el objeto de conocer las circunstancias reales y poder adoptar las medidas necesarias que aportasen soluciones, ya que la finalidad del centro es educar a los alumnos y salvaguardar los derechos de los mismos. A la vista de los informes y teniendo en cuenta que acoso escolar consiste en una intimidación o maltrato entre escolares de manera repetida y mantenida en el tiempo, con la intención de humillar y someter abusivamente a la victima indefensa por parte de un abusón o grupo de matones a través de agresiones físicas, verbales o sociales, con resultados de victimización psicológica, y que en los sufridores de bullying se muestran con unas actitudes típicas, como cambios de conducta, tristeza, problemas de concentración, bajo rendimiento escolar, depresiones en el alumno o alumna acosada y observando que después de las reuniones con el equipo pedagógico, la alumna estaba perfectamente integrada en el centro, tanto a nivel de aula como de recreo, no denotaba rechazo para participar en las actividades escolares, teniendo una relación positiva con compañeros como con los profesores, teniendo incluso un alto rendimiento académico esta institución procedió al archivo de la queja por no estar probado el acoso a la menor (1158/07). Otra queja recibida en esta sede referente al mismo tema es la presentada por un grupo de personas, que denunciaban que a lo largo de los cursos 2005/2006, se venían produciendo, a su entender, casos de violencia y acoso escolar tanto entre iguales como con los profesores, en el centro escolar de Conxo en Santiago de Compostela, que los hechos habían sido denunciados ante la administración educativa, pero que las autoridades no tomaran ninguna decisión ni medida al respecto dejando que los infractores continuasen con sus conductas y que las victimas quedasen sin protección. La administración educativa contestó en el informe interesado por la institución que ante los hechos denunciados se solicitaron diversos informes tanto a los inspectores de la administración educativa como a los especialistas en trastornos de conducta y TXD. Ante las posibles conductas disruptivas, la administración inició un proceso de evaluación psicopedagógica en el que se realizaron entrevistas con los profesores y con los tutores de los grupos implicados en el supuesto acoso, se hablaba de problemas en dos grupos de 2º de ESO y un grupo en 3º de la ESO, reuniones con el equipo directivo, entrevistas con los alumnos supuestamente acosadores y con los alumnos supuestamente acosados y con sus familias, Las conclusiones de los especialistas eran que se había detectado un grupo de 4 alumnos de 2º de ESO, con puntuación significativamente altas en el cuestionario sobre intimidación, que se sentían acosados por dos alumnos de 2º de ESO y un alumno que aparece en 3º de ESO. Acordando como medidas a corto plazo para hacer frente a los problemas de relación desajustada entre los adolescentes las siguientes: reestructurar los grupos de 2º y 3º de ESO con los criterios de promocionar a un Programa de Garantía Social de 2 alumnos de 3º que ya tienen cumplidos los 16 años, y que uno de ellos es supuesto acosador; separar en grupos distintos de 2º los dos alumnos supuestamente acosadores; incorporar de un grupo de 2º a otro a los alumnos con nivel competencial curricular más próximo; hacer un agrupamiento con tres alumnos de 2º con atraso escolar; realizar refuerzo educativo a alumnos emigrantes. También son necesarias realizar otras actuaciones como elaboración de normas de aula, favorecer el trabajo cooperativo entre los alumnos, contratos de conducta; organizar la docencia de los grupos primando el principio de especialidad del profesorado; conceder las tutorías al profesorado cuyas características de personalidad sea dialogante, tolerantes y comprometidos con la resolución de los conflictos; reforzar las guardias en los recreos. A pesar que el Centro no reconoció que hubiera un problema de acoso escolar entre iguales (bullying) e incluso a profesores, también ante los informes de los especialistas en trastornos de conductas y trastornos generalizados inició el Protocolo establecido para ello, y se refirió siempre respecto de los supuestos acosadores como adolescentes con conductas disruptivas, alumnos que no permiten una convivencia normal en un centro que contaba con un total de 1122 alumnos escolarizados, y 127 profesores, y en el que se impartía además de FP, enseñanzas de ESO, Bachillerato y Enseñanza a adultos. Como objetivos del centro se considera que es necesario proteger y salvaguardar el derecho mas primordial de los alumnos que es, el derecho al respecto a su integridad y a su dignidad personal, y a su protección contra toda agresión física o moral; pero también es necesario como meta irrenunciable la consecución de lograr un ambiente de paz y de seguridad, en el que los alumnos puedan formarse y socializarse adecuadamente; como objetivo de la educación se encuentra el de dirigir el desarrollo de la capacidad de los menores para ejercitar de forma crítica y en una sociedad plural, la libertad, la tolerancia y la solidaridad. Es necesario por lo tanto tratar a los menores con problemas de adaptación, con el principio de la filosofía educadora y socializadora. Se parte de que estos alumnos son susceptibles de reeducación, y hacerles ver que su comportamiento antisocial, intimidatorio o violento, antes de proceder a las medidas sancionadoras. Ante esta aptitud del centro y que el mismo se iba a transformar en un CEIP se dio por finalizado el presente expediente (1169/07). 1.4.3.6 Otras enseñanzas. En este apartado nos podemos referir a las enseñanzas de idiomas, música y danza, arte dramático, artes plásticas y diseño, Enseñanzas de adultos, todas ellas reguladas en la Ley 2/2006, de 3 de mayo de la educación dedicándoles sus apartados específicos en los capítulos VI, VII, VIII y IX del Título I referido a las enseñanzas y su ordenación. Podemos decir que no han constituido un número significativo las quejas presentadas y que en principio se refieren a devoluciones de matrículas en los centros de idiomas, en los conservatorios de música, pero podemos citar una queja que no se engloba dentro del grupo normal de problemas de matriculación sino a una situación diferenciada de las anteriores, nos referimos a la presentada por una recurrente que manifiesta la mala calidad de enseñanza en el Conservatorio Profesional de Música de A Coruña, y que ello era debido a la existencia mayoritaria de profesorado interino contratado por el centro. Que eso va en perjuicio de los alumnos, que no siguen un método de estudio homogéneo a lo largo de la carrera elegida. Solicitado el informe este fue remitido por la Secretaría Xeral de la Consellería de Educación en el se comunica que aunque es cierto que existe una constante movilidad de los profesores destinados en el Conservatorio Profesional al ser adscrito, en comisión de servicios, al Conservatorio Superior; esta movilidad provoca que el cuadro de personal este integrado en un 70% aproximadamente por profesores interinos, por lo que las clases individuales no tienen la continuidad deseada en este tipo de estudios donde el método y la aplicación de los distintos términos puede ser diferente según el criterio del profesor que la imparte. De todas maneras existe un porcentaje de cuadro de personal estable; es de significar que los profesores que se incorporan al Conservatorio son cualificados y con la titulación requerida; en las programaciones se lleva un escrupuloso seguimiento, tanto por parte de la Jefatura de estudios como por el Jefe del departamento correspondiente. No se puede como consecuencia de lo indicado manifestar que el Conservatorio Profesional de Música de A Coruña tenga una mala calidad de enseñanza. A la vista de lo cual se archivo la presente queja (1130/07). 1.4.3.7 Otras cuestiones relacionadas con la educación en niveles no universitarios. En este apartado podemos incluir aquellas quejas que aun pudiendo formar parte de las denuncias incluidas en otros apartados, sin embargo se han tratado independientemente. Así hablaremos de los problemas que en el presente curso escolar ha deparado la materia de los conciertos educativos. Estos están regulados en los artículos 116 y 117 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, y son sin embargo un aluvión de problemas entre los centros educativos concertados y la administración educativa. Tuvimos un grupo de quejas referidas, a la no concesión de los conciertos educativos solicitados por los centros, como las presentadas por el Colegio Santiago Apóstol de Ponteareas, este centro concertado solicitó concierto educativo para 5 unidades de Educación Infantil, cuando ya tenia concertadas 3 unidades de Educación Infantil, es decir, una línea en Educación Infantil. En Educación Primaria solicitó concierto para 7 unidades, cuando ya tenía concertadas 6 unidades, es decir, una línea en Educación Primaria. El centro contaba con un concierto educativo de 3 unidades de Educación Infantil, una línea, y seis unidades de Educación Primaria, una línea; solicitó y le fue concedida una unidad para Educación Secundaria, segundo ciclo, completando así las 8 unidades de ESO. Pero que el concierto le fue denegado en base a lo dispuesto en la Orden de 12 de enero de 2007 que regula el régimen de conciertos educativos para el curso 2007/2008 que establece en su artículo 5: los centros privados concertados solo podrán concertar unidades de educación infantil cuando la línea que se va a concertar no sea superior a la línea de educación primaria concertado y el centro no tenga en funcionamiento unidades de Educación Infantil por encima de dicha línea de educación primaria concertada (986 a la 1017/07). En caso similar se encontraba el centro privado concertado Andaina de Culleredo (375/07). Otro tema de conciertos educativos pero referente a la rescisión del mismo es el que encontramos en la queja presentada por el Colegio Divina Pastora de Monforte de Lemos, al que le fue denegado el concierto para el aula de 3 años, y que sin embargo, las familias de los escolares ya habían comprado todo el material y uniformes de los niños. Se planteaba la situación de que si no se concedía el concierto se tendría que separar a hermanos. En su informe la administración correspondiente comunicó que la Orden de 6 de julio de 2007, por la que se aprueban los conciertos educativos para las enseñanzas de educación infantil con los centros docentes privados, figuraba el centro Divina Pastora, con tres unidades. Pero el 12 de septiembre de 2007 se revisó el concierto quedando suprimida una unidad de 3 años, ya que solo había matriculados 5 alumnos, por lo que fue preciso escolarizarlos en otros centros del Municipio (1677/07). Se presentaron ante la institución un grupo de quejas firmadas por los profesores, alumnos y dirección de los centros concertados respecto a la rescisión de los conciertos educativos en centros de Formación Profesional, el eco dado por los medios de comunicación respecto de este problema llevo a la institución a emprender una queja de oficio para interesar de la administración se participara los motivos del problema planteado; en las noticias difundidas por los medios se indicaba que se procedería por la administración educativa al cierre de doce ciclos formativos pese a contar con el número mínimo de alumnos que exigía el reglamento. Las presentes quejas tuvieron que ser suspendidas de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo al tratarse de cuestiones de las que ya conoce las autoridades judiciales. También se pueden repasar dentro de este apartado las quejas referentes a los derechos de los profesores; así podemos referirnos a la queja presentada por un profesor que solicitó concesión de ayuda económica, en concepto de reintegro de gastos por asistencia a actividades para la formación de profesorado no universitaria, y que finalmente le fue adjudicada (883/07). Otras quejas tienen que ver con la promoción interna entre los funcionarios maestros del grupo B al grupo A. La Consellería comunicó que el concurso de méritos no esta previsto en el ordenamiento jurídico, y que la Ley 2/2006, de 3 de mayo, establece en el punto tercero de su Disposición Adicional 12, el sistema de acceso de los funcionarios docentes de los grupos B al grupo A (748/07 y 758/07). De menor cuantía son las quejas presentadas por los particulares y por los funcionarios, y que hacen referencia a las becas y otras ayudas, no son muchas las presentadas, pero si podemos citar algunas de ellas; los problemas que en las mismas nos plantean los recurrentes en queja es la no concesión de las mismas por una mala valoración de los requisitos solicitados en la correspondiente normativa. Así tenemos un padre que solicitó dentro del programa de Inmersión Lingüística en el extranjero una plaza para su hija, la cual no le fue concedida; fundamentaba el recurrente su queja basándose en que en el proceso de selección de los alumnos no se aplicó el mismo criterio a su hija, que el que se aplicó a las otras solicitantes y cuya plaza no le fue adjudicada, debido a esa disparidad de criterios entre solicitantes. La administración contestó que se tuvo en cuenta para la selección de los alumnos lo dispuesto en la Orden de 1 de marzo de 2007 (queja 1207/07). Otra de las presentadas es la que refiere un funcionario de la Universidad de Vigo, alusiva a la denegación de la matrícula gratuita para su hijo en el Conservatorio de Música. La administración una vez solicitado el informe puso de manifiesto que los precios públicos de enseñanzas en los conservatorios de música vienen establecidos en el Decreto 147/2006, y que la bonificación de matricula gratuita para hijos de funcionarios está regulada por el Decreto 152/2002, y que hasta ahora se entendía que los funcionarios de la universidad eran funcionarios de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, pero que hubo un cambio de criterio y ahora se consideran a los funcionarios de la universidad como funcionarios de un organismo autónomo y no funcionarios de la Consellería de Educación y Ordenación universitaria, por ese motivo no tienen derecho a bonificación (151/07). Y como última queja podemos referirnos aquí a la presentada por una ciudadana gallega, que solicitó una beca o ayuda, de la que no había tenido ninguna contestación y que era para el transporte de su hijo que estudiaba en el Colegio Santiago Apóstol de Buenos Aires. Solicitado el informe a la Consellería de Emigración esta contestó poniendo de relieve, que la Fundación Galicia América es una entidad clasificada como de interés cultural por la Orden de 9 de octubre de 1996, que tiene su domicilio social en la sede de la Consellería de Cultura y Deporte y que cuenta con una delegación en Argentina. Como objeto social está la organización, coordinación y gestión de centros educativos patrimonio de la fundación o con los que se establezcan acuerdos. Uno de los centros es el Colegio Santiago Apóstol de Buenos Aires. La Xunta de Galicia a través de la Consellería de Cultura y Deporte y de la Secretaria Xeral de Emigración y de la Diputación de A Coruña subvenciona a la Fundación Galicia América para conceder bolsas de estudios a los descendientes de gallegos que cursen estudios en ese colegio. La Fundación Galicia América es quien convoca las becas o ayudas, y en el presente año le fue concedida al hijo de la recurrente una ayuda para estudios por la cuantía de 589,21 euros. Lo que así se comunicó a la recurrente en queja (941/07). 1.4.4 ENSEÑANZA UNIVERSITARIA. En esta subárea se recibieron 31 quejas, de las que 18 están conclusas, 1 está en trámite, no se admitieron a trámite 8 y fueron remitidas al Defensor del Pueblo 4. Respeto de la pendencia del año 2006, quedaron conclusas 5 y permanece en trámite 1 queja. 1.4.4.1 Acceso a la Universidad. Dentro de este apartado podemos referirnos a las quejas que presentan los alumnos universitarios por los problemas que surgen a la hora de solicitar plaza en las universidades públicas para estudiar determinadas carreras. Y así podemos confirmar que las quejas presentadas en esta materia han sido planteadas por un grupo de alumnos que deseando cursar sus estudios de Medicina en la Universidad de Santiago de Compostela, no han conseguido el acceso a la citada universidad por no superar la nota de corte; es una de las universidades gallegas que presentan problemas de admisión de alumnos. El problema surge porque sigue siendo deficitaria la oferta de enseñanzas para la obtención de títulos en determinadas carreras como la de Medicina. La Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de universidades modificó el artículo 42 apartado 3 de la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de universidades, al introducir un apartado 4, siguiendo los criterios de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación que regula en su artículo 38: Que para acceder a los estudios universitarios será necesaria la superación de una única prueba que junto con las calificaciones obtenidas en bachillerato, valorará con carácter objetivo, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en él, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios y que a dicha prueba podrán presentarse todos los alumnos que estén en posesión del título de bachillerato. Estando en vigor, por lo tanto, la prueba de acceso general como requisito previo de acceso a la universidad para los alumnos poseedores del titulo de bachillerato, con independencia de la modalidad y de la vía cursada. Pero también hay que resaltar que en el citado artículo en su apartado 5 asimismo se regula que podrán acceder a las universidades españolas, sin necesidad de realizar la prueba de acceso, los alumnos procedentes de sistemas educativos dy estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito Acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, siempre que dichos alumnos cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades. El proceso selectivo realizado en el presente año en la Facultad de Medicina de Santiago de Compostela, dio como resultado la presentación ante esta institución de un abundante número de quejas por parte de un elevado número de estudiantes que indicaban que solicitando el acceso para cursar sus estudios de Medicina en la Facultad de Santiago de Compostela, obteniendo todos ellos, una media superior a 8, quedaron fuera de las listas definitivas, observando sin embargo que un grupo de estudiantes admitidos eran de nacionalidad portuguesa, los cuales al amparo de la Resolución de 7 de mayo de 2007 de la Secretaría dy estado de Universidades e Investigación, accedieron a la citada universidad sin mas requisitos que los exigidos en su país de origen, y que en Portugal se accede directamente alcanzando una nota mínima en el bachillerato, y que las facultades son las que pueden acordar una prueba específica y distinta en cada una para los alumnos que no alcancen esa nota. No existiendo una prueba de acceso a la universidad estatal. Asimismo continuaban los recurrentes en queja, que arbitrariamente la Universidad de Santiago de Compostela decidió no exigir a estos estudiantes la acreditación de su competencia lingüística. Por ello consideraban que la no exigencia de la acreditación lingüística para los alumnos de procedentes de los países de la Unión Europea era un acto discriminatorio e arbitrario, añadiendo en su escrito que a los alumnos españoles, y en este caso gallegos, se les exigía en las pruebas de acceso a la universidad pasar sendos exámenes en lengua castellana y lengua gallega, con rigurosa puntuación lo que determina su nota de acceso a la universidad. Ante este elevado número de quejas se interesó de la Universidad de Santiago de Compostela la remisión del informe, en el cual se puso de manifiesto lo siguiente: 1.- La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación se refiere en su articulo 38 apartado la prueba de acceso a la universidad, estableciendo en su apartado 5, que “podrán acceder a las universidades españolas, sin necesidad de realizar la prueba de acceso los alumnos procedentes de sistemas educativos dy estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito Acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, siempre que dichos alumnos cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades”. Y en su apartado 6 que “de acuerdo con la legislación vigente, y el apartado 1 de este artículo, el Gobierno establecerá, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, la normativa básica que permita a las universidades fijar los procedimientos de solicitud de plaza de los alumnos que hayan superado la prueba de acceso, con independencia de donde hayan realizado sus estudios previos, la matriculación y la incorporación de los mismos a la universidad de su elección, así como la de aquellos que se encuentren en la situación a que se refiere el apartado anterior”. 2.- Que el Real-Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida en LOE que en su articulo 17 apartado 3, indica: “que los alumnos de sistemas educativos dy estados no miembros de la UE y los alumnos de la UE que pueden acceder a la universidad española sin necesidad de realizar la prueba de acceso, deberán cumplir los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades”. 3.- Que de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional 2ª del Real Decreto 806/2006 y de la Resolución de 7 de mayo de 2007, por la que se dictan las instrucciones para el acceso a la Universidad en el curso 2007/2008, y que establece en su artículo 1 apartado 3, 2 la posibilidad, no la obligatoriedad, de realizar pruebas de competencia lingüística a los alumnos. Así mismo la incompatibilidad de esta vía de acceso del artículo 38. 5 de la LOE con otras vías de acceso. 4.- Que esta regulación del acceso a la Universidad está referida al curso 2007/2008, para próximos cursos deberá regularse por el Ministerio de Educación y Ciencia, pero siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 apartado 5 de la Ley Orgánica de Educación. 5.- Que corresponde a la UNED la verificación de los requisitos de acceso, como la expedición de las credenciales para los alumnos que se acogieron al artículo 38 5 de la citada ley. 6.- Indica asimismo la Universidad de Santiago de Compostela, que no es cierto como se indica en el escrito de queja que los estudiantes en Portugal accedan directamente a la universidad sin ningún tipo de prueba de acceso. No solo viene expresamente recogido en el anexo de la resolución de 7 de mayo de 2007 al indicar los requisitos de acceso general a la universidad en Portugal y que son: el certificado acreditativo de haber superado la Enseñanza Secundario y de haber superado las pruebas de ingreso de ámbito nacional, sino que estas pruebas están reguladas por el Decreto-Ley portugués número 296-A/98, de 25 de septiembre, para el acceso e ingreso en la enseñanza superior, que tiene un texto vigente consolidado de fecha 23 de febrero de 2007 7.- Los alumnos portugueses admitidos tienen todos una puntuación superior o igual al del último admitido y accedieron a la USC unos mediante la credencial expedida por UNED y otros realizando la selectividad en la UNED. Los alumnos portugueses superaron las pruebas en Portugal o en la UNED, pero si eso no fuera así accederían con la puntuación de sus estudios secundarios como sucede en Austria o Bélgica. 8.- Sobre las medidas adoptadas por la USC respecto de las plazas ofertadas a los ciudadanos de la Comunidad Europea, es necesario indicar que no existen en el sistema universitario español plazas o cupos para nacionales de la UE, ya que tienen que recibir el mismo trato y consideración que los ciudadanos españoles; las excepciones están reguladas por el RD 69/2000, y la admisión de ciudadanos comunitarios en la USC corresponde a la Comisión Interuniversitaria de Galicia (CIUG). 9.- Por lo que respecta a la acreditación lingüística en los idiomas castellano y gallego indican que la Resolución de 7 de mayo de 2007 no establece la obligatoriedad de una prueba de competencia lingüística sino su posibilidad. Puede presumirse que los alumnos portugueses pueden desenvolverse en castellano y en gallego sin mayores dificultades teniendo en cuenta además de la proximidad geográfica la proximidad lingüística. En otros sistemas tampoco se realizó la prueba de competencia lingüística y en donde si se realizó fue superada por el 100% del alumnado. 10.- Y por último que sobre el incremento de las plazas para estudios de medicina vienen conformados por directivas comunitarias y que el número de plazas dependen de las previsiones del Ministerio de Sanidad. Esta institución después de un exhaustivo estudio llegó a la conclusión de que la Administración no había actuado de forma discriminatoria ni se había conculcado ningún principio fundamental por los siguientes fundamentos: De la exposición de motivos de la LOE, se deducen tres principios fundamentales que inspiran la Ley: El primero consiste en una exigencia de proporcionar una educación de calidad a todos los ciudadanos; el segundo, consiste en la necesidad de colaboración por parte de la comunidad educativa; y el tercero un compromiso con los objetivos educativos planteados por la Unión Europea para los próximos años. El proceso de construcción europea tiende a una convergencia de los sistemas educativos y formativos que se traducen en un establecimiento de unos objetivos educativos comunes para el siglo XXI. Es preciso recordar que somos miembros de la UE y que formamos parte de la misma con los mismos derechos y obligaciones que los otros países que la forman, y que como país comunitario y dentro de los objetivos de la misma, se encuentra la movilidad en el espacio europeo y el intercambio cultura, sin olvidarnos que en el proceso de constitución de la Unión Europea las universidades tienen un papel significativo al ser identificadas como instituciones estratégicas en vista de su potencial para contribuir a la formación de una identidad regional, así como por el papel en la formación de los recursos humanos y de los conocimientos que se consideran necesarios para avanzar en los propósitos y proyectos comunitarios. La alineación de la política de educación superior referentes a la formación de profesionales y científicos en el marco de la Unión Europea, se concentra alrededor de aspectos como el plurilingüismo, la movilidad estudiantil y docente y la formación de calidad. Se parte de una idea de espacio europeo de la educación, con unos objetivos generales. En el estudio realizado se comprobó que los estudiantes portugueses admitidos en la Universidad de Santiago de Compostela, acceden de conformidad al ya citado articulo 38, 5 y al Real Decreto 806/2006 y también a la Resolución de 7 de mayo de 2007, con los requisitos exigidos en sus países de origen, estando regulados los mismos en el Anexo II de la citada Resolución, estos requisitos son: tener superado la Enseñanza Secundaria y tener superadas las pruebas de ingreso de ámbito nacional. Ambos son necesarios para que la UNED les expida la credencial correspondiente. Entre la normativa que regula la educación en el país vecino se encuentran la Ley de Bases del Sistema Educativo número 46/1986, de 14 de octubre, el Decreto Ley 43/1989, Decreto Ley 147/1997, la Ley 5/1997, siendo modificados por las Leyes 115/1997, y la 49/2005 de 30 de agosto; la Ley de Bases regula y en ella se estructura la ordenación de la enseñanza (se divide en Educación preescolar que abarca de 0 a 6 años, Enseñanza básica que dura 9 años y que finaliza a los 15, y la Enseñanza secundaria que dura 3 años), con una estructura curricular común en la “enseñanza secundaria” en la que se integran las disciplinas: Lengua Portuguesa, Lengua extranjera (francés, español, inglés o alemán), Filosofía, Educación Física y Tecnologías de la Información y Comunicación. Y respecto de las pruebas de ingreso de ámbito nacional, que estas están reguladas en el Decreto-Ley portugués número 296-A/98, de 25 de septiembre, teniendo como dice el artículo 1 el objeto de controlar el régimen de acceso e ingreso en la Enseñanza superior, reglándose en su artículo 7 las condiciones para ser candidato a la matrícula e inscripción en la enseñanza superior, siendo estas la de ser titular de un curso de Enseñanza Secundaria, y hacer la prueba de capacidad para el ingreso en la Enseñanza Superior, reglándose en su artículo 17 las formas de realización de las pruebas de ingreso; señalándose expresamente en su artículo 20 B el acceso a los cursos de Medicina, incluyendo obligatoriamente las áreas de Biología, Física, Matemáticas y Química. Que las pruebas se realizan en los propios centros al finalizar la Enseñanza Secundaria, de gran dureza e iguales para todos los centros. Con los resultados los estudiantes portugueses solicitan de la UNED l correspondiente credencial, la cual es entregada por la citada universidad una vez comprobado que cumplen los requisitos exigidos. (La UNED calcula el equivalente español de la nota que obtuvieron en su país de origen) y de conformidad con el modelo que figura como Anexo I de la Resolución ya reiterada de 7 de mayo de 2007. También se contestó a los estudiantes gallegos, ante su insistencia de que necesitaban demostrar su dominio de las lenguas vehiculares (castellano y gallego) en las pruebas de selectividad, y que estas eran unas pruebas específicas con las cuales se tendía a bajar la nota media de acceso a la universidad, que los estudiantes gallegos o españoles no realizan una prueba específica de competencia lingüística, sino que las comúnmente conocidas como PAAU constan de una parte común para todos los alumnos con unas materias comunes como Filosofía o Historia, Lengua Española y Literatura española, y en las Comunidades Autónomas donde hay lengua cooficial, se hace de la segunda lengua oficial, y de Lengua Extranjera. Con esta prueba se mide la madurez académica del alumno. Y la otra parte que es la relacionada con el Bachillerato elegido, examinándose de dos materias obligatorias y una optativa; con este examen se comprueba el nivel de conocimientos adquiridos en el Bachillerato. Se indicó además que la Universidad no realizó la prueba de competencia lingüística a los alumnos portugueses, en primer lugar por no ser imprescindible ya que los citados alumnos de la UE se desenvuelven perfectamente en nuestro idioma y que en el país vecino el español es un idioma que ha pasado a formar parte del currículo de la Enseñanza Secundaria y de la Enseñanza Básica (1471/07, 1480/07, 1552/07, 1543/07, 1605/07 entre otras). 1.4.4.2 Becas y ayudas. También dentro del presente apartado podemos citar la queja presentada, por la denegación de una bolsa de prácticas en cooperación exterior. En la queja el recurrente comunicaba que había estudiado el Master en Gestión y Cooperación Internacional y de las ONG´s, siendo necesario para obtener el título realizar las prácticas relacionadas con el Master; que se inclinó por realizarlas en la Dirección General de Cooperación Exterior de la Xunta de Galicia, ya que optando por este ente tenía una dotación económica, cosa que no sucedía con las otras organizaciones. Publicada la lista con las puntuaciones, realizaron una entrevista y que al final no fue admitido pese a estar entre los seleccionados. Interesado el informe a la Universidad de Santiago este fue remitido y en el mismo se indicaba, que la Universidad de Santiago dentro de sus programas de postgrado, había puesto en marcha un Master en Cooperación Internacional y Voluntariado, que en el presente curso estaba en su IX edición; que el curso tenía como objetivo general dar una formación integral práctica que permitiese afianzar conocimientos teóricos adquiridos durante el período lectivo. Que 8 de 24 alumnos tuvieron la posibilidad de pasar la selección para conseguir las becas de ayudas de estancias. Efectivamente la selección se basaba en las notas obtenidas por los solicitantes en el Master y por una entrevista, las opciones de estancias eran Perú, Bolivia y Ecuador. La decisión final correspondería a la entidad receptora teniendo en cuenta el perfil necesitado por la entidad. Y que el alumno fue seleccionado para un proyecto en Manabí, Ecuador, pero que cuando se le comunicó no demostró interés alguno en el proyecto, ya que según explico el interesado, lo que quería era realizarlo en África. Se le explicó que no había sido seleccionado para África, ya que la Cruz Roja, consideraba que no cumplía el perfil que ellos necesitaban. Al no aceptar Ecuador fue excluido. Se indicaba que había sido el único alumno que declinara la beca. De todas formas por parte de la Universidad se está gestionando, para no perjudicar al alumno, la posibilidad de un convenio de prácticas con la Asamblea de Cooperación por la Paz en Guinea-Bissau (1387/07). 1.4.4.3 Funcionamiento de la Universidad También dentro de este apartado podemos referirnos a la queja presentada por un posible mal funcionamiento de la Escuela de Enfermería de Vigo, que denunciaba una alumna del citado centro, manifestaba que era alumna de tercer año de Enfermería en Pontevedra, y que había intentado presentarse a la convocatoria de diciembre, pero que no se le había permitido en la materia Médico-Quirúrgica I, que había cursado en el año anterior, por ser materia con prácticas obligatorias, y cuyas prácticas ella ya tenía superadas, obligándole a realizarlas de nuevo. Interesado de la Universidad el informe, este fue remitido indicándose en el mismo, que efectivamente la recurrente estaba matriculada en el curso tercero completo y de las materias pendientes de 2ª curso, Enfermería Comunitaria, Enfermería Médico-Quirúrgica y Legislación y Ética profesional. Que el centro se rige por las normas académicas de la Universidad de Vigo, las cuales son públicas y están a disposición de los alumnos en los centros y página Web. Que el centro aprobó el 16 de julio de 2007, la programación docente para el citado curso y que la misma fue expuesta en el tablón de anuncios de la escuela. Que respecto de la pretensión de la alumna de inscribirse en la convocatoria de diciembre en la materia ya citada, se le informó personalmente de la imposibilidad de aprobar la asignatura en la citada convocatoria ya que no era disociable y solamente se aprobaba cuando se superaba la totalidad de los contenidos (1807/07). 1.5 AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO 1.5.1 INTRODUCCIÓN La normativa, estatal y autonómica, aplicable en este ejercicio ha impulsado la presentación de quejas en lo que constituye el contenido material de esta área. Un lugar destacado lo ocupa el Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, en materia de energía eléctrica cuya disposición transitoria primera ha establecido la supresión de la tarifa nocturna a partir de 1 de julio de 2008. Las primeras reclamaciones, contra esta supresión, empezaron a registrarse a finales del mes de diciembre y han sido remitidas al Defensor del Pueblo por ser la Institución competente en función del ámbito territorial de la norma aprobada. También debemos mencionar el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias. En su Disposición derogatoria única deja sin efecto la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 26/1991, de 21 de Noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles; la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos; la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados; y la Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo. El citado texto refundido debemos vincularlo además a la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, por su carácter complementario. Por último y en materia de turismo, destaca el Decreto de la Xunta de Galicia 108/2006, de 15 de junio, que establece la ordenación turística de los restaurantes y cafeterías de la Comunidad Autónoma de Galicia. 1.5.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACIÓN. Dejando aparcada la primera de las disposiciones normativas citadas -cuya incidencia en la Comunidad Autónoma se verificará en el próximo año respecto al ajuste de las tarifas por el suministro de energía eléctrica a partir de 1 de julio de 2007-, las restantes han conformado el origen o la resolución de las 63 quejas presentadas en el año 2007 con el siguiente desglose: Iniciadas 63 Admitidas 46 73% No Admitidas 14 22% Remitidas al Defensor del Pueblo 3 5% La situación de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 36 78% En trámite 10 22% En lo relativo a las quejas presentadas en años anteriores y pendientes de resolución en algún momento de 2007, la situación actual es la siguiente: Año de presentación En trámite a 31-12-2006 Reabiertas Total Resueltas En trámite a 31-12-2007 2002 1 0 1 1 0 2003 1 0 1 1 0 2005 1 0 1 1 0 2006 12 0 12 12 0 1.5.3 QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE Un estudio sistemático de las 46 quejas tramitadas nos aconseja su distribución dentro de los sectores que integran la denominación de esta área. 1.5.3.1 Industria En este epígrafe destacan las reclamaciones respecto al suministro de energía eléctrica. Las causas son diversas. Algunas tienen su origen en la carencia de suministro a determinados viviendas unifamiliares o en la falta de potencia para un normal funcionamiento de las máquinas o aparatos domésticos alimentados por electricidad. La mayoría de las pendientes de tramitación, procedentes del año 2006, responden al citado motivo, como son las números 1648, 1701 y 1801. Otras, ya tramitadas en el año 2007, presentan características propias como la queja número 119 correspondiente al Ayuntamiento de Bergondo, en la que se denuncia la imposibilidad de funcionamiento de un elevador hidráulico en la vivienda de un discapacitado, ya que no alcanza la potencia de 200 Kw que permita su normal utilización; la nº 299, relativa a la reposición del suministro eléctrico a una capilla en Pontecaldelas, cuya línea eléctrica fue destruida en los incendios forestales de agosto de 2006; la nº 1558, en la que se reclama contra la redacción de un elevado presupuesto para financiar el servicio eléctrico a una vivienda sita en Val de Xestoso; la nº 1785, relativa a la suspensión de energía eléctrica a un pozo en Hío-Cangas, como medida cautelar adoptada por la Administración ante la comisión de una infracción urbanística; y la nº 2167, que afecta al suministro eléctrico de una estación de servicio en Laracha, reclamación que se encuentra en fase de recurso de alzada ante la Consellería de Innovación e Industria y aún no resuelto cuando se redacta el informe. Otras se motivan en el tendido de líneas de alta y media tensión como son las quejas relativas a los expedientes 65, 1246 y 1739 del año 2006, o en la ubicación de transformadores de energía en los Ayuntamientos de Miño (queja nº 71/07) o en Muxía (queja nº 495/07). Otras pocas afectan al epígrafe de energías renovables. En este apartado agrupamos la nº 67/07, a instancia del Ayuntamiento de Pazos de Borbén, que reclama contra la denegación de una subvención de 10000 € solicitada con cargo al programa para la promoción de un uso racional de la energía; la nº 1031/07, que reclama contra la no concesión de una subvención para instalación de energía solar en una vivienda en el Ayuntamiento de Bergondo; y la nº 1466/07, en relación con determinados expedientes de autorización de parques eólicos en Pedrarubia, Monteagudo y Vilamartín. Por último, debemos hacer referencia a las reclamaciones formuladas por deficiencias en la canalización del servicio de gas (queja nº 637/06) o por la instalación de un depósito para calefacción de una vivienda en Dorrón, Ayuntamiento de Sanxenxo (expediente 1214/07). 1.5.3.2 Consumo Doce expedientes han sido tramitados en materia de consumo con un contenido disperso, lo cual hace difícil conseguir una ordenada exposición. Con esta prevención, debemos citar las quejas referidas al servicio telefónico (números 857 y 1970/07), a la apertura de una cuenta bancaria (nº 94/07), a las deficiencias denunciadas en un contrato de adquisición de vehículos (nº 315/07), de una vivienda (1567/07) o por la colocación de una puerta blindada (nº 1560/07). También debemos mencionar las reclamaciones formuladas por el extravío de equipaje en un vuelo aéreo (1579/07), por el horario de cierre de una peluquería en inmueble destinado prioritariamente a vivienda (1369/07) o por el deficiente o incompleto suministro de flores a una persona (nº 1898/07). Concluimos con una referencia a la prestación del servicio de aparcamiento público. La reapertura de un expediente de queja –correspondiente al año 2003 por la prestación de servicio en un aparcamiento de Pontevedra- llevó consigo la iniciación de un nuevo expediente nº 2092/07. La Institución aprovechó la apertura de este expediente para solicitar de oficio al Instituto Galego de Consumo una inspección sobre la observancia de la normativa general en materia de aparcamientos públicos. El objeto de la inspección fue verificar el grado de cumplimiento de las prescripciones existentes en este sector, que afecta a la prestación del servicio público de aparcamiento, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos y por la entrada en vigor de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. En concreto, se consideró oportuno la revisión de los tipos de tarificación; el contenido de la información suministrada al usuario sobre precios, tramos, horario de apertura y cierre, así como la referencias expresas a la asunción de responsabilidades por daños ocasionados en los vehículos depositados y la existencia de hojas de reclamación, con cartel anunciador, puestas a disposición del usuario del servicio. 1.5.3.3 Comercio. En el año anterior fueron escasas las quejas presentadas en este sector, situación que contrasta con el elevado número de las tramitadas en este ejercicio en materia de venta ambulante. Se reabrieron algunos de los expedientes de años anteriores (números 925/02 y 1225/03) y se incoaron otros nuevos a instancia tanto de personas individuales como de asociaciones del sector (expedientes nº 1395, 1542, 1580, 1632, 1686 y 1761/07). La concurrencia de motivos y la reiteración de los hechos denunciados, así como un estudio conjunto y sistemático de los expedientes concluidos en años anteriores, y de los nuevos abiertos en el año 2007, aconsejaron al Valedor do Pobo la programación de una doble actuación: - Una, dirigida a los Ayuntamientos afectados para conocer su posición respecto de los hechos denunciados. - Y otra, vinculada a la Dirección Xeral de Comercio de la Consellería de Innovación e Industria con la finalidad de que informase sobre los motivos alegados. 1.5.3.4 Ayuntamientos Respecto a estos y con la finalidad de que ofreciesen una respuesta congruente respecto a la información solicitada, las quejas se articularon en tres grupos: - Primer grupo. Aquellas presentadas contra la autorización de las llamadas ferias de oportunidades (quejas nº 1542, 1632 y 1686/07). Son actividades realizadas por comerciantes asociados (titulares de establecimientos fijos, de carácter permanente y abiertos al público dentro de un horario periódico), promovidas al cierre de la temporada para la liquidación, en venta directa y con la retirada de mercancías dentro de un espacio temporal corto, de aquellos bienes y productos que no tuviesen salida en el período anterior de rebajas. Sus diferentes denominaciones de promoción ponen de manifiesto la dificultad de su clasificación, al amparo de los artículos 4 de la Ley 10/1988, del 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia, y 3 de la Ley 1/1996, del 5 de marzo, de regulación de las actividades feriales. Entre otras anotamos, Expobaixas en el municipio de Pontevedra; II Feria de Oportunidades del Morrazo en Cangas; Expoliquidación en Noia; Boiroferta en la Pobra do Caramiñal; Víamare Stockes en Ribeira, ... Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, la Asociación Profesional de Comercio Ambulante y Comercio en Plazas de Abastos de Galicia (ACAPAG), con sede en Santiago de Compostela, cualifica dicha actividad comercial como una competencia desleal en los términos previstos en el artículo 41 de la citada Ley autonómica 10/1988. Ante la colisión de intereses existente, resulta notorio que el órgano competente para su autorización es el Ayuntamiento respectivo, tanto para determinar su emplazamiento como para la fijación de un período temporal dentro del cual se podrán realizar la venta de excedentes fuera de un establecimiento comercial permanente, todo esto en ejercicio de la competencia reconocida en los artículos 25.2.g) de la Ley de Bases de Régimen Local y en el 24 de la Ley autonómica 10/1997, de 20 de julio, de Administración Local de Galicia. Ante la proliferación de estas ferias de oportunidades, se abre un interrogante: ¿Existe alguna intervención, por vía de informe de la Subdirección General de comercio en el ejercicio de su facultad de coordinación respecto de una actividad denominada ferial? - Segundo grupo. Aquellas que incluyen quejas motivadas por la falta de correlación entre el titular de la tarjeta acreditativa de su inscripción en el registro de comerciantes ambulantes de la Xunta de Galicia y el titular de la autorización municipal de venta ambulante (entre otras la queja nº 1395/07). De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 194/2001, de 26 de julio, de ordenación de la venta ambulante, el solicitante de la inscripción en el arriba mencionado registro general puede ser una persona jurídica, por ejemplo, una cooperativa. En el ejercicio de este derecho, cuando su representante legal se persona en el municipio para solicitar la correspondiente autorización municipal, al amparo del artículo 14.1.y), en esta debe determinarse el número de personas habilitadas para la venta bajo la dependencia del titular de la autorización. Esta exigencia se fortalece en el apartado 2 del citado artículo al establecerse que dicha autorización es personal e intransferible, fijando un número determinado de personas que resultan habilitadas: su titular, su cónyuge, sus descendientes directos mayores de 16 años y las personas vinculadas a él mediante contrato laboral. En este último supuesto, su límite está fijado por el artículo 110 de la Ley 5/1998, del 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia. A la vista de las quejas presentadas, la correlación existente entre la tarjeta y autorización municipal se rompe en determinados municipios –entre otros, Ponteareas, Marín y Baiona- en los que una cooperativa dispone de un número de puestos muy superior a los que se pueden habilitar en cumplimiento del artículo 14.2 del Decreto 194/2001, de 26 de julio. Este carácter personal e intransferible de la autorización y su cobertura normativa viene reconocido obiter dicta en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo 9843/2006, de la Sala de lo contencioso-Administrativo recaída en el recurso de casación nº 5432/2004 Así pues, parece procedente recordarles a los municipios, en el supuesto de cooperativas, titulares de inscripción, el deber jurídico de cumplir lo dispuesto en los artículos 10 y 14 del referido Decreto 194/2001. - Tercer grupo. Por último, aquellas formuladas contra personas no inscritas en el registro de la Xunta de Galicia, que disponen de puestos autorizados de venta o que en los mismos no se exhibe la tarjeta de forma visible, en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto de la Xunta de Galicia 194/2001, de 26 de julio (quejas nº 1580/07 y 4 escritos complementarios incorporados a la queja nº 925/02). El incumplimiento de este doble deber jurídico resulta reiterado en las referidas quejas y parece procedente establecer unas medidas congruentes para su reparación. Los artículos 27 de la Ley 9/1988, del 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia y 13.2 del citado Decreto 194/2001, de 26 de julio, de ordenación de la venta ambulante, atribuyen a los municipios la inspección y sanción en esta materia. Sin embargo, hay que subrayar que para el cumplimiento de este deber jurídico también están llamadas otras Administraciones a las que les corresponde la defensa de los consumidores y usuarios. En relación con esta iniciativa de la Institución del Valedor do Pobo, los Ayuntamientos denunciados después de una prórroga de 2 meses del plazo concedido para emitir su información, cumplimentaron el contenido de los requerimientos, de los cuales se dio traslado a los titulares de las quejas presentadas. 1.5.3.5 Posición de la Dirección Xeral de Comercio. Como señalamos anteriormente, la oficina del Valedor do Pobo se dirigió al citado centro directivo solicitando su colaboración sobre 3 cuestiones: A) Ejercicio de alguna actividad de coordinación respecto de las autorizaciones municipales de las ferias de oportunidades, al amparo del artículo 14.1. B).b) del Decreto 231/06, de 23 de noviembre, regulador de la estructura orgánica de la Consellería de Innovación e Industria. B) Determinación, en la inscripción de cooperativas en el registro de comerciantes ambulantes, de los socios que pudieran hacer uso de la tarjeta establecida en el art. 8 del referenciado decreto 194/2001, de 26 de julio, C) Comunicación de la Dirección Xeral a los Ayuntamientos de instrucciones para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11 y 17 del Decreto 194/2001. La Dirección Xeral de Comercio, en el plazo de 2 meses, comunicó su respuesta a cada una de las cuestiones formuladas, fundamentando jurídicamente su posición y sus respectivas conclusiones en los términos que transcribimos a continuación. Respecto a la feria de oportunidades el parecer de la Dirección Xeral fue el siguiente: En consecuencia, la normativa de la vigente aplicación no contempla actualmente la necesidad de autorización autonómica para el ejercicio de la actividad de referencia, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Ayuntamiento en la materia. Respecto a la correlación debida entre inscripción en el registro de comerciantes ambulantes y la autorización municipal, la respuesta resumida fue la siguiente. En consecuencia y contestando la cuestión planteada, cumple decir que ni en la inscripción de cooperativa ni en el registro de comerciantes ambulantes se determinan los socios que pueden hacer uso de la tarjeta, siendo esta una competencia del correspondiente Ayuntamiento, tal y como se señala en el propio escrito del Valedor do Pobo Por ultimo y respecto al cumplimento del artículo 11 del Decreto 194/2001, la respuesta del Centro Directivo fue la siguiente: Es necesario señalar que desde la toma de posesión por el nuevo gobierno fueron remitidos escritos a los Ayuntamientos que abajo se relacionan en el siguiente cuadro: Fecha Ayuntamiento Contenido 16/11/2005 Santiago de Compostela Pontevedra Salceda de Caselas Cangas Marín O Grove Sanxenxo A Guarda Moaña Vigo Mos Baiona Padrón Tui Gondomar Soutomaior Vilaboa Porriño Recordatorio necesidad cumplimiento Artículos 10, 11 e 17 del Decreto 194/2001,de ordenación de la venta ambulante. 29/03/2006 Salceda de Caselas Recordatorio necesidad de exposición pública de la tarjeta de venta ambulante para el ejercicio de la venda 13/06/06 Rianxo Recordatorio necesidad cumplimiento artículos 13 y 17 del Decreto 194/2001. 22/06/2007 Ribadeo Padrón Santiago de Compostela Arteixo A Coruña Melide Miño Outes Cee Noia Ribeira Barro Redondela Recordatorio necesidad inscripción en el Registro Comerciantes Ambulantes para el ejercicio de la venta ambulante 1.5.3.1 Turismo Dos expedientes de queja deben ser comentados en este apartado. El primero (nº 1400/07), fue incoado por la realización de actividades turísticas clandestinas de carácter hotelero en Pedrafita do Cebreiro. El resultado de la investigación fue que el denunciante ejercía una actividad de restauración y alojamiento con autorización turística y sin licencia municipal y el denunciado, titular de un bar en el cual pretendía extender su actividad turística al anterior sector, carecía de licencia municipal y de autorización autonómica. El doble expediente de legalización se encuentra pendiente de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana respecto al núcleo rural de Padornelo. Por esta causa, la Institución recomendó al Ayuntamiento de Pedrafita impulsar la tramitación del plan urbanístico, para legalizar los edificios fuera de ordenación y la cesación de toda actuación que agravase la situación existente con la realización de nuevas actividades de restauración y alojamiento hasta que se pudiera legalizar los establecimientos destinados a ese uso. El segundo (1965/07) tiene su origen en la cancelación anticipada de un viaje turístico programado a la República Dominicana en junio de 2005. Con motivo de la aparición de un fuerte huracán en la zona del Caribe, en la segunda quincena del mes de julio, los interesados cancelaron dicho viaje y la agencia les retuvo la cantidad de 2136, 43 €, cuya devolución constituye el objeto principal de la reclamación. El expediente se tramitó en diversas comunidades autónomas (Galicia, Madrid e Illes Balears) y se encuentra actualmente sometido a la mediación del Defensor del Pueblo, ya que la Consejeria de Turismo de la Illes Balears por resolución de 22 de septiembre de 2006, consideró que la agencia mayorista no había incumplido el contrato formalizado porque, a tenor del artículo 9.4.a) de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados, no se había producido un supuesto de fuerza mayor. Por esta razón, la agencia de viajes tenía derecho a percibir los gastos de gestión, de anulación y de penalización del 15 % sobre el importe total. El expediente actualmente se encuentra en trámite ante el Defensor del Pueblo, al tener limitada la Institución gallega su competencia territorial. 1.5.4 QUEJAS NO ADMITIDAS A TRAMITE. La motivación de la inadmisión a trámite de las 14 quejas incluidas en este apartado se encuentra, en la mayoría de los supuestos, en la inexistencia de una actuación administrativa previa y, por tanto, susceptible de supervisión (quejas nº 313, 416, 421, 738, 850, 1034, 1172, 1360, 1362 y 1564/07). Otras, se fundamentan en el hecho de que, una vez estudiadas, no se apreció la existencia de una irregularidad en la actuación de la Administración (quejas 81, 421 y 1802/07) y, por último, una de ellas (la queja nº 472/07) no se admitió a trámite por formular la reclamación en materia sometida al mundo jurídico privado sin intervención de la Administración 1.5.5 QUEJAS REMITIDAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO La extraterritorialidad de la reclamación (queja 1965/07) o la competencia del Estado por razón de la materia (quejas nº 1327 y 1724/07 referidas a la instalación de líneas de alta tensión con proyección en la Comunidad Autónoma) fueron las razones motivadas para reenviar su estudio e investigación al Defensor del Pueblo 1.5.6 OBSERVACIONES Como consecuencia de las actuaciones practicadas en esta área se ha llegado al convencimiento de la necesidad de intensificar la política de modernización de la Administración Pública -por supuesto en vías de ejecución- para mejorar la atención a la ciudadanía en un sector tan sensible como es el referente al consumidor y al usuario de los servicios públicos. Programas de actuación destinados a la formación y especialización del personal, así como la dotación y mejora de los recursos puestos al servicio de las correspondientes unidades orgánicas deben contribuir al cumplimiento de los principios de eficacia y eficiencia exigibles en la actividad administrativa. En este sentido, resulta conveniente invocar el apartado III, párrafo 5º de la exposición de motivos de la Ley 4/1999, de 13 de Enero Respecto al procedimiento para hacer efectiva la resolución, se parte de la premisa de que un procedimiento administrativo que no sea ágil y breve es difícil que pueda ser una institución al verdadero servicio a los ciudadanos. Por eso, a falta de norma expresa, el apartado 3 de este mismo artículo establece como plazo general supletorio de duración de los procedimientos administrativos el de tres meses, sin que en ningún caso pueda superar el de seis meses, según el apartado 2, salvo que una norma con rango de Ley establezca lo contrario o así se prevea en la normativa comunitaria europea, plazo en el que deberá notificarse la resolución. Capítulo aparte merece la excesiva demora contrastada en la resolución de los recursos administrativos de reposición y alzada -con plazos que triplican, en algunos expedientes, el legal establecido-. Debe evitarse que el silencio administrativo se convierta en la válvula de escape de la inactividad administrativa, como nos recuerda la exposición de motivos de la Ley Lei 30/1992, de 26 de novembro en estas palabras el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Como ejemplo de esta actuación, transcribimos la respuesta recibida en el expediente 2150/07 para justificar el atraso existente en el procedimiento administrativo correspondiente: El recurso de alzada interpuesto por D. X, en nombre y representación de Y, se presentó el 23 de febrero de 2007, y fue registrado en el Servicio Técnico-Jurídico de la Consellería con el número ZZZZZZ. Dicho recurso de alzada fue trasladado, con data del 4 de abril de 2007, a la entidad mercantil Y, representada por D. X, que es quien formula su queja ante ese organismo. Ahora bien, la extraordinaria acumulación de trabajo que soporta el Servicio Técnico-Jurídico de esta consellería, junto con el intento de respetar de la manera más escrupulosa la exigencia del artículo 74.2 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en lo tocante al despacho de los expedientes guardando el orden riguroso de incoación, provoca una inevitable demora y tardanza en su resolución. En cualquier caso, la intención de esta consellería es dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42.1 de la referida ley, en el sentido de resolverlos de forma expresa. Seamos, por tanto, conscientes que los conflictos de intereses no resueltos en el ámbito administrativo propician su sometimiento al orden jurisdiccional, lo cual incide negativamente en las economías familiares e incrementan el gasto publico de forma no justificada. Es más, esa dilación procedimental en vía administrativa, es uno de los obstáculos existentes para articular la ejecutoriedad de los actos administrativos dictados en los respectivos expedientes y para garantizar la eficacia de los mismos ante el ciudadano. Venimos observando que en algunos recursos, se invoca el artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. El recurrente, siendo conocedor de que la Administración no resuelve los recursos administrativos en plazo, solicita en el mismo escrito la suspensión cautelar del acto administrativo, la cual obtiene por silencio administrativo: La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto ..... 1.5.7 RESOLUCIONES DEL VALEDOR DO POBO EN MATERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y CONSUMO 1.- Recordatorio de deberes legales de 7 de junio de 2007, dirigido al Sr. Conselleiro de Medio Rural para que resuelva, dentro del plazo legal establecido, las solicitudes que presenten los interesados ante la Consellería. (Q/299/07). Recientemente tuvo entrada en esta Institución su informe (del que le adjuntamos copia) por nosotros solicitado en virtud de la queja presentada por el Sr. D. J.E.D.C., y basada en la solicitud de una ayuda para reponer la línea eléctrica que daba servicio a la capilla de Sta. Comba (“Nuestra Sra. de la Salud”), sita en el medio del monte, que ardió en el pasado mes de agosto en Rebordelo, A Roca y Coveliño – La Insúa (Pontecaldelas). Pues bien en su informe nos explica los motivos por los que no se le pudo otorgar la ayuda solicitada por no cumplir los requisitos materiales exigidos en la Orden del 4 de septiembre de 2006. Por último al respecto nos dice que en cuanto no contestar al interesado es debido “a que el número de peticiones es muy elevado y por esta razón la propia Orden en su artículo 8º.3 establece que ante el silencio administrativo el interesado podrá entender desestimada su solicitud”. Pues bien al respecto queremos hacerle las siguientes reflexiones, de más calado si cabe ya que estamos, al hablar de una Orden, es decir, ni siquiera de un Decreto (Reglamento) y como sabe existe un principio de jerarquía normativa en el sentido de que las normas de inferior rango nunca pueden contradecir lo dispuesto una de superior, en este caso la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así, esta Institución se viene pronunciando de forma reiterada en sus informes anuales sobre la obligación de la Administración de contestar debidamente las reclamaciones o recursos que los ciudadanos le presenten, y así, nuestro texto constitucional en su artículo 103.1 establece taxativamente: “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”. En este sentido, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda. Precisamente, una de las más importantes se traduce en el deber de la Administración de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para una adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos. A este respeto, es necesario subrayar la intención que, en relación con la problemática suscitada por el silencio administrativo, anima al legislador en la reciente reforma del procedimiento administrativo común. En la exposición de motivos de la Ley 30/92, del 26 de noviembre, LRJPAC, se señala literalmente que “el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares queden vacíos de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se organizó”. Asimismo se indica “el objeto de la Ley no es dar carácter positivo la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirigen a ella; el carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que a obtengan en el plazo establecido”. Desde esta perspectiva, no debe olvidarse que el primero de los preceptos de la Ley 30/92, dedicado al silencio administrativo es el artículo 42, que se titula “obligación de resolver”, poniéndose de manifiesto en este precepto la importancia y primacía que quiso dar el legislador al deber de la Administración de dictar resoluciones expresas. En relación con este deber de la Administración de resolver expresamente también hace falta hacer un breve comentario sobre los supuestos que el artículo 42 señala como exceptuados de la obligación de dictar resolución expresa, serían los procedimientos administrativos en los que se produzca la prescripción, la caducidad, la renuncia o el desestimiento, así como los relativos al ejercicio de derecho que sólo deban ser objeto de comunicación a la Administración, o aquellos en los que se produzca la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento. Considerando que en el supuesto concreto que motivó esta queja no se dio ninguna de las exenciones legales de resolver sobre lo solicitado y, por lo dicho anteriormente, esta Institución se dirige a V.S. de conformidad con establecido en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, formulándole el siguiente recordatorio de deberes legales: “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 103.1 de la Constitución Española y en el artículo 42 de la Ley 30/92, del 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses todas las solicitudes que se presenten ante esa Consellería, o en su caso en el que viniese establecido en el procedimiento que resultarse de aplicación, teniéndose en todo caso en cuenta la obligación legal de resolver las peticiones de los ciudadanos, y, para el caso que nos ocupa a los escritos presentados por el promotor de este expediente de queja.” Respuesta del Sr. Conselleiro de Medio Rural: Aceptado 2.- Recordatorio de deberes legales de 24 de julio de 2007, dirigido al Sr. Conselleiro de Innovación e Industria para resuelva, dentro del plazo legal establecido, las solicitudes que presenten los interesados ante la Consellería. (Q/67/07). Como sabe este expediente de queja se inició por el escrito presentado por el Sr. A.I.R., en suya calidad de Alcalde-Presidente del Municipio de Pazos de Borbén, solicitándole a usted nos había informase sobre la situación en la que se encuentra un recurso de reposición contra la Resolución de la Delegación Provincial de esa Consellería en Pontevedra de 2 de mayo de 2005, recaída en el Procedimiento IN 413-B-Ayudas para la promoción del uso racional de la energía (municipios), expediente nº XXXXX, por lo que se declaró en el proceso al pago de la subvención de 10.000 euros concedida al Municipio al amparo de la orden 21.11.03 (adjuntamos nuestro escrito del 15 de febrero donde le solicitábamos información al respecto). Nos decía el Sr. Alcalde que dicho recurso no había sido resuelto y que habían transcurrido más de 6 meses desde su desestimación presunta para poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. Recordándole a usted lo establecido en el artículo 42 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el sentido de que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla. Así las cosas con fecha del 30 de marzo recibimos su informe relativo el asunto (cuya copia también le aportamos) del que se deriva diferencias entre la Delegación Provincial de esa Consellería y la Intervención Territorial. No obstante el recurso interpuesto sigue sin ser resuelto aunque había sido de modo negativo. Al respecto de lo expuesto queremos hacerle las siguientes reflexiones. Esta Institución se viene pronunciando de forma reiterada en sus informes anuales sobre la obligación de la Administración de contestar debidamente las reclamaciones o recursos que los ciudadanos le presenten, y así, nuestro texto constitucional en su artículo 103.1 establece taxativamente: “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”. En este sentido, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda. Precisamente, una de las más importantes se traduce en el deber de la Administración de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para una adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos. A este respeto, hace falta subrayar la intención que, en relación con la problemática suscitada por el silencio administrativo, anima al legislador en la reciente reforma del procedimiento administrativo común. En la exposición de motivos de la Ley 30/92, del 26 de noviembre, LRJPAC, se señala literalmente que “el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares queden vacíos de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se organizó”. Asimismo se indica “el objeto de la Ley no es dar carácter positivo la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirigen a ella; el carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que a obtengan en el plazo establecido”. Desde esta perspectiva, no debe olvidarse que el primero de los preceptos de la Ley 30/92, dedicado al silencio administrativo es el artículo 42, que se titula “obligación de resolver”, poniéndose de manifiesto en este precepto la importancia y primacía que quiso dar el legislador al deber de la Administración de dictar resoluciones expresas. En relación con este deber de la Administración de resolver expresamente también hace falta hacer un breve comentario sobre los supuestos que el artículo 42 señala como exceptuados de la obligación de dictar resolución expresa, serían los procedimientos administrativos en los que se produzca la prescripción, la caducidad, la renuncia o el desistimiento, así como los relativos al ejercicio de derecho que sólo deban ser objeto de comunicación a la Administración, o aquellos en los que se produzca la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento. Considerando que en el supuesto concreto que motivó esta queja no se dio ninguna de las exenciones legales de resolver sobre lo solicitado y, por lo dicho anteriormente, esta Institución se dirige a V.S. de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, formulándole el siguiente recordatorio de deberes legales: “Que de conformidad con el establecido en el artículo 103.1 de la Constitución Española y en el artículo 42 de la Ley 30/92, del 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquier que sea su forma de iniciación. Debiendo en este supuesto concreto resolverse expresamente el recurso de reposición presentado ante esa Consellería por el Sr. Alcalde de Pazos de Borbén”. Respuesta del Sr. Conselleiro de Innovación e Industria: Aceptado 3.- Recomendación de 8 de noviembre de 2007, dirigida al Sr. Delegado Provincial de la Consellería de Innovación e Industria de Ourense, para que los mataderos de Ourense Frigorificos Rubio, S.L., Carballiño, S.L. y Matadero Comarcal de Celanova AYMESA, S.L. actualicen su inscripción en el registro de establecimientos industriales. (Q/299/07). Acusamos recibo de su información de fecha 31 de octubre, registro de salida 12801, sobre el procedimiento de inscripción en el registro industrial de la provincia de unos mataderos denunciados por D. F.D.B. Examinado su contenido, le hacemos la siguiente recomendación según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 6/1984, del 5 de junio, del Valedor do Pobo La Delegación Provincial de la Consellería de Innovación e Industria de Ourense debe impulsar, controlar y hacer un seguimiento del proceso de legalización de los cuatro mataderos de Ourense, Frigorificos Rubio, S.L., Carballiño, S.L. y Matadero Comarcal de Celanova AYMESA, S.L., así como la actualización de datos en el registro de establecimientos industriales. Todo esto con motivo de garantizar que los cuatro mataderos cuenten con las licencias municipales ajustadas al reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y que, en las diversas instalaciones técnicas de los citados mataderos, se efectúen las adaptaciones exigidas por la legalidad vigente. Respuesta del Sr. Delegado Provincial de la Consellería de Innovación e Industria de Ourense: Aceptada 1.6 ÁREA DE AGRICULTURA, MONTES Y PESCA 1.6.1 INTRODUCCIÓN Durante el año 2007 recibimos 49 quejas relacionadas con las materias incluidas en este epígrafe. Por razón de su contenido unas quejas afectan a la problemática que presenta la actividad agrícola y ganadera, así como la forestal, competencia de la Consellería de Medio Rural. Las restantes quejas tramitadas están relacionadas con actividades propias de la pesca marítima y el marisqueo, que entran en el ámbito de competencias de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos. Siguiendo este criterio de clasificación, vamos a distinguir en la exposición de las quejas las relativas a la agricultura y montes y a la actividad pesquera y acuícola, en atención a las competencias atribuidas a cada una de las citadas Consellerías. 1.6.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACIÓN. A lo largo del año 2007 se recibieron en esta área 49 quejas, cuyo estado de tramitación es el siguiente: Iniciadas 49 Admitidas 33 67% No Admitidas 14 28% Remitidas al Defensor del Pueblo 2 5% La situación de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 23 70% En trámite 10 30% 1.6.3 QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE Agricultura y montes Para una más comprensible exposición de las quejas vamos a distinguir los apartados siguientes: a) Concentración parcelaria. Legislación sectorial: Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, y Ley 12/2001, de 10 de septiembre, de modificación de la Ley anterior. Es de aplicación supletoria la Ley estatal de reforma y desarrollo agrario, aprobada por Decreto de 12 de enero de 1973, y disposiciones complementarias. Del examen de las quejas resulta que son varias las causas de discrepancia derivadas de los procesos de concentración parcelaria. Reclamaciones de superficie, retrasos excesivos en la tramitación y en realizar el amojonamiento de las fincas de reemplazo. En una de las quejas (48/07) el interesado manifiesta que reclamó falta de superficie en una de las fincas que se le adjudicaron en la concentración parcelaria de Bazar (San Comba – A Coruña). La Administración accede a su petición y rectifica la superficie asignada. Sin embargo, transcurrido un tiempo más que prudencial todavía no se había materializado en el terreno la rectificación acordada. La Delegación Provincial de la Consellería de Medio Rural justifica el retraso en la ejecución de las reclamaciones sobre superficie para materializar en el terreno los nuevos linderos de las fincas resultantes, por la conveniencia de agruparlas en su totalidad, por necesidades de eficacia y control administrativo. En otras quejas, se denuncia la duración exagerada de algunos procesos de concentración parcelaría, lo que deriva en un evidente perjuicio para los propietarios afectados, y en particular en lo que se refiere a la toma de posesión de las fincas de reemplazo, superficie de las mismas y su titularidad. La Consellería de Medio Rural nos informa de los trámites realizados en los expediente de las zonas de Visantoña-Santiso y Ardemil-Ordes (A Coruña), fases del procedimiento, y, en particular, toma de posesión de las fincas de reemplazo y labores de amojonamiento una vez atendidas las reclamaciones de superficie. Cuestiones similares se plantean respecto de la zona de Laza (Ourense). La Delegación Provincial de la Consellería de Medio Rural contesta a cada una de las alegaciones efectuadas por los interesados, e informa de las resoluciones adoptadas en cada caso. De los informes facilitados por la Administración se evidencia la excesiva duración de los procesos de concentración de cada una de las zonas referidas, circunstancia que afecta al derecho constitucional a la propiedad privada reconocido en el artículo 33.1 de la Constitución Española; y también vulnera los principios de legalidad y eficacia en la actuación de la Administración Pública, consagrados en los artículos 9 y 103.1 del texto constitucional (expedientes 1589, 1657, 1691 y 2024). De suerte, que desde esta Institución tenemos que seguir insistiendo en el problema de la excesiva dilación de los procedimientos de concentración ya detectados en años anteriores, y expuestos con detalle en el informe anual de 1998. b) Montes vecinales. Solamente se tramitaron dos quejas sobre cuestiones relacionadas con la figura jurídica característica de Galicia de los montes vecinales en mano común, regulados por la Ley autonómica 13/1989, de 10 de octubre. En una de ellas, un vecino del municipio de Vega de Valcarce (León) se refiere en su escrito a la ocupación por parte de los vecinos del municipal limítrofe de Pedrafita do Cebreiro (Lugo) de un presunto monte vecinal. Examinada la documentación aportada por el interesado, parece deducirse que el monte en cuestión había sido catalogado como de utilidad pública de la provincia de León, en su límite con la provincia de Lugo, y aprobado su deslinde por Orden Ministerial en el año 1961. En vista de la controversia sobre el carácter y la naturaleza del monte, informamos al interesado que los montes vecinales en mano común tienen naturaleza privada con independencia de su origen, correspondiendo su dominio y aprovechamiento al conjunto de los vecinos con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiery estado adscrito su aprovechamiento y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la Comunidad, alguna actividad relacionada con aquellos. La comunidad de vecinos propietaria tiene capacidad jurídica para la defensa de sus derechos sobre el monte, que deberá ejercitar en la vía jurisdiccional correspondiente. En la otra queja, el interesado se refiere al funcionamiento “presuntamente anormal de la comunidad vecinal”, de un monte de Nogueira de Ramuín (Ourense). Le informamos de las competencias de esta Institución, que no puede intervenir directamente en lo que respecta a la organización de la comunidad del monte vecinal, que en asamblea aprueba sus estatutos, y en caso de discrepancia con la actuación de los órganos de gobierno, deberá dilucidarse ante la jurisdicción ordinaria. (Expedientes 1306 y 1890). c) Otras cuestiones relacionadas con la actividad forestal. Un vecino de Monterroso (Lugo) denuncia ante el Ayuntamiento la plantación a pinar de una finca próxima a su vivienda, por el riesgo de incendio que conlleva. El Ayuntamiento de Monterroso nos comunica que se dirigió a la Consellería de Medio Rural para que informe sobre el peligro de incendio de la plantación referida. Por su parte, el Ayuntamiento dispone de una ordenanza reguladora de la materia. (El caso estaba pendiente de resolución definitiva). (Expediente 1307/07). En otra queja, el interesado manifiesta que es propietario de varias fincas en la parroquia de Cruces-Padrón (A Coruña), colindantes con otra de la Xunta de Galicia que está llena de maleza lo que supone un grave riesgo de incendio. La Consellería de Medio Rural informa que la finca procede de una masa común de concentración parcelaria, y se integra en el Banco de Tierras de Galicia, gestionado por la Sociedad Anónima Pública BANTEGAL. En la actualidad se están identificando las fincas, a efectos de llevar a cabo las operaciones de limpieza que se realizan de modo escalonado, habilitándose los presupuestos necesarios para ello (2098/07). Otra queja, tiene por objeto una solicitud de ayuda económica por daños causados en una traída de aguas, por los incendios del verano de 2006, Meira-Moaña (Pontevedra). La Delegación Provincial de Pontevedra informa que el expediente de ayuda fue incluido para su aprobación definitiva por la Consellería de Medio Rural (739/07). d) Saneamiento ganadero. Se tramitó una queja con motivo del saneamiento realizado en una explotación ganadera de ovino en el lugar de Labio-Lugo. El interesado denunciaba presuntas irregularidades en la realización de las pruebas por los servicios veterinarios contratados por la Consellería de Medio Rural; y, en concreto, había presentado una reclamación por la muerte de un animal a consecuencia de implantarle un bolo ruminal para su identificación. La Consellería informa que el sistema de identificación electrónica del ganado ovino y caprino mediante bolo ruminal fue establecido por el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, y es de obligado cumplimiento en todo el territorio nacional. Y que el sistema está suficientemente probado en cuanto a su eficacia e inocuidad, por lo que un proceso patológico (por ejemplo, asfixia) se produciría inmediatamente a la colocación del bolo ruminal no transcurridos 18 meses como ocurrió en ese caso. PESCA Las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de “pesca en aguas interiores” y de “marisqueo y acuicultura” (artículos 148.1.11º de la Constitución Española y 27.15 del Estatuto de Autonomía) están residenciadas en la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos. La legislación autonómica reguladora de la pesca marítima está refundida en las leyes siguientes: Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca en Galicia. Ley 8/2004, de 30 de julio, de protección, control, infracciones y sanciones en materia marítimo pesquera. Entre las quejas relacionadas con la actividad pesquera se tramitaron dos a consecuencia del naufragio de un barco en aguas de Namibia, a causa de un incendio. En el siniestro desaparecieron tres marineros, dos de ellos gallegos. Las familiares residentes en Cangas (Pontevedra) se dirigieron a esta Institución a efectos de recabar información sobre el siniestro y, en particular, de la búsqueda de los tripulantes desaparecidos. La Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos nos informa que desde el momento de conocerse el naufragio del barco se mantuvieron contactos con los familiares de los desaparecidos para manifestarles su apoyo y solidaridad. Posteriormente mantuvieron una entrevista en la sede de la Consellería. También se contactó con la empresa armadora solicitando información y se realizaron gestiones con representantes del gobierno de Namibia para conocer las causas del naufragio y las labores de búsqueda y rescate de los desaparecidos (expedientes 281 y 282). Además, con independencia de las gestiones de la Administración Autonómica, trasladamos los escritos de queja al Defensor del Pueblo a efectos de intervenir ante la Administración del Estado Español para el esclarecimiento del siniestro y adopción de las medidas oportunas. El Defensor del Pueblo nos comunica el resultado de las investigaciones iniciadas ante los organismos competentes de la Administración Estatal, adjuntando copia de la información facilitada a los familiares interesados. Otros escritos sobre artes de pesca utilizados en aguas interiores de la Comunidad Autónoma, no fueron admitidos a trámite por carecer de datos en que apoyar la investigación. En un caso, relativo a la pesca de poliquetos en aguas de la ría de Ferrol, informamos a los interesados que la Orden de 4 de abril de 2007 aprueba los planes para la explotación de poliquetos en Galicia para el año 2007 y regula su ejercicio. La pesca de poliquetos requiere la presentación de un plan de explotación, según lo establecido en el Decreto autonómico 425/1993, de 17 de diciembre. ACUICULTURA Recibimos un escrito en que se hace referencia a la posibilidad de instalar una granja marina en la parroquia de Baroña (Porto do Son), próxima al “castro” del mismo nombre. El interesado aporta escritos dirigidos a la Presidencia de la Xunta de Galicia y al Ayuntamiento de Porto do Son, en los que hace constar el rechazo vecinal a la pretendida piscifactoría. Examinada la documentación aportada, se comprobó que la Administración afectada había dado respuesta a la solicitud del interesado, informándole la Dirección General de Recurso Marinos, entre otros particulares, que el expediente “integrado por el proyecto básico, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial, así como la documentación complementaria, sería sometido a información pública, mediante las oportunas comunicaciones oficiales, con el fin de que cualquier interesado pueda formular las alegaciones que estime oportunas”. En vista del estado inicial del expediente administrativo en cuestión, se acordó el archivo de la queja. (Expediente 4/07). Finalmente interesa indicar que también se tramitaron siete quejas presentadas en años anteriores, que se concluyeron en el año 2007, al que corresponde este informe. 1.6.4 QUEJAS NO ADMITIDAS A TRÁMITE Catorce quejas no fueron admitidas a trámite. Las causas de la no admisión son varias, no actuación administrativa previa, relación jurídico privada, competencia judicial y otros casos en que de la documentación aportada no se apreciaron irregularidades en la actuación de la Administración que justificasen la apertura de queja. Tampoco fueron admitidos a trámite dos escritos de queja, por la causa establecida en el artículo 18.3 de la Ley reguladora de la Institución “haber transcurrido un año cumplido a partir del conocimiento de los hechos”. 1.6.5 QUEJAS REMITIDAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO Solamente se remitieron dos quejas al Defensor del Pueblo. A ellas nos hemos referido anteriormente en el apartado dedicado a la actividad pesquera, a consecuencia del naufragio de un barco en aguas de Namibia. 1.3 1.7 ÁREA DE SERVICIOS SOCIALES 1.3.1 1.7.1 INTRODUCCIÓN En esta área de servicios sociales a lo largo del año 2007 se recibieron 52 quejas y se iniciaron 5 de oficio, lo que totalizan 57 quejas. La evolución en el número de quejas en esta área fue la siguiente: año 2003: 38 quejas; año 2004: 43 quejas; año 2005: 46 quejas; año 2006: 62 quejas; año 2007: 57 quejas. En este año se ha producido un pequeño descenso en el número de quejas con respeto al año 2006, si bien el número de quejas fue superior al de los años 2003, 2004 y 2005. Si hacemos referencia a las materias que motivaron las quejas durante este año, observamos que 25 se referían a cuestiones relacionadas con personas discapacitadas, lo que supone un 44% del total, 16 referidas a cuestiones relacionadas con la tercera edad, con un porcentaje del 28% y otras 16 referidas a cuestiones relacionadas con situaciones de emergencia social y con un porcentaje también del 28%. De las 57 quejas recibidas, 45 fueron admitidas a trámite y de éstas se han concluido 28 , continuando en trámite 17. Con respecto a las 12 quejas restantes, 11 no fueron admitidas a trámite a la vista del contenido de las mismas, ahora bien a sus autores se les informó de las causas por las que su queja no podía ser objeto de tramitación por esta Institución y 1 queja la remitimos al Defensor del Pueblo porque en la misma se hacía referencia a una cuestión cuya competencia correspondía al Ministerio de Defensa y así se le participó al autor de la misma. También fueron objeto de tramitación una queja del año 2004 y otra del 2005 y 23 del año 2006, de las que se concluyeron 24, continuando en trámite una queja del año 2006. Sobre cuestiones relacionadas con la discapacidad de las personas, se iniciaron tres quejas de oficio por la existencia de barreras arquitectónicas que dificultan de forma considerable la movilidad de las personas con minusvalía, sobre todo a aquellas personas que se ven obligadas a usar una silla de ruedas para desplazarse. Hacemos referencia, en primer lugar, a una queja iniciada sobre la existencia de diversas barreras arquitectónicas en Ferrol y Narón, por la existencia de aceras estrechas, en mal estado o con obstáculos tales como coches, motos y obras que impiden desplazarse por ellas con una silla de ruedas. Por los ayuntamientos afectados se nos informó acerca de las actuaciones que habían realizado hasta la fecha y de los proyectos de nuevas actuaciones a realizar para hacer más accesibles las calles de ambas ciudades. Nos referimos también a otra queja de oficio por la falta de accesibilidad de un parque infantil en la ciudad de Vigo. Por el ayuntamiento se nos informó que se había finalizado una rampa de acceso a dicho parque infantil. Otra queja iniciada de oficio se refiere a una solicitud formulada al ayuntamiento de Sada por una asociación de discapacitados de dicha localidad para que se adoptaran medidas para mejorar la movilidad y accesibilidad, entre ellas la construcción de rampas en todas las aceras y la puesta en marcha de un eurotaxi o taxi adaptado. Por el ayuntamiento de Sada se nos informó que todas las aceras tienen rampas de acceso, aunque no todas son cómodas para los usuarios y algunas no se adaptan en su totalidad con la Ley 8/1997 del 20 de agosto. También se nos especificaba que a la asociación de discapacitados se les había informado sobre las acciones que el gobierno municipal iba a llevar a cabo y entre ellas la introducción en los presupuestos de 2008 de una partida específica para supresión de barreras arquitectónicas. Hacemos referencia también a dos quejas relacionadas con plazas de aparcamientos reservadas para personas discapacitadas, una en la ciudad de Ourense y otra en la localidad de Moaña. Nos referimos a una queja en la que un padre de un discapacitado con una minusvalía importante manifiesta que había solicitado el ingreso de su hijo en un centro adecuado, sin que su petición fuese atendida. Según la información que nos fue facilitada se le había ofertado una plaza vacante en un centro adecuado, pero que la misma no había sido aceptada por el autor de la queja, debido a la distancia del centro en cuestión a su domicilio habitual. Además se nos indicaba que en la actualidad era usuario de una plaza en la unidad de atención especializada de un centro en Santiago. En otras dos quejas, a las que hacemos referencia, se nos planteaba la existencia de retrasos en la citación para el reconocimiento de la minusvalía. Parece ser, según se nos informó, que esta situación se estaba subsanando con el refuerzo de los equipos de valoración en todas las provincias. En relación con aquellas cuestiones referidas a la tercera edad se iniciaron dos quejas de oficio. En una de ellas la finalidad perseguida fue tratar de averiguar las razones por las que en la localidad de Cee el centro social había dejado de mantenerse abierto los sábados y domingos. Según se nos informó por el ayuntamiento tal medida temporal tuvo su origen en un problema presupuestario que no permitía sufragar los emolumentos del personal, pero se le puso solución y ya se volvió a mantener tal centro abierto los sábados y domingos. La otra queja de oficio tuvo por finalidad averiguar las causas del traslado acordado de una residencia de la tercera edad a otra de una señora en contra de su voluntad. El motivo de tal traslado fue, según se nos informó, la necesidad de realizar obras en la planta en la que residía la persona objeto de traslado, que además fue enviada a una residencia de nueva construcción, en la que estará mejor atendida por ser una residencia adaptada para personas con dependencia. Hacemos referencia también a dos quejas relacionadas con la ayuda a domicilio u otras ayudas que sería conveniente que se le prestase a aquellas personas necesitadas de tal servicio por su edad, por su enfermedad y porque no pueden ser atendidas adecuadamente por sus familiares o porque carecen de ellos. Nos referimos también a una queja en la que se planteaba la necesidad de ingreso en una residencia de una señora que no estaba siendo atendida adecuadamente por su hijo. Según se nos informó se había procedido a llevar a cabo tal ingreso. Con respecto a situaciones de emergencia social hacemos referencia a aquellas quejas que tratan sobre asuntos relacionados con la renta de integración social de Galicia (RISGA) y con otros tipos de ayudas tendentes a paliar situaciones de emergencia social. Hacemos referencia a una queja del año 2006 en la que sus autores exponían que habían solicitado diversas ayudas, dado su estado de salud y la insuficiencia de medios económicos para subsistir, y que a pesar de ello no le habían sido concedidas. Se nos informó que habían atendido su recurso y se le concedieron las ayudas solicitadas en su día. Con respecto a la renta de integración social hacemos referencia a dos quejas, en una de ellas a la autora de la misma le había sido extinguida en dos ocasiones dicha renta por no comunicar en el momento oportuna unas variaciones sobrevenidas que eran motivo de extinción. En la otra queja dicha renta no se había podido tramitar por no reunir la solicitante el requisito de residencia mínima en Galicia establecido en la Ley 9/1991 de medidas básicas para la inserción social, no obstante se habían hecho diversas gestiones tendentes a la concesión de otras ayudas a las que sí podía acceder, en función de sus condiciones personales y familiares. Nos referimos a una queja en la que a su autora se le había denegado una ayuda que había solicitado para terapia de lenguaje de su hija con una minusvalía del 35%. En esta queja le formulamos una recomendación a Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar al estimar infundada dicha denegación. Por último hacemos referencia a una queja en la que su autora había solicitado al Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y de la Mujer una ayuda periódica de apoyo a mujeres que sufren violencia de género. Esta ayuda le fue concedida, si bien debió renunciar a otra ayuda, la renta activa de inserción, que le había sido concedida por el INEM. 1.7.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACIÓN Durante el año 2007 se tramitaron en esta área 57 quejas, cinco de ellas de oficio. Iniciadas 57 Admitidas 45 79% No Admitidas 11 19% Remitidas al Defensor del Pueblo 1 2% La situación de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 28 62% En trámite 17 38% A lo largo de este año también han sido objeto de trámite diversas quejas presentadas en años anteriores: Año de presentación En trámite al 31-12-06 Reabiertas Total Resueltas En trámite a 31-12-2007 2004 0 1 1 1 0 2005 0 1 1 1 0 2006 16 7 23 22 1 Durante este año se han presentado diversas quejas en las que se hacía referencia a cuestiones relativas a la discapacidad de las personas, y también fueron objeto de tramitación algunas quejas relativas a la misma materia de los años 2005 y 2006. En primer lugar vamos a referirnos a algunas quejas de oficio, una iniciada en el año 2006 y otras en este año 2007. En el informe correspondiente al año 2006 se recoge la queja de oficio iniciada en el mes de julio del año 2006 (1046/06) a la vista de una información publicada en un diario gallego acerca de que una vecina de la localidad de Bande que precisa valerse de una silla de ruedas para desplazarse, se veía forzada a circular por la calzada con el consiguiente peligro por el tráfico rodado, dado que las aceras de la localidad no disponen de rampas de acceso. En dicho informe se hacía constar que nos habíamos dirigido de nuevo al Ayuntamiento de Bande para que nos mantuviera informados sobre las medidas adoptadas y obras realizadas para garantizar la accesibilidad de las aceras en dicha localidad, a la vista de la información que nos había facilitado la Secretaría General de la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar, participándonos que habían remitido una carta a la Alcaldía de Bande indicándole las obligaciones del Ayuntamiento para la adaptación de los espacios urbanos y le informaba de los recursos existentes para esta finalidad. Por dicho Ayuntamiento se nos informó que habían realizado las siguientes obras: - Acondicionamiento de las aceras en mal estado para facilitar el paso en silla de ruedas. - Mejora de rampas de acceso en aceras (calle de la Feria y calle Faustino Santalices). - Construcción de rampas de acceso a la casa consistorial e instalación de ascensor. - En las obras de acondicionamiento de la biblioteca que se estaban llevando a cabo, se contempla la construcción de rampa de acceso para discapacitados. Por último se informa que tienen previsto continuar realizando las obras necesarias para mejorar la accesibilidad de las aceras y edificios públicos. A la vista de esta información en la que se plasma el compromiso de continuar realizando obras tendentes a mejorar la accesibilidad de las aceras y edificios de la localidad, procedimos a concluir nuestra intervención. A la vista de una carta publicada en un diario nacional bajo el título “Demasiadas barreras en Ferrol”, procedimos a la incoación de oficio de la queja (746/07) y nos dirigimos en solicitud de información a los ayuntamientos de Narón y Ferrol y a la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar pues en dicha carta se hacía referencia a que “numerosos bordillos de Ferrol, Narón y comarca no estaban adaptados. Aceras estrechas, aceras en mal estado, aceras con obstáculos tales como coches, motos y obras impiden andar por ellas. Por tanto, a las personas con movilidad reducida no les queda otra alternativa que circular por la carretera, poniendo en riesgo sus vidas”. Por parte de los ayuntamientos de Ferrol y Narón se nos informó acerca de las actuaciones que habían realizado hasta la fecha y de los proyectos de nuevas actuaciones a realizar para hacer más accesibles las calles de ambas ciudades. A su vez la Dirección General de Acción Social de Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar nos participó que se habían dirigido a ambos ayuntamientos recordándoles la normativa autonómica en materia de accesibilidad y supresión de barreras y que les habían solicitado a ambos organismos un informe acerca del cumplimiento de dicha normativa en su contorno, a la vez que les instaban a que dentro de su planificación adoptasen las medidas oportunas para lograr un contorno más accesible para las personas con movilidad reducida. También hacía referencia dicha Dirección General en su escrito a las actuaciones llevadas a cabo, así como de los proyectos de nuevas actuaciones a realizar por dichos ayuntamientos. Ante estas informaciones de las que se desprende que se está en buena disposición de adoptar las medidas tendentes a la solución del problema que originó nuestra intervención, dimos por finalizada nuestra intervención. Iniciamos también de oficio en el mes de noviembre la queja (1923/07), a la vista de una noticia publicada en un diario gallego en el que se hacía referencia a la falta de accesibilidad del parque infantil Pedro Alvarado de Vigo y, en consecuencia, nos dirigimos al ayuntamiento de Vigo y a la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar para que nos informasen acerca de si los accesos a dicho parque eran o no accesibles. Por Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar se nos informó que por el servicio de Equipamientos y Promoción de la Accesibilidad se había solicitado a los servicios técnicos de dicha Vicepresidencia la realización de una visita de comprobación a dicho parque infantil para verificar los términos de nuestra queja, de la que se nos facilitaría información. A su vez el Ayuntamiento de Vigo en el momento de redactar este informe nos informó que se había finalizado una rampa de acceso a dicho parque. También en el mes de noviembre iniciamos otra queja de oficio (1925/07) ante la noticia publicada en un diario gallego acerca de que una asociación de discapacitados de Sada han solicitado al gobierno local una serie de medidas para mejorar la movilidad y la accesibilidad, entre ellas la construcción de rampas en todas las aceras y la puesta en marcha de un eurotaxi o taxi adaptado. A la vista de esta noticia nos dirigimos al ayuntamiento de Sada y a Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar para que nos informasen sobre la accesibilidad de las aceras y de los edificios públicos de la localidad de Sada y además al organismo local sobre la posible puesta en marcha de un taxi adaptado. El ayuntamiento de Sada especifica en su informe, entre otras cuestiones, que la noticia publicada puede inducir a error, puesto que en Sada todas las aceras tienen rampas de acceso, aunque no todas son cómodas para los usuarios y algunas no se adaptan en su totalidad con la ley 8/1997 del 20 de agosto. Estas son precisamente las actuaciones prioritarias a llevar a cabo. También se especifica que dicha asociación había sido recibida por la Alcaldía el 29 de octubre y que se le había informado sobre las acciones que el gobierno municipal iba llevar a cabo, entre las que se encontraba la introducción en los presupuestos de 2008 de una partida específica para supresión de barreras arquitectónicas. A su vez Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar nos informó que el servicio de Equipamientos y Promoción de la Accesibilidad solicitó a los servicios técnicos la realización de una visita de comprobación al ayuntamiento de Sada para verificar los términos de la queja, de la que se nos facilitaría información. Sobre aspectos relacionados con plazas de aparcamiento reservadas para personas discapacitadas hemos recibido algunas quejas. En una de ellas (139/07) el autor de la misma nos manifestaba que en la ciudad de Ourense no se estaba prestando la atención debida al colectivo de minusválidos, sobre todo en lo referente a plazas de estacionamiento para los mismos. Por el ayuntamiento de Ourense se nos informó, entre otras cuestiones, que tiene como una de sus prioridades la atención a los colectivos más desfavorecidos y entre ellos se pone especial atención a las personas con movilidad reducida. Desde el punto de vista institucional se ha acometido la reforma de la Casa Consistorial para eliminarla de barreras arquitectónicas, se ha construido un edificio para la Policía Local con total accesibilidad, se han incorporado doce nuevos autobuses de transporte urbano con las prestaciones más modernas en el campo de la accesibilidad, se ha adquirido un tren turístico termal adaptado, y un largo etcétera. En el campo del tráfico se ha dotado de señales acústicas a los semáforos de la ciudad y cuentan con una más que notable cifra de plazas reservadas para el estacionamiento de minusválidos (77). En otra queja (1390/07) el presidente de una asociación de disminuidos nos indicaba que en la calle Fragata Lealtad de Moaña existía una plaza de estacionamiento reservada para minusválidos, pero que como consecuencia de unas obras realizadas en dicha calle había desaparecido la señalización horizontal de la plaza en cuestión, sin que la misma fuese repuesta al finalizar dichas obras y que tal circunstancia la habían puesto en conocimiento del Ayuntamiento de Moaña. También nos indicaba que otras plazas, también reservadas para minusválidos, carecían de señalización vertical o no se ajustaban a lo establecido en el Decreto 35/2000, de 28 de enero y en algunos casos estaban ocupadas por contenedores de recogida de basura. El ayuntamiento de Moaña a nuestra petición de informe sobre dichas plazas nos especificó que las deficiencias advertidas se consideraban subsanables, por lo que se darían las instrucciones de forma inmediata para que por el personal municipal se procediese a las modificaciones necesarias, con lo que, una vez comunicado tal circunstancia al autor de la queja, dimos por finalizada nuestra intervención. El padre de un discapacitado de 45 años, con un grado de minusvalía del 78% con dificultades graves de movilidad y que precisa ayuda de otra persona, nos manifestaba que debido a su edad, 77 años, y a las diversas dolencias que padece no puede hacerse cargo del mismo, por lo que ya en el año 2004 había solicitado su ingreso en un centro adecuado, sin que a pesar del tiempo transcurrido pudiese ingresar en ningún centro de los existentes en Galicia. Por la Dirección General de Acción Social en respuesta a nuestra petición de informe se nos indicó que el hijo del autor de la queja es usuario de una plaza en la Unidad de Atención Especializada del Centro perteneciente a la Asociación ASPAS de Santiago, con la que Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar tiene firmado un convenio de colaboración para el mantenimiento del centro y atención a las personas con discapacidad intelectual, ya sea en régimen de internado o media pensión. También se nos indicaba que en junio de 2006 se le había ofrecido una plaza vacante en una residencia de Ourense de la Fundación San Rosendo, pero que la misma había sido rechazada por el autor de la queja, debido a la distancia del centro a su domicilio habitual (queja 1616/07). En las quejas 72 y 73/07 se nos planteaba la existencia de un retraso importante en la citación para el reconocimiento del grado de minusvalía, pues en un caso la solicitud había sido presentada en el mes de junio de 2006 y en el otro en el mes de abril del mismo año. Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar en su información, entre otras cuestiones, nos indicaba que a pesar del esfuerzo realizado por los centros con el fin de agilizar el procedimiento sin menoscabo de la calidad, debía reconocerse la existencia de listas de espera que, en algunos casos superan la media nacional (de 3 a 6 meses de valoración). Esta situación, nos decían, se estaba subsanando con el refuerzo de los equipos de valoración en todas las provincias. Además se nos indicaba que en el caso de la queja 72/07 había sido citado para valoración y visto el día 12-02-07 y pasaría por la junta de valoración el 23-02-07. A su vez con respecto a la queja 73/07 se nos indicaba también que había hecho la citación para el día 12-03-07. A lo largo de este año se han recibido algunas quejas en las que se hacía referencia a cuestiones relacionadas con la tercera edad y se iniciaron dos quejas de oficio. También fueron tramitadas algunas quejas sobre la misma materia del año 2006 y una del 2004. Se inició una queja de oficio (1924/07) como consecuencia de una noticia publicada en un diario gallego acerca de una petición de los jubilados de CEE para que el centro social de la villa se mantuviese abierto los domingos y festivos. A la vista de esta noticia nos dirigimos en solicitud de información al ayuntamiento de CEE para que nos informase de las razones por las que no podía mantenerse abierto los domingos y festivos el centro social de la villa. Por dicho ayuntamiento se nos informó que el cierre de dicho centro los domingos y festivos fue un hecho puntual y se debió a razones presupuestarias, dado que en la correspondiente partida del presupuesto de gastos no figuraba crédito para el pago del personal correspondiente. Una vez solucionado por el ayuntamiento el problema presupuestario el centro social sigue abriéndose todos los domingos y festivos Con relación a aquellas personas mayores que a pesar de sus limitaciones optan por mantenerse en su domicilio con la ayuda que les prestan sus familiares, complementadas en algunos casos con los servicios de ayuda al domicilio, recibimos algunas quejas en las que precisamente sus autores exponen su descontento porque se le ha dejado de prestar dicho servicio. Así en la queja (1802/06) por la autora de la misma se exponía su malestar porque le había sido retirado tal servicio, cuando el mismo le era necesario dado que su madre tenía un deterioro importante en su salud y ella tenía una minusvalía del 84 %. Según se nos informó por el ayuntamiento de Porriño en un informe amplio y exhaustivo el motivo de que tal servicio de ayuda al domicilio le fuera retirado estaba en el mal uso que se hacía del mismo, pues en varias ocasiones ordenaron a la auxiliar doméstica realizar labores que no se correspondían con el objetivo de dicho servicio y a pesar de que en reiteradas ocasiones se les había informado que el uso que estaban haciendo del mismo no era el correcto. A su vez en la queja (881/07) se planteaba por la autora de la misma que a su madre se le había dejado de prestar el apoyo que le venía prestando una asociación de alzheimer de Monforte y que consistía en que una persona durante cinco horas semanales le acompañaba por las tardes. De la investigación realizada a nuestra instancia por el ayuntamiento de Monforte y por la Dirección General de Acción Social se constató fundamentalmente la existencia de un mal entendimiento y falta de empatía entre la familia que estaba recibiendo tal servicio y la persona destinada por la asociación para prestar el mismo, si bien por esta asociación existía buena disposición para reanudar tal prestación, aún cuando la misma solo cuenta con una auxiliar para estos menesteres debido a sus escasos recursos y que se trata de un servicio complementario, bien al programa de ayuda al hogar del ayuntamiento o bien a familias que ya cuentan con una persona que los atienda. Con respecto a aspectos relacionados con las residencias de la tercera edad, vamos a referirnos en primer lugar a una queja de oficio (2037/07) iniciada como consecuencia de la publicación de una noticia en un diario gallego acerca del malestar manifestado por una señora de 92 porque tenía que abandonar la residencia “Puerta del Camino” en la que llevaba cerca de tres décadas, para trasladarse a una nueva residencia. De la investigación realizada constatamos que tal traslado de dicha señora y de otras residentes estaba originado en que se iban a realizar una serie de obras en la planta que venían ocupando y además porque esta señora, que es una persona dependiente, estará mejor atendida en la nueva residencia de “Volta do Castro”que está adaptada para atender personas con dependencia. En la queja (1370/07) se nos exponía la situación de una señora mayor con una minusvalía del 85% que no estaba recibiendo las atenciones necesarias por parte de su hijo. Dada la problemática planteada y que la residencia de la señora objeto de la queja y de la persona que presentó la misma era en distintos ayuntamientos nos dirigimos en solicitud de información a los ayuntamientos de Fene y Marín y a Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar. De la investigación realizada se constató que se había procedido al ingreso de dicha señora en una residencia de la tercera edad. Una señora de 96 años que lleva 14 años (1463/07) en una residencia de la tercera edad en una habitación individual se dirigió a nuestra Institución para exponer que por la dirección se pretendía poner otra cama en las habitaciones individuales y que ella debido a sus dolencias necesitaba mantenerse sola en una habitación individual, pues compartir habitación le iba a producir una alteración nerviosa constante. Con respecto a lo expresado por esta señora, la Dirección General de Acción Social nos explicó en su informe que en la residencia en cuestión, como en otros centros se estaba llevando a cabo un plan de mejora integral y que con el fin de minimizar las molestias a los residentes se les había ofrecido la posibilidad de ser trasladados a otro centro durante el tiempo de duración de los obras (10 meses aproximadamente) pero que los residentes prefirieron continuar en el centro y aceptar los cambios o incomodidades que provisionalmente se pudiesen producir. El autor de la queja (633/04) que se había dado por finalizada en su momento, se dirigió de nuevo a esta Institución para exponer que en la residencia gerontológica Esvida se continuaban produciendo las irregularidades en su día denunciadas. Por la Secretaría General y de Relaciones Institucionales de Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar se nos informó que en las últimas visitas de inspección (21/04/06, 14/06/06, 31/10/06 y 2/03/07) que se habían realizado a dicho centro no se detectaron ningún tipo de infracciones administrativas de la normativa de servicios sociales. A continuación vamos a hacer referencia a algunas de las quejas que hemos recibido y que trataban sobre cuestiones relacionadas con la renta de integración social de Galicia (RISGA) y con otros tipos de ayudas tendentes a paliar la situación de emergencia social. También haremos referencia a algunas quejas del año 2006 sobre la misma materia. Los autores de la queja (1110/06) se dirigieron a esta Institución exponiendo que habían solicitado diversas ayudas, dado el deterioro de su salud y la insuficiencia de medios económicos para subsistir, y que, a pesar de las circunstancias de emergencia en que se encontraban, sus solicitudes no habían sido atendidas. Fruto de nuestra investigación ante la Dirección General de Acción Social, se nos informó que el recurso presentado por los autores de la queja contra la denegación de las ayudas solicitadas, había sido estimado y se le concedieron las ayudas en su día solicitadas. Para poder acceder a la renta de integración social es preciso reunir una serie de requisitos que vienen establecidos en la Ley 9/91 de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social y aquellas personas que son perceptoras de dicha renta, según se establece en el artículo 23, están obligadas a: 1. Destinar el importe de la prestación al fin para el que se concede. 2. Participar en las acciones o actividades que se determinen de acuerdo con el beneficiario dentro del proyecto de inserción. 3. Escolarizar los menores a su cargo que estén en edad escolar obligatoria. 4. No ejercer la mendicidad ni la prostitución, ni inducir o compeler a la práctica de cualquiera de ellas a ningún miembro del hogar. 5. Comunicar las variaciones sobrevenidas que, de conformidad con la presente ley, pudiesen dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación. 6. Cuantas otras se deriven del objeto y de la finalidad de la renta de integración social de Galicia. Precisamente a la autora de la queja (1796/06) le fue extinguida en dos ocasiones la renta de integración social que estaba percibiendo por no comunicar las variaciones sobrevenidas, según se nos informó por la Dirección General de Acción Social. En la queja (960/07) la autora de la misma manifestaba su contrariedad por el retraso que se estaba produciendo en la tramitación de la renta de integración social que había solicitado a través del ayuntamiento de Arzúa. Por dicho ayuntamiento en contestación a nuestra petición de informe se nos especificó las gestiones realizadas tendentes a la concesión de todas las ayudas a las que pudiese acceder la autora de la queja, dadas sus condiciones personales y familiares, si bien en aquel momento no podía acceder a dicha renta de integración social por no reunir el requisito de residencia mínima en Galicia establecido en la Ley 9/1991 de medidas básicas para la inserción social. En la queja (639/07) una señora nos ponía de manifiesto que en el año 2006 había solicitado de Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar, acogiéndose a la orden de 10 de abril de 2006, una ayuda para terapia de lenguaje para una hija suya con una minusvalía del 35% y que la misma le había sido denegada porque dicha minusvalía no le había sido reconocida con anterioridad a la fecha de publicación de dicha orden. También manifestaba que contra dicha resolución denegatoria había presentado un recurso de reposición y que el mismo había sido desestimado. Después de recabar información de Vicepresidencia y una vez examinada la misma y teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de minusvalía había sido presentada en el mes de marzo de 2006, es decir, con anterioridad a la publicación de la orden de 10-04-06, cuya publicación se produjo en el Diario Oficial de Galicia nº 79 de 25-04-06, y aún cuando la valoración de la discapacidad fue realizada por el equipo técnico de valoración el 30-06-06, los efectos de la misma se producen desde el 22-03-06, fecha de la solicitud de dicho reconocimiento, estimamos infundada la denegación de la ayuda solicitada para su hija por la autora de la queja y, en consecuencia le formulamos la siguiente recomendación: Que siendo ese el único motivo de denegación, se debería acceder a la petición de ayuda solicitada por Dª. M.S.M. en nombre de su hija Dª A.C.S. al amparo de la orden de 10 de abril de 2006, por reunir todos los requisitos exigidos en ella. (ver resolución nº 1 de las de esta área) Una señora se dirigió a esta Institución exponiendo que había solicitado al Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y de la Mujer la ayuda periódica de apoyo a mujeres que sufren violencia de género y que se le había exigido que renunciase a la renta activa de inserción que estaba percibiendo y que además por el INEM se le había reclamado el reintegro de las cantidades que ya le habían abonado. Por dicho Servicio de Igualdad en un amplio y exhaustivo informe se nos aclaró que se le había concedido la ayuda de apoyo a mujeres que sufren violencia de género, pero que tal concesión hizo preciso la renuncia a la prestación que venía percibiendo del INEM consistente en la renta activa de inserción y la devolución de las cantidades percibidas, dado que ambas prestaciones coincidían en el tiempo y que ya se había procedido a ordenar el abono de los atrasos desde julio a noviembre y el abono del mes de diciembre (2185/07). 1.7.3 QUEJAS NO ADMITIDAS A TRÁMITE A) No indicios de irregularidad de la Administración. No admitimos a trámite dos quejas por esta causa, habida cuenta que de su estudio constatamos que la actuación de los organismos administrativos implicados se adecuaba a la normativa vigente. B) No actuación administrativa previa Del estudio de ocho quejas comprobamos que los autores de las mismas no se habían dirigido todavía a la Administración afectada o hacía muy poco tiempo que se habían dirigido a la misma. C) Intervención judicial No pudimos admitir a trámite una queja porque ya se había producido un pronunciamiento judicial sobre el asunto sometido a nuestra consideración. 1.7.4 QUEJAS REMITIDAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO En este año 2007 solamente se remitió una queja al Defensor del Pueblo y el motivo estaba en que el autor de la misma manifestaba su disconformidad con su baja en el ejército como miembro de la Legión Española. 1.7.5 RESOLUCIONES DEL VALEDOR DO POBO EN MATERIA SERVICIOS SOCIALES 1.- Recomendación dirigida a la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar en fecha 28 de septiembre de 2007 para que se accediese a la petición de ayuda para terapia de lenguaje en favor de la hija de la autora de la queja. (Q/639/07) En esta Institución, se abrió el expediente arriba indicado, como consecuencia de la queja presentada por Da. M. S. M. domiciliada en la Estrada (Pontevedra), en la que nos indicaba que en el mes de marzo de 2006 presentó una solicitud de reconocimiento de minusvalía de su hija A. C. S. en Pontevedra y que hasta el mes de junio de 2006 no fue citada su hija para tal reconocimiento, reconociéndose mediante resolución de 11-10-2006 una minusvalía del 35% desde el 22-03-2006. También nos indicaba que acogiéndose a la orden de 10 de abril de 2006 presentó una solicitud de ayuda para terapia de Lenguaje para la misma hija y que la misma le fue denegada mediante resolución 2006/164-5 por no tener reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33% en la fecha de publicación de dicha Orden de 10-04-2006, siendo así que la solicitud presentada por la autora para el reconocimiento de la minusvalía de su hija fue con anterioridad a dicha orden y además la misma le fue reconocida con efectos del 22-03-2006, también con anterioridad a la orden en cuestión. Ante estas circunstancias contra dicha resolución denegatoria de la ayuda presentó un recurso de reposición que también le fue desestimado. Admitida a trámite la queja se solicitó informe de esa Vicepresidencia para que se nos informase sobre la problemática expuesta por la autora de esta queja. A esta petición de informe por el Director General de Acción Social se nos contestó lo siguiente: “Atendiendo a su petición de informe en relación con el escrito presentado por D. M. S. M. (Expediente:G.4.Q/639/07) sobre la no concesión de una ayuda para terapia de lenguaje para su hija A. C. S. debe informarse que con fecha 22 de mayo de 2006, Da. M. S. M., en representación de su hija A. C. S., presentó solicitud de ayuda para mayores y discapacitados, convocada por Orden do 10 de abril de 2006, por la que interesa ayuda económica para rehabilitación por una cuantía de 1.620 euros. Instruido el expediente, la Comisión de Valoración, en sesión celebrada el 20 de octubre de 2006, procedió a la valoración de las solicitudes presentadas y a la vista de las mismas elevó propuesta de resolución con denegación de la ayuda solicitada por la interesada, por no tener reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33% por el equipo de orientación y valoración de minusvalías en la fecha de publicación de la Orden de convocatoria, propuesta asumida por resolución de la delegación provincial, del 24 de octubre de 2006. Frente a la citada resolución la interesada interpuso recurso de reposición en tiempo y forma, que fue desestimado por resolución del delegado provincial de Igualdad y del Bienestar de 30 de enero de 2007. El artículo 3.1.b) de la Orden del 25 de abril de 2006 (DOG no 79 del 25 de abril), establece para las personas con discapacidad como uno de los requisitos para acceder a estas ayudas tener reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33% por el Equipo de Orientación y Valoración de minusvalías en la fecha de publicación de la orden, previsión común con órdenes similares de otras comunidades autónomas (como ejemplo la orden 12/2007, de 10 de enero de la comunidad autónoma de Madrid, BOCM del 14 de febrero). Por lo expuesto, la queja no debe prosperar ya que la solicitud fue resuelta conforme a las bases establecidas en la orden de convocatoria de estas ayudas que sujeta expresamente la condición de beneficiarios de las ayudas para personas con discapacidad, al reconocimiento del grado de minusvalía por el Equipo de Valoración y Orientación con anterioridad a la publicación de la convocatoria (24.05.2006), circunstancia que no concurrió en el presente supuesto, al ser valorada por el equipo técnico de valoración en la junta celebrada el 30.06.2006. A pesar del esfuerzo realizado por los centros con el fin de agilizar el procedimiento de evaluación de la minusvalía sin menoscabo de la calidad, debe reconocerse la existencia de listas de espera. Esta situación se está subsanando con el refuerzo de los equipos de valoraciones en todas las provincias. Como ya se indicó, esta circunstancia concurre en la mayoría de las comunidades (la media nacional está entre 3 y 6 meses para valoración) adoptando para la concesión de ayudas el requisito de la valoración efectiva, pues de otro modo el procedimiento, en régimen de concurrencia competitiva, se demoraría con el consiguiente prejuicio para todos los solicitantes.” Del examen detenido y conjunto de la información facilitada por la Dirección General de Acción Social y de las alegaciones y documentación aportada por la autora de la queja se pueden precisar las siguientes circunstancias: - Que con fecha 22-03-2006 fue presentada solicitud de reconocimiento de minusvalía de Dª. A. C. S. en la Delegación de la Vicepresidencia en Pontevedra. - Que en la Diario Oficial de Galicia nº 79 de 25 de abril de 2006 se publicó la orden de 10 de abril de 2006 de Vicepresidencia de Igualdad e del Bienestar, por la que se establecen las bases reguladoras que regirán la concesión de subvenciones públicas, destinadas a personas mayores y personas con discapacidad y se procede a su convocatoria. En el artículo 3.1 se establece que podrán ser beneficiados de la ayuda regulada en esta orden: b) personas con discapacidad que, entre otros requisitos, tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33% por el Equipo de Orientación y Valoración de Minusvalías, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1971/1999, del 23 de diciembre, en la fecha de publicación de esta orden. - Que en el artículo 10.2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre se establece “el reconocimiento de grado de minusvalía se entenderá producido desde la fecha de solicitud”. - Que en el Certificado del Grado de Minusvalía expedido a favor de Dª. A. C. S. se hace constar que por Resolución de la Delegación Provincial de la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar, 30/06/2006, después del preceptivo dictamen de Equipo de Valoración y Orientación, competente, se reconoce a Dª. A. C. S, un grado de minusvalía de 35%. Desde 22/03/2006. - Que por la Delegación Provincial en Pontevedra de esa Vicepresidencia mediante resolución de 24 de octubre de 2006 se deniega la ayuda solicitada a favor de Dª. A. C. S. por “no tener reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33% por el equipo de orientación y valoración de minusvalías en la fecha de publicación de la orden de convocatoria”. - Que por la misma Delegación Provincial mediante resolución de 30 de enero de 2007 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por Dª. M. S. M. en representación de Dª. A. C. S. contra la resolución de 24 de octubre de 2006, apoyándose, entre otros, en el fundamento jurídico III del siguiente tenor literal “a raíz de lo expuesto, la orden de convocatoria de estas ayudas sujeta expresamente la condición de beneficiarios de las personas con discapacidad, al reconocimiento de aquel grado de minusvalía por el Equipo de Valoración y Orientación con anterioridad a la publicación de la convocatoria (25-04-2006), circunstancia que no concurre en el presente supuesto, al ser valorada por el equipo técnico de valoración en la junta celebrada el 30-06-2006”. A la vista de lo expuesto esta Institución considera conveniente detenerse a reflexionar sobre la denegación por la Delegación Provincial en Pontevedra de esa Vicepresidencia de la ayuda solicitada por Dª. M. S. M. en representación de Dª. A. C. S., en base a la orden de 10 de abril de 2006. En primer lugar la solicitud de reconocimiento de minusvalía a favor de Dª. A. C. S., fue presentada el día 22-03-2006, es decir, con anterioridad a la fecha de la orden de 10-04-2006 (DOG de 25-04-2006), por la que se establecían las bases reguladoras que regirían la concesión de subvenciones públicas destinadas a personas mayores y personas con discapacidad y se procedía a su convocatoria. En segundo lugar, aún cuando la valoración de la minusvalía de Dª. A. C. S. fue realizada por el equipo técnico de valoración en la junta celebrada el 30-06-2006, produce efectos desde el 22-03-2006, fecha de la solicitud, tal como se determina en el artículo 10.2 del RD 1971/1999 de 23-12-1999, por lo que habría que entender que el grado de minusvalía del 35% de A. debe ser reconocido como anterior a la fecha de publicación de dicha orden de 10-04-2006, pues en caso contrario no se alcanza a comprender que finalidad tendría que los efectos se produzcan desde la fecha de la solicitud y no desde la fecha de valoración por el Equipo de Valoración y Orientación. En este caso se produce una evidente contradicción en la actuación de un mismo organismo, a nuestro entender, pues por la Delegación de Pontevedra de esa Vicepresidencia por una parte en una resolución se le reconoce efectos a la minusvalía de Dª A. desde el 23-03-06 y por otra parte en otra resolución se considera que el 25-04-06 esos efectos aún no se habían producido. En tercer lugar consideramos que el argumento de que el reconocimiento del grado de minusvalía por el Equipo de Valoración y Orientación debe realizarse con anterioridad a la publicación de la convocatoria, no puede ser aceptado en este caso, dado que el retraso en la realización de dicho reconocimiento se debió a un problema de funcionamiento de los servicios de esa Vicepresidencia y no a la falta de diligencia por parte del administrado, por lo que no debería recaer en el mismo las consecuencias de ese defectuoso funcionamiento de la Administración. Por todo lo dicho, esta Institución se dirige a esa Vicepresidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, formulándole la siguiente recomendación: Que siendo ese el único motivo de denegación, se debería acceder a la petición de ayuda solicitada por Dª. M. S. M. en nombre de su hija Dª. A. C. S. al amparo de la orden de 10 de abril de 2006, por reunir todos los requisitos exigidos en la misma. Respuesta de la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar: Recomendación pendiente. 1.3 1.8 AREA DE TRABAJO Y EMIGRACION 1.8.1 INTRODUCCION La presente área comprende distintas materias: la emigración y el trabajo y la seguridad social. La emigración. La Constitución Española, en su artículo 13, establece que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza su Título Primero, reconocimiento que está condicionado a lo establezcan los tratados y la ley. España tradicionalmente era un país de emigración, con el transcurso del tiempo después de su integración en la Unión Europea, en la actualidad se puede considerar, fundamentalmente, un país de inmigración. Como consecuencia de ello, se encuentra regulado con la denominada Ley de Extranjería (L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) el conjunto de derechos y libertades que se le reconocen a los extranjeros. Considerándose extranjero a todo aquél que carezca de la nacionalidad española. En su artículo 3 se establece que los extranjeros ejercerán los derechos reconocidos en la Constitución Española en los términos establecidos en la citada ley y los tratados internacionales, interpretados de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros tratados vigentes sobre derechos humanos. Si no existiera norma específica, se entenderá que los extranjeros ejercen sus derechos en condiciones de igualdad con los españoles. La ley fue reformada por la L.O. 8/2000, de 2 de diciembre, y por la L.O. 4/2003, de 20 de noviembre y modificada por la Sentencia nº 236/2007, de 7 de noviembre del Tribunal Constitucional al resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Navarra. Su actual reglamento de desarrollo fue aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre. Como novedades normativas del año a que se refiere la memoria, es conveniente destacar el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y las Ordenes Ministeriales PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, y la PRE/1283/2007, de 10 de mayo, por la que se establecen los términos y requisitos para la expedición de la carta de invitación de particulares a favor de extranjeros que pretendan acceder al territorio nacional por motivos de carácter turístico o privado. Por lo que se refiere a nuestros emigrantes en el exterior, la Xunta de Galicia, a través de la Secretaría Xeral de Emigración se promueven distintos programas y proyectos de integración destinados a retornados inmigrantes, tanto para retornar a Galicia de forma definitiva, como para visitarla, así como bolsas de estudios, programas de campamentos, subvenciones y otro tipo de ayudas para la realización de acciones de acogida e integración. Trabajo y Seguridad Social De conformidad con lo establecido en la Constitución Española, el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas (artículo 149.1.7º). El artículo 29.1 del Estatuto de Autonomía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito, y a nivel de ejecución, ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste. Asimismo, el artículo 33.2 del Estatuto, establece que en materia de Seguridad Social corresponderá a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma. 1.8.2 QUEJAS RECIBIDAS Y SU ESTADO DE TRAMITACIÓN El número de quejas correspondientes al año 2007 se distribuye del siguiente modo: Iniciadas 87 Admitidas 36 42% No Admitidas 34 39% Remitidas al Defensor del Pueblo 17 19% La situación de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 28 77% En trámite 8 23% En lo relativo a la situación de las quejas presentadas en años anteriores al de la presente memoria, cuyo trámite estuvo activo durante el año 2007, el cuadro es el siguiente: Año de presentación En trámite a 31-12-2006 Reabiertas Total Resueltas En trámite a 31-12-2007 2002 0 2 2 2 0 2003 0 3 3 3 0 2004 0 3 3 3 0 2005 0 8 8 8 0 2006 15 0 15 15 0 Total 15 16 31 31 0 . En consecuencia, no queda ninguna queja en trámite correspondiente a anualidades anteriores a la que se está comentando. 1.8.3 QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE Como quedó dicho anteriormente, del total de las quejas ingresadas, ochenta y siete, fueron admitidas a trámite poco más del cuarenta por ciento, treinta y seis. De ellas, se llegaron a archivar por inactividad del reclamante, seis. Emigración n este apartado, hay que decir que la mayor parte de todos los registros efectuados no se corresponden propiamente con reclamaciones con actuaciones de órganos administrativos, si no que nos encontramos, en realidad, con solicitudes de información sobre posibles subvenciones, derechos de los extranjeros, donde acudir para localizar familiares o documentos. Reseñar la queja Q/2/2007 en la que la reclamante ponía de manifiesto la imposibilidad de poder acceder a los fondos para participar en la coproducción de películas sobre temas de la emigración, ya que era residente en territorio español y no en el exterior. Trabajo y Seguridad Social Igualmente la mayoría de las quejas presentadas, no se corresponden de forma clara con una queja, en muchas ocasiones se trata de solicitudes de información o aclaración de actuaciones, que se cumplimentan con el traslado, bien de las direcciones de correo de la oficina correspondiente bien de la documentación que se considera oportuna para completar dicha información. Por ejemplo, en la Q/451/07 se exponía una delicada situación económica por haberle sido rescindido el contrato de trabajo, y se le dirigía a los servicios sociales del ayuntamiento de su residencia o a la Delegación Provincial de Vicepresidencia. En la Q/517/07 se planteaba la posibilidad de una pensión de orfandad como consecuencia de la minusvalía que padecía, lo que no le era reconocido. Pero reconocía que no estaba impedido para todo trabajo, por lo que se le informaba que para obtener dicha pensión era requisito tal incapacidad para todo trabajo y no la simple declaración del IMSERSO de minusvalía superior al 65%. 1.8.4 QUEJAS NO ADMITIDAS A TRÁMITE Como se señaló anteriormente, de las quejas que fueron registradas en esta anualidad, fueron declaradas no admitidas a trámite por diversos motivos un total de 34, y lo fueron por las siguientes causas: 1.- Por falta de actuación administrativa previa: Por este motivo se rechazaron un total de catorce quejas, de las que nueve correspondieron al subárea de trabajo y las restantes a la de emigración. 2.- Por no hallarse actuación administrativa irregular: Son seis las que se pueden incardinar en este apartado. Una en la que se planteaba problema sobre las ayudas para implementar empresas, otra en un expediente de invalidez total, el funcionamiento del programa LABORA de la Xunta de Galicia y los restantes sobre expedientes de distintas pensiones. 3.- Por tratarse de competencia judicial: Son cinco las quejas que ingresaron en este punto, todas en la materia de trabajo, por problemas que se encontraban pendiente de resolución ante la autoridad judicial correspondiente. Fueron las quejas Q/18, 105, 616, 1222 y 2145/07, por una prestación por desempleo, un contrato laboral, un expediente de reintegro a la Seguridad Social, una pensión de jubilación y unas prestaciones por accidente laboral. 4.- Por ser una relación jurídico-privada: No se admitieron cuatro quejas por este motivo, relacionadas con falta de abono de salarios por empresas o funcionamiento de una Mutualidad laboral. 5.- Por no corresponder el conocimiento a esta Institución: Fueron tres, la Q/484 y 2155/07 en el área de trabajo, y la Q/761/07, en la de la emigración, relativa esta última a posibles ayudas a los españoles en la emigración. 6.- Por falta de concreción en la queja manifestada: Una queja del área de emigración, la 77/07, en la que don A.O.L manifestaba su interés en la búsqueda de parientes. 7.- Por no demostrar un interés legítimo: Una sola queja, la Q/1698/07 en la que don B.R.B. manifestaba un posible mobbing laboral que afectaba a otras personas que se hallaban trabajando en un ayuntamiento de la provincia de Ourense. 1.8.5 QUEJAS REMITIDAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO Como ya se indicó en el correspondiente cuadro, durante esta anualidad en las quejas relativas a esta materia, se remitieron al Defensor del Pueblo, por incompetencia de esta Institución, un total de diecisiete, de las que, como ya se dejó dicho, se dio conocimiento al mismo, en cumplimiento del artículo 38 nº 3 de la Ley reguladora del Valedor do Pobo. De ellas la Q/8/07, la Q/1755/07, la Q/1774/07 y la Q/2223/07 eran por materias relativas al Instituto Nacional de Empleo. La Q/509/07, la Q/1545/07 y la Q/2016/07 se trataban de reclamaciones sobre determinación o cuantía de pensiones de viudedad. La Q/388/07 ponía de manifiesto un deficiente funcionamiento del consulado español en Jerusalén, la Q/1322/07 era relativa al de la embajada española en Dublín y la Q/1308/07 sobre la obtención de un visado de una ciudadana colombiana. Las restantes se referían a problemáticas relacionadas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por altas, cuotas o incapacidades 1.3 1.9 AREA DE SANIDAD 1.3.1 1.9.1 INTRODUCCION El derecho a la salud es uno de los derechos fundamentales básicos, sin el que es imposible, o desde luego muy difícil, poder acceder a otros derechos. Sobre la base de los valores de la paz mundial, la solidaridad humana y la democracia, la salud puede ser percibida como fuente de la vida humana placentera, lo que es el primer y mayor bien de la humanidad. La Declaración Universal de los Derechos Humanos desarrolla este derecho en su artículo 25, cuando dice que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar… El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, de la que nuestro Estado forma parte, en su artículo 152 establece que al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana. Asimismo, que la acción de la Comunidad, que se complementará con las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las fuentes de peligro para la misma, acción que abarcará la lucha contra las enfermedades más graves y difundidas, apoyando la investigación de su etiología y su prevención, así como la información y educación sanitaria. La Constitución Española en su artículo 43 reconoce el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud, responsabilizando en su número dos a los poderes públicos de la organización y la tutela de la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. De conformidad con el Estatuto de Autonomía de Galicia, en su artículo 33.1, le corresponde a esta Comunidad la plena capacidad para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en la materia de sanidad interior. En consecuencia, el sistema sanitario de Galicia, entendiendo por tal el conjunto de los recursos, actividades, servicios y prestaciones que tienen por finalidad la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, la asistencia sanitaria y la rehabilitación, así como la regulación de todas las actuaciones que permitan hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud en nuestra Comunidad Autónoma, se encuentra regulado, en la actualidad, en la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, si bien en el momento de redactar esta memoria, como ya tendremos oportunidad de comentar más adelante, se encuentra en trámite ante el Parlamento de Galicia el Proyecto de Ley de Salud de Galicia, aprobado por el Consello de la Xunta el 17 de enero de 2008. Se establece el sistema como mixto, es decir, se regula la red de atención sanitaria de utilización pública, compuesta por los recurso, actividades y prestaciones de naturaleza pública o privada, financiados con dinero público, como el instrumento ordenado para hacer efectivo el derecho constitucional de protección a la salud y a la atención sanitaria en nuestra Comunidad Autónoma. Los principios que inspiran el sistema sanitario responden a una voluntad, como dice la exposición de motivos de la citada Ley de ordenación sanitaria, de situar a los ciudadanos en el epicentro del sistema, promoviendo la garantía de calidad de los servicios, todo en un esfuerzo decidido para intentar asegurar un sistema sanitario eficaz, equitativo y solidario. Se organiza territorialmente la sanidad en áreas sanitarias y, dentro de ellas, en distritos hospitalarios y zonas de atención primaria. El Servizo Galego de Saúde es el organismo autónomo de naturaleza administrativa, con personalidad jurídica propia, integrado por todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad de la Administración Autonómica gallega. En la ley se establecen las prestaciones sanitarias financiadas por la Xunta de Galicia, incluyéndose en ellas: la atención primaria, la atención especializada y las prestaciones farmacéuticas y complementarias, así como los servicios de información y documentación sanitaria, resaltándose la necesidad de preservar la confidencialidad de los datos de salud de los ciudadanos. La atención pediátrica, la fisioterapia y la atención a la salud bucodental de los ciudadanos se incluyen como modalidades de atención primaria. Son reguladas también la atención sociosanitaria, atención en materia de drogodependencias y la atención continuada y de emergencias. Novedades normativas en el año 2007 No corresponde en este punto hacer relación de todas las normas publicadas en el Diario Oficial de Galicia por la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia; sin embargo, es necesario hacer mención, por su importancia, de las siguientes: 1.- Decreto 205/2007, de 27 de setiembre, por el que se regula el derecho a la segunda opinión médica en el sistema sanitario público gallego. Tanto el artículo 4 de a Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, como el artículo 133.1º t) de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, establecen entre los derechos de los ciudadanos, el derecho a una segunda opinión médica con el objeto de fortalecer la relación médico-paciente y complementar las posibilidades de la atención sanitaria. En consecuencia, este decreto viene a desarrollar el derecho descrito, si bien es cierto que solamente se establece la segunda opinión en situaciones graves. Se define la “segunda opinión” como el informe facultativo emitido como consecuencia de la solicitud realizada por el usuario del sistema sanitario público gallego, con la finalidad de contrastar un primer diagnóstico completo o propuesta terapéutica y facilitarle, si es el caso, la mayor información posible para decidir entre las opciones clínicas posibles. El ejercicio al derecho de la segunda opinión se garantiza para enfermedades neoplásicas malignas, neurológicas inflamatorias o degenerativas invalidantes, graves con causas hereditarias claramente definida o “raras”, entendiendo por tales aquellas patologías con peligro de muerte o invalidez crónica de baja prevalencia. Sólo se podrá ejercitar una vez en cada proceso asistencial y con el único objeto de contrastar el primero. Se emitirá la segunda opinión en un período de quince hábiles desde la consulta o recepción de la documentación o prueba que fuera necesaria y, emitido, se garantiza al paciente la atención clínica que precise, dentro de la cartera de servicios del sistema sanitario gallego y teniendo en cuenta su derecho a decidir libremente, una vez recibida la información adecuada entre las opciones clínicas disponibles. 2.- Orden de 17 de octubre de 2007, por la que se regulan las terapias respiratoria a domicilio en el Servizo Galego de Saúde, disposición que desarrolla en nuestro ámbito el Real Decreto 1030/2006, de 15 de setiembre, en el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. 3.- Resolución de 17 de diciembre de 2007 de la Secretaría General de la Consellería de Sanidade por la que se aprueba el programa de comunicación por móvil y el correo electrónico. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PA, y lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, esta resolución establece un nuevo canal de comunicación del ciudadano con la administración sanitaria, para poder recibir información de su interés sobre la prestación de los servicios, recordatorios de citas para consultas y otros avisos de interés. Es preciso inscribirse en el servicio a través de la web de la Consellería. 4.- Resolución de la misma fecha, también de la Secretaría General de la Consellería de Sanidade, por la que se aprueba el programa de acceso a través de la web a las listas de espera quirúrgicas. Derecho a la asistencia sanitaria Como ya se dejó expresado, el artículo 33.1 del Estatuto de Autonomía establece que le corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior. El derecho a la salud debe de estar suficientemente garantizado por toda la regulación, tanto estatal como autonómica e incluso teniendo presente todas las normativas europeas. Es necesaria una verdadera asistencia sanitaria, por medio de una adecuada prevención de la salud pública y una promoción de la misma. La atención sanitaria debiera de entenderse como de calidad, total, tanto en todos los aspectos como durante todas las etapas de su vida, y sobre todo rápida. La atención debe de ser de calidad. No quiere decirse que en nuestro país no exista unos equipos profesionales que no puedan ser prestigiosos; efectivamente, con gran frecuencia podemos tener noticias de todas las actividades que desarrollan y que, en los congresos y reuniones científicas, nuestros doctores y demás profesionales de las categorías sanitarias, tienen un gran prestigio. Sin embargo, es necesario manifestar que debe ponerse a disposición de dichos equipos, que deben ser ampliados, para que a su vez puedan atender a los enfermos que los precisen, toda clase de recursos materiales innovadores, así como los correspondientes hospitales y demás centros de asistencia. Con el desarrollo de los recursos materiales, cada vez más innovadores, se logrará un desarrollo continuo de las actividades en el campo de la investigación, que nos permitirá el mantenimiento de todos lo profesionales en nuestra Comunidad. La atención ha de ser total. Total en el sentido de que deberá prestarse durante toda las etapas de la vida de las personas, teniendo presente que, en la actualidad, el desarrollo de nuestra sociedad provoca un mayor envejecimiento de nuestra población, lo que obliga, a su vez, que deba necesitar una mayor asistencia sanitaria. También ha de ser total en el sentido de integral; cada persona tiene derecho a una protección de la salud mediante un tratamiento completo, así como personalizado, correspondiente a sus necesidades individuales, que se ocupe tanto de su salud física como psíquica o mental. Por último, la asistencia sanitaria ha de ser rápida. Como veremos posteriormente en forma pormenorizada, en la actualidad se están produciendo unas excesivas demoras en cualquier tipo de nivel y especialidad asistencial, lo que debe de procurarse evitar con la aportación de todos los medios precisos. Seguidamente, relacionaremos los dos tipos de atención sanitaria fundamentales, la atención primaria y la especializada. Atención Primaria. La atención primaria como primer nivel de atención al sistema sanitario desempeña un papel primordial en el mismo. Es el nivel más accesible al ciudadano y condiciona el acceso racional a la atención especializada. Es el primer contacto del paciente con el sistema y al tratar los problemas de salud de una forma integral contribuye a mejorar el nivel de la misma de la población. La atención primaria, como dice la Ley 7/2003, de ordenación sanitaria de Galicia, constituye el primer nivel de acceso ordinario de la población a la red gallega de atención sanitaria de utilización pública y se caracteriza por un enfoque global e integrado de la atención y por asumir un papel orientador y de canalización de la asistencia requerida por el paciente en cualquier punto de la red sanitaria o sociosanitaria. Fue un elemento clave en el Sistema Nacional del Salud español, pero el transcurso de los años desde el inicio de su reforma, hace pensar en su modificación, por lo que hay que poner de manifiesto el importante documento auspiciado por el Ministerio de Sanidad y Consumo en octubre de 2006 denominado “Estrategias para la atención primaria del siglo XXI” (Proyecto AP21), que realiza una valoración de la situación, señalando la estrategia de su mejora, lo que obliga los cambios experimentados en nuestra sociedad (el envejecimiento, el incremento de las situaciones de dependencia, exigencia de los usuarios en la recepción del servicio, el aumento de la población inmigrante) lo que provoca un incremento de la carga de trabajo de los profesionales encargados de ella. Con toda la problemática descrita, la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia y el Servizo Galego de Saúde firman con las organizaciones integrantes de la Plataforma 10 minutos y otros colectivos profesionales y sindicales, tras el desarrollo de tres grupos de trabajo, el Plan de Mejora de la Atención Primaria de Galicia 2007-2011 en el mes de abril de 2007. En el referido plan se pretende la modernización de la Atención Primaria, lo que exige nuevas formas de trabajo, que deben estar marcadas por criterios de calidad óptima y de orientación al paciente. Se centra en tres áreas estratégicas claves: la calidad de los servicios, la capacidad de resolución y la continuidad asistencial, todo lo que, necesariamente tiene que llevar aparejada una mejora de la organización de la atención primaria. Nadie duda de la calidad de los servicios que el sistema público sanitario oferta y de la capacidad de resolución de la atención primaria, en la que se resuelve diariamente no menos del 85% de los problemas de salud de la población dado el número de pacientes que acuden a ella. Pero, como se reconoce en el plan, estos datos provocan que se desatienda en parte la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, aspectos muy importantes que hay que reconocer que se pretenden fomentar. La continuidad asistencial, la coordinación entre la atención primaria y la especializada, como se reconoce en el plan, no está bien resuelto, por lo que es necesario y se estudia acometer coordinación y comunicación entre ellas, de forma que el ciudadano no perciba interrupción entre sus cuidados y tratamiento. Con todos los puntos desarrollados en el plan, si efectivamente son llevados a efecto en el período reseñado, se logrará una mejora sustancial de la sanidad pública. Asistencia especializada La atención especializada es el nivel de asistencia que, una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención primaria, se caracteriza por una alta intensidad de los cuidados requeridos o por la especificidad del conocimiento y/o la tecnología que los pacientes precisan para su adecuada atención sanitaria. Si bien con relación a la atención primaria el índice de quejas ingresadas es prácticamente insignificante, no sucede lo mismo con la asistencia especializada, ya que la inmensa mayoría de las quejas que tienen su entrada en la Institución relativas a la sanidad se refieren a este tipo de asistencia, como después tendremos oportunidad de reseñar, y sobre todo, por el retraso en la atención, tanto de consulta como quirúrgica. Problemática de las listas de espera Poco se va a poder decir en este punto que no esté ya dicho y que no esté presente todos los días, teniendo en cuenta las denuncias en esta Institución, de las que suponen con relación a las quejas iniciadas un 38,83 %, y con relación a las admitidas, un 49,60%, ya que en realidad, de las quejas por lista de espera se admiten a trámite prácticamente su totalidad y de ellas, un aproximadamente 95% se refieren a actos médicos relacionados con atención especializada. El artículo 133 de la Ley 7/2003, de ordenación sanitaria de Galicia, que establece los derechos de los ciudadanos en el sistema sanitario, en su apartado 1.u) señala como uno de ellos el que determinadas prestaciones sanitarias financiadas públicamente les sean dispensados en unos plazos previamente definidos y conocidos, si bien la extensión del derecho se realizaría de un modo progresivo de conformidad con la gravedad de la patologías y las disponibilidades financieras de la Administración. En todo caso, establece que las intervenciones quirúrgicas deberán ejecutarse en un plazo máximo de 180 días desde la inscripción del paciente en la lista de espera. Por la Orden de 19 de mayo de 2003, de la Consellería de Sanidade, se normaliza el sistema de información y control de la demanda de actividad programada de hospitalización, cirugía y salas en la red de hospitales del Servizo Galego de Saúde, disposición en la que se establece que el registro de pacientes en espera incluye a todos los que están pendiente de la prestación de un servicio asistencial, con prescripción no urgente de una atención médica indicada por un facultativo y aceptada por el paciente, para la que está prevista la utilización de un recurso dependiente del hospital (propio o concertado). Esta disposición fue modificada por otra de 13 de mayo de 2005. El Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud, tanto de las consultas externas, como de las pruebas diagnósticas y las intervenciones quirúrgicas, con el fin de alcanzar un tratamiento homogéneo que permita un análisis de sus resultados, lo que garantizan la transparencia y uniformidad en la información facilitada al ciudadano, estructurándolas a partir de registros de pacientes con indicadores básicos que permitan la homogeneidad en la evaluación global objetiva, con mejora de su gestión La Orden de 13 de julio de 2004 de la Consellería de Sanidade, normaliza el sistema de información y control de la demanda de actividad programada de consultas externas médicas de la red de hospitales del Servizo Galego de Saúde. Partiendo de que estas consultas constituyen el principal sistema de acceso de los pacientes al hospital, para conseguir que la atención especializada sea la más ágil y fluida, se efectúan las definiciones normalizadas de consulta externa, consulta inicial y consulta sucesiva. Asimismo se clasifican los pacientes en espera estructural (cuando es atribuible a la organización de los recurso disponibles) y no estructural (cuando es atribuible a la voluntad propia del paciente). Por último, en el Decreto 104/2005, del 6 de mayo, del Consello de la Xunta de Galicia, se desarrolla la garantía de los tiempos máximos de espera en atención sanitaria, creando un registro de tiempos de garantía para atención sanitaria no urgente, adscrito en la Secretaría General de la Consellería de Sanidade, e integrado con el sistema de gestión de listas de espera de cada centro hospitalario. En el Decreto se establece que el tiempo máximo de espera estructural en las intervenciones quirúrgicas será de 180 días naturales y que mediante orden se definirán los tiempos máximos de acceso a la cartera de servicios incluyendo los tiempos máximos de espera estructural de los servicios sanitarios de consulta, pruebas diagnósticas y otras modalidades asistenciales. Se señala la forma de cómputo, y se determina la posibilidad de que, transcurridos 140 días en espera estructural en las intervenciones quirúrgicas, el usuario podrá optar por continuar en la lista de espera en el centro o requerir la atención sanitaria en cualquier otro centro debidamente acreditado en la Comunidad. Lo tendrá que comunicar y si se le acepta, expresa o tácitamente, el Servizo Galego de Saúde asumirá el pago de los costes con las circunstancias y excepciones contenidas en el Decreto. Como se puede apreciar, el tratamiento de las listas de espera está profundamente regulado en nuestro ordenamiento y el Servizo Galego de Saúde tiene que coordinar los recursos de los centros de la red sanitaria pública, estableciendo, en su caso, programas de actividad extraordinaria y facilitará la utilización complementaria de los centros concertados, con la finalidad de que las atenciones sanitarias programadas se realicen en tiempos ajustados desde el punto de vista clínico y social. En consecuencia, es necesario hacer un pequeño estudio sobre el estado de los pacientes y listas de espera. Del examen de los datos que se encuentran en la web de dicho organismo, resulta que, con relación a los pacientes que se encontraban pendientes de ser consultados en las diversas especialidades médicas de los distintos hospitales eran los siguientes: Pacientes en lista de espera de consultas médicas especialistas Fecha Total 06-06-2005 197.775 31-12-2005 223.396 06-06-2006 212.390 31-12-2006 231.613 06-06-2007 223.567 31-12-2007 226.646 Desde el momento en que figuran los datos se puede apreciar que de junio de 2005 a diciembre del mismo año, se produce un incremento del 14,59% y desde ese momento, hasta finales de 2007, las alteraciones en más y en menos, no pueden considerarse como muy significativas. Si examinamos, igualmente, los datos por los distintos hospitales de la red pública gallega, resulta que, del total de pacientes, llevaban esperando más de doce meses por la consulta un total de 1.478; de ellos, 1 en el Hospital Juan Canalejo de A Coruña; 348 del Hospital Xeral-Calde de Lugo; 1 del Hospital de Burela-A Costa; y 1.128 de C.H.U. de Vigo (de los que 1.079 eran del servicio de ginecología). De los que se encontraban pendientes de consulta entre 6 y 12 meses resultan un total de 15.918 pacientes, es decir, un 7,02% del total. Llama la atención el número de pacientes en este tramo existente en el C.H.U. de Vigo (6.138), y dentro de ellos los de la especialidad de ginecología (4.430). Le siguen los hospitales Xeral-Calde de Lugo (2.896 pacientes), Juan Canalejo de A Coruña (2.572) y Arquitecto Marcide de Ferrol (2.469 pacientes). En este tramo de retraso en la consulta, por lo que se refiere a las especialidades, es significativo que un total de 7.077 pacientes (el 44,46%) son de ginecología, y otros 5.430 pacientes (el 34,11%) lo son de oftalmología. Del resto de especialidades, sólo es numéricamente relevante con relación al total la angiología y cirugía vascular con 906 pacientes (el 5,69%). Siguiendo con el examen de los datos obrantes en la web del Servizo Galego de Saúde, por lo que se refiere a los pacientes que se encuentran a la espera de una intervención quirúrgica, podemos obtener el siguiente cuadro de datos. Pacientes en lista de espera estructural quirúrgica Fecha Total 06-06-2005 39.284 31-12-2005 39.512 06-06-2006 36.335 31-12-2006 33.277 06-06-2007 34.296 31-12-2007 33.436 Los datos reseñados se refieren a los pacientes que se encuentran en espera estructural, es decir, la espera que se define como atribuible a la organización del sistema y los recursos disponibles y no a circunstancias que se deban al propio paciente. Del total de pacientes en lista de espera, 452 (el 0,65%) aguardan por su cita más de doce meses, en las especialidades de cirugía general y digestiva (135) así como en traumatología (317), todos ellos localizados en Hospital POVISA de Vigo, clínica privada que, en diciembre del año 2000 firmó un Concierto singular con el Servizo Galego de Saúde para un período de diez años y que cubre la atención especializada de la población procedente del Val Miñor, Morrazo y los Centros de Salud de López Mora, Coruxo, Orillamar y Coia, teniéndolo como hospital de referencia al igual que si fuera el propio Servizo Galego de Saúde. Los pacientes que aguardan en lista de espera un período entre 6 y 12 meses totalizan 2.629, es decir, un 7,68%, que se reparten entre los hospitales del siguiente modo: PACIENTES EN ESPERA DE 6 A 12 MESES Hospital Pacientes Porcentaje Hospital POVISA 1.457 55,42% C.H. Xeral- Calde 472 17,95% C.H. Juan Canalejo 412 15,67% C.H.U. Vigo 217 8,25% H. Barbanza 69 2,62% C.H. Arquitecto Marcide 2 0,09% El retraso mayor por especialidades corresponde a traumatología, en el que esperan 1.047 personas, de las que 800 dependen del Hospital POVISA de Vigo, 107 del C.H. Xeral-Calde de Lugo, 54 al C.H. Juan Canalejo, 51 al Hospital de Barbanza, y 35 al C.H.U. de Vigo. La siguiente especialidad es la cirugía general y digestiva, que eleva su cifra a 487 pacientes, de los que 413 están a la espera en el Hospital POVISA de Vigo, 68 en el Xeral-Calde y 6 en el C.H.U. de Vigo. En la especialidad de urología están pendientes 241 pacientes y en oftalmología 236, de estos últimos, 120 dependen del C.H. Xeral- Calde. Es necesario poner de relieve que las listas de espera, en conjunto, tanto a nivel de primera consulta como quirúrgica, son relevantemente importantes en todas las especialidades que atienden a la salud de la mujer, así como las que atienden a enfermos mayores (oftalmología, cirugía vascular, traumatología), lo que, en definitiva, supone la existencia de discriminación con ambos colectivos. A la vista de los datos reseñados, obtenidos de los oficiales suministrados por el Servizo Galego de Saúde, debemos que poner de relieve, como ya se dijo y como manifiestan todos los sectores de la sociedad y la Administración encargada de la gestión de la sanidad, la necesidad de una mayor dotación de medios, tanto personales como materiales, y una voluntad política de mejoras en la gestión de los centros hospitalarios. Es necesario intentar aprovechar al máximo todos los recursos existentes para poder rebajar las listas de espera, tanto de primera consulta como quirúrgicas. Listas de espera que no se presentan como uniformes en todos los centros hospitalarios, sino que cada uno de ellos da una imagen propia y determinada, a veces incluso dependiendo de la especialidad concreta, lo que se puede atribuir a las circunstancias existentes en el período. Ciertamente existe una tendencia hacia la disminución en el retraso en la atención a los pacientes, pero de momento poco perceptible en la totalidad. Se acaba de presentar el Plan Director de Infraestructuras Sanitarias para Galicia 2008-2013 por la Consellería de Sanidade, en el que, como dice la Conselleira de Sanidade, aunque la política sanitaria es mucho más que infraestructuras, que es fundamentalmente servicios a las personas, actividad profesional y organización, nada de todo esto puede garantizarse con un nivel de calidad adecuado si no se dispone de unas infraestructuras –tanto de instalación como de equipamiento- modernas y eficaces. Con estas palabras queda resumida toda la necesaria actuación que precisa nuestra organización sanitaria para poder llegar a conseguir que la ciudadanía tenga el necesario nivel de asistencia que constitucionalmente está reconocido. Proyecto de Ley de Salud de Galicia En el momento de la redacción de esta memoria se está tramitando en el Parlamento de Galicia un Proyecto de Ley de Salud de Galicia, que fue aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia el día 17 de enero de 2008. En él, según se manifiesta, se pretende que la protección de la salud pase a ser una política general que deberá tenerse en cuenta en las políticas sectoriales, teniendo presente que la salud y la sanidad es uno de los pilares fundamentales en los que se asienta el estado del bienestar. Sin entrar a valorar su contenido y sus posibles modificaciones, lo que podrá efectuarse en sucesivas memorias, una vez que sea aprobado el proyecto de ley, sí es preciso poner de manifiesto la creación de la figura del Vicevaledor del Paciente, que contempla el capítulo V del Título I de dicho proyecto “De la defensa y promoción de los derechos de los usuarios del Sistema Público de Salud de Galicia”. En la vigente Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, en el capítulo III del Título VIII, que regula los derechos y deberes de los ciudadanos, en el artículo 136 y siguientes, se establece la creación de una figura denominada el Vedor do Paciente, que no llegó a desarrollarse en ningún momento. Esta figura es un órgano de la Administración sanitaria que estaría encargado de la gestión de las sugestiones, quejas y reclamaciones que pudieran formular los pacientes o sus legítimos representantes en relación con los derechos y deberes establecidos en esa ley, sin perjuicio de las reclamaciones o recursos establecidos en la legislación vigente que pudieran utilizar en defensa de sus derechos. Está establecido como un órgano e naturaleza consultiva, si bien independiente de la estructura de la Administración sanitaria, pudiendo iniciar de oficio a instancia de parte cualquier investigación relacionado con los servicios sanitarios. Pues bien, como ya se dijo, esta figura no llegó a entrar en funcionamiento. El nuevo proyecto de la Ley de Salud de Galicia, en los artículos 18 y siguientes (sin perjuicio de lo que resulte de su tramitación parlamentaria), directamente relacionado con los derechos de los pacientes, establece que las atribuciones del Valedor do Pobo en relación con la administración sanitaria serán ejercidas a través de uno de sus Vicevaledores, que tendrá la consideración de Vicevaledor/a do Paciente y tendrá atribuida la defensa y promoción de los derechos e intereses de los usuarios del Sistema Público de Salud, bajo la supervisión del Valedor do Pobo, con ámbito en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. De aprobarse esta nueva regulación, nos encontraremos con una figura incardinada dentro de la oficina del Valedor do Pobo, con todas sus funciones y atribuciones y totalmente independiente de la Administración sanitaria, con todas las ventajas de actuación y control que ello pueda reportar, en una figura equivalente a la establecida en el artículo 9 de la Ley 3/1997, de 9 de junio, de la familia, la infancia y la adolescencia, también aprobada por el Parlamento de Galicia, cuando establece que para la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, los niños y las niñas y los adolescentes y las adolescentes para la defensa de sus derechos podrán personalmente o a través de su representante legal podrán interponer quejas ante el Valedor do Pobo y que a tal fin uno de los vicevaledores se hará cargo de modo permanente de los asuntos relacionados con éllos. 1.9.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACION El número de quejas correspondientes al año 2007 se distribuye del siguiente modo: AÑO 2007 Iniciadas 173 100% Admitidas 125 72,27% No admitidas 47 27,16% Remitidas al Defensor del Pueblo 1 0,57% De las quejas que fueron admitidas, al finalizar el año, su estado es el siguiente: AÑO 2007 En trámite 54 43,20% Concluídas 71 56,80% En lo relativo a la situación de las quejas presentadas en años anteriores al de la presente memoria, cuyo trámite estuvo activo durante el año 2007, el cuadro es el siguiente: Año de presentación En trámite a 31-12-2006 Reabiertas Total Resueltas En trámite a 31-12-2007 2004 0 1 1 1 0 2005 0 1 1 1 0 2006 17 1 18 18 0 Total 17 3 20 20 0 En consecuencia, no queda ninguna queja en trámite correspondiente a anualidades anteriores a la que se está comentando. 1.9.3 QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE En este punto haremos mención, en distintos apartados, de algunas de las que tuvieron entrada y fueron tramitadas en esta Institución. Quejas relacionadas con las listas de espera Del total de las recibidas, hubo un total de 62 relativas a problemas planteados con las listas de espera, tanto por la problemática del retraso en consultas de primera asistencia, es decir, la inicial, como las sucesivas o las de actividades de tipo hospitalario quirúrgico. El número más importante de ellas, un total de 18, procedían de quejas contra el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela. Hay que manifestar que quizá el hecho de que la sede de esta Institución está en la misma ciudad puede influir en el incremento de las correspondientes a este hospital. Les siguen en número CHU de Vigo, con 8 quejas, y el CH Juan Canalejo de A Coruña y el C.H. de Ourense, con 5, repartiéndose todas las demás en los restantes hospitales y servicios de atención primaria. En el conjunto de las quejas registradas tendremos que hacer constar que, en su mayoría, los problemas se solucionaron, adelantándose la consulta o intervención que estaba señalada o señalando la que no tenía fecha. Haremos, a continuación, una pequeña reseña de las presentadas, sin querer hacer un exhaustivo relato de las mismas. Por ejemplo, en la Q/125/07 doña PEA pone en conocimiento de esta Institución que a partir del año 2005 comienza con dolencias en la rodilla izquierda, teniendo que haber esperado casi medio año para que le practicasen la resonancia. A partir de ese momento quedó en lista de espera en el Hospital Montecelo de Pontevedra para la operación de rodilla, acudiendo en octubre de 2006 a la consulta del anestesista quien, a la vista de las arritmias que aparecen en el electrocardiograma, la remite a la consulta del Servicio de Cardiología, que tuvo lugar el 18 de enero de 2007. El cardiólogo la remite a nuevas pruebas con carácter preferente, una ergometría (para la que le dan cita el 22 de junio) y una ecocardiografía (cita para el 30 de octubre), señalando la consulta sucesiva del cardiólogo para el día 30 de noviembre. Había presentado la correspondiente reclamación ante el Servicio de Atención al Paciente de dicho hospital. Admitida la queja a trámite, se reclamó el correspondiente informe, en el que participan con fecha 19 de abril, que la ecocardiografía se había practicado el día 1 de marzo y con fecha 25 y 26 de abril se llevarían a efecto la ergometría y consulta, por lo que finalizó nuestra actividad. En la Q/508/07 doña CRV presentaba problemas de digestivo y fue citada para el Servicio en el Hospital Abente y Lago de A Coruña para noviembre de 2007. Como inicialmente su cita no tenía carácter preferente, así se le hizo saber. Posteriormente le fue pedida la cita con tal carácter, pero se le mantuvo la fecha. Al recibir el informe, en él se manifiesta que la cita ya la tenía señalada para el 24 de septiembre y que las demoras en el servicio se habían debido a un déficit circunstancial de recursos humanos, con lo que se dio por finalizada nuestra actuación. La Q/821/07 fue presentada por dona RMRS contra el Hospital Xeral de Vigo ya que su suegra, de 82 años, tenía que operarse de cataratas y estaba en lista de espera desde junio de 2006. Solicitado el informe, en él se indica que a los cuatro días de su inclusión en la lista de espera (26 de junio de 2006) se le ofertó la posibilidad de ser intervenida en un centro concertado, siendo rechazada la opción. La enferma no podía ser intervenida con anestesia local, como es habitual en estas operaciones y al estar a tratamiento con anticoagulantes, tenía que suspender el tratamiento una semana antes. El Servicio de Oftalmología sólo podía disponer de los quirófanos una o dos veces al mes, lo que dificulta la programación. Se esperaba poder señalar la prueba para antes de final del mes de julio de 2007, lo que se trasladó a la reclamante, archivándose la queja. En la Q/1273/07 don IFV ponía de manifiesto que el 28 de junio de 2007 había solicitado en el Hospital del Barbanza una cita en el Servicio de Traumatología para su madre y le manifestaron que no se la podían dar porque la lista estaba cerrada y no había horarios para consulta. Recibido el informe correspondiente el día 5 de octubre, se participa que la enferma había sido atendida el día 27 de julio, por lo que se archivó la queja. En la Q/1354/07 doña LPG el 15 de julio de 2007 presenta su queja sobre el Servicio de Ginecología dependiente del C.H.U. de Santiago de Compostela ya que solicitó cita con el correspondiente volante del médico de atención primaria y le manifestaron que estaban cerradas las listas hasta el año 2009. Solicitado el correspondiente informe, se contesta que le había sido concedida fecha para la cita el día 24 de marzo de 2008, a las 8,45 horas, por lo que se dio por concluida la queja. La Q/2058/07 fue promovida por don RCV el día 26 de noviembre de 2007 ya que, habiendo solicitado con el correspondiente volante una consulta en el especialista de traumatología, con carácter preferente, en el C.H.U. de Santiago, le había sido concedida para el día 1 de octubre de 2008. Solicitado el correspondiente informe, se manifiesta que la consulta había sido reprogramada para el día 23 de enero de 2008, con lo que finalizaron nuestras actuaciones. Se podría seguir relatando quejas similares a las descritas, hasta completar la totalidad, pero, en realidad, no se obtendrían datos novedosos que nos permitieran obtener conclusiones distintas. Quejas relacionadas con servicios médicos El número de las quejas de este apartado es el más numeroso después del correspondiente a las listas de espera. Son treinta expedientes los que se tramitaron por reclamaciones contra distintos servicios de los hospitales de la red gallega. Como ejemplo sirvan los siguientes. En la Q/25/07 don MSC manifiesta que era un enfermo de oncología que se encontraba en fase de desatención. Que había sido operado de un tumor renal y que le iban a suministrar un nuevo fármaco a partir de 21 de diciembre de 2006, pero le dicen que hay un problema, porque necesita autorización. Que llevaba esperando varias semanas y no tenía aviso alguno. Reclamado el informe, se contesta que el fármaco a suministrar era de “uso compasivo”, correspondiente a medicación no comercializada en España y todavía no aprobada para el uso, por lo que requiere autorización por parte de la Dirección General de Farmacia del Ministerio de Sanidad. Que tras el trámite, se le había suministrado el fármaco durante el mes de enero en el Hospital de Día a cargo del Servicio de Oncología, con lo que, tras el traslado al reclamante, se archiva la queja. En la Q/306/07 el Dr.CR del Complejo Hospitalario de Pontevedra, ponía de relieve la problemática planteada en el Servicio de Cardiología de dicho centro por la convocatoria de un concurso para la adquisición de marcapasos hecho a espaldas del servicio, por lo que los adquiridos y disponibles en la actualidad tienen menos funciones que los anteriores, lo que plantea problemas en los pacientes. Reclamado el correspondiente informe, en él se manifiesta que la contratación del suministro sucesivo de marcapasos se llevó a cabo por el procedimiento abierto en forma de adjudicación por concurso, conforme a lo establecido en la legislación vigente de contratación pública. A tales efectos se elaboró y aprobó un pliego de prescripciones técnicas particulares, solicitando del Servicio de Cardiología la emisión de informes técnicos, limitándose a señalar los lotes por orden de preferencia e indicar que todos los modelos cumplían los requisitos mínimos. Con ello se llevó a efecto la adjudicación del concurso y, respecto de los marcapasos no incluidos en el mismo, modelos que tenían otras conexiones, después de los informes del facultativo sobre su necesidad, se aprobó su adjudicación por la Dirección del centro como contrato menor de suministro, no siendo enviado ningún enfermo a otro centro. De este informe se dio traslado al reclamante, sin que formulase alegación alguna, procediéndose al archivo de la queja. Quejas relacionadas con historia clínica La problemática planteada en este punto está regulada en la Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica del paciente, del Parlamento de Galicia, que en artículo 19 establece el acceso a dicha historia. Hubo seis quejas relacionadas con esta materia. En la reclamación Q/1338/07 doña AGT pone de manifiesto que el 19 de junio de 2007 solicitó en el servicio correspondiente del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela una copia íntegra de su historial médico para atender a sus necesidades médicas y a las de su hijo recién nacido. Ante la falta de respuesta, el 13 de julio presenta una reclamación en el hospital. Admitida a trámite la queja, se solicitó de dicho hospital la remisión del correspondiente informe, que tuvo que ser reclamado con fecha 19 de noviembre, habiendo contestado con fecha 23 siguiente, que había sido avisada la reclamante con fecha 30 de octubre anterior para la recogida de la documentación clínica pedida, por lo que se procedió al archivo de la queja. Igual problemática era la planteada por don JFL en la Q/1344/07, también contra el mismo complejo hospitalario, siendo resuelta de igual modo en la misma fecha. Quejas relacionadas con cuestiones de personal En la reclamación Q/1659/07 doña MLML pone de manifiesto que al personal que presta sus servicios en el Servizo Galego de Saúde no se le reconocen los mismos derechos que al personal que los presta en la Xunta de Galicia, refiriéndose concretamente a los días de vacaciones anuales, los días por fallecimiento de pariente en primer o segundo grado. También se refiere al hecho de que al personal interino/eventual no se le reconoce la antigüedad ni, en consecuencia, se le abonan las retribuciones que le corresponderían por trienios. Se admitió a trámite la queja y se solicitó el correspondiente informe de la Dirección General de División de Recursos Humanos y Desenvolvimiento Profesional del Servizo Galego de Saúde, en la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia. En el informe remitido por la Administración se pone en conocimiento que el personal perteneciente al Servicio Galego de Saúde es, en su mayoría, estatutario, sometido al régimen jurídico regulado fundamentalmente en el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre. Por otro lado, alguna de las cuestiones planteadas son objeto de regulación y desarrollo por el Acuerdo de Concertación Social suscrito entre la Administración sanitaria y las centrales sindicales CC.OO., CIG, CESMSATSE, CSI-CFI y UGT sobre retribuciones y condiciones de trabajo del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario, aprobado por resolución de 1 de marzo de 2001. Con la publicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se suscitaron una serie de dudas sobre los términos en que resulta afectado por el mismo el régimen jurídico del personal estatutario de los servicios de salud. En consecuencia, para armonizar la nueva regulación se articularon una serie de medidas para hacerles efectivos los derechos reconocidos a los empleados públicos. Así se elaboró un Cuadro resumen de Permisos, que se entregó a las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Sectorial en el que se recogen los permisos aludidos en la queja. Por lo que respecta al reconocimiento de trienios al personal estatutario temporal, siendo necesario una normativa especifica, se estaba tramitando una Orden para regular el procedimiento de dicho reconocimiento, que se había trasladado también a dichas organizaciones sindicales para su ulterior tramitación, pero teniendo presente que los trienios perfeccionados como consecuencia de servicios previos prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, tendrían efectos retributivos desde la fecha de su entrada en vigor, el día 13 de mayo de 2007. Toda esta información fue trasladada a la reclamante dando por concluida la intervención en la queja, ya que no hubo nueva reclamación. Hubo también otra queja, la Q/2095/07, en la que don JCF ponía de manifiesto que el Servizo Galego de Saúde no estaba reconociendo a su personal temporal los trienios, ni habilitando o instrumentalizando las correspondiente medidas para el reconocimiento, reclamación que, tras su trámite, lógicamente tuvo el mismo fin que la precedente, dando igualmente traslado de la respuesta, no habiéndose presentado nuevas alegaciones. Quejas sobre otras materias Como ejemplo de quejas de asuntos varios, también si ánimo de ser exhaustivo, podemos reseñar las siguientes: D. JLFS en la Q/3/07 formulaba la reclamación que, como consecuencia de haber padecido un cáncer de vejiga, en el año 2004 le fue extirpada la misma. Como consecuencia de ello, con parte de su intestino implantarle un conducto que lleva la orina de los riñones a la parte derecha del abdomen, adonde se acopla una bolsa para la recogida de aquella. Se planteaba el problema con la recogida nocturna, en la que la bolsa de 2 litros tenía un tubo de 90 cm. lo que provocaba desprendimientos en la cama, produciéndose vertidos en el suelo, ropas y cama. Sin embargo, esto se podría solucionar si la bolsa pudiera tener un tubo de 120 cm. existentes en el mercado pero no financiados por el sistema nacional de salud. Solicitado el correspondiente informe, por la Consellería de Sanidade se contesta que de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 9/1996, de 15 de enero, que regula la selección de efectos y accesorios, así como su financiación con fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad y su régimen de suministro y dispensación a pacientes no hospitalizados, establece en su anexo III, modificado por orden del Ministerio de Sanidad y Consumo 470/2002, de 20 de febrero, las características de los cupones-precintos de los efectos y accesorios, requisito imprescindible para el financiamiento de cualquier producto sanitario. Como las bolsas con tubo de 120 cm. no disponen de dicho cupón, no pueden ser financiadas. Dicho informe se trasladó al reclamante, procediéndose al archivo de la queja. En la Q/34/07 don ABG, que decía hablar también en nombre de otros vecinos del municipio pontevedrés de Tomiño, planteaba los problemas de tres granjas avícolas que se encontraban en los alrededores, dedicadas al engorde de pollos para el consumo humano. Granjas que, ocupadas al cien por cien, tienen una capacidad de 100.000 pollos. Se encuentran en unas condiciones penosas y tienen una antigüedad de cuarenta años. Producen problemas al vecindario colindante de olores muy desagradables, cantidades desmesuradas de moscas y mosquitos, ratas y ratones, basura a las carreteras colindantes cuando proceden a la limpieza de las mismas tras el traslado de los pollos al matadero. Se comprobó que carecían de licencia municipal, presentaron escritos en el ayuntamiento y tras diversos problemas, el alcalde les contesta por escrito que las granjas están legalizadas. Reclamado el informe correspondiente de la Consellería de Medio Rural, se contesta que en setiembre de 2006 tuvo entrada en la Subdirección Xeral de Gandaría nota interior de la Secretaría Xeral Técnica de la consellería con la indicación de emitir informe en relación a escrito de queja del reclamante en relación con las condiciones de una explotación avícola sita cerca de su domicilio. Identificada la explotación, que consta en el registro de explotaciones desde el año 1969, se solicitó una visita de inspección e informe a los Servicios Veterinarios Oficiales de la consellería. Se giró visita el 27 de setiembre de 2006 y el informe tuvo entrada en la consellería el 9 de octubre siguiente. En base a las actas, protocolo de inspección e informe, se indicó lo siguiente: que en la inspección el veterinario actuante comprobó que se respetaba el período de vacío sanitario establecido en el RD 1084/2005, de ordenación de la avicultura de carne; en el momento de la inspección no existían malos olores o suciedad en los alrededores de la granja, salvo los normales de la actividad ganadera y se comprobó que la granja estaba sujeta a los correspondientes controles oficiales, según el plan inspector establecido por la consellería. Dado traslado del informe al reclamante, presentó nuevas alegaciones y, en consecuencia, se procedió a levantar nuevas actas y la granja fue visitada por los Servicios Veterinarios de la zona en tres ocasiones. En las actas levantadas, se indicaron al titular la necesidad de llevar a efecto ciertas medidas correctoras, más relacionadas con las buenas prácticas ganaderas y sin repercusiones para terceros. Recibida la precedente información, se comunicó al reclamante, habiéndose archivado la queja. La Q/2033/07 fue presentada el 22 de noviembre de 2007 por don JDLR manifestando que con fecha 22 de setiembre de 2005 había iniciado un expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais por una defectuosa asistencia sanitaria, que, pese al tiempo transcurrido, no había sido resuelto. Solicitado el correspondiente informe, se pone en conocimiento de esta Institución que, con fecha 17 de diciembre de 2007 se había dictado resolución desestimando la reclamación de responsabilidad, lo que comunica al reclamante, por lo concluye nuestra actuación. 1.9.4 QUEJAS NO ADMITIDAS A TRÁMITE Como se señaló anteriormente, de las quejas que fueron registradas en esta anualidad, fueron declaradas no admitidas a trámite por diversos motivos un total de 47, y lo fueron por las siguientes causas: 1.- Por no apreciar una actividad administrativa irregular. Es el apartado más numeroso, suman un total de 22 reclamaciones. 2.- Por no existir actividad administrativa previa, se registraron 11 quejas. 3.- Por no ser competencia del Valedor do Pobo, no se admitieron 6 reclamaciones. 4.- Por tratarse de una relación jurídica privada, 3 quejas. 5.- Por falta de interés legítimo en la cuestión planteada, se archivaron 2 quejas. 6.- Por haber transcurrido más de un año desde el momento en que se produjeron los hechos que se denuncian, fue una reclamación la archivada. 7.- En las dos restantes, no se admitieron por tratarse de planteamientos generales, pero se tomó conocimiento de la problemática planteada relativa a la salud mental, por si en el futuro pudiera iniciarse algún estudio sobre las materias planteadas. 1.9.5 QUEJAS REMITIDAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO Del total de la quejas ingresadas en el área de sanidad sólo una se remitió al Defensor del Pueblo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 nº 3 de la Ley del Valedor do Pobo, teniendo en cuenta el planteamiento que realizaba sobre la falta de atención a los niños celíacos, ya que dirigía su queja hacia la actuación del Ministerio de Sanidad. 1.3 1.10 AREA DE JUSTICIA 1.10.1 INTRODUCCION El objeto de la actuación del Valedor do Pobo en este área es contribuir, en el marco de las competencias que le encomienda su ley reguladora, a que la tutela judicial se convierta, día a día, en una realidad efectiva. La Constitución española regula el derecho a la tutela judicial efectiva como fundamental, con una garantía de protección máxima. Se trata de proteger con ello una serie de derechos procesales que permitan garantizar los demás derechos. Es un derecho de una extraordinaria potencialidad y su instrumentalidad no impide que sea un auténtico derecho fundamental con caracteres autónomos y con un contenido individual, definido por la amplía jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Contenido que afecta a las prestaciones obligatorias de los poderes públicos, de lo que exige que mantengan la Administración de Justicia dotada de los medios personales y materiales suficientes para hacerlo efectivo y que, el servicio que presta a los ciudadanos, sea con el mayor grado de efectividad posible. El articulo 24.1 de la Constitución Española reconoce el derecho a la jurisdicción de un modo genérico cuando establece que todas las personas tiene derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, se pueda producir indefensión. -Aspectos y garantías del derecho fundamental Según la interpretación doctrinal del propio Tribunal Constitucional (sentencia nº 26/1983) el articulo 24 de la Constitución Española comprende los siguientes aspectos: 1.- El derecho al libre acceso a los jueces y tribunales. 2.- El derecho a obtener una decisión judicial. 3.- El derecho a la ejecución de dicha decisión. Este es el contenido mínimo del derecho y, a su núcleo, se añaden una serie de garantías incardinadas en nuestra cultura jurídica: 1.- El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 C.E.), con la prohibición de los tribunales de excepción (art. 117.6 C.E.). 2.- Los derechos a la asistencia de letrado, a ser informado de la acusación formulada, al proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a la utilización de todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable e a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). 3.- Las garantías penales y penitenciarias del artículo 25 C.E., es decir, el principio de legalidad e irretroactividad de las normas penales, la prohibición de imponer penas privativas de libertad por la administración civil y los principios que inspiran el régimen penitenciario. La posibilidad de intervención de la Institución en las problemáticas planteadas viene limitada, como ya se dijo, por las atribuciones que en la materia establece la Ley del Valedor do Pobo. El principio de independencia judicial, establecido en el articulo 117.1 CE lleva a las previsiones del articulo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el articulo 20 de la Ley del Valedor do Pobo, cuando este último dice: El Valedor do Pobo de Galicia no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y los suspenderá si, iniciada la actuación, se interpusiese por persona interesada demanda o recurso ante los tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Esto no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales formulados en las quejas presentadas, En cualquier caso, velará porque la administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le fuesen formulados. - Actuación de la Institución En consecuencia, la actuación del Valedor do Pobo está legitimada sólo en los casos en los que aspectos formales de la Administración de Justicia son objeto de la queja, especialmente la dilación injustificada del proceso. La dilación en la resolución de los procedimientos judiciales es un punto que se pone constantemente de manifiesto por todos los estamentos involucrados en el mundo de la Justicia y es una lacra que incide sobre ella. Tanto a nivel oficial, por las Administraciones encargadas de su mantenimiento, como por todas las demás instituciones, colegios y colectivos que, directa o indirectamente, se relacionan con ella, en toda clase de memorias, estudios o manifiestos se habla del retraso en la Administración de Justicia, retraso que no se puede constreñir al ámbito de nuestra Comunidad Autónoma sino que, en mayor o menor medida, afecta a todas las Comunidades de nuestro Estado. La necesaria modernización de la Justicia, evitando su burocratización, con una completa y definitiva informatización, con el desarrollo de la nueva oficina judicial que permitiera desarrollar todas las posibilidades de actualización tanto del personal como de los procedimientos, haría que el derecho a la tutela judicial efectiva fuera más real y actual, en el sentido temporal del término, ya que, como sabemos, una Justicia tardía, no es Justicia, ni para quien la pide ni para el que la otorga. Si bien es cierto que el número de quejas iniciadas en este período en materia de justicia no podemos considerar que sea muy elevado, ya que supone menos de un cinco por ciento del total de todas las materias, sí tenemos que decir que es significativo. Como veremos más adelante en la descripción de las quejas que se tramitaron en esta Institución, de todas las admitidas a trámite el 94,91% se refieren a retrasos en la tramitación de los procedimientos judiciales, lo que nos demuestra el grave problema que se sufre en nuestra sociedad ante el funcionamiento de nuestra Justicia. Sin necesidad de hacer un exhaustivo examen de todos los órganos judiciales existentes en nuestra Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta las estadísticas publicadas por el Consejo General de Poder Judicial, podríamos reseñar lo siguiente: 1.- Por lo que se refiere a la jurisdicción civil, en todos sus órganos, tanto unipersonales como colegiados, a finales del año 2004 estaban pendientes un total de 42.787 procedimientos y a finales de 2007 un total de 46.982, lo que supone un incremento de un 9,80%. 2.- En cuanto a la jurisdicción penal, en todos los juzgados o tribunales de la Comunidad, a finales de 2004 estaban pendientes de resolución un total de 57.113 asuntos, mientras que, en diciembre de 2007, el número de asuntos pendientes ascendía a 60.682, lo que supuso un incremento de un 6,25%. 3.- Las cifras de la jurisdicción contencioso-administrativa fueron realmente llamativas en cuanto se refiere a los órganos unipersonales. Así, a finales del año 2004 estaban pendientes 3.032 procedimientos, mientras que a finales del año 2007, la cifra se elevaba a 5.664, lo que hacía que el incremento porcentual fuera la increíble cifra de un 86,81%. En la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al finalizar el año de 2004 se hallaban pendientes 9.915 asuntos, número que en diciembre de 2007 también se incrementaba, llegando a 11.473, lo que venía a suponer un incremento del 15,71%. 4.- Por último, por lo que se refiere a la jurisdicción social, en sus órganos unipersonales a finales de 2004 la cifra de asuntos pendientes de resolución era de 8.987, que se elevaba a 10.074 a finales de 2007, lo que suponía un incremento de un 12,21%. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el 2004 tenía sin resolver una cantidad de 8.055 asuntos, que eran 9.839 a finales de 2007, lo que, igualmente, suponía un incremento del 22,14%. Como se puede apreciar con todas las cifras reseñadas a título de ejemplo, en nuestra Comunidad, en todas las jurisdicciones, se ha elevado el número de asuntos pendientes. Esto supone que, aún con las mejores intenciones de los componentes de los órganos judiciales, éstos sean insuficientes para poder llegar a conseguir lo que nos permitiría una justicia rápida, ágil y ejecutiva. El continuo incremento del número de asuntos pendientes al finalizar cada período, nos pone de manifiesto la incapacidad de la Administración de Justicia, en la forma que está desarrollada en este momento, para hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva. La Constitución Española, en su artículo 149.1.5º establece que la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia le corresponde al Estado y a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía para Galicia, le corresponde ejercer las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial atribuyan o reconozcan al Gobierno del Estado. El Real Decreto 581/1982, de 26 de febrero, determina las normas y el procedimiento al que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, sobre esta base y con los acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto, se dictaron con relación a las competencias en esta materia los siguientes Reales Decretos: El RD 2166/1994, de 4 de noviembre, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia. RD 2397/1996, de 23 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma en materia de medios personales al servicio de la Administración de Justicia. RD 1380/1997, de 29 de agosto, sobre traspaso complementario al aprobado por RD 2166/1994 en materia de provisión de medios materiales y económicos. RD 233/1998, de 16 de febrero, sobre ampliación de funciones, servicios y medios traspasados por los Reales Decretos 2166/1994 y 2397/1996, en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos. RD 372/1999, de 5 de marzo, sobre traspaso complementario al aprobado por el RD 2166/1994. En toda la normativa citada queda definida cuáles son las competencias autonómicas y estatales para el conveniente desarrollo de nuestra Administración judicial. El estado de retraso de nuestra Justicia hace necesario que las administraciones encargadas de su mantenimiento, tanto a nivel de personal como de medios materiales, lleven a efecto una actuaciones de colaboración para poder conseguir una mejor efectividad del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En la consideración de que la Justicia es la garantía última de los derechos fundamentales de la ciudadanía, es necesario aproximar la Justicia a los ciudadanos, agilizar sus procedimientos, conseguir que sea valorada positivamente y que confíen en ella, a fin de adaptarla a las necesidades de la sociedad española del siglo XXI. Estos cambios tienen que insertarse en la búsqueda de la concertación de esfuerzos y voluntades, a través del diálogo con todos los operadores, gestores y profesionales del mundo del derecho, incluidas las Administraciones Públicas y las instancias garantes de derechos fundamentales como las que protegen la privacidad o la intimidad de las personas en el tratamiento automatizado de los datos personales. Este diálogo se debe llevar a cabo con los colectivos que contribuyen a la acción de la Justicia, con las Comunidades Autónomas cuya competencia en la gestión de los medios materiales y personales de la Administración de Justicia las convierte en actores principales y con el Consejo del Poder Judicial como Órgano de Gobierno del Poder Judicial. La consecución de estas metas sobre la base del diálogo hará que la Justicia logre la eficacia. Una Justicia ineficaz, además de ser un lastre político, económico y social, constituye una fuente de erosión al crédito del Estado y un déficit muy difícil de soportar por una sociedad avanzada en términos de legitimación democrática. Los órganos jurisdiccionales, por el crecimiento de la litigiosidad en los últimos años, han experimentado un notable incremento de las cargas de trabajo que asumen, lo que exige un reflejo en la adaptación de la planta judicial que permita restablecer el equilibrio necesario. En un primer término se deberá determinar, a la vista de los resultados estadísticos y el estudio del funcionamiento de los distintos órganos judiciales tanto unipersonales como tribunales, la necesidad de creación de nuevas plazas de jueces y magistrados que permitan asumir y, a la larga, disminuir, la carga de trabajo existente. Su creación corresponde a la Administración Estatal, sin perjuicio de las propuestas que efectúa la Comunidad Autónoma y las peticiones que formula en sus memorias tanto la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia como el Consejo General del Poder Judicial. Se sabe que la creación de nuevos órganos judiciales supone un gran desembolso económico, pero se necesita para conseguir lo que debe ser la Justicia, un servicio público de calidad. Es necesario adaptar la planta judicial a las necesidades reales, diseñando el nuevo modelo de Administración de Justicia. Es necesario abordar los problemas estructurales de nuestro sistema judicial desarrollando el nuevo modelo de la Administración de Justicia, centrado en la Oficina Judicial, es decir, la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales, que debe de ser homogénea en todo el territorio nacional y funcionará con los criterios de agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entre Administraciones, de manera que los ciudadanos obtengan un servicio próximo y de calidad, con respeto a los principios recogidos en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia. Así es como se describe en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, tras su reforma por la también L.O. 19/2003, de 23 de diciembre. Modelo que deberá ir precedido con la determinación de todas las relaciones de puestos de trabajo (RPT) necesarios para su desarrollo, la del número de unidades procesales de apoyo directo y la de los servicios comunes procesales, en los términos establecidos en la Ley del Poder Judicial, que servirán para sustituir a las actuales secretarías de los órganos judiciales, entramado burocrático de ayuda a su funcionamiento y a la realización de la actividad jurisdiccional que ya que no corresponde adecuadamente con la situación que precisa nuestra sociedad para el ágil entramado procesal vigente. En definitiva, se debe mejorar la planta judicial, con sus consecuencias en la Oficina Judicial, del personal adscrito a ella y de toda la dotación material de la misma. Dotación material que es preciso mantener siempre al día y que corresponde su suministro en exclusiva a nuestra Administración Autonómica. Hoy no es imaginable, para el perfecto funcionamiento de los órganos judiciales, la falta de medios informáticos. Ciertamente, tal necesidad está cubierta en la práctica totalidad de los existentes en la Comunidad, sin embargo, es necesario que su uso sea totalmente obligatorio y que exista una aplicación informática general uniforme, compatible con todas las que se puedan utilizar en el resto del Estado, a la que puedan acceder tanto todos aquellos que puedan tener conocimiento de los determinados procesos, con las garantías correspondientes, como lo que deban trabajar en los mismos. Es muy importante aportar información y certidumbre a todos los estamentos que forman parte del proceso judicial, y las nuevas tecnologías son el único medio que permiten dar un servicio adecuado a nuestros administrados. Esta Institución es conocedora de la existencia de los trabajos y experiencias en el ámbito de la Administración de Justicia de Galicia, elaboradas por la Dirección General de Justicia de la Xunta de Galicia. Crear un sistema de información judicial es una tarea titánica y en la que convergen gran cantidad de factores como la dispersión geográfica, diversidad de usuarios, idénticas organizaciones con distintos métodos de trabajo, necesidad de medios para la explotación diaria, capacidad de decisión muy distribuida, manejo de información en múltiples soportes. Unificarlo todo es el objetivo del “Proyecto Xiana”. El proyecto Xiana permite ver el expediente judicial como una agrupación de documentos multimedia, obtenido de fuentes IP, acompañados de un trámite firmado electrónicamente por el secretario judicial. A partir de esta sencilla premisa se elimina la complejidad, consiguiendo mejoras tangibles no sólo para el conjunto de la organización, sino a cada uno de los elementos que la conforman. Se basa en reconstruir el puzzle buscando tecnologías de integración para las soluciones a implantar, todo ello bajo el prisma de la voz IP, almacenamiento, audio, videoconferencia, digitalización documental. Se simplifica así la solución, minimizando y reaprovechando todos los recursos necesarios, personales y materiales, herramientas que permitirán que la entrada de la Nueva Oficina Judicial (NOJ) y sus nuevos métodos de trabajo se vean reflejados en el sistema de información. En la actualidad, de momento, sólo está a prueba el proyecto Xiana en el Decanato de los Juzgados de Ourense, en su servicio de gestión de escritos y en las notificaciones, así como en la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la agenda de plazos y el servicio de notificaciones. En definitiva, esta Institución quiere poner de relieve que es necesario un esfuerzo inversor para poder conseguir que la Administración de Justicia se acerque cada vez más a los ciudadanos, logre agilizar sus procedimientos, con todas las medidas y reformas legislativas necesarias, y, en definitiva, sea valorada positivamente. Así se profundizará en el ámbito del ejercicio de los derechos y libertades de las personas afectadas por ella, consiguiendo que sea una referencia en la lucha contra la inseguridad y la delincuencia. También esta Institución está legitimada para el conocimiento de las quejas que puedan presentarse en los aspectos de la gestión de la Administración de Justicia que es competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia y en las materias conexas con ella, como puede ser el funcionamiento de los colegios profesionales de abogados y procuradores y de los registros y notarías, por ejemplo. En cuanto a las quejas relativas a la administración penitenciaria, es importante la información que se subministra en cuanto a lo que se refiere a su número, ya que la Administración Penitenciaria depende de la Administración Central y, por lo tanto, esta institución no tiene competencias directas para el estudio de las quejas, siendo remitidas al Defensor del Pueblo de la Nación para su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Valedor do Pobo. 1.10.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACION El número de quejas correspondientes al año 2007 se distribuye del siguiente modo: AÑO 2007 Iniciadas 105 Admitidas 59 56,19% No admitidas 36 34,28% Remitidas al Defensor del Pueblo 10 9,53% De las quejas que fueron admitidas, su estado es el siguiente: AÑO 2007 En trámite 6 5,7% Concluídas 53 94,3% En lo relativo a la situación de las quejas presentadas en años anteriores al de la presente memoria, cuyo trámite estuvo activo durante el año 2007, el cuadro es el siguiente: Año de presentación En trámite a 31-12-2006 Reabiertas Total Resueltas En trámite a 31-12-2007 2002 0 2 2 2 0 2003 0 1 1 1 0 2004 0 1 1 1 0 2005 0 1 1 1 0 2006 6 1 7 7 0 Total 6 6 12 12 0 En consecuencia, no queda ninguna queja en trámite correspondiente a anualidades anteriores a la que se está comentando. 1.10.3 QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE Este apartado lo subdiviremos entre las que fundamentalmente ocupan la labor de la Institución y las restantes. Las primeras son las que se refieren al retraso en la tramitación de los procedimientos judiciales. Los órganos a los que se refiere son de lo más variado y en casi todas las ciudades. En este ejercicio, realmente, el volumen de quejas se centran en el Tribunal Superior de Justicia, en sus Salas de lo Contencioso-administrativo y Social, órganos que, atendidas las Memorias anuales de dicho Tribunal, son sobre los que recae la mayor carga de trabajo y en los que los retrasos medios son, en la actualidad, exagerados y a los que debiera ponerse solución. En todas las quejas se inicia la tramitación con una solicitud de informe, en muchas ocasiones telefónico, sin perjuicio de reproducirlo por escrito, al órgano judicial denunciado, debiendo de poner de manifiesto que, en su totalidad, las respuestas se remiten dentro de plazo. Quejas por retraso en la tramitación de los procedimientos De las cincuenta y nueve quejas admitidas a trámite, cincuenta y seis lo fueron por retrasos en la tramitación de los procedimientos judiciales y, en este punto, sobre todo en la no ejecución de las sentencias que pusieron fin a aquellos. Haremos mención a algunas de las quejas recibidas. Bien es cierto que, a veces, en las reclamaciones se producen situaciones curiosas como en el supuesto de la Q/68/07, en la que doña MRN formula una denuncia por el retraso en la resolución de un recurso de apelación del año 2004 en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, interpuesto contra la sentencia que en un procedimiento de separación contenciosa había dictado el Juzgado número 6 de Ferrol. Tramitada la queja y solicitado el correspondiente informe, por dicha Sección se emitió un detallado informe, del que resulta que en la apelación se había señalado para votación y fallo el día 8 de junio de 2004, pero que, por auto del siguiente día 30, se había acordado diligencia final que un psicólogo dictaminase sobre la personalidad de la recurrente y su capacidad para hacerse cargo de su hija menor, así como que informasen los Servicios Sociales de Ronda (Málaga), donde constaba que residía la apelante (reclamante en esta queja). Al no residir allñi, se inician gestiones y se acabó localizánndola en Ferrol, siendo reconocida por el psicólogo adscrito a los Juzgados de Familia de A Coruña en junio de 2006. Emitido el informe en el mes de setiembre, se intenta dar traslado del mismo a las partes lo que, al no haberse personado ante la Audiencia en el recurso de apelación, tuvo que hacerse a medio de exhorto. Uno de los procuradores de primera instancia, el de la parte apelada, se había jubilado, por lo que se acordó notificarlo personalmente, no residiendo tampoco, en el domicilio que figuraba en las actuaciones. En consecuencia, como se dijo en su día al poner fin a esta queja decretando su archivo, en este supuesto, el problema del retraso no era del órgano judicial, sino que correspondía al entorpecimiento de las actuaciones de las partes. En la Q/467/07 doña AFG, a través del Diputado del Común de Canarias, pone de manifiesto el retraso en la resolución del recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que había tenido entrada el 2 de marzo de 2006 y se interpusiera contra una sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol, por un accidente laboral. Tramitada la queja y recibido el informe en julio de 2007, se pone de manifiesto que en ese momento se estaban resolviendo los recursos que habían ingresado en octubre de 2004, de lo que se da traslado a la reclamante, archivándose la queja. Igual problemática plantea en la Q/1323/07 don JAR, que en su día había interpuesto demanda ante el Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra, también por accidente laboral, que fue desestimada, estando pendiente de resolución el recurso de suplicación ante al Sala de lo Social citada anteriormente, registrado con el número 5916/05 y que, en el momento de emitir el informe (setiembre de 2007) se estaban resolviendo lo recursos que habían ingresado en octubre de 2004, lo que se pone en conocimiento del reclamante, archivando las actuaciones. Doña MASV, en la Q/1988/07 presenta una reclamación contra el Juzgado número 1 de Ferrol por el retraso en el abono de una consignación efectuada por una compañía de seguros. Reclamado el informe el 19 de noviembre, se manifiesta que la consignación había sido efectuada por error en el Juzgado número 3, pero que ya había sido expedido el mandamiento con fecha 9 de noviembre, lo que se participa telefónicamente a la reclamante. El día 3 de diciembre se recibe la confirmación de la reclamante de haber hecho efectivo el mandamiento, con lo que se archiva la queja. En la Q/2105/07, y cuarenta y dos quejas más ingresadas en el mes de diciembre, dona FGR, al igual que los firmantes de las restantes quejas, ponían de manifiesto que en su día habían tomado parte en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta de Galicia, Grupo A, Escala de Veterinarios, convocado por la Orden de 29 de diciembre de 2004 y que habían interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contra la desestimación tácita del recurso de alzada, por silencio administrativo, recurso que se había interpuesto ante el Conselleiro de la Presidencia, contra la resolución del 2 de diciembre de 2005 del Tribunal encargado de calificar dicho proceso selectivo. Las sentencias se habían dictado a lo largo del año 2006, eran todas firmes y estaban sin ejecutar. Admitidas a trámite las quejas, se reclamó informe a la Sección Primera de la Sala, encargada de la tramitación de los procedimientos, que contesta que está todavía pendiente de dictar sentencia en uno de los recursos relativos a dicho asunto, pero que, con fecha 10 y 11 de diciembre, se habían dictado autos de ejecución de sentencia, requiriendo a la Xunta de Galicia para que, en el plazo máximo de dos meses, ejecutase todas las sentencias dictadas. A la vista de dicha contestación, se pone de manifiesto a los reclamantes y, al propio tiempo, se les participa que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Valedor do Pobo, al tratarse de cuestiones sometidas al conocimiento de la autoridad judicial, esta Institución no puede continuar con el conocimiento de dicha reclamación, sin perjuicio de poder reabrir las quejas si se produjese un nuevo retraso en la tramitación de dicha ejecución. Otras quejas. Destaca, por la gravedad de los hechos, la queja de oficio Q/1955/07. La iniciamos como consecuencia de las noticias contenidas en diferentes medios de comunicación sobre la brutal paliza recibida por un menor en Boiro, fue gravada y difundida a través de teléfonos móviles y por otros medios; sobre la difusión de una agresión a un niño de 15 años de Nigrán; sobre la difusión en internet de un vídeo con una pelea de dos compañeros de un centro escolar en Tomiño; y sobre la circulación en Ribeira de vídeos de una pelea y de una chica desnudándose. En lo que se refiere al primer suceso, en el vídeo gravado con un móvil se ve como un escolar recibe una brutal paliza. Esta grabación circuló de teléfono en teléfono entre muchos jóvenes de Boiro; algunos padres también tuvieron acceso a él y los hechos fueron investigados por la Guardia Civil y tratados por la Fiscalía de menores. Según parece, la agresión tuvo lugar en el puerto de Escarabote; allí, entre un grupo de menores que encerraban y que gravaban con un móvil, un escolar la emprendió a golpes y patadas con otro chaval hasta el punto de dejarlo semiinconsciente, con dos dientes rotos, algunas costillas afectadas y numerosas contusiones. En la grabación se podía oír a otros escolares diciendo “dale más, que va a tener su precio en oro”. Además del tratamiento legal que corresponda por la propia agresión, parece lógico que debiera tener un tratamiento adecuado el hecho de que la misma se cometiera con el fin de difundir las imágenes a través de un medio a disposición general del público, posiblemente con el fin de que el sentimiento de vergüenza o humillación sea mucho mayor, y, por lo que dicen los propios agresores, posiblemente también con un fin crematístico. Desde la agresión, el menor, de 14 años, no volvió a asistir a la escuela y se trasladó a casa de una tía por miedo a ser atacado de nuevo, por lo que está recibiendo atención psicológica. Por su parte, el vídeo del adolescente agredido en Nigrán se gravó en un colegio. Los autores de la filmación tienen 14 años de edad y comparecieron ante el Fiscal de menores. La investigación comenzó a raíz de una denuncia presentada ante la Guardia Civil por la existencia de un vídeo de pocos segundos de duración en el que, al parecer, se observa a un compañero de los presuntos agresores con moratones. La víctima, un menor de 15 años vecino de Panxón, fue sometida a golpes y humillaciones diversas, según la denuncia que presentó su madre. Los agentes detuvieron a los menores y los pusieron bajo la custodia de sus padres. Durante todo el día permanecieron en sus respectivos domicilios y previsiblemente serán presentados ante el Fiscal. La madre del pequeño denunció la agresión en la policía local de Nigrán. El ataque y las humillaciones tuvieron lugar en una ducha, donde el menor fue sometido a vejaciones, según algunos conocedores del vídeo. El vídeo circulaba hace varios días entre los alumnos del Instituto Val Miñor, cuyos responsables lo detectaron. Además, otro chaval al parecer protagonizó otro episodio de este tipo al gravar supuestamente con su teléfono móvil una pelea entre dos menores y difundir las imágenes por internet durante un mes. El suceso tuvo lugar en Tomiño. Dos adolescentes de primer curso de la ESO comenzaron a pegarse durante un recreo sin saber que otro compañero los gravaba. Los profesores obligaron a los chavales a hacer las paces cuando supieron del altercado, pero no se enteraron de que la pelea había sido filmada. El chaval subió las imágenes a la página de vídeos de YouTube con el título Presing catch Tomiño 2. La grabación pudo contemplarse por espacio de cuatro semanas hasta que, durante los pasados días festivos, una de las madres descubrió a su hijo en la pelea. Inmediatamente denunció el caso en el centro y se abrió una investigación hasta dar con el supuesto autor. La directora del instituto reconoció que en un centro con 400 alumnos es imposible controlar lo que hacen durante los recreos, a pesar de tener profesores encargados de la vigilancia. Afirmó que fue una pelea suave, como las que se suelen producir en todos los centros y que hoy en día los dos chavales son más amigos que nunca. También se tuvo noticia de que circulaba por Ribeira un vídeo de una pelea y de una chica desnudándose. Los móviles de adolescentes intercambiaron imágenes de una chica bailando que acaba desnudad, y también de un enfrentamiento entre dos chicas en una céntrica calle. Todos los sucesos anteriormente descritos tienen su tratamiento disciplinario o penal previsto en la legislación vigente, y el mismo se conoce por los órganos jurisdiccionales competentes, por lo que esta institución no puede intervenir en el concreto tratamiento que se da a cada uno de ellos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, que preceptúa que la institución “... no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que este pendiente resolución judicial ...”. Todo ello tiene como fin dar efectividad a los principios constitucionales de independencia y exclusividad en la actuación de los diferentes juzgados o tribunales (artículo 117.1 y 3 de la Constitución). No obstante, esto no impedirá la investigación sobre los problemas generales planteados, de acuerdo con lo previsto en el mismo artículo 20 in fine, que es lo que precisamente se pretendió con esta queja de oficio. Dichos problemas generales se centrarían en conocer si existe un adecuado tratamiento legal y práctico de las circunstancias señaladas anteriormente y que se añaden la agresión en sí misma, esto es, la publicidad de los hechos a través de las nuevas tecnologías, fundamentalmente a través de internet, y la posibilidad de que exista ánimo de lucro. Además, la difusión se hace a veces por los medios de comunicación, en algunos casos aun de manera continuada a través de páginas web. Precisamente por este motivo una asociación de protección de la infancia promovió una queja (Q/1927/07) haciendo constar que diferentes TV´s emitieron el vídeo de la agresión de Boiro, y además éste permanece en sus páginas web, como en las de otros medios escritos. Por ello, requirieron a esos medios para que lo retiraran, puesto que supone una clara intromisión ilegítima en los derechos del menor y perjudica su intimidad e imagen. Asimismo, la Federación de Asociaciones para Prevenir el Maltrato Infantil (FAPMI) promovió otra queja (Q/1944/07) en la que se señala que “existen determinados medios que más que contribuir a la solución del problema parecen utilizarlo únicamente de forma sensacionalista y morbosa con fines exclusivamente comerciales”, añadiendo que “si la pretensión de los adolescentes era la de difundir el vídeo, los medios les reforzaron. (...) Si el componente de difusión de una agresión es un daño más añadido a la agresión, esta difusión masiva coloca a la víctima en una indefensión absoluta que agrava aun más el daño sufrido”. Esta situación de publicidad perjudicial se da inlcuso en casos en los que no se promovieran o realizaran acciones violentas, pero si se persiga la vejación; así sucedió en el caso del vídeo colgado en YouTube en el que unos desconocidos insultaban y se reían de un menor de Móstoles con minusvalía psíquica. Eso llevó a su padre a emprender una dura lucha para que el vídeo se descolgara; durante meses estuvo apareciendo y desapareciendo de la red, hasta finalmente desaparecer, aun que por lo que parece no por intervención de las autoridades. De hecho, el padre sigue a la espera de conocer al presunto autor o autores de esta conducta, pero no lo consigue “puesto que le remiten a Estados Unidos”. El padre señala que “hizo mucho daño a su familia, de hecho no fue capaz de terminar de ver el vídeo por su indignidad”. Con su denuncia trata de evitar que vuelvan a aparecer y a colgarse más vídeos de este tipo. Según señaló la prensa, el Gobierno de Galicia ve con preocupación la proliferación de vídeos con situaciones violentas, y los servicios jurídicos están estudiando la forma en que se puede actuar para frenar estas prácticas. El Presidente de Xunta señaló que “debemos ser capaces de corregir en profundidad y de evitar (estas situaciones)”. Un motivo de preocupación puede encontrarse en la supuesta insuficiencia de normativa que posibilite una investigación eficaz y la rápida corrección de estas formas de actuar, esto es, la difusión de hechos violentos provocados con ese mismo fin, la publicidad; a esto se añaden las dudas sobre el correcto tratamiento del posible carácter lucrativo de la conducta. Lógicamente, estas circunstancias aumentan el grado de sufrimiento de las víctimas, por lo que debe considerarse la presencia de un bien jurídico o derecho que merece ser protegido, con el fin de prevenir nuevas actuaciones de este tipo. La misma pregunta sobre las habilitaciones legales suficientes podría plantearse en relación con supuestos de grabaciones de hechos que resulten claramente perjudiciales para la dignidad de la persona, sobre todo cuando se trata de colectivos necesitados de una especial protección, como el caso de los disminuidos psíquicos; cabría preguntarse si la normativa permite una intervención rápida y eficaz para evitar que la difusión de las imágenes continúe, y para corregir la conducta. En este orden de cosas se señala que fuentes policiales indican que empresas como YouTube y similares colaboran de inmediato en los casos de delitos como agresiones sexuales o agresiones violentas, pero no en otro tipo de casos. Como ejemplo se cita el caso del menor de Móstoles, donde la empresa alegó que “no era ilegal”, aunque acabó retirándolo “voluntariamente”. En este tipo de casos las empresas requieren la autorización judicial, por lo que solo se podría intervenir mediante un procedimiento internacional, puesto que las empresas no suelen ser del país. Por lo expuesto iniciamos a correspondiente investigación para el esclarecimiento de las circunstancias objeto de la queja de oficio, y en concreto para conocer, en primer término, si se puede considerar adecuada y suficiente la normativa que trata los supuestos mencionados, y, en segundo lugar, si se actúa con diligencia para evitar la difusión de los contenidos violentos o vejatorios, en especial cuando las víctimas son menores o pertenecen a algún colectivo que merezca un grado de protección añadido; solicitamos información a la Xunta de Galicia, a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para que se facilitara información, en el ámbito de sus respectivas funciones. La Fiscalía resaltó que las agresiones físicas entre menores de edad constituye desde siempre una de las conductas más habituales de las que vienen conociendo las distintas Fiscalías de Menores. Lo que ya no resulta tan habitual es la aparición en los últimos tiempos de un fenómeno emergente, que consiste en la grabación, generalmente mediante el teléfono móvil o cámara de vídeo, de las agresiones, para su posterior difusión mediante la realización de copias de la propia grabación y su distribución entre el grupo de iguales o en su entorno social, o bien para difundirla a través de internet. Respecto de la calificación del delito, señala que, además del delito o la falta de lesiones por la agresión, su grabación y posterior difusión a terceras personas constituiría de por sí un delito contra la intimidad, del artículo 197 CP; es evidente que la comisión de tales conductas suponen una intromisión ilegítima en los derechos de los menores, perjudicando gravemente su intimidad y su imagen. Además, aquellos que, presenciando la agresión, no impidieran su comisión ni acudieran a la autoridad o a sus agentes para que estos la impidan, incurrirían en un delito de omisión de los deberes de impedir determinados delitos o de promover su persecución, previsto en el artículo 450 CP. Estos derechos se encuentran muy protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, puesto que su posible vulneración puede perturbar el correcto desarrollo físico, mental y moral, afectando a la personalidad y a la futura estima social. El Código Penal, al regular los tipos de delitos contra la intimidad, estructura como tipo agravado la lesión a la intimidad del menor (art. 197.3.5 CP), asimilando estos ataques por razón de la edad del sujeto pasivo a los secretos que afectan al núcleo duro de la privacidad (datos relativos a la salud, la ideología, las creencias religiosas, los orígenes raciales y la vida sexual). Esta protección reforzada fue puesta de manifiesto por la doctrina del Tribunal Constitucional. La protección de los derechos del menor se antepone al ejercicio de otros derechos y opera aunque la noticia ya haya sido divulgada con anterioridad, o la información sea veraz (STC 134/1999, de 15 de julio). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que la protección de la juventud puede justificar la limitación de la libertad de expresión (STEDH de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido). Según la normativa vigente, fundamentalmente la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y la doctrina legal, la intensificación en los niveles de protección y su publicación se justifican teniendo en cuenta que la entidad del daño se multiplica cuando el ataque a los derechos del menor se realiza a través de los medios de comunicación. Cuando nos encontramos ante un conflicto entre la libertad de expresión o de información y el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los menores, la ponderación entre los derechos no debe ser la misma que cuando la protección se refiere a personas adultas, pues la libertad de expresión o de información en estos casos debe quedar muy relativizada. El superior interés del menor habrá de ser, a la hora de colocar en la balanza los diferentes intereses en conflicto, el de mayor peso, según expresa la Fiscalía. La Instrucción de la Fiscalía General del Estado 2/1993, de 15 de marzo, sobre la función del Ministerio Fiscal y el derecho a la intimidad de los menores víctimas de un delito, ya instaba a los Fiscales a valorar la conveniencia de dirigirse formalmente a los representantes legales del menor y, en su caso, al medio de comunicación que anunciara la divulgación de la noticia, a fin de advertirles de las consecuencias jurídicas que pudiesen llegar a producirse. La Instrucción 3/2005 de 7 de abril, sobre las relaciones del Ministerio Fiscal con los medios de comunicación, se pronunciaba en el sentido de que el posible interés informativo de la noticia cede ante la necesidad de protección de los intereses del menor afectado. Finalmente, la Instrucción 2/2006, de 15 de marzo, sobre el Fiscal y la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores, aborda de forma sistemática la materia, dándose por primera vez pautas interpretativas a la luz de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, introduciendo disposiciones que fortalecen extraordinariamente la posición del Ministerio Fiscal. Según la Fiscalía, en el tratamiento informativo de menores víctimas de delitos debe partirse de que no hay ninguna duda en orden a la conveniencia de que la comunidad sea informada sobre sucesos de relevancia penal, y ello con independencia de la condición de sujeto privado de la persona o personas afectadas por la noticia (SSTC 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre; 154/1999, de 14 de septiembre; 185/2002, de 14 de octubre), y de que reviste relevancia o interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcancen en sus investigaciones las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o causaron un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose, por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias de hecho delictivo (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre; 232/1993, de 12 de julio; 52/2002, de 25 de febrero; 121/2002, de 20 de mayo; y 185/2002, de 14 de octubre). Sin embargo, cuando la información revela datos sobre la víctima y permiten su completa identificación, exceden de cuanto puede tener trascendencia informativa y por ello ese contenido concreto de la información no merece la protección constitucional que otorga el artículo 20.1 d) CE (SSTC 185/2002, de 14 de octubre, y 127/2003, de 30 de junio). Pues bien, la necesidad de preservar la identidad de la víctima se intensifica cuando la misma es menor de edad, y cuando además los hechos investigados, enjuiciados o sentenciados se refieran a delitos contra la libertad sexual, por la misma índole de este tipo de informaciones y no en tanto pueden originar devastadores efectos en la evolución de las víctimas, multiplicando los daños generados por los hechos en si. En estos casos deben redoblarse las garantías. Habrá de evitarse no sólo la identificación por el nombre y apellidos de las víctimas menores y la captación de su imagen, sino también la información sobre datos colaterales (identificación de su familia próxima, imagines de su domicilio, etc.) que sean aptos para facilitar la identificación de las víctimas (SSTC 127/2003, de 30 de junio, y 185/2002, de 14 de octubre). El artículo 8.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI), dispone que en el caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que la ley recoge, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Entre tales principios se incluye el de la protección de la juventud y de la infancia (letra d). La LSSI establece también las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación; les impone el deber de colaboración para impedir que determinados servicios o contenidos ilícitos continúen a ser divulgados; estos prestadores deben colaborar para evitar la comisión de delitos o actividades ilícitas en la red en cuanto tomen conocimiento de ellas, retirando e imposibilitando el acceso de aquella información que sea así cualificada con la debida diligencia. A tales efectos, el Fiscal se dirigirá formalmente al prestador de servicios, comunicándole aquellos contenidos que se estimen antijurídicos y advirtiéndole que, de no retirar dichos contenidos en el plazo prudencial señalado, se procederá al ejercicio de las correspondientes acciones en defensa de los derechos del menor. Por su parte, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil señala que “toma con interés las inquietudes manifestadas por esa Institución sobre el problema del uso de las tecnologías de la información para la difusión de contenidos contra los derechos de los menores de edad, significando que ese tipo de infracción penal ya es objeto de análisis y seguimiento por la Brigada de Investigación Tecnológica ..., así como por las correspondientes Brigadas Territoriales de Policía Judicial”. La Xunta responde, a través de la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar, que en relación con los supuestos denunciados, su intervención consistió en la ejecución de las medidas acordadas por los juzgados. Respecto del tratamiento legal y práctico de este tipo de conductas, señala lo previsto en la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia, concluyendo que lo dispuesto en ella no es suficiente para perseguir actuaciones como las que tristemente acontecen cada vez con más frecuencia, dado que la difusión de éstas se realiza a través de las nuevas tecnologías, supuestos no contemplados por los preceptos anteriormente señalados. La Administración autonómica está revisando la normativa reguladora de menores, y “tal vez sea el momento oportuno de adaptarla a las necesidades que los nuevos tiempos demandan, con el fin de poder perseguir conductas como las que son objeto de la presente queja”. Añade que este tipo de situaciones son consecuencia de un problema socio-educativo grave y demandan la intervención de distintos ámbitos (judicial, educativo y social) y la implicación de los responsables del tratamiento de la información a través de las nuevas tecnologías, de los medios de comunicación social en el tratamiento de esta problemática y de la sociedad en general. El Defensor del Pueblo, en su Informe de 2.007, dentro del capítulo dedicado a la violencia escolar, efectuó unas recomendaciones para combatir el fenómeno conocido como cyberbullying, el acoso de escolares a través de las modernas tecnologías de información y comunicación, cuyas características específicas de anonimato y de reiteración requieren la adopción de soluciones adecuadas, por cuanto se produce una ampliación de sus efectos perniciosos ante el elevado número de personas que pueden contemplar las agresiones. Además, según comunicó el propio Defensor del Pueblo en relación con las quejas que le fueron remitidas por estos casos, está adoptando diversas iniciativas de cara a la defensa de los derechos de los menores. La reiteración de las quejas dio lugar a que se iniciara un estudio detallado de la situación normativa y de la eficacia de las acciones previstas en tales normas. Concluye que tanto el panorama normativo como la eficacia de las medidas previstas distan de ser las óptimas en orden a la protección de la infancia y juventud, que en sí mismo dispone de escasos recursos para la defensa de sus propios derechos e intereses; en unos casos porque las normas se limitan a contener declaraciones genéricas y principios de actuación de escasa o nula eficacia práctica, y en otros porque los mecanismos concretos de defensa que se articulan no son utilizados con la frecuencia que sería de desear. Señala que “con lamentable asiduidad intereses económicos, comerciales, profesionales e incluso ideológicos, se sobreponen a los derechos de los menores, limitando su efectividad, cuando no ignorándolos absolutamente”. Por ello sugirió a las Cortes la adopción de una serie de medidas precisas para la mejor protección de los menores frente a los medios de comunicación, entre ellas la relativa a la creación de una autoridad independiente a la que se encomiende ejercer un control efectivo sobre el cumplimiento por parte de las cadenas de televisión y otros medios de comunicación de las normas que regulan entre otras materias la protección de la juventud y la infancia. A través del Real Decreto 744/2004, de 23 de abril, se constituyó el consejo para la reforma de los medios de comunicación de titularidad del Estado, entre cuyas propuestas, contenidas en el informe final, figura la creación de una autoridad audiovisual de carácter similar a la que viene reclamando el Defensor desde hace tiempo. Las conclusiones y recomendaciones de la comisión se han plasmado parcialmente en la ley 17/2006, de la Radio y la Televisión de titularidad estatal, en la que, por lo que se refiere a RTVE, se dispone que a la autoridad audiovisual corresponde “la supervisión del cumplimiento de la misión de servicio público de radio y televisión por parte de la Corporación RTVE, para lo que podrá adoptar las recomendaciones o resoluciones que prevea su regulación”. Por otra parte, el Informe Anual de 2.005 del Defensor del Menor de la Comunidad Autónoma de Madrid recoge con amplitud el impacto de internet y en general de las tecnologías de la información y de la telefonía móvil en el bienestar de los menores, resaltando su enorme extensión y los peligros de su empleo para hacer apología y/o incitación a violencias contra los menores. La Agencia Española de Protección de Datos señala que todas la Autoridades Europeas de la materia reclaman especial cautela con los datos de menores en centros escolares; respecto de las grabaciones de audio y vídeo efectuadas con teléfonos móviles en los centros escolares, se encomienda a los colegios la tarea de alertar convenientemente a los estudiantes de que la utilización de imágenes sin el consentimiento del interesado puede suponer un incumplimiento grave del derecho de privacidad y protección de datos del menor. Como vemos, la información proporcionada puede considerarse suficientemente esclarecedora respecto del tratamiento penal de los hechos tratados en la presente queja de oficio; no solo se persiguen las agresiones en sí mismas, sino también la intromisión ilegítima en los derechos de los menores y el perjuicio grave en su intimidad e imagen que supone la difusión de aquellas. Además se persigue también a los que no las impidieran o no acudieran a la autoridad para impedirlas. No podemos decir lo mismo respecto a las respuestas relativas a la intervención para tratar con eficacia la difusión de las imágenes violentas o vejatorias. Como puede comprobarse, no se especifican las actuaciones que se llevan a cabo para impedir que las imágenes sigan teniendo difusión. Esta debiera ser objeto de un tratamiento específico que la impida, puesto que esa difusión es precisamente el objeto del delito y el fin perseguido por los agresores. Cuando concretamos la presente queja de oficio señalamos que los padres procuran sin mucho éxito que cese la difusión de las imágenes a veces en internet y a veces aun en las televisiones y en sus hemerotecas web. Si se trata de internet resulta decepcionante comprobar la lentitud con que se interviene ante los responsables o intermediarios, o la respuesta de estos, como pudo comprobar el padre de Mósteles; pero es aun más decepcionante que este tipo de conductas tengan lugar e incluso se mantengan en los medios de comunicación social convencionales, que es lo que al parecer sucedió en el caso de Boiro, en el que una asociación de protección de la infancia denunció que diferentes medios emitieron el vídeo da agresión, que además permaneció en sus páginas web. Por otra parte, en la Q/80/07 el letrado en ejercicio don MLT pone en conocimiento de la Institución que la Gerencia Territorial en Galicia del Ministerio de Justicia le denegó la expedición de un certificado de antecedentes penales de un cliente, del que llevaba la oportuna autorización, y a quien el estaba realizando unos trámites en su despacho. Admitida la queja y reclamado el correspondiente informe, se remite un amplio informe en el que se discrimina las actuaciones del letrado en cuanto ejerce la función que le es propia de tutela jurídica y aquellas en las que simplemente efectúa una simple gestión de carácter administrativo, propias de los Gestores, que no les corresponden. Se dio traslado de la contestación al reclamante y se archivó la queja. En la Q/870/07 doña RIUG manifestaba que tenía la nacionalidad española por residencia y que en el Registro Civil Central se habían confundido en su segundo apellido, por lo que había devuelto el certificado erróneo a través del Registro de A Coruña, pero que pese al tiempo transcurrido, no podía solicitar el DNI español, ya que no se la devolvían en forma correcta. Realizada las oportunas gestiones, por el Registro Civil de A Coruña se le hizo entrega de la correspondiente certificación de la inscripción para tal fin, por lo que se procedió al archivo de la queja. 1.10.4 QUEJAS NO ADMITIDAS A TRÁMITE Como quedo dicho con anterioridad, en este período hubo un total de treinta y seis quejas declaradas inadmitidas. De ellas, su mayor parte, veinte quejas, se archivaron por el estricto cumplimiento del artículo 20 de la Ley del Valedor do Pobo, es decir, por la existencia de un procedimiento judicial en trámite, pendiente de sentencia, o en el que, habiéndose dictado ya la resolución definitiva del mismo, se encontrase en trámite su ejecución y, en ambos casos, no se apreciase un retraso que permitiese a esta Institución interesarse por la resolución expresa, en tiempo y forma, de todas las peticiones o recursos que pudieran formularse por las partes. Entre estas quejas podríamos citar, por ejemplo, la Q/1652/07 en la que Dª SVD, con fecha 11 de septiembre, manifiesta el retraso en un procedimiento judicial sobre una reclamación por incumplimiento de contrato de obras y solicitud de indemnización de daños y perjuicios, iniciado en el año 2006. Ante la falta de datos, se le solicita por escrito de 25 de septiembre documentación para poder proceder al estudio de la queja y con fecha 8 de octubre la aporta, con indicación del Juzgado ante el que se está tramitando el procedimiento. Del estudio de toda ella, resulta que, con fecha 18 de setiembre, se había acordado oficiar al Colegio de Arquitectos Técnicos de A Coruña para que procediesen a designar uno que aceptase el cargo, habida cuenta la renuncia de todos los que habían sido designados con anterioridad, por lo que, ante este hecho, se procedió a declarar la inadmisibilidad de la queja acordando el archivo. De entre las restantes en este subapartado, seis lo fueron por disconformidad con el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado o Tribunal correspondiente. Asimismo fueron declaradas como no admitidas cuatro quejas que se consideraron que no eran competencia del Valedor do Pobo, otras cuatro en las que nos encontrábamos ante una relación jurídico privada, una por no actuación administrativa previa, dos por no estimarse actuación irregular, una que se trataba de una consulta asesoramiento, otra inconcreta y las restantes por otras causas. 1.10.5 QUEJAS REMITIDAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO En el apartado de quejas remitidas al Defensor del Pueblo, por incompetencia de esta Institución, hubo un total de diez, de las que, como ya se dejó dicho, se dio conocimiento al mismo, en cumplimiento del artículo 38 nº 3 de la Ley reguladora del Valedor do Pobo. Las quejas números Q/1642/07, 1773/07, 2010/07, 2040/07, 2046/07, 2162/07 y 2232/07 se refieren a denuncias por distintas condiciones de internamiento en los Centros Penitenciarios de Teixeiro, A Lama e Pereiro de Aguiar, dependientes de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que forma parte del Ministerio de Justicia del Estado español, por lo que el Valedor no tiene competencias en su tramitación. En la Q/1710/07, los reclamantes don JMF y don JMC ponían en conocimiento de la Institución que habían sido condenados por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña como autores de un delito de lesiones a la pena de seis años de prisión y como autores de un delito de atentado a la pena de un año de prisión. Que posteriormente solicitaron del Gobierno de la Nación la concesión de un indulto, que era apoyado por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela y otros estamentos de la sociedad. Sin embargo, el indulto ha sido denegado, por lo que solicitaban que se tomaran las medidas que se consideraran oportunas a fin de salvaguardar los derechos fundamentales consagrados en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución Española. Esta Institución, al tratarse de un acto del Gobierno de la Nación, carece de competencias para su supervisión. Por último, en la Q/1926/07 don JVL hacía una reclamación con respecto al Consulado de España en La Habana por la imposibilidad de legalización del matrimonio contraído en esa ciudad con una súbdita cubana, y en la Q/1962/07 doña MAC ponía de manifiesto la imposibilidad de que el Registro Civil Central le expidiera una certificación de defunción de un cuñado. 1.11 ÁREA DE ADMINISTRACIÓN ECONÓMICA, COMUNICACIONES Y NUEVAS TECNOLOGÍAS 1.11.1 INTRODUCCIÓN Durante el año 2007 recibimos 293 quejas relacionadas con las materias de este epígrafe. Se agrupan asuntos de variadas materias, además de las propias de la actividad tributaria, pues comprende otras relativas a la ordenación de la actividad económica (entidades financieras, seguros) y también abarca los servicios públicos de transportes y comunicaciones (servicios de correos y de telefonía, y audiovisuales). 1.11.2. QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACIÓN El estado de tramitación de las quejas de esta área es el siguiente: Iniciadas 293 Admitidas 70 24% No Admitidas 204 69% Remitidas al Defensor del Pueblo 19 7% La situación de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 51 73% En trámite 19 27% 1.11.3. QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE Para un mejor seguimiento de las quejas, distinguiremos los siguientes epígrafes en función de su contenido. 1.11.3.1. Hacienda Título competencial La Constitución Española establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre la Hacienda General (artículo 149.1. 13 y 14). El Estatuto de Autonomía establece que la Comunidad Autónoma tiene plenas atribuciones para la ejecución y organización de las tareas de inspección de sus propios tributos. Igualmente establece que la Comunidad autónoma asume por delegación del Estado la inspección de los tributos cedidos, sin perjuicio, en ambos casos, de la colaboración que pueda establecerse entre las dos administraciones. En el ámbito normativo de los tributos, hay que destacar en primer lugar la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, que sustituye a la anterior de 1963, que constituye el eje central del ordenamiento tributario. En ella se recogen los principios esenciales y se regulan las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes. El Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, aprueba el Reglamento General de Recaudación, para adaptarlo a la nueva Ley. En el ámbito autonómico hay que citar la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, del Parlamento de Galicia, reguladora de precios, tasas y exacciones parafiscales. En lo que atañe a la Administración local, en su vertiente tributaria y financiera, su normativa reguladora se contiene en el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El Decreto 61/2005, de 7 de abril, dicta normas para la aplicación de las tasas y precios de la Comunidad Autónoma de Galicia. Tenemos pues que subrayar la limitada capacidad normativa de la Comunidad Autónoma en materia tributaria. De ahí que el motivo principal de las quejas tramitadas es la discrepancia de los afectados por las liquidaciones tributarias efectuadas por la Administración competente de la Comunidad Autónoma en los impuestos que gestiona (transmisiones patrimoniales, sucesiones, ...). Y en el ámbito de las haciendas locales, constituye el motivo de las quejas, la liquidación de los tributos que competen a la administración Local, impuestos sobre bienes inmuebles, impuesto de actividades económicas, incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y sobre vehículos de tracción mecánica. Otras quejas son motivadas por el cobro de tasas y precios públicos. En los epígrafes siguientes se abordan algunos problemas que han surgido con motivo de las quejas planteadas por los ciudadanos, sin que se pueda dar un tratamiento homogéneo a toda la problemática que suscita la tributación. Los tributos gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma. Hay que hacer una advertencia previa, distinguiendo en los escritos recibidos, los tributos propios de la Comunidad Autónoma, y aquellos tributos cedidos, cuya gestión asume por delegación del Estado, caso de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y de sucesiones y donaciones. En los impuestos transmisorios de inmuebles, la facultad de la Administración tributaria de comprobar el valor declarado por los interesados para determinar el valor real, continúa siendo motivo de queja. Un ejemplo de estos tributos lo constituyen varias quejas motivadas por liquidaciones efectuadas por transmisiones intervivos sujetas al impuesto de transmisiones patrimoniales. Las discrepancias sobre la valoración del bien transmitido a efectos de determinar la base liquidable, continúan siendo uno de los motivos de queja mas frecuentes. Son los supuestos en que la Administración tributaria modifica los valores declarados por el contribuyente y fija una valoración motivada de los bienes objeto de transmisión (expedientes 1101, 1576 y 1893/07). Un caso particular lo constituye la transmisión de una vivienda de protección oficial acogida al Real Decreto 1/2002, que regula el plan de vivienda 2002-2005. Para la aplicación de las medidas de financiación establecidas, la Comunidad Autónoma de Galicia firmó un convenio con el Ministerio de Fomento, y se aprobó el Decreto 199/2002, por el que se concretan las ayudas públicas en materia de vivienda a cargo de la Comunidad Autónoma y se regula la gestión de las ayudas previstas en el Real Decreto estatal. Se introduce la figura de “viviendas de protección autonómica” como las viviendas de protección oficial de nueva construcción declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma destinadas a domicilio habitual y permanente del adquiriente, y se fija un límite de ingresos familiares, así como la superficie máxima de la vivienda. La discrepancia radica en la posible equiparación de las viviendas de protección oficial y las viviendas de protección autonómica a efectos de aplicar la exención establecida para las primeras. De conformidad con la normativa citada, la equiparación de ambos tipos de vivienda no se produce en todo caso, ya que para aplicar la exención establecida para las viviendas de protección oficial a aquellas de protección pública que dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas es necesario que la superficie máxima protegible, el precio de la vivienda y el límite de ingresos de los adquirientes no excedan de los establecidos para las viviendas de protección oficial. La oficina liquidadora dependiente de la Consellería de Economía y Hacienda no admitió la solicitud de exención y giró la liquidación correspondiente, expediente 506/2007, similar al 441/2006 recogido en el informe anterior. Por último, mencionamos varias quejas sobre liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones (expedientes 463, 858, 1049, 1088, 1299 y 2261/2007). Tres de ellas se refieren al diferente tratamiento fiscal que reciben las herencias causadas en Galicia, con respecto a otras Comunidades Autónomas. Expusimos la cuestión al Parlamento de Galicia a efectos de lo dispuesto en la Ley 18/2002, de 1 de julio, que regula el régimen de cesión de tributos del Estados y el alcance de las competencias normativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, y remitimos las quejas al Defensor del Pueblo por corresponder a las Cortes Generales la competencia para legislar sobre la normativa básica del impuesto. Otra queja está relacionada con la tramitación de varios expedientes tributarios por la Delegación Territorial de la Consellería de Economía y Hacienda de Vigo (Pontevedra). Se denuncia la demora excesiva en los trámites y en particular el retraso en resolver los recursos. La Delegación Territorial afectada informa de la situación de los expedientes tributarios, y aunque reconoce la necesidad de acelerar los trámites, alude a las medidas de defensa del contribuyente previstas en la Ley General Tributaria. Esta institución do Valedor do Pobo a la vista de la inactividad de la Administración en tramitar y resolver los expedientes tributarios, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32.1 de la Ley reguladora, formuló el recordatorio de deberes legales siguiente: “Que de conformidad con el mandato constitucional recogido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española que consagran los principios de legalidad y eficacia en la actuación de la Administración Pública, esa Delegación Territorial tramite los procedimientos de gestión tributaria y, más en concreto, resuelva los recursos de reposición en los plazos previstos legalmente.” (ver resolución nº 2 de las de esta área) La Delegación Territorial nos comunica su aceptación y su disposición a solucionar el problema. Otra queja que motivó un recordatorio de deberes legales fue tramitada el año anterior 2006, expediente número 1666. También se había producido un apreciable retraso en resolver un recurso de reposición en la liquidación de un impuesto sucesorio, por parte de la Delegación Territorial de la Consellería de Economía y Hacienda de A Coruña. Formulamos a la citada Delegación Territorial el recordatorio de deberes legales siguiente: “Que de conformidad con el mandato constitucional recogido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española que consagran los principios de legalidad y eficacia en la actuación de la Administración Pública, esa Delegación Territorial tramite los procedimientos de gestión tributaria y, más en concreto, resuelva los recursos de reposición en los plazos previstos legalmente. (ver resolución nº 1 de las de esta área) La Administración afectada nos comunicó su aceptación. Los tributos locales. En los tributos locales hay que distinguir los impuestos, propiamente dichos, y las tasas y precios públicos. Con respecto a los primeros, conviene advertir que tanto en el impuesto de bienes inmuebles (IBI) como en el de vehículos de tracción mecánica (IVTM), la gestión municipal del impuesto depende de la actuación previa de órganos supramunicipales, cuales son en nuestra Comunidad Autónoma, las Gerencias Territoriales del Catastro y de las jefaturas Provinciales de tráfico, que son los organismos que confeccionan los padrones en base a los cuales se giran los impuestos señalados. Esta organización administrativa que afecta a órganos territoriales diferentes, genera en no pocas ocasiones disfunciones administrativas que perjudican a los contribuyentes. En algunos casos por la falta de coincidencia entre los padrones y los recibos emitidos, y más frecuentemente porque la incorporación de datos en el padrón se produce tardíamente. Cuando no se produce la adecuada coordinación entre estos organismos de la Administración Pública, se causa confusión al contribuyente (dificultades para reclamar en tiempo oportuno, desconocimiento de las competencias de cada organismo, etc.). Como venimos diciendo en informes de años anteriores, la figura impositiva que suscita frecuentes escritos de queja es la relativa al impuesto de bienes inmuebles IBI (anterior contribución territorial urbana), que se regula por la Ley estatal de Haciendas locales, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el que introduce modificaciones la Ley 6/2006, de 29 de noviembre. Aunque el fundamento de las quejas no es uniforme, en este año 2007 los escritos recibidos y admitidos a trámite se refieren a irregularidades producidas por cobro de recibos atrasados en caso de cambio de titular y falta de coordinación entre Catastro y gestión tributaria. En otros casos de revisión de valores catastrales en algunos municipios, se informó a los interesados sobre la normativa reguladora de haciendas locales y catastro inmobiliario. Es necesario destacar las subidas en el impuesto de bienes inmuebles que se producen a consecuencia de la revisión de las ponencias de valores de los diferentes municipios. La determinación del valor catastral de los bienes inmuebles resulta de suma importancia en el sistema tributario español, especialmente en el impuesto sobre bienes inmuebles, ya que el artículo 65 del texto refundido de Haciendas Locales identifica la base imponible del tributo con el citado valor. Para la valoración de los bienes de naturaleza urbana, el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, aprueba “las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana”. Es importante destacar que el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro inmobiliario, parcialmente afectado por varias disposiciones posteriores. De suerte, que junto a su finalidad tributaria, principal uso y origen del catastro, en la actualidad “se ha convertido en una gran infraestructura de información territorial disponible para todas las Administraciones Públicas, fedatarios, empresas, ciudadanos en general ...”, como reza su exposición de motivos. Hay que seguir insistiendo en la falta de coordinación interadministrativa entre los organismos con competencia en gestión catastral y en gestión tributaria del impuesto de bienes inmuebles, que se produce por no verificar en plazo las variaciones en los datos catastrales y su comunicación al organismo gestor del tributo. El incumplimiento de la normativa sobre colaboración de las administraciones públicas en materia de gestión catastral y tributaria, revela la necesidad de que se potencie dicha coordinación a fin de que los órganos gestores del impuesto puedan efectuar a la mayor brevedad la regularización tributaria que proceda, acorde con los nuevos datos catastrales. Como ejemplo citamos el expediente 288/2007, en el que el Ayuntamiento de Marín (Pontevedra) requiere el pago al adquiriente de una vivienda en concepto del IBI correspondiente al año de su transmisión. El ayuntamiento informa que la notificación al vendedor (por correo certificado) fue devuelta “por encontrarse ausente”, siendo requerido de pago el comprador, que presenta recurso de reposición, pendiente de trámite, mientras tanto se aclara la situación. En otra queja de cambio de titular (expediente 1870/2007), el adquiriente reclama la devolución de ingresos indebidos por pago de recibos atrasados. La Gerencia del Catastro de Lugo, acuerda la modificación de la titularidad catastral, y el Servicio de Recaudación Provincial reconoce al reclamante la devolución interesada. En otro expediente (1171/2007), por el Ayuntamiento de Ourense se giraron recibos del IBI a nombre del transmitente de una finca vendida en el año 2000. El reclamante interpone recurso de reposición contra las liquidaciones del impuesto, que según informa el Ayuntamiento, fueron remitidas a la Gerencia Territorial del Catastro, organismo competente para su resolución “por basarse en su acto de gestión censal y no tributario del impuesto”. Recibimos también varias quejas sobre subsanación de datos en el Catastro inmobiliario, que por referirse a actuaciones exclusiva de la Gerencia Territorial se remitieron al Defensor del Pueblo, para su tramitación (expedientes 114, 878, 1569 y 1629/2007). El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica Por lo que respecta a este impuesto es problemática la gestión municipal del mismo, particularmente en lo que afecta a las bajas en el padrón o los cambios de domicilio del titular del vehículo. En algunas ocasiones, tras un largo procedimiento se llega a reclamar el impuesto en vía ejecutiva, bien por cambio de domicilio del titular del vehículo, o bien por no constar la baja en la jefatura de tráfico (es el caso de los expedientes 1867 y 1932/2007). La motivación de otras dos quejas se debe a la desestimación de la exención del impuesto por la minusvalía de sus titulares. En el primer caso, el Ayuntamiento de Oleiros denegó la exención con efectos retroactivos a los períodos anteriores a la solicitud; y en el segundo el Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa la desestima porque el solicitante “no cumplía la exigencia de la ordenanza fiscal de que el vehículo se destine para uso exclusivo del minusválido” (expedientes 489 y 1221/2007). Las tasas municipales El fundamento legal de las tasas es evaluar el coste del servicio que se presta por la Administración, de manera que, con carácter previo a la aprobación de la ordenanza fiscal correspondiente, debe existir un estudio económico que valore y cuantifique su importe. La tasa por prestación del servicio de recogida de basuras y residuos sólidos urbanos originó varias reclamaciones en queja, (expedientes 519, 1625 y 1851). La primera de ellas está todavía en trámite, pendiente de resolución por el Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Vigo (Pontevedra). En las otras dos quejas, no se aportan datos que permitan advertir irregularidades administrativas que impliquen infracción del ordenamiento jurídico o lesionen alguno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española, especialmente el derecho de defensa consagrado en el artículo 24 del texto constitucional. También se tramitaron dos quejas motivadas por el cobro de tasa por suministro de agua, una en el ayuntamiento de Burela (Lugo) y otra en Redondela (Pontevedra). En el primer caso, consultada la ordenanza fiscal reguladora de la tasa resulta que “incluye los derechos de enganche, colocación y utilización de contadores”, por lo que el cobro de la tasa se ajusta a la citada ordenanza aprobada de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del régimen local. En el segundo caso, también se justifica el incremento de la tasa, mediante la modificación de la ordenanza fiscal aprobada por el Ayuntamiento y publicada oportunamente. Informamos a la reclamante que para el incremento de la tasa es necesario incluir en el expediente administrativo la correspondiente memoria económico financiera que determine el coste real del servicio (expedientes 1812 y 1094/2007). También tramitamos una queja relativa a un “precio público por ocupación de terrenos de uso público” en el municipio de A Coruña (expediente 462/2007). El interesado, una vez incoado procedimiento de apremio, alegaba que no había recibido las notificaciones de la liquidación y también prescripción de la deuda. El Ayuntamiento informa que el expediente se tramitó correctamente, adjuntando fotocopias de las notificaciones efectuadas al destinatario. Los tributos estatales Las quejas promovidas por cuestiones relacionadas con el impuesto sobre la renta, que afectan a actuaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, fueron remitidas al Defensor del Pueblo para su tramitación. 1.11.3.2. Ordenación de la actividad económica Las entidades financieras. La motivación de las quejas recibidas se debe a desacuerdos con determinadas actuaciones de las entidades bancarias (incumplimientos contractuales, abusos de comisiones, ...). Todas ellas son cuestiones de naturaleza privada en las que esta institución del Valedor do Pobo no puede intervenir, limitándonos a informar a los interesados de la posibilidad de dirigirse al Servicio de Reclamaciones del Banco de España. En los casos de prácticas abusivas en las relaciones contractuales, los interesados deberán acudir en primer lugar al defensor del cliente de la entidad bancaria y, en caso de discrepancia, al Servicio de Reclamaciones del Banco de España, que tiene competencia para formular a las entidades de crédito las recomendaciones y requerimientos que considere oportunos (Ley 13/1994, de autonomía del Banco de España). La Orden ministerial de 12 de diciembre de 1989 (BOE del 19), desarrollada en la circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre (BOE del 20), regula la organización y funcionamiento de este Servicio. La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, establece la necesidad de atender las reclamaciones a través de los departamentos de atención al cliente con los que necesariamente deberán contar las entidades de crédito, y potestativamente a través de un defensor del cliente. En lo que afecta a las Cajas de Ahorro Gallegas, el Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorro de Galicia las somete al protectorado de la Xunta de Galicia a través de la Consellería de Economía e Facenda. Establece normas de protección a los clientes (seguridad), regula la figura del defensor del cliente, y dispone la creación de una oficina de reclamaciones en dicha Consellería de Economía e Facenda. El Decreto de la Xunta de Galicia núm. 270/1998, de 24 de septiembre (DOG 195, de 7 de octubre), crea la oficina de reclamaciones de clientes de las cajas de ahorro, y establece el procedimiento para presentar las quejas y reclamaciones. Seguros. Recibimos cinco escritos de queja respecto de discrepancias con la actividad de entidades aseguradores. El objeto de las reclamaciones de los asegurados es la interpretación de las pólizas concertadas con las entidades aseguradoras. Estas entidades revisten la forma de sociedades anónimas, de naturaleza mercantil, por lo que sugerimos a los interesados que eleven consulta a la Dirección General de Seguros, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda. El Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, de protección del consumidor, aprueba el Reglamento de los comisionados para la defensa del cliente de los servicios financieros (se crea la figura del comisionado para la defensa del asegurado). También se presentaron numerosas quejas individuales por los usuarios de servicios financieros de las sociedades filatélicas “Forum Filatélico y AFINSA”, en las que se pone de manifiesto la vulnerabilidad de los pequeños inversores frente a este tipo de organizaciones. Se informó a cada uno de los afectados que el Valedor do Pobo no podía intervenir en esos casos, que no se refieren a actuaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. El asunto se estaba tramitando por el Defensor del Pueblo, que en su día inició investigaciones de oficio con las administraciones implicadas en la regulación y control de la materia. Por otra parte, el complejo caso es objeto de varios procesos judiciales, lo que también sería motivo suficiente para declinar la intervención del Valedor do Pobo. 1.11.3.3.Transportes. La competencia de la Comunidad Autónoma en materia de transportes se fundamenta en los artículos 148.1.5. de la Constitución Española y 27.8 del Estatuto de Autonomía. La Xunta de Galicia asumió su competencia, y reguló determinados aspectos del servicio de transportes, tales como la utilización de autopistas en los servicios reguladores de transportes de viajeros, prestaciones de los servicios de transporte escolar y de obreros, otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones y concesiones administrativas de transporte de viajeros por carretera. Normativa estatal: Ley 16/1987, de 30 de julio de ordenación de los transportes terrestres. Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, aprueba el Reglamento. Normativa autonómica: Mencionaremos solamente la Ley 6/1996, de 9 de julio de coordinación de los servicios de transportes urbanos e interurbanos por carretera de Galicia (DOG núm. 141, de 18 de julio), el Decreto 230/1986, de 10 de julio, por el que se regula la estructura, composición y funciones del Consejo Gallego de Transportes (DOG núm. 147, de 31 de julio) (parcialmente modificado posteriormente por Decretos de 1994 y de 1998) y recientemente por el Decreto 144/2006, de 27 de julio (DOG núm. 174, de 8 de septiembre). La Orden de 9 de octubre de 1991, crea la Junta Arbitral de Transportes de Galicia (DOG núm. 205, de 23 de octubre). Durante el año 2007 recibimos catorce escritos sobre cuestiones relacionadas con el servicio público de transportes. Dos de ellos fueron remitidos al Defensor del Pueblo. En lo que afecta al transporte interurbano, una ciudadana de Tui (Pontevedra) manifiesta su disconformidad con el servicio regular que se presta entre A Guarda, Tomiño y Tui con Vigo, en cuanto que no se adapta a los horarios de los estudiantes que se desplazan al Colegio Universitario de esta última ciudad, en la jornada matinal para regresar a las 14 horas y en la jornada de tarde para asistir a clase a las 16 horas. La Delegación Provincial de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de Pontevedra nos informó de la frecuencia de horarios de los autobuses y solicitamos nueva información sobre la posibilidad de ajustar el servicio a las necesidades del colectivo de estudiantes (expediente 1907/2007). Otras dos quejas se refieren a la incoación de expedientes sancionadores a dos empresarios por infracción de la normativa reguladora del transporte (expedientes 1154 y 2205/2007). En lo que atañe al transporte urbano, una usuaria de A Coruña, plantea la dificultad para acceder a los autobuses urbanos con una silla o coche de bebés, derivada de la instalación de tornos de control de acceso. El Ayuntamiento informa indicando la posibilidad de utilizar una puerta habilitada para el acceso de personas con movilidad reducida y también “que no obstante su adecuación a la legalidad”, se prevé retirar los sistemas mecánicos de control de acceso en todos los autobuses urbanos (expediente 2173/2007). Como resumen y comentario, diremos que el escaso número de escritos recibidos, así como la no actuación previa de la Administración en algunos de los casos, nos impiden sacar conclusiones generales sobre la problemática de los servicios de transporte de viajeros en sus distintas modalidades. 1.11.3.4.Comunicaciones Servicio de telefonía. Como viene ocurriendo en años anteriores, también en este año 2007 son numerosas las quejas relativas a la prestación del servicio telefónico. Los principales problemas planteados son: retrasos en la atención de nuevas solicitudes, deficiente prestación del servicio en el medio rural, por las dificultades de acceso a las nuevas tecnologías, y en otros casos, disconformidad con la facturación por consumo o bien retrasos en tramitar bajas del servicio. Como tónica general las quejas se dirigen contra las empresas que prestan el servicio telefónico, que actualmente revisten la forma de sociedades anónimas y actúan en el tráfico como entidades privadas. Respecto de la utilización de los servicios de telefonía, recientemente se produjo una abundante regulación normativa, que parte del Real Decreto 1912/1997, de 19 de diciembre, que aprueba el Reglamento Técnico y de prestación del servicio telefónico básico, y Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicos, el servicio universal y la protección de los usuarios. Los Reales Decretos citados establecen el procedimiento de reclamación sobre el funcionamiento del servicio telefónico, precios, facturación o cualquiera otra cuestión que pueda presentarse en relación con el mismo. La Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 29 de marzo de 2006 (BOE del 21 de marzo), desenvuelve lo previsto en el Reglamento relativo a la prestación del servico universal y la protección de los usuarios. Por consiguiente la reclamación debe hacerse en primer lugar a la empresa operadora, pudiendo el abonado en caso de no recibir una respuesta satisfactoria elegir entre dos posibles vías de recurso, excluyentes entre sí: el sistema de consumo, o la reclamación ante el órgano administrativo competente en materia de telecomunicaciones. En el primer caso, deberá acudir al Servicio Arbitral de Consumo, regulado por Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que tiene como finalidad resolver, con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios. Para utilizar esta vía de reclamación el abonado debe dirigirse a la Junta Arbitral de Consumo de su lugar de residencia, directamente o a través de una asociación de consumidores. El laudo arbitral tiene carácter vinculante para las partes. En el caso de que el operador o el abonado no se sometan al sistema arbitral, el usuario podrá dirigirse a la Secretaría dy estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, que dictará resolución que agota la vía administrativa, que puede ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Como hemos advertido en informes anteriores, existe una gran desorientación de los usuarios para presentar sus reclamaciones a la empresas de telefonía, que se debe a la insuficiente información que les facilitan Telefónica y el resto de operadores. A la ausencia de oficinas abiertas al público, se une la falta, en las facturas e impresos de las compañías, de una dirección a donde enviar las reclamaciones. En el año 2007 recibimos 28 quejas contra empresas que prestan los servicios de telefonía. En la mayoría de las quejas, se solicitaba a la empresa Telefónica de España el cambio de línea para adaptarla a las nuevas tecnologías, corrección de deficiencias en la prestación del servicio e implantación de banda ancha en el medio rural. En estos casos nos dirigimos a la Dirección Territorial de Telefónica con sede en A Coruña que contesta a nuestras solicitudes informando en unos casos de las actuaciones realizadas en beneficio del usuario, y en otros, de la posibilidad de normalizar el servicio interesado (expedientes 23, 63, 129, 478, 483, 674, 1383, 1539, 1549, 1583, 1609, 1798, 1857, 1910, 1960, 2089, 2143 y 2233/2007). En otras quejas se trata de reclamaciones a distintos operadores sobre facturación, que presentan el común denominador de que los interesados no reclamaron previamente ante la Administración el posible reconocimiento de los derechos que pudieran corresponderle frente a las empresas de telefonía. En estos casos informamos a los interesados de la normativa aplicable y les orientamos respecto del camino a seguir en sus reivindicaciones. Las funciones de control y supervisión de las empresas de telefonía son competencia de la Secretaría General de Comunicaciones y para la Sociedad de la Información, adscrita al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. En caso de discrepancias respecto a la facturación del consumo, se puede dirigir la reclamación a la Junta Arbitral de Consumo adscrita a la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia (expedientes 107, 1311 y 1633/2007). Nuestra intervención ante la Delegación Territorial de Telefónica Empresas, evita trámites administrativos a los usuarios y resulta más eficaz para una posible solución del problema. Televisión. Por último, se presentaron dos quejas sobre la deficiente cobertura del servicio de televisión digital en lugares de Laza (Ourense) y A Fonsagrada (Lugo). Informamos a los interesados que la Xunta de Galicia regula la gestión del servicio de televisión digital por el Decreto 81/2005, de 14 de abril; y le sugerimos que dirijan sus escritos a la Dirección General de Comunicación Audiovisual (expedientes 1610 y 1792/2007). Servicio de Correos. Solamente recibimos dos quejas relacionadas con el funcionamiento del servicio de correos. En ambas, las interesadas se quejan de la deficiente prestación del servicio de correos, pero todavía no habían iniciado su reclamación ante la Administración competente en materia de servicios postales, por lo que les sugerimos que se dirigieran a la Subsecretaría del Ministerio de Fomento (expedientes 1.276 y 2057/2007). En las quejas relativas al servicio de correos hay que tener en cuenta la normativa reguladora de los servicios postales y la Administración competente para supervisar su actividad. La Ley 24/1998, de 13 de julio regula “el servicio postal universal” y el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre aprueba el Reglamento de la Ley. El Real Decreto 503/2007, de 20 de abril, modifica parcialmente el Reglamento. Por la Ley 14/2000, del 29 de diciembre, se crea la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.”, que se subroga en la condición de operador habilitado para la prestación del servicio postal universal. Tiene naturaleza de sociedad mercantil de capital estatal con personalidad jurídica propia. Se regula “la responsabilidad de los operadores por la prestación de los servicios postales, y se prevé un procedimiento de resolución de conflictos”. El Ministerio de Fomento tiene atribuidas las competencias en esta materia, que ejercerá a través de la Subsecretaría. Le corresponde la inspección y control de calidad de los servicios postales, conocimiento de las reclamaciones de los usuarios y resolución de controversias con los operadores. 1.11.4. QUEJAS NO ADMITIDAS A TRÁMITE 204 quejas no fueron admitidas a trámite en estas materias de economía, hacienda, transportes y comunicaciones. Un número tan elevado se debe a que un colectivo de afectados por la gestión de las sociedades filatélicas “Forum Filatélico y AFINSA”, presentaron sus quejas individualmente en número de 161. Contestamos cada una de ellas indicando las causas de inadmisión. A este caso hicimos referencia anteriormente, en el epígrafe dedicado a “entidades financieras”. Son varias las causas de inadmisión: Relaciones jurídico-privadas excluidas de la competencia del Valedor do Pobo, no actuación administrativa previa ante la Administración afectada, intervención judicial y otros casos en los que no se advierten irregularidades en la actividad de la Administración. En todas las quejas inadmitidas se informa a los interesados de las competencias de la institución del Valedor do Pobo, y, en su caso, del camino a seguir para efectuar sus reclamaciones. 1.11.5. QUEJAS REMITIDAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO Diecinueve quejas se remitieron al Defensor del Pueblo a efectos de lo dispuesto en los artículos 2.3 de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre y 16.3 de la Ley del Valedor do Pobo. En la mayoría de los casos, la Administración afectada es la periférica del Estado en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma. Nueve escritos están relacionados con el pago de impuestos de ciudadanos gallegos que tienen contratos laborales en oficinas de Consulados de España en EE.UU., por lo que también se enviaron al Defensor del Pueblo. 1.11.6 RESOLUCIONES DEL VALEDOR DO POBO EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN ECONOMICA, COMUNICACIONES Y NUEVAS TECNOLOGÍAS. 1.- Recordatorio de deberes legales dirigido a la Delegación Territorial de la Consellería de Economía e Facenda en A Coruña, el 23 de enero de 2007, para que se tramiten los procedimientos tributarios y se resuelvan los recursos de reposición en los plazos previstos legalmente. (Q/1666/06). En esta Institución recibimos escrito de D. R.P.G., en el que manifiesta la tardanza en resolver el recurso de reposición interpuesto con fecha 20 de diciembre de 2004 en el expediente 2401/01, en liquidación del impuesto de sucesiones. Solicitamos informe de esa Delegación Territorial sobre la tramitación del recurso de referencia. Mediante oficio (R.S. nº 276, de 17 de enero) se comunica a esta Institución que “con fecha 16 de enero de 2007 se procedió a la notificación de la resolución del recurso ... practicada por el Servicio de Gestión Tributaria ...”. A la vista de la inactividad de la Administración para resolver el recurso de reposición, durante tan prolongado período de tiempo, procede examinar la normativa aplicable en esta materia: La Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica la Ley 30/1992, reguladora del procedimiento administrativo, restablece el recurso de reposición, con carácter potestativo para los interesados, contra los actos que ponen fin a la vía administrativa. El artículo 117.2 de la Ley 30/92, aplicable a todas las Administraciones Públicas, establece que el “plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes” Por otra parte la Ley General Tributaria regula el recurso de reposición en vía administrativa (Cap. III-Título V), y establece que “el plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de la presentación del recurso”. En consecuencia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, le formulamos el recordatorio de deberes legales siguiente: “Que de conformidad con el mandato constitucional recogido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española que consagran los principios de legalidad y eficacia en la actuación de la Administración Pública, esa Delegación Territorial tramite los procedimientos de gestión tributaria y, más en concreto, resuelva los recursos de reposición en los plazos previstos legalmente.” Respuesta de la Delegación Territorial de la Consellería de Economía e Facenda de A Coruña: Aceptado. 2.- Recordatorio de deberes legales dirigido a la Delegación Territorial de la Consellería de Economía e Facenda en Vigo, el 15 de noviembre de 2007, para que se tramiten los procedimientos tributarios y se resuelvan los recursos de reposición en los plazos previstos legalmente. (Q/858/07). En esta Institución recibimos escrito de Dña. M.R.S.L.C., en el que manifiesta la tardanza en resolver los recursos de reposición interpuestos en los expedientes tributarios T-5514/05 y S-1.692/88. Esa Delegación Territorial nos informa sobre la situación de esos expedientes tributarios mediante oficio de fecha 30 de octubre 2.007 (R.S. 100.754). A la vista de la inactividad de la Administración para tramitar los expedientes, y, en particular, el atraso en dictar resolución en los recursos de referencia, procede examinar la normativa aplicable en esta materia. La Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica la Ley 30/1992, reguladora del procedimiento administrativo, restablece el recurso de reposición, con carácter potestativo para los interesados, contra los actos que ponen fin a la vía administrativa. El artículo 117.2 de la Ley 30/92, aplicable a todas las Administraciones Públicas, establece que el “plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes” Por otra parte la Ley General Tributaria regula el recurso de reposición en vía administrativa (Cap. III-Título V), y establece que “el plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de la presentación del recurso”. Aunque se acepten las consideraciones legales recogidas en el informe para evitar la indefensión de los obligados tributarios, y, teniendo en cuenta también el carácter masivo de los procedimientos tributarios, procede que en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, le formulemos el recordatorio de deberes legales siguiente: “Que de conformidad con el mandato constitucional recogido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española que consagran los principios de legalidad y eficacia en la actuación de la Administración Pública, esa Delegación Territorial tramite los procedimientos de gestión tributaria y, más en concreto, resuelva los recursos de reposición en los plazos previstos legalmente.” Respuesta de la Delegación Territorial de la Consellería de Economía e Facenda de Vigo: Aceptado. 1.12 ÁREA DE OBRAS PÚBLICAS Y EXPROPIACIONES 1.12.1 INTRODUCCIÓN. 1.12.1.1 La situación general de las expropiaciones forzosas. El retraso en el abono de los justiprecios e intereses derivados de las expropiaciones promovidas por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Trasportes (CPTOPT) es motivo de preocupación desde hace tiempo. Esta situación y sus perjudiciales consecuencias para muchos ciudadanos son tratadas habitualmente en nuestros Informes Anuales y quejas. En ambos hemos puesto de manifiesto la necesidad de tramitar con celeridad los expedientes de fijación de los justiprecios y el deber legal de hacer frente a los pagos con celeridad, tanto del principal como de los intereses, sin dejar pasar largos períodos de tiempo. Como señalamos en los Informes correspondientes a 2005 y 2006, se corrigieron en parte algunas de las disfunciones que se venían observando en el tratamiento de las expropiaciones, en especial los amplios retrasos en los pagos. La deuda más antigua se había liquidado en su totalidad. Sin embargo, con la liquidación de aquella deuda, que la propia administración venía denominando antigua, no podíamos considerar definitivamente resueltos todos los problemas detectados. Ahora resulta necesario conocer si las demoras se producen por otras causas, en especial por la lentitud en el conocimiento de los expedientes de fijación del justiprecio. Observamos que las no pocas demoras que se producen se deben al retraso en la realización de las certificaciones urbanísticas que deben acompañar a los expedientes cuando son remitidos al Jurado de Expropiación. Además, también observamos un inadecuado tratamiento de la liquidación y pago de los intereses, lo que lleva a generar intereses de intereses y a hacer interminable el expediente global de compensación de los expropiados. Para conocer la situación general de los problemas en materia expropiatoria, todos los años nos dirigimos a la CPTOPT con el fin de conocer los datos que permitan realizar esa evaluación. Este año, con el fin de complementar la información que obtenemos a través de las quejas, solicitamos los datos sobre posibles deudas, es decir, esperas en los pagos de justiprecios e intereses, haciendo mención a los años de la ocupación y del señalamiento del justiprecio. También solicitamos el momento en que se señalaron los justiprecios de los pagos recientes, para determinar el tiempo de espera; los expedientes expropiatorios en los que aún no se señaló el justiprecio a pesar de que ya se había ocupado el terreno, con referencia al año de esa ocupación y al estado de la pieza de fijación del precio (si está en la administración expropiante o en los Jurados de Expropiaciones, señalando en este último caso en que fecha se remitió el expediente). En los años precedentes la Consellería se había comprometido a remitir una detallada información que permitiera valorar de forma precisa el estado de la cuestión. No conocemos los datos generales en relación a posibles demoras injustificadas en los señalamientos de los justiprecios o en el cálculo de los intereses. Ya los dos años precedentes habíamos solicitado conocer estos datos, puesto que de nada serviría que los pagos se produjeran con diligencia si previamente se hubiera sufrido un significativo retraso a la hora de señalar las cantidades a pagar. En 2005 la Consellería respondió que estaba confeccionando un sistema de gestión de estos datos, circunstancia que reiteró en 2006. La respuesta recibida fue la siguiente: “En relación a los pagos de los justiprecios fijados para los bienes afectados por obras de construcción y conservación de carreteras autonómicas, el pasado año se tramitó el pago de todos los expedientes expropiatorios (mutuos acuerdos, justiprecios, intereses de demora...) que entraron en la Dirección Xeral de Obras Públicas para habilitación de crédito. La cantidad pagada por este concepto asciende a 39.300.554,98 euros. El pasado año se recibieron todavía expedientes para habilitación de crédito correspondientes a obras con declaración de utilidad pública anterior a 1998. Del importe abonado el pasado año, 5.243.808,33 euros (13,34 %) corresponden a obras con declaración de utilidad pública anterior a diciembre de 1998, no quedando pendiente de pago ningún expediente. Más del 50 % de este importe corresponde a expedientes expropiatorios relativos a la construcción de la autopista del Val Miñor. Expedientes con DUP posterior a diciembre de 1998 A fecha 31 de diciembre de 2006 se abonaron expropiaciones por importe de 34.056.746,65 euros, sin que quedase pendiente de pago ningún expediente. En cuanto la naturaleza del importe abonado, éste se distribuye del siguiente modo: -Justiprecios fijados por el Jurado de Expropiación: 49,33 % -Mutuos Acuerdos: 15,11% -Cantidades límite: 10,47% -Justiprecios Administración: 10,22% -Depósitos Previos: 6,07% -Contenciosos: 4,46% -Intereses de demora: 3,60% Ejercicio-2008 Dotación económica para el pago de expropiaciones En los presupuestos de la Comunidad Autónoma para el año 2008 figura una dotación destinada al pago de las expropiaciones que asciende a 29.748.965 euros. A este importe hay que añadir los remanentes del pasado ejercicio que se incorporan y generan crédito en el ejercicio actual y que ascienden a 41.384.774,08 euros. Toda la información anterior se refiere a expedientes que se recibieron en la Dirección Xeral de Obras Públicas durante el período mencionado para habilitación de crédito, concluyendo que no se dejaron de abonar ninguno de los importes por falta de crédito. El tiempo transcurrido entre la fiscalización del gasto y los pagos efectivos a los expropiados es lo marcado por el propio procedimiento: transferencia a las delegaciones provinciales, órganos encargados de la incoación y tramitación de los expedientes, y la convocatoria a los afectados al acto de pago. Por lo tanto, una vez que se determina el justiprecio y los intereses, se remiten dichos expedientes a la Dirección Xeral de Obras Públicas, sin que se estén registrando demoras como las que ocurrían en años pasados por falta de crédito. Otra información solicitada Por lo que respeta a los datos solicitados que permitan conocer o identificar demoras en la fase de determinación del justiprecio, situación de los expedientes expropiatorios en los que aún no se señaló el justiprecio a pesar de que ya se había ocupado el terreno, tal, y como se ha informado, se estaba desarrollando una aplicación informática para la gestión y tramitación de los expedientes expropiatorios, permitiendo el control exacto del estado de las distintas fases de tramitación del expediente expropiatorio, la posibilidad de realizar búsquedas, listar informes del estado de tramitación y analizar los datos de cada uno de los expedientes. Este recurso informático fue probado experimentalmente, no siendo los resultados satisfactorios. En este momento se está analizando, por los servicios informáticos de la Consellería los hechos que permitan adoptar la mejor solución de las posibles: perfeccionar, en la medida del posible, la aplicación desarrollada, introduciendo los cambios que se definan, o descartarla y desarrollar una nueva partiendo de cero. Por lo tanto, sigue pendiente el desarrollo de un programa de control de la gestión y tramitación de los expedientes expropiatorios que permita no sólo conocer con rapidez la situación de los bienes afectados por los diversos procesos expropiatorios que promueve esta dirección general, sino también hacer una tramitación en la que presida la eficiencia y la celeridad, evitando demoras. Por el expuesto, no resulta posible atender en su totalidad la solicitud de información de esa Institución. Por último, expresar que esta dirección xeral ha fijado como objetivo agilizar y mejorar la gestión de este tipo de expedientes a fin de garantizar los derechos de los afectados.” Por tanto, observamos que continúa la tendencia a reducir las demoras en los pagos que constatamos en años precedentes. Sin embargo, esos pagos se refieren a justiprecios concretados después de los correspondientes procedimientos, y con respecto al tratamiento de éstos seguimos sin conocer los detalles que permitan valorar si se tramitan con diligencia o no. No conocemos los datos generales en relación a posibles demoras injustificadas en los señalamientos de los justiprecios o en el cálculo de los intereses. Ya en 2005 y 2006 habíamos solicitado conocer estos datos, puesto que de nada serviría que los pagos se produjeran con diligencia si previamente el retraso hubiera sido significativo a la hora de señalar las cantidades a pagar. Para confeccionar el Informe de 2005 la CPTOPT respondió que estaba confeccionando un sistema de gestión de estos datos y, como vemos, este compromiso no ha tenido efectividad, puesto que la aplicación informática para el correcto tratamiento de los datos no está operativa. Otro problema comúnmente apreciado en los procedimientos de expropiación es el frecuente retraso en la emisión de los informes municipales sobre la calificación del suelo, lo que suele demorar la fijación del justiprecio. Se trata de un tema relevante cuya responsabilidad en principio corresponde a los ayuntamientos; sin embargo, las administraciones expropiantes deben procurar que se de efectividad a los principios de preferencia y rapidez, por lo que participan de esa responsabilidad. Para conocer y abordar el problema conocimos una queja de oficio Q/1009/06. En nuestra solicitud de información indicábamos a la CPTOPT que parecía necesario el estudio de una fórmula que permitiera agilizar el trámite municipal referido, lo que podría darse, por ejemplo, mediante la regulación de un plazo para que los ayuntamientos emitan la documentación requerida. La Consellería respondió por medio del Jurado de Expropiación de Galicia, órgano con independencia funcional. Dicha respuesta dio lugar a que sugiriéramos a la administración que con urgencia se evaluara la posibilidad de promover las medidas necesarias, incluso de tipo normativo, si fuera necesario, para que estos ayuntamientos se encuentren obligados a aportar la certificación urbanística relativa a la finca expropiada en un breve plazo, con el fin de que las piezas separadas de acuerdo con los principios de preferencia y rapidez (ver resolución nº 4 del área de Obras Públicas del Informe de 2006). Al no existir un marco regulador de la materia, muchos entes locales no expiden la certificación con diligencia. Pero las administraciones expropiantes tampoco muestran mucho interés para su rápida aportación. En muchas ocasiones se envían los expedientes a los Jurados sin ellas, y cuando se pide, la administración expropiante suele no actuar de oficio para reiterar su necesidad. No resulta infrecuente que la reiteración de la petición se de como consecuencia de reclamaciones de los interesados por el retraso constatado después de mucho tiempo, o incluso por quejas ante esta institución, momento en que finalmente se produce la reiteración del requerimiento. El plazo que sugerimos debiera ser corto, puesto que hablamos de procedimientos de urgencia. Pues bien, en sus primeras respuestas la CPTOPT se limitó a remitir un informe de la Dirección Xeral de Obras Públicas que alegaba que la cuestión excedía del ámbito competencial de la Dirección. Señalamos entonces que la cuestión se la habíamos trasladado a la Consellería, que era la que debía responder y a la que se le atribuían las funciones sobre las que versaba nuestra sugerencia. Finalmente esta respondió que ante la dificultad en la emisión de los certificados urbanísticos en plazo por los ayuntamientos, y también de una oportuna modificación legislativa en el ámbito local para establecer una norma expresa que les obligue a acortar el plazo para su emisión, “en esta Consellería se están estudiando las posibles soluciones con el fin de conseguir que los expedientes que se remitan al Jurado de Expropiación de Galicia se completen a la mayor brevedad posible, coordinando las actuaciones de las distintas unidades de este departamento como la del propio Jurado ...”. La CPTOPT se compromete a dar cuenta de los detalles en este sentido. De ello deducimos que se acepta plenamente la recomendación; por nuestra parte con la sugerencia pretendíamos que la Consellería tomara conciencia de las graves consecuencias de la situación, que la abordara, y que lo hiciera por el medio que considerara más oportuno. Al parecer ya se encuentra en marcha esta solución, aunque por nuestra parte pretendemos que se concreten las medidas a adoptar. Otro problema que observamos con carácter general es que la liquidación y pago de los intereses ordinarios y de los intereses de intereses no se da al mismo tiempo, o con poca separación, del pago de las cantidades principales, lo que sería perfectamente posible si tenemos en cuenta que los intereses son cantidades líquidas. Esto trae consigo que se generen nuevos intereses, y que la falta de compensación íntegra se mantenga durante mucho tiempo. En diferentes ocasiones sugerimos a la Consellería la revisión de las prácticas administrativas observadas en este orden, y solicitamos aclaración sobre la solución adoptada; a pesar de nuestra insistencia la Consellería sigue sin aclarar como va a abordar esta cuestión. Las expropiaciones de viviendas habituales resultan frecuentes, y merecen un comentario específico por diferentes razones. En primer lugar, porque resultan muy gravosas, y por ello los afectados necesitan ver reforzado el régimen de garantías. Sin embargo, lo que observamos en no pocas ocasiones es lo contrario; no se respetan los derechos de realojo y retorno, las valoraciones resultan desproporcionadamente bajas, y las ocupaciones se prevén para un momento anterior a la objetivación del precio. Todas estas circunstancias traen como resultado que la expropiación de una vivienda en ocasiones se convierta en algo dramático, que comienza por la recepción de valoraciones que al afectado le resultan incomprensibles, contrarias a los principios más elementales de justicia, lógicamente recogidos como garantía en nuestra Constitución, como el mantenimiento del equilibrio económico como planteamiento básico de toda expropiación (art 33.3 CE). Según la jurisprudencia constitucional (sentencia Rumasa 2), la garantía constitucional de indemnización en el procedimiento expropiatorio se concreta en el derecho a percibir el valor real de los bienes y derechos expropiados, garantizando el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación, y en un sistema de economía de mercado (art. 38 CE), el valor real resulta del mercado mismo, que es donde el expropiado debe encontrar el equivalente del bien o derecho del que se ve despojado. 1.12.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACIÓN. El número de quejas recibidas en el área de obras públicas y gestión del dominio público a lo largo de 2007 fue de 319 y el estado de tramitación en el que se encuentran es el que a continuación expresamos: Iniciadas 319 Admitidas 60 19% No Admitidas 248 78% Remitidas al Defensor del Pueblo 11 3% La situación de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 27 45% En trámite 33 55% En lo relativo a las quejas presentadas en años anteriores y pendientes de resolución en algún momento de 2007, la situación actual es la siguiente: Año de presentación En trámite a 31-12-2006 Reabiertas Total Resueltas En trámite a 31-12-2007 1999 1 0 1 1 0 2002 1 0 1 1 0 2004 1 0 1 1 0 2005 42 1 43 43 0 2006 49 3 52 49 3 1.12.3 QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE. 1.12.3.1 El ejercicio de la potestad expropiatoria por las administraciones gallegas. La Constitución configura el derecho a la propiedad privada limitándolo por su función social, por lo que, entre otras cosas, se articula un mecanismo para la privación de los derechos de los propietarios en interés de la comunidad, o, como señala la propia Constitución, por causa justificada de utilidad pública o interés social (artículo 33.2 y 3). Pero el propio Texto Fundamental condiciona el ejercicio de la potestad expropiatoria a la correspondiente indemnización, y a que esta se determine y pague de acuerdo con el procedimiento señalado en la ley (artículo 33.3 in fine CE). De la misma forma que la expropiación forzosa impone al propietario de los bienes su cesión en favor de un determinado beneficiario, a la vez impone también una justa contraprestación, o el pago de la cantidad que se señala como precio justo, naciendo la obligación del pago y el correlativo derecho de cobro con la determinación firme del precio. A su vez, se impone un procedimiento que pretende garantizar la preservación de los derechos individuales afectados. A pesar de ello resultan frecuentes las actuaciones afectadas por algún tipo de irregularidad. Éstas se observan en las expropiaciones de residencias habituales, en las que resultan especialmente graves, pero también en las expropiaciones ordinarias, sobre todo por retrasos en los trámites de señalamiento de los justiprecios, en su pago, en la liquidación y abono de los intereses, o en la falta de pago de intereses de intereses. 1.12.3.2 Las expropiaciones de viviendas. a) Los problemas ocasionados por este tipo de expropiaciones. Como ya apuntamos en Informes precedentes, las expropiaciones de viviendas que constituyen el domicilio habitual de los afectados suelen resultar muy gravosas y presentan ciertas singularidades que merecen un tratamiento específico. La privación coercitiva de este bien de primera necesidad y de tanto valor no puede recibir el mismo tratamiento que el resto de las expropiaciones, algo que prevé el ordenamiento, pero que, como veremos, con cierta frecuencia no resulta atendido con rigor por las administraciones. Los problemas individuales y sociales de estas expropiaciones resultan de enorme entidad, hasta el punto de afectar a algún derecho fundamental y a otros derechos constitucionales. El respeto por las garantías legalmente previstas y la interpretación de los aspectos más obsoletos de la normativa expropiatoria a la luz de la Constitución merecen una especial diligencia cuando se trata de privar a un ciudadano de la vivienda en la que desarrolla la esfera más íntima de su vida personal y familiar. Sin embargo, observamos que no resulta infrecuente encontrar supuestos en los que no se respetan esas garantías, al menos de principio, como sucede a menudo con los derechos de realojo y retorno, un mecanismo amortiguador de los perjuicios individuales de los que ven expropiadas sus viviendas por desarrollos o reformas urbanísticas. Tampoco parece tenerse en cuenta el carácter restrictivo de este tipo de expropiaciones, que deberían ser una posibilidad excepcional o última ratio del proceso urbanizador, cuando no resulta posible la exclusión de la vivienda preexistente del procedimiento expropiatorio por incompatibilidad de la edificación con las previsiones del plan urbanístico que se pretenda ejecutar. La afectación directa de un derecho fundamental de aplicación directa, como es el derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (artículo 18. 1 y 2 CE), debería tener como consecuencia una interpretación más flexible de las potestades administrativas generales y, sobre todo, una más generosa a la hora de concretar las garantías de los afectados. Un plus de garantías para el ejercicio de la potestad expropiatoria cuando se trata viviendas habituales resulta derivación lógica del derecho fundamental citado, como también de otros derechos de diferente naturaleza constitucional, como el derecho a una vivienda digna y adecuada (artículo 47 CE). Dejando al margen el debate acerca de la posible exigencia constitucional del previo pago del justiprecio, lo cierto es que cuando se trata de una vivienda habitual, el carácter previo debe afirmarse como consecuencia lógica de las previsiones constitucionales y de las circunstancias. Difícilmente va a poder considerarse una privación de este tipo de bienes si antes no se ha realizado la compensación prevista, y antes de que el justiprecio se pueda considerar señalado con un mínimo carácter objetivo por órganos independientes y por tanto no interesados en la cuantía o valoración del bien a expropiar. Sólo a través de este mecanismo, o en su caso de la garantía del realojo, se garantiza el derecho de sustitución, eje sobre el que pivota la regulación del justiprecio; pues bien, en el caso de una vivienda habitual la sustitución requiere que se haya concretado objetivamente el precio y que éste se haya pagado. Si no contemplamos este plus de garantías que tratamos, las dificultades que encontramos habitualmente en materia expropiatoria se verían seriamente agravadas debido a la singularidad del bien. Ya de ordinario resulta dificultoso armonizar la vieja legislación expropiatoria con las exigencias constitucionales, sobre todo con la proliferación de legislación sectorial que ha llegado a desnaturalizar alguna de las garantías fundamentales de la legislación general. Los problemas crónicos que afectan al sistema expropiatorio y que venimos resaltando en los diferentes Informes, adquieren mayor relevancia cuando se trata privar de la vivienda, por lo que parece adecuado proponer a la administración un ejercicio moderado de sus potestades. Así, en las Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo celebradas en León en octubre de 2006, todos los Defensores españoles concluimos que “cuando para la ejecución de un plan urbanístico se utilice el sistema de expropiación y quede afectado algún inmueble que constituya la vivienda habitual de los interesados, en los casos en los que no fuese posible la exclusión de una vivienda preexistente del procedimiento expropiatorio, por incompatibilidad de la edificación con las previsiones del plan urbanístico que se pretende ejecutar, la actuación del órgano expropiante debe conducir a la objetivación del precio, de manera que el valor de expropiación sea coincidente con el valor de mercado de una vivienda de similares características a la expropiada. Asimismo, deberían establecerse los mecanismos legales adecuados para que no se lleve a cabo la privación de la vivienda hasta que se fije la objetivación del precio. En aquellos supuestos en los que los interesados opten por la adquisición de nuevas viviendas, sobre las que deberían tener derecho preferente, y se vean privados de sus viviendas preexistentes durante el proceso de ejecución del Plan, tendrán derecho al realojo en una vivienda de similares características, si es preciso mediante actuaciones singulares, garantizando en todo caso el ejercicio del derecho que los propietarios de las viviendas afectadas tienen al disfrute de una vivienda digna”. De no aplicarse el esquema propuesto, a los problemas comunes de las expropiaciones que venimos poniendo de relieve en Informes al Parlamento de Galicia (por todos, Informe Anual de 2000, páginas 81-87) se añadirían otros perjuicios; al tratarse de un bien de primera necesidad, si no existen perspectivas claras de sustitución se pueden producir situaciones ciertamente forzadas e injustas, como la compra precipitada de viviendas de valor y calidad inferior a la expropiada debido a la incertidumbre con respecto al precio final, o traslados provisionales que se añadirían al definitivo y en principio a costa del afectado. A ello se une la gran incertidumbre generada por el desconocimiento del complejo procedimiento, lo que, unido a las dificultades comunes en materia de expropiaciones y a su general conocimiento (sobre todo, bajas valoraciones administrativas y retrasos en los trámites y pagos), puede dar lugar al ejercicio de presiones de los agentes privados intervinientes en el proceso urbanizador, que conocen mejor los entresijos de los procesos expropiatorios y que ponen al servicio de la consecución de un precio más bajo. La suma de las valoraciones habitualmente bajas y la posibilidad de ocupar con el pago de esa cantidad (debido a la implícita urgencia en la ocupación en materia urbanística), trae consigo la perspectiva de tener que abandonar la vivienda sin que antes se haya determinado un precio que reequilibre la situación o sea acorde con el valor de sustitución, el único que permite que inmediatamente después del desalojo el afectado pueda adquirir una vivienda de iguales características o valor que la que tenía, manteniendo de esta forma el equilibrio anterior al proceso expropiatorio y evitando tanto perjuicios singulares injustificados como enriquecimientos injustos. Los agentes privados ponen de relieve estas circunstancias en sus negociaciones con los propietarios y en ocasiones cuentan con la pasiva complicidad de algunas administraciones, que, como veremos, parecen comportarse como si la expropiación la realizaran agentes privados o promotoras urbanísticas y no ellas mismas, que son las únicas titulares de la potestad expropiatoria. Como señalamos ampliamente en el pasado Informe, este planteamiento resulta avalado por determinadas resoluciones parlamentarias y sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, del Tribunal Constitucional y de los Tribunales ordinarios, que ponen en entredicho algunos aspectos de nuestro derecho urbanístico y en especial su tratamiento de la propiedad (Informe Anual de 2006). b) Tratamiento general de los problemas ocasionados por expropiaciones de viviendas; algunos casos ilustrativos. Dada la singularidad del problema, en el tratamiento de las quejas en primer término solemos advertir a la administración que podrían encontrarse perjudicados determinados derechos constitucionales, especialmente uno fundamental, el derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (artículo 18. 1 y 2 CE), y siempre procuramos que la administración expropiante objetive suficientemente el precio señalado ya en vía administrativa y lo pague antes de que se produzca la ocupación de la vivienda, de tal manera que los afectados vean garantizado su derecho a la sustitución. Esto se puede dar por medio de la puesta a disposición de una vivienda adecuada o por medio de la entrega previa del valor de la vivienda. La objetivación del justiprecio en vía administrativa no se daría, como mínimo, hasta que se hubiese producido la correspondiente resolución del Jurado que corresponda, el de Expropiación de Galicia o el Provincial, sin prejuicio de los posteriores recursos jurisdiccionales. También advertimos de la necesidad de respetar los derechos de realojo y retorno. El artículo 16.1.e de la Ley 08/2007, del Suelo (antes la Disposición Adicional Cuarta del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana) señala que “las actuaciones de transformación urbanística comportan, según su naturaleza y alcance, los siguientes deberes legales: (...) garantizar el realojamiento de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados dentro del área de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho a él, en los términos establecidos en la legislación vigente”. A pesar de lo claro de esta disposición observamos que en numerosas expropiaciones de viviendas, la administración actuante no articula la pieza separada de realojo como condición previa o simultánea al desarrollo del plan. De cumplirse esta exigencia en el momento adecuado, las expectativas de los afectados cambiarían radicalmente, al reducirse sus incertidumbres y también la capacidad de presión irregular que ejercen determinados agentes privados. Hemos observado la falta de expediente de realojo, o que se ofrece o gestiona de forma inadecuada, en las quejas Q/1052 y 1053/05 (Consellería de Vivienda e Solo -CVS-), Q/1088/06 (Ayuntamiento de Ferrol), Q/103/07 (CPTOPT), Q/1573/07 (CVS), Q/1646/07 (CVS), Q/1971/07 (Ayuntamiento de Pontevedra) o Q/2170/07 (Ayuntamiento de Ferrol). En ellas no se organizó la cesión ordenada de una de las viviendas que se promueven en el sector desde el principio del procedimiento. La administración no suele ofrecer esta posibilidad, no la impulsa de oficio, a pesar de que resulta una obligación; se coloca a los afectados en la necesidad de reclamarla cuando la conocen, por lo que tenemos la percepción de que en muchos casos este derecho queda frustrado. El derecho de realojo es una opción que los afectados pueden aceptar o no. La aceptación parece lo más común cuando se trata de viviendas de valor limitado, puesto que el realojo supondrá el acceso a una vivienda nueva en régimen de protección pública, y normalmente llevará aparejado una mejora. Para el caso de viviendas de cierto valor resulta plausible el rechazo del derecho, aunque también puede aceptarse como parte del pago, si lo que se pretende es no tener que comprar una vivienda y al tiempo lograr una legítima compensación por la totalidad del perjuicio patrimonial sufrido. Existe la posibilidad de que se de un realojo provisional, pero en este caso se ocasionaría un perjuicio añadido de difícil compensación debido al doble traslado al que se obliga a los afectados, lo que resulta especialmente preocupante cuando se trata de personas de avanzada edad y con graves problemas añadidos para afrontar estos trámites. Como veremos, esta circunstancia se dio en la queja de oficio Q/1971/07, relativa a una expropiación promovida por el Ayuntamiento de Pontevedra. Por su parte, el rechazo del realojo puede tener como objetivo adquirir una vivienda similar a la expropiada, o al menos del mismo valor. Para este tipo de supuesto ya adelantamos que razones de elemental justicia aconsejan la suficiente objetivación del precio de la expropiación con carácter previo a la privación efectiva de la vivienda habitual, garantizando de esta forma la sustitución. Ya el año pasado habíamos tratado lo sucedido con el desarrollo urbanístico del SUNP 13, en Santiago de Compostela (Q/1052 y 1053/05). Nada más recibir la queja pusimos de relieve que la actuación del IGVS (CVS) debería conducirse a la objetivación del precio y a su previo pago. Debería garantizarse el derecho de realojo, o la sustitución, es decir, una compensación previa que permitiera adquirir otra equivalente en valor de mercado. Sin embargo, el IGVS no parecía entender su función como la propia de una administración que decide ejecutoriamente sobre los incidentes de la expropiación, sino como una especie de árbitro o mediador entre dos partes en supuesto conflicto, los propietarios y la promotora; llegó a emitir un supuesto laudo, circunstancia completamente atípica. La labor de la administración expropiante incluye señalar todas las obligaciones que corresponden al beneficiario, entre ellas el realojo, el señalamiento de los justiprecios, la resolución sobre la obligación de pago, o una combinación de realojo y pago, en su caso. Los afectados concluían que sus derechos estaban siendo conculcados por una entidad privada debido a la pasividad de la administración, que no realizaba las funciones legalmente previstas, básicamente garantizar sus derechos, entre los que se contaba el relativo a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (art. 18. 1 y 2 CE), lo que necesariamente significa no ser presionados en circunstancias al margen de la legalidad. La promotora pareció aprovechar la confusión en cuanto al procedimiento y finalmente, ya en 2007, se llegó a un acuerdo. Sin embargo los afectados manifestaron sus dudas al respecto, puesto que entendían que en cierta manera se habían visto abocados a un arreglo desventajoso debido al agotamiento por las tensiones, presiones y actuaciones irregulares de las que fueron víctimas, que les llevaron a aceptar la última propuesta. Todo ello se hubiera evitado si desde el primer momento la administración estableciera claramente la obligación de realojo de los afectados y una tasación de acuerdo con criterios reales, de sustitución o de mercado. También el año pasado pusimos de relieve lo sucedido en la queja Q/1088/06. Una empresa promovía el desarrollo de un sector urbanístico en Ferrol. El Ayuntamiento realizó valoraciones que en principio parecían bajas; así, un edificio con bajo y dos pisos se tasaba inicialmente en 40.000 €. En esa situación de infravaloración se encontraban más de diez vecinos. La pieza separada de fijación del justiprecio no había sido remitida al Jurado de Expropiación después del final del expediente de tasación y de constatarse el rechazo de la valoración municipal. Tampoco se había aclarado el realojo. Todo ello se daba cuando ya se había anunciado la entrada en la vivienda. Después de la correspondiente investigación recomendamos al Ayuntamiento de Ferrol que concretara las condiciones en las que se daría efectividad al derecho de realojo de todos los interesados, que debería comprender el derecho a una nueva vivienda, preferentemente en el sector por urbanizar, y al pago de las cantidades requeridas para el alojamiento provisional y del resto de los gastos generados por el traslado forzoso. También recomendamos que no se ocupara ninguna vivienda habitual hasta tanto se determinara y diera efectividad al derecho de realojo, o, en caso de no aceptarse éste por algún interesado, hasta la objetivación inicial del justiprecio por medio de la resolución del Jurado de Expropiación; y que se revisaran los criterios de valoración utilizados, que no se correspondían con los criterios de compensación previstos en la Constitución y en el resto del ordenamiento para el ejercicio de la potestad expropiatoria, y que una vez concluidos los trámites anteriores, sin más dilación se remitieran los expedientes de fijación de los justiprecios al Jurado de Expropiación correspondiente (ver resolución nº 3 del área de obras públicas del Informe de 2006). El pasado año quedó pendiente la respuesta del Ayuntamiento de Ferrol; ahora, después de mucho tiempo finalmente ha respondido a la recomendación. En primer término concretó el envío del expediente al Jurado, y más recientemente ha respondido al resto de los aspectos de la recomendación. Sin embargo, la respuesta resulta llamativa; se señala que no se ofreció realojo a uno de los reclamantes debido a que no le correspondía, por no tratarse de vivienda habitual, a pesar de que la documentación obrante, aportada por el propio ente local, sí reconocía ese derecho, y en las sucesivas respuestas no se puso en duda la condición de vivienda habitual. Sólo cuando se llegó a un acuerdo con la empresa el Ayuntamiento entró a valorar la cuestión de esta manera, lo que significa que aquella pudo negociar con los afectados sin que existiera pronunciamiento del Ayuntamiento. Por tanto, de una forma similar a la descrita en el supuesto precedente, los interesados padecieron la negociación con una sensación de desventaja, presionados, sin que se hubiera reconocido previamente su derecho al realojo. En ningún caso se inició la pieza separada de realojo; ninguno de los residentes vio reconocido formalmente este derecho, o al menos el Ayuntamiento no informó de ello, a pesar de nuestra insistencia, lo que parece demostrar que no existió interés en hacerlo efectivo. Las negociaciones con los propietarios se realizaron casi en exclusiva por la empresa beneficiaria, sin intervención del Ayuntamiento, que debería haber sentado las bases de compensación de acuerdo con los criterios legales apuntados. El ejercicio de la potestad expropiatoria corresponde al Ayuntamiento, que es quien expropia y por tanto quién resuelve sobre lo procedente en derecho. Al no existir esas bases la empresa pudo gestionar el asunto de una forma más próxima a sus intereses. Por ello, anunciamos al Ayuntamiento de Ferrol que entendíamos que la queja sólo se aceptaba parcialmente, por lo que considerábamos de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley del Valedor do Pobo, que señala que si éste no obtuviese una justificación adecuada (como respuesta a sus resoluciones) incluirá el asunto en su informe anual o especial, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que persistan en aquella actitud (Alcalde de Ferrol), especialmente en los casos en los que, considerando el Valedor que era posible una solución positiva, ésta no se consiguiera. La queja Q/1971/07 se inició de oficio como consecuencia de una noticia de La Voz de Galicia en la que se señalaba que el Ayuntamiento de Pontevedra había expropiado una casa de 235 metros cuadrados con una valoración aparentemente baja. A través de la investigación iniciada conocimos que no se había realizado un trámite de realojo adecuado, y que el expediente de justiprecio tampoco había resultado acertado. Si estos dos aspectos de la expropiación se hubieran tratado de forma adecuada los afectados tendrían cubiertas todas las garantías legales, y los perjuicios que ya de por sí ocasiona la expropiación, al menos se verían reducidos a lo estrictamente imprescindible. Por lo contrario, el Ayuntamiento enfocó el asunto de tal manera que la valoración resultara baja y que no se pudiera corregir por los órganos encargados con carácter previo a la ocupación; y negando o condicionando en primera instancia el derecho de realojo, y posteriormente derivándolo a un futuro incierto, puesto que se realiza provisionalmente. Como consecuencia de ello los afectados sólo cuentan con una pequeña cantidad, el depósito previo, claramente insuficiente para comprar una vivienda del mismo tipo y en las mismas o parecidas condiciones que la anterior. Además, en relación con el preceptivo realojo, que debiera ser una opción para el caso de que los afectados no desearan hacer efectiva la sustitución por la anterior vía, el Ayuntamiento pretende que se haga de modo provisional, esto es, que primero se haga un cambio de domicilio, que se desconozca cuanto tiempo se permanecerá en él, y que posteriormente se señale la vivienda definitiva que proporcionará el Ayuntamiento, lo que resulta excepcionalmente gravoso, sobre todo teniendo presente que los afectados ya vienen de ser gravados por el ejercicio de la propia expropiación. Por ello recomendamos al Ayuntamiento de Pontevedra que corrigiera el expediente, en primer término para revisar la valoración, que parece claramente inferior al valor de substitución o de mercado; en segundo, para que no se hiciera efectiva la ocupación hasta que se señale el justiprecio de forma objetiva, con la intervención de los órganos ajenos al Ayuntamiento que se prevén en la legislación expropiatoria y urbanística, o se llegue a un mutuo acuerdo; y, en tercer lugar, para que se ofrezca una vivienda definitiva de realojo a los afectados, sin previo paso por una provisional, de tal forma que puedan contar con la misma como pago total o parcial del justiprecio señalado (ver resolución nº 2 de las de esta área). La respuesta del ente local se encuentra pendiente. Por un caso similar también se inició la queja de oficio Q/1536/07, consecuencia de las noticias del “Faro de Vigo” y “La Voz de Galicia” que señalaban el desalojó de una familia encadenada a su casa, en Salvaterra de Miño, expropiada para ejecutar un polígono industrial (el Plisan). Los afectados se vieron en la obligación de trasladarse a un piso de unos familiares, y después a uno de alquiler, donde permanecen; se vieron forzados a una situación provisional que podría haberse evitado si se conocieran adecuadamente los diferentes aspectos de este tipo de expropiaciones. La cantidad de compensación se encontraría señalada definitivamente, objetivada y entregada, y los afectados tendrían la opción de comprar una vivienda adecuada o de sustitución, a lo que se añadiría la opción de aceptar la vivienda de realojo, o la combinación de ambas posibilidades, la vivienda de realojo y la diferencia hasta el valor señalado como justiprecio. Por ello, formulamos a la CVS una recomendación (ver resolución nº 4 de las de esta área) con un contenido similar a la anterior. La respuesta de la Consellería también se encuentra pendiente en este caso. Por su parte, la queja Q/1573/07 se refería a la ausencia de realojo en una expropiación promovida en Ferrol por el Instituto Galego da Vivienda e Solo (IGVS), dependiente da la CVS. Como en el supuesto anterior, tampoco en éste se cumplieron todos los requisitos previos a la ocupación: la concreción formal de la opción de realojo y la espera hasta la objetivación del precio. Si hubiera sido así la cantidad de compensación se encontraría señalada definitivamente, objetivada y entregada, y los afectados tendrían la opción de comprar una vivienda de substitución, a lo que se añadiría la opción de aceptar la vivienda de realojo, o la combinación de ambas posibilidades, es decir, la vivienda de realojo y la diferencia hasta el valor señalado como justiprecio. Por ello, al cierre de este Informe redactamos una recomendación a dirigir a la Consellería. Por lo que se refiere al derecho de retorno en arrendamientos, a través de la queja Q/1646/07 un inquilino señalaba que la CVS no le había incluido como tal en la relación de afectados, y también reclamaba el derecho a volver a esa situación una vez promovida la urbanización. La cuestión se reclamó por vía de recurso de reposición, que sin embargo lleva más de un año sin resolverse. El IGVS entiende cubierto ese derecho por el programa de vivienda en alquiler, a través del cual puede obtener el alquiler de una vivienda de renta tasada con posible subvención. Sin embargo, el derecho referido no parece que pueda asimilarse a la aplicación general de un programa público de este tipo. Por eso nos vimos en la necesidad de trasladar estos argumentos a la Consellería y solicitar información complementaria sobre las medidas a adoptar. También conocimos el desalojo de una vivienda en Ferrol como consecuencia de la intervención del Ayuntamiento de esa localidad en un situación ciertamente confusa, pero que éste sigue sin aclarar, a pesar de nuestra insistencia (Q/2170/07). La casa del afectado se encontraba afectada por un desarrollo urbanístico promovido por una empresa, y se incorporó a la junta de compensación. El Ayuntamiento de Ferrol inició un expediente de expropiación forzosa por tasación conjunta de los bienes y derechos de propietarios no incorporados a esa junta; por tanto, el reclamante no estaba en esa lista y sus propiedades no fueron valoradas, como tampoco se conoció expediente alguno respecto de él. Sin embargo, el ente local solicitó del Juzgado de lo contencioso-administrativo autorización para la entrada en su domicilio a los efectos de ejecutar las resoluciones correspondientes al expediente expropiatorio. El Juzgado la concedió por medio de auto, pero la propia junta de compensación reconocía que no había expropiación y que “el hecho de que figuren en la relación de bienes y derechos a expropiar realizada por el ayuntamiento de Ferrol obedece a un mero error ...”. Sorprendentemente se anuncia la ocupación del domicilio, por lo que el interesado acude a esta institución. A la vista de las circunstancias la institución entró en contacto telefónico con el Ayuntamiento para solicitar expresamente que no se hiciera efectiva ninguna actuación irreversible hasta tanto se aclararan las circunstancias puestas de relieve y que se habían trasladado con urgencia. A pesar de ello el Ayuntamiento no paralizó la medida y al poco tiempo se demolió la vivienda, sin explicación alguna. Al cabo de un tiempo se recibió informe municipal, en el que únicamente se señala que existía autorización judicial de entrada en domicilio y que se dio para la ejecución de las determinaciones del planeamiento. Por tanto, siguen sin aclarase las objeciones puestas de relieve tanto de forma directa como por escrito. Parece que por parte del Ayuntamiento se creó una apariencia de que el interesado se encontraba incurso en el procedimiento de tasación conjunta (expropiación urbanística), al citarle en el correspondiente listado. Esto se mezcla con la mención de su intención de hacer efectiva las determinaciones del planeamiento, que al parecer es la circunstancia que podía afectar al reclamante. Sin embargo, esta circunstancia tendría que hacerse valer por otro medio y en un expediente contradictorio independiente, que debería impulsar la junta, cosa que no se hizo, o al menos no consta. La grave consecuencia de todo ello es que se derribó su casa sin aparente procedimiento y que por tanto se encuentra sin ella y sin siquiera realojo. Al cierre de este Informe nos encontramos redactando una resolución que se dirigirá al Ayuntamiento de Ferrol. c) Expropiaciones de viviendas para ejecución de obras públicas. Aunque las expropiaciones de viviendas normalmente se dan en el ámbito urbanístico, en ocasiones también se relacionan con la promoción de obras públicas. En ese caso formalmente no se requiere un previo realojo; sin embargo, parecería lógico que se asumiera por la administración como opción para el afectado, de la misma forma que la espera para la ocupación hasta la objetivación y el pago de la cantidad señalada, como recomendamos en las expropiaciones urbanísticas. En relación con este tipo de problemas conocimos la queja Q/103/07; se pretendía expropiar una vivienda habitual y su explotación anexa en O Milladoiro-Ames para la construcción de la autopista AG 56, Santiago-Brión. La compensación ofrecida resultaba muy baja, y, con respecto al realojo, la empresa concesionaria ofrecía una vivienda antigua, de características muy inferiores, sin terreno y deteriorada (tendrían que asumir los gastos de arreglo y traslado, y liquidar los impuestos y gastos). Finalmente se llegó a un acuerdo respecto del valor de la vivienda considerablemente superior al ofrecido con anterioridad. 1.12.3.3 Las expropiaciones urbanísticas Las expropiaciones urbanísticas se producen como consecuencia de operaciones de desarrollo o reforma urbana de las ciudades o villas reguladas por la ley estatal del suelo, o, en Galicia, por la ley de ordenación urbanística y protección del medio rural. En relación con la práctica administrativa relativa a este tipo de expropiaciones, la Asociación de Propietarios de Terrenos de A Sionlla y 5.000 ciudadanos promovieron la queja Q/854/07, relativa a la promoción de un polígono industrial en Santiago. En ella planteaban el carácter subsidiario con el que debía elegirse el sistema de expropiación, reclamaban la capacidad de los propietarios para promover el desarrollo urbanístico, y que se diera igual trato que a los futuros propietarios o empresas, a las que sí se permitía desarrollar urbanísticamente los polígonos. En 2005 empezaron a interesarse por el futuro polígono SUNP-40 de Santiago, que afectaba a terrenos de su propiedad. El IGVS iba a desarrollarlo por el método de expropiación, aunque como método subsidiario, si no era posible aplicar otra forma de gestión. Los interesados comenzaron los trabajos para agruparse y proponer alternativas, con proyectos y avales económicos. A pesar de ello la administración les comunicó que no aceptaba sus propuestas. Por contra, en el SUNP-29, justo al otro lado de la autopista, se produjeron numerosos cambios de propietarios en los últimos meses, pasando a manos de empresas o particulares que cualifican de especuladores. En este caso la administración no empleará el mismo medio, por lo que señalan que “si la Consellería quiere terminar con los especuladores, que también expropie esos terrenos al mismo precio”. En ese polígono se ofrecen alternativas previas a la expropiación, pero no a ellos. Señalan también que Galicia es una excepción, al aplicar el método de expropiación directa de terrenos no urbanizables para la ejecución de polígonos industriales, tan virulento y lesivo para los legítimos derechos de los propietarios. Esto supone la privación del legítimo derecho a la propiedad privada, salvo que se trate de propiedades de empresas, a los que sí se permite participar en los aprovechamientos. Ni siquiera se les consulta si quieren colaborar en el proceso transformando el suelo para desarrollar el plan. Según señalan, esta forma de actuar fue criticada por informes de la Unión Europea, al favorecer que grandes empresas adquieran terrenos a precios extraordinariamente bajos y los desarrollen después, sin que tal cosa se permite a los propietarios originales, ni siquiera cuando promueven propuestas viables, amplias cesiones de terrenos y avales económicos y técnicos que aseguran su viabilidad. 1.12.3.4 La actuación de las administraciones gallegas en materia expropiatoria. El retraso en la fijación y pago de los justiprecios e intereses derivados de las expropiaciones y las disfunciones detectadas en este terreno han sido el objeto de diferentes quejas, aunque se observa una tendencia al descenso de las reclamaciones por el segundo motivo (el pago), siendo todavía frecuentes los retrasos en el señalamiento de justiprecios. Como adelantamos, se observan frecuentes retrasos en la emisión de los informes municipales sobre la calificación del suelo, y demoras en las liquidaciones y pago de los intereses, que generan intereses de intereses y, cuando se reclaman, provocan que los expedientes resulten prácticamente interminables. El retraso en el abono de los justiprecios se produce por la demora en su fijación y por posteriores retrasos en los propios pagos, lo que produce una acumulación de retrasos que en ocasiones es de muchos años. Los retrasos afectan a la cuantificación y abono de los intereses, a pesar de que su liquidación y pago se debería realizar de forma simultánea al abono del capital, puesto que se trata de una cantidad líquida. En primer término su cálculo se realiza con retraso, y, una vez realizado, se pone al afectado en lista de espera para su cobro, con lo que comienzan a generarse nuevos intereses –intereses de intereses–, prolongándose la situación irregular y convirtiendo esta problemática en una sucesión de incidentes que no tiene un punto y final previsible. Las disfunciones en este terreno tienen consecuencias perjudiciales para muchos ciudadanos, y no se evitarán del todo hasta que los expedientes de fijación del precio se tramiten con más celeridad, y los pagos, tanto del principal como de los intereses, también se den rápidamente, sin dejar pasar tanto tiempo. Además, estas circunstancias acostumbran a producirse después de la declaración de la urgencia en la ocupación y, por tanto, después de que el afectado se vea privado de su bien o derecho sin previo pago. Como muestra de los retrasos en la tramitación de la fijación de justiprecios y por tanto también en su pago podemos citar el caso de las quejas Q/414/07, Q/669/07, Q/1831/07 o Q/2213/07. En la primera se confirmó el retraso en la tramitación de la pieza separada de justiprecio tramitada por la CPTOPT, sin que las circunstancias que expuso pudieran justificarlo. Además, respecto de los intereses, no fueron calculados y pagados al tiempo que se abonó el principal, con lo que se produce el efecto comentado; de hecho, se desconocía cuando se harían efectivos. En la Q/1831/07 se conoció otro evidente retraso, esta vez como consecuencia de la usual falta de certificaciones urbanísticas. Desde febrero de 1998 obraba el rechazo de los expropiados a las valoraciones, pero los expedientes no avanzaban. Los Jurados (provincial y gallego) señalaban que estaban incompletos, y la CPTOPT sostenía que los había remitido al Ayuntamiento de Padrón para certificación, que lo negaba. Además, la Consellería reconoció después que había perdido los expedientes, y se comprometió a localizarlos y darles curso. Finalmente la Administración (ahora la CVS) reconoció el retraso debido a los incidentes relacionados con los informes sobre la clasificación y calificación del suelo, aunque debe concluirse que estos no justifican lo sucedido. Además, parecía interpretar que con el pago de la oferta de la administración, de acuerdo con lo dispuesto en la ley del suelo, la administración había cumplido con su responsabilidad, cuando también era preciso conocer con rapidez la parte del expediente administrativo que restaba, lo que evidentemente no se hizo, puesto que pasaron 10 años sin ello. Por el anterior motivo (retraso de las certificaciones) se conoció la queja Q/901/06, relativa a una expropiación para la construcción del enlace de la Ciudad de la Cultura de Galicia con la AP-9. La demora en la emisión de las certificaciones que debía aportar el Ayuntamiento de Santiago fue de 9 meses, de octubre a julio; pero además la CPTOPT no remitió los expedientes al Jurado de Expropiación de Galicia hasta el 20 de noviembre, 4 meses después, con lo que este retraso se acumuló al anterior. Otra importante demora la conocimos en el expediente Q/669/07, sobre expropiación promovida por el Ayuntamiento de Miño para la ejecución de una urbanización. Una serie de expedientes de fijación de justiprecios no se habían enviado al Jurado Provincial por error, según reconocía el propio ente local, circunstancia finalmente corregida. Además, se conoció que se había delegado la tramitación de los expedientes en la empresa beneficiaria, cuando en realidad la entidad expropiante era el propio Ayuntamiento, que debería haber sido quien se responsabilizara del cumplimento de las prescripciones legales, y, entre ellas, de la tramitación de las piezas separadas de justiprecio de acuerdo con los principios de preferencia y rapidez (artículo 52.7 LEF). Por el contrario, el ente local dejó esta tarea en manos de la empresa promotora de la urbanización y beneficiaria de la expropiación, de lo que resultó este retraso. En la Q/2213/07 conocimos que los precios de varias fincas expropiadas por la CPTOPT para el acondicionamiento de la vía rápida del Barbanza, señalados en 2002 (se había interpuesto un recurso contencioso-administrativo, pero se desistió de él), aún no se habían pagado, a pesar de los años transcurridos. Otro claro ejemplo de demora provocada por la mala gestión de los expedientes de señalamiento de justiprecios, y más en concreto por el retraso de las certificaciones urbanísticas, lo encontramos en la Q/379/06. La administración expropiante (Consellería de Innovación e Industria) entendía que el Ayuntamiento de Outes era responsable del retraso constatado porque demoró la aportación de esas certificaciones. No obstante, la Consellería no daba cuenta de su intervención en el curso de ese concreto trámite; no había requerido al Ayuntamiento la certificación pendiente, sino que había sido la empresa beneficiaria del proyecto, un parque eólico, la que había hecho múltiples gestiones, según su informe. Sin embargo, el expediente administrativo es una responsabilidad de la administración actuante, por lo que debería haber sido la Consellería la que realizara dichas gestiones para la fijación del justiprecio, requiriendo formalmente la expedición de los certificados. A la empresa beneficiaria le corresponde el abono del justiprecio y los intereses; pero corresponde a la administración la determinación de las condiciones de pago (día y lugar) y, en su caso, la aplicación de las medidas coercitivas precisas para hacer cumplir lo ordenado previamente. Estos criterios habían sido expresados por el Valedor do Pobo a la Consellería con ocasión de recomendaciones y otro tipo de comunicaciones con ocasión de quejas precedentes, a pesar de lo cual fue necesario reiterarlos, como vemos. También se conocieron retrasos en la fijación de las compensaciones y en sus pagos en la queja Q/1783/07, en la que la CPTOPT no había propiciado el señalamiento del justiprecio desde 2001 hasta hoy; la Q/1497/07, referida a una expropiación también de la CPTOPT, con ocupación en 2002 y resolución del Jurado de Expropiación de 2005, en la que sólo se produce el pago después de la queja, concretamente en noviembre de 2006, y en la que aún restaba la liquidación y abono de los intereses; la Q/1154/05, referida al retraso en el pago comprometido. Para conseguir la información fue preciso declarar al Ayuntamiento de Boiro como hostil y entorpecedor de la labor de la institución. Finalmente conocimos que se abonaría la indemnización estipulada hasta la realización del acta de ocupación. Un ejemplo de retraso en el pago de los intereses lo conocimos en la queja Q/19/07, sobre una expropiación de la CPTOPT, que confirmó la amplia demora en la liquidación y pago, razón por la que insistimos para que se corrigiera. También indicamos al interesado que debido a esa demora podrían haberse generado intereses de intereses, por lo que podía reclamarlos. Se liquidarían desde el momento en que hubiera reclamado formalmente (por escrito) los ordinarios, después del pago del justiprecio. Por intereses de intereses se conocieron las quejas Q/1206/99, Q/1251/02 y Q/1093/06. Un claro ejemplo de los efectos perjudiciales que se producen como consecuencia de la mala gestión de las liquidaciones y pagos de intereses son las dos primeras quejas, que en sus planteamientos originales se referían a problemas con sus respectivos justiprecios. La Q/1206/99 había dado lugar a una recomendación para el pago urgente de la expropiación de una finca ocupada en 1991 para la construcción de la autopista de A Coruña a Carballo (ver resolución nº 92 de las del Informe Anual de 1999). Los intereses ordinarios no se liquidaron hasta 2005, comprometiéndose entonces los intereses de intereses. Sin embargo, al no abonarse el interesado los reclamó, sin recibir respuesta. Por tanto, después de muchísimo tiempo desde la ocupación, aún no se había liquidado la totalidad de la deuda generada. La Consellería sólo señaló que procedería a unificar los criterios de liquidación de tales intereses, con lo que no se aclaraba si finalmente serían abonados y el momento en que se daría tal pago. Finalmente, al cabo de un tiempo considerable se conoció el pago de los intereses de intereses reconocidos. En la queja Q/1251/02 se informó de que finalmente, después de mucho tiempo, se daría efectividad total a un recordatorio de deberes legales remitido a la CPTOPT en marzo de 2003 (ver resolución nº 4 de las del área de Obras Públicas del Informe de 2003) para que se pagaran el justiprecio señalado en 2001, junto con los intereses devengados. Debido a las circunstancias ampliamente tratadas con anterioridad, la lenta sucesión de señalamientos, liquidaciones y pagos demoró en gran medida el final del procedimiento, siendo necesario reconocer la obligación de pago de intereses de intereses, no abonados hasta mediados de 2007. Además, resulta significativo que por el retraso en el conocimiento del expediente para señalar el precio habíamos formulado una recomendación a la Dirección Xeral de Obras Públicas en 1997, que había sido aceptada. Por tanto, como vemos, hasta ese momento no se finalizó un expediente de expropiación con ocupación del terreno en 1994, lo que resulta ilustrativo de lo que venimos subrayando. Finalmente, en la queja Q/1093/06 se conoció la falta de respuesta de la Diputación Provincial de Lugo a una reclamación para el pago de intereses. Una vez concluida la investigación formulamos una recomendación para que se respondiera a la reclamación, y sobre todo para que se abonaran los intereses de intereses debido al retraso en el abono de los ordinarios desde el momento en que eran líquidos, el día del pago del principal (ver resolución nº 1 de las de este área). El organismo provincial se oponía a atender la reclamación por considerar que se trataba de un caso de anatocismo. Sin embargo, al margen de la calificación de la reclamación, lo se reclamaba era una liquidación añadida por el retraso en el abono de los intereses ordinarios, o los intereses de los intereses. El reclamante acreditaba que los justiprecios se abonaron el 29/10/97 y 14/12/98, pero para pagar los intereses fue preciso esperar hasta el 23/03/2000. También acreditó la reclamación expresa del pago de los intereses al recibirse la liquidación, condición de la doctrina legal para que la administración incurra en mora y por tanto tenga que abonar esos nuevos intereses. Efectivamente, los intereses se devengan automáticamente por imperio de la Ley, según establece de modo unánime la doctrina legal; los generados por la urgente ocupación se devengan desde el día en que ésta se produce y hasta el momento del pago, salvo en el caso de que transcurran seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio sin que se diera la ocupación, supuesto en el que el inicio de devengo se produce con el transcurso de este período. Esta deuda resulta líquida (STS de 15 de febrero de 1997); no sólo son deudas líquidas aquellas con su cuantía perfectamente determinada, sino también aquellas en las que su montante puede quedar establecido mediante una simple operación aritmética. Esta Sentencia continúa indicando que “los datos o elementos de cálculo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio son el importe de este, fijado definitivamente, el plazo establecido legalmente (Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa) y el tipo de intereses también tasado por la Ley (Leyes de Presupuestos Generales del Estado). En consecuencia, los intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio constituyen, al momento de abonarse este, una deuda de cantidad líquida, que, de no pagarse, tendrá que generar, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.101 del Código Civil, una obligación de indemnizar daños y perjuicios si se hubiera incurrido en mora, en la que su indemnización va consistir (salvo pacto en contrario), al tratarse de una obligación dineraria, en el interés legal, según dispone el artículo 1.108 del Código Civil. Al no existir pacto ni norma expresa al respecto (a diferencia de lo que sucede con la demora en la fijación y pago del justo precio), se incurre en mora, según lo dispuesto por el artículo 1.100 del mismo Código Civil, desde que el acreedor de la indemnización por intereses de demora en la tramitación y pago del justo precio exija judicial o extrajudicialmente a la Administración expropiante o al beneficiario, según los casos, el cumplimiento de su obligación de pagar tales intereses de demora”. En principio la Diputación había rechazado la recomendación, argumentando lo mismo que se había informado anteriormente y que había sido objeto de contradicción razonada por nuestra parte. Al margen de que hubiera cierta confusión a la hora de definir la reclamación, lo cierto es que se deducía claramente que lo que se reclamaba como pendiente eran los intereses de intereses. Esa obligación no tiene que ver con el anatocismo, como sostenía la Diputación, sino con la aplicación del derecho correspondiente. Finalmente el organismo provincial se comprometió al pago pendiente, realizando el cálculo que correspondiera. 1.12.3.5 El ejercicio del derecho de reversión. En relación con las posibles reversiones, es decir, la devolución de los bienes o derechos expropiados y no utilizados, las quejas se suelen referir a retrasos en el conocimiento de las solicitudes para que se reconozca este derecho, como sucedió en la Q/1343/07, en la que la CPTOPT estaba demorando la resolución respecto de un terreno no utilizado para la construcción de la rotonda de conexión del 2º cinturón de Vigo con el polígono de Balaídos, en Vigo. Finalmente la Consellería señala que la obra se había recibido y ya se conocía el expediente en el que se valoraría la reversión. Un supuesto parecido es el de la queja Q/1783/07, en la que se reclamaba porque en 2001 la CPTOPT había expropiado un terreno para la ejecución de obras en la carretera PO-403 (Ponteareas-Salvaterra de Miño), aunque después se modificó el proyecto, lo que dio lugar a una menor ocupación y a la solicitud en 2004 de la reversión del no utilizado. La única respuesta (verbal) fue que “lo tenían que ver”. Al cierre del informe aún no se conoce lo que se resolvió finalmente. Tampoco se conoce la respuesta de la administración (Consellería de Innovación e Industria) en la queja Q/2165/07, en la que se reclamaba por una supuesta resolución incorrecta de la solicitud de reversión por no ejecución de la obra (explotación a cielo abierto del yacimiento de lignito de As Pontes). Diferente es el caso de la Q/1787/07, en la que se reclama la reversión de unos terrenos supuestamente expropiados (califican la operación como de “venta forzosa”) por el antiguo Ministerio del Ejército en 1967, que ahora van a ser objeto de una operación urbanística. No obstante, la operación no se documentaba suficientemente; en especial no se aportaban datos sobre los trámites previos que permitieran determinar el carácter expropiatorio o forzoso del procedimiento (anuncios oficiales, declaración de utilidad pública, notificaciones personales, etc.). 1.12.3.6 El pago anticipado de las cantidades conocidas como “límite de acuerdo”. Ya el pasado año señalamos que las quejas Q/556 a 591/05 se referían a la expropiación de terrenos ocupados en 1998 para construir una facultad de la Universidad de A Coruña. 7 años después aún no se había pagado el precio determinado por el Jurado Provincial. Por ello formulamos sugerencias al Ayuntamiento de A Coruña, a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria (CEOU) y a la Universidad de A Coruña (ver resolución nº 1 del área de obras públicas del Informe de 2006) para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la LEF, se resolviera con urgencia sobre las obligaciones del beneficiario, la Universidad (a la CEOU); para que el beneficiario pagara la diferencia entre lo ya abonado y lo señalado por el Jurado Provincial de Expropiación, de acuerdo con lo que resuelva la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria (a la Universidad); y para que se lleven a cabo todas las acciones precisas para dar cumplimiento a los compromisos financieros asumidos en relación con esta expropiación a través de convenio suscrito (al Ayuntamiento y a la Consellería). La resolución administrativa que fija el justiprecio tiene carácter ejecutivo y salvo suspensión debe abonarse por la Universidad, beneficiaria formal de la expropiación, sin perjuicio de las garantías que puedan exigirse para la liquidación definitiva que se derive de lo que se resuelva en vía judicial. El hecho de que se firmara un convenio de reparto de los pagos entre diferentes administraciones no debía repercutir en el retraso de los pagos por parte de la administración beneficiaria y directamente obligada al pago, que es la Universidad. Esta aceptó la resolución; además informó de que se había resuelto la pieza de medidas cautelares de los recursos contenciosos que entonces conocimos, y que el Auto estableció que se debía pagar la diferencia entre lo ya entregado y lo señalado por el Jurado Provincial de Expropiación, aunque con garantía. Por tanto, lo resuelto coincide con lo expuesto por nuestra parte en la sugerencia, en la que señalábamos que se debía tener en cuenta el carácter ejecutivo del acuerdo del Jurado, de tal manera que debía pagarse hasta lo señalado en éste, y ello sin prejuicio de las garantías económicas que se quisieran imponer para asegurar lo que se resuelva definitivamente en el recurso contencioso, o, como dice la STS de 28 de junio de 1997, citada literalmente en la resolución, “sin perjuicio de que su liquidación definitiva se ajuste a lo que jurisprudencialmente se declare al resolver el recurso contencioso-administrativo...”. Señalaba también “la ejecutividad de los acuerdos administrativos de fijación del justiprecio”, y que su “impugnación puede conllevar la petición de las medidas cautelares que se estimen pertinentes para asegurar el resultado del pleito, y sujetas a las normas y principios reguladores de los mismos”. La Universidad aceptó la sugerencia, pero no la Consellería, a pesar del Auto. La consecuencia fue que todo el periodo de retraso del pago repercutió negativamente en los afectados, y además generó intereses de demora, en perjuicio del erario público. Por su parte, el Ayuntamiento de A Coruña ni tan siquiera había respondido cuando confeccionamos el anterior Informe, aunque posteriormente rectificó y dio cuenta del cumplimiento de las obligaciones financieras que le incumbían en esta operación. 1.12.3.7 Información general sobre los procedimientos expropiatorios. En ocasiones los afectados por procedimientos expropiatorios acuden a la institución debido a la falta de claridad de las notificaciones que reciben, o para conocer los derechos que les asisten, en especial la forma de contradecir y gestionar las valoraciones recibidas de las administraciones, o para solucionar sus dudas respecto de la actuación de aquellas. En este caso se informa del procedimiento general y de las garantías que les asisten. Al margen de algún caso con especificidades marcadas, suele señalarse que después del levantamiento del acta previa a la ocupación y del pago del depósito previo, se debe iniciar la pieza separada para señalar el justiprecio, que, de acuerdo con la LEF, debe resolverse de forma preferente y rápida. Se notificará la valoración que la administración hace de los bienes y derechos, y el interesado podrá oponerse a las mismas señalando otros valores. Si finalmente rechaza el valor ofrecido en la última comunicación de la administración, entonces el asunto se trasladará al Jurado de Expropiaciones de Galicia, que resolverá definitivamente en vía administrativa sobre el justiprecio, sin que el procedimiento represente gasto alguno para el interesado. Además, esa resolución puede ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 1.12.3.8 Los daños ocasionados con motivo de las obras públicas. No son infrecuentes las reclamaciones por daños producidos por obras públicas, o por la falta de mantenimiento de las mismas, o en general de los bienes de dominio público. Especialmente gravoso para el ciudadano resultan los supuestos en que la responsabilidad es discutida entre varias administraciones; el afectado se ve inmerso en una llamativa dialéctica entre administraciones con el fin de eludir asumir la responsabilidad patrimonial mediante su atribución a la otra. Muy ilustrativa al respecto resulta la queja Q/172/06, en la que los daños se habían producido debido a un accidente sufrido en Coia-Vigo como consecuencia del mal estado de una acera. Después de numerosas comunicaciones con el Ayuntamiento de Vigo y la Administración autonómica, que respectivamente atribuían a la otra administración la responsabilidad, finalmente reclamamos al ente local aclaración sobre las causas por las que no tramitaba el expediente de responsabilidad patrimonial, al tratarse de una calle de la ciudad trasferida después de las obras de mejora comprometidas por la Administración autonómica y realizadas hacía mucho tiempo. El Ayuntamiento de Vigo alegaba que no figuraba en el inventario municipal de bienes, circunstancia que lógicamente él mismo debía solucionar. Finalmente conocimos que el hecho de que la calle en la que se dio el suceso no se encuentre dada de alta como propiedad municipal en el correspondiente inventario, que era lo único que alegaba el Ayuntamiento, era producto de la voluntaria abstención de la entidad local a la hora de formalizar sus obligaciones al respecto, derivadas de un convenio con la administración que antes era titular. Con la mención de que la calle no se había incluido en el inventario el Ayuntamiento únicamente estaba reconociendo que no había dado efectividad a la obligación expresada en el artículo 17.1 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 13/1986, de 13 de junio, que preceptúa que “las Corporaciones Locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición”. El hecho de que se planteara la reclamación patrimonial referida y que como consecuencia de ella se hicieran patentes todas las circunstancias descritas debería haber servido al Ayuntamiento de Vigo para poner al día sus obligaciones al respecto, de tal manera que finalmente resolviera sobre su eventual responsabilidad patrimonial, sin eludir (reiteradamente) pronunciarse sobre el asunto argumentando una circunstancia formal que se encuentra a su entera disposición y que resulta ser la omisión de un deber legal. Por ello formulamos al Ayuntamiento de Vigo una recomendación para que con urgencia se iniciaran los trámites para completar el inventario de bienes municipales, como también el expediente de responsabilidad patrimonial promovido por la interesada después de sufrir una caída en la calle en cuestión, que no consta en el inventario debido a la inactividad municipal (ver resolución nº 1 de las de esta área). El ente local aceptó la recomendación. Por su parte, en la queja Q/1213/06 se conoció que unas obras de mejora de la carretera de San Lorenzo a Vidán, en Santiago, incluyeron un desagüe que deriva sin permiso a la finca de la interesada, por lo que había reclamado a la Diputación Provincial de A Coruña. Esta respondió que el Ayuntamiento de Santiago, que había recibido la queja en primera instancia, no se le había enviado. Sin embargo, por nuestra parte ya habíamos ilustrado al organismo provincial del objeto de la queja de forma directa, por lo que debería haberse comprobado y respondido, sobre todo para determinar la responsabilidad, la forma y el momento de dar solución al problema que la interesada viene sufriendo como consecuencia de la indefinición detectada, que seguimos poniendo de relieve. Sólo a mediados de 2007 se pudo conocer que la Diputación había comprometido la solución del problema creado. Otro significativo caso lo encontramos en la queja Q/968/06. Las obras de mejora de la carretera Portonovo-Adina habían provocado situaciones peligrosas para los viandantes debido a la altura de las aceras y a que se encontraban sin protección lateral. La Diputación Provincial de Pontevedra respondió que la responsable era la CPTOPT, que había redactado y ejecutado el proyecto, y que ella se había limitado a poner a disposición los terrenos. Sin embargo, al tiempo informaba que había redactado un proyecto de reforma de la vía para solucionar los problemas detectados, pero no aclaraba si lo ejecutaría. Por su parte, la Consellería señaló que sólo le correspondía ejecutar el proyecto, de acuerdo con lo previsto en el convenio suscrito con la Diputación; el resto de las cuestiones correspondían al organismo provincial, titular de la carretera. La cuestión continuaba sin solución debido a la discrepancia entre las dos administraciones, a las que indicamos que sería conveniente que se pusieran de acuerdo sobre la necesidad de realizar las obras correspondientes para asegurar la seguridad. Pero esto no se logró. Además, la Diputación pareció cambiar de criterio al indicar que no lo ejecutaría el proyecto de subsanación de las deficiencias, insistiendo en la responsabilidad de la CPTOPT. A la vista de esta situación consideramos preciso personarnos en el lugar y citar allí a las dos administraciones; pudimos comprobar que la situación de peligro era evidente, y que en parte se derivaba de la ejecución del proyecto, que una vez ejecutado había dado lugar a unas aceras sin protección lateral y de altura considerable. Cualquier persona podía caer por un pequeño descuido, en especial niños y mayores. Por eso indicamos a la Diputación Provincial que, dado que al parecer el proyecto convenido se había ejecutado de acuerdo con lo previsto, parecía que debía ser ella la que realizara las obras complementarias que se derivan de la operatividad de los nuevos servicios, en este caso las aceras. Finalmente el organismo provincial nos comunicó que llevaría a cabo las obras de seguridad necesarias, y lo haría con urgencia, de acuerdo con lo expresado por nuestra parte. La queja Q/1086/06 se refiere a reclamaciones promovidas en relación con las obras de acondicionamiento de la carretera AC-403, de Muros a Santa Comba. La CPTOPT respondió que se habían realizado acondicionamientos de caminos de servicio afectados por las lluvias y el recrecido de una tajea; y los accesos se limitaron atendiendo a criterios de seguridad viaria. No obstante, se estudiarían nuevos posibles accesos si se presentaran las correspondientes solicitudes. En la Q/1023/07 se trataron los supuestos daños producidos en un molino como consecuencia de las obras del corredor del Morrazo. Sin embargo, la actuación pareció adecuada, puesto que el molino había sido expropiado por la CPTOPT precisamente con el fin de asegurar su conservación, y fue trasladado a un lugar próximo, previo informe favorable de la Consellería de Cultura e Deporte. En otras ocasiones las quejas se refieren a los posibles perjuicios que producirían los proyectos si llegaran a ejecutarse. En especial se reclama la poca diligencia de la administración para evitarlos y la dificultad para su reparación o indemnización. Como ejemplo de ello podemos citar la Q/492/07, en la que un grupo de vecinos de Teo reclama por la falta de respuesta de la CPTOPT a su solicitud para la construcción de un puente sobre a vía de gran capacidad alternativa a la C-541, en el lugar de Penelas. En su primera respuesta la Consellería dio a entender que lo realizaría, pero los vecinos señalaron que no fue así, y que faltaba poco para la apertura de la carretera, por lo que de nuevo nos dirigimos a la administración, que aún no aclaró definitivamente la efectividad de lo señalado anteriormente. En muchas ocasiones se trata de verdaderas vías de hecho, o de ocupaciones irregulares de terreno prescindiendo por completo del correspondiente procedimiento expropiatorio. 1.12.3.9 La gestión de las carreteras gallegas. El estado de conservación de las infraestructuras y su repercusión en la seguridad vial. Resulta frecuente el conocimiento de situaciones de peligrosidad de las carreteras tanto para conductores como para peatones. Dada la trascendencia del tema en el presente ejercicio presentamos un Informe Extraordinario sobre seguridad vial en Galicia. En él hacemos mención, entre otras cosas, a que se producen un gran número de accidentes de tráfico que ocasionan un elevado número de víctimas cada año. Entre 1994 y 2005 murieron en Galicia 5.963 personas como consecuencia de estos accidentes. Otras 103.311 resultaron heridas, muchas de ellas con gravísimos traumatismos que cambiaron dramáticamente su vida y la de sus familias. Este problema adquirió tal magnitud en las últimas décadas que es unánime la llamada de atención sobre la necesidad de acometer acciones decididas para solucionarlo o al menos para situarlo en parámetros aceptables. No existe ningún observatorio de la seguridad vial en el que se analice específicamente la realidad del tráfico en Galicia, no se realizan auditorias de seguridad vial y la única Comisión Gallega del Consejo Superior de Trafico y Seguridad Vial no se reunió entre los años 2002 y 2006. En estas condiciones es muy difícil conocer e interpretar las razones del aumento o disminución de los accidentes de tráfico. Existe coincidencia al considerar que Galicia presenta factores específicos (orografía, clima, dispersión, travesías, envejecimiento de la población, abundancia de fauna...) que inciden de manera importante en la problemática. Además, no cuenta con servicios públicos alternativos de transporte público por carretera; es de las pocas Comunidades Autónomas sin servicio de cercanías por FF.CC. Requieren un apartado especial los problemas relativos a los conductores jóvenes y al exceso de velocidad o consumo de alcohol y otras drogas. Además, la respuesta de atención en los accidentes debería ser más rápida. Los casos más significativos de deterioro de carreteras los conocimos en la queja Q/1164/07, debido al peligro que supone para los conductores y los peatones el mal estado de la carretera Marín-Bueu-Cangas, al tener la pintura deteriorada, o no tenerla en tramos. En su respuesta, la CPTOPT reconoce que la señalización horizontal, es decir, la pintura, se encuentra deteriorada, aunque califica el deterioro como leve. No obstante, se compromete a que “en un breve plazo” se procederá al pintado de la carretera y a solucionar el problema. Se inició una queja de oficio como consecuencia de la noticia de “La Voz de Galicia” en la que se señalaba que el Ministerio de Fomento había instalado las vallas que rechazan los usuarios de motos en Cornes–Santiago (Q/2169/07); solicitamos la colaboración de la Delegación del Gobierno en Galicia para conocer los detalles de la información. También se conoció una queja de oficio debido al mal estado de la vía que conecta con el edificio de Hacienda y el ambulatorio, en Carballo (Q/1922/07). A la vista de lo informado por el Ayuntamiento de esa localidad, al cierre de este Informe nos encontramos redactando una recomendación para que se promueva una solución, de tal forma que se ejecute la obra urbanizadora que permita disponer de los viales necesarios para el actual uso que se da a los dos edificios públicos citados. 1.12.3.10 La gestión del dominio público hidráulico. Por lo que se refiere a la gestión de las aguas continentales, se reciben quejas relativas a su uso irregular, por falta de autorización o por abuso de la que se tiene; a retrasos en la tramitación de las peticiones de aprovechamiento privativo; o a contaminación de las aguas. El organismo gestor de la cuenca Galicia-Costa es Augas de Galicia, integrado en la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible (CMADS). En relación con un aspecto de su funcionamiento general se conoció la queja Q/1664/07, promovida por una organización de defensa ambiental debido a la no convocatoria periódica de la junta de gobierno del organismo. Según señalaba, no se convoca desde noviembre de 2002, lo cual impide la participación de las organizaciones ecologistas en la gestión de la cuenca; y ello a pesar de que sufre numerosos problemas ambientales, como el urbanismo excesivo, la falta de depuración de las aguas residuales urbanas e industriales, y la destrucción de espacios con elevado valor ambiental. Este mismo problema se había conocido en la queja Q/505/05, como conclusión de la cual formulamos una recomendación a la (anterior) Consellería de Medio Ambiente, que había sido aceptada. Entonces otra organización ambiental indicaba que la última reunión de esa junta de gobierno se había celebrado precisamente el 12 de noviembre de 2002, en contra de lo previsto por el Decreto 108/1996, de 29 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Aguas de Galicia. Incluso antes habíamos conocido esta misma forma de proceder de Aguas de Galicia (Q/403/2000). La última reunión de la junta se había celebrado el 22 de diciembre de 1997; sin embargo, el organismo autónomo reconocía que no se estaba cumpliendo lo previsto y manifestaba su voluntad de reconducir las prácticas anteriores. La respuesta dada a la última queja para explicar lo sucedido de forma muy similar a las anteriores quejas; pretende disculpar su actuación haciendo mención de ciertas dificultades, fundamentalmente a los cambios operados en la adscripción del organismo y en su organización. Sin embargo, estas supuestas dificultades no pueden entenderse como eximentes del pleno cumplimiento de las disposiciones vigentes en cada momento. Las circunstancias que se mencionan no son más que avatares propios de cualquier labor administrativa, que se producen con cierta frecuencia. Y aunque fuesen infrecuentes, en ningún caso pueden disculpar el incumplimiento de las disposiciones relativas a la materia que tratamos. Además, debe tenerse en cuenta que la realización rápida o diligente de esos trámites se encuentra a disposición de la propia administración. Las circunstancias puestas de relieve hasta ahora resultan especialmente negativas por todo lo señalado, a lo que podemos añadir que también conocimos más quejas relativas a la ausencia de convocatoria de otros órganos de participación social incardinados en la Consellería de Medio Ambiente, como el Consello Galego de Medio Ambiente (Q/991/2002) o el Observatorio Gallego de Educación Ambiental (Q/1105/03). Ambos expedientes se finalizaron con recomendaciones dirigidas al Conselleiro de Medio Ambiente, a pesar de lo que en esta ocasión volvemos a encontrar un supuesto en que no se dio cumplimiento a las previsiones de convocatorias periódicas de los instrumentos de participación social en materia de medio ambiente. Por ello, pese a que el 4 de diciembre se celebró finalmente la junta ampliamente demorada, no puede obviarse que la queja resultó fundada, puesto que se confirmó que por un tiempo muy considerable la administración incumplió su deber legal de convocatoria periódica de la junta de gobierno, lo que aconsejaba formular un recordatorio de deberes legales a la CMADS. Se le indicó que se debía dar estrito cumplimiento a las previsiones del Decreto autonómico 108/1996 relativas a las convocatorias periódicas de la junta de gobierno del organismo autónomo Aguas de Galicia, y, consiguientemente, que se debían convocar los plenos ordinarios con una periodicidad de, al menos, un año, y siempre que se produzca cualquiera de las circunstancias previstas para tal convocatoria. Y que, en general, se debía dar estrito cumplimiento a la normativa relativa a las convocatorias periódicas de todos los órganos administrativos a través de los que se produce la participación social en la gestión de los asuntos públicos en materia de medio ambiente (ver resolución nº 4 de las de esta área). La Consellería aceptó plenamente el recordatorio. Se conocieron diferentes quejas y consultas como consecuencia de los daños ocasionados en canales o cauces de riego por obras públicas, en especial por las obras del AVE. Así, en la queja Q/1519/06 se reclamaba por el taponamiento de un riachuelo en Enfesta–Santiago derivado de las obras del FFCC. Al recibir el informe de Augas de Galicia nos pusimos en comunicación directa con el organismo, que nos indicó que en breve haría otra comprobación. Se reclamaba la reparación de unos daños ocasionados por ADIF (Ministerio de Fomento) en un aprovechamiento privativo, por lo que, de confirmarse, lo que parecía más oportuno sería reclamar explicaciones de lo sucedido al ADIF o al propio Ministerio, no a la empresa concesionaria de la ejecución de la obra, con el fin de procurar su rápida reposición sin necesidad de acudir a trámites más costosos o complejos. De hecho, ya se requirió a la empresa concesionaria de la obra que adecuara y limpiara la zona de servidumbre del regato Vilasuso, y legalizara, en su caso, las obras, lo que confirma que se dieron irregularidades pendientes de corrección en la zona. Por captaciones sin autorización se conoció la Q/1969/07, en la que se reclamaba debido a una supuesta falta de actuación de Augas de Galicia ante la denuncia de unas obras para captar agua sin autorización. La comunidad de montes promotora del aprovechamiento solicitó el permiso de investigación de las aguas subterráneas en cuestión, y Augas de Galicia realizó la inspección y comprobó que no se había captado agua de forma irregular. Por lo que se refiere a la falta de efectividad de los aprovechamientos debido a la necesidad de imponer servidumbres de acueducto conocimos la Q/940/07, en la que se reclamaba por la demora en la tramitación del correspondiente expediente; sin embargo, la causa había sido que la documentación aportada era incompleta y confusa, en expresión de Augas de Galicia, por lo que se requirió su subsanación. 1.12.3.11 La gestión de la costa y los puertos. La protección de la ribera del mar y en general de la costa debe ser un objetivo público prioritario. La competencia autonómica en relación con este espacio se refiere a las zonas de servidumbre del dominio público marítimo-terrestre. Como señalamos, en la actualidad se encuentra en tramitación un proyecto de ley de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, que fundamentalmente aborda las circunstancias urbanísticas que inciden en la franja costera. Este año se han recibido un número considerable de quejas contrarias a la instalación o ampliación de piscifactorías. Las quejas Q/637/07, Q/1290/07, Q/1551/07, Q/1538/07, y Q/1901/07, que tratamos ampliamente en el área de medio ambiente, se referían a esta cuestión. La Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos (CPAM) está promoviendo, en el ejercicio de sus competencias, una revisión del plan gallego de acuicultura, que, en el caso de ser aprobado, modificaría el anterior plan sectorial. En la revisión se contempla la posibilidad de realizar la instalación objeto de la queja. No obstante, a día de hoy no se puede prejuzgar el resultado del procedimiento de esta revisión del plan sectorial, puesto que aún se encuentra en trámite. En este momento se conoce la evaluación de los efectos ambientales del plan, de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/2006, y su resultado condicionará el contenido final del plan; ya existe documento de referencia de la CMADS, y ahora el procedimiento sigue su trámite, hasta la memoria ambiental. Aun en el caso de que se aprobara la revisión del plan, para la ejecución de cada proyecto sería necesario conocer la calificación de sometimiento a evaluación de impacto ambiental, y dicha evaluación, si se consideró necesaria en el primer trámite. Desde hace tiempo tratamos en los Informes la falta de solución a determinados problemas surgidos en relación con la aplicación de la normativa de costas. En relación con la zona de servidumbre de protección se observa que algunas solicitudes se demoran o incluso parecen paralizadas por objeciones que en principio parecen poco razonables, puesto que lo que reclaman los ciudadanos está habilitado por la Ley de Costas e incluso se considera necesario o conveniente para hacer valer la preservación de los valores estéticos del litoral en zonas de urbanización consolidada. Como ejemplo, en 2005 y 2006 subrayamos el problema que afecta a dos ciudadanos de avanzada edad y que padecen diferentes minusvalías –uno permanece en una silla de ruedas– (Q/182/2005). Desean hacer valer su derecho a construir una pequeña vivienda unifamiliar en una finca situada en pleno casco urbano de O Grove, situada en zona de servidumbre de tipo urbano (20 metros) y encuadrada en una fachada urbana con casas adosadas por medianeras comunes (aparentemente un solar), por lo que llenar el hueco que en este momento se observa en la fachada marítima resulta conveniente para la estética de la zona. Como es lógico, esta posibilidad se encuentra prevista en la normativa de costas, en concreto en la disposición transitoria 9ª del reglamento de la Ley de Costas; sin embargo, hasta ahora ha resultado imposible realizar el proyecto, en el que uno de los afectados tiene un interés añadido, dada su condición de minusválido en silla de ruedas, puesto que la vivienda, al disponer de planta baja, le facilitaría una mayor calidad de vida por su fácil acceso y desplazamientos interiores. Para promover un uso adecuado del terreno y acorde con el resto de la zona (casco urbano de O Grove, por lo tanto densamente construida con viviendas adosadas) sería necesario realizar y aprobar un estudio de detalle que defina la fachada marítima y que finalmente la CPAM antes, y hoy la CPTOPT, lo informe positivamente y finalmente otorgue la autorización sectorial. Se constata una clara falta de coordinación entre las administraciones local y autonómica, a pesar de que ambas se habían comprometido a impulsar el estudio. El asunto se encontraba pendiente después de mucho tiempo, razón por la que entramos en contacto directo con la CPTOPT (antes habíamos tenido una reunión con la CPAM). Finalmente se comprometió a facilitar la información precisa y a coordinar las actuaciones necesarias para que el estudio resulte tramitado adecuadamente y en su caso aprobado. La previsión reglamentaria citada se refiere a zonas densamente urbanizadas pero incompletas, para las que pretende (al margen de otras consideraciones relativas a derechos precedentes) que los espacios vacantes no resulten excepciones antiestéticas. En cualquier caso las construcciones en esa zona de servidumbre precisan autorización. La queja Q/1021/06 se refería a una construcción al lado de su vivienda y sin autorización, en zona de servidumbre de protección de costa. El expediente sancionador se resolvió con sanción y orden de reponer los terrenos a su anterior estado, pero la resolución fue recurrida en 2004, recurso que no se había resuelto a pesar de que el plazo había vencido hacía tiempo. Por ello formulamos a la CPTOPT una recomendación (ver resolución nº 2 del área de Obras públicas del Informe de 2006) para que con urgencia se resolviera el recurso administrativo y con carácter general se examinara si esa misma circunstancia (el posible retraso en la resolución de recursos) se estaba produciendo en otros expedientes, y, en caso positivo, se corrigiera. También recomendamos que se evaluara el nivel de eficacia de los servicios autonómicos en las funciones de vigilancia de la zona de servidumbre de protección, y en su caso se habiliten las medidas adecuadas para reforzar la vigilancia; y para que en el caso examinado se compruebe si la obra permanece en el mismo estado que cuando se iniciaron las actuaciones correctoras. La Consellería aceptó la resolución y anunció la creación de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, ya prevista en la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. En la queja Q/1349/07 conocimos otro expediente sancionador y orden de reposición; el interesado señalaba que no había aumento de volumen, pero la CPTOPT nos dio cuenta de un ligero aumento de volumen respecto de la edificación anterior. Al parecer no contaba con las fotos que ilustran lo resuelto y en las que se aprecia esa circunstancia. En cualquier caso informamos que podría solicitar la legalización por la vía de lo previsto en la disposición transitoria 9º del Reglamento de la Ley de Costas. 1.12.4 QUEJAS NO ADMITIDAS A TRÁMITE. En este apartado se recogen las quejas que no fueron admitidas a trámite por no reunir los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo, o por concurrir cualquiera de las circunstancias enumeradas en los artículos 20 y 21 del mismo texto legal. Las circunstancias que motivan con mayor frecuencia la no admisión a trámite son el conocimiento judicial presente o pasado de la queja; la no reclamación previa a la administración competente; la ausencia de indicios de actuación irregular de la administración; y la naturaleza jurídico-privada del problema. En cualquier caso, siempre se comunica la no admisión a tramite de la queja y se especifica el motivo concreto de esa decisión, informando al interesado de lo más oportuno en la defensa de sus derechos o intereses legítimos, si observamos la existencia de una actuación alternativa que pueda promoverse. En la mayoría de las ocasiones la no admisión a trámite se produjo por la ausencia de intervención previa de la administración competente. Así sucedió, por ejemplo, en las quejas Q/1080/07 (expediente de expropiación para la variante de la carretera Gontán a Ferreira, en O Valadouro), o Q/1791/07 (depósito previo de un justiprecio por expropiación para la autopista del Val Miñor). Este año fueron muy numerosos los expedientes abiertos por el trazado de la autovía A-76, de Ponferrada a Ourense. El proyecto se encontraba en fase de determinación de las alternativas; los reclamantes consideraban adecuada la propuesta nº 3 porque beneficiaría a su comarca. Las quejas no se pudieron admitir a trámite debido a que la administración aún no había tomado una determinación, por lo que no se podía prejuzgar lo resuelto; además, la actuación era de la Administración General del Estado, por lo que en su caso las quejas deberían dirigirse al Defensor del Pueblo. 1.12.5 QUEJAS REMITIDAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO. Cuando se reciben reclamaciones relativas a competencias de la Administración General del Estado, de inmediato se remiten al Defensor del Pueblo, que es la institución constitucional habilitada para la supervisión de su labor, de acuerdo con lo previsto en el art. 54 CE. La mayor parte de las quejas que debemos enviar al Defensor del Pueblo en esta área se refieren a problemas de diferente tipo relacionados con infraestructuras competencia de esa administración, como la Q/1082/07 (AVE), Q/1364/07 (carretera N-634), Q/1915/07 (justiprecio por una finca para construcción de la A-8), o Q/1966/07 (expropiación para la ejecución de la depuradora de Bens, en A Coruña). 1.12.6 RESOLUCIONES DEL VALEDOR DO POBO EN MATERIA DE OBRAS PÚBLICAS Y GESTIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. 1.- Recomendación dirigida a la Diputación Provincial de Lugo el 1 de marzo de 2007 debido a la falta de respuesta a una reclamación de intereses por una expropiación (Q/1093/06). En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de D. D.V.P. referente a la no contestación a sus reclamaciones relativas a los intereses de una expropiación que le afectó. En su escrito, esencialmente, nos indica, que fue afectado por las expropiaciones realizadas por ese organismo provincial para la ejecución de las obras 1/91, de Friol-Begonte, y 173/92, en Begonte. Después de recibir la correspondiente liquidación de los intereses generados demandó de la Diputación Provincial aclaración sobre los criterios para el cálculo de los mismos, al apreciar que no se ajustaba a lo legalmente previsto. Así, se recibió a cuenta el dinero de la liquidación, pero expresando su desconformidad y solicitando la rectificación. Lo anterior se dio el 18-02-2000, y se reiteró los días 8-02-2001, 7-03-2002, 22-05-2003, 18-03-2004 y 24-01-2005. Así pues, se solicitó la rectificación del cálculo de los intereses, el abono de los intereses no abonados, y asimismo los intereses generados por esta nueva demora. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, el interesado no recibió respuesta alguna, ni se dio el ingreso de las cantidades reclamadas. Ante ello solicitamos información a esa Diputación Provincial, que recientemente nos la remitió. La misma se recibió con un retraso muy considerable, hasta el punto de que en primer término necesario recordar al organismo provincial su deber legal de colaborar en las investigaciones de esta institución y advertirle de su posible declaración como hostil y entorpecedor de la labor de la institución, para posteriormente, ante la falta de respuesta, hacer efectiva la advertencia y declarar al Presidente de la Diputación como hostil y entorpecedor de las funciones del Valedor do Pobo en lo relativo a esta queja. En la respuesta de la Diputación Provincial de Lugo se señala que “reiterando escritos anteriores, adjunto le remito los criterios para el cálculo de intereses atribuibles a D. D.V.P. Esperamos que queden, al fin, aclaradas las dudas existentes sobre el particular”. Lo primero que cabe decir al respecto es que desconocemos a que reiteraciones de escritos anteriores se refiere la Diputación, puesto que, como señalamos, el organismo provincial no respondió a lo solicitado desde hacía un tiempo considerable hasta que finalmente se le declaró hostil y entorpecedor, después de diferentes reiteraciones de la solicitud original. Con respecto a los diferentes motivos de la queja, deben diferenciarse los formales y materiales o de fondo. Los primeros se refieren a la ausencia de respuesta de la Diputación Provincial a la reclamación de 18-02-2000, que se reiteró hasta en 5 ocasiones, concretamente los días 8-02-2001, 7-03-2002, 22-05-2003, 18-03-2004 y 24-01-2005. En relación con este aspecto de la queja la Diputación no respondió nada. Sobre este aspecto no puede mas que afirmarse la obligación que concierne a todas las administraciones de resolver expresamente y notificar las resoluciones en todos los procedimientos y cualquiera que sea su forma de iniciación (artículo 42.1 LRGAP y PAC). La previsión relativa al silencio administrativo o a los actos presuntos no es mas que una simple garantía a los efectos de un posible recurso contencioso-administrativo promovido por el afectado, y garantía establecida al fin única y exclusivamente en beneficio del afectado por el incumplimiento de la obligación que le incumbe a la administración de resolver. Por tanto, el silencio no substituye en ningún caso a la resolución, permaneciendo la obligación de dictar resolución expresa, con el fin de que el interesado pueda conocer personalmente y en detalle los criterios que la administración está a manejar para la denegación anticipada de forma tácita. Esta obligación formal aun permanece, puesto que no parece que se diera respuesta directa al interesado. Por lo que se refiere al fondo del asunto, en él deben diferenciarse aspectos bien distintos y que parecen mezclados tanto en la reclamación como en la argumentación de la administración provincial. Efectivamente, lo primero que parece reclamarse es la expresión concreta del método de cálculo como la revisión del mismo, puesto que se presupone que no es correcto, presentando el interesado otro alternativo. Finalmente la Diputación nos traslada la liquidación que hizo, y esta parece correcta, de acuerdo con los datos de ocupación y pago expresados por el propio interesado, puesto que se liquidan de acuerdo con el interés legal previsto para cada período, de año en año, y teniendo en cuenta solo los días transcurridos en el caso del primer y el último año. Sin embargo, también se reclamaba una liquidación añadida por el retraso en el abono de los intereses ordinarios, o los intereses de los intereses. Efectivamente, aunque la Diputación no señala nada al respecto, el reclamante acredita que los justo precios se abonaron en las fechas 29/10/97 (la primera finca) y 14/12/98 (la segunda), y sin embargo los intereses no se abonaron hasta el día 23/03/2000, mucho tiempo después de que la cantidad adeudada en concepto de intereses fuera líquida y por tanto debiera abonarse. También acreditó la reclamación expresa del pago de los intereses al recibirse la liquidación, condición de la doctrina legal para que la administración incurra en mora y por tanto tenga que abonar esos nuevos intereses, como veremos. La anterior obligación de las administraciones expropiantes viene reconocida por la jurisprudencia. Los intereses se devengan automáticamente por imperio de la Ley, según establece de modo unánime la doctrina legal, y los generados por la urgente ocupación se devengan desde el día en que esta se produce y hasta el momento del pago, salvo en el caso de que transcurran seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio sin que se diera la ocupación, supuesto en el que el inicio de devengo se produce con el transcurso de este período. Esta deuda de intereses resulta ser una deuda líquida, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1997, puesto que no solo son deudas líquidas aquellas con su cuantía perfectamente determinada, sino también aquellas en las que su montante puede quedar establecido mediante una simple operación aritmética, caso de los intereses de demora una vez fijado definitivamente el justo precio. Esta Sentencia continúa indicando que “los datos o elementos de cálculo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justo precio son el importe de este, fijado definitivamente, el plazo establecido legalmente (Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa) y el tipo de intereses también tasado por la Ley (Leyes de Presupuestos Generales del Estado). En consecuencia, los intereses por demora en la fijación y pago del justo precio constituyen, al momento de abonarse este, una deuda de cantidad líquida, que, de no pagarse, tendrá que generar, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.101 del Código Civil, una obligación de indemnizar daños y perjuicios si se hubiera incurrido en mora, en la que su indemnización va consistir (salvo pacto en contrario), al tratarse de una obligación dineraria, en el interés legal, según dispone el artículo 1.108 del Código Civil. Al no existir pacto ni norma expresa al respecto (a diferencia de lo que sucede con la demora en la fijación y pago del justo precio), se incurre en mora, según lo dispuesto por el artículo 1.100 del mismo Código Civil, desde que el acreedor de la indemnización por intereses de demora en la tramitación y pago del justo precio exija judicial o extrajudicialmente a la Administración expropiante o al beneficiario, según los casos, el cumplimiento de su obligación de pagar tales intereses de demora.” Así, la demora en el abono de los intereses a su vez genera nuevos intereses, sin que ello se pueda considerar un supuesto de anatocismo, en el que se acumulan los intereses líquidos y no satisfechos al capital para devengar nuevos réditos, sino únicamente la consecuencia lógica del impago de una obligación dineraria líquida y vencida, que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado con el incumplimiento al tenerse incurrido en morosidad. Así lo reconoce la ya consolidada jurisprudencia en la línea que citamos. Es mas, dado que el interesado reclamó hace tiempo el pago de los intereses de los intereses y estos eran cantidades también líquidas, de acuerdo con la doctrina legal expresada, aun podría seguir reclamando nuevos intereses, dado que la liquidación y el pago no se hace con un atraso muy considerable en relación con el momento en que debiera hacerse. Como señalamos en diferentes Informes Anuales dirigidos al Parlamento de Galicia, si la liquidación y el pago de los intereses ordinarios y de los intereses de los intereses no se hace al mismo tiempo o con poca separación del pago de las cantidades cuando estas son líquidas, la consecuencia es que se generan nuevos intereses casi de manera indefinida, prolongándose las consecuencias económicas del expediente expropiatorio hasta un punto de difícil final, y todo ello debido a la inadecuada actuación de la administración. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a esa Diputación Provincial la siguiente recomendación: “Que con urgencia se cumplimente la respuesta a las reiteradas reclamaciones del interesado, pendientes desde hace tiempo. Y que también con urgencia se proceda a liquidar y pagar la cantidad correspondiente a los intereses de los intereses reclamada por el interesado y que se adeuda como consecuencia del retraso en el abono de los intereses ordinarios, después del pago de las cantidades principales”. Respuesta de la Diputación Provincial de Lugo: recomendación aceptada. 2.- Recomendación dirigida al Alcalde de Vigo el 9 de marzo de 2007 debido a la falta de tramitación de un expediente de responsabilidad patrimonial (Q/172/06). En esta institución se inició expediente como consecuencia del escrito de queja presentado por Dª. E.C.A. referente a los perjuicios ocasionados por el mal estado de una calle. En su escrito, esencialmente, nos indica que el 28-03-04 sufrió una caída en la acera de acceso a un centro comercial de Coia, en Vigo, al parecer debido al mal estado en el que se encontraba, por lo que sufrió daños en las gafas y en el pantalón y fue atendida en el Hospital General-Cies. Por ello, el 01-04-04 promovió una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento, que después de solicitarle documentación al respecto, finalmente resolvió, el 28 de febrero de 2005, que la reclamación era inadmisible debido a que el Ayuntamiento no es titular de la vía, acompañando a la resolución un informe en el que se indica que el polígono de Coia fue recibido del Ministerio de Obras Públicas por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, y que en 1988 se firmó un convenio entre esa Consellería y el Ayuntamiento para la recepción definitiva del polígono, pero siguen existiendo zonas peatonales que no aparecen incluidas en el Inventario de Bienes Municipales, entre las que se encontraría esta acera, que no consta en el citado Inventario. Ante todo ello se dirigió al Valedor del Ciudadano de Vigo, que, entre otras cosas, el 30-11-05 le indicó que podría dirigirse a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, como así lo hizo. No obstante, a día de hoy sigue sin conocer la resolución adoptada o el curso dado al expediente. Ante ello solicitamos información a la Consellería citada, que con un considerable retraso (hasta el punto de que fue preciso recordarle su deber legal de colaborar en las investigaciones de esta institución y advertirle de su posible declaración como hostil y entorpecedora de la labor de la institución) finalmente respondió con el envío de un informe de la Subdirección General de Carreteras, en el que se señalaba que la cuestión había sido asumida por la nueva Consellería de Vivienda e Solo. Sin embargo, seguía sin conocerse porqué no se había remitido la preceptiva respuesta a la interesada y porqué el asunto no se había trasladado a la Consellería ahora competente. Después de hacer ver esta circunstancia a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, ese órgano respondió que se remitía la cuestión a la Consellería de Vivienda e Solo. En cualquier caso, previamente ya nos habíamos dirigido a esta con el fin de requerir aclaración. La respuesta de la Consellería fue la siguiente: “El Ayuntamiento de Vigo firmó con fecha de 11.05.88 un convenio con el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo (perteneciente a la consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas) para la recepción definitiva de la urbanización del Polígono de Coia en Vigo, del que se adjunta copia. En la parte expositiva, punto 3, se expresa que “fue ofrecido al Excmo. Ayuntamiento de Vigo la cesión gratuita de los viales, zonas libres de uso público y las redes...y obras de urbanización del polígono en cuestión...”. La Cláusula 1ª del convenio establecía el compromiso de la Xunta, a través de la consellería de Ordenación do Territorio y Obras Públicas, de ceder al Ayuntamiento de Vigo la urbanización del Polígono de Coia, comprensiva de los viales, espacios libres y redes de servicio. El Ayuntamiento de Vigo se comprometió en el mismo acto a aceptar la urbanización citada, con las condiciones que resultan de las cláusulas siguientes y que comportaban el compromiso de la consellería de ejecutar obras de reparación de viales y saneamiento. A estos efectos la cláusula 6a establecía que “una vez ejecutadas las referidas obras de reparación, se entenderá levantada acta de cesión y aceptación de la totalidad de la urbanización y servicios del Polígono de Coia a favor del Ayuntamiento de Vigo”. Resulta también muy clarificadora la cláusula 5a en la que se contempla que, otorgado por la Xunta el contrato para la realización de las obras de reparación, "se extenderán sucesivamente las oportunas certificaciones a las fases de obra terminada, entendiéndose aceptadas con ellas las correspondientes Actas Administrativas de cesión de las obras ...siendo desde ese momento a cargo del Ayuntamiento de Vigo la conservación y mantenimiento de la parte de la urbanización afectada, aceptando el Ayuntamiento tal fórmula de recepción”. A mayor aclaración se adjunta copia del Acta de Recepción provisional de las obras citadas, expte. PO-88/URB 03, firmada el 27 de noviembre de 1991, y en la que se contempla que dichas obras fueron adjudicadas en virtud del convenio de referencia, y que se encuentran en condiciones de ser recibidas por el Ayuntamiento. Asimismo en la Acta se refleja que los asistentes, entre los que comparece un representante del Ayuntamiento de Vigo, realizaron un examen visual detallado de las obras, coincidiendo en que se encuentran en buen estado. Por último se solicitó que por parte de los asistentes se manifestase lo que estimen conveniente, no realizándose ninguna objeción al respecto, por lo que se procedió a dar por recibidas provisionalmente las obras, pudiendo ser entregadas al uso público. La acta finaliza con la prevención de que "se entiende levantada la Acta de cesión y aceptación de la totalidad de la urbanización y servicios del Polígono de Coia" a favor del Ayuntamiento de Vigo. Es por ello que esta consellería de Vivienda e Solo considera dichas obras recibidas por el Ayuntamiento de Vigo sin que ello precise de un nuevo acto formal de entrega, por lo que la acera referida en el escrito de Da E.C.A. está cedida, junto con la “totalidad de la urbanización y servicios del Polígono de Coia”, a dicho Ayuntamiento. Esta consellería no tiene competencias para su inclusión en el Inventario de Bienes Municipales del Ayuntamiento de Vigo”. Ante lo claro que parecía resultar lo expuesto por la Consellería de Vivienda e Solo, nos dirigimos al Ayuntamiento de Vigo con la esperanza de que este finalmente comenzara la tramitación del expediente que la interesada había promovido hacía mucho tiempo, de tal manera que se resolviera lo procedente. Sin embargo, el Ayuntamiento indicó que adjuntaba “el informe emitido por la Unidad de Patrimonio, en la que reitera la inadmisibilidad de la reclamación, así como información respecto de la comunicación notificada a interesada con fecha 4 de marzo de 2005”. En realidad, la información del Ayuntamiento de Vigo consiste únicamente en la reproducción íntegra del decreto municipal de 28 de febrero de 2005 en el que se declara inadmisible la reclamación con el argumento de que la calle de referencia “no consta de alta como propiedad municipal”. El supuesto informe no es más que la reiteración de lo expuesto por el Ayuntamiento en un primer momento directamente a la interesada y que ésta ya nos había aportado, esto es, que la calle no es de titularidad municipal, sin entrar a valorar en lo más mínimo lo expuesto por nuestra parte en la solicitud de información dirigida al Ayuntamiento, en la que se incluía la documentación aportada por la Consellería de Vivienda e Solo y que parecía acreditar que, según el convenio firmado, “el Ayuntamiento de Vigo se comprometió ... a aceptar la urbanización citada con las condiciones que resultan de las cláusulas (...) que comportaban el compromiso de la consellería de ejecutar obras de reparación de viales y saneamiento. (...) una vez ejecutadas las referidas obras de reparación se entenderá levantada acta de cesión y aceptación de la totalidad de la urbanización y servicios del Polígono de Coia a favor del Ayuntamiento de Vigo”. Se adjuntaba copia del acta de 1991 de recepción de las obras adjudicadas en virtud del convenio y que se encontraban en condiciones de ser recibidas, como reflejan los asistentes, entre ellos el propio Ayuntamiento de Vigo. La Consellería acaba señalando que “(el acta de cesión y aceptación de la totalidad de la urbanización y servicios del Polígono de Coia) se entiende levantada a favor del Ayuntamiento de Vigo”. Así pues, a falta de otras explicaciones por parte del Ayuntamiento, parece claro que el hecho de que la calle en la que se dio el suceso no se encuentre dada de alta como propiedad municipal en el correspondiente inventario, que es lo único que alega el Ayuntamiento, no es más que una circunstancia producto de la voluntaria abstención de la entidad local a la hora de formalizar sus obligaciones al respecto, derivadas del convenio aludido, y de los actos materiales de aplicación del mismo. Por ello, con la mención de que la calle no se incluyó en el inventario el Ayuntamiento únicamente está reconociendo que no dio efectividad a la obligación expresada en el artículo 17.1 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 13/1986, de 13 de junio, que preceptúa que “las Corporaciones Locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición”. Por tanto, el hecho de que se planteara la reclamación patrimonial referida y que como consecuencia de ella se hicieran patentes todas las circunstancias descritas debiera haber servido al Ayuntamiento para recordarle sus obligaciones pendientes al respecto, de tal manera que las corrigiera y finalmente tramitara y resolviera sobre su eventual responsabilidad patrimonial, sin eludir (y además reiteradamente) pronunciarse sobre el asunto argumentando una circunstancia formal que se encuentra a su entera disposición y de la que, como señalamos, resulta su responsabilidad por omisión de un deber legal. En el supuesto que conocemos, de la información disponible parece deducirse que el Ayuntamiento de Vigo no adoptó las medidas adecuadas en orden a hacer frente a sus competencias y responsabilidades, por lo que el principio constitucional de eficacia en la labor de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) no se aplicó con rigor en el tratamiento de la problemática, fundamentalmente por la abstención en la adopción de las medidas adecuadas. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar al Ayuntamiento de Vigo la siguiente recomendación: “Que con urgencia se inicien los trámites para completar el inventario de bienes municipales, y que también con urgencia se inicie el expediente de responsabilidad patrimonial promovido por la interesada después de sufrir una caída en la calle en cuestión, que no consta en el inventario debido a la inactividad municipal”. Respuesta de Ayuntamiento de Vigo: recomendación aceptada. 3.- Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Pontevedra el 28 de diciembre de 2007 debido a una noticia en la que se señala que había expropiado una casa de 235 metros valorándola en 50.000 euros (Q/1971/2007). En esta institución se inició expediente de queja de oficio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, como consecuencia de la noticia contenida en el diario “La Voz de Galicia”, de 8 de noviembre, página 15, donde se señala que el Ayuntamiento de Pontevedra expropió una casa de 235 metros cunha valoración aparentemente baixa. En la noticia se indica también que la casa es de Dª M.J.M. y D. J.M.V., una pareja que vive en ella con sus dos hijos. En pocos días deberán abandonar su casa debido a que el Ayuntamiento ya levantó acta de ocupación. A cambio ofrece algo más de 50.000 euros, 43.442 por el piso y 6.858 por el bajo y un trastero. Hace dos años que conocen esa valoración de la casa donde viven desde hace más de veinte, situada en la avenida de A Coruña, y que tiene nueve habitaciones, salón, cocina y dos baños, y que, según se señala, no es de lujo, “pero está bien, es habitable y en esta zona se están pagando viviendas la 30 millones de pesetas”. La razón del Ayuntamiento para pretender explicar esta propuesta es la calificación del terreno donde se encuentra la casa. “Se construyó antes del planeamiento, y cuando se aprobó, se calificó como zona verde. No se puede volver a construir, pero no deja de resultar peculiar el uso que se le está dando a este suelo”. Según se señala en otras informaciones de prensa, el Ayuntamiento había ofrecido una vivienda en otro lugar, lo que la familia rechazó, posiblemente porque no considerarían la oferta como suficiente, y fue el Jurado de Expropiaciones el que señaló la valoración indicada. El fin de la expropiación es ejecutar un convenio entre la Consellería de Cultura, la Diputación Provincial de Pontevedra y el Ayuntamiento de Pontevedra para hacer un nuevo estadio de fútbol. El Ayuntamiento se comprometía a aportar los terrenos para ampliar una grada y convertir el resto en zona verde. En cualquier caso, no se especifica que se iniciara formalmente el expediente de realojo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, que señala que “en la ejecución de actuaciones urbanísticas que requieran el desalo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, se debiera garantizar el derecho de aquellos al realojamiento, con sujeción a las siguientes reglas: 1ª Cuando se actúe por expropiación, la administración expropiante o, de ser el caso, el beneficiario de la expropiación deberán poner a disposición de los ocupantes legales afectados viviendas en las condiciones de venta o alquiler vigentes para las sujetas a régimen de protección pública y superficie adecuada a sus necesidades, dentro de los límites establecidos por la legislación protectora”. La disposición final 1.ª establece el carácter de legislación básica de esta normativa. Por todo lo anterior solicitamos del Ayuntamiento que nos facilitara información sobre las causas de la actuación indicada, en el caso de confirmarse; sobre si se considera que el precio indicado es el de mercado para una vivienda de ese tipo y en esa ubicación; y sobre las medidas adoptadas o previstas. Dicho informe ya se recibió, y en él se señala lo siguiente: “Dando contestación a su oficio de fecha 15/11/07, por el que comunica la apertura de un expediente de queja de oficio con motivo de la noticia contenida en el periódico "La Voz de Galicia" de 8 de noviembre, página 15, donde se señala que el Ayuntamiento de Pontevedra expropió una casa de 235 metros valorándola en 50.000 euros (expediente M.6.Q/1971/2007) tengo el honor de comunicar a esa Institución lo siguiente: PRIMERO.- El Pleno de la Corporación Municipal, previa la preceptiva tramitación, en la sesión que tuvo lugar el 26/8/05, acordó prestar aprobación definitiva al Proyecto de Urbanización del ámbito de la Unidad de Actuación n° 20 del vigente PGXOU –polígono lindante con la Avenida de A Coruña y la zona trasera de la Tribuna del actual Estadio Municipal de Pasarón– en los términos contenidos en la documentación integrante del proyecto aprobado inicialmente, entre otra, el cuadro y la relación concreta e individualizada de descripción de los bienes o derechos de necesaria expropiación, documentos que fueran elaborados respectivamente por los Arquitectos Jefes de las Oficinas Técnicas Municipales de Arquitectura y de Planeamiento y Gestión Urbanística, quedando desestimadas las alegaciones referidas a las valoraciones que serían determinadas siguiendo el procedimiento legalmente establecido, sin perjuicio de posteriores rectificaciones de errores en las superficies, colindancias o titularidades, previa justificación por los interesados y informes procedentes. En ese mismo acto administrativo, se dispuso también, entre otros extremos, la publicación reglamentaria del proyecto de urbanización a efectos de su ejecutividad. SEGUNDO.- Efectuados los trámites correspondientes, en virtud de Decreto 159/2006, de 14 de septiembre (DOG n° 183 de 21/9/06) el Consello de la Xunta de Galicia declaró la urgente ocupación, por este Ayuntamiento de Pontevedra, de los bienes y derechos concretados en el expediente administrativo instruido al efecto y necesarios para la ejecución de las obras incluidas en el antedicho Proyecto de Urbanización de la U.A. n° 20, con los efectos previstos en los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento de aplicación. La instrucción del expediente se entendió con los respectivos titulares de bienes y derechos afectados según los registros públicos, así como las sucesivas actuaciones con los que respectivamente acreditaron esas titularidades, entre otros, en certeza, doña M.J.M.S., propietaria del predio n° x o Avenida de A Coruña, n° y piso z°, con un porcentaje sobre el inmueble de 34,4% según el perito municipal. Acreditado en el procedimiento que la unidad familiar de la Sra. M.S. tenía su residencia en el antedicho predio, este Ayuntamiento, previamente a la declaración de la urgente ocupación, y según lo establecido en la vigente Disposición Adicional Cuarta, regla la, del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, previa negociación con la Delegación Provincial de la Consellería de Vivienda e Solo, obtuvo que por acuerdo de su Junta Calificadora de Vivienda de 26/5/06 se pusiera a disposición de este Ayuntamiento provisionalmente una vivienda, concretamente la emplazada en la Calle Reino Unido, núm. 8-5° 1 (expediente de construcción PO-85/220 cuenta 90) para el realojo (inmediato) de la antedicha unidad familiar con residencia habitual en la Avenida de A Coruña n° 64-2° y afectada por la antedicha actuación, por un plazo de seis meses, a contar desde la entrega efectiva de las llaves, que se podría ampliar, mientras este Ayuntamiento como beneficiario de la expropiación ponga a disposición de esa familia afectada una vivienda de las características tanto desde el punto de vista de la superficie y condiciones de precio fijado por la legislación de viviendas de protección oficial. Por oficio de 6/7/06, esta Alcaldía comunicó a la Sra. M.S. lo ya acordado poniendo desde ese mismo momento tal vivienda a disposición de la unidad familiar afectada por la actuación expropiatoria, y "manifestando asimismo su ofrecimiento, sin perjuicio de la puesta a disposición anterior, en llegar a un entendimiento en el ofrecimiento y aceptación de un inmueble del patrimonio municipal sujetándolo a las características del punto de vista de la superficie y condiciones de precio fijadas por la legislación de viviendas de protección oficial". TERCERO.- Siguiendo con el procedimiento expropiatorio, el 28/12/06 se procedió al levantamiento de las actas previas a la ocupación y por Decreto de la Alcaldía de 10/1/07, se aprobaron las hojas de depósito previo a la ocupación de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de las obras del Proyecto de Urbanización en el ámbito de la U.A. n° 20 del PGOU. La cuantía del depósito previo, en lo que afecta a doña M.X.M.S. por el predio n° 7 ascendió a 43.442,46. euros, mientras que el del n° 4 fue de 6.858,03.euros, importes que, no recibidos por la afectada, serían posteriormente consignados a su disposición en la Caja General de Depósitos de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda en Pontevedra. Previo intento de notificación personal en el domicilio de la interesada, en el Boletín Oficial de la Provincia n° 210 de 30/10/07 se publicó el oficio del Ayuntamiento citando a doña M.J.M.S. para el acto de levantamiento de la acta de ocupación del predio que se realizaría el día 5 de noviembre, a las 13,00 horas en la Casa del Ayuntamiento, procediendo de seguido a trasladarse al emplazamiento para la ocupación definitiva del mismo, acto que no se realizó por la no comparecencia de la interesada. CUARTO.- En esty estado de cosas, una vez que se efectúe la ocupación del predio, de acuerdo con el artículo 52.7a de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, este Ayuntamiento tiene que proceder a la tramitación del expediente expropiatorio, en sus fases de precio justo y pago, teniendo preferencia estos expedientes para su resolución, de manera que en los términos del artículo 29 de esta norma legal, en cada un de los expedientes así formados la Administración requiriera a los propietarios para que presenten en el plazo establecido su hoja de aprecio, en la que concreten el valor en que estimen el objeto que se expropia con cuantas alegaciones juzguen pertinentes de modo que la Administración formalmente deberá aceptar o rechazar la valoración. En el primer caso se entenderá determinado definitivamente el precio justo y procederá al pago, mientras que en el segundo, extenderá hoja de aprecio fundada del valor del objeto de la expropiación, de modo que la propietaria podrá aceptarla o rechazarla con las alegaciones y pruebas que juzgue oportunas, de manera tal que de rechazarse el precio fundado ofrecido por la Administración pasará el expediente de precio justo al Jurado de Expropiación de Galicia. Hasta aquí los trámites realizados y por acometer en el procedimiento expropiatorio, extremos de todos ellos de los que adjuntamos el correspondiente testimonio. He ahí, que se adoptase el procedimiento substantivamente establecido y, por ende el realojamiento de afectados, de manera que, cuanto al precio justo, dado que la actuación municipal fue presidida por el carácter pericial de la valoración confeccionada por el titular de la Jefatura de la Oficina Técnica Municipal de Disciplina Urbanística que, entre otros factores de razón, tiene que tomar en consideración que la tasación de sus elementos integrantes se entenderá referidos al valor objetivo de los bienes y derechos expropiados, con esta fecha se procede a la remisión de la comunicación de esa Institución al antedicho facultativo y perito de la Administración, que tendrá que analizar y contestar la hoja de aprecio de los expropiados, tan pronto se inicie el expediente de fijación del precio justo, pieza separada en la que intervendrá el Jurado de Expropiación de Galicia que fijará motivadamente, en su caso, el precio que considere justo y con intervención de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa si alguna de las partes no llega a aceptar tal precio.” De la información transcrita se deduce que el Ayuntamiento promovió la ejecución del proyecto de urbanización de la zona, y que cuando se aprobó definitivamente, el 26 de agosto de 2005, contenía una relación de bienes y derechos de necesaria ocupación o expropiación. Posteriormente solicitó la declaración de la urgente ocupación de ellos, lo que se dio por decreto de la Xunta de Galicia de 14 de septiembre de 2006. Previamente se había acreditado la condición de vivienda habitual por parte de los afectados, y en mayo de 2006 la Junta de Calificación de Vivienda (Consellería de Vivienda e Solo) puso a disposición del Ayuntamiento una vivienda de realojo provisional, por un plazo de 6 meses ampliable, hasta que este pusiera a disposición una vivienda con las características adecuadas de superficie y precio. Este realojo provisional se había ofrecido, tal y como manifiesta el Ayuntamiento, sin perjuicio de “llegar a un entendimiento en el ofrecimiento y aceptación de un inmueble del patrimonio municipal sujetándolo a las características del punto de vista de la superficie y condiciones de precio fijadas por la legislación de viviendas de protección oficial”. Así, el expediente expropiatorio afecta a una vivienda habitual, y se conoció por el procedimiento de urgencia del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF), lo que, unido a otras circunstancias, dio lugar a una serie de perjuicios que pudieron ser evitados. Efectivamente, la primera deficiencia que acostumbra a observarse en los procedimientos de expropiación forzosa es la generalizada declaración de la urgente ocupación, cuando sólo excepcionalmente se podría declarar la inmediata ocupación de bienes y derechos, esto es, antes de que se dé el pago; además, normalmente carecen de motivación suficiente, por lo que en muchas ocasiones resultan anuladas por los Tribunales. Las administraciones consideran urgentes casi todas las expropiaciones, por lo que, entre otras cosas, resulta materialmente imposible dar efectividad a su teórica preferencia en la fijación y pago del justiprecio. En realidad, esa urgencia sólo supone que la administración se asegura la ocupación antes del pago, pero no una urgencia en el tratamiento de las cuestiones relacionadas con las obligaciones previstas para cubrir las garantías del expropiado. En este caso el perjuicio de esta forma de proceder es aun mayor, al tratarse de una vivienda. El Ayuntamiento proyectó la actuación pública que da origen a expropiación hace mucho tiempo; el proyecto de urbanización se había aprobado definitivamente en agosto de 2005, lo que hace pensar que se previó desde mucho antes. A pesar de ello, las previsiones municipales no incluyeron la realización ordinaria del expediente, ni la necesidad de un realojo adecuado. La operación no se planificó y ejecutó adecuadamente, lo que ahora, cuando se plantea la ocupación, trae graves perjuicios para los afectados. El Ayuntamiento prefirió tratar el tema como urgente desde el primer momento, pero no avanzar ni en el realojo definitivo ni en el señalamiento del justiprecio, posiblemente porqué ya contaba con la posibilidad de ocupar antes de pagar, e incluso antes de determinar un realojo definitivo. De hecho, en todo este tiempo se podría haber tramitado un justiprecio por la vía ordinaria, pero esto no sucedió porque el procedimiento elegido fue el de urgencia. Ahora ni tan siquiera nos encontramos ante una mínima objetivación del precio, puesto que al no haberse iniciado la pieza separada de señalamiento del mismo, esta no se había enviado al Jurado de Expropiaciones, y mucho menos se pudo conocer el asunto en vía jurisdiccional, en su caso. El resultado de esta inadecuada forma de proceder es que los expropiados tienen la perspectiva de perder su vivienda, y además el Ayuntamiento les aboca a realojarse de forma provisional, añadiendo un perjuicio más que no tienen la obligación de soportar y que era perfectamente evitable si el procedimiento se tuviera enfocado de otro modo, sobre todo teniendo en cuenta que se encontraba afectada una vivienda habitual. Se hubiera evitado si se tratara el expediente como ordinario, prescindiendo de la ocupación previa al pago, lo que supondría conocer desde el primer momento el justiprecio, que ya a estas alturas se podría haber objetivado en gran medida. En este caso, los afectados podrían haber optado por una substitución adecuada, puesto que ya tendrían un precio adecuado y podrían llegar a comprar una vivienda de similares características (precio de substitución). Además, como apuntamos, no se formuló adecuadamente el expediente (o pieza separada) de realojo, al definirlo partiendo de un previo realojo provisional; si se conociera adecuadamente este aspecto esencial en este tipo de expropiaciones, los interesados al menos verían matizados los evidentes perjuicios de la situación y podrían haber aceptado un realojo definitivo, saliendo de su casa sin más mudanzas que las imprescindibles. Por lo contrario, el Ayuntamiento comenzó conociendo el trámite del realojo de un modo inadecuado, puesto que llegó a indicar a los afectados que sólo tenían un derecho condicionado al mismo, esto es, que sólo les correspondería si probaban que se encontraban dentro de las condiciones generales de acceso a la vivienda de protección pública, lo que deberían acreditar. Esta cuestión se formalizó, e incluso fue apoyada por determinados informes; pero finalmente se rectificó con la intervención de la administración autonómica, que al parecer aportó otros informes de la Asesoría Jurídica General, que sin embargo sólo se citan, pero no se aportan, dejando la cuestión de un modo indefinido. En cualquier caso, dado que finalmente se rectificó la anterior exigencia, únicamente cabe apuntar que frente a la misma debe afirmarse que la normativa urbanística prevé el derecho de realojo y retorno como mecanismo incondicionado con el fin de amortiguar los perjuicios individuales de los expropiados, configurándolo como un derecho en favor de los afectados por los desarrollos urbanísticos. Las limitaciones referidas en la normativa vienen referidas fundamentalmente al precio; de hecho, no necesariamente debe ofrecerse una VPP, sino que sus características o límites sirven para fijar las condiciones de venta o alquiler de las viviendas de realojo. Los límites cuantitativos vienen referidos a la vivienda a ofrecer, ya que la ley no establece límites económicos de carácter personal al beneficiario del realojamiento, como dice MARTINEZ BOROBIO (Derechos de realojo y retorno en la gestión urbanística; Ed. Montecorvo, Pag. 128). Además, el derecho debe referirse a una vivienda actual, y no futura o en construcción, puesto que si no fuera así no se cumpliría la finalidad legal (MERELO ABELLA (Régimen jurídico del suelo y gestión urbanística, Ed. Praxis, pág. 463). Además, resulta de relevancia que el ente expropiante tenga en cuenta a los posibles realojados en el expediente expropiatorio y por ello tramite una pieza separada para el reconocimiento del posible derecho y para su concreción y efectividad, como señala la STSJ de Madrid de 15-11-2002, que exige la tramitación de las fases del expediente de realojo con conocimiento y participación de los interesados para proceder a instar el desahucio administrativo. Por contra, en el caso que conocemos el Ayuntamiento no da cuenta del inicio de pieza separada formal para la configuración del realojo con la anticipación precisa, al menos desde el momento en que se conoció la necesidad futura del mismo; de tenerse hecho en aquel momento el Ayuntamiento estaría en disposición de culminar los trámites para poder poner a disposición de los afectados la vivienda de realojo en las condiciones que el mismo señala, un “inmueble (de) superficie y condiciones de precio fijadas por la legislación de viviendas de protección oficial”. Sin embargo, parece que se limitó a solicitar información acerca de las posibilidades provisionales de la Consellería de Vivienda e Solo, lo que con el paso del tiempo llevó a que nos encontráramos con esta situación de provisionalidad, algo parecido a lo sucedido con el señalamiento del justiprecio, que también se encuentra en un estadio muy demorado, a pesar de que el Ayuntamiento pretende desalojar de manera inminente, en función del método elegido. Por lo que se refiere a las valoraciones, esto es, 43.442 € por el piso y 6.858 € por su parte en el bajo, llaman la atención las cuantías de las mismas, referidas a inmobles materialmente urbanos, por lo que con aparente razón los interesados las califican de escuetas. Para justificarlas el Ayuntamiento hace referencia al “carácter pericial de la valoración confeccionada por el titular de la Jefatura de la Oficina Técnica Municipal de Disciplina Urbanística”. Sin embargo, es de señalar que se debiera mantener el equilibrio económico como formulación básica de toda expropiación, según lo previsto con claridad en el art. 33.3 de la Constitución. Según la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, sentencia Rumasa 2), la garantía constitucional de indemnización en el procedimiento expropiatorio se concreta en el derecho a percibir el valor real de los bienes y derechos expropiados, garantizando el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación. Y el valor real resulta del mercado mismo, que es donde el expropiado debe encontrar el equivalente del bien o derecho del que se ve despojado. Por ello, los diferentes operadores actuantes en la valoración, entre ellos el Ayuntamiento, debieran tener presente esta circunstancia a la hora de elaborar sus valoraciones, prescindiendo si es preciso de otros medios también previstos legalmente, de acuerdo con el artículo 43.1 LEF; de lo contrario se estaría abocando al expropiado a resultar injustificadamente perjudicado por la expropiación, como parece que puede estar sucediendo en el caso examinado. A lo anterior (la escasa valoración inicial del Ayuntamiento) se añade la circunstancia de que, al tratarse de un procedimiento con ocupación urgente o previa al pago, los afectados deben abandonar su casa sin contar con la valoración definitiva y únicamente con el depósito previo. Efectivamente, señala el Ayuntamiento no es correcta la afirmación de la prensa en la que se señala que fue el Jurado de Expropiaciones el que fijó la valoración. Por lo contrario, el Ayuntamiento informa que tales cantidades sólo suponen el depósito previo, por lo que en principio se debería entender que sólo son una parte de los justiprecios calculados por el Ayuntamiento. Sin embargo, tal cosa no es así, puesto que el Ayuntamiento define el depósito para este caso no en el sentido del artículo 52.4 LEF, sino como el total de su propia valoración, seguramente para aumentar lo disponible a la hora del desalojo, de tal manera que lo entregado no resulte una cantidad aun inferior y, por tanto, aun más escueta. No obstante, lo anterior no es óbice para que se produzca el efecto que tratamos críticamente con anterioridad; si el procedimiento utilizado desde el primer momento hubiera sido el ordinario, entonces en este momento la cantidad de compensación se encontraría señalada definitivamente, objetivada y entregada, y los afectados tendrían la opción de comprar una adecuada y de substitución, a lo que se añadiría la opción de aceptar la vivienda de realojo, o la combinación de ambas posibilidades, es decir, la vivienda de realojo y la diferencia hasta el valor señalado como justiprecio. Efectivamente, tratándose de una vivienda, es decir, de un bien directamente relacionado con un derecho especialmente protegido, como es el derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario y la inviolabilidad del domicilio, definido en el artículo 18. 1 y 2 de la Constitución, el desapoderamiento no se debería producir hasta la objetivación del precio, y siempre previo ofrecimiento de la posibilidad del realojo. Como ya indicamos al Ayuntamiento en nuestra solicitud de informe, en unas recientes Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo, las celebradas en León en 2006, todos los defensores españoles concluimos que “cuando para la ejecución de un plan urbanístico se utilice el sistema de expropiación y quede afectado algún inmueble que constituya la vivienda habitual de los interesados, en los casos en los que no fuese posible la exclusión de una vivienda preexistente del procedimiento expropiatorio, por incompatibilidad de la edificación con las previsiones del plan urbanístico que se pretende ejecutar, la actuación del órgano expropiante debe conducir a la objetivación del precio, de manera que el valor de expropiación sea coincidente con el valor de mercado de una vivienda de similares características a la expropiada. Asimismo, deberían establecerse los mecanismos legales adecuados para que no se lleve a cabo la privación de la vivienda hasta que se fije la objetivación del precio. En aquellos supuestos en los que los interesados opten por la adquisición de nuevas viviendas, sobre las que deberían tener derecho preferente, y se vean privados de sus viviendas preexistentes durante el proceso de ejecución del plan, tendrán derecho al realojo en una vivienda de similares características, si es preciso mediante actuaciones singulares, garantizando en todo caso el ejercicio del derecho que los propietarios de las viviendas afectadas tienen al goce de una vivienda digna”. Todas las circunstancias señaladas respecto de las expropiaciones de viviendas se vienen observando en no pocos casos, lo que dio lugar a que se dejara constancia de los criterios de esta institución para una mejor administración de este tipo de supuestos, y, en definitiva, para la protección integral de los derechos afectados. Este comentario se dio en diferentes Informes Anuales dirigidos al Parlamento, y más recientemente se hizo un amplio comentario monográfico en el Informe correspondiente al 2006, páginas 352-373 (www.valedordopobo.com). En él señalamos, entre otras cosas, que a los problemas habituales de las expropiaciones, en las de viviendas que constituyen el domicilio habitual de los afectados se añaden ciertas singularidades que agravan la situación. El tratamiento de una privación coercitiva que se encamina a algo de tanta trascendencia como la pérdida de la vivienda no puede ser el común o el del resto de las expropiaciones, puesto que los problemas individuales y sociales que llevan aparejados resultan de enorme entidad, hasta el punto de afectar a algún derecho fundamental y a otros derechos constitucionales de diferente tipo. Este enfoque singular debe tener por objeto un tratamiento adecuado de las graves consecuencias de la privación de un bien de primera necesidad y enormemente caro como la vivienda y, sobre todo, que la previsión general de esta posibilidad trae consigo un conflicto de intereses que debe ser gestionado de acuerdo con los derechos y principios constitucionales. El enfoque que parece más adecuado para compatibilizar el inicial conflicto al que nos referimos debe partir de dos consideraciones básicas. Por una parte, los instrumentos contemplados en la normativa expropiatoria en muchos casos resultan obsoletos y se deben ver matizados por la normativa constitucional (art. 33 CE). Ya en el Informe correspondiente a 2005 tuvimos ocasión de resaltar lo expeditivas que resultan las amplias habilitaciones legales o poderes ligados a la potestad expropiatoria (páginas 336-337). Pues bien, debido a las graves consecuencias de la concreta privación que tratamos, estos mismos poderes debieran verse matizados en su aplicación práctica cuando se trata de privar a un ciudadano de la vivienda en la que desarrolla la esfera más íntima de su vida personal y familiar. Como ya tuvimos ocasión de apuntar, en estos supuestos se encuentran afectados determinados derechos constitucionales, especialmente uno de tipo fundamental, el derecho definido en el art. 18. 1 y 2 CE. Por ello, en los casos en que los bienes expropiados son viviendas habituales, a la exigencia constitucional del pago del valor real debiera añadirse, como corolario lógico de la general formulación constitucional de esta potestad, la postergación del desalojo. Dada la aplicación del carácter urgente de la ocupación, habitualmente declarado en las expropiaciones, en teoría el lanzamiento podría producirse con el simple pago de la última cantidad ofrecida por la administración expropiante (en las urbanísticas) o del depósito previo, como pretende el ente local. Pero esta posibilidad, que ya resulta difícil de explicar con carácter general, parece aun más difícil de aceptar en el caso de las viviendas, por las circunstancias ampliamente expuestas, y fundamentalmente porque existen alternativas que resultan más propias de la buena administración, sin merma alguna del interés público, y porque cualquier aplicación de la potestad expropiatoria en materia de vivienda debe ser realizada a la luz del principio de afectación mínima a los expropiados, lo que claramente se deriva del derecho fundamental que se puede ver perjudicado en caso de no ser así. Así pues, en el caso examinado debemos señalar que el trámite del realojo adecuado, unido al trámite del justo precio ordinario, podría tener propiciado que en este momento los afectados pudieran disponer de las dos opciones, o de la combinación de las mismas, con lo que los perjuicios que ya de por sí ocasiona la expropiación al menos se verían reducidos a lo estrictamente imprescindible. Por lo contrario, el Ayuntamiento enfocó el asunto de tal manera que la valoración resultara baja y que no se pudiera corregir por los órganos encargados de ello con carácter previo a la ocupación; y negando o condicionando en primera instancia el derecho de realojo, y posteriormente derivándolo a un futuro incierto, puesto que se realiza provisionalmente. Los afectados sólo cuentan con una pequeña cantidad, el depósito previo, claramente insuficiente para comprar una vivienda del mismo tipo y en las mismas o parecidas condiciones que la anterior; y además, en relación con el preceptivo realojo, que debiera ser una opción para el caso de que los afectados no desearan hacer efectiva la substitución por la anterior vía, el Ayuntamiento pretende que se haga de modo provisional, esto es, que primero se haga un cambio de domicilio, que se desconozca cuanto tiempo se permanecerá en él, y que posteriormente se señale la vivienda definitiva que proporcionará el Ayuntamiento, lo que resulta excepcionalmente gravoso, sobre todo teniendo presente que los afectados ya vienen de ser gravados por el ejercicio de la propia expropiación. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Pontevedra la siguiente recomendación: “Que con urgencia se corrija el expediente expropiatorio en el sentido indicado, esto es, que en primer término se revise lo adecuado de la valoración realizada, que parece claramente inferior al valor de substitución o de mercado; que no se proceda a hacer efectiva la ocupación hasta que se señale el justiprecio de forma objetiva, con la intervención de los órganos ajenos al Ayuntamiento que se prevén en la legislación expropiatoria y urbanística, o se llegue a un mutuo acuerdo; y que se ofrezca una vivienda definitiva de realojo a los afectados, sin previo paso por una provisional, de tal forma que puedan contar con la misma como pago total o parcial del justiprecio señalado”. Respuesta del Ayuntamiento de Pontevedra: pendiente de respuesta por el Ayuntamiento. 4.- Recordatorio de deberes legales dirigido a la Consellería de Medio Ambiente y Desenvolvemento Sostible el 28 de diciembre de 2007 debido a la falta convocatoria periódica de la junta de gobierno de Aguas de Galicia. (Q/1664/07). En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de D. M.F.L.L., en representación de la Asociación para a Defensa Ecolóxica de Galicia (ADEGA), referente a la no convocatoria periódica de la junta de gobierno del organismo autónomo Aguas de Galicia. En su escrito esencialmente nos indica que el reglamento del organismo autonómico Aguas de Galicia obliga a convocar una reunión anual de su junta de gobierno. Sin embargo, esta no se convoca desde noviembre de 2002, lo cual impide la participación de los miembros del órgano citado, y en concreto de las organizaciones ecologistas, impidiendo su participación en las gestiones de la cuenca. Esta sufre numerosos problemas ambientales, como el urbanismo excesivo, la falta de depuración de las aguas residuales urbanas e industriales, y la destrucción de espacios con elevado valor ambiental. Lo anterior había sido objeto de otra queja con este mismo contenido, la Q/505/05, como conclusión de la cual formulamos una recomendación a la Consellería de Medio Ambiente, que había sido aceptada; sin embargo, de confirmarse lo indicado en la actual queja, no se le habría dado efectividad. Ante ello solicitamos información a la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, que recientemente nos la remitió. En la misma se señala lo siguiente: “En respuesta a la solicitud de información cursada por usted, en relación con la queja presentada ante de esa institución por Don M.F.L.L., en representación de la Asociación para a Defensa Ecolóxica de Galicia (ADEGA), identificada con el número de expediente Q/1664/07, en la que se denuncia que la junta de gobierno del organismo autónomo Aguas de Galicia no se convoca desde noviembre del 2002, impidiendo de este modo la participación de las organizaciones ecologistas (dada su condición de miembros de la junta de gobierno) en la gestión de la cuenca, la secretaría general de esta consellería solicitó al organismo autónomo Aguas de Galicia el pertinente informe al respecto. El 30 de noviembre de 2007 el organismo autónomo Aguas de Galicia emitió el informe requerido en relación con la Queja Q/1664/2007 en el que se pone de manifiesto la convocatoria de la junta de gobierno del organismo autónomo Aguas de Galicia para el 4 de diciembre de 2007, normalizándose definitivamente el funcionamiento de este órgano, una vez superadas las disfunciones producidas por el cambio de adscripción del organismo autónomo Aguas de Galicia (que pasó de estar adscrito a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivienda a la Consellería de Medio Ambiente) y las distintas reestructuraciones producidas desde el referido cambio de adscripción con la creación de nuevos órganos de gobierno que conllevaron una distinta redistribución de tareas y un nuevo redimensionamiento del organismo autónomo. Se adjunta a la presente, para una más completa información, copia del informe del organismo autónomo Aguas de Galicia de 29 de noviembre de 2007, señalando que la junta de gobierno convocada para el 4 de diciembre de 2007 fue efectivamente llevada a cabo, según la orden del día previsto y en la que el presidente del organismo autónomo Aguas de Galicia dio cuenta y expuso detalladamente las causas que motivaron el retraso de la convocatoria de la junta de gobierno de este organismo.” Como indicamos, anteriormente habíamos conocido otra queja (Q/505/05) por esta misma causa, promovida por la Federación Ecoloxista Galega. Entonces se indicaba que desde hacía más de dos años no se producía la convocatoria de ninguna reunión de la junta de gobierno del organismo autónomo Aguas de Galicia, de la que forma parte la Federación. La última reunión de esa junta de gobierno, creada por el Decreto 108/1996, de 29 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Aguas de Galicia, se había celebrado el 12 de noviembre de 2002. Desde entonces no se volvió convocar por su presidente, que es presidente de Aguas de Galicia. El citado reglamento no fija una periodicidad mínima para la convocatoria de las reuniones de su junta de gobierno, pero debe reunirse por lo menos una vez al año, ya que una de sus funciones es “elevar el anteproyecto de los presupuestos del organismo a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivienda -Medio Ambiente-, para su integración en el anteproyecto de presupuestos anuales” (artículo 15.1 c). El hecho señalado se consideró significativo no sólo por el incumplimiento en si que supone de la normativa reguladora de la materia, sino también por lo reiterado de esta forma de proceder por parte de Aguas de Galicia, puesto que antes habíamos conocido otra por el mismo motivo, la Q/403/2000. El motivo de esta queja era que la última reunión de la junta de gobierno de Aguas de Galicia se había celebrado el día 22 de diciembre de 1997. Desde esa fecha no había sido convocada. Concluimos que del informe se deducía que el organismo autónomo reconocía, al no negar los hechos y argumentos de la queja, que la reglamentación sobre la materia no estaba teniendo una efectividad plena, aunque se pretendía justificar tal circunstancia por la dificultad de alguno de los asuntos a tratar en la junta de gobierno. Sin embargo, esta circunstancia no podía ser motivo para la no convocatoria de este órgano con el objeto de conocer por lo menos los asuntos ordinarios que surgen periódicamente y que se encuentran enumerados entre sus funciones. En cualquier caso, del informe de Aguas de Galicia se deducía una voluntad de reconducir las prácticas anteriores, razón por la que no pareció preciso continuar la investigación, sin perjuicio de reabrir el correspondiente expediente a instancia del interesado. Pues bien, mucho tiempo después habíamos conocido un supuesto prácticamente idéntico, el de la queja Q/505/05, por lo que esa vez habíamos formulado una recomendación a la Consellería de Medio Ambiente para que ese órgano diera estrito cumplimiento al Decreto regulador de las convocatorias periódicas de la junta de gobierno del organismo autónomo Aguas de Galicia, y se convocaran con una periodicidad de, por lo menos, un año, y siempre que se produjera cualquiera de las circunstancias previstas para tal convocatoria; y en general para que se respectaran los medios de participación social en la gestión de los asuntos públicos en materia de medio ambiente (ver resolución número 13 de las del área de medio ambiente del Informe de 2005; www.valedordopobo.es). La Consellería aceptó la recomendación. Pues bien, a pesar de todo lo expresado anteriormente ahora conocemos otro supuesto idéntico a los anteriores, con el agravante de que la queja se refiere a la no convocatoria desde noviembre de 2002, que era la fecha de la última cuando se conoció la queja anterior, la Q/505/05, lo que significa que dos años y medio después de la recomendación correspondiente y de su aceptación, aún no se había convocado la reunión de la junta de gobierno comprometida, por lo que desde la última pasaron más de 5 años. A pesar de que se insistió en esta problemática hasta en dos ocasiones anteriores para que se pusiera remedio a las disfunciones advertidas, lo cierto es que ahora conocemos que por tercera vez se hace preciso recordar a la administración las obligaciones que le corresponden al respecto. Efectivamente, la respuesta de la administración para pretender explicar lo sucedido es muy similar a las que en su momento dio con ocasión de las anteriores quejas. La administración pretende disculpar su actuación haciendo mención de ciertas dificultades, fundamentalmente a los cambios operados en la adscripción del organismo y en su organización. Sin embargo, como en las anteriores ocasiones, estas supuestas dificultades no pueden entenderse como eximentes del pleno cumplimiento de las disposiciones vigentes en cada momento. Las circunstancias que se mencionan no son más que avatares propios de cualquier labor administrativa, que se producen con cierta frecuencia. Y aunque fuesen infrecuentes, en ningún caso pueden disculpar el incumplimiento de las disposiciones relativas a la materia que tratamos. Además, debe tenerse en cuenta que la realización rápida o diligente de esos trámites se encuentra a disposición de la propia administración. El artículo 15.1 del Decreto 108/1996, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Aguas de Galicia, modificado por el Decreto 146/2003, de 6 de febrero, establece que “son funciones de la junta de gobierno: ... c) elevar el anteproyecto de los presupuestos del organismo a la Consellería de Medio Ambiente, para su integración en el anteproyecto de presupuestos anuales”. Por tanto, la convocatoria de sus reuniones no se encuentra a disposición de su presidente, sino que se trata de un acto debido o reglado, que se debe materializar tan pronto como se produzca alguna de las circunstancias previstas en el decreto. Esta disposición no se cumplió en el supuesto examinado, puesto que al parecer la junta de gobierno estivo sin reunirse desde finales de 2002. En relación con todo lo señalado debe tenerse presente también el tratamiento de la participación social en materia de medio ambiente (la gestión de las aguas o del dominio público hidráulico es un tema ambiental de primer orden) en los diferentes instrumentos normativos reguladores de la materia. Efectivamente, al más alto nivel, el fundamento de la participación ciudadana en los asuntos públicos lo encontramos en los artículos 9.2 y 23.1 de la Constitución (vid. García de Enterría y Fernández, Curso de Derecho Administrativo, págs. 76 y ss.). El artículo 9.2 establece que los poderes públicos se encuentran obligados a facilitar la participación de los ciudadanos en todos los ámbitos de la vida económica y social, mientras que el artículo 23.1 reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos. A estos dos artículos de la Constitución podemos sumar un tercero, el 129.1, que dispone que la ley establecerá las formas de participación de los interesados en la actividad de los organismos públicos cuando su función afecte a la calidad de vida o el bienestar general. Por su parte, la Ley gallega 1/1995, de protección ambiental, a la hora de enumerar los principios que la inspiran, señala los de publicidad, participación y transparencia administrativa, que se mencionan juntos en la línea i de su artículo 2. La Ley 27/2006, reguladora de los derechos de acceso a información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, desenvuelve determinados medios para hacer efectivo el derecho de participación pública en asuntos de carácter medioambiental (Título III). En el campo internacional, el Programa de Acción de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desenvolvimiento, de 1992, propugna la creación de vías de participación de las organizaciones no gubernamentales en la elaboración y ejecución de políticas orientadas al desarrollo sostenible. Además, el Convenio Aarhus, de 25 de junio de 1998, sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, señala como objetivo de los estados firmantes la protección del derecho de cada persona, tanto de las generaciones presentes como futuras, a vivir en un medio ambiente adecuado (artículo 1), para lo que se exige a las partes, entre otras cosas, “la participación del público en la toma de decisiones”. Según señala el preámbulo del Convenio, todos los ciudadanos, y las organizaciones no gubernamentales en particular, tienen un importante papel en la protección del medio; pero para poder desempeñarlo y hacer valer el derecho a vivir en un medio ambiente que garantice la salud y el bienestar, se debe establecer como premisa que esos mismos ciudadanos tengan acceso a la información y se encuentren facultados para participar en la toma de decisiones. Además, el respeto a los principios de información y participación permite tomar mejores decisiones, aplicarlas más eficazmente, y, en general, ayudan las autoridades públicas. Las circunstancias puestas de relieve hasta ahora resultan especialmente negativas se tenemos presente que, como señalamos, esta institución ya tuvo ocasión de conocer dos quejas con un objeto muy similar, la Q/403/2000 y la Q/505/05, formulando una recomendación aceptada en este último caso, y además conoció otras quejas relativas a la ausencia de convocatoria de otros órganos de participación social incardinados en la Consellería de Medio Ambiente, como el Consejo Gallego de Medio Ambiente (Q/991/2002) o el Observatorio Gallego de Educación Ambiental (Q/1105/03). Ambos expedientes se finalizaron con recomendaciones dirigidas al Conselleiro de Medio Ambiente. En esta ocasión volvemos a encontrar un supuesto en que no se dio cumplimiento a las previsiones de convocatorias periódicas de los instrumentos de participación social en materia de medio ambiente. Por ello, aunque se informe de que el día 4 de diciembre pasado se celebró finalmente la junta de gobierno demorada durante mucho tiempo, no puede obviarse que la queja del interesado resultó fundada, puesto que se confirmó que por un tiempo muy considerable la administración incumplió su deber legal de convocatoria periódica de la junta de gobierno, lo que aconseja expresar la necesidad de que no se produzcan nuevas situaciones como las conocidas en las quejas de referencia. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a esa Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible el siguiente RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: “Que por esa Consellería se dé estrito cumplimiento a las previsiones del Decreto autonómico 108/1996 relativas a las convocatorias periódicas de la junta de gobierno del organismo autónomo Aguas de Galicia, y, consiguientemente, que se convoquen los plenos ordinarios con una periodicidad de, al menos, un año, y siempre que se produzca cualquiera de las circunstancias previstas para tal convocatoria. Y que, en general, se dé estrito cumplimiento de la normativa relativa a las convocatorias periódicas de todos los órganos administrativos a través de los que se produce la participación social en la gestión de los asuntos públicos en materia de medio ambiente”. Respuesta de la Consellería de Medio Ambiente y Desenvolvemento Sostible: aceptada. 5.- Recomendación dirigida a la Consellería de Vivienda y Solo el 28 de diciembre de 2007 debido al desalojo de una familia cuya casa fue expropiada en Salvaterra (Q/1536/07). En esta institución se inició expediente de queja de oficio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, como consecuencia de las noticias contenidas en los diarios “Faro de Vigo”, de 4 de agosto, y “La Voz de Galicia”, de 3 de agosto, donde se señala que la policía desalojó a una familia encadenada a su casa, en Salvaterra, expropiada para el Plisan. En las noticias se menciona también que las máquinas demolieron la vivienda después de que sus dueños fuesen desalojados por agentes de la policía autonómica, y que funcionarios de la Consellería de Vivienda e Solo, ayudados por los agentes, procedieron de esa forma para poder continuar con las obras del Puerto Seco, también conocido como Plisan. Antes de que una máquina procediese a derruir la vivienda, la policía sacó a los ocupantes, que estaban encadenados, y dispersó a los manifestantes, numerosos familiares y amigos de los propietarios objeto de la expropiación. La mujer fue sacada en una silla y evacuada en ambulancia en un estado de shock. Al parecer el motivo de la protesta, al margen de las circunstancias personales, fue el radical desacuerdo con el precio ofrecido por el bien ocupado, ya que, según indicaron los afectados, en ningún caso podrían comprar otra propiedad con las mismas condiciones y dimensiones –una casa de 242 m2 con finca de 1.600 m2–, por lo que les abocaban a vivir en un piso. En resumen, se pretendía expresar que no se estaba valorando el bien expropiado de acuerdo con los precios de mercado. Al parecer la administración expropiante cerró el expediente (posiblemente de expropiación urbanística) con un justiprecio de 183.000 €, lo que consideraban muy bajo, y comunicó el desalojo ya el 26 de marzo, con el expediente en esas circunstancias. Con esa eventual compensación los interesados supuestamente deberían hacer sus previsiones de nuevo alojamiento, resultando difícil pensar que ese precio pueda asimilarse a uno de substitución. Tampoco se especifica en ningún momento que la Consellería hubiera iniciado formalmente el expediente de realojo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, que señala que “en la ejecución de actuaciones urbanísticas que requieran el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, se debe garantizar el derecho de aquellos al realojo, con sujeción a las siguientes reglas: 1ª Cuando se actúe por expropiación, la administración expropiante o, de ser el caso, el beneficiario de la expropiación deberán poner a disposición de los ocupantes legales afectados viviendas en las condiciones de venta o alquiler vigentes para las sujetas a régimen de protección pública y superficie adecuada a sus necesidades, dentro de los límites establecidos por la legislación protectora”. La disposición final 1.ª establece el carácter de legislación básica de esta normativa. La Consellería de Vivienda e Solo justificó el desalojo y dijo que se había notificado el pasado 26 de marzo a los interesados que disponían de un mes para desalojar su residencia motivo de la expropiación realizada para las obras de la Plataforma Logística Industrial de Salvaterra-As Neves (Plisan). Transcurrido ese mes de plazo, la Consellería solicitó al juzgado contencioso-administrativo número 1 de Pontevedra la autorización para la entrada en la vivienda. En este sentido, el auto judicial de entrada fue notificado a la administración el 26 de julio, otorgando un plazo de 15 días para proceder a la entrada al domicilio. “Siguiendo todos los trámites requeridos se procedió a la entrada en la vivienda y posterior derrumbe de la misma”, señaló la Consellería, según lo expresado en la prensa. Entre tanto el Jurado de Expropiación de Galicia, en la reunión de 5 de julio, señaló el justiprecio en 248.383 €, sin mencionarse cuando se notificó. En cualquier caso, tal y como indicamos, la orden de desalojo es muy anterior a la intervención del Jurado, por lo que aunque desde el punto de vista formal las resoluciones de la Consellería parecen ajustadas a la legalidad, lo cierto es que aún no se había objetivado en primera instancia el justiprecio ni tan siquiera con la intervención del citado Jurado, lo que en casos de expropiaciones de viviendas que constituyen domicilio parece necesario. Al respecto es de señalar que en las últimas Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo, celebradas en León en octubre de 2006, todos los defensores españoles concluimos que “cuando para la ejecución de un plan urbanístico se utilice el sistema de expropiación y quede afectado algún inmueble que constituya la vivienda habitual de los interesados, en los casos en los que no fuese posible la exclusión de una vivienda preexistente del procedimiento expropiatorio, por incompatibilidad de la edificación con las previsiones del plan urbanístico que se pretende ejecutar, la actuación del órgano expropiante debe conducirse a la objetivación del precio, de manera que el valor de expropiación sea coincidente con el valor de mercado de una vivienda de similares características a la expropiada. Asimismo, deberían establecerse los mecanismos legales adecuados para que no se lleve a cabo la privación de la vivienda hasta que se fije la objetivación del precio. En aquellos supuestos en los que los interesados opten por la adquisición de nuevas viviendas, sobre las que deberían tener derecho preferente, y se vean privados de sus viviendas preexistentes durante el proceso de ejecución del plan, tendrán derecho al realojamiento en una vivienda de similares características, si es preciso mediante actuaciones singulares, garantizando en todo caso el ejercicio del derecho que los propietarios de las viviendas afectadas tienen al goce de una vivienda digna”. Efectivamente, en el tratamiento de quejas con este objeto se encuentran afectados determinados derechos constitucionales, especialmente uno de tipo fundamental, el derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (art. 18. 1 y 2 CE). Por ello, en los casos en que los bienes expropiados son viviendas habituales, a la exigencia constitucional del pago del valor real, se propone que se entienda añadida, como corolario lógico de la general formulación constitucional de esta potestad (artículo 33.3 CE), la postergación del desalojo hasta el momento en que se produzca el señalamiento final del justiprecio en vía administrativa, y su pago. Dada la aplicación del carácter “urgente” de la ocupación, habitualmente declarado en el resto de las expropiaciones y de modo general en las urbanísticas, en teoría el lanzamiento podría producirse con el simple pago de la última cantidad ofrecida por la administración expropiante. Esta posibilidad, que ya resulta difícil de explicar con carácter general (cuando se trata únicamente de terrenos), parece aun más difícil de aceptar en el caso de las viviendas. Ante ello solicitamos información a la Consellería de Vivienda e Solo, que ya nos la remitió. En la misma se señala lo siguiente: “En relación al expediente Q/1536/2007, tramitado por el Valedor do Pobo, se informa lo siguiente: 1) En el procedimiento expropiatorio de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de la Plataforma Logístico Industrial de Salvaterra de Miño - As Neves (PLISAN), que afectó a más de 6.000 fincas, se encontraba el expediente-finca 2003, a nombre de M.P.R.. En esta finca tenía su residencia habitual la unidad familiar de la interesada. 2) Con atención a la legislación vigente se realizaron los trámites expropiatorios con respecto absoluto al procedimiento establecido, garantizándose todos los plazos de información pública para los efectos de alegaciones, dándosele cuenta de las hojas de valoración y el acceso al expediente en todo momento. La valoración que fue realizada en los términos contenidos en la legislación vigente. 3) En la fecha fijada para el levantamiento de Actas de pago y ocupación (14/11/2005), la interesada acudió y no firmó, consignándose el precio justo en la Caja General de depósitos (se junta copia). 4) Desde el inicio del expediente hasta el primer trimestre de 2007, la interesada no hizo gestión alguna para el arreglo de su situación, como hicieron todos los afectados de viviendas y industrias en el ámbito, con los cuales se firmaron mutuos acuerdos, evitando situaciones no deseables. 5) En concreto, ante la necesidad de ejecutar las obras de urbanización del ámbito, contratadas por el Autoridad Portuaria de Vigo (Acta de inicio de Febrero de 2007), se verificó que la interesada seguía residiendo en la vivienda expropiada. Desde esta fecha se convocó a la interesada a varias reuniones en la Delegación Provincial de Vivienda en Pontevedra, para llegar a una solución acordada entre ambas partes, incluso a una "mediación" ante el propio Jurado de Expropiación de Galicia, aceptando el IGVS la propuesta efectuada por dicho Jurado, que fue rechazada por la interesada. Señalar que en ningún momento la interesada exigió o manifestó la necesidad de realojo, sino que únicamente centró sus peticiones en cuestiones monetarias. 6) Paralelamente la Administración expropiante fue realizando los trámites legales para disponer de la finca 2003, libre de ocupantes. En este sentido se le notifica el 28 de marzo de 2007 para que desaloje la vivienda, para lo que se le concede un plazo de un mes (se adjunta copia). Transcurrido el plazo señalado, se solicitó autorización judicial de entrada en domicilio: primero en los juzgados de Vigo, donde fue rechazada por incompetencia territorial, y luego en Pontevedra, donde fue concedida, fijándose el día 3 de Agosto para su ejecución. 7) Indicar que se levantó la consignación del justiprecio en el día 30-7-2007, a petición de la interesada, abonándosele la cuantía de 183.181.43 €, y ofreciéndosele el pago de la cuantía restante fijada por el Jurado, lo cual fue rechazado por la interesada. 8) El expediente expropiatorio fue remitido al Jurado de Expropiación en Junio de 2006, y no fue resuelto hasta Julio de 2007. Indicar que la valoración del Jurado de Expropiación no es firme, y tenemos la constancia de que va ser impugnada por las otras dos entidades promotoras de esta actuación. 9) Finalmente señalar que las expropiaciones están justificadas por razones de interés general, que lógicamente prevalecen sobre los derechos individuales, sin perjuicio de que se establezcan las garantías precisas para evitar posibles indefensiones. Por otra parte, la potestad revisora de la actuación administrativa en este caso está siendo realizada también en la vía contencioso-administrativa.” Por su parte, la interesada señaló que en ningún momento la administración ofreció el debido realojo ni inició pieza separada para reconocerlo; que si se contactó con la administración y que se intentó llegar a un acuerdo, como lo prueban las reuniones con el representante del IGVS y con miembros del Jurado de Expropiación de Galicia (JEG), que anticiparon que la posible valoración sería sensiblemente superior; que a pesar de esta circunstancia el IGVS señaló que no se mostraban de acuerdo con la valoración anunciada por el JEG y que en su caso recurrían la resolución de éste, y que no abonarían la diferencia entre lo inicialmente ofrecido y lo resuelto por el JEG; y que comunicaron que carecían de medios para la reposición de la vivienda, por lo que permanecerían en ella hasta que se dictara la resolución del JEG y se les abonaran las cantidades correspondientes. De la información aportada se deduce en el procedimiento resultaron diferentes cuestiones como conflictivas, fundamentalmente la valoración, el abono de la cantidad previa al desalojo, y la ausencia de ofrecimiento de realojo. Efectivamente, en relación con la valoración, es de señalar que por esta institución no resulta posible conocer los detalles de este aspecto de la expropiación, por su carácter eminentemente técnico. En cualquier caso, la entidad expropiante ofreció una cantidad que en principio no parecía adecuada para la substitución, o al menos no les pareció a los afectados, y tampoco al JEG, que la modificó de forma significativa. Esta circunstancia (la diferencia entre la valoración de la administración y el precio objetivado) resulta de especial relevancia, como pondremos de relieve al tratar el segundo aspecto conflictivo del asunto. En cualquier caso, en relación con la valoración es de señalar que debiera mantenerse el equilibrio económico como formulación básica de toda expropiación, según lo previsto con claridad en el art. 33.3 de la Constitución. Según la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, sentencia Rumasa 2), la garantía constitucional de indemnización en el procedimiento expropiatorio se concreta en el derecho a percibir el valor real de los bienes y derechos expropiados, garantizando el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación. Y el valor real resulta del mercado mismo, que es donde el expropiado debe encontrar el equivalente del bien o derecho del que se ve despojado. Por ello, los diferentes operadores actuantes en la valoración, entre ellos la Consellería, debieran tener presente esta circunstancia a la hora de elaborar sus valoraciones, prescindiendo si es preciso de otros medios también previstos legalmente, de acuerdo con el artículo 43.1 LEF; de lo contrario se estaría abocando al expropiado a resultar injustificadamente perjudicado por la expropiación. La segunda de las cuestiones a analizar se encuentra relacionada con la anterior, como ya adelantamos. Efectivamente, el órgano expropiante tiene la habilitación legal para ocupar materialmente el bien expropiado previo ingreso de la cantidad de la valoración inicial, considerada en este caso como depósito previo, y de hecho así se hizo. Por ello, si la oferta de la administración resulta escasa, como así se demostró, puesto que fue rectificada por el JEG, el afectado se ve compelido a buscar la substitución de su vivienda con unos recursos manifiestamente insuficientes. Por ello, ya en nuestra solicitud de información expresamos a la Consellería que todos los Defensores del Pueblo españoles sostenemos que cuando en una operación urbanística se utilice el sistema de expropiación y quede afectado algún inmueble que constituya la vivienda habitual, en los casos en que no fuese posible la exclusión de una vivienda del procedimiento expropiatorio por incompatibilidad de la edificación con el plan, la actuación del órgano expropiante debe conducir a la objetivación del precio, de manera que el valor de expropiación sea coincidente con el valor de mercado de una vivienda de similares características a la expropiada, no llevándose a cabo la privación de la vivienda hasta que se fije la objetivación del precio. Sin embargo, en el caso que nos ocupa el organismo expropiante inició los trámites del desalojo antes de la resolución del JEG, y cuando llevó a efecto la misma aún no había abonado la cantidad fijada por éste, que resultó superior a la ofrecida en un primer momento. Al respecto la Consellería señala que “se levantó la consignación del justiprecio en el día 30-7-2007, a petición de la interesada, abonándosele la cuantía de 183.181.43 €, y ofreciéndosele el pago de la cuantía restante fijada por el Jurado, lo cual fue rechazado por la interesada”. Ésta concreta que el 1 de agosto la Consellería notificó la intención de proceder a la mayor brevedad posible al ingreso de la diferencia entre la cantidad abonada y la señalada por el JEG, y que al respecto ella solicitó el ingreso urgente de esa cantidad, que se hace precisa para reponer el terreno y la vivienda afectados por la expropiación, lo que no pueden hacer sin contar con la cantidad señalada por el JEG. La respuesta a esa solicitud de ingreso urgente no se dio por la administración, al menos el 5 de octubre, fecha de la última comunicación de la interesada, que indicó que las respuestas a las muchas llamadas para interesarse por el asunto consistieron en la comunicación de que “para el pago de expedientes a cuenta del banco se encuentra sin saldo”. Por tanto, la administración indica que había ofrecido el abono, pero no acredita tal circunstancia (pudo consignarlo en ese mismo momento, si es que lo había ofrecido en firme y hubiera sido rechazado), y la interesada lo niega. Lo cierto es que en un momento en el que la familia de la afectada ya llevaba cierto tiempo desalojada de su vivienda aún no disponía de la cantidad finalmente señalada por el JEG. En este caso, los afectados podrían haber optado por una substitución adecuada, puesto que ya tendrían un precio adecuado y podrían llegar a comprar una vivienda de similares características (precio de substitución). Por lo que se refiere al realojo, en nuestra solicitud de información también expresamos a la Consellería que todos los Defensores del Pueblo españoles sostenemos que cuando en una operación urbanística se utilice el sistema de expropiación y quede afectado algún inmueble que constituya la vivienda habitual debe darse efectividad al derecho al realojo en una vivienda de similares características. La disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana señalaba que “en la ejecución de actuaciones urbanísticas que requieran el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, se deberá garantizar el derecho de aquellos al realojo, con sujeción a las siguientes reglas: 1ª Cuando se actúe por expropiación, la administración expropiante o, de ser el caso, el beneficiario de la expropiación deberán poner a disposición de los ocupantes legales afectados viviendas en las condiciones de venta o alquiler vigentes para las sujetas a régimen de protección pública y superficie adecuada a sus necesidades, dentro de los límites establecidos por la legislación protectora”. La disposición final 1.ª establece el carácter de legislación básica de esta normativa. Un contenido similar tiene el artículo 16.1.y) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo. Al respecto a administración señala que la interesada no reclamó el realojo; sin embargo, tal cosa no es disponible en primera instancia; la obligación del inicio de la pieza separada y del ofrecimiento a todos los afectados que se encuentren en las condiciones legales para ser realojados debe producirse en cualquier caso, lo que no obsta para que una vez concretado y ofrecido formalmente los interesados lo acepten o renuncien a el. La normativa urbanística prevé el derecho de realojo como un mecanismo incondicionado con el fin de amortiguar los perjuicios individuales de los expropiados, configurándolo como un derecho en favor de los afectados por los desarrollos urbanísticos. El derecho debe referirse a una vivienda actual, y no futura o en construcción, puesto que si no fuera así no se cumpliría la finalidad legal (Merelo Abella, Régimen jurídico del suelo y gestión urbanística, Ed. Praxis, pág. 463). Además, resulta de relevancia que el ente expropiante tenga en cuenta a los posibles realojados en el expediente expropiatorio y por ello tramite una pieza separada para el reconocimiento del posible derecho y para su concreción y efectividad, como señala la STSJ de Madrid de 15-11-2002, que exige la tramitación de las fases del expediente de realojo con conocimiento y participación de los interesados para proceder a instar el desahucio administrativo. Sin embargo, la Consellería de Vivienda e Solo parece entender que el derecho de realojo debiera ser reclamado por los afectados, sin tener en cuenta que, como dijimos, forma parte de las obligaciones propias de la administración como instrumento de garantía del expropiado en este tipo de procedimientos, por lo que debe ser impulsado de oficio y previsto con el tiempo suficiente como para permitir que resulte efectivo en el momento correspondiente. Por todo ello los afectados se vieron en la obligación de trasladarse a un piso de unos familiares, y después a uno de alquiler, donde permanecen en la actualidad; se vieron forzados a una situación provisional que podría haberse evitado si se conocieran adecuadamente los diferentes aspectos de este tipo de expropiaciones. La cantidad de compensación se encontraría señalada definitivamente, objetivada y entregada, y los afectados tendrían la opción de comprar una vivienda adecuada o de substitución, a lo que se añadiría la opción de aceptar la vivienda de realojo, o la combinación de ambas posibilidades, es decir, la vivienda de realojo y también la diferencia hasta el valor señalado como justiprecio. Efectivamente, tratándose de una vivienda, es decir, de un bien directamente relacionado con un derecho especialmente protegido, como es el derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario y la inviolabilidad del domicilio, definido en el artículo 18. 1 y 2 de la Constitución, el desapoderamiento no debería producirse hasta la objetivación del precio, y siempre previo ofrecimiento de la posibilidad del realojo. En el caso examinado debemos señalar que el trámite del realojo adecuado, unido a la adecuada valoración, o al pago del precio mínimamente objetivado y previo al desalojo, podría haber propiciado que en este momento los afectados pudieran disponer de las dos opciones, o de la combinación de las mismas, con lo que los perjuicios que ya de por sí ocasiona la expropiación al menos se verían reducidos a lo estrictamente imprescindible. Por el contrario, la Consellería trató el asunto de tal manera que los afectados sólo cuentan con una cantidad insuficiente para comprar una vivienda del mismo tipo y en las mismas o parecidas condiciones que la anterior; y además, en relación con el preceptivo realojo, que debiera ser una opción para el caso de que los afectados no desearan hacer efectiva la substitución por la anterior vía, la Consellería no la consideró. Todo ello llevó a que ya se tuvieran que hacer dos cambios de domicilio, y que se desconozca cuanto tiempo se permanecerá en el último, lo que resulta excepcionalmente gravoso, sobre todo teniendo presente que los afectados ya vienen de ser gravados por el ejercicio de la propia expropiación. Todas las circunstancias señaladas respecto de las expropiaciones de viviendas se vienen observando en no pocos casos, lo que dio lugar a que se dejara constancia de los criterios de esta institución para una mejor administración de este tipo de supuestos, y, en definitiva, para la protección integral de los derechos afectados. Este comentario se dio en diferentes Informes Anuales dirigidos al Parlamento, y más recientemente se hizo un amplio comentario monográfico en el Informe correspondiente al 2006, páginas 352-373 (www.valedordopobo.com). En él señalamos, entre otras cosas, que a los problemas habituales de las expropiaciones, en las de viviendas que constituyen el domicilio habitual de los afectados se añaden ciertas singularidades que agravan la situación. El tratamiento de una privación coercitiva que se encamina a algo de tanta trascendencia como la pérdida de la vivienda no puede ser el común o del resto de las expropiaciones, puesto que los problemas individuales y sociales que llevan aparejados resultan de enorme entidad, hasta el punto de afectar a algún derecho fundamental y a otros derechos constitucionales de diferente tipo. Este enfoque singular debe tener por objeto un tratamiento adecuado de las graves consecuencias de la privación de un bien de primera necesidad y enormemente caro como la vivienda y, sobre todo, que la previsión general de esta posibilidad trae consigo un conflicto de intereses que debe ser gestionado de acuerdo con los derechos y principios constitucionales. El enfoque que parece más adecuado para compatibilizar el inicial conflicto al que nos referimos debe partir de dos consideraciones básicas. Por una parte, los instrumentos contemplados en la normativa expropiatoria en muchos casos resultan obsoletos y deben verse matizados por la normativa constitucional (art. 33 CE). Ya en el Informe correspondiente a 2005 tuvimos ocasión de resaltar lo expeditivas que resultan las amplias habilitaciones legales o poderes ligados a la potestad expropiatoria (páginas 336-337). Pues bien, debido a las graves consecuencias de la concreta privación que tratamos, estos mismos poderes debieran verse matizados en su aplicación práctica cuando se trata de privar a un ciudadano de la vivienda en la que desenvuelve la esfera más íntima de su vida personal y familiar. Como ya tuvimos ocasión de apuntar, en estos supuestos se encuentran afectados determinados derechos constitucionales, especialmente uno de tipo fundamental, el derecho definido en el art. 18. 1 y 2 CE. Por ello, en los casos en que los bienes expropiados son viviendas habituales, a la exigencia constitucional del pago del valor real debiera añadirse, como corolario lógico de la general formulación constitucional de esta potestad, la postergación del desalojo. Dada la aplicación del carácter urgente de la ocupación, habitualmente declarado en las expropiaciones, en teoría el lanzamiento podría producirse con el simple pago de la última cantidad ofrecida por la administración expropiante (en las urbanísticas) o del depósito previo, como de hecho sucedió. Pero esta posibilidad, que ya resulta difícil de explicar con carácter general, parece aun más difícil de aceptar en el caso de las viviendas, por las circunstancias ampliamente expuestas, y fundamentalmente porque existen alternativas que resultan más propias de la buena administración, sin merma alguna del interés público, y porque cualquier aplicación de la potestad expropiatoria en materia de vivienda debe ser realizada a la luz del principio de afectación mínima a los expropiados, lo que claramente se deriva del derecho fundamental que puede verse perjudicado en caso de no ser así. Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a esa Consellería de Vivienda e Solo la siguiente recomendación: “Que con urgencia se corrija el expediente expropiatorio en el sentido indicado, esto es, que en primer término se ofrezca formalmente una vivienda de realojo a los afectados, de tal forma que puedan contar con la misma como pago total o parcial del justiprecio señalado, al margen de que este sea o no firme, por el ejercicio del derecho a recurrir la resolución de fijación del justiprecio. Y que dada la imposibilidad material de corregir las otras circunstancias perjudiciales señaladas, en próximas actuaciones similares la Consellería realice de oficio la previsión y ofrecimiento de las viviendas de realojo que correspondan, establezca valoraciones adecuadas, esto es, acordes con el valor de sustitución o de mercado, y que no se proceda a hacer efectiva la ocupación hasta que se señale el justiprecio de forma objetiva, con la intervención de los órganos ajenos a la Consellería que se prevén en la legislación expropiatoria y urbanística, o se llegue a un mutuo acuerdo, y se abone ese precio”. Respuesta de la Consellería de Vivienda e Solo: pendiente de la respuesta de la Consellería. 6.- Recomendación dirigida al Ayuntamiento de Salceda de Caselas el 28 de diciembre de 2007 debido al retraso en la tramitación del justiprecio de una expropiación promovida por el Ayuntamiento (Q/938/07). En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de Dª M.E.S.O. referente al retraso en la tramitación de la pieza separada de fijación del justiprecio de una expropiación promovida por el Ayuntamiento de Salceda de Caselas. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que como consecuencia de la ejecución de las obras del proyecto “Parque Raíña Aragonta 2ª fase”, aprobado el 25/06/04, resultaron afectadas unas parcelas. Ella es interesada en el citado expediente expropiatorio como propietaria de un terreno incluido en el citado ámbito de actuación (parcela nº 6 del expediente expropiatorio). El 10/06/05 se levantaron las preceptivas actas previas a la ocupación de los terrenos, y el 14/09/05 el Ayuntamiento realizó el depósito previo. El 02/12/05 los propietarios formularon su hoja de aprecio después de ser requeridos para ello por el ente local, y los demás recibieron su hoja de aprecio municipal. Sin embargo, la interesada no recibió nada de ello y entiende que está sufriendo la pasividad municipal entorno a su expediente, lo que le ocasiona evidentes perjuicios. Ante ello solicitamos información al Ayuntamiento de Salceda de Caselas, que señaló lo siguiente: “A la vista del escrito recibido en este Ayuntamiento en relación al expediente nº Q/938/2007, de queja presentada por Dª M.E.S.O., adjunto tengo a bien remitir copia de la “Hoja de aprecio del expediente de expropiación forzosa motivado por las obras del Parque Raiña Aragonta”, efectuada a Dª M.E.S.O. propietaria de la Finca nº 6 (0568), realizado por el Perito x”. Sin embargo, después de examinar la información municipal se dedujo que con su contenido no era posible realizar una valoración definitiva del objeto de la queja; únicamente se hacía referencia a que ya se había formulado la hoja de aprecio de la administración municipal, que se adjuntaba, en concreto en mayo, esto es, después de la reclamación de la interesada, pero no se daba cuenta de las causas del retraso en la tramitación de la pieza separada de la fijación del justiprecio, que en principio no parecía responder a los principios de preferencia y rapidez previstos en el art. 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF). Así, de nuevo nos dirigimos al Ayuntamiento, que en esta ocasión señaló lo siguiente: “...con fecha de los corrientes, con número 1239 se procedió a enviar al Jurado de Expropiación de Galicia el expediente de “Expropiación de terrenos del parque Raíña Aragonta”, a fin de por este se lleve a cabo la determinación del Justiprecio”. Así pues, conocemos que la administración expropiante, el Ayuntamiento de Salceda de Caselas, ya remitió el expediente al Jurado de Expropiación de Galicia, sin que se conozca si este resolvió ya, puesto que desde entonces el Ayuntamiento no indicó nada más. No obstante, dado el plazo establecido para las resoluciones del citado Jurado, posiblemente ya se ha dado la resolución, aunque en este caso lo que se desconoce es si se ha dado el pago tanto del justiprecio como de los intereses. En cualquier caso, la reclamación de la interesada se centraba en el aspecto estrictamente formal, es decir, en el retraso en el trámite de la pieza separada de señalamiento del justiprecio, que, como apuntamos, al tratarse de un expediente urgente, debiera responder a los principios de preferencia y rapidez (art. 52.7 LEF). Las actas previas a la ocupación se dieron a mediados de 2005, por lo que en principio los trámites para la fijación de la compensación deberían haberse dado hace tiempo para todos los afectados. Además, la interesada señalaba que se le estaba perjudicando en mayor medida porque el resto de los propietarios recibieron la hoja de aprecio del Ayuntamiento, lo que no había sucedido en su caso, sin que el Ayuntamiento explicara las causas. La Constitución Española establece la función social de la propiedad privada y por ello establece también los mecanismos para la privación de sus derechos a los propietarios en interés de la comunidad, o, como señala la propia Constitución, por causa justificada de utilidad pública o interés social (artículo 33.2 y 3). Pero al tiempo señala también que cuando tal cosa suceda, ello debe traer consigo la correspondiente indemnización, y el procedimiento debe ser acorde con lo dispuesto por la ley (artículo 33.3 in fine). En este sentido es de señalar que el artículo 52.7º LEF preceptúa que “efectuada la ocupación de los terrenos, se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida resolución”. En el supuesto que tratamos la preferencia apuntada es aplicable, dado que se trata de una expropiación realizada por el trámite de urgente ocupación. Por su parte, el artículo 52.8º establece que “sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo se girará la indemnización establecida en el artículo 56 de esta ley (intereses de demora), con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente a la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata”. Así, de la misma forma que la expropiación forzosa impone al propietario de los bienes su cesión en favor de la administración, a la vez impone también a ésta, como contraprestación, el pago de la cantidad que se señala como justiprecio, naciendo la obligación del pago y el correlativo derecho de cobro con la determinación firme del precio. Sin embargo, si el expediente se tramita sin la diligencia debida y por tanto se demora la fijación del justiprecio la consecuencia inmediata será que no se pueda abonar el mismo, a pesar de que el bien expropiado ya fue ocupado, y, a demás, que como consecuencia de ello los costes para la administración aumenten, puesto que tendrá que indemnizar una mayor cantidad en concepto de intereses. Se genera una responsabilidad por demora, por lo que la administración expropiante y culpable tiene que abonar una indemnización consistente en el pago del interés legal del justiprecio, perjudicando también de esa manera las finanzas públicas. Los atrasos en la fijación y pago de los justiprecios acostumbra a producirse en los procedimientos urgentes y después de que el afectado se vise privado de su bien o derecho sin previo pago. Una vez consumada la ocupación de los terrenos el procedimiento se vuelve extraordinariamente lento, siempre en perjuicio del expropiado, y, en ocasiones, como en esta, es el propio afectado el que debe impulsar la actuación de la administración para que dé curso a la pieza separada de fijación del justiprecio, un procedimiento que correspondería impulsar de oficio a la propia administración. En este supuesto que examinamos, utilizada una facultad de habilitación para la inmediata ocupación que por su carácter excepcional obliga de manera especial a la administración, de la información facilitada por ella misma parece deducirse que la celeridad no presidió el trámite de fijación del justiprecio, hasta el punto de que en la última información aún no se había dado. Esto supondrá que el abono del justiprecio se demore, e incluso más en el caso de que no se produzca la compensación (del principal y los intereses) de forma inmediata, una vez señalado el precio. La actuación de la administración viene caracterizada por esa demora de la que tratamos, que se produce en un procedimiento en el que utiliza la excepcional habilitación del artículo 52 LEF para promover la declaración de la urgente ocupación de los bienes afectados, y el consiguiente derecho a la ocupación inmediata. Tal proceder no puede considerarse ajustado a los principios de eficacia y objetividad que rigen el funcionamiento de la administración pública, según lo establecido en el artículo 103.1 de la Constitución Española, fundamentalmente porque es difícilmente comprensible para un ciudadano que ve ocupada su propiedad y ejecutada la obra de utilidad pública o interés social, que se dilate por más y más tiempo su compensación, mientras la privación ya fue llevada a efecto previamente. En cualquier caso, el perjuicio por la demora comprobada no puede ser solventado, al encontrarse consumado; lo único que cabe es recordar al Ayuntamiento su obligación general de tratar este tipo de expedientes de un modo adecuado, esto es, respetando los principios de preferencia y rapidez, y sobre todo, evitar que el perjuicio consumado aumente con la demora en el pago de las dos cantidades líquidas a percibir una vez señalado el justiprecio, el principal y los intereses. Para evitar tal cosa sería necesario que el abono se produjera tan pronto se fijara de forma definitiva. Por todo lo señalado hasta ahora en relación con el expediente de expropiación que tuvimos ocasión de examinar, se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, hacer llegar a ese Ayuntamiento de Salceda de Caselas la siguiente RECOMENDACIÓN: “Que con carácter general por ese Ayuntamiento se dé efectividad a la obligación de tratar los expedientes expropiatorios urgentes respetando los principios de preferencia y rapidez en la fijación de los justiprecios y en su pago; y que, en el caso examinado, una vez determinado el justiprecio se proceda a su inmediato pago, junto con los intereses que se generasen, sin que se produzcan demoras injustificadas.” Respuesta del Ayuntamiento de Salceda de Caselas: pendiente de respuesta por el Ayuntamiento. 1.13 ÁREA DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMENTO DE REGIMEN LOCAL Y PROTECCIÓN CIVIL 1.3 1.13.1 INTRODUCCION Tres acontecimientos tuvieron lugar en el año 2007, que contribuyeron a configurar esta área con nuevas perspectivas. En el marco jurídico. Hay que anotar la incidencia en el régimen jurídico local de algunas leyes autonómicas aprobadas en este periodo: - La Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales. En concreto en lo que se refiere a los artículos encuadrados en su título II, Capítulos I e II. - La Ley 5/2007, de 7 de mayo, de Emergencias de Galicia. De forma especial, los artículos 26, 27 e 28, que abarca las competencias locales en materias de protección civil y emergencias, o los artículos 43 a 48 referidos al personal del sistema integrado de protección civil y emergencia (grupos operativos, personal colaborador, y voluntariado). - La Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención e defensa contra os incendios forestales. En especial los artículos 7, competencia de las entidades locales, 16 planeamiento municipal, 20.4 red secundaria de bandas de gestión de biomasa en el ámbito municipal, 22, procedimientos de gestión y 59 sobre la colaboración interadministrativa con las entidades locales. En el marco político. La constitución de las nuevas Corporaciones Locales, como consecuencia de las elecciones que tuvieron lugar en el último domingo del mes de mayo, supuso la extinción de algunos expedientes abierto de años anteriores y la formulación de nuevas directrices de gestión sobre las competencias locales y la afirmación de un espíritu de colaboración sin solución de continuidad, con la oficina do Valedor. En el marco orgánico. Hay que resaltar la reorganización de las áreas de actuación de la oficina del Valedor como consecuencia de la toma de posesión del nuevo titular de la Institución con fecha 27 de julio. En relación con la anterior declaración de hostilidad y entorpecimiento del ex alcalde de Cuntis, como consecuencia de la tramitación del expediente de queja nº 1452/06, por escrito nº 3237, de 27 de septiembre de 2006, éste solicitó la rectificación de tal declaración, dictada por el Valedor do Pobo el 18 de septiembre de 2002. Fundamentó su petición en los apartados sexto y séptimo del fundamento de derecho 1º de la Sentencia 171/2005, de 19 de diciembre, de la Sección 002 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictada en el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia nº 224/05, de 21 de junio, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, por los presuntos delitos de desobediencia grave cometido por autoridad pública contra los derechos individuales y contra las Instituciones del Estado. Al haber obtenido sentencia absolutoria por los delitos objeto de acusación, solicita la rectificación de la declaración de hostilidad. La oficina del Valedor, en base a una extensa fundamentación, denegó la rectificación instada y declaró concluso el expediente de queja referenciado. 1.13.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACIÓN. Los acontecimientos expuestos coadyuvaron a impulsar la actividad de la oficina del Valedor sobre el régimen local, reflejada en los datos estadísticos que cifran el número total de quejas recibidas en el año 2007 en 115, con el siguiente desglose: Iniciadas 115 Admitidas 92 80% No Admitidas 23 20% Remitidas al Defensor del Pueblo 0 La situación de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 75 82% En trámite 12 18% A lo largo de este año también han sido objeto de trámite diversas quejas presentadas en años anteriores: Año de Presentación En trámite al 31-12-06 Reabiertas Total Resueltas En trámite al 31-12-2007 2004 5 0 5 5 0 2005 4 0 4 4 0 2006 28 0 28 28 0 1.13.3 QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE 1.13.3.1 Corporaciones Locales Dado el número de quejas tramitadas y las distintas causas que las originaron, parece oportuno buscar un criterio de homogeneidad para su desarrollo. 1.13.3.1.1 El derecho de los miembros de las corporaciones de acceso a la información y documentación municipales. Este derecho instrumental, reconocido como fundamental por su vinculación con el artículo 23.2 de la Constitución Española, viene configurado legalmente en los artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo LRBRL), y 226 de la Ley Autonómica 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia (en lo sucesivo LALGA). En su interpretación y aplicación debemos invocar una constante y reiterada jurisprudencia de la que son testimonios recientes las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre y 7 de diciembre de 2004, 2 de diciembre de 2005, 4 de junio y 22 de octubre de 2007. Con frecuencia se abre una dialéctica entre lo que demandan los grupos municipales de la oposición y las respuestas que reciben. Para algunos alcaldes las solicitudes de información y documentación resultan improcedentes, abusivas y cuando no entorpecedoras de la labor municipal. Y para los grupos municipales en la oposición las respuestas son en algunos casos, vacías, insuficientes y tardías. Esta dialéctica se pone de manifiesto en las quejas tramitadas con los números 110/06, Ayuntamiento de Avión; 882/06, Ayuntamiento de Negreira, que motivó una declaración de hostilidad; 1024, 1256, do Ayuntamiento de Sada; 1437/06, Ayuntamiento de Abegondo; 1544/05, Ayuntamiento de Fene; 1634 e 1649/06, Ayuntamiento de Arzúa, 1747/06, Ayuntamiento de Narón, 304, 481, 521, 640 y 1741/07, referidos a los Ayuntamientos de Betanzos, Carballo, Mugardos, Fisterra y Beade. Para poner un poco de orden en estas situaciones conflictivas, de forma habitual la Institución invoca lo dispuesto en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, en los que se desarrolla el derecho de información en dos modalidades: La inmediata y la autorizada. La primera habilita a los concejales a acceder a los documentos y datos que obren en los servicios administrativos y que deben incorporarse a los expedientes sometidos a debate y votación de los órganos colegiados de los que formen parte, así como a las resoluciones y acuerdos de los órganos municipales y a aquellos otros documentos que sean de libre acceso para los ciudadanos. La segunda viene unida a la decisión del Alcalde y se entiende concedida si, en el plazo de cinco días naturales, no se dicta una resolución expresa y motivada denegando su traslado. A partir de este criterio normativo, los grupos municipales en la oposición tienden a calificar la falta de admisión de sus iniciativas y propuestas como un deseo de entorpecer su labor municipal. Por otra parte, la decisión puntual del Alcalde debe ser reflejo del cumplimiento del deber impuesto por el articulo 77 de la LRBRL. En todo caso, conviene recordar el fundamento jurídico segundo apartado cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo 15/1995, de 22 de enero en la que se dice: En un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, entendido como sistema de límites sustanciales impuestos jurídicamente a los Poderes Públicos como garantía de los derechos fundamentales, es tan relevante el principio de gobierno de las mayorías como el respeto de los derechos de las minorías. El derecho a la participación en los asuntos públicos es un derecho de todos, y por ello cuando a un representante de los ciudadanos que no forma parte del Gobierno Municipal se le entorpece en el desarrollo de sus funciones impidiéndole el acceso a datos e informaciones a los que tiene derecho, se está cometiendo una acción gravemente censurable, que atenta a un principio básico en el funcionamiento del sistema democrático ... En un sistema democrático la oposición puede ser -y de hecho debe ser molesta para quien ejerce el Poder, al realizar sus labores de control, pero ello no legitima en absoluto la utilización abusiva de las facultades de gobierno para entorpecer y obstaculizar su función, impidiendo el ejercicio de derechos -como el de información- que las leyes expresamente reconocen y que son inherentes al ejercicio del fundamental derecho a la participación de todos los ciudadanos en los asuntos públicos ... 1.13.3.1.2 EL derecho de disposición de locales para reuniones. Es un derecho con una doble vertiente. En el artículo 27 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (en lo sucesivo (ROF), se atribuye a los grupos municipales el derecho a disponer de un despacho o local, en la sede del Ayuntamiento, para reuniones y para recibir la visita de los ciudadanos “en la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local ...” Y en el artículo 28 se reconoce a los grupos municipales el poder hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones con Asociaciones Vecinales para la defensa de intereses generales o de especial importancia para los convocados. En algunos supuestos, al resolver alguna consulta verbal formulada o en el procedimiento de tramitación de alguna queja por escrito, como sucede con la número 1741/07, nos pareció oportuno leer y poner en práctica la interpretación jurisprudencial sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001, fundamento jurídico primero: para llegar a este pronunciamiento desestimatorio, parte la Sala de instancia, del régimen jurídico del derecho al uso por los grupos políticos municipales de los locales de la corporación, regulado en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales, en el que se establece una distinción, según dichos locales estén situado en la propia sede consistorial o en otros puntos, ya que mientras el articulo 27 utiliza el imperativo para establecer que los grupos políticos dispondrán en la sede consistorial de un despacho o local, en cambio el artigo 28 establece una mera posibilidad al disponer que podrán hacer uso de los locales de la corporación, siendo distinto –entiende la sala- el valor y autoridad de una y otra facultad. 1.13.3.1.3 El derecho de participación del vecino en la actividad municipal El artículo 70 bis de la LBRL establece el deber que pesa sobre los Ayuntamientos de facilitar la efectiva participación de los vecinos en los asuntos de la vida pública local. El correlato de ese deber jurídico es el derecho reconocido a los ciudadanos de recibir una amplia información sobre la actividad municipal y de participar en la vida local. Sin limitar esa participación, pero con el propósito de hacerla más efectiva, el artículo 72 de la LBRL potencia el protagonismo de las asociaciones vecinales atribuyéndoles en el artículo 221.2 del ROF una facultad de la que carecen otras entidades, ya que pueden ser convocadas para escuchar su parecer o recibir su informe respecto a un tema concreto incluido en el orden del día de una Comisión Informativa. Las razones expuestas justifican la no admisión a tramite de la petición contenida en el expediente de queja nº 844/07, formulada por el coordinador del Movemento polos Dereitos Civis, el cual sin habilitación suficiente reclamó contra la negativa del Ayuntamiento de Santiago de Compostela por denegarle la asistenciar a un pleno de la corporación. 1.13.3.2 SERVICIOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES 1.13.3.2.1 Servicios locales El artículo 3.1 de la carta europea de autonomía local, ratificada por instrumento estatal el 20 de enero de 1988, entiende la autonomía local como el derecho y la capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en benéfico de sus habitantes. Una parte importante de la gestión de esos asuntos públicos la asume los municipios a través de la prestación de servicios públicos, que contribuyen a satisfacer las necesidades de la comunidad vecinal. Dentro de estos, ocupa un lugar preferente los servicios mínimos de prestación obligatoria en todos los municipios, servicios que se relacionan en el articulo 81, letra a) de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de la Administración Local de Galicia, y sobre los cuales convergen muchas de las quejas que seguidamente vamos a referenciar. Respecto al servicio de abastecimiento de agua potable a domicilio las quejas son recurrentes. Hay núcleos rurales carentes de dicho servicio municipal y en otros se suceden cortes frecuentes, poca presión del agua, mala cantidad del agua suministrada, lecturas erróneas, etc. Ejemplos de esta variedad de denuncias se encuentran en los expedientes 1307/04; 1438/06; y 1685/06, concluidos todos en el año 2007 y que afectan a los Ayuntamientos de Muxía, Parada do Sil e A Pobra do Caramiñal. Así mismo debemos citar los iniciados y concluidos dentro del año 2007, como son los números 491 (Ayuntamiento de Padrón), 1036 (Ayuntamiento de Celanova), 1102 (Ayuntamiento de Xunqueira de Ambía), 1128 (Amoeiro), 1537 (Lugo), 1722 (Poio). Los problemas derivados del servicio de recogida de basuras y limpieza viaria han originado frecuentes quejas. Unas veces por un funcionamiento insuficiente del servicio y, en la mayoría de las ocasiones, por la mala ubicación o por la distancia de los contenedores instalados. Basta con citar los expedientes 1170/04 del Ayuntamiento de Mos y los tramitados y concluidos en el año 2007 con los números 1394 (Ayuntamiento de Bergondo), 1730 (Tomiño), 1756 (Carral) 1954 (Redondela) y 1956 (Lugo). En todo caso conviene recordar la competencia que tienen los Ayuntamientos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 10/1997, de 22 de agosto, de residuos sólidos urbanos de Galicia, para fijar los circuitos de recogida, los lugares de localización de los contenedores, los equipos e instalaciones necesarias y el resto de los datos relativos para una adecuada organización del servicio. Un capítulo especial se abre paso dentro de este sector, que es el referente a la limpieza de fincas próximas a viviendas. La defensa del medio ambiente, de la salud pública o el peligro de incendios forestales –después de los acontecimientos sufridos en el verano de 2006- han motivado una denuncia generalizada de las fincas próximas a viviendas, abandonadas o descuidadas. Se invoca con frecuencia los artículos 9.4 y 199.1 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbana y protección del medio rural de Galicia, y 7.d) y 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales en Galicia, para fundamentar un importante número de quejas tramitadas en el año 2007, en especial las quejas números 316/07 (Baiona), 756/07 (Cee), 826/07 (Vigo), 829/07 (Vila de Cruces), 1067/07 (Mondariz), 1641/07 (Oleiros), 1689/07 (Arteixo), y 1931/07 (Vigo). El estudio de las referidas quejas nos pone de manifiesto la necesidad de establecer unos criterios dirimentes en la gradación de responsabilidades. El propietario es el primer obligado a mantener el suelo natural y, en su caso, la masa vegetal, en las condiciones precisas para evitar la erosión y los incendios, impidiendo la contaminación de la tierra, del aire o del agua. El problema surge cuando incumple esa obligación y hay que acudir a la ejecución subsidiaria de los trabajos preventivos. En el supuesto de fincas urbanas, la competencia municipal es clara. Pero ¿qué ocurre con las fincas rústicas?. Cuando se encuentran situadas en franjas de especial protección o en las redes secundarias de gestión de biomasa (a las que se refiere el artículo 21.1.b) de la Ley 3/2007, de 9 de abril) y el propietario incumple con las obligaciones de conservar y limpiar la finca, en este caso, se imputa a los Ayuntamientos su ejecución subsidiaria. Estos, con frecuencia, alegan –sobre todo los pequeños municipios- que para el ejercicio de esa competencia transferida por Ley necesitan de medios técnicos, personales, y económicos suficientes que la Administración Autonómica debe dotar en cumplimiento de lo establecido en los artículos 59 de la citada Ley 3/2007 de 9 de abril, y 331.1 de la Ley 5/97, de Administración Local de Galicia. Lo expuesto evidencia la necesidad de dictar una norma, con el rango necesario para fijar la competencia de las distintas Administraciones Públicas en orden a requerir y ordenar la ejecución de las actuaciones preventivas en materia de incendios forestales. En relación con esta materia puede consultarse lo expuesto en el área C, en la resolución nº 4. Otro sector que concilia un importante número de quejas son las redes de saneamiento. La carencia de depuradoras y de redes de alcantarillado en algunos núcleos rurales y costeros, y la insuficiencia de los servicios de mantenimiento y conservación de las citadas redes, están presentes en las quejas que se relacionan seguidamente: 436 (Poio), 989 (Soutomaior), 1242 (Rois), 1334 (Carnota), 1520 (Fene), 1526 (Marín), 1539 (Ares) y 1585 (Pontevedra), todas ellas referidas al año 2006. Otras, se circunscriben al año 207, como son la 825 (Vigo), 837 (Ames), 1703 (A Pobra do Caramiñal), 1797 (Poio) y 1877 (O Barco de Valdeorras). Las deficiencias denunciadas y sus consecuencias en el medio ambiente y en la preservación de la salubridad pública aconsejan un esfuerzo prioritario de las Administraciones Públicas implicadas en la prestación de este servicio. También resultan significativas las quejas relativas a la reparación de vías públicas y alumbrado para garantizar la seguridad de las personas y de los vehículos obligados a su utilización. El cumplimiento del citado servicio es asumido y reconocido por los Ayuntamientos, los cuales alegan en su descargo la insuficiencia de recursos presupuestarios y la amplia red municipal que gestionan -procedente en muchos casos de viales entregados por el servicio de concentración parcelaria-. Las quejas números 1060 (A Coruña), 1078 (Oleiros), 1725 (Arteixo), 1757 (Redondela), 1784 (Verín), 2047 (Nigrán) y 2189 (Ribeira), todas ellas correspondientes al año 2007, constituyen una preocupación constante para los vecinos y un importante gasto público para los presupuestos municipales. Por último hay que hacer constar que la queja 679/07 respecto a alumbrado público en Frades no se ha resuelto en vía administrativa y está pendiente del correspondiente contencioso administrativo. Estrechamente vinculado con el referido deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas, se encuentra el de recuperación de caminos públicos ante actos de invasión o de limitación de su uso por algún vecino. Las cuestiones formuladas son múltiples y, con frecuencia, los conflictos sobre su naturaleza, traen causa de una confusión interesada entre lo que es un camino público, una servidumbre de paso o una serventía. Las quejas que seguidamente se relacionan son un reflejo de lo expuesto: 111/07, ocupación de vial en Lourenzá; 490/07, acceso a fincas privadas en Mugardos; 629/07, servidumbre de paso en el Ayuntamiento de Porqueira; 1170/07, cierre de camino de acceso a su vivienda en Narón; 1572/07, delimitación de camino en el Ayuntamiento de Rianxo; 1682/07, apertura de un camino en Perbes; 1875/07, delimitación de bienes de titularidad pública en Curtis y 1974/07, instalación de escaleras en un camino de servicio a una vivienda en Carballeda de Valdeorras. En aquellos supuestos en los que prima la condición de bien de uso público, la Institución recuerda el deber jurídico que tienen las entidades locales de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos (articulo 68.1 de la LRBRL). Por último y eliminando cualquier nota macabra, debemos concluir con una referencia a los cementerios parroquiales. En concreto, respecto a cuestiones vinculadas a su ampliación o a la titularidad de los nichos, cuestiones que afloran en las quejas 382/04 (Ayuntamiento de Somozas), 853/06 en Cercio-Lalín, y 1559/06 en el Ayuntamiento de O Barco de Valedoras. Son expedientes que, iniciados en años anteriores, han sido concluidos en el año 2007. 1.13.3.2.2 Responsabilidad patrimonial El funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos locales genera, en algunas ocasiones, un expediente de responsabilidad patrimonial. Para ello es necesario la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, LRBLR y 139.1. a 143 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRJAP, desarrollados por una constante jurisprudencia: entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1075, 22 de noviembre de 1991, 11 de mayo de 1992, 24 de octubre de 1995, 12 de mayo de 1997 y 9 de marzo de 1999. En ellas se definen, como requisitos concurrentes para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, los siguientes: a) Lesión de bienes y derechos que han sufrido un daño antijurídico, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Imputación a la Administración pública como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto, sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Exención del deber jurídico de soportar el daño. Las quejas referentes a los expedientes números 1402, 1544, 1881 y 2254, todos ellos correspondientes al año 2007, constituyen un ejemplo de la apertura o conclusión de expedientes de esta naturaleza, sin olvidar la competencia conferida por el artículo 11.m) de la Ley 9/95, de 10 de noviembre, al Consello Consultivo de Galicia, como recuerda el dictamen de 22 de noviembre de 1999. Resulta, por ello, que el Consello Consultivo de Galicia es competente para la emisión de dictamen preceptivo en los expedientes de reclamación que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se formulen contra las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Galicia. 1.13.3.3 Protección civil Dos quejas se tramitaron en este año, y las dos proceden de años anteriores. La nº 988/05 sobre el cese temporal de un miembro de la Agrupación de voluntarios de protección civil del Ayuntamiento Vigo. Se concluyó en el año 2007, teniendo presente el informe del Ayuntamiento de Vigo, y se procedió a su reapertura en el segundo semestre de 2007 por traslado de la Presidenta del Parlamento, en su condición de presidenta de la Comisión de Peticiones, encontrándose actualmente en trámite. La nº 609/06 concluyó ya que el consorcio necesitaba del concurso de la Diputación de Lugo, la cual no consideró procedente su participación en el acto de constitución. 1.13.4 QUEJAS NO ADMITIDAS A TRÁMITE Su número se elevó hasta la cifra de 23 por los motivos enumerados en los artículos 14.4, 18.3, 20 y 21 de la Ley 6/84, de 5 de junio, reguladora de la Institución del Valedor do Pobo. La mayoría -13- por no existir una actuación administrativa previa que genere el título habilitante de la competencia atribuida por el artículo 1.3 de la citada Ley. Y otras, con la finalidad de no interferir en cuestiones sometidas al poder juidicial. Destaca, por su impacto en los medios de comunicación, la caducidad de la concesión administrativa municipal relativa a la explotación del hotel Monumento Castelo de Maceda, S.L., declarada por acuerdo plenario de 15 de octubre de 2007. 1.13.5 QUEJAS REMITIDAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO Todas las quejas recibidas en este año, por dirigirse a las entidades locales en materia de competencia de la Comunidad Autónoma, han sido tramitadas ante la oficina del Valedor do Pobo, sin que fuese necesaria la intervención de la Administración Estatal. 1.13.6 RESOLUCIONES DEL VALEDOR DO POBO EN MATERIA DE CORPORACIONES LOCALES, SERVICIOS MUNICIPALES Y PROTECCIÓN CIVIL. 1 y 2.- Recordatorio de deberes legales y Recomendación de 12 de enero de 2007, dirigidas al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Manzaneda. El recordatorio de deberes legales para resuelva, dentro de plazo, todas las solicitudes o recursos que se presenten ante el Ayuntamiento y la Recomendación para que se garantice a los miembros de la Corporación el ejercicio del derecho de acceso a la información y documentación obrantes en las dependencias municipales. (Q/1186/06). Como sabe con fecha del 19 de octubre del pasado año, nos dirigimos a usted por la queja presentada ante esta Institución por D. J.A.N.D., en su calidad de portavoz del grupo municipal del BNG en ese Ayuntamiento. Según la misma con fecha 16 de septiembre del año 2005 solicitó información y acceso al expediente del convenio firmado con la empresa IBERDROLA, sin que había tenido información después de dirigirse en dos ocasiones más, solicitando asimismo informe escrito del Sr. Secretario Interventor sobre dicho Convenio. Con nuestra petición de informe del 19 de octubre sobre los motivos por los que no se le dio traslado al Sr. Núñez de la documentación solicitada, le enviamos copia de los escritos dirigidos a ese Ayuntamiento. Copia que también le aportamos ahora así como nuestro de inicio de actuaciones. Así las cosas con fecha de registro de salida de ese Ayuntamiento del 15 de noviembre de 2006 y nº 583 nos adjunta usted el informe solicitado (cuya copia le aportamos). Según este y después de las negociaciones hechas por IBERDROLA se redactó un convenio entre dicha empresa y el Ayuntamiento el cual, según usted, fue informado por la Asesoría Jurídica de La Federación de Ayuntamientos con centrales hidroeléctricas. Según nos participa usted “el Grupo municipal del BNG no estuvo de acuerdo con la firma del convenio, por lo que impugnaron el acuerdo del Pleno de aprobación del mismo”. (Sin decir a esta Institución ante quién fue impugnado). Por otro lado, nos decía usted que el motivo de no haberle facilitado al Sr. Núñez la documentación solicitada había sido el que se estaba recabando la mayor documentación posible sobre el asunto “todo esto imposible por el momento por llevar el secretario del ayuntamiento de baja laboral desde el pasado mes de febrero y una vez que este se incorpore a su trabajo le será facilitada la documentación que haya recopilado”. Por último, nos manifestaba que usted no tenía la mínima intención de entorpecer las actuaciones de ninguno de los grupos políticos miembros de la Corporación. Así las cosas, y puesto en conocimiento del promotor de este expediente de queja lo manifestado en su informe, este nos formula una serie de alegaciones tanto sobre el recurso presentado como sobre el expediente administrativo, fondo de este asunto. De esta forma se nos informa que el referido recurso fue interpuesto, frente al propio Ayuntamiento y registrado ya con fecha del 19 de septiembre de 2005, sin que a fecha del 4 de diciembre de 2006 fuese resuelto a pesar de la obligación de resolver que recae en las administraciones públicas. En este primer aspecto formal se debe tener en cuenta varios preceptos de diversos textos legales. A saber, en primer lugar, el artículo 103.1 de la Constitución Española establece que “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordenación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. Principio de eficacia que se puso en entredicho ya que, desde el 19 de septiembre de 2005 en que se presentó el recurso hasta el día de la fecha, no obtuvieron resolución del mismo. En este terreno y en segundo lugar, hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que con el título “obligación de resolver”, establece en su apartado 1º que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Por lo dicho hasta aquí, y de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Valedor do Pobo, esta Institución se dirige a usted haciéndole el siguiente recordatorio de deberes legales: “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 103.1 de la Constitución Española y en el artículo 42 de la Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses todas las solicitudes o recursos que se presenten ante ese Ayuntamiento, o en su caso en el que pudiese venir establecido en el procedimiento especial que resultase de aplicación, teniendo en todo caso en cuenta la obligación legal de resolver las peticiones de los ciudadanos”. Recordatorio de deberes legales que tiene que ser aceptado o no, y en este caso motivadamente por ese Ayutamiento, y dar respuesta por escrito a esta Institución en el plazo máximo de un mes. Aceptación o rechazo de la que daremos cuenta, como nos exige nuestra Ley reguladora al Parlamento de Galicia. Por lo que se refiere al asunto de fondo, esto es la no puesta a disposición del Sr. Núñez del expediente administrativo en el que se encuentra el convenio objeto del mismo, entendemos que no es de recibo la excusa de que no se puso a disposición del mismo la citada documentación por la enfermedad del Sr. Secretario. En primer lugar por que según el promotor de este expediente de queja, se pidió un pleno extraordinario para revisar el acuerdo en el que se aprueba el Convenio retirándose de la orden del día al no existir documentación teniéndose producido antes de la enfermedad del Secretario y, en según lugar, porque si la baja laboral del mismo por enfermedad se extendía en el tiempo sería preciso ser substituido por un secretario eventual o interino. Sobre esta falta de puesta a disposición del concejal de la documentación solicitada debemos hacerle las siguientes reflexiones: La Constitución Española en su artículo 9.2 establece, entre otras precisiones, que "corresponde la los poderes públicos ... facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social" y, por lo que se refiere a la participación política, determina su artículo 23 que: "1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes". Sobre este último artículo el Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias, elaboró un cuerpo de doctrina siendo sus principios generales, en lo que aquí nos interesa, los siguientes: "El artículo 23.2. C.E. protege el acceso y el pleno ejercicio de las funciones públicas en condiciones de igualdad y de acuerdo con la Ley, y tiene una especial trascendencia cuando se trata de cargos y funciones publicas de carácter representativo, pues en tal caso la violación del derecho a acceder y ejercer la función y el cargo representativo afecta también indirectamente al cuerpo electoral, cuya voluntad representa, sobre todo cuando ... se trata de una Corporación Local cuya naturaleza representativa aparece definida en la Constitución..." (S.T.C. 163/1991, de 18 de Julio) Cuando se deniegan datos a los representantes políticos "el derecho fundamental afectado es el enunciado en el número 2 del art. 23 C.E. precepto que reconoce, asimismo, a todos los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, pues este precepto garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas". (S.T.C. 161/1988, de 20 de septiembre) El mismo Tribunal Constitucional insistió en el hecho de que la Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, tiene eficacia directa e inmediata, sin necesidad de esperar a que resulte desarrollada por el legislador ordinario en lo que concierne a los derechos fundamentales y libertades públicas (así S.T.C. 81/1982, de 21 de diciembre), aunque existen derechos fundamentales, como el del artículo 23.2, de "configuración legal". Siguiendo con el razonamiento, el Tribunal Constitucional también incorporó en su doctrina dos principios básicos: uno de ellos derivado de la Constitución, como norma suprema, y que consiste en que los titulares de los poderes públicos, al propio tiempo que deben de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución, tienen además un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con ella (S.T.C. 101/1983, de 18 del noviembre); el otro principio básico viene dado por el hecho de que, según el Alto Tribunal, "las leyes han de interpretarse en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental" (S.T.C. 69/1984, de 11 de junio). En este sentido nos interesa destacar que los Concejales, por el mero hecho de ser miembros del Pleno en los respectivos Ayuntamientos, tienen atribuidos unos derechos por la ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y desarrollados en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en delante R.O.F.) aprobado por Real Decreto 2568/1986, del 28 de noviembre; así como por la Ley 5/1997, del 22 de julio, de Administración Local de Galicia, que se incorporan al status propio del cargo y, en virtud de esto, quedan protegidos por el art. 23.2 C.E al insertarse en este derecho fundamental. Entre el conjunto de derechos que poseen los Concejales figura el de poder acceder a la información y documentación de los asuntos municipales. En efecto, el artículo 226 de la Ley 5/1997, del 22 de julio, y el artículo 77 de la ley 7/1985 desarrollado por los artículos 14 y siguientes del R.O.F.-, establecen que "todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función", y en ese sentido concibe ese derecho como condición necesaria para que los Concejales puedan afrontar el ejercicio de las funciones públicas representativas que tienen legalmente atribuidas con un conocimiento cabal de los asuntos públicos locales que les conciernen. Además, el Tribunal Constitucional en varias sentencias (SSTC 5/1992, de 4 de febrero y 161/1988, del 20 de septiembre), consideró el derecho de información y documentación de los cargos públicos representativos como un verdadero derecho instrumental al servicio del más amplio de la participación política (art. 23.1 de la Constitución), al atribuirle carácter de medio imprescindible para que los cargos elegidos democráticamente puedan ejercer eficazmente sus cometidos que deben estar orientados a la satisfacción de los intereses generales. Sobre este derecho del que nos venimos ocupando también se pronunció el Consejo dy estado y el Tribunal Supremo. En efecto el Alto Cuerpo Consultivo en dictamen de fecha 3 de julio de 1986 evacuado sobre el R.O.F., al referirse al mismo manifestó que "él art. 77 de la ley 7/1985, de 2 de Abril, no contiene ninguna limitación expresa al mismo", y más adelante añadió, "ha de tenerse en cuenta, en todo caso, que el derecho de acceso a la información de los miembros de las Corporaciones Locales no debe ser más restringido que el reconocido a los vecinos, o asociaciones para la defensa de los intereses de estos". El Tribunal Supremo se pronunció sobre el derecho a la información y el acceso a la documentación de los miembros de las Corporaciones Locales siendo de destacar, entre otras, las Sentencias del 27 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1988, 31 de junio de 1995 y 7 de mayo de 1996 que sostienen como línea argumental que la privación o minoración de ese derecho supone vulnerar el artículo 23.2 de la C.E. De especial relevancia y contundencia es lo que establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1996 (Sala 2ª). Así: "... En un Estado constitucional y democrático de Derecho, entendido como sistema de límites sustanciales impuestos jurídicamente a los poderes públicos como garantía de los derechos fundamentales, es tan relevante el principio de gobierno de las mayorías como el respeto de los derechos de las minorías. El derecho a la participación en los asuntos públicos es un derecho de todos, y por ello cuando a un representante de los ciudadanos que no forma parte del Gobierno Municipal se le entorpece en el desarrollo de sus funciones impidiéndole el acceso a datos e informaciones a los que tiene derecho, se está cometiendo una acción gravemente censurable, que atenta a un principio básico en el funcionamiento de el sistema democrático ... . En un sistema democrático la oposición puede ser -y de hecho debe ser- molesta para quien ejerce el poder al realizar sus labores de control, pero ello no legitima en absoluto la utilización abusiva de las facultades de gobierno para entorpecer y obstaculizar su función impidiendo el ejercicio de derechos -como el de información- que las leyes expresamente reconocen y que son inherentes al ejercicio del fundamental derecho a la participación de todos los ciudadanos en los asuntos públicos" Así, el Concejal, una vez adquirida su condición, participa de una actuación pública, que se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos municipales, entre los que merece destacar los referentes a las actuaciones fiscalizadoras y de control de los órganos de gobierno municipales, así como los concernientes al análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, para documentarse con vista a la adopción de decisiones futuras. Dichas funciones no se podrán llevar a cabo con eficacia sí se les priva del conocimiento de los temas de la competencia municipal. De ahí que el derecho reconocido en el art. 77 de la ley 7/1985 y 226 de la Ley gallega 5/1997 no admita que pueda estar sometido en su ejercicio al criterio unilateral de los Alcaldes, a un "juicio de oportunidad”. Es más, su vulneración en la forma más agravada puede dar lugar al tipo penal previsto en el art. 542 del Código Penal. No obstante, expuesto lo anterior es necesario efectuar alguna matización. Así, todos los derechos y, por ende, también los fundamentales, según constante doctrina del Tribunal Constitucional (por todas S.T.C. 91/1983, de 7 de noviembre) no son ilimitados y no cabe que puedan ser ejercidos de modo absoluto e incondicionado, ya que tenemos que tener en cuenta ciertos límites justificados en otros bienes y derechos que son precisos salvaguardar. De esta forma, en lo que aquí importa, conviene precisar que el derecho a la información y documentación reconocido a los concejales no puede ser ejercido de forma tal que los servicios administrativos municipales queden afectados en su buen y regular funcionamiento, con las consecuencias desfavorables que se derivarían para los ciudadanos, circunstancia que se daría si el derecho del que venimos hablando, se llevara a cabo mediante una excesiva y desordenada petición de documentos e información obrantes en los archivos y registros locales. La ley no protege el uso abusivo del derecho (art. 7 del Código Civil) y, por ello, lo contemplado en el art. 77 de la ley 7/1985 y 226 de la Ley 5/97 de Galicia debe compatibilizarse con el normal discurrir de las tareas administrativas municipales evitando que éstas se colapsen. De este modo, el legítimo derecho que comentamos y que asiste a los miembros de las Corporaciones Locales, debe ser ejercido con equilibrio y proporcionalidad, para evitar que se produzcan efectos no deseados en el descurrir de la actividad administrativa municipal. Porque, en efecto, existen Ayuntamientos en el medio rural, con escasez de recursos personales y materiales que se ven imposibilitados para satisfacer con prontitud, sin que sufran retraso la tramitación y despacho ordinario de los expedientes, las solicitudes de información y documentación que formulan los concejales, dado el volumen de la misma y el corto espacio de tiempo con que, en muchas ocasiones, cuentan para facilitarla. Por todo ello esta Institución, dentro de la complejidad del tema que tratamos, fuente de conflictos que pueden repercutir en la convivencia de los grupos políticos municipales, mantiene el criterio de que, siendo obligado garantizar el derecho de participación en los asuntos públicos (art. 23 de la Constitución) y el de acceso a la información y documentación municipales (art. 77 de la Ley 7/1985 y 226 de la Ley 5/1997. de Galicia) de todos los miembros de las Corporaciones Locales, sería conveniente que este último se regulase, en su materialización práctica, a través del correspondiente Reglamento Orgánico Municipal que, respetando la normativa básica en la materia, había podido adaptarla a la realidad y circunstancias de cada Ayuntamiento, tratando de compatibilizar así el ejercicio del derecho con el buen funcionamiento de los servicios administrativos municipales. El Reglamento Orgánico Municipal es el instrumento jurídico adecuado, dada su ductilidad, para regular con detalle el derecho de información y documentación que poseen los concejales y, en este sentido, se sugiere que las Corporaciones Locales que no cuenten con él, se doten del mismo, dando plena participación a todos los grupos municipales en su elaboración, para lograr el consenso que se traducirá en la ausencia de confrontaciones. Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con el art. 32.1. de la Ley del Valedor do Pobo, me dirijo a Vd. formulando la siguiente recomendación: “En el seno de las Corporaciones Locales -y de la suya en particular- hay que garantizar a los miembros que las integren el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información y documentación obrantes en las dependencias municipales y que afecten el ámbito de competencias locales, de acuerdo con los principios constitucionales descritos y las normas del régimen local, en la medida en que se trata de un derecho instrumental al servicio del derecho de participación en los asuntos públicos y resulta necesario para que los cargos públicos representativos puedan cumplir cabalmente las funciones que tienen encomendadas, no pudiendo estar sometido, en su plasmación práctica, a criterios de oportunidad o conveniencia por parte de los Alcaldes. La obstaculación, restricción o perturbación del citado derecho previsto en el art. 77 de la ley 7/1985 y 226 de la Ley 5/1997 de Galicia, supone la lesión del derecho fundamental reconocido por el art. 23.2 de la Constitución, no admitiendo más limitación que la justificada para mantener el correcto funcionamiento de los servicios administrativos municipales. Del mismo modo deben facilitársele, con carácter general, copia de la información municipal a los concejales para facilitarle su labor, salvo en los casos en los que la propia legislación local lo prohíbe.” Respuesta del Alcalde de Manzaneda: Aceptados 3.- Recomendación de 23 de enero de 2007, dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Sada para garantizar a los miembros de la Corporación el ejercicio del derecho de acceso a la información y documentación obrantes en las dependencias municipales y, en su caso, a la reproducción de copias. (Q/1024/06). El presente expediente de queja, como conoce, trae causa del escrito presentado en esta Institución por D. C.B.U., en su condición de concejal del grupo municipal del BNG en esa Corporación. En concreto –como le decíamos en nuestro escrito dirigido a usted ya con fecha del 5 de julio del año pasado y que le adjuntamos- nos indicaba el Sr. B. que el 9 de junio pasado había recibido escrito de esa alcaldía en el que se ponían a su disposición las cuentas anuales, memoria abreviada e informe de auditoría de la entidad Radio Sada, S.L., sociedad de capital enteramente municipal, a los efectos de su aprobación por el Pleno Municipal a celebrar el pasado 30 de junio de 2006. Con fecha 13 de junio el Sr. B. solicitó copia de dicha documentación (R.E. nº 5431), recordándole a usted la queja presentada por este mismo concejal ante esta Institución (Q/993/04) sobre negativa a facilitar copia de la documentación de los asuntos comprendidos en la orden del día de los órganos colegiados de los que forma parte (ver informe anual del Valedor do Pobo del año 2005). Seguía participándonos el Sr. B. Que, con fecha del 16 de junio (RS de ese Ayuntamiento 2047), usted deniega la entrega de copias de la documentación requerida en base a que “... es entender de esta alcaldía que los datos que obran en los expedientes no deben hacerse públicos en tanto no sean debatidos por el Pleno del Ayuntamiento, y por lo tanto podrá acceder a dichos documentos pero no se le facilitarán copias de los mismos”. Toda vez que, según establecen los artículos 16.1.a) y 15.b) del Real Decreto 2568/1986, del 28 de noviembre, por lo que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, “El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los concejales a la información ...”, y dentro de estos casos, sin necesidad de previa autorización, está “cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos que deban ser tratados por los órganos colegiados de que forman parte ...” (igual se manifiesta el artículo 13.1 del Reglamento Orgánico municipal), no entiende el Sr. B. que se le deniegue la expedición de copias. Y máxime, siempre según el mismo, cuando la petición de documentación era concreta y determinada, no muy extensa y necesaria para poder ejercer una labor adecuada de examen de la documentación. Además, y siempre según el sr. Concejal, no alude usted en su escrito a que la documentación solicitada no sea necesaria para el ejercicio efectivo de su labor como concejal, ni que el número de copias sea excesivo o que dificulte su expedición el normal funcionamiento de los servicios municipales. Justifica solamente la negativa en que dichos datos “no deben hacerse públicos en tanto no sean debatidos por el Pleno del Ayuntamiento” lo cual no tiene mucho sentido ya que no se solicita la documentación para hacerla pública sino para examinarla, estando sujetos los concejales a un deber de reserva, y la materia de la documentación ni es reservada ni siquiera confidencial como establece la legislación vigente para proceder la negativa de dar copias. A la vista de los antecedentes esta Institución acordó admitir la queja a trámite toda vez que reunía los requisitos formales recogidos en el artículo 18 de la Ley del Valedor do Pobo y que encontraba cobertura constitucional derivada de los artículos 23.2 y 103.1de la Constitución Española, solicitándole a Vd. que, en el plazo de 15 días, nos debería facilitar información sobre los motivos reales por los que no se le autorizó, al promotor del expediente, tener copia de lo solicitado. Toda vez que su informe no se nos aportaba en tiempo, fue preciso hacerle un primer requerimiento para el cumplimiento de la obligación de informarnos con fecha 20 de septiembre de 2006, y, toda vez, que insistía en no enviarnos el citado informe, le hicimos un segundo requerimiento al efecto con fecha del 17 de noviembre pasado (le adjuntamos copia de los mismos). Así las cosas con fecha del 15 de diciembre de 2006 tiene entrada en esta Institución el informe de ese Ayuntamiento de fecha 11 de diciembre de 2006 (R.S. 4294, del 13 de diciembre, del que también le adjuntamos copia). Siempre según su informe, la solicitud del Sr. B. de acceso a la documentación de las cuentas anuales, memoria abreviada e informe de auditoría de la entidad Radio Sada fue cumplida ya que “dicha información fue puesta a disposición de dicho concejal, en los plazos y en la forma legalmente establecida, teniendo acceso a su contenido y a examinarla en las dependencias municipales”. Asimismo pone en nuestro conocimiento que el derecho de acceso a la información que tienen los concejales “no conlleva necesariamente el de obtener copia íntegra de todo el expediente administrativo, incluso en los supuestos de libre acceso a los expedientes, por causa de que este tipo de actitudes pueden entorpecer el correcto funcionamiento de los servicios administrativos”. Diciéndonos –no sabemos muy bien el porque ya que no es el caso que se da en esta queja sino todo lo contrario- lo que establece el artículo 84 del ROF que habla de la posibilidad de obtener copias de documentos concretos que es precisamente lo que solicitaba el Sr. B., por lo que dicho artículo se vuelve, entendemos, en su contra. Del mismo modo, tampoco estimamos muy acertada la Sentencia del Tribunal Supremo que nos reseña ya que de ella se deriva la que “... debe atender a que se eviten conductas abusivas en la solicitud de copias que puedan paralizar la actividad municipal. Por ello la norma se refiere, como principio general, a documentos concretos y salvo en circunstancias muy concretas excluye copia de todo el expediente”. Y decimos que no es muy acertada exponer dicha Sentencia –conocida por esta Institución- ya que lo que solicitaba el Sr. B. eran copias de documentos concretos y además usted alegó, como motivo para que no se dieran dichas copias, no que se pudiese paralizar la actividad municipal por hacer dichas copias, sino que simplemente no autorizó la realización de las mismas, al entender que los datos no deberían hacerse públicos en tanto no habían sido debatidos por el Pleno del Ayuntamiento. Por todo lo expuesto, y teniéndose en cuenta que el mismo asunto fue objeto de una queja ya en el año 2002 (Q/1512/02) que fue aceptada por usted por escrito con fecha de salida de ese Ayuntamiento del 24 de febrero de 2003, así como de la queja 993/04, también aceptada por usted, esta Institución de acuerdo con el establecido en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo vuelve a dirigirse a usted, nuevamente, formulándole la siguiente recomendación: “En el seno de las Corporaciones Locales -y de la suya en particular- hay que garantizar a los miembros que las integren el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información y documentación obrantes en las dependencias municipales y que afecten el ámbito de competencias locales, de acuerdo con los principios constitucionales descritos y las normas del régimen local, en la medida en que se trata de un derecho instrumental al servicio del derecho de participación en los asuntos públicos y resulta necesario para que los cargos públicos representativos puedan cumplir cabalmente las funciones que tienen encomendadas, no pudiendo estar sometido, en suya plasmación práctica, a criterios de oportunidad o conveniencia por parte de los Alcaldes. La obstaculación, restricción o perturbación del citado derecho previsto en el art. 77 de la Ley 7/1985, del 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y 226 de la Ley 5/1997, del 22 de julio, y Administración Local de Galicia, supone la lesión del derecho fundamental reconocido por el art. 23.2 de la Constitución, no admitiendo más limitación que la justificada para mantener el correcto funcionamiento de los servicios administrativos municipales. Asimismo debe de procederse a la expedición de copias de documentos concretos solicitados por los concejales cuando se den los requisitos exigidos –como es el caso- en el articulado del Real Decreto 2568/1986, del 28 de noviembre, por lo que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales.” Respuesta del Alcalde de Sada: Aceptada 4.- Recomendación de 23 de enero de 2007, dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Sada para garantizar a los miembros de la Corporación el ejercicio del derecho de acceso a la información y documentación obrantes en las dependencias municipales y, en su caso, a la reproducción de copias. (Q/1256/06). El presente expediente de queja, como conoce, trae causa del escrito presentado en esta Institución por D. D.B.V., en su condición de concejal del grupo mixto en esa Corporación. El mismo nos indicaba las dificultades que tiene de acceso a la documentación municipal y de obtener copia de la misma. Estudiado su informe, reiteradamente solicitado, de nº de registro de salida 4295, del 13 de diciembre, y teniendo en cuenta que el mismo asunto fue objeto de una queja ya en el año 2002 (Q/1512/02), que fue aceptada por usted por escrito con fecha de salida de ese Ayuntamiento del 24 de febrero de 2003, así como de la queja 993/04, también aceptada por usted, esta Institución de acuerdo con el establecido en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo vuelve a dirigirse a usted, nuevamente, formulándole la siguiente recomendación: “En el seno de las Corporaciones Locales -y de la suya en particular- hay que garantizar a los miembros que las integren el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información y documentación obrantes en las dependencias municipales y que afecten el ámbito de competencias locales, de acuerdo con los principios constitucionales descritos y las normas del régimen local, en la medida en que se trata de un derecho instrumental al servicio del derecho de participación en los asuntos públicos y resulta necesario para que los cargos públicos representativos puedan cumplir cabalmente las funciones que tienen encomendadas, no pudiendo estar sometido, en suya plasmación práctica, a criterios de oportunidad o conveniencia por parte de los Alcaldes. La obstaculación, restricción o perturbación del citado derecho previsto en el art. 77 de la Ley 7/1985, del 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y 226 de la Ley 5/1997, del 22 de julio, y Administración Local de Galicia, supone la lesión del derecho fundamental reconocido por el art. 23.2 de la Constitución, no admitiendo más limitación que la justificada para mantener el correcto funcionamiento de los servicios administrativos municipales. Asimismo debe de procederse a la expedición de copias de documentos concretos solicitados por los concejales cuando se den los requisitos exigidos –como es el caso- en el articulado del Real Decreto 2568/1986, del 28 de noviembre, por lo que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales.” Respuesta del Alcalde de Sada: Aceptada 5.- Recomendación de 2 de febrero de 2007, dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Fene para que se proceda, con urgencia, a arreglar la red de saneamiento municipal que afecta al edifico de la Avenida Y de ese Ayuntamiento. (Q/1520/06). Como sabe, este expediente de queja tiene su origen en el escrito que presentó en esta Institución D. J.A.P.P. en su calidad de Presidente de la comunidad de propietarios del Edificio X. Así, con fecha del 2 de noviembre de 2006, mediante el escrito que le adjuntamos solicitábamos de usted información sobre la posible solución al problema que nos formula el Sr. P. relativo a los problemas de filtraciones en los garajes de aguas residuales, posiblemente por un problema en la red general de alcantarillado. Así las cosas y toda vez que usted no nos había contestado en el plazo legal previsto al efecto, fue preciso hacerle un requerimiento con fecha del 18 de diciembre del pasado año, siendo así que con fecha del 26 de diciembre tiene entrada en esta Institución el informe requerido (fecha de registro de salida de ese Ayuntamiento del 20 de diciembre de 2006, nº 4438). En su escrito nos decía que nos adjuntaba informe emitido por el Arquitecto Técnico, a la vista de la solicitud presentada por la Comunidad de Propietarios de los edificios en cuestión, así como el escrito de denuncia de la Delegada Provincial de la Consellería de Sanidade (Denuncia Ambiental R.E. nº 6718, del 4/11/06). Le adjuntamos estos documentos. Estudiado el escrito del Sr. Arquitecto Técnico, el mismo concluye que las filtraciones en la red de saneamiento del edificio de la Comunidad denunciante tienen su origen en el atasco producido en la red de saneamiento secundaria, (que discurre por la calle X) y que acomete la general. Estando relacionado el atasco con el importante caudal de aguas pluviales que acomete la red y con el estado deficiente de dicha red que no evacua satisfactoriamente, se procedió, como medida cautelar por parte de AQUAGEST, S.A., a desatascar las redes de saneamiento. Por último dice el Sr. Arquitecto Técnico que “El Ayuntamiento deberá también realizar una limpieza de mantenimiento de la red separatista de pluviales existente, a la que deberán tener entroncado –en todo caso- las aguas de esta procedencia provenientes del edificio promovido por INMOPANS, S.L.”. Por lo expuesto en el informe referido y de acuerdo con el establecido en el artículo 32 de la Ley del Valedor do Pobo, le formulamos la siguiente recomendación “Que por ese Ayuntamiento se proceda de modo urgente a arreglar los problemas existentes en la red de saneamiento municipal que están afectando al edificio de la Avenida Y nº X de ese Ayuntamiento.! Respuesta del Alcalde de Fene: Aceptada 6.- Recomendación de 3 de mayo de 2007, dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pontecesures para garantizar a los miembros de la Corporación el ejercicio del derecho de acceso a la información y documentación obrantes en las dependencias municipales y, en su caso, a la reproducción de copias. (Q/1409/06). Ante esta Institución, mediante escrito de queja, compareció D. L.A.S.R., en su calidad de concejal de esa Corporación, con domicilio a efectos de notificaciones en el X, solicitando nuestra intervención. Recibido su informe, por nosotros reiteradamente solicitado, sobre la queja que había presentado en esta Institución el concejal D. L.A.S.R. y después de estudiar el mismo queremos participarle los siguientes extremos. La Constitución Española en su artículo 9.2 establece, entre otras precisiones, que "corresponde la los poderes públicos ... facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social" y, por lo que se refiere a la participación política, determina su artículo 23 que: "1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes". Sobre este último artículo el Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias, elaboró un cuerpo de doctrina siendo sus principios generales, en lo que aquí nos interesa, los siguientes: "El artículo 23.2. C.E. protege el acceso y el pleno ejercicio de las funciones públicas en condiciones de igualdad y de acuerdo con la Ley, y tiene una especial trascendencia cuando se trata de cargos y funciones publicas de carácter representativo, pues en tal caso la violación del derecho a acceder y ejercer la función y el cargo representativo afecta también indirectamente al cuerpo electoral, cuya voluntad representa, sobre todo cuando ... se trata de una Corporación Local cuya naturaleza representativa aparece definida en la Constitución..." (S.T.C. 163/1991, de 18 de Julio) Cuando se deniegan datos a los representantes políticos "el derecho fundamental afectado es el enunciado en el número 2 del art. 23 C.E. precepto que reconoce, asimismo, a todos los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, pues este precepto garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas". (S.T.C. 161/1988, de 20 de septiembre) El mismo Tribunal Constitucional insistió en el hecho de que la Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, tiene eficacia directa e inmediata, sin necesidad de esperar a que resulte desarrollada por el legislador ordinario en lo que concierne a los derechos fundamentales y libertades públicas (así S.T.C. 81/1982, de 21 de diciembre), aunque existen derechos fundamentales, como el del artículo 23.2, de "configuración legal". Siguiendo con el razonamiento, el Tribunal Constitucional también incorporó en su doctrina dos principios básicos: uno de ellos, derivado de la Constitución como norma suprema, y que consiste en que los titulares de los poderes públicos, al propio tiempo que deben de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución, tienen además un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con ella (S.T.C. 101/1983, de 18 del noviembre); el otro principio básico viene dado por el hecho de que, según el Alto Tribunal, "las leyes han de interpretarse en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental" (S.T.C. 69/1984, de 11 de junio). En este sentido nos interesa destacar que los Concejales, por el mero hecho de ser miembros del Pleno en los respectivos Ayuntamientos, tienen atribuidos unos derechos por la ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y desarrollados en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en delante R.O.F.) aprobado por Real Decreto 2568/1986, del 28 de noviembre así como por la Ley 5/1997, del 22 de julio, de Administración Local de Galicia, que se incorporan al status propio del cargo y, en virtud de esto, quedan protegidos por el art. 23.2 C.E al insertarse en este derecho fundamental. Entre el conjunto de derechos que poseen los Concejales figura el de poder acceder a la información y documentación de los asuntos municipales. En efecto, el artículo 226 de la Ley 5/1997, del 22 de julio, y el artículo 77 de la ley 7/1985 desarrollado por los artículos 14 y siguientes del R.O.F.-, establecen que "todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función", y en ese sentido concibe ese derecho como condición necesaria para que los Concejales puedan afrontar el ejercicio de las funciones públicas representativas, que tienen legalmente atribuidas, con un conocimiento cabal de los asuntos públicos locales que les conciernen. Además, el Tribunal Constitucional en varias sentencias (SSTC 5/1992, de 4 de febrero y 161/1988, del 20 de septiembre), consideró el derecho de información y documentación de los cargos públicos representativos como un verdadero derecho instrumental al servicio del más amplio de la participación política (art. 23.1 de la Constitución), al atribuirle carácter de medio imprescindible para que los cargos elegidos democráticamente puedan ejercer eficazmente sus cometidos, que deben estar orientados a la satisfacción de los intereses generales. Sobre este derecho del que nos venimos ocupando también se pronunció el Consejo dy estado y el Tribunal Supremo. En efecto el Alto Cuerpo Consultivo en dictamen de fecha 3 de julio de 1986 evacuado sobre el R.O.F., al referirse al mismo manifestó que "él art. 77 de la ley 7/1985, de 2 de Abril, no contiene ninguna limitación expresa al mismo", y más adelante añadió, "ha de tenerse en cuenta, en todo caso, que el derecho de acceso a la información de los miembros de las Corporaciones Locales no debe ser más restringido que el reconocido a los vecinos, o asociaciones para la defensa de los intereses de estos". El Tribunal Supremo se pronunció sobre el derecho a la información y el acceso a la documentación de los miembros de las Corporaciones Locales siendo de destacar, entre otras, las Sentencias del 27 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1988, 31 de junio de 1995 y 7 de mayo de 1996 que sostienen como línea argumental que la privación o minoración de ese derecho supone vulnerar el artículo 23.2 de la C.E. De especial relevancia y contundencia es lo que establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1996 (Sala 2ª). Así: "... En un Estado constitucional y democrático de Derecho, entendido como sistema de límites sustanciales impuestos jurídicamente a los poderes públicos como garantía de los derechos fundamentales, es tan relevante el principio de gobierno de las mayorías como el respeto de los derechos de las minorías. El derecho a la participación en los asuntos públicos es un derecho de todos, y por ello cuando a un representante de los ciudadanos que no forma parte de el Gobierno Municipal se le entorpece en el desarrollo de sus funciones impidiéndole el acceso a datos e informaciones a los que tiene derecho, se está cometiendo una acción gravemente censurable, que atenta a un principio básico en el funcionamiento de el sistema democrático ... . En un sistema democrático la oposición puede ser -y de hecho debe ser- molesta para quien ejerce el poder al realizar sus labores de control, pero ello no legitima en absoluto la utilización abusiva de las facultades de gobierno para entorpecer y obstaculizar su función impidiendo el ejercicio de derechos -como el de información- que las leyes expresamente reconocen y que son inherentes al ejercicio del fundamental derecho a la participación de todos los ciudadanos en los asuntos públicos" Así, el Concejal, una vez adquirida su condición, participa de una actuación pública, que se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos municipales, entre los que merece destacar los referentes a las actuaciones fiscalizadoras y de control de los órganos de gobierno municipales, así como los concernientes al análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, para documentarse con vista a la adopción de decisiones futuras. Dichas funciones no se podrán llevar a cabo con eficacia sí se les priva del conocimiento de los temas de la competencia municipal. De ahí que el derecho reconocido en el art. 77 de la ley 7/1985 y 226 de la Ley gallega 5/1997 no admita que pueda estar sometido en su ejercicio al criterio unilateral de los Alcaldes, a un "juicio de oportunidad”. Es más, su vulneración en la forma más agravada puede dar lugar al tipo penal previsto en el art. 542 del Código Penal. No obstante, expuesto lo anterior, es necesario efectuar alguna matización. Así, todos los derechos y, por ende, también los fundamentales, según constante doctrina del Tribunal Constitucional (por todas S.T.C. 91/1983, de 7 de noviembre) no son ilimitados y no cabe que puedan ser ejercidos de modo absoluto e incondicionado, ya que debemos tener en cuenta ciertos límites justificados en otros bienes y derechos que son precisos salvaguardar. De esta forma, en lo que aquí importa, conviene precisar que el derecho a la información y documentación que han reconocido los concejales no puede ser ejercido de forma tal que los servicios administrativos municipales queden afectados en su buen y regular funcionamiento, con las consecuencias desfavorables que se derivarían para los ciudadanos, circunstancia que se daría si el derecho del que venimos hablando, se llevara a cabo mediante una excesiva y desordenada petición de documentos e información obrantes en los archivos y registros locales. La ley no protege el uso abusivo del derecho (art. 7 del Código Civil) y por ello lo contemplado en el art. 77 de la ley 7/1985 y 226 de la Ley 5/97 de Galicia debe compatibilizarse con el normal discurrir de las tareas administrativas municipales evitando que estas se colapsen. De este modo el legítimo derecho que comentamos y que asiste a los miembros de las Corporaciones Locales, debe ser ejercido con equilibrio y proporcionalidad, para evitar que se produzcan efectos no deseados en el discurrir de la actividad administrativa municipal. Porque, en efecto, existen Ayuntamientos en el medio rural, con escasez de recursos personales y materiales que se ven imposibilitados para satisfacer con prontitud, sin que sufran retraso, la tramitación y despacho ordinario de los expedientes, las solicitudes de información y documentación que formulan los concejales, dado el volumen de la misma y el corto espacio de tiempo con que, en muchas ocasiones, cuentan para facilitarla. Por todo ello esta Institución, dentro de la complejidad del tema que tratamos, fuente de conflictos que pueden repercutir en la convivencia de los grupos políticos municipales, mantiene el criterio de que, siendo obligado garantizar el derecho de participación en los asuntos públicos (art. 23 de la Constitución) y el de acceso a la información y documentación municipales (art. 77 de la Ley 7/1985 y 226 de la Ley 5/1997. de Galicia) de todos los miembros de las Corporaciones Locales, sería conveniente que este último se regulase, en su materialización práctica, a través del correspondiente Reglamento Orgánico Municipal que, respetando la normativa básica en la materia, había podido adaptarla a la realidad y circunstancias de cada Ayuntamiento, tratando de compatibilizar así el ejercicio del derecho con el buen funcionamiento de los servicios administrativos municipales. El Reglamento Orgánico Municipal es el instrumento jurídico adecuado, dada su ductilidad, para regular con detalle el derecho de información y documentación que poseen los concejales y, en este sentido, se sugiere que las Corporaciones Locales que no cuenten con él, se doten del mismo, dando plena participación a todos los grupos municipales en su elaboración, para lograr el consenso que se traducirá en la ausencia de confrontaciones. Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con el art. 32.1. de la Ley del Valedor do Pobo, me dirijo la Vd. formulando la siguiente recomendación: “En el seno de las Corporaciones Locales -y de la suya en particular- hay que garantizar a los miembros que las integren el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información y documentación obrantes en las dependencias municipales y que afecten el ámbito de competencias locales, de acuerdo con los principios constitucionales descritos y las normas del régimen local, en la medida en que se trata de un derecho instrumental al servicio del derecho de participación en los asuntos públicos y resulta necesario para que los cargos públicos representativos puedan cumplir cabalmente las funciones que tienen encomendadas, no pudiendo estar sometido, en su plasmación práctica, a criterios de oportunidad o conveniencia por parte de los Alcaldes. La obstaculización, restricción o perturbación del citado derecho previsto en el art. 77 de la ley 7/1985 y 226 de la Ley 5/1997 de Galicia, supone la lesión del derecho fundamental reconocido por el art. 23.2 de la Constitución, no admitiendo más limitación que la justificada para mantener el correcto funcionamiento de los servicios administrativos municipales. Del mismo modo deben facilitársele, con carácter general, copia de la información municipal a los concejales para facilitarle su labor, salvo en los casos en los que la propia legislación local lo prohíbe.” Respuesta del Alcalde de Pontecesures: Aceptada 7.- Recordatorio de deberes legales de 14 de junio de 2007, dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Moaña para que se resuelvan, dentro del plazo legal establecido, las solicitudes que se presenten ante el Ayuntamiento. (Q/756/07). Como sabe este expediente se inició por la queja presentada por D. F.C.M. que ya, el pasado 22 de diciembre, le envió a usted una carta certificada solicitando la tala de unas palmeras en el paseo del Con sin que hasta la fecha de presentación de la queja (10 de abril del corriente) hubiese sido contestado a su escrito. Así las cosas le solicitamos a usted el correspondiente informe, que nos remite con fecha del 31 de mayo de 2007 (cuya copia le adjuntamos). Sobre el aspecto material de corta de las palmeras y las competencias para eso, no tiene nada que decir esta Institución, pero sí sobre el último apartado del informe por usted firmado en el que nos dice que es habitual “no mantener correspondencia con el solicitante”. Respeto a este último asunto queremos hacerle las siguientes reflexiones: Esta Institución se viene pronunciando de forma reiterada en sus informes anuales sobre la obligación de la Administración de contestar debidamente las reclamaciones o recursos que los ciudadanos le presenten, y así, nuestro texto constitucional en su artículo 103.1 establece taxativamente: “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”. En este sentido, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda. Precisamente, una de las más importantes se traduce en el deber de la Administración de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para una adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos. A este respeto, es necesario señalar la intención que, en relación con la problemática suscitada por el silencio administrativo, anima al legislador en la reciente reforma del procedimiento administrativo común. En la exposición de motivos de la Ley 30/92, del 26 de noviembre, LRXPAC, se señala literalmente que “el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares queden vacíos de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se organizó”. Asimismo se indica “el objeto de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirigen a ella; el carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que a obtengan en el plazo establecido”. Desde esta perspectiva, no debe olvidarse que el primero de los preceptos de la Ley 30/92, dedicado al silencio administrativo es el artículo 42, que se titula “obligación de resolver”, poniéndose de manifiesto en este precepto la importancia y primacía que quiso dar el legislador al deber de la Administración de dictar resoluciones expresas. En relación con este deber de la Administración de resolver expresamente, también es necesario hacer un breve comentario sobre los supuestos que el artículo 42 señala como exceptuados de la obligación de dictar resolución expresa, serían los procedimientos administrativos en los que se produzca la prescripción, la caducidad, la renuncia o el desistimiento, así como los relativos al ejercicio de derecho que sólo deban ser objeto de comunicación a la Administración, o aquellos en los que se produzca la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento. Considerando que en el supuesto concreto que motivó esta queja no se dio ninguna de las exenciones legales de resolver sobre lo solicitado y, por lo dicho anteriormente, esta Institución se dirige a V.S. de conformidad con establecido en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo, formulándole el siguiente recordatorio de deberes legales: “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 103.1 de la Constitución Española y en el artículo 42 de la Ley 30/92, del 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses todas las solicitudes que se presenten ante ese Ayuntamiento, o en su caso en el que había podido venir establecido en el procedimiento que resultarse de la aplicación, teniéndose en todo caso en cuenta la obligación legal de resolver las peticiones de los ciudadanos, y, para el caso que nos ocupa a los escritos presentados por el promotor de este expediente de queja.” Respuesta del Alcalde de Moaña: Aceptado 8.- Recordatorio de deberes lñegales y Recomendación de 18 de julio de 2007, dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Coirós para que los grupos municipales puedan usar locales del Ayuntamiento para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones vecinales y la conveniencia de establecer un régimen de utilización. (Q/672/07). Como usted sabe con fecha del 26 de marzo tuvo entrada en esta Institución escrito de queja firmado por Dª P.F.S., en su calidad de concejal-portavoz del grupo municipal del BNG en ese Ayuntamiento. En su escrito, esencialmente, nos indicaba que el pasado 11 de enero presentó a usted por escrito solicitud de uso del Salón de Actos del Edificio de usos múltiples, con el fin de mantener un encuentro con diferentes entidades, informándole tanto del horario como de las personas que asistirían a dicha reunión. Basaba dicha solicitud en lo previsto en el artículo 28.1 del ROF. Así las cosas y con fecha del 25 de enero, recibe escrito del Secretario General de la Corporación denegando el uso de las instalaciones por la no admisión de “actos de signo político de ningún partido político en los locales del Ayuntamiento”. Admitiendo por nuestro lado la queja a trámite, le solicitábamos en escrito del 26 de abril dirigido a usted que nos facilitase información sobre el problema que motivó la queja. Así las cosas, se recibe en esta Institución su informe de fecha 15 de mayo de 2007 en el que nos dice textualmente que “en este Ayuntamiento el Gobierno municipal tiene el hábito de no autorizar la realización de actos de tipo político en las instalaciones municipales, tanto del partido del gobierno como del de la oposición o de otros partidos”. Seguía participándonos que “en el local solicitado están programados cursos y actividades diversos que se verían afectados por un uso distinto de aquel para el que fue destinado”. Por último nos decía que para “actos de tipo político ya se señalan dos locales, a través de la Junta Electoral de Zona, que están a su disposición”. Este último apartado entendemos por esta Institución que está fuera de contexto ya que los locales solicitados en su día lo fueron el 11 de enero, cuando no había convocadas elecciones algunas. Además, la contestación denegatoria firmada por el Secretario General de la Corporación fue del 25 de enero, por lo que no cabe hablar de locales designados por la Junta Electoral, eso sí, contestándonos usted más tarde, el 15 de mayo, en plena campaña electoral. Creemos que se están confundiendo fechas y a quien corresponde autorizar el uso de locales por los grupos municipales, ya que en el momento de la respuesta denegatoria, repetimos, ni siquiera estaban convocadas las elecciones ni constituida la Junta Electoral. Ante todo lo expuesto –y como ya le participamos a la Federación Gallega de Ayuntamientos y Provincia en escrito del 23.07.1996 con el fin de su traslado a todos los Ayuntamientos– parece conveniente hacerle las siguientes reflexiones: El art. 28 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (en adelante ROF) establece que: “1. Los grupos políticos podrán hacer uso de los locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales del pueblo. 2. El presidente o el miembro corporativo responsable del área de régimen interior establecerán el régimen concreto de utilización de los locales por parte de los grupos de la Corporación, tiendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y el acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos”. El precepto referido trata de facilitar y hacer posible la función de participación política de los cargos públicos representativos municipales y su finalidad, igual que el art. 27 del ROF, responde al hecho de que los grupos municipales dispongan de los medios necesarios para desarrollar eficazmente su labor, conectada a los asuntos de competencia municipal. Nos encontramos aquí, también, con previsiones normativas que constituyen instrumentos al servicio del derecho fundamental de participación en asuntos públicos (art. 23.2 de la Constitución) y que deben ser interpretados en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (STC 67/1984, de 7 de junio). Dentro del conjunto de bienes, que forman parte del patrimonio de las Corporaciones Locales, figuran los denominados bienes de servicio público que son los destinados directamente el cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las entidades locales -como las Casas Consistoriales y, en general, edificios que sean de ellas– y aquellos otros edificios destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos (art. 74 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto–Legislativo 781/1986, del 18 de abril y art. 4 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, del 13 de junio). El uso de tales bienes se rige, en primer lugar, por las normas del Reglamento de Servicios de las Entidades Locales y, subsidiariamente, por las previsiones del Reglamento de Bienes según establece el art. 74.2 de esta disposición normativa general. De lo dicho se desprende que los edificios que integran el patrimonio de las Entidades Locales y que obedecen a la categoría de bienes de servicio público, están orientados al cumplimiento de finalidades públicas, de tal forma que el uso que se pueda efectuar de estos para otras actividades, como reuniones, sesiones informativas, etc., debe ser objeto de regulación en evitación de perjuicios para los intereses públicos. En este sentido parece oportuno establecer, en cada caso, un régimen de utilización de los distintos locales e instalaciones municipales por parte de los grupos políticos representados en los Ayuntamientos –derecho instrumental que poseen para hacer eficaz la participación política– el cual se debería adoptar previo acuerdo de las distintas fuerzas políticas con representación en las Corporaciones Locales ya que evitaría los conflictos que hubiesen podido surgir con tal motivo. De no existir acuerdo, las resoluciones de los órganos de gobierno municipal, recaídas sobre el tema en cuestión, deben estar presididas por la ausencia de arbitrariedad y de discriminación y, en todo caso, cuando denieguen el uso de los locales municipales deben venir motivadas. Por todo lo que antecede, y de conformidad con el establecido en el art. 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo me dirijo a Ud. formulándole las siguientes Resoluciones: Recordatorio de deberes legales: A los grupos políticos municipales representados en ese Ayuntamiento les asiste el derecho de usar los locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, (art. 28 del ROF) y, en la medida en que se trata de un derecho instrumental al servicio del derecho de participación en los asuntos públicos (art. 23.2 de la Constitución) hay que garantizarlo, pero, a su vez, tratando de conciliar el ejercicio de ese derecho con el destino de los locales que tienen la condición de bienes de servicio público, que no es otro que el de atender el cumplimiento de las finalidades públicas de competencia municipal. En todo caso, las resoluciones de los órganos de gobierno municipal sobre la utilización de los edificios locales deben estar presididas por la ausencia de discriminación y arbitrariedad y, cuando no autoricen el uso de las instalaciones deben estar suficientemente motivadas. Recomendación: En evitación de conflicto, se sostiene la conveniencia de que el régimen de utilización de los locales municipales en general, se debería regular previo acuerdo de los grupos políticos municipales con representación en ese Ayuntamiento y con amplia participación e intervención de estos en su adopción. Se debe también subrayar de un modo genérico el mandato contenido en el artículo 103 de la Constitución, en el que se señala que la Administración Pública servirá con objetividad a los intereses generales y actuará con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Respuesta del Alcalde de Coirós: Aceptados 9.- Recomendación de 10 de octubre de 2007, dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ferrol para que inicie expediente de responsabilidad patrimonial,, por los daños causados a la reclamante, y redacte un proyecto técnico para la reforma de las instalaciones de saneamiento en la zona de A Graña y Real Baja. (Q/1402/07). Le agradecemos la información suministrada, de la que damos traslado a la interesada Sra. P.S.. Asimismo, le formulamos una doble Recomendación, a la vista de la investigación practicada y conforme con el dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984, del 5 de junio. Primera Recomendación: Apertura de oficio de un expediente de responsabilidad patrimonial para indemnizar a Dª M.P.S. por la lesión causada en sus bienes y derechos. La motivación se recoge en los párrafos siguientes: Examinados los informes y la documentación complementaria obrante en el expediente de queja, se puede determinar: 1.- Las causas de las inundaciones sufridas. Los apartados 3 de los informes respectivos del Ingeniero Industrial y de la empresa mixta EMAFESA resultan clarificadores. 3. Que se trata, sin duda, de un problema de capacidad de la red existente, y de su salida hacia A Graña, derivado de la conexión a la instalación de alcantarilla de la calle Real Baixa de los caudales de aguas pluviales de la calle Blanco Amor, después de su pavimentación. 3.- Por la calle Real Baja de A Graña discurre una tubería de saneamiento de diámetro 400 mm de hormigón. Esta tubería debería actuar como saneamiento unitario, recogiendo sólo los vertidos aportados por las acometidas domiciliarias, que es para lo que fue diseñada. Sin embargo, recoge también las aguas pluviales por las bocas o sumideros, que son escasos y están deficientemente mantenidos, con lo cual no reúnen las mejores condiciones para recoger las aguas de lluvia, y menos si ésta es copiosa. El diámetro y la capacidad de esta tubería es insuficiente para recoger las aguas pluviales, pues fue diseñada para recoger las aguas residuales de origen doméstico solamente (es decir, lo que técnicamente se denomina saneamiento separativo). Pero en las obras de urbanización se conectaron también las pluviales. 2.- Las soluciones. Además de la solución puntual 1. Se podría considerar alguna solución puntual que proteja al inmueble sito en el número 45 específicamente en las situaciones de lluvia, a definir por los responsables municipales de urbanismo, existen dos definitivas coincidentes: 5. La solución pasa, necesariamente, por la reforma o adecuación de la instalación de saneamiento en la zona, previa la elaboración del correspondiente proyecto constructivo. 7. Las actuaciones correctivas ni son fáciles de definir sin un estudio y planificación adecuados del desarrollo urbanístico de la zona y del tipo de saneamiento que se quiere implantar, ni son fáciles de ejecutar por la estrechez de las calles, las pendientes pronunciadas y, en general, las especiales condiciones topográficas de la zona. Y, en todo caso, requieren una actuación de las autoridades y técnicos municipales que superan las competencias de EMAFESA 3.- Las consecuencias. Figuran recogidas en el informe de la policía municipal y en la documentación remitida, entre ella, la fotográfica. En ellas se evidencian unos daños y pérdidas que habilitan, a nuestro juicio, para reclamar la correspondiente responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, al amparo de los artículos 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, 139.1 a la 143 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por concurrir los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras las Sentencias 11 de octubre de 1975, 22 de noviembre de 1991, 11 de mayo de 1992, 24 de octubre de 1995, 12 de mayo de 1997 y 9 de marzo de 1999) tiene definidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: a) Lesión de bienes y derechos que han sufrido un daño antijurídico, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. El informe de la policía local resulta ilustrativo las viviendas presentan diferentes muebles afectados, si bien sus propietarios todavía no pueden cuantificar el alcance real de los daños ... los daños en esta vivienda (de Dª V.S.L.) son igualmente cuantiosos por tratarse de muebles de madera, si bien el olor a aguas fecales continúa en el lugar a pesar de que se han limpiado todas y cada una de las habitaciones del piso afectado. Esto sin contar con los daños personales sufridos por Dª Mª V.S.L., que precisó de una intervención quirúrgica en el hospital Arquitecto Marcide. b) Imputación a la Administración pública como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto, sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal. Basta con reproducir los apartados 2 y 4 de los respectivos informes del Ingeniero Municipal y de la empresa mixta EMAFESA. 2. Que, en efecto, existe un problema grave na instalación de saneamento na zona, que se manifesta en casos de avenidas de certa importancia. 4. A la tubería de saneamiento antes mencionada de C/ Real Baja de La Graña también descarga la tubería que baja por la Calle Blanco Amor. Esta calle de fuerte pendiente y bastante longitud desciende desde Brión hasta La Graña. La tubería de saneamiento tiene un diámetro de 315 mm y es de PVC. Esta tubería se diseñó para recoger las aguas residuales de origen doméstico solamente (es decir, lo que técnicamente se denomina saneamiento separativo). En las últimas obras de urbanización que se llevaron a cabo en la C/ Blanco Amor fue pavimentada toda ella, por lo que se ha creado una especie de rampa de agua de escorrentía importante cuando llueve que desemboca en la calle Real Baja y acaba en el punto del siniestro. Además, se instalaron sumideros de pluviales pequeños si tenemos en consideración la cantidad de agua que discurre por allí cuando llueve. A esto hay que añadirle que dichos sumideros no están suficientemente mantenidos puesto que la calle no tiene anchura suficiente para que pase el camión municipal de limpieza de sumideros. Esto, sumado a que su disposición (en el centro de la calle) y su tamaño (reducido) son inadecuados, hace que no sean eficientes "trampas" para el agua que corre en avalancha por la mencionada C/ Blanco Amor en momentos de fuertes precipitaciones. Además, estos aparentemente insuficientes e ineficaces sumideros también se han conectado a la tubería de 315 mm, con lo cual se agrava su insuficiencia para evacuar todo el caudal de agua pluvial que recibe. En definitiva, se ha desvirtuado de nuevo el uso inicial de saneamiento separativo, para el cual fue proyectado, por el de saneamiento unitario. c) Ausencia de fuerza mayor. Los hechos se vienen produciendo con reiteración desde el año 2004 siendo previsibles y evitables según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos (artículo 141.1 de la ley 30/92, ya citada). Se producen cuando la tubería de saneamiento de 400 mm de diámetro, -que debe actuar como saneamiento unitario, recogiendo solo los vertidos de las acometidas domiciliarias, que es para lo que fue diseñado-, ahora recogen también las aguas pluviales y las procedentes de las obras de urbanización que baja de la calle Blanco Amor. (Apartado 4 del informe de EMAFESA). Por tanto era previsible y evitable esta situación, como también la que se está produciendo en la zona de la Costa de Chamorro y zona Alta de Serantes por falta de una planificación urbanística en relación a las infraestructuras de pluviales, como se destaca en la nota adicional del informe de la empresa mixta EMAFESA. d) Que la reclamante no tiene el deber jurídico de soportar el daño. Este requisito viene reiterado en diversos dictámenes del Consejo dy estado, 14 y 21 de marzo de 1968, 26 de junio y 8 de julio de 1981, en el que se manifiesta lo siguiente: los daños causados por el mal funcionamiento de los servicios públicos, por lo común, cargas no indemnizables, que los administrados tienen el deber jurídico de soportar a causa de su generalidad; sin embargo, cuando la carga pasa de ser general a singular, y entraña un sacrificio excesivo y desigual para algunos de los administrados, se convierte en una lesión indemnizable, en razón a la particular incidencia dañosa de la actividad administrativa sobre el patrimonio del perjudicado. Esta mayor intensidad del sacrificio postula claramente el reconocimiento al administrado del derecho a obtener una indemnización compensatoria del daño sufrido, que, por su gravedad excepcional, no puede ser considerado como una carga general de obligado acatamiento. Como resumen de lo expuesto, se traslada la doctrina mantenida en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo 7156/1995, de 24 de octubre, cuya doctrina mutatis mutandi resulta aplicable a la lesión producida: Conforme a la prueba practicada en los autos, apreciada en su conjunto, la inundación se debió no tanto a la lluvia que cayó en aquella fecha –alcanzando una intensidad de 42 litros por metro cuadrado y, fundamentalmente, a la insuficiencia de la red de alcantarillado municipal, en la confluencia de la Avda. de la Constitución –en la que se encontraban los locales de negocios inundados- y la Avda. de la Montaña o carretera de Pasarón, alcantarillado que era incapaz de absorber las aguas pluviales, conjuntamente con las procendentes de los desagües lo que provocó su retroceso a través de las tuberías de evacuación de los inmuebles con la consiguiente inundación de los semisótanos de los edificios, como afirma la sentencia recurrida, deduciéndolo de la prueba practicada. Ello significa que los defectos del alcantarillado fueron la concausa decisiva y eficiente, por una defectuosa construcción de los mismos necesitados de ampliación para el desagüe del sector, sobre todo en circunstancias de lluvias abundantes. Por lo que hay que concluir que la causa determinante y adecuada de los daños producidos fue el funcionamiento anormal del citado servicio público de alcantarillado. Segunda Recomendación: Para evitar futuras lesiones que se puedan producir por nuevas fuertes lluvias y respetando, en todo caso, la autonomía local para la planificación y gestión de los servicios públicos de competencia municipal, entendemos procedente que se ponga en valor las propuestas técnicas formuladas y que se recoge en los correspondientes informes, o sea: - Elaborar el correspondiente proyecto constructivo para la reforma o adecuación de la instalación de saneamiento de la zona de A Graña y Real Baja - Acometer una planificación urbanística en relación con las infraestructuras que afectan a la zona de la costa del Chamoso y la zona alta de Serantes. Respuesta del Alcalde de Ferrol: Aceptadas 1.14 ÁREA DE MENORES 1.14.1 INTRODUCCIÓN Dentro del ámbito de las competencias que tiene asignado el Valedor do Pobo y de acuerdo con el espíritu y esencia de esta Institución, le compete de forma especial indagar y amparar, en su caso, la situación de los colectivos que precisan de especial protección, entre ellos los niños/as y adolescentes. La Ley 3/1997, de 9 de junio, de la familia, infancia y adolescencia (LGF) refleja un especial énfasis en la relación del Valedor do Pobo con los menores y así en su art. 9, además de la referencia genérica a la posibilidad de que los menores le presenten las quejas que crean convenientes, adscribe a uno de los Vicevaledores –desde noviembre de 2007 a la Vicevaledora 2ª Mª Dolores Galovart– de modo permanente a los asuntos relacionados con ellos, especificando de forma redundante y pormenorizada que el Vicevaledor responsable prestará especial atención a: “- Defender los derechos de la infancia y la adolescencia a todos los niveles. - Velar por el respeto de la legislación vigente en materia de protección de la infancia y adolescencia. - Propone, a través del Valedor do Pobo, medidas susceptibles de mejorar la protección de la infancia y adolescencia o de perfeccionar las ya existentes. - Proponer ante la sociedad gallega la información sobre los derechos de la infancia y adolescencia y sobre las medidas que se han de tomar para su mejor atención y cuidado.” De tales encargos que el legislador hizo al Valedor do Pobo no cabe la menor duda de que se trata de una nueva función especial que pone de relieve la preocupación del legislador por los “asuntos” de los menores, y que añade al Valedor do Pobo una responsabilidad muy concreta que se desmarca de las tradicionales funciones de un ombudsman, de intercesión en las relaciones administración/administrado. Lo que la LGF ordena al Valedor do Pobo es un encargo en toda regla de defender los derechos de los menores con independencia de las reclamaciones que estos puedan efectuar. Y también el proponer medidas de cambio e informar a la sociedad gallega sobre el estado de la cuestión, lo que, como decíamos, abre una vía autónoma de actuación en las funciones del Valedor do Pobo. Antes de adentrarnos en los pormenores de este capítulo dedicado a los Menores hemos de señalar, desde el punto de vista normativo, que el 29 de diciembre de 2007 se publicó la Ley Estatal 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional. Esta Institución valora positivamente esta ley porque facilita el marco normativo preciso para que la adopción se lleve a cabo con las máximas garantías respetando los derechos de los niños/as y su interés superior; tomando como ejes los principios de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Niños y el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, sobre protección de los derechos del niño y cooperación en materia de adopción internacional. También por medio de esta ley, y en virtud de los requerimientos del Comité de los Derechos del Niño, se ha procedido a la modificación de varios artículos del Código Civil suprimiendo la referencia a la facultad de corrección moderada que hasta ahora se reconocía a los padres y tutores. Desde el punto de vista de las actuaciones de la administración gallega en materia de menores ha de destacarse el impulso que se ha realizado con la aprobación del “Plan Estratéxico Galego da Infancia e Adolescencia 2007-20010”, que sigue la línea trazada por el Plan Estratégico Nacional de Infancia y Adolescencia 2006-2009, y que tiene como objetivo promover el bienestar de la infancia y adolescencia incrementando su calidad de vida y el pleno desarrollo de sus capacidades como sujetos activos de sus derechos. Se trata de una encomiable iniciativa –cuyas directrices compartimos en su totalidad y deseamos se pongan en práctica– que realiza un análisis cuantitativo y cualitativo de la población gallega entre 0 a 18 años y que persigue para los años 2007-2010 los objetivos siguientes: Programación de una prevención primaria; orientar las medidas de protección en contextos familiares normalizados, aplicar el acogimiento residencial como último recurso. El Plan gallego prevé los recursos económicos para la ejecución del mismo, que tendrán que ser aprobados en los próximos presupuestos de la Comunidad, y que ascienden a la cantidad total para toda la vigencia del Plan de 159.700.000 euros. Uno de los objetivos del Plan es la creación de un órgano colegiado, de carácter permanente, de participación, investigación, asesoramiento, análisis y estudio de las políticas de atención a la infancia. A tal fin se ha creado dicho órgano, el “Observatorio Galego da Infancia”. No nos cabe duda la importancia que puede tener para nuestra Comunidad la existencia y buen funcionamiento de este Observatorio por la carencia y confusión de datos que desde siempre ha existido sobre la realidad de nuestros menores, lo que dificulta enormemente un análisis objetivo de la misma y el posterior diseño de políticas eficaces en el ámbito de la infancia y juventud. Por último se ha de señalar que la Secretaria Xeral do Benestar invitó a esta Institución a integrarse en el nuevo organismo. Invitación que tuvo que ser declinada pues “....la independencia y autonomía que la Ley reconoce y exige al Valedor do Pobo, como mediador entre la ciudadanía y la Administración, desaconseja nuestra participación activa en un órgano compuesto por miembros de organismo de clara representación política, institucional y asociativa..., lo que no excluye ni un ápice nuestra disposición a colaborar en un futuro, desde nuestras competencias, con el Observatorio autonómico en todo aquello que sea menester, dada la sana finalidad que persigue.” El presente capítulo de Menores está dividido en tres partes. La primera parte, está dedicada a glosar pormenorizadamente las intervenciones importantes que hemos realizado durante 2007 en relación con las quejas recibidas con el objeto de supervisar la actuación de la Administración gallega en orden a la tutela de los derechos de los menores. En la segunda parte ofrecemos una visión general sobre cuestiones que consideramos relevantes por tener repercusión en la realidad de los menores y/o por generar alarma social. Los asuntos que hemos incluido son los siguientes: Menores violentos en las aulas, Menores extranjeros no acompañados, Menores con trastornos de conducta y Código de autorregulación en la televisión. En la tercera y última parte señalamos las actuaciones más importantes de la Institución en defensa de los derechos de los niños, las niñas y de los adolescentes, con el objetivo de ir consolidando esta función en la sociedad gallega, en los menores y en los sectores implicados con la infancia. 1.14.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACIÓN Durante el año 2007 se tramitaron en esta área 29 quejas. Iniciadas 29 Admitidas 20 69 % No Admitidas 7 24 % Remitidas al Defensor del Pueblo 2 7 % La situación de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 11 55 % En trámite 9 45 % A continuación pasamos a exponer la temática de las quejas relativas o que afecten a los menores de edad, comenzando por las cuestiones relacionadas con el área de Salud, Educación y la específica de Menores. 1.14.2.1 ÁREA DE SALUD. Entre las quejas que recibimos –que se señalan en el Área de Sanidad de este Informe– hemos de destacar las relacionadas con la situación de las urgencias pediátricas en los hospitales del SERGAS y con la sustitución de las ausencias reglamentarias de los pediatras y de los puericultores de plantilla de los centros de atención primaria. 1.14.2.2 1.2.- ÁREA DE EDUCACIÓN. Las quejas –especificadas en el Área de Educación del presente Informe– que destacamos en esta área se refieren a: - Educación infantil de 0 a 3 años. - Violencia y acoso en los centros educativos. - Transporte escolar adecuado para alumnos con problemas de movilidad. - Transporte escolar deficiente para los alumnos con domicilios alejados de la parada de autobús. - Atención y recursos especializados para menores superdotados. - Menús en comedores escolares para alumnos con algún tipo de intolerancia o alergia alimentaría médicamente documentada. - Desatención a los alumnos en los centros de enseñanza. 1.14.2.3 ÁREA ESPECÍFICA DE MENORES. 1.14.2.3.1 Datos a destacar. Como hemos señalado en 2007 ha habido 28 quejas que se refieren fundamentalmente al sistema de protección, a resoluciones judiciales en el ámbito de la familia (conflictos intrafamiliares y sus consecuencias sobre los derechos de los niños/as) y a los derechos del menor ante las nuevas tecnologías aplicadas a la información y a la comunicación. Este año no ha habido un aumento de las quejas relacionadas específicamente con el Área de Menores a pesar de las nuevas iniciativas en defensa de la infancia y de divulgación de la institución que hemos ido adoptando y que mencionamos en el último apartado de este capítulo, así como del trabajo más intenso en relación con los anteriores años que se está llevando a cabo en el Área de Menores. Entendemos que la razón de este no incremento de las quejas estriba en que todo el esfuerzo mencionado aún no ha dado sus frutos pues se ha llevado a cabo en los últimos meses del año, una vez asentado en sus funciones el nuevo titular de la institución. Estimamos que las cifras de quejas van a crecer para el próximo año por las razones antedichas y por las nuevas actuaciones programadas de acercamiento del Valedor a los menores, entre ellas destacamos la creación de una web específica para la infancia y del I Concurso “Valedor do Pobo” para los alumnos de Primaria y Secundaria de los centros de Galicia, sobre derechos humanos y en concreto sobre los derechos de la infancia; y la elaboración de un informe extraordinario sobre adopción y de un estudio sobre Puntos de Encuentro en nuestra Comunidad Autónoma. Del dato numérico de las 28 quejas, han de señalarse las siguientes particularidades: a) La mayoría de las quejas fueron presentadas por personas mayores de edad, salvo 2 que tuvieron por protagonista a los menores, las relacionadas con discrepancias con las resoluciones judiciales, una referente al sistema de protección y la otra al régimen de visitas. b) La totalidad de las actuaciones se iniciaron a instancias de ciudadanos/as, excepto 2 que se aperturaron de oficio, una a raíz de una noticia periodística referente a la difusión por menores de un vídeo publicado en diversas web y emitido en varias televisiones de ámbito nacional en el que se muestra una paliza a otro menor. La otra actuación que también se inició de oficio fue como consecuencia de una noticia en un medio de comunicación sobre falta de ayudas y lentitud en el proceso de adopciones especiales. c) Las quejas más significativas están relacionadas, al igual que el año pasado, con la protección de los menores y sobretodo con la adopción internacional, afectando lógicamente a instituciones y organismos relacionados con dicha protección. Es por ello que estamos elaborando un informe extraordinario sobre la adopción en Galicia. 1.14.2.3.2 Dación de cuentas. Este apartado pretende dar cuenta de lo actuado por la institución en relación a las quejas recibidas. - Quejas O.11.Q/24/07; O.11.Q/83/07; O.11.Q/93/07: Estos expedientes derivan de un mismo asunto, concretamente la situación en un centro de protección dependiente de la Xunta de Galicia de una menor ingresada en dicho centro después de haber interpuesto una denuncia por malos tratos de su madre y acoso de su padrastro. Dado que las cuestiones planteadas excedían de las facultades de esta institución por existir una actuación judicial no fue posible nuestra actuación, de conformidad con lo establecido en el art. 20 de la Ley del Valedor do Pobo; no obstante haciéndonos cargo de la trascendencia de la situación planteada remitimos en su día copia de las quejas al Juzgado competente para ayudar a la resolución del asunto. - Queja O.11.Q/35/07. Se refiere al descontento de un padre por los intercambios de juguetes realizados por su hijo durante la celebración de un mercadillo organizado por el Ayuntamiento de Outeiro de Rei. Remitida por dicho Ayuntamiento la información solicitada por esta institución se constató que era responsabilidad de los padres el velar por los intereses de sus hijos en el intercambio susodicho, sobretodo los de más corta edad y por ello se procedió al archivo de la queja por apreciarse la correcta actuación del Ayuntamiento. - Queja O.11.Q/133/07: Esta queja la plantea directamente al Valedor do Pobo una menor solicitándole su intervención en relación al régimen de visitas establecido judicialmente respecto a su padre. De la documentación que le solicitamos y nos envió el Juzgado competente de A Coruña resultó que la Audiencia Provincial de dicha ciudad desestimó íntegramente los recursos de apelación interpuestos respectivamente en su día por la madre y padre de la menor, manteniendo en lo fundamental el régimen de visitas fijado por dicho Juzgado. Ante estas resoluciones judiciales se procedió al archivo de la queja por no ser posible la intervención del Valedor do Pobo al tratarse de una cuestión de competencia exclusiva de las autoridades judiciales, pudiendo intervenir tan sólo en aquellos supuestos –que no es el que nos ocupa– de paralización o de dilación en el tramite de un proceso judicial. - Queja O.11.Q/752/07: Presentada por la directora de la Casa de Familia “Cruz Gómez” de Marín en relación con los problemas de integración laboral que han tenido dos menores extranjeros no acompañados debido al plazo de 9 meses que se les obliga a esperar para la concesión del permiso de residencia. Solicitada la preceptiva información a la Secretaria Xeral de la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar esta puso en nuestro conocimiento que “…desde que se procedió a la tutela de los menores se llevó a cabo la tramitación de los permisos de residencia y trabajo, a través de la Subdelegación de Gobierno ..”, que “...cuando la directora del referido centro remitió la queja , ya estaban en curso los trámites mencionados..” y que “…los menores ya no residen en el centro “Cruz Gomez”, por cuanto se les proporcionó formación con vista a su inserción laboral y actualmente los dos menores alcanzaron la independencia y están trabajando, por lo que ya no se encuentran bajo la tutela de la administración autonómica, aún que se les sigue haciendo un seguimiento de su evolución a través del programa MENTOR”. Al mismo tiempo que se solicitó el preceptivo informe a la administración antes señalada, se pidió la cooperación de la Delegación de Gobierno en Galicia, para que nos remitiese informe respecto a la interpretación que por el Ministerio del Interior se da al plazo de 9 meses que establece el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre. A la vista de que tal cooperación no ha sido posible por un problema competencial, esta institución tiene previsto dirigirse al Defensor del Pueblo por ser de su competencia el ámbito en que se desarrolla esta queja, de conformidad con lo establecido en el art. 38.3. de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo. Sin perjuicio de ello y de conformidad con la “Declaración sobre las responsabilidades de las administraciones publicas respecto a los menores no acompañados” suscrita por todos los Defensores del Pueblo de las Comunidades Autónomas del Estado en las XXI Jornadas de Coordinación (Octubre de 2006), entendemos que las administraciones competentes deben de empezar a documentar y tramitar la residencia cuando quede acreditada la dificultad de retorno con su familia, de acuerdo con el art. 35.4 de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, sin esperar a los 9 meses de plazo que establece el reglamento (RD 2393/2004, de 30 de diciembre), plazo que, de acuerdo con una interpretación conforme a ley debe ser considerado un máximo. - Queja O.11.Q/839/07: Que fue archivada de plano por no haberse subsanado los defectos formales que presentaba el escrito de queja, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.1 de la Ley del Valedor do Pobo. - Queja O.11.Q/944/07: La cuestión tratada en este expediente versa sobre la petición de intervención de una madre de una menor embarazada de 16 años por las medidas adoptadas por la Delegación Provincial de la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar de Lugo, una vez le hubo entregado la tutela de la misma, por entender que “…el Servicio de Menores dejó seguir con el embarazo a una menor de edad, con un trastorno psicológico y a que la niña se enfrente a una situación de esa magnitud…” cuando “…aún está a tiempo de abortar con una simple pastilla y la dejan seguir adelante. Todo mi infierno es culpa de la administración que no supo actuar a tiempo…”. Ante lo manifestado por la reclamante solicitamos informe a la Fiscalía y a la Delegación Provincial de la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar de Lugo, que tras recabar la información oportuna al técnico responsable del expediente, nos ofreció una versión que contradecía en parte lo manifestado por la interesada y que en conclusión establecía que: “1. Con fecha 19 de abril de 2007 se acuerda asumir la tutela de la menor y su internamiento en el Centro “Nosa Sra. dos Ollos Grandes” de Lugo, lo que supone la suspensión en el ejercicio de la patria potestad pero no en su titularidad. Conviene señalar que en comparecencia efectuada en las dependencias de esta delegación provincial la madre manifiesta que “entrego a la tutela del Estado a la menor embarazada”, y en el trámite de audiencia anterior a la propuesta de resolución manifiesta “estar de acuerdo con la asunción de la tutela de la menor por parte de la Administración para su seguridad ante la manipulación psicológica de personas ajenas a la unidad familiar”. 2. Sentado lo anterior, corresponde a los poderes públicos adoptar las medidas necesarias para garantizar a la menor una adecuada atención, la que por otra parte, dada su edad, es dueña de tomar las decisiones que afecten a su interés a la vista del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, estando la intervención administrativa guiada por el principio de la primacía del interés de la menor, debiendo siempre respetarse el derecho a la autonomía de su voluntad.” A la vista de las consideraciones antes indicadas y de la documentación aportada se procedió al archivo de la queja por considerar que las actuaciones de la administración no infringían el ordenamiento jurídico, no impedían ni menoscababan el ejercicio de los derechos y libertades de la menor, estando por el contrario encaminadas a defender su interés superior. - Queja O.11.Q/1038/07: Fue formulada por la abuela materna de una menor –que se encuentra en situación de acogimiento judicial de carácter simple no remunerado con dicha abuela– por entender que está sometida a un “desmesurado control” por parte de los servicios de protección del menor de la Delegación provincial de Pontevedra de Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar así como a un “constante acoso” por parte de los tíos maternos de dicha menor que tienen derecho a un régimen de visitas establecido en resolución administrativa. Remitida la preceptiva información por la Dirección General de Acción Social de la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar y confrontada con la documentación obrante en el expediente de queja se procedió al archivo del mismo pues se comprobó que no hubo infracción alguna del ordenamiento jurídico por parte de la Administración ni que por la misma se hubiese impedido o menoscabado el ejercicio de los derechos y libertades de la quejosa sino por el contrario se veló por los intereses superiores de la menor pues el régimen de visitas que se estableció se llevó a cabo en un primer lugar por un corto espacio de tiempo en el Punto de Encuentro, tutelado por el personal de dicho dispositivo “dado que inicialmente la abuela desconfiaba del trato que los tíos le pudiesen dispensar a la menor...”. “Transcurridos 6 meses de la puesta en marcha del régimen de visitas al que nos referimos, este servicio cuenta con un informe del equipo psicosocial del Punto de Encuentro “Aloumiño” que refleja la total normalidad en el desarrollo de las visitas…”, no apreciando entorpecimientos para que estos contactos se puedan llevar a cabo en un ambiente más normalizado, así como su ampliación horaria”. Y es que “….junto a la abuela los tíos maternos son los familiares más próximos y que muestran interés por el cuidado y la evolución de la menor. Dada la avanzada edad de la actual acogedora es importante que la menor cuente con los otros referentes por si fuese necesario valorar un reemplazo de sus cuidadores”. - Queja O.11.Q/1155/07: De un padre que protesta porque a su entender “..nos han quitado a nuestro hijo menor y no sabemos qué procedimiento ha de seguirse para rebatir sus acusaciones pues son falsas…”. Acusado por esta institución recibo del escrito de queja se comunicó al quejoso la necesidad de que nos informe sobre datos imprescindibles para la tramitación de la queja. Transcurrido un plazo más que prudencial desde tal petición se procedió al archivo de la queja puesto que el interesado no respondió a la misma. - Queja O.11.Q/1184/07: Fue archivada por solicitar la interesada a esta institución asesoramiento sobre cuestiones pendientes de resolución judicial relativas a la patria potestad y a pensión alimenticia acordadas en procedimiento de separación conyugal. - Queja O.11.Q/1212/07: Iniciada a instancias del Defensor del Pueblo Andaluz a instancias del padre de un menor “...afectante a la administración de Galicia a los efectos de que esa institución del Defensor del Pueblo tome conocimiento de la misma e inicié la investigación correspondiente, si lo estima oportuno...”. El interesado se quejaba ante el Defensor del Pueblo Andaluz de las dificultades que tenía para contactar con su hijo menor debido a las trabas que le ponía su esposa. Estudiada la queja se llegó a la conclusión y así se informó al Defensor Andaluz y al interesado, de que “...no podemos hacer nada al respecto, dado que excede la gestión de las funciones propias de esta institución al no existir actuación inadecuada de algún órgano administrativo y tratarse además de ciudadanos extranjeros, desconociéndose, por otra parte, la separación legal de los padres del menor y el paradero actual del mismo. Trataremos, no obstante, de hacer las gestiones privadas más idóneas para tratar de complacerle”. Como consecuencia de lo expuesto se procedió al archivo de la queja. - Queja O.11.Q/1268/07: En esta queja el interesado pide la intervención del Valedor do Pobo sobre dos asuntos de los que estaban conociendo los Juzgados competentes de Tui: uno se refiere a una denuncia que formuló contra la madre de su hijo por prohibirle verlo y otro al incumplimiento por parte de dicha madre de las medidas judiciales provisionales de separación conyugal. De conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Valedor do Pobo se procedió al archivo de la queja pues al estar pendiente una resolución judicial no era posible para esta institución el examen individual de la misma. - Queja O.11.Q/1563/07: Se procedió a su inadmisión a trámite pues según nos informó el propio interesado, estaba pendiente de una resolución judicial. (Art. 20 de la Ley del Valedor do Pobo). - Queja O.12.Q/1644/07: Esta queja se inicio de oficio a raíz de una noticia publicada en el periódico “La Voz de Galicia” sobre la falta de ayudas económicas y la lentitud del proceso de adopciones especiales. Remitida por la Secretaria Xeral do Benestar el preceptivo informe que se le solicitó, se puso en nuestro conocimiento que: “La Vicepresidencia, a través de la Secretaría Xeral do Benestar y en colaboración con la entidad “Iniciativas de Apoio a la Infancia ARELA”, puso en marcha en el mes de noviembre de 2005 el “Programa de adopciones especiales”. Este programa, como decimos, tiene como finalidad la sensibilización, formación y preparación específica de familias solicitantes o potencialmente solicitantes de adopción, hacía los menores que por su situación personal tienen dificultades añadidas de encontrar una familia en la que puedan integrarse plenamente y desenvolver todas sus potencialidades. Los beneficiarias del programa son los menores tutelados por la Xunta de Galicia que reúnan alguna de las siguientes características: - Ser mayor de ocho años. - Pertenecer a un grupo de tres o más hermanos. - Tener alguna discapacidad o enfermedad grave. - Tener cualquier otra característica que, al juicio de los técnicos de adopción, pueda dificultar su adopción. A través de este programa los técnicos de la asociación ARELA intervienen en el proceso adoptivo de menores de características especiales facilitando información, formando y acompañando a las familias adoptantes en las distintas fases de la adopción, pero el procedimiento adoptivo es el general y se gestiona por profesionales de la Administración Pública gallega. Este procedimiento administrativo es el establecido en los artículos 61 y siguientes del Decreto 42/2000.” Asimismo y en relación con la lentitud del proceso la Secretaria Xeral do Benestar informó que: “En aplicación de estos preceptos, el expediente de adopción se inicia por solicitud del interesado, que será valorado sobre sus capacidades para ser adoptante. Las solicitudes se valoraran según el orden cronológica de presentación, pero excepcionalmente se altera este orden cuando se necesite encontrar solicitantes adecuadas para un menor con características especiales. Una vez obtenida la resolución de idoneidad, en el supuesto de adopción nacional, los interesados son incorporados, en función de su edad, a una o dos listas en espera de que le sea asignado un menor en adopción. El desarrollo del sistema de protección de la infancia y la evolución favorable de las condiciones socio-económicas de nuestra comunidad junto con la baja de la natalidad que está a padecer tanto nuestro país como el resto de Europa, hacen que el número de menores adoptables disminuya, mientras que la demanda de solicitantes aumenta, produciéndose un incremento en el tiempo de espera de los solicitantes. La espera en la asignación de un menor de nuestra comunidad es un factor que debe valorarse en clave positiva, por el simple hecho de que significa que no hay tantos menores abandonados o con necesidad de ser adoptados. La selección de los adoptantes idóneos para la asignación de cada menor se lleva a cabo por los técnicos de adopción y tratándose de un niño/a que presente algún tipo de dificultad o característica especial, conjuntamente con los técnicos de la asociación ARELA. Una vez seleccionados los solicitantes idóneos para el menor, se formaliza un acogimiento preadoptivo, período de adaptación del menor a la familia. Cuando se trata de menores con especiales dificultades, la formalización del acogimiento preadoptivo no tendrá que ser inmediata, debiendo establecerse un plan de integración familiar progresivo en función de las necesidades del menor y la familia. Una vez verificada la adaptación positiva entre el menor y la familia acogedora, la delegación provincial emite la propuesta de adopción que presentará con la mayor brevedad posible, y en todo caso en el plazo máximo de un año, ante el juez competente para resolver la adopción. Por tanto, esta situación de acogimiento preadoptivo se puede prolongar, dado que al período necesario para determinar la integración del menor en la nueva familia hay que añadir lo que tarde el juez en dictar el auto constituyendo la adopción. Sin embargo debe quedar claro que la lentitud de los trámites a que se refiere el artículo del periódico no es mayor en la adopción de menores de especiales circunstancias que en cualquier adopción. El proceso es lento porque estamos a hablar de la vida de menores, de decidir la separación definitiva de menores de su familia de origen, y de determinar que la futura familia adoptiva es la mejor para el niño.” Por último y sobre la falta de ayudas denunciada, la mencionada Secretaria Xeral nos señaló que: “En la Comunidad Autónoma de Galicia no existen ayudas específicas para el fomento de la adopción. La idoneidad para la adopción se otorgó teniendo en cuenta la capacidad económica de la familia para hacer frente a la incorporación de uno o más menores a esta. Los adoptantes tienen derecho a percibir todas aquellas ayudas que con carácter general y con el objetivo de incrementar la natalidad, se prevén en la normativa estatal y autonómica para el nacimiento o adopción de hijos, así como las destinadas a promover la conciliación de la vida familiar y laboral.” Acusado el recibo del informe mencionado se procedió al archivo de la queja pues la situación de las adopciones en Galicia va a ser objeto de un informe extraordinario por parte de esta institución. - Queja O.11.Q/1734/07: Respecto al atraso en la tramitación del certificado de idoneidad y a la falta de información sobre la tramitación del expediente de adopción internacional por parte de la Delegación Provincial de Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar En contestación a nuestro escrito de solicitud de información el Director de Acción Social nos comunicó lo siguiente: “En contestación a su escrito de 5 de noviembre de 2007, con registro de entrada de 13 de noviembre, en el que se solicita información sobre el retraso en la tramitación de la resolución de idoneidad de adopción de la interesada, le comunico lo siguiente: la interesada presentó solicitud de adopción internacional con fecha 24 de noviembre de 2006 en la Delegación Provincial de la Vicepresidencia da Igualdade e de Benestar de Pontevedra. El proceso de valoración de Idoneidad comenzó el 29 de junio de 2007. Este primer contacto con la familia lo realiza un equipo de adopción temporal, contratado por acumulación de tareas. Los miembros del equipo causan baja por enfermedad y maternidad hasta la finalización de su contrato, razón por la que el expediente de los solicitantes tuvo que ser asumido; por otros técnicos. El nuevo equipo comprueba que en aplicación de la Circular de la Secretaria Xeral do Benestar de 2 de abril de 2007, por la que se dictan instrucciones para la tramitación de los procedimientos de adopción internacional, los solicitantes tienen que acreditar un período de convivencia mínimo de dos años. Por tal motivo, se les; requiere un certificado de convivencia para poder continuar el procedimiento de adopción. Los solicitantes presentan dicho documento en la Delegación Provincial de Pontevedra el pasado 11 de diciembre de 2007. En los últimos años se está produciendo un incremento progresivo del número de demandas de adopción de menores y consecuentemente del número de peticiones de informes relativos a la capacidad para adoptar de los solicitantes. Este aumento es mayor en adopción internacional, como consecuencia de la disminución de niños españoles susceptibles de adopción. Así, en este procedimiento se pasó de un total de 154 solicitudes en el año 2000 a 584 en 2006. Y solo en el primer semestre de 2007 se contabilizan 305 expedientes. La Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar viene realizando distintas actuaciones, que le suponen un importante esfuerzo, para tratar de dar cumplimiento a la normativa vigente que establece un plazo máximo de 6 meses para resolver sobre la idoneidad de los solicitantes de adopción. En este sentido, se reforzaron los equipos técnicos de adopción de las provincias de A Coruña y Pontevedra, mediante la contratación de equipos que, inevitablemente, tienen que tener carácter temporal, y la creación de un equipo de adopción en Santiago de Compostela. Asimismo, en este año 2007 para finalizar definitivamente con el retraso en la emisión de los certificados de idoneidad, la Vicepresidencia firmó un convenio de colaboración con los colegios profesionales de psicólogos y diplomados en trabajo social de Galicia para la emisión de estos certificados. Los equipos de adopción de la Vicepresidencia tienen una importante carga de trabajo que no solo deriva de los procesos de valoración dirigidos a la determinación de la idoneidad de los solicitantes, tanto de adopción internacional como de nacional. Los referidos equipos también deben realizar sesiones informativas previas a los interesados sobre el proceso de adopción y los requisitos exigidos por la normativa española y por la del país de origen del menor; los seguimientos sobre las adopciones constituidas, que en determinados países pueden extenderse hasta la mayoría de edad del adoptado y los procesos de integración y acoplamiento en adopción nacional. La labor de los equipos provinciales se complementa con la gestión realizada; desde Servicios Centrales de Vicepresidencia encargados de la gestión de los registros de adopción nacional e internacional, de la habilitación, supervisión y control de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional (ECAIs), de la tramitación de las solicitudes de adopción internacional, bien a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o de ECAI, así como de las preasignaciones de menores realizadas por los países. Por todo ello, efectivamente se producen retrasos en el conjunto de los expedientes de adopción internacional que no obedecen a situaciones concretas de los expedientes, sino que tienen un carácter estructural.” En nuestro escrito de respuesta al Director Xeral de Acción Social le comunicamos lo siguiente: “De la investigación que llevamos a cabo, constatamos lo siguiente: a) Que transcurrió un año desde la solicitud de la adopción internacional –24 de noviembre de 2006– hasta la celebración –17 de noviembre 2007– de la charla informativa. b) Que la entrevista para la valoración de la idoneidad tuvo lugar seis meses después –29 de junio de 2007–; pero no se vio completada por visita domiciliaria alguna por causa de que los miembros del equipo de adopción temporal contratado por acumulación de tareas, causaron baja por enfermedad y por maternidad hasta la finalización de sus contratos. c) Que a los solicitantes de la adopción no se les facilitó suficiente información sobre las mencionadas incidencias ni sobre el tiempo que tardaría su expediente en resolverse. d) Que los técnicos que asumieron el expediente comprobaron que en su momento no se informara a los solicitantes de la necesidad de acreditar un período de convivencia mínimo de 2 años, de acuerdo con la Circular de la Secretaría Xeral do Benestar de 2 de abril de 2007 y que por este motivo, la tramitación de su expediente se volvió a demorar pues se tuvo que requerir a los solicitantes de adopción que aportaran dicho certificado para poder continuar con el procedimiento de adopción; certificado que se presentó el pasado 11 de diciembre. e) Que a día de hoy, con el pertinente informe de idoneidad, el expediente de los quejosos se encuentra en Santiago de Compostela, en el Servicio de Menores de la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar. Sin prejuicio de constatarse que por parte de la Dirección General de Acción Social de la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar se consiguió en general una innegable mejoría para dar cumplimiento a la normativa vigente que establece el plazo máximo de seis meses para resolver sobre la idoneidad de los solicitantes de adopción, mediante el refuerzo de los Equipos Técnicos de adopción de carácter temporal en las provincias de A Coruña y Pontevedra; la creación de un Equipo de adopción en Santiago de Compostela y la firma de un convenio de colaboración con los Colegios Profesionales de Psicólogos y Diplomados en Trabajo Social de Galicia para la emisión de estos certificados, se constata en el caso de los interesados un retraso generalizado en la tramitación de su expediente que no puede ser justificado por la Administración con cuestiones organizativas en materia de personal de los Equipos de Adopción, pues dichas cuestiones deben ser previstas e integradas en la organización funcional del servicio administrativo que se presta y que, en ningún momento puedan amparar el incumplimiento de los plazos previstos en la Ley. Por todo ello y al amparo del artículo 32.1 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, se le formulan a usted las siguientes RECOMENDACIONES: 1º Que se extremen y modulen los mecanismos de control y supervisión de las gestiones administrativas que en materia de adopciones se llevan a cabo en el Servicio de Menores de las Delegaciones Provinciales de la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar, evitando con ello la mera constatación de una deficiente prestación del servicio público y que se adopten las medidas organizativas y funcionales necesarias para el cumplimiento legal de los plazos de resolución, evitando con ello que las incidencias propias de la movilidad del personal de los equipos de adopción, existentes también en otros ámbitos de gestión, determinen o amparen un retraso en la tramitación de los expedientes de adopción internacional y en definitiva un incumplimiento legal. 2º Asimismo y toda vez que de las actuaciones practicadas no resulta acreditada la suficiencia de información sobre las incidencias en la tramitación del expediente y sí la deficiente información dada sobre los documentos precisos a adjuntar para la mencionada tramitación, se recomienda que se proporcione a los solicitantes de adopción una adecuada y completa información en materia de adopción internacional así como sobre los trámites plazos e incidencias de sus respectivos expedientes. Agradeciéndole por anticipado la remisión a esta institución, en un plazo no superior a un mes, del informe referido en el artículo 32.2 de la Ley del Valedor do Pobo, en el que deberá poner de manifiesto la aceptación de estas recomendaciones, o en su caso, las razones que estime para no aceptarlas.” En respuesta a nuestro anterior escrito, el Director de Acción Social nos expuso lo siguiente: “1°.- Se convocan telefónicamente para una sesión informativa, con una periodicidad de 15 días. Si hay mucha demanda, en Vigo, incluso se hacen semanalmente. Estas sesiones duran más o menos dos horas y media. En las mismas, además de dar una visión general de la adopción se informa de los requisitos legales que han de reunir los solicitantes y se explica en que consiste el proceso de valoración de idoneidad indicando que en el plazo de 6 meses, se hará la valoración y se emitirá resolución y certificado de idoneidad. Por lo que respecta a la adopción internacional, se explica que los solicitantes han de reunir los requisitos de nuestra normativa y además los del país al que dirijan su solicitud. Se hace un breve resumen sobre el procedimiento y se da información de los trámites y singularidades de los países, sobre todo de aquellos con los que la Xunta de Galicia tiene mayor experiencia, así como de los requisitos exigidos para cada país. En relación con estos, se hace hincapié que en la mayoría de los países, no admiten parejas de hecho, pidiendo en varios de ellos matrimonios con una determinada antigüedad, o con convivencia demostrable (requisito que se observa que no reunían los interesados, ya que según consta en el informe psicosocial llevaban conviviendo desde el año 1997, pero sin poder acreditarlo. También indican en el informe que contraen matrimonio el 22/06/07. La información facilitada en estas sesiones es siempre oficial, enviada principalmente por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Naturalmente, siempre se deja un tiempo para que los solicitantes formulen preguntas acerca de algún país sobre el que tengan dudas. Como somos conscientes de la dificultad que supone para algunos solicitantes dirigir su solicitud a un país o a otro, se hace hincapié en que se pueden poner en contacto con las Ecais (entidades colaboradoras de adopción internacional), donde les informarán con mayor precisión, acerca de aquellos países para los que están habilitadas. En relación con lo anterior, y con el objeto de darles aun mayores facilidades, se les indica que en el momento de la presentación de la solicitud pueden poner un país y hasta el momento de la valoración buscar información a través de las Ecais, páginas recomendadas de Asociaciones de familias adoptantes, etc... Así lo hizo la referida familia, que en la solicitud consta Rusia y después fue valorada para Hungría. 2°.- Entrega de la documentación necesaria para presentar la solicitud. Junto con la mesura, se comentan todos los documentos necesarios, entre los que figuran el certificado de empadronamiento y residencia. En la experiencia diaria, se observa que hay muchas parejas que dicen que viven juntas pero no están empadronadas en el mismo domicilio. Según consta en el expediente que obra en esta administración, la mencionada familia acudió a reunión informativa el día 17111/06 y presenta solicitud dirigida a Rusia el día 24 de noviembre de 2006. A mediados de junio de 2007, es convocada telefónicamente para la valoración de idoneidad, pidiendo la pareja que se retrasara durante unos días, porque estaban con los preparativos de la boda. Esta tuvo lugar el 22/06/07 la entrevista de valoración se realizó el día 29/06/07. No es cierto que fueran a ninguna charla informativa el 17 de noviembre de 2007 (que coincide en sábado). Las dudas acerca de la elección o cambio de país, se aclaran siempre en las entrevistas de valoración de idoneidad. El día de la celebración de la entrevista el equipo técnico detecta que acaban de contraer matrimonio, y que no podían documentar una convivencia previa. Efectivamente, no habían sido informados de ese requisito el 17/11/06, porque la Circular de la Secretaría Xeral do Benestar es de abril de 2007. Desde ese momento y hasta el 11 de diciembre, se reitera telefónicamente en varias ocasiones la petición del mencionado documento. El proceso de valoración finaliza el día 11 de diciembre de 2007, exactamente el día en que los solicitantes aportan certificado de convivencia. En relación a la visita domiciliaria, señalar que es recomendable hacerla a todos los solicitantes, sobre todo, si en el mismo domicilio residen otros familiares, como progenitores o hijos de los solicitantes. En el caso de esta familia, al vivir solos, el equipo acordó obviar este paso, por no presentar dudas sobre su idoneidad, particularidad que se hizo también en algún otro caso. La información facilitada en la sesión informativa es genérica. En referencia a insuficiente información de las incidencias, señalar que es costumbre de los técnicos responder siempre a las preguntas que hacen los solicitantes de adopción. En relación al tiempo que tardaría su expediente en resolverse indicar que es muy difícil precisarlo, ya que depende de las singularidades de los países, por ejemplo: - País al que vaya dirigida la solicitud, así hay países que piden tutores, cartas de recomendación, etc. lo que prolonga el proceso. - Si van por protocolo público o por Ecai. - Si la Xunta tiene acreditada Ecai en Galicia el proceso es más rápido, si por contra deciden ir a un país con una Ecai acreditada por otra comunidad, se alarga el proceso, ya que es necesario solicitar la conformidad a la otra Comunidad. - etc d) En las sesiones informativas siempre se informa de los requisitos, aunque es mucha información a procesar y a veces no queda lo suficientemente clara. Como quedó expuesto anteriormente, siempre se deja un tiempo de ruegos y preguntas, donde cada solicitante puede exponer su situación personal se así lo considera, incluso se da la oportunidad de quedar al final, para ser tratado de modo individual. Por otra parte, se les facilita teléfonos de contacto, correo electrónico, etc. para solucionar posibles dudas que surjan a posteriori. e) El expediente de la mencionada familia tuvo entrada en Vicepresidencia el día 18/12/2007. Al día siguiente 19/12/2007, fue emitida resolución de idoneidad y enviada a la familia. En la mencionada comunicación se señalaba que en fechas próximas, sería emitido el certificado de idoneidad y el compromiso de seguimiento. Como ya quedó expuesto con anterioridad, los solicitantes dirigieron su solicitud a Hungría. En esta comunidad no tenemos acreditada ninguna Ecai que tramite con ese país, por lo que fue preciso pedir la conformidad a la Comunidad de Madrid, para que autorizara a la Ecai Mimo a tramitar el expediente. Por otra parte, el informe psicosocial, el certificado de idoneidad y el compromiso de seguimiento, necesitan ser legalizados con la apostilla única, para lo que fue necesario enviarlos al Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Ambos procesos suponen una demora importante en la tramitación del expediente. En cuanto a las recomendaciones hechas por ese Organismo, añadir que el tema de la adopción, es una preocupación constante para la Secretaria Xeral do Benestar, intentando siempre cumplir la legislación vigente, y teniendo siempre en cuenta el interés del menor y al mismo tiempo las demandas de los solicitantes. Por este motivo, se va a intentar que las sesiones informativas sean lo más completas y uniformes en las cuatro delegaciones provinciales de Vicepresidencia. También se está elaborando la implantación de una página Web, con información detallada y actualizada de todos los países con los que es posible tramitar una adopción internacional. Del mismo modo, y con el objeto de adaptarse a la nueva Ley de Adopción Internacional, de 28 de diciembre de 2007, se está a trabajar en la organización de cursos formativos para aquellas personas que estén interesadas en la adopción. Estas experiencias están a ser sumamente positivas en otras comunidades autónomas.” Completando la información sobre las cuestiones suscitadas por la Vicevaledora sobre la aceptación de la Recomendación 2ª que se formuló en su día, el Subdirector Xeral de Menores, nos comunicó que: “1. Se está redactando una nueva guía de adopción internacional para entregarle a los interesados que requieran información. En ella ya se hará referencia al nuevo procedimiento. 2. Esta información se hará en las Delegaciones Provinciales, conforme a criterios homogéneos. Ello no excluye que continuemos con la elaboración del simulador para la Web de gestión de la adopción, que constituirá otra vía mas de información. 3. El procedimiento de solicitud va ha ser objeto de modificación. Las personas que pretendan solicitar una adopción deberán inscribirse para realizar previamente el curso de formación de la Secretaria de Bienestar. Este curso se requiere para presentar la solicitud de adopción, en seguimiento de lo previsto en la nueva Ley de Adopción Internacional. 4. Los Cursos de formación se celebrarán centralizados o por provincias, en función de la demanda existente en cada momento. 5. El certificado que se emita tendrá una validez de un año para que los interesados presenten su solicitud formal acompañada de este certificado. A partir de esa fecha si no se hubiese presentado la solicitud de adopción, el Curso deberá realizarse nuevamente. En las próximas fechas le informaré de la evolución de estas medidas.” - Queja O.12.Q/1818/07: El escrito de queja de la interesada aborda dos temas diferentes. El primero se refiere a la actuación de dos funcionarios del Equipo de adopción de la Delegación Provincial de Vigo, ligada a su solicitud de que se investiguen los hechos relatados; el segundo está constituido por tres peticiones relativas a tramitación de su expediente de adopción internacional, concretamente, acceso al expediente, identificación de los funcionarios y asignación de un nuevo equipo de valoración. La información solicitada al respecto y remitida por el Coordinador del Servicio de Menores de Vigo de la Vicepresidencia fue la siguiente: “2°.- Los antecedentes del expediente objeto de la queja son en síntesis los siguientes: - En su expediente de adopción internacional, presentado en diciembre de 2003, obtuvo una valoración de idoneidad en sentido favorable, notifica en mayo de 2004. - En julio de 2007 es citada para actualizar su idoneidad y se le piden –por lo que aquí importa– informes médico y psiquiátrico, con diagnóstico y tratamiento. La interesada, pese ha considerar la petición extemporánea presenta certificados de diversos facultativos médicos en los que se afirma que presenta un correcto estado de salud. - El 24 de septiembre de 2007 es citada nuevamente, comunicándosele que se dispone de información de que se encuentra en una situación psicológicamente desfavorable para una adopción; se le solicita que autorice por escrito la gestión de una evaluación psiquiátrica o para contactar con el facultativo que la estuvo tratando durante los últimos años; la interesada no concede tal autorización a la espera de asesoramiento legal. La interesada manifiesta que vivió esta entrevista con la sensación de ser progresivamente presionada y la califica como acoso psicológico. 4°.- El art. 80 del Decreto 42/2000, de 7 de enero, por el que se refunde la normativa reguladora vigente en materia de familia, infancia y adolescencia (DOG de 6.3.00), modificado por el Decreto 406/2003, de 29 de octubre (DOG de 14.11.03) establece, por remisión del art. 90.2, que transcurridos tres años desde la declaración de idoneidad, deberá ratificarse la declaración; también señala que los solicitantes tendrán que comunicarle a la Delegación Provincial cualquier cambio que pueda influir en la valoración. Asimismo, se deberá realizar una nueva valoración en el caso de que variaran significativamente las circunstancias que la motivaron. En este expediente –además del transcurso de los tres años– hay razones que justifican la revisión de la valoración de idoneidad declarada inicialmente. Tal como se comunicó a la interesada, se recibió información con suficiente apariencia de credibilidad y verosimilitud, relativa a una posible carencia grave de aptitud psíquica de la solicitante, que de confirmarse podría implicar una modificación de la valoración de idoneidad por inexistencia de las condiciones de salud psíquica a las que se refiere el art. 33 de la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de la infancia y de la adolescencia (DOG de 20.06.97) y del art. 77.1.d) del Decreto citado, además de la ocultación y falseamiento de datos de la solicitud. La información fue facilitada presencialmente por persona que pidió confidencialidad sobre su identidad, en la que se afirma que la interesada estuvo siendo tratada durante años de una grave enfermedad por el psiquiatra Dr. Villamarín, el cual tiene consulta en la ciudad de Vigo. A tal efecto, conviene significar que la solicitante conserva intacta su posición en el expediente de adopción internacional y que, obviamente, las informaciones referidas no constituyen prueba ni demérito de ningún tipo. La Ley 3/1997 citada establece en su art. 6.2. que constituye un deber legal de los ciudadanos la colaboración con las autoridades en la promoción de actuaciones públicas orientadas a los fines de esta ley. Que esta colaboración se preste identificándose ante los funcionarios y pidiendo reserva sobre los datos de identidad, no debe invalidar la reserva que debe mantenerse; paralelamente el personal de la Administración tiene un deber de confidencialidad sobre los datos que conozca como consecuencia de su actividad. No nos encontramos ante una denuncia anónima, como se dice en el escrito de queja, aunque la normativa de menores recoge en algunos casos la garantía de reserva absoluta y anonimato en relación a las personas que prestan su colaboración, así, en el Decreto 42/2000 citado, que desarrolla entre otros la Ley 3/1997. La situación actual del expediente se concreta, de una parte, por las conservación intacta de la posición de la solicitante, y de otra por la información creíble y verosímil referida. La existencia de esta información tiene unas consecuencias, como entendieron acertadamente los técnicos que tramitan el expediente, y esto por las siguientes razones. - La adopción es "ofrecer una familia a un niño y no un niño a una familia", tal como gráficamente señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 26 de febrero de 2002. El Tribunal deriva de esta constatación que el Estado –en este caso a Comunidad Autónoma competente– debe velar para que las personas escogidas como adoptantes sean las que puedan ofrecer, en todos los ámbitos, las condiciones de acogida más favorables; y concluye con la supremacía del interés del menor como criterio al que se debe otorgar una particular importancia. - Esta administración es conocedora de la responsabilidad que asume y de la importancia que tiene la emisión del certificado de idoneidad, pieza clave en el procedimiento de adopción internacional, al constituir la base de la atribución efectiva de un menor a una familia. - En consecuencia, cualquier duda que se presente sobre la idoneidad de un solicitante tiene que ser aclarada de modo definitivo, máxime si se cuestiona la capacidad psíquica. Esto es coherente además con la actuación cotidiana de esta Administración, que frecuentemente tiene que declarar el desamparo de un menor por imposibilidad del titular de la patria potestad derivada de la incapacidad psíquica. Todo lo anterior, y una mínima prudencia, obliga a descartar, mediante las correspondientes pruebas, cualquier duda sobre la incapacidad psíquica de la solicitante, preservando el superior interés del menor que eventualmente se le pudiera asignar y de modo que no se produzca indefensión a la interesada. La interesada no aportó el informe pedido en la última entrevista que mantuvo con los técnicos en la Delegación provincial. Asimismo, se consideró procedente la realización de una evaluación psiquiátrica. En cualquier caso, se trata de pruebas que precisan de la colaboración y participación de la interesada, de modo que su negativa expresa o tácita a colaborar tendría como resultado la imposibilidad de continuar con el expediente. 5°.- En relación con el segundo tema formulado por la interesada, que comprende tres peticiones, hay que señalar lo siguiente: . No puede haber ninguna objeción al acceso a su expediente, en el día y hora que se acuerde con la correspondiente unidad administrativa. . Tampoco existe nada que objetar a facilitar la identidad de los funcionarios a los que se refiera la interesada. . Por contra, no se puede acceder a la asignación de un nuevo equipo de valoración, por carecer de justificación y no existir ninguna circunstancia que evoque las causas de abstención o recusación de los funcionarios. En base a todo lo anterior, a la normativa citada y demás de aplicación ACUERDO PRIMERO.- Que del examen de los hechos objeto de la queja y en base a lo anteriormente expuesto, no se aprecia irregularidad en la revisión de la idoneidad y petición de pruebas adecuadas para aclarar la aptitud psíquica de la solicitante y en aplicación del principio de favor filli, SEGUNDO.- No hay ningún inconveniente en que la interesada pueda tener acceso al expediente y facilitar el número profesional de los funcionarios a las que se refiera la solicitante. TERCERO.- No se accede al cambio del equipo de valoración. CUARTO.- Dentro del trámite de revisión de la valoración de idoneidad en su expediente de adopción internacional, y en base a los artículos 80 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y porque la naturaleza del procedimiento la exige, se le requiere para que en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de esta modificación, aporte la siguiente documentación: Informe sobre la presunta enfermedad, diagnóstico y tratamiento del psiquiatra que, según la información que nos fue suministrada, la estuvo tratando durante los últimos años: Dr Villamarín; o en su defecto autorización expresa por su parte para que desde esta Administración podamos recabar dicha información médica del antedicho facultativo. Se le advierte, que si no se aporta esta documentación en el plazo indicado, en base a los artículos 90 y concordantes del Decreto 42/2000, de 7 de enero, modificado por el Decreto 406/2003, de 29 de octubre, el equipo técnico de la delegación, en el trámite de revisión, no podrá mantener el informe favorable de valoración de idoneidad emitido inicialmente, dándose traslado de tal circunstancia a la Secretaría Xeral do Benestar, para que, si es el caso, resuelva desfavorablemente su solicitud de valoración de idoneidad.” Por la información mencionada y documentación obrante en el expediente entendimos que la actuación del Servicio de Menores fue correcta, ajustada a la legalidad y que tuvo en cuenta, como criterio primordial, la supremacía del interés del menor por lo que en consecuencia procedimos al archivo de la queja. - Queja O.11.Q/1174/07: La cuestión planteada por el padre de una menor sobre el incumplimiento de un régimen de visitas fue archivada por tratarse de un tema en sede judicial y además referente a una menor residente fuera de nuestra Comunidad Autónoma. - Queja K.10.Q./1207/07: De la madre de una menor que solicita la intervención del Valedor do Pobo pues desconocía si como consecuencia de una resolución judicial la Fiscalía de Menores había realizado algún tipo de actuación para la protección de su hija. Remitidas sendas informaciones, interesadas por esta institución, por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y por la Delegación provincial en A Coruña de la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar resultó que por resolución de la referida Delegación se había acordado el archivo del expediente de protección, reabierto a instancias de la Fiscalía de Menores, por entender que no existía una situación de desprotección que pudiera dar lugar a la adopción de alguna medida de protección. Una vez que se puso en conocimiento de la interesada la información mencionada se procedió al archivo de la queja. - Queja O.11.Q/1839/07: Formulada por los padres de un alumno de la Escuela Infantil de Os Rosales, A Coruña, respecto a la prohibición de dicho centro de entregar, con la autorización de sus padres, a dicho alumno menor de 3 años de edad a su hermana también menor. El Ayuntamiento de A Coruña en contestación a la solicitud de información que le formulamos nos indicó lo siguiente: “1º.- La prohibición de entregar niños menores de tres años a otros menores de edad se hace constar expresamente en el Reglamento de Régimen Interno (RRI) de la EIM Os Rosales en su art. 11, cláusula 5°. 3º.- Este RRI formó parte, como es preceptivo, de la documentación remitida por este Ayuntamiento a la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar para solicitar y obtener la Licencia de Inicio de la actividad de la escuela. Por lo tanto está legítimamente en vigor, sancionado por la autoridad competente en la materia, que es la mencionada Vicepresidencia. 4º.- El acto de solicitar la matricula de un niño en el centro supone la aceptación por parte de la familia de todas las condiciones de funcionamiento del mismo. Esta aceptación por parte de la familia es voluntaria, porque libre y voluntaria es su decisión de solicitar la matricula en el mismo, y, por tanto, del cumplimiento de unas normas libremente aceptadas no se puede seguir la violación de ningún derecho. 5º.- La Dirección del centro ha solicitado a la Inspección de la Vicepresidencia información por escrito que confirme que la existencia de un permiso firmado por los padres de un menor libera, de hecho y de derecho, a la dirección del centro de toda responsabilidad. 6º.- Mientras no se reciba en la escuela un documento de esta naturaleza debe de seguirse aplicando en todos los casos lo establecido en el RRI. 7º.- El tema en litigio, extremadamente grave y delicado, supera el nivel de problemática y circunstancias individuales de una familia. Por ello debe ser tratado con una normativa clara y aplicable de forma igual a todos los casos.” Solicitada a la Inspección de la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar remisión del informe que le fue solicitado por el Consejero Técnico de Educación del Ayuntamiento de A Coruña “…que confirme que la existencia de un permiso firmado por los padres de un menor libera, de hecho y de derecho, a la dirección del centro de toda responsabilidad” respecto a la queja mencionada se nos remitió el siguiente informe elaborado por los servicios técnicos de la Subdirección Xeral de autorización e inspección de centros: 1. “Centro de atención a la infancia Escota Infantil "Os Rosales" dependiente del Ayuntamiento de A Coruña, cuenta con el preceptivo permiso de inicio de actividades de fecha de 28 de febrero de 2007, para poner en funcionamiento 7 unidades de primer ciclo de educación infantil 0-3, posteriormente el número de unidades se amplió hasta hacer un total de 9 por resolución de 24 de septiembre de 2007. 2. De conformidad con lo dispuesto en la normativa en vigor en la documentación adjuntada por el Ayuntamiento de A Coruña se remitía el reglamento de Régimen Interno del centro. 3. Artículo 20.4.b) del Decreto 329/2005, de 28 de julio, por el que se regulan los centros de menores y los centros de atención a la infancia, estos contarán con un reglamento de organización y funcionamiento a disposición de los/as usuarios/as debiendo figurar una copia o resumen en un lugar visible de la entrada. En el se contendrá como mínimo: la actividad desenvuelta, normas de uso, derechos t deberes de los/as usuarios/as, organización de personal y tarifas aplicables. 4. Reglamento de régimen interno que, según dispone el artículo 20.1.d del Decreto 143/2007, de 12 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de los programas y de los centros de servicios sociales deberá someterse a aprobación administrativa, y que, entre otros deberá contener los siguientes extremos: "Normas de funcionamiento...........” 5. Ayuntamiento procedió a elaborar el Reglamento de Régimen Interior de la Escuela Infantil Municipal de "Os Rosales; reglamento que se elaboró teniendo en cuenta el contenido mínimo exigido por la normativa en vigor, siguiendo en todo caso la Orden de 3 de julio de 2000 por la que se aprueba el contenido mínimo del Reglamento de régimen interior de centros de atención a la primera infancia. 6. Teniendo en cuenta que los usuarios del centro deben conocer su reglamento de régimen interno y por lo tanto las normas en el contenidas, no resultaría procedente autorizar actuaciones que contraviniesen lo dispuesto en estos. Normas que fueron aceptadas por los padres en el momento de efectuar la inscripción del menor. Por todo lo anterior parece que la actuación del centro es ajustada a lo dispuesto en sus normas de funcionamiento, y en este centro directivo aun no se recibió escrito ningún del Consejero Técnico de educación del Ayuntamiento. Únicamente se recibió mediante fax, escrito de la directora del centro solicitando información a este respecto.” A su vez, la Escuela Infantil Municipal “Os Rosales” nos comunicó lo siguiente: “Los hechos son los siguientes: - A principios del curso 2007/08, los padres, solicitan que su hija (menor de edad) pueda recoger a su hermana. - Les informamos que nuestro Reglamento Interno (le adjuntamos copia del artículo) no permite que un menor recoja a un alumno. - No en tanto, insisten en entregarnos a través de la APA una autorización firmada por ellos en la que nos permiten que entreguemos la niña a la hermana y, al mismo tiempo, nos eximen de toda responsabilidad. - Cuando la APA nos entrega la autorización, les comunicamos lo mismo que a ellos: que nuestro Reglamento interno no permite la recogida de los alumnos por menores. Los motivos que tiene la Escuela para incluir dicho artículo en su Reglamento, son los siguientes: - En primer lugar, queremos destacar que nuestra decisión no obedece a un capricho y no está en nuestro ánimo ni vulnerar el derecho a la tutela ni menospreciar la palabra de nadie, cosa que además creemos que no hicimos. Y si los padres de la niña lo entendieron como tal, les pedimos sinceras disculpas. - En segundo lugar, tenemos serias dudas de que la autorización sea válida. Expuesta esta cuestión a un abogado, nos informa de que un juzgado podría llegar a considerarla nula. Y, aunque la autorización a la menor fuese válida, podría ser nula la exención de responsabilidad de los padres de cara a la Escuela y, llegado el caso, podrían igualmente denunciarnos. - Por último, en relación con la capacitación de los menores, el código civil, aunque les reconoce plena capacidad jurídica, si restringe su capacidad de obrar, y es en ese punto donde tenemos dudas. Un menor, por ejemplo, no puede ser tutor. O por poner otro ejemplo, el art. 157 dice "el menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor". Es decir, si la menor fuese la madre de la menor (en el caso de no tener padres) tendría ella misma un tutor. ¿No es bastante esclarecedor este artículo sobre la capacidad de los menores? Además creemos que este asunto no presentaría ninguna duda si en lugar de tener la menor 15 años, tuviese 7. En ese caso todos tendríamos claro que la Escuela no podría admitir dicha autorización. Pues bien, la ley distingue entre mayores y menores de edad, sin hacer distinción –a los efectos que nos interesan– entre los de 7 y los de 15. Por otra parte, en el caso de que el criterio no fuese la mayoría de edad, ¿qué otro se podría utilizar? ¿La madurez, por ejemplo? ¿No sería ese un criterio demasiado discrecional? ¿Quién la establece? Desde que se expuso este asunto a principios de curso, la Escuela hizo consultas en diferentes ámbitos: Consultamos con el servicio de Educación del Ayuntamiento de A Coruña, que nos dice que salvo que haya una norma de rango superior que diga lo contrario, nuestro precepto tiene perfecta validez. - Consultamos a la FETE–UGT (Federación de Trabajadores de la Enseñanza), donde nos informan que ese asunto se trató en diferentes comisiones y que no hay nada establecido de modo firme, es decir, no hay ninguna autorización expresa y escrita de la Xunta en la que se diga que sea suficiente una autorización de los padres para que un menor pueda recoger a un niño. - Consultamos a otras Escuelas, la mayoría de las cuales tampoco admiten que sean los menores los que recojan a los alumnos. Y, finalmente, nos pusimos en contacto con el Servicio de Inspección de la Xunta quien, después de consultarlo con sus asesores legales, viene de decirnos que nuestro artículo tiene perfecta validez y que, efectivamente la autorización de los padres no es válida. Como esta conversación fue telefónica, estamos a la espera de recibir la respuesta por escrito. En cuanto la tengamos se la haremos llegar. De todos modos, la persona con la que contactamos es doña Ana Pérez Pardo, Jefa del Servicio de Inspección en las áreas de Familia y Mujer.” Estudiada la información y documentación recabadas se procedió al archivo del expediente. La razón de ello estriba en que de la documentación que ustedes nos remitieron no resulta que por parte de la dirección de la Escuela Infantil Municipal Os Rosales se vulnerara o menoscabara algún derecho fundamental o libertad pública reconocidos constitucionalmente, así como tampoco que la actuación administrativa que ustedes denuncian no se ajustara a los principios de legalidad y eficacia que deben presidir siempre la actividad de las administraciones públicas, tal y como exige el artículo 103.1 de nuestra Constitución. De acuerdo con el artículo 154 del código civil, los menores no emancipados estarán bajo la potestad del padre y de la madre, es lo que se denomina patria potestad, que tiene que ejercerse siempre en beneficio de los hijos, es decir el hecho de que los padres ostenten la patria potestad no quiere decir que estos puedan tomar las decisiones que deseen sobre los hijos, sino que estas han de pasar por el filtro de que su ejercicio tiene que ejercerse siempre en beneficio de los hijos y comprende facultades y derechos. Son pues los padres los que en cada caso han de valorar si el ejercicio práctico de la patria potestad cumple esos cánones de interés para los hijos. Entre esas potestades está, y es una de las más importantes, la de elixir el colegio o la escuela que crean más conveniente. Pero una vez optado por el colegio no cabe duda de que este tiene un ámbito de discrecionalidad educativa y organizativa de su actividad, lo que implica una cesión del ejercicio práctico de la función de guarda y custodia. Esa custodia, como decimos, se hace por una delegación de los padres, pero una vez que estos la otorgan, su organización depende exclusivamente del centro, sin perjuicio de los controles que se puedan realizar. Es decir, los padres ostentan el derecho de elixir colegio para los hijos, pero no tienen el derecho de establecer el modus operandi de como debe organizarse el tiempo en que los menores están en el colegio y por ello la dirección del centro debe de responsabilizarse del uso de ese período de tiempo. Así las cosas, la responsabilidad del colegio, que se concreta en el tiempo del horario escolar, vino regulándose por la existencia de un reglamento que en este caso señala que la entrega de los niños tiene que ser a los padres o a una persona mayor de edad, en su caso, pero no a un menor de edad. Y ello obedece a una lógica de que a un menor de edad no se le puede responsabilizar plenamente del cuidado de otro menor. No cabe duda que debe cumplirse el reglamento, que por lo demás y por lo que se refiere a la disposición de la que estamos hablando no puede ser tachado de arbitrario, sino al contrario de garantista para el menor y por ende para su familia. Tenemos que señalar que no hay que confundir el derecho genérico que tienen los padres sobre su hijo y el derecho en concreto que tienen fuera del colegio de otorgar el cuidado de su hijo a un menor con las obligaciones que el propio colegio se autoimpuso en su reglamento de régimen interior. Es mas, podría perfectamente darse el caso de que las autoridades colegiales entregasen el niño a sus padres a la salida del colegio y acto seguido estos encomendasen su cuidado a un menor de edad, y es muy posible que ambas actuaciones fuesen correctas. En resumen, los padres no tienen atribuciones practicas desde que depositan al menor en el colegio hasta que lo recogen, de acuerdo con las normas del propio colegio. Con esta información que les trasladamos, y agradeciéndoles la confianza que nos demostraron, procedemos al archivo de este expediente de queja. - Queja O.12.Q/1895/07: Una madre nos pregunta qué hacer ante los presuntos malos tratos físicos que su hijo menor sufre en el colegio al que asiste. La queja fue archivada pues la interesada telefónicamente nos comunicó que el tema ya estaba solucionado por la APA y que no deseaba que continuáramos con la tramitación de la misma. - Queja O.12.Q/1927/07: Esta queja fue presentada por la Coordinadora del Área legal, Área de Acción contra la explotación Sexual comercial Infantil (ACIM–ECPAT–España) sobre difusión por parte de Telecinco y Antena 3 –ambas cadenas de televisión de ámbito nacional– y de la página web del diario 20 Minutos, de imágenes de violencia entre iguales, fue remitida al Defensor del Pueblo por ser de su competencia el ámbito en el que se desarrolla la misma (art. 38.3 Ley del Valedor do Pobo). Sin perjuicio de ello se inició un expediente de queja de oficio, en aplicación de lo dispuesto en el art. 16 de dicha Ley, como consecuencia de las noticias contenidas en diferentes medios de comunicación sobre la brutal paliza recibida por un menor en Boiro y que fue grabada y difundida a través de teléfonos móviles y por otros medios; sobre la difusión de una agresión a un niño de 15 años en Nigrán; sobre la difusión en Internet de un vídeo con una pelea de dos compañeros de un centro escolar en Tomiño; sobre la circulación en Ribeira de vídeos de una pelea y de una chica desnudándose, o sobre la lucha de un padre de Móstoles (Madrid) para conseguir que se eliminara un vídeo colgado en Internet en el que se hacía mofa de su hijo disminuido psíquico. Se trata de una actuación de oficio, cuyos resultados se darán a conocer en el siguiente Informe Anual, dirigida a determinar si el tratamiento legal que se da a este tipo de conductas es adecuado para proteger los derechos de las personas afectadas, en especial cuando son menores o pertenecen a algún colectivo que merezca un grado de protección añadido. - Queja 12.Q/1944/07: De la Secretaria General de la Federación de Asociaciones para la Prevención del Maltrato Infantil (FAPMI) con el mismo contenido que la anterior queja por lo que al igual que la misma y por los mismos fundamentos, fue remitida al Defensor del Pueblo por ser de su competencia. - Queja O.12.Q/1991/07: En la que un padre de un menor solicita nuestra intervención respecto al mantenimiento por parte de la Xunta de Galicia de la tutela pública de su hijo. Recabados los preceptivos informes a la Delegación provincial da Vicepresidencia de Pontevedra, se procedió al archivo de la queja por ser un asunto pendiente de resolución judicial y considerar que no se encontraba dentro de las competencias que tiene atribuidas esta institución. -Queja 12.Q/2149/07: Del padre de un menor adoptado sobre publicación en el Informativo de la Mañana de las 13,45 h. De la Televisión de Galicia de una reportaje realizada desde A Coruña “donde la madre biológica de su hijo adoptivo reclamaba de la Xunta de Galicia que se le devolviera, mostrando unas fotografías del menor “... una de ellas perfectamente identificable para las personas de su entorno ...”, indicándonos que en la página web de la televisión de Galicia en su apartado “Televisión-Informativos–Galicia noticias mañana-Grabaciones” aparecía todo el informativo de ese día, incluido el reportaje de su hijo. Por ese motivo exigieron, sin resultado alguno, la un responsable del informativo para que “fuese retirado de Internet o por lo menos que no se identificara al menor. Quedaron en llamarnos para darnos alguna explicación. A día de hoy, 3 de diciembre, aun no hablaron con nosotros y aun se puede ver en la página de Internet el mencionado reportaje...”. Admitida a trámite la queja y efectuada la investigación sumaria e informal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo para el esclarecimiento de los hechos, pudimos comprobar que: Los interesados son los padres adoptivos del menor, en virtud de auto de 6 de abril de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de A Coruña (procedimiento de jurisdicción voluntaria nº XXX) –aclarado por auto de 12 de abril de ese año– y que fue declarado firme por providencia de 26 de abril; fecha en la que se practicó el correspondiente asiento de inscripción en el Registro Civil de A Coruña. En el reportaje antes indicado, colgado en la página web de Televisión de Galicia, y sin la autorización de sus padres adoptivos, el menor aparece totalmente identificable mediante las fotografías que exhibe la que dice llamarse la madre biológica del niño, divulgándose además la filiación biológica del mencionado menor adoptado. El derecho a la intimidad, salvaguardado en el art. 18.1 CE, tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y al conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o particulares, que está ligado al respecto de su dignidad (STC 151/1997). Este derecho atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida y garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida, lo que tiene que encontrar límites en los restantes derechos y bienes constitucionalmente protegidos. El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus trazos físicos personales que puede tener difusión publica (STC 81/2001). Este derecho vino siendo definido como la potestad atribuida a una persona para decidir acerca de su imagen con el fin de controlar la representación, difusión, publicación o reproducción de la propia efigie, de tal manera que la misma no pueda ser utilizada, con o sin ánimo de lucro, sin su consentimiento. La posibilidad del libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza la formación y existencia de una opinión publica libre, ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática (STC 21/2000, SSTEDH caso Handyside, de 7 de diciembre y caso Ligens, de 8 de julio de 1986). No obstante aquellos derechos, y también el de la propia imagen, no son ilimitados ni absolutos (STC 138/1996) y por ello su contenido se encuentra delimitado por otros derechos y bienes constitucionales y cuando estos derechos entran en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, se deberán ponderar los distintos intereses enfrontados, decidiéndose qué interés merece mayor protección. El artículo 20.4 CE establece que la libertad de información tiene su limite en el respecto a los derechos reconocidos en este Titulo, en los preceptos de las leyes que lo desenvuelven y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia; considerando la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (artículo 4.3) como intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor “cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, lo que sea contrario a sus intereses, incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.”. Dicha ley especial señala (artículo 2) que en la aplicación de la misma tiene que primar el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. De la lectura de los anteriores preceptos se extrae que cuando nos encontramos ante un conflicto entre la libertad de expresión, información, y el derecho a la intimidad y propia imagen de los menores, la ponderación entre ambos derechos no debe ser la misma que cuando la protección se refiere a personas adultas, pues aquellos derechos han de quedar muy “relativizados”. El artículo 20.4 CE y el Tribunal Constitucional al interpretarlo, concretaron las posibilidades de actuación constitucionalmente protegidas, así como los criterios conforme a los que tiene que delimitarse el contenido del artículo 20.º CE frente a los derechos al honor y a la intimidad reconocidos en el artículo 18.1 CE (STC 110/2000). Los criterios para cualificar de legítimo el derecho a informar son los siguientes: a) Que el asunto resulte de interés público. Y es que el ejercicio de la libertad de información se justifica en relación con su conexión con asuntos públicos de interés general por las materias a las que se refiere o por las personas que en ellas intervienen (STC138/1996); no pudiéndose confundir la relevancia publica de la información con un inexistente derecho a satisfacer la curiosidad ajena (STC 134/1999). b) Cuando resulta afectado el derecho a la intimidad no es primordial la cuestión de si la noticia fue veraz o no pues la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión (STC 127/2003). En estos casos, que la información sea veraz o no, por indisociable que sea del juicio sobre el inicial encuadramiento del mensaje en el artículo 20.1.d CE, a efectos de determinar si el mismo merece protección constitucional, es irrelevante para establecer si hubo o no lesión del artículo 18.1 CE, ya que, si la información transgrede uno de sus límites (artículo 20.4 CE), su veracidad no excusa la violación de otro derecho o bien constitucional (STC 134/1999). c) El derecho a informar solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales cuando guarden congruencia con su finalidad de formación de la opinión publica; careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de forma desmesurada o exorbitante al fin, en atención a lo que la Constitución atribuye especial protección (STC 185/2002). Partiendo de estas premisas y teniendo en cuenta los datos objetivos antes mencionados resultantes de la investigación llevada a cabo por este Institución, resulta que la divulgación de la imagen, identidad y filiación del origen del menor adoptado por quien dice ser su madre biológica, constituye una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor adoptado, lesiva del artículo 18.1 CE; no gozando dicha información de protección constitucional (artículo 20.4). Y es así que el menor no debe tolerar la divulgación de la información e imagen contenida en el reportaje de la que trae causa esta queja y ver limitado su derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen pues ni lo divulgado ni los que intervienen en la noticia tienen relevancia pública y ninguna relación guarda con la formación de la opinión pública. En definitiva, entendemos que la libertad de información que asiste a TVG no justifica la lesión de los derechos del menor, que precisamente por su condición de menor, debe ser especialmente protegido y no tiene obligación de sacrificarse, máxime teniendo en cuenta que esa intromisión ilegítima en los derechos del menor pueden perturbar su derecho al libre desarrollo de su personalidad y su futura estima social pues la entidad del posible daño se multiplica cuando el ataque a los derechos del menor se realiza a través de los medios de comunicación. En atención a lo expuesto y en el ejercicio de las facultades que nos confiere el artículo 32 de la Ley del Valedor do Pobo, formulamos el siguiente RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: “Que en todos los programas que emita la Televisión de Galicia se respecte la legislación vigente en materia de protección de los derechos de la personalidad de los menores.” “Que el tratamiento informativo de los menores debe inspirarse en el principio general de protección reforzada de sus derechos a la intimidad y propia imagen, teniendo siempre presente el interés superior del menor que debe primar sobre cualquier otro interés legítimo que pudiese concurrir” “Que es necesario respectar el Código Deontológico en el tratamiento de aquellas noticias que puedan afectar a los mencionados derechos”. Y la siguiente RECOMENDACIÓN: “Que se proceda de forma inmediata a la retirada de la página web de la Televisión de Galicia, en su apartado “Televisión informativos-Galicia noticias mañana-Grabaciones” el reportaje del pasado día 29 de noviembre sobre el menor que aparece accediendo al siguiente sitio: http://wgp.crtvg.es/TVG/acarta.asp?prog=33 - (minuto 14,28)” Agradeciéndole por anticipado la remisión a esta institución, en uno plazo no superior a un mes, del informe referido en el artículo 32.2 de la Ley del Valedor do Pobo, en el que deberá poner de manifiesto la aceptación de estas resoluciones o, en su caso, las razones que estime para no aceptarlas.” La contestación del Director General de la CRTVG fue la siguiente: “En primer lugar, y conforme a lo solicitado y a lo dispuesto en el apartado 2 del antedicho precepto, se procede a remitir la presente contestación, haciendo constar que ya fue atendida su RECOMENDACIÓN, y que asimismo reiteramos nuestra voluntad de cumplir los deberes legales puestos de manifiesto en su RECORDATORIO, los que consideramos que se vienen cumpliendo en toda la programación de Televisión de Galicia. Hechas estas iniciales manifestaciones, conviene exponer las siguientes precisiones: Respecto al tercero de los RECORDATORIOS, conviene matizar que no existe un Código Deontológico único, que la actividad de Televisión de Galicia, respecta y cumple con lo establecido en los textos normativos y asimismo respecta y cumple el Código de Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e Infancia, alcanzado en desenvolvimiento y cumplimiento del mandato de fomento de la Autorregulación recogido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 25/1994, al que se suma Televisión de Galicia en fecha 12 de julio de 2006, con plenitud de derechos y obligaciones que el resto de los operadores firmantes. Además de cumplirse con todas las obligaciones legales referidas a la protección de los derechos de honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y de protección de la infancia, se prima la protección de los intereses de los menores sobre los demás intereses legítimos concurrentes, en cuanto la Ley 9/1984, de 11 de julio de creación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, en su artículo 16, dispone: “Los principios que tienen que inspirar la programación de los medios gestionados por la Comunidad Autónoma de Galicia son los siguientes: f) La protección de la juventud y la infancia. Respecto al objeto de la RECOMENDACIÓN y el procedimiento de queja que dio lugar a ella, tenemos necesariamente que matizar que el objeto de la noticia no es lo que dicen los autores del escrito de queja, “una madre biológica reclama de la Xunta de Galicia, que se le devuelva su hijo”. La actualidad informativa que contiene la notica de 29 de noviembre de 2007 es la admisión a trámite en los días anteriores de un Recurso presentado ante el Tribunal Constitucional por una particular, la que se dice madre del menor. La noticia recoge una entrevista a la recurrente quién explica los antecedentes que le llevaron a ejercitar su derecho a recurrir ante el Tribunal Constitucional, en cuanto siente vulnerados sus derechos constitucionales por las resoluciones o actuaciones de las Administraciones Públicas y de la jurisdicción ordinaria. Las imágenes de la antedicha noticia fueron producidas por la empresa Voz Audiovisual, S.A. en base al contrato de "Servicio de grabación, edición y actividades complementarias de noticias en gallego en la ciudad de A Coruña y su zona de influencia" de fecha 30 de agosto de 2007. La recurrente sostiene que no tuvo oportunidad de comunicarse con su hijo en los últimos seis (6) años, desde noviembre de 2001, y nuestra una foto en la que aparece la recurrente con quien dice que es su hijo, que por lo que manifiesta tiene que haber sido tomada más de seis años atrás, teniendo en cuenta que dice que hace más de seis años que no lo puede ver, desde el año 2001, y que a todas luces lo hace para acreditar sus contactos con el hijo hasta que la Administración los dejó mantener, puesto que narra que la Administración consideró en sus resoluciones que no tenía esos contactos. Asimismo, la noticia recoge la imagen de un jornal donde aparece publicada una foto de la informante mostrando su foto con el menor delante de las instalaciones de la Xunta de Galicia, lo que acredita que el asunto tuvo referencia anterior en la prensa escrita. Dada la antigüedad de la fotografía a la que se ciñe el escrito de queja, de quien de aquella era un niño y ahora un adolescente, habiendo por lo tanto una diferencia de seis (6) años que abracan los de mayor transformación de una persona a lo largo de toda su vida, es difícil de pensar que hasta el entorno próximo reconozca al actualmente adolescente por esa imagen. El entorno próximo, conocedor de los hechos y de los procedimientos administrativos y los judiciales anteriores, en los que la recurrente es quién insta la actuación del Valedor do Pobo eran partes, y conocedor de la imagen de la recurrente constitucional a quién se le hace la entrevista, puede saber a quién hace referencia la noticia, independientemente de la foto antigua demostrada por la recurrente. Pero en forma ninguna el entorno actual del menor, en cuanto desconozca los antecedentes de la noticia, puede saber a que menor se refiere el Recurso admitido a trámite por el Tribunal Constitucional, información esta que es el objeto de la noticia. En el análisis de los hechos se tiene que tener en cuenta que nunca fue intención de la noticia ir en contra de los intereses del menor, sino informar de un asunto de interés público, cual es la admisión a trámite del Recurso por el Tribunal Constitucional, del que da noticia la recurrente. El fin de la noticia no es inquietar interés ningún del menor o de sus padres adoptivos, sino demostrar a la opinión pública la existencia y el alcance que en la legislación española tienen los mecanismos constitucionales para el control de los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando consideren que estos fueron vulnerados por las resoluciones de los Tribunales o de las Administraciones públicas. La exposición que hace la recurrente, en cuanto considera la existencia de lesiones a derechos constitucionales, los propios y los de su hijo, es ilustrativa del sentido del alcance de la protección constitucional a los derechos fundamentales, en cuanto a su dimensión de derechos dignos de la máxima protección prevista en la Constitución Española. Sin perjuicio de comunicarle que ya fue atendida su RECOMENDACIÓN, en referencia a la supresión del sitio al que se refiere: http:// wgp.crtvg.es/TVG/acarta.asp?prog-33 - (minuto 14,28)"; es necesario comunicarle que tal noticia ya había sido retirada de la página web, el mismo día de emisión, el 29 de noviembre de 2007, permaneciendo por error como archivo histórico, en el sitio señalado por usted, de la que insistimos ya está suprimida. En este sentido, conviene significarle que recibida el día 29 de noviembre de 2007 luego de la emisión de la noticia, una llamada telefónica en el Servicio de Informativos de Televisión de Galicia, solicitando que fuese retirada de Internet la noticia, o por lo menos que no se identificara al menor, por ese Servicio se le contestó que la noticia no se emitiría más veces y que se daban instrucciones para su retirada de la página web de Televisión de Galicia, en la que el interlocutor manifestó que la viera, en su apartado "Televisión-Informativos-Galicia noticias mañana-grabaciones", y así se procedió de forma inmediata por el Servicio que atiende la página web. Ante lo que se consideró satisfecho el interés demostrado por el autor de la llamada telefónica. Recibido el escrito del Valedor do Pobo, en el que los autores de la queja presentada, a demás de reconocer los extremos de la llamada y su referencia al antedicho apartado de la página web, dicen que posteriormente al día de la llamada y de retirada de la noticia, la que ya había sido atendida por Televisión de Galicia, concretamente el día 3 de diciembre de 2007, aun se podía ver la noticia en la página web, se procedió a la revisión de la misma por la entrada de acceso directo a cada una de las noticias emitidas, la referida en la llamada telefónica es transcrita en su escrito de queja, la que es la habitual de conexión del público para ver las noticias emitidas, se comprobó que, efectivamente, estaba suprimida tal como se le había dicho por los Servicios Informativos durante la llamada telefónica, que se haría inmediatamente. A pesar de comprobar la realidad de la supresión solicitada, se continuó investigando para ver cual era la razón de que se pudiese ver la noticia una vez suprimida en la forma indicada, y para ello, se intentó entrar en el nuevo sitio señalado en el texto de la RECOMENDACIÓN: http:// wgp.crtvg.es/TVG/acarta.asp?prog-33 (minuto 14,28)", acceso por el que por un usuario normal no se dio llegado a la antedicha noticia. Comunicada la situación al Servicio de Internet, se comunicó que efectivamente la noticia había sido retirada en el mes de noviembre del acceso puesto a disposición del público general, que fue lo inicialmente señalado por el autor de la queja, pero que se podía acceder a la noticia a través del sitio con el archivo histórico de informativos, al que solo se podría acceder por usuarios informáticos muy avezados, pero no por el consultor ordinario, que siempre utilizaría el enlace en el que ya había sido suprimida la noticia entera, así como que su mantenimiento en el sitio indicado en la RECOMENDACIÓN no había sido suprimida por cuanto hubiera un malentendido en las indicaciones dadas por el Servicio de Informativos, en cuanto le dieron la referencia dada por el autor de la llamada telefónica en su solicitud, y en el Servicio de Internet, interpretaron que la solicitud era suprimirla del acceso ordinario del público, y no también del archivo histórico de noticias. Deshecho el malentendido se procedió también a su supresión inmediatamente.” - Queja 12.Q/2171/07: De los padres adoptantes de dos hijas respecto a la retirada por la Xunta de Galicia de su tutela. Después del estudio de la amplia información que nos remitió al respecto el Delegado provincial de Pontevedra de la Vicepresidencia así como de la documentación aportada procedimos al archivo de la queja por encontrarse la cuestión a dilucidar pendiente de resolución judicial (art. 20 de la Ley del Valedor do Pobo). - Queja O.12.Q/2239/07: La reclamación a la que se refiere esta queja se refiere a actuaciones relativas al Servicio de Menores –Programas de Adopción, afecto a la administración autonómica canaria, siendo de su competencia el ámbito en el que desarrolla sus actividades. En consecuencia dicha queja fue remitida al Diputado del Común de Canarias. (Art. 38 Ley del Valedor do Pobo). - Queja O.12.Q/2271/07: Sobre solicitud de ayuda médica para una menor guineana formulada por una voluntaria en cooperación internacional. Se solicitó al respecto la colaboración de la Dirección General de Cooperación Exterior de la Xunta de Galicia pues el escrito de la interesada no puede considerarse realmente como queja. Dicha Dirección tuvo la amabilidad de corresponder a nuestra llamada de colaboración tramitando la solicitud de ayuda a las instituciones que consideró susceptibles de atender dicha petición e informándonos que esa Dirección no contempla dentro de sus atribuciones ayudas directas sino a través de subvenciones a los agentes de cooperación legalmente establecidos. 1.14.2.4 CUESTIONES RELEVANTES SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS MENORES. 1.14.2.4.1 MENORES VIOLENTOS EN LAS AULAS. Este año 2007 las situaciones de quiebra de la convivencia en los centros de enseñanza ha ocupado un lugar cualitativamente significativo en las quejas y ha tenido una relevante repercusión en los medios de comunicación, lo que a nuestro entender refleja la existencia de un problema emergente que precisa de la implicación de todos. Y decimos de todos porque los problemas de convivencia escolar tienen carácter colectivo, son de todos, pues afectan no sólo a profesores y alumnos sino también a la administración educativa, a los medios de comunicación y a todo aquello que tenga repercusión directa o indirecta en la vida de los centros. La divulgación por los medios de comunicación social de incidentes de violencia entre iguales en los centros educativos ha contribuido y contribuye indudablemente a la sensibilización social ante este fenómeno, poniendo de relieve conductas que de otro modo pasarían desapercibidos. Sin embargo esta afirmación no puede hacernos olvidar que la generalización precipitada, el sensacionalismo o la espectacularidad de noticias que a veces se quiere dar a determinados casos pueden contribuir a crear alarmas innecesarias y a ofrecer claves inexactas que desvirtúan la visión del conflicto y de la convivencia en los centros docentes. Hemos de señalar que en estos momentos la cuestión sobre violencia o acoso escolar no reside en cuestionar su existencia, pues todos los agentes implicados la reconocen, sino en cuantificar dicha conflictividad estadísticamente y en determinar de forma exacta su gravedad (cualificarla). El tener un conocimiento de dichas cuestiones nos permitirá poder adoptar políticas eficaces contra este fenómeno. También es necesario indicar que no toda conducta irregular de un alumno constituye violencia escolar, pues ha de distinguirse aquellos comportamientos que sí lo son: agresiones físicas, acoso escolar, vandalismo grave –que precisarían de medidas contundentes y expeditivas–, de aquellos otros que son simples indisciplinas, faltas de respeto o desobediencias de los alumnos que son consustanciales de la dinámica de la convivencia escolar –que sólo precisan de medidas disciplinarias educativas–. Y es que el no hacer estas distinciones conceptuales también distorsiona la fotografía de la realidad de nuestros centros escolares, puede generar alarma social y la aprobación de medidas encaminadas más a rebajar esa alarma y presión social que a solucionar el problema de forma eficaz. 1.14.2.4.2 MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS. En los últimos años la llegada masiva de trabajadores del tercer mundo a nuestro país viene a veces acompañada de menores solos en busca de trabajo o meramente abandonados y confundidos con los mayores, lo que supone, en cantidades por ahora no importantes pero significativas, su internamiento en centros residenciales. La presencia en España de menores extranjeros no acompañados se ha convertido en los últimos tiempos en un fenómeno de importante magnitud y todo indica que irá en aumento. Nuestra Comunidad aunque no es una receptora directa de dichos menores por no ser geográficamente un lugar de entrada, sí es receptora en base a principios de solidaridad y corresponsabilidad con otras Comunidades Autónomas. Los motivos que mueven a estos menores a abandonar su país y a entrar en España son, para el ACNUR la pobreza, las catástrofes naturales, la desestructuración familiar, la desprotección institucional, la imposibilidad de forjarse un futuro, los conflictos armados y las violaciones de derechos fundamentales. Cuando se localiza a un menor extranjero, de conformidad con las disposiciones legales en materia de protección de menores y extranjería, las actuaciones fundamentales que han de practicarse son las siguientes: a) guarda provisional, atención inmediata, identificación y comprobación de la edad del menor; b) comprobada la minoría de edad, asunción por la Comunidad autónoma de la tutela del menor, lo que comporta su acogimiento residencial. Durante este período, el menor ha de ser reagrupado mediante la repatriación con su familia de origen o con los servicios públicos de protección de su país de origen; c) en el supuesto de que la repatriación no sea posible o que sea contraria a los intereses del menores, ha de decretarse su acogimiento residencial permanente hasta su mayoría de edad. Aunque es cierto, y no podría ser de otra manera, que estos menores son acogidos residencialmente en las diferentes CCAA, la realidad indica que en general dicho acogimiento no es de calidad con respeto a sus derechos. La razón de ello radica en que ni los profesionales ni los recursos están preparados para atender a este nuevo fenómeno que tiene necesidades y características específicas. Como problemas derivados de dichas peculiaridades han de citarse la disparidad entre las expectativas del menor y lo que realmente les ofrece el sistema de protección; la existencia de pautas culturales y religiosas diferentes y diversas; el desconocimiento del idioma; la imposibilidad de trabajar con las familias de origen, las dificultades de escolarización y/o formación. Uno de los problemas que se da en los centros residenciales con los menores no acompañados, y que ha sido motivo de queja por parte de la directora de un centro residencial, es el largo período de tiempo que pasan desde que son declarados en desamparo hasta los 9 meses que el reglamento de extranjería establece como plazo para el otorgamiento del permiso de residencia y poder optar a una regularización de su situación en nuestro país. Durante ese período de tiempo de 9 meses, los menores extranjeros no acompañados encuentran dificultades para participar en actividades culturales, educativas y de formación profesional, lo que no les ayuda precisamente para su proceso de integración. Es así que la inactividad de la administración para documentar a estos menores condiciona su proceso de integración, ya que, aun adquiriendo una formación profesional, se encuentran sin posibilidades de integrarse en la vida laboral al no estar debidamente documentados. El aumento de la población de menores extranjeros no acompañados en los centros residenciales constituye un nuevo reto que han de afrontar las administraciones, los educadores y los equipos técnicos; siendo necesario recordar que es obligación inexcusable de las administraciones públicas la de velar por el interés primordial del menor, tal como establece el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niños así como atender a sus derechos como los de cualquier otro ciudadano menor de edad que se encuentre en territorio español. A este respecto la Red Europea de Defensores del Menor (ENOC, Europeam Network of Ombudspersons for Children) instó a los países miembros del Consejo de Europa a tomar las medidas necesarias par asegurar los derechos de estos menores. La importancia que el tema va adquiriendo también en Galicia, dado el aumento progresivo de población de menores extranjeros no acompañados en los centros residenciales, hace que nos parezca conveniente, de conformidad con los principios recogidos en las XXI Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo, recordar que: a) Se debe asumir la tutela del menor de forma inmediata, mientras se estudia su realidad y la de su núcleo familiar de origen, evitándose que dicha fase de estudio suponga en la práctica la privación del acceso a los recursos socioeducativos y a la formación laboral. b) Se debe empezar a documentar al menor y tramitar su residencia cuando quede acreditada la dificultad de retorno con su familia (art. 35.4 LO 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) sin esperar a los 9 meses que establece el reglamento (RD 2393/2004, de 30 de diciembre); plazo que, de acuerdo con una interpretación conforme a la ley, debe ser considerado un máximo. c) Los menores no deben ser repatriados a sus países salvo que existan garantías de que la reintegración a su núcleo familiar de origen (o recurso de protección alternativo) asegure el mejor interés para el menor. d) Las prueba médicas previas de determinación de la edad sólo deberán ser realizadas en casos de duda y deberían efectuarse con el asesoramiento de expertos independientes y la tecnología moderna que incluya una combinación de pruebas físicas, sociales y psicosociales; debiendo de tomarse como edad de referencia la menor que resulte de las pruebas médicas realizadas. e) Los menores deberían recibir asistencia jurídica independiente de la administración con el fin de asegurar que los procesos administrativos y judiciales relativos a su posible repatriación se lleven a cabo teniendo en cuenta su interés superior. f) Los centros de acogida de menores inmigrantes no acompañados deben de presentar garantías de adecuación espacial, sanitaria y educativa. Las CCAA deben de garantizar que los menores reciban atención a través del circuito normalizado, concentrando las actividades en centros de 24 horas que proporcionen a los menores acabados de llegar referentes educativos y afectivos estables. g) Las Comunidades Autónomas deberían coordinar sus modelos de atención a los menores inmigrantes no acompañados para evitar “fugas” de menores a aquellas comunidades que garanticen mejor el proceso de tutela y residencia y que ofrecen mejores recursos socioeducativos. h) Se debe mejorar la coordinación interinstitucional entre las Comunidades Autónomas y las Delegaciones de Gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias y para ello sería necesario disponer de un registro unificado de menores inmigrantes no acompañados compartido por todas las administraciones públicas con competencias en la cuestión. i) En la atención a los menores extranjeros no acompañados deben diseñarse y planificarse los recursos necesarios para favorecer su desarrollo integral y facilitar su inserción en la sociedad de acogida. j) Todas las administraciones públicas deben asumir sus responsabilidades en la atención de estos menores. Es importante que los gobiernos de las CCAA establezcan acuerdos con las administraciones locales de su territorio para diseñar conjuntamente los recursos y las estrategias necesarias que garanticen la atención y la integración de los menores no acompañados. 1.14.2.4.3 MENORES CON TRASTORNOS DEL COMPORTAMIENTO. Se ha producido en nuestra sociedad un incremento de casos de trastornos de conducta que mayoritariamente debutan en la adolescencia, siendo significativo el aumento del número de menores integrados en familias totalmente normalizadas, sin problemas de desprotección. Familias que se ven impotentes a hacer frente a los problemas de conducta de sus hijos, que entienden con dificultad lo que ocurre. Apreciándose asimismo un liego adelanto en la edad en la que aparece el trastorno. El señalado aumento de caos ha traído como consecuencia lógica una creciente demanda de servicios para su atención que choca con la histórica falta de recursos –sociales, educativos y sanitarios– para la atención de estos menores cuyas conductas aún no tienen relevancia penal, bien por ser menores de 14 años bien porque la entidad de los hechos no llega al mínimo penal, pero que podrían ser indicativas o precursoras de futuros comportamientos merecedores de respuesta penal. Esta situación hace que en ocasiones los padres se vean abocados a presentar una denuncia ante el Juzgado como única vía posible para abordar los problemas de comportamiento de sus hijos, solicitando en definitiva del órgano judicial que acuerde como medida sancionadora, el ingreso del menor en un centro residencial para menores infractores. La falta de recursos antedicha, cuando aún el problema no se ha cronificado ni agravado, se concreta en los Servicios Sociales de los Ayuntamientos y tiene como consecuencia la falta de activación de las alarmas de prevención de riesgo para los menores cuando aparecen los primeros síntomas de trastorno de comportamiento. En general la falta de medios materiales y personales hace que dichos Servicios no estén capacitados para adelantarse a los acontecimientos que inexorablemente van a ocurrir y una vez que acontecen se ven imposibilitados de dispensar la atención en el propio medio, con ayuda directa a la familia y al menor, limitándose a remitir el asunto o a facilitar información sobre recursos asistenciales pertenecientes a otras administraciones. La falta de recursos también existe desde siempre en los Servicios Sociales y Sanitarios de la Xunta de Galicia y se manifiesta fundamentalmente en que sólo existen centros de reforma para los menores que delinquieron, o de protección para los que están en situación de desamparo pero no las necesarias fórmulas intermedias entre la reforma y la protección, es decir de recursos especializados donde el menor pueda acudir, preferentemente centros de internamiento, con medios idóneos y dirigidos por profesionales especialistas en atender a estos menores con problemas de comportamiento de conducta que no delinquieron ni están desprotegidos. A este respecto valoramos positivamente la previsión en el Plan Estratégico da Infancia e Adolescencia 2007/2010 de 2 centros de menores de protección difícil así como la del Plan Estratégico de Salud Mental 2006-2011 que contempla la potenciación y ampliación de las ocho Unidades de Salud Mental Infato–Juveniles con las que cuenta nuestra red de servicios asistenciales, así como también la creación de una Unidad de Hospitalización Psiquiátrica Infanto–Juvenil de referencia para toda la Comunidad dirigida a los niños/as y adolescentes con crisis agudas que precisen de una hospitalización temporal breve. La falta de recursos sanitarios se refiere también a la escasez de unidades específicas de salud mental infantil y juvenil y a veces a la falta de intensidad del servicio que se presta. La integración de alumnado con necesidades educativas especiales en los centros educativos, tiene como antecedente la LOXSE (3.10.1990). en el largo recorrido de integración, con posterioridad, la LOE (3.05.2006) nació con la pretensión de una mayor equidad y calidad en la educación y especialmente para este alumnado (arts. 71 a 79). El sistema educativo al intentar dar respuesta a lo establecido en la LOE, se encuentra con la dificultad añadida de que esos alumnos –que precisan de soluciones específicas propias de sus trastornos–, en general, no han recibido previamente la correspondiente atención por parte de los servicios sociales/sanitarios antes citados. La respuesta educativa intenta darse mediante: a) la integración de esos alumnos en centros ordinarios con apoyo de profesionales especialistas y la escolarización combinada; b) la escolarización en los centros de educación especial cuando las dificultades son de carácter permanente y los menores necesitan atención específica que no pueden atender en los centros ordinarios con tendencia a revertir en combinada. En nuestra Comunidad la insuficiencia de esos centros de educación especial es una constante que se viene produciendo desde la publicación de la LOXSE en 1990; siendo así que para atender diversos trastornos se cuenta con 14 centros públicos y 24 concertados existiendo solamente 3 centros específicos para trastornos de conducta en Santiago de Compostela, Vilagarcía y Lugo, todos de titularidad pública. La necesidad de avanzar en el camino de la integración de los alumnos que nos ocupan ha conllevado la creación de un centro de educación especial en Panxón (Vigo) que abrirá el próximo curso, estando también en estudio para el próximo año escolar un nuevo centro en Mosteirón (A Coruña). Con la creación de estos dos centros se prevé poder dar respuesta a la demanda de estos servicios de educación especial. 1.14.2.4.4 EL CÓDIGO DE AUTORREGULACIÓN EN LA TELEVISIÓN. Los medios de comunicación, y fundamentalmente los de titularidad pública, sirven al cumplimiento de numerosos fines constitucionales y son vehículos imprescindibles para el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, entre los que se encuentran los de expresión e información. La protección de la juventud y la infancia es uno de los límites específicos que la Constitución impone al ejercicio de los derechos y libertades de información y de difusión de pensamiento, ideas y opiniones, así como la libertad de producción y creación artística (art. 20.4 CE), lo que justifica no sólo la imposición de restricciones al ejercicio de esos derechos y libertades, sino que exige también la previsión y establecimiento de mecanismos eficaces de control que garanticen el acatamiento de dichas restricciones. A tales fines, en diciembre de 2004, se firmó un Acuerdo entre el Gobierno y las televisiones de ámbito estatal, para el fomento de autorregulación en materia de contenidos televisivos y la protección de la infancia y la juventud ante la programación televisiva y los mecanismos creados al efecto, en desarrollo y cumplimiento del mandato de fomento de autorregulación recogido en la disposición adicional tercer de la Ley 25/1994. En virtud de dicho Acuerdo, y como mecanismo complementario de los procedimientos administrativos y judiciales ya existentes, se suscribió un Código de Autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia, en el que se estableció un sistema de control por parte de los operadores de televisión firmantes del acuerdo (Radiotelevisión Española; Antena 3 TV S.A.; Gestevisión Telecinco S.A.; Sogecable S.A.) El Código también prevé un proceso de seguimiento de su aplicación en el que participan, además, entidades representativas de la infancia y juventud, de los padres y educadores y de los consumidores y usuarios. Asimismo el Código creó una Comisión Mixta de seguimiento cuyas principales misiones, aparte de ser una segunda instancia en los casos en los que los dictámenes del Comité de Autorregulación no fueran atendidos, son las de emitir un informe anual, que será público, sobre los resultados de la aplicación del Código. En virtud de ello se publicaron dos informes oficiales de validación que describieron los incumplimientos de los acuerdos firmados por las principales cadenas de televisión en España. En el mes de Junio de 2006, las entidades de televisión, La Sexta, Net N y Veo N así como los operadores asociados a la Federación de Organismos de Radio y Televisión Autonómicos (FORTA) –entre ellos la Compañía de Radio Televisión de Galicia, CRTVG– se adhirieron al Código, con los mismos derechos y obligaciones que el resto de los operadores de televisión que en su día lo firmaron; si bien únicamente La Sexta se incorporó de hecho a la aplicación de los sistemas de seguimiento de recepción y tramitación de reclamaciones. Ha de señalarse también que el apartado VIII.2.b del Acuerdo para el fomento de la autorregulación sobre contenidos televisivos establece que las empresas televisivas firmantes se comprometen a “...dar amplia difusión al presente código a través del medio televisivo, en espacios de gran audiencia…”. Sin embargo a pesar de dicho compromiso, hemos detectado una escasa difusión del Código en las webs de las televisiones firmantes del Acuerdo, excepto en la Cuatro que en su página de inicio tiene un link a las normas de autorregulación y la Televisión Española que las incluye en la sección del Defensor del Espectador. Con el objeto de que el Código de Autorregulación sea un instrumento eficaz para la defensa de los derechos de la infancia y juventud y para las reclamaciones y quejas de los cuidadanos/as de nuestra Comunidad, entendemos que sería conveniente que por parte de la CRTVG se estableciese un mecanismo de control social, externo e independiente sobre la aplicación del Código así como que se pongan en marcha mecanismos para difundir entre los ciudadanos/as de Galicia la existencia del dicho Código y las posibilidades que les ofrece para la defensa de los derechos de la infancia y juventud; considerando también que sería deseable que en la página web de la CRTG de los programas que se emiten en horario infantil se estableciese un vínculo con las normas de autorregulación y con la ww.tvinfancia.es. 1.14.2.5 ACTIVIDADES DE DIVULGACIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES. En el año 2007 y a partir del mes de septiembre hemos difundido y divulgado las funciones específicas del Valedor do Pobo respecto a la defensa de los derechos de la infancia estableciendo para ello contacto con las organizaciones, asociaciones e instituciones que trabajan con los menores y a lo largo del año hemos investigado y publicado un informe especial sobre la situación de los menores desprotegidos y la de los menores infractores. Las principales iniciativas que el Valedor do Pobo ha impulsado en este terreno son las siguientes: a) Participación de la Institución –en calidad de observadora con voz pero sin voto– en la reunión anual del ENOC (Europen Newok of Ombudsmen for Children). La Red Europea de Defensores del Menor está formada por instituciones independientes de defensa de los derechos de los menores presentes en los Estados miembros del Consejo de Europa. Entre sus actividades cabe destacar la promoción y la protección de los derechos de los niños, el desarrollo de estrategias para implementar en la mayor medida posible la Convención sobre los Derechos del Niño y actuar como una voz colectiva que abogue a favor de los niños europeos. ENOC se ha comprometido a colaborar estrechamente con el Consejo de Europa y con la Unión Europea. El tema principal de la reunión de este año fue el apoyo a los niños/as con necesidades especiales y que finalizó con una Declaración de los Derechos de los Niños/as Discapacitados cuyo contenido, que apoyamos y hacemos nuestro, es el siguiente: DECLARACIÓN DE LA REUNIÓN ANUAL DE LA EUROPEAN NETWORK OF OMBUDSMEN FOR CHILDREN (ENOC) Nosotros, los miembros de la European Network of Ombusdspersons for Children (ENOC) apelamos a nuestros gobiernos a ratificar, sin demora, la Convención de la ONU para los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo optativo y a hacer lo necesario para implementarlo en su totalidad. La Convención propone una aproximación a los derechos de los niños y de la juventud con discapacidad y complementa los derechos de los niños descritos en la Convención de Naciones Unidas para los derechos del niño. La Convención fija ocho principios generales, incluyendo “respecto por la capacidad de evolución de los niños con discapacidad y respeto a los derechos de los niños con discapacidad para preservar sus identidades”. Realmente no contiene nuevos derechos, pero llama a los gobiernos a iniciar un cambio cultural, insistiendo en la igualdad, la inclusión y la no discriminación para los niños con discapacidad. Para alcanzar esto, urgimos a los gobiernos, y a otras autoridades competentes, a avanzar e invertir en las siguientes acciones: Concienciar 1. Facilitar información general a los agentes y a la gente con discapacidad en general. 2. Familiarizar a la opinión pública sobre el problema de la discapacidad y potenciar actitudes de respeto hacia los niños. 3. Repartir información sobre los peligros del consumo de alcohol, tabaco y ciertas drogas durante el embarazo y sobre la posible conexión entre las mismas y las discapacidades de los niños. Participación 1. Tener en mente el artículo 12 de la Convención de los derechos del niño, promocionando la participación de los niños, escuchando realmente a pequeños con discapacidades e involucrarlos en las políticas de planificación. 2. Reconocer que los niños con discapacidad son expertos en sus condiciones de vida, por lo tanto las estructuras deben permitir y animar a los niños y adolescentes a participar plenamente en las decisiones sobre ellos, en la vida pública y política. 3. Facilitar que los niños puedan elegir entre actividades culturales específicas para discapacitados, ocio y deportes. Inclusión 1. Tomar todas las medidas precisas para integrar por completo en todos los aspectos de la vida a los niños con discapacidades. 2. Invertir, más específicamente, en la promoción e implementación de la educación inclusiva y emprender medidas encaminadas a asegurar la integración en el sistema educativo a todos los niveles. Los sistemas de evaluación que tienen en cuenta diversas capacidades deberían ser desenvueltos e implementados. Respaldo 1. Tomar medidas dentro del ámbito educacional y de ocio para conocer las necesidades de los niños con discapacidad y asociarlos con otros en las mismas condiciones de vida. Atención institucional 1. Usar la atención institucional sólo en la mejora de los intereses de los niños y nunca exclusivamente por consideraciones lucrativas. 2. Invertir y garantizar el número de personal con formación adecuada y contínua en las instituciones. 3. El tratamiento dentro de las instituciones debe cumplir con los estándares de los derechos humanos y estar en constante revisión. Apoyo a las familias y a los allegados 1. Facilitar a las familias de niños con discapacidad períodos de respiro. 2. Hacer posible la ayuda específica y adicional incluyendo proyectos de autoayuda y trabajo con grupos de apoyo para los allegados a los niños con discapacidad. Abuso y violencia 1. Reconocer el hecho de que los niños con discapacidad son mucho más vulnerables de cara a los abusos, facilitando más medidas para prevenirlos, incluyendo iniciativas para una paternidad positiva. 2. Destinar fondos adicionales para el tratamiento de víctimas del abuso y de la violencia. Accesibilidad 1. Promover activamente diseños universales para todos los lugares públicos. Salud 1. Poner a disposición de los niños con discapacidad los mejores cuidados sanitarios, abarcando el diagnostico precoz e intervención y una atención adecuada para su problema específico. 2. Prohibir claramente la esterilización forzosa y el control de la natalidad de niños con discapacidad. Instrumentos estratégicos 1. Implementar por completo la Convención de los derechos de las personas con discapacidad y conocer las obligaciones que figuran en el artículo 33 que fija focos de atención dentro de todos los gobiernos, un mecanismo de coordinación que respete la Convención y los mecanismos independientes para controlar el cumplimiento de la Convención. 2. Se pueden establecer mecanismos de denuncia donde no existan ya. Son necesarias campañas de información para aumentar la conciencia y realzar su accesibilidad a los niños con discapacidad. “Debemos recordar que los niños con discapacidades son niños en primer lugar. Ellos, como tales, deben tener el derecho de estar protegidos de la violencia, ellos también tienen derecho a ser respetados y protegidos. Es nuestra responsabilidad legal hacer que esto ocurra” (C. McClain-Nhlapo, consejero editorial del UN SG Study on violence against children). Fruto también de nuestra asistencia a la reunión del ENOC ha sido la futura colaboración y participación del Valedor do Pobo en la campaña que el Consejo de Europa está ultimando sobre Castigos Corporales a los Niños. Esta campaña (“Construyendo una Europa para y con la Infancia”) se centra en tres medidas: las legales para conseguir la prohibición de los castigos corporales en los países miembros; las políticas dirigidas a educar a los padres y las de concienciación a través de los medios de comunicación. Nuestra participación en la reunión de la ENOC ha posibilitado que por primera vez nos hayamos dado a conocer, como Defensoría de la Infancia en Galicia, a otras instituciones europeas y también ha hecho posible el intercambiado de experiencias y de buenas prácticas en relación con los menores. Este saldo positivo ha hecho que hayamos instado nuestra incorporación al ENOC como miembros de pleno derecho o bien como miembro asociado. b) Asistencia al Encuentro de profesionales sobre “Los sistemas de protección en la España de las Autonomías”, organizado por la Universidad Pontificia Comillas (ICA-ICADE) y patrocinado por el Instituto Madrileño del Menor y Familiar, el Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid, la Fundación “Diagrama” y la Secretaria de Families i d’Infancia de la Generalitat de Catalunya. En este Encuentro los agentes y profesionales implicados en el ámbito de la protección de menores procedentes de las distintas Comunidades Autónomas intercambiaron conocimientos y experiencias sobre el estado actual de los sistemas de protección de menores, principalmente en lo relativo al marco normativo aplicable, recursos disponibles y desarrollo de buenas prácticas. Las principales conclusiones a las que se llegó en este Encuentro, completado por un trabajo de investigación posterior, se han plasmado en la publicación del libro “Los sistemas de protección de menores en la España de las Autonomías”. c) Contactos con UNICEF–GALICIA. Fruto de los mismos se acordaron para el año 2008 las siguientes iniciativas: Firma de un convenio–marco de colaboración entre ambas instituciones que tenga como eje la Convención de los Derechos del Niño. Como “addenda” a dicho convenio, la realización de una campaña de distribución, a cada padre/madre que acaba de tener un hijo de un folleto informativo sobre los derechos de los niños recogidos en la Convención. Dicha distribución se realizará a través de los Registros Civiles en Galicia. d) Incorporación a la Red Iberoamericana de la Infancia. Esta Red se creó con motivo del XII Congreso Anual de la Federación Iberoamericana de Ombudsman (FIO) con el apoyo institucional de Save the Children Suecia y UNICEF (Centro Innocenti). En el momento actual una Comisión gestora ha asumido su articulación y la definición de objetivos, estrategias, metodologías de trabajo, estructura y dinámicas de funcionamiento. La potencialidad que la Red puede tener en el contexto iberoamericano ha hecho que por principios de solidaridad y responsabilidad el Valedor do Pobo se haya incorporado a la misma. e) Elaboración del Informe extraordinario “Menores vulnerables: desprotección y responsabilidad penal”. Este trabajo, que se presentó a la Presidenta del Parlamento gallego en el mes de abril de 2008 y al Parlamento de Galicia el 9 de junio de 2008, explora por una parte la situación de los menores desprotegidos en general y en especial la de los internados en centros residenciales y por otra parte la situación en la que se encuentran los menores infractores en los centros de internamiento. Es así que el informe se divide en dos partes netamente diferenciadas. La primera corresponde al análisis del sistema de intervención con los menores, que por diversas circunstancias se encuentran en situación de riesgo y desamparo así como la descripción de una parte significativa de los centros existentes, poniendo de manifiesto aquellas anomalías que en nuestra opinión existen y creemos deben ser corregidas y también obviamente las fortalezas que concurren. Es así que esta primera parte concluye con un cuadro de Recomendaciones entre las que destaca la necesidad de intensificar los esfuerzos de detección precoz de situaciones de riesgo para evitar que éstas se institucionalicen, crezca y desemboquen en situaciones de desamparo; de que la prevención con las familias constituya un paso obligado para las administraciones, previo a cualquier otro tipo de intervención con la infancia y adolescencia; de que las administraciones trabajen con el objetivo de mantener a los menores en su propio medio familiar salvo que no sea conveniente para su interés para evitar o reconducir las situaciones de desprotección así como también evitar que los menores sean separados de su contexto familiar así como también la necesidad de intensificar el apoyo al acogimiento familiar y la agilización y puesta en valor de la institución de la adopción. La segunda parte de este Informe especial corresponde al estudio en su conjunto del sistema de intervención con los menores infractores así como el estudio descriptivo de la situación actual de los centros de internamiento existentes y la propuesta de modificación en aquellos casos en los que nos pareció que la situación no es la que corresponde a un sistema que debe primar o amparar los derechos de los menores. Después de las consiguientes valoraciones y conclusiones, también esta segunda parte del Informe finaliza con una amplia enumeración de Recomendaciones, destacando entre las de carácter general: la conveniencia de que las administraciones lleven a cabo una política destinada a activar estrategias de prevención con el objetivo de adelantarse a los nuevos delincuentes juveniles y la necesidad de que se doten los necesarios recursos para potenciar la mediación y otras medidas alternativas a la judicialización; para el cumplimiento y seguimiento de las medidas de medio abierto (libertad vigilada, asistencia a centro de día, prestación en beneficio de la comunidad o de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo); para adecuar las dependencias policiales y para que los equipos técnicos puedan llevar a cabo el cometido que les asigna la Ley Penal del Menor y el Reglamento que la desarrolla. Como no podía ser de otra forma, nuestro trabajo trata de ser colaborador y constructivo en la relación con las administraciones públicas, sin hacer dejación de poner al descubierto aquellos casos, en que creemos que se vulneran o restringen los derechos de los menores, intentando ayudar a una correcta y eficaz aplicación de la normativa sobre justicia de menores y así como aquellas dificultades que surgen en el devenir de los menores en situación de riesgo o desamparo. Pretendemos hacer llegar al Parlamento, a las Instituciones y a la Administración autonómica nuestra visión sobre la situación en la práctica de esos menores con el fin de que esta pueda servir como herramienta de ayuda para la adopción de políticas y estrategias positivas para ellos. 1.15 ÁREA DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA. 1.15.1 INTRODUCCIÓN Partiendo de la premisa de que la lengua es vehículo de la personalidad, que se considera un elemento básico de identidad cultural y que constituye el medio para el ejercicio de la facultad más propia del ser humano, que tiene que ser objeto de especial respeto y protección, es necesario tener en cuenta: El artículo 3 de la Constitución que en su punto 1 establece “que el castellano es la lengua oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho la usarla” continuando en su apartado 2 “que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus estatutos”. El artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia que define el gallego como lengua propia de Galicia, continuando en su apartado 2 que los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y todos tienen el derecho de conocerlo y usarlo. Que los poder públicos de Galicia garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas, y que nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua. La Ley de Normalización Lingüística, que en su apartado 2 garantiza el uso normal del gallego y del castellano como lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, continuando en su artículo 3 que los poder públicos de Galicia adoptarán las medidas oportunas para que nadie sea discriminado por razón de la lengua. Y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la cual “es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por poderlos públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados (SSTC 82/1986 y 46/1991) y que el régimen de cooficialidad lingüística establecido por la Constitución y los Estatutos de Autonomía presupone no sólo la coexistencia sino la convivencia de ambas lenguas cooficiales”, de tal modo que los poder públicos deben garantizar, en sus respectivos ámbitos de competencia, el derecho de todos a no ser discriminados por el uso de una de las lenguas cooficiales en la Comunidad Autónoma (STC 337/1994). Ante esta normativa legislativa, hay que tener en cuenta que para poder estudiar las quejas formuladas y dar una contestación conforme a los pedimentos de los ciudadanos que la Constitución reconoce al indicar que la realidad plurilingüe del Estado español es una riqueza y que constituye un patrimonio cultural digno de especial respeto y protección, que presupone no sólo la coexistencia, sino también la convivencia de las lenguas cooficiales para preservar el bilingüismo existente en aquellas comunidades autónomas que cuentan con una lengua propia y que constituye por si misma una parte del patrimonio cultural; situación que comporta, por un lado, el mandato para todos los poder públicos (estatal y autonómico) de fomentar el conocimiento y asegurar la protección de ambas lenguas oficiales en el territorio de la comunidad correspondiente, y por otro garantizar el derecho de los particulares a emplear cualquiera de las lenguas oficiales en su relación con poderes públicos. Y con respecto a las leyes autonómicas que estas reconocen la cooficialidad lingüística e instan a poderes públicos a promover acciones encaminadas a iniciar la normalización lingüística en su territorio con objeto de asegurar el respeto y fomentar el uso de la lengua propia de la comunidad y que sea oficial en esta, corrigiendo así una situación de desigualdad histórica respeto del castellano, permitiendo alcanzar de forma progresiva y, dentro del marco Constitucional, el más amplio conocimiento y utilización de la lengua propia de la comunidad. También es de resaltar que el Parlamento Europeo reconoció en el mes de julio del año 2006, el uso de todas las lenguas cooficiales de España y que los ciudadanos de Galicia, País Vasco, Cataluña, Valencia e Islas Baleares, se puedan dirigir a las instituciones del Eurocámara en la lengua propia además del castellano incluyendo asimismo que esos ciudadanos puedan recibir la respuesta en la lengua empleada. Así tenemos un número bastante elevado de quejas presentadas por los particulares y referentes a las actuaciones tanto de la administración autonómica como local por incumplimento de la legislación vigente. Dentro de la subárea de deportes tenemos que indicar que la importancia del deporte fue recogida en el artículo 43, apartado 3, de la Constitución española al señalar: los poder públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte y facilitarán la adecuada utilización del ocio. El deporte en sus múltiples y variadas manifestaciones se convirtió en nuestro tiempo en una de las actividades sociales con mayor arraigo y capacidad de convocatoria. Se constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante, para el mantenimiento de la salud, siendo por lo tanto un factor corrector de los desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos que favorecen la inserción social y su práctica en equipo fomenta la solidaridad. El principio prescrito en la Constitución española fue posteriormente desarrollado en la Ley 10/1990, del 15 de octubre, modificada por la Ley 50/1998. En todas las comunidades autónomas se desarrolló la citada ley y así en nuestra comunidad nos encontramos con la Ley 11/1997, del 22 de agosto, general del deporte en Galicia; por eso son varias las actuaciones coordinadas y de cooperación entre la administración estatal y las administraciones autónomas para aquellas competencias concurrente que sin duda propician una política deportiva más dinámica y con efectos multiplicadores. La actividad deportiva constituye una evidente manifestación cultural. Por ese motivo la importancia del deporte se desarrolló en los campos de la enseñanza y en el fomento y actividad deportiva. Se atiende con especial transcendencia a la promoción de la práctica del deporte por la juventud, con objeto de facilitar las condiciones para su plena integración en el desarrollo cultural y social. Dentro de la subárea de cultura tenemos que tener en cuenta que la mayoría de las quejas se refieren a la falta de protección por parte de las administraciones correspondientes del patrimonio histórico de Galicia. Realmente son elevadas y normalmente son presentadas por distintas plataformas y agrupaciones, aunque también nos encontramos con las presentadas por los particulares. La legislación que regula esta sección la encontramos en primer lugar en el artículo 44 de la Constitución española, al preceptuar que los poder públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. Y que asimismo los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general. También en la Ley 16/1985, del 29 de junio, del patrimonio histórico español. Como legislación autonómica encontramos la Ley 14/1989, del 11 de octubre, de bibliotecas de Galicia, la Ley 8/1985, del 30 de octubre, de patrimonio cultural de Galicia y la Ley 3/1996, del 10 de mayo, de protección de los caminos de Santiago. Y tenemos que hablar por último dentro de este Área del turismo, la Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuido a tenor del artículo 27, apartado 21, del Estatuto de Autonomía la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, y por tanto la potestad de reglamentar el sector turístico en el arriba mencionado ámbito. La Ley 9/1997, del 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, regula en su artículo 49, las viviendas turísticas vacacionales en él se indica que la fin de garantizar la coordinación de la oferta y de los derechos de los usuarios si determinará reglamentariamente el alojamiento en unidades aisladas de apartamentos, bungalós, viviendas unifamiliares y en general en cualquier vivienda ofrecida por motivos vacacionales o turísticos, mediante contraprestación económica. La presente ley fue modificada en varios de sus artículos por la Ley 10/2004, del 2 de noviembre. Y si está trabajando en el desarrollo de una nueva ley de turismo. 1.15.2 QUEJAS RECIBIDAS Y ESTADO DE TRAMITACIÓN El número de quejas correspondientes al área de cultura y política lingüística en el año 2007 fue de 160, a las que se dio el curso que se describe a continuación: Iniciadas 160 Admitidas 119 74 % No Admitidas 40 25 % Remitidas al Defensor del Pueblo 1 1 % La situación de las quejas admitidas a trámite es la siguiente: Concluidas 113 95 % En trámite 6 5 % A lo largo de este año también fueron objeto de trámite diversas quejas presentadas en años anteriores: Año de presentación En trámite a 31-12-2006 Reabiertas Total Resueltas En trámite a 31-12-2007 2006 15 0 15 14 1 1.15.3 POLÍTICA LINGÜÍSTICA Dentro de la subárea de política lingüística tenemos que indicar que las quejas recibidas fueron 145, estando conclusas 106, no se admitieron a trámite 37, en trámite 1 y remitidas al Defensor del Pueblo 1. De la pendencia del año 2006 están 8 conclusas y no hay ninguna en trámite. 1.15.3.1 Lengua vehicular. Con el uso del gallego como lengua vehicular en la educación, podemos indicar que en esta materia quedaron algunas quejas pendientes de años anteriores y correspondían a las presentadas por los profesores por tener que redactar el programa de la materia “Lengua y Literatura Española” en gallego. Son entre ellas las quejas 1737/06. Es de significar en este caso que la legislación establece con total claridad que el gallego se ha de utilizar como lengua vehicular de aprendizaje en la enseñanza no universitaria, y también el uso de la lengua gallega en la administración educativa. Con la entrada en vigor del Decreto 124/2007 la programación de las materias Lengua y Literatura Castellana, son la excepción a la regla general, y por lo tanto pueden realizarse en castellano. El resto de las quejas referentes a la utilización del gallego en la educación ya se hizo referencia a ellas en la administración educativa no universitaria. Otras ya nos hemos referido a ellas en el apartado de enseñanzas no universitarias pero aquí podemos citar la queja 946/07 y la 1608/07. Se refieren ambas al problema suscitado por los padres sobre la enseñanza de sus hijos en lengua gallega y no en lengua castellana. Se participa a los ciudadanos quejosos que de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 124/2007, por el que se regula el uso y promoción del gallego en el sistema educativo, este establece como uno de sus objetivos conseguir para la lengua gallega más funciones sociales y más espacios de uso, y darle prioridad en sectores estratégicos. Y siendo el sector de la enseñanza fundamental para la implantación de los hábitos lingüísticos en gallego, y establecer una nueva regulación del gallego que facilite su empleo de manera progresiva y generalizado en todos los niveles y grados no universitarios. Se fija claramente en el citado Decreto que la Administración educativa, centros de enseñanza y el personal a su servicio utilizarán con carácter general la lengua gallega; que los documentos administrativos de la Consellería se redactarán en gallego, y que los servicios de la inspección velarán por su cumplimiento. La no discriminación de los hablantes de ambas lenguas cooficiales queda regulado en el artículo 6 de la citada norma en el cual se indica que se utilizarán el mismo número de horas a la enseñanza en lengua gallega y en lengua castellana. 1.15.3.2 Quejas relativas al derecho lingüístico en el ámbito de las Administraciones Públicas. De conformidad con las leyes al principio expuesto, en esta Comunidad los gallegos tienen derecho a la opción lingüística; y todos los ciudadanos tienen derecho a utilizar la lengua oficial que eligieren. También hay que señalar que en las Administraciones públicas y las empresas que dependieran de ellas, debe de emplearse el gallego en todas las actuaciones internas; se ha de emplear normalmente en las comunicaciones y notificaciones dirigidas a las personas físicas o jurídicas residentes en el ámbito lingüístico gallego, sin perjuicio de que el ciudadano puedan solicitar el uso del castellano. 1.15.3.3 Actuaciones de la administración autonómica. Así podemos hablar de la presentada por un recurrente en queja, con motivo de recibir una notificación de la Consellería de Industria de la Xunta de Galicia, en la que no comprende lo que se le reclama, por estar redactado en un idioma para el desconocido, ya que solamente habla y entiende castellano. Que contra la reclamación de la Consellería, remitió escrito solicitando que las resoluciones que se le comunicase se le hicieran en castellano y que consideraba todas las notificaciones recibidas nulas. La administración correspondiente ante la solicitud de informe contestó en el sentido de que se había recibido escrito del recurrente con fecha 26 de junio de 2007, solicitando las notificaciones en castellano; ante ello la administración en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía de Galicia, en la Ley de Normalización Lingüística y en la Ley 30/1992 de 28 de noviembre, comunicó al interesado las notificaciones y resoluciones en ambas lenguas (1187/07). En los mismos términos que la anterior tuvimos la queja presentada por una persona que indicaba que recibiera de la Xunta de Galicia, una oferta pública de adquisición de terrenos incluidos en el Plan Parcial del sector de Bertón del PXOM de Ferrol, la cual estaba redactada en castellano. Con posterioridad recibe el Proyecto de Expropiación del Parcial de Ordenación pero ya redactado en gallego. Que el 16 de octubre solicitaron al Instituto Gallego de Vivienda y Suelo, una traducción de la documentación al castellano en base a la legislación vigente, sin que se contestase a esa solicitud, pero sin embargo se le remite una nueva Resolución que modifica el expediente de Expropiación Forzosa, totalmente redactada en gallego. Recibiendo en gallego la Resolución citando para firmar las actas de pago y de ocupación. A la vista de lo participado se interesó del Director Xeral del Instituto Galego de Vivienda y Suelo el informe correspondiente en el cual comunican que efectivamente los recurrentes solicitaron una copia del Plan Parcial del proyecto de Expropiación en castellano, para poder estudiarla, pero para la no remisión de la documentación en castellano alegan el artículo 36 apartado 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; el artículo 5 y 6 apartado 1 de la Ley 3/1983, de l5 de Junio de Normalización Lingüística y el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia añadiendo que ante el exceso de trabajo que pendía en el organismo no se pudo atender la petición de doña ….., por lo que tampoco se produce indefensión de conformidad a la normativa vigente. Esta institución examinando la documentación remitida y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley 30/1992 apartados 2 y 3 que son de aplicación en este procedimiento en su nueva redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, consideró que la solicitud hecha por los interesados, debió ser atendida al haber sido solicitada expresamente, ya que el citado artículo 36 en su apartado 2 prescribe que se traducirán al castellano los documentos dirigidos a los interesados que así lo solicitasen expresamente. Además de lo anterior hay que tener en cuenta el Estatuto de Autonomía de Galicia en su artículo 5, y de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Normalización Lingüística. Por ello y de conformidad con el artículo 29 de la Ley 6/1984, de 5 de junio del Valedor do Pobo, se sugirió a la Administración correspondiente la modificación de los criterios utilizados en la producción de sus actos y resoluciones, como la presente, en la que los administrados expresamente soliciten la remisión de las resoluciones y notificaciones en lengua castellana para así poder cumplir la dispuesto en la legislación citada en la presente resolución (1474/07). También sobre el mismo tema podemos citar las quejas 1936/07, 1266/07 y 118/07. Se recibieron en esta institución otro numeroso grupo de quejas de los ciudadanos gallegos que aunque son individuales, sin embargo su contenido y redacción son exactamente iguales, pues se refieren a la misma cuestión, la problemática en ellas presentada es que consideran que se relega el gallego a condición de lengua B. Por parte de esta institución se contestó que de conformidad al artículo 14 de Estatuto de Autonomía y a la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, se procederá en todo caso a promover la efectividad de los principios constitucionales y estatutarios referentes a las lenguas oficiales de Galicia y también a lo previsto en la Ley 3/1983 de Normalización Lingüística (1408/07 a 1461/07). 1.15.3.4 Actuaciones de la administración local. Dentro de estas podemos citar entre otras, la presentada por un recurrente en queja que indicaba que en el proceso selectivo realizado en Ourense para optar a dos plazas de Ayudante de Archivo, realizándose en primer lugar el primer ejercicio; continúa en su queja manifestando que el punto 7.8 de las bases señalan que los ejercicios se podrán realizar en gallego o castellano, y que el primer ejercicio solo se le permitió realizarlo en castellano, conculcándose lo dispuesto en la Ley 3/1983 de 15 de junio. Recibido el informe remitido por el Ayuntamiento de Ourense en el se participa que el primero de los ejercicios del proceso selectivo para optar d dos plazas de Ayudante de Archivo consistía en un examen tipo test por lo que ninguna respuesta exigía solo la de marcar con una aspa en el lugar correspondiente. No consta tampoco que, examinadas las actas, ningún opositor solicitase que se le facilitase el enunciado de las preguntas del examen en gallego, no ejerciendo su derecho a realizar el examen en la lengua gallega. Sin embargo se continúa en su informe, que por parte de esta administración se tendrá en cuenta su recomendación para futuros procesos selectivos (66/07). En otro caso distinto tenemos la queja presentada por una recurrente la cual participa a esta institución que la Policía Municipal de Oleiros la había denunciado por una infracción de tráfico. Que el boletín de denuncia fue redactado totalmente en lengua gallega. Que solicitado por correo electrónico la traducción del mismo, se le participa que la solicitud de traducción es considerada por la Administración Local como alegación y que solo cabe el pertinente recurso contencioso-administrativo. Solicitado el informe al Ayuntamiento de Oleiros éste fue remitido en el sentido de indicar que efectivamente la interesada, había solicitado la traducción al castellano del reverso del boletín de denuncia de tráfico. Y que por resolución de la Concejala de tráfico, notificada a la interesada en la que se le indica que todo documento público que emita en idioma gallego el Ayuntamiento de Oleiros, tiene plena validez legal ya que el gallego es la lengua oficial de la administración local, y por lo tanto procede utilizar todos los medios de que dispone para emplear el uso normalizado de la lengua gallega en su documentación oficial. Más la resolución señala que en atención a su petición se da traslado de la traducción que solicitó (1403/07). También es de resaltar un elevado grupo de quejas presentadas por particulares que, en sus escritos indican que en el DOG de 27 de agosto de 2007, se publicó la Ley 13/2007, de 27 de julio, que modifica la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, y que en su artículo 17 establece “que para dar cumplimiento a la normalización del idioma gallego en la Administración pública de Galicia y para garantizar el derecho de los administrados al uso de la lengua pública de Galicia en sus relaciones con la administración pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y en cumplimiento de la obligación de promover el uso normal del gallego por parte de los poderes públicos de Galicia que determina el artículo 6.3 de la Ley de Normalización Lingüística, en las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las plazas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en las Entidades locales de Galicia, tendrá que demostrarse el conocimiento de la lengua gallega. A estos efectos, las bases de las convocatorias establecerán que una o más de las pruebas del proceso selectivo deberán realizarse exclusivamente en lengua gallega, y eso sin perjuicio de otras pruebas adicionales que se pudiesen prever, para aquellos puestos de trabajo que requieran un especial conocimiento de la lengua gallega”. Por parte de esta institución se inadmitieron las quejas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 y 13 de la Ley do Valedor do Pobo, por no referirse a ningún acto ni resolución de la Administración pública de la Comunidad Autonómica ni local incluidos sus organismos autónomos sino a una norma con rango de Ley aprobada por el Parlamento de Galicia. 1.15.4 DEPORTES Dentro de la subárea de deportes, podemos indicar que las quejas presentadas fueron en total 3, de las que 1 está conclusa, 1 está pendiente en trámite y 1 fue remitida al Defensor del Pueblo. Respecto de la pendencia de años anteriores 1 está ya conclusa y otra está en trámite. Dentro de esta sección escasísimas han sido las quejas presentadas ante esta Institución en el presente año. Solo se ha concluido por un lado la referida a la exención de pago para la práctica de deporte en el Pabellón Municipal de Deportes de Vigo; la madre de una alumna de 8 años indicaba que su hija quería practicar deportes a través del Instituto Municipal de Deportes, organismo dependiente del Ayuntamiento de Vigo, pero que no le habían concedido la exención de pago ya que no tenía justificantes de que el padre, del que estaba en trámites de separación, no aportaba alimentos a la menor. Solicitado el informe correspondiente se participó a esta institución que se estaba pendiente de que la madre de la menor se personase en la oficina de atención al público del IMD para realizar la inscripción de la alumna, ya que el documento remitido por Benestar Social, cumplía con los requisitos exigidos para poder obtener la exención de pago de precio público (1723/07). Por otro lado citaremos en este apartado la queja presentada por el Secretario del Club Náutico de Baiona, por el que interesaban que por parte del Ente Público Portos de Galicia, se revisase el Pliego de Bases de la convocatoria para la presentación de solicitudes de autorizaciones de atraque para embarcaciones menores deportivas en el puerto de Baiona y se reformaran las dimensiones nominales de las plazas de atraque ofertadas, contemplándose el recoger como medidas máximas de las plazas de atraque hasta un máximo de 9 metros de longitud y 3,80 metros de anchura, así como que las dimensiones máximas de las embarcaciones recojan las de eslora de hasta un máximo de 9 metros por 3,50 de manga. Interesado el informe a la Administración competente este fue remitido por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte en el sentido de indicar que Portos de Galicia, lo que pretende de manera prioritaria es eliminar los atraques incontrolados que se están produciendo desde hace años en la dársena de Baiona. Estos atraques pueden constituir un riesgo en las maniobras que se realizan, y dando la imagen de una dársena caótica. Por ello se está realizando una importante ampliación de las instalaciones de atraque para embarcaciones menores, dando la posibilidad de un punto de fondeo o de atracada. Se publicitó efectivamente una convocatoria con plazo para realizar las solicitudes de embarcaciones con un tamaño máximo de 6 metros de eslora, que es el tamaño habitual para estas embarcaciones menores. Se recuerda que el puerto de Baiona cuenta con otros dos puertos deportivos que permiten el atraque de embarcaciones de grandes esloras. Por todo ello Portos de Galicia, no va habilitar plazas de hasta 8 metros de eslora, pero a la vista de las solicitudes presentadas, y para conseguir la mayor ocupación, en próximas convocatorias se ampliará la eslora a 8 metros, pero siempre teniendo preferencia las embarcaciones de 6 metros, cumpliendo así los criterios utilizados en otros puertos (1490/06). 1.15.5 CULTURA Dentro de la subárea de cultura, tenemos que indicar que se recibieron 11 quejas, están 5 conclusas, 4 en trámite, 2 no se admitieron a trámite y no se remitió ninguna al Defensor del Pueblo. Respecto de la pendencia de años anteriores están conclusas 5 y no hay ninguna pendiente. 1.15.5.1 Protección y conservación del patrimonio histórico cultural. Tenemos que referirnos a la queja presentada por un particular por la cual nos participa que en el lugar de “O Con” en la calle Daniel Castelao de Moaña, se están realizando las obras necesarias para la construcción de un edificio que afecta a la zona del Yacimiento Arqueológico O Castelo do Con, declarado bien de interés cultural de Galicia. Solicita que se comprueben los hechos y si la obra cuenta con la licencia municipal y el preceptivo informe del Servicio de Patrimonio Cultural de la Delegación. Solicitado el preceptivo informe, por parte de la Consellería de Cultura y Deporte, se participa que el 22 de diciembre de 2005, los servicios técnicos de arqueología de esta delegación provincial visitan las obras y emiten el correspondiente informe, a la vista del mismo se procede a la paralización cautelar de las obras, hecho que es realizado por el Ayuntamiento de Moaña, remitiendo a la delegación de la Consellería el proyecto en el que se otorgó la correspondiente licencia para su legalización. Los servicios técnicos de arqueología de la delegación estiman procedente el levantamiento parcial de la paralización de las obras, para construir un muro de contención para seguridad del entorno de la obra, La Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, por resolución, informa favorablemente la legalización del proyecto de construcción del edificio y la continuación de las obras ya iniciadas, con las cautelas arqueológicas que en la citada resolución se indican, consistentes en que respecto del sector inalterado de la parcela es necesaria la realización de sondeos arqueológicos mecánicas, debiendo presentarse un proyecto arqueológico para su autorización por la Dirección Xeral de Patrimonio Histórico Cultural. Con posterioridad la Delegación Provincial de la Consellería (DXPC) emite la resolución de fecha 13 de marzo de 2006 por la cual se autoriza la continuación de las obras de conformidad a lo indicado por los servicios de arqueología y se acuerda solicitar a la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural la incoación de procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento de Moaña por la presunta comisión de una falta de la Ley 8/1995, del Patrimonio Cultural de Galicia, referente al otorgamiento de licencia municipal para la construcción de una edificación en el ámbito del Yacimiento Arqueológico de Castelo do Con, incluido en el inventario Xeral de Xacementos Arqueolóxicos da Xunta de Galicia. Otra de las quejas a que nos referiremos en el presente apartado es la que comunica la Plataforma por la defensa patrimonial y natural de los montes de Brión e Leixa, y en su nombre su representante, en la cual indica que las obras realizadas en el entorno de Monte Chá parroquia de Brión Ayuntamiento de Ferrol, afectaron a las áreas de protección de varios yacimientos arqueológicos, todos integrados en el conjunto arqueológico de las Mámoas de Cha de Brión. Que las obras provocaron un movimiento de tierras, removiéndose la superficie de la capa vegetal para el acondicionamiento de la explanada para realizar las pistas necesarias para accesos y el vertido de áridos, con el ancheado de un corta-fuegos, y tirando materiales de obras. Que las citadas obras se realizaron sin ninguna autorización ni control por parte de Patrimonio arqueológico. Que la Confederación Hidrográfica del Norte, tenía perfecto conocimiento del valor arqueológico de los yacimientos existente en el área, careciendo de los permisos necesarios. Y que el Ayuntamiento de Ferrol no cumplió con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 8/1985 de 30 de octubre del patrimonio cultural de Galicia, y que tiene pendiente la resolución al recurso de alzada interpuesto. Por parte del Ayuntamiento se participa que el expediente se está tramitando en el Servicio Técnico Jurídico dependiente de la Secretaria General da Consellería, pero que debido a los problemas de acumulación de trabajo, debido a la falta de medios y de personal está pendiente de dictarse la resolución expresa correspondiente (1631/06). Se abrió la presente queja, como consecuencia del escrito recibido en esta institución do Valedor do Pobo. En su escrito el recurrente manifiesta que presentó un escrito en el Ayuntamiento de Trazo, el 23 de agosto de 2006, referente a unas obras que se realizaran en el entorno de la Ermita de Santa Eufemia, sin proyecto ni licencia urbanística. Señalaba que las obras consistieran en el derribo de parte del cierre de la ermita así como de unos palcos de música, y también la ejecución de una cubierta para un pozo de barrena, y la construcción de unos aseos públicos, con instalación de dos pozos negros. El Ayuntamiento, manifestaba el recurrente, no había contestado a su escrito. Solicitados los informes a las administraciones correspondientes se recibe el de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural de la Consellería de Cultura y Deporte en el cual se participa que, en relación a su escrito de fecha 18 de diciembre sobre las obras de mejora de la capilla de Santa Eufemia de Bilouchada, en el Ayuntamiento de Trazo, que supusieron el derribo de un muro de piedra de carácter histórico y del antiguo palco de la música, se informa que en esta Dirección Xeral no se tiene constancia alguna de estos hechos. A partir de este momento, se abrirá un expediente informativo para esclarecer todas las circunstancias en las que se produjeron estas obras, así como si de ellas se derivan responsabilidades por afectar al patrimonio cultural gallego. El Ayuntamiento de Trazo también remitió su informe en el que indica que el 22 de agosto de 2006 tuvo entrada en el Ayuntamiento escrito de….. solicitando licencia municipal para proceder al adecentamiento y reforma de los servicios públicos existentes en un local propiedad de la Iglesia, situado en el área recreativa de Santa Eufemia, que sigue los trámites ordinarios en toda licencia municipal de obra menor, dado que no afecta para nada a la estructura de construcción sino simplemente se solicitaba para acondicionar el interior y sustituir materiales. Que no era precisa su remisión a Patrimonio de la Comunidad Autónoma dada la construcción, si bien sita en su propia área recreativa existente en el entorno de la Capilla de Santa Eufemia, capilla que es el único bien catalogado, que dista más de cien metros de la misma, con lo que queda excluido de conformidad con la legislación de Patrimonio que fija el área de protección de los bienes catalogados en esos cien metros. Solicitados informes complementarios para una mejor comprensión de la denuncia planteada, se recibieron los mismos; en el segundo informe del Ayuntamiento se indica que existe una licencia de obra menor para el acondicionamiento de servicios sanitarios existentes, sin afectar para nada a la estructura anterior ni a las canalizaciones, del informe técnico se desprende que no existen vertidos ni restos de sustancias contaminantes en el terreno, que por el otro lado linda con la carretera municipal, estando la vivienda mas próxima, a mas de cincuenta metros, rebasando en más del doble la distancia recomendada por la legislación, y sin que los titulares de las mismas pusieran en conocimiento del Ayuntamiento situaciones de rebosamiento de aguas fecales ni malos olores ni sustancias contaminantes Por la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, se remite el nuevo informe en el sentido de indicar que respecto de las obras de mejora de la Capilla de Santa Eufemia de Vilouchada, en el Ayuntamiento de Trazo, que supusieron el derribo del muro de piedra de carácter histórico y del antiguo palco de la música, que practicadas las diligencias dirigidas a esclarecer la denuncia, y después de los informes técnicos, se acordó incoar un expediente sancionador por entender que las obras realizadas sí afectan al bien protegido y por lo tanto al patrimonio cultural gallego. En el informe técnico también se indica que las obras realizadas carecen de autorización y al ser una actuación realizada en un contorno de un bien incluido en el catálogo del Plan Xeral de Ordenación Municipal de Trazo, es preciso la autorización previa de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural que tendrá carácter vinculante, para la realización de cualquier actividad que requiera licencia urbanística, tanto en la iglesia como en su entorno. Teniendo en cuenta lo citado se realizan las siguientes consideraciones: En la inspección realizada por los servicios técnicos de la Consellería de Cultura y Deportes se comprueba la ejecución de las siguientes obras: Dentro del atrio Colocación de una caseta junto el muro del atrio, para protección de un pozo de agua. Derruir parcialmente el antiguo muro de cierre del atrio, junto a la escalera de acceso al mismo, con el fin de facilitar el acceso peatonal y rodado a su interior. Con el muro se derribó un antiguo palco formado por piezas de cantería. Destrucción de un palco situado en el interior del atrio. Destrucción parcial del antiguo muro del atrio en uno de sus laterales. Adecuación de la planta baja de una construcción adjunta, situada junto al acceso al atrio, para colocación de aseos. Fuera del atrio, pero dentro del contorno protegido. Tala de árboles en el espacio que va entre el atrio y la carretera. Disposición subterránea de una conducción de aguas fecales proveniente de los aseos y de las fosas asépticas. Por otra parte los técnicos consideran que las obras realizadas dentro del atrio sobre su muro afectan directamente al elemento inventariado (iglesia parroquial de Santa Eufemia de Vilouchada), y a las obras exteriores emplazadas dentro de su contorno de protección (área de protección formada por una franja con una profundidad de 100 metros alrededor del bien inventariado). A la vista de todo lo citado las obras realizadas parecen exceder del simple acondicionamiento de los servicios sanitarios existentes, por lo que no se ajustarían a la licencia de obra menor que concede ese Ayuntamiento, según el último informe remitido a esta oficina por la institución del Valedor do Pobo. La naturaleza de las obras realizadas entendemos que implicaría su condición de obra mayor, en tanto que en el artículo 195.3 de la Ley 9/2002 se indica expresamente que “se considerarán como menores aquellas obras e instalaciones de técnica simple y escasa entidad constructiva y económica que......... ni afecten al diseño anterior”. Y también en el citado artículo se señala expresamente que en ningún caso se entenderán como obras menores las intervenciones en edificios declarados bienes de interés cultural o catalogados, por lo que aun que la iglesia parroquial de Santa Eufemia se considerase un bien inventariado y no catalogado, este aspecto sería suficiente en la consideración de las obras como menores. En todo caso, y a los efectos que aquí interesan la calificación de las obras ejecutadas como obras menores no afectarían tampoco al aspecto fundamental del problema que motivo la queja que estriba en una concesión de una licencia municipal urbanística (aunque posterior a la realización de las obras) sin que previamente se otorgase la preceptiva y vinculante autorización de la Consellería de Cultura y Deporte, al tratarse la iglesia parroquial de Santa Eufemia de un bien cultural inventariado. A este respecto, el artículo 54 de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, de patrimonio cultural de Galicia, establece expresamente que los bienes inventariados “estarán bajo la responsabilidad de los Ayuntamientos y de la Consellería de Cultura, que deberá autorizar cualquier intervención que los afecte”, y la iglesia de Santa Eufemia aparece recogida en el Plan General de Ordenación Municipal de Trazo aprobado definitivamente el 16/06/2000. En consecuencia por las circunstancias que concurren en el presente caso se observa una vulneración de lo previsto en el artículo 196.5 de la Ley 9/2002, en la que se indica que “en los restantes supuestos en los que el ordenamiento jurídico exija, para la ejecución de cualquier actividad, autorización de otra administración pública en materia medioamabiental o de protección del patrimonio histórico-cultural, las licencias municipales urbanísticas solo se podrán solicitar con posterioridad a que se otorgue la referida autorización”. A la vista de lo anteriormente expuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley do Valedor do Pobo se le formula a ese Ayuntamiento de Trazo un Recordatorio de Deberes Legales en los siguientes términos: “Que por parte de esa Administración municipal se proceda a la apertura de un expediente de reposición de la legalidad urbanística, en tanto que de una parte las obras efectivamente realizadas no se ajustan a las previstas en la licencia de obra menor concedida por ese Ayuntamiento, y además a la ejecución de estas obras por afectar al entorno de un bien del patrimonio cultural inventariado requeriría también la autorización de la Consellería de Cultura y Deporte, exigencia legal que se incumplió en el presente caso”(1632/06). También podemos citar dentro de este apartado, la presente denuncia que se inició por esta institución do Valedor do Pobo como consecuencia de un considerable número de correos electrónicos remitidos por peregrinos de diversos países, en relación con la proyectada ejecución de un polígono industrial en el Ayuntamiento de O Pino, y que afecta a un tramo del Camino de Santiago (camino francés). Recibido el informe de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, de la Dirección Xeral de Urbanismo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte, y del Ayuntamiento de O Pino, se libró una resolución sobre el problema que motivo la queja y que le fue notificada a los diferentes reclamantes en la que se indica lo siguiente: “En esta institución del Valedor do Pobo se abrió el expediente arriba indicado como consecuencia de su queja respecto de la proyectada ejecución de un polígono industrial en el Ayuntamiento de O Pino, y que afecta a un tramo del Camino de Santiago (camino francés). En relación con el problema que motivó su queja desde esta oficina del Valedor do Pobo solicitamos información de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural y de la Dirección Xeral de Urbanismo, así como también del Ayuntamiento de O Pino. A este respecto, en la información remitida inicialmente por las administraciones afectadas, y como ya le comunicamos en fecha de 24-9-07, consta que respecto del polígono industrial al que se refiere la queja se ha aprobado por el Ayuntamiento el proyecto de urbanización (fase previa a la concesión de licencias de obras de edificación), en base a una autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural de la Consellería de Cultura e Deporte, que es el órgano administrativo competente para la protección del patrimonio histórico y cultural. Sin embargo, por una asociación de propietarios de terrenos afectados por el polígono industrial se ha planteado un recurso administrativo contra la autorización del proyecto de urbanización, y la presentación de este recurso ha motivado que cautelarmente se suspenda la ejecución de la autorización otorgada, lo que determinaría la imposibilidad de efectuar obras en los terrenos previstos por el polígono. Sin embargo, al parecer continúan ejecutándose obras, consistentes fundamentalmente en el movimiento de tierras y tala de árboles, lo que motiva que solicitemos con esta fecha nuevos informes a las Administraciones públicas afectadas, poniendo de manifiesto el incumplimiento de la suspensión de las obras. En este sentido, desde esta oficina del Valedor do Pobo solicitamos un informe de la Dirección General de Urbanismo, que es el órgano de la Administración autonómica competente para supervisar determinados planes urbanísticos, como es el caso del Plan Parcial que posibilita la construcción del polígono industrial al que se refiere su queja. En el informe remitido a esta oficina del Valedor do Pobo se indica que el citado Plan parcial está vigente, dado que se cumplieron los requisitos exigidos legalmente para la eficacia de la aprobación definitiva y la entrada en vigor del plan aprobado. Por otra parte, de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural recibimos un escrito en el que se detallan los trámites seguidos a partir de la fecha de 27-07-07 en relación con el problema que motivó la queja (en esa fecha se había emitido el informe inicialmente enviado a esta oficina del Valedor do Pobo). En relación con el contenido de este informe debemos subrayar que en fecha de 17-10-07 se dicta una orden por la Consellería de Cultura y Deporte por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la Asociación de Propietarios de Suelo del Sector PP1 del PGOM de O Pino, en el sentido de estimar parcialmente el recurso y, de conformidad con el acuerdo del Comité Asesor del Camino de Santiago, realizar las actuaciones necesarias para la incoación del procedimiento de delimitación del Camino de Santiago entre Santiago de Compostela y O Pino, según lo establecido en el título II de la Ley 3/1996, del 10 de mayo, de protección de los caminos de Santiago. Asimismo, en esta Orden por la que se resuelve el citado recurso también se decide mantener la suspensión de la ejecución de la Resolución de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural de 29 de marzo de 2007, por la que se autoriza el proyecto de urbanización del sector PPI del Ayuntamiento de O Pino, acordada por la Orden de la Consellería de Cultura e Deporte del 19 de junio de 2007, en el ámbito comprendido entre el Camino señalizado en la cartografía de la Resolución del 12 de noviembre de 1992 (incluidas las zonas de protección), por el norte, y la antigua carretera Lugo-Santiago trazada en 1853, por el sur, según se refleja en el plano incorporado al texto de la orden. Esta resolución del recurso de alzada se basa en un informe del Comité Asesor del Camino de Santiago, que a la vista del informe de los servicios técnicos de la Dirección General de Patrimonio Cultural, adoptó un acuerdo según el cual es conveniente salvaguardar el ámbito del territorio histórico que conserva los trazados de la evolución del Camino Francés entre Amenal, en el Ayuntamiento de O Pino y Labacolla, en el ayuntamiento de Santiago; y articular las medidas precisas para la conservación y recuperación del trazado histórico documentado, por lo que se insta y urge a la Consellería de Cultura y Deporte la delimitación del Camino de Santiago de conformidad con la normativa vigente. En este sentido, la resolución que ha adoptado la Consellería de Cultura e Deporte ha consistido en permitir la continuación de las obras de urbanización en la parte del polígono industrial más alejada del trazado histórico del camino, y mantener la suspensión de la autorización para ejecutar las obras en la otra parte del proyectado polígono industrial en la que se encuentra el trazado histórico del camino. Por otra parte, en relación con el ámbito del polígono en el que se permiten las obras la Dirección General del Patrimonio Cultural adoptó una resolución del 24-10-07 por la que se autoriza la realización de un control y seguimiento arqueológico del proyecto de urbanización del sector del suelo urbanizable con uso industrial-comercial PP-1 del PGOM del Ayuntamiento de O Pino (A Coruña), excepto en el ámbito en el que se mantiene la suspensión a la que hace referencia la Resolución del 17 de octubre de 2007 de la Consellería de Cultura e Deporte. Por otra parte, en fecha de 29-10-07 se adopta una Resolución de la Dirección General del Patrimonio Cultural por la que se incoa el expediente de delimitación del tramo de la ruta principal del Camino de Santiago, “Camino Francés”, entre el lugar de Amenal y el límite del aeropuerto de Labacolla en el Ayuntamiento de O Pino. En el último informe remitido por la Dirección General de Patrimonio Cultural se ponen claramente de manifiesto las discrepancias surgidas entre el Ayuntamiento y la Consellería de Cultura; estas diferencias entre ambas Administraciones se refieren fundamentalmente a la eficacia de la suspensión de las obras acordada por la Consellería, ya que el Ayuntamiento, una vez aprobado definitivamente el proyecto de urbanización, considera que la suspensión no surte efectos, y por lo tanto pueden continuar las obras. Estas discrepancias determinaron que actualmente se estén llevando a cabo unas diligencias penales por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, por consecuencia de una querella por prevaricación administrativa presentada por el Ayuntamiento contra diversas autoridades administrativas y funcionarios de la Consellería de Cultura e Deporte. Por otra parte, también existen otros procedimientos judiciales en trámite en relación con el problema que motivó la queja. Así, una asociación de propietarios de terrenos del sector en el que se ubica el polígono industrial presento un recurso contencioso-administrativo contra la aprobación definitiva del proyecto de urbanización. Por otra parte, esta misma asociación inició acciones penales contra el Alcalde del Ayuntamiento de O Pino y la empresa concesionaria del polígono industrial. A este respecto, debemos subrayar que el artículo 20 de la Ley del Valedor do Pobo establece expresamente que “El Valedor do Pobo de Galicia no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada la actuación, se interpusiese por persona interesada demanda o recurso ante los tribunales ordinarios o el Tribunal constitucional”. En consecuencia, debemos proceder a concluir nuestra intervención en el problema que motivó la presente queja”. Otra queja también relacionada con las ayudas pero dentro también del patrimonio histórico cultural de Galicia es la presentada por una recurrente en el año 2006, la cual manifestaba que era la propietaria de un molino de grano al estilo tradicional de Galicia, llamado Muiño de Portachao, que habiendo solicitado una ayuda en 1998, para limpieza, consolidación, y rehabilitación, esta le fue concedida con el objetivo de restaurar el citado molino, dentro de la Programación de la Diputación Provincial de A Coruña, Plan 2000 de recuperación de la arquitectura popular. Estaba basada la solicitud en la memoria técnica firmada por un ingeniero agrónomo. Que la contratación de la gestión de la obra fue delegada por la Diputación Provincial en el Ayuntamiento de Melide. Como condición se establecía que la propietaria debía ceder el molino a la citada Diputación mientras durasen las obras, y que estas tendrían que estar finalizadas antes del mes de noviembre de 2000. Añadía que las obras no estaban acabadas, siendo las más importantes pendientes, la maquinaria del molino, la canalización del agua y la limpieza de la zona exterior y recogida de materiales de obra sobrantes, también añadía que no había sido devuelto el molino a su propietaria y solicitaba que se paralizase el proceso de pago al Ayuntamiento de Melide mientras no se realizaban las obras citadas y además que desde hacía tres años no se realizaban actividades en el molino; que desde el Ayuntamiento de Melide se contestó a la solicitud de la dueña del molino, que no se tenia conocimiento de la situación administrativa del expediente. Solicitados los informes correspondientes al Ayuntamiento de Melide y a la Diputación Provincial de A Coruña, se recibieron en el sentido de remitirse escrito por parte del Ayuntamiento en el sentido de indicar que se trata de una obra ejecutada y certificada en el año 2002 cuyo proyecto reformado, fue aprobado el 4 de noviembre de 2004 y remitido a la Diputación Provincial la cual aprobó el expediente de convalidación y liquidación de las obras el 26 de mayo de 2005 y con posterioridad se aprobó definitivamente el proyecto reformado. Por parte de la Diputación Provincial de A Coruña se recibe asimismo la información interesada en la cual se indica que la programación íntegra del plan 2000 de recuperación de la arquitectura popular, fue acordada por el pleno de la Diputación en sesión de 29 de enero de 1999. Que al expediente debía quedar incorporada la documentación imprescindible exigida en las bases del plan. Que la obra objeto de queja quedo aprobada el 25 de junio de 1999 y se delegó la contratación y ejecución de la obra al Ayuntamiento de Melide, previa aceptación del citado Ayuntamiento. Como consecuencia de las incidencias surgidas en la ejecución de la obra resulto necesario introducir modificaciones en el proyecto para conseguir la adecuación del proyecto y las necesidades planteadas por el director técnico de la obra. En noviembre de 2002, por el Ayuntamiento se justificó la ejecución de la obra mediante la remisión de la documentación exigida; en los justificantes de ejecución se apreciaron diferencias respecto al proyecto inicial, que fueron finalmente aprobadas en octubre de 2005. El 26 de mayo de 2005 la Diputación convalidó los efectos administrativos y presupuestos entre otras de la obra “limpieza, consolidación y rehabilitación del molino de Portochao”. Por la dueña del molino se solicitó la paralización del proceso de pago por irregularidades en la obra. Por parte del técnico se realizó el informe cuyas conclusiones se unieron al expediente y en dichas conclusiones se indica que dado el tiempo transcurrido desde la finalización de la obra y por la falta de mantenimiento del molino esto ha provocado un deterioro de los elementos restaurados, pero sin embargo se puede certificar que la obra esta realizada, aunque sin excesiva fortuna; y que la puesta en funcionamiento del molino no es posible, que el proyecto de la obra se ajustó plenamente a la filosofía del plan. Se dio traslado para alegaciones a la propietaria del molino, la cual dejó pasar dicho plazo. Archivándose la queja (456/06). 1.15.5.2 Ayudas. Tenemos aquí que citar la queja presentada por el representante legal de la Asociación de Vecinos de Froufe, en ella comunicaban que habían solicitado ante la delegación de la Consellería de Cultura en Ourense, subvención para realizar actividades culturales, el 5 de febrero de 2007, y que nunca recibieron comunicación alguna resolviendo su solicitud, pero que consultada la página web constaba que se les había requerido para subsanación de defectos, pero que la asociación no recibiera tal escrito. Que consta que el expediente fue archivado, y que ellos no conocen los motivos por los que les fue denegada la subvención ni la puntuación que recibieron. Solicitaba también una investigación interna, ya que consideraban que existían otros motivos de índole personal para tal denegación. Solicitado el informe, este fue remitido por la administración competente en el sentido de indicar que efectivamente el 10 de abril de 2007, tuvo entrada en la delegación solicitud de la Asociación de Vecinos, en base a la Orden de 3 de febrero de 2007, que aprobaba las bases reguladoras para la concesión de ayudas en régimen de concurrencia competitiva, a particulares, asociaciones e instituciones culturales para la realización de actividades culturales. Que no se realizó ningún requerimiento pues la documentación estaba en regla. Que la tramitación de los expedientes se hace de manera informatizada, los expedientes fueron examinados por una comisión de evaluación constituida por un presidente y cinco vocales, ajustándose la comisión a los preceptos regulados en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. La comisión comprobó que las solicitudes de ayudas se ajustaran al objeto de la convocatoria, entendiendo por actividades culturales, aquellas destinadas a la promoción de la cultura, y a la difusión y animación socio-cultural, pero excluyendo las fiestas gastronómicas, locales y patronales. Que la ayuda les fue denegada porque no hacían referencia a actividades relacionadas con el Día de las Letras Gallegas. Admiten que el acuerdo no fue notificado a los interesados, hasta la recepción de la queja. Y respecto de las afirmaciones de carácter personal se consideran carentes de fundamento. Por ello se procedió al archivo de la queja (1731/07). 1.15.6 TURISMO Dentro de esta sección solo se ha admitido una queja, referente a la promoción de viviendas ocupacionales. Interesado el informe correspondiente a la Consellería de Innovación e Industria, se participa que las viviendas turísticas vacacionales, están reguladas en el artículo 49 de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, pero que la citada Ley está pendiente de desarrollo reglamentario, por lo que mientras no se apruebe el reglamento que especifique y fije los requisitos para la autorización turística no se considera procedente su promoción por Turgalicia. También se indica por la administración que se está trabajando en el desarrollo de una nueva ley de turismo (452/07). 1.15.7 RESOLUCIONES DEL VALEDOR DO POBO EN MATERIA DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA 1.- Recordatorio de deberes legales dirigido al Ayuntamiento de Trazo en fecha 19 de octubre de 2007, para que se proceda a la apertura de un expediente de reposición de la legalidad urbanística por exceso de obras sobre la licencia concedida y sin la preceptiva autorización de la Consellería de Cultura e Deporte. (Q/1632/06). En esta institución del Valedor do Pobo se abrió el expediente arriba indicado como consecuencia de la queja presentada por D. R. R.A., con domicilio en ese ayuntamiento de Trazo. En su escrito de queja esencialmente, nos indica que presentó un escrito en ese Ayuntamiento en la fecha del 23-8-06 en el que se refería a unas obras que se realizaron en el entorno de la ermita de Santa Eufemia, sin proyecto ni licencia urbanística. Señalaba en su escrito que estas obras habían consistido en el derribo de parte del cierre de la ermita así como de unos palcos de música, y también en la ejecución de un cubierto para un pozo de barrena, y la construcción de unos aseos públicos, con instalación de dos pozos negros. El reclamante señalaba en su queja que ese Ayuntamiento no contestó a su escrito. Admitida a trámite su queja, desde esta oficina del Valedor do Pobo solicitamos la información correspondiente de ese Ayuntamiento de Trazo y de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consellería de Cultura y Deporte, y recibimos dos informes de las dos Administraciones afectadas. En el informe remitido en la fecha del 11-1-07, por la citada Dirección General se indica expresamente lo siguiente: “En relación a su escrito de fecha 18 de diciembre (expediente P.3.Q/1632/06) relativo a la denuncia de D. R. R. A. sobre las obras de mejora de la capilla de Sta. Eufemia de Vilouchada, en el Ayuntamiento de Trazo, que supusieron el derribo de un muro de piedra de carácter histórico y del antiguo palco de la música, según consta en la denuncia, le informo que en esta Dirección General no teníamos constancia ninguna sobre estos hechos. A partir de este momento, se abre un expediente informativo para aclarar todas las circunstancias en las que se produjeron estas obras, así como si de ellas se derivan responsabilidades por afectar al patrimonio cultural gallego.. De los resultados de nuestras diligencias le mantendremos debidamente informado al igual que al denunciante”. Por otra parte, en el informe remitido por ese Ayuntamiento en la fecha del 2-1-07 se señala expresamente lo siguiente: “En fecha 22/08/06, tiene entrada en el Registro General del Ayuntamiento, y a petición de D. M. P. G., solicitud de licencia municipal para proceder al acondicionamiento y reforma de servicios públicos existentes en un local propiedad de la Iglesia, sito en el área recreativa de Santa Eufemia”, que sigue los trámites ordinarios en toda licencia municipal de obra menor, dado que no afecta para nada a la estructura de la construcción, sino simplemente se solicita acondicionar el interior, sustituyendo materiales. 3°.- No es precisa su remisión a Patrimonio de la Comunidad Autónoma dado que la construcción, si bien sita en la propia área recreativa existente en el entorno de la Capilla de Santa Eufemia, capilla que es el único bien catalogado, dista más de cien metros de la misma, con lo que queda excluido, según la legislación de Patrimonio que fija el área de protección de los bienes catalogados en esos cien metros.” Posteriormente, y con el objeto de aclarar los diversos aspectos del problema que motivó la queja, solicitamos informes complementarios tanto de ese Ayuntamiento como de la citada Dirección General, y recibimos dos nuevos informes que aportaron más información sobre el conflicto que generó la queja. En el segundo informe de ese Ayuntamiento se indica expresamente lo siguiente: “Existe una licencia de obra menor para el acondicionamiento de servicios sanitarios existentes, sin afectar para nada a la estructura anterior ni a las canalizaciones. Del informe técnico, recabado a raíz de su solicitud de información, se desprende que no existen vertidos ni restos de sustancias contaminantes en el terreno, que por otra parte linda con una carretera municipal, estando la vivienda más próxima, que no es del formulante de la queja a más de cincuenta metros, rebasando en más del doble la distancia recomendada por la legislación, y sin que los titulares de la misma pusieran en nuestro conocimiento situación alguna de rebosamiento de aguas fecales, ni malos olores ni sustancias contaminantes. Por otra parte en las propiedades del demantante ante esa Institución, que sitúan la otra orilla de la carretera municipal no figura ningún pozo registrado en Augas de Galicia, tal y como se desprende del registro de titulares de este organismo, lo que hace poner en duda de la veracidad de las afirmaciones del denunciante.” Además, en el amplio informe complementario remitido por la Dirección General de Patrimonio Cultural, y tras una inspección en el lugar de las obras por los servicios de vigilancia e inspección de Patrimonio Cultural se indica expresamente lo siguiente: “en contestación a su escrito de fecha 22 de agosto (expediente P.2.Q/1632/06) relativo a la denuncia de D. R. R. A. sobre las obras de mejora de la capilla de Sta. Eufemia de Vilouchada, en el Ayuntamiento de Trazo, que supusieron el derribo de un muro de piedra de carácter histórico y del antiguo palco de la música, le informo que desde esta Dirección General se practicaron diversas diligencias dirigidas a esclarecer la denuncia y, luego de informes de los servicios técnicos de este departamento, se acordó incoar un expediente sancionador (se adjunta copia de la propuesta de incoación), por entender que las obras realizadas si afectan al bien protegido y por lo tanto al patrimonio cultural gallego”. Además, en el informe de los citados servicios técnicos se concluye lo siguiente: “Las obras realizadas carecen de autorización y, al ser una actuación realizada en un contorno de un bien incluido en el catálogo el Plan General de Ordenación Municipal de Trazo es preciso la autorización previa de la Dirección General de Patrimonio Cultural que tendrá carácter vinculante, para la realización de cualquier actividad que requiera licencia urbanística, tanto en la iglesia como en su contorno.” Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado estimamos que en relación con el problema que motivó la queja debemos hacer las siguientes consideraciones: En la inspección realizada por los Servicios Técnicos de la Consellería de Cultura y Deportes se comprueba la ejecución de diversas obras. Dentro del atrio: Colocación de una caseta junto al muro del atrio, para protección de un pozo de agua. Derribo parcial del antiguo muro de cierre del atrio, junto a la escalera de acceso al mismo, con el fin de facilitar el acceso peatonal y rodado a su interior. Junto con el muro se derribó un antiguo palco formado por cachotería y piezas de cantería. Derribo de un palco situado en el interior del atrio. Derribo parcial del antiguo muro de atrio en uno de sus laterales. Adecuación de la planta bajo una construcción adjetiva, situada junto al acceso al atrio, para colocación de aseos. Fuera del atrio, dentro del contorno de protección: Tala de arbolado en el espacio entre el atrio y la carretera. Disposición subterránea de una conducción de aguas fecales provenientes de los aseos y de fosa séptica.” Por otra parte, los técnicos consideran que las obras realizadas dentro del atrio y sobre su muro afectan directamente al elemento inventariado (Iglexia parroquial de Santa Eufemia de Vilouchada), y las obras exteriores se emplazan dentro de su contorno de protección (área de protección formada por una franja con una profundidad de 100 metros alrededor del bien inventariado). A la vista de lo anteriormente indicado, las obras realizadas parecen exceder del simple acondicionamiento de los servicios sanitarios existentes, por el que no se ajustarían a la licencia de obra menor que concedió ese Ayuntamiento, según el último informe remitido a esta oficina del Valedor do Pobo. La naturaleza de las obras realizadas entendemos que implicaría su condición de obra mayor, en tanto que en el artículo 195.3 de la Ley 9/2002 se indica expresamente que “se considerarán como menores aquellas obras e instalaciones de técnica simple y escasa entidad constructiva y económica que.........ni afecten al diseño exterior”, pero es que además en el mismo apartado del citado artículo se señala expresamente que en ningún caso entenderase como obras menores las intervenciones en edificios declarados bienes de interés cultural o catalogados, por el que aunque la Iglexia parroquial de Santa Eufemia se se considerará un bien inventariado y no catalogado, este aspecto bastaría también en la consideración de las obras como menores. En todo caso, y a los efectos que interesan en el presente supuesto la calificación de las obras ejecutadas como de obras menores no afectaría tampoco al aspecto fundamental del problema que motivó la queja que estriba en la concesión de una licencia municipal urbanística (aunque con posterioridad a la realización de las obras) sin que previamente se otorgase la preceptiva y vinculante autorización de la Consellería de Cultura y Deporte, al tratarse la iglesia parroquial de Santa Eufemia de un bien cultural inventariado. A este respecto, en el artículo 54 de la Ley 8/1995, del 30 de octubre, de patrimonio cultural de Galicia, establece expresamente que los bienes inventariados “estarán bajo la responsabilidad de los ayuntamientos y de la Consellería de Cultura, que deberá autorizar cualquier intervención que los afecte”, y como se señala en el informe de los servicios técnicos de la Consellería la Igresia de Santa Eufemia aparece recogida en el Plan General de Ordenación Municipal de Trazo, aprobado definitivamente el 16-6-2000. En consecuencia, por las circunstancias que concurren en el presente caso se aprecia una vulneración de lo previsto en el artículo 196.5 de la Ley 9/2002, donde se indica expresamente que “en los restantes supuestos en que el ordenamiento jurídico exija, para la ejecución de cualquier actividad, autorización de otra administración pública en materia medioambiental o de protección del patrimonio histórico-cultural, la licencia municipal urbanística solo podrá solicitarse con posterioridad a que se otorgue a referida autorización”. A la vista de lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo le formulamos a ese Ayuntamiento de Trazo un Recordatorio de deberes legales en los siguientes términos: “Que por parte de esa Administración municipal se proceda a la apertura de un expediente de reposición de la legalidad urbanística, en tanto que de una parte las obras efectivamente realizadas no se ajustan a las previstas en la licencia de obra menor concedida por ese Ayuntamiento, y además la ejecución de estas obras por afectar al entorno de un bien del patrimonio cultural inventariado requeriría también la autorización de la Consellería de Cultura y Deporte, exigencia legal que se incumplió en el presente caso”. En el momento de elaborarse el presente informe anual no hemos recibido la preceptiva respuesta del Ayuntamiento de Trazo. 2.- Sugerencia dirigida al Instituto Galego de Vivienda e Solo en fecha 4 de diciembre de 2007, para que se notifiquen a los interesados las resoluciones emitidas por ese organismo en lengua castellana. (Q/1574/07). Esta queja fue presentada por unos particulares con fecha 22 de agosto de 2007 en la que indicaban que en febrero de 2005 habían recibido de la Xunta de Galicia, una oferta pública de adquisición de terrenos incluidos en el Plan parcial del sector de Bertón del PXOM de Ferrol, y que esta notificación estaba redactada en castellano. Que el 9 de octubre de 2006 recibe nueva documentación denominada Proyecto de Expropiación del Plan Parcial de Ordenación del Sector PP-1R.O Bertón Ferrol, y que toda esta documentación está redactada en gallego, salvo la relación de Vías Públicas y Tramos. Que con fecha 16 de octubre de 2006 remiten los recurrentes a la Presidenta del Instituto Gallego de Vivienda y Suelo, una solicitud de traducción de la documentación recibida al castellano, en base a la legislación vigente. Y que el día 3 de noviembre no teniendo recibida la citada traducción, y pese a encontrarse indefensos, presentan un escrito paliativo en defensa de sus derechos. Que el 13 de febrero de 2007, el Director Xeral de Urbanismo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte de la Xunta, les remite Resolución, nuevamente redactada en gallego, en la cual se modifica el expediente de Expropiación Forzosa. Que con fecha 23 de febrero recibido el Expediente de Expropiación Forzosa, remiten al Director Xeral de Urbanismo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte de la Xunta de Galicia, su escrito de alegaciones. Y que finalmente con fecha 10 de julio de 2007 reciben individualmente, pero nuevamente redactada en gallego, Resolución citándoles para el mes de septiembre para la firma de las actas de pago y de ocupación, no haciendo referencia al realojo familiar. Por parte de la institución, y una vez estudiada la queja, fue admitida referente a una posible vulneración del articulo 3 apartado 2 de la Constitución, solicitándose el preceptivo informe al Director Xeral del Instituto Gallego de Vivienda y Suelo, siendo remitido el mismo en el cual indica lo que a continuación se transcribe: 1.- Que fue recibido en esta Administración escrito del Valedor do Pobo en el que se interesaba remisión de informe. 2.- Que consultados los datos obrantes en este instituto, se comprobó que, efectivamente, el 23 de octubre de 2006 tuvo entrada en el registro del organismo escrito de los recurrentes, en el que manifestaban que habían recibido la documentación relativa al proyecto de Expropiación del Plan Parcial de Ordenación del Sector PP-1R- O Bertón Ferrol, únicamente en gallego, solicitaban una copia en castellano con el fin de poder estudiarla, y si hubiese motivo, alegar en defensa de sus intereses. 3.- Que el artículo 36.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común determina que “en los procedimientos tramitados por las administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. En cualquier caso, deberán traducirse al castellano los documentos que deban surtir efectos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente”. Y continúa en la línea tercer señalando que “los expedientes o las partes de estos redactados en una lengua cooficial distinta del castellano, cuando vayan a surtir efectos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, deberán traducirse al castellano por la Administración pública instructora”. En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia determina que “los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y todos tienen del derecho de conocerlos y de usarlos”. El artículo 6.1 de la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística, establece que “los ciudadanos tienen derecho al uso del gallego, oralmente o por escrito, en sus relaciones con la administración pública en el ámbito territorial de la comunidad autónoma”. El mismo artículo en su línea segunda establece que “las actuaciones administrativas en Galicia serán válidas y producirán sus efectos cualquiera que sea la lengua oficial empleada”. El artículo 5 de la misma Ley determina que “las leyes de Galicia, los Decretos legislativos, las disposiciones normativas y las resoluciones oficiales de la administración pública gallega se publicaran en gallego y castellano en el DOG”. 4.- Que el proyecto de Expropiación del Plan Parcial de Ordenación del Sector PP-1R- O Bertón Ferrol fue llevado a cabo por el procedimiento de tasación conjunta. En relación con este procedimiento el artículo 143 de la Ley 9/1992, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, establece los requisitos y el sistema de exposición al público, los cuales se indican en el informe. 5.- Por consiguiente, aunque en su momento y debido al exceso de trabajo en este organismo no se pudo atender la petición hecha por los recurrentes de traducción al castellano de la documentación que le fue remitida relativa al “Proyecto de Expropiación del Plan parcial de Ordenación del Sector PP-1R O Bertón Ferrol”, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa citada no se habría producido indefensión de los interesados toda vez que se trata de una actuación que surte efectos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo que no se considera que por no atender a la petición de traducción de la documentación remitida se produjera una situación de indefensión. Por parte de esta institución y una vez examinados el escrito presentado por los recurrentes, en el que solicitaban amparo respecto de la vulneración de sus derechos constitucionales regulados en el artículo 3 de la Constitución española, de los artículos 4 y 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia y del articulo 36 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común; y teniendo en cuenta asimismo el informe remitido por el Director Xeral del Instituto de la Vivienda y del Suelo, en el que se indica que no se produjo una situación de indefensión al no resolverse sobre la petición de traducción de la documentación relativa al Proyecto de Expropiación ya referenciado, en base a la legislación vigente y motivando la no entrega en un exceso de trabajo en la administración en esas fechas. Esta Institución tiene que admitir que en la presente queja, en la que solo se investiga sobre la vulneración de lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución Española, también en lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia, y en el artículo 6 de la Ley 3/1983 de Normalización Lingüística, sin comprobar otras alegaciones que los recurrentes en queja hicieron, ya que eso es objeto de otra resolución en la queja iniciada ante esta Institución con el número 1573/2007, se produjo una actuación de la Administración correspondiente, no conforme con la legislación vigente, ya que la recurrente doña…. y sus familiares, actuaron de conformidad a lo establecido en el artículo 36, apartados 2 y 3, que son los de aplicación en este procedimiento en su nueva redacción dada por la Ley 4/1999.de 13 de enero, y solicitaron expresamente la traducción de los escritos remitidos a su domicilio ya que en el apartado 2 del citado artículo se indica: “En los procedimientos tramitados por las administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente”. Y en el tercero que “La Administración pública instructora, deberá traducir al castellano los documentos, expedientes, o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debiera surtir efectos en el territorio de una comunidad autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción”. Que el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia, indica que la lengua propia de Galicia es el gallego. Siguiendo en el apartado 2º que los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y que todos tienen el derecho de conocerlos y de usarlos. Continuando en el 3º de sus apartados que los poderes públicos de Galicia, garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas y potenciarán la utilización del gallego en todos los órdenes de la vida pública, cultural e informativa y dispondrán de los medios necesarios para facilitar su conocimiento. Finalizando el citado artículo nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua. En este caso los recurrentes gozan del derecho de conocer el gallego y el derecho a usarlo, no el deber de conocerlo, como se indica en el artículo 3 de la Constitución Española respecto del castellano. También el artículo 6 de la Ley de Normalización Lingüística regula el derecho de los gallegos de utilizar la lengua gallega, pero no discriminando el uso de la lengua castellana sí lo solicitan los administrados. Y por las facultades que este Valedor do Pobo tiene de conformidad con el artículo 29 de la Ley 6/1984, de 5 de junio do Valedor do Pobo, sugiere a la Administración correspondiente la modificación de los criterios utilizados en la producción de sus actos y de las Resoluciones, como la presente, en la que los administrados expresamente soliciten la remisión de las resoluciones y notificaciones en lengua castellana para poder cumplir así lo dispuesto en la Legislación citada con anterioridad y vigente en la actualidad. Y para que de esta sugerencia tenga conocimiento la Administración se le remite copia de la presente resolución. Respuesta del Instituto Galego de Vivienda e Solo: En el momento de eleborar el presente informe anual no se ha recibido la preceptiva respuesta del Instituto Galego de Vivienda e Solo. 1.16 . QUEJAS DE OFICIO Area de empleo público e interior Con respecto a las dificultades para la obtención del nuevo D. N. I. electrónico recibimos algunos escritos de queja de ciudadanos gallegos que nos exponían que era preciso esperar en largas colas para conseguir ser atendidos (quejas 1474, 1486, 1651 y 1676/07). De esta cuestión se hizo eco la prensa gallega y ante ello consideramos conveniente incoar una queja de oficio (1535/07) para conocer cual era la situación y así nos dirigimos a la Delegación del Gobierno exponiéndole que en las diversas noticias publicadas en diferentes diarios gallegos se hacía referencia a que se estaban produciendo largas colas en las oficinas que tramitan dicho documento. En concreto hacíamos referencia a que en esas noticias se indicaba, esencialmente, que en las diferentes oficinas de la Policía Nacional en Galicia se forman largas colas y se padecen interminables esperas para conseguir el DNI electrónico. Así, según El Correo Gallego del 03-07-2007, "conseguir el DNI electrónico se convirtió en una auténtica pesadilla para los compostelanos ". Las colas entorno a la oficina desesperan a los ciudadanos debido al sistema de cita para evitar colapsos, que resultó ineficaz, puesto que aún madrugando ya hay muchas personas en la cola. Llegan a ponerse en la calle con sus sillas. Al mal sistema anterior, que proporciona insuficientes turnos, se une ahora, en el verano, la época de vacaciones de los funcionarios; sin embargo, este es el período en que los ciudadanos pueden hacer las gestiones sin alterar sus responsabilidades familiares o laborales, por lo que hay más demanda. Al parecer el nuevo DNI precisa de más tiempo que el anterior (15 minutos, frente a 5). Por eso parece que debería haberse previsto esta circunstancia con un refuerzo de plantilla o un sistema específico de tramitación, en especial en esta época, en la que, como señalamos, se incrementa el número de demandantes del documento. Los problemas se repiten en diferentes oficinas de las ciudades gallegas, destacando la situación de Ourense, que al parecer fue "ciudad piloto" en la puesta en marcha del nuevo DNI, lo que convirtió el trámite en un "suplicio para los vecinos" (La Voz de Galicia de 29/06/2007). La situación llegó a ser tan mala que una mujer optó por dormir en las puertas de la comisaría de esa ciudad para tramitar el DNI (La Región del 22-08-2007, página 3). Algunas de las reacciones de los afectados se trasladaron a los diarios. Así, un ciudadano se pregunta si resultaría tan complicado para la administración establecer un sistema de cita previa telefónica. Con eso se evitarían colas, pérdida de horas de trabajo, enfados, etc. (La Voz de Galicia del 24-08-2007, página 14). Por parte de la Delegación del Gobierno se nos dio traslado de la información que sobre esta cuestión había remitido la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil al Defensor del Pueblo, en respuesta a una recomendación que había formulado a las autoridades competentes de la Administración General del Estado, y cuyo texto recogemos a continuación: “(...) Este Centro Directivo es consciente de que la problemática suscitada en los Equipos de expedición de documentos (DNI y Pasaportes), motivada por las colas y esperas de los ciudadanos, fundamentalmente en periodo vacacional (verano, semana santa y navidades), se ha visto agravada este año al iniciarse en algunas grandes ciudades la expedición del Documento Nacional de Identidad electrónico, cuyo procedimiento de tramitación difiere del anterior, entre otros aspectos, por ser más larga la fase de presencia y atención al ciudadano, incrementándose consiguientemente el tiempo de espera. Por ello, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, está elaborando un sistema centralizado de cita previa a nivel nacional, partiendo de los pertinentes estudios y de la experiencia extraída de anteriores puestas en marcha del mismo, en las que se constató el alto índice de ausencias a la cita previa, que alcanzó en torno al 40% cuando se hacían con meses de antelación. Su programación e implantación llevará algún tiempo. Con el nuevo sistema que se pretende instaurar se podrá dar fecha y hora al ciudadano, evitándole desplazamientos y esperas innecesarias.” Área de urbanismo y vivienda En el área de urbanismo y vivienda se abrieron en 2007 dos quejas de oficio, refiriéndose una de ellas a la problemática surgida en la aplicación práctica de la obligación legal de los propietarios de edificaciones, terrenos y solares de mantenerlos en adecuadas condiciones de seguridad y salubridad. La otra queja de oficio se refiere a la demora que se produce en la entrega de un grupo de viviendas de promoción social como consecuencia de las dificultades surgidas con la empresa a la que se había adjudicado la ejecución de las obras de edificación. La queja de oficio (Q/2069/07) se abrió como consecuencia de una noticia de prensa que hacía referencia a los problemas de un edificio de estilo modernista, sito en el 152 de la Calle General Sanjurjo de la ciudad de A Coruña, por el deficienty estado en el que se encontraba debido al incumplimiento por el propietario de la obligación de mantenerlo en condiciones de seguridad, higiene y salubridad. En esta noticia de prensa se aludía a las declaraciones de la arrendataria del bajo comercial del edificio, en las que indicaba que la empresa constructora propietaria do edificio incumplía con su deber de arreglarlo y mantenerlo en adecuadas condiciones; señalaba también la inquilina que la cubierta estaba en mal estado y que cuando llovía se producían inundaciones en el inmueble. Por otra parte, al parecer se trataba de un edificio protegido. En este sentido, consultado el Listado de Elementos Catalogados que figura como Anexo del vigente PXOM, aparece en el apartado G, un conjunto de edificios en los nºs 150 e 152 de la Calle General Sanjurjo, con la ficha nº 49 y nivel de protección III. Desde esta oficina del Valedor do Pobo solicitamos información del Ayuntamiento y de la Delegación Provincial de la Consellería de Cultura e Deporte. A la Administración municipal le pedíamos que nos facilitase información sobre el resultado de las inspecciones practicadas en el edificio por los Servicios Técnicos Municipales y sobre el estado de conservación; y también que nos informase sobre las órdenes de ejecución que se dictaran por el Ayuntamiento para que el propietario cumpliese con su obligación de mantenimiento y conservación del edificio. En la solicitud de información remitida a la Delegación Provincial citada pedíamos que remitiesen un informe técnico sobre el estado del edificio. A este respecto, recibimos la información solicitada de ambas Administraciones afectadas, poniéndose de manifiesto que por el Ayuntamiento se habían dictado varias órdenes de ejecución dirigidas a la entidad propietaria del edificio para proceder al mantenimiento del mismo, y que se habían cumplido en parte. En el informe de la Delegación Provincial se subraya la evidencia de la necesidad de una intervención para solventar las deficiencias observadas. En el momento de elaborarse este informe se ha procedido a formular una recomendación al Ayuntamiento de A Coruña para superar las demoras que se advierten en el cumplimiento por la propiedad de las órdenes de ejecución municipales. En relación con la materia de vivienda se abrió una queja de oficio (Q/2068/07) como consecuencia de una noticia de prensa en relación con los problemas con los que se encontraban los beneficiarios de viviendas sociales en Ribeira (concretamente las viviendas sociales de Xarás) por la considerable demora que se estaba produciendo en la finalización de las obras de edificación de estas viviendas. En las noticias de prensa se aludía a que eran 21 familias las que estaban esperando por las viviendas de las que eran adjudicatarias, y que al parecer hacía ya dos años que la empresa constructora abandonara las obras con una ejecución inferior al 20%. Al parecer, muchos de los beneficiarios se encontraban viviendo en condiciones muy precarias, incluso en caravanas o en viviendas muy reducidas para las necesidades familiares, o con serias deficiencias de habitabilidad. Desde esta oficina del Valedor do Pobo solicitamos información a la Consellería de Vivienda e Solo, en concreto sobre las causas de que hubiera una demora tan notable en la reanudación das obras de edificación previstas; y también sobre el trámite actual respecto del procedimiento administrativo de la nueva adjudicación de las obras, y también sobre los trámites previstos para las ayudas a los beneficiarios de las futuras viviendas sociales, que les permitan afrontar los gastos de alquiler de una vivienda teniendo en cuenta que por las previsiones iniciales deberían disfrutar ya de una vivienda social. A este respecto, recibimos un informe del Director Xeral del Instituto Galego da Vivienda e Solo en el que se da cuenta de las incidencias surgidas en la ejecución de las obras de edificación de las viviendas, de las previsiones inmediatas sobre una nueva adjudicación del contrato de obra, y de las medidas compensatorias a las personas beneficiarias de las viviendas por los gastos que debían asumir como consecuencia del retraso en la ejecución de las viviendas. Por nuestra parte, con esta información de la Consellería de Vivienda e Solo procedimos a concluir nuestra intervención. Área de Medio Ambiente Por problemas relacionados con el botellón iniciamos dos quejas. La primera se refiere a A Coruña (Q/1775/07); nos hicimos eco de las noticias aparecidas en diferentes diarios en las que se resaltaban las protestas vecinales que acusaban al Ayuntamiento de pasividad, principalmente en las Plazas de Azcárraga y del Humor, pero también en otros puntos. Se denunciaba la contaminación acústica que sufren, pero también los problemas de limpieza. Los prejuicios se repiten cíclicamente, con lo que aumenta la sensación de angustia. Además, consideran insuficiente la presencia policial. Como respuesta el Ayuntamiento informaba de su compromiso para promover una serie de actuaciones que permitan mejorar la situación, como la presencia policial continuada o intervenciones ante los comportamientos más prejudiciales, en coordinación con la policía nacional. Respecto de la utilización de la normativa vigente, señaló que no existía habilitación suficiente para intervenir y evitar el fenómeno que tratamos; especialmente señaló que ni el decreto 320/2002 ni la ordenanza municipal de ruidos resultan suficientes. Según el Ayuntamiento, las actuaciones individualmente tratadas no resultan irregulares, y su entendimiento en sentido colectivo no resulta adecuado, puesto que debe exigirse que ese colectivo esté “identificado como tal, es decir, una asociación o colectivo de personas debidamente organizado, estructurado, etc., lo que no es el caso”. Nuestra opinión no coincide con la del Ayuntamiento en este punto; ya en el escrito de apertura de la queja de oficio indicamos que parecía de aplicación lo previsto en la ordenanza municipal de ruidos y en el decreto 320/2002; lo que esas normas pretenden es precisamente evitar que se pueda molestar desproporcionadamente a los vecinos con comportamientos que, conocidos individualmente, no resulten relevantes, pero que en función de la dimensión de la concentración sí lo sean; en ese caso la suma de los comportamientos individuales es la que podría resultar ilegítima, sin necesidad de exigir que el colectivo se encuentre organizado o estructurado. En cualquier caso el Ayuntamiento de A Coruña señaló que había aprobado provisionalmente el texto de la ordenanza municipal reguladora de la convivencia y el ocio en espacio público, en la que “prohíbe y consecuentemente impedirá las concentraciones de personas en la vía pública que alteren la normal convivencia ciudadana, en especial cuando (...) se organicen entorno al consumo de bebidas alcohólicas, y, en todo caso, siempre que lleven a cabo conductas que perturben el derecho de las personas al descanso nocturno entre las 23.00 y las 7.00 horas. Se exceptúan (...) las manifestaciones populares debidamente autorizadas, así como otras fechas y fiestas patronales o populares. Los establecimientos de hostelería incluidos en los espacios al aire libre anejos a los mismos se regirán por su propia normativa de aplicación”. Por tanto, al margen de que se pudiera haber intervenido con anterioridad, con la aprobación definitiva de esta ordenanza el Ayuntamiento parece asumir el compromiso de reconducir la situación. En la queja de oficio Q/1819/07 conocimos los graves perjuicios ocasionados por el botellón del puente del Pilar en Santiago de Compostela; seis mil jóvenes hicieron fiesta en el parque de la Alameda. Este Ayuntamiento parece haber concentrado el botellón en el lugar mencionado, intentando reconducir las numerosas situaciones conflictivas propias de los días en los que se intensifica el ocio nocturno; pero señala que la cuestión transciende de la normativa de contaminación acústica (cita su reciente ordenanza, que, como vimos, prohíbe el consumo de alcohol en la calle en determinadas circunstancias) para situarse en el ámbito de la seguridad pública, competencia del Estado, siendo la intervención del Ayuntamiento de tipo colaborador. De ser así parecería razonable que promoviera la consideración del fenómeno también desde esa óptica ante el resto de administraciones, con el fin de abordar las medidas precisas por quien corresponda. En este orden señaló que ya se habían dado los primeros contactos, circunstancia que se confirma por la intervención anunciada de la Administración autonómica, y por la colaboración de la Administración General del Estado “para evitar eventuales perjuicios a terceros que pudieran derivarse de las concentraciones masivas de jóvenes en la vía pública en los denominados botellones”, con la prioridad, tanto de la Policía Nacional como de la Local, de evitar que se desarrollen en zonas en las que puedan alterar la convivencia ciudadana. Además, este Ayuntamiento creó el Foro por el Civismo, con una amplia representación social, para fomentar la participación para hacer posible un “cambio en las pautas culturales” y “fortalecer el compromiso de los ciudadanos en la resolución de la problemática que constituye el botellón”. Por problemas generales de ruido en Vigo iniciamos la queja de oficio Q/937/07; se informaba de que decenas de vecinos se mudan de las zonas de copas, fundamentalmente Churruca, Areal y Casco Viejo, al no poder soportar el ruido. Según una asociación vecinal, durante el último año se fueron del Casco Viejo una docena de familias, cinco de Churruca y cuatro de Inés Pérez Ceta y del entorno de Areal. Otros vecinos consultados siguen porque carecen de medios para cambiar de vivienda, y numerosas personas se van los fines de semana a domicilios en zonas más tranquilas e incluso a hospedajes para descansar. La asociación viguesa contra el ruido resalta que en la zona de Rosalía de Castro “hay viviendas en alquiler desde hace un año y medio que están sin ocupar por los problemas de ruido”. Se citaba un caso en el que la casa temblaba. Tenía en frente un local de copas y los fines de semana era inaguantable; cerraba las ventanas y las persianas, pero escuchaba el ruido de fondo de la música y a la gente gritando en la calle. A pesar de la gravedad de los hechos que se ponen de manifiesto, la única respuesta del Ayuntamiento consistió en señalar, después de mucho tiempo desde la apertura de la queja de oficio, que la concejalía de medio ambiente había solicitado de la policía local que se intensificaran los controles en las zonas indicadas en la queja. Lógicamente, con esa respuesta no podíamos entender aclarado el problema, y de nuevo nos dirigimos al Ayuntamiento para requerir que se diera cuenta detallada de la situación y sobre todo de las medidas adoptadas y de su resultado. Al cierre de este Informe nos encontramos a la espera de esa aclaración. Las deficiencias de la depuradora del Lagares, en Vigo, volvieron a ser objeto de queja; después de mucho tiempo conocimos que el problema podía continuar e iniciamos otra queja de oficio (Q/1983/07). Una avería que producía más olores hacía preciso el realojo de los vecinos en un hotel. Algunos afectados se pusieron en comunicación telefónica con la institución para indicarnos que el Ayuntamiento había admitido su realojo el primer día, pero al siguiente les obligaron a volver sus casas, en contra de su voluntad, puesto que los olores continuaban. Nos pusimos en comunicación directa con la concejalía de medio ambiente, que nos indicó que se apreciaban “picos de olor”, de lo que sólo podíamos deducir que los olores continuaban; a pesar de las recomendaciones anteriores, los problemas siguen produciéndose de forma cíclica, cada mes o mes y medio, y de forma muy intensa, por lo que los interesados se ven forzados a reclamar su realojo, como en esta ocasión. Sin embargo, en el supuesto que analizamos el realojo sólo se admitió una noche, a pesar de que el problema continuaba. Este fue el motivo por el que nos vimos en la necesidad de ponernos en contacto directo con el Ayuntamiento, que, como señalamos, nos confirmó la presencia de malos olores, a pesar de lo cual no modificó su posición inicial y no asumió el realojo de los afectados por más tiempo. Los afectados reclaman que los realojos se traten de oficio por la administración municipal, responsable del problema, y que cuando aparezcan los olores no tengan que reclamarlos. Además, el realojo debería durar tanto como el incidente, y hasta que no exista garantía de que cesó no se les debería hacer volver, como sucedió en esta ocasión, en la que se vieron forzados a estar en sus casas en unas circunstancias que no tendrían porqué soportar. Estos problemas los sufren con mayor intensidad los niños, los ancianos, los enfermos en general, y los enfermos crónicos, especialmente los que padecen afecciones respiratorias. El pleno municipal aprobó la necesidad de realojo definitivo, según manifiestan algunos afectados, y se inició un proceso negociado de adquisición de las viviendas que incluía tasaciones, con lo que se reconocía la necesidad de solucionar definitivamente el problema; pero no se formalizó. A pesar del tiempo transcurrido y de nuestra insistencia aún no hemos recibido respuesta aclaratoria por parte del Ayuntamiento. Como ya pusimos de manifiesto en anteriores ocasiones, se estaría conculcando algún derecho de carácter fundamental; según la doctrina legal del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), ahora recogida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la intimidad personal y familiar puede ser conculcado por las inmisiones que tengan su origen en formas de contaminación que afecten a ese ámbito de privacidad de las personas. La sentencia de 9 de diciembre de 1994 del TETD (caso López Ostra contra España) dio lugar a la condena de nuestro país por el tratamiento de los problemas ambientales creados por el inadecuado funcionamiento de una EDAR, lo que obligó a la reclamante y a su familia a cambiar de domicilio. Se privó del disfrute efectivo de su derecho al domicilio y a la vida privada y familiar (artículo 8 del Convenio Europeo). La queja Q/1471/2006 se inició de oficio debido a una noticia en la que se señalaba que los vecinos denuncian un nuevo vertido de la depuradora de Cangas; los habitantes de Areamilla notaron un intenso mal olor que procedía de la depuradora. Los hechos se repiten una y otra vez. Aunque los informes aportados no aclaraban la ubicación de la EDAR en relación con núcleos y viviendas, era probable que parte de los problemas objeto de la queja derivasen de esta circunstancia, que a su vez se relacionaría con la ausencia de evaluación ambiental de toda la instalación y por lo tanto también de su ubicación. En relación con este aspecto ni el Ayuntamiento ni la CMDS señalan nada, a pesar de que se les preguntó por él. La Consellería señaló que “no consta que la estación depuradora de aguas residuales EDAR del Ayuntamiento de Cangas hubiera tramitado licencia de actividad al amparo del Decreto 2.414/1961 RAMINP”. Tal tramitación era precisa (decreto 2.183/1968). Este requisito legal incumbe a las dos administraciones, puesto que una empresa pública dependiente de la Consellería promovió el proyecto, y por lo tanto debería haber solicitado la autorización, y el Ayuntamiento la debería haber requerido cuando tuvo conocimiento de la carencia. Formulamos sendas recomendaciones; a las dos administraciones les recomendamos que iniciaran el expediente de eventual legalización de la actividad de la EDAR, y que con motivo de tal procedimiento examinaran y ejecutaran las medidas precisas que permitan corregir las deficiencias de funcionamiento detectadas en la instalación, que perjudican los derechos de los afectados, especialmente los referidos a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, al medio ambiente adecuado y a la calidad de vida, y a la salud; y a la Consellería le recomendamos en particular que iniciara una investigación y en su caso sancionara los eventuales vertidos irregulares que se produzcan desde la EDAR de Cangas; y que en las promociones de EDAR´s se tramitaran los procedimientos de evaluación de actividades clasificadas y, en su caso, de evaluación ambiental, exigidos por el ordenamiento, y que en los primeros se evaluaran y determinaran las condiciones de ubicación y distanciamiento de las instalaciones derivadas de lo previsto en el artículo 4 del RAMINP y en la doctrina legal relacionada con el mismo (ver resoluciones nº 14 y 15 del área de Medio Ambiente). La queja de oficio Q/403/07 la iniciamos por las noticias del diario “El País” que señalaban que el sistema de saneamiento (incluida la depuradora) construido por la Confederación Hidrográfica del Norte (CHN) para la comarca de A Louriña (ayuntamientos de Salceda de Caselas, Tui, Porriño y Mos) se encontraba sin actividad, a pesar de que podría estar funcionando desde hace meses y costó 98 millones de euros. Por tanto, continuaban los vertidos que se evitarían con su puesta en funcionamiento. Algunos de los entes locales exponen que resulta de aplicación la Ley de calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas urbanas, lo que supondría que la CMADS se hiciera responsable de la depuradora; pero la Consellería entiende que no resulta de aplicación. Los ayuntamientos se habían comprometido en convenio de 1994 a constituirse en mancomunidad para asumir la gestión de la depuradora, pero aún no lo habían hecho; la CHN asumió la evaluación de la carga que llega a las instalaciones desde cada municipio, pero no acepta sufragar el funcionamiento de la planta durante un año, como al parecer pretendían los ayuntamientos. De confirmarse lo anterior la obligación de depuración no tendría efectividad debido a una falta de acuerdo respecto de las obligaciones de mantenimiento de la instalación, por lo que requerimos información a los ayuntamientos y a la CMADS; los primeros indicaron que no se habían finalizado las obras auxiliares, pero un diario señaló que los propios alcaldes alertaban del deterioro de la EDAR debido a su falta de uso. Ante eso solicitamos de nuevo información a los Ayuntamientos y a la CHN. Ésta nos indicó que las obras comprometidas se encuentran finalizadas en su totalidad; sin embargo, con posterioridad surgieron dos problemas que califica de sobrevenidos, la incapacidad de la empresa suministradora de energía eléctrica de abastecer a la EDAR con las actuales líneas y la dificultad de acceso de vehículos pesados por las vías inicialmente previstas. Se comprometió a solventar estos problemas antes del 15 de abril de 2008, por lo que en principio todas las dificultades relacionadas con la obra ya se habrán solventado entonces. Sólo restaría conocer la solución a los problemas de asunción del uso y mantenimiento de la infraestructura; en relación con este aspecto solicitamos aclaración a la CMADS, y al cierre del Informe nos encontramos a la espera de esta definitiva aclaración, con el fin de conocer si finalmente la depuradora se ha puesto en marcha; de no ser así en breve se estudiará la posibilidad de formular las correspondientes resoluciones. La queja de oficio Q/1666/07 la conocimos debido a la continuidad de los problemas por las descargas de carbón y otros graneles sólidos en el puerto de A Coruña. Algunos vecinos no confiaban en la nueva solución del Puerto, el riego con un líquido, y reprochaban que Endesa no utilizara la Medusa. Además, continúa la descarga de mineral en el muelle del Centenario. Los vecinos de Os Castros sufrieron uno de los días más contaminados de carbonilla, por lo que el Ayuntamiento pidió a la Autoridad Portuaria que tomase cartas en el asunto porque tiene que ser la última vez que se descargue a cielo abierto, según señala alguna noticia. Nos dirigimos al ente local, que respondió que entendía que en último término la responsabilidad en materia de contaminación atmosférica corresponde a la Xunta de Galicia; ésta nos indicó, por medio de la CMADS, que las descargas de carbón a cielo abierto que estuvo realizando Endesa en el Puerto de A Coruña fueron un hecho puntual durante las obras en los accesos al Puerto Exterior de Ferrol, y tan pronto como estén acabadas realizará sus descargas en él, por lo que los problemas tratados desaparecerán. Por tanto, en principio entendemos que existe el compromiso de que la situación no volverá a darse; si en el futuro vuelven a producirse situaciones como las analizadas reabriríamos la queja y actuaríamos para promover la respuesta administrativa comprometida, con el fin de dar una definitiva solución al problema. La queja de oficio Q/301/07 la iniciamos debido al vertedero ilegal en Castro Caldelas, denunciado por la Guardia Civil hasta en 20 ocasiones. Periódicamente el pueblo se cubre por una nube contaminante que procede de la quema de residuos en el vertedero municipal, con efectos que pueden ser nocivos para la salud, sobre todo para quienes padecen problemas respiratorios. Ninguna de las más de 20 denuncias ante la CMADS prosperó; desde hace 5 años los agentes las remiten periódicamente a la Xunta, pero al parecer el alcalde afirmaba que es muy bonito poner sanciones, pero hay que poner los medios, añadiendo que la eliminación del vertedero “es uno de los asuntos prioritarios. A quien más le preocupa es al Ayuntamiento”. Se arrojan todo tipo de desperdicios: restos de animales, colchones, electrodomésticos... La CMADS recuerda que recientemente se selló un vertedero del municipio, y asegura que el actual también “se va a sellar”, pero está a la espera de que Sogama asuma los centros de transferencias de Trives y Maceda, este último en fase de construcción. A través de la investigación realizada conocimos que el Ayuntamiento aún no había dado efectividad a una solución definitiva que permitiera gestionar adecuadamente los residuos y sellar el vertedero irregular, por lo que entramos en comunicación telefónica con él, comprometiéndose a que en un breve plazo estarían resueltos los aspectos económicos que permitirían verter en la planta de transferencia de Trives, con lo que el problema quedaría definitivamente resuelto. Conocimos la queja de oficio Q/1743/07 debido a la noticia en la que se señalaba que lodos procedentes de la Ría de O Burgo eran trasladados ilegalmente a una finca en Abegondo; el Ayuntamiento aseguraba que el relleno carecía de licencia. Procedían de una obra para abrir un canal. En primer término la CMADS señaló que desde octubre se conocía el asunto en la Delegación Provincial de A Coruña a los efectos de valorar la apertura de un procedimiento sancionador, por lo que requerimos información sobre lo finalmente resuelto. Finalmente conocimos que tanto el dragado como el relleno estaban autorizados, este último por Augas de Galicia. La queja de oficio Q/1892/07 se inició como consecuencia de una noticia en la que se señala que las empresas mineras explotan en Galicia 300 canteras sin licencia. En las oficinas de Urbanismo (CPTOPT) se amontonarían unos 300 expedientes de empresas mineras que piden desde 2004 que la Xunta legalice su explotación; llevan años funcionando sin licencia urbanística, y suponen el 65% de las más de 450 abiertas en Galicia para extraer materiales como cuarzo, granito o pizarra. Señala que el Parlamento tramita una ley del sector, la de ordenación minera de Galicia, que pretende acabar con este caos, aunque la fórmula disgusta a empresarios, ecologistas y agricultores. Faculta a la CII para decidir caso por caso si legaliza las canteras, tras consultar a la Comisión Superior de Urbanismo y a la CMADS. Las organizaciones ecologistas y los sindicatos agrarios reclaman que se aproveche el proceso para establecer mayores controles sobre una actividad que provocó graves impactos sobre el territorio. La situación de ilegalidad no tendría otros responsables que las propias empresas o las administraciones, según una organización ambiental y un sindicato agrario. Por su parte, las empresas señalan que la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, “le dio una importancia a la licencia urbanística municipal que antes no tenía”. En su respuesta a una recomendación que formulamos a la CPTOPT (ver resoluciones nº 6, 7 y 8 del área de medio ambiente), este órgano no aclaró suficientemente el proceso transitorio de eventual regularización de la LOUPMRG; siguió sin aclarar si ya se habían promovido todas las posibles legalizaciones, o si ya no se admiten más; y, sobre todo, si la administración autonómica ya terminó el proceso, legalizando o rechazando todas las solicitudes que se dieran. El proceso excepcional se había iniciado en 2002 y se modificó en 2004; transcurrieron casi 5 años desde la habilitación de esta posibilidad, por lo que parece razonable pensar que debería haberse finalizado. Sólo así podrían conocerse las explotaciones legalizables (y de hecho legalizadas) y las que no lo son, de tal forma que se impida definitivamente el funcionamiento de estas últimas. Las tramitaciones pendientes mencionadas en la noticia parecen referidas a la Disposición Transitoria 12º; por tanto, es posible resolver sobre dichas solicitudes, y parece una obligación (art. 42 de la Ley 30/1992, de RJAPPAC). Además, al parecer podría configurarse un nuevo régimen excepcional de ser aprobado el proyecto de ley de ordenación minera; cambiaría el órgano habilitado para el otorgamiento de la legalización de las explotaciones sin licencia urbanística (antes el Consello de la Xunta, y, de aprobarse el proyecto, la CII). Se volvería a abrir un nuevo período transitorio, a pesar de que uno casi idéntico se encuentra vigente y al parecer no se resolvió, con lo que la situación de indefinición podría continuar debido a la aparente inactividad respecto de un número considerable de explotaciones sin licencia urbanística, en caso de confirmarse lo expresado en la noticia. En esta queja de oficio también expresamos que existe una fundada preocupación por la proliferación e impacto natural de las explotaciones mineras a cielo abierto. Respondiendo a esa preocupación ya en el Informe Anual de 1996 se dejaba constancia de que el sector examinado se encontraba afectado por graves deficiencias o irregularidades. Con el título “Las explotaciones mineras a cielo abierto como causa de grave deterioro del medio ambiente”, en el Capítulo Primero se subrayaba que el ordenamiento aborda esta problemática con el objetivo declarado de hacer frente a los efectos más perniciosos del funcionamiento de las grandes y pequeñas minas a cielo abierto. Una de las carencias más comunes resulta la ausencia de los títulos habilitantes de la actividad, las concesiones, licencias o autorizaciones. De confirmarse lo indicado en la noticia reseñada resultaría que, mucho tiempo después de la amplia investigación indicada y de la formulación de las conclusiones y recomendaciones reseñadas, aún permanecerían muchas de las deficiencias e irregularidades detectadas en su momento. Al cierre del Informe nos encontramos a la espera de la respuesta de la CPTOPT. Un ejemplo de ausencia de evaluación condicionada lo encontramos en la queja de oficio Q/836/07; el Ayuntamiento de Ferrol había aprobado la urbanización (hotel y 69 chalés adosados) de una fraga con robles centenarios, a pesar de las reclamaciones y los informes negativos de diferentes órganos autonómicos. Al parecer no se había producido evaluación de impacto ambiental. La CPTOPT señalaba que el proyecto “sigue sin cumplir con la ley”, y la CMADS anunciaba que actuaría de oficio contra el proyecto. Se había aprobado el plan de sectorización que permitiría urbanizar el lugar, argumentando que era aplicable el silencio positivo porque uno de los informes de la Xunta había llegado fuera de plazo. Solicitamos información a las administraciones y órganos competentes, y conocimos que el proyecto se había remitido a la CMADS, que decidió que previa a su aprobación debería someterse a evaluación de impacto ambiental (art. 1.3 RDLEIA). El ente local interpretaba que esta norma no era aplicable, a pesar de que la necesidad de pronunciamiento expreso sobra la necesidad de evaluar los proyectos de urbanizaciones y asimilados (urbanizaciones, centros comerciales y aparcamientos) existe desde 2000 (artículo 1.3 y anexo II del RDLEIA). El Ayuntamiento de Ferrol también señalaba que el plan se había aprobado por el silencio previsto en la normativa urbanística, obviando la evaluación de impacto ambiental. El silencio sólo podría considerarse respecto de los informes urbanísticos, pero nunca respecto de una evaluación de impacto ambiental. Forma parte del acervo comunitario (deriva de directivas comunitarias), y la aplicación del silencio positivo sería tanto como admitir que un proyecto u obra podría acometerse legalmente sin la preceptiva evaluación previa, lo que supondría infringir el ordenamiento comunitario, con las correspondientes consecuencias. Después de trasladarle todos estos argumentos, el Ayuntamiento señaló que aprobó la iniciación del procedimiento de revisión de oficio de la anterior aprobación del plan, con lo que recogía los argumentos que le habíamos trasladado. Previamente la CMADS se había dirigido al ente local para pronunciarse en el mismo sentido que esta institución, requiriendo al Ayuntamiento para que en el plazo de un mes anulase o revocase el acuerdo de aprobación definitiva del plan de sectorización. Área de Educación Por problemas en las instalaciones escolares, se inició de oficio la presente queja registrada con el número 1776/2007, respecto a la Escuela Infantil de Os Rosales, en el barrio de Os Rosales, en A Coruña; la misma se apertura por motivo del eco que los medios de comunicación dieron a la presente problemática. Según las citadas informaciones se participaba la preocupación de los padres y madres de los niños que acudían diariamente a esta Escuela Infantil por el incumplimiento de las normas de seguridad; denunciaban los problemas que presentaba la salida de emergencia, así como que el patio no drenaba y se inundaba cuando llovía y además que era objeto de los ataques realizados por jóvenes, que tiraban piedras contra las cristaleras, y que posteriormente utilizaban las proximidades del centro para realizar el botellón. El informe remitido por el Ayuntamiento de A Coruña indica que realizadas las obras de acondicionamiento de la zona con instalación de una valla, para evitar los actos vandálicos y la supervisión de las otras deficiencias y la mejora del entorno, dio como resultado el permiso de inicio de actividades emitido por Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar, lo que conducía a que con la correspondiente licencia obtenida se comprobaba la garantía del cumplimiento de las normas establecidas sobre la materia vigentes en la actualidad. Con las obras realizadas en la Escuela Municipal Infantil, que hacían viable la convivencia en el centro para los escolares, se procedió al archivo de la queja. Sobre el mismo tema de problemas en las instalaciones escolares se inició la queja 1827/2007, también recogido por los medios de comunicación, y que giraba sobre la no iniciación del curso escolar en la fecha acordada, lo cual generó las protestas de los padres y madres de los alumnos más pequeños de la pirámide de la educación. Nos referimos a la apertura de la Galescola de Cambre, este centro tenía previsto iniciar su actividad en el mes de septiembre, pero fue retrasada su apertura hasta el 12 de noviembre, por problemas surgidos por un lado con la empresa adjudicataria del suministro y equipamiento del mobiliario y por el otro los problemas observados en el edificio y que podrían suponer riesgo para los escolares. Las obras se realizaron con retraso y eso planteó problemas a los padres que trabajaban al no poder conciliar la vida familiar y laboral, pero en la actualidad esta funcionando en perfectas condiciones. Otra queja de oficio es la registrada con el número 1854/2007; fue también iniciada por parte de esta institución, pero referida a otra cuestión que aflora en estos momentos respecto al transporte escolar y los derechos de los escolares, y que es uno de los objetivos que persigue la Ley 2/2006, de 3 de mayo, cuando regula que la educación tiene que ser asequible a todos, sin distinción alguna en condiciones de igualdad de oportunidades, y actuando como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales económicas y sociales y con especial atención a las que deriven de discapacidad. La queja fue planteada por esta Institución, que tuvo conocimiento a través de los medios periodísticos, que indicaban que cuatro niños de un colegio en el Municipio de Carballo, de un aula de motóricos, con graves problemas de movilidad no estaban asistiendo a clases. El motivo de esta inasistencia era, al parecer, la falta de un transporte adecuado para estos escolares, puesto que alguno de ellos presentaba una discapacidad que sobrepasaba el 70%, necesitando silla de ruedas para sus desplazamientos. Las madres denunciaban la falta de acompañante en el viaje, que los viajes se hacían muy largos para estos escolares y que los alumnos viajaban en una furgoneta adaptada, pero que los enganches de la misma no eran suficientes, ni contaban con las debidas medidas de seguridad. Interesada por esta oficina el correspondiente informe a la administración, éste fue remitido en el sentido de que la furgoneta que realizaba el servicio de transporte cumplía con la normativa vigente, pero ante la evidencia de que los alumnos tardaban mucho tiempo en llegar a sus domicilios, se procedió de forma inmediata a la contratación de una nueva furgoneta que está dotada de anclajes para las sillas de ruedas, ascensor, y que con la puesta en servicio de este segundo vehículo se repartirían entre ambas furgonetas el traslado de los alumnos del aula de motóricos, acortándose visiblemente el tiempo de traslado a sus domicilios; además también se había acordado que los citados alumnos irían acompañados por las cuidadoras del centro. También por el mismo motivo relativo al transporte escolar se inició de oficio la queja1853/2007, al tener conocimiento de que una alumna que vivía en la aldea de Froxán, perteneciente al Municipio de Zás, donde sólo habitaban 3 familias, tenía que caminar todos los días más de 1500 metros para llegar a la aldea vecina de San Martiño, donde si había parada del transporte escolar. La escolar de 7 años de edad tenía que realizar ese recorrido a pie porque el citado servicio no llegaba a su hogar. Interesados al Ayuntamiento y a la administración educativa los informes, se indico en los mismos que la distancia que tiene que realizar caminando la menor es de unos 900 metros, y que realizada por parte de la Conselleria de Educación una visita de inspección, ante la solicitud por parte de los familiares de la alumna de modificación del itinerario del transporte escolar, se pudo constatar que la pista no tiene posibilidad de girar en todo el recorrido hasta la aldea, no permitiendo el cruce con ningún otro vehículo, y observándose además que la pista es especialmente estrecha, existiendo peligro de que las ruedas del vehículo escolar se pudieran salir del firme asfáltico; existiendo también unas rasantes muy profundas que imposibilitaban la incorporación del autocar a la carretera. A la vista del informe, concluía la administración es imposible el cambio de itinerario. A la vista del informe, por parte de esta Institución, aún a sabiendas de la obligación que pesa sobre la administración de proporcionar los medios y sistemas organizativos necesarios para atender las necesidades de los escolares, para garantizar la igualdad de oportunidades, no encontró una mala actuación de la Consellería ya que estaba comprobado técnicamente la imposibilidad de realizar la ampliación de la ruta por los riesgos que pudieran acarrearse a los otros alumnos usuarios del transporte escolar. Dentro del tema ya anteriormente citado se inició por parte de esta institución la queja 1777/2007, ya que los medios de comunicación dieron amplia difusión al problema del citado transporte escolar en los Ayuntamientos de Taboada y Portomarín; incoada la queja, fue solicitado el preceptivo informe, estando pendientes de que la administración educativa remita el mismo. El motivo que impulsó a esta institución al inicio de la queja 1778/2007, fue que la Ley de Educación 2/2006 establece que las administraciones públicas promoverán un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas en el primer ciclo. Asimismo coordinarán las políticas de cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta educativa en este ciclo, determinando las condiciones en las que podrán establecer convenios con las corporaciones locales, otras Administraciones o entidades privadas sin ánimo de lucro. Y que con el fin de atender las demandas de las familias en el segundo ciclo, las administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de plazas en los centro públicos y privados concertados, en el contexto de su programación educativa; en estos momentos cumplir con el mandato de la Ley está resultando un problema de muy difícil solución, y ello pese al bajo índice de nacimientos. Sin embargo las portadas de los periódicos aportan continuamente datos de un déficit muy elevado de puestos escolares, por eso la carencia de guarderías en Vigo ha sido tema objeto del inicio de la presente queja de oficio. El periódico en cuestión indicaba que había largas listas de espera para que los niños encontrasen plaza en una guardería de la ciudad de Vigo, y que al mismo tiempo las guarderías ofertaban plazas libres al no concederse la ayuda del cheque infantil. Interesado el correspondiente informe este fue remitido por la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar, en el que manifiesta que el cheque infantil es un recurso de Vicepresidencia para dar respuesta a las solicitudes de plazas presentadas en las escuelas infantiles de la red pública. Mediante el citado se trata de proveer una plaza de educación infantil a los niños entre 0 y 3 años, en un centro sostenido con fondos públicos, cubriendo los gastos de asistencia y servicio de comedor. Indican asimismo quien puede ser beneficiario y el importe máximo de la ayuda. Que dichas ayudas son las establecidas en la Orden de 13 de junio de 2007, y que se financian con cargo a las disponibilidades presupuestarias recogidas en la Ley 14/2006. De todas maneras por parte de la administración se observa un notorio incremento de las partidas en este concepto en los últimos años. Podemos dentro de este apartado referido a los alumnos con necesidades educativas especiales (queja 1779/2007). Por parte de familiares y la directora del centro de educación especial para sordos situado en San Paio do Monte, en Santiago de Compostela, denunciaban que, ante la falta de 4 profesores, no se podía iniciar el curso escolar para estos escolares necesitados de una educación especial y que tendrían que agruparlos en otros centros o en el centro citado, pero en aulas con alumnos de edades diferentes, lo que implicaba la no recepción de una educación y formación especializada, y referida a sus necesidades educativas. Solicitado informe a la Administración educativa. éste fue remitido en el sentido de indicar que el CEE de Xordos de Santiago de Compostela cuenta este curso con un total de 11 niños con necesidades educativas especiales, estudiando Primaria. Al centro le corresponden 6 docentes especialistas en Audición y Lenguaje. Con la finalidad de ofrecer a los alumnos mejor atención, se dotó a este centro de 12 docentes, y también el centro oferta Programas de Garantía Social para el que cuenta con 5 docentes más. Dispone el centro de 17 profesores que cubren las necesidades educativas de su alumnado. Que por parte de la inspección educativa se solicito a la Delegación provincial autorización para la implantación de dos nuevos programas de garantia social, con el incremento de 3 profesores. Y la Unidad de Personal solicita de oficio, al no recibir ninguna solicitud por parte del centro en el mes de junio, dos vacantes de plantilla de Audición y lenguaje. Se nombran en octubre dos especialistas más. Que en el momento de resolver la queja el centro esta en perfecto funcionamiento tanto en ESO como en Educación Primaria y cuenta con el mismo número de especialistas que en el curso pasado. Dentro del tema de la educación especial tambíen se inició la queja 1826/2007, por el elevado eco en los distintos periódicos de la comunidad de la situación de los niños de altas capacidades, los comúnmente conocidos como superdotados; en los citados medios periodísticos se indicaba la preocupación del colectivo formado por las familias de los niños superdotados, las cuales exigian a la Xunta de Galicia la elaboración de un censo de superdotados en toda la Comunidad, para así poder mejorar las condiciones socioeducativas de estos alumnos que necesitan recursos para desarrollar sus cualidades. También instaban a la administración que el programa de carreras como Magisterio o Psicología incluya formación académica en altas capacidades. Solicitados los informes correspondientes a Universidad de Vigo y a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, al finalizar el año 2007 se estaba pendiente de dicha remisión. Otra queja también iniciada de oficio por parte de esta institución, aunque con posterioridad se presentó por los profesores, los alumnos y la dirección de los centros concertados, fue la 2028/2007, que se apertura por la problemática sobre la rescisión de los conciertos educativos en centros de Formación Profesional, ya que según las noticias de los medios de comunicación se indicaba que se procedería por la administración educativa al cierre de doce ciclos formativos pese a contar con el número mínimo de alumnos que exigía el reglamento. Las presentes quejas tuvieron que ser suspendidas de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo al tratarse de cuestiones de las que ya conoce las autoridades judiciales. Área de Industria, comercio y turismo Como consecuencia de la tramitación del expediente de queja nº 1707/07 referente al registro industrial de los mataderos municipales de Ourense y de los comarcales de Celanova, y O Carballiño y el particular Frigoríficos Rubios S.L. de Xinzo de Lima, se adoptaron dos resoluciones de distinta naturaleza. La primera fue una recomendación a la Delegación Provincial de la Consellería de Innovación e Industria de Ourense respecto a la necesidad de impulsar, controlar y realizar un seguimiento del proceso de legalización de los 4 mataderos referenciados, así como de la actualización de sus datos en el registro de establecimientos industriales. La respuesta de la Administración fue favorable y aceptó al recomendación formulada por la oficina de la Institución. La segunda consistió en la apertura de oficio de los correspondientes expedientes a los Ayuntamientos referenciados (Quejas nº 1949, 1950, 1951 y 1952/07), tomando como fundamento el informe de la jefatura del servicio de Administración Industrial de la citada Delegación Provincial. En el escrito de apertura se les comunicó la necesidad de regularizar y, en su caso, de actualizar las respectivas licencias de funcionamiento de la actividad industrial y de la adopción de las medidas correctoras que, en su caso, se estableciesen en cumplimento del vigente Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961. Las respuestas a estos requerimientos fueron cumplimentados por los Ayuntamientos respectivos, concluyéndose el expediente referido al Ayuntamiento de Carballiño (nº 1951/07) al cierre del ejercicio y quedando diferida la comunicación de los tres restantes para el inicio del año 2008. Área de servicios sociales Iniciamos también de oficio en el mes de noviembre la queja (1923/07), a la vista de una noticia publicada en un diario gallego en el que se hacía referencia a la falta de accesibilidad del parque infantil Pedro Alvarado de Vigo y, en consecuencia, nos dirigimos al ayuntamiento de Vigo y a la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar para que nos informasen acerca de si los accesos a dicho parque eran o no accesibles. Por Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar se nos informó que por el servicio de Equipamientos y Promoción de la Accesibilidad se había solicitado a los servicios técnicos de dicha Vicepresidencia la realización de una visita de comprobación a dicho parque infantil para verificar los términos de nuestra queja, de la que se nos facilitaría información. A su vez el Ayuntamiento de Vigo en el momento de redactar este informe nos informó que se había finalizado una rampa de acceso a dicho parque. También en el mes de noviembre iniciamos otra queja de oficio (1925/07) ante la noticia publicada en un diario gallego acerca de que una asociación de discapacitados de Sada han solicitado al gobierno local una serie de medidas para mejorar la movilidad y la accesibilidad, entre ellas la construcción de rampas en todas las aceras y la puesta en marcha de un eurotaxi o taxi adaptado. A la vista de esta noticia nos dirigimos al ayuntamiento de Sada y a Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar para que nos informasen sobre la accesibilidad de las aceras y de los edificios públicos de la localidad de Sada y además al organismo local sobre la posible puesta en marcha de un taxi adaptado. El ayuntamiento de Sada en su informe, entre otras cuestiones, que la noticia publicada puede inducir a error, puesto que en Sada todas las aceras tienen rampas de acceso, aunque no todas son cómodas para los usuarios y algunas no se adaptan en su totalidad con la ley 8/1997 del 20 de agosto. Estas son precisamente las actuaciones prioritarias a llevar a cabo. También se especifica que dicha asociación había sido recibida por la Alcaldía el 29 de octubre y que se le había informado sobre las acciones que el gobierno municipal iba llevar a cabo, entre las que se encontraba la introducción en los presupuestos de 2008 de una partida específica para supresión de barreras arquitectónicas. A su vez Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar nos informó que el servicio de Equipamientos y Promoción de la Accesibilidad solicitó a los servicios técnicos la realización de una visita de comprobación al ayuntamiento de Sada para verificar los términos de la queja, de la que se nos facilitaría información. Se inició una queja de oficio (1924/07) como consecuencia de una noticia publicada en un diario gallego acerca de una petición de los jubilados de CEE para que el centro social de la villa se mantuviese abierto los domingos y festivos. A la vista de esta noticia nos dirigimos en solicitud de información al ayuntamiento de CEE para que nos informase de las razones por las que no podía mantenerse abierto los domingos y festivos el centro social de la villa. Por dicho ayuntamiento se nos informó que el cierre de dicho centro los domingos y festivos fue un hecho puntual y se debió a razones presupuestarias, dado que en la correspondiente partida del presupuesto de gastos no figuraba crédito para el pago del personal correspondiente. Una vez solucionado por el ayuntamiento el problema presupuestario el centro social sigue abriéndose todos los domingos y festivos Con respecto a aspectos relacionados con las residencias de la tercera edad, vamos a referirnos en primer lugar a una queja de oficio (2037/07) iniciada como consecuencia de la publicación de una noticia en un diario gallego acerca del malestar manifestado por una señora de 92 porque tenía que abandonar la residencia “Puerta del Camino” en la que llevaba cerca de tres décadas, para trasladarse a una nueva residencia. De la investigación realizada constatamos que tal traslado de dicha señora y de otras residentes estaba originado en que se iban a realizar una serie de obras en la planta que venían ocupando y además porque esta señora, que es una persona dependiente, estará mejor atendida en la nueva residencia de “Volta do Castro”que está adaptada para atender personas con dependencia. A la vista de una carta publicada en un diario nacional bajo el título “Demasiadas barreras en Ferrol”, procedimos a la incoación de oficio de la queja (746/07) y nos dirigimos en solicitud de información a los ayuntamientos de Narón y Ferrol y a la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar pues en dicha carta se hacía referencia a que “numerosos bordillos de Ferrol, Narón y comarca no estaban adaptados. Aceras estrechas, aceras en mal estado, aceras con obstáculos tales como coches, motos y obras impiden andar por ellas. Por tanto, a las personas con movilidad reducida no les queda otra alternativa que circular por la carretera, poniendo en riesgo sus vidas”. Por parte de los ayuntamientos de Ferrol y Narón se nos informó acerca de las actuaciones que habían realizado hasta la fecha y de los proyectos de nuevas actuaciones a realizar para hacer más accesibles las calles de ambas ciudades. A su vez la Dirección General de Acción Social de Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar nos participó que se habían dirigido a ambos ayuntamientos recordándoles la normativa autonómica en materia de accesibilidad y supresión de barreras y que les habían solicitado a ambos organismos un informe acerca del cumplimiento de dicha normativa en su contorno, a la vez que les instaban a que dentro de su planificación adoptasen las medidas oportunas para lograr un contorno más accesible para las personas con movilidad reducida. También hacía referencia dicha Dirección General en su escrito a las actuaciones llevadas a cabo, así como de los proyectos de nuevas actuaciones a realizar por dichos ayuntamientos. Ante estas informaciones de las que se desprende que se está en buena disposición de adoptar las medidas tendentes a la solución del problema que originó nuestra intervención, dimos por finalizada nuestra intervención. Área de Sanidad Como consecuencia de las informaciones aparecidas en la prensa sobre el estado en el que se encontraban las instalaciones y la situación en general del Centro Psiquiátrico San Rafael de Castro Riberas de Lea, en el municipio de Castro de Rei, esta institución acordó la apertura de una queja de oficio para supervisar la actividad de la Administración y garantizar el respeto al derecho de la salud. A tal fin, se solicitó el correspondiente informe que fue remitido por la Diputación Provincial de Lugo. Esa Administración participaba que se estaba en un proceso de transferencia de ese hospital al Servicio Gallego de Salud, lo que tendría lugar en breve, por lo que nos dirigimos al Sergas. Al cierre de este informe aún nos encontramos a la espera de aclarar las circunstancias de la queja. Área de justicia Destaca, por la gravedad de los hechos, la queja de oficio Q/1955/07. La iniciamos como consecuencia de las noticias contenidas en diferentes medios de comunicación sobre la brutal paliza recibida por un menor en Boiro, fue gravada y difundida a través de teléfonos móviles y por otros medios; sobre la difusión de una agresión a un niño de 15 años de Nigrán; sobre la difusión en internet de un vídeo con una pelea de dos compañeros de un centro escolar en Tomiño; y sobre la circulación en Ribeira de vídeos de una pelea y de una chica desnudándose. En lo que se refiere al primer suceso, en el vídeo gravado con un móvil se ve como un escolar recibe una brutal paliza. Esta grabación circuló de teléfono en teléfono entre muchos jóvenes de Boiro; algunos padres también tuvieron acceso a él y los hechos fueron investigados por la Guardia Civil y tratados por la Fiscalía de menores. Según parece, la agresión tuvo lugar en el puerto de Escarabote; allí, entre un grupo de menores que encerraban y que gravaban con un móvil, un escolar la emprendió a golpes y patadas con otro chaval hasta el punto de dejarlo semiinconsciente, con dos dientes rotos, algunas costillas afectadas y numerosas contusiones. En la grabación se podía oír a otros escolares diciendo “dale más, que va a tener su precio en oro”. Además del tratamiento legal que corresponda por la propia agresión, parece lógico que debiera tener un tratamiento adecuado el hecho de que la misma se cometiera con el fin de difundir las imágenes a través de un medio a disposición general del público, posiblemente con el fin de que el sentimiento de vergüenza o humillación sea mucho mayor, y, por lo que dicen los propios agresores, posiblemente también con un fin crematístico. Desde la agresión, el menor, de 14 años, no volvió a asistir a la escuela y se trasladó a casa de una tía por miedo a ser atacado de nuevo, por lo que está recibiendo atención psicológica. Por su parte, el vídeo del adolescente agredido en Nigrán se gravó en un colegio. Los autores de la filmación tienen 14 años de edad y comparecieron ante el Fiscal de menores. La investigación comenzó a raíz de una denuncia presentada ante la Guardia Civil por la existencia de un vídeo de pocos segundos de duración en el que, al parecer, se observa a un compañero de los presuntos agresores con moratones. La víctima, un menor de 15 años vecino de Panxón, fue sometida a golpes y humillaciones diversas, según la denuncia que presentó su madre. Los agentes detuvieron a los menores y los pusieron bajo la custodia de sus padres. Durante todo el día permanecieron en sus respectivos domicilios y previsiblemente serán presentados ante el Fiscal. La madre del pequeño denunció la agresión en la policía local de Nigrán. El ataque y las humillaciones tuvieron lugar en una ducha, donde el menor fue sometido a vejaciones, según algunos conocedores del vídeo. El vídeo circulaba hace varios días entre los alumnos del Instituto Val Miñor, cuyos responsables lo detectaron. Además, otro joven al parecer protagonizó otro episodio de este tipo al gravar supuestamente con su teléfono móvil una pelea entre dos menores y difundir las imágenes por internet durante un mes. El suceso tuvo lugar en Tomiño. Dos adolescentes de primer curso de la ESO comenzaron a pegarse durante un recreo sin saber que otro compañero los gravaba. Los profesores obligaron a los chavales a hacer las paces cuando supieron del altercado, pero no se enteraron de que la pelea había sido filmada. El joven subió las imágenes a la página de vídeos de YouTube con el título Presing catch Tomiño 2. La grabación pudo contemplarse por espacio de cuatro semanas hasta que, durante los pasados días festivos, una de las madres descubrió a su hijo en la pelea. Inmediatamente denunció el caso en el centro y se abrió una investigación hasta dar con el supuesto autor. La directora del instituto reconoció que en un centro con 400 alumnos es imposible controlar lo que hacen durante los recreos, a pesar de tener profesores encargados de la vigilancia. Afirmó que fue una pelea suave, como las que se suelen producir en todos los centros y que hoy en día los dos chavales son más amigos que nunca. También se tuvo noticia de que circulaba por Ribeira un vídeo de una pelea y de una chica desnudándose. Los móviles de adolescentes intercambiaron imágenes de una chica bailando que acaba desnuda, y también de un enfrentamiento entre dos chicas en una céntrica calle. Todos los sucesos anteriormente descritos tienen su tratamiento disciplinario o penal previsto en la legislación vigente, y el mismo se conoce por los órganos jurisdiccionales competentes, por lo que esta institución no puede intervenir en el concreto tratamiento que se da a cada uno de ellos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, que preceptúa que la institución “... no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que este pendiente resolución judicial ...”. Todo ello tiene como fin dar efectividad a los principios constitucionales de independencia y exclusividad en la actuación de los diferentes juzgados o tribunales (artículo 117.1 y 3 de la Constitución). No obstante, esto no impedirá la investigación sobre los problemas generales planteados, de acuerdo con lo previsto en el mismo artículo 20 in fine, que es lo que precisamente se pretendió con esta queja de oficio. Dichos problemas generales se centrarían en conocer si existe un adecuado tratamiento legal y práctico de las circunstancias señaladas anteriormente y que se añaden a la agresión en sí misma, esto es, la publicidad de los hechos a través de las nuevas tecnologías, fundamentalmente a través de internet, y la posibilidad de que exista ánimo de lucro. Además, la difusión se hace a veces por los medios de comunicación, en algunos casos incluso de manera continuada a través de páginas web. Precisamente por este motivo una asociación de protección de la infancia promovió una queja (Q/1927/07) haciendo constar que diferentes TV´s emitieron el vídeo de la agresión de Boiro, y además éste permanece en sus páginas web, como en las de otros medios escritos. Por ello, requirieron a esos medios para que lo retiraran, puesto que supone una clara intromisión ilegítima en los derechos del menor y perjudica su intimidad e imagen. Asimismo, la Federación de Asociaciones para Prevenir el Maltrato Infantil (FAPMI) promovió otra queja (Q/1944/07) en la que se señala que “existen determinados medios que más que contribuir a la solución del problema parecen utilizarlo únicamente de forma sensacionalista y morbosa con fines exclusivamente comerciales”, añadiendo que “si la pretensión de los adolescentes era la de difundir el vídeo, los medios la reforzaron. (...) Si el componente de difusión de una agresión es un daño más añadido a la agresión, esta difusión masiva coloca a la víctima en una indefensión absoluta que agrava aun más el daño sufrido”. Esta situación de publicidad perjudicial se da inlcuso en casos en los que no se promovieran o realizaran acciones violentas, pero si se persiga la vejación; así sucedió en el caso del vídeo colgado en YouTube en el que unos desconocidos insultaban y se reían de un menor de Móstoles con minusvalía psíquica. Eso llevó a su padre a emprender una dura lucha para que el vídeo se descolgara; durante meses estuvo apareciendo y desapareciendo de la red, hasta finalmente desaparecer, aunque por lo que parece no por intervención de las autoridades. De hecho, el padre sigue a la espera de conocer al presunto autor o autores de esta conducta, pero no lo consigue “puesto que le remiten a Estados Unidos”. El padre señala que “hizo mucho daño a su familia, de hecho no fue capaz de terminar de ver el vídeo por su indignidad”. Con su denuncia trata de evitar que vuelvan a aparecer y a colgarse más vídeos de este tipo. Según señaló la prensa, el Gobierno de Galicia ve con preocupación la proliferación de vídeos con situaciones violentas, y los servicios jurídicos están estudiando la forma en que se puede actuar para frenar estas prácticas. El Presidente de Xunta señaló que “debemos ser capaces de corregir en profundidad y de evitar (estas situaciones)”. Un motivo de preocupación puede encontrarse en la supuesta insuficiencia de normativa que posibilite una investigación eficaz y la rápida corrección de estas formas de actuar, esto es, la difusión de hechos violentos provocados con ese mismo fin, la publicidad; a esto se añaden las dudas sobre el correcto tratamiento del posible carácter lucrativo de la conducta. Lógicamente, estas circunstancias aumentan el grado de sufrimiento de las víctimas, por lo que debe considerarse la presencia de un bien jurídico o derecho que merece ser protegido, con el fin de prevenir nuevas actuaciones de este tipo. La misma pregunta sobre las habilitaciones legales suficientes podría plantearse en relación con supuestos de grabaciones de hechos que resulten claramente perjudiciales para la dignidad de la persona, sobre todo cuando se trata de colectivos necesitados de una especial protección, como el caso de los disminuidos psíquicos; cabría preguntarse si la normativa permite una intervención rápida y eficaz para evitar que la difusión de las imágenes continúe, y para corregir la conducta. En este orden de cosas se señala que fuentes policiales indican que empresas como YouTube y similares colaboran de inmediato en los casos de delitos como agresiones sexuales o agresiones violentas, pero no en otro tipo de casos. Como ejemplo se cita el caso del menor de Móstoles, donde la empresa alegó que “no era ilegal”, aunque acabó retirándolo “voluntariamente”. En este tipo de casos las empresas requieren la autorización judicial, por lo que solo se podría intervenir mediante un procedimiento internacional, puesto que las empresas no suelen ser del país. Por lo expuesto iniciamos a correspondiente investigación para el esclarecimiento de las circunstancias objeto de la queja de oficio, y en concreto para conocer, en primer término, si se puede considerar adecuada y suficiente la normativa que trata los supuestos mencionados, y, en segundo lugar, si se actúa con diligencia para evitar la difusión de los contenidos violentos o vejatorios, en especial cuando las víctimas son menores o pertenecen a algún colectivo que merezca un grado de protección añadido; solicitamos información a la Xunta de Galicia, a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para que se facilitara información, en el ámbito de sus respectivas funciones. La Fiscalía resaltó que las agresiones físicas entre menores de edad constituye desde siempre una de las conductas más habituales de las que vienen conociendo las distintas Fiscalías de Menores. Lo que ya no resulta tan habitual es la aparición en los últimos tiempos de un fenómeno emergente, que consiste en la grabación, generalmente mediante el teléfono móvil o cámara de vídeo, de las agresiones, para su posterior difusión mediante la realización de copias de la propia grabación y su distribución entre el grupo de iguales o en su entorno social, o bien para difundirla a través de internet. Respecto de la calificación del delito, señala que, además del delito o la falta de lesiones por la agresión, su grabación y posterior difusión a terceras personas constituiría de por sí un delito contra la intimidad, del artículo 197 CP; es evidente que la comisión de tales conductas suponen una intromisión ilegítima en los derechos de los menores, perjudicando gravemente su intimidad y su imagen. Además, aquellos que, presenciando la agresión, no impidieran su comisión ni acudieran a la autoridad o a sus agentes para que estos la impidan, incurrirían en un delito de omisión de los deberes de impedir determinados delitos o de promover su persecución, previsto en el artículo 450 CP. Estos derechos se encuentran muy protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, puesto que su posible vulneración puede perturbar el correcto desarrollo físico, mental y moral, afectando a la personalidad y a la futura estima social. El Código Penal, al regular los tipos de delitos contra la intimidad, estructura como tipo agravado la lesión a la intimidad del menor (art. 197.3.5 CP), asimilando estos ataques por razón de la edad del sujeto pasivo a los secretos que afectan al núcleo duro de la privacidad (datos relativos a la salud, la ideología, las creencias religiosas, los orígenes raciales y la vida sexual). Esta protección reforzada fue puesta de manifiesto por la doctrina del Tribunal Constitucional. La protección de los derechos del menor se antepone al ejercicio de otros derechos y opera aunque la noticia ya haya sido divulgada con anterioridad, o la información sea veraz (STC 134/1999, de 15 de julio). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que la protección de la juventud puede justificar la limitación de la libertad de expresión (STEDH de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido). Según la normativa vigente, fundamentalmente la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y la doctrina legal, la intensificación en los niveles de protección y su publicación se justifican teniendo en cuenta que la entidad del daño se multiplica cuando el ataque a los derechos del menor se realiza a través de los medios de comunicación. Cuando nos encontramos ante un conflicto entre la libertad de expresión o de información y el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los menores, la ponderación entre los derechos no debe ser la misma que cuando la protección se refiere a personas adultas, pues la libertad de expresión o de información en estos casos debe quedar muy relativizada. El superior interés del menor habrá de ser, a la hora de colocar en la balanza los diferentes intereses en conflicto, el de mayor peso, según expresa la Fiscalía. La Instrucción de la Fiscalía General del Estado 2/1993, de 15 de marzo, sobre la función del Ministerio Fiscal y el derecho a la intimidad de los menores víctimas de un delito, ya instaba a los Fiscales a valorar la conveniencia de dirigirse formalmente a los representantes legales del menor y, en su caso, al medio de comunicación que anunciara la divulgación de la noticia, a fin de advertirles de las consecuencias jurídicas que pudiesen llegar a producirse. La Instrucción 3/2005 de 7 de abril, sobre las relaciones del Ministerio Fiscal con los medios de comunicación, se pronunciaba en el sentido de que el posible interés informativo de la noticia cede ante la necesidad de protección de los intereses del menor afectado. Finalmente, la Instrucción 2/2006, de 15 de marzo, sobre el Fiscal y la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores, aborda de forma sistemática la materia, dándose por primera vez pautas interpretativas a la luz de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, introduciendo disposiciones que fortalecen extraordinariamente la posición del Ministerio Fiscal. Según la Fiscalía, en el tratamiento informativo de menores víctimas de delitos debe partirse de que no hay ninguna duda en orden a la conveniencia de que la comunidad sea informada sobre sucesos de relevancia penal, y ello con independencia de la condición de sujeto privado de la persona o personas afectadas por la noticia (SSTC 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre; 154/1999, de 14 de septiembre; 185/2002, de 14 de octubre), y de que reviste relevancia o interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcancen en sus investigaciones las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o causaron un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose, por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias de hecho delictivo (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre; 232/1993, de 12 de julio; 52/2002, de 25 de febrero; 121/2002, de 20 de mayo; y 185/2002, de 14 de octubre). Sin embargo, cuando la información revela datos sobre la víctima y permiten su completa identificación, exceden de cuanto puede tener trascendencia informativa y por ello ese contenido concreto de la información no merece la protección constitucional que otorga el artículo 20.1 d) CE (SSTC 185/2002, de 14 de octubre, y 127/2003, de 30 de junio). Pues bien, la necesidad de preservar la identidad de la víctima se intensifica cuando la misma es menor de edad, y cuando además los hechos investigados, enjuiciados o sentenciados se refieran a delitos contra la libertad sexual, por la misma índole de este tipo de informaciones y porque pueden originar devastadores efectos en la evolución de las víctimas, multiplicando los daños generados por los hechos en si. En estos casos deben redoblarse las garantías. Habrá de evitarse no sólo la identificación por el nombre y apellidos de las víctimas menores y la captación de su imagen, sino también la información sobre datos colaterales (identificación de su familia próxima, imagines de su domicilio, etc.) que sean aptos para facilitar la identificación de las víctimas (SSTC 127/2003, de 30 de junio, y 185/2002, de 14 de octubre). El artículo 8.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI), dispone que en el caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que la ley recoge, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Entre tales principios se incluye el de la protección de la juventud y de la infancia (letra d). La LSSI establece también las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación; les impone el deber de colaboración para impedir que determinados servicios o contenidos ilícitos continúen a ser divulgados; estos prestadores deben colaborar para evitar la comisión de delitos o actividades ilícitas en la red en cuanto tomen conocimiento de ellas, retirando e imposibilitando el acceso de aquella información que sea así cualificada con la debida diligencia. A tales efectos, el Fiscal se dirigirá formalmente al prestador de servicios, comunicándole aquellos contenidos que se estimen antijurídicos y advirtiéndole que, de no retirar dichos contenidos en el plazo prudencial señalado, se procederá al ejercicio de las correspondientes acciones en defensa de los derechos del menor. Por su parte, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil señala que “toma con interés las inquietudes manifestadas por esa Institución sobre el problema del uso de las tecnologías de la información para la difusión de contenidos contra los derechos de los menores de edad, significando que ese tipo de infracción penal ya es objeto de análisis y seguimiento por la Brigada de Investigación Tecnológica ..., así como por las correspondientes Brigadas Territoriales de Policía Judicial”. La Xunta responde, a través de la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar, que en relación con los supuestos denunciados, su intervención consistió en la ejecución de las medidas acordadas por los juzgados. Respecto del tratamiento legal y práctico de este tipo de conductas, señala lo previsto en la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia, concluyendo que lo dispuesto en ella no es suficiente para perseguir actuaciones como las que tristemente acontecen cada vez con más frecuencia, dado que la difusión de éstas se realiza a través de las nuevas tecnologías, supuestos no contemplados por los preceptos anteriormente señalados. La Administración autonómica está revisando la normativa reguladora de menores, y “tal vez sea el momento oportuno de adaptarla a las necesidades que los nuevos tiempos demandan, con el fin de poder perseguir conductas como las que son objeto de la presente queja”. Añade que este tipo de situaciones son consecuencia de un problema socio-educativo grave y demandan la intervención de distintos ámbitos (judicial, educativo y social) y la implicación de los responsables del tratamiento de la información a través de las nuevas tecnologías, de los medios de comunicación social en el tratamiento de esta problemática y de la sociedad en general. El Defensor del Pueblo, en su Informe de 2.007, dentro del capítulo dedicado a la violencia escolar, efectuó unas recomendaciones para combatir el fenómeno conocido como cyberbullying, el acoso de escolares a través de las modernas tecnologías de información y comunicación, cuyas características específicas de anonimato y de reiteración requieren la adopción de soluciones adecuadas, por cuanto se produce una ampliación de sus efectos perniciosos ante el elevado número de personas que pueden contemplar las agresiones. Además, según comunicó el propio Defensor del Pueblo en relación con las quejas que le fueron remitidas por estos casos, está adoptando diversas iniciativas de cara a la defensa de los derechos de los menores. La reiteración de las quejas dio lugar a que se iniciara un estudio detallado de la situación normativa y de la eficacia de las acciones previstas en tales normas. Concluye que tanto el panorama normativo como la eficacia de las medidas previstas distan de ser las óptimas en orden a la protección de la infancia y juventud, que en sí mismo dispone de escasos recursos para la defensa de sus propios derechos e intereses; en unos casos porque las normas se limitan a contener declaraciones genéricas y principios de actuación de escasa o nula eficacia práctica, y en otros porque los mecanismos concretos de defensa que se articulan no son utilizados con la frecuencia que sería de desear. Señala que “con lamentable asiduidad intereses económicos, comerciales, profesionales e incluso ideológicos, se sobreponen a los derechos de los menores, limitando su efectividad, cuando no ignorándolos absolutamente”. Por ello sugirió a las Cortes Generales la adopción de una serie de medidas precisas para la mejor protección de los menores frente a los medios de comunicación, entre ellas la relativa a la creación de una autoridad independiente a la que se encomiende ejercer un control efectivo sobre el cumplimiento por parte de las cadenas de televisión y otros medios de comunicación de las normas que regulan entre otras materias la protección de la juventud y la infancia. A través del Real Decreto 744/2004, de 23 de abril, se constituyó el consejo para la reforma de los medios de comunicación de titularidad del Estado, entre cuyas propuestas, contenidas en el informe final, figura la creación de una autoridad audiovisual de carácter similar a la que viene reclamando el Defensor desde hace tiempo. Las conclusiones y recomendaciones de la comisión se han plasmado parcialmente en la ley 17/2006, de la Radio y la Televisión de titularidad estatal, en la que, por lo que se refiere a RTVE, se dispone que a la autoridad audiovisual corresponde “la supervisión del cumplimiento de la misión de servicio público de radio y televisión por parte de la Corporación RTVE, para lo que podrá adoptar las recomendaciones o resoluciones que prevea su regulación”. Por otra parte, el Informe Anual de 2.005 del Defensor del Menor de la Comunidad Autónoma de Madrid recoge con amplitud el impacto de internet y en general de las tecnologías de la información y de la telefonía móvil en el bienestar de los menores, resaltando su enorme extensión y los peligros de su empleo para hacer apología y/o incitación a violencias contra los menores. La Agencia Española de Protección de Datos señala que todas la Autoridades Europeas de la materia reclaman especial cautela con los datos de menores en centros escolares; respecto de las grabaciones de audio y vídeo efectuadas con teléfonos móviles en los centros escolares, se encomienda a los colegios la tarea de alertar convenientemente a los estudiantes de que la utilización de imágenes sin el consentimiento del interesado puede suponer un incumplimiento grave del derecho de privacidad y protección de datos del menor. Como vemos, la información proporcionada puede considerarse suficientemente esclarecedora respecto del tratamiento penal de los hechos tratados en la presente queja de oficio; no sólo se persiguen las agresiones en sí mismas, sino también la intromisión ilegítima en los derechos de los menores y el perjuicio grave en su intimidad e imagen que supone la difusión de aquellas. Además se persigue también a los que no las impidieran o no acudieran a la autoridad para impedirlas. No podemos decir lo mismo respecto a las respuestas relativas a la intervención para tratar con eficacia la difusión de las imágenes violentas o vejatorias. Como puede comprobarse, no se especifican las actuaciones que se llevan a cabo para impedir que las imágenes sigan teniendo difusión. Ésta debiera ser objeto de un tratamiento específico que la impida, puesto que la difusión es precisamente el objeto del delito y el fin perseguido por los agresores. Cuando concretamos la presente queja de oficio señalamos que los padres procuran sin mucho éxito que cese la difusión de las imágenes a veces en internet y a veces aun en las televisiones y en sus hemerotecas web. Si se trata de internet resulta decepcionante comprobar la lentitud con que se interviene ante los responsables o intermediarios, o la respuesta de estos, como pudo comprobar el padre de Mósteles; pero es aun más decepcionante que este tipo de conductas tengan lugar e incluso se mantengan en los medios de comunicación social convencionales, que es lo que al parecer sucedió en el caso de Boiro, en el que una asociación de protección de la infancia denunció que diferentes medios emitieron el vídeo da agresión, que además permaneció en sus páginas web. Área de Obras Públicas y Expropiaciones. Por problemas relacionados con expropiaciones de viviendas conocimos dos quejas de oficio. La primera, la Q/1971/07, se inició porque el Ayuntamiento de Pontevedra había expropiado una casa de 235 metros con una valoración aparentemente baja. A través de la investigación iniciada conocimos que no se había realizado un trámite de realojo adecuado, y que el expediente de justiprecio tampoco había resultado acertado. Si estos dos aspectos de la expropiación se hubieran tratado de forma adecuada los afectados tendrían cubiertas todas las garantías legales, y los perjuicios que ya de por sí ocasiona la expropiación al menos se verían reducidos a lo estrictamente imprescindible. Por el contrario, el Ayuntamiento enfocó el asunto de tal manera que la valoración resultara baja y que no se pudiera corregir por los órganos encargados con carácter previo a la ocupación; y negando o condicionando en primera instancia el derecho de realojo, y posteriormente derivándolo a un futuro incierto, puesto que se realiza provisionalmente. Como consecuencia de ello los afectados sólo cuentan con una pequeña cantidad, el depósito previo, claramente insuficiente para comprar una vivienda del mismo tipo y en las mismas o parecidas condiciones que la anterior. Además, en relación con el preceptivo realojo, que debiera ser una opción para el caso de que los afectados no desearan hacer efectiva la sustitución por la anterior vía, el Ayuntamiento pretende que se haga de modo provisional, esto es, que primero se haga un cambio de domicilio, que se desconozca cuanto tiempo se permanecerá en él, y que posteriormente se señale la vivienda definitiva que proporcionará el Ayuntamiento, lo que resulta excepcionalmente gravoso, sobre todo teniendo presente que los afectados ya vienen de ser gravados por el ejercicio de la propia expropiación. Por ello recomendamos al Ayuntamiento de Pontevedra que corrigiera el expediente, en primer término para revisar la valoración, que parece claramente inferior al valor de sustitución o de mercado; en segundo, para que no se hiciera efectiva la ocupación hasta que se señale el justiprecio de forma objetiva, con la intervención de los órganos ajenos al Ayuntamiento que se prevén en la legislación expropiatoria y urbanística, o se llegue a un mutuo acuerdo; y, en tercer lugar, para que se ofrezca una vivienda definitiva de realojo a los afectados, sin previo paso por una provisional, de tal forma que puedan contar con la misma como pago total o parcial del justiprecio señalado (ver resolución nº 2 del área de obras públicas y expropiaciones). La respuesta del ente local se encuentra pendiente. La segunda se inició por el desalojó de una familia encadenada a su casa, en Salvaterra de Miño, expropiada para ejecutar un polígono industrial. Los afectados se vieron en la obligación de trasladarse al piso de unos familiares, y después a uno de alquiler, donde permanecen; se vieron forzados a una situación provisional que podría haberse evitado si se conocieran adecuadamente los diferentes aspectos de este tipo de expropiaciones. La cantidad de compensación se encontraría señalada definitivamente, objetivada y entregada, y los afectados tendrían la opción de comprar una vivienda adecuada o de sustitución, a lo que se añadiría la opción de aceptar la vivienda de realojo, o la combinación de ambas posibilidades, la vivienda de realojo y la diferencia hasta el valor señalado como justiprecio. Por ello, formulamos a la Consellería de Vivienda e Solo una recomendación (ver resolución nº 4 del área de obras públicas y expropiaciones) con un contenido similar a la anterior. La respuesta de la Consellería también se encuentra pendiente. Se inició una queja de oficio como consecuencia de una noticia en la que se señalaba que el Ministerio de Fomento había instalado las vallas que rechazan los usuarios de motos en Cornes- Santiago (Q/2169/07); solicitamos la colaboración de la Delegación del Gobierno en Galicia para conocer los detalles de la información. También se conoció una queja de oficio debido al mal estado de la vía que conecta con Hacienda y el ambulatorio, en Carballo (Q/1922/07). A la vista de lo informado por el Ayuntamiento de esta localidad, al cierre de este Informe nos encontramos redactando una recomendación para que se promueva una solución, de tal forma que se ejecute la obra urbanizadora que permita disponer de los viales necesarios para el actual uso que se da a los dos edificios públicos citados. Área de Menores La queja Q/1644/07, se inició de oficio a raíz de una noticia publicada en el periódico “La Voz de Galicia” sobre la falta de ayudas económicas y la lentitud del proceso de adopciones especiales. Remitida por la Secretaria Xeral do Benestar el preceptivo informe que se le solicitó, se puso en nuestro conocimiento que: “La Vicepresidencia, a través de la Secretaría Xeral do Benestar y en colaboración con la entidad “Iniciativas de Apoio a la Infancia ARELA”, puso en marcha en el mes de noviembre de 2005 el “Programa de adopciones especiales”. Este programa, como decimos, tiene como finalidad la sensibilización, formación y preparación específica de familias solicitantes o potencialmente solicitantes de adopción, hacía los menores que por su situación personal tienen dificultades añadidas de encontrar una familia en la que puedan integrarse plenamente y desenvolver todas sus potencialidades. Los beneficiarias del programa son los menores tutelados por la Xunta de Galicia que reúnan alguna de las siguientes características: - Ser mayor de ocho años. - Pertenecer a un grupo de tres o más hermanos. - Tener alguna discapacidad o enfermedad grave. - Tener cualquier otra característica que, al juicio de los técnicos de adopción, pueda dificultar su adopción. A través de este programa los técnicos de la asociación ARELA intervienen en el proceso adoptivo de menores de características especiales facilitando información, formando y acompañando a las familias adoptantes en las distintas fases de la adopción, pero el procedimiento adoptivo es el general y se gestiona por profesionales de la Administración Pública gallega. Este procedimiento administrativo es el establecido en los artículos 61 y siguientes del Decreto 42/2000.” Asimismo y en relación con la lentitud del proceso la Secretaria Xeral do Benestar informó que: “En aplicación de estos preceptos, el expediente de adopción se inicia por solicitud del interesado, que será valorado sobre sus capacidades para ser adoptante. Las solicitudes se valoraran según el orden cronológica de presentación, pero excepcionalmente se altera este orden cuando se necesite encontrar solicitantes adecuadas para un menor con características especiales. Una vez obtenida la resolución de idoneidad, en el supuesto de adopción nacional, los interesados son incorporados, en función de su edad, a una o dos listas en espera de que le sea asignado un menor en adopción. El desarrollo del sistema de protección de la infancia y la evolución favorable de las condiciones socio-económicas de nuestra comunidad junto con la baja de la natalidad que está a padecer tanto nuestro país como el resto de Europa, hacen que el número de menores adoptables disminuya, mientras que la demanda de solicitantes aumenta, produciéndose un incremento en el tiempo de espera de los solicitantes. La espera en la asignación de un menor de nuestra comunidad es un factor que debe valorarse en clave positiva, por el simple hecho de que significa que no hay tantos menores abandonados o con necesidad de ser adoptados. La selección de los adoptantes idóneos para la asignación de cada menor se lleva a cabo por los técnicos de adopción y tratándose de un niño/a que presente algún tipo de dificultad o característica especial, conjuntamente con los técnicos de la asociación ARELA. Una vez seleccionados los solicitantes idóneos para el menor, se formaliza un acogimiento preadoptivo, período de adaptación del menor a la familia. Cuando se trata de menores con especiales dificultades, la formalización del acogimiento preadoptivo no tendrá que ser inmediata, debiendo establecerse un plan de integración familiar progresivo en función de las necesidades del menor y la familia. Una vez verificada la adaptación positiva entre el menor y la familia acogedora, la delegación provincial emite la propuesta de adopción que presentará con la mayor brevedad posible, y en todo caso en el plazo máximo de un año, ante el juez competente para resolver la adopción. Por tanto, esta situación de acogimiento preadoptivo se puede prolongar, dado que al período necesario para determinar la integración del menor en la nueva familia hay que añadir lo que tarde el juez en dictar el auto constituyendo la adopción. Sin embargo debe quedar claro que la lentitud de los trámites a que se refiere el artículo del periódico no es mayor en la adopción de menores de especiales circunstancias que en cualquier adopción. El proceso es lento porque estamos a hablar de la vida de menores, de decidir la separación definitiva de menores de su familia de origen, y de determinar que la futura familia adoptiva es la mejor para el niño.” Por último y sobre la falta de ayudas denunciada, la mencionada Secretaria Xeral nos señaló que: “En la Comunidad Autónoma de Galicia no existen ayudas específicas para el fomento de la adopción. La idoneidad para la adopción se otorgó teniendo en cuenta la capacidad económica de la familia para hacer frente a la incorporación de uno o más menores a esta. Los adoptantes tienen derecho a percibir todas aquellas ayudas que con carácter general y con el objetivo de incrementar la natalidad, se prevén en la normativa estatal y autonómica para el nacimiento o adopción de hijos, así como las destinadas a promover la conciliación de la vida familiar y laboral.” Acusado el recibo del informe mencionado se procedió al archivo de la queja, pues la situación de las adopciones en Galicia va a ser objeto de un informe extraordinario por parte de esta institución. Capítulo 2 ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COLABORACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN LAS INVESTIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN 1.3.1 2.1 EL DEBER LEGAL DE COLABORACIÓN EN LAS INVESTIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN Para el correcto desempeño de las funciones estatutarias del Valedor do Pobo es fundamental la prestación de una leal y rápida colaboración por parte de las Administraciones objeto de supervisión. Por esta razón, el artículo 26.1 de la Ley 6/1984, del Valedor do Pobo, establece que “los poderes públicos de Galicia están obligados a prestar el auxilio y cooperación que les sean demandados por el Valedor do Pobo en sus investigaciones y actuaciones”. Para los supuestos más graves de desatención al deber legal de colaboración con las investigaciones, el artículo 22.2 de la Ley del Valedor do Pobo prevé la declaración de hostilidad y entorpecimiento de su labor. En concreto este apartado preceptúa que “la negativa o negligencia de cualquier organismo, funcionario o de sus superiores responsables al envío de los informes solicitados podrá ser considerada por el Valedor do Pobo de Galicia como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, si fuese el caso, al Parlamento. También pondrá dichos hechos en conocimiento de su superior jerárquico, informando sobre su comportamiento por si fuese susceptible de corrección disciplinaria”. Desafortunadamente, en el presente ejercicio fue necesario formular determinadas declaraciones de hostilidad y entorpecimiento, muy a pesar de la voluntad de esta institución, que en todo momento pretendió reducir su aplicación a los supuestos en que la ausencia de colaboración se hizo patente después de un período de tiempo muy considerable sin recibir la respuesta solicitada, de dirigir sucesivas reiteraciones de la petición, de advertir formalmente la posible declaración de hostilidad, e incluso de urgir oralmente el envío de la información. Ofrecemos a continuación una evaluación resumida de los niveles de colaboración de las Administraciones públicas con nuestra institución durante el año 2007. En primer término damos cuenta de los supuestos más destacados de ausencia de colaboración informativa, que, como es lógico, fueron los que dieron lugar a las declaraciones de hostilidad y entorpecimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley del Valedor do Pobo. Posteriormente ofrecemos un listado de las Administraciones u órganos a los que fue preciso recordarles formalmente su deber de colaborar en plazo con la institución y advertirles de la posible declaración de hostilidad y entorpecimiento de su actitud con respecto a una o varias concretas investigaciones. Por último, se ofrece un listado de las Administraciones u órganos a los que fue preciso reiterar hasta en dos ocasiones la solicitud de informe, junto con el número de casos (o quejas) en que fue preciso hacer estas reiteraciones a cada una de esas Administraciones u órganos. 2.1.1 ADMINISTRACIONES U ÓRGANOS DECLARADOS HOSTILES Y ENTORPECEDORES 1.- Alcalde de Poio (Expediente de queja N.7.Q/436/06) Con fecha 16 de junio de 2006 se solicitó información al Alcalde del Ayuntamiento de Poio sobre el estado de abandono del alcantarillado en la Avda. Colón en San Salvador de Poio. La petición se reiteró el 17 de noviembre de 2006 y el 16 de enero de 2007. En esta última comunicación, con el recordatorio del deber legal de prestar colaboración, se le formuló la advertencia de que su negativa o negligencia podría ser causa determinante de la declaración de “hostil y entorpecedora de las funciones del Valedor do Pobo”, de conformidad con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 6/1984, de 5 de junio. A pesar de la advertencia legal comunicada, persistió en su actitud, lo que motivó que el día 14 de marzo de 2007, el Valedor declarase hostil y entorpecedor de sus funciones y dio cuenta al Parlamento de Galicia de dicho comportamiento. 2.- Alcalde de Negreira (Expediente de queja N.7.Q/882/06) En relación con el Ayuntamiento de Negreira, la queja tuvo su origen en el hecho de que el Sr. Alcalde se negó a informar a los grupos de la oposición municipal sobre las facturas de los teléfonos oficiales de la Administración municipal, con la finalidad de verificar si se estaba haciendo un uso abusivo o inadecuado de los mismos con destinos particulares. Solicitada la información el 22 de junio de 2006, reiterada el 20 de septiembre y el 17 de noviembre, se dictó el 16 de enero de 2007 la declaración de hostil y entorpecedor de sus funciones y dio cuenta al Parlamento de Galicia de dicho comportamiento. 2.1.2 LAS ADVERTENCIAS APREMIANTES Como ya tuvimos ocasión de señalar, en ocasiones la institución se ve en la necesidad de hacer advertencias especialmente enérgicas para obtener la colaboración demandada, advertencias a las que acompañamos un recordatorio de deberes legales. En concreto señalamos el siguiente: RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: El artículo 22.1 de la Ley del Valedor do Pobo les impone a todos los organismos y dependencias administrativas a los que el Valedor les solicite datos sobre la tramitación de las quejas, la obligación de remitirle estos informes “en el plazo de quince días”. Además, en el apartado 2 del mismo artículo añade: “La negativa o negligencia de cualquier organismo, funcionario o de sus superiores responsables al envío de los informes solicitados podrá ser considerada por el Valedor do Pobo de Galicia como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, si es el caso, al Parlamento”. De aquí que le deba dirigir la siguiente ADVERTENCIA: Que si en el plazo máximo de 15 días a contar de la fecha de este escrito no se recibe en esta institución el informe, que una vez más le requerimos, según lo prescrito en el artículo 22.2, el Valedor do Pobo procederá a hacerle la declaración de “hostil y entorpecedor de sus funciones” en cuanto se refiere a la tramitación de esta queja. Enumeramos aquí las Administraciones y órganos a los que nos vimos obligados a hacer este tipo de advertencia: Administración Autonómica: Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza: 4 veces (A.4.Q/1142/06, A.4.Q/1144/06, A.4.Q/1190/06 y A.4.Q/1399/06) Consellería de Cultura e Deporte: M.6.Q/915/06 Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes: 4 veces (C.6.Q/418/07, M.6.Q/127/07, M.6.Q/144/05 y M.6.Q/458/07) Administración Local: Provincia de A Coruña Ayuntamiento de Abegondo: C.6.Q/1397/06. Ayuntamiento de Boiro: C.6.Q/955/06. Ayuntamiento de Carnota: C.6.Q/1379/06. Ayuntamiento de Laracha: C.6.Q/1266/06. Ayuntamiento de Malpica: C.6.Q/193/06. Ayuntamiento de Miño: 2 veces (C.6.Q/418/07 y M.6.Q/669/07) Ayuntamiento de Muros: C.6.Q/681/06. Ayuntamiento de Noia: C.6.Q/750/06. Ayuntamiento de Padrón: 2 veces (B.2.Q/1042/06 y B.2.Q/1043/06) Ayuntamiento de Pontecesures: N.7.Q/1409/06 Ayuntamiento de Porto do Son: 3 veces (C.6.Q/620/06, C.6.Q/765/06, y C.6.Q/1343/06) Ayuntamiento de Ribeira: C.6.Q/1719/06. Ayuntamiento de Santa Comba: B.2.Q/1155/05 Provincia de Lugo Ayuntamiento de Lugo: 2 veces (C.6.Q/798/04 y C.6.Q/379/07) Provincia de Ourense Ayuntamiento de Petín: B.2.Q/520/06 Provincia de Pontevedra Ayuntamiento de Arbo: C.6.Q/1294/06. Ayuntamiento de Baiona: C.6.Q/827/05 Ayuntamiento de Illa de Arousa, A: C.6.Q/1609/06. Ayuntamiento de Marín: N.7.Q/1526/06 Ayuntamiento de O Grove: M.6.Q/182/05 Ayuntamiento de Poio: N.7.Q/436/06 Ayuntamiento de Ponteareas: C.6.Q/719/06. Ayuntamiento de Sanxenxo: C.6.Q/1542/06 Ayuntamiento de Vigo: C.6.Q/1792/06 2.1.3 LAS ADMINISTRACIONES U ÓRGANOS A LOS QUE SE REITERÓ LA PETICIÓN DE INFORME HASTA EN DOS OCASIONES, Y NÚMERO DE VECES EN QUE TAL CIRCUNSTANCIA SE DIO. A) XUNTA DE GALICIA. ADMINISTRACIÓN Nº Quejas Dirección General de Función Pública 5 Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes 16 Dirección General de Transportes 1 Consellería de Educación e Ordenación Universitaria 6 Secretaría General de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria 1 Consellería de Innovación e Industria 5 Consellería do Medio Rural 1 Consellería de Cultura e Deporte 7 Consellería de Sanidade 5 Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible 5 Consellería de Vivienda e Solo 1 DIPUTACIONES PROVINCIALES Diputación Provincial Nº Quejas A Coruña 1 Lugo 1 Pontevedra 1 AYUNTAMIENTOS A CORUÑA Ayuntamiento Nº Quejas Abegondo 2 Betanzos 1 Boiro 5 Cabanas 1 Carballo 2 Carnota 1 Carral 1 Coruña, A 8 Culleredo 2 Dodro 1 Fene 1 Frades 1 Laracha 1 Malpica 1 Miño 2 Muros 2 Noia 1 Oleiros 3 Oroso 1 Outes 1 Padrón 3 Padrón 1 Pobra do Caramiñal, A 4 Pontedeume 2 Porto do Son 5 Ribeira 7 Rois 1 Sada 2 Santiago de Compostela 5 LUGO Ayuntamiento Nº Quejas Becerreá 1 Lugo 3 Palas de Rei 1 Páramo 1 Viveiro 1 OURENSE Ayuntamiento Nº Quejas Cenlle 2 Ourense 3 Petín 1 Verín 2 Viana do Bolo 1 PONTEVEDRA Ayuntamiento Nº Quejas Arbo 1 Baiona 2 Barro 1 Caldas de Reis 1 Cambados 1 Gondomar 4 Guarda, A 1 Illa de Arousa. A 2 Marín 2 Moaña 1 O Grove 3 Poio 1 Ponteareas 2 Pontecesures 1 Porriño 2 Salceda de Caselas 1 Sanxenxo 1 Silleda 2 Tui 2 Vigo 7 Capítulo 3 LAS RESPUESTAS A LAS RESOLUCIONES FORMULADAS POR EL VALEDOR DO POBO 3.1 LAS RESPUESTAS DE LAS ADMINISTRACIONES U ÓRGANOS A LOS QUE SE DIRIGIÓ ALGUNA RESOLUCIÓN 3.1.1 INTRODUCCIÓN. El artículo 32.1 de la Ley del Valedor do Pobo preceptúa que la institución podrá “formular a las autoridades y funcionarios de las Administraciones públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas”, mientras el párrafo 2º del mismo artículo impone a funcionarios y autoridades el deber de responder “siempre por escrito y en el plazo de un mes” a estas resoluciones. Por lo tanto, se establece una obligación de colaboración relacionada con la formulación de las resoluciones: el deber de responder a las mismas. Si la Administración acepta la resolución, con ello no acaba la labor de la institución respecto de ese concreto asunto; se hace preciso conocer también si se le da efectividad. Cuando resulta necesario se requiere que además de la aceptación formal, se de cuenta de las medidas adoptadas para dar efectividad a las resoluciones, o se establecen las medidas oportunas para hacer un adecuado seguimiento de esa efectividad, generalmente solicitando al reclamante que nos traslade la falta de cumplimiento de lo recomendado. En el caso de confirmar esa falta de efectividad la resolución se tendrá por rechazada, a pesar de la aceptación formal. Lo mismo sucede con las resoluciones pendientes de respuesta durante mucho tiempo; si se agotan las posibilidades de recibir una respuesta, después de reiterarla insistentemente, la resolución se tiene por rechazada. Por tanto, las que figuran como pendientes en los listados que se mencionan a continuación se han formulado hace poco tiempo. La Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, establece para los casos de rechazo de las resoluciones un mecanismo de publicidad específica que haga manifiesto el reproche que esta circunstancia merece. El artículo 33.2 señala que “si (no) obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que persistan en aquella actitud, especialmente en los casos en que, considerando el Valedor do Pobo que era posible una solución positiva, ésta no se hubiera conseguido.” Por ello, hacemos constar detalladamente el contenido de las respuestas proporcionadas por las Administraciones u órganos a los que se dirigió alguna resolución. Esta mención se realiza también en el comentario de cada una de las áreas, destacando las resoluciones rechazadas, de acuerdo con el citado artículo 33.2. Es importante destacar que las resoluciones pendientes de respuesta expresa se entienden aceptadas después de transcurrido el plazo de respuesta (un mes), sin perjuicio de que se siga requiriendo la respuesta expresa y que se concrete la forma en que se ha dado efectividad a la resolución. Por esta causa en algunos comentarios damos un mismo tratamiento a las resoluciones aceptadas y a las pendientes, sin perjuicio de lo que se resuelva finalmente en relación con estas últimas, que se expresaría en próximos informes. 3.1.2 RESPUESTAS DE LAS DIFERENTES ADMINISTRACIONES Y ÓRGANOS A LAS RESOLUCIONES DEL VALEDOR DO POBO Administración Resoluciones formuladas Aceptadas No aceptadas Pendientes Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar 1 1 Consellería de Innovación e Industria 2 2 Consellería do Medio Rural 2 2 Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible 3 3 Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes 1 1 Consellería de Vivienda e Solo 1 1 Instituto Galego de Vivienda e Solo 1 1 Delegación Provincial de la Consellería de Vivienda e Solo de A Coruña 1 1 Delegación Territorial de la Consellería de Economía e Facenda de A Coruña 1 1 Delegación Territorial de la Consellería de Economía e Facenda de Vigo 1 1 Administración Resoluciones formuladas Aceptadas No aceptadas Pendientes Diputación Provincial de Lugo 1 1 Ayuntamiento de Abegondo 1 1 Ayuntamiento de Ames 2 1 1 Ayuntamiento de Ares 1 1 Ayuntamiento de Boiro 1 1 Ayuntamiento de Coirós 2 2 Ayuntamiento de Coruña, A 2 2 Ayuntamiento de Culleredo 1 1 Ayuntamiento de Dodro 1 1 Ayuntamiento de Fene 1 1 Ayuntamiento de Ferrol 2 1 1 Ayuntamiento de Malpica 1 1 Ayuntamiento de Mugardos 1 1 Ayuntamiento de Oleiros 2 1 1 Ayuntamiento de Outes 1 1 Ayuntamiento de Porto do Son 1 1 Administración Resoluciones formuladas Aceptadas No aceptadas Pendientes Ayuntamiento de Ribeira 2 1 1 Ayuntamiento de Sada 3 3 Ayuntamiento de Santa Comba 1 1 Ayuntamiento de Trazo 1 1 Ayuntamiento de Cortegada 1 1 Ayuntamiento de Manzaneda 2 2 Ayuntamiento de Ourense 1 1 Ayuntamiento de Viana do Bolo 1 1 Ayuntamiento de Baiona 1 1 Ayuntamiento de Cangas 1 1 Ayuntamiento de Illa de Arousa, A 1 1 Ayuntamiento de Gondomar 1 1 Ayuntamiento de Moaña 1 1 Ayuntamiento de Mos 1 1 Ayuntamiento de Porriño, O 1 1 Ayuntamiento de Poio 2 2 Administración Resoluciones formuladas Aceptadas No aceptadas Pendientes Ayuntamiento de Pontecesures 1 1 Ayuntamiento de Pontevedra 2 1 1 Ayuntamiento de Redondela 2 1 1 Ayuntamiento de Salceda de Caselas 1 1 Ayuntamiento de Sanxenxo 1 1 Ayuntamiento de Tui 2 1 1 Ayuntamiento de Vigo 3 2 1 3.1.3 RESUMEN DE LAS RESOLUCIONES DEL VALEDOR DO POBO Y DE SU ACEPTACIÓN POR LAS CORRESPONDIENTES ADMINISTRACIONES. RESOLUCIONES FORMULADAS ACEPTADAS NO ACEPTADAS PENDIENTES TOTAL Nº % Nº % Nº % Recordatorios deberes legales 14 78 % 2 11 % 2 11 % 18 Recomendaciones 31 63 % 6 14 % 10 23 % 47 Sugerencias 3 100 % 0 0 0 3 Total resoluciones 48 70 % 8 12 % 12 18 % 68 3.1.4 LAS RESPUESTAS A LAS RESOLUCIONES. A) RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES. Área de Urbanismo y Vivienda. QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/987/04 Ayuntamiento de Tui No aceptado Q/218/05 Ayuntamiento de Santa Comba Aceptado Q/797/05 Ayuntamiento de Oleiros No aceptado Q/822/05 Ayuntamiento de Boiro Aceptado Q/1181/05 Ayuntamiento de Cortegada Aceptado Q/782/06 Ayuntamiento de Sada Aceptado Q/49/07 Ayuntamiento de Poio Aceptado Q/1339/07 Ayuntamiento de Mugardos Aceptado Área de Industria, comercio y turismo QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/67/07 Conselleiro de Innovación e Industria Aceptado Q/299/07 Conselleiro de Medio Rural Aceptado Q/299/07 Conselleiro de Innovación e Industria Aceptado Área de Administración económica, comunicaciones y nuevas tecnologías QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/1666/06 Delegación Territorial de la Consellería de Economía e Fachenda de Vigo Aceptado Q/858/07 Delegación Territorial de la Consellería de Economía e Fachenda de A Coruña Aceptado Área de Organización y funcionamiento de régimen local y protección civil QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/1186/06 Ayuntamiento de Manzaneda Aceptado Q/672/07 Ayuntamiento de Coirós Aceptado Q/756/07 Ayuntamiento de Moaña Aceptado Área de Cultura y política lingüística QUEJAS ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/1632/06 Ayuntamiento de Trazo Pendiente Q/1574/07 Instituto Galego de Vivienda e Solo Pendiente B) RECOMENDACIONES. Área de Empleo público e interior QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/1079/05 Ayuntamiento de Sanxenxo No aceptada Q/1667/06 Ayuntamiento de Gondomar Aceptada Área de Urbanismo y vivienda. QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/548/05 Ayuntamiento de Abegondo No aceptada Q/765/06 Ayuntamiento de Outes No aceptada Q/809/06 Ayuntamiento de Pontevedra No aceptada Q/919/06 Ayuntamiento de Poio Aceptada Q/1540/06 Ayuntamiento de Mos Aceptada Q/1689/06 Ayuntamiento de Malpica Pendiente Q/1741/06 Ayuntamiento de O Porriño Aceptada Q/1635/07 Delegación Provincial de la Consellería de Vivienda e Solo de A Coruña Aceptada Área de Medio Ambiente. QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/488/01 Ayuntamiento de Tui Pendiente Q/801/04 Ayuntamiento de Redondela Pendiente Q/1042/04 Ayuntamiento de Culleredo Aceptada Q/213/05 Ayuntamiento de A Coruña Aceptada Q/827/05 Ayuntamiento de Baiona Aceptada Q/990/05 Ayuntamiento de Ares Aceptada Q/154/06 Ayuntamiento de Ourense Aceptada Q/751/06 Ayuntamiento de Vigo Pendiente Q/788/06 Ayuntamiento de Ames Pendiente Q/828/06 Ayuntamiento de Vigo Aceptada Q/1181 y 1182/06 Ayuntamiento de Redondela Aceptada Q/1457/06 Ayuntamiento de Dodro Aceptada Q/1457/06 Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible Aceptada Q/1470/06 Ayuntamiento de Ribeira No aceptada Q/1471/06 Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible Aceptada Q/1471/06 Ayuntamiento de Cangas Aceptada Q/1534/06 Ayuntamiento de Viana do Bolo Aceptada Q/1609/06 Ayuntamiento da Illa de Arousa Aceptada Q/1705/06 Consellería de Medio Rural Aceptada Q/1765/06 Ayuntamiento de Porto do Son Aceptada Q/55/07 Ayuntamiento de Ames Aceptada Q/1399/07 Ayuntamiento de Ribeira Pendiente Área de Servicios Sociales QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/639/07 Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar Pendiente Área de Obras públicas y expropiación QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/172/06 Ayuntamiento de Vigo Aceptada Q/1088/06 Ayuntamiento de Ferrol No aceptada Q/1093/06 Diputación Provincial de Lugo Aceptada Q/1664/07 Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible Aceptada Q/1971/07 Ayuntamiento de Pontevedra Pendiente Q/1536/07 Consellería de Vivienda e Solo Pendiente Q/938/07 Ayuntamiento de Salceda de Caselas Pendiente Área de Organización y funcionamiento de régimen local y protección civil QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/1024/06 Ayuntamiento de Sada Aceptada Q/1186/06 Ayuntamiento de Manzaneda Aceptada Q/1256/06 Ayuntamiento de Sada Aceptada Q/1409/06 Ayuntamiento de Pontecesures Aceptada Q/1520/06 Ayuntamiento de Fene Aceptada Q/672/07 Ayuntamiento de Coirós Aceptada Q/1402/07 Ayuntamiento de Ferrol Aceptada C) SUGERENCIAS. Área de Obras públicas y expropiación QUEJA ADMINISTRACIÓN ESTADO ACTUAL Q/1319/06 Ayuntamiento de Oleiros Aceptada Q/556 a 591/05 Ayuntamiento de A Coruña Aceptada Q/1009/06 Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes Aceptada Capítulo 4 RELACIONES INSTITUCIONALES 4.1 INTRODUCCIÓN Resumimos en este capítulo las relaciones que el Valedor do Pobo mantuvo con otras instituciones durante el año 2007. Destacamos las relaciones con el Parlamento de Galicia, del que esta institución es alto comisionado, tal y como establece la Ley 6/1984, del Valedor do Pobo. Después nos referimos a las relaciones con otras instituciones, sobre todo con el Defensor del Pueblo y con los demás Comisionados Parlamentarios. 4.2 RELACIONES CON EL PARLAMENTO 4.2.1 PRESENTACIÓN DEL INFORME ANUAL DE 2006 AL PARLAMENTO Entrega a la Mesa del Parlamento: 13 de diciembre de 2007. Publicación en el BOPG: nº 484, de 21 de enero de 2008. Resumen oral ante la Comisión de Peticiones: 24 de marzo de 2008 Exposición del informe en sesión plenaria del Parlamento: 22 de abril de 2008. 4.3 RELACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES 4.3.1 XXII JORNADAS DE COORDINACIÓN DE DEFENSORES DEL PUEBLO EN BARCELONA. La reunión anual de Defensores del Pueblo tuvo lugar los días 22, 23 y 24 de octubre en Barcelona, esta vez con el objetivo de analizar y verificar el trabajo y la utilidad de las instituciones para la defensa de los derechos de las personas. Por ello, el título de estas jornadas fue La defensoría y su utilidad, y a ellas asistieron el Defensor del Pueblo y los titulares de las diferentes instituciones de las Comunidades Autónomas. Además del Valedor do Pobo, asistieron a las jornadas la Vicevaledora Segunda, diferentes asesores y la Jefe de Servicio. Se analizaron diversos aspectos del trabajo y la utilidad de las instituciones a partir de la información recabada mediante cuestionarios y su análisis posterior en talleres. Además, profesores universitarios valoraron desde la perspectiva académica los resultados de ese trabajo. También tuvo lugar la sexta edición del Foro de Derechos Ciudadanos, con el objetivo de examinar las instituciones desde la perspectiva de personas procedentes del mundo de la cultura. A continuación transcribimos las conclusiones: “Las Defensorías, como instituciones comprometidas en la construcción y articulación de una sociedad democrática avanzada, estiman que una mayor participación de la ciudadanía en la esfera pública refuerza la legitimidad y la eficacia del sistema democrático. Entre los objetivos prioritarios de las Defensorías del pueblo figura la protección y garantía, en términos de igualdad de oportunidades, de los derechos individuales y colectivos. Para potenciar este objetivo, formulan las siguientes propuestas. 1. Relaciones del defensor/defensora con el tejido social. Las defensorías como mecanismo de participación. Con el objetivo de fomentar las relaciones de las instituciones de las Defensorías con el tejido social se realizan las siguientes propuestas: - Incrementar y diversificar los medios o modalidades de acceso a las mismas para facilitar a la ciudadanía en general, y al movimiento asociativo en particular, la participación en las tareas que se llevan a cabo, favoreciendo así la defensa de los derechos de la ciudadanía. - Impulsar mecanismos de acercamiento de la Institución a los colectivos y a las personas más desfavorecidas y cuyas problemáticas son menos visibles. - Introducir indicadores que permitan evaluar las relaciones de las instituciones con el tejido social. - Difundir las iniciativas y propuestas de interés social que el movimiento asociativo plantee ante el mismo en relación con la actuación administrativa y las políticas públicas, cuando coinciden con los objetivos de las Defensorías - Impulsar la participación en el seguimiento, promoción, difusión y defensa de los derechos de la ciudadanía, elaborando, en su caso, los informes especiales o extraordinarios que sean necesarios. - Potenciar, a través de diversos mecanismos, el conocimiento que tienen los ciudadanos de la Institución. 2. Eficacia y eficiencia de las defensorías. Relaciones con la administración y con los parlamentos - Difundir aquellas conductas que suponen una actitud entorpecedora o no colaboradora por parte de las Administraciones Públicas (en casos de respuestas tardías o incompletas). Es recomendable constatar dichas conductas en apartados específicos del informe anual y/o monográficos, así como publicarlas en el Boletín Oficial de los respectivos Parlamentos. - Dar a conocer la utilidad de las instituciones como instrumento de colaboración para la resolución de conflictos. - Recoger en los respectivos informes anuales apartados específicos en los que se haga mención a las conductas administrativas de colaboración, así como relacionar las “Buenas Prácticas” administrativas detectadas en la tramitación de los expedientes de las defensorías, lo cual a su vez permitirá potenciar el uso de indicadores de auditoría. - Adoptar indicadores y pautas comunes a todas las instituciones que permitan una evaluación de la eficacia en las distintas formas de intervención. - Simplificar y agilizar la tramitación de los procedimientos con la administración. 3. Modulación de las políticas públicas por las defensorías - Estudiar a fondo los pros y contras de la posibilidad que tienen las defensorías de influir, promover o acelerar cambios normativos a partir del conocimiento que tienen los defensores y defensoras a través de su relación con los ciudadanos (presentación o solicitud al órgano legitimado para la interposición de recurso de inconstitucionalidad, solicitud de control previo a organismo consultivo) puesto que, si bien permiten una función más proactiva de defensa de derechos, les puede hacer vulnerables si su posición resulta sesgada en coyunturas o temas especialmente sensibles. - Aprovechar los informes como instrumento útil para incidir en las políticas públicas. En esta línea, también sería deseable potenciar la coordinación entre las Defensorías en la elaboración de estos informes con el objetivo de conseguir una mayor eficacia en la orientación de tales políticas. - Incrementar las labores de seguimiento en orden a comprobar el cumplimiento, por parte de las Administraciones Públicas, de las recomendaciones dictadas, instando a su cumplimiento mediante la articulación de los medios a su alcance. - Incrementar la interlocución con las Administraciones Públicas a fin de que permita asegurar un trabajo conjunto de análisis que persiga no sólo la resolución de casos concretos sino que permita incidir a su vez en aquellos aspectos más generales o de eficacia colectiva.” Para la preparación de las Jornadas se celebraron diferentes talleres: el referido a la educación, celebrado en Oviedo los días 5 y 6 de junio, al que asistió la jefe de servicio, Mª José Castro; el referido a servicios sociales, celebrado en Vitoria el 13 y 14 de junio, al que asistió el asesor Francisco Abades; y el de sanidad, celebrado en Sevilla los días 20 y 21 de junio, al que asistió la asesora Matilde García. 4.3.2 XII CONGRESO ANUAL DE LA FEDERACIÓN IBEROAMERICANA DEL OMBUDSMAN. Con el título “Igualdad y no discriminación: el rol de las defensorías del pueblo en Iberoamerica” se celebró el XII Congreso Anual de la FIO (Federación Iberoamericana del Ombudsman) del 20 al 22 de noviembre en Lima (Perú). Los titulares asistentes, entre ellos el Valedor do Pobo, aprobaron la llamada “Declaración de Lima”, en los siguientes términos: “Las Instituciones que constituimos la Federación Iberoamericana de Ombudsman (FIO), reunidas en Lima, Perú, con motivo de la celebración de nuestro XII Congreso anual, CONSTATAMOS QUE: - En muchos de nuestros países aún persisten situaciones de vulneración de derechos humanos, por la subsistencia de condiciones estructurales de pobreza, exclusión y discriminación que plantean riesgos para la vida, la libertad y la dignidad de millones de personas. - Entre estas situaciones debemos mencionar principalmente: Las que afectan a las circunstancias de carácter personal, de género, de discapacidad, de orientación sexual, de edad, de origen étnico o relativas a las ideas o creencias y al lugar de nacimiento que son objeto de discriminación, exclusión y desigualdad. Las dificultades para el acceso a la justicia. Las insuficiencias de instituciones comprometidas con la seguridad de los ciudadanos y ciudadanas. Las carencias en materia de universalización de la educación de buena calidad. Las deficiencias de los servicios de salud, de suministro de agua potable y saneamiento, de transporte público y de sostenibilidad del medio ambiente. - Las situaciones descritas, que afectan a unas personas más que a otras, exigen prestar una especial atención a los colectivos en situación de vulnerabilidad como los de niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores, pueblos indígenas y personas con discapacidad, entre otros; condiciones que abonan el terreno para el surgimiento de conflictos sociales de diversa índole, algunos de ellos de carácter violento. - Mención especial requiere la situación de desigualdad, violencia y discriminación que afecta a las mujeres por su condición de género. - Si bien los gobiernos de algunos de nuestros países son conscientes de la gravedad de estas situaciones e impulsan políticas para intentar su eliminación, subsisten debilidades institucionales que limitan el afianzamiento de relaciones igualitarias entre los ciudadanos y ciudadanas y sus respectivos Estados. Por tales razones, PROPONEMOS: - Fortalecer nuestros sistemas democráticos, lo que permitirá garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales que nuestras Constituciones reconocen. - Impulsar las políticas desarrolladas por nuestras administraciones públicas para propiciar una mayor cohesión social. - Introducir mejoras en la legislación destinada a garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas que forman parte de nuestros países. - Distribuir de una manera más igualitaria la riqueza generada por el crecimiento de nuestras economías con el fin de incrementar el bienestar social de todos los ciudadanos y ciudadanas y muy especialmente de los sectores desfavorecidos. - Promover una mayor participación de la ciudadanía en la gestión de los asuntos públicos y en el diseño de las políticas de carácter social, y facilitar que sus voces lleguen más claramente a las diversas instancias de decisión pública. - Erradicar toda forma de violencia, especialmente la de género, la de carácter sexual y familiar. Por nuestra parte, nos COMPROMETEMOS A: - Incrementar nuestros esfuerzos para mejorar la calidad y cantidad de nuestro trabajo institucional en la promoción y defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas, y muy especialmente, de los colectivos sociales más desfavorecidos. - Mantener nuestra independencia de los poderes públicos. - Aumentar la eficacia en la supervisión de las administraciones públicas. - Impulsar nuestra capacidad de intermediación en los conflictos sociales, para la búsqueda de soluciones dialogadas entre las partes implicadas. - Aplicar un mayor rigor a nuestras propuestas recomendatorias dirigidas a los poderes públicos, así como a los procedimientos para garantizar su efectividad. Con la seguridad de que el cumplimiento de estos compromisos traerá consigo mejores niveles de dignidad y vida material a nuestras sociedades, e identificarán a estas con sus respectivos Estados, renovamos nuestro compromiso con la defensa de los derechos humanos, el sistema democrático y las instituciones del Ombudsman Iberoamericano. 4.3.3 SEMINARIO INTERNACIONAL “25 AÑOS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO” El 22 de junio de 2007 se celebró en el Palacio del Senado, en Madrid, el Seminario Internacional “25 años del Defensor del Pueblo: el papel de la Institución del Defensor del Pueblo como garante del libre ejercicio de los derechos humanos y libertades de los ciudadanos en la consolidación del sistema democrático”. En representación del Valedor do Pobo asistió Mª José Castro. 4.3.4 REUNIÓN ANUAL DEL EUROPEAN NETWORK OF OMBUDSMEN FOR CHILDREN-RED EUROPEA DE OMBUDSMAN PARA LA INFANCIA. El 19, 20 y 21 de septiembre se celebró en Barcelona la reunión anual del ENOC (European Network of Ombudsman for Children), a la que asistió la Vicevaledora Segunda, Mª Dolores Galovart, en su condición de vicevaledora encargada de la protección de los menores. 4.3.5 JORNADAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES. El 15 de mayo se celebró en el Parlamento de Andalucía la Jornada titulada “El Defensor del Pueblo Andaluz ante los retos que plantea el nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía en el ámbito de la protección de los derechos sociales”. En representación de la institución asistió el asesor Fernando de Andrés. 4.3.6 PUBLICACIÓN CONJUNTA DE LA REVISTA DERECHOS CIUDADANOS Por todos los defensores autonómicos se publica y difunde la revista Derechos ciudadanos. El número 2, correspondiente a este año, lleva por título “La defensoría y su utilidad para los ciudadanos”. En él se tratan temas generales y actuaciones destacadas de cada una de las instituciones. El asesor Fernando de Andrés forma parte de su consejo de redacción. Capítulo 5 APÉNDICE ESTADÍSTICO Capítulo 1 5.1 INTRODUCCIÓN. En este capítulo ofrecemos una visión global y esquematizada de las quejas y documentos tramitados durante el año 2007, reflejados en gráficos y cuadros acompañados de un breve comentario. Recordamos al mismo tiempo que las quejas incluidas en el presente informe fueron objeto de comentario, y en su caso, exposición pormenorizada en el capítulo 1, en el área o subárea correspondiente. 5.2 ENTRADAS Y SALIDAS DE DOCUMENTOS. Las entradas de documentos que se recibieron en la institución durante el año 2007 fueron en total 4975 lo que da una media mensual de 414 entradas. En este mismo año, la institución emitió un total de 7908 documentos, lo que supone una media de 659 salidas. ENTRADAS Y SALIDAS DE ESCRITOS POR MESES AÑO 2007 Mes Entradas de escritos Salidas de escritos Enero 414 619 Febrero 521 600 Marzo 499 703 Abril 325 480 Mayo 435 568 Junio 359 607 Julio 350 581 Agosto 393 192 Septiembre 324 801 Octubre 456 955 Noviembre 466 954 Diciembre 433 848 Total 4975  7908  Media mensual de entradas: 414 Media mensual de salidas: 659 ENTRADAS Y SALIDAS DE ESCRITOS POR MESES 5.3 QUEJAS INICIADAS EN EL AÑO 2007. El número de quejas iniciadas en la institución durante el año 2007 fue de 2280 entre las recibidas de los ciudadanos y las abiertas de oficio. Lo que da como resultado una media mensual de 190 quejas, con un máximo de 288 en el mes de febrero y un mínimo de 132 en el de julio. ENTRADA DE QUEJAS AÑO 2007 Mes Entrada de quejas Enero 180 Febrero 288 Marzo 257 Abril 150 Mayo 230 Junio 156 Julio 132 Agosto 211 Septiembre 139 Octubre 180 Noviembre 181 Diciembre 176 Total 2280  Media mensual de quejas: 190 ENTRADA MENSUAL DE QUEJAS 5.3.1 COMPARACIÓN CON EJERCICIOS ANTERIORES. ENTRADA DE QUEJAS POR AÑOS Año Total 1990 (6 meses) 372 1991 781 1992 733 1993 805 1994 1301 1995 1056 1996 1615 1997 1397 1998 1900 1999 1581 2000 1188 2001 2656 2002 1635 2003 1307 2004 1400 2005 1309 2006 1805 2007 2280 Total 25121 ENTRADA DE QUEJAS POR AÑOS 5.3.2. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN LAS ÁREAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A LAS QUE SE REFIEREN. Distribuimos en el siguiente cuadro las quejas iniciadas en el año 2007 según las áreas administrativas a las que se refieren. Como se puede comprobar, las áreas que concentraron un mayor número de quejas fueron la de obras públicas y expropiaciones, con 319 quejas (13,99 %), seguida por las de administración económica, comunicaciones y nuevas tecnologías con 293 quejas (12,86 %) y medio ambiente, con 278 quejas (12,20%) ÁREAS NÚMERO PORCENTAJE Empleo público e interior 175 7,68 % Urbanismo y vivienda 195 8,55 % Medio ambiente 278 12,20 % Educación 182 7, 98 % Industria, comercio y turismo 63 2,76 % Agricultura, montes y pesca 49 2,14 % Servicios sociales 57 2,50 % Emigración y trabajo 87 3,81 % Sanidad 173 7,59 % Justicia 105 4,60 % Administración económica, comunicaciones y nuevas tecnologías 293 12,86 % Obras públicas y expropiaciones 319 13,99 % Organización y funcionamiento de régimen local y protección civil 115 5,04 % Menores 29 1,28 % Cultura y política lingüística 160 7,02 % Total 2280 No obstante, el anterior recuento incluye las quejas presentadas “en serie”, promovidas por una pluralidad de personas, pero con un mismo contenido. Si nos fijamos sólo en las quejas presentadas sobre asuntos diferentes, considerando “en serie”o iguales sólo como una, de aquella las áreas con más quejas son empleo público e interior, con 175 (11,38 %), sanidad con 173 (11,24 %) y urbanismo y vivienda con 155 (10,07 %). Las quejas individuales se distribuyen por áreas de la forma que exponemos en el siguiente cuadro. ÁREAS NÚMERO PORCENTAJE Empleo público e interior 175 11,38 % Urbanismo y vivienda 155 10,07 % Medio ambiente 146 9,48 % Educación 151 9,81 % Industria, comercio y turismo 63 4,09 % Agricultura, montes y pesca 49 3,18 % Servicios sociales 57 3,71 % Emigración y trabajo 87 5,65 % Sanidad 173 11,24 % Justicia 70 4,54 % Administración económica, comunicaciones y nuevas tecnologías 134 8,71 % Obras públicas y expropiaciones 74 4,81 % Organización y funcionamiento de régimen local y protección civil 115 7,48 % Menores 29 1,88 % Cultura y política lingüística 61 3,96 % Total 1539 5.3.3. ALGUNOS DATOS SOCIOLÓGICOS REFLEJADOS EN LAS QUEJAS. En primer término damos cuenta de las quejas individuales, las colectivas (las presentadas por diferentes personas, pero todas ellas con un mismo contenido), y las de oficio (promovidas por la propia iniciativa de la Institución). * Individuales 1491 * Colectivas 8 (749) * De oficio 40 En el siguiente cuadro ofrecemos algunos datos sociológicos reflejados en las quejas: las quejas presentadas por una sola persona o firmadas por más de una; en idioma gallego o en castellano; género de los reclamantes (masculino o femenino); si proceden del medio urbano o del rural; si viven en Galicia o en alguna otra comunidad autónoma, etc. TOTAL DE QUEJAS PRESENTADAS EN 2007: 2280 DATOS SOCIOLÓGICOS: (referidos a 2240, dado que 40 quejas son de oficio) GENERO DE LOS RECLAMANTES: Hombres 1284 Mujeres 923 IDIOMA: Gallego 1013 Castellano 1227 HABITAT DEL RECLAMANTE: Medio urbano 1676 Medio rural 564 PROCEDENCIA TERRITORIAL: Residencia en la Comunidad Autónoma 2036 Residencia fuera de la Comunidad Autónoma 121 No consta 83 CARÁCTER: Uno o varios reclamantes 2204 De más de un reclamante 36 MODOS DE PRESENTACIÓN DE LAS QUEJAS: Manuscritas 125 Mecanografiadas 2115 5.4 DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR RAZÓN DE LAS PROVINCIAS Y MUNICIPIOS DE PROCEDENCIA. En los cuadros que siguen presentamos las quejas por razón de las provincias y municipios de los que proceden. En cuanto a las provincias, ofrecemos también el porcentaje representado por cada una de ellas en el conjunto de la Comunidad Autónoma, así como el número de quejas por cada diez mil habitantes. En lo tocante a los municipios, nos limitamos a ofrecer el número de quejas procedentes de cada uno de ellos. Aquellos de los que no recibimos ninguna queja aparecen con la cuadrícula en blanco. 5.4.1 POR PROVINCIAS. Como se puede observar en el siguiente cuadro, el mayor número de quejas procede de la provincia de A Coruña, y el menor proviene de la provincia de Lugo; sin embargo, Ourense es la provincia que promueve mayor número de quejas por cada 10000 habitantes. Provincia Núm. de quejas presentadas Porcentaje sobre la Comunidad Autónoma Quejas por cada 10.000 habitantes A Coruña 821 40,33 % 7,24 Lugo 266 13,06 % 7,48 Ourense 360 17,68 % 10,68 Pontevedra 589 28,93 % 6,21 Total C.A. 2036 DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR PROVINCIAS 5.4.1 POR AYUNTAMIENTOS. Como podemos observar, las ciudades desde donde se presentaron más quejas fueron Vigo (266), A Coruña (198) y Santiago de Compostela (138). A CORUÑA Ayuntamiento Núm. Quejas Abegondo 3 Ames 28 Aranga Ares 3 Arteixo 16 Arzúa 3 Baña, A 1 Bergondo 5 Betanzos 8 Boimorto 3 Boiro 11 Boqueixón 2 Brión 5 Cabana de Bergantiños 2 Cabanas 2 Camariñas 2 Cambre 20 Capela, A Carballo 9 Cariño 1 Carnota 3 Carral 2 Cedeira Cee 6 3 Cerceda 3 Cerdido Cesuras 1 Coirós 1 Corcubión 3 Coristanco Coruña, A 198 Culleredo 21 Curtis 5 Dodro 1 Dumbría 2 Fene 8 Ferrol 35 53 Fisterra 1 Frades 2 Irixoa, A Laracha 2 Laxe Lousame 2 Malpica de Bergantiños 3 Mañón Mazaricos Melide 4 Mesía 1 Miño 4 Moeche Monfero 2 Mugardos 3 Muros 5 Muxía 2 Narón 13 Neda Negreira 1 Noia 11 Oleiros 24 Ordes 10 Oroso 8 Ortigueira 2 Outes 1 Oza dos Ríos 3 Paderne 4 Padrón 8 Pino, O 3 Pobra do Caramiñal , A 7 Ponteceso 1 Pontedeume 5 Pontes de García Rodríguez, As 7 Porto do Son 7 Rianxo 5 Ribeira 60 Rois 4 Sada 8 San Sadurniño 1 Santa Comba 1 Santiago de Compostela 138 Santiso Sobrado 2 Somozas, As Teo 17 Toques 1 Tordoia Touro 1 Trazo 1 Val do Dubra Valdoviño 1 Vedra 3 Vilarmaior Vilasantar Vimianzo 4 Zas TOTAL A CORUÑA 821 LUGO Ayuntamiento Núm. Quejas Abadín Alfoz Antas de Ulla Baleira Baralla Barreiros Becerreá 1 Begonte 1 Bóveda 1 Burela 1 Carballedo 1 Castro de Rei 1 Castroverde Cervantes Cervo 2 Corgo, O Cospeito 2 Chantada 5 Folgoso do Courel 119 Fonsagrada, A 3 Foz 2 Friol Guitiriz 1 Guntín Incio, O Láncara Lourenzá 1 Lugo 73 Meira Mondoñedo 3 Monforte de Lemos 8 Monterroso 1 Muras 1 Navia de Suarna Negueira de Muñiz Nogais, As Ourol 1 Outeiro de Rei 1 Palas de Rei 1 Pantón 2 Paradela Páramo, O 2 Pastoriza, A Pedrafita do Cebreiro 1 Pobra de Brollón, A Pol Pontenova, A 1 Portomarín Quiroga 4 Rábade Ribadeo 5 Ribas de Sil Ribeira de Piquín Riotorto Samos Sarria 5 Saviñao, O 2 Sober Taboada Trabada Triacastela Valadouro, O 1 Vicedo, O 1 Vilalba 4 Viveiro 4 Xermade 2 Xove 2 TOTAL LUGO 266 OURENSE Ayuntamiento Núm. Quejas Allariz 2 Amoeiro 2 Arnoia, A Avión Baltar Bande 2 Baños de Molgas 2 Barbadás 3 Barco de Valdeorras, O 8 Beade 1 Beariz Blancos, Os Boborás 1 Bola, A 1 Bolo, O Calvos de Randín Carballeda de Valdeorras Carballeda de Avia Carballiño, O 5 Cartelle 1 Castrelo de Miño 1 Castrelo do Val Castro Caldelas 36 Celanova 2 Cenlle Coles 2 Cortegada 1 Cualedro Chandrexa de Queja 11 Entrimo Esgos 1 Gomesende Gudiña, A 11 Irixo, O 1 Larouco 5 Laza 4 Leiro 1 Lobeira Lobios Maceda 2 Manzaneda 26 Maside Melón Merca, A Mezquita, A Montederramo 1 Monterrei 1 Muíños Nogueira de Ramuín 2 Oímbra Ourense 70 Paderne de Allariz Padrenda Parada de Sil Pereiro de Aguiar 4 Peroxa, A Petín Piñor Pobra de Trives, A 61 Pontedeva Porqueira 1 Punxín Quintela de Leirado Rairiz de Veiga Ramirás Ribadavia 2 Riós Rúa, A Rubiá San Amaro San Cibrao das Viñas 1 San Cristovo de Cea San Xoán de Río 9 Sandiás Sarreaus Taboadela Teixeira, A 39 Toén Trasmiras Veiga, A Verea 1 Verín 5 Viana do Bolo 19 Vilamarín Vilamartín de Valdeorras 1 Vilar de Barrio Vilar de Santos Vilardevós 1 Vilariño de Conso Xinzo de Limia 6 Xunqueira de Ambía 1 Xunqueira de Espadanedo 3 TOTAL OURENSE 360 PONTEVEDRA Ayuntamiento Núm. Quejas Agolada Arbo Baiona 11 Barro 1 Bueu 1 Caldas de Reis 6 Cambados 3 Campo Lameiro 3 Cangas 14 Cañiza, A Catoira 1 Cerdedo Cotobade Covelo, O 1 Crecente Cuntis 1 Dozón Estrada, A 11 Forcarei 1 Fornelos de Montes Gondomar 2 Grove, O 4 Guarda, A 5 Illa de Arousa 1 Lalín 7 Lama, A 3 Marín 16 Meaño Meis Moaña 14 Mondariz 2 Mondariz-Balneario Moraña 2 Mos 9 Neves, As 1 Nigrán 12 Oia 2 Pazos de Borbén 1 Poio 10 Ponteareas 28 Pontecaldelas 2 Pontecesures 1 Pontevedra 65 Porriño, O 10 Portas 2 Redondela 11 Ribadumia 1 Rodeiro Rosal, O 1 Salceda de Caselas 4 Salvaterra de Miño 5 Sanxenxo 8 Silleda 2 Soutomaior 1 Tomiño 2 Tui 9 Valga 3 Vigo 266 Vila de Cruces 3 Vilaboa 1 Vilagarcía de Arousa 17 Vilanova de Arousa 2 TOTAL PONTEVEDRA 589 5.5 CURSO DADO A LAS QUEJAS RECIBIDAS Aquí clasificamos las quejas en tres grupos, por razón del procedimiento seguido en su tramitación. Incluimos en el primer grupo las quejas que admitimos a trámite, distinguiendo en este grupo aquellas en las que su tramitación la concluimos durante el año 2007 y las que todavía continuaban en trámite a finales del ejercicio descrito. En el segundo grupo describimos las quejas que decidimos rechazar, por no reunir las condiciones exigidas por la Ley que rige nuestra institución. Y en el tercero las quejas que tuvimos que enviar al Defensor del Pueblo o a Comisionados Autonómicos, por ser de su competencia. ESTADO PROCEDIMENTAL DE LAS QUEJAS QUEJAS PRESENTADAS Núm. Admitidas: 1304 En trámite 377 Concluidas 927 No admitidas 883 Causas: No actuación administrativa irregular 90 No actuación administrativa previa 224 Relación jurídico-privada 191 Toma de conocimiento 7 Por ser el interesado autoridad administrativa 2 Plazo superior a un año 3 Carencia de fundamento 1 Consulta-asesoramiento 1 Queja inconcreta 10 Competencia judicial 48 No competencia del Valedor 291 No interés legítimo 5 Sentencia firme 2 Queja anónima 5 Otras 3 Remitidas al Defensor del Pueblo 93 DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS PRESENTADAS ESTADO PROCEDIMENTAL DE QUEJAS POR ÁREAS POR ÁREAS NUM. QUEJAS EN CADA ÁREA QUEJAS REMITIDAS AL DP QUEJAS NO ADMITIDAS QUEJAS ADMITIDAS Núm. % Núm. % Núm. % Empleo público e interior 175 18 10% 36 20% 121 70% Urbanismo y vivienda 195 0 0% 41 22% 154 78% Medio ambiente 278 2 1% 95 34% 181 65% Educación 182 6 3 % 33 19% 143 78% Industria, comercio y turismo 63 3 5% 14 24% 46 71% Agricultura, montes y pesca 49 2 4% 14 28% 33 68% Servicios sociales 57 1 1% 11 20% 45 79% Emigración y trabajo 87 17 19% 34 39% 36 42% Sanidad 173 1 1% 47 27% 125 72% Justicia 105 10 10% 36 33% 59 57% Administración económica, comunicaciones y nuevas tecnologías 293 19 6% 204 70% 70 24% Obras públicas y expropiaciones 319 11 4% 248 77% 60 19% Organización y funcionamiento de régimen local y protección civil 115 0 0% 23 20% 92 80% Menores 29 2 6% 7 25% 20 69% Cultura y política lingüística 160 1 1% 40 25% 119 74% TOTAL 2280 93 4% 883 39% 1304 57% 5.6 LAS CAUSAS DE NO ADMISIÓN POR ÁREAS Las quejas que no fueron admitidas a trámite durante 2007 son en total 883. En el cuadro que sigue ofrecemos esquemáticamente y por áreas las causas por las que no fueron admitidas. En el capítulo 1, al hacer la descripción de las quejas por áreas, ya se hizo una exposición pormenorizada de muchas de ellas. ÁREA Núm. Quejas No actua-ción admtva. irregular No actua-ción admtva. previa Relación jurídico-privada Consulta-asesoramiento Por ser el interesado autoridad administrativa Plazo supe-rior a un año Carencia de funda-mento Queja inconcreta No interés legíti-mo Compe-tencia judicial No compe-tencia del Valedor do Pobo Queja anónima Senten-cia firme Toma conocimiento Otras Empleo público e interior 36 4 22 0 0 0 0 0 1 0 5 4 0 0 0 0 Urbanismo y vivienda 41 18 12 11 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Medio ambiente 95 3 90 0 0 0 0 0 0 0 2 0 0 0 0 0 Educación 33 6 10 0 0 0 0 0 3 0 1 9 3 0 1 0 Industria, comercio y turismo 14 3 10 0 0 0 0 0 0 0 1 0 0 0 0 0 Agricultura, montes y pesca 14 5 2 1 0 0 2 0 0 0 3 1 0 0 0 0 Servicios sociales 11 2 8 0 0 0 0 0 0 0 1 0 0 0 0 0 Emigración y trabajo 34 6 14 2 0 0 0 0 1 1 5 5 0 0 0 0 Sanidad 47 23 11 3 0 0 1 0 0 2 0 6 0 0 1 0 Justicia 36 2 1 4 1 0 0 0 1 0 20 4 0 0 0 3 Administración económica, comunicaciones y nuevas tecnologías 204 11 18 167 0 0 0 0 2 0 1 5 0 0 0 0 Obras públicas y expropiaciones 248 0 5 0 0 0 0 0 0 0 2 241 0 0 0 0 Organización y funcionamiento de régimen local y protección civil 23 1 13 1 0 2 0 0 1 0 3 0 0 1 1 0 Menores 7 1 1 0 0 0 0 0 0 0 4 1 0 0 0 0 Cultura y Política Lingüística 40 5 7 2 0 0 0 1 1 2 0 15 2 1 4 0 TOTAL 883 90 224 191 1 2 3 1 10 5 48 291 5 2 7 3 CUADRO DE DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR LA CAUSA DE NO ADMISIÓN A TRÁMITE 5.7 DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS ADMITIDAS POR RAZÓN DE LAS ÁREAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A LAS QUE SE REFIEREN. En el cuadro que sigue ofrecemos las quejas que fueron admitidas a trámite, distribuidas por razón de las áreas de la Administración pública a las que se refieren. Distinguimos aquí también entre las quejas que estaban concluidas al finalizar el año 2007 y las que seguían todavía en proceso de tramitación. ÁREAS NÚM. QUEJAS ADMITIDAS EN TRÁMITE CONCLUIDAS Núm. Núm. % Núm. % Empleo público e interior 121 40 33% 81 67% Urbanismo y vivienda 154 56 36% 98 64% Medio ambiente 181 67 37% 114 63% Educación 143 25 18% 118 82% Industria, comercio y turismo 46 10 22% 36 78% Agricultura, montes y pesca 33 10 30% 23 70% Servicios sociales 45 17 38% 28 62% Emigración y trabajo 36 8 23% 28 77% Sanidad 125 54 44% 71 56% Justicia 59 6 13% 53 87% Administración económica, comunicaciones y nuevas tecnologías 70 19 27% 51 73% Obras públicas y expropiaciones 60 33 55% 27 45% Organización y funcionamiento de régimen local y protección civil 92 17 18% 75 82% Menores 20 9 45% 11 55% Cultura y política lingüística 119 6 5% 113 95% TOTAL 1304 377 30% 927 70% 5.8 DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS REFERIDAS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA GALLEGA, SEGÚN NIVELES. Ofrecemos en el siguiente cuadro las quejas que se refieren a la Administración pública gallega, distribuidas por niveles. Esto es, según que afecten a los diversos departamentos de la Xunta de Galicia, a los Ayuntamientos, a las Diputaciones Provinciales o a las Universidades en cuanto entes autónomos. Quedan por lo tanto fuera de esta clasificación las que se refieren a la Administración General del Estado y los órganos jurisdiccionales. Administración Quejas Número Porcentaje Administración autonómica gallega 668 61,97 % Ayuntamientos 381 35,34 % Diputaciones Provinciales 5 0,46 % Universidades gallegas: * Santiago de Compostela 21 * Vigo 2 * A Coruña 1 24 2,23 % Total 1078 DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR LAS ADMINISTRACIONES AFECTADAS 5.9 DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS QUE SE REFIEREN A LA XUNTA DE GALICIA, SEGÚN CONSELLERÍAS Las quejas que se refieren a la Xunta de Galicia las presentamos en el siguiente cuadro distribuidas por Consellerías. Como se observa en el cuadro, las más numerosas son las que se refieren a la Consellería de Sanidade y a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, con porcentajes del 26,65 % y 20,36 %, respectivamente. Consellerías Núm. quejas Porcentajes Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar 36 5,39 % Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza 23 3,44 % Consellería de Economía e Facenda 17 2,54 % Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes 60 8,98 % Consellería de Educación e Ordenación Universitaria 136 20,36 % Consellería de Innovación e Industria 36 5,39 % Consellería do Medio Rural 29 4,34 % Consellería de Cultura e Deporte 35 5,24 % Consellería de Sanidade 178 26,65 % Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos 11 1,65 % Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible 48 7,19 % Consellería de Traballo 30 4,49 % Consellería de Vivienda e Solo 29 4,34 % Total 668 DISTRIBUCIÓN POR CONSELLERIAS DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA XUNTA DE GALICIA 5.10 . QUEJAS REFERIDAS A LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y A LOS AYUNTAMIENTOS. En estos cuadros constan los datos numéricos sobre las quejas referidas a las Diputaciones Provinciales y a los Ayuntamientos. Los datos referidos a los Ayuntamientos los presentamos distribuidos por provincias. Observamos que el Ayuntamiento con más quejas es Ribeira (27). 5.10.1 QUEJAS REFERENTES A LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES: Diputación de A Coruña 3 Diputación de Lugo 2 Diputación de Ourense 0 Diputación de Pontevedra 0 5.10.1 QUEJAS REFERENTES A LOS AYUNTAMIENTOS: 5.10.1.1 A CORUÑA Ayuntamiento Núm. Quejas Abegondo 1 Ames 7 Aranga Ares 2 Arteixo 4 Arzúa 1 Baña, A Bergondo 2 Betanzos 3 Boimorto 1 Boiro 4 Boqueixón Brión Cabana de Bergantiños Cabanas Camariñas Cambre 4 Capela, A Carballo 3 Cariño Carnota Carral 2 Cedeira Cee 3 Cerceda 2 Cerdido Cesuras Coirós 1 Corcubión Coristanco Coruña, A 24 Culleredo 2 Curtis 1 Dodro Dumbría 1 Fene 5 Ferrol 35 15 Fisterra 1 Frades 1 Irixoa, A Laxe Laracha 1 Lousame Malpica de Bergantiños Mañón Mazaricos Melide 1 Mesía Miño 4 Moeche Monfero Mugardos 2 Muxía 1 Muros Narón 4 Neda Negreira 3 Noia 6 Oleiros 4 Ordes 1 Oroso 2 Ortigueira Outes Oza dos Ríos 1 Paderne Padrón 3 Pino, O 21 Pobra do Caramiñal, A 2 Ponteceso Pontedeume Pontes de García Rodríguez, As Rodríguez, As 1 Porto do Son 4 Rianxo 5 Ribeira 27 Rois 1 Sada 1 San Sadurniño 1 Santa Comba Santiago de Compostela 19 Santiso Sobrado Somozas Teo 1 Toques Tordoia Touro Trazo Val do Dubra Valdoviño Vedra Vilarmaior Vilasantar Vimianzo 2 Zas TOTAL A CORUÑA 208 5.10.1.2 LUGO Ayuntamiento Núm. Quejas Abadín Alfoz Antas de Ulla Baleira Baralla 1 Barreiros Becerreá Begonte Bóveda Burela 1 Carballedo 1 Castro de Rei Castroverde Cervantes Cervo Corgo, O Cospeito Chantada 1 Folgoso do Courel Fonsagrada, A Foz Friol Guitiriz Guntín Incio, O Láncara Lourenzá 3 Lugo 12 Meira Mondoñedo Monforte de Lemos 3 Monterroso Muras Navia de Suarna Negueira de Muñiz Nogais, As Ourol Outeiro de Rei 1 Palas de Rei 2 Pantón 1 Paradela Páramo, O Pastoriza, A Pedrafita do Cebreiro 1 Pobra de Brollón, A Pol 1 Pontenova, A Portomarín Quiroga 1 Rábade Ribadeo Ribas de Sil Ribeira de Piquín Riotorto Samos Sarria 2 Saviñao, O Sober Taboada Trabada Triacastela Valadouro, O Vicedo, O Vilalba Viveiro 1 Xermade 1 Xove TOTAL LUGO 33 5.10.1.3 OURENSE 1.3.1.1 Ayuntamiento Núm. Quejas Allariz Amoeiro 1 Arnoia, A Avión Baltar Bande Baños de Molgas 1 Barbadás Barco de Valdeorras, O 4 Beade 1 Beariz Blancos, Os Boborás Bola, A Bolo, O Calvos de Randín Carballeda de Valdeorras Carballeda de Avia 1 Carballiño, O 2 Cartelle Castrelo de Miño Castrelo do Val Castro Caldelas 1 Celanova 2 Cenlle 1 Coles 1 Cortegada Cualedro Chandrexa de Queja Entrimo Esgos Gomesende Gudiña, A Irixo, O Larouco Laza Leiro Lobeira Lobios Maceda 1 Manzaneda Maside Melón Merca, A Mezquita, A Montederramo Monterrei Muíños Nogueira de Ramuín Oímbra Ourense 16 Paderne de Allariz Padrenda Parada de Sil Pereiro de Aguiar, O Peroxa, A Petín Piñor Pobra de Trives, A Pontedeva Porqueira 1 Punxín Quintela de Leirado Rairiz de Veiga Ramirás Ribadavia 1 Riós Rúa, A Rubiá San Amaro San Cibrao das Viñas San Cristovo de Cea San Xoán de Río Sandiás Sarreaus Taboadela Teixeira, A Toén Trasmiras Veiga, A Verea Verín 3 Viana do Bolo 1 Vilamarín Vilamartín de Valdeorras 1 Vilar de Barrio Vilar de Santos Vilardevós 1 Vilariño de Conso Xinzo de Limia 2 Xunqueira de Ambía 1 Xunqueira de Espadanedo TOTAL OURENSE 43 5.10.1.4 PONTEVEDRA Ayuntamiento Núm. Quejas Agolada Arbo Baiona 6 Barro 1 Bueu 1 Caldas de Reis 2 Cambados 1 Campo Lameiro 1 Cangas 1 Cañiza, A Catoira Cerdedo Cotobade Covelo, O Crecente Cuntis Dozón Estrada, A 1 Forcarei 1 Fornelos de Montes 1 Gondomar 3 Grove, O 2 Guarda, A Illa de Arousa, A 1 Lalín 1 Lama, A Marín 4 Meaño Meis Moaña 6 Mondariz 2 Mondariz-Balneario Moraña Mos 2 Neves, As Nigrán 2 Oia Pazos de Borbén Poio 3 Ponteareas 3 Pontecaldelas Pontecesures Pontevedra 10 Porriño, O 2 Portas Redondela 4 Ribadumia Rodeiro Rosal, O Salceda de Caselas 4 Salvaterra de Miño 1 Sanxenxo 1 Silleda 1 Soutomaior 1 Tomiño 1 Tui 2 Valga 2 Vigo 17 Vila de Cruces 1 Vilaboa Vilagarcía de Arousa 4 Vilanova de Arousa 1 TOTAL PONTEVEDRA 97 2 I 46 45 140 139 218 217 424 423 448 447 482 483 3 490 489 546 545 570 569 658 659 674 673 708 709 814 815 817 860 859 18 861 886 885 896 897 1 898 899 920 915 943 922 921 932 29 942 936